{"id":44734,"date":"2018-01-28T18:19:13","date_gmt":"2018-01-28T17:19:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=44734"},"modified":"2018-01-28T23:56:14","modified_gmt":"2018-01-28T22:56:14","slug":"informe-notarias-enero-2018-decreto-de-nueva-planta-y-derecho-civil-catalan","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-notarias-enero-2018-decreto-de-nueva-planta-y-derecho-civil-catalan\/","title":{"rendered":"Informe Notar\u00edas Enero 2018. Decreto de Nueva Planta y Derecho Civil Catal\u00e1n."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a>INFORME OFICINA NOTARIAL ENERO 2018<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"nota-previa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Nota previa:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de enero de 2018 este informe sufre\u00a0<strong>dos cambios:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nombre:<\/strong>\u00a0se utilizar\u00e1\u00a0<strong>el del mes en el que se publica<\/strong>, pero recoger\u00e1 disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Contenido:<\/strong>\u00a0Se reduce su extensi\u00f3n,\u00a0<strong>centr\u00e1ndonos en lo esencial<\/strong>\u00a0y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea\u00a0<strong>ampliar<\/strong>\u00a0la informaci\u00f3n sobre una disposici\u00f3n o resoluci\u00f3n en concreto, s\u00f3lo hay que seguir el\u00a0<strong>enlace<\/strong>\u00a0a su desarrollo en el informe general del mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-destacadas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES DESTACADAS:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#jurados-personas-con-discapacidad-\"><strong>JURADOS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.<\/strong><\/a> La Ley Org\u00e1nica 1\/2017, de 13 de diciembre, facilita la posibilidad de que una persona con discapacidad pueda ser jurado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/utilidades\/dias-habiles\/calendario-dias-inhabiles-2018\/\"><strong>D\u00cdAS INH\u00c1BILES 2018<\/strong><\/a><strong>. <\/strong>Hemos publicado el calendario en un archivo especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#concierto-economico-vasco-reforma\"><strong>CONCIERTO ECON\u00d3MICO VASCO<\/strong><\/a><strong>. <\/strong>La Ley 10\/2017, de 28 de diciembre, lo modifica para adaptarlo a las <strong>reformas en el ordenamiento jur\u00eddico tributario del Estado<\/strong> acaecidas desde 2014. que podr\u00edan afectar a la concertaci\u00f3n de los tributos, producir una alteraci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de las competencias normativas que afecte al \u00e1mbito de la imposici\u00f3n indirecta o creado nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las <strong>reformas fundamentales<\/strong> afectan a:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Grupos Fiscales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Mejoras en la gesti\u00f3n tributaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Puntos de conexi\u00f3n en diversos impuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; y Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Normativa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#valores-catastrales-ibi-estimacion-objetiva-irpf-iva-simplificado-\"><strong>VALORES CATASTRALES IBI, ESTIMACI\u00d3N OBJETIVA IRPF, IVA SIMPLIFICADO<\/strong><\/a><strong>. <\/strong>El Real Decreto-ley 20\/2017, de 29 de diciembre, prorroga y aprueba diversas medidas tributarias y sociales, muchas motivadas por no haberse aprobado todav\u00eda la Ley de Presupuestos para 2018:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Actualizaci\u00f3n de valores catastrales<\/strong> para 1830 municipios, lo que repercute en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se devenga el 1 de enero de cada a\u00f1o natural.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En <strong>estimaci\u00f3n objetiva IRPF<\/strong>, se prorrogan para el per\u00edodo impositivo 2018 los l\u00edmites cuantitativos que delimitan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; <strong>IVA<\/strong>. Se prorrogan, para el per\u00edodo impositivo 2018, los l\u00edmites para la aplicaci\u00f3n del <strong>r\u00e9gimen simplificado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Salario m\u00ednimo. <\/strong>Da fuerza normativa al Acuerdo de 26 de diciembre de 2017 entre el Gobierno y los interlocutores sociales para el periodo 2018-2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#reforma-del-reglamento-procedimientos-de-gestion-e-inspeccion-tributaria-\"><strong>PROCEDIMIENTOS DE GESTI\u00d3N E INSPECCI\u00d3N TRIBUTARIA<\/strong><\/a><strong>. <\/strong>El Real Decreto 1070\/2017, de 29 de diciembre, modifica el Reglamento <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984\">1065\/2007<\/a>, para adaptarlo a dos leyes. Las reformas fundamentales afectan a:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Gesti\u00f3n censal. <\/strong>Por ejemplo, se permite la utilizaci\u00f3n del <strong>Documento \u00danico Electr\u00f3nico<\/strong> para presentar las declaraciones de <strong>modificaci\u00f3n y baja<\/strong> en dicho censo, y no s\u00f3lo la declaraci\u00f3n de alta como hasta ahora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; NIF. <\/strong>Se da al n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal <strong>provisional<\/strong> una validez de seis meses para evitar que pueda devenir permanente en el caso de entidades que no se hayan constituido de manera efectiva. Tambi\u00e9n se modifican las circunstancias que posibilitan su <strong>rehabilitaci\u00f3n<\/strong> cuando ha sido previamente revocado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Notificaciones electr\u00f3nicas. Remisi\u00f3n a la LRJAP y PAC<\/strong> y a su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las <strong>especialidades<\/strong> que reglamentariamente se puedan establecer en materia tributaria no s\u00f3lo mediante real decreto sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de orden ministerial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Libros registro telem\u00e1ticos.<\/strong> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984&amp;tn=1&amp;p=20171230#a29\">Art. 29<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Consultas tributarias. <\/strong>Tendr\u00e1n que presentarse por <strong>medios electr\u00f3nicos<\/strong> si el sujeto pasivo est\u00e1 obligado a usar esos medios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias. <\/strong>Incluye casos de delito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Impuesto sobre Sociedades. <\/strong>Se adapta a las novedades en el <strong>r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal del impuesto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Colegios y asociaciones de profesionales fiscales.<\/strong> Ser\u00e1n <strong>sujetos colaboradores<\/strong> en la aplicaci\u00f3n de los tributos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Aduanas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Inspecci\u00f3n de los tributos. <\/strong>Amplia reforma. Poe ejemplo, desaparece la exigencia de que las <strong>actas<\/strong> se extiendan en un modelo oficial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Delito contra la Hacienda P\u00fablica.<\/strong> Se introduce un <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984&amp;tn=1&amp;p=20171230#ci-6\">nuevo Cap\u00edtulo IV en el T\u00edtulo V<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Recuperaci\u00f3n de ayudas de Estado. <\/strong>Se desarrolla reglamentariamente el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Consejo para la Defensa del Contribuyente. <\/strong>Este real decreto tambi\u00e9n modifica el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2009-19438\">Real Decreto\u00a01676\/2009, de\u00a013 de noviembre<\/a>.<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#reglamento-general-de-recaudacion-reforma\"><strong>RECAUDACI\u00d3N.<\/strong><\/a> El Real Decreto 1071\/2017, de 29 de diciembre, modifica el Reglamento, sobre todo en las siguientes materias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Pago. El r\u00e9gimen <\/strong>de ingreso se ajusta a todas las formas de pago actualmente existentes, tanto presenciales como no presenciales (pago por Internet, por<strong> domiciliaci\u00f3n bancaria o por medios telef\u00f3nicos<\/strong>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Aplazamiento y fraccionamiento.<\/strong> Por ejemplo, se <strong>suprime<\/strong> la posibilidad de aplazar las <strong>deudas correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Compensaci\u00f3n en casos de regularizaci\u00f3n<\/strong> en la que est\u00e9n implicadas <strong>obligaciones tributarias conexas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Embargos de cuentas y valores.<\/strong> Se extiende a todos los bienes y derechos existentes en dicha entidad y <strong>no s\u00f3lo a los obrantes en la oficina<\/strong> a la cual iba dirigido el embargo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Embargos de sueldos<\/strong>. Podr\u00e1n ser por <strong>presentaci\u00f3n telem\u00e1tica<\/strong> cuando as\u00ed se convenga con el destinatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Prohibici\u00f3n de disponer<\/strong>. Anotaci\u00f3n preventiva Sobre inmuebles de <strong>sociedades<\/strong> cuando se hubiera <strong>embargado acciones o participaciones<\/strong> de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Procedimientos de responsabilidad. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Delito.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Derivaci\u00f3n de deuda. <\/strong>La AEAT ser\u00e1 la competente, con car\u00e1cter general, para la declaraci\u00f3n y derivaci\u00f3n de la responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Subasta electr\u00f3nica. <\/strong>Es la principal reforma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se adapta al <strong>procedimiento electr\u00f3nico<\/strong> previsto en el <strong>Portal de Subastas del BOE<\/strong> (<a href=\"https:\/\/subastas.boe.es\/\">https:\/\/subastas.boe.es\/<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se <strong>reduce <\/strong>dr\u00e1sticamente el importe del<strong> dep\u00f3sito<\/strong> exigido para la participaci\u00f3n en la subasta, concretamente del 20 al <strong>5 por ciento<\/strong> del tipo de subasta del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El <strong>anuncio de subasta<\/strong> se sustituye por el anuncio en los t\u00e9rminos propios del Portal de Subastas del BOE, pero el contenido se mantiene.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La participaci\u00f3n en la subasta de los <strong>licitadores<\/strong> ser\u00e1 en todo caso por <strong>medios electr\u00f3nicos<\/strong> y el propio desarrollo de la <strong>subasta no es presencial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se <strong>elimina<\/strong> la existencia de una <strong>primera y segunda licitaci\u00f3n<\/strong> en la subasta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El obligado puede <strong>liberar el bien<\/strong> antes de la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n del acto de adjudicaci\u00f3n o, en su caso, del otorgamiento de la escritura p\u00fablica de venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>T\u00edtulo de la adjudicaci\u00f3n.<\/strong> Ingresado el remate se entregar\u00e1 a los adjudicatarios, salvo en los supuestos en que hayan optado por el otorgamiento de <strong>escritura p\u00fablica<\/strong> de venta previsto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803&amp;tn=1&amp;p=20171230#a111\">art\u00edculo 111.1<\/a> de este reglamento, <strong>certificaci\u00f3n del acta de adjudicaci\u00f3n<\/strong> de los bienes. La citada certificaci\u00f3n constituye un documento p\u00fablico de venta a todos los efectos y en ella se har\u00e1 constar que queda extinguida la anotaci\u00f3n preventiva hecha en el registro p\u00fablico correspondiente a nombre de la Hacienda P\u00fablica. Asimismo, se expedir\u00e1 <strong>mandamiento de cancelaci\u00f3n de las cargas<\/strong> posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Escritura.<\/strong> Una vez notificada la adjudicaci\u00f3n, el adjudicatario <strong>podr\u00e1 solicitar<\/strong> el otorgamiento de escritura p\u00fablica de venta del inmueble, lo que deber\u00e1 comunicar de forma expresa esta opci\u00f3n en el <strong>plazo de 5 d\u00edas<\/strong> a contar desde la notificaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n y efectuar un <strong>ingreso adicional del 5 por ciento<\/strong> del precio de remate del bien. <strong>Si no comparecieran<\/strong> a la citaci\u00f3n, se otorgar\u00e1n <strong>de oficio<\/strong> las escrituras a favor de los adjudicatarios por el \u00f3rgano competente, que actuar\u00e1 en sustituci\u00f3n del obligado al pago, haci\u00e9ndose constar en ellas que <strong>queda extinguida la anotaci\u00f3n preventiva<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se adopta un nuevo r\u00e9gimen de <strong>subastas a trav\u00e9s de empresas y profesionales especializados<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La <strong>adjudicaci\u00f3n directa se elimina <\/strong>como procedimiento posterior y subsiguiente al de subasta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se podr\u00e1 acudir a <strong>nuevos procedimientos de enajenaci\u00f3n<\/strong> en el caso de que queden bienes o derechos por adjudicar y deudas pendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Pueden reconocerse los <strong>derechos del tercerista<\/strong> en v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Costas.<\/strong> Entre ellas se encuentran los <strong>honorarios de los registradores<\/strong> y dem\u00e1s gastos que deban abonarse por las actuaciones en los registros p\u00fablicos. En la liquidaci\u00f3n definitiva de cada expediente de apremio se incluir\u00e1n las costas correspondientes. Ninguna partida de costas podr\u00e1 ser exigida al obligado al pago si el expediente no incluye los recibos, facturas o minutas de honorarios que la acrediten. Si las cantidades obtenidas no cubrieran el importe de las costas devengadas, la parte restante ser\u00e1 a cargo de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; S\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procedimientos iniciados a partir del <strong>1 de septiembre de 2018<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#regimen-sancionador-tributario-reforma\"><strong>R\u00c9GIMEN SANCIONADOR TRIBUTARIO.<\/strong><\/a> El Real Decreto 1072\/2017, de 29 de diciembre, modifica el Reglamento para adaptarlo a dos leyes. Las <strong>principales modificaciones<\/strong> son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Declaraci\u00f3n de responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Declaraci\u00f3n de bienes y derechos en el extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Declaraci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos o telem\u00e1ticos<\/strong>. Se elimina la responsabilidad por infracci\u00f3n formal por falta de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos o telem\u00e1ticos cuando la declaraci\u00f3n se hubiera presentado por otros medios y siempre que se presente la declaraci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos o telem\u00e1ticos antes de cualquier requerimiento previo efectuado por la Administraci\u00f3n tributaria o inicio de procedimiento sancionador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Libros registro. Retraso en su llevanza, multa proporcional, bienes de inversi\u00f3n\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Delito fiscal. Se adapta el r\u00e9gimen del procedimiento sancionador a la nueva regulaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; C\u00f3mputo de plazos. Interrupci\u00f3n justificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Tramitaci\u00f3n conjunta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#reglamento-de-revision-en-via-administrativa-reforma\"><strong>REVISI\u00d3N EN V\u00cdA ADMINISTRATIVA<\/strong><\/a><strong>.<\/strong> El Real Decreto 1073\/2017, de 29 de diciembre, modifica el Reglamento, para adaptarlo a dos leyes. Las\u00a0<strong>principales modificaciones<\/strong>\u00a0son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Procedimientos amistosos previstos en los convenios y tratados internacionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Procedimiento de revocaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Suspensi\u00f3n de sanciones tributarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Garant\u00edas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo. <\/strong>Se contempla la posibilidad de atribuir a los miembros de un tribunal econ\u00f3mico-administrativo la funci\u00f3n de resolver reclamaciones propias de la <strong>competencia de otro<\/strong>. Se establecen reglas concretas para el establecimiento de las <strong>cuant\u00edas en las reclamaciones<\/strong> econ\u00f3mico-administrativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Procedimiento abreviado. <\/strong>Se modifica su <strong>r\u00e9gimen jur\u00eddico<\/strong> para adaptarlo a la Ley General Tributaria. Se limita su \u00e1mbito a las <strong>reclamaciones de menor cuant\u00eda<\/strong>. Desaparece la <strong>vista oral<\/strong> y se ampl\u00edan las funciones del presidente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Notificaciones.<\/strong> Desarrolla las <strong>electr\u00f3nicas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Cuesti\u00f3n prejudicial.<\/strong> Se desarrolla reglamentariamente la tramitaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en cumplimiento del mandato legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Recurso de anulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Ejecuci\u00f3n. Se suprime <\/strong>el r\u00e9gimen jur\u00eddico relativo al <strong>incidente<\/strong> sobre la misma<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#reglamentos-irpf-sociedades-y-sucesiones-y-donaciones-reforma\"><strong>REGLAMENTOS IRPF, SOCIEDADES Y SUCESIONES Y DONACIONES<\/strong><\/a><strong>. <\/strong>El Real Decreto 1074\/2017, de 29 de diciembre, modifica esos tres Reglamentos: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-6820\"><strong>IRPF<\/strong><\/a>, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7771\"><strong>I. Sociedades<\/strong><\/a>, y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1991-27678\"><strong>RISyD<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-6820\"><strong>Reglamento IRPF<\/strong><\/a>. la reforma afecta a becas, gastos de estudio, gastos de comidas, seguro de enfermedad de personas con discapacidad, m\u00ednimo familiar para guardia y custodia, reducci\u00f3n de capital. retenciones por aseguradoras y fondos de pensiones y transmisi\u00f3n de derechos de suscripci\u00f3n preferente y\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Error en autoliquidaci\u00f3n.<\/strong> Se simplifica la subsanaci\u00f3n voluntaria de errores cometidos en la presentaci\u00f3n de una autoliquidaci\u00f3n. Junto a la v\u00eda tradicional de presentar una solicitud de rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n con la que subsanar un error que hubiera perjudicado al propio obligado tributario, se prev\u00e9, como <strong>v\u00eda alternativa<\/strong>, la utilizaci\u00f3n del <strong>propio modelo de declaraci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7771\"><strong>Reglamento del Impuesto sobre Sociedades<\/strong><\/a><strong><u>. <\/u><\/strong>Se centra en Entidades y operaciones vinculadas, fondos de pensiones abiertos y en Conversi\u00f3n de activos por impuesto diferido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1991-27678\"><strong>Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Presentaci\u00f3n de documentos con inmuebles.<\/strong> Para estos casos, se ampl\u00eda el contenido de la <strong>declaraci\u00f3n<\/strong> del impuesto, que deber\u00e1 incluir la <strong>referencia catastral<\/strong> de los inmuebles transmitidos, con el fin de tener su correcta identificaci\u00f3n. <strong>Desaparece<\/strong> la referencia a la posibilidad de presentar una <strong>relaci\u00f3n aparte<\/strong> si el documento no tiene todos los datos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Acreditaci\u00f3n de pagos a la Hacienda P\u00fablica estatal.<\/strong> Los no residentes o aquellos que por cualquier otro punto de conexi\u00f3n deban tributar a la Hacienda P\u00fablica estatal, podr\u00e1n acreditar el cumplimiento de las obligaciones respecto a dicho impuesto, no solo con la certificaci\u00f3n administrativa material en los documentos de que se trate, sino, tambi\u00e9n, mediante <strong>certificaci\u00f3n expedida por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#reglamentos-del-iva-itpyajd-impuestos-especiales-facturacion-reforma\"><strong>REGLAMENTOS DEL IVA, ITPYAJD, IMPUESTOS ESPECIALES, FACTURACI\u00d3N<\/strong><\/a><strong>. <\/strong>El Real Decreto 1075\/2017, de 29 de diciembre, modifica nada menos que <strong>siete reglamentos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-28925\"><strong>Reglamento del IVA.<\/strong><\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"> Libro registro a trav\u00e9s de la AEAT. Devoluci\u00f3n electr\u00f3nica a viajeros. R\u00e9gimen Especial del Grupo de Entidades\u2026<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-15071\"><strong>Reglamento ITPyAJD<\/strong><\/a>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Adquisici\u00f3n de numerosos muebles.<\/strong> Se introduce un procedimiento de <strong>autoliquidaci\u00f3n<\/strong> para los supuestos de adquisiciones de gran n\u00famero de bienes muebles a particulares por empresarios o profesionales de manera continuada en el tiempo, con valor individual inferior a los 1000 euros, para que puedan incluir en liquidaciones mensuales una liquidaci\u00f3n comprensiva de las <strong>transmisiones de todo un mes<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Acreditaci\u00f3n de pagos a la Hacienda P\u00fablica estatal.<\/strong> Tambi\u00e9n se introduce un nuevo medio de acreditaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n y, en su caso, pago del impuesto, ante la oficina gestora competente, para los contribuyentes que deban tributar a la Administraci\u00f3n Tributaria del Estado. Est\u00e1 en la l\u00ednea de una reforma similar en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1991-27678&amp;tn=1&amp;p=20171230#a8\">art. 87 bis RISD.<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-15071&amp;tn=1&amp;p=20171230#a1-3\"><strong>Nuevo art. 107 Bis<\/strong><\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derogaci\u00f3n de preceptos. <\/strong>Desaparecen del Reglamento, en todo o en parte, <strong>16 preceptos<\/strong>, en unos casos, por estar ya abrogados por normas legales de manera t\u00e1cita y, en otros, como consecuencia de que su contenido es contrario al r\u00e9gimen establecido en la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-20375\">Ley\u00a022\/2009, de\u00a018 de diciembre<\/a>, sobre<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#salario-minimo-interprofesional\"><strong>SALARIO M\u00cdNIMO INTERPROFESIONAL.<\/strong><\/a><strong> Sube un 4%<\/strong>\u00a0respecto de las vigentes en 2017 y su determinaci\u00f3n ha sido fruto del <a href=\"http:\/\/prensa.empleo.gob.es\/WebPrensa\/noticias\/ministro\/detalle\/3198\"><strong>Acuerdo social<\/strong> para el incremento del Salario M\u00ednimo Interprofesional 2018-2020<\/a>, suscrito el 26 de diciembre de 2017 por el Gobierno y los interlocutores sociales. Para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios queda fijado en\u00a024,53\u00a0euros\/d\u00eda o\u00a0<strong>735,90 euros\/mes<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las disposiciones transitorias fijan las reglas de afectaci\u00f3n a los convenios colectivos, a las normas no estatales y relaciones privadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#seguridad-social-autonomos\"><strong>SEGURIDAD SOCIAL AUT\u00d3NOMOS<\/strong><\/a><strong><u>.<\/u><\/strong> Desde el 1 de enero de 2018, existe la posibilidad de que los trabajadores por cuenta propia puedan <strong>causar hasta tres altas y bajas en el a\u00f1o<\/strong> con efectos desde el d\u00eda en que concurran los requisitos exigidos. Hasta ahora la normativa \u00fanicamente les permit\u00eda cotizar por meses completos. Esta orden revisa el contenido de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1970-1066\">Orden de 24 de septiembre de 1970<\/a>, en lo referente a los efectos econ\u00f3micos de las prestaciones de la Seguridad Social, posibilitando que haya una correspondencia con la fecha del cese en la actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#pensiones-y-clases-pasivas-2018\"><strong>PENSIONES Y CLASES PASIVAS 2018<\/strong><\/a><strong>.<\/strong> Las\u00a0<strong>pensiones<\/strong>\u00a0abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su\u00a0<strong>modalidad contributiva<\/strong>, as\u00ed como de\u00a0<strong>Clases Pasivas del Estado<\/strong>, experimentar\u00e1n en 2017\u00a0<strong>un incremento del 0,25 por ciento<\/strong>, sin perjuicio de determinadas excepciones y especialidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#disposiciones-autonomicas\"><strong>DISPOSICIONES AUTON\u00d3MICAS<\/strong><\/a><strong>. <\/strong>Se publican de Madrid y Arag\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#tribunal-constitucional\"><strong>TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.<\/strong><\/a> Varios recursos de Catalu\u00f1a, Valencia, Baleares, Extremadura, Arag\u00f3n y Castilla-La Mancha. Tambi\u00e9n sobre ayudas sociales a la vivienda y sobre Tr\u00e1fico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#tribunal-supremo\"><strong>TRIBUNAL SUPREMO.<\/strong><\/a> Anula el Reglamento de la Carrera Diplom\u00e1tica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SECCI\u00d3N II:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#oposiciones-a-registros-lista-definitiva-y-sorteo\"><strong>OPOSICIONES A REGISTROS<\/strong><\/a><strong>. <\/strong>Se publica la lista definitiva e informamos del Sorteo celebrado el 14 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#oposiciones-a-abogado-del-estado\"><strong>ABOGADO DEL ESTADO<\/strong><\/a><strong>. <\/strong>Se han convocado nuevas oposiciones con 20 plazas. Tambi\u00e9n damos la lista de los 18 aprobados en la \u00faltima oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#jubilaciones\"><strong>JUBILACIONES.<\/strong><\/a> En diciembre se han publicado 10.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-destacadas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2017\/\"><strong>RESOLUCIONES DESTACADAS:<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>DICIEMBRE<\/strong>\u00a0se han publicado <strong>OCHENTA Y SIETE. Se recogen solamente las m\u00e1s importantes desde el punto de vista notarial:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>531.** INMATRICULACI\u00d3N. TITULAR CATASTRAL \u201cEN INVESTIGACI\u00d3N\u201d. DOMINIO PUBLICO Y \u00d3RGANO AL QUE NOTIFICAR. LEGITIMACI\u00d3N PARA RECURRIR DEL PRESENTANTE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.\u00ba 1, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca en virtud de t\u00edtulo p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos: Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de varias fincas descritas en una escritura p\u00fablica de compraventa aportando un certificado catastral del que resulta que dichas fincas aparecen sin titular y \u201cen investigaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n pues tiene dudas de una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico por el hecho de estar en investigaci\u00f3n en el Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega que si existen dudas es labor de la registradora despejarlas, y que, en caso de tales dudas, deb\u00eda de haber procedido conforme dispone el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a> notific\u00e1ndolo a la Administraci\u00f3n P\u00fablica competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN revoca la calificaci\u00f3n. Comienza por recordar que el presentante del documento no est\u00e1 legitimado para recurrir si no acredita fehacientemente la representaci\u00f3n (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a325\">325.a LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo del asunto, considera hoy inaplicable el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art298\">298 RH<\/a> que exige coincidencia con el titular catastral del transmitente o del adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de dudas de posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico recuerda que, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">\u00a0art\u00edculo 205 LH<\/a>, antes de emitir la calificaci\u00f3n el registrador tiene que comunicarlo al organismo p\u00fablico competente, que a su vez dispone de un mes para efectuar alegaciones. Esa notificaci\u00f3n hay que hacerla, trat\u00e1ndose de bienes y derechos que presumiblemente sean de la titularidad de la Administraci\u00f3n General del Estado, al director general del Patrimonio del Estado que es el \u00f3rgano competente para acordar la incoaci\u00f3n del procedimiento de investigaci\u00f3n conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254&amp;p=20170628&amp;tn=1#a47\">art\u00edculo 46 y 47 de la Ley 33\/2003<\/a>. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2017-14144.pdf\">PDF (BOE-A-2017-14144 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 188\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-14144\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>532.** COMPRAVENTA DE FINCA SITA EN DOS DISTRITOS HIPOTECARIOS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se trata de una escritura de compraventa de una finca que, seg\u00fan la descripci\u00f3n que se da en el t\u00edtulo, radica en dos t\u00e9rminos municipales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n, por no quedar determinado en el t\u00edtulo cu\u00e1l es la superficie que corresponde a cada uno de dichos t\u00e9rminos, lo cual impide determinar el registrador competente, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a2\">art\u00edculo 2 de la Ley Hipotecaria<\/a>, siendo preciso, que se aporten certificados municipales acreditativos de la superficie que radica en cada t\u00e9rmino.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante recurre alegando:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">que la finca ya constaba inscrita en dicho Registro, por lo que la labor de interpretaci\u00f3n y de integraci\u00f3n de su ubicaci\u00f3n exacta y competencia, ya la han efectuado los registradores de la Propiedad anteriores;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">que la propia registradora se ha considerado competente al expedir la correspondiente nota registral relativa a su estado de cargas y grav\u00e1menes;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">que en el propio historial registral de la finca ya consta en la descripci\u00f3n la circunstancia de que la finca est\u00e1 situada en ambos t\u00e9rminos;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">que de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica georreferenciada, que se acompa\u00f1a, resulta claramente el t\u00e9rmino municipal donde se ubica principalmente la finca;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General\u00a0estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza para ello haciendo referencia al principio del folio real, consagrado en los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a243\">243<\/a>,<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a8\">8<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9 de la Ley Hipotecaria<\/a>, el cual implica que a cada finca se le abre un \u00fanico folio real y se le asigna un c\u00f3digo registral \u00fanico, identificador inequ\u00edvoco a nivel nacional y en base al cual se producir\u00e1 la interoperabilidad e interconexi\u00f3n de la informaci\u00f3n registral. Y que todas las inscripciones, anotaciones, cancelaciones o notas marginales relativas a esa \u00fanica finca han de constar en su folio real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, la Ley consagra como pilar b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n del servicio registral el de competencia territorial, pues conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo 1<\/a> \u00ablas expresadas inscripciones o anotaciones se har\u00e1n en el Registro en cuya circunscripci\u00f3n territorial radiquen los inmuebles\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo 2 del Reglamento Hipotecario, en su redacci\u00f3n original, estableci\u00f3 que \u00absi alguna finca radicase en territorio perteneciente a dos o m\u00e1s Registros, Ayuntamientos o Secciones, se har\u00e1 la descripci\u00f3n de la totalidad en todos ellos, especificando la cabida correspondiente a cada Secci\u00f3n o Ayuntamiento. Se consignar\u00e1 tambi\u00e9n, si constare, la descripci\u00f3n especial de cada porci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Disposici\u00f3n final primera del Real Decreto 195\/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcaci\u00f3n de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, da una nueva redacci\u00f3n al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art2\">art\u00edculo 2 del Reglamento<\/a> que en la actualidad dispone: \u00ab1. Conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo primero de la Ley, las inscripciones o anotaciones se har\u00e1n en el registro en cuya circunscripci\u00f3n territorial radiquen los inmuebles. Si alguna finca radicase en territorio perteneciente a dos o m\u00e1s registros, ser\u00e1 \u00edntegramente competente aqu\u00e9l en cuya circunscripci\u00f3n se ubique la mayor parte de la finca\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta norma ha sido interpretada por nuestro CD en Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2017, en el sentido de que, respecto de una misma finca, solo ser\u00e1 competente un \u00fanico registro, y en particular, aqu\u00e9l en cuya circunscripci\u00f3n se ubique la mayor parte de la finca, entendiendo por tal la mayor parte de superficie de suelo, medida \u00e9sta en proyecci\u00f3n sobre el plano horizontal al nivel de la rasante del terreno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La norma anterior, se complementa con la disposici\u00f3n transitoria cuarta del mismo Real Decreto, sobre el modo de proceder en estos casos, que ser\u00e1 la determinada en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art3\">art\u00edculo 3.\u00ba del Reglamento Hipotecario<\/a>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se entender\u00e1 solicitado el traslado con la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo que contenga dichas fincas en cualquiera de los registros en que se encuentren inscritas. Los conflictos que como consecuencia del traslado puedan surgir por una eventual falta de coincidencia en los historiales registrales de las fincas inscritas en varios registros, se resolver\u00e1n seg\u00fan las normas previstas para la subsanaci\u00f3n de doble o m\u00faltiple inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a esto las fincas que se pretendan inmatricular tras la entrada en vigor del Real Decreto 195\/2017 s\u00f3lo podr\u00e1n serlo en aquel Registro, Ayuntamiento o Secci\u00f3n, en cuya circunscripci\u00f3n se ubique la mayor parte de la finca. Y, respecto de las fincas inmatriculadas con anterioridad, se dicta la disposici\u00f3n transitoria cuarta del Real Decreto citado relativa a los traslados que hay que efectuar para conseguir que la finca registral, como objeto jur\u00eddico unitario que es, tenga un \u00fanico folio real en el \u00fanico registro de la propiedad, ayuntamiento o secci\u00f3n competente en cada caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque el nuevo art\u00edculo 2 del Reglamento Hipotecario no contempla la exigencia de especificar la cabida correspondiente a cada Secci\u00f3n o Ayuntamiento, la Direcci\u00f3n General ha afirmado, que, en la descripci\u00f3n de la finca, cuando la misma se encuentre situada en dos o m\u00e1s t\u00e9rminos municipales, habr\u00e1 de hacerse constar qu\u00e9 superficie y porci\u00f3n concreta de la finca est\u00e1 ubicada en cada t\u00e9rmino municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Centr\u00e1ndonos en el caso concreto que nos ocupa, en la descripci\u00f3n que de la finca se hace en el t\u00edtulo se expresa que consta situada en dos t\u00e9rminos municipales, pero sin determinarse la superficie que corresponde a cada uno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al estar la finca ya inscrita, deber\u00eda aportarse certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que acredite el hecho, tal y como indica el art\u00edculo 3 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la incorporada al t\u00edtulo resulta una parcela situada \u00fanicamente en un t\u00e9rmino municipal, existiendo una diferencia de superficie inferior al 10% respecto al de la inscrita (cfr. art\u00edculo 45 Ley del Catastro), solicitando la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo 201.3, letra a), de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, estando situada la finca \u00edntegramente en un t\u00e9rmino municipal, seg\u00fan la certificaci\u00f3n catastral incorporada, y solicitando expresamente los interesados la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n conforme a la misma, y existiendo adem\u00e1s s\u00f3lo una diferencia de superficie inferior al 10% de la inscrita, concluye la DG que la calificaci\u00f3n no puede mantenerse en los t\u00e9rminos formulados. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/12\/02\/pdfs\/BOE-A-2017-14145.pdf\">PDF (BOE-A-2017-14145 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 180\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-14145\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>552.*** INMATRICULACI\u00d3N POR HERENCIA Y ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICA DE VENTA EN DOCUMENTO PRIVADO LIQUIDADO. C\u00d3MPUTO DEL PLAZO DEL A\u00d1O. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Villafranca del Bierzo, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: En abril 2016 fallece el causante. Se otorga,\u00a0en\u00a0enero 2017,\u00a0la escritura de herencia con una finca no inmatriculada. Se\u00a0vende la finca por el heredero en documento privado, que se liquida de impuestos en febrero 2017. Finalmente en mayo 2017 se otorga escritura p\u00fablica de compraventa, que se presenta al Registro solicitando la inmatriculaci\u00f3n por doble titulaci\u00f3n p\u00fablica ex actual <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">Art 205 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El REGISTRADOR califica negativamente, entendiendo que a\u00fan no ha transcurrido el plazo de 1 a\u00f1o, introducido, tras la Reforma de la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/\">Ley 13\/2015<\/a>, por el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">Art 205 LH<\/a>, ya que el documento privado tiene fecha fehaciente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1227\">Art 1227 CC<\/a>), y por tanto entre la fecha de la adquisici\u00f3n (muerte del causante en abril 2016) del 1er t\u00edtulo, y la fecha de la liquidaci\u00f3n de la venta (febrero 2017) solo han transcurrido 9 meses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que el <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">Art 205 LH<\/a> exige que el plazo de un a\u00f1o se compute desde la fecha de adquisici\u00f3n material, en el 1er t\u00edtulo (muerte del causante), pero que para la 2\u00aa adquisici\u00f3n solo habla de la fecha \u201cde otorgamiento del t\u00edtulo\u201d; es decir la fecha de la escritura y no de la adquisici\u00f3n reflejada (elevada a p\u00fablico) en ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN\u00a0estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n, no solo ante la dicci\u00f3n literal del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">Art 205 LH<\/a> (\u201ct\u00edtulos p\u00fablicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un a\u00f1o antes de dicho otorgamiento tambi\u00e9n mediante t\u00edtulo p\u00fablico\u201d) sino tambi\u00e9n porque no cabe equiparar a un mero documento privado con fecha fehaciente, que por ejemplo no acredita la \u201ctraditio\u201d (t\u00edtulo y modo), a un t\u00edtulo p\u00fablico como la escritura, que lleva impl\u00edcita (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1462\">Art 1462-2 CC<\/a>) la Tradici\u00f3n instrumental y por tanto la transferencia dominical. En consecuencia, para la inmatriculaci\u00f3n el plazo del a\u00f1o se cuenta hasta la fecha de la escritura -no del documento privado\u2014. Por tanto, ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha de la muerte del causante (cualquiera sea la fecha de la escritura de herencia; retroactividad efectos aceptaci\u00f3n) hasta la fecha de la escritura de formalizaci\u00f3n p\u00fablica de la venta (cualquiera que sea la fecha del documento privado -liquidado de impuestos- en que se sustente). (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/12\/07\/pdfs\/BOE-A-2017-14407.pdf\">PDF (BOE-A-2017-14407 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 181 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-14407\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>558.** CERTIFICACI\u00d3N PARA EXPEDIENTE DE REDUCCI\u00d3N DE CABIDA\u00a0ART. 201 LH\u00a0DE FINCA GRAVADA CON HIPOTECA. ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA NO OBLIGATORIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 3, por la que se suspende la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n solicitada en procedimiento de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante acta notarial prevista en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculos 201<\/a> en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203<\/a> de la Ley Hipotecaria, se solicita la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n prevista en dichos preceptos, por los titulares de una finca registral con el fin de rectificar su descripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora la suspende por existir dudas de identidad de la finca considerando la magnitud del defecto de cabida y su falta de correspondencia con la situaci\u00f3n catastral que figura en una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca previamente inscrita. A tal efecto a\u00f1ade que las parcelas catastrales fueron tenidas en cuenta al efectuar la tasaci\u00f3n hipotecaria y la culminaci\u00f3n del expediente con la menor superficie supondr\u00eda una alteraci\u00f3n y notable reducci\u00f3n del objeto del derecho real de hipoteca sin el consentimiento del acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se\u00f1ala que no puede expedirse la certificaci\u00f3n correspondiente a dicho procedimiento sin que se practique la anotaci\u00f3n preventiva que se prev\u00e9 en los citados preceptos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurrente alega que la expedici\u00f3n de dicha certificaci\u00f3n por parte de la registradora es de obligado cumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza haciendo una s\u00edntesis de las cuestiones que se plantean en este expediente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">si es preciso el consentimiento del acreedor hipotecario para promover el expediente;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">si se encuentran justificadas las dudas de identidad de la finca,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">y si puede la registradora manifestar tales dudas de identidad al tiempo de solicitarse la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n registral, suspendiendo su expedici\u00f3n y, en consecuencia, paralizando la tramitaci\u00f3n de dicho expediente por esta causa, y, adem\u00e1s, si la renuncia del interesado a que se practique la anotaci\u00f3n preventiva tambi\u00e9n produce este efecto por tener dicha anotaci\u00f3n car\u00e1cter preceptivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No considera procedentes las manifestaciones del recurrente acerca de que la registradora haya incurrido en \u00abdejaci\u00f3n de funciones\u00bb por no expedir la certificaci\u00f3n solicitada ya que al haber efectuado su calificaci\u00f3n excluye este planteamiento, con independencia de que los argumentos de tal calificaci\u00f3n para justificar tal proceder puedan o no mantenerse, cuesti\u00f3n esta que se dilucidar\u00e1 precisamente en la presente Resoluci\u00f3n al constituir el objeto del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar nos da el concepto del exceso de cabida siguiendo su doctrina consolidada: Es un m\u00e9todo que s\u00f3lo debe permitir la correcci\u00f3n de un dato mal reflejado en su t\u00e9rmino inicial al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera albergar el registrador de encontrarnos en cualquier otro caso \u2013inmatriculaciones de parcelas colindantes o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o agregaciones\u2013 pueden y deben generar una calificaci\u00f3n negativa a la inscripci\u00f3n del exceso \u2013o defecto\u2013 de cabida declarado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la reforma operada por la Ley 13\/2015 para proceder a cualquier rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n tambi\u00e9n es preciso que no existan dudas sobre la realidad de la modificaci\u00f3n solicitada y el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria<\/a>, se regula con la finalidad espec\u00edfica de lograr toda clase de rectificaci\u00f3n descriptiva en el que se limita los supuestos en los que pueden manifestarse dudas de identidad de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y cuando se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso la DG declara que las dudas de identidad (magnitud de la reducci\u00f3n y alteraci\u00f3n de parcelas catastrales) de la registradora no justifican la suspensi\u00f3n del procedimiento ya que a trav\u00e9s de \u00e9ste se pueden practicar las diligencias oportunas para disiparlas y m\u00e1s teniendo en cuenta que para la aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en el art\u00edculo 201 no existe un l\u00edmite cuantitativo de superficie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n al momento en el que han de manifestarse las dudas de identidad de la finca, afirma que es preciso cohonestar el contenido del art.201 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203<\/a> para determinar el contenido y alcance de la certificaci\u00f3n que debe expedirse al comienzo del procedimiento del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria y la extensi\u00f3n, en su caso, de la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva. De los mismos resulta que el registrador al tiempo de expedir la certificaci\u00f3n debe manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la inscripci\u00f3n una vez terminado el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los interesados dilaciones y tr\u00e1mites innecesarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ello sin perjuicio de la calificaci\u00f3n que procede efectuar una vez concluida la tramitaci\u00f3n ante notario, a la vista de todo lo actuado, sin que sea pertinente en dicho momento apreciar dudas de identidad, salvo que de la tramitaci\u00f3n resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario para promover el expediente, el defecto no puede mantenerse:\u00a0De las reglas segunda y quinta del art\u00edculo 203.1 resulta que corresponde al titular del dominio promover el procedimiento y se prev\u00e9 expresamente a lo largo de la tramitaci\u00f3n del mismo la intervenci\u00f3n de los titulares de cargas, quedando as\u00ed salvaguardados sus derechos, lo que ser\u00e1 calificado una vez concluido el procedimiento y no al tiempo de expedirse la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente plantea la registradora que no puede expedirse la certificaci\u00f3n al haber renunciado los interesados a la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva de la pretensi\u00f3n de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta anotaci\u00f3n, prevista en la regla tercera del art\u00edculo 203.1 se conecta con la publicidad registral de este expediente, y con ella se logra la prioridad registral de dicha pretensi\u00f3n, por su posible conversi\u00f3n en inscripci\u00f3n definitiva, evitando la pr\u00e1ctica de otros asientos que modifiquen la configuraci\u00f3n f\u00edsica de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior, su conveniencia no determina que tenga un car\u00e1cter obligatorio, pues ello no encajar\u00eda con el principio de voluntariedad de la inscripci\u00f3n que rige en el sistema registral espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, en el presente caso la registradora debi\u00f3 de expedir la certificaci\u00f3n y continuar el procedimiento con independencia de las dudas de identidad de la finca, la ausencia del consentimiento del acreedor hipotecario y la renuncia a la anotaci\u00f3n preventiva la pretensi\u00f3n de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca registral.\u00a0(MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/12\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-14648.pdf\">PDF (BOE-A-2017-14648 \u2013 10 p\u00e1gs. \u2013 226 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-14648\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>560.** SOCIEDADES PROFESIONALES. DISOLUCI\u00d3N DE\u00a0PLENO DERECHO. POSIBLES SOLUCIONE<\/strong>S.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su contenido es id\u00e9ntico, aunque no es la \u00fanica, al de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-julio-personal-de-los-registros-mercantiles\/#283-sociedad-profesional-disolucion-de-pleno-derechoclaridad-en-cuanto-a-su-caracter-forma-de-actuar-\">resoluci\u00f3n de 14 de junio<\/a> de este mismo a\u00f1o resumida y comentada <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-julio-personal-de-los-registros-mercantiles\/#283-sociedad-profesional-disolucion-de-pleno-derechoclaridad-en-cuanto-a-su-caracter-forma-de-actuar-\">bajo el n\u00famero 283<\/a> de esta serie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, hemos de reconocer que en el caso de esta resoluci\u00f3n el objeto era m\u00e1s claramente profesional pues se concretaba en \u201cel ejercicio de la medicina en sus aspectos cl\u00ednico, quir\u00fargicos y de urgencias en centro m\u00e9dico\u2026\u201d, aunque quiz\u00e1s la referencia a centro m\u00e9dico pudiera haber introducido alguna duda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas lo que es realmente complicado es comprobar si ese ejercicio de la medicina se realizaba, como dice <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l2-2007.html#a1\">el art\u00edculo 1 de la Ley 2\/2007<\/a>, de forma tal que \u201clos actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida con el cliente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello est\u00e1 m\u00e1s que justificada la prevenci\u00f3n que la DGRN reitera en esta resoluci\u00f3n, procedente de la de 14 de junio, y que es la relativa a que el registrador debe actuar con la mayor cautela \u201ca la hora de apreciar el incumplimiento de la citada <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l2-2007.html#tr1\">disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 2\/2007<\/a> y practicar en consecuencia la cancelaci\u00f3n de la hoja registral. Por ello, s\u00f3lo cuando por los documentos presentados a calificaci\u00f3n o por los asientos registrales pueda el registrador apreciar tales circunstancias deber\u00e1 practicar el correspondiente asiento de cancelaci\u00f3n de la hoja registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se apunta con acierto por algunos registradores mercantiles -\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn y Luis Fern\u00e1ndez del Pozo-,\u00a0que la soluci\u00f3n a los problemas puntuales que plantea la DT1\u00aa de la Ley 2\/2007 deber\u00edan haber encontrado soluci\u00f3n en un adecuado desarrollo reglamentario de la Ley, articulando un sistema de notificaciones a la sociedad con posible aclaraci\u00f3n u oposici\u00f3n por parte de esta con recurso a la DG en caso de desacuerdo. Nos consta que dicho desarrollo existe pero que el excesivo retraso en la publicaci\u00f3n del nuevo RRM hace que todav\u00eda no haya visto la luz. Esperemos que lo haga pronto, no s\u00f3lo por la DT1\u00aa, sino por otras cuestiones que plantea la ley citada y que presumiblemente har\u00edan que se revitalizara la figura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No entramos en los t\u00e9rminos, quiz\u00e1s excesivos, y que como hemos visto no hacen cambiar de opini\u00f3n a nuestro CD, en que se produce el escrito el recurrente. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/12\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-14730.pdf\">PDF (BOE-A-2017-14730 \u2013 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 254\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-14730\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>564.***\u00a0REVOCACI\u00d3N DE ADJUDICACI\u00d3N POR LA TGSS. MANDAMIENTO DE CANCELACI\u00d3N DE ANOTACIONES<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del mandamiento de cancelaci\u00f3n dictado por la directora provincial de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social de Cantabria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos: el documento presentado a calificaci\u00f3n es un mandamiento de cancelaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el que se acuerda revocar la adjudicaci\u00f3n en un procedimiento de subasta y se declara la nulidad de la certificaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de bienes inmuebles y del mandamiento de cancelaci\u00f3n de las anotaciones de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Situaci\u00f3n registral:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La finca figura inscrita (inscripci\u00f3n 4\u00aa) a favor de don E. R. F., por t\u00edtulo de compraventa. Se halla gravada con un derecho de hipoteca a favor de la \u00abCaja de Ahorros de Santander y Cantabria\u00bb, hoy \u00abLiberbank, S.A.\u00bb, por su inscripci\u00f3n 2\u00aa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Con posterioridad, se practicaron anotaciones preventivas de embargo letras A y B a favor de la TGSS. Con la pr\u00e1ctica de cada una de las anotaciones se expidi\u00f3 la correspondiente certificaci\u00f3n de dominio y cargas en la que se hizo constar convenientemente la existencia del derecho de hipoteca referido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En el seno del procedimiento de apremio, la TGSS requiri\u00f3 a la entidad \u00abLiberbank, SA\u00bb, para que informase acerca de las cargas afectantes a la finca. La citada entidad remite contestaci\u00f3n en que manifiesta la inexistencia de carga hipotecaria subsistente sobre la citada finca. En consecuencia, la TGSS public\u00f3 el anuncio de subasta, resultando adjudicatario don X y emiti\u00e9ndose certificaci\u00f3n administrativa de adjudicaci\u00f3n, se inscribe el dominio a favor de don X, gravada la finca con la hipoteca, que continuaba vigente seg\u00fan el Registro, y se cancelan la las anotaciones preventivas A y B.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 Posteriormente, \u00abLiberbank, SA\u00bb, comunica a la TGSS la subsistencia de la hipoteca. El adjudicatario solicita la declaraci\u00f3n de nulidad de la adjudicaci\u00f3n y se dicta resoluci\u00f3n administrativa por la que se acuerda revocar la adjudicaci\u00f3n en subasta de la finca, se declara la nulidad de la certificaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de bienes inmuebles y del mandamiento de cancelaci\u00f3n de las anotaciones de embargo letras A y B de dicha finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador califica negativamente con fundamento en los art\u00edculos 1.3 y 82 LH a\u00f1adiendo que no existe la reviviscencia de cargas canceladas, por lo que, de cancelarse la inscripci\u00f3n solicitada, solo producir\u00eda una reposici\u00f3n de la situaci\u00f3n registral al momento anterior parcial. La finca quedar\u00eda inscrita a nombre del titular anterior quien no ha prestado su consentimiento ni ha tenido intervenci\u00f3n en el procedimiento y ello con arreglo al art\u00edculo 24 CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. La revocaci\u00f3n de oficio de los actos administrativos: art\u00edculos 106 y ss de la Ley 39\/2015 y art\u00edculos 46 y ss del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social, as\u00ed como en el art\u00edculo 26 de la Orden TAS\/1562\/2005, de\u00a025 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicaci\u00f3n y desarrollo del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Competencia: la TGSS es competente para la revisi\u00f3n de oficio de la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. La rectificaci\u00f3n del Registro:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Si el error proviene de la tramitaci\u00f3n de un expediente administrativo que dio lugar a la certificaci\u00f3n administrativa que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo inscribible, se precisa su rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Del mismo modo que cabe la rectificaci\u00f3n de actuaciones jur\u00eddico-reales por resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, aunque est\u00e9n inscritas en virtud de t\u00edtulo no administrativo, con no menor raz\u00f3n debe admitirse la rectificaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas reales inscritas en virtud de t\u00edtulo administrativo, si en el correspondiente expediente, \u00e9ste, por nueva resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n es alterado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. La cancelaci\u00f3n de asientos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La regla general consagrada en el art\u00edculo 82 LH, es la exigencia del consentimiento del titular registral del derecho o sentencia judicial firme en proceso en el que sea parte, lo que no obsta, como el propio art\u00edculo reconoce, a la procedencia de otros supuestos, concebidos como excepci\u00f3n, como \u00ab(\u2026) cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaraci\u00f3n de la Ley o resulte as\u00ed del mismo t\u00edtulo en cuya virtud se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n (\u2026)\u00bb y \u00ab(\u2026) sin perjuicio de las normas especiales que sobre determinadas cancelaciones se comprenden en esta Ley (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El acuerdo de enajenaci\u00f3n como acto administrativo, se inscribi\u00f3 mediante un documento administrativo sin consentimiento del deudor, y si bien la intervenci\u00f3n de la TGSS en el procedimiento de apremio no implica que sea propiamente la parte transmitente de los bienes embargados, no es menos cierto que act\u00faa en cierto modo en nombre del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La adjudicaci\u00f3n es consecuencia del apremio de los bienes tramitada por la propia Administraci\u00f3n a la que no puede oponerse el propietario del bien, en la medida que tal situaci\u00f3n ha sido causada por su negativa a cumplir el acto administrativo previo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El deudor deber\u00e1 ser parte interviniente en el procedimiento del cual resulte la anulaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n y la reversi\u00f3n de la titularidad del bien a su favor y si bien en la revisi\u00f3n de oficio no consta que tal intervenci\u00f3n se haya producido, s\u00ed consta que ha sido notificado del acuerdo alcanzado, al igual que el titular de la hipoteca que en \u00faltima instancia provoc\u00f3 el error, sin que hayan interpuesto alegaciones, con lo cual la resoluci\u00f3n administrativa ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 No es, por tanto, inexcusable siempre y en todo caso, el consentimiento de los titulares afectados o la resoluci\u00f3n judicial supletoria, sino que bastar\u00e1 con que se trate de expedientes rectificadores en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente para la modificaci\u00f3n que se acuerde y se cumplan en ella las garant\u00edas legales establecidas en favor de las personas afectadas, entendiendo por tales no solo a los intervinientes en el procedimiento sino a todos los titulares de derechos inscritos a los que la revocaci\u00f3n pudiera afectar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En el supuesto de este expediente, se declara expresamente la nulidad de las cancelaciones de las anotaciones A y B: todos los afectados en el expediente han intervenido o han tenido posibilidad de hacerlo y no existen terceros registrales que pudieran verse afectados, por lo que nada obsta a la reposici\u00f3n de la situaci\u00f3n registral anterior a la adjudicaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n anuladas. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/12\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-14734.pdf\">PDF (BOE-A-2017-14734 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 208\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-14734\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>565.** REPRESENTACI\u00d3N. JUICIO DE SUFICIENCIA. AUSENCIA DE INCONGRUENCIA. AUTOCONTRATACI\u00d3N NO SALVADA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Ortigueira, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe decidirse si es o no inscribible una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia que es otorgada por uno de los dos \u00fanicos hijos y herederos abintestato de los causantes, quien interviene en su propio nombre y adem\u00e1s en nombre y representaci\u00f3n de su hermano; la notaria autorizante rese\u00f1a el poder que acredita la representaci\u00f3n alegada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab(\u2026) ejerce esta representaci\u00f3n en virtud de poder general autorizado el d\u00eda (consta fecha), por el Notario de (poblaci\u00f3n), Don (nombres y apellidos), con el n\u00famero (consta) de protocolo, cuya copia autorizada tengo a la vista en la que aprecio que contiene facultades suficientes para el otorgamiento de la presente escritura de Aceptaci\u00f3n y Adjudicaci\u00f3n de Herencia\u00bb. En dicha escritura, despu\u00e9s de describirse las fincas y valorarse conjuntamente, se a\u00f1ade que los dos herederos indicados (el ausente representado por el compareciente y el compareciente) aceptan la herencia de sus mencionados padres y acuerdan adjudicar las fincas descritas al compareciente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque observa una incongruencia entre el juicio notarial de suficiencia y el contenido del t\u00edtulo presentado en que no se produce ninguna \u00abaceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n\u00bb a favor del poderdante. A\u00f1ade que tampoco consta la posibilidad de salvar el autocontrato o el conflicto de intereses, todo ello con base en el art.98 1 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La DGRN resuelve: En relaci\u00f3n con el juicio de suficiencia de facultades representativas del apoderado, tras reproducir los contenidos del citado art\u00edculo 98 y del art\u00edculo 166 del RN, recuerda la interpretaci\u00f3n de la referida norma legal por la STS de 23 de septiembre de 2011 y la doctrina de esta Direcci\u00f3n General; conforme a ese criterio, para entender v\u00e1lidamente cumplidos los requisitos del mencionado art\u00edculo 98 en los instrumentos p\u00fablicos otorgados por representantes o apoderado, el notario deber\u00e1 emitir con car\u00e1cter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jur\u00eddico pretendido o en relaci\u00f3n con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deber\u00e1n acreditarse al notario mediante exhibici\u00f3n del documento aut\u00e9ntico. El notario deber\u00e1 hacer constar en el t\u00edtulo que autoriza, no s\u00f3lo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del t\u00edtulo mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y la expresi\u00f3n de los datos identificativos del documento del que nace la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario debe emitir su juicio relativo a la suficiencia de las facultades representativas para el acto concreto que autoriza, bien especificando cu\u00e1l sea \u00e9ste o bien incluyendo otra rese\u00f1a, siquiera m\u00ednima, de facultades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador calificar\u00e1 la concurrencia de los dos requisitos y tambi\u00e9n la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jur\u00eddico documentado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El criterio seguido por este Centro Directivo se adapta plenamente a la doctrina del TS que resulta de las Sentencias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de mayo de 2008, y Sala de lo Civil, de 23 de septiembre de 2011 (cfr. sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de diciembre de 2015 que revoca la Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2012). Expresamente se rechaza la posibilidad de que el juicio de suficiencia se realice de forma gen\u00e9rica, debiendo hacerse de manera concreta en relaci\u00f3n con un espec\u00edfico negocio jur\u00eddico, si bien puede hacerse dicha especificaci\u00f3n al hacer la rese\u00f1a de las facultades representativas (de acuerdo con la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de mayo de 2008), o bien al emitirse el juicio de suficiencia, como se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo, se entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es err\u00f3neo, bien por resultar as\u00ed de la existencia de alguna norma que exija alg\u00fan requisito a\u00f1adido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros p\u00fablicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la doctrina de esta Direcci\u00f3n General (vid., entre otras, las Resoluciones de 9 de julio de 2014, 20 de octubre de 2015, 26 de mayo y 3 de agosto de 2016 y 9 de marzo de 2017), al emitir el juicio de suficiencia de facultades representativas acreditadas, el notario debe hacer menci\u00f3n expresa a la facultad de autocontratar o a la autorizaci\u00f3n para incurrir en conflicto de intereses. La Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2012 puso de relieve que la autocontrataci\u00f3n, si hay riesgo de conflicto de intereses, debe entrar siempre en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral, ya que, seg\u00fan el art\u00edculo 18.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria, comprende, junto a otros supuestos, \u00abla validez de los actos dispositivos por lo que resulte de las escrituras p\u00fablicas\u2026\u00bb, la autocontrataci\u00f3n si hay conflicto de intereses, teniendo en cuenta la falta de imparcialidad del autocontratante y el potencial perjuicio para el representante, produce la nulidad del negocio salvo que se acredite la licencia o autorizaci\u00f3n del \u00abdominus\u00bb raz\u00f3n por la cual el registrador, antes de practicar el asiento, deber\u00e1 calificar, conforme a dicho precepto, si se da, seg\u00fan el contenido del t\u00edtulo, el supuesto de autocontrataci\u00f3n con conflicto de intereses y en caso afirmativo, si existe la licencia, autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n del \u00abdominus negotii\u00bb que permita salvar dicha autocontrataci\u00f3n. Todo ello en concordancia con los principios hipotecarios: de tracto sucesivo del art\u00edculo 20 de la LH, el de salvaguardia judicial de los asientos del p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 1 de la LH y el de fe p\u00fablica registral del art\u00edculo 34 de la misma, cuyo sustento no es otro que la confianza que el mercado deposita en la legalidad de los asientos registrales. A la misma conclusi\u00f3n se llega cuando se parte de la congruencia que se exige del juicio notarial de suficiencia, pues, a efectos de la calificaci\u00f3n de la congruencia, siempre ser\u00e1 necesario que, en caso de resultar conflicto de intereses del contenido del t\u00edtulo, conste la expresi\u00f3n, por parte del notario, de la existencia de la licencia, autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n del \u00abdominus negotii\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso es indudable que existe autocontrato y que es v\u00e1lido porque se ha autorizado expresamente en el poder de representaci\u00f3n, pero esta \u00faltima circunstancia debe ser objeto de la correspondiente indicaci\u00f3n por la notaria en la expresi\u00f3n de su juicio sobre la suficiencia de las facultades representativas acreditadas por el apoderado. Por ello, el defecto debe ser confirmado.\u2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n diferente es la relativa a la incongruencia que, a juicio de la registradora, existe entre el juicio notarial de suficiencia de tales facultades y el contenido del t\u00edtulo presentado por el hecho de que \u00abno se produce ninguna \u00abaceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n\u00bb a favor del poderdante\u00bb. Esta \u00faltima objeci\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que se expresa en la calificaci\u00f3n impugnada, no puede ser confirmada toda vez que seg\u00fan consta expresamente en la escritura el apoderado acepta la herencia, en su propio nombre y tambi\u00e9n en representaci\u00f3n del poderdante. Tambi\u00e9n, seg\u00fan interviene, expresa que poderdante y apoderado acuerdan adjudicar todas las fincas descritas al apoderado y de acuerdo con la reiterada doctrina del TS y de este Centro Directivo, los herederos mayores de edad que tengan la libre administraci\u00f3n de sus bienes y capaces pueden verificar la partici\u00f3n del modo que tengan por conveniente \u2013art\u00edculo 1058 del CC\u2013, por lo que no se advierte obst\u00e1culo alguno para que los otorgantes, mayores de edad y capaces, puedan transmitirse rec\u00edprocamente bienes por cualquier t\u00edtulo adecuado (art\u00edculos 609, 618 y siguientes, 1255 y 1261 a 1263 del C\u00f3digo Civil). No obstante, seg\u00fan doctrina de esta Direcci\u00f3n General, el mero negocio particional no puede justificar cualquier transmisi\u00f3n patrimonial, si no queda suficientemente causalizada y sin perjuicio de que pueda implicar la existencia de excesos o defectos de adjudicaci\u00f3n, declarados o comprobados. Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta: a) la exigencia de una causa l\u00edcita y suficiente para todo negocio traslativo (art\u00edculos 1274 y siguientes del Cc); b) la extensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral a los extremos determinantes de la validez del negocio inscribible, seg\u00fan los medios con los que cuenta el registrador (art\u00edculo 18 de la LH); c) la necesidad de reflejar en el Registro de la Propiedad de forma completa el negocio jur\u00eddico determinante del derecho real a inscribir (cfr. art\u00edculos 9 de la LH y 51 del RH y d) las distintas exigencias en cuanto a validez de los diferentes tipos negociales, as\u00ed como las espec\u00edficas repercusiones que el concreto negocio adquisitivo tiene en el r\u00e9gimen jur\u00eddico del derecho adquirido (subrayar las diferencias entre las adquisiciones a t\u00edtulo oneroso y las realizadas a t\u00edtulo gratuito, por ejemplo, en el \u00e1mbito de su protecci\u00f3n \u2013cfr. art\u00edculos 34 Ley Hipotecaria y 1297 del C\u00f3digo Civil\u2013 su firmeza \u2013cfr. art\u00edculos 644 y siguientes del C\u00f3digo Civil\u2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso el apoderado nada expresa sobre la satisfacci\u00f3n de los derechos que en la masa hereditaria le corresponden al representado pero dado que el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador (STS, sala 3\u00aa, de 22\/05\/2000 y art.326 LH) con el objeto de no producir indefensi\u00f3n para el recurrente (vid., entre otras muchas, las Resoluciones de 24 de marzo de 2004 y 13 de diciembre de 2010) es la calificaci\u00f3n tal y como ha sido formulada en el presente caso, la que debe ser objeto de an\u00e1lisis, sin que pueda decidirse en este expediente si en la escritura calificada se exterioriza o no debidamente el completo negocio que justifique jur\u00eddicamente el resultado perseguido respecto del exceso de adjudicaci\u00f3n existente; y, concretamente, si la causa est\u00e1 o no correctamente expresada, habida cuenta del exceso de adjudicaci\u00f3n existente a favor del apoderado. Se desestima el recurso en los t\u00e9rminos expuestos.\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/12\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-14735.pdf\">PDF (BOE-A-2017-14735 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 250\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-14735\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>567.***\u00a0CIERRE REGISTRAL POR NO ACREDITACI\u00d3N DE PLUSVAL\u00cdA. COMUNICACI\u00d3N, AUTODECLARACI\u00d3N Y DECLARACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en un Registro de la Propiedad de Madrid escritura p\u00fablica que contiene una transmisi\u00f3n que constituye hecho imponible en el impuesto municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acompa\u00f1a a la escritura p\u00fablica autorizada en Zaragoza, copia del escrito remitido al Servicio de Plusval\u00eda Municipal del Ayuntamiento de Madrid constando en el mismo sello de imposici\u00f3n de Correos. Tambi\u00e9n se acompa\u00f1a justificante de la remisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador entiende que la documentaci\u00f3n presentada no acredita el cumplimiento del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de las obligaciones derivadas del hecho imponible de la ciudad de Madrid, al ser preciso presentar la autoliquidaci\u00f3n que contenga validaci\u00f3n bancaria o declaraci\u00f3n con sello de la oficina municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La recurrente alega que la ordenanza municipal de Madrid permite la presentaci\u00f3n por declaraci\u00f3n cuando se alegue no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n en cuyo caso ser\u00e1 la Administraci\u00f3n la que practique, en su caso, liquidaci\u00f3n del Impuesto. Adem\u00e1s, afirma que habi\u00e9ndose adjudicado el bien en pago de la participaci\u00f3n en la sociedad consorcial se trata de un supuesto de no sujeci\u00f3n como resulta del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;tn=1&amp;p=20171109#a104\">art\u00edculo 104<\/a> de la Ley de Haciendas Locales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Planteamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n planteada estriba en el modo de acreditar a efectos registrales el cumplimiento de la obligaci\u00f3n fiscal en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusval\u00eda). A lo dispuesto en la norma b\u00e1sica registralmente hablando, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculo 254<\/a> de la Ley Hipotecaria (LH), ha de a\u00f1adirse la Ordenanza municipal del Ayuntamiento competente por raz\u00f3n del lugar donde radica la finca en relaci\u00f3n con el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;tn=1&amp;p=20151030&amp;vd=#ss6-2\">110.6<\/a> de la Ley de Haciendas Locales (LHL).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Examina la Resoluci\u00f3n los tres posibles procedimientos de autoliquidaci\u00f3n, declaraci\u00f3n y comunicaci\u00f3n (que no son alternativos) y la forma de cumplimentarlos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I Soluci\u00f3n del caso planteado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 A los efectos de cumplir con la preceptiva declaraci\u00f3n del hecho imponible, y en lo que se refiere al levantamiento del cierre registral motivado por la acreditaci\u00f3n de cuestiones fiscales, ha de quedar acreditado que el documento se ha presentado ante la Administraci\u00f3n Tributaria competente para exigirlo, y no en cualquier otra oficina p\u00fablica. (Y ello con independencia que, con efectos fiscales, el contribuyente puede presentar la declaraci\u00f3n en cualquiera de las oficinas a las que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a16\">art\u00edculo 16.4 de la vigente Ley del Procedimiento Administrativo Com\u00fan<\/a>, surtiendo tal presentaci\u00f3n efectos en el procedimiento tributario de referencia, seg\u00fan su propia normativa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Por tanto, en el caso planteado no basta acreditar que se ha presentado la declaraci\u00f3n (a trav\u00e9s de cualquiera de las oficinas que se\u00f1ala el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a16\">art\u00edculo 16<\/a> de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, entre ellas las oficinas de Correos a las que se encomienda la prestaci\u00f3n del Servicio Postal Universal, siempre que se cumplan las formalidades previstas en los en el art\u00edculo 31 del Real Decreto 1829\/1999, de 3 de diciembre), sino que debe quedar acreditado el hecho de la recepci\u00f3n por la Administraci\u00f3n Tributaria competente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II Comunicaci\u00f3n, declaraci\u00f3n y autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) COMUNICACI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Es el procedimiento m\u00e1s simple de los tres previstos, pues constituye una medida excepcional para evitar el cierre registral y facilitar el derecho a la inscripci\u00f3n que tiene el adquirente en las transmisiones onerosas, el cual no es sujeto pasivo del impuesto y no debe ser perjudicado en su derecho porque el sujeto pasivo del impuesto (transmitente) decida no cumplir o retrasar la presentaci\u00f3n debida (declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Para justificar el cumplimiento del deber de comunicar basta acreditar la remisi\u00f3n del documento correspondiente a trav\u00e9s de cualquiera de las oficinas que se\u00f1ala el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a16\">art\u00edculo 16 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan<\/a> de las Administraciones P\u00fablicas, entre ellas las oficinas de Correos a las que se encomienda la prestaci\u00f3n del Servicio Postal Universal, siempre que se cumplan las formalidades previstas en los en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1999-24919&amp;tn=1&amp;p=20070509#a31\">art\u00edculo 31<\/a> del Real Decreto 1829\/1999, de 3 de diciembre (RRDGRN de 3 de junio de 2013 y 6 de febrero de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) AUTOLIQUIDACI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Caso de exigirse el procedimiento de autoliquidaci\u00f3n (como sucede en el supuesto cuestionado, pues en Madrid es obligatorio), se liberar\u00e1 del cierre registral presentando el ejemplar original de la autoliquidaci\u00f3n con la validaci\u00f3n bancaria del ingreso. Es claro, pues, que no basta con presentar los modelos de declaraci\u00f3n-autoliquidaci\u00f3n (los impresos naranjas a los que alude el registrador en su nota de calificaci\u00f3n) que no lleven la correspondiente validaci\u00f3n bancaria y\/o sello de las oficinas municipales (RDGRN 9 de diciembre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Los procedimientos de autoliquidaci\u00f3n y declaraci\u00f3n producen los mismos efectos, dependiendo el empleo de la autoliquidaci\u00f3n de que el Ayuntamiento en cuesti\u00f3n lo imponga, como resulta del art\u00edculo 110 LHL).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C) DECLARACI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos que proceda hacer declaraci\u00f3n el cierre registral se levantar\u00e1 cuando se presente la declaraci\u00f3n tributaria debidamente sellada por las oficinas municipales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De no presentarse directamente en la dependencia municipal competente, y a diferencia de lo que ocurre en el caso de la comunicaci\u00f3n, no basta acreditar la mera remisi\u00f3n de un documento de autoliquidaci\u00f3n o de declaraci\u00f3n (RDGRN 9 de diciembre de 2015), sino que es preciso, como resulta de la dicci\u00f3n del propio art\u00edculo 254.5, que la acreditaci\u00f3n comprenda el hecho de la recepci\u00f3n por la Administraci\u00f3n Tributaria competente (RDGRN de 3 de marzo de 2012, entre otras, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 119 y 120 de la Ley General Tributaria (LGT). (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/12\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-14737.pdf\">PDF (BOE-A-2017-14737 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 249\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-14737\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>570.*** ANOTACI\u00d3N CADUCADA: NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad interino de Villafranca del Bierzo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n y de un mandamiento de cancelaci\u00f3n de inscripciones, dictados como consecuencia de procedimiento de ejecuci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos: se presenta decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n en el que se ordena la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo causada en dicho procedimiento, as\u00ed como la de las cargas posteriores a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador califica negativamente porque a la fecha de presentaci\u00f3n de dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad la anotaci\u00f3n en la que se sustentaba el procedimiento se encontraba ya caducada. A\u00f1ade un segundo defecto y es que no consta el estado civil del adjudicatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN confirma la calificaci\u00f3n y reitera su doctrina sobre imposibilidad de cancelar las cargas posteriores cuando a la fecha de presentaci\u00f3n del mandamiento de cancelaci\u00f3n en el Registro, la anotaci\u00f3n estaba ya caducada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Desde la inicial Ley Hipotecaria, la publicidad registral de los embargos se realiza mediante un asiento provisional, transitorio, de duraci\u00f3n limitada, como es la anotaci\u00f3n preventiva, frente al asiento de inscripci\u00f3n, de duraci\u00f3n indefinida, que recoge situaciones duraderas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera \u00abipso iure\u00bb una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Caducada la anotaci\u00f3n no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de los asientos posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripci\u00f3n del mandamiento en que dicha cancelaci\u00f3n se pretenda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Aunque a la fecha de adjudicaci\u00f3n estuviese vigente la anotaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial no implica pr\u00f3rroga del plazo de vigencia de la anotaci\u00f3n y debe estarse a la fecha de su presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En el caso resuelto, cuando el decreto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas se presentan en el Registro, la caducidad de la anotaci\u00f3n del embargo de los que dimanan ya se hab\u00eda producido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de titularidad y cargas no implica ni su conversi\u00f3n en otra anotaci\u00f3n ni su pr\u00f3rroga. Para mantener la vigencia, podr\u00eda haberse dictado mandamiento judicial ordenando la pr\u00f3rroga de dicha anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Por \u00faltimo, indicar que la DGRN confirma tambi\u00e9n el segundo defecto alegado por el registrador en su nota, la falta de constancia del estado civil del adjudicatario, y ello con fundamento en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculos 9 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51.9 RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search_old\/documento\/TS\/8098840\/Caducidad\/20170717\">* ESPECIAL REFERENCIA A LA STS DE 7 DE JULIO DE 2017.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search_old\/documento\/TS\/8098840\/Caducidad\/20170717\">\u00a0<\/a>Se\u00f1ala el Centro Directivo en esta Resoluci\u00f3n que, tras la STS de 7 de julio de 2017, cuando se expida una certificaci\u00f3n de cargas en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de embargo, el registrador deber\u00e1 extender nota al margen de la anotaci\u00f3n, y dar a dicha nota la virtualidad de prorrogar indefinidamente la anotaci\u00f3n a la que se refiere. Sin embargo, no hay apoyo legal que permita hacerlo pues ello resulta contrario al art\u00edculo 86 LH y al esp\u00edritu de la LEC 1\/2000, que acab\u00f3 con la vigencia indefinida de las anotaciones preventivas prorrogadas, precisamente para evitar un obst\u00e1culo permanente para el mercado inmobiliario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, la DGRN confirma la calificaci\u00f3n (si la anotaci\u00f3n de embargo que causa el procedimiento se encuentra caducada al tiempo de presentaci\u00f3n en el Registro del decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n no procede la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores) pero hace una importante precisi\u00f3n y es que la confirmaci\u00f3n del defecto no prejuzga \u201c(\u2026) la decisi\u00f3n que los tribunales, en su caso, puedan adoptar en orden a la preferencia entre cargas, mediante la interposici\u00f3n de las correspondientes tercer\u00edas de mejor derecho, o de dominio, o por la ausencia de buena fe, con demanda a todos los interesados, evitando su indefensi\u00f3n (cfr. art\u00edculos 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y 20 y 38 de la Ley Hipotecaria), como as\u00ed ha ocurrido en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2017 (\u2026)\u201d. \u201cEl estricto \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n no permite entrar en valoraciones sobre preferencia civil de embargos, que quedan reservadas a los procedimientos judiciales contenciosos, y fuera del \u00e1mbito de la seguridad jur\u00eddica preventiva, en la que la caducidad opera de manera autom\u00e1tica\u201d. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/12\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-14740.pdf\">PDF (BOE-A-2017-14740 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 258\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-14740\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>571.*** COMPRAVENTA CON PRECIO APLAZADO. RESERVA DE DOMINIO. CONDICI\u00d3N SUSPENSIVA. PACTO COMISORIO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Pedreguer, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa con precio aplazado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta para su inscripci\u00f3n una escritura de compraventa en la que se aplaza \u00edntegramente el pago del precio, que se garantiza mediante un pacto de reserva de dominio, cuya inscripci\u00f3n se discute porque se cuestiona su viabilidad en materia inmobiliaria y por incurrir en la prohibici\u00f3n del pacto comisorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Planteamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n hace un recorrido muy did\u00e1ctico sobre las cuestiones que plantea el pacto de reserva de dominio para dar una visi\u00f3n general del mismo, tanto desde el punto de vista estrictamente sustantivo como de su proyecci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, se cuestiona su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito inmobiliario y contesta que s\u00ed\u00a0resulta aplicable. Seguidamente explica su fundamento y el soporte normativo y jurisprudencial del pacto, deteni\u00e9ndose en su naturaleza y efectos. Da respuesta positiva a su inscripci\u00f3n y explica su desenvolvimiento en la esfera registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfEl hecho de que no se transmita el dominio hace que nada haya que inscribir? NO. \u00bfEl pacto supone de facto un pacto comisorio prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico? NO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I CONCEPTO Y VALIDEZ DEL PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1993: \u00abEl pacto de reserva de dominio tiene plena validez, seg\u00fan doctrina uniforme de esta Sala [SS. 16-2-1894, 8-3-1906, 30-11-1915 y 10 enero y 19 mayo 1989 (RJ 1989\\3778)]; en la compraventa, supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que \u00e9ste le pague por completo el precio convenido, significa una derogaci\u00f3n convencional del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art609\">art. 609<\/a> del CC en relaci\u00f3n con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1461\">arts. 1461<\/a> y concordantes y aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad, viniendo a constituir como cualquier otra cl\u00e1usula que se establezca con tal fin, una garant\u00eda para el cobro del precio aplazado, cuyo completo pago act\u00faa a modo de condici\u00f3n suspensiva de la adquisici\u00f3n por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce ipso iure la transferencia dominical; no afecta, pues, a la perfecci\u00f3n, pero s\u00ed a la consumaci\u00f3n, sin que se desnaturalice el concepto jur\u00eddico de la compraventa ni se prive a los contratantes, una vez perfecta aqu\u00e9lla por el libre consentimiento, del derecho a exigirse rec\u00edprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales de la misma\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Merece destacarse la expresi\u00f3n \u201ca modo\u201d que utiliza la Sentencia, pues como tambi\u00e9n destaca la STS de 24 julio de 2012, decir que el pacto produce efectos a modo de condici\u00f3n suspensiva no quiere decir que en realidad se trate de una condici\u00f3n que afecte al contenido total del contrato de compraventa, pues las partes no quieren condicionarlo, sino que, con finalidad de garant\u00eda, supeditan la plenitud del efecto transmisivo al momento en que se complete el pago del precio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II EFECTOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Admitida la plena validez del pato de reserva de dominio en materia inmobiliaria y su transcendencia jur\u00eddico real, los efectos que producen justifican que sea inscribible en el Registro de la propiedad:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El adquirente bajo condici\u00f3n suspensiva, titular de un derecho expectante, puede, antes del cumplimiento de la condici\u00f3n, ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho (art. 1121).<\/li>\n<li>Una vez cumplida la condici\u00f3n, los efectos de la obligaci\u00f3n condicional se retrotraen al d\u00eda de su constituci\u00f3n (art. 1120), pues desde la perfecci\u00f3n son queridos y el cumplimiento de la condici\u00f3n confirma el derecho que exist\u00eda en estado latente o expectante desde la celebraci\u00f3n del contrato.<\/li>\n<li>El vendedor, pendiente el pacto de reserva de dominio y mientras el comprador est\u00e9 cumpliendo su obligaci\u00f3n de pago aplazado, carece de poder de disposici\u00f3n o facultad de transmisi\u00f3n (voluntaria o forzosa) de la cosa a tercero por lo que se concedi\u00f3 a los compradores \u00abpendente conditione\u00bb el ejercicio de tercer\u00eda de dominio frente al vendedor y sus acreedores, pues as\u00ed lo exig\u00eda la conversaci\u00f3n de su derecho (art. 1121), la equidad (art. 3.2), los principios generales de la contrataci\u00f3n (\u00abpacta sunt servanda\u00bb) y que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1256)\u00bb.<\/li>\n<li>Pendente conditione, el indudable derecho del ejercicio de la tercer\u00eda de dominio sobre la vivienda adquirida y trabada en embargo por deudas propias de quien se la vendi\u00f3, a las que es totalmente ajena\u00bb (SSTS de 16 marzo de 2007, 12 de marzo de 1993).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">III SITUACI\u00d3N REGISTRAL.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Pendiente la condici\u00f3n: El Registro refleja dos titularidades diferenciadas y contrapuestas -actual una, expectante la otra- pero complementarias, por cuanto su reuni\u00f3n agota la plena titularidad del derecho condicionalmente trasmitido.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal caso, para la verificaci\u00f3n y consiguiente inscripci\u00f3n -pero libre de la condici\u00f3n impuesta- de actos dispositivos sobre el dominio objeto de la transmisi\u00f3n se precisar\u00e1 la actuaci\u00f3n conjunta de ambos titulares.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Cumplida la condici\u00f3n: Ya no habr\u00e1 en los asientos del Registro dos titularidades, sino que resultar\u00e1 de los asientos la extinci\u00f3n de una de ellas y la consolidaci\u00f3n de la otra, aunque pueda quedar indeterminado en favor de cu\u00e1l de los dos sujetos de la trasmisi\u00f3n se produjo la consolidaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tales casos, para que la inscripci\u00f3n despliegue plenos efectos a favor del titular \u201cefectivo\u201d (legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo) es necesario que resulte acreditado quien es el titular pleno por efecto de la condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta hip\u00f3tesis, los principios registrales de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo, as\u00ed como el necesario respeto de la similar posici\u00f3n registral que corresponde al otro de los sujetos en cuyo favor pudo producirse la consolidaci\u00f3n (art\u00edculos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), impedir\u00e1n la inscripci\u00f3n de la posterior transmisi\u00f3n del dominio otorgada exclusivamente por uno de ellos en tanto no se acredite debidamente que el desenvolvimiento de la condici\u00f3n se realiz\u00f3 a su favor (vid. art\u00edculos 3 y 23 de la Ley Hipotecaria y 56 y 238 del Reglamento Hipotecario)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Consignaci\u00f3n: En la esfera registral resulta aplicable \u2013en \u00faltimo t\u00e9rmino, por v\u00eda anal\u00f3gica\u2013 la norma del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art\u00edculo 175.6.\u00ba del Reglamento Hipotecario<\/a>, de modo que para la constancia de la extinci\u00f3n de la titularidad del comprador habr\u00e1 de presentarse el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o Caja Oficial el importe percibido que haya de ser devuelto a dicho comprador o corresponda, por subrogaci\u00f3n real, a los titulares de derechos extinguidos por la resoluci\u00f3n (R. de 4 de diciembre de 2010). (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/12\/14\/pdfs\/BOE-A-2017-14741.pdf\">PDF (BOE-A-2017-14741 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 273\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-14741\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>573.*** ACTA DE FIN DE OBRA DE TRES DE LAS CUATRO VIVIENDAS DE UN EDIFICIO EN DIVISI\u00d3N HORIZONTAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Manises a inscribir un acta de terminaci\u00f3n parcial de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de la inscripci\u00f3n de un acta notarial de final de obra otorgada por los cuatro titulares registrales de las cuatro viviendas (dos situadas en la planta baja y dos en la planta primera) en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, si bien dicha declaraci\u00f3n de final de obra se circunscribe \u00fanicamente a tres de las cuatro viviendas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal fue autorizada el 20 de mayo de 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Planteamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una interesante resoluci\u00f3n que resume buena parte de la doctrina del Centro Directivo en esta materia: (i) se ocupa del certificado de eficiencia energ\u00e9tica y se detiene en los criterios para determinar la normativa urban\u00edstica aplicable al autorizar e inscribir los actos y negocios jur\u00eddicos de naturaleza urban\u00edstica; (ii) tambi\u00e9n se refiere al seguro decenal y al alcance de la excepci\u00f3n que supone la D.A. segunda de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, recordando lo que se debe entender por autopromotor individual y por \u00fanica vivienda unifamiliar, con una referencia a la \u201ccomunidad valenciana\u201d; (iii) igualmente, se ocupa del final de obra y de qu\u00e9 t\u00e9cnicos pueden certificar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo expuesto se a\u00f1ade la curiosa solicitud del recurrente de que se le conceda una pr\u00f3rroga para subsanar los defectos alegados en la nota de calificaci\u00f3n, lo cual no es posible (se puede ver en el texto de la Resoluci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERG\u00c9TICA.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Edificios nuevos: La exigencia actual del certificado de eficiencia energ\u00e9tica se refiere a los edificios de nueva construcci\u00f3n, pues est\u00e1 pendiente de regulaci\u00f3n la certificaci\u00f3n para los edificios ya existentes.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha dicho la Resoluci\u00f3n de 2 de abril de 2013, \u00ab(\u2026) De la regulaci\u00f3n legal se desprende que la eficiencia energ\u00e9tica es un atributo exigible a toda edificaci\u00f3n nueva, que es indiferente del uso a que se destine la edificaci\u00f3n (salvo excepciones).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por edificio ha de entenderse toda \u00abconstrucci\u00f3n techada con paredes en la que se emplea energ\u00eda para acondicionar el clima interior; puede referirse a un edificio en su conjunto o a partes de este\u2026\u00bb (Directiva 2010\/31\/UE de 19 de mayo).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Edificios ya existentes: Est\u00e1 pendiente de una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica. Hay que tener en cuenta que la Directiva 2010\/31 UE, de 19 de mayo, permiti\u00f3 a los Estados distinguir entre edificios nuevos y edificios existentes, as\u00ed como entre diferentes categor\u00edas de edificios (art\u00edculo 4), e impuso que \u00ablos Estados miembros tomar\u00e1n las medidas necesarias para garantizar que los edificios nuevos cumplan los requisitos m\u00ednimos de rendimiento energ\u00e9tico mencionados en el art\u00edculo 4\u00bb.<\/li>\n<li>Aplicaci\u00f3n temporal de las normas urban\u00edsticas: Reitera doctrina de resoluciones anteriores: Como punto de partida hay que destacar en el presente caso que la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n y divisi\u00f3n horizontal se autoriz\u00f3 en el a\u00f1o 2010, y que desde el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 (RDL 2\/2008, de 20 de junio) ya se impon\u00eda el certificado de eficiencia energ\u00e9tica.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por esta raz\u00f3n es exigible el cumplimiento de este requisito en la escritura y as\u00ed debe ser calificado, pues tiene dicho este centro Directivo \u201c\u2026 a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n temporal de los requisitos de acceso registral de edificaciones (cfr. Resoluciones de 21 de enero y 1 de marzo de 2012, 11 de marzo de 2014 o 24 de marzo de 2015), que \u00aben relaci\u00f3n con la eficacia temporal de las normas en esta materia, hay que recordar que, (\u2026) en materia de inscripci\u00f3n de actos o negocios jur\u00eddicos regulados por las normas urban\u00edsticas de trascendencia inmobiliaria, el registrador debe basar su calificaci\u00f3n, no s\u00f3lo en la legalidad intr\u00ednseca de los mismos, sino tambi\u00e9n en las exigencias especiales que las normas exigen para su documentaci\u00f3n p\u00fablica e inscripci\u00f3n registral. Son en consecuencia las sucesivas redacciones legales en la materia (\u2026) las que ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los documentos otorgados durante sus respectivos per\u00edodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n: Procede en el presente caso la exigencia de la certificaci\u00f3n de eficiencia energ\u00e9tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II SEGURO DECENAL.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Regla general: La L.O. de la Edificaci\u00f3n impone al promotor la obligaci\u00f3n de suscribir este seguro decenal (art\u00edculo 9.2.d) \u201cpara edificios cuyo destino principal sea el de vivienda\u201d. A fin de garantizar el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, establece, a su vez, una obligaci\u00f3n de control de tal cumplimiento por parte de los Notarios y de los registradores, al establecer en su art\u00edculo 20.1 que no se autorizar\u00e1n ni se inscribir\u00e1n en el Registro de la Propiedad escrituras p\u00fablicas de declaraci\u00f3n de obra nueva de edificaciones que entren en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley (cfr. art\u00edculo 2) \u00absin que se acredite y testimonie la constituci\u00f3n de las garant\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 19\u00bb.<\/li>\n<li>Excepci\u00f3n: La D.A. segunda de esta Ley (tras su redacci\u00f3n por Ley 53\/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incorpora una excepci\u00f3n a la regla general de la obligatoriedad del seguro de cauci\u00f3n antes referido, en \u00abel supuesto del autopromotor individual de una \u00fanica vivienda unifamiliar para uso propio\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) Autopromotor individual (requisito subjetivo):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) El concepto de autopromotor individual (I) no debe ser objeto de interpretaci\u00f3n rigorista o restrictiva, sino. (ii) Abarca tanto a las personas f\u00edsicas como a las personas jur\u00eddicas, dado que en \u00faltima instancia \u00e9stas son una sola entidad, esto es, son individuales siguiendo un criterio num\u00e9rico (RR. de 9 de julio de 2003 y 5 de abril de 2005), (iii) o sea, que el concepto de autopromotor individual ha de interpretarse en contraposici\u00f3n al promotor colectivo que contempla la propia ley, (iv) por ello, hecho de que una \u00fanica vivienda familiar pertenezca en copropiedad a varias personas distintas no impide que puedan ser considerados como autopromotores individuales a estos efectos atendiendo a la finalidad de la norma (R. de 16 de mayo de 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) El caso de la \u201ccomunidad valenciana\u201d: En esta l\u00ednea interpretativa la Resoluci\u00f3n Circular de 3 de diciembre de 2003 afirm\u00f3 la inclusi\u00f3n dentro del concepto de promotor individual de la denominada \u00abcomunidad valenciana\u00bb para la construcci\u00f3n de edificios; \u00absi bien \u00fanicamente cuando las circunstancias arquitect\u00f3nicas de la promoci\u00f3n de viviendas as\u00ed lo permitan, y respecto de cada uno de los promotores que se asocien en cuanto a su propia vivienda unifamiliar para cuya construcci\u00f3n se han constituido en comunidad. Para ello, debe tenerse presente que en esta especie de comunidad (i) no rigen las normas de propiedad horizontal, sino que (ii) se constituyen diversas viviendas por una pluralidad de propietarios, siendo due\u00f1os cada uno de ellos de su propia vivienda con car\u00e1cter independiente; de tal manera que (iii) los vicios o defectos de que adolezca cada vivienda unifamiliar \u00fanicamente fueren imputables a sus propios elementos estructurales (cada vivienda una entidad \u00fanica), y (iv) no a los derivados de la estructura de los elementos comunes del total conjunto, generalmente sitos en parcela independiente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n: En este caso no se cumplen los requisitos subjetivos para entender que hay un autopromotor individual en los t\u00e9rminos expuestos, pues \u201cla declaraci\u00f3n de final de obra es realizada por los titulares comparecientes de forma conjunta, y no de forma separada respecto de cada una de las viviendas. Lo que hubo en su momento fue una declaraci\u00f3n conjunta de construcci\u00f3n del edificio y ulterior divisi\u00f3n horizontal con cesaci\u00f3n de comunidad, que por su propia naturaleza es un acto colectivo (cfr. art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Civil)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B \u00danica vivienda unifamiliar para uso propio (requisitos objetivos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Concepto de vivienda unifamiliar: la vivienda unifamiliar se define por unas caracter\u00edsticas constructivas y arquitect\u00f3nicas determinadas, y especialmente por una concreta ordenaci\u00f3n jur\u00eddica, que configuran a la edificaci\u00f3n como aut\u00f3noma, separada y que se destina a un uso individual. Jur\u00eddicamente se estructura como una \u00fanica entidad f\u00edsica y registral, susceptible de una sola titularidad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Uso propio por parte del autopromotor (i) excluyente de otras titularidades de disfrute sobre el mismo bien coet\u00e1neas a las del autopromotor, (ii) que no pretende destinarla originariamente a posterior enajenaci\u00f3n, entrega o cesi\u00f3n a terceros por cualquier t\u00edtulo (cfr. art\u00edculo 9 de la ley). (iii) Dentro de este concepto de terceros deben comprenderse, como se ha indicado, tanto los titulares del pleno dominio de la finca, como los de cualquier derecho real de uso y disfrute sobre la misma, as\u00ed como a los arrendatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) \u00danica vivienda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) No quiere decir que el autopromotor no pueda tener m\u00e1s viviendas, (ii) ni que la construida deba ser necesariamente su residencia habitual, (iii) o sea que puede ser usada temporal o espor\u00e1dicamente y estar destinada a un uso principal o secundaria (R. de 5 de abril de 2005).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que trata de evitar el legislador mediante este requisito es que el promotor pueda excluir del seguro decenal un n\u00famero indefinido e ilimitado de viviendas unifamiliares (edificaciones separadas) con la mera declaraci\u00f3n de que va a destinarlas a uso propio, circunstancia que ser\u00eda posible de no haberse establecido legalmente esta condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n: en el presente caso no se trata de una edificaci\u00f3n integrada por una \u00fanica vivienda unifamiliar, sino de un edificio plurifamiliar integrado por cuatro viviendas en la que existen elementos comunes a todas ellas que resultan de la divisi\u00f3n horizontal previa Por ello, la construcci\u00f3n no puede considerarse individual por cada uno de los propietarios respecto del edificio con la inseparabilidad del conjunto de los elementos estructurales comunes de los edificios que arquitect\u00f3nicamente hace interdependientes unos elementos privativos con otros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III FINAL DE OBRA: SU CERTIFICACI\u00d3N.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Final de obra parcial: puede que el final de obra sea parcial, es decir, por fases e incluso por pisos, pero es obligado acreditar no solo la terminaci\u00f3n de la vivienda, sino tambi\u00e9n de los correspondientes elementos comunes (R. de 13 de noviembre de 2012).<\/li>\n<li>Facultades certificantes: Es v\u00e1lido el certificado final de obra expedido por los directores de ejecuci\u00f3n de la misma y visado colegialmente por el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos T\u00e9cnicos e Ingenieros de la Edificaci\u00f3n de Valencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Hay que recordar que los directores de ejecuci\u00f3n de obra tienen la consideraci\u00f3n de agentes de la edificaci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 13.1 de la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, y que, a pesar de que el art\u00edculo 50 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, no hace expresa referencia a estos agentes, por cuanto ni firmaron el proyecto (art\u00edculo 50, apartado 1) ni tuvieron encomendada la direcci\u00f3n de la obra (art\u00edculo 50, apartado 2, del mismo Real Decreto), lo cierto es que tienen cabida dentro del apartado n\u00famero 3 del mismo, seg\u00fan el cual podr\u00e1 certificar como t\u00e9cnico competente \u00abcualquier otro t\u00e9cnico, que mediante certificaci\u00f3n de su colegio profesional respectivo, acredite que tiene facultades suficientes\u00bb, supuesto en el que se exige un visado que acredite la cualificaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional del t\u00e9cnico certificante al tiempo de la emisi\u00f3n del certificado (vid. la Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 2015). (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2017-15152.pdf\">PDF (BOE-A-2017-15152 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 289\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-15152\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>574.*** EXPEDIENTE DE DOMINIO DEL ART. 201 LH PARA RECTIFICACI\u00d3N DE CABIDA DE FINCA CON EDIFICACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de noviembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de La Ba\u00f1eza, por la que se suspende la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva solicitada en procedimiento de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos: Se tramita un expediente de dominio para rectificaci\u00f3n de cabida mediante Acta notarial de las reguladas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo 201 LH<\/a> sobre una finca en la que existe una edificaci\u00f3n; se solicita por ello del registrador la expedici\u00f3n del certificado de dominio y la anotaci\u00f3n preventiva prevista en dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la expedici\u00f3n del certificado y la anotaci\u00f3n preventiva porque considera que este expediente de rectificaci\u00f3n de cabida del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201 LH<\/a> no es el medio adecuado para rectificar cabida cuando se trata de fincas construidas, ya que la nueva superficie construida debe de acreditarse con los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica. Adem\u00e1s, se pretende la rectificaci\u00f3n de la calle y del n\u00famero de polic\u00eda, de la superficie construida y del destino de la edificaci\u00f3n y este expediente tampoco lo considera adecuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante recurre y alega que la excepci\u00f3n que el propio art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.1.e LH<\/a> establece para fincas edificadas se refiere a fincas divididas horizontalmente y no es el caso; que la acreditaci\u00f3n de los requisitos urban\u00edsticos no debe impedir la tramitaci\u00f3n del expediente para la rectificaci\u00f3n de la cabida de la finca; que el cambio de n\u00famero de polic\u00eda se acredita con certificaci\u00f3n catastral y que el cambio de destino est\u00e1 pendiente de formalizar en escritura de modificaci\u00f3n de obra nueva y no es objeto del Acta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN revoca la calificaci\u00f3n y declara lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Es posible tramitar este tipo de expedientes del art\u00edculo 201 LH en fincas construidas, pues el objeto de los mismos es el suelo, no la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- No es posible tramitar este tipo de expedientes para la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n y superficie construida de las edificaciones, pues han de cumplir los requisitos urban\u00edsticos habituales exigibles para las obras nuevas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Sin embargo, la nueva descripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n y su superficie construida puede constar no s\u00f3lo en escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva sino tambi\u00e9n en el Acta del 201 LH, sin perjuicio de que hayan de acreditarse los requisitos urban\u00edsticos necesarios para las obras nuevas. En el presente caso se acreditan en el propio expediente con el certificado catastral, por lo que es un medio apto para acreditar la modificaci\u00f3n de la construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Para rectificar el cambio de nombre de la calle y del n\u00famero de polic\u00eda no es necesario tramitar el expediente del art\u00edculo 201, pero ello no impide que en dicho procedimiento pueda acreditarse el cambio de calle y n\u00famero con el certificado catastral correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- El cambio de destino de la edificaci\u00f3n no se solicita en el t\u00edtulo, por lo que no cabe plantearse la cuesti\u00f3n y el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">COMENTARIO.-\u00a0Aunque en el mismo expediente pueden constar la rectificaci\u00f3n de cabida del suelo y la nueva descripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n con la ampliaci\u00f3n de la obra nueva, como dice la DGRN, creo que lo m\u00e1s l\u00f3gico, incluso desde el punto de vista fiscal, ser\u00e1 no mezclar ambos temas: el Expediente de Dominio del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201 LH<\/a> se emplear\u00e1 para la rectificaci\u00f3n de cabida del suelo, y si se quiere con la actualizaci\u00f3n de calle y n\u00famero, pero sin modificar la descripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n. Y en otra escritura aparte, porque tiene sustantividad propia, la ampliaci\u00f3n de obra nueva de la edificaci\u00f3n y el cambio de uso acreditando el cumplimiento de los requisitos urban\u00edsticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aun cuando se mezcle todo en el expediente de dominio notarial, ello no es motivo para denegar la expedici\u00f3n del certificado de dominio y la anotaci\u00f3n preventiva por el registrador, pues siguen siendo dos actos jur\u00eddicos diferentes, aunque consten en un solo documento y el primero de ellos justifica por s\u00ed solo el expediente. Cuando se finalice el Acta y se presente en el\u00a0Registro se ver\u00e1 en ese momento si se han acreditado o no los requisitos urban\u00edsticos para la ampliaci\u00f3n de obra nueva, pero ello no ha de interferir en la rectificaci\u00f3n de la cabida del suelo. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/12\/20\/pdfs\/BOE-A-2017-15153.pdf\">PDF (BOE-A-2017-15153 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 252\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-15153\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>580.*** VENTA OTORGADA POR ADMINISTRADOR DE SL CON CARGO REVOCADO ANTES\u00a0DE LA VENTA,\u00a0PERO PUBLICADO EN EL BORME DESPU\u00c9S.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos encontramos ante la compraventa de la mitad indivisa de una finca produci\u00e9ndose las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) En la escritura p\u00fablica, de fecha 14 de octubre de 2013, comparece, para vender, el administrador \u00fanico de la sociedad limitada propietaria. La notaria autorizante hace el oportuno juicio de suficiencia en virtud de la escritura p\u00fablica de la que result\u00f3 su nombramiento e inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, inscripci\u00f3n 5\u00aa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Consultado ahora el contenido del Registro Mercantil por la registradora de la Propiedad, resulta que por la inscripci\u00f3n 6\u00aa de fecha 15 de octubre de 2013, llevada a cabo en virtud del acta notarial autorizada el d\u00eda 2 de octubre de 2013 y presentada en el Registro Mercantil el mismo d\u00eda, se ces\u00f3 al compareciente con designaci\u00f3n de nuevo administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) El contenido de la inscripci\u00f3n 6\u00aa se public\u00f3 en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb el d\u00eda 24 de octubre de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora, entiende que al tiempo del otorgamiento de la escritura p\u00fablica el cargo del administrador estaba revocado lo que provoca la ausencia de t\u00edtulo representativo y tacha de incongruente el juicio de suficiencia de la notaria autorizante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El recurrente pone en tela de juicio el contenido de la inscripci\u00f3n 6\u00aa en virtud de la que se hizo constar el cese y entiende que no es oponible al ser la publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, posterior al otorgamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG comienza afirmando que no procede que se pronuncie sobre las cuestiones del recurrente sobre contenido de la inscripci\u00f3n 6\u00aa del Registro Mercantil por la que se toma raz\u00f3n del acuerdo de fecha 2 de octubre de 2013, por el que se lleva a cabo el cese del administrador y ello porque seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria<\/a> establece que el recurso debe recaer exclusivamente sobre cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador, y el art\u00edculo 1 de la citada ley determina que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, se centra en el objeto del expediente que es determinar si el contenido de la inscripci\u00f3n de cese de administrador en el Registro Mercantil es oponible o no a la adquirente de la mitad indivisa de finca, teniendo en cuenta que se presenta en el registro copia del ejemplar del \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb de fecha 24 de octubre de 2013 del que resulta el contenido de la inscripci\u00f3n 6\u00aa de toma de raz\u00f3n del cese del administrador( hecho determinante para la estimaci\u00f3n del recurso).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Haciendo un poco de historia, fue la primera Directiva en materia de sociedades la que introdujo, en el \u00e1mbito del Derecho de sociedades la distinci\u00f3n entre efectos de la inscripci\u00f3n o registro de un hecho y efectos en relaci\u00f3n a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su transposici\u00f3n fue llevada a cabo por la Ley 19\/1989, 25 julio, de Reforma Parcial y Adaptaci\u00f3n de la Legislaci\u00f3n Mercantil a las Directivas de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea en materia de Sociedades, que dio nuevo contenido al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627&amp;p=20171125&amp;tn=1#art21\">art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Comercio<\/a>. Dice as\u00ed el art\u00edculo 21, en sus apartados 1 y 4 de este cuerpo legal: \u00ab1. Los actos sujetos a inscripci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1n oponibles a terceros de buena fe desde su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripci\u00f3n (\u2026) 4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conoc\u00eda el acto sujeto a inscripci\u00f3n y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Con anterioridad a la reforma citada la Direcci\u00f3n General se pronunci\u00f3, de acuerdo con el entonces vigente art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Comercio, en el sentido de que la inscripci\u00f3n de cese de un administrador perjudicaba a tercero desde la fecha del asiento de presentaci\u00f3n (vid. Resoluci\u00f3n de 2 de abril de 1986).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero tras la misma, la DG concluye que no puede sino reiterar la estimaci\u00f3n del recurso, ya que sin perjuicio de la presunci\u00f3n de validez y exactitud de los asientos practicados en el Registro Mercantil, la inscripci\u00f3n del cese del administrador no va a producir efectos frente al tercer adquirente sino desde su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil sin perjuicio de que si la sociedad considera que la adquirente no ostenta la condici\u00f3n de tercero por no reunir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 21.4 del C\u00f3digo de Comercio, tiene abierta la v\u00eda jurisdiccional para la defensa de su posici\u00f3n jur\u00eddica. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-15579.pdf\">PDF (BOE-A-2017-15579 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 196\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-15579\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>581.*** PARTICI\u00d3N EN LA QUE EL PADRE TESTADOR NOMBRA ADMINISTRADOR DE LOS BIENES LEGADOS POR LEG\u00cdTIMA A LA HIJA MENOR EXCLUYENDO A LA MADRE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Majadahonda n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos: Se formaliza una escritura de herencia, en la que el causante, fallece divorciado y teniendo una hija menor de edad, sujeta a la patria potestad de su madre (ex esposa de aquel), y habiendo establecido, en su testamento, un legado a favor de su hija, en pago de su leg\u00edtima, y nombrado como herederos a sus hermanos, pero disponiendo en dicha \u00faltima voluntad (conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art164\">art\u00edculo 164 del c.c.<\/a>) que quedar\u00e1n excluidos de la administraci\u00f3n materna los bienes legados a su hija, y nombrando, a tal fin, un administrador, para el caso de que su hija precisara representaci\u00f3n legal. Dicho administrador hab\u00eda renunciado al cargo como tal y en su caso al cargo de tutor de la menor, con anterioridad a la formalizaci\u00f3n de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en la escritura de herencia, intervienen los hermanos herederos y una apoderada, nombrada por la madre de la legitimaria menor, como madre y titular de la patria potestad sobre su hija.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador: Suspende la inscripci\u00f3n de la escritura referida, ya que, para \u00e9l, no es suficiente la intervenci\u00f3n de la madre de la menor, aunque se lleve a cabo por una apoderada, sino que es exigible el nombramiento de un administrador judicial o de un defensor judicial, que represente en la herencia a la menor, y que tenga su cargo inscrito en el Registro Civil (conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1958-18486\">art\u00edculo 284 RRC<\/a>). Adem\u00e1s, ser\u00eda necesario, una vez realizada la partici\u00f3n, con intervenci\u00f3n bien del administrador judicial o del defensor nombrado, la aprobaci\u00f3n judicial de las operaciones particionales realizadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solicitada la calificaci\u00f3n sustitutoria, \u00e9sta confirma la calificaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recurrente: La madre de dicha menor, legitimaria del causante, interpone recurso contra la calificaci\u00f3n sustituida, en la que alega: que los bienes hereditarios del causante se hab\u00edan adjudicado por cuotas indivisas entre los herederos y la menor legitimaria; que ya se hab\u00eda obtenido la autorizaci\u00f3n judicial para la venta de los bienes adquiridos por la menor, representada por su madre, con lo que en cierto modo se hab\u00eda obtenido la autorizaci\u00f3n judicial que se consideraba necesaria. Que en la adjudicaci\u00f3n y en la venta no existe contraposici\u00f3n entre los intereses de la hija y la madre, sino que sus intereses son paralelos. Y que es a los padres (en este caso a la madre de la menor) y no al tutor ad hoc, ni al administrador, a quien corresponde la representaci\u00f3n legal de la hija, sin que en ning\u00fan caso sea precisa la aprobaci\u00f3n judicial. Considera que el testador podr\u00eda haber nombrado a un contador partidor para resolver el problema, y que es dudoso que el administrador, que ahora se solicita, debiera someter adem\u00e1s su cargo, a la aprobaci\u00f3n judicial. Y que, en cuanto a la capacidad procesal, para representar a la menor en la partici\u00f3n, les corresponde a sus representantes legales (en este caso a su madre) y no al administrador voluntario, quien, a diferencia del tutor, les corresponde dicha representaci\u00f3n legal, sin necesidad de aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Direcci\u00f3n General: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera cuesti\u00f3n por resolver es la de si la exclusi\u00f3n de las facultades de administraci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art164\">art. 164.1 c.c<\/a>., alcanza tambi\u00e9n a los actos de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia, ya que, si ello no es as\u00ed, la representaci\u00f3n legal de la madre se extender\u00eda a tales actos, dado que la privaci\u00f3n de su representaci\u00f3n se limita \u00fanicamente a los actos de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, pese a que pudiera pensarse que dicho administrador tendr\u00eda facultades para aceptar la herencia del padre, en nombre de la menor, es mucho m\u00e1s defendible la idea de que la voluntad del testador no es decisiva en esta materia que es de orden p\u00fablico, y no queda, por tanto, sujeta a la disposici\u00f3n de los particulares, sino que en cada caso debe buscarse siempre el inter\u00e9s de los representados, en este caso de la menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por ello, se resuelve que, el nombramiento de un administrador testamentario no priva a los progenitores (en este supuesto, la madre sobreviviente) de su representaci\u00f3n legal general, encomend\u00e1ndosele a la misma, la defensa de la persona y patrimonio de la menor (art. 227 c.c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por tanto, la administraci\u00f3n establecida por el testador no puede ser ilimitada, sino que tiene l\u00edmites institucionales, dado que el administrador designado en el testamento no puede tener funciones generales, no siendo equiparable su actuaci\u00f3n a la de los padres y a su patria potestad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La aceptaci\u00f3n de la herencia excede de las facultades de un administrador testamentario, ya que, igual que podr\u00eda considerarse que dicho administrador nombrado puede aceptar la herencia, tambi\u00e9n podr\u00eda repudiarla, lo cual es insostenible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Estamos, por tanto, ante una legitimaria, que no es heredera, lo que excluye la posible responsabilidad por deudas, pero si trasladamos este mismo supuesto al caso de una donaci\u00f3n, resultar\u00eda que el donante podr\u00eda elegir a la persona que puede o no aceptar la donaci\u00f3n en nombre de un donatario, incluyendo responsabilidades personales, como podr\u00edan ser la del caso de una donaci\u00f3n en fraude de acreedores, que privar\u00eda al representante legal del menor de la grave decisi\u00f3n de aceptar o repudiar la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el caso de la herencia se pueden reproducir los argumentos anteriores, ya que no estamos ante un acto de administraci\u00f3n, sino de un acto previo necesario, como ser\u00eda el de determinar los concretos bienes y titularidades que corresponden al menor. Por otro lado, el testador podr\u00eda haber elegido mejor para ello otra figura m\u00e1s al caso, como es el nombramiento de un contador partidor testamentario, pero aun admitiendo el nombramiento, como es el caso, de un administrador, el testador habr\u00eda tenido que determinar las facultades de dicho administrador en orden a la partici\u00f3n de la herencia, lo que no sucede.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Finalmente, la DG acude a varias RRSS como la de <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2013\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2013-9912.pdf\">12 julio 2013<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2003\/07\/29\/pdfs\/A29456-29458.pdf\">14 junio 2003<\/a>, de las que resulta que el administrador judicial nombrado, en tanto dura un procedimiento de incapacitaci\u00f3n, carece de facultades para aceptar herencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Con todo ello, queda claro que la exclusi\u00f3n expresa de la intervenci\u00f3n de la madre de la menor, por parte del testador, en orden a la administraci\u00f3n de la herencia, no puede alcanzar a la aceptaci\u00f3n de herencia o legado de dicha menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Asumido pues que es la madre de la menor, dentro de la representaci\u00f3n legal que tiene (patria potestad), quien debe actuar, en nombre de \u00e9sta, en los actos de aceptaci\u00f3n de legado y partici\u00f3n de la herencia, no cabe plantear la intervenci\u00f3n de un defensor judicial o de un administrador nombrado por el juez, que pueda suplir al administrador testamentario renunciante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, se estima el recurso y se revoca la calificaci\u00f3n.\u00a0(JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/12\/27\/pdfs\/BOE-A-2017-15580.pdf\">PDF (BOE-A-2017-15580 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 213\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-15580\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"oficina-notarial-decreto-de-nueva-planta-y-derecho-catalan\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OFICINA NOTARIAL:\u00a0DECRETO DE NUEVA PLANTA Y DERECHO CATAL\u00c1N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TRAS LA GUERRA DE SUCESI\u00d3N ESPA\u00d1OLA, Y EN EL DECRETO DE NUEVA PLANTA (9 DE OCTUBRE DE 1715-16 ENERO DE 1716), EL ENTONCES PRINCIPADO DE CATALU\u00d1A MANTUVO SU DERECHO ESPECIAL CIVIL, PENAL Y PROCESAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Introducci\u00f3n:<\/strong> Tras la Guerra de Sucesi\u00f3n Espa\u00f1ola (1700-1714), el Rey Felipe V dict\u00f3 para Catalu\u00f1a el referido Decreto de Nueva Planta, en el que, pese a todo, mantuvo su Derecho Civil especial, as\u00ed como las normas relativas al Consulado del Mar y la jurisdicci\u00f3n que \u00e9ste ejerc\u00eda, y tampoco afect\u00f3 al r\u00e9gimen pol\u00edtico-administrativo del Valle de Ar\u00e1n, por lo que \u00e9ste no fue incorporado a ninguno de los nuevos Corregimientos, en que se dividi\u00f3 dicho Principado de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la cuesti\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, a pesar de que el catal\u00e1n dej\u00f3 de ser la lengua oficial y todos los documentos de las diversas instituciones fueron redactados, obligatoriamente, en castellano, el siglo XVIII fue uno de los m\u00e1s fruct\u00edferos en cuanto a publicaci\u00f3n de defensas de la lengua catalana, gram\u00e1ticas y diccionarios, y el catal\u00e1n sigui\u00f3 us\u00e1ndose tanto en la documentaci\u00f3n notarial como en la literatura no oficial. En resumen, como resultado de los decretos de nueva planta, los antiguos reinos de la Corona de Arag\u00f3n perdieron sus instituciones pol\u00edtico-administrativas, aunque, salvo Valencia, mantuvieron su derecho privado propio. No sufrieron una adaptaci\u00f3n total a las leyes de Castilla, ya que, adem\u00e1s, mantuvieron un r\u00e9gimen tributario diferente al castellano, y Catalu\u00f1a sigui\u00f3 gozando de la exenci\u00f3n de quintas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Joaqu\u00edn Albareda Salvad\u00f3. La Guerra de Sucesi\u00f3n de Espa\u00f1a (1700-1714<\/strong>), reitera la misma idea anterior. En su libro citado, Joaqu\u00edn Albareda (Catedr\u00e1tico de Historia Moderna de la Universidad Pompeu Fabra), mantiene la misma idea citada, es decir, el Derecho Civil Catal\u00e1n, ha pasado por muchos avatares, pero permanece, hasta hoy, con una excelente salud, debidamente desarrollado y actualizado, gracias a sus juristas y con intensa colaboraci\u00f3n, pienso, de los notarios catalanes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice Albareda: \u201cA diferencia de lo sucedido en Valencia y Arag\u00f3n, donde las nuevas instituciones borb\u00f3nicas, fueron impuestas precipitadamente y siguiendo el modelo castellano, en Catalu\u00f1a, la elaboraci\u00f3n del Decreto de Nueva Planta fue lenta y minuciosa entre 1714 y 1716, y, en su redacci\u00f3n, participaron el jurista Francesc Ametller y el intendente Jos\u00e9 Pati\u00f1o. El objetivo perseguido era \u201cque la autoridad real quedara por encima de la ley y que la monarqu\u00eda recuperara la potestad de dispensar gracias y oficios, y, sus vasallos, tributaran al modo justo que pareciere\u2026 Pero hay que hacer notar que, el consejero del Supremo de Castilla, el jurista Lloren\u00e7 Mateu, defendi\u00f3, en un voto particular, la conservaci\u00f3n \u00edntegra de las Constituciones Catalanas, y que Pati\u00f1o y Ametller no consideraron que la legislaci\u00f3n castellana pudiera ajustarse a la realidad del Principado y a la psicolog\u00eda espec\u00edfica de sus habitantes. Para sostener esta argumentaci\u00f3n, ambos, aludieron al hecho de que Luis XIV, hab\u00eda mantenido las leyes y costumbres en la Provincia Catalana del Rosell\u00f3n. El intendente Pati\u00f1o, consider\u00f3 que la conservaci\u00f3n del derecho civil catal\u00e1n no causaba \u201cel menor perjuicio al Estado, ni a la autoridad real y a las regal\u00edas soberanas\u201d y, de este modo, finalmente, pudieron conservarse dichas normas, a diferencia de lo ocurrido en Valencia\u2026 A juicio de Jon Arrieta<strong>, la Nueva Planta, tal y como qued\u00f3 establecida, \u201cno cerr\u00f3 las v\u00edas de mantenimiento del Dcho. Catal\u00e1n, ni en el \u00e1mbito del Derecho Privado, ni en gran parte del derecho Procesal<\/strong>&#8230; El debate sobre la forma de entender el ampl\u00edsimo campo del <strong>derecho supletorio se resolvi\u00f3, como se sabe, en favor del Derecho Civil ya existente en Catalu\u00f1a, antes de la Nueva Planta<\/strong>. Adem\u00e1s de la conservaci\u00f3n del derecho catal\u00e1n a la hora de resolver las causas judiciales, Arrieta, a\u00f1ade que, del orden anterior, subsistieron <strong>El Llibre del Consolat del Mar, y una C\u00e1mara de Arag\u00f3n en el Consejo de Castilla<\/strong>, convertido \u00e9ste en Consejo \u00danico del Rey para los reinos de la Pen\u00ednsula, ya que se mantuvo tambi\u00e9n el <strong>Consejo de Indias<\/strong>\u201d \u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde una \u00f3ptica de la historia del derecho que no atiende suficientemente a la realidad, Enrique San Miguel, despu\u00e9s de calificar <strong>el Decreto de Nueva Planta de \u201cinteligente f\u00f3rmula jur\u00eddica<\/strong>\u201d, a\u00f1ade que \u201cel modelo borb\u00f3nico de Monarqu\u00eda, no responde a un proyecto pol\u00edtico, ideol\u00f3gicamente hostil a toda forma de particularismo pol\u00edtico o jur\u00eddico, y por tanto vocacionalmente entregado a una labor uniformadora, sino a una concepci\u00f3n autoritaria de la Monarqu\u00eda\u2026 se trataba de una completa reforma de la propia configuraci\u00f3n de la Monarqu\u00eda, pero no de una alteraci\u00f3n de su concepci\u00f3n o de sus obligaciones pol\u00edticas\u2026\u201d Obedec\u00eda en definitiva a una pretensi\u00f3n de racionalidad pol\u00edtica y jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Margot Molina (El Pa\u00eds 30 diciembre de 2017) recoge la misma idea<\/strong> de mantenimiento en Catalu\u00f1a, de su Derecho Civil Especial, tras de la Guerra de Sucesi\u00f3n y dice: \u201cLas primeras noticias que Felipe V tuvo de los catalanes tras la Guerra de Sucesi\u00f3n no fueron nada halag\u00fce\u00f1as\u2026 No obstante, decidi\u00f3 mantener el derecho privado catal\u00e1n, de lo poco que se salv\u00f3 en el decreto de Nueva Planta. Esa decisi\u00f3n que el rey tom\u00f3 en 1715 sirvi\u00f3 para contribuir a consolidar la pr\u00f3spera estructura econ\u00f3mica de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Remiti\u00e9ndose al citado autor, Joaqu\u00edn Albareda, reitera: \u201cEl hecho de que se conservara el derecho privado permiti\u00f3 mantener los dos pilares esenciales de la sociedad catalana. Por un lado, estaba el sistema de <strong>herencia de la tierra, que era toda para el <em>hereu<\/em><\/strong>, el primog\u00e9nito, lo que evitaba la fragmentaci\u00f3n de la propiedad\u2026 <strong>por el otro, se respet\u00f3 la enfiteusis<\/strong> (cesi\u00f3n perpetua o por largo tiempo del dominio \u00fatil de un inmueble, mediante el pago anual de un canon) sistema por el que el campesino tiene derecho a la tierra siempre que cumpla con el pago de la renta. Se consolidaba as\u00ed la figura del campesino pr\u00f3spero, que puede pasar el derecho a sus hijos, a diferencia de lo que ocurr\u00eda en otras regiones\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La muerte sin descendencia de Carlos II, el \u00faltimo rey de la casa de Habsburgo desat\u00f3 la Guerra de Sucesi\u00f3n espa\u00f1ola, una contienda que acab\u00f3 con la firma del Tratado de Utrecht en 1713 y con el duque de Anjou, nieto del rey de Francia, Luis XIV, en el trono de Espa\u00f1a. Los esfuerzos del primero de los borbones por hacerse con las riendas del pa\u00eds y <strong>convertirlo en una naci\u00f3n pr\u00f3spera sentaron las bases de la Espa\u00f1a actual y, muy especialmente, de la bonanza de que desde entonces disfruta Catalu\u00f1a<\/strong>. Esa es la conclusi\u00f3n a la que ha llegado el historiador Enrique Tapias, quien, tras dos a\u00f1os estudiando la figura de Jos\u00e9 Pati\u00f1o (1666-1736), ministro principal de Felipe V, se ha topado con un interesante legajo de la \u00e9poca en la secci\u00f3n Estado del Archivo Hist\u00f3rico Nacional de Madrid que recomienda al monarca mantener <strong>\u201calgunas peculiaridades del pueblo catal\u00e1n, como era su derecho privado\u201d, <\/strong>comenta Tapias, doctorado en Historia Moderna por la Universidad de Sevilla. Un documento que ya hab\u00edan citado otros historiadores anteriormente, como Ildefonso Pulido (1998) y Carlos P\u00e9rez Fern\u00e1ndez-Tur\u00e9gano (2006), pero que Tapias ha estudiado ahora en profundidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPati\u00f1o asumi\u00f3 la opini\u00f3n de Ametller, quien le advirti\u00f3 de que, si eliminaba esos derechos, desestructurar\u00eda la sociedad catalana. El sistema de acceso a la tierra no era algo nuevo, sino que ven\u00eda del siglo XV, de la revuelta de los Remenses. Un sistema que tiene su origen en la sentencia de Guadalupe, una resoluci\u00f3n firmada por Fernando el Cat\u00f3lico en 1486 y que liberaba a los payeses de sus obligaciones feudales a cambio de pagar una renta. A partir de entonces, los campesinos catalanes comenzaron a tener ciertas aspiraciones de poder progresar gracias a los frutos de su trabajo\u201d, comenta Joaquim Albareda, editor de <em>El declive de la monarqu\u00eda y del imperio espa\u00f1ol. Los tratados de Utrecht<\/em> (Cr\u00edtica, 2015). <a href=\"https:\/\/www.fiuxy.bz\/threads\/la-guerra-de-sucesion-de-espana-1700-1714-joaquim-albareda-salvado-pdf.4871055\/\">La Guerra de Sucesi\u00f3n de Espa\u00f1a. J Albareda<\/a> , <a href=\"https:\/\/elpais.com\/cultura\/2017\/12\/29\/actualidad\/1514565837_775433.html\">Los hereus de Felipe V, M Molina<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"algo-que-derecho-la-idea-del-absurdo-en-la-obra-el-extranjero-de-camus\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ALGO + QUE DERECHO: LA IDEA DEL \u201cABSURDO\u201d EN LA OBRA \u201cEL EXTRANJERO\u201d DE CAMUS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Introducci\u00f3n<\/strong>: Cuando le\u00ed esta novela de Camus, obra esencial del autor, por la que, al parecer, le concedieron el Premio Novel, me llev\u00e9 una cierta desilusi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En aquella \u00e9poca, no acababa de entender el sentido vital de su protagonista, \u201cMeursault\u201d: un hombre sin rumbo, con una vida absurda llena de sin sentido, sin ideas propias, y que marchaba por la vida, sin ning\u00fan destino, o como se dice vulgarmente, \u201cdando tumbos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su madre (recluida por \u00e9l en un asilo) era un estorbo para \u00e9l y, con su muerte, se sinti\u00f3 liberado de ella. Esta muerte era, para el personaje, un \u201casunto archivado\u201d, una preocupaci\u00f3n menos. Seg\u00fan \u00e9l, antes del ingreso en la residencia, su madre, le molestaba, continuamente: \u201ccuando estaba en casa, mam\u00e1 pasaba su tiempo, sigui\u00e9ndome con los ojos, en silencio. En los primeros d\u00edas del asilo, ella lloraba, a menudo, pero era un h\u00e1bito que ten\u00eda. Tras algunos meses en la residencia, ella habr\u00eda llorado si la hubiera sacado del asilo\u201d. Y, una vez muerta su madre, la reflexi\u00f3n de Meursault era \u00e9sta: \u201cPor ahora, es un poco como si mam\u00e1 no estuviera muerta. Despu\u00e9s del entierro, por el contrario, esto ser\u00e1 un asunto cerrado y todo tendr\u00e1 una apariencia m\u00e1s oficial\u201d &#8230; Cuando Meursault marcha a su entierro, se duerme en el funeral. Al d\u00eda siguiente, se ba\u00f1a en la playa y luego duerme con una amiga; a continuaci\u00f3n, y por las buenas, mata de un disparo a un \u00e1rabe, abrumado por el calor que hac\u00eda\u201d y ya, en la c\u00e1rcel, tampoco se siente culpable de nada. Tras ser condenado a muerte, piensa que, quiz\u00e1, lo mejor es terminar cuanto antes. De esta forma los p\u00e1rrafos finales de la obra son de una gran dureza: \u201c(Meursault) He sentido que he sido feliz y que lo soy todav\u00eda. Para que todo sea consumado, para que me sienta solo, s\u00f3lo me queda desear que haya muchos espectadores en d\u00eda de mi ejecuci\u00f3n y que se me acoja con gritos de odio\u201d. <a href=\"http:\/\/www.libroteca.net\/_Mas-descargados\/Camus,%20Albert%20-%20El%20Extranjero.pdf\">(El Extranjero)<\/a> <a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/El_extranjero\">(L&#8217;Etranger)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dice Jean Paul Sartre<\/strong>, en su Explicaci\u00f3n, en 1947, de la novela de Camus, que hace constar que \u201ccon ella, su autor, ha conocido su mayor \u00e9xito, aunque es dif\u00edcil entender a un hombre, que mata sin m\u00e1s, por causa del calor; que manifiesta la v\u00edspera de su ejecuci\u00f3n capital, que hab\u00eda sido feliz y lo era todav\u00eda. Indica Sartre que, la explicaci\u00f3n del absurdo de Camus puede que est\u00e9 en otra obra posterior del mismo autor: \u201cEl Mito de S\u00edsifo\u201d, del que resulta que su h\u00e9roe no es bueno ni malo, ni moral ni inmoral. Que estas categor\u00edas no van con \u00e9l, sino que forma parte de una especie singular, a la que el autor reserva el nombre de \u201cabsurdo\u201d. La absurdidad se manifiesta como un divorcio entre las aspiraciones del hombre hacia la unidad y el dualismo insoportable del esp\u00edritu y la naturaleza, entre el h\u00e1lito del hombre hacia lo eterno y el car\u00e1cter \u201cfinito\u201d de su existencia, entre la preocupaci\u00f3n que es su esencia misma y la vanidad de sus esfuerzos. La muerte, el pluralismo irreductible de las verdades y de los seres, la ininteligibilidad de lo real, el azar, he aqu\u00ed los polos del absurdo. Para Camus, el mundo no es ni racional ni irracional.\u201d \u00bfNo se nos muestra que el vestido y la diversi\u00f3n enmascaran al hombre y le muestran su \u201cnada, su insuficiencia, su vac\u00edo?\u201d. <a href=\"https:\/\/www.psychaanalyse.com\/pdf\/EXPLIXATION%20DE%20L%20ETRANGER%20-%20JEAN-PAUL%20SARTRE%201947%20(8%20pages%20-%20266%20ko).pdf\">(J. Paul Sartre)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Agn\u00e8s Verlet<\/strong> (Profesora Agregada de Letras Cl\u00e1sicas, y que ense\u00f1a Literatura Francesa en la Universidad de Provenza y Paris VII) hace una comparaci\u00f3n entre la obra de Camus y el Cuadro cl\u00e1sico de <strong>Edward Hopper<\/strong> \u201c<strong>Charla en la noche<\/strong>\u201d. Resalta que, en este caso, Hopper (1882-1967) expresa una visi\u00f3n del mundo an\u00e1loga a Camus, d\u00f3nde se subraya la soledad del hombre en la sociedad moderna. Los personajes de Hopper, r\u00edgidos y sin expresi\u00f3n, parecen siluetas descarnadas, paralizadas en el decorado banal y cotidiano del mundo moderno. Como Meursault, los personajes, parecen extra\u00f1os al mundo, indiferentes a lo que les rodea, y esta actitud da vida a un sentimiento existencial universal. El artista (Hopper) se interesa por la vida cotidiana americana, con escenas banales y contempor\u00e1neas. La fealdad del espacio, que subraya por la violencia de los colores, acent\u00faa su apariencia deshumanizada: los personajes solitarios parecen estar inmovilizados en el tiempo y en el espacio. El decorado del cuadro es un despacho, como lo muestran las cuatro mesas de trabajo, sobre las que se encuentran grandes libros. Las columnas que se unifican con el vac\u00edo negro del pasillo o la entrada, las paredes de un azul glacial acusan el fr\u00edo de este universo burocr\u00e1tico. Entre los tres personajes que parecen discutir, hay una relaci\u00f3n cuyo sentido se nos escapa y Hopper no propone ninguna interpretaci\u00f3n\u2026 Ocurre lo mismo en \u201cEl Extranjero\u201d, cuya intriga se mantiene, incluso si los acontecimientos que vive el personaje son graves: la muerte de su madre, el asesinato de un hombre&#8230; El narrador que cuenta los hechos con una frialdad desconcertante parece extra\u00f1o a lo que sucede\u2026 Como el neoyorkino del cuadro de Hopper, Meursault es un empleado de un despacho ordinario, y pese a que su despacho se encuentra en Argel y da al mar, su universo est\u00e1 igualmente vac\u00edo y su vida es mon\u00f3tona\u2026 Frente a su patr\u00f3n o a Mar\u00eda, expresa una gran frialdad, manifestando una incomprensi\u00f3n total de las convenciones sociales y de la jerarqu\u00eda de valores. Al indicarle Mar\u00eda que est\u00e1 sorprendida de verlo con una corbata negra, y manifestarle \u00e9l que est\u00e1 de duelo, por la muerte, ayer, de su madre, ella da un paso atr\u00e1s, pero no le hace ninguna observaci\u00f3n. Entonces Meursault piensa que \u201chab\u00eda tenido ganas de decirle a Mar\u00eda que la muerte de su madre no era culpa suya, pero no ha dicho nada, porque ya se lo hab\u00eda referido a su patr\u00f3n\u2026\u201d Llega a pensar que era un domingo de descanso, como otro, que mam\u00e1 ya estaba enterrada, que ten\u00eda que volver pronto a su trabajo, y que, en suma, nada hab\u00eda cambiado en relaci\u00f3n con la monoton\u00eda de su vida\u2026\u201d<a href=\"https:\/\/fr.wikipedia.org\/wiki\/Agn%C3%A8s_Verlet\">(Agnes Verlet)<\/a> <a href=\"http:\/\/es.wahooart.com\/@@\/8XX7MZ-Edward-Hopper-Conferencia-en-la-noche\">(E. Hopper. Charla en la noche)<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Alicante enero 2018 (JLN)<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA\u00a0NOTARIAL\u00a0<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/algo-que-derecho\/\">ALGO + QUE D.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/\">INFORMES MENSUALES O. N.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME GENERAL DEL MES: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-278-boe-noviembre-2017\/\">PARTE I.<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/\">PARTE II<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<span class=\"style11\" lang=\"es\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_44733\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/informe-notarias-enero-2018-decreto-de-nueva-planta-y-derecho-civil-catalan\/attachment\/joaquin_sorolla-las_tres_velas\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-44733\" class=\"size-full wp-image-44733\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/Joaquin_Sorolla-Las_tres_velas.jpg\" alt=\"Informe Notar\u00edas Enero 2018. Decreto de Nueva Planta y Derecho Civil Catal\u00e1n.\" width=\"1024\" height=\"712\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/Joaquin_Sorolla-Las_tres_velas.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/Joaquin_Sorolla-Las_tres_velas-300x209.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/Joaquin_Sorolla-Las_tres_velas-768x534.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/Joaquin_Sorolla-Las_tres_velas-500x348.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-44733\" class=\"wp-caption-text\">Joaqu\u00edn Sorolla. Las tres velas.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME OFICINA NOTARIAL ENERO 2018 Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro Notario Nota previa: A partir de enero de 2018 este informe sufre\u00a0dos cambios: Nombre:\u00a0se utilizar\u00e1\u00a0el del mes en el que se publica, pero recoger\u00e1 disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. 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