{"id":43314,"date":"2017-12-18T23:48:27","date_gmt":"2017-12-18T22:48:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=43314"},"modified":"2017-12-20T20:12:56","modified_gmt":"2017-12-20T19:12:56","slug":"la-influencia-del-derecho-registral-espanol-en-argentina","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-influencia-del-derecho-registral-espanol-en-argentina\/","title":{"rendered":"La Influencia del Derecho Registral Espa\u00f1ol en Argentina"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>LA INFLUENCIA DEL DERECHO REGISTRAL ESPA\u00d1OL EN ARGENTINA A LA LUZ DEL BICENTENARIO:<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/varios-inter\/curriculum-de-jorge-alberto-latino\/\"><strong>Jorge Alberto LATINO<\/strong><\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Escribano del Colegio de Escribanos de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>Sumario:<\/strong><\/h2>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#resumen\">Resumen &#8211; Abstract<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#intro\">I) Introducci\u00f3n. <\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#publicidad\">II) El Derecho Registral y la Publicidad. <\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#oficios\">III) Los Oficios de Hipotecas. <\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#dalmacio\">IV) Dalmacio V\u00e9lez Sarsfield. <\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#registrosprovinciales\">V) Creaci\u00f3n de Registros Provinciales para inscribir Derechos Reales. Fallos \u201cJorba\u201d Y \u201cPapa\u201d.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#leyes\"> VI) Leyes 17.711 Y 17.801. <\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#influencia\">VII) Influencia y an\u00e1lisis comparativo de la ley registral 17.801 con la Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola de 1861 y de 1944\/1946. <\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#modificaciones\">VIII) Modificaciones Introducidas por el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. <\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#conclusion\">IX) Conclusi\u00f3n.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#NOTAS\">Notas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"resumen\"><\/a>Resumen:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente trabajo muestra la influencia del Derecho Registral Espa\u00f1ol en el ordenamiento jur\u00eddico argentino, especialmente a trav\u00e9s de los Oficios de Hipotecas y de la Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se estudian los argumentos que llevaron a V\u00e9lez Sarsfield a modificar caracter\u00edsticas propias del sistema espa\u00f1ol respecto a la adquisici\u00f3n de Derechos Reales y a darle preeminencia a la publicidad posesoria sobre la registral apart\u00e1ndose de la creaci\u00f3n de Registros para la inscripci\u00f3n de Derechos Reales que no sean la hipoteca, manteni\u00e9ndose all\u00ed los Oficios existentes con modificaciones. Se analiza la doctrina y jurisprudencia acaecida posteriormente frente a la creaci\u00f3n de Registros provinciales que agregaron requisitos para la transmisi\u00f3n de Derechos Reales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente se muestra la influencia de la Ley Hipotecaria espa\u00f1ola de 1861 y de su versi\u00f3n reformada en 1944 y 1946 en la ley 17.801, as\u00ed como las modificaciones introducidas por el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Palabras Clave:<\/u><\/strong> Oficio de Hipotecas \u2013 Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola \u2013 Ley 17.801 \u2013 C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n \u2013 Derecho Registral. &#8211;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Abstract:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">This work shows the influence of Spanish Registration Law in the Argentine legal system, especially through the Offices of the Spanish Mortgages and the Mortgage Law.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Arguments that led Velez Sarsfield to modify characteristics of the Spanish system regarding the acquisition of real rights are studied, and also the prominence he gave to the possessory advertising over the registration of real rights other than mortgage, keeping there the existing Offices with modifications. Doctrine and jurisprudence subsequently occurred against the creation of provincial Records that added requirements for the transmission of real rights is analyzed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finally the influence of the Spanish Mortgage Law of 1861 and its amended in 1944 and 1946 in the law 17,801 will be shown, as well as the amendments made by the Civil and Commercial Code of the Nation.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Keywords:<\/u><\/strong> Office of Mortgages &#8211; Spanish Mortgage Law &#8211; Law 17,801 &#8211; Civil and Commercial Code of the Nation &#8211; Registral Law\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"intro\"><\/a>I) Introducci\u00f3n: <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este aporte tiene por objeto mostrar la influencia que tuvo el Derecho Registral Espa\u00f1ol en el ordenamiento jur\u00eddico argentino a lo largo de su historia, considerando que esta rama del derecho encuentra en Argentina una profunda fuente casu\u00edstica de estudio y el Registro Inmobiliario m\u00e1s grande del mundo, correspondiente a la Provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con tal fin se presenta un breve desarrollo hist\u00f3rico del Derecho Registral y de la publicidad como estudio preliminar al an\u00e1lisis de los Oficios de Hipotecas, que no son otra cosa que antecedentes de los modernos Registros de la Propiedad Inmobiliaria. Estos Oficios y su correspondiente regulaci\u00f3n fueron analizados por V\u00e9lez Sarsfield, qui\u00e9n tom\u00f3 posici\u00f3n y se apart\u00f3 de algunos aspectos del sistema espa\u00f1ol. Se desarrolla en consecuencia la postura Velezana, que no fue respetada por las legislaciones locales de muchas provincias, lo cual deriv\u00f3 en la coexistencia an\u00f3mala de dos sistemas registrales: uno para las hipotecas y otro para los dem\u00e1s derechos reales. Esta situaci\u00f3n de tensi\u00f3n entre la realidad y la ley se profundiza en el a\u00f1o 1968 cuando se reforma el C\u00f3digo Civil a trav\u00e9s de la ley 17.711, que modifica el art\u00edculo 2505 produciendo severos problemas de interpretaci\u00f3n en cuanto al car\u00e1cter de la inscripci\u00f3n de los derechos reales, por cuanto la mayor\u00eda de sus int\u00e9rpretes la consider\u00f3 constitutiva del derecho, generando la preocupaci\u00f3n de las instituciones crediticias oficiales y privadas y propiciando la sanci\u00f3n de la ley 17.801 con car\u00e1cter de norma complementaria del C\u00f3digo Civil, que vino a solucionar la problem\u00e1tica planteada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se llega as\u00ed al coraz\u00f3n de este aporte: la influencia espa\u00f1ola en la mencionada ley 17.801, actualmente vigente en Argentina, y que pr\u00e1cticamente no ha sido reformada, sino adecuada en su articulado, por el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n vigente a partir del 1 de Agosto de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"publicidad\"><\/a>II) El Derecho Registral y la Publicidad:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para comenzar el camino propuesto veamos qu\u00e9 se entiende por Derecho Registral. Alberto Molinario<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[1]<\/a> define al derecho registral como <em>\u00ab<\/em>el conjunto de principios y normas que tienen por objeto reglar los organismos estatales encargados de registrar personas, hechos, actos, documentos o derechos; as\u00ed como tambi\u00e9n la forma como han de practicarse tales registraciones, y los efectos y consecuencias jur\u00eddicas que derivan de \u00e9stas<em>\u201d.<\/em> Es as\u00ed que desde anta\u00f1o la funci\u00f3n esencial del Derecho Registral es la publicidad, la cual es definida como la posibilidad de conocimiento respecto de un hecho o acto y todo procedimiento tendiente a divulgarlos, para colocarlos en situaci\u00f3n de ser potencialmente conocidos por los integrantes de una comunidad. Una visi\u00f3n hist\u00f3rica de esta rama del derecho nos muestra su \u00edntima vinculaci\u00f3n con los grav\u00e1menes, y especialmente con la figura de la Hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es oportuno que recordemos aqu\u00ed las palabras vertidas por el escribano Antonio J. Llach en el a\u00f1o 1972 cuando, con motivo del Primer Congreso Internacional de Derecho Registral celebrado en Argentina frente a numerosos representantes extranjeros (B\u00e9lgica, Brasil, Canad\u00e1, Costa Rica, Ecuador, Espa\u00f1a, Francia, Grecia, Italia, M\u00e9xico, Nicaragua, Paraguay, Per\u00fa, Puerto Rico, Rep\u00fablica Dominicana, Suiza, Uruguay, Venezuela), se sanciona la denominada \u201cCarta de Buenos Aires\u201d, un documento que estar\u00eda destinado a condensar numerosos principios esenciales del Derecho Registral Argentino.\u00a0 Las cr\u00f3nicas muestran que el escribano Llach, presidente del Consejo Federal del Notariado Argentino y del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, abrir\u00eda las sesiones de dicho Congreso con las siguientes palabras:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es mi prop\u00f3sito tomar partido sobre alguna de las tesis del nacimiento hist\u00f3rico de la publicidad, pero, como simple cita puedo afirmar que si naci\u00f3 con el G\u00e9nesis o en el texto del Lev\u00edtico o en el libro de Ruth o de Jerem\u00edas o con las instituciones del viejo Egipto o con las griegas, patentizadas con las piedras o mojones de sus \u00aboroi\u00bb o con el simbolismo de los romanos, la publicidad de los derechos reales, varias veces milenaria, cubri\u00f3 una necesidad din\u00e1mica del derecho que hoy llamamos real o de las cosas y jug\u00f3 un papel fundamental en las relaciones jur\u00eddicas inmobiliarias vinculadas a la vida del hombre, a su libertad y a sus pertenencias para cumplir uno de sus objetivos fundamentales de vida y convivencia comunitarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todos sabemos que las formas publicitarias de los derechos reales tienen mucho que ver con las costumbres, los factores socioecon\u00f3micos, la idiosincrasia del pueblo o naci\u00f3n y, por ende, con la corriente orientadora del derecho positivo que lo adopte. Pero, como todo lo humano, tanto en sus ra\u00edces profundas de su conformaci\u00f3n org\u00e1nica y funcional, como en lo atinente a sus concepciones de forma de vida, de equidad y de justicia, no obstante las diferencias b\u00e1sicas o conceptuales, siempre existen puntos de coincidencia, de contacto y hasta de similitud, a\u00fan en situaciones opuestas en las formas de resoluci\u00f3n.<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[2]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los autores espa\u00f1oles<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[3]<\/a> ense\u00f1an que la hipoteca nace en Atenas, donde se acompa\u00f1\u00f3 de signos ostensibles que la permitieron conocer. Se establece de este modo un sistema de publicidad que consisti\u00f3 en simbolizar la hipoteca colocando sobre la finca gravada un peque\u00f1o pedestal o una l\u00e1pida donde aparec\u00edan escritas las cargas a que se hallaba afecta aquella heredad. Posteriormente se advierte la existencia de registros rudimentarios donde se efect\u00faan transcripciones de los grav\u00e1menes que se constitu\u00edan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"oficios\"><\/a><strong>III) LOS OFICIOS DE HIPOTECAS:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con el paso del tiempo se hizo necesario perfeccionar los medios de publicidad, a fin de evitar que propietarios inescrupulosos constituyeran grav\u00e1menes sin declarar la existencia de hipotecas anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es as\u00ed que hay cuatro etapas en la evoluci\u00f3n de la publicidad y de los registros:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Publicidad Posesoria: la publicidad est\u00e1 dada por el hecho de la posesi\u00f3n. Es la publicidad propia de la antig\u00fcedad.<\/li>\n<li>Registros privados y rudimentarios: surgen registros en donde se asientan grav\u00e1menes con el objeto de lograr seguridad jur\u00eddica.<\/li>\n<li>Oficio de Hipotecas: a partir del Siglo XVI se da una evoluci\u00f3n importante y aparecen los Oficios de hipotecas, paso previo de la consolidaci\u00f3n de los Registros de la Propiedad<\/li>\n<li>Registros modernos: son producto de la evoluci\u00f3n de una corriente de pensamiento liberal que busc\u00f3 que los inmuebles se pudieran transmitir con la misma seguridad que los bienes muebles. Se desarrollan a partir del Siglo XIX.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primer antecedente del Oficio de Hipotecas se encuentra en el Siglo XVI con una pragm\u00e1tica que Carlos I realiza a pedido de las cortes de Madrid en 1528, y que luego se introduce en la Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n. Estableci\u00f3 que todo aquel que quer\u00eda constituir un gravamen sobre su propiedad, deb\u00eda notificarlo y dejarlo asentado, bajo pena de multa. Este fue el puntapi\u00e9 inicial de una larga evoluci\u00f3n que se va a consolidar con dos reales c\u00e9dulas de Carlos III: la Real C\u00e9dula de 1778 y la de 1783.\u00a0 La real c\u00e9dula de 1778 estableci\u00f3 que en todos los dominios de ultramar deb\u00eda indispensablemente registrarse todo tipo de instrumentos en que se constituyeran hipotecas en el Oficio de Hipotecas. Y la de 1783 estableci\u00f3 que en todas las cabezas de partido deb\u00eda constituirse un Oficio de Hipotecas, quedando a cargo de la audiencia el lugar donde se iban a instalar y el monto que se iba a cobrar por inscribir el derecho<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[4]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Centr\u00e1ndonos en el Virreinato del R\u00edo de la Plata la hipoteca fue una figura a la cual se recurr\u00eda de manera asidua por dos factores: la ausencia de bancos, que hac\u00eda de la hipoteca una v\u00eda para acceder a cr\u00e9ditos; y el hecho que vender la propiedad para acceder a fondos estaba mal visto socialmente. Es as\u00ed que en cumplimiento de las dos reales cedulas de Carlos III el Virrey Pedro Melo de Portugal dicta en 1795 unas Instrucciones para establecer Oficios de Hipotecas en todas las intendencias del Virreinato del Rio de la Plata. Se aprueban por las audiencias en 1795, pero reci\u00e9n por el cabildo en 1797. Una real cedula de 1802 cierra el sistema, que se va a terminar consolidando en Espa\u00f1a con la Ley Hipotecaria de 1861, y que va a presentar las siguientes caracter\u00edsticas en el Virreinato<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[5]<\/a>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El Oficio de Hipotecas es un registro de t\u00edtulos. Al Oficio ingresan los instrumentos en los que se otorguen hipotecas de manera expresa, se cancelen las mismas, o se transmitan inmuebles hipotecados.<\/li>\n<li>Los Oficios est\u00e1n a cargo del Escribano de Cabildo o de Ayuntamiento.<\/li>\n<li>Se cobra un Derecho para dejar asentados instrumentos.<\/li>\n<li>Se necesita de rogaci\u00f3n, ya que no hay actuaci\u00f3n de oficio. El que est\u00e9 interesado en inscribir debe peticionar, sea personalmente o por apoderado.<\/li>\n<li>Se establece un doble sistema de protecci\u00f3n de las partes: por un lado se impone al escribano la obligaci\u00f3n de incluir una nota en el instrumento dejando advertencia del plazo que tienen las partes para inscribir la hipoteca, y por el otro el registrador asienta una nota en el t\u00edtulo que se lleva al Oficio dejando constancia que el mismo fue efectivamente inscripto. Esto se conoce actualmente como publicidad cartular.<\/li>\n<li>Principio de autenticidad: los instrumentos que se presentan al Oficio son las primeras copias que emiten los escribanos.<\/li>\n<li>Se recepta el principio de breves notas: no se deja asentado el instrumento en su totalidad sino en sus partes esenciales.<\/li>\n<li>Se incluyen plazos para inscribir las hipotecas en los inmuebles de la Intendencia, teniendo los escribanos 6 d\u00edas desde el otorgamiento. Para los pueblos que no sean de la ciudad de la intendencia va a ser \u00e9sta la que fije el plazo teniendo en cuenta la facilidad de los interesados.<\/li>\n<li>Efectos de la inscripci\u00f3n en el Oficio: Se han generado debates respecto a los efectos de la inscripci\u00f3n de los instrumentos presentados en los Oficios de Hipotecas en el Virreinato. Hay autores, como Fernando Justo L\u00f3pez de Zaval\u00eda, que sostienen que de las Instrucciones del Virrey Pedro Melo de Portugal surge con claridad un sistema constitutivo, ya que el art\u00edculo 3 establece que la falta de inscripci\u00f3n hace que el instrumento \u201cno haga fe en juicio ni fuera de \u00e9l\u201d, mientras que otras posturas sostienen que el Oficio puede considerarse declarativo, en virtud del art\u00edculo 10 de las Instrucciones que establece que el instrumento no inscripto \u201cno har\u00e1 fe para dicho efecto \u2026 aunque lo haga para otros fines\u201d<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[6]<\/a>. En este trabajo nos pronunciamos por la postura que interpreta que la inscripci\u00f3n tiene efectos constitutivos del derecho.<\/li>\n<li>Derecho transitorio: los actos que se otorgaron con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema deber\u00e1n ser inscriptos para ser utilizados en juicio<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pasemos entonces a analizar las posturas adoptadas en cuanto a estos aspectos por Dalmacio V\u00e9lez Sarsfield al elaborar el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dalmacio\"><\/a>IV) DALMACIO V\u00c9LEZ SARSFIELD:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dalmacio V\u00e9lez Sarsfield estableci\u00f3 un sistema de adquisici\u00f3n de Derechos Reales que se aparta de ciertos aspectos del sistema espa\u00f1ol, y que est\u00e1 basado en la conjunci\u00f3n de dos elementos: T\u00edtulo Suficiente (instrumento portante del Derecho Real que debe reunir ciertos requisitos) y Modo Suficiente (hecho efectivo de la posesi\u00f3n), siendo la posesi\u00f3n el modo de publicidad de los Derechos Reales que no sean la hipoteca<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[7]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Espa\u00f1a<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[8]<\/a> domina la teor\u00eda romana en virtud de la cual para adquirir un derecho real por actos entre vivos se necesita contrato (t\u00edtulo) y tradici\u00f3n (modo). El contrato por s\u00ed solo da un derecho personal, un derecho a la cosa. Cuando a ello se suma la tradici\u00f3n, se adquiere el derecho real de que se trate. Pero la tradici\u00f3n puede ser real o ficta, esto es: puede consistir en la entrega corporal de la misma cosa que es objeto del contrato, o en la entrega de otra cosa que se reputa representativa de aqu\u00e9lla (por ejemplo, llaves de la casa o el t\u00edtulo de propiedad), o en ciertas cl\u00e1usulas del mismo contrato en las que se declara que en lo futuro tendr\u00e1 el enajenante la posesi\u00f3n a nombre del adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dijimos, V\u00e9lez establece un sistema en el cual se va a requerir la suma de t\u00edtulo y modo, pero no admite la tradici\u00f3n ficta. Es decir que la tradici\u00f3n no puede consistir en el solo otorgamiento o entrega del t\u00edtulo, ni en la declaraci\u00f3n de que el enajenante se da por despose\u00eddo, o de que suministra al adquirente la posesi\u00f3n de la cosa. Respecto de inmuebles, la tradici\u00f3n solo puede consistir en actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe, o en actos materiales del que la recibe con asentimiento del que la entrega. Se requiere reunir lo que se denomina \u201c<em>corpus<\/em>\u201d y <em>animus<\/em>\u201d. Como sostiene Tom\u00e1s Hip\u00f3lito Greco<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[9]<\/a>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tradici\u00f3n, sea real o ficta, debe ser distinta del otorgamiento y la entrega del t\u00edtulo, debe verificarse separadamente y fuera del t\u00edtulo. Poseer el contrato no es poseer la cosa cuyo derecho real se quiere trasladar, recibir el titulo no es adquirir el derecho en la cosa; el que lo tiene solo tiene un derecho a la cosa, un derecho personal. La consecuencia \u00faltima que de aqu\u00ed surge es que el no tener nosotros la tradici\u00f3n por la sola entrega del t\u00edtulo, que tienen los espa\u00f1oles, produce la siguiente diferencia de efectos: que, en Espa\u00f1a, inscribir un t\u00edtulo es inscribir un Derecho Real, puesto que el uno va con lo otro. En la Rep\u00fablica Argentina, inscribir un t\u00edtulo es solamente inscribir un derecho personal, toda vez que se necesite de tradici\u00f3n para tener un derecho in re.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, si bien V\u00e9lez Sarsfield se inclina por la posesi\u00f3n como medio de publicidad, encontramos la excepci\u00f3n con la hipoteca, en la cual se mantiene el sistema de publicidad mediante el Oficio de Hipotecas al no ejercerse la misma por la posesi\u00f3n. V\u00e9lez regula esta situaci\u00f3n y expresa su finalidad en los art\u00edculos 3131, 3146, 3147, 3148 y 3149, 3115 y 4048 junto con las respectivas notas, debi\u00e9ndose destacar que incluye algunas variantes en el sistema hipotecario que ven\u00eda funcionando desde el Virreinato. En este sentido, se establece que si un tercero pudo haber conocido la existencia de una hipoteca o debi\u00f3 haberla conocido mediante un actuar de buena fe (por ejemplo, mediante la consulta del t\u00edtulo de propiedad, el cual va a contener la publicidad cartular), se considera que la publicidad de todos modos fue efectiva. En consecuencia, el tercero estar\u00e1 notificado como si la misma estuviera inscripta. Se pasa as\u00ed de un sistema constitutivo, de acuerdo a lo desarrollado y establecido respecto al art\u00edculo 3 de las Instrucciones del Virrey Pedro Melo de Portugal, a un sistema declarativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para entender los motivos que llevaron al codificador a prescindir de la inscripci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos reales es necesario analizar la nota final al t\u00edtulo XIV del Libro III y el art\u00edculo 577 con su respectiva nota. Se transcriben a continuaci\u00f3n sus partes esenciales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Nota Final del T\u00edtulo XIV:<\/u><\/strong> El sistema hipotecario ha sido de tres siglos ac\u00e1 el objeto de los m\u00e1s serios estudios por los gobiernos y jurisconsultos de diversas naciones. Se comprendi\u00f3 desde un principio que era indispensable asentar la propiedad territorial y todas sus desmembraciones en bases completamente seguras, pues si no se conoc\u00edan las mutaciones que ocurren en el dominio de los bienes, el acreedor hipotecario no podr\u00eda tener las garant\u00edas necesarias \u2026 Con esta mira se han creado registros p\u00fablicos en muchas naciones, en los cuales las leyes mandan inscribir los t\u00edtulos traslativos del dominio de los inmuebles, los t\u00edtulos en que se constituyan, modifiquen o extingan derechos \u2026 en fin, toda obligaci\u00f3n que grave la propiedad territorial o que d\u00e9 sobre ella un derecho real.<\/p>\n<p> Para dar cumplimiento a leyes de esa importancia, se han dictado los reglamentos m\u00e1s prolijos, se ha hecho un verdadero c\u00f3digo del que nacer\u00e1n m\u00e1s cuestiones que las que por esas leyes y reglamentos se han querido evitar. Basta ver la Ley Hipotecaria de Espa\u00f1a, los reglamentos que la acompa\u00f1an, las explicaciones y comentarios que lleva, para comprender las dificultades a que dar\u00e1 ocasi\u00f3n todos los d\u00edas. En algunas naciones, como en Francia, se ordena, no la mera inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos expresados, sino su transcripci\u00f3n literal, la que ser\u00eda entre nosotros sumamente dispendioso \u2026 <\/p>\n<p> La inscripci\u00f3n no es m\u00e1s que un extracto de los t\u00edtulos y puede ser inexacta y causar errores de graves consecuencias. La inscripci\u00f3n nada garantiza ni tiene fuerza de verdadero t\u00edtulo, ni aumenta el valor del t\u00edtulo existente. Apenas fija en cabeza del adquirente los derechos que ten\u00eda su antecesor; no designa, ni asegura qui\u00e9n sea el propietario, a quien verdaderamente pertenezca la cosa &#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un pa\u00eds como el nuestro, donde el dominio de los inmuebles no tiene en la mayor parte de los casos t\u00edtulos incontestables, la necesidad del registro p\u00fablico crear\u00eda un embarazo m\u00e1s al cr\u00e9dito hipotecario. El mayor valor que vayan tomando los bienes territoriales, ir\u00e1 regularizando los t\u00edtulos de propiedad, y puede llegar un d\u00eda en que podamos aceptar la creaci\u00f3n de los registros p\u00fablicos. Hoy en las diversas provincias de la Rep\u00fablica ser\u00eda dif\u00edcil encontrar personas capaces de llevar esos registros, y construir el catastro de las propiedades, y sus mil mutaciones por la divisi\u00f3n continua de los bienes ra\u00edces que causan las leyes de la sucesi\u00f3n, sin sujetar la propiedad a grav\u00e1menes que no corresponden a su valor para satisfacer los honorarios debidos por la inscripci\u00f3n o transcripci\u00f3n de los t\u00edtulos de propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>ARTICULO 577<\/u> &#8211;<\/strong> Antes de la tradici\u00f3n de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ning\u00fan derecho real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Nota:<\/u><\/strong> 577. L. 46. t\u00edt. 28, Part. 3\u00aa. L. 50, t\u00edt. 5. Part. 5\u00aa, Instit, L. 2, t\u00edt. 1, \u00a7 40. Seg\u00fan el C\u00f3d. franc\u00e9s, arts. 711 y 1138, la propiedad se transmite por s\u00f3lo el contrato, sin ser necesaria la tradici\u00f3n; y desde entonces todos los peligros de la cosa son de cuenta del acreedor \u2026 Seg\u00fan la teor\u00eda del C\u00f3d. franc\u00e9s sobre la transmisi\u00f3n de la propiedad, como efecto inmediato de los contratos, no hay intervalo entre la perfecci\u00f3n de los contratos, la transmisi\u00f3n y su adquisici\u00f3n realizada. La tradici\u00f3n y la posesi\u00f3n nada valen. El derecho personal, y el derecho real son una misma cosa. El contrato es el propio dominio; y el dominio es el contrato. No hay diferencia alguna entre el t\u00edtulo para adquirir y el modo de adquirir, entre la idea y el hecho, entre la causa y el efecto. La innovaci\u00f3n del c\u00f3digo civil de Francia fue tan inesperada, tan peligrosa tan opuesta a la buena raz\u00f3n, que por mucho tiempo se dud\u00f3 que ella hubiese derogado el r\u00e9gimen de las leyes anteriores\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por la nueva ley hipotecaria de 23 de marzo de 1855, el registro p\u00fablico de la transmisi\u00f3n y constituci\u00f3n de los derechos reales ha sustituido la tradici\u00f3n de la cosa. Esta alteraci\u00f3n radical del C\u00f3digo Civil de Francia hab\u00eda sido ya hecha antes en B\u00e9lgica y en todos los pa\u00edses que, por fuerza de circunstancias especiales, se vieron en la necesidad de adoptar aquel c\u00f3digo. As\u00ed, la falsa idea de la identificaci\u00f3n del contrato con el dominio no fue m\u00e1s que una aberraci\u00f3n local rid\u00edcula: pertenece a lo pasado, y tiene hoy simplemente valor hist\u00f3rico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vemos que la respuesta al por qu\u00e9 el codificador no cre\u00f3 un registro para los dem\u00e1s derechos reales se encuentra principalmente en dos factores: por un lado, la falta de un catastro preciso para determinar las medidas de los inmuebles, y por el otro la falta de capacidad t\u00e9cnica del personal existente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud del art\u00edculo y notas transcriptas se han levantado voces sumamente cr\u00edticas. Es as\u00ed que Felipe Villaro<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[10]<\/a><sup>\u00a0 <\/sup>sostiene que V\u00e9lez Sarsfield se extendi\u00f3 largamente en cuanto a las razones por las cuales no acepta, para la ley civil argentina, los registros de la propiedad inmueble, razones que a veces parecen sustanciales, o definitivas, y a veces circunstanciales o transitorias. Destaca la cr\u00edtica de Juan Antonio Bibiloni, qui\u00e9n sostiene que<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2026 el solo hecho de crear registros de hipotecas constituye demostraci\u00f3n de que se exagera la dificultad. Hab\u00eda hombres capaces de regirlos puesto que se creaban \u2026 En el momento en que el C\u00f3digo se redactaba la Rep\u00fablica estaba en pleno per\u00edodo de colonizaci\u00f3n del suelo \u2026 si se hubiera adoptado la medida m\u00e1s simple de previsi\u00f3n, la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo que emanase de \u00e9l, qu\u00e9 paso gigante se hubiera dado para la seguridad de la propiedad privada. Si algo prueba la nota es imprevisi\u00f3n y falta de fe en el progreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Corrientes m\u00e1s moderadas como la de Marcelo Eduardo Urbaneja<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[11]<\/a> sostienen que<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2026 una de las afirmaciones del codificador ser\u00eda desmentida en menos de una d\u00e9cada: la carencia, en las provincias, de personal capacitado para llevar adelante los registros inmobiliarios. As\u00ed, el primer registro inmobiliario integral naci\u00f3 en 1879 en la provincia de Buenos Aires, como \u201cRegistro de Propiedades, Embargos e Inhibiciones\u201d, creado por ley 1276 de 1879 y modificada por ley 2378 de 1890. Con la federalizaci\u00f3n de la ciudad de Buenos Aires en 1880 surgi\u00f3 la necesidad de crear otro organismo an\u00e1logo para esa demarcaci\u00f3n, el \u201cRegistro de la Propiedad, de Hipotecas, Embargos e Inhibiciones\u201d, lo que se hizo por medio de la ley 1144 de 1881 y modificada por la 1893 de 1886.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"registrosprovinciales\"><\/a>V) CREACI\u00d3N DE REGISTROS PROVINCIALES PARA INSCRIBIR DERECHOS REALES. FALLOS \u201cJORBA\u201d Y \u201cPAPA\u201d:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al poco tiempo de entrar en vigencia el C\u00f3digo Civil, exigencias econ\u00f3micas y jur\u00eddicas hicieron que Registros de la Propiedad se establecieran mediante leyes locales, como la ley 1276 del 21 de mayo a\u00f1o 1879, en Provincia de Buenos Aires o la ley 1144 de 1881 en la Capital Federal. Lo propio ocurrir\u00eda con posterioridad en otras provincias, como ser Catamarca (1896), Mendoza (1900), San Luis (1906), San Juan (1911) o C\u00f3rdoba (1924), entre otras<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[12]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recordemos que en septiembre de 1880 una ley del Congreso declar\u00f3 que el municipio de Buenos Aires ser\u00eda definitivamente la capital de la Rep\u00fablica, y mediante la Ley 1144<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[13]<\/a> se adoptaron los registros de Espa\u00f1a, que fueron en un comienzo conducidos por quien fue despu\u00e9s presidente de la Rep\u00fablica, el doctor Roque S\u00e1enz Pe\u00f1a. Tom\u00e1s Hip\u00f3lito Greco<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[14]<\/a> sostiene que en aquella \u00e9poca en Buenos Aires la gente de humilde condici\u00f3n era susceptible de enga\u00f1o (\u201cde cuento\u201d) sin concepto de previsi\u00f3n ni del valor de los documentos. Era v\u00edctima de especuladores que le impon\u00edan gastos, la confund\u00edan, y a\u00fan se quedaban con los t\u00edtulos en procura de derechos posesorios. Por eso es que esa gente deb\u00eda poder solicitar oficialmente los informes que resguardaran sus intereses y sus pobres fincas mediante el Estado que tom\u00f3 a su cargo el registro de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Urbaneja<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[15]<\/a> sostiene que los registros locales se crearon por la necesidad de dotar a la publicidad de seguridad y cognoscibilidad. Convivieron as\u00ed los registros de hipoteca y los registros inmobiliarios que receptaban los dem\u00e1s derechos reales. Respecto al efecto que atribu\u00edan los organismos locales a la registraci\u00f3n de t\u00edtulos, siendo en la mayor\u00eda de ellos declarativos, con el t\u00edtulo y el modo operaba la transmisi\u00f3n y con la registraci\u00f3n la oponibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La mayor parte de la doctrina y jurisprudencia consider\u00f3 a las leyes creadoras de los registros locales como inconstitucionales por agregar un nuevo requisito a los exigidos por la legislaci\u00f3n de fondo para la adquisici\u00f3n y oponibilidad de derechos reales: por una ley local se obligaba a inscribir t\u00edtulos para que produjeran efecto contra terceros. La cuesti\u00f3n lleg\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[16]<\/a> que en 1935 y en 1938 dicta los fallos \u201cJorba, Juan y otro c\/Bambicha, Francisco y otro\u201d y \u201cPapa, Jos\u00e9 c\/Sociedad Campagno Hnos\u201d y declara la inconstitucionalidad de las leyes registrales de Catamarca y Mendoza. \u00a0El razonamiento de los jueces llev\u00f3 a determinar que, de acuerdo con el C\u00f3digo Civil, la transmisi\u00f3n del dominio se consumaba cumpliendo con condiciones de ese ordenamiento legal, entre las que no estaba la obligaci\u00f3n de inscribir en el Registro. En consecuencia, esta obligaci\u00f3n era inconstitucional porque las provincias no pod\u00edan someter el derecho de propiedad a sus decisiones. Adem\u00e1s, consideraban que si se adoptaba una posici\u00f3n diferente el derecho com\u00fan no ser\u00eda uniforme para todo el pa\u00eds porque depender\u00eda de las disposiciones reglamentarias o legislativas de cada provincia<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[17]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A pesar de estos fallos los registros siguieron funcionando y exigiendo la inscripci\u00f3n. De hecho, Villaro<a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[18]<\/a> sostiene que no solo los registros continuaron cumpliendo su labor publicitaria, sino que fueron ampliando su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, a impulsos del crecimiento del cr\u00e9dito hipotecario, de las subastas, las transmisiones sucesorias, la expansi\u00f3n de las ciudades y el aumento de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta situaci\u00f3n de tensi\u00f3n entre la realidad y la ley se mantiene hasta el a\u00f1o 1968 cuando entran a regir las leyes 17.711 y 17.801.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"leyes\"><\/a>VI) LEYES 17.711 Y 17.801:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resaltamos que durante mucho tiempo el pa\u00eds funcion\u00f3 con dos sistemas: uno para las hipotecas y otro para los dem\u00e1s derechos reales. Esto llev\u00f3 a que la preocupaci\u00f3n por incorporar la publicidad registral a la legislaci\u00f3n de fondo se manifestara en diversos proyectos legislativos<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[19]<\/a> entre los que cabe se\u00f1alar:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El Proyecto de Eleodoro Lobos de 1899<\/li>\n<li>El Proyecto de Juli\u00e1n Barranquiro de 1902<\/li>\n<li>El Proyecto de Jos\u00e9 Galiano, que introduc\u00eda el denominado sistema \u201cTorrens\u201d<\/li>\n<li>El Anteproyecto de C\u00f3digo Civil de Bibiloni<\/li>\n<li>El Anteproyecto de C\u00f3digo Civil de Llamb\u00edas de 1954<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Villaro<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[20]<\/a> sostiene que, aunque no prosper\u00f3 ninguno de los proyectos presentados para incorporar la publicidad registral como sistema general, se fue legitimando el funcionamiento de los Registros de la Propiedad al adoptarse la inscripci\u00f3n para el r\u00e9gimen de propiedad horizontal instituido en 1948 por la ley 13.512, para la venta de lotes a plazo seg\u00fan ley 14.005 de 1950, y para la afectaci\u00f3n al r\u00e9gimen de bien de familia establecido por la ley 14.394 en 1954.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo esto dio lugar a una situaci\u00f3n an\u00f3mala que perdur\u00f3 hasta el a\u00f1o 1968, cuando la ley 17.711 vino a abrir un nuevo debate en virtud de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2.505 del C\u00f3digo Civil. Con esta reforma se incorpor\u00f3 la publicidad registral a la legislaci\u00f3n de fondo con la siguiente extensi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>\u00a0Art. 2.505.<\/u><\/strong> La adquisici\u00f3n o transmisi\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgar\u00e1 perfeccionada mediante la inscripci\u00f3n de los respectivos t\u00edtulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicci\u00f3n que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no ser\u00e1n oponibles a terceros mientras no est\u00e9n registradas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para comprender cabalmente el impacto que tuvo este art\u00edculo en el \u00e1mbito jur\u00eddico me remito a la claridad de Edgardo Augusto Scotti<a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\">[21]<\/a>, coautor junto a Miguel Norberto Falbo de la ley registral 17.801:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ese entonces, una comisi\u00f3n de juristas estaba analizando reformas al C\u00f3digo Civil que concluyeron con la sanci\u00f3n de la Ley 17.711 que, entre otras importantes modificaciones introdujo la del art\u00edculo 2505 consagrando la oponibilidad de los derechos reales inmobiliarios por la \u00fanica v\u00eda de la registraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta ley fue sancionada el 22 de abril de 1968 y de inmediato produjo severos problemas de interpretaci\u00f3n en cuanto al car\u00e1cter de la inscripci\u00f3n, por cuanto que la mayor\u00eda de sus int\u00e9rpretes la consideraron constitutiva del derecho real. Es decir que se completaba el nacimiento del mismo dentro del Registro, por medio de su inscripci\u00f3n. El sentido que se le otorg\u00f3 dificultaba evidentemente la agilidad del tr\u00e1fico inmobiliario, haciendo imposible las operaciones de cr\u00e9dito hipotecario por saldo de precio en la adquisici\u00f3n simult\u00e1nea de inmuebles. Ello motiv\u00f3 la preocupaci\u00f3n de las instituciones crediticias oficiales y privadas, que hicieron o\u00edr sus reclamos en el \u00e1mbito registral y en el Ministerio de Justicia. Al ser convocados por las autoridades p\u00fablicas para arbitrar los medios que resolvieron la conflictiva situaci\u00f3n le hicimos conocer el verdadero sentido de la reforma legal, expresando que el Proyecto de Ley Registral elaborado resolver\u00eda todos los problemas dado que ten\u00eda car\u00e1cter declarativo y adem\u00e1s regulaba el supuesto de las escrituras simult\u00e1neas mediante la figura del tracto sucesivo abreviado. El inmediato estudio de nuestra propuesta tuvo curso favorable y el d\u00eda 28 de junio de 1968 se sancion\u00f3 la Ley 17.801, con car\u00e1cter de norma complementaria del C\u00f3digo Civil, con solo dos d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la puesta en vigencia de la reforma del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Coincidimos con Scotti y Villaro<a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\">[22]<\/a> al sostener que lo que impuls\u00f3 al Poder Ejecutivo a complementar esto con una ley nacional registral fue la presi\u00f3n de sectores bancarios que en una interpretaci\u00f3n cerrada de este art\u00edculo consideraron que imped\u00eda las escrituras simult\u00e1neas de Compraventa con Hipoteca, planteando que los cr\u00e9ditos hipotecarios no podr\u00edan hacerse efectivos hasta la inscripci\u00f3n de las escrituras respectivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se sanciona entonces la ley 17.801, que tuvo su puntapi\u00e9 inicial en 1961. Scotti relata que<a href=\"#_ftn24\" name=\"_ftnref24\">[23]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con el notable conocimiento jur\u00eddico del Dr. FALBO elaboramos durante todo el a\u00f1o 1961 el proyecto de ley para la Provincia de Buenos Aires, el que fue presentado a fines de ese a\u00f1o para su oportuna sanci\u00f3n, previo debate en el seno del Instituto de Derecho Registral, en reuniones notariales y con consultores jur\u00eddicos. En los albores del mes de enero de 1961 ambos comisionados partimos hacia Europa visitando los Registros Inmobiliarios de Madrid, Londres, Par\u00eds, Colonia, D\u00fcsseldorf, Roma, Florencia, Venecia y Mil\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con esta ley se incorporaban como novedades en el \u00e1mbito nacional: el efecto declarativo para la inscripci\u00f3n de derechos reales, la anotaci\u00f3n preventiva de los certificados conocida como \u201creserva de prioridad\u201d (de creaci\u00f3n Argentina, luego imitado en muchos pa\u00edses del mundo), el efecto retroactivo de la inscripci\u00f3n a la fecha de otorgamiento del acto causal, el tracto abreviado para posibilitar escrituras simult\u00e1neas, el t\u00edtulo antecedente inscripto a la vista para modificaciones jur\u00eddico reales sobre inmuebles, y el sistema del folio real.<\/p>\n<div id=\"attachment_43374\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-influencia-del-derecho-registral-espanol-en-argentina\/attachment\/buenos_aires-puerto_madero-argentina\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-43374\" class=\"size-full wp-image-43374\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/Buenos_Aires-Puerto_Madero-Argentina.jpg\" alt=\"Influencia del Derecho Registral Espa\u00f1ol en Argentina\" width=\"1024\" height=\"696\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/Buenos_Aires-Puerto_Madero-Argentina.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/Buenos_Aires-Puerto_Madero-Argentina-300x204.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/Buenos_Aires-Puerto_Madero-Argentina-768x522.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/Buenos_Aires-Puerto_Madero-Argentina-500x340.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-43374\" class=\"wp-caption-text\">Barrio de Puerto Madero en Buenos Aires (Argentina)<\/p><\/div>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"influencia\"><\/a>VII) INFLUENCIA Y AN\u00c1LISIS COMPARATIVO DE LA LEY REGISTRAL 17.801 CON LA LEY HIPOTECARIA ESPA\u00d1OLA DE 1861 Y DE 1944\/1946:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien no es objeto de este trabajo desarrollar las causas que dieron lugar al nacimiento y modificaci\u00f3n de la primitiva Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola<a href=\"#_ftn25\" name=\"_ftnref25\">[24]<\/a>, s\u00ed debe tenerse en cuenta que la misma fue fruto de un proceso que tuvo su puntapi\u00e9 inicial en un Real Decreto del 8 de Agosto de 1855, dictado por el Ministro de Gracia y Justicia Manuel de la Fuente Andr\u00e9s, y que finaliz\u00f3 con la promulgaci\u00f3n de la Ley el 8 de Febrero de 1861, sancionada por Isabel II y refrendada por el Ministro de Gracia y Justicia Santiago Fern\u00e1ndez Negrete, cuando a\u00fan no hab\u00eda sido sancionado un C\u00f3digo Civil en Espa\u00f1a. Para conocer la importancia del sistema adoptado debe tenerse en cuenta que el fin de la legislaci\u00f3n hipotecaria fue asentar el cr\u00e9dito territorial en la base de la seguridad de la hipoteca y del pago de lo ofrecido. Con sabia previsi\u00f3n, se plante\u00f3 el doble problema que se ha agitado en todas las naciones que modernamente han querido reformar la legislaci\u00f3n hipotecaria: el de adquirir sin temor de perder lo adquirido, y el de prestar sobre la propiedad ra\u00edz con la seguridad de que no sea ineficaz la hipoteca.<a href=\"#_ftn26\" name=\"_ftnref26\">[25]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la entrada en vigencia del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol en 1889 se produce una fuerte modificaci\u00f3n en el sistema hipotecario, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 1875<a href=\"#_ftn27\" name=\"_ftnref27\">[26]<\/a> que incorpor\u00f3 un r\u00e9gimen registral constitutivo para el nacimiento del derecho real de hipoteca, modificando as\u00ed el sistema declarativo implementado por los legisladores de 1861<a href=\"#_ftn28\" name=\"_ftnref28\">[27]<\/a>. La colisi\u00f3n de normativas se vio superada en el a\u00f1o 1909 con una nueva edici\u00f3n de la Ley Hipotecaria, respecto de la cual Jer\u00f3nimo Gonzalez y Mart\u00ednez sostiene que se impuso<a href=\"#_ftn29\" name=\"_ftnref29\">[28]<\/a> \u201cal Ministerio de Gracia y Justicia la obligaci\u00f3n de hacer en el t\u00e9rmino de ocho meses una nueva edici\u00f3n oficial de la Ley Hipotecaria, suprimiendo los art\u00edculos derogados por el C\u00f3digo Civil y \u2026 armonizando los textos restantes que resultaren contradictorios.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que interesa a este aporte, un nuevo proceso de reforma, adecuaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n tiene lugar entre los a\u00f1os 1944 y 1946. Se introduce en consecuencia una nueva ordenaci\u00f3n de los t\u00edtulos de la Ley para darle una distribuci\u00f3n sistem\u00e1tica y una mayor brevedad a los asientos del Registro procurando, como surge de la exposici\u00f3n de motivos de la ley de 1946<a href=\"#_ftn30\" name=\"_ftnref30\">[29]<\/a>, \u201cconservar la misma numeraci\u00f3n a los m\u00e1s importantes y m\u00e1s frecuentemente citados en sentencias y resoluciones, no s\u00f3lo por respeto, que podr\u00eda pecar de excesivo, a una tradici\u00f3n, sino tambi\u00e9n por facilitar en lo futuro el conocimiento y aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial relativa a las materias reguladas por aquellos art\u00edculos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Veamos entonces la influencia que tuvieron las leyes espa\u00f1olas en los codificadores de la d\u00e9cada de 1960<a href=\"#_ftn31\" name=\"_ftnref31\">[30]<\/a>. Para ello realizaremos un an\u00e1lisis comparativo de los art\u00edculos en los que vislumbramos un antecedente directo o indirecto, consignando en primer t\u00e9rmino la redacci\u00f3n correspondiente a la Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola del 8 de Febrero de 1861, en segundo lugar, la redacci\u00f3n correspondiente a la Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola luego de ser reformada en los a\u00f1os 1944 y 1946, para ver finalmente el art\u00edculo correspondiente a la Ley Registral Nacional 17.801. Destacamos que nuestras fuentes en relaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola son: por un lado, la Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola del 8 de Febrero de 1861 comentada y concordada<a href=\"#_ftn32\" name=\"_ftnref32\">[31]<\/a> y por el otro la Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola reformada en la d\u00e9cada de 1940 conforme publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Estado Espa\u00f1ol de fecha 27 de Febrero de 1946, n\u00fameros 58 y 59, p\u00e1ginas 1518 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ser\u00e1 objeto de un posterior trabajo analizar la forma en que el uso de la fuente espa\u00f1ola, ya sea por transcripci\u00f3n o adecuaci\u00f3n, gener\u00f3 debates entre nuestros doctrinarios, dando incluso lugar a fallos jurisprudenciales y a fallos plenarios. En este aporte me limitar\u00e9 simplemente a hacer comentarios en los art\u00edculos 2, 3, 8, 9 y 33 de la ley registral inmobiliaria 17.801 para tener una aproximaci\u00f3n de los debates a los que me refiero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">A)\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola del 8 de Febrero de 1861:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 2:<\/u><\/strong> En el registro expresado en el art\u00edculo anterior, se inscribir\u00e1n: Primero. Los t\u00edtulos traslativos del dominio de los inmuebles \u00f3 de los derechos reales impuestos sobre los mismos. Segundo. Los t\u00edtulos en que se constituyan, reconozcan, modifiquen \u00f3 extingan derechos de usufructo, uso, habitaci\u00f3n , enfiteusis , hipotecas, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales. Tercero. Los actos \u00f3 contratos en cuya virtud se adjudiquen \u00e1 alguno bienes inmuebles \u00f3 derechos reales, aunque sea con la obligaci\u00f3n de trasmitirlos \u00e1 otro \u00f3 de invertir su importe en objetos determinados Cuarto. Las ejecutorias en que se declare la incapacidad legal para administrar \u00f3 la presunci\u00f3n de muerte de personas ausentes; se imponga la pena de interdicci\u00f3n \u00f3 cualquiera otra por la que se modifique la capacidad civil de las personas, en cuanto \u00e1 la libre disposici\u00f3n de sus bienes. Quinto. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un per\u00edodo que exceda de seis a\u00f1os. Sexto. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles en que se hayan anticipado las rentas de tres \u00f3 m\u00e1s a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 3:<\/u><\/strong> Para que puedan ser inscritos los t\u00edtulos expresados en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1n estar consignados en escritura p\u00fablica, ejecutorias \u00f3 documentos aut\u00e9nticos expedidos por el Gobierno \u00f3 sus agentes en la forma que prescriban los reglamentos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola reformada en los a\u00f1os 1944 y 1946:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>T\u00cdTULO I: Del Registro de la Propiedad y de los t\u00edtulos sujetos a inscripci\u00f3n<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 1: <\/u><\/strong>El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de los actos y contratos relativos al dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles. Las expresadas inscripciones o anotaciones se har\u00e1n en el Registro en cuya circunscripci\u00f3n territorial radiquen los inmuebles. Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los art\u00edculos doscientos treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en esta Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 2: <\/u><\/strong>En los Registros expresados en el art\u00edculo anterior se inscribir\u00e1n: Primero. Los t\u00edtulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos. Segundo. Los t\u00edtulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitaci\u00f3n, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales. Tercero. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a algunos bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligaci\u00f3n de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado. Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposici\u00f3n de sus bienes. Quinto. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos. Sexto. Los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesi\u00e1sticas, con sujeci\u00f3n a lo establecido en las leyes o reglamentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 3: <\/u><\/strong>Para que puedan ser inscritos los t\u00edtulos expresados en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1n estar consignados en escritura p\u00fablica, ejecutoria o documento aut\u00e9ntico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley 17.801:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 2:<\/u> <\/strong>De acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 2505, 3135 y concordantes del C\u00f3digo Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y dem\u00e1s previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribir\u00e1n o anotar\u00e1n, seg\u00fan corresponda, los siguientes documentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y dem\u00e1s providencias cautelares;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 3:<\/u><\/strong>\u00a0Para que los documentos mencionados en el art\u00edculo anterior puedan ser inscriptos o anotados, deber\u00e1n reunir los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Estar constituidos por escritura notarial o resoluci\u00f3n judicial o administrativa, seg\u00fan legalmente corresponda;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien est\u00e9 facultado para hacerlo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Revestir el car\u00e1cter de aut\u00e9nticos y hacer fe por s\u00ed mismo o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la registraci\u00f3n, sirviendo inmediatamente de t\u00edtulo al dominio, derecho real o asiento practicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para los casos de excepci\u00f3n que establezcan las leyes, podr\u00e1n ser inscriptos o anotados los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes est\u00e9 certificada por escribano p\u00fablico, juez de paz o funcionario competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Comentario:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina critica que se hable de \u201cDocumentos Aut\u00e9nticos\u201d, ya que se copia literalmente la ley hipotecaria espa\u00f1ola, que usa t\u00e9rminos acordes a sus usos y pr\u00e1cticas. En efecto, en Espa\u00f1a se denomina \u201cDocumentos Aut\u00e9nticos\u201d a lo que en Argentina se llama \u201cInstrumentos P\u00fablicos,\u201d y lo que los espa\u00f1oles llaman \u201cInstrumentos P\u00fablicos\u201d, en Argentina son \u201cDocumentos Notariales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfQu\u00e9 se interpret\u00f3 entonces en el \u00e1mbito local por \u201cDocumento Aut\u00e9ntico\u201d? Aqu\u00e9l que hace fe por s\u00ed mismo o por otro complementario, abriendo as\u00ed la puerta al debate respecto del instrumento privado con firma certificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">B)<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola del 8 de Febrero de 1861:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>TITULO II. De la forma y efectos de la inscripci\u00f3n. <\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 6:<\/u><\/strong> La inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos en el registro podr\u00e1 pedirse indistintamente: Por el que trasmita el derecho. Por el que lo adquiera. Por quien tenga la representaci\u00f3n leg\u00edtima de cualquiera de ellos. Por quien tenga inter\u00e9s en asegurar el derecho que se deba inscribir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola reformada en los a\u00f1os 1944 y 1946:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>T\u00cdTULO II. De la forma y efectos de la inscripci\u00f3n. <\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 6:<\/u><\/strong> La inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos en el Registro podr\u00e1 pedirse indistintamente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Por el que adquiera el derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Por el que lo transmita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Por quien tenga inter\u00e9s en asegurar el derecho que se deba inscribir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Por quien tenga la representaci\u00f3n de cualquiera de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley 17.801:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 6:<\/u><\/strong>\u00a0La situaci\u00f3n registral s\u00f3lo variar\u00e1 a petici\u00f3n de:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) El autorizante del documento que se pretende inscribir o anotar, o su reemplazante legal;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Quien tuviere inter\u00e9s en asegurar el derecho que se ha de registrar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando por ley local estas tareas estuvieren asignadas a funcionarios con atribuciones exclusivas, la petici\u00f3n deber\u00e1 ser formulada con su intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">C)<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola del 8 de Febrero de 1861:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 9:<\/u><\/strong> Toda inscripci\u00f3n que se haga en el registro expresar\u00e1 las circunstancias siguientes: Primera. La naturaleza, situaci\u00f3n, medida superficial, linderos, nombre y n\u00famero, si constaren, de los inmuebles objeto de la inscripci\u00f3n, \u00f3 \u00e1 los cuales afecte el derecho que deba inscribirse. Segunda. La naturaleza, valor, extensi\u00f3n, condiciones y cargas de cualquiera especie del derecho que se inscriba. Tercera. La naturaleza, extensi\u00f3n, condiciones y cargas del derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripci\u00f3n. Cuarta. La naturaleza del titulo que deba inscribirse y su fecha. Quinta. El nombre y apellido de la persona \u00e1 cuyo favor se haga la inscripci\u00f3n. Sexta: El nombre y apellido de la persona de quien procedan inmediatamente los bienes \u00f3 derechos que se deban inscribir. S\u00e9ptima. El nombre y residencia del juez, escribano \u00f3 funcionario que autorice el t\u00edtulo que se haya de inscribir. Octava. La fecha de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo en el registro, con expresi\u00f3n de la hora. Novena. La conformidad de la inscripci\u00f3n con la copia del t\u00edtulo de donde se hubiere tomado, y si fuere \u00e9ste de los que deben conservarse en el oficio del registro, indicaci\u00f3n del legajo donde se encuentre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola reformada en los a\u00f1os 1944 y 1946:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 9:<\/u><\/strong> Toda inscripci\u00f3n que se haga en el Registro expresar\u00e1 las circunstancias siguientes:<br \/>\n Primera: la naturaleza, situaci\u00f3n y linderos de los inmuebles objeto de inscripci\u00f3n, o a los cuales afecte el derechos que deba inscribirse, y su medida superficial, nombre y n\u00famero, si constaren del t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: la naturaleza, extensi\u00f3n y condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su valor cuando constare en el t\u00edtulo. Tercera: el objeto sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripci\u00f3n.<br \/>\n Cuarta: la persona natural o jur\u00eddica a cuyo favor se haga la inscripci\u00f3n.<br \/>\n Quinta: la persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse. Sexta: el t\u00edtulo que se inscriba, su fecha, y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que lo autorice. S\u00e9ptima: la fecha de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo en el Registro y la de la inscripci\u00f3n. Octava: la firma del Registrador, que implicar\u00e1 la conformidad de la inscripci\u00f3n, con la copia del t\u00edtulo de donde se hubiera tomado. Lo dispuesto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de lo especialmente establecido para determinadas inscripciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley 17.801:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 12:<\/u><\/strong> El asiento de matriculaci\u00f3n llevar\u00e1 la firma del registrador responsable. Se redactar\u00e1 sobre la base de breves notas que indicar\u00e1n la ubicaci\u00f3n y descripci\u00f3n del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa individualizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, cuando existan, se tomar\u00e1 raz\u00f3n de su nomenclatura catastral, se identificar\u00e1 el plano de mensura correspondiente y se har\u00e1 menci\u00f3n de las constancias de trascendencia real que resulten. Expresar\u00e1 el nombre del o de los titulares del dominio, con los datos personales que se requieran para las escrituras p\u00fablicas. Respecto de las sociedades o personas jur\u00eddicas se consignar\u00e1 su nombre o raz\u00f3n social, clase de sociedad y domicilio. Se har\u00e1 menci\u00f3n de la proporci\u00f3n en la copropiedad o en el monto del gravamen, el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante, estableci\u00e9ndose el encadenamiento del dominio que exista al momento de la matriculaci\u00f3n. Se expresar\u00e1, adem\u00e1s, el n\u00famero y fecha de presentaci\u00f3n del documento en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>D)<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola del 8 de Febrero de 1861:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 17:<\/u><\/strong> Inscrito en el registro cualquier t\u00edtulo traslativo del dominio de los inmuebles, no podr\u00e1 inscribirse ning\u00fan otro de fecha anterior, por el cual se\u00a0trasmita \u00f3 grave la propiedad del mismo inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola reformada en los a\u00f1os 1944 y 1946:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 17:<\/u><\/strong> Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier t\u00edtulo traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales\u00a0impuestos sobre los mismos, no podr\u00e1 inscribirse o anotarse ning\u00fan otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si s\u00f3lo se hubiera extendido el asiento de presentaci\u00f3n, no podr\u00e1 tampoco inscribirse o anotarse ning\u00fan otro t\u00edtulo de la clase antes expresada durante el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas, contados desde el siguiente al de la fecha del mismo asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley 17.801:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 17:<\/u><\/strong>\u00a0Inscripto o anotado un documento, no podr\u00e1 registrarse otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo que el presentado en segundo t\u00e9rmino se hubiere instrumentado durante el plazo de vigencia de la certificaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 22 y concordantes y se lo presente dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba o, si se trata de hipoteca, dentro del plazo fijado en el art\u00edculo 3137 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>E)<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola del 8 de Febrero de 1861:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 18<\/u><\/strong>: Los registradores calificar\u00e1n, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extr\u00ednsecas de las escrituras, en cuya virtud se solicite la inscripci\u00f3n, y la capacidad de los otorgantes, por lo que resulte de las mismas escrituras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 19:<\/u><\/strong> Cuando el registrador notare falta en las formas extr\u00ednsecas de las escrituras, \u00f3 de capacidad en los otorgantes, la manifestar\u00e1 \u00e1 los que pretendan la inscripci\u00f3n; y si no la subsanaren \u00e1 satisfacci\u00f3n suya, les devolver\u00e1 las mismas escrituras para que recurran, si quieren, \u00e1 los tribunales; sin perjuicio de hacer la anotaci\u00f3n preventiva que ordena el Art. 42 en su n\u00famero octavo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 65<\/u><\/strong>: Ser\u00e1n faltas subsanables en los t\u00edtulos presentados \u00e1 inscripci\u00f3n, para el efecto de anotarlos preventivamente, las\u00a0que afecten \u00e1 la validez del mismo t\u00edtulo, sin producir necesariamente la nulidad de la obligaci\u00f3n en \u00e9l constituida. Ser\u00e1n faltas no subsanables, que impidan la anotaci\u00f3n, las que produzcan necesariamente aquella nulidad.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 99<\/u><\/strong>: Podr\u00e1 declararse nula la cancelaci\u00f3n, mas sin perjuicio de tercero, conforme \u00e1 lo dispuesto en el Art. 97: Primero. Cuando se declare falso, nulo \u00f3 ineficaz el t\u00edtulo en cuya virtud se hubiere hecho. Segundo. Cuando se haya verificado por error \u00f3 fraude. Tercero. Cuando la haya ordenado un juez incompetente.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola reformada en los a\u00f1os 1944 y 1946:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 18:<\/u><\/strong> Los Registradores calificar\u00e1n, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extr\u00ednsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripci\u00f3n, as\u00ed como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras p\u00fablicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 19:<\/u><\/strong> Cuando el Registrador notare alguna falta en el t\u00edtulo conforme al art\u00edculo anterior, la manifestar\u00e1 a los que pretendan la inscripci\u00f3n, para que, si quieren, recojan el documento y subsanen la falta durante la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n. Si no lo recogen o no subsanan la falta a satisfacci\u00f3n del Registrador, devolver\u00e1 el documento para que puedan ejercitarse los recursos correspondientes, sin perjuicio de hacer la anotaci\u00f3n preventiva que ordena el art\u00edculo\u00a0cuarenta y dos en su n\u00famero nueve, si se solicita expresamente. En el caso de no hacerse la anotaci\u00f3n preventiva, el asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo continuar\u00e1 produciendo sus efectos durante los sesenta d\u00edas antes expresados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 65:<\/u><\/strong> Las faltas de los t\u00edtulos sujetos a inscripci\u00f3n pueden ser subsanables o insubsanables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el t\u00edtulo tuviere alguna falta subsanable, el Registrador suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n y extender\u00e1 anotaci\u00f3n preventiva cuando la solicite el que present\u00f3 el t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de contener alguna falta insubsanable se denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n, sin poder hacerse la anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para distinguir las faltas subsanables de las insubsanables y extender o no, en su consecuencia, la anotaci\u00f3n preventiva a que se refiere este art\u00edculo, atender\u00e1 el Registrador tanto al contenido como a las formas y solemnidades del t\u00edtulo y a los asientos del Registro con \u00e9l relacionados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 99:<\/u><\/strong> Los Registradores calificar\u00e1n, bajo su responsabilidad, la legalidad de los documentos en cuya virtud se soliciten las cancelaciones y la capacidad de los otorgantes, en los t\u00e9rminos prevenidos para las inscripciones por los art\u00edculos dieciocho y concordantes de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley 17.801:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 8:<\/u><\/strong>\u00a0El Registro examinar\u00e1 la legalidad de las formas extr\u00ednsecas de los documentos cuya inscripci\u00f3n se solicite, ateni\u00e9ndose a lo que resultare de ellos y de los asientos respectivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 9:<\/u><\/strong>\u00a0Si observare el documento, el Registro proceder\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Rechazar\u00e1 los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Si el defecto fuere subsanable, devolver\u00e1 el documento al solicitante dentro de los treinta d\u00edas de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribir\u00e1 o anotar\u00e1 provisionalmente por el plazo de ciento ochenta d\u00edas, contado desde la fecha de presentaci\u00f3n del documento, prorrogable por per\u00edodos determinados, a petici\u00f3n fundada del requirente. Si esto no estuviere de acuerdo con la observaci\u00f3n formulada, deber\u00e1 solicitar el Registro que rectifique\u00a0la decisi\u00f3n. Esta solicitud implica la pr\u00f3rroga del plazo de la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n provisional si antes no se hubiere concedido. Cuando la decisi\u00f3n no fuese rectificada podr\u00e1 promoverse el recurso o impugnaci\u00f3n que correspondiere seg\u00fan la ley local, durante cuya sustanciaci\u00f3n se mantendr\u00e1 vigente la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n provisional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reglamentaci\u00f3n local fijar\u00e1 los plazos m\u00e1ximos dentro de los cuales deben sustanciarse los recursos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las inscripciones y anotaciones provisionales caducan de pleno derecho cuando se convierten en definitivas o transcurre el plazo de su vigencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Comentario:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se destaca en estos art\u00edculos que Falbo y Scotti suprimieron de los antecedentes espa\u00f1oles la posibilidad de que el registrador analice \u201cla validez del acto dispositivo y la capacidad de las partes\u201d, lo cual est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria de 1861 y en el art\u00edculo 18 de la ley modificada en los a\u00f1os 1944 y 1946.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto dio lugar a una \u00e1lgida discusi\u00f3n, en la que se elevaran voces en distintas direcciones: algunos entendieron que al suprimirse parte del articulado se quiso acotar el marco de calificaci\u00f3n del Registro, por lo que s\u00f3lo debe analizarse el fondo siempre que se haga referencia al mismo en otros art\u00edculos de la ley 17.801, a saber: tracto sucesivo, competencia material y competencia territorial; otros entendieron que como el Art\u00edculo 8 no expresa que solamente se analizaran las formas extr\u00ednsecas, se puede analizar tambi\u00e9n la capacidad de las partes y la validez del instrumento; y por \u00faltimo la postura que termin\u00f3 triunfando fue aquella que se consolid\u00f3 en el Plenario \u201cMauricio Feidman\u201d: la capacidad y la validez s\u00f3lo se pueden analizar por excepci\u00f3n cuando el registrador advierta que surgen del instrumento y el autorizante no se haya pronunciado al respecto\u00a0<a href=\"#_ftn32\" name=\"_ftnref1\">[32]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">F)<\/span><\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola del 8 de Febrero de 1861:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 20:<\/u><\/strong> Tambi\u00e9n ser\u00e1 causa bastante para suspender \u00f3 denegar la inscripci\u00f3n, la de no hallarse anteriormente inscrito el dominio \u00f3 derechos de que se trate \u00e1 favor de la persona que lo trasfiera \u00f3 grave. Para subsanar esta falta deber\u00e1 hacerse previamente y en cualquier tiempo la inscripci\u00f3n omitida, mediante la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente, y en su defecto, conforme \u00e1 lo prevenido en los art\u00edculos 397 al 410 de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 23:<\/u><\/strong> Los t\u00edtulos mencionados en los art\u00edculos 2\u00b0 y 5.\u00b0 que no est\u00e9n inscritos en el registro, no podr\u00e1n perjudicar \u00e1 tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 25: <\/u><\/strong>Los t\u00edtulos inscritos no surtir\u00e1n su efecto en cuanto \u00e1 tercero, sino desde la fecha de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 26:<\/u><\/strong> Para determinar la preferencia entre dos \u00f3 m\u00e1s inscripciones de una misma fecha, relativas \u00e1 una misma finca, se atender\u00e1 \u00e1 la hora de la presentaci\u00f3n en el registro, de los t\u00edtulos respectivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola reformada en los a\u00f1os 1944 y 1946:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 20:<\/u><\/strong> Para inscribir o anotar t\u00edtulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre inmuebles, deber\u00e1 constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue latransmisi\u00f3n o gravamen, los Registradores\u00a0denegar\u00e1n la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando no resultare inscrito a favor de persona alguna el expresado derecho y no se acredite fuere inscribible con arreglo al art\u00edculo doscientos cinco, los Registradores har\u00e1n anotaci\u00f3n preventiva a solicitud del interesado, la cual subsistir\u00e1 durante el plazo que se\u00f1ala el art\u00edculo noventa y seis de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No ser\u00e1 necesaria la previa inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas y dem\u00e1s personas que con car\u00e1cter temporal act\u00faen como \u00f3rganos de representaci\u00f3n y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco ser\u00e1 precisa dicha inscripci\u00f3n previa para inscribir los documentos otorgados por los herederos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero. Cuando ratifiquen contratos privados realizados por su causante, siempre que consten por escrito y firmados por \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo. Cuando vendieren o cedieren a un coheredero fincas adjudicadas proindiviso a los vendedores o cedentes, pero en la inscripci\u00f3n que se haga habr\u00e1 de expresarse dicha previa adjudicaci\u00f3n proindiviso con referencia al t\u00edtulo en que as\u00ed constare. Y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero. Cuando se trate de testimonios de decretos de adjudicaci\u00f3n o escritura de venta verificada en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecuci\u00f3n de sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando en una partici\u00f3n de herencia, verificada despu\u00e9s del fallecimiento de alg\u00fan heredero, se adjudiquen a los que lo fuesen de \u00e9ste los bienes que a aqu\u00e9l correspond\u00edan, deber\u00e1 practicarse la inscripci\u00f3n a favor de los adjudicatarios, pero haci\u00e9ndose constar en ella las transmisiones realizadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 25:<\/u><\/strong> Para determinar la preferencia entre dos \u00f3 m\u00e1s inscripciones de igual fecha, relativas \u00e1 una misma finca, se atender\u00e1 \u00e1 la hora de la presentaci\u00f3n en el registro, de los t\u00edtulos respectivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley 17.801:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 15:<\/u><\/strong>\u00a0No se registrar\u00e1 documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripci\u00f3n precedente. De los asientos existentes en cada folio deber\u00e1 resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los dem\u00e1s derechos registrados, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 16:<\/u><\/strong>\u00a0No ser\u00e1 necesaria la previa inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contra\u00eddas en vida por el causante o su c\u00f3nyuge sobre bienes registrados a su nombre;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su c\u00f3nyuge;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partici\u00f3n de bienes hereditarios;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simult\u00e1nea y se refieran a negocios jur\u00eddicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todos estos casos el documento deber\u00e1 expresar la relaci\u00f3n de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisi\u00f3n o adjudicaci\u00f3n, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia que se consignar\u00e1 en el folio respectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>G)<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola del 8 de Febrero de 1861:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 16:<\/u><\/strong> El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias \u00f3 rescisorias de los actos \u00f3 contratos inscritos se har\u00e1 constar en el registro, bien por medio de una nota marginal, si se consuma la adquisici\u00f3n del derecho, \u00f3 bien por una nueva inscripci\u00f3n \u00e1 favor de quien corresponda, si la\u00a0resoluci\u00f3n \u00f3 rescisi\u00f3n llega \u00e1 verificarse. Tambi\u00e9n se har\u00e1 constar por medio de una nota marginal, siempre que los interesados lo reclamen \u00f3 el juez lo mande, el pago de cualquier cantidad que haga el adquirente, despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n, por cuenta \u00f3, saldo del precio en la venta, \u00f3 de abono de diferencias en la permuta \u00f3 adjudicaci\u00f3n en pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola reformada en los a\u00f1os 1944 y 1946:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 23:<\/u><\/strong> El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos, se har\u00e1 constar en el Registro, bien por medio de una nota marginal, si se consuma la adquisici\u00f3n del derecho, bien por una nueva inscripci\u00f3n a favor de quien corresponda, si la\u00a0resoluci\u00f3n o rescisi\u00f3n llega a verificarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley 17.801:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>CAPITULO VII. Inscripciones y anotaciones provisionales, preventivas y notas aclaratorias<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 33:<\/u><\/strong>\u00a0De acuerdo con la forma que determine la reglamentaci\u00f3n local, el Registro practicar\u00e1 inscripciones y anotaciones provisionales en los casos de los art\u00edculos 9\u00ba y 18, inciso a) y las anotaciones preventivas que dispongan los jueces de conformidad con las leyes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cumplimiento de condiciones suspensivas o resolutorias que resulten de los documentos inscriptos, as\u00ed como las modificaciones o aclaraciones que se instrumenten con relaci\u00f3n a los mismos se har\u00e1 constar en el folio respectivo por medio de notas aclaratorias, cuando expresamente as\u00ed se solicite.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Comentario:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Gran discusi\u00f3n se ha generado respecto a si la condici\u00f3n suspensiva o resolutoria (y no su cumplimiento) debe inscribirse. Recordemos que el Registro inscribe t\u00edtulos, y hasta que no haya cumplimiento no puede hablarse de ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>H)<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola del 8 de Febrero de 1861:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 25: <\/u><\/strong>Los t\u00edtulos inscritos no surtir\u00e1n su efecto en cuanto \u00e1 tercero, sino desde la fecha de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 28:<\/u><\/strong> Se considera como fecha de la inscripci\u00f3n para todos los efectos que esta debe producir, la fecha del asiento de presentaci\u00f3n, que deber\u00e1 constar en la inscripci\u00f3n misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 29:<\/u><\/strong> Todo derecho real de que se haga menci\u00f3n expresa en las inscripciones \u00f3 anotaciones preventivas, aunque no est\u00e9 consignado en el registro por medio de una inscripci\u00f3n separada y especial, surtir\u00e1 efecto contra tercero desde la fecha del asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo respectivo. Exceptuase \u00fanicamente la hipoteca, la cual no surtir\u00e1 efecto contra tercero, si no se inscribe por separado. Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo primero de este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de la eficacia de la obligaci\u00f3n de inscribir especialmente los derechos reales mencionados en otras inscripciones, y de la responsabilidad en que pueda incurrir el que deba pedir la inscripci\u00f3n en casos determinados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 32:<\/u><\/strong> Se entender\u00e1 que carece la inscripci\u00f3n de alguna de las circunstancias comprendidas en los n\u00fameros y art\u00edculos citados en el art\u00edculo 30, no solamente cuando se omita hacer menci\u00f3n en ella de todos los requisitos expresados en cada uno de los mismos art\u00edculos \u00f3 n\u00fameros, sino tambi\u00e9n cuando se expresen con tal inexactitud que pueda ser por ello el tercero inducido \u00e1 error sobre el objeto de la circunstancia misma, y perjudicado adem\u00e1s en su consecuencia. Cuando la inexactitud no fuere sustancial, conforme \u00e1 lo prevenido en el p\u00e1rrafo anterior, \u00f3 la omisi\u00f3n no fuere de todas las circunstancias comprendidas en alguno de los referidos n\u00fameros \u00f3 art\u00edculos, no se declarar\u00e1 la nulidad sino en el caso de que llegue \u00e1 producir el error y el perjuicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola reformada en los a\u00f1os 1944 y 1946:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 25:<\/u><\/strong> Para determinar la preferencia entre dos o m\u00e1s inscripciones de igual fecha, relativas a una misma finca, se atender\u00e1 a la hora de la presentaci\u00f3n en el Registro de los t\u00edtulos respectivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley 17.801:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 19<\/u><\/strong>: La prioridad entre dos o m\u00e1s inscripciones o anotaciones relativas al mismo inmueble se establecer\u00e1 por la fecha y el n\u00famero de presentaci\u00f3n asignado a los documentos en el ordenamiento a que se refiere el art\u00edculo 40. Con respecto a los documentos que provengan de actos otorgados en forma simult\u00e1nea, la prioridad deber\u00e1 resultar de los mismos. No obstante las partes podr\u00e1n, mediante declaraci\u00f3n de su voluntad formulada con precisi\u00f3n y claridad,\u00a0 substraerse a los efectos del principio que antecede estableciendo otro orden de prelaci\u00f3n para sus derechos, compartiendo la prioridad o autorizando que \u00e9sta sea compartida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">I)<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola del 8 de Febrero de 1861:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 33:<\/u><\/strong> La inscripci\u00f3n no convalida los actos \u00f3 contratos inscritos que sean nulos con arreglo \u00e1 las leyes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola reformada en los a\u00f1os 1944 y 1946:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 33:<\/u><\/strong> La inscripci\u00f3n no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley 17.801:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>CAPITULO II. De la inscripci\u00f3n. Plazos. Procedimientos y efectos<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 4:\u00a0<\/u><\/strong>La inscripci\u00f3n no convalida el t\u00edtulo nulo ni subsana los defectos de que adoleciere seg\u00fan las leyes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>J)<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola del 8 de Febrero de 1861:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 27:<\/u><\/strong> Para los efectos de esta ley, se considera como tercero aquel que no haya intervenido en el acto \u00f3 contrato inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 31:<\/u><\/strong> La nulidad de las inscripciones, de que trata el art\u00edculo precedente, no perjudicar\u00e1 al derecho anteriormente adquirido por un tercero que no haya sido parte en el contrato inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola reformada en los a\u00f1os 1944 y 1946:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 32:<\/u><\/strong> Los t\u00edtulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no est\u00e9n debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley 17.801:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 2:<\/u> <\/strong>De acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 2505, 3135 y concordantes del C\u00f3digo Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y dem\u00e1s previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribir\u00e1n o anotar\u00e1n, seg\u00fan corresponda, los siguientes documentos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;<\/li>\n<li>b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y dem\u00e1s providencias cautelares;<\/li>\n<li>c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 22:<\/u><\/strong> La plenitud, limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de los derechos inscriptos y la libertad de disposici\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 acreditarse con relaci\u00f3n a terceros por las certificaciones a que se refieren los art\u00edculos siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>K)<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola del 8 de Febrero de 1861:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 76:<\/u><\/strong> La anotaci\u00f3n preventiva ser\u00e1 nula cuando por ella no pueda venirse en conocimiento de la finca \u00f3 derecho anotado, de la persona \u00e1 quien afecte la anotaci\u00f3n, \u00f3 de la fecha de esta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 77:<\/u><\/strong> Las inscripciones no se extinguen, en cuanto \u00e1 tercero, sino por su cancelaci\u00f3n \u00f3 por la inscripci\u00f3n de la trasferencia del dominio \u00f3 derecho real inscrito \u00e1 otra persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola reformada en los a\u00f1os 1944 y 1946:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 76:<\/u><\/strong> Las inscripciones no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelaci\u00f3n o por la inscripci\u00f3n de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley 17.801:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>CAPITULO IX. Cancelaci\u00f3n de inscripci\u00f3n y anotaciones<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 36:<\/u><\/strong>\u00a0Las inscripciones y anotaciones se cancelar\u00e1n con la presentaci\u00f3n de solicitud, acompa\u00f1ada del documento en que conste la extinci\u00f3n del derecho registrado; o por la inscripci\u00f3n de la transferencia del dominio o derecho real inscripto a favor de otra persona; o por confusi\u00f3n; o por sentencia judicial o por disposici\u00f3n de la ley. Cuando resulten de escritura p\u00fablica, \u00e9sta deber\u00e1 contener el consentimiento del titular del derecho inscripto, sus sucesores o representantes leg\u00edtimos. Trat\u00e1ndose de usufructo vitalicio ser\u00e1 instrumento suficiente el certificado de defunci\u00f3n del usufructuario. La cancelaci\u00f3n podr\u00e1 ser total o parcial seg\u00fan resulte de los respectivos documentos y se practicar\u00e1 en la forma determinada por la reglamentaci\u00f3n local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">L)<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola del 8 de Febrero de 1861:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 256:<\/u><\/strong> Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones \u00f3 cancelaciones, \u00f3 en otros asientos referentes \u00e1 ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificar\u00e1n sin el acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados y del registrador, \u00f3 una providencia judicial que lo ordene. Los mismos errores cometidos en asientos de presentaci\u00f3n, notes marginales, indicaciones de referencia y asientos del registro de las hipotecas por orden\u00a0alfab\u00e9tico, cuando la inscripci\u00f3n principal respectiva baste para darlos a conocer, podr\u00e1 rectificarlos por s\u00ed el Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 259:<\/u><\/strong> Se entender\u00e1 que se comete error material para el efecto de los anteriores art\u00edculos, cuando sin intenci\u00f3n conocida se escriban unas palabras por otras, se omita la expresi\u00f3n de alguna circunstancia, cuya falta no sea causa de nulidad, \u00f3 se equivoquen los nombres propios \u00f3 las cantidades al copiarlas del t\u00edtulo, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripci\u00f3n, ni el de ninguno de sus conceptos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 261:<\/u><\/strong> Los errores materiales que se cometan en la redacci\u00f3n de los asientos, no podr\u00e1n salvarse con enmiendas, tachas, ni raspaduras, ni por otro medio que un asiento nuevo, en el cual se exprese y rectifique claramente el error cometido en el anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola reformada en los a\u00f1os 1944 y 1946:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>T\u00cdTULO VII. De la rectificaci\u00f3n de los errores en los asientos<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 211:<\/u><\/strong> Los errores cometidos en los asientos del Registro a que se refiere el apartado c) del art\u00edculo cuarenta, podr\u00e1n ser materiales o de concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 212:<\/u><\/strong> Se entender\u00e1 que se comete error material cuando sin intenci\u00f3n conocida se escriban unas palabras por otras, se omita la expresi\u00f3n de alguna circunstancia formal de los asientos o se\u00a0equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del t\u00edtulo, sin cambiar por ello el sentido general de la inscripci\u00f3n o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 213:<\/u><\/strong> Los Registradores podr\u00e1n rectificar por s\u00ed, bajo su responsabilidad, los errores materiales cometidos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero. En los asientos de inscripci\u00f3n, anotaci\u00f3n preventiva o cancelaci\u00f3n, cuyos respectivos t\u00edtulos se conserven en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo. En los asientos de presentaci\u00f3n, notas marginales e indicaciones de referencias, aunque los t\u00edtulos no obren en la oficina del Registro, siempre que la inscripci\u00f3n principal respectiva baste para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo por ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 214:<\/u><\/strong> Los Registradores no podr\u00e1n rectificar, sin la conformidad del interesado que posea el t\u00edtulo inscrito, o sin una providencia judicial en su defecto, los errores materiales cometidos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero. En inscripciones, anotaciones preventivas o cancelaciones cuyos t\u00edtulos no existan en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo. Los asientos de presentaci\u00f3n y notas, cuando dichos errores no puedan comprobarse por las inscripciones principales respectivas y no existan tampoco los t\u00edtulos en la oficina del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 215:<\/u><\/strong> Los errores materiales no podr\u00e1n salvarse con enmiendas, tachas ni raspaduras, ni por otro medio que un asiento nuevo, en el cual se exprese y rectifique claramente el error cometido en el anterior, a no ser que el error se advierta antes de ser firmado el asiento y pueda subsanarse en \u00e9ste con claridad mediante\u00a0la oportuna confrontaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 218:<\/u><\/strong> El Registrador, o cualquiera de los interesados en una inscripci\u00f3n, podr\u00e1 oponerse a la rectificaci\u00f3n que otro solicite por causa de error de concepto, siempre que a su juicio est\u00e9 conforme el concepto que se suponga equivocado con el correspondiente en el t\u00edtulo a que la inscripci\u00f3n se refiera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n que se suscite con este motivo se decidir\u00e1 en juicio ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 219: <\/u><\/strong>Los errores de concepto se rectificar\u00e1n por medio de una nueva inscripci\u00f3n, la cual se har\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n del mismo t\u00edtulo ya inscrito, si el Registrador reconociere el error o el Juez o el Tribunal lo declarare; y en virtud de un t\u00edtulo nuevo, si el error fuere producido por la redacci\u00f3n vaga, ambigua o inexacta del t\u00edtulo primitivo, y las partes convinieren en ello, o lo declare as\u00ed una sentencia judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 220: <\/u><\/strong>El concepto rectificado no surtir\u00e1 efecto en ning\u00fan caso sino desde la fecha de la rectificaci\u00f3n, sin perjuicio del derecho que puedan tener los terceros para reclamar contra la falsedad o nulidad del t\u00edtulo a que se refiere el asiento que conten\u00eda el error de concepto o del mismo asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley 17.801:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>CAPITULO VIII. Rectificaci\u00f3n de asientos<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 34:\u00a0<\/u><\/strong>Se entender\u00e1 por inexactitud del Registro todo desacuerdo que, en orden a los documentos susceptibles de inscripci\u00f3n, exista entre lo registrado y la realidad jur\u00eddica extrarregistral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 35:<\/u><\/strong>\u00a0Cuando la inexactitud a que se refiere el art\u00edculo precedente provenga de error u omisi\u00f3n en el documento, se rectificar\u00e1, siempre que a la solicitud respectiva se acompa\u00f1e documento de la misma naturaleza que el que la motiv\u00f3 o resoluci\u00f3n judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se tratare de error u omisi\u00f3n material de la inscripci\u00f3n con relaci\u00f3n al documento a que accede, se proceder\u00e1 a su rectificaci\u00f3n teniendo a la vista el instrumento que la origin\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>LL)<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola del 8 de Febrero de 1861:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>TITULO IX. De la publicidad de loa registros. <\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 279: <\/u><\/strong>Los registros ser\u00e1n p\u00fablicos para los que tengan inter\u00e9s conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles \u00f3 derechos reales inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 280:<\/u><\/strong> Los registradores pondr\u00e1n de manifiesta los registros en la parte necesaria \u00e1 las personas que, \u00e1 su juicio, tengan inter\u00e9s en consultarlos, sin sacar los libros del oficio, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola reformada en los a\u00f1os 1944 y 1946:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>T\u00cdTULO VIII. De la publicidad de los Registros<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 221: <\/u><\/strong>Los Registros ser\u00e1n p\u00fablicos para quienes tengan inter\u00e9s conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley 17.801:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>CAPITULO V. Publicidad registral. Certificaciones e informes<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 21:<\/u><\/strong>\u00a0El Registro es p\u00fablico para el que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en averiguar el estado jur\u00eddico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas. Las disposiciones locales determinar\u00e1n la forma en que la documentaci\u00f3n podr\u00e1 ser considerada sin riesgo de adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida o deterioro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">M)<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola del 8 de Febrero de 1861:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 281:<\/u><\/strong> Los registradores expedir\u00e1n certificaciones: Primero. De los asientos de todas clases que existan en el registro relativos \u00e1 bienes que los interesados se\u00f1alen. Segundo. De asientos determinados que los mismos interesados designen, bien fijando los que sean, \u00f3 bien refiri\u00e9ndose \u00e1 los que existan de una \u00f3 m\u00e1s\u00a0especies sobre ciertos bienes. Tercero. De las inscripciones hipotecarias y cancelaciones de la misma especie, hechas \u00e1 cargo \u00f3 en provecho de personas se\u00f1aladas. Cuarto. De no existir asientos de ninguna especie, \u00f3 de especie determinada, sobre bienes se\u00f1alados, \u00f3 \u00e1 cargo de ciertas personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 283:<\/u><\/strong> La libertad \u00f3 gravamen de los bienes inmuebles \u00f3 derechos reales s\u00f3lo podr\u00e1 acreditarse en perjuicio de tercero, por la certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo precedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 284: <\/u><\/strong>Cuando las certificaciones de que tra\u00eda el Art. 281 no fueren con formes con los asientos de su referencia, se estar\u00e1 \u00e1 lo que de estos resulte, salva la acci\u00f3n del perjudicado por ellas para exigir la indemnizaci\u00f3n correspondiente del registrador que haya cometido la falta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 285: <\/u><\/strong>Los registradores no expedir\u00e1n las certificaciones de que tratan los anteriores art\u00edculos, sino \u00e1 instancia por escrito del que, \u00e1 su juicio, tenga inter\u00e9s conocido en averiguar el estado del inmueble \u00f3 derecho real de que se trate, \u00f3 en virtud de mandamiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola reformada en los a\u00f1os 1944 y 1946:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 225: <\/u><\/strong>La libertad o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales s\u00f3lo podr\u00e1 acreditarse en perjuicio de tercero por certificaci\u00f3n del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em><u>Ley 17.801:<\/u><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Art\u00edculo 22:<\/u><\/strong>\u00a0La plenitud, limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de los derechos inscriptos y la libertad de disposici\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 acreditarse con relaci\u00f3n a terceros por las certificaciones a que se refieren los art\u00edculos siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"modificaciones\"><\/a>VIII) Modificaciones Introducidas por el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La entrada en vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n el primero de Agosto del a\u00f1o 2015 influy\u00f3 en materia registral en dos aspectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por un lado, se adecuaron las referencias que realiza la ley 17.801 al c\u00f3digo de fondo, en los art\u00edculos 1, 2 Y 17<a href=\"#_ftn34\" name=\"_ftnref34\">[33]<\/a>. Estas modificaciones no implican alteraciones ni cambios en el funcionamiento del sistema registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta llamativo que se mantenga la remisi\u00f3n que realiza el art\u00edculo 29<a href=\"#_ftn35\" name=\"_ftnref35\">[34]<\/a> de la ley registral 17.801 al art\u00edculo 1011 del c\u00f3digo de fondo. En este sentido no s\u00f3lo el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n no mantiene esa numeraci\u00f3n en comparaci\u00f3n con el c\u00f3digo velezano, que en el art\u00edculo 1011 conten\u00eda el instituto de la reconstrucci\u00f3n de protocolo, sino que adem\u00e1s no existe actualmente una norma similar en todo el articulado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podemos afirmar sin temor a equivocarnos que en este aspecto se mantiene la influencia de la Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola en la ley registral 17.801, no alter\u00e1ndose de ninguna manera por el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, la nueva codificaci\u00f3n incluye en la normativa de fondo art\u00edculos que tienen trascendencia registral, y en los cuales tambi\u00e9n se vislumbra el desarrollo que hemos mencionado: son los art\u00edculos 1892 y 1893<a href=\"#_ftn36\" name=\"_ftnref36\">[35]<\/a>. Se destacan en ellos las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se mantiene el sistema de T\u00edtulo Suficiente y Modo Suficiente.<\/li>\n<li>Se incluye expresamente la publicidad registral como medio de oposici\u00f3n a terceros interesados.<\/li>\n<li>Se hace referencia directa e indirecta a las publicidades registral, cartular y posesoria.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"conclusion\"><\/a>IX) Conclusi\u00f3n:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adhiero aqu\u00ed a las palabras del escribano Llach<a href=\"#_ftn37\" name=\"_ftnref37\">[36]<\/a> en oportunidad del mencionado Primer Congreso Internacional de Derecho Registral:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No puedo dejar de reconocer que nuestra publicidad inmobiliaria tiene secular raigambre espa\u00f1ola. Su centenaria ley hipotecaria \u2026 ha tenido capital influencia en el sistema argentino, partiendo de sus sabios preceptos, de sus bases y de sus extraordinarios principios. Ello, sin desde\u00f1ar y menos olvidar a los a\u00f1ejos Oficios de Hipotecas creados por las reales pragm\u00e1ticas espa\u00f1olas del siglo XVIII que recogi\u00f3 el maestro V\u00e9lez en nuestro C\u00f3digo Civil, disposiciones que fueron reglamentadas como es sabido y en su \u00e9poca, por las reales Audiencias de M\u00e9xico, Per\u00fa y luego en Buenos Aires, por el Virrey Mel\u00f3 en sus Instrucciones de 1795. Pero, estimo que, si bien debemos merituar en un sistema jur\u00eddico su origen, su base, por as\u00ed decir, ese sistema resulta y sus institutos ser\u00e1n tanto m\u00e1s eficaces o m\u00e1s valiosos si su evoluci\u00f3n, su adaptaci\u00f3n y sus mutaciones tienen por meta el cumplimiento de una clara pol\u00edtica legislativa de enmarcaci\u00f3n a lo que el realismo de la praxis aconseja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El camino recorrido nos permite se\u00f1alar que el sistema registral argentino ha continuado, con matices propios, el camino emprendido por Espa\u00f1a: en un principio V\u00e9lez Sarsfield toma la realidad virreinal de los Oficios y la perfecciona para el derecho real de hipoteca, apart\u00e1ndose de las Instrucciones del Virrey Pedro Melo de Portugal e instaurando un sistema declarativo. Parad\u00f3jicamente lo opuesto ocurrir\u00eda al poco tiempo en Espa\u00f1a: mientras que la Ley Hipotecaria de 1861, conocida y criticada por V\u00e9lez Sarsfield en muchos aspectos, instaura un sistema declarativo, el C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol de 1889 se pronuncia en cambio por un efecto constitutivo del derecho real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Poco despu\u00e9s de la sanci\u00f3n y entrada en vigencia del C\u00f3digo Civil velezano la realidad muestra la necesidad de contar con Registros de la Propiedad que inscriban todos los derechos reales. Debe sin embargo esperarse hasta el a\u00f1o 1968 para que la legislaci\u00f3n abrace y contenga dicha realidad y la situaci\u00f3n se pacifique. Se demuestra aqu\u00ed la influencia del derecho registral espa\u00f1ol en los notarios autores de la ley 17.801, recordando que el Registro de la Propiedad de Madrid fue justamente uno de los visitados y estudiados por estos notarios previa redacci\u00f3n de la ley: el an\u00e1lisis realizado en este aporte permite afirmar que hay 32 art\u00edculos de un total de 416 de la Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola de 1861 y 25 art\u00edculos de un total de 315 que surgen de la Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola luego de las reformas introducidas en los a\u00f1os 1944 y 1946 que influyeron en 17 de los 46 art\u00edculos originales de la Ley Registral Nacional 17.801 (habi\u00e9ndose incorporado con posterioridad el 3 bis y el 41 bis).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero esta gran influencia no debe llevar a pensar que el sistema registral argentino no tiene caracter\u00edsticas propias y una evoluci\u00f3n aut\u00f3noma. No debe perderse de vista que en la actualidad el Registro inmobiliario espa\u00f1ol y el argentino funcionan con t\u00e9cnicas diversas (por ejemplo, mientras que en Argentina rige el principio de inscripci\u00f3n, en virtud del cual el Registro extrae datos del documento que se presenta a inscribir, y esos datos se vuelcan mediante breves notas en la matr\u00edcula del inmueble, en Espa\u00f1a rige el principio de transcripci\u00f3n, en virtud del cual el Registro copia la totalidad del instrumento). Asimismo, se mantiene la distinci\u00f3n respecto a la tradici\u00f3n en materia de adquisici\u00f3n de derechos reales, desarrollada oportunamente en este aporte al hablar de la postura adoptada por V\u00e9lez Sarsfield.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y qu\u00e9 mejor ejemplo para mostrar la evoluci\u00f3n de la normativa argentina que la creaci\u00f3n contenida en la propia ley 17.801 relativa a la reserva de prioridad indirecta, la cual otorga seguridad al tr\u00e1fico inmobiliario. Esta reserva de prioridad se genera cuando un notario presenta un certificado al Registro de la Propiedad, el cual consigna un asiento en la matr\u00edcula del inmueble respectivo anoticiando tal situaci\u00f3n y generando que cualquier otra rogaci\u00f3n posterior que ingrese al registro sobre ese inmueble dentro de un determinado plazo, quede condicionada a la celebraci\u00f3n de negocio para el cual se ha requerido el certificado. En caso de cumplirse con los tiempos previstos toda anotaci\u00f3n condicional queda desplazada, garantiz\u00e1ndose as\u00ed la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cerramos entonces este aporte encontrando una gran influencia de la legislaci\u00f3n y de las instituciones espa\u00f1olas en el ordenamiento jur\u00eddico argentino, lo que permiti\u00f3 dar paso a una evoluci\u00f3n propia que consolid\u00f3 el Derecho Registral en Argentina, comprendiendo as\u00ed situaciones registrables de todo tipo dada su gran extensi\u00f3n y diversidad geogr\u00e1fica.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a>E-mail: <a href=\"mailto:escjorgelatino@hotmail.com\">escjorgelatino@hotmail.com<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<hr \/>\n<h2><strong><a id=\"NOTAS\"><\/a>NOTAS:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[1]<\/a> MOLINARIO, Alberto, <em>Curso de Derecho Registral Inmobiliario,<\/em> Registro de la Propiedad de Capital Federal, Buenos Aires, 1971, p. 15.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[2]<\/a> \u00a0\u201cCr\u00f3nica del Primer Congreso Internacional de Derecho Registral<em>\u201d<\/em>, en <em>Revista de Asociaci\u00f3n de Escribanos de Uruguay,<\/em> pp. 569. Disponible en (<a href=\"https:\/\/cursoregistral2.files.wordpress.com\/2015\/02\/carta-de-buenos-aires.pdf\">https:\/\/cursoregistral2.files.wordpress.com\/2015\/02\/carta-de-buenos-aires.pdf<\/a>). [Fecha de consulta: 11\/04\/2016].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[3]<\/a> PANTOJA, Jos\u00e9 Mar\u00eda y LLORET, Antonio, <em>Ley Hipotecaria Comentada y Concordada, <\/em>Madrid, 1861, Tomo I, Impreso por M. Rivanedeyra, pp. 7.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[4]<\/a> MIGUEZ, Alejandro D, <em>Notas para el estudio de la registraci\u00f3n inmobiliaria en el Virreinato del R\u00edo de la Plata<\/em>. Disponible en (<a href=\"http:\/\/biblio.juridicas.unam.mx\/libros\/2\/819\/6.pdf\">http:\/\/biblio.juridicas.unam.mx\/libros\/2\/819\/6.pdf<\/a>) . [Fecha de consulta: 11\/04\/2016].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[5]<\/a> \u00cddem, pp. 1059-1068.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[6]<\/a> \u00cddem, p. 1063.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[7]<\/a> V\u00e9lez Sarsfield tambi\u00e9n incluye modalidades de la tradici\u00f3n posesoria en los art\u00edculos 2387 y 2462, inciso 3: por un lado la llamada <em>traditio brevi manu<\/em>, en virtud de la cual o bien un tenedor \u201casciende\u201d jer\u00e1rquicamente en la relaci\u00f3n real y pasa a ser poseedor sin que ocurran actos materiales (por ejemplo: el locador que pasa a ser propietario, o el usufructuario que adquiere el dominio pleno), o bien \u201cprincipia a poseer la cosa a nombre de otro\u201d, y por el otro lado el <em>constituto posesorio<\/em>, en virtud del cual el poseedor \u201cdesciende\u201d jer\u00e1rquicamente en la relaci\u00f3n real y pasa a ser tenedor (por ejemplo, el vendedor que deviene locatario) sin que ocurran actos materiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[8]<\/a> GRECO, Tom\u00e1s Hip\u00f3lito, \u201cPublicidad Registral\u201d<em>,<\/em> en <em>Revista del Notariado<\/em>, n\u00ba 828, pp. 40. Para una mayor profundidad del desenvolvimiento hist\u00f3rico-legislativo en Espa\u00f1a, remitirse al apartado VI).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[9]<\/a> Ib\u00eddem.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[10]<\/a> VILLARO, Felipe P., <em>Derecho Registral Inmobiliario,<\/em> Coordinador: Natalio Pedro Etchegaray, Astrea, Buenos Aires, 2010, p. 15.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[11]<\/a> URBANEJA, Marcelo E., \u201cLa registraci\u00f3n Inmobiliaria Argentina. Reflexiones contempor\u00e1neas en torno a sus aspectos medulares\u201d<em>, <\/em>en <em>Estudios de Derecho Civil con motivo del bicentenario<\/em>, El Derecho, Buenos Aires, 2011, p.556.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[12]<\/a> Para profundizar sobre las distintas leyes provinciales, Marcelo Urbaneja (Ib\u00eddem) aconseja remitirse a GARC\u00cdA CONI, Ra\u00fal Rodolfo, <em>Procedimiento Inscriptorio<\/em>, La Plata, Provincia de Buenos Aires, Fundaci\u00f3n Editora Notarial, 1981, p.15.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[13]<\/a> Para un estudio comparativo de la Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola de 1861 con la Ley 1144 remitimos a GRECO, Tom\u00e1s Hip\u00f3lito. \u201cPublicidad Registral\u201d &#8230; cit., pp. 36.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[14]<\/a> GRECO, \u201cPublicidad Registral\u201d &#8230; cit. P. 15.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[15]<\/a> URBANEJA, \u201cLa registraci\u00f3n Inmobiliaria \u2026 cit. P. 556.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[16]<\/a> Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, 25\/11\/35, \u201cJorba, Juan y otro c\/Bambicha, Francisco y otro\u201d, Jurisprudencia Argentina, 52-360; Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, 18\/02\/38 \u201cPapa, Jos\u00e9 c\/Sociedad Campagno Hnos\u201d Jurisprudencia Argentina, 61-383.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[17]<\/a> Editorial <em>Revista del Notariado<\/em>, n\u00b0 886, A\u00f1o 2006, p. 15.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[18]<\/a> VILLARO, <em>Derecho Registral Inmobiliario &#8230; <\/em>cit., p. 16.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[19]<\/a> Para un estudio de los distintos proyectos legislativos remitimos a URBANEJA, \u201cLa registraci\u00f3n Inmobiliaria \u2026 cit., p. 559.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\">[20]<\/a> VILLARO, <em>Derecho Registral Inmobiliario &#8230; <\/em>cit., p. 17.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\">[21]<\/a> SCOTTI, Edgardo A., \u201cOr\u00edgenes de la Ley 17.801\u201d, en <em>Revista Notarial<\/em>, n\u00ba 976, p. 279.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\">[22]<\/a> VILLARO, <em>Derecho Registral Inmobiliario &#8230; <\/em>cit., p.18.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref24\" name=\"_ftn24\">[23]<\/a> SCOTTI, \u201cOr\u00edgenes <em>\u2026<\/em> cit., p. 277.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref25\" name=\"_ftn25\">[24]<\/a> Para un estudio de los antecedentes, redacci\u00f3n, discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n, promulgaci\u00f3n, y naturaleza de la Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola, ver OLIVER, Bienvenido, <em>Derecho Inmobiliario<\/em>, I. Madrid, Rivadeneyra, 1892<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref26\" name=\"_ftn26\">[25]<\/a> PANTOJA y LLORET,\u00a0 <em>Ley Hipotecaria<\/em> \u2026 cit., p.64.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref27\" name=\"_ftn27\">[26]<\/a> Art. 1875: Adem\u00e1s de los requisitos exigidos en el art\u00edculo\u202f1.857, es indispensable, para que la hipoteca quede v\u00e1lidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad. Las personas a cuyo favor establece hipoteca la ley, no tienen otro derecho que el de exigir el otorgamiento e inscripci\u00f3n del documento en que haya de formalizarse la hipoteca, salvo lo que dispone la Ley Hipotecaria en favor del Estado, las provincias y los pueblos, por el importe de la \u00faltima anualidad de los tributos, as\u00ed como de los aseguradores por el premio del seguro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref28\" name=\"_ftn28\">[27]<\/a> Para un apasionante desarrollo de las distintas posturas vertidas sobre el art\u00edculo 1875 y su influencia en la Ley Hipotecaria de 1861 remitirse a SOLLA SASTRE, Julia, \u201cFuerza Codificadora y doctrina codificadora en el art\u00edculo 1875 del C\u00f3digo Civil: la inscripci\u00f3n constitutiva del Derecho real de hipoteca\u201d, en <em>Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario<\/em>, n\u00ba 676, Madrid, 2003.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref29\" name=\"_ftn29\">[28]<\/a> GONZALEZ Y MARTINEZ, Jer\u00f3nimo, <em>Estudios de Derecho Hipotecario<\/em>, Imprenta Estanislao Maestre, Madrid 1924, p. 326.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref30\" name=\"_ftn30\">[29]<\/a> Exposici\u00f3n de motivos del Decreto del 8 de Febrero de 1946, https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref31\" name=\"_ftn31\">[30]<\/a> Ello sin perjuicio de la influencia que tuvo con anterioridad la Ley Hipotecaria Espa\u00f1ola en leyes locales que dictaron distintas provincias. A modo de ejemplo destacamos las mencionadas leyes 1276 del a\u00f1o 1879 de la Provincia de Buenos Aires y 1144 de 1881 de la Capital Federal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref32\" name=\"_ftn32\">[31]<\/a> PANTOJA y LLORET,\u00a0 <em>Ley Hipotecaria<\/em> \u2026 cit., p.64.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref33\" name=\"_ftn33\">[32]<\/a> \u201cFeidman, Mauricio s\/recurso de recalificaci\u00f3n\u201d, C\u00e1mara Nacional Civil en pleno, julio 27-1977, Jurisprudencia Argentina, Tomo 1977-III, p. 494.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref34\" name=\"_ftn34\">[33]<\/a> <strong><u>Art\u00edculo 1<\/u><\/strong>:\u00a0Quedar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de la presente ley los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia y en la CAPITAL FEDERAL. <strong><u>Art\u00edculo 2<\/u>:<\/strong>\u00a0De acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 1890, 1892, 1893 y concordantes del CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, para su publicidad, oponibilidad a terceros y dem\u00e1s previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribir\u00e1n o anotar\u00e1n, seg\u00fan corresponda, los siguientes documentos: a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles; <br \/>\n b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y dem\u00e1s providencias cautelares; <br \/>\n c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales. <strong><u>Art\u00edculo 17:<\/u><\/strong>\u00a0Inscripto o anotado un documento, no podr\u00e1 registrarse otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo que el presentado en segundo t\u00e9rmino se hubiere instrumentado durante el plazo de vigencia de la certificaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 22 y concordantes y se lo presente dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 5\u00b0.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref35\" name=\"_ftn35\">[34]<\/a> <strong><u>Art\u00edculo 29:<\/u><\/strong>\u00a0El asiento registral servir\u00e1 como prueba de la existencia de la documentaci\u00f3n que lo originara en los casos a que se refiere el art\u00edculo 1011 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref36\" name=\"_ftn36\">[35]<\/a> <strong><u>CAPITULO 2. Adquisici\u00f3n, transmisi\u00f3n, extinci\u00f3n y oponibilidad<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>ARTICULO 1892:<\/u><\/strong> T\u00edtulo y modos suficientes. La adquisici\u00f3n derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de t\u00edtulo y modo suficientes. Se entiende por t\u00edtulo suficiente el acto jur\u00eddico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real. La tradici\u00f3n posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesi\u00f3n. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y \u00e9ste por un acto jur\u00eddico pasa el dominio de ella al que la pose\u00eda a su nombre, o cuando el que la pose\u00eda a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reserv\u00e1ndose la tenencia y constituy\u00e9ndose en poseedor a nombre del adquirente. La inscripci\u00f3n registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho as\u00ed lo requiera. El primer uso es modo suficiente de adquisici\u00f3n de la servidumbre positiva. Para que el t\u00edtulo y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto. A la adquisici\u00f3n por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.<\/p>\n<p> <strong><u>ARTICULO 1893: <\/u><\/strong>Inoponibilidad. La adquisici\u00f3n o transmisi\u00f3n de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este C\u00f3digo no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la inscripci\u00f3n registral o la posesi\u00f3n, seg\u00fan el caso. Si el modo consiste en una inscripci\u00f3n constitutiva, la registraci\u00f3n es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real. No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conoc\u00edan o deb\u00edan conocer la existencia del t\u00edtulo del derecho real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref37\" name=\"_ftn37\">[36]<\/a> \u201cCr\u00f3nica del Primer Congreso Internacional &#8230; cit., p. 570.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"width: 50%; text-align: center; vertical-align: middle;\"><a href=\"http:\/\/www.scielo.org.ar\/scielo.php?script=sci_serial&amp;pid=1853-1784&amp;lng=es&amp;nrm=iso\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-43375 size-full\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/Revista_Historia_Del_Derecho-Argentina-logo.gif\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"160\" \/><\/a><\/td>\n<td style=\"width: 50%; text-align: center; vertical-align: middle;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.scielo.org.ar\/scielo.php?script=sci_serial&amp;pid=1853-1784&amp;lng=es&amp;nrm=iso\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">REVISTA DE HISTORIA DEL DERECHO (donde se public\u00f3 este art\u00edculo en diciembre de 2016, n\u00ba 52)<\/a><\/span><\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/varios-inter\/curriculum-de-jorge-alberto-latino\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CURRICULUM DE JORGE ALBERTO LATINO<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/inhide.com.ar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">INSTITUTO DE INVESTIGACIONES DE HISTORIA DEL DERECHO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/\">SECCI\u00d3N INTERNACIONAL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/\">ART\u00cdCULOS DOCTRINALES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_43373\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-influencia-del-derecho-registral-espanol-en-argentina\/attachment\/perito_moreno_glaciar_argentina\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-43373\" class=\"size-full wp-image-43373\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/Perito_Moreno_Glaciar_Argentina.jpg\" alt=\"La Influencia del Derecho Registral Espa\u00f1ol en Argentina\" width=\"1024\" height=\"575\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/Perito_Moreno_Glaciar_Argentina.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/Perito_Moreno_Glaciar_Argentina-300x168.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/Perito_Moreno_Glaciar_Argentina-768x431.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/Perito_Moreno_Glaciar_Argentina-500x281.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-43373\" class=\"wp-caption-text\">Glaciar Perito Moreno en Argentina<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LA INFLUENCIA DEL DERECHO REGISTRAL ESPA\u00d1OL EN ARGENTINA A LA LUZ DEL BICENTENARIO: Jorge Alberto LATINO Escribano del Colegio de Escribanos de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires &nbsp; Sumario: Resumen &#8211; Abstract I) Introducci\u00f3n. II) El Derecho Registral y la Publicidad. III) Los Oficios de Hipotecas. IV) Dalmacio V\u00e9lez Sarsfield. 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