{"id":42651,"date":"2017-11-28T22:23:36","date_gmt":"2017-11-28T21:23:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=42651"},"modified":"2017-11-28T23:41:47","modified_gmt":"2017-11-28T22:41:47","slug":"informe-actualidad-fiscal-noviembre-2017-comprobacion-de-valores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-noviembre-2017-comprobacion-de-valores\/","title":{"rendered":"Informe Actualidad Fiscal Noviembre 2017. Comprobaci\u00f3n de valores."},"content":{"rendered":"<h1>\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME FISCAL NOVIEMBRE 2017<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Nota:<\/strong>\u00a0Este es el quinto informe para una nueva etapa de la secci\u00f3n, que debe de continuar, pues Joaqu\u00edn Zejalbo, de seguro que as\u00ed lo hubiese deseado. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Tras mi toma del relevo, los informes no ser\u00e1n tan extensos como los elaboraba Joaqu\u00edn, sino que se concentrar\u00e1n con tres apartados b\u00e1sicos:<\/span><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Apuntes sobre <strong>novedades normativas<\/strong> del mes anterior.<\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Rese\u00f1a de la <strong>jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong> m\u00e1s destacable.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">Un <strong>tema del mes<\/strong> a modo de breve informe monogr\u00e1fico.<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo y Federico Palasi Roig, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Espero que os sea de utilidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><b>ESQUEMA:<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p1\">PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS DE OCTUBRE.<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Estado.<\/strong> Ley 6\/2017, boe 25\/10\/2017, de reformas urgentes del<strong> trabajo aut\u00f3nomo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) Navarra.<\/strong> Decreto foral 91\/2017, de 4 de octubre, para el impulso de los medios electr\u00f3nicos en la gesti\u00f3n del impuesto sobre el valor a\u00f1adido. <a href=\"http:\/\/www.navarra.es\/home_es\/Actualidad\/BON\/Boletines\/2017\/203\/Anuncio-0\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Bolet\u00edn Oficial de Navarra de 20\/10\/2017<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) Valencia.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2017, del Director General de Tributos y Juego, por la que se incluye la opci\u00f3n de pago telem\u00e1tico mediante la utilizaci\u00f3n de tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito asociadas a cuentas abiertas en entidades colaboradoras dentro del \u00abpago telem\u00e1tico gen\u00e9rico\u00bb. <a href=\"http:\/\/www.dogv.gva.es\/resultat-dogv?signatura=2017\/9074&amp;L=1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">DOGV de 20\/10\/2017<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) Vizcaya.<\/strong> Decreto foral normativo 4\/2017, de 26 de septiembre, por el que se modifica la norma foral 7\/1994, de 9 de noviembre, del impuesto sobre el valor a\u00f1adido. Bolet\u00edn oficial del territorio hist\u00f3rico de Bizkaia de 6\/10\/201<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p2\">PARTE SEGUNDA: RESE\u00d1A DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/a><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\">1.- IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.<\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Sentencia TS 1566\/2017, de 17\/10\/2017. ISD. Declara la responsabilidad patrimonial del estado respecto de los no residentes que han soportado una mayor tributaci\u00f3n en el ISD que los residentes en aplicaci\u00f3n de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V.1671-17, DE 29 DE JUNIO DE 2017. ISD E IMPUESTO DE PATRIMONIO: la jubilaci\u00f3n parcial no es obst\u00e1culo para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de empresa o negocio profesional en el IP ni de las reducciones en el ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2065-2017, DE 1\/8\/2017. ISD: los seguros para el caso de fallecimiento suscritos por un c\u00f3nyuge y abonadas las primas con dinero ganancial, si es beneficiario el c\u00f3nyuge, la mitad de la cantidad que perciba debe integrarse en el ISD y la otra mitad en su IRPF. De no constar en la p\u00f3liza el pago con dinero ganancial prevalece la presunci\u00f3n que fue satisfecha por el c\u00f3nyuge titular con dinero privativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2200-17, DE 30\/8\/2017. ISD, IP, IS, ITP Y AJD, IRPF, IVA, PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL. ESCISI\u00d3N TOTAL DE SOCIEDAD.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#itp\">2.- IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS.<\/a><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC 6634\/2014, DE 10\/10\/2017. La modificaci\u00f3n del valor de tasaci\u00f3n para subasta del inmueble en un pr\u00e9stamo hipotecario no incide en AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2170-17, DE 22\/8\/2018. La venta de bienes muebles y art\u00edculos usados por particulares tributan por la modalidad de TPO, aunque sea a trav\u00e9s de webs o plataformas electr\u00f3nicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2064-2017, DE 1\/8\/2017. Las ventas por sociedad en concurso sujetas y no exentas de IVA quedan sujetas a AJD, siendo posible la comprobaci\u00f3n de valores. Olvido inexcusable del art. 46.5 del TR del ITP y AJD.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#iva\">3.-\u00a0IVA.<\/a><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCION TEAC 01597\/2014\/00\/00, DE 21\/09\/2017. La expropiaci\u00f3n forzosa de inmuebles de sujetos pasivos de IVA afectos a su actividad queda sujeta al IVA conforme a las reglas generales. El devengo se verifica con la firma del acta de ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT 2145-17, DE 21\/8\/2017. Transmisi\u00f3n de nave por sujeto pasivo de IVA en arrendamientos sucesivos con opci\u00f3n de compra: constituye siempre una primera entrega de edificaci\u00f3n terminada sujeta y no exenta de IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#irpf\">4.- IRPF.<\/a><\/strong><\/span>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCION TEAC 06943\/2014\/00\/00, DE 11\/09\/2017. Tributaci\u00f3n en IRPF del derecho de separaci\u00f3n de socios: constituye alteraci\u00f3n patrimonial y no rendimiento del capital mobiliario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ipat\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">5.- IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2516-17, DE 4\/10\/2017. Un seguro \u00abunit linked\u00bb temporal de supervivencia a prima \u00fanica con una duraci\u00f3n de tres a\u00f1os sin derecho de rescate total o parcial anticipado no tributa en el Impuesto de Patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1768-17, DE 7\/7\/2017. Premio de loter\u00eda de navidad: debe incluirse en el Impuesto de Patrimonio que se devenga el 31 de diciembre.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p3\">PARTE TERCERA: INFORME DEL MES.<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">UTILIZACION DE LOS DATOS DEL \u00cdNDICE \u00daNICO NOTARIAL PARA LA COMPROBACI\u00d3N DE VALORES. PONENTE: Jes\u00fas Beneyto Feliu<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">DESARROLLO DEL INFORME:<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p1\"><\/a>PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS OCTUBRE.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) Ley 6\/2017, boe 25\/10\/2017, de reformas urgentes del trabajo aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-277-boe-octubre-2017\/#trabajadores-autonomos-seguridad-social-y-fiscalidad\">Ir al resumen del informe general.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) Navarra.<\/strong> <a href=\"http:\/\/www.navarra.es\/home_es\/Actualidad\/BON\/Boletines\/2017\/203\/Anuncio-0\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Decreto foral 91\/2017, de 4 de octubre<\/a>, para el impulso de los medios electr\u00f3nicos en la gesti\u00f3n del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, por el que se modifican el reglamento del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, aprobado por decreto foral 86\/1993, de 8 de marzo, el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por decreto foral 23\/2013, de 10 de abril, el decreto foral 69\/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaraci\u00f3n anual de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras normas con contenido tributario, el decreto foral 276\/2002, de 30 de diciembre, por el que se regula el sistema de extinci\u00f3n por compensaci\u00f3n de determinadas deudas tributarias, y el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas, aprobado por decreto foral 174\/1999, de 24 de mayo. Bolet\u00edn oficial de navarra de 20\/10\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) Valencia<\/strong>. <a href=\"http:\/\/www.dogv.gva.es\/resultat-dogv?signatura=2017\/9074&amp;L=1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 2017<\/a>, del director general de tributos y juego, por la que se incluye la opci\u00f3n de pago telem\u00e1tico mediante la utilizaci\u00f3n de tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito asociadas a cuentas abiertas en entidades colaboradoras dentro del \u00abpago telem\u00e1tico gen\u00e9rico\u00bb, y se actualiza la relaci\u00f3n de acciones del anexo i de la orden de 21 de noviembre de 2003, de la conselleria de econom\u00eda, hacienda y empleo, por las que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de declaraciones y declaraciones-liquidaciones de los tributos cuya gesti\u00f3n compete a la generalitat valenciana. Dogv de 20\/10\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) Vizcaya.<\/strong> Decreto foral normativo 4\/2017, de 26 de septiembre, por el que se modifica la norma foral 7\/1994, de 9 de noviembre, del impuesto sobre el valor a\u00f1adido. <a href=\"http:\/\/www.bizkaia.eus\/lehendakaritza\/Bao_bob\/2017\/10\/06\/I-786_cas.pdf?hash=0401f4107e17a6dfc373080c3468fe06\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Bolet\u00edn Oficial del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia de 6\/10\/2017.<\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p2\"><\/a>PARTE SEGUNDA: RESE\u00d1A DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>1.- IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Sentencia TS 1566\/2017, de 17\/10\/2017. Declara la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los no residentes que han soportado una mayor tributaci\u00f3n en el ISD que los residentes en aplicaci\u00f3n de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera sentencia del TS que marca el criterio respecto de las reclamaciones al Estado por responsabilidad patrimonial como consecuencia de la discriminaci\u00f3n y consiguiente mayor carga tributaria soportada por los no residentes en el ISD respecto de los residentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Larga y detallada la resoluci\u00f3n basada en los siguientes puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(I) Estamos ante una violaci\u00f3n suficientemente caracterizada del derecho europeo: hab\u00eda ya precedentes jurisprudenciales del TJUE que fueron ignorados por el Reino de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Es imputable al Estado en cuanto es la Ley estatal 22\/2009, de Cesi\u00f3n de Tributos, el cuerpo normativo origen de la discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Hay causalidad directa en cuanto el da\u00f1o de car\u00e1cter econ\u00f3mico deriva de la aplicaci\u00f3n de una norma legal contraria al derecho de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) La firmeza de las liquidaciones tributarias no es obst\u00e1culo para el ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Corresponde el resarcimiento por la cantidad resultante de restar de lo abonado por el impuesto de sucesiones lo que debiera de abonarse en aplicaci\u00f3n de la normativa auton\u00f3mica correspondiente m\u00e1s los intereses legales.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Importante sentencia que resuelve a favor de los no residentes discriminados por quedar sujetos en todo caso a la normativa estatal en el ISD. La diferencia de trato fue declarada contraria al derecho originario de la UE por la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014.<\/p>\n<p>Respecto de las autoliquidaciones y liquidaciones firmes la \u00fanica v\u00eda abierta para el resarcimiento era el expediente de responsabilidad patrimonial del Estado que fue negado por el Consejo de Ministros. El TS declara la responsabilidad y el consiguiente derecho a indemnizaci\u00f3n por la diferencia entre la cantidad abonada por aplicaci\u00f3n de la normativa estatal y la que correspond\u00eda abonar en aplicaci\u00f3n de la normativa auton\u00f3mica aplicable a los residentes en la misma situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, carece de proyecci\u00f3n a futuro. S\u00f3lo aprovechar\u00e1 a los que interpusieron en el a\u00f1o siguiente reclamaci\u00f3n ante el ejecutivo y posterior recurso contencioso-administrativo.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n de la tributaci\u00f3n de los no residentes en el ISD ha sido resuelta normativamente mediante la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 29\/1987, del ISD. En mi opini\u00f3n tal norma no resuelve todas las diferencias de trato contrarias al derecho de la UE. As\u00ed, los no residentes extra\u00f1os a la UE y al EEE contin\u00faan quedando sujetos a la normativa estatal. Adem\u00e1s, ello suscita sospechas de inconstitucionalidad en cuanto que residentes en la UE tienen mejor trato fiscal que nacionales espa\u00f1oles residentes fuera de la UE.<\/p>\n<p>Para saber m\u00e1s:<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/articulos\/2015-impuesto-sucesiones-y-donaciones-en-2015.htm\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/articulos\/2015-impuesto-sucesiones-y-donaciones-en-2015.htm<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/articulos\/2014-sucesiones-no-residentes.htm\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/articulos\/2014-sucesiones-no-residentes.htm<\/a><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V.1671-17, DE 29 DE JUNIO DE 2017. ISD E IMPUESTO DE PATRIMONIO: LA JUBILACI\u00d3N PARCIAL NO ES OBST\u00c1CULO PARA LA APLICACI\u00d3N DE LA EXENCI\u00d3N DE EMPRESA O NEGOCIO PROFESIONAL EN EL IP NI DE LAS REDUCCIONES EN EL ISD. <\/strong><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p>DESCRIPCION-HECHOS<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>Titular de farmacia en jubilaci\u00f3n parcial.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p>CUESTION-PLANTEADA<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>Posibilidad de exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio y, en su caso, de las reducciones previstas en el art\u00edculo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td>\n<p>CONTESTACION-COMPLETA<\/p>\n<\/td>\n<td>\n<p>En relaci\u00f3n con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo, en Sentencias de 12 de marzo y 10 de junio de 2009, declar\u00f3 que la existencia de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es cuesti\u00f3n ajena a la normativa tributaria por lo que, si concurren los requisitos legales establecidos para el beneficio tributario, la percepci\u00f3n de aquella no es obst\u00e1culo para la procedencia de este.<\/p>\n<p>Consiguientemente y dado que conforme a los t\u00e9rminos del escrito de consulta se cumplen los requisitos que detalla el art\u00edculo 4.Ocho.Uno de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, proceder\u00e1 la exenci\u00f3n en el mismo y, en su caso, en los art\u00edculos 20.2.c) y 20.6 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos, respectivamente, de las reducciones en la base imponible por adquisiciones \u201cmortis causa\u201d e \u201cinter vivos\u201d.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>El tradicional criterio de la DGT negando la posibilidad de exenci\u00f3n en el IP y de juego de las reducciones en empresa individual y negocio profesional en el caso de titular jubilado parcialmente y que percibe por ello una pensi\u00f3n es rectificado en esta consulta, sin duda por acatamiento de la jurisprudencia fijada por el TS.<\/p>\n<p>En consecuencia, cumpli\u00e9ndose los requisitos establecidos en el IP y en el ISD, se pueden disfrutar de los respectivos beneficios fiscales.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGTV 2065-2017, DE 1\/8\/2017. ISD: LOS SEGUROS PARA EL CASO DE FALLECIMIENTO SUSCRITOS POR UN C\u00d3NYUGE Y ABONADAS LAS PRIMAS CON DINERO GANANCIAL, SI ES BENEFICIARIO EL C\u00d3NYUGE, LA MITAD DE LA CANTIDAD QUE PERCIBA DEBE INTEGRARSE EN EL ISD Y LA OTRA MITAD EN SU IRPF. DE NO CONSTAR EN LA P\u00d3LIZA EL PAGO CON DINERO GANANCIAL PREVALECE LA PRESUNCI\u00d3N QUE FUE SATISFECHA POR EL C\u00d3NYUGE TITULAR CON DINERO PRIVATIVO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El c\u00f3nyuge de la consultante, fallecido recientemente, ten\u00eda suscritas unas p\u00f3lizas de seguros en las que no se hizo constar expresamente que el pago de la prima era con cargo a la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al estar casados en r\u00e9gimen de gananciales y pagarse las primas con dinero procedente de cuentas bancarias en las que eran cotitulares ambos c\u00f3nyuges se plantea si puede considerarse que las primas fueron pagadas a cargo de dicha sociedad y, en consecuencia, la consultante beneficiaria de los seguros solo tributaria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la mitad de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al estar casados en r\u00e9gimen de gananciales y pagarse las primas con dinero procedente de cuentas bancarias en las que eran cotitulares ambos c\u00f3nyuges se plantea si puede considerarse que las primas fueron pagadas a cargo de dicha sociedad y, en consecuencia, la consultante beneficiaria de los seguros solo tributaria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la mitad de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSI\u00d3N:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n derivada de un seguro de vida cuya prima fue pagada con cargo a la sociedad de gananciales, si el beneficiario es el otro c\u00f3nyuge, s\u00f3lo tributar\u00e1 en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la mitad de la cantidad percibida por dicho beneficiario (el resto debe tributar de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas).<\/li>\n<li>La circunstancia de haber sido pagada la prima con cargo a la sociedad de gananciales o a bienes privativos del tomador del seguro de vida es una cuesti\u00f3n de hecho que debe ser probada por la beneficiaria. A este respecto, prevalece la presunci\u00f3n de que la prima pagada por el titular \u00fanico de la p\u00f3liza es a cargo de sus bienes privativos. Ahora bien, esta presunci\u00f3n es \u201ciuris tantum\u201d y puede ser enervada por la consultante, mediante cualquier prueba admisible en derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>El caso de seguros para el caso de fallecimiento, si el beneficiario es el c\u00f3nyuge y las primas han sido satisfechas con dinero ganancial, el importe que perciba el c\u00f3nyuge debe integrase:<\/p>\n<p>.- La mitad en el ISD del c\u00f3nyuge, acumul\u00e1ndose a su adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb.<\/p>\n<p>.- La otra mitad en su IRPF como rendimiento de capital mobiliario donde podr\u00e1 minorar la parte proporcional por la prima que le corresponde.<\/p>\n<p>Sin embargo, lo relevante de esta consulta es que sigue anclada la DGT en el criterio que, si no consta en la p\u00f3liza el pago con cargo a numerario ganancial de la prima, se \u00abpresume\u00bb que se ha desembolsado con dinero privativo del c\u00f3nyuge tomador del seguro.<\/p>\n<p>Extravagante criterio en cuanto que no hay tal presunci\u00f3n en la normativa fiscal, ni mucho menos en la civil. Civilmente conocemos el art. 1361 que s\u00ed establece una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb pero de ganancialidad: \u00abSe presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos c\u00f3nyuges\u00bb. Presumir presunciones es mucho presumir.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2200-17, DE 30\/8\/2017. ISD, IP, IS, ITP Y AJD, IRPF, IVA, PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL. ESCISI\u00d3N TOTAL DE SOCIEDAD: IMPUESTO DE SOCIEDADES, IVA, ITP Y AJD, IP E ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como preliminar indicar que, por lo que he intuido de la consulta, se parte de una sociedad \u00abholding\u00bb o matriz respecto de la que una filial suya pretende escindirse totalmente (mediante la creaci\u00f3n de dos nuevas sociedades), acogi\u00e9ndose dicha escisi\u00f3n al r\u00e9gimen fiscal especial de operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial de t\u00edtulo VII de cap\u00edtulo VII de la Ley del IS. Como especialidad, destacar que los patrimonios atribuidos a las sociedades de nueva creaci\u00f3n no constituyen ramas de actividad en el IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las cuestiones que se plantean son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: Si despu\u00e9s de una escisi\u00f3n total, las dos nuevas sociedades escindidas pueden estar exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: Si, en caso de transmisi\u00f3n gratuita de la sociedad matriz podr\u00edan aplicarse las reducciones de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: Tratamiento de la escisi\u00f3n total de una filial, que, seg\u00fan la consultante, puede acogerse al r\u00e9gimen especial de regulado en el cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta de la DGT es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el \u00e1mbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 69 de la Ley 3\/2009 anteriormente mencionado, cumplir\u00eda en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operaci\u00f3n de escisi\u00f3n total a que se refiere el art\u00edculo 76.2 de la LIS, a la que ser\u00eda de aplicaci\u00f3n lo previsto en el r\u00e9gimen especial del mencionado cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la LIS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, el art\u00edculo 76.2.2\u00ba de la LIS, se\u00f1ala que \u201cen los casos en que existan dos o m\u00e1s entidades adquirentes, la atribuci\u00f3n a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de algunas de las entidades adquirentes en proporci\u00f3n distinta a la que ten\u00edan en la que se escinde requerir\u00e1 que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante obtengan participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisi\u00f3n de manera proporcional a su participaci\u00f3n en aquella (de lo que nada se dice en la consulta), la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal especial no requerir\u00e1 que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, si se cumplen con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 76.2.1\u00ba.a) de la LIS, la operaci\u00f3n descrita podr\u00e1 acogerse al r\u00e9gimen fiscal especial del cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII del mismo texto legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IMPUESTO SOBRE EL VALOR A\u00d1ADIDO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del escrito de consulta resulta que la sociedad consultante va a realizar una escisi\u00f3n total traspasando todo el patrimonio de una sociedad participada a dos sociedades. En tal caso, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley requiere analizar si la transmisi\u00f3n de activos y pasivos a cada sociedad puede considerarse como una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma en los t\u00e9rminos anteriormente referidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, en relaci\u00f3n con la primera sociedad se le transmitir\u00e1 la actividad industrial y se le arrendar\u00e1n los inmuebles por la segunda sociedad beneficiaria de la escisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, el criterio para la consideraci\u00f3n de que los elementos que van a transmitirse son constitutivos de una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, fue objeto de revisi\u00f3n a la vista de la referida sentencia \u201cChristel Schriever\u201d planteada en relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de los elementos afectos a un comercio minorista en el que no se produc\u00eda la transmisi\u00f3n del local comercial donde se desarrollaba la actividad pero que iba a ser simult\u00e1neamente arrendado por el transmitente al adquirente por tiempo indefinido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, el Tribunal determina que en cada caso concreto habr\u00e1 que analizar si el inmueble en cuesti\u00f3n es necesario para el desarrollo de una actividad econ\u00f3mica, conjuntamente con el resto de los elementos transmitidos, atendiendo a la naturaleza de la actividad y a las caracter\u00edsticas propias del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, una vez que se ha determinado la necesidad de la transmisi\u00f3n del inmueble, el Tribunal matiza que \u00e9sta puede sustituirse por su mera cesi\u00f3n o puesta a disposici\u00f3n en virtud de un contrato de arrendamiento que pueda permitir la continuidad de la actividad econ\u00f3mica de forma duradera o, incluso, ni siquiera ser necesaria esta mera cesi\u00f3n de uso, cuando el adquirente disponga de un inmueble apropiado para el ejercicio de actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en virtud de la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada, en nada perjudica la aplicaci\u00f3n del supuesto de no sujeci\u00f3n previsto en al art\u00edculo 7.1\u00ba antes transcrito que la actividad realizada por la consultante consistente en la fabricaci\u00f3n y venta de rodillos industriales se desarrolle en unos locales que se van a ceder en arriendo al adquirente conjuntamente con todos los elementos que integran la transmisi\u00f3n de la actividad industrial objeto de consulta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, en relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de los bienes inmuebles a una segunda sociedad que los arrendar\u00e1 a la primera sociedad beneficiaria de la escisi\u00f3n debe tenerse en cuenta que la letra b), del propio n\u00famero 1\u00ba, del art\u00edculo 7 de la Ley establece que \u201cquedar\u00e1n excluidas de la no sujeci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior las siguientes transmisiones:<\/p>\n<p>b) Las realizadas por quienes tengan la condici\u00f3n de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesi\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con lo dispuesto en este n\u00famero, se considerar\u00e1 como mera cesi\u00f3n de bienes o derechos, la transmisi\u00f3n de \u00e9stos cuando no se acompa\u00f1e de una estructura organizativa de factores de producci\u00f3n materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026).\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso particular de la transmisi\u00f3n de inmuebles arrendados, la no sujeci\u00f3n ser\u00eda aplicable cuando la misma se acompa\u00f1e de una estructura organizativa que permita el desarrollo de una actividad empresarial, entendida como una empresa en funcionamiento. Es decir, cuando se transmitan los medios materiales y humanos suficientes para el desarrollo de la actividad inmobiliaria en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas circunstancias, la referida transmisi\u00f3n que se va a poner de manifiesto como consecuencia de la operaci\u00f3n objeto de consulta no constituye una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma en los t\u00e9rminos establecidos en los apartados anteriores de esta contestaci\u00f3n y tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de una mera cesi\u00f3n de bienes, sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, al no verse acompa\u00f1ada de la necesaria estructura organizativa de factores de producci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la transmisi\u00f3n objeto de consulta estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, debiendo tributar cada elemento independientemente seg\u00fan las normas que le sean aplicables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero.- Por otra parte, en la medida que en la segunda escisi\u00f3n van a ser objeto de transmisi\u00f3n bienes inmuebles que constituyen edificaciones a efectos del Impuesto pudiera ser aplicaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley, que dispone que estar\u00e1n exentas del Impuesto \u201clas segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar despu\u00e9s de terminada su construcci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026).\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo anterior, la transmisi\u00f3n de los bienes inmuebles objeto de consulta quedar\u00e1n sujetas al Impuesto y, en su caso, exentas seg\u00fan las condiciones de su transmisi\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 20.uno.22\u00ba de la Ley del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del escrito de consulta parece deducirse que se trata de segundas entregas de edificaciones por lo que, en tal caso, su transmisi\u00f3n quedar\u00eda sujeta y exenta del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n en los t\u00e9rminos y con los requisitos establecidos en el apartado dos del art\u00edculo 20 de la Ley 37\/1992, seg\u00fan el cual:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDos. Las exenciones relativas a los n\u00fameros 20.\u00ba y 22.\u00ba del apartado anterior podr\u00e1n ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que act\u00fae en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducci\u00f3n total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisici\u00f3n o, cuando no cumpli\u00e9ndose lo anterior, en funci\u00f3n de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realizaci\u00f3n de operaciones, que originen el derecho a la deducci\u00f3n.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que se renuncie a la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n en los t\u00e9rminos contenidos en el art\u00edculo 20.Dos de la Ley 37\/1992, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el sujeto pasivo de la transmisi\u00f3n, lo dispuesto en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba, letra e) del mismo texto legal, que dispone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cUno. Ser\u00e1n sujetos pasivos del Impuesto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)<\/p>\n<p>e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.\u00ba y 22.\u00ba del art\u00edculo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026).\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial que se incardinen en las definiciones de los arts. 83 y 94 de la LIS quedan no sujetas a OS y exentas en las modalidades de TPO y AJD (arts. 21 y 45.I.B) 10 del TR del ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ning\u00fan caso pueden incidir en los supuestos no exentos en TPO del art. 314 del TR de la LMV (antiguo art. 108 de la LMV) en tanto se trata de una adquisici\u00f3n en mercado primario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el r\u00e9gimen del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial, estableciendo lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo se devengar\u00e1 el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasi\u00f3n de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el r\u00e9gimen especial regulado en Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII de esta Ley, a excepci\u00f3n de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la posterior transmisi\u00f3n de los mencionados terrenos se entender\u00e1 que el n\u00famero de a\u00f1os a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisi\u00f3n derivada de las operaciones previstas en el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeci\u00f3n al IIVTNU est\u00e1 condicionado a que, en la operaci\u00f3n de escisi\u00f3n planteada, concurran las circunstancias descritas en la disposici\u00f3n adicional segunda de la LIS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de que no concurran las circunstancias descritas, se producir\u00e1 el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de las transmisiones de los terrenos de naturaleza urbana, siendo el sujeto pasivo del citado impuesto, la entidad escindida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volviendo a la primera pregunta, la misma versa sobre el Impuesto sobre el Patrimonio, a la que cabe responder que la sociedad matriz de la sociedad que se escinde podr\u00e1 seguir disfrutando de la exenci\u00f3n en este impuesto, puesto que las dos nuevas sociedades filiales van a cumplir con los requisitos exigidos para considerarlas como entidades que realizan una actividad econ\u00f3mica, seg\u00fan los t\u00e9rminos de lo previsto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, por lo que el socio y representante de la \u201cholding\u201d puede beneficiarse de dicha exoneraci\u00f3n de las acciones de la mencionada sociedad matriz, siempre que siga manteniendo los dem\u00e1s requisitos, que se regulan en el art\u00edculo 4.ocho de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, contestando a la segunda pregunta, si se transmitiesen las acciones de la sociedad \u201cholding\u201d, que es la que disfruta de la exenci\u00f3n del Impuesto sobre el Patrimonio a los descendientes del consultante, cumpliendo los dem\u00e1s condiciones establecidas en la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de parentesco y de mantenimiento y, en el caso de donaciones, las espec\u00edficas de tales operaciones, regulados en el art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los adquirentes podr\u00e1n reducir su base imponible en el importe del valor de las participaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO E IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volviendo a la primera pregunta, la misma versa sobre el Impuesto sobre el Patrimonio, a la que cabe responder que la sociedad matriz de la sociedad que se escinde podr\u00e1 seguir disfrutando de la exenci\u00f3n en este impuesto, puesto que las dos nuevas sociedades filiales van a cumplir con los requisitos exigidos para considerarlas como entidades que realizan una actividad econ\u00f3mica, seg\u00fan los t\u00e9rminos de lo previsto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, por lo que el socio y representante de la \u201cholding\u201d puede beneficiarse de dicha exoneraci\u00f3n de las acciones de la mencionada sociedad matriz, siempre que siga manteniendo los dem\u00e1s requisitos, que se regulan en el art\u00edculo 4.ocho de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, contestando a la segunda pregunta, si se transmitiesen las acciones de la sociedad \u201cholding\u201d, que es la que disfruta de la exenci\u00f3n del Impuesto sobre el Patrimonio a los descendientes del consultante, cumpliendo los dem\u00e1s condiciones establecidas en la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de parentesco y de mantenimiento y, en el caso de donaciones, las espec\u00edficas de tales operaciones, regulados en el art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los adquirentes podr\u00e1n reducir su base imponible en el importe del valor de las participaciones.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>La consulta es digna de rese\u00f1a en cuanto analiza en pr\u00e1cticamente todos los tributos una operaci\u00f3n de escisi\u00f3n total referida a una empresa filial de una holding o matriz con derecho de los socios a la exenci\u00f3n en el IP, con la particularidad que las nuevas entidades no reciben ramas de actividad, lo que tiene sus consecuencias en el IVA y en el IMIVTNU.<\/p>\n<p>Sintetizando:<\/p>\n<p>.- La operaci\u00f3n se incardina en los conceptos del art. 83 de la LIS, pudi\u00e9ndose acoger al r\u00e9gimen especial. El acogimiento a dicho r\u00e9gimen especial supone una absoluta neutralidad fiscal, tanto para la sociedad escindida como para la matriz.<\/p>\n<p>.- En el IVA, si las nuevas sociedades resultantes de la escisi\u00f3n no pasan a titular ramas de actividad, la tributaci\u00f3n de los elementos patrimoniales que las integran, incluidos los inmuebles, proceder\u00e1 conforme a las reglas generales.<\/p>\n<p>.- En ITP y AJD el resultado es, mediante el juego de la no sujeci\u00f3n en OS y exenci\u00f3n en TPO y AJD, el coste 0.<\/p>\n<p>.- En plusval\u00eda municipal (IMIVTNU), de no constituir ramas de actividad los patrimonios transferidos a las nuevas sociedades, la sujeci\u00f3n y tributaci\u00f3n por la misma.<\/p>\n<p>.- En la sociedad matriz o holding, los socios personas f\u00edsicas continuar\u00e1n gozando de la exenci\u00f3n en el IP y en su transmisi\u00f3n \u00abinter vivos\u00bb o \u00abmortis causa\u00bb, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 20 de la LISD, podr\u00e1n disfrutar de las reducciones.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itp\"><\/a>2.- IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC 6634\/2014, DE 10\/10\/2017. LA MODIFICACI\u00d3N DEL VALOR DE TASACI\u00d3N PARA SUBASTA DEL INMUEBLE EN UN PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO NO INCIDE EN AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEn concreto, en el supuesto de la hipoteca, adem\u00e1s de la tributaci\u00f3n procedente a la constituci\u00f3n es frecuente la sujeci\u00f3n al impuesto por actos posteriores otorgados durante la vida de la misma (ampliaci\u00f3n, subrogaci\u00f3n, novaci\u00f3n, posposici\u00f3n, igualaci\u00f3n, redistribuci\u00f3n, cancelaci\u00f3n parcial, etc&#8230;), todas ellas englobadas dentro del concepto gen\u00e9rico de \u201cmodificaci\u00f3n de hipoteca\u201d y todas ellas teniendo en com\u00fan que mediante los antedichos actos se modifica alguno de los componentes de la hipoteca bien en cuanto a los sujetos, derechos u obligaciones de \u00e9stos, el objeto de la hipoteca, o la responsabilidad de \u00e9sta, debi\u00e9ndose tomar en consideraci\u00f3n como valor econ\u00f3mico precisamente el \u201cquantum\u201d incluido en el documento que se refiera al nuevo efecto o situaci\u00f3n jur\u00eddica creada en virtud del documento otorgado.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abNada de esto ocurre en este caso, ya que la tasaci\u00f3n a efectos de subasta no produce efecto jur\u00eddico alguno en la hipoteca inscrita: ni a los sujetos en sus derechos u obligaciones, ni se produce cambio alguno en el objeto hipotecado, ni se modifica la responsabilidad hipotecaria de la finca, la cual, cualquiera que sea el valor en el que se tase la finca a efectos de la subasta sigue respondiendo de la misma cifra de responsabilidad asignada. Se trata de un mero requisito procesal establecido en el art. 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual \u2013al igual que el art. 234 del Reglamento Hipotecario relativo a la ejecuci\u00f3n extrajudicial- exige escritura p\u00fablica para la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite del procedimiento especial previsto en el art 681 y siguientes de la LEC para la ejecuci\u00f3n de bienes hipotecados o pignorados\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEl otorgamiento de dicha escritura no tiene otro fin que la prevenci\u00f3n de la entidad acreedora de tener cumplido dicho tr\u00e1mite documental para el supuesto de impago, y poder solicitar sin dilaci\u00f3n el despacho de la ejecuci\u00f3n judicial, al disponer el art. 682 que dicha tasaci\u00f3n (con el l\u00edmite del 75%) servir\u00e1 de tipo en la subasta, resultando necesario su otorgamiento, en el caso que nos ocupa, ya que habi\u00e9ndose constituido propiedad horizontal y redistribuida la responsabilidad hipotecaria entre las nuevas fincas, no servir\u00eda la tasaci\u00f3n fijada en la escritura constitutiva de hipoteca respecto a la finca matriz; pero, como se ha dicho, el indicado requisito procesal carece de efectos sustantivos en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la hipoteca.\u00bb<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><em>COMENTARIO:<\/em><\/p>\n<p><em>La resoluci\u00f3n del TEAC mantiene la doctrina, ya sentada en resoluci\u00f3n de 12 de mayo de 2009, que la modificaci\u00f3n del valor de tasaci\u00f3n a efectos de procedimientos en los pr\u00e9stamos hipotecarios no supone un nuevo acto sujeto a AJD. Vale la pena leer los argumentos de la misma.<\/em><\/p>\n<p><em>Recordemos que la DGT sigue anclado en el criterio que tales modificaciones deben tributar por AJD como \u00abhipoteca nueva\u00bb (consulta DGT V1078-17, comentada en el informe de septiembre de este a\u00f1o).<\/em><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2170-17, DE 22\/8\/2017. LA VENTA DE BIENES MUEBLESY ART\u00cdCULOS USADOS POR PARTICULARES TRIBUTAN POR ,LA MODALIDAD DE TPO, AUNQUE SEA A TRAV\u00c9S DE WEBS O PLATAFORMAS ELECTR\u00d3NICAS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo expuesto se deduce que el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido solo grava las operaciones empresariales, ha de tratarse, por tanto, de operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el sentido expuesto anteriormente. En consecuencia, no estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido la venta de objetos y enseres personales y familiares si se produce al margen y con independencia de la realizaci\u00f3n de una actividad empresarial o profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B). En relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- En la relaci\u00f3n entre el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (IVA) y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITPAJD), el IVA tiene car\u00e1cter preponderante y excluyente de la aplicaci\u00f3n de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por lo que es necesario constatar siempre en primer lugar si se aplica el IVA, para poder discernir si es de aplicaci\u00f3n la citada modalidad del ITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, el art\u00edculo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que regula el hecho imponible de la modalidad e transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, determina en sus apartados 1 y 5 lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:<\/p>\n<p>A) Las transmisiones onerosas por actos \u201cinter vivos\u201d de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>No estar\u00e1n sujetas al concepto de \u201ctransmisiones patrimoniales onerosas\u201d, regulado en el presente T\u00edtulo, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. No obstante, quedar\u00e1n sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, as\u00ed como la constituci\u00f3n y transmisi\u00f3n de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Tambi\u00e9n quedar\u00e1n sujetas las entregas de aquellos inmuebles que est\u00e9n incluidos en la transmisi\u00f3n de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisi\u00f3n de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo dicho, si se entiende que la venta de objetos usados la realizan como particulares y no como empresarios ni profesionales en el ejercicio de su actividad, como operaci\u00f3n no sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, debe considerarse, en todo caso, como transmisi\u00f3n gravada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Debi\u00e9ndose liquidar por el adquirente, en base al valor real de los bienes y en funci\u00f3n del tipo de gravamen que corresponda a la clase de bien que se transmite. Este tipo se fija para los bienes muebles en la actualidad, en un 4 %.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Las ventas de art\u00edculos de segundo mano por particulares quedan sujetas a la modalidad de TPO del ITP y AJD. Y ello, aunque se realicen a trav\u00e9s de webs o plataformas electr\u00f3nicas de intermediaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, el adquirente debe autoliquidar el Impuesto en plazo al tipo impositivo correspondiente a los bienes muebles, fijado en la normativa estatal y que puede variar en determinadas CCAA.<\/p>\n<p>A\u00f1adir que:<\/p>\n<p>a) Obviamente, la facturaci\u00f3n de los servicios de mediaci\u00f3n que prestan dichas plataformas a vendedor y comprador quedan sujetas al IVA.<\/p>\n<p>b) En materia de bienes muebles debe tenerse muy presente el \u00e1mbito internacional del Impuesto, en concreto para la modalidad de TPO. Al respecto, dice el art. 6.1.A) del TR del ITP y AJD que:<\/p>\n<p>\u00abEl impuesto se exigir\u00e1:<\/p>\n<p><strong>A)<\/strong> Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio espa\u00f1ol o en territorio extranjero, cuando, en este \u00faltimo supuesto, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en Espa\u00f1a. No se exigir\u00e1 el impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos de naturaleza inmobiliaria, sitos en territorio extranjero, ni por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del territorio espa\u00f1ol.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2064-2017, DE 1\/8\/2017. LAS VENTAS POR SOCIEDAD EN CONCURSO SUJETAS Y NO EXENTAS DE IVA QUEDAN SUJETAS A AJD, SIENDO POSIBLE LA COMPROBACI\u00d3N DE VALORES. OLVIDO INEXCUSABLE DEL ART. 46.5 DEL TR DEL ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si la base imponible a efectos del pago de la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, es el precio autorizado para cada uno de los inmuebles por el Juzgado de lo Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El consultante y su c\u00f3nyuge han adquirido varios inmuebles (local comercial, cocheras y trasteros) de la entidad administradora concursal de una sociedad an\u00f3nima en liquidaci\u00f3n, en venta directa autorizada por un Juzgado de lo Mercantil. El representante de la entidad administradora concursal se halla facultado expresamente para la venta de las fincas en virtud de autorizaci\u00f3n judicial mediante resoluci\u00f3n dictada por el referido Juzgado de lo Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El consultante manifiesta que esta compraventa se haya sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y que, al tratarse de una entrega efectuada como consecuencia de un proceso concursal, ser\u00e1 sujeto pasivo el adquirente, es decir, el consultante. Tambi\u00e9n manifiesta que, en consecuencia, ser\u00e1 aplicable la no sujeci\u00f3n de esta transmisi\u00f3n al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y que, por ello, quedar\u00e1 sujeta al concepto de \u00abactos jur\u00eddicos documentados de este \u00faltimo impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSI\u00d3N:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La base imponible de la transmisi\u00f3n de bienes inmuebles por venta directa sujeta a la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, ser\u00e1 el valor declarado, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa. A estos efectos, es irrelevante que la venta se realice con autorizaci\u00f3n judicial, pues el procedimiento ha sido venta directa y no subasta judicial.<\/li>\n<li>La regla especial recogida en el art\u00edculo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, referente a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, no resulta aplicable a todas las ventas realizadas con autorizaci\u00f3n judicial, sino solo a las realizadas mediante subasta judicial.<\/li>\n<\/ol>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Todo muy bien, pero lo curioso del caso es que tanto quien plantea la cuesti\u00f3n como la propia DGT se olvidan del art. 46.5 del TR del ITP que literalmente dice:<\/p>\n<p>\u00ab5. Se considerar\u00e1 que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobaci\u00f3n de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de cr\u00e9ditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n se merec\u00eda mucho m\u00e1s.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a>3.- <\/strong><strong> IVA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCION TEAC 01597\/2014\/00\/00, DE 21\/09\/2017. LA EXPROPIACI\u00d3N FORZOSA DE INMUEBLES DE SUJETOS PASIVOS DE IVA AFECTOS A SU ACTIVIDAD QUEDA SUJETA AL IVA CONFORME A LAS REGLAS GENERALES. EL DEVENGO SE VERIFICA CON LA FIRMA DEL ACTA DE OCUPACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba Criterio: la expropiaci\u00f3n forzosa de un bien inmueble constituye una entrega de bienes a efectos del IVA, sujeta al mismo, siempre que el transmitente (expropiado) tenga la consideraci\u00f3n de empresario o profesional a efectos del IVA y los bienes expropiados est\u00e9n integrados en un patrimonio afecto a la actividad econ\u00f3mica. En estos casos, el adquirente deber\u00e1 soportar el impuesto repercutido, salvo que resulte de aplicaci\u00f3n alguna de las exenciones previstas en el art\u00edculo 20.Uno.20 \u00f3 22 de la LIVA (al tratarse de bienes inmuebles).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El devengo de esta entrega, de acuerdo con el art. 75.Uno.1\u00ba, p\u00e1rrafo primero, de la LIVA, se produce con la firma del Acta de Ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba Criterio. El sujeto pasivo de IVA que emite factura sin repercusi\u00f3n del IVA al considerar la operaci\u00f3n de expropiaci\u00f3n forzosa de un terreno exenta, puede rectificar la factura dentro del plazo de cuatro a\u00f1os a contar desde el devengo de la operaci\u00f3n, y repercutirla al adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal considera que el art\u00edculo que resulta de aplicaci\u00f3n al caso presente no es el 88 relativo a la \u201crepercusi\u00f3n del impuesto\u201d (el cual establece la p\u00e9rdida del derecho a la repercusi\u00f3n cuando haya transcurrido un a\u00f1o desde la fecha del devengo), sino el art\u00edculo 89 relativo a la \u201crectificaci\u00f3n de las cuotas impositivas repercutidas\u201d, que lo establece en 4 a\u00f1os.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>El inter\u00e9s de la resoluci\u00f3n radica en afirmar que la expropiaci\u00f3n forzosa en s\u00ed misma no altera el r\u00e9gimen general en el IVA cuando el expropiado es un sujeto pasivo de IVA respecto de inmuebles afectos. Adem\u00e1s, precisa que el devengo se verifica a la firma del acta de ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT 2145-17, DE 21\/8\/2017. TRANSMISI\u00d3N DE NAVE POR SUJETO PASIVO DE IVA ARRENDADAMIENTOS SUCESIVOS CON OPCI\u00d3N DE COMPRA: CONSTITUYE SIEMPRE UNA PRIMERA ENTREGA DE EDIFICACI\u00d3N TERMINADA SUJETA Y NO EXENTA DE IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la actividad de promoci\u00f3n de viviendas y otras edificaciones con la intenci\u00f3n de destinarlas a la venta mediante el ofrecimiento de las mismas a trav\u00e9s de contratos de arrendamiento con opci\u00f3n de compra se ha referido con anterioridad este Centro directivo en diversas contestaciones a consultas tributarias, entre otras, en su contestaci\u00f3n a consulta vinculante de 18 de noviembre de 2009, con n\u00famero de referencia V2549-09. En esta contestaci\u00f3n se analiza fundamentalmente la aplicaci\u00f3n de los apartados 22\u00ba y 23\u00ba del art\u00edculo 20.Uno de la Ley 37\/1992 a la citada actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, en el apartado 7 de la citada contestaci\u00f3n este Centro Directivo realizaba, entre otras, las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c7.- De acuerdo con lo expuesto, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestaci\u00f3n a la consulta presentada:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. La promoci\u00f3n de viviendas para destinarlas a la venta, adjudicaci\u00f3n o cesi\u00f3n, a trav\u00e9s de contratos de arrendamiento con opci\u00f3n de compra en los que se deduzca con claridad que la intenci\u00f3n del promotor es llevar a cabo en \u00faltima instancia dicha venta, adjudicaci\u00f3n o cesi\u00f3n, ser\u00e1 generadora \u00edntegramente del derecho a la deducci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este tipo de operaciones no habr\u00e1 lugar al gravamen por autoconsumo a que se refieren las letras c) ni d) del art\u00edculo 9.1\u00ba de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los arrendamientos con opci\u00f3n de compra posteriores se encontrar\u00e1n, en estos casos, sujetos y no exentos del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo anterior, cuando las edificaciones de una promoci\u00f3n sean objeto de contratos de arrendamiento con opci\u00f3n de compra, tales arrendamientos estar\u00e1n sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, sin que tales arrendamientos agoten la primera entrega en el momento de ejercer dicha opci\u00f3n a compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- En efecto, del tenor literal del segundo p\u00e1rrafo del apartado 22\u00ba del art\u00edculo 20.Uno, anteriormente transcrito, se deduce que el legislador ha querido que el uso de la edificaci\u00f3n durante un plazo prudencial \u2013por lo menos, dos a\u00f1os- agote la primera entrega, pero, a la vez, ha establecido la cautela de que dicho uso no se compute y, por tanto, no agote la primera entrega cuando se realice por quien ser\u00e1 su propietario en \u00faltima instancia, con el objetivo claro de evitar posibles esquemas de minoraci\u00f3n artificial de la base imponible aprovechando indebidamente la exenci\u00f3n del arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, debe significarse que el precepto se refiere de forma expresa a uso, entre otros, en virtud de contratos de arrendamiento sin opci\u00f3n de compra; quiere ello decir que el uso en virtud de contratos de arrendamiento con opci\u00f3n de compra, por muy dilatados o sucesivos en el tiempo que sean, no pueden agotar nunca la primera entrega. Ello es as\u00ed puesto que, por m\u00e1s contratos que se sucedan de arrendamiento con opci\u00f3n de compra, seguir\u00e1 siendo de aplicaci\u00f3n la exclusi\u00f3n de la letra d\u00b4) del art\u00edculo 20.Uno.23\u00ba de la Ley 37\/1992, y, por tanto, estos arrendamientos seguir\u00e1n estando sujetos y no exentos del Impuesto como v\u00eda de traslado al consumidor final del valor a\u00f1adido de la promoci\u00f3n inicial. Por este motivo no hace referencia la Ley a este tipo de arrendamientos entre los casos que dan lugar a que se considere agotada la primera entrega.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la entrega de un local por el promotor vendedor al arrendatario tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de primera entrega conforme a lo establecido anteriormente, sin que se considere que ha existido una entrega anterior por el hecho de que la edificaci\u00f3n ya haya sido objeto de un arrendamiento con opci\u00f3n de compra previo, en el que dicha opci\u00f3n puede ser ejercitada por su titular, sea este en un periodo de dos o cuatro a\u00f1os, estando esta primera entrega correspondiente a la operaci\u00f3n objeto de consulta, por consiguiente, sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>El inter\u00e9s de la consulta radica en la constataci\u00f3n que en caso de arrendamientos con opci\u00f3n de compra sucesivos el hecho de que el anterior arrendamiento dure m\u00e1s de dos a\u00f1os sin ejercicio de la opci\u00f3n de compra no implica que la transmisi\u00f3n que se verifique como consecuencia de posterior arrendamiento con opci\u00f3n de compra en que s\u00ed se verifique el ejercicio de la opci\u00f3n quede sujeto y exento de IVA, sino que queda sujeto y no exento de IVA al mantener la condici\u00f3n de primera entrega de edificaci\u00f3n terminada por sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de su actividad.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>4.-<\/strong><strong>\u00a0IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS F\u00cdSICAS.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCION TEAC 06943\/2014\/00\/00, DE 11\/09\/2017. TRIBUTACION EN IRPF DEL DERECHO DE SEPARACION DE SOCIOS: CONSTITUYE ALTERACI\u00d3N PATRIMONIAL Y NO RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Plantea el problema de si la transmisi\u00f3n de las acciones por un socio que ejerce el derecho de separaci\u00f3n de la sociedad, y que conlleva la amortizaci\u00f3n de las acciones adquiridas por la sociedad v\u00eda reducci\u00f3n de capital debe ser calificada como ganancia patrimonial o como rendimiento del capital mobiliario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal se inclina por la aplicaci\u00f3n de la norma espec\u00edfica (art\u00edculo 37.1.e) LIRPF) considerando que tributa como ganancia o p\u00e9rdida patrimonial por la diferencia entre el valor de la cuota de liquidaci\u00f3n social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisici\u00f3n del t\u00edtulo o participaci\u00f3n de capital que corresponda. Lo que implica la aplicaci\u00f3n los coeficientes de abatimiento previstos para las ganancias patrimoniales (Disposici\u00f3n Transitoria 9\u00aa LIRPF), y no como una reducci\u00f3n de capital con devoluci\u00f3n de aportaciones a los socios utilizada para distribuir los beneficios sociales, previsto en el art\u00edculo 33.3 a) de la LIRPF, que ser\u00eda la norma gen\u00e9rica.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Precisa la resoluci\u00f3n que los supuestos de separaci\u00f3n de socios, aunque ello conlleve una reducci\u00f3n de capital como consecuencia de la amortizaci\u00f3n de sus acciones y una restituci\u00f3n de aportaciones, tributan por el r\u00e9gimen de las alteraciones patrimoniales en el IRPF y no como rendimientos de capital mobiliario.<\/p>\n<p>En general las reducciones de capital tributan como rendimientos de capital mobiliario, pero en los casos que sean secuela de la separaci\u00f3n de socios, prevalece su configuraci\u00f3n como ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales de acuerdo al art. 37.1.e) de la Ley del IRPF.<\/p>\n<p>Consecuencia de ello es que se podr\u00e1n aplicar los coeficientes de abatimiento si la adquisici\u00f3n de las acciones que se amortizan es anterior al 31\/12\/1994, con las limitaciones actualmente vigentes.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ipat\"><\/a>5) IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V2516-17, DE 4\/10\/2017. UN SEGURO \u00abUNIT LINKED\u00bb TEMPORAL DE SUPERVIVENCIA A PRIMA \u00daNICA CON UNA DURACI\u00d3N DE TRES A\u00d1OS SIN DERECHO DE RESCATE TOTAL O PARCIAL ANTICIPADO NO TRIBUTA EN EL IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un seguro de vida instrumentalizado mediante un seguro \u00abunit linked\u00bb, temporal de supervivencia a prima \u00fanica, que carece de valor de rescate, ni total ni parcial, durante toda la vida del seguro, no tributar\u00e1 en el Impuesto de Patrimonio, dado que conforme al art. 17 de la Ley del IP, los seguros de vida se computar\u00e1n por su valor de rescate.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Los seguros de vida durante su vigencia tributan en el Impuesto de Patrimonio por su valor de rescate, de manera que, si no hay posibilidad de rescate, no procede su tributaci\u00f3n en el IP.<\/p>\n<p>Es interesante traer a colaci\u00f3n que la consulta de la DGT de 23\/1\/2006 a respecto de la designaci\u00f3n de beneficiario con car\u00e1cter irrevocable en las p\u00f3lizas de seguros sobre a la vida indica que: \u00abEn los supuestos en que el tomador del seguro designe beneficiario con car\u00e1cter irrevocable pierde, entre otros, el derecho de rescate, conforme se\u00f1ala el art\u00edculo 87 de la Ley 50\/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. Por consiguiente, en tales supuestos y para los devengos posteriores del Impuesto sobre el Patrimonio no proceder\u00e1 la tributaci\u00f3n del seguro ni para el tomador ni para el beneficiario, en este \u00faltimo caso en tanto se trate de un derecho sujeto a condici\u00f3n suspensiva cual es su supervivencia en el momento en que se produzca el hecho que determina el derecho a la prestaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, siempre que quede excluido el rescate por el tomador del seguro se puede l\u00edcitamente evitar la tributaci\u00f3n de la cantidad invertida en el Impuesto de Patrimonio.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1768-17, DE 7\/7\/2017. PREMIO DE LOTER\u00cdA DE NAVIDAD: DEBE INCLUIRSE EN EL IMPUESTO DE PATRIMONIO QUE SE DEVENGA EL 31 DE DICIEMBRE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 29 de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que el impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada a\u00f1o \u201cy afectar\u00e1 al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha\u201d. Por lo tanto y con independencia de la fecha de ingreso del bien o derecho en el patrimonio del sujeto pasivo, ha de determinarse su importe a 31 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, materializado el importe del premio en una cuenta bancaria, el art\u00edculo 12 de la misma Ley establece que se tome en cuenta el mayor de dos valores: el saldo que arrojen a la fecha del devengo o el saldo medio correspondiente al \u00faltimo trimestre del a\u00f1o. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada, ser\u00e1 este \u00faltimo el que haya de ser objeto de autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A juicio de esta Direcci\u00f3n General, no puede considerarse existente en el presente supuesto infracci\u00f3n alguna del principio de capacidad econ\u00f3mica, porque el importe citado expresa la capacidad econ\u00f3mica del sujeto pasivo a 31 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo y en cuanto a la alegada vulneraci\u00f3n del principio de igualdad respecto de la normativa aplicable respecto del impuesto en otras Comunidades Aut\u00f3nomas, ha de se\u00f1alarse que las diferencias existentes en nuestro ordenamiento responden al marco competencial auton\u00f3mico de acuerdo con la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de R\u00e9gimen Com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias (B.O.E. del 19 de diciembre)<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la an\u00e9cdota de referirse a un premio de la loter\u00eda de Navidad lo cierto es que el Impuesto de Patrimonio es un tributo de devengo instant\u00e1neo a 31 de diciembre de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>Mayor enjundia tiene el hecho de que tal car\u00e1cter de devengo instant\u00e1neo determina que no deban realizarse por los sucesores en las herencias declaraciones de Patrimonio de los causantes, salvo que hubieran fallecido el 31 de diciembre.<\/p>\n<p>En fin, puede ser injusto, pero cualquiera aceptar\u00eda pagar patrimonio por el premio de resultar agraciado con el \u00abgordo\u00bb.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p3\"><\/a>PARTE TERCERA: INFORME DEL MES<\/strong><strong>:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>. UTILIZACION DE LOS DATOS DEL \u00cdNDICE \u00daNICO NOTARIAL PARA LA COMPROBACI\u00d3N DE VALORES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los medios de comprobaci\u00f3n de valores, previstos en el art\u00edculo 57 de la LGT 58\/2003, m\u00e1s utilizados por la Administraci\u00f3n, junto al de aplicaci\u00f3n de coeficientes sobre el valor catastral, es el Dictamen de peritos de la Administraci\u00f3n. Y dentro de este medio, los peritos suelen utilizar el m\u00e9todo de comparaci\u00f3n: la determinaci\u00f3n del m\u00f3dulo unitario b\u00e1sico a partir de muestras o testigos que se consideran semejantes o comparables con el inmueble a valorar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n del TEAC de 19 de enero de 2017, en recurso de alzada para la unificaci\u00f3n de criterio, as\u00ed como sobre todo la Resoluci\u00f3n de aclaraci\u00f3n del fallo anterior dictada por el TEAC el 9 de marzo de 2017, vienen a determinar los requisitos necesarios para que se considere suficientemente motivado el dictamen de peritos cuando utilizan el m\u00e9todo de comparaci\u00f3n. Importantes Resoluciones puesto que la inmensa mayor\u00eda de expedientes de comprobaci\u00f3n de valores existentes hasta la fecha adolecen de dichos requisitos, y, por tanto, son susceptibles de anulaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podemos destacar las siguientes conclusiones derivadas de ambas resoluciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">= <strong>Muestras excluidas<\/strong>: <u>No se exige que en todo caso deban relacionarse las posibles muestras o testigos que han sido rechazadas por el perito ni el motivo de su exclusi\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">= <strong>\u00c1mbito material<\/strong>: Que se identifiquen los testigos o muestras empleados, as\u00ed como las caracter\u00edsticas de los mismos que han determinado su elecci\u00f3n y que permiten emitir un juicio de comparabilidad con respecto al inmueble a valorar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>= \u00c1mbito documental:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si las muestras consisten en escrituras p\u00fablicas es necesaria la incorporaci\u00f3n al expediente de una copia de los documentos que reflejen \u00e9stas. Esta incorporaci\u00f3n puede realizarse de dos maneras:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Copia de la propia escritura en soporte papel, en cuyo caso \u00fanicamente deben incorporarse las p\u00e1ginas de la escritura p\u00fablica donde se describe el bien y el valor asignado al mismo, junto con la p\u00e1gina que identifica fecha, notario y protocolo, procediendo a ocultarse por parte del \u00f3rgano de aplicaci\u00f3n de los tributos, que es el obligado a formar el expediente administrativo (que luego, en su caso, ser\u00e1 remitido a los Tribunales) los datos personales y confidenciales en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 95 de la LGT sobre el car\u00e1cter reservado de los datos con trascendencia tributaria,\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Certificaci\u00f3n sobre los ficheros en formato electr\u00f3nico que contengan los datos esenciales de las escrituras p\u00fablicas y se incorporen al expediente los documentos resultantes de los ficheros, distintos de la propia escritura p\u00fablica, es decir los <u>datos facilitados por los Notarios a trav\u00e9s de SIGNO<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta certificaci\u00f3n debe estar emitida por funcionario p\u00fablico <u>distinto del perito<\/u> que, tras examinar la escritura, deje constancia de los datos relevantes que figuran en la escritura consistentes en \u201cdescripci\u00f3n del bien\u201d, \u201cvalor en escritura\u201d, fecha, notario y protocolo, omitiendo datos personales y confidenciales de car\u00e1cter reservado, en cumplimiento igualmente del art\u00edculo 95 de la LGT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade el TEAC que no es admisible que se remita al interesado a aquellos registros o estudios para la comprobaci\u00f3n de un dato f\u00e1ctico absolutamente esencial para analizar si la valoraci\u00f3n que se discute se halla suficiente y correctamente motivada y si ha sido realizada v\u00e1lidamente. S\u00f3lo los hechos notorios, o los admitidos por el interesado quedan exentos de su prueba y por tanto de su aportaci\u00f3n al expediente administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa omisi\u00f3n o falta de aportaci\u00f3n probatoria supone una conducta procedimental injustificada al imponer al administrado una nueva carga como es acudir al estudio de mercado o al registro fiscal de que se trate para contrastar esos datos, lo que incluso puede llegarle a suponer un nuevo gasto en forma de tasa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: Jes\u00fas Beneyto Feliu<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span>\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS: \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a> \u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_42659\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-noviembre-2017-comprobacion-de-valores\/attachment\/castellon-la_fuente_lara\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-42659\" class=\"size-full wp-image-42659\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/Castellon-La_Fuente_Lara.jpg\" alt=\"Informe Actualidad Fiscal Noviembre 2017. Comprobaci\u00f3n de valores.\" width=\"1024\" height=\"415\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/Castellon-La_Fuente_Lara.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/Castellon-La_Fuente_Lara-300x122.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/Castellon-La_Fuente_Lara-768x311.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/11\/Castellon-La_Fuente_Lara-500x203.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-42659\" class=\"wp-caption-text\">La fuente Lara en Castell\u00f3n. Fr\u00eda en verano y caliente en invierno. Por Paco G\u00f3mez.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 INFORME FISCAL NOVIEMBRE 2017 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ\u00a0 Notario de Valencia \u00a0 Nota:\u00a0Este es el quinto informe para una nueva etapa de la secci\u00f3n, que debe de continuar, pues Joaqu\u00edn Zejalbo, de seguro que as\u00ed lo hubiese deseado. 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