{"id":43628,"date":"2017-12-27T19:22:42","date_gmt":"2017-12-27T18:22:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=43628"},"modified":"2017-12-28T10:01:58","modified_gmt":"2017-12-28T09:01:58","slug":"respuesta-al-viii-dictamen-derecho-internacional-privado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/respuesta-al-viii-dictamen-derecho-internacional-privado\/","title":{"rendered":"Respuesta al VIII Dictamen de Derecho Internacional Privado."},"content":{"rendered":"<h1>\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>\u00a0<span style=\"font-size: 18pt;\">VIII DICTAMEN DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: RESPUESTA<\/span><\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela<\/strong><\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 class=\"style29\" style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/viii-dictamen-de-derecho-internacional-privado-planteamiento\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">IR AL PLANTEAMIENTO<\/a><\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCualquier actividad de art\u00edfice reclama: el conocimiento de las <strong><em>reglas<\/em> <\/strong>del arte, el de la <strong><em>materia<\/em><\/strong> que debe ser modelada, <strong>el <em>sentido art\u00edstico<\/em><\/strong> del arte que se pr\u00e1ctica y <strong>el <em>conocimiento t\u00e9cnico y pr\u00e1ctico<\/em><\/strong><em>, el \u201csavoir faire\u201d del propio oficio. <strong>Nuestro arte es el de configurar y redactar negocios jur\u00eddicos<\/strong>\u2026\u201d. \u201c<\/em>En fin, <strong>la praxis de nuestro arte consiste en saber conjugar con el previo conocimiento de las normas aplicables, un aguzado<\/strong> <strong>sentido de lo justo y una sagaz percepci\u00f3n de la realidad circunyacente, en nuestra labor asesora, conformadora y redactora<\/strong><em>.\u201d <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Juan Vallet, fragmento del discurso pronunciado como Presidente de la Uni\u00f3n Internacional del Notariado Latino (U.I.N.L.), en la Sesi\u00f3n de apertura del Congreso de Paris de 1981.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"derecho-matrimonial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DERECHO MATRIMONIAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primero.-<\/strong> Don Mauro argentino de origen y Do\u00f1a Pilar, de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil aragonesa, se casaron en Argentina donde residieron varios a\u00f1os despu\u00e9s de su matrimonio; no han otorgado capitulaciones matrimoniales; actualmente ambos tienen nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil aragonesa, residen en Zaragoza y acuden al notario para atribuir car\u00e1cter com\u00fan a un bien inmueble heredado por Do\u00f1a Pilar, ubicado en Madrid. \u00bfC\u00f3mo debe proceder el notario?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respuesta.-<\/strong> Para resolver este supuesto tenemos que valorar dos cuestiones: <strong>la aplicaci\u00f3n de oficio por parte de las autoridades p\u00fablicas de las normas de conflicto y el tema de la calificaci\u00f3n.<\/strong>&#8211; El notario autorizante est\u00e1 obligado a conocer y aplicar de oficio las normas de conflicto del Estado espa\u00f1ol, sean de producci\u00f3n interna o externa; las normas de conflicto son obligatorias e imperativas, aplicables de oficio por las autoridades p\u00fablicas espa\u00f1olas. Sobre la aplicaci\u00f3n de las normas de conflicto gravita la cuesti\u00f3n de determinar cu\u00e1l o cu\u00e1les de las distintas normas de conflicto es o son las aplicables al supuesto f\u00e1ctico objeto de an\u00e1lisis, esto es, surge la cuesti\u00f3n de la calificaci\u00f3n; no olvidemos que las normas de conflicto utilizan como supuesto de hecho una categor\u00eda jur\u00eddica concebida en t\u00e9rminos amplios: \u201csucesiones por causa de muerte\u201d, art\u00edculo 1 Reglamento (UE) N\u00ba 650\/2012; \u201cefectos del matrimonio\u201d, art\u00edculo 9.2CC; \u201cinstituciones de protecci\u00f3n del incapaz\u201d, art\u00edculo 9.6CC; \u201cobligaciones contractuales\u201d, art\u00edculo 1 Reglamento Roma I etc.-&#8230;. y calificar consiste en subsumir una concreta situaci\u00f3n privada internacional en el supuesto de hecho- concepto jur\u00eddico- empleado por una norma de conflicto. En el presente caso se trata de relaciones econ\u00f3micas entre c\u00f3nyuges que son consecuencia de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio o de unos efectos patrimoniales del matrimonio y a las relaciones patrimoniales entre c\u00f3nyuges que son efecto del matrimonio les son de aplicaci\u00f3n las normas de conflicto constituidas, actualmente, por los p\u00e1rrafos segundo y tercero del art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El r\u00e9gimen econ\u00f3mico legal del matrimonio es, en principio, en defecto de pacto y capitulaciones y en ausencia de una ley personal com\u00fan en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio <a href=\"#I\">(1)<\/a>, el r\u00e9gimen de comunidad de ganancias regulado en los art\u00edculos 463 y ss del <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la naci\u00f3n de Argentina<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Art.\u00a01002\u00a0de dicho cuerpo legal establece: \u201cInhabilidades especiales. No pueden contratar en inter\u00e9s propio: [\u2026] d) los c\u00f3nyuges, bajo el r\u00e9gimen de comunidad, entre s\u00ed\u201d. Por tanto, en principio, debe considerarse prohi\u00adbido todo contrato que no est\u00e9 expresamente autorizado, salvo el caso de que el matrimonio se rija por el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de separaci\u00f3n de bienes; se permite el mandato (art.\u00a0459), las sociedades (art.\u00a027 Ley General de Sociedades) y la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial (art\u00edculo 449); tendr\u00edamos que acreditar (contenido, vigencia y com\u00fan interpretaci\u00f3n jurisprudencial y doctrinal, en el pa\u00eds de procedencia- Argentina) si con arreglo al C\u00f3digo civil y Comercial de la Naci\u00f3n de Argentina, art\u00edculo 449 CC, cabr\u00eda una convenci\u00f3n matrimonial entre los c\u00f3nyuges que atribuyese el car\u00e1cter de bien ganancial a un bien privativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto concreto, dado que los c\u00f3nyuges tienen nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil aragonesa y residen adem\u00e1s en Zaragoza, la soluci\u00f3n sencilla y de mayor recorrido es que capitulen, adopten el r\u00e9gimen del consorcio conyugal de Arag\u00f3n someti\u00e9ndose a su regulaci\u00f3n y ampl\u00eden la comunidad, art\u00edculos 9.3 CC, 193, 210.2 letra b) y 215 del C\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/#225-compraventa-regimen-economico-matrimonial-extranjero-y-confesion-de-privatividad-prueba-del-derecho-extranjero\">10 de mayo de 2017<\/a> (BOE n\u00famero 127 de 29 de mayo) trat\u00f3 un supuesto similar, confesi\u00f3n de privatividad y determin\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9.2CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(1) Seg\u00fan el art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil: \u00ab2. Los efectos del matrimonio se regir\u00e1n por la ley personal com\u00fan de los c\u00f3nyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento aut\u00e9ntico otorgado antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio; a falta de esta elecci\u00f3n, por la ley de la residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es de inter\u00e9s, en este contexto, el texto de la Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2003, BOE n\u00famero 181 de 30 de julio de 2003 cuando se\u00f1ala que \u201cAl excepcionar el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 9 del CC. la validez de los pactos y capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, no pretende establecer la inmutabilidad, en todo caso, de los dem\u00e1s efectos personales o econ\u00f3micos -primarios- del matrimonio, sino tan s\u00f3lo ampliar la ley material por las que es posible alterar, por pacto, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico (no s\u00f3lo por la ley fijada como com\u00fan, en el p\u00e1rrafo anterior, sino la correspondiente a la nacionalidad o residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento). Si los esposos adquieren posteriormente una ley personal com\u00fan, vigente en el momento en que sobrevenga la calificaci\u00f3n de la ley reguladora pactando el r\u00e9gimen legal de esta vecindad, los efectos del matrimonio, personales y patrimoniales, se unir\u00e1n nuevamente\u2026\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segundo.-<\/strong> Don Hans de nacionalidad suiza y Do\u00f1a Mar\u00eda de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega, contrajeron matrimonio en Suiza en el a\u00f1o 1988, donde residieron durante varios a\u00f1os antes de regresar a Galicia donde viven desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada, etapa en la que Do\u00f1a Mar\u00eda adquiri\u00f3 dos inmuebles en Galicia que figuran inscritos con el car\u00e1cter de presuntivamente ganancial. Acuden al notario para otorgar capitulaciones matrimoniales de separaci\u00f3n de bienes y el abogado que los acompa\u00f1a exhibe al notario las normas de derecho internacional privado de derecho suizo, Ley de Derecho Internacional Privado de Suiza de 18 de diciembre de 1987, entrada en vigor el 1 de enero de 1989, que dicen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSection 3 R\u00e9gimes matrimoniaux<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mutabilit\u00e9 et r\u00e9troactivit\u00e9 lors de changement de domicile<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art. 55<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 En cas de transfert du domicile des \u00e9poux d\u2019un Etat dans un autre, le droit du nouveau domicile est applicable et r\u00e9troagit au jour du mariage. Les \u00e9poux peuvent convenir par \u00e9crit d\u2019exclure la r\u00e9troactivit\u00e9.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Le changement de domicile n\u2019a pas d\u2019effet sur le droit applicable lorsque les \u00e9poux sont convenus par \u00e9crit de maintenir le droit ant\u00e9rieur ou lorsqu\u2019ils sont li\u00e9s par un contrat de mariage\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Art. 55 1. En caso de traslado del domicilio de los c\u00f3nyuges de un Estado a otro, el derecho del nuevo domicilio es aplicable y retroactivo a la fecha del matrimonio. Los c\u00f3nyuges pueden acordar por escrito excluir la retroactividad. 2. El cambio de domicilio no afectar\u00e1 a la ley aplicable cuando los c\u00f3nyuges hayan acordado por escrito mantener el anterior derecho o cuando est\u00e9n vinculados por un contrato matrimonial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfQu\u00e9 ley se aplica a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respuesta.- <\/strong>Para resolver la cuesti\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial aplicable al matrimonio del segundo supuesto, debemos tener presente dos principios que rigen en materia de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en nuestro Ordenamiento y rigen, de igual modo, en el nuevo Reglamento (UE) n\u00ba 2016\/1103, de 24 de junio de 2016, aplicable a partir del d\u00eda 29 de enero de 2019: <strong>unidad,<\/strong> la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial es una y se aplicar\u00e1 a todos los bienes incluidos en dicho r\u00e9gimen, con independencia de su naturaleza y de donde est\u00e9n situados e <strong>inmutabilidad legal, <\/strong>que se traduce en palabras de la STSJC de 22 de septiembre de 2008 <a href=\"#II\">(2)<\/a>, resoluci\u00f3n n\u00ba34\/2008, Fundamento de Derecho cuarto, \u201cEl r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, sea el legal supletorio sea el que las partes hayan dispuesto en virtud de su libertad de pacto, es inmutable salvo nuevo acuerdo, de modo que el cambio de nacionalidad o vecindad civil o residencia no le afecta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(2).- Roj: STSJ CAT 9523\/2008- ECLI: ES:TSJCAT:2008:9523; sentencia que en su fundamento de derecho cuarto se\u00f1ala \u201c\u2026.<strong>El r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial,<\/strong> sea el legal supletorio sea el que las partes hayan dispuesto en virtud de su libertad de pacto<strong>, es inmutable salvo nuevo acuerdo, de modo que el cambio de nacionalidad o vecindad civil o residencia no le afecta<\/strong>. Esa <strong>inmutabilidad proclamada sin discusi\u00f3n por la doctrina y la jurisprudencia guarda relaci\u00f3n con la seguridad jur\u00eddica, y con las expectativas y derechos adquiridos por las partes y por los terceros durante el matrimonio.<\/strong> De otra parte, resulta claro que la normativa que regula el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial debe aplicarse tanto en orden a la adquisici\u00f3n y administraci\u00f3n de los bienes durante el matrimonio, como en relaci\u00f3n con las cargas que imponga en su caso, como en cuanto a su liquidaci\u00f3n cuando se extinga\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, corresponde al derecho suizo determinar si su normativa es aplicable a los matrimonios que se contraigan con posterioridad a la entrada en vigor de la ley (1 de enero de 1989) o si es aplicable a matrimonios contra\u00eddos con anterioridad a su entrada en vigor que trasladan su domicilio a otro Estado con posterioridad a 1 de enero de 1989; de seguir el derecho suizo esta segunda interpretaci\u00f3n y, teniendo en cuenta ambos principios \u201cunidad e inmutabilidad legal\u201d, debemos preguntarnos en qu\u00e9 medida podemos admitir el reenv\u00edo que la legislaci\u00f3n suiza realiza a favor de nuestra legislaci\u00f3n y la respuesta, a nuestro juicio, debe ser negativa. El reenv\u00edo no debe admitirse porque su aplicaci\u00f3n no debe prevalecer sobre el principio de inmutabilidad legal; por tanto, su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en ausencia de pacto y ley personal com\u00fan es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal de participaci\u00f3n en ganancias de derecho suizo. No consideramos aplicable a este supuesto, el matrimonio se celebr\u00f3 en el a\u00f1o 1988, la interesante cuesti\u00f3n que plantean las resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#138-regimen-economico-matrimonial-de-matrimonios-de-diferente-nacionalidad-derecho-temporal-rectificacion-del-registro\">15 de marzo de 2017<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#R268\">de 9 de julio de 2014<\/a> sobre la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial aplicable a los matrimonios de parejas de distinta nacionalidad o de distinta vecindad civil celebrados entre el d\u00eda 29\/12\/1978 fecha de entrada en vigor de la CE y el 6\/11\/1990 d\u00eda anterior a la entrada en vigor de la Ley 11\/1990, en ausencia de pacto <a href=\"#III\">(3)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(3) Estas resoluciones concluyen que para determinar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los matrimonios celebrados entre ambas fechas dado el pronunciamiento de la STC n\u00famero 39\/2002 y, ante el vac\u00edo legal existente, lo m\u00e1s prudente, llegado el caso, ser\u00e1 que ambos c\u00f3nyuges consientan cualquier acto de disposici\u00f3n o gravamen de los bienes adquiridos por cualquiera de ellos constante matrimonio, o que, con car\u00e1cter previo, determinen de com\u00fan acuerdo el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que consideran le es de aplicaci\u00f3n y conforme al cual han organizado \u201cde facto\u201d sus relaciones patrimoniales. Esa determinaci\u00f3n no es una elecci\u00f3n libre \u201ca posteriori\u201d de cualquier Ordenamiento Jur\u00eddico; los c\u00f3nyuges pueden determinar que es aplicable la ley personal del marido al tiempo de la celebraci\u00f3n del matrimonio (pues a pesar de su inconstitucionalidad pudo haber sido aceptada voluntariamente por ambos) o determinar que lo es la ley del Estado de la residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio (criterio legal supletorio ajustado a la Constituci\u00f3n y por el que opt\u00f3 la Ley desde 1990). En defecto de determinaci\u00f3n voluntaria, ser\u00e1 necesaria una resoluci\u00f3n judicial; en el supuesto de este dictamen ambas leyes conducen al Derecho suizo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Convenio de La Haya de 1978 sobre reg\u00edmenes matrimoniales (no aplicable) establece un cambio de oficio de la ley aplicable en un n\u00famero determinado de casos (art\u00edculo 7.2); no es este el criterio adoptado por el Reglamento<strong> (UE) 2016\/1103<\/strong> del Consejo de 24 de junio de 2016 que en su considerando (46) dispone: \u201cpara garantizar la seguridad jur\u00eddica de las transacciones y prevenir cualquier modificaci\u00f3n de la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial sin notificaci\u00f3n a los c\u00f3nyuges, no debe cambiarse la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial sin la manifestaci\u00f3n expresa de la voluntad de las partes\u2026\u201d; s\u00f3lo el art\u00edculo 26 en su n\u00famero 3 contempla a modo de excepci\u00f3n que la autoridad judicial que tenga competencia para resolver sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial pueda decidir que la ley de un Estado distinto del Estado cuya ley sea aplicable, rija dicho r\u00e9gimen pero tiene que producirse tal decisi\u00f3n a instancia de cualquiera de los c\u00f3nyuges y cumplirse los dem\u00e1s requisitos que dicho art\u00edculo establece.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Tercero.-<\/strong> Derecho matrimonial\/derecho de obligaciones. Ley aplicable en las donaciones entre c\u00f3nyuges. Don Jos\u00e9, de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil com\u00fan se cas\u00f3 en Paris con do\u00f1a Alexandra de nacionalidad francesa, en el a\u00f1o 2000 donde residen. Don Jos\u00e9 quiere donar inter-vivos a su esposa do\u00f1a Alexandra un apartamento sito en Madrid que adquiri\u00f3 en estado de soltero. Sobre los problemas de calificaci\u00f3n y la ley aplicable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Respuesta.-<\/strong> Determinar\u00e1 la ley aplicable, en muchos supuestos, el Reglamento Roma I pues est\u00e1n cubiertas por dicho Reglamento las donaciones que no son objeto de regulaci\u00f3n por el derecho de familia, aunque tenga lugar en el \u00e1mbito de la familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>El Reglamento Roma I excluye\u00a0las obligaciones que se deriven de relaciones familiares<\/strong> y de relaciones que la legislaci\u00f3n aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables, incluida la obligaci\u00f3n de alimentos <strong>y las obligaciones que se deriven de reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales<\/strong>; el operador jur\u00eddico (notario) dada la citada exclusi\u00f3n del Reglamento Roma I, aplicar\u00e1 las normas de conflicto que actualmente determinan la ley reguladora de las relaciones econ\u00f3micas entre c\u00f3nyuges (art\u00edculo 9.2 CC) para resolver si la donaci\u00f3n que se quiere formalizar est\u00e1 regulada por el derecho de familia; si con arreglo a dicha ley la donaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a reglas de derecho de familia, tales normas ser\u00e1n aplicables y no las del Reglamento Roma I; en otro caso, la donaci\u00f3n se regular\u00e1 por la ley designada por el Reglamento Roma I. Siguiendo este esquema, la ley reguladora de los efectos del matrimonio (art\u00edculos 9.2 y 9.3CC) es la ley francesa, los c\u00f3nyuges contrajeron matrimonio en el a\u00f1o 2000, no existe una ley personal com\u00fan al tiempo de contraerlo y no han elegido la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, en documento aut\u00e9ntico otorgado antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio; por tanto, rige los efectos de su matrimonio la ley civil francesa por ser la ley del Estado de la residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio; en este Ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculos 894 y 1096 del C\u00f3de), la donaci\u00f3n planteada entre c\u00f3nyuges fuera de capitulaciones e inter vivos de un bien presente con entrega de presente queda fuera del \u00e1mbito del derecho de familia y se sit\u00faa bajo la \u00f3rbita del Reglamento Roma I que, a falta elecci\u00f3n de ley (art\u00edculo 3 .1), designa aplicable la ley espa\u00f1ola como ley de situaci\u00f3n del bien inmueble (art\u00edculo 4.1.c); al tener la donaci\u00f3n como objeto un bien inmueble sito en Espa\u00f1a debemos aplicar el art\u00edculo 11.3 del Reglamento Roma I en conexi\u00f3n con el art\u00edculo 633CC que exige escritura p\u00fablica con car\u00e1cter ad solemnitatem.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sucesiones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SUCESIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primero.- <\/strong>Do\u00f1a Carmen de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega y su esposo Don Mauro, de nacionalidad portuguesa, contrajeron matrimonio en el a\u00f1o 1992, est\u00e1n casados bajo el r\u00e9gimen legal de la sociedad de gananciales de derecho civil espa\u00f1ol- en ausencia de pacto y ley personal com\u00fan al tiempo de su celebraci\u00f3n- por haber estado en la ciudad de Santiago de Compostela su residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio, art\u00edculo 9.2CC; actualmente, tienen su residencia habitual en Portugal; su hijo Manuel reside y trabaja en Madrid y desean otorgar, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 214 y siguientes de la Ley 2\/2006 de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia, un pacto sucesorio de mejora a favor de su hijo con entrega de presente de un bien ganancial que poseen en Santiago de Compostela. \u00bfPuede autorizar el notario la escritura?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respuesta<\/strong>.- Nos hallamos ante la planificaci\u00f3n de dos sucesiones que tienen repercusiones transfronterizas, considerandos 1 y 7 del Reglamento (UE) n\u00ba650\/2012 ya que el matrimonio est\u00e1 formado por un c\u00f3nyuge de nacionalidad portuguesa que reside habitualmente en Portugal y que tiene patrimonio en Espa\u00f1a y por otro de nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega, residente en Portugal y que tiene patrimonio en Espa\u00f1a; la voluntad de ambos c\u00f3nyuges es otorgar un pacto sucesorio de mejora sujet\u00e1ndose a la ley de Derecho civil de Galicia, pacto sucesorio que afecta a la sucesi\u00f3n de m\u00e1s de una persona ya que ambos tienen que disponer conjuntamente pues se trata de un bien ganancial; dentro de los\u00a0<strong>pactos sucesorios<\/strong>\u00a0admitidos en Derecho gallego se hallan los<strong>\u00a0<\/strong><strong>pactos de mejora;<\/strong> el <strong>pacto de mejora<\/strong> constituye un sistema espec\u00edfico de delaci\u00f3n de la herencia (art\u00edculo 181.2 LDCG) en virtud del cual un ascendiente o, en su caso, los ascendientes, convienen la atribuci\u00f3n de bienes concretos y determinados en favor de un hijo o descendiente, por lo que el mejorado puede ser tratado como un\u00a0<strong>legatario.<\/strong> <strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#299-pacto-de-mejora-en-galicia-sobre-bienes-de-sociedad-disuelta-y-no-liquidada-es-equiparable-al-legado-de-cosa-ajena-\">(RDGRN 13 de julio de 2016<\/a>)<\/strong><strong>. <\/strong>Dichos pactos de mejora pueden ir acompa\u00f1ados \u2013 o no \u2013 de entrega de bienes de presente, si van acompa\u00f1ados de la entrega de bienes de presente, el mejorado (necesariamente descendiente) adquiere desde ese mismo momento la propiedad de los bienes. El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2006-14563\">art\u00edculo 214 de la Ley 2\/2006<\/a>\u00a0restringe el pacto de mejora a \u201cbienes concretos\u201d por lo que no existe inconveniente en que el bien objeto del pacto tenga car\u00e1cter ganancial pero ambos c\u00f3nyuges han de disponer conjuntamente si quieren transmitir con entrega de presente el bien ganancial por entero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 25.2 del Reglamento (UE) 650\/2012 establece que \u201cun pacto sucesorio relativo a la sucesi\u00f3n de varias personas \u00fanicamente ser\u00e1 admisible en caso de que lo sea conforme a la ley que, de conformidad con el presente Reglamento, hubiera sido aplicable a la sucesi\u00f3n de cada una de ellas si hubieran fallecido en la fecha de conclusi\u00f3n del pacto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si los c\u00f3nyuges falleciesen en la fecha de conclusi\u00f3n del pacto, la ley aplicable, en defecto de elecci\u00f3n de ley, ser\u00eda la ley sucesoria portuguesa como ley del Estado de la residencia habitual de los causantes. Do\u00f1a Carmen puede hacer una elecci\u00f3n de ley (professio iuris) a favor de la ley de la nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega que posee en la fecha de conclusi\u00f3n del pacto y puede elegirla de forma acumulativa, como ley rectora del conjunto de su sucesi\u00f3n y como ley rectora de la admisibilidad y validez material del pacto pero su esposo Don Mauro tiene nacionalidad portuguesa y el c\u00f3digo civil portugu\u00e9s regula de forma excepcional la sucesi\u00f3n contractual y un pacto como el contemplado no es admisible en dicho derecho; no obstante, contamos con la mayor flexibilidad que proporciona el art\u00edculo 25.3 del Reglamento que permite que los c\u00f3nyuges, dado que el pacto sucesorio se refiere a la sucesi\u00f3n de ambos, puedan elegir la ley de derecho civil de Galicia como ley aplicable a la admisibilidad y validez material del pacto sucesorio ya que es la Ley que una de las personas (Do\u00f1a Carmen) de cuya sucesi\u00f3n se trata, habr\u00eda podido elegir de conformidad con los art\u00edculos 22 y 36.1 del Reglamento toda vez que Do\u00f1a Carmen tiene nacionalidad espa\u00f1ola y vecindad civil gallega en la fecha de formalizaci\u00f3n del pacto sucesorio. El art\u00edculo 25.3 del Reglamento, no exige que las disposiciones del pacto sean rec\u00edprocas; las disposiciones pueden ser tambi\u00e9n en beneficio de una o varias personas que pueden ser parte en el pacto o terceros; por tanto, la ley de derecho civil de Galicia regular\u00e1 la admisibilidad del pacto sucesorio, su validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resoluci\u00f3n; en definitiva, se produce una elecci\u00f3n de la ley reguladora del pacto sucesorio; evidentemente, las materias a las que se refiere el art\u00edculo 23 del Reglamento se regir\u00e1n por la ley a que se refiere el art\u00edculo 21 o 22 del mismo, ley del Estado en que el causante ten\u00eda su residencia habitual en el momento del fallecimiento (en nuestro caso, Portugal si mantienen all\u00ed su residencia habitual en el momento de su fallecimiento), punto de conexi\u00f3n que, excepcionalmente, puede ser descartado si resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante\/los causantes manten\u00edan un v\u00ednculo manifiestamente m\u00e1s estrecho con un Estado distinto del Estado de su residencia habitual en el momento del fallecimiento en cuyo caso la ley aplicable a la sucesi\u00f3n ser\u00eda la de ese otro Estado; ambos puntos de conexi\u00f3n quedan desplazados si se ha designado la ley de un Estado cuya nacionalidad se posee en el momento de realizar la elecci\u00f3n o en el momento del fallecimiento como ley rectora del conjunto de la sucesi\u00f3n pero la ley reguladora del pacto sucesorio es la ley de Derecho Civil de Galicia, con independencia de cu\u00e1l sea la lex successionis, o expresado de otra forma, <strong>la ley de la admisibilidad y validez material del t\u00edtulo sucesorio queda \u201cfotografiada\u201d en dicho momento.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segundo.<\/strong>&#8211; Don Albert de nacionalidad brit\u00e1nica (nacido en Londres) reside en Canarias desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada donde radica el centro de su vida personal, familiar y social y su residencia principal; desea otorgar testamento ante notario espa\u00f1ol y hacer uso de la professio iuris a favor de la ley de su nacionalidad. El notario ha preguntado d\u00f3nde est\u00e1 su domicile para determinar cu\u00e1l de las legislaciones del Reino Unido es aplicable; las autoridades brit\u00e1nicas lo tienen claro: Don Albert ha reemplazado su domicilio de origen (Inglaterra) por un domicilio de elecci\u00f3n en Espa\u00f1a (Canarias); \u00bfpuede nuestro ciudadano brit\u00e1nico elegir la ley de la nacionalidad-brit\u00e1nica, que posee, como rectora del conjunto de su sucesi\u00f3n en el testamento que otorgue ante notario espa\u00f1ol? <a href=\"#IV\">(4)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(4) Una breve pincelada del concepto \u201cdomicile\u201d puede verse en el trabajo de esta p\u00e1gina <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/el-reenvio-en-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\">\u201cEl Reenv\u00edo en el Reglamento europeo de sucesiones<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este trabajo se se\u00f1ala que existe una sustancial diferencia entre el \u201cdomicile\u201d y nuestra vecindad civil; la vecindad civil\u00a0es la circunstancia de las personas que tienen<strong>\u00a0nacionalidad espa\u00f1ola\u00a0<\/strong>que determina la aplicabilidad, en tanto ley personal, del derecho del C\u00f3digo civil o de uno de los restantes derechos civiles espa\u00f1oles por tanto,\u00a0<strong>solo las personas f\u00edsicas de nacionalidad espa\u00f1ola tienen una vecindad civil,<\/strong>\u00a0la cual conservan aunque residan en pa\u00eds extranjero en tanto no pierdan la nacionalidad espa\u00f1ola; <strong>en cambio, una persona de nacionalidad brit\u00e1nica puede tener su \u201cdomicile\u201d en un Estado extranjero.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respuesta.- <\/strong>El considerando (38) del Reglamento UE 650\/2012 se\u00f1ala que el Reglamento debe capacitar a los ciudadanos para organizar su sucesi\u00f3n, mediante la elecci\u00f3n de la ley aplicable a \u00e9sta y que dicha elecci\u00f3n debe limitarse a la ley de un Estado de su nacionalidad. La elecci\u00f3n de ley debe hacerse expl\u00edcitamente en una declaraci\u00f3n en forma de disposici\u00f3n mortis-causa o ha de resultar de los t\u00e9rminos de una disposici\u00f3n de este tipo, tal como resulta del considerando (39). El reenv\u00edo queda excluido en aquellos casos en que el causante haya hecho elecci\u00f3n de ley a favor de la ley de su nacionalidad, aunque sea la de un tercer Estado, considerando (57). Por tanto, la respuesta a la pregunta planteada en el dictamen es afirmativa; si puede hacerlo. La ley designada (incluida la proffessio iuris en los t\u00e9rminos previstos en el Reglamento) por el presente Reglamento se aplicar\u00e1 a\u00fan cuando no sea la de un Estado miembro. <strong>Cualquier persona- tenga la nacionalidad de un Estado miembro o la de un tercer Estado- puede designar la Ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elecci\u00f3n o en el momento del fallecimiento<\/strong> <strong>como rectora del conjunto de su sucesi\u00f3n<\/strong> en una declaraci\u00f3n en forma de disposici\u00f3n mortis-causa y es irrelevante el hecho de que en el Reino Unido no se admita la professio iuris o elecci\u00f3n de ley ya que la elecci\u00f3n de ley realizada debe ser v\u00e1lida aun cuando la ley elegida (la correspondiente del Reino Unido) no prevea la elecci\u00f3n de ley en materia de sucesiones si bien corresponde a la ley elegida (la correspondiente del Reino Unido) determinar si la persona que llev\u00f3 a cabo la elecci\u00f3n comprendi\u00f3 lo que estaba haciendo y consinti\u00f3 en ello, tal como dispone el considerando (40).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Nos cuestionamos c\u00f3mo encajar \u201cel domicile\u201d anglosaj\u00f3n en la professio iuris o elecci\u00f3n de ley que ejercite el ciudadano del Reino Unido; el art\u00edculo 20 establece el car\u00e1cter universal del Reglamento en materia de ley aplicable; nuestro ciudadano brit\u00e1nico elegir\u00e1 la ley del Estado de su nacionalidad (brit\u00e1nica) y corresponder\u00e1 al Reino Unido determinar cu\u00e1l de sus sistemas legales es aplicable, b\u00e1sicamente el de Inglaterra o Gales (Ley inglesa) o el de Escocia (ley escocesa), teniendo en cuenta que si conserva el domicile en el Reino Unido se aplicar\u00e1 el sistema legal de la unidad territorial donde tenga su domicilio (domicilio de origen o de elecci\u00f3n en este Estado si el primero fue reemplazado por otro); si, a juicio de los tribunales, su domicilio (domicile) estuviese fuera del Reino Unido <a href=\"#V\">(5)<\/a>, se aplicar\u00e1 la ley de la unidad territorial dentro del Reino Unido con la que el causante guarde v\u00ednculos m\u00e1s estrechos- que puede ser la ley de la unidad territorial del domicilio de origen si \u00e9ste fue reemplazado por otro de elecci\u00f3n fuera del Reino Unido<a href=\"#VI\">(6)<\/a>, no olvidemos que conserva la ciudadan\u00eda brit\u00e1nica y que el Reglamento habla de la Ley de un Estado de su nacionalidad, considerando 38 y art\u00edculos 22.1 y 36 1 y 2 letra b) del Reglamento. El texto del Reglamento 650\/2012 no ha incluido un art\u00edculo que, a los efectos del art\u00edculo 22, sustituya el concepto de \u201cnacionalidad\u201d por el de \u201c<em>domicile\u201d <\/em>en aquellos Estados como Reino Unido e Irlanda, donde el punto de conexi\u00f3n \u201c<em>domicile\u201d <\/em>es predominante pero dicho concepto \u201cdomicile\u201d es relevante para determinar cu\u00e1l es la unidad territorial <strong>dentro<\/strong> del Reino Unido cuyas normas jur\u00eddicas regulan la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(5) El texto de la propuesta del Reglamento de sucesiones- Bruselas, 14.10.2009 COM (2009) 154 final; 2009\/0157 (COD)- se\u00f1alaba en su considerando (32) que \u201cCuando se utilice el concepto de \u00abnacionalidad\u00bb para determinar la ley aplicable, conviene tener en cuenta el hecho de que determinados Estados, cuyos sistemas jur\u00eddicos se basan en el <em>common law<\/em>, utilizan el concepto de \u00abdomicilio\u00bb <em>(domicile) <\/em>y no el de \u00abnacionalidad\u00bb como criterio de vinculaci\u00f3n equivalente en materia de sucesiones\u201d por lo que pudiera llegarse a la conclusi\u00f3n que la persona de nacionalidad brit\u00e1nica no podr\u00eda escoger la ley de su nacionalidad si, a juicio de los tribunales del Reino Unido, su domicile estuviese fuera del Reino Unido pero la interpretaci\u00f3n correcta se deduce de otros Reglamentos comunitarios, as\u00ed en el Reglamento Bruselas II bis, que trataremos, al establecer los foros alternativos de competencia internacional (art\u00edculo 3) limitados a la relajaci\u00f3n, disoluci\u00f3n o nulidad del v\u00ednculo matrimonial menciona a los tribunales del Estado miembro de la nacionalidad de ambos c\u00f3nyuges o, en el caso de Reino Unido y de Irlanda, del \u201c<strong>domicile\u201d en dichos pa\u00edses <\/strong>y en el \u00faltimo apartado del n\u00famero 1 del art\u00edculo 3 declara la competencia del Estado miembro de la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido all\u00ed al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuesti\u00f3n o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, <strong>tenga all\u00ed<\/strong> <strong>su \u00abdomicile\u00bb<\/strong>; tambi\u00e9n se infiere esta interpretaci\u00f3n del considerando (28) y de los art\u00edculos 5.1 letra c), 8 letra c) y 14 del Reglamento Roma III, que trataremos en este dictamen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(6) <strong>El caso In re Ross v. Waterfield,<\/strong> 1930, 1 Ch.124.12 B.Y.I.L. 183 (1931),- expuesto por Jaime Navarrete en su obra \u201cEl Reenv\u00edo en Derecho Internacional Privado\u201d; editorial Jur\u00eddica de Chile, 1969, p\u00e1ginas 55-68- <strong>trata el supuesto de una causante de origen y nacionalidad brit\u00e1nica que fallece domiciliada (\u201cdomicilio de elecci\u00f3n\u201d) en Italia;<\/strong> Italia establec\u00eda la nacionalidad del causante como punto de conexi\u00f3n en materia sucesoria; los tribunales ingleses para solventar el destino de su personal property se situaron en la posici\u00f3n de los jueces italianos y determinaron que la ley italiana designaba aplicable al conjunto de la sucesi\u00f3n la ley del Estado de la nacionalidad de la causante y que \u00e9sta deb\u00eda ser la ley de Inglaterra ya que si la difunta hubiera abandonado su domicilio de elecci\u00f3n en Italia, su domicilio de origen en Inglaterra habr\u00eda revivido y por tanto, si el derecho nacional deb\u00eda ser aplicado, deb\u00eda ser esa parte del Imperio Brit\u00e1nico que era el pa\u00eds de origen y su derecho el que deb\u00eda ser considerado, pues la difunta no hab\u00eda tenido domicilio en otra parte del imperio (p\u00e1gina 66); previamente el juez ingl\u00e9s determin\u00f3 (teor\u00eda de reenv\u00edo total) que la expresi\u00f3n derecho nacional en la ley italiana significaba la ley interna de dicho sistema, conforme la interpretaci\u00f3n dada por los tribunales italianos y que \u00e9stos aplicar\u00edan derecho interno ingl\u00e9s a la difunta como su ley nacional, esto es, al no admitir Italia el reenv\u00edo, los tribunales ingleses aplican derecho ingles como lo har\u00eda el juez italiano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Tercero.- <\/strong>Do\u00f1a Mary, de nacionalidad brit\u00e1nica ha fallecido soltera sin descendencia sobrevivi\u00e9ndole su madre Do\u00f1a Alice en el presente a\u00f1o 2017 en la ciudad A Coru\u00f1a, donde resid\u00eda habitualmente, ciudad en la que radicaba el centro de su vida personal, familiar y social y su residencia principal; el notario de A Coru\u00f1a tiene en su poder certificado positivo del Registro General de Actos de \u00daltima voluntad espa\u00f1ol en el que consta un testamento autorizado por notario espa\u00f1ol en el a\u00f1o 2011; testamento en el que la causante manifiesta que tiene nacionalidad brit\u00e1nica, que est\u00e1 soltera, sin descendencia y que le sobrevive su madre Do\u00f1a Alice y en la parte dispositiva textualmente dispone que: \u201cinstituye heredera a su amiga Maruxa\u201d; el notario de A Coru\u00f1a tiene adem\u00e1s un \u201cprobate\u201d (resultado de un proceso por el cual el executor-un letrado amigo de la familia, Mr.Collins, est\u00e1 autorizado para llevar a cabo la administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la herencia) \u201cprobate\u201d que tiene como base un testamento hecho por la causante en Londres con anterioridad al testamento otorgado en Espa\u00f1a -a\u00f1o 2010- adverado por las autoridades jurisdiccionales del Reino Unido en el que se ha limitado a disponer a favor de su madre, Do\u00f1a Alice, de su patrimonio situado en Reino Unido y ha designado executor al letrado\/amigo, Mr. Collins<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro notario tiene que autorizar la partici\u00f3n de la herencia. Problemas que se plantean.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Respuesta<\/strong>.- Se plantean dos cuestiones de inter\u00e9s practico; la primera de ellas, la posible elecci\u00f3n por parte de Do\u00f1a Mary, en sus testamentos, de la ley de su nacionalidad como rectora del conjunto de sucesi\u00f3n lo cual puede ser importante en este supuesto concreto para clarificar si el testamento otorgado en Espa\u00f1a revoca t\u00e1citamente el anterior hecho en Inglaterra y la segunda cuesti\u00f3n gira en torno a la necesidad, en su caso, de contar con la aquiescencia del executor nombrado por los tribunales ingleses para efectuar la partici\u00f3n de la herencia; esta segunda cuesti\u00f3n se entrev\u00e9 en la RDGRN de 13 de agosto de 2014: \u201cha de tenerse en cuenta igualmente que de la escritura calificada no resulta\u2026..qui\u00e9n es el ejecutor testamentario y la forma en que se ha atribuido a \u00e9ste el poder de representaci\u00f3n, &lt;grant of probate&gt;, elementos esenciales para liquidar una sucesi\u00f3n sujeta a derecho brit\u00e1nico.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Veamos la primera de las cuestiones<\/strong><strong>: Se trata de analizar si es aplicable a este supuesto la <\/strong><strong>disposici\u00f3n transitoria \u2013art\u00edculo 83.4- del Reglamento UE 650\/2012 <\/strong>que establece: \u201c<strong>si una disposici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podr\u00eda haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerar\u00e1 que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesi\u00f3n\u201d. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El centro Directivo en Resoluci\u00f3n<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#236-herencia-de-ciudadano-britanico-ley-sucesoria-interpretacion-de-professio-iuris-en-testamento-anterior-a-2015\">15 de junio de 2016<\/a> (BOE n\u00famero 175 de 21 de julio) trata el supuesto de un <strong>causante brit\u00e1nico que fallece tras la aplicaci\u00f3n del Reglamento\u00a0<\/strong>(17 de agosto de 2015),\u00a0<strong>teniendo su \u00faltima residencia habitual en Espa\u00f1a,<\/strong>\u00a0con patrimonio en Espa\u00f1a y en otros Estados, dejando tres hijos y <strong>habiendo otorgado testamento en Espa\u00f1a, el d\u00eda 28 de mayo de 2003,<\/strong>\u00a0(antes de la entrada en vigor del Reglamento, 16 de agosto de 2012, considerando 77 y Reglamento C.E.E., Euratom n\u00famero 1182\/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971) en el que instituy\u00f3 heredera de todos sus bienes sitos en Espa\u00f1a a su esposa. <strong>En la fecha del otorgamiento del testamento<\/strong>, tanto la ley espa\u00f1ola, como la \u00ablex del domicile\u00bb del testador, la Ley del Reino Unido,\u00a0<strong>desconoc\u00edan la elecci\u00f3n de ley.<\/strong> En la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia un apoderado voluntario de\u00a0<strong>la heredera, en tal concepto, adjudica a \u00e9sta la totalidad de la herencia<\/strong>. El\u00a0<strong>registrador<\/strong>, <strong>suspende la inscripci\u00f3n<\/strong> al\u00a0<strong>no intervenir los herederos forzosos<\/strong>\u00a0en la partici\u00f3n; la\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0desgrana la aplicaci\u00f3n del Reglamento. En primer lugar, el Reglamento se aplica debido a\u00a0<strong>la universalidad de la ley aplicable<\/strong>\u00a0que en \u00e9l mismo se prev\u00e9 (art\u00edculo 20); en segundo t\u00e9rmino, <strong>analiza si las cl\u00e1usulas testamentarias suponen la realizaci\u00f3n efectiva de \u00abprofessio iuris\u00bb conforme al art\u00edculo 83 del Reglamento;<\/strong> la\u00a0<strong>elecci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la ley<strong>\u00a0debe hacerse expresamente y en forma de disposici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb<\/strong>\u00a0o\u00a0<strong>habr\u00e1 de resultar de los t\u00e9rminos de una disposici\u00f3n de ese tipo, <\/strong><strong>art\u00edculo 22<\/strong> <strong>y<\/strong> Considerandos 39 y 40 <strong>; la Direcci\u00f3n General<\/strong> apuesta por una interpretaci\u00f3n flexible de la disposici\u00f3n transitoria \u2013art\u00edculo 83.4\u2013 y<strong> entiende que tal elecci\u00f3n se ha producido en este supuesto donde la disposici\u00f3n a favor s\u00f3lo de su esposa realizada por el disponente, es conforme al tipo frecuente de los testamentos brit\u00e1nicos<\/strong><strong> para ello<\/strong> <strong>tiene en cuenta<\/strong> las circunstancias transitorias concurrentes, la necesaria seguridad jur\u00eddica y la eliminaci\u00f3n de trabas jur\u00eddicas (Considerandos 1, 7 y 80) <strong>y entiende que e<\/strong><strong>l <\/strong><strong>t\u00edtulo testamentario del causante<\/strong><strong>\u00a0brit\u00e1nico <\/strong>antes de la aplicaci\u00f3n del Reglamento en este caso concreto <strong>fue veh\u00edculo para el establecimiento de la \u00abprofessio iuris\u00bb,<\/strong> que\u00a0<strong>el testador eligi\u00f3 su ley nacional<\/strong>, por lo que la sucesi\u00f3n se ha de regir por la ley brit\u00e1nica y tener en cuenta su \u201cdomicile\u201d; soluci\u00f3n reforzada por el hecho de que en el momento en que se realiz\u00f3 el testamento era aplicable a la sucesi\u00f3n la ley nacional del causante, que conduce al mismo resultado. Por el contrario, en resoluci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#178\">11 de abril de 2017<\/a> (BOE n\u00famero 99 de 26 de abril) entendi\u00f3 que no se hab\u00eda ejercitado la professio iuris. En este supuesto, se trata de un causante de nacionalidad alemana; <strong>e<\/strong><strong>l testamento <\/strong>que sirve de base a la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia <strong>se autoriz\u00f3 por un notario espa\u00f1ol el 22 de septiembre de 2014 <\/strong><strong>(con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento y antes de su aplicaci\u00f3n)<\/strong>. <strong>En \u00e9l no se hace \u00abprofessio iuris\u00bb expresa<\/strong>, informando la notaria autorizante \u00abque no prejuzga los posibles derechos que la ley que regule la sucesi\u00f3n conceda a los legitimarios o herederos forzosos\u00bb; reconoce la existencia de una hija, a la que considera satisfecha en sus derechos e instituye heredera a un tercero. Considera la registradora que debe presentarse certificado de \u00faltimas voluntades alem\u00e1n pues el t\u00edtulo testamentario fue veh\u00edculo para el establecimiento de la professio iuris y que, por lo tanto, el testador eligi\u00f3 su ley nacional, soluci\u00f3n que est\u00e1 reforzada por el hecho de que en el momento en que se realiz\u00f3 el testamento era aplicable a la sucesi\u00f3n la ley nacional del causante. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n, seg\u00fan la DGRN, no puede ser mantenida; <strong>la interpretaci\u00f3n del testamento, <\/strong>elemento integrado en la validez material del mismo \u2013art\u00edculo 26.1.d) en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 83.3 del Reglamento,<strong> se ha de realizar conforme a la lex <\/strong>putativa o <strong>presuntiva <\/strong>que conduce a la<strong> residencia habitual del causante el d\u00eda del otorgamiento del testamento <\/strong>que, conforme a lo indicado en la disposici\u00f3n testamentaria,<strong> es la espa\u00f1ola <\/strong>(art\u00edculo 26.1.d). S\u00f3lo de resultar una \u00abprofessio iuris\u00bb expresa o indubitada en sus t\u00e9rminos, lo que no ocurre, dicha elecci\u00f3n implicar\u00eda la regulaci\u00f3n de la validez material por la ley elegida. <strong>El testamento ha de interpretarse a la luz de la ley espa\u00f1ola y de su literalidad y contexto resulta aplicable, nuevamente, a la sucesi\u00f3n, la ley espa\u00f1ola, que es la de su residencia habitual.<\/strong> Conforme al art\u00edculo 36.2 letra a) del Reglamento<strong> es aplicable la normativa del Derecho com\u00fan en cuanto la residencia del causante, no espa\u00f1ol, se sit\u00faa en la Comunidad Valenciana;<\/strong> por ello, <strong>la hija del testador resulta legitimaria <\/strong><strong>con derecho a una porci\u00f3n de bienes de la herencia<\/strong>, ( (art\u00edculos 806 y 807 y, a contrario, 842 y 1056.2 del CC), de ah\u00ed, que <strong>sea necesaria su intervenci\u00f3n en la partici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por consiguiente, el<\/strong><strong> art\u00edculo 22 permite la elecci\u00f3n de la ley aplicable, pero debe ser expresa o resultar de los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb<\/strong> (art\u00edculo 22 y RDGRN de 15 de junio y 4 y 28 de julio de 2016). En el supuesto objeto de dictamen, <strong>debemos <\/strong><strong>analizar si las cl\u00e1usulas del testamento otorgado en Espa\u00f1a suponen la realizaci\u00f3n efectiva de \u00abprofessio iuris\u00bb conforme al art\u00edculo 83, especialmente conforme al n\u00famero 4 del citado art\u00edculo<\/strong><strong>;<\/strong> a nuestro juicio, es dudoso, que en el segundo testamento otorgado ante notario espa\u00f1ol se haya producido una elecci\u00f3n de la lex successionis; en derecho civil de Galicia los ascendientes no son legitimarios por lo que ambas legislaciones (la del Reino Unido y la gallega) en este punto (restricci\u00f3n de la libertad dispositiva para salvaguardar posibles derechos legitimarios de ascendientes) conducen al mismo resultado y salvo que entendamos que no pod\u00eda ser de otra manera pues el art\u00edculo 9.8 CC conduc\u00eda en ese momento a la aplicaci\u00f3n de la ley nacional del causante, no tenemos una base s\u00f3lida para deducir de la interpretaci\u00f3n del testamento notarial (literalidad y contexto) que se haya producido dicha elecci\u00f3n; tampoco parece que dicha elecci\u00f3n de ley (lex successionis) se haya producido en el testamento hecho en forma inglesa y circunscrito al patrimonio en Reino Unido, trat\u00e1ndose m\u00e1s bien en el caso del testamento ingl\u00e9s de una elecci\u00f3n de la ley de la admisibilidad y validez material de la disposici\u00f3n mortis causa, art\u00edculo 24.2 del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La interpretaci\u00f3n del testamento, <\/strong>art\u00edculo 26.1.d), se ha de realizar conforme a la ley sucesoria hipot\u00e9tica que <strong>conduce a la ley del Estado de la residencia habitual de la causante el d\u00eda del otorgamiento del testamento <\/strong>que <strong>es la espa\u00f1ola y en concreto la ley de derecho civil de Galicia- <\/strong>parece ser que la causante tiene su residencia habitual en Galicia cuando otorga el testamento- <strong>salvo <\/strong><strong>que resultase de los t\u00e9rminos del testamento que la causante hab\u00eda realizado <\/strong><strong>una \u00abprofessio iuris\u00bb,<\/strong> <strong>en cuyo caso, la ley elegida (en este caso, la inglesa) regular\u00eda su validez material e interpretaci\u00f3n<\/strong>. En el supuesto concreto objeto de este dictamen, de haberse ejercitado la professio iuris, la incidencia de esta elecci\u00f3n en la restricci\u00f3n de la libertad dispositiva del causante ser\u00eda irrelevante, como ya apuntamos anteriormente, ya que en la ley de Derecho Civil de Galicia- ley de la unidad territorial del Estado espa\u00f1ol de la residencia habitual de la causante al tiempo de su fallecimiento, art\u00edculos 21.1 y 36. 2 letra a)- los ascendientes no son legitimarios pero la conclusi\u00f3n a la que se llegue en esta cuesti\u00f3n si puede ser relevante para clarificar si el segundo testamento hecho en Espa\u00f1a revoca el anterior hecho en Inglaterra pues en derecho ingl\u00e9s hay una presunci\u00f3n contraria a la revocaci\u00f3n t\u00e1cita <a href=\"#VII\">(7)<\/a> y en nuestro derecho, por el contrario, siendo el testamento otorgado en Espa\u00f1a posterior al realizado en Inglaterra y no estando limitado su objeto al patrimonio existente en Espa\u00f1a, la cuesti\u00f3n de su compatibilidad con el testamento anterior ingl\u00e9s es dudosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(7) Un ejemplo de esta cuesti\u00f3n lo encontramos en el caso Perdoni V Curati 2011, citado en el libro de Caroline Sawyer Y Miriam Spero,\u00a0<em>\u201cSuccession, Wills and Probate\u201d<\/em>, Routledge, Nueva York, 3\u00aa edici\u00f3n, 2015; en este asunto para los tribunales ingleses era decisivo determinar donde ten\u00eda su domicilio (domicile) el causante en el momento de realizar su segundo testamento (ol\u00f3grafo) de 1994 pues la ley de su domicilio en esa fecha reg\u00eda su interpretaci\u00f3n y la cuesti\u00f3n de si el testamento de 1994 revocaba el anterior ingl\u00e9s de 1980 en el que dispon\u00eda de su propiedad en Inglaterra. La sala examin\u00f3 cu\u00e1l podr\u00eda ser el domicilio del causante en la fecha en que \u00e9ste hizo su segundo testamento; el Tribunal determin\u00f3 que su domicilio de origen estaba en Italia, cuya nacionalidad conserv\u00f3 hasta la fecha de su muerte pero que en el a\u00f1o 1994, fecha de su segundo testamento, hab\u00eda hecho de Inglaterra su domicilio de elecci\u00f3n ya que, a juicio del Tribunal, se demostr\u00f3 de forma satisfactoria la adquisici\u00f3n del domicilio de elecci\u00f3n con la intenci\u00f3n de residir en Inglaterra indefinidamente. En el primer testamento dispon\u00eda de su propiedad en Inglaterra a favor de su esposa y establec\u00eda que, si \u00e9sta le premor\u00eda, serian herederos unos sobrinos de su esposa; en el segundo testamento (ol\u00f3grafo) hecho en Italia se limit\u00f3 a instituir heredera universal a su esposa. La esposa premuri\u00f3 al causante. Si el segundo testamento revocaba el primero se abrir\u00eda la sucesi\u00f3n intestada y heredar\u00eda una hermana del testador; por tanto, al determinar el tribunal que en la fecha del segundo testamento el testador ten\u00eda su domicilio de elecci\u00f3n en Inglaterra mantuvo que la cuesti\u00f3n relativa al efecto revocatorio que el testamento de 1994 tendr\u00eda sobre el anterior de 1980 en el que dispon\u00eda de su propiedad de Inglaterra quedaba sometida a derecho ingl\u00e9s. En el segundo testamento no exist\u00eda una cl\u00e1usula de revocaci\u00f3n expresa, por tanto, la cuesti\u00f3n de si el testamento anterior hab\u00eda sido revocado por el posterior depend\u00eda de si hab\u00eda tenido lugar una revocaci\u00f3n t\u00e1cita; El tribunal resolvi\u00f3 que en Inglaterra existe una presunci\u00f3n en contra de la revocaci\u00f3n t\u00e1cita; una revocaci\u00f3n t\u00e1cita s\u00f3lo tiene lugar si al examinar los t\u00e9rminos de los sucesivos instrumentos testamentarios se deduce que hay una inconsistencia l\u00f3gica o incompatibilidad entre ellos. En el presente caso, el tribunal sostuvo que el testamento de 1994 no revoc\u00f3 totalmente el testamento de 1980. No hab\u00eda ninguna inconsistencia material entre ellos, salvo que, si la esposa no hubiese muerto antes que el causante, habr\u00eda tomado la totalidad del patrimonio haciendo uso del testamento de 1994, siendo innecesario y redundante en esa situaci\u00f3n traer a colaci\u00f3n el del a\u00f1o 1980 donde dispon\u00eda de su patrimonio en Inglaterra. Concluy\u00f3 que no hab\u00eda incompatibilidad entre los dos testamentos y que, en consecuencia, la sustituci\u00f3n prevista en el testamento del a\u00f1o 1980 dejando el patrimonio ingl\u00e9s a los sobrinos de la esposa del causante continuaba siendo v\u00e1lida y vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere a la respuesta a la <strong>segunda cuesti\u00f3n, la necesaria intervenci\u00f3n del administrator o executor, <\/strong>hemos de subrayar que son dif\u00edciles de conciliar los sistemas jur\u00eddicos latino-continental y anglosaj\u00f3n-Common Law; en el sistema continental, son los herederos, que se subrogan en la posici\u00f3n jur\u00eddica del causante, quienes llevan a cabo, generalmente, las operaciones de administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la herencia, resolviendo extrajudicialmente la sucesi\u00f3n; por el contrario, en derecho anglosaj\u00f3n, la administraci\u00f3n se lleva a cabo por una tercera persona, \u201cpersonal representative\u201d, que act\u00faa bajo supervisi\u00f3n judicial: se denomina administrator en el supuesto de sucesi\u00f3n intestada o executor, en los supuestos de sucesi\u00f3n bajo disposici\u00f3n mortis causa. Ambos necesitan de un acto p\u00fablico de nombramiento (Grant) que se tramita ante la Family Division de la High Court of Justice, que les habilita para desempe\u00f1ar sus funciones de administraci\u00f3n del patrimonio del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha planteado si es necesario, en todo caso, nombrar un executor\/administrator cuando la Ley del Reino Unido es la lex successionis, la ley rectora de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Como argumentos a favor de su necesario nombramiento y concurrencia en la escritura de adjudicaci\u00f3n\/partici\u00f3n de herencia, se se\u00f1alan: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El car\u00e1cter unitario de la sucesi\u00f3n en el Reglamento. <strong>La Ley<\/strong><strong> aplicable a la sucesi\u00f3n, conforme dispone el Reglamento,<\/strong> <strong>rige la misma desde su apertura hasta la transmisi\u00f3n a los beneficiarios <\/strong>(herederos, legatarios)<strong> de los bienes, derechos y obligaciones que la<\/strong> <strong>integran,<\/strong> incluidas las condiciones y efectos de la aceptaci\u00f3n o renuncia. <strong>Se incluyen,<\/strong> dentro del iter o proceso sucesorio, <strong>las cuestiones concernientes a la administraci\u00f3n de la herencia<\/strong> <strong>y a la responsabilidad por las deudas y cargas de la misma, <\/strong>art. 23 n\u00famero 2 letras f), g) y j) y considerando (42); criterio respaldado por los considerandos (9), (15) y, sobre todo, (33), \u201c<strong>No debe ser posible que una persona que desee limitar su responsabilidad en relaci\u00f3n con las deudas existentes en virtud de la sucesi\u00f3n lo haga mediante una mera declaraci\u00f3n a tal efecto ante los tribunales u otras autoridades competentes del Estado miembro de su residencia habitual en aquellas situaciones en las que la ley aplicable a la sucesi\u00f3n exija para ello que dicha persona inicie un procedimiento jur\u00eddico espec\u00edfico, por ejemplo un procedimiento de inventario, ante el tribunal competente.<\/strong> Por consiguiente, una declaraci\u00f3n efectuada en tales circunstancias por una persona en el Estado miembro de su residencia habitual, en la forma prescrita por la ley de dicho Estado miembro, no debe ser formalmente v\u00e1lida a los efectos del presente Reglamento&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Veamos en qu\u00e9 medida podemos matizar esta necesaria concurrencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los sistemas jur\u00eddicos del Common Law cabe hablar de un derecho concerniente a la administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las sucesiones de marcado car\u00e1cter procesal y, por tanto, de clara vocaci\u00f3n territorial y de un derecho sustantivo de sucesiones que descansa sobre el principio de libertad de testar y en el que las cuestiones ligadas al concepto de subrogaci\u00f3n en la posici\u00f3n jur\u00eddica del causante se transforman en problemas de liquidaci\u00f3n del patrimonio, desconociendo y haciendo innecesaria la existencia de un sucesor a t\u00edtulo universal.<strong> Si nuestro causante posee patrimonio ubicado bajo la Jurisdicci\u00f3n del Juez brit\u00e1nico (de Inglaterra y Gales, por ejemplo) ser\u00e1 posible obtener un \u201cgrant\u201d pero si carece de patrimonio all\u00ed y tampoco tiene su domicilio en esa jurisdicci\u00f3n<\/strong>&#8211; supuesto frecuente de personas de nacionalidad brit\u00e1nica con residencia habitual y patrimonio en Espa\u00f1a que ejercitan la professio iuris en testamento otorgado ante notario espa\u00f1ol, en el que disponen de sus bienes en Espa\u00f1a con arreglo a su ley nacional- <strong>no ser\u00e1 posible, en principio, obtener \u201cel grant\u201d por falta de competencia de los tribunales del Reino Unido<\/strong>; sin perjuicio, adem\u00e1s, de que podamos cuestionarnos, al menos, en determinados supuestos, el \u00e1mbito espacial de actuaci\u00f3n del administrator o executor brit\u00e1nico, su competencia territorial; Carrascosa Gonz\u00e1lez (<em>El Reglamento Sucesorio Europeo 650\/2012. An\u00e1lisis cr\u00edtico. Gomares. Granada, 2014, p-182<\/em>) consciente de ello, de que los tribuales ingleses suelen otorgar el probate a un executor para que administre solamente los bienes sitos en Reino unido y consciente de las materias regidas por la \u201cLex succesionis\u201d, recogidas a t\u00edtulo enunciativo en el art\u00edculo 23, sostiene que en el supuesto de sucesi\u00f3n intestada, el juez espa\u00f1ol puede nombrar un administrator a trav\u00e9s de los cauces procesales recogidos en los art\u00edculos 977-1000LEC, (art\u00edculos hoy derogados por el n\u00famero 1 de la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, BOE 3 julio, <em>vigencia: 23 julio 2015<\/em><em>)<\/em> y para el nombramiento judicial del executor (<em>cuando media testamento) <\/em>se acudir\u00eda a los art\u00edculos 790-805LEC, (intervenci\u00f3n del caudal hereditario) adaptados a las exigencias de fondo requeridas por la lex successionis. Quiz\u00e1 esta soluci\u00f3n (necesaria intervenci\u00f3n judicial de la sucesi\u00f3n) quede desdibujada en el estado actual de nuestro Derecho en el que un numero relevante de asuntos de jurisdicci\u00f3n voluntaria de naturaleza sucesoria se encomiendan a operadores jur\u00eddicos que no son jueces, tal como reconoce el numero V de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 15\/2015 de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con independencia de la \u201climitaci\u00f3n espacial\u201d de actuaci\u00f3n del asministrator o executor <a href=\"#VIII\">(8)<\/a>, en los despachos notariales espa\u00f1oles, sobre la base de los principios de unidad y universalidad de la sucesi\u00f3n (antes 9.8CC, actualmente art\u00edculos 21 a 23 y considerando (37), entre otros, del Reglamento) se admiten los poderes de administradores y ejecutores de sucesiones nombrados por los tribunales del Reino Unido (Grant) <a href=\"#IX\">(9)<\/a>; no obstante, habr\u00e1 supuestos en que la obtenci\u00f3n del Grant, no sea posible (no hay tribunal competente) o sea el coste (burocr\u00e1tico y material) de su obtenci\u00f3n desproporcionado atendiendo las circunstancias que confluyen en la concreta sucesi\u00f3n que puede estar formada por patrimonio \u201cdiscreto\u201d- limitado, en muchos casos, a un apartamento y al saldo de una cuenta- y sin pasivo; por otra parte, el Reglamento aboga por la resoluci\u00f3n extrajudicial de las sucesiones, el considerando (43), tras reconocer que en algunos casos las normas de competencia establecidas en el Reglamento pueden llevar a una situaci\u00f3n en la que el tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesi\u00f3n no aplique su propia ley y establecer que cuando se d\u00e9 tal situaci\u00f3n en un Estado miembro cuya ley prevea el nombramiento obligatorio de un administrador de la herencia, se debe permitir a los tribunales de ese Estado miembro, cuando sustancien un procedimiento sucesorio, designar uno o varios administradores con arreglo a su propia ley, a\u00f1ade que <strong>\u201cello no debe impedir a<\/strong> <strong>las partes optar por resolver la sucesi\u00f3n de manera extrajudicial en otro Estado miembro, en caso de que ello sea posible en virtud de la ley de dicho Estado miembro\u201d;<\/strong> dado que no existe un procedimiento \u201cad hoc\u201d en nuestra LJV ni en nuestra LEC que permita a una autoridad espa\u00f1ola nombrar un administrator u homologar el nombramiento de executor hecho por el causante conforme a derecho ingl\u00e9s, la cuesti\u00f3n sigue latente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(8) La competencia del administrador o ejecutor fuera del Estado de la sede de Autoridad que lo nombra ha sido planteada por la doctrina; Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Benot- <em>\u201cReconocimiento y ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia sucesoria\u201d,<\/em> cap\u00edtulo II del libro \u201cHacia la supresi\u00f3n del exequ\u00e1tur en el espacio judicial europeo. El t\u00edtulo ejecutivo europeo.\u201d. Secretariado de publicaciones de la universidad de Sevilla, Sevilla 2006, p\u00e1gina 73\u2014 hace referencia a la obra de varios autores que se\u00f1alan que en los Ordenamientos anglosajones el grant por el que se homologa o designa un administrador para la herencia tiene eficacia estrictamente territorial en el Estado sede de la autoridad judicial que lo dicta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(9) En la STJ (sala sexta) de 1 de julio de 1993 en el asunto C-20\/92 Anthony Hubbard vs Peter Hamburger, el Estado alem\u00e1n (con una concepci\u00f3n unitaria de la sucesi\u00f3n, establec\u00eda antes de la aplicaci\u00f3n del Reglamento Europeo de sucesiones, ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento como ley rectora del conjunto de la sucesi\u00f3n) admite los poderes de un albacea, solicitor ingl\u00e9s, nombrado y actuando con arreglo a su derecho nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ocasiones, los ciudadanos brit\u00e1nicos disponen en testamento (will) de todos sus bienes, con independencia de su naturaleza y del lugar en que se encuentren, a favor de uno o m\u00e1s beneficiarios y designan executor pero, en otras, hacen tantos testamentos como propiedades tienen en diferentes Estados, testamentos compatibles entre s\u00ed, seg\u00fan normativa del Reino Unido [the Estate of Wayland 1951] y que, dado su sistema escisionista de base territorial, desembocan, en la pr\u00e1ctica, en administraciones separadas. El certificado sucesorio podr\u00eda haber sido un puente id\u00f3neo de armonizaci\u00f3n de ambos sistemas jur\u00eddicos, latino y anglosaj\u00f3n, pero Reino Unido e Irlanda no son Estados parte del Reglamento y tampoco soluciona esta cuesti\u00f3n el art\u00edculo 29 que prev\u00e9 el supuesto en que la Ley del Estado miembro competente para sustanciar la sucesi\u00f3n imponga de forma obligatoria una administraci\u00f3n y la ley aplicable a la sucesi\u00f3n sea una ley extranjera pero no contempla el supuesto inverso, esto es, c\u00f3mo debe proceder la autoridad competente para sustanciar la sucesi\u00f3n si la Ley de su Estado (por ejemplo, Espa\u00f1a) no impone de forma preceptiva una administraci\u00f3n reglada y s\u00ed lo hace la Ley del Estado aplicable a la sucesi\u00f3n. Quiz\u00e1, por todo ello, no haya respuesta un\u00edvoca a esta cuesti\u00f3n; uno de los objetivos del Reglamento es la tramitaci\u00f3n r\u00e1pida, \u00e1gil y eficiente de las sucesiones con repercusiones transfronterizas, considerando (67) y si debemos aunar agilidad y seguridad jur\u00eddica, el notario tendr\u00e1 que valorar m\u00faltiples factores cuando acometa la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de la concreta sucesi\u00f3n regida por derecho brit\u00e1nico; la denominada por Vallet \u201csagaz observaci\u00f3n de la realidad circunyacente\u201d; de esta forma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario tendr\u00e1 en cuenta la mayor o menor vinculaci\u00f3n del causante con el Estado cuyo ordenamiento jur\u00eddico es aplicable como lex successionis (si reside o no habitualmente en el Reino Unido, si conserva patrimonio all\u00ed, la entidad y composici\u00f3n del mismo y sus lazos econ\u00f3micos con dicho Estado), analizar\u00e1 la composici\u00f3n y situaci\u00f3n del total caudal relicto, la existencia o no de pasivo y en funci\u00f3n de dicho an\u00e1lisis, evaluar\u00e1 si puede prescindir de dicha intervenci\u00f3n; los acreedores no est\u00e1n desprotegidos en nuestro Ordenamiento, en este sentido, podemos traer a colaci\u00f3n las medidas previstas en los art\u00edculos 1082, 1083 del CC y 782.4, 783.5, 788.3 y 792.2 LEC entre otros preceptos, contando, adem\u00e1s, con la protecci\u00f3n que brinda el Registro de la Propiedad con su sistema de anotaciones; los acreedores (antes pagar que heredar) tienen la garant\u00eda indiscutible del patrimonio de su causante\/deudor que no puede sufrir menoscabo ni por sus disposiciones mortis causa ni por las deudas de sus causahabientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otros supuestos de patrimonio complejo con existencia de pasivo y dado que la administraci\u00f3n reglada va ligada a la limitaci\u00f3n de responsabilidad del causahabiente (beneficiario) dicho nombramiento e intervenci\u00f3n ser\u00e1 necesaria pero ello no debe desembocar necesariamente en solicitudes a autoridades extranjeras de dif\u00edcil o imposible realizaci\u00f3n, m\u00e1xime si para la autoridad receptora de la solicitud es una cuesti\u00f3n regida por la lex fori; en estos supuestos, el notariado espa\u00f1ol podr\u00eda \u201cadaptar\u201d normas de Jurisdicci\u00f3n voluntaria que deben estar al servicio de normas sustantivas: formaci\u00f3n de inventario con intervenci\u00f3n de los beneficiarios designados, notificaci\u00f3n a acreedores, designaci\u00f3n de peritos, medidas de aseguramiento (dep\u00f3sito) de bienes que integran el caudal, solicitud de la colaboraci\u00f3n de otras autoridades; en definitiva, sentar las bases- cimientos- para hacer efectivos, en la realidad cotidiana y sin demasiados costes para el ciudadano, los considerandos 45 y 46 del Reglamento; actuar para alcanzar los objetivos del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n cabe asesorar al nacional brit\u00e1nico acerca de la posibilidad de designar y nombrar un albacea universal de realizaci\u00f3n total de la herencia o de entrega del remanente en la disposici\u00f3n mortis causa que otorgue ante notario en Espa\u00f1a; el procedimiento de su nombramiento, se ajustar\u00e1 a la lex fori, que puede prever tr\u00e1mites m\u00e1s \u00e1giles o carecer de procedimiento judicial de nombramiento y cuya funci\u00f3n (facultades, poderes, obligaciones, responsabilidad y posici\u00f3n jur\u00eddica frente a los terceros que con \u00e9l se entienden) se sujetar\u00e1 a la ley sustantiva-lex successionis. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"actos-de-jurisdiccion-voluntaria-competencia-ley-aplicable-y-efectos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ACTOS DE JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA. COMPETENCIA, LEY APLICABLE Y EFECTOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Don Jos\u00e9, notario con residencia en Valencia, tiene pendiente de autorizar una escritura de divorcio por mutuo acuerdo de unos c\u00f3nyuges sin descendencia de nacionalidad italiana y maltesa, que contrajeron matrimonio en la Isla de Malta y que tienen su residencia habitual en Valencia. Se plantea cuestiones de competencia, de ley aplicable y la eficacia que tendr\u00e1 su escritura. Su compa\u00f1era de residencia, Do\u00f1a Mar\u00eda, dialoga con un compa\u00f1ero de Barcelona acerca de la sucesi\u00f3n de Don Manuel que ha fallecido en Argentina el presente a\u00f1o 2017, sin otorgar disposici\u00f3n por causa de muerte, ten\u00eda nacionalidad espa\u00f1ola y residencia habitual en Argentina dejando un patrimonio importante en Valencia, donde naci\u00f3 y vivi\u00f3 hasta que emigr\u00f3 a Argentina; deja, adem\u00e1s, un inmueble en Barcelona. Al notario de Barcelona le presentan, sus hijos y herederos, una declaratoria de herederos autorizada por un \u00f3rgano jurisdiccional argentino; el notario de Barcelona se plantea si de conformidad con el art\u00edculo 10 letra a) del Reglamento europeo UE 650\/2012 de sucesiones, la declaratoria de herederos tiene que instruirla necesariamente una autoridad de un Estado miembro, en este caso, un notario espa\u00f1ol con competencia en Valencia y Do\u00f1a Mar\u00eda se plantea, por el contrario, una cuesti\u00f3n relativa a la Ley aplicable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respuesta.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La competencia de un notario espa\u00f1ol para divorciar mediante escritura p\u00fablica cuando existe un elemento transfronterizo se rige por el Reglamento (CE) n\u00ba 2201\/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003, Reglamento Bruselas II BIS (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2003-82188\">art\u00edculo 3<\/a>) ya que la determinaci\u00f3n de lo que ha de considerarse tribunal a efectos del Reglamento depende de cada Estado miembro a quienes compete decidir qu\u00e9 autoridades dentro de su Estado pueden decretar o autorizar divorcios, art\u00edculos 1.1 letra a) y 2 1) y 2); el notariado espa\u00f1ol ser\u00e1 competente cuando al menos, uno de los c\u00f3nyuges, tenga la residencia habitual en Espa\u00f1a en el momento de autorizar la escritura (con independencia de su nacionalidad), o bien cuando ambos c\u00f3nyuges tengan la nacionalidad espa\u00f1ola si bien en este \u00faltimo supuesto queda por determinar el notario espa\u00f1ol territorialmente competente si los c\u00f3nyuges no han tenido un domicilio com\u00fan en Espa\u00f1a o no est\u00e1n domiciliados o no residen en Espa\u00f1a ya que, tal como dispone el art\u00edculo 54 LN, dentro del notariado espa\u00f1ol ser\u00e1 competente territorialmente el notario h\u00e1bil para actuar en el lugar donde los c\u00f3nyuges hubieran tenido el \u00faltimo domicilio com\u00fan o en el que se halle el domicilio o la residencia habitual de cualquiera de ellos.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley aplicable a un divorcio mediante escritura p\u00fablica notarial otorgada en Espa\u00f1a cuando existe un elemento internacional se determina con arreglo al <a href=\"..\/AppData\/Local\/AppData\/Local\/AppData\/Local\/Temp\/Reglamento%20UE%20n\u00ba%201259\/2010%20del%20Consejo%20de%2020%20\/12\/2010\">Reglamento UE n\u00ba 1259\/2010 del Consejo de 20 \/12\/2010<\/a> por el que se establece una cooperaci\u00f3n reforzada en el \u00e1mbito de la Ley aplicable al divorcio y a la separaci\u00f3n judicial del que son parte diecis\u00e9is Estados miembros, entre ellos, Espa\u00f1a, Italia y Malta. El Reglamento se aplica para determinar la ley aplicable a la separaci\u00f3n judicial o divorcio internacional, siendo irrelevantes la nacionalidad, domicilio, residencia y cualquier otra circunstancia personal de los c\u00f3nyuges (art\u00edculo 4 R Roma III) y la ley designada por el Reglamento se aplicar\u00e1 con independencia de que sea la de un Estado miembro part\u00edcipe del Reglamento, la de un Estado miembro no part\u00edcipe o la de un tercer Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay cuestiones excluidas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material del Reglamento Roma III, por lo que a nosotros afecta, la pensi\u00f3n compensatoria entre c\u00f3nyuges que tienden a equilibrar la posici\u00f3n econ\u00f3mica del c\u00f3nyuge desfavorecido tras la relajaci\u00f3n o disoluci\u00f3n del vinculo, se sujeta a la ley designada por el Protocolo de la Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre obligaciones alimenticias (reglamento 4\/2009) as\u00ed como tambi\u00e9n se sujeta a dicho protocolo, no habiendo menores ni hijos con capacidad modificada judicialmente, la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar al c\u00f3nyuge no titular ya que el concepto de alimentos del Reglamento 4\/2009 es un concepto aut\u00f3nomo y dentro del mismo se incluyen las prestaciones compensatorias entre ex c\u00f3nyuges aunque en un concreto Estado no tengan naturaleza alimenticia; en Espa\u00f1a la pensi\u00f3n compensatoria tiene su causa en el desequilibrio econ\u00f3mico resultante de la relajaci\u00f3n o disoluci\u00f3n del matrimonio y no en un estado de necesidad; los efectos que la separaci\u00f3n legal y el divorcio producen sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y su liquidaci\u00f3n, se regulan, actualmente, por la ley que determinan los art\u00edculos 9.2 y 9.3 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto que nos ocupa, aunque ninguno de los c\u00f3nyuges tenga la nacionalidad espa\u00f1ola y aunque tuvieran la nacionalidad de un tercer Estado, el notario espa\u00f1ol es competente porque al menos (en este caso, ambos) uno de los c\u00f3nyuges reside habitualmente en Espa\u00f1a y dentro de Espa\u00f1a, el notario del supuesto planteado es competente por tener los c\u00f3nyuges su residencia habitual en Valencia y ser notario h\u00e1bil territorialmente para actuar en dicha poblaci\u00f3n. El notario controlar\u00e1 de oficio su competencia y har\u00e1 constar su car\u00e1cter de \u00f3rgano jurisdiccional, de conformidad con el art\u00edculo 2 del Reglamento. Al no constar inscrito el matrimonio en el Registro civil espa\u00f1ol (c\u00f3nyuges extranjeros habiendo contra\u00eddo matrimonio fuera de Espa\u00f1a) el notario solicitar\u00e1 certificaci\u00f3n registral expedida por las autoridades competentes del pa\u00eds en que se haya celebrado el matrimonio, legalizada o apostillada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Los c\u00f3nyuges deben manifestar al notario de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Reglamento (UE) No 1259\/2010, Roma III, si han designado la ley aplicable al divorcio en un convenio de elecci\u00f3n de ley; de no haberlo hecho, de conformidad con el art\u00edculo 8 letra a) del citado Reglamento, es aplicable la ley espa\u00f1ola por ser la ley del Estado en que los c\u00f3nyuges tienen su residencia habitual (se valorar\u00e1 por el notario la conveniencia de conformidad con el art\u00edculo 5. 1. letra d) del Reglamento Roma III, y previo asesoramiento informado, de que los c\u00f3nyuges designen la ley del foro [ley espa\u00f1ola], como ley aplicable a la separaci\u00f3n judicial o divorcio en una escritura anterior a la que se acuerde la separaci\u00f3n o divorcio); en nuestro caso, es coincidente la ley del art\u00edculo 8 letra a) con la ley del foro, espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aun cuando la ley extranjera que resulte aplicable permitiese la actuaci\u00f3n notarial en el supuesto de existencia de hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente, el notario espa\u00f1ol no autorizar\u00e1 la escritura por ser esta una cuesti\u00f3n- determinaci\u00f3n de autoridades y su competencia funcional- que corresponde al Estado miembro del foro. La intervenci\u00f3n de letrado es un requisito ligado al derecho del foro; por el contrario, el plazo temporal (necesario transcurso de 3 meses del art\u00edculo 82CC) queda sometido a la ley sustantiva aplicable, no siendo un requisito procedimental (Resoluci\u00f3n en Consulta de la DGRN de 7 de junio de 2016). El notario, dado que matrimonio est\u00e1 inscrito en un Estado miembro (Malta) <a href=\"#IX\">(9)<\/a> y posiblemente en dos Estados, teniendo en cuenta la nacionalidad italiana de uno de los c\u00f3nyuges, expedir\u00e1 certificado conforme al modelo de formulario que figura en el Anexo I del Reglamento (CE) n\u00ba 2201\/2003, de conformidad con su art\u00edculo 39, para la inscripci\u00f3n de la escritura en el Registro civil competente de Italia y Malta con el objeto de actualizar sus datos, conforme al art\u00edculo 21.2 del Reglamento. De dicho certificado el notario deducir\u00e1 copia exacta para formar parte integrante de la escritura. En ese supuesto tambi\u00e9n remitir\u00e1 oficio al registro civil central espa\u00f1ol, copia de la escritura y de la documentaci\u00f3n acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos c\u00f3nyuges para que practique la inscripci\u00f3n del matrimonio como soporte a la del divorcio (Consulta de la DGRN antes citada)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(9)\u00a0<a href=\"https:\/\/e-justice.europa.eu\/content_divorce-45-mt-es.do\">https:\/\/e-justice.europa.eu\/content_divorce-45-mt-es.do<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al dilema que se le plantea al notario de Barcelona en el supuesto planteado, hemos de apuntar que la competencia subsidiaria del Reglamento europeo de sucesiones (art\u00edculo 10) lo es con relaci\u00f3n a la competencia de otros Estados miembros part\u00edcipes en el Reglamento pero no excluye la competencia concurrente de terceros Estados por lo que las autoridades p\u00fablicas argentinas pueden ser competentes para tramitar la declaraci\u00f3n de herederos y, de hecho, su competencia es razonable, pues Argentina es el Estado de la residencia habitual del causante al tiempo de su fallecimiento. El notario espa\u00f1ol reconocer\u00e1 (no es necesario exequ\u00e1tur) la resoluci\u00f3n argentina si se cumplen los requisitos de la disposici\u00f3n adicional tercera de la LJV que prevalece sobre las normas de la Ley 29\/2015 de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional en materia civil, art\u00edculo 2b) y disposici\u00f3n adicional primera, letra g) de esta \u00faltima; la disposici\u00f3n adicional tercera de la LJV en su n\u00famero 2 dispone que el r\u00e9gimen jur\u00eddico contemplado en esta disposici\u00f3n para las resoluciones dictadas por autoridades no judiciales extranjeras ser\u00e1 aplicable a las resoluciones pronunciadas por \u00f3rganos judiciales extranjeros en materias cuya competencia corresponda, seg\u00fan esta ley, al conocimiento de autoridades espa\u00f1olas no judiciales; estamos ante un instrumento p\u00fablico, una resoluci\u00f3n de origen judicial y de jurisdicci\u00f3n voluntaria autorizada por funcionario p\u00fablico investido como tal que act\u00faa dentro de su competencia observando las formalidades de la ley y que, tras las pruebas practicadas, reconoce en ciertas personas la cualidad de herederos de otra persona fallecida y que cumple los requisitos de equivalencia; esta norma (disposici\u00f3n adicional tercera LJV) al igual que otras recientes (art\u00edculo 2 y 60 disposici\u00f3n adicional primera letras c) y g) de la Ley 29\/2015 de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica internacional y 97 de la Ley 20\/2011 del Registro Civil) regulan el reconocimiento o<strong> aceptaci\u00f3n solo en caso de equivalencia y mediante la extensi\u00f3n de efectos. <\/strong>La exposici\u00f3n de motivos (VIII) de la Ley de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional por lo que respecta a los documentos p\u00fablicos se\u00f1ala que no es preciso un procedimiento previo de reconocimiento del documento p\u00fablico pero su eficacia habr\u00e1 de ser valorada en el pa\u00eds de origen a fin de establecer que all\u00ed posee al menos el mismo efecto equivalente; sobre este tema volveremos al analizar el \u00faltimo supuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que ata\u00f1e a la ley aplicable, derecho de sucesiones argentino al que remite la norma de conflicto (art\u00edculo 21.1 del Reglamento) el art\u00edculo 2644 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, Ley 26.994, dispone que la sucesi\u00f3n por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento; sin embargo, respecto de los bienes inmuebles situados en el pa\u00eds, se aplica el derecho argentino; por ser Argentina un tercer Estado (art\u00edculo 34 del Reglamento) tenemos que aplicar sus normas de Derecho internacional privado por lo que habr\u00eda que analizar la interpretaci\u00f3n de la Jurisprudencia argentina sobre este precepto (prueba del derecho extranjero) para verificar si el mismo establece \u201ca sensu contrario\u201d un reenv\u00edo a favor de la ley espa\u00f1ola de situaci\u00f3n de los inmuebles por lo que respecta a \u00e9stos; de ser la respuesta afirmativa, nos plantear\u00edamos si admitimos el reenv\u00edo y aplicamos derecho Espa\u00f1ol, concretamente derecho civil para regular la sucesi\u00f3n de los inmuebles sitos en Espa\u00f1a, por ser el causante de nacionalidad espa\u00f1ola y de vecindad civil en territorio de derecho sucesorio com\u00fan; en el trabajo de esta p\u00e1gina sobre el reenv\u00edo del art\u00edculo 34 del Reglamento sosten\u00eda que poniendo en un platillo de la balanza las ventajas de preservar la unidad sucesoria y en el otro platillo las ventajas de alcanzar una armon\u00eda internacional de soluciones en sentido conflictual (admitiendo el reenv\u00edo aunque se fragmente la sucesi\u00f3n), en el contexto del Reglamento y tomando en consideraci\u00f3n su regulaci\u00f3n como un todo y teniendo en cuenta sus objetivos, primaban las ventajas de preservar la unidad legal de la sucesi\u00f3n, m\u00e1xime si \u00e9sta es testada, algo que se extrae de los considerandos (7), (37), (42) y (80) que establecen que la norma principal debe garantizar que\u00a0<strong>la sucesi\u00f3n se rija\u00a0<\/strong>por\u00a0<strong>una<\/strong>\u00a0<strong>ley<\/strong>\u00a0previsible, con la que guarde el causante una estrecha vinculaci\u00f3n, que por<strong> motivos de seguridad jur\u00eddica y para evitar la fragmentaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n,\u00a0<\/strong>es necesario que esta\u00a0<strong>ley rija la totalidad de la sucesi\u00f3n<\/strong>, es decir, todos los bienes y derechos, que formen parte de la herencia, con independencia de su naturaleza y de si est\u00e1n ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que la<strong> ley determinada como aplicable a la sucesi\u00f3n debe regir la sucesi\u00f3n desde la apertura de la misma hasta la transmisi\u00f3n a los beneficiarios de la propiedad de los bienes y derechos que integren la herencia <\/strong><strong>y que<\/strong> los <strong>objetivos del Reglamento <\/strong>son la\u00a0<strong>organizaci\u00f3n por los ciudadanos europeos de su sucesi\u00f3n en el contexto de la Uni\u00f3n<\/strong>\u00a0<strong>y la protecci\u00f3n de<\/strong> los derechos de los<strong> herederos y legatarios y de las personas pr\u00f3ximas al causante, as\u00ed como de los acreedores de la sucesi\u00f3n<\/strong>; adem\u00e1s <strong>la ley que regule la sucesi\u00f3n debe estar conectada\/vinculada con la persona del causante, <\/strong>(\u201cnacionalidad\u201d, \u201c\u00faltima residencia habitual\u201d); el Reglamento en sus art\u00edculos 21.1 y 2 y 22.1 apuesta por puntos de conexi\u00f3n vinculados a la persona del causante, la localizaci\u00f3n de los bienes de la herencia es un criterio insuficiente, el art\u00edculo 30 del Reglamento debe interpretarse de forma estricta.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"circulacion-de-documentos-sus-restricciones-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CIRCULACI\u00d3N DE DOCUMENTOS. SUS RESTRICCIONES. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Don Pedro notario espa\u00f1ol tiene pendiente de autorizar una escritura de venta; el apoderado del vendedor (persona f\u00edsica) le exhibe, como medio de acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n, un documento expedido por un notario p\u00fablico en Londres redactado a doble columna (en idioma ingl\u00e9s y espa\u00f1ol que el notario asevera conocer respondiendo de la fidelidad de la traducci\u00f3n); poder debidamente apostillado; el notario da fe de la identidad, de la capacidad y legitimaci\u00f3n del otorgante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respuesta.- <\/strong>Para solventar esta cuesti\u00f3n es de suma importancia tener presente la <strong>disposici\u00f3n adicional tercera de la LJV<\/strong> y el concepto \u201cdocumento p\u00fablico\u201d dentro de la Uni\u00f3n y ser conscientes de que \u201cel epicentro\u201d radica no tanto en que el poder adopte la forma de \u201cpoder-legitimaci\u00f3n\u201d que la Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 1999 (BOE n\u00famero 166 de 13 de julio) admite bajo ciertas condiciones como en el hecho de que el poder extranjero sea un documento p\u00fablico revestido de autenticidad, autenticidad que ha de referirse a la firma y contenido del documento y esto conlleva que <strong>la autoridad que lo confecciona, autoriza y\/o autentica y pone en circulaci\u00f3n deber ser <\/strong>(art\u00edculo 43. Letra e) de la ley 25\/2015 de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional que recoge el concepto de documento autentico de instrumentos comunitarios, vid art\u00edculo 2 letra c) del Reglamento 1215\/2012 Bruselas I BIS) <strong>una autoridad p\u00fablica<\/strong>&#8211; funcionario p\u00fablico- u <strong>otra autoridad habilitada a tal fin<\/strong>, se entiende habilitada por una autoridad p\u00fablica del Estado de origen- <strong>para dar fe <\/strong>(conferir autenticidad) y <strong>que ejerza en ese acto o negocio jur\u00eddico concreto una funci\u00f3n equivalente a la autoridad del Estado de recepci\u00f3n<\/strong>; en materia de apoderamiento, b\u00e1sicamente, el documento debe probar fehacientemente frente a todos, autoridades y particulares, la prestaci\u00f3n v\u00e1lida del consentimiento lo que implica asunci\u00f3n por el otorgante de su contenido (ser consciente de lo que firma y de sus consecuencias jur\u00eddicas); en palabras de la R 6 de noviembre de 2017, entre otras, el documento extranjero s\u00f3lo es equivalente al documento espa\u00f1ol si concurren en su otorgamiento aquellos\u00a0<strong>elementos estructurales que dan fuerza al documento p\u00fablico espa\u00f1ol<\/strong>: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su pa\u00eds la\u00a0<strong>competencia de otorgar fe p\u00fablica<\/strong>\u00a0y que el autorizante de fe,\u00a0<strong>garantice la identificaci\u00f3n del otorgante, as\u00ed como su capacidad y tambi\u00e9n su legitimaci\u00f3n para el acto o negocio que contenga;<\/strong> la <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=188748&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1\">Sentencia del Tribunal de Justicia, sala quinta de 9 de marzo de 2017, asunto C342\/15, Leopoldine Gertraud Piringer, <\/a>es de suma importancia a estos efectos porque de ella se deduce, al igual que se entrev\u00e9 en el texto de la RDGRN de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#521-repres\">6 de noviembre de 2017<\/a> (BOE n\u00famero 290 de 29 de noviembre de 2017), que habr\u00e1 actos y negocios jur\u00eddicos en los que tal equivalencia no ser\u00e1 posible sin la intervenci\u00f3n de la autoridad receptora (vid, <a href=\"http:\/\/www.europarl.europa.eu\/sides\/getDoc.do?pubRef=-\/\/EP\/\/TEXT+TA+P6-TA-2008-0636+0+DOC+XML+V0\/\/ES\">La Resoluci\u00f3n del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2008<\/a>) porque el control de legalidad que ejerce el notario espa\u00f1ol sobre cierto tipo de negocios jur\u00eddicos (por ejemplo, transacciones de inmuebles sitos en Espa\u00f1a) no puede ser realizado en t\u00e9rminos equivalentes- con la misma intensidad- por una Autoridad p\u00fablica (notario) extranjera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La revista \u201cEl notario del siglo XXI\u201d en su n\u00famero 70 de noviembre-diciembre 2016, publica la respuesta a la consulta efectuada a la Asociaci\u00f3n de Notarios de Inglaterra y Gales con objeto de clarificar las facultades, nombramiento y regulaci\u00f3n de los notary public en Inglaterra y Gales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Vid. Resoluciones <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1999-15399\">11 de junio de 1999<\/a> (BOE n\u00famero 166 de 13 de julio),<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2005\/04\/06\/pdfs\/A11733-11735.pdf\"> 7 de febrero de 2005<\/a> (BOE n\u00famero 82 de 6 de abril de 2005), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#r84\">23 de febrero de 2015<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#95-herencia-de-ciudadano-holandes\">21 de marzo de 2016<\/a> (BOE n\u00famero 83 de 6 de abril de 2016), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2016\/#390-equivalencia-de-funciones-y-calificacion-registral-de-poder-otorgado-en-el-extranjero-inglaterra-\">14 de septiembre de 2016<\/a> (BOE n\u00famero 241 de 5 de octubre de 2016), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#182-poder-otorgado-ante-notario-extranjero-juicio-de-equivalencia-y-juicio-de-suficiencia-calificacion-registral\">17 de abril de 2017<\/a> (BOE n\u00famero 101 de 28 de abril de 2017) y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/29\/pdfs\/BOE-A-2017-13881.pdf\">6 de noviembre de 2017<\/a> (BOE n\u00famero 290 de 29 de noviembre de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el otorgante es persona jur\u00eddica se intensifica el control de legalidad notarial para dar cumplimiento, entre otras, a sus obligaciones de colaboraci\u00f3n con la Administraci\u00f3n en materia de prevenci\u00f3n de blanqueo y fraude fiscal, mediante una correcta identificaci\u00f3n: acreditar su existencia mediante certificado del correspondiente Registro de sociedades, estatutos e identidad de administradores: de los documentos ha de resultar su valida constituci\u00f3n, denominaci\u00f3n, domicilio, objeto social, \u00f3rgano de administraci\u00f3n y sus facultades, forma de ejercitarlas y su duraci\u00f3n con objeto de dotar de seguridad jur\u00eddica a las transacciones (R 23 de mayo de 2006, BOE n\u00famero 151 26 de junio de 2006) .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2007-6574\">Resoluci\u00f3n 23 de noviembre de 2006 (BOE n\u00famero 75 de 28 de marzo de 2007)<\/a> sobre acceso al Registro Civil capitulaciones ante \u201cautoridad\u201d paquistan\u00ed y Resoluci\u00f3n 25 de septiembre de 2006 sobre acceso al Registro Civil de una escritura de capitulaciones matrimoniales otorgadas por unos esposos, \u00e9l de nacionalidad italiana, y ella de nacionalidad espa\u00f1ola, ambos con residencia habitual en Italia, que contrajeron matrimonio en Espa\u00f1a en 2000. Las capitulaciones se formalizan en escritura p\u00fablica autorizada en Italia en 2004 por notario italiano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=188748&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1\">Sentencia del Tribunal de Justicia, sala quinta de 9 de marzo de 2017, asunto C342\/15, Leopoldine Gertraud Piringer.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 15\/2015 de 2 de julio, de jurisdicci\u00f3n Voluntaria y Cap\u00edtulo VI de la Ley 29\/2015 de 30 de julio, de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional en materia Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.c del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-82604\">Reglamento 1215\/2012 del Parlamento Europeo<\/a>\u00a0y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 -Bruselas I refundido-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/LEYESEXTRANJERAS\/ARTICULOS\/2012-sts19-jun-2012-notario-extranjero.htm\">STS 998\/2011 de 19 de junio de 2012.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.europarl.europa.eu\/sides\/getDoc.do?pubRef=-\/\/EP\/\/TEXT+TA+P6-TA-2008-0636+0+DOC+XML+V0\/\/ES\">La Resoluci\u00f3n del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2008<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/viii-dictamen-de-derecho-internacional-privado-planteamiento\/\">IR AL PLANTEAMIENTO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/\">SECCI\u00d3N INTERNACIONAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">OTROS DICT\u00c1MENES DIPR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/derecho-europeo\/\">SECCI\u00d3N UNI\u00d3N EUROPEA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_43643\" style=\"width: 1042px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/respuesta-al-viii-dictamen-derecho-internacional-privado\/attachment\/o_grove-pontevedra\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-43643\" class=\"size-full wp-image-43643\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/O_Grove-Pontevedra.jpg\" alt=\"Respuesta al VIII Dictamen de Derecho Internacional Privado.\" width=\"1032\" height=\"685\" 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