{"id":4442,"date":"2015-04-26T23:55:35","date_gmt":"2015-04-26T22:55:35","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=4442"},"modified":"2015-04-27T00:06:56","modified_gmt":"2015-04-26T23:06:56","slug":"la-resolucion-extrajudicial-no-devenga-itp","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/sentencias-fiscal\/la-resolucion-extrajudicial-no-devenga-itp\/","title":{"rendered":"La resoluci\u00f3n extrajudicial no devenga ITP"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1124\">(ART. 1124 DEL C.C.)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 21 DE ENERO DE 2015, RECURSO 846\/2012-<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0Resume: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta importante Sentencia, cuyo contenido \u00edntegro se reproduce al final, el Tribunal madrile\u00f1o acepta la doctrina ya vigente en otros TSJ de que aunque no se haya pactado expresamente una condici\u00f3n resolutoria \u201cla resoluci\u00f3n en escritura p\u00fablica de un contrato de compraventa por el impago del comprador, efectuada al amparo del art. 1124 del CC, no es una resoluci\u00f3n por mutuo disenso, por lo que no resulta aplicable el art. 57.5 del RD Legislativo 1\/1993, invocado por la liquidaci\u00f3n impugnada, y no conlleva, por ello, el nacimiento de un nuevo hecho imponible sujeto tributaci\u00f3n. Adem\u00e1s, entiende que la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa por aplicaci\u00f3n del art. 1124 del CC es uno de los supuestos especiales de no sujeci\u00f3n regulados en el art. 32.1 del Reglamento del ITP (RD828\/1995), al estarse ante \u00ab&#8230; la recuperaci\u00f3n del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria expresa de la compraventa\u00bb y no exige, por tanto, una resoluci\u00f3n judicial o administrativa que declare que se ha producido la citada resoluci\u00f3n contractual para no dar lugar a la pr\u00e1ctica de liquidaci\u00f3n por la modalidad de ITP. Apoya el actor sus argumentos en la STS, 1\u00aa, de 27 de diciembre de 2000, en la resoluci\u00f3n del TEAC de 30 de noviembre de 1994, y en la STSJ de Cantabria de 15 de diciembre de 1998. Por todo ello, solicita la anulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n administrativa impugnada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201c<strong>en la resoluci\u00f3n contractual por mutuo acuerdo es la voluntad de las partes la que determina la resoluci\u00f3n o el cese de los efectos del anterior contrato y, por esta raz\u00f3n, la resoluci\u00f3n es ajena al anterior contrato, produci\u00e9ndose por causas sobrevenidas y no previstas al formalizarse dicho anterior contrato, es decir, en definitiva, por causas ajenas a la funci\u00f3n econ\u00f3mica esencial del anterior contrato; en cambio, en el caso del art. 1124 del CC , la resoluci\u00f3n se produce por una raz\u00f3n \u00ednsita en el propio desenvolvimiento del contrato inicial y en su funci\u00f3n econ\u00f3mica, cual es el incumplimiento por una de las partes de una obligaci\u00f3n esencial del propio contrato<\/strong>, y hasta tal punto ello es as\u00ed, que el propio art. 1124 del CC lo considera como una facultad \u00abimpl\u00edcita\u00bb de los contratos bilaterales o sinalagm\u00e1ticos y que se atribuye al contratante cumplidor con su obligaci\u00f3n contractual esencial frente al que, por incumplir su rec\u00edproca obligaci\u00f3n esencial, altera gravemente la econom\u00eda del propio contrato.\u201d \u201cNo tendr\u00eda, adem\u00e1s, sentido que cuando la facultad resolutoria del art. 1124 del CC se ejercita en escritura p\u00fablica, no oponi\u00e9ndose a la misma la parte incumplidora, se tratara de una \u00abretrotransmisi\u00f3n\u00bb o transmisi\u00f3n inversa sujeta a ITP, y en cambio, cuando esta misma facultad de resoluci\u00f3n del art. 1124 del CC contara con la oposici\u00f3n de la parte incumplidora y tuviera que ejercerse mediante pleito para que fuera judicialmente acordada, no se encuentre sujeta a ITP ( art. 57.1 RD Legislativo 1\/1993 ).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe trata de una dicotom\u00eda falsa la que pretende establecerse entre condici\u00f3n resolutoria expresa y condici\u00f3n resolutoria impl\u00edcita o t\u00e1cita derivada del art. 1224 CC, ya que esta \u00faltima no es una verdadera y propia \u00abcondici\u00f3n\u00bb por tener su origen en la ley y no en la voluntad de las partes, y adem\u00e1s, a diferencia de la condici\u00f3n resolutoria propia, no act\u00faa autom\u00e1ticamente, sino que \u00fanicamente \u00abfaculta\u00bb a la parte cumplidora a resolver el contrato. Lo determinante, seg\u00fan entendemos, es que <strong>la resoluci\u00f3n contractual que en ambos supuestos se produce no tiene su origen en un nuevo concierto de voluntades, sino que deriva del propio contrato anterior que se resuelve, en un caso (condici\u00f3n resolutoria expresa), por plasmarse expresamente en dicho contrato anterior el supuesto determinante de su resoluci\u00f3n, y en el otro (facultad resolutoria t\u00e1cita), por estar dicha facultad impl\u00edcita en dicho contrato para el caso de que uno de los obligados incumpliere la obligaci\u00f3n esencial que le incumbe.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe de Jurisprudencia Fiscal correspondiente al mes de junio de 2013 que \u00a0rese\u00f1amos en notariosyregistradores.<strong>com la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 17 de mayo de 2013, Recurso 1 \/2009, que en la misma direcci\u00f3n que el Tribunal madrile\u00f1o, entendi\u00f3 que<\/strong> \u201c<strong>la resoluci\u00f3n extrajudicial\u00a0\u00a0de una compraventa por no haber aceptado la entidad acreedora la subrogaci\u00f3n del nuevo deudor en el pr\u00e9stamo\u00a0hipotecario que gravaba la finca vendida, se entiende no sujeta a ITP, por considerarse que dicha compraventa estaba sujeta a la condici\u00f3n resolutoria, no expresada literalmente, de dicha subrogaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Profesor Carlos de Pablo Varona <\/strong>en su importante trabajo titulado <strong>\u201cLa ineficacia del negocio jur\u00eddico en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u201d,<\/strong> publicado en la Revista T\u00e9cnica Tributaria, 2011, edici\u00f3n extraordinaria XVIII, premio AEDAF,\u00a0p\u00e1ginas 134 a 139, <strong>se plantea el problema de si hay resoluci\u00f3n por mutuo acuerdo cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del pago del precio.\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El autor constata que \u201cla normativa del impuesto no reconoce en tales supuestos al adquirente el derecho a la devoluci\u00f3n, lo que podr\u00eda llevar a considerar que la resoluci\u00f3n extrajudicial se equipara a efectos fiscales al mutuo disenso, originando un nuevo acto sujeto a tributaci\u00f3n.\u201d Reconoce que esta es la postura que ha tenido eco jurisprudencial, remiti\u00e9ndose a las Sentencias del TS de 7 de febrero de 1970 y del TSJ de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife de 29 de junio de 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior De Pablo Varona efect\u00faa las siguientes consideraciones que enlazan con la doctrina del TSJ de Madrid: \u201cSin embargo <strong>en nuestra opini\u00f3n hay motivos suficientes para criticar esta concepci\u00f3n, que extiende el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el apartado 5\u00ba del art\u00edculo 57, referida a la resoluci\u00f3n por mutuo acuerdo, m\u00e1s all\u00e1 de lo que se deriva de su tenor literal, de acuerdo con una correcta interpretaci\u00f3n del mismo atendiendo al derecho privado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El referido apartado engloba en efecto aquellos casos en que \u00abel contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes\u00bb, esto es, el mutuo disenso, al que no puede equipararse la resoluci\u00f3n extrajudicial del contrato, supuesto en el cual las partes \u00fanicamente constatan, si se quiere por mutuo acuerdo, que se ha producido un incumplimiento, pero en el que la causa extintiva de los efectos del contrato es distinta, y en el que s\u00f3lo una de las partes contratantes -la que no ha recibido la prestaci\u00f3n- se haya facultada para resolver. <strong>La resoluci\u00f3n precisa un acto de incumplimiento por uno de los contratantes despu\u00e9s de celebrado el contrato, cosa que no sucede en el mutuo disenso, en el que por ello no procede resarcimiento de da\u00f1os. En la resoluci\u00f3n, afirma \u2013la Profesora- N\u00fa\u00f1ez Boluda, hay retroactividad, en tanto que en el mutuo disenso no<\/strong> se <strong>produce tal efecto: desaparece el contrato desde el momento en que ha tenido lugar, se destruye el contrato primitivo para el futuro.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La sala de lo civil del Tribunal Supremo ha tenido ocasi\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones de delimitar el mutuo disenso de la resoluci\u00f3n por incumplimiento, rechazando esta figura cuando la extinci\u00f3n de los efectos del contrato derivaba del mutuo acuerdo entre las partes y admiti\u00e9ndola cuando hubiera sido declarada por el incumplimiento del deudor. De ah\u00ed que, en nuestra opini\u00f3n, no pueda entenderse que se produce un acto nuevo sujeto a tributaci\u00f3n cuando la resoluci\u00f3n se declara extrajudicialmente, si responde al efectivo incumplimiento de una de las partes. Esta es la postura que acertadamente adopta la sentencia del TSJ de Cantabria de 15 de diciembre de 1998<\/strong> (JT 1998, 1929).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Advi\u00e9rtase adem\u00e1s que otra soluci\u00f3n podr\u00eda provocar una esperp\u00e9ntica situaci\u00f3n en lo que concierne a la resoluci\u00f3n de compraventas inmobiliarias sujetas a IVA realizadas a particulares: mientras la resoluci\u00f3n de la compraventa permitir\u00eda al particular recuperar el IVA en su d\u00eda soportado, tras la modificaci\u00f3n de la base imponible por parte del transmitente -la normativa del IVA s\u00f3lo exige para proceder a la modificaci\u00f3n la resoluci\u00f3n con arreglo a derecho o a los usos de comercio-, el empresario podr\u00eda encontrarse con que la recuperaci\u00f3n del inmueble enajenado se encuentre sujeta al ITPO, por no haberse declarado la resoluci\u00f3n judicialmente. El referido planteamiento resulta inadmisible.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EL Notario Rafael Rivas Andr\u00e9s en una art\u00edculo publicado en el n\u00ba 52 de la Revista Jur\u00eddica de la Comunidad Valenciana, 2014, con el t\u00edtulo de \u00abLa devoluci\u00f3n del Impuesto de Transmisiones por Resoluci\u00f3n de la Compraventa (Sentencia del TSJ Valencia de 17\/7\/14)\u00bb, p\u00e1ginas 5 a 34, tambi\u00e9n\u00a0 estudia el problema expuesto, escribiendo que \u201cdesde un punto de vista fiscal aconsejamos por su claridad y precisi\u00f3n el trabajo de Jorge D\u00edaz Cad\u00f3rniga \u2013Notario-<\/strong> (La resoluci\u00f3n de contratos inmobiliarios y los impuestos sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jur\u00eddicos documentados, que tenemos por cortes\u00eda del autor) en el que se pueden seguir los entresijos de esta compleja fiscalidad desde todos los \u00e1ngulos posibles.\u201d \u201cNo obstante \u2014como bien dice D\u00edaz Cad\u00f3rniga en su art\u00edculo\u2014 <strong>puede que el acuerdo extrajudicial de resoluci\u00f3n, s\u00ed que est\u00e9 basado en un incumplimiento contractual (impago), o<\/strong> <strong>causa de nulidad o rescisi\u00f3n, pues las STS de 5\/7\/1980, 17\/1\/1986 y otras muchas, admiten que la resoluci\u00f3n no se tenga que producir necesariamente por sentencia, m\u00e1xime cuando en sede de IVA no se exige esta resoluci\u00f3n judicial en todo caso, sino que basta que se produzca seg\u00fan los usos de comercio (Art. 80.Dos Ley 37\/1992). En este sentido D\u00edaz Cad\u00f3rniga cita las STSJ Cantabria ((25\/3\/10 y 8\/7\/10), Andaluc\u00eda (3\/2\/06) y la Res TEAC 30\/11\/1994, que consideran que si hay un incumplimiento o causa de nulidad o rescisi\u00f3n no existe un nuevo hecho imponible aunque la resoluci\u00f3n sea extrajudicial (en contra tambi\u00e9n cita algunas Consultas y STSJ).\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cTambi\u00e9n hemos de ver que las STSJ de Cantabria (15\/12\/1998), Murcia (21\/11\/11) y Castilla-Mancha, sede Albacete, (17\/5\/13), consideran que a efectos \u201cfiscales\u201d para acogerse al r\u00e9gimen de resoluci\u00f3n previsto para la CR expresa, en realidad basta que quede claramente establecida la voluntad de las partes de que se obligan s\u00f3lo y exclusivamente bajo ese evento condicional, aunque no le den la denominaci\u00f3n de \u201ccondici\u00f3n resolutoria expresa\u201d ni utilicen ninguna otra f\u00f3rmula sacramental. En estos t\u00e9rminos el TSJ Cantabria consider\u00f3 aut\u00e9ntica \u201ccondici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita o impl\u00edcita\u201d el simple aplazamiento del pago del precio y aplic\u00f3 a todas las resoluciones el Art. 32.1 Rgto ITP; el TSJ Murcia consider\u00f3 como aut\u00e9ntica condici\u00f3n la obtenci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n de cierta persona aunque no se dijera en la Escritura que era \u201cCR expresa\u201d; y el TSJ Castilla-Mancha concluy\u00f3 que la subrogaci\u00f3n del comprador en la hipoteca era tambi\u00e9n condici\u00f3n resolutoria aunque no se manifestara expresamente as\u00ed en el documento, observando que era una extralimitaci\u00f3n del Art. 32.1 Rgto ITP exigir que la CR fuera \u201cexpresa\u201d, pues los Arts. 2.2 TR ITP y 95.1.2\u00ba p\u00e1rrafo del Rgto ITP no lo exigen, s\u00f3lo hablan de condici\u00f3n en t\u00e9rminos generales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cOtra consecuencia de esta unificaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal de resoluci\u00f3n por precio aplazado, es algo ya adelantado por D\u00edaz Cad\u00f3rniga, pues la Consulta Vinculante V0597 de 20\/3\/12 y las STSJ de Andaluc\u00eda, sede Granada (23\/1\/11), de Cantabria (15\/12\/1998), de Murcia (21\/11\/11), de Castilla La Mancha, sede Albacete, (17\/5\/13) y de Valencia (17\/7\/14), coinciden en aceptar que no es necesario a efectos fiscales el que la resoluci\u00f3n se produzca por acto judicial o administrativo firme, sino que basta un acuerdo extrajudicial formalizado en Escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo lo anterior no debe extra\u00f1ar pues como ya hemos dicho, \u201ccivilmente\u201d en las relaciones exclusivas entre vendedor y comprador sin terceros (salvo el plazo no prorrogable de pago en ventas inmobiliarias del Art. 1504 Cc), el hecho de que haya o no CR expresa no tiene transcendencia: la resoluci\u00f3n en ambos casos produce los mismos efectos retroactivos de devoluci\u00f3n rec\u00edproca de prestaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una de las conclusiones del trabajo de Rivas Andr\u00e9s es que tambi\u00e9n en estos supuestos de resoluci\u00f3n extrajudicial cabe solicitar la devoluci\u00f3n del impuesto de TPO. <\/strong>A lo anterior a\u00f1adimos que <strong>la no sujeci\u00f3n de la resoluci\u00f3n extrajudicial a ITP llevar\u00e1 consigo su sujeci\u00f3n a AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo expuesto es complementado en un profundo estudio por el profesor Carlos de Pablo Varona en su interesante trabajo titulado \u201cLa Declaraci\u00f3n de Ineficacia de los Actos y Negocios<\/strong>\u201d, publicado en los n\u00fameros 22 de 2013, p\u00e1ginas 21 a 68, y 1 y 2 de 2014, p\u00e1ginas 17 a 60, de la revista \u201cQuincena Fiscal\u201d, <strong>estudiando los efectos fiscales de la ineficacia en los impuestos sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, sobre Sociedades, y sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong>. Con <strong>relaci\u00f3n a los impuestos locales nos remitimos al trabajo del Magistrado Emilio Aragon\u00e9s Beltr\u00e1n, titulado \u201cDevoluci\u00f3n de ingresos tributarios indebidos por los entes locales<\/strong>\u201d, publicado en la revista \u201cCuadernos de Derecho Local\u201d, N\u00famero 30, octubre de 2012, p\u00e1ginas 7 a 36.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe de Jurisprudencia Fiscal correspondiente al mes de marzo de 2014 en relaci\u00f3n con relevancia del error en la nulidad del contrato y su trascendencia fiscal escribimos en notariosyregistradores.com lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSentencia de la Audiencia Provincial de A Coru\u00f1a, Sede de Santiago de Compostela, de 24 de febrero de 2011, Civil, Recurso 289\/2010\u00a0<strong>Se impugna por los donatarios la validez de una donaci\u00f3n de participaciones sociales debido a las consecuencias fiscales de la operaci\u00f3n, muy superiores a la inicialmente prevista 39.849,30 euros en lugar de 183,20 euros-,<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>alegando \u201c<strong>no hay causa en el contrato, pues su realizaci\u00f3n vino motivada por la creencia de que el coste econ\u00f3mico de la donaci\u00f3n era inexistente<\/strong>\u00a0ante la aplicaci\u00f3n de dicha exenci\u00f3n, y de que la valoraci\u00f3n de las acciones era la real, as\u00ed como el error sobre las condiciones del contrato, que alteran su coste y dificultad, lo que dar\u00eda lugar a su anulabilidad.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201c<strong>dado que en la escritura de donaci\u00f3n s\u00ed se hizo referencia expresa a que ambas partes manifestaban que \u00abla donaci\u00f3n efectuada cumple todos los requisitos para aplicarle la reducci\u00f3n del 98% en la base imponible recogida en la Ley 7\/2002 de 29 de abril de medidas de r\u00e9gimen fiscal y administrativo\u00bb, y con posterioridad la administraci\u00f3n tributaria resolvi\u00f3 en contra de dicha apreciaci\u00f3n, cabe concluir l\u00f3gicamente que s\u00ed se produjo un error en el adquirente cuando acept\u00f3 la donaci\u00f3n (y su importe), pues es bastante probable que no lo hubiera hecho de haber conocido tal soluci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal declar\u00f3 que \u201c<strong>el error era perfectamente excusable de haber obtenido el asesoramiento que hubiera buscado el buen padre de familia, esto es, de un profesional en la materia, o incluso en la propia administraci\u00f3n tributaria<\/strong>. As\u00ed, si se examina la resoluci\u00f3n de la Oficina liquidadora de la Conseller\u00eda de Econom\u00eda e Facenda que se acompa\u00f1\u00f3 con la demanda, se ve que la normativa exig\u00eda que concurrieran una serie de condiciones, en s\u00edntesis las siguientes: a) que la entidad no tuviera por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, b) que si la entidad revest\u00eda forma societaria, no concurrieran los supuestos del art. 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, c) que la participaci\u00f3n del sujeto pasivo en el capital de la entidad fuera al menos del 5% computado individualmente o del 20% con su c\u00f3nyuge, y d) que el sujeto pasivo ejerciera efectivamente funciones de direcci\u00f3n en seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneraci\u00f3n que representase m\u00e1s del 50% de la totalidad de sus rendimientos de trabajo y de actividades econ\u00f3micas, y que cuando la participaci\u00f3n en la entidad fuera conjunta con alguna o algunas de las personas antes mencionadas, que las funciones de direcci\u00f3n y las remuneraciones derivadas de la misma deber\u00edan cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>En el caso presente se deneg\u00f3 la aplicaci\u00f3n porque el donatario no ten\u00eda ninguna participaci\u00f3n social en esa sociedad, por lo que no se integraba en el grupo familiar a los efectos del requisito del porcentaje del 20% de participaci\u00f3n en el capital de la entidad. Tambi\u00e9n porque ni los donantes ni el donatario ejerc\u00edan funciones de direcci\u00f3n ni percib\u00edan cantidad alguna de la sociedad.<\/strong>\u00a0En el tr\u00e1mite de recurso se advierte que el actor plante\u00f3 la tesis de que en el momento en que deber\u00eda determinarse si concurr\u00edan tales circunstancias era aqu\u00e9l en que se produc\u00eda el devengo en el Impuesto de Patrimonio (31\/12\/2008), habiendo sido resuelto que deber\u00edan concurrir en el momento del devengo en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, sin que conste que se haya acudido en v\u00eda contencioso-administrativa para impugnar tal decisi\u00f3n.\u00a0<strong>Es decir, que era f\u00e1cilmente advertible de haberse asesorado con la diligencia de un buen padre de familia, que en el momento de la donaci\u00f3n no concurr\u00edan las circunstancias exigidas reglamentariamente, y aunque es posible que \u00e9stas si concurriesen con posterioridad a esa fecha<\/strong>, no cabe obviar que la autoliquidaci\u00f3n y las alegaciones fueron formuladas antes del 31\/12\/2008, lo que indica que el sujeto pasivo no atendi\u00f3 a sus propias consideraciones, ya que en esta \u00faltima fecha hasta era posible que hubiesen dejado de concurrir tales circunstancias. Es decir, que de haber actuado con diligencia, le hubiera sido posible advertir que en el momento de la donaci\u00f3n no concurr\u00edan las condiciones que exig\u00eda la legislaci\u00f3n tributaria para aplicar la exenci\u00f3n del impuesto. Y si advirti\u00f3 tal situaci\u00f3n y hab\u00eda pensado que el momento del devengo ser\u00eda a final de a\u00f1o (algo que en principio podr\u00eda descartarse, al haber presentado la autoliquidaci\u00f3n con anterioridad a esa fecha), podemos descartar rotundamente que hubiera sufrido un error, porque si hab\u00eda tenido en\u00a0cuenta esa alternativa, significa que a\u00fan as\u00ed hab\u00eda asumido riesgo\u00a0de que tesis no prosperase. <strong>En consecuencia, se rechaza tambi\u00e9n este motivo de recurso\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la\u00a0<strong>Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de diciembre de 2000, Civil Recurso 799\/1999, se trataba de en supuesto en que la AEAT reclamaba al heredero aceptante de la herencia un incremento patrimonial del causante<\/strong>\u00a0ascendente a 32.172.818 pesetas, quien aleg\u00f3 error en la aceptaci\u00f3n. <strong>Para el Tribunal \u201ca lo sumo se estar\u00eda en presencia de un error excusable, que como queda dicho no invalida el contrato<\/strong>. El actor declar\u00f3 su voluntad de aceptar la herencia y no solicit\u00f3 el beneficio de inventario, no siendo l\u00edcito que pretenda desplazar su propia negligencia a la parte contraria \u201c \u201cDicho error tampoco habr\u00eda sido simult\u00e1neo o provocado con anterioridad a la prestaci\u00f3n del consentimiento. En el momento de la aceptaci\u00f3n las fincas no estaban gravadas por embargo alguno.\u201d \u201cEn la fecha de la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia ninguno de los intervinientes pod\u00eda conocer las actuaciones de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n. Tampoco es cierto que en la fecha de la aceptaci\u00f3n la herencia soportara dicha carga tributaria, sino que el embargo ha sido debido a que el abuelo no ha atendido el pago\u00a0reclamado.\u201d \u201cCorolario de lo expuesto es que\u00a0<strong>el recurrente no ha probado la existencia del error obstativo denunciado.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro trabajo titulado \u201c<strong>La fianza y la muerte del fiador: aspectos civiles y fiscales<\/strong>\u201d, publicado en notariosyregistardores.com el pasado 20 de abril de 2011, escrib\u00edamos lo siguiente: \u201cla \u00fanica posibilidad para los herederos de no estar sujetos a dichas\u00a0obligaciones ser\u00eda la de impugnar la aceptaci\u00f3n por error, lo que se regula en el art\u00edculo 997 del C\u00f3digo Civil, siendo una cuesti\u00f3n muy controvertida y de la que existe escasa jurisprudencia. No vamos a entrar en el estudio del tema, solo indicaremos que la cuesti\u00f3n ha sido analizada por el Profesor Ricardo \u00c1ngel Y\u00e1g\u00fcez en el trabajo\u00a0titulado \u00abLa transmisi\u00f3n mortis causa de la obligaci\u00f3n de indemnizar por responsabilidad civil\u00bb, contenido en la obra que coordin\u00f3\u00a0con el Profesor Mariano Izquierdo Tolsada titulada \u00abEstudio de responsabilidad civil en homenaje al Profesor Roberto L\u00f3pez Cabana\u00bb, 2001, p\u00e1ginas 17 a 45.\u00a0 Podemos citar, entre las m\u00e1s reciente jurisprudencia\u00a0que estudia la cuesti\u00f3n,\u00a0dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, una de 7 de mayo de 2004, Recurso 184\/2004, y otra de 23 de octubre de 2006, Recurso 644\/2006; y otras dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, una\u00a0de 22 de octubre de 2007, Recurso 185\/\/2007 y otra de 22 de abril de 2008, Recurso 662\/2006.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Roj: STSJ M 1756\/2015 &#8211; ECLI:ES:TSJM:2015:1756<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id Cendoj: 28079330092015100027<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00d3rgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sede: Madrid<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secci\u00f3n: 9<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0N\u00ba de Recurso: 846\/2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0N\u00ba de Resoluci\u00f3n: 29\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ponente: ANGELES HUET DE SANDE<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tipo de Resoluci\u00f3n: Sentencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tribunal Superior de Justicia de Madrid<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sala de lo Contencioso-Administrativo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secci\u00f3n Novena<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C\/ General Casta\u00f1os, 1 &#8211; 28004<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">33009730<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NIG: 28.079.00.3-2012\/0011827<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procedimiento Ordinario 846\/2012<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Demandante: D.\/D\u00f1a. Jenaro<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PROCURADOR D.\/D\u00f1a. SOFIA PEREDA GIL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Demandado: Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sr. ABOGADO DEL ESTADO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">COMUNIDAD AUTONIOMA DE MADRID<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LETRADO DE COMUNIDAD AUT\u00d3NOMA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SENTENCIA No 29<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SECCI\u00d3N NOVENA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ilmos. Sres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presidente:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Ram\u00f3n Ver\u00f3n Olarte<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Magistrados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Da. \u00c1ngeles Huet de Sande<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D\u00aa. Berta Santill\u00e1n Pedrosa<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Joaqu\u00edn Herrero Mu\u00f1oz Cobo<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Villa de Madrid a veintiuno de enero de dos mil quince.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Visto por la Secci\u00f3n Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo n\u00ba 846\/12, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales do\u00f1a Sof\u00eda Pereda Gil, en nombre y representaci\u00f3n de don Jenaro , contra la resoluci\u00f3n dictada por el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de junio de 2012, por la que se desestima la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico administrativa n\u00ba NUM000, interpuesta contra acuerdo de la Oficina Liquidadora de Pozuelo de Alarc\u00f3n (Madrid), de 16 de marzo de 2010, de liquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 21.668,37 #; habiendo sido parte demandada la Administraci\u00f3n del Estado, representada por la Abogac\u00eda del Estado, y la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jur\u00eddicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los tr\u00e1mites previstos en la ley, se emplaz\u00f3 a la parte demandante para que formalizara la demanda, d\u00e1ndose cumplimiento a este tr\u00e1mite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resoluci\u00f3n administrativa objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO: La Abogac\u00eda del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resoluci\u00f3n impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO: No habi\u00e9ndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votaci\u00f3n y fallo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO: En este estado se se\u00f1ala para votaci\u00f3n y fallo el d\u00eda 15 de enero de 2015, teniendo lugar as\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO: En la tramitaci\u00f3n del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D\u00aa. \u00c1ngeles Huet de Sande.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Jenaro contra la resoluci\u00f3n dictada por el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 28 de junio de 2012, por la que se desestima la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico administrativa interpuesta contra acuerdo de la Oficina Liquidadora de Pozuelo de Alarc\u00f3n (Madrid), de 16 de marzo de 2010, de liquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas (en adelante, ITP), por importe de 21.668,37 #.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO: Son antecedentes relevantes para el conocimiento del presente recurso los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a).- Con fecha 25 de noviembre de 2009, fue otorgada escritura p\u00fablica de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa que hab\u00eda sido formalizado por escritura p\u00fablica de 4 de junio de 1998.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta escritura p\u00fablica de 25 de noviembre de 2009, se hace constar -por lo que aqu\u00ed interesa- que en la anterior de 4 de junio de 1998, el causante (padre fallecido) del aqu\u00ed actor, don Jenaro , y su esposa (madre del actor) hab\u00edan vendido a una sociedad limitada el inmueble que se describe por el precio que all\u00ed se indicaba, compareciendo ambas partes (las anteriormente vendedora y compradora) al otorgamiento de esta escritura de 25 de noviembre de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, se reflejaba en esta \u00faltima escritura que, desde el primer momento, la entidad adquirente no hab\u00eda atendido a los pagos que ten\u00eda que efectuar al acreedor y que, siendo el pago del precio un elemento esencial del contrato de compraventa cuyo incumplimiento por el comprador debe considerarse con eficacia resolutoria, de conformidad con el art. 1124 del CC , se resolv\u00eda el contrato de compraventa que hab\u00eda sido otorgado el 4 de junio de 1998, volviendo el inmueble en cuesti\u00f3n a poder y dominio de la que fue parte vendedora en aquel contrato de 1998, de la que forma parte el actor tras el fallecimiento de su padre, y quedando, asimismo, en poder de \u00e9sta, en concepto de da\u00f1os y perjuicios, las cantidades que fueron abonadas por la que fue parte compradora de aquel contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b).- Esta escritura de 25 de noviembre de 2009, se present\u00f3 con autoliquidaci\u00f3n por ITP con fecha 9 de diciembre de 2009, en la que no se efectu\u00f3 ingreso alguno por considerar la operaci\u00f3n exenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c).- Tras el correspondiente tr\u00e1mite de audiencia, con fecha 18 de marzo de 2010, se emite liquidaci\u00f3n por ITP al amparo del art. 57.5 del RD Legislativo 1\/1993, seg\u00fan el cual, \u00bb si el contrato quedara sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho y se considerar\u00e1 como un acto nuevo sujeto a tributaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d).- Esta liquidaci\u00f3n fue recurrida por el actor ante el TEAR de Madrid que la confirm\u00f3, desestimando la reclamaci\u00f3n interpuesta por el interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO: Argumenta, en s\u00edntesis, el actor que la resoluci\u00f3n en escritura p\u00fablica de un contrato de compraventa por el impago del comprador, efectuada al amparo del art. 1124 del CC, no es una resoluci\u00f3n por mutuo disenso por lo que no resulta aplicable el art. 57.5 del RD Legislativo 1\/1993, invocado por la liquidaci\u00f3n impugnada, y no conlleva, por ello, el nacimiento de un nuevo hecho imponible sujeto tributaci\u00f3n. Adem\u00e1s, entiende que la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa por aplicaci\u00f3n del art. 1124 del CC es uno de los supuestos especiales de no sujeci\u00f3n regulados en el art. 32.1 del Reglamento del ITP (RD828\/1995), al estarse ante \u00ab&#8230; la recuperaci\u00f3n del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria expresa de la compraventa\u00bb y no exige, por tanto, una resoluci\u00f3n judicial o administrativa que declare que se ha producido la citada resoluci\u00f3n contractual para no dar lugar a la pr\u00e1ctica de liquidaci\u00f3n por la modalidad de ITP. Apoya el actor sus argumentos en la STS, 1\u00aa, de 27 de diciembre de 2000, en la resoluci\u00f3n del TEAC de 30 de noviembre de 1994, y en la STSJ de Cantabria de 15 de diciembre de 1998. Por todo ello, solicita la anulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n administrativa impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambas Administraciones demandadas abundan en cuanto se argumenta en la resoluci\u00f3n del TEAR impugnada cuya confirmaci\u00f3n solicitan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO: Seg\u00fan la liquidaci\u00f3n impugnada, el precepto que ampara la sujeci\u00f3n al impuesto de la escritura de 25 de noviembre de 2009, de resoluci\u00f3n de un contrato de compraventa escriturado el 4 de junio de 1998, efectuada al amparo del art. 1124 del CC , es el art. 57.5 del RD Legislativo 1\/1993 , por el que se aprueba el Texto Refundido del ITP, seg\u00fan el cual, \u00bb Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho y se considerar\u00e1 como un acto nuevo sujeto a tributaci\u00f3n&#8230;. \u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como puede observarse, el precepto transcrito sujeta a tributaci\u00f3n por ITP la \u00abretrotransmisi\u00f3n\u00bb o transmisi\u00f3n inversa de bienes que se produzca como consecuencia de la resoluci\u00f3n de un contrato de compraventa anterior sobre dicho bien, siempre que tal resoluci\u00f3n contractual se haya producido por mutuo acuerdo de las partes de dicho contrato. As\u00ed pues, no toda resoluci\u00f3n del contrato inicial devenga el impuesto, sino s\u00f3lo la que tiene lugar por mutuo acuerdo al entender el legislador que este mutuo acuerdo es un nuevo acuerdo de voluntades, en definitiva, un nuevo contrato que obliga a restituir las prestaciones realizadas en un contrato anterior, y es ese nuevo tr\u00e1fico patrimonial inverso y voluntario por ambas partes el que motiva la sujeci\u00f3n al impuesto al entender que se produce una nueva transmisi\u00f3n voluntariamente concertada por ambas partes, esto es, un nuevo concierto de voluntades tendente a la transmisi\u00f3n inversa del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La controversia entre las partes radica, pues, en dilucidar si en el presente caso, al ejercitarse por el antiguo vendedor en la escritura p\u00fablica de autos la facultad resolutoria t\u00e1cita o impl\u00edcita prevista en el art. 1124 del CC por el incumplimiento esencial del antiguo comprador consistente en el impago del precio pactado, se ha producido una resoluci\u00f3n contractual que pueda calificarse de resoluci\u00f3n \u00abpor muto acuerdo\u00bb que es el presupuesto esencial que la ley exige para que se entienda producido el hecho imponible previsto en el art. 57.2 del Texto Refundido del ITP que es por el que se ha girado la liquidaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y debemos convenir con el recurrente que en este caso no existe tal resoluci\u00f3n por mutuo acuerdo de las partes, sino, simplemente, el ejercicio unilateral por una de ellas de la facultad, inherente al anterior contrato, que le confiere el art. 1124 del CC, seg\u00fan el cual, \u00bb la facultad de resolver las obligaciones se entiende impl\u00edcita en las rec\u00edprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumplir\u00e9 lo que le incumbe. El perjudicado podr\u00e1 escoger entre exigir el cumplimiento o la resoluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n con el resarcimiento de da\u00f1os y abono de intereses en ambos casos&#8230; \u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata, por tanto, del ejercicio unilateral -y no por mutuo acuerdo-de una facultad de resoluci\u00f3n contractual que la ley concede, exclusivamente, a aquella parte que ha cumplido con sus obligaciones contractuales y que puede ejercitarla, como tal decisi\u00f3n unilateral, frente a la parte incumplidora, siempre que, como ocurre en este caso, tal incumplimiento de la contraparte recaiga sobre los elementos esenciales del contrato, como es el precio en el contrato de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nuestro juicio, en la resoluci\u00f3n contractual por mutuo acuerdo es la voluntad de las partes la que determina la resoluci\u00f3n o el cese de los efectos del anterior contrato y, por esta raz\u00f3n, la resoluci\u00f3n es ajena al anterior contrato, produci\u00e9ndose por causas sobrevenidas y no previstas al formalizarse dicho anterior contrato, es decir, en definitiva, por causas ajenas a la funci\u00f3n econ\u00f3mica esencial del anterior contrato; en cambio, en el caso del art. 1124 del CC, la resoluci\u00f3n se produce por una raz\u00f3n \u00ednsita en el propio desenvolvimiento del contrato inicial y en su funci\u00f3n econ\u00f3mica, cual es el incumplimiento por una de las partes de una obligaci\u00f3n esencial del propio contrato, y hasta tal punto ello es as\u00ed, que el propio art. 1124 del CC lo considera como una facultad \u00abimpl\u00edcita\u00bb de los contratos bilaterales o sinalagm\u00e1ticos y que se atribuye al contratante cumplidor con su obligaci\u00f3n contractual esencial frente al que, por incumplir su rec\u00edproca obligaci\u00f3n esencial, altera gravemente la econom\u00eda del propio contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n contractual realizada al amparo del art. 1124 del CC es, por tanto, una consecuencia derivada del propio contrato anterior que se resuelve (una facultad \u00abimpl\u00edcita\u00bb en el mismo) porque dicho contrato sinalagm\u00e1tico no ha llegado a producir la funci\u00f3n econ\u00f3mica que le es propia por haber incumplido una de las partes, en nuestro caso, la parte compradora, su obligaci\u00f3n contractual esencial, en nuestro caso, el pago del precio. No se trata, pues, de un nuevo concierto de voluntades el que determina la resoluci\u00f3n del anterior contrato, sino que tal resoluci\u00f3n se produce por una facultad impl\u00edcita en dicho anterior contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y no es \u00f3bice a lo anterior que al otorgamiento de la escritura de resoluci\u00f3n contractual comparezca tambi\u00e9n el comprador incumplidor de su obligaci\u00f3n esencial del pago del precio. Esta comparecencia en la escritura de resoluci\u00f3n del comprador incumplidor bien podr\u00e1 explicarse, v.g., por la finalidad de evitar un futuro litigio o por prestar su acuerdo a la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios que tambi\u00e9n se pacta en ella, pero de dicha comparecencia de la contraparte incumplidora no puede derivarse que exista un acuerdo de voluntades en la resoluci\u00f3n del contrato ya que la resoluci\u00f3n contractual, insistimos, no se deriva de ning\u00fan acuerdo de voluntades, sino del propio desenvolvimiento del contrato anterior al haber incumplido una de las partes una obligaci\u00f3n esencial del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No tendr\u00eda, adem\u00e1s, sentido que cuando la facultad resolutoria del art. 1124 del CC se ejercita en escritura p\u00fablica, no oponi\u00e9ndose a la misma la parte incumplidora, se tratara de una \u00abretrotransmisi\u00f3n\u00bb o transmisi\u00f3n inversa sujeta a ITP, y en cambio, cuando esta misma facultad de resoluci\u00f3n del art. 1124 del CC contara con la oposici\u00f3n de la parte incumplidora y tuviera que ejercerse mediante pleito para que fuera judicialmente acordada, no se encuentre sujeta a ITP ( art. 57.1 RD Legislativo 1\/1993 ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a nuestro juicio, cuanto venimos explicando es la raz\u00f3n por la que el art. 32.1 del Reglamento del ITP (aprobado por RD 828\/1995, de 29 de mayo) considera como un supuesto de no sujeci\u00f3n a ITP la transmisi\u00f3n inversa del dominio que se produce como consecuencia del cumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria expresa, al disponer que \u00bb La recuperaci\u00f3n del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria expresa de la compraventa no dar\u00e1 lugar a practicar liquidaci\u00f3n por la modalidad de \u00abtransmisiones patrimoniales onerosas\u00bb, sin que a estos efectos se precise la existencia de una resoluci\u00f3n, judicial o administrativa, que as\u00ed lo declare.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo determinante para la sujeci\u00f3n o no a ITP de estas transmisiones inversas derivadas de una resoluci\u00f3n contractual no es, pues, si la resoluci\u00f3n contractual que determina el nuevo desplazamiento patrimonial deriva de una condici\u00f3n resolutoria expresa o impl\u00edcita -como parecen entender ambas demandadas- de forma que, en el primer caso, se tratar\u00eda de un supuesto de no sujeci\u00f3n y, en el segundo, de sujeci\u00f3n (salvo que la resoluci\u00f3n hubiera sido judicialmente declarada), entre otras razones, porque se trata de una dicotom\u00eda falsa la que pretende establecerse entre condici\u00f3n resolutoria expresa y condici\u00f3n resolutoria impl\u00edcita o t\u00e1cita derivada del art. 1224 CC , ya que esta \u00faltima no es una verdadera y propia \u00abcondici\u00f3n\u00bb por tener su origen en la ley y no en la voluntad de las partes, y adem\u00e1s, a diferencia de la condici\u00f3n resolutoria propia, no act\u00faa autom\u00e1ticamente, sino que \u00fanicamente \u00abfaculta\u00bb a la parte cumplidora a resolver el contrato. Lo determinante, seg\u00fan entendemos, es que la resoluci\u00f3n contractual que en ambos supuestos se produce no tiene su origen en un nuevo concierto de voluntades, sino que deriva del propio contrato anterior que se resuelve, en un caso (condici\u00f3n resolutoria expresa), por plasmarse expresamente en dicho contrato anterior el supuesto determinante de su resoluci\u00f3n, y en el otro (facultad resolutoria t\u00e1cita), por estar dicha facultad impl\u00edcita en dicho contrato para el caso de que uno de los obligados incumpliere la obligaci\u00f3n esencial que le incumbe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, al producirse la resoluci\u00f3n contractual -tanto en la condici\u00f3n resolutoria expresa como en la facultad resolutoria t\u00e1cita del art. 1224 del CC &#8211; por un efecto inherente al propio contrato anterior que se resuelve, es en dicho anterior contrato en el que tal resoluci\u00f3n tiene su origen y no en un nuevo concierto de voluntades entre las mismas partes, raz\u00f3n por la cual no se da en este caso el hecho imponible del art. 57.5 del RD Legislativo 1\/1993 , que exige que la resoluci\u00f3n contractual tenga su origen en un nuevo acuerdo de voluntades. Se trate, entonces, de resoluci\u00f3n contractual producida por una condici\u00f3n resolutoria expresa o de resoluci\u00f3n contractual producida por el ejercicio de la facultad resolutoria t\u00e1cita, en ambos casos la transmisi\u00f3n inversa del bien no se produce por un nuevo concierto de voluntades tendente a dicha transmisi\u00f3n, supuesto que s\u00ed debe tributar por ITP, sino por haber cesado los efectos del anterior contrato por su propio desenvolvimiento y, en concreto, por el efecto retroactivo que es propio, tanto de la condici\u00f3n resolutoria expresa como de la facultad resolutoria impl\u00edcita, ambas inherentes, en fin, al anterior contrato que se resuelve.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y no nos encontramos ante un supuesto de analog\u00eda prohibida por el art. 14 LGT (\u00bb No se admitir\u00e1 la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos el \u00e1mbito del hecho imponible, de las exenciones y dem\u00e1s beneficios o incentivos fiscales. \u00ab), analog\u00eda que el TEAR derivar\u00eda de aplicar al caso de autos, para eludir la sujeci\u00f3n al ITP, el art. 32.1 del Reglamento del ITP (RD 828\/1995), a pesar de que dicho precepto se refiere s\u00f3lo, como supuesto de no sujeci\u00f3n al ITP, a las transmisiones inversas derivadas de condiciones resolutorias expresas, y no a la facultad resolutoria t\u00e1cita del art. 1224 del CC , que es la que se ejercita en la escritura aqu\u00ed analizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, no es \u00e9sta la interpretaci\u00f3n que aqu\u00ed hemos realizado ya que nuestra interpretaci\u00f3n ha reca\u00eddo, no sobre dicho precepto reglamentario, sino sobre el precepto de rango legal que lo sustenta que es el que define el hecho imponible aqu\u00ed aplicado por la Administraci\u00f3n, art. 57.5 del RD Legislativo 1\/1993, llegando a la conclusi\u00f3n, al desentra\u00f1ar su sentido y alcance, y sin colmar o integrar laguna alguna, de que el hecho imponible descrito por la ley en este precepto no abarcaba la operaci\u00f3n realizada en la escritura de autos, se refiera o no a tal operaci\u00f3n el reglamento del impuesto al describir en sus arts. 31 a 33 algunos supuestos de no sujeci\u00f3n, descripci\u00f3n reglamentaria que, l\u00f3gicamente, no puede tener car\u00e1cter exhaustivo por corresponder tal misi\u00f3n de definir el hecho imponible al legislador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo expuesto el recurso contencioso administrativo debe prosperar, debiendo anularse las resoluciones que constituyen su objeto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa de 1998 (en la redacci\u00f3n dada por la Ley 37\/2011), procede imponer las costas a ambas Administraciones demandadas en la cuant\u00eda m\u00e1xima de 2.200 euros por los conceptos de honorarios profesionales y derechos arancelarios, de los que corresponder\u00e1 a cada una de las demandadas el abono de la mitad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FALLAMOS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo n\u00ba 846\/12, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales do\u00f1a Sof\u00eda Pereda Gil, en nombre y representaci\u00f3n de don Jenaro, contra la resoluci\u00f3n dictada por el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de junio de 2012, por la que se desestima la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico administrativa n\u00ba NUM000, interpuesta contra acuerdo de la Oficina Liquidadora de Pozuelo de Alarc\u00f3n (Madrid), de 16 de marzo de 2010, de liquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 21.668,37 #, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se condena en costas a ambas Administraciones demandadas en la cuant\u00eda m\u00e1xima de 2.200 euros por los conceptos de honorarios profesionales y derechos arancelarios, de los que corresponder\u00e1 a cada una de las demandadas el abono de la mitad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PUBLICACI\u00d3N: Le\u00edda y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo d\u00eda de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada D\u00aa \u00c1ngeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resoluci\u00f3n del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia p\u00fablica esta Secci\u00f3n, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe<\/p>\n<div id=\"attachment_4443\" style=\"width: 310px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/04\/Cordoba-patio-e1430088866446.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-4443\" class=\"wp-image-4443 size-medium\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/04\/Cordoba-patio-300x218.jpg\" alt=\"Cordoba-patio\" width=\"300\" height=\"218\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-4443\" class=\"wp-caption-text\">Patio t\u00edpico de C\u00f3rdoba<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Resume Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=4442\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/04\/Cordoba-patio-e1430088866446.jpg\" width=\"520\" height=\"377\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>En esta importante Sentencia, cuyo contenido \u00edntegro se reproduce al final, el Tribunal madrile\u00f1o acepta la doctrina ya vigente en otros TSJ de que aunque no se haya pactado expresamente una condici\u00f3n resolutoria&#8230;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=4442\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":4443,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[262],"tags":[1290,1289,854,1288],"class_list":{"0":"post-4442","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-sentencias-fiscal","8":"tag-1290","9":"tag-condicion-resolutoria","10":"tag-joaquin-zejalbo","11":"tag-resolucion-extrajudicial"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4442\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4443"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}