{"id":44553,"date":"2018-01-24T10:52:39","date_gmt":"2018-01-24T09:52:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=44553"},"modified":"2018-01-24T21:35:30","modified_gmt":"2018-01-24T20:35:30","slug":"la-olvidada-proteccion-del-consumidor-cambiario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/la-olvidada-proteccion-del-consumidor-cambiario\/","title":{"rendered":"La olvidada protecci\u00f3n del consumidor cambiario"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\">LA OLVIDADA PROTECCI\u00d3N DEL CONSUMIDOR CAMBIARIO<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ricardo Nogales Montenegro<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/cecu.es\/\">CECU<\/a>. \u00c1rea jur\u00eddica. Noviembre de 2017.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESUMEN<\/strong>: Cuando el consumidor suscribe una letra de cambio para documentar sus pagos futuros, queda desprotegido, en caso de incumplimiento de la empresa, frente al endosatario acreedor cambiario si es que la letra est\u00e1 endosada. La normativa de protecci\u00f3n de este acreedor cambiario tambi\u00e9n debe respetar la normativa comunitaria en materia de protecci\u00f3n del consumidor.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/budget-149874__340.png\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-44603\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/budget-149874__340.png\" alt=\"\" width=\"608\" height=\"340\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/budget-149874__340.png 608w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/budget-149874__340-300x168.png 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/budget-149874__340-500x280.png 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 608px) 100vw, 608px\" \/><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong>1. Planteamiento.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tratamos hoy una interesante y poco abordada cuesti\u00f3n relativa a los motivos de oposici\u00f3n con que cuentan los consumidores en caso de que sus compromisos de pago est\u00e9n documentados mediante efectos cambiarios, letras o pagar\u00e9s. No citaremos el tal\u00f3n por tratarse, a pesar de la habitual pr\u00e1ctica del postdatado, m\u00e1s un medio de pago que un mecanismo de financiaci\u00f3n o de plasmaci\u00f3n de un compromiso de pago a futuro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La condici\u00f3n de consumidor obligado cambiario es una pr\u00e1ctica casi exclusiva del sector inmobiliario; tambi\u00e9n lo hemos visto en operaciones de otra naturaleza, como los pr\u00e9stamos documentados mediante letras de cambio, pero son supuestos m\u00e1s residuales dentro de lo poco habitual que es la suscripci\u00f3n de efectos fuera del tr\u00e1fico mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, la compra de vivienda sobre plano implicaba para el comprador la obligaci\u00f3n de i) pagar un importe m\u00e1s o menos elevado en concepto de entrada, ii) unas cantidades mensuales hasta la entrega de la vivienda y en tanto se terminaba su construcci\u00f3n, y iii) finalmente una subrogaci\u00f3n en el pr\u00e9stamo hipotecario\u00a0 que ya ten\u00eda concertado el promotor para la parte restante de pago; con este pr\u00e9stamo, sumado a las cantidades que pagaban los compradores, el promotor consegu\u00eda sufragar los costes de la construcci\u00f3n si es que no dispon\u00eda (como es habitual)\u00a0 de liquidez suficiente para afrontar el pago de todo el proceso de construcci\u00f3n. Se trata, en realidad, de una forma m\u00e1s de financiaci\u00f3n, pues el comprador anticipa\/ba el dinero antes de la entrega del bien. Se\u00f1alamos que esta f\u00f3rmula no es obligatoria del sector ni impuesta legalmente, pero s\u00ed es un medio habitual utilizado para la promoci\u00f3n de viviendas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, el pago de dichas cantidades mensuales sol\u00edan\/suelen\/pueden documentarse mediante letras de cambio, que serv\u00edan al promotor (librador del efecto) para conseguir m\u00e1s\u00a0 financiaci\u00f3n, ya descontando los efectos en su entidad bancaria ya endos\u00e1ndolos a otros acreedores (proveedores o tambi\u00e9n, por qu\u00e9 no, entidades financieras). La diferencia entre uno y otro supuesto es importante: el mero descuento es un anticipo que hace el banco, y si el efecto no es satisfecho a su presentaci\u00f3n por el deudor (librado), la entidad financiera acudir\u00e1 al librador para que restituya los fondos y pueda, ya por su cuenta, reclamar al librado el pago del efecto no satisfecho. Sin embargo, si lo que hiciera el librador (la promotora, recordemos) fuera endosar el t\u00edtulo, el banco (endosatario) tendr\u00e1 acci\u00f3n contra todos los firmantes de la letra: otros endosantes (si los hubiera), el librado (consumidor) y\/o el librador (vendedor), a su elecci\u00f3n. Lo normal, desde el punto de vista pr\u00e1ctico, es reclamar a quien sea m\u00e1s solvente de toda la cadena de obligados cambiarios. Y es aqu\u00ed donde se plantea el problema para el consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><strong>2. Motivo del conflicto: concurso de acreedores del promotor. <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si todo el proceso sale bien no hay ning\u00fan problema: el promotor contin\u00faa con la construcci\u00f3n del inmueble, sigue cobrando y paga al constructor seg\u00fan avanza la obra, y \u00e9ste termina la construcci\u00f3n para su entrega al consumidor\/comprador en los plazos previstos (o, al menos, lo m\u00e1s pr\u00f3ximo posible a ellos), quien a su vez paga al banco en los a\u00f1os de pr\u00e9stamo hipotecario pactados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, nos hemos encontrado situaciones de quiebra empresarial en la que la promotora ve arruinado su proyecto dejando al consumidor en descubierto. Y hablamos solo del consumidor porque en realidad es el eslab\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil de la cadena, el \u00fanico sujeto no empresario ni profesional del negocio jur\u00eddico en juego y quien no tiene capacidad de negociaci\u00f3n sino que se limita a aceptar o rechazar la operaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que las empresas se los presentan: en efecto, la promotora se dedica profesionalmente a la b\u00fasqueda de terreno para vender casas, el banco a prestar -tambi\u00e9n profesionalmente- dinero a cambio de unos intereses, y la constructora tiene como objeto el lucro mediante la obra civil. El consumidor, sin embargo, no se dedica profesionalmente a comprar y vender casas para lucrarse con ello, sino que la adquisici\u00f3n es para satisfacer su necesidad individual de disponer de una vivienda; y por lo com\u00fan no realiza esta operaci\u00f3n m\u00e1s de una, dos o tres veces en su vida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello existe extensa normativa y doctrina jurisprudencial tendente a proteger los intereses de este colectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podemos anticipar ahora lo se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 29 y 30 de la STJUE de 6 de octubre de 2009: \u00ab29. Para responder a la cuesti\u00f3n planteada, procede recordar en primer lugar que el sistema de protecci\u00f3n establecido por la Directiva 93\/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situaci\u00f3n de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociaci\u00f3n como al nivel de informaci\u00f3n, situaci\u00f3n que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de \u00e9stas (sentencias de 27 de junio de 2000, Oc\u00e9ano Grupo Editorial y Salvat Editores, C\u2011240\/98 a C\u2011244\/98, Rec. p. I\u20114941, apartado 25, y de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C\u2011168\/05, Rec. p. I\u201110421, apartado 25). 30. Habida cuenta de esta situaci\u00f3n de inferioridad, el art\u00edculo 6, apartado 1, de dicha Directiva prescribe que las cl\u00e1usulas abusivas no vincular\u00e1n al consumidor. Como se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposici\u00f3n imperativa que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre \u00e9stas (sentencias Mostaza Claro, antes citada, apartado 36, y de 3 de junio de 2009, Pannon GSM, C\u2011243\/08, Rec. p. I\u20110000, apartado 25).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre estas reglas y para lo que a los efectos de estas notas se refiere, se encuentra el derecho del consumidor a no pagar por aquello que no se le ha prestado, y si el proyecto de construcci\u00f3n inmobiliaria se arruina a la mitad del proceso y no se le entrega la vivienda, parece l\u00f3gico pensar que el consumidor no solo tenga derecho a que se le devuelvan los pagos efectuados, sino que adem\u00e1s no venga obligado a pagar lo que le quede pendiente seg\u00fan contrato de compraventa y seg\u00fan letras por \u00e9l suscritas. Es la tradicional exceptio non adimpleti contractus, o excepci\u00f3n por incumplimiento del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, veremos que esto no siempre es as\u00ed ni todas las leyes (ni todos los Tribunales) le reconocen este derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><strong>3. La irregular postura de la Ley Cambiaria frente a los consumidores.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-14880\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 19\/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque<\/a> reconoce al acreedor cambiario una especie de autopista para poder reclamar en caso de que las letras de cambio no se paguen al vencimiento: en estos casos, la protecci\u00f3n del acreedor cambiario es doble:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero, porque la admisi\u00f3n de la demanda cambiaria implica, seg\u00fan el art. 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sin m\u00e1s defensa \u00abEl tribunal analizar\u00e1, por medio de auto, la correcci\u00f3n formal del t\u00edtulo cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptar\u00e1, sin m\u00e1s tr\u00e1mites, las siguientes medidas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00aa Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00aa Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el t\u00edtulo ejecutivo, m\u00e1s otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y segundo, porque los posibles motivos de oposici\u00f3n del deudor quedan muy restringidos, formalmente no se permite que el consumidor puede alegar como motivo del impago el incumplimiento de la empresa con la que se relaciona. As\u00ed se se\u00f1ala en el art. 67 de la Ley Cambiaria:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl deudor cambiario podr\u00e1 oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con \u00e9l. Tambi\u00e9n podr\u00e1 oponer aquellas excepciones personales que \u00e9l tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedi\u00f3 a sabiendas en perjuicio del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El demandado cambiario podr\u00e1 oponer, adem\u00e1s, las excepciones siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00aa La inexistencia o falta de validez de su propia declaraci\u00f3n cambiaria, incluida la falsedad de la firma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00aa La falta de legitimaci\u00f3n del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00aa La extinci\u00f3n del cr\u00e9dito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente al ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria s\u00f3lo ser\u00e1n admisibles las excepciones enunciadas en este art\u00edculo.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concordancia con esta redacci\u00f3n, la Ley de Enjuiciamiento Civil tambi\u00e9n regula la forma en que debe realizarse la oposici\u00f3n al pago de la deuda cambiaria, se\u00f1alando (art\u00edculo 824) que debe hacerse en el plazo de diez d\u00edas, en forma de demanda y pudiendo \u00aboponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagar\u00e9 todas las causas o motivos de oposici\u00f3n previstos en el art\u00edculo 67 de la Ley cambiaria y del cheque.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, seg\u00fan este art\u00edculo, el consumidor que compra una vivienda y firma letras de cambio para su pago deber\u00e1 pagar al banco si es que la promotora no le pagase a \u00e9ste. Y ello aunque la promotora no entregue la vivienda ni cumpla, por tanto, sus m\u00e1s elementales obligaciones. Y decimos que esta situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que queda el consumidor es irregular por ser contraria a las superiores normas relativas a las cl\u00e1usulas abusivas de la Directiva comunitaria 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, introducida en derecho espa\u00f1ol mediante el Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Esta Ley se\u00f1ala a nuestros efectos que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\uf02d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 82.1: \u00abSe considerar\u00e1n cl\u00e1usulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aqu\u00e9llas pr\u00e1cticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\uf02d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 82.4: \u00aben todo caso son abusivas las cl\u00e1usulas que, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 85 a 90, ambos inclusive: [\u2026] b) limiten los derechos del consumidor y usuario\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\uf02d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 85: \u00abLas cl\u00e1usulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario ser\u00e1n abusivas y, en todo caso, las siguientes: [\u2026] 5. Las cl\u00e1usulas que determinen la vinculaci\u00f3n incondicionada del consumidor y usuario al contrato a\u00fan cuando el empresario no hubiera cumplido con sus obligaciones.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\uf02d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 86: \u00abEn cualquier caso ser\u00e1n abusivas las cl\u00e1usulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean: 1. La exclusi\u00f3n o limitaci\u00f3n de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor y usuario por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario. En particular las cl\u00e1usulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor y usuario, las normas legales sobre conformidad con el contrato de los bienes o servicios puestos a su disposici\u00f3n o limiten el derecho del consumidor y usuario a la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por dicha falta de conformidad. [\u2026] 4. La privaci\u00f3n o restricci\u00f3n al consumidor y usuario de las facultades de compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, retenci\u00f3n o consignaci\u00f3n. 5. La limitaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de la facultad del consumidor y usuario de resolver el contrato por incumplimiento del empresario.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\uf02d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 87: \u00abSon abusivas las cl\u00e1usulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular: 1. La imposici\u00f3n de obligaciones al consumidor y usuario para el cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones, aun cuando el empresario no hubiere cumplido los suyos.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\uf02d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en concordancia con todos los dem\u00e1s, los p\u00e1rrafos primero y segundo del art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo civil: \u00abLa facultad de resolver las obligaciones se entiende impl\u00edcita en las rec\u00edprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podr\u00e1 escoger entre exigir el cumplimiento o la resoluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, con el resarcimiento de da\u00f1os y abono de intereses en ambos casos. Tambi\u00e9n podr\u00e1 pedir la resoluci\u00f3n, aun despu\u00e9s de haber optado por el cumplimiento, cuando \u00e9ste resultare imposible.\u00bb Recordemos que el contrato de compraventa es el negocio rec\u00edproco por excelencia: se paga un precio cambio de la entrega del bien adquirido.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/credit-card-1300590__340.png\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-44604\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/credit-card-1300590__340.png\" alt=\"\" width=\"548\" height=\"340\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/credit-card-1300590__340.png 548w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/credit-card-1300590__340-300x186.png 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/credit-card-1300590__340-500x310.png 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 548px) 100vw, 548px\" \/><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recordemos, en cualquier caso, que el pago mediante letras de cambio (o la propia declaraci\u00f3n cambiaria recogida en la letra) es una cl\u00e1usula contractual, y por tanto sujeta como cualquier otra al control por la doctrina sobre cl\u00e1usulas abusivas. Y recordemos tambi\u00e9n que la ley prev\u00e9 como abusivas no solo las cl\u00e1usulas sino las \u00abtodas aqu\u00e9llas pr\u00e1cticas no consentidas expresamente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, no parece ajustarse a esta doctrina aquella que obligue al consumidor a pagar por un bien que no recibe; m\u00e1s a\u00fan, por un bien que sabe que no va a recibir o que las probabilidades de recibirlo en las condiciones pactadas son m\u00e1s que remotas (caso de que la promotora entre en concurso). Y sin embargo se ha dado; lo cierto es que los Tribunales al reconocer el derecho de las entidades bancarias a cobrarse de los consumidores (cambiarios) sin casa no han tenido en cuenta la normativa de protecci\u00f3n de los consumidores y usuarios, quiz\u00e1 porque el protagonismo de las cl\u00e1usulas abusivas ha sido muy desconocido desde su nacimiento y solo ha disfrutado del reconocimiento que merece en los \u00faltimos a\u00f1os y con ocasi\u00f3n de la crisis financiera. Hemos encontrado, no obstante, una referencia en la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 4 de junio de 2012 (sentencia 548\/2012, secci\u00f3n segunda), quien con este parco y desafortunado p\u00e1rrafo resuelve la protecci\u00f3n debida al consumidor cambiario: \u00ab Respecto a la alegaci\u00f3n de infracci\u00f3n del texto Refundido de la Ley de defensa de consumidores y usuarios por considerar mermadas sus posibilidades de defensa en juicio cambiario no puede ser admitida pues las posibilidades de defensa son limitadas en esta clase de proceso con independencia de la condici\u00f3n o no de consumidor del demandado\u00bb (fundamento quinto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con el mayor de los respetos, yerra el Tribunal: tanto por ignorar la imperatividad del derecho comunitario como la interpretaci\u00f3n que hace de esta normativa el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. La Audiencia, inexactamente, prima la norma procesal sobre la superior protecci\u00f3n que merece el consumidor. Por muy cambiario que sea. En descargo de la Audiencia debe se\u00f1alarse que el \u00f3rgano jurisprudencial supranacional no se ha pronunciado de forma expresa o espec\u00edfica sobre la conformidad del procedimiento cambiario espa\u00f1ol con respecto a la Directiva 93\/13, o que las m\u00e1s conocidas resoluciones del TJUE sobre la materia se han pronunciado con posterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, el TJUE s\u00ed declar\u00f3 ilegal el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y el monitorio cuando no permit\u00edan al tribunal de instancia examinar si la deuda estaba compuesta por partidas posiblemente viciadas de nulidad; as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\uf02d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (el conocid\u00edsimo caso Aziz) consolid\u00f3 la doctrina de que \u00abla Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prev\u00e9, en el marco del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposici\u00f3n basados en el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual que constituye el fundamento del t\u00edtulo ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el car\u00e1cter abusivo de esa cl\u00e1usula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensi\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisi\u00f3n final\u00bb;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\uf02d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la Sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012, en la misma l\u00ednea, determina que \u00abla Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio \u2014in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento\u2014 el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este \u00faltimo no haya formulado oposici\u00f3n\u00bb;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\uf02d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y la del mismo Tribunal de 18 de febrero de 2016, que confirma que \u00abLa Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecuci\u00f3n de un requerimiento de pago apreciar de oficio el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando la autoridad que conoci\u00f3 de la petici\u00f3n de juicio monitorio carece de competencia para realizar tal apreciaci\u00f3n\u00bb;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\uf02d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 con lo que, en resumen, el juez no puede ampararse en las normas procesales para negar la protecci\u00f3n del consumidor (a la que incluso de oficio viene obligado) mediante la expulsi\u00f3n del procedimiento de las cl\u00e1usulas o pr\u00e1cticas que tengan la condici\u00f3n de abusivas, debiendo ignorar por tanto, y en lo que a estas notas se refiere, los efectos de las declaraciones cambiarias realizadas por un consumidor si con ellas se contraviene la ley comunitaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Terminaremos, adem\u00e1s, este apartado rebatiendo nuevamente la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos a que nos referimos con el argumento de que el TJUE, desde muy antiguo, viene apoderando a los juzgados y tribunales de instancia para el control de oficio de las cl\u00e1usulas abusivas: sentencia de 21 de noviembre de 2002, de 4 de junio de 2009, 6 de octubre de 2009, o 9 de noviembre de 2010, todas ellas citadas en la sentencia Aziz y anteriores a la sentencia de Burgos que ahora se examina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para m\u00e1s detalle extractamos, por ejemplo, la ya citada de 6 de octubre de 2009, que ampara no tramitar una ejecuci\u00f3n de t\u00edtulo extrajudicial si su origen est\u00e1 viciado de abusividad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab53. De ello se desprende que, en la medida en que el juez nacional que conozca de una demanda de ejecuci\u00f3n forzosa de un laudo arbitral firme deba, con arreglo a las normas procesales internas, apreciar de oficio la contrariedad de una cl\u00e1usula arbitral con las normas nacionales de orden p\u00fablico, est\u00e1 igualmente obligado a apreciar de oficio el car\u00e1cter abusivo de dicha cl\u00e1usula desde el punto de vista del art\u00edculo 6 de la citada Directiva, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia Pannon GSM, antes citada, apartado 32).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal obligaci\u00f3n incumbe asimismo al juez nacional cuando, en el marco del sistema jurisdiccional interno, dispone de una mera facultad de apreciar de oficio la contrariedad de dicha cl\u00e1usula con las normas nacionales de orden p\u00fablico (v\u00e9anse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Van Schijndel y van Veen, apartados 13, 14 y 22, y Kempter, apartado 45).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, en lo que ata\u00f1e al procedimiento principal, seg\u00fan el Gobierno espa\u00f1ol, el juez que conoce del procedimiento de ejecuci\u00f3n de un laudo arbitral firme es competente para apreciar de oficio la nulidad de una cl\u00e1usula arbitral contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional por ser tal cl\u00e1usula contraria a las normas nacionales de orden p\u00fablico. Seg\u00fan dicho Gobierno, esta competencia ha sido reconocida, adem\u00e1s, en varias sentencias recientes de la Audiencia Provincial de Madrid y de la Audiencia Nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">56 Por lo tanto, corresponde al \u00f3rgano jurisdiccional remitente comprobar si as\u00ed sucede en el litigio del que conoce.\u00bb Por ello, [el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que un \u00f3rgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda de ejecuci\u00f3n forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictado sin comparecencia del consumidor, est\u00e1 obligado, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, a apreciar de oficio el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula arbitral contenida en el contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor, en la medida en que, con arreglo a las normas procesales nacionales, pueda efectuar dicha apreciaci\u00f3n en el marco de procedimientos similares de car\u00e1cter interno. Si \u00e9ste es el caso, incumbe a dicho \u00f3rgano jurisdiccional extraer todas las consecuencias que, seg\u00fan el Derecho nacional, se derivan de ello para cerciorarse de que dicho consumidor no est\u00e1 vinculado por la citada cl\u00e1usula.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">O la que parece ya muy antigua de 27 de junio de 2000:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab26. El objetivo perseguido por el art\u00edculo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cl\u00e1usulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podr\u00eda alcanzarse si \u00e9stos tuvieran que hacer frente a la obligaci\u00f3n de plantear por s\u00ed mismos el car\u00e1cter abusivo de dichas cl\u00e1usulas. En litigios cuya cuant\u00eda es a menudo escasa, los honorarios del abogado pueden resultar superiores a los intereses en juego, lo cual puede disuadir al consumidor de defenderse ante la aplicaci\u00f3n de una cl\u00e1usula abusiva. Si bien es cierto que, en algunos Estados miembros, las reglas de procedimiento permiten a los particulares defenderse a s\u00ed mismos en tales litigios, existe un riesgo no desde\u00f1able de que, debido, entre otras cosas, a la ignorancia, el consumidor no invoque el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula que se esgrime en su contra. De ello se deduce que s\u00f3lo podr\u00e1 alcanzarse una protecci\u00f3n efectiva del consumidor si el Juez nacional est\u00e1 facultado para apreciar de oficio dicha cl\u00e1usula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, como ha observado el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, el sistema de tutela instaurado por la Directiva se basa en la idea de que la situaci\u00f3n de desequilibrio entre el consumidor y el profesional s\u00f3lo puede compensarse mediante una intervenci\u00f3n positiva, ajena a las partes del contrato. Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 7 de la Directiva, que en su apartado 1 exige a los Estados miembros velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, precisa, en su apartado 2, que estos medios deben permitir a las organizaciones de consumidores reconocidas acudir a los \u00f3rganos judiciales competentes con el fin de que \u00e9stos diluciden si ciertas cl\u00e1usulas contractuales, redactadas con vistas a su utilizaci\u00f3n general, tienen car\u00e1cter abusivo y lograr, en su caso, que cese su aplicaci\u00f3n, aun cuando no hayan sido utilizadas en contratos determinados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha se\u00f1alado el Gobierno franc\u00e9s, cuesta comprender que, en un sistema que exige la existencia, con car\u00e1cter preventivo, de acciones colectivas espec\u00edficas con el fin de poner t\u00e9rmino a los abusos perjudiciales a los intereses de los consumidores, el Juez que conozca de un litigio relativo a un determinado contrato, en el que se estipule una cl\u00e1usula abusiva, no pueda impedir la aplicaci\u00f3n de esta cl\u00e1usula por la mera raz\u00f3n de que el consumidor no haya planteado su car\u00e1cter abusivo. Por el contrario, es preciso considerar que la facultad del Juez para examinar de oficio el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula constituye un medio id\u00f3neo tanto para alcanzar el resultado se\u00f1alado por el art\u00edculo 6 de la Directiva \u2014impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cl\u00e1usula abusiva\u2014, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su art\u00edculo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilizaci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><strong>4. Otras instituciones de protecci\u00f3n. <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que no deber\u00edamos haber llegado a este punto. Primero porque la letra de cambio no es una herramienta adecuada para el consumidor, ajeno al funcionamiento de estos instrumentos de giro mercantil y financieros (por ejemplo, un comerciante m\u00ednimamente experimentado en la operativa de estos t\u00edtulos podr\u00eda a\u00f1adir la cl\u00e1usula \u00abno a la orden\u00bb para evitar el endoso o circulaci\u00f3n de la letra). Segundo, porque ni la crisis empresarial ni la norma procesal de ninguna manera pueden implicar merma de derechos al consumidor. Tercero, porque los Juzgados y Tribunales, de oficio, deber\u00edan parar las reclamaciones econ\u00f3micas como las que citamos, sin necesidad siquiera de que la defensa letrada lo alegara. Y cuarto y sobre todo, porque esta situaci\u00f3n se genera por el incumplimiento del promotor y en ocasiones de la propia entidad financiera de la obligaci\u00f3n de garantizar las cantidades aportadas por el consumidor para financiar la construcci\u00f3n: en efecto, la Ley 57\/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcci\u00f3n y venta de viviendas, obliga al perceptor de entregas de dinero antes de iniciar la construcci\u00f3n a cumplir las condiciones siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPrimera. Garantizar la devoluci\u00f3n de las cantidades entregadas m\u00e1s el seis por ciento de inter\u00e9s anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirecci\u00f3n General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcci\u00f3n no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a trav\u00e9s de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habr\u00e1n de depositarse en cuenta especial, con separaci\u00f3n de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que \u00fanicamente podr\u00e1 disponer para las atenciones derivadas de la construcci\u00f3n de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o dep\u00f3sitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigir\u00e1 la garant\u00eda a que se refiere la condici\u00f3n anterior.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, si las cantidades anticipadas estuvieran debidamente garantizadas (avaladas por una entidad financiera o aseguradas por una entidad aseguradora) ning\u00fan problema habr\u00eda para recuperar las cantidades pagadas por adelantado en caso de ruina del proceso de construcci\u00f3n del edificio. Y m\u00e1s a\u00fan, dec\u00edamos que el propio banco es tambi\u00e9n responsable de estos anticipos cuando se les obliga a exigir tales garant\u00edas en el momento en que un promotor abre cuentas corrientes para la percepci\u00f3n de cantidades anticipadas. Advi\u00e9rtase que la ley citada (hoy derogada pero incorporada en la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n) dice que el banco debe exigir tales garant\u00edas \u00abbajo su responsabilidad\u00bb antes de percibir cantidades anticipadas para la compra de vivienda, soluci\u00f3n confirmada por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 21 de diciembre de 2015 (resoluci\u00f3n 733\/2015) que fija como doctrina que \u00abEn las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57\/1968 las entidades de cr\u00e9dito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garant\u00eda responder\u00e1n frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad\u00bb.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/financing-105727__340.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-44605\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/financing-105727__340.jpg\" alt=\"\" width=\"511\" height=\"340\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/financing-105727__340.jpg 511w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/financing-105727__340-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/financing-105727__340-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 511px) 100vw, 511px\" \/><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CECU. \u00c1rea jur\u00eddica. Noviembre de 2017.<\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Ricardo Nogales.<\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Texto PDF: <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/La-olvidada-protecci\u00f3n-del-consumidor-cambiario-Nogales.pdf\">La olvidada protecci\u00f3n del consumidor cambiario, Nogales<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/\">SECCI\u00d3N CONSUMO Y DERECHO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1985-14880\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LEY CAMBIARIA Y DEL CHEQUE<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LEY DEFENSA CONSUMIDORES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=celex%3A31993L0013\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> Directiva comunitaria 93\/13\/CEE<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; LA OLVIDADA PROTECCI\u00d3N DEL CONSUMIDOR CAMBIARIO Ricardo Nogales Montenegro CECU. \u00c1rea jur\u00eddica. Noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0 RESUMEN: Cuando el consumidor suscribe una letra de cambio para documentar sus pagos futuros, queda desprotegido, en caso de incumplimiento de la empresa, frente al endosatario acreedor cambiario si es que la letra est\u00e1 endosada. La normativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":44558,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[279],"tags":[8695,8691,8694,8693,8696,8692],"class_list":{"0":"post-44553","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-cyd","8":"tag-descuento-de-letras","9":"tag-letra-de-cambio","10":"tag-proteccion-consumidor","11":"tag-ricardo-nogales","12":"tag-ricardo-nogales-montenegro","13":"tag-vivienda"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44553\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/44558"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}