{"id":42534,"date":"2017-11-25T18:41:07","date_gmt":"2017-11-25T17:41:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=42534"},"modified":"2017-11-26T14:34:52","modified_gmt":"2017-11-26T13:34:52","slug":"informe-octubre-personal-de-los-rrmm-y-de-bbmm-una-junta-formalmente-convocada-puede-ser-nula","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-octubre-personal-de-los-rrmm-y-de-bbmm-una-junta-formalmente-convocada-puede-ser-nula\/","title":{"rendered":"Informe octubre 2017 Registros Mercantiles y Bienes Muebles. Una junta formalmente convocada \u00bfpuede ser nula?"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>INFORME DE OCTUBRE DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n. Registrador Central de Bienes Muebles<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resumen del resumen<\/strong>:<\/span><\/h6>\n<p>Como disposiciones de car\u00e1cter general de inter\u00e9s para RRMM y de BBMM destacamos las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El <strong>Real Decreto-ley 15\/2017, de 6 de octubre<\/strong>, de medidas urgentes en materia de <strong>movilidad de operadores econ\u00f3micos<\/strong> dentro del territorio nacional. Se trata de un sistema acelerado y simple para el cambio de domicilio de las sociedades de capital a distinta provincia. Su motivaci\u00f3n es claramente pol\u00edtica y su cr\u00edtica, desde un punto de vista de t\u00e9cnica jur\u00eddica, no ha sido muy favorable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En el \u00e1mbito <strong>auton\u00f3mico<\/strong> podemos rese\u00f1ar la <strong>Ley catalana de 18\/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias<\/strong>. Se trata de una disposici\u00f3n compiladora de legislaci\u00f3n dispersa sobre la materia de su t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nada rese\u00f1able en el \u00e1mbito del TC.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resoluciones propiedad<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Como <strong>resoluciones de propiedad<\/strong> de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r401\">401<\/a> que reitera le necesidad de escritura p\u00fablica para la inscripci\u00f3n de un acuerdo transaccional homologado judicialmente, doctrina que ha sido ampliamente contestada y criticada por parte de la doctrina registral. Se sostiene que la homologaci\u00f3n le da car\u00e1cter de documento p\u00fablico y que como tal debe ser inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r404\">404<\/a> aclarando que la presentaci\u00f3n posterior de un documento existiendo otro previo pendiente por recurso, solo debe provocar la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n y despacho del segundo si son contradictorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r409\">409<\/a> que exige el consentimiento del acreedor hipotecario para la venta directa de bien hipotecado fuera del convenio, si el precio es \u00a0inferior al fijado en las escrituras en las que se constituy\u00f3 la garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r413\">413<\/a> seg\u00fan la cual un error en el DNI que consta en una inscripci\u00f3n puede ser rectificado por acta notarial de manifestaciones que testimonia el DNI correcto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r419\">419<\/a> seg\u00fan la cual la falta de adaptaci\u00f3n de una sociedad limitada a la Ley 2\/1995, no es obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de una venta realizada por su administrador. La falta de adaptaci\u00f3n solo provoca el cierre del registro pero no afecta a la capacidad de obrar de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r420\">420<\/a> seg\u00fan la cual debe entenderse v\u00e1lido y eficaz el contenido de lo manifestado por el testador en el testamento y por tanto si en el mismo manifest\u00f3 que sus padres hab\u00edan fallecido no es necesario probarlo. Tampoco en general es necesario la prueba de hechos negativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r427\">427<\/a> muy interesante en cuanto sobre ella se puede fijar una doctrina sobre la ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r428\">428<\/a> sobre el CSV estableciendo que si el documento principal aparece firmado mediante <strong>C\u00f3digo Seguro Verificaci\u00f3n<\/strong> (CSV) la autenticidad que garantiza el CSV alcanza a la totalidad del documento, mandamiento y <strong>anexos<\/strong> como parte integrante del mismo y ello con independencia del lugar en el que figure el indicado CSV. Si el registrador dudare de la autenticidad de los anexos debe consultar la sede electr\u00f3nica del organismo de que se trate. No obstante reconoce que lo m\u00e1s claro ser\u00eda que el CSV figurara al final de todos los documentos presentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r436\">436<\/a> de la que resulta que en la partici\u00f3n es necesaria la intervenci\u00f3n de todos los legitimarios y que la facultad de pagar la leg\u00edtima en met\u00e1lico debe establecerse claramente bien por referencia expresa al art. 841, o bien determin\u00e1ndolo de forma expresa.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Resoluciones mercantil<\/span>.<\/strong><\/h6>\n<p>Como <strong>resoluciones de mercantil<\/strong> de inter\u00e9s se han publicado las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r406\">406<\/a>, muy estricta, pues deniega una denominaci\u00f3n social por la existencia de semejanzas sustanciales centradas en la solo existencia de un n\u00famero cardinal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r411\">411<\/a> seg\u00fan la cual las sociedades con objeto de auditor\u00eda no tiene que constituirse forzosamente como sociedades profesionales. Se rigen por su propia Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r415\">415<\/a> reiterando que el aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9dito requiere el consentimiento expreso o t\u00e1cito del acreedor afectado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r418\">418<\/a> sobre rectificaci\u00f3n de error de concepto declarando que no es posible dicha rectificaci\u00f3n si el registrador no reconoce la existencia del error.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r422\">422<\/a> que reitera una vez m\u00e1s que si existe un auditor a instancia de la minor\u00eda no es posible el dep\u00f3sito de cuentas sin el informe del auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r425\">425<\/a> que no admite una denominaci\u00f3n que haga referencia a una profesi\u00f3n en una sociedad no profesional, criterio que no compartimos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r431\">431<\/a> sobre interpretaci\u00f3n de estatutos. Si se dejan a salvo los quorum legales de votaci\u00f3n, las normas sobre votaciones deben interpretarse sobre dicha base.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r435\">435<\/a>, muy interesante pues de ella resulta que si se trata de una sociedad del sector p\u00fablico para calificar la fecha en que fue nombrado el auditor (antes de que finalice el ejercicio) se puede tener en cuenta el expediente administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r458\">458<\/a> que determina que la competencia para la formalizaci\u00f3n de los dividendos pasivos es del \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"#r464\">464<\/a> de la que resulta que en una sociedad profesional no deben confundirse clase de participaciones con la cualidad profesional o no de los socios.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuestiones-de-interes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cuestiones de inter\u00e9s<\/span>.<\/strong><\/h6>\n<p>Como <strong>cuestiones de inter\u00e9s<\/strong>, en este informe, planteamos la siguiente:<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"es-posible-que-sea-nula-una-junta-de-sociedad-anonima-formalmente-convocada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00bfEs posible que sea nula una junta de sociedad an\u00f3nima formalmente convocada?<\/strong><\/span><\/h6>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La cuesti\u00f3n que traemos a este mes a consideraci\u00f3n de nuestros lectores hace referencia a si una junta que ha sido convocada, tal y como ordena de forma imperativa el art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, puede, por motivos subjetivos, ser considerada nula por los tribunales.<\/li>\n<li>Desde el punto de vista registral ning\u00fan registrador mercantil rechazar\u00eda la inscripci\u00f3n de unos acuerdos adoptados en una junta de estas caracter\u00edsticas. Si calificamos por los que resulta del documento y del registro es obvio que no podremos entrar en consideraciones distintas y por muy claro que sea el fraude o la mala fe de los convocantes, no creo que ning\u00fan registrador mercantil rechazara la inscripci\u00f3n de los acuerdos de esa junta y si los rechazara por sospechar el posible fraude no creo que la DG confirmara su nota.<\/li>\n<li>Estas reflexiones surgen de la consideraci\u00f3n de una muy interesante sentencia de nuestro TS en que pese a que la convocatoria de la junta se hab\u00eda hecho con todas las de la Ley, la estim\u00f3 nula pues la intenci\u00f3n de los convocantes era precisamente que el resto de los socios no tuvieran conocimiento de la convocatoria, paradojas de la publicidad que ordena la Ley, para que los acuerdos s\u00f3lo fueran adoptados por una parte del capital, el que estaba en directo contacto, era socios, con el \u00f3rgano de administraci\u00f3n convocante. Veamos los hechos y las consideraciones del TS acerca de este interesante supuesto. La sentencia es la de 20 de septiembre de 2017, siendo ponente Pedro Jos\u00e9 Vela Torres, en recurso 1330\/2015.<\/li>\n<li>Se trataba de una sociedad an\u00f3nima constituida en 2005. Sus socios eran tres con el siguiente reparto de acciones. Un socio con el 50% del capital otro con el 36% y el otro 14 % restante pertenece a una comunidad hereditaria formada por tres herederos. Son administradores solidarios los dos mayoritarios.<\/li>\n<li>Hasta el a\u00f1o 2011 todas las juntas hab\u00edan sido universales. Pero en marzo de 2011 el administrador solidario con el 50% del capital convoca junta mediante publicaci\u00f3n en el Borme y en un diario, es decir lo que se exig\u00eda en dicha fecha por el art\u00edculo 173 de la LSC. A la junta solo asiste el convocante y como titular del 50% del capital toma el acuerdo de cesar a la otra administradora solidaria y se nombra \u00e9l mismo administrador \u00fanico.<\/li>\n<li>Ante tama\u00f1o desaguisado el otro socios y los herederos demandan a la sociedad impugnado el acuerdo social adoptado por <strong>abuso de derecho<\/strong> y <strong>mala fe<\/strong> en la convocatoria de la junta pues la misma se hizo as\u00ed con la finalidad de impedir su conocimiento y por tano la asistencia de los otros socios.<\/li>\n<li>La sociedad alega una situaci\u00f3n de bloqueo de la sociedad por conflicto entre los socios y como consecuencia de ello la imposibilidad de celebrar juntas universales, siendo esta la raz\u00f3n que llev\u00f3 a una convocatoria conforme a la LSC.<\/li>\n<li>El juzgado de lo Mercantil estima la demanda declarando la nulidad de los acuerdos adoptados pues a su juicio la novedosa forma de convocar la junta tuvo la \u00fanica finalidad de apartar a uno de los administradores solidarios, impidiendo su oposici\u00f3n as\u00ed como la del resto de los socios.<\/li>\n<li>La sociedad recurre en apelaci\u00f3n y la Audiencia desestima el recurso por abuso de derecho e incluso fraude de Ley basado en estas consideraciones:<\/li>\n<li>a) Al cambiar la forma usual de convocatoria, de personalmente a convocatoria en diario, lo normal y lo que exige la buena fe es que el administrador convocante lo hubiera comunicado al resto de los socios.<\/li>\n<li>b) La forma de convocatoria del art\u00edculo 173 de la LSC es la adecuada a una sociedad de gran n\u00famero de socios. Lo habitual en sociedades de escaso n\u00famero de socios es la comunicaci\u00f3n directa y la \u201cutilizaci\u00f3n sorpresiva y sin previo aviso exclusivamente del sistema del art\u00edculo 173 de la LSC supone una <strong>aplicaci\u00f3n torticera del mismo<\/strong>, con la finalidad contraria a la legalmente querida\u2026\u201d.<\/li>\n<li>La sociedad recurre en casaci\u00f3n.<\/li>\n<li>El primer motivo de casaci\u00f3n que se alega es el de la infracci\u00f3n del art\u00edculo 173 de la LSC.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre ello dice el TS que en principio si se cumplen los requisitos del art\u00edculo 173 la convocatoria ser\u00e1 correcta y la junta no podr\u00e1 ser tachada de nulidad. Pero si se acredita el \u00e1nimo de que la convocatoria pase desapercibida, \u201clo que puede deducirse de la ruptura de lo que, hasta entonces, hab\u00eda sido la pauta normal\u201d, puede proceder la sanci\u00f3n de nulidad de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Supremo lo esencial para apreciar en estos casos la mala fe o el abuso del derecho estar\u00e1 en las circunstancias concretas que rodeen al supuesto enjuiciado y en nuestro caso la actuaci\u00f3n unilateral del coadministrador solidario no es un \u201cmodelo de conducta que pueda considerarse honesto y adecuado\u201d y no lo es porque rompi\u00f3 el h\u00e1bito seguido durante toda las vida de la sociedad, sin avisar a los socios de dicho cambio y lo que es m\u00e1s grave sin avisar a la otra administradora solidaria.<\/p>\n<p>El segundo motivo se centra en una inadecuada aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7.2 del CC sobre el abuso del derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre ello reitera el TS que la apreciaci\u00f3n de si hubo o no abuso del derecho tiene, \u201cadem\u00e1s de su componente jur\u00eddico, un componente f\u00e1ctico inatacable en casaci\u00f3n\u201d. Es decir que \u201cel examen de la prueba y circunstancias concurrentes ha de ser respetada en v\u00eda casacional, salvo que se revele il\u00f3gica y absurda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Termina el TS confirmando que la forma de convocatoria utilizada \u201cfrustr\u00f3 las expectativas leg\u00edtimas de unos socios acostumbrados a que las juntas se celebraban en la modalidad de junta universal, previo aviso verbal, y no mediante convocatoria formal, lo que tuvo como efecto el impedir su asistencia a la junta general\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante sentencia que aunque sea de dif\u00edcil aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito notarial y registral, no por ello debemos desecharla de forma tajante en nuestra calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ocasiones vemos juntas convocadas formalmente, en las que al asistir un n\u00famero escaso de socios, y tratarse de una sociedad notoriamente tambi\u00e9n de pocos socios, nos extra\u00f1a que se haya usado dicha forma, bastante onerosa en ocasiones, para convocar la junta. En estos casos quiz\u00e1s fuera conveniente, pese a lo ya apuntado en el par\u00e1grafo 2 de estas notas, para asegurarnos de que la inscripci\u00f3n que practiquemos sobre su base no vaya a ser declarada nula, una m\u00ednima investigaci\u00f3n, que es f\u00e1cil pues resultar\u00e1 de los dep\u00f3sitos de cuentas,\u00a0 para comprobar la forma en que se han realizado las convocatorias anteriores y si siempre se ha adoptado la forma de junta universal, ello nos puede llevar a sospechar fundadamente que la convocatoria persigue fines poco claros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base y dependiendo siempre de las circunstancias del caso- naturaleza de los acuerdos adoptados, quorum de asistencia, etc- como dice el TS, quiz\u00e1s se pudiera fundamentar una negativa a otorgar escritura p\u00fablica o si se otorga, una calificaci\u00f3n desfavorable por parte del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante reconozco que desde el punto de vista registral ello es muy dif\u00edcil pues supone tener en cuenta elementos ajenos al documento presentado que debe provocar la inscripci\u00f3n; aunque frente a ello se puede alegar que s\u00ed se tienen en cuenta datos, como son los dep\u00f3sitos de cuentas, que resultan del contenido del propio registro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DISPOSICIONES GENERALES:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-cambio-de-domicilio-social-por-el-organo-de-administracion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"cambio\"><\/a>** Cambio de domicilio social por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto-ley 15\/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores econ\u00f3micos dentro del territorio nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este es un breve resumen que conviene ampliar, acudiendo al<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/cambio-de-domicilio-social-por-el-organo-de-administracion\/\"> trabajo de nuestro experto Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El RDLey modifica el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;tn=1&amp;p=20150721#a285\">art. 285.2 TRLSC<\/a> (en <strong>negrita<\/strong> lo a\u00f1adido):<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Por excepci\u00f3n a lo establecido en el apartado anterior el \u00f3rgano de administraci\u00f3n ser\u00e1 competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposici\u00f3n contraria de los estatutos. <strong>Se considerar\u00e1 que hay disposici\u00f3n contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n no ostenta esta competencia.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Completa la reforma la D. Tr.<strong>\u00a0para dejar sin eficacia cl\u00e1usulas contrarias de estatutos anteriores al 7 de octubre de 2017: <\/strong>\u201c<em>se entender\u00e1 que hay disposici\u00f3n contraria de los estatutos <strong>solo<\/strong> cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificaci\u00f3n estatutaria que expresamente declare que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; A fecha 7 de octubre de 2017, <strong>todos los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de las sociedades son competentes para el traslado de domicilio dentro del territorio nacional<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Para que no fuese as\u00ed despu\u00e9s de esa fecha, se precisar\u00eda una <strong>modificaci\u00f3n estatutaria posterior<\/strong> y expresa en sentido contrario, que tendr\u00eda incluso que reiterar una disposici\u00f3n estatutaria anterior redactada en t\u00e9rminos similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El \u00f3rgano de administraci\u00f3n <strong>no puede elegir cualquier sitio<\/strong>, pues el domicilio, conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a9\">art\u00edculo 9.1 TRLSC<\/a>, ha de establecerse en el lugar en que se halle\u00a0el centro de su efectiva administraci\u00f3n y direcci\u00f3n, o en el que radique su principal establecimiento o explotaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/cambio-de-domicilio-social-por-el-organo-de-administracion\/\">archivo especial con el resumen y comentario de Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda-Valdecasas<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-11501.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11501 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 165\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11501\">Otros formatos<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12246\">Convalidaci\u00f3n<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-autonomicas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Disposiciones Auton\u00f3micas<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cat\"><\/a>CATALU\u00d1A.<\/strong> Ley 18\/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El principal objetivo de la Ley es compilar en un solo texto la legislaci\u00f3n vigente en materia de comercio y ferias que actualmente est\u00e1 dispersa: la regulaci\u00f3n general del comercio interior, los horarios comerciales y las actividades feriales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley se estructura en once t\u00edtulos, incluido el t\u00edtulo preliminar, ochenta y cinco art\u00edculos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposici\u00f3n derogatoria y siete disposiciones finales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>t\u00edtulo preliminar<\/strong> est\u00e1 dedicado a los principios rectores, la finalidad, el objeto y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>t\u00edtulo primero<\/strong> regula las condiciones y modalidades de la actividad comercial y de la prestaci\u00f3n de servicios<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este t\u00edtulo se estructura en dos cap\u00edtulos.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El primer cap\u00edtulo delimita los conceptos de actividad comercial y prestaci\u00f3n de servicios.<\/li>\n<li>En el segundo cap\u00edtulo se relacionan y desarrollan las distintas modalidades de ejercicio de la actividad comercial y de prestaci\u00f3n de servicios.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se establecen regulaciones espec\u00edficas sobre determinadas modalidades comerciales o de prestaci\u00f3n de servicios que no presentan conflictividad o ya est\u00e1n reguladas por su propia normativa sectorial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>t\u00edtulo segundo<\/strong> se regulan las actividades de promoci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>t\u00edtulo tercero<\/strong> se sistematiza una relaci\u00f3n de las restricciones a la actividad comercial y de la prestaci\u00f3n de servicios y se detallan las actividades no permitidas y las conductas que pueden atentar contra la libre y leal competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este t\u00edtulo se estructura en cuatro cap\u00edtulos dedicados respectivamente:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a las restricciones y prohibiciones de car\u00e1cter general,<\/li>\n<li>a la rotura de stocks,<\/li>\n<li>a la venta a p\u00e9rdida y,<\/li>\n<li>al r\u00e9gimen establecido para el pago a proveedores.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>t\u00edtulo cuarto<\/strong> se halla la regulaci\u00f3n que afecta a los horarios comerciales, en el que se detalla:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>el horario comercial de aplicaci\u00f3n general en todo el territorio,<\/li>\n<li>los supuestos de exclusi\u00f3n del horario comercial general en virtud del tipo de establecimiento o su localizaci\u00f3n,<\/li>\n<li>as\u00ed como el procedimiento para determinar la calificaci\u00f3n de las zonas tur\u00edsticas como excepci\u00f3n del horario comercial general.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>t\u00edtulo quinto<\/strong>, relativo a las actividades feriales, se divide en tres cap\u00edtulos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>el primero est\u00e1 dedicado al concepto de actividad ferial y a la clasificaci\u00f3n y diferentes formatos que puede adoptar;<\/li>\n<li>en el segundo cap\u00edtulo se detalla el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n administrativa y los par\u00e1metros que deben cumplir estas actividades en relaci\u00f3n con la seguridad y el orden p\u00fablico; y<\/li>\n<li>en el cap\u00edtulo tercero, se detalla el funcionamiento y organizaci\u00f3n del registro censal de actividades feriales.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>t\u00edtulo sexto<\/strong> tiene por objeto establecer los criterios de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la artesan\u00eda, adem\u00e1s de la organizaci\u00f3n de los diferentes tipos de eventos en los que participan de forma principal artesanos, tanto si son de car\u00e1cter comercial como estrictamente promocional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>t\u00edtulo s\u00e9ptimo<\/strong> est\u00e1 dedicado a los instrumentos de colaboraci\u00f3n entre los diferentes niveles de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, y entre estos y las entidades que representan a los sectores profesionales de la distribuci\u00f3n comercial para garantizar y facilitar la aplicaci\u00f3n de la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>t\u00edtulo octavo<\/strong> est\u00e1 dedicado a las pol\u00edticas de fomento de la competitividad del comercio urbano. En este t\u00edtulo se da especial relevancia a la posibilidad de crear <strong>entidades de colaboraci\u00f3n p\u00fablica y privada<\/strong> que permitan el desarrollo de planes estrat\u00e9gicos dise\u00f1ados para per\u00edodos determinados en \u00e1reas urbanas previamente delimitadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>t\u00edtulo noveno<\/strong> se determina cu\u00e1les son los \u00f3rganos a los que corresponde intervenir en la supervisi\u00f3n del cumplimiento de los preceptos contenidos en esta ley, y el marco jur\u00eddico en que debe desarrollarse el ejercicio de las competencias del personal inspector competente en materia de comercio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>t\u00edtulo d\u00e9cimo<\/strong> se detalla la relaci\u00f3n de los tipos de infracciones, los diferentes grados de sanciones que conllevan y las medidas accesorias aplicables en cada caso y momento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se hace referencia a las administraciones p\u00fablicas que pueden ejercer la potestad sancionadora, y las disposiciones a las que debe ajustarse el correspondiente procedimiento administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las <strong>disposiciones adicionales<\/strong> contienen una serie de preceptos complementarios en materia de horarios comerciales, con relaci\u00f3n a las atribuciones del departamento competente en materia de comercio, el cual, previa audiencia del consejo asesor en materia de comercio de la Generalidad debe establecer, mediante orden del consejero, el <strong>calendario de d\u00edas festivos con apertura comercial autorizada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, se detalla la afectaci\u00f3n del importe de las sanciones impuestas por infracciones en esta Ley y el Decreto ley 1\/2009, de 22 de diciembre, de ordenaci\u00f3n de los equipamientos comerciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las <strong>disposiciones transitorias<\/strong> se regulan determinadas situaciones de interinidad en materia de horarios comerciales, concretamente con relaci\u00f3n a los <strong>municipios calificados de tur\u00edsticos<\/strong>, a los que se aplica un r\u00e9gimen de apertura comercial espec\u00edfico, y para los establecimientos con zonas de degustaci\u00f3n se establece, en su caso, un per\u00edodo de adaptaci\u00f3n de un a\u00f1o para que cumplan los requisitos que establece esta ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, en las <strong>disposiciones finales<\/strong>, se modifica el Decreto ley 1\/2009, de 22 de diciembre, concretamente se a\u00f1ade un nuevo apartado, relativo a los mercados municipales, al art\u00edculo 6, que trata la clasificaci\u00f3n de los establecimientos, y se modifica el art\u00edculo 36, para unificar el procedimiento sancionador del Decreto ley con la presente Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 4 de agosto de 2017. GGB<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-11320.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11320 \u2013 50\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 795\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11320\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>()\u00a0 \u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0\u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** Muy interesante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong><strong> Imprescindible. \u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"401-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r401\"><\/a>401.** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. NECESIDAD DE ESCRITURA P\u00daBLICA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cervera a inscribir un auto de homologaci\u00f3n judicial de una transacci\u00f3n entre las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Dentro de un procedimiento judicial se tramita un incidente por la tasaci\u00f3n de las costas y se acuerda una transacci\u00f3n entre las partes en virtud de la cual se formaliza una daci\u00f3n en pago de deuda (de las costas) de un inmueble, acuerdo que es homologado por el juez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n y exige el otorgamiento de una escritura p\u00fablica citando varias resoluciones de la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre alegando que el documento transaccional re\u00fane todos los requisitos de fondo (acto traslativo de dominio) como de forma (documento aut\u00e9ntico) para su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Recuerda su doctrina ya consolidada de que <strong>la transacci\u00f3n en un procedimiento judicial es un negocio jur\u00eddico recogido en un documento privado<\/strong>, que no se convierte en documento p\u00fablico por la homologaci\u00f3n judicial posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Auto Judicial de homologaci\u00f3n no es equiparable a una sentencia<\/strong>, pues no se pronuncia sobre el fondo del acuerdo, ya que se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley, sin que lleve a cabo ni una valoraci\u00f3n de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes. Por ello puede ser objeto de impugnaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente transacci\u00f3n, que conlleva la transmisi\u00f3n de propiedad de un inmueble, necesita del otorgamiento de la correspondiente escritura p\u00fablica para acceder al Registro, conforme dispone el art\u00edculo 3 LH. Si una de las partes no la otorgara voluntariamente se puede solicitar del juzgado su ejecuci\u00f3n por la v\u00eda de apremio, pues la transacci\u00f3n es un t\u00edtulo ejecutivo, siendo aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a708\">708 LEC<\/a> para que el juez resuelva que se tenga por emitida esa declaraci\u00f3n de voluntad del que no la otorgare voluntariamente. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-11369.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11369 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 188\u00a0KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11369\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r404\"><\/a>404.** PR\u00d3RROGA DE EMBARGO ESTANDO PENDIENTE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N\u00a0ANTERIOR <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 7, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una pr\u00f3rroga de anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estando en el registro <strong>pendiente de despacho<\/strong> un mandamiento que ordena extender una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre una finca registral, documento que fue calificado negativamente, recurrida la calificaci\u00f3n y resuelto desestimatoriamente por nuestro Centro Directivo, se presenta otro mandamiento por el que se ordena <strong>la pr\u00f3rroga<\/strong> de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo en su d\u00eda extendida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador suspende <\/strong>la inscripci\u00f3n solicitada en base al principio de prioridad consagrado en el art 17 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La recurrente <\/strong>interpone recurso \u00abad cautelam\u00bb a los efectos de evitar la firmeza que pudiera adquirir esta \u00absegunda calificaci\u00f3n\u00bb y, posteriormente, se\u00f1ala que la citada calificaci\u00f3n fundamenta la suspensi\u00f3n en raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que se pretende prorrogar un embargo \u00abexistente\u00bb referido a la misma vivienda en virtud del mismo procedimiento judicial, y \u00abno se trata de ning\u00fan otro t\u00edtulo traslativo de dominio\u00bb, sino del mismo embargo ya inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> <strong>estima<\/strong> el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza recordando lo ya dicho por la misma en anteriores resoluciones de que estando vigentes asientos de presentaci\u00f3n anteriores, lo procedente es aplazar o suspender la calificaci\u00f3n del documento presentado posteriormente mientras no se despachen los t\u00edtulos previamente presentados (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art111\">art\u00edculos 111, p\u00e1rrafo tercero<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art432\">432.2 del Reglamento Hipotecario<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior se encuentra confirmado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art\u00edculo 18.2.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/a>, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, al establecer que el plazo m\u00e1ximo para inscribir el documento es el de <strong>quince d\u00edas<\/strong> contados desde la fecha del asiento de presentaci\u00f3n, pero si <strong>existiera pendiente<\/strong> de inscripci\u00f3n un t\u00edtulo presentado con anterioridad, el plazo de quince d\u00edas se computa desde la fecha de la <strong>inscripci\u00f3n<\/strong> del <strong>t\u00edtulo previo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos en los que un asiento de presentaci\u00f3n anterior este vigente como consecuencia de la interposici\u00f3n de un recurso, no procede calificar el t\u00edtulo presentado posteriormente en el sentido de suspender la inscripci\u00f3n del mismo. Lo procedente, de acuerdo con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a66\">art\u00edculos 66<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">327.4.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/a>, es suspender o aplazar la propia calificaci\u00f3n hasta el despacho del t\u00edtulo previo o la caducidad de su asiento de presentaci\u00f3n, quedando entretanto prorrogado el plazo de vigencia del segundo asiento de presentaci\u00f3n de forma que se respeta el principio de prioridad esencial en nuestro derecho registral y al mismo tiempo quedan debidamente protegidos los derechos de quien present\u00f3 con posterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentado lo anterior, nuestro Centro Directivo deja claro que esta suspensi\u00f3n afecta a <strong>t\u00edtulos contradictorios o conexos<\/strong>, anteriores o posteriores, como resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en el caso que nos ocupa (mandamiento ordenando extender anotaci\u00f3n preventiva de embargo y documento presentado con posterioridad a la interposici\u00f3n del recurso de pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n de embargo previa ya practicada) <strong>no<\/strong> se trata de<strong> documentos conexos<\/strong>, ya que no guardan relaci\u00f3n entre ellos ni tienen una vinculaci\u00f3n que haga necesario su despacho simult\u00e1neo o sucesivo, ni tampoco de documentos contradictorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, ni el sentido estimatorio o desestimatorio de la resoluci\u00f3n del recurso afectar\u00e1 a la posibilidad de extender la pr\u00f3rroga ordenada, que depender\u00e1 de otros factores singularmente de la vigencia de la anotaci\u00f3n al tiempo de la presentaci\u00f3n del mandamiento que la ordena, ni el hecho de inscribir o, en su caso, denegar \u00e9sta tendr\u00e1 transcendencia sobre la anotaci\u00f3n objeto de recurso ya que, en el caso de que llegara a practicarse, ser\u00eda posterior en rango a la anotaci\u00f3n de embargo ya extendida. Por lo tanto, en este caso <strong>no procede la suspensi\u00f3n<\/strong> del despacho del documento ahora presentado. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-11372.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11372 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 234\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11372\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"406-denegacion-de-reserva-de-denominacion-por-identidad-sustancial-un-numero-cardinal-no-implica-diferenciacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r406\"><\/a>406.** DENEGACI\u00d3N DE RESERVA DE DENOMINACI\u00d3N POR IDENTIDAD SUSTANCIAL. UN NUMERO CARDINAL NO IMPLICA DIFERENCIACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil central I, por la que se deniega reserva de denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita como denominaci\u00f3n social la de \u00ab<strong>Iuris9 Advocats i Economistes, SLP<\/strong>\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se <strong>deniega<\/strong> por el Registro Mercantil Central debido a la existencia de otras denominaciones sustancialmente id\u00e9nticas como son las de \u201c<strong>De Iure Abogados<\/strong>, Sociedad Limitada\u201d, \u201c<strong>Juris 4 Abogados<\/strong>, SL\u201d, y \u201c<strong>Iuris 5 Abogados<\/strong>, SLP\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las razones del registrador, aparte de su semejanza, est\u00e1n en que \u201cde acuerdo con lo previsto en el art. 10.2 OM de 30\/12\/91, \u201ccuando la denominaci\u00f3n solicitada sea traducci\u00f3n de otra que ya conste en el Registro, solo se considerar\u00e1 identidad cuando, a juicio del Registrador, se d\u00e9 notoria semejanza fon\u00e9tica entre ambas o socialmente se consideren iguales\u201d. Este es el caso de la denominaci\u00f3n solicitada y las denominaciones existentes, a las que socialmente se atribuye significaci\u00f3n id\u00e9ntica entre una y otra denominaci\u00f3n, por ser indicativas de una actividad coincidente, como es el ejercicio del Derecho (\u201cDe Iure\u201d, \u201cIuris\u201d o \u201cJuris\u201d) por parte de los abogados (o, traducido, \u201cAdvocats\u201d)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre pues entre otras razones, a su juicio, el t\u00e9rmino \u00abAdvocats\u00bb es fon\u00e9tica, morfol\u00f3gica y gr\u00e1ficamente <strong>diferente<\/strong> al de \u00abAbogados\u00bb, por lo que no puede impedir la reserva de denominaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de la base de que el concepto de identidad debe interpretarse \u201ca partir de la finalidad de la norma que la proh\u00edbe, que no es otra que la de evitar la confusi\u00f3n en la denominaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas mercantiles\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que la actividad de \u201cdetectar la \u2026 identidad de denominaciones, es una cuesti\u00f3n <strong>eminentemente f\u00e1ctica<\/strong>, por lo que su resoluci\u00f3n exige una especial atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuando el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jur\u00eddicas\u201d,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido estima que dada la identidad del nombre elegido y de los existentes la \u201cutilizaci\u00f3n del cardinal \u00ab9\u00bb no constituye un elemento suficientemente diferenciador que justifique la singularidad de la denominaci\u00f3n\u201d y la <strong>traducci\u00f3n<\/strong> al catal\u00e1n del t\u00e9rmino abogados por \u00abadvocats\u00bb tampoco supone diferenciaci\u00f3n pues \u201ces id\u00e9ntico en su significado y consideraci\u00f3n social al castellano \u00ababogados\u00bb, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 10.2 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Aunque es obvio que exist\u00edan <strong>razones<\/strong> para denegar la denominaci\u00f3n solicitada, tambi\u00e9n la exist\u00edan para su admisi\u00f3n: De entrada la denominaci\u00f3n no se parec\u00eda a las existentes, pese a la semejanza de la actividad que se reflejaba en su denominaci\u00f3n y si bien a la DG el cardinal 9 no le parece suficiente diferenciaci\u00f3n, es lo cierto que existen multitud de sociedades, recordemos las e\u00f3licas y fotovoltaicas, en las cueles la \u00fanica diferencia entre denominaciones era precisamente el n\u00famero que se le daba o a\u00f1ad\u00eda, en letras o guarismos, a la denominaci\u00f3n inicial elegida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, como con raz\u00f3n dice la DG que el problema es f\u00e1ctico e individualizado, parece claro que en este caso al registrador y a la DG les ha parecido que exist\u00eda una <strong>posibilidad de confusi\u00f3n<\/strong> entre las sociedades y por ello no ha permitido la utilizaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n elegida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente constatamos que es evidente que mayor semejanza exist\u00eda entre dos de las denominaciones ya registradas que entre las registradas y la que pretend\u00eda su inscripci\u00f3n como nueva sociedad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-11374.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11374 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 242\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11374\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r409\"><\/a>409.**\u00a0PROCEDIMIENTO CONCURSAL. VENTA DE FINCA POR PRECIO INFERIOR AL QUE CONSTA EN LA HIPOTECA PREVIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.\u00ba 1 a la inscripci\u00f3n de determinada transmisi\u00f3n de inmueble con cancelaci\u00f3n de cargas registrales como consecuencia de un proceso concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una venta directa de una finca y la cancelaci\u00f3n de las cargas existentes sobre la misma. La venta se celebra como consecuencia del <strong>plan de liquidaci\u00f3n aprobado<\/strong> en un proceso concursal por el Juzgado de lo Mercantil, que acuerda aprobar dicha adjudicaci\u00f3n directa en favor del proponente de la mejor oferta de las seis presentadas (por el precio de 550.000 euros, que es inferior al precio fijado para la venta en la escritura de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a155\">art. 155.4 LC<\/a>), que para el caso de realizaci\u00f3n fuera del convenio exige la conformidad de los acreedores hipotecarios para la adjudicaci\u00f3n directa por un precio inferior al fijado en las escrituras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> La venta directa de bien hipotecado fuera del convenio exige la conformidad del acreedor hipotecario para la adjudicaci\u00f3n directa por un precio inferior al fijado en las escrituras en las que se constituy\u00f3 la garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 \u00abel plan de liquidaci\u00f3n puede prever una forma especial de realizaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con car\u00e1cter general y subsidiario en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a149\">art\u00edculo 149 LC<\/a>, pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a155\">art\u00edculo 155 LC<\/a>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Aprobado el plan de liquidaci\u00f3n, el art\u00edculo 155.4 exige, respecto de bienes hipotecados, que la enajenaci\u00f3n se realice por regla general mediante subasta; si bien, admite que el juez autorice otros procedimientos de enajenaci\u00f3n, a solicitud de la administraci\u00f3n concursal o del acreedor con privilegio especial, como la venta directa o la cesi\u00f3n en pago o para el pago al acreedor privilegiado, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del cr\u00e9dito reconocido dentro del concurso con la calificaci\u00f3n que corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha tenido ocasi\u00f3n de poner de relieve este Centro Directivo, las reglas contenidas en la Ley Concursal para la enajenaci\u00f3n del bien sobre que recae el derecho real de garant\u00eda (art\u00edculos 149.2 y 155.4 de la Ley Concursal) tienen car\u00e1cter imperativo y a ellas necesariamente debe ajustarse el plan de liquidaci\u00f3n, reglas imperativas que rigen tambi\u00e9n en defecto de aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La venta directa de bien hipotecado, en procedimiento concursal, por precio inferior al fijado en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca debe ajustarse necesariamente al art. 155.4 L.C, exigi\u00e9ndose aceptaci\u00f3n expresa del acreedor hipotecario. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-11377.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11377 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 213\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11377\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"411-constitucion-de-sl-con-objeto-profesional-de-auditoria-de-cuentas-las-sociedades-de-auditoria-se-rigen-por-su-propia-ley\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r411\"><\/a>411.** CONSTITUCI\u00d3N DE SL CON OBJETO PROFESIONAL DE AUDITOR\u00cdA DE CUENTAS. LAS SOCIEDADES DE AUDITOR\u00cdA SE RIGEN POR SU PROPIA LEY.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil V de Madrid a inscribir la escritura de constituci\u00f3n una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una limitada con <strong>objeto<\/strong> relativo a la prestaci\u00f3n de servicios propios de la actividad de miembro del Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas (ROAC) y del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de Espa\u00f1a, as\u00ed como otros servicios de asesoramiento y consultor\u00eda. Es decir, lo que se conoce como <strong>sociedad auditora<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n, entre otros motivos que no son recurridos, por el siguiente: Las actividades del objeto social tienen <strong>car\u00e1cter profesional<\/strong> y no consta que se trate de una sociedad de intermediaci\u00f3n. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2007-5584\">Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2\/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-MARZO.htm#r72\">Resoluci\u00f3n del DGRN 5-3-2009<\/a>, donde se especifica en el fundamento de derecho cuarto que las sociedades auditores se pueden constituir conforme a la Ley de Sociedades Profesionales y que si no se constituyen conforme a dicha ley sus preceptos les ser\u00e1n aplicables como supletorios. Tambi\u00e9n hace notar que las principales sociedades de auditor\u00eda dentro del sector denominadas <strong>\u00abbig four\u00bb<\/strong> (Deloitte, Price Waterhouse Coopers, Ernst &amp; Young y KPMG) tienen todas ellas la forma jur\u00eddica de SL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se basa para ello en la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas, que fija los requisitos a que deben ajustarse los auditores cuando ejerzan su funci\u00f3n por medio de una persona jur\u00eddica(<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8147#a8\">art\u00edculos 8 y siguientes de la Ley<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ello deriva que \u201crespecto del ejercicio societario de la actividad auditora, la Ley de Sociedades Profesionales tiene car\u00e1cter de derecho supletorio en relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n de auditor\u00eda de cuentas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201ccomo consecuencia de la <strong>aplicaci\u00f3n preferente<\/strong> de la normativa especial sobre auditor\u00eda de cuentas, se considera que <strong>la sociedad misma es la auditora<\/strong>, la ejerciente de la actividad profesional, y no una mera mediadora entre el profesional persona f\u00edsica y el solicitante de la prestaci\u00f3n o servicio de \u00e9ste\u201d , y por \u201cello, como ya expres\u00f3 esta Direcci\u00f3n General en la referida <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-MARZO.htm#r73\">Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2009<\/a>, lo que la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley de sociedades profesionales significa es, por una parte, que las sociedades auditoras pueden ser sociedades profesionales constituidas formalmente conforme a dicha ley, si nacen con cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, o si se adaptan voluntariamente a sus previsiones, en cuanto sean compatibles con las exigencias y la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas (es decir, con especialidades como \u2013entre otras\u2013 la posibilidad de falta de titulaci\u00f3n universitaria as\u00ed como la sustituci\u00f3n de la colegiaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en Registro profesional por la inscripci\u00f3n en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas). Y, por otra parte, implica que aun cuando no revistan el ropaje societario de sociedades profesionales acomodadas a la Ley 2\/2007, los preceptos de \u00e9sta ser\u00e1n aplicables supletoriamente las sociedades auditoras\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Las sociedades dedicadas a la auditor\u00eda de cuentas son unas aut\u00e9nticas sociedades profesionales pues, desde su origen, antes por supuesto de la Ley 2\/2007 de sociedades profesionales, ya ten\u00edan este car\u00e1cter.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas sociedades act\u00faan como <strong>verdaderos auditores de cuentas<\/strong> siempre que cumplan con los requisitos establecidos para ellas en la Ley de Auditor\u00eda. Ahora bien, el hecho de que sean verdaderos profesionales no quiere decir que deban regularse imperativamente por la Ley 2\/2007. Y ello es as\u00ed porque dado que tienen su propia regulaci\u00f3n esta es l\u00f3gicamente <strong>preferente <\/strong>a la regulaci\u00f3n establecida con car\u00e1cter general para todas las sociedades. Si el legislador hubiera querido que las sociedades de auditor\u00eda revistieran el ropaje de sociedades profesionales, seg\u00fan la Ley, lo hubiera dicho en la \u00faltima norma que las regula de fecha muy posterior a la Ley 2\/2007. Si la Ley especial nada dice parece claro que se regulan por ella y s\u00f3lo como dice la DGRN, con car\u00e1cter supletorio por la LSP. Aunque ello no quiere decir que no puedan acogerse a esta ley es decir que una sociedad auditora puede perfectamente constituirse como sociedad profesional ya as\u00ed adem\u00e1s est\u00e1 expresamente previsto al considerar que su colegio profesional en estos casos es el ROAC. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-11379.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11379 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 190\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11379\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r413\"><\/a>413.** RECTIFICACI\u00d3N DE ESCRITURA EN CUANTO AL D.N.I MEDIANTE ACTA NOTARIAL DE MANIFESTACIONES ANTE NOTARIO DISTINTO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de manifestaciones.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El titular registral consta inscrito con un n\u00famero de identidad equivocado. El error se debe a que en la escritura se omiti\u00f3 al rese\u00f1ar el DNI el primer n\u00famero, lo que motiv\u00f3 que la letra asignada en el asiento registral no fuera la que efectivamente le corresponde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Puede rectificarse el error mediante acta de manifestaciones que testimonia el DNI correcto<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La rese\u00f1a equivocada en la escritura del DNI del adquirente es un error material y se puede acreditar por acta de manifestaciones que incorpore el DNI del titular registral, aunque se autorice por Notario distinto al que autoriz\u00f3 el t\u00edtulo inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Uno de los supuestos de inexactitud registral puede venir motivado por la existencia de defecto del t\u00edtulo que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n, y que, a diferencia de lo que ocurre con la rectificaci\u00f3n de errores de concepto, no exige el consentimiento del registrador. La regla general en tales casos es que basta para la rectificaci\u00f3n del asiento el consentimiento del titular o, en su defecto, la resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Sin embargo, si tales rectificaciones se refieren a <strong>hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y aut\u00e9nticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados<\/strong>, no es necesaria la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastar\u00e1 para llevar a cabo la subsanaci\u00f3n tabular la mera petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido. (RRDGRN de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 4 de octubre de 2007, 19 de junio de 2010 y 29 de febrero de 2012). (JAR)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-11381.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11381 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 196\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11381\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r415\"><\/a>415.* AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS. REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR EXPRESO O T\u00c1CITO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acuerdo de aumento de capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Figura en la contabilidad de la sociedad una partida de la que resulta determinado <strong>cr\u00e9dito<\/strong> a favor de un socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se propone <strong>su pago<\/strong> mediante un aumento de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; A la junta que toma el acuerdo <strong>asiste el 66,66%<\/strong> del capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La junta fue notificada a la socia acreedora, <strong>titular del 33,33%<\/strong> restante, por acta notarial con el orden del d\u00eda de aumento del capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La junta se celebra con <strong>asistencia del 66,66%<\/strong> del capital y sin la asistencia de la acreedora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por la <strong>falta de consentimiento<\/strong> de la acreedora a la conversi\u00f3n de sus cr\u00e9ditos en capital. Art\u00edculos 45, 54, 73, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a310\">310<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a314\">314 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1261\">art\u00edculos 1.261<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1526\">1.526 del C\u00f3digo Civil<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-DICIEMBRE.htm#R445\">resoluci\u00f3n D.G.R.N. 30-11- 12.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y aparte de algunas alegaciones, cuando menos improcedentes, dice que \u201cel aumento de capital es una modificaci\u00f3n estatutaria y se rige por sus reglas legales, especialmente los art\u00edculos 285 y 301, que se han cumplido debidamente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que es una cuesti\u00f3n ya resuelta en su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-DICIEMBRE.htm#R445\">Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2012<\/a> de la que resulta que el aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es \u201cun negocio jur\u00eddico entre el acreedor que aporta a la sociedad y esta misma, lo que exige la concurrencia de los requisitos, que para todo negocio jur\u00eddico, exige el art\u00edculo 1261 del C\u00f3digo Civil por lo que el consentimiento, expreso o t\u00e1cito, del aportante es esencial para su existencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cno es posible que se aporte un bien o derecho a la sociedad sin consentirlo el titular de dicho bien o derecho, y menos hacerlo contra su oposici\u00f3n expresa\u201d y que las \u201cmismas reglas deben aplicarse a la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la sociedad, pues desde el punto de vista jur\u00eddico la transformaci\u00f3n de un cr\u00e9dito en capital supone que un acreedor de la sociedad va a mudar su posici\u00f3n jur\u00eddica deviniendo socio de la sociedad deudora, o aumentando su participaci\u00f3n en el capital de la sociedad, y descargando el pasivo exigible de la misma\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Se trata de una resoluci\u00f3n clara en un tema que ya no deb\u00eda suscitar pol\u00e9mica. Nos limitamos a rese\u00f1ar que la DG admite que ese consentimiento del acreedor puede ser <strong>expreso o t\u00e1cito<\/strong>. Entendemos que es t\u00e1cito cuando el acreedor, asistente a la junta, vota a favor del acuerdo. En cambio, si el acreedor, aunque asista a la junta, vota contra el acuerdo, para que el aumento por compensaci\u00f3n de su cr\u00e9dito fuera inscribible ser\u00eda necesario que en la misma junta o en documento aparte dirigido a la sociedad, <strong>manifestara<\/strong> que <strong>consiente<\/strong> en la transformaci\u00f3n de su cr\u00e9dito y que de ello certificara debidamente el administrador. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-11383.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11383 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 179\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11383\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r418\"><\/a>418.* RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO MERCANTIL POR ERROR DE CONCEPTO EN LA CANCELACI\u00d3N DE UN ASIENTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil de Santiago de Compostela, por la que rechaza una solicitud de rectificaci\u00f3n de los asientos del registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de este curioso recurso son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Se cancela por la inscripci\u00f3n 33 de la sociedad el art\u00edculo 10 de los estatutos sociales relativo a la retribuci\u00f3n del administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. La cancelaci\u00f3n se hace en base a la protocolizaci\u00f3n de un laudo arbitral que declara la nulidad de los acuerdos de la JG de 9 de mayo de 2011 aprobatoria de dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. La sociedad no est\u00e1 de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que el registro hizo del laudo y estima que la cancelaci\u00f3n no debi\u00f3 producirse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Por ello ahora solicita la <strong>rectificaci\u00f3n del registro<\/strong> al tratarse de un error de concepto que resulta claramente del registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>se opone<\/strong> a la rectificaci\u00f3n por las razones siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. El objeto del laudo fue la impugnaci\u00f3n por determinados socios de los acuerdos 4\u00ba y 5\u00ba del orden del d\u00eda de la junta general de fecha 9 de mayo de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Que, en dichos acuerdos, por los que se sustituy\u00f3 el Consejo de Administraci\u00f3n por un Administrador \u00danico, motivaron la inscripci\u00f3n 33\u00aa de la hoja correspondiente a dicha sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa Que en el laudo se procedi\u00f3 a la anulaci\u00f3n de los acuerdos procedi\u00e9ndose a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n 33, as\u00ed como de los art\u00edculos 6,7,9,10, 12 de los estatutos, por contener referencias o estar directamente vinculados con la figura del administrador \u00fanico cesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. Que lo <strong>solicitado<\/strong> es la anulaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de los estatutos, sobre retribuci\u00f3n de administrador, pues el laudo dec\u00eda que en ese punto se <strong>desestimaba<\/strong> la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. Que en junta posterior de la propia sociedad se modific\u00f3 el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, se ces\u00f3 al administrador \u00fanico, y se restableci\u00f3 el Consejo de Administraci\u00f3n, procedi\u00e9ndose al nombramiento de consejeros y a la redacci\u00f3n de nuevos estatutos, incluido el art. 10, todo ello seg\u00fan resulta de la inscripci\u00f3n 35.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa. Que la cancelaci\u00f3n del art\u00edculo 10 era innecesaria por haber sido <strong>sustituido<\/strong> por otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00aa Que pese a ello se procedi\u00f3 a la cancelaci\u00f3n de los acuerdos declarados nulos como formando parte del historial de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00aa. Y que la cancelaci\u00f3n del art.10 de los estatutos relativo a la retribuci\u00f3n del administrador \u00fanico es una consecuencia directa de la nulidad del nombramiento al que aparece ligado seg\u00fan resulta de su redacci\u00f3n: \u00abEn concordancia con la figura del administrador \u00fanico: El administrador \u00fanico ser\u00e1 retribuido&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9\u00aa. Que, en el diccionario de la RAE, la palabra <strong>concordancia<\/strong> en su primera acepci\u00f3n quiere decir: \u00abCorrespondencia o conformidad de una cosa con otra.\u00bb Careciendo adem\u00e1s de l\u00f3gica la subsistencia de un art\u00edculo estatutario que ha sido ya sustituido por otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10\u00aa. Por ello <strong>no se accede<\/strong> a la pr\u00e1ctica de la rectificaci\u00f3n solicitada por no apreciarse el error invocado por el presentante consistente, en la cancelaci\u00f3n indebida de la cl\u00e1usula 10 de los estatutos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre pues para \u00e9l resulta con toda claridad el error cometido por el registrador y porque \u201cal haberse cancelado de oficio el art\u00edculo 10 de los estatutos, se causa un perjuicio a la sociedad al dejar sin apoyo estatutario a las retribuciones satisfechas de acuerdo a las decisiones de la junta general\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG tras hacer un repaso de toda su doctrina, ya muy reiterada, sobre la rectificaci\u00f3n de errores materiales o de concepto concluye que no procede la rectificaci\u00f3n solicitada por los siguientes motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Porque el contenido del registro se presume <strong>exacto y v\u00e1lido<\/strong> y est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Porque el registrador \u201cconsidera que <strong>la cancelaci\u00f3n est\u00e1 bien practicada<\/strong> y as\u00ed lo justifica en el acuerdo de calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Porque \u201cel error <strong>no se deduce<\/strong> del contenido del propio Registro, ni se ha aportado documento fehaciente e independiente de la voluntad de los interesados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Porque el mismo documento que sirvi\u00f3 para practicar la inscripci\u00f3n no puede ser el documento fehaciente que posibilite la rectificaci\u00f3n: Dicho documento ya fue calificado e inscrito en su d\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Aunque el supuesto de hecho, como hemos visto, es complejo y sin duda para los interesados la cancelaci\u00f3n les estaba ocasionando un problema con la AEAT al no considerar probablemente como deducibles las retribuciones pagadas a los administradores, es obvio que <strong>no se puede cancelar lo que ya no existe en los libros del registro<\/strong>. Y si el art\u00edculo 10 de los estatutos ya hab\u00eda sido sustituido por otro, el cancelarlo o no, es algo que no produce efecto alguno. De todas formas, como alega el registrador en las inscripciones practicadas consta el historial completo de la sociedad y de ellas se puede deducir el iter seguido por los estatutos de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello lo que proceder\u00eda hacer por la sociedad es justificar ante quien proceda el historial de la sociedad y si el art\u00edculo 10 de los estatutos estuvo vigente hasta que fue voluntariamente modificado por la sociedad, acreditando dicho hecho y con independencia de la cancelaci\u00f3n puramente formal de la inscripci\u00f3n en el que constaba, ello debe ser suficiente para probar lo que la sociedad necesita probar. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-11386.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11386 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 196\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11386\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"419-venta-por-sociedad-limitada-no-adaptada-a-la-ley-2-1995-consulta-al-registro-mercantil-alcance-del-informe-del-registrador-en-el-recurso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r419\"><\/a>419.** VENTA POR SOCIEDAD LIMITADA NO ADAPTADA A LA LEY 2\/1995. CONSULTA AL REGISTRO MERCANTIL. ALCANCE DEL INFORME DEL REGISTRADOR EN EL RECURSO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Corcubi\u00f3n, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de rectificaci\u00f3n de otra anterior de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En 1994 se otorga una escritura de compraventa por una SL. En dicha escritura se cometi\u00f3 un error, pues se omiti\u00f3 incluir una finca que tambi\u00e9n era objeto de venta, error que se subsana en 2008 por los mismos otorgantes. La SL nunca se adapt\u00f3 a la ley 2\/1995 de sociedades de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> no inscribe la finca objeto de la subsanaci\u00f3n porque, tras consultar el Registro Mercantil, detecta que la sociedad no est\u00e1 adaptada a la citada Ley y ello lo considera defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La interesada<\/strong> recurre y alega que la no adaptaci\u00f3n no resulta de la escritura y por tanto no puede considerarse defecto y que, aunque as\u00ed fuera la compradora de buena fe no puede verse afectada por esa situaci\u00f3n de la parte vendedora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n. Recuerda en primer lugar que el registrador se encuentra legitimado para acceder a los datos contenidos en otros Registros cuyo contenido pueda afectar a la legalidad del negocio cuya inscripci\u00f3n se pretende y en consecuencia es correcta la actuaci\u00f3n de la registradora de consultar el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la conclusi\u00f3n de la registradora es err\u00f3nea, pues la falta de adaptaci\u00f3n de las SL a la Ley 2\/95 trae \u00fanicamente como consecuencia el cierre del Registro Mercantil, seg\u00fan la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-7240&amp;p=20100703&amp;tn=1#dtsegunda\">disposici\u00f3n transitoria segunda<\/a> de dicha norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora en su Informe posterior a la calificaci\u00f3n aleg\u00f3 que el cargo de administrador estaba caducado. Recuerda la DGRN que el <strong>Informe<\/strong> es un tr\u00e1mite en el que el registrador <strong>puede profundizar en los argumentos utilizados<\/strong> para determinar los defectos se\u00f1alados en su nota de calificaci\u00f3n, pero en el que <strong>en ning\u00fan caso puede a\u00f1adir nuevos defectos, <\/strong>aunque est\u00e1 obligado a ponerlos de manifiesto (y advierte que ello puede conllevar una posible responsabilidad disciplinaria y reclamaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios por el interesado)<strong>. <\/strong>(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-11387.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11387 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 181\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11387\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"420-herencia-sin-descendientes-innecesariedad-de-acreditar-el-fallecimiento-de-los-padres-si-lo-manifiesta-el-testador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r420\"><\/a>420.*** HERENCIA SIN DESCENDIENTES. INNECESARIEDAD DE ACREDITAR EL FALLECIMIENTO DE LOS PADRES SI LO MANIFIESTA EL TESTADOR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Una persona soltera y sin descendientes hace testamento manifestando que sus padres hab\u00edan fallecido y nombra una \u00fanica heredera. Posteriormente fallece (con 75 a\u00f1os) y se otorga la escritura de herencia por la heredera, reiterando que los padres estaban fallecidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> considera que ha de acreditarse con el certificado de defunci\u00f3n el fallecimiento de los padres, que son herederos forzosos, ya que en otro caso podr\u00eda existir una desheredaci\u00f3n encubierta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que no es necesario probar el fallecimiento con certificados, pues ya lo manifest\u00f3 el testador en su testamento, y que la prueba de hechos negativos har\u00eda perder al testamento el car\u00e1cter de ley fundamental de la sucesi\u00f3n. Cita adem\u00e1s varias resoluciones de la DGRN en esa l\u00ednea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n. Parte del principio de que <strong>debe entenderse v\u00e1lido y eficaz el contenido de lo manifestado por el testador en el testamento<\/strong>, salvo que haya una resoluci\u00f3n judicial en contra o que est\u00e9n de acuerdo todos los interesados, pues lo contrario conducir\u00eda a la ineficacia de todo testamento si no se acompa\u00f1ara acta notarial acreditativa de la inexistencia de otros herederos forzosos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su tradicional doctrina de la <strong>innecesariedad de probar los hechos negativos<\/strong>, dada la dificultad de prueba. As\u00ed no es necesario probar que haya m\u00e1s herederos forzosos en el caso de un hijo desheredado sin descendientes, o en el caso de premoriencia de un legitimario sin descendientes, o cuando se nombra herederos a varios descendientes o a un extra\u00f1o, pues en todos estos casos dicha inexistencia de m\u00e1s herederos forzosos resulta del propio testamento.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>habiendo manifestado el testador en el testamento el fallecimiento de sus padres no es necesario acreditar dicho fallecimiento<\/strong>. Sin embargo, si el fallecimiento de los padres del testador se hubiera producido con posterioridad al otorgamiento del testamento s\u00ed ser\u00eda necesaria esa acreditaci\u00f3n habida cuenta de que no consta en el testamento.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-11388.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11388 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 180\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11388\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r422\"><\/a>422.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS SIN INFORME DE AUDITOR NOMBRADO A INSTANCIA DE LA MINOR\u00cdA. NO ES PROCEDENTE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad. Se califican y devuelven. Se subsanan y se vuelven a presentar. Entonces el registrador no accede al dep\u00f3sito por <strong>existir nombrado auditor a instancia de la minor\u00eda<\/strong> d\u00e1ndose la circunstancia de que el nombramiento y la inscripci\u00f3n son <strong>posteriores<\/strong> a la aprobaci\u00f3n de las cuentas por la junta y que al realizar la primera calificaci\u00f3n no exist\u00eda obviamente inscrito dicho nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando el hecho de la aprobaci\u00f3n anterior de las cuentas y de que la segunda calificaci\u00f3n supone una \u00abreformatio in peius\u00bb, siendo imposible ahora auditar las cuentas, y que cuando el registrador calific\u00f3 por primera vez ya exist\u00eda la solicitud de nombramiento de auditor y no hizo objeci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>desestima <\/strong>el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclara la DG que el recurso de la sociedad contra el nombramiento de auditor ha sido desestimado y que el dep\u00f3sito no puede hacerse pues \u201cla situaci\u00f3n registral al tiempo de llevar a cabo la calificaci\u00f3n objeto de este expediente era la de existencia de auditor nombrado e inscrito a instancia de la minor\u00eda por lo que, de conformidad con la continua doctrina de esta Direcci\u00f3n General, no cabe llevar a cabo el dep\u00f3sito de las cuentas si la solicitud no se acompa\u00f1a precisamente del preceptivo informe de auditor\u00eda realizado A\u00f1ade que el hecho de la aprobaci\u00f3n de las cuentas antes del nombramiento de auditor no es \u00f3bice para su exigencia pues en caso contrario se dejar\u00eda la efectividad del nombramiento a voluntad de la sociedad y que ahora \u201clo procedente ser\u00e1 reiterar la convocatoria de la junta a fin de que decida si se aprueban o no las cuentas a la vista del informe emitido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma igualmente la legalidad de la calificaci\u00f3n del registrador pues calific\u00f3 seg\u00fan el contenido del registro en cada momento sin perjuicio de que \u201cla calificaci\u00f3n sea global y unitaria y que la adici\u00f3n de defectos en sucesivas calificaciones puede dar lugar a responsabilidad del registrador (vid. art\u00edculos 127 del Reglamento Hipotecario y 59 del Reglamento del Registro Mercantil que lo condicionan \u00aba las circunstancias del caso\u00bb). No obstante, el principio de legalidad no impide, en absoluto, que, si el registrador entiende que el documento no puede modificar el contenido del Registro, puede emitir nueva nota de defectos como resulta de los propios preceptos citados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> La soluci\u00f3n del problema planteado es clara. Si hay auditor a instancia de la minor\u00eda es indiferente la fecha de aprobaci\u00f3n de las cuentas: El dep\u00f3sito no puede efectuarse sin el informe de ese auditor. Cuesti\u00f3n distinta es si el dep\u00f3sito hubiera sido efectuado antes de la solicitud de nombramiento de auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, parece evidente que si la solicitud del dep\u00f3sito de cuentas, como resulta de los hechos, se hizo <strong>dos meses despu\u00e9s<\/strong> de la solicitud de nombramiento de auditor la sociedad necesariamente ten\u00eda conocimiento de dicha petici\u00f3n y que si la misma terminaba en nombramiento de auditor el dep\u00f3sito no podr\u00eda ser realizado. Quiz\u00e1s lo procedente en estos casos de solicitud de nombramiento de auditor <strong>pendiente,<\/strong> sea dejar tambi\u00e9n <strong>pendiente<\/strong> la calificaci\u00f3n global de las cuentas hasta que se resuelva el expediente relativo al nombramiento de auditor. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-11390.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11390 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 169\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11390\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"425-constitucion-sl-denominacion-social-profesional-no-es-posible-en-sociedad-no-profesional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r425\"><\/a>425.* CONSTITUCI\u00d3N SL. DENOMINACI\u00d3N SOCIAL PROFESIONAL: NO ES POSIBLE EN SOCIEDAD NO PROFESIONAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad bajo la <strong>denominaci\u00f3n<\/strong> de \u00abArquitectos Llobera, S.A.\u00bb, y cuyo objeto social est\u00e1 constituido, entre otras actividades, por la \u00abla <strong>intermediaci\u00f3n<\/strong> en servicios t\u00e9cnicos de arquitectura\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que no es inscribible pues la \u201cla expresi\u00f3n \u00abarquitectos\u00bb incluida en la denominaci\u00f3n social alude a una actividad que no puede formar parte del objeto social. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a400\">Arts. 400<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a402\">402 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n\u00famero 328\/2011 de 21 de julio que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n\u00ba 7 de Barcelona dictada en autos de juicio verbal n\u00ba 324\/2009\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre \u201cpues nada obsta a que el ejercicio de la profesi\u00f3n en cuesti\u00f3n fuera realizado por la Sociedad con el car\u00e1cter de intermediadora\u201d y adem\u00e1s la \u201cratio decidendi\u201d de la sentencia citada por el registrador era distinta pues en el caso de la sentencia el objeto de la sociedad era directamente profesional y no de intermediaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>desestima<\/strong> el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de la doctrina sentada en las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#362-constitucion-de-sl-denominacion-social-si-no-es-sociedad-profesional-no-puede-tener-como-denominacion-la-de-ingenieria-\">resoluciones de 23 de septiembre de 2015<\/a> y 6 de septiembre de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que la \u201cdenominaci\u00f3n social responde a un principio general de <strong>libertad<\/strong> de elecci\u00f3n, si bien sujeta a determinadas limitaciones y exigencias: de <strong>unidad<\/strong> (no es posible m\u00e1s de una denominaci\u00f3n por persona jur\u00eddica), de <strong>originalidad<\/strong> o especialidad (no puede ser id\u00e9ntica a la de otra sociedad preexistente) y al de <strong>veracidad<\/strong> (no puede inducir a confusi\u00f3n sobre la identidad o naturaleza de la sociedad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso contemplado y a su juicio la denominaci\u00f3n no cumple con el par\u00e1metro de la veracidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aunque reconoce que \u201cno se constituye una sociedad profesional, pues respecto del objeto social expresamente se dispone que se configura como una sociedad de intermediaci\u00f3n respecto del desarrollo de la actividad profesional de arquitectura y en la denominaci\u00f3n social no se ha utilizado la expresi\u00f3n profesional. Pero la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00abarquitectos\u00bb sin hacer la precisi\u00f3n de que es de intermediaci\u00f3n en actividades de arquitectura, da lugar a confusi\u00f3n, en el sentido de que se presenta en el tr\u00e1fico jur\u00eddico y mercantil como una sociedad de arquitectura, cuando en realidad es de intermediaci\u00f3n de arquitectura\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Reiteramos el comentario cr\u00edtico que hicimos en su d\u00eda a la resoluci\u00f3n en el mismo sentido de 23 de septiembre de 2015, reiterada por la de 6 de septiembre de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo <strong>positivo<\/strong> de esta resoluci\u00f3n es que apunta a la posibilidad de que si en la denominaci\u00f3n se utilizara el t\u00e9rmino intermediaci\u00f3n entonces s\u00ed que ser\u00eda posible componer una denominaci\u00f3n con la alusi\u00f3n a la profesi\u00f3n que es objeto de las actividades de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, si se quiere utilizar en una denominaci\u00f3n social la referencia a la profesi\u00f3n de que se trate, deber\u00e1 preceder o seguir a la palabra expresiva de la profesi\u00f3n el t\u00e9rmino de mediaci\u00f3n o de intermediaci\u00f3n. Es obvio que as\u00ed todo queda m\u00e1s claro, pero tambi\u00e9n lo est\u00e1 para la persona que consulte el objeto de la sociedad, aunque el t\u00e9rmino mediaci\u00f3n no se incluya en su nombre sobre todo teniendo en cuenta que a esa denominaci\u00f3n le faltar\u00e1 tambi\u00e9n un elemento fundamental para evitar confusiones como es la palabra \u201cP\u201d de profesional a continuaci\u00f3n de la forma social elegida. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-11727.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11727 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 171 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11727\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"427-ampliacion-de-prestamo-hipotecario-hipoteca-unitaria-o-segunda-hipoteca-derecho-de-recarga-de-la-hipoteca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r427\"><\/a>427.*** AMPLIACI\u00d3N DE PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. HIPOTECA UNITARIA O SEGUNDA HIPOTECA. DERECHO DE RECARGA DE LA HIPOTECA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Oviedo n.\u00ba 4, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de ampliaci\u00f3n y novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Consta inscrita una hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo con su correspondiente responsabilidad por capital, intereses ordinarios, de demora y costas y gastos. Posteriormente se nova y ampl\u00eda el pr\u00e9stamo y se ampl\u00eda la responsabilidad hipotecaria de la parte del pr\u00e9stamo ampliada, si bien los intereses garantizados por la ampliaci\u00f3n se calculan a un tipo y por un plazo diferente de los garantizados en la constituci\u00f3n. Finalmente se suman las cantidades de constituci\u00f3n y ampliaci\u00f3n para fijar la responsabilidad total.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> considera que la responsabilidad inicial y la ampliada de la hipoteca, en lo relativo a los intereses ordinarios y de demora, tienen que ser homog\u00e9neas en cuanto a tipos y plazos y adem\u00e1s adaptarse a lo pactado despu\u00e9s en la novaci\u00f3n, pues se trata de una \u00fanica hipoteca en garant\u00eda de una \u00fanica obligaci\u00f3n con un mismo rango.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que la ampliaci\u00f3n de la hipoteca funciona en la pr\u00e1ctica como una nueva hipoteca y que ninguna norma exige que los tipos y plazos garantizados de los intereses tengan que ser homog\u00e9neos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Parte de considerar que, como dice el notario recurrente, la ampliaci\u00f3n de hipoteca <strong>ha de asimilarse a efectos pr\u00e1cticos a la constituci\u00f3n de una segunda hipoteca<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, <strong>en ausencia de terceros, es posible configurar la ampliaci\u00f3n de la hipoteca como una sola hipoteca con la inicial<\/strong> si se establece un r\u00e9gimen \u00fanico y uniforme para la hipoteca, lo que exigir\u00eda que la responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios y de demora se fije por tipos y plazos homog\u00e9neos, tanto en la constituci\u00f3n como en la ampliaci\u00f3n; no es exigible esa homogeneidad en las costas y gastos. Para este supuesto de \u00fanica hipoteca es necesario que sea expresamente solicitada tal operaci\u00f3n por el interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda tambi\u00e9n, para los casos de ampliaci\u00f3n, la posibilidad de \u201c<strong>recarga de la hipoteca preexistente<\/strong>\u201d sin necesidad de ampliar la hipoteca por la parte del pr\u00e9stamo ampliado, es decir de utilizar la garant\u00eda hipotecaria preexistente para garantizar la parte ampliada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso hay dudas de cu\u00e1l fue la intenci\u00f3n de los otorgantes, por lo que procede la aclaraci\u00f3n de la escritura por parte del acreedor en el sentido de indicar si quiere que se inscriba la ampliaci\u00f3n de la hipoteca como una sola hipoteca sumada a la anterior, o que se inscriba como segunda hipoteca con distinto rango.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong> Por tanto, en los casos de ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario hay varias posibilidades:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- <strong>No ampliar la responsabilidad hipotecaria<\/strong>, utilizando el derecho de recarga de la hipoteca. Es decir, por ejemplo, si el pr\u00e9stamo inicial fue de 100, luego se han devuelto 40 y despu\u00e9s se ampl\u00eda en 30, la obligaci\u00f3n personal ahora es de 90 y sin necesidad de modificar la hipoteca la cobertura inicial de 100 cubre el saldo deudor actual de 90.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- <strong>Ampliar la hipoteca como una segunda hipoteca<\/strong>, fijando una nueva responsabilidad por la parte ampliada incluso con reglas nuevas de plazos y tipo garantizados de inter\u00e9s. En tal caso funcionar\u00e1 como una segunda hipoteca con rango diferente a la primera. Ser\u00e1 la aplicable por defecto si no resulta otra cosa de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- <strong>Ampliar la hipoteca configur\u00e1ndola como una hipoteca unitaria<\/strong> con la primera, para lo cual se requiere que no haya titulares de derechos intermedios, solicitarlo expresamente en la escritura, fijar la responsabilidad unitariamente en ambos tramos con las mismas reglas de c\u00e1lculo de intere<a id=\"r428\"><\/a>ses (mismo n\u00fameros de a\u00f1os y de tipo de inter\u00e9s m\u00e1ximo garantizados, modificando si fuere necesario la primera hipoteca) y finalmente fijar la responsabilidad total por ambos tramos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recordemos tambi\u00e9n que, si es una novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario que no implica ampliaci\u00f3n del plazo o de la responsabilidad hipotecaria, la hipoteca inicial mantiene el rango. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-11729.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11729 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 230 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11729\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"428-embargo-administrativo-por-mandamiento-electronico-providencia-de-apremio-y-diligencia-de-embargo-anexos-sin-firma-electronica-codigo-seguro-de-verificacion-csv\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>428.*** EMBARGO ADMINISTRATIVO POR MANDAMIENTO ELECTR\u00d3NICO. PROVIDENCIA DE APREMIO Y DILIGENCIA DE EMBARGO. ANEXOS SIN FIRMA ELECTR\u00d3NICA. C\u00d3DIGO SEGURO DE VERIFICACI\u00d3N CSV.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Getafe n.\u00ba 1, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta en el Registro mandamiento de anotaci\u00f3n preventiva de embargo dictado por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria emitido electr\u00f3nicamente solicitando que se practique anotaci\u00f3n preventiva y se libre certificaci\u00f3n de las cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador <\/strong>califica negativamente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Por considerar que debe acompa\u00f1arse la certificaci\u00f3n de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo cuya anotaci\u00f3n se pretende. Con fundamento en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803&amp;tn=1&amp;p=20131206#a84\">art\u00edculos 84 y 85 RGR<\/a> y en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art165\">art\u00edculo 165 RH<\/a>, el Registrador argumenta que no es lo mismo la <em>certificaci\u00f3n de un documento<\/em> (que es lo contemplado en los preceptos citados y que requiere inserci\u00f3n literal de su contenido) que <em>certificar de la existencia de los mismos<\/em> (que es lo que se hace en el mandamiento calificado, refiriendo solo su fecha).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Adem\u00e1s y dado que s\u00f3lo aparece firmado electr\u00f3nicamente el mandamiento ordenando la anotaci\u00f3n pretendida, pero no los anexos expresivos del importe reclamado y del bien objeto de la traba, no queda garantizada la exigencia de la documentaci\u00f3n p\u00fablica requerida por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo 3 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente <\/strong>alega que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) En cuanto al primer defecto consistente en la falta de aportaci\u00f3n de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo cuya anotaci\u00f3n se pretende, cita el tenor literal del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803&amp;tn=1&amp;p=20131206#a85\">art\u00edculo 85 RGR<\/a>. Este precepto se ocupa de los requisitos que debe \u201c<em>contener<\/em>\u201d el mandamiento para la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva. No exige que dichos documentos se <em>\u201cacompa\u00f1en<\/em>\u201d sino que el mandamiento \u201ccontenga\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) En cuanto al segundo defecto, el recurrente aduce que el documento en su conjunto, es decir, tanto el mandamiento como los Anexos, aparece firmado mediante <strong>C\u00f3digo Seguro Verificaci\u00f3n<\/strong> (CSV) y es que, con independencia del lugar en que aparezca ubicada la firma (en este caso al final del mandamiento), la autenticidad que garantiza el CSV alcanza a la totalidad del documento, mandamiento y anexos como parte integrante del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN estima <\/strong>el recurso y <strong>revoca <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n con los siguientes argumentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) <u>Respecto al primero de los defectos: la falta de aportaci\u00f3n de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo cuya anotaci\u00f3n se pretende<\/u>: art\u00edculos 70, 84 y 85 RGR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la exigencia del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art165\">art\u00edculo 165 RH,<\/a> cuando de documentos judiciales se trata, el art\u00edculo 85 RGR <strong>no exige la incorporaci\u00f3n literal de providencia y diligencia<\/strong>. En el caso resuelto, la DGRN considera que constan todos los elementos que deben contener las providencias aun cuando no se hayan insertado literalmente por lo que estima suficiente la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) <u>Respecto al segundo de los defectos: la falta de cumplimiento del art\u00edculo 3 LH<\/u>, interesa destacar que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero.- Cae dentro de la calificaci\u00f3n registral la <strong>verificaci\u00f3n de la autenticidad<\/strong> del documento presentado mediante el acceso a la sede electr\u00f3nica correspondiente mediante el CSV incorporado al propio documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo.- El registrador puede <strong>consultar <\/strong>aquellas<strong> bases de datos<\/strong> a las que tiene acceso por raz\u00f3n de su cargo con el fin de emitir una calificaci\u00f3n certera evitando dilaciones o tr\u00e1mites innecesarios en el curso del procedimiento registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso resuelto, reconoce el Centro Directivo que: \u201c(\u2026) <em>aunque ciertamente <strong>ser\u00eda m\u00e1s correcta la inclusi\u00f3n del c\u00f3digo en todas las hojas<\/strong>, incluidas las comprensivas de los anexos, <strong>su consulta<\/strong> en la sede electr\u00f3nica de la Agencia Tributaria <strong>permite comprobar la integridad y verificar la autenticidad del mandamiento mediante el acceso a la sede electr\u00f3nica de la agencia tributaria<\/strong>, con los efectos antes rese\u00f1ados, resultando que en \u00e9l se incluyen los repetidos anexos, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, la referencia a los mismos que se efect\u00faa en la certificaci\u00f3n incorporada\u201d.\u00a0<\/em>(ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-11730.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11730 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 214 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11730\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r431\"><\/a>431.**\u00a0MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. JUNTA GENERAL. QUORUM DE VOTACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona a inscribir la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El recurso versa acerca de si es o no admisible el siguiente art\u00edculo de los estatutos de una sociedad limitada relativo a los <strong>quorum de acuerdos<\/strong> en Junta General: \u201c1. Los socios, reunidos en junta general, decidir\u00e1n por la mayor\u00eda de votos establecidos en estos estatutos, <u>completados por las disposiciones legales vigentes en cuanto fueran aplicables, bien como principales, bien como supletorias<\/u>, en los asuntos propios de la competencia de la junta. \u2026 Para que la Junta General pueda acordar v\u00e1lidamente sobre los asuntos que se dir\u00e1n a continuaci\u00f3n, ser\u00e1 necesario que se encuentren presentes o debidamente representados, socios titulares, de al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social y el voto favorable de, como m\u00ednimo, el setenta y cinco por ciento (75%) de los asistentes: a) (\u2026) d) La supresi\u00f3n o limitaci\u00f3n del derecho de suscripci\u00f3n preferente y de asunci\u00f3n preferente. e) (\u2026) f) La transformaci\u00f3n, la fusi\u00f3n, la escisi\u00f3n o la cesi\u00f3n global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero. g) (\u2026) j) <u>Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley <\/u>o los estatutos. Cada participaci\u00f3n da derecho a un voto (\u2026) <u>Quedan a salvo<\/u> los casos en que, por imperativo legal, deban adoptarse acuerdos en que se exijan unanimidad de todos los socios, as\u00ed como aquellos en que sea de aplicaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de abstenci\u00f3n, o qu\u00f3rums de voto m\u00e1ximos o m\u00ednimos especiales, todo ello de acuerdo con las disposiciones imperativas de la Ley de Sociedades de Capital. 2. Para acuerdo de nombramiento y separaci\u00f3n de administradores, liquidadores y, en su caso, auditores de cuentas, se exigir\u00e1 una mayor\u00eda de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues a su juicio en las sociedades limitadas \u201clos qu\u00f3rums de votaci\u00f3n no pueden referirse a \u201cvoto favorable de, como m\u00ednimo, el setenta y cinco por ciento (75%) de los asistentes\u201d sino que deben referirse a <u>\u201cvotos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social\u201d<\/u>. T\u00e9ngase en cuenta, en todo caso, que las materias relacionadas en los ep\u00edgrafes d), f) y j) requieren para su adopci\u00f3n de conformidad con lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, mayor\u00eda que no puede ser rebajada por previsi\u00f3n estatutaria alguna. (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a198\">Art\u00edculos 198<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a199\">199<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a200\">200 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a6\">6<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a58\">58 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre alegando que el registrador no interpreta debidamente el art\u00edculo de los estatutos pues en este queda claro que en todo caso <strong>priman<\/strong> las normas legales sobre las establecidas en los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la base de que el art\u00edculo 200.2 de la LSC establece que \u00ablos estatutos podr\u00e1n exigir, adem\u00e1s de la proporci\u00f3n de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado n\u00famero de socios\u00bb \u2026 resulta evidente que \u201cfrente a lo que se expresa en la calificaci\u00f3n impugnada, puede disponerse en los estatutos que los acuerdos de la junta general se adopten con el voto favorable de un determinado porcentaje de los socios asistentes, siempre que -como ocurre en el presente supuesto- no sustituyan sino que completen las mayor\u00edas m\u00ednimas que la Ley establece referidas a las participaciones sociales en que se divida el capital social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva y aceptando la interpretaci\u00f3n notarial \u201cno puede ser confirmada la calificaci\u00f3n impugnada, pues las normas legales imperativas sobre mayor\u00edas son <strong>respetadas <\/strong>seg\u00fan resulta de la interpretaci\u00f3n conjunta de las disposiciones contenidas en el mencionado art\u00edculo de los estatutos sociales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Es habitual que cuando se establecen quorum de votaci\u00f3n especiales en los estatutos de las sociedades, se concluya el art\u00edculo de que se trata con la cl\u00e1usula se\u00f1alada de que en todo caso se dejan a salvo los quorum de votaci\u00f3n legales. Es una medida precautoria que evita la denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de los art\u00edculos estatutarios que fijan quorum, distintos a los legales, bien de asistencia a las juntas o bien de votaci\u00f3n. Y debe tenerse en cuenta que no s\u00f3lo deben dejarse a salvo los supuestos especiales fijados en la propia LSC, sino en general en toda clase de normas pues en la actualidad determinadas leyes, como la concursal, establecen quorum m\u00ednimos de votaci\u00f3n que no pueden ser reforzados(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#dacuarta\">cfr. DA4\u00aa.3.b.3\u00ba (ii)<\/a>)\u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-11843.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11843 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 197 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11843\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"435-designacion-de-auditor-por-la-junta-general-mediante-acuerdo-adoptado-una-vez-cerrado-el-ejercicio-social-especialidades-de-las-sociedades-del-sector-publico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r435\"><\/a>435.*** DESIGNACI\u00d3N DE AUDITOR POR LA JUNTA GENERAL MEDIANTE ACUERDO ADOPTADO UNA VEZ CERRADO EL EJERCICIO SOCIAL. ESPECIALIDADES DE LAS SOCIEDADES DEL SECTOR P\u00daBLICO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil VI de Valencia, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de nombramiento de auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Por parte del <strong>socio \u00fanico<\/strong> de una <strong>sociedad auton\u00f3mica<\/strong> se procede al nombramiento de <strong>auditor social<\/strong> para los ejercicios de 2016,2017 y 2018. El acuerdo se toma en el a\u00f1o 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora deniega la inscripci\u00f3n pues de conformidad con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a264\">art\u00edculo 264.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, el nombramiento de auditor ha de efectuarse por la junta general antes de que finalice el primer ejercicio a auditar (31\/12\/2016). A\u00f1ade que en este caso la competencia para dicho nombramiento es del registrador mercantil a solicitud de la sociedad o de cualquier socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Comunidad Aut\u00f3noma recurre. Alega que las contrataciones de auditor\u00eda del sector p\u00fablico est\u00e1n sujetas a la legislaci\u00f3n regulada en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico. A estos efectos <strong>acompa\u00f1a un documento<\/strong> que acredita que el expediente para la contrataci\u00f3n <strong>se inici\u00f3 en el ejercicio de 2016<\/strong>, si bien debido al cumplimiento de los requisitos exigidos, la adjudicaci\u00f3n se hizo en el ejercicio 2017. Tambi\u00e9n alega que la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n causa graves perjuicios econ\u00f3micos a la sociedad, pues el contrato ya realizado no puede ser renunciado y el nuevo nombramiento ocasionar\u00eda una duplicidad de gasto lo que justifica con documento de la interventora de la CA y finalmente que en la disyuntiva entre el orden administrativo y el mercantil en estos casos lo normal es decantarse por el cumplimiento de las normas administrativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>desestima<\/strong> el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que \u201cla competencia para la designaci\u00f3n de auditor en sociedades obligadas a verificaci\u00f3n contable corresponde a la junta general, la cual debe ser ejercida en el marco temporal limitado del, en su caso, primer ejercicio a auditar o de aqu\u00e9l que corresponda si se trata de ejercicios posteriores a los iniciales (vid. art\u00edculo 22.1 de la Ley 22\/2015, de 20 julio, de Auditor\u00eda de Cuentas)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que por \u201cel hecho de que la sociedad an\u00f3nima objeto de este expediente sea unipersonal no altera las reglas de competencia sobre designaci\u00f3n de auditores. De ser as\u00ed, tal afirmaci\u00f3n se predicar\u00eda de cualquier sociedad de capital unipersonal, integrante del sector p\u00fablico o no, dejando vac\u00edo de contenido el conjunto de previsiones de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn definitiva, las sociedades mercantiles en cuanto a sus obligaciones de formulaci\u00f3n de cuentas anuales, auditor\u00eda y dep\u00f3sito en el Registro Mercantil est\u00e1n sujetas a la legislaci\u00f3n mercantil, sin que haya distinci\u00f3n por el hecho de que sus socios o accionistas sean p\u00fablicos o privados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclara, no obstante que \u201ccabe <strong>distinguir<\/strong> dos situaciones: a) En sociedades con obligaci\u00f3n legal de someter sus cuentas anuales a auditor\u00eda, en la que resulta de aplicaci\u00f3n en cuanto al nombramiento de auditor lo dispuesto en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a263\">art\u00edculos 263<\/a> a 267 de la Ley de Sociedades de Capital. De tal manera que, finalizado el ejercicio social de la sociedad, corresponde el nombramiento de auditor al Registro Mercantil (cfr. art\u00edculo 265 de la Ley de Sociedades de Capital). b) Sociedades sin obligaci\u00f3n de auditar sus cuentas anuales, en las que no ser\u00eda exigible lo dispuesto en los citados art\u00edculos en relaci\u00f3n con distintos aspectos del nombramiento de auditor (cfr. Consulta del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas de 7 de octubre de 1991).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, la DG da a entender que si se presentan al registrador los documentos a que alude en el recurso- en concreto el que acredita que el expediente de nombramiento se inici\u00f3 en 2016- el nombramiento puede ser objeto de nueva calificaci\u00f3n y a la vista de dicho documento ser distinta la calificaci\u00f3n. Igualmente apunta a la posibilidad de que si se pide el nombramiento al registrador y este accede al nombramiento, se puede pedir por la sociedad en v\u00eda de recurso(cfr. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a356\">art. 354 RRM<\/a>)que ese nombramiento lo haga la DG de conformidad con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a356\">art\u00edculo 356 del RRM<\/a> relativo a nombramiento de auditor por concurrencia de circunstancias especiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Resoluci\u00f3n de <strong>trascendencia<\/strong> para toda clase de sociedades de capital integrantes del llamado sector p\u00fablico sea este estatal, auton\u00f3mico o local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ella resulta, al menos como posibilidad, que si el expediente administrativo de nombramiento de auditor se inicia antes de que finalice el ejercicio a auditar y as\u00ed se acredita, aunque el hecho del nombramiento se produzca despu\u00e9s de finalizado dicho ejercicio, el nombramiento pudiera inscribirse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tambi\u00e9n resulta que, si un nombramiento de auditor hecho por una sociedad de esta clase no pudiera inscribirse y hubiera que recurrir al nombramiento por parte del Registro Mercantil, una vez hecho por este el nombramiento, se podr\u00e1 solicitar de la DG que nombre al mismo auditor en evitaci\u00f3n de perjuicios econ\u00f3micos para la sociedad y en definitiva para el erario p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente pone de manifiesto algo ya m\u00e1s conocido y es que si el nombramiento de auditor es obligatorio, entonces deben cumplirse las normas mercantiles que regulan dichos nombramientos, pero si no fuera obligatorio conforme a normas mercantiles, aunque lo fuera por otras del sector p\u00fablico ese nombramiento no es necesario que se sujete de forma imperativa a las exigencias de la LSC. Lo que ocurre es que es una norma mercantil, la Ley de Auditor\u00eda, la que obliga a auditar a todas las sociedades mercantiles del llamado sector p\u00fablico (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-8147\">vid. DA1\u00aa y 2\u00aa de la Ley de Auditor\u00eda de 20 de julio de 2015<\/a>), (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-11847.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11847 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 183 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11847\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"436-intervencion-de-los-legitimarios-en-la-particion-pago-en-dinero-defensor-judicial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r436\"><\/a>436.***\u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICI\u00d3N. PAGO EN DINERO. DEFENSOR JUDICIAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de septiembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de C\u00f3rdoba n.\u00ba 7, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: (<strong>i<\/strong>) se ha instituido herederos a dos de los hijos, se lega la cuota usufructuaria al viudo y se lega la leg\u00edtima estricta a una tercera hija \u00abordenando la testadora que el pago de la misma se realice en efectivo\u00bb; (<strong>ii<\/strong>) en la escritura de partici\u00f3n no interviene la legitimaria de cuota estricta; (<strong>iii<\/strong>) el viudo est\u00e1 incapacitado y es representado por un defensor judicial nombrado por el juez, y en el nombramiento determina: \u00ab(&#8230;) quien deber\u00e1 rendir cuantas de su gesti\u00f3n al Juzgado, una vez concluida, sin perjuicio de la necesidad de obtener aprobaci\u00f3n judicial conforme el art. 1060.2 C.C.\u00bb, y en consecuencia, la partici\u00f3n ha sido aprobada por el Juzgado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n centra la problem\u00e1tica en tres cuestiones a las que va dando respuesta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u00bfEs necesaria intervenci\u00f3n de todos los legitimarios en la partici\u00f3n realizada?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Requisitos legales para activar la facultad de pago de la leg\u00edtima en met\u00e1lico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 \u00bfLa aprobaci\u00f3n de una partici\u00f3n realizada por un defensor judicial nombrado puede servir para cumplir la exigencia en su caso de la aprobaci\u00f3n exigida a falta de consentimiento de los legitimarios en la partici\u00f3n con facultad de pago de la leg\u00edtima en met\u00e1lico, ex Art. 843 CC?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I<\/strong> \u00bf<u>Es necesaria intervenci\u00f3n de todos los legitimarios en la partici\u00f3n realizada<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No habiendo partici\u00f3n hecha por el testador ni contador-partidor designado, es imprescindible la concurrencia del legitimario para la adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia, y tambi\u00e9n para la entrega de legados, con la finalidad de proteger la intangibilidad de su leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De no ser as\u00ed, quedar\u00eda limitada la defensa de la leg\u00edtima a las posteriores acciones de resarcimiento o reparaci\u00f3n del da\u00f1o, que son insuficientes para garantizar la intangibilidad, pues pueden permitir el resarcimiento econ\u00f3mico del legitimario, pero no garantizan que se le pueda satisfacer la leg\u00edtima en bienes de la herencia, lo que le corresponde por ser la legitima, en el derecho com\u00fan, una <em>pars bonorum<\/em>, como regla general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Puede suplirse la ausencia del legitimario en la partici\u00f3n con una citaci\u00f3n o notificaci\u00f3n<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II<\/strong> <u>Sobre el pago en met\u00e1lico de la legitima<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Supone una importante excepci\u00f3n a la consideraci\u00f3n de la leg\u00edtima como <em>pars bonorum<\/em>, admiti\u00e9ndose (vgr. STS de 22 de octubre de 2012) que pueda pagarse con dinero extra hereditario. Esta excepcionalidad fundamenta las cautelas que el C\u00f3digo establece para este supuesto, pues, concretamente, ser\u00e1 necesaria en estos casos la confirmaci\u00f3n de la legitimaria o en su defecto, la aprobaci\u00f3n del notario o del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 843 del C\u00f3digo Civil y 80.2 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A falta de norma expresa, <strong>la aprobaci\u00f3n notarial prevista en el art\u00edculo 843 del C\u00f3digo Civil deber\u00e1 regirse por el art\u00edculo 66 de la Ley del Notariado<\/strong> que en su apartado 1.d) se refiere a la partici\u00f3n realizada por el contador-partidor cuando resulte necesario por no haber confirmaci\u00f3n expresa de todos los herederos y legatarios. Esta aprobaci\u00f3n notarial de la partici\u00f3n practicada por el contador-partidor supone un expediente espec\u00edfico de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tramitado por notario competente (sea o no el mismo notario que autorice la escritura de partici\u00f3n) de acuerdo con los criterios de competencia que establece el art\u00edculo 66.2 de la Ley del Notariado, sin que rija el principio de libre elecci\u00f3n de notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u00bf<u>C\u00f3mo disponer en el testamento la facultad de pagar en met\u00e1lico las leg\u00edtimas<\/u>? Es preciso que la autorizaci\u00f3n del testador se refiera al art\u00edculo 841, ya sea invoc\u00e1ndolo numeralmente o bien refiri\u00e9ndola al supuesto en \u00e9l previsto, con sus propias palabras o con otras cualesquiera con sentido equivalente, de modo que su sentido resulta indudable la intenci\u00f3n del testador de conferir una autorizaci\u00f3n que encaje con el supuesto del art\u00edculo 841.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 \u00bf<u>La disposici\u00f3n del testador instituyendo herederos a dos de los hijos, legando la cuota usufructuaria al viudo y la leg\u00edtima estricta a una tercera hija \u00ab<strong>ordenando<\/strong> la testadora que el pago de la misma se realice en efectivo\u00bb cumple las exigencias dichas<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, a diferencia de lo previsto en el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo Civil, y pese al mero tenor literal del art\u00edculo 841, el testador o, en su caso, el contador-partidor expresamente autorizado, en rigor, no est\u00e1n ordenando imperativamente la conmutaci\u00f3n del pago de la leg\u00edtima, sino facultando a alguno o algunos de sus hijos o descendientes para que, si as\u00ed lo quieren, se adjudiquen todo o parte del caudal relicto, compensando a los dem\u00e1s legitimarios con dinero no hereditario. En el supuesto de este expediente, del literal del testamento resulta una orden y no facultad concedida a los herederos, y, en consecuencia, estos requisitos para que resulten aplicables los art\u00edculos 841 y siguientes del C\u00f3digo Civil no se cumplen en este caso. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/16\/pdfs\/BOE-A-2017-11848.pdf\">PDF (BOE-A-2017-11848 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 212 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11848\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"458-aumento-de-capital-desembolso-de-dividendos-pasivos-su-formalizacion-es-competencia-del-organo-de-administracion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r458\"><\/a>458.**\u00a0AUMENTO DE CAPITAL. DESEMBOLSO DE DIVIDENDOS PASIVOS: SU FORMALIZACI\u00d3N ES COMPETENCIA DEL \u00d3RGANO DE ADMINISTRACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla a inscribir determinados acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos, muy resumidos de esta resoluci\u00f3n, son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Sociedad con dos socios al 50%.<\/li>\n<li>Parte de las acciones no est\u00e1n desembolsadas.<\/li>\n<li>Un 50% vende a una sociedad y el titular del otro 50% fallece y las acciones pasan a la comunidad hereditaria.<\/li>\n<li>La sociedad estaba gobernada por un consejo que, tras diversas incidencias judiciales, a d\u00eda de hoy estaba caducado si bien se dispon\u00eda que en caso de disoluci\u00f3n se convert\u00eda en comisi\u00f3n liquidadora.<\/li>\n<li>Se realiza el desembolso del capital pendiente y se levanta acta notarial de ello por el aportante.<\/li>\n<li>Se solicita por un socio la disoluci\u00f3n judicial de la sociedad.<\/li>\n<li>Se dicta sentencia que deviene firme por la que se acuerda la disoluci\u00f3n de la sociedad, el cese de los miembros del consejo de administraci\u00f3n, y el nombramiento de liquidador \u00fanico. La eficacia del cese de los administradores sociales se pospon\u00eda al momento en que constase en los autos la aceptaci\u00f3n del cargo por el liquidador \u00fanico nombrado o por el que, en caso de falta de aceptaci\u00f3n, le sustituyera<\/li>\n<li>La demanda de disoluci\u00f3n estaba anotada pero la sentencia no lleg\u00f3 a inscribirse.<\/li>\n<li>Dos de los consejeros caducados constituidos en comisi\u00f3n liquidadora convocan junta para traslado del domicilio social. Se otorga la escritura correspondiente.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador califica negativamente por los siguientes motivos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Cierre por falta de dep\u00f3sito de cuentas. No se recurre.<\/li>\n<li>Respecto del <strong>desembolso de los dividendos pasivos<\/strong>, no se han realizado dentro del plazo de dos a\u00f1os establecido por la Junta general. Adem\u00e1s, para hacer constar el desembolso es necesario que <strong>la escritura p\u00fablica<\/strong> se otorgue por la sociedad.<\/li>\n<li>Finalmente, no es v\u00e1lida la exigencia por una consejera delegada de hecho de pago de dividendos pasivos pendientes.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto la sociedad como uno de los socios recurre la anterior calificaci\u00f3n en un extenso escrito en el que relata todas las vicisitudes de la sociedad alegando que \u201cse ha de llegar a la conclusi\u00f3n de que el accionista lleve a cabo el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de desembolso y que quede suficientemente documentada la realidad del mismo. Pero en ning\u00fan caso dicho precepto impone que el otorgamiento del referido documento p\u00fablico de desembolso deba ser otorgado por los representantes legales de la sociedad en lugar de, por ejemplo, el socio que ejecuta el desembolso, quien lo \u00fanico que busca es salir de la situaci\u00f3n de mora\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: la DG <strong>desestima <\/strong>el recurso s\u00f3lo en cuanto al defecto relativo a los desembolsos pasivos pues de los otros problemas se ocup\u00f3 en anterior resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG es claro que \u201cse atribuye a los administradores las competencias relacionadas con la aportaci\u00f3n de los desembolsos pendientes que contempla <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a81\">el art\u00edculo 81<\/a>, de modo que es el \u00f3rgano de administraci\u00f3n el que acuerda o decide sobre ello, con las consecuencias previstas en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a82\">art\u00edculo 82<\/a> de la mora del accionista\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor ello nada se opone a que sea el \u00f3rgano de administraci\u00f3n el que reclame al accionista que se halle en mora en el pago de los desembolsos pendientes el reintegro de \u00e9stos sin necesidad del previo acuerdo de la junta general\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que por \u201cotra parte, conforme a lo establecido en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a62\">art\u00edculos 62 de la Ley<\/a> de Sociedades de Capital y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a135\">135 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, para la inscripci\u00f3n de los sucesivos desembolsos de capital social, es necesaria y suficiente la sola manifestaci\u00f3n que en escritura p\u00fablica realice el \u00f3rgano social competente sobre la realidad de dichos desembolsos, acompa\u00f1ando los documentos acreditativos pertinentes. Y seg\u00fan las precedentes consideraciones es indudable que dicha competencia corresponde al \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad cuyo capital se desembolsa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente dice que \u201cdado que es el propio socio aportante de la parte de capital que qued\u00f3 pendiente de desembolso el que reconoce en el documento calificado que hab\u00eda sido requerido para el pago de los dividendos pasivos (lo que hace innecesaria la notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 81.2 de la Ley de Sociedades de Capital), resulta innecesario entrar en el an\u00e1lisis de los restantes defectos objeto de impugnaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Pese a lo aparatoso del recurso las conclusiones que se derivan del mismo son claras y est\u00e1n claramente expuestas por la DG. Le exigencia del desembolso de los dividendos pasivos es competencia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y tambi\u00e9n es competencia del mismo el otorgamiento de la escritura que documente dicho hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, hubiera sido interesante que el CD se pronunciara sobre los otros dos problemas planteado por el registrador. Es decir, si el pago de los desembolsos pasivos se puede hacer despu\u00e9s de transcurrido el plazo fijado por la junta y si el pago lo puede exigir un consejero delegado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del primer problema no creemos que el pago hecho despu\u00e9s de vencido el plazo establecido por la junta en el acuerdo haga ineficaz el mismo. Lo \u00fanico que provocar\u00e1 ese retraso en el pago ser\u00e1 que el accionista incurrir\u00e1 en mora con las claras consecuencias se\u00f1aladas por la Ley. Y en cuanto al segundo problema, dado que la facultad de exigir el pago de los dividendo los pasivos no es una de las facultades indelegables del Consejo (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a249bis\">cfr. art.249 bis LSC<\/a>) no vemos inconveniente en que si no hay plazo fijado por la junta o aunque lo haya, una vez transcurrido el mismo, el consejero delegado puede instar a los socios a efectuar los pagos pendientes como consecuencia de un aumento de capital no \u00edntegramente desembolsado.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2017-12399.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12399 \u2013 14 p\u00e1gs. \u2013 263 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12399\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r464\"><\/a>464.*** CONSTITUCI\u00d3N DE SL PROFESIONAL. TRANSMISI\u00d3N DE PARTICIPACIONES SOCIALES. CLASES DE PARTICIPACIONES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil III de Valencia, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una constituci\u00f3n de sociedad limitada profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El problema que plantea esta resoluci\u00f3n se centra en determinar si es o no admisible la siguiente redacci\u00f3n del art\u00edculo relativo al capital de una sociedad profesional: \u201cEl capital social, totalmente desembolsado, se cifra en tres mil euros y est\u00e1 dividido en tres mil participaciones de un euro de valor nominal cada una, numeradas correlativamente del 1 al 3.000, ambos inclusive. <strong>Todas las participaciones tienen el car\u00e1cter de pertenecientes a socios profesionales.<\/strong> Cuando estas fueren adquiridas por no profesionales, se proceder\u00e1 al <strong>cambio de clase<\/strong> de participaci\u00f3n que pasar\u00e1 ser la de participaciones pertenecientes a socios no profesionales; y si estas a su vez fueran adquiridas por profesionales se proceder\u00e1 de nueva [sic] al cambio de la clase de participaci\u00f3n. La mayor\u00eda del capital social habr\u00e1 de pertenecer a los socios profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584&amp;p=20091223&amp;tn=1#a4\">art\u00edculo cuarto de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, en una extensa nota que resumimos, considera que dicha redacci\u00f3n, en cuanto a la parte del art\u00edculo relativo al capital que dice: \u201cTodas las participaciones\u2026. hasta \u2026cambio de la clase de participaci\u00f3n\u201d, <strong>no es admisible<\/strong> por las siguientes razones:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) Por obligar a una <strong>modificaci\u00f3n de estatutos<\/strong> cada vez que se transmitan participaciones a un no profesional \u201clo que vulnera la vocaci\u00f3n circulante de las participaciones sociales, como principio configurador de la sociedad limitada (Art\u00edculo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), altera el r\u00e9gimen estatutario de la transmisi\u00f3n e induce a confusi\u00f3n sobre sus requisitos\u201d.<\/li>\n<li>b) Falta de precisi\u00f3n en la cl\u00e1usula estatutaria debatida pues al hablar de clases de participaciones \u201cno queda claro si en dicha cl\u00e1usula se pretende atribuir derechos distintos a las participaciones, como pudiera pensarse de la utilizaci\u00f3n impropia de la expresi\u00f3n \u00abclase\u00bb de participaciones o m\u00e1s bien deriva de la condici\u00f3n actual de profesional del titular de las mismas, cuesti\u00f3n totalmente distinta\u201d. <strong>De lo que habla la Ley 2\/2007 es de socio profesional o no profesional<\/strong>. \u201cDe querer crearse dos clases de participaciones, deber\u00eda indicarse la diversidad de derechos que las propias participaciones (no su titular) atribuyen, lo que no consta\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre. Alega analog\u00eda con la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/otros-temas-o-m\/resumen-de-la-ley-de-sociedades-laborales-y-participadas\/\">Ley 44\/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas<\/a>, en la que \u201cla determinaci\u00f3n de las participaciones de trabajadores en los estatutos impone su modificaci\u00f3n, lo que se lleva a cabo por el propio \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u201d y que la intenci\u00f3n de las partes \u201cno es crear dos clases de participaciones, sino remitirse al r\u00e9gimen legal, sin perjuicio de modalizar la transmisi\u00f3n dentro de los l\u00edmites legales lo que abunda en la conveniencia de la determinaci\u00f3n estatutaria de las participaciones\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de la base de que en las sociedades profesionales \u201cla distinci\u00f3n entre socios profesionales y socios no profesionales tiene una especial relevancia, que determina no s\u00f3lo su naturaleza, sino su propia constituci\u00f3n y existencia, atribuyendo al socio profesional un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio, r\u00e9gimen que deriva de la condici\u00f3n de socio profesional, y no de la configuraci\u00f3n que se haga de las participaciones sociales\u201d. Y por \u201cello es perfectamente posible que en la sociedad profesional existan distintas clases de participaciones que atribuyan diversidad de derechos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201c<strong>no puede confundirse<\/strong> el diferente r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los socios profesionales por su condici\u00f3n de tales con la existencia de participaciones privilegiadas o con atribuci\u00f3n de diferentes conjuntos de derechos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior <strong>concluye<\/strong> que \u201cla previsi\u00f3n estatutaria de que la transmisi\u00f3n de participaciones sociales de un socio profesional a un no profesional o viceversa, haya de provocar un cambio de clase de participaci\u00f3n, <strong>no es s\u00f3lo err\u00f3nea t\u00e9cnicamente<\/strong> (vid. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a94\">art\u00edculo 94.1, segundo p\u00e1rrafo, de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> en relaci\u00f3n a su <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a293\">art\u00edculo 293<\/a>), es que claramente <strong>induce a error<\/strong> pues no pueden confundirse las consecuencias que pueda tener la transmisi\u00f3n de participaciones de un socio profesional a quien no lo es (o viceversa), con la existencia de participaciones que atribuyen distintos derechos a sus titulares\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, admite \u201cque no existe impedimento legal a que el contrato social se sujete a un r\u00e9gimen similar al que para las sociedades laborales prev\u00e9 su ley reguladora, pero para ello <strong>ser\u00eda preciso<\/strong>, nuevamente, una regulaci\u00f3n estatutaria expresa, clara y completa sin que sea aceptable la aplicaci\u00f3n de las previsiones que esta ley contiene a un tipo social distinto sujeto a un r\u00e9gimen jur\u00eddico igualmente distinto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> La redacci\u00f3n del art\u00edculo de los estatutos que se debate en esta resoluci\u00f3n responde a un <strong>concepto vulgar<\/strong> de lo que suponen en las sociedades profesionales la cualidad de socio profesional y no profesional. No se trata de distintas clases de participaciones, sino de una <strong>cualidad<\/strong> \u00ednsita en los socios. Por ello para la DG el principal obst\u00e1culo que se opone a la inscripci\u00f3n de este art\u00edculo no es que la transmisi\u00f3n de participaciones a un no profesional provoque una modificaci\u00f3n estatutaria, que ser\u00eda problema de la sociedad, sino a la <strong>confusi\u00f3n<\/strong> que se crea al hablar de clases de participaciones que en su concepto t\u00e9cnico jur\u00eddico no se refiere a la cualidad del socio sino a los derechos que se incorporan a la participaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, como hemos visto, concluye la DG que diciendo es perfectamente posible establecer reglas similares a las de las sociedades laborales, que as\u00ed lo entend\u00eda el notario recurrente, pero si ello se hace as\u00ed es necesario que se haga de modo claro y patente para que no induzca a confusi\u00f3n a los socios ni a los terceros. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/31\/pdfs\/BOE-A-2017-12454.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12454 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 188\u00a0KB)<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12454\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-277-boe-octubre-2017\/\">INFORME NORMATIVA OCTUBRE 2017 (Secciones I y II BOE)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/\">INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE OCTUBRE<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\"><strong>Cuadro general.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\"><strong>Por meses.\u00a0<\/strong><\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\"><strong>+ Destacadas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\"><strong>Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\"><strong>Futuras.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\"><strong>Consumo<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\"><strong>Tratados internacionales<\/strong><\/a><strong>,\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\"><strong>Derecho Foral<\/strong><\/a><strong>,\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\"><strong>Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\"><strong>Por titulares.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\"><strong>\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\"><strong>Qu\u00e9 ofrecemos<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\"><strong>NyR, p\u00e1gina de inicio<\/strong><\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\"><strong>Ideario<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-septiembre-2017-registros-mercantiles-exodo-y-retorno-de-sociedades-catalanas\/#arriba\"><strong>IR ARRIBA<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_42576\" style=\"width: 1045px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-octubre-personal-de-los-rrmm-y-de-bbmm-una-junta-formalmente-convocada-puede-ser-nula\/attachment\/la_palma-roque_de_los_muchachos\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-42576\" class=\"size-full wp-image-42576\" 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en la Isla de La Palma. Por Juan Villalobos Cabrera. Notario de Zamora.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME DE OCTUBRE DE 2017 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n. Registrador Central de Bienes Muebles Resumen del resumen: Como disposiciones de car\u00e1cter general de inter\u00e9s para RRMM y de BBMM destacamos las siguientes: &#8212; El Real Decreto-ley 15\/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":235,"featured_media":788,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[253],"tags":[8332,1739,3687,2413,1612,8333,1696,8230,824,8339,848,8338,2507],"class_list":{"0":"post-42534","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-m","8":"tag-ampliacion-hipoteca","9":"tag-auditor","10":"tag-cambio-domicilio","11":"tag-csv","12":"tag-denominacion-social","13":"tag-homologacion-judicial","14":"tag-joseangelgarciavaldecasas","15":"tag-juan-villalobos-cabrera","16":"tag-junta-general","17":"tag-junta-general-nula","18":"tag-la-palma","19":"tag-roque-de-los-muchachos","20":"tag-transaccion"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/235"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42534\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/788"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}