{"id":44796,"date":"2018-01-31T22:49:51","date_gmt":"2018-01-31T21:49:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=44796"},"modified":"2018-02-25T12:47:27","modified_gmt":"2018-02-25T11:47:27","slug":"informe-actualidad-fiscal-enero-2018-tributacion-fideicomiso-de-residuo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-enero-2018-tributacion-fideicomiso-de-residuo\/","title":{"rendered":"Informe Actualidad Fiscal Enero 2018. Tributaci\u00f3n Fideicomiso de Residuo"},"content":{"rendered":"<h1>\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME FISCAL ENERO 2018<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Nota:<\/strong>\u00a0Este es el s\u00e9ptimo informe para una nueva etapa de la secci\u00f3n, que debe de continuar, pues Joaqu\u00edn Zejalbo, de seguro que as\u00ed lo hubiese deseado. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Tras mi toma del relevo, los informes no ser\u00e1n tan extensos como los elaboraba Joaqu\u00edn, sino que se concentrar\u00e1n con tres apartados b\u00e1sicos:<\/span><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Apuntes sobre <strong>novedades normativas<\/strong> del mes anterior.<\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Rese\u00f1a de la <strong>jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong> m\u00e1s destacable.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">Un <strong>tema del mes<\/strong> a modo de breve informe monogr\u00e1fico.<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez (\u00e9ste \u00faltimo err\u00f3nea e injustamente preterido en los anteriores), a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Espero que os sea de utilidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><b>ESQUEMA:<\/b><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p1\">PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS DE DICIEMBRE.<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#navarra\"><strong>B) NAVARRA<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ANDALUCIA\"><strong>C) ANDALUC\u00cdA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#pv\"><strong>D) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#baleares\"><strong>E) ISLAS BALEARES.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#canarias\"><strong>F) CANARIAS <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#cantabria\"><strong>G) CANTABRIA <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#cm\"><strong>H) CASTILLA-LA MANCHA <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#cl\"><strong>I) CASTILLA Y LE\u00d3N <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#galicia\"><strong>J) GALICIA <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#madrid\"><strong>K) MADRID <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#murcia\"><strong>L) REGI\u00d3N DE MURCIA <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#valencia\"><strong>M) COMUNIDAD VALENCIANA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p2\">PARTE SEGUNDA: RESE\u00d1A DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/a><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\">1.- IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.<\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TRIBUNAL SUPREMO. SENTENCIA DE 31\/10\/2017. ROJ 4184\/2017. Normativa aplicable y plazo para practicar y notificar <strong>nueva comprobaci\u00f3n de valores<\/strong> una vez anulada otra anterior por falta de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 23\/10\/2017, ROJ 2612\/2017. ISD: <strong>Beneficios fiscales por minusval\u00eda<\/strong>. modo de acreditaci\u00f3n. aplicaci\u00f3n anterior a la resoluci\u00f3n de reconocimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V2527-17, de 5\/10\/2017. Donaciones. El <strong>comodato<\/strong> gratuito de un inmueble queda sujeto al ISD por el concepto de donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V2931-17, DE 15\/11\/2017. IMPUESTO DE SUCESIONES Y <strong>SEGURO PARA LA AMORTIZACI\u00d3N DE PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO<\/strong>.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#itp\">2.- IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS.<\/a><\/span><\/h3>\n<p class=\"contestacion-compl\" style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'Arial',sans-serif;\">.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 16\/10\/2017. ROJ 11050\/2017. <strong>Hipoteca cambiaria:<\/strong> queda sujeta y no exenta en AJD, aunque lo est\u00e9 en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo inicialmente concedido por un particular. No es de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n del art. 45.I.B.10 del TR del ITP y AJD.<\/span><\/p>\n<p class=\"contestacion-compl\" style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'Arial',sans-serif;\">.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 29\/9\/2017, ROJ 6335\/2017. TPO: base imponible en la <strong>daci\u00f3n de pago en adjudicaci\u00f3n de deudas<\/strong>. <\/span><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#iva\">3.-\u00a0IVA.<\/a><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V2545-17, DE 9\/10\/2017. Tributaci\u00f3n por IVA de los <strong>alquileres tur\u00edsticos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V2694-17, DE 23\/10\/2017. IVA: sujeci\u00f3n y no exenci\u00f3n en el IVA por ayuntamiento de solar obtenido por <strong>cesi\u00f3n obligatoria integrado en patrimonio municipal de suelo<\/strong> por permuta de obra futura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#irpf\">4.- IRPF.<\/a><\/strong><\/span>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2490-17, DE 4\/10\/2017. Es deducible el gasto en la compra de <strong>d\u00e9cimos de loter\u00eda<\/strong> para dividirlos en participaciones y obsequiar a algunos clientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2554-17, DE 10\/10\/2017. <strong>Liquidaci\u00f3n de sociedad<\/strong> con cuota de liquidaci\u00f3n nula. pr\u00e9stamo no cobrado por los socios: es p\u00e9rdida patrimonial de la base imponible general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#plusvalia\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>5) PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL (IMIVTNU)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- AUTO TRIBUNAL SUPREMO 11\/12\/2017 ROJ 12091\/2017. El Tribunal Supremo se pronunciar\u00e1 sobre el <strong>alcance y efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional<\/strong> 59\/2107, de 11 de mayo, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de determinados art\u00edculos del TRLHL.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p3\">PARTE TERCERA: INFORME DEL MES: TRIBUTACI\u00d3N DEL FIDECOMISO DE RESIDUO.<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#ENLACES\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ENLACES<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">DESARROLLO DEL INFORME:<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p1\"><\/a>PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS DICIEMBRE.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- <\/strong>Orden HFP\/1247\/2017, de 20 de diciembre (BOE 21\/12\/2017) por la que se modifican la Orden HAC\/3625\/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 309 de declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n no peri\u00f3dica del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y la Orden EHA\/3695\/2007, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 030 de declaraci\u00f3n censal de alta en el censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y\/o variaci\u00f3n de datos personales, que pueden utilizar las personas f\u00edsicas, se determinan el lugar y forma de presentaci\u00f3n del mismo, as\u00ed como otra normativa tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Orden HFP\/1258\/2017, de 5 diciembre (BOE 22\/12\/2017) , por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gesti\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#precios-medios-2018-itpyajd-isd-y-transporte\">Ver resumen.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0.- <\/strong>Orden HFP\/1271\/2017, de 21 de diciembre (BOE 23\/12\/2017) , por la que se modifica la Orden EHA\/3316\/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidaci\u00f3n 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediaci\u00f3n de establecimiento permanente, la retenci\u00f3n practicada en la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentaci\u00f3n y otras normas referentes a la tributaci\u00f3n de no residentes, y la Orden EHA\/3290\/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueban el modelo 216 \u00abImpuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediaci\u00f3n de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaraci\u00f3n-documento de ingreso\u00bb y el modelo 296 \u00abImpuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaraci\u00f3n anual de retenciones e ingresos a cuenta<strong>\u00ab. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#impuesto-renta-no-residentes-modelo-210\">Ver rese\u00f1a.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Real Decreto-ley 20\/2017, de 29 de diciembre (BOE 30\/12\/2017) , por el que se prorrogan y aprueban diversas medidas tributarias y otras medidas urgentes en materia social. <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#valores-catastrales-ibi-estimacion-objetiva-irpf-iva-simplificado-\">Ver resumen.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Real Decreto 1070\/2017, de 29 de diciembre (BOE 30\/12\/2017) , por el que se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, y el Real Decreto 1676\/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente. <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#reforma-del-reglamento-procedimientos-de-gestion-e-inspeccion-tributaria-\">Ver resumen.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Real Decreto 1071\/2017, de 29 de diciembre (BOE 30\/12\/2017) , por el que se modifica el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 939\/2005, de 29 de julio. <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#reglamento-general-de-recaudacion-reforma\">Ver resumen.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Real Decreto 1072\/2017, de 29 de diciembre (BOE 30\/12\/2017) , por el que se modifica el Reglamento general del r\u00e9gimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063\/2004, de 15 de octubre. <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#regimen-sancionador-tributario-reforma\">Ver resumen.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Real Decreto 1073\/2017, de 29 de diciembre (BOE 30\/12\/2017) , por el que se modifica el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisi\u00f3n en v\u00eda administrativa, aprobado por el Real Decreto 520\/2005, de 13 de mayo. <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#reglamento-de-revision-en-via-administrativa-reforma\">Ver resumen.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Real Decreto 1074\/2017, de 29 de diciembre (BOE 30\/12\/2017) , por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634\/2015, de 10 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre. <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#reglamentos-irpf-sociedades-y-sucesiones-y-donaciones-reforma\">Ver resumen.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Real Decreto 1075\/2017, de 29 de diciembre (BOE 30\/12\/2017) , por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165\/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042\/2013, de 27 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre, el Real Decreto 3485\/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en r\u00e9gimen diplom\u00e1tico, consular y de organismos internacionales y de modificaci\u00f3n del Reglamento General de Veh\u00edculos, aprobado por el Real Decreto 2822\/1998, de 23 de diciembre, y el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos. <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#reglamentos-del-iva-itpyajd-impuestos-especiales-facturacion-reforma\">Ver resumen.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Orden HFP\/1307\/2017, de 29 de diciembre (BOE 30\/12\/2017), por la que se modifican la Orden EHA\/1274\/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de declaraci\u00f3n censal de alta, modificaci\u00f3n y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 declaraci\u00f3n censal simplificada de alta, modificaci\u00f3n y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores, la Orden EHA\/3434\/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidaci\u00f3n mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidaci\u00f3n mensual, modelo agregado, y la Orden EHA\/3786\/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 303 impuesto sobre el valor a\u00f1adido, autoliquidaci\u00f3n. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#declaracion-censal-de-actividades-empresariales-y-profesionales-iva-modelos-036-037-322-y-303\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ver resumen.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Orden HFP\/1308\/2017, de 29 de diciembre (BOE 30\/12\/2017) , por la que se modifican la Orden EHA\/3514\/2009, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 181 de declaraci\u00f3n informativa de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles, la Orden HAP\/1608\/2014, de 4 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 187, de declaraci\u00f3n informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversi\u00f3n colectiva, la Orden de 17 de noviembre de 1999 por la que se aprueban los modelos 128 de declaraci\u00f3n-documento de ingreso y los modelos 188 del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes, en relaci\u00f3n con las rentas o rendimientos de capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalizaci\u00f3n y de contratos de seguro de vida o invalidez, la Orden EHA\/3377\/2011, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 193 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, la Orden EHA\/3895\/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 198, de declaraci\u00f3n anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, y la Orden HAP\/1695\/2016, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo 289, de declaraci\u00f3n informativa anual de cuentas financieras en el \u00e1mbito de la asistencia mutua, y por la que se modifican otras normas tributarias. <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-279-boe-diciembre-2017\/#informacion-tributaria-modelos-181-187-128-193-198-y-289-\">Ver resumen.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"navarra\"><\/a>B) NAVARRA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N 80\/2017, de 15 de noviembre (BON 29\/11\/2017) , del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Hacienda Tributaria de Navarra, por la que se aprueban los valores de los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial que obren en \u00e9ste a treinta de noviembre de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- <\/strong>DECRETO FORAL LEGISLATIVO 3\/2017, de 13 de diciembre, (BON 21\/12\/2017) de Armonizaci\u00f3n Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19\/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Ley Foral 16\/2017, de 27 de diciembre (BON 30\/12\/2017) de modificaci\u00f3n de diversos impuestos y otras medidas tributarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Ley Foral 18\/2017, de 27 de diciembre (BON 30\/12\/2017) , por la que se establece la cuant\u00eda y reparto del Fondo de Participaci\u00f3n de las Haciendas Locales en los tributos de Navarra por transferencias corrientes para los a\u00f1os 2018 y 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Ley Foral 19\/2017, de 27 de diciembre (BON 30\/12\/2017) , por la que se modifica la Ley Foral 2\/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Ley Foral 20\/2017, de 28 de diciembre (BON 30\/12\/2017) , de Presupuestos Generales de Navarra para el a\u00f1o 2018.<\/p>\n<p><strong><a id=\"ANDALUCIA\"><\/a>C) ANDALUC\u00cdA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Ley 5\/2017, de 5 de diciembre (BOJA 15\/12\/2017) , del Presupuesto de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda para el a\u00f1o 2018.<\/p>\n<p><strong><a id=\"pv\"><\/a>D) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Ley 5\/2017, de 22 de diciembre (BOPV 29\/12\/2017) por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi para el ejercicio 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Orden Foral 2157\/2017, de 4 de diciembre (BOV 15\/12\/2017), del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los \u00edndices y m\u00f3dulos del r\u00e9gimen especial simplificado del impuesto sobre el valor a\u00f1adido para el a\u00f1o 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- DECRETO FORAL de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia 146\/2017, de 5 de diciembre (BOV 19\/12\/2017) , por el que se aprueban los coeficientes de actualizaci\u00f3n aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y en el Impuesto sobre Sociedades a las transmisiones que se efect\u00faen en el ejercicio 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- ORDEN FORAL 2190\/2017, de 11 de diciembre del diputado foral de Hacienda y Finanzas de Vizcaya (BOV 20\/12\/2017), por la que se aprueba el modelo 190 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de actividades econ\u00f3micas y de premios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Decreto Foral de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia 152\/2017, de 19 de diciembre (BOV 29\/12\/2017) , por el que se modifican los porcentajes de retenci\u00f3n aplicables a los rendimientos del trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Norma Foral 4\/2017, de 28 de diciembre (BOV 29\/12\/2017), de Presupuestos Generales del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia para el a\u00f1o 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Decreto Foral 57\/2017, del Consejo de Gobierno Foral de \u00c1lava de 5 de diciembre ((BOTHA 13\/12\/2017), de supresi\u00f3n del pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas correspondiente al segundo semestre del ejercicio 2017 para aquellos agricultores y agricultoras afectados por determinadas circunstancias meteorol\u00f3gicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Decreto Foral 56\/2017, del Consejo de Gobierno Foral de \u00c1lava de 5 de diciembre (BOTHA 13\/12\/2017) , de modificaci\u00f3n de varios reglamentos tributarios para la introducci\u00f3n del suministro inmediato de informaci\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Orden Foral 676\/2017, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de \u00c1lava, de 13 de diciembre (BOTHA 20\/12\/2017) , de modificaci\u00f3n de la Orden Foral 651\/2007, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 190 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. Rendimientos del trabajo, de actividades econ\u00f3micas, premios y determinadas imputaciones de renta, as\u00ed como los dise\u00f1os f\u00edsicos y l\u00f3gicos, y el modelo 10-T relativo al certificado de los rendimientos del trabajo, de actividades econ\u00f3micas y de premios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Norma Foral 20\/2017, de 13 de diciembre de \u00c1lava (BOTHA 22\/12\/2017), de Presupuesto de las Juntas Generales para el a\u00f1o 2018<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Norma Foral 21\/2017 de \u00c1lava, de 22 de diciembre (BOTHA 29\/12\/2017), de Ejecuci\u00f3n del Presupuesto del Territorio Hist\u00f3rico de \u00c1lava para el a\u00f1o 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Norma Foral 22\/2017 de \u00c1lava, de 27 de diciembre (BOTHA 29\/12\/2017), de modificaci\u00f3n del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Norma Foral 3\/2017 de Guip\u00fazcua , de 26 de diciembre (BOG 27\/12\/2017) , por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa para el a\u00f1o 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Decreto Foral 32\/2017 de Guip\u00fazcua, de 27 de diciembre (BOG 28\/12\/2017) , por el que se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Decreto Foral 31\/2017 de Guip\u00fazcua , de 27 de diciembre (BOG 29\/12\/2017) , por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y se aprueban los coeficientes de actualizaci\u00f3n aplicables en 2018 para la determinaci\u00f3n de las rentas obtenidas en la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales en dicho impuesto y en el Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p><strong><a id=\"baleares\"><\/a>E) ISLAS BALEARES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Ley 13\/2017, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad aut\u00f3noma de las Illes Balears para el a\u00f1o 2018 (BOIB 29\/12\/2017).<\/p>\n<p><strong><a id=\"canarias\"><\/a>F) CANARIAS <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Ley 7\/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias para 2018 (BOC 30\/12\/2017).<\/p>\n<p><strong><a id=\"cantabria\"><\/a>G) CANTABRIA <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Ley de Cantabria 8\/2017, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Cantabria para el a\u00f1o 2018 (DOC 29\/12\/2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Ley de Cantabria 9\/2017, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (DOC 29\/12\/2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cm\"><\/a>H) CASTILLA-LA MANCHA <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Orden 208\/2017, de 12 de diciembre (DOCM 28\/12\/2017), de la Consejer\u00eda de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas, por la que se complementan las tablas de precios medios de venta de veh\u00edculos, aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, para utilizar en la aplicaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados para el a\u00f1o 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Orden de 209\/2017, de 18 de diciembre (DOCM 28\/12\/2017), de la Consejer\u00eda de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas, por la que se aprueban los precios medios en el mercado para bienes r\u00fasticos y las normas sobre el procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores en el \u00e1mbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, para el a\u00f1o 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Ley 7\/2017, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2018 (DOCM 29\/12\/2017).<\/p>\n<p><strong><a id=\"cl\"><\/a>I) CASTILLA Y LE\u00d3N <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Ley 7\/2017, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias (DOCL 29\/12\/2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Ley 8\/2017, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n para 2018 (DOCL 29\/12\/2017).<\/p>\n<p><strong><a id=\"galicia\"><\/a>J) GALICIA <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Ley 8\/2017, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia para el a\u00f1o 2018. (DOG 28\/12\/2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Ley 9\/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG 28\/12\/2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"madrid\"><\/a>K) MADRID <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Ley 12\/2017, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el a\u00f1o 2018 (DOCM 28\/12\/2017).<\/p>\n<p><strong><a id=\"murcia\"><\/a>L) REGI\u00d3N DE MURCIA <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Ley 7\/2017, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia para el ejercicio 2018 (BORM 27712\/2017).<\/p>\n<p><strong><a id=\"valencia\"><\/a>M) COMUNIDAD VALENCIANA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Orden 25\/2017, de 22 de diciembre (DOGV 28\/12\/2017, de la Conselleria de Hacienda y Modelo Econ\u00f3mico, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2018 al valor catastral a los efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, as\u00ed como la metodolog\u00eda empleada para su elaboraci\u00f3n y determinadas reglas para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Ley 21\/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gesti\u00f3n administrativa y financiera, y de organizaci\u00f3n de la Generalitat (DOGV 30\/12\/2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Ley 22\/2017, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2018 (DOGV 30\/12\/2017).<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p2\"><\/a>PARTE SEGUNDA: RESE\u00d1A DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>1.- IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TRIBUNAL SUPREMO. SENTENCIA DE 31\/10\/2017. ROJ 4184\/2017. Normativa aplicable y plazo para practicar y notificar nueva comprobaci\u00f3n de valores una vez anulada otra anterior por falta de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) El art\u00edculo 66.4 RGRVA, en relaci\u00f3n con los apartados 2, 3 y 5 del mismo precepto, debe interpretarse en el sentido de que, anulada en la v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa una comprobaci\u00f3n de valores por falta de motivaci\u00f3n y, por ende, la liquidaci\u00f3n derivada de la misma, ordenando retrotraer las actuaciones para que se practique nueva comprobaci\u00f3n y se apruebe otra liquidaci\u00f3n, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotra\u00eddo y la resoluci\u00f3n que se dicte no quedan sometidas a la disciplina del art\u00edculo 66 RGRVA, en particular al plazo de un mes previsto en su apartado 2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) Trat\u00e1ndose de procedimientos tributarios de gesti\u00f3n, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resoluci\u00f3n, despu\u00e9s de retrotra\u00eddas las actuaciones, se rige por el art\u00edculo 104.1 LGT y no por el art\u00edculo 150.5 LGT (actual art\u00edculo 150.7).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) El art\u00edculo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situaci\u00f3n como la del presente litigio, la Administraci\u00f3n tributaria debe tramitar el procedimiento retrotra\u00eddo y notificar una resoluci\u00f3n al interesado en el plazo que reste desde que se realiz\u00f3 la actuaci\u00f3n procedimental causante de la indefensi\u00f3n del interesado, que determin\u00f3 la anulaci\u00f3n del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoraci\u00f3n inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el d\u00eda siguiente a aquel en que se comunica la resoluci\u00f3n anulatoria con retroacci\u00f3n de actuaciones al \u00f3rgano competente para llevarla a puro y debido efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El procedimiento de gesti\u00f3n tributaria originario se inici\u00f3 el 30 de abril de 2010, el dictamen con la valoraci\u00f3n inmotivada fue rendido el 1 de junio de 2010 y la liquidaci\u00f3n provisional resultante de la misma se notific\u00f3 el 24 de noviembre de 2010. La Administraci\u00f3n contaba con el tiempo que restaba desde que se emiti\u00f3 el dictamen no motivado (1 de junio de 2010), esto es cinco meses menos un d\u00eda. Como la resoluci\u00f3n anulatoria tuvo entrada en la Administraci\u00f3n de la Comunidad de Madrid el 11 de junio de 2012 y la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n se practic\u00f3 el 22 de noviembre siguiente (esto es, cinco meses despu\u00e9s), la Administraci\u00f3n excedi\u00f3 el plazo de que dispon\u00eda para resolver.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Rechazada la doctrina del \u00abtiro \u00fanico\u00bb por la jurisprudencia del TS (sentencias de 18\/1\/2001, 19\/9\/2009 y 29\/9\/2014, entre otras) anulada una comprobaci\u00f3n de valores por falta de motivaci\u00f3n y consiguiente liquidaci\u00f3n complementaria puede la administraci\u00f3n realizar una nueva comprobaci\u00f3n de valores y liquidaci\u00f3n (s\u00f3lo una m\u00e1s).<\/p>\n<p>Pues bien, el inter\u00e9s de esta sentencia radica en que para realizar la nueva comprobaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y notificarla es de aplicaci\u00f3n el art. 104.1 de la LGT, por lo que hay un plazo m\u00e1ximo de seis meses en el que se incluye el per\u00edodo transcurrido desde el inicio del procedimiento de gesti\u00f3n tributaria originario y la fecha del dictamen con valoraci\u00f3n inmotivada, comput\u00e1ndose la reanudaci\u00f3n del plazo desde la notificaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de la resoluci\u00f3n anulatoria.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE CASTILLA LA MANCHA DE 23\/10\/2017, ROJ 2612\/2017. ISD: Beneficios fiscales por minusval\u00eda. modo de acreditaci\u00f3n. aplicaci\u00f3n anterior a la resoluci\u00f3n de reconocimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comenzando con la cuesti\u00f3n relativa a la determinaci\u00f3n del momento en el que se deben tener por acreditadas las lesiones que dan lugar a la minusval\u00eda con derecho a obtener el beneficio fiscal reclamado consistente en la reducci\u00f3n de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones, tanto el art\u00edculo 21.1. LGT como el art\u00edculo 24 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones establecen con taxatividad que el momento del devengo del Impuesto es el momento en que se produce el hecho causante que da lugar a la exigibilidad del tributo, y la aplicaci\u00f3n de todas las circunstancias que resulten aplicables debe venir referido a este mismo momento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su atenci\u00f3n, ha de dilucidarse si una declaraci\u00f3n de minusval\u00eda puede tener efectos retroactivos, en este caso con una reducci\u00f3n impositiva, cuando los hechos que determinaron la minusval\u00eda exist\u00edan al momento de la retroacci\u00f3n, en este caso al fallecimiento de la causante. El Tribunal entiende que s\u00ed, por las siguientes razones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, porque no se niega la retroactividad a estos supuestos: el reconocimiento de la minusval\u00eda y su retroacci\u00f3n a la fecha de su solicitud, entendemos que en este caso no tiene efectos constitutivos, sino declarativos; lo que es constitutivo en este caso es la acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de minusval\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, por las razones dadas por el recurrente, y as\u00ed, ya en el a\u00f1o 1973 se le reconoce por el INSS una pensi\u00f3n en situaci\u00f3n de invalidez absoluta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tercer lugar, el informe de valoraci\u00f3n de discapacidad de 23 de julio de 2013, y las deficiencias descritas en la resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2013 de la Consejer\u00eda de Sanidad y Asuntos Sociales, anteriormente descritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuarto lugar, los informes m\u00e9dicos aportados por el recurrente al procedimiento, as\u00ed como el resultado de la prueba testifical practicada a los Dres. D. Hipolito , D. Obdulio y D\u00aa. Laura , autores de los informes m\u00e9dicos aportados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del an\u00e1lisis de la documental obrante en autos as\u00ed como del resultado de la prueba practicada se demuestra la existencia en el actor de un grado de minusval\u00eda igual o superior el 65% mucho antes de la controvertida resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 2013, siendo lo cierto que el cuadro es igual y bastante parecido al que determin\u00f3 su declaraci\u00f3n de incapacidad permanente absoluta en el a\u00f1o 1973, acreditando pr\u00e1cticamente el mismo cuadro de patolog\u00edas que ya con anterioridad al fallecimiento acaecido en 2010 estaba declarado y subsistente a la fecha en que se devenga el impuesto con la muerte de la causante, en porcentaje superior al 33% acogido por la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Esta sentencia incide en una cuesti\u00f3n tan sensible como los requisitos para aplicar los beneficios fiscales a personas afectadas por minusval\u00edas. Siendo evidente que la minusval\u00eda debe concurrir al devengo del impuesto, el reconocimiento de tal condici\u00f3n por la correspondiente resoluci\u00f3n administrativa tiene mero car\u00e1cter declarativo y no constitutivo, de forma que justificada que la consideraci\u00f3n legal de minusv\u00e1lido exist\u00eda a la fecha del devengo, el hecho que la resoluci\u00f3n administrativa de reconocimiento sea posterior no empece para disfrutar del beneficio fiscal.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V2527-17, de 5\/10\/2017. Donaciones. El comodato gratuito de un inmueble queda sujeto al ISD por el concepto de donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contrato de comodato de un inmueble urbano, propiedad del consultante persona f\u00edsica, a favor de otra, y formalizado en escritura p\u00fablica ante notario, aplicando las normas del C\u00f3digo Civil reguladoras del comodato como pr\u00e9stamo de uso \u00abesencialmente gratuito\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSION<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera. La operaci\u00f3n planteada queda sujeta al Impuesto de Donaciones dado que se trata de un incremento patrimonial obtenido a t\u00edtulo lucrativo por una persona f\u00edsica, constituyendo hecho imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. La base imponible ser\u00e1 el valor real del derecho adquirido minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. Ser\u00e1 sujeto pasivo el comodatario, en cuanto favorecido con la cesi\u00f3n gratuita del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. Dicha operaci\u00f3n no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en la Modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por faltarle el dato de la onerosidad. Asimismo, tampoco quedar\u00e1 sujeta a la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados por faltarle el requisito de la inscribibilidad en alguno de los registros a que se refiere el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>La cesi\u00f3n del uso de inmuebles puede en derecho articularse de diversas formas: derecho de habitaci\u00f3n o uso, usufructo, arrendamiento, comodato o mero precario. En el caso de los derechos de usufructo, uso y habitaci\u00f3n estamos ante aut\u00e9nticos derechos reales y su tributaci\u00f3n depende si se constituyen a t\u00edtulo oneroso o gratuito. En el caso del arrendamiento es un derecho personal, aunque susceptible de inscripci\u00f3n con determinados requisitos; siempre tiene car\u00e1cter oneroso y tributa seg\u00fan los casos por TPO (a trav\u00e9s de la escala especial) o por IVA y AJD (de ser inscribible).<\/p>\n<p>El comodato de inmuebles es una variante del pr\u00e9stamo referida a bienes no fungibles y que tiene car\u00e1cter esencialmente gratuito (art. 1740 CC). Ello conduce a la DGT a afirmar que queda sujeto como donaci\u00f3n en el ISD. Sin embargo, en mi opini\u00f3n no concurre el elemento nuclear del hecho imponible en el ISD: no hay un incremento patrimonial gratuito para quien recibe un inmueble en comodato (art. 1 Ley ISD).<\/p>\n<p>Y no lo hay porque el comodatario ostenta un derecho de uso meramente personal consecuencia de un contrato de pr\u00e9stamo, sin ni siquiera tener derecho a los frutos (art. 1741 CC). No est\u00e1 incorporando nada a su patrimonio. S\u00ed que es cierto que tiene una ventaja o beneficio (el uso) pero no aumenta su patrimonio, de manera an\u00e1loga a los pr\u00e9stamos de dinero sin intereses donde el prestatario que no paga intereses no tiene que declarar en el impuesto de Donaciones los intereses \u00abahorrados\u00bb.<\/p>\n<p>Lo dicho se refiere al comodato. En cuanto al precario tampoco realiza el hecho imponible del ISD con mayor raz\u00f3n si cabe. Finalmente, hay que indicar que desde el punto de vista civil y registral es interesante la resoluci\u00f3n de la DGRN de 15\/6\/2011 (BOE 7\/10\/2011).<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V2931-17, DE 15\/11\/2017. IMPUESTO DE SUCESIONES Y SEGURO PARA LA AMORTIZACI\u00d3N DE PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La madre de la consultante contrat\u00f3 un seguro de vida individual que cubr\u00eda un pr\u00e9stamo hipotecario en caso de fallecimiento. Como consecuencia del mismo, la entidad aseguradora abon\u00f3 a la entidad de cr\u00e9dito la totalidad de la prestaci\u00f3n establecida en el seguro, reduciendo as\u00ed el pr\u00e9stamo pendiente de amortizar. La vivienda hipotecada ha sido adquirida por partes iguales por los dos hermanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto objeto de consulta la cantidad derivada del seguro y percibida por la entidad financiera supone la cancelaci\u00f3n parcial del pr\u00e9stamo hipotecario y, por tanto, se produce una disminuci\u00f3n de la carga hipotecaria por el pago de parte de la deuda con la propia entidad financiera, que ya no computar\u00e1 a efectos del c\u00e1lculo del valor neto de la adquisici\u00f3n individual de cada causahabiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta forma, para el tomador (madre de la consultante) no estamos en presencia de un rendimiento derivado de un contrato de seguro por el cobro de una prestaci\u00f3n o rescate, sino que se manifiesta una renta como consecuencia de la cancelaci\u00f3n de la deuda, que al producirse una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de su patrimonio debe calificarse como ganancia patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, el tomador-asegurado fallecido tendr\u00eda una ganancia patrimonial determinada por el importe del pr\u00e9stamo hipotecario que es objeto de amortizaci\u00f3n. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 33.3.b) de la citada Ley 35\/2006 dicha ganancia patrimonial no estar\u00eda sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, al establecer dicho precepto que no existe ganancia o p\u00e9rdida patrimonial \u201ccon ocasi\u00f3n de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la consultante (y su hermano), como ya se ha se\u00f1alado, al producirse una disminuci\u00f3n de la carga hipotecaria por el pago de parte de la deuda con la propia entidad financiera, el c\u00e1lculo del valor neto de la adquisici\u00f3n individual de cada causahabiente debe tener en cuenta dicha situaci\u00f3n. Seg\u00fan se desprende del escrito de consulta, se realiz\u00f3 una declaraci\u00f3n por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sin tener en cuenta la amortizaci\u00f3n de dicha deuda (amortizaci\u00f3n que parece que se produjo con posterioridad a la presentaci\u00f3n de dicha declaraci\u00f3n). Por tanto, la consultante (y su hermano) deber\u00e1 realizar una declaraci\u00f3n complementaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones eliminando el importe de la deuda amortizada que hubieran incluido en la anterior declaraci\u00f3n.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Consulta que resume la tributaci\u00f3n de los seguros de vida concertados para amortizaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios en caso de fallecimiento del tomador-contratante:<\/p>\n<p>.- Para el causante, tomador-contratante del seguro &#8211; se verifica una ganancia patrimonial en su IRPF pero que queda no sujeta al no existir ganancia patrimonial con ocasi\u00f3n de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente (art. 33.3.b) Ley del IRPF) &#8211; no sujeci\u00f3n de la \u00abplusval\u00eda del muerto\u00bb.<\/p>\n<p>.- Para los herederos del causante, tomador-contratante, no hay que incluir en su adquisici\u00f3n mortis causa el importe que percibe la entidad de cr\u00e9dito para la cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, pero no pueden deducir en el ISD el saldo pendiente del pr\u00e9stamo amortizado por el seguro.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itp\"><\/a>2.- IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 16\/10\/2017. ROJ 11050\/2017. Hipoteca cambiaria: queda sujeta y no exenta en AJD, aunque lo est\u00e9 en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo inicialmente concedido por un particular. No es de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n del art. 45.I.B.10 del TR del ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de determinar si la escritura p\u00fablica formalizada el 6 de junio de 2014, identificada como \u00abescritura de reconocimiento de deuda e hipoteca cambiaria\u00bb, debe ser objeto de gravamen por el impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, modalidad Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, a pesar de que en la escritura p\u00fablica el Notario, en el expositivo V, y con una redacci\u00f3n que induce a la confusi\u00f3n, indica que con la hipoteca se garantiza \u00bb <em>el pago de dichas cambiales y, por tanto, en definitiva, del pr\u00e9stamo constituido en esta escritura <\/em>\u00ab, posteriormente en su cl\u00e1usula primera no se deja lugar a dudas de cu\u00e1l es el objeto de garant\u00eda de la hipoteca: se trata de una \u00bb <em>hipoteca cambiaria, en garant\u00eda del pago de las<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>letras de cambio <\/em>\u00ab, por importe de 128.000 euros, m\u00e1s intereses, costas y gastos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Surge aqu\u00ed la cuesti\u00f3n de si la letra de cambio es un negocio jur\u00eddico causal, es decir, totalmente dependiente y vinculado con el contrato del que deriva, en este caso el pr\u00e9stamo, a modo de documento probatorio de aquel y\/o una simple modalidad de pago, o si se debe configurar como un negocio abstracto, esto es, con total independencia del negocio causal otorgando al tenedor un derecho que deriva de la posesi\u00f3n del documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si la letra de cambio se configura como un negocio jur\u00eddico por s\u00ed mismo, de car\u00e1cter abstracto, al margen del negocio causal de pr\u00e9stamo que lo origina, el supuesto de autos no puede quedar englobado en la exenci\u00f3n pretendida del art. 45.I.B.15, porque lo garantizado con la hipoteca no es el pr\u00e9stamo sino el pago de las letras de cambio. Y as\u00ed se desprende tambi\u00e9n de la propia escritura p\u00fablica, que en su cl\u00e1usula primera aclara que la hipoteca se constituye a favor del primer tenedor de la letra, pero tambi\u00e9n \u00bb <em>de sus sucesivos tenedores <\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, la hipoteca se constituye a modo de hipoteca de seguridad, mediante la que se garantiza una obligaci\u00f3n cambiaria, siendo el deudor hipotecario el aceptante de la letra, y el acreedor hipotecario el librado tomador, pero tambi\u00e9n cualquier tenedor posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La operaci\u00f3n, por tanto, queda sujeta al impuesto.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n acertado el criterio del TSJ de Madrid. La hipoteca cambiaria, aunque tenga su origen en una relaci\u00f3n causal en la que el acreedor sea un particular garantiza las letras de cambio y el cr\u00e9dito a ellas incorporado con independencia de la relaci\u00f3n causal siendo susceptible de negociaci\u00f3n y, con ello, de traslado del cr\u00e9dito incorporado y la garant\u00eda hipotecaria a los tenedores sucesivos.<\/p>\n<p>Por tanto:<\/p>\n<p>&#8211; No se puede invocar la exenci\u00f3n del art. 45.I.B.15 del TR del ITP y AJD aplicable a la modalidad de TPO en caso de pr\u00e9stamos y reconocimientos de deuda a favor de acreedores particulares.<\/p>\n<p>.- La modalidad en la que se incardina la operaci\u00f3n es AJD, donde no hay exenci\u00f3n aplicable en la constituci\u00f3n de hipotecas.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 29\/9\/2017, ROJ 6335\/2017. TPO: base imponible en la daci\u00f3n de pago en adjudicaci\u00f3n de deudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No cabr\u00e1 duda sobre la existencia del hecho imponible del ITPO, pues la operaci\u00f3n consisti\u00f3 en una transmisi\u00f3n de un inmueble por actos inter vivos para saldar una deuda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La base imponible viene dada por lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del citado Texto Refundido, que regula: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab1. La base imponible est\u00e1 constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. \u00danicamente ser\u00e1n deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque est\u00e9n garantizadas con prenda o hipoteca\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>As\u00ed pues, con car\u00e1cter general la base imponible ser\u00e1 el valor real del bien o derecho transmitido o cedido.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pero es el art\u00edculo 46.3 del RDL 1\/1993, de 24 de septiembre , redactado por el apartado doce del art\u00edculo s\u00e9ptimo de la Ley 4\/2008, de 23 de diciembre , el que concreta la soluci\u00f3n a la composici\u00f3n de la base imponible, disponiendo:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab3. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobaci\u00f3n, aqu\u00e9l tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de base imponible. Si el valor resultante de la comprobaci\u00f3n o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestaci\u00f3n pactada, se tomar\u00e1 esta \u00faltima magnitud como base imponible\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es claro que la norma indica que, cuando el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestaci\u00f3n pactada, deber\u00e1 tomarse esta \u00faltima como base imponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es decir, en el presente caso, el valor declarado (el del inmueble) es inferior al precio o contraprestaci\u00f3n pactada (deuda del pr\u00e9stamo que se cancela), por lo que la base imponible ser\u00e1 la de esta \u00faltima magnitud. Por ello, acert\u00f3 en su liquidaci\u00f3n la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica cuando fij\u00f3 una base imponible a tenor del pr\u00e9stamo adeudado, en lugar de hacerlo por el valor inferior del inmueble, como hizo el sujeto pasivo en su autoliquidaci\u00f3n del ITPO.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, de conformidad al art\u00edculo 46.3 del TRLITPAJD, proceder\u00e1 estimar la demanda y anular la resoluci\u00f3n impugnada del TEARCV.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO.<\/p>\n<p>Demasiado elemental y fr\u00eda la sentencia del TSJ de Valencia ( que reitera otras anteriores) en un tema tan delicado como las daciones en pago de pr\u00e9stamos hipotecarios a las entidades de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>No cabe duda de que tiene apoyo normativo, pero: \u00bfRealmente la contraprestaci\u00f3n de una daci\u00f3n en pago de un pr\u00e9stamo hipotecario en impago es el saldo pendiente del mismo?<\/p>\n<p>Pues en mi opini\u00f3n no, rotundamente no: la contraprestaci\u00f3n es la recuperaci\u00f3n en especie de parte del pr\u00e9stamo coincidente con el valor actual de mercado del inmueble. Se trata de pr\u00e9stamos en mora cuyo valor financiero es muy inferior al saldo debido.<\/p>\n<p>Al respecto, algo hubiera ayudado el haber hecho constar por la entidad de cr\u00e9dito el valor en contabilidad del pr\u00e9stamo despu\u00e9s de las correspondientes provisiones.<\/p>\n<p>En fin, alguien podr\u00eda apuntar que en otro caso por la diferencia entre el valor del inmueble y el saldo del pr\u00e9stamo hay una donaci\u00f3n de la entidad de cr\u00e9dito al deudor transmitente. Pues no, no hay ning\u00fan \u00e1nimo de liberalidad ni empobrecimiento en el banco ni enriquecimiento en el transmitente, aunque alguna vez lo pens\u00f3 la DGT en IRPF (informe 1856-11, de 10\/5\/2012). Para saber m\u00e1s:<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.elnotario.es\/practica-juridica\/3448-la-trastienda-fiscal-de-la-dacion-en-pago\">http:\/\/www.elnotario.es\/practica-juridica\/3448-la-trastienda-fiscal-de-la-dacion-en-pago<\/a><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a>3.- <\/strong><strong> IVA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V2545-17, DE 9\/10\/2017. Tributaci\u00f3n por IVA de los alquileres tur\u00edsticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El consultante es una persona f\u00edsica que va a llevar a cabo el arrendamiento con fines tur\u00edsticos de una vivienda de su propiedad, exclusivamente a personas f\u00edsicas y sin que se presten servicios propios de la industria hotelera. Este arrendamiento con fines tur\u00edsticos se efect\u00faa a trav\u00e9s de una plataforma telem\u00e1tica de alquileres en Internet.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A efectos de determinar la naturaleza de los servicios prestados por la entidad intermediaria de alquileres, es importante analizar si el arrendador mantiene una comunicaci\u00f3n y relaci\u00f3n directa con los arrendatarios, es quien fija las reglas y condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio de arrendamiento y quien ordena la forma de hacer efectivo el cobro de la contraprestaci\u00f3n y recibe la misma, o si por el contrario, es la empresa de alquileres quien establece las condiciones del servicio, tiene conocimiento y relaci\u00f3n directa con los arrendatarios y recibe el cobro de la contraprestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el primer caso, se considerar\u00e1 que existen indicios de que la plataforma de alquileres act\u00faa en nombre y por cuenta de su cliente, prest\u00e1ndole un servicio de mediaci\u00f3n, siendo el arrendador el que prestar\u00eda directamente a los arrendatarios el servicio de arrendamiento propiamente dicho. En el segundo de los casos, podr\u00eda presumirse que la plataforma de alquileres prestar\u00eda los servicios de arrendamiento en nombre propio al arrendatario a la vez que ser\u00eda la destinataria de los servicios de arrendamiento prestados por el titular del apartamento tur\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la informaci\u00f3n contenida en el escrito de consulta parece deducirse que la plataforma de alquileres act\u00faa en este caso como intermediaria entre arrendador y arrendatario en la operaci\u00f3n de arrendamiento de apartamentos tur\u00edsticos, realizando tal arrendamiento en nombre y por cuenta del arrendador, y cobrando \u00fanicamente la comisi\u00f3n que le satisface este por los servicios prestados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese caso, deber\u00e1 entenderse que el servicio de arrendamiento es prestado directamente por el propietario del apartamento al cliente final, mientras que la plataforma telem\u00e1tica realiza una prestaci\u00f3n de servicios de mediaci\u00f3n, por lo que la presente contestaci\u00f3n se realiza bajo este supuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estar\u00e1 sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exenci\u00f3n establecida en este mismo art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otro caso, el mencionado arrendamiento estar\u00e1 sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. En particular, ser\u00e1 as\u00ed cuando se alquile a personas jur\u00eddicas (dado que no los pueden destinar directamente a viviendas) o se presten por el arrendador los servicios propios de la industria hotelera, o en los arrendamientos de viviendas que sean utilizadas por el arrendatario para otros usos, tales como oficinas o despachos profesionales, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan se desprende del art\u00edculo reproducido, la regulaci\u00f3n que se contiene en el supuesto de exenci\u00f3n del art\u00edculo 20, apartado uno, n\u00famero 23\u00ba de la Ley 37\/1992, no es una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter objetivo que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exenci\u00f3n de car\u00e1cter finalista que hace depender del uso de la edificaci\u00f3n su posible aplicaci\u00f3n, siendo \u00e9sta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato de arrendamiento es el de vivienda, pero no en otro caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la informaci\u00f3n aportada en el escrito de consulta parece deducirse que el arrendamiento de la vivienda no va a ir acompa\u00f1ado de la prestaci\u00f3n de servicios complementarios propios de la industria hotelera. En tales circunstancias el arrendamiento de vivienda que se realiza directamente por el propietario a los consumidores finales que lo destinan a vivienda tur\u00edstica, en las condiciones se\u00f1aladas, estar\u00e1 sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente, la entidad mediadora, habr\u00e1 de facturar al consultante por el servicio de mediaci\u00f3n, por el importe de su comisi\u00f3n, operaci\u00f3n sujeta y no exenta del impuesto. El tipo impositivo que aplicar a esta operaci\u00f3n de mediaci\u00f3n es el general del 21 por ciento.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Consulta digna de rese\u00f1a en cuanto que aclara la tributaci\u00f3n en IVA de los denominados apartamentos tur\u00edsticos o vacacionales mediante intermediarios.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V2694-17, DE 23\/10\/2017. IVA: sujeci\u00f3n y no exenci\u00f3n en el IVA por ayuntamiento de solar obtenido por cesi\u00f3n obligatoria integrado en patrimonio municipal de suelo por permuta de obra futura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Ayuntamiento consultante es propietario de una parcela, obtenida en virtud de la obligaci\u00f3n de cesi\u00f3n obligatoria del 10 por ciento, que va a permutar a cambio de 17 viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica de precio b\u00e1sico, 17 garajes, 17 trasteros y un local comercial a construir por la Empresa Municipal de la Vivienda del municipio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La permuta de una parcela de suelo por obra futura por parte del Ayuntamiento consultante, constituye una de las actividades que se engloban dentro de la actividad general de gesti\u00f3n del patrimonio p\u00fablico del suelo llevada a cabo por la Administraci\u00f3n p\u00fablica correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, esta Direcci\u00f3n General ya ha manifestado en su Resoluci\u00f3n 2\/2000, de 22 de diciembre, relativa a las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos, que \u201clos terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesi\u00f3n obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepci\u00f3n, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisi\u00f3n de los mismos habr\u00e1 de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido sin excepci\u00f3n.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo anterior se deduce que el patrimonio municipal del suelo constituye, sin excepci\u00f3n, un patrimonio empresarial, por lo que todas las actividades que se lleven a cabo con el fin de gestionar dicho patrimonio tendr\u00e1n, de igual forma, car\u00e1cter empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior, el hecho de que tales actividades tengan la consideraci\u00f3n de actividades empresariales no determina por s\u00ed mismo la sujeci\u00f3n de \u00e9stas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, ya que tambi\u00e9n resulta imprescindible para determinar la sujeci\u00f3n al Impuesto, como as\u00ed se prev\u00e9 en el art\u00edculo 4 de la Ley 37\/1992, en general, y en el art\u00edculo 7.8\u00ba de la misma Ley, en particular, que las operaciones se realicen a t\u00edtulo oneroso, es decir, mediante contraprestaci\u00f3n. C\u00edtese a t\u00edtulo de ejemplo la cesi\u00f3n gratuita de parcelas por un Ayuntamiento a otras entidades para la promoci\u00f3n de viviendas de promoci\u00f3n p\u00fablica, tanto en r\u00e9gimen de venta como de alquiler o bien operaciones consistentes en la cesi\u00f3n gratuita de parcelas de suelo dotacional a otras entidades de derecho p\u00fablico o privado, siendo el destino de estas la construcci\u00f3n de hospitales, colegios, bibliotecas, centros asistenciales y cualquier otro an\u00e1logo, que son operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido para el Ayuntamiento cedente, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7, n\u00famero 8\u00ba, de la Ley 37\/1992 (v\u00e9ase, entre otras, la contestaci\u00f3n a la consulta vinculante V0107-06, de 19 de enero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan se desprende del escrito de consulta, el Ayuntamiento consultante ha transmitido a un tercero una parcela a cambio de obra futura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, de acuerdo con lo se\u00f1alado con anterioridad, la operaci\u00f3n se realiza en el ejercicio de la actividad de gesti\u00f3n del patrimonio municipal del suelo, por lo que dicha operaci\u00f3n tiene la calificaci\u00f3n de empresarial y, puesto que tal operaci\u00f3n se realiza mediante contraprestaci\u00f3n (no dineraria), cabe concluir que estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, como as\u00ed precept\u00faa el previamente transcrito art\u00edculo 4 de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del mismo modo, el tercer adquirente del solar, en la medida en que sobre el mismo va a promover la construcci\u00f3n de una edificaci\u00f3n de la que en parte o en su totalidad va a transmitir al Ayuntamiento consultante, tiene la condici\u00f3n de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido por lo que las operaciones que realice en el ejercicio de su actividad empresarial estar\u00e1n sujetas y, en principio, no exentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, de acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo, por todas, contestaci\u00f3n vinculante de 21 de marzo de 2005, n\u00famero V0465-05, en las operaciones de permuta de suelo a cambio de recibir obra futura tienen lugar tres operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La entrega del terreno, que se encontrar\u00e1 sujeta al Impuesto cuando sea realizada por quien tenga la condici\u00f3n de empresario o profesional y concurran el resto de requisitos generales de sujeci\u00f3n establecidos por el art\u00edculo 4.Uno de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A dicha entrega podr\u00eda resultarle de aplicaci\u00f3n el supuesto de exenci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20.Uno.20\u00ba de la Ley 37\/1992. No obstante, trat\u00e1ndose de la entrega de solares, la operaci\u00f3n estar\u00e1 en todo caso sujeta y no exenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La entrega de la edificaci\u00f3n terminada en que se materializa, total o parcialmente, la contraprestaci\u00f3n de la entrega del terreno referida en el gui\u00f3n anterior. Esta entrega tendr\u00e1 lugar cuando concluya su construcci\u00f3n estando, con car\u00e1cter general, sujeta y no exenta del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 75.Dos de la Ley 37\/1992, la entrega de los terrenos referida en el primer gui\u00f3n, sin perjuicio del tratamiento que le corresponda seg\u00fan se analiza en el mismo, constituye adicionalmente un pago a cuenta en especie de la edificaci\u00f3n futura, pago que percibe el promotor y que, en consecuencia, est\u00e1 sujeto y no exento del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con la doctrina reiterada de este Centro Directivo (por todas, contestaci\u00f3n a la consulta vinculante de 23 de febrero de 2012, n\u00famero V0416-12), en el caso de que el sujeto pasivo no hubiera emitido factura por la entrega (Ayuntamiento) o, en su caso, por el pago a cuenta recibido (adquirente), transcurrido un a\u00f1o desde el momento en que se recepcion\u00f3 la entrega del terreno, habr\u00eda perdido el derecho a repercutir la cuota del Impuesto correspondiente sobre el destinatario de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo debe se\u00f1alarse que, devengado el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en dicho momento naci\u00f3 la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n e ingreso de la cuota por dicho Impuesto, aun cuando el sujeto pasivo no hubiera expedido la correspondiente factura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior, resulta procedente recordar aqu\u00ed que el Tribunal Supremo ha aclarado, tal y como lo hace en la sentencia de 18 de marzo del 2009 (recurso n\u00famero 2231\/06 (FJ 4\u00ba)), que \u201c(\u2026) Sin embargo, la ley, en modo alguno, establece la prohibici\u00f3n de soportar una vez transcurrido el plazo del a\u00f1o, sino s\u00f3lo que se perder\u00e1 el derecho a repercutir, por lo que no puede entenderse que si se soporta voluntariamente el impuesto, aunque sea repercutido extempor\u00e1neamente, el repercutido est\u00e1 incumpliendo una obligaci\u00f3n\u201d. Lo anterior determina que si bien el plazo de caducidad del derecho a repercutir finaliza al t\u00e9rmino del per\u00edodo de un a\u00f1o desde el devengo de la operaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, siempre queda abierta la posibilidad de que el destinatario de la misma acepte soportar la repercusi\u00f3n extempor\u00e1nea del impuesto en cuyo caso no existe ning\u00fan impedimento en la Ley, m\u00e1s all\u00e1 de los contenidos en los art\u00edculos del T\u00edtulo VIII de la Ley que contiene los requisitos del derecho a deducir, para que se deduzcan dichas cuotas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que, si en la fecha del devengo el sujeto pasivo expidi\u00f3 la correspondiente factura, aunque no repercutiera el Impuesto, se estar\u00eda ante un supuesto de rectificaci\u00f3n de cuotas impositivas a que se refiere el art\u00edculo 89 de la Ley 37\/1992, que establece el plazo de cuatro a\u00f1os desde el devengo del Impuesto, sujeto a las condiciones y exclusiones que regula dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La transmisi\u00f3n onerosa de una parcela estar\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de ITPAJD, por el concepto de transmisi\u00f3n onerosa, cuando tal transmisi\u00f3n no est\u00e9 sujeta al IVA o, si lo est\u00e1, est\u00e9 exenta de dicho Impuesto, lo que no se produce en el caso objeto de consulta.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n como empresario de los ayuntamientos en la gesti\u00f3n del denominado \u00abpatrimonio municipal del suelo\u00bb queda sujeto y no exento de IVA conforme a los requisitos generales: transmisi\u00f3n de solares o terrenos edificables, siempre que medie contraprestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso de cesiones gratuitas a entidades p\u00fablicas, quedan no sujetas al IVA como afirma la consulta de acuerdo con el art. 7.8\u00ba de la Ley del IVA, citando la consulta V0107-06, de 19\/1\/2006. No es el caso.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>4.-<\/strong><strong>\u00a0IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS F\u00cdSICAS.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2490-17, DE 4\/10\/2017. Es deducible el gasto en la compra de d\u00e9cimos de loter\u00eda para dividirlos en participaciones y obsequiar a algunos clientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de las actividades econ\u00f3micas en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa, el art\u00edculo 28.1 de la LIRPF, realiza una remisi\u00f3n gen\u00e9rica a las normas del Impuesto sobre Sociedades disponiendo que \u201cel rendimiento neto de las actividades econ\u00f3micas se determinar\u00e1 seg\u00fan las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este art\u00edculo, en el art\u00edculo 30 de esta Ley para la estimaci\u00f3n directa, y en el art\u00edculo 31 de esta Ley para la estimaci\u00f3n objetiva\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, al tratarse de una actividad en estimaci\u00f3n directa (cualquiera que sea su modalidad: normal o simplificada) y no vi\u00e9ndose afectado el gasto objeto de consulta por las reglas especiales del art\u00edculo 30, la remisi\u00f3n del art\u00edculo 28.1 nos lleva al art\u00edculo 10 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), en adelante LIS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El apartado 3 del art\u00edculo 10 de la LIS establece que: \u201cEn el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa, la base imponible se calcular\u00e1 corrigiendo mediante la aplicaci\u00f3n de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el C\u00f3digo de Comercio, en las dem\u00e1s leyes relativas a dicha determinaci\u00f3n y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez, el art\u00edculo 15 de la LIS se\u00f1ala que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. No tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gastos fiscalmente deducibles:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) Los que representen una retribuci\u00f3n de los fondos propios.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>e) Los donativos y liberalidades.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se entender\u00e1n comprendidos en este p\u00e1rrafo e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efect\u00faen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaci\u00f3n de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores ser\u00e1n deducibles con el l\u00edmite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del per\u00edodo impositivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con lo anterior, los gastos incurridos por el consultante con el objeto de comprar d\u00e9cimos de loter\u00eda destinados a sus clientes ser\u00e1n fiscalmente deducibles siempre que cumplan los requisitos anteriormente mencionados, y en particular lo establecido en el art\u00edculo 15 de la LIS anteriormente reproducido. En efecto, debe tenerse en cuenta el l\u00edmite establecido en el citado art\u00edculo 15 apartado e) en virtud del cual los gastos por atenciones a clientes o proveedores ser\u00e1n deducibles con el l\u00edmite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del per\u00edodo impositivo.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Pues ya lo sabemos, siempre con el l\u00edmite del 1% del importe neto de la cifra de negocios y que est\u00e9n debidamente justificados. Respecto de los donativos al personal de la empresa ( la cl\u00e1sica \u00abcesta de Navidad\u00bb) son deducibles sin quedar sujetos a dicho l\u00edmite ni computarse a efectos del mismo.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2554-17, DE 10\/10\/2017. Liquidaci\u00f3n de sociedad con cuota de liquidaci\u00f3n nula. pr\u00e9stamo no cobrado por los socios: es p\u00e9rdida patrimonial de la base imponible general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los consultantes tienen participaciones en una sociedad no cotizada as\u00ed como un cr\u00e9dito frente a la misma. Dicha sociedad va a ser disuelta no existiendo en la misma patrimonio neto que permita recuperar las aportaciones sociales realizadas por los socios. Adem\u00e1s, los consultantes tienen la intenci\u00f3n de transmitir en 2017 un inmueble de su propiedad con el que obtener una ganancia patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 37.1.e) de la citada Ley establece que \u00aben los casos de separaci\u00f3n de los socios o disoluci\u00f3n de sociedades, se considerar\u00e1 ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidaci\u00f3n social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisici\u00f3n del t\u00edtulo o participaci\u00f3n de capital que corresponda\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operaci\u00f3n de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial para los socios vendr\u00e1 determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n en el capital que corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ganancia o p\u00e9rdida patrimonial as\u00ed determinada, se integrar\u00e1 en la base imponible del ahorro del periodo impositivo en el que tenga lugar la liquidaci\u00f3n de la sociedad, en la forma prevista en el art\u00edculo 49 de la Ley del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, por lo que se refiere al pr\u00e9stamo concedido a la sociedad, el importe de la deuda que tras la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad pudiera devenir incobrable constituir\u00e1 una p\u00e9rdida patrimonial. La referida p\u00e9rdida se integrar\u00e1 en la base imponible general del Impuesto al no ponerse de manifiesto con ocasi\u00f3n de transmisiones de elementos patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Ley del Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la transmisi\u00f3n del inmueble de su propiedad generar\u00e1 en los consultantes una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 33.1 de la LIRPF, al producirse una variaci\u00f3n en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasi\u00f3n de una alteraci\u00f3n en su composici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta ganancia o p\u00e9rdida patrimonial vendr\u00e1 determinada por la diferencia entre los valores de adquisici\u00f3n y de transmisi\u00f3n, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los art\u00edculos 35, 36 y 37 de la citada Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ganancia o p\u00e9rdida patrimonial determinada en la forma expuesta se integrar\u00e1 igualmente en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el art\u00edculo 49 de la LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, \u00fanicamente resultar\u00e1n compensables entre s\u00ed en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 49 anteriormente transcrito, la ganancia obtenida por la transmisi\u00f3n del inmueble con la p\u00e9rdida que, en su caso, obtengan en relaci\u00f3n con las participaciones que poseen de la sociedad como consecuencia de su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>La consulta detalla la tributaci\u00f3n de las liquidaciones societarias en que no hay cuota de liquidaci\u00f3n repartible y en la que adem\u00e1s existen cr\u00e9ditos de la sociedad a favor de los socios que resultan incobrables y que la mayor\u00eda de las veces resultan extinguidos por confusi\u00f3n de derechos al coincidir acreedor y socio.<\/p>\n<p>Pues bien:<\/p>\n<p>.- La diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n de las participaciones de cada socio y el valor de recuperaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n supone una p\u00e9rdida patrimonial que se integra en la base imponible del ahorro.<\/p>\n<p>.- El cr\u00e9dito incobrado supone para el socio una p\u00e9rdida patrimonial que se integra en la base imponible general al no ponerse de manifiesto con ocasi\u00f3n de transmisiones de elementos patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Ley del Impuesto.<\/p>\n<p>Dichas p\u00e9rdidas pueden ser objeto de compensaci\u00f3n de acuerdo con las reglas generales del IRPF teniendo en cuenta la base imponible en la que se integran, ahorro o general.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plusvalia\"><\/a>5) PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL (IMIVTNU)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- AUTO TRIBUNAL SUPREMO 11\/12\/2017 ROJ 12091\/2017. El Tribunal Supremo se pronunciar\u00e1 sobre el alcance y efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional 59\/2107, de 11 de mayo, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de determinados art\u00edculos del TRLHL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Secci\u00f3n de Admisi\u00f3n acuerda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) Admitir el recurso de casaci\u00f3n RCA\/4983\/2017, preparado por el Ayuntamiento de A Coru\u00f1a contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n\u00famero 2 de A Coru\u00f1a, en el recurso 72\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) La cuesti\u00f3n que presenta inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de la jurisprudencia consiste en determinar si, para garantizar la seguridad jur\u00eddica ( art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n), la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley ( art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( art\u00edculos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constituci\u00f3n), la Inconstitucionalidad de los art\u00edculos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59\/2017, de 11 de mayo, obliga en todo caso a la<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">anulaci\u00f3n de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificaci\u00f3n de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situaci\u00f3n inexpresiva de capacidad econ\u00f3mica, como defiende el juzgador de instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) Identificar como normas jur\u00eddicas que en principio ser\u00e1 objeto de interpretaci\u00f3n los art\u00edculos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, atendida la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59\/2017, de 11 de mayo.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Son dispares los pronunciamientos de los juzgados y tribunales respecto del alcance y efectos de la sentencia del TC de 11 de mayo de 2017 a prop\u00f3sito de este tributo. Los mismos se pueden reconducir a dos posiciones:<\/p>\n<p>.- La tesis minimalista que considera que s\u00f3lo son nulas las liquidaciones en que se acredite, al menos indiciariamente una p\u00e9rdida de valor del suelo respecto de la anterior transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>.- La tesis maximalista que sostiene que declarada la nulidad de preceptos que ata\u00f1en a la base imponible del impuesto, no es posible realizar liquidaci\u00f3n alguna por este tributo dado el vac\u00edo normativo y, en consecuencia, son nulas todas las liquidaciones que no sean firmes que se apoyen en dichos preceptos, independientemente de que haya o no incremento de valor respecto de la anterior transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>A \u00e9sta \u00faltima posici\u00f3n me suscribo sin reservas. Para saber m\u00e1s:<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/plusvalia-municipal-un-impuesto-local-a-reinventar\/\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/plusvalia-municipal-un-impuesto-local-a-reinventar\/<\/a><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p3\"><\/a>PARTE TERCERA: INFORME DEL MES<\/strong><strong>:\u00a0<\/strong><strong>TRIBUTACI\u00d3N DEL FIDEICOMISO DE RESIDUO.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>0) PLANTEAMIENTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con el t\u00edtulo nos estamos refiriendo a todos los supuestos que en Derecho Com\u00fan se atribuyen al fiduciario en una sustituci\u00f3n fideicomisaria facultades de disponer inter vivos m\u00e1s o menos extensas. Desde la perspectiva fiscal lo que es relevante es que el fiduciario pueda disponer en mayor o menor amplitud de los bienes que le corresponden a t\u00edtulo de herencia o de legado, pues en otro caso estamos ante una sustituci\u00f3n fideicomisaria ordinaria que fiscalmente se equipara al desmembramiento de usufructo y nuda propiedad (art. 53.3 del Reglamento del ISD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho de que la atribuci\u00f3n de facultades dispositivas al fiduciario sean m\u00e1s o menos amplias es desde el punto de vista fiscal irrelevante. Como hemos indicado, lo que marca la frontera entre la sustituci\u00f3n fideicomisaria ordinaria (asimilada al usufructo y la nuda propiedad en el ISD &#8211; art. 53.3 del RISD &#8211; ) y el fideicomiso de residuo es que el fiduciario tenga, en mayor o menor medida, facultades de disposici\u00f3n. Teniendo facultades de disposici\u00f3n, estamos ante un fideicomiso y no ante una sustituci\u00f3n fideicomisaria ordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, a\u00f1adiendo un elemento m\u00e1s de complejidad, nos debemos referir a la eventual subrogaci\u00f3n real en el fideicomiso de residuo, cuyo juego est\u00e1 reconocido por la jurisprudencia m\u00e1s reciente en materia civil salvo que sea dispensada (sentencias TS 22\/7\/1994, 28\/1\/2009 y 30\/10\/2012)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentadas dichas premisas debemos abordar el r\u00e9gimen fiscal de la tributaci\u00f3n del fideicomiso de residuo partiendo siempre de la base que el fiduciario tiene m\u00e1s o menos extensas facultades de disponer inter vivos de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El prototipo cl\u00e1sico de fideicomiso de residuo es el rec\u00edproco de c\u00f3nyuges sin hijos que se atribuyen a sus respectivos hermanos y\/o sobrinos respectivos el destino final de los bienes de los que no hubiera dispuesto inter vivos el superviviente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n en sede fiscal del fideicomiso de residuo de Derecho Com\u00fan es fragmentaria y dispersa. En la Ley 29\/1987 apenas hay una referencia en el art. 24.3 a prop\u00f3sito del devengo y en el Reglamento un precepto espec\u00edfico, el art. 54. Adem\u00e1s, deben tenerse en cuenta en mi opini\u00f3n los arts. 52 y 53 del Reglamento relativos al usufructo y las sustituciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1) TRIBUTACI\u00d3N EN EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo siempre de la premisa que el fiduciario tiene facultades de disponer inter vivos, m\u00e1s o menos extensas, las reglas aplicables son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa) El fiduciario debe tributar por el pleno dominio de acuerdo con las reglas generales: devengo al fallecimiento del causante, condiciones de liquidaci\u00f3n y normativa aplicable referida a dicha fecha. El fiduciario puede aplicar las reducciones que le correspondan: las subjetivas \u00edntegramente y las objetivas sobre el pleno dominio.<\/p>\n<p>b) El o los fideicomisarios no deben realizar liquidaci\u00f3n alguna, su adquisici\u00f3n mortis causa queda suspendida hasta que los bienes hagan tr\u00e1nsito a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las enajenaciones de bienes que pueda realizar el fiduciario de acuerdo con las facultades dispositivas atribuidas por el causante debe imput\u00e1rselas \u00e9l exclusivamente en su IRPF (consulta V2778-17, de 27\/10\/2017). Todo ello a diferencia de las sustituciones fideicomisarias ordinarias donde la enajenaci\u00f3n de bienes precisa el concurso de los fideicomisarios (recordemos que en las sustituciones fideicomisarias ordinarias el fiduciario se considera usufructuario y el fideicomisario nudo propietario)..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) TRIBUTACI\u00d3N EN EL MOMENTO DE TR\u00c1NSITO DE LOS BIENES DEL RESIDUO A LOS FIDEICOMISARIOS POR FALLECIMIENTO DEL FIDUCIARIO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ordinario el fallecimiento del fiduciario determina el tr\u00e1nsito de los bienes no dispuestos por el fiduciario a los fideicomisarios. Pues bien, es en tal momento cuando se devenga el hecho imponible de la adquisici\u00f3n mortis causa para estos \u00faltimos. Adquisici\u00f3n mortis causa que se ajusta a las siguientes reglas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa) Heredan del causante que orden\u00f3 el fideicomiso de residuo, en ning\u00fan modo del fiduciario. Todo ello sin perjuicio &#8211; como ocurre frecuentemente &#8211; que puedan ser sucesores tambi\u00e9n del fiduciario, pero en tal caso estamos ante dos adquisiciones mortis causa independientes que deben liquidarse separadamente. En este sentido yerra clamorosamente el TEAC en resoluci\u00f3n de 16\/4\/2015 (n\u00famero 01340\/2012\/00\/00)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa) La fecha del devengo de su adquisici\u00f3n mortis causa es la del fallecimiento del fiduciario y a la misma deben referirse todas las condiciones de liquidaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Apertura plazo para la autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La administraci\u00f3n competente es la correspondiente a la residencia habitual del causante, no del fiduciario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Incluye todos los bienes del causante que constituyen el residuo a su favor de acuerdo con las normas civiles (incluidos por tanto en su caso los que sustituyan a los dispuestos por subrogaci\u00f3n real).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La normativa aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del fiduciario, incluidas las reducciones aplicables subjetivas y objetivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Los bienes deben valorarse a la fecha de fallecimiento del fiduciario as\u00ed como a dicha fecha debe referirse la concurrencia de los presupuestos y requisitos para la aplicaci\u00f3n de las reducciones objetivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s los herederos del fiduciario, como indica la consulta de la DGT V2387-17, de 20 de septiembre de 2017, incluida en el informe de diciembre de 2017, pueden solicitar la devoluci\u00f3n de lo satisfecho por el fiduciario correspondiente a la parte no dispuesta por la que tribut\u00f3 en pleno dominio, consider\u00e1ndose mero usufructuario respecto de los bienes no dispuestos. Solicitud de devoluci\u00f3n que se rige por las siguientes reglas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa) El plazo para solicitar la devoluci\u00f3n por los herederos del fiduciario es el general de cuatro a\u00f1os desde el fallecimiento del fiduciario. Es dudoso que se puedan reclamar intereses de demora por el diferencial de la cuota a devolver.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa) La mec\u00e1nica es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se debe realizar una liquidaci\u00f3n respecto de los bienes que no hubiera dispuesto el fiduciario como mero usufructuario atendiendo a su edad a la fecha de fallecimiento del causante y aplic\u00e1ndose como condiciones de liquidaci\u00f3n (normativa, valor de los bienes, y dem\u00e1s) las vigentes al fallecimiento del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si no hubiera dispuesto de ning\u00fan bien el fiduciario la diferencia entre la cuota resultante de la \u00faltima liquidaci\u00f3n correspondiente al usufructo y la inicial por el pleno dominio es el importe a devolver.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si hubiera dispuesto de algunos bienes, el importe a devolver vendr\u00e1 dado por la diferencia de cuota entre la liquidaci\u00f3n definitiva realizada por los herederos considerando bienes adquiridos en pleno dominio los dispuestos y bienes adquiridos en usufructo los no dispuestos y la cuota la liquidaci\u00f3n inicial del pleno dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, puntualiza dicha consulta que los herederos fiduciarios debe incluir la cuota a devolver en la base imponible del Impuesto de Sucesiones correspondiente a la herencia del fiduciario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"ENLACES\"><\/a>ENLACES:<\/span>\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS: \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a> \u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_44833\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-enero-2018-tributacion-fideicomiso-de-residuo\/attachment\/valencia-estacion_del_norte\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-44833\" class=\"size-full wp-image-44833\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/Valencia-Estaci\u00f3n_del_Norte.jpg\" alt=\"Informe Actualidad Fiscal Enero 2018. 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Por Diego Delso.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 INFORME FISCAL ENERO 2018 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ\u00a0 Notario de Valencia \u00a0 Nota:\u00a0Este es el s\u00e9ptimo informe para una nueva etapa de la secci\u00f3n, que debe de continuar, pues Joaqu\u00edn Zejalbo, de seguro que as\u00ed lo hubiese deseado. 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