{"id":43594,"date":"2017-12-26T19:44:09","date_gmt":"2017-12-26T18:44:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=43594"},"modified":"2017-12-27T00:12:13","modified_gmt":"2017-12-26T23:12:13","slug":"informe-notarias-noviembre-2017-propiedad-temporal-y-propiedad-compartida","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/informe-notarias-noviembre-2017-propiedad-temporal-y-propiedad-compartida\/","title":{"rendered":"Informe Notar\u00edas Noviembre 2017. Propiedad Temporal y Propiedad Compartida."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a>INFORME OFICINA NOTARIAL BOE NOVIEMBRE 2017<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a href=\"#previo\"><strong>RESUMEN PREVIO DEL INFORME.<\/strong><\/a><\/h2>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#dispo\"><strong>Disposiciones Generales.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#autonomicas\"><strong>Disposiciones Auton\u00f3micas.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#tc\"><strong>Tribunal Constitucional.\u00a0<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#s2\"><strong>Secci\u00f3n II. Concursos y Oposiciones. Jubilaciones.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#reso\"><strong>Resoluciones de la DG (BOE noviembre 2017)<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#oficina\">Oficina Notarial: Desestimaci\u00f3n del recurso de inconstitucionalidad contra la ley catalana 19\/2015, de propiedad temporal y propiedad compartida.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#algo\"><strong> Algo + Que Derecho: \u201cLa amada inm\u00f3vil\u201d de Amado Nervo.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\"><strong>Enlaces<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"previo\"><\/a>RESUMEN PREVIO DEL INFORME NOTARIAL <\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- DISPOSICIONES GENERALES M\u00c1S IMPORTANTES DESDE EL PUNTO DE VISTA NOTARIAL:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelos 190,171, 184, 345 y 347<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n no financiera de sociedades: C. Comercio, Ley Sociedades Capital y Auditor\u00eda de cuentas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-278-boe-noviembre-2017\/\"><strong>Remisi\u00f3n al informe mensual de la web<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-278-boe-noviembre-2017\/#disposiciones-autonomicas\"><strong>Remisi\u00f3n al informe mensual de la web<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Catalu\u00f1a: Recursos de inconstitucionalidad n\u00ba 4334-2017 y 4386-2017contra determinadas normas relativas a la ley de transitoriedad y refer\u00e9ndum de autodeterminaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-278-boe-noviembre-2017\/#tribunal-constitucional\"><strong>Remisi\u00f3n al informe mensual de la web<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- SECCI\u00d3N II: Concursos y Oposiciones. Jubilaciones<\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Concurso Registros: resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Concurso Registros Catalu\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Oposiciones Registros, relaci\u00f3n de admitidos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jubilaciones y excedencias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Concursos notariales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nombramiento registradores Catalu\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jubilaciones y excedencias<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.- RESOLUCIONES: <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/\"><strong>Ver relaci\u00f3n de resoluciones en el informe mensual<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>469.** COMPRAVENTA. PODER: POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES ENTRE NUDO PROPIETARIO Y USUFRUCTUARIO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vitoria n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de compraventa. Se revoca la calificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>472.**\u00a0SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Aldaia, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n por caducidad de una serie de anotaciones preventivas de embargo, por encontrarse prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>474.*** CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N. N\u00daMERO M\u00cdNIMO Y M\u00c1XIMO DE CONSEJEROS. JUNTA GENERAL: QUORUM DE ADOPCI\u00d3N DE ACUERDOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a inscribir la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se discute en esta resoluci\u00f3n <strong>dos cuestiones<\/strong> con relaci\u00f3n a la inscribilidad de determinadas cl\u00e1usulas de los estatutos de una <strong>sociedad an\u00f3nima. Se confirman defectos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>479.** RECTIFICACI\u00d3N DE UNA ESCRITURA DE RENUNCIA POR OTRA DE ACEPTACI\u00d3N HEREDITARIA. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Burjassot, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Con fecha 20 septiembre de 2016, se formaliza una escritura de partici\u00f3n de herencia, en la que, una de las herederas X, renuncia a la herencia de su causante, adjudic\u00e1ndose su participaci\u00f3n, por acrecimiento, al resto de herederos. Se hace constar que, en el testamento del causante, dicha heredera renunciante, hab\u00eda sido sustituida vulgarmente, por sus descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra escritura posterior de 1 de marzo de 2017 (seis meses despu\u00e9s de aquella), se formaliza una escritura de rectificaci\u00f3n de aquella de herencia, subsan\u00e1ndola, con la intervenci\u00f3n de todos los comparecientes anteriores, y en ella se dice que hubo un error en la renuncia de la heredera X, ya que la misma aceptaba la herencia del causante. Se alegaba error en el consentimiento por parte de la heredera y legitimaria, siendo este vicio de su consentimiento una excepci\u00f3n a lo que dispone el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art997\">art\u00edculo 997 c.c.<\/a> <strong>Se rechaza el recurso<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>481.** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE. RENUNCIA DE LOS HEREDEROS. DEFENSOR JUDICIAL: SU CAR\u00c1CTER EXCEPCIONAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de un procedimiento de <strong>ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong> seguido a instancia de una entidad mercantil, frente a la <strong>herencia yacente y desconocidos herederos<\/strong> del titular registral de una finca. Se rechaza calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>484.***\u00a0CEUTA: APORTACI\u00d3N A GANANCIALES Y POSTERIOR LIQUIDACI\u00d3N SIN AUTORIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA. \u00bfDEROGACI\u00d3N T\u00c1CITA DE DISPOSICIONES?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ceuta a la inscripci\u00f3n de sendas escrituras de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales y ulterior de capitulaciones matrimoniales y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute si resulta aplicable, en una adquisici\u00f3n por ciudadanos espa\u00f1oles de un inmueble situado en Ceuta, la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1978-9612&amp;tn=1&amp;p=19890415#primera-2\">disposici\u00f3n final primera<\/a> del Reglamento que desarrolla la Ley 8\/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de inter\u00e9s para la Defensa Nacional, aprobado por el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1978-9612\">Real Decreto 689\/1978, de 10 de febrero<\/a>), que <strong>exige con car\u00e1cter general la preceptiva autorizaci\u00f3n <\/strong>para la adquisici\u00f3n de dominio o la constituci\u00f3n del derecho real de hipoteca en la Ciudad de Ceuta. En su escrito de impugnaci\u00f3n, el <strong>notario<\/strong> recurrente alega que la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1975-5292&amp;tn=1&amp;p=19901228#da\">disposici\u00f3n adicional<\/a> introducida por la Ley 31\/1990, de 27 de diciembre, en la citada Ley 8\/1975 (norma de rango superior al Reglamento y que adem\u00e1s es posterior en el tiempo) ha <strong>derogado t\u00e1citamente<\/strong> la norma reglamentaria invocada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>485.***\u00a0EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. CESI\u00d3N DE REMATE POR IMPORTE DISTINTO DEL DE ADJUDICACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de La Orotava, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente expediente en el decreto de adjudicaci\u00f3n expresamente se aprueba el remate y la adjudicaci\u00f3n a favor de do\u00f1a M. C. D. G. por la cantidad de 67.900 euros importe por el que se hab\u00eda adjudicado inicialmente el ejecutante (que representaba el 70% del valor de tasaci\u00f3n) importe por el que se libera al deudor, procedi\u00e9ndose a la imputaci\u00f3n de pagos por ese importe (cfr. antecedentes de hecho s\u00e9ptimo del decreto de adjudicaci\u00f3n), lo cual no impide que el importe efectivamente percibido por el acreedor ejecutante, por la cesi\u00f3n del remate, sea inferior. El pago del precio de la cesi\u00f3n, 25.000 euros, ha quedado documentalmente acreditado. Por lo tanto, se cumplen todos los requisitos antes se\u00f1alados. <strong>Cesi\u00f3n del remate por importe inferior al precio de adjudicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>486.*** NEGATIVA A INSCRIBIR REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA POR EXISTIR DUDAS DE IDENTIDAD MOTIVADAS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Tui, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se tramita expediente registral para <strong>incorporar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral<\/strong> por el procedimiento regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>488.** PODER PARA VENDER: NO AUTORIZA PARA TRANSMITIR POR EXPROPIACI\u00d3N FORZOSA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de ocupaci\u00f3n y pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Dentro de un procedimiento de expropiaci\u00f3n forzosa se otorga un Acta de Ocupaci\u00f3n de la finca expropiada y pago del precio por el \u00f3rgano administrativo y los propietarios. Varios de ellos est\u00e1n representados por un poder para vender.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"489\">\n<li><strong> *** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Talavera de la Reina n.\u00ba 3, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo de una finca registral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta mandamiento ordenando la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de embargo.\u00a0La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> por no constar el nombramiento de un administrador judicial que represente los intereses de la herencia yacente.\u00a0Comunicada la interposici\u00f3n del recurso al Juzgado que expidi\u00f3 el mandamiento, la letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia de dicho Juzgado acord\u00f3 la innecesaridad de nombramiento de defensor judicial. <strong>Confirma la calificaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>490.*** RENUNCIA A LEGADO DE LEG\u00cdTIMA ESTRICTA CON SUSTITUCI\u00d3N VULGAR. INTANGIBILIDAD DE LA LEG\u00cdTIMA VERSUS FAVOR TESTAMENTI.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Olvera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia otorgada por los cuatro hijos del causante, tres de los cuales han sido instituidos herederos en el testamento, mientras que a favor de la cuarta hija se dispuso un legado en pago de su leg\u00edtima estricta, sustituy\u00e9ndola vulgarmente por sus descendientes. La <strong>hija legitimaria renuncia pura y simplemente al legado, sin decir si tiene o no descendientes<\/strong>, que ser\u00eda sustitutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>492.*** TRANSMISI\u00d3N DE VIVIENDA PROCEDENTE DE EJECUCI\u00d3N. SEGURO DECENAL. C\u00d3MPUTO PLAZO DE 10 A\u00d1OS. NOTIFICACI\u00d3N POR FAX.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Oliva a la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta para inscribir una escritura de compraventa de vivienda unifamiliar autorizada en el a\u00f1o 2017; la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva, otorgada por el autopromotor, se hab\u00eda autorizado en el a\u00f1o 2010 sin haberse constituido la garant\u00eda del seguro decenal. La <strong>antig\u00fcedad de la vivienda declarada supera actualmente los diez a\u00f1os<\/strong>, pues al tiempo de la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva (2010) qued\u00f3 acreditado catastralmente que la antig\u00fcedad de la misma superaba los seis a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura de compraventa que se pretende inscribir se expresa que, al haber transcurrido m\u00e1s de diez a\u00f1os desde la terminaci\u00f3n y recepci\u00f3n de la construcci\u00f3n, no es exigible la constituci\u00f3n de dicha garant\u00eda de da\u00f1os materiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>495.<\/strong><strong>\u21d2\u21d2\u21d2 EL PLAZO DE DURACI\u00d3N DE LA HIPOTECA DE M\u00c1XIMO ES UN PLAZO DE CADUCIDAD DEL ASIENTO. NOTIFICACI\u00d3N POR ACTA NOTARIAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Villareal n.\u00ba 1, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Figura inscrita una hipoteca de m\u00e1ximo del art<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">. 153 bis LH<\/a> en el que se determina un plazo de vencimiento en los t\u00e9rminos siguientes: \u00ab<em>Que al amparo de lo establecido en el <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art. 153<\/a><em> bis de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 41\/07 los comparecientes han pactado garantizar las obligaciones antes descritas con <strong>la hipoteca de m\u00e1ximo que se constituye por plazo de cinco a\u00f1os a contar desde <\/strong>el veintinueve de mayo de dos mil doce<strong>, <\/strong>a cuyo vencimiento se entender\u00e1 <strong>prorrogado t\u00e1citamente por trimestres hasta un m\u00e1ximo de cuatro trimestres m\u00e1s<\/strong>, salvo que alguna de las partes notifique a la otra su voluntad en contra por escrito, al menos quince d\u00edas antes del vencimiento de cada periodo trimestral\u00bb y \u00abSexta. Constituci\u00f3n de hipoteca. Con independencia de las obligaciones personales\u2026.1. Naturaleza de la Hipoteca. La hipoteca se constituye en garant\u00eda de una sola obligaci\u00f3n futura. Tal obligaci\u00f3n es el saldo final de la cuenta antes referida seg\u00fan la siguiente responsabilidad hipotecaria: (\u2026)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta ahora una <strong>instancia pretendiendo la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por caducidad<\/strong> de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art. 82 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>501.*** REGISTRO MERCANTIL. DENEGACI\u00d3N DE EXPEDICI\u00d3N DE C\u00d3DIGO LEI: NI LA BAJA EN LA AEAT, NI LA FALTA DE DEP\u00d3SITOS IMPIDEN LA EMISI\u00d3N DEL C\u00d3DIGO LEI.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles II de A Coru\u00f1a, por la que se deniega la solicitud de c\u00f3digo LEI de una sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>503. SOCIEDAD PROFESIONAL CON ACTIVIDADES EN EL OBJETO NO PROFESIONALES: NO SON POSIBLES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XV de Barcelona a inscribir la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de <strong>transformaci\u00f3n <\/strong>en sociedad limitada profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo relativo al <strong>objeto<\/strong> dispone que su objeto ser\u00e1, <strong>I)<\/strong> como <strong>actividad profesional<\/strong> a) servicios t\u00e9cnicos de arquitectura y dise\u00f1os e interpretaci\u00f3n de planos, a\u00f1adiendo otra serie de actividades relativas a instalaciones en inmuebles, y <strong>II)<\/strong> Como <strong>actividad profesional-mercantil<\/strong> a) compra venta y construcci\u00f3n de todo tipo de edificios u urbanizaciones de cualquier naturaleza, a\u00f1adiendo otra serie de actividades relativas a la construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>506.*** EXCESO DE CABIDA. FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACI\u00d3N. DIFERENCIA DE LINDEROS ENTRE T\u00cdTULO Y CATASTRO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Guadix, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el a\u00f1o 2002 se segrega una finca registral que se inscribe en el Registro con una superficie de <strong>187 m2, que constan en la escritura de segregaci\u00f3n<\/strong> y en la licencia municipal concedida al efecto. En el a\u00f1o 2017, y previamente a la venta de la parcela segregada, se rectifica su superficie de modo coincidente con la <strong>certificaci\u00f3n catastral<\/strong>, resultando una superficie de<strong> 200 m2<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La diferencia de superficie (13 metros cuadrados) representa un exceso del <strong>6\u201995 %<\/strong>, si bien se aporta certificado catastral que permitir\u00eda inscribir el exceso de cabida conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo 201.3.a)<\/a> Ley Hipotecaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>507.***\u00a0PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACI\u00d3N DE PARTE DE UN LOCAL Y AUTORIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ourense n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n de una parte de un local en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n de parte de un local que constituye elemento privativo de una propiedad horizontal por el defecto de que no se acompa\u00f1a la autorizaci\u00f3n administrativa o en su caso la declaraci\u00f3n municipal de su innecesariedad que prev\u00e9 el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\">art\u00edculo 10.3.b)<\/a> de la vigente Ley sobre propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>510.** DONACI\u00d3N CON RESERVA DE USUFRUCTO SOBRE PARTE DE FINCA SIN SEGREGAR<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n con reserva de usufructo porque surgen dudas derivadas de la interpretaci\u00f3n del clausulado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>514.<\/strong><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong><strong>\u00a0SUSTITUCI<\/strong><strong>\u00d3N VULGAR. ACREDITACI<\/strong><strong>\u00d3N DE LA INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO SUSTITUTORIO POR MANIFESTACI<\/strong><strong>\u00d3N DEL RENUNCIANTE<\/strong><strong>\u00a0O<\/strong><strong>\u00a0DE<\/strong><strong>\u00a0ALGUNO DE LOS SUSTITUIDOS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Alicante n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute si es o no inscribible una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: hay llamamiento a un <strong>legado con sustituci\u00f3n a favor de los descendientes de la legataria<\/strong>; se ha producido la renuncia del legado y <strong>la renunciante manifiesta que no tiene descendientes<\/strong>, lo que es ratificado por todos los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>515.***\u00a0NAVE INDUSTRIAL ENTRE MEDIANERAS. FALTA DE COINCIDENCIA EN LA SUPERFICIE OCUPADA ENTRE\u00a0T\u00cdTULO Y COORDENADAS CATASTRALES<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 11, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una ampliaci\u00f3n de edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una <strong>ampliaci\u00f3n de nave industrial<\/strong> ya inscrita, de la que se aportan las coordenadas de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la nave seg\u00fan resultan del Catastro. Lo que sucede es que <strong>no coincide la superficie ocupada<\/strong> por la obra nueva seg\u00fan la descripci\u00f3n literaria que figura en el t\u00edtulo y el informe t\u00e9cnico (1.336,31 m2) y la que resulta de las coordenadas catastrales aportadas para dar cumplimiento al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria<\/a> (1.344 m2). (Concretamente, la certificaci\u00f3n catastral que se acompa\u00f1a expresa una superficie en planta baja de 1.332 metros cuadrados, si bien del fichero GML en el que consta la geometr\u00eda de la edificaci\u00f3n resulta una superficie de parcela ocupada de 1.344 metros cuadrados).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>521. REPRESENTACI\u00d3N. DOCUMENTO EXTRANJERO. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y JUICIO DE EQUIVALENCIA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la resoluci\u00f3n de este recurso son relevantes los siguientes hechos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una escritura de \u00ab<strong>compraventa de usufructo\u00bb autorizada por un notario de Gibraltar<\/strong>, por la que un representante de una <strong>sociedad domiciliada en Delaware<\/strong> vendi\u00f3 el usufructo de una finca registral de Marbella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La intervenci\u00f3n del representante de la vendedora es rese\u00f1ada en el t\u00edtulo de la siguiente forma: \u00abLa primera parte compareciente, en nombre y representaci\u00f3n de (Gibraltar) Trustees Limited en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad Parr Properties LLC (\u2026); act\u00faa en su calidad de director, cargo para el que fue nombrado en escritura otorgada el 17 de agosto de 2012 ante el Notario de Gibraltar don Eric Charles Ellul (\u2026) <strong>Tienen a mi juicio, seg\u00fan intervienen, capacidad suficiente, para otorgar la presente escritura<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>523.*** SUPUESTOS ADMISIBLES PARA HACER CONSTAR EL PRECIO DE COMPRAVENTA EN UNA CERTIFICACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almu\u00f1\u00e9car, por la que se deniega la constancia del precio en una certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende la expedici\u00f3n de una Certificaci\u00f3n en el que se haga constar el precio de una compraventa inscrita. El recurrente es heredero de uno de los socios de la sociedad que fue titular de las fincas y alega que el inter\u00e9s es para interponer una demanda de nulidad de la transmisi\u00f3n de determinadas fincas a fin de determinar si deben traerse a colaci\u00f3n o inventariarse en la masa hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> estima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>526.** DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD EN LA QUE\u00a0LA ADJUDICATARIA, ERA COTITULAR DE VARIAS FINCAS, EN UNA PARTE, \u201cPRIVATIVA\u201d Y, EN OTRA, \u201cPRIVATIVA POR CONFESI\u00d3N\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Lucena n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de extinci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se formaliza en escritura p\u00fablica, en la que se extingue una comunidad de bienes, sobre varias fincas, pertenecientes, en proindiviso y por iguales partes, a cuatro copropietarias. En dicha escritura, se adjudican a Do\u00f1a X, todas las fincas integrantes del proindiviso, en pleno dominio, pero con la particularidad de que, <strong>\u201cla participaci\u00f3n originaria\u201d<\/strong> que manten\u00eda la adjudicataria, en tres de las fincas adjudicadas, era <strong>privativa plena<\/strong>, y en otras tres fincas, tal participaci\u00f3n originaria, era <strong>privativa \u201cconfesada\u201d, <\/strong>en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">art\u00edculo 95.4 del RH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1324\">art. 1324 del c.c.<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>DESARROLLO DEL INFORME NOTARIAL\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dispo\"><\/a>1.- DISPOSICIONES GENERALES. <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Texto Refundido de la ley de contratos del Estado<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico, por la que se transponen al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014\/23\/UE y 2014\/24\/UE, de 26 de febrero de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A pesar de que tan s\u00f3lo han transcurrido seis a\u00f1os desde la publicaci\u00f3n del anterior texto refundido, se ha hecho preciso elaborar uno nuevo para trasponer tres nuevas directivas comunitarias, fruto de la <strong>\u00abEstrategia Europa 2020\u00bb,<\/strong> dentro de la cual, la contrataci\u00f3n p\u00fablica desempe\u00f1a un papel clave:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2014-80598\">Directiva\u00a02014\/24\/UE<\/a>, sobre <strong>contrataci\u00f3n p\u00fablica<\/strong>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2014-80599\">Directiva\u00a02014\/25\/UE<\/a>, relativa a la contrataci\u00f3n por entidades que operan en los sectores del <strong>agua, la energ\u00eda, los transportes y los servicios postales<\/strong> (se transpondr\u00e1 en otra ley espec\u00edfica)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; y la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2014-80597\">Directiva\u00a02014\/23\/UE<\/a>, relativa a la adjudicaci\u00f3n de <strong>contratos de concesi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con esta normativa, la Uni\u00f3n Europea <strong>ha dado por concluido un proceso de revisi\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las vigentes normas sobre contrataci\u00f3n p\u00fablica<\/strong>, que permitan incrementar la eficiencia del gasto p\u00fablico y facilitar, en particular, la participaci\u00f3n de las PYMES en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como permitir que los poderes p\u00fablicos empleen la contrataci\u00f3n en apoyo de objetivos sociales comunes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Ley <strong>incorpora las Directivas <\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2014-80597\">2014\/23\/UE<\/a><strong> y <\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2014-80598\">2014\/24\/UE<\/a>, dejando para otra ley espec\u00edfica la incorporaci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2014-80599\">Directiva\u00a02014\/25\/UE<\/a>, sobre los sectores del agua, la energ\u00eda, los transportes y los servicios postales, aunque les puede afectar los procedimientos de contrataci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>objetivos<\/strong> que inspiran su regulaci\u00f3n son, en primer lugar, lograr una mayor <strong>transparencia<\/strong> en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, y en segundo lugar el de conseguir una mejor <strong>relaci\u00f3n calidad-precio<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para lograr este \u00faltimo objetivo por primera vez se establece la obligaci\u00f3n de los \u00f3rganos de contrataci\u00f3n de velar por que el dise\u00f1o de los <strong>criterios de adjudicaci\u00f3n<\/strong> permita obtener obras, suministros y servicios de gran calidad, concretamente mediante la inclusi\u00f3n de <strong>aspectos cualitativos, medioambientales, sociales e innovadores<\/strong> vinculados al objeto del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se <strong>simplifica la tramitaci\u00f3n<\/strong>, lo que beneficiar\u00e1 a los licitadores -especialmente a las PYMES- y a los propios \u00f3rganos de contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y se apuesta de manera decidida por la <strong>contrataci\u00f3n electr\u00f3nica<\/strong>, estableci\u00e9ndola como obligatoria en determinados casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se introducen normas m\u00e1s estrictas para excluir las denominadas <strong>ofertas \u00abanormalmente bajas\u00bb<\/strong>. As\u00ed se establece que los \u00f3rganos de contrataci\u00f3n rechazar\u00e1n las ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque no cumplan las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Ley se distinguen <strong>los reg\u00edmenes jur\u00eddicos de los contratos p\u00fablicos seg\u00fan la entidad contratante fuera o no un poder adjudicador<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se distingue <strong>entre los contratos sujetos a regulaci\u00f3n armonizada y aquellos que no lo est\u00e1n<\/strong>, basada en la superaci\u00f3n de ciertas cuant\u00edas econ\u00f3micas, o umbrales comunitarios, lo que permite, a su vez, diferenciar el r\u00e9gimen jur\u00eddico que se aplica a cada uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, ello no impide que la <strong>regulaci\u00f3n de los contratos de las Administraciones P\u00fablicas<\/strong>, tanto en sus disposiciones generales, como respecto de cada tipo de contrato, siga siendo la <strong>parte troncal<\/strong> de esta Ley y la referencia de cualquier contrato que se haga por una entidad del sector p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El articulado de esta Ley se estructura en:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>un <strong>T\u00edtulo Preliminar<\/strong> dedicado a recoger las disposiciones generales en esta materia<\/li>\n<li>el <strong>Libro I<\/strong> relativo a la configuraci\u00f3n general de la contrataci\u00f3n del sector p\u00fablico y los elementos estructurales de los contratos<\/li>\n<li>el <strong>Libro II<\/strong>, con la preparaci\u00f3n de los contratos administrativos, la selecci\u00f3n del contratista y la adjudicaci\u00f3n de estos contratos, as\u00ed como los efectos, cumplimiento y extinci\u00f3n de estos contratos<\/li>\n<li>el <strong>Libro III<\/strong>, sobre los contratos de otros entes del sector p\u00fablico<\/li>\n<li>el <strong>Libro IV<\/strong>, dedicado a la organizaci\u00f3n administrativa para la gesti\u00f3n de la contrataci\u00f3n<\/li>\n<li>53 disposiciones adicionales, 5 transitorias, 16 finales y 6 anexos.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su <strong>\u00e1mbito subjetivo<\/strong> se extiende, pues tambi\u00e9n se han incluido los partidos pol\u00edticos, las organizaciones sindicales y las empresariales, as\u00ed como las fundaciones y asociaciones vinculadas en ciertos casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son <strong>contratos del sector p\u00fablico<\/strong>, sometidos a la presente Ley en la forma y t\u00e9rminos previstos en la misma, los <strong>contratos onerosos<\/strong>, cualquiera que sea su naturaleza jur\u00eddica, que celebren las entidades enumeradas en el art\u00edculo 3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los diversos contratos, las principales novedades se han introducido en la regulaci\u00f3n del <strong>contrato de concesi\u00f3n<\/strong> y en el <strong>contrato mixto<\/strong>. En cambio, el <strong>contrato de obras, el de suministro y el contrato de servicios<\/strong> no han sufrido excesivas reformas. Se suprime el contrato de colaboraci\u00f3n p\u00fablico-privada por su escasa utilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los art\u00edculos 4 al 11 determinan los <strong>contratos excluidos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito de las <strong>concesiones<\/strong>, desaparece la <strong>figura del contrato de gesti\u00f3n de servicio p\u00fablico <\/strong>y, con ello, la regulaci\u00f3n de los diferentes modos de gesti\u00f3n indirecta de los servicios p\u00fablicos. Surge en su lugar la nueva figura de la <strong>concesi\u00f3n de servicios<\/strong>, que se a\u00f1ade dentro de la categor\u00eda de las concesiones a la ya existente figura de la concesi\u00f3n de obras. En ambas figuras necesariamente debe haber una <strong>transferencia del riesgo operacional<\/strong> de la Administraci\u00f3n al concesionario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la regulaci\u00f3n del <strong>contrato mixto<\/strong>, respecto de la preparaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, la regla general es que al contrato mixto se le aplican, seg\u00fan los casos, las normas del contrato cuya prestaci\u00f3n sea la principal o cuyo valor estimado sea m\u00e1s elevado. En cuanto a los efectos y extinci\u00f3n, la Ley hace remisi\u00f3n a lo que se establezca en los correspondientes pliegos de cl\u00e1usulas administrativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>Libro I<\/strong>, aparece en primer lugar una nueva regulaci\u00f3n del llamado \u00abmedio propio\u00bb de la Administraci\u00f3n, <strong>encomiendas de gesti\u00f3n<\/strong> o aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la t\u00e9cnica denominada \u00abin house\u00bb, que pasa ahora a llamarse \u00abencargos a medios propios\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se suprime la cuesti\u00f3n de nulidad<\/strong>, si bien sus causas podr\u00e1n hacerse valer a trav\u00e9s del recurso especial en materia de contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ampl\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <strong>recurso especial en materia de contrataci\u00f3n<\/strong>, dejando de estar vinculado a los contratos sujetos a regulaci\u00f3n armonizada, de tal manera que se puede interponer en el caso de contratos de obras, concesiones de obras y de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones y contratos de servicios y de suministros cuyo valor supere los cien mil euros. Mantiene el car\u00e1cter potestativo y tendr\u00e1 efectos suspensivos autom\u00e1ticos cuando el acto recurrido sea el de adjudicaci\u00f3n, salvo excepciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para <strong>luchar contra la corrupci\u00f3n y prevenci\u00f3n de los conflictos de intereses<\/strong>, se imponen a los \u00f3rganos de contrataci\u00f3n importantes obligaciones y se hace una nueva regulaci\u00f3n de las prohibiciones de contratar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destaca tambi\u00e9n la ordenaci\u00f3n <strong>del r\u00e9gimen de clasificaci\u00f3n empresarial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>el Libro II<\/strong>, dentro de la parte correspondiente a la preparaci\u00f3n de los contratos, se incorpora la regulaci\u00f3n de las <strong>consultas preliminares del mercado<\/strong>, con la finalidad de preparar correctamente la licitaci\u00f3n e informar a los operadores econ\u00f3micos acerca de los planes de contrataci\u00f3n del \u00f3rgano correspondiente y de los requisitos que exigir\u00e1 para concurrir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se incorpora el <strong>r\u00e9gimen comunitario de publicidad de los contratos<\/strong> establecido en las nuevas Directivas, que se trata de simplificar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la regulaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de los contratos de las Administraciones P\u00fablicas destaca la <strong>regulaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n responsable<\/strong>, conforme a la nueva Directiva de Contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se introduce un <strong>nuevo procedimiento de contrataci\u00f3n<\/strong> denominado <strong>asociaci\u00f3n para la innovaci\u00f3n<\/strong>, que acompa\u00f1ar\u00e1 a los ya existentes: el abierto (que ahora puede ser simplificado), el negociado (que no puede ser sin publicidad ni en peque\u00f1as cuant\u00edas), el dialogo competitivo y el restringido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se desarrollan la <strong>contrataci\u00f3n centralizada<\/strong>, el r\u00e9gimen de modificaci\u00f3n del contrato, la subcontrataci\u00f3n, los acuerdos marco y los sistemas din\u00e1micos de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>Libro III<\/strong> se recoge la regulaci\u00f3n de los <strong>contratos de poderes adjudicadores no Administraci\u00f3n P\u00fablica<\/strong>, en donde la principal novedad es la supresi\u00f3n de las instrucciones de contrataci\u00f3n. debiendo adjudicar estos contratos por los mismos procedimientos establecidos para dichas Administraciones P\u00fablicas, si bien se les permite utilizar de forma indistinta cualesquiera de ellos, a excepci\u00f3n del negociado sin publicidad, que solo se podr\u00e1 hacer uso de \u00e9l, en los mismos supuestos que las citadas Administraciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n regula los contratos formalizados por el resto de <strong>entes del sector p\u00fablico que no tengan el car\u00e1cter de poderes adjudicadores<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se introduce la necesaria autorizaci\u00f3n, previo dictamen del Consejo de Estado, de la Administraci\u00f3n de tutela o adscripci\u00f3n para <strong>modificaciones superiores al 20 por ciento<\/strong> del precio inicial del contrato, IVA excluido, en el caso de contratos de importe superior a seis millones de euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>Libro IV<\/strong> se establece un esquema de <strong>tres \u00f3rganos colegiados a nivel estatal<\/strong>.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>la <strong>Junta Consultiva de Contrataci\u00f3n P\u00fablica del Estado<\/strong>, que es designada como el punto de referencia para la cooperaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Europea y que contin\u00faa siendo el \u00f3rgano espec\u00edfico de regulaci\u00f3n y consulta en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica del sector p\u00fablico estatal.<\/li>\n<li>se crea en el seno de la Junta Consultiva el denominado <strong>Comit\u00e9 de Cooperaci\u00f3n en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica<\/strong>, principalmente, para coordinarse y cooperar con las Comunidades Aut\u00f3nomas y con las Entidades Locales<\/li>\n<li>se crea la <strong>Oficina de Supervisi\u00f3n de la Contrataci\u00f3n<\/strong>, tambi\u00e9n a nivel estatal, que velar\u00e1 por la correcta aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en esta materia, rindiendo cuentas a las Cortes y al Tribunal de Cuentas<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se hace una <strong>nueva regulaci\u00f3n de la Mesa de contrataci\u00f3n<\/strong> y de la obligaci\u00f3n de remitir informaci\u00f3n al <strong>Tribunal de Cuentas<\/strong> u \u00f3rgano correspondiente de la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>Registro de Contratos del Sector P\u00fablico<\/strong>, regulado en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-12902&amp;tn=1&amp;p=20171109#a3-58\">art\u00edculo 346<\/a>, se inscribir\u00e1n todos los contratos adjudicados por las entidades del sector p\u00fablico, siendo obligatoria, a dichos efectos, la comunicaci\u00f3n de los datos relativos a todos los contratos celebrados por importe igual o superior a cinco mil euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disposiciones adicionales:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rese\u00f1amos algunas de las 53:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa.- Contrataci\u00f3n en el <strong>extranjero<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa y 3\u00aa.- Contrataci\u00f3n en las <strong>Entidades Locales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa y 37\u00aa.- <strong>Contratos reservados<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa.- <strong>Publicaci\u00f3n de anuncios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa.- <strong>Universidades P\u00fablicas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00aa.- Bienes integrantes del <strong>Patrimonio Hist\u00f3rico Espa\u00f1ol<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00aa.- Contratos celebrados en los sectores del <strong>agua, de la energ\u00eda, de los transportes<\/strong> y de los servicios postales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12\u00aa.- <strong>C\u00f3mputo de plazos<\/strong>. Los plazos establecidos por d\u00edas se entender\u00e1n referidos a d\u00edas naturales, salvo indicaci\u00f3n en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16\u00aa y 17\u00aa. Uso de <strong>medios electr\u00f3nicos<\/strong>, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28\u00aa.- <strong>Responsabilidad de las autoridades y del personal<\/strong> al servicio de las AAPP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29\u00aa.- R\u00e9gimen de los \u00f3rganos competentes para resolver los <strong>recursos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">32\u00aa.- Obligaci\u00f3n de <strong>presentaci\u00f3n de facturas<\/strong> en un registro administrativo e identificaci\u00f3n de \u00f3rganos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">33\u00aa.- <strong>Contratos de suministros y servicios<\/strong> en funci\u00f3n de las necesidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">39\u00aa.- R\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de <strong>Puertos<\/strong> del Estado y de las Autoridades Portuarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">41\u00aa.- Contrataci\u00f3n p\u00fablica de servicios de arquitectura, ingenier\u00eda, consultor\u00eda y <strong>urbanismo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">43\u00aa.- Naturaleza jur\u00eddica de las contraprestaciones econ\u00f3micas por la explotaci\u00f3n de obras p\u00fablicas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos en <strong>r\u00e9gimen de Derecho privado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">44\u00aa.- R\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de los <strong>\u00f3rganos constitucionales<\/strong> del Estado y de los \u00f3rganos legislativos y de control auton\u00f3micos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">50\u00aa.- <strong>Para\u00edsos Fiscales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">51\u00aa.- Pagos directos a los <strong>subcontratistas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">52\u00aa.- Ciudades Aut\u00f3nomas de <strong>Ceuta y Melilla<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Disposiciones finales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De las 16, citamos tan s\u00f3lo algunas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa.- Comunidad Foral de <strong>Navarra<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa.- Comunidad Aut\u00f3noma del <strong>Pa\u00eds Vasco<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa.- Normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley y a los <strong>medios propios personificados<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa.- <strong>Incorporaci\u00f3n de derecho comunitario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00aa.- <strong>Desarrollo reglamentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9\u00aa.- Modificaci\u00f3n de la Ley 8\/1989, de 13 de abril, del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las <strong>tasas<\/strong> y los precios p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10\u00aa.- Modificaci\u00f3n de la Ley del <strong>Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11\u00aa.- Modificaci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;tn=1&amp;p=20171109#daprimera\">Disposici\u00f3n adicional primera<\/a> de la <strong>Ley General Tributaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12\u00aa.- Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley Reguladora de las <strong>Haciendas Locales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15\u00aa.- Modificaci\u00f3n de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de <strong>R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las reformas de la Ley de Tasas, Ley General Tributaria y la de Haciendas Locales tienen como objetivo com\u00fan aclarar la <strong>naturaleza jur\u00eddica de las tarifas que abonan los usuarios<\/strong> por la utilizaci\u00f3n de las obras o la recepci\u00f3n de los servicios, tanto en los casos de gesti\u00f3n directa de estos, a trav\u00e9s de la propia Administraci\u00f3n, como en los supuestos de gesti\u00f3n indirecta, a trav\u00e9s de concesionarios, como <strong>prestaciones patrimoniales de car\u00e1cter p\u00fablico no tributario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se <strong>deroga<\/strong> el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico aprobado por <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17887\">Real Decreto Legislativo 3\/2011 de 14 de noviembre<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrar\u00e1 en vigor, con excepciones, el <strong>9 de marzo de 2018<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-12902.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12902 &#8211; 294\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 13.030\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12902\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelos 190, 171, 184, 345 y 347<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden HFP\/1106\/2017, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA\/3127\/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaraci\u00f3n del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades econ\u00f3micas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y los plazos de presentaci\u00f3n de los modelos 171, 184, 345 y 347.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta orden afecta a los siguientes modelos tributarios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelo 190<\/strong> para la declaraci\u00f3n del resumen anual de <strong>retenciones e ingresos a cuenta<\/strong> del IRPF sobre <strong>rendimientos del trabajo<\/strong> y de actividades econ\u00f3micas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Se <strong>modifica el modelo<\/strong> que se incorpora como anexo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelo 171 <\/strong>de declaraci\u00f3n informativa anual de <strong>imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento<\/strong>. La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n se realizar\u00e1 en el plazo comprendido entre el d\u00eda <strong>1 y el 31 del mes de enero<\/strong> de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelo 184 <\/strong>de declaraci\u00f3n informativa anual a presentar por las <strong>entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas<\/strong>. La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n informativa se realizar\u00e1 en el plazo comprendido entre el d\u00eda <strong>1 y el 31 del mes de enero<\/strong> de cada a\u00f1o, en relaci\u00f3n con las rentas obtenidas por la entidad y las rentas atribuibles a cada uno de sus miembros en el a\u00f1o natural inmediato anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelo 345<\/strong> de declaraci\u00f3n anual que deben presentar las <strong>entidades gestoras de fondos de pensiones<\/strong>, los promotores de planes de pensiones, las entidades acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones an\u00e1logas a las de los planes de pensiones y las mutualidades de previsi\u00f3n social. La presentaci\u00f3n del modelo 345 se realizar\u00e1 en el plazo comprendido entre el d\u00eda <strong>1 y el 31 del mes de enero<\/strong> de cada a\u00f1o, en relaci\u00f3n con las operaciones que correspondan al a\u00f1o natural anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modelo 347<\/strong> de <strong>Declaraci\u00f3n anual de operaciones con terceras personas<\/strong>. Su presentaci\u00f3n se realizar\u00e1 durante el plazo comprendido entre el d\u00eda <strong>1 y el 31 del mes de enero<\/strong> de cada a\u00f1o, en relaci\u00f3n con las operaciones realizadas durante el a\u00f1o natural anterior. Hasta ahora la presentaci\u00f3n era en febrero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-16973\">Orden EHA\/3012\/2008, de 20 de octubre<\/a>, que regula el modelo y su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entr\u00f3 en vigor<\/strong> el 19 de noviembre de 2017 y ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, por primera vez, para la presentaci\u00f3n de las declaraciones anuales correspondientes a 2017 que se presentar\u00e1n en 2018. No obstante, lo referente al <strong>modelo 347<\/strong> entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda 1 de enero de 2018 y ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, del <strong>ejercicio 2018 y siguientes<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/18\/pdfs\/BOE-A-2017-13279.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13279 &#8211; 40\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 6.096\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13279\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n no financiera de sociedades: C\u00f3digo de Comercio, Ley de Sociedades de Capital y Auditor\u00edas de Cuentas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto-ley 18\/2017, de 24 de noviembre, por el que se modifican el C\u00f3digo de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, y la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas, en materia de informaci\u00f3n no financiera y diversidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Motivaci\u00f3n.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El principal motivo para la publicaci\u00f3n y entrada en vigor de este RDL, es el de <strong>incorporar<\/strong> al Derecho espa\u00f1ol <a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=CELEX:32014L0095\">la Directiva 2014\/95\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014<\/a>, por la que se modifica la Directiva 2013\/34\/UE en lo que respecta a la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n no financiera e informaci\u00f3n sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos, <strong>cuyo plazo de transposici\u00f3n<\/strong> finaliz\u00f3 el 6 de diciembre de 2016. Ello justifica el recurso al RDL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para llevar a cabo la transposici\u00f3n se obliga a las llamadas empresas de inter\u00e9s p\u00fablico y a otras grandes empresas, a la <strong>divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n no financiera<\/strong> o relacionada con la <strong>responsabilidad social corporativa<\/strong> pues con ello se contribuye a medir, supervisar y gestionar el rendimiento de las empresas y su impacto en la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n y respecto de las <strong>sociedades cotizadas<\/strong> se ampl\u00eda el contenido exigido en el <strong>informe anual de gobierno corporativo<\/strong>, en aras de mejorar la transparencia facilitando la comprensi\u00f3n de la organizaci\u00f3n empresarial y de los negocios de la empresa de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La informaci\u00f3n no financiera va a hacer referencia, entre otras, a <strong>cuestiones medioambientales<\/strong> y sociales, as\u00ed como relativas al <strong>personal<\/strong>, al respeto de los <strong>derechos humanos<\/strong> y a la lucha contra la <strong>corrupci\u00f3n<\/strong> y el <strong>soborno<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente se debe incluir informaci\u00f3n sobre los <strong>procedimientos de diligencia debida<\/strong> aplicados por la empresa y, cuando sea pertinente y proporcionado, en relaci\u00f3n con sus cadenas de suministro y subcontrataci\u00f3n, con el fin de detectar, prevenir y atenuar efectos adversos existentes y potenciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello <strong>no debe ser aplicable a las peque\u00f1as y medianas empresas<\/strong>, en los t\u00e9rminos definidos en la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para <strong>facilitar la informaci\u00f3n requerida,<\/strong>\u00a0las empresas obligadas deben basarse en los siguientes marcos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El Sistema de Gesti\u00f3n y Auditor\u00eda Medioambientales (<strong>EMAS<\/strong>) adaptado a nuestro ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del Real Decreto 239\/2013, de 5 de abril.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El Pacto Mundial de las Naciones Unidas, los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos que ponen en pr\u00e1ctica el marco de las Naciones Unidas para \u00abproteger, respetar y remediar\u00bb, las L\u00edneas Directrices de la Organizaci\u00f3n de Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE) para Empresas Multinacionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La norma (ISO) 26000 de la Organizaci\u00f3n Internacional de Normalizaci\u00f3n, la Declaraci\u00f3n tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la pol\u00edtica social de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Iniciativa Mundial de Presentaci\u00f3n de Informes de Sostenibilidad del GRI (GRI Sustainability Reporting Standards), u otros marcos internacionales reconocidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su <strong>\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n<\/strong> se extiende a las <strong>sociedades an\u00f3nimas, a las de responsabilidad limitada y a las comanditarias por acciones<\/strong> que, de forma simult\u00e1nea, tengan la condici\u00f3n de entidades de inter\u00e9s p\u00fablico cuyo n\u00famero medio de <strong>trabajadores<\/strong> empleados durante el ejercicio sea superior a <strong>500<\/strong> y, adicionalmente se consideren empresas grandes, en los t\u00e9rminos definidos por la Directiva 2013\/34, es decir, cuyo importe neto de la cifra de negocios, total activo y n\u00famero medio de trabajadores determine su calificaci\u00f3n en este sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como obligaci\u00f3n especial para los <strong>auditores<\/strong>, en relaci\u00f3n con estas nuevas obligaciones, s\u00f3lo se les impone el <strong>comprobar que se haya facilitado el estado de informaci\u00f3n no financiera<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Modificaci\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se modifican los siguientes preceptos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El apartado 5 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art49\">del art\u00edculo 49<\/a>, sobre el <strong>informe de gesti\u00f3n consolidado<\/strong>, especificando las empresas a las que es aplicable la nueva informaci\u00f3n no financiera consolidada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se a\u00f1ade un nuevo apartado 6 en el art\u00edculo 49, sobre el <strong>contenido de esa informaci\u00f3n no financiera.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se a\u00f1aden los nuevos apartados 7 y 8 en el art\u00edculo 49, sobre la <strong>presunci\u00f3n<\/strong> de cu\u00e1ndo se entiende que una sociedad cumple con la obligaci\u00f3n de elaborar el estado de informaci\u00f3n no financiera consolidado, que es cuando emite un informe separado, correspondiente al mismo ejercicio, en el que se indique de manera expresa que dicha informaci\u00f3n forma parte del informe de gesti\u00f3n, se incluya la informaci\u00f3n que se exige para dicho estado y <strong>se someta a los mismos criterios de aprobaci\u00f3n, dep\u00f3sito y publicaci\u00f3n<\/strong> que el informe de gesti\u00f3n y que la informaci\u00f3n contenida en el informe de gesti\u00f3n consolidado en ning\u00fan caso justificar\u00e1 su ausencia en las cuentas anuales consolidadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se tratar\u00e1, en su caso, de un <strong>nuevo documento que depositar en el Registro Mercantil<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ley de Sociedades de Capital<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se modifica el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a262\">apartado 5 del art\u00edculo 262<\/a>, relativo al <strong>contenido del informe de gesti\u00f3n<\/strong>, en norma similar a la vista para el Ccom pero referida a las sociedades d capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se a\u00f1ade un nuevo apartado 6 en el art\u00edculo 262, expresivo de que la informaci\u00f3n contenida en el informe de gesti\u00f3n <strong>en ning\u00fan caso justificar\u00e1 su ausencia en las cuentas anuales<\/strong> cuando esta informaci\u00f3n deba incluirse en \u00e9stas de conformidad con lo previsto en este t\u00edtulo y las disposiciones que lo desarrollan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se modifica el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a540\">subapartado 6.\u00ba del art\u00edculo 540.4.c)<\/a> sobre el contenido del<strong> informe anual del gobierno corporativo<\/strong> relativo a la pol\u00edtica de diversidad aplicada en relaci\u00f3n con el consejo de administraci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ley de Auditor\u00eda de Cuentas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se modifica el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8147#a35\">art\u00edculo 35 de la Ley 22\/2015, de 20 de julio<\/a>, de Auditor\u00eda de Cuentas, especificando que en relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n no financiera el auditor \u201cdeber\u00e1 <strong>comprobar<\/strong> \u00fanicamente que <strong>el citado estado de informaci\u00f3n no financiera se encuentre incluido<\/strong> en el informe de gesti\u00f3n o, en su caso, se haya incorporado en \u00e9ste la referencia correspondiente al informe separado en la forma prevista en los art\u00edculos mencionados en el p\u00e1rrafo anterior. En el caso de que no fuera as\u00ed, lo indicar\u00e1 en el informe de auditor\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base no creemos que, en la calificaci\u00f3n del dep\u00f3sito de cuentas de estas empresas, obligadas a la informaci\u00f3n no financiera, haya que entrar en si dicha informaci\u00f3n est\u00e1 o no contenida en el informe de gesti\u00f3n. Ya lo habr\u00e1 realizado el auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Otras normas.\u00a0<\/strong>Se incluyen adem\u00e1s la usual norma <strong>derogatoria<\/strong>, el\u00a0<strong>t\u00edtulo competencial\u00a0<\/strong>(art\u00edculo 149.1.6.\u00ba de la Constituci\u00f3n), el <strong>derecho europeo<\/strong> que se incorpora (la Directiva 2014\/95\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014) o la habilitaci\u00f3n normativa de <strong>desarrollo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entrada en vigor.\u00a0<\/strong>Ser\u00e1 al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el BOE, es decir el <strong>26 de noviembre de 2017<\/strong>, con la aclaraci\u00f3n de que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para los ejercicios econ\u00f3micos que se inicien <strong>a partir del 1 de enero de 2017<\/strong>, siendo los dos ejercicios computables, a efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art49\">49.5.b) del C\u00f3digo de Comercio<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a262\">262.5.b) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, el citado ejercicio 2017 y el inmediato anterior. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/divulgacion-de-informacion-no-financiera-de-sociedades\/\">archivo especial con para esta disposici\u00f3n<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2017-13643.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13643 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13643\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-278-boe-noviembre-2017\/#disposiciones-generales\"><strong>Remisi\u00f3n al informe mensual de la web<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"autonomicas\"><\/a>2.- DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-278-boe-noviembre-2017\/#disposiciones-autonomicas\"><strong>Remisi\u00f3n al informe mensual de la web<\/strong><\/a><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tc\"><\/a>3.- Tribunal Constitucional. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-278-boe-noviembre-2017\/#tribunal-constitucional\"><strong>Remisi\u00f3n al informe mensual de la web<\/strong><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"s2\"><\/a>4.- SECCI\u00d3N II:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Concursos Registros: resoluci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN.<\/strong>\u00a0Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario n.\u00ba 297 para la provisi\u00f3n de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2017, y se dispone su comunicaci\u00f3n a las comunidades aut\u00f3nomas para que se proceda a los nombramientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se han cubierto 62 plazas de las 74 ofertadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quedan, pues, <strong>12 m\u00e1s para la Oposici\u00f3n de 2018<\/strong>, lo que suma un total, en el \u00e1rea DGRN, de 22, a las que hay que sumar las de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-276-boe-septiembre-2017\/#concursos-de-registros\">Ir a la convocatoria.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">Archivo de concursos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/02\/pdfs\/BOE-A-2017-12563.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12563 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 259\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12563\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso n.\u00ba 297 para la provisi\u00f3n de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se han cubierto 3 de las 6 plazas ofertadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quedan, pues,<strong> 3\u00a0m\u00e1s para la Oposici\u00f3n de 2018<\/strong>, lo que suma un total, en Catalu\u00f1a, de 6.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En total, para toda Espa\u00f1a, <strong>ya hay 28 plazas<\/strong>, salvo error, <strong>a la espera de opositores que aprueben<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-276-boe-septiembre-2017\/#concursos-de-registros\">Ir a la convocatoria.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/02\/pdfs\/BOE-A-2017-12566.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12566 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 218\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12566\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Oposiciones Registros: relaci\u00f3n provisional de admitidos y excluidos<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relaci\u00f3n provisional de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-275-boe-agosto-2017\/#convocadas-oposiciones-a-registros\">Resoluci\u00f3n DGRN de 27 de julio de 2017<\/a> <strong>convoc\u00f3 nuevas Oposiciones<\/strong> al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Resoluci\u00f3n aprueba\u00a0las <strong>listas provisionales<\/strong> de admitidos \u2013turno ordinario y turno de personas con discapacidad\u2013 y de excluidos a la citada oposici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ir a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#oposiciones-a-registros-lista-definitiva-y-sorteo\">Resoluci\u00f3n que aprueba la lista definitiva y el sorteo<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/09\/pdfs\/BOE-A-2017-12927.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12927 &#8211; 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 164\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12927\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Concursos notariales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisi\u00f3n de notar\u00edas vacantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ofrecen <strong>123 plazas<\/strong>, de las que 77 quedaron desiertas en anteriores concursos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo concluye, salvo error, el <strong>martes 12 de diciembre<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/concursos\/\">Archivo de concursos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-13697.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13697 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 474\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13697\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CATALU\u00d1A.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisi\u00f3n de notar\u00edas vacantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ofrecen <strong>60 plazas<\/strong>, de las que 43 quedaron desiertas en anteriores concursos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo concluye, salvo error, el <strong>martes 12 de diciembre<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-13701.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13701 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 828\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13701\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nombramiento Registradores Catalu\u00f1a.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden JUS\/1148\/2017, de 23 de noviembre, de nombramiento de registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles en Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se realiza el nombramiento de acuerdo con lo que dispone el <a href=\"http:\/\/www.congreso.es\/consti\/estatutos\/estatutos.jsp?com=67&amp;tipo=2&amp;ini=116&amp;fin=173&amp;ini_sub=1&amp;fin_sub=1\">art\u00edculo 147.1 del Estatuto de Autonom\u00eda de Catalu\u00f1a<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-13755.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13755 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 152\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13755\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jubilaciones y excedencias<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se declara a don Alberto Montes O\u00b4Connor, registrador de la propiedad de Ir\u00fan, en situaci\u00f3n de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Registradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila a do\u00f1a Mar\u00eda de la Piedad Garro Garc\u00eda, registradora de la propiedad de Guadalajara n.\u00ba 3, por haber cumplido la edad reglamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se dispone la jubilaci\u00f3n voluntaria del notario de Barcelona don Eladio Crehuet Serra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Puigcerd\u00e0 don Fidel Melero Moreno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se jubila al notario de Motril don Jos\u00e9 Luis Angulo Mart\u00edn.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"reso\"><\/a>5.- RESOLUCIONES:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>En <strong>NOVIEMBRE<\/strong>\u00a0se han publicado <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/\">CINCUENTA Y OCHO.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>469.** COMPRAVENTA. PODER: POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES ENTRE NUDO PROPIETARIO Y USUFRUCTUARIO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vitoria n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de compraventa de una finca, cuya nuda propiedad pertenece a una hija y el usufructo a una madre. La hija tiene un poder de la madre, por lo que otorga la escritura de venta en su nombre y, adem\u00e1s, haciendo uso del poder, en el de la madre vendi\u00e9ndose el pleno dominio a otras personas. El notario emite un juicio positivo de suficiencia del poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>considera que hay un conflicto de intereses (entre poderdante y apoderada) y por ello el juicio de suficiencia del notario debe incluir una menci\u00f3n a que en el poder se salva el autocontrato y el conflicto intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que no hay autocontrato, que no hay conflicto de intereses, sino intereses concurrentes, pues poderdante y apoderada son vendedoras por lo que el juicio de suficiencia cumple con todos los requisitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n. Reconoce que, en teor\u00eda, el nudo propietario puede tener intereses diferentes del usufructuario pues hay una contraposici\u00f3n natural entre ambos derechos, pero que esos intereses tambi\u00e9n pueden ser concurrentes y marchar \u201cpari passu\u201d (literalmente \u201ccon igual paso\u201d, en el sentido de a la par).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto, atendiendo a las circunstancias y a las estipulaciones del negocio documentado, no aprecia que exista conflicto de intereses.\u00a0Por otro lado, si la registradora considerara que existe ese conflicto, deber\u00eda fundamentarlo en su nota, lo que no ha ocurrido.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-12752.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12752 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 180\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12752\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>472.**\u00a0SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Aldaia, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n por caducidad de una serie de anotaciones preventivas de embargo, por encontrarse prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>el titular registral de una determinada finca presenta en el Registro una instancia solicitando la cancelaci\u00f3n de una serie de anotaciones preventivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora <\/strong>califica negativamente por ser anotaciones que fueron prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1\/2000, que se produjo, el 8 de enero de 2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n y recuerda su doctrina sobre caducidad de anotaciones preventivas con arreglo a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculos 86 LH<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art199\">199 RH<\/a>, la Instrucci\u00f3n de 12 de diciembre de 2000 y numerosas resoluciones posteriores y es que puedan darse las siguientes situaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) <u>Anotaciones prorrogadas por mandamiento presentado en el Registro antes del 8 de enero de 2001<\/u>: rige la legislaci\u00f3n anterior y se encuentran en situaci\u00f3n de pr\u00f3rroga indefinida sin necesidad de que se soliciten pr\u00f3rrogas sucesivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) <u>Anotaciones preventivas prorrogadas por mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad despu\u00e9s del 8 de enero de 2001<\/u>: se rigen por el nuevo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo 86 LH<\/a> y quedan sujetas al plazo de caducidad de 4 a\u00f1os, sin perjuicio de que puedan prorrogarse sucesivamente (cada cuatro a\u00f1os) hasta la conclusi\u00f3n del proceso que las origin\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) <u>Anotaciones preventivas que, practicadas antes de la entrada en vigor de la LEC segu\u00edan vigentes (sin pr\u00f3rroga) a fecha de 8 de enero de 2001<\/u>. Igual que en el caso anterior, se rigen por el nuevo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo 86 LH<\/a> y quedan sujetas al plazo de caducidad de 4 a\u00f1os, sin perjuicio de que puedan prorrogarse sucesivamente (cada cuatro a\u00f1os) hasta la conclusi\u00f3n del proceso que las origin\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) <u>Caducidad de las anotaciones prorrogadas indefinidamente conforme a la legislaci\u00f3n anterior<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Si el mandamiento judicial ordenando la pr\u00f3rroga es posterior al 8 de enero de 2001, aunque la resoluci\u00f3n judicial sea de fecha anterior y cite el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art199\">art\u00edculo 199.2 RH<\/a>, se aplicar\u00e1 el nuevo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo 86 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Por el contrario, si el mandamiento judicial instando la pr\u00f3rroga se presenta en el Registro antes del 8 de enero de 2001, y se practica el asiento de presentaci\u00f3n antes del 8 de enero de 2001, se rige por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art199\">art\u00edculo 199.2 RH<\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, es doctrina registral reiterada que, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a157\">art\u00edculo 157 LH<\/a> (relativo a la hipoteca en garant\u00eda de rentas o prestaciones peri\u00f3dicas), transcurrido el plazo de seis meses desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso que motiv\u00f3 la anotaci\u00f3n preventiva, la anotaci\u00f3n preventiva ha de cancelarse por caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, con cita en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/r#192\">R. de 18 de mayo de 2016<\/a>, reconoce el Centro Directivo que el <strong>expediente de liberaci\u00f3n de cargas, no es medio h\u00e1bil para la cancelaci\u00f3n de las anotaciones preventivas prorrogadas,<\/strong> dado que seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo 210 LH<\/a> (tras su reforma por la Ley 13\/2015), el expediente se aplica a cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripci\u00f3n, caducidad o no uso; y no resulta medio h\u00e1bil para la cancelaci\u00f3n de anotaciones de embargo sin que quepa tampoco aplicar el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1964\">art\u00edculo 1.964 CC<\/a> como alega el recurrente. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-12755.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12755 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 200\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12755\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>474.*** CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N. N\u00daMERO M\u00cdNIMO Y M\u00c1XIMO DE CONSEJEROS. JUNTA GENERAL: QUORUM DE ADOPCI\u00d3N DE ACUERDOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a inscribir la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se discute en esta resoluci\u00f3n <strong>dos cuestiones<\/strong> con relaci\u00f3n a la inscribibilidad de determinadas cl\u00e1usulas de los estatutos de una <strong>sociedad an\u00f3nima<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una<\/strong> si es posible establecer en estatutos, tras expresar que las juntas se rigen en todo por la Ley, que determinados acuerdos de la Junta General se tomen como m\u00ednimo por el 60% del capital y <strong>dos <\/strong>si es posible que unos estatutos que dicen que el n\u00famero de consejeros est\u00e1 entre 5 y 15, en otro art\u00edculo se establezca que determinados acuerdos del consejo exigen el voto de al menos 8 consejeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que <strong>no son inscribibles<\/strong> esas cl\u00e1usulas de los estatutos pues si el consejo est\u00e1 formado entre 5 y 12 consejeros, la exigencia de que voten ocho consejeros para determinados acuerdos es de imposible cumplimiento si el consejo lo integran menos de 9 consejeros. Y porque respecto de los acuerdos de junta \u201cno se precisa si el qu\u00f3rum o mayor\u00eda de la junta para adoptar los acuerdos \u2026 es para primera o segunda convocatoria debiendo cumplirse, en todo caso, lo dispuesto <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a193\">en el art\u00edculo 193.2 LSC<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre invocando la libertad en las previsiones estatutarias para la adopci\u00f3n de acuerdos, reconociendo que determinados acuerdos no podr\u00e1n ser adoptados por el consejo y respecto de la norma sobre el quorum de adopci\u00f3n de acuerdos en junta alega que el mismo art\u00edculo dice que las juntas, con la salvedad establecida, se rigen en todo por la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Doctrina:<\/strong> Ambos defectos son <strong>confirmados<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primero porque en contra de las alegaciones del recurrente no se pueden sustraer de la competencia del consejo determinados acuerdos propios del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, Por tanto, es obvio que los estatutos no pueden establecer reglas que, de forma indirecta, en base a exigencias de quorum imposibles en determinadas circunstancias, no hagan viable el adoptar acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y el segundo porque de conformidad con el art. 193. 2 de la LSC es imperativo que el quorum de constituci\u00f3n de la junta y de adopci\u00f3n de acuerdos sea inferior en segunda convocatoria respecto del que se exige en primero, sin que dado el quorum establecido ello sea compensado por la remisi\u00f3n general que se hace a la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Consecuencia de ello es que no puede establecerse un \u00fanico quorum de votaci\u00f3n reforzado sin distinguir entre primera y segunda convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n, tanto por los problemas que directamente trata, como por los que apunta en sus fundamentos de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ella podemos deducir estos principios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Uno<\/strong>: No es posible establecer que determinados acuerdos se tomen por unanimidad de todos los consejeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dos:<\/strong> S\u00ed ser\u00eda posible establecer que para la v\u00e1lida constituci\u00f3n del consejo est\u00e9n presentes todos los consejeros. No obstante esta conclusi\u00f3n, establecida en una <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-NOVIEMBRE.htm#r409\">resoluci\u00f3n de la DG de 7 de octubre de 2013<\/a>, para una sociedad limitada, si bien favorece la colegialidad en la adopci\u00f3n de acuerdos, tiene el inconveniente que se da una especie de veto a cualquier consejero pues su ausencia har\u00e1 que el consejo no pueda adoptar acuerdos. Por ello la DG no se pronuncia de forma expresa sobre ello en este expediente referido a una sociedad an\u00f3nima. Es cuando menos una cuesti\u00f3n dudosa para la sociedad an\u00f3nima en donde el aspecto personalista tiene una menor incidencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tres:<\/strong> El n\u00famero m\u00ednimo y m\u00e1ximo de consejeros establecidos en estatutos debe estar en consonancia con los quorum de adopci\u00f3n de acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuatro<\/strong>: No puede establecerse un quorum \u00fanico, sin distinguir entre primera y segunda convocatoria, para adopci\u00f3n de acuerdos en las juntas generales de la sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cinco<\/strong>: No puede privarse al consejo de la posibilidad de adoptar acuerdos sobre facultades representativas que le son propias. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2017-12757.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12757 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 187\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12757\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>479.** RECTIFICACI\u00d3N DE UNA ESCRITURA DE RENUNCIA POR OTRA DE ACEPTACI\u00d3N HEREDITARIA. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Burjassot, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Con fecha 20 septiembre de 2016, se formaliza una escritura de partici\u00f3n de herencia, en la que, una de las herederas X, renuncia a la herencia de su causante, adjudic\u00e1ndose su participaci\u00f3n, por acrecimiento, al resto de herederos. Se hace constar que, en el testamento del causante, dicha heredera renunciante, hab\u00eda sido sustituida vulgarmente, por sus descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra escritura posterior de 1 de marzo de 2017 (seis meses despu\u00e9s de aquella), se formaliza una escritura de rectificaci\u00f3n de aquella de herencia, subsan\u00e1ndola, con la intervenci\u00f3n de todos los comparecientes anteriores, y en ella se dice que hubo un error en la renuncia de la heredera X, ya que la misma aceptaba la herencia del causante. Se alegaba error en el consentimiento por parte de la heredera y legitimaria, siendo este vicio de su consentimiento una excepci\u00f3n a lo que dispone el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art997\">art\u00edculo 997 c.c.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: La registradora suspende la inscripci\u00f3n de dicha escritura, por cuanto la renuncia de herencia es irrevocable, y se deber\u00eda, o acreditar la <strong>inexistencia de descendientes<\/strong> sustitutos vulgares de la heredera renunciante, o bien <strong>darse la intervenci\u00f3n de los mismos<\/strong> en la escritura de rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General: <\/strong>Interpuesto el recurso, la DG lo rechaza, razonando que, efectivamente, y conforme al art 997 c.c. la aceptaci\u00f3n y repudiaci\u00f3n de herencia, son irrevocables y s\u00f3lo se pueden anular por error en el consentimiento o por aparecer un testamento desconocido. Bien es cierto que tambi\u00e9n el Reglamento Notarial <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">art. 153 RN<\/a> admite que los errores materiales, omisiones y defectos de forma, puede ser subsanados por el notario autorizante, su sustituto o sucesor, pero esto se refiere al notario y no es incompatible con el art\u00edculo <strong>997 c.c., que se refiere a las rectificaciones por errores producidos en el mismo documento, que vicien el consentimiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo la soluci\u00f3n del art\u00edculo 153 del RN no puede aplicarse a lo que <strong>es un error obstativo, es decir a aquel en que, existiendo una correcta formaci\u00f3n de la voluntad, \u00e9sta se expresa err\u00f3neamente, lo que el notario puede conocer por su asesoramiento al otorgante, o por los documentos fehacientes tenidos a la vista,<\/strong> sin olvidar los limitados medios con que cuenta al notario para practicar, de oficio, una rectificaci\u00f3n, situaci\u00f3n a la que se puede equiparar el error material, puramente documental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, recalca la <strong>DG, la rectificaci\u00f3n aqu\u00ed producida no es de oficio o voluntaria, y debe ser consentida no ya s\u00f3lo por los otorgantes, sino por todos los afectados por la misma, y<\/strong> se produce este supuesto, cuando reca\u00edda una calificaci\u00f3n registral, momento en que parece ser conocida por los otorgantes los efectos de la repudiaci\u00f3n efectuada, no puede alegarse error de vicio u obstativo o de mera plasmaci\u00f3n documental. Se trata pues de un error de derecho, ya que los efectos producidos no son los que los otorgantes pretend\u00edan, sustituyendo una repudiaci\u00f3n pura y simple por una renuncia traslativa, pero incluso este error no ser\u00eda admisible como causa de impugnaci\u00f3n de la repudiaci\u00f3n, dado lo restrictivo de su admisi\u00f3n. <strong>Por tanto, para ser admitido este tipo de error de derecho, ser\u00eda imprescindible el consentimiento de la totalidad de afectados por el mismo, m\u00e1s cuando la rectificaci\u00f3n se ha producido con una dilaci\u00f3n de m\u00e1s de seis meses, lo que ha podido producir determinadas expectativas en los sustitutos de la heredera renunciante<\/strong>. En cuanto al supuesto de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/05\/12\/pdfs\/BOE-A-2017-5237.pdf\">RS de 21 abril de 2017<\/a>, no tiene nada que ver con el presente, ya que en aquella, la rectificaci\u00f3n se produjo a trav\u00e9s de diligencia notarial en la misma escritura de renuncia, sin que hubiera habido (como ahora) una presentaci\u00f3n en oficina p\u00fablica y en el registro, y m\u00e1s habi\u00e9ndose expedido la copia inicial, sin rectificaci\u00f3n alguna, en su momento.\u00a0(JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-12997.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12997 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 187\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12997\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>481.** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE. RENUNCIA DE LOS HEREDEROS. DEFENSOR JUDICIAL: SU CAR\u00c1CTER EXCEPCIONAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un procedimiento de <strong>ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong> seguido a instancia de una entidad mercantil, frente a la <strong>herencia yacente y desconocidos herederos<\/strong> del titular registral de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Consta en los autos el env\u00edo de exhortos teniendo a su presencia la hermana del ejecutado, manifestando que las herederas de su hermano renunciaron a la herencia, aportando escritura de renuncia, por la que la viuda renuncia pura y simplemente a la herencia, testada o intestada de su esposo; y escritura de renuncia otorgada por la hija del fallecido en la que se hace constar que su padre falleci\u00f3 en estado de casado, de cuyo matrimonio naci\u00f3 una hija y sin haber otorgado disposici\u00f3n testamentaria alguna, y por la que renuncia pura y simplemente a la herencia de su difunto padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n alegando que no procede dirigir la demanda contra herederos desconocidos del titular registral, pues se requiere que el Juez adopte las disposiciones procedentes relativas a la seguridad y administraci\u00f3n de la herencia yacente, designando un administrador que la represente y respecto al cual sustanciar el procedimiento, y que el correcto llamamiento al titular registral o a su causahabientes, a fin de evitarles la indefensi\u00f3n, es susceptible de calificaci\u00f3n registral conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> recurrente<\/strong> por su parte considera que el presente caso ha de ser incardinado en los que se ha efectuado la notificaci\u00f3n a interesados en la herencia, haciendo inaplicable la exigencia de nombrar defensor judicial de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para fundamentarlo comienza afirmando que es principio b\u00e1sico de nuestro sistema registral el de que todo t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro ha devenir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra \u00e9l (cfr<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">. art\u00edculos 20<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40 de la Ley Hipotecaria<\/a>), lo que desenvuelve en el \u00e1mbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (cfr. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a>) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este principio deriva a su vez de la legitimaci\u00f3n registral pues si conforme al art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripci\u00f3n implica una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los t\u00edtulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, lo que ha de ser tenido en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de documentos judiciales contemplado en el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando interviene la <strong>herencia yacente<\/strong>, nuestra Direcci\u00f3n General impone que toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un <strong>administrador judicial<\/strong>, en los t\u00e9rminos previstos en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los <strong>interesados<\/strong> en dicha herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina anterior se ha matizado en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea <strong>puramente gen\u00e9rico<\/strong> y <strong>no haya ning\u00fan interesado<\/strong> en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la <strong>doctrina jurisprudencial<\/strong>, admite el emplazamiento de la herencia yacente a trav\u00e9s de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condici\u00f3n de heredero ni por supuesto su aceptaci\u00f3n. S\u00f3lo, si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesi\u00f3n por ministerio de la ley, y la demanda fuera gen\u00e9rica a los posibles herederos del titular registral ser\u00eda pertinente la designaci\u00f3n de un administrador judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, se centra en el objeto del recurso en que concurren unas circunstancias especiales que han de ser tenidas en cuenta:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El Juzgado mediante diligencia orden\u00f3 notificar a la hermana, a la viuda y a la hija del demandado fallecido.<\/li>\n<li>Consta en los autos otra diligencia de ordenaci\u00f3n en donde se hace constar el env\u00edo de exhortos en cuya diligencia de requerimiento tuvo en su presencia a la hermana del ejecutado, quien manifest\u00f3 que las herederas de su hermano renunciaron a la herencia, aportando escritura de renuncia de la viuda y de la hija del fallecido.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos nuestro Centro Directivo se\u00f1ala que la <strong>renuncia de los herederos<\/strong> en los supuestos de procedimientos seguidos contra la herencia yacente <strong>no evita la necesidad<\/strong> de nombrar <strong>administrador<\/strong>, pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, <strong>\u00e9sta pasa los siguientes en orden<\/strong>, sean testados o intestados, quienes ser\u00e1n los encargados de defender los intereses de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Caso <strong>distinto<\/strong> ser\u00eda que <strong>la renuncia<\/strong> de los herederos se produzca <strong>una vez iniciado el procedimiento <\/strong>de ejecuci\u00f3n como consecuencia del requerimiento que se les hab\u00eda hecho en \u00e9ste, pues en este caso s\u00ed habr\u00eda habido posibilidad de intervenci\u00f3n en defensa de los intereses de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro caso la renuncia se produjo <strong>con anterioridad<\/strong> a la tramitaci\u00f3n del procedimiento. En el curso de \u00e9ste, se notific\u00f3 a la viuda y a la hija del causante y a su hermana. Las dos primeras aportaron copias de escrituras p\u00fablicas de renuncia. Se realizan distintas averiguaciones para tratar de identificar y citar a los posibles herederos del causante. Y aunque la viuda y la hija acreditan que han renunciado a la herencia, la <strong>hermana<\/strong>, posible heredera<strong> intestada <\/strong>del causante (art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil), ha <strong>comparecido<\/strong> sin que conste que haya realizado pronunciamiento alguno respecto a la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello y teniendo en cuenta que el nombramiento de defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en un tr\u00e1mite excesivamente gravoso y que se debe de limitar a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia, en este caso, hemos de entender que <strong>no existe indefensi\u00f3n<\/strong>, al haberse <strong>notificado al menos a una<\/strong> de las posibles <strong>herederas del titular registral<\/strong>. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-12999.pdf\">PDF (BOE-A-2017-12999 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 226\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-12999\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>484.***\u00a0CEUTA: APORTACI\u00d3N A GANANCIALES Y POSTERIOR LIQUIDACI\u00d3N SIN AUTORIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA. \u00bfDEROGACI\u00d3N T\u00c1CITA DE DISPOSICIONES?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ceuta a la inscripci\u00f3n de sendas escrituras de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales y ulterior de capitulaciones matrimoniales y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute si resulta aplicable, en una adquisici\u00f3n por ciudadanos espa\u00f1oles de un inmueble situado en Ceuta, la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1978-9612&amp;tn=1&amp;p=19890415#primera-2\">disposici\u00f3n final primera<\/a> del Reglamento que desarrolla la Ley 8\/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de inter\u00e9s para la Defensa Nacional, aprobado por el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1978-9612\">Real Decreto 689\/1978, de 10 de febrero<\/a>), que <strong>exige con car\u00e1cter general la preceptiva autorizaci\u00f3n <\/strong>para la adquisici\u00f3n de dominio o la constituci\u00f3n del derecho real de hipoteca en la Ciudad de Ceuta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su escrito de impugnaci\u00f3n, el <strong>notario<\/strong> recurrente alega que la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1975-5292&amp;tn=1&amp;p=19901228#da\">disposici\u00f3n adicional<\/a> introducida por la Ley 31\/1990, de 27 de diciembre, en la citada Ley 8\/1975 (norma de rango superior al Reglamento y que adem\u00e1s es posterior en el tiempo) ha <strong>derogado t\u00e1citamente<\/strong> la norma reglamentaria invocada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es receptiva autorizaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de dominio o la constituci\u00f3n del derecho real de hipoteca en la Ciudad de Ceuta cuando los titulares son espa\u00f1oles<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I APRECIACION DE LA DEROGACI\u00d3NT\u00c1CITA DE LAS NORMAS.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Principio general: La <strong>derogaci\u00f3n tacita de normas con rango inferior a ley<\/strong> puede ser apreciada y declarada por cualquier \u00f3rgano administrativo o jurisdiccional, salvo excepciones.<\/li>\n<li>Precisi\u00f3n: Sin embargo, junto a este principio, tambi\u00e9n hay acuerdo general en entender que la apreciaci\u00f3n de la existencia de <strong>derogaci\u00f3n t\u00e1cita de normas con rango legal<\/strong> es materia propiamente jurisdiccional.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">II SOLUCION DEL CASO CONCRETO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n entiende que al dictarse el Reglamento cuya vigencia se discute, en ejecuci\u00f3n de la disposici\u00f3n final segunda de la Ley 8\/1975, <strong>v\u00eda habilitaci\u00f3n al Gobierno por parte del Legislativo<\/strong>, el supuesto conflicto se producir\u00eda entre <strong>normas del mismo rango de ley<\/strong>, y en este punto ni notarios ni registradores estar\u00edan habilitados para resolverlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Disposici\u00f3n final segunda de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/\">Ley 8\/1975, de 12 de marzo<\/a>, de zonas e instalaciones de inter\u00e9s para la Defensa Nacional, aprobado por el Real Decreto 689\/1978, de 10 de febrero), establece lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Con independencia de lo dispuesto en esta Ley, y sin perjuicio de su aplicaci\u00f3n a Ceuta y Melilla, <strong>el Gobierno queda expresamente facultado para dictar, con relaci\u00f3n a las mismas, las normas especiales<\/strong> que las necesidades de la defensa nacional aconsejaren seg\u00fan las circunstancias de cada momento y, entre aqu\u00e9llas, la exigencia de autorizaci\u00f3n del Consejo de Ministros en todos los casos de transmisi\u00f3n y gravamen de la propiedad de bienes inmuebles, as\u00ed como construcci\u00f3n de obras o edificaciones, cualquiera que sea la nacionalidad del adquiriente. Mediante Real Decreto, el Gobierno podr\u00e1 acordar la desconcentraci\u00f3n de la facultad para otorgar estas autorizaciones. Los \u00f3rganos a los que se atribuya tal facultad tendr\u00e1n la potestad sancionadora prevista en los p\u00e1rrafos primero y segundo del art\u00edculo treinta de esta Ley\u201d<\/em>. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Posible inconstitucionalidad de la norma:<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/ceuta-y-melilla-adquisicion-de-inmuebles-y-autorizacion-gubernativa-posible-derogacion-tacita\/\">art\u00edculo de\u00a0Guillermo Cerdeira Bravo de Mansilla,\u00a0Catedr\u00e1tico de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-13002.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13002 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 179\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13002\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>485.***\u00a0EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. CESI\u00d3N DE REMATE POR IMPORTE DISTINTO DEL DE ADJUDICACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de La Orotava, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente expediente en el decreto de adjudicaci\u00f3n expresamente se aprueba el remate y la adjudicaci\u00f3n a favor de do\u00f1a M. C. D. G. por la cantidad de 67.900 euros importe por el que se hab\u00eda adjudicado inicialmente el ejecutante (que representaba el 70% del valor de tasaci\u00f3n) importe por el que se libera al deudor, procedi\u00e9ndose a la imputaci\u00f3n de pagos por ese importe (cfr. antecedentes de hecho s\u00e9ptimo del decreto de adjudicaci\u00f3n), lo cual no impide que el importe efectivamente percibido por el acreedor ejecutante, por la cesi\u00f3n del remate, sea inferior. El pago del precio de la cesi\u00f3n, 25.000 euros, ha quedado documentalmente acreditado. Por lo tanto, se cumplen todos los requisitos antes se\u00f1alados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Verificada la adjudicaci\u00f3n en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria por la cantidad de 67.900 euros a favor de la ejecutante, que se corresponde con el 70% del valor de tasaci\u00f3n por ser vivienda habitual, la adjudicataria procedi\u00f3 a la cesi\u00f3n del remate a favor de do\u00f1a M. C. D. G. por importe de 25.000 euros. En la parte dispositiva del decreto se manifiesta la aprobaci\u00f3n del remate y la adjudicaci\u00f3n a favor de do\u00f1a C. D. G (\u2026) por la cantidad de sesenta y siete mil novecientos (67.900) euros\u00bb. El registrador se\u00f1ala como defecto que \u00abel juzgado ha de aclarar si el cedente ha recibido el precio del remate o precio de la venta forzosa del cesionario ya que seg\u00fan consta en el Decreto s\u00f3lo se pagaron 25.000 euros de los 67.900 euros del remate\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La recurrente manifiesta, resumidamente, que \u00ab(\u2026) el cedente ha recibido por la cesi\u00f3n la cantidad de 25.000 euros, precio total acordado con la cesionaria, si bien el precio de remate fue fijado en 67.900 euros por el juzgado, minorando en dicho importe la deuda de los ejecutados, tal y como refleja el auto de adjudicaci\u00f3n que ya ha sido aportado (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es posible la cesi\u00f3n del remate por un importe inferior al precio de adjudicaci\u00f3n<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El <strong>precio de cesi\u00f3n de remate <\/strong>y el <strong>precio de remate o ejecuci\u00f3n<\/strong> son <strong>conceptos distintos<\/strong>, pudiendo ser el de cesi\u00f3n inferior o superior al de remate o ejecuci\u00f3n: (<strong>i<\/strong>) El <u>precio del remate<\/u> es el importe de la mejor puja en el caso de que en la subasta haya postores; (<strong>ii<\/strong>) el <u>precio de la adjudicaci\u00f3n<\/u> es el importe por el que el acreedor ejecutante adquiere la finca ante la inexistencia de postores; (<strong>iii<\/strong>) el <u>precio de la cesi\u00f3n de remate<\/u> es el importe que recibe el ejecutante que cede el remate del cesionario por la trasmisi\u00f3n de la finca que ha sido rematada o adjudicada a favor de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Se ha planteado por la doctrina si es posible la cesi\u00f3n del remate por un importe inferior al precio de adjudicaci\u00f3n, es decir el ejecutante cede la adjudicaci\u00f3n a p\u00e9rdida. El <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20171104#a647\">art\u00edculo 647 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> (relativo a la subasta de bienes muebles, pero aplicable a los procesos de ejecuci\u00f3n hipotecaria, por la remisi\u00f3n que realizan los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20171104#a681\">681.1<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20171104#a655\">655.2<\/a>) no proh\u00edbe la cesi\u00f3n por un importe superior, ni tampoco por una cantidad menor a la ofrecida por el ejecutante, siempre que la adjudicaci\u00f3n se realice por el importe del remate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La soluci\u00f3n debe ser positiva, el hecho de que el ejecutante transmita la finca por un precio inferior no implica perjuicio alguno para el deudor ejecutado, siempre que a efectos del pago de la deuda el importe que se tenga en consideraci\u00f3n sea el de la adjudicaci\u00f3n, descont\u00e1ndose de lo debido por el deudor la cantidad por la que el ejecutante se lo hubiera adjudicado en subasta de modo que el perjuicio o p\u00e9rdida patrimonial lo asuma el adjudicatario. Y esto es as\u00ed, porque en caso contrario, podr\u00edan eludirse los porcentajes m\u00ednimos de adjudicaci\u00f3n que se regulan legalmente, caus\u00e1ndose un perjuicio al deudor hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el decreto por lo tanto deber\u00e1 mantenerse el precio de adjudicaci\u00f3n que es el ofrecido inicialmente por el ejecutante y que se descontar\u00e1 de la cantidad reclamada; y a continuaci\u00f3n se declarar\u00e1 que el adjudicatario ha satisfecho al ejecutante por la cesi\u00f3n una cantidad menor, identific\u00e1ndola. <strong>Este pago tambi\u00e9n tendr\u00e1 que acreditarse documentalmente<\/strong>. (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-13003.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13003 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 172\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13003\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>486.*** NEGATIVA A INSCRIBIR REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA POR EXISTIR DUDAS DE IDENTIDAD MOTIVADAS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Tui, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se tramita expediente registral para <strong>incorporar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral<\/strong> por el procedimiento regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tramitado el procedimiento, el <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por tener dudas sobre la identidad de la finca fundadas en que procede de previa segregaci\u00f3n, existe una controversia judicial sobre la franja de terreno que pretende incorporarse a la descripci\u00f3n de la finca y se ha formulado oposici\u00f3n por dos colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El t\u00edtulo que promueve el expediente es un a<strong>cta notarial en la que los propietarios del inmueble rectificaron su descripci\u00f3n<\/strong> y solicitaron la inscripci\u00f3n de su representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada catastral. Dicha finca consta en el Registro con una superficie de <strong>581 metros<\/strong> cuadrados, manifestando dichos titulares que, en realidad, seg\u00fan reciente medici\u00f3n y seg\u00fan Catastro, su superficie es de <strong>707 metros<\/strong> cuadrados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tramitado el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199<\/a> de la Ley Hipotecaria corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, <strong>decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio<\/strong>, <strong>debiendo tener en cuenta<\/strong> lo siguiente:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Como ha reiterado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar <strong>motivado<\/strong> y fundado en <strong>criterios objetivos y razonados<\/strong> (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras).<\/li>\n<li>Aunque, como se\u00f1ala el art\u00edculo 199, \u00abla mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u00bb, ello no puede entenderse en el sentido de que no sean <strong>tenidas en cuenta tales alegaciones<\/strong> para formar el juicio del registrador.<\/li>\n<li>En el presente caso resultan <strong>claramente identificadas y fundamentadas las dudas<\/strong> del registrador en la nota de calificaci\u00f3n en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes inscritas, pues (i) la oposici\u00f3n de otro colindante (ii) sumada a la existencia de una controversia judicial relativa a la delimitaci\u00f3n f\u00edsica de la finca, con independencia de cu\u00e1l sea la naturaleza y objeto concreto de la acci\u00f3n entablada, muestran indicios suficientes de que no resulta pac\u00edfica la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y la consecuente determinaci\u00f3n de su cabida. (iii) Dudas que quedan corroboradas con los datos y documentos que obran en el expediente, en especial de los historiales registrales y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que <strong>no nos encontramos ante la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral <\/strong>referido a la descripci\u00f3n de finca inmatriculada, sino que con tal rectificaci\u00f3n<strong> se altera la realidad f\u00edsica exterior<\/strong> que se acota con la global descripci\u00f3n registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.<\/li>\n<li>Toda vez que existen dudas, como previene el art\u00edculo 199, el promotor podr\u00e1 <strong>instar el deslinde<\/strong> conforme al art\u00edculo siguiente y tambi\u00e9n puede acudirse al <strong>juicio declarativo<\/strong> correspondiente (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a198\">art\u00edculo 198<\/a> de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El expediente registral seguido trata de reflejar una cabida que supera en <strong>m\u00e1s de un 10%<\/strong> la cabida inscrita. Para registrar un exceso de estas caracter\u00edsticas la Ley Hipotecaria contempla el procedimiento registral del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199<\/a> y el procedimiento notarial del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">\u00a0201.1<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En los dos casos se deben cumplir una serie de tr\u00e1mites tendentes a garantizar los derechos de terceros y a evitar que se acoja una superficie que no se corresponde con la realidad f\u00edsica de la finca, pues, seg\u00fan reiterada doctrina del Centro Directivo (se citan numerosas resoluciones en el texto) estas modificaciones de la superficie inscrita s\u00f3lo caben cuando se trata de <strong>rectificar un err\u00f3neo dato registral <\/strong>referido a la descripci\u00f3n de finca inmatriculada, es decir, que <strong>ha de resultar indubitado que tal rectificaci\u00f3n no altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral<\/strong>, de modo que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre los tr\u00e1mites exigidos cobra especial relevancia la notificaci\u00f3n (e intervenci\u00f3n en su caso) de los <strong>colindantes<\/strong>, que constituye un tr\u00e1mite esencial del procedimiento (RR. 19 de julio de 2016 y 5 de marzo de 2010) para evitar su indefensi\u00f3n. Sin embargo, su importancia no llega hasta el extremo de poder paralizar el procedimiento registral o notarial con la mera oposici\u00f3n no fundada (ex. art. 199 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene dicho en este sentido la Direcci\u00f3n General lo siguiente (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/02\/pdfs\/BOE-A-2017-9203.pdf\">R. 13 de julio de 2017<\/a>. BOE 2 de agosto de 2017): 1. No toda oposici\u00f3n formulada en un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, notarial o registral, lo paraliza, sino que se debe <strong>expresar una causa y aportar una prueba escrita <\/strong>que fundamente el derecho de quien se opone. Hecha la alegaci\u00f3n por el interesado, decidir\u00e1n el notario o el registrador motivadamente seg\u00fan su prudente criterio (vgr. Arts. 199, 201 y 203 L.H, entre otros). 2. Uno de los principios de la nueva regulaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n voluntaria es que, salvo que la ley expresamente lo prevea, <strong>la formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n<\/strong> hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposici\u00f3n de Motivos de la citada Ley 15\/2015 o su art\u00edculo 17.3. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-13004.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13004 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 227\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13004\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>488.** PODER PARA VENDER: NO AUTORIZA PARA TRANSMITIR POR EXPROPIACI\u00d3N FORZOSA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de ocupaci\u00f3n y pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Dentro de un procedimiento de expropiaci\u00f3n forzosa se otorga un Acta de Ocupaci\u00f3n de la finca expropiada y pago del precio por el \u00f3rgano administrativo y los propietarios. Varios de ellos est\u00e1n representados por un poder para vender.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora <\/strong>parte de la premisa de que, a falta de juicio notarial de suficiencia, es competente para calificar el poder. Y considera que el poder para vender no es suficiente para consentir la expropiaci\u00f3n forzosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> (Ayuntamiento de M\u00e1laga) recurre y alega que el poder para vender incluye tambi\u00e9n para consentir la expropiaci\u00f3n. Y que, en todo caso, la registradora deb\u00eda de haber inscrito parcialmente el Acta respecto de la titularidad de los restantes propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Comienza por afirmar que la determinaci\u00f3n de los actos de riguroso dominio que comprende el poder ha de ser objeto de <strong>interpretaci\u00f3n estricta<\/strong>, si bien realizada en el \u00e1mbito de la voluntad e intenci\u00f3n del poderdante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declara que el <strong>poder para vender no contiene una autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica para enajenar<\/strong> ni siquiera una autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica para enajenar por t\u00edtulo oneroso. Adem\u00e1s, la venta se enmarca dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la voluntad, mientras que la expropiaci\u00f3n forzosa se enmarca dentro del poder coactivo de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la posibilidad de <strong>inscripci\u00f3n parcial<\/strong>, exige un doble requisito: que se solicite expresamente por el interesado y que el pacto rechazado no afecte a la esencialidad del contrato.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2017-13146.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13146 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 191 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13146\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>489. *** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Talavera de la Reina n.\u00ba 3, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo de una finca registral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta mandamiento ordenando la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de embargo.\u00a0La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> por no constar el nombramiento de un administrador judicial que represente los intereses de la herencia yacente.\u00a0Comunicada la interposici\u00f3n del recurso al Juzgado que expidi\u00f3 el mandamiento, la letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia de dicho Juzgado acord\u00f3 la innecesaridad de nombramiento de defensor judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n y tras reiterar su doctrina sobre <strong>calificaci\u00f3n de los documentos judiciales<\/strong>, realiza las siguientes afirmaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-\u00a0<u>LOS CASOS DE HERENCIAS YACENTES<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos de herencias yacentes, toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse mediante el <strong>nombramiento de un administrador judicial<\/strong>, en los t\u00e9rminos previstos en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculos 790 y ss LEC<\/a>, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente.\u00a0Con arreglo a la m\u00e1s reciente doctrina de la DGRN, la exigencia del nombramiento del defensor judicial no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa y debe <strong>limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente<\/strong>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><u>EL ART\u00cdCULO 166 RH: LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL<\/u>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN analiza los distintos supuestos que pueden plantearse en las solicitudes de anotaci\u00f3n de embargo cuando el titular registral est\u00e1 fallecido y sus requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Procesos <strong>por deudas del titular registral<\/strong> fallecido antes o durante el procedimiento:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si falleci\u00f3 <em>durante<\/em> el procedimiento deber\u00e1 acreditarse al registrador: 1\u00ba) que se demand\u00f3 al titular registral, 2\u00ba) que ha fallecido y 3\u00ba) que se ha seguido la tramitaci\u00f3n con sus herederos por sucesi\u00f3n procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si falleci\u00f3 <em>antes<\/em> de iniciado el procedimiento, adem\u00e1s del fallecimiento deber\u00e1 acreditarse:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales (art\u00edculo 166.1.\u00ba p\u00e1rrafo primero RH), sin que proceda en este caso aportar los t\u00edtulos sucesorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Si los herederos fueran indeterminados se abordar\u00e1 posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Procesos ejecutivos <strong>por deudas de los herederos ciertos y determinados<\/strong> del titular registral fallecido antes de iniciado el procedimiento: igual que en supuesto anterior deber\u00e1 acreditarse: 1\u00ba) el fallecimiento, 2\u00ba) que la demanda se ha dirigido contra \u00e9stos indicando sus circunstancias personales y, adem\u00e1s, 3\u00ba) acompa\u00f1ando los t\u00edtulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad (art. 166.1.\u00ba p\u00e1rrafo segundo RH). En definitiva, deber\u00e1 acreditarse su condici\u00f3n de herederos del titular registral<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) <strong>Procesos ejecutivos contra herederos indeterminados \u2013herencia yacente<\/strong>&#8211; del titular registral, bien sea por deudas propias del causante o de la propia herencia yacente, ser\u00e1 preciso para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>EN EL CASO RESUELTO: LA RENUNCIA A LA HERENCIA<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de este expediente, la DGRN <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n porque el llamamiento a los desconocidos herederos es gen\u00e9rico y no consta la forma en que se hayan producido las notificaciones a esos herederos indeterminados, ni si se ha llevado a cabo una investigaci\u00f3n razonable, sobre la existencia de herederos testamentarios o legales del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la documentaci\u00f3n presentada resulta que el procedimiento se inici\u00f3 originariamente <strong>frente al ejecutado en vida de \u00e9ste<\/strong> -y por lo tanto por deudas propias del causante-, produci\u00e9ndose <strong>posteriormente su fallecimiento<\/strong>, sin que conste si otorg\u00f3 testamento. Tambi\u00e9n resulta que han intervenido distintas personas en condici\u00f3n de herederos que se personaron en el procedimiento en orden a <strong>renunciar<\/strong> a la herencia, y que finalmente se ha decidido judicialmente continuar el procedimiento contra los ignorados herederos del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha reconocido en anteriores ocasiones el Centro Directivo, la <strong>renuncia de los herederos<\/strong> en los supuestos de procedimientos seguidos contra la herencia yacente, <strong>no evita la necesidad de nombrar administrador<\/strong> pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, \u00e9sta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes ser\u00e1n los encargados de defender los intereses de la herencia (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#356-ejecucion-judicial-hipotecaria-tracto-sucesivo-herencia-yacente\">R. de 19 de septiembre de 2015<\/a>). Supuesto distinto y analizado en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#r503\">R. de 15 de noviembre de 2016<\/a> ser\u00eda que la renuncia de los herederos se produjese una vez iniciado el procedimiento de ejecuci\u00f3n (como consecuencia del requerimiento) pues s\u00ed habr\u00eda habido posibilidad de intervenci\u00f3n en defensa de los intereses de la herencia. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2017-13147.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13147 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 206 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13147\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>490.*** RENUNCIA A LEGADO DE LEG\u00cdTIMA ESTRICTA CON SUSTITUCI\u00d3N VULGAR. INTANGIBILIDAD DE LA LEG\u00cdTIMA VERSUS FAVOR TESTAMENTI.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Olvera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia otorgada por los cuatro hijos del causante, tres de los cuales han sido instituidos herederos en el testamento, mientras que a favor de la cuarta hija se dispuso un legado en pago de su leg\u00edtima estricta, sustituy\u00e9ndola vulgarmente por sus descendientes. La <strong>hija legitimaria renuncia pura y simplemente al legado, sin decir si tiene o no descendientes<\/strong>, que ser\u00eda sustitutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>calificaci\u00f3n registral<\/strong> exige para poder inscribir la herencia, bien que se declare por la legataria la inexistencia de descendientes, lo que dejar\u00eda sin efecto el legado, o bien, caso de haberlos, que tambi\u00e9n renuncien al legado para poder inscribir la adjudicaci\u00f3n de la herencia a favor de los tres hijos herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se discute si la legataria renunciante dijera que carece de descendientes fuera suficiente prueba de dicha inexistencia, sin necesitarse otro medio de prueba que lo acredite. Nadie lo cuestiona y se da por supuesto que la renuncia en este caso ser\u00eda suficiente medio de prueba, criterio este que s\u00ed ha sido confirmado por la Resoluci\u00f3n <a href=\"#r514\">n\u00famero 514<\/a> de este Informe (RDGRN de 2 de noviembre de 2017), cuyo estudio es aconsejable por la importancia pr\u00e1ctica, adem\u00e1s de doctrinal, que tiene.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que se plantea en la Resoluci\u00f3n son los derechos que corresponder\u00edan a los sustitutos de la legataria renunciante, cuya respuesta exige determinar <strong>el alcance que ha de darse a la sustituci\u00f3n ordenada<\/strong> teniendo en cuenta, por un lado, que puede suponer un gravamen para los dem\u00e1s legitimarios, y por otro, el <em>favor testamenti<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Criterio de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I<em> Intangibilidad de las leg\u00edtimas y sustituciones testamentarias<\/em>:<\/strong> La libertad de testar tiene como l\u00edmite las leg\u00edtimas, diciendo en este punto el p\u00e1rrafo segundo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art813\">art\u00edculo 813 CC<\/a> que sobre las leg\u00edtimas no cabe imponer \u201csustituci\u00f3n de ninguna especie\u201d, salvo las excepciones que contempla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El alcance que deba darse a tal limitaci\u00f3n lo centra la Resoluci\u00f3n diciendo que <strong>debe matizarse seg\u00fan el tipo de sustituci\u00f3n<\/strong> de que se trate, pues lo <strong>esencial<\/strong> es respetar la finalidad de la norma de <strong>no perjudicar la leg\u00edtima de los herederos forzosos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de los tipos de sustituci\u00f3n, distingue la Resoluci\u00f3n entre la sustituci\u00f3n fideicomisaria, las sustituciones pupilar y ejemplar y la sustituci\u00f3n vulgar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> \u201cAs\u00ed, en el caso de las <strong>sustituciones fideicomisarias<\/strong> no hay duda de que dicha prohibici\u00f3n <strong>rige plenamente<\/strong> y de forma absoluta. Por el contrario, la prohibici\u00f3n <strong>no se impone a las sustituciones pupilar y ejemplar<\/strong>, pues m\u00e1s que una sustituci\u00f3n se trata de una designaci\u00f3n de heredero hecha por comisario (el ascendiente que hace la designaci\u00f3n de heredero de su descendiente), admitida por el ordenamiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Centr\u00e1ndose en la <strong>sustituci\u00f3n vulgar<\/strong> destaca la Resoluci\u00f3n lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) La sustituci\u00f3n vulgar <strong>no<\/strong> atenta contra la leg\u00edtima del legitimario sustituido, puesto que precisamente se prev\u00e9 para el supuesto de que no llegue a serlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) <strong>S\u00ed<\/strong> que puede atentar la sustituci\u00f3n vulgar de un legitimario contra la leg\u00edtima de otros legitimarios coherederos forzosos, por ejemplo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(i) <em>Legitimarios sucesivos<\/em>:<\/strong> \u201cLa muerte de un hijo da paso a las de los nietos; y la de todos ellos o del \u00fanico, a la de los ascendientes. En estos supuestos <strong>s\u00f3lo es posible la sustituci\u00f3n en los bienes de la leg\u00edtima si est\u00e1 establecida a favor de quienes, en su defecto<\/strong> [en defecto de la sustituci\u00f3n, se entiende] <strong>ser\u00edan legitimarios<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(ii) <em>Colegitimarios<\/em>:<\/strong> Tambi\u00e9n ser\u00eda impugnable la sustituci\u00f3n vulgar cuando tratara de impedir que la premoriencia de un legitimario diera lugar a que acreciera la leg\u00edtima de sus colegitimarios, tal y como ocurre siempre en el supuesto de repudiaci\u00f3n seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art985\">art\u00edculo 985-II del C\u00f3digo Civil<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> \u201cLa admisi\u00f3n del llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondr\u00eda una restricci\u00f3n o perjuicio de la leg\u00edtima de los colegitimarios del renunciante, y en tal sentido dicho efecto quedar\u00eda sujeto a la interdicci\u00f3n de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitaci\u00f3n de la leg\u00edtima estricta (art\u00edculo 813.II del C\u00f3digo Civil) (STS de 10 de julio de 2003, SAP Las Palmas (Secci\u00f3n Quinta), n\u00famero 114\/2007, de 29 de marzo)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a02 <\/strong>Por ello, no debe ofrecer duda que <strong>los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar derecho alguno a la leg\u00edtima<\/strong>, pues han perdido la expectativa de ser legitimarios por raz\u00f3n de la renuncia de su padre\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> Esto es as\u00ed, claramente, en la sucesi\u00f3n intestada y tambi\u00e9n cuando fuera ordenada sustituci\u00f3n vulgar por el causante sin expresi\u00f3n de casos, por cuanto las leg\u00edtimas son obligatorias e indisponibles por el testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II<em> Leg\u00edtimas y favor testamenti<\/em>:<\/strong> Supuesto todo lo anterior, debe resolverse sobre el alcance que debe darse a la sustituci\u00f3n vulgar ordenada a favor de los descendientes del legatario legitimario que renuncia, pues procede aplicar el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art985\">art\u00edculo 985.2 CC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n combina el principio de la intangibilidad de las leg\u00edtimas con el principio de que la voluntad del testador es ley preferente de sucesi\u00f3n, y de ah\u00ed el <em>favor testamenti<\/em>, por lo que matiza, consecuentemente, el efecto que deriva de la intangibilidad de las leg\u00edtimas del siguiente modo: \u00abnada impide (\u2026) que se produzca una sustituci\u00f3n vulgar en el legado ordenado en favor de los nietos. Pero el bien o su parte indivisa correspondiente, ser\u00e1 recibido por los hijos del renunciante en <strong>concepto distinto de la leg\u00edtima<\/strong>. Pensemos que, si excediere su valor del c\u00f3mputo ideal de la misma, podr\u00e1 serlo en concepto de mejora, si as\u00ed se hubiere ordenado; o en otro caso, podr\u00e1 imputarse al tercio de libre disposici\u00f3n, y en su defecto, a la parte no dispuesta expresamente del tercio de mejora\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusiones<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> \u201cEs claro que ha de entenderse que la sustituci\u00f3n vulgar en relaci\u00f3n con un heredero forzoso s\u00f3lo cabe en relaci\u00f3n con el tercio de libre disposici\u00f3n, o para mejorar a alg\u00fan legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> En el supuesto de este expediente deber\u00e1 ser computada la porci\u00f3n de lo adquirido por los hipot\u00e9ticos sustitutos en el legado, como <strong>una atribuci\u00f3n con cargo a la mejora o en su caso al tercio de libre disposici\u00f3n,<\/strong> sin que puedan superar el valor de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> La posici\u00f3n de los hijos del legitimario, tras renunciar su padre, se modifica en forma sustancial, pues <strong>pasan a ser unos legatarios extra\u00f1os a la leg\u00edtima<\/strong>. Su posici\u00f3n con ello <strong>difiere notablemente<\/strong> de la posici\u00f3n de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los que la estirpe, ya sea en la v\u00eda testada o intestada, representa en cuanto a la leg\u00edtima estricta la posici\u00f3n de su progenitor (art\u00edculos 814, 857 y 761 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>4<\/strong> La partici\u00f3n discutida exigir\u00e1, bien la <strong>manifestaci\u00f3n por la renunciante de que carece de descendientes sustitutos en el legado, o en su caso, el consentimiento de los legatarios sustitutos<\/strong>. (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2017-13148.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13148 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 183 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13148\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>492.*** TRANSMISI\u00d3N DE VIVIENDA PROCEDENTE DE EJECUCI\u00d3N. SEGURO DECENAL. C\u00d3MPUTO PLAZO DE 10 A\u00d1OS. NOTIFICACI\u00d3N POR FAX.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Oliva a la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta para inscribir una escritura de compraventa de vivienda unifamiliar autorizada en el a\u00f1o 2017; la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva, otorgada por el autopromotor, se hab\u00eda autorizado en el a\u00f1o 2010 sin haberse constituido la garant\u00eda del seguro decenal. La <strong>antig\u00fcedad de la vivienda declarada supera actualmente los diez a\u00f1os<\/strong>, pues al tiempo de la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva (2010) qued\u00f3 acreditado catastralmente que la antig\u00fcedad de la misma superaba los seis a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura de compraventa que se pretende inscribir se expresa que, al haber transcurrido m\u00e1s de diez a\u00f1os desde la terminaci\u00f3n y recepci\u00f3n de la construcci\u00f3n, no es exigible la constituci\u00f3n de dicha garant\u00eda de da\u00f1os materiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n planteada da pie a la Direcci\u00f3n General para tratar (y recordar) dos cuestiones de inter\u00e9s pr\u00e1ctico: <strong>(i)<\/strong> Si las edificaciones declaradas conforme previene el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art. 28 apartado 4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana (TRLSyRU)<\/a> est\u00e1n dispensadas de la obligaci\u00f3n de acreditar la constituci\u00f3n del seguro decenal. <strong>(ii)<\/strong> <strong>T\u00e9rmino desde el que ha de contarse la antig\u00fcedad<\/strong> de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se da la circunstancia a\u00f1adida de que el transmitente de la vivienda hab\u00eda adquirido en virtud de <strong>ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong> el inmueble que se vende, cuestion\u00e1ndose la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto para el seguro decenal en los caos de ejecuci\u00f3n forzosa del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, hay que destacar que nuevamente se vuelve a plantear la supuesta extemporaneidad del recurso gubernativo en caso de <strong>notificaci\u00f3n por fax<\/strong> de la calificaci\u00f3n al ciudadano, reiterando la DGRN su doctrina al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Criterio de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I <\/strong><em>Obra nueva por antig\u00fcedad y seguro decenal<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>. Art. 28.4 TRLSyRU y seguro decenal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) Si bien el art. 28.4 supone una atenuaci\u00f3n de los requisitos exigidos en el n\u00famero 1 del mismo art\u00edculo para declaraciones de obra nueva, tal <strong>excepci\u00f3n<\/strong> <strong>no resulta aplicable a la exigencia de justificaci\u00f3n de contrataci\u00f3n del seguro decenal<\/strong>, pues en \u201c\u2026 la letra c) del art\u00edculo 19.1 de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n y (\u2026) disposici\u00f3n adicional segunda (\u2026) no se establece distinci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n en el momento de la declaraci\u00f3n de su obra nueva\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) Tambi\u00e9n quedan excluidas \u201c\u2026 de la exigencia de acreditar la contrataci\u00f3n de garant\u00edas del art\u00edculo 19.1.c) de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n aquellas personas que declaren una obra que, al tiempo de la declaraci\u00f3n, <strong>tenga m\u00e1s de diez a\u00f1os de antig\u00fcedad desde su terminaci\u00f3n<\/strong>, pues dicho plazo, el de diez a\u00f1os, es el de duraci\u00f3n de las garant\u00edas exigidas por el citado art\u00edculo\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>. Momento desde el que ha de comenzar a contarse la antig\u00fcedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026 Dicho plazo ha de contarse, seg\u00fan resulta de lo previsto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/#a17\">17.1 de la Ley 38\/1999<\/a> y de la Instrucci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 11 de septiembre de 2000, <strong>desde la fecha de recepci\u00f3n de la obra, sin reservas, o desde la subsanaci\u00f3n de \u00e9stas<\/strong>. Por tanto, transcurrido dicho plazo en el momento en el que se declara la obra nueva no puede exigirse la contrataci\u00f3n de garant\u00edas cuyo plazo obligatorio de duraci\u00f3n ya ha transcurrido\u2026\u201d. (Ver la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/RESOLUCIONES\/2012-SEPTIEMBRE.htm#r276\">R. de 3 de julio de 2012: fecha desde la que se cuenta el plazo de diez a\u00f1os<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong>. Seguro decenal y ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n Circular de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2003, \u00aben los casos de ejecuci\u00f3n forzosa, ordinaria o hipotecaria, no ser\u00e1n exigibles los requisitos de manifestaci\u00f3n y exoneraci\u00f3n para quedar exento de la obligaci\u00f3n de contratar el seguro, dado que la finalidad de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, entre otras, es la protecci\u00f3n del usuario y sus intereses, y quien acude voluntariamente a un procedimiento de ejecuci\u00f3n forzosa tiene o puede tener un conocimiento exacto de cu\u00e1l es la situaci\u00f3n registral del inmueble y, en concreto, si se han contratado o no, y en qu\u00e9 t\u00e9rminos, las garant\u00edas establecidas por la Ley. As\u00ed, <strong>quien adquiere el inmueble en ejecuci\u00f3n forzosa sin seguro decenal, est\u00e1 exonerando de forma t\u00e1cita al transmitente de las exigencias legales de constituci\u00f3n de seguro<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusiones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Est\u00e1n excluidas con car\u00e1cter general de la obligaci\u00f3n de acreditar la contrataci\u00f3n del seguro decenal las viviendas cuya obra nueva se declare por antig\u00fcedad<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Est\u00e1n excluidas de dicha acreditaci\u00f3n las viviendas que al tiempo de declararse resulte acreditado que tienen m\u00e1s de diez a\u00f1os de antig\u00fcedad desde su terminaci\u00f3n<\/u>? <strong>SI.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II<\/strong> <em>Calificaci\u00f3n registral: <strong>notificaci\u00f3n por fax<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral practicada por v\u00eda telem\u00e1tica es v\u00e1lida si el interesado lo hubiere manifestado as\u00ed al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y quedara constancia fehaciente. Y, como ha puesto de relieve este Centro Directivo (Resoluciones de 8 de marzo, 2 y 11 de octubre y 4 de diciembre de 2013, 9 de enero y 23 de junio de 2014 y 21 de abril de 2015), no constando en el presente expediente manifestaci\u00f3n alguna realizada por el presentante admitiendo la notificaci\u00f3n por fax al tiempo de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo por el presentante y no acredit\u00e1ndose otra forma de notificaci\u00f3n v\u00e1lida antes de transcurrido el plazo legalmente previsto, el recurso no puede considerarse extempor\u00e1neo. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2017-13150.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13150 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 258 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13150\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>495.<\/strong><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong><strong> EL PLAZO DE DURACI\u00d3N DE LA HIPOTECA DE M\u00c1XIMO ES UN PLAZO DE CADUCIDAD DEL ASIENTO. NOTIFICACI\u00d3N POR ACTA NOTARIAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Villareal n.\u00ba 1, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Figura inscrita una hipoteca de m\u00e1ximo del art<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">. 153 bis LH<\/a> en el que se determina un plazo de vencimiento en los t\u00e9rminos siguientes: \u00ab<em>Que al amparo de lo establecido en el <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art. 153<\/a><em> bis de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 41\/07 los comparecientes han pactado garantizar las obligaciones antes descritas con <strong>la hipoteca de m\u00e1ximo que se constituye por plazo de cinco a\u00f1os a contar desde <\/strong>el veintinueve de mayo de dos mil doce<strong>, <\/strong>a cuyo vencimiento se entender\u00e1 <strong>prorrogado t\u00e1citamente por trimestres hasta un m\u00e1ximo de cuatro trimestres m\u00e1s<\/strong>, salvo que alguna de las partes notifique a la otra su voluntad en contra por escrito, al menos quince d\u00edas antes del vencimiento de cada periodo trimestral\u00bb y \u00abSexta. Constituci\u00f3n de hipoteca. Con independencia de las obligaciones personales\u2026.1. Naturaleza de la Hipoteca. La hipoteca se constituye en garant\u00eda de una sola obligaci\u00f3n futura. Tal obligaci\u00f3n es el saldo final de la cuenta antes referida seg\u00fan la siguiente responsabilidad hipotecaria: (\u2026)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta ahora una <strong>instancia pretendiendo la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por caducidad<\/strong> de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art. 82 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador alega 2 defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que el vencimiento del plazo pactado en el presente supuesto no constituye un caso de cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica. La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> sin embargo revoca este defecto. Entiende que es una hipoteca flotante del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153bis\">art. 153 bis<\/a> en el que <strong>el plazo no tiene que coincidir con el de las obligaciones garantizadas<\/strong> (RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-octubre-2016-registros-mercantiles\/#r404\">de 22 de septiembre de 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r129\">13 de abril de 2016<\/a>). Concluye a su vez que la consecuencia jur\u00eddica m\u00e1s importante de la fijaci\u00f3n de este plazo propio de duraci\u00f3n de la hipoteca flotante o global es que su duraci\u00f3n no vendr\u00e1 determinada, por accesoriedad, por el plazo de la obligaci\u00f3n \u00fanica garantizada, a partir del cual empezar\u00eda a operar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria o la caducidad del derecho real de hipoteca \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art 82.5<\/a>.\u00ba y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a128\">128 LH<\/a>) sino que <strong>el plazo de duraci\u00f3n propio de la hipoteca flotante opera como un plazo de caducidad del asiento registral correspondiente, el cual se cancelar\u00e1 autom\u00e1ticamente llegado su vencimiento en aplicaci\u00f3n de los <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">arts. 82.2<\/a><strong>.\u00ba de la Ley Hipotecaria y 353.3 RH<\/strong>, a semejanza de lo que ocurre con las anotaciones preventivas, <strong>salvo<\/strong> que en tal momento conste practicada la <strong>nota marginal acreditativa de que se ha iniciado la ejecuci\u00f3n de la hipoteca<\/strong> por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo dispuesto en el art. 82.5 LH. Otra cosa es que en este supuesto en el momento de presentarse la instancia solicitando la cancelaci\u00f3n de la hipoteca no ha trascurrido el plazo de prorroga tacita por trimestres, con un m\u00e1ximo de 4, lo que enlaza con el segundo defecto alegado por el registrador:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que la <strong>notificaci\u00f3n realizada al objeto de acreditar la no aplicaci\u00f3n de la\/s pr\u00f3rroga\/s<\/strong> no re\u00fane las garant\u00edas suficientes para entender cumplido el tr\u00e1mite por dos motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-la notificaci\u00f3n se firma \u00fanicamente por uno de los deudores que a su vez es el hipotecante (existen otros dos deudores no hipotecantes que no comparecieron en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca). Este motivo se rechaza por el Centro Directivo ya que entiende que el deudor hipotecante, \u00fanico titular de las fincas hipotecas, por lo que la facultad de dar por finalizada la cobertura hipotecaria, notificando su voluntad en contra de la pr\u00f3rroga, corresponde en exclusiva al mismo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">y 2.- que la notificaci\u00f3n no puede hacerse por burofax sino por acta notarial y en el domicilio que a tal efecto se hubiera pactado en la escritura en la persona que se acredite tiene la representaci\u00f3n suficiente del acreedor. En este punto la Direcci\u00f3n considera que por analog\u00eda con el art. 2 de la Ley 2\/1994 debe hacerse <strong>por acta notarial<\/strong> pero ser\u00eda suficiente que se verificara en la oficina de la entidad acreedora en que el prestatario tenga abierta la cuenta operativa a efectos del respectivo cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo o en el fijado especialmente en la escritura, y mediante su entrega a cualquier apoderado que tenga facultades para recibir notificaciones o tambi\u00e9n para otorgar o cancelar pr\u00e9stamos hipotecarios, los cuales tiene la obligaci\u00f3n de su traslado al departamento social correspondiente (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-13605.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13605 &#8211; 16 p\u00e1gs. &#8211; 288 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13605\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>501.*** REGISTRO MERCANTIL. DENEGACI\u00d3N DE EXPEDICI\u00d3N DE C\u00d3DIGO LEI: NI LA BAJA EN LA AEAT, NI LA FALTA DE DEP\u00d3SITOS IMPIDEN LA EMISI\u00d3N DEL C\u00d3DIGO LEI.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles II de A Coru\u00f1a, por la que se deniega la solicitud de c\u00f3digo LEI de una sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Ser solicita en formulario estandarizado la expedici\u00f3n del <strong>c\u00f3digo LEI<\/strong> para una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende <\/strong>la expedici\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La sociedad est\u00e1 dada de <strong>baja <\/strong>en el \u00edndice de entidades de la AEAT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La hoja de la sociedad est\u00e1 <strong>cerrada<\/strong> por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) El <strong>domicilio<\/strong> social o registral que figura en la solicitud no coincide con el que consta inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) No consta el <strong>segundo apellido<\/strong> de la persona que figura como representante legal de la Sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#282-renovacion-de-codigo-lei-de-una-entidad-naturaleza-del-procedimiento-\">resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2015<\/a>, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, seg\u00fan la cual la competencia atribuida al registrador mercantil por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe230.htm#lei\">el Real Decreto-ley 14\/2013, de 29 de noviembre<\/a>, no debe confundirse con la de calificaci\u00f3n que le atribuye el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio sino que lo que procede es que emita una resoluci\u00f3n estimatoria o desestimatoria de la pretensi\u00f3n del solicitante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG, antes de entrar en el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, reitera su doctrina sobre la naturaleza de la competencia relativa a la expedici\u00f3n del LEI:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se trata de lo que se conoce como otras competencias del Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No es una funci\u00f3n de calificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se caracteriza por la ausencia de rigorismo formal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se aplica subsidiariamente la Ley de Procedimiento Administrativo y el sistema de recursos propio de dicha Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, \u201cel registrador Mercantil en uso de la competencia atribuida por el tan citado Real Decreto-ley debe emitir una <strong>resoluci\u00f3n estimatoria o desestimatoria<\/strong> de la pretensi\u00f3n del solicitante, no una calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a ello y en virtud del principio \u201cpro actione\u201d, entra en el fondo de la cuesti\u00f3n debatida haciendo las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No es obst\u00e1culo a la concesi\u00f3n del c\u00f3digo LEI el cierre de la hoja de la sociedad, sea por baja en la AEAT o por falta de dep\u00f3sito de cuentas, pues la \u201casignaci\u00f3n de este c\u00f3digo, se enmarca en la pol\u00edtica de lucha contra el blanqueo de capitales y financiaci\u00f3n del terrorismo y, en consecuencia, el inter\u00e9s protegible es \u00e9ste y no el fiscal ni el derivado de la falta de dep\u00f3sito de cuentas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; En cambio la falta de coincidencia entre el domicilio que consta en la instancia y el registral impide la concesi\u00f3n del LEI pues el registrador debe comprobar \u201cla concordancia de los datos jur\u00eddicos identificadores de la entidad seg\u00fan resultan de la solicitud con los que figuran inscritos en el Registro, a fin de evitar la confusi\u00f3n de que quede registrado junto al LEI un domicilio distinto del Registral, que se presume exacto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Finalmente tampoco \u201cdebe ser motivo de denegaci\u00f3n la falta de constancia en la solicitud del segundo apellido del representante de la sociedad, al constar en ella su DNI, siendo ello suficiente a efectos de identificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n de nuestro CD en cuanto por ella se va <strong>consolidando<\/strong> una doctrina en torno a la concesi\u00f3n de C\u00f3digos LEI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina es muy clara pues de ella resulta que en ning\u00fan caso debemos calificar negativamente la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo LEI, sino que lo que procede en este caso es <strong>abrir un expediente<\/strong>, el cual, como resultado, dar\u00e1 lugar a una desestimaci\u00f3n de la solicitud expresando obviamente los fundamentos jur\u00eddicos en que se basa dicha denegaci\u00f3n. En caso de que la resoluci\u00f3n sea estimatoria entendemos que la propia concesi\u00f3n, dado que no existe contienda, ser\u00e1 suficiente para entender cumplido el tr\u00e1mite del expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n resulta de la resoluci\u00f3n que el cierre de la hoja de la sociedad no es obst\u00e1culo para la concesi\u00f3n del LEI, dada la finalidad que se persigue con su asignaci\u00f3n, pero si lo es la <strong>discordancia<\/strong> entre el domicilio real de la sociedad y que ser\u00e1 el que conste en la solicitud y el domicilio registral. Este obst\u00e1culo es importante pues debido el cierre del registro dif\u00edcilmente la sociedad podr\u00e1 inscribir ese cambio de domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente la omisi\u00f3n de uno de los apellidos del administrador tampoco es motivo de desestimar la petici\u00f3n del LEI si no existen dudas sobre su identidad al constar el DNI coincidente con el que figura en el registro. Ya hemos se\u00f1alado en otras ocasiones que en estos casos el defecto, si existe, debe ser precisamente la <strong>existencia de dudas<\/strong> sobre la identidad del administrador, y no la falta o disparidad de nombre o apellidos. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-13611.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13611 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 191 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13611\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>503. SOCIEDAD PROFESIONAL CON ACTIVIDADES EN EL OBJETO NO PROFESIONALES: NO SON POSIBLES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XV de Barcelona a inscribir la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de <strong>transformaci\u00f3n <\/strong>en sociedad limitada profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo relativo al <strong>objeto<\/strong> dispone que su objeto ser\u00e1, <strong>I)<\/strong> como <strong>actividad profesional<\/strong> a) servicios t\u00e9cnicos de arquitectura y dise\u00f1os e interpretaci\u00f3n de planos, a\u00f1adiendo otra serie de actividades relativas a instalaciones en inmuebles, y <strong>II)<\/strong> Como <strong>actividad profesional-mercantil<\/strong> a) compra venta y construcci\u00f3n de todo tipo de edificios u urbanizaciones de cualquier naturaleza, a\u00f1adiendo otra serie de actividades relativas a la construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otro art\u00edculo de los estatutos se dice que \u00abcorresponden 308 participaciones sociales a la <strong>actividad profesional<\/strong>; y 300 participaciones a la <strong>actividad mercantil<\/strong> (\u2026) las participaciones sociales correspondientes a la actividad profesional necesariamente deben pertenecer a socios que re\u00fanan las caracter\u00edsticas y requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional de arquitecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por estos dos motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Las sociedades profesionales \u00fanicamente pueden tener por objeto el ejercicio de actividades profesionales, no pudiendo desarrollar conjuntamente actividades profesionales y actividades que no revistan tal consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Existe error al diferenciar participaciones como \u00abactividad o \u00e1mbito mercantil\u00bb ya que, al ser una sociedad, todas las participaciones son mercantiles. En su caso, puede distinguirse entre participaciones profesionales y no profesionales (art\u00edculo 1 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Para \u00e9l las sociedades profesionales deben \u201ccumplir toda la normativa de las sociedades de capital, y la especifica de las sociedades profesionales, que como tales son sociedades de capital con la especialidad de ser profesionales\u201d y en consecuencia pueden desarrollar todo tipo de actividades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>desestima<\/strong> el recurso en cuanto al primer defecto y lo <strong>estima<\/strong>, de forma limitada, en cuanto al segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG, al igual que para la EM de la Ley 2\/2007, estas sociedades tienen por objeto posibilitar \u201cla aparici\u00f3n de una <strong>nueva clase de profesional colegiado<\/strong>, que es la propia sociedad profesional\u201d y por ello se parte del principio de la exclusividad del objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade, para rematar su argumentaci\u00f3n que en \u201cel presente caso, la propia disposici\u00f3n estatutaria no especifica la concreta profesi\u00f3n cuyo ejercicio constituye el objeto de la sociedad\u201d, por lo que dada la \u201cclaridad y precisi\u00f3n en la determinaci\u00f3n del objeto social, debe concluirse que una enumeraci\u00f3n de actividades como la que es ahora cuestionada no puede ser admitida\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, pese a reconocer que \u201cla redacci\u00f3n de tales disposiciones estatutarias adolece de una imprecisi\u00f3n terminol\u00f3gica que se relaciona con lo antes expuesto respecto de la definici\u00f3n del objeto social\u201d, si este fuera debidamente precisado en el sentido que la misma DG apunta, \u201cning\u00fan obst\u00e1culo existir\u00eda a la inscripci\u00f3n por el hecho de que se utilice en tales art\u00edculos la expresi\u00f3n de participaciones \u00abcorrespondientes a la actividad profesional\u00bb o \u00abcorrespondientes a la actividad mercantil\u00bb, toda vez que dicha imprecisi\u00f3n podr\u00eda salvarse con una adecuada interpretaci\u00f3n de la totalidad de las disposiciones estatutarias\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: De esta decisi\u00f3n de nuestro CD destacamos lo que ya venimos defendiendo desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 2\/2007 y que es que la mejor forma de reflejar el objeto de estas sociedades consiste en <strong>mencionar la profesi\u00f3n<\/strong> que la misma va a desarrollar. Mencionado la profesi\u00f3n la sociedad podr\u00e1 llevar a cabo todo lo que pueda llevar a cabo el profesional de que se trate pese a no estar mencionado en el objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto nos parece correcta tambi\u00e9n la postura adoptada pues no debe rechazarse la inscripci\u00f3n de una constituci\u00f3n de sociedad o de una modificaci\u00f3n de sus estatutos por un uso vulgar y no excesivamente t\u00e9cnico de los t\u00e9rminos empleados si del conjunto de sus disposiciones resulta claro lo querido por los socios. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/24\/pdfs\/BOE-A-2017-13613.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13613 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 201 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13613\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>506.*** EXCESO DE CABIDA. FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACI\u00d3N. DIFERENCIA DE LINDEROS ENTRE T\u00cdTULO Y CATASTRO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Guadix, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el a\u00f1o 2002 se segrega una finca registral que se inscribe en el Registro con una superficie de <strong>187 m2, que constan en la escritura de segregaci\u00f3n<\/strong> y en la licencia municipal concedida al efecto. En el a\u00f1o 2017, y previamente a la venta de la parcela segregada, se rectifica su superficie de modo coincidente con la <strong>certificaci\u00f3n catastral<\/strong>, resultando una superficie de<strong> 200 m2<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La diferencia de superficie (13 metros cuadrados) representa un exceso del <strong>6\u201995 %<\/strong>, si bien se aporta certificado catastral que permitir\u00eda inscribir el exceso de cabida conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo 201.3.a)<\/a> Ley Hipotecaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u00bf<u>Es justificada una <strong>duda fundada<\/strong> en el hecho de que (<strong>i<\/strong>) la finca proceda de previa segregaci\u00f3n que se verific\u00f3 en virtud de licencia municipal (<strong>ii<\/strong>) que hubo una previa rectificaci\u00f3n de superficie de la finca matriz, quedando, por tanto, perfectamente determinada tal superficie, (<strong>iii<\/strong>) y sin que se pueda considerar como una mera rectificaci\u00f3n de errores al superar el 5% de la cabida inscrita, el recurso debe ser desestimado<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u00bf <u>Debe aplicarse en este caso el <strong>procedimiento registral del <\/strong><\/u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a><strong><u> o el procedimiento notarial del <\/u><\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201.1,<\/a><u> ambos de la Ley Hipotecaria<\/u>?<strong> SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 \u00bfSe<u> incumple la exigencia de la <strong>plena coincidencia<\/strong> entre los datos descriptivos de la parcela inscrita y los contenidos en el t\u00edtulo y en la certificaci\u00f3n catastral cuando en el t\u00edtulo no se reflejan los linderos catastrales de las esquinas o v\u00e9rtices de la finca (ex. Art. 201.3 a) ley Hipotecaria)<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> <u>Diferencia de superficie inferior al 10% pero superior al 5% de la inscrita<\/u>: En el presente caso, dado que la rectificaci\u00f3n de superficie es de 13 metros cuadrados, lo que representa un 6\u201995 %, si bien se aporta certificado catastral que permitir\u00eda inscribir el exceso de cabida conforme al art\u00edculo 201.3.a), sin embargo, atendiendo a la circunstancia de que la finca proviene de segregaci\u00f3n que se verific\u00f3 en virtud de licencia municipal, que hubo una previa rectificaci\u00f3n de superficie de la finca matriz, quedando, por tanto perfectamente determinada tal superficie, y sin que se pueda considerar como una mera rectificaci\u00f3n de errores al <strong>superar el 5%<\/strong> de la cabida inscrita, el recurso debe ser desestimado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Conclusi\u00f3n<\/u>: puedan utilizarse los procedimientos previstos en los<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\"> art\u00edculos 199<\/a><strong> y <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.1<\/a><strong>, ambos de la Ley Hipotecaria<\/strong>, que exigen en su tramitaci\u00f3n mayores garant\u00edas para lograr la rectificaci\u00f3n descriptiva pretendida, y en los que cobra especial relevancia la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, aportando una mayor certeza a la descripci\u00f3n del inmueble al practicar las diligencias oportunas que permitan despejar las dudas manifestadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong>. <u>Linderos catastrales de los v\u00e9rtices de las fincas<\/u>: seg\u00fan la calificaci\u00f3n registral, no hay coincidencia entre la descripci\u00f3n contenida en la escritura y en la certificaci\u00f3n catastral, pues en esta \u00faltima hay dos linderos m\u00e1s que no constan en aqu\u00e9lla, concretamente referidos ambos a linderos \u201cen punta\u201d. Esta omisi\u00f3n, dice la Resoluci\u00f3n, que \u201c\u2026puede obedecer a que, como alega el notario recurrente, no siempre ha sido costumbre mencionar los<strong> linderos en esquina<\/strong>, es decir, los que s\u00f3lo tienen un punto com\u00fan y no un tramo de l\u00ednea en com\u00fan\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Conclusi\u00f3n<\/u>: \u201c\u2026 tal omisi\u00f3n por s\u00ed sola, atendidos el resto de datos descriptivos, no permite concluir que no haya identidad esencial entre la descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo y la del inmueble en la certificaci\u00f3n catastral incorporada. Por lo tanto, el primer defecto\u2026 ha de ser revocado\u201d. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-13717.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13717 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 201 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13717\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>507.***\u00a0PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACI\u00d3N DE PARTE DE UN LOCAL Y AUTORIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ourense n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n de una parte de un local en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n de parte de un local que constituye elemento privativo de una propiedad horizontal por el defecto de que no se acompa\u00f1a la autorizaci\u00f3n administrativa o en su caso la declaraci\u00f3n municipal de su innecesariedad que prev\u00e9 el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\">art\u00edculo 10.3.b)<\/a> de la vigente Ley sobre propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El <strong>notario<\/strong> autorizante de la escritura, y ahora recurrente, alega en esencia que \u00abla exigencia de autorizaci\u00f3n administrativa del art. 26\u20136 del Decreto\u2013legislativo 7\/2015 (al que se remitir\u00eda art. 10\u20133\u2013b de la Ley de Propiedad Horizontal) pretende fiscalizar s\u00f3lo aquellos casos en los que la divisi\u00f3n pueda implicar un fraccionamiento del suelo (\u2026) En otro caso, no ser\u00e1 necesaria autorizaci\u00f3n administrativa para la subdivisi\u00f3n de locales comerciales o garajes, salvo que del texto de la licencia resulte que el n\u00famero de locales comerciales o de plazas de garaje constituye condici\u00f3n esencial de su concesi\u00f3n (art. 53\u2013a del Decreto 1093\/1997)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es exigible autorizaci\u00f3n administrativa para segregar parte de un local integrado en un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal<\/u>?<strong> SI<\/strong> (Art. 10.3 b) de la Ley de Propiedad Horizontal y art. 26.6 del T.R de la Ley del Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La constituci\u00f3n o modificaci\u00f3n de un <strong>conjunto inmobiliario<\/strong>, al igual que los actos de <strong>divisi\u00f3n, agregaci\u00f3n y segregaci\u00f3n <\/strong>de elementos integrantes de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal (<u>incluidos locales comerciales y plazas de garaje<\/u>), requerir\u00e1n en todo caso la obtenci\u00f3n de la correspondiente<strong> autorizaci\u00f3n administrativa<\/strong>, siempre que de estos actos se derive un <u>incremento de los elementos privativos <strong>existentes o autorizados<\/strong> en la licencia de edificaci\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Es la propia normativa estatal (Ley 8\/2013, de 26 de junio, de rehabilitaci\u00f3n, regeneraci\u00f3n y renovaci\u00f3n urbanas) la que impone la necesidad de autorizaci\u00f3n administrativa previa, y lo hace simult\u00e1neamente en ambos supuestos (complejos inmobiliarios y propiedad horizontal), y se trata de normativa que, seg\u00fan la disposici\u00f3n final decimonovena, tiene el <strong>car\u00e1cter de legislaci\u00f3n b\u00e1sica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 \u00bf<u>Quedan excluidos de esta obligaci\u00f3n los locales comerciales y las plazas de garaje<\/u>?<strong> NO. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No cabe alegar en contra lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\">art. 53.a) del RD 1093\/1997<\/a>, pues el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\">art\u00edculo 10.3.b)<\/a> de la Ley sobre propiedad horizontal ha suprimido el inciso o exenci\u00f3n especial relativa a los locales comerciales o plazas de garaje. Por tanto, y en virtud de la derogaci\u00f3n normativa de cualquier precepto legal o reglamentario anterior que se oponga o resulte contrario a la nueva redacci\u00f3n legal, ha de concluirse que la excepci\u00f3n alegada por el recurrente qued\u00f3 t\u00e1citamente derogada y por tanto no resulta de aplicaci\u00f3n. (JAR)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-13718.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13718 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 209 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13718\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>510.** DONACI\u00d3N CON RESERVA DE USUFRUCTO SOBRE PARTE DE FINCA SIN SEGREGAR<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n con reserva de usufructo porque surgen dudas derivadas de la interpretaci\u00f3n del clausulado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras decir la Resoluci\u00f3n que no existe falta de claridad en los t\u00e9rminos de la escritura, \u00fanicamente resulta de inter\u00e9s que se reitera la posibilidad de <strong>constituir un derecho (en este caso de usufructo) sobre parte de una finca sin necesidad de segregarla<\/strong> o dividirla horizontalmente, siempre y cuando la superficie gravada quede delimitada suficientemente para dar cumplimiento al principio de especialidad en la esfera registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n menciona la Resoluci\u00f3n, sin entrar en ello por no haberse planteado, el tema de la rectificaci\u00f3n de oficio realizada conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">art\u00edculo 153<\/a> del Reglamento Notarial, que, dadas las circunstancias concurrentes, se puede argumentar, a mi juicio, que s\u00ed cabe hacerla, aunque sea una cuesti\u00f3n discutible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Criterio de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es inscribible el usufructo sobre parte de una finca, sin necesidad de previa segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha admitido esta Direcci\u00f3n General en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JULIO.htm#r299\">Resoluci\u00f3n de 1 de julio de 2013<\/a>, el <strong>usufructo inscribible puede recaer sobre parte de una finca, sin necesidad de previa segregaci\u00f3n<\/strong> (o, en este caso, sin necesidad de previa individualizaci\u00f3n jur\u00eddica del departamento mediante divisi\u00f3n horizontal) siempre y cuando quede suficientemente determinada la porci\u00f3n de la finca sobre la que recaer\u00e1 tal derecho de goce (vid. art\u00edculos 1261 y 1273 y siguientes del C\u00f3digo Civil, 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es inscribible un derecho de usufructo constituido sobre parte de una finca sin necesidad de previa segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n horizontal<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Nota<\/u>: La R. de 1 de julio de 2013 fue comentada en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JULIO.htm#r299\">Informe 226<\/a> de NyR, correspondiente al mes de julio de 2013, por Juan Carlos Casas. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-13721.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13721 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 173 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13721\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>514.<\/strong><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>SUSTITUCI<\/strong><strong>\u00d3<\/strong><strong>N VULGAR. ACREDITACI<\/strong><strong>\u00d3<\/strong><strong>N DE LA INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO SUSTITUTORIO POR MANIFESTACI<\/strong><strong>\u00d3<\/strong><strong>N DEL RENUNCIANTE<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>O<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>DE<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>ALGUNO DE LOS SUSTITUIDOS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Alicante n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute si es o no inscribible una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: hay llamamiento a un <strong>legado con sustituci\u00f3n a favor de los descendientes de la legataria<\/strong>; se ha producido la renuncia del legado y <strong>la renunciante manifiesta que no tiene descendientes<\/strong>, lo que es ratificado por todos los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es necesario en este caso acreditar de modo aut\u00e9ntico la inexistencia de descendientes<\/u>? <strong>NO<\/strong>. \u00bf<u>Es suficiente la declaraci\u00f3n del renunciante<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Soluci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> En caso de ser llamados gen\u00e9ricamente como sustitutos los descendientes del legatario, basta que el legatario renunciante manifieste en la escritura de partici\u00f3n, o en otro documento p\u00fablico, que carece de descendientes. No cabe exigir otra prueba. Por tanto, <strong>la manifestaci\u00f3n hecha por el legatario renunciante es suficiente prueba de la inexistencia de descendientes<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argumenta la Resoluci\u00f3n que son numerosos los casos en los que la manifestaci\u00f3n del interesado es medio de prueba, por ejemplo: prueba del estado civil (art. 363 del Reglamento de Registro Civil; RRDGRN de 16 de noviembre de 1994 y 5 de julio de 1995, lo extendieron al estado de separado judicialmente o separado legalmente; en igual sentido el art. 159 del Reglamento Notarial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Frente a situaciones similares a las del presente caso (por ejemplo, \u201cinexistencia de personas llamadas a la sucesi\u00f3n, determinaci\u00f3n de sustitutos vulgares en caso de premoriencia, o de los legitimarios en el caso de hijos desheredados&#8230; y como ocurre en este supuesto, la acreditaci\u00f3n de los sustitutos o inexistencia de los mismos en el caso de renuncia del heredero o del legatario\u201d), no cabe una soluci\u00f3n \u00fanica, pues \u201c<strong>resulta perfectamente compatible la<\/strong> <strong>exigencia de acreditar la inexistencia<\/strong> de los llamados como sustitutos con la doctrina de la <strong>no necesidad de justificar que existen otros<\/strong> que los que acrediten serlo con un t\u00edtulo suficiente, tal como sentara la Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2001\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como ya recogi\u00f3 este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 2003, \u00abno puede identificase, el supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia que las llamadas como tales en el t\u00edtulo sucesorio, un hecho negativo que no es necesario probar, con la posibilidad de prescindir en la partici\u00f3n de las que s\u00ed han sido llamadas, pues la exclusi\u00f3n de \u00e9stas en la partici\u00f3n de la herencia exige el justificar el por qu\u00e9 no se les atribuyen los derechos a los que han sido llamados. Y no puede desconocerse que, en una <u>sustituci\u00f3n vulgar para el caso de premoriencia<\/u> del instituido, los sustitutos aparecen condicionalmente instituidos de suerte que, acreditado el cumplimiento de la condici\u00f3n que determina su llamamiento, la muerte del instituido habr\u00e1 que probar la raz\u00f3n por la que el mismo no tiene efectividad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> Por tanto, <strong>la soluci\u00f3n ser\u00e1 diferente seg\u00fan se trata de premoriencia o de renuncia del heredero o legatario sustituido<\/strong>. En el caso de <strong>premoriencia<\/strong> deber\u00e1 probarse la inexistencia de sustitutos; sin embargo, en el caso de <strong>renuncia<\/strong> <strong><u>bastar\u00e1 con la declaraci\u00f3n hecha en tal sentido por el renunciante.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, <strong>compareciendo sustitutos, \u00e9stos no necesitan acreditar la inexistencia de otros<\/strong>. Sin embargo, si no hay sustituto alguno, deber\u00e1 probarse que no hay sustitutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong> Otros supuestos: esta doctrina, como dice la Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2008 \u00absi inicialmente (\u2026) se aplicaba a supuestos en los que junto a la <strong>designaci\u00f3n nominal de unos herederos exist\u00eda otra hecha cautelarmente por circunstancias<\/strong> \u2013la instituci\u00f3n, junto con unos hijos espec\u00edficamente designados, de los dem\u00e1s que en el futuro pudiera tener el testador\u2013 pas\u00f3 igualmente a aplicarse al <strong>supuesto de designaci\u00f3n hecha simplemente por circunstancias<\/strong> \u2013la instituci\u00f3n hecha a favor de los hijos de determinada persona\u2013, pero partiendo de la base de que los que concurr\u00edan como tales a la partici\u00f3n acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de <strong>premoriencia de un heredero legitimario<\/strong> al se\u00f1alar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la leg\u00edtima (\u2026) Debe concluirse, por tanto, que acreditado en el t\u00edtulo sucesorio que quien invoca la condici\u00f3n de sustituto hereditario es descendiente del sustituido y como tal llamado a la herencia de la causante, <strong>no es necesario acreditar el hecho \u2013 negativo\u2013 de la inexistencia de otros sustitutos<\/strong> (cfr., por todas, las Resoluciones de 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2003 y 23 de febrero y 13 de diciembre de 2007)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5<\/strong> Para el caso de que sea necesaria la prueba reitera la Resoluci\u00f3n la doctrina del Centro directivo sobre el particular: acta de notoriedad (art. 209 RN), acta declaratoria de herederos (art. 209 bis RN) o testamento del sustituido, incluso, la realizada por los albaceas atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso. (cfr. Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2013) (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-13874.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13874 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 203\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13874\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>515.***\u00a0NAVE INDUSTRIAL ENTRE MEDIANERAS. FALTA DE COINCIDENCIA EN LA SUPERFICIE OCUPADA ENTRE\u00a0T\u00cdTULO Y COORDENADAS CATASTRALES<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 11, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una ampliaci\u00f3n de edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una <strong>ampliaci\u00f3n de nave industrial<\/strong> ya inscrita, de la que se aportan las coordenadas de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la nave seg\u00fan resultan del Catastro. Lo que sucede es que <strong>no coincide la superficie ocupada<\/strong> por la obra nueva seg\u00fan la descripci\u00f3n literaria que figura en el t\u00edtulo y el informe t\u00e9cnico (1.336,31 m2) y la que resulta de las coordenadas catastrales aportadas para dar cumplimiento al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria<\/a> (1.344 m2). (Concretamente, la certificaci\u00f3n catastral que se acompa\u00f1a expresa una superficie en planta baja de 1.332 metros cuadrados, si bien del fichero GML en el que consta la geometr\u00eda de la edificaci\u00f3n resulta una superficie de parcela ocupada de 1.344 metros cuadrados).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No cabe inscribir la ampliaci\u00f3n de la obra nueva mientras no se resuelvan las diferencias existentes entre la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n, seg\u00fan el t\u00edtulo e informe t\u00e9cnico, y la que resulta de las coordenadas catastrales a las que se remite el t\u00edtulo para dar cumplimiento a lo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art\u00edculo 202 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para inscribir esta ampliaci\u00f3n de la obra nueva cabe: <strong>o bien<\/strong> <strong>adaptar<\/strong> la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n a la que resulta de las coordenadas catastrales, modificando el t\u00edtulo; <strong>o bien mantener<\/strong> la superficie ocupada que dice el t\u00edtulo aportando el interesado las coordenadas catastrales coincidentes con dicha superficie, de modo que permitan determinar con exactitud la ubicaci\u00f3n gr\u00e1fica concreta de los 1.336,31 metros cuadrados ocupados por la edificaci\u00f3n a que se refiere el t\u00edtulo (cfr. Resoluciones 5 de julio de 2016 \u00f3 27 de julio de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No puede suplirse la inexactitud, sin embargo, por la existencia de mera identidad entre la parcela catastral y la finca registral, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 de la Ley del Catastro Inmobiliario. <strong>La circunstancia de encontrarse representada la edificaci\u00f3n en la cartograf\u00eda catastral no implica que no deba calificarse la correspondencia de la misma con la que se describe en el t\u00edtulo<\/strong>, y m\u00e1s a\u00fan, si la propia Sede Electr\u00f3nica del Catastro permite obtener la geometr\u00eda precisa de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace la Resoluci\u00f3n un resumen del estado actual de la cuesti\u00f3n, del que interesa destacar lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Para inscribir <strong>cualquier edificaci\u00f3n terminada, nueva o antigua<\/strong>, cuya declaraci\u00f3n documental y solicitud de inscripci\u00f3n se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13\/2015, ser\u00e1 requisito, en todo caso que la porci\u00f3n de suelo ocupada habr\u00e1 de estar <strong>identificada mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 De entre todos los supuestos legales en los que la nueva ley exige georreferenciaci\u00f3n, el caso de las edificaciones es el que menor complejidad presenta desde el punto de vista t\u00e9cnico, pues, aun cuando deber\u00e1 hacerse en el mismo sistema oficial de referencia (Resoluci\u00f3n Conjunta de 26 de octubre de 2015), <strong>no necesita ser aportada necesariamente en el concreto formato GML<\/strong>, siendo v\u00e1lida la aportaci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo ocupada realizada sobre un <strong>plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas<\/strong> de la edificaci\u00f3n. En estos casos, las coordenadas podr\u00e1n resultar por referencia o en relaci\u00f3n con las del plano o finca sobre el que se representa la edificaci\u00f3n, quedando suficientemente satisfecha la exigencia del art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, si bien en este caso el formato aportado deber\u00e1 permitir la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n al Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 <strong>Si la ampliaci\u00f3n<\/strong> de obra nueva inscrita <strong>no altera la superficie de suelo ocupada<\/strong> (por ejemplo, declaraci\u00f3n de una segunda planta sin afectar al suelo) no es preciso aportar las coordenadas de la porci\u00f3n de suelo ocupada para dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria y no habr\u00e1 obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n (RR. de 23 de mayo de 2016 y 6 de febrero de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 Si la ampliaci\u00f3n de obra nueva inscrita <strong>altera la superficie de suelo ocupada<\/strong> consignada en el Registro, es procedente aportar las coordenadas de la porci\u00f3n de suelo ocupada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 La obligada georreferenciaci\u00f3n de la superficie de suelo ocupada por cualquier edificaci\u00f3n no afecta propiamente al concepto ni al proceso de \u00abcoordinaci\u00f3n geogr\u00e1fica\u00bb entre la finca registral y el inmueble catastral, ya que el atributo de \u00ab<strong>finca coordinada\u00bb o \u00abfinca no coordinada<\/strong>\u00bb <strong>se califica y predica respecto del contorno perimetral de la finca, es decir, su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica, con independencia de los elementos f\u00edsicos que puedan materialmente estar ubicados en el interior<\/strong> de la finca as\u00ed delimitada, y por supuesto, con independencia tambi\u00e9n de las titularidades jur\u00eddicas que recaigan sobre ella. (JAR)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-13875.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13875 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 237\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13875\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>521. REPRESENTACI\u00d3N. DOCUMENTO EXTRANJERO. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y JUICIO DE EQUIVALENCIA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la resoluci\u00f3n de este recurso son relevantes los siguientes hechos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se pretende la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una escritura de \u00ab<strong>compraventa de usufructo\u00bb autorizada por un notario de Gibraltar<\/strong>, por la que un representante de una <strong>sociedad domiciliada en Delaware<\/strong> vendi\u00f3 el usufructo de una finca registral de Marbella.<\/li>\n<li>La intervenci\u00f3n del representante de la vendedora es rese\u00f1ada en el t\u00edtulo de la siguiente forma: \u00abLa primera parte compareciente, en nombre y representaci\u00f3n de (Gibraltar) Trustees Limited en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad Parr Properties LLC (\u2026); act\u00faa en su calidad de director, cargo para el que fue nombrado en escritura otorgada el 17 de agosto de 2012 ante el Notario de Gibraltar don Eric Charles Ellul (\u2026) <strong>Tienen a mi juicio, seg\u00fan intervienen, capacidad suficiente, para otorgar la presente escritura<\/strong>\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su escueta calificaci\u00f3n el <strong>registrador<\/strong> se\u00f1ala como defecto que <strong>falta el juicio de suficiencia<\/strong> de las facultades representativas del director de la entidad vendedora, y que <strong>falta el juicio de equivalencia<\/strong> de la escritura del nombramiento de dicho director de la entidad, otorgada en el extranjero por lo que suspende la inscripci\u00f3n y solicita la aportaci\u00f3n de la escritura de nombramiento del director de la entidad vendedora, a los efectos de comprobar la equivalencia de dicho documento p\u00fablico exigida por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente,<\/strong> dando por supuesta la inaplicabilidad del Reglamento (CE) n\u00famero 593\/2008, Reglamento ROMA I, al caso concreto, alega que las facultades de representaci\u00f3n ejercitadas en este supuesto se sujetan a la legislaci\u00f3n propia de Gibraltar, al ser en tal territorio donde de facto se han ejercitado las facultades concretas conferidas y dando por sentado que la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola no resulta de aplicaci\u00f3n respecto de la dimensi\u00f3n interna, externa, ni formal del apoderamiento voluntario considera <strong>inaplicable el art\u00edculo 98<\/strong> de la Ley 24\/2001 y alega que ser\u00eda distinto si se discutiera la validez del t\u00edtulo aportado para dotar de eficacia real al contrato de compraventa de usufructo conforme a las normas de conflicto internas aplicaci\u00f3n, algo que tendr\u00eda que haberse fundamentado en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n -recuerda el centro directivo-, tal como ha sido formulada en el presente caso, es la que debe ser objeto de an\u00e1lisis; no obstante, subraya que <strong>deber\u00edan haberse abordado otras cuestiones<\/strong> que derivan de preceptos vigentes en el momento del otorgamiento y de la presentaci\u00f3n al Registro del documento calificado; entre tales cuestiones cabe citar, por ejemplo, no s\u00f3lo la relativa a la <strong>exigencia de identificaci\u00f3n de los medios de pago<\/strong> o a otras medidas de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales, sino las relativas a normas relevantes y plenamente en vigor al tiempo de presentarse el t\u00edtulo a inscripci\u00f3n como las disposiciones que se contienen en la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564\">Ley 29\/2015, de 30 de julio<\/a>, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil, que dedica su Cap\u00edtulo VI a la inscripci\u00f3n en Registros p\u00fablicos, disponiendo su <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;tn=1&amp;p=20150731#a58\">art\u00edculo 58 <\/a>que el procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someter\u00e1n, en todo caso, a las normas del Derecho espa\u00f1ol; y su <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-8564&amp;tn=1&amp;p=20150731#a60\">art\u00edculo 60<\/a> que \u00ablos documentos p\u00fablicos extranjeros extrajudiciales podr\u00e1n ser inscritos en los registros p\u00fablicos espa\u00f1oles si cumplen los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n espec\u00edfica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confecci\u00f3n del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempe\u00f1an las autoridades espa\u00f1olas en la materia de que se trate y surta los mismos o m\u00e1s pr\u00f3ximos efectos en el pa\u00eds de origen\u00bb. Asimismo, el art\u00edculo <strong>56<\/strong> establece lo siguiente: \u00ab1. Los documentos p\u00fablicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras ser\u00e1n ejecutables en Espa\u00f1a si lo son en su pa\u00eds de origen y no resultan contrarios al orden p\u00fablico. 2. A efectos de su ejecutabilidad en Espa\u00f1a deber\u00e1n tener al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por autoridades espa\u00f1olas\u00bb y para los supuestos en que sea aplicable seg\u00fan su \u00e1mbito normativo, con car\u00e1cter preferente a lo dispuesto en la Ley 29\/2015, <strong>la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 2\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/strong>, seg\u00fan la cual un documento p\u00fablico extranjero no dictado por un \u00f3rgano judicial es t\u00edtulo para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislaci\u00f3n de su Estado; b) que la autoridad extranjera haya intervenido en la confecci\u00f3n del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempe\u00f1an las autoridades espa\u00f1olas en la materia de que se trate y surta los mismos o m\u00e1s pr\u00f3ximos efectos en el pa\u00eds de origen; c) que el hecho o acto contenido en el documento sea v\u00e1lido conforme al ordenamiento designado por las normas espa\u00f1olas de Derecho internacional privado, y d) que la inscripci\u00f3n del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden p\u00fablico espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN destaca que en la calificaci\u00f3n debieron haberse planteado otras cuestiones en relaci\u00f3n con el documento mismo de compraventa en lo referente a exigencias establecidas en nuestra legislaci\u00f3n justificadas por imperiosas razones de inter\u00e9s general y trae a colaci\u00f3n las consideraciones del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, en Sentencia de 9 de marzo de 2017 \u2013asunto C-342\/15\u2013, seg\u00fan la cual el hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticaci\u00f3n de documentos relativos a la creaci\u00f3n o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categor\u00eda espec\u00edfica de profesionales, depositarios de la fe p\u00fablica y sobre los que el Estado miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jur\u00eddica de los actos celebrados entre particulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando ya en el an\u00e1lisis del defecto tal como ha sido expresado por el registrador en su calificaci\u00f3n, existiendo un elemento de extranjer\u00eda, debe determinarse <strong>cu\u00e1l es la ley aplicable conforme a la norma de conflicto<\/strong>. El Reglamento (CE) n\u00famero 593\/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo de 17 de junio de 2008 (Roma I) tiene car\u00e1cter universal y la \u00ablex contractus\u00bb determinada por la norma de conflicto se aplicar\u00e1 a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil. No obstante, existen ciertos aspectos que se excluyen de su aplicaci\u00f3n en el art\u00edculo 1.2, como son las cuestiones relativas al Derecho de Sociedades referentes a la constituci\u00f3n, la capacidad jur\u00eddica, el funcionamiento interno y la disoluci\u00f3n y la responsabilidad personal de los socios y los administradores \u2013art\u00edculo 1.2, f)\u2013, que se regir\u00e1n por el art\u00edculo 9.11 CC, seg\u00fan el cual la <strong>ley personal de las personas jur\u00eddicas es la determinada por su nacionalidad<\/strong> y rige todo lo relativo a la capacidad, constituci\u00f3n, representaci\u00f3n, funcionamiento, transformaci\u00f3n, disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n; tambi\u00e9n se excluye del Reglamento Roma I, la posibilidad de un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar \u2013art\u00edculo 1.2, g); representaci\u00f3n voluntaria a la que, de no mediar sometimiento expreso, se le aplica la ley del pa\u00eds en donde se ejerciten las facultades conferidas (art\u00edculo 10.11 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto <strong>no consta si se trata de representante org\u00e1nico o voluntario<\/strong> (la escritura calificada se limita a expresar que el compareciente \u00abact\u00faa en su calidad de director\u00bb de la sociedad vendedora) pero tanto si se trata de representaci\u00f3n org\u00e1nica como de representaci\u00f3n voluntaria, el negocio instrumentado en ejercicio del poder conferido, esto es, <strong>la compraventa del inmueble<\/strong>, por aplicaci\u00f3n de la regla dispuesta en el art\u00edculo 4.1.c) del Reglamento (CE) n\u00famero 593\/2008, <strong>se rige por la ley espa\u00f1ola, que tambi\u00e9n regula el acceso de dicho negocio a los libros del Registro de la Propiedad<\/strong>. Al Registro s\u00f3lo pueden acceder t\u00edtulos en apariencia v\u00e1lidos y perfectos, debiendo ser rechazados los t\u00edtulos claudicantes puesto que s\u00f3lo as\u00ed puede garantizarse la seguridad jur\u00eddica preventiva que en nuestro sistema jur\u00eddico tiene su apoyo basilar en el instrumento p\u00fablico y en el Registro de la Propiedad. \u00abA Notarios y registradores les incumbe en el desempe\u00f1o de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jur\u00eddicos que son objeto del instrumento p\u00fablico, o sobre los t\u00edtulos inscribibles\u00bb como ya expresara la sala tercera del TS en Sentencia de 24 de octubre de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nuestro ordenamiento, en aplicaci\u00f3n del principio de legalidad, establece una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles que han de ser sometidos a la calificaci\u00f3n del registrador, exigiendo que se trate de documentos p\u00fablicos o aut\u00e9nticos (art\u00edculos 3 de la LH y 33 y 34 de su Reglamento) y esta selecci\u00f3n alcanza,<\/strong> en el caso de negocios en los cuales se ejercitan las facultades representativas<strong>, al documento en que se haya formalizado el apoderamiento. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para producir una modificaci\u00f3n del contenido del Registro espa\u00f1ol, expresada en la Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 1999 y confirmada por muchas otras posteriores, pone de manifiesto c\u00f3mo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables, y de su traducci\u00f3n y legalizaci\u00f3n (art\u00edculos 36 y 37 del RH), <strong>es preciso que el documento supere un an\u00e1lisis de idoneidad o de equivalencia en relaci\u00f3n con los documentos p\u00fablicos espa\u00f1oles<\/strong>, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro; el art\u00edculo 4 de la LH se\u00f1ala que \u00abtambi\u00e9n se inscribir\u00e1n los t\u00edtulos otorgados en pa\u00eds extranjero que tengan fuerza en Espa\u00f1a (\u2026)\u00bb; lo que exige determinar cu\u00e1ndo concurre dicha circunstancia. El documento extranjero s\u00f3lo es equivalente al documento espa\u00f1ol si concurren en su otorgamiento aquellos <strong>elementos estructurales que dan fuerza al documento p\u00fablico espa\u00f1ol<\/strong>: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su pa\u00eds la <strong>competencia de otorgar fe p\u00fablica<\/strong> y que el autorizante de fe <strong>garantice, la identificaci\u00f3n del otorgante, as\u00ed como su capacidad y tambi\u00e9n su legitimaci\u00f3n para el acto o negocio que contenga<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la perspectiva formal, la<strong> legalizaci\u00f3n o la apostilla<\/strong> en su caso, o la excepci\u00f3n de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como aut\u00e9ntico en el \u00e1mbito nacional. Sin embargo, ello no obsta para que la actuaci\u00f3n de la autoridad apostillada deba ser valorada de acuerdo con el principio de equivalencia de funciones que informa el ordenamiento espa\u00f1ol en esta materia, en los t\u00e9rminos antes referidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Por lo que se refiere a la acreditaci\u00f3n fehaciente de las facultades representativas del otorgante<\/strong>, procedo a realizar el siguiente esquema extra\u00eddo de la resoluci\u00f3n para facilitar su an\u00e1lisis:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Si se trata de escritura de apoderamiento autorizada por un notario espa\u00f1ol,<\/strong> la rese\u00f1a que el notario (autorizante de la escritura que contenga el negocio en el cual se ejercita las facultades representativas) realice de los datos identificativos del documento aut\u00e9ntico y su juicio de suficiencia de aquellas facultades representativas har\u00e1n fe, por s\u00ed solas, de la representaci\u00f3n acreditada, en los t\u00e9rminos establecidos en el <strong>art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001<\/strong>. Como se\u00f1al\u00f3 este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n de 17 de abril de 2017, el juicio de suficiencia en caso de actuaci\u00f3n representativa constituye una obligaci\u00f3n del notario cuya competencia exclusiva ha sido reiteradamente reconocida (vid. STS, Sala Tercera, de 20 de mayo de 2008 y continua doctrina de esta Direcci\u00f3n General al respecto, por todas, R de 14 de diciembre de 2016); pero esto es as\u00ed s\u00f3lo respecto de las escrituras otorgadas ante notario espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si el documento del que emana la representaci\u00f3n ha sido otorgado en el extranjero,<\/strong> corresponde al notario espa\u00f1ol que autorice el negocio representativo, asegurarse de la equivalencia de aquel con nuestros documentos p\u00fablicos, adem\u00e1s de la suficiencia de las facultades conferidas; <strong>siendo juicios distintos, el de suficiencia y el de equivalencia, aqu\u00e9l cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente<\/strong>. Si el notario espa\u00f1ol autorizante de la escritura otorgada por el apoderado hace un juicio expreso de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento, cabalmente tendr\u00e1 que haber apreciado su equivalencia conforme al Derecho espa\u00f1ol (ex art\u00edculos 58 y 60 de la ley de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil). De lo contrario no ser\u00eda suficiente. El <strong>juicio de equivalencia notarial<\/strong> no tiene por qu\u00e9 ajustarse a f\u00f3rmulas sacramentales, ni tiene que necesariamente adoptar la forma de informe separado, sino que basta la rese\u00f1a del documento extranjero, el nombre y residencia del notario autorizante, la ley extranjera conforme a la cual se ha autorizado y la existencia de la apostilla o legalizaci\u00f3n, en su caso, y que el notario con base en las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley extranjera hiciera constar bajo su responsabilidad \u00abque el poder rese\u00f1ado es suficiente para el otorgamiento de esta escritura de (\u2026), entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a los efectos de acreditar la representaci\u00f3n en el tr\u00e1fico jur\u00eddico internacional\u00bb o f\u00f3rmulas similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose del <strong>juicio de suficiencia del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001<\/strong> el notario espa\u00f1ol tiene la obligaci\u00f3n inexcusable de emitirlo (art\u00edculo 166 del RH y STS de 5 de mayo de 2008); por el contrario, la acreditaci\u00f3n del principio de equivalencia no es un requisito estructural de la escritura p\u00fablica autorizada por notario espa\u00f1ol ni compete en exclusiva a \u00e9ste, lo que resulta del todo l\u00f3gico si la autoridad espa\u00f1ola no est\u00e1 obligada a conocer el derecho extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el caso de que el negocio representativo haya sido otorgado en el extranjero con base en un poder de representaci\u00f3n for\u00e1neo, es necesario acreditar esa equivalencia; la declaraci\u00f3n de que la autoridad extranjera act\u00faa en t\u00e9rminos equivalentes al notario espa\u00f1ol puede ser llevada a cabo en el mismo instrumento p\u00fablico o mediante la aportaci\u00f3n de documentaci\u00f3n complementaria ya sea expedida por notario espa\u00f1ol o extranjero ya por otro funcionario con competencia al respecto o incluso por la aportaci\u00f3n de otros medios de prueba.<\/strong> Se trata de constatar que el documento extranjero cumple los requisitos que el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol exige para que pueda provocar una alteraci\u00f3n del contenido del Registro (art\u00edculo 58 de la Ley 29\/2015 de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1280 del C\u00f3digo Civil y 3 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El funcionario espa\u00f1ol al que m\u00e1s propiamente compete la emisi\u00f3n de ese juicio es el notario, quien de esta forma, mediante la emisi\u00f3n del correspondiente documento en que plasme su opini\u00f3n oficial al respecto, complementar\u00e1 en forma y medida adecuada el documento extranjero para que \u00e9ste tenga plena efectividad en nuestro pa\u00eds (precisamente, el poder \u2013formalizado el 25 de abril de 2017 ante un notario belga- por el que se acredita la representaci\u00f3n otorgada por la recurrente para la interposici\u00f3n del presente recurso incluye tambi\u00e9n facultades para \u00abcomparecer ante Notario espa\u00f1ol con el fin de que \u00e9ste efect\u00fae el preceptivo juicio de equivalencia de la Escritura P\u00fablica de Compraventa de Usufructo. A estos efectos, se entender\u00e1 por juicio de equivalencia (\u2026), sin car\u00e1cter limitativo, el an\u00e1lisis jur\u00eddico a realizar por el Notario espa\u00f1ol de conformidad con el art\u00edculo 10.1 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, los art\u00edculos 33, 34, 36 y 37 del Reglamento Hipotecario, el art\u00edculo 60 de la Ley 29\/2015 de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional en Materia Civil y Mercantil y la Disposici\u00f3n Adicional Tercera de la Ley 15\/2015, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria (\u2026)\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>\u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral.<\/strong>&#8211; Si se trata de representaci\u00f3n voluntaria conferida en el extranjero, el <strong>registrador calificar\u00e1 la eficacia formal del poder<\/strong> (legalizaci\u00f3n, apostilla y traducci\u00f3n, en su caso) y, adem\u00e1s, que exprese el <strong>cumplimiento de los requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero<\/strong> (cfr. los art\u00edculos 60 de la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil; y, en su caso, la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria), es decir, que la autoridad extranjera haya intervenido en la confecci\u00f3n del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempe\u00f1an las autoridades espa\u00f1olas en la materia de que se trate y surta los mismos o m\u00e1s pr\u00f3ximos efectos en el pa\u00eds de origen, que implica <strong>juicio de identidad, de capacidad y de legitimaci\u00f3n de los otorgantes<\/strong> y que resulta sustancial y formalmente v\u00e1lido conforme a la ley aplicable (art\u00edculos 10.11 y 11 del C\u00f3digo Civil), si bien <strong>el registrador, bajo su responsabilidad, puede apreciar esa equivalencia<\/strong> (cfr. art\u00edculo 36 del Rh, que es fuente de la cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional \u2013vid. la disposici\u00f3n adicional primera, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2, de la Ley 29\/2015- y Resoluci\u00f3n 5 de enero de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el presente caso<\/strong> la objeci\u00f3n del registrador, al calificar el negocio susceptible de inscripci\u00f3n formalizado en escritura ante notario extranjero, se centra en el t\u00edtulo representativo del otorgante, al que son aplicables \u00abmutatis mutandis\u00bb las consideraciones anteriores. Como se ha expuesto, ni siquiera se expresa qu\u00e9 tipo de representaci\u00f3n se ejercita \u2013org\u00e1nica o voluntaria-. Pero, al tratarse de una sociedad, la actuaci\u00f3n del titular registral debe realizarse a trav\u00e9s de los \u00f3rganos leg\u00edtimamente designados de acuerdo con la Ley y normas estatutarias de la entidad de que se trate, o de los apoderamientos o delegaciones conferidos por ellos conforme a dichas normas, lo que debe especificarse y acreditarse (vid. Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 1996, citada expresamente por la Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2002) y regla novena del art\u00edculo 51 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de este expediente nada se expresa en la escritura calificada sobre las facultades representativas de quien la otorga en nombre de la sociedad vendedora, ni sobre la equivalencia formal y material, no ya de esa escritura respecto de las otorgadas por notarios espa\u00f1oles, sino del documento que constituye el t\u00edtulo representativo. Por ello, no puede reputarse suficiente para acreditar la legalidad y existencia de la representaci\u00f3n alegada en nombre del titular registral a los efectos de la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.<\/strong>&#8211; La DGRN en esta resoluci\u00f3n ha profundizado en la <strong>doctrina de equivalencia de funciones<\/strong> que en realidad absorbe la denominada \u201cdoctrina de equivalencia de formas\u201d, en el sentido de que esta \u00faltima no desaparece y tampoco deja de estar vigente la doctrina emanada de las Resoluciones 11\/06\/1999 y 23\/05\/2006, recordemos que la primera admite los denominados poderes legitimaci\u00f3n bajo ciertos condicionantes; resoluci\u00f3n de 11\/06\/1999 mencionada de forma concreta y especial en este recurso por el centro directivo; de hecho y desde siempre, el notario espa\u00f1ol receptor de un documento extranjero se asegura que la autoridad que lo autoriza o interviene sea titular de la funci\u00f3n p\u00fablica de dar fe, y formando parte de la tarea de \u201creconocer\u201d o \u201caceptar\u201d documentos provenientes de una autoridad extranjera y dependiendo de la categor\u00eda del documento que tiene que ser aceptado o reconocido cobra relieve el estatuto y la actuaci\u00f3n de la autoridad extranjera que pone el concreto documento en circulaci\u00f3n de tal forma que un documento otorgado en el extranjero ser\u00e1 v\u00e1lido \u00abprima facie\u00bb para las exigencias del Derecho espa\u00f1ol si la autoridad extranjera autorizante cumple unas funciones equivalentes a las de una autoridad espa\u00f1ola en esa concreta categor\u00eda de documento. Se trata en definitiva de una cuesti\u00f3n que gira en torno a la eficacia extraterritorial de los documentos extranjeros y ello depende del negocio o acto que contenga el documento y de los efectos que el documento (y por ende el acto o negocio que lo contiene) aspire a obtener al insertarse en nuestro sistema jur\u00eddico para lo cual las autoridades p\u00fablicas sobre las que se asienta la seguridad jur\u00eddica preventiva en Espa\u00f1a (notarios y registradores) tienen que realizar el control de legalidad que el Estado les encomienda con el fin de proteger los actos celebrados entre particulares, a las partes y a terceros, en suma, el tr\u00e1fico jur\u00eddico. Habr\u00e1 documentos que contengan apoderamientos, capitulaciones matrimoniales, en los que se habr\u00e1 de acreditar si el documento extranjero que contiene estos actos o negocios extrajudiciales, puede ser calificado como p\u00fablico o aut\u00e9ntico, equiparable al documento autorizado por notario espa\u00f1ol, equiparaci\u00f3n que se traduce en el hecho de que el documento extranjero por s\u00ed mismo certifique de forma fehaciente el consentimiento; en otros negocios y tal como reconoce la propia STJUE de 9 de marzo de 2017 (Asunto C-342\/15), tal equivalencia no ser\u00e1 posible y habr\u00e1 actividades que se reserven a profesionales, funcionarios del Estado receptor, depositarios de la fe p\u00fablica, como medida adecuada (proporcional) para alcanzar el objetivo del buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jur\u00eddica de los actos celebrados entre particulares; cuesti\u00f3n que dejan clara preceptos hoy vigentes, art\u00edculos 56, 58 y 60 ley 29\/2015 de 30 de julio de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional en materia civil y disposici\u00f3n adicional de la Ley 2\/2015, de 2 de julio, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/equiparacion-de-los-documentos-notariales-extranjeros-requisitos-de-equivalencia-y-extensibilidad\/\">art\u00edculo de Vicente Martorell<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-13881.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13881 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 270\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13881\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>523.*** SUPUESTOS ADMISIBLES PARA HACER CONSTAR EL PRECIO DE COMPRAVENTA EN UNA CERTIFICACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almu\u00f1\u00e9car, por la que se deniega la constancia del precio en una certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende la expedici\u00f3n de una Certificaci\u00f3n en el que se haga constar el precio de una compraventa inscrita. El recurrente es heredero de uno de los socios de la sociedad que fue titular de las fincas y alega que el inter\u00e9s es para interponer una demanda de nulidad de la transmisi\u00f3n de determinadas fincas a fin de determinar si deben traerse a colaci\u00f3n o inventariarse en la masa hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> estima el recurso. Despu\u00e9s de recoger la doctrina ya reiterada sobre los requisitos para expedir publicidad formal, y la calificaci\u00f3n por parte del registrador sobre el inter\u00e9s leg\u00edtimo en el contenido de la publicidad y los datos que deben incluirse o no en dicha publicidad (entre otras RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/#r300\">de 26 de junio<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/#r304\">27 de junio de 2017<\/a>) establece los <strong>supuestos admisibles de inclusi\u00f3n del precio en la publicidad<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) cuando sean de operaciones en los que sean parte \u00fanicamente personas jur\u00eddicas o empresarios individuales o comerciantes, en su condici\u00f3n de tales, pues no se aplicar\u00eda el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-23750\">LO 15\/1999 de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal<\/a>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato est\u00e1 incluido dentro de la publicidad de car\u00e1cter \u00abtr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario\u00bb, puesto que la cesi\u00f3n vendr\u00eda justificada por la normativa hipotecaria;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite suficientemente al registrador, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) en el supuesto de que la petici\u00f3n del precio se realice por agencias que act\u00faen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre act\u00faen, de conformidad con las circulares del Banco de Espa\u00f1a, referentes a la obligaci\u00f3n de cubrir los activos calificados como dudosos, previa estimaci\u00f3n del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer los datos cuya cesi\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto el recurrente acredita haber sido demandado en el proceso de divisi\u00f3n de herencia y su relaci\u00f3n familiar y hereditaria con uno de los socios de la sociedad titular registral, por lo que a los efectos de lo dispuesto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20171104#a265\">art 265 LEC<\/a> debe entenderse razonable la necesidad de aportar al procedimiento judicial la documentaci\u00f3n solicitada. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-13883.pdf\">PDF (BOE-A-2017-13883 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 199\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13883\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"oficina\"><\/a>6.-<\/strong> <strong>OFICINA NOTARIAL: DESESTIMACI\u00d3N DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY CATALANA 19\/2015, DE PROPIEDAD TEMPORAL Y PROPIEDAD COMPARTIDA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Notas previas: <\/u><\/strong>La Ley 19\/2915 de 29 de julio, que incorpora las figuras de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al libro quinto del C\u00f3digo Civil Catal\u00e1n (BOE 215 de 8 septiembre 2015), ha dado lugar al Recurso de Inconstitucionalidad 2465-2016, promovido por la Abogac\u00eda del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, contra dicha norma (BOE 191 de 11 agosto de 2017), que ha finalizado reconoci\u00e9ndose la constitucionalidad de dicha ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Propiedad Temporal:<\/strong> Como se sabe, en un comentario que se public\u00f3 en esta p\u00e1gina <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-de-la-ley-sobre-la-propiedad-temporal-y-la-propiedad-compartida-incorporada-al-libro-quinto-del-codigo-civil-de-cataluna\/\">(Resumen de la ley de Propiedad Temporal y Propiedad compartida)<\/a>, la primera se apoya en la tradici\u00f3n catalana y en instituciones tales como la sustituci\u00f3n fideicomisaria, donaci\u00f3n con cl\u00e1usula de reversi\u00f3n y en especial los censos, y, en esencia, consiste confiere a su titular el dominio de un bien durante un plazo cierto y determinado, vencido el cual el dominio hace tr\u00e1nsito al titular sucesivo. Pueden ser objeto de propiedad temporal los bienes inmuebles y tambi\u00e9n los \u201cmuebles duraderos no fungibles que puedan constar en un registro p\u00fablico\u201d. El titular del dcho. de propiedad puede retener la propiedad temporal y transmitir la titularidad sucesiva a un tercero o a la inversa o transmitir ambas. La propiedad temporal se adquiere por negocio jco. inter vivos, a t\u00edtulo oneroso o gratuito o mortis causa. En el negocio adquisitivo debe constar el plazo cierto de duraci\u00f3n temporal que no puede ser inferior a 10 a\u00f1os para los inmuebles y 1 a\u00f1o para los muebles, ni superior, en ning\u00fan caso, a los 99 a\u00f1os. La transmisi\u00f3n de la propiedad temporal debe acompa\u00f1arse de un inventario de los bienes que la integran.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El propietario temporal tiene todas las facultades del derecho de propiedad, limitadas s\u00f3lo por su duraci\u00f3n y la existencia de un titular sucesivo. La propiedad temporal se puede enajenar, hipotecar y someter a cualquier otro gravamen con el l\u00edmite del plazo fijado, y sin necesidad de intervenci\u00f3n del titular sucesivo. Caso de propiedad horizontal el ejercicio de los dchos y cumplimiento de las obligaciones corresponden al propietario temporal. El propietario temporal puede transmitir otra propiedad temporal de menor duraci\u00f3n a favor de una o m\u00e1s personas, a la vez o una despu\u00e9s de otra. A su vez, el titular sucesivo puede enajenar, hipotecar y someter a cualquier otro gravamen su derecho y puede disponer de \u00e9l mortis causa. El titular sucesivo puede exigir al propietario temporal que se haga cargo de las obras de reparaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n, si el bien se deteriora en un 50% o m\u00e1s de su valor por culpa o dolo del propietario temporal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Propiedad Compartida<\/strong>: En cuanto a la propiedad compartida confiere a uno de los dos titulares, llamado propietario material, una cuota de dominio, adem\u00e1s de la posesi\u00f3n, el uso y disfrute exclusivo del bien y el derecho a adquirir, de modo gradual, la cuota restante del otro titular llamado propietario formal. La propiedad compartida supone le exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n. Pueden ser objeto de la propiedad compartida los bienes inmuebles y los \u201cmuebles duraderos y no fungibles que puedan constar en un registro p\u00fablico\u201d. Puede constituirse la propiedad compartida sobre un bien en r\u00e9gimen de propiedad temporal. La propiedad compartida se rige, en lo no establecido por su t\u00edtulo de constituci\u00f3n y disposiciones de este cap\u00edtulo, por las normas de este c\u00f3digo (C\u00f3digo Civil Catal\u00e1n) relativas a la comunidad ordinaria indivisa y a los dchos de adquisici\u00f3n, en lo que sea compatible. El propietario material tiene la posesi\u00f3n y uso del bien de forma plena y exclusiva, sin que pueda comprometer su subsistencia; puede enajenar, hipotecar y someter a cualquier otro gravamen su cuota, comunic\u00e1ndolo al propietario formal, as\u00ed como disponer mortis causa. Y puede adquirir m\u00e1s cuota de forma gradual, de acuerdo con el t\u00edtulo de constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El propietario material, puede ejercer todos los actos de riguroso dominio, pero precisa del consentimiento del propietario formal para dividir el bien, y la distribuci\u00f3n debe hacerse en cuanto al precio de adquisici\u00f3n, y contraprestaci\u00f3n dineraria establecida. Est\u00e1n a su cargo, caso de Propiedad horizontal el ejercicio de los dchos y cumplimiento de las obligaciones, as\u00ed como los gastos ordinarios, ya que los extraordinarios deben dividirse de acuerdo con la cuota de cada uno. Como obligaciones, tiene la de pagar el precio de adquisici\u00f3n de las cuotas, satisfacer la contraprestaci\u00f3n dineraria, cuyo importe disminuye proporcionalmente con la adquisici\u00f3n de m\u00e1s cuota, y pagar los gastos e impuesto vinculados a la propiedad del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto al propietario formal, puede enajenar, hipotecar y someter a cualquier otro gravamen su cuota, as\u00ed como disponer de ella por causa de muerte, sin perjuicio de los dchos de tanteo y retracto, y exigir al propietario material que se haga cargo de las obras de reparaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n si el bien se deteriora un 20% o m\u00e1s o compromete su subsistencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Recurso<\/strong>: <strong>La demanda del Abogado del Estado<\/strong>, razona que los preceptos impugnados, en la medida que disciplinan una modalidad de propiedad a plazo, est\u00e1n regulando una figura jur\u00eddica <em>ex novo<\/em>, que no tiene conexi\u00f3n con el derecho de propiedad, pues a \u00e9ste resultan esenciales las notas de perpetuidad e irrevocabilidad. De este modo, y dado que esta \u00abpropiedad temporal\u00bb tambi\u00e9n presenta sustanciales diferencias con las instituciones tradicionales del Derecho civil catal\u00e1n a que alude el pre\u00e1mbulo de la ley auton\u00f3mica, los preceptos recurridos no pueden reputarse conservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o desarrollo del Derecho civil especial catal\u00e1n, por lo que, no encontrando amparo en la competencia que el art\u00edculo 129 del Estatuto de Autonom\u00eda de Catalu\u00f1a (EAC) atribuye a la Generalitat de Catalu\u00f1a en materia civil, constituyen una invasi\u00f3n de la competencia estatal en materia de legislaci\u00f3n civil prevista en el art\u00edculo 149.1.8 CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, la <strong>Letrada del Parlamento de Catalu\u00f1a <\/strong>y el Abogado de la Generalitat de Catalu\u00f1a se oponen a esta pretensi\u00f3n. Sostienen, en primer t\u00e9rmino, que el art\u00edculo 129 EAC, fuera de las materias que el segundo inciso del art\u00edculo 149.1.8 CE asigna al Estado \u00aben todo caso\u00bb, otorga a la Generalitat de Catalu\u00f1a competencia sobre toda la materia civil. Subsidiariamente, alegan que <strong>la competencia auton\u00f3mica en materia civil prevista en el art\u00edculo 129 EAC, aunque no tenga el alcance omnicomprensivo que invoca de manera principal, s\u00ed comprende la regulaci\u00f3n de<\/strong> <strong>\u00e1mbitos no normados previamente en el Derecho civil especial catal\u00e1n siempre que presenten alguna conexi\u00f3n con \u00e9l<\/strong>, que a su juicio concurre en este caso por varios motivos: a) porque el Derecho civil especial catal\u00e1n es un subsistema jur\u00eddico completo; b) porque la libertad civil es un principio b\u00e1sico de dicho ordenamiento jur\u00eddico; y c) porque se puede trazar una relaci\u00f3n de conexi\u00f3n entre la \u00abpropiedad temporal\u00bb y una serie <strong>de instituciones concretas propias de la tradici\u00f3n jur\u00eddica catalana, que reconocen supuestos de temporalidad en el ejercicio del dcho. de propiedad<\/strong>, como son la sustituci\u00f3n fideicomisaria sometida a plazo o condici\u00f3n, el legado hecho bajo condici\u00f3n o t\u00e9rmino resolutorio, la donaci\u00f3n sujeta a condici\u00f3n o plazo o a reversi\u00f3n, y la compraventa a carta de gracia\u2026 y m\u00e1s especialmente hay figuras que representan f\u00f3rmulas de propiedad dividida (dcho. se superficie y enfiteusis). Adem\u00e1s en virtud del art\u00edculo 149.1.8\u00aa de la CE se reconoce a la Comunidades Aut\u00f3nomas el dcho. a disciplinar instituciones civiles no preexistentes en el Dcho. Civil Catal\u00e1n, siempre que revistan alguna conexi\u00f3n con \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tribunal Constitucional<\/strong>: Razona que la competencia legislativa auton\u00f3mica de desarrollo del Derecho civil propio <strong>comprende la disciplina de instituciones civiles no preexistentes, siempre y cuando pueda apreciarse alguna conexi\u00f3n con aquel derecho<\/strong>, criterio de la conexi\u00f3n que, seg\u00fan la funci\u00f3n que hemos se\u00f1alado que realiza esta competencia legislativa auton\u00f3mica, debe ir referido al Derecho civil propio en su conjunto, esto es, que se puede verificar respecto de otra instituci\u00f3n que s\u00ed formase parte del mismo o en relaci\u00f3n a los principios jur\u00eddicos que lo informan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a).- En cuanto a la <strong>enfiteusi<\/strong>s,\u2026 se acredita que ha estado constantemente presente en la tradici\u00f3n jur\u00eddica catalana, manteni\u00e9ndose hasta el tiempo en que se promulg\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1978, la previsi\u00f3n de la enfiteusis como una f\u00f3rmula de dominio dividido y que se ha adoptado esta configuraci\u00f3n en atenci\u00f3n a la consecuci\u00f3n de objetivos de car\u00e1cter socioecon\u00f3mico entre los que ha destacado facilitar el acceso a la propiedad inmobiliaria de todos los sectores de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b).- En cuanto a la propiedad temporal que regula la Ley 19\/2015 no supone la conservaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de una instituci\u00f3n existente en el Derecho civil especial de Catalu\u00f1a, pues ha quedado claro que es una figura jur\u00eddico real que no estaba regulada en \u00e9l al promulgarse la Constituci\u00f3n. Constituye, sin embargo, <strong>una actualizaci\u00f3n a las necesidades presentes de acceso a la vivienda de un principio preexistente en dicho ordenamiento, cu\u00e1l es la utilizaci\u00f3n de f\u00f3rmulas de dominio dividido para facilitar el acceso a la propiedad<\/strong>. Por esta raz\u00f3n la regulaci\u00f3n recurrida debe calificarse, conforme a nuestra doctrina, como un supuesto de crecimiento org\u00e1nico del Derecho civil especial de Catalu\u00f1a que resulta <strong>amparado por la competencia atribuida al legislador auton\u00f3mico para el \u00abdesarrollo\u00bb de su Derecho civil especial<\/strong>. Procede, en consecuencia, que afirmemos la constitucionalidad de la norma impugnada y desestimemos \u00edntegramente la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c). &#8211; Tambi\u00e9n\u2026 en atenci\u00f3n a la conexi\u00f3n que guarda, la figura discutida, con la <strong>sustituci\u00f3n fideicomisaria propia del Derecho civil especial catal\u00e1n<\/strong>, cabe afirmar que la regulaci\u00f3n recurrida debe calificarse, conforme a nuestra doctrina, como un supuesto de crecimiento org\u00e1nico del Derecho civil especial de Catalu\u00f1a que resulta amparado por la competencia atribuida al legislador auton\u00f3mico para el \u00abdesarrollo\u00bb de su Derecho civil especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En atenci\u00f3n a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCI\u00d3N DE LA NACI\u00d3N ESPA\u00d1OLA, Ha decidido, Desestimar el recurso de inconstitucionalidad 2465-2016.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/09\/08\/pdfs\/BOE-A-2015-9678.pdf\"><strong>Ley 19\/2015 de 29 de julio<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-9654.pdf\"><strong>Recurso de inconstitucionalidad<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"algo\"><\/a>7.- AMADO NERVO: \u201cLA AMADA INM\u00d3VIL\u201d<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Amado Nervo<\/strong>, seud\u00f3nimo de <strong>Juan Cris\u00f3stomo Ruiz de Nervo y Ordaz<\/strong>, fue un poeta y prosista mejicano, perteneciente al movimiento modernista, movimiento en el que se le encasilla frecuentemente, matizada por incompatible con el misticismo y tristeza del poeta, sobre todo en sus \u00faltimas obras. Sus primeros estudios los curs\u00f3 en Michoac\u00e1n; primero en Jacona, en el Colegio de San Luis Gonzaga, despu\u00e9s en Zamora donde estudi\u00f3 ciencias, filosof\u00eda y el primer a\u00f1o de leyes en el Seminario, aun cuando abandon\u00f3 los estudios r\u00e1pidamente en 1891. \u200b Las urgencias econ\u00f3micas le hicieron desistir y le obligaron a aceptar un trabajo de escritorio en Tepic y trasladarse despu\u00e9s a Mazatl\u00e1n, donde alternaba sus deberes en el despacho de un abogado con sus art\u00edculos para <em>El Correo de la Tarde<\/em>. En 1900 viaj\u00f3 a Par\u00eds, enviado como corresponsal del peri\u00f3dico <em>El Imparcial<\/em> a la Exposici\u00f3n Universal. All\u00ed se relacion\u00f3 con Catulle M\u00e9nd\u00e9s, Mor\u00e9as, Valencia, Lugones, con Oscar Wilde, y otra vez con Dar\u00edo, con quien estableci\u00f3 una fraternal amistad, pero posiblemente le influy\u00f3 m\u00e1s su primer encuentro con Ana Cecilia Luisa Daillez, el gran amor de su vida, cuya prematura muerte en 1912 le inspirar\u00eda los poemas de <em>La amada inm\u00f3vil<\/em>, publicado p\u00f3stumamente en 1922.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Recuper\u00e9 el libro de la \u201cAmada Inm\u00f3vil\u201d, cuando falleci\u00f3 mi padre, que deb\u00eda sentir un gran fervor por el poeta, y hoy veo que fue publicado en M\u00e9jico en 20 de julio de 1968. En su primera p\u00e1gina dice, el autor: \u201cEn Memoria de Ana, encontrada en el camino de la vida el 31 de agosto de 1901, perdida \u00bfpara siempre? El 7 de enero de 1912\u201d. <a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Amado_Nervo\">Wikipedia<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Transcribo a continuaci\u00f3n el poema Gratia Plena:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u00abGRATIA PLENA\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Todo en ella encantaba, todo en ella atra\u00eda:<br \/>\n su mirada, su gesto, su sonrisa, su andar&#8230; <br \/>\n El ingenio de Francia de su boca flu\u00eda.<br \/>\n Era <em>llena de gracia,<\/em> como el Avemar\u00eda;<br \/>\n \u00a1quien la vio no la pudo ya jam\u00e1s olvidar!<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Ingenua como el agua, di\u00e1fana como el d\u00eda,<br \/>\n rubia y nevada como margarita sin par, <br \/>\n al influjo de su alma celeste amanec\u00eda&#8230; <br \/>\n Era llena de gracia, como el Avemar\u00eda; <br \/>\n \u00a1quien la vio no la pudo ya jam\u00e1s olvidar!<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Cierta dulce y amable dignidad la invest\u00eda<br \/>\n de no s\u00e9 qu\u00e9 prestigio lejano y singular. <br \/>\n M\u00e1s que muchas princesas, princesa parec\u00eda: <br \/>\n era llena de gracia, como el Avemar\u00eda;<br \/>\n \u00a1quien la vio no la pudo ya jam\u00e1s olvidar!<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Yo goc\u00e9 el privilegio de encontrarla en mi v\u00eda<br \/>\n dolorosa; por ella tuvo fin mi anhelar,<br \/>\n y cadencias arcanas hall\u00f3 mi poes\u00eda.<br \/>\n Era llena de gracia, como el Avemar\u00eda; <br \/>\n \u00a1quien la vio no la pudo ya jam\u00e1s olvidar!<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a1Cu\u00e1nto, cu\u00e1nto la quise! \u00a1Por diez a\u00f1os fue m\u00eda; <br \/>\n pero flores tan bellas nunca pueden durar!<br \/>\n \u00a1Era llena de gracia, como el Avemar\u00eda; <br \/>\n y a la Fuente de gracia, de donde proced\u00eda,<br \/>\n se volvi\u00f3&#8230; como gota que se vuelve a la mar!<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"http:\/\/bibliotecadigital.ilce.edu.mx\/sites\/fondo2000\/vol2\/27\/htm\/sec_6.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Poemas de Amado Nervo<\/a><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0<strong>Alicante diciembre 2017 (JLN)<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA\u00a0NOTARIAL\u00a0<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/algo-que-derecho\/\">ALGO + QUE D.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/\">INFORMES MENSUALES O. N.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME GENERAL DEL MES: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-278-boe-noviembre-2017\/\">PARTE I.<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/\">PARTE II<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<span class=\"style11\" lang=\"es\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_43602\" style=\"width: 1042px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/informe-notarias-noviembre-2017-propiedad-temporal-y-propiedad-compartida\/attachment\/alicante-paisaje-marino\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-43602\" class=\"size-full wp-image-43602\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/Alicante-paisaje-marino.jpg\" alt=\"Informe Notar\u00edas Noviembre 2017. Propiedad Temporal y Propiedad Compartida.\" width=\"1032\" height=\"774\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/Alicante-paisaje-marino.jpg 1032w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/Alicante-paisaje-marino-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/Alicante-paisaje-marino-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/Alicante-paisaje-marino-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/Alicante-paisaje-marino-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1032px) 100vw, 1032px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-43602\" class=\"wp-caption-text\">Paisaje Marino en Alicante.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME OFICINA NOTARIAL BOE NOVIEMBRE 2017 Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro Notario &nbsp; RESUMEN PREVIO DEL INFORME. 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