{"id":42491,"date":"2017-11-22T23:16:57","date_gmt":"2017-11-22T22:16:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=42491"},"modified":"2017-11-23T00:05:45","modified_gmt":"2017-11-22T23:05:45","slug":"ceuta-y-melilla-adquisicion-de-inmuebles-y-autorizacion-gubernativa-posible-derogacion-tacita","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/ceuta-y-melilla-adquisicion-de-inmuebles-y-autorizacion-gubernativa-posible-derogacion-tacita\/","title":{"rendered":"Ceuta y Melilla: adquisici\u00f3n de inmuebles y autorizaci\u00f3n gubernativa. Posible derogaci\u00f3n t\u00e1cita"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>\u00bfES NECESARIA LA AUTORIZACI\u00d3N DE LA DELEGACI\u00d3N DEL GOBIERNO CUANDO EL ADQUIRENTE DE BIENES INMUEBLES SITOS EN LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA ES ESPA\u00d1OL (O EXTRANJERO COMUNITARIO)?<\/strong><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>UN POSIBLE CASO DE DEROGACI\u00d3N T\u00c1CITA <\/strong><strong>POR SOBREVENIDA INCONSTITUCIONALIDAD<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>(Comentario a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r484\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 19 de octubre de 2017<\/a> -BOE 11-11-2017-)<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<h2><em>Guillermo Cerdeira Bravo de Mansilla<\/em><\/h2>\n<h2><em>Catedr\u00e1tico de Derecho Civil<\/em><\/h2>\n<h2><em>Universidad de Sevilla<\/em><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>SUMARIO:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#hechos\">I.- Los hechos ocurridos y los fundamentos jur\u00eddicos alegados en el caso a dictaminar.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#antetodo\">II.- Ante todo, la idoneidad de centrar la cuesti\u00f3n en la derogaci\u00f3n t\u00e1cita.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#derogacion\">III.- La derogaci\u00f3n t\u00e1cita <em>ex<\/em> art. 2.2 CC: su admisi\u00f3n y requisitos, aplicados al presente caso.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">Como premisa: la igualdad jer\u00e1rquica de las normas en lid, seg\u00fan las razones alegadas en el caso.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">La identidad de materias y de destinatarios de las normas en conflicto, y el in\u00fatil juego, en el presente caso, ente ley general y ley especial.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">La existencia de una contradicci\u00f3n e incompatibilidad material (de fines y principios) entre las normas en conflicto, coadyuvada por la exigencia constitucional de igualdad, o no discriminaci\u00f3n injustificada entre espa\u00f1oles (ni con extranjeros comunitarios).<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#solucion\">IV.- Soluci\u00f3n propuesta en el presente dictamen: la derogaci\u00f3n t\u00e1cita y parcial de las DDFF 2\u00aa de la Ley 8\/1975 y 1\u00aa de su Reglamento de Ejecuci\u00f3n, por su sobrevenida inconstitucionalidad.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">La derogaci\u00f3n t\u00e1cita y sobrevenida de una norma preconstitucional por vulneraci\u00f3n del principio constitucional de igualdad (del art. 14 CE): nuestro caso y otros numerosos precedentes.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">La posible declaraci\u00f3n derogatoria por cualquier \u00f3rgano p\u00fablico, administrativo o jurisdiccional, al tratarse de una inconstitucionalidad sobrevenida, referida a normativa preconstitucional.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">Alcance, legal y reglamentario, pero solo parcial, de la derogaci\u00f3n, y su posible contenido alternativo obtenido por v\u00eda interpretativa.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">Un apunte sobre su posible tramitaci\u00f3n judicial.<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#enlaces\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Enlaces<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"hechos\"><\/a>I.- Los hechos ocurridos y los fundamentos jur\u00eddicos alegados en el caso a dictaminar.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se narra en la propia <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r484\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (en adelante, DGRyN), de 19 de octubre de 2017<\/a> (publicada en el BOE de 11 noviembre 2017), los hechos acontecidos en el presente caso, sobre el que se requiere dictamen, fueron los que siguen:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cMediante escritura autorizada por el notario de Ceuta (X), \u2026 los esposos A y B, ambos de nacionalidad espa\u00f1ola, convinieron la aportaci\u00f3n de una finca, que se indicaba pertenec\u00eda privativamente a uno de ellos, a la sociedad de gananciales\u2026 Se indicaba, a continuaci\u00f3n, que se hab\u00eda solicitado la autorizaci\u00f3n de la Delegaci\u00f3n del Gobierno en Ceuta para adquirir la finca en cuesti\u00f3n\u2026 Posteriormente, los referidos consortes, mediante \u2013otra- escritura otorgada ante el mismo notario\u2026, procedieron a disolver y liquidar su sociedad de gananciales, adjudic\u00e1ndose el bien descrito por mitad e iguales partes, con car\u00e1cter privativo (no se contiene referencia alguna a la autorizaci\u00f3n de la Delegaci\u00f3n del Gobierno). (\u2026) Presentadas las referidas escrituras en el Registro de la Propiedad de Ceuta, fueron objeto de la siguiente nota de calificaci\u00f3n\u2026 negativa -pues- No se acompa\u00f1a ni testimonia la preceptiva autorizaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de dominio \u2026 en la Ciudad de Ceuta cualquiera que sea la nacionalidad del adquirente. Fundamentos de Derecho: Disposici\u00f3n Final Primera \u2013DF 1\u00aa, en adelante- del Reglamento de Ejecuci\u00f3n de la Ley 8\/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de inter\u00e9s para la defensa nacional, aprobado por Real Decreto 689\/1978, de 10 febrero\u2026 (\u2026) Contra la anterior nota de calificaci\u00f3n, -el- notario de Ceuta interpuso recurso \u2013apoyado en los siguientes- Fundamentos de Derecho: Primero.- Cita el Sr. Registrador en apoyo de su calificaci\u00f3n \u2013aquella- DF1\u00aa\u2026, sin tener en cuenta que el art\u00edculo 106 de la Ley 31\/1990, de 27 de diciembre, y por lo tanto con fecha posterior a la norma reglamentaria&#8230;, introdujo una disposici\u00f3n adicional \u2013DA, en adelante- en \u2013aquella misma- Ley 8\/1975, de 12 de marzo, de la que el Reglamento alegado en la nota de calificaci\u00f3n es mera norma de desarrollo, que vino a establecer un r\u00e9gimen opuesto al que la disposici\u00f3n reglamentaria hab\u00eda establecido para los actos a que se refieren los arts. 37 y 46 del Reglamento cuando ten\u00edan por objeto bienes inmuebles sitos en Ceuta y Melilla. Frente al sistema reglamentario que establece la necesidad de obtener la autorizaci\u00f3n administrativa correspondiente, con anterioridad a la autorizaci\u00f3n de escrituras que formalicen actos y negocios cuyo objeto sean bienes inmuebles radicantes en Ceuta, cualquiera que sea la nacionalidad del adquirente o interesado\u2026, la DA de la Ley establece un sistema de no necesidad de la previa autorizaci\u00f3n administrativa\u2026 cuando el adquirente de los mismos sea una persona f\u00edsica que ostente la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea. Segundo.- Dado que la DA de la Ley 8\/1975, de 12 de marzo\u2026 fue introducida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico con posterioridad a la DF del Reglamento de desarrollo de la citada Ley,\u2026 se ha operado la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de la misma en los t\u00e9rminos del art. 2.2 del C\u00f3digo Civil,\u2026 lo que determina la aplicaci\u00f3n a la escritura calificada lo dispuesto en la DA de la Ley 8\/1975, de 12 de marzo\u2026, teniendo en cuenta que los dos \u00fanicos otorgantes de la misma, son personas f\u00edsicas de nacionalidad espa\u00f1ola, y por lo tanto comunitarios\u201d. En definitiva, y como se resume en la propia Resoluci\u00f3n de la DGRyN, \u201cel notario recurrente alega que la DA introducida por la Ley 31\/1990, de 27 de diciembre, en la citada Ley 8\/1975 (norma de rango superior al Reglamento que adem\u00e1s es posterior en el tiempo) habr\u00eda dejado t\u00e1citamente sin aplicaci\u00f3n la norma reglamentaria invocada como fundamento de la calificaci\u00f3n negativa (disposici\u00f3n \u00e9sta que, adem\u00e1s de ser de rango inferior a la disposici\u00f3n legal referida, es anterior en el tiempo)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este razonamiento ser\u00e1, sin embargo, rechazado por la DGRyN, por las siguientes razones, que reproducimos casi \u00edntegramente a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn primer t\u00e9rmino, &#8230; la DA \u2013de la Ley 8\/1975-, en su redacci\u00f3n por la Ley 37\/1990, de 27 de diciembre, determina lo siguiente: <em>\u00ab1. Las limitaciones que para la adquisici\u00f3n de la propiedad y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles, as\u00ed como para la realizaci\u00f3n de obras y edificaciones de cualquier clase, son de aplicaci\u00f3n en los territorios declarados, o que se declaren, zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, en virtud de las previsiones contenidas en las disposiciones que integran el Cap\u00edtulo III, no regir\u00e1n respecto de las personas f\u00edsicas que ostenten la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea; trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas que ostenten dicha nacionalidad, el aludido r\u00e9gimen ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos que se prev\u00e9 respecto de las personas jur\u00eddicas espa\u00f1olas.(\u2026) 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no regir\u00e1 respecto de los nacionales comunitarios a los que se hubiese aplicado o se aplique el r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 24\u00bb. <\/em>(\u2026) Debe tenerse en cuenta que, en relaci\u00f3n con el verdadero alcance de la norma, se ha entendido que tal DA se ocupar\u00eda de determinar el \u00e1mbito subjetivo de las limitaciones que nacen de la Ley de 1975 y concretamente de su Cap\u00edtulo III, b\u00e1sicamente para equiparar la condici\u00f3n jur\u00eddica de empresas y nacionales comunitarios a la de las empresas y nacionales espa\u00f1oles, para evitar una discriminaci\u00f3n legal entre nacionales espa\u00f1oles y comunitarios, que se estimar\u00eda incompatible con los tratados de las Comunidades Europeas. (\u2026) A su vez, la DF 1\u00aa del ya citado Reglamento en desarrollo de Ley 8\/1975\u2026 tiene un alcance diferente, al tratarse de la ejecuci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n que el Congreso, a trav\u00e9s de la Ley 37\/1998, confiri\u00f3 al Gobierno en la DF 2\u00aa de la misma Ley de zonas e instalaciones de inter\u00e9s para la Defensa Nacional (tal y como qued\u00f3 redactada por la DA 2\u00aa de la Ley 37\/1998), a cuyo tenor \u2013se refiere, en realidad, a la DF 2\u00aa de la Ley 8\/1975 reformada-: \u00ab<em>Con independencia de lo dispuesto en esta Ley, y sin perjuicio de su aplicaci\u00f3n a Ceuta y Melilla, el Gobierno queda expresamente facultado para dictar, con relaci\u00f3n a las mismas, las normas especiales que las necesidades de la defensa nacional aconsejaren seg\u00fan las circunstancias de cada momento y, entre aqu\u00e9llas, la exigencia de autorizaci\u00f3n del Consejo de Ministros en todos los casos de transmisi\u00f3n y gravamen de la propiedad de bienes inmuebles, as\u00ed como construcci\u00f3n de obras o edificaciones, cualquiera que sea la nacionalidad del adquirente. Mediante Real Decreto, el Gobierno podr\u00e1 acordar la desconcentraci\u00f3n de la facultad para otorgar estas autorizaciones. Los \u00f3rganos a los que se atribuya tal facultad tendr\u00e1n la potestad sancionadora prevista en los p\u00e1rrafos primero y segundo del art\u00edculo treinta de esta Ley.\u00bb<\/em> (\u2026) Y en este sentido la reformada DF 1\u00aa de dicho Reglamento comienza expresando que se dicta: <em>\u00abDe conformidad con lo establecido en la disposici\u00f3n final segunda de la Ley\u00a08\/1975, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 37\/1988, de 28 de diciembre, y sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los preceptos de \u00e9sta, y sus normas reglamentarias en Ceuta y Melilla, cuando los actos a que se refieren los art\u00edculos 37 y 46 de este Reglamento recaigan sobre inmuebles sitos en las mismas, ser\u00e1 necesaria la previa autorizaci\u00f3n del Consejo de Ministros, cualquiera que fuese la nacionalidad del adquirente o interesado, sustituyendo, en todo caso, dicha autorizaci\u00f3n a la de car\u00e1cter militar prevista en este Reglamento\u00bb<\/em>. (\u2026) Por tanto, es indudable que hay espec\u00edficas determinaciones legales aplicables en las Ciudades Aut\u00f3nomas de Ceuta y Melilla por raz\u00f3n de Defensa Nacional, independientemente de lo ya dispuesto en la Ley 8\/1975, pues\u2026 fija espec\u00edficamente una muy concreta limitaci\u00f3n que el Gobierno puede establecer mediante la aprobaci\u00f3n de la correspondiente norma reglamentaria, cual es la necesidad de autorizaci\u00f3n del Consejo de Ministros (luego desconcentrada reglamentariamente en las respectivas Delegaciones del Gobierno), para todos los casos de transmisi\u00f3n y gravamen de la propiedad y declaraciones de obra sobre inmuebles sitos en Ceuta y Melilla. (\u2026) Por ello la finalidad de tal limitaci\u00f3n espec\u00edfica nada tiene que ver con las gen\u00e9ricas limitaciones impuestas por la Ley 8\/1975, cuyo n\u00facleo radica en la distinci\u00f3n entre espa\u00f1oles y extranjeros, lo cual precisamente se corrige para no vulnerar la legislaci\u00f3n comunitaria, debiendo repararse adem\u00e1s en un dato esencial, cual es que la reforma operada en 1990 respecto de la DA de la Ley tiene como sujetos a las empresas y nacionales de pa\u00edses comunitarios, en tanto que la DF 1\u00aa del Reglamento no tiene ning\u00fan sujeto determinado, dada la f\u00f3rmula inclusiva usada por la norma habilitante (cualquiera que sea la nacionalidad del adquirente), de modo que el origen y fundamentaci\u00f3n de la tantas veces referida norma reglamentaria deriva de la potestad delegada al poder Ejecutivo por el Legislativo para dictar los instrumentos normativos necesarios para acomodar las futuras necesidades de defensa nacional en esas Ciudades Aut\u00f3nomas. En suma, estamos ante un evidente supuesto de delegaci\u00f3n, v\u00eda autorizaci\u00f3n por parte del legislador al Gobierno, por lo que no cabe entender que se trate de un supuesto de derogaci\u00f3n t\u00e1cita <em>ex lex posterior<\/em>. (\u2026) Debe a\u00f1adirse que se ha puesto de relieve c\u00f3mo la eventual imposici\u00f3n por razones de defensa militar de la necesidad de autorizaci\u00f3n para nacionales espa\u00f1oles y para comunitarios, por igual (esto es, sin discriminar entre nacionales y extranjeros), para acceder a la propiedad de inmuebles en determinadas zonas consideradas estrat\u00e9gicas no se opone a la Constituci\u00f3n Europea,\u2026 (\u2026) Para concluir, y abordando un plano te\u00f3rico la cuesti\u00f3n que se plantea en el recurso respecto de la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de las normas de rango inferior a la ley, es admitido que \u00e9sta puede ser apreciada y declarada por cualquier \u00f3rgano administrativo o jurisdiccional que haya de aplicarlas (aunque este principio tiene excepciones). Ahora bien, tambi\u00e9n hay acuerdo general en entender que la aplicaci\u00f3n de la existencia de derogaci\u00f3n t\u00e1cita de normas con rango de legal es materia propiamente jurisdiccional; y \u00e9ste ser\u00eda hipot\u00e9ticamente el supuesto del presente recurso, pues el Reglamento de desarrollo vendr\u00eda a ser ejecuci\u00f3n, v\u00eda habilitaci\u00f3n al Gobierno por parte del Legislativo, de la DF 2\u00aa de la Ley 8\/1975 (derivando as\u00ed una norma legal), por lo que el supuesto conflicto se producir\u00eda entre normas del mismo rango de ley, y en este punto ni notarios ni registradores estar\u00edan habilitados para resolverlo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <em>Quid iuris<\/em>?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"antetodo\"><\/a>II.- Ante todo, la idoneidad de centrar la cuesti\u00f3n en la derogaci\u00f3n t\u00e1cita.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin duda ninguna, se nos presenta una cuesti\u00f3n singular, excepcional: la de la limitaci\u00f3n del poder de disposici\u00f3n de la propiedad inmobiliaria, cuya validez en el supuesto planteado se supedita a que tal disposici\u00f3n de la propiedad de bienes inmuebles situados en las Ciudades de Ceuta y Melilla se realice previa autorizaci\u00f3n de la Delegaci\u00f3n del Gobierno y se proceda luego a la escritura y posterior inscripci\u00f3n de tal acto dispositivo as\u00ed autorizado previa y administrativamente (as\u00ed se desprende de los arts. 20 y 21 de la Ley 8\/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de inter\u00e9s para la Defensa nacional, se\u00f1alando incluso el \u00faltimo de los preceptos indicados que la falta de cumplimiento de tales requisitos \u2013de previa autorizaci\u00f3n y posterior inscripci\u00f3n- <em>\u201cdeterminar\u00e1 la nulidad de pleno derecho de los mencionados actos\u201d<\/em> dispositivos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por supuesto, se trata de una limitaci\u00f3n en la propiedad justificada por una raz\u00f3n de inter\u00e9s general, que ya se advierte en la misma Exposici\u00f3n de Motivos de aquella Ley 8\/1975, al hablar de <em>\u201climitaciones que afectan a la propiedad privada por imperativos de la Defensa Nacional\u201d<\/em> al tratarse de <em>\u201czonas militares de costas y fronteras\u201d<\/em>, de <em>\u201czonas pol\u00e9micas\u201d<\/em>; en fin, de <em>\u201czonas en que el acceso a la propiedad inmueble y la constituci\u00f3n de derechos reales a favor de extranjeros se halla sujeta a diversas limitaciones\u201d<\/em>. En este sentido, aunque se trate de una ley preconstitucional, no parece haber dudas acerca de su adecuaci\u00f3n a la funci\u00f3n social a que el art. 33.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (CE, en adelante) somete la propiedad privada. No es, por tanto, m\u00e1s que uno de tantos supuestos en que la propiedad privada se ve limitada en su ejercicio por razones de inter\u00e9s p\u00fablico o general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal justificaci\u00f3n, sin embargo, no impide que, consagrado como principio general del Derecho la libertad presunta de la propiedad, todo aquello que la limite, convencional o legalmente y cualquiera que sea la raz\u00f3n que la limite, sea algo singular, excepcional frente a la regla general de la libertad. Eso explica, entre otras cosas, que toda limitaci\u00f3n legal a la propiedad no pueda ser aplicada por analog\u00eda (art. 4.2 CC), lo que, en el caso, impedir\u00eda, en principio, aplicar sin m\u00e1s la raz\u00f3n contenida en la DA de la Ley 8\/1975 (introducida por aquella Ley 31\/1990), a la DF 2\u00aa de la Ley 8\/1975, o la DF 1\u00aa del Reglamento que la desarrolla; am\u00e9n de que tampoco se justificar\u00eda dicha traslaci\u00f3n al no haber, en principio tambi\u00e9n, ninguna laguna que colmar en estas otras normas \u2013legal y reglamentaria-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco parece que deba regir necesariamente en la cuesti\u00f3n un criterio de interpretaci\u00f3n restrictiva por tratarse de normas excepcionales (y que, por ejemplo, pudiera servir para cuestionar si en los actos de <em>\u201ctransmisi\u00f3n\u201d<\/em> de la propiedad a que se refieren <em>in abstracto<\/em> todas las normas que est\u00e1n aqu\u00ed en juego, como son los arts. 37 y 46 del Reglamento a que se remite la DF 1\u00aa de dicho Reglamento, pueden, o no, aplicarse a casos de atribuci\u00f3n de ganancialidad a un bien inicialmente privativo, o de liquidaci\u00f3n patrimonial de una sociedad de gananciales). Aunque a\u00fan rija en la jurisprudencia, m\u00e1s como t\u00f3pico que como aut\u00e9ntico principio, la necesidad de interpretar restrictivamente tanto las normas excepcionales como las limitaciones, sobre todo convencionales, impuestas a la propiedad, tal criterio decae en el presente supuesto, donde se trata de aplicar l\u00edmites legales (no voluntarios) impuestos por raz\u00f3n de inter\u00e9s general. Como yo mismo explicaba en mi <em>Tratado de servidumbres<\/em>, al distinguir entre l\u00edmites y limitaciones del dominio: \u201clos l\u00edmites de la propiedad -todos ellos de origen legal- son intr\u00ednsecos a la misma, son institucionales, innatos al dominio; constituyen el estatuto normal, natural de la propiedad, moldean y delimitan de forma originaria su contenido. As\u00ed como la libertad -y la propiedad, como expresi\u00f3n de libertad- est\u00e1 de suyo sujeta a sus propios l\u00edmites, el dominio inmobiliario tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a sus propios l\u00edmites. Son sus \u00abfronteras naturales\u00bb, en feliz expresi\u00f3n de Mont\u00e9s Penad\u00e9s \u2026 Aquella libertad e igualdad propia de los l\u00edmites legales explica, a su vez, que su existencia deba presumirse, sin necesidad de ser probada, como tampoco debe ser alegada la ley ante los tribunales para ser aplicada (por mor del <em>iura novit curia<\/em>, cfr., art. 1.7 CC). Al ser impuestos tales l\u00edmites por la ley, bastar\u00e1 con acreditar que se da en efecto su presupuesto de hecho, para que la ley, con el l\u00edmite que contiene, sea aplicada. (\u2026) Eso mismo explica que al tratarse de l\u00edmites queridos por la propia ley, en caso de duda sobre su propio alcance, sea posible, si el caso lo requiere, una interpretaci\u00f3n amplia de dicha ley, a favor, por tanto, del l\u00edmite, que no restringe la propiedad, sino que la moldea para su adecuado ejercicio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan cada caso, pues, y sin apriorismos l\u00f3gicos interpretativos, cabe que en materia de l\u00edmites legales de la propiedad quepa cualquier interpretaci\u00f3n por su resultado, sea \u00e9ste extensivo o bien restrictivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, nada impide que, en teor\u00eda, en el caso que ahora nos ocupa aquellas normas anteriores en el tiempo (la Ley 8\/1975 y su Reglamento de ejecuci\u00f3n de 1978), pudiesen ser interpretadas desde la posterior Ley 31\/1990, con el efecto derogatorio que el notario del caso pretende (o tambi\u00e9n con el efecto corrector, restrictivo, que luego en este dictamen se propone como alternativa). Al fin y al cabo, como dec\u00eda hace tiempo Don Federico de Castro (en su <em>Derecho Civil de Espa\u00f1a<\/em>, reimpresi\u00f3n de 1984, Madrid, p\u00e1g. 360), en toda posible derogaci\u00f3n t\u00e1cita, como en la expresa gen\u00e9rica, subyace \u201cuna delicada tarea interpretativa\u201d, como, precisamente, en el presente caso sucede.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pasemos, pues, sin mayor dilaci\u00f3n, a tan delicada interpretaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"derogacion\"><\/a>III.- La derogaci\u00f3n t\u00e1cita <em>ex<\/em> art. 2.2 CC: su admisi\u00f3n y requisitos, aplicados al presente caso.<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Refiri\u00e9ndose a la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de las normas, el maestro De Castro (en su citado <em>Derecho Civil de Espa\u00f1a<\/em>, p\u00e1g. 360, y con apoyo en la STS de 30 agosto 1924), se\u00f1alaba \u00abcomo indicaci\u00f3n orientadora, que para admitir la <em>voluntas abrogandi <\/em>de la nueva disposici\u00f3n respecto a otra anterior, se precisan los siguientes re\u00adquisitos: 1\u00ba Igualdad de materia en am\u00adbas leyes; 2\u00ba Identidad de destinatarios de sus mandatos; y 3\u00ba Contradicci\u00f3n e incompatibilidad entre los fines de los preceptos\u00bb. Y as\u00ed lo recoger\u00eda nuestra ju\u00adrisprudencia (siendo destacables, entre otras, las SSTS de 14 enero 1958, 31 octu\u00adbre 1996 o, m\u00e1s recientemente, la de 21 marzo 200021), recogiendo lo que, fi\u00adnalmente, el art. 2.2 CC, tras su reforma en 1974, dir\u00e1: <em>\u00abLas leyes s\u00f3lo se derogan por otras posteriores. La derogaci\u00f3n ten\u00addr\u00e1 el alcance que expresamente se dis\u00adponga y <\/em>\u2014a\u00f1ade, en cuanto a la posible derogaci\u00f3n t\u00e1cita\u2014 <em>se extender\u00e1 siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n, todos los requisitos, de forma y fondo, que se exigen para la derogaci\u00f3n, en general, de cualquier norma, y para que, en particular, dicha derogaci\u00f3n sea t\u00e1cita, parecen concurrir en el presente caso; aunque, en mi opini\u00f3n, no haya habido en las alegaciones hechas en el caso la comparaci\u00f3n normativa exacta. Ve\u00e1moslo.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- Como premisa: la igualdad jer\u00e1rquica de las normas en lid, seg\u00fan las razones alegadas en el caso.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con el principio de je\u00adrarqu\u00eda normativa, consagrado constitucionalmente (en el art. 9.3 CE), y recogido por nuestro C\u00f3digo Civil (en general, en el art. 1.2 CC, y, tambi\u00e9n, en materia de derogaci\u00f3n, en el art. 2.2 CC, cuando dice que <em>\u00abLas leyes s\u00f3lo se derogan por otras posteriores\u00bb<\/em>), ning\u00fan problema hay en el presente caso de plantear la posible derogaci\u00f3n. Naturalmente, aquella exigencia ha sido advertida tambi\u00e9n en nuestra jurisprudencia (como en las SSTS de 14 enero 1958, 10 mayo 1979, 19 mayo 1997, o la de 29 septiembre 2005). Se dec\u00eda, por ejemplo, en la primera de las citadas: <em>\u00abQue la modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n ha de ser hecha por una norma que no tenga rango inferior a la derogada, porque su eficacia est\u00e1 as\u00ed condicionada\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, en el caso que nos ocupa <em>hic et nunc<\/em>, el notario entiende derogada una norma reglamentaria anterior \u2013la DF 1\u00aa del Reglamento de Ejecuci\u00f3n de 1978- por una norma legal posterior \u2013la DA de la Ley 8\/1975, que aqu\u00e9l desarrolla, pero introducida tal DA <em>ex novo<\/em> por la Ley 31\/1990-. En cambio, para la DGRyN hay una confrontaci\u00f3n entre normas con igual rango legal, al decir, recu\u00e9rdese, que \u201c\u00e9ste ser\u00eda hipot\u00e9ticamente el supuesto del presente recurso, pues el Reglamento de desarrollo vendr\u00eda a ser ejecuci\u00f3n, v\u00eda habilitaci\u00f3n al Gobierno por parte del Legislativo, de la DF 2\u00aa de la Ley 8\/1975 (derivando as\u00ed una norma legal), por lo que el supuesto conflicto se producir\u00eda entre normas del mismo rango de ley, y en este punto ni notarios ni registradores estar\u00edan habilitados para resolverlo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre ambas opiniones, hay que decantarse por esta segunda, aunque haya sido expuesta de un modo algo confuso, pareci\u00e9ndole otorgar rango legal a la DF 1\u00aa reglamentaria por el solo hecho de haber sido promulgada por previa delegaci\u00f3n legislativa. Pero, de admitirse tal razonamiento, \u00bfcu\u00e1ntos reglamentos dejar\u00edan de serlo, para convertirse en normas legales, por el simple hecho de que son normas delegadas o de desarrollo de leyes anteriores que los autorizan? En mi opini\u00f3n, la conclusi\u00f3n, en s\u00ed acertada, a que llega la DGRyN se debe a otra raz\u00f3n; la que sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el punto conflictivo del asunto que tratamos, la DF 1\u00aa del Reglamento, en su redacci\u00f3n vigente, coincide plenamente con la DF 2\u00aa de la Ley 8\/1975, ya en su versi\u00f3n originaria, pues hoy ambas normas exigen previa autorizaci\u00f3n administrativa para la disposici\u00f3n de cualquier bien inmueble sito en Ceuta, o en Melilla, \u00a1<em>\u201ccualquiera que fuese la nacionalidad del adquirente\u201d<\/em>! No hubo tal coincidencia al principio, cuando la norma reglamentaria, en su originaria redacci\u00f3n recibida en 1978, curiosamente modificaba tal precisi\u00f3n de la ley, al solo exigir la autorizaci\u00f3n administrativa cuando <em>\u201clos adquirentes sean extranjeros o espa\u00f1oles nacionalizados\u201d<\/em>. No es, por supuesto, ahora el momento de cuestionar la legitimidad de tal correcci\u00f3n operada por una norma reglamentaria frente a la dicci\u00f3n de la ley que, precisamente, ven\u00eda a ejecutar, al no estar ya hoy vigente tal distanciamiento. Al contrario, desde que aquella DF 1\u00aa del Reglamento fue modificada por el RD 2636\/1982, de 12 de agosto, y luego mantenida en este punto por el RD 374\/1989, de 31 de marzo, su coincidencia textual en aquel fragmento con la DF 2\u00aa de la Ley 8\/1975 es absoluta. Todo lo cual conduce a que la posible derogaci\u00f3n, al menos en tal coincidencia, pretendida por el notario del caso desde la DA de la propia Ley 8\/1975, haya que referirla a otra norma de rango legal (la DF 2\u00aa de la originaria Ley 8\/1975), y por extensi\u00f3n, al coincidir en su contenido, tambi\u00e9n a la norma reglamentaria (la DF 1\u00aa del Reglamento de Ejecuci\u00f3n de dicha Ley).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por supuesto, nadie cuestiona en el caso que no se cumpla la exigencia l\u00f3gica de que la posible norma derogatoria en el caso sea posterior en el tiempo a la derogada. Porque aunque contenidas todas las normas del caso en lid en id\u00e9ntica norma (la Ley 8\/1975, de 12 de marzo), la posible norma derogatoria (la DA de dicha Ley), fue introducida sin precedentes en aqu\u00e9lla por la Ley 31\/1990, de 27 de diciembre, frente a la norma legal derogada (la DF 2\u00aa de igual Ley), ya existente en la versi\u00f3n originaria de 1975 (aunque luego levemente retocada por la DA 17 de la Ley 37\/1988, de 28 de diciembre, que en esta cuesti\u00f3n, al menos, no influye en nada). Tampoco incide que la DF 1\u00aa del Reglamento de Ejecuci\u00f3n haya sido posteriormente retocado en dos ocasiones, pues tales han sido siempre anteriores (una en 1982 y otra en 1989), a la DA de la Ley 8\/1975 (introducida en 1990).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- La identidad de materias y de destinatarios de las normas en conflicto, y el in\u00fatil juego, en el presente caso, ente ley general y ley especial. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque sin mencionar las ense\u00f1anzas del maestro De Castro, y sin citar la significativa jurisprudencia que la secunda (arriba referidas), nos parece que el <em>Leitmotiv<\/em> en la argumentaci\u00f3n de la DGRyN es negar que las normas puestas en conflicto por el notario del caso aborden igual materia y tengan id\u00e9ntico \u00e1mbito subjetivo de aplicaci\u00f3n, lo que, de suyo, impedir\u00eda ya compararlas para ver si se cumple el tercero y \u00faltimo de los requisitos vistos, tambi\u00e9n arriba (el de la existencia de incompatibilidad o contradicci\u00f3n entre ellas), que, en efecto, concluya definitivamente en la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de la norma anterior. Al negar aquellas identidades \u2013de objeto y sujeto- entre ambas leyes, la DGRyN termina resolviendo el caso aplicando la regla deducible del art. 4.3 CC (que, por cierto, tampoco cita), esto es, la regla de que la norma especial (que ser\u00eda la contenida en las DDFF 2\u00aa de la Ley 8\/1975 y 1\u00aa del Reglamento), que lo es por solo aplicarse a las disposiciones inmobiliarias en Ceuta y Melilla, se aplica preferentemente a la norma general (que en el caso ser\u00eda la DA de la propia Ley 8\/1975, tras su reforma en 1990), que ser\u00eda norma general sobre adquisici\u00f3n de inmuebles situados en zonas e instalaciones de inter\u00e9s para la defensa nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recu\u00e9rdese que as\u00ed lo dice en varias ocasiones (con subrayados m\u00edos de advertencias o llamadas de atenci\u00f3n \u2013hechos entre guiones-): \u201cDebe tenerse en cuenta que, en relaci\u00f3n con el verdadero alcance de la norma, se ha entendido que tal DA se ocupar\u00eda de determinar el \u00e1mbito subjetivo de las limitaciones que nacen de la Ley de 1975 y concretamente de su cap\u00edtulo III, b\u00e1sicamente para equiparar la condici\u00f3n jur\u00eddica de empresas y nacionales comunitarios a la de las empresas y nacionales espa\u00f1oles\u2026 A su vez, la DF 1\u00aa del ya citado Reglamento en desarrollo de Ley 8\/1975\u2026 tiene un alcance diferente -\u00a1dice!, o sea, no id\u00e9ntico-, al tratarse de\u2026 que hay espec\u00edficas -\u00a1dice- determinaciones legales aplicables en las Ciudades Aut\u00f3nomas de Ceuta y Melilla por raz\u00f3n de Defensa Nacional, independientemente de lo ya dispuesto en la Ley 8\/1975, pues\u2026 fija espec\u00edficamente -\u00a1vuelve a decir para subrayar la especialidad- una muy concreta limitaci\u00f3n\u2026 para todos los casos de transmisi\u00f3n y gravamen de la propiedad y declaraciones de obra sobre inmuebles sitos en Ceuta y Melilla. (\u2026) Por ello la finalidad de tal limitaci\u00f3n espec\u00edfica nada tiene que ver con las gen\u00e9ricas -\u00a1dice!, esto es, generales o comunes- limitaciones impuestas por la Ley 8\/1975, cuyo n\u00facleo radica en la distinci\u00f3n entre espa\u00f1oles y extranjeros,\u2026 debiendo repararse adem\u00e1s en un dato esencial, cual es que la reforma operada en 1990 respecto de la DA de la Ley tiene como sujetos a las empresas y nacionales de pa\u00edses comunitarios, en tanto que la DF 1\u00aa del Reglamento no tiene ning\u00fan sujeto determinado, dada la f\u00f3rmula inclusiva usada por la norma habilitante (cualquiera que sea la nacionalidad del adquirente)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo, al aplicar con preferencia una norma especial frente a la general, de suyo, est\u00e1 reconociendo la existencia de una colisi\u00f3n normativa, de una antinomia, que la hay porque, precisamente, ambas normas regulan, en principio, igual \u00e1mbito aplicativo (objetivo y subjetivo). Si, por ejemplo, ante un contrato de arrendamiento se aplicara la Ley de Arrendamientos Urbanos en lugar de las reglas que sobre arrendamientos contiene el CC, es porque hay tal identidad, aunque la ley especial sea m\u00e1s espec\u00edfica en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Por eso, para que se de la misma materia a los efectos de la derogaci\u00f3n t\u00e1cita, seg\u00fan nos dice Coca Paye\u00adras (en los <em>Comentarios al CC<\/em>, dirigidos por Albaladejo, tomados aqu\u00ed de vlex), tal coinci\u00addencia se dar\u00e1 cuando ambas leyes regulan un mismo \u00e1mbito normativo de aplicaci\u00f3n, o cuando, aun no regulando id\u00e9ntico \u00e1mbito, regulan una misma te\u00adm\u00e1tica o instituci\u00f3n. Y, qu\u00e9 duda cabe, que ello acontece en el presente caso. No en vano, y sin negar que efectivamente pueda haber normas generales y especiales dentro de un mismo cuerpo normativo, llama poderosamente la atenci\u00f3n (la nuestra, al menos, pero no, seg\u00fan parece, la de la DGRyN), que las normas puestas en colisi\u00f3n por la propia Resoluci\u00f3n de la DGRyN sean dos normas de rango legal contenidas en la misma Ley 8\/1975, de 12 de marzo (como son su DA y su DF 2\u00aa). \u00bfC\u00f3mo negar, entonces, la identidad de materia y de destinatarios? La ley, en general, pone restricciones cuando se trata de disponer inmuebles situados en zonas pol\u00e9micas, de inter\u00e9s para la Defensa Nacional, cuando los adquirentes sean extranjeros. Por eso dice la DA de la Ley 7\/1975 que, junto a los espa\u00f1oles, libre de tales restricciones, hay que incluir a los extranjeros comunitarios, por actuales exigencias de igualdad. \u00bfY acaso ello, tal raz\u00f3n, que es la nueva en el tiempo, no se contradice con la anterior restricci\u00f3n contenida en las DDFF 2\u00aa de la Ley 8\/1975 y 1\u00aa del Reglamento, que alcanza a todo adquirente, cualquiera que sea su nacionalidad, espa\u00f1ola o extranjera, y siendo extranjera, sea o no comunitaria? \u00bfO acaso todo ello se resuelve, como pretende la DGRyN, con la aplicaci\u00f3n de la regla <em>lex specialis derogat lex generalis<\/em>? Tal aplicaci\u00f3n solo ser\u00eda v\u00e1lida si la raz\u00f3n de cada norma (la una general y la otra singular), fuesen diversas y ambas por igual leg\u00edtimas. Pero \u00bfes ese el caso?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y todo, por no entrar en la cuesti\u00f3n, que considero excede del presente dictamen, de si una ley general posterior podr\u00eda efectivamente derogar una ley especial anterior, contra el conocido aforismo que opera, precisamente, a la inversa (<em>vid.<\/em>, por todos, en favor de aquella opci\u00f3n, D\u00edez-Picazo Gim\u00e9nez, <em>La derogaci\u00f3n de las leyes<\/em>, Madrid, 1990, pp. 344 a 363). De hecho, en nuestra jurisprudencia, la STS de 22 julio 1999 no pareci\u00f3 dar importancia al car\u00e1cter general o especial de las leyes en contradicci\u00f3n a fin de que operase la derogaci\u00f3n t\u00e1cita en el caso que resolv\u00eda; en efecto, dec\u00eda en la letra B), del punto 3, de su Fundamento de Derecho 3\u00ba: <em>\u00abNo es, tampoco, aceptable el razonamiento de la recurrente en torno a la fuerza derogatoria de la ley posterior general respecto a la anterior especial, pues no es cierto, en principio, que la ley general posterior no pueda derogar a otra anterior especial, ya que, seg\u00fan el art. 2.2 CC, \u201clas leyes se derogan por otras posteriores\u201d. (\u2026) Lo que es cierto, sin embargo, es que en la derogaci\u00f3n t\u00e1cita y al interpretar el alcance de la misma, ha de atenderse al alcance general o especial de la regulaci\u00f3n, de suerte que, si la regulaci\u00f3n general no incide en absoluto en la especial, manteniendo fuera de su \u00e1mbito la realidad jur\u00eddica contemplada por la norma especial, el efecto derogatorio no se produce, al incidir en \u00e1mbitos materiales diversos\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n, pues, sigue radicando en su posible incompatibilidad o contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Quid iuris<\/em>?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- La existencia de una contradicci\u00f3n e incompatibilidad material (de fines y principios) entre las normas en conflicto, coadyuvada por la exigencia constitucional de igualdad, o no discriminaci\u00f3n injustificada entre espa\u00f1oles (ni con extranjeros comunitarios).<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que el posible \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n subjetivo de las normas en pretendido conflicto en el caso -la DA, por un lado, y las DDFF 2\u00aa de la misma Ley 8\/1975 y 1\u00aa del Reglamento, por otro-, sean diversos, no impide la contradicci\u00f3n o incompatibilidad entre ellas que, en general, se requiere para la derogaci\u00f3n t\u00e1cita. Es opini\u00f3n un\u00e1nime en la doctrina y en la jurisprudencia que, en la derogaci\u00f3n t\u00e1cita, m\u00e1s que los textos legales, importan los principios, valores y fines que los informan, a fin de observar la posible contradicci\u00f3n entre ellos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la doctrina, por ejemplo, dec\u00eda sobre la derogaci\u00f3n t\u00e1cita el maestro Lacruz Berdejo (en sus <em>Elementos de Derecho Civil, I: Parte general<\/em>, Barcelona, 1988, p. 242): \u00abHabr\u00e1 de apreciarse, no s\u00f3lo el texto de la ley, sino tambi\u00e9n los principios que la inspiran y se deducen de ella\u00bb, para a\u00f1adir luego que \u00abla incompatibilidad hay que referirla a los fines\u00bb de las normas en lid. Ya lo dijo antes De Castro (p. 360), al exigir como tercer requisito de la derogaci\u00f3n t\u00e1cita la \u00abcontradicci\u00f3n e incompatibilidad entre los fines de los preceptos\u00bb. M\u00e1s recientemente, en su monograf\u00eda citada sobre la derogaci\u00f3n, D\u00edez-Picazo Gim\u00e9nez (<em>La derogaci\u00f3n de las leyes, <\/em>Madrid, 1990, p. 302 ss), entiende que para ver si hay o no incompatibilidad importa ver m\u00e1s los contenidos de las normas, no sus continentes (los textos legales). Porque al no haber disposici\u00f3n derogatoria expresa, en la derogaci\u00f3n t\u00e1cita por incompatibilidad, dice, su efecto derogatorio ser\u00e1 de normas jur\u00eddicas, no de textos legales en que aqu\u00e9llas se contienen (lo que solo puede ser obra de la derogaci\u00f3n expresa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la jurisprudencia, cabe citar en tal sentido, entre otras, la pionera STS de 30 agosto 1924, en cuyo Considerando 1\u00ba se dec\u00eda que la derogaci\u00f3n, am\u00e9n de expresa, puede ser <em>\u00abt\u00e1cita, que el Derecho antiguo llamaba abrogaci\u00f3n, si la ley o disposici\u00f3n posterior contradice la anterior cuyos preceptos, sistema y criterio que la informaba rechaza el nuevo texto\u00bb<\/em>. O la STS de 28 octubre 1976, que exige observar la <em>\u00abincompatibilidad\u2026 por la intenci\u00f3n, finalidad y principios\u00bb<\/em>. Suele, adem\u00e1s, exigirse en la propia jurisprudencia, que la contradicci\u00f3n sea absoluta, total, de tal modo que la aplicaci\u00f3n de un texto legal, acorde a sus principios, conculque o haga imposible la aplicaci\u00f3n de los principios contenidos en otra norma. As\u00ed, por ejemplo, lo advierte la STS de 9 junio 1954: <em>\u00ab\u2026 no solo cuando son derogadas as\u00ed pierden las leyes el vigor que las hace aplicables, sino que tambi\u00e9n producen este efecto extintivo de su eficacia las posteriores disposiciones que, modific\u00e1ndolas o suspendiendo lo que en ellas est\u00e1 ordenado preceptivamente, hagan imposible su aplicaci\u00f3n\u00bb<\/em>. O la m\u00e1s reciente STS de 21 marzo 2000, cuyo Fundamento Jur\u00eddico 3\u00ba habla de <em>\u00abla incompatibilidad de las disposiciones desde la identidad de sus materias reguladas, la identidad de entidades, situaciones y sujetos a ellas sometidas y la absoluta discrepancia <\/em>-absoluta, dice-<em> de sus respectivos textos\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n ahora, en la cuesti\u00f3n que aqu\u00ed nos ocupa, no tanto se trata de comparar normas o preceptos en particular, sino de confrontar su esp\u00edritu, su <em>ratio<\/em>. Y es, precisamente, en la raz\u00f3n de unas y otras donde cabe apreciar la incompatibilidad total denunciada desde un principio por el notario de Ceuta, aunque limit\u00e1ndose \u00e9ste a comparar normas internas, habidas dentro de la propia Ley 8\/1975.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s bien es el razonamiento de la propia DGRyN la que nos da la pista a tal respecto, cuando, recu\u00e9rdese, dice: \u201cDebe tenerse en cuenta que, en relaci\u00f3n con el verdadero alcance de la norma, se ha entendido que tal DA se ocupar\u00eda\u2026 b\u00e1sicamente -de- equiparar la condici\u00f3n jur\u00eddica de empresas y nacionales comunitarios a la de las empresas y nacionales espa\u00f1oles, para evitar una discriminaci\u00f3n legal -\u00a1dice! entre nacionales espa\u00f1oles y comunitarios, que se estimar\u00eda incompatible con los tratados de las Comunidades Europeas. (\u2026) \u2026 Por ello la finalidad de tal limitaci\u00f3n espec\u00edfica nada tiene que ver con las gen\u00e9ricas limitaciones impuestas por la Ley 8\/1975, cuyo n\u00facleo radica en la distinci\u00f3n entre espa\u00f1oles y extranjeros, lo cual precisamente se corrige para no vulnerar la legislaci\u00f3n comunitaria, \u2026 en tanto que la DF 1\u00aa del Reglamento no tiene ning\u00fan sujeto determinado, dada la f\u00f3rmula inclusiva usada por la norma habilitante (cualquiera que sea la nacionalidad del adquirente),\u2026 (\u2026) Debe a\u00f1adirse que se ha puesto de relieve c\u00f3mo la eventual imposici\u00f3n por razones de defensa militar de la necesidad de autorizaci\u00f3n para nacionales espa\u00f1oles y para comunitarios, por igual (esto es, sin discriminar entre nacionales y extranjeros), para acceder a la propiedad de inmuebles en determinadas zonas consideradas estrat\u00e9gicas no se opone a la Constituci\u00f3n Europea, \u2026\u201d. \u00bfY a la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola?; \u00bfc\u00f3mo puede decirse de las normas, cuya vigencia se cuestiona, que su \u201cn\u00facleo radica en la distinci\u00f3n entre espa\u00f1oles y extranjeros\u201d, para luego decir que la autorizaci\u00f3n administrativa para Ceuta y Melilla rige \u201cpara nacionales espa\u00f1oles y para comunitarios, por igual (esto es, sin discriminar entre nacionales y extranjeros)\u201d? \u00bfEs que, acaso, si tratara de diverso modo a los nacionales y a los extranjeros no comunitarios habr\u00eda discriminaci\u00f3n, una desigualdad injustificada, contraria, por tanto, al art. 14 CE? \u00a1Al contrario!<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro Derecho, y conforme a las reglas comunes del Derecho internacional, solo el nacional espa\u00f1ol goza de la plenitud de derechos y libertades. As\u00ed lo proclama la propia Constituci\u00f3n, en su art. 13.1, y ya antes el art. 27 CC (y despu\u00e9s el art. 3 de la LO de extranjer\u00eda), al equiparar \u2013que no igualar (seg\u00fan aclara D\u00edez del Corral Rivas en los <em>Comentarios del CC del Ministerio de Justicia<\/em>, p. 218)- en derechos y deberes al extranjero con el espa\u00f1ol <em>\u201cen los t\u00e9rminos que establezcan los tratados y las leyes\u201d <\/em>(cfr., con el art. 3 LO Extranjer\u00eda), lo cual permite, frente a aquella regla tendente a la equiparaci\u00f3n, la existencia de excepciones, esto es, de derechos y libertades de que carezcan tales extranjeros<em>. <\/em>De hecho, as\u00ed sucede en nuestra legislaci\u00f3n (y, en general, proclama claramente aquel art. 27 CC: <em>\u201cLos extranjeros gozan en Espa\u00f1a de los mismos derechos civiles que los espa\u00f1oles, salvo <\/em>\u2013dice-<em> lo dispuesto en las leyes especiales y en los Tratados\u201d<\/em>; o la propia Constituci\u00f3n, en el ap. 2 del propio art. 13, o incluso cuando proclama en su art. 14 el principio de igualdad referido, <em>ex laettere<\/em> al menos, a <em>\u201clos espa\u00f1oles\u201d<\/em>). La propia etimolog\u00eda de la palabra \u201cextranjero\u201d, en cuanto extra\u00f1o, obliga a ello. En cierto modo, as\u00ed lo dec\u00eda don Federico De Castro (p. 372): \u201cEl concepto de extranjero es simplemente el contrario al de nacional; s\u00f3lo tiene un significado negativo: el de ser extra\u00f1o a la comunidad nacional\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y son tantas las excepciones que nuestra legislaci\u00f3n establece frente al principio de equiparaci\u00f3n, que hay quien, al menos, insin\u00faa la inversi\u00f3n de la relaci\u00f3n regla-excepci\u00f3n (como el prof. Ramos Chaparro, en <em>Ciudadan\u00eda y Familia: los estados civiles de la persona<\/em>, Barcelona, 1999, p\u00e1g. 101).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso, objetivamente tambi\u00e9n, aunque ya en un plano m\u00e1s particular (o m\u00e1s interno), para el Derecho espa\u00f1ol es algo favorable ser espa\u00f1ol, y el ser extranjero, por no ser o dejar de ser espa\u00f1ol, no lo es. Porque, insisto, solo el espa\u00f1ol gozar\u00e1 de la plenitud de derechos y libertades. O, como dijera el Tribunal Constitucional en el punto 5\u00ba de su Declaraci\u00f3n de 1 julio 1992: s\u00f3lo los espa\u00f1oles <em>\u201ctienen, potencialmente, capacidad para ser titulares de cualesquiera situaciones jur\u00eddicas en el ordenamiento\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfPor qu\u00e9, entonces, aquella igualaci\u00f3n entre toda clase de extranjeros y de espa\u00f1oles cuando se trata de restringir la libertad para ejercer sus derechos -en nuestro caso, la disponibilidad de sus propiedades inmuebles sitas en Ceuta y en Melilla- por razones de Defensa Nacional? En la raz\u00f3n, p\u00fablica, de seguridad y protecci\u00f3n del propio pa\u00eds, que subyace en toda la Ley 8\/1975, de 12 de marzo, solo hay raz\u00f3n para tal restricci\u00f3n cuando los posibles adquirentes o interesados en adquirir aquellas propiedades sean extranjeros, no espa\u00f1oles (restricci\u00f3n que ha de ser actualizada para precisar que se trate de extranjeros no comunitarios). No se trata de una simple opini\u00f3n propia de tinte pol\u00edtica. Es la propia raz\u00f3n general contenida en la Ley 8\/1975, la <em>ratio<\/em> constante inspiradora de todo su texto, desde su Exposici\u00f3n de Motivos (donde, recu\u00e9rdese, se habla de <em>\u201czonas en que el acceso a la propiedad inmueble y la constituci\u00f3n de derechos reales a favor de extranjeros <\/em>-\u00a1dice!-<em> se halla sujeta a diversas limitaciones\u201d<\/em>), hasta el com\u00fan de su articulado (como es el comprendido en aquel Cap\u00edtulo III, tanto de aquella Ley, como del Reglamento que lo desarrolla, y que, precisamente, tan llevado y tra\u00eddo es en este debate por referirse a los actos de disposici\u00f3n de bienes inmuebles sitos en zonas pol\u00e9micas realizados en favor de extranjeros -ahora- no comunitarios). No se comprende, por tanto, por qu\u00e9 la propia Ley 8\/1975, cuando se refiere al caso particular de Ceuta y Melilla, renuncia a su propia raz\u00f3n general, para expandir las restricciones <em>\u201ccualquiera que sea la nacionalidad del adquirente\u201d<\/em>. Menos a\u00fan se comprende que la reforma a la DF 1\u00aa del Reglamento hecha por el RD 2636\/1982, de 12 de agosto, se justificara, seg\u00fan dec\u00eda dicho RD en su Pre\u00e1mbulo, en <em>\u201cla necesidad de cumplir lo prevenido en el art. 14 CE, sin merma de las garant\u00edas necesarias respecto a la adquisici\u00f3n de bienes por espa\u00f1oles o extranjeros en raz\u00f3n de los intereses de la Defensa\u201d<\/em>; y que con tal justificaci\u00f3n viniese entonces aquella DF 1\u00aa a coincidir, ahora s\u00ed, con la originaria DF 2\u00aa de la Ley 8\/1975, al exigir la dichosa autorizaci\u00f3n administrativa <em>\u201ccualquiera que sea la nacionalidad del adquirente\u201d<\/em>. Quedaba as\u00ed, expresamente derogado, lo que originariamente dec\u00eda aquella DF 1\u00aa del Reglamento cuando, desde su redacci\u00f3n en 1978, y en plena coherencia con la raz\u00f3n general de la Ley 8\/1975, limitaba aquel formalismo al caso en que <em>\u201clos adquirentes sean extranjeros o espa\u00f1oles nacionalizados\u201d <\/em>(a esta inclusi\u00f3n de nacionalizados, me referir\u00e9 luego). \u00bfPor qu\u00e9, entonces, su reforma posterior equipar\u00f3 a todos los espa\u00f1oles, para restringirlos a todos ellos cuando adquiriesen alg\u00fan inmueble en Ceuta o en Melilla? \u00bfPor qu\u00e9 no, al contrario, les eximi\u00f3 a todos de tal limitaci\u00f3n, para solo someterla a los extranjeros, conforme al esp\u00edritu de la entera Ley 8\/1975 y, luego en el tiempo, a la exigencia de igualdad entre espa\u00f1oles contenida en el art. 14 CE y a la no necesaria equiparaci\u00f3n en todo entre nacionales y extranjeros, que prev\u00e9 el art. 13 CE, y ya antes el art. 27 CC? La distinci\u00f3n injustificada de trato se agrava a\u00fan m\u00e1s, cuando tras la reforma de 1990, hay que entender que tambi\u00e9n requieren de autorizaci\u00f3n los extranjeros comunitarios; lo que, sin embargo, para la DGRyN es muestra de no discriminaci\u00f3n; pero a costa de someter a todos, indiscriminadamente, a id\u00e9ntica restricci\u00f3n, no importando nada que el adquirente sea espa\u00f1ol o que sea ciudadano comunitario. Eso no es m\u00e1s que igualar a todos por la rasera: como hay restricci\u00f3n, que la haya para todos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es que defendamos como necesaria en la cuesti\u00f3n la distinci\u00f3n entre espa\u00f1oles (o extranjeros comunitarios) y extranjeros (no comunitarios). Eso, en el fondo, no deja de ser una cuesti\u00f3n de pol\u00edtica legislativa. De lo que, en realidad, se trata es de no discriminar entre los propios espa\u00f1oles: de aceptar la interpretaci\u00f3n propuesta por la DGRyN, los espa\u00f1oles que pretendan adquirir inmuebles en Ceuta y Melilla quedan injustificadamente discriminados frente a cualquier otro espa\u00f1ol que pretenda adquirir inmuebles en cualquier otro lugar del mismo territorio nacional, incluidos aquellos espa\u00f1oles que disponen de sus inmuebles en otras zonas singulares para la defensa nacional, en cuyo caso aquella autorizaci\u00f3n administrativa solo se exigir\u00eda cuando el adquirente fuese un extranjero no comunitario. Tal discriminaci\u00f3n es, seg\u00fan me parece, la que en el fondo denunciaba el notario de Ceuta en el caso particular que nos ocupa, no solo al apoyarse en general en la DA de la Ley 8\/1975, introducida en 1990 por razones de igualdad comunitaria, sino al caso particular resuelto por la Resoluci\u00f3n de la DGRyN de 5 de marzo de 2015 (que, por cierto, puede verse en el BOE n\u00ba 69 de 21 de aquel mes y a\u00f1o), donde se limit\u00f3 la necesidad de la previa autorizaci\u00f3n a los extranjeros extracomunitarios para el caso de compraventa de un inmueble radicado en Palma de Mallorca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si alguna vez en realidad hubo raz\u00f3n para ampliar la restricci\u00f3n en Ceuta y en Melilla (o en los territorios del Norte de \u00c1frica, seg\u00fan dec\u00eda originariamente la DF 2\u00aa de la Ley 8\/1975), no parece que hoy, trascurridos m\u00e1s de 40 a\u00f1os desde entonces, pueda justificarse tal ampliaci\u00f3n, tal desconfianza hacia los espa\u00f1oles que dispongan de sus bienes sitos en Ceuta: no en vano, en dicho per\u00edodo de tiempo, Ceuta ha dejado de ser territorio cuasi-colonial en peligro de invasi\u00f3n (que, efectivamente, exist\u00eda en aquellos a\u00f1os 70 tras la invasi\u00f3n del Sahara con la Marcha Verde), para convertirse finalmente en Ciudad Aut\u00f3noma con la LO 1\/1995, de 13 de marzo, promulgada al amparo de la Disposici\u00f3n Transitoria 5\u00aa de nuestra Constituci\u00f3n. Que no se dude, pues, ya jam\u00e1s de su espa\u00f1olidad, ni de su fidelidad a la patria (en cuanto ciudad \u201csiempre noble y leal\u201d, seg\u00fan canta su himno). Cierto es que a esa nueva realidad ha venido a a\u00f1adirse, sin sustituirla, otra nueva realidad: la del yihadismo; pero es un peligro m\u00e1s amplio que el de invasi\u00f3n territorial a que respond\u00eda la Ley 8\/1975; un riesgo que no tiene fronteras, y que, tal vez, pudiera justificar la necesidad de control en la adquisici\u00f3n de inmuebles, aunque para todo el territorio nacional (cuesti\u00f3n, por lo dem\u00e1s, de pol\u00edtica legislativa, de seguridad nacional, que se escapa del presente dictamen, y de las manos del simple aplicador de la norma).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo este recurso a la importancia de una nueva realidad sobreviniente a la Ley 8\/1975, no propongo que por v\u00eda interpretativa realizada desde la costumbre como manifestaci\u00f3n de la realidad social llegue a contradecirse o incluso a derogarse una norma de mayor rango (es el cl\u00e1sico problema de las costumbres <em>contra legem<\/em> y abrogantes). En tal caso, seg\u00fan la com\u00fan opini\u00f3n (tan abundante, que me excuso de citarla), al amparo del art. 3.1 CC, se estar\u00eda fraudulentamente vulnerando el sistema de fuentes (art. 1, en sus aps. 1 y 3 CC), probablemente las reglas derogatorias (art. 2 CC), y, sin duda, el principio de jerarqu\u00eda normativa (\u00fanico, por lo dem\u00e1s, que tiene amparo constitucional, en el art. 9.3 CE).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, aqu\u00ed, no estoy hablando sin m\u00e1s de costumbres, ni de usos interpretativos, sino, m\u00e1s ampliamente, de realidades sociales (desde las que interpretar la norma, en su adecuaci\u00f3n al momento en que se aplica, seg\u00fan permite, o exige incluso, el art. 3.1 CC); una realidad social que, m\u00e1s estrictamente, se contienen en aquellas mismas normas, como expresi\u00f3n de su <em>occasio legis<\/em>, que es posterior a la de la originaria Ley de 1975, que ya hay que estimar en este punto superada, como anacr\u00f3nica y desfasada. Tales nuevas realidades, desde las que sociol\u00f3gica o evolutivamente interpretar con posible resultado derogatorio las DDFF 2\u00aa de la Ley 8\/1975 y 1\u00aa del Reglamento de Ejecuci\u00f3n, son: la contenida en la DA de la Ley 8\/1975, introducida en 1990, en la LO del Estatuto de Ceuta, de 1995, y, por encima de todas, en la igualdad que entre todos los espa\u00f1oles y el reconocimiento de leg\u00edtima y merecida espa\u00f1olidad que a Ceuta y a sus residentes reconoce nuestra Constituci\u00f3n en todas aquellas normas hasta aqu\u00ed citadas (principalmente, en sus arts. 13, 14 y DT 5\u00aa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen del caso aqu\u00ed estudiado, jurisprudencia hay referida a otros muy diversos supuestos que demuestra tal resultado corrector en el empleo de dicho m\u00e9todo interpretativo sociol\u00f3gico o evolutivo. Por ejemplo: interpretando el art. 944 del C\u00f3digo de Comercio desde el art. 1973 CC y una legi\u00f3n de posteriores leyes mercantiles, para as\u00ed admitir en dicho \u00e1mbito mercantil la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por reclamaci\u00f3n extrajudicial de la deuda (y no solo judicial, como <em>ex laettere<\/em> prev\u00e9 aquel art. 944), seg\u00fan puede verse en las SSTS de 20 octubre 1988, 4 diciembre 1995 o en la de 2 noviembre 2005, sobre todo; as\u00ed tambi\u00e9n ha sucedido en materia de pensi\u00f3n compensatoria (seg\u00fan SSTS de 14 febrero 1976 y 5 noviembre 1984); la solidaridad del aval a la vista de que dicho r\u00e9gimen rige legalmente en otros contratos por raz\u00f3n de favorecer al acreedor (como en seguros, responsabilidad por da\u00f1os,\u2026), seg\u00fan puede verse en la STS de 7 marzo 1992, que incluso apoya la interpretaci\u00f3n sociol\u00f3gica en la \u201cpr\u00e1ctica mercantil\u201d; o, precisamente, pi\u00e9nsese en la abundant\u00edsima jurisprudencia habida que progresivamente ha objetivado el r\u00e9gimen de responsabilidad por da\u00f1os hasta prescindir de la exigencia de culpa, en contra de lo que expresamente exige el art. 1902 CC (as\u00ed desde la STS de 31 marzo 1978, que emplea por primera vez el criterio sociol\u00f3gico para abrir una nueva brecha en tal evoluci\u00f3n jurisprudencial; y para cuyo estudio sigue siendo destacable el trabajo de Cavanillas M\u00fagica: <em>La transformaci\u00f3n de la responsabilidad civil en la jurisprudencia<\/em>, Barcelona, 1987, p. 117 ss); o como la asimilaci\u00f3n del promotor al constructor para hacerle responsable <em>ex<\/em> art. 1591 CC que consagran las SSTS de 17 mayo 1982, 11 febrero 1985 y de 9 marzo 1988. Lo mismo puede decirse de la STS de 21 mayo 2001, cuando, por razones hist\u00f3ricas y sociol\u00f3gicas, hace una interpretaci\u00f3n extensiva y objetiva del art. 1910 CC. Tambi\u00e9n puede a\u00f1adirse el caso de la accesi\u00f3n invertida (que, precisamente, invierte la aplicaci\u00f3n del art. 361 CC espa\u00f1ol), desde la famosa STS de 31 mayo 1949, que, seg\u00fan recordaba no hace mucho la STSJ de Catalu\u00f1a de 6 abril 1998, se fundamenta en una interpretaci\u00f3n sociol\u00f3gica de los arts. 358 ss CC (donde se consagran el principio <em>superficies solo cedit<\/em> y sus consecuencias), invirtiendo (corrigiendo, por tanto), aquel principio hasta entender que el edificio es lo principal y el suelo lo accesorio. Otro ejemplo, dentro de la <em>praxis<\/em> espa\u00f1ola, puede verse en la legalizaci\u00f3n de los juegos de azar, en contra de su prohibici\u00f3n contenida en los arts. 1798 ss CC (as\u00ed seg\u00fan SSTS de 23 febrero 1988 y 30 enero 1995, donde, muy probablemente, se hizo m\u00e1s bien una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, seg\u00fan veremos m\u00e1s adelante) \u2026. Solo existe, que sepamos tras nuestro rastreo, un caso en que la jurisprudencia ha venido a hacer una interpretaci\u00f3n declarativa desde la realidad social: el del art. 135 CC (sobre reconocimiento de la paternidad), aunque en realidad lo hizo desde una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, al interpretar dicha norma con generosidad (negando as\u00ed su originaria restricci\u00f3n), al entender que aquel art. 135 CC hab\u00eda introducido una novedad acorde con la nueva realidad social frente al Derecho hist\u00f3rico (m\u00e1s restrictivo en materia de reconocimiento forzoso de hijos naturales), que, precisamente, recog\u00eda el art. 127 del proyecto de CC de 1851 y la Base 5\u00aa de la Ley de Bases de 11 mayo 1888 (seg\u00fan puede verse explicado con detenimiento en las SSTS de 25 mayo 1945, 24 mayo 1956, 16 mayo 1963, 24 enero 1966,\u2026); en sentido estricto, solo har\u00eda aut\u00e9ntica interpretaci\u00f3n sociol\u00f3gica del art. 135 CC la RDGRyN de 26 diciembre 1968, al interpretar dicha norma desde el nuevo esp\u00edritu contenido en el art. 129 LRC (de 1957), y desde el Derecho Civil catal\u00e1n, por entonces recientemente Compilado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en todos esos casos, como en el nuestro que aqu\u00ed nos ocupa, se ve reforzada, potenciada, y por ello respetada, la raz\u00f3n, el principio que inspira a la ley corregida sociol\u00f3gicamente \u2013solo- en su letra. Por ejemplo, respecto a los casos indicados en la nota anterior en que se modifica la norma: en materia de prescripci\u00f3n se hace a fin de favorecer al acreedor diligente que ha reaccionado a tiempo para interrumpir la prescripci\u00f3n en curso; o en materia de responsabilidad, potenciando la raz\u00f3n de protecci\u00f3n \u2013tambi\u00e9n aqu\u00ed- del acreedor (en los casos en que es v\u00edctima de un da\u00f1o \u2013<em>ex<\/em> arts. 1902 ss CC-, o que ha sido garantizado \u2013solidariamente- por un avalista); \u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, todo, pues, parece concluir, en nuestro caso, en que las DDFF 2\u00aa de la Ley 8\/1975 y 1\u00aa del Reglamento de Ejecuci\u00f3n son contrarias, no solo al esp\u00edritu general de su propia ley, de restringir las adquisiciones inmobiliarias solo a los extranjeros, y que la reforma de 1990 limita a\u00fan m\u00e1s a los extranjeros extracomunitarios, sino que, por encima de la propia norma legal, tambi\u00e9n se muestran contrarias a nuestra Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contra tal conclusi\u00f3n, dif\u00edcil me parece hacernos creer, como pretende la DGRyN, que en tales normas se excepcione la regla, ampliando las restricciones de adquisici\u00f3n a toda persona, espa\u00f1ola o no, comunitaria o no, por razones de Defensa Nacional estableciendo as\u00ed una raz\u00f3n singular, excepcional, diversa de la general, que, por ello, ha de aplicarse preferente y exclusivamente. Lo desmiente la propia intenci\u00f3n contenida en tales pretendidas excepciones, que, m\u00e1s que extender aquella necesidad de autorizaci\u00f3n administrativa para cualquiera que fuese el adquirente del inmueble, fue la de prever la delegaci\u00f3n de tal autorizaci\u00f3n, conferida al principio al propio Consejo de Ministros, en otros organismos (militares, al principio, y civiles, despu\u00e9s, como es actualmente la Delegaci\u00f3n del Gobierno); todo ello, fundado en simples razones de celeridad en la tramitaci\u00f3n de tan necesaria autorizaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed se observa ya desde la DF 2\u00aa Ley 8\/1975, al decir en su versi\u00f3n originaria: \u00ab<em>Con independencia de lo dispuesto en esta Ley, y sin perjuicio de su aplicaci\u00f3n a los territorios especiales del Norte de \u00c1frica, el Gobierno queda expresamente facultado para dictar, con relaci\u00f3n a las mismas, las normas especiales que las necesidades de la defensa nacional aconsejaren seg\u00fan las circunstancias de cada momento y, entre aqu\u00e9llas, la exigencia de autorizaci\u00f3n del Consejo de Ministros en todos los casos de transmisi\u00f3n y gravamen de la propiedad de bienes inmuebles, cualquiera que sea la nacionalidad del adquirente<\/em>\u201d. A lo que se a\u00f1adir\u00e1 luego, a mayor abundamiento, con la reforma hecha por la DA 17\u00aa de la Ley 37\/1988, de 28 de diciembre:<em> \u201cMediante Real Decreto, el Gobierno podr\u00e1 acordar la desconcentraci\u00f3n de la facultad para otorgar estas autorizaciones. Los \u00f3rganos a los que se atribuya tal facultad tendr\u00e1n la potestad sancionadora prevista en los p\u00e1rrafos primero y segundo del art\u00edculo treinta de esta Ley.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal es tambi\u00e9n el esp\u00edritu que se observa en la \u00faltima reforma de la norma reglamentaria que vino a desarrollar esta Ley (la DF 1\u00aa del Reglamento de 1978), introducida por el RD 374\/1989, de 31 de marzo, la que vino finalmente a desconcentrar aquella autorizaci\u00f3n en Ceuta y en Melilla, que pasar\u00eda de la mano del Consejo de Ministros, cuando el adquirente fuese espa\u00f1ol, y de la autoridad militar pertinente, si el adquirente era extranjero, a las \u00fanicas y para todo caso de la Delegaci\u00f3n del Gobierno. En su propia Exposici\u00f3n de Motivos se nos advierte que la finalidad de la reforma de aquella norma reglamentaria fue que <em>\u201clas limitaciones administrativas convenientes incidan m\u00ednimamente en los derechos de los ciudadanos y en el desarrollo de sus actividades leg\u00edtimas\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De estimarse, entonces, tal inconstitucionalidad, \u00bfqu\u00e9 consecuencias jur\u00eddicas tal declaraci\u00f3n?; y, en particular, \u00bfc\u00f3mo habr\u00eda, entonces, de resolverse el supuesto concreto que aqu\u00ed y ahora nos ocupa?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"solucion\"><\/a>IV.- Soluci\u00f3n propuesta en el presente dictamen: la derogaci\u00f3n t\u00e1cita y parcial de las DDFF 2\u00aa de la Ley 8\/1975 y 1\u00aa de su Reglamento de Ejecuci\u00f3n, por su sobrevenida inconstitucionalidad.<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- La derogaci\u00f3n t\u00e1cita y sobrevenida de una norma preconstitucional por vulneraci\u00f3n del principio constitucional de igualdad (del art. 14 CE): nuestro caso y otros numerosos precedentes.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de todo lo hasta aqu\u00ed dicho, no parece m\u00e1s viable que entender que las normas cuestionadas (las DDFF 2\u00aa de la Ley 8\/1975 y 1\u00aa de su Reglamento de Ejecuci\u00f3n), han sido derogadas t\u00e1citamente, no tanto -o solo- por su incompatibilidad con la DA contenida en la propia Ley 8\/1975, sino m\u00e1s bien -o tambi\u00e9n, si se quiere- por su inconstitucionalidad, por ser contrarias a los arts. 13 y 14 CE y a su DT 5\u00aa; una inconstitucionalidad que presenta unos rasgos, sustantivos y procedimentales, que luego (en los ep\u00edgrafes que siguen), se detallan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No ser\u00eda, desde luego, el primer caso en que se estimara derogada t\u00e1citamente una norma preconstitucional por exigencias constitucionales de igualdad: As\u00ed se ha hecho, ex Disposici\u00f3n Derogatoria 3\u00aa CE (por tratarse, tambi\u00e9n, de una norma preconstitucional), en el conocido caso referido al orden sucesorio de los t\u00edtulos nobiliarios determinado (en normas precodiciales), que, al menos en un principio, el TS entendi\u00f3 discriminatorio por darse preferencia al hombre frente a la mujer (v\u00e9anse, entre otras, las SSTS de 4 mayo 1998, 20 abril, 1999, 13 diciembre 2005, 10 octubre 2007, 25 mayo 2009, \u2026). O la STS de 14 septiembre 2009 al declarar la inconstitucionalidad de una norma catalana que determinaba la vecindad civil de la esposa por la de su marido. Toda esta jurisprudencia es civil; pero tambi\u00e9n la jurisprudencia de lo contencioso-administrativo (por lo que luego se dir\u00e1), ha declarado t\u00e1citamente derogadas normas preconstitucionales por ser contrarias al art. 14 CE, como ha sucedido en las SSTS de 8 octubre 1994, 13 septiembre 1996, 21 febrero 1997, &#8230; Hasta el mism\u00edsimo Tribunal Constitucional lo ha hecho en alguna ocasi\u00f3n, como sucedi\u00f3 en la STC 39\/2002, de 14 de febrero, al declarar la inconstitucionalidad del art. 9.2 CC, mantenido en la reforma del CC de 1987, por atender discriminatoria a la ley personal del marido, obviando la de la mujer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de toda esa jurisprudencia, estar\u00edamos ante una inconstitucionalidad peculiar (al menos, no ante la habitual que declara nuestro Tribunal Constitucional), caracterizada por los siguientes rasgos, que son de gran importancia en su aplicaci\u00f3n al caso que nos ocupa; a saber:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- La posible declaraci\u00f3n derogatoria por cualquier \u00f3rgano p\u00fablico, administrativo o jurisdiccional, al tratarse de una inconstitucionalidad sobrevenida, referida a normativa preconstitucional.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, se est\u00e1 ante un supuesto en que no es necesario acudir al Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad; por varias razones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como raz\u00f3n menor, porque una de las normas a derogar es de rango reglamentario (la DF 1\u00aa del Reglamento de Ejecuci\u00f3n tan mentado), y, como es com\u00fanmente sabido y admitido, tales normas quedan fueran del \u00e1mbito de los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad, circunscritos \u00e9stos al control de las normas -estrictamente- legales (seg\u00fan dicen los propios arts. 161.1 y 163 CE), pudiendo ser declarada su inconstitucionalidad por cualquier \u00f3rgano jurisdiccional ordinario, al quedar a \u00e9l sometido el control de legalidad de todo reglamento (<em>ex<\/em> arts. 106.1 CE y art. 6 LOPJ, cuando este \u00faltimo dice: <em>\u201cLos Jueces y Tribunales no aplicar\u00e1n los reglamentos o cualquier otra disposici\u00f3n contrarios a la Constituci\u00f3n, a la ley o al principio de jerarqu\u00eda normativa\u201d<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sucede, sin embargo, en el presente caso, seg\u00fan qued\u00f3 explicado arriba (dando en esto cierta raz\u00f3n a la DGRyN), que, en lid, como posible objeto de derogaci\u00f3n, no solo est\u00e1 en juego aquella norma reglamentaria (la DF 1\u00aa del Reglamento de Ejecuci\u00f3n), sino tambi\u00e9n una norma de rango legal (la DF 1\u00aa de la Ley 8\/1975, que, precisamente, aquella norma reglamentaria desarrolla); pues, recu\u00e9rdese, ambas imponen la autorizaci\u00f3n administrativa <em>\u201ccualquiera que sea la nacionalidad del adquirente\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, precisamente, por esa comunidad normativa, o coincidencia en su texto, y de admitirse, efectivamente, su inconstitucionalidad, podemos decir que estamos ante un caso de inconstitucionalidad sobrevenida, referida a una norma preconstitucional, anterior a la Constituci\u00f3n, que, por aplicaci\u00f3n de la Disposici\u00f3n Derogatoria, ap. 3 de la CE y de la jurisprudencia que la interpreta, puede ser declarada, de oficio o a instancia de parte, por cualquier juez o tribunal ordinario, sin necesidad de interponer una cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, salvo que tal juez o tribunal tenga sus dudas al respecto. As\u00ed lo ha venido a decir insistentemente nuestra propia jurisprudencia constitucional, desde la STC 4\/1981, de 2 de febrero, pasando por las SSTC 17\/1981, de 1 junio, 83\/1984, de 24 julio, 109\/1993, \u2026 hasta, m\u00e1s recientemente, la STC 39\/2002, de 14 de febrero, precisamente referida esta \u00faltima a un caso, muy similar al nuestro, en que se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art. 9.2 CC por atender discriminatoriamente, en contra de la igualdad del art. 14 CE, a la ley personal del marido, seg\u00fan la redacci\u00f3n que aquella norma codificada hab\u00eda recibido por el Decreto 1836\/1974, de 31 de mayo (norma, pues, anterior a la Constituci\u00f3n), y mantenida en la reforma operada por la Ley 21\/1987, de 11 de noviembre. Por supuesto, tambi\u00e9n puede verse recogida tal interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica hecha por nuestro TC en la jurisprudencia del TS, tanto en asuntos civiles (como en las SSTS de 4 mayo 1998, 13 diciembre 2005,14 septiembre 2009, \u2026), como en asuntos contencioso-administrativos (seg\u00fan puede verse, entre otras, en las SSTS de 20 septiembre 1993 y 11 junio 1997). Por todas ellas, puede recordarse, o traerse aqu\u00ed, lo que ya dec\u00eda una de las primeras, la STC 4\/1981, de 2 febrero: <em>\u201cAs\u00ed como frente a las leyes postconstitucionales el Tribunal Constitucional ostenta un monopolio para enjuiciar su conformidad con la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n a las preconstitucionales, los jueces y Tribunales deben inaplicarlas si entienden que han quedado derogadas por la Constituci\u00f3n, al oponerse a la misma; o pueden, en caso de duda, someter este tema al Tribunal Constitucional por la v\u00eda de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro presente caso, al margen de la cuesti\u00f3n sustantiva de la posible inconstitucionalidad (que, por supuesto, corresponder\u00eda el juez pertinente enjuiciar), no debe haber duda de que las normas, cuya derogaci\u00f3n se debate, son previas a la Constituci\u00f3n: sin duda lo es la DF 2\u00aa de la Ley 8\/1975, ya redactada en su punto conflictivo (en el referido a <em>\u201ccualquiera que sea la nacionalidad del adquirente\u201d<\/em>), desde su versi\u00f3n originaria, sin verse afectada, en tal punto, por su posterior reforma hecha por la DA 17 de la Ley 37\/1988, de 28 diciembre. Y por arrastre lo es tambi\u00e9n la norma reglamentaria que la desarrolla (la DF 1\u00aa del Reglamento de Ejecuci\u00f3n): aunque en su versi\u00f3n originaria se mostraba en sinton\u00eda con la raz\u00f3n general de la Ley 8\/1975, pero en disonancia con aquella su propia DF 2\u00aa, ser\u00eda tras su reforma por obra del RD 2636\/1982, de 12 de agosto, cuando coincidiera con la DF 2\u00aa de la Ley (para decir tambi\u00e9n <em>\u201ccualquiera que sea la nacionalidad del adquirente\u201d<\/em>). Pero en nada influye tal fecha (la de 1982), para que cualquier \u00f3rgano jurisdiccional pueda declarar su inconstitucionalidad: primero, porque lo ser\u00eda como consecuencia de declarar antes la inconstitucionalidad de la norma legal, que es previa a la Constituci\u00f3n, a la que aquella reforma de 1982 secunda fielmente; y, segundo, porque, incluso aisladamente considerada, aunque se trate de una norma postconstitucional, es de rango reglamentario, pudiendo, entonces, ser declarada su inconstitucionalidad por cualquier juez o tribunal (seg\u00fan le permiten, o incluso exigen, los arts. 106.1 CE y 6 LOPJ, antes mencionados).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Alcance, legal y reglamentario, pero solo parcial, de la derogaci\u00f3n, y su posible contenido alternativo obtenido por v\u00eda interpretativa.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">De admitirse que sustancialmente estamos ante un caso de inconstitucionalidad sobrevenida, tal declaraci\u00f3n, con su consiguiente efecto derogatorio, o anulatorio a la fecha de entrada en vigor de la Constituci\u00f3n (en virtud de lo dispuesto en la Disposici\u00f3n Derogatoria, ap. 3 CE), debe venir rectamente referida, conforme al principio de jerarqu\u00eda normativa, a la DF 2\u00aa de la Ley 8\/1975 y, por extensi\u00f3n, a la DF 1\u00aa del Reglamento de ejecuci\u00f3n de aquella ley (seg\u00fan advierten, en general, las SSTS de 4 mayo 1998 y 14 julio 2008).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, con su efecto derogatorio, y con tal efecto expansivo, no tiene, sin embargo, un alcance total, que derogue y anule todo el contenido de aquellas DDFF (2\u00aa de la Ley 8\/1975 y 1\u00aa del Reglamento de ejecuci\u00f3n). Tan solo alcanzar\u00e1 a su fragmento que, en particular, resulta inconstitucional (recu\u00e9rdese, aquel referido a <em>\u201ccualquiera que sea la nacionalidad del adquirente\u201d<\/em>), subsistiendo, como vigente, el resto de la norma, referida, sobre todo, a la necesidad de autorizaci\u00f3n administrativa por manos de la Delegaci\u00f3n del Gobierno de Ceuta y de Melilla. Pero \u00bfa qui\u00e9nes, entonces, aplicar tal exigencia administrativa si ha sido derogada la parte de la norma relativa a su \u00e1mbito subjetivo de aplicaci\u00f3n?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es el riesgo innato a toda derogaci\u00f3n t\u00e1cita motivada por una inconstitucionalidad sobrevenida. Por eso, dec\u00eda la STC 4\/1981, de 2 de febrero: <em>\u201cLa inconstitucionalidad sobrevenida -y consiguiente derogaci\u00f3n- solo procede declararla en aquellos casos en que las normas preconstitucionales -aun en el caso de que respondan a principios diversos- no pueden interpretarse de acuerdo con la Constituci\u00f3n por ser de un contenido incompatible con la misma. Esta interpretaci\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n es una consecuencia obligada de su doble car\u00e1cter de ley posterior y de ley superior, y responde adem\u00e1s a un criterio de prudencia que aconseja <\/em>-dice, y es muy importante lo que dice- <em>evitar que se produzcan lagunas en el ordenamiento\u201d<\/em>. Pues, como dice el art. 5.3 LOPJ: <em>\u201cProceder\u00e1 el planteamiento de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad cuando por v\u00eda interpretativa no sea posible la acomodaci\u00f3n de la norma al ordenamiento constitucional\u201d<\/em>. Al fin y al cabo, como es doctrina com\u00fan, la funci\u00f3n del TC no es la de resolver controversias interpretativas o dudas sobre el alcance de los preceptos legales; consiste en enjuiciar la conformidad con la Constituci\u00f3n de una norma legal que sea aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfC\u00f3mo, entonces, en nuestro caso integrar aquel vac\u00edo que sobreviene a aquellas normas al derogar su referencia a <em>\u201ccualquiera que sea la nacionalidad del adquirente\u201d<\/em> del inmueble sito en las ciudades de Ceuta y Melilla?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al quedar derogada la DF 1\u00aa del Reglamento de Ejecuci\u00f3n en la versi\u00f3n que le fue dada por el RD 2636\/1982, de 12 de agosto (y mantenida por el RD 274\/1989, de 31 de marzo), tal vez pudiera entenderse que la norma, en su parte vaciada, retomar\u00eda su anterior redacci\u00f3n, la originaria (dada por el RD 689\/1978, de 10 de febrero), que limitaba aquella exigencia de autorizaci\u00f3n administrativa para el caso en que <em>\u201clos adquirentes sean extranjeros o espa\u00f1oles nacionalizados\u201d<\/em>. Ser\u00eda, adem\u00e1s, una soluci\u00f3n de compromiso, por cuanto intermedia entre los extremos de exigir el requisito administrativo solo a los extranjeros -no comunitarios- (conforme a la raz\u00f3n general de la Ley 8\/1975, que defiende el notario de nuestro caso real) y el de extender tal exigencia a todos los espa\u00f1oles -y a los extranjeros comunitarios- (seg\u00fan la pretendida raz\u00f3n particular actualizada de las DDFF en cuesti\u00f3n, que defiende la DGRyN).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Am\u00e9n de posibles razones pol\u00edticas de seguridad nacional (de fundada sospecha hacia los espa\u00f1oles que no lo son de origen), en mi opini\u00f3n, no habr\u00eda, en principio, obst\u00e1culo constitucional a que tal fuera la soluci\u00f3n, el modo de integrar el vac\u00edo causado por la derogaci\u00f3n. En nuestro Derecho, por principio, dentro de los espa\u00f1oles no ha de ser lo mismo el ser espa\u00f1ol de origen que serlo derivativamente (o serlo \u201cpor naturaleza\u201d que serlo \u201cpor naturalizaci\u00f3n\u201d, en expresi\u00f3n de Pe\u00f1a Bernaldo de Quir\u00f3s). No hay en ello vulneraci\u00f3n del principio constitucional de igualdad entre espa\u00f1oles que el art. 14 CE proclama. Es la propia Constituci\u00f3n la que establece tal diferencia, a que, luego, la ley debe responder: lo hace, por ejemplo, en el propio art. 11, dedicado a la nacionalidad, para decir en su ap. 2 que <em>\u201cning\u00fan espa\u00f1ol de origen podr\u00e1 ser privado de su nacionalidad\u201d<\/em> \u2013esto es, que pueda perder su espa\u00f1olidad por imposici\u00f3n directa de la ley, aun sin (o contra) su voluntad- (cfr., arts. 24 y 25 CC \u2013siendo el primero de ellos aplicable a todo espa\u00f1ol, y el segundo solo a los que no sean espa\u00f1oles de origen-); y lo hace tambi\u00e9n para permitir en su ap. 3 que los espa\u00f1oles de origen puedan tener doble nacionalidad, sin perder la espa\u00f1ola por adquirir la de otros ciertos pa\u00edses (cfr., 24 CC); o tambi\u00e9n lo hace en el ap. 1 de su art. 60, cuando dice: <em>\u201cSer\u00e1 tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y espa\u00f1ol de nacimiento\u2026\u201d<\/em>. A la vista de tales preceptos constitucionales, como dice la RDGRyN de 1 julio 1994, <em>\u201cla nacionalidad espa\u00f1ola de origen constituye, pues, hoy una categor\u00eda legal que justifica en todo caso un r\u00e9gimen privilegiado respecto de otras nacionalidades espa\u00f1olas adquiridas\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, no hay que olvidar que en la doctrina la cuesti\u00f3n de si extender por obra de la ley tal diferencia de trato a otros casos, fuera de los permitidos expresamente por la Constituci\u00f3n, es objeto de debate, no siendo pocos expertos quienes se muestran contrarios a tal expansi\u00f3n: Seg\u00fan Espinar Vicente (<em>Derecho Internacional privado. La nacionalidad<\/em>, 2\u00aa ed., Granada, 1988, p\u00e1g. 20 ss), por ejemplo, son los previstos en la propia Constituci\u00f3n los \u00fanicos casos en que se permitir\u00eda tal distinci\u00f3n de trato entre espa\u00f1oles, pues cualquier otra es impedida por el art. 14 CE. En la misma l\u00ednea, D\u00edez del Corral Rivas (en los <em>Comentarios al CC<\/em>, del Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, p. 177); y Carrascosa Gonz\u00e1lez (<em>Curso de nacionalidad y extranjer\u00eda<\/em>, Madrid, 2007, p. 35), a\u00f1adiendo \u00e9ste que tampoco cabe crear legalmente otra distinci\u00f3n que la admitida constitucionalmente entre espa\u00f1oles de origen y no originarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen de tal debate, en que no parece, por tanto, pertinente entrar, habr\u00eda otro obst\u00e1culo para defender aquella posible integraci\u00f3n, que solo planteamos como posible hip\u00f3tesis de soluci\u00f3n. Es el impedimento que se contiene en el propio art. 2.2 CC, sobre derogaci\u00f3n, cuando termina diciendo, en su \u00faltima frase: <em>\u201cPor la simple derogaci\u00f3n de una ley no recobran vigencia las que \u00e9sta hubiere derogado\u201d<\/em>. Al no hacer tal norma distingos seg\u00fan cu\u00e1l sea la forma de derogaci\u00f3n (si expresa o t\u00e1cita, \u2026), ni seg\u00fan cual sea la causa de tal derogaci\u00f3n, tampoco creo que debamos hacer nosotros distinci\u00f3n ninguna (<em>\u201cUbi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus\u201d<\/em>). \u00bfEntonces?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La soluci\u00f3n, entonces, podr\u00eda ser mucho m\u00e1s sencilla (precisamente, la que propuso desde un principio el notario de Ceuta del caso que nos ocupa): la de entender que las DDF 2\u00aa de la Ley 8\/1975 y 1\u00aa del Reglamento de Ejecuci\u00f3n se refieren, en su exigencia de autorizaci\u00f3n administrativa, exclusivamente al caso en que los adquirentes de los inmuebles radicados en Ceuta y Melilla sean extranjeros no comunitarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta tal punto parece aceptable tal soluci\u00f3n que incluso podr\u00eda arribarse a ella sin necesidad de la declaraci\u00f3n de derogaci\u00f3n t\u00e1cita por inconstitucionalidad sobrevenida, sino a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n, por su soluci\u00f3n correctora, o m\u00e1s bien restrictiva, al entender que las normas en lid dijeron m\u00e1s de lo que debieron decir (<em>lex dixit minus quam voluit<\/em>). Y a tal resultado se concluir\u00eda tras una interpretaci\u00f3n, en su m\u00e9todo, sociol\u00f3gica y sistem\u00e1tica, realizada, fundamentalmente, desde el art. 14 CE (auxiliada desde su DT 5\u00aa), que am\u00e9n de ser superior jer\u00e1rquicamente y posterior en el tiempo (reflejando as\u00ed una realidad social nueva), es norma constitucional que, adem\u00e1s, goza de aplicaci\u00f3n directa. Con ello, adem\u00e1s, quedar\u00eda salvada la preocupaci\u00f3n, antes advertida, del TC porque el mecanismo de la inconstitucionalidad sobrevenida sea el \u00faltimo recurso, cuando por v\u00eda interpretativa no pudiera salvarse la constitucionalidad, y la vigencia, de la norma en discusi\u00f3n. Y por esta v\u00eda tambi\u00e9n, nada impedir\u00eda que fuese cualquier \u00f3rgano judicial quien declarase tal proceder interpretativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- Un apunte sobre su posible tramitaci\u00f3n judicial.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para finalizar el presente dictamen, solo resta destacar que de tratarse de una derogaci\u00f3n t\u00e1cita que afecta a normas, tanto legales como reglamentarias, todas ellas preconstitucionales, cualquier orden jurisdiccional es competente para declarar dicha derogaci\u00f3n por inconstitucionalidad sobrevenida, no siendo necesaria, nos parece, ninguna v\u00eda especial (como pudiera ser la contencioso-administrativa, si se tratase de un estricto control de legalidad exclusivo de normas reglamentarias). M\u00e1s todav\u00eda as\u00ed debe ser, si la v\u00eda de soluci\u00f3n es meramente interpretativa, sin necesidad de declaraci\u00f3n derogatoria ninguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n distinta, ya advertida arriba, es que el juez o tribunal ordinario decida por s\u00ed mismo, por su propia convicci\u00f3n, tal derogaci\u00f3n, o que, en caso de duda, la traslade al TC; so pena de que no tenga ni siquiera dudas en no declarar tal derogaci\u00f3n; en cuyo caso siempre quedar\u00eda abierta la v\u00eda contencioso-administrativa.<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r484\">RDGRN 19 DE OCTUBRE DE 2017 Y RESUMEN DE JOS\u00c9 ANTONIO RIERA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1978-9612&amp;tn=1&amp;p=19890415#primera-2\">Disposici\u00f3n final primera<\/a> del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1978-9612\">Real Decreto 689\/1978, de 10 de febrero<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1975-5292\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 8\/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de inter\u00e9s para la Defensa Nacional.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/codigo-civil\/\">C\u00d3DIGO CIVIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_42498\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/ceuta-y-melilla-adquisicion-de-inmuebles-y-autorizacion-gubernativa-posible-derogacion-tacita\/attachment\/ceuta-vista_desde_el_mirador_de_isabel_ii\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-42498\" class=\"size-full wp-image-42498\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/Ceuta-Vista_desde_el_Mirador_de_Isabel_II.jpg\" alt=\"Ceuta y Melilla: adquisici\u00f3n de inmuebles y autorizaci\u00f3n gubernativa. Posible derogaci\u00f3n t\u00e1cita por inconstitucionalidad.\" width=\"1024\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/Ceuta-Vista_desde_el_Mirador_de_Isabel_II.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/Ceuta-Vista_desde_el_Mirador_de_Isabel_II-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/Ceuta-Vista_desde_el_Mirador_de_Isabel_II-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/Ceuta-Vista_desde_el_Mirador_de_Isabel_II-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-42498\" class=\"wp-caption-text\">Vista de Ceuta desde el Mirador de Isabel II. Por kainita (Flickr)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00bfES NECESARIA LA AUTORIZACI\u00d3N DE LA DELEGACI\u00d3N DEL GOBIERNO CUANDO EL ADQUIRENTE DE BIENES INMUEBLES SITOS EN LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA ES ESPA\u00d1OL (O EXTRANJERO COMUNITARIO)? &nbsp; UN POSIBLE CASO DE DEROGACI\u00d3N T\u00c1CITA POR SOBREVENIDA INCONSTITUCIONALIDAD (Comentario a la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 19 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":42495,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268],"tags":[1371,8329,8328,8330,1651],"class_list":{"0":"post-42491","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"tag-ceuta","9":"tag-derogacion-tacita","10":"tag-guillermo-cerdeira-bravo-de-mansilla","11":"tag-inconstitucionalidad","12":"tag-melilla"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42491\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/42495"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}