{"id":43475,"date":"2017-12-23T18:29:37","date_gmt":"2017-12-23T17:29:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=43475"},"modified":"2017-12-25T10:44:15","modified_gmt":"2017-12-25T09:44:15","slug":"informe-noviembre-2017-registros-mercantiles-y-bienes-muebles-retribucion-administradores-en-estatutos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-noviembre-2017-registros-mercantiles-y-bienes-muebles-retribucion-administradores-en-estatutos\/","title":{"rendered":"Informe noviembre 2017 Registros Mercantiles y Bienes Muebles. Retribuci\u00f3n de los administradores en estatutos."},"content":{"rendered":"<h1 id=\"h18sjbjm7iyf1e6rct4vdy3gdion5rf\" style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>INFORME DE\u00a0 NOVIEMBRE \u00a0DE 2017 PARA REGISTROS MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n. Registrador de la Propiedad y Mercantil.<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-resumen\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESUMEN DEL RESUMEN:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-de-interes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Disposiciones de inter\u00e9s<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>disposiciones de car\u00e1cter general<\/strong> de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM, casi todas ellas para transponer Directivas ya fuera de plazo, rese\u00f1amos las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Circular 3\/2017, de 24 de octubre, del Banco de Espa\u00f1a, por la que se modifica la Circular 2\/2014, de 31 de enero que implementa instrucciones sobre <strong>supervisi\u00f3n y solvencia<\/strong> de entidades financieras menos significativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Ley 7\/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2013\/11\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la <strong>resoluci\u00f3n alternativa de litigios<\/strong> en materia de consumo. Su finalidad es garantizar a los <strong>consumidores residentes<\/strong> en la Uni\u00f3n Europea la <strong>posibilidad de resolver sus litigios<\/strong> con empresarios establecidos en cualquier Estado miembro <strong>mediante la intervenci\u00f3n de entidades de resoluci\u00f3n alternativa. <\/strong>Estas entidades constituyen una novedad en nuestro derecho de consumo y pudieran tener conexi\u00f3n con competencias registrales o notariales en cuanto la entidad puede ser gestionada por una persona jur\u00eddica. Aunque es pronto para ello quiz\u00e1s haya de plantearse si puede constituir el <strong>objeto de una sociedad<\/strong> de capital la gesti\u00f3n de entidades alternativas de conflictos en los t\u00e9rminos establecidos en esta Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se transponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Real Decreto 900\/2017, de 6 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Economistas de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Real Decreto-ley 18\/2017, de 24 de noviembre, por el que se modifican el C\u00f3digo de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, y la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas, en <strong>materia de informaci\u00f3n no financiera y diversidad<\/strong>. Se trata con este RDL, aparte de transponer Directivas ya fuera de plazo, el conseguir una <strong>mayor transparencia<\/strong> de la informaci\u00f3n no financiera de las sociedades de inter\u00e9s p\u00fablico y de las grandes empresas cotizadas o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Real Decreto-ley 19\/2017, de 24 de noviembre, de <strong>cuentas de pago b\u00e1sicas<\/strong>, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones. Tambi\u00e9n tiene la finalidad de incorporar al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol el contenido de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2014-81828\">Directiva 2014\/92\/UE<\/a> del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago b\u00e1sicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Existen adem\u00e1s dos normas que dentro del \u00e1mbito auton\u00f3mico pudieran ser de inter\u00e9s para los empresarios. As\u00ed en Galicia la Ley 5\/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantaci\u00f3n de iniciativas empresariales en Galicia y en Castilla Le\u00f3n la Ley 6\/2017, de 20 de octubre, de medidas de reducci\u00f3n de cargas administrativas para la dinamizaci\u00f3n empresarial.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resoluciones propiedad<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Como <strong>resoluciones de propiedad<\/strong> de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#472-solicitud-de-cancelacion-de-anotacion-de-embargo-prorrogada-antes-de-la-lec-2000-\">472<\/a> reiterando su doctrina acerca de la imposibilidad de <strong>cancelar<\/strong> anotaciones de embargo prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC el 8 de enero de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#481-ejecucion-hipotecaria-contra-la-herencia-yacente-renuncia-de-los-herederos-defensor-judicial-su-caracter-excepcional\">481<\/a> que permite una ejecuci\u00f3n hipotecaria contra una <strong>herencia yacente<\/strong> sin intervenci\u00f3n de administrador judicial si consta acredita que hubo notificaci\u00f3n al menos a una de las posibles herederas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#485-ejecucion-hipotecaria-cesion-de-remate-por-importe-distinto-del-de-adjudicacion\">485<\/a> seg\u00fan la cual es posible la <strong>cesi\u00f3n del remate<\/strong> por una cantidad inferior a la de la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#488-poder-para-vender-no-autoriza-para-transmitir-por-expropiacion-forzosa\">488<\/a> que aclara que el <strong>poder para vender<\/strong> no autoriza para aceptar una expropiaci\u00f3n forzosa. Distinto ser\u00eda si el poder fuera para enajenar de forma amplia y gen\u00e9rica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#489-anotacion-de-embargo-en-procedimiento-contra-la-herencia-yacente\">489<\/a> que exige para la toma de anotaci\u00f3n de embargo contra <strong>herencia yacente<\/strong> que se nombre un administrador judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#495-el-plazo-de-duracion-de-la-hipoteca-de-maximo-es-un-plazo-de-caducidad-del-asiento-notificacion-por-acta-notarial\">495<\/a> seg\u00fan la cual el plazo de <strong>duraci\u00f3n de una hipoteca<\/strong> de m\u00e1ximo es plazo de caducidad por lo que cumplido procede la cancelaci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#521-representacion-documento-extranjero-juicio-notarial-de-suficiencia-y-juicio-de-equivalencia\">521<\/a> sobre juicio de <strong>suficiencia y de equivalencia<\/strong> en relaci\u00f3n a una representaci\u00f3n en documento extranjero, interesante y para cuyo desarrollo, relativamente complejo, nos remitimos al comentario de nuestra compa\u00f1era IES.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Resoluciones mercanti<\/span>l<\/h6>\n<p>Como <strong>resoluciones de mercantil<\/strong> de inter\u00e9s se han publicado las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#471-cierre-registral-por-baja-provisional-en-el-indice-de-entidades-de-la-aeat-excepciones\">471<\/a> reiterando una vez m\u00e1s que el cierre de hoja por <strong>baja en el \u00cdndice de entidades<\/strong> de la AEAT es absoluto no permitiendo m\u00e1s que los dep\u00f3sitos de cuentas y los asientos ordenados por la autoridad judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#474-consejo-de-administracion-numero-minimo-y-maximo-de-consejeros-junta-general-quorum-de-adopcion-de-acuerdos\">474<\/a>, muy interesante en cuanto establece que en sociedades an\u00f3nimas no puede establecerse un <strong>quorum \u00fanico de votaci\u00f3n<\/strong> sin distinguir entre primera y segunda convocatoria y que tampoco es posible establecer como norma de funcionamiento del consejo que si este puede estar formado entre 5 y 15 consejeros determinados acuerdos exijan el voto m\u00ednimo de 8 consejeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#483-disolucion-y-liquidacion-de-sociedad-acto-de-conciliacion-o-transaccion-requiere-escritura-publica\">483<\/a> seg\u00fan la cual un acuerdo de <strong>transacci\u00f3n judicial<\/strong> sobre disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad requiere escritura p\u00fablica, lo que ha originado cierta pol\u00e9mica entre la doctrina hipotecarista que no comparte dicho criterio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#493-deposito-de-cuentas-asiento-de-presentacion-denegacion-de-prorroga\">493<\/a> que declara la imposibilidad l\u00f3gica de <strong>prorrogar<\/strong> un asiento de preentaci\u00f3n ya caducado y que si se interpone recurso judicial es preciso ponerlo en conocimiento del registrador a efectos de que prorrogue el asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#494-junta-general-quorum-de-asistencia-inferior-al-estatutario-hace-invalida-a-la-junta\">494<\/a> que deniega la posibilidad de inaplicar un precepto estatutario aunque el mismo a juicio de los recurrentes <strong>no es v\u00e1lido<\/strong>. El problema estaba planteado con un quorum de asistencia a la junta en 1\u00aa convocatoria del 100% del capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#498-inscripcion-de-nombramiento-de-consejero-recurso-extraordinario-de-revision-no-es-aplicable-al-procedimiento-registral\">498<\/a> que aclara que el recurso extraordinario de <strong>revisi\u00f3n <\/strong>no es aplicable al procedimiento registral. Aunque dictada con ocasi\u00f3n de un recurso mercantil su doctrina obviamente es aplicable al recurso en propiedad o bienes muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#501-registro-mercantil-denegacion-de-expedicion-de-codigo-lei-ni-la-baja-en-la-aeat-ni-la-falta-de-depositos-impiden-la-emision-del-codigo-lei\">501<\/a> sobre emisi\u00f3n del <strong>c\u00f3digo LEI<\/strong> determinado que ni la baja en Hacienda ni la falta de dep\u00f3sitos de la sociedad permiten la denegaci\u00f3n de dicho c\u00f3digo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#503-sociedad-profesional-con-actividades-en-el-objeto-no-profesionales-no-son-posibles\">503<\/a> determinado que no es posible una <strong>sociedad profesional<\/strong> con actividades no profesionales en el objeto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#511-constitucion-de-sl-identificacion-de-las-aportaciones-asignacion-de-participaciones\">511<\/a> que sienta un criterio flexible en materia de <strong>identificaci\u00f3n de bienes<\/strong> y de asignaci\u00f3n de participaciones a los distintos bienes cuando estos forman parte de lotes o conjuntos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#516-deposito-de-cuentas-sin-cumplimentar-casillas-de-la-cuenta-de-perdidas-y-ganancias-y-aplicacion-de-resultado-su-cumplimentacion-es-obligatoria-\">516<\/a> aclarando que las casillas de <strong>p\u00e9rdidas y ganancias<\/strong> de los impresos de los dep\u00f3sitos de cuentas son de cumplimentaci\u00f3n obligatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#519-registro-bienes-muebles-tracto-sucesivo-sentencia-dictada-en-rebeldia\">519<\/a> seg\u00fan la cual el principio de tracto sucesivo y la necesidad de notificaciones y transcurso de plazo por rebeld\u00eda del demandado se aplica al Registro de Bienes Muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#522-disolucion-y-liquidacion-de-sociedad-sin-activo-a-repartir-condonacion-o-confusion-de-deuda-\">522<\/a> declarando que para la inscripci\u00f3n de la <strong>disoluci\u00f3n- liquidaci\u00f3n<\/strong> de una sociedad con deudas a favor de sus socios no es necesario que estos condonen expresamente las deudas pues estas se extinguen por confusi\u00f3n.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tema-del-mes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>TEMA DEL MES:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Como <strong>cuestiones de inter\u00e9s<\/strong>, en este informe, planteamos la siguiente:<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"correcta-calificacion-registral-y-estatutos-un-caso-sobre-retribucion-de-los-administradores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Correcta calificaci\u00f3n registral y estatutos. Un caso sobre retribuci\u00f3n de los administradores.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vamos a considerar en el tema de inter\u00e9s del mes de noviembre <strong>la importancia<\/strong> del <strong>asesoramiento notarial y de la calificaci\u00f3n registral<\/strong> a los efectos de <strong>depurar los estatutos<\/strong> de preceptos o cl\u00e1usulas que por su inadecuaci\u00f3n a la Ley, provocan problemas a los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro del derecho de sociedades las cuestiones relacionadas con la <strong>retribuci\u00f3n de los administradores<\/strong> han sido tradicionalmente una de las m\u00e1s debatidas. Nuestra DG ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse repetidas veces sobre el tema fijando una doctrina que nos sirve de eficaz ayuda en nuestra calificaci\u00f3n o en los consejos que en la oficina notarial se suministre a los interesados en la constituci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed la resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2013, citando otra de 12 de noviembre de 2003, vino a establecer que \u201cel concreto sistema de retribuci\u00f3n de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participaci\u00f3n en beneficios, con los l\u00edmites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilizaci\u00f3n en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opci\u00f3n sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer\u201d. Este criterio fue ratificado en otras resoluciones posteriores como la de 17 de junio de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero si esto no fuera suficiente, el legislador, consciente de la importancia de las cuestiones relativas a la retribuci\u00f3n de los administradores, por el art. \u00fanico.10 de la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre modifica <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a217\">el art\u00edculo 217 de la LSC<\/a> estableciendo incluso, de modo ejemplificativo, pero no exhaustivo, diversos <strong>sistemas de retribuci\u00f3n<\/strong> de los administradores que ser\u00edan los que deban constar en estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante estas cuestiones no siempre han sido tan claras y es posible que por dudas originadas por la misma redacci\u00f3n del art\u00edculo 66.3 de la LSRL de 1995, que ocasionaron dudas l\u00f3gicas en la calificaci\u00f3n, se hayan inscritos en los RRMM art\u00edculos estatutarios que estableciendo que el cargo de administrador es retribuido no fijaran un concreto sistema de retribuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de estos casos es el que traemos hoy a colaci\u00f3n al hilo de una muy interesante sentencia de nuestro TS (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8148211&amp;links=%22390%2F2015%22&amp;optimize=20170925&amp;publicinterface=true\">Sentencia de la sala de lo Civil -recurso 390\/2015- de 19 de septiembre de 2017 de la que fue ponente Rafael Saraz\u00e1 Jimena<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia se plantea sobre la base de un art\u00edculo de los estatutos, muy usual en los modelos que circularon para las sociedades limitadas desde el a\u00f1o 1995 en las asesor\u00edas jur\u00eddicas, que ven\u00eda a establecer que \u201c<strong>el cargo de administrador ser\u00e1 retribuido en la forma que se estipule para cada ejercicio por la junta general<\/strong>, conforme al apartado 3 del art\u00edculo 66 de la LSRL\u201d. El apartado 3 del entonces vigente art\u00edculo 66 dec\u00eda que cuando \u201cla retribuci\u00f3n no tenga como base una participaci\u00f3n en los beneficios, la remuneraci\u00f3n de los administradores ser\u00e1 fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General\u201d. Este apartado despu\u00e9s pas\u00f3 a ser el apartado 2 del art. 217 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La introducci\u00f3n del art\u00edculo problem\u00e1tico de los estatutos se hizo por acuerdo de una junta general celebrada en 2008, pues antes de esta fecha los estatutos nada dec\u00edan sobre retribuci\u00f3n y por tanto el cargo se presum\u00eda gratuito, aunque por <strong>acuerdo de los socios<\/strong> se les abonaba una cantidad en met\u00e1lico. Este detalle tendr\u00e1 su importancia en uno de los motivos del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la base de dicho precepto estatutario en la misma junta general que modifica el art\u00edculo de los estatutos y en la junta del a\u00f1o siguiente se aprueba una retribuci\u00f3n a favor de los administradores de una cantidad en met\u00e1lico. La sociedad, que estaba formada por tres socios, adopta el acuerdo por dos de ellos, precisamente los administradores, votando en contra el tercero titular del 24,80% del capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este \u00faltimo <strong>impugna los acuerdos<\/strong> por infringir el <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1995-7240\">art\u00edculo 52 de la Ley<\/a>, que regulaba el conflicto de intereses privando de voto al socio en la junta que le concediera alg\u00fan derecho, entre otros acuerdos, y el 66 que era el que establec\u00eda que el \u201ccargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia de 1\u00aa Instancia <strong>desestima<\/strong> totalmente la demanda pero apelada la sentencia por el demandante <strong>la Audiencia estima la nulidad del art\u00edculo<\/strong> de los estatutos relativo a la retribuci\u00f3n del administrador por infringir el art\u00edculo 66 de la LSRL \u201cpues no fijaba propiamente un sistema de retribuci\u00f3n de los administradores, al dejarlo a lo que cada a\u00f1o decidiera la junta general, por lo que era nulo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de ello la Audiencia estima que <strong>son nulos<\/strong> los acuerdos que concretaban la retribuci\u00f3n de los administradores al basarse en un precepto que era nulo y porque adem\u00e1s dichos acuerdos lesionaban el inter\u00e9s de la sociedad en beneficio de los administradores al ser de una cuant\u00eda desproporcionada con los beneficios sociales lo que ven\u00eda a suponer un reparto encubierto de beneficios a favor \u00fanicamente de la administraci\u00f3n social, excediendo del 10% de dichos beneficios cifra fijada en el punto 2 del tan citado art\u00edculo 66, hoy 217 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre en casaci\u00f3n por tres motivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primero por <strong>indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 66.2 y por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 66.3.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre ello el TS es de una claridad meridiana diciendo que el precepto de los estatutos que establezca el car\u00e1cter retribuido del administrador <strong>debe establecer adem\u00e1s alg\u00fan sistema de retribuci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contra el argumento del recurrente de que el art\u00edculo de los estatutos se ajustaba casi literalmente a lo que dec\u00eda entonces el art\u00edculo 66 de la LSRL, dice que es un argumento que no tiene en cuenta el apartado 1 del mismo art\u00edculo que establece que si el administrador es retribuido debe fijarse un sistema de retribuci\u00f3n y que por sistema de retribuci\u00f3n puede entenderse <strong>\u201cel conjunto de reglas encaminadas a determinar la retribuci\u00f3n\u201d,<\/strong> declaraci\u00f3n esta \u00faltima del TS que nos puede prestar utilidad hoy d\u00eda al calificar los estatutos conforme a las nuevos preceptos legales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario dice el TS s\u00ed ser\u00eda v\u00e1lido el art\u00edculo de los estatutos que dijera que el sistema de retribuci\u00f3n es una <strong>cuant\u00eda fija de dinero<\/strong> que ser\u00eda establecida para cada ejercicio por la Junta general. Aqu\u00ed s\u00ed consta el sistema retributivo y lo \u00fanico indeterminado es su concreci\u00f3n, es decir la cuant\u00eda de la retribuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TS reitera que un \u201cprincipio b\u00e1sico de la disciplina de la retribuci\u00f3n de los administradores sociales en nuestro ordenamiento jur\u00eddico es, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, el de la necesidad de su determinaci\u00f3n estatutaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello tiene la finalidad de que facilitando su <strong>conocimiento,<\/strong> indirectamente se protege a los socios, a los terceros y por supuesto a los propios administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante la alegaci\u00f3n de que la sentencia de la Audiencia ha infringido el principio del \u201ctratamiento unitario de la retribuci\u00f3n de los administradores\u201d(ver hoy <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=307&amp;tn=1&amp;p=20100703#a217\">art. 217<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;b=307&amp;tn=1&amp;p=20100703#a249\">249 de la LSC<\/a>) el TS la rechaza pues dicha doctrina lo que exige es que <strong>exista claridad<\/strong> entre lo satisfecho al administrador como tal administrador y lo satisfecho al mismo por otros conceptos, pues en el caso enjuiciado no se trataba de la aplicaci\u00f3n o no de dicha doctrina sino de la <strong>nulidad<\/strong> de una cl\u00e1usula estatutaria por su inadecuaci\u00f3n a la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El motivo segundo relativo al \u00a0<strong>car\u00e1cter lesivo <\/strong>(sic) para el inter\u00e9s social de los acuerdos de fijaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n de los administradores, ni siquiera lo examina al declarar la nulidad del art\u00edculo de los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente se entra en el motivo tercero del recurso que tiene gran inter\u00e9s pue se basaba<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cIndebida aplicaci\u00f3n al supuesto de la <strong>\u00abdoctrina de los actos propios\u00bb\u2026 \u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho motivo lo basaba la sociedad recurrente en el hecho de que los administradores ya cobraban una retribuci\u00f3n, antes de la modificaci\u00f3n de los estatutos con la conformidad de todos los socios y por tanto tambi\u00e9n del demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TS examina la <strong>doctrina de los actos propios<\/strong> se\u00f1alando sus caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Impone un <strong>comportamiento futuro coherente<\/strong> a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; Debe existir \u00a0una <strong>contradicci\u00f3n <\/strong>entre la conducta anterior y la pretensi\u00f3n posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La conducta <strong>inicial<\/strong> debe ser \u201cobjetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La \u201cjustificaci\u00f3n de esta doctrina se encuentra en la <strong>protecci\u00f3n de la confianza<\/strong> que tal conducta previa gener\u00f3, fundadamente, en la otra parte de la relaci\u00f3n, sobre la coherencia de la actuaci\u00f3n futura\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; \u201cEsta doctrina responde a la <strong>necesidad de proteger la confianza leg\u00edtima<\/strong> creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien <strong>ninguno<\/strong> de estos elementos, dice la sentencia, <strong>concurren<\/strong> en el caso enjuiciado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La conducta del demandante consintiendo la retribuci\u00f3n de los administradores lo \u00fanico que pod\u00eda originar \u00a0es que esa retribuci\u00f3n ya percibida no les podr\u00eda ser reclamada, \u00a0\u201cpero no(serv\u00eda) para generar la confianza en que seguir\u00eda prestando su consentimiento indefinidamente\u201d, a lo que se une que en el momento de percibir las retribuciones extraestatutarias el demandante estaba casado con una de las administradores, pero divorciado con posterioridad, dej\u00f3 de percibir, como integrante del n\u00facleo familiar, retribuci\u00f3n alg\u00fan la cual pas\u00f3 a repartirse \u00edntegramente entre los dos administradores existentes quedando \u00e9l apartado de todo beneficio social como minoritario que era.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusiones<\/strong>: Como de costumbre apuntamos una serie de conclusiones que nos puedan ser \u00fatiles en el \u00a0trabajo diario de los juristas encargados de la confecci\u00f3n o de la revisi\u00f3n y calificaci\u00f3n de los estatutos sociales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primera<\/strong>: La importancia de una <strong>adecuada revisi\u00f3n de los estatutos sociales<\/strong>, tanto en los iniciales momento de la constituci\u00f3n de la sociedad, como en el momento de su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segunda<\/strong>: Dentro de esa revisi\u00f3n de los estatutos deberemos estar muy atentos a los <strong>puntos m\u00e1s sensibles<\/strong> de los mismos, como son la regulaci\u00f3n del <strong>\u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong> y de la j<strong>unta general<\/strong>, en cuanto se aparten de lo legalmente establecido. Son aspectos que ordinariamente no plantan problemas, pero en momentos de crisis societaria una adecuada y correcta confecci\u00f3n de los estatutos sociales pueden ayudar eficazmente a la salvaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tercera<\/strong>: Tambi\u00e9n son de gran importancia los pactos relativos a la <strong>transmisi\u00f3n de participaciones sociales<\/strong>, pues pueden evitar, en sociedades normalmente personalistas y ligadas por v\u00ednculos familiares o de amistad, la entrada de elementos extra\u00f1os que puedan desestabilizar la vida de la sociedad. En este sentido es trascendente la debida evaluaci\u00f3n de los hoy d\u00eda cada vez m\u00e1s utilizados pactos de arrastre o acompa\u00f1amiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuarta<\/strong>: Reconocemos la <strong>dificultad <\/strong>de la calificaci\u00f3n de una cl\u00e1usula como la enjuiciada por el TS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha <strong>cl\u00e1usula<\/strong>, que normalmente coincid\u00eda exactamente con lo que dec\u00eda el art\u00edculo 66.3 de la LSRL de 1995, y que se mantuvo en el punto 2 del art\u00edculo 217 de la LSC hasta la reforma de 2014, era tremendamente <strong>frecuente<\/strong> en todos los modelos de estatutos que circulaban por las notar\u00edas y registros mercantiles de Espa\u00f1a. Cuando se rechazaba exigiendo que constara el sistema de retribuci\u00f3n el interesado, que no ten\u00eda ganas de modificar los estatutos y a veces ni siquiera de que el cargo de\u00a0 administrador fuera retribuido, nos alegaba que \u00e9l no hab\u00eda hecho otra cosa que <strong>copiar<\/strong> la LEY. Con este argumento, en ocasiones, se acced\u00eda a la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula, la cual ordinariamente no planteaba problemas al no existir discrepancias entre los socios sobre la cuesti\u00f3n que regulaba el art\u00edculo estatutario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Quinta<\/strong>: Nos hubiera gustado que el TS, en el contexto de esta decisi\u00f3n, hubiera abordado el problema de la <strong>privaci\u00f3n al socio de su derecho de voto<\/strong> cuando en el acuerdo de la junta se le concede alg\u00fan derecho. En este punto y cuando nos enfrentemos a un acuerdo de estas caracter\u00edsticas es de tener muy en cuenta que en materia de retribuci\u00f3n de los administradores hay una clara <strong>contraposici\u00f3n<\/strong> de intereses entre el socio administrador y el socio no administrador. El socio administrador tratar\u00e1 de que esa retribuci\u00f3n sea la m\u00e1xima posible, lo que sin duda perjudica al socio no administrador pues esa retribuci\u00f3n disminuir\u00e1 los beneficios sociales y por tanto el posible reparto de dividendos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sexta<\/strong>: Tambi\u00e9n es de inter\u00e9s la exposici\u00f3n que hace \u00a0el TS sobre el <strong>tratamiento unitario de la retribuci\u00f3n de los administradores<\/strong> y sobre la doctrina de los actos propios, que hemos intentado resumir de la forma m\u00e1s clara posible, pues esas doctrinas nos pueden ayudar en los casos en que se evidencia, en diversos acuerdos de celebraciones de juntas conflictivas un desencuentro entre los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>S\u00e9ptima<\/strong>: Todo <strong>acuerdo societario<\/strong> que <strong>se base en un art\u00edculo declarado judicialmente nulo<\/strong> est\u00e1 tambi\u00e9n <strong>viciado de nulidad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Octava<\/strong>: La <strong>calificaci\u00f3n registral<\/strong> puede evitar en estos casos o en otros similares, cuando los estatutos han superado los filtros previos, las situaciones de conflicto entre socios y entre ellos y la sociedad, por lo que la trascendencia de una cuidadosa y atenta calificaci\u00f3n se revela como un medio cardinal en la consecuci\u00f3n de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-generales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">DISPOSICIONES GENERALES:<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Requisitos prudenciales de entidades de cr\u00e9dito y empresas de inversi\u00f3n<\/strong>Circular 3\/2017, de 24 de octubre, del Banco de Espa\u00f1a, por la que se modifica la Circular 2\/2014, de 31 de enero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-230-boe-noviembre-2013\/#ef\">Real Decreto-ley 14\/2013, de 29 de noviembre<\/a><strong>,<\/strong> de medidas urgentes para la adaptaci\u00f3n del derecho espa\u00f1ol a la normativa de la Uni\u00f3n Europea en materia de <strong>supervisi\u00f3n y solvencia de entidades financieras<\/strong>, realiz\u00f3 las adaptaciones m\u00e1s urgentes del ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol a las novedades derivadas de la <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2013:176:0338:0436:ES:PDF\">Directiva 2013\/36\/UE, de 26 de junio<\/a>, y del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=DOUE-L-2013-81261\">Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, de 26 de junio de 2013<\/a>, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de cr\u00e9dito y las empresas de inversi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho real decreto-ley habilit\u00f3 al <strong>Banco de Espa\u00f1a<\/strong> para hacer uso de las <strong>opciones que se atribuyen a las autoridades competentes<\/strong> nacionales en el Reglamento (UE) n.\u00ba 575\/2013, ejerciendo algunas de esas opciones mediante la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-1183\">Circular 2\/2014<\/a>, que ahora se modifica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sim embargo, despu\u00e9s de publicada la Circular, se puso en marcha, en noviembre de 2014,<strong> el Mecanismo \u00danico de Supervisi\u00f3n<\/strong>. Desde entonces, <strong>el Banco Central Europeo<\/strong> es la autoridad competente para ejercer determinadas funciones de supervisi\u00f3n sobre las entidades definidas como <strong>significativas<\/strong> por el Reglamento (UE) n.\u00ba 1024\/2013. En ejercicio de esa facultad, el BCE aprob\u00f3 el Reglamento (UE) 2016\/445 y la Orientaci\u00f3n (UE) 2017\/697.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas opciones difieren en algunos casos de las adoptadas por el Banco de Espa\u00f1a mediante la Circular 2\/2014, que ahora ha de <strong>modificarse con los siguientes objetivos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n debe circunscribirse a las <strong>entidades menos significativas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se ajusta el <strong>contenido<\/strong> de la circular a las orientaciones emitidas por el BCE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se eliminan las normas relativas a <strong>opciones transitorias<\/strong> que resultaban de aplicaci\u00f3n hasta 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente reforma entrar\u00e1 en vigor el 1 de enero de 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/02\/pdfs\/BOE-A-2017-12562.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12562 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 184\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12562\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Consumidores: resoluci\u00f3n alternativa de litigios<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 7\/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol la Directiva 2013\/11\/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resoluci\u00f3n alternativa de litigios en materia de consumo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/resolucion-alternativa-de-litigios-en-materia-de-consumo\/\">archivo especial<\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hitos hist\u00f3ricos: <\/strong>En la evoluci\u00f3n de la <strong>protecci\u00f3n jur\u00eddica del consumidor<\/strong>, tanto en los ordenamientos nacionales como en el derecho comunitario, se pueden distinguir <strong>dos etapas<\/strong>:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>la del reconocimiento de los <strong>principios y derechos<\/strong> en favor de los consumidores<\/li>\n<li>ante la insuficiencia de lo anterior, la del <strong>establecimiento de cauces<\/strong> sencillos, r\u00e1pidos y gratuitos o de escaso coste para que estos puedan hacer valer sus derechos.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>1978<\/strong>, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a51\">art\u00edculo\u00a051 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a> dispuso que <em>\u201clos poderes p\u00fablicos garantizar\u00e1n la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante <strong>procedimientos eficaces<\/strong>, la seguridad, la salud y los leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos de los mismos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>1984<\/strong> el art\u00edculo 31 de la ya derogada <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1984-16737\">Ley 26\/1984, de 19 de julio<\/a>, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios opt\u00f3 por el <strong>arbitraje<\/strong> como procedimiento de soluci\u00f3n de los litigios de los consumidores. Se desarroll\u00f3 por el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1993-13181\">Real Decreto\u00a0636\/1993, de\u00a03 de mayo<\/a>, derogado por el actual <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-3527\">Real Decreto\u00a0231\/2008, de\u00a015 de febrero<\/a>, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>1985 y 1987<\/strong>, dos comunicaciones de la Comisi\u00f3n de las Comunidades Europeas muestran su preocupaci\u00f3n sobre el <strong>acceso de los consumidores a la justicia<\/strong>, se\u00f1alando como <strong>obst\u00e1culos<\/strong> el tiempo empleado, el coste econ\u00f3mico soportado y la eficacia conseguida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>1993<\/strong> se public\u00f3 el <strong>Libro Verde <\/strong>sobre el acceso de los consumidores a la justicia y soluci\u00f3n de litigios en materia de consumo en el mercado \u00fanico. Los an\u00e1lisis de la Comisi\u00f3n Europea conclu\u00edan en reconocer las <strong>ventajas ofrecidas por la resoluci\u00f3n alternativa de litigios<\/strong> en materia de consumo como medio de conseguir una soluci\u00f3n extrajudicial, sencilla, r\u00e1pida y asequible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>2000<\/strong>, el Consejo Europeo, en su Resoluci\u00f3n de\u00a025 de mayo de\u00a02000, relativa a la <strong>creaci\u00f3n de una red comunitaria de \u00f3rganos nacionales encargados de la soluci\u00f3n extrajudicial de litigios de consumo<\/strong>, invita a los Estados miembros a la notificaci\u00f3n de todos los organismos extrajudiciales que acreditaran el cumplimiento de los requisitos exigidos en Recomendaciones. Espa\u00f1a notific\u00f3 a la Comisi\u00f3n Europea las <strong>Juntas Arbitrales de Consumo<\/strong> que resuelven mediante arbitraje y, por tanto, con car\u00e1cter vinculante y ejecutivo, los litigios entre consumidores y empresarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>2011<\/strong>, como consumidores y empresarios continuaban <strong>sin conocer las v\u00edas de recurso<\/strong> extrajudicial, la Comunicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea de\u00a013 de abril de\u00a02011, titulada <strong>\u00abActa del Mercado \u00danico\u00bb<\/strong> identific\u00f3 la legislaci\u00f3n sobre resoluci\u00f3n alternativa de litigios, incluidos los derivados del comercio electr\u00f3nico, como uno de los <strong>obst\u00e1culos<\/strong> para el desarrollo y buen funcionamiento del mercado interior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y <strong>en 2013<\/strong>, fruto de lo anterior, se aprueban tanto la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2013-81187\">Directiva\u00a02013\/11\/UE<\/a> del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a021 de mayo de\u00a02013, relativa a la <strong>resoluci\u00f3n alternativa de litigios en materia de consumo<\/strong>, como el <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2013:165:0001:0012:ES:PDF\">Reglamento (UE) n.\u00ba\u00a0524\/2013<\/a> del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a021 de mayo de\u00a02013, sobre <strong>resoluci\u00f3n de litigios en l\u00ednea<\/strong> en materia de consumo, instrumentos ambos interrelacionados y complementarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Directiva\u00a02013\/11\/UE<\/strong> es de armonizaci\u00f3n m\u00ednima y<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>obliga<\/strong> a los Estados miembros a garantizar a los <strong>consumidores residentes<\/strong> en la Uni\u00f3n Europea la <strong>posibilidad de resolver sus litigios<\/strong> con empresarios establecidos en cualquier Estado miembro <strong>mediante la intervenci\u00f3n de entidades de resoluci\u00f3n alternativa<\/strong><\/li>\n<li>los <strong>procedimientos<\/strong> de resoluci\u00f3n alternativa o extrajudicial de litigios de consumo han de ser independientes, imparciales, transparentes, efectivos, r\u00e1pidos y justos<\/li>\n<li>los litigios han de referirse al menos a obligaciones contractuales derivadas de contratos de <strong>compraventa<\/strong> o de <strong>prestaci\u00f3n de servicios<\/strong>.<\/li>\n<li>se ha de <strong>garantizar la existencia de entidades de resoluci\u00f3n alternativa<\/strong> que cumplan los requisitos y den servicio, al menos, a la resoluci\u00f3n de litigios en los que est\u00e9n implicados empresarios establecidos en su territorio.<\/li>\n<li>Se debe de partir de las entidades de resoluci\u00f3n alternativa de litigios de consumo <strong>ya existentes<\/strong> y de los <strong>procedimientos<\/strong> gestionados por estas, respetando las tradiciones jur\u00eddicas compatibles, pero podr\u00e1n crearse <strong>nuevas entidades<\/strong>.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>presente ley incorpora al Derecho espa\u00f1ol la <\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2013-81187\">Directiva\u00a02013\/11\/UE<\/a> referida. Consta de un t\u00edtulo preliminar y tres t\u00edtulos, m\u00e1s las correspondientes disposiciones adicionales, derogatoria y finales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>T\u00edtulo preliminar<\/strong>, bajo la r\u00fabrica <strong>\u00abDisposiciones generales\u00bb<\/strong>, se establecen el objeto y finalidad de la ley, las definiciones y su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, as\u00ed como los efectos de la presentaci\u00f3n de una reclamaci\u00f3n ante una entidad de resoluci\u00f3n alternativa acreditada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto<\/strong>:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) Determinar los <strong>requisitos<\/strong> que deben reunir las <strong>entidades de resoluci\u00f3n alternativa de litigios<\/strong> para ser incluidas en el listado nacional de entidades que elabore la Agencia Espa\u00f1ola de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrici\u00f3n (AECSAN).<\/li>\n<li>b) Regular el <strong>procedimiento para la acreditaci\u00f3n<\/strong> de las entidades que lo soliciten.<\/li>\n<li>c) Establecer las <strong>obligaciones<\/strong> que deben asumir estas entidades acreditadas.<\/li>\n<li>d) <strong>Garantizar el conocimiento por los consumidores<\/strong> de la existencia de estas entidades, mediante el establecimiento de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n de los empresarios y la actuaci\u00f3n de las Administraciones P\u00fablicas competentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Finalidad. <\/strong>Esta ley pretende garantizar a los consumidores residentes en la Uni\u00f3n Europea el acceso a mecanismos de resoluci\u00f3n alternativa de litigios en materia de consumo que sean de alta calidad por ser independientes, imparciales, transparentes, efectivos, r\u00e1pidos y justos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Definiciones.<\/strong> Entre las que se recogen en el art. 2 se encuentran las de \u00abconsumidor\u00bb, \u00abempresario\u00bb, \u00abcontrato de compraventa\u00bb, \u00abcontrato de prestaci\u00f3n de servicios\u00bb. \u00abprocedimiento con resultado vinculante\u00bb o \u00abprocedimiento con resultado no vinculante\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. <\/strong>Se aplica, unificando el r\u00e9gimen, a:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Entidades de resoluci\u00f3n alternativa<\/strong> establecidas en Espa\u00f1a, tanto p\u00fablicas como privadas, que propongan, impongan o faciliten una soluci\u00f3n entre las partes en el \u00e1mbito de la resoluci\u00f3n alternativa de litigios de consumo, nacionales o transfronterizos, relativos a <strong>obligaciones contractuales derivadas de contratos de compraventa o de prestaci\u00f3n de servicios<\/strong>, y que voluntariamente soliciten su acreditaci\u00f3n.<\/li>\n<li><strong>Entidades<\/strong> que, actuando en el \u00e1mbito de la resoluci\u00f3n alternativa de litigios relativos al cumplimiento por las empresas adheridas de los compromisos asumidos en <strong>c\u00f3digos de conducta sobre pr\u00e1cticas comerciales o de publicidad<\/strong>, a los que se refiere el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1991-628&amp;tn=1&amp;p=20140328#a37\">art\u00edculo\u00a037.4<\/a> de la Ley\u00a03\/1991, de\u00a010 de enero, de Competencia Desleal, soliciten voluntariamente su acreditaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Exclusiones de aplicaci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) La <strong>negociaci\u00f3n directa<\/strong> entre el consumidor y el empresario.<\/li>\n<li>b) Los procedimientos de resoluci\u00f3n alternativa de litigios <strong>iniciados por los empresarios<\/strong> contra los consumidores.<\/li>\n<li>c) Los procedimientos ante sistemas de resoluci\u00f3n gestionados por los empresarios u oficinas y <strong>servicios de informaci\u00f3n y de atenci\u00f3n al cliente<\/strong>.<\/li>\n<li>d) Los <strong>litigios entre empresarios<\/strong>.<\/li>\n<li>e) Los intentos o actuaciones realizadas en el marco de un <strong>procedimiento judicial<\/strong> con el fin de intentar solucionar el litigio objeto del mismo.<\/li>\n<li>f) Las reclamaciones que se refieran a <strong>servicios no econ\u00f3micos de inter\u00e9s general<\/strong>.<\/li>\n<li>g) Las reclamaciones referidas a servicios relacionados con la <strong>salud<\/strong>, prestados por un profesional sanitario, recetas, medicamentos y productos sanitarios.<\/li>\n<li>h) Las reclamaciones dirigidas a <strong>prestadores p\u00fablicos de<\/strong> <strong>ense\u00f1anza<\/strong> complementaria o superior.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Efectos. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presentaci\u00f3n de una reclamaci\u00f3n ante una entidad <strong>acreditada suspender\u00e1 o interrumpir\u00e1 los plazos de caducidad y de prescripci\u00f3n de acciones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando de manera voluntaria se inicie ante una entidad acreditada un procedimiento de resoluci\u00f3n alternativa con resultado no vinculante, <strong>estando en curso un proceso judicial<\/strong>, las partes, de com\u00fan acuerdo, podr\u00e1n solicitar su suspensi\u00f3n de conformidad con la legislaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay <strong>procedimientos con resultado vinculante<\/strong> y otros con <strong>resultado no vinculante<\/strong>, dejando la Directiva amplia libertad al respecto:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>procedimiento con resultado vinculante<\/strong> ser\u00e1 aquel que tenga como resultado la <strong>imposici\u00f3n<\/strong> a cualquiera de las partes de la <strong>soluci\u00f3n adoptada<\/strong>, con independencia de que el resultado conlleve o no la renuncia a la v\u00eda judicial,<\/li>\n<li><strong>procedimiento con resultado no vinculante<\/strong> ser\u00e1 aquel que finalice con un acuerdo entre las partes, adoptado por s\u00ed mismas o mediante la intervenci\u00f3n de un tercero, o que termine con una propuesta de soluci\u00f3n, como, por ejemplo, la <strong>mediaci\u00f3n<\/strong>, cuyo <strong>resultado no se impone,<\/strong> sino que es fruto del acuerdo de las partes, con independencia de que pueda adquirir car\u00e1cter de t\u00edtulo ejecutivo si las partes optan por ello.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>T\u00edtulo I <\/strong>de la ley, que se estructura en dos cap\u00edtulos, se refiere a la <strong>acreditaci\u00f3n de las entidades de resoluci\u00f3n alternativa<\/strong> para su posterior inclusi\u00f3n en el listado nacional de entidades acreditadas elaborado por la AECSAN, que nutre el listado consolidado de entidades acreditadas de la Comisi\u00f3n Europea.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>el <strong>Cap\u00edtulo I<\/strong> recoge los <strong>requisitos exigibles para la acreditaci\u00f3n<\/strong> de las entidades de resoluci\u00f3n alternativa\u00bb, estando vedado a las personas empleadas o retribuidas directamente por el empresario reclamado<\/li>\n<li>el <strong>Cap\u00edtulo II <\/strong>se dedica al <strong>procedimiento para la acreditaci\u00f3n<\/strong> de estas entidades.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lugar de establecimiento<\/strong>. Las entidades de resoluci\u00f3n alternativa deben estar establecidas en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Estatuto.<\/strong> Estas entidades deber\u00e1n disponer de un estatuto o reglamento de funcionamiento, accesible para todos los ciudadanos y con el contenido que determina el art. 6.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ley o reglamento.<\/strong> Cuando estas entidades ofrezcan procedimientos con resultado vinculante para el consumidor se requerir\u00e1 que la creaci\u00f3n o constituci\u00f3n de dichas entidades se haya efectuado por una norma con rango de ley o reglamentario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito territorial.<\/strong> Las entidades de resoluci\u00f3n alternativa deben ofrecer o llevar a cabo procedimientos que resuelvan litigios en materia de consumo de car\u00e1cter nacional y transfronterizo, en l\u00ednea o no, incluidos aquellos cubiertos por el <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2013:165:0001:0012:ES:PDF\">Reglamento (UE) n.\u00ba 524\/2013<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Requisitos relativos a los procedimientos gestionados por las entidades de resoluci\u00f3n alternativa<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Principios rectores. <\/strong>Los procedimientos deben respetar los principios de independencia, imparcialidad, transparencia, eficacia y equidad. Los de car\u00e1cter vinculante tienen principios y garant\u00edas espec\u00edficos, establecidos en esta ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) Voluntariedad. <\/strong>Ninguna de las partes tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de participar en el procedimiento ante estas entidades, salvo si una norma especial as\u00ed lo estableciese, pero, ni en estos casos se puede impedir a las partes el acceso a la v\u00eda judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) Defensa y asesoramiento de las partes. <\/strong>Las partes no est\u00e1n obligadas a actuar asistidas por abogado o asesor jur\u00eddico, pero, si desean hacerlo, han de comunicarlo a la entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) Coste. <\/strong>Los procedimientos deben ser <strong>gratuitos<\/strong> para los consumidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>E) Acceso. <\/strong>El acceso de las partes a los procedimientos ya sea en l\u00ednea o no, debe ser sencillo y de f\u00e1cil identificaci\u00f3n, con independencia del lugar donde se encuentren.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F) Pactos previos. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Resultado no vinculante<\/strong>. No ser\u00e1n vinculantes para el consumidor los acuerdos suscritos antes del surgimiento de un litigio entre un consumidor y un empresario con objeto de someterse a un procedimiento con resultado no vinculante. Para el empresario el acuerdo ser\u00e1 vinculante, incluso puede estar obligado por ley o por su adhesi\u00f3n previa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Resultado vinculante. <\/strong>Lo mismo, salvo que el sometimiento a este procedimiento requerir\u00e1 un <strong>acuerdo posterior al surgimiento del litigio<\/strong>, informaci\u00f3n previa al consentimiento de las consecuencias, debiendo constar <strong>por escrito<\/strong>, o por otro medio equivalente, su aceptaci\u00f3n expresa, salvo excepciones para el empresario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>G) Inadmisi\u00f3n a tr\u00e1mite de una reclamaci\u00f3n. <\/strong>El art\u00edculo 18 determina las causas tasadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>H) Duraci\u00f3n de los procedimientos. <\/strong>El resultado del procedimiento se debe dar a conocer a las partes en un plazo m\u00e1ximo de noventa d\u00edas naturales contados desde la fecha de la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n o desde que se haya recibido la documentaci\u00f3n completa. Cabe pr\u00f3rroga por plazo similar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I) Resoluci\u00f3n y su notificaci\u00f3n. <\/strong>La decisi\u00f3n, propuesta o acta de acuerdo amistoso que ponga fin al procedimiento debe estar debidamente <strong>motivada<\/strong> y ser notificada a las partes por escrito o en cualquier otro soporte duradero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Requisitos relativos a las personas f\u00edsicas encargadas de la resoluci\u00f3n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Condiciones y cualificaci\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se han de hallar en pleno ejercicio de sus derechos civiles, sin incurrir en <strong>incompatibilidad<\/strong> con el ejercicio de su profesi\u00f3n habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Han de estar en posesi\u00f3n de los <strong>conocimientos<\/strong> y las competencias necesarios en el \u00e1mbito de la resoluci\u00f3n alternativa o judicial de litigios con consumidores, as\u00ed como de un conocimiento general suficiente del Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se ha de suscribir un <strong>seguro<\/strong> o garant\u00eda equivalente que cubra su responsabilidad civil, salvo entidades p\u00fablicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) Principios de independencia e imparcialidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Ser\u00e1n nombradas para un mandato <strong>no inferior a dos a\u00f1os<\/strong>, no pudiendo ser removidas de sus funciones sin causa justificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Tres a\u00f1os sin relaciones<\/strong> con las partes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Retribuci\u00f3n independiente<\/strong> del resultado del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Han de revelar <strong>conflictos de intereses.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Autoridad competente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como regla general, es autoridad competente para la acreditaci\u00f3n la <strong>AECSAN<\/strong> que actuar\u00e1 adem\u00e1s como punto de contacto \u00fanico con la Comisi\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el <strong>sector financiero<\/strong>, la D. Ad. 1\u00aa prev\u00e9 en el futuro una entidad \u00fanica para el sector. Mientras tanto, se establecen algunas especialidades, design\u00e1ndose como autoridades competentes para dicho \u00e1mbito al <strong>Banco de Espa\u00f1a<\/strong>, a la <strong>CNMV<\/strong> y a la <strong>Direcci\u00f3n General de Seguros y Fondos de Pensiones<\/strong>, cada uno en su \u00e1mbito. Tambi\u00e9n las <strong>Juntas Arbitrales de Consumo<\/strong> puedan seguir conociendo de los litigios de consumo correspondientes al sector financiero, siempre que ambas partes, de forma voluntaria, lo acepten.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>transporte a\u00e9reo<\/strong>, la D. Ad. 2\u00aa designa para este \u00e1mbito como autoridad competente al <strong>Ministro de Fomento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las <strong>Comunidades Aut\u00f3nomas<\/strong> con competencias en materia de mediaci\u00f3n de consumo, podr\u00e1n designar autoridades competentes para la acreditaci\u00f3n de entidades de resoluci\u00f3n alternativa de litigios de consumo que finalicen con una decisi\u00f3n no vinculante para las partes y para procedimientos administrativos establecidos y desarrollados en su legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Obligaciones de las entidades de resoluci\u00f3n alternativa acreditadas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Est\u00e1n reguladas en el <strong>T\u00edtulo II<\/strong>, donde se recogen las diferentes obligaciones que asume cada una de estas entidades a consecuencia de su acreditaci\u00f3n y establece que cuando una autoridad competente determine que se ha incumplido alguna de dichas obligaciones deber\u00e1 requerir a la entidad para que subsane de inmediato el incumplimiento, para evitar su exclusi\u00f3n del listado de entidades acreditadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre estas <strong>obligaciones<\/strong> se encuentran:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; informaci\u00f3n m\u00ednima y actualizada en su <strong>p\u00e1gina web<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; garant\u00edas de <strong>confidencialidad y de protecci\u00f3n de datos<\/strong> de car\u00e1cter personal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>informaci\u00f3n anual de actividad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Obligaciones de informaci\u00f3n de los empresarios. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primer cap\u00edtulo del <strong>T\u00edtulo III<\/strong> impone a <strong>todos los empresarios<\/strong> la obligaci\u00f3n de informar acerca de la existencia de entidades acreditadas de resoluci\u00f3n alternativa de litigios, debiendo constar, adem\u00e1s, en las <strong>condiciones generales<\/strong> de los contratos y en su <strong>p\u00e1gina web<\/strong>, si disponen de ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando una <strong>reclamaci\u00f3n presentada directamente<\/strong> por el consumidor al empresario no haya podido ser resuelta, \u00e9ste deber\u00e1 facilitarle la informaci\u00f3n relativa a si se encuentra adherido a una entidad de resoluci\u00f3n alternativa de litigios de consumo o si est\u00e1 obligado por una norma o c\u00f3digo de conducta a participar en el procedimiento ante una concreta entidad. De no ser as\u00ed, le facilitar\u00e1 la informaci\u00f3n relativa, al menos, a una entidad que sea competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se tipifica la vulneraci\u00f3n de este deber de informaci\u00f3n como <strong>infracci\u00f3n grave<\/strong> sancionable en materia de protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta regulaci\u00f3n supera la prevista en los apartados\u00a03 y\u00a04 del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555&amp;tn=1&amp;p=20171104#a21\">art\u00edculo\u00a021 TRLGDCyU<\/a>, que se modifican por la D.F.5\u00aa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Centro europeo del consumidor. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Cap\u00edtulo II de este T\u00edtulo III establece, entre otros contenidos, la informaci\u00f3n que sobre las entidades de resoluci\u00f3n alternativa acreditadas deben proporcionar el <a href=\"https:\/\/ec.europa.eu\/spain\/services\/contact-points-in-spain\/european-consumer-centre_es\">Centro Europeo del Consumidor<\/a> y las administraciones p\u00fablicas, o la asistencia jur\u00eddica a los consumidores en caso de litigios transfronterizos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto, el Centro Europeo del Consumidor y las administraciones p\u00fablicas con competencia en materia de protecci\u00f3n de los consumidores facilitar\u00e1n enlaces entre sus sitios web y el sitio o sitios web de la Comisi\u00f3n Europea en los que figure el <strong>listado consolidado de las entidades acreditadas<\/strong> y notificadas por los diferentes Estados miembros. Asimismo, deber\u00e1n facilitar un enlace con la <strong>plataforma electr\u00f3nica de resoluci\u00f3n de litigios en l\u00ednea<\/strong> de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modificaci\u00f3n de otras leyes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las disposiciones finales, de la 4\u00aa a la 7\u00aa, retocan tres leyes y un decreto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4\u00aa. Ley de Enjuiciamiento Civil. <\/strong>Se modifica el primer p\u00e1rrafo del apartado 1 del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20171104#a63\">art\u00edculo 63<\/a> (en negrita y cursiva lo nuevo):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abMediante la <strong>declinatoria<\/strong>, el demandado y los que puedan ser parte leg\u00edtima en el juicio promovido podr\u00e1n denunciar la falta de jurisdicci\u00f3n del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de \u00e9sta a tribunales extranjeros, a \u00f3rganos de otro orden jurisdiccional, a \u00e1rbitros o a mediadores, <strong><em>excepto en los supuestos en que exista un pacto previo entre un consumidor y un empresario de someterse a un procedimiento de resoluci\u00f3n alternativa de litigios de consumo y el consumidor sea el demandante.<\/em><\/strong>\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5\u00aa.- Ley de Consumidores y Usuarios<\/strong>. Se modifican los apartados 3 y 4 del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555&amp;tn=1&amp;p=20171104#a21\">art\u00edculo\u00a021 TRLGDCyU<\/a>, conforme a lo anteriormente comentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6\u00aa.- <\/strong>Real Decreto <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-3527\">231\/2008, de 15 de febrero<\/a>, por el que se regula el <strong>Sistema Arbitral de Consumo<\/strong>. Se adapta el procedimiento arbitral de consumo a los requisitos exigidos en esta ley para los procedimientos de resoluci\u00f3n alternativa, especialmente en cuanto al plazo m\u00e1ximo de resoluci\u00f3n del conflicto de noventa d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00aa.- <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-9112\">Ley 5\/2012, de 6 de julio<\/a>, de <strong>mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles. <\/strong>Desaparece la exclusi\u00f3n de la mediaci\u00f3n en materia de consumo, por lo que a este tipo de mediaci\u00f3n pasa a aplicarse esta ley 5\/2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor: 5 de noviembre de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/resolucion-alternativa-de-litigios-en-materia-de-consumo\/\">archivo especial<\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/04\/pdfs\/BOE-A-2017-12659.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12659 &#8211; 26\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 406\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12659\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Texto Refundido Ley Contratos del Sector P\u00fablico<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se transponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A pesar de que tan s\u00f3lo han transcurrido seis a\u00f1os desde la publicaci\u00f3n del anterior texto refundido, se ha hecho preciso elaborar uno nuevo para trasponer tres nuevas directivas comunitarias, fruto de la <strong>\u00abEstrategia Europa 2020\u00bb,<\/strong> dentro de la cual, la contrataci\u00f3n p\u00fablica desempe\u00f1a un papel clave:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2014-80598\">Directiva\u00a02014\/24\/UE<\/a>, sobre <strong>contrataci\u00f3n p\u00fablica<\/strong>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2014-80599\">Directiva\u00a02014\/25\/UE<\/a>, relativa a la contrataci\u00f3n por entidades que operan en los sectores del <strong>agua, la energ\u00eda, los transportes y los servicios postales<\/strong> (se transpondr\u00e1 en otra ley espec\u00edfica)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; y la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2014-80597\">Directiva\u00a02014\/23\/UE<\/a>, relativa a la adjudicaci\u00f3n de <strong>contratos de concesi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con esta normativa, la Uni\u00f3n Europea <strong>ha dado por concluido un proceso de revisi\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las vigentes normas sobre contrataci\u00f3n p\u00fablica<\/strong>, que permitan incrementar la eficiencia del gasto p\u00fablico y facilitar, en particular, la participaci\u00f3n de las PYMES en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como permitir que los poderes p\u00fablicos empleen la contrataci\u00f3n en apoyo de objetivos sociales comunes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Ley <strong>incorpora las Directivas <\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2014-80597\">2014\/23\/UE<\/a><strong> y <\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2014-80598\">2014\/24\/UE<\/a>, dejando para otra ley espec\u00edfica la incorporaci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2014-80599\">Directiva\u00a02014\/25\/UE<\/a>, sobre los sectores del agua, la energ\u00eda, los transportes y los servicios postales, aunque les puede afectar los procedimientos de contrataci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>objetivos<\/strong> que inspiran su regulaci\u00f3n son, en primer lugar, lograr una mayor <strong>transparencia<\/strong> en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, y en segundo lugar el de conseguir una mejor <strong>relaci\u00f3n calidad-precio<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para lograr este \u00faltimo objetivo por primera vez se establece la obligaci\u00f3n de los \u00f3rganos de contrataci\u00f3n de velar por que el dise\u00f1o de los <strong>criterios de adjudicaci\u00f3n<\/strong> permita obtener obras, suministros y servicios de gran calidad, concretamente mediante la inclusi\u00f3n de <strong>aspectos cualitativos, medioambientales, sociales e innovadores<\/strong> vinculados al objeto del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se <strong>simplifica la tramitaci\u00f3n<\/strong>, lo que beneficiar\u00e1 a los licitadores -especialmente a las PYMES- y a los propios \u00f3rganos de contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y se apuesta de manera decidida por la <strong>contrataci\u00f3n electr\u00f3nica<\/strong>, estableci\u00e9ndola como obligatoria en determinados casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se introducen normas m\u00e1s estrictas para excluir las denominadas <strong>ofertas \u00abanormalmente bajas\u00bb<\/strong>. As\u00ed se establece que los \u00f3rganos de contrataci\u00f3n rechazar\u00e1n las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque no cumplan las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Ley se distinguen <strong>los reg\u00edmenes jur\u00eddicos de los contratos p\u00fablicos seg\u00fan la entidad contratante fuera o no un poder adjudicador<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se distingue <strong>entre los contratos sujetos a regulaci\u00f3n armonizada y aquellos que no lo est\u00e1n<\/strong>, basada en la superaci\u00f3n de ciertas cuant\u00edas econ\u00f3micas, o umbrales comunitarios, lo que permite, a su vez, diferenciar el r\u00e9gimen jur\u00eddico que se aplica a cada uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, ello no impide que la <strong>regulaci\u00f3n de los contratos de las Administraciones P\u00fablicas<\/strong>, tanto en sus disposiciones generales, como respecto de cada tipo de contrato, siga siendo la <strong>parte troncal<\/strong> de esta Ley y la referencia de cualquier contrato que se haga por una entidad del sector p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El articulado de esta Ley se estructura en:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>un <strong>T\u00edtulo Preliminar<\/strong> dedicado a recoger las disposiciones generales en esta materia<\/li>\n<li>el <strong>Libro I<\/strong> relativo a la configuraci\u00f3n general de la contrataci\u00f3n del sector p\u00fablico y los elementos estructurales de los contratos<\/li>\n<li>el <strong>Libro II<\/strong>, con la preparaci\u00f3n de los contratos administrativos, la selecci\u00f3n del contratista y la adjudicaci\u00f3n de estos contratos, as\u00ed como los efectos, cumplimiento y extinci\u00f3n de estos contratos<\/li>\n<li>el <strong>Libro III<\/strong>, sobre los contratos de otros entes del sector p\u00fablico<\/li>\n<li>el <strong>Libro IV<\/strong>, dedicado a la organizaci\u00f3n administrativa para la gesti\u00f3n de la contrataci\u00f3n<\/li>\n<li>53 disposiciones adicionales, 5 transitorias, 16 finales y 6 anexos.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su <strong>\u00e1mbito subjetivo<\/strong> se extiende, pues tambi\u00e9n se han incluido los partidos pol\u00edticos, las organizaciones sindicales y las empresariales, as\u00ed como las fundaciones y asociaciones vinculadas en ciertos casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son <strong>contratos del sector p\u00fablico<\/strong>, sometidos a la presente Ley en la forma y t\u00e9rminos previstos en la misma, los <strong>contratos onerosos<\/strong>, cualquiera que sea su naturaleza jur\u00eddica, que celebren las entidades enumeradas en el art\u00edculo 3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los diversos contratos, las principales novedades se han introducido en la regulaci\u00f3n del <strong>contrato de concesi\u00f3n<\/strong> y en el <strong>contrato mixto<\/strong>. En cambio, el <strong>contrato de obras, el de suministro y el contrato de servicios<\/strong> no han sufrido excesivas reformas. Se suprime el contrato de colaboraci\u00f3n p\u00fablico-privada por su escasa utilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los art\u00edculos 4 al 11 determinan los <strong>contratos excluidos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito de las <strong>concesiones<\/strong>, desaparece la <strong>figura del contrato de gesti\u00f3n de servicio p\u00fablico <\/strong>y, con ello, la regulaci\u00f3n de los diferentes modos de gesti\u00f3n indirecta de los servicios p\u00fablicos. Surge en su lugar la nueva figura de la <strong>concesi\u00f3n de servicios<\/strong>, que se a\u00f1ade dentro de la categor\u00eda de las concesiones a la ya existente figura de la concesi\u00f3n de obras. En ambas figuras necesariamente debe haber una <strong>transferencia del riesgo operacional<\/strong> de la Administraci\u00f3n al concesionario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la regulaci\u00f3n del <strong>contrato mixto<\/strong>, respecto de la preparaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, la regla general es que al contrato mixto se le aplican, seg\u00fan los casos, las normas del contrato cuya prestaci\u00f3n sea la principal o cuyo valor estimado sea m\u00e1s elevado. En cuanto a los efectos y extinci\u00f3n, la Ley hace remisi\u00f3n a lo que se establezca en los correspondientes pliegos de cl\u00e1usulas administrativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>Libro I<\/strong>, aparece en primer lugar una nueva regulaci\u00f3n del llamado \u00abmedio propio\u00bb de la Administraci\u00f3n, <strong>encomiendas de gesti\u00f3n<\/strong> o aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la t\u00e9cnica denominada \u00abin house\u00bb, que pasa ahora a llamarse \u00abencargos a medios propios\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se suprime la cuesti\u00f3n de nulidad<\/strong>, si bien sus causas podr\u00e1n hacerse valer a trav\u00e9s del recurso especial en materia de contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ampl\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <strong>recurso especial en materia de contrataci\u00f3n<\/strong>, dejando de estar vinculado a los contratos sujetos a regulaci\u00f3n armonizada, de tal manera que se puede interponer en el caso de contratos de obras, concesiones de obras y de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones y contratos de servicios y de suministros cuyo valor supere los cien mil euros. Mantiene el car\u00e1cter potestativo y tendr\u00e1 efectos suspensivos autom\u00e1ticos cuando el acto recurrido sea el de adjudicaci\u00f3n, salvo excepciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para <strong>luchar contra la corrupci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los conflictos de intereses<\/strong>, se imponen a los \u00f3rganos de contrataci\u00f3n importantes obligaciones y se hace una nueva regulaci\u00f3n de las prohibiciones de contratar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destaca tambi\u00e9n la ordenaci\u00f3n <strong>del r\u00e9gimen de clasificaci\u00f3n empresarial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>el Libro II<\/strong>, dentro de la parte correspondiente a la preparaci\u00f3n de los contratos, se incorpora la regulaci\u00f3n de las <strong>consultas preliminares del mercado<\/strong>, con la finalidad de preparar correctamente la licitaci\u00f3n e informar a los operadores econ\u00f3micos acerca de los planes de contrataci\u00f3n del \u00f3rgano correspondiente y de los requisitos que exigir\u00e1 para concurrir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se incorpora el <strong>r\u00e9gimen comunitario de publicidad de los contratos<\/strong> establecido en las nuevas Directivas, que se trata de simplificar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la regulaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de los contratos de las Administraciones P\u00fablicas destaca la <strong>regulaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable<\/strong>, conforme a la nueva Directiva de Contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se introduce un <strong>nuevo procedimiento de contrataci\u00f3n<\/strong> denominado <strong>asociaci\u00f3n para la innovaci\u00f3n<\/strong>, que acompa\u00f1ar\u00e1 a los ya existentes: el abierto (que ahora puede ser simplificado), el negociado (que no puede ser sin publicidad ni en peque\u00f1as cuant\u00edas), el dialogo competitivo y el restringido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se desarrollan la <strong>contrataci\u00f3n centralizada<\/strong>, el r\u00e9gimen de modificaci\u00f3n del contrato, la subcontrataci\u00f3n, los acuerdos marco y los sistemas din\u00e1micos de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>Libro III<\/strong> se recoge la regulaci\u00f3n de los <strong>contratos de poderes adjudicadores no Administraci\u00f3n P\u00fablica<\/strong>, en donde la principal novedad es la supresi\u00f3n de las instrucciones de contrataci\u00f3n. debiendo adjudicar estos contratos por los mismos procedimientos establecidos para dichas Administraciones P\u00fablicas, si bien se les permite utilizar de forma indistinta cualesquiera de ellos, a excepci\u00f3n del negociado sin publicidad, que solo se podr\u00e1 hacer uso de \u00e9l, en los mismos supuestos que las citadas Administraciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n regula los contratos formalizados por el resto de <strong>entes del sector p\u00fablico que no tengan el car\u00e1cter de poderes adjudicadores<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se introduce la necesaria autorizaci\u00f3n, previo dictamen del Consejo de Estado, de la Administraci\u00f3n de tutela o adscripci\u00f3n para <strong>modificaciones superiores al 20 por ciento<\/strong> del precio inicial del contrato, IVA excluido, en el caso de contratos de importe superior a seis millones de euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>Libro IV<\/strong> se establece un esquema de <strong>tres \u00f3rganos colegiados a nivel estatal<\/strong>.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>la <strong>Junta Consultiva de Contrataci\u00f3n P\u00fablica del Estado<\/strong>, que es designada como el punto de referencia para la cooperaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Europea y que contin\u00faa siendo el \u00f3rgano espec\u00edfico de regulaci\u00f3n y consulta en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica del sector p\u00fablico estatal.<\/li>\n<li>se crea en el seno de la Junta Consultiva el denominado <strong>Comit\u00e9 de Cooperaci\u00f3n en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica<\/strong>, principalmente, para coordinarse y cooperar con las Comunidades Aut\u00f3nomas y con las Entidades Locales<\/li>\n<li>se crea la <strong>Oficina de Supervisi\u00f3n de la Contrataci\u00f3n<\/strong>, tambi\u00e9n a nivel estatal, que velar\u00e1 por la correcta aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en esta materia, rindiendo cuentas a las Cortes y al Tribunal de Cuentas<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se hace una <strong>nueva regulaci\u00f3n de la Mesa de contrataci\u00f3n<\/strong> y de la obligaci\u00f3n de remitir informaci\u00f3n al <strong>Tribunal de Cuentas<\/strong> u \u00f3rgano correspondiente de la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>Registro de Contratos del Sector P\u00fablico<\/strong>, regulado en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-12902&amp;tn=1&amp;p=20171109#a3-58\">art\u00edculo 346<\/a>, se inscribir\u00e1n todos los contratos adjudicados por las entidades del sector p\u00fablico, siendo obligatoria, a dichos efectos, la comunicaci\u00f3n de los datos relativos a todos los contratos celebrados por importe igual o superior a cinco mil euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disposiciones adicionales:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rese\u00f1amos algunas de las 53:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa.- Contrataci\u00f3n en el <strong>extranjero<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa y 3\u00aa.- Contrataci\u00f3n en las <strong>Entidades Locales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa y 37\u00aa.- <strong>Contratos reservados<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa.- <strong>Publicaci\u00f3n de anuncios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa.- <strong>Universidades P\u00fablicas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00aa.- Bienes integrantes del <strong>Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00aa.- Contratos celebrados en los sectores del <strong>agua, de la energ\u00eda, de los transportes<\/strong> y de los servicios postales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12\u00aa.- <strong>C\u00f3mputo de plazos<\/strong>. Los plazos establecidos por d\u00edas se entender\u00e1n referidos a d\u00edas naturales, salvo indicaci\u00f3n en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16\u00aa y 17\u00aa. Uso de <strong>medios electr\u00f3nicos<\/strong>, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28\u00aa.- <strong>Responsabilidad de las autoridades y del personal<\/strong> al servicio de las AAPP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29\u00aa.- R\u00e9gimen de los \u00f3rganos competentes para resolver los <strong>recursos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">32\u00aa.- Obligaci\u00f3n de <strong>presentaci\u00f3n de facturas<\/strong> en un registro administrativo e identificaci\u00f3n de \u00f3rganos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">33\u00aa.- <strong>Contratos de suministros y servicios<\/strong> en funci\u00f3n de las necesidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">39\u00aa.- R\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de <strong>Puertos<\/strong> del Estado y de las Autoridades Portuarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">41\u00aa.- Contrataci\u00f3n p\u00fablica de servicios de arquitectura, ingenier\u00eda, consultor\u00eda y <strong>urbanismo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">43\u00aa.- Naturaleza jur\u00eddica de las contraprestaciones econ\u00f3micas por la explotaci\u00f3n de obras p\u00fablicas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos en <strong>r\u00e9gimen de Derecho privado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">44\u00aa.- R\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de los <strong>\u00f3rganos constitucionales<\/strong> del Estado y de los \u00f3rganos legislativos y de control auton\u00f3micos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">50\u00aa.- <strong>Para\u00edsos Fiscales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">51\u00aa.- Pagos directos a los <strong>subcontratistas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">52\u00aa.- Ciudades Aut\u00f3nomas de <strong>Ceuta y Melilla<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disposiciones finales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De las 16, citamos tan s\u00f3lo algunas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa.- Comunidad Foral de <strong>Navarra<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa.- Comunidad Aut\u00f3noma del <strong>Pa\u00eds Vasco<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa.- Normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley y a los <strong>medios propios personificados<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa.- <strong>Incorporaci\u00f3n de derecho comunitario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00aa.- <strong>Desarrollo reglamentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9\u00aa.- Modificaci\u00f3n de la Ley 8\/1989, de 13 de abril, del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las <strong>tasas<\/strong> y los precios p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10\u00aa.- Modificaci\u00f3n de la Ley del <strong>Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11\u00aa.- Modificaci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20171109#daprimera\">Disposici\u00f3n adicional primera<\/a> de la <strong>Ley General Tributaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12\u00aa.- Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley Reguladora de las <strong>Haciendas Locales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15\u00aa.- Modificaci\u00f3n de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de <strong>R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las reformas de la Ley de Tasas, Ley General Tributaria y la de Haciendas Locales tienen como objetivo com\u00fan aclarar la <strong>naturaleza jur\u00eddica de las tarifas que abonan los usuarios<\/strong> por la utilizaci\u00f3n de las obras o la recepci\u00f3n de los servicios, tanto en los casos de gesti\u00f3n directa de estos, a trav\u00e9s de la propia Administraci\u00f3n, como en los supuestos de gesti\u00f3n indirecta, a trav\u00e9s de concesionarios, como <strong>prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico no tributario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se <strong>deroga<\/strong> el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico aprobado por <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17887\">Real Decreto Legislativo 3\/2011 de 14 de noviembre<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrar\u00e1 en vigor, con excepciones, el <strong>9 de marzo de 2018<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-12902.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12902 &#8211; 294\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 13.030\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12902\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Consejo General de Economistas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto 900\/2017, de 6 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Economistas de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2011 se unificaci\u00f3n las organizaciones colegiales de economistas y de titulares mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este real decreto recoge los <strong>estatutos<\/strong> del <strong>Consejo General de Economistas de Espa\u00f1a,<\/strong> que es una Corporaci\u00f3n de Derecho P\u00fablico, sin \u00e1nimo de lucro, dotada de personalidad jur\u00eddica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, creado por la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-15620\">Ley\u00a030\/2011, de 4 de octubre<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Consejo <strong>se rige<\/strong> por dicha <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-15620\">Ley\u00a030\/2011<\/a>, por la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1974-289\">Ley\u00a02\/1974, de 13 de febrero<\/a>, sobre Colegios Profesionales, y por estos Estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Consejo General de Economistas de Espa\u00f1a, tiene por <strong>objeto<\/strong> la coordinaci\u00f3n y representaci\u00f3n de los Colegios de Economistas, de los Colegios de Titulares Mercantiles, y de los Colegios de Economistas unificados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>organizaci\u00f3n colegial<\/strong> de los economistas estar\u00e1 formada por el Consejo General de Economistas de Espa\u00f1a, los Consejos Auton\u00f3micos de los Colegios y los Colegios territoriales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-12982.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12982 &#8211; 22\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 349\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12982\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n no financiera de sociedades: C\u00f3digo de Comercio, Ley de Sociedades de Capital y Auditor\u00edas de Cuentas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto-ley 18\/2017, de 24 de noviembre, por el que se modifican el C\u00f3digo de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, y la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas, en materia de informaci\u00f3n no financiera y diversidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Motivaci\u00f3n.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El principal motivo para la publicaci\u00f3n y entrada en vigor de este RDL, es el de <strong>incorporar<\/strong> al Derecho espa\u00f1ol <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=CELEX:32014L0095\">la Directiva 2014\/95\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014<\/a>, por la que se modifica la Directiva 2013\/34\/UE en lo que respecta a la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n no financiera e informaci\u00f3n sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos, <strong>cuyo plazo de transposici\u00f3n<\/strong> finaliz\u00f3 el 6 de diciembre de 2016. Ello justifica el recurso al RDL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para llevar a cabo la transposici\u00f3n se obliga a las llamadas empresas de inter\u00e9s p\u00fablico y a otras grandes empresas, a la <strong>divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n no financiera<\/strong> o relacionada con la <strong>responsabilidad social corporativa<\/strong> pues con ello se contribuye a medir, supervisar y gestionar el rendimiento de las empresas y su impacto en la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n y respecto de las <strong>sociedades cotizadas<\/strong> se ampl\u00eda el contenido exigido en el <strong>informe anual de gobierno corporativo<\/strong>, en aras de mejorar la transparencia facilitando la comprensi\u00f3n de la organizaci\u00f3n empresarial y de los negocios de la empresa de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La informaci\u00f3n no financiera va a hacer referencia, entre otras, a <strong>cuestiones medioambientales<\/strong> y sociales, as\u00ed como relativas al <strong>personal<\/strong>, al respeto de los <strong>derechos humanos<\/strong> y a la lucha contra la <strong>corrupci\u00f3n<\/strong> y el <strong>soborno<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente se debe incluir informaci\u00f3n sobre los <strong>procedimientos de diligencia debida<\/strong> aplicados por la empresa y, cuando sea pertinente y proporcionado, en relaci\u00f3n con sus cadenas de suministro y subcontrataci\u00f3n, con el fin de detectar, prevenir y atenuar efectos adversos existentes y potenciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello <strong>no debe ser aplicable a las peque\u00f1as y medianas empresas<\/strong>, en los t\u00e9rminos definidos en la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para <strong>facilitar la informaci\u00f3n requerida,<\/strong>\u00a0las empresas obligadas deben basarse en los siguientes marcos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El Sistema de Gesti\u00f3n y Auditor\u00eda Medioambientales (<strong>EMAS<\/strong>) adaptado a nuestro ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del Real Decreto 239\/2013, de 5 de abril.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El Pacto Mundial de las Naciones Unidas, los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos que ponen en pr\u00e1ctica el marco de las Naciones Unidas para \u00abproteger, respetar y remediar\u00bb, las L\u00edneas Directrices de la Organizaci\u00f3n de Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE) para Empresas Multinacionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La norma (ISO) 26000 de la Organizaci\u00f3n Internacional de Normalizaci\u00f3n, la Declaraci\u00f3n tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la pol\u00edtica social de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Iniciativa Mundial de Presentaci\u00f3n de Informes de Sostenibilidad del GRI (GRI Sustainability Reporting Standards), u otros marcos internacionales reconocidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su <strong>\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n<\/strong> se extiende a las <strong>sociedades an\u00f3nimas, a las de responsabilidad limitada y a las comanditarias por acciones<\/strong> que, de forma simult\u00e1nea, tengan la condici\u00f3n de entidades de inter\u00e9s p\u00fablico cuyo n\u00famero medio de <strong>trabajadores<\/strong> empleados durante el ejercicio sea superior a <strong>500<\/strong> y, adicionalmente se consideren empresas grandes, en los t\u00e9rminos definidos por la Directiva 2013\/34, es decir, cuyo importe neto de la cifra de negocios, total activo y n\u00famero medio de trabajadores determine su calificaci\u00f3n en este sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como obligaci\u00f3n especial para los <strong>auditores<\/strong>, en relaci\u00f3n con estas nuevas obligaciones, s\u00f3lo se les impone el <strong>comprobar que se haya facilitado el estado de informaci\u00f3n no financiera<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modificaci\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se modifican los siguientes preceptos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El apartado 5 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art49\">del art\u00edculo 49<\/a>, sobre el <strong>informe de gesti\u00f3n consolidado<\/strong>, especificando las empresas a las que es aplicable la nueva informaci\u00f3n no financiera consolidada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se a\u00f1ade un nuevo apartado 6 en el art\u00edculo 49, sobre el <strong>contenido de esa informaci\u00f3n no financiera.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se a\u00f1aden los nuevos apartados 7 y 8 en el art\u00edculo 49, sobre la <strong>presunci\u00f3n<\/strong> de cu\u00e1ndo se entiende que una sociedad cumple con la obligaci\u00f3n de elaborar el estado de informaci\u00f3n no financiera consolidado, que es cuando emite un informe separado, correspondiente al mismo ejercicio, en el que se indique de manera expresa que dicha informaci\u00f3n forma parte del informe de gesti\u00f3n, se incluya la informaci\u00f3n que se exige para dicho estado y <strong>se someta a los mismos criterios de aprobaci\u00f3n, dep\u00f3sito y publicaci\u00f3n<\/strong> que el informe de gesti\u00f3n y que la informaci\u00f3n contenida en el informe de gesti\u00f3n consolidado en ning\u00fan caso justificar\u00e1 su ausencia en las cuentas anuales consolidadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se tratar\u00e1, en su caso, de un <strong>nuevo documento que depositar en el Registro Mercantil<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ley de Sociedades de Capital<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se modifica el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a262\">apartado 5 del art\u00edculo 262<\/a>, relativo al <strong>contenido del informe de gesti\u00f3n<\/strong>, en norma similar a la vista para el Ccom pero referida a las sociedades d capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se a\u00f1ade un nuevo apartado 6 en el art\u00edculo 262, expresivo de que la informaci\u00f3n contenida en el informe de gesti\u00f3n <strong>en ning\u00fan caso justificar\u00e1 su ausencia en las cuentas anuales<\/strong> cuando esta informaci\u00f3n deba incluirse en \u00e9stas de conformidad con lo previsto en este t\u00edtulo y las disposiciones que lo desarrollan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se modifica el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a540\">subapartado 6.\u00ba del art\u00edculo 540.4.c)<\/a> sobre el contenido del<strong> informe anual del gobierno corporativo<\/strong> relativo a la pol\u00edtica de diversidad aplicada en relaci\u00f3n con el consejo de administraci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ley de Auditor\u00eda de Cuentas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se modifica el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8147#a35\">art\u00edculo 35 de la Ley 22\/2015, de 20 de julio<\/a>, de Auditor\u00eda de Cuentas, especificando que en relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n no financiera el auditor \u201cdeber\u00e1 <strong>comprobar<\/strong> \u00fanicamente que <strong>el citado estado de informaci\u00f3n no financiera se encuentre incluido<\/strong> en el informe de gesti\u00f3n o, en su caso, se haya incorporado en \u00e9ste la referencia correspondiente al informe separado en la forma prevista en los art\u00edculos mencionados en el p\u00e1rrafo anterior. En el caso de que no fuera as\u00ed, lo indicar\u00e1 en el informe de auditor\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base no creemos que, en la calificaci\u00f3n del dep\u00f3sito de cuentas de estas empresas, obligadas a la informaci\u00f3n no financiera, haya que entrar en si dicha informaci\u00f3n est\u00e1 o no contenida en el informe de gesti\u00f3n. Ya lo habr\u00e1 realizado el auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Otras normas.\u00a0<\/strong>Se incluyen adem\u00e1s la usual norma <strong>derogatoria<\/strong>, el\u00a0<strong>t\u00edtulo competencial\u00a0<\/strong>(art\u00edculo 149.1.6.\u00ba de la Constituci\u00f3n), el <strong>derecho europeo<\/strong> que se incorpora (la Directiva 2014\/95\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014) o la habilitaci\u00f3n normativa de <strong>desarrollo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entrada en vigor.\u00a0<\/strong>Ser\u00e1 al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el BOE, es decir el <strong>26 de noviembre de 2017<\/strong>, con la aclaraci\u00f3n de que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para los ejercicios econ\u00f3micos que se inicien <strong>a partir del 1 de enero de 2017<\/strong>, siendo los dos ejercicios computables, a efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art49\">49.5.b) del C\u00f3digo de Comercio<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a262\">262.5.b) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, el citado ejercicio 2017 y el inmediato anterior. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/divulgacion-de-informacion-no-financiera-de-sociedades\/\">archivo especial con para esta disposici\u00f3n<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-13643.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13643 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13643\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuenta de pago b\u00e1sica, traspaso de cuentas y comparativa de comisiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto-ley 19\/2017, de 24 de noviembre, de cuentas de pago b\u00e1sicas, traslado de cuentas de pago y comparabilidad de comisiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Introducci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este RDL <strong>incorpora<\/strong> al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol el contenido de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2014-81828\">Directiva 2014\/92\/UE<\/a> del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago b\u00e1sicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Directiva -y el RDLey- tienen <strong>tres objetivos:<\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Facilitar el acceso de los potenciales clientes a los servicios bancarios b\u00e1sicos (<strong>cuenta de pago b\u00e1sica<\/strong>),<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>mejorar la <strong>transparencia y comparabilidad de las comisiones<\/strong> aplicadas a las cuentas de pago,<\/li>\n<li>y mejorar el <strong>traslado de cuentas de pago<\/strong>.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Destinatarios:<\/strong> Las disposiciones de esta norma se aplican a las <strong>personas f\u00edsicas que act\u00faan con un prop\u00f3sito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesi\u00f3n<\/strong>. Las normas de protecci\u00f3n que establece la Directiva no alcanzan a las personas jur\u00eddicas o a quienes act\u00faan dentro de su actividad comercial, empresarial, oficio o profesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del lado de los <strong>oferentes de servicios<\/strong>, la regulaci\u00f3n de la <strong>cuenta de pago b\u00e1sica<\/strong> est\u00e1 dirigida a las <strong>entidades de cr\u00e9dito<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, lo referente a <strong>comisiones y traslado de cuentas de pago<\/strong> ampl\u00eda su \u00e1mbito subjetivo a todos los <strong>proveedores de servicios de pago.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>excepci\u00f3n<\/strong>, las disposiciones contenidas en este Real Decreto-ley no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n al <strong>Instituto de Cr\u00e9dito Oficial<\/strong> (d. ad. 1\u00aa), porque no se dedica a la prestaci\u00f3n de servicios bancarios a los clientes minoristas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Normativa de servicios de pago.<\/strong> Recordemos brevemente la b\u00e1sica:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-18118\">Ley 16\/2009, de 13 de noviembre<\/a>, de servicios de pago, que modifica la D. F. 1\u00aa<\/li>\n<li><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-9641\">Orden EHA\/1608\/2010,<\/a> de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de informaci\u00f3n aplicables a los servicios de pago,<\/li>\n<li><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17015\">Orden EHA\/2899\/2011<\/a>, de 28 de octubre, de transparencia y protecci\u00f3n del cliente de servicios bancarios (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-205-boe-octubre-2011\/#sb\">ver resumen<\/a>).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuenta de Pago b\u00e1sica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Est\u00e1 regulada en el cap\u00edtulo II, arts. 3 al 10.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Concepto:<\/strong> la cuenta de pago b\u00e1sica es aquella cuenta de pago, denominada en euros, abierta en una entidad de cr\u00e9dito que permita prestar, al menos, los servicios recogidos en el art\u00edculo 8, identificada como tal por las entidades de cr\u00e9dito. Se trata de un producto financiero estandarizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Servicios disponibles.<\/strong> Seg\u00fan el art\u00edculo 8 citado, estas cuentas permitir\u00e1n al cliente, al menos, ejecutar una cantidad ilimitada de operaciones de los siguientes servicios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Apertura, utilizaci\u00f3n y cierre de cuenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Dep\u00f3sito de fondos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Retirada de dinero en efectivo en las oficinas de la entidad o en los cajeros autom\u00e1ticos en la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Las siguientes operaciones de pago en la Uni\u00f3n Europea:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba Adeudos domiciliados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba Operaciones de pago mediante una tarjeta de d\u00e9bito o prepago, incluidos pagos en l\u00ednea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00ba Transferencias, inclusive \u00f3rdenes permanentes en las oficinas de la entidad y mediante los servicios en l\u00ednea de la entidad de cr\u00e9dito cuando esta disponga de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lugar de operaci\u00f3n:<\/strong> el cliente podr\u00e1 operar en las sucursales de la entidad de cr\u00e9dito donde est\u00e9 abierta la cuenta y a trav\u00e9s de los servicios bancarios en l\u00ednea de la entidad de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Destinatarios. <\/strong>Las entidades de cr\u00e9dito que ofrezcan cuentas de pago estar\u00e1n obligadas a ofrecer cuentas\u00a0<em>de pago\u00a0<\/em>b\u00e1sicas a aquellos potenciales clientes que <strong><em>residan legalmente en la Uni\u00f3n Europea<\/em><\/strong>, incluidos los clientes que no tengan domicilio fijo (entre otros). Las causas de denegaci\u00f3n est\u00e1n tasadas en el art. 4, destacando la de que el potencial cliente ya sea titular en Espa\u00f1a de una cuenta en un proveedor de servicios de pago que le permita realizar los servicios contemplados en el art\u00edculo 8.1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comisiones y gastos asociados. <\/strong>Las comisiones ser\u00e1n las que se pacten libremente entre dichas entidades y los clientes. No obstante, el Ministro de Econom\u00eda establecer\u00e1 las comisiones m\u00e1ximas. Reglamentariamente se podr\u00e1n regular distintos reg\u00edmenes de condiciones m\u00e1s ventajosas en funci\u00f3n de la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad o riesgo de exclusi\u00f3n financiera de los potenciales clientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Informaci\u00f3n general sobre estas cuentas. <\/strong>Se recoge en el art. 10, destacando que las entidades de cr\u00e9dito deber\u00e1n tenerla a disposici\u00f3n de los clientes o potenciales clientes gratuitamente en todos sus canales de distribuci\u00f3n al consumidor, informaci\u00f3n y asistencia al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Traslado de cuentas de pago.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se regula en el <strong>cap\u00edtulo III<\/strong>, art\u00edculos 11 al 14.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Obligaci\u00f3n y celeridad.<\/strong> Los proveedores de servicios de pago deber\u00e1n facilitar el traslado eficaz y \u00e1gil de las cuentas de pago. Con este objeto colaborar\u00e1n activamente e intercambiar\u00e1n toda la informaci\u00f3n que resulte necesaria, entre s\u00ed y con el propio cliente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito.<\/strong> Traslado, a solicitud de los clientes, de cuentas de pago entre distintos proveedores de servicios de pago, <strong>ubicados en Espa\u00f1a<\/strong>, o dentro del mismo proveedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No cierre.<\/strong> El traslado de la cuenta de pago no supondr\u00e1 necesariamente el cierre de la cuenta trasladada, salvo que as\u00ed lo solicite expresamente el cliente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Denegaci\u00f3n de la transferencia de saldo. <\/strong>Podr\u00e1 denegarse la transferencia del saldo acreedor de una cuenta de pago<em>\u00a0<\/em>a aquellos clientes que tengan <strong>obligaciones exigibles y pendientes<\/strong> de cargo en dicha cuenta a favor del proveedor de servicios de pago donde se encuentra abierta o de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Procedimiento para el traslado. <\/strong>Se regula en el art\u00edculo 13, siendo de destacar que requerir\u00e1 la <strong><em>solicitud expresa de todos los clientes titulares de la cuenta<\/em><\/strong>. El cliente especificar\u00e1 la fecha de ejecuci\u00f3n del traslado de cuenta, que no podr\u00e1 ser inferior a <strong><em>seis d\u00edas h\u00e1biles<\/em><\/strong> a partir de la fecha en que el proveedor de servicios de pago receptor reciba la informaci\u00f3n necesaria del proveedor de servicios de pago transmisor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Perjuicio financiero del cliente. <\/strong>Los proveedores de servicios de pago deber\u00e1n reembolsar al cliente los perjuicios financieros que les fueran imputables, conforme a lo dispuesto en el art. 14.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comparabilidad de las comisiones de cuentas de pago<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se regula en el <strong>cap\u00edtulo IV<\/strong>, art\u00edculos 15 al 20.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Documento informativo de comisiones.<\/strong> Los proveedores de servicios de pago proporcionar\u00e1n al cliente o potencial cliente gratuitamente y con suficiente antelaci\u00f3n respecto de la fecha de celebraci\u00f3n de un contrato de cuenta de pago un <strong>breve<\/strong> documento informativo de las comisiones, en papel u otro soporte duradero, en el que figuren los t\u00e9rminos normalizados de la lista definitiva, elaborada por el Banco de Espa\u00f1a, correspondientes a los <strong>servicios m\u00e1s representativos<\/strong> asociados a la cuenta de pago junto con las <strong>comisiones<\/strong> aplicables a cada uno de dichos servicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Estado de comisiones pagadas. <\/strong>Los proveedores de servicios de pago facilitar\u00e1n al cliente, al menos con <strong><em>periodicidad anual y gratuitamente<\/em><\/strong>, un estado de todas las comisiones en que hayan incurrido para los servicios asociados a una cuenta de pago y, en su caso, tipos de inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sitios web de comparaci\u00f3n. <\/strong>El <strong>Banco de Espa\u00f1a<\/strong>, dispondr\u00e1 de un <strong>sitio web,<\/strong> de acceso gratuito, que permita comparar las comisiones que aplican los proveedores de servicios de pago como m\u00ednimo por los servicios incluidos en la lista definitiva que elabora. Puede haber <strong>otros sitios web independientes<\/strong> que publiquen comparaciones, pero han de cumplir los requisitos del art. 19.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Informaci\u00f3n a los clientes. <\/strong>Los proveedores de servicios de pago utilizar\u00e1n en su informaci\u00f3n contractual, comercial y publicitaria a los clientes la <strong>terminolog\u00eda normalizada<\/strong> a la que se refiere art\u00edculo 15. Podr\u00e1n utilizar nombres de marcas con condiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Otros temas tratados:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>R\u00e9gimen sancionador.<\/strong> El cap\u00edtulo V se dedica a la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionador y la designaci\u00f3n del Banco de Espa\u00f1a como autoridad competente que verifique el cumplimiento de los derechos y obligaciones que crea el Real Decreto-ley. A estos efectos, las obligaciones establecidas en este Real Decreto-ley tienen el car\u00e1cter de normas de ordenaci\u00f3n y disciplina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Departamento de atenci\u00f3n al cliente y Defensor del Cliente. <\/strong>Los proveedores de servicios de pago en sus relaciones con los usuarios de servicios de pago estar\u00e1n sometidos a los mecanismos previstos en la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2002-22807&amp;tn=1&amp;p=20151024#a29\">legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n de los clientes de servicios financieros<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Procedimientos de reclamaci\u00f3n extrajudicial. <\/strong>Cuando los usuarios de servicios de pago ostenten la condici\u00f3n de consumidor, las partes podr\u00e1n acudir a las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/resolucion-alternativa-de-litigios-en-materia-de-consumo\/\">entidades notificadas a la Comisi\u00f3n Europea<\/a> dedicadas a la resoluci\u00f3n alternativa de litigios en materia de consumo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reforma de la Ley de Servicios de pago.<\/strong> La D. F. 1\u00aa modifica el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-18118&amp;tn=1&amp;p=20171125#a21\">art. 21<\/a> de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-18118\">Ley 16\/2009, de 13 de noviembre<\/a>, de servicios de pago, con la finalidad de establecer un procedimiento r\u00e1pido y sencillo para la resoluci\u00f3n de los <strong>contratos marco<\/strong> de cualquier cuenta de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>disposici\u00f3n transitoria \u00fanica<\/strong> establece un <strong>periodo de adaptaci\u00f3n<\/strong> en materia de comparabilidad de comisiones, de forma que el Banco de Espa\u00f1a pueda realizar el desarrollo reglamentario preciso para dar cumplimiento al Real Decreto-ley. Asimismo, se prev\u00e9 que, hasta la entrada en vigor de la orden del Ministro de Econom\u00eda sobre comisiones m\u00e1ximas y traslado de cuentas, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n en esos \u00e1mbitos el r\u00e9gimen vigente a la aprobaci\u00f3n de este Real Decreto-ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 25 de noviembre de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-13644.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13644 &#8211; 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 282\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13644\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disposiciones Auton\u00f3micas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>GALICIA.<\/strong> Ley 5\/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantaci\u00f3n de iniciativas empresariales en Galicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente ley consta de cuarenta y un art\u00edculos, estructurados en cuatro t\u00edtulos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">T\u00edtulo preliminar, de disposiciones generales, dividido en dos cap\u00edtulos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>uno relativo al objeto, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y principios y otro,<\/li>\n<li>al r\u00e9gimen de las competencias administrativas en materia de implantaci\u00f3n de iniciativas empresariales.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">T\u00edtulo I, sobre el r\u00e9gimen del suelo empresarial, dividido en cuatro cap\u00edtulos;<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>el primero regula el desarrollo del suelo empresarial;<\/li>\n<li>el segundo, el acceso a este tipo de suelo;<\/li>\n<li>el tercero, la gesti\u00f3n de las \u00e1reas empresariales; y<\/li>\n<li>el cuarto, el r\u00e9gimen sancionador de aplicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">T\u00edtulo II, de mejora normativa para el fomento de la implantaci\u00f3n de iniciativas empresariales, con cuatro cap\u00edtulos, dedicados<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>a la tramitaci\u00f3n ambiental conjunta de proyectos de actividades sometidas a autorizaci\u00f3n ambiental integrada y a evaluaci\u00f3n de impacto ambiental;<\/li>\n<li>a la coordinaci\u00f3n del otorgamiento de la autorizaci\u00f3n ambiental integrada con los procedimientos de evaluaci\u00f3n de impacto ambiental y otros medios de intervenci\u00f3n administrativa de competencia auton\u00f3mica;<\/li>\n<li>a la regulaci\u00f3n de las competencias de la Administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica de Galicia en la tramitaci\u00f3n y seguimiento de la autorizaci\u00f3n ambiental integrada; y<\/li>\n<li>a la simplificaci\u00f3n de los procedimientos de autorizaci\u00f3n de instalaciones de energ\u00eda el\u00e9ctrica tramitados por la Administraci\u00f3n general de la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">T\u00edtulo III, de incentivos para el fomento de la implantaci\u00f3n de iniciativas empresariales, con dos art\u00edculos, en los cuales se contempla el r\u00e9gimen de dichos incentivos y de las medidas de promoci\u00f3n fiscal con la misma finalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley se completa con dos disposiciones adicionales, cinco transitorias, dos derogatorias y diecis\u00e9is finales. Estas \u00faltimas, adem\u00e1s de contener las previsiones de car\u00e1cter t\u00e9cnico sobre el desarrollo reglamentario y la entrada en vigor de la ley, conectan con el contenido del t\u00edtulo II, al acometer la modificaci\u00f3n de la normativa sectorial de Galicia de aplicaci\u00f3n a la implantaci\u00f3n y desarrollo de las iniciativas empresariales en sectores tan relevantes como el aprovechamiento de la energ\u00eda e\u00f3lica, la actividad minera o los aprovechamientos madereros, a fin de lograr la simplificaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 26 de Octubre de 2017. GGB<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-12949.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12949 \u2013 62\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 1.029\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12949\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CASTILLA Y LE\u00d3N. <\/strong>Ley 6\/2017, de 20 de octubre, de medidas de reducci\u00f3n de cargas administrativas para la dinamizaci\u00f3n empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley consta de un t\u00edtulo preliminar y dos t\u00edtulos, con el siguiente contenido:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>T\u00edtulo Preliminar<\/strong> est\u00e1 destinado a establecer el objeto y finalidad de la ley: adopci\u00f3n de medidas de reducci\u00f3n de cargas administrativas para la dinamizaci\u00f3n empresarial, modificando las normas de rango legal precisas para ello, con la finalidad de favorecer la implantaci\u00f3n de empresas en Castilla y Le\u00f3n reduciendo los costes administrativos y los plazos asociados a su creaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>T\u00edtulo I<\/strong>, relativo a las modificaciones destinadas a la simplificaci\u00f3n y reducci\u00f3n de cargas administrativas correspondientes a la <strong>actividad empresarial de servicios de restauraci\u00f3n<\/strong>, se modifican la Ley 7\/2006, de 2 de octubre, de Espect\u00e1culos P\u00fablicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n, y la Ley 4\/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y Le\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se simplifica tanto el acceso a la actividad de servicios de restauraci\u00f3n en el Cap\u00edtulo I, como determinados procedimientos que afectan a la actividad de juego que se desarrolla, como actividad complementaria, en establecimientos de este tipo, lo que encuentra su encaje en el Cap\u00edtulo II.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La modificaci\u00f3n de la Ley 7\/2006, de 2 de octubre, tiene por objeto, en primer lugar, su adaptaci\u00f3n a la normativa en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente dando cabida a las <strong>comunicaciones ambientales<\/strong> y, en segundo lugar, modificar los procedimientos relativos a ampliaciones, reducciones y horarios especiales, as\u00ed como el de las condiciones particulares de admisi\u00f3n, para sustituir la exigencia de autorizaci\u00f3n administrativa por la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n responsable y comunicaci\u00f3n, respectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La modificaci\u00f3n de la Ley 4\/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y Le\u00f3n supone, entre otras medidas, sustituir una autorizaci\u00f3n administrativa por la presentaci\u00f3n de una <strong>declaraci\u00f3n responsable<\/strong> para poder practicar juegos y apuestas como actividad complementaria de la principal en los establecimientos de restauraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>T\u00edtulo II<\/strong>, relativo a las modificaciones en materia de aprovechamientos forestales, se modifica la Ley 3\/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y Le\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las modificaciones afectan a diversos art\u00edculos de esta ley, relacionados fundamentalmente con la <strong>ordenaci\u00f3n forestal<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entr\u00f3 en vigor el 26 de Octubre de 2017. (GGB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-12951.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12951 \u2013 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 254\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12951\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>471.()\u00a0CIERRE REGISTRAL POR BAJA PROVISIONAL EN EL INDICE DE ENTIDADES DE LA AEAT: EXCEPCIONES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil XV de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una mercantil por la que se solicita el cese de la administradora \u00fanica y el nombramiento de nuevos administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se suspende la inscripci\u00f3n de una <strong>escritura de 2001<\/strong>, relativa a cese y nombramiento de administradores por existir <strong>doble cierre<\/strong> de la hoja de la sociedad al estar dada de baja en el \u00edndice de entidades de la AEAT y por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La administradora cesada recurre y alega que el cierre por falta de dep\u00f3sito no debe afectar a su cese y que, respecto del cierre por baja en el \u00edndice de entidades, el cese es <strong>muy anterior<\/strong> a la norma que se cita en la nota de calificaci\u00f3n y a la baja, la cual debe carecer de retroactividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que es su doctrina reiterada en muchas resoluciones, doctrina que se basa en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328#a119\">art\u00edculo 119.2 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre<\/a>, y del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a96\">art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> que s\u00f3lo except\u00faa del cierre \u201clos actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, as\u00ed como los relativos al dep\u00f3sito de las cuentas anuales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No toma en consideraci\u00f3n las alegaciones de la recurrente pues la calificaci\u00f3n se produce en el momento de la presentaci\u00f3n de la escritura, sea cual sea la fecha de esta. Aparte de ello debi\u00f3 ser la administradora cesada la que en su d\u00eda instara la inscripci\u00f3n correspondiente ya que de conformidad con el art. 26.3 del Ccom , \u201clos administradores, sin distinguir si son los salientes o entrantes, est\u00e1n obligados a presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles\u201d y , por su parte, a\u00f1adimos nosotros<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a215\">, el art\u00edculo 215 de la LSC<\/a>, que est\u00e1 espec\u00edficamente dedicado a la inscripci\u00f3n del nombramiento de administradores, exige que la presentaci\u00f3n en el registro se haga dentro de los diez d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Aunque la doctrina de la DG y las normas en que se basa son claras, estimamos que deber\u00eda arbitrarse un medio legal para posibilitar la inscripci\u00f3n del cese de los administradores en estos casos, pues para los cesados, con independencia de las responsabilidades que se les puedan exigir, es un verdadero problema conseguir la inscripci\u00f3n en caso de baja en el \u00edndice de entidades de la AEAT. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-12754.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12754 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 169\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12754\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>472.**\u00a0SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Aldaia, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n por caducidad de una serie de anotaciones preventivas de embargo, por encontrarse prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>el titular registral de una determinada finca presenta en el Registro una instancia solicitando la cancelaci\u00f3n de una serie de anotaciones preventivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora <\/strong>califica negativamente por ser anotaciones que fueron prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1\/2000, que se produjo, el 8 de enero de 2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n y recuerda su doctrina sobre caducidad de anotaciones preventivas con arreglo a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculos 86 LH<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art199\">199 RH<\/a>, la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 y numerosas resoluciones posteriores y es que puedan darse las siguientes situaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) <u>Anotaciones prorrogadas por mandamiento presentado en el Registro antes del 8 de enero de 2001<\/u>: rige la legislaci\u00f3n anterior y se encuentran en situaci\u00f3n de pr\u00f3rroga indefinida sin necesidad de que se soliciten pr\u00f3rrogas sucesivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) <u>Anotaciones preventivas prorrogadas por mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad despu\u00e9s del 8 de enero de 2001<\/u>: se rigen por el nuevo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo 86 LH<\/a> y quedan sujetas al plazo de caducidad de 4 a\u00f1os, sin perjuicio de que puedan prorrogarse sucesivamente (cada cuatro a\u00f1os) hasta la conclusi\u00f3n del proceso que las origin\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) <u>Anotaciones preventivas que, practicadas antes de la entrada en vigor de la LEC segu\u00edan vigentes (sin pr\u00f3rroga) a fecha de 8 de enero de 2001<\/u>. Igual que en el caso anterior, se rigen por el nuevo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo 86 LH<\/a> y quedan sujetas al plazo de caducidad de 4 a\u00f1os, sin perjuicio de que puedan prorrogarse sucesivamente (cada cuatro a\u00f1os) hasta la conclusi\u00f3n del proceso que las origin\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) <u>Caducidad de las anotaciones prorrogadas indefinidamente conforme a la legislaci\u00f3n anterior<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Si el mandamiento judicial ordenando la pr\u00f3rroga es posterior al 8 de enero de 2001, aunque la resoluci\u00f3n judicial sea de fecha anterior y cite el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art199\">art\u00edculo 199.2 RH<\/a>, se aplicar\u00e1 el nuevo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo 86 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Por el contrario, si el mandamiento judicial instando la pr\u00f3rroga se presenta en el Registro antes del 8 de enero de 2001, y se practica el asiento de presentaci\u00f3n antes del 8 de enero de 2001, se rige por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art199\">art\u00edculo 199.2 RH<\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, es doctrina registral reiterada que, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a157\">art\u00edculo 157 LH<\/a> (relativo a la hipoteca en garant\u00eda de rentas o prestaciones peri\u00f3dicas), transcurrido el plazo de seis meses desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n preventiva, la anotaci\u00f3n preventiva ha de cancelarse por caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, con cita en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/r#192\">R. de 18 de mayo de 2016<\/a>, reconoce el Centro Directivo que el <strong>expediente de liberaci\u00f3n de cargas, no es medio h\u00e1bil para la cancelaci\u00f3n de las anotaciones preventivas prorrogadas,<\/strong> dado que seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo 210 LH<\/a> (tras su reforma por la Ley 13\/2015), el expediente se aplica a cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripci\u00f3n, caducidad o no uso; y no resulta medio h\u00e1bil para la cancelaci\u00f3n de anotaciones de embargo sin que quepa tampoco aplicar el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1964\">art\u00edculo 1.964 CC<\/a> como alega el recurrente. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-12755.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12755 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 200\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12755\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"474-consejo-de-administracion-numero-minimo-y-maximo-de-consejeros-junta-general-quorum-de-adopcion-de-acuerdos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>474.*** CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N. N\u00daMERO M\u00cdNIMO Y M\u00c1XIMO DE CONSEJEROS. JUNTA GENERAL: QUORUM DE ADOPCI\u00d3N DE ACUERDOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a inscribir la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se discute en esta resoluci\u00f3n <strong>dos cuestiones<\/strong> con relaci\u00f3n a la inscribibilidad de determinadas cl\u00e1usulas de los estatutos de una <strong>sociedad an\u00f3nima<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una<\/strong> si es posible establecer en estatutos, tras expresar que las juntas se rigen en todo por la Ley, que determinados acuerdos de la Junta General se tomen como m\u00ednimo por el 60% del capital y <strong>dos <\/strong>si es posible que unos estatutos que dicen que el n\u00famero de consejeros est\u00e1 entre 5 y 15, en otro art\u00edculo se establezca que determinados acuerdos del consejo exigen el voto de al menos 8 consejeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que <strong>no son inscribibles<\/strong> esas cl\u00e1usulas de los estatutos pues si el consejo est\u00e1 formado entre 5 y 12 consejeros, la exigencia de que voten ocho consejeros para determinados acuerdos es de imposible cumplimiento si el consejo lo integran menos de 9 consejeros. Y porque respecto de los acuerdos de junta \u201cno se precisa si el qu\u00f3rum o mayor\u00eda de la junta para adoptar los acuerdos \u2026 es para primera o segunda convocatoria debiendo cumplirse, en todo caso, lo dispuesto <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a193\">en el art\u00edculo 193.2 LSC<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre invocando la libertad en las previsiones estatutarias para la adopci\u00f3n de acuerdos, reconociendo que determinados acuerdos no podr\u00e1n ser adoptados por el consejo y respecto de la norma sobre el quorum de adopci\u00f3n de acuerdos en junta alega que el mismo art\u00edculo dice que las juntas, con la salvedad establecida, se rigen en todo por la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Doctrina:<\/strong> Ambos defectos son <strong>confirmados<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primero porque en contra de las alegaciones del recurrente no se pueden sustraer de la competencia del consejo determinados acuerdos propios del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, Por tanto, es obvio que los estatutos no pueden establecer reglas que, de forma indirecta, en base a exigencias de quorum imposibles en determinadas circunstancias, no hagan viable el adoptar acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y el segundo porque de conformidad con el art. 193. 2 de la LSC es imperativo que el quorum de constituci\u00f3n de la junta y de adopci\u00f3n de acuerdos sea inferior en segunda convocatoria respecto del que se exige en primero, sin que dado el quorum establecido ello sea compensado por la remisi\u00f3n general que se hace a la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Consecuencia de ello es que no puede establecerse un \u00fanico quorum de votaci\u00f3n reforzado sin distinguir entre primera y segunda convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n, tanto por los problemas que directamente trata, como por los que apunta en sus fundamentos de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ella podemos deducir estos principios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Uno<\/strong>: No es posible establecer que determinados acuerdos se tomen por unanimidad de todos los consejeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dos:<\/strong> S\u00ed ser\u00eda posible establecer que para la v\u00e1lida constituci\u00f3n del consejo est\u00e9n presentes todos los consejeros. No obstante esta conclusi\u00f3n, establecida en una <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-NOVIEMBRE.htm#r409\">resoluci\u00f3n de la DG de 7 de octubre de 2013<\/a>, para una sociedad limitada, si bien favorece la colegialidad en la adopci\u00f3n de acuerdos, tiene el inconveniente que se da una especie de veto a cualquier consejero pues su ausencia har\u00e1 que el consejo no pueda adoptar acuerdos. Por ello la DG no se pronuncia de forma expresa sobre ello en este expediente referido a una sociedad an\u00f3nima. Es cuando menos una cuesti\u00f3n dudosa para la sociedad an\u00f3nima en donde el aspecto personalista tiene una menor incidencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tres:<\/strong> El n\u00famero m\u00ednimo y m\u00e1ximo de consejeros establecidos en estatutos debe estar en consonancia con los quorum de adopci\u00f3n de acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuatro<\/strong>: No puede establecerse un quorum \u00fanico, sin distinguir entre primera y segunda convocatoria, para adopci\u00f3n de acuerdos en las juntas generales de la sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cinco<\/strong>: No puede privarse al consejo de la posibilidad de adoptar acuerdos sobre facultades representativas que le son propias. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-12757.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12757 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 187\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12757\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>481.** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE. RENUNCIA DE LOS HEREDEROS. DEFENSOR JUDICIAL: SU CAR\u00c1CTER EXCEPCIONAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un procedimiento de <strong>ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong> seguido a instancia de una entidad mercantil, frente a la <strong>herencia yacente y desconocidos herederos<\/strong> del titular registral de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Consta en los autos el env\u00edo de exhortos teniendo a su presencia la hermana del ejecutado, manifestando que las herederas de su hermano renunciaron a la herencia, aportando escritura de renuncia, por la que la viuda renuncia pura y simplemente a la herencia, testada o intestada de su esposo; y escritura de renuncia otorgada por la hija del fallecido en la que se hace constar que su padre falleci\u00f3 en estado de casado, de cuyo matrimonio naci\u00f3 una hija y sin haber otorgado disposici\u00f3n testamentaria alguna, y por la que renuncia pura y simplemente a la herencia de su difunto padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n alegando que no procede dirigir la demanda contra herederos desconocidos del titular registral, pues se requiere que el Juez adopte las disposiciones procedentes relativas a la seguridad y administraci\u00f3n de la herencia yacente, designando un administrador que la represente y respecto al cual sustanciar el procedimiento, y que el correcto llamamiento al titular registral o a su causahabientes, a fin de evitarles la indefensi\u00f3n, es susceptible de calificaci\u00f3n registral conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> recurrente<\/strong> por su parte considera que el presente caso ha de ser incardinado en los que se ha efectuado la notificaci\u00f3n a interesados en la herencia, haciendo inaplicable la exigencia de nombrar defensor judicial de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para fundamentarlo comienza afirmando que es principio b\u00e1sico de nuestro sistema registral el de que todo t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro ha devenir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra \u00e9l (cfr<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">. art\u00edculos 20<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40 de la Ley Hipotecaria<\/a>), lo que desenvuelve en el \u00e1mbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (cfr. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a>) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este principio deriva a su vez de la legitimaci\u00f3n registral pues si conforme al art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripci\u00f3n implica una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los t\u00edtulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, lo que ha de ser tenido en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de documentos judiciales contemplado en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando interviene la <strong>herencia yacente<\/strong>, nuestra Direcci\u00f3n General impone que toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un <strong>administrador judicial<\/strong>, en los t\u00e9rminos previstos en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los <strong>interesados<\/strong> en dicha herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina anterior se ha matizado en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea <strong>puramente gen\u00e9rico<\/strong> y <strong>no haya ning\u00fan interesado<\/strong> en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la <strong>doctrina jurisprudencial<\/strong>, admite el emplazamiento de la herencia yacente a trav\u00e9s de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condici\u00f3n de heredero ni por supuesto su aceptaci\u00f3n. S\u00f3lo, si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesi\u00f3n por ministerio de la ley, y la demanda fuera gen\u00e9rica a los posibles herederos del titular registral ser\u00eda pertinente la designaci\u00f3n de un administrador judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, se centra en el objeto del recurso en que concurren unas circunstancias especiales que han de ser tenidas en cuenta:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El Juzgado mediante diligencia orden\u00f3 notificar a la hermana, a la viuda y a la hija del demandado fallecido.<\/li>\n<li>Consta en los autos otra diligencia de ordenaci\u00f3n en donde se hace constar el env\u00edo de exhortos en cuya diligencia de requerimiento tuvo en su presencia a la hermana del ejecutado, quien manifest\u00f3 que las herederas de su hermano renunciaron a la herencia, aportando escritura de renuncia de la viuda y de la hija del fallecido.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos nuestro Centro Directivo se\u00f1ala que la <strong>renuncia de los herederos<\/strong> en los supuestos de procedimientos seguidos contra la herencia yacente <strong>no evita la necesidad<\/strong> de nombrar <strong>administrador<\/strong>, pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, <strong>\u00e9sta pasa los siguientes en orden<\/strong>, sean testados o intestados, quienes ser\u00e1n los encargados de defender los intereses de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Caso <strong>distinto<\/strong> ser\u00eda que <strong>la renuncia<\/strong> de los herederos se produzca <strong>una vez iniciado el procedimiento <\/strong>de ejecuci\u00f3n como consecuencia del requerimiento que se les hab\u00eda hecho en \u00e9ste, pues en este caso s\u00ed habr\u00eda habido posibilidad de intervenci\u00f3n en defensa de los intereses de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro caso la renuncia se produjo <strong>con anterioridad<\/strong> a la tramitaci\u00f3n del procedimiento. En el curso de \u00e9ste, se notific\u00f3 a la viuda y a la hija del causante y a su hermana. Las dos primeras aportaron copias de escrituras p\u00fablicas de renuncia. Se realizan distintas averiguaciones para tratar de identificar y citar a los posibles herederos del causante. Y aunque la viuda y la hija acreditan que han renunciado a la herencia, la <strong>hermana<\/strong>, posible heredera<strong> intestada <\/strong>del causante (art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil), ha <strong>comparecido<\/strong> sin que conste que haya realizado pronunciamiento alguno respecto a la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello y teniendo en cuenta que el nombramiento de defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en un tr\u00e1mite excesivamente gravoso y que se debe de limitar a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia, en este caso, hemos de entender que <strong>no existe indefensi\u00f3n<\/strong>, al haberse <strong>notificado al menos a una<\/strong> de las posibles <strong>herederas del titular registral<\/strong>. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-12999.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12999 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 226\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12999\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>483.**\u00a0DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD. ACTO DE CONCILIACI\u00d3N O TRANSACCI\u00d3N: REQUIERE ESCRITURA P\u00daBLICA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de un mandamiento que ordena la inscripci\u00f3n de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un auto de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales, en el que recay\u00f3 auto, del Juzgado de 1\u00aa Instancia. De dicho auto resulta que se despach\u00f3 ejecuci\u00f3n del siguiente t\u00edtulo judicial: auto de un <strong>Juzgado de Paz<\/strong>, reca\u00eddo en <strong>acto de conciliaci\u00f3n<\/strong> por el que se acuerda <strong>la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n<\/strong> de una sociedad, el cese de administradores, la designaci\u00f3n de liquidadores mancomunados, as\u00ed como la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de la adjudicaci\u00f3n a los cuatro socios por cuartas partes iguales del bien inmueble que constituye el activo social, ante la ausencia de acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n pues la disoluci\u00f3n de una sociedad requiere para su inscripci\u00f3n <strong>escritura p\u00fablica<\/strong> otorgada por los liquidadores de la sociedad nombrados en la Junta General que contendr\u00e1 las manifestaciones exigidas por <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a395\">el art\u00edculo 395 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, relativas al transcurso del plazo de impugnaci\u00f3n del balance, al pago de acreedores, al pago de los socios, con su identidad y el valor de la cuota de liquidaci\u00f3n que les hubiere correspondido a cada uno. Si la cuota de liquidaci\u00f3n se hubiere satisfecho mediante la entrega de otros bienes sociales, se describir\u00e1n en la escritura, con indicaci\u00f3n de sus datos reg\u00edstrales, si los tuvieran, as\u00ed como el valor de cada uno de ellos. Adem\u00e1s, debe incorporarse un balance y acompa\u00f1arse los libros de la sociedad para su dep\u00f3sito o hacer la declaraci\u00f3n de que se conservar\u00e1n en poder del liquidador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que dado que <strong>no fue posible<\/strong> el otorgamiento de la escritura p\u00fablica se inst\u00f3 la ejecuci\u00f3n judicial de la misma. Que el juzgado orden\u00f3 el otorgamiento de las escrituras y ante el incumplimiento de la persona requerida se dict\u00f3 el auto de ejecuci\u00f3n de un acto de transacci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG reitera su doctrina sobre los documentos inscribibles en el Registro Mercantil aprovechando la resoluci\u00f3n para estudiar a fondo lo que significa un auto judicial de homologaci\u00f3n de un convenio transaccional que no puede \u201cser equiparado a una resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en procedimiento ordinario, pues en dicho auto el juez se limita a sancionar el acuerdo alcanzado por las partes, previa comprobaci\u00f3n de la capacidad de \u00e9stas para transigir y de la inexistencia de prohibiciones o limitaciones legales (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a19\">art\u00edculo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>), pero sin hacer una valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas ni pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a209\">art\u00edculo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que en \u201cconsecuencia, la homologaci\u00f3n judicial no altera el car\u00e1cter del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo. Si bien las partes <strong>no podr\u00e1n en ning\u00fan caso negar<\/strong>, en el plano obligacional, el pacto transaccional alcanzado y est\u00e1n obligados, por tanto, a darle cumplimiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello entiende que la LEC \u201cno dispone la inscripci\u00f3n directa de los documentos presentados, sino que la nueva forma de ejecuci\u00f3n procesal permite <strong>al demandante<\/strong> otorgar la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado compareciendo ante el notario por s\u00ed solo, apoy\u00e1ndose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. El auto del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a708\">art\u00edculo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> tan s\u00f3lo viene a hacer innecesaria la comparecencia de la autoridad judicial en el otorgamiento del negocio o contrato de la persona cuya voluntad ha sido suplida judicialmente. Por el contrario, s\u00ed ser\u00eda directamente inscribible, en virtud del mandamiento judicial ordenando la inscripci\u00f3n, el testimonio del auto firme por el que se suplan judicialmente las declaraciones de voluntad del obligado a prestarlas, si se tratara de negocios o actos unilaterales, para cuya inscripci\u00f3n bastar\u00e1, en su caso, la resoluci\u00f3n judicial que supla la declaraci\u00f3n de voluntad unilateral del demandado siempre que no lo impida la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentaci\u00f3n de actos y negocios jur\u00eddicos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n hace un estudio de la conciliaci\u00f3n en la Ley e Jurisdicci\u00f3n Voluntaria(Ley 15\/2015, de 2 de julio), que ha llevado a cabo una nueva y m\u00e1s completa regulaci\u00f3n del acto de conciliaci\u00f3n llegando tambi\u00e9n a la conclusi\u00f3n de que \u201cel hecho de que el acta de conciliaci\u00f3n que recoja el acuerdo alcanzado tenga la condici\u00f3n de documento p\u00fablico, tal y como sucede en el caso del auto que homologa la transacci\u00f3n, no significa que el acta o certificaci\u00f3n expedida sean t\u00edtulos inscribibles de los previstos en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, por cuanto no todo documento p\u00fablico de manera indiscriminada e intercambiable es t\u00edtulo formal inscribible en los t\u00e9rminos exigidos en el citado art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento, debiendo cumplirse los requisitos sustantivos y formales del t\u00edtulo inscribible, as\u00ed como los exigidos para la inscripci\u00f3n en los art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, termina la DG diciendo que en todo caso \u201ces preceptivo el cumplimiento de las normas civiles sobre documentaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos y, en consecuencia, del requisito de escritura p\u00fablica previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria. Esta es la situaci\u00f3n que resulta de los hechos puestos de manifiesto en el expediente. Acordada en acto de conciliaci\u00f3n ante el juez de Paz la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada, resulta el incumplimiento de lo pactado, por lo que la otra parte negocial acude a la ejecuci\u00f3n por la v\u00eda de apremio. El Juzgado que conoce de la ejecuci\u00f3n, constatado el incumplimiento, acuerda tener por disuelta y liquidada la sociedad constando los elementos esenciales del negocio jur\u00eddico de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. Consecuentemente, conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a708\">art\u00edculo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> la parte actora debe proceder al otorgamiento de la oportuna escritura p\u00fablica pues los consentimientos precisos para ello se tienen por prestados en la forma determinada por el auto de ejecuci\u00f3n. En definitiva, <strong>la escritura p\u00fablica deber\u00e1 otorgarse en cumplimiento del mencionado auto<\/strong> y comprender el conjunto de requisitos que permiten la inscripci\u00f3n tal y como resulta de la nota de la registradora Mercantil (aspecto \u00e9ste no disputado por el escrito de recurso)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Se trata de una resoluci\u00f3n muy t\u00e9cnica en la que la DG aplica al documento inscribible en el Registro Mercantil la misma doctrina que al documento inscribible en el Registro de la Propiedad sobre la base del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art18\">art\u00edculo 18.1 del Ccom<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la DG recuerda la necesidad de que el documento cancelatorio contenga todas las circunstancias necesarias para la inscripci\u00f3n, de los hechos resulta que el contenido del auto judicial conten\u00eda, al menos, los esenciales como es la adjudicaci\u00f3n de determinados bienes a los socios y la inexistencia de acreedores. El resto de datos como son los relativos al balance, a la manifestaci\u00f3n de transcurso del plazo para su impugnaci\u00f3n o el relativo al dep\u00f3sito de los libros, se podr\u00edan haber cumplimentado por declaraci\u00f3n de los liquidadores que hab\u00edan sido nombrados en el acto de conciliaci\u00f3n. Pero a la vista de la resoluci\u00f3n no cabe otra soluci\u00f3n que el otorgamiento de la pertinente escritura p\u00fablica por el demandante supliendo la voluntad del demandado en base al auto judicial, y suponemos que tambi\u00e9n por los liquidadores mancomunados nombrados. En definitiva, una complicaci\u00f3n que quiz\u00e1s no ser\u00eda estrictamente necesaria, desde un punto de vista meramente utilitario y no de precisa t\u00e9cnica jur\u00eddica, pues la misma DG reconoce, como antes hemos se\u00f1alado, que \u201clas partes no podr\u00e1n en ning\u00fan caso <strong>negar<\/strong>, en el plano obligacional, el pacto transaccional alcanzado y est\u00e1n obligados, por tanto, a darle cumplimiento\u201d. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-13001.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13001 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 204\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13001\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"485-ejecucion-hipotecaria-cesion-de-remate-por-importe-distinto-del-de-adjudicacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>485.***\u00a0EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. CESI\u00d3N DE REMATE POR IMPORTE DISTINTO DEL DE ADJUDICACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de La Orotava, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente expediente en el decreto de adjudicaci\u00f3n expresamente se aprueba el remate y la adjudicaci\u00f3n a favor de do\u00f1a M. C. D. G. por la cantidad de 67.900 euros importe por el que se hab\u00eda adjudicado inicialmente el ejecutante (que representaba el 70% del valor de tasaci\u00f3n) importe por el que se libera al deudor, procedi\u00e9ndose a la imputaci\u00f3n de pagos por ese importe (cfr. antecedentes de hecho s\u00e9ptimo del decreto de adjudicaci\u00f3n), lo cual no impide que el importe efectivamente percibido por el acreedor ejecutante, por la cesi\u00f3n del remate, sea inferior. El pago del precio de la cesi\u00f3n, 25.000 euros, ha quedado documentalmente acreditado. Por lo tanto, se cumplen todos los requisitos antes se\u00f1alados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Verificada la adjudicaci\u00f3n en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria por la cantidad de 67.900 euros a favor de la ejecutante, que se corresponde con el 70% del valor de tasaci\u00f3n por ser vivienda habitual, la adjudicataria procedi\u00f3 a la cesi\u00f3n del remate a favor de do\u00f1a M. C. D. G. por importe de 25.000 euros. En la parte dispositiva del decreto se manifiesta la aprobaci\u00f3n del remate y la adjudicaci\u00f3n a favor de do\u00f1a C. D. G (\u2026) por la cantidad de sesenta y siete mil novecientos (67.900) euros\u00bb. El registrador se\u00f1ala como defecto que \u00abel juzgado ha de aclarar si el cedente ha recibido el precio del remate o precio de la venta forzosa del cesionario ya que seg\u00fan consta en el Decreto s\u00f3lo se pagaron 25.000 euros de los 67.900 euros del remate\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La recurrente manifiesta, resumidamente, que \u00ab(\u2026) el cedente ha recibido por la cesi\u00f3n la cantidad de 25.000 euros, precio total acordado con la cesionaria, si bien el precio de remate fue fijado en 67.900 euros por el juzgado, minorando en dicho importe la deuda de los ejecutados, tal y como refleja el auto de adjudicaci\u00f3n que ya ha sido aportado (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es posible la cesi\u00f3n del remate por un importe inferior al precio de adjudicaci\u00f3n<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El <strong>precio de cesi\u00f3n de remate <\/strong>y el <strong>precio de remate o ejecuci\u00f3n<\/strong> son <strong>conceptos distintos<\/strong>, pudiendo ser el de cesi\u00f3n inferior o superior al de remate o ejecuci\u00f3n: (<strong>i<\/strong>) El <u>precio del remate<\/u> es el importe de la mejor puja en el caso de que en la subasta haya postores; (<strong>ii<\/strong>) el <u>precio de la adjudicaci\u00f3n<\/u> es el importe por el que el acreedor ejecutante adquiere la finca ante la inexistencia de postores; (<strong>iii<\/strong>) el <u>precio de la cesi\u00f3n de remate<\/u> es el importe que recibe el ejecutante que cede el remate del cesionario por la trasmisi\u00f3n de la finca que ha sido rematada o adjudicada a favor de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Se ha planteado por la doctrina si es posible la cesi\u00f3n del remate por un importe inferior al precio de adjudicaci\u00f3n, es decir el ejecutante cede la adjudicaci\u00f3n a p\u00e9rdida. El <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20171104#a647\">art\u00edculo 647 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> (relativo a la subasta de bienes muebles, pero aplicable a los procesos de ejecuci\u00f3n hipotecaria, por la remisi\u00f3n que realizan los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20171104#a681\">681.1<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20171104#a655\">655.2<\/a>) no proh\u00edbe la cesi\u00f3n por un importe superior, ni tampoco por una cantidad menor a la ofrecida por el ejecutante, siempre que la adjudicaci\u00f3n se realice por el importe del remate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La soluci\u00f3n debe ser positiva, el hecho de que el ejecutante transmita la finca por un precio inferior no implica perjuicio alguno para el deudor ejecutado, siempre que a efectos del pago de la deuda el importe que se tenga en consideraci\u00f3n sea el de la adjudicaci\u00f3n, descont\u00e1ndose de lo debido por el deudor la cantidad por la que el ejecutante se lo hubiera adjudicado en subasta de modo que el perjuicio o p\u00e9rdida patrimonial lo asuma el adjudicatario. Y esto es as\u00ed, porque en caso contrario, podr\u00edan eludirse los porcentajes m\u00ednimos de adjudicaci\u00f3n que se regulan legalmente, caus\u00e1ndose un perjuicio al deudor hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el decreto por lo tanto deber\u00e1 mantenerse el precio de adjudicaci\u00f3n que es el ofrecido inicialmente por el ejecutante y que se descontar\u00e1 de la cantidad reclamada; y a continuaci\u00f3n se declarar\u00e1 que el adjudicatario ha satisfecho al ejecutante por la cesi\u00f3n una cantidad menor, identific\u00e1ndola. <strong>Este pago tambi\u00e9n tendr\u00e1 que acreditarse documentalmente<\/strong>. (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-13003.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13003 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 172\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13003\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>488.** PODER PARA VENDER: NO AUTORIZA PARA TRANSMITIR POR EXPROPIACI\u00d3N FORZOSA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de ocupaci\u00f3n y pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Dentro de un procedimiento de expropiaci\u00f3n forzosa se otorga un Acta de Ocupaci\u00f3n de la finca expropiada y pago del precio por el \u00f3rgano administrativo y los propietarios. Varios de ellos est\u00e1n representados por un poder para vender.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora <\/strong>parte de la premisa de que, a falta de juicio notarial de suficiencia, es competente para calificar el poder. Y considera que el poder para vender no es suficiente para consentir la expropiaci\u00f3n forzosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> (Ayuntamiento de M\u00e1laga) recurre y alega que el poder para vender incluye tambi\u00e9n para consentir la expropiaci\u00f3n. Y que, en todo caso, la registradora deb\u00eda de haber inscrito parcialmente el Acta respecto de la titularidad de los restantes propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Comienza por afirmar que la determinaci\u00f3n de los actos de riguroso dominio que comprende el poder ha de ser objeto de <strong>interpretaci\u00f3n estricta<\/strong>, si bien realizada en el \u00e1mbito de la voluntad e intenci\u00f3n del poderdante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declara que el <strong>poder para vender no contiene una autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica para enajenar<\/strong> ni siquiera una autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica para enajenar por t\u00edtulo oneroso. Adem\u00e1s, la venta se enmarca dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la voluntad, mientras que la expropiaci\u00f3n forzosa se enmarca dentro del poder coactivo de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la posibilidad de <strong>inscripci\u00f3n parcial<\/strong>, exige un doble requisito: que se solicite expresamente por el interesado y que el pacto rechazado no afecte a la esencialidad del contrato.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2017-13146.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13146 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 191 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13146\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"489\">\n<li>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-anotacion-de-embargo-en-procedimiento-contra-la-herencia-yacente\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"> *** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENT<\/span>E<\/strong><\/h6>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Talavera de la Reina n.\u00ba 3, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo de una finca registral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta mandamiento ordenando la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de embargo.\u00a0La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> por no constar el nombramiento de un administrador judicial que represente los intereses de la herencia yacente.\u00a0Comunicada la interposici\u00f3n del recurso al Juzgado que expidi\u00f3 el mandamiento, la letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia de dicho Juzgado acord\u00f3 la innecesaridad de nombramiento de defensor judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n y tras reiterar su doctrina sobre <strong>calificaci\u00f3n de los documentos judiciales<\/strong>, realiza las siguientes afirmaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-\u00a0<u>LOS CASOS DE HERENCIAS YACENTES<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos de herencias yacentes, toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse mediante el <strong>nombramiento de un administrador judicial<\/strong>, en los t\u00e9rminos previstos en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculos 790 y ss LEC<\/a>, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente.\u00a0Con arreglo a la m\u00e1s reciente doctrina de la DGRN, la exigencia del nombramiento del defensor judicial no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa y debe <strong>limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente<\/strong>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><u>EL ART\u00cdCULO 166 RH: LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL<\/u>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN analiza los distintos supuestos que pueden plantearse en las solicitudes de anotaci\u00f3n de embargo cuando el titular registral est\u00e1 fallecido y sus requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Procesos <strong>por deudas del titular registral<\/strong> fallecido antes o durante el procedimiento:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si falleci\u00f3 <em>durante<\/em> el procedimiento deber\u00e1 acreditarse al registrador: 1\u00ba) que se demand\u00f3 al titular registral, 2\u00ba) que ha fallecido y 3\u00ba) que se ha seguido la tramitaci\u00f3n con sus herederos por sucesi\u00f3n procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si falleci\u00f3 <em>antes<\/em> de iniciado el procedimiento, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales (art\u00edculo 166.1.\u00ba p\u00e1rrafo primero RH), sin que proceda en este caso aportar los t\u00edtulos sucesorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0&#8211; Si los herederos fueran indeterminados se abordar\u00e1 posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Procesos ejecutivos <strong>por deudas de los herederos ciertos y determinados<\/strong> del titular registral fallecido antes de iniciado el procedimiento: igual que en supuesto anterior deber\u00e1 acreditarse: 1\u00ba) el fallecimiento, 2\u00ba) que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales y, adem\u00e1s, 3\u00ba) acompa\u00f1ando los t\u00edtulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad (art. 166.1.\u00ba p\u00e1rrafo segundo RH). En definitiva, deber\u00e1 acreditarse su condici\u00f3n de herederos del titular registral<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) <strong>Procesos ejecutivos contra herederos indeterminados \u2013herencia yacente<\/strong>&#8211; del titular registral, bien sea por deudas propias del causante o de la propia herencia yacente, ser\u00e1 preciso para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>EN EL CASO RESUELTO: LA RENUNCIA A LA HERENCIA<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de este expediente, la DGRN <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n porque el llamamiento a los desconocidos herederos es gen\u00e9rico y no consta la forma en que se hayan producido las notificaciones a esos herederos indeterminados, ni si se ha llevado a cabo una investigaci\u00f3n razonable, sobre la existencia de herederos testamentarios o legales del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la documentaci\u00f3n presentada resulta que el procedimiento se inici\u00f3 originariamente <strong>frente al ejecutado en vida de \u00e9ste<\/strong> -y por lo tanto por deudas propias del causante-, produci\u00e9ndose <strong>posteriormente su fallecimiento<\/strong>, sin que conste si otorg\u00f3 testamento. Tambi\u00e9n resulta que han intervenido distintas personas en condici\u00f3n de herederos que se personaron en el procedimiento en orden a <strong>renunciar<\/strong> a la herencia, y que finalmente se ha decidido judicialmente continuar el procedimiento contra los ignorados herederos del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha reconocido en anteriores ocasiones el Centro Directivo, la <strong>renuncia de los herederos<\/strong> en los supuestos de procedimientos seguidos contra la herencia yacente, <strong>no evita la necesidad de nombrar administrador<\/strong> pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, \u00e9sta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes ser\u00e1n los encargados de defender los intereses de la herencia (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#356-ejecucion-judicial-hipotecaria-tracto-sucesivo-herencia-yacente\">R. de 19 de septiembre de 2015<\/a>). Supuesto distinto y analizado en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#r503\">R. de 15 de noviembre de 2016<\/a> ser\u00eda que la renuncia de los herederos se produjese una vez iniciado el procedimiento de ejecuci\u00f3n (como consecuencia del requerimiento) pues s\u00ed habr\u00eda habido posibilidad de intervenci\u00f3n en defensa de los intereses de la herencia. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2017-13147.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13147 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 206 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13147\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>493.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N: DENEGACI\u00d3N DE PR\u00d3RROGA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife, por la que se deniega la solicitud de suspensi\u00f3n de la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n correspondiente al dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita por escrito la <strong>suspensi\u00f3n de la vigencia<\/strong> de un asiento de presentaci\u00f3n correspondiente al dep\u00f3sito de cuentas por haberse <strong>recurrido en v\u00eda judicial<\/strong> la denegaci\u00f3n de su dep\u00f3sito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la solicitud de ya que a fecha de presentaci\u00f3n de esta, el asiento consta <strong>cerrado por caducidad<\/strong> de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria<\/a>, ya que habiendo transcurrido <strong>dos meses<\/strong> desde la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado denegando el dep\u00f3sito, no ha sido notificado y presentado en este Registro la interposici\u00f3n de recurso judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que interpuso el recurso judicial en fecha pero que dicho recurso no fue admitido hasta pasados m\u00e1s de cinco meses desde la resoluci\u00f3n de la DGRN, por lo que no se pudo comunicar al registro la interposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Basa su decisi\u00f3n la DG en que para que se pueda suspender o prorrogar la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n es requisito imprescindible de que <strong>conste<\/strong> al registrador la interposici\u00f3n del recurso judicial. Adem\u00e1s, para que el asiento pueda ser prorrogado es tambi\u00e9n requisito que est\u00e9 <strong>vigente<\/strong> lo que no ocurre en este caso pues cuando se solicita la pr\u00f3rroga el asiento ya hab\u00eda sido cancelado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Son evidentes las <strong>dos afirmaciones<\/strong> del CD contenidas en esta resoluci\u00f3n: Si no se da conocimiento al registrador de la interposici\u00f3n el recurso judicial dif\u00edcilmente podr\u00e1 prorrogar el asiento y si como consecuencia de ello ya lo ha caducado m\u00e1s dif\u00edcil todav\u00eda es que pueda prorrogarlo. Son claras aplicaciones de pura t\u00e9cnica registral. Lo que procede en estos casos es que con la sola interposici\u00f3n del recurso debe notificarse al registro para que proceda a la pr\u00f3rroga y si despu\u00e9s no fuera admitida la demanda se proceder\u00eda a su cancelaci\u00f3n definitiva.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2017-13151.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13151 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 174 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13151\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>494.** JUNTA GENERAL. QUORUM DE ASISTENCIA INFERIOR AL ESTATUTARIO: HACE INV\u00c1LIDA A LA JUNTA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XV de Barcelona a inscribir la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Una sociedad an\u00f3nima acuerda en primera convocatoria su <strong>transformaci\u00f3n<\/strong> en sociedad de responsabilidad limitada. El acuerdo se adopta unanimidad de todos los socios presentes y representados, titulares de acciones que representan <strong>el 95%<\/strong> del capital social. En los estatutos, debidamente inscritos, se dice que para la transformaci\u00f3n de la sociedad ser\u00e1 necesaria <strong>la asistencia<\/strong> en primera convocatoria del <strong>100% del capital<\/strong> social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>deniega <\/strong>la inscripci\u00f3n por el defecto insubsanable de que seg\u00fan estatutos <strong>no hay quorum suficiente<\/strong>, para celebrar la Junta General en primera convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre. Alega que la exigencia de la unanimidad de quorum de asistencia a la Junta (como es el presente caso, ya que se exige el 100% del capital) es algo que la doctrina ha rechazado, incluso por la propia DGRN se han dictado resoluciones que as\u00ed lo establece, dado que admitir la unanimidad implica, entre otras, dotar al socio de un <strong>derecho de veto<\/strong> que dificultar\u00eda el funcionamiento de la Junta General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia y dado que se cumplen todas las mayor\u00edas reforzadas previstas tanto en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a194\">el art. 194.1<\/a> como en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a194\">el art. 201.2<\/a> de la Ley de Sociedades de Capital, el acuerdo es inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras destacar una vez m\u00e1s el car\u00e1cter <strong>cuasi normativo<\/strong> que tienen los estatutos de la sociedad, lo que ha sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de la propia DG, y se\u00f1alar la imposibilidad de establecer que <strong>los acuerdos<\/strong> se tomen por unanimidad pues ello es contrario a las normas sobre mayor\u00edas en la adopci\u00f3n de acuerdos, se\u00f1ala que \u201cen el presente caso debe tenerse en cuenta que no se exige la unanimidad para adoptar el acuerdo de transformaci\u00f3n <strong>sino tan solo la asistencia de todos los socios a la junta general<\/strong> que en primera convocatoria haya de tomar tal acuerdo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a\u00f1ade que esta \u201cexigencia de que participen en el debate decisorio todos los miembros, de que se requiera el concurso de todos para la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta, no contradice el principio mayoritario, pues no pretende sino conseguir la mayor participaci\u00f3n e implicaci\u00f3n de todos los socios en los debates sobre tal acuerdo\u201d. Y en definitiva que no existe ning\u00fan \u201cderecho de veto a favor de cada uno de los socios que dificultar\u00eda el funcionamiento de la junta general, pues frente a la actitud obstruccionista de alguno de los socios cabr\u00eda la celebraci\u00f3n de la junta general en segunda convocatoria (para la que los estatutos exigen que asistan socios que representen, al menos el 75% del capital suscrito con derecho de voto)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: L\u00f3gica decisi\u00f3n de nuestro CD. La norma estatutaria, si bien de tintes personalistas, quiz\u00e1s no muy adecuados para una sociedad an\u00f3nima, no contradice sus principios configuradores, ni el principio mayoritario, y por ello es perfectamente inscribible en el Registro. Pero, aunque no lo fuera, si est\u00e1 inscrita, debe pasarse por ella y la soluci\u00f3n al caso planteado ser\u00eda la misma. Lo \u00fanico posible es que sea impugnada por los socios y los tribunales en su caso, decidan sobre su nulidad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-13604.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13604 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 182 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13604\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"495-el-plazo-de-duracion-de-la-hipoteca-de-maximo-es-un-plazo-de-caducidad-del-asiento-notificacion-por-acta-notarial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>495.<\/strong><strong>\u21d2\u21d2\u21d2 EL PLAZO DE DURACI\u00d3N DE LA HIPOTECA DE M\u00c1XIMO ES UN PLAZO DE CADUCIDAD DEL ASIENTO. NOTIFICACI\u00d3N POR ACTA NOTARIAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Villareal n.\u00ba 1, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Figura inscrita una hipoteca de m\u00e1ximo del art<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">. 153 bis LH<\/a> en el que se determina un plazo de vencimiento en los t\u00e9rminos siguientes: \u00ab<em>Que al amparo de lo establecido en el <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art. 153<\/a><em> bis de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 41\/07 los comparecientes han pactado garantizar las obligaciones antes descritas con <strong>la hipoteca de m\u00e1ximo que se constituye por plazo de cinco a\u00f1os a contar desde <\/strong>el veintinueve de mayo de dos mil doce<strong>, <\/strong>a cuyo vencimiento se entender\u00e1 <strong>prorrogado t\u00e1citamente por trimestres hasta un m\u00e1ximo de cuatro trimestres m\u00e1s<\/strong>, salvo que alguna de las partes notifique a la otra su voluntad en contra por escrito, al menos quince d\u00edas antes del vencimiento de cada periodo trimestral\u00bb y \u00abSexta. Constituci\u00f3n de hipoteca. Con independencia de las obligaciones personales\u2026.1. Naturaleza de la Hipoteca. La hipoteca se constituye en garant\u00eda de una sola obligaci\u00f3n futura. Tal obligaci\u00f3n es el saldo final de la cuenta antes referida seg\u00fan la siguiente responsabilidad hipotecaria: (\u2026)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta ahora una <strong>instancia pretendiendo la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por caducidad<\/strong> de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art. 82 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador alega 2 defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que el vencimiento del plazo pactado en el presente supuesto no constituye un caso de cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica. La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> sin embargo revoca este defecto. Entiende que es una hipoteca flotante del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art. 153 bis<\/a> en el que <strong>el plazo no tiene que coincidir con el de las obligaciones garantizadas<\/strong> (RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-octubre-2016-registros-mercantiles\/#r404\">de 22 de septiembre de 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r129\">13 de abril de 2016<\/a>). Concluye a su vez que la consecuencia jur\u00eddica m\u00e1s importante de la fijaci\u00f3n de este plazo propio de duraci\u00f3n de la hipoteca flotante o global es que su duraci\u00f3n no vendr\u00e1 determinada, por accesoriedad, por el plazo de la obligaci\u00f3n \u00fanica garantizada, a partir del cual empezar\u00eda a operar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria o la caducidad del derecho real de hipoteca \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art 82.5<\/a>.\u00ba y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a128\">128 LH<\/a>) sino que <strong>el plazo de duraci\u00f3n propio de la hipoteca flotante opera como un plazo de caducidad del asiento registral correspondiente, el cual se cancelar\u00e1 autom\u00e1ticamente llegado su vencimiento en aplicaci\u00f3n de los <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">arts. 82.2<\/a><strong>.\u00ba de la Ley Hipotecaria y 353.3 RH<\/strong>, a semejanza de lo que ocurre con las anotaciones preventivas, <strong>salvo<\/strong> que en tal momento conste practicada la <strong>nota marginal acreditativa de que se ha iniciado la ejecuci\u00f3n de la hipoteca<\/strong> por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo dispuesto en el art. 82.5 LH. Otra cosa es que en este supuesto en el momento de presentarse la instancia solicitando la cancelaci\u00f3n de la hipoteca no ha trascurrido el plazo de prorroga tacita por trimestres, con un m\u00e1ximo de 4, lo que enlaza con el segundo defecto alegado por el registrador:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que la <strong>notificaci\u00f3n realizada al objeto de acreditar la no aplicaci\u00f3n de la\/s pr\u00f3rroga\/s<\/strong> no re\u00fane las garant\u00edas suficientes para entender cumplido el tr\u00e1mite por dos motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-la notificaci\u00f3n se firma \u00fanicamente por uno de los deudores que a su vez es el hipotecante (existen otros dos deudores no hipotecantes que no comparecieron en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca). Este motivo se rechaza por el Centro Directivo ya que entiende que el deudor hipotecante, \u00fanico titular de las fincas hipotecas, por lo que la facultad de dar por finalizada la cobertura hipotecaria, notificando su voluntad en contra de la pr\u00f3rroga, corresponde en exclusiva al mismo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">y 2.- que la notificaci\u00f3n no puede hacerse por burofax sino por acta notarial y en el domicilio que a tal efecto se hubiera pactado en la escritura en la persona que se acredite tiene la representaci\u00f3n suficiente del acreedor. En este punto la Direcci\u00f3n considera que por analog\u00eda con el art. 2 de la Ley 2\/1994 debe hacerse <strong>por acta notarial<\/strong> pero ser\u00eda suficiente que se verificara en la oficina de la entidad acreedora en que el prestatario tenga abierta la cuenta operativa a efectos del respectivo cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo o en el fijado especialmente en la escritura, y mediante su entrega a cualquier apoderado que tenga facultades para recibir notificaciones o tambi\u00e9n para otorgar o cancelar pr\u00e9stamos hipotecarios, los cuales tiene la obligaci\u00f3n de su traslado al departamento social correspondiente (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-13605.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13605 &#8211; 16 p\u00e1gs. &#8211; 288 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13605\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>498.** INSCRIPCI\u00d3N DE NOMBRAMIENTO DE CONSEJERO. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI\u00d3N: NO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO REGISTRAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil XI de Madrid, por la que se rechaza la solicitud de declaraci\u00f3n de nulidad de una inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se interpone un recurso extraordinario de <strong>revisi\u00f3n<\/strong> contra la pr\u00e1ctica de determinada inscripci\u00f3n relativa a nombramiento de un consejero, por considerarla indebidamente practicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la inscripci\u00f3n por cuanto el escrito no contiene acto alguno inscribible en este Registro (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art16\">art\u00edculos 16<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art22\">22 del C\u00f3digo de Comercio<\/a> y 94 y 95 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera que los <strong>\u00fanicos recursos<\/strong> posibles frente a una nota de calificaci\u00f3n registral son los contenidos en el T\u00edtulo XIV de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero si ello no fuera suficiente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es aplicable al procedimiento registra pues la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan \u201ctitulada \u00abespecialidades por raz\u00f3n de materia\u00bb \u2026 ordena que \u00ablos procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por raz\u00f3n de la materia que no exijan alguno de los tr\u00e1mites previstos en esta Ley o regulen tr\u00e1mites adicionales o distintos se regir\u00e1n, respecto a \u00e9stos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales\u00bb\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de ello el art\u00edculo 125 de la misma Ley exige, para que sea procedente el excepcional recurso extraordinario de revisi\u00f3n, que al dictar la resoluci\u00f3n recurrida \u00abse hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente\u00bb, siendo evidente que la cuesti\u00f3n que se discute no es una cuesti\u00f3n de hecho, sino una cuesti\u00f3n jur\u00eddica\u201d y adem\u00e1s el mismo art\u00edculo 125 de la Ley 39\/2015 establece claramente que ese recurso extraordinario de revisi\u00f3n podr\u00e1 interponerse ante el \u00f3rgano administrativo que lo dict\u00f3, que tambi\u00e9n ser\u00e1 el competente para su resoluci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente reitera la DG que los asientos del registro est\u00e1n bajo la \u201csalvaguardia de los tribunales, por lo que s\u00f3lo dichos tribunales pueden declarar la nulidad de un asiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> De esta resoluci\u00f3n resulta claramente la forma de proceder ante la interposici\u00f3n de un recurso extraordinario de revisi\u00f3n conforme a la Ley de PAC. Denegar su admisi\u00f3n por falta de los presupuestos necesarios para que pueda ser aplicable dicho recurso al procedimiento registral. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-13608.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13608 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 175 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13608\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"501-registro-mercantil-denegacion-de-expedicion-de-codigo-lei-ni-la-baja-en-la-aeat-ni-la-falta-de-depositos-impiden-la-emision-del-codigo-lei\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>501.*** REGISTRO MERCANTIL. DENEGACI\u00d3N DE EXPEDICI\u00d3N DE C\u00d3DIGO LEI: NI LA BAJA EN LA AEAT, NI LA FALTA DE DEP\u00d3SITOS IMPIDEN LA EMISI\u00d3N DEL C\u00d3DIGO LEI.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles II de A Coru\u00f1a, por la que se deniega la solicitud de c\u00f3digo LEI de una sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Ser solicita en formulario estandarizado la expedici\u00f3n del <strong>c\u00f3digo LEI<\/strong> para una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende <\/strong>la expedici\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La sociedad est\u00e1 dada de <strong>baja <\/strong>en el \u00edndice de entidades de la AEAT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La hoja de la sociedad est\u00e1 <strong>cerrada<\/strong> por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) El <strong>domicilio<\/strong> social o registral que figura en la solicitud no coincide con el que consta inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) No consta el <strong>segundo apellido<\/strong> de la persona que figura como representante legal de la Sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#282-renovacion-de-codigo-lei-de-una-entidad-naturaleza-del-procedimiento-\">resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2015<\/a>, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, seg\u00fan la cual la competencia atribuida al registrador mercantil por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe230.htm#lei\">el Real Decreto-ley 14\/2013, de 29 de noviembre<\/a>, no debe confundirse con la de calificaci\u00f3n que le atribuye el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio sino que lo que procede es que emita una resoluci\u00f3n estimatoria o desestimatoria de la pretensi\u00f3n del solicitante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG, antes de entrar en el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, reitera su doctrina sobre la naturaleza de la competencia relativa a la expedici\u00f3n del LEI:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se trata de lo que se conoce como otras competencias del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No es una funci\u00f3n de calificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se caracteriza por la ausencia de rigorismo formal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se aplica subsidiariamente la Ley de Procedimiento Administrativo y el sistema de recursos propio de dicha Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, \u201cel registrador Mercantil en uso de la competencia atribuida por el tan citado Real Decreto-ley debe emitir una <strong>resoluci\u00f3n estimatoria o desestimatoria<\/strong> de la pretensi\u00f3n del solicitante, no una calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a ello y en virtud del principio \u201cpro actione\u201d, entra en el fondo de la cuesti\u00f3n debatida haciendo las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No es obst\u00e1culo a la concesi\u00f3n del c\u00f3digo LEI el cierre de la hoja de la sociedad, sea por baja en la AEAT o por falta de dep\u00f3sito de cuentas, pues la \u201casignaci\u00f3n de este c\u00f3digo, se enmarca en la pol\u00edtica de lucha contra el blanqueo de capitales y financiaci\u00f3n del terrorismo y, en consecuencia, el inter\u00e9s protegible es \u00e9ste y no el fiscal ni el derivado de la falta de dep\u00f3sito de cuentas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; En cambio la falta de coincidencia entre el domicilio que consta en la instancia y el registral impide la concesi\u00f3n del LEI pues el registrador debe comprobar \u201cla concordancia de los datos jur\u00eddicos identificadores de la entidad seg\u00fan resultan de la solicitud con los que figuran inscritos en el Registro, a fin de evitar la confusi\u00f3n de que quede registrado junto al LEI un domicilio distinto del Registral, que se presume exacto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Finalmente tampoco \u201cdebe ser motivo de denegaci\u00f3n la falta de constancia en la solicitud del segundo apellido del representante de la sociedad, al constar en ella su DNI, siendo ello suficiente a efectos de identificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n de nuestro CD en cuanto por ella se va <strong>consolidando<\/strong> una doctrina en torno a la concesi\u00f3n de C\u00f3digos LEI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina es muy clara pues de ella resulta que en ning\u00fan caso debemos calificar negativamente la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo LEI, sino que lo que procede en este caso es <strong>abrir un expediente<\/strong>, el cual, como resultado, dar\u00e1 lugar a una desestimaci\u00f3n de la solicitud expresando obviamente los fundamentos jur\u00eddicos en que se basa dicha denegaci\u00f3n. En caso de que la resoluci\u00f3n sea estimatoria entendemos que la propia concesi\u00f3n, dado que no existe contienda, ser\u00e1 suficiente para entender cumplido el tr\u00e1mite del expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n resulta de la resoluci\u00f3n que el cierre de la hoja de la sociedad no es obst\u00e1culo para la concesi\u00f3n del LEI, dada la finalidad que se persigue con su asignaci\u00f3n, pero si lo es la <strong>discordancia<\/strong> entre el domicilio real de la sociedad y que ser\u00e1 el que conste en la solicitud y el domicilio registral. Este obst\u00e1culo es importante pues debido el cierre del registro dif\u00edcilmente la sociedad podr\u00e1 inscribir ese cambio de domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente la omisi\u00f3n de uno de los apellidos del administrador tampoco es motivo de desestimar la petici\u00f3n del LEI si no existen dudas sobre su identidad al constar el DNI coincidente con el que figura en el registro. Ya hemos se\u00f1alado en otras ocasiones que en estos casos el defecto, si existe, debe ser precisamente la <strong>existencia de dudas<\/strong> sobre la identidad del administrador, y no la falta o disparidad de nombre o apellidos. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-13611.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13611 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 191 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13611\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"503sociedad-profesional-con-actividades-en-el-objeto-no-profesionales-no-son-posibles\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">503.**SOCIEDAD PROFESIONAL CON ACTIVIDADES EN EL OBJETO NO PROFESIONALES: NO SON POSIBLES<\/span>.<\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XV de Barcelona a inscribir la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de <strong>transformaci\u00f3n <\/strong>en sociedad limitada profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo relativo al <strong>objeto<\/strong> dispone que su objeto ser\u00e1, <strong>I)<\/strong> como <strong>actividad profesional<\/strong> a) servicios t\u00e9cnicos de arquitectura y dise\u00f1os e interpretaci\u00f3n de planos, a\u00f1adiendo otra serie de actividades relativas a instalaciones en inmuebles, y <strong>II)<\/strong> Como <strong>actividad profesional-mercantil<\/strong> a) compra venta y construcci\u00f3n de todo tipo de edificios u urbanizaciones de cualquier naturaleza, a\u00f1adiendo otra serie de actividades relativas a la construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otro art\u00edculo de los estatutos se dice que \u00abcorresponden 308 participaciones sociales a la <strong>actividad profesional<\/strong>; y 300 participaciones a la <strong>actividad mercantil<\/strong> (\u2026) las participaciones sociales correspondientes a la actividad profesional, necesariamente deben pertenecer a socios que re\u00fanan las caracter\u00edsticas y requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional de arquitecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por estos dos motivos:<\/p>\n<p>a) Las sociedades profesionales \u00fanicamente pueden tener por objeto el ejercicio de actividades profesionales, no pudiendo desarrollar conjuntamente actividades profesionales y actividades que no revistan tal consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Existe error al diferenciar participaciones como \u00abactividad o \u00e1mbito mercantil\u00bb ya que, al ser una sociedad, todas las participaciones son mercantiles. En su caso, puede distinguirse entre participaciones profesionales y no profesionales (art\u00edculo 1 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Para \u00e9l las sociedades profesionales deben \u201ccumplir toda la normativa de las sociedades de capital, y la especifica de las sociedades profesionales, que como tales son sociedades de capital con la especialidad de ser profesionales\u201d y en consecuencia pueden desarrollar todo tipo de actividades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>desestima<\/strong> el recurso en cuanto al primer defecto y lo <strong>estima<\/strong>, de forma limitada, en cuanto al segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG, al igual que para la EM de la Ley 2\/2007, estas sociedades tienen por objeto posibilitar \u201cla aparici\u00f3n de una <strong>nueva clase de profesional colegiado<\/strong>, que es la propia sociedad profesional\u201d y por ello se parte del principio de la exclusividad del objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade, para rematar su argumentaci\u00f3n que en \u201cel presente caso, la propia disposici\u00f3n estatutaria no especifica la concreta profesi\u00f3n cuyo ejercicio constituye el objeto de la sociedad\u201d, por lo que dada la \u201cclaridad y precisi\u00f3n en la determinaci\u00f3n del objeto social, debe concluirse que una enumeraci\u00f3n de actividades como la que es ahora cuestionada no puede ser admitida\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, pese a reconocer que \u201cla redacci\u00f3n de tales disposiciones estatutarias adolece de una imprecisi\u00f3n terminol\u00f3gica que se relaciona con lo antes expuesto respecto de la definici\u00f3n del objeto social\u201d, si este fuera debidamente precisado en el sentido que la misma DG apunta, \u201cning\u00fan obst\u00e1culo existir\u00eda a la inscripci\u00f3n por el hecho de que se utilice en tales art\u00edculos la expresi\u00f3n de participaciones \u00abcorrespondientes a la actividad profesional\u00bb o \u00abcorrespondientes a la actividad mercantil\u00bb, toda vez que dicha imprecisi\u00f3n podr\u00eda salvarse con una adecuada interpretaci\u00f3n de la totalidad de las disposiciones estatutarias\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: De esta decisi\u00f3n de nuestro CD destacamos lo que ya venimos defendiendo desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 2\/2007 y que es que la mejor forma de reflejar el objeto de estas sociedades consiste en <strong>mencionar la profesi\u00f3n<\/strong> que la misma va a desarrollar. Mencionado la profesi\u00f3n la sociedad podr\u00e1 llevar a cabo todo lo que pueda llevar a cabo el profesional de que se trate pese a no estar mencionado en el objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto nos parece correcta tambi\u00e9n la postura adoptada pues no debe rechazarse la inscripci\u00f3n de una constituci\u00f3n de sociedad o de una modificaci\u00f3n de sus estatutos por un uso vulgar y no excesivamente t\u00e9cnico de los t\u00e9rminos empleados si del conjunto de sus disposiciones resulta claro lo querido por los socios. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-13613.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13613 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 201 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13613\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>508.() REGISTRO MERCANTIL. DESIGNACI\u00d3N DE AUDITOR DE CUENTAS POR LA JUNTA GENERAL UNA VEZ CERRADO EL EJERCICIO SOCIAL. ESPECIALIDADES DE LAS SOCIEDADES DEL SECTOR P\u00daBLICO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil V de Valencia, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de nombramiento de auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Su contenido es id\u00e9ntico al de la resoluci\u00f3n resumida <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#435-designacion-de-auditor-por-la-junta-general-mediante-acuerdo-adoptado-una-vez-cerrado-el-ejercicio-social-especialidades-de-las-sociedades-del-sector-publico\">bajo el n\u00famero 435<\/a>.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-13719.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13719 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 182 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13719\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>511.* CONSTITUCI\u00d3N DE SL. IDENTIFICACI\u00d3N DE LAS APORTACIONES. ASIGNACI\u00d3N DE PARTICIPACIONES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad unipersonal con <strong>aportaciones no dinerarias<\/strong>. El objeto social es la \u00abreparaci\u00f3n de toda clase de veh\u00edculos a motor, la comercializaci\u00f3n de \u00e9stos, as\u00ed como de piezas y componentes de los mismos\u00bb. El socio fundador manifiesta \u00abque ninguno de los bienes aportados es matriculable ni registrable\u00bb. Adem\u00e1s, en el inventario \u201cfigura el valor que se ha dado a los bienes y las participaciones asignadas por ellos, individualmente en muchos casos y por lotes respecto de otros\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n pues \u201calgunos de los bienes aportados, en tanto que son bienes registrables, (Compresor, Pistola neum\u00e1tica, generador de aire caliente, ordenador, pantalla, adaptador, equilibradora y elevadores), tienen que describirse con su marca, modelo y n\u00famero de serie o fabricaci\u00f3n, faltando en los citados casos algunas de esas rese\u00f1as. En el caso de los compresores, generadores de aire caliente, adaptadores helper, equilibradoras y elevadores, al ser bienes individuales unos de otros, tiene que constar individualizada la numeraci\u00f3n de las participaciones asignadas por cada uno de ellos\u201d. Todo ello de conformidad con <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a63\">el art. 63 de la LSC<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-sobre-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-posesion\/#a43\">art\u00edculo 43 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a133\">art\u00edculo 133 del RRM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La notaria recurre y alega que todo se describe de forma suficiente y en la medida de lo posible y que la exigencia de individualizaci\u00f3n de participaciones respecto de algunos bienes es un exceso de rigor \u201cpara la finalidad por la que existe la norma\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> ambos defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras revisar las normas aplicables, concluye que \u201chabida cuenta de la finalidad de las normas objeto de debate en este expediente (cfr. art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil), al objeto de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad o de aumento del capital social, trat\u00e1ndose de bienes registrables, ser\u00e1 suficiente expresar sus datos registrales; respecto del resto de bienes no fungibles ser\u00e1 bastante una descripci\u00f3n somera pero suficiente; y, trat\u00e1ndose de bienes no fungibles, que no sean de perfecta identificaci\u00f3n, cabe su descripci\u00f3n \u00abgen\u00e9rica\u00bb (cfr. Resoluciones de 7 de junio y 19 de diciembre de 2016 y 3 de enero de 2017, as\u00ed como, respecto del supuesto similar de descripci\u00f3n de bienes adjudicados mediante la liquidaci\u00f3n de la sociedad, la Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2017)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello resulta de la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto estima que es \u201csuficiente la especificaci\u00f3n de las participaciones que se atribuyen al aportante por cada lote de bienes seg\u00fan se indica en el referido inventario, pues las referidas a los bienes que integran los lotes expresados son aportaciones de conjuntos de bienes, de la misma clase o g\u00e9nero, que no son considerados en su estricta individualidad, sino que son contemplados en globo, por lo que la norma debatida ha de ser aplicada con suficiente flexibilidad, atendiendo a su esp\u00edritu y finalidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El problema de la descripci\u00f3n de los bienes muebles aportados a una sociedad, as\u00ed como el problema conexo de las participaciones que se le atribuyen en pago, es una <strong>cuesti\u00f3n de hecho<\/strong> respecto de la que es muy dif\u00edcil dar reglas generales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para solucionar los casos dudosos deberemos tener en cuenta tanto la naturaleza como la importancia econ\u00f3mica de los bienes aportados y la consideraci\u00f3n de si son nuevos o usados y si de dicha consideraciones resulta que el exigir una descripci\u00f3n m\u00e1s detallada o el exigir una individualizaci\u00f3n de las participaciones se va a convertir en una labor poco menos que imposible, debemos concluir que se cumple la Ley con la descripci\u00f3n somera pero suficiente y con la asignaci\u00f3n de participaciones por lotes o grupos de bienes. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-13722.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13722 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 187 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13722\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>516.()\u00a0DEP\u00d3SITO DE CUENTAS SIN CUMPLIMENTAR CASILLAS DE LA CUENTA DE P\u00c9RDIDAS Y GANANCIAS Y APLICACI\u00d3N DE RESULTADO: SU CUMPLIMENTACI\u00d3N ES OBLIGATORIA <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Almer\u00eda, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Similar a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#r29\">Resoluci\u00f3n 29 de 2\/1\/2017<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el debido dep\u00f3sito de cuentas siempre ser\u00e1 necesaria la cumplimentaci\u00f3n de todos de los datos relativos a las cuentas sin que sin causa justificada se dejen de cumplimentar algunos.\u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-13876.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13876 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 172\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13876\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>519.* REGISTRO BIENES MUEBLES. TRACTO SUCESIVO. SENTENCIA DICTADA EN REBELD\u00cdA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se ejercita una <strong>acci\u00f3n declarativa de dominio<\/strong> en la que se dicta sentencia en <strong>rebeld\u00eda<\/strong> de los demandados declarando el dominio sobre determinado veh\u00edculo autom\u00f3vil acordando la inscripci\u00f3n en el Registro a su nombre y la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de las inscripciones contradictorias que pudieran resultar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n pues el veh\u00edculo no consta inscrito a nombre de los demandados, no consta la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial, y que dictada la sentencia en rebeld\u00eda de la parte demandada debe acreditarse para la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, que ha <strong>transcurrido el plazo m\u00e1ximo<\/strong> de diecis\u00e9is meses de la notificaci\u00f3n de la sentencia fijado en el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l1-2000.l2t5.html#a502\">art\u00edculo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre diciendo que \u201cel fallo de la sentencia estima la demanda a favor de la recurrente declarando el pleno dominio sobre el veh\u00edculo y ordenando la inscripci\u00f3n a su nombre con cancelaci\u00f3n de las inscripciones contradictorias, por lo que cualquier contradicci\u00f3n que conste en el Registro debe cancelarse\u201d. Al propio tiempo acompa\u00f1a un edicto notificando la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Retirado por el registrador el defecto relativo a la firmeza de la sentencia, la DG <strong>confirma<\/strong> los otros dos defectos de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma la aplicabilidad del principio de tracto sucesivo al Registro de Bienes Muebles con el mismo alcance con que es aplicable en el RP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, a\u00f1ade, dado que los demandados son los compradores en un contrato con reserva de dominio a favor del financiador dice que \u201ccuesti\u00f3n distinta se habr\u00eda producido si la sentencia limitase sus efectos a los derechos inscritos a favor de los demandados o si la presentante o interesada hubiese solicitado expresamente la inscripci\u00f3n parcial limitada a los derechos inscritos a su favor en el procedimiento declarativo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, afirma la aplicabilidad del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l1-2000.l2t5.html#a524\">art\u00edculo 524 de la LEC<\/a> y que \u201cel transcurso de tales plazos <strong>debe resultar del propio documento presentado<\/strong> a la calificaci\u00f3n o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Sigue la DG en esta resoluci\u00f3n <strong>aplicando al RBM<\/strong> los principios b\u00e1sicos de todo registro de titularidades. Con ello se confirma que al RBM debemos aplicar, como supletorias, ante la evidente ausencia de normas propias, pero con las debidas adaptaciones, todas las normas que sean procedentes de la LH y el RH, pudiendo basar en ellas nuestra calificaci\u00f3n.\u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-13879.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13879 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 188\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13879\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p><strong>521. REPRESENTACI\u00d3N. DOCUMENTO EXTRANJERO. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y JUICIO DE EQUIVALENCIA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la resoluci\u00f3n de este recurso son relevantes los siguientes hechos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se pretende la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una escritura de \u00ab<strong>compraventa de usufructo\u00bb autorizada por un notario de Gibraltar<\/strong>, por la que un representante de una <strong>sociedad domiciliada en Delaware<\/strong> vendi\u00f3 el usufructo de una finca registral de Marbella.<\/li>\n<li>La intervenci\u00f3n del representante de la vendedora es rese\u00f1ada en el t\u00edtulo de la siguiente forma: \u00abLa primera parte compareciente, en nombre y representaci\u00f3n de (Gibraltar) Trustees Limited en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad Parr Properties LLC (\u2026); act\u00faa en su calidad de director, cargo para el que fue nombrado en escritura otorgada el 17 de agosto de 2012 ante el Notario de Gibraltar don Eric Charles Ellul (\u2026) <strong>Tienen a mi juicio, seg\u00fan intervienen, capacidad suficiente, para otorgar la presente escritura<\/strong>\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su escueta calificaci\u00f3n el <strong>registrador<\/strong> se\u00f1ala como defecto que <strong>falta el juicio de suficiencia<\/strong> de las facultades representativas del director de la entidad vendedora, y que <strong>falta el juicio de equivalencia<\/strong> de la escritura del nombramiento de dicho director de la entidad, otorgada en el extranjero por lo que suspende la inscripci\u00f3n y solicita la aportaci\u00f3n de la escritura de nombramiento del director de la entidad vendedora, a los efectos de comprobar la equivalencia de dicho documento p\u00fablico exigida por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente,<\/strong> dando por supuesta la inaplicabilidad del Reglamento (CE) n\u00famero 593\/2008, Reglamento ROMA I, al caso concreto, alega que las facultades de representaci\u00f3n ejercitadas en este supuesto se sujetan a la legislaci\u00f3n propia de Gibraltar, al ser en tal territorio donde de facto se han ejercitado las facultades concretas conferidas y dando por sentado que la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola no resulta de aplicaci\u00f3n respecto de la dimensi\u00f3n interna, externa, ni formal del apoderamiento voluntario considera <strong>inaplicable el art\u00edculo 98<\/strong> de la Ley 24\/2001 y alega que ser\u00eda distinto si se discutiera la validez del t\u00edtulo aportado para dotar de eficacia real al contrato de compraventa de usufructo conforme a las normas de conflicto internas aplicaci\u00f3n, algo que tendr\u00eda que haberse fundamentado en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n -recuerda el centro directivo-, tal como ha sido formulada en el presente caso, es la que debe ser objeto de an\u00e1lisis; no obstante, subraya que <strong>deber\u00edan haberse abordado otras cuestiones<\/strong> que derivan de preceptos vigentes en el momento del otorgamiento y de la presentaci\u00f3n al Registro del documento calificado; entre tales cuestiones cabe citar, por ejemplo, no s\u00f3lo la relativa a la <strong>exigencia de identificaci\u00f3n de los medios de pago<\/strong> o a otras medidas de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales, sino las relativas a normas relevantes y plenamente en vigor al tiempo de presentarse el t\u00edtulo a inscripci\u00f3n como las disposiciones que se contienen en la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564\">Ley 29\/2015, de 30 de julio<\/a>, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil, que dedica su Cap\u00edtulo VI a la inscripci\u00f3n en Registros p\u00fablicos, disponiendo su <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;tn=1&amp;p=20150731#a58\">art\u00edculo 58 <\/a>que el procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someter\u00e1n, en todo caso, a las normas del Derecho espa\u00f1ol; y su <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;tn=1&amp;p=20150731#a60\">art\u00edculo 60<\/a> que \u00ablos documentos p\u00fablicos extranjeros extrajudiciales podr\u00e1n ser inscritos en los registros p\u00fablicos espa\u00f1oles si cumplen los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n espec\u00edfica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confecci\u00f3n del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempe\u00f1an las autoridades espa\u00f1olas en la materia de que se trate y surta los mismos o m\u00e1s pr\u00f3ximos efectos en el pa\u00eds de origen\u00bb. Asimismo, el art\u00edculo <strong>56<\/strong> establece lo siguiente: \u00ab1. Los documentos p\u00fablicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras ser\u00e1n ejecutables en Espa\u00f1a si lo son en su pa\u00eds de origen y no resultan contrarios al orden p\u00fablico. 2. A efectos de su ejecutabilidad en Espa\u00f1a deber\u00e1n tener al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por autoridades espa\u00f1olas\u00bb y para los supuestos en que sea aplicable seg\u00fan su \u00e1mbito normativo, con car\u00e1cter preferente a lo dispuesto en la Ley 29\/2015, <strong>la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 2\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/strong>, seg\u00fan la cual un documento p\u00fablico extranjero no dictado por un \u00f3rgano judicial es t\u00edtulo para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislaci\u00f3n de su Estado; b) que la autoridad extranjera haya intervenido en la confecci\u00f3n del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempe\u00f1an las autoridades espa\u00f1olas en la materia de que se trate y surta los mismos o m\u00e1s pr\u00f3ximos efectos en el pa\u00eds de origen; c) que el hecho o acto contenido en el documento sea v\u00e1lido conforme al ordenamiento designado por las normas espa\u00f1olas de Derecho internacional privado, y d) que la inscripci\u00f3n del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden p\u00fablico espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN destaca que en la calificaci\u00f3n debieron haberse planteado otras cuestiones en relaci\u00f3n con el documento mismo de compraventa en lo referente a exigencias establecidas en nuestra legislaci\u00f3n justificadas por imperiosas razones de inter\u00e9s general y trae a colaci\u00f3n las consideraciones del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, en Sentencia de 9 de marzo de 2017 \u2013asunto C-342\/15\u2013, seg\u00fan la cual el hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticaci\u00f3n de documentos relativos a la creaci\u00f3n o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categor\u00eda espec\u00edfica de profesionales, depositarios de la fe p\u00fablica y sobre los que el Estado miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jur\u00eddica de los actos celebrados entre particulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando ya en el an\u00e1lisis del defecto tal como ha sido expresado por el registrador en su calificaci\u00f3n, existiendo un elemento de extranjer\u00eda, debe determinarse <strong>cu\u00e1l es la ley aplicable conforme a la norma de conflicto<\/strong>. El Reglamento (CE) n\u00famero 593\/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo de 17 de junio de 2008 (Roma I) tiene car\u00e1cter universal y la \u00ablex contractus\u00bb determinada por la norma de conflicto se aplicar\u00e1 a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil. No obstante, existen ciertos aspectos que se excluyen de su aplicaci\u00f3n en el art\u00edculo 1.2, como son las cuestiones relativas al Derecho de Sociedades referentes a la constituci\u00f3n, la capacidad jur\u00eddica, el funcionamiento interno y la disoluci\u00f3n y la responsabilidad personal de los socios y los administradores \u2013art\u00edculo 1.2, f)\u2013, que se regir\u00e1n por el art\u00edculo 9.11 CC, seg\u00fan el cual la <strong>ley personal de las personas jur\u00eddicas es la determinada por su nacionalidad<\/strong> y rige todo lo relativo a la capacidad, constituci\u00f3n, representaci\u00f3n, funcionamiento, transformaci\u00f3n, disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n; tambi\u00e9n se excluye del Reglamento Roma I, la posibilidad de un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar \u2013art\u00edculo 1.2, g); representaci\u00f3n voluntaria a la que, de no mediar sometimiento expreso, se le aplica la ley del pa\u00eds en donde se ejerciten las facultades conferidas (art\u00edculo 10.11 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto <strong>no consta si se trata de representante org\u00e1nico o voluntario<\/strong> (la escritura calificada se limita a expresar que el compareciente \u00abact\u00faa en su calidad de director\u00bb de la sociedad vendedora) pero tanto si se trata de representaci\u00f3n org\u00e1nica como de representaci\u00f3n voluntaria, el negocio instrumentado en ejercicio del poder conferido, esto es, <strong>la compraventa del inmueble<\/strong>, por aplicaci\u00f3n de la regla dispuesta en el art\u00edculo 4.1.c) del Reglamento (CE) n\u00famero 593\/2008, <strong>se rige por la ley espa\u00f1ola, que tambi\u00e9n regula el acceso de dicho negocio a los libros del Registro de la Propiedad<\/strong>. Al Registro s\u00f3lo pueden acceder t\u00edtulos en apariencia v\u00e1lidos y perfectos, debiendo ser rechazados los t\u00edtulos claudicantes puesto que s\u00f3lo as\u00ed puede garantizarse la seguridad jur\u00eddica preventiva que en nuestro sistema jur\u00eddico tiene su apoyo basilar en el instrumento p\u00fablico y en el Registro de la Propiedad. \u00abA Notarios y registradores les incumbe en el desempe\u00f1o de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jur\u00eddicos que son objeto del instrumento p\u00fablico, o sobre los t\u00edtulos inscribibles\u00bb como ya expresara la sala tercera del TS en Sentencia de 24 de octubre de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nuestro ordenamiento, en aplicaci\u00f3n del principio de legalidad, establece una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles que han de ser sometidos a la calificaci\u00f3n del registrador, exigiendo que se trate de documentos p\u00fablicos o aut\u00e9nticos (art\u00edculos 3 de la LH y 33 y 34 de su Reglamento) y esta selecci\u00f3n alcanza,<\/strong> en el caso de negocios en los cuales se ejercitan las facultades representativas<strong>, al documento en que se haya formalizado el apoderamiento. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para producir una modificaci\u00f3n del contenido del Registro espa\u00f1ol, expresada en la Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 1999 y confirmada por muchas otras posteriores, pone de manifiesto c\u00f3mo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables, y de su traducci\u00f3n y legalizaci\u00f3n (art\u00edculos 36 y 37 del RH), <strong>es preciso que el documento supere un an\u00e1lisis de idoneidad o de equivalencia en relaci\u00f3n con los documentos p\u00fablicos espa\u00f1oles<\/strong>, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro; el art\u00edculo 4 de la LH se\u00f1ala que \u00abtambi\u00e9n se inscribir\u00e1n los t\u00edtulos otorgados en pa\u00eds extranjero que tengan fuerza en Espa\u00f1a (\u2026)\u00bb; lo que exige determinar cu\u00e1ndo concurre dicha circunstancia. El documento extranjero s\u00f3lo es equivalente al documento espa\u00f1ol si concurren en su otorgamiento aquellos <strong>elementos estructurales que dan fuerza al documento p\u00fablico espa\u00f1ol<\/strong>: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su pa\u00eds la <strong>competencia de otorgar fe p\u00fablica<\/strong> y que el autorizante de fe <strong>garantice, la identificaci\u00f3n del otorgante, as\u00ed como su capacidad y tambi\u00e9n su legitimaci\u00f3n para el acto o negocio que contenga<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la perspectiva formal, la<strong> legalizaci\u00f3n o la apostilla<\/strong> en su caso, o la excepci\u00f3n de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como aut\u00e9ntico en el \u00e1mbito nacional. Sin embargo, ello no obsta para que la actuaci\u00f3n de la autoridad apostillada deba ser valorada de acuerdo con el principio de equivalencia de funciones que informa el ordenamiento espa\u00f1ol en esta materia, en los t\u00e9rminos antes referidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Por lo que se refiere a la acreditaci\u00f3n fehaciente de las facultades representativas del otorgante<\/strong>, procedo a realizar el siguiente esquema extra\u00eddo de la resoluci\u00f3n para facilitar su an\u00e1lisis:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Si se trata de escritura de apoderamiento autorizada por un notario espa\u00f1ol,<\/strong> la rese\u00f1a que el notario (autorizante de la escritura que contenga el negocio en el cual se ejercita las facultades representativas) realice de los datos identificativos del documento aut\u00e9ntico y su juicio de suficiencia de aquellas facultades representativas har\u00e1n fe, por s\u00ed solas, de la representaci\u00f3n acreditada, en los t\u00e9rminos establecidos en el <strong>art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001<\/strong>. Como se\u00f1al\u00f3 este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n de 17 de abril de 2017, el juicio de suficiencia en caso de actuaci\u00f3n representativa constituye una obligaci\u00f3n del notario cuya competencia exclusiva ha sido reiteradamente reconocida (vid. STS, Sala Tercera, de 20 de mayo de 2008 y continua doctrina de esta Direcci\u00f3n General al respecto, por todas, R de 14 de diciembre de 2016); pero esto es as\u00ed s\u00f3lo respecto de las escrituras otorgadas ante notario espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si el documento del que emana la representaci\u00f3n ha sido otorgado en el extranjero,<\/strong> corresponde al notario espa\u00f1ol que autorice el negocio representativo, asegurarse de la equivalencia de aquel con nuestros documentos p\u00fablicos, adem\u00e1s de la suficiencia de las facultades conferidas; <strong>siendo juicios distintos, el de suficiencia y el de equivalencia, aqu\u00e9l cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente<\/strong>. Si el notario espa\u00f1ol autorizante de la escritura otorgada por el apoderado hace un juicio expreso de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento, cabalmente tendr\u00e1 que haber apreciado su equivalencia conforme al Derecho espa\u00f1ol (ex art\u00edculos 58 y 60 de la ley de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil). De lo contrario no ser\u00eda suficiente. El <strong>juicio de equivalencia notarial<\/strong> no tiene por qu\u00e9 ajustarse a f\u00f3rmulas sacramentales, ni tiene que necesariamente adoptar la forma de informe separado, sino que basta la rese\u00f1a del documento extranjero, el nombre y residencia del notario autorizante, la ley extranjera conforme a la cual se ha autorizado y la existencia de la apostilla o legalizaci\u00f3n, en su caso, y que el notario con base en las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley extranjera hiciera constar bajo su responsabilidad \u00abque el poder rese\u00f1ado es suficiente para el otorgamiento de esta escritura de (\u2026), entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a los efectos de acreditar la representaci\u00f3n en el tr\u00e1fico jur\u00eddico internacional\u00bb o f\u00f3rmulas similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose del <strong>juicio de suficiencia del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001<\/strong> el notario espa\u00f1ol tiene la obligaci\u00f3n inexcusable de emitirlo (art\u00edculo 166 del RH y STS de 5 de mayo de 2008); por el contrario, la acreditaci\u00f3n del principio de equivalencia no es un requisito estructural de la escritura p\u00fablica autorizada por notario espa\u00f1ol ni compete en exclusiva a \u00e9ste, lo que resulta del todo l\u00f3gico si la autoridad espa\u00f1ola no est\u00e1 obligada a conocer el derecho extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el caso de que el negocio representativo haya sido otorgado en el extranjero con base en un poder de representaci\u00f3n for\u00e1neo, es necesario acreditar esa equivalencia; la declaraci\u00f3n de que la autoridad extranjera act\u00faa en t\u00e9rminos equivalentes al notario espa\u00f1ol puede ser llevada a cabo en el mismo instrumento p\u00fablico o mediante la aportaci\u00f3n de documentaci\u00f3n complementaria ya sea expedida por notario espa\u00f1ol o extranjero ya por otro funcionario con competencia al respecto o incluso por la aportaci\u00f3n de otros medios de prueba.<\/strong> Se trata de constatar que el documento extranjero cumple los requisitos que el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol exige para que pueda provocar una alteraci\u00f3n del contenido del Registro (art\u00edculo 58 de la Ley 29\/2015 de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1280 del C\u00f3digo Civil y 3 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El funcionario espa\u00f1ol al que m\u00e1s propiamente compete la emisi\u00f3n de ese juicio es el notario, quien de esta forma, mediante la emisi\u00f3n del correspondiente documento en que plasme su opini\u00f3n oficial al respecto, complementar\u00e1 en forma y medida adecuada el documento extranjero para que \u00e9ste tenga plena efectividad en nuestro pa\u00eds (precisamente, el poder \u2013formalizado el 25 de abril de 2017 ante un notario belga- por el que se acredita la representaci\u00f3n otorgada por la recurrente para la interposici\u00f3n del presente recurso incluye tambi\u00e9n facultades para \u00abcomparecer ante Notario espa\u00f1ol con el fin de que \u00e9ste efect\u00fae el preceptivo juicio de equivalencia de la Escritura P\u00fablica de Compraventa de Usufructo. A estos efectos, se entender\u00e1 por juicio de equivalencia (\u2026), sin car\u00e1cter limitativo, el an\u00e1lisis jur\u00eddico a realizar por el Notario espa\u00f1ol de conformidad con el art\u00edculo 10.1 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, los art\u00edculos 33, 34, 36 y 37 del Reglamento Hipotecario, el art\u00edculo 60 de la Ley 29\/2015 de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional en Materia Civil y Mercantil y la Disposici\u00f3n Adicional Tercera de la Ley 15\/2015, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria (\u2026)\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>\u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral.<\/strong>&#8211; Si se trata de representaci\u00f3n voluntaria conferida en el extranjero, el <strong>registrador calificar\u00e1 la eficacia formal del poder<\/strong> (legalizaci\u00f3n, apostilla y traducci\u00f3n, en su caso) y, adem\u00e1s, que exprese el <strong>cumplimiento de los requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero<\/strong> (cfr. los art\u00edculos 60 de la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil; y, en su caso, la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria), es decir, que la autoridad extranjera haya intervenido en la confecci\u00f3n del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempe\u00f1an las autoridades espa\u00f1olas en la materia de que se trate y surta los mismos o m\u00e1s pr\u00f3ximos efectos en el pa\u00eds de origen, que implica <strong>juicio de identidad, de capacidad y de legitimaci\u00f3n de los otorgantes<\/strong> y que resulta sustancial y formalmente v\u00e1lido conforme a la ley aplicable (art\u00edculos 10.11 y 11 del C\u00f3digo Civil), si bien <strong>el registrador, bajo su responsabilidad, puede apreciar esa equivalencia<\/strong> (cfr. art\u00edculo 36 del Rh, que es fuente de la cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional \u2013vid. la disposici\u00f3n adicional primera, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2, de la Ley 29\/2015- y Resoluci\u00f3n 5 de enero de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el presente caso<\/strong> la objeci\u00f3n del registrador, al calificar el negocio susceptible de inscripci\u00f3n formalizado en escritura ante notario extranjero, se centra en el t\u00edtulo representativo del otorgante, al que son aplicables \u00abmutatis mutandis\u00bb las consideraciones anteriores. Como se ha expuesto, ni siquiera se expresa qu\u00e9 tipo de representaci\u00f3n se ejercita \u2013org\u00e1nica o voluntaria-. Pero, al tratarse de una sociedad, la actuaci\u00f3n del titular registral debe realizarse a trav\u00e9s de los \u00f3rganos leg\u00edtimamente designados de acuerdo con la Ley y normas estatutarias de la entidad de que se trate, o de los apoderamientos o delegaciones conferidos por ellos conforme a dichas normas, lo que debe especificarse y acreditarse (vid. Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 1996, citada expresamente por la Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2002) y regla novena del art\u00edculo 51 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de este expediente nada se expresa en la escritura calificada sobre las facultades representativas de quien la otorga en nombre de la sociedad vendedora, ni sobre la equivalencia formal y material, no ya de esa escritura respecto de las otorgadas por notarios espa\u00f1oles, sino del documento que constituye el t\u00edtulo representativo. Por ello, no puede reputarse suficiente para acreditar la legalidad y existencia de la representaci\u00f3n alegada en nombre del titular registral a los efectos de la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.<\/strong>&#8211; La DGRN en esta resoluci\u00f3n ha profundizado en la <strong>doctrina de equivalencia de funciones<\/strong> que en realidad absorbe la denominada \u201cdoctrina de equivalencia de formas\u201d, en el sentido de que esta \u00faltima no desaparece y tampoco deja de estar vigente la doctrina emanada de las Resoluciones 11\/06\/1999 y 23\/05\/2006, recordemos que la primera admite los denominados poderes legitimaci\u00f3n bajo ciertos condicionantes; resoluci\u00f3n de 11\/06\/1999 mencionada de forma concreta y especial en este recurso por el centro directivo; de hecho y desde siempre, el notario espa\u00f1ol receptor de un documento extranjero se asegura que la autoridad que lo autoriza o interviene sea titular de la funci\u00f3n p\u00fablica de dar fe, y formando parte de la tarea de \u201creconocer\u201d o \u201caceptar\u201d documentos provenientes de una autoridad extranjera y dependiendo de la categor\u00eda del documento que tiene que ser aceptado o reconocido cobra relieve el estatuto y la actuaci\u00f3n de la autoridad extranjera que pone el concreto documento en circulaci\u00f3n de tal forma que un documento otorgado en el extranjero ser\u00e1 v\u00e1lido \u00abprima facie\u00bb para las exigencias del Derecho espa\u00f1ol si la autoridad extranjera autorizante cumple unas funciones equivalentes a las de una autoridad espa\u00f1ola en esa concreta categor\u00eda de documento. Se trata en definitiva de una cuesti\u00f3n que gira en torno a la eficacia extraterritorial de los documentos extranjeros y ello depende del negocio o acto que contenga el documento y de los efectos que el documento (y por ende el acto o negocio que lo contiene) aspire a obtener al insertarse en nuestro sistema jur\u00eddico para lo cual las autoridades p\u00fablicas sobre las que se asienta la seguridad jur\u00eddica preventiva en Espa\u00f1a (notarios y registradores) tienen que realizar el control de legalidad que el Estado les encomienda con el fin de proteger los actos celebrados entre particulares, a las partes y a terceros, en suma, el tr\u00e1fico jur\u00eddico. Habr\u00e1 documentos que contengan apoderamientos, capitulaciones matrimoniales, en los que se habr\u00e1 de acreditar si el documento extranjero que contiene estos actos o negocios extrajudiciales, puede ser calificado como p\u00fablico o aut\u00e9ntico, equiparable al documento autorizado por notario espa\u00f1ol, equiparaci\u00f3n que se traduce en el hecho de que el documento extranjero por s\u00ed mismo certifique de forma fehaciente el consentimiento; en otros negocios y tal como reconoce la propia STJUE de 9 de marzo de 2017 (Asunto C-342\/15), tal equivalencia no ser\u00e1 posible y habr\u00e1 actividades que se reserven a profesionales, funcionarios del Estado receptor, depositarios de la fe p\u00fablica, como medida adecuada (proporcional) para alcanzar el objetivo del buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jur\u00eddica de los actos celebrados entre particulares; cuesti\u00f3n que dejan clara preceptos hoy vigentes, art\u00edculos 56, 58 y 60 ley 29\/2015 de 30 de julio de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional en materia civil y disposici\u00f3n adicional de la Ley 2\/2015, de 2 de julio, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/equiparacion-de-los-documentos-notariales-extranjeros-requisitos-de-equivalencia-y-extensibilidad\/\">art\u00edculo de Vicente Martorell<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-13881.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13881 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 270\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13881\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"522-disolucion-y-liquidacion-de-sociedad-sin-activo-a-repartir-condonacion-o-confusion-de-deuda-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>522.** DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD SIN ACTIVO A REPARTIR. CONDONACI\u00d3N O CONFUSI\u00d3N DE DEUDA. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir una escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En escritura de <strong>disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n<\/strong> de sociedad consta la disoluci\u00f3n de la misma por acuerdo voluntario entre los socios, \u201cse aprueba el balance de liquidaci\u00f3n, del que resulta que <strong>no existen deudas pendientes salvo con los socios<\/strong>, en proporci\u00f3n a sus respectivas participaciones, y se hace constar que no existe activo repartible alguno, por lo que no hay reparto de dinero a los socios, adjudic\u00e1ndose a \u00e9stos la deuda existente en proporci\u00f3n a sus participaciones, de modo que se <strong>extingue por confusi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador estima que <strong>no es inscribible<\/strong> pues al \u201cno haber activo alguno a repartir, los socios \u2013\u00fanicos acreedores de la sociedad seg\u00fan as\u00ed se manifiesta en la certificaci\u00f3n y en la escritura\u2013 deben proceder a <strong>condonar<\/strong> la deuda que figura en el balance\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y dice que es \u201cevidente que cuando la Ley de Sociedades de Capital se refiere al \u00abpago de los acreedores\u00bb, no se est\u00e1 refiriendo al \u00abpago\u00bb \u00abstricto sensu\u00bb, sino a que se <strong>haya extinguido<\/strong> la obligaci\u00f3n correspondiente\u201d y se pregunta de forma ret\u00f3rica el \u00bfPor qu\u00e9 habr\u00eda de ser v\u00e1lida la condonaci\u00f3n como forma de extinguir la obligaci\u00f3n y no habr\u00eda de serlo la confusi\u00f3n, como se manifiesta en la escritura calificada negativamente?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG parte del <strong>principio b\u00e1sico<\/strong> de que el previo pago a los acreedores es \u201crequisito inexcusable para el reparto del haber social entre los socios y la consiguiente constancia de la extinci\u00f3n de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base, que no se discute, concluye que \u201cefectos de la constancia de extinci\u00f3n de la sociedad y cancelaci\u00f3n de sus asientos registrales, ning\u00fan obst\u00e1culo puede oponerse a la manifestaci\u00f3n que el liquidador realiza sobre el hecho de que, con consentimiento de todos los socios las deudas pendientes con ellos han quedado <strong>extinguidas por confusi\u00f3n<\/strong> por haber sido \u00abadjudicadas\u00bb a los mismos en proporci\u00f3n a sus respectivas participaciones, expresi\u00f3n que puede entenderse como renuncia a su exigibilidad, o incluso como <strong>imposibilidad de su cobro<\/strong> ante la inexistencia de activo social (algo que, como manifiesta el recurrente, no comporta \u00e1nimo de liberalidad)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: No resulta claro el sentido de la calificaci\u00f3n registral, que sin duda para el registrador calificante lo ten\u00eda, ni a quien se pretend\u00eda proteger con la misma, si a los socios o a los acreedores que eran los mismos, ni que plus de seguridad jur\u00eddica se consegu\u00eda con la condonaci\u00f3n expresa de las deudas sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando en una <strong>extinci\u00f3n<\/strong> de sociedad se manifiesta que los \u00fanicos acreedores son los socios, en puridad no ser\u00eda ni siquiera necesario a\u00f1adir m\u00e1s. Se da por supuesto que, si los socios acuerdan la extinci\u00f3n de la sociedad, es dan por buenas las operaciones liquidatorias -hay aprobaci\u00f3n del balance final del que resultar\u00e1n las deudas y la inexistencia de bienes &#8211; y nada podr\u00e1n ya exigir a la sociedad. Existe, como dice la DG, una a modo de renuncia a cobrar las deudas o una manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de su imposibilidad de cobro. Exigir un acto de condonaci\u00f3n expresa de esas deudas es redundante y quiz\u00e1s lo \u00fanico que podr\u00eda provocar ser\u00eda un acto liquidable por la Administraci\u00f3n Tributaria, acto que no ha existido en la realidad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-13882.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13882 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 172\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13882\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">ENLACES<\/span>:<\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8148211&amp;links=%22390%2F2015%22&amp;optimize=20170925&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">STS 19\/09\/2017<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=41678\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA NOVIEMBRE 2017 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web?p=41838\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE NOVIEMBRE<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\"><strong>Cuadro general.<\/strong><\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\"><strong>+ Destacadas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\"><strong>Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\"><strong>Futuras.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\"><strong>Consumo<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\"><strong>Tratados internacionales<\/strong><\/a><strong>,\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\"><strong>Derecho Foral<\/strong><\/a><strong>,\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\"><strong>Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\"><strong>Por titulares.<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\"><strong>\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\"><strong>Qu\u00e9 ofrecemos<\/strong><\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\"><strong>NyR, p\u00e1gina de inicio<\/strong><\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\"><strong>Ideario<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-septiembre-2017-registros-mercantiles-exodo-y-retorno-de-sociedades-catalanas\/#arriba\"><strong>IR ARRIBA<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_43530\" style=\"width: 1036px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-noviembre-2017-registros-mercantiles-y-bienes-muebles-retribucion-administradores-en-estatutos\/attachment\/canada-abetos-nevados\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-43530\" class=\"size-full wp-image-43530\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/Canada-abetos-nevados.jpg\" alt=\"Informe noviembre 2017 Registros Mercantiles y Bienes Muebles. Retribuci\u00f3n de los administradores en estatutos.\" width=\"1026\" height=\"1368\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/Canada-abetos-nevados.jpg 1026w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/Canada-abetos-nevados-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/Canada-abetos-nevados-768x1024.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/Canada-abetos-nevados-500x667.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1026px) 100vw, 1026px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-43530\" class=\"wp-caption-text\">Abetos nevados en Canad\u00e1. Por Javier Serrano.\u00a0<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME DE\u00a0 NOVIEMBRE \u00a0DE 2017 PARA REGISTROS MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n. Registrador de la Propiedad y Mercantil. &nbsp; RESUMEN DEL RESUMEN: Disposiciones de inter\u00e9s Como disposiciones de car\u00e1cter general de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM, casi todas ellas para transponer Directivas ya fuera de plazo, rese\u00f1amos las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":235,"featured_media":788,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[253],"tags":[8486,8479,1544,8485,1948,8418,8480,8422,8487,8481,6738,1110],"class_list":{"0":"post-43475","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-m","8":"tag-abetos-nevados","9":"tag-asesoramiento-notarial","10":"tag-calificacion-registral","11":"tag-canada","12":"tag-codigo-lei","13":"tag-condonacion-deuda","14":"tag-dosolucion","15":"tag-informacion-no-financiera","16":"tag-javier-serrano","17":"tag-juicio-de-equivalencia","18":"tag-juicio-de-suficiencia","19":"tag-retribucion-administradores"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/235"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43475\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/788"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}