{"id":44467,"date":"2018-01-20T21:01:23","date_gmt":"2018-01-20T20:01:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=44467"},"modified":"2018-11-11T18:18:17","modified_gmt":"2018-11-11T17:18:17","slug":"resoluciones-cataluna-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2018\/","title":{"rendered":"Resoluciones Catalu\u00f1a 2018"},"content":{"rendered":"<h1>\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\">RESOLUCIONES 2018\u00a0DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JUR\u00cdDICAS DE CATALU\u00d1A<\/span>\u00a0<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\">POR MAR\u00cdA TENZA LLORENTE<\/span><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>REGISTRADORA DE BARCELONA<\/strong><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-procedimiento-registral-indamision-de-recurso-plazo-y-objeto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>13.* PROCEDIMIENTO REGISTRAL. INDAMISI\u00d3N DE RECURSO. PLAZO Y OBJETO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/2561\/2018, de 30 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por I. de la H. M., mandataria verbal de M. E. B. R., contra una calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 3 de Badalona, de 16 de agosto de 2016, que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>OPOSICIONES: TEMA 23 DERECHO HIPOTECARIO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>. El supuesto de hecho que motiva este recurso es la interposici\u00f3n de un recurso gubernativo contra una calificaci\u00f3n que hab\u00eda sido objeto ya de recurso resuelto por la Direcci\u00f3n General de Entidades Jur\u00eddicas por Resoluci\u00f3n JUS\/2666\/2016, de 21 de noviembre<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>. Adem\u00e1s, se encontraba pendiente de resolver la demanda por la que se impugnaba la citada Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La letrada mandataria verbal del interesado interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n y solicita que se proceda a calificar favorablemente el documento. La registradora eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas. Con posterioridad se recibe la resoluci\u00f3n judicial por la que se decreta el archivo de las actuaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas inadmite el recurso gubernativo. En primer lugar, por entender que no puede interponerse un recurso para obtener una calificaci\u00f3n positiva por parte del mismo registrador, ya que la competencia la ostenta la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, como se infiere del art\u00edculo 2 de la Ley 5\/2009, de 28 de abril; en segundo lugar porque es extempor\u00e1neo, al haberse presentado dieciocho meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n desfavorable que ahora se recurre y, por \u00faltimo, por estar esta cuesti\u00f3n resuelta por resoluci\u00f3n firme de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. Esta Resoluci\u00f3n aborda temas de car\u00e1cter netamente procedimental. En cuanto al objeto del recurso, efect\u00faa dos afirmaciones que son \u00edntegramente coincidentes con la postura adoptada por la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado. En primer t\u00e9rmino, delimita el <strong>objeto del recurso<\/strong> indicando que no puede ser cauce adecuado para solicitar una calificaci\u00f3n positiva por el registrador. As\u00ed, la Resoluci\u00f3n de 19 de enero de 2012 considera en el fundamento de Derecho tercero que el recurso no cabe <em>contra asientos ya practicados, ni tiene por objeto exigir una determinada calificaci\u00f3n, que ser\u00e1 la que proceda conforme a Derecho<\/em>, en virtud de los art\u00edculos 18, 65 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria. As\u00ed, lo entienden tambi\u00e9n las Resoluciones de Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2017 y 20 de noviembre de 2017, basada en el contenido de dichos preceptos y en la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 22 de mayo de 2000). En segundo lugar, por haber sido objeto ya de recurso resuelto. Cuesti\u00f3n distinta a la planteada en este caso es la que resolvi\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 2014, que entiende que en el supuesto de resoluci\u00f3n que revoque la calificaci\u00f3n y que por motivos que no constaban, no se procedi\u00f3 a la inscripci\u00f3n, no resulta vinculante para el registrador que en el momento de la segunda presentaci\u00f3n de dicho t\u00edtulo era distinto de aquel que emiti\u00f3 la calificaci\u00f3n revocada. En la Resoluci\u00f3n de 14 de enero de 2012 (fundamento de Derecho quinto, reiterada en otras como la de 21 de octubre de 2012) afirma el Centro Directivo que la facultad de reiterar la presentaci\u00f3n- que no era el caso de este supuesto, donde no hubo nueva presentaci\u00f3n- y la petici\u00f3n de calificaci\u00f3n, <em>ya de por s\u00ed excepcional, no puede mantenerse cuando la cuesti\u00f3n ha sido objeto de un recurso contra la calificaci\u00f3n cuestionada, ya se trate de un recurso potestativo ante esta Direcci\u00f3n General, o de una impugnaci\u00f3n directa ante los tribunales a trav\u00e9s del juicio verbal (cfr. art\u00edculo 324 de la Ley Hipotecaria), pues en tales casos la resoluci\u00f3n que recaiga ser\u00e1 definitiva, sin posibilidad de reproducir la misma pretensi\u00f3n.<\/em> En cuanto a la postura de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, el fundamento de Derecho 5.2 de la Resoluci\u00f3n de 20 de marzo de 2007 se\u00f1ala que, siguiendo los pronunciamientos de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 10 y 13 de noviembre de 2006, <em>una vez se ha eliminado la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica de las resoluciones del \u00f3rgano directivo en virtud de la derogaci\u00f3n expresa que se contiene en la disposici\u00f3n derogatoria de la Ley 24\/2005, de 18 de noviembre, el mencionado inciso s\u00f3lo se puede interpretar en el sentido que conste al registrador que se hubiera acordado la suspensi\u00f3n de la ejecutoriedad de la resoluci\u00f3n, ya que, tal como pasa en el esquema contencioso-administrativo, el \u00f3rgano judicial civil es el \u00fanico competente para acordar esta medida cautelar, si as\u00ed se lo pide el recurrente.<\/em> Por su parte, la Resoluci\u00f3n\/804\/2011, de 16 de marzo, tambi\u00e9n se pronuncia acerca de la improcedencia de recurso cuando la resoluci\u00f3n judicial desestimatoria contra una resoluci\u00f3n que ya resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al <strong>plazo de interposici\u00f3n<\/strong>, cabe citar la Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2018, en cuyo fundamento de Derecho segundo resalta, reiterando otras anteriores, que no cabe una vez transcurrido un mes desde la interposici\u00f3n, aunque entra en el fondo por motivos de econom\u00eda procedimental. No obstante, en caso de duda en cuanto a la extemporaneidad de la interposici\u00f3n siempre ha de resolverse en beneficio del interesado, para no conculcar su derecho a recurrir (fundamentos de Derecho segundo de del a Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2014 o 23 de octubre de 2017). En esta cuesti\u00f3n, la Resoluci\u00f3n JUS\/900\/2012, de 16 de abril, de la Direcci\u00f3n General de Derecho se pronuncia sobre la notificaci\u00f3n por medio de fax o la inadmisibilidad cuando se interpone fuera de plazo (fundamento de Derecho \u00fanico de la Resoluci\u00f3n JUS\/1221\/2016, de 2 de mayo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">En <strong>resumen<\/strong>, no cabe recurso contra una calificaci\u00f3n que fue confirmada por resoluci\u00f3n firme de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 9 de noviembre de 2018<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00famero 184, octubre- noviembre-diciembre de 2016; p\u00e1ginas 72 a 80.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-medianeria-horizontal-identificacion-de-fincas-innecesariedad-de-georreferenciacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>12.** MEDIANER\u00cdA HORIZONTAL. IDENTIFICACI\u00d3N DE FINCAS. INNECESARIEDAD DE GEORREFERENCIACI\u00d3N. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/2349\/2018, de 11 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Lleida Gerardo M\u00e1rmol Llombart contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 1 de Lleida que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de reconocimiento y regulaci\u00f3n de medianer\u00eda horizontal porque considera poco determinados los bienes a los que se aplica.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">OPOSICIONES: TEMA 48 DERECHO CIVIL. TEMA 18 DERECHO HIPOTECARIO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CATEGORIA: DERECHOS REALES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SUBCATEGOR\u00cdA: MEDIANER\u00cdA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>. El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una escritura por virtud de la cual se establece una comunidad de medianer\u00eda horizontal entre dos fincas, de conformidad con el art\u00edculo 555-1 del Libro V, por compartir un suelo y un techo com\u00fan, de modo que a una de ellas le corresponder\u00eda en exclusiva la parte del vuelo o subsuelo que se proyecta desde el \u00e1rea del suelo medianero hacia el sentido que tenga cada una de las fincas. La descripci\u00f3n de las fincas no var\u00eda respecto de la registral, si bien se hace constar que una de ellas debajo linda parcialmente con la otra y a su vez que \u00e9sta lindaba parcialmente con la primera por encima. La registradora suspende la inscripci\u00f3n por cuatro defectos subsanables, a saber, por falta de descripci\u00f3n detallada y actualizada de las fincas afectadas; por no estar perfectamente definida y delimitada la parte que es objeto de medianer\u00eda; porque no se regulaba por medio de un derecho de superficie la titularidad de la parte de planta baja de la finca que se adentra bajo la finca otra pero sin lindar con ella y porque las coordenadas georreferenciadas que se indicaban en el documento no se correspond\u00edan con las porciones a que se refer\u00eda el derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. La registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima el recurso y revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, aunque no se debatiera en el recurso este aspecto, confirma su competencia, al centrarse el recurso en la configuraci\u00f3n de un derecho de medianer\u00eda horizontal, pese a que en la nota de calificaci\u00f3n se se\u00f1alaban como defectos tambi\u00e9n la falta de una correcta descripci\u00f3n de las fincas y de georreferenciaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al fondo, comienza con un <em>excursus<\/em> sobre la existencia y evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de las situaciones de hecho que dieron lugar a la existencia de estas situaciones. A continuaci\u00f3n, realiza un recorrido por las normas de Derecho civil catal\u00e1n que las han regulado, esto es, los art\u00edculos 285 a 290 de la Ley 40\/1960, de 21 de julio, el Cap\u00edtulo III de la Ley 13\/1990, de 9 de julio, de la acci\u00f3n negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad y, por \u00faltimo, como una comunidad especial, el Libro V (Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo V). Con cita de la Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2012 considera que en los supuestos de hecho que dan origen a la medianer\u00eda los elementos privativos de un edificio no pueden considerarse unidades jur\u00eddicas absolutamente independientes, ya que comparten, con los otros espacios de igual car\u00e1cter, el uso de los elementos comunes, de manera que se crea entre ellos una situaci\u00f3n de interdependencia f\u00edsica y unas relaciones complejas que se tienen que encuadrar dentro del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la propiedad horizontal. Aplicado al supuesto de hecho que motiva el recurso, pese a que la situaci\u00f3n fuera anterior al Libro V, no operar\u00edan sus disposiciones pues a tenor de la Disposici\u00f3n Transitoria Octava y del art\u00edculo 555-2 la constituci\u00f3n de la medianer\u00eda es voluntaria, por lo que al amparo del principio de libertad civil, se puede configurar con la extensi\u00f3n que las partes tengan por conveniente sin necesidad de que se hayan de constituir derechos de superficie complementarios, pues se trata de un negocio jur\u00eddico con causa \u00fanica. Por \u00faltimo, considera innecesario, aunque lo considera deseable, que se tenga que delimitar de manera pr\u00e1cticamente pericial el espacio compartido ni que se hayan de actualizar y georreferenciar las finca afectadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado ya admiti\u00f3 esta figura en Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 1998\u00ba,<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> m\u00e1s recientemente, la de 10 de octubre de 2017<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. En cuanto a la Direcci\u00f3 General de Dret, esta ya se hab\u00eda pronunciado sobre esta materia en la Resoluci\u00f3n JUS\/3039\/2012, de 10 de octubre<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>. El supuesto de hecho que dio origen a esta Resoluci\u00f3n es el siguiente: en una escritura se procede a la segregaci\u00f3n de un local destinado a garaje que forma parte de una finca registral consistente en un edificio constituido por varias plantas y pisos pero que no se encontraba horizontalmente dividido. Presentada esta escritura en el Registro, se suspende la inscripci\u00f3n por no ser posible segregar parte de un local no dividido horizontalmente. La Direcci\u00f3 General confirma la nota. Aunque admite con car\u00e1cter general operatividad del principio del <em>numerus apertus,<\/em> cuya base est\u00e1 en la autonom\u00eda de la voluntad y en la libertad civil, que consagra el art\u00edculo 111.6 del c\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a (Fundamento de Derecho Segundo, reiterado en otras posteriores como el fundamento de Derecho primero punto uno de la Resoluci\u00f3n JUS\/2316\/2016, de 14 de septiembre<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>), considera no obstante que al concreto caso resuelto son aplicables las normas de la propiedad horizontal, por lo que desestima el recurso. En el comentario aludido en la nota al pie analiza la figura jur\u00eddica de la medianer\u00eda. Brevemente, la doctrina tradicional apuntaba como caracter\u00edstica diferenciadora respecto de la comunidad ordinaria el hecho de que se trata de una comunidad <em>pro diviso<\/em> sobre el elemento medianero. Esta figura pod\u00eda ser de origen voluntario o bien imponerse al otro propietario, como se desprend\u00eda de algunas Ordinaciones de Sanctacilia (12, 13, 22, 23, 52, 43, 44, 45), de modo que en estos \u00faltimos casos se asimilaba a una servidumbre legal rec\u00edproca. La Compilaci\u00f3n, como indica la Direcci\u00f3 en esta Resoluci\u00f3n, ubic\u00f3 su regulaci\u00f3n en el T\u00edtulo III, que versaba sobre las servidumbres, pese a que autores como PUIG FERRIOL y ROCA TR\u00cdAS<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a> conven\u00edan en que la medianer\u00eda realmente se trata de una restricci\u00f3n a la propiedad de un colindante en inter\u00e9s del otro, por lo que no era asimilable a la servidumbre. En la actualidad, el Libro V dedica el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo V a su regulaci\u00f3n como una <em>comunidad especial, <\/em>lo que lo dota de una naturaleza jur\u00eddica diferenciada de la de las servidumbres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la innecesariedad de coordinaci\u00f3n entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, con la aportaci\u00f3n de georreferenciaci\u00f3n, el Centro Directivo ha ido interpretando la normativa hipotecaria emanada de la reforma operada por Ley 13\/2015 de 4 de junio, y la Resoluci\u00f3n &#8211; Circular de 26 de octubre de 2015, de modo que entiende que esta no es exigible, por ejemplo, en el supuesto de alteraci\u00f3n de un lindero en ejercicio de una acci\u00f3n de deslinde (Resoluci\u00f3n de 6de abril de 2016, fundamento de Derecho Cuarto) o en la declaraci\u00f3n de obras nuevas en construcci\u00f3n o ampliaciones de obra nueva (Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2016, fundamento de Derecho tercero) reiterada en la de 6 de febrero de 2017), cuando no se modifiquen las superficies de las fincas, como en este supuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>En resumen,<\/strong> en los supuestos de constituci\u00f3n de medianer\u00edas horizontales, la delimitaci\u00f3n del derecho puede efectuarse en la forma que las partes tengan por conveniente sin que quepa acudir a otras instituciones jur\u00eddicas como el derecho de superficie y, siempre que no se modifiquen descripciones, no es preciso aportar la georreferenciaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0<\/span>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona , 23 de octubre de 2018<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ver <em>Una nueva reflexi\u00f3n sobre la singularidad jur\u00eddica de algunas propiedades inmobiliarias: especial referencia a los adarves, engalabernos y cobertizos. Cuestiones actuales y proyecci\u00f3n de futuro<\/em>. Mar\u00eda Jes\u00fas L\u00d3PEZ FR\u00cdAS (RCDI-733, a\u00f1o LXXXVIII septiembre- octubre 2012, p\u00e1ginas 2567 a 2600) o <em>La medianer\u00eda horizontal como supuesto distinto del inmueble constituido en r\u00e9gimen de Propiedad Horizontal\u00bb. Cap\u00edtulo IX del libro \u00abLa Propiedad Horizontal (en la legislaci\u00f3n, en la doctrina y en la jurisprudencia)\u00bb.<\/em> Jos\u00e9 Manuel GARC\u00cdA GARC\u00cdA (Ed. Civitas &#8211; Thomson Reuters, 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> En el fundamento de Derecho quinto se\u00f1ala esta Resoluci\u00f3n con cita de la Resoluci\u00f3n de 18 de abril de 2016 que e<em>n base a esta configuraci\u00f3n del inmueble que se pretende inmatricular, debe admitirse que es un hecho \u2013a veces motivado por razones hist\u00f3ricas de configuraci\u00f3n urban\u00edstica de determinadas ciudades, o por las simples condiciones del terreno\u2013 la existencia del fen\u00f3meno constructivo relativo a la superposici\u00f3n de inmuebles, de modo que la edificaci\u00f3n de uno de ellos se realiza, en parte, sobre el vuelo de otro, dando lugar a situaciones de inmisi\u00f3n de algunas habitaciones u otros elementos del inmueble en distinto edificio. Estas situaciones, que seg\u00fan los casos reciben denominaciones como las de \u00abcasas superpuestas\u00bb, \u00abcasas a caballo\u00bb, \u00abcasas empotradas\u00bb, o la m\u00e1s t\u00e9cnica de \u00abengalabernos\u00bb, pueden configurarse jur\u00eddicamente por distintas v\u00edas, atendiendo a las diferentes circunstancias del caso concreto. Y aunque, en principio, el r\u00e9gimen de propiedad horizontal sobre todo el conjunto puede ser el m\u00e1s adecuado, por ser el aplicable directamente cuando concurran los presupuestos del mismo o por su aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica a los complejos inmobiliarios privados (cfr. art\u00edculo 24 de la Ley sobre propiedad horizontal), lo cierto es que no pueden descartarse otras soluciones distintas, como puede ser la de la medianer\u00eda horizontal, seg\u00fan ha admitido el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 24 de mayo de 1943, 28 de abril de 1972, 28 de diciembre de 2001 y 14 de abril de 2005), o la de comunidad sui generis sobre cada una de las casas colindantes (a la que se refieren la citada Sentencia de 28 de diciembre de 2001 y la Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General de 20 de julio de 1998 y 15 de septiembre de 2009).<\/em> En la Sentencia de Tribunal Supremo de 14 de abril de 2005. RJ 2005\\3238 (MP: Clemente Auger Li\u00f1\u00e1n) se desestima su existencia en el caso (fundamento de Derecho segundo).La Audiencia Provincial de Valencia tambi\u00e9n trata esta figura en la Sentencia n\u00fam. 89\/2013 de 22 febrero. AC 2013\\1047 (MP: Jos\u00e9 Alfonso Arolas Romero<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a>Ver comentario de esta Resoluci\u00f3n en <em>Revista Catalana de Dret Privat, volumen 14, 2014, <\/em>P\u00e1ginas 197 a 201, redactado por esta registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Ver comentario Revista SERC n\u00famero 183, octubre-noviembre- dciiembre- de 2016, p\u00e1ginas 58 a 61.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Instituciones de Derecho Civil de Catalu\u00f1a, Editorial Bosch, 1987.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-ius-transmissionis-innecesariedad-de-intervencion-del-conyuge-superstite-usufructuario-del-transmitente-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>11.*** IUS TRANSMISSIONIS: INNECESARIEDAD DE INTERVENCI\u00d3N DEL C\u00d3NYUGE SUP\u00c9RSTITE USUFRUCTUARIO DEL TRANSMITENTE. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/ RESOLUCI\u00d3N JUS\/2291\/2018, de 28 de septiembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la notaria de Deltebre Sandra P\u00e9rez Tenedor contra la cualificaci\u00f3n del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00famero 1 de Tortosa que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>OPOSICIONES: TEMA 119 DERECHO CIVIL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>. El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una escritura de herencia deferida por dos causantes. En ella, entre otras disposiciones, se institu\u00edan herederas a dos hijas, sustituidas vulgarmente por sus descendientes para el caso de premoriencia. Una de ellas fallece despu\u00e9s de su madre pero antes que su padre sin haber aceptado ni repudiado la herencia y sin haber otorgado testamento, por lo que en acta de notoriedad de declaraci\u00f3n de herederos se designan como tal a la hija de esta, sin perjuicio del usufructo universal del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. En la escritura calificada comparece la hija sobreviviente designada en el testamento y, por derecho de transmisi\u00f3n, en calidad de sustituta de su madre en la herencia de su abuela y como transmisaria en la herencia de su abuelo, ya que ostenta la cualidad de heredera abintestato de la hija, aceptan la herencia y se adjudican los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues considera necesaria la intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge viudo en la partici\u00f3n. La notario autorizante interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima el recurso y revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3 General parte de la consideraci\u00f3n de que no son de aplicaci\u00f3n las Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado ni las Sentencias de Tribunal Supremo citadas por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n y por la notaria en el recurso gubernativo, pues dado que el supuesto de hecho se rige por el Derecho Civil catal\u00e1n, solo cabr\u00eda invocar en este caso \u00fanicamente el art\u00edculo 461-13 del Libro IV del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a relativo a las Sucesiones vigente al tiempo de deferirse la segunda herencia, la de la hija. Sentada esta premisa, concluye que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no ostenta ning\u00fan derecho sobre los bienes de la transmitente, puesto que entiende que en ning\u00fan momento lleg\u00f3 a adquirirlos y el derecho de usufructo del viudo solo se extender\u00e1 a los bienes de que era titular en el momento de fallecimiento. Por ello, los bienes transmitidos se adquieren directamente del primer causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. En la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil, un sector de la doctrina (Lacruz) opina que el adquirente de la primera herencia es el transmitente, y s\u00f3lo a trav\u00e9s de \u00e9l transmisario, en tanto que otra opini\u00f3n doctrinal sostiene la teor\u00eda de la adquisici\u00f3n directa (Albaladejo y Vallet). A favor de esta \u00faltima tesis se pronuncia la Resoluci\u00f3n de 26 de marzo de 2014, apart\u00e1ndose de los pronunciamientos sostenidos en la Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 1999, de modo que entiende innecesaria de la intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge del transmitente en la partici\u00f3n de la herencia del transmisario, a la luz de la doctrina sentada en la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2013, recogiendo otras anteriores como la de la Sentencia de 11 de septiembre de 2011<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>. Posteriormente, el Centro Directivo sigue mostr\u00e1ndose partidario de la teor\u00eda de la adquisici\u00f3n directa en Resoluciones como las de 11 de junio de 2014, 26 de julio de 2017 o 22 de enero, 12 de marzo y 25 de abril de 2018, por todas<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. Ahora bien, en esta \u00faltima la Direcci\u00f3n General considera en el fundamento de Derecho quinto que el <em>ius transmissionis<\/em> habr\u00e1 de ser tenido en cuenta a efectos del c\u00e1lculo de las leg\u00edtimas de los herederos forzosos del transmitente y del c\u00f3nyuge viudo, aunque es de destacar el matiz de que la leg\u00edtima se concibe como <em>pars bonorum<\/em> en el Derecho del C\u00f3digo Civil, a diferencia del Derecho Civil catal\u00e1n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso del Derecho civil catal\u00e1n, la Direcci\u00f3 ya se ha pronunciado en algunas ocasiones sobre el derecho de transmisi\u00f3n y su prevalencia frente a la sustituci\u00f3n vulgar. As\u00ed, en Resoluci\u00f3n de 31 de mayo del a\u00f1o 2010 (Fundamento de Derecho Segundo), Resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 2008 o 25 de noviembre de 2010 y m\u00e1s recientemente, la Resoluci\u00f3n JUS <strong>\/<\/strong>2137\/2014, de 18 de septiembre<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\"><strong>[3]<\/strong><\/a> .Por su parte, como ya se coment\u00f3 en aqu\u00e9lla, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de fecha 12 de julio de 2012, cuyo supuesto de hecho se centra en la discusi\u00f3n de la extensi\u00f3n de un fideicomiso de residuo sobre los bienes que la primera causante no hab\u00eda gravado con fideicomiso, pero s\u00ed la transmitente, realiza un recorrido hist\u00f3rico por la figura desde la \u00e9poca justinianea<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>, para sentar la doctrina de que en el Derecho catal\u00e1n se sigue en este punto la teor\u00eda de la adquisici\u00f3n directa del primer causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>En resumen<\/strong>, en la partici\u00f3n de la herencia no es precisa la intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge del transmitente sup\u00e9rstite usufructuario universal de los bienes, pues en Derecho Civil catal\u00e1n rige la teor\u00eda de la adquisici\u00f3n directa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Barcelona 11 de octubre de 2018<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> As\u00ed, se\u00f1ala en el Fundamento de Derecho Segundo que <em>el denominado derecho de transmisi\u00f3n previsto en el<\/em><em>\u00a0<\/em><em>\u00a0art\u00edculo 1006\u00a0\u00a0\u00a0del C\u00f3digo Civil\u00a0no constituye, en ning\u00fan caso, una nueva delaci\u00f3n hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterizaci\u00f3n, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisi\u00f3n sucesoria o sucesi\u00f3n propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuraci\u00f3n jur\u00eddica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimaci\u00f3n para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad org\u00e1nica y funcional del fen\u00f3meno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios suceder\u00e1n directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesi\u00f3n al fallecido heredero transmitente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Ver fundamento de Derecho segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC, n\u00famero 173, septiembre-octubre 2014, p\u00e1ginas 14 a 21.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Fundamento de Derecho Cuarto.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-extincion-de-pacto-de-supervivencia-sujeto-a-la-legislacion-francesarecurso-gubernativo-plazo-informe\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">10.* EXTINCI\u00d3N DE PACTO DE SUPERVIVENCIA SUJETO A LA LEGISLACI\u00d3N FRANCESA.RECURSO GUBERNATIVO: PLAZO INFORME<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1857\/2018, de 30 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Castell\u00f3 d&#8217;Emp\u00faries Emilio Mezquita Garc\u00eda-Granero contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 2 de Roses que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cese de pareja de hecho y extinci\u00f3n de pacto de supervivencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">OPOSICIONES: TEMA 14 DERECHO CIVIL. TEMAS 16 Y 23 DERECHO HIPOTECARIO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Categor\u00eda: Familia. Recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Subcategor\u00eda: pacto de supervivencia. Informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>. El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una escritura en virtud de la cual la titular registral de una finca inscrita por mitades indivisas con su pareja de hecho con pacto de<em> tontine<\/em> declara que ha cesado en la convivencia, por lo que procede la cancelaci\u00f3n del pacto con motivo de su extinci\u00f3n. Se adjuntan a la escritura sendas diligencias de notificaci\u00f3n en el domicilio en Francia del cotitular registral sin que se obtuviera respuesta. Adem\u00e1s, acompa\u00f1a dos certificados: uno expedido por abogado franc\u00e9s que acredita que la titular est\u00e1 separada y otro expedido por notario franc\u00e9s donde figura que est\u00e1 divorciada. El registrador suspende la inscripci\u00f3n por no constar el consentimiento del cotitular para la cancelaci\u00f3n o, en su caso, quedar acreditado el derecho franc\u00e9s porque se admite que el cese de la convivencia provoca la extinci\u00f3n del pacto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota. Es destacable que este recurso trae causa del presentado y resuelto por Resoluci\u00f3n JUS\/126\/2018, de 24 de enero, del que se diferencia porque en este caso se incorporan a la escritura los dos certificados acreditativos del estado civil de la interesada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, en materia de procedimiento, la Direcci\u00f3 General pone de manifiesto que las sucesivas diligencias relativas a la recepci\u00f3n de alegaciones por los interesados no pueden paralizar los plazos de remisi\u00f3n del informe a la Direcci\u00f3 General, toda vez que podr\u00eda provocar el efecto de que transcurrieran los tres meses previstos por el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria y por tanto verse desestimado presuntamente por silencio administrativo. A\u00f1ade que el que no pueda el registrador incluir en el informe ning\u00fan argumento adicional ni estar prevista la contestaci\u00f3n a las eventuales alegaciones de los interesados avala que este tr\u00e1mite no paralice sino que se vaya completando y enviando con sucesivas diligencias posteriores a la elevaci\u00f3n a la Direcci\u00f3 para la resoluci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo, parte de la inscripci\u00f3n del pacto de supervivencia sobre la finca, constituido con arreglo a la legislaci\u00f3n francesa. Considera que los certificados que se acompa\u00f1an tienen la eficacia que determine la autoridad judicial pero no acreditan el Derecho franc\u00e9s, que es de aplicaci\u00f3n sin que quepa aplicar la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico por raz\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de la finca y que fue invocada por el notario recurrente, puesto que esta excepci\u00f3n es tambi\u00e9n de apreciaci\u00f3n judicial. Por ello, considera aplicable el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil, que el pacto debatido tiene naturaleza sucesoria y que, rigi\u00e9ndose por la legislaci\u00f3n francesa, esta ser\u00e1 el que determine el desenvolvimiento de su extinci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. Es preciso remitirse en cuanto al fondo, al comentario de la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas JUS\/126\/2018, de 24 de enero<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta al procedimiento, esta Resoluci\u00f3n aborda el importante tema de los plazos de elevaci\u00f3n del recurso. En primer t\u00e9rmino, parte del car\u00e1cter limitado del informe, en l\u00ednea lo defendido por la Direcci\u00f3n \u2013General reiteradamente, ya el informe es un tr\u00e1mite en el que el registrador no puede a\u00f1adir nuevos defectos no expresados en su calificaci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de 14 de diciembre de 2010, 29 de febrero de 2012, 16 de septiembre de 2014 y 12 de diciembre de 2017( fundamento de Derecho segundo de la Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2018), si bien no se trata de un tr\u00e1mite meramente formal, puesto que se pueden ampliar los argumentos en defensa de la nota<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. Estos preceptos, para el caso de recurso gubernativos presentados en Catalu\u00f1a ante la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, hay que ponerlos en conexi\u00f3n con el art\u00edculo 3 de la Ley 5\/2009, de 28 de abril, apartados 5 y 6. En concreto, por lo que respecta al plazo para elevar informe, la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado es partidaria asimismo de entender inexcusable el plazo de cinco d\u00edas previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria, como resulta de las Resoluciones de 13 de julio o 28 de noviembre de 2013. As\u00ed, en el fundamento de Derecho primero de la \u00faltima de las Resoluciones citadas afirma que en la tramitaci\u00f3n de los recursos existen dos plazos sucesivos: cinco d\u00edas h\u00e1biles para reformar la calificaci\u00f3n o mantenerla; y otros cinco d\u00edas h\u00e1biles para la remisi\u00f3n del expediente al Centro Directivo, sin esperar para ello a recibir los acuses de recibo de las notificaciones efectuadas o los informes a que dicho precepto se refiere. Debe tenerse en cuenta que <em>si bien es preceptivo solicitar por parte del registrador informe al notario, juez o funcionario autorizante no recurrente, no lo es la emisi\u00f3n del mismo por parte de quien sea requerido para ello. En caso de que los informes se reciban con posterioridad a la elevaci\u00f3n del expediente, deber\u00e1 realizar una remisi\u00f3n complementaria, pero sin paralizar aqu\u00e9lla. El plazo del articulo 327 Ley Hipotecaria es inexcusable, esto es, perentorio y de estricto cumplimiento, sin que se interrumpa por la falta de recepci\u00f3n de los acuses de recibo o de los informes solicitados.<\/em> A los argumentos de interpretaci\u00f3n a\u00f1ade la Direcci\u00f3n General de Derecho el evitar que se produzcan situaciones de indefensi\u00f3n al transcurrir los tres meses y entenderse desestimado por silencio administrativo negativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo, el concepto de orden p\u00fablico internacional no es solo de apreciaci\u00f3n por parte de las instancias judiciales, sino que el registrador, en su labor calificadora, debe aplicarlo. Ene efecto, a diferencia de lo defendido en esta Resoluci\u00f3n, se se\u00f1ala en la Resoluci\u00f3n de fecha 20 de julio de 2016 por el Centro Directivo que se ha de tener en cuenta por todos los operadores jur\u00eddicos al aplicar la legislaci\u00f3n for\u00e1nea (fundamento de Derecho quinto y sexto). Se basa para ello en la dicci\u00f3n literal del art\u00edculo 35 la del Reglamento (U.E.) n\u00b0 650 \/2012, de 4 de julio, que contempla la apreciaci\u00f3n por autoridades no judiciales del orden p\u00fablico y en los art\u00edculos 56,59 y 60 de la Ley 29\/2015, de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional. Cuesti\u00f3n distinta es que en el supuesto de hecho planteado no se viera afectado este principio de orden p\u00fablico, al no implicar la aplicaci\u00f3n del pacto de supervivencia ni su desenvolvimiento ning\u00fan atentado contra los elementos que lo conforman<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro aspecto destacable en esta Resoluci\u00f3n es que se aplique el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil, que remite a la ley personal del causante, pues si se parte de la consideraci\u00f3n de este pacto como de naturaleza sucesoria, cabr\u00eda haberse planteado la aplicaci\u00f3n del Reglamento Europeo 650\/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, pues aunque el art\u00edculo 1.2 letra c) excluye <em>las cuestiones relativas a los reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales, as\u00ed como a los reg\u00edmenes patrimoniales resultantes de las relaciones que la ley aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio;<\/em> la naturaleza mortis causa que se defiende en esta Resoluci\u00f3n permitir\u00eda incluirlo dentro de su \u00e1mbito. No obstante, esta afirmaci\u00f3n se aparta de lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a en Sentencia de 13 de febrero de 2013<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>. En cualquier caso, descarta la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10.5 del C\u00f3digo Civil y no considera que la simple acreditaci\u00f3n del estado civil baste para extinguir el pacto, al no acreditarse el contenido del Derecho franc\u00e9s, pues en palabras de la Direcci\u00f3n General la legislaci\u00f3n extranjera ha de <em>probarse <\/em><em>en cuanto al sentido <\/em><em>el sentido, alcance e interpretaci\u00f3n actuales atribuidos por la jurisprudencia. La complejidad de los ordenamientos jur\u00eddicos, en especial cuando responden a tradiciones jur\u00eddicas distintas requiere que esta prueba se realice con rigor. No obstante, esto deber\u00e1 ser examinado en el caso concreto pues hay casos que la prueba documental de un texto y su vigencia ser\u00e1 suficiente mientras que en otros se exigir\u00e1 una prueba m\u00e1s extensa<\/em><strong> (<\/strong><strong>Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2014, Fundamento de Derecho Segundo a Quinto<\/strong><strong>, por todas)<\/strong><strong>. En este caso, adem\u00e1s, entrar\u00eda<\/strong> <strong>en juego la salvaguarda del principio de tracto sucesivo (art\u00edculos 20 y 82 de<\/strong> <strong>la Ley Hipotecaria).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>En resumen<\/strong>, se ha de elevar informe en el plazo de cinco d\u00edas desde que el registrador decide mantener la calificaci\u00f3n, sin esperar a recibir las alegaciones y el pacto de supervivencia se rige por la ley personal del otorgante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 8 de agosto de 2018<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00famero 191, enero -febrero 2018, p\u00e1ginas 37-42.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Sobre la evoluci\u00f3n de la doctrina del Centro Directivo en esta materia, que del car\u00e1cter meramente formalista o de tr\u00e1mite del informe, pas\u00f3 a defender el car\u00e1cter sustantivo de aquel, vid. Jos\u00e9 Manuel GARCIA GARC\u00cdA. <em>C\u00f3digo de Legislaci\u00f3n Hipotecaria, Inmobiliaria y de Registro Mercantil. <\/em>Tomo I, cometarios de pie p\u00e1ginas 624 a 626 Cizur Menor (Navarra), Editorial Thomson-Reuters, 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> En cambio, el abuso de derecho s\u00ed que queda claramente fuera del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 18 del a Ley Hipotecaria, como se\u00f1ala esta Resoluci\u00f3n, en l\u00ednea con lo sostenido por el Centro Directivo (as\u00ed, en materia de acuerdos de juntas de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, fundamento de Derecho cuarto del a Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2016)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Sentencia TSJC (Sala Civil y Penal, Secci\u00f3n \u00danica) n\u00fam. 3\/2003 de 13 febrero. RJ 2003\\4576. <strong>Ponente: <\/strong>IIlmo. Sr. D Lluis Puig i Ferriol, que se ampra en la ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica adem\u00e1s del pacto citado (el C\u00f3digo de Familia, como el actual Libro II (art\u00edculo 231-15 como se\u00f1ala su Pre\u00e1mbulo. As\u00ed, tambi\u00e9n Sentencia Audiencia Provincial Lleida n\u00fam. 363\/2009 de 20 octubre. AC 2010\\561, <strong>Ponente: <\/strong>IIlma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-certificado-de-aptitud-deber-de-entrega-en-las-transmisiones-a-titulo-oneroso-sujetas-al-decreto-67-2015-de-5-de-mayo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">9.***\u00a0CERTIFICADO DE APTITUD: DEBER DE ENTREGA EN LAS TRANSMISIONES A T\u00cdTULO ONEROSO SUJETAS AL DECRETO 67\/2015, DE 5 DE MAYO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1785\/2018, de 20 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por Mariano Jos\u00e9 Gimeno Valent\u00edn-Gamazo, notario de Barcelona, contra la calificaci\u00f3n que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa, del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 3 de Barcelona.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CATEGOR\u00cdA: URBANISMO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SUBCATEGOR\u00cdA: CERTIFICADO DE APTITUD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">OPOSICIONES: TEMA 32 DERECHO CIVIL. TEMA 35 DERECHO HIPOTECARIO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>. El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una escritura de compraventa en la que no se incorporaba el informe de la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica realizada, ni tampoco el certificado de aptitud correspondiente. Tampoco constaba la exoneraci\u00f3n por parte del adquirente a estos documentos, pues la vivienda se ubicaba en un edificio de 1900.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n, alegando que de la propia escritura resultaba que se entreg\u00f3 el informe de la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica, de conformidad con el art\u00edculo 15 del Decreto 67\/2015 y que si lo que exig\u00eda el registrador era la entrega del certificado de aptitud, el mismo precepto establece que, cuando \u00e9ste no se pueda obtener, es suficiente con que se entregue \u00fanicamente una copia del informe de la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica del edificio. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas revoca la nota de calificaci\u00f3n del registrador con respecto al cumplimiento de la obligaci\u00f3n de los transmitentes de entregar el informe t\u00e9cnico y la confirma en relaci\u00f3n a la falta de acreditaci\u00f3n de la entrega de la copia del certificado de aptitud preceptivamente exigido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3 parte de la base de que en los edificios determinados por el <a href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/6866\/1423274.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">Decreto 67\/2015, de 5 de mayo<\/a>, existe la obligaci\u00f3n de entregar al adquirente o parte compradora una copia del informe de la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica realizada en el edificio y el certificado de aptitud, salvo que este se haya obtenido por silencio administrativo o no se haya podido obtener por deficiencias t\u00e9cnicas, en cuyo caso se cumple con entregar una copia de la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica donde conste la presentaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n. En el supuesto de hecho se entreg\u00f3 el informe, pero no el certificado de aptitud, sin que constara en el documento que se cumpl\u00edan los requisitos del apartado dos del art\u00edculo 15 para no entregarlo o bien la exoneraci\u00f3n expresa del adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.<\/strong> La Direcci\u00f3 General de Dret se hab\u00eda pronunciado ya sobre las exigencias impuestas por el <a href=\"http:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/6866\/1423274.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">Decreto 67\/2015, de 5 de mayo<\/a> en Resoluci\u00f3n JUS\/2823\/2017, de 1 de diciembre<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>. En ella se admite la posibilidad de exoneraci\u00f3n de entrega del Libro del Edificio que impone esta misma no s\u00f3lo si no existen los certificados de aptitud y los informes de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica, como resulta del art\u00edculo 15.3 del Decreto, sino tambi\u00e9n si existen, de acuerdo con el principio general de exclusi\u00f3n voluntaria de la ley aplicable y renuncia de derechos prevista por el art\u00edculo 111-6 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a. En el caso del informe t\u00e9cnico y el certificado de aptitud, el propio p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 15 establece esta posibilidad de exoneraci\u00f3n. El hecho de que el p\u00e1rrafo cuarto del citado precepto solo obligue a notarios y registradores a informar de estas obligaciones y hacer constar la exoneraci\u00f3n plante\u00f3, desde el punto de vista registral, si era un aspecto sujeto a calificaci\u00f3n o s\u00f3lo objeto de advertencia en la nota al pie del t\u00edtulo. Con esta Resoluci\u00f3n, junto con la de 1 de diciembre de 2017, se aclara sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda que entra dentro del \u00e1mbito del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria. Esta conclusi\u00f3n se deduce asimismo de una interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 132 tercero letra d) de la Ley 18\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda respecto de la obligaci\u00f3n de los transmitentes de manifestar que han cumplido los requisitos y han puesto a disposici\u00f3n de los adquirentes la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n exigidas en el Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo IV y 135. 1 en cuanto a la obligaci\u00f3n de los registradores de exigir que se han cumplido los requisitos de los art\u00edculos 132 a 134 de la Ley. Concretamente, dentro del cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo IV, el art\u00edculo 65.1 letra e) de la Ley se refiere a la entrega del certificado de aptitud en el caso de que el edificio haya sido obligado a pasar la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica del edificio. Aunque el precepto se refiere de manera concreta a la transmisi\u00f3n de viviendas nuevas, si se efect\u00faa una ex\u00e9gesis sistem\u00e1tica y se pone en conexi\u00f3n con el Decreto 67\/2015, resulta que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es mayor y quedar\u00eda determinado por el Anexo I del Decreto. Este Anexo (rubricado <em>Programa de inspecciones t\u00e9cnicas de los edificios de viviendas<\/em>), establece un calendario del siguiente tenor: todos los edificios de viviendas se han de someter a inspecci\u00f3n t\u00e9cnica antes de los 45 a\u00f1os de antig\u00fcedad, tomando como fecha para determinar la antig\u00fcedad la que consta en el catastro. Para el caso de que no conste, se puede acreditar la antig\u00fcedad por otros medios admitidos en derecho. Con objeto de acreditar el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n hay que presentar a la Administraci\u00f3n el informe de la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica del edificio de viviendas antes de que se cumplan los 45 a\u00f1os de antig\u00fcedad, con algunas excepciones<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. En cualquier caso, no se diferencia tampoco por raz\u00f3n de los adquirentes, con lo que existir\u00eda el deber de entrega a personas f\u00edsicas, con independencia de su condici\u00f3n de consumidor, o jur\u00eddica y se har\u00eda extensible a aportaciones de inmuebles a sociedades, como sostuvo la Direcci\u00f3n General de Catalu\u00f1a en Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2013 para la c\u00e9dula de habitabilidad. Quedan exceptuados los negocios jur\u00eddicos a t\u00edtulo gratuito y los celebrados entre comuneros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>En resumen<\/strong>, se ha de exigir la entrega del certificado de aptitud en las transmisiones onerosas sujetas a dicha obligaci\u00f3n, salvo que concurran las circunstancias del art\u00edculo 15.2 del Decreto 67\/2015 o bien exista renuncia expresa del adquirente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 31 de julio de 2018<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC, n\u00famero 190, noviembre-diciembre 2017, p\u00e1ginas 144 a 150.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Edificios con una antig\u00fcedad anterior a 1960, el plazo acab\u00f3 el 31 de diciembre de 2015. Edificios con una antig\u00fcedad anterior a 1971, el plazo finaliza el 31 de diciembre de 2016. A partir de esa fecha, deben inspeccionarse en un plazo que no exceda de los 45 a\u00f1os de antig\u00fcedad (antes del 31 de diciembre de 2019).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-propiedad-horizontal-modificacion-de-estatutos-prohibicion-de-uso-turistico-con-oposicion-de-propietarios-ley-5-2015-de-13-de-mayo-legitimacion-para-recurrir-del-secretario-administrador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">8.***\u00a0<strong>PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. PROHIBICI\u00d3N DE USO TUR\u00cdSTICO CON OPOSICI\u00d3N DE PROPIETARIOS. LEY 5\/2015, DE 13 DE MAYO. LEGITIMACI\u00d3N PARA RECURRIR DEL SECRETARIO-ADMINISTRADOR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1784\/2018, de 20 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle Arag\u00f3, 95, de Barcelona contra la calificaci\u00f3n que suspende la inscripci\u00f3n de una acta de protocolizaci\u00f3n de los estatutos de la comunidad de propietarios, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 16 de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>CATEGORIA<\/u>: PROPIEDAD HORIZONTAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>SUBCATEGORIA<\/u> : ESTATUTOS, CAMBIO DE USO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TEMA 39 DERECHO CIIVL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TEMA 33 DERECHO HIPOTECARIO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>. El supuesto de hecho que motiva este recurso es la escritura por la que se eleva a p\u00fablico el acuerdo de la comunidad de propietarios, de fecha 19 de septiembre de 2017, por el que se modifican los estatutos con el fin de incluir la prohibici\u00f3n de destinar a uso tur\u00edstico los elementos privativos de un edificio. A la junta asistieron el 96,30 por ciento de los propietarios y el acuerdo se adopt\u00f3 con el voto en contra de un propietario que representaba el 3,70 por ciento de las cuotas de participaci\u00f3n. El acuerdo se notific\u00f3 a los propietarios ausentes sin que mediara oposici\u00f3n. La registradora suspende la inscripci\u00f3n por la introducci\u00f3n de una limitaci\u00f3n al uso de los departamentos privativos no consentida por todos los propietarios, dada la oposici\u00f3n existente y no establecer la salvaguarda de dicho derecho. Adem\u00e1s, no coincid\u00edan dos de los titulares asistentes a la junta con los titulares registrales; no constaba la relaci\u00f3n de titulares notificados y suspende la inscripci\u00f3n de dos de las normas estatutarias: una de ellas por contravenir el r\u00e9gimen dispuesto por el art\u00edculo 576 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero y la otra por constituir una regla de r\u00e9gimen interior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El secretario-administrador de la comunidad de la comunidad de propietarios interesada interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. La registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, alegando asimismo la falta de acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n activa del recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima\u00a0 \u00a0el recurso revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer t\u00e9rmino, la Direcci\u00f3n General considera que la competencia del cargo de secretario-administrador para ejecutar acuerdos de la comunidad comprende asimismo la interposici\u00f3n de recursos gubernativos, por lo que considera suficientemente justificada la legitimaci\u00f3n del recurrente, aunque no ostente seg\u00fan el art\u00edculo 553-16 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a la representaci\u00f3n de la comunidad y hubiera sido deseable un acuerdo comunitario ratificado por la comunidad. Por \u00faltimo, no considera cumplido el tr\u00e1mite de audiencia para subsanar el defecto de falta de representaci\u00f3n de diez d\u00edas por parte de la registradora, previsto por el art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo, reitera su doctrina relativa a que los acuerdos por los que se limita el destino a uso tur\u00edstico se puede adoptar por la mayor\u00eda del 80 por ciento de las cuotas de participaci\u00f3n y vincula a los disidentes, pero lo matiza en el sentido de no ser preciso -como exig\u00eda la registradora en la nota- que se haga constar expresamente esta salvaguarda, bastando simplemente con que conste en el acta el propietario que ha votado en contra y que por ello no queda vinculado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. En materia de procedimiento, como <em>obiter<\/em>, plantea la admisibilidad del administrador de la comunidad de propietarios como legitimado para interponer recurso gubernativo, aunque entiende que hubiera sido conveniente la autorizaci\u00f3n <em>ad hoc <\/em>de la junta, por los posibles perjuicios que una argumentaci\u00f3n defectuosa del recurso hubiera podido comportar a la comunidad. En este sentido, el fundamento de Derecho primero de la Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2014 de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado tambi\u00e9n se pronuncia a favor de dicha posibilidad pese a que del tenor literal del art\u00edculo 13.3 de la Ley 49\/1960 de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, al igual que el art\u00edculo 553-16.1 letra b) la representaci\u00f3n de la comunidad la ostente su presidente, pero sin entrar en consideraciones sobre la eventual conveniencia de acuerdo de la junta que ratificara la interposici\u00f3n, a diferencia de esta Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo, la cuesti\u00f3n resuelta en este recurso ha sido objeto de m\u00faltiples pronunciamientos por parte de la Direcci\u00f3 General de Dret, comentados en otros Boletines. As\u00ed, recapitulando, en las dictadas en fecha de 21 de octubre de 2010 y 28 de octubre de 2013; 9 y 14 de octubre de 2014<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, 7 de enero de 2015<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>, 14 de julio de 2015<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>, 15 de octubre de 2015<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a> y 25 de octubre de 2016<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>. En la de 25 de enero de 2017<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a> no se exig\u00eda que el acuerdo contenga la salvedad expresa de que no queda vinculado el propietario o propietarios disidentes, pero s\u00ed entiende que la redacci\u00f3n de la escritura y la inscripci\u00f3n registral sean <em>cuidadosas <\/em>en este punto. En esta Resoluci\u00f3n objeto de comentario avanza m\u00e1s en el sentido de no requerir que se refleje expresa y claramente la salvaguarda de los disidentes. El problema en la pr\u00e1ctica estriba en que la admisibilidad de la inscripci\u00f3n registral de estos acuerdos genera en el tr\u00e1fico la apariencia de que el titular disidente ha de estar a lo acordado, puesto que consta inscrito, introduciendo as\u00ed un elemento perturbador pues no se ha ejercitado contra \u00e9l la acci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 553-40 a que la propia Direcci\u00f3 General de Dret alude en pronunciamientos anteriores, menoscabando as\u00ed el principio de legitimaci\u00f3n registral consagrado en el art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria. Por otra parte, supone extender en exceso una excepci\u00f3n basada en el titular y no en la finca registral de la que asimismo resultan notables problemas dado el sistema de folio real (art\u00edculos 7 y 243 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>En resumen<\/strong>, es admisible la legitimaci\u00f3n del secretario-administrador de la comunidad para recurrir y es posible inscribir los acuerdos de la comunidad de propietarios que proh\u00edben el uso tur\u00edstico con la mayor\u00eda del ochenta por ciento sin necesidad de salvaguarda expresa de los posibles propietarios disidentes, que no quedan afectados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 30 de julio de 2018<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Como registradora que emiti\u00f3 esta nota de defectos y parte recurrida, esta \u00faltima consideraci\u00f3n no se ajusta a la realidad pues en fecha 24 de abril se envi\u00f3 un requerimiento para efectuar ese complemento, que no se lleg\u00f3 a cumplimentar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC, n\u00famero 174, noviembre- diciembre, p\u00e1ginas 25 y siguientes y 45 a siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC, n\u00famero 175, enero- febrero, 2015, p\u00e1ginas 25 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00famero 178, julio- agosto, 2015, p\u00e1ginas 23 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC, n\u00famero 179, septiembre-octubre, 2015, p\u00e1ginas 31 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00famero 184, octubre-noviembre-diciembre 2016, p\u00e1ginas 68-71.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC, n\u00famero 185, enero- febrero 2017, p\u00e1ginas 25 y siguientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-fideicomiso-de-residuo-alcance-de-las-facultades-del-fiduciario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>7.*** FIDEICOMISO DE RESIDUO: ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL FIDUCIARIO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/1748\/2018, de 20 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por A. S. J. contra la calificaci\u00f3n que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia porque los bienes adjudicados estaban gravados con un fideicomiso de residuo y no hab\u00edan sido enajenados en vida por el fiduciario, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 18 de Barcelona.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Categor\u00eda: DERECHO DE SUCESIONES<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Subcategor\u00eda: FIDEICOMISO DE RESIDUO.\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TEMAS 38, 108 Y 109 DERECHO CIVIL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TEMA 45 DERECHO HIPOTECARIO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una escritura de herencia por la cual la causante, fallecida en 2017, dispone de unas fincas registrales en el sentido de prelegar a un hijo la nuda propiedad de unas fincas, gravado con un fideicomiso de residuo a favor de sus nietos, hijos del prelegatario, y al esposo el usufructo de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n, pues dichas fincas constaban gravadas con un fideicomiso de residuo -del que se solicita la cancelaci\u00f3n- en virtud del cual la testadora solo pod\u00eda disponer de tales bienes a t\u00edtulo oneroso, no mortis causa, de modo que los bienes se transmitir\u00edan al esposo y a los hijos de la actual causante a falta de disposici\u00f3n onerosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n, entre otros motivos, por entender que los actos previos de segregaci\u00f3n, agrupaci\u00f3n y divisi\u00f3n horizontal de la finca con adjudicaciones efectuados por los comuneros fiduciarios son actos a t\u00edtulo oneroso que extinguieron el fideicomiso. La registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, por lo que respecta al procedimiento, afirma que, comoquiera que el supuesto de hecho versa sobre materias propias de Derecho catal\u00e1n, es competente, pese a la cita de preceptos meramente adjetivos o formales en la nota de defectos, tales como los art\u00edculos 18\u00a0 del Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo, la Resoluci\u00f3n aborda dos cuestiones: el Derecho transitorio en materia sucesoria y la naturaleza jur\u00eddica de los actos de agrupaci\u00f3n, segregaci\u00f3n y divisi\u00f3n horizontal efectuados por la fiduciaria. En cuanto al primer aspecto, la fideicomitente falleci\u00f3 en el a\u00f1o 1973, por lo que, teniendo\u00a0 en cuenta las Disposiciones Transitorias Primera y\u00a0 Cuarta de la Ley 10\/2008, de 10 de julio, la sucesi\u00f3n\u00a0 y el fideicomiso de residuo se rigen por la Ley 40\/1960 de 21 de julio. A su vez, la Disposici\u00f3n Transitoria Novena del C\u00f3digo de Sucesiones de 30 de diciembre de 1991 establec\u00eda que el C\u00f3digo se aplicaba a los efectos del fideicomiso mientras estaba pendiente. Finalmente, se aplican las normas meramente interpretativas de la voluntad del causante que establec\u00eda la legislaci\u00f3n en el momento del otorgamiento del testamento, de acuerdo con la Disposici\u00f3n Transitoria segunda, concordante con la Tercera, del C\u00f3digo de Sucesiones. Del conjunto normativo concluye que la voluntad de la testadora era que la fiduciaria solo dispusiera de los bienes a t\u00edtulo oneroso, no por testamento, luego entiende subsistente el fideicomiso de residuo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, en lo que respecta a la modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias y la disoluci\u00f3n de condominio, los considera como meramente especificativos o determinativos, por lo que no se engloban en la categor\u00eda de actos a t\u00edtulo oneroso que permitan entender extinguido el fideicomiso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia procedimental, la Direcci\u00f3 General reitera su competencia cuando los supuestos de hecho versan sobre cuestiones sustantivas de Derecho civil catal\u00e1n, en l\u00ednea con m\u00faltiples Resoluciones dictadas con anterioridad. As\u00ed, la Resoluci\u00f3n JUS\/1356\/2014, de 12 de junio, fundamentos de Derecho 1.1 o la Resoluci\u00f3n o la Resoluci\u00f3n JUS\/1719\/2017, de 12 de julio, fundamento de Derecho 2.2<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo, uno de los puntos primordiales es la delimitaci\u00f3n de la normativa aplicable, esto es, el Libro IV del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, pues la Disposici\u00f3n Transitoria Cuarta Dos de la Ley10\/2008, de 10 de julio, establece que se regir\u00e1n por sus disposiciones los efectos del fideicomiso pendiente a la fecha de entrada en vigor (uno de enero\u00a0 de 2009), incluso en sucesiones deferidas con anterioridad a dicha fecha. As\u00ed, sostiene esta misma postura en la Resoluci\u00f3n JUS\/953\/2017, de 26 de abril<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, a cuyo comentario es preciso remitirse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las facultades del fiduciario, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 25 de mayo de 2009<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>, dictada para un caso de fideicomiso en que era aplicable la Compilaci\u00f3n, estableci\u00f3 la diferenciaci\u00f3n entre\u00a0 en el fideicomiso de residuo (art\u00edculos 210 a 215 de la Compilaci\u00f3n) y la sustituci\u00f3n preventiva de residuo (art\u00edculo 216). De esta forma, mientras en \u00a0el fideicomiso de residuo, el heredero fiduciario puede disponer de los bienes fideicomitidos inter vivos y a t\u00edtulo oneroso sin ninguna limitaci\u00f3n (si quid supererit, de conformidad con el art\u00edculo 214) o con el l\u00edmite de la cuarta parte de los bienes fideicomitidos a salvo expresa dispensa del testador (eo quod supererit- ex\u00a0 art\u00edculos 211 y 212), en la sustituci\u00f3n preventiva de residuo el heredero adquiere la herencia sin ning\u00fan tipo de gravamen y la delaci\u00f3n a favor del sustituto opera si quedan bienes de los que no haya dispuesto bien sea inter-vivos o mortis causa (art\u00edculo 216); amplitud de facultades que alcanzan las transmisiones mortis causa que no se contemplan en los fideicomisos de residuo pues el art\u00edculo 210 establec\u00eda que no exist\u00eda fideicomiso de residuo, aunque se emplee esta denominaci\u00f3n, si el heredero o legatario resultan expresamente autorizados por el testador para disponer libremente de los bienes de la herencia o legado por actos entre vivos y por causa de muerte. En esta caso, la fiduciaria solo estaba facultada para disponer por actos a t\u00edtulo oneroso inter vivos, no para actos de disposici\u00f3n mortis causa, de ah\u00ed que incluso la Direcci\u00f3\u00a0 llegue a la conclusi\u00f3n de que los bienes se transmiten a los fideicomisarios en virtud de lo ordenado por el fideicomitente, no de la fiduciaria. No aborda el tema de la subrogaci\u00f3n real al no plantearse en el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, en relaci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica de la divisi\u00f3n\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 cosa com\u00fan, tradicionalmente se ha distinguido entre las posturas que consideran que es un acto traslativo y las que entienden que es\u00a0 declarativo. Para\u00a0 la tesis traslativa, hay transmisi\u00f3n de derechos\u00a0 que\u00a0 se\u00a0\u00a0 produce\u00a0\u00a0 desde\u00a0\u00a0 el\u00a0 grupo\u00a0 de comuneros\u00a0 a aquel que resulta adjudicatario. Para la\u00a0 declarativa, lo que hay es una mera declaraci\u00f3n o\u00a0 fijaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de cada titular. D\u00edez Picazo defiende una postura intermedia y concluye que es acto dispositivo\u00a0 (en cuanto extingue la\u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00a0 de\u00a0 comunidad) y de verdadera atribuci\u00f3n patrimonial\u00a0 (pues tiene efecto\u00a0 modificativo\u00a0 del derecho de cada sujeto interviniente<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>). En comunidades hereditarias, la tesis romanista defend\u00eda su naturaleza traslativa y en Derecho franc\u00e9s, declarativa. En la doctrina la cuesti\u00f3n dista de ser pac\u00edfica. En este caso, la Direcci\u00f3n General de Derecho entiende que tiene naturaleza especificativa, coincidiendo as\u00ed con la postura de la Direcci\u00f3n General de Registros. Esta \u00faltima, en la Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2013 (fundamento de Derecho Segundo), dictada para resolver un caso de determinaci\u00f3n de naturaleza jur\u00eddica de cuota adquirida en una disoluci\u00f3n de condominio con abono en met\u00e1lico de fondos gananciales, se\u00f1ala al respecto que\u00a0 la disoluci\u00f3n de condominio no puede considerarse un acto de enajenaci\u00f3n, sino meramente de un negocio de naturaleza especificativa con todas las consecuencias que ello lleva impl\u00edcito (ex art\u00edculos 404 y 1062 del C\u00f3digo Civil<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>). En esta Resoluci\u00f3n objeto de comentario, la Direcci\u00f3n General de Derecho entiende que, siendo la propiedad horizontal una comunidad especial, al igual que sostuvo en el fundamento de Derecho cuarto de la Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2006, para un caso de censos, su constituci\u00f3n es meramente especificativa, por lo que los actos realizados por los fiduciarios carecen del car\u00e1cter traslativo que permitan entender extinguido el fideicomiso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>En resumen<\/strong>, en los fideicomisos de residuo se aplica la normativa vigente en el momento de la delaci\u00f3n. Por otro lado, los actos de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias, constituci\u00f3n de elementos en r\u00e9gimen\u00a0 de propiedad horizontal y disoluciones de condominio son meramente especificativos y no permiten entender extinguido este cuando se faculta al fiduciario para disponer a t\u00edtulo oneroso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Mar\u00eda Tenza Llorente, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 28 de julio de 2018<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC julio-agosto 2017,\u00a0 n\u00famero 188, p\u00e1ginas\u00a0 32 a 39.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC mayo-junio 2017,\u00a0 n\u00famero 187, p\u00e1ginas\u00a0 34 a 38<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Civil y Penal, Secci\u00f3n 1\u00aa)\u00a0 n\u00famero\u00a0 20\/2009 de 25 mayo; RJ\\2009\\3278 MP: Jos\u00e9 Francisco Valls Gombau) fundamento de Derecho segundo p\u00e1rrafo tercero. Esta Sentencia sigue la doctrina sentada por el propio Tribunal Superior de Justicia\u00a0 STSJC 13\/1991, de 28 de octubre ( RJ 1992, 3911), por el Tribunal Supremo ( Sentencias de\u00a0 7-1-59 ( RJ 1959, 119) ; 2-12-66 ( RJ 1966, 5594) ; 25-5-71 ( RJ 1971, 2951) ; 2-9-87 ( RJ 1987, 6042) y 10-10-89 ( RJ 1989, 6905) , entre otras) y\u00a0 por\u00a0 la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado. En la Sentencia de 1991 (MP Jos\u00e9 Antonio Somalo Gim\u00e9nez), el Tribunal Superior de Justicia llega a declarar la nulidad incluso del legado ordenado por el fiduciario, al no estar facultado para disponer mortis causa (fundamento de Derecho segundo)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a>Luis D\u00cdEZ-PICAZO y PONCE DE LE\u00d3N (2008), <em>Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial,<\/em> Vol. III, 5\u00aa ed.,\u00a0 Thomson-Civitas, Cizur Menor (Navarra) p\u00e1g 1038 a 1040.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Con cita de la STS, 1\u00aa, \u00a0n\u00fam. 106\/2011 de 25 febrero. RJ 2011\\2482 (MP: Encarnaci\u00f3n Roca Tr\u00edas),\u00a0 cuyo fundamento de Derecho Cuarto, acoge esta tesis\u00a0 en relaci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica de la divisi\u00f3n de cosa com\u00fan. Continua asimismo la l\u00ednea de\u00a0 las Resoluciones de 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004 y 4 de abril de 2005, entre otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-innecesariedad-de-nombrar-defensor-judicial-calificacion-documentos-judiciales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>6.*\u00a0INNECESARIEDAD DE NOMBRAR DEFENSOR JUDICIAL. CALIFICACI\u00d3N DOCUMENTOS JUDICIALES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N JUS\/1527\/2018, de 28 de junio<\/strong>, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la se\u00f1ora I. G. A. contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de una vivienda a favor de la presentante, cuyo pleno dominio ha adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva, de acuerdo con la sentencia de 25 de julio de 2017 del Juzgado de 1\u00aa Instancia n\u00fam. 6 de Vilanova i la Geltr\u00fa, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 2 de Vilanova i la Geltr\u00fa. USUCAPI\u00d3N:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>OPOSICIONES: TEMA 36 DERECHO CIVIL.\u00a0TEMA 9 DERECHO HIPOTECARIO <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>. El supuesto de hecho que motiva este recurso radica en la presentaci\u00f3n de un mandamiento judicial por el que se declara el dominio de una finca a favor del demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n por varios defectos, entre ellos la improcedencia de la prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n como medio para rectificar el registro, ya que al haber adquirido la promotora su propiedad directamente de los titulares registrales inscritos, no hay interrupci\u00f3n de trato sucesivo y la necesidad de nombrar un defensor judicial de los ignorados herederos de la titular registral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interesada interpone recurso gubernativo contra estos dos defectos de la calificaci\u00f3n. La registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima el recurso y revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, considera que la sentencia es plenamente inscribible una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos por los art\u00edculos 531-24.1 del Libro V, durante el plazo de tiempo que establece el art\u00edculo 531-27.1 y habiendo unido su posesi\u00f3n para usucapir a la de su causante, seg\u00fan el art\u00edculo 531-24.4. Entiende que la calificaci\u00f3n registral no puede entrar a valorar las motivaciones de la sentencia de usucapi\u00f3n, pues excede de los l\u00edmites impuestos por los art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria y el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario. Por ese motivo, al entender que la valoraci\u00f3n de la validez de la relaci\u00f3n jur\u00eddico- procesal compete al juez, considera innecesario el nombramiento de defensor judicial, si bien considera que la pr\u00e1ctica del asiento de inscripci\u00f3n no ser\u00e1 posible hasta que hayan transcurrido los plazos fijados para el recurso de revisi\u00f3n que pueda interponer el declarado en rebeld\u00eda, como es el caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al \u00e1mbito y extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral de los documento judiciales, esta Resoluci\u00f3n, reiterando la postura sostenida en la Resoluci\u00f3n JUS\/1388\/2014, de 12 de junio<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> se aparta de la consolidad doctrina del Centro Directivo sobre esta materia. El Centro Directivo reitera en numerosas Resoluciones (as\u00ed, 22 de marzo de 2018) que los obst\u00e1culos que resulten del Registro, entre los cuales se encuentra el tracto sucesivo y los tr\u00e1mites e incidencias esenciales del procedimiento, forman parte de la labor calificadora del registrador, sin que ello implique valorar o entrar en el fondo de la resoluci\u00f3n judicial dictada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta a la innecesariedad de nombrar defensor judicial de la herencia yacente, es preciso remitirse al comentario efectuado en esta materia al analizar la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddica de 12 de junio de 2014. Con posterioridad a dicha Resoluci\u00f3n y su comentario, la Direcci\u00f3n General de Registros ha dictado otras reiterando su doctrina acerca de la intervenci\u00f3n de la herencia yacente en el curso de un procedimiento, que distingue distintos supuestos de hecho. As\u00ed, en Resoluci\u00f3n de fecha 21 de diciembre de 2017 se\u00f1ala el Centro Directivo, con cita de la Sentencia de Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2011, en un caso en que se demand\u00f3 a la herencia yacente o ignorados herederos que recoge la doctrina plasmada en la Sentencia de 4 de marzo de 2005, que la raz\u00f3n de las exigencias impuestas por la Ley de Enjuiciamiento Civil a los actos de comunicaci\u00f3n est\u00e1 en que el destinatario del acto tenga oportuna noticia del proceso para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008), pues la <em>indefensi\u00f3n consiste en la privaci\u00f3n o limitaci\u00f3n no imputable al justiciable de cualesquiera medios leg\u00edtimos de defensa de la propia posici\u00f3n dentro del proceso, y la hay siempre que falte una plena posibilidad de contradicci\u00f3n (Sentencias del Tribunal Constitucional n\u00fameros 64\/1986, de 21 de mayo, 98\/1987, de 10 de junio, 26\/1993, de 25 de enero, 101\/2001, de 23 de abril, 143\/2001, de 14 de junio, etc.).<\/em> Como resulta de los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la citada Sentencia, contin\u00faa el Centro Directivo, para evitar la indefensi\u00f3n es preciso que se haya cumplido con la obligaci\u00f3n de averiguar los domicilios de los desconocidos herederos demandados, por lo que la citaci\u00f3n por medio de edictos fijados en el tabl\u00f3n de anuncios e incluso la notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia a trav\u00e9s de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb requiere que, previamente, se hayan agotado todos los medios de averiguaci\u00f3n que la Ley de Enjuiciamiento Civil impone. Y en el caso de la herencia yacente, aunque sea una masa patrimonial 8art\u00edculos 6.1.4\u00ba y 7.5 de la Ley), se ha de intentar la localizaci\u00f3n de quien pueda ostentar su representaci\u00f3n en juicio, no bastando la notificaci\u00f3n edictal siempre y en todo caso constituyendo un aspecto de procedimiento calificable por el registrador (fundamento de Derecho tercero). Por ello, se concluye que el nombramiento de defensor judicial solo es preciso cuando se haya hecho un llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente. A diferencia de las matizaciones efectuadas por la Direcci\u00f3n General, en esta Resoluci\u00f3n se realizan consideraciones generales sobre la inscribibilidad de las resoluciones judiciales realizadas por v\u00eda edictal sin tener presente si se ha efectuado el llamamiento gen\u00e9rico a la herencia yacente o se hayan agotado otras v\u00edas de notificaci\u00f3n como exige el art\u00edculo 164 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s concretamente, en sede de usucapi\u00f3n contra tabulas, la Direcci\u00f3n General entiende, como en este caso, que la usucapi\u00f3n reconocida judicialmente a favor de los actores constituye sin duda un t\u00edtulo apto para la inscripci\u00f3n y el hecho de recaer sobre una finca inscrita en absoluto impide que, tras la adquisici\u00f3n e inscripci\u00f3n por parte del titular registral pueda pasar a ser due\u00f1o por usucapi\u00f3n un tercero mediante la posesi\u00f3n del inmueble en las condiciones establecidas por la ley, ya que la inscripci\u00f3n del derecho en el Registro de la Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad, ex art\u00edculo 36 de la Ley Hipotecaria, y lo considera como una excepci\u00f3n al principio de tracto sucesivo. Pero, a diferencia de este supuesto- en que no se indica el dato- el Centro Directivo diferencia seg\u00fan la fecha de la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio, de modo que, por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 203.1 y 2018 de la Ley Hipotecaria, que regulan el expediente de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo, considera que si la misma es de menos de treinta a\u00f1os de antig\u00fcedad, debe realizarse una citaci\u00f3n personal al titular registral o a sus herederos. Pero cuando la \u00faltima inscripci\u00f3n tenga m\u00e1s de treinta a\u00f1os, la citaci\u00f3n al titular registral debe ser nominal, pudiendo practicarse, no obstante, por edictos, y respecto de sus herederos la citaci\u00f3n, que tambi\u00e9n puede ser por edictos, s\u00f3lo hace falta que sea nominal, cuando conste su identidad de la documentaci\u00f3n aportada (fundamento de Derecho quinto de la Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas, considera imprescindible, como el Centro Directivo, el transcurso de los plazos establecidos por el art\u00edculo 496, 502 y 524.4 de la Ley 1\/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para poder practicar el asiento de inscripci\u00f3n, de modo que s\u00f3lo proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva de las sentencias en que no concurra dicho requisito (por todas, Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2017, fundamentos de Derecho segundo y tercero), siendo preciso a tal efecto un pronunciamiento expreso por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, a quien compete apreciar el plazo concreto que resulta de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>resumen<\/strong>, la Direcci\u00f3n General de Derecho entiende que no es preciso nombrar un defensor judicial en procedimientos de usucapi\u00f3n dirigidos contra personas declaradas en rebeld\u00eda, pero s\u00ed el transcurso de los plazos de audiencia al rebelde.<\/p>\n<p>Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Barcelona, 10 de julio de 2018<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00famero 171, mayo-junio 2014, p\u00e1ginas 26 a 32.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-derecho-de-uso-sobre-vivienda-familiar-anterior-a-codigo-de-familia-necesidad-de-fijacion-de-plazo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">5.** DERECHO DE USO SOBRE VIVIENDA FAMILIAR ANTERIOR A C\u00d3DIGO DE FAMILIA: NECESIDAD DE FIJACI\u00d3N DE PLAZO<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N JUS\/1165\/2018, de 6 de junio,<\/strong> dictada en el recurso gubernativo interpuesto por O. R. C. contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda que resulta de una sentencia de separaci\u00f3n matrimonial dictada en 1989 y de una posterior de divorcio dictada en 1994, en las que no se establece el plazo de duraci\u00f3n del derecho atribuido, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 5 de Barcelona.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>OPOSICIONES: TEMA 46 DERECHO CIVIL. TEMA 42 DERECHO HIPOTECARIO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>. El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de unas sentencias de separaci\u00f3n matrimonial y posterior divorcio dictadas en 1989 y 1994 respectivamente por las que se atribu\u00eda el derecho de uso de la vivienda familiar a la esposa y en la que no se fijaba la duraci\u00f3n del derecho. La registradora, citando numerosas resoluciones y sentencias, suspende la inscripci\u00f3n al considerar necesario que se establezca su duraci\u00f3n, bas\u00e1ndose en el principio de especialidad registral y en la particularidad de la naturaleza jur\u00eddica del derecho de uso, del que los hijos s\u00f3lo tienen la consideraci\u00f3n de meros beneficiarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interesada interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. La registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, parte de la base de que las sentencias calificadas se dictaron con anterioridad a la Ley 9\/1998, de 15 de julio, del C\u00f3digo de Familia, cuyos art\u00edculos 83 y siguientes establec\u00edan el r\u00e9gimen jur\u00eddico de este derecho pero sin efectos retroactivos (Disposici\u00f3n Transitoria Primera). Con posterioridad, la Ley 25\/2010, de 29 de julio, por la que aprueba el Libro II del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a, regul\u00f3 este derecho en los art\u00edculos 233-20 y concordantes, pero sus disposiciones no son aplicables tampoco a los procesos anteriores (Disposici\u00f3n Transitoria Tercera). Pero entiende que la temporalidad es un elemento definitorio de este especial derecho de naturaleza familiar y es a la autoridad judicial a la que corresponde la fijaci\u00f3n de su plazo en atenci\u00f3n de las circunstancias y en la consideraci\u00f3n los hijos como beneficiarios de tal derecho. Por este argumento y por la operatividad principio de especialidad registral, considera que es precisa la fijaci\u00f3n de un plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. Esta Resoluci\u00f3n reitera la postura sostenida por la Direcci\u00f3 General de Dret en la Resoluci\u00f3n JUS\/1856\/2016, de 21 de junio, a cuyo comentario es preciso remitirse<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>. Por otro lado, en cuanto a la naturaleza del derecho de uso, tambi\u00e9n se pronuncia la Resoluci\u00f3n JUS\/600\/2018<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, de 20 de marzo, tambi\u00e9n comentada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Resoluci\u00f3n reviste importancia por cuanto que considera exigible la determinaci\u00f3n de plazo con independencia de la fecha de la resoluci\u00f3n judicial por la que se constituye. En materia de aplicaci\u00f3n transitoria del Derecho, la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado, en casos de Urbanismo, el fundamento de Derecho Tercero de la Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2018 entiende que <em>la segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n (vid. Resoluciones de 23 de julio de 2012 y 2 de abril de 2014), son actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter estrictamente registral y, por tanto, y precisamente por tal car\u00e1cter, su <\/em><em>inscripci\u00f3n queda sujeta a los requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de presentar la escritura en el Registro, aunque el otorgamiento de aquella se haya producido bajo un r\u00e9gimen normativo anterior.<\/em> Por su parte, la Direcci\u00f3 General de Dret, sobre todo en materia de sucesiones (as\u00ed, por todas, fundamento de Derecho tercero de la Resoluci\u00f3n JUS 1203\/2017, de 17 de mayo) o de reglas de adopci\u00f3n de acuerdos en propiedades horizontales (Resoluci\u00f3n JUS\/2448\/2016, de 25 de octubre, fundamento de Derecho primero). Pues bien, en el presente caso, si bien no era aplicable la normativa civil catalana que impone la fijaci\u00f3n de plazo, considera imprescindible su determinaci\u00f3n por mor del principio de especialidad. Con ello se aparta de la postura del Centro Directivo, que en Resoluciones de 20 de octubre de 2016, 27 de diciembre de 2017 o de 11 de enero de 2018, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2015 y de 21 de julio de 2016, concluye que <em>puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial, en el marco del Derecho com\u00fan, un diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar, cuando existen hijos menores, que no permite explicitas limitaciones temporales, que cuando no existen hijos o \u00e9stos son mayores, pues en este \u00faltimo caso, a falta de otro <\/em><em>inter\u00e9s superior que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho<\/em> (fundamento de Derecho cuarto in fine). Pero est\u00e1 en cambio en consonancia por la postura sustentada por el Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Civil y Penal, Secci\u00f3n Primera), que en Sentencia numero 8\/2017 de 20 febrero (MP: Jos\u00e9 Francisco Valls Gombau; RJ\\2017\\1742), siguiendo la Sentencia n\u00famero 40\/2016, de 2 de junio (MP: Mar\u00eda Eugenia Alegret Burgu\u00e9s; JUR\\2016\\173731, fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto), en el Fundamento de Derecho segundo, tres, considera que este derecho tiene car\u00e1cter necesariamente temporal y a\u00f1ade que con ello se quiere cortar una precedente jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de car\u00e1cter indefinido a la atribuci\u00f3n del uso, en detrimento de los intereses del c\u00f3nyuge titular de la vivienda y que de conformidad con lo dispuesto en el art. 233-20 del C\u00f3digo, han de distinguirse dos supuestos, uno de ellos cuando, a falta de acuerdo o cuando no sea aprobado, la atribuci\u00f3n se realiza por raz\u00f3n de custodia de los hijos y otro por raz\u00f3n del c\u00f3nyuge m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n, pero en ambos se ha de determinar la duraci\u00f3n, sin perjuicio de las posibles pr\u00f3rrogas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">En <strong>resumen<\/strong>, es preciso siempre fijar la duraci\u00f3n del derecho de uso sobre vivienda familiar, incluso para supuestos de hecho anteriores a las disposiciones del C\u00f3digo de Familia de Catalu\u00f1a.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 14 de junio de 2018<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00fam. 183, julio-agosto-septiembre 2016, p\u00e1gs.42-46.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00fam. 192, marzo-abril 2018, p\u00e1gs. 28-34.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-hipoteca-de-vivienda-donde-consta-derecho-de-uso-familiar-a-favor-de-hijos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>4.***\u00a0HIPOTECA DE VIVIENDA DONDE CONSTA DERECHO DE USO FAMILIAR A FAVOR DE HIJOS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N JUS\/600\/2018, de 20 de marzo, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Ripollet Antonio-V\u00edctor Garc\u00eda-Gal\u00e1n San Miguel, contra la calificaci\u00f3n que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria sobre una vivienda afecta a un derecho de uso, del registrador de la propiedad n\u00fam. 2 de Cerdanyola del Vall\u00e8s.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Categor\u00eda: VIVIENDA FAMILIAR<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Subcategor\u00eda: DERECHO DE USO.\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tema 46. DERECHO CIVIL. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tema 42. DERECHO HIPOTECARIO. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica mediante la cual el titular registral de la hipoteca, de estado civil divorciado, constituye un derecho real de hipoteca sobre su vivienda habitual sobre la que existe un derecho de uso a favor de los hijos menores de edad, como consecuencia de un convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente. Comparecen en la escritura adem\u00e1s la madre, titular de la patria potestad, y los abuelos materno y materno. Estos \u00faltimos comparecientes son considerados por el notario, por notoriedad, los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos y de m\u00e1s edad a los efectos de dar la autorizaci\u00f3n alternativa a la judicial en lo que hace referencia al derecho de uso, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 236-30 letra b) del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a. Los padres, adem\u00e1s, pactan la extinci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del mencionado derecho de uso con la anuencia de aquellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada pues entiende que la modificaci\u00f3n de las medidas adoptadas judicialmente para velar por los intereses de los menores efectuada \u00a0por pacto constituir\u00eda\u00a0 una vulneraci\u00f3n de estos efectuada en fraude de ley; porque seg\u00fan el\u00a0 art\u00edculo 233-23, las obligaciones contra\u00eddas por raz\u00f3n de la adquisici\u00f3n del derecho de uso han de satisfacerse de acuerdo con lo que disponga el t\u00edtulo de constituci\u00f3n y porque el art\u00edculo 223-24 \u00a0del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a se\u00f1ala como causas de extinci\u00f3n del derecho de uso las pactadas entre los c\u00f3nyuges, y si se atribuy\u00f3 en raz\u00f3n de la guarda de los hijos, por la finalizaci\u00f3n de la guarda. En consecuencia considera exigible la intervenci\u00f3n de la autoridad judicial y la participaci\u00f3n de un defensor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa, excepto el primer defecto y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima el recurso y revoca la \u00a0nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General de Derecho parte de la naturaleza jur\u00eddica del derecho de uso, que se configura como un derecho de car\u00e1cter familiar, pactado en inter\u00e9s de los menores, como una de las manifestaciones del derecho de alimentos. Adem\u00e1s, con cita de la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Registro de 27 de noviembre de 2017, considera que el titular del mismo es el progenitor a quien se concede, no los hijos, que\u00a0 ostentan la condici\u00f3n de beneficiarios. Por ello, la prelaci\u00f3n de fuentes normativas de este derecho vendr\u00eda constituida por las disposiciones de Libro II y solo subsidiariamente por las del Libro V.\u00a0 Considera que por lo tanto, constando el derecho de uso inscrito a favor de los hijos, este es irrenunciable, siendo improcedente la autorizaci\u00f3n familiar supletoria, ya que solo a la autoridad judicial compete su modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n. Pero, teniendo en cuenta una modificaci\u00f3n de medidas que\u00a0 acompa\u00f1aban al documento calificado se acord\u00f3 que el derecho de uso lo ostentara el padre. Esta modificaci\u00f3n \u00a0no se reflej\u00f3 en el Registro de la Propiedad, pero la Direcci\u00f3n considera \u00a0debi\u00f3 tenerse en cuenta por su incidencia sobre el derecho debatido.\u00a0 Por ello, concluye que por la confusi\u00f3n de derechos operada en el titular registral, la cancelaci\u00f3n del derecho es inscribible y, en consecuencia, la escritura de hipoteca, como se infiere del art\u00edculo 233-20 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, \u00a0m\u00e1xime cuando\u00a0 de la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca resultaba que la finalidad del pr\u00e9stamo era el pago de la cantidad adeudada por su titular a favor de la madre de los menores como consecuencia de la adjudicaci\u00f3n, como adem\u00e1s se reflejaba en el convenio de divorcio judicialmente aprobado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3 General de Dret reitera sus pronunciamientos acerca de la naturaleza jur\u00eddica del derecho de uso, entendiendo que es una manifestaci\u00f3n del deber de prestar alimentos, como ya hiciera en la Resoluci\u00f3n JUS\/1856\/2016, de 21 de junio, a cuyo comentario es preciso remitirse<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la materia concreta de que trata, la titularidad del derecho de uso y las facultades del titular del derecho de dominio sobre la finca, \u00a0la Direcci\u00f3n General \u00a0de Registros y Notariado considera no inscribible supuestos de hecho como el planteado, en que \u00a0el adjudicatario\u00a0 del dominio es el titular de la guarda de los hijos. En este sentido, al igual que en esta Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Derecho, \u00a0se\u00f1ala el\u00a0 Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de fecha 9 de julio de 2013 (fundamento de Derecho Tercero y Cuarto) que \u00a0no existe en puridad titularidad jur\u00eddica a favor de los hijos que son beneficiarios pero no titulares del derecho, pues\u00a0 la posici\u00f3n jur\u00eddica de los hijos en relaci\u00f3n con el uso de la vivienda familiar atribuido a uno de los c\u00f3nyuges en casos de crisis matrimoniales no se desenvuelve en el \u00e1mbito de los derechos patrimoniales, sino en el de los familiares, siendo correlato de las obligaciones o deberes-funci\u00f3n que para los progenitores titulares de la patria potestad resultan de la misma, que no decaen en las situaciones de ruptura matrimonial. Dada esta disociaci\u00f3n entre titular y beneficiarios del derecho de uso, aunque no se pueda hablar con propiedad de confusi\u00f3n de derechos reales para referirse la situaci\u00f3n que se produce cuando el c\u00f3nyuge a quien se atribuye la guarda y custodia de los hijos es al tiempo propietario de la vivienda familiar y adjudicatario del derecho de uso, s\u00ed que debe entenderse que el haz de facultades que este \u00faltimo genera a favor de su titular, integrado b\u00e1sicamente por una facultad de ocupaci\u00f3n provisional y temporal y por el poder de limitar el ejercicio de las facultades dispositivas por parte del c\u00f3nyuge (ex c\u00f3nyuge) titular del dominio quedan comprendidos o subsumidos en la propia titularidad dominical sobre la finca. De ah\u00ed que se haya podido afirmar que el derecho de uso queda extinguido si, como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de gananciales, la finca sobre la que recae es adjudicada en pleno dominio al c\u00f3nyuge titular de ese derecho (Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 3 de mayo de 2004), y que carece de inter\u00e9s el reflejo registral del derecho de uso judicialmente atribuido a la esposa sobre la vivienda familiar cuando \u00e9sta es la titularidad dominical (Resoluciones de 6 de julio de 2007, 19 de septiembre de 2007 y 10 de octubre de 2008). Esta doctrina es reiterada en la Resoluci\u00f3n de fecha 19 de enero de 2016 (fundamento de Derecho\u00a0 Segundo)\u00a0 y 11 de enero de 2018. \u00a0Por el contrario, la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de fecha 19 de mayo de 2012 (Fundamento de Derecho Segundo) consider\u00f3 exigible la\u00a0 determinaci\u00f3n \u00a0de las circunstancias personales de los hijos a los cuales se atribu\u00eda el derecho de uso sobre la vivienda familiar por mor del \u00a0principio de especialidad (art\u00edculo 9.4 de la Ley Hipotecaria, 51.9 de su Reglamento, seguida por el fundamento de Derecho segundo de la Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2014), pues el juez puede considerar preciso la atribuci\u00f3n de su titularidad a estos directamente. As\u00ed lo entiende tambi\u00e9n esta Resoluci\u00f3n (fundamento de Derecho primero). As\u00ed tambi\u00e9n,\u00a0 la Resoluci\u00f3n\u00a0 de la Direcci\u00f3n General de Derecho de 16 de febrero de 2007 consider\u00f3 que el derecho de uso se extingue si, como consecuencia de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de gananciales, la finca sobre la que recae es adjudicada en pleno y exclusivo dominio al c\u00f3nyuge titular de este derecho (fundamento de Derecho 2.5 in fine).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, la interpretaci\u00f3n\u00a0 en cuanto a las facultades del c\u00f3nyuge difieren de la sustentada por el centro Directivo (Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2016) que considera que, con independencia de la naturaleza jur\u00eddica que se le atribuya, el derecho de uso inscrito supone una suerte de como prohibici\u00f3n de disponer (art. 26.2 LH) o\u00a0 limitaci\u00f3n a las facultades del c\u00f3nyuge propietario, porque as\u00ed resulta del art\u00edculo 96\u00a0 del C\u00f3digo Civil, a diferencia del art\u00edculo 233. 25\u00a0 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a. En este sentido, la Resoluci\u00f3n JUS\/1221\/2013, de 3 de junio, afirma que este derecho atribuido como consecuencia de la disoluci\u00f3n de matrimonio o de\u00a0 pareja estable\u00a0 no modifica la naturaleza de los derechos patrimoniales que ostentaban a los c\u00f3nyuges antes de la crisis, conjuntamente considerados (fundamento de Derecho 2.3). A mayor abundamiento, en este caso, se tiene en cuenta la sentencia judicial en cuanto a la finalidad de la hipoteca de sufragar los gastos de la compensaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n al hipotecante, lo cual lleva a la conclusi\u00f3n de que se han de interpretar todos los aspectos de aquella, incluso los que, por carecer de transcendencia jur\u00eddico- real, como es el caso, no acceden al Registro. Pero queda pendiente \u00a0fijar un criterio cuando su titularidad registral corresponde a los hijos, aunque a modo de <em>obiter<\/em> la Resoluci\u00f3n comentada se inclina por la inadmisibilidad de la renuncia y de la autorizaci\u00f3n supletoria de los parientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, es preciso tener en cuenta que la hipoteca puede conllevar una p\u00e9rdida del derecho en caso de ejecuci\u00f3n, pues la purga de tal derecho es reconocida por la Resoluci\u00f3n de 8 de marzo de 2018 (fundamento de Derecho tercero), siguiendo las Sentencias de Tribunal Supremo de 14 de enero de 2010 y 6 de febrero de 2018, dictadas como consecuencia de las diferentes posiciones adoptadas por las Audiencia Provinciales<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. Por otra parte, condiciona la defensa de su titular en el procedimiento de ejecuci\u00f3n a la inscripci\u00f3n del derecho en el Registro de la Propiedad, como ya hiciera la Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2015. No obstante, esta enajenaci\u00f3n potencial y forzosa de la finca no puede ser tenida en cuenta al inscribir el derecho real de hipoteca, pues la calificaci\u00f3n registral no puede basarse en conjeturas (sobre el alcance de la calificaci\u00f3n, fundamento de Derecho segundo de la Resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 2016, por todas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">En <strong>resumen<\/strong>, para la inscripci\u00f3n de un derecho real de hipoteca otorgada por el titular del derecho de uso sobre la vivienda familiar, basta el consentimiento de este.\u00a0\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 6 de abril de 2018<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00fam. 183, julio-agosto-septiembre 2016, p\u00e1gs.42-46.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> La Sentencia de Tribunal Supremo de 14 de julio 2010, con cita de las Sentencias de\u00a0 26 de diciembre de 2005, 14 y 18 de enero de 2010, recuerda (Fundamento de Derecho Segundo) que la calificaci\u00f3n de este derecho de propiedad, no enfocable desde el punto de vista del derecho de familia, dependiendo la calificaci\u00f3n de dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica de la existencia o no de contrato entre las partes. M\u00e1s concretamente existe en materia de purga de derecho de uso jurisprudencia contradictoria. As\u00ed, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de enero de 2006 (y de 29 de marzo de 2010) \u2013si bien esta \u00faltima casada por Sentencia de Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010, demuestra la litigiosidad en esta materia-determin\u00f3 la subsistencia del mismo en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, si bien fij\u00f3 un plazo para su extinci\u00f3n, como tambi\u00e9n lo hizo en la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2004 y de 29 de marzo de 2010.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-conflicto-de-intereses-en-una-herencia-inexistencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3.** CONFLICTO DE INTERESES EN UNA HERENCIA: INEXISTENCIA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N JUS\/ 389\/2018,<\/strong><strong> de 1 de marzo, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por E. P. S. contra la calificaci\u00f3n que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n del cargo de albacea, inventario y adjudicaci\u00f3n de herencia, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de La Seu d&#8217;Urgell. <\/strong><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Categor\u00eda: FAMILIA. \u00a0Subcategor\u00edas: CONFLICTO DE INTERESES. \u00a0MENORES<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tema 98 DERECHO CIVIL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de herencia en la cual una madre, que es albacea, en nombre propio y en nombre y representaci\u00f3n de su hija menor de edad, pero mayor de diecis\u00e9is a\u00f1os, acepta un legado consistente en la mitad indivisa de una finca. Interviene asimismo el otro progenitor prestando su consentimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n por entender que existe conflicto de intereses por la entrega de legados con compensaciones en met\u00e1lico, que hacen precisa la intervenci\u00f3n del defensor judicial y la posterior aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interesada interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. La registradora mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas. La interesada posteriormente adem\u00e1s aporta ante la Direcci\u00f3n General de Derecho una escritura de ratificaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n efectuada por la menor e interpone tambi\u00e9n el mismo recurso ante la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima el recurso y\u00a0 revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al procedimiento, la Direcci\u00f3n General de Derecho se considera competente pese a que en la nota, confirmada por la calificaci\u00f3n sustitutoria, se hab\u00edan invocado preceptos del C\u00f3digo civil y a que con posterioridad la interesada hab\u00eda interpuesto tambi\u00e9n el recurso ante la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo, la Direcci\u00f3n considera que no existe una situaci\u00f3n de conflicto de intereses en el supuesto de hecho planteado, pese a la existencia de la representaci\u00f3n paterna en una herencia en que estos se encuentran interesados, pues se entiende que la simple concurrencia de intereses no implica necesariamente que exista contraposici\u00f3n. Adem\u00e1s, el concepto de conflicto de intereses ha de ser objeto de una interpretaci\u00f3n restrictiva. Argumenta que en el caso planteado, simplemente existe una concurrencia de intereses no contrapuestos y que la madre act\u00faa en calidad de albacea con las facultades que le confiere el art\u00edculo 429-10 letra b) del c\u00f3digo de Sucesiones de Catalu\u00f1a. Por otro lado, considera que en la nota no se establecen claramente justificados los fundamentos de apreciaci\u00f3n del conflicto. Por \u00faltimo, entiende que el escritura de consentimiento de la hija menor o bien\u00a0 no subsana el conflicto de intereses\u00a0 (pues si lo hay no es el medio apto para entender subsanado el mismo) pues no hay representaci\u00f3n legal; pero si se entiende que solo existe una concurrencia de intereses como razona la Direcci\u00f3n General, complementar\u00eda esa representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al procedimiento, la Direcci\u00f3 aborda varias cuestiones. En primer t\u00e9rmino, en cuanto a la competencia, reitera otros pronunciamientos anteriores<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> respecto de su competencia. En este sentido tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado puso de manifiesto en la Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2015 que el recurrente carece de posibilidad de elecci\u00f3n del Centro Directivo, en cuanto es la materia sobre la que versa el expediente la que debe conducir a su resoluci\u00f3n por una u otra Direcci\u00f3n General (fundamento de Derecho primero). En este caso, la nota de calificaci\u00f3n se fundaba en normas del C\u00f3digo civil, aunque el supuesto de hecho versaba sobre materia de Derecho civil catal\u00e1n al tratarse de personas de vecindad civil catalana (art\u00edculo 111-3 de la Ley 29\/2002, de 30 de diciembre), con lo cual se considera \u00a0competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro aspecto procedimental tratado son los documentos aportados con posterioridad\u00a0 a la interposici\u00f3n del recurso, los cuales \u00a0no pueden ser tenidos en cuenta por el registrador de la propiedad. Existen numerosas Resoluciones en que se entiende por la Direcci\u00f3n General que\u00a0 conforme al art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, s\u00f3lo cabe considerar en la resoluci\u00f3n del recurso los documentos presentados en tiempo y forma, esto es, que hayan sido calificados por el registrador (Resoluci\u00f3n de 18 de diciembre de 2017, fundamento de Derecho primero,\u00a0\u00a0 que cita la Sentencia de Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017, la cual asimismo confirma esta postura). No obstante, \u00a0la Direcci\u00f3 en este caso parece apoyar su decisi\u00f3n en parte <em>a modo de obiter<\/em>, en la existencia de documentos posteriores (en este caso, la escritura p\u00fablica de consentimiento por parte de la hija mayor de diecis\u00e9is a\u00f1os).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, una cuesti\u00f3n que tiene relaci\u00f3n a su vez con el fondo es la \u00a0necesidad de fundamentar concretamente el conflicto de intereses en la nota de calificaci\u00f3n desfavorable, resaltada de la misma manera que lo considera la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado. As\u00ed, en la Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2017 se\u00f1ala el Centro Directivo para un caso en que una vendedora representaba a la otra,\u00a0 que <em>deber\u00e1 determinarse y concretarse dicho conflicto por parte de la registradora, sin que pueda deducirse autom\u00e1ticamente su existencia por el simple hecho de que una de las vendedoras de la nuda propiedad represente tambi\u00e9n a la vendedora del usufructo del mismo inmueble, pues en tal caso los respectivos derechos pueden marchar \u00abpari passu\u00bb de suerte que se sit\u00faen las interesadas en el mismo plano econ\u00f3mico<\/em> (fundamento de Derecho tercero). La importancia de esta fundamentaci\u00f3n es capital por cuanto puede determinar la estimaci\u00f3n o desestimaci\u00f3n del recurso, pues la casu\u00edstica es variada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta ya al fondo, \u00a0la jurisprudencia presenta una noci\u00f3n y alcance\u00a0 de \u201cconflicto de inter\u00e9s\u201d a trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos. \u00a0,Respecto de\u00a0 la patria potestad,\u00a0\u00a0 en\u00a0 palabras del Tribunal Supremo (Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2012) el concepto y delimitaci\u00f3n del conflicto de intereses se ci\u00f1e a aquellos casos en que\u00a0 los intereses y derechos de un titular\u00a0 y el menor son contrarios u opuestos en un asunto determinado, de modo que el beneficio de uno puede comportar perjuicio para el otro, ya comentada a prop\u00f3sito de la Resoluci\u00f3n\u00a0 de 9 de octubre de 2014 citada por la Direcci\u00f3n General de Derecho ,a cuyo comentario es preciso remitirse<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. En ella, se resuelve el supuesto de una\u00a0 escritura de herencia en la que una menor, representada por su madre, renuncia a los derechos\u00a0 que le corresponden\u00a0 por derecho de transmisi\u00f3n en la\u00a0 herencia testamentaria de su abuela paterna, que hab\u00eda instituido heredero al padre de la menor y legado lo que por leg\u00edtima le correspondiera a la t\u00eda de \u00e9sta. En la escritura comparecen el abuelo materno y la prima hermana por l\u00ednea paterna de la menor prestando su consentimiento a efectos del art\u00edculo 236-30 de la Ley 25\/2010, de 29 de julio. Por ello, no estima que sea precisa la intervenci\u00f3n de un defensor judicial por existir conflicto de intereses con la prima paterna que suple la autorizaci\u00f3n judicial, hija de la beneficiaria de la renuncia, ya que, por una parte, porque el inter\u00e9s de \u00e9sta \u00faltima no entra en contradicci\u00f3n ni se subordina al de su madre, que es la que act\u00faa como representante legal suyo y que no obtiene ning\u00fan beneficio como consecuencia de la repudiaci\u00f3n; por otra parte, porque el inter\u00e9s de la menor se salvaguarda por la intervenci\u00f3n del pariente de la l\u00ednea materna, que, de apreciar un eventual perjuicio para \u00e9sta, se abstendr\u00eda de autorizar el acto y, finalmente, porque el conflicto se tiene que producir entre las personas que intervienen en el otorgamiento del acto y no con relaci\u00f3n a personas que emiten una\u00a0 declaraci\u00f3n complementaria o accesoria,\u00a0\u00a0 ni personas ajenas a aqu\u00e9l. Un supuesto anterior en que tampoco consider\u00f3 necesario el nombramiento de defensor judicial fue el resuelto por Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2006, aunque reconoce que los Autos del Tribunal Superior de Justicia de \u00a04 de enero de 1999, 16 de diciembre de 2002 y 17 de enero de 2003, si lo estimaron era necesario. El supuesto de hecho versaba sobre un \u00a0progenitor aceptaba la herencia en nombre de los hijos, les adjudicaba\u00a0 la nuda propiedad de todo el patrimonio hereditario y se adjudicaba para s\u00ed el usufructo universal, sin efectuar ninguna manifestaci\u00f3n en nombre de los hijos que los pudiera perjudicar en el futuro. Por su parte, en otra Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2012 (JUS628\/2012) entendi\u00f3\u00a0 en cambio que s\u00ed lo hab\u00eda en caso en que la madre, en ejercicio de la patria potestad, y con el consentimiento de los dos parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos, renunciaba a la herencia a que eran llamadas sus hijas y despu\u00e9s, por efecto de esta renuncia, proced\u00eda a aceptarla en nombre propio. En cuanto a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado suele entender en casos de representaci\u00f3n de menores por progenitores interesados en la herencia que no existe tal conflicto de intereses si se ajustan al testamento (Resoluci\u00f3n de 22 de junio de 2015, para el caso de una <em>cautela socini<\/em>, por ejemplo) , pues entiende que solo existe aquel cuando la <em>satisfacci\u00f3n de los intereses de los padres se encuentra en detrimento de la de los hijos representados (as\u00ed, Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2016, fundamento de Derecho cuarto).<\/em> Adem\u00e1s, eesta Resoluci\u00f3n se opone en gran medida a la soluci\u00f3n de los supuestos que motivaron las Resoluciones de 12 y de 16 de junio de 2014 (BOE 29 de julio) que entendieron que exist\u00eda autocontrataci\u00f3n en la partici\u00f3n efectuada por un albacea contador-partidor que al tiempo es heredero, y que dice haber actuado, en aquel concepto, por s\u00ed y en nombre de la otra heredera. \u00a0En cambio, no pueden compararse las Resoluciones que resuelven supuestos de extralimitaci\u00f3n de las facultades del albacea en el \u00e1mbito del C\u00f3digo civil (por todas, Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2015,\u00a0 fundamento de Derecho cuarto) porque en este caso el albaceazgo se constituy\u00f3 con car\u00e1cter universal o de herencia, con las amplias facultades que le confiere el art\u00edculo 429-10 de la Ley 10\/2008, de 10 de julio, por el que se aprueba el Libro IV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>En resumen<\/strong>, en una escritura de aceptaci\u00f3n de legado con compensaciones en met\u00e1lico, no existe conflicto de intereses entre la madre albacea y la hija menor legataria que acepta representada por aquella y el otro progenitor.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 12 de marzo de 2018<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> As\u00ed, Resoluciones de 22 de mayo, 7 de julio y 18 de septiembre de 2006 u otras posteriores, como las de 18 de septiembre de 2014 o 14 de julio de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Ver Bolet\u00edn SERC n\u00fam.174; noviembre-diciembre 2014, p\u00e1g. 39-42<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-extincion-pacto-de-supervivencia-sujeto-a-legislacion-francesa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">2.*\u00a0<strong>EXTINCI\u00d3N PACTO DE SUPERVIVENCIA SUJETO A LEGISLACI\u00d3N FRANCESA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N JUS\/126\/2018, de 24 de enero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Castell\u00f3 d&#8217;Emp\u00faries, Emilio Mezquita Garc\u00eda-Granero, contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de la extinci\u00f3n del pacto de supervivencia por cese de pareja de hecho, del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 2 de Roses.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>OPOSICIONES: TEMA 14 DERECHO CIVIL. TEMA 16 DERECHO HIPOTECARIO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica por medio de la cual se solicita la extinci\u00f3n del pacto de supervivencia o <em>tontine <\/em>\u00a0inscrito en el Registro de la Propiedad mediante un requerimiento efectuado por un titular al otro por haber cesado la convivencia entre ambos seg\u00fan consta en otra escritura en que comparece el mismo solicitante de la cancelaci\u00f3n del pacto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n por no constar el consentimiento del otro miembro de la pareja y titular registral y porque no quedaba acreditado que el Derecho franc\u00e9s\u00a0 permitiera \u00a0tal forma de cancelaci\u00f3n, pues su contenido estaba\u00a0 inscrito en el asiento de compraventa, tener dicho pacto car\u00e1cter sucesorio seg\u00fan la legislaci\u00f3n francesa y no quedar justificado con arreglo al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art\u00edculo\u00a0 36 del Reglamento Hipotecario<\/a> que se permita la cancelaci\u00f3n unilateral por cese de la convivencia con arreglo al Derecho franc\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n, al entender aplicable la legislaci\u00f3n civil catalana. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas desestima el recurso y confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de la consideraci\u00f3n de que trat\u00e1ndose ambos otorgantes en su d\u00eda franceses \u00a0y constando\u00a0 acreditado el contenido del Derecho franc\u00e9s respecto del pacto de supervivencia o <em>tontine<\/em>, \u00a0en el asiento de compraventa\u00a0 por el mismo notario autorizante de la cancelaci\u00f3n es el Derecho franc\u00e9s el que rige asimismo su extinci\u00f3n, no el Derecho civil catal\u00e1n, que permitir\u00eda la cancelaci\u00f3n unilateral de conformidad con el art\u00edculo 234-4.1 letra e). Argumenta que el hecho de que el solicitante de la cancelaci\u00f3n alegue que olvid\u00f3 en el momento de la compraventa indicar que hab\u00eda recuperado la nacionalidad espa\u00f1ola por ser espa\u00f1ol de origen y ostentar la vecindad civil catalana no puede tenerse en consideraci\u00f3n porque en el momento de la venta se hizo constar que ten\u00edan nacionalidad francesa y resid\u00edan habitualmente en dicho pa\u00eds, por lo que sujetaron a dicho pacto la adquisici\u00f3n. Comoquiera que el supuesto de hecho se halla regido por la normativa francesa, la Direcci\u00f3n General de Dret entiende que no puede invocarse la legislaci\u00f3n catalana para justificar su extinci\u00f3n unilateral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a supuestos de hecho en que existe elemento extranjero, el contendido de dicho Ordenamiento ha de acreditarse\u00a0 por alguno de los medios admitidos por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario<\/a>, esto es, mediante aseveraci\u00f3n o informe de un Notario o C\u00f3nsul espa\u00f1ol o de Diplom\u00e1tico, C\u00f3nsul o funcionario competente del pa\u00eds de la legislaci\u00f3n que sea aplicable (art\u00edculos 281.2 Ley 1\/2000, 7 de enero, Resoluciones de 1 de marzo de 2005, 24 de octubre 2007). En materia de sucesiones, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia de 30 de abril de 2008), como el Centro Directivo tiene declarada la necesidad de su acreditaci\u00f3n (Resoluciones citadas y otras como las de 20 y 21\u00a0 de enero de 2011, 28 de julio de 2011, 2 de marzo de 2012, 26 de junio de 2012, Fundamento de Derecho Quinto Resoluci\u00f3n\u00a0 de fecha 31 de octubre de 2013, Fundamento de Derecho Tercero de Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2015\u00a0 y de 26 de julio de 2016). En este mismo sentido se pronuncia la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2011 que, para un supuesto de constituci\u00f3n de hipoteca\u00a0 sobre vivienda que constaba en el registro inscrita a nombre de unos c\u00f3nyuges con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de su nacionalidad, la cual\u00a0 reiter\u00f3 (Fundamento de Derecho Cuarto) incluso cuando se trate de un acto o negocio jur\u00eddico complejo. Adem\u00e1s, puntualiza,\u00a0 en cuanto al modo de ser acreditado dicho Ordenamiento for\u00e1neo, que\u00a0\u00a0 no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretaci\u00f3n actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En esta argumentaci\u00f3n profundiza el Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 26 de enero de 2012 (Fundamento\u00a0 de Derecho II)\u00a0 en el sentido de que <\/strong><em>la simple afirmaci\u00f3n del notario de conocer el derecho extranjero pueda vincular al registrador y le obligue a pasar por ella, como pretende el notario autorizante, pues se trata de dos funciones distintas que operan en momentos tambi\u00e9n diferentes. Los fuertes efectos que derivan de la inscripci\u00f3n registral, art\u00edculos\u00a01.3.\u00ba, 34, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria exigen que el registrador realice su calificaci\u00f3n teniendo en cuenta las normas de Derecho Internacional Privado y que se pruebe el contenido del derecho extranjero. Pero en muchos casos puede no ser suficiente la cita aislada de textos legales extranjeros sino que habr\u00e1 de probarse el sentido, alcance e interpretaci\u00f3n actuales atribuidos por la jurisprudencia. La complejidad de los ordenamientos jur\u00eddicos, en especial cuando responden a tradiciones jur\u00eddicas distintas requiere que esta prueba se realice con rigor. No obstante, esto deber\u00e1 ser examinado en el caso concreto pues hay casos que la prueba documental de un texto y su vigencia ser\u00e1 suficiente mientras que en otros se exigir\u00e1 una prueba m\u00e1s extensa<\/em><strong>. En id\u00e9ntico sentido, Resoluci\u00f3n de fecha 2 de marzo de 2012 (confirmada por Sentencia del Tribunal de Primera Instancia n\u00famero 41\u00a0 de Barcelona de fecha 28 de mayo de 2013) de fecha 14 de noviembre de 2012, Fundamento de Derecho Tercero, considerando dicha prueba como un elemento necesario para poder calificar, con arreglo al art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria, la validez del t\u00edtulo calificado (Fundamento de Derecho Cuarto, in fine). As\u00ed, tambi\u00e9n, para un caso de ejecuci\u00f3n hipotecaria, Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2014, Fundamento de Derecho Segundo a Quinto.<\/strong> Sobre este punto-prueba de Derecho extranjero, pero en ese caso relativo a\u00a0 una sucesi\u00f3n belga-\u00a0 se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n la\u00a0 <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong><strong> de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a de fecha 18 de septiembre de 2006\u00a0 en cuanto a la aplicabilidad del art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil y 111-3 p\u00e1rrafo primero\u00a0 de la Ley 29\/2002, de 30 de diciembre, la admisi\u00f3n del reenv\u00edo de retorno y la exigencia de prueba.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad,\u00a0 la vigencia de los art\u00edculos 81 y 84 Reglamento Europeo 650\/2012, de 4 de julio, y el Cap\u00edtulo VI de la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional en materia civil, no modifica el r\u00e9gimen en el Reglamento Hipotecario (fundamento de Derecho tercero de la Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2016). M\u00e1s concretamente, en cuanto a Derecho de Familia (reg\u00edmenes econ\u00f3mico-matrimoniales), se pronunci\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 3 de diciembre de 2015, fundamento de Derecho segundo y tercero en el sentido de que el sistema espa\u00f1ol de seguridad jur\u00eddica preventiva tiene como uno de sus pilares b\u00e1sicos la publicidad de la titularidad del dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles. De aqu\u00ed que la determinaci\u00f3n de la titularidad deba quedar reflejada en los asientos del Registro de la Propiedad. Trat\u00e1ndose de personas casadas, la titularidad queda afectada por la existencia convencional o legal de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial que determina el ejercicio y extensi\u00f3n del derecho. Por ello el Registro, con car\u00e1cter general, debe expresar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de lo que se adquiere, y, en este sentido, el art\u00edculo 51.9 del Reglamento Hipotecario. As\u00ed, \u00a0aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera reflejar\u00e1 debidamente en la comparecencia del instrumento p\u00fablico cu\u00e1l ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre c\u00f3nyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cu\u00e1l es la legislaci\u00f3n extranjera aplicable, necesita, en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l sea la ley aplicable a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexi\u00f3n que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado espa\u00f1ol contenidas en el art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil. Reitera esta\u00a0 necesidad de acreditaci\u00f3n la Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2017, para un caso de confesi\u00f3n de privaticidad de c\u00f3nyuges ucranianos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, comoquiera que no queda acreditado el Derecho franc\u00e9s, en cuanto a los modos de extinci\u00f3n de la <em>tontine<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><strong>[1]<\/strong><\/a><\/em>, la Direcci\u00f3 aplica las reglas generales de cancelaci\u00f3n de asientos que exige el consentimiento del titular registral (art\u00edculos 20 y 82 de la Ley Hipotecaria, Resoluci\u00f3n de 23 de agosto de 2011). Un deber que hay que cumplir con especial cuidado cuando, como es el caso de las declaraciones emitidas, \u00a0puedan resultar conculcados intereses de terceros, desconocidos o ausentes o, en general, personas que no est\u00e1n en condiciones de defenderse (Resoluci\u00f3n de 8 de marzo de 2012, 15 de marzo\u00a0 y 11 de septiembre de 2017). En este caso al \u00a0devenir inaplicable el art\u00edculo 234-4.1 letra e) del C\u00f3digo, se ha de excluir esta posibilidad de cancelaci\u00f3n unilateral si no resulta admitida por el Derecho franc\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">En <strong>resumen<\/strong>, si la ley que rige el contenido de un pacto es extranjera, cabe probar su contenido para admitir la cancelaci\u00f3n\u00a0 por uno solo de los titulares registrales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 7 de febrero de 2018<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Que es un pacto que rige en Francia (adem\u00e1s de otros pa\u00edses como B\u00e9lgica) por el \u00a0cual \u00a0el bien objeto de adquisici\u00f3n por varias personas hace tr\u00e1nsito al sup\u00e9rstite excluido de la masa hereditaria del premuerto. \u00a0Definici\u00f3n basada en un fundamento de Derecho de un <em>arr\u00eat <\/em>de la <strong>C<\/strong><strong>our de cassation, civile, Chambre civile 3, 17 d\u00e9cembre 2013, 12-15.453<\/strong> (<em>&#8216;l\u2019acquisition en commun d&#8217;un bien immobilier avec clause d&#8217;accroissement ne cr\u00e9e pas d&#8217;indivision ; que tant que la condition de pr\u00e9d\u00e9c\u00e8s de l&#8217;un des acqu\u00e9reurs ne s&#8217;est pas r\u00e9alis\u00e9e, ceux-ci ont sur le bien des droits concurrents dont celui, pour chacun d&#8217;eux, d&#8217;en jouir indivis\u00e9ment<\/em>\u2026.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">https:\/\/www.legifrance.gouv.fr\/affichJuriJudi.do?oldAction=rechJuriJudi&#038;idTexte=JURITEXT000028357660&#038;fastReqId=52962163&#038;fastPos=1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-entrega-de-legados-facultad-de-uno-solo-de-los-coherederos-para-su-entrega\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.*** ENTREGA DE LEGADOS: FACULTAD DE UNO SOLO DE LOS COHEREDEROS PARA SU ENTREGA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N \u00a0JUS\/6\/2018, de 8 de enero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por R. J. R. S. contra la calificaci\u00f3n que deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de entrega de legado, del registrador de la propiedad de Salou. ***<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>OPOSICIONES: TEMA 115 DERECHO CIVIL. TEMA 45 DERECHO HIPOTECARIO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SUPUESTO DE HECHO<\/strong>.\u00a0 El supuesto de hecho que motiva este recurso es\u00a0 la presentaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica por medio de la cual uno de los coherederos que acept\u00f3 la herencia entrega el inmueble al legatario designado por el testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n por dos defectos: por no haber aportado junto al documento\u00a0 la escritura de aceptaci\u00f3n\u00a0 de herencia \u00a0y por no acreditarse la falta de aceptaci\u00f3n de los otros llamados a la herencia o, en su defecto, la previa notificaci\u00f3n a estos de su voluntad de realizar la entrega del legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00a0interesado interpone recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n. El registrador mantiene la calificaci\u00f3n negativa y eleva el expediente a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N. <\/strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas estima el recurso y revoca \u00a0la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta al fondo del recurso,\u00a0 la Direcci\u00f3n General de Derecho considera que el art\u00edculo 411-9.4 faculta expresamente a cualquiera de los herederos que haya aceptado la herencia para entregarlos al legatario, convirtiendo a este en una de las personas legitimadas para cumplir los legados a que se refiere el art\u00edculo 427-22. Por ello, no cabe entrar en consideraciones <em>lege ferenda<\/em> sobre el contenido de esta disposici\u00f3n legal sobre el posible perjuicio a los legitimarios\u00a0 o de los herederos con\u00a0 derecho a detraer la cuarta falcidia. Pone de manifiesto que el art\u00edculo 411-9 constituye una novedad \u00a0en el Ordenamiento jur\u00eddico catal\u00e1n encaminada a favorecer el cumplimiento de la voluntad del testador. Asimismo, \u00a0relaciona este precepto con la distinci\u00f3n que efect\u00faa el art\u00edculo 427-10 del Libro IV entre los legados de eficacia real y los legados de eficacia obligacional. Aun as\u00ed\u00a0 y aunque los legados tengan eficacia real, no por ello puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada si no se encuentra en uno de los supuestos del art\u00edculo 427-22.4. Por \u00faltimo, interpreta la concreta cl\u00e1usula testamentaria conforme a la voluntad del testador y a la finalidad de aquella, pues \u00a0\u00a0indicaba que los bienes propios del testador\u00a0 se legaban <em>\u00a0con plena disposici\u00f3n, <\/em>expresi\u00f3n a su juicio desafortunada que considera que podr\u00eda ser equivalente a<em> facultad de tomar posesi\u00f3n<\/em>,\u00a0 a fin\u00a0 de dotarla de eficacia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, en lo que respecta al procedimiento, considera que es competente, pese a que la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado\u00a0 confirm\u00f3 una nota de calificaci\u00f3n por la Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2017 para un supuesto de escritura de \u00a0aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de legado otorgada \u00fanicamente por la legataria haciendo uso, seg\u00fan manifestaba, de la facultad de disposici\u00f3n contenida en el testamento, sin concurso de los herederos. Se basa en una interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculo 3 de la Ley 5\/2009, de 28 de abril, el art\u00edculo 147.2 del Estatuto de Autonom\u00eda y la\u00a0 Sentencia del Tribunal Constitucional 4\/2014, de 16 de enero. Concluye que la simple invocaci\u00f3n de una norma hipotecaria como el art\u00edculo 81 del Reglamento Hipotecario no puede prevalecer sobre la cuesti\u00f3n de fondo discutida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CO<\/strong><strong>MENTARIO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo, el apartado II de la Exposici\u00f3n de Motivos del Libro IV se\u00f1ala ya que\u00a0 <em>entre las novedades sustantivas, es remarcable la regulaci\u00f3n, en el supuesto de herencia yacente, de las consecuencias que produce la aceptaci\u00f3n de alguno de los coherederos, si existen otros que no se han pronunciado aun. En este caso, se entiende que la situaci\u00f3n de yacencia se extingue y el libro cuarto opta por atribuir la administraci\u00f3n ordinaria de la herencia a quienes aceptan, a la espera de que el resto tambi\u00e9n lo haga o se frustren los llamamientos<\/em>. Esta novedad, plasmada en el art\u00edculo 411-9 del C\u00f3digo, es aplicada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secci\u00f3n Cuarta) 421\/2016, de 29 de junio<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, la cual considera que las facultades de administraci\u00f3n\u00a0 y entrega de legados del heredero que acepta la herencia comprende los supuestos de aceptaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0de herencia establecidos por el art\u00edculo 461-5 del Libro IV. \u00a0Por ello, si un heredero efect\u00faa cualesquiera de ellos, el legatario est\u00e1 legitimado para exigir la entrega al heredero gravado. En el \u00e1mbito registral, la apreciaci\u00f3n de dicha circunstancia es dif\u00edcil en sede de calificaci\u00f3n, ex art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria. No obstante,\u00a0 la Resoluci\u00f3n de fecha 19 de julio de 2016 (fundamento de Derecho cuarto), citando al Resoluci\u00f3n de 19 de septiembre de 2002,\u00a0 facilita (al amparo de los art\u00edculos 999 y 1000 del C\u00f3digo Civil) la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia, pues ha de entenderse que existe tal aceptaci\u00f3n t\u00e1cita si se da cualquier actuaci\u00f3n del heredero que implique la voluntad de aceptar, como ser\u00eda la simple solicitud de inscripci\u00f3n de los bienes adjudicados. \u00a0Por su parte, el fundamento de Derecho segundo de la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Derecho de 17 de marzo\u00a0 de 2008 se\u00f1al\u00f3, bajo la vigencia del art\u00edculo 19 del C\u00f3digo de Sucesiones 40\/1991, de 30 de diciembre,\u00a0 considera que la <em>aceptaci\u00f3n t\u00e1cita es la que deriva de un comportamiento de la persona llamada a la herencia que, interpretado de acuerdo con la buena fe y con los usos, permite concluir que est\u00e1 la voluntad de adquirir la herencia<\/em>. En definitiva, como se\u00f1ala la Sentencia 44\/2014 del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, para ostentar la legitimaci\u00f3n pasiva en estos casos se precisa una asunci\u00f3n de derechos y obligaciones como tal heredero. Por lo tanto, a los efectos de inscribir la escritura de entrega de legado, el art\u00edculo 81 letra c) del Reglamento Hipotecario habr\u00eda que entender que cualquier heredero en caso de llamamiento a varios puede efectuar dicha entrega, a diferencia de la interpretaci\u00f3n que se efect\u00faa en \u00e1mbito del Derecho Civil com\u00fan en que, en caso de varios herederos, se precisa el consentimiento de todos (art\u00edculos 881 y 885 del C\u00f3digo Civil, Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2016, por todas <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>). No se pronuncia la Resoluci\u00f3n, en cambio, aunque se planteo en la nota de calificaci\u00f3n, la necesidad de aportar la escritura de aceptaci\u00f3n del heredero que comparec\u00eda pues en el recurso tampoco se cuestiona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, se ha de poner en relaci\u00f3n este pronunciamiento con \u00a0la Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2017 a que se refiere a Direcci\u00f3n General de Derecho. Por lo que respecta a la competencia, en el Fundamento de Derecho segundo de la Resoluci\u00f3n, en sentido opuesto al Fundamento de Derecho Tercero de esta Resoluci\u00f3n,\u00a0 el Centro Directivo se considera competente para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones espec\u00edficas de derecho catal\u00e1n comprendiendo, adem\u00e1s, otras cuestiones de derecho com\u00fan u otro tipo de derecho, dados los t\u00e9rminos de\u00a0 la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2014 en el recurso de inconstitucionalidad n\u00famero 107\/2010 planteado contra la Ley catalana 5\/2009, de 28 de abril. Por el contrario, cuando la calificaci\u00f3n impugnada o los recursos se fundamenten adem\u00e1s, o exclusivamente, en otras normas o en motivos ajenos al Derecho catal\u00e1n, el registrador deber\u00e1 dar al recurso la tramitaci\u00f3n prevista en la Ley Hipotecaria y remitir el expediente formado a esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en cumplimiento del art\u00edculo 324 de la Ley Hipotecaria. En el supuesto de hecho, argumenta que es competente ya que la materia discutida no era \u00a0solamente \u00a0de Derecho especial catal\u00e1n, sino tambi\u00e9n de Derecho registral, al versar sobre el alcance y la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 81 del Reglamento Hipotecario. Partiendo de esta competencia, en el Fundamento de\u00a0 Derecho Cuarto \u00a0considera que de la interpretaci\u00f3n conjunta de \u00a0los art\u00edculos 427-22- 3 y 4 y 81 del Reglamento Hipotecario se infiere la necesidad de que el heredero entregue la cosa objeto de legado,\u00a0 ya que la expresi\u00f3n\u00a0 <em>facultad de disposici\u00f3n <\/em>de dicha cosa empleada por el testador no es sin\u00f3nimo de facultar al legatario para tomar por s\u00ed mismo la posesi\u00f3n de la cosa objeto de legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>En resumen<\/strong>, cualquiera de los herederos que haya aceptado puede hacer entrega del legado sin consentimiento ni notificaci\u00f3n a los dem\u00e1s.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mar\u00eda Tenza Llorente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Barcelona, 16 de enero de 2018<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a>JUR\\2016\\266274, Recurso de Apelaci\u00f3n 1038\/2015. Fundamento de Derecho Cuarto.\u00a0 Ponente: Mireia Rios Enrich.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Sentencia de 1 julio 2014. RJ 2014\\5528. Recurso de Casaci\u00f3n n\u00fam.8\/2014. Ponente: Jos\u00e9 Francisco Valls Gombau.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Debido en algunos supuestos \u00a0adem\u00e1s a la diferente naturaleza de la leg\u00edtima como se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n de\u00a0 9 de junio de 2017 que luego se comentar\u00e1, ya que es pars bonorum, a diferencia de la leg\u00edtima de Derecho civil catal\u00e1n (Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2014, Fundamento de Derecho Tercero, reiterada en la de fecha 16 de junio, 4 de julio, 15 de septiembre\u00a0\u00a0 y 29 de diciembre de 2014 y 2 de marzo de 2015 (Fundamento Noveno) o 16 de octubre de 2015 (fundamento de Derecho sexto)\u00a0 y 5\u00a0 y 1 8 de julio de 2016\u00a0 o 25 de mayo de 2017\u00a0 y 22 de septiembre de 2017.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">SUBSECCI\u00d3N CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadro-de-leyes-forales\/\">CUADRO FORAL (incluye enlace C.C.Catalu\u00f1a)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 RESOLUCIONES 2018\u00a0DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JUR\u00cdDICAS DE CATALU\u00d1A\u00a0 POR MAR\u00cdA TENZA LLORENTE REGISTRADORA DE BARCELONA 13.* PROCEDIMIENTO REGISTRAL. INDAMISI\u00d3N DE RECURSO. PLAZO Y OBJETO. RESOLUCI\u00d3N JUS\/2561\/2018, de 30 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por I. de la H. M., mandataria verbal de M. E. B. 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