{"id":43927,"date":"2018-01-03T18:57:00","date_gmt":"2018-01-03T17:57:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=43927"},"modified":"2025-02-08T18:25:07","modified_gmt":"2025-02-08T17:25:07","slug":"resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Enero 2018"},"content":{"rendered":"<h1>\u00a0<a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>INFORME N\u00ba 280. (BOE ENERO de 2018)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte: RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"#rp\">PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=43873\">Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Enero)<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-cancelacion-de-hipoteca-otorgada-por-entidad-fusionada-presentada-cuando-la-hipoteca-esta-inscrita-favor-de-la-sociedad-absorbente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r1\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">1.**\u00a0<\/span><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA OTORGADA POR ENTIDAD FUSIONADA PRESENTADA CUANDO LA HIPOTECA ESTA INSCRITA FAVOR DE LA SOCIEDAD ABSORBENTE.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Mula, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de carta de pago y cancelaci\u00f3n de hipoteca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se presenta en el Registro escritura de cancelaci\u00f3n parcial de determinadas hipotecas. En la escritura comparece, por medio de su representante, como titular de la hipoteca, el \u00abBanco CAM, S.A.U.\u00bb. En el Registro la hipoteca figura inscrita a favor de Banco de Sabadell por lo que la <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> exigiendo el consentimiento del actual titular registral, Banco de Sabadell y la constancia con claridad los asientos que han de ser cancelados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I. EL CASO RESUELTO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> ya que como consecuencia de la <strong>subrogaci\u00f3n por sucesi\u00f3n universal<\/strong> de \u00abBanco de Sabadell, S.A.\u00bb en todos los derechos y obligaciones de \u00abBanco CAM, S.A.U.\u00bb, \u00abBanco de Sabadell, S.A.\u00bb queda vinculado por todos los actos que hubiera realizado su antecesor \u00abBanco CAM, S.A.U.\u00bb que no involucren a terceros adquirentes de derechos, entre los que se encuentran la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario previamente amortizado. En el presente caso se da la circunstancia de que el deudor pag\u00f3 al que estaba en posesi\u00f3n del cr\u00e9dito en ese momento, \u00abBanco CAM, S.A.U.\u00bb, siendo la absorci\u00f3n posterior a la carta de pago y a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II. LAS TESIS DOCTRINALES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta Resoluci\u00f3n el Centro Directivo recuerda las <strong>tesis doctrinales<\/strong> elaboradas sobre la relaci\u00f3n existente entre los derechos reales y los derechos de cr\u00e9dito, refiri\u00e9ndola, en concreto, al derecho real de hipoteca y el cr\u00e9dito que asegura:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa) La <strong>tesis de la accesoriedad<\/strong> absoluta de la hipoteca respecto al cr\u00e9dito que garantiza, y la correspondiente dependencia de los derechos reales de garant\u00eda con respecto a los de cr\u00e9dito, de forma que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La hipoteca depende absolutamente de la obligaci\u00f3n principal, de manera que la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal lleva autom\u00e1ticamente a la extinci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Acreditado o justificado que la obligaci\u00f3n principal se ha extinguido por pago, se extingue la hipoteca ya que la extinci\u00f3n de lo principal exige la extinci\u00f3n de lo accesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de esa hipoteca \u2013necesaria siempre para su completa extinci\u00f3n frente a terceros\u2013 puede hacerse de forma autom\u00e1tica una vez se acredite la extinci\u00f3n por pago de la obligaci\u00f3n principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa) <strong>La tesis de la diferenciaci\u00f3n<\/strong> absoluta entre los derechos reales y los derechos de cr\u00e9dito de forma que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El derecho real de hipoteca es distinto del cr\u00e9dito que garantiza .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La extinci\u00f3n \u2013 por pago &#8211; del derecho de cr\u00e9dito no conlleva la de la hipoteca, cuya completa extinci\u00f3n -frente a terceros- requerir\u00e1 de un acto especial de cancelaci\u00f3n: una nueva escritura en la que el acreedor hipotecario preste su consentimiento a la cancelaci\u00f3n, el negocio cancelatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III. LOS PRECEPTOS LEGALES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la reforma de la legislaci\u00f3n hipotecaria de 1982, de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculos 82 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art179\">179 RH<\/a> se desprende que <strong>para cancelar un cr\u00e9dito hipotecario extinguido por pago es siempre necesaria una escritura p\u00fablica m\u00e1s el consentimiento del acreedor a tal efecto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>En conclusi\u00f3n,<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1\u00ba) Para <strong>extinguir un derecho real frente a todos es necesario cancelarlo con el consentimiento del acreedor hipotecario a tal efecto \u2013negocio jur\u00eddico cancelatorio<\/strong>\u2013, no siendo suficiente una cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica en virtud de accesoriedad del derecho de garant\u00eda respecto al cr\u00e9dito, pues tal cancelaci\u00f3n supone un desprendimiento de derechos, cuyo titular debe, consecuentemente, consentir, y <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>2\u00ba) <strong>Ese consentimiento cancelatorio debe prestarse por el acreedor hipotecario \u2013titular registral<\/strong>\u2013 y ello como consecuencia <\/em>del principio de legitimaci\u00f3n, bastando para ello la capacidad de administrar sus bienes. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><a style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2018-72\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/03\/pdfs\/BOE-A-2018-72.pdf\">PDF (BOE-A-2018-72 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 177\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><a style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-72\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-72\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-certificacion-debe-consignarse-el-precio-de-venta-es-posible-la-literal-de-asiento-no-vigente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r2\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">2.** CERTIFICACI\u00d3N: \u00bfDEBE CONSIGNARSE EL PRECIO DE VENTA? \u00bfES POSIBLE LA LITERAL DE ASIENTO NO VIGENTE?.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Madrid n.\u00ba 5, por la que se deniega la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el registro solicitud de certificaci\u00f3n literal de la \u00faltima inscripci\u00f3n vigente de una finca alegando como motivo, la investigaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de acciones judiciales, sin solicitar de forma expresa que se consigne el precio de venta. La certificaci\u00f3n se emite (por la primera registradora accidental), mediante la transcripci\u00f3n <strong>literal<\/strong> del asiento, a excepci\u00f3n de los datos especialmente protegidos por la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, entre ellos el precio de venta. El <strong>recurrente<\/strong> sostiene que la certificaci\u00f3n expedida no es completa y no hace referencia al precio de venta.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">D\u00edas despu\u00e9s, se solicita certificaci\u00f3n literal de la inscripci\u00f3n inmediatamente anterior, que se le <strong>deniega<\/strong> (por el segundo registrador accidental) por no estar vigente y no tener ni haber tenido el solicitante ning\u00fan derecho sobre la finca.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">El interesado alega en el<strong> recurso<\/strong> que ha sido instituido heredero en el testamento de la titular registral y que teme por sus derechos hereditarios al haberse vendido la finca sobre la que se solicita certificaci\u00f3n.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">La ultima inscripci\u00f3n practicada relativa a la finca es precisamente la venta de esa titular registral que se inscribe despu\u00e9s de fallecida.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador comenzando, como en otras ocasiones haciendo referencia a su doctrina reiterada por la que conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo 326 de nuestra Ley Hipotecaria<\/a>, el recurso no puede apoyarse en documentos ajenos a los presentados al registrador y que se incorporen en el tr\u00e1mite de alegaciones, por lo que la documentaci\u00f3n complementaria aportada inicialmente en el escrito de recurso no puede ser tenida en cuenta por este Centro Directivo a la hora de elaborar esta Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantean dos cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La primera<\/strong>: si es o no completa la certificaci\u00f3n y si se puede hacer constar en la misma \u00a0<strong>el precio<\/strong> de venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n a esto recuerda que tan literal es una certificaci\u00f3n que trascribe exactamente el historial registral como la que resulta de fotocopias de los libros del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a la no constancia del precio, en una reciente Resoluci\u00f3n de 6 de noviembre de 2017, \u00a0se ha pronunciado sobre el tema diciendo que por regla general, el registrador, como responsable del Registro y en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica, controla la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos personales, <strong>debiendo decidir<\/strong>, caso por caso, si procede incluir el precio de la transmisi\u00f3n de un inmueble en la publicidad registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y como <strong>supuestos admisibles<\/strong> de inclusi\u00f3n del <strong>precio en la publicidad<\/strong> cita los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) cuando los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jur\u00eddico-econ\u00f3micas en los que sean parte \u00fanicamente personas jur\u00eddicas o empresarios individuales o comerciantes, en su condici\u00f3n de tales;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato est\u00e1 incluido dentro de la publicidad de car\u00e1cter \u00abtr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario\u00bb;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de Ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite suficientemente al registrador, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) en el supuesto de que la petici\u00f3n del precio se realice por agencias que act\u00faen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre act\u00faen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG declara\u00a0 que el caso que nos ocupa <strong>no encaja<\/strong> en ninguno de estos supuestos y adem\u00e1s de la<strong> solicitud<\/strong> inicial<strong> no<\/strong> resulta haberse solicitado el <strong>precio<\/strong> de venta, por lo que \u00a0considera que la <strong>certificaci\u00f3n ha sido expedida correctamente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La segunda<\/strong>: sobre si procede emitir una certificaci\u00f3n sobre <strong>un asiento no vigente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta \u00a0posibilidad se recoge en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a234\">art\u00edculo 234 de la Ley Hipotecaria<\/a> siempre que se <strong>justifique un inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong> en los asientos solicitados, con m\u00e1s cautela incluso, que respecto de los asientos vigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo ha de tener en cuenta lo dispuesto en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a221\">art\u00edculos 221<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">222 de la Ley Hipotecaria<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art332\">332 de su Reglamento<\/a>, ya que el contenido del Registro s\u00f3lo se puede de poner de manifiesto a quienes tengan inter\u00e9s en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este inter\u00e9s se ha de justificar ante el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, ante una <strong>solicitud de publicidad formal,<\/strong> el registrador, debe calificar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En primer lugar, si procede o no expedir la informaci\u00f3n o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada que ha de ser la investigaci\u00f3n, jur\u00eddica, en sentido amplio, patrimonial y econ\u00f3mica, as\u00ed como la investigaci\u00f3n estrictamente jur\u00eddica encaminada a la contrataci\u00f3n o a la interposici\u00f3n de acciones judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, deber\u00e1 valorar la existencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo, que ha de ser: a) un inter\u00e9s conocido, en el sentido de acreditado o justificado (a excepci\u00f3n de los casos de autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos que act\u00faen por raz\u00f3n de su oficio a los que la legislaci\u00f3n hipotecaria presume dicho inter\u00e9s); b) ha de ser un inter\u00e9s directo o acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del art\u00edculo 332.3 del Reglamento Hipotecario, y c) ha de ser leg\u00edtimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en tercer lugar, qu\u00e9 datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>caso concreto<\/strong> que nos ocupa, en la solicitud inicial de publicidad \u00fanicamente se indica que la certificaci\u00f3n se solicita para interponer posibles judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el escrito de recurso se a\u00f1ade que la solicitud de informaci\u00f3n busca averiguar si la masa hereditaria a la que ha sido llamado el solicitante por testamento, se ha visto mermada en fraude de sus derechos, de manera que el recurrente entiende que el precio de venta y la proporci\u00f3n en que era propietaria la causante son relevantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se ha indicado anteriormente el recurso s\u00f3lo puede tener en cuenta los datos que obren en poder del registrador cuando emite la calificaci\u00f3n, no pudiendo apoyarse en otros documentos ajenos a dicha presentaci\u00f3n y que se incorporen en el tr\u00e1mite de alegaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, si acreditara ante el registrador la condici\u00f3n de heredero de la anterior titular registral, podr\u00eda solicitarse la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n con expresi\u00f3n del precio, al objeto de poder determinar su integraci\u00f3n, o parte de \u00e9l, en la masa hereditaria. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V\u00e9ase <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#41-certificacion-interes-legitimo-acreditacion-de-la-condicion-de-heredero\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Res de 9 de enero de 2018<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/03\/pdfs\/BOE-A-2018-73.pdf\">PDF (BOE-A-2018-73 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 209\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-73\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-finca-discontinua-unidad-agricola-de-explotacion-segregacion-de-dos-de-las-cinco-porciones-declaracion-de-innecesariedad-de-licencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r3\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3.** FINCA DISCONTINUA\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>UNIDAD AGR\u00cdCOLA DE EXPLOTACI\u00d3N:\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SEGREGACI\u00d3N DE DOS DE LAS CINCO PORCIONES.\u00a0<\/strong><strong>DECLARACI\u00d3N DE INNECESARIEDAD DE LICENCIA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de La Palma del Condado, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n de fincas r\u00fasticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Consta inscrita en el Registro una finca discontinua, integrada por 5 fincas no colindantes que formaban una unidad agr\u00edcola de explotaci\u00f3n. Ahora se segregan en escritura 2 de ellas, conforme a una declaraci\u00f3n municipal de innecesariedad de licencia de segregaci\u00f3n,\u00a0 que tiene por objeto y se refiere a la segregaci\u00f3n de 3 de las 5 fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> opone varios defectos: La declaraci\u00f3n municipal permite segregar 3 fincas y sin embargo son objeto de segregaci\u00f3n las 2 restantes. No se especifica la superficie de la finca resto. Las fincas resultantes son inferiores a la unidad m\u00ednima de cultivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante el recurso que se interpone solicita de la <strong>DGRN<\/strong> informaci\u00f3n sobre el modo de actuar en cuanto a la pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n, tomada conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\">art\u00edculo 80 del RD 1093\/1997<\/a>, y su forma de proceder si la Consejer\u00eda declara la nulidad de la segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong> autorizante recurre y alega que la DGRN ha considerado admisible la segregaci\u00f3n de la finca que en la licencia municipal quedaba como Resto. Que se describen las superficies individuales de las dos fincas que integran la finca Resto, no constando la superficie total de la finca funcional resultante en la inscripci\u00f3n. Y, finalmente, que la segregaci\u00f3n no conlleva la formaci\u00f3n de fincas inferiores a la unidad m\u00ednima de cultivo porque dichas fincas ya existen (f\u00edsicamente independientes y diferenciadas) y est\u00e1n agrupadas \u00fanicamente como una unidad org\u00e1nica de explotaci\u00f3n que puede desaparecer por voluntad del propietario y que no conlleva modificaci\u00f3n de superficie y linderos de las fincas preexistentes como en una segregaci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n en cuanto al segundo defecto y la mantiene en cuanto a los restantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al primero indica que, si bien es cierto que en otras ocasiones se ha considerado <strong>v\u00e1lida la segregaci\u00f3n de la finca que en la licencia quedaba como resto<\/strong> por no afectar al fondo del asunto (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2007-ABRIL.htm#r83\">R de 20 de Marzo de 2007<\/a>), <strong>en el presente caso no hay correspondencia<\/strong> entre lo autorizado por el Ayuntamiento (segregar 2 fincas) y lo realizado (segregar 3 fincas) lo que supone un resultado final y una ordenaci\u00f3n de terrenos diferente a la prevista en las certificaciones municipales aportadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto lo revoca, pues <strong>la finca Resto,\u00a0<\/strong>despu\u00e9s de practicada la segregaci\u00f3n en el t\u00edtulo objeto de calificaci\u00f3n,<strong> queda suficientemente identificada<\/strong> mediante la pormenorizada descripci\u00f3n con superficies, linderos y referencias catastrales de cada una de las 3 parcelas subsistentes dentro de la unidad org\u00e1nica de explotaci\u00f3n. Quedar\u00eda pendiente \u00fanicamente consignar la superficie total con una simple operaci\u00f3n de suma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al tercer defecto, lo revoca, entendiendo que <strong>es de aplicaci\u00f3n a este supuesto de segregaci\u00f3n de fincas discontinuas<\/strong> la legislaci\u00f3n agraria relativa a la unidad m\u00ednima de cultivo (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-16257&amp;p=20111005&amp;tn=1#a24\">art\u00edculo 24 de la Ley 19\/95<\/a>), pues no hay excepci\u00f3n para tal supuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-16257&amp;p=20111005&amp;tn=1#a25\">art\u00edculo 25 de dicha norma<\/a>. Recuerda tambi\u00e9n que es posible desagrupar varias fincas agrupadas sin licencia, pero \u00fanicamente cuando la agrupaci\u00f3n adoleciere de alg\u00fan error, lo que no ocurre en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello concluye que la actuaci\u00f3n del registrador ha sido correcta al haber actuado conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\">art\u00edculo 80 del RD 1093\/1997<\/a>.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-74\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/03\/pdfs\/BOE-A-2018-74.pdf\">PDF (BOE-A-2018-74 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 203\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-74\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-74\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-5-y-6-transmision-de-cuota-indivisa-de-finca-rustica-que-podria-implicar-parcelacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r4\"><\/a>4, 5 y 6.** TRANSMISI\u00d3N DE CUOTA INDIVISA DE FINCA R\u00daSTICA QUE PODR\u00cdA IMPLICAR PARCELACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Telde n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mismo d\u00eda y ante el mismo notario, los herederos del titular registral se adjudican proindiviso y por t\u00edtulo sucesorio una finca; seguidamente, en n\u00fameros de protocolo consecutivos, algunos de los herederos venden sus participaciones indivisas en la misma, incluso a terceros no coherederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es importante destacar que en ninguna de las ventas se ha asignado a los compradores el uso exclusivo de una porci\u00f3n de la finca. Como destaca la Resoluci\u00f3n, no estamos en presencia de acto alguno de divisi\u00f3n material ni tampoco de actos que permitan presumir (seg\u00fan la legislaci\u00f3n canaria aplicable) que haya parcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la calificaci\u00f3n registral, que suspende la inscripci\u00f3n, se presume la existencia de parcelaci\u00f3n o segregaci\u00f3n por el hecho de la enajenaci\u00f3n de partes indivisas de la finca, exigiendo para supuestos como el presente la previa licencia municipal,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El nuevo concepto de parcelaci\u00f3n <strong>trasciende de la estricta divisi\u00f3n material<\/strong> de fincas y se extiende a todo supuesto en que, manteni\u00e9ndose formalmente la unidad del inmueble, puede producirse una <strong>divisi\u00f3n ideal del derecho y del aprovechamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00a0En el caso planteado, la Resoluci\u00f3n considera que concurren \u201c\u2026elementos de hecho que permiten concluir que, detr\u00e1s del negocio de transmisi\u00f3n de cuotas indivisas, probablemente se articule en v\u00eda de hecho una parcelaci\u00f3n ilegal, presunci\u00f3n \u00e9sta que solo puede desvirtuarse por el pronunciamiento del \u00f3rgano administrativo competente, sujeto a revisi\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Para desvirtuar tal apariencia (i) no es suficiente por si sola la ausencia de asignaci\u00f3n formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble; (ii) tampoco basta con la manifestaci\u00f3n de los otorgantes contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignaci\u00f3n, pues el <strong>elemento decisorio<\/strong> es la posible aparici\u00f3n de tales asentamientos, como cuesti\u00f3n de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3, Por tanto, <strong>previamente a la inscripci\u00f3n procede la intervenci\u00f3n administrativa que garantice un control de la legalidad del acto realizado<\/strong>, pero \u201c\u2026 no ya en forma de licencia sino a trav\u00e9s de los tr\u00e1mites procedimentales que prev\u00e9 el citado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\">art\u00edculo 79 de las Normas Complementarias<\/a>, como medidas preventivas de car\u00e1cter registral tendentes a evitar la formaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de parcelaciones al margen de la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Resoluci\u00f3n <strong>no se exige la previa licencia <\/strong>de segregaci\u00f3n pero <strong>s\u00ed confirma la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n<\/strong> a resultas de lo que decida la Administraci\u00f3n competente tras la notificaci\u00f3n hecha por el registrador en todos aquellos supuestos en que manteni\u00e9ndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una divisi\u00f3n en la titularidad o goce, ya sea en r\u00e9gimen de indivisi\u00f3n, de propiedad horizontal, de vinculaci\u00f3n a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos. (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-76\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/03\/pdfs\/BOE-A-2018-76.pdf\">PDF (BOE-A-2018-76 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 231\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-76\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-76\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r5\"><\/a>5. Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Telde n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-77\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/03\/pdfs\/BOE-A-2018-77.pdf\">PDF (BOE-A-2018-77 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-77\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-77\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r6\"><\/a>6. Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Telde n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-78\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/03\/pdfs\/BOE-A-2018-78.pdf\">PDF (BOE-A-2018-78 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-78\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-78\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-disolucion-de-comunidad-en-la-que-parte-de-las-cuotas-son-privativas-por-confesion-art-1324-cc\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r11\"><\/a>11.* DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD EN LA QUE PARTE DE LAS CUOTAS SON PRIVATIVAS POR CONFESI\u00d3N ART. 1324 CC.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lucena n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de extinci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0Se extingue el condominio existente sobre varias fincas entre cuatro propietarios. Uno de los condue\u00f1os era titular con car\u00e1cter privativo, por confesi\u00f3n, de algunas de las fincas del condominio. En la escritura de extinci\u00f3n de condominio se le adjudica una finca con car\u00e1cter privativo, pero sin especificar en qu\u00e9 proporci\u00f3n el car\u00e1cter privativo procede de confesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Debe especificarse que proporci\u00f3n se corresponde con la cuota privativa por confesi\u00f3n<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p>Esta cuesti\u00f3n ha sido tratada recientemente por la Resoluci\u00f3n de 13 de noviembre de 2017 (resoluci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r526\">N\u00ba 526 del Informe del mes de noviembre de 2017<\/a>, comentada por Jorge L\u00f3pez Navarro). La Direcci\u00f3n General reitera el criterio all\u00ed expuesto, fundado en el principio de subrogaci\u00f3n real y el principio de especialidad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n entiende que la totalidad de la finca adjudicada tras la extinci\u00f3n de la copropiedad conserva la misma naturaleza que ten\u00eda la titularidad originaria de la condue\u00f1a adjudicataria, es decir la cuota indivisa de la que trae causa la adjudicaci\u00f3n, que en el caso examinado era privativa. Por ello, debe estimarse fundado el criterio del registrador por el que exige que se determine la participaci\u00f3n de los bienes o el bien que ha sido adjudicado en pago de la participaci\u00f3n inscrita con car\u00e1cter privativo por confesi\u00f3n (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-141\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-141.pdf\">PDF (BOE-A-2018-141 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 187\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-141\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-141\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-obra-nueva-antigua-segun-certificado-catastral-sobre-finca-rustica-espacio-natural-en-baleares\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r12\"><\/a>12.*** OBRA NUEVA ANTIGUA SEG\u00daN CERTIFICADO CATASTRAL SOBRE FINCA R\u00daSTICA ESPACIO NATURAL EN BALEARES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p>Se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva (antigua) otorgada en el a\u00f1o 2017 conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana (TRLSyRU)<\/a>.<\/p>\n<p>La antig\u00fcedad acreditada de la edificaci\u00f3n data del a\u00f1o 2006, fecha en la que ya se encontraba vigente (en Baleares) la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1991-9291\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ley 1\/1991 de 30 de enero<\/a>, de espacios a naturales y r\u00e9gimen urban\u00edstico de las \u00e1reas de especial Protecci\u00f3n de las Islas Baleares.<\/p>\n<p>El suelo sobre el que se ha construido la edificaci\u00f3n que ahora se declara est\u00e1 dentro de un \u00e1rea especialmente protegida, de modo que para las construcciones hechas en estas zonas protegidas la citada legislaci\u00f3n balear dispuso la imprescriptibilidad de las acciones previstas para restaurar la legalidad urban\u00edstica.<\/p>\n<p><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p>Se trata de una obra nueva que se declara por antig\u00fcedad pero que presenta la particularidad de hallarse en <strong>suelo de especial protecci\u00f3n, en el que la legislaci\u00f3n no fija plazo para iniciar acciones tendentes a la restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica<\/strong>. A los efectos de la aplicaci\u00f3n retroactiva de las normas urban\u00edsticas, se destaca la <strong>diferencia entre normas sancionadoras y normas tendente a restaurar la legalidad urban\u00edstica<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Resolucion<\/strong>.<\/p>\n<p>Confirma la calificaci\u00f3n registral, que suspende la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para inscribir la declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad, sobre suelo en el que <strong>no se fija plazo para iniciar las acciones de restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica<\/strong>, se precisa la declaraci\u00f3n administrativa de que lo edificado se encuentra en situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n, o bien acreditar que el terreno en cuesti\u00f3n no se encuentra dentro de esa zona de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>La escrituraci\u00f3n y registraci\u00f3n de las declaraciones de obra nueva (en este caso por antig\u00fcedad) se ha complicado actualmente hasta l\u00edmites inimaginables hace tiempo. Queda lejos el criterio tradicional de ser la declaraci\u00f3n de obra nueva la mera constataci\u00f3n de un hecho f\u00edsico.<\/p>\n<p>Pautas para notarios y registradores a la hora de escriturar e inscribir una declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad:<\/p>\n<p>\u00a01. Se debe distinguir en sede de disciplina urban\u00edstica entre los <strong>expedientes de restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica y los expedientes sancionadores<\/strong> incoados en caso de comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n urban\u00edstica (SSTS 4 de noviembre de 2011 y 17 de septiembre de 2012). <strong>S\u00f3lo respecto de los expedientes sancionadores<\/strong> \u201c\u2026son de aplicaci\u00f3n, y con ciertas reservas, los principios propios de la potestad punitiva del Estado, entre ellos el de irretroactividad, pero no en el caso de la potestad ejercida e impugnada para la restauraci\u00f3n de la realidad f\u00edsica alterada ilegalmente por las obras.\u201d (STS 21 de julio de 2011).<\/p>\n<p>2. Acorde con esta doctrina, la Direcci\u00f3n General ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de invocar el art\u00edculo 28.4 a obras declaradas en suelos de especial protecci\u00f3n \u2013Resoluciones de 28 de febrero de 2015 y 30 de mayo de 2016\u2013, <strong>siempre que la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n<\/strong> seg\u00fan certificaci\u00f3n t\u00e9cnica, catastral o municipal, <strong>sea anterior a la vigencia de la norma que impuso un r\u00e9gimen de imprescriptibilidad al suelo no urbanizable de protecci\u00f3n o a la propia calificaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong>, evitando as\u00ed la indebida aplicaci\u00f3n retroactiva de dicha norma ciertamente restrictiva de derechos individuales, en este caso, el r\u00e9gimen limitativo vinculado al suelo protegido.<\/p>\n<p>III. Se debe distinguir, por tanto, entre los dos siguientes supuestos desde el punto de vista de la restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica al tiempo de declarar obras nuevas por antig\u00fcedad:<\/p>\n<p><em>1. Obra nueva cuya <strong>fecha de edificaci\u00f3n es anterior a la vigencia de la norma<\/strong> que impuso un r\u00e9gimen de imprescriptibilidad al suelo no urbanizable de protecci\u00f3n o a la propia calificaci\u00f3n urban\u00edstica<\/em>:<\/p>\n<p>Se practica la <strong>inscripci\u00f3n<\/strong>, quedando la edificaci\u00f3n declarada, en principio, en un r\u00e9gimen jur\u00eddico de fuera de ordenaci\u00f3n o asimilado, a falta de la resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n urban\u00edstica competente, que deber\u00e1 dictar tras la <strong>comunicaci\u00f3n posterior a la inscripci\u00f3n<\/strong>, que en este caso habr\u00e1 de hacer el registrador, al Ayuntamiento respectivo y a la Comunidad Aut\u00f3noma, haciendo constar en la inscripci\u00f3n, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expida, la pr\u00e1ctica de dicha notificaci\u00f3n \u2013art\u00edculos 28.4 y 65.3 de la actual norma estatal\u2013.<\/p>\n<p><em>2. Obra nueva cuya <strong>fecha de edificaci\u00f3n es posterior a la vigencia de la norma<\/strong> que impuso un r\u00e9gimen de imprescriptibilidad al suelo no urbanizable de protecci\u00f3n o a la propia calificaci\u00f3n urban\u00edstica (caso de la Resoluci\u00f3n)<\/em>:<\/p>\n<p><strong>No se debe escriturar ni inscribir<\/strong> sin haber obtenido previamente la declaraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n que \u201c\u2026 en ejercicio de sus competencias en disciplina urban\u00edstica y con los mayores elementos de prueba de que dispone,<strong> declare la situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n o asimilado a fuera de ordenaci\u00f3n por transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad de la edificaci\u00f3n<\/strong>, bien porque se compruebe una mayor antig\u00fcedad suficiente, bien porque la finca sobre que se asienta la edificaci\u00f3n efectivamente no se encuentre incluida en suelo de especial protecci\u00f3n\u2026\u201d. (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-142\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-142.pdf\">PDF (BOE-A-2018-142 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 261\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-142\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-142\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-herencia-sobre-finca-inscrita-sin-superficie-o-cabida-requisitos-para-inscribir-titulos-de-esa-finca\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r13\"><\/a>13.*** HERENCIA SOBRE FINCA INSCRITA SIN SUPERFICIE O CABIDA. REQUISITOS PARA INSCRIBIR T\u00cdTULOS DE ESA FINCA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Tremp, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n hereditaria de una finca.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de herencia de la que forma parte una finca (una casa), cuya superficie no se detalla, porque no consta ni en el t\u00edtulo previo ni en el Registro.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n y exige que se haga constar la superficie conforme a las disposiciones legales que cita; adem\u00e1s, para inscribir la superficie solicita los documentos que menciona el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 LH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Los interesados<\/strong> recurren y alegan que la finca est\u00e1 registrada sin superficie y que no pretenden que se haga constar la superficie sino s\u00f3lo que se inscriba a su nombre, tal y como est\u00e1 inscrita, por aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo pues lo contrario vulnerar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Hace un recorrido hist\u00f3rico por la legislaci\u00f3n hipotecaria de la que resulta que en un principio el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9 de la LH<\/a> de 1862 s\u00f3lo exig\u00eda hacer constar la superficie de la finca si resultaba del t\u00edtulo, situaci\u00f3n que se mantuvo hasta que el Reglamento Hipotecario que entr\u00f3 en vigor el 14 de Abril de 1959 exigi\u00f3 en su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">art\u00edculo 51 RH<\/a> la constancia de la superficie en todo caso.<\/p>\n<p>La finca inscrita sin superficie, como tal finca objeto de derechos, existe pero la inscripci\u00f3n de la superficie ha de ser <strong>tratada como una rectificaci\u00f3n de superficie<\/strong>, no como una inmatriculaci\u00f3n. Por ello habr\u00e1 de acudirse al <strong>procedimiento registral regulado en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 LH<\/a> o al notarial del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.1 LH<\/a><\/strong>.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que este requisito de constancia de la superficie se exigir\u00e1 igualmente para la constituci\u00f3n de derechos reales de garant\u00eda (como la hipoteca), pero <strong>no para la pr\u00e1ctica de anotaciones preventivas<\/strong>.<\/p>\n<p>En el caso concreto, al tratarse de una <strong>edificaci\u00f3n<\/strong>, deber\u00e1n adem\u00e1s cumplirse los requisitos de la <strong>legislaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong>. (AFS)<\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2018-143\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-143.pdf\">PDF (BOE-A-2018-143 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 195\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-143\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-143\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"14-liquidacion-de-gananciales-ha-de-acreditarse-la-inscripcion-del-divorcio-en-el-registro-civil\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r14\"><\/a>14.** LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES: HA DE ACREDITARSE LA INSCRIPCI\u00d3N DEL DIVORCIO EN EL REGISTRO CIVIL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 20, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales y adjudicaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se decreta judicialmente el divorcio de un matrimonio en 2008 no constando si la sentencia se inscribi\u00f3 o no en el Registro Civil. Ahora en 2017 se otorga una escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n de la escritura hasta que se\u00a0 acredite la inscripci\u00f3n de la sentencia del divorcio en el Registro Civil, conforme al criterio de la DGRN en varias resoluciones que cita. La calificaci\u00f3n es confirmada por el registrador sustituto.<\/p>\n<p><strong>La notaria autorizante<\/strong> recurre y alega que la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales se ha producido con el divorcio, que la escritura recoge el acto de liquidaci\u00f3n de gananciales y que ninguna norma exige que para inscribir en el Registro de la Propiedad la liquidaci\u00f3n de gananciales haya de hacerse constar los datos de inscripci\u00f3n en el Registro Civil de la sentencia de divorcio.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso y se reitera en su doctrina previa que fundamenta en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1958-18486&amp;p=20151107&amp;tn=1#art266\">266 RRC<\/a> pues el divorcio es un hecho que afecta al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial al disolverse la sociedad de gananciales y si no consta inscrito en el Registro Civil dicho art\u00edculo ordena suspender la inscripci\u00f3n por defecto subsanable. Se remite tambi\u00e9n a sus Resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-ABRIL.htm#r95\">22 de febrero de 2005<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2005\/06\/17\/pdfs\/A20956-20957.pdf\">28 de abril de 2005<\/a> en la misma l\u00ednea. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-144\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-144.pdf\">PDF (BOE-A-2018-144 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 177\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-144\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-144\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"15-solicitud-de-cancelacion-de-hipoteca-de-maximo-sin-haberse-pactado-la-caducidad-convencional\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r15\"><\/a>15.** SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA DE M\u00c1XIMO SIN HABERSE PACTADO LA CADUCIDAD CONVENCIONAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Betanzos, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una hipoteca por caducidad solicitada en virtud de instancia.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>se presenta instancia en el Registro solicitando la cancelaci\u00f3n \u2013 por caducidad &#8211; de la inscripci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p>Son hechos relevantes los siguientes:<\/p>\n<p>&#8211; En el Registro figura inscrita una hipoteca de m\u00e1ximo en garant\u00eda de un aval que garantizaba una p\u00f3liza de pr\u00e9stamo que se hab\u00eda constituido mediante escritura autorizada el 3 de agosto de 2006, como \u00absuperposici\u00f3n de garant\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; En la parte expositiva de la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca se expresaba que la sociedad hipotecante hab\u00eda concertado una p\u00f3liza de pr\u00e9stamos con la \u00abCaja de Ahorros de Galicia\u00bb a devolver en diez a\u00f1os; plazo que comenz\u00f3 el d\u00eda 3 de agosto de 2006 y finaliz\u00f3 el d\u00eda 3 de agosto de 2016.<\/p>\n<p>&#8211; En la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca se determina que la entidad A constituye hipoteca voluntaria sobre la finca a favor de la entidad B.<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, al margen de la citada hipoteca consta nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> con fundamento en el art\u00edculo 82.1 LH: la cancelaci\u00f3n de un derecho inscrito solo se puede realizar con consentimiento legalmente emitido del titular del mismo, o por sentencia judicial firme dictada en procedimiento judicial en el que haya sido parte el titular registral del derecho cuya cancelaci\u00f3n se solicita. No se trata, como alega el recurrente, de un supuesto de caducidad convencional del art\u00edculo 82.2 LH.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y realiza las siguientes afirmaciones:<\/p>\n<p>I. EL PLAZO DE DURACI\u00d3N DE LA HIPOTECA.<\/p>\n<p>&#8211; La hipoteca, como los dem\u00e1s derechos reales, pueda ser constituida por un plazo determinado de modo que \u00fanicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>&#8211; Una vez vencido el plazo, el derecho real quedar\u00eda totalmente extinguido, salvo que en ese instante estuviera ya en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n hipotecaria, en cuyo caso, la hipoteca se extinguir\u00eda al concluir el procedimiento, ya por consumaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, ya por cualquier otra causa.<\/p>\n<p>Ahora bien, no siempre es f\u00e1cil decidir si,<\/p>\n<p>a) El plazo se\u00f1alado es efectivamente el de duraci\u00f3n de la hipoteca, o,<\/p>\n<p>b) Si se trata de definir \u00fanicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligaci\u00f3n para que quede garantizada con la hipoteca (y en este caso una vez nacida la obligaci\u00f3n en dicho plazo, la acci\u00f3n hipotecaria podr\u00e1 ejercitarse mientras no haya prescrito, aun cuando ya hubiere vencido aqu\u00e9l -vid. la Resoluci\u00f3n de 17 octubre 1994-).<\/p>\n<p>II. LA CADUCIDAD CONVENCIONAL Y LA CADUCIDAD LEGAL.<\/p>\n<p>a) Para los casos de <strong>caducidad convencional<\/strong> del derecho de hipoteca, es aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82.2 LH<\/a>: <em>\u201c<\/em><em>Podr\u00e1n, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito (\u2026) quede extinguido por declaraci\u00f3n de la Ley o resulte as\u00ed del mismo t\u00edtulo en cuya virtud se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n (\u2026)\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>Ahora bien, para que proceda la caducidad convencional autom\u00e1tica, la extinci\u00f3n del derecho tiene lugar de un modo n\u00edtido y manifiesto, no cuando sea dudosa o controvertida por no saberse si el plazo pactado se est\u00e1 refiriendo a la caducidad misma del derecho real de garant\u00eda o si se est\u00e1 refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contra\u00eddas en dicho lapso son las \u00fanicas garantizadas por la hipoteca o del derecho real de que se trate.<\/p>\n<p>b) En otro caso, deber\u00eda esperarse a la <strong>caducidad legal<\/strong> por transcurso del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82.5 LH<\/a> o, a los supuestos de caducidad o de extinci\u00f3n legal del derecho real de garant\u00eda inscrito recogidos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo 210.8 LH<\/a> debiendo transcurrir los plazos se\u00f1alados en los citados preceptos.<\/p>\n<p>III. EN EL CASO RESUELTO.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de todas la cl\u00e1usulas del contrato resulta que el plazo de duraci\u00f3n pactado debe entenderse referido no tanto a un plazo convencional de caducidad de la hipoteca, sino m\u00e1s bien referido al <em>plazo durante el cual se extiende la obligaci\u00f3n de avalar el impago de las cuotas del previo pr\u00e9stamo y, por tanto, durante el cual puede surgir la obligaci\u00f3n garantizada<\/em>. A\u00f1ade el Centro Directivo que: \u201c<em>Incluso de la interpretaci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n temporal: \u00abse constituye hipoteca voluntaria para garantizar las obligaciones asumidas en el contrato de aval por un plazo de hasta diez a\u00f1os\u00bb, resulta m\u00e1s l\u00f3gico entender que ese plazo opera respecto del aval y no se refiere a un plazo espec\u00edfico de la hipoteca<\/em>\u201d. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-145\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-145.pdf\">PDF (BOE-A-2018-145 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 174\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-145\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-145\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"17-herencia-derecho-foral-aragones-institucion-contractual-de-heredero-y-sustitucion-fideicomisaria-interpretacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r17\"><\/a>17.** HERENCIA DERECHO FORAL ARAGON\u00c9S. INSTITUCI\u00d3N CONTRACTUAL DE HEREDERO Y SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA. INTERPRETACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Benabarre, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, adjudicaciones y adici\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0 En 1978 se otorga en <strong>ARAG\u00d3N<\/strong> escritura de instituci\u00f3n contractual de herederos, en que los instituyentes (los <em>parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos<\/em> \u2013<em>fiduciarios<\/em>&#8211; de los padres) tras haber instituido heredero a un hijo, en la <u>cl\u00e1usula <strong>3\u00aa<\/strong><\/u>, pactan en <u>la <strong>4\u00aa<\/strong><\/u> que: <em>\u00abSi el heredero fallece sin descendientes y sin disponer de <strong>sus<\/strong> bienes, en los bienes que no haya dispuesto los heredar\u00e1n a partes iguales sus hermanas Do\u00f1a M., Do\u00f1a P. y Do\u00f1a T. T. S., con derecho de representaci\u00f3n a favor de sus descendientes y con derecho de acrecer entre ellos. <strong>5\u00aa<\/strong>: Con las condiciones estipuladas Don S. T. S. acepta la herencia de sus padres\u00bb<\/em>.<span style=\"color: #000000;\">\u00a0El heredero ten\u00eda 4 hermanas, las 3 sustitutas\/instituidas y una 4\u00aa, simplemente mencionada, pero sin atribuci\u00f3n patrimonial (leg\u00edtima colectiva aragonesa).\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">&#8211;\u00a0Fallece el heredero sin hijos ni haber dispuesto de los bienes y se debate si tal cl\u00e1usula 4\u00aa supone:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>a) Una simple sustituci\u00f3n fideicomisaria<\/strong>, que solo afectar\u00eda a los bien<\/span>es de los padres instituidos, no a los propios del hijo instituido heredero;<\/p>\n<p><strong>b) O si hay 2 instituciones contractuales de heredero:<\/strong> la de los padres a favor del hijo en la cl\u00e1usula 3\u00aa; y la del hijo heredero a favor de sus hermanas en la cl\u00e1usula 4\u00aa, es decir, <strong>si <u>adem\u00e1s<\/u> <\/strong>de la s<em>ustituci\u00f3n fideicomisaria<\/em>, la cl\u00e1usula 4\u00aa entra\u00f1a una suerte de<strong> instituci\u00f3n de heredero <\/strong>(<em>rec\u00edproca a favor de 3\u00ba no aceptante<\/em>) <strong>del propio heredero instituido a favor de sus 3 hermanas<\/strong>; de modo que en 1978 al instituir heredero al hijo, \u00e9ste estar\u00eda tambi\u00e9n instituyendo sus propias herederas <span style=\"color: #000000;\">a tres de sus hermanas (las citadas en la cl\u00e1usula 4\u00aa, no a la otra hermana), y disponiendo m<\/span>ortis causa de sus bienes, por lo que tal heredero no fallecer\u00eda <em>\u201cabintestato\u201d<\/em> ni con heredero testamentario, <u>sino<\/u> con herederas contractuales, sus hermanas, quienes en virtud de la escritura de 1978 heredar\u00edan por 2 t\u00edtulos: como sustitutas fideicomisarias, los bienes de sus padres; y adem\u00e1s, como heredaras contractuales de su hermano heredero, los bienes propios de este.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 En 2017 se otorga escritura de aceptaci\u00f3n de sendas herencias, en la que se adopta esta 2\u00aa interpretaci\u00f3n, concurriendo para ello tambi\u00e9n la 4\u00aa hermana excluida, quien consiente expresamente la partici\u00f3n en tal interpretaci\u00f3n basada en tal tesis, y en la literalidad de la <strong>cl\u00e1usula 4\u00aa<\/strong> que (apart\u00e1ndose de la tradici\u00f3n hist\u00f3rica de los notarios de la localidad) habla de <strong><em>\u201csus bienes\u201d <\/em><\/strong>(del heredero) a diferencia de la cl\u00e1usula <strong>3\u00aa<\/strong> que, en la instituci\u00f3n principal, habla de \u00a0<em>\u00abbienes de esta herencia\u201d<\/em> (de los padres).<\/p>\n<p><strong>&#8211; LA REGISTRADORA<\/strong>, suspende la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de los <strong>bienes propios (adquiridos posteriormente por <em>compraventa<\/em>)<\/strong> del heredero por entender que en la escritura de 1978 hay una sola instituci\u00f3n de heredero, la del hijo, sujeta a sustituci\u00f3n fideicomisaria a favor de sus hermanas y que solo afecta a los bienes heredados por el 1\u00ba, pero sin que \u00e9ste hubiese instituido adem\u00e1s herederas a sus hermanas, por lo que habr\u00eda que abrir la <em>sucesi\u00f3n abintestato <\/em>para los bienes propios del causante.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El INTERESADO<\/strong><strong>\u00a0recurre, <\/strong>y se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>\u00a0 &#8211; Debe adoptarse la 2\u00aa interpretaci\u00f3n, de que el hermano heredero, en 1978 tambi\u00e9n pactaba que, a su muerte sin hijos, sus 3 hermanas ser\u00edan sus propias herederas contractuales de todos <em>SUS<\/em> bienes propios, de ah\u00ed que, desde 1978, tal hermano causante NO haya manifestado su voluntad en contrario (otorgando, p.ej un testamento disponiendo de sus bienes de forma distinta).<\/p>\n<p>\u00a0 &#8211; Que en la escritura de 2017 concurren todos los posibles interesados en la sucesi\u00f3n \u00a0(<span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">incluida la 4\u00aa hermana no instituida ni sustituta<\/span>), interpretando la voluntad del causante y agotando todo el poder de disposici\u00f3n;<\/p>\n<p><strong>&#8211; La DGRN<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>\u00a0desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n registral se\u00f1alando:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Que si se estima una mera sustituci\u00f3n fideicomisaria al heredero, es obvio que no comprende los bienes propios de \u00e9ste (que, en su caso, se regir\u00edan por las normas de la sucesi\u00f3n testada o legal [abintestato], pero no la contractual).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Pero para entender que en la cl\u00e1usula 4\u00aa hay 2 instituciones de heredero distintas e independientes, regulando 2 sucesiones, la de los padres instituyentes y la del hijo instituido, ser\u00eda precisa una dicci\u00f3n m\u00e1s clara, expresa y terminante que la que resulta de la escritura de 1978, y que aunque cabe, conforme al Ppio aragon\u00e9s de <em>\u00abstandum est chartae\u00bb <\/em>(<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20160217&amp;tn=1#a318\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 318 CDFA<\/a>), que todos los herederos interesados, adopten la 1\u00aa interpretaci\u00f3n, ser\u00e1 preciso 1\u00ba acreditar (ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 14 LH<\/a>) quienes son efectivamente todos los herederos del heredero causante (y asegurando que no haya otros interesados).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Por tanto, una vez determinados fehacientemente quienes sean todos los interesados en la sucesi\u00f3n del heredero, podr\u00e1n interpretar su voluntad, ya que la dicci\u00f3n literal de la <strong>Cl\u00e1usula<\/strong><strong> 4\u00aa, muy escueta<\/strong>, no bastar\u00eda, seg\u00fan el Centro Directivo, para entender que tambi\u00e9n el <strong><em>heredero fideicomisariamente sustituido<\/em><\/strong> designaba sus propios herederos en todos sus bienes, constituyendo en todo caso tal cl\u00e1usula fideicomisaria <strong><em>una carga o l\u00edmite a la voluntad del heredero<\/em><\/strong>, y por tanto, ex <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20160217&amp;tn=1#a416\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 416-3 CDFA<\/a>, de <strong><em>interpretaci\u00f3n restrictiva<\/em><\/strong>, pero pudiendo reinterpretarla todos los herederos una vez determinados quienes sean \u00e9stos.\u00a0<span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">(<\/span><a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">).<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-147\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-147.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-147 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 175\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-147\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-147\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"18-sociedad-unipersonal-vende-siendo-el-socio-unico-y-administrador-distinto-del-que-consta-en-el-registro-mercantil-no-estando-inscrito-el-cargo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r18\"><\/a>18.** SOCIEDAD UNIPERSONAL VENDE SIENDO EL SOCIO \u00daNICO Y ADMINISTRADOR DISTINTO DEL QUE CONSTA EN EL REGISTRO MERCANTIL, NO ESTANDO INSCRITO EL CARGO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Marbella n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se formaliza una escritura de compraventa de un inmueble, en la que la sociedad unipersonal vendedora XX est\u00e1 <strong>representada por su socio y administrador \u00fanico, el cual ha sido nombrado el mismo d\u00eda de la venta<\/strong>, estando pues su cargo pendiente de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil. El notario autorizante hace la advertencia oportuna, respecto de los riesgos derivados de la falta de inscripci\u00f3n del cargo, aunque indica que la misma no impedir\u00e1 su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/02\/19\/pdfs\/BOE-A-2014-1806.pdf\">(ver RS 28 enero 2014)<\/a>, por haberse cumplido los requisitos legales y estatutarios para el v\u00e1lido nombramiento del administrador otorgante, seg\u00fan la copia autorizada de los documentos otorgados a tal fin. El representante de dicha mercantil como administrador \u00fanico expone y certifica que en el libro de actas figura la decisi\u00f3n del socio \u00fanico celebrada en el domicilio social el mismo d\u00eda, ejerciendo las competencias de la Junta General, en la que se decidi\u00f3 vender la finca objeto de la escritura. El notario emite el juicio de suficiencia del art\u00edculo 98 de la ley 24\/2001.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n de la escritura referida, porque no se ha acreditado y exige <strong>que se acredite, la existencia, aceptaci\u00f3n y vigencia de la representaci\u00f3n o supletoriamente la inscripci\u00f3n del nombramiento en el Registro Mercantil<\/strong> del nombramiento del administrador \u00fanico de la entidad vendedora. Hace constar que la inscripci\u00f3n del cargo de administrador en el Registro Mercantil es obligatoria <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/1996\/BOE-A-1996-17533-consolidado.pdf\">(art\u00edculo 94 del RRM)<\/a>, si bien podr\u00eda actuar dicho Administrador al no tener car\u00e1cter constitutivo la inscripci\u00f3n del cargo en el Registro Mercantil, si se acredita la realidad, validez y vigencia del nombramiento del Administrador en t\u00e9rmino que destruyan la presunci\u00f3n da exactitud registral establecida en los Art\u00edculos 20 del C\u00f3digo de Comercio y 47 del Registro Mercantil. (Resoluciones de la DGRN de 17 de diciembre de 1997 y 23 de febrero de 2001).<\/p>\n<p>Solicitada la calificaci\u00f3n sustitutoria, se ratifica la calificaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>\u00a0Hace constar que en la escritura presentada consta, adem\u00e1s del juicio de suficiencia del notario autorizante, los datos que permiten al registrador asegurarse de la existencia, suficiencia y subsistencia de la representaci\u00f3n alegada, por cuanto en la intervenci\u00f3n se ha hecho constar el nombramiento por <strong>decisi\u00f3n del socio \u00fanico, que es el mismo compareciente<\/strong>, el cese del anterior administrador, la notificaci\u00f3n al cesado, la aceptaci\u00f3n del nuevo administrador as\u00ed como la no constancia en el Registro Mercantil de querella criminal alguna; adem\u00e1s consta la decisi\u00f3n del socio \u00fanico de vender la finca que constituye activo esencial de la sociedad. Con todo ello, y dado que <strong>los efectos del nombramiento se producen desde su aceptaci\u00f3n<\/strong> y que la inscripci\u00f3n, pese a ser obligatoria, no tiene car\u00e1cter constitutivo, est\u00e1 totalmente acreditada la existencia y validez de la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>Las sociedades deben actuar a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos leg\u00edtimamente designados e inscritos en el Registro Mercantil, aunque, cuando no conste la inscripci\u00f3n del cargo en el Registro Mercantil, deber\u00e1 acreditarse la legalidad y existencia de la representaci\u00f3n alegada en nombre del titular registral a trav\u00e9s de la rese\u00f1a identificativa de los documentos que acrediten la realidad y validez de aqu\u00e9lla y su congruencia con la presunci\u00f3n de validez y exactitud registral establecida en los art\u00edculos 20 del C\u00f3digo de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil (vid. Resoluci\u00f3n de <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2001\/04\/03\/pdfs\/A12465-12466.pdf\">23 de febrero de 2001<\/a>). <strong>El nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptaci\u00f3n, ya que la inscripci\u00f3n del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero no tiene car\u00e1cter constitutivo<\/strong> y que, por tanto, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de inscribir no determina por s\u00ed solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero lo anterior, no excusa de <strong>la comprobaci\u00f3n, por el registrador<\/strong>, de la concurrencia de los requisitos legales exigibles en cada caso, para apreciar la v\u00e1lida designaci\u00f3n del administrador. \u00a0<strong>Pero el recurso no puede prosperar por cuanto de la escritura presentada a inscripci\u00f3n no resulta la rese\u00f1a de los t\u00edtulos que permiten apreciar la existencia de t\u00edtulo representativo, as\u00ed como su congruencia con el contenido del Registro Mercantil<\/strong>. Es cierto que el notario rese\u00f1a en la escritura, autorizada el mismo d\u00eda, el nombramiento y aceptaci\u00f3n del cargo de administrador, as\u00ed como rese\u00f1a el hecho de que se ha notificado al anterior titular registral<strong>. <\/strong>Ahora bien, la designaci\u00f3n es llevada a cabo por el socio \u00fanico, que se afirma es el propio administrador designado, pero<strong> sin que resulte del t\u00edtulo presentado rese\u00f1a alguna de la escritura p\u00fablica por la que la sociedad declara la unipersonalidad e identifica al socio \u00fanico<\/strong>. <strong>No existe en consecuencia congruencia entre lo publicado por el Registro Mercantil (unipersonalidad de otra persona f\u00edsica), y la afirmaci\u00f3n del t\u00edtulo de que la sociedad es unipersonal, que el socio \u00fanico es el mismo compareciente y que en tal concepto se designa administrador. (JLN)<\/strong><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-148\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-148.pdf\">PDF (BOE-A-2018-148 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 187\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-148\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-148\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"19-ejecucion-hipotecaria-frente-a-los-herederos-inciertos-del-titular-registral-sin-nombramiento-de-defensor-judicial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r19\"><\/a>19.* EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA FRENTE A LOS HEREDEROS INCIERTOS DEL TITULAR REGISTRAL SIN NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa emitida por el registrador de la propiedad interino de A Coru\u00f1a n.\u00ba 5, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un testimonio expedido en sede de procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.<\/p>\n<p><strong>HECHOS:<\/strong><\/p>\n<p>Se trata de un decreto de adjudicaci\u00f3n expedido en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales seguidos por do\u00f1a M. J. contra los desconocidos herederos de don F. S., por el que se adjudican a la demandante dos fincas registrales. En dicho procedimiento, se procedi\u00f3 a la subasta de las mismas que pertenec\u00edan por mitad y proindiviso a ambas partes.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n al haberse seguido el procedimiento frente a los herederos desconocidos e inciertos del titular registral sin que conste el nombramiento e intervenci\u00f3n de un defensor judicial de la herencia yacente.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> hace referencia a la doctrina de la DG que la exigencia del nombramiento del defensor judicial no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa y de que es posible el emplazamiento de la herencia yacente a trav\u00e9s de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condici\u00f3n de heredero ni por supuesto su aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>RESOLUCI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General <strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma<\/strong> la nota de <strong>calificaci\u00f3n<\/strong> del registrador.<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n procedimental previa, el recurrente <strong>acompa\u00f1a<\/strong> al escrito del recurso los siguientes documentos: testimonio de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario, sobre divisi\u00f3n de cosa com\u00fan, del que trae causa el procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales; un auto por el que se autorizaba a do\u00f1a M. J., como madre de la menor do\u00f1a A. S., para proceder a la renuncia del derecho a la herencia del padre de esta \u00faltima, don F. S., y copia de la escritura, por do\u00f1a M. J., de renuncia pura y simple a los derechos que le pudieran corresponder a su hija en la herencia de su padre, del que era heredera conforme al acta de declaraci\u00f3n de herederos.<\/p>\n<p>Todos estos documentos <strong>no fueron presentados<\/strong> en el Registro al tiempo de emitir la calificaci\u00f3n ni posteriormente, una vez reca\u00edda \u00e9sta, a efectos de intentar la subsanaci\u00f3n de los defectos apreciados. Por lo tanto, no pudieron ser analizados por el registrador para efectuar la calificaci\u00f3n recurrida. \u00a0Y por ello conforme a reiterad\u00edsima doctrina de nuestro Centro Directivo, no pueden ser tenidos en cuenta para la resoluci\u00f3n del recurso conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>Tras esto entra en el fondo del recurso, comienza nuestro Centro Directivo haciendo un breve repaso de su doctrina sobre la materia recordando que es principio b\u00e1sico de nuestro sistema registral el de que todo t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra \u00e9l (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculos 20<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40 de la Ley Hipotecaria<\/a>),\u00a0 desenvolviendo\u00a0 en el \u00e1mbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) y registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p>\u00a0Este principio deriva de la legitimaci\u00f3n registral pues si\u00a0 la inscripci\u00f3n implica una presunci\u00f3n iuris tantum de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art.38 LH<\/a>), el efecto es el cierre del Registro a los t\u00edtulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de documentos judiciales contemplado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p>\u00a0En los casos de<strong> herencia yacente<\/strong>, doctrina reiterada impone que toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los t\u00e9rminos previstos en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20171104&amp;tn=1#a790\">art\u00edculos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> si bien matizada en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea\u00a0 gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa el llamamiento a los desconocidos herederos es gen\u00e9rico y no consta la forma en que se hayan producido las notificaciones a esos herederos indeterminados, ni si se ha llevado a cabo una investigaci\u00f3n razonable, sobre la existencia de herederos testamentarios o legales de don F. S.<\/p>\n<p>De la documentaci\u00f3n presentada junto al escrito de recurso resulta que el procedimiento se inici\u00f3 una vez fallecido el citado don F. S., sin que otorgase testamento y seg\u00fan el acta de declaraci\u00f3n de herederos ten\u00eda una hija menor, que representada por su madre <strong>renunci\u00f3 a la herencia<\/strong> con <strong>anterioridad al inicio del<\/strong><strong>procedimiento<\/strong> de extinci\u00f3n de condominio del que trae causa el procedimiento de ejecuci\u00f3n del que deriva el t\u00edtulo calificado. Finalmente, en la sentencia consta que han intervenido los padres del fallecido en el referido procedimiento, habiendo sido apartados del mismo y continu\u00e1ndose los autos contra los desconocidos herederos de don F. S.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General ha se\u00f1alado respecto a la<strong> incidencia de la renuncia<\/strong> de los herederos en los supuestos de procedimientos seguidos contra la herencia yacente, que <strong>no evita<\/strong> la necesidad de nombrar administrador el hecho de que haya un pronunciamiento judicial en el que conste haberse otorgado escritura de renuncia a la herencia por parte de los herederos, pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, \u00e9sta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes ser\u00e1n los encargados de defender los intereses de la herencia. Pero tambi\u00e9n ha resuelto que distinto ser\u00eda el caso de que la <strong>renuncia<\/strong> de los herederos se hubiera producido <strong>una vez iniciado<\/strong> el <strong>procedimiento<\/strong> de ejecuci\u00f3n como consecuencia del requerimiento que se les hab\u00eda hecho en \u00e9ste, pues en este caso s\u00ed habr\u00eda habido posibilidad de intervenci\u00f3n en defensa de los intereses de la herencia.<\/p>\n<p>No obstante, no constando en el t\u00edtulo presentado el cumplimiento de los requisitos a que se ha hecho referencia, <strong>la DG confirma el defecto<\/strong>, sin entrar a analizar la citada documentaci\u00f3n ya que no pudo ser tenida en cuenta por el registrador en el momento de emitir su calificaci\u00f3n. Lo que no impedir\u00eda\u00a0 la posibilidad de presentarla, junto con los t\u00edtulos calificados, con la finalidad de obtener una nueva calificaci\u00f3n.(MGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-349.pdf\">PDF (BOE-A-2018-349 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 206 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-349\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"20-cancelacion-por-caducidad-de-censo-enfiteutico-el-dominio-directo-no-puede-considerarse-carga-ni-cancelarse-como-tal\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r20\"><\/a>20.** CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD DE CENSO ENFIT\u00c9UTICO: EL DOMINIO DIRECTO NO PUEDE CONSIDERARSE CARGA NI CANCELARSE COMO TAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ayamonte a cancelar dos inscripciones de censo que respectivamente gravan dos registrales y a consolidar el dominio \u00fatil con el directo.\u00a0<\/p>\n<p><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0Se presenta instancia solicitando, al amparo del <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 210-8\u00aa LH<\/a><\/strong>, tras la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#otros-enlaces-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Reforma de la Ley 13\/2015<\/a>, la <strong>cancelaci\u00f3n por caducidad de un <em>Dominio Directo<\/em>,<\/strong> que aparece, junto con su pensi\u00f3n anual, meramente \u201c<em>mencionado\u201d<\/em> (no \u201cinmatriculado\u201d) en la inscripci\u00f3n del Dominio \u00datil del enfiteuta, y por tanto la consolidaci\u00f3n de ese dominio Directo (\u201ccaducado\u201d) \u00a0en el Dominio \u00fatil,<strong> por haber transcurrido ya el plazo legal de 60 a\u00f1os<\/strong> sin que conste inscripci\u00f3n alguna de tal derecho.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El REGISTRADOR<\/strong>, en su califica negativamente, <strong>deniega <\/strong>la cancelaci\u00f3n por entender que:<\/p>\n<p><strong>&#8211; <\/strong>El dominio directo est\u00e1 simplemente <strong><em>mencionado<\/em><\/strong>, no inscrito;<\/p>\n<p>&#8211; El <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 210-8\u00aa LH<\/a><em> habla de la cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes sobre <\/em><\/strong>el derecho de <strong><em>propiedad<\/em><\/strong>, pero no de la <em>\u201cpropiedad\u201d <\/em>en s\u00ed misma que es <u>perpetua<\/u> y no se pierde por el transcurso del tiempo.<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco cabe la <strong><em>consolidaci\u00f3n del dominio<\/em><\/strong> directo en el enfiteuta, quien para acceder al dominio pleno ya tiene un procedimiento espec\u00edfico regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1651\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 1651 CC<\/a>\u00a0 (<em>Redenci\u00f3n<\/em>).<\/p>\n<p><strong>&#8211; El ABOGADO de la SRC ENFITEUTA<\/strong><strong>\u00a0recurre, <\/strong>y se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>&#8211; La <em>\u201cmenci\u00f3n\u201d <\/em>de los censos, era la f\u00f3rmula hist\u00f3rica para inscribirlos, que ya preve\u00eda el Art. 228 LH de 1861 (y luego la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/datos\/pdfs\/BOE\/1893\/288\/A00157-00158.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Real Orden de 9 de octubre de 1.893<\/a> \u2013Gaceta de 15 Octubre-) de modo que entra en el \u00e1mbito del actual <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 210-8\u00aa LH<\/a> que se refiere expresamente a los Censos, y que a diferencia de otras cargas, no habla de \u201cinscripciones\u201d sino de \u201casientos\u201d;<\/p>\n<p>&#8211; Que establece un <strong>aut\u00e9ntico sistema de cancelaci\u00f3n de asientos por caducidad <\/strong>legal (no prescripci\u00f3n) que opera \u201c<em>ipso iure\u201d <\/em>a los 60 a\u00f1os;<\/p>\n<p>&#8211; Que la <strong><em>consolidaci\u00f3n<\/em><\/strong> del Dominio Directo, en el \u00fatil del enfiteuta es posible y acorde a su naturaleza jur\u00eddica y a su evoluci\u00f3n hist\u00f3rica:<\/p>\n<p>&#8211; En Dcho Romano, el centro de gravitaci\u00f3n dominical, era la del Dominio Directo, siendo el \u00datil del enfiteuta un mero gravamen real sobre el 1\u00ba (cosa ajena);<\/p>\n<p>&#8211; En Dcho Germ\u00e1nico Medieval, se configur\u00f3 como un dominio dividido, en igualdad entre el Directo y el \u00datil; y as\u00ed se adopt\u00f3 en nuestro CC que emplea esta terminolog\u00eda, concede a ambos titulares los derechos de tanteo y retracto, cabe tambi\u00e9n inmatricular indistintamente cualquiera de ellos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art377\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 377 RH<\/a>), por tanto y de forma an\u00e1loga al usufructo, cabr\u00eda la consolidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; En el Dcho Moderno (v.gr. en el catal\u00e1n), se trata de favorecer al enfiteuta que trabaja directamente la tierra, y vuelve a desplazar el centro de gravitaci\u00f3n dominical, pero ahora a favor del Dominio \u00datil del enfiteuta siendo el Directo, el gravamen real sobre cosa ajena (incluso con fines de garant\u00eda real);<\/p>\n<p><strong>&#8211; La DGRN<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>\u00a0desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n registral se\u00f1alando:<\/p>\n<p>&#8211; Que, aunque el CC emplea la terminolog\u00eda Germ\u00e1nica y parece configurarlo como un Dominio Dividido, en realidad sigue el sistema Romano de <strong>centrar la titularidad<\/strong> dominical en el censualista titular del <strong>Dominio Directo<\/strong> (no del enfiteuta), como lo demuestra su concepto legal en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1605\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 1605 CC<\/a>\u00a0donde es el due\u00f1o directo el titular de un dominio que a su voluntad lo cede y lo grava a favor del enfiteuta. Por ello adem\u00e1s, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1647\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 1647 CC<\/a> le permite exigir de todo poseedor el reconocimiento de su dominio.<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la <strong>ausencia de inmatriculaci\u00f3n del dominio directo, <\/strong>ya el Art 7 <strong>LH de 1909 <\/strong>preve\u00eda su constataci\u00f3n registral como \u201cmenci\u00f3n\u201d, pero NO es una menci\u00f3n en el sentido del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a29\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 29 LH<\/a> (una noticia indirecta de existe alg\u00fan derecho), sino una verdadera forma de consignar el derecho real en el cuerpo de la inscripci\u00f3n. Es decir, que en <strong>tal \u00e9poca era la forma legal espec\u00edfica de constar registralmente el Dominio Directo<\/strong>, por ello <u>no cabe<\/u> la cancelaci\u00f3n de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a29\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 29<\/a>\u00a0 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a98\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">98 LH<\/a> para las \u201c<em>menciones\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>&#8211; Por tanto la \u00fanica v\u00eda para extinguir por transcurso del tiempo el derecho del Due\u00f1o Directo, es la <strong><u>Prescripci\u00f3n<\/u><\/strong>, que exigir\u00e1 acreditarla por <strong><em>Resoluci\u00f3n Judicial<\/em><\/strong>, y previamente, para poder cancelar registralmente tal derecho, ser\u00e1 <strong>preciso que antes se inmatricule el Dominio Directo<\/strong> en s\u00ed mismo, lo que podr\u00eda instar igualmente el enfiteuta por si solo en cuanto a Due\u00f1o \u00fatil y por tanto titular de un derecho sobre la finca, por el procedimiento inmatriculador del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 203-2 LH<\/a>\u00a0[parece que tampoco ser\u00eda cierto que hubieran transcurrido m\u00e1s de 60 a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo al Dominio Directo (aunque la Res dice \u00bf\u00datil?) pues constar\u00edan asientos del a\u00f1o 1970].\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-350.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-350 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 216 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-350\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"21-anotacion-de-demanda-de-reclamacion-de-cantidad-caucion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r21\"><\/a>21.** ANOTACI\u00d3N DE DEMANDA DE RECLAMACI\u00d3N DE CANTIDAD. CAUCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La L\u00ednea de la Concepci\u00f3n a practicar una anotaci\u00f3n de demanda.<\/p>\n<p><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0Ante un incumplimiento de un contrato de <strong><em>arras<\/em><\/strong> en el que se solicita, no la adquisici\u00f3n de la finca, sino \u00fanicamente la <strong>restituci\u00f3n duplicada de la suma entregada<\/strong>, se presenta mandamiento judicial ordenando, <strong><em>anotaci\u00f3n preventiva de demanda<\/em><\/strong> de la finca objeto de aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p><strong>\u00e1- El REGISTRADOR<\/strong>, <strong>deniega <\/strong>la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n por 2 razones:<\/p>\n<p>&#8211; <strong>NO encajar en ninguno de los supuestos del\u00a0 <\/strong><strong><u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 42 LH<\/a><\/u><\/strong>, que constituye un <em>\u201cnumerus clausus\u201d <\/em>de casos<strong>, <\/strong>y aunque la DGRN adopta una <em>interpretaci\u00f3n amplia<\/em> del <strong>n\u00ba 1<\/strong>\u00a0 y admite <em>cualquier demanda que aunque sea parcialmente sea susceptible de causar alguna mutaci\u00f3n registral<\/em><strong>, no es el caso <\/strong>que nos ocupa, donde se trata de una <strong>pura reclamaci\u00f3n de cantidad<\/strong>, para la que en su caso cabr\u00eda un embargo preventivo.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Y por NO acreditarse<\/strong> haber prestado la <strong>cauci\u00f3n<\/strong> exigida por el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a737\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 737 LEC<\/a>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El ABOGADO del interesado<\/strong><strong>\u00a0recurre, <\/strong>y se\u00f1ala, que la anotaci\u00f3n est\u00e1 justificada y tiene <em>\u201ctrascendencia real\u201d<\/em> porqu\u00e9 los demandados son extranjeros y est\u00e1n en el paro, sin recursos econ\u00f3micos y que si lograran vender la finca, la reclamaci\u00f3n del demandante ser\u00e1 infructuosa.<\/p>\n<p>En cuanto a la cauci\u00f3n, alega que ya se propuso al juez un dep\u00f3sito de 6.000 \u20ac pero no lo exigi\u00f3.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La DGRN<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>desestima el recurso<\/strong> en cuanto al <u>1er defecto<\/u>, <strong>pero revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n registral en cuanto al 2\u00ba:<\/p>\n<p>&#8211; Reitera su doctrina sobre el <strong>\u00a0<\/strong><strong><u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 42-1 LH<\/a><\/u><\/strong> y la necesidad, flexible, de que directa o indirectamente la sentencia acabe produciendo alguna mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real inmobiliaria susceptible de publicidad registral, lo que NO SE DA en el caso, en que se reclama una simple <strong>suma de dinero<\/strong> (aunque la DGRN apunta <em>\u201cobiter dicta\u201d<\/em> la posibilidad de solicitar una Anotaci\u00f3n de <em>\u201cprohibici\u00f3n de disponer\u201d <\/em>para asegurar el resultado del pleito).<\/p>\n<p>&#8211; A\u00f1ade que el registrador <strong>no puede calificar la procedencia o no de una cauci\u00f3n<\/strong>, si el juez no la ha exigido, ni solicitar que se justifique haber cumplido la ordenada por el juez, bastando para practicar la Anotaci\u00f3n con que as\u00ed se ordene en el mandamiento judicial. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-351.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-351 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 188 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-351\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"22-inscripcion-de-representacion-grafica-procedimiento-del-art-199-lh-notificacion-no-obligatoria-a-titulares-catastrales-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r22\"><\/a>22.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH.\u00a0<\/strong><strong>NOTIFICACI\u00d3N NO OBLIGATORIA A TITULARES CATASTRALES. DUDAS DE IDENTIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pastrana-Saced\u00f3n, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida de una finca mediante una instancia privada dirigida al Registro para tramitar por el procedimiento del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 LH<\/a>. El exceso de cabida es superior al 10% por lo que se presenta un certificado catastral coincidente con el exceso. La finca ya hab\u00eda sido objeto de otra inscripci\u00f3n de exceso de cabida en 2013.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>tramita el procedimiento y notifica a los colindantes registrales y catastrales. Los titulares catastrales de una parcela colindante presentan un escrito de alegaciones en el que muestran su desacuerdo con el exceso de cabida alegando que una sentencia de 2016 consider\u00f3 correcta la superficie catastral anterior de dicha parcela, hoy ampliada, y un estudio t\u00e9cnico del que resulta en el tiempo un progresivo aumento de superficie de esta finca y una correlativa disminuci\u00f3n de su finca colindante. A la vista de dichas alegaciones suspende la inscripci\u00f3n del exceso de cabida manifestando sus dudas por posible invasi\u00f3n de la finca colindante y remite al interesado al procedimiento de deslinde de fincas, regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art\u00edculo 200 LH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la notificaci\u00f3n a los colindantes debe de ser \u00fanicamente a los colindantes registrales, y en este caso se ha notificado a los colindantes catastrales, uno de los cuales ha presentado alegaciones fuera de plazo, por lo que sugiere que no deben de ser tenidas en cuenta. A\u00f1ade adem\u00e1s que el Catastro, al realizar la alteraci\u00f3n catastral de la superficie de la parcela, ya consider\u00f3 y se adapt\u00f3 a la sentencia de 2016.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Recuerda que un <strong>exceso de cabida supone la rectificaci\u00f3n err\u00f3nea de la cabida inicial<\/strong>, pero no puede encubrir la inmatriculaci\u00f3n de una finca diferente de la inscrita; adem\u00e1s a\u00f1ade que <strong>no tiene que haber dudas de identidad de la finca por parte del registrador<\/strong> y que, caso de haberlas, tienen que estar motivadas.<\/p>\n<p>En cuanto a <strong>las alegaciones, no basta la mera oposici\u00f3n<\/strong>; de haber alegaciones y estar fundamentadas el registrador tiene que decidir motivadamente sin estar vinculado por ellas, aunque tiene que tenerlas en cuenta.<\/p>\n<p>Respecto a la <strong>notificaci\u00f3n a los titulares catastrales<\/strong> la ley no lo prev\u00e9, pues con este procedimiento no se va a alterar la base gr\u00e1fica catastral, pero, en el caso de haber sido notificados en el expediente y haber presentado alegaciones, el registrador tiene que tenerlas en cuenta.<\/p>\n<p>En el caso concreto <strong>considera justificadas las dudas de identidad de la finca<\/strong> manifestadas por la registradora, por cuanto resulta posible que el exceso de cabida pretendido no se trate de la rectificaci\u00f3n de un dato err\u00f3neo sino que conlleve la alteraci\u00f3n de la realidad f\u00edsica exterior de la finca.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-352.pdf\">PDF (BOE-A-2018-352 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 187 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-352\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"24-anotacion-de-embargo-de-derecho-hereditario-dudas-del-heredero-calificacion-de-documentos-judiciales\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r24\"><\/a>24.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO DE DERECHO HEREDITARIO. DUDAS DEL HEREDERO. CALIFICACI\u00d3N DE DOCUMENTOS JUDICIALES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Santander n.\u00ba 4, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n de embargo acordada por decreto dictado en procedimiento judicial.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>se presenta mandamiento decretando el embargo sobre los derechos hereditarios que correspondan al demandado en la herencia de don X. Se acompa\u00f1an certificado de defunci\u00f3n, certificado negativo del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad, y certificado de nacimiento.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente <\/strong>por no acreditarse que el deudor-demandado es heredero del causante debiendo aportarse alguno de los t\u00edtulos sucesorios previstos en el art\u00edculo 14 LH.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n <\/strong>y recuerda su doctrina sobre el \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de los documentos judiciales.\u00a0En lo que se refiere al fondo del asunto, reitera el Centro Directivo (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#r141\">R. de 17 de marzo de 2017<\/a>) que:<\/p>\n<p>1) Para practicar anotaci\u00f3n preventiva por deudas del heredero sobre los bienes inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien, es, imprescindible la acreditaci\u00f3n de tal cualidad de heredero mediante el oportuno t\u00edtulo sucesorio.<\/p>\n<p>2) Trat\u00e1ndose de deudas propias del heredero demandado, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art\u00edculo 166.1.\u00aa2.\u00ba RH<\/a> posibilita que se tome anotaci\u00f3n preventiva \u00fanicamente en la parte que corresponda el derecho hereditario del deudor, sin que esa anotaci\u00f3n preventiva pueda hacerse extensible al derecho hereditario que pueda corresponder a otros posibles herederos. (ER)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-354.pdf\">PDF (BOE-A-2018-354 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 191 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-354\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"25-hipoteca-constituida-por-casado-en-separacion-de-bienes-vivienda-habitual\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r25\"><\/a>25.** HIPOTECA CONSTITUIDA POR CASADO EN SEPARACI\u00d3N DE BIENES. VIVIENDA HABITUAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Azpeitia a inscribir una escritura de reconocimiento de deuda y constituci\u00f3n de hipoteca unilateral. (CB)<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, NOTA Y DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- Don F. J. M. E. constituye unilateralmente a favor de la <strong>Diputaci\u00f3n<\/strong> de Gipuzkoa hipoteca inmobiliaria sobre edificio bifamiliar [&#8230;] finca registral 14312, sin que <strong>conste<\/strong> si es o no vivienda habitual del matrimonio, ya que en caso de ser vivienda habitual necesitar\u00eda para constituir la hipoteca el consentimiento de su c\u00f3nyuge, aunque sea titular de la misma con car\u00e1cter privativo. El r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio es la separaci\u00f3n de bienes. La registradora suspende la inscripci\u00f3n y la DGRN confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DESARROLLO DEL RECURSO.- El recurso plantea si es necesario para constituir hipoteca manifestar si la finca es o no vivienda habitual de la familia. Dentro de las disposiciones generales relativas a todo r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, dispone el <strong>art. 1320 CC<\/strong> que \u00abpara disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los c\u00f3nyuges, se requerir\u00e1 el consentimiento de ambos o, en su caso, autorizaci\u00f3n judicial [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta norma se encuentra en el cap\u00edtulo de las disposiciones <strong>generales<\/strong> del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, o r\u00e9gimen primario, aplic\u00e1ndose con <strong>independencia<\/strong> del r\u00e9gimen econ\u00f3mico patrimonial que rija constante matrimonio. Este precepto, otorga una protecci\u00f3n a la vivienda familiar durante el matrimonio, con independencia de qui\u00e9n sea el c\u00f3nyuge titular de dicho bien (STS 31 diciembre 1994).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ello a\u00f1ade, en el \u00e1mbito de los pr\u00e9stamos hipotecarios, el art. 21.3 LH que \u00aben las escrituras de pr\u00e9stamo hipotecario sobre vivienda deber\u00e1 constar el car\u00e1cter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecuci\u00f3n judicial del inmueble es vivienda habitual si as\u00ed se hiciera constar en la escritura de constituci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la finalidad de evitar que ingresen en el Registro <strong>actos impugnables<\/strong> y, a la vez, con la de contribuir a la realizaci\u00f3n de los fines pretendidos con la norma sustantiva, el art. 91 RH exige \u2013para la inscripci\u00f3n del acto dispositivo que recaiga sobre un inmueble apto para vivienda y en el que no concurra el consentimiento o la autorizaci\u00f3n prescritos en el art. 1320 CC\u2013 bien la justificaci\u00f3n de que el inmueble no tiene el car\u00e1cter de vivienda habitual de la familia, bien que el disponente lo manifieste as\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del juego de esos preceptos resulta con claridad que es necesario que, en los actos de disposici\u00f3n que realice uno de los esposos por s\u00ed solo sobre una vivienda de su titularidad, el c\u00f3nyuge disponente <strong>manifieste<\/strong> en la escritura que tal vivienda no constituye la vivienda habitual de la familia, pues, de lo contrario, es obligado que medie el <strong>consentimiento<\/strong> de su consorte, o la pertinente autorizaci\u00f3n judicial supletoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Lo anterior se predica de cualquier r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial [&#8230;] El art. 1320 CC implica un <strong>l\u00edmite<\/strong> a la libertad de disposici\u00f3n del c\u00f3nyuge que es titular exclusivo de la vivienda familiar, cualquiera que haya sido el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n y el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial que rija en el matrimonio, que se justifica por la protecci\u00f3n de los intereses familiares que la legislaci\u00f3n considera superiores a los individuales de cada c\u00f3nyuge. De esta forma, se pretende evitar la arbitrariedad o mala voluntad de quien detenta la propiedad exclusiva, exigiendo el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges o, en su caso, autorizaci\u00f3n judicial, para que sea v\u00e1lida su enajenaci\u00f3n o la constituci\u00f3n de hipoteca sobre tales bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 7 diciembre 2007, la conformidad prestada por el c\u00f3nyuge no titular a la disposici\u00f3n de la vivienda por exigirlo el art. 1320 CC, sustancialmente no es sino un simple <strong>asentimiento<\/strong> que se presenta como una declaraci\u00f3n de voluntad de conformidad con el negocio jur\u00eddico ajeno, es decir concluido por otro, por la que un c\u00f3nyuge concede su <strong>aprobaci\u00f3n a un acto en el que no es parte<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STS de 8 octubre 2010, [&#8230;] recogi\u00f3 esta tesis se\u00f1alando \u00ab[&#8230;] El consentimiento se exige para aquellos casos en que el acto de disposici\u00f3n implica la <strong>eliminaci\u00f3n directa<\/strong> del bien del patrimonio de su propietario, as\u00ed como aquellos negocios jur\u00eddicos, como la <strong>hipoteca<\/strong>, que llevan consigo posibilidades de que el bien en cuesti\u00f3n desaparezca de dicho patrimonio, por la ejecuci\u00f3n en caso de impago de la deuda garantizada con el derecho real [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, no puede mantenerse, como afirma el recurrente, que, en los actos de disposici\u00f3n sobre viviendas, realizados por uno s\u00f3lo de los c\u00f3nyuges casados bajo el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, <strong>no sea necesario expresar si dicha vivienda es o no la habitual de la familia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] no se trata de dirimir cu\u00e1l sea la vivienda habitual en abstracto, ni si dicha vivienda habitual del recurrente hipotecante coincide con la vivienda familiar, de lo que se trata es cumplir la exigencia legal antes analizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello el art. 91 RH teniendo en cuenta la <strong>dificultad calificadora<\/strong> respecto de esa circunstancia de hecho \u2013ser o no vivienda habitual familiar\u2013 en virtud de la <strong>limitaci\u00f3n de los medios<\/strong> que en tal cometido puede utilizar el registrador (art. 18 LH), <strong><u>exige la manifestaci\u00f3n negativa<\/u><\/strong> para acceder a la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que pueda justificarse fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia. Con esta manifestaci\u00f3n se obtiene <strong>garant\u00eda<\/strong> suficiente, a los solos efectos de practicar la inscripci\u00f3n, de la no concurrencia de aquella circunstancia y de la consiguiente validez del acto dispositivo unilateral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-355.pdf\">PDF (BOE-A-2018-355 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 192 KB)<\/a><a style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-355\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"26-inscripcion-de-representacion-grafica-procedimiento-del-art-199-lh-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r26\"><\/a>26.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Infiesto, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p><strong>HECHOS:<\/strong><\/p>\n<p>Se presenta en el registro una instancia por la que se solicita la inscripci\u00f3n de siete representaciones graficas catastrales una vez tramitado el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art.199 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>Para su comprensi\u00f3n se han de tener en cuenta las siguientes circunstancias de hecho:<\/p>\n<p>\u2013 Sobre la primera finca registral consta inscrito exceso de cabida practicado en virtud de expediente de dominio judicial, figurando una superficie de 49 \u00e1reas y 86 centi\u00e1reas.<\/p>\n<p>\u2013 Posteriormente se segregaron tres porciones, dos de 1329 metros cuadrados y una de 1.330 metros cuadrados, quedando un resto de 998 metros cuadrados.<\/p>\n<p>\u2013 Se aportan certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n registral de las citadas fincas; si bien en la solicitud se expresa que la primera de ellas tiene una superficie muy superior, de 3.727 metros cuadrados.<\/p>\n<p>\u2013 Se solicita tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de un segundo grupo de tres fincas, que figuran cada una de ellas con una superficie en el Registro de 12 \u00e1reas y 58 centi\u00e1reas; manifestando que las tres fincas se corresponden con una parcela catastral, con una superficie de 1.949 metros cuadrados.<\/p>\n<p>\u2013 En cuanto a estas tres \u00faltimas fincas, el solicitante s\u00f3lo ostenta la titularidad de una mitad indivisa, formulando oposici\u00f3n la titular registral de una participaci\u00f3n de una sexta parte indivisa de las fincas.<\/p>\n<p>La<strong> registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n, manifestando dudas de identidad, tales como el que la descripci\u00f3n literaria de las fincas y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica no se refieran b\u00e1sicamente a la misma porci\u00f3n de terreno, la existencia de una permuta verbal de determinados metros, existiendo por tanto actos o negocios jur\u00eddicos no formalizados y la existencia de una posible doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> estima parcialmente el recurso en cuanto a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica del primer grupo de tres fincas y la confirma en cuanto a la primera finca y al segundo grupo de tres.<\/p>\n<p>Como sabemos, el art\u00edculo 199 regula el<strong> procedimiento<\/strong> para la inscripci\u00f3n de la <strong>representaci\u00f3n<\/strong><strong>gr\u00e1fica georreferenciada<\/strong> de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podr\u00e1 completar la descripci\u00f3n literaria de la misma acreditando su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica y, a trav\u00e9s de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportaci\u00f3n de la correspondiente certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica.<\/p>\n<p>En el mismo, ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, dudas que pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria, pudiendo utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar, otras representaciones gr\u00e1ficas disponibles, que le permitan averiguar las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas de la finca y su l\u00ednea poligonal de delimitaci\u00f3n, para lo que podr\u00e1 acudirse a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica prevista en dicha norma y homologada en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de 2 de agosto de 2016.<\/p>\n<p>El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, puede decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio, lo que no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.<\/p>\n<p>Y cuando formule un juicio de identidad de la finca, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, se centra en el caso concreto de cada una de las fincas registrales:<\/p>\n<p>\u00a0En cuanto a la representaci\u00f3n gr\u00e1fica del segundo grupo de tres fincas, el recurso no puede prosperar, ya que se aporta solamente <strong>una representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong> para las tres fincas, con una superficie de 1.949 metros cuadrados.<\/p>\n<p>Ya que es posible que <strong>una finca registral <\/strong>tenga <strong>varias representaciones gr\u00e1ficas<\/strong> catastrales, y ello conforme a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/varios\/resumen-resolucion-suministro-de-informacion-de-notarios-al-catastro\/\">Resoluci\u00f3n Conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro de 26 de octubre de 2015<\/a>. Sin embargo, <strong>no es posible el supuesto inverso, es decir, que una sola representaci\u00f3n gr\u00e1fica se atribuya a varias fincas registrales<\/strong>, ya que la inscripci\u00f3n de dicha representaci\u00f3n implicar\u00eda encubrir un acto de agrupaci\u00f3n, lo cual proscribe expresamente los art\u00edculos 199 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la titular que formula <strong>oposici\u00f3n figura como titular registral<\/strong> de una sexta parte indivisa de dichas fincas, por lo que ninguna modificaci\u00f3n podr\u00e1 efectuarse sobre tales fincas sin su consentimiento en cumplimiento del principio de tracto sucesivo.<\/p>\n<p>En cuanto a la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas del primer grupo, el recurso se estima, ya que se da la circunstancia de que previamente consta inscrito un exceso de cabida declarado en expediente de dominio sobre la matriz de dichas fincas, del que resultaba una cabida de la misma de 4.986 metros cuadrados, de la misma se segregaron tres porciones, resultando las fincas antes referidas, cuyas respectivas descripciones son totalmente coincidentes con las de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral que pretende inscribirse.<\/p>\n<p>En base a lo anterior, la DG no considera justificadas las dudas de identidad, al haber habido un previo pronunciamiento judicial sobre la descripci\u00f3n de la finca que se encuentra inscrito y bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria), siendo la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que pretende inscribirse plenamente respetuosa con la descripci\u00f3n resultante de dicho pronunciamiento judicial.<\/p>\n<p>En principio, lo mismo se podr\u00eda decir en cuanto a la matriz, cuya superficie inscrita tras las segregaciones referidas es de 998 metros cuadrados, totalmente coincidente con la de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral aportada e igualmente amparada por un pronunciamiento judicial previo e inscrito. Sin embargo, en cuanto a esta finca la solicitud expresa una superficie de 3.727 metros cuadrados.<\/p>\n<p>Y en cuanto al segundo grupo de fincas, figuran cada una de ellas con una superficie en la solicitud y en el Registro de 12 \u00e1reas y 58 centi\u00e1reas; manifestando que las tres fincas se corresponden con la parcela catastral 241 del pol\u00edgono 57, con una superficie de 1.949 metros cuadrados.<\/p>\n<p>A la vista de ello se considera que existe una total falta de correspondencia entre la descripci\u00f3n de la finca en la solicitud y la que resulta de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, asimismo entiende justificadas las dudas del registrador en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes inscritas, dada la oposici\u00f3n de otro colindante y del cotitular de las fincas del segundo grupo, sumada a que la descripci\u00f3n literaria de las fincas y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica no se refieran b\u00e1sicamente a la misma porci\u00f3n de terreno, la existencia de una permuta verbal de determinados metros, muestran indicios suficientes de que no resulta pac\u00edfica la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y la consecuente determinaci\u00f3n de su cabida.<\/p>\n<p>En cuanto a las alegaciones \u00a0relativas a la existencia de una posible doble inmatriculaci\u00f3n, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015, del nuevo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo 209<\/a> se deriva que cuando el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculaci\u00f3n puede iniciar de oficio el expediente.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa la registradora, no identifica las fincas las fincas afectadas por la doble inmatriculaci\u00f3n, ni iniciado por tanto el procedimiento, lo que impide respecto del primer grupo de fincas, cuyas descripciones son totalmente coincidentes con la cabida que pretende inscribirse, estimar las dudas de identidad basadas en la existencia de una m\u00faltiple inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al existir dudas que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, podr\u00e1 el promotor instar el deslinde, (art.199) o bien acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. art\u00edculo 198 de la LH). (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-356.pdf\">PDF (BOE-A-2018-356 \u2013 11 p\u00e1gs. \u2013 236 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-356\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"27-adjudicacion-judicial-por-cantidad-superior-a-la-anotada-terceria-de-mejor-derecho-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r27\"><\/a>27.*** ADJUDICACI\u00d3N JUDICIAL POR CANTIDAD SUPERIOR A LA ANOTADA. TERCER\u00cdA DE MEJOR DERECHO.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Cervera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento de adjudicaci\u00f3n derivado de un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>se presenta en el Registro mandamiento de adjudicaci\u00f3n a favor de una entidad mercantil, tras el reconocimiento de un mejor derecho del acreedor ejecutante a favor de otra entidad, acreedora registralmente posterior al ejecutante.<\/p>\n<p>Para la comprensi\u00f3n del presente caso es menester se\u00f1alar que la finca figura gravada con las siguientes anotaciones preventivas:<\/p>\n<p>&#8211; \u201cM\u201d: por importe de 6.883,41 de principal y 2.000 euros por intereses y costas. El titular del cr\u00e9dito anotado con esta anotaci\u00f3n lo cedi\u00f3 a la entidad mercantil <em>X<\/em> quedando dicha cesi\u00f3n debidamente reflejada en el Registro.<\/p>\n<p>&#8211; \u201cP\u201d: por importe 129.719,19 euros de principal y 30.000 euros de intereses y costas.<\/p>\n<p>&#8211; Existen otras anotaciones practicadas y vigentes entre la anotaci\u00f3n letra P y la anotaci\u00f3n letra S.<\/p>\n<p>&#8211; \u201cS\u201d: por importe de 129.719,19 euros de principal y 30.000 euros de intereses y costas. La titular de la anotaci\u00f3n es la <strong>entidad <em>Y<\/em><\/strong> por haber adquirido el objeto litigioso.<\/p>\n<p>&#8211; Se ejecuta la anotaci\u00f3n \u201cM\u201d.<\/p>\n<p>\u2013 <strong>En procedimiento de tercer\u00eda se reconoce el mejor derecho de la entidad <em>Y<\/em> frente a la mercantil <em>X<\/em>.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; La adjudicaci\u00f3n se verific\u00f3 a favor de la ejecutante, la entidad <em>Y, <\/em> quien cedi\u00f3 el remate a favor de la entidad mercantil <em>Z<\/em>.<\/p>\n<p>&#8211; La adjudicaci\u00f3n se realiza por 97.800 euros, que corresponde al 70 % de la tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> se\u00f1ala como defecto que siendo la adjudicaci\u00f3n por un valor superior a la garant\u00eda inicialmente anotada con la letra \u00abM\u00bb y al sobrepasar el precio del remate la cantidad por la que se despacha la ejecuci\u00f3n, el <strong>remanente debe ser distribuido por el Juzgado a favor de los acreedores posteriores<\/strong> previa liquidaci\u00f3n de principal, intereses y costas conforme al art\u00edculo 654.1 LEC.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN revoca la nota de calificaci\u00f3n<\/strong> y tras recordar su doctrina sobre el alcance de la calificaci\u00f3n cuando se trata de documentos judiciales, se\u00f1ala:<\/p>\n<p>I. EL EMBARGO.<\/p>\n<p>&#8211; El embargo es un acto procesal de trascendencia jur\u00eddico-real, pero cuyo objetivo no es la de constituir una garant\u00eda directa y exclusiva en favor del cr\u00e9dito que lo motiva, sino el <strong>aseguramiento del buen fin de la ejecuci\u00f3n <\/strong>en curso mediante la afecci\u00f3n erga omnes del bien trabado al procedimiento en el que se decreta, sin prejuzgar el modo de reparto del precio obtenido en la venta de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>II. EL PRECIO.<\/p>\n<p>&#8211; El precio obtenido con la enajenaci\u00f3n del bien embargado no se destinar\u00e1 necesariamente al pago preferente del cr\u00e9dito que determin\u00f3 la incoaci\u00f3n del procedimiento en el que se acord\u00f3 la traba, pudiendo ocurrir que con dicho importe <strong>se paguen de modo preferente otros cr\u00e9ditos del ejecutado, quedando el del actor insatisfecho<\/strong> (cfr. art\u00edculo 616 LEC).<\/p>\n<p>III. LA COLISI\u00d3N ENTRE EMBARGOS Y LA TERCER\u00cdA DE MEJOR DERECHO.<\/p>\n<p>&#8211; La colisi\u00f3n entre embargos recayentes sobre el mismo bien ha de resolverse por el criterio de la <strong>prioridad temporal<\/strong>.<\/p>\n<p>&#8211; La colisi\u00f3n de embargos no presupone la colisi\u00f3n entre los cr\u00e9ditos subyacentes y, a la inversa, la colisi\u00f3n entre cr\u00e9ditos no implica necesariamente la colisi\u00f3n entre embargos; puede perfectamente darse la una sin la otra, y es que \u2013fuera de los casos de procedimientos concursales\u2013 <strong>la colisi\u00f3n de cr\u00e9ditos s\u00f3lo se produce cuando en una ejecuci\u00f3n singular se interpone la correspondiente tercer\u00eda de mejor derecho<\/strong> (cfr. art\u00edculos 613 y ss LEC).<\/p>\n<p>&#8211; Aun existiendo <strong>un s\u00f3lo embargo<\/strong> sobre el bien puede darse colisi\u00f3n de cr\u00e9ditos si en el procedimiento en que se decret\u00f3 la traba otro acreedor del propietario embargado interpone <strong>tercer\u00eda de mejor derecho<\/strong>.<\/p>\n<p>&#8211; Cuando coexisten <strong>dos embargos <\/strong>sobre un mismo bien acordados en procedimientos diferentes, no se dar\u00e1 colisi\u00f3n entre los respectivos cr\u00e9ditos si el embargante posterior no concurre al procedimiento iniciado antes por medio de la respectiva tercer\u00eda.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>El objetivo exclusivo de la tercer\u00eda de mejor derecho es la determinaci\u00f3n del orden en que, con el precio obtenido en la venta de los bienes embargados, se efectuar\u00e1 el pago de los cr\u00e9ditos concurrentes en una ejecuci\u00f3n individual<\/strong> (cfr. art\u00edculos 613 y 616 LEC), sin que pueda deducirse de aqu\u00ed, una alteraci\u00f3n de la prioridad respectiva entre los embargos que en sus respectivos procedimientos pudieron ser decretados a instancia de los acreedores que luego concurrieron en uno de ellos.<\/p>\n<p>&#8211; Aun cuando no lo disponga expresamente la LEC, s\u00ed se infiere de su articulado que, una vez se obtenga <strong>sentencia estimatoria<\/strong> en la tercer\u00eda de mejor derecho, es <strong>innecesaria la inversi\u00f3n del rango entre los embargos<\/strong> pues el cr\u00e9dito del tercerista puede hallar satisfacci\u00f3n en el propio juicio ejecutivo al que accedi\u00f3 en v\u00eda de tercer\u00eda, y ello, aun cuando el acreedor pospuesto no pidiese ejecuci\u00f3n de su sentencia de remate.<\/p>\n<p>&#8211; El tercerista <strong>no es parte en la fase declarativa del juicio ejecutivo<\/strong>. En el procedimiento ejecutivo stricto sensu se debate sobre si el t\u00edtulo ejecutivo invocado por el actor es suficiente para justificar la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n. El tercerista de mejor derecho no objeta sobre la procedencia o improcedencia de tal ejecuci\u00f3n sino, exclusivamente, <strong>sobre el reparto de lo obtenido en esa ejecuci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>&#8211; Cuando hay sentencia de remate y sentencia estimatoria de la tercer\u00eda, la condici\u00f3n de <strong>actor en la fase de apremio corresponder\u00e1 a ambos, tercerista y acreedor.<\/strong><\/p>\n<p>IV. EN EL CASO RESUELTO.<\/p>\n<p>En el caso resuelto, se\u00f1ala la registradora que siendo la adjudicaci\u00f3n por un valor superior a la garant\u00eda anotada, al sobrepasar el precio del remate la cantidad por la que se despacha la ejecuci\u00f3n, el remanente debe ser distribuido por el Juzgado a favor de los acreedores posteriores previa liquidaci\u00f3n de principal, intereses y costas.<\/p>\n<p>A tenor del art\u00edculo 654 LEC, una vez celebrada la subasta (o el procedimiento alternativo que fuera acepado por los interesados),<\/p>\n<p>1) La <strong>regla general<\/strong> es que el importe obtenido en la misma deber\u00e1 servir para satisfacer el importe reclamado por el <strong>ejecutante<\/strong>, as\u00ed como las costas de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>2) <strong>Por excepci\u00f3n<\/strong>, y, como ocurre en el presente caso, si se hubiese estimado una tercer\u00eda de mejor derecho,<\/p>\n<p>1\u00ba. Ser\u00e1 el <strong>tercerista<\/strong> su perceptor.<\/p>\n<p>2\u00ba. Cuando \u00e9ste haya adquirido todo su cr\u00e9dito, el restante de lo obtenido ir\u00e1 a parar, hasta donde alcance, al <strong>ejecutante<\/strong> y,<\/p>\n<p>3\u00ba. S\u00f3lo para el caso de que hubiese sido satisfecho el tercerista y el ejecutante \u2013ambos en la integridad de sus respectivos cr\u00e9ditos\u2013 el sobrante s\u00ed se destinar\u00e1 a los <strong>titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen<\/strong> conforme al principio \u00abprior in tempore potior in iure\u00bb. De esta manera, una vez satisfecho el cr\u00e9dito que origina la ejecuci\u00f3n, el remanente ser\u00e1 reservado para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante, debiendo ser objeto de entrega, dep\u00f3sito o consignaci\u00f3n en su favor, y,<\/p>\n<p>4\u00ba. Satisfechos \u00e9stos, si a\u00fan existiere sobrante se entregar\u00e1 al <strong>ejecutado o tercer poseedor<\/strong> (art\u00edculo 672 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p>&#8211; En virtud del embargo, <strong>todo el precio de remate del bien trabado y no s\u00f3lo una parte igual al importe de la obligaci\u00f3n que determina la traba, queda afecto a las resultas del proceso.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; <\/strong>En el supuesto de interposici\u00f3n y <strong>estimaci\u00f3n de una tercer\u00eda de mejor derecho, la suma realizada que resulte despu\u00e9s de pagar el cr\u00e9dito del tercerista triunfante se destinar\u00e1 necesariamente al pago \u00edntegro del actor,<\/strong> siendo as\u00ed que en tal supuesto quedan sujetas a las resultas del procedimiento en que se acord\u00f3 la primera traba, cantidades superiores a la que como importe de la obligaci\u00f3n del actor se reflej\u00f3 en la anotaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p><strong>En el presente caso<\/strong>, se\u00f1ala el Centro Directivo que tal y como resulta del mandamiento que ha sido objeto de calificaci\u00f3n: \u201c(\u2026) <em>no existe tal sobrante al haber sido satisfecho el precio de la adjudicaci\u00f3n a quien ha resultado ser tercerista reconocido por resoluci\u00f3n judicial con preferencia al ejecutante, quien, por tanto, no ha percibido su cr\u00e9dito en tanto la mentada sentencia dispuso que de la realizaci\u00f3n de los bienes tendr\u00e1 prioridad en el cobro el tercerista (\u2026)<\/em><em>no ha habido sobrante para los acreedores posteriores quienes han podido concurrir en autos e incluso haber promovido acciones similares de preferencia, pero no lo han hecho\u201d<\/em>. Continua se\u00f1alando que: \u201c(\u2026) <em>no debemos confirmar el defecto de la registradora ya que la concreta aplicaci\u00f3n del precio de remate del bien embargado a las responsabilidades que se hayan hecho valer en el procedimiento seguido, suspendiendo en otro caso la pr\u00e1ctica de la cancelaci\u00f3n de los asientos de esas cargas posteriores al embargo realizado es <strong>ajena al Registro de la Propiedad, quien debe limitarse a reflejar en el asiento de cancelaci\u00f3n la circunstancia de la inexistencia de sobrante<\/strong> despu\u00e9s de atendidas las responsabilidades que conforme a la ley se hayan hecho valer en el procedimiento en el que se decreta la traba o, en caso afirmativo, su dep\u00f3sito en establecimiento adecuado al efecto<\/em> (\u2026)\u201d. (ER)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-357.pdf\">PDF (BOE-A-2018-357 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 230 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-357\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"29-propiedad-horizontal-venta-de-cuota-indivisa-de-finca-inscrita-con-derecho-a-uso-de-plaza-de-garaje-no-inscrito-tracto-sucesivo-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r29\"><\/a>29.* PROPIEDAD HORIZONTAL. VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA INSCRITA CON DERECHO A USO DE PLAZA DE GARAJE NO INSCRITO. TRACTO SUCESIVO.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barakaldo a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se vende una cuota indivisa de un local destinado a plazas de garaje y se manifiesta en la escritura por el vendedor que por dicha cuota le corresponde a su propietario el uso exclusivo de una plaza de garaje n\u00famero X, coincidente con la que aparece en el Catastro como parcela catastral independiente. En el Registro no figura atribuido dicho derecho de uso, de lo cual advierte la notaria autorizante.<\/p>\n<p><strong>El Registrador<\/strong> inscribe la cuota indivisa pero deniega la inscripci\u00f3n del derecho de uso por no estar previamente inscrito.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que esa vinculaci\u00f3n resulta de las escrituras anteriores, del certificado de la Comunidad de Propietarios y del Catastro.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso por aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo, recogido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20 LH<\/a>, ya que dicho derecho de uso no consta inscrito previamente.(AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/12\/pdfs\/BOE-A-2018-417.pdf\">PDF (BOE-A-2018-417 &#8211; 3 p\u00e1gs. &#8211; 163 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-417\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"30-venta-de-bien-inscrito-como-privativo-por-confesion-forma-de-acreditar-la-cualidad-de-herederos-forzosos-del-confesante-fallecido-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r30\"><\/a>30.** VENTA DE BIEN INSCRITO COMO PRIVATIVO POR CONFESI\u00d3N. FORMA DE ACREDITAR LA CUALIDAD DE HEREDEROS FORZOSOS DEL CONFESANTE FALLECIDO.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de C\u00f3rdoba n.\u00ba 2 a la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de un inmueble.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong><\/p>\n<p>Se trata de una escritura de compraventa una finca, en la que el vendedor es el titular del pleno dominio con car\u00e1cter privativo, por confesi\u00f3n de su c\u00f3nyuge, ya fallecido.\u00a0De conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">art\u00edculo 95.4 del Reglamento Hipotecario<\/a> consienten la transmisi\u00f3n quienes, seg\u00fan se afirma en dicha escritura, son las herederas forzosas del confesante.<\/p>\n<p>Su determinaci\u00f3n consta en acta complementaria autorizada ex art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial por el mismo notario, quien manifiesta que ha tenido a la vista la escritura de herencia del confesante y declara que aquellos son las \u00fanicas legitimarias del confesante \u00abpor notoriedad y a la vista de la documentaci\u00f3n aportada\u00bb.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio \u2013y dado que no se acompa\u00f1a copia de la escritura de herencia del c\u00f3nyuge confesante que es simplemente citada en la escritura de compraventa\u2013, se debe determinar si el finado otorg\u00f3 testamento o no, a trav\u00e9s de un certificado expedido por el Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad, y acompa\u00f1arse el t\u00edtulo sucesorio, ya sea testamento o declaraci\u00f3n de herederos abintestato, en la que se determinen los herederos forzosos del c\u00f3nyuge confesante.<\/p>\n<p>El <strong>notario<\/strong>, en el recurso debate sobre la forma de acreditar la cualidad de herederos forzosos del c\u00f3nyuge confesante que conforme al citado art\u00edculo 95.4 del Reglamento Hipotecario deben de prestar su consentimiento a la transmisi\u00f3n del bien de que se trata. Considera que la determinaci\u00f3n de quienes son herederos forzosos viene fijada en la ley y salvo excepciones (desheredaci\u00f3n) queda fuera de la voluntad del causante quien no podr\u00e1 fijar en su testamento como legitimarios a personas distintas de la que se\u00f1ala la ley.<\/p>\n<p><strong>RESOLUCI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n<p>La\u00a0 Direcci\u00f3n General\u00a0 <strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comienza haciendo referencia al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria<\/a> que enumera cuales son los t\u00edtulos de la sucesi\u00f3n hereditaria, a los efectos del Registro, habiendo ya puesto de relieve, en resoluciones anteriores que la diferencia entre el testamento o el contrato sucesorio y la declaraci\u00f3n judicial o acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato, como t\u00edtulos sucesorios atributivos o sustantivos, es sustancial.<\/p>\n<p>En la <strong>delaci\u00f3n testamentaria<\/strong> lo prevalente es la voluntad del causante.\u00a0 As\u00ed, el testamento es un negocio jur\u00eddico que se constituye en ley de la sucesi\u00f3n (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art658\">art\u00edculo 658 del C\u00f3digo Civil<\/a>). Y \u00e9ste junto con el t\u00edtulo particional, ser\u00e1n los veh\u00edculos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro al Registro. Y su calificaci\u00f3n con arreglo al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria<\/a>, ha de ser integral.<\/p>\n<p>Sin embargo en la <strong>declaraci\u00f3n judicial o acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato<\/strong> lo relevante es la constataci\u00f3n de determinados hechos, concretando una delaci\u00f3n ya deferida puesto que el llamamiento al heredero lo hace la ley (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art657\">art\u00edculo 657 del C\u00f3digo Civil<\/a>). Su calificaci\u00f3n registral abarcar\u00e1 la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente \u2013incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos\u2013, las formalidades extr\u00ednsecas y los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/p>\n<p>En el caso concreto que nos ocupa aclara la DG que no se trata de la calificaci\u00f3n del t\u00edtulo sucesorio del que se deriva la transmisi\u00f3n que se pretende inscribir, pero son aplicables, \u00abmutatis mutandis\u00bb, las consideraciones anteriores, pues, como afirma el recurrente, la cualidad de heredero forzoso resulta de lo establecido en la ley (vid.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art807\"> art\u00edculo 807 del C\u00f3digo Civil<\/a>).<\/p>\n<p>En el acta complementaria de la escritura calificada el notario autorizante se limita a citar la escritura de herencia del c\u00f3nyuge confesante de la que resultan qui\u00e9nes son sus herederas y a declarar simplemente que es notorio que ellas son las \u00fanicas legitimarias. Pero, dado que no se acompa\u00f1a el citado<strong> t\u00edtulo sucesorio<\/strong> ni se especifica nada m\u00e1s sobre las <strong>circunstancias<\/strong> en que se basa esa <strong>determinaci\u00f3n de la cualidad de herederas forzosos<\/strong> y su<strong> notoriedad<\/strong>, en t\u00e9rminos que permitan alcanzar el corolario de la determinaci\u00f3n individualizada de quienes son legitimarios \u00abope legis\u00bb, es evidente que tales extremos son insuficientes para considerar acreditada dicha condici\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/12\/pdfs\/BOE-A-2018-418.pdf\">PDF (BOE-A-2018-418 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 189 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-418\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"33-negativa-a-hacer-constar-la-referencia-catastral-por-dudas-de-identidad-diferencias-superiores-al-10-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r33\"><\/a>33. ** NEGATIVA A HACER CONSTAR LA REFERENCIA CATASTRAL POR DUDAS DE IDENTIDAD. DIFERENCIAS SUPERIORES AL 10%.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de despacho expedida por el registrador de la propiedad de Algeciras n.\u00ba 2, por la que en la que se advierte el incumplimiento de aportar la referencia catastral coincidente con la que consta en el Registro.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura de compraventa. El Registrador practica la inscripci\u00f3n a\u00f1adiendo en la nota de despacho que \u201c<em>no se ha cumplido con la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 53.3 de la Ley 13\/1.996, en lo relativo a la referencia catastral. No se hace constar en la inscripci\u00f3n la referencia catastral por existir dudas fundadas en cuanto a la identidad de la finca<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Interpuesto recurso, el Registrador rectifica la nota de calificaci\u00f3n se\u00f1alando que: <em>\u201cNo se ha hecho constar en la inscripci\u00f3n la referencia catastral por existir dudas fundadas de la correspondencia entre la referencia catastral y la identidad de la finca, al existir diferencias de superficie superiores al diez por ciento y tampoco existir coincidencia con los datos de situaci\u00f3n, al no constar en la certificaci\u00f3n catastral la calle y el n\u00famero\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN desestima el recurso <\/strong>debiendo destacar las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong>1\u00ba. LA OBLIGACI\u00d3N DE APORTAR LA REFERENCIA CATASTRAL<\/strong>: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163\">art\u00edculos 43 y ss<\/a> TR de la Ley del Catastro Inmobiliario.<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 44.3 y 4 dispone que: <em>\u201c3. La no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o su falta de aportaci\u00f3n no impedir\u00e1 la pr\u00e1ctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria. 4. Lo dispuesto en el apartado 2 se entiende sin perjuicio de lo especialmente regulado para supuestos concretos en los que se exija la aportaci\u00f3n de determinada documentaci\u00f3n catastral como requisito para continuar el procedimiento o de lo legalmente establecido para el caso de que la resoluci\u00f3n fuera inscribible en el Registro de la Propiedad\u201d.<\/em><\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 45 regula la correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca, determinando los supuestos en los que se entiende que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca, y, por tanto, para que pueda tenerse por cumplida la obligaci\u00f3n de aportaci\u00f3n de dicha referencia catastral.<\/p>\n<p>&#8211; La <strong>constancia registral de la referencia catastral<\/strong> conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9.a) LH<\/a><strong>en ning\u00fan caso puede equipararse con la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong> a la que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">art\u00edculo 10 LH<\/a> ya que no supone la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica ni la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria conforme a la misma (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9.b) p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo<\/a>).<\/p>\n<p>&#8211; El Registrador debe <strong>calificar la certificaci\u00f3n catastral<\/strong> descriptiva y gr\u00e1fica incorporada al t\u00edtulo (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163\">art\u00edculo 48.2 TRLCI<\/a>).<\/p>\n<p>&#8211; Para la constancia registral de la referencia catastral es preciso que exista <strong>correspondencia<\/strong> entre la finca registral y el documento aportado para acreditar dicha referencia catastral en los t\u00e9rminos que resultan del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163\">art\u00edculo 45 TRLCI<\/a>.<\/p>\n<p><strong>2\u00ba. LA CALIFICACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; En el caso resuelto, el Registrador emite una primera nota de despacho en la que se indica que no se tiene por cumplida la obligaci\u00f3n de aportaci\u00f3n de la referencia catastral, al existir dudas de identidad de la finca. No estamos, seg\u00fan el Centro Directivo, ante una calificaci\u00f3n \u201cen sentido estricto\u201d que pueda ser objeto de recurso aunque los posteriores actos del registrador ponen de manifiesto que \u00e9ste ha actuado como si de una calificaci\u00f3n formal se tratase.<\/p>\n<p>&#8211; Con posterioridad, el registrador emite una nota de calificaci\u00f3n rectificatoria de la primera, incluyendo pie de recursos.<\/p>\n<p>&#8211; La calificaci\u00f3n ha de ser <strong>global y unitaria<\/strong> sin que puedan ser tenidos en cuenta las rectificaciones y complementos alegados por el registrador en su segunda nota de calificaci\u00f3n, pues ello generar\u00eda una evidente indefensi\u00f3n al interesado, que ya hab\u00eda interpuesto el recurso cuando le fue notificada la segunda nota rectificatoria de la primera.<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia, el <strong>recurso deber\u00e1 recaer<\/strong> \u00fanica y exclusivamente sobre el defecto advertido por el registrador en su primera nota de calificaci\u00f3n, \u00fanica notificada al interesado al tiempo de interponer el recurso objeto de esta Resoluci\u00f3n (art\u00edculo 326 Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>&#8211; Notarios y Registradores deben cuidar que en la redacci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos de su competencia se citen \u00fanicamente preceptos legales vigentes, en consideraci\u00f3n a la cualificaci\u00f3n y efectos jur\u00eddicos que tienen tales documentos. (ER)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/12\/pdfs\/BOE-A-2018-421.pdf\">PDF (BOE-A-2018-421 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 211 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-421\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"34-particion-interviniendo-tutor-necesidad-de-aprobacion-judicial-aunque-no-existiera-conflicto-de-intereses-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r34\"><\/a>34.** PARTICI\u00d3N INTERVINIENDO TUTOR. NECESIDAD DE APROBACI\u00d3N JUDICIAL, AUNQUE NO EXISTIERA CONFLICTO DE INTERESES.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional de herencia y liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n y liquidaci\u00f3n de gananciales en la que la viuda est\u00e1 representada por el tutor, que tambi\u00e9n es heredero, se cuestiona si es necesaria la aprobaci\u00f3n judicial. Alegan los recurrentes que no hay conflicto de intereses entre tutor y tutelada y que la escritura ha causado inscripci\u00f3n en otro Registro.<\/p>\n<p><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p>Trata la Resoluci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n judicial de la partici\u00f3n en los casos en que interviene tutor y defensor judicial. Tambi\u00e9n reitera la doctrina del Centro Directivo sobre la independencia de la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>I <u>Partici\u00f3n en la que interviene tutor<\/u>: Siempre es necesaria la aprobaci\u00f3n judicial de la partici\u00f3n en la que interviene tutor. Los art\u00edculos 272 y 1060 del C\u00f3digo Civil se expresan sin matices y la claridad de los preceptos no necesita mayor interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II <u>Partici\u00f3n en la que interviene defensor judicial<\/u>: Habiendo oposici\u00f3n de intereses se exige el nombramiento de un defensor judicial que requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del juez si el letrado de Administraci\u00f3n de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa en el nombramiento.<\/p>\n<p>III <u>Independencia de la calificaci\u00f3n registral<\/u>: el registrador no est\u00e1 vinculado por las calificaciones de sus predecesores en el Registro; tampoco por las calificaciones hechas por otros registradores sobre el mismo t\u00edtulo; tampoco por sus propias calificaciones hechas sobre documentos similares; tampoco por su propia calificaci\u00f3n del mismo documento si ha caducado el asiento de presentaci\u00f3n, pues la nueva presentaci\u00f3n inicia <em>ex novo <\/em>el procedimiento registral<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00bf<u>La partici\u00f3n en la que interviene tutor ha de ser aprobada judicialmente<\/u>? <strong>SI<\/strong>. \u00bf<u>En qu\u00e9 casos<\/u>? <strong>Siempre<\/strong>. \u00bf<u>La partici\u00f3n en que interviene defensor judicial cuando hay conflicto de intereses ha de ser aprobada judicialmente<\/u>? <strong>SI<\/strong>. \u00bf<u>En qu\u00e9 casos<\/u>? Siempre que en su nombramiento no se hubiera dispuesto lo contrario. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/12\/pdfs\/BOE-A-2018-422.pdf\">PDF (BOE-A-2018-422 &#8211; 3 p\u00e1gs. &#8211; 166 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-422\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"36-derecho-de-uso-sobre-vivienda-familiar-en-convenio-cuando-precisa-plazo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r36\"><\/a>36.** DERECHO DE USO SOBRE VIVIENDA FAMILIAR EN CONVENIO. CU\u00c1NDO PRECISA PLAZO.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la Propiedad de Cocentaina, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un convenio de regulaci\u00f3n de las medidas relativas a la patria potestad de un hijo menor de edad.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona la inscripci\u00f3n de un derecho de uso sobre la vivienda familiar, que es atribuido a la madre con quien convive la menor, en un pacto de convivencia regulador de los efectos de la separaci\u00f3n de hecho, que fue aprobado judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se opone a la inscripci\u00f3n, entre otras razones, el que no se haya fijado la duraci\u00f3n del derecho, lo que contraviene el principio de especialidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n se centra en la naturaleza familiar del derecho de uso de la vivienda familiar y el inter\u00e9s preferente de los hijos menores de edad. Hace un interesante resumen de la jurisprudencia sobre el particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Si bien uno de los pilares b\u00e1sicos del sistema registral es el denominado principio de especialidad o determinaci\u00f3n registral, que consagrado en los art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, impone que los derechos que pretendan acceder al registro deber\u00e1n estar perfectamente determinados en sus aspectos subjetivos, objetivos y contenido, incluyendo por tanto los l\u00edmites temporales de su duraci\u00f3n, sin embargo, no pueden obviarse las especiales circunstancias y la naturaleza espec\u00edfica de un derecho reconocido legalmente y cuya consideraci\u00f3n como de naturaleza familiar influye de manera determinante en su extensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y duraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando este se articula en atenci\u00f3n a intereses que se estiman dignos de tutela legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Por ello, debe apreciarse con la doctrina jurisprudencial, en el marco del derecho com\u00fan, un diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar, cuando <u>existen hijos menores<\/u>, que no permite expl\u00edcitas limitaciones temporales, si bien, resultar\u00e1n de modo indirecto, que cuando <u>no existen hijos o \u00e9stos son mayores<\/u>, pues en este \u00faltimo caso, a falta de otro inter\u00e9s superior que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho. Por ello, y presenciando un <strong>supuesto de hecho en que existe una hija menor de edad, no resulta preciso se\u00f1alar el l\u00edmite temporal del derecho de uso<\/strong> a efectos de su acceso al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>A los efectos de la inscripci\u00f3n, ha de fijarse un plazo de duraci\u00f3n del derecho de uso sobre la vivienda familiar cuando los hijos beneficiarios son menores de edad<\/u>? <strong>NO<\/strong>.\u00a0 \u00bf<u>Y si no hay hijos o los que ha son mayores de edad: ha de fijarse un plazo<\/u>? <strong>SI<\/strong>. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[V\u00e9ase adem\u00e1s <span style=\"font-size: 10pt;\">(hija menor al tiempo sentencia y mayor al de la inscripci\u00f3n)<\/span>\u00a0<a href=\"#r48\">R.#48, de 11 enero<\/a>]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2018-692\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/19\/pdfs\/BOE-A-2018-692.pdf\">PDF (BOE-A-2018-692 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 217\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-692\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-692\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"37-particion-tras-venta-de-un-derecho-hereditario-y-retracto-de-coherederos-sin-comparecer-la-vendedora\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r37\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">37.** PARTICI\u00d3N TRAS VENTA DE UN DERECHO HEREDITARIO Y RETRACTO DE COHEREDEROS SIN COMPARECER LA VENDEDORA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Torrelaguna, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se plantea si habiendo vendido una de las coherederas el pleno dominio de los derechos hereditarios que le correspond\u00edan en la herencia de sus padres a un tercero, y habiendo ejercitado los otros herederos su derecho de retracto es necesario que en el otorgamiento de la partici\u00f3n comparezca aquella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> considera que s\u00ed pues la venta de su cuota hereditaria trasfiere al adquirente el contenido econ\u00f3mico de la posici\u00f3n sucesoria del vendedor, pero no la cualidad de heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente <\/strong>entiende que no, pues se puede enajenar la cuota y el derecho que a un heredero corresponde en la herencia; como consecuencia de esa venta o cesi\u00f3n, entra en juego el retracto de coherederos y se produce una subrogaci\u00f3n de los retrayentes en la posici\u00f3n del heredero que hab\u00eda vendido o cedido su porci\u00f3n en la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) El <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art399\"> 399 CC<\/a><\/strong> permite al condue\u00f1o o al coheredero <strong>enajenar, ceder y gravar<\/strong> e incluso sustituir a otro en el aprovechamiento de su derecho, salvo que se tratare de derechos personales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Hay que distinguir entre <strong>la naturaleza del derecho hereditario antes de haber sido aceptada la herencia<\/strong> (derecho personal\u00edsimo que se atribuye al heredero para adquirirla mediante la aceptaci\u00f3n); y <strong>despu\u00e9s de la aceptaci\u00f3n <\/strong>(derecho que corresponde a cada uno de los coherederos sobre la universalidad de los bienes y derechos de la herencia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Conforme al <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1067\"> 1067 CC<\/a><\/strong>, mientras la herencia permanezca indivisa, <em>\u00absi alguno de los herederos vendiere a un extra\u00f1o su derecho hereditario antes de la partici\u00f3n, <strong>podr\u00e1n todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador\u2026<\/strong>\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1000\"> 1000 CC<\/a>, \u201c<em><strong>se entiende aceptada la herencia<\/strong> cuando un heredero vende, cede o dona su derecho a un extra\u00f1o\u201d,<\/em> por lo que hay que concluir que <strong>la heredera que vendi\u00f3 su derecho acept\u00f3 con este acto la herencia<\/strong>. En consecuencia, <strong>entr\u00f3 en juego el derecho de retracto del art. 1067<\/strong> que fue ejercitado por los otros coherederos que se subrogaron en lugar del comprador, y por lo tanto en la posici\u00f3n de esa heredera, y <strong>ahora en la partici\u00f3n de la herencia, su representaci\u00f3n est\u00e1 subsumida en la comparecencia de los retrayentes<\/strong> que se subrogaron en esos derechos. (JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1012.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1012 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 172\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1012\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1012\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1012.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1012 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 172\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1012\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1012\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"39-representacion-grafica-catastral-dudas-de-identidad-distinta-titularidad-catastral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r39\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">39.**\u00a0REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD. DISTINTA TITULARIDAD CATASTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Caspe, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n y compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una escritura de compraventa y se efect\u00faa agrupaci\u00f3n de 3 fincas registrales, y se se\u00f1ala su coincidencia con una parcela catastral. La registradora alega dudas en la identidad de la finca, ya que existe una <strong>titularidad catastral contradictoria<\/strong> y porque hay divergencias con un plano privado incorporado a un t\u00edtulo anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> recuerda la doctrina sobre las dudas de la identidad de la finca cuando hay que incorporar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica con car\u00e1cter preceptivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art.9 LH<\/a>). Se entender\u00e1 que existe correspondencia entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y la descripci\u00f3n literaria de la finca cuando: ambos recintos se refieran b\u00e1sicamente a la misma porci\u00f3n del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n respecto de los colindantes. Las dudas pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto entiende el <strong>Centro<\/strong> que las dudas planteadas no pueden desvirtuar la coincidencia entre la representaci\u00f3n catastral y la descripci\u00f3n del Registro: la referencia en la inscripci\u00f3n a determinadas parcelas de un plano privado no puede justificar las dudas de identidad de la finca ya que dicho plano no se trata de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca que se haya incorporado al Registro; Y por otra parte, la <strong>divergencia en la titularidad catastral tampoco justifica el rechazo de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong> aportada ya que no existe ninguna norma que imponga la coincidencia de dicha titularidad, como suced\u00eda, por ejemplo en las inmatriculaciones por t\u00edtulo p\u00fablico con el art 298 RH (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1014\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1014.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1014 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 183\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1014\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1014\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"41-certificacion-interes-legitimo-acreditacion-de-la-condicion-de-heredero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r41\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">41.() CERTIFICACI\u00d3N. INTER\u00c9S LEG\u00cdTIMO. ACREDITACI\u00d3N DE LA CONDICI\u00d3N DE HEREDERO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Madrid n.\u00ba 5 por la que se deniega la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong> <span style=\"text-decoration: underline;\"><em><strong>Reitera<\/strong><\/em><\/span> la <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#2-certificacion-debe-consignarse-el-precio-de-venta-es-posible-la-literal-de-asiento-no-vigente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. de 11 de diciembre de 2017<\/a><\/strong>, con la que pr\u00e1cticamente coinciden los sujetos (en aqu\u00e9lla el particular y en esta su abogado), las fincas y el <strong>\u201cinter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d de un heredero para solicitar certificaci\u00f3n de asientos ya no vigentes<\/strong> (en este recurso nada se dice del precio) para impugnar una transmisi\u00f3n previa de su causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Centro Directivo <strong>confirma la negativa del Registrador a expedir<\/strong> la certificaci\u00f3n <u>sin acreditar que efectivamente el solicitante<\/u> (o su abogado) <strong>es el heredero del anterior titular registral<\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1016\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1016.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-1016 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 196\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1016\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1016\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"42-elevacion-a-publico-de-contrato-de-compraventa-habiendo-fallecido-el-vendedor-necesidad-de-concurrencia-del-legitimario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r42\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">42.*** ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA HABIENDO FALLECIDO EL VENDEDOR. NECESIDAD DE CONCURRENCIA DEL LEGITIMARIO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Moguer, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se eleva a p\u00fablico un contrato privado de compraventa de la mitad indivisa de un inmueble, que hab\u00eda sido formalizado por A en favor de B. Fallecido el vendedor A, dicha escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico, se otorga por el comprador B, y s\u00f3lo por C, como heredera \u00fanica del vendedor (pero sin la intervenci\u00f3n del legitimario D), quedando protocolizados adem\u00e1s los certificados de defunci\u00f3n y del Registro de \u00daltimas Voluntades, as\u00ed como copia del testamento de A, en el que manifiesta estar separado y tener dos hijos: C (compareciente) a la que el causante hab\u00eda instituido heredera, y D, al que le deja s\u00f3lo su leg\u00edtima estricta y que no comparece en la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n de dicha escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado, por entender que \u201c<strong>no queda acreditado que los \u00fanicos interesados que deban dar su consentimiento para la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado sean los dos comparecientes, o sea el B comprador y C heredera del vendedor (habi\u00e9ndose omitido la intervenci\u00f3n del legitimario D).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Mantiene que, en base<strong> a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art661\">art\u00edculos 661 del cc<\/a><\/strong> (\u201clos herederos suceden al difunto por el hecho s\u00f3lo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones\u201d)<strong> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1257\">el 1257 cc<\/a><\/strong> (\u201clos contratos s\u00f3lo producen efecto entre las partes que los otorgan\u00a0 y sus herederos; salvo el caso de que los derechos y obligaciones no sean transmisibles, por su naturaleza, por pacto o por disposici\u00f3n de la ley\u201d), <strong>es solamente a los herederos del causante a los que afectan las obligaciones que subsisten al fallecimiento de \u00e9ste, los que deben concurrir<\/strong>. <strong>Por tanto, es la heredera C, la \u00fanica que debe comparecer en la escritura de elevaci\u00f3n a documento p\u00fablico del documento privado, no siendo precisa pues la intervenci\u00f3n del legatario y legitimario D<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina: El objeto de la controversia se limita a determinar si, como consecuencia del fallecimiento del vendedor A y adem\u00e1s del comprador B, debe comparecer para su elevaci\u00f3n a documento p\u00fablico, <strong>s\u00f3lo la hija C heredera universal de \u00e9ste o adem\u00e1s el hijo legitimario y legatario D.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG parte del principio, que ha manifestado en otras ocasiones, de que <strong>dada la naturaleza de la leg\u00edtima en nuestro Derecho como pars bonorum, se hace imprescindible la concurrencia del legitimario,<\/strong> para la adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia, a falta de persona que designe el testador para la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de su herencia. De ah\u00ed que siendo la leg\u00edtima \u201cpars bonorum\u201d sea precisa la intervenci\u00f3n de dicho legitimario, <strong>en la formaci\u00f3n del inventario de bienes, en el aval\u00fao y en el c\u00e1lculo de la leg\u00edtima, para preservar la intangibilidad de \u00e9sta<\/strong>, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-12997.pdf\">RS 17 octubre 2017)<\/a>. Por tanto, debe confirmarse la calificaci\u00f3n recurrida, resultando pues necesaria la concurrencia del legitimario para elevar a p\u00fablico el previo documento privado de compraventa. Se desestima pues el recurso y se acepta la calificaci\u00f3n registral.\u00a0(JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1017\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1017.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1017 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 181\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1017\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1017\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"43-reparcelacion-conversion-en-definitiva-de-la-liquidacion-provisional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r43\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">43.** REPARCELACI\u00d3N. CONVERSI\u00d3N EN DEFINITIVA DE LA LIQUIDACI\u00d3N PROVISIONAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa emitida por el registrador de la propiedad de Palafrugell, por la que se deniega hacer constar en el registro la conversi\u00f3n en definitiva de la cuota provisional de los gastos de urbanizaci\u00f3n del sector SUD 1.12 Brugueres 2. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO Y LA DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- Son hechos a tener en cuenta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La reparcelaci\u00f3n del Sector SUD 1.12, qued\u00f3 inscrita con fecha 17 mayo 2010, fecha en la que se hizo constar la afecci\u00f3n de los terrenos a los costes de urbanizaci\u00f3n resultantes de su liquidaci\u00f3n provisional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Con fecha 10 de mayo de 2017, y por lo tanto dentro del plazo de vigencia de la afecci\u00f3n urban\u00edstica como carga real procedente de la citada reparcelaci\u00f3n, se present\u00f3 certificaci\u00f3n del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Palafrugell relativo al Proyecto de Reparcelaci\u00f3n del Sector SUD 1.12, de fecha 5 de mayo de 2017, por el cual se fijan las cuotas urban\u00edsticas definitivas relativas a tal sector. Dicho documento fue objeto de calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Con fecha 31 de mayo de 2017, se aporta de nuevo el documento con un complementario subsanatorio de la primera calificaci\u00f3n. Con fecha 28 de junio de 2017 se expide una segunda nota de calificaci\u00f3n en la que se hace constar que la afecci\u00f3n est\u00e1 caducada a dicha fecha, pero no cancelada, por tener m\u00e1s de siete a\u00f1os desde su fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Prorrogado por sesenta d\u00edas el asiento de presentaci\u00f3n, retirado el documento y vuelto a aportar dentro del plazo de vigencia de la pr\u00f3rroga, se califica de nuevo negativamente por haber transcurrido m\u00e1s de siete a\u00f1os desde la fecha de la inscripci\u00f3n del proyecto de reparcelaci\u00f3n y de la afecci\u00f3n, plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la afecci\u00f3n como carga real y preferente derivada de la reparcelaci\u00f3n [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La recurrente centra su argumentaci\u00f3n en el hecho de haberse <strong>presentado<\/strong> la certificaci\u00f3n del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento por el cual se fijan las cuotas urban\u00edsticas definitivas, con anterioridad a la fecha de caducidad de la afecci\u00f3n practicada. La DGRN <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RECURSO.- [&#8230;] 4. En el supuesto de este expediente, la fecha de caducidad de la afecci\u00f3n era el d\u00eda 17 de mayo de 2017, sobre este hecho no hay controversia. La presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n acreditativa de la conversi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional en definitiva se produjo el 10 de mayo de 2017 y por tanto, como alega la recurrente, dentro del plazo de vigencia de la afecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al art. 24 LH se considera como fecha de la inscripci\u00f3n para todos los efectos que \u00e9sta deba producir, la fecha del asiento de presentaci\u00f3n. Por ello debe analizarse el alcance de la inscripci\u00f3n que en su caso deba practicarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La constancia de la elevaci\u00f3n a definitiva de la cuenta provisional de la liquidaci\u00f3n si bien tiene el efecto de <strong>concretar y rectificar<\/strong> en su caso la afecci\u00f3n practicada conforme a la cuenta provisional, <strong>no conlleva<\/strong> ni la extensi\u00f3n de una <strong>nueva afecci\u00f3n<\/strong> <strong>ni la pr\u00f3rroga<\/strong> de la existente ni la conversi\u00f3n de la inicial afecci\u00f3n con vigencia temporal en otra con duraci\u00f3n indefinida. Antes al contrario, la fecha de conversi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional en definitiva implica que el plazo de la vigencia de la afecci\u00f3n pueda incluso <strong>acortarse<\/strong> pues a partir de ese momento, tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dos a\u00f1os cualquiera que fuese el plazo de duraci\u00f3n transcurrido y siempre con el tope de los siete a\u00f1os conforme se ha se\u00f1alado anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, aun cuando se considere como fecha de la inscripci\u00f3n para todos los efectos que \u00e9sta deba producir la fecha del asiento de presentaci\u00f3n, <strong>estos efectos en este caso no suponen modificaci\u00f3n alguna del plazo de caducidad de la afecci\u00f3n registrada<\/strong>. Tampoco se efect\u00faa en este supuesto modificaci\u00f3n alguna en el Proyecto de Parcelaci\u00f3n que permita la extensi\u00f3n de una nueva afecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a este concreto supuesto, aun cuando se hubiese despachado el documento durante el plazo de vigencia restante de la afecci\u00f3n, es decir entre los d\u00edas 10 y 17 de mayo de 2017, la afecci\u00f3n <strong>habr\u00eda igualmente caducado<\/strong> al llegar este \u00faltimo d\u00eda, por lo tanto sus efectos frente a terceros titulares registrales no habr\u00edan rebasado dicho termino en ning\u00fan caso. Pero dado que el t\u00edtulo fue calificado negativamente, <strong>su despacho, una vez subsanado el defecto observado, se habr\u00eda efectuado necesariamente una vez caducada la afecci\u00f3n<\/strong>, y es evidente que no puede concretarse o complementarse \u00e9sta, ya que ha devenido a efectos registrales <strong>inexistente<\/strong> al extinguirse por caducidad, aun cuando no conste cancelada formalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1018\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1018.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1018 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 187\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><a style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1018\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1018\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"44-adquisicion-de-inmuebles-por-corporacion-de-derecho-publico-organo-competente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r44\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">44.** ADQUISICI\u00d3N DE INMUEBLES POR CORPORACI\u00d3N DE DERECHO P\u00daBLICO. \u00d3RGANO COMPETENTE.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Un Colegio de Enfermer\u00eda compra dos locales por acuerdo de su Junta de Gobierno, aclar\u00e1ndose en el acuerdo que no es un activo esencial. El notario emite juicio de suficiencia positivo sobre la representaci\u00f3n. Seg\u00fan los Estatutos de dicho Colegio corresponde a la Junta de Gobierno \u00abdirigir, gestionar y administrar el Colegio en beneficio de la Corporaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n ya que considera que la compra es un acto de dominio que excede de la competencia de la Junta de Gobierno y corresponde a la Junta General. A\u00f1ade que la competencia de la Junta de Gobierno es ejecutar los acuerdos de la Junta General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> recurre y alega que la compra de los locales compete a la Junta de Gobierno, tanto desde el punto de vista cuantitativo, al no exceder su precio del 25% del \u00faltimo balance aprobado, como cualitativo, al ser un acto de gesti\u00f3n ordinaria. A\u00f1ade que le es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10566&amp;p=20151002&amp;tn=1#a8\">art\u00edculo 8 de la Ley 40\/2015<\/a> que determina para los organismo p\u00fablicos que <strong>a falta de atribuci\u00f3n expresa, la competencia corresponde a los \u00ab\u00f3rganos inferiores\u00bb<\/strong> por raz\u00f3n de la materia y territorio, y en este caso los Estatutos no atribuyen expresamente la competencia de los actos de disposici\u00f3n a la Junta General por lo que corresponde a la Junta de Gobierno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso. Argumenta que <strong>entre los actos de gesti\u00f3n debe incluirse la adquisici\u00f3n de inmuebles<\/strong>, toda vez que para tal acto falta una atribuci\u00f3n legal o estatutaria de competencia a la Junta General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, si se tratara de <strong>activos esenciales<\/strong> la competencia corresponder\u00eda a la Junta General, pero ello es de muy dif\u00edcil apreciaci\u00f3n para notarios y registradores, salvo casos notorios, y no puede hacerse recaer en el tercero la carga de investigar la conexi\u00f3n entre el acto que va a realizar y el car\u00e1cter de los activos a los que se refiere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong> Llama la atenci\u00f3n que ni el recurrente ni la DGRN argumenten sobre el juicio positivo de suficiencia del notario sobre la representaci\u00f3n, que deber\u00eda de ser bastante para resolver la cuesti\u00f3n conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20141230&amp;tn=1#a98\">art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001<\/a>, pues si el notario emite dicho juicio, que no olvidemos lo hace bajo su exclusiva responsabilidad, la cuesti\u00f3n de la representaci\u00f3n no tiene que ser calificada ya por la registradora como resulta de dicho art\u00edculo y de numerosa jurisprudencia al respecto. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1019\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1019.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1019 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 199\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1019\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1019\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"45-compraventa-bajo-condicion-suspensiva-nota-posterior-en-la-escritura-sobre-resolucion-del-contrato-reserva-de-dominio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r45\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">45.*** COMPRAVENTA BAJO CONDICI\u00d3N SUSPENSIVA. NOTA POSTERIOR EN LA ESCRITURA SOBRE RESOLUCI\u00d3N DEL CONTRATO. RESERVA DE DOMINIO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de compraventa de nueve fincas con el precio totalmente aplazado pact\u00e1ndose una condici\u00f3n suspensiva respecto de siete de ellas. La escritura se presenta a inscripci\u00f3n un a\u00f1o despu\u00e9s con una nota del notario autorizante indicativa de que la compraventa qued\u00f3 resuelta por incumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n, adem\u00e1s de por otros defectos por haber t\u00edtulos pendientes de despacho, porque seg\u00fan la nota existente en dicha escritura al final de la copia dicha compraventa ha quedado resuelta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que el supuesto incumplimiento ha debido de ser declarado por un acto unilateral de la parte vendedora, en contra de lo pactado en la escritura, y que en todo caso afectar\u00eda a siete fincas y no a las dos restantes objeto de venta, respecto de las que no exist\u00eda dicha condici\u00f3n suspensiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso.\u00a0 Se\u00f1ala en primer lugar que la manifestaci\u00f3n del recurrente del car\u00e1cter unilateral de la resoluci\u00f3n no se acredita y da prevalencia a la nota de la escritura presentada. Sin embargo no considera insubsanable el defecto, pues admite que se pueda desvirtuar la nota aportando la escritura que motiv\u00f3 dicha nota para calificar si la resoluci\u00f3n fue unilateral y se ajust\u00f3 o no a lo pactado, y si esa resoluci\u00f3n afecta a todas las fincas o a alguna de ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aprovecha tambi\u00e9n la DGRN para declarar que <strong>el pacto de reserva de dominio<\/strong> es posible respecto de inmuebles, pues aunque s\u00f3lo est\u00e9 regulado respecto de bienes muebles ha sido admitido tambi\u00e9n para inmuebles por la jurisprudencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de este pacto <strong>el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que \u00e9ste le pague por completo el precio convenido<\/strong>, lo que supone una derogaci\u00f3n convencional del art\u00edculo 609 del CC en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1461 y concordantes, pues aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad. <strong>El pago act\u00faa a modo de condici\u00f3n suspensiva de la adquisici\u00f3n <\/strong>por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce \u201cipso iure\u201d la transferencia dominical.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El vendedor, pese a conservar el dominio, est\u00e1 limitado por el derecho del comprador y s\u00f3lo puede disponer de su derecho respetando su posici\u00f3n jur\u00eddica como s\u00f3lo puede ser embargado su derecho en los mismos t\u00e9rminos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El comprador adquiere la posesi\u00f3n de la cosa, pero no adquiere el dominio y no puede enajenarla ni gravarla, estando limitada la acci\u00f3n de sus acreedores a la posici\u00f3n jur\u00eddica adquirida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. La DGRN hab\u00eda equiparado a efectos pr\u00e1cticos el pacto de reserva de dominio con la condici\u00f3n resolutoria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-ENERO.htm#r8\">Resoluci\u00f3n de 4 de Diciembre de 2010<\/a>); sin embargo ahora lo equipara m\u00e1s bien con la condici\u00f3n suspensiva, y efectivamente tiene m\u00e1s fundamento, porque no se transmite el dominio hasta el completo pago, a diferencia de la condici\u00f3n resolutoria en que se transmite el dominio desde el principio, y la falta de pago provoca la resoluci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta nueva consideraci\u00f3n tendr\u00eda que tener su reflejo en la normativa fiscal, pues no olvidemos que el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-15071&amp;p=20171230&amp;tn=1#a2\">art\u00edculo 2.3 del RITP<\/a> equipara el pacto de reserva de dominio con la condici\u00f3n resolutoria, por lo que tributar\u00e1 por ITP la transmisi\u00f3n y la garant\u00eda de la condici\u00f3n resolutoria. Ello es m\u00e1s gravoso que el pacto de condici\u00f3n suspensiva en el que el devengo del impuesto queda en suspenso, diferido hasta el momento del completo pago y adem\u00e1s no tributa como garant\u00eda (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-15071&amp;p=20171230&amp;tn=1#a2\">art\u00edculo 2.2 del RITP<\/a>) . Hasta que no cambie, por tanto, la normativa fiscal no se usar\u00e1 el pacto de reserva de dominio y se preferir\u00e1 la condici\u00f3n suspensiva, pues al final la v\u00eda elegida depender\u00e1 sobre todo de su coste fiscal. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1020\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1020.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1020 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 283\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1020\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1020\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"47-particion-por-contador-partidor-sin-pago-en-metalico-de-la-legitima-que-ordeno-la-testadora-por-inexstencia-de-dinero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r47\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">47.*** PARTICI\u00d3N POR CONTADOR-PARTIDOR SIN PAGO EN MET\u00c1LICO DE LA LEG\u00cdTIMA QUE ORDEN\u00d3 LA TESTADORA POR INEXSTENCIA DE DINERO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Sueca, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales por contador-partidor y de adici\u00f3n de otra herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Esencialmente, la cuesti\u00f3n planteada es \u00e9sta: Fallecida determinada causante, teniendo cinco hijos, se formaliza, con la sola intervenci\u00f3n del <strong>contador-partidor<\/strong>, designado por la misma, con las <strong>m\u00e1ximas facultades<\/strong>, una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales, sin la intervenci\u00f3n de ninguno de los cinco hijos de la causante, <strong>a dos de los cuales hab\u00eda instituido herederos, en tanto, a los otros tres, les hab\u00eda legado tan s\u00f3lo su leg\u00edtima<\/strong>, <strong>la cual les ser\u00eda satisfecha en dinero met\u00e1lico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>contador partidor<\/strong>, dado que hab\u00eda sido facultado por la causante<strong> con las m\u00e1s amplias facultades, incluso entrega de legados, al no haber met\u00e1lico en la herencia, procede a adjudicar a los hijos legitimarios, unas cuotas indivisas sobre determinada finca<\/strong> de la causante, con lo cual considera satisfecha dicha leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al tiempo de la escritura anterior (aunque, a mi juicio, no tiene trascendencia para el caso que nos ocupa), se formaliza otra escritura de adici\u00f3n de herencia del c\u00f3nyuge de la causante, en la que concurren el contador partidor y los dos hijos herederos, no haci\u00e9ndolo los otros tres hijos legitimarios, a quienes la testadora les hab\u00eda legado la leg\u00edtima, pagadera en met\u00e1lico, uno de los cuales, adem\u00e1s, hab\u00eda fallecido, sin aceptar ni repudiar, con lo que hab\u00eda pasado a los suyos el mismo derecho que el finado ten\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto que impide la inscripci\u00f3n, <strong>que la decisi\u00f3n tomada por el contador partidor nombrado excede de sus facultades de contar y partir, ya que al no existir met\u00e1lico en la herencia, deber\u00eda haber exigido la aprobaci\u00f3n por todos los hijos o por el letrado de la administraci\u00f3n o por el notario<\/strong>, adem\u00e1s las notificaciones que exige el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art844\">art\u00edculo 844 cc<\/a> (un a\u00f1o desde la apertura de la sucesi\u00f3n para comunicar el pago a los perceptores y otro a\u00f1o para pagarles) no han sido realizadas en plazo, por lo que no pod\u00eda ser admitida dicha opci\u00f3n de pago en met\u00e1lico, adem\u00e1s no se acompa\u00f1a la justificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de heredera del legitimario post-muerto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que, <strong>aunque se orden\u00f3, por la causante, el pago de la leg\u00edtima en met\u00e1lico no hab\u00eda dinero en la misma para satisfacer los legados legitimarios, por lo que no se puede obligar a los herederos a pagar con dinero extra-hereditario, ni se puede ordenar la venta de los bienes de la herencia<\/strong> para pagar las leg\u00edtimas, ya que esto podr\u00eda ser un perjuicio para tales herederos. Y que ni los herederos han ejercitado la facultad de pago en met\u00e1lico, ni lo han hecho en plazo legal, ni el contador estaba facultado por la testadora para hacerlo, por lo que <strong>se ha llevado a cabo la partici\u00f3n en forma ordinaria, <\/strong>no siendo necesario, en este caso, ni la confirmaci\u00f3n de los otros hijos, ni del notario o letrado de la administraci\u00f3n,<strong> ya que no se ha ejercitado la facultad de pago en met\u00e1lico de los art\u00edculos<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art841\">841 y ss. del Cc<\/a><strong>. Adem\u00e1s, los herederos han comparecido tan s\u00f3lo a efecto de la adici\u00f3n de la otra herencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: <strong>La DG establece la siguiente doctrina: <\/strong>\u00a0<strong>Acepta que no queda claro en el testamento que se haya conferido al contador la facultad para pago de la leg\u00edtima, necesariamente, en met\u00e1lico, ni concurren los requisitos para ello, y en todo caso es igual, pues se reconoce que no se han cumplido los requisitos de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art841\">art\u00edculos 841 y ss.<\/a> del c.c<\/strong>. Por tanto, no siendo posible aplicar el supuesto anterior de pago de la leg\u00edtima en met\u00e1lico, <strong>el contador se ha acogido a la partici\u00f3n ordinaria que se recoge en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1057\">arts 1057 a 1063<\/a> del Cc.,<\/strong> con lo que tampoco ser\u00eda necesaria la aprobaci\u00f3n del letrado de la Administraci\u00f3n ni del notario (art. 843 del Cc.). En consecuencia, <strong>estamos ante una partici\u00f3n hecha por el contador en los t\u00e9rminos ordinarios del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1057\">art\u00edculo 1057 y ss. Cc<\/a>.\u00a0 Al no existir met\u00e1lico en la herencia, el contador paga la leg\u00edtima con adjudicaci\u00f3n de bienes hereditarios a dichos legitimarios, y ello puede hacerse porque <strong>la leg\u00edtima es una pars bonorum, por lo que puede ser abonada en bienes de la herencia y los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes hereditarios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art841\">art\u00edculo <\/a><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art841\">841 Cc<\/a>. supone una excepci\u00f3n<\/strong> que permite conmutar su cuota por un caudal en efectivo met\u00e1lico, pero aqu\u00ed, el contador ha optado por el pago de la leg\u00edtima en bienes de la herencia. Pese a lo indica el registrador de que la orden de la testadora debe cumplirse, aun cuando no haya met\u00e1lico en la herencia, y as\u00ed lo ha admitido el TS en <a href=\"https:\/\/www.iberley.es\/print\/sentencias\/11388831\">Sentencia del TS 22 octubre 2012<\/a>, lo cierto es que a diferencia del 1056 y pese al tenor literal del art. 841 cc, y aunque cabe pagar la leg\u00edtima en met\u00e1lico extra hereditario, ello no implica que se haya de llevar a cabo forzosamente de esta forma: es decir es una facultad y no una obligaci\u00f3n de los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el contador, despu\u00e9s de calcular las leg\u00edtimas de los legitimarios, no procede al pago de la leg\u00edtima en met\u00e1lico, ya que \u00e9ste no existe en la herencia, adjudicando en cambio, cuotas indivisas de un bien inmueble a tales legitimarios, con lo que el contador no se limita a contar y partir, sino que<strong> opta por llevar a cabo una partici\u00f3n ordinaria,<\/strong> manteniendo la naturaleza de la leg\u00edtima como pars bonorum, y esta partici\u00f3n, en forma ordinaria, que lleva a cabo el contador,<strong> no precisa de la intervenci\u00f3n de los herederos ni de los legitimarios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la cuesti\u00f3n de que <strong>si a falta de dinero en el caudal hereditario, es obligatorio realizar el pago con dinero extra-hereditario, la respuesta es negativa<\/strong>, ya que no nos encontramos ante una empresa familiar, ni se ha utilizado la facultad de pago de la leg\u00edtima en met\u00e1lico y el contador no ha sido autorizado por la causante para la venta de los bienes de la herencia, e incluso aunque estuviere autorizado para ello, ser\u00eda necesario para ello el consentimiento de los legitimarios afectados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, se estima el recurso y se revoca la calificaci\u00f3n registral.\u00a0(JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1022\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1022.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1022 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 186\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1022\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1022\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"48-uso-de-la-vivienda-familiar-determinacion-de-la-persona-a-cuyo-favor-ha-de-inscribirse-y-de-la-finca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r48\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">48.** USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. DETERMINACI\u00d3N DE LA PERSONA A CUYO FAVOR HA DE INSCRIBIRSE, Y DE LA FINCA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 24 a inscribir un derecho de uso sobre la vivienda familiar.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0 En una sentencia de separaci\u00f3n se atribuye el uso de la vivienda familiar a la hija (entonces) menor de edad (hoy ya mayor) sin especificarse su nombre, apellidos y edad, y sin identificar ni rese\u00f1ar los datos de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente se liquida judicialmente la sociedad de gananciales, pero sin que en el Decreto judicial tampoco conste ninguno de estos datos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aporta posterior Diligencia de Ordenaci\u00f3n, pero <u>NO firmada<\/u> por el Secretario, identificando cual era la vivienda familiar;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acompa\u00f1a<em> fotocopia<\/em> del libro de familia para acreditar la identidad de la hija.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La REGISTRADORA<\/strong>, evidentemente <strong>suspende <\/strong>la inscripci\u00f3n, ex <em>Pp<\/em><em>io de Especialidad y Determinaci\u00f3n<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 9 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">51 RH<\/a>), por no expresarse las circunstancias identificativas del sujeto y del objeto del derecho, ni acreditarse fehacientemente (la Diligencia no est\u00e1 firmada y una fotocopia carece de autenticidad);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>&#8211; La INTERESADA<\/strong><strong>\u00a0recurre <\/strong>alegando que el matrimonio ten\u00eda una <u>\u00fanica finca y una \u00fanica hija<\/u> cuyas circunstancias podr\u00edan deducirse de todo el expediente conjunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>&#8211; <\/strong><strong>La<\/strong><strong> DGRN<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>desestima <\/strong>l\u00f3gicamente<strong> el recurso<\/strong> y confirma la calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; En un <strong>sistema registral de <em>folio real<\/em><\/strong> es indispensable identificar plenamente la finca objeto de la inscripci\u00f3n, y hacerlo con documentos que re\u00fanan los requisitos de autenticidad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art\u00a0 3 LH<\/a> (que no se cumplen en un documento no firmado);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Y lo mismo cabe decir de la acreditaci\u00f3n, por mera <em><u>fotocopia<\/u><\/em> del libro de familia, de la <strong>identidad y edad<\/strong> de la titular del derecho a inscribir.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; A\u00f1ade adem\u00e1s la Direcci\u00f3n General, que la <strong><u>edad<\/u><\/strong> es asimismo fundamental en la inscripci\u00f3n del <strong><em>Derecho de Uso<\/em><\/strong> derivado de la separaci\u00f3n\/divorcio, por su peculiar naturaleza de <em>derecho familiar limitativo del dominio<\/em>, que exige determinar la edad del titular, y como recuerda la anterior <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#r36\">Res n\u00ba#36<\/a> [<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#r36\">27 de diciembre de 2017<\/a>], si la hija titular es <strong>menor de edad<\/strong>, <u>no es necesario fijar una duraci\u00f3n<\/u> determinada del derecho; y <u>en cambio s\u00ed<\/u>, si es <strong>mayor de edad<\/strong>. En el caso concreto, la <strong><u>hija era <em>menor<\/em> al tiempo de la sentencia y <em>mayor<\/em> al de la inscripci\u00f3n<\/u><\/strong>, por lo que entiende nuestro Centro Directivo, que el <strong><u>der<em>echo de uso<\/em> sigue subsistente<\/u><\/strong> mientras no conste una renuncia expresa de la interesada (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1023\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1023.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-1023 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 204\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1023\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1023\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"49-arrendamiento-financiero-con-opcion-de-compra-anotacion-de-embargo-recurso-gubernativo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r49\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">49.* ARRENDAMIENTO FINANCIERO CON OPCI\u00d3N DE COMPRA. ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. RECURSO GUBERNATIVO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la anotaci\u00f3n preventiva de embargo de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 3 sobre la opci\u00f3n de compra de un arrendamiento financiero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante este recurso gubernativo, el recurrente impugna la pr\u00e1ctica de un asiento registral, concretamente una anotaci\u00f3n preventiva de embargo que, a su juicio, se practic\u00f3 indebidamente porque se limit\u00f3 a gravar la opci\u00f3n de compra de un contrato de arrendamiento financiero en vez de hacerlo sobre el contrato en su conjunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclara la Resoluci\u00f3n que \u201cse considera conveniente se\u00f1alar que la anotaci\u00f3n preventiva de embargo seg\u00fan resulta del historial registral de la finca 12.904 que obra en el expediente se ha practicado sobre el derecho de arrendamiento financiero con opci\u00f3n de compra, y no s\u00f3lo sobre el derecho de opci\u00f3n de compra, como afirma el recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso se plantea por una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del recurrente sobre el alcance del asiento practicado, como se ha puesto de manifiesto en el supuesto de hecho. La Resoluci\u00f3n se centra en la reiterada doctrina sobre lo que constituye el objeto del recurso gubernativo, que no cabe contra asientos practicados, que est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">Art. 1.3 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desestima el recurso planteado por las siguientes razones:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Es presupuesto indispensable para la admisi\u00f3n del recurso gubernativo que exista una nota de calificaci\u00f3n negativa, es decir, que deniegue la pr\u00e1ctica del asiento solicitado.<\/li>\n<li>En el presenta caso no hay nota negativa por cuanto el asiento (anotaci\u00f3n preventiva) se ha practicado.<\/li>\n<li>Practicado el asiento, que est\u00e1 bajo la salvaguardia de los Tribunales, el medio h\u00e1bil para combatir dicha inscripci\u00f3n es la demanda judicial dirigida contra todos aquellos a quien la inscripci\u00f3n concede alg\u00fan derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: no cabe recurso gubernativo contra un asiento practicado. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1024\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1024.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1024 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 172\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1024\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1024\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"50-anotacion-de-embargo-prorrogada-antes-de-la-lec-2000-solicitud-de-cancelacion-por-caducidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r50\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">50.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000. SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Tarragona n.\u00ba 1, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n por caducidad de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se solicita la cancelaci\u00f3n por caducidad de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo que ha sido <strong>prorrogada con anterioridad al d\u00eda 8 de enero de 2001<\/strong> (fecha de la entrada en vigor de la vigente Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuevamente se resuelve si cabe cancelar por caducidad una anotaci\u00f3n preventiva de embargo prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se desestima el recurso y se confirma la calificaci\u00f3n registral de acuerdo con el criterio sentado por la Instrucci\u00f3n del Centro Directivo de 12 de diciembre de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I CRITERIO: En las<strong> anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1\/2000<\/strong> no es necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas, seg\u00fan el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 199 del Reglamento Hipotecario, por lo que <strong>no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II FUNDAMENTO: La normativa aplicable a estos supuestos debe ser la vigente en ese momento es decir la recogida en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, antes de la reforma de dicho art\u00edculo que introdujo la propia Ley 1\/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo necesaria una sola pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n, lo cual supone en el caso que nos ocupa la vigencia de la anotaci\u00f3n de embargo cuya cancelaci\u00f3n se pretende. Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2005 de este Centro Directivo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III SITUACIONES POSIBLES: Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden plantearse tres posibles situaciones: (<strong>i<\/strong>) Anotaciones preventivas que se solicitan a partir de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil: quedan sujetas al <a href=\"http:\/\/www.msn.com\/es-es\/?pc=UE13&amp;ocid=UE13DHP&amp;AR=4\">art\u00edculo 86<\/a> de la Ley Hipotecaria en su nueva redacci\u00f3n, es decir, sometidas a un plazo de caducidad de cuatro a\u00f1os, siendo susceptibles de pr\u00f3rrogas sucesivas. (<strong>ii<\/strong>) Anotaciones preventivas practicadas y no prorrogadas \u00a0\u00a0antes de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil: mismo r\u00e9gimen que las anteriores, es decir, caducan a los cuatro a\u00f1os, pero admiten pr\u00f3rrogas sucesivas con arreglo al nuevo r\u00e9gimen, y no una \u00fanica pr\u00f3rroga como ocurr\u00eda con anterioridad. (<strong>iii<\/strong>) Anotaciones preventivas prorrogadas antes de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil: siendo la pr\u00f3rroga, y no la anotaci\u00f3n, lo que se hab\u00eda practicado antes de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, la soluci\u00f3n adoptada es que continuaran rigi\u00e9ndose por la anterior legislaci\u00f3n, aplic\u00e1ndose lo dispuesto en el art\u00edculo 199.2.\u00ba del Reglamento Hipotecario, consider\u00e1ndose por tanto la pr\u00f3rroga indefinida, sin necesidad de solicitar su renovaci\u00f3n a los cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusiones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u00bf<u>Cabe cancelar por caducidad la anotaci\u00f3n preventiva prorrogada antes de la entrada en vigor de la LECivil<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u00bf<u>C\u00f3mo se pueden cancelar<\/u>? Acreditando que han transcurrido seis meses desde la fecha de emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 \u00bf<u>Cabe el expediente de liberaci\u00f3n de cargas para la cancelaci\u00f3n de las anotaciones preventivas prorrogadas<\/u>? <strong>NO<\/strong>. El <a href=\"http:\/\/www.msn.com\/es-es\/?pc=UE13&amp;ocid=UE13DHP&amp;AR=4\">art\u00edculo 210<\/a> de la Ley Hipotecaria se aplica a cargas o derechos que hayan quedado legalmente extinguidos por prescripci\u00f3n, caducidad o no uso; y no resulta medio h\u00e1bil para la cancelaci\u00f3n de anotaciones de embargo, porque \u00abel embargo, no es algo que, en s\u00ed mismo sea susceptible de uso o no uso, ni tampoco de prescripci\u00f3n, pues tal medida procedimental subsiste en tanto no sea expresamente revocada por la autoridad administrativa o judicial que la decret\u00f3\u00bb (RDGRN 18 de mayo de 2016 n\u00famero 192 del <a href=\"http:\/\/www.msn.com\/es-es\/?pc=UE13&amp;ocid=UE13DHP&amp;AR=4\">Informe Junio 2016<\/a>). (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1025\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1025.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1025 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 201\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1025\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1025\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"51-peticion-de-cancelacion-de-anotacion-ya-cancelada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r51\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">51.** PETICI\u00d3N DE CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N YA CANCELADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Betanzos, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de cargas, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n planteada se refiere a la negativa del registrador a cancelar la anotaci\u00f3n preventiva de embargo posterior a la letra E (prorrogada por las letras H y J), que grava la finca, como consecuencia del despacho de la adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, resultantes del procedimiento en el que se trab\u00f3 dicha anotaci\u00f3n, que se encuentra caducada y cancelada por caducidad, antes de que la documentaci\u00f3n calificada fuese presentada en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dice la Resoluci\u00f3n, es una materia tratada en numerosas ocasiones (como se demuestra con la numero cita de resoluciones en los \u201cVistos\u201d). La anotaci\u00f3n deja de desplegar sus efectos respecto de los asientos posteriores, respecto de los cuales pierde prioridad con todas las consecuencias que ello comporta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No admite el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral que deniega la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n posterior a la anotaci\u00f3n caducada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un supuesto bastante parecido, e incluso con m\u00e1s matices, fue el de la resoluci\u00f3n de 8 de noviembre de 2017, comentada en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/\">Informe mensual de noviembre de 2017<\/a>, que ahora reproducimos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su <strong>caducidad opera \u00abipso iure<\/strong>\u00bb una vez <strong>agotado el plazo de cuatro a\u00f1os<\/strong>, <strong>hayan sido canceladas o no<\/strong>, si no han sido prorrogadas previamente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a77\">(art. 77 LH)<\/a>.<\/li>\n<li>La caducidad de la anotaci\u00f3n hace que, desde que se produce, carezca de todo efecto jur\u00eddico, entre ellos la posici\u00f3n de prioridad, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango y no podr\u00e1n ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">175.2.\u00aa RH<\/a>. (cfr. Resoluciones de 28 de noviembre de 2001 y 11 de abril de 2002).<\/li>\n<li>La caducidad de la anotaci\u00f3n se produce autom\u00e1ticamente si el documento que la interrumpe no se presenta en el Registro antes de la fecha de caducidad. <strong>Lo determinante es la fecha de la presentaci\u00f3n del mandamiento en el Registro<\/strong>. Por tanto, si al tiempo de presentarse ya se hab\u00eda producido la caducidad, de nada vale que a la fecha de la adjudicaci\u00f3n aun estuviese vigente la anotaci\u00f3n, pues dicha adjudicaci\u00f3n no implica pr\u00f3rroga del plazo de vigencia de la anotaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En ning\u00fan caso<\/strong>, pueden contarse los efectos derivados del principio de prioridad registral, desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad como claramente indican los art\u00edculos 24 y 32 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>En v\u00eda registral no cabe entender prorrogada indefinidamente la anotaci\u00f3n preventiva de embargo por el hecho de haber sido expedida la certificaci\u00f3n de cargas, por cuanto la pr\u00f3rroga de vigencia de las anotaciones preventivas viene determinada por Ley (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art. 86 LH<\/a>)<\/li>\n<li>Ello sin perjuicio de que el titular registral tiene a su disposici\u00f3n los remedios previstos en el ordenamiento si considera oportuna la defensa de su posici\u00f3n jur\u00eddica (art\u00edculos 66 de la Ley Hipotecaria y 117, 594, 601 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y sin que la confirmaci\u00f3n del defecto suponga prejuzgar la decisi\u00f3n que los tribunales puedan adoptar en orden a la preferencia entre cargas, mediante la interposici\u00f3n de las correspondientes tercer\u00edas de mejor derecho, o de dominio, o por la ausencia de buena fe, con demanda a todos los interesados, evitando su indefensi\u00f3n (cfr. art\u00edculos 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y 20 y 38 de la Ley Hipotecaria), como as\u00ed ha ocurrido en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2017. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/\">R. 11 de enero de 2017<\/a>)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>:\u00a0 <span style=\"margin: 0px; line-height: 107%; font-family: 'Calibri',sans-serif; font-size: 14pt;\"><span style=\"color: #000000;\">Si la anotaci\u00f3n del procedimiento caduc\u00f3 no cabe cancelar cargas posteriores<\/span><b><span style=\"color: #000000;\">. <\/span><\/b><\/span>(JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1026\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1026.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1026 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 169\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1026\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1026\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"52-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r52\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">52. *INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Inca n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es inscribible una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral y la consecuente rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca, poniendo de manifiesto la registradora dudas de identidad de la finca antes de comenzar la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art 199 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> recuerda su doctrina sobre el exceso de cabida: solo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral; y sobre la calificaci\u00f3n del Registrador acerca de la identidad de la finca en el procedimiento del art.199: Se entender\u00e1 que existe correspondencia entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y la descripci\u00f3n literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran b\u00e1sicamente a la misma porci\u00f3n del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n respecto de los colindantes. Por tanto, las dudas pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriesen negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso considera el Centro Directivo que \u00a0resultan fundadas las dudas en cuanto a la posible existencia de negocios no documentados, atendiendo a los datos f\u00edsicos, comparados con las descripciones registrales de las fincas afectadas, a sus historiales y titularidades y a las representaciones gr\u00e1ficas disponibles en el Registro: por la diferencia de superficie, la existencia de un camino entre las parcelas catastrales que en la finca registral es un lidero\u2026Adem\u00e1s recuerda que en el caso del procedimiento del art. 199 LH, estas dudas pueden manifestarse al comienzo del procedimiento evitando as\u00ed tr\u00e1mites innecesarios. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1027\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1027.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1027 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 196\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1027\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1027\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"53-comunicacion-plusvalia-por-el-notario-a-la-femp-acuerdo-cgn-fmp-debe-constar-el-justificante-de-recepcion-por-el-ayuntamiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r53\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">53.**\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>COMUNICACI\u00d3N PLUSVAL\u00cdA POR EL NOTARIO A LA FEMP (ACUERDO CGN-FMP). DEBE CONSTAR EL JUSTIFICANTE DE RECEPCI\u00d3N POR EL AYUNTAMIENTO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Granada n.\u00ba 9, por la que se suspende la calificaci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de compraventa de una finca urbana, sujeta a plusval\u00eda municipal, que es notificada telem\u00e1ticamente por el notario al Ayuntamiento a trav\u00e9s de la plataforma notarial Signo conforme al convenio suscrito con la Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Municipios, constando un acuse de recibo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n<strong>, <\/strong>pues considera que no consta el justificante de recepci\u00f3n por dicho Ayuntamiento y tampoco que dicho Ayuntamiento est\u00e9 incluido en dicha Federaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong>, despu\u00e9s de subsanado el defecto, recurre y alega que las comunicaciones telem\u00e1ticas dentro de la plataforma SIGNO cumplen con todos los requisitos legales y que adem\u00e1s no pueden ser de otra forma que la telem\u00e1tica ya que los notarios est\u00e1n obligados a relacionarse telem\u00e1ticamente con las administraciones p\u00fablicas, conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565&amp;p=20151002&amp;tn=1#a14\">14 de la Ley 39\/2015<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Insiste en que hay que acreditar con un justificante la recepci\u00f3n por el Ayuntamiento. Este justificante tiene que ser emitido por el Ayuntamiento y puede ser un acuse de recibo electr\u00f3nico, acuse t\u00e9cnico, justificante electr\u00f3nico de registro u otro documento electr\u00f3nico similar pero siempre y cuando permita averiguar su procedencia mediante comprobaci\u00f3n en l\u00ednea, o pueda el notario dar fe de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso el documento que sirve de justificante \u00a0de recepci\u00f3n por el Ayuntamiento no acredita la utilizaci\u00f3n de certificado de firma alguno, ni c\u00f3digo electr\u00f3nico de verificaci\u00f3n que permita su comprobaci\u00f3n. El c\u00f3digo de comunicaci\u00f3n que incorpora no indica contra qu\u00e9 base de datos y en qu\u00e9 ubicaci\u00f3n puede ser contrastado a fin de justificar que efectivamente la Administraci\u00f3n competente ha emitido un justificante electr\u00f3nico de recepci\u00f3n.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1028\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1028.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1028 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 196\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1028\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1028\">Otros formatos<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-4288\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">Correcci\u00f3n de errores<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"54-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r54\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">54.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Mijas n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es inscribible una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral y la consecuente rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca, poniendo de manifiesto la registradora <strong>dudas de identidad<\/strong> de\u00a0la finca <strong>antes de comenzar la tramitaci\u00f3n<\/strong> del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art 199<\/a> LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> recuerda su <strong>doctrina sobre el exceso de cabida<\/strong>: solo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral; y sobre la <strong>calificaci\u00f3n del Registrador acerca de la identidad de la finca<\/strong> en el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art.199<\/a>: Se entender\u00e1 que existe correspondencia entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y la descripci\u00f3n literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran b\u00e1sicamente a la misma porci\u00f3n del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n respecto de los colindantes. Por tanto, las dudas pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriesen negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caco considera que <strong>resultan fundadas las dudas<\/strong> de la registradora, manifestadas con toda claridad en la nota de calificaci\u00f3n, atendiendo a los datos f\u00edsicos, comparados con la descripci\u00f3n registral y catastral de la finca afectada y a las representaciones gr\u00e1ficas y cartograf\u00edas disponibles en el Registro, seg\u00fan la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica auxiliar homologada por la Direcci\u00f3n General. La calificaci\u00f3n de la registradora expone con todo detalle que la nueva delimitaci\u00f3n del per\u00edmetro de la finca que se propone es muy distinta a la catastral y que existe una disminuci\u00f3n de un 32% de superficie y alteraciones de linderos respecto de los que figuran en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s se suma la duda de una posible existencia de <strong>negocios no documentados,<\/strong> en particular, una nueva reordenaci\u00f3n de terrenos, considerando, respecto del nuevo recinto descrito, la referencia expresa a una porci\u00f3n de terreno que da una salida de la finca a una calle, la cual no figuraba en el Registro, aun con el consentimiento del colindante afectado. Por \u00faltimo recuerda que en el caso del procedimiento del art. 199 LH, <strong>estas dudas pueden manifestarse al comienzo<\/strong> del procedimiento evitando as\u00ed tr\u00e1mites innecesarios. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1029\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1029.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1029 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 232\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1029\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1029\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"55-inmatriculacion-conforme-al-art-205-lh-diferencias-con-el-titulo-previo-en-cuanto-a-titularidad-y-superficie\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r55\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">55.** INMATRICULACI\u00d3N CONFORME AL ART. 205 LH. DIFERENCIAS CON EL T\u00cdTULO PREVIO EN CUANTO A TITULARIDAD Y SUPERFICIE.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca por el sistema de doble t\u00edtulo. El t\u00edtulo a inmatricular es coincidente con el certificado catastral, pero el t\u00edtulo previo aportado no es plenamente coincidente con el segundo t\u00edtulo, pues hay una diferencia de superficie de m\u00e1s del 10% y adem\u00e1s el segundo t\u00edtulo incluye la totalidad de un patio que en el t\u00edtulo previo era una finca independiente y de la que se transmit\u00eda s\u00f3lo la mitad indivisa. Hubo tambi\u00e9n una rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo previo mediante Acta notarial, pero no por todos sus otorgantes pues alguno hab\u00eda fallecido y un expediente catastral de subsanaci\u00f3n de discrepancias para adecuar el Catastro al segundo t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>deniega la inmatriculaci\u00f3n y alega que los dos t\u00edtulos tienen que ser plenamente coincidentes y en este caso no lo son por la diferencia de metros y por la titularidad del patio indicadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que los t\u00edtulos no tienen que ser plenamente coincidentes siempre que est\u00e9 claro que se refieren a la misma finca, y que las discrepancias\u00a0 por la diferencia de metros \u00a0y situaci\u00f3n del patio fue motivada por la situaci\u00f3n catastral en su d\u00eda, que ha sido ahora rectificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Comienza por recordar que <strong>no es necesario que exista una identidad plena y absoluta entre las descripciones en ambos t\u00edtulos<\/strong> bastando una identificaci\u00f3n razonable tanto en lo relativo a superficie, como a su ubicaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y dem\u00e1s elementos definitorios de la finca en ambos t\u00edtulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto, considera que hay falta de identidad no s\u00f3lo por la <strong>diferencia de superficie<\/strong> entre ambos t\u00edtulos, sino tambi\u00e9n de <strong>titularidad<\/strong>, pues en el primer t\u00edtulo eran dos fincas y se transmit\u00eda la totalidad de la primera y el 50% de la segunda y en el segundo se trata ya de una sola finca y la titularidad es del 100% de la misma; a\u00f1ade tambi\u00e9n que no se rectific\u00f3 debidamente la primera por todos los otorgantes. Como soluci\u00f3n para inmatricular propone el expediente de dominio del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203 LH<\/a> o el acta de notoriedad complementaria de t\u00edtulo p\u00fablico conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo 205 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art209\">209 RN<\/a>. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1030\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1030.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1030 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 179\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1030\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1030\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"56-propiedad-horizontal-uso-exclusivo-de-la-azotea-actos-colectivos-y-actos-que-precisan-consentimiento-expreso-cuando-se-necesita-unanimidad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r56\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">56.***\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"color: #444444; line-height: 115%; font-size: 12pt;\">PROPIEDAD HORIZONTAL. USO EXCLUSIVO DE LA AZOTEA. ACTOS COLECTIVOS Y ACTOS QUE PRECISAN CONSENTIMIENTO EXPRESO. CU\u00c1NDO SE NECESITA UNANIMIDAD.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Arrecife a inscribir la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de la junta de propietarios de una comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Una Finca, consistente en un edificio de cuatro plantas y s\u00f3tano, fue objeto de divisi\u00f3n horizontal constituy\u00e9ndose ocho elementos privativos destinados a local. En concreto, al elemento calificado con el n\u00famero dos, finca registral 43.986, se le asign\u00f3 un anejo consistente en \u00abel uso exclusivo de la azotea del edificio, con una superficie de doscientos treinta y siete metros cuadrados y que linda (\u2026)\u00bb. El local ha sido dado por el propietario en arrendamiento financiero a determinada sociedad mercantil. (**SL)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se celebra Junta de la comunidad de propietarios, figurando como un punto del orden del d\u00eda la \u00abpropuesta del Sr. Presidente para la modificaci\u00f3n del T\u00edtulo Constitutivo para la creaci\u00f3n de un servicio de inter\u00e9s general consistente en la creaci\u00f3n de cuartos de archivo en la azotea del edificio que, por su extensi\u00f3n, se adjunta en documento anexo a la presente convocatoria\u00bb. De acuerdo con dicho anexo, la propuesta consist\u00eda, sint\u00e9ticamente, en que el propietario de la finca, elemento 2, cediera a t\u00edtulo gratuito en favor de los titulares de seis de los ocho locales en que se dividi\u00f3 el edificio, el uso exclusivo que le correspond\u00eda sobre la azotea, pasando tal uso a ser com\u00fan de todos los propietarios, para ulteriormente destinarlo a la colocaci\u00f3n de cuartos para el archivo y otros usos similares de cada oficina o local del edificio, asignando a cada propietario del inmueble el uso exclusivo de un espacio delimitado de la azotea a su entero cargo, riesgo y coste, seg\u00fan se detalla en un plano adjunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con la certificaci\u00f3n incorporada, de los propietarios que asistieron, presentes o representados (titulares del 60,52% de la totalidad de las cuotas de participaci\u00f3n) se obtuvo el voto favorable de tres de ellos (titulares del 40,23% del total de las cuotas) y el voto en contra de uno (titular del 20,29% del total de las cuotas), se acord\u00f3 la cesi\u00f3n gratuita a favor de la Comunidad del uso exclusivo que el propietario de la finca 2 tiene sobre la azotea, modificando el T\u00edtulo Constitutivo de acuerdo a lo especificado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art\u00edculo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal<\/a>. Este acuerdo fue notificado a la sociedad limitada, arrendataria financiera, a quien la certificaci\u00f3n concept\u00faa de propietario ausente, la cual no mostr\u00f3 su discrepancia en el plazo de treinta d\u00edas naturales por ning\u00fan medio reconocido en Derecho. Los acuerdos fueron elevados a p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por no constar el consentimiento un\u00e1nime e individualizado de todos los propietarios en documento p\u00fablico, al tener este acuerdo el car\u00e1cter de acto que afecta al contenido esencial del derecho de dominio y no de acto colectivo y porque, aun cuando se tratase de un supuesto en el que se exigiera la mayor\u00eda prevista por el art\u00edculo 17.3 de la LPH, tal mayor\u00eda no se ha obtenido pues no se pueden computar como votos favorables los de los ausentes a la junta, de conformidad con el art\u00edculo 17.8 y por no constar el consentimiento expreso del titular del elemento privativo a cuyo favor consta inscrito como anejo el derecho de uso exclusivo de la azotea (art. 82LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que la mayor\u00eda necesaria para la adopci\u00f3n del acuerdo es la prevista en el art\u00edculo 17.3 de la LPH por cuanto la utilizaci\u00f3n de la cubierta se prev\u00e9 en provecho de todos los propietarios sin exclusi\u00f3n alguna y que el consentimiento del titular de elemento n\u00famero dos de la divisi\u00f3n horizontal no es necesario porque al titular s\u00f3lo le corresponde el uso, pero la titularidad sigue siendo de la comunidad, a la que corresponden los derechos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre esa zona; y\u00a0 porque la atribuci\u00f3n de tal uso exclusivo al propietario del elemento n\u00famero dos es nulo por ser tal cl\u00e1usula contraria a la ley, dado que la cubierta es un elemento com\u00fan por naturaleza y adem\u00e1s, por ser la misma abusiva conforme a los art\u00edculos 10, 82 y siguientes de la Ley de los Consumidores y Usuarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La <strong>DGRN<\/strong> resuelve:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- <strong>Recuerda<\/strong>, como ha puesto de relieve en varias ocasiones (resoluciones de 31 de marzo de 2005 o 5 de julio de 2016),<strong> que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido reconociendo el hecho de que ciertos elementos comunes<\/strong> <strong>pueden ser de uso exclusivo del propietario de alg\u00fan elemento privativo<\/strong>. Es perfectamente posible configurar como anejo de las viviendas o locales el derecho de uso exclusivo de zonas concretas y determinadas del inmueble, aunque tengan el car\u00e1cter de elemento com\u00fan, dentro de la libertad de los propietarios de configurar estatutariamente el r\u00e9gimen de la propiedad horizontal, quedando vinculados \u00abob rem\u00bb siempre que tanto el derecho de uso como el objeto del mismo queden suficientemente identificados, conforme a las exigencias previstas en la ley (vid art\u00edculo 53, regla \u00abb\u00bb,\u00a0 del Real Decreto 1093\/1997)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.-\u00a0 <strong>Reitera<\/strong>, como se\u00f1al\u00f3 en su Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2007 (y ha reiterado en otras), <strong>que<\/strong> <strong>el r\u00e9gimen de propiedad horizontal se caracteriza por la existencia de un \u00fanico derecho de propiedad de naturaleza especial y compleja, <\/strong>entre cuyas caracter\u00edsticas m\u00e1s destacadas se encuentran: por una parte, la atribuci\u00f3n a cada piso o local de <strong>\u00abuna cuota de participaci\u00f3n con relaci\u00f3n al total del valor del inmueble y referida a cent\u00e9simas del mismo\u00bb, <\/strong>de suerte que dicha cuota \u00abservir\u00e1 de m\u00f3dulo para determinar la participaci\u00f3n en las cargas y beneficios por raz\u00f3n de la comunidad\u00bb (art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo segundo, de la LPH); y, por otro lado, la inseparabilidad e indisponibilidad de la cuota sobre \u00ablas partes en copropiedad\u00bb o elementos comunes, <strong>\u00abque s\u00f3lo podr\u00e1n ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable\u00bb <\/strong>(art\u00edculo 396, p\u00e1rrafo segundo, del C\u00f3digo Civil). La LPH no reconoce a los copropietarios la acci\u00f3n de divisi\u00f3n ni el derecho de retracto, y dota a esa comunidad sobre los elementos comunes de una regulaci\u00f3n especial en la que los intereses comunitarios predominen sobre el individual y encuentren su debida protecci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s del \u00f3rgano competente y con las facultades y l\u00edmites que la propia Ley se\u00f1ala (R de 15 de junio de 1973).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba.- <\/strong>Como consecuencia de lo anterior, se atribuye a la <strong>Junta de propietarios<\/strong>, como \u00f3rgano colectivo, amplias competencias para decidir en los asuntos de inter\u00e9s de la comunidad (arts. 14 y 17 de la LPH), si bien trat\u00e1ndose de determinados acuerdos (los que impliquen la aprobaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las reglas contenidas en el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad) s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidos cuando se adopten por los propietarios en los t\u00e9rminos previstos en la<strong> regla 6 del art\u00edculo 17 de la LPH, es decir por unanimidad <\/strong>(siquiera sea presunta, como permite la regla 8 de tal precepto; e incluso con el voto en contra de un disidente, si prospera la acci\u00f3n para obtener la sustituci\u00f3n de la unanimidad por v\u00eda judicial, en el llamado \u00abjuicio de equidad\u00bb a que se refiere el p\u00e1rrafo tercero de la de la regla 7 del mismo art\u00edculo 17, norma que el TS ha considerado aplicable tambi\u00e9n a los actos que requieren unanimidad, atendiendo a la realidad social actual \u2013. Sentencia de 13 de marzo de 2003\u2013<strong>), salvo que se trate de acuerdos que la misma ley except\u00faa de la regla de unanimidad<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\">art\u00edculos 10<\/a> y<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\"> 17<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4\u00ba.- Para decidir si un acuerdo como el debatido en el presente recurso entra o no en el \u00e1mbito de competencias de la junta como acto colectivo de la misma, cabe recordar que, conforme a la doctrina de esta Direcci\u00f3n General<\/strong> (cfr. Resoluciones de 23 de mayo de 2001, 12 de diciembre de 2002, 4 de marzo de 2004, 23 y 31 de marzo y 5 de julio de 2005, 19 de abril de 2007, 27 de diciembre de 2010, 8 de abril y 30 de julio de 2011, 25 de abril y 1 de julio de 2013, 24 de abril de 2014, 26 de febrero de 2015 y 29 de marzo de 2017), en materia de propiedad horizontal debe distinguirse entre los acuerdos que tienen el car\u00e1cter de<strong> actos colectivos <\/strong>(adoptados con los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n de propiedad horizontal resultantes de la correspondiente acta, art\u00edculo 19 de la LPH, que no se imputan a cada propietario singularmente sino a la junta como \u00f3rgano comunitario,<strong> y aquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes<\/strong>, el cual habr\u00eda de constar mediante documento p\u00fablico para su acceso al Registro de la Propiedad (art\u00edculos 3, 10 y 17 de la LPH y \u00faltimo inciso del apartado 2 del art\u00edculo 18, seg\u00fan la redacci\u00f3n hoy vigente). En este \u00faltimo caso no podr\u00eda inscribirse la modificaci\u00f3n si no se ha otorgado \u00abuti singuli\u00bb por todos los que, en el momento de la inscripci\u00f3n, aparezcan como propietarios de los distintos elementos privativos (cfr. art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria), sin que baste, por tanto, la unanimidad presunta (cfr. art\u00edculo 17, regla 8, de la LPH), siendo necesario el consentimiento expreso y real de todos los titulares registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aceptada la citada doctrina, la cuesti\u00f3n se reduce a determinar si en este caso se trata de uno u otro supuesto. Atendiendo a las consideraciones anteriores, <strong>el acuerdo adoptado<\/strong>, en la forma antes expuesta,<strong> NO cumple las exigencias de la LPH<\/strong>, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Es necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad.<\/strong> Es cierto que de conformidad con el art\u00edculo 17.3 de la LPH \u00abel establecimiento o supresi\u00f3n de los servicios de porter\u00eda, conserjer\u00eda, vigilancia u otros servicios comunes de inter\u00e9s general, supongan o no modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo o de los estatutos, requerir\u00e1n el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n\u00bb. Ahora bien, tal precepto no resulta de aplicaci\u00f3n en el presente caso. La <strong>azotea es un elemento com\u00fan<\/strong> por naturaleza del edificio, sin que el hecho de haber sido atribuido su uso con car\u00e1cter exclusivo al titular de uno de los elementos privativos altere o modifique en modo alguno su condici\u00f3n de elemento com\u00fan y<strong> toda alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los elementos comunes<\/strong> es materia que <strong>compete a la comunidad exigi\u00e9ndose unanimidad<\/strong> en tanto en cuanto tal alteraci\u00f3n implica una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo y de los estatutos de conformidad con el art\u00edculo 17.6 de la Ley sobre propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la exigencia de la unanimidad se ha ido superando tanto en el \u00e1mbito jurisprudencial, en supuestos concretos de abuso patente, como en el legislativo, con reformas puntuales como la m\u00e1s reciente, la Ley 8\/2013, de 26 de junio, no ha desaparecido, exigi\u00e9ndose cuando se trata de cambiar la configuraci\u00f3n, constituci\u00f3n o normas esenciales del inmueble (STS de 16 de julio de 2009 y 13 de mayo de 2016). L<strong>a supresi\u00f3n de un derecho de uso exclusivo que como anejo de determinado elemento privativo se describ\u00eda en la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal implica una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo que presupone el acuerdo un\u00e1nime de todos los propietarios<\/strong> (cfr. art\u00edculos 3, 5 y 17 de la LPH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B)<\/strong> En segundo lugar, y aunque la determinaci\u00f3n de si un servicio puede ser o no considerado como de inter\u00e9s general ha de realizarse de forma casu\u00edstica, teniendo en cuenta los criterios interpretativos sentados por el TS (S de 9 de octubre de 2008), <strong>no se puede calificar de inter\u00e9s<\/strong> <strong>general el establecimiento de servicios como el de la creaci\u00f3n de cuartos-archivo o trasteros en provecho \u00fanicamente de ciertos propietarios, <\/strong>pues solo se prev\u00e9 la creaci\u00f3n de seis cuartos, cuyo uso es atribuido \u00fanicamente a los titulares de seis de los ocho elementos privativos en que se divide horizontalmente el inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acuerdo adoptado <strong>no entra en el supuesto de hecho del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art\u00edculo 17.3 de la LPH<\/a><\/strong>, sino en el del apartado 6 del mismo precepto que exige unanimidad. Tal unanimidad no existe en el presente caso por cuanto uno de los propietarios asistentes a la junta, representante del 20,29% del total de las cuotas de participaci\u00f3n, vot\u00f3 expresamente en contra del acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C)<\/strong> Pero, adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la creaci\u00f3n de trasteros sobre la azotea del edificio implica, en \u00faltima instancia,<strong> el establecimiento de una vinculaci\u00f3n \u00abob rem\u00bb entre aqu\u00e9llos y los titulares de los elementos privativos originarios, lo que, a su vez, afecta al derecho de dominio de cada uno de los propietarios, requiri\u00e9ndose por tanto el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes,<\/strong> <strong>el cual debe constar mediante documento p\u00fablico para su acceso al Registro de la Propiedad<\/strong> (mediante la adecuada interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 3, 10 y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), de modo que no podr\u00e1 inscribirse la modificaci\u00f3n si no se ha otorgado \u00abuti singuli\u00bb por todos los que, en el momento de la inscripci\u00f3n, aparezcan como propietarios de los distintos elementos privativos (cfr. art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria), sin que baste, por tanto, la unanimidad presunta (cfr. art\u00edculo 17, regla 8, de la Ley sobre propiedad horizontal)-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D) Por \u00faltimo, <strong>es requisito ineludible el consentimiento del titular del derecho de uso exclusivo de la azotea. <\/strong>Quedan excluidos de la competencia de la Junta los actos que restrinjan o menoscaben el contenido esencial de la propiedad separada de un elemento privativo (como ser\u00eda, por ejemplo, la constituci\u00f3n de una hipoteca sobre la totalidad del edificio) y tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n de aquellos actos que aunque tengan por objeto exclusivo los elementos comunes no entren dentro de la gesti\u00f3n comunitaria (como ser\u00edan los que directa o indirectamente, perjudiquen el derecho de alguno de los condue\u00f1os al adecuado uso y disfrute de su propiedad o de los derechos que le sean atribuidos en el t\u00edtulo constitutivo). La LPH preserva los derechos individuales de los propietarios bajo la gu\u00eda del citado principio general. (vid, art\u00edculo 17.4 \u00faltimo p\u00e1rrafo y art\u00edculo 18.1.c de la LPH).\u00a0(IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1031\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1031.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1031 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 284\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1031\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1031\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"57-constancia-registral-de-referencia-catastral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r57\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">57.** CONSTANCIA REGISTRAL DE REFERENCIA CATASTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vitigudino a hacer constar la referencia catastral de una finca. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0De los diversos defectos y fincas, finalmente solo se recurre el de una, y que el propio interesado subsana al presentar la documentaci\u00f3n a la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta una escritura relativa a una finca inscrita con un n\u00famero de pol\u00edgono y parcela catastral diferentes a los que constan en el t\u00edtulo. Tambi\u00e9n hay un exceso de cabida superior al 10% (de 50 m2 a 66 m2).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El REGISTRADOR\u00a0<\/strong><strong>deniega <\/strong>la toma de raz\u00f3n de los nuevos datos catastrales por dudas fundadas en la identidad de la finca (difieren no solo la superficie, tambi\u00e9n pol\u00edgono y parcela);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>&#8211; El INTERESADO<\/strong><strong>\u00a0recurre, <\/strong>y trata de demostrar que son la misma finca, aportando \u201ca posteriori\u201d a la DGRN una certificaci\u00f3n catastral acreditativa de la correspondencia entre uno y otro pol\u00edgono y parcela de la finca (que era un resto de una concentraci\u00f3n parcelaria en que hab\u00edan reenumerado todas las fincas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>&#8211; <\/strong><strong>Obviamente la DGRN<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>desestima el recurso<\/strong> y NO tiene en cuenta esa certificaci\u00f3n no aportada al registrador antes de calificar. La argumentaci\u00f3n sustantiva de fondo es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a la de la anterior <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#r33\">Res n\u00ba#33<\/a> [<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#r33\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">21 de diciembre de 2017<\/a>] (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1032\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1032.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-1032 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 184\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1032\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1032\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"58-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r58\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">58.*\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Redondela-Ponte Caldelas, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: black;\">Se plantea si es inscribible una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, una vez tramitado el expediente del apdo 2 del <\/span><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art 199 LH<\/a><span style=\"color: black;\">. La registradora suspende la inscripci\u00f3n, manifestando dudas de identidad fundadas en la posible invasi\u00f3n de una finca registral y catastral colindante y de un camino vecinal, existiendo oposici\u00f3n del titular colindante fundada en un informe t\u00e9cnico contradictorio aportado al expediente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; background: white; vertical-align: baseline;\"><span style=\"color: black;\">En el procedimiento del art 199, sea o no mediante representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, es objeto de calificaci\u00f3n la existencia o no de dudas en la identidad de la finca: y<\/span> <span style=\"color: black;\">las dudas pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria. Adem\u00e1s como ha reiterado el Centro Directivo siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; background: white; vertical-align: baseline;\"><span style=\"color: black;\">Considera que en el presente supuesto resultan claramente identificadas y fundamentadas las dudas de la registradora en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes inscritas, con posible invasi\u00f3n de las mismas o de un camino p\u00fablico. Dudas que quedan corroboradas con los datos y documentos que obran en el expediente, como la existencia de diferentes y contradictorios informes t\u00e9cnicos justificativos tanto de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica del promotor como de las alegaciones del titular colindante, que evidencian que no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca propuesta por la recurrente.<\/span>(MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1033\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1033.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1033 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 188\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1033\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1033\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"60-herencia-acreditado-que-el-heredero-fallecido-no-otorgo-testamento-debe-acompanarse-o-testimoniarse-acta-de-declaracion-de-herederos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r60\"><\/a>60.** HERENCIA. ACREDITADO QUE EL HEREDERO FALLECIDO NO OTORG\u00d3 TESTAMENTO, DEBE ACOMPA\u00d1ARSE O TESTIMONIARSE ACTA DE DECLARACI\u00d3N DE HEREDEROS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 1 a la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se otorga escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional por el contador-partidor, el c\u00f3nyuge viudo y uno de los coherederos. Se hace constar que el otro heredero instituido por el testador falleci\u00f3 despu\u00e9s de \u00e9ste y que son herederas de aqu\u00e9l, por derecho de transmisi\u00f3n, sus dos hijas cuyas circunstancias personales se expresan, a quienes tambi\u00e9n se les adjudican determinados bienes. El notario autorizante de la escritura hace constar en ella que se le exhiben los certificados de defunci\u00f3n y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad del heredero transmitente, cuya fotocopia concordante con sus originales queda protocolizada, y advierte sobre la necesidad de acompa\u00f1ar a dicha escritura la declaraci\u00f3n de herederos abintestato de dicho heredero. En igual sentido, el registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque falta acompa\u00f1ar el acta de declaraci\u00f3n de herederos que acredite la descendencia del hijo del causante inicial fallecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma la calificaci\u00f3n registral porque no se acredita el t\u00edtulo sucesorio, como exige el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a16\">art\u00edculo 16<\/a> de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reitera el criterio de la Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2011: frente al testamento, en las actas de declaraci\u00f3n de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n con todos los particulares necesarios para \u00e9sta -incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinaci\u00f3n individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley-, ello no impide que <strong>la constataci\u00f3n documental<\/strong> de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, <strong>bien mediante una trascripci\u00f3n total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relaci\u00f3n<\/strong>, los cuales quedan de este modo bajo la fe p\u00fablica notarial, satisfaci\u00e9ndose con ello la exigencia de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica para la inscripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 1995), siempre que resulten los elementos imprescindibles para la calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que tambi\u00e9n ha detallado esta Direcci\u00f3n General (vid., por todas, las Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015 y 20 de diciembre de 2017). (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/31\/pdfs\/BOE-A-2018-1321.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1321 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 171 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1321\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"61-cancelacion-de-hipoteca-causa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r61\"><\/a>61.** <\/strong><strong>CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA. CAUSA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 2 a practicar una cancelaci\u00f3n de hipoteca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de cancelaci\u00f3n de hipotecas en la que la entidad acreedora declara que, a pesar de no haberse devuelto la totalidad de lo debido, accede y otorga la cancelaci\u00f3n a solicitud de la parte prestataria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n registral opone a la inscripci\u00f3n que (I) no se expresa la causa onerosa o gratuita de la cancelaci\u00f3n ni se desglosa el importe reintegrado por cada uno de los pr\u00e9stamos garantizados con las hipotecas que se cancelan. (ii) Y que, dado que la sociedad deudora se encuentra en situaci\u00f3n de concurso, no se expresan las vicisitudes del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se resuelve sobre el alcance que ha de darse a la exigencia de causa para practicar la cancelaci\u00f3n de una hipoteca, cuando el acreedor declara que el pr\u00e9stamo garantizado no se le ha devuelto \u00edntegramente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n en base a las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I SOBRE LA EXPRESI\u00d3N DE LA CAUSA DE LA CANCELACI\u00d3N: Es cierto que el art. <a href=\"http:\/\/www.msn.com\/es-es\/?pc=UE13&amp;ocid=UE13DHP&amp;AR=4\">82<\/a> de la Ley Hipotecaria debe ser interpretado sistem\u00e1ticamente y de acuerdo con nuestro sistema civil causalista, que en su proyecci\u00f3n registral impide la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por el mero consentimiento formal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ahora bien (\u2026) cuando el titular del derecho real de hipoteca no se limita a dar un mero consentimiento para cancelar, sino que dispone unilateralmente de su derecho a cancelar la hipoteca, hay que interpretar que estamos ante una abdicaci\u00f3n unilateral de la hipoteca por su titular, ante una renuncia de derechos, acto que por s\u00ed s\u00f3lo tiene eficacia sustantiva suficiente conforme al art\u00edculo 6.2 del C\u00f3digo Civil para, por su naturaleza, producir su extinci\u00f3n y, consiguientemente, dar causa a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca conforme a los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.msn.com\/es-es\/?pc=UE13&amp;ocid=UE13DHP&amp;AR=4\">2.2.\u00ba<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.msn.com\/es-es\/?pc=UE13&amp;ocid=UE13DHP&amp;AR=4\">79<\/a> de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II CANCELACION A PESAR DE LA SUBSISTENCIA DEL CR\u00c9DITO GARANTIZADO: \u201c\u2026 Renunciando el acreedor de forma indubitada al derecho real de hipoteca, son intrascendentes, a la hora de su reflejo registral, las vicisitudes del cr\u00e9dito por \u00e9l garantizadas que se hayan reflejado en la escritura, se haya extinguido o subsista, sea con unas nuevas garant\u00edas o tan s\u00f3lo con la responsabilidad personal del deudor, pues todo ello queda limitado al \u00e1mbito obligacional de las relaciones \u00abinter partes\u00bb\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: La cancelaci\u00f3n de la hipoteca se basa en la renuncia del acreedor al derecho real de hipoteca, siendo irrelevante lo que ocurra respecto de los cr\u00e9ditos pendientes de pago que pierden la garant\u00eda hipotecaria. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/31\/pdfs\/BOE-A-2018-1322.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1322 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 177 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1322\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"62-sucesion-por-derecho-de-transmision-intervencion-del-legitimario-del-transmitente-doctrina-clasica-y-moderna\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r62\"><\/a>62.\u00a0<span style=\"margin: 0px; color: #444444; line-height: 107%; font-family: 'Cambria Math',serif; font-size: 14pt;\"><b>\u21d2\u21d2\u21d2<\/b><\/span> SUCESI\u00d3N POR DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N. INTERVENCI\u00d3N DEL LEGITIMARIO DEL TRANSMITENTE. DOCTRINA CL\u00c1SICA Y MODERNA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Moguer, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fallece el primer causante que instituye herederos universales a sus dos hijos, A y B. El hijo B fallece posteriormente sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su padre y tras haber otorgado testamento abierto, en el que nombra heredera universal a una hija y lega la leg\u00edtima estricta a su otro hijo. Posteriormente, se otorga escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia del primer causante por el heredero A y la heredera transmisaria del heredero B, y sin intervenci\u00f3n del legatario legitimario del heredero B.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute si debe intervenir en la escritura de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia del primer causante el legatario legitimario del hijo transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de indudable importancia porque precisa el alcance pr\u00e1ctico de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo (STS 11 de septiembre de 2013) y fija el alcance del derecho de transmisi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">art. 1006 CC<\/a>), con especial incidencia en la labor de notarios y registradores al autorizar e inscribir escrituras de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral al exigir la intervenci\u00f3n en la partici\u00f3n de la herencia del primer causante del legatario legitimario del transmitente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I<\/strong> ACEPTACI\u00d3N DE LA HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. El derecho de transmisi\u00f3n se refiere \u00fanicamente al derecho de aceptar o repudiar la herencia del primer causante: s\u00f3lo el llamado como heredero (testamentario o <em>ex lege<\/em>) a la herencia del transmitente puede aceptar o repudiar la herencia del primer causante (l\u00f3gicamente tras haber aceptado la herencia del transmitente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Referido el derecho de transmisi\u00f3n a la aceptaci\u00f3n o repudiaci\u00f3n de la herencia, la unidad de la sucesi\u00f3n postulada por el Tribunal Supremo implica que s\u00f3lo deben intervenir en la aceptaci\u00f3n de la herencia del primer causante sus herederos y los herederos del heredero transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Consecuentemente con lo expuesto, ser\u00e1 el heredero del transmitente quien forme parte de la comunidad hereditaria resultante de la aceptaci\u00f3n de la herencia del primer causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II<\/strong> PARTICI\u00d3N DE LA HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Los bienes procedentes de la herencia del causante deben ser incluidos en la herencia del transmitente. La conclusi\u00f3n contraria resultar\u00eda de todo punto inaceptable, ya que implicar\u00eda una sucesi\u00f3n independiente, ajena a las normas de la leg\u00edtima y de la voluntad del testador como ley que ha de regir la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Cualquier operaci\u00f3n tendente a la partici\u00f3n de la herencia del primer causante, a la que est\u00e9 llamado el transmitente, debe ser otorgada tambi\u00e9n por los legitimarios del transmitente, ya hayan sido beneficiados como tales a t\u00edtulo de herencia, legado o donaci\u00f3n. Indudablemente, el llamado como heredero por el transmitente est\u00e1 sujeto a las limitaciones legales o cargas impuestas por el sistema de leg\u00edtimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusiones<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I<\/strong> Lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud del art. 1006 CC es el \u00abius delationis\u00bb, que s\u00f3lo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. \u00bf<u>A qui\u00e9n corresponde aceptar (repudiar) la herencia del primer causante<\/u>?: al heredero del transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. \u00bf<u>Han de intervenir en la aceptaci\u00f3n (repudiaci\u00f3n) de la herencia del primer causante quienes no sean herederos del transmitente aunque sean sus legitimarios<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. \u00bf<u>Forman parte de la comunidad hereditaria del primer causante los legitimarios del transmitente que no sean sus herederos<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II<\/strong> Los legitimarios del transmitente deben intervenir (sean o no herederos) en la partici\u00f3n de la herencia del primer causante, pues el heredero del transmitente queda sujeto a las limitaciones impuestas por la intangibilidad de las leg\u00edtimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se puede decir que la Resoluci\u00f3n reconduce su interpretaci\u00f3n sobre las consecuencias de la doctrina legal del Tribunal Supremo referida al art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil, y confirma el criterio manifestado (con menos consistencia, a mi juicio) en la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#361-derecho-de-transmision-necesidad-de-concurrencia-del-conyuge-viudo-del-transmitente-en-la-herencia-del-primer-causante-aceptacion-tacita\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2017<\/a> (Informe mes de agosto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La argumentaci\u00f3n gira sustancialmente en torno a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del C\u00f3digo Civil, concretamente al r\u00e9gimen imperativo del sistema legitimario. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/derecho-de-transmision-sentencia-tribunal-supremo-y-resoluciones-dgrn\/\">Ver opini\u00f3n cr\u00edtica de Fernando Jos\u00e9 Rivero S\u00e1nchez-Covisa. <\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/31\/pdfs\/BOE-A-2018-1323.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1323 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 204 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1323\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-deposito-de-cuentas-es-necesario-firmar-todas-las-hojas-de-las-certificaciones-dudas-sobre-la-autenticidad-de-la-certificacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r7\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">7.*** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS: \u00bfES NECESARIO FIRMAR TODAS LAS HOJAS DE LAS CERTIFICACIONES? DUDAS SOBRE LA AUTENTICIDAD DE LA CERTIFICACI\u00d3N.\u00a0<\/span><\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil II de Valencia, por la que se rechaza un dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio 2016.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un dep\u00f3sito de cuentas. Se daba la circunstancia de que la <strong>certificaci\u00f3n<\/strong> <strong>aprobatoria<\/strong> de las cuentas estaba formada por dos hojas de las cuales s\u00f3lo aparec\u00eda firmada por el administrador la segunda. En la primera, entre otros particulares, constaba el c\u00f3digo alfanum\u00e9rico correspondiente a la huella digital generada para la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora en una nota, no excesivamente clara pero de la que en su conjunto, sobre todo del apartado de observaciones, resultaba el defecto alegado, \u00a0estima que si la certificaci\u00f3n del acuerdo de la junta consta de m\u00e1s de una hoja, la firma del administrador debe aparecer en todas ellas, sobre todo teniendo en cuenta que es en la primera hoja, en que no aparece la firma, donde figuran los datos de identificaci\u00f3n de las cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre, previa aclaraci\u00f3n de la nota y subsanaci\u00f3n del defecto, y alega que en ning\u00fan sitio se especifica que la firma deba aparecer en todas las hojas de la certificaci\u00f3n aprobatoria de las cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG estima el <strong>recurso y revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG tras rechazar de plano las alegaciones del recurrente sobre la no claridad de la nota o la inconstitucionalidad de la calificaci\u00f3n o la indefensi\u00f3n que la nota provoca o el perjuicio econ\u00f3mico que a la sociedad se le ha provocado, considera que \u201cel acuerdo de calificaci\u00f3n <strong>no plantea duda alguna<\/strong> sobre la identidad ni la integridad del documento que contiene la certificaci\u00f3n del acuerdo de aprobaci\u00f3n\u201d ya que \u201cse limita a considerar que la firma del administrador deber\u00eda constar en las dos hojas que lo componen\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG \u201cel hecho de que se presente el documento firmado por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n implica la asunci\u00f3n de autor\u00eda del mismo, as\u00ed como la afirmaci\u00f3n de su integridad\u201d, y concluye diciendo que \u201csi la registradora Mercantil considera que existen motivos para rechazar el dep\u00f3sito por considerar que el certificado de aprobaci\u00f3n del acuerdo no es aut\u00e9ntico o no es \u00edntegro debe expresarlo as\u00ed en su acuerdo de calificaci\u00f3n, especificando los motivos en que lo fundamenta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Pese a que el recurso pudiera parecer intrascendente o plantear un tema menor, consideramos que de la resoluci\u00f3n que comentamos se deducen importantes consecuencias que ratifican la normal forma de actuar en relaci\u00f3n a los dep\u00f3sitos de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las certificaciones de los acuerdos de junta son documentos privados y en consecuencia, por evidentes razones de certeza, deber\u00edan venir firmados en todas sus hojas. No obstante, que tengamos conocimiento de ello, en ning\u00fan Registro Mercantil se ha exigido la firma en todas las hojas comprensivas de la certificaci\u00f3n, ni antes de la Ley 25\/2011, de 1 de agosto, \u00a0en que el RRM exig\u00eda la legitimaci\u00f3n de la firma del certificante, ni en la actualidad en que, por mor de la ley citada, no se exige.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que la generalidad de las certificaciones de las sociedades, a efectos de \u00a0dep\u00f3sito, \u00a0est\u00e1n extendidas en una sola hoja, con lo cual la firma de ella cubre todo su contenido y que en los casos de grandes sociedades en que la certificaci\u00f3n por su complejidad ocupa varias hojas, tambi\u00e9n es usual que se firmara en todas ellas. Pero si no se hac\u00eda no se consideraba defecto pues, salvo error u omisi\u00f3n, no tenemos conocimiento de ning\u00fan otro recurso sobre esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien a partir de ahora <strong>la doctrina<\/strong> de la DG sobre esta cuesti\u00f3n es <strong>clara<\/strong> y la podemos <strong>sintetizar<\/strong> en estos puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. No es necesario que las certificaciones de los acuerdos de la junta vengan firmadas en todas sus hojas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. No obstante si el registrador tuviera dudas sobre la legitimidad de alguna de las hojas en que no aparece la firma, puede rechazar el dep\u00f3sito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. El defecto ser\u00eda no la falta de firma, sino las <strong>dudas<\/strong> del registrador sobre la <strong>autenticidad <\/strong>o <strong>integridad<\/strong> de la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Y si se consignan esas dudas como defecto el registrador debe exponer los motivos en que se basa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sistema parece l\u00f3gico y racional pues, si no hay dudas, \u00a0debemos evitar que, sin un claro fundamento, se dificulte a las sociedades el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien si las hojas en que no aparecen las firmas estuvieran escritas con <strong>distinto tipo de letra<\/strong>, o extendidas en <strong>papel de distinta clase<\/strong> <strong>o calidad<\/strong>, o aparecieran <strong>expresiones o forma de redacci\u00f3n<\/strong> que no concordaran con el resto de la certificaci\u00f3n firmada, ello ser\u00eda un indicio m\u00e1s que suficiente para rechazar la certificaci\u00f3n mientras el certificante no asumiera su autor\u00eda estampando su firma en todas las hojas comprensivas del certificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque el problema se ha planteado en relaci\u00f3n a un dep\u00f3sito de cuentas, parece obvio que esta doctrina es aplicable a todos los certificados que puedan provocar un asiento u otra operaci\u00f3n registral. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/03\/pdfs\/BOE-A-2018-75.pdf\">PDF (BOE-A-2018-75 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 179\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-75\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-9-y-10-poder-reciproco-condicionado-que-los-administradores-mancomunados-se-confieren-a-si-mismos-para-actuar-solidariamente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r8\"><\/a>8, 9 Y 10.***\u00a0<\/span><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">PODER REC\u00cdPROCO CONDICIONADO QUE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS SE CONFIEREN A S\u00cd MISMOS PARA ACTUAR SOLIDARIAMENTE.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Barcelona a inscribir una escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de <strong>un poder<\/strong> que dos administradores mancomunados se confieren rec\u00edprocamente con car\u00e1cter solidario, pero sujeto a los siguientes condicionamientos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que el poder ser\u00e1 efectivo \u201cen el momento que uno de los administradores mancomunados del \u00f3rgano de administraci\u00f3n fallezca, padezca una incapacidad f\u00edsica temporal o una f\u00edsica y ps\u00edquica permanente\u201d debidamente acreditada la incapacidad con certificado m\u00e9dico oficial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que \u201cla duraci\u00f3n del poder ser\u00e1 de un a\u00f1o o hasta que la junta general ordinaria nombre un nuevo \u00f3rgano de administraci\u00f3n, momento en el cual quedar\u00e1 ineficaz\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador estima que el poder no es inscribible pues \u201cno cabe condicionar la entrada en vigor del poder y su eficacia frente a terceros, a circunstancias extrarregistrales (art\u00edculos 6, 9 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega que el mandato puede darse forma condicionada, que el art. 1732 del CC admite el poder para caso de incapacidad del mandante, que su fundamento est\u00e1 en su propia naturaleza y que el poder, tal y como se ha configurado, deriva de un protocolo familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>estima el recurso<\/strong> considerando inscribible el poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza la DG ponderando los inconvenientes que presenta una administraci\u00f3n mancomunada en caso de muerte, renuncia, incapacitaci\u00f3n o la inhabilitaci\u00f3n de cualquiera de los administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para su soluci\u00f3n a\u00f1ade que lo \u201clo m\u00e1s sencillo es el nombramiento de administradores suplentes por la junta general\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero cuando no existen suplentes, \u201ces relativamente frecuente que la sociedad, representada por los propios administradores mancomunados, confiera poder a los mismos a fin de que, de producirse la \u00abacefalia\u00bb \u2026 el administrador que permanezca apto en el cargo\u201d pueda actuar como representante voluntario \u201cimpidiendo as\u00ed la paralizaci\u00f3n de la actividad a la que esa sociedad se dedique\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera que la \u201crepresentaci\u00f3n es obra de la voluntad del representado\u201d y que en \u201cun mundo jur\u00eddico regido por el principio de autonom\u00eda de la voluntad, quien confiere el poder puede determinar el contenido del mismo y puede tambi\u00e9n modular el apoderamiento que contiene del modo que tenga por conveniente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello concluye son admisibles los poderes sometidos a condici\u00f3n suspensiva y resolutoria o a t\u00e9rmino inicial o final.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, tal y como se ha configurado el poder de que se trata se plantean al menos \u201cdos problemas de interpretaci\u00f3n: el primero, es el relativo a las hip\u00f3tesis de enfermedad (f\u00edsica) temporal; y el segundo, el problema del \u00abdies a quo\u00bb para el c\u00f3mputo del plazo de un a\u00f1o de duraci\u00f3n del apoderamiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el primer problema para la DG \u201cla ex\u00e9gesis de la cl\u00e1usula en la que se delimita la vigencia del poder permite dos interpretaciones alternativas: seg\u00fan una primera interpretaci\u00f3n -o de la cl\u00e1usula aisladamente considerada-, si la \u00abincapacidad\u00bb f\u00edsica fuera <strong>transitoria<\/strong>, ese certificado m\u00e9dico pod\u00eda acreditar que, en la fecha de expedici\u00f3n, el administrador mancomunado no estar\u00eda en condiciones de ocuparse de la gesti\u00f3n social, y podr\u00eda tambi\u00e9n contener un pron\u00f3stico de la duraci\u00f3n de esa situaci\u00f3n an\u00f3mala, pero, cuando la \u00abincapacidad\u00bb finalizara, finalizar\u00eda tambi\u00e9n el apoderamiento. Seg\u00fan la segunda interpretaci\u00f3n -que podr\u00edamos calificar de sistem\u00e1tica, por analizar conjuntamente el p\u00e1rrafo de vigencia y el p\u00e1rrafo de duraci\u00f3n del poder-, activado el apoderamiento, \u00e9ste tendr\u00eda la duraci\u00f3n de un a\u00f1o o durar\u00eda hasta que la junta general ordinaria nombrara un \u00abnuevo \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u00bb, con independencia de que, durante ese tiempo, la \u00abincapacidad\u00bb f\u00edsica desapareciera\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cRespecto del segundo problema, ya se ha se\u00f1alado que la duraci\u00f3n del poder se configura con una doble t\u00e9cnica: o bien la duraci\u00f3n fija de un a\u00f1o, o bien la duraci\u00f3n variable que transcurre entre el acaecimiento de la \u00abincapacidad\u00bb y el acuerdo de la siguiente junta general ordinaria para nombrar administrador. Si se optara por la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, para determinar el d\u00eda inicial de la vigencia del apoderamiento habr\u00eda que estar a un certificado m\u00e9dico que especificara cu\u00e1l ha sido efectivamente ese d\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante estima que estos problemas interpretativos, que derivan de la forma de redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula cuestionada, \u201cno pueden, sin m\u00e1s, llevar a confirmar la calificaci\u00f3n impugnada en los t\u00e9rminos en que ha sido formulada (vid. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), pues no existe norma que impida hacer depender la eficacia del apoderamiento de circunstancias como las contempladas en el presente caso por el mero hecho de que \u00e9stas sean extrarregistrales\u201d. Es decir que, para el CD, la cl\u00e1usula debatida es compatible \u201ccon los l\u00edmites generales a la autonom\u00eda de la voluntad\u201d y no contradice los principios configuradores de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La DG, en esta resoluci\u00f3n \u00a0y pese a los problemas que detecta en la interpretaci\u00f3n de la entrada en vigor del poder, prefiere declarar su inscribibilidad pues denegarla hubiera sido cerrar las puertas a la soluci\u00f3n de los problemas que en las sociedades de pocos socios y estrictamente familiares se plantean en el caso de que uno de los administradores mancomunados no pueda, por la causa que sea, desarrollar debidamente sus funciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello pese a la flexibilidad mostrada por la DG la resoluci\u00f3n pone de relieve los <strong>problemas<\/strong> que un poder concebido en dichos t\u00e9rminos puede originar y la inseguridad que puede llevar al tr\u00e1fico mercantil en el que intervenga la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente lo aconsejable es que cuando se otorguen este tipo de poderes, se dejen lo m\u00e1s claro posible cu\u00e1les son las condiciones que determinan su vigencia regulando con detalle las diversas circunstancias que deben tenerse en cuenta seg\u00fan ocurran o no determinados acontecimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a la hora de calificar estos poderes, si estimamos que las dudas que surgen en su interpretaci\u00f3n son de tal naturaleza que hace tremendamente insegura la inscripci\u00f3n del poder, habr\u00e1 que calificar poniendo de relieve esas dudas y no basando la calificaci\u00f3n en que los condicionamientos a que se sujeta el poder son extrarregistrales pues ello ser\u00e1 as\u00ed en la mayor\u00eda de los casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ni que decir tiene que a la hora de publicar estos especiales poderes en el Borme debemos recoger en otros actos sociales y en la vigencia del poder, de la forma m\u00e1s completa posible, los condicionamientos a que el poder se sujeta para evitar confusiones a los terceros que tengan relaciones mercantiles con la sociedad. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-140.pdf\">PDF (BOE-A-2018-140 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 187\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-140\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r9\"><\/a><strong>9.<span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<\/span><\/strong>Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Barcelona a inscribir una escritura de poder. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-139\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-139.pdf\">PDF (BOE-A-2018-139 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 186\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-139\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-139\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r10\"><\/a><strong>10.\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Barcelona a inscribir una escritura de poder. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-140\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-140.pdf\">PDF (BOE-A-2018-140 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 187\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-140\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-140\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"16-documento-contradictorio-con-otro-presentado-en-primer-lugar-suspension-de-la-calificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r16\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">16.* DOCUMENTO CONTRADICTORIO CON OTRO PRESENTADO EN PRIMER LUGAR. SUSPENSI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Navarra, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de diversos documentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El recurso versa sobre una cuesti\u00f3n que se da con relativa frecuencia en los RRMM: Se presentan unos documentos que son <strong>contradictorios<\/strong> totalmente con otros presentados con anterioridad y no despachados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador ante ello lo hace constar as\u00ed y apoya su calificaci\u00f3n en la conocida resoluci\u00f3n de nuestro CD de fecha <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r309\">2 de agosto de 2014<\/a> seg\u00fan la cual el registrador ante hechos similares de presentaci\u00f3n sucesiva de documentos incompatibles \u201cpara evitar la desnaturalizaci\u00f3n del Registro Mercantil \u2026, ante la insalvable incompatibilidad\u201d, se \u201cdebe suspender la inscripci\u00f3n \u2026 y remitir la cuesti\u00f3n relativa a la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l sea el aut\u00e9ntico a la decisi\u00f3n de juez competente, cuya funci\u00f3n el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicci\u00f3n y la admisi\u00f3n de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda\u201d. Por ello tampoco entra en la completa calificaci\u00f3n del documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y dice que los documentos presentados con anterioridad son nulos acredit\u00e1ndose su falta \u201cde veracidad y legitimidad\u201d con los presentados en segundo lugar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n o m\u00e1s bien de <strong>suspensi\u00f3n<\/strong> de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera su doctrina relativa a que \u201cante una contradicci\u00f3n insalvable de los t\u00edtulos presentados\u201d \u2026 \u201cel registrador en su calificaci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta no s\u00f3lo los documentos inicialmente presentados, sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos y relacionados con \u00e9stos, aunque fuese presentados despu\u00e9s, con el objeto de que, al examinarse en <strong>calificaci\u00f3n conjunta<\/strong> todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un <strong>mayor acierto en la calificaci\u00f3n<\/strong>, as\u00ed como evitar inscripciones in\u00fatiles e ineficaces\u201d sobre todo a la vista de los fuertes efectos que la inscripci\u00f3n produce.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Las resoluciones configuradoras de la anterior doctrina suponen una <strong>excepci\u00f3n <\/strong>al principio de prioridad formal, excepci\u00f3n que est\u00e1 justificada en base a los argumentos dados por la DG. En definitiva de lo que se trata es de calificar de forma conjunta todos los documentos relativos a un sujeto que en un momento dado est\u00e9n pendientes de despacho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ya no vemos tan claro es que se suspenda la calificaci\u00f3n del segundo documento y no s\u00f3lo su inscripci\u00f3n. En beneficio del interesado creemos que debe procederse a la calificaci\u00f3n del documento presentado con posterioridad para el caso de que o bien se despache el primer documento si no tiene defectos o los que tiene fueran revocados en virtud de recurso, \u00a0en cuyo caso lo que proceder\u00e1 ser\u00e1 la denegaci\u00f3n del segundo, o bien caduque su asiento de presentaci\u00f3n, en cuyo caso el primer documento se tendr\u00e1 como no existente en sede registral. Claro que tambi\u00e9n puede ocurrir que, en base a esa calificaci\u00f3n conjunta, \u00a0se suspenda tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n del primero a la vista del segundo, en cuyo caso, lo \u00fanico posible ser\u00e1 la v\u00eda judicial. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-146.pdf\">PDF (BOE-A-2018-146 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 172\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-146\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"23-inscripcion-de-nombramiento-de-administrador-discrepancias-en-cuanto-al-nombre\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r23\"><\/a>23.* INSCRIPCI\u00d3N DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. DISCREPANCIAS EN CUANTO AL NOMBRE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de un cese y nombramiento de cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El recurso versa sobre un problema de identificaci\u00f3n del administrador nombrado. En la escritura figura, suponemos, dado que s\u00f3lo constan las iniciales en la resoluci\u00f3n, como Mar\u00eda Pilar, mientras que en la certificaci\u00f3n de los acuerdos figura s\u00f3lo como Pilar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante ello la registradora suspende la inscripci\u00f3n sobre la base del art\u00edculo 38 del RRM. El documento se subsana aclarando que su nombre es Mar\u00eda Pilar, aunque se conoce tambi\u00e9n como Pilar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y dice que es habitual que cuando se trata de nombre compuestos se conozca a la persona por el nombre compuesto o s\u00f3lo por el simple y \u201cque la calificaci\u00f3n registral atenta contra la funci\u00f3n notarial\u201d el notario \u201cal legitimar la firma de la compareciente en la certificaci\u00f3n que se incorpora y dejar reflejado que compareciente y certificante son la misma persona, dota, a su juicio, de la presunci\u00f3n de veracidad, autenticidad y fuerza legal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pondera la trascendencia de que \u201clas circunstancias que debe contener el asiento a practicar en el Registro deben recogerse con la debida claridad habida cuenta de los fuertes efectos sustantivos derivados del hecho de la toma de raz\u00f3n\u201d y por ello es muy importante la \u201cclaridad en la redacci\u00f3n de los t\u00edtulos presentados a inscripci\u00f3n\u201d y que \u00a0\u201ccorresponde al autor del documento subsanar la deficiencia observada, como ha ocurrido en el supuesto de hecho, permitiendo que el t\u00edtulo, por reunir los requisitos precisos para la pr\u00e1ctica del asiento correspondiente, acceda al Registro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n dice que la cuesti\u00f3n que plantea la nota de calificaci\u00f3n no pone en duda el juicio de identidad notarial ni afecta a la funci\u00f3n del notario autorizante \u201cpuesto que se limita a observar la discrepancia en el nombre de la persona que va a ser objeto de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil\u201d. Sobre esta base reitera que \u201cpara que pueda salvarse la contradicci\u00f3n de datos que consten en un instrumento p\u00fablico es imprescindible que resulte con claridad suficiente cual es el dato correcto y cu\u00e1l es el err\u00f3neo habida cuenta de que la presunci\u00f3n de veracidad se proyecta sobre todo el documento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que tiene \u201craz\u00f3n el recurrente cuando afirma que en supuestos como el presente, en el que el nombre de pila es un nombre compuesto, es frecuente la utilizaci\u00f3n indistinta del nombre completo o de una parte del mismo\u201d pero \u201clo cierto es que en Derecho tanto los nombres individuales que conforman el compuesto como el propio nombre compuesto tienen identidad propia (art\u00edculo 51 de la Ley 20\/2011, de 21 de julio, del Registro Civil)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que \u201cen materia de toma de raz\u00f3n en un registro jur\u00eddico debe hacerse constar necesariamente <strong>el nombre como resulta del documento<\/strong> con el que el interesado se ha identificado ante el notario, sin perjuicio de que se haga constar, y as\u00ed se refleje en el asiento, cualquier otro nombre con el que sea conocido, tal y como exigen los art\u00edculos 156 y 157 del Reglamento Notarial, defecto f\u00e1cilmente subsanable y que no debiera motivar recurso ante este Centro Directivo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Cuesti\u00f3n menor la que plantea este recurso y que como muy bien dice la DG no debiera provocar la interposici\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La identidad del administrador debe figurar de forma indubitada en la inscripci\u00f3n, y no s\u00f3lo en la inscripci\u00f3n sino tambi\u00e9n en la publicaci\u00f3n que de ella se haga en el Borme y si el registrador tiene dudas sobre cu\u00e1l es el nombre del administrador nombrado, antes de tomar una decisi\u00f3n por su cuenta y riesgo que puede ser equivocada, es obvio que lo mejor es que el t\u00edtulo que va a provocar la inscripci\u00f3n sea subsanado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina no incide en la sentada en otras resoluciones de que cuando los errores sean menores y se pueda saber cu\u00e1l es el dato cierto por el contexto del documento el registrador lo despache haciendo constar\u00a0 como lo ha hecho para posibilitar de que si lo ha interpretado mal \u00a0la inscripci\u00f3n pueda ser rectificada.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-353.pdf\">PDF (BOE-A-2018-353 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 167 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-353\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"28-deposito-de-cuentas-sin-informe-de-auditor-nombrado-a-instancia-de-la-minoria-objeto-del-recurso-cancelacion-por-error\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r28\"><\/a>28.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS SIN INFORME DE AUDITOR NOMBRADO A INSTANCIA DE LA MINOR\u00cdA. OBJETO DEL RECURSO. CANCELACI\u00d3N POR ERROR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Almer\u00eda, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2016.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #ff0000;\">REVOCADA<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos que dan lugar a esta resoluci\u00f3n son tremendamente complejos, aunque trataremos de <strong>resumirlos<\/strong> de la forma m\u00e1s clara y did\u00e1ctica posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Se practica el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. El registrador, pasados unos meses, notifica a la sociedad que dicho dep\u00f3sito se ha practicado de forma err\u00f3nea pues dado que existe un expediente de designaci\u00f3n de auditor a petici\u00f3n de la minor\u00eda no debi\u00f3 practicarse sin el pertinente informe del auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Por ello cancela el dep\u00f3sito practicado pues el error resulta del contenido del registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Se da la circunstancia de que antes del dep\u00f3sito se presentan unos acuerdos de nombramiento de auditor voluntario cuya inscripci\u00f3n se suspende. Estando pendiente este asiento se solicita por la minor\u00eda el nombramiento de auditor, nombramiento que queda en suspenso hasta que se despache el t\u00edtulo previo o caduque el mismo. Una vez caducado, el expediente de auditor sigue su curso lleg\u00e1ndose, tras diversos avatares, a su nombramiento en fecha <strong>muy posterior<\/strong> al dep\u00f3sito de las cuentas llevadas a cabo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba, Finalmente para complicar m\u00e1s las cosas el nombramiento de auditor voluntario se vuelve a presentar pendiente el expediente de los minoritarios\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en definitiva lo que el registrador plantea ahora es que no se proceder\u00e1 al dep\u00f3sito sin el informe de auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad obviamente recurre y manifiesta en esencia que desconoc\u00eda totalmente el nombramiento de auditor por la minor\u00eda y que el dep\u00f3sito ya fue realizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclara que seg\u00fan su reiterada doctrina \u201cs\u00f3lo puede ser objeto de recurso la nota de calificaci\u00f3n negativa de los registradores, pero no los asientos ya practicados\u201d y que \u201clos asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo que s\u00f3lo dichos tribunales pueden declarar la nulidad de un asiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello la DG no realiza ning\u00fan pronunciamiento, ni sobre la procedencia o improcedencia de la cancelaci\u00f3n del dep\u00f3sito, ni sobre la regularidad del nombramiento de auditor a instancias de la minor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base y dado que la \u201csituaci\u00f3n registral al tiempo de llevar a cabo la calificaci\u00f3n objeto de este expediente era la de existencia de auditor nombrado a instancia de la minor\u00eda\u201d es claro que \u00a0\u201cno cabe llevar a cabo el dep\u00f3sito de las cuentas si la solicitud no se acompa\u00f1a precisamente del preceptivo informe de auditor\u00eda realizado por el auditor nombrado e inscrito en el Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Se trata de un supuesto muy particular cuya soluci\u00f3n por la DG quiz\u00e1s sea lo de menos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es un problema ocasionado por las diversas presentaciones existentes respecto de un sujeto inscribible, en el que como dice la misma \u00a0DG, ser\u00e1, en su caso, la propia sociedad afectada la que si cree que ha existido alguna irregularidad en la actuaci\u00f3n del registro \u201cejercite las acciones previstas en el ordenamiento en defensa de su derecho\u201d. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/02\/06\/pdfs\/BOE-A-2025-2236.pdf\">El BOE de 7-2-2025<\/a><\/strong> publica el fallo de la <strong><span style=\"color: #ff0000;\">Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Almer\u00eda, Secci\u00f3n Primera de 20 de abril de 2021<\/span>, <\/strong>que\u00a0<strong>revoc\u00f3<\/strong> <strong>esta resoluci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-358.pdf\">PDF (BOE-A-2018-358 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 188 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-358\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-clausula-estatutaria-sobre-forma-de-convocatoria-de-la-junta-general-solicitud-de-inscripcion-parcial-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r31\"><\/a>31.** CL\u00c1USULA ESTATUTARIA SOBRE FORMA DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. SOLICITUD DE INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL.<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El problema que plantea esta resoluci\u00f3n se centra en determinar si es o no inscribible la siguiente cl\u00e1usula estatutaria sobre formas de convocar la junta general: \u201cla Junta deber\u00e1 convocarse mediante anuncio publicado en la p\u00e1gina web de la sociedad. En el caso de que \u00e9sta no exista, al menos, mediante <strong>remisi\u00f3n de carta certificada con acuse de recibo<\/strong> a cada uno de los socios en el domicilio que figure en el libro registro; pero ser\u00e1 tambi\u00e9n v\u00e1lido cualquier otro medio de fehaciencia superior, especialmente su remisi\u00f3n por conducto notarial\u00bb. En la misma escritura se solicitaba la <strong>inscripci\u00f3n parcial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por el siguiente motivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La inclusi\u00f3n en cuanto a la forma de convocatoria de la junta general de la frase \u00abcualquier otro medio de fehaciencia superior\u00bb no cumple con lo dispuesto en <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a173\">el art\u00edculo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, que no exige fehaciencia en la convocatoria sino procedimiento que asegure la recepci\u00f3n de la misma por los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y aparte de se\u00f1alar que no entiende que no se haya practicado la inscripci\u00f3n parcial solicitada, dice que el registrador interpreta la cl\u00e1usula de \u201cmodo err\u00f3neo, extrayendo la conclusi\u00f3n equivocada de que se est\u00e1 exigiendo fehaciencia en la convocatoria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador sobre la solicitud de inscripci\u00f3n parcial informa que no se ha accedido a ella porque \u201cla naturaleza del defecto, en cuanto puede afectar al procedimiento de convocatoria de la junta general, y dar lugar a divergencias entre el contenido de la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad y la inscripci\u00f3n registral, se entiende necesaria autorizaci\u00f3n expresa del presentante, sin que baste una solicitud gen\u00e9rica de inscripci\u00f3n parcial del documento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la posibilidad de inscripci\u00f3n parcial dice que \u201c es indudable que la cl\u00e1usula estatutaria sobre convocatoria de la junta hab\u00eda sido perfectamente inscribible aun eliminado de la redacci\u00f3n del art\u00edculo la frase relativa a \u00abcualquier otro medio de fehaciencia superior\u00bb de la convocatoria, al tratarse de una estipulaci\u00f3n puramente potestativa, que no supone una alteraci\u00f3n sustancial de lo pactado ni afecta a la publicidad registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo del recurso la DG recuerda que seg\u00fan su doctrina \u00a0\u201cel env\u00edo por correo certificado con aviso de recibo cumple\u201d las exigencias legales \u00a0\u201ca lo que debe a\u00f1adirse que seg\u00fan la doctrina del Tribunal Supremo, acreditada la remisi\u00f3n y recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n postal, incumbir\u00eda al socio la prueba de la falta de convocatoria (Sentencia de 3 de abril de 2011), por lo que no cabe exigencia adicional sobre la acreditaci\u00f3n fehaciente del contenido de \u00e9sta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n cumple la exigencia legal la contenida en \u00a0el art\u00edculo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre\u201d admitiendo \u201c(\u2026) la convocatoria se comunicar\u00e1 a los socios a trav\u00e9s de procedimientos telem\u00e1ticos, mediante el uso de firma electr\u00f3nica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior la DG a\u00f1ade que \u201cning\u00fan obst\u00e1culo existe para que en tales cl\u00e1usulas se exijan determinados requisitos de fehaciencia de la comunicaci\u00f3n de la convocatoria y de la recepci\u00f3n de la misma por los socios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, \u201cde una interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo literal, sino tambi\u00e9n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la cl\u00e1usula debatida se desprende inequ\u00edvocamente que al referirse a cualquier otro medio de fehaciencia superior al previsto \u2013remisi\u00f3n de carta certificada con acuse de recibo a cada uno de los socios\u2013 y especialmente su remisi\u00f3n por conducto notarial, se est\u00e1 exigiendo esa fehaciencia no s\u00f3lo del mero env\u00edo de la comunicaci\u00f3n de la convocatoria sino de la \u00edntegra convocatoria, es decir del procedimiento de comunicaci\u00f3n de la misma y, por ende, tambi\u00e9n de la recepci\u00f3n del anuncio por los socios a la que se refiere el citado art\u00edculo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Las cuestiones relativas a la forma de convocatoria de la junta son de las m\u00e1s dif\u00edciles y delicadas dentro del derecho de sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo importante, como se\u00f1ala la DG, es que el sistema que se establezca en los estatutos, en sustituci\u00f3n del sistema legal, permita de forma razonable que los socios conozcan el hecho de que la junta ha sido convocada y el contenido de la convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base ning\u00fan reproche cab\u00eda hacer a la cl\u00e1usula debatida pues establec\u00eda en sustituci\u00f3n del sistema legal el admitido por la DG de la carta certificada con acuse de recibo, si bien como medida garantista en favor de los socios, tambi\u00e9n ven\u00eda a establecer que si se utilizaba otro sistema de mayor fehaciencia tambi\u00e9n ser\u00eda v\u00e1lido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva de lo que se trataba no era de imponer de forma obligatoria esa fehaciencia, que parece que es lo que interpretaba el registrador, si no de permitir al \u00f3rgano de administraci\u00f3n utilizar sistemas m\u00e1s seguros y fiables, pero sin que su utilizaci\u00f3n fuera obligatoria.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/12\/pdfs\/BOE-A-2018-419.pdf\">PDF (BOE-A-2018-419 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 181 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-419\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"32-deposito-de-cuentas-sin-cumplimentar-la-casilla-periodo-medio-de-pago-a-proveedores-sociedad-inactiva\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r32\"><\/a>32.() DEP\u00d3SITO DE CUENTAS SIN CUMPLIMENTAR LA CASILLA\u00a0PERIODO MEDIO DE PAGO A PROVEEDORES. SOCIEDAD INACTIVA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Asturias, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2016.<\/p>\n<p>Reitera su doctrina de las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2017\/#535-deposito-de-cuentas-sin-cumplimentar-la-casilla-periodo-medio-de-pago-a-proveedores-durante-el-ejercicio-por-inactividad-de-la-empresa\">resoluciones de 7 de noviembre de 2017<\/a>. Si la sociedad est\u00e1 <strong>inactiva<\/strong> y as\u00ed lo hace constar en la documentaci\u00f3n o resulta de ella no es necesario cumplimentar la casilla de pago medio a proveedores.(JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/12\/pdfs\/BOE-A-2018-420.pdf\">PDF (BOE-A-2018-420 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 180 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-420\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"35-aumento-del-capital-social-por-compensacion-de-creditos-fecha-de-los-creditos-que-se-compensan-sociedad-profesional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r35\"><\/a>35.*** AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL POR COMPENSACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS.<\/strong>\u00a0FECHA DE LOS CR\u00c9DITOS QUE SE COMPENSAN. SOCIEDAD PROFESIONAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Alicante a inscribir determinadas decisiones de socio \u00fanico de aumento del capital social de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en una sociedad unipersonal. Se dice que los cr\u00e9ditos son vencidos, l\u00edquidos y exigibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al origen de los cr\u00e9ditos provienen de dos cesiones de cr\u00e9ditos de terceros y de un cr\u00e9dito adicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la fecha en que fueron contra\u00eddos los cr\u00e9ditos que se ceden al socio \u00fanico y que dan origen al aumento se cita <strong>s\u00f3lo el a\u00f1o<\/strong> en que se originaron.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente resulta que la sociedad tiene por objeto \u201cTelecomunicaciones y arrendamiento de infraestructuras de telecomunicaciones\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por un doble motivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno, porque considera que la sociedad es profesional y por tanto se halla <strong>incursa <\/strong>en causa de disoluci\u00f3n de pleno derecho por falta de adaptaci\u00f3n a su ley reguladora (DT1\u00aa Ley 2\/2007), y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos, porque <strong>deben aportarse las escrituras<\/strong> de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, debidamente <strong>liquidadas<\/strong>, de fecha 22 de mayo de 2017, en las que deben constar la fecha concreta en que fueron contra\u00eddos los cr\u00e9ditos, ya que la referencia <strong>tan solo a los a\u00f1os<\/strong> en que se realizaron los pr\u00e9stamos no puede ser tenida por fecha cierta de los cr\u00e9ditos que se compensan. Art\u00edculos 1526 C\u00f3digo Civil, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a86\">86.1<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a199\">199.3 Reglamento del Registro Mercantil<\/a> y Resoluci\u00f3n D.G.R.N. de 19\/01\/2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y previa <strong>negaci\u00f3n<\/strong> de que su sociedad sea profesional dice que las cesiones de cr\u00e9dito no est\u00e1n sujetas a forma p\u00fablica \u00a0\u201csiendo innecesaria la liquidaci\u00f3n de las mismas\u201d y por supuesto la presentaci\u00f3n de escritura alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> el primer defecto y en cuanto al segundo lo <strong>confirma<\/strong> pero <strong>s\u00f3lo en cuanto<\/strong> a que es necesario que conste la fecha completa de los cr\u00e9ditos que se compensan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primer defecto es revocado pues como con acierto dice la DG la sociedad \u201cno tiene por objeto social la ingenier\u00eda de telecomunicaciones, que s\u00ed es una actividad profesional como resulta de lo establecido en el Real Decreto 261\/2002, de 8 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicaci\u00f3n, sino que su objeto son las telecomunicaciones y seg\u00fan \u201cel Diccionario de la lengua espa\u00f1ola, la telecomunicaci\u00f3n no es sino el \u00absistema de transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n a distancia de se\u00f1ales de diversa naturaleza por medios electromagn\u00e9ticos\u00bb. Y no existe norma alguna que atribuya tal actividad en exclusiva a los ingenieros de telecomunicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>necesidad<\/strong> de que conste la fecha concreta de los cr\u00e9ditos confirma el criterio del registrador pues \u00a0todo aumento exige \u201cla debida identificaci\u00f3n de los bienes o derechos que se aportan al patrimonio social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a\u00f1ade la DG, que dado que falta \u201cla declaraci\u00f3n terminante de <strong>sustituci\u00f3n<\/strong> de obligaci\u00f3n que para la novaci\u00f3n real de obligaciones impone el art\u00edculo 1204 del C\u00f3digo Civil\u201d la \u201cnovaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y su refundici\u00f3n en uno solo \u2013que tendr\u00eda la fecha del informe\u2013 exigir\u00eda que constara en la escritura expresamente la voluntad novatoria, que no se puede deducir de la mera manifestaci\u00f3n recogida en el informe que es a efectos limitados contables\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente rechaza la exigencia \u201cde que se aporten las escrituras de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos que se compensan debidamente liquidadas\u201d pues debe \u201ctenerse en cuenta que en los casos de aumento del capital social el objeto propio de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil no son los singulares negocios de asunci\u00f3n de las nuevas participaciones creadas, y la consiguientes titularidades jur\u00eddico reales que se derivan de ellos, sino la modificaci\u00f3n de uno de los datos estructurales b\u00e1sicos de la entidad inscrita, cu\u00e1l es la cifra de su capital social y el modo en que \u00e9ste se halla representado\u201d. En definitiva, para nuestro CD s\u00f3lo son exigibles \u201caquellos datos que por imperativo de la legislaci\u00f3n rectora del Registro Mercantil deban reflejarse en el asiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n en cuanto revoca, creemos que por primera vez, el defecto relativo a que la sociedad es profesional y por tanto se ha disuelto de pleno derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin duda la revocaci\u00f3n est\u00e1 relacionada con la circunstancia de que el registrador en su nota no dice que haya disuelto la sociedad y cancelados todos sus asientos sino simplemente que la sociedad <strong>\u201cest\u00e1 incursa en causa de disoluci\u00f3n\u2026\u201d<\/strong>. Nos parece una decisi\u00f3n acertada la del registrador, pues con ella se evitan los perjuicios que se pueden ocasionar a la sociedad si la misma es efectivamente disuelta, pues si fuera as\u00ed ya s\u00f3lo ser\u00eda posible su reactivaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante quiz\u00e1s la DG en esta su resoluci\u00f3n quiz\u00e1s debiera haber dado un paso m\u00e1s y aprovechar para indicar que el elemento subjetivo y de relaci\u00f3n con los terceros que supone toda sociedad verdaderamente profesional no es en principio calificable por el registrador. No obstante tambi\u00e9n debemos reconocer que la DG est\u00e1 muy condicionada por la sentencia el TS de 18 de julio de 2012, aunque tambi\u00e9n debemos hacer notar que la DG s\u00ed ha se\u00f1alado en sus \u00faltimas resoluciones sobre este problema la <strong>\u201cprudencia\u201d<\/strong> con que debe actuar el registrador a la hora de calificar una sociedad como profesional y disolverla pues s\u00f3lo en caso de que as\u00ed resulte claramente del registro o de otros elementos, en principio no debe proceder a su disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto bienvenida sea esta resoluci\u00f3n pues en base a la misma tambi\u00e9n vemos c\u00f3mo es posible calificar, s\u00f3lo por la forma en que se haya redactado el objeto, si la sociedad es o no profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo problema es claro. La fecha en que fueron contra\u00eddos los cr\u00e9ditos que se compensan es un dato fundamental para su debida identificaci\u00f3n. La \u00fanica duda es si hab\u00eda existido novaci\u00f3n real de esos cr\u00e9ditos al hacer la cesi\u00f3n en cuyo caso la fecha ser\u00eda la de la cesi\u00f3n. La DG dice que esa novaci\u00f3n debe ser expresa y por tanto la fecha que identifica al cr\u00e9dito debe ser aquella en que el mismo fue contra\u00eddo. <br \/>\nAhora bien lo que tambi\u00e9n deja claro la resoluci\u00f3n es que el registrador no puede exigir ning\u00fan documento en que consten los cr\u00e9ditos, ni preocuparse de si est\u00e1n o no liquidados. S\u00f3lo puede exigir aquello que sea contenido de la inscripci\u00f3n seg\u00fan la LSC o el RRM. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/12\/pdfs\/BOE-A-2018-423.pdf\">PDF (BOE-A-2018-423 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 204 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-423\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"38-estatutos-sl-emision-de-voto-a-distancia-anticipado-facultades-del-presidente-de-la-junta\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r38\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">38.** ESTATUTOS SL. EMISI\u00d3N DE VOTO A DISTANCIA ANTICIPADO. FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de determinar si <strong>son o no inscribibles<\/strong> las siguientes cl\u00e1usulas estatutarias en la constituci\u00f3n de una sociedad limitada:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. Emisi\u00f3n del <strong>voto a distancia anticipado<\/strong> en las juntas generales de socios\u00bb: Los socios podr\u00e1n emitir su voto sobre las propuestas contenidas en el Orden del D\u00eda de la convocatoria de una Junta general de socios remitiendo, antes de su celebraci\u00f3n, por medios f\u00edsicos o telem\u00e1ticos, un escrito conteniendo su voto. En el escrito del voto a distancia el socio deber\u00e1 manifestar el sentido de su voto separadamente sobre cada uno de los puntos o asuntos comprendidos en el Orden del D\u00eda de la Junta de que se trate. Caso de no hacerlo sobre alguno o algunos se entender\u00e1 que se abstiene en relaci\u00f3n con ellos. Si existiere el \u00e1rea de socios dentro de la Web Corporativa, el voto podr\u00e1 ejercitarse por el socio mediante el dep\u00f3sito en la misma, utilizando su clave personal, del documento en formato electr\u00f3nico en el que lo contenga o por su manifestaci\u00f3n de voluntad expresada de otra forma a trav\u00e9s de dicha \u00e1rea. Tambi\u00e9n ser\u00e1 v\u00e1lido el voto ejercitado por el socio por medio de escrito f\u00edsico o electr\u00f3nico firmado por el socio. El voto anticipado deber\u00e1 recibirse por la sociedad con un m\u00ednimo de 24 horas de antelaci\u00f3n a la hora fijada para el comienzo de la Junta. Hasta ese momento el voto podr\u00e1 revocarse o modificarse. Transcurrido el mismo, el voto anticipado emitido a distancia s\u00f3lo podr\u00e1 dejarse sin efecto por la presencia personal o telem\u00e1tica del socio en la Junta\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Respecto de la <strong>constituci\u00f3n de la junta general<\/strong>, se dispone que \u00abformada la lista de asistentes, el presidente de la Junta, si as\u00ed procede, la declarar\u00e1 v\u00e1lidamente constituida y determinar\u00e1 si \u00e9sta puede entrar en la consideraci\u00f3n de todos los asuntos incluidos en el orden del d\u00eda. Asimismo, someter\u00e1 a la junta, si fuera el caso, la autorizaci\u00f3n para la presencia en la misma de otras personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. Con relaci\u00f3n al <strong>\u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong>, establece lo siguiente: \u00ab(\u2026) Por acuerdo un\u00e1nime de todos los socios en el otorgamiento de la escritura fundacional o, posteriormente, por acuerdo de la Junta General, la sociedad podr\u00e1 adoptar alternativamente cualquiera de las siguientes modalidades de \u00f3rgano de administraci\u00f3n: (\u2026) c) Dos administradores conjuntos, quienes ejercer\u00e1n mancomunadamente las facultades de administraci\u00f3n y representaci\u00f3n. d) Entre dos y cinco administradores conjuntos y cuyo n\u00famero se determinar\u00e1 en Junta de Socios, a quienes corresponden las facultades de administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad, para que sean ejercitadas mancomunadamente al menos por dos cualesquiera de ellos\u00bb;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. Sobre el <strong>voto anticipado a distancia<\/strong> en el consejo de administraci\u00f3n se dispone: Ser\u00e1 v\u00e1lido el voto a distancia expresado por un consejero en relaci\u00f3n con una reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n convocada y que vaya a celebrarse de modo presencial. Dicho voto deber\u00e1 expresarse por escrito, f\u00edsico o electr\u00f3nico, firmado por el Consejero y dirigido al Presidente del Consejo. En dicho escrito el consejero deber\u00e1 manifestar el sentido de su voto sobre cada uno de los asuntos comprendidos en el Orden del D\u00eda del Consejo de que se trate. Caso de no hacerlo sobre alguno o algunos se entender\u00e1 que se abstiene en relaci\u00f3n con ellos. Si existiere el \u00e1rea privada del Consejo de Administraci\u00f3n en la Web Corporativa, el voto podr\u00e1 ejercitarse por el consejero mediante el dep\u00f3sito en la misma, utilizando su clave personal, del documento en formato electr\u00f3nico en el que lo contenga o por su manifestaci\u00f3n de voluntad expresada de otra forma a trav\u00e9s de dicha \u00e1rea. El dep\u00f3sito deber\u00e1 realizarse con un m\u00ednimo de 24 horas de antelaci\u00f3n a la hora fijada para el comienzo de la reuni\u00f3n del Consejo. El voto a distancia s\u00f3lo producir\u00e1 efecto si el Consejo se constituye v\u00e1lidamente y deber\u00e1 ser recibido por el Consejo con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de m\u00ednimo de 24 horas a la hora fijada para el comienzo de la reuni\u00f3n. Transcurrido el mismo, el voto emitido a distancia s\u00f3lo podr\u00e1 dejarse sin efecto por la presencia personal, f\u00edsica o telem\u00e1tica, del Consejero en la reuni\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. Finalmente en la escritura se dispone que \u00a0los socios fundadores, dando al acto de otorgamiento el car\u00e1cter de primera junta general de socios, adoptan por unanimidad el siguiente acuerdo: \u00abAutorizar al Administrador para desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entra\u00f1en una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sit\u00faen en un conflicto permanente con los intereses de la Sociedad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> pone los siguientes <strong>obst\u00e1culos<\/strong> a la inscripci\u00f3n de dichas cl\u00e1usulas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. \u00a0Se contempla el voto a distancia anticipado, que tan solo est\u00e1 previsto para las <strong>sociedades an\u00f3nimas cotizadas<\/strong>, en concreto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a521-2\">art\u00edculo 521 LSC<\/a>, \u2026 Asimismo, se contradice el car\u00e1cter deliberante de la junta. En efecto, la junta general es un \u00f3rgano deliberante y en su desarrollo no cabe excluir la deliberaci\u00f3n que necesariamente es previa al derecho de voto. \u2026Defecto de car\u00e1cter denegatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Se deja <strong>al arbitrio del Presidente<\/strong> de la Junta que se tengan en consideraci\u00f3n todos los asuntos incluidos en el orden del d\u00eda, pues no se se\u00f1ala causa alguna para decidir en su caso la no consideraci\u00f3n, sin que tal competencia tenga su base en precepto alguno y correspondiendo fijar al \u00f3rgano convocante tales puntos del orden del d\u00eda. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a159\">Art\u00edculo 159 y concordantes de la LSC<\/a>. Por el contrario corresponde al Presidente no a la Junta, la autorizaci\u00f3n de las personas que juzguen conveniente y la Junta s\u00f3lo podr\u00e1 revocar dicha autorizaci\u00f3n. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a181\">Art\u00edculo 181 de la LSC<\/a>. Defecto de car\u00e1cter denegatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa.Se contemplan <strong>dos distintas f\u00f3rmulas<\/strong> de ejercer el poder de representaci\u00f3n en caso de administraci\u00f3n conjunta resultando tal opci\u00f3n contraria a la concreci\u00f3n en estatutos de tal forma de ejercicio. En efecto a este respecto la RDGRN de 1 de septiembre de 2005 se\u00f1ala que \u00abla forma de \u00a0ejercitar el poder de representaci\u00f3n es competencia de los Estatutos que no pueden delegarla en la Junta General, ni tan siquiera sobre la base de atribuir a la misma la facultad de elegir entre diversas alternativas previamente configuradas al modo como permite el art\u00edculo 57.2 de la misma Ley (hoy <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a233\">233-2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>) para optar entre los diversos modos de organizar la administraci\u00f3n previstos por el legislador\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. Con respecto al <strong>voto a distancia anticipado<\/strong> en relaci\u00f3n con el Consejo de Administraci\u00f3n, cabe su rechazo en base a los mismos argumentos se\u00f1alados en el punto relativo a la Junta General, pudiendo dar lugar a reuniones del Consejo en que tal voto anticipado se pudiera ejercer por un n\u00famero de consejeros tal que hiciera in\u00fatil la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n. Defecto de car\u00e1cter denegatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. Varios art\u00edculos de los estatutos contienen las <strong>palabras \u00abde Accionistas\u00bb,<\/strong> lo que no es coherente con la forma social adoptada de Sociedad Limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa. No se \u00a0<strong>causaliza<\/strong> la dispensa de la prohibici\u00f3n al administrador para desempe\u00f1ar las mismas actividades que la sociedad, en los t\u00e9rminos que expresa el art\u00edculo 230-3 p\u00e1rrafo 1 de la Ley de Sociedades de Capital, de car\u00e1cter imperativo, por no esperar da\u00f1o para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prev\u00e9n obtenerse de la dispensa, ni condiciona la misma a que cualquier socio pueda instar que la Junta General acuerde el cese del administrador que desarrolle actividades competitivas cuando el riesgo de perjuicio para la sociedad haya devenido relevante conforme al \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 230-3 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y dice que el voto anticipado en las juntas de socios fue admitido en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-ENERO.htm#r26\">RDGRN de 19 de diciembre de 2012<\/a> que consider\u00f3 plenamente aplicable a las Sociedades Limitadas este art\u00edculo, que la junta general de socios es un \u00f3rgano colegiado, y como tal tiene que formar su voluntad con la conjunci\u00f3n de las voluntades de las personas que la integran, que si el presidente puede declarar (o no) v\u00e1lidamente constituida la junta general de socios, puede asimismo determinar si la junta puede tratar todos los asuntos del Orden del D\u00eda o s\u00f3lo algunos de ellos, que tambi\u00e9n el voto a distancia es admisible en el consejo, y que si bien hay que causalizar la dispensa no es necesario condicionarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Se <strong>revocan todos los defectos<\/strong> salvo el se\u00f1alado bajo el n\u00famero 5. Respecto del \u00faltimo dice que no es materia de calificaci\u00f3n al no ser acuerdo inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resumimos las declaraciones de la DG al ser reiteraci\u00f3n de otras muchas resoluciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. Se estima v\u00e1lida \u201cla asistencia y votaci\u00f3n telem\u00e1tica de los socios en la junta general de sociedades de responsabilidad limitada, pues aunque el art\u00edculo 182 Ley de Sociedades de Capital se refiere \u00fanicamente a la sociedad an\u00f3nima, ello no debe llevar a entenderla prohibida en aquel tipo social, que, con base en la autonom\u00eda de la voluntad (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a28\">art\u00edculo 28 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>) ha de ser admitida siempre y cuando se asegure que los asistentes remotos tengan noticia en tiempo real de lo que ocurre y en la medida en que los socios puedan intervenir, pues no ofrece menores garant\u00edas de autenticidad que la asistencia f\u00edsica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Tambi\u00e9n se estima \u201cv\u00e1lida la cl\u00e1usula estatutaria que posibilite la asistencia a la junta por medios telem\u00e1ticos, incluida la videoconferencia, siempre que garanticen debidamente la identidad del sujeto, expres\u00e1ndose en la convocatoria los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios, que permitan el ordenado desarrollo de la junta, debiendo a tal efecto determinar los administradores que las intervenciones y propuestas de acuerdos de quienes tengan intenci\u00f3n de intervenir por medios telem\u00e1ticos se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de constituci\u00f3n de la junta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. Entran en las ampl\u00edsimas facultades del presidente de la junta \u201cla determinaci\u00f3n de aquellos asuntos que, aun cuando figuren en el orden del d\u00eda, no deban ser objeto de consideraci\u00f3n, bien porque \u2013como alega el recurrente\u2013 requieran un qu\u00f3rum determinado para ello, o por cualquier otra raz\u00f3n \u2013por ejemplo, la aprobaci\u00f3n del acta cuando se trate de junta general con levantamiento de acta notarial de la sesi\u00f3n\u2013\u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. El \u201checho de que se disponga que el poder de representaci\u00f3n se ejercer\u00e1 mancomunadamente por al menos dos de los administradores conjuntos no puede entenderse que adolezca de indeterminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. Al consejo y sobre el voto a distancia aplica la misma doctrina que a la junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa. Finalmente confirma el defecto relativo al empleo inadecuado de la palabra accionistas pues el registrador no puede sustituirla por la palabra socios como pretende el recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Como hemos apuntado la resoluci\u00f3n se limita a reiterar doctrina de la propia DG recogida en otras resoluciones, especialmente en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-ENERO.htm#r26\">la de 19 de diciembre de 2012.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo nos resta indicar que en los estatutos debatidos se recoge con gran <strong>detalle<\/strong> toda la materia relativa al voto a distancia, tanto en la junta como en el consejo, por lo que quiz\u00e1s las cl\u00e1usulas estatutarias cuya inscripci\u00f3n se confirma puedan servir de <strong>modelo<\/strong> a otros empresarios que deseen una mayor facilidad en la adopci\u00f3n de acuerdos en el seno de sus sociedades. No creemos que el uso de estas cl\u00e1usulas deba proscribirse siempre que como en el caso contemplado se regulen debidamente las garant\u00edas necesarias para que los acuerdos puedan ser v\u00e1lidamente adoptados. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1013.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1013 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 214\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1013\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"40-sl-con-objeto-profesional-sin-haber-sido-adaptada-disolucion-de-pleno-derecho\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r40\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>40.* SL CON OBJETO PROFESIONAL SIN HABER SIDO ADAPTADA. DISOLUCI\u00d3N DE PLENO DERECHO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil I de Alicante, a inscribir determinadas decisiones del socio \u00fanico de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Vuelve una vez m\u00e1s la DG a tratar el problema de la disoluci\u00f3n de pleno derecho de las sociedades con objeto profesional y que no han sido adaptadas a la Ley 2\/2007 en el plazo establecido en su DT1\u00aa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reitera <\/strong>su doctrina pues si la sociedad ya ha sido disuelta y cancelados sus asientos s\u00f3lo es posible o la reactivaci\u00f3n, en las condiciones se\u00f1aladas en la propia resoluci\u00f3n, o su liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante en la nota o acuerdo de calificaci\u00f3n notamos una <strong>diferencia <\/strong>en relaci\u00f3n con otros casos similares. El registrador no dice de forma clara y terminante que haya disuelto la sociedad, sino que est\u00e1 en causa legal de disoluci\u00f3n y que si \u201ctranscurrido el plazo para la interposici\u00f3n de los recursos \u2026 sin acreditarse su interposici\u00f3n o la subsanaci\u00f3n del defecto en cualquiera de las formas indicadas, <strong>se cancelar\u00e1n<\/strong> de oficio los asientos correspondientes a la sociedad de acuerdo con la disposici\u00f3n transitoria citada(DT1\u00aa Ley 2\/2007).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto parece, no queda suficientemente claro, que el registrador todav\u00eda <strong>no ha practicado<\/strong> ning\u00fan asiento ni de disoluci\u00f3n ni de cancelaci\u00f3n de asientos. Es decir que permite a los interesados, con una simple modificaci\u00f3n aclaratoria del objeto social, solventar el problema planteado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos parece una buena soluci\u00f3n y quiz\u00e1s ese hubiera sido el camino adecuado para un desarrollo reglamentario de la r\u00edgida norma de disoluci\u00f3n de pleno derecho en sociedades profesionales no adaptadas que tantos quebraderos de cabeza han provocado. En definitiva se trata de hacer saber a los interesados que el registrador estima que el objeto de su sociedad es profesional y que por tanto deben adoptar las medidas pertinentes, en el plazo de interposici\u00f3n del recurso, para evitar la disoluci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de asientos.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1015.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1015 \u2013 19\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 323\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1015\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"46-deposito-de-cuentas-expresion-fuera-de-plazo-en-la-nota-de-despacho\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><img decoding=\"async\" src=\"r46\" alt=\"\" \/><\/span><\/strong><a id=\"r46\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">46.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. EXPRESI\u00d3N \u00abFUERA DE PLAZO\u00bb EN LA NOTA DE DESPACHO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de despacho expedida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo, por la que se deja constancia del dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad mercantil con indicaci\u00f3n de presentaci\u00f3n fuera de plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se pretende con este recurso hacer desaparecer de la nota de despacho de un dep\u00f3sito de cuentas la expresi\u00f3n de que el dep\u00f3sito ha sido efectuado fuera de plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las cuentas se aprobaron el d\u00eda 27 de julio de 2017 y la de presentaci\u00f3n a dep\u00f3sito el d\u00eda 2 de agosto de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Dice la DG, estimando parcialmente el recurso, que como resulta \u00a0del art\u00edculo 279 el dep\u00f3sito debe verificarse dentro del mes siguiente a la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales y en este sentido, la \u201cpresentaci\u00f3n debe entenderse realizada en plazo\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien dado que la expresi\u00f3n de fuera de plazo ni consta, por no ser ello obligatorio, en el libro de dep\u00f3sito de cuentas, ni el hecho del dep\u00f3sito se publica ya en el Borme, dicha expresi\u00f3n queda reducida a la nota de despacho y dado que esta no est\u00e1 protegida por el principio de legitimaci\u00f3n registral debe concluirse que \u201clas cuentas anuales se han depositado correctamente, si bien la nota de despacho no es correcta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tendemos por tanto que debe proceder\u00e9 a una rectificaci\u00f3n de esa nota de despacho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Simple resoluci\u00f3n pero que aclara el tema o cuesti\u00f3n relativa a si debe expresarse o no el hecho de que el dep\u00f3sito se haga fuera o dentro de plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG esa expresi\u00f3n no procede hacerla en la nota en virtud de la cual se hace constar que ha sido realizado el dep\u00f3sito. Por ello el hecho que las cuentas lo hayan sido dentro o fuera del plazo de un mes que conceder el art- 279 de la LSC, como tal hecho resultar\u00e1 de los propios t\u00e9rminos del dep\u00f3sito. Tampoco parece que sea obligatorio expresarla en la nota de despacho, aunque dado que no est\u00e1 prohibido si lo han sido fuera de plazo puede constatarse en dicha nota para conocimiento del interesado.(JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1021.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1021 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 161\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1021\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"59-deposito-de-cuentas-sin-constar-en-la-hoja-de-datos-generales-de-identificacion-el-resultado-del-ejercicio-beneficio-perdida-y-en-su-caso-aplicacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r59\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">59.**\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"color: #333333; line-height: 115%; font-family: 'Verdana','sans-serif'; font-size: 12pt;\">DEP\u00d3SITO DE CUENTAS SIN CONSTAR EN LA HOJA DE DATOS GENERALES DE IDENTIFICACI\u00d3N EL RESULTADO DEL EJERCICIO BENEFICIO\/P\u00c9RDIDA Y EN SU CASO APLICACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil VII de Valencia, por la que se suspende el dep\u00f3sito de cuentas anuales de una mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El problema que plantea esta resoluci\u00f3n se centra en determinar si para el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad <strong>ser\u00e1 o no necesario<\/strong> el expresar en la hoja de Datos Generales de Identificaci\u00f3n, el resultado del ejercicio \u2013beneficio\/p\u00e9rdida\u2013 y en su caso, su aplicaci\u00f3n seg\u00fan se dispone en la \u00a0Orden Ministerial JUS\/471\/2017, de 19 de mayo (BOE 25\/5\/2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador lo considera necesario mientras que la sociedad recurrente estima que s\u00ed consta pues se ha consignado como resultado repartible el de cero euros debido \u201ca que en las casillas correspondientes para poner la aplicaci\u00f3n del resultado, no existen los conceptos adecuados en caso de que sean p\u00e9rdidas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG de la Orden aprobatoria de los modelos resulta clara la obligaci\u00f3n de que \u201cmediante un modelo normalizado, se haga constar el saldo de la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias, as\u00ed como el destino o aplicaci\u00f3n del resultado\u201d. Todos ellos son \u201crequisitos legalmente exigibles que necesariamente deben constar cumplimentados en los modelos normalizados\u201d. Sin embargo, en el presente caso, de la documentaci\u00f3n presentada, resulta que <strong>s\u00ed se han rellenado las mencionadas casillas<\/strong>, consign\u00e1ndose la cantidad <strong>de \u00ab0\u00bb euros en cada una de ellas<\/strong>, por ser el <strong>resultado del ejercicio negativo<\/strong> y no haber, por tanto, base para la aplicaci\u00f3n del resultado\u201d. Y finalmente aclara que \u201cla casilla 91000 solamente ha de <strong>coincidir<\/strong> con la casilla 49500 (que recoge los resultados del ejercicio de la cuenta de p\u00e9rdidas y ganancias), en caso de que el resultado del ejercicio sea positivo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La resoluci\u00f3n es clara en cuanto a su fundamentaci\u00f3n y en cuanto a lo que debe exigirse cuando el resultado del ejercicio es de p\u00e9rdidas. En estos casos bastar\u00e1 consignar ese resultado negativo y dado que no existe reparto posible bastar\u00e1 consignar cero en las casillas de aplicaci\u00f3n de resultados. Si los beneficios no existen dif\u00edcilmente podr\u00e1n ser objeto de reparto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante hacemos notar con todas las reservas posibles al no tener presentes los modelos que fueron objeto de presentaci\u00f3n a dep\u00f3sito, que lo que el registrador exig\u00eda era precisamente el resultado del ejercicio y s\u00f3lo el reparto si hab\u00eda beneficios. Quiz\u00e1s la aclaraci\u00f3n que hace el CD relativa al contenido de la casilla 91000 sea lo decisivo. De todas formas apuntamos que lo esencial a la hora de rechazar o no un dep\u00f3sito debe estar en la congruencia de sus cifras y de sus datos sin exigir elementos que pueden deducirse f\u00e1cilmente de otros incluidos en las propias cuentas.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1034.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1034 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 169\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1034\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=43873\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA ENERO 2018 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_43938\" style=\"width: 778px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/attachment\/siguenza-delfin-guadalajara\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-43938\" class=\"size-full wp-image-43938\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/Siguenza-Delfin-Guadalajara.jpg\" alt=\"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Enero 2018\" width=\"768\" height=\"1024\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/Siguenza-Delfin-Guadalajara.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/Siguenza-Delfin-Guadalajara-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/Siguenza-Delfin-Guadalajara-500x667.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 768px) 100vw, 768px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-43938\" class=\"wp-caption-text\">Escultura del Doncel de Sig\u00fcenza (Guadalajara). Por Ana Elisa de Gregorio.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0INFORME N\u00ba 280. (BOE ENERO de 2018) Segunda Parte: RESOLUCIONES PROPIEDAD\u00a0 \u00a0 \u00a0MERCANTIL \u00a0 Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Enero) IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES &nbsp; VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen: () \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Reiterativa o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":43938,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[8774,1293,839,904,1696,6129,340,919,8797],"class_list":{"0":"post-43927","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-aplicacion-resultado","9":"tag-beneficios","10":"tag-deposito-de-cuentas","11":"tag-derecho-de-transmision","12":"tag-joseangelgarciavaldecasas","13":"tag-perdidas","14":"tag-resoluciones-2","15":"tag-resoluciones-dgrn","16":"tag-resoluciones-enero-2018"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43927"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43927\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":124444,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43927\/revisions\/124444"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/43938"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}