{"id":43675,"date":"2017-12-28T19:34:08","date_gmt":"2017-12-28T18:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=43675"},"modified":"2017-12-28T20:31:10","modified_gmt":"2017-12-28T19:31:10","slug":"informe-actualidad-fiscal-diciembre-2017-aportacion-a-gananciales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-diciembre-2017-aportacion-a-gananciales\/","title":{"rendered":"Informe Actualidad Fiscal Diciembre 2017. Aportaci\u00f3n a Gananciales."},"content":{"rendered":"<h1>\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME FISCAL DICIEMBRE 2017<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Nota:<\/strong>\u00a0Este es el sexto informe para una nueva etapa de la secci\u00f3n, que debe de continuar, pues Joaqu\u00edn Zejalbo, de seguro que as\u00ed lo hubiese deseado. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Tras mi toma del relevo, los informes no ser\u00e1n tan extensos como los elaboraba Joaqu\u00edn, sino que se concentrar\u00e1n con tres apartados b\u00e1sicos:<\/span><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Apuntes sobre <strong>novedades normativas<\/strong> del mes anterior.<\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Rese\u00f1a de la <strong>jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong> m\u00e1s destacable.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">Un <strong>tema del mes<\/strong> a modo de breve informe monogr\u00e1fico.<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo y Federico Palasi Roig, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Espero que os sea de utilidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><b>ESQUEMA:<\/b><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p1\">PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS DE NOVIEMBRE.<\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-278-boe-noviembre-2017\/#irpf-estimacion-objetiva-e-iva-regimen-simplificado\">Orden HFP\/1159\/2017, de 28 de noviembre<\/a>, por la que se desarrollan para el a\u00f1o 2018 el <strong>m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva<\/strong> del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y el r<strong>\u00e9gimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>. BOE 30\/11\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13897\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Orden ETU\/1160\/2017, de 21 de noviembre<\/a>, por la que se modifica la Orden ETU\/78\/2017, de 31 de enero, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con el Impuesto sobre el Valor de la Extracci\u00f3n de <strong>Gas, Petr\u00f3leo y Condensados<\/strong> y con los per\u00edmetros de referencia para la determinaci\u00f3n de los pagos a propietarios de <strong>terrenos suprayacentes a concesiones de explotaci\u00f3n de yacimientos de hidrocarburos. <\/strong>BOE 30\/11\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13110\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Resoluci\u00f3n de 13 de noviembre de 2017<\/a>, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, por la que se modifica la de 21 de septiembre de 2004, por la que se establece la <strong>estructura y organizaci\u00f3n territorial de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria<\/strong>. BOE 15\/11\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-278-boe-noviembre-2017\/#modelos-190-171-184-345-y-347\">Orden HFP\/1106\/2017, de 16 de noviembre<\/a>, por la que se modifica la Orden EHA\/3127\/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el <strong>modelo 190<\/strong> para la declaraci\u00f3n del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades econ\u00f3micas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y los plazos de presentaci\u00f3n de los modelos 171, 184, 345 y 347. BOE 18\/11\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13013\">Orden HFP\/1088\/2017, de 10 de noviembre<\/a>, por la que se regulan las operaciones de cierre del ejercicio 2017 relativas al <strong>presupuesto de gastos y operaciones no presupuestarias<\/strong>. BOE 13\/11\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) ARAG\u00d3N<\/strong>. Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2017, del Director General de Tributos, por la que se aprueba la \u00abNorma T\u00e9cnica de Valoraciones\u00bb aplicable a los dict\u00e1menes de peritos de la Administraci\u00f3n, relativos a los bienes de naturaleza urbana y bienes de naturaleza r\u00fastica con construcciones, para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles a efectos de liquidaci\u00f3n de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones. BOA 24\/11\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) EXTREMADURA. <\/strong>Decreto 207\/2017, de 28 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 261\/2015, de 7 de agosto, por el que se establece la estructura org\u00e1nica de la Consejer\u00eda de Hacienda y Administraci\u00f3n P\u00fablica y la relaci\u00f3n de puestos de trabajo de personal funcionario y personal laboral de la Consejer\u00eda de Hacienda y Administraci\u00f3n P\u00fablica. DOE 30\/11\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) MADRID.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de Tributos y Ordenaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del Juego, por la que se publican los modelos de impresos correspondientes al procedimiento \u201cReclamaciones econ\u00f3mico-administrativas ante la Junta Superior de Hacienda. BOCM 24\/11\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>E) NAVARRA.<\/strong> ORDEN FORAL 132\/2017, de 2 de noviembre, del Consejero de Hacienda y Pol\u00edtica Financiera, por la que se regulan las especificaciones normativas y t\u00e9cnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a trav\u00e9s de los servicios telem\u00e1ticos de la Hacienda Tributaria de Navarra y se modifica otra normativa tributaria. BON 15\/11\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F) PA\u00cdS VASCO. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIP\u00daZCOA. <\/strong>Orden Foral 517\/2017, de 20 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 308 y 309 de declaraci\u00f3n no peri\u00f3dica del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, y se deroga la orden foral reguladora de las solicitudes de las Cofrad\u00edas de Pescadores para la presentaci\u00f3n de las declaraciones-liquidaciones del impuesto en un solo documento. BOG 24\/11\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA.<\/strong> Orden Foral 2072\/ 2017, de 22 de noviembre, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se acuerda modificar las fechas de vencimiento del plazo de presentaci\u00f3n de ciertos modelos tributarios. BOV 24\/1172017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- GUIP\u00daZCOA. <\/strong>Orden Foral 467\/2017, de 7 de noviembre, por la que se regulan las especificaciones normativas y t\u00e9cnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del impuesto sobre el valor a\u00f1adido a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica de la Diputaci\u00f3n Foral de Guipukoa. BOG 13\/11\/2017.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p2\">PARTE SEGUNDA: RESE\u00d1A DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/a><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\">1.- IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.<\/a><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS 3405\/2107. de 25\/9\/2017. El <strong>parentesco por afinidad<\/strong> no se extingue por fallecimiento previo del consorte que lo gener\u00f3. Los cu\u00f1ados y sobrinos por afinidad pertenecen al grupo III de parentesco a todos los efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2387-17, DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2017. <strong>Fideicomiso de residuo<\/strong>. tributaci\u00f3n en el tr\u00e1nsito a los fideicomisarios.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#itp\">2.- IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS.<\/a><\/span><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS ROJ 4178\/2017, DE 22\/11\/2017. El <strong>sujeto pasivo<\/strong> en AJD en los pr\u00e9stamos hipotecarios concedidos por entidades de cr\u00e9dito es el <strong>prestatario<\/strong> por aplicaci\u00f3n del art. 68 de reglamento del ITP Y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TEAC. RESOLUCI\u00d3N DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2017, N\u00daMERO 00998\/2017. Operaciones Societarias: la <strong>reducci\u00f3n de capital por amortizaci\u00f3n de participaciones en autocartera<\/strong> previamente adquiridas por la sociedad a t\u00edtulo para su autocartera queda sujeta a OS, pero carece de base imponible. La previa adquisici\u00f3n queda exenta por el art. 314 del TR de la LMV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2216\/2017, DE 5 SEPTIEMBRE DE 2017. ITP Y AJD, PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL, IRPF. La <strong>segregaci\u00f3n<\/strong> y <strong>extinci\u00f3n de condominio parcial<\/strong> por salida \u00edntegra de uno de los tres comuneros con adjudicaci\u00f3n de la finca segregada que es de valor equivalente a su haber incide en AJD tanto por la segregaci\u00f3n como por la disoluci\u00f3n de comunidad. Si fuera urbano habr\u00eda plusval\u00eda municipal porque se trata de una permuta. No hay alteraci\u00f3n patrimonial en IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n:\u00a0Tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#iva\">3.-\u00a0IVA.<\/a><\/span><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TEAC. Resoluci\u00f3n de 23 Oct. 2017, Rec. 4283\/2014. RELACI\u00d3N IVA\/TPO. Regularizaci\u00f3n efectuada por la Comunidad Aut\u00f3noma exigiendo TPO, que concluye con liquidaci\u00f3n firme. Solicitud A la AEAT de <strong>devoluci\u00f3n al IVA soportado<\/strong>: es inexcusable la personaci\u00f3n en el expediente del sujeto pasivo de IVA que lo repercuti\u00f3 y tiene derecho de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V 2263\/2017, DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2017. IVA. USO DISCONTINUO POR ARRENDATARIOS Y SEGUNDA ENTREGA. Para que proceda la exenci\u00f3n en la transmisi\u00f3n de inmuebles que han estado arrendados es necesario que haya estado arrendada anteriormente a alg\u00fan inquilino m\u00e1s de dos a\u00f1os, no bastando los <strong>arrendamientos discontinuos<\/strong> a varios que superen dicho per\u00edodo.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#irpf\">4.- IRPF.<\/a><\/strong><\/span>\u00a0<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2280-17, DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2017.\u00a0<strong>Imputaci\u00f3n temporal<\/strong> en IRPF de la ganancia patrimonial de <strong>compraventa en documento privado<\/strong> con pagos previos a la transmisi\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2356-17, DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017. IRPF.\u00a0Las <strong>rentas por arrendamientos<\/strong> deben de ser objeto de imputaci\u00f3n por el arrendatario.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ipat\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">5.- PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL.<\/span><\/strong><\/a><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2431-2017,\u00a0de 28 de septiembre de 2017. La plusval\u00eda municipal se devenga tambi\u00e9n para el nudo propietario en la <strong>consolidaci\u00f3n por fallecimiento del usufructuario<\/strong>.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p3\">PARTE TERCERA: INFORME DEL MES.<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">DOS SUPUESTOS DE <strong>APORTACI\u00d3N A GANANCIALES<\/strong> ABSOLUTAMENTE NEUTRALES FISCALMENTE: LA <strong>GANANCIALIDAD SOBREVENIDA<\/strong> DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y LA APORTACI\u00d3N DE GANANCIALES DE <strong>BIENES QUE PERTENECEN POR MITADES INDIVISAS<\/strong> A LOS C\u00d3NYUGES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">DESARROLLO DEL INFORME:<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p1\"><\/a>PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS NOVIEMBRE.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-278-boe-noviembre-2017\/#irpf-estimacion-objetiva-e-iva-regimen-simplificado\">Orden HFP\/1159\/2017, de 28 de noviembre<\/a>, por la que se desarrollan para el a\u00f1o 2018 el <strong>m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva<\/strong> del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y el r<strong>\u00e9gimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>. BOE 30\/11\/2017.<\/p>\n<p>El\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-6820&amp;tn=1&amp;p=20150711#a32\">art\u00edculo 32<\/a>\u00a0del Reglamento del IRPF y el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-28925&amp;tn=1&amp;p=20170527#a37\">art\u00edculo 37<\/a>\u00a0del Reglamento del IVA establecen que el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del IRPF y el r\u00e9gimen especial simplificado del IVA se aplicar\u00e1n a las\u00a0<strong>actividades que determine el Ministro de Hacienda<\/strong>.<\/p>\n<p>La presente Orden tiene por objeto dar cumplimiento para el\u00a0<strong>ejercicio 2018<\/strong>\u00a0a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios.<\/p>\n<p>Se mantienen, sin casi novedades, la estructura y criterios de la orden aplicable a 2017.<\/p>\n<p>En concreto, en relaci\u00f3n con el\u00a0<strong>IRPF<\/strong>, se mantienen para el ejercicio 2018 la cuant\u00eda de los signos, \u00edndices o m\u00f3dulos, as\u00ed como las instrucciones de aplicaci\u00f3n. Asimismo, se mantiene la reducci\u00f3n del 5 por ciento sobre el rendimiento neto de m\u00f3dulos derivada de los acuerdos alcanzados en la Mesa del Trabajo Aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p>Respecto al\u00a0<strong>IVA<\/strong>, esta Orden tambi\u00e9n mantiene, para 2018, los m\u00f3dulos, as\u00ed como las instrucciones para su aplicaci\u00f3n, aplicables en el r\u00e9gimen especial simplificado en el a\u00f1o inmediato anterior.<\/p>\n<p>Entr\u00f3 en vigor el 1 de diciembre de 2017, con efectos para el a\u00f1o 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13897\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Orden ETU\/1160\/2017, de 21 de noviembre<\/a>, por la que se modifica la Orden ETU\/78\/2017, de 31 de enero, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con el Impuesto sobre el Valor de la Extracci\u00f3n de <strong>Gas, Petr\u00f3leo y Condensados<\/strong> y con los per\u00edmetros de referencia para la determinaci\u00f3n de los pagos a propietarios de <strong>terrenos suprayacentes a concesiones de explotaci\u00f3n de yacimientos de hidrocarburos. <\/strong>BOE 30\/11\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13110\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Resoluci\u00f3n de 13 de noviembre de 2017<\/a>, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, por la que se modifica la de 21 de septiembre de 2004, por la que se establece la <strong>estructura y organizaci\u00f3n territorial de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria<\/strong>. BOE 15\/11\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-278-boe-noviembre-2017\/#modelos-190-171-184-345-y-347\">Orden HFP\/1106\/2017, de 16 de noviembre<\/a>, por la que se modifica la Orden EHA\/3127\/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el <strong>modelo 190<\/strong> para la declaraci\u00f3n del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades econ\u00f3micas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y los plazos de presentaci\u00f3n de los modelos 171, 184, 345 y 347. BOE 18\/11\/2017.<\/p>\n<p>Esta orden afecta a los siguientes modelos tributarios:<\/p>\n<p><strong>Modelo 190<\/strong>\u00a0para la declaraci\u00f3n del resumen anual de\u00a0<strong>retenciones e ingresos a cuenta<\/strong>\u00a0del IRPF sobre\u00a0<strong>rendimientos del trabajo\u00a0<\/strong>y de actividades econ\u00f3micas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Se\u00a0<strong>modifica el modelo<\/strong>\u00a0que se incorpora como anexo.<\/p>\n<p><strong>Modelo 171\u00a0<\/strong>de declaraci\u00f3n informativa anual de\u00a0<strong>imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento<\/strong>. La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n se realizar\u00e1 en el plazo comprendido entre el d\u00eda\u00a0<strong>1 y el 31 del mes de enero<\/strong>\u00a0de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p><strong>Modelo 184\u00a0<\/strong>de declaraci\u00f3n informativa anual a presentar por las\u00a0<strong>entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas<\/strong>. La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n informativa se realizar\u00e1 en el plazo comprendido entre el d\u00eda\u00a0<strong>1 y el 31 del mes de enero<\/strong>\u00a0de cada a\u00f1o, en relaci\u00f3n con las rentas obtenidas por la entidad y las rentas atribuibles a cada uno de sus miembros en el a\u00f1o natural inmediato anterior.<\/p>\n<p><strong>Modelo 345<\/strong>\u00a0de declaraci\u00f3n anual que deben presentar las\u00a0<strong>entidades gestoras de fondos de pensiones<\/strong>, los promotores de planes de pensiones, las entidades acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones an\u00e1logas a las de los planes de pensiones y las mutualidades de previsi\u00f3n social. La presentaci\u00f3n del modelo 345 se realizar\u00e1 en el plazo comprendido entre el d\u00eda\u00a0<strong>1 y el 31 del mes de enero<\/strong>\u00a0de cada a\u00f1o, en relaci\u00f3n con las operaciones que correspondan al a\u00f1o natural anterior.<\/p>\n<p><strong>Modelo 347<\/strong>\u00a0de\u00a0<strong>Declaraci\u00f3n anual de operaciones con terceras personas<\/strong>. Su presentaci\u00f3n se realizar\u00e1 durante el plazo comprendido entre el d\u00eda\u00a0<strong>1 y el 31 del mes de enero<\/strong>\u00a0de cada a\u00f1o, en relaci\u00f3n con las operaciones realizadas durante el a\u00f1o natural anterior. Hasta ahora la presentaci\u00f3n era en febrero.<\/p>\n<p>Ver la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-16973\">Orden EHA\/3012\/2008, de 20 de octubre<\/a>, que regula el modelo y su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Entr\u00f3 en vigor<\/strong>\u00a0el 19 de noviembre de 2017 y ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, por primera vez, para la presentaci\u00f3n de las declaraciones anuales correspondientes a 2017 que se presentar\u00e1n en 2018. No obstante, lo referente al\u00a0<strong>modelo 347<\/strong>\u00a0entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda 1 de enero de 2018 y ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, del\u00a0<strong>ejercicio 2018 y siguientes<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-13013\">Orden HFP\/1088\/2017, de 10 de noviembre<\/a>, por la que se regulan las operaciones de cierre del ejercicio 2017 relativas al <strong>presupuesto de gastos y operaciones no presupuestarias<\/strong>. BOE 13\/11\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) ARAG\u00d3N<\/strong>. Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2017, del Director General de Tributos, por la que se aprueba la \u00abNorma T\u00e9cnica de Valoraciones\u00bb aplicable a los dict\u00e1menes de peritos de la Administraci\u00f3n, relativos a los bienes de naturaleza urbana y bienes de naturaleza r\u00fastica con construcciones, para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles a efectos de liquidaci\u00f3n de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones. BOA 24\/11\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) EXTREMADURA. <\/strong>Decreto 207\/2017, de 28 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 261\/2015, de 7 de agosto, por el que se establece la estructura org\u00e1nica de la Consejer\u00eda de Hacienda y Administraci\u00f3n P\u00fablica y la relaci\u00f3n de puestos de trabajo de personal funcionario y personal laboral de la Consejer\u00eda de Hacienda y Administraci\u00f3n P\u00fablica. DOE 30\/11\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D) MADRID.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de Tributos y Ordenaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del Juego, por la que se publican los modelos de impresos correspondientes al procedimiento \u201cReclamaciones econ\u00f3mico-administrativas ante la Junta Superior de Hacienda. BOCM 24\/11\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>E) NAVARRA.<\/strong> ORDEN FORAL 132\/2017, de 2 de noviembre, del Consejero de Hacienda y Pol\u00edtica Financiera, por la que se regulan las especificaciones normativas y t\u00e9cnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a trav\u00e9s de los servicios telem\u00e1ticos de la Hacienda Tributaria de Navarra y se modifica otra normativa tributaria. BON 15\/11\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F) PA\u00cdS VASCO. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIP\u00daZCOA. <\/strong>Orden Foral 517\/2017, de 20 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 308 y 309 de declaraci\u00f3n no peri\u00f3dica del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, y se deroga la orden foral reguladora de las solicitudes de las Cofrad\u00edas de Pescadores para la presentaci\u00f3n de las declaraciones-liquidaciones del impuesto en un solo documento. BOG 24\/11\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA.<\/strong> Orden Foral 2072\/ 2017, de 22 de noviembre, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se acuerda modificar las fechas de vencimiento del plazo de presentaci\u00f3n de ciertos modelos tributarios. BOV 24\/1172017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- GUIP\u00daZCOA . <\/strong>Orden Foral 467\/2017, de 7 de noviembre, por la que se regulan las especificaciones normativas y t\u00e9cnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del impuesto sobre el valor a\u00f1adido a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica de la Diputaci\u00f3n Foral de Guipukoa. BOG 13\/11\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p2\"><\/a>PARTE SEGUNDA: RESE\u00d1A DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>1.- IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS 3405\/2107. de 25\/9\/2017. El parentesco por afinidad no se extingue por fallecimiento previo del consorte que lo gener\u00f3. Los cu\u00f1ados y sobrinos por afinidad pertenecen al grupo III de parentesco a todos los efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las sentencias de contraste aportadas por la parte recurrente en casaci\u00f3n el supuesto de hecho era sustancialmente id\u00e9ntico: el pariente por afinidad heredaba a su causante tras haberse producido el fallecimiento de la persona que origin\u00f3 aquella clase de parentesco. Dicho de otro modo: la delaci\u00f3n de la herencia tiene lugar cuando se hab\u00eda extinguido el matrimonio del que surgi\u00f3 la afinidad, a pesar de lo cual aquellas resoluciones mantienen que el heredero sigue siendo pariente (af\u00edn) en el grado correspondiente a efectos de la aplicaci\u00f3n de las reducciones previstas en la ley del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n litigiosa no es (ni era en aquella sentencia) si los colaterales por afinidad deben o no estar incluidos en el grupo III del art\u00edculo 20 de la ley del impuesto del mismo modo que los parientes consangu\u00edneos del mismo grupo. Tal extremo est\u00e1 meridianamente resuelto desde la sentencia de esta Secci\u00f3n Segunda de 18 de marzo de 2003 , en la que se afirma claramente que es contrario a derecho incluir a los colaterales por afinidad en el Grupo IV por cuanto proceder de tal modo supondr\u00eda ir contra la l\u00f3gica de las cosas al convertir al af\u00edn en tercer grado en algo que no es (un colateral de cuarto grado o un extra\u00f1o), contraviniendo de este modo el art\u00edculo 918 del CC y transgrediendo el art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987 .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema aqu\u00ed es otro: si el parentesco por afinidad requiere -a los efectos que nos ocupan- la subsistencia del v\u00ednculo matrimonial correspondiente. O, dicho de otro modo, si la afinidad se extingue cuando desaparece el v\u00ednculo consangu\u00edneo (como sucede en los casos de fallecimiento del pariente consangu\u00edneo antes que el pariente af\u00edn).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, la respuesta debe ser la misma que la ofrecida en nuestra reciente sentencia de de 24 de marzo de 2017 (casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00fam. 887\/2016 ) en la que, con abundante cita de pronunciamientos anteriores, concluimos que la doctrina correcta es la tenida en cuenta en las sentencias aportadas como de contraste, esto es, que la extinci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial del que surge el parentesco por afinidad no supone -en casos como este y a los efectos del impuesto sobre sucesiones- que el pariente af\u00edn se convierta en un extra\u00f1o, sino que debe seguirle siendo aplicable la reducci\u00f3n derivada de su grado de afinidad prevista en la normativa del tributo.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Nueva sentencia del TS que incide en la cuesti\u00f3n de que los hermanos y sobrinos pol\u00edticos (hasta el tercer grado) pertenecen al grupo III de parentesco en el ISD y que el fallecimiento previo del consorte que determina el v\u00ednculo por afinidad no extingue el parentesco.<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n id\u00e9ntico criterio debe seguirse en el caso de separaci\u00f3n legal, dado que subsiste el v\u00ednculo matrimonial. Por el contrario, en los casos de nulidad o divorcio, en mi opini\u00f3n, s\u00ed que hay ruptura anticipada del v\u00ednculo matrimonial y debe entenderse que cesa el parentesco con los afines.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2387-17, DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2017. FIDEICOMISO DE RESIDUO. TRIBUTACI\u00d3N EN EL TR\u00c1NSITO A LOS FIDEICOMISARIOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n:<br \/>\n Si tiene derecho a solicitar la devoluci\u00f3n de la parte del impuesto pagado por la nuda propiedad de los bienes no dispuestos por la fiduciaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos:<br \/>\n En el a\u00f1o 2013 falleci\u00f3 un hermano de la consultante habiendo declarado herederas a sus dos hermanas, a la vez que ordenaba sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo a favor de sus sobrinos. Recientemente ha fallecido la hermana de la consultante lo que ha dado lugar a la transmisi\u00f3n de los bienes no dispuestos por la fiduciaria a los sobrinos fideicomisarios, conforme a las disposiciones testamentarias del primer causante. La consultante ha liquidado ya el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como heredera de su hermana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n:<br \/>\n El hecho desencadenante del derecho a la devoluci\u00f3n es la transmisi\u00f3n de los mismos bienes recibidos por la fiduciaria \u2013o la parte que quede de ellos \u2013 a las personas indicadas por el testador o por la normativa aplicable. Dicha transmisi\u00f3n origina el devengo del impuesto para los nuevos adquirentes (fideicomisarios), de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 47.3 del RISD. De forma simult\u00e1nea, el ingreso que realiz\u00f3 la fiduciaria, habiendo liquidado por el pleno dominio, deviene indebido en ese momento en la parte correspondiente a la nuda propiedad de los bienes ahora transmitidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n Es en ese momento cuando nace el derecho a dicha devoluci\u00f3n. L\u00f3gicamente, al no poderlo solicitar la fiduciaria, ser\u00e1 la heredera de la misma la persona que podr\u00e1 solicitar dicha devoluci\u00f3n; ahora bien, dicho importe formar\u00e1 parte del caudal relicto de la fiduciaria y actual causante, y, por tanto, estar\u00e1 sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la heredera de la misma, la consultante, siendo el plazo de presentaci\u00f3n del ISD el que establece el art\u00edculo 67 del RISD, seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento. Consecuentemente, la consultante, llegado el plazo de presentaci\u00f3n del ISD, deber\u00eda haber incluido dicha cantidad que forma parte de la masa hereditaria, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 122.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) (LGT) y el art\u00edculo 119 del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, la consultante deber\u00e1 practicar autoliquidaci\u00f3n complementaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, haci\u00e9ndolo constar as\u00ed ante la Oficina Gestora en la que hubiera presentado la autoliquidaci\u00f3n por el impuesto; al ser una declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea, se aplicar\u00e1 lo establecido en el art\u00edculo 26 de la LGT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al periodo de prescripci\u00f3n para solicitar dicha devoluci\u00f3n, a tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 66 y 67 de la Ley General Tributaria, ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda de la transmisi\u00f3n de los mismos bienes recibidos \u2013o la parte que quede de ellos \u2013 a las personas indicadas por el testador o por la normativa aplicable, es decir a partir de la fecha del fallecimiento de la fiduciaria y actual causante.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>La consulta merece destacarse en cuanto detalla el r\u00e9gimen de devoluci\u00f3n correspondiente a los herederos del fiduciario con facultad de disponer \u00abinter vivos\u00bb en el fideicomiso de residuo.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis:<\/p>\n<p>.- Al adquirir inicialmente el fiduciario tributa por el pleno dominio al tener facultad de disponer. La adquisici\u00f3n de los fideicomisarios queda suspendida hasta el fallecimiento del fiduciario.<\/p>\n<p>.- Al fallecimiento del fiduciario, los herederos del fiduciario pueden solicitar la devoluci\u00f3n de lo satisfecho por el fiduciario correspondiente a la parte no dispuesta por la que tribut\u00f3 en pleno dominio, consider\u00e1ndose mero usufructuario.<\/p>\n<p>.- El plazo para solicitar la devoluci\u00f3n por los herederos del fiduciario es el general de cuatro a\u00f1os desde el fallecimiento del fiduciario. Es dudoso que se puedan reclamar intereses de demora por el diferencial de la cuota a devolver. Nada dice la consulta.<\/p>\n<p>.- los herederos fiduciarios debe incluir la cuota a devolver en la base imponible del Impuesto de Sucesiones correspondiente a la herencia del fiduciario.<\/p>\n<p>.- Respecto de los fideicomisarios, fallecido el fiduciario se devenga su adquisici\u00f3n del causante que orden\u00f3 el fideicomiso de residuo, deben incluir todos los bienes que hacen tr\u00e1nsito a su favor. Heredan en todo caso del causante que orden\u00f3 el fideicomiso y las condiciones de liquidaci\u00f3n son las correspondiente a la fecha de fallecimiento de dicho causante.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n merece un informe espec\u00edfico que anuncio para el mes que viene.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itp\"><\/a>2.- IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS ROJ 4178\/2017, DE 22\/11\/2017. El sujeto pasivo en AJD en los pr\u00e9stamos hipotecarios concedidos por entidades de cr\u00e9dito es el prestatario por aplicaci\u00f3n del art. 68 de reglamento del ITP Y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Planteado en los citados t\u00e9rminos el debate, debemos comenzar se\u00f1alando que el recurso que nos ocupa, es decir, el recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina, regulado en la Secci\u00f3n Cuarta del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29\/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casaci\u00f3n propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jur\u00eddicas contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, pero s\u00f3lo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias espec\u00edficamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en id\u00e9ntica situaci\u00f3n y, en m\u00e9rito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. \u00abSe trata, con este medio de impugnaci\u00f3n, de potenciar la seguridad jur\u00eddica a trav\u00e9s de la unificaci\u00f3n de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casaci\u00f3n -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino \u00abs\u00f3lo\u00bb cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situaci\u00f3n procesal y en m\u00e9rito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales espec\u00edficamente enfrentadas [&#8230;].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudi\u00e9ndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los l\u00edmites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casaci\u00f3n general u ordinario, ni, por ende, una \u00faltima oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideraci\u00f3n del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, s\u00ed, sentencias ilegales, pero s\u00f3lo si estuvieran en contradicci\u00f3n con otras de Tribunales hom\u00f3logos o con otras del Tribunal Supremo espec\u00edficamente tra\u00eddas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir\u00bb [sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00fam. 10058\/1998), FD Tercero].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.- Pues bien, a la luz de la naturaleza y caracteres de este recurso, debemos necesariamente coincidir con el abogado del Estado y la letrada de la Comunidad de Madrid en que la pretensi\u00f3n de la actora no puede prosperar, pues no se dan las identidades requeridas por el art. 96 LJCA . A este respecto conviene recordar, una vez m\u00e1s, que el hecho imponible enjuiciado por la sentencia cuestionada en esta sede es la escritura que formaliza la concesi\u00f3n por una entidad financiera de un pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria sobre una serie de fincas de la entidad recurrente, siendo aplicables el art. 29 del RDLeg. 1\/1993, que aprueba el Texto Refundido del ITP y AJD , as\u00ed como el art. 68 del RD 828\/1995 .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2016 , decide que es sujeto pasivo de la citada operaci\u00f3n el prestatario, en virtud de la sentencia de este Tribunal de 31 de octubre de 2006 , que declara, de forma contundente, que esta Sala \u00abde manera reiterada, ha entendido que el art\u00edculo 30 (hoy 29) del Texto Refundido del ITP y AJD de 1980 (art\u00edculo 68 del Reglamento) se\u00f1ala que, en la modalidad de documentos notariales del IAJD, \u00abser\u00e1 sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo inter\u00e9s se expidan\u00bb y que ese<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">adquirente del bien o derecho s\u00f3lo puede ser el prestatario\u00bb; y que \u00abprueba de que es as\u00ed la constituye el que el Reglamento vigente de 29 de Mayo de 1995 &#8211;que, aun no aplicable al supuesto de autos, tiene un indudable valor interpretativo&#8211;, en el p\u00e1rrafo 2\u00ba de su art. 68, haya especificado que \u00abcuando se trate de escrituras de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda se considerar\u00e1 adquirente al prestatario\u00bb\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a pronunciamientos tan dispares, tanto por el supuesto enjuiciado como por el razonamiento que conduce al fallo, se alza el de la sentencia de este Tribunal de 31 de octubre de 2006, que, pronunci\u00e1ndose sobre un caso id\u00e9ntico al analizado por la resoluci\u00f3n judicial aqu\u00ed cuestionada, alcanza el mismo fallo utilizando como argumento, entre otros, la dicci\u00f3n del precepto reglamentario que la recurrente estima contrario a la Ley. Sin que, por otro lado, la actora haya dedicado el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo argumental a explicar porqu\u00e9 la doctrina contenida en dicha sentencia de esta Sala y Secci\u00f3n, que adem\u00e1s se remite a otras, no resulta aplicable.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Reciente sentencia de la sala de lo contencioso del TS que insiste en el criterio, sentado ya desde antiguo, que el sujeto pasivo en AJD en los pr\u00e9stamos hipotecarios es el prestatario.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n es de absoluta actualidad e incide en el proceso de reclamaci\u00f3n masiva de los \u00abgastos de la hipoteca\u00bb desencadenado desde la sentencia del pleno de la sala de lo civil del TS de 23 de diciembre de 2015 en la que afirma, no con excesivo rigor t\u00e9cnico, precisamente lo contrario, es decir que el impuesto de AJD debe ser satisfecho por la entidad de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Pues bien, en primer lugar, subrayar la perplejidad que los criterios contradictorios de nuestro m\u00e1s alto tribunal suponen para los legos en derecho y tambi\u00e9n para los que en teor\u00eda algo sabemos de leyes. Miles y miles de afectados carecen de una referencia segura en el impuesto de AJD que es la partida m\u00e1s considerable de los gastos al formalizar un pr\u00e9stamo hipotecario. La inseguridad jur\u00eddica es patente, m\u00e1s a\u00fan a la vista de los criterios contradictorios de los juzgados y tribunales inferiores.<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, yerra la sala de lo contencioso en mantener el car\u00e1cter de sujeto pasivo en AJD del prestatario, aunque en su descargo debe indicarse que est\u00e1 constre\u00f1ida por los m\u00e1rgenes especiales de un recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina a lo que se a\u00f1ade la pobreza argumental del recurrente. Para saber m\u00e1s:<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/sujeto-pasivo-prestamos-hipotecarios\/\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/sujeto-pasivo-prestamos-hipotecarios\/<\/a><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TEAC. RESOLUCI\u00d3N DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2017, N\u00daMERO 00998\/2017. Operaciones Societarias: la reducci\u00f3n de capital por amortizaci\u00f3n de participaciones en autocartera previamente adquiridas por la sociedad a t\u00edtulo para su autocartera queda sujeta a OS, pero carece de base imponible. La previa adquisici\u00f3n queda exenta por el art. 314 del TR de la LMV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una operaci\u00f3n de reducci\u00f3n de capital acordada por la Junta Universal de Socios de una sociedad de responsabilidad limitada con la finalidad de amortizar determinadas participaciones sociales de la propia sociedad que han de adquirirse a un socio previamente identificado y por un precio estipulado en dicha Junta no debe tributar como una operaci\u00f3n de reducci\u00f3n de capital con devoluci\u00f3n de aportaciones a los socios en la modalidad de \u201coperaciones societarias\u201d del ITPAJD, sino que ha de tratarse en el \u00e1mbito de este impuesto como dos negocios jur\u00eddicos independientes, a saber, la transmisi\u00f3n de las participaciones sociales por un lado (con la posibilidad de aplicar la exenci\u00f3n del art. 314 del TR de la Ley del Mercado de Valores), y la reducci\u00f3n de capital sin devoluci\u00f3n de aportaciones, por otro, en este caso sin tributaci\u00f3n por la modalidad de \u201coperaciones societarias, ya que s\u00f3lo deber\u00e1n tributar efectivamente por este impuesto aquellas reducciones de capital que determinan una entrega de bienes o derechos a los socios.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Son muy frecuentes las operaciones de reducci\u00f3n de capital de participaciones o acciones en autocartera por haberlas adquirido la sociedad de un socio por compraventa. Pues bien, la adquisici\u00f3n por compraventa quedar\u00e1 habitualmente exenta en la imposici\u00f3n indirecta por aplicaci\u00f3n del art. 314 del TR de la LMV (antiguo art. 108 de la LMV) y la reducci\u00f3n realiza el hecho imponible de OS (art. 19 TR del ITP y AJD) pero su base imponible es cero puesto que no hay restituci\u00f3n de aportaciones a los socios que es el criterio de cuantificaci\u00f3n establecido en el art. 25.4 del TR.<\/p>\n<p>Conviene traer aqu\u00ed a colaci\u00f3n que la sentencia del TS de 3 de noviembre de 1997 (BOE 23 de mayo de 1998) declar\u00f3 nulos el n\u00famero 3 del art. 54 y el \u00faltimo inciso del art. 62 del Reglamento del ITP y AJD que con referencia a este supuesto lo pretend\u00eda hacer tributar en OS por el valor nominal de las acciones amortizadas y reputando sujeto pasivo a la propia sociedad.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2216\/2017, DE 5 SEPTIEMBRE DE 2017. ITP Y AJD, PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL, IRPF. La segregaci\u00f3n y extinci\u00f3n de condominio parcial por salida \u00edntegra de uno de los tres comuneros con adjudicaci\u00f3n de la finca segregada que es de valor equivalente a su haber incide en AJD tanto por la segregaci\u00f3n como por la disoluci\u00f3n de comunidad. Si fuera urbano habr\u00eda plusval\u00eda municipal porque se trata de una permuta. no hay alteraci\u00f3n patrimonial en IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n:<br \/>\n Tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos:<br \/>\n La consultante, junto con sus dos hermanas y su t\u00edo, es propietaria en pro indiviso de una finca rustica. A su t\u00edo le pertenece el 50% del pleno dominio de la referida finca y a la consultante y sus hermanas el otro 50% por terceras partes indivisas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se est\u00e1n planteando la posibilidad de segregar un trozo de terreno de la finca y adjudic\u00e1rselo a su t\u00edo. El valor de la finca segregada ser\u00e1 el correspondiente a la participaci\u00f3n de su t\u00edo en la comunidad de bienes, quedando subsistente el pro indiviso sobre el resto de la finca matriz respecto de la consultante y sus dos hermanas. No existir\u00e1 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica entre las partes porque cada uno de los comuneros se adjudicar\u00e1 bienes en la misma proporci\u00f3n que ten\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> Conclusi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">AJD:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera. En la operaci\u00f3n que se pretende realizar concurren dos convenciones sujetas al impuesto, segregaci\u00f3n de finca y separaci\u00f3n de comunero, que tributar\u00e1n de manera independiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. La segregaci\u00f3n tributar\u00e1 por el concepto de actos jur\u00eddicos documentados, cuota variable del documento notarial, en tanto no supone la existencia de una transmisi\u00f3n patrimonial, pero re\u00fane todos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido. Ser\u00e1n sujetos pasivos los distintos comuneros y la base imponible estar\u00e1 constituida por el valor de la finca segregada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera. La separaci\u00f3n del comunero, que tampoco supone transmisi\u00f3n patrimonial alguna, tributar\u00e1 por igual concepto sobre una base imponible coincidente con el valor de la finca que se adjudica. Ser\u00e1 sujeto pasivo el comunero al que se adjudica la porci\u00f3n segregada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Plusval\u00eda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al tratarse de terrenos r\u00fasticos, no existir\u00eda plusval\u00eda, si bien la consulta se plantea las consecuencias que tendr\u00eda en caso de ser urbana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la extinci\u00f3n de la comunidad de bienes se realiza mediante la adjudicaci\u00f3n de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporci\u00f3n a su cuota de participaci\u00f3n, sin que se produzca exceso de adjudicaci\u00f3n, esta divisi\u00f3n tiene un efecto declarativo y no traslativo, porque no atribuye algo que no tuvieran antes los comuneros y no produce en \u00e9stos ning\u00fan beneficio patrimonial, al existir una distribuci\u00f3n proporcional y equitativa de los bienes existentes en la comunidad que se disuelve, respetando la cuota de participaci\u00f3n que cada uno ten\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan y la consiguiente adjudicaci\u00f3n a cada comunero en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisi\u00f3n patrimonial propiamente dicha \u2013ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificaci\u00f3n o concreci\u00f3n de un derecho abstracto preexistente.<br \/>\n Por tanto, bajo este supuesto, no se produce la sujeci\u00f3n al IIVTNU, dado que no se realiza el hecho imponible del impuesto al no haber transmisi\u00f3n del derecho de propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero la operaci\u00f3n que se pretende realizar en el caso de consulta, bajo el supuesto de que se tratara de un bien inmueble urbano, no supone la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes, dado que se mantiene la comunidad sobre el inmueble entre tres comuneros (las tres hermanas). La comunidad de bienes no se extingue, sino que persiste, lo que ocurre es que se reduce el n\u00famero de copropietarios, que pasa de cuatro a tres. Por lo que, en realidad, la naturaleza jur\u00eddica de la operaci\u00f3n descrita es una permuta.<br \/>\n La permuta es un modo de transmisi\u00f3n de la propiedad de un bien inmueble urbano, por lo que da lugar a la realizaci\u00f3n del hecho imponible del IIVTNU.<br \/>\n Por lo tanto, en cada transmisi\u00f3n de la propiedad, como consecuencia de permuta mediante la tradici\u00f3n, cada transmitente est\u00e1 obligado al pago del impuesto que grava el incremento de valor que experimente el suelo del inmueble urbano objeto de transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0IRPF:<br \/>\n La disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes y la posterior adjudicaci\u00f3n a cada uno de los comuneros de su correspondiente participaci\u00f3n en la comunidad no constituye ninguna alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicaci\u00f3n se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podr\u00e1n actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservar\u00e1n los valores de adquisici\u00f3n originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisici\u00f3n originarias.<br \/>\n Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existir\u00eda una alteraci\u00f3n patrimonial en los otros, gener\u00e1ndose en estos \u00faltimos una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensaci\u00f3n en met\u00e1lico, e independientemente de que la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinar\u00e1, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisici\u00f3n y de transmisi\u00f3n, valores que vienen definidos en los art\u00edculos 35 y 36 de la LIRPF.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Como sabemos las extinciones de condominio o disoluciones de comunidad son objeto de criterios extravagantes por la DGT en un af\u00e1n de reconducir sobre todo las disoluciones parciales a permutas sujetas a TPO.<\/p>\n<p>En el presente caso estamos ante una extinci\u00f3n de condominio parcial pues abandona totalmente la comunidad uno de los part\u00edcipes al que se le adjudica previa segregaci\u00f3n de la finca cotitulada una porci\u00f3n de la misma de valor equivalente a su cuota, permaneciendo el resto de copropietarios en pro indiviso en la finca matriz quedando su cuota acrecentada en todos ellos en proporci\u00f3n a la cuota del saliente.<\/p>\n<p>Pues bien, considera la DGT que:<\/p>\n<p>a) En ITP y AJD:<\/p>\n<p>.- Respecto de la segregaci\u00f3n previa y necesaria queda sujeta a AJD como hecho imponible independiente de la disoluci\u00f3n de comunidad contra el criterio sentado por el TS en sentencia de 12 de noviembre de 1998, refrendada por numerosas sentencias de TSJ, alguna hemos comentado en estos informes.<\/p>\n<p>.- Respecto de la disoluci\u00f3n de comunidad queda igualmente sujeto a AJD y no es permuta ni transmisi\u00f3n sujeta a TPO y ello, aunque se trate de una extinci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p>b) En IRPF no hay alteraci\u00f3n patrimonial para ning\u00fan comunero, ni para el saliente ni para los restantes.<\/p>\n<p>c) En plusval\u00eda municipal, sorprendentemente a lo mantenido para ITP y AJD e IRPF, s\u00ed que hay realizaci\u00f3n del hecho imponible de ser el inmueble urbano por tratarse de una permuta.<\/p>\n<p>En fin, para qu\u00e9 seguir comentando: \u00bf C\u00f3mo una operaci\u00f3n que en ITP y AJD y en IRPF no es transmisi\u00f3n, s\u00ed que lo es en plusval\u00eda municipal? La DGT es bipolar en esta materia, no s\u00f3lo por las consultas contradictorias, sino porqu\u00e9 en una misma consulta incurre en antinomia.<\/p>\n<p>Para saber m\u00e1s:<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/la-tributacion-en-el-itp-y-ajd-de-las-disoluciones-de-comunidad\/\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/la-tributacion-en-el-itp-y-ajd-de-las-disoluciones-de-comunidad\/<\/a><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a>3.- <\/strong><strong> IVA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TEAC. Resoluci\u00f3n de 23 Oct. 2017, Rec. 4283\/2014. RELACI\u00d3N IVA\/TPO. Regularizaci\u00f3n efectuada por la Comunidad Aut\u00f3noma exigiendo TPO, que concluye con liquidaci\u00f3n firme. Solicitud A la AEAT de devoluci\u00f3n al IVA soportado: es inexcusable la personaci\u00f3n en el expediente del sujeto pasivo de IVA que lo repercuti\u00f3 y tiene derecho de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere al supuesto que estamos examinando, hemos de concluir que la Comunidad Aut\u00f3noma ha considerado correcta la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n por \u00abTPO\u00bb y, de acuerdo con la normativa expuesta, los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria comprobados e investigados en el curso de unas actuaciones que hubieran terminado con una liquidaci\u00f3n definitiva no podr\u00e1n regularizarse nuevamente en un procedimiento inspector posterior. Esto es, la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica no puede modificar, si no es a trav\u00e9s de los procedimientos especiales de revisi\u00f3n de oficio, las liquidaciones definitivas, en perjuicio del contribuyente, quedando vinculada por los actos que ella misma ha dictado. Por ello, no podr\u00e1 dictar una nueva liquidaci\u00f3n correspondiente a la operaci\u00f3n comprobada, quedando vinculada por su contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, este TEAC concluye que la regularizaci\u00f3n practicada por la Comunidad Aut\u00f3noma es firme en este aspecto, y habr\u00e1 que determinar c\u00f3mo afecta esto a la posible regularizaci\u00f3n que pudiese practicar el \u00f3rgano gestor de la AEAT en relaci\u00f3n con la misma operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vemos que las leyes (por referencia a la Ley 22\/2009, de Cesi\u00f3n de Tributos) prev\u00e9n la existencia de un \u00f3rgano de composici\u00f3n mixta de la Comunidad Aut\u00f3noma y la AEAT que dirima cual es el impuesto aplicable en las operaciones en que resulte controvertida la tributaci\u00f3n por IVA o por ITP. Es cierto que la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda acudi\u00f3 al citado \u00f3rgano a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Mixta, emiti\u00e9ndose informes por parte de funcionarios de una y otra Administraci\u00f3n (se desconoce la existencia de un acuerdo adoptado por la Comisi\u00f3n Mixta), que confirmaron la procedencia de emitir las correspondientes liquidaciones aplicando la modalidad de TPO. No obstante lo anterior, una vez que se han practicado liquidaci\u00f3n por el concepto TPO y se ha adoptado acuerdo de devoluci\u00f3n por el concepto IVA por la Administraci\u00f3n Aut\u00f3noma y Estatal respectivamente, con conclusiones an\u00e1logas sobre la tributaci\u00f3n de una misma operaci\u00f3n, pero existiendo discrepancia por un interesado en el procedimiento estatal, corresponde a los TEAs dirimir el asunto y decidir cual es el tributo aplicable, al tener el car\u00e1cter de \u00faltima instancia en v\u00eda administrativa, debiendo considerarse en su caso los efectos que esta resoluci\u00f3n tenga sobre la coexistencia de los dos actos administrativos. Si bien no es nuestro caso, dado que existe una liquidaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica y un acuerdo de reconocimiento de devoluci\u00f3n adoptado por la AEAT con fundamento en el primer acuerdo, no puede llegarse a una conclusi\u00f3n distinta a la que acabamos de citar. La existencia de interesados en el procedimiento de devoluci\u00f3n de la AEAT ajenos a las actuaciones inspectoras (o cuando menos no consta que se les diera tr\u00e1mite de audiencia o se les requiriera informaci\u00f3n alguna) llevadas a cabo por la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica, no puede sino confirmar que, en el caso de discrepancia en la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n corresponde a los TEAs la determinaci\u00f3n o concreci\u00f3n de la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n por uno u otro tributo, con los efectos que ello tenga a nivel recaudatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, corresponder\u00e1 determinar los efectos que una resoluci\u00f3n firme dirimiendo el impuesto que debe gravar la operaci\u00f3n tiene sobre los dos actos de Administraciones distintas que tienen personalidad jur\u00eddica independiente y, por tanto, con potestad para dictarlos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La independencia en las relaciones jur\u00eddico-tributarias frente a la Hacienda P\u00fablica auton\u00f3mica y estatal, derivada de lo expuesto, hace que no se haya reconocido legitimaci\u00f3n al proveedor del bien por la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica en el procedimiento seguido frente al destinatario o comprador, y as\u00ed se ha manifestado en ocasiones anteriores tanto por este TEAC como por la Audiencia Nacional, pero la actuaci\u00f3n seguida por la Administraci\u00f3n tributaria estatal en el procedimiento de devoluci\u00f3n del impuesto repercutido debe estar presidida por las garant\u00edas que el procedimiento administrativo atribuye a la entidad proveedora, sin que queden restringidos sus derechos para que los \u00f3rganos revisores puedan entrar a conocer de cuantas cuestiones suscite el acto administrativo en que concluye este procedimiento, cualquiera que sea su naturaleza, procesales o formales y sustantivas o materiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No estamos manifestando que la actuaci\u00f3n administrativa cuestionada no guarde coherencia (se produce esa coherencia desde el momento en que existiendo un acto firme de otra Administraci\u00f3n relativo a un tributo, el concepto TPO, cuyos efectos se desplegaron exclusivamente para el destinatario de los bienes, se traslada las consecuencias jur\u00eddicas del acto a otro concepto tributario, el IVA, y a otro interesado, el proveedor, al que no se reconoci\u00f3 ni legitimaci\u00f3n ni tampoco inter\u00e9s leg\u00edtimo como interesado en el procedimiento seguido ante la Administraci\u00f3n tributaria auton\u00f3mica. A sabiendas de su existencia, ni tan siquiera la Administraci\u00f3n tributaria auton\u00f3mica lo cit\u00f3 o lo requiri\u00f3 para personarse y aportar las pruebas, documentos, etc, que permitieran defender su postura de que nos encontramos ante una primera entrega de edificios o de parte de los mismos), pero el principio de seguridad jur\u00eddica debe desplegar tambi\u00e9n todos sus efectos en relaci\u00f3n con el proveedor de las operaciones, y encontr\u00e1ndonos ante un acto administrativo distinto del acto firme que dio lugar a la regularizaci\u00f3n efectuada al destinatario del bien, debe permitirse al proveedor, interesado leg\u00edtimo en el procedimiento de devoluci\u00f3n de ingresos indebidos, conocer y sobre todo, poner a su disposici\u00f3n, cuantas pruebas hayan sido tenidas en cuenta por la Administraci\u00f3n tributaria estatal para dictar el nuevo acto administrativo, pues en otro caso, como venimos se\u00f1alando, y es lo trascendental, la Administraci\u00f3n tributaria estatal no acredita o justifica en el procedimiento las afirmaciones en que fundamenta su decisi\u00f3n (ni tampoco ha fundamentado jur\u00eddicamente su decisi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de se\u00f1alar que la Administraci\u00f3n tributaria auton\u00f3mica hab\u00eda se\u00f1alado que la operaci\u00f3n estaba gravada por TPO), ocasionando con ello un grave perjuicio al interesado.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>Comentario:<\/p>\n<p>IVA y TPO son impuestos incompatibles y alternativos de manera que trat\u00e1ndose de transmisiones procede determinar cu\u00e1l de los dos procede. La cuesti\u00f3n a menudo no es f\u00e1cil y ello se complica a\u00fan m\u00e1s por el hecho de estar la competencia repartida entre dos administraciones distintas.<\/p>\n<p>Pues bien, la presente resoluci\u00f3n del TEAC tiene inter\u00e9s en cuanto determina que fijado por un acto firme la procedencia de TPO por la Comunidad Aut\u00f3noma, la AEAT competente en el IVA no puede resolver sobre la devoluci\u00f3n del IVA repercutido al comprador por el sujeto pasivo de IVA sin ser este \u00faltimo parte en el procedimiento y poder ejercitar las acciones que en derecho le asisten.<\/p>\n<p>Debe ponderarse que la exclusi\u00f3n del IVA y la sujeci\u00f3n por TPO tiene consecuencias tambi\u00e9n para el sujeto pasivo de IVA: queda sujeto a prorrata y debe regularizar las declaraciones de IVA presentadas como consecuencia de ello.<\/p>\n<p>Sin embargo, condena al consumidor a quien se le repercuti\u00f3 indebidamente el IVA a realizar un v\u00eda crucis a trav\u00e9s de dos administraciones para recuperar el IVA indebidamente repercutido. Cuesti\u00f3n compleja y mal resuelta por el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V 2263\/2017, DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2017. IVA. USO DISCONTINUO POR ARRENDATARIOS Y SEGUNDA ENTREGA. Para que proceda la exenci\u00f3n en la transmisi\u00f3n de inmuebles que han estado arrendados es necesario que haya estado arrendada anteriormente a alg\u00fan inquilino m\u00e1s de dos a\u00f1os, no bastando los arrendamientos discontinuos a varios que superen dicho per\u00edodo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos:<br \/>\n El consultante es una entidad mercantil que se dedica a la construcci\u00f3n de edificaciones que ha promovido y construido un edificio de viviendas, dedicadas al arrendamiento. Ahora va a vender una vivienda unifamiliar a una persona f\u00edsica particular, vivienda que ha venido siendo arrendada, una vez finalizada su construcci\u00f3n, a lo largo de varios periodos, ninguno de los cuales supera los dos a\u00f1os ininterrumpidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El actual comprador es una persona distinta a todos los inquilinos anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para resolver si la transmisi\u00f3n de la vivienda objeto de consulta est\u00e1 exenta o no del Impuesto habr\u00e1 que determinar si se trata de una primera entrega o de una segunda entrega de edificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que se trate de una primera entrega es necesario que concurran los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) Que la edificaci\u00f3n se entregue por el promotor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) Que se trate de una edificaci\u00f3n cuya construcci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n est\u00e9 terminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) Que la edificaci\u00f3n no haya sido utilizada ininterrumpidamente por un plazo igual o superior a dos a\u00f1os por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opci\u00f3n de compra.<br \/>\n 4\u00ba) Que, si se ha producido la utilizaci\u00f3n expuesta en el punto anterior, sea el adquirente quien utiliz\u00f3 la edificaci\u00f3n durante el referido plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan los hechos descritos en el escrito de consulta, la vivienda que va a ser transmitida ha sido utilizada para su arrendamiento en sucesivas ocasiones. En cualquier caso, en la medida en que dicho inmueble no hubiera sido utilizado ininterrumpidamente durante m\u00e1s de dos a\u00f1os, la entrega posterior del mismo estar\u00eda sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la entrega de la vivienda por el promotor vendedor a una persona f\u00edsica, que ,en principio, la usar\u00e1 como vivienda habitual, tiene la consideraci\u00f3n de primera entrega conforme a lo establecido anteriormente, sin que se considere que ha existido una entrega anterior por el hecho de que la vivienda ya haya sido objeto de una serie de arrendamientos a lo largo de los cuales, seg\u00fan se manifiesta, dicho inmueble no ha sido utilizado ininterrumpidamente durante m\u00e1s de dos a\u00f1os, estando esta primera entrega correspondiente a la operaci\u00f3n objeto de consulta, por consiguiente, sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>La consulta merece rese\u00f1a en cuanto aclara la incidencia de los arrendamientos a efectos de si estamos ante una primera o segunda entrega de vivienda terminada por el promotor. Si estamos ante una primera entrega, estar\u00e1 sujeta y no exenta de IVA; si estamos ante una segunda entrega, resultar\u00e1 sujeta y exenta de IVA y, en consecuencia, sujeta a TPO.<\/p>\n<p>Pues bien, para que nos encontremos ante una segunda entrega debe al menos alg\u00fan arrendamiento haber durado m\u00e1s de dos a\u00f1os, sin que pueda hacerse a estos efectos un c\u00f3mputo global de los sucesivos arrendamientos.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>4.-<\/strong><strong>\u00a0IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS F\u00cdSICAS.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2280-17, DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2017. IMPUTACI\u00d3N TEMPORAL EN IRPF DE LA GANANCIA PATRIMONIAL DE COMPRAVENTA EN DOCUMENTO PRIVADO CON PAGOS PREVIOS A LA TRANSMISI\u00d3N DE DOMINIO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos:<br \/>\n El consultante suscribi\u00f3 en el a\u00f1o 2016 un contrato privado de compraventa de una finca de su propiedad, pactando el cobro del precio en cuatro plazos, el primero en la fecha de suscripci\u00f3n del contrato y los tres restantes en los a\u00f1os 2017, 2018 y 2019. El otorgamiento de la escritura p\u00fablica y la entrega de la finca coincidir\u00e1n con el \u00faltimo plazo de cobro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n:<br \/>\n El Derecho espa\u00f1ol, seg\u00fan el Tribunal Supremo y opini\u00f3n mayoritaria de la doctrina, recoge la teor\u00eda del t\u00edtulo y el modo para determinar la fecha de transmisi\u00f3n, de tal manera que \u201cno se transfiere \u2026 el dominio si no se acredita la tradici\u00f3n de la cosa vendida\u201d (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradici\u00f3n puede realizarse de m\u00faltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesi\u00f3n de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los t\u00edtulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El otorgamiento de escritura p\u00fablica, conforme al art\u00edculo 1.462 del C\u00f3digo Civil, conlleva la entrega del inmueble, requisito necesario para adquirir la propiedad, haciendo prueba ante terceros. La fecha de formalizaci\u00f3n constituye la de transmisi\u00f3n del inmueble, a todos los efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al haberse efectuado la transmisi\u00f3n con anterioridad a aquella mediante contrato privado, ser\u00e1 necesario, adem\u00e1s de dicho contrato (t\u00edtulo), que se produzca la tradici\u00f3n o entrega de la cosa vendida (modo), con independencia de las posibles obligaciones futuras o aplazadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan indica el consultante, la puesta en poder y posesi\u00f3n de la finca se producir\u00e1 cuando el comprador haya satisfecho el precio total pactado, momento en que se elevar\u00e1 a escritura p\u00fablica. Por tanto, ser\u00e1 esa la fecha de transmisi\u00f3n de la finca y el momento en que se produce la alteraci\u00f3n patrimonial, por lo que la totalidad de la ganancia patrimonial generada, calculada en la forma prevista en el art\u00edculo 35 de la LIRPF, se imputar\u00e1 a ese periodo impositivo.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Interesante consulta en cuanto aclara que en el caso de compraventa en documento privado con calendario de pagos sin verificarse el modo o tradici\u00f3n hasta el \u00faltimo pago y contra otorgamiento de la escritura p\u00fablica el vendedor no debe realizar la imputaci\u00f3n de su ganancia patrimonial sino desde que se verifica la tradici\u00f3n como consecuencia del \u00faltimo pago al otorgamiento de la escritura.<\/p>\n<p>Recordemos que si al final se incumple el contrato privado y el vendedor hace suyas las cantidades ya recibidas en concepto de arras, cl\u00e1usula penal u otras sin que se consume la transmisi\u00f3n dominical, dichas cantidades suponen para el mismo una ganancia patrimonial sin transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales y, como tal, debe tributar en su IRPF en la base imponible general (arts. 45 y 46 de la Ley del IRPF).<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2356-17, DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017. IRPF. LAS RENTAS POR ARRENDAMIENTOS DEBEN DE SER OBJETO DE IMPUTACI\u00d3N POR EL ARRENDATARIO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n:<br \/>\n Se consulta quien tiene que declarar los rendimientos del capital inmobiliario generados por el arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos:<br \/>\n La consultante manifiesta que es nuda propietaria del 50 por ciento de una vivienda siendo usufructuario el otro copropietario que reside en la vivienda. En septiembre de 2015, el usufructuario alquil\u00f3 la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n:<br \/>\n La atribuci\u00f3n al usufructuario de todos los frutos que produzcan los bienes usufructuados comporta que ser\u00e1 a \u00e9l a quien corresponder\u00e1 la atribuci\u00f3n de los rendimientos de capital derivados del arrendamiento del inmueble.<br \/>\n En consecuencia, las rentas derivadas del arrendamiento se imputar\u00e1n, a efectos del IRPF, al usufructuario del inmueble.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s recordar lo evidente aprovechando esta consulta. A\u00f1adir que en el IBI el sujeto pasivo es el usufructuario y que el nudo propietario no debe de imputarse en su IRPF ni la renta presunta pues no tiene el inmueble a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ipat\"><\/a>5) PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT 2431-2017, DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017. LA PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL SE DEVENGA TAMBI\u00c9N PARA EL NUDO PROPIETARIO EN LA CONSOLIDACI\u00d3N POR FALLECIMIENTO DEL USUFRUCTUARIO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n:<br \/>\n Si en los casos de extinci\u00f3n de usufructo por fallecimiento del usufructuario, y cuyo t\u00edtulo de adquisici\u00f3n viene de herencia, se genera el IIVTNU o si sigue en vigor el criterio de la sentencia TS de 16-01-99.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos:<br \/>\n En fecha 05\/11\/89 falleci\u00f3 el padre del consultante, aceptando la herencia tal y como se indicaba en el testamento, siendo usufructuaria la c\u00f3nyuge viuda y nudo propietario el hijo. Al fallecimiento de la madre, titular del usufructo, se extingue dicho derecho y se consolida el dominio en el nudo propietario.<br \/>\n Conclusi\u00f3n<strong>:<br \/>\n <\/strong>El consultante adquiere el pleno dominio sobre el inmueble en dos fases: primero en el a\u00f1o 1989 adquiere la nuda propiedad y, posteriormente, al fallecimiento de su madre, adquiere el derecho de usufructo por v\u00eda de consolidaci\u00f3n, y ambas adquisiciones dan lugar al devengo del IIVTNU.<br \/>\n Este criterio es coincidente con el manifestado en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1984 y 14 de noviembre de 1996, as\u00ed como las sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 24 de marzo de 1999 y de 29 de septiembre de 2000, del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda de 29 de diciembre de 1997 y de 9 de octubre de 1998. Y, asimismo, con el manifestado en las consultas V0688-14, V1851-16 y V0732-17.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, est\u00e1 sujeta al IIVTNU la adquisici\u00f3n por parte del nudo propietario del derecho de usufructo sobre el bien inmueble urbano como consecuencia del fallecimiento de la usufructuaria y la consolidaci\u00f3n del pleno dominio.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Pues ya lo sabemos. Ahora bien, no precisa la consulta si debe atenderse para las condiciones de liquidaci\u00f3n (valor de suelo, per\u00edodo de permanencia y tipo aplicable) a la fecha del fallecimiento del causante que caus\u00f3 la desmembraci\u00f3n o a la fecha de fallecimiento del usufructuario. Entiendo que debe atenderse a la fecha de fallecimiento del causante que es del que se adquiere y por analog\u00eda con el Impuesto de Sucesiones.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p3\"><\/a>PARTE TERCERA: INFORME DEL MES<\/strong><strong>:\u00a0<\/strong><strong>DOS SUPUESTOS DE APORTACI\u00d3N A GANANCIALES ABSOLUTAMENTE NEUTRALES FISCALMENTE: <\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>LA GANANCIALIDAD SOBREVENIDA DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y LA APORTACI\u00d3N DE GANANCIALES DE BIENES QUE PERTENECEN POR MITADES INDIVISAS A LOS C\u00d3NYUGES.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.- REFERENCIA AL R\u00c9GIMEN FISCAL GENERAL DE LAS APORTACIONES A GANANCIALES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la sentencia del TS de 16 de diciembre de 2004 la fiscalidad de las aportaciones a la sociedad de gananciales de bienes privativos por uno de los c\u00f3nyuges ha sido desarrollada por m\u00faltiples consultas de la DGT, adem\u00e1s de por sentencias de los TSJ de las respectivas Comunidades Aut\u00f3nomas y la podemos sintetizar en los siguientes hitos, distinguiendo entre aportaciones con causa onerosa o gratuita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Aportaciones con causa onerosa, cuya onerosidad puede ser anterior o simult\u00e1nea al acto de aportaci\u00f3n, seg\u00fan se funde en el pago de un derecho de reembolso preexistente o devengado simult\u00e1neamente a la aportaci\u00f3n a favor de la sociedad conyugal, pero tambi\u00e9n diferida cuando en el acto de aportaci\u00f3n se reconozca un derecho de reembolso a favor del c\u00f3nyuge aportante a la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de gananciales. Pues bien, su r\u00e9gimen fiscal es el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- ITP y AJD: sujeci\u00f3n y exenci\u00f3n por la modalidad de TPO de acuerdo con el art. 45.I.B.3 del TR del ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Plusval\u00eda municipal (IMIVTNU): no sujeci\u00f3n (art. 104.3 del TR de la LHL).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- IRPF del aportante: alteraci\u00f3n patrimonial, ganancia o p\u00e9rdida patrimonial de acuerdo con las reglas generales, pero exclusivamente referida a la mitad del bien. En el caso de reembolso diferido a la liquidaci\u00f3n no parece se puedan acoger el r\u00e9gimen de precio aplazado en cuanto no hay una fecha determinada para el pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Aportaciones gratuitas: seg\u00fan la DGT constituyen donaciones (aunque algunos pronunciamientos de TSJ discrepan) y, en consecuencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- ISD: tributan en el ISD por el concepto de transmisi\u00f3n lucrativa \u00abinter vivos\u00bb respecto del c\u00f3nyuge no aportante y exclusivamente por el valor de la mitad del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Plusval\u00eda municipal (IMIVTNU): en principio no sujeci\u00f3n de acuerdo con el art. 104.3 del TR de la LHL que no distingue entre aportaciones onerosas o gratuitas, sin embargo debe apuntarse que ello no es absolutamente pac\u00edfico en cuanto a que su equiparaci\u00f3n a donaciones puede dar sustento a considerar que realizan el hecho imponible de donaciones en este tributo local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- IRPF del aportante: alteraci\u00f3n patrimonial gratuita que no puede dar lugar a p\u00e9rdidas, pero exclusivamente referida a la mitad de bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo hasta aqu\u00ed expuesto resulta que en principio cualquier aportaci\u00f3n a gananciales puede suponer una alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF del aportante y, adem\u00e1s, en el caso de ser gratuitas soporta el otro c\u00f3nyuge tributaci\u00f3n por el ISD. Sin embargo, menci\u00f3n especial dos supuestos a los que paso a referirme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- LA GANANCIALIDAD SOBREVENIDA DE LA VIVIENDA FAMILIAR<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este primer supuesto no estamos en rigor ante una aportaci\u00f3n a gananciales, sino ante el reconocimiento convencionalmente formalizado en escritura p\u00fablica de la ganancialidad sobrevenida que opera por ministerio de la ley respecto de parte de la vivienda familiar de acuerdo con los arts. 1354 y 1357 del CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Art. 1354: \u00abLos bienes adquiridos mediante precio o contraprestaci\u00f3n, en parte ganancial y en parte privativo, corresponder\u00e1n pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al c\u00f3nyuge o c\u00f3nyuges en proporci\u00f3n al valor de las aportaciones respectivas.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Art. 1357: \u00abLos bienes comprados a plazos por uno de los c\u00f3nyuges antes de comenzar la sociedad tendr\u00e1n siempre car\u00e1cter privativo, a\u00fan cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se except\u00faan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 1.354.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, en el caso de tratarse de la vivienda familiar se except\u00faa el r\u00e9gimen general del art. 1357 y se acude al r\u00e9gimen del art. 1354 resultando la vivienda familiar privativa en la parte correspondiente al precio satisfecho con dinero privativo (habitualmente el satisfecho por el comprador inicial antes de contraer matrimonio) y deviniendo el resto ganancial. Como sabemos, ya desde la a\u00f1eja sentencia del TS de 31 de octubre de 1989, la jurisprudencia civil ha equiparado con la compraventa a plazos los pagos efectuados para amortizar el pr\u00e9stamo hipotecario con el que se financi\u00f3 la compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, como reconocen numerosas consultas de la DGT, por todas la de 13 de febrero de 2013 (V0427-13), la constancia en escritura p\u00fablica y en el registro de la propiedad de parte del inmueble de naturaleza gananacial, siempre que sea proporcional a los pagos realizados con fondos gananciales, es absolutamente inocua desde el punto de vista fiscal: estamos ante una conversi\u00f3n que opera por ministerio de la ley que no tiene implicaciones tributarias: en ITP y AJD estar\u00eda amparada por la exenci\u00f3n del art. 45.I:B.3 (aunque en puridad, como hemos indicado, no se trata de una aportaci\u00f3n), no incide en el ISD pues no hay transmisi\u00f3n lucrativa inter vivos, no realiza el hecho imponible de la plusval\u00eda municipal ni supone alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, todo ello referido exclusivamente a la participaci\u00f3n indivisa del inmueble correspondiente a los pagos realizados con cargo a fondos gananciales, operando a su favor la presunci\u00f3n del art. 1361 del C\u00f3digo Civil. Respecto de la parte indivisa privativa, la pretensi\u00f3n de integrarla en el acervo ganancial supone una aportaci\u00f3n a gananciales sujeta al r\u00e9gimen general antes expuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- LA APORTACI\u00d3N A GANANCIALES DE BIENES QUE PERTENECEN POR MITADES INDIVISAS ORDINARIAS A AMBOS C\u00d3NYUGES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso si estamos ante una aportaci\u00f3n a gananciales, lo que sucede es que la misma no implica desplazamiento patrimonial alguno desde la perspectiva tributaria. El supuesto es el siguiente: dos esposos titulares por mitades indivisas privativas de un inmueble (bien por haberlo adquirido en estado de solteros o vigente el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes) convienen en aportarlo, una vez casados o pactado el r\u00e9gimen de gananciales, a su sociedad conyugal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con relaci\u00f3n a este caso se ha pronunciado recientemente la DGT en consulta de 5 de octubre de 2017 (V2528-17) planteada por el que suscribe el presente informe, sentando las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPrimera. La aportaci\u00f3n por ambos c\u00f3nyuges a su sociedad de gananciales de las mitades indivisas de una vivienda y plaza de garaje es una operaci\u00f3n sujeta y exenta de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 45.I.B.3 del Texto Refundido de dicho impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. La operaci\u00f3n planteada de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales no constituye hecho imponible del Impuesto de donaciones, por no constituir un incremento de patrimonio para los c\u00f3nyuges, ni concurrir en dicha operaci\u00f3n \u00e1nimo de liberalidad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera. La aportaci\u00f3n a la sociedad conyugal de un bien inmueble urbano por ambos c\u00f3nyuges, acogi\u00e9ndose a lo establecido en el art\u00edculo 1.355 del C\u00f3digo Civil, no estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 104.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta. La referida aportaci\u00f3n no supone alteraci\u00f3n patrimonial que d\u00e9 lugar a una ganancia patrimonial de acuerdo con la definici\u00f3n que de \u00e9sta se recoge en el art\u00edculo 13 ni, en su defecto, en el art\u00edculo 33.1, ambos preceptos de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estamos pues ante una transmutaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunidad de los bienes aportados que pasan de estar integrados en una comunidad ordinaria a la comunidad germ\u00e1nica de los gananciales, pero ello es absolutamente neutral fiscalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ponente: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span>\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS: \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a> \u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2017.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_43686\" style=\"width: 1290px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-diciembre-2017-aportacion-a-gananciales\/attachment\/la_albufera-atardecer-valencia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-43686\" class=\"size-full wp-image-43686\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/La_Albufera-atardecer-Valencia.jpg\" alt=\"Informe Actualidad Fiscal Diciembre 2017. Aportaci\u00f3n a Gananciales.\" width=\"1280\" height=\"853\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/La_Albufera-atardecer-Valencia.jpg 1280w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/La_Albufera-atardecer-Valencia-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/La_Albufera-atardecer-Valencia-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/La_Albufera-atardecer-Valencia-1024x682.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/La_Albufera-atardecer-Valencia-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1280px) 100vw, 1280px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-43686\" class=\"wp-caption-text\">Atardecer en La Albufera (Valencia)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 INFORME FISCAL DICIEMBRE 2017 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ\u00a0 Notario de Valencia \u00a0 Nota:\u00a0Este es el sexto informe para una nueva etapa de la secci\u00f3n, que debe de continuar, pues Joaqu\u00edn Zejalbo, de seguro que as\u00ed lo hubiese deseado. Tras mi toma del relevo, los informes no ser\u00e1n tan extensos como los elaboraba Joaqu\u00edn, sino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":32024,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[8520,2674,8523,8522,8521,8290,8518,8525,8524,1256,8527,1257,5242,8526,1101,2245,8519],"class_list":{"0":"post-43675","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-amortizacion-de-participaciones-en-autocartera","9":"tag-aportacion-a-gananciales","10":"tag-arrendamientos-discontinuos","11":"tag-devolucion-al-iva-soportado","12":"tag-extincion-de-condominio-parcial","13":"tag-fideicomiso-de-residuo","14":"tag-ganancialidad-sobrevenida","15":"tag-imputacion-de-rentas-de-arrendamiento","16":"tag-imputacion-temporal-en-irpf","17":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","18":"tag-la-albufera","19":"tag-maximo-juarez","20":"tag-parentesco-por-afinidad","21":"tag-plusvalia-consolidacion-usufructo","22":"tag-plusvalia-municipal","23":"tag-reduccion-de-capital","24":"tag-sujeto-pasivo-prestatario"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43675\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/32024"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}