{"id":44856,"date":"2018-02-01T19:37:18","date_gmt":"2018-02-01T18:37:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=44856"},"modified":"2023-07-11T10:57:09","modified_gmt":"2023-07-11T08:57:09","slug":"resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Febrero 2018"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>INFORME N\u00ba 281. (BOE FEBRERO de 2018)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES:\u00a0\u00a0<\/strong><\/span><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><a href=\"#rp\">PROPIEDAD<\/a><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-281-boe-febrero-2018\/\">Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Febrero)<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sentencias-sobre-resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES<\/span><\/strong><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-2018-sentencia-declarativa-de-dominio-y-herencia-yacente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 0.857143rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"s1\"><\/a>1\/2018. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO Y HERENCIA YACENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de \u00c1lava, Secci\u00f3n Primera, de 14 de julio de 2016, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 2 de Vitoria revoc\u00f3 la\u00a0Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de fecha 22 de octubre de 2015 (1\u00aa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora,\u00a0la Audiencia Provincial de \u00c1lava, Secci\u00f3n Primera -en fallo ya firme- confirma la sentencia y la revocaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es inscribible una sentencia declarando el Dominio por Usucapi\u00f3n, reca\u00edda en procedimiento seguido contra\u00a0<strong>desconocidos herederos del titular registral<\/strong>\u00a0cuando no consta el nombramiento e intervenci\u00f3n de un defensor judicial de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la R. 22 de octubre de 2015 -que confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n de la registradora y ahora revocada- se plante\u00f3 si era inscribible una sentencia declarando el dominio por <strong>usucapi\u00f3n<\/strong>, reca\u00edda en procedimiento seguido contra\u00a0<strong>desconocidos herederos del titular registral<\/strong>\u00a0cuando no consta el nombramiento e intervenci\u00f3n de un defensor judicial de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#r407\">Ver resto del resumen y texto completo de la resoluci\u00f3n<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-2491\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2018-2491.pdf\">PDF (BOE-A-2018-2491 &#8211; 1\u00a0<abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr>\u00a0&#8211; 216\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-2491\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2491\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span>\u00a0<\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"63-transmision-de-unidad-productiva-en-concurso-de-acreedores-por-subasta-electronica-notarial-se-interpreta-plan-de-liquidacion\"><\/a><h6><a id=\"r63\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">63.***\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>TRANSMISI\u00d3N DE UNIDAD PRODUCTIVA EN CONCURSO DE ACREEDORES POR SUBASTA ELECTR\u00d3NICA NOTARIAL. SE INTERPRETA PLAN DE LIQUIDACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.\u00ba 1 a inscribir la transmisi\u00f3n de la unidad productiva efectuada en fase de liquidaci\u00f3n de la masa activa del concurso de acreedores de dicha sociedad.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>en este expediente se plantea si la enajenaci\u00f3n de la unidad productiva existente en la masa activa de la sociedad concursada pod\u00eda llevarse a cabo mediante subasta notarial electr\u00f3nica y, en caso afirmativo, si, tras la aprobaci\u00f3n del remate por el notario, puede inscribirse la escritura de compraventa otorgada ante el mismo notario por el administrador concursal y los apoderados de la acreedora concursal hipotecaria, que fue la \u00fanica que puj\u00f3 en la subasta, y que ofreci\u00f3 cantidad ligeramente superior al 50% del precio de salida, que se compens\u00f3 con parte del cr\u00e9dito, quedando el resto de ese cr\u00e9dito reconocido en el concurso como cr\u00e9dito ordinario.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN<\/strong>, en una compleja resoluci\u00f3n <strong>estima<\/strong> el recurso y analiza las distintas cuestiones planteadas debiendo destacar las siguientes:<\/p>\n<p><strong>I. LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACI\u00d3N CONCURSAL EN LA FASE DE LIQUIDACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; Entre las distintas facultades de la administraci\u00f3n concursal en la fase de liquidaci\u00f3n figura la de <strong>enajenar los elementos subsistentes en la masa activa<\/strong>.<\/p>\n<p>&#8211; Abierta la liquidaci\u00f3n, el poder de representaci\u00f3n del administrador concursal deriva directamente de la Ley.<\/p>\n<p>&#8211; El <strong>nombramiento<\/strong> del administrador concursal corresponde al Juez pero su <strong>poder de representaci\u00f3n<\/strong> no lo fija la autoridad judicial, sino las normas legales. La representaci\u00f3n que ostenta el administrador concursal es, pues, una <strong>representaci\u00f3n legal<\/strong>.<\/p>\n<p>&#8211; El poder de representaci\u00f3n que ostenta el administrador concursal para enajenar los bienes que forman parte de la masa activa no est\u00e1 en funci\u00f3n del cumplimiento de las reglas contenidas en el plan de liquidaci\u00f3n. Cuando se <strong>infrinjan esas reglas<\/strong>, los efectos de la infracci\u00f3n ser\u00e1n los previstos por el ordenamiento jur\u00eddico (no producci\u00f3n de los efectos traslativos pretendidos por los partes), pero ello no afecta al poder de representaci\u00f3n de quien liquida.<\/p>\n<p><strong>II. LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; Realizada la enajenaci\u00f3n durante la fase de liquidaci\u00f3n y presentado el t\u00edtulo a inscripci\u00f3n en el Registro, <strong>\u00bfdebe el Registrador calificar la congruencia de ese t\u00edtulo con las reglas de enajenaci\u00f3n contenidas en el plan o con las reglas legales supletorias?<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>&#8211; La Ley Concursal guarda silencio pero la respuesta es afirmativa. <strong>El Registrador debe calificar si la operaci\u00f3n es o no conforme con el plan de liquidaci\u00f3n aprobado por el juez, con o sin modificaciones, o, en defecto de aprobaci\u00f3n o de espec\u00edfica previsi\u00f3n, con las reglas legales supletorias<\/strong> (art\u00edculos 148 y 149 LConc).<\/p>\n<p>&#8211; La Ley Concursal no prev\u00e9 que el plan de liquidaci\u00f3n se deposite o se inscriba en los Registros, sean de personas, sean de bienes. En aquellos casos en que el auto aprobatorio del plan lo reproduzca \u00edntegramente, el registrador podr\u00e1 conocer ese plan si el auto se hubiera protocolizado como anejo en la escritura de compraventa del bien o del derecho. En los dem\u00e1s casos, ser\u00e1 <strong>necesario aportar el correspondiente testimonio<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>III. LA SUBASTA.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; En el caso resuelto, para la enajenaci\u00f3n de los bienes, se reconoci\u00f3 al administrador concursal el derecho de optar por la subasta <strong>judicial o<\/strong> por la subasta <strong>notarial<\/strong>. Mediante la oportuna providencia se precis\u00f3 que si se optaba por la subasta notarial, deb\u00eda realizarse conforme a lo previsto en los art\u00edculos 655 y ss LEC.<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, no todos los art\u00edculos citados LEC son de aplicaci\u00f3n a las <strong>subastas concursales<\/strong>. En especial se plantea si es exigible o no el <strong>requisito de tasaci\u00f3n<\/strong> del inmueble objeto de subasta. A juicio del Centro Directivo,<\/p>\n<p>a) La <strong>regla general<\/strong> cuando se trata de subastas concursales, sean judiciales o notariales, es que <strong>no es necesaria esa tasaci\u00f3n espec\u00edfica<\/strong> (pues el bien o derecho objeto de subasta ya ha sido valorado previamente por la administraci\u00f3n concursal), de modo que la falta de tasaci\u00f3n espec\u00edfica no constituye defecto que impida el acceso del t\u00edtulo al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>b) La <strong>excepci\u00f3n<\/strong> (que no es aplicaci\u00f3n en este caso): el art\u00edculo 155.4, p\u00e1rrafo segundo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 149.2 de la Ley Concursal: si la realizaci\u00f3n del bien o del derecho afecto a un cr\u00e9dito con privilegio especial <em>se efect\u00faa \u00abfuera del concurso\u00bb (\u00abfuera del convenio\u00bb dice por error la Ley<\/em>), es decir, a trav\u00e9s de ejecuci\u00f3n separada, el oferente s\u00f3lo puede efectuar la puja por precio inferior al m\u00ednimo si lo fuera \u00aba valor de mercado, seg\u00fan tasaci\u00f3n oficial actualizada por entidad homologada\u00bb.<\/p>\n<p><strong>IV. EN EL CASO RESUELTO.<\/strong><\/p>\n<p>En el caso resuelto, en el plan de liquidaci\u00f3n se hab\u00edan fijado los precios para tres subastas y para el caso de fracaso de \u00e9stas, podr\u00eda procederse a la venta directa. No obstante, el juez permiti\u00f3 que cualquier interesado pudiera ofrecer un precio inferior si contaba con la conformidad expresa de la acreedora hipotecaria si bien existe un l\u00edmite infranqueable: <em>\u201c(\u2026) por cuanto que (por aplicaci\u00f3n supletoria del art\u00edculo 670, apartado cuarto, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 72.2 de la Ley del Notariado y de la remisi\u00f3n contenida en las resoluciones judiciales) <strong>la cantidad ofrecida por el postor tiene necesariamente que superar el 50% de ese precio m\u00ednimo inicial. Si la postura no superara ese porcentaje, no podr\u00eda ser admitida aunque contara con la conformidad de la acreedora hipotecaria<\/strong>\u201d.\u00a0<\/em>(ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1389\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/01\/pdfs\/BOE-A-2018-1389.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1389 &#8211; 31\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 488\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1389\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1389\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"64-cancelacion-de-anotacion-de-embargo-posterior-a-arrendamiento-con-opcion-de-compra\"><\/a><h6><a id=\"r64\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">64.*** CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO POSTERIOR A ARRENDAMIENTO CON OPCI\u00d3N DE COMPRA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Javier n\u00ba 2, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de dos anotaciones preventivas de embargo sobre una finca registral.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se cuestiona si procede la cancelaci\u00f3n de dos anotaciones preventivas de embargo practicadas con posterioridad a la inscripci\u00f3n de un derecho de arrendamiento con opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p>Se debe destacar que una parte del precio pactado se imputaba a las rentas satisfechas durante la vigencia del arrendamiento y la restante parte se abonaba mediante un cheque bancario destinado a la satisfacci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de un carga hipotecaria inscrita con anterioridad al derecho de opci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es circunstancia especialmente relevante que con igual fecha a la escritura de compraventa en ejercicio de la opci\u00f3n de compra, con el n\u00famero anterior de protocolo, se procede a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca que se hab\u00eda constituido con anterioridad a la inscripci\u00f3n de la opci\u00f3n de compra, habi\u00e9ndose procedido igualmente a la cancelaci\u00f3n registral de dicha hipoteca seg\u00fan se deduce de la propia nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> al no haberse acreditado la pertinente consignaci\u00f3n del precio pagado por el ejercicio del derecho de opci\u00f3n, para proceder a dicha cancelaci\u00f3n y adem\u00e1s por la circunstancia que, en la escritura de concesi\u00f3n de la opci\u00f3n no constaba pactada y por consecuencia inscrita, la deducci\u00f3n del precio de la opci\u00f3n el importe pr\u00e9stamo garantizado con la hipoteca que grava la finca y que es preferente al derecho de opci\u00f3n ejercitado.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n y reitera su doctrina sobre la <strong>cancelaci\u00f3n de las cargas inscritas con posterioridad a la constancia registral de un derecho de opci\u00f3n de compra<\/strong>.<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n de esta resoluci\u00f3n, distinguiremos entre los efectos civiles y los efectos registrales derivados del ejercicio del derecho de opci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>I. EFECTOS CIVILES.<\/strong><\/p>\n<p>Doctrina y jurisprudencia han se\u00f1alado reiteradamente el ejercicio del derecho de opci\u00f3n consiste en una declaraci\u00f3n unilateral y recepticia en el sentido de que adem\u00e1s de emitirse la declaraci\u00f3n de voluntad dentro del plazo de caducidad pactado, debe llegar a conocimiento de su destinario dentro de dicho plazo de caducidad.<\/p>\n<p>Ejercitado el derecho de opci\u00f3n, se producen los siguientes efectos:<\/p>\n<p>1) La adquisici\u00f3n de la cosa o derecho objeto del contrato por el optante y,<\/p>\n<p>2) La extinci\u00f3n de los grav\u00e1menes y cargas posteriores a la opci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>II. EFECTOS REGISTRALES.<\/strong><\/p>\n<p>1) <u>Requisitos para la inscripci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<p>La opci\u00f3n es un derecho inscribible siempre y cuando concurran las circunstancias a que alude el <strong>art\u00edculo 14 RH,<\/strong><\/p>\n<p>a) Convenio expreso de las partes para que se inscriba.<\/p>\n<p>b) Precio estipulado para la adquisici\u00f3n de la finca y, en su caso, el que se hubiere convenido para conceder la opci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) Plazo para el ejercicio de la opci\u00f3n, que no podr\u00e1 exceder de cuatro a\u00f1os. Como sabemos, la DGRN ha declarado que cabe admitir la pr\u00f3rroga del plazo de 4 a\u00f1os si bien los efectos de esta pr\u00f3rroga son siempre \u201cex nunc\u201d de manera que no perjudicar\u00e1 los derechos adquiridos en el \u00ednterin por terceros, esto es, no surtir\u00e1 efectos respecto a tercero sino desde la fecha de la inscripci\u00f3n de la pr\u00f3rroga y no desde la inscripci\u00f3n de la opci\u00f3n originaria.<\/p>\n<p>2) <u>Mientras est\u00e9 pendiente el ejercicio de la opci\u00f3n<\/u>,<\/p>\n<p>&#8211; El concedente contin\u00faa siendo el titular registral de la finca.<\/p>\n<p>&#8211; La inscripci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n no cierra el Registro, por lo que el concedente, mientras no se ejercite, puede disponer, si bien la eficacia de tales actos depender\u00e1 del ejercicio tempestivo o no de la opci\u00f3n.<\/p>\n<p>3) <u>Efectos registrales derivados del ejercicio de la opci\u00f3n<\/u>. Son los dos siguientes:<\/p>\n<p>a) La inscripci\u00f3n de la finca a favor del optante convirti\u00e9ndose en propietario de la finca.<\/p>\n<p>b) La cancelaci\u00f3n de todos los asientos de dominio y cargas posteriores. Requisito imprescindible para cancelar cuando la opci\u00f3n sea onerosa es la consignaci\u00f3n o dep\u00f3sito a disposici\u00f3n de los titulares de cargas posteriores del importe total del precio, conforme al <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art\u00edculo 175.6 RH<\/a>. <\/strong>Ahora bien, son frecuentes en la pr\u00e1ctica ciertos pactos sobre este particular, los cuales, ser\u00e1n v\u00e1lidos siempre que consten debidamente pactados en la escritura de opci\u00f3n e inscritos. As\u00ed, por ejemplo,<\/p>\n<p>&#8211; Puede efectuarse la deducci\u00f3n del importe de la prima de la opci\u00f3n, es decir, de aquella cantidad que se ha abonado al concederla, o del importe de cargas anteriores a la propia opci\u00f3n que sean asumidas o satisfechas por el optante si bien esta posibilidad debe considerarse limitada por el principio de que las cantidades satisfechas por estos conceptos no podr\u00e1n ser superiores a las correspondientes coberturas hipotecarias. Pero dentro de dichos l\u00edmites, es posible deducir no s\u00f3lo el importe del principal, sino tambi\u00e9n de aquellos otros conceptos garantizados por la hipoteca que hayan podido devengarse, como son los intereses de demora.<\/p>\n<p>&#8211; No procede exigir la consignaci\u00f3n cuando el optante retiene la totalidad del precio pactado para hacer frente al pago del pr\u00e9stamo garantizado con la hipoteca que grava la finca y que es de rango preferente al derecho de opci\u00f3n ejercitado.<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco procede la consignaci\u00f3n cuando se haya pactado el pago por compensaci\u00f3n siempre que no encubra una opci\u00f3n en garant\u00eda.<\/p>\n<p>&#8211; En general, puede decirse que no habr\u00e1 obligaci\u00f3n de consignar cuando la forma de pago que se hubiera pactado no permite la consignaci\u00f3n por no haber entrega alguna de cantidad.<\/p>\n<p><strong>III. EN EL CASO RESUELTO.<\/strong><\/p>\n<p>En el caso resuelto, debe destacarse que se pact\u00f3 \u2013 y se inscribi\u00f3 \u2013 que: \u00ab<em>el precio de la futura compra ser\u00e1 de 79.308,20 \u20ac, que ser\u00e1 satisfecho del siguiente modo: \u2013 Al importe del precio pactado de setenta y nueve mil trescientos ocho euros y veinte c\u00e9ntimos de euro (79308,20 \u20ac), se le restar\u00e1 las cantidades pagadas por la renta mensual de alquiler establecida, sin IVA, ni retenciones, en su caso, satisfechas hasta el momento del ejercicio de la opci\u00f3n de compra. \u2013 Y el resto, que determinar\u00e1 la cantidad a satisfacer, ser\u00e1 pagada por la parte arrendataria-optante al momento del otorgamiento de la correspondiente escritura p\u00fablica de compraventa, mediante cualquier medio de pago admisible en derecho, siempre y cuando quede constancia documental del mismo<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>En el presente expediente se da la especial circunstancia de que en la escritura de ejercicio de la opci\u00f3n se ha pactado expresamente que \u00ab<em>el resto, la cantidad de treinta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro euros y treinta c\u00e9ntimos (39.944,30 \u20ac), en este acto, mediante cheque bancario nominativo emitido a favor de Cajamar, con cargo a la cuenta n\u00famero CCC (\u2026) de la entidad de cr\u00e9dito Banco de Santander S.A., el cual tiene por finalidad la cancelaci\u00f3n de la carga hipotecaria que grava la finca objeto de la presente, seg\u00fan manifiestan (\u2026)<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>Con igual fecha a la escritura de compraventa en ejercicio de la opci\u00f3n de compra, con el n\u00famero anterior de protocolo, se procede a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca que se hab\u00eda constituido con anterioridad a la inscripci\u00f3n de la opci\u00f3n de compra, habi\u00e9ndose procedido igualmente a la cancelaci\u00f3n registral de dicha hipoteca. Se\u00f1ala el Centro Directivo que: \u201c<em>La hipoteca constituida e inscrita es preferente no s\u00f3lo a la opci\u00f3n de compra, sino tambi\u00e9n a las anotaciones de embargo posteriores. Adem\u00e1s, el pago no se ha realizado al vendedor, sino que dicho pago se ha realizado al banco acreedor que ha formalizado en el mismo acto escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca procedi\u00e9ndose incluso a su cancelaci\u00f3n registral, lo cual trae todo ello causa de la propia escritura de compraventa, con la cual tiene \u00edntima relaci\u00f3n, como negocio jur\u00eddico relacionado con \u00e9l. En este sentido no puede pretenderse que habi\u00e9ndose pagado y cancelado por el registrador la hipoteca, se exija adem\u00e1s la consignaci\u00f3n de su importe\u201d.<\/em> (ER)<\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1390\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/01\/pdfs\/BOE-A-2018-1390.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1390 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 269\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1390\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1390\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"65-rectificacion-de-inscripcion-de-obra-nueva-error-de-concepto-y-modalidades-de-rectificacion\"><\/a><h6><a id=\"r65\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">65.** RECTIFICACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N DE OBRA NUEVA. ERROR DE CONCEPTO Y MODALIDADES DE RECTIFICACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Redondela-Ponte Caldelas a rectificar una inscripci\u00f3n de obra nueva terminada.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se inscribe en el Registro de la Propiedad una declaraci\u00f3n de obra nueva de una edificaci\u00f3n, existiendo una licencia municipal de rehabilitaci\u00f3n, pero no se aportan determinados certificados complementarios tales como licencia de primera ocupaci\u00f3n, libro del edificio y certificado de eficiencia energ\u00e9tica. En la escritura se aporta tambi\u00e9n un certificado de antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La registradora opt\u00f3 por inscribir la obra nueva por la v\u00eda del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20180117&amp;tn=1#a28\">28.4 de la Ley del Suelo<\/a> en base a la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n, notific\u00e1ndolo al Ayuntamiento a fin de que dicho Ayuntamiento hiciera constar en el Registro la situaci\u00f3n urban\u00edstica de la finca y las medidas de disciplina que, en su caso, pudiera adoptar, dada la posibilidad de que la obra no se ajuste a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> solicita la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n ya que refleja una carga que en realidad no tiene, pues existe licencia municipal, y tendr\u00eda que haberse inscrito la obra nueva por la v\u00eda del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20180117&amp;tn=1#a28\">28.1 de la Ley del Suelo<\/a> en base a la licencia; si la registradora consider\u00f3 que faltaban documentos complementarios tendr\u00eda que haber suspendido la inscripci\u00f3n y solicitado dichos documentos.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n solicitada y se reafirma en lo actuado, considerando que no existe ning\u00fan error de concepto, pues en la escritura exist\u00eda un certificado de antig\u00fcedad.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Parte de considerar que los errores de concepto tienen que ser rectificados o bien de oficio por el registrador, si el error resultara del propio asiento, o en otro caso por consentimiento de los interesados y del registrador o resoluci\u00f3n judicial, conforme dispone el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a217\">217 LH<\/a>.<\/p>\n<p>En el presente caso declara que no le corresponde valorar si el asiento fue correctamente practicado o no, aunque recuerda que para la aplicaci\u00f3n del citado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo<\/a> es en todo caso necesario que se haya solicitado por el interesado, en el mismo t\u00edtulo o al tiempo de su presentaci\u00f3n (lo que parece no ha ocurrido).<\/p>\n<p>Admite, sin embargo, que ha podido haber un error de concepto en la forma de practicar la inscripci\u00f3n, pero al no resultar el error claramente del propio asiento y ante la falta de acuerdo de la registradora con el interesado s\u00f3lo cabe obtener la rectificaci\u00f3n por la v\u00eda judicial.(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1581\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/06\/pdfs\/BOE-A-2018-1581.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1581 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 234\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1581\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1581\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"66-cancelacion-de-anotacion-de-prohibicion-de-disponer-administrativa-plazo-de-duracion-de-las-medidas-cautelares-y-caducidad-de-los-asientos-registrales\"><\/a><h6><a id=\"r66\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">66.**<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER ADMINISTRATIVA. PLAZO DE DURACI\u00d3N DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Falset a cancelar una anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Consta anotada en el Registro de la Propiedad una prohibici\u00f3n de disponer ordenada por la AEAT sobre un bien de una sociedad, por causa de responsabilidades tributarias del socio mayoritario y con control efectivo sobre la misma, conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20171109&amp;tn=1#a170\">170 de la Ley 58\/2003<\/a>.<\/p>\n<p>Posteriormente se anota un embargo judicial y como consecuencia de su ejecuci\u00f3n se inscribe la adjudicaci\u00f3n de dicho bien a un tercero que solicita la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer al haber excedido su duraci\u00f3n los plazos establecidos en la legislaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> deniega dicha cancelaci\u00f3n porque no ha transcurrido el plazo de 4 a\u00f1os establecido en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">86 LH<\/a> desde la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que dicha prohibici\u00f3n de disponer es una medida excepcional, con una duraci\u00f3n de 6 meses, y en el mejor de los casos de 2 a\u00f1os conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">81.6 LGT<\/a> por lo que est\u00e1 caducada en el \u00e1mbito administrativo y por tanto entiende que debe de cancelarse registralmente.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN <\/strong>desestima el recurso. Argumenta que hay que diferenciar entre el <strong>plazo de duraci\u00f3n de los derechos o de las medidas cautelares<\/strong>, que ser\u00e1 el que establezcan las normas sustantivas administrativas que las regulan, y el <strong>plazo de duraci\u00f3n del asiento<\/strong>, que en el \u00e1mbito registral es el general de 4 a\u00f1os o el que establezca una norma espec\u00edfica.<\/p>\n<p>Por tanto, con independencia de la duraci\u00f3n sustantiva de la medida cautelar en la esfera administrativa, mientras no haya caducado el asiento no se podr\u00e1 cancelar la prohibici\u00f3n salvo que se aporte un mandamiento del \u00f3rgano que orden\u00f3 la anotaci\u00f3n. Se remite en extenso sobre esta materia a sus <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#421-anotacion-de-embargo-sobre-finca-constando-anotada-una-prohibicion-de-disponer\">Resoluciones de 28 de Octubre de 2015<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#348-prohibicion-de-disponer-alcance-del-cierre-registral\">21 de Julio de 2017<\/a> .(AFS)<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1582\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/06\/pdfs\/BOE-A-2018-1582.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1582 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 187\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1582\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1582\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"67-negativa-a-expedir-certificacion-telematica\"><\/a><h6><a id=\"r67\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">67.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACI\u00d3N TELEM\u00c1TICA<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Javier n.\u00ba 1 a la emisi\u00f3n de una certificaci\u00f3n telem\u00e1tica.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Por la web de <a href=\"http:\/\/www.registradores.org\">www.registradores.org<\/a> y a trav\u00e9s de la conexi\u00f3n de un despacho profesional, se solicita se expida certificaci\u00f3n telem\u00e1tica de una determinada finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> se\u00f1alando que: \u201cla certificaci\u00f3n del historial registral de una finca se tiene que solicitar por Abogado que tenga la representaci\u00f3n del titular registral y siempre que la solicitud sea para interposici\u00f3n de acciones judiciales\/administrativas o para el estudio previo a las mismas. La instancia del abogado tendr\u00e1 que estar firmada con firma legitimada notarialmente o ser firmada en el propio Registro\u201d. Se advierte que presentada nueva solicitud, se expidi\u00f3 finalmente la certificaci\u00f3n. No obstante lo cual, se interpuso recurso gubernativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> y se\u00f1ala, con fundamento en los art\u00edculos 221, 222 LH y 332 RH:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I. Los l\u00edmites a la publicidad registral. <\/strong><\/p>\n<p>El contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan inter\u00e9s en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este inter\u00e9s se ha de justificar ante el registrador.<\/p>\n<p><strong>II. La calificaci\u00f3n del Registrador.<\/strong><\/p>\n<p>Ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar:<\/p>\n<p>1\u00ba. Si procede o no expedir la informaci\u00f3n o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada.<\/p>\n<p>2\u00ba. Deber\u00e1 valorar la existencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo, y,<\/p>\n<p>3\u00ba. Qu\u00e9 datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>III. La finalidad de la publicidad.<\/strong><\/p>\n<p>La publicidad ha de ser para finalidades de la instituci\u00f3n registral como la investigaci\u00f3n, jur\u00eddica, en sentido amplio, patrimonial y econ\u00f3mica (cr\u00e9dito, solvencia y responsabilidad), as\u00ed como la investigaci\u00f3n estrictamente jur\u00eddica encaminada a la contrataci\u00f3n o a la interposici\u00f3n de acciones judiciales. No cabe para la investigaci\u00f3n privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la normativa de protecci\u00f3n de datos.<\/p>\n<p><strong>IV. El inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/strong><\/p>\n<p>Debe ser:<\/p>\n<p>a) Un inter\u00e9s conocido, en el sentido de acreditado o justificado (a excepci\u00f3n de los casos de autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos que act\u00faen por raz\u00f3n de su oficio a los que la legislaci\u00f3n hipotecaria presume dicho inter\u00e9s).<\/p>\n<p>b) Un inter\u00e9s directo o acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del art\u00edculo 332.3 del Reglamento Hipotecario, y<\/p>\n<p>c) Ha de ser leg\u00edtimo. Este concepto de inter\u00e9s leg\u00edtimo es m\u00e1s amplio un concepto m\u00e1s amplio que el de \u00abinter\u00e9s directo\u00bb, pues alcanza a cualquier tipo de inter\u00e9s l\u00edcito.<\/p>\n<p>d) Dicho inter\u00e9s se ha de justificar ante el registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimaci\u00f3n del solicitante de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>V. El art\u00edculo 332.3 RH.<\/strong><\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art332\">art\u00edculo 332, apartado 3 RH<\/a> dispone: \u00ab<em>Quien desee obtener informaci\u00f3n de los asientos deber\u00e1 acreditar ante el registrador que tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo en ello. Cuando el que solicite la informaci\u00f3n no sea directamente interesado, sino encargado para ello, deber\u00e1 acreditar a satisfacci\u00f3n del registrador el encargo recibido y la identificaci\u00f3n de la persona o entidad en cuyo nombre act\u00faa. Se presumen acreditadas las personas o entidades que desempe\u00f1en una actividad profesional o empresarial relacionada con el tr\u00e1fico jur\u00eddico de bienes inmuebles tales como entidades financieras, abogados, procuradores, graduados sociales, auditores de cuentas, gestores administrativos, agentes de la propiedad inmobiliaria y dem\u00e1s profesionales que desempe\u00f1en actividades similares, as\u00ed como las Entidades y Organismos p\u00fablicos y los detectives, siempre que expresen la causa de la consulta y \u00e9sta sea acorde con la finalidad del Registro<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>Con cita en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/r#301\">R. de 14 de julio de 2016<\/a>, se\u00f1ala el Centro Directivo que:<\/p>\n<p>1\u00ba. Se presume que ostentan la representaci\u00f3n de las personas por cuyo encargo manifiestan actuar, pero sin que ello signifique que no deban especificar el inter\u00e9s leg\u00edtimo que justifica la solicitud, inter\u00e9s que ha de ser calificado por el registrador.<\/p>\n<p>2\u00ba. La presunci\u00f3n a favor de determinados profesionales, les exime de acreditar el mandato recibido, pero no supone por s\u00ed sola una demostraci\u00f3n o prueba de la existencia del inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>3\u00ba. Debe acreditarse tanto la cualidad de profesional del peticionario como la causa de la consulta, que debe ser acorde con la finalidad del Registro. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1583\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/06\/pdfs\/BOE-A-2018-1583.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1583 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 186\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1583\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1583\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"68-inmatriculacion-de-finca-expropiada\"><\/a><h6><a id=\"r68\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">68.** INMATRICULACI\u00d3N DE FINCA EXPROPIADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Badajoz n.\u00ba 1, por la que deniega la inmatriculaci\u00f3n de una finca expropiada.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p>Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca a favor de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Guadiana, conforme al art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria (LH). Son hechos relevantes: (i) En el a\u00f1o 1959 se expropia una determinada porci\u00f3n de terreno de 1.680 metros cuadrados de superficie. (ii) En el a\u00f1o 2011, la administraci\u00f3n expropiante intent\u00f3 inmatricular a su favor dicha porci\u00f3n de terreno, mediante certificaci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 206 LH), pero tal pretensi\u00f3n fue denegada por nota de calificaci\u00f3n registral del a\u00f1o 2011 que detallaba los motivos por los que el registrador apreciaba que la finca que se pretend\u00eda inmatricular se identifica en parte con la registral n\u00famero 24.124, con un determinado titular registral de dominio y una hipoteca vigente. (iii) Ahora, en el a\u00f1o 2017 se vuelve a presentar en el Registro de la Propiedad certificaci\u00f3n administrativa conforme al art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria para inmatricular esa parcela y el registrador vuelve a denegar la inmatriculaci\u00f3n por apreciar, de nuevo, que existen indicios fundados de que dicha parcela forma parte de la finca registral 24.124.<\/p>\n<p><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p>Interesa destacar de la Resoluci\u00f3n los criterios que enumera para fundar la duda.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>1 No cabe inmatricular una finca cuando, por las circunstancias concurrentes, resultan indicios sobrados que apuntan razonablemente a que la porci\u00f3n a inmatricular es, en realidad, una parte a segregar de otra finca inscrita.<\/p>\n<p>2 La resoluci\u00f3n menciona como <strong>indicios muy s\u00f3lidos los siguientes<\/strong>: linderos fijos, tanto los de la finca a inmatricular como los de la finca inscrita; los linderos relativos seg\u00fan los datos catastrales; las superficies de la finca inscrita y de la porci\u00f3n segregada; y las declaraciones aportadas para favorecer la inmatriculaci\u00f3n que, contrariamente, abundan en fundamentar los indicios razonables de que la finca procede de otra previamente inscrita. (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1584\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/06\/pdfs\/BOE-A-2018-1584.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1584 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 181\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1584\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1584\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"70-prohibiciones-de-disponer-en-un-proceso-civil-y-en-un-proceso-penal-o-administrativo-titulo-dispositivo-e-inscripcion-en-el-registro\"><\/a><h6><a id=\"r70\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">70.*** PROHIBICIONES DE DISPONER EN UN PROCESO CIVIL Y EN UN PROCESO PENAL O ADMINISTRATIVO. T\u00cdTULO DISPOSITIVO E INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 37, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aumento de capital.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de aumento de capital de una sociedad y como desembolso de la misma se aportan, entre otros, dos inmuebles respecto de los que existe una prohibici\u00f3n de disponer anotada en el Registro, procedente de un proceso civil.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n por la existencia de dicha prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la fecha de la escritura del aumento de capital es anterior a la fecha de la anotaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de disponer en el Registro (aunque no lo es a la fecha de la resoluci\u00f3n judicial que ordena la prohibici\u00f3n).<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Comienza por diferenciar entre las <strong>prohibiciones de disponer voluntarias<\/strong> y\/o procedentes de un <strong>proceso civil<\/strong> y las <strong>prohibiciones de disponer procedentes de un proceso penal o administrativo<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Las prohibiciones de disponer voluntarias<\/strong> o procedentes de un <strong>proceso civil<\/strong> tienen una funci\u00f3n de garant\u00eda y su finalidad es evitar el acceso al Registro del acto dispositivo realizado por quien carece de poder de disposici\u00f3n para ello al no hab\u00e9rsele transmitido la facultad dispositiva. Por ello hay que <strong>atender a las fechas de la prohibici\u00f3n y del acto dispositivo<\/strong>, de forma que si la disposici\u00f3n (la fecha en escritura) se efectu\u00f3 antes de la existencia de la prohibici\u00f3n (la fecha de la resoluci\u00f3n judicial, p. ej) el acto dispositivo fue v\u00e1lido y puede acceder al Registro y ello aunque tenga prioridad registral la prohibici\u00f3n, que no se cancelar\u00e1 sino que debe arrastrarse, todo ello conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\">145 RH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Las<\/strong> <strong>prohibiciones de disponer procedentes de un proceso penal o administrativo<\/strong> tienen por finalidad garantizar el cumplimiento de intereses p\u00fablicos o evitar la defraudaci\u00f3n del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar, con un cierto componente de orden p\u00fablico, por lo que se aplicar\u00e1 exclusivamente el <strong>principio de prioridad registral<\/strong> establecido en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">17 LH<\/a> sin atender a las fechas de la prohibici\u00f3n de disponer y del acto dispositivo.<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de una prohibici\u00f3n de disponer procedente de un proceso civil, que es anterior no s\u00f3lo a la fecha de presentaci\u00f3n de la escritura de aportaci\u00f3n por ampliaci\u00f3n de capital sino incluso a la fecha de la propia escritura, por lo que se produce un cierre registral y el defecto debe ser confirmado. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1586\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/06\/pdfs\/BOE-A-2018-1586.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1586 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 182\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1586\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1586\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"71-rectificacion-de-errores-voluntarios-e-involuntarios-finca-inscrita-como-presuntivamente-ganancial-por-manifestaciones-erroneas\"><\/a><h6><a id=\"r71\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">71.** RECTIFICACI\u00d3N DE ERRORES VOLUNTARIOS E INVOLUNTARIOS. FINCA INSCRITA COMO PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL POR MANIFESTACIONES ERR\u00d3NEAS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ja\u00e9n n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Una finca consta inscrita a favor de una persona, con car\u00e1cter presuntivamente ganancial con su esposa, porque en la escritura manifest\u00f3 el comprador estar casado con determinada persona. Ahora se otorga la escritura de venta de dicha finca por dicho se\u00f1or y manifiesta estar soltero, y adem\u00e1s lo acredita con una <strong>certificado de vida y estado civil<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> exige el consentimiento de la presunta esposa, la cual, en otra finca vendida, ya prest\u00f3 el consentimiento para la venta.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que tal consentimiento no es necesario, pues el estado civil de solter\u00eda est\u00e1 acreditado con el certificado de vida y estado civil aportado, y que ello es suficiente para justificarlo, conforme a lo establecido en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1958-18486&amp;p=20151107&amp;tn=1#art363\">363 del RRC<\/a>, y a la Circular de la DGRN de 16 de noviembre de 1984. A\u00f1ade tambi\u00e9n que el estado civil (de casado) del vendedor ingres\u00f3 en el Registro por manifestaciones, y que el Registro de la Propiedad no es un registro del estado civil. El notario autorizante informa en ese sentido tambi\u00e9n.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Empieza por se\u00f1alar que se presume que el bien inscrito como presuntivamente ganancial pertenece a su titular bajo el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la sociedad de gananciales, seg\u00fan publica el Registro. Es necesario por ello rectificar el Registro y diferencia entre <strong>errores de hecho no voluntarios y errores de hecho voluntarios.<\/strong><\/p>\n<p>En el presente caso, al ser un <strong>error voluntario<\/strong>, (el comprador manifest\u00f3 estar casado en r\u00e9gimen de gananciales) el documento adecuado para probar dicho error ser\u00e1 <strong>una certificaci\u00f3n de nacimiento en la que no se refleje nota marginal alguna de referencia a otra de matrimonio<\/strong> de la persona interesada. No considera suficiente la <strong>certificaci\u00f3n de fe de vida y estado,<\/strong> pues no constituye medio de prueba absoluta sino que goza de un limitado valor de simple presunci\u00f3n, y que no es independiente de la voluntad del interesado pues precisamente se apoya en la sola declaraci\u00f3n del solicitante para su obtenci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso de <strong>errores involuntarios<\/strong>, los errores en el Registro, cuando la rectificaci\u00f3n se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y aut\u00e9nticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, pueden ser rectificados a petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1587\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/06\/pdfs\/BOE-A-2018-1587.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1587 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 197\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1587\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1587\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"72-anotacion-de-embargo-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><a id=\"r72\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">72. ** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO: TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra calificaci\u00f3n practicada por la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se presenta en el Registro mandamiento ordenando la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre el 26,15 % del dominio de una determinada finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente <\/strong>por encontrarse la finca inscrita a favor de persona distinta de aquella contra la que se dirige el procedimiento haciendo constar que a la titular registral se le ha dado traslado de la traba sobre la cuota de participaci\u00f3n de que es titular en la finca, habiendo transcurrido el plazo de cinco d\u00edas previsto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 593.2 de la LEC<\/a> sin que haya comparecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n <\/strong>con fundamento en el <strong>principio de tracto sucesivo<\/strong>: para practicar cualquier asiento nuevo o para rectificar el vigente es indispensable que se cuente bien con el consentimiento de su titular, bien con una resoluci\u00f3n judicial dictada en un procedimiento en el que \u00e9ste haya sido parte, de lo contrario surge un obst\u00e1culo del mismo Registro que impide que se proceda como se solicita, incluso aunque se haya instado la petici\u00f3n por un organismo judicial, sin que ello suponga, en ning\u00fan caso, una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 117 y 118 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I. El <strong>\u00faltimo p\u00e1rrafo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20<\/a> de la Ley Hipotecaria<\/strong> dispone que \u00ab<em>no podr\u00e1 tomarse anotaci\u00f3n de demanda, embargo o prohibici\u00f3n de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales y en los de decomiso podr\u00e1 tomarse anotaci\u00f3n de embargo preventivo o de prohibici\u00f3n de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haci\u00e9ndolo constar as\u00ed en el mandamiento<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este p\u00e1rrafo prev\u00e9, excepcionalmente, la posibilidad de anotar, sin cumplir estrictamente con las exigencias del principio de tracto sucesivo; pero tal supuesto se contempla:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. S\u00f3lo para procesos incardinados en la jurisdicci\u00f3n penal,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Como tal supuesto excepcional, no es susceptible de interpretaci\u00f3n extensiva,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Adopt\u00e1ndose como medida cautelar y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Haciendo constar en el mandamiento que el verdadero titular de los bienes embargados es el imputado.<\/p>\n<p>La posibilidad de <strong>embargar bienes de sociedades de capital por deudas de los socios<\/strong> que la integran, exige acudir a la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>II. Especial consideraci\u00f3n merece el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 593 LEC<\/a> al disponer que,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el Secretario judicial, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basar\u00e1 en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aqu\u00e9lla.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">2. Cuando por percepci\u00f3n directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras personas, el Secretario judicial tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenar\u00e1 mediante diligencia de ordenaci\u00f3n que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco d\u00edas, el tercero no compareciere o no diere razones, el Secretario judicial dictar\u00e1 decreto mandando trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado su conformidad en que no se realice el embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el Secretario judicial, previo traslado a las partes por plazo com\u00fan de cinco d\u00edas, remitir\u00e1 los autos al Tribunal para que resuelva lo que proceda<\/em><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los bienes inmuebles inscritos, el apartado tercero del mismo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 593 LEC<\/a> dispone que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abTrat\u00e1ndose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripci\u00f3n registral, se ordenar\u00e1, en todo caso, su embargo a no ser que el <strong>tercero acredite ser titular registral<\/strong> mediante la correspondiente certificaci\u00f3n del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podr\u00e1 ejercitarse contra quien y como corresponda\u00bb.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em>Por su parte el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 658 LEC<\/a> dispone que:<\/p>\n<p><em>\u00abSi de la certificaci\u00f3n que expida el registrador resultare que el bien <strong>embargado se encuentra inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado<\/strong>, el Secretario judicial, o\u00eddas las partes personadas, ordenar\u00e1 alzar el embargo, a menos que el procedimiento se siga contra el ejecutado en concepto de heredero de quien apareciere como due\u00f1o en el Registro o que el embargo se hubiere trabado teniendo en cuenta tal concepto\u00bb.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art\u00edculo 38.3<\/a> de la Ley Hipotecaria regula la llamada tercer\u00eda registral al establecer que:<\/p>\n<p>\u00ab<em>En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o v\u00eda de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales determinados, se sobreseer\u00e1 todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, productos o rentas en el instante en que conste en autos, por certificaci\u00f3n del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos <strong>constan inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decret\u00f3 el embargo o se sigue el procedimiento<\/strong>, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acci\u00f3n en concepto de heredera del que aparece como due\u00f1o en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedar\u00e1 reservada su acci\u00f3n para perseguir en el mismo juicio ejecutivo otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>La expresi\u00f3n heredero debe ser entendida como sucesor a t\u00edtulo universal, esto es que el adquirente se subrogue en todos los derechos y obligaciones del transmitente (lo que por ejemplo ocurrir\u00eda tambi\u00e9n en casos de fusi\u00f3n) debiendo quedar debidamente acreditada esta circunstancia en la forma prevista en el art\u00edculo 166.1.\u00aa1.\u00ba RH o, en sentido m\u00e1s amplio, en el recogido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a16\">art\u00edculo 16 LH.\u00a0<\/a>\u00a0(ER)<\/p>\n<p>V\u00e9ase tambi\u00e9n la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r85\">Res.#85 de 5 de febrero<\/a><\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1939\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/13\/pdfs\/BOE-A-2018-1939.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1939 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 244\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1939\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1939\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"73-particion-por-contador-partidor-dativo-en-galicia-aplicacion-del-art-1057-2-cc-referencia-a-aragon-y-a-navarra\"><\/a><h6><a id=\"r73\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">73.*** PARTICI\u00d3N POR CONTADOR PARTIDOR DATIVO EN GALICIA. APLICACI\u00d3N DEL ART. 1057-2 CC. REFERENCIA A ARAG\u00d3N Y A NAVARRA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de A Coru\u00f1a n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones divisorias de herencia realizadas por contador-partidor dativo.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Al fallecimiento de <strong>dos causantes de vecindad civil gallega<\/strong>, se formaliza una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales, otorgada por un contador partidor dativo, que hab\u00eda sido designado a trav\u00e9s de un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, <strong>tramitado de acuerdo con lo dispuesto por el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1057\"><strong>art\u00edculo 1057\u00a0 del cc<\/strong><\/a><strong> y <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a66\"><strong>art 66 de la Ley Org\u00e1nica del Notariado<\/strong><\/a>, tras de la nueva redacci\u00f3n dada por la Ley 15\/2015 de 2 de julio de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Se\u00f1ala como uno de los defectos (\u00fanico recurrido), que las <strong>disposiciones aplicables a esa partici\u00f3n de herencia no pueden ser las del c.c. (al tratarse de causantes de vecindad civil gallega), sino las de la legislaci\u00f3n foral gallega<\/strong>, que contiene normas espec\u00edficas sobre las particiones, en especial la del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2006\/BOE-A-2006-14563-consolidado.pdf\"><strong>art\u00edculo 270 y s.s. de la Ley de Derecho Civil de Galici<\/strong>a<\/a>, que, de acuerdo con la ley 2\/2006, establece que la partici\u00f3n se puede realizar por contador-partidor en cualquiera de los casos \u201cadmitidos por la ley\u201d.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: El notario autorizante alega que la finalidad de la reforma llevada a cabo por la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2015\/BOE-A-2015-7391-consolidado.pdf\"><strong>Ley Estatal de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/strong><\/a>, con la nueva redacci\u00f3n dada al citado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1057\">art\u00edculo 1057 c.c.<\/a> y 66 de la Ley del Notariado, <strong>es la de facilitar un procedimiento desjudicializador de los existentes para aligerar la carga de los tribunales, dado que la regulaci\u00f3n de estos procedimientos es de jurisdicci\u00f3n voluntaria, lo que no debe impedir el acceso a \u00e9stos por parte de aquellas personas, \u00a0cuya ley determina la sujeci\u00f3n a las legislaciones forales<\/strong>, las cuales no tienen competencia en materia de cuestiones procesales. Adem\u00e1s, la norma gallega, al recoger la actuaci\u00f3n del contador partidor, alude a \u201cla ley\u201d, no \u201ca la presente ley\u201d, por lo que caben cualesquiera otras regulaciones legales. Por otro lado, el procedimiento del art. 1057 c.c. no contraviene los principios o pautas de la legislaci\u00f3n gallega, sino es que complementaria de la misma como Derecho Supletorio, y que, as\u00ed como el art. 1057 del c.c. es un acto de jurisdicci\u00f3n voluntaria, el art. 270 de la regulaci\u00f3n gallega recoge un acto contractual.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: <strong>La DG establece la siguiente doctrina: <\/strong><\/p>\n<p>Ante todo, la cuesti\u00f3n que se plantea aqu\u00ed es la<strong> posibilidad de aplicar el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1057\">art 1057 cc,<\/a> a las herencias cuyo causante tenga vecindad civil gallega <\/strong>y no vecindad civil com\u00fan, y la soluci\u00f3n positiva que da la DG, en favor de dicha norma, se basa en estos<strong> argumentos<\/strong>:<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2015\/BOE-A-2015-7391-consolidado.pdf\"><strong>La Ley 2\/2015 de 2 de julio<\/strong><\/a><strong> de la J. Voluntaria, aspira a desjudicializar determinados expedientes, a fin de evitar la sobrecarga de la Admon. de Justicia<\/strong>, de acuerdo con la disposici\u00f3n final 18 de la ley 1\/2000 LEC. Conforme al apartado IV de la Exp. Motivos de esta norma, se encomienda a otros \u00f3rganos p\u00fablicos, diferentes de los jurisdiccionales, la tutela de determinados dchos que est\u00e1n incardinados en la jurisdicci\u00f3n voluntaria y no afectan a dchos fundamentales.<\/p>\n<p><strong>La Exp. de Motivos de la Ley de J. Voluntaria, apartado V del Pre\u00e1mbulo, sigue diciendo que \u201cse opta por atribuir el conocimiento de un n\u00famero significativo de los asuntos que antes se inclu\u00edan como jurisdicci\u00f3n voluntaria a operadores jur\u00eddicos no investidos de potestad jurisdiccional,<\/strong> como Secretarios Judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con car\u00e1cter general la competencia para su conocimiento, ya que la desjudicializaci\u00f3n de determinados supuestos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, sin contenido jurisdiccional, <strong>no pone en riesgo el cumplimiento de las garant\u00edas esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados<\/strong>. Y el apartado VI se\u00f1ala que el plan de la ley es asignar cada materia a aquel operador jur\u00eddico que, por su cercan\u00eda material o por garantizar una respuesta m\u00e1s pronta al ciudadano, haga aconsejable su conocimiento.<\/p>\n<p>El art\u00edculo <strong>270.2\u00ba de la Ley 2\/2006 gallega determina que la partici\u00f3n de herencia se puede realizar por contador-partidor en \u201clos casos admitidos por la ley<\/strong>\u201d (no dice \u201cen los casos admitidos por esta ley\u201d). Adem\u00e1s, indica que, <strong>en defecto de ley y costumbres gallegas, es de aplicaci\u00f3n el Dcho. Civil General, cuando no se oponga a los principios del ordenamiento jur\u00eddico gallego<\/strong>. Y en el art\u00edculo 295 y ss. del Dcho. Gallego, permiten elegir un contador partidor distinto del asignado por el testador, pudiendo, el notario, elegir uno entre los designados por los herederos promotores, con un m\u00e1ximo de tres por cada uno. No hay aqu\u00ed (en el caso del Dcho. Gallego) una reserva expresa a los \u00f3rganos jurisdiccionales, como ocurre en las legislaciones forales de <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/l1-1973.html\"><strong>Navarra (ley 344 de la Compilaci\u00f3n)<\/strong><\/a><strong>, y de <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2011\/BOA-d-2011-90007-consolidado.pdf\"><strong>Arag\u00f3n (art\u00edculo 450)<\/strong><\/a>, pero a\u00fan en estos casos, ser\u00edan compatibles estas regulaciones forales con la del contador dativo del art. 1057 del c.c., ya <strong>que se trata de actuaciones distintas: por un lado se trata de un acto de jurisdicci\u00f3n voluntaria realizado por notario o letrado de la Admon y por otro se tratar\u00eda de una partici\u00f3n contractual<\/strong>, aparte de que, en el primer caso, el nombramiento de contador lo hace el notario o Letrado de la Admon, entre una lista que elabora el Colegio Notarial, y en los otros casos (Arag\u00f3n y Navarra) se hace por insaculaci\u00f3n entre los contadores designados por los propios part\u00edcipes.<\/p>\n<p><strong>Por tanto, pese a que la partici\u00f3n por contador se lleva a cabo por mayor\u00eda de part\u00edcipes en el Dcho. Gallego, este sistema subsiste, tras de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, con sus propios tr\u00e1mites y naturaleza, como particularidad foral de Dcho. sustantivo, pero de modo concurrente con el contador dativo del art 1057 del c.c.<\/strong><\/p>\n<p>Se estima pues el recurso y se revoca la calificaci\u00f3n registral.\u00a0(JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1940\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/13\/pdfs\/BOE-A-2018-1940.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1940 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 185\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1940\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1940\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\u00a0<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"75-expediente-judicial-de-dominio-para-la-reanudacion-del-tracto-derecho-transitorio-extraordinaria-dificultad-de-titulo-o-adquisicion-a-alguno-de-los-herederos-del-titular-registral-posibilidad-de-obra-nueva\"><\/a><h6><a id=\"r75\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">75.** EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO PARA LA REANUDACI\u00d3N DEL TRACTO. DERECHO TRANSITORIO.\u00a0 EXTRAORDINARIA DIFICULTAD DE T\u00cdTULO O ADQUISICI\u00d3N A ALGUNO DE LOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. POSIBILIDAD DE OBRA NUEVA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sep\u00falveda-Riaza, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de un auto judicial dictado en procedimiento de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se tramita un expediente de dominio judicial (antes de la entrada en vigor de la Ley 13\/2015) para reanudar el tracto sucesivo interrumpido de una finca cuya \u00faltima inscripci\u00f3n es de hace m\u00e1s de 100 a\u00f1os, que finaliza favorablemente y se declara justificado el dominio.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por dos razones: porque los actuales titulares adquirieron de un heredero del titular registral y por ello considera que no hay propiamente ruptura del tracto y porque se ampl\u00eda la superficie construida de la vivienda existente en la finca en contra de lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201 LH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega la imposibilidad de obtener ese t\u00edtulo intermedio, dado el tiempo transcurrido y en cuanto a la superficie de la casa que no figuraba ninguna superficie construida en el Registro.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n. Respecto del derecho intertemporal, recuerda que, aunque el expediente se ha presentado en el Registro despu\u00e9s de 1 de Noviembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 13\/2015, es de aplicaci\u00f3n a este tipo de expedientes la legislaci\u00f3n anterior conforme a lo dispuesto en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7046&amp;p=20150625&amp;tn=1#dtunica\">disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de dicha ley<\/a>.<\/p>\n<p>En cuanto al primer defecto recuerda que el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">208 LH<\/a> recogiendo la doctrina anterior establece que <strong>no hay interrupci\u00f3n del tracto cuando se adquiere de los herederos del titular registral<\/strong>. Sin embargo, la propia DGRN ha matizado en algunas resoluciones que ello es as\u00ed cuando se adquiere de todos los herederos, pero <strong>no cuando se adquiere s\u00f3lo de algunos<\/strong> <strong>de los herederos<\/strong>, como en el presente caso. Adem\u00e1s, en los casos de <strong>extraordinaria dificultad<\/strong> para conseguir el t\u00edtulo intermedio tambi\u00e9n admite este tipo de expedientes, aunque no haya verdadera interrupci\u00f3n del tracto.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto, recuerda al registrador que no basta la cita de un precepto, sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que el precepto de que se trate es de aplicaci\u00f3n. Sobre el fondo del defecto especifica que los <strong>t\u00edtulos judiciales son h\u00e1biles para contender las declaraciones de obras nuevas, <\/strong>pero tienen que cumplir los requisitos urban\u00edsticos que recoge el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">28 LS<\/a>. En el presente caso se ha justificado debidamente la legalidad de la construcci\u00f3n por antig\u00fcedad con el certificado catastral aportado. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1942\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/13\/pdfs\/BOE-A-2018-1942.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1942 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 201\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1942\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1942\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"77-sentencia-de-nulidad-de-inscripcion-de-permuta-sin-determinar-los-asientos-a-practicar\"><\/a><h6><a id=\"r77\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">77. ** SENTENCIA DE NULIDAD DE INSCRIPCI\u00d3N DE PERMUTA SIN DETERMINAR LOS ASIENTOS A PRACTICAR<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Cangas, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario en relaci\u00f3n con un supuesto de contrato de permuta de suelo por obra futura.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>se presenta testimonio de sentencia en la que se declara resuelto el contrato, ordenando la devoluci\u00f3n de las prestaciones, anul\u00e1ndose la escritura p\u00fablica en lo concerniente a la permuta de solar por unidades de obra futura condenando a la demandada a que se reintegre a la demandante el terreno objeto de la demanda.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente <\/strong>por no concretarse en tales documentos su alcance al no especificar qu\u00e9 operaciones registrales se deben realizar ni qu\u00e9 asientos deben ser cancelados como consecuencia de la declaraci\u00f3n de nulidad de la escritura de permuta realizada en dicha sentencia, m\u00e1xime teniendo en cuenta que la finca registral objeto de dicha escritura y del procedimiento judicial en que se dict\u00f3 la sentencia ya no existe como tal, al haber sido objeto de agrupaci\u00f3n con otras, dando lugar a una nueva finca, operaci\u00f3n de agrupaci\u00f3n y finca resultante a la que no se refiere la sentencia.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN revoca la calificaci\u00f3n <\/strong>y realiza las siguientes afirmaciones:<\/p>\n<p>1\u00ba. Todo documento que acceda al Registro, cualquiera que sea su naturaleza y el procedimiento del que provenga, y que pretenda alterar su contenido debe reunir los <strong>requisitos previstos en la legislaci\u00f3n hipotecaria<\/strong> (art\u00edculo 21 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>2\u00ba. Si con la presentaci\u00f3n del documento judicial se pretende la <strong>cancelaci\u00f3n de asientos vigentes<\/strong> en el Registro debe <strong>especificarse<\/strong> en el mismo qu\u00e9 asiento o asientos han de ser objeto de cancelaci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1944\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/13\/pdfs\/BOE-A-2018-1944.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1944 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 195\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1944\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1944\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"78-procedimiento-de-conciliacion-ante-el-registrador-del-articulo-103-bis-lh\"><\/a><h6><a id=\"r78\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">78.\u21d2\u21d2\u21d2 PROCEDIMIENTO DE CONCILIACI\u00d3N ANTE EL REGISTRADOR DEL ART\u00cdCULO 103 BIS LH<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n.\u00ba 1, por la que se deniega la tramitaci\u00f3n de una solicitud de conciliaci\u00f3n ante el registrador.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se presenta en el Registro<strong> instancia solicitando conciliaci\u00f3n ante el registrador<\/strong> siendo el objeto de la conciliaci\u00f3n la restituci\u00f3n de 1.457 metros cuadrados as\u00ed como el pago de una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados por la ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentada la solicitud, el <strong>Registrador <\/strong>emiti\u00f3 la siguiente nota de calificaci\u00f3n: \u201c(\u2026) debo de no admitir la pr\u00e1ctica de la citada conciliaci\u00f3n, al tratarse de hechos que no son inscribibles en el registro de la propiedad (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n y realiza una completa interpretaci\u00f3n del <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a103bis\">art\u00edculo 103 bis LH<\/a><\/strong>, seg\u00fan el cual,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">\u00ab1. Los Registradores ser\u00e1n competentes para conocer de los actos de conciliaci\u00f3n sobre cualquier controversia inmobiliaria, urban\u00edstica y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro p\u00fablico que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliaci\u00f3n por estas controversias puede tambi\u00e9n celebrarse, a elecci\u00f3n de los interesados, ante Notario o Secretario judicial. Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podr\u00e1n conciliarse siguiendo este tr\u00e1mite.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">2. Celebrado el acto de conciliaci\u00f3n, el Registrador certificar\u00e1 la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intent\u00f3 sin efecto o avenencia\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>I.\u00a0EL ORIGEN DEL PRECEPTO.<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a103bis\">art\u00edculo 103 bis LH<\/a> se introduce en la Ley Hipotecaria por la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria en la que, en palabras de su Exposici\u00f3n de Motivos, se contiene \u00abel r\u00e9gimen jur\u00eddico del acto de conciliaci\u00f3n de forma completa, <strong>trasladando y actualizando a esta Ley lo hasta ahora establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil<\/strong>, sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad, las personas tengan la posibilidad de obtener acuerdos en aquellos asuntos de su inter\u00e9s de car\u00e1cter disponible, a trav\u00e9s de otros cauces, por su sola actuaci\u00f3n o mediante la intervenci\u00f3n de otros intermediarios u operadores jur\u00eddicos, como los Notarios o Registradores\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7391\">Ley 15\/2015, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/a>, regula tambi\u00e9n en su T\u00edtulo IX (\u00abDe la conciliaci\u00f3n\u00bb) la conciliaci\u00f3n ante los letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia o los jueces de Paz, as\u00ed como la conciliaci\u00f3n ante notario, introduciendo un nuevo Cap\u00edtulo VII de la Ley del Notariado.<\/p>\n<p>II. FINALIDAD DE LA CONCILIACI\u00d3N.<\/p>\n<p>&#8211; Siguiendo el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7391\">art\u00edculo 139 de la Ley 15\/2015<\/a>, se puede afirmar que todo intento de conciliaci\u00f3n tiene por <strong>objeto alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito<\/strong>.<\/p>\n<p>&#8211; La conciliaci\u00f3n se encuadra dentro de los <strong>procedimientos de resoluci\u00f3n alternativa de conflictos<\/strong>, es decir, procedimientos que pretenden dar soluci\u00f3n a una controversia entre partes intentando lograr el acuerdo entre las mismas, y sin que tenga que ser un juez el que tome la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La conciliaci\u00f3n <strong>se diferencia del proceso judicial<\/strong> en que no interviene un juez, sino que se lleva a cabo ante un letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, un juez de Paz, un notario o un registrador de la Propiedad o Mercantil, pero debiendo destacarse que la resoluci\u00f3n del conflicto se consigue por el acuerdo entre las partes enfrentadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La conciliaci\u00f3n es <strong>un medio de evitar un litigio<\/strong>, en el que, <strong>a diferencia de la mediaci\u00f3n<\/strong>, el funcionario p\u00fablico que concilia puede aproximar las posiciones de los interesados para conseguir que lleguen a un acuerdo, incluso formulando una propuesta de resoluci\u00f3n conforme con el ordenamiento jur\u00eddico, que podr\u00e1 (o no) ser aceptada por los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>A diferencia del arbitraje o del proceso judicial<\/strong>, son \u00e9stos los que en definitiva ponen fin al conflicto, cediendo en sus respectivas pretensiones, sin que la soluci\u00f3n a dicho conflicto sea impuesta por quien concilia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En el caso de la conciliaci\u00f3n notarial y registral, su <strong>finalidad <\/strong>puede ser, adem\u00e1s de evitar comenzar un pleito, poner fin a uno que se haya comenzado, ya que en el art\u00edculo 81 de la Ley del Notariado y en el art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria se refieren a la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial y no s\u00f3lo a \u00abevitar un pleito\u00bb como hace el art\u00edculo 139 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p>III. NATURALEZA JUR\u00cdDICA.<\/p>\n<p>Respecto a su naturaleza jur\u00eddica, la doctrina se ha dividido entre quienes estiman que la conciliaci\u00f3n es un <strong>aut\u00e9ntico proceso<\/strong>, los que lo encuadran en el \u00e1mbito de la <strong>jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/strong>, o los que consideran que se trata de un <strong>aut\u00e9ntico contrato<\/strong>. Tanto la doctrina del TS como de la regulaci\u00f3n establecida en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7391\">Ley 15\/2015 (art\u00edculos 147.1 y 148.1)<\/a> estiman que estamos ante un <strong>contrato<\/strong>.<\/p>\n<p>IV. LA COMPETENCIA DEL REGISTRADOR.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria se refiere a que la competencia se extiende a \u00ab<em>cualquier controversia inmobiliaria, urban\u00edstica y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro p\u00fablico que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; La referencia al \u201c<em>registro que sea de su competencia<\/em>\u201d debe entenderse en el sentido de que deber\u00e1 respetarse la <strong>competencia objetiva y territorial<\/strong> correspondiente al registrador ante el que se solicita la conciliaci\u00f3n. Por tanto, \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 versar sobre controversias que guarden relaci\u00f3n con la competencia funcional y territorial del registrador.<\/p>\n<p>&#8211; Quedan expresamente <strong>excluidas<\/strong> de la posibilidad de conciliaci\u00f3n determinadas materias como son las cuestiones previstas en la Ley Concursal o materias indisponibles, a las que deben sumarse lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7391\">art\u00edculo 139 de la Ley 15\/2015<\/a>.<\/p>\n<p>&#8211; En el caso de este recurso, se trata de una controversia que afecta a <strong>dos fincas pertenecientes al distrito hipotecario del Registro de la Propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n\u00famero 1<\/strong>, por lo que es indudable que se ha respetado la <strong>competencia territorial<\/strong> del registrador ante el que se ha solicitado la conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a la <strong>competencia objetiva<\/strong>, la materia objeto de la controversia es la<strong> restituci\u00f3n de una porci\u00f3n de terreno que se reclama por el solicitante a los titulares de otra finca registral colindante<\/strong> tambi\u00e9n inscrita as\u00ed como una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados por la ocupaci\u00f3n del terreno por lo que a juicio del Centro Directivo resulta evidente que estamos ante una <strong>controversia inmobiliaria<\/strong>, a las que se refiere expresamente el art\u00edculo 103 bis. Ello <strong>es independiente de que el contenido de la pretensi\u00f3n sea inscribible en s\u00ed mismo o de que el eventual acuerdo que se alcance sea o no un hecho o acto inscribible<\/strong>, pues, del tenor literal del art\u00edculo se distingue con la <strong>conjunci\u00f3n \u00abo\u00bb<\/strong>, de una parte, \u00abcualquier controversia inmobiliaria, urban\u00edstica y mercantil\u00bb, y de otra \u00ab\u00abo\u00bb que verse sobre hechos o actos inscribibles\u00bb.<\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando el Centro Directivo que: <em>\u201c(\u2026) no es lo determinante para fijar la competencia del registrador en la conciliaci\u00f3n la circunstancia de que el acuerdo que se alcance pudiera derivar en una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real en el Registro, pues no lo contempla as\u00ed el precepto. Por lo que debe estimarse incorrecta la afirmaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n de que \u00abpara que la conciliaci\u00f3n pueda admitirse por el registrador debe de versar sobre materia, hechos o actos inscribibles. Adem\u00e1s, la pretensi\u00f3n a que se refiere el presente recurso tiene un car\u00e1cter eminentemente real, ya que puede derivar de la presunci\u00f3n de existencia, pertenencia y posesoria del art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria (\u2026). Asimismo se plantea en la solicitud de conciliaci\u00f3n cuestiones relativas a la inmatriculaci\u00f3n de la finca de la finca colindante y a la alteraci\u00f3n de linderos, sin que se haya planteado directamente la posibilidad de una situaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n parcial. T\u00e9ngase en cuenta de que, en su caso, la apreciaci\u00f3n de esta circunstancia se encuentra en el \u00e1mbito de las competencias del registrador (\u2026).<\/em><\/p>\n<p>V. FORMALIDADES DE LA SOLICITUD DE CONCILIACI\u00d3N.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Centro Directivo que: \u201c(\u2026) dado que la conciliaci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 conllevar necesariamente la inscripci\u00f3n de lo en ella acordado, no ser\u00e1n exigibles tales requisitos (el cierre registral por falta de acreditaci\u00f3n del pago del impuesto en el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria; los datos identificativos, conforme a los art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 21 de la Ley Hipotecaria; y el principio de titulaci\u00f3n p\u00fablica consagrado en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria) hasta tanto no se pretenda la inscripci\u00f3n del acuerdo que, en su caso, se alcance, momento en el que deber\u00e1n presentarse los documentos correspondientes iniciando un nuevo procedimiento registral en el que el registrador calificar\u00e1 la documentaci\u00f3n y practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n que proceda en cada caso si se cumplen todos los requisitos necesarios para inscribir\u201d.<\/p>\n<p>A falta de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en el art\u00edculo 103 bis LH, las formalidades de la solicitud de conciliaci\u00f3n vienen reguladas en los <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7391\">art\u00edculos 14 y 141 de la Ley 15\/2015<\/a><\/strong>. En particular dispone en su <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7391\">art\u00edculo 141<\/a> que:<\/p>\n<p><em>\u00abEl que intente la conciliaci\u00f3n presentar\u00e1 ante el \u00f3rgano competente <strong>solicitud por escrito<\/strong> en la que se consignar\u00e1n los datos y circunstancias de identificaci\u00f3n del solicitante y del requerido o requeridos de conciliaci\u00f3n, el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, el objeto de la conciliaci\u00f3n que se pretenda y la fecha, determinando con claridad y precisi\u00f3n cu\u00e1l es el objeto de la avenencia (\u2026). Podr\u00e1n acompa\u00f1arse a la solicitud aquellos documentos que el solicitante considere oportunos\u00bb. <\/em>(ER)<\/p>\n<p><a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1945\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/13\/pdfs\/BOE-A-2018-1945.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1945 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 209\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1945\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1945\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"79-inmatriculacion-dudas-de-identidad-con-otras-inscritas\"><\/a><h6><a id=\"r79\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">79.** INMATRICULACI\u00d3N. DUDAS DE IDENTIDAD CON OTRAS INSCRITAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 3, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho.<\/strong><\/p>\n<p>Se pretende inmatricular una finca de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria, manifestando la registradora que tiene dudas de coincidencia de dicha finca con otras 13 que se encuentran inscritas. No obstante mencionar 13 fincas, centra, sin embargo, la duda en una finca concreta.<\/p>\n<p><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p>Se centra la Resoluci\u00f3n en el juicio registral sobre la identidad de la finca, tanto en lo referente a la forma como al contenido.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>I JUICIO REGISTRAL SOBRE LA IDENTIDAD DE LA FINCA.<\/p>\n<p>1 No puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar <strong>motivado y fundado en criterios objetivos y razonados<\/strong>.<\/p>\n<p>2 Respecto de la finca concretamente examinada en la nota, considerando la <strong>localizaci\u00f3n, linderos y titularidad <\/strong>resultan indicios fundados de que la finca que se pretende inmatricular puede coincidir, siquiera parcialmente, con otra previamente inmatriculada. Por tanto, en cuanto a esta finca las dudas de la registradora est\u00e1n justificadas, quedando i<strong>dentificada la concreta finca y titular que pudiera verse afectado<\/strong> por la operaci\u00f3n que pretende acceder. 3 No sucede lo mismo con las restantes fincas enumeradas en la calificaci\u00f3n, en las que <strong>se limita a expresar un n\u00famero de finca registral y su superficie, no encontr\u00e1ndose en la calificaci\u00f3n indicio alguno<\/strong> que permita sostener la coincidencia de estas fincas con la que ahora se pretende inmatricular, y sin que la procedencia de todas ellas por segregaci\u00f3n de la misma matriz justifique <em>per se<\/em> tal duda.<\/p>\n<p>3 La expedici\u00f3n de la correspondiente calificaci\u00f3n con todos los requisitos legales -fondo y forma- (art\u00edculos 18, 19 bis y 228 de la Ley Hipotecaria), excluye claramente la arbitrariedad, con independencia de que los argumentos de tal calificaci\u00f3n puedan o no mantenerse, cuesti\u00f3n esta que se dilucidar\u00e1 precisamente en la resoluci\u00f3n que resuelva el recurso (cfr. art\u00edculos 228 y 326 de la Ley Hipotecaria)<\/p>\n<p><u>Conclusi\u00f3n<\/u>: respecto de la finca concretamente analizada, dado el an\u00e1lisis que hace la nota de su localizaci\u00f3n, linderos y titularidad resultan indicios fundados de que la finca que se pretende inmatricular puede coincidir, siquiera parcialmente, con otra previamente inmatriculada.<\/p>\n<p>II PROCEDIMIENTOS ANTE LA SUSPENSION DE LA INMATICULACION.<\/p>\n<p>1 <strong>No<\/strong> cabe recurrir a lo dispuesto en los art\u00edculos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario y acudir al juez de Primera Instancia del partido en que radique el inmueble. La Resoluci\u00f3n reitera su doctrina (las Resoluciones de 5 de mayo de 2016 y 24 de enero y 29 de septiembre de 2017) para decir que no cabe recurrir a este <strong>procedimiento, hoy derogado<\/strong> (Disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 13\/2015,de 24 de junio).<\/p>\n<p>2 Ante la negativa del registrador a practicar la inmatriculaci\u00f3n pretendida por cualquiera de las v\u00edas reguladas en el nuevo T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria, el legitimado para ello podr\u00e1, (<strong>i<\/strong>) formular <strong>recurso gubernativo <\/strong>ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado o bien <strong>recurrir judicialmente <\/strong>\u00a0contra la calificaci\u00f3n registral ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que est\u00e9 situado el inmueble, siendo de aplicaci\u00f3n las normas del juicio verbal (art\u00edculo 324 de la Ley Hipotecaria); \u00a0(<strong>ii<\/strong>) Incoar <strong>proceso jurisdiccional<\/strong>, concretamente, el art\u00edculo 204 establece que la inmatriculaci\u00f3n de la finca puede conseguirse \u201c\u2026 \u00a05.\u00ba En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculaci\u00f3n, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 203, deban intervenir en el expediente, observ\u00e1ndose las dem\u00e1s garant\u00edas prevenidas en dicho art\u00edculo\u00bb. (<strong>iii<\/strong>) Adem\u00e1s del procedimiento judicial declarativo, podr\u00e1 acudirse previamente al espec\u00edfico <strong>procedimiento notarial de inmatriculaci\u00f3n<\/strong> previsto en el art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria, en cuya tramitaci\u00f3n, con las garant\u00edas y con audiencia de los interesados que se\u00f1ala tal precepto (en especial los titulares de fincas colindantes), podr\u00edan disiparse las dudas alegadas por la registradora.<\/p>\n<p>III SOBRE EL PROCEDIMIENTO DEL ART\u00cdCULO 205 LH<\/p>\n<p>Hay que considerar que el procedimiento previsto en el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria tiene menores garant\u00edas al no exigir la previa intervenci\u00f3n de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados, siendo estos los m\u00e1s interesados en velar que el acceso de una nueva finca al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos lim\u00edtrofes, pudiendo producirse, en caso contrario un supuesto de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>La reforma legislativa operada debe interpretarse partiendo de su finalidad de desjudicializar diversos procedimientos hasta ahora atribuidos a los jueces como \u00f3rganos de jurisdicci\u00f3n voluntaria. Por tanto, tras la reforma, y a salvo el recurso al juicio ordinario que corresponda, la soluci\u00f3n debe hallarse extrajudicialmente (procedimientos registrales y notariales). (JAR)<\/p>\n<p>\u00a0<a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-1946\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/13\/pdfs\/BOE-A-2018-1946.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1946 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 201\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-1946\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1946\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"81-hipoteca-intereses-y-comision-de-apertura-posible-caracter-usurario-poder-general-y-mandato-expreso-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r81\"><\/a>81.** HIPOTECA. INTERESES Y COMISI\u00d3N DE APERTURA. POSIBLE CAR\u00c1CTER USURARIO. PODER GENERAL Y MANDATO EXPRESO.<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Getafe n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- 1. El presente expediente se refiere a una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario en la que el prestamista es una entidad mercantil dedicada <strong>profesionalmente<\/strong> a dicha activad e inscrita en el <strong>Registro<\/strong> a que se refiere la Ley 2\/2009 (LCCPCHySI en adelante) [&#8230;] las prestatarias e hipotecantes son dos personas f\u00edsicas, y la finca hipotecada constituye el domicilio habitual de las mismas. No se discute por la parte recurrente la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n de consumidores y usuarios, por lo que la cuesti\u00f3n debatida deber\u00e1 ser resulta en este marco y, a este respecto, debe significarse en primer lugar que <strong><u>se ha dado cumplimiento al proceso de contrataci\u00f3n y a los requisitos de informaci\u00f3n<\/u><\/strong> regulados en la Orden MEHA 2899\/2011 de transparencia y protecci\u00f3n del cliente de servicios bancarios [no se menciona si se ha cumplido con el art. 5.4 LCCPCHySI].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA NOTA.- El registrador de la Propiedad se\u00f1ala dos defectos: a) inexistencia de una obligaci\u00f3n v\u00e1lida por ser aplicable la <strong>Ley de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1908-5579\">usura<\/a><\/strong> de 23 julio 1908; siendo el pr\u00e9stamo de 78.000 euros, el tipo de inter\u00e9s remuneratorio pactado de 12% fijo durante toda la vida del pr\u00e9stamo, y la sociedad acreedora ha entregado una <strong>parte<\/strong> del importe del pr\u00e9stamo (12.071,17 euros) a las prestatarias, y el resto ha sido <strong>retenido<\/strong> por la misma para aplicarlo a diversas finalidades que son: i) 4.325,50 euros como provisi\u00f3n de fondos (de la que expresamente se pacta la rendici\u00f3n de cuentas y la devoluci\u00f3n del sobrante) para el pago de los <strong>gastos<\/strong> de tasaci\u00f3n, Notar\u00eda, Registro e impuestos; ii) 10.920 euros para el pago de la comisi\u00f3n de <strong>apertura<\/strong>, y iii) 50.683,33 euros para la <strong>amortizaci\u00f3n<\/strong> del pr\u00e9stamo <strong><u>que grava la finca hipotecada [esto no est\u00e1 claro ya que el registrador dice que esa hipoteca no se ha inscrito y el documento objeto del expediente se otorga para obviar esa falta de inscripci\u00f3n]<\/u><\/strong>, y b) [&#8230;] no puede tenerse por suficiente un poder que se describe como <strong>general<\/strong>, puesto que cuando se trata de constituir hipoteca se exige mandato expreso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- La DGRN confirma<strong> la nota del registrador en cuanto a la existencia de una comisi\u00f3n de apertura que afecta a la transparencia del pr\u00e9stamo concertado<\/strong>, desestimando el recurso en cuanto a este defecto; y estimar el recurso y revocar los dem\u00e1s defectos se\u00f1alados. [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INTER\u00c9S REMUNERATORIO DEL 12%.- En primer lugar, respecto del pacto de un inter\u00e9s remuneratorio fijo del 12% nominal anual, [&#8230;] debe se\u00f1alarse, con la resoluci\u00f3n DGRN de 7 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#110-prestamo-hipotecario-interes-excesivo\">abril<\/a> 2016 que, en principio, al constituir el inter\u00e9s ordinario o remuneratorio <strong><u>un elemento esencial del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario oneroso<\/u><\/strong> [&#8230;] <strong>queda al margen tanto de la calificaci\u00f3n registral como de la ponderaci\u00f3n judicial <\/strong>[&#8230;] No obstante [&#8230;] \u00abel hecho de que una cl\u00e1usula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo\u00bb, sino que tal cl\u00e1usula se encuentra sujeta <strong>a un doble control<\/strong>, el control de <strong>incorporaci\u00f3n<\/strong> o de informaci\u00f3n previa ajustada a la normativa seg\u00fan el tenor del art. 7.1 LCGC y la Orden EHA 2899\/2011, y el control de <strong>transparencia<\/strong> \u2013cognoscibilidad o comprensibilidad real\u2013 que exige que la cl\u00e1usula se encuentre redactada de manera clara y comprensible como exigen los arts. 4.2 de la Directiva 93\/13\/CEE y 80.1 TRLGDCU.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del primero la respuesta debe ser <strong>afirmativa<\/strong> por cuanto se incorporan a la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca tanto la oferta vinculante como la ficha de informaci\u00f3n personalizada que son los requisitos que impone a estos efectos la Orden EHA 2889\/2011 [nada se dice del art. 5.4 LCCPCHySI que exige la comunicaci\u00f3n previa de comisiones e inter\u00e9s m\u00e1ximo].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto al segundo filtro, al tratarse de un inter\u00e9s fijo durante toda la duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo, pocas dudas puede plantear su <strong>comprensibilidad<\/strong> por parte del prestatario [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">Ahora bien, esto no significa, que en nuestro derecho se admita cualquier tipo de inter\u00e9s remuneratorio en los pr\u00e9stamos hipotecarios, <\/span><strong style=\"font-size: 1rem;\">aunque sean muy elevados<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\">, sino que el mismo se halla limitado, fundamentalmente y en la medida que sea aplicable, por la Ley de 23 julio 1908 de Represi\u00f3n de la Usura que proh\u00edbe los denominados pr\u00e9stamos usurarios.\u00a0<\/span>[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero esta declaraci\u00f3n de car\u00e1cter usurario de los intereses exigir\u00e1 [&#8230;] la pr\u00e1ctica de una <strong>prueba<\/strong> y una ponderaci\u00f3n de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto para apreciar adecuadamente si en el momento de la perfecci\u00f3n del contrato <strong>estaba dentro de los l\u00edmites de la \u00abnormalidad\u00bb atendiendo a esas circunstancias<\/strong> [&#8230;] que hace que no pueda ser calificada por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la afirmaci\u00f3n de ser el tipo de inter\u00e9s remuneratorio pactado notablemente superior al normal del dinero, debe se\u00f1alarse que no estamos ante un pr\u00e9stamo concedido por entidades de cr\u00e9dito, que ofertan bonificaciones al tipo de inter\u00e9s remuneratorio pactado si el prestatario suscribe con la entidad acreedora la prestaci\u00f3n de una serie de servicios de <strong>fidelizaci\u00f3n<\/strong>; y obtienen el dinero, en la actual coyuntura econ\u00f3mica, del Banco Central Europeo a <strong>muy bajo coste<\/strong>. Por tanto, en todo caso, <strong>la comparativa debe hacerse respecto del tipo de inter\u00e9s habitual en ese otro mercado de pr\u00e9stamos<\/strong>, al que las personas y las empresas tiene que acudir cuando las entidades de cr\u00e9dito, una vez analizada su <strong>solvencia<\/strong>, de acuerdo con los par\u00e1metros fijados por la normativa de la Uni\u00f3n Europea, <strong>rechazan<\/strong> su concesi\u00f3n por raz\u00f3n del <strong>riesgo<\/strong> de la operaci\u00f3n, toda vez que el valor de la garant\u00eda no puede el factor determinante de la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo, sino la <strong>solvencia<\/strong> del prestatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, en este mercado <strong>alternativo<\/strong> del cr\u00e9dito, en el que no operan vinculaciones del deudor con otros servicios que oferta el prestamista, en el que el <strong>coste<\/strong> de obtener el dinero por las entidades que lo forman es superior al del mercado bancario [pero no son entidades de cr\u00e9dito], as\u00ed como tambi\u00e9n es <strong>superior el riesgo<\/strong> del cobro de las operaciones financiadas<strong>; se puede considerar que el tipo fijo del 12% se trata de un inter\u00e9s ajustado al normal o medio de ese mercado, el cual oscila entre el 9% y el 14% <\/strong>[la DGRN parece haber contado para conocer ese mercado de fuentes innominadas que no acertamos a identificar, ya que no figuran en los Boletines Estad\u00edsticos del Banco de Espa\u00f1a].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RETENCI\u00d3N DE PARTE DEL CAPITAL POR COMISI\u00d3N DE ENTRADA.- Respecto a la <strong>retenci\u00f3n<\/strong> que realiza el acreedor del <strong>14% del capital<\/strong> concedido en concepto de \u00ab<strong>comisi\u00f3n de entrada<\/strong>\u00bb, que el registrador de la Propiedad calificante considera <strong>usuraria<\/strong> por excesiva, debe repetirse aqu\u00ed lo dicho anteriormente acerca de la <strong>competencia judicial<\/strong> respecto de la declaraci\u00f3n del car\u00e1cter usurario de las cl\u00e1usulas contractuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio el cobro de la denominada comisi\u00f3n de <strong>entrada<\/strong> debe <strong>admitirse<\/strong> siempre que se encuentre <strong>determinada<\/strong> en la escritura de constituci\u00f3n y\/o en la informaci\u00f3n precontractual y no exista <strong>duplicidad<\/strong> con otra comisi\u00f3n; su legalidad ha sido <strong>reconocida<\/strong> por la Orden MEHA 2899\/2011 (art. 3); su propia naturaleza implica el abono en el momento de la formalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario y, por \u00faltimo, su imputabilidad al consumidor en cuanto obligado <strong>legal<\/strong> [\u00bfqu\u00e9 ley obliga a la persona consumidora a pagar?] al pago de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, no puede negarse que una cuant\u00eda del 14% del capital como comisi\u00f3n de apertura, constituye una <strong>cifra elevada<\/strong> y que podr\u00eda <strong><u>encubrir<\/u><\/strong> un tipo de inter\u00e9s remuneratorio superior del que figura explicitado, por lo que no ser\u00eda aventurado considerarla abusiva por entender que es desproporcionada en detrimento del consumidor, por lo que <strong>constituir\u00edan exigencias de transparencia material el definir claramente cu\u00e1les son los servicios concretos que se remuneran con esa comisi\u00f3n de apertura <\/strong>(STS de 23 diciembre 2015), para que el prestatario pueda comprobar que un mismo servicio no se cobra <strong>dos<\/strong> veces, y tambi\u00e9n su car\u00e1cter diferenciado del <strong>servicio principal de la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo<\/strong>, de tal manera que no puedan considerase \u00abintereses ocultos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto objeto de este expediente, es indudable que esa comisi\u00f3n de apretura <strong>no puede comprender los gastos de tasaci\u00f3n, Notar\u00eda, gestor\u00eda, Registro de la Propiedad e impuestos, porque a estos gastos se refiere de forma separada el apartado provisi\u00f3n de fondos<\/strong>, por lo que no parece que pueda considerarse retributiva de un servicio distinto de los <strong>gastos de estudio<\/strong> previos a la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario, lo que resultar\u00eda, como se ha indicado anteriormente, <strong>excesivo<\/strong> solo para el servicio, estudio o an\u00e1lisis de la solvencia y concesi\u00f3n, y, adem\u00e1s, <strong>falto de precisi\u00f3n<\/strong>, ya que no permite conocer al consumidor\u2013prestatario [1] el alcance econ\u00f3mico de dicha estipulaci\u00f3n, [2] la realidad de la prestaci\u00f3n del servicio a que responde [3] y su no duplicidad con otros gastos o comisiones pactadas, o con los propios intereses remuneratorios que se podr\u00edan estar cobrando por duplicado. Toda comisi\u00f3n deber\u00eda responder a la prestaci\u00f3n de un servicio <strong>espec\u00edfico distinto<\/strong> de la concesi\u00f3n o de la administraci\u00f3n ordinaria de un pr\u00e9stamo y, a su vez, estos servicios no se consideran remunerables con independencia del <strong>inter\u00e9s<\/strong> del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RETENCI\u00d3N POR PROVISI\u00d3N DE FONDOS.- En cuanto a la retenci\u00f3n del 5,5% del capital concedido en concepto de provisi\u00f3n de fondos, es pr\u00e1ctica habitual en los contratos de pr\u00e9stamo hipotecario que el acreedor retenga ciertas cantidades del pr\u00e9stamo para el pago precisamente de conceptos relativos a los <strong>gastos<\/strong>, comisiones e impuestos que la propia operaci\u00f3n genera; por lo que no se puede hacer tacha alguna a este retenci\u00f3n ni a la cuant\u00eda de la misma siempre que los conceptos a que se refiere se encuentren debidamente <strong>identificados<\/strong> (como ocurre en este supuesto) y guarden <strong>relaci\u00f3n<\/strong> con las operaciones asociadas al pr\u00e9stamo. <strong>Adicionalmente este tipo de retenciones no pueden comprender gastos por servicios no solicitados por el deudor,<\/strong> que resultar\u00edan contrarios a lo dispuesto en el art. 89.4 TRLGDCU, o gastos que por ley fueran de cargo del acreedor, que ser\u00edan contrarios al art. 89.3 de la misma ley<strong>, pero \u00e9stas cuestiones no han sido puestas de manifiesto en la nota de calificaci\u00f3n por lo que no pueden abordarse en este recurso<\/strong>.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PODER DE UNA PRESTATARIA A OTRA.- 5. En relaci\u00f3n al segundo defecto, es decir, que el poder invocado por la prestataria compareciente para hipotecar en nombre de la otra prestataria representada es insuficiente ya que en la rese\u00f1a notarial de la representaci\u00f3n se indica que se trata de un poder general y el art. 1713 CC exige mandato expreso .\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, a los efectos que interesan en este recurso, debe distinguirse entre el concepto y alcance del apoderamiento o mandato concebido en t\u00e9rminos generales (que s\u00f3lo autoriza para actos de administraci\u00f3n), de aquel otro que abarca una <strong>generalidad<\/strong> de negocios jur\u00eddicos expresamente <strong>enumerados<\/strong> y perfectamente <strong>determinados<\/strong>; <strong>que es lo que ocurre en el poder objeto de este recurso (<\/strong>seg\u00fan se deduce de la rese\u00f1a notarial): poder general con especificaci\u00f3n de la facultad para hipotecar y sin restricci\u00f3n a esta facultad, al menos de lo que resulta de la rese\u00f1a notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, tambi\u00e9n es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo seg\u00fan la cual en el caso de realizaci\u00f3n de actos de riguroso dominio <u>no es necesario que el poder especifique los bienes sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas<\/u>, <strong>siendo suficiente que se refiera gen\u00e9ricamente a los bienes del poderdante <\/strong>[&#8230;] y bastando que el poder autorice al mandatario, de un modo expreso, para realizar los negocios jur\u00eddicos de que se trate [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reciente STS de 20 mayo 2016 (superando la doctrina de la Sentencia de 6 noviembre 2013 citada en la nota de calificaci\u00f3n recurrida), trata de un poder con <strong>un haz muy amplio de concretas facultades, incluyendo la de enajenar bienes<\/strong>, tanto muebles como inmuebles [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la Direcci\u00f3n General ha acordado <strong>confirmar la nota del registrador en cuanto a la existencia de una comisi\u00f3n de apertura que afecta a la transparencia del pr\u00e9stamo concertado<\/strong>, desestimando el recurso en cuanto a este defecto; y estimar el recurso y revocar los dem\u00e1s defectos se\u00f1alados.<\/p>\n<p>Ver <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/un-caso-de-aplicacion-de-oficio-del-control-de-transparencia-intereses-remuneratorios-comision-de-apertura\/\">archivo especial<\/a><\/strong> con comentario de Carlos Ballugera<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2018-1999.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1999 &#8211; 18 p\u00e1gs. &#8211; 311 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1999\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"82-division-judicial-de-herencia-sin-oposicion-es-necesaria-la-protocolizacion-notarial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r82\"><\/a>82.** DIVISI\u00d3N JUDICIAL DE HERENCIA SIN OPOSICI\u00d3N. ES NECESARIA LA PROTOCOLIZACI\u00d3N NOTARIAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Hoyos, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de decreto de aprobaci\u00f3n de operaciones particionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona la Resoluci\u00f3n si el decreto del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, a que se refiere el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20171104#a787\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art\u00edculo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, por el que se dan por aprobadas las operaciones de aval\u00fao y divisi\u00f3n llevadas a cabo dentro del procedimiento especial de divisi\u00f3n de herencia es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad sin la protocolizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expone la Resoluci\u00f3n las <strong>diferentes situaciones<\/strong> a las que puede conducir el ejercicio de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n judicial de herencia y el t\u00edtulo inscribible en cada una de ellas, seg\u00fan que el documento procesal sea <strong>judicial<\/strong> y resuelva sobre el fondo del asunto, o no resuelva sobre el fondo del asunto (homologaci\u00f3n de acuerdo transaccional) <strong>o proceda del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia<\/strong>, casos estos \u00faltimos en los que se precisa la escritura p\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I DIVIS\u00d3N JUDICIAL DE HERENCIA NO CONTENCIOSA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 En los <strong>procedimientos judiciales de divisi\u00f3n de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura p\u00fablica<\/strong>, por aplicaci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> (cfr. Resoluciones de 9 de diciembre de 2010 y 20 de junio de 2017). Este criterio, adem\u00e1s, es compartido un\u00e1nimemente por la doctrina, para quienes la <strong>referencia a la sentencia firme<\/strong> contenida en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria<\/a> <strong>se limita a las particiones judiciales concluidas con oposici\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 El vigente art\u00edculo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la aprobaci\u00f3n de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del secretario judicial, hoy letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El registrador no est\u00e1 vinculado en su calificaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentaci\u00f3n de otros t\u00edtulos (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 7 de marzo, 3, 27, 29 y 30 de abril, 3, 4, 6, 7, 21, 22, 23 y 24 de junio y 18 de junio de 2013 y, entre las m\u00e1s recientes, las de 9 de marzo, 4 de abril, 1 de junio y 21 de diciembre de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 El registrador debe sujetarse en la calificaci\u00f3n a las normas que para la alteraci\u00f3n del contenido del Registro contiene la Ley Hipotecaria y su reglamento sin que est\u00e9 vinculado ni pueda aplicar las normas establecidas para otros procedimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siguiendo la exposici\u00f3n que hace la Resoluci\u00f3n, cabe decir que, ejercitada la acci\u00f3n de divisi\u00f3n judicial de herencia, pueden darse las siguientes situaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I PARTICI\u00d3N DENTRO DEL PROCEDIMIENTO-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1 Procedimiento contencioso:<\/strong> Si las partes no consienten la partici\u00f3n propuesta por el contador partidor nombrado, el procedimiento se transforma en contencioso sigui\u00e9ndose por los tr\u00e1mites del juicio verbal. <strong>La sentencia que lo resuelva, una vez firme, ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente a los efectos de la alteraci\u00f3n del contenido del Registro de la Propiedad<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria<\/a>), <strong>sin perjuicio<\/strong> de que los interesados ejerciten cualesquiera otros procedimientos judiciales que la ley les confiere (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 787.5<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2 Procedimiento no contencioso:<\/strong> Si los interesados prestan su conformidad a las operaciones de aval\u00fao y divisi\u00f3n (con o sin las modificaciones a que se refiere el art\u00edculo 787.4), el procedimiento finaliza con el <strong>decreto<\/strong> del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia por el que se dan por aprobadas. <strong>El decreto no es t\u00edtulo inscribible sino que la partici\u00f3n debe protocolizarse<\/strong>. Dice el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 787.2<\/a> de la Ley de Enjuiciamiento Civil: \u00abPasado dicho t\u00e9rmino sin hacerse oposici\u00f3n o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Secretario judicial dictar\u00e1 decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II PARTICI\u00d3N AL MARGEN DEL PROCEDIMIENTO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si los interesados llegan a un <strong>acuerdo transaccional y se separan del procedimiento iniciado<\/strong>, decisi\u00f3n que pueden adoptar en cualquier momento, dice el art\u00edculo 789 que \u201c\u2026 deber\u00e1 el Secretario judicial sobreseer el juicio y poner los bienes a disposici\u00f3n de los herederos\u201d. El auto que aprueba la transacci\u00f3n y pone fin al procedimiento no es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad al no contener una resoluci\u00f3n sobre el fondo del asunto. <strong>Debe otorgarse escritura p\u00fablica<\/strong> (por todas, Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2017). (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2018-2000.pdf\">PDF (BOE-A-2018-2000 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 167 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2000\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"84-transmision-de-cuota-indivisa-de-finca-destinada-a-garaje-con-uso-exclusivo-posibilidades-de-inscripcion-comunidad-ordinaria-y-comunidad-especial-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r84\"><\/a>84.*** TRANSMISI\u00d3N DE CUOTA INDIVISA DE FINCA DESTINADA A GARAJE CON USO EXCLUSIVO. POSIBILIDADES DE INSCRIPCI\u00d3N. COMUNIDAD ORDINARIA Y COMUNIDAD ESPECIAL.<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Navalcarnero n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una compra de participaci\u00f3n indivisa de un local correspondiente a una plaza de garaje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se vende una cuota indivisa de finca destinada a garajes a la que se le atribuye el uso exclusivo de una plaza de garaje, que se describe y delimita por remisi\u00f3n a un plano adjunto a la copia de la escritura. Las cuotas indivisas anteriormente vendidas se efectuaron e inscribieron con menci\u00f3n del n\u00famero de plaza de garaje, pero sin descripci\u00f3n f\u00edsica de extensi\u00f3n y linderos de dicha plaza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> observa dos defectos: el primero es que no se delimita en la escritura la plaza de garaje, pues no consta el origen del plano que se acompa\u00f1a, y el segundo que no consta el consentimiento de los dem\u00e1s copropietarios, pues en esta venta se delimita la plaza de garaje y las anteriores ventas de cuotas indivisas se inscribieron sin dicha asignaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la delimitaci\u00f3n de la plaza de garaje consta en un plano contenido en la escritura de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal (del a\u00f1o 1995) y que la determinaci\u00f3n de la cuota indivisa transmitida compete al vendedor y comprador, pero no a los restantes copropietarios, que no ven alterado su derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> estima parcialmente el recurso. Comienza por recordar que el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1947-3843&amp;b=86&amp;tn=1&amp;p=19821127#a68\">68 RH,<\/a> en su redacci\u00f3n vigente en 1995, permit\u00eda inscribir como fincas independientes las cuotas indivisas con uso exclusivo de una plaza de garaje mencionando el n\u00famero de la plaza, pero sin delimitaci\u00f3n de su extensi\u00f3n y linderos. Posteriormente el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\">53 RH-URB<\/a> de 4 de Julio de 1997 exigi\u00f3 la determinaci\u00f3n de esa superficie y linderos para inscribir como finca independiente la cuota indivisa transmitida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cambio de sistema de inscripci\u00f3n como finca independiente, de una comunidad ordinaria (con asignaci\u00f3n de plaza pero sin delimitaci\u00f3n de la misma) a una especial (con delimitaci\u00f3n de la plaza y zonas comunes), exige el consentimiento de todos los copropietarios, pero ello no debe de impedir la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la cuota indivisa conforme al sistema inicial, suspendiendo la inscripci\u00f3n de las menciones a la delimitaci\u00f3n f\u00edsica de la plaza de garaje, para lo que se exigir\u00eda el consentimiento de los dem\u00e1s copropietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, revoca la calificaci\u00f3n en cuanto deniega la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la cuota indivisa con designaci\u00f3n de plaza de garaje pero confirma el defecto en cuanto que suspende la inscripci\u00f3n del uso exclusivo y la delimitaci\u00f3n de la plaza de garaje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong> Por tanto cuando algunas cuotas indivisas se hayan inscrito como fincas independientes, conforme al sistema reglamentario anterior a 1997, con asignaci\u00f3n \u00fanicamente de n\u00famero de plaza de garaje pero sin delimitaci\u00f3n f\u00edsica, las sucesivas transmisiones de dichas cuotas indivisas (as\u00ed como, en su caso, las restantes cuotas que se transmitan por primera vez) deber\u00e1n inscribirse como fincas independientes con menci\u00f3n del n\u00famero de plaza, pero sin descripci\u00f3n f\u00edsica de la plaza de garaje pues para ello se necesitar\u00eda el consentimiento de todos los copropietarios. Por el contrario, en tales casos, ni el Registro podr\u00e1 exigir la inscripci\u00f3n de la zona de uso exclusivo de la plaza de garaje (y por ello el consentimiento de los restantes copropietarios) ni los interesados podr\u00e1n pretenderlo sin dicho consentimiento. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2018-2002.pdf\">PDF (BOE-A-2018-2002 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 195 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2002\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"85-anotacion-preventiva-de-embargo-tracto-sucesivo-y-levantamiento-del-velo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r85\"><\/a>85.** ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO y LEVANTAMIENTO DEL VELO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Esplugues de Llobregat, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0 En un procedimiento <strong><em>civil<\/em><\/strong> de ejecuci\u00f3n contra una<strong><em> persona f\u00edsica<\/em><\/strong>, se presenta, <em>sin m\u00e1s<\/em>, mandamiento ordenando <u>anotaci\u00f3n del embargo<\/u> <strong><u>sobre fincas de una S.L.<\/u><\/strong>, de la que supuestamente <strong>era socio<\/strong> (\u00fanico??) el deudor ejecutado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El REGISTRADOR<\/strong><strong>\u00a0<\/strong> l\u00f3gicamente suspende su extensi\u00f3n, por no acreditarse que ha sido <strong>demandado el titular registral<\/strong>, conforme al <strong><em>Ppio de Tracto Sucesivo<\/em><\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 20 LH<\/a>) y <strong>\u00a0el\u00a0 <\/strong><em>Ppio tutela judicial efectiva<\/em> del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 24 CE-78<\/a> dirigido a evitar la indefensi\u00f3n del Titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El ABOGADO de los interesados<\/strong><strong>\u00a0recurre <\/strong>(y adem\u00e1s de aportar nueva documentaci\u00f3n que la DGRN no tiene en cuenta por <em>presentaci\u00f3n ext<\/em><em>empor\u00e1nea de documentos<\/em> que el registrador no pudo calificar en su d\u00eda) y trata de demostrar que existe una efectiva vinculaci\u00f3n entre el titular registral de la finca a embargar y la SL demandada y que el hecho de que el Juez y el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia decreten el embargo ya implica que la finca es propiedad del demandado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La DGRN<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n registral, <strong>reiterando<\/strong> su abundante jurisprudencia, entre otras, en las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#296-anotacion-de-embargo-tracto-sucesivo-levantamiento-del-velo-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR 12 julio 2016<\/a>, la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r421\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 de septiembre de 2017<\/a> y la reciente de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r72\">29 enero 2018<\/a>, basadas en las citadas exigencias de Tracto y de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n. Y as\u00ed resulta claramente del <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 20 i.f LH <\/a>que contempla una <strong>\u00fanica excepci\u00f3n <\/strong>a ese principio, y es que se ordene por el Juez en un <strong>proceso Penal<\/strong>; es pues un <em>numerus clausus<\/em> de excepciones, de interpretaci\u00f3n restrictiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo la DGRN deja abierta la puerta a otra excepci\u00f3n: si en el mandamiento o la sentencia hubiera habido alguna referencia espec\u00edfica a la <strong><em>doctrina del levantamiento del velo<\/em><\/strong> (cuyos elementos repasa,<em> obiter dicta, <\/em>la Res.), se\u00f1alando las personas que ostentan la titularidad real y econ\u00f3mica del ente y su vinculaci\u00f3n al caso concreto, y que <strong>igualmente hayan sido demandadas o emplazadas<\/strong> para poder alegar lo que estimen oportuno; lo que en la documentaci\u00f3n aportada al registrador no consta ni hay referencia alguna al respecto<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a>\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2018-2003.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-2003 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 253 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2003\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"86-inscripcion-grafica-alternativa-a-la-catastral-dudas-de-identidad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r86\"><\/a>86.** INSCRIPCI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA A LA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD.<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0En una agrupaci\u00f3n, con un exceso de cabida inferior al 10%, se aporta una <strong><em>representaci\u00f3n gr\u00e1fica <u>alternativa<\/u><\/em><\/strong><u> a la catastral<\/u>, iniciando el registrador el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 199-2 LH<\/a>\u00a0y tras notificar a los colindantes, estos formulan oposici\u00f3n al exceso planteado (alegan invasi\u00f3n de su finca y aportan otras mediciones diferentes).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El REGISTRADOR<\/strong><strong>\u00a0<\/strong> suspende su inscripci\u00f3n, a falta de acuerdo o resoluci\u00f3n judicial, por tener dudas fundadas sobre la identidad y correspondencia de la finca registral y la delimitada en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El ABOGADO de los interesados<\/strong><strong>\u00a0recurre<\/strong>, alegando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba)<\/strong> Al ser la diferencia de cabida inscrita es <strong><u>inferior al 5%<\/u><\/strong> el Registrador debe inscribir directamente <u>sin notificar a los colindantes<\/u> [<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 9-2<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">201-3-a)<\/a> LH]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba)<\/strong> El registrador acepta la <strong>oposici\u00f3n de los colindantes<\/strong>, como herederos del titular registral, <u>sin exigirles acreditar<\/u> fehacientemente su condici\u00f3n de <u>propietarios<\/u>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba)<\/strong> El registrador <strong>no ha motivado<\/strong> suficientemente sus <em>\u201cdudas de identidad\u201d<\/em>, que <u>no deber\u00edan existir en excesos inferiores al 5%<\/u>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La DGRN<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n registral, en un <em>caso pr\u00e1cticamente <u>id\u00e9ntico<\/u><\/em> al de la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#r58\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. de 17 enero 2018<\/a>, y se\u00f1ala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba)<\/strong> El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 199-2 LH<\/a>\u00a0exige <u>notificar a los colindantes<\/u> por el <u>solo hecho<\/u> de aportar una \u00a0<strong><em>representaci\u00f3n gr\u00e1fica <u>alternativa<\/u><\/em><\/strong> <u>cualquiera que sea el % del exceso<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba)<\/strong> Compete al registrador valorar la <strong><em>Legitimaci\u00f3n<\/em><\/strong><strong> para oponerse de los colindantes <\/strong>notificados, sin que sea preciso una absoluta prueba de su dominio, como si de una nueva inscripci\u00f3n de tratara, pues el objeto de la intervenci\u00f3n de los colindantes es evitar situaciones de indefensi\u00f3n ante posibles extralimitaciones en el per\u00edmetro de las fincas;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba)<\/strong> El registrador <strong>s\u00ed motiva<\/strong> suficientemente sus <em>\u201cdudas de identidad\u201d<\/em>, provocadas por la oposici\u00f3n formal en s\u00ed, como por las nuevas mediciones aportadas, y dem\u00e1s circunstancias del caso de los que resulta claramente que se est\u00e1 en una situaci\u00f3n pre-litigiosa a resolver por acuerdo mutuo entre las partes o por los Tribunales. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2018-2004.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-2004 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 242 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2004\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"87-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-con-menos-del-10-de-diferencia-pero-dudas-del-registrador-oposicion-de-colindante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r87\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">87.*** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL CON MENOS DEL 10% DE DIFERENCIA PERO DUDAS DEL REGISTRADOR. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Manzanares, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se suspende la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica por oponerse un colindante en el curso del procedimiento tramitado conforme al art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente alega que no ha solicitado la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, ya que no ha solicitado la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria y porque no resulta necesario al ser la diferencia inferior al 10% de la cabida inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras admitir el Centro Directivo que se puede simplificar la tramitaci\u00f3n del procedimiento previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, se plantea ahora si, resultando una diferencia de superficie inferior al 10% respecto de la inscrita, se debe simplificar siempre la tramitaci\u00f3n del citado art\u00edculo. La respuesta es negativa, pues depender\u00e1 de que el registrador albergue dudas fundadas al tiempo de inscribir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9<\/a> de la Ley Hipotecaria contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar al asiento, como <strong>operaci\u00f3n espec\u00edfica<\/strong>, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferencia de la finca. Por tanto, <u>no hace falta solicitar la modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria de la finca<\/u>, que ser\u00e1 una consecuencia obligada si as\u00ed resulta de la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica al folio registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Solicitada expresamente la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199<\/a> de la Ley Hipotecaria es el previsto para ello, como regla general. No obstante, no deber\u00e1n generalizarse los tr\u00e1mites del 199 cuando no existan diferencias superficiales o estas no superen el l\u00edmite m\u00e1ximo del 10% de la cabida inscrita <strong>y no impidan<\/strong> la perfecta identificaci\u00f3n de la finca descrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n de las colindantes (RR. De 17 de noviembre de 2015 y 12 de febrero de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 No obstante, cualquier que sea la diferencia de cabida (incluso inferior al 10%), <strong>si a juicio del registrador<\/strong> existen colindantes registrales que pueden resultar afectados por la inscripci\u00f3n de dicha representaci\u00f3n y que deben ser notificados previamente a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, debe tramitarse en su integridad el procedimiento del art\u00edculo 199.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se deniega el recurso, a pesar de la m\u00ednima diferencia de superficie, porque existen dudas fundadas de que la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica afecte a un colindante, que expresamente manifiesta su oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El procedimiento registral (art. 199 de la L.H) y el notarial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201 L.H<\/a>) permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (diferencias inferiores o superiores al 10% de la superficie previamente inscrita), pues son dos procedimientos cualificados y dotados de suficientes garant\u00edas de tutela efectiva de los intereses de terceros. Incluso cabe que, ante las dudas fundadas que pueda albergar el registrador en el curso del procedimiento del art\u00edculo 199, se pueda recurrir al procedimiento notarial del art\u00edculo 201.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando las diferencias de cabida son inferiores al 10% se simplifica la rectificaci\u00f3n de la finca, pero si hubiera dudas fundadas habr\u00eda que recurrir a los mencionados procedimientos de los art\u00edculos 199 y 201.1 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de esta Resoluci\u00f3n, dado que la duda surge respecto de un colindante tambi\u00e9n cabe acudir al <strong>procedimiento del deslinde<\/strong> regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art\u00edculo 200<\/a> de la Ley Hipotecaria o bien al juicio declarativo correspondiente (cfr. art\u00edculo 198 de la Ley Hipotecaria). (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-2489\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2018-2489.pdf\">PDF (BOE-A-2018-2489 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 214\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-2489\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2489\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"91-sentencia-declarativa-de-dominio-por-usucapion-procedimiento-seguido-con-herederos-indeterminados-del-titular-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r91\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>91.* SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPI\u00d3N. PROCEDIMIENTO SEGUIDO CON HEREDEROS INDETERMINADOS DEL TITULAR REGISTRAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Esplugues de Llobregat, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia dictada en procedimiento ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se vuelve a plantear si es inscribible una sentencia reca\u00edda en procedimiento ordinario en la que se declara adquirida por usucapi\u00f3n determinada finca registral y que se ha seguido contra los desconocidos herederos del titular registral, cuando no consta el nombramiento e intervenci\u00f3n de un defensor judicial de la <strong>herencia yacente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. La DGRN reitera su doctrina sobre la <strong>calificaci\u00f3n registral de documentos judiciales<\/strong>: Si bien el respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad, la obligaci\u00f3n de cumplir las resoluciones judiciales, no es menos cierto, que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligaci\u00f3n de calificar determinados extremos, entre los cuales no est\u00e1 el fondo de la resoluci\u00f3n, pero si\u0301 el de <strong>examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede alg\u00fan derecho que podr\u00eda ser afectado por la sentencia<\/strong>, con objeto de evitar su indefensi\u00f3n proscrita, como se ha dicho, por nuestra Constituci\u00f3n (arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">24 CE<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">100 RH<\/a>), doctrina reforzada por la Sentencia de 14 de diciembre de 2015, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. En los casos en que interviene la <strong>herencia yacente,<\/strong> la doctrina de este Centro Directivo, impone que toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el <strong>nombramiento de un administrador judicial<\/strong>, en los t\u00e9rminos previstos en los arts 790 y ss LEC, bien mediante la <strong>intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados <\/strong>en dicha herencia yacente, si bien esta doctrina se ha matizado en los \u00faltimos pronunciamientos en el sentido de considerar que l<strong>a exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse<\/strong> a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso la DGRN confirma el defecto (falta de nombramiento de defensor judicial), pues el <strong>llamamiento a los desconocidos herederos es gen\u00e9rico<\/strong> y no consta la forma en que se hayan producido las notificaciones a esos herederos indeterminados, ni si se ha llevado a cabo una investigaci\u00f3n razonable, sobre la existencia de herederos testamentarios o legales por lo tanto no cabe sino la confirmaci\u00f3n del defecto observado. (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-2732\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-2732.pdf\">PDF (BOE-A-2018-2732 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 179\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-2732\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2732\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"92-propiedad-horizontal-tumbada-o-complejo-inmobiliario-sobre-una-finca-obra-nueva-sobre-elemento-privativo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r92\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>92.***\u00a0<\/strong>PROPIEDAD HORIZONTAL<\/span><strong>\u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\">TUMBADA O COMPLEJO INMOBILIARIO SOBRE UNA FINCA. OBRA NUEVA SOBRE ELEMENTO PRIVATIVO.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Coria a inscribir una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada, declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n y divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Consta inscrita una divisi\u00f3n horizontal tumbada en la que hay un primer edificio formado por cuatro elementos independientes \u00a0(que suman coeficientes del 50%) y un solar que es el quinto elemento privativo (con un coeficiente del 50%) especific\u00e1ndose en los Estatutos que est\u00e1 destinado a la construcci\u00f3n de un nuevo edificio. Posteriormente, sobre dicho solar, se declara la obra de un nuevo edificio y se modifica la propiedad horizontal subdividi\u00e9ndose en cuatro nuevas fincas a las que se les asigna un coeficiente particular dentro de la finca n\u00famero cinco (que tiene un 50% del total) y un coeficiente general en la propiedad horizontal total.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> encuentra tres defectos (entre otros que no son objeto de recurso): No hay reserva del derecho de vuelo del titular del solar, por lo que el vuelo es com\u00fan y es necesario acuerdo de la Comunidad de Propietarios; no se acreditan las facultades del \u00a0certificante del acuerdo de la Junta de Propietarios que se aporta; y es necesario modificar el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal, con su consiguiente acuerdo de la Comunidad de Propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre esos tres defectos y alega: que no es necesaria la reserva expresa del derecho de vuelo pues ya en el momento en que se crea el elemento n\u00famero 5 se especifica, como modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, que el solar est\u00e1 destinado a la construcci\u00f3n de cuatro viviendas y por ello\u00a0 no es necesario\u00a0 ning\u00fan acuerdo de Junta General de Propietarios ni modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n en cuanto al primer y al tercer defecto pues reconoce que siendo el suelo privativo tambi\u00e9n lo ha de ser el vuelo, que ello consta suficientemente expresado en el t\u00edtulo constitutivo aunque hubiera sido deseable mayor precisi\u00f3n, y que por tanto no es necesario ning\u00fan nuevo acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aprovecha tambi\u00e9n para distinguir entre <strong>propiedad horizontal tumbada<\/strong> (en la que el suelo y el vuelo es com\u00fan y se mantiene la unidad jur\u00eddica y funcional de la finca) y <strong>complejo inmobiliario<\/strong> <strong>sobre una sola finca<\/strong> (en la que el suelo y el vuelo de los diferentes elementos o fincas privativas del complejo es privativo, aunque haya tambi\u00e9n elementos comunes). En el presente caso considera que m\u00e1s bien nos encontramos ante un complejo inmobiliario y no una propiedad horizontal tumbada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que <strong>los complejos inmobiliarios<\/strong> a que se refiere la LPH, se definen por la existencia de una pluralidad de fincas ligadas por un punto de conexi\u00f3n cifrado en la titularidad compartida, inherente a los derechos privativos sobre cada una de ellas, de elementos inmobiliarios de utilidad com\u00fan, viales, instalaciones o servicios. Su regulaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20180117&amp;tn=1#a26\">art\u00edculo 26.6 de la Ley del Suelo<\/a>, y art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1960-10906&amp;p=20151006&amp;tn=1#aveinticuatro\">24.2.a) de la Ley sobre propiedad horizontal<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista urban\u00edstico, la formaci\u00f3n de las fincas que pasan a ser elementos privativos en un complejo inmobiliario, en cuanto crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad totalmente separada a las que se vincula en comunidad \u00abob rem\u00bb otros elementos que pueden ser tambi\u00e9n porciones de suelo como otras parcelas o viales, <strong>ha de equipararse a una parcelaci\u00f3n<\/strong> a los efectos de <strong>exigir para su inscripci\u00f3n la correspondiente licencia<\/strong> si la normativa sustantiva aplicable exige tal requisito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto confirma la calificaci\u00f3n. No analiza si, desde el punto de vista sustantivo, es necesario el acuerdo de la Junta de Propietarios o no, pero desde el punto de vista formal la certificaci\u00f3n aportada considera que no cumple los requisitos necesarios pues no se acreditan debidamente las facultades del certificante, bien mediante testimonio notarial del contenido del libro de actas o bien mediante certificaci\u00f3n expedida en forma por quien haya de hacerlo y tenga cargo vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interesante resoluci\u00f3n que habr\u00e1 que tener en cuenta en las llamadas <strong>urbanizaciones por fases<\/strong>, es decir aquellas en las que sobre una finca grande el propietario proyecta desarrollarla por fases y \u00a0construir en una primera fase X viviendas, en una segunda fase posterior otras X, etc\u2026) Lo correcto, seg\u00fan lo dicho, ser\u00e1 constituir un Complejo Inmobiliario formando X solares privativos (conforme al resultado final buscado) con un coeficiente en los elementos comunes que habr\u00e1 que determinar desde el momento inicial (calles, zonas verdes, etc..), para lo que se necesitar\u00e1 licencia municipal de parcelaci\u00f3n. Sobre dichos solares (en los que el suelo y el vuelo es privativo sin ninguna duda) se construir\u00e1n y declarar\u00e1n en su momento o viviendas individuales o incluso edificios que podr\u00e1n a su vez constituirse en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta situaci\u00f3n sol\u00eda resolverse tradicionalmente en sede de propiedad horizontal, pues el promotor declaraba la construcci\u00f3n de la fase I, y se establec\u00eda \u00a0una imprecisa reserva de un futuro derecho a edificar por el promotor en la fase II y siguientes (sin especificar el suelo concreto sobre el que reca\u00eda la reserva ni tampoco el car\u00e1cter privativo o com\u00fan del suelo) y, eso s\u00ed, se establec\u00edan normas estatutarias que permitieran unilateralmente la obra nueva de las siguientes fases y modificaci\u00f3n de la propiedad horizontal inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos se part\u00eda de la base de que no era necesaria licencia de parcelaci\u00f3n (al estar en sede de propiedad horizontal), pero con el inconveniente de que una vez desarrolladas todas las fases o incluso antes, posteriores ampliaciones de obra en los elementos privativos (no contempladas en los estatutos), por ejemplo de las viviendas unifamiliares, necesitaban <strong>desde el punto de vista de la propiedad horizontal<\/strong> el consentimiento un\u00e1nime de la Comunidad de Propietarios, al ser el vuelo elemento com\u00fan; <strong>desde el punto de vista civil<\/strong> dotar de causa al negocio jur\u00eddico de la privatizaci\u00f3n del vuelo de la vivienda ampliada entre la comunidad y el propietario afectado, y desde el <strong>punto de vista fiscal<\/strong> tributar por el desplazamiento patrimonial de lo ampliado, lo cual se aviene mal con la percepci\u00f3n de los propietarios de este tipo de urbanizaciones que consideraban que el suelo y el vuelo era tambi\u00e9n privativo, al menos cuando lo edificado eran viviendas unifamiliares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, la DGRN debi\u00f3 de calificar primero el fondo del asunto, es decir si era necesario o no acuerdo de la Junta General de Propietarios y si la respuesta fuera negativa, como as\u00ed resulta del resto de su argumentaci\u00f3n, debi\u00f3 de \u00a0revocar el defecto pues no necesit\u00e1ndose acuerdo de la Junta de Propietarios es indiferente que el certificado del acuerdo cumpla todos los requisitos formales o no y debe de ser considerado el documento aportado como superfluo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para subsanar el defecto, como exige la DGRN, se dar\u00e1 la paradoja de que habr\u00e1 que aportar el Libro de Actas o el Acta Notarial de la Junta al notario autorizante, por ejemplo, y una vez aportada ser\u00e1 necesario otorgar una escritura complementaria en la que el notario rese\u00f1e esa circunstancia formal; dicha escritura complementaria ser\u00e1 indiferente a los efectos de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del primer documento, por m\u00e1s que ahora se rese\u00f1e el acuerdo con todas las formalidades exigibles.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-2733\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-2733.pdf\">PDF (BOE-A-2018-2733 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-2733\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2733\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"93-ejecucion-judicial-hipotecaria-necesidad-de-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r93\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>93.* EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. NECESIDAD DE DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Oliva a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera que \u201ces <strong>necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de sus bienes<\/strong>, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aqu\u00e9llos que hayan <strong>inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal<\/strong> de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas, quienes, en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva, y por aparecer protegidos por el Registro, han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuesti\u00f3n distinta<\/strong> ser\u00eda que la <strong>inscripci\u00f3n<\/strong> a favor del tercer adquirente <strong>se hubiese producido una vez interpuesta la demanda<\/strong> frente al que hasta entonces era titular registral y con anterioridad a la expedici\u00f3n de la preceptiva certificaci\u00f3n de dominio y cargas, momento en que queda consignado registralmente el comienzo del procedimiento, en cuyo caso ser\u00eda de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el <strong>art. 689 LEC<\/strong>, siendo <strong>suficiente la notificaci\u00f3n<\/strong> para que pudiera intervenir en la ejecuci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art. 662 LEC cuesti\u00f3n \u00e9sta que igualmente debe ser objeto de calificaci\u00f3n conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art. 132.2 LH.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en el presente caso la adquisicio\u0301n y la inscripci\u00f3n por el nuevo titular <strong>se realizo\u0301 con fecha anterior a la presentacio\u0301n de la demanda<\/strong> interpuesta, por lo que no puede alegarse, el desconocimiento de la existencia del tercer poseedor y en todo caso, las anteriores circunstancias se pusieron de manifiesto en la certificacio\u0301n expedida en sede del procedimiento de ejecucio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La posterior notificacio\u0301n que sobre la existencia de dicho procedimiento se haya podido realizar al actual titular no puede<\/strong> suplir a la demanda ni al requerimiento de pago (JCC)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-2734\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-2734.pdf\">PDF (BOE-A-2018-2734 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 198\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-2734\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2734\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"94-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-de-vivienda-no-habitual-por-cantidad-inferior-al-50-del-valor-de-tasacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r94\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>94.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACI\u00d3N\u00a0DE VIVIENDA NO HABITUAL\u00a0POR CANTIDAD INFERIOR AL 50% DEL VALOR DE TASACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Lorca n.\u00ba 1, relativa a un testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se presenta un decreto dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria en el que una finca registral, una vez celebrada la correspondiente subasta, que qued\u00f3 desierta, fue objeto de adjudicaci\u00f3n al ejecutante por la cantidad de 34.373,48 euros, cantidad debida por todos los conceptos, inferior al 50% de su valor de tasaci\u00f3n, que es de 74.506,96 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora se opone<\/strong> a la inscripci\u00f3n al entender, conforme a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#430-ejecucion-hipotecaria-no-cabe-adjudicacion-al-acreedor-inferior-al-50-del-valor-de-tasacion\">R. 20 de septiembre de 2017<\/a>, que la interpretaci\u00f3n del art. 671 LEC ha de hacerse de forma conjunta con el art. 651 del mismo cuerpo legal, por lo que no trat\u00e1ndose de una vivienda habitual, aunque el ejecutante solicite la adjudicaci\u00f3n por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, <strong>dicha adjudicaci\u00f3n nunca podr\u00e1 realizarse por una cifra inferior al 50% del valor de tasaci\u00f3n de la finca.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n en una resoluci\u00f3n muy similar a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#430-ejecucion-hipotecaria-no-cabe-adjudicacion-al-acreedor-inferior-al-50-del-valor-de-tasacion\">R. 20 de septiembre de 2017<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la alegaci\u00f3n del recurrente se\u00f1alando que las <strong>Resoluciones DGRN <\/strong>no constituyen fuente del Derecho, se\u00f1ala que es cierto que la jurisprudencia, con arreglo al C\u00f3digo Civil, s\u00f3lo emana del Tribunal Supremo, pero ello no impide la <strong>necesaria interpretaci\u00f3n por este Centro Directivo de la normativa actualmente aplicable<\/strong> al objeto del recurso en tanto no haya un pronunciamiento jurisprudencial concreto al respecto, teniendo en cuenta que la evoluci\u00f3n legislativa es claramente favorable a la protecci\u00f3n y defensa de los derechos e intereses del deudor hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El propio Tribunal Supremo ha declarado en Sentencia de 29 de enero de 1996 que \u00abhabr\u00eda que dilucidar cu\u00e1l es la autoridad que se ha de dar a las Resoluciones de la citada Direcci\u00f3n General y, en ese sentido, las sentencia de 22 de abril de 1987 y 15 de marzo de 1991, establecieron que si bien la doctrina de las mismas no es propiamente jurisprudencia dado el car\u00e1cter administrativo del Centro, sin embargo <strong>es usual concederles una reconocida autoridad y sobre todo en los casos en que ninguna otra doctrina o norma se aducen en contra de la opini\u00f3n fundada de dicho Centro\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco puede llegarse a una conclusi\u00f3n contraria por el hecho de que la diferencia entre la cantidad por la que se adjudica la finca y la correspondiente al 50% del valor de tasaci\u00f3n <strong>no sea especialmente significativa<\/strong>, ni de ello puede deducirse que la inexistencia de un da\u00f1o patrimonial para el ejecutado, todo ello sin perjuicio de que dichas circunstancias sean especialmente apreciadas en el procedimiento conforme a lo dispuesto en el art. 670.4 LEC. (JCC)<\/p>\n<p>La <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>sentencia firme de la Audiencia Provincial de Murcia de 10 de noviembre de\u00a02022<\/strong>,<\/span> (cuyo fallo publica el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2023-15993\">BOE de 10-7-2023<\/a>), <strong>desestima el recurso de apelaci\u00f3n<\/strong> interpuesto por la Abogada del Estado, en representaci\u00f3n de la DGRN contra la <span style=\"color: #ff0000;\">sentencia de\u00a02 de febrero de\u00a02021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 14 de Murcia,<\/span> que <strong>estim\u00f3 la demanda<\/strong> interpuesta frente a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#94-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-de-vivienda-no-habitual-por-cantidad-inferior-al-50-del-valor-de-tasacion\">R. 16 de febrero de 2018<\/a>, que desestim\u00f3 el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n registral, por lo que <strong>esta resoluci\u00f3n queda<\/strong> <strong>revocada. <\/strong>(JCC)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-2735\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-2735.pdf\">PDF (BOE-A-2018-2735 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 191\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-2735\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2735\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"95-hipoteca-cobertura-de-los-intereses-el-limite-de-los-5-anos-es-autonomo-para-intereses-ordinarios-y-de-demora\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r95\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>95.** HIPOTECA. COBERTURA DE LOS INTERESES. EL LIMITE DE LOS 5 A\u00d1OS ES AUT\u00d3NOMO PARA INTERESES ORDINARIOS Y DE DEMORA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de propiedad de Barcelona n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- 1. En el presente recurso se debate sobre la inscripci\u00f3n de determinada cl\u00e1usula de una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo que, en lo que aqu\u00ed interesa, tiene las siguientes caracter\u00edsticas: el importe del pr\u00e9stamo es de 296.542,18 euros, devenga un inter\u00e9s remuneratorio del 2,85 % nominal anual fijo durante toda la vida del pr\u00e9stamo (bonificable hasta 1 punto), y el tipo de inter\u00e9s de demora ser\u00e1 aquel que resulte de a\u00f1adir dos puntos al tipo de inter\u00e9s remuneratorio vigente al producirse la demora (4,85 % al ser fijo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La concreta <strong>cl\u00e1usula de responsabilidad hipotecaria<\/strong> \u00abs\u00e9ptima\u00bb denegada dispone que \u00abadem\u00e1s de la responsabilidad personal y solidaria de la parte prestataria, en garant\u00eda de la devoluci\u00f3n del principal prestado de 296.542,18 euros, del pago de sus intereses ordinarios hasta un l\u00edmite de 14.827,11 euros, de la cantidad de 59.308,44 euros, para responder de los intereses de demora o indemnizatorios que puedan devengarse por capital impagado, como se determina en el p\u00e1rrafo primero de la cl\u00e1usula sexta, de la cantidad de 14.827,11 euros que se fijan para costas y gastos, y de la cantidad de 2.965,42 euros que se fijan para cr\u00e9ditos conexos por los gastos a los que se refiere la cl\u00e1usula de gastos, en sus apartados c) y d) de la presente escritura, Do\u00f1a G. A. O E. y Don E. A. A., constituyen voluntariamente una sola hipoteca sobre la finca que se describe al final de esta escritura, a favor de Kutxabank que, a su vez, acepta dicha garant\u00eda hipotecaria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA NOTA Y DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- Se\u00f1ala el registrador en su nota de calificaci\u00f3n que la cantidad global pactada de intereses remuneratorios de 14.827,11 euros, teniendo en cuenta que el tipo fijo establecido para el devengo de dichos intereses es del 2,85%, equivale a un intervalo temporal de 21 meses y algunos d\u00edas. E, igualmente, que la cantidad global pactada de intereses moratorios de 59.308,44 euros, teniendo en cuenta que el tipo m\u00e1ximo establecido para el devengo de dichos intereses es del 4,85%, seg\u00fan precis\u00f3 el propio notario autorizante en una de sus diligencias subsanatorias, equivale a un intervalo temporal de 49 meses y algunos d\u00edas. Por lo que concluye que se garantizan en conjunto intereses ordinarios e intereses de demora por un plazo que sumado asciende a casi 71 meses o, lo que es igual, a casi 6 a\u00f1os, y que el m\u00e1ximo de a\u00f1os garantizables por intereses en su conjunto, sean del tipo que sean, asciende a los <strong>5 a\u00f1os<\/strong> establecidos en el art. 114 LH [&#8230;] La DGRN revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA POSICI\u00d3N DEL RECURRENTE.- Por su parte, el notario recurrente se\u00f1ala b\u00e1sicamente que no existe ning\u00fan impedimento legal, ni siquiera el art. 114 LH, para que se puedan asegurar con la garant\u00eda real hipotecaria cinco a\u00f1os de intereses ordinarios \u2013y\u2013 cinco a\u00f1os de intereses moratorios dado que cada uno de ellos tiene naturaleza jur\u00eddica distinta. El c\u00f3mputo conjunto de intereses ordinarios y de demora, se\u00f1ala el recurrente, supone que seg\u00fan la doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado no pueden devengarse ambos simult\u00e1neamente, pero el l\u00edmite de los cinco a\u00f1os a la hora de prestar garant\u00eda es <strong>aut\u00f3nomo<\/strong> para unos y otros.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">COBERTURAS AUT\u00d3NOMAS POR INTERESES.- 3. Tal como ha sido formulado en la nota de calificaci\u00f3n recurrida, lo que impide entrar a valorar en este recurso <strong>otras posibles consideraciones<\/strong>, el defecto relativo a la extensi\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria respecto de los intereses ordinarios y moratorios <strong>no puede ser confirmado<\/strong> porque, admitida por este Centro Directivo la cobertura hipotecaria de los intereses, aun cuando est\u00e9n sujetos a una cl\u00e1usula de revisi\u00f3n, no hay ninguna raz\u00f3n para entender que la cobertura hipotecaria de cada uno, al tener <strong>distinta naturaleza jur\u00eddica<\/strong> (los ordinarios constituyen una obligaci\u00f3n de presente y los moratorios una obligaci\u00f3n futura en el sentido que no se sabe si llegar\u00e1n a devengarse) y responder a <strong>distinta causa<\/strong>, no pueda exceder de la cantidad que resulte de aplicar al capital del pr\u00e9stamo los tres a\u00f1os aplicables por defecto seg\u00fan el art. 114 LH y el tipo m\u00e1ximo pactado para cada concepto de intereses, alcanzado, en sus respectivos supuestos, el l\u00edmite de cinco a\u00f1os <strong>de forma aut\u00f3noma y no conjunta<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, la doctrina de esta Direcci\u00f3n General contenida en las Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987, sobre la computaci\u00f3n conjunta de los intereses ordinarios y los de demora, no es argumento para rechazar la inscripci\u00f3n pretendida, pues tal doctrina <strong><u>no pretend\u00eda afirmar otra cosa sino que unas mismas cantidades no pueden devengar simult\u00e1neamente intereses ordinarios y de demora<\/u><\/strong>, a salvo su respectiva causa generatriz. Mas, respetada esta exigencia, ninguna dificultad hay para poder reclamar todos los intereses, sean remuneratorios o moratorios, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de su garant\u00eda hipotecaria \u2013<strong>dentro de los m\u00e1ximos legales<\/strong>\u2013, aun cuando se reclamasen intereses remuneratorios de los \u00faltimos cinco a\u00f1os e intereses moratorios, tambi\u00e9n, de los cinco \u00faltimos a\u00f1os, si as\u00ed procediera por ser distintas y de vencimientos diferentes las cantidades que devengaron unos y otros y, por tanto, a ambos puede extenderse la garant\u00eda hipotecaria dentro de los l\u00edmites indicados [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota del registrador.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-2736\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-2736.pdf\">PDF (BOE-A-2018-2736 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 198\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-2736\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2736\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"69-sociedad-limitada-prestaciones-accesorias-o-privilegios-aumento-de-capital-orden-del-dia-derecho-de-suscripcion-preferente\"><\/a><h6><a id=\"r69\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">69.*** SOCIEDAD LIMITADA. PRESTACIONES ACCESORIAS O PRIVILEGIOS. AUMENTO DE CAPITAL: ORDEN DEL D\u00cdA, DERECHO DE SUSCRIPCI\u00d3N PREFERENTE.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Madrid a inscribir la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En un aumento de capital de una sociedad limitada, se toma tambi\u00e9n el acuerdo de introducir un nuevo art\u00edculo en los estatutos de la sociedad. En dicho art\u00edculo, bajo la r\u00fabrica de \u201cprestaciones accesorias asociadas a la titularidad de las participaciones de la serie 2\u201d, lo que se establece, de una forma ciertamente confusa, es un <strong>derecho privilegiado<\/strong> a obtener un dividendo condicionado a la <strong>no competencia<\/strong> a la propia sociedad.\u00bb. El Administrador de la sociedad, establecer\u00e1 estas obligaciones accesorias, en los Estatutos de la sociedad, si as\u00ed fuese necesario. 4. Las prestaciones accesorias, se vinculan a las participaciones, por lo que cualquier transmisi\u00f3n de estas participaciones, determinar\u00e1 los requisitos de transmisi\u00f3n ordinario, as\u00ed como los requisitos de aprobaci\u00f3n del adquirente en cuanto a la obligaci\u00f3n de asumir las prestaciones accesorias. El sistema tiene efectos desde el \u00a001 de enero de 2.017 y en el momento de la inscripci\u00f3n en el registro mercantil. Los socios que no cumplan con las obligaciones que asuma al suscribir y desembolsar la ampliaci\u00f3n de capital aqu\u00ed propuesta, adem\u00e1s de limitarse la posibilidad de retorno de sus aportaciones, por cualquier concepto, la sociedad podr\u00e1 determinar y acordar la exclusi\u00f3n del socio en virtud de lo establecido en la normativa mercantil\u00bb. El acuerdo se toma \u00a0con el voto favorable de la totalidad de los socios presentes en la reuni\u00f3n, que representaban a su vez el 65% del capital social.<\/p>\n<p>El registrador, en acuerdo muy completo y fundamentado que resumimos, considera que <strong>no es inscribible<\/strong> dicho art\u00edculo por los siguientes defectos que califica de insubsanables:<\/p>\n<ol>\n<li>El acuerdo infringe <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a292\">el art\u00edculo 292 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> (en adelante LSC), ya que, a pesar de calificarse el nuevo art\u00edculo como prestaciones accesorias, lo que se aprueba es la creaci\u00f3n de una serie de participaciones privilegiadas (obtenci\u00f3n de un 80% del beneficio) por lo que al afectar a un derecho individual de los socios (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a93\">Art\u00edculo 93-a) LSC<\/a>) se requiere el consentimiento individual de los afectados, es decir de todos los socios.<\/li>\n<li>Infracci\u00f3n de los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a174\">art\u00edculos 174<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a287\">287 LSC<\/a> al no especificarse en el orden del d\u00eda con la claridad necesaria las condiciones del aumento de capital (creaci\u00f3n de una serie con privilegios y modo de desembolso).<\/li>\n<li>Seg\u00fan resulta del anuncio de convocatoria la propuesta de aumento de capital y establecimiento de prestaciones accesorias fue efectuada por el \u00abadministrador entrante\u00bb, lo que vulnera <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a286\">el art\u00edculo 286 LSC<\/a> que obliga al \u00f3rgano de administraci\u00f3n (vigente al convocar la junta) a realizar la propuesta.<\/li>\n<li>Tal y como resulta del primer defecto, el nuevo art\u00edculo no regula una prestaci\u00f3n accesoria, que ha de consistir en una obligaci\u00f3n de dar, hacer o no hacer, pero no en la concesi\u00f3n de un privilegio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante el registrador, de forma <strong>preventiva<\/strong>, por si se estimara que es una verdadera prestaci\u00f3n accesoria se\u00f1ala con relaci\u00f3n a ella los siguientes defectos:<\/p>\n<ol>\n<li>Falta de claridad en el c\u00e1lculo de los hipot\u00e9ticos beneficios.<\/li>\n<li>El desarrollo de la prestaci\u00f3n accesoria no puede dejarse al arbitrio de la junta.<\/li>\n<li>La junta general es \u00fanico \u00f3rgano competente para incluir prestaciones accesorias en los estatutos.<\/li>\n<li>Contradicci\u00f3n en el propio art\u00edculo pue se dice que el art\u00edculo entrar\u00e1 en vigor el 1\/1\/2017 y despu\u00e9s se dice que ser\u00e1 con la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil<\/li>\n<li>Debe constar el car\u00e1cter gratuito o remunerado de la prestaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Debe establecerse en estatutos la necesidad de autorizaci\u00f3n de la sociedad para la transmisi\u00f3n de las participaciones.<\/li>\n<li>Si fuese posible establecer una prestaci\u00f3n accesoria que otorgase privilegios en relaci\u00f3n al dividendo, debe respetarse lo establecido en el art\u00edculo 184.2-2.\u00ba R.R.M. (indicar la cuant\u00eda por medio de m\u00faltiplos de la unidad).<\/li>\n<li>Tal y como resulta del primer defecto, el aumento de capital requiere unanimidad al afectar a un derecho individual de todos los socios por no tratarse de una prestaci\u00f3n accesoria. Se vulnera el <strong>derecho de asunci\u00f3n preferente<\/strong> previsto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a304\">art\u00edculo 304 LSC<\/a>, que no puede sujetarse a condici\u00f3n alguna dado su car\u00e1cter imperativo. Es decir que el socio que no quiera o no pueda cumplir las prestaciones accesorias se ver\u00e1 abocado a no suscribir la ampliaci\u00f3n con la consiguiente diluci\u00f3n del valor de sus participaciones. Si se hubiera suprimido se requiere el voto de los 2\/3 de las participaciones lo que no se cumple en este caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La sociedad recurre alegando en esencia que \u00a0recurre la retribuci\u00f3n puede consistir en la creaci\u00f3n de una serie de participaciones con dividendo privilegiado incluso cuando no est\u00e9n de acuerdo todos sus socios, pues el socio que est\u00e9 en desacuerdo puede ejercer su derecho de separaci\u00f3n. Adem\u00e1s se especific\u00f3 todas las condiciones del aumento de capital y el porqu\u00e9 de ello es decir, que no hay confusi\u00f3n alguna con la fecha de entrada en vigor y que las prestaciones se vinculan a las participaciones por lo que su sistema de transmisi\u00f3n ser\u00e1 el de estas.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG, en lo esencial y b\u00e1sico, <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n, revoc\u00e1ndola en alguno de sus aspectos como veremos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Confirma<\/strong> el defecto relativo al necesario consentimiento de todos los socios pues \u201cal tratarse de derechos individuales de los socios, los mismos deben ser protegidos con base en este car\u00e1cter en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 292 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d. Y es claro que el acuerdo \u201cafecta a los derechos individuales de los socios, en cuanto que ata\u00f1e al contenido del derecho participar en el reparto de las ganancias sociales -vid. art\u00edculo 93.a) de la Ley de Sociedades de Capital-. Y, por otra parte, nada cambia por el hecho de que ese dividendo privilegiado sea, como apunta el recurrente, el modo de retribuir las prestaciones accesorias\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n <strong>confirma<\/strong> el defecto relativo a la <strong>falta de claridad<\/strong> en la convocatoria de la junta pues si \u201ccomo consecuencia del acuerdo por adoptar pueda verse comprometida la posici\u00f3n jur\u00eddica del socio, esta Direcci\u00f3n General ha exigido una <strong>mayor precisi\u00f3n<\/strong> en la convocatoria para evitar su adopci\u00f3n sin que los llamados a pronunciarse tengan cabal conocimiento del alcance de los acuerdos que se pretendan adoptar\u201d. Y en la convocatoria se ha omitido un dato esencial como es el relativo a que \u00a0se crean participaciones con dividendo privilegiado.<\/p>\n<p>En cambio el defecto relativo a que el nuevo art\u00edculo <strong>no establec\u00eda realmente<\/strong> una prestaci\u00f3n accesoria <strong>no es confirmado<\/strong> pues la DG aprecia que, aunque la redacci\u00f3n del precepto es poco clara, a cambio del privilegio en el dividendo los titulares de las participaciones adquieren una prohibici\u00f3n de no competencia con la sociedad.<\/p>\n<p>Por ello entra la DG en el examen de los defectos que se le atribuyen en la nota a estas prestaciones accesorias.<\/p>\n<p><strong>Confirma<\/strong> el relativo a que debe expresarse el <strong>contenido concreto y determinado<\/strong> de la prestaci\u00f3n y aunque \u201cno debe excluirse la posibilidad de establecer una prestaci\u00f3n de contenido determinable, ser\u00e1 necesario que se establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n <strong>confirma el defecto<\/strong> de que el administrador pueda establecer las prestaciones accesorias pues la competencia es de la junta general claramente.<\/p>\n<p>En cambio <strong>no confirma<\/strong> el defecto de contradicci\u00f3n en cuanto a la entrada en vigor de la prestaci\u00f3n pues si se interpreta la disposici\u00f3n \u201cen el sentido m\u00e1s adecuado para que produzca efecto, puede entenderse que se est\u00e1 fijando una fecha para el inicio de tal sistema pero se supedita a que la modificaci\u00f3n estatutaria se inscriba\u201d.<\/p>\n<p>Tampoco confirma \u201cel defecto de que conste \u00a0el car\u00e1cter gratuito o remunerado de la prestaci\u00f3n accesoria (pues como ya ha quedado expuesto debe interpretarse que la que se establece es de car\u00e1cter retribuida, mediante el privilegio en el dividendo), ni que se establezca en los estatutos la necesidad de autorizaci\u00f3n de la sociedad para la transmisi\u00f3n de las participaciones (pues es <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a88\">el art\u00edculo 88 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> el que impone dicha autorizaci\u00f3n), aunque s\u00ed que deber\u00e1 constar en la regulaci\u00f3n estatutaria el procedimiento para la autorizaci\u00f3n o, el menos, la remisi\u00f3n al r\u00e9gimen general para la transmisi\u00f3n voluntaria por actos inter vivos establecido en la ley supletoriamente o, en su caso, en los mismos estatutos\u201d.<\/p>\n<p><strong>Confirma<\/strong> el defecto se\u00f1alado bajo el n\u00famero 7 pues \u201cno hay determinaci\u00f3n alguna de la relaci\u00f3n entre el dividendo que se reconoce a los titulares de participaciones con prestaciones accesorias y el atribuido a los titulares de participaciones ordinarias\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente en cuanto al defecto relativo a que se produce una violaci\u00f3n del derecho de preferente asunci\u00f3n de los socios, pues para no perderlo deben consentir en la realizaci\u00f3n de las prestaciones accesorias, tambi\u00e9n lo revoca pues \u201cen el presente caso resulta que el aumento de capital formalizado tiene como finalidad permitir que los socios que deseen tener mayor participaci\u00f3n en el capital social se comprometan -mediante la prestaci\u00f3n accesoria que llevan consigo las participaciones creadas- a no competir con la sociedad. Y, habi\u00e9ndose reconocido a los socios la posibilidad de ejercicio del derecho de asunci\u00f3n preferente, no puede concluirse que este quede vulnerado por el hecho de que alguno de los socios no quiera o no pueda cumplir con esa prohibici\u00f3n de competencia. Por lo dem\u00e1s, los socios que consideren que esta concreta modalidad de aumento del capital pudiera no estar justificada en el inter\u00e9s de la sociedad tienen la posibilidad de cuestionar la validez del acuerdo mediante la correspondiente acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n del acuerdo, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales (cfr. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a204\">art\u00edculos 204.1 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> y 7 del C\u00f3digo Civil)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Interesant\u00edsima resoluci\u00f3n de nuestra DG en cuanto plantea y resuelve problemas esenciales dentro del derecho de sociedades.<\/p>\n<p>Compartimos en todo el criterio del CD salvo quiz\u00e1s en cuanto a la revocaci\u00f3n del \u00faltimo defecto relativo a la posible vulneraci\u00f3n del derecho de suscripci\u00f3n preferente. El derecho de asunci\u00f3n preferente en los casos de aumento del capital social es uno de los derechos esenciales del socio y por ello es protegido en m\u00faltiples normas como la de dejarlo inc\u00f3lume en caso de reducci\u00f3n a cero del capital o reforzando los quorum de adopci\u00f3n del acuerdo para su supresi\u00f3n. Indudablemente el inter\u00e9s de la sociedad, en determinados casos puede exigir que dicho derecho no se ejercite, pero entonces lo procedente en ese supuesto es proponer su supresi\u00f3n y adoptar el acuerdo pertinente. No se puede obligar al socio para no ver diluida su participaci\u00f3n en la sociedad a hacer algo que o bien no pueda o bien no quiera. La misma DG en el inciso final del FD que dedica a este punto deja a salvo la posible impugnaci\u00f3n del acuerdo si no se sustentase en un verdadero inter\u00e9s social.<\/p>\n<p>No obstante desde otro punto de vista y en otras ocasiones la misma DG ha estimado que el derecho de suscripci\u00f3n preferente, como derecho transmisible que es, siempre puede ser enajenado, al menos en teor\u00eda, por el socio que no est\u00e9 conforme con un aumento de capital social o como ocurre en este caso que no asista a la junta o que no est\u00e9 dispuesto a realizar las prestaciones accesorias requeridas para su suscripci\u00f3n. En este plano s\u00ed ser\u00edan posible estos aumentos de capital condicionados a determinadas obligaciones a asumir por los socios, pues el socio disconforme puede realizar su derecho evitando el perjuicio dilutorio que le causa el aumento del capital social. Pero lo que ocurre en la realidad es que en este tipo de sociedades cerradas es realmente dif\u00edcil y complicado que un extra\u00f1o est\u00e9 dispuesto a entrar en la sociedad mediante la compra de derechos de suscripci\u00f3n preferente, por lo que el derecho existe en pura teor\u00eda pero no en la realidad negocial. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/06\/pdfs\/BOE-A-2018-1585.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1585 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 233\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1585\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"74-anotacion-de-demanda-de-impugnacion-de-acuerdos-sociales-existencia-de-asientos-de-presentacion-previos\"><\/a><h6><a id=\"r74\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">74.* ANOTACI\u00d3N DE DEMANDA DE IMPUGNACI\u00d3N DE ACUERDOS SOCIALES. EXISTENCIA DE ASIENTOS DE PRESENTACI\u00d3N PREVIOS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Sevilla a practicar una anotaci\u00f3n de demanda de impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales de una sociedad.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una negativa a tomar <strong>anotaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales<\/strong> de un consejo, de una junta y de otros acuerdos sociales presentados en el registro y pendientes de despacho por defectuosos.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la calificaci\u00f3n y despacho del documento presentado debido a la existencia de esa serie de asientos pendientes en el Registro Mercantil y relativos a la sociedad. Entre ellos existe un documento en recurso judicial contra la resoluci\u00f3n de la DGRN.<\/p>\n<p>El interesado recurre pues dice que la anotaci\u00f3n preventiva de demanda de un pleito de impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales, en ning\u00fan caso entrar\u00eda en conflicto con otros t\u00edtulos pendientes de calificar, pues no cabe contradicci\u00f3n ni conexidad, sino que es una mera medida cautelar.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Reconoce la DG que seg\u00fan su doctrina \u201cmientras est\u00e9n vigentes asientos de presentaci\u00f3n anteriores al del documento que se presente a inscripci\u00f3n, lo procedente es aplazar o suspender la calificaci\u00f3n de dicho documento mientras no se despachen los t\u00edtulos previamente presentados, como resulta impl\u00edcitamente de lo dispuesto en los art\u00edculos 111, p\u00e1rrafo tercero, y 432.2 del Reglamento Hipotecario al regular las pr\u00f3rrogas del asiento de presentaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien para que esa suspensi\u00f3n opere es necesario que los t\u00edtulos sean que sean \u00abcontradictorios o conexos\u00bb.<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la finalidad de la anotaci\u00f3n es la de \u201cdar a conocer la existencia de una demanda cuya estimaci\u00f3n podr\u00eda alterar el contenido registral, con la finalidad de enervar la presunci\u00f3n de buena fe de terceros que conf\u00edan en lo que publican los asientos del Registro\u201d. Sigue diciendo que \u201csemejante presunci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 necesario que sea destruida cuando el acto impugnado est\u00e9 inscrito o sea susceptible de inscripci\u00f3n\u201d y que \u201cla anotaci\u00f3n preventiva de demanda de impugnaci\u00f3n de acuerdos inscribibles, <strong>est\u00e9n o no inscritos<\/strong>, no producen cierre registral\u201d. Para anotar o para inscribir sentencias no es necesario que los acuerdos \u201cest\u00e9n previamente inscritos, bastando su condici\u00f3n de inscribibles\u201d.<\/p>\n<p>Concluye la DG afirmando que dado que esa anotaci\u00f3n no es contradictoria con el resto de los t\u00edtulos presentados que provocar\u00e1n o no el correspondiente asiento registral `procede tomar la anotaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Dos claras consecuencias derivan de esta resoluci\u00f3n: Una que para tomar anotaci\u00f3n o inscribir sentencias que afecten a acuerdos sociales inscribibles no es necesario que est\u00e9n inscritos y dos que una anotaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales no es t\u00edtulo contradictorio con otros t\u00edtulos presentados en el registro y que se refieren a los acuerdos impugnados. Lo \u00fanico que ocurrir\u00e1 es que si esos acuerdos pendientes llegan a inscribirse la anotaci\u00f3n despliega toda su eficacia, aunque sea previa, y si no llegan a inscribirse llegado su momento se cancelar\u00e1n bien por mandamiento judicial o por simple transcurso de su plazo de duraci\u00f3n. JAGV.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/13\/pdfs\/BOE-A-2018-1941.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1941 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 189\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1941\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"76-registro-bienes-muebles-cancelacion-de-reserva-de-dominio-solicitud-de-rectificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r76\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">76.** REGISTRO BIENES MUEBLES. CANCELACI\u00d3N DE RESERVA DE DOMINIO. SOLICITUD DE RECTIFICACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se desestima la solicitud de rectificaci\u00f3n del contenido del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una <strong>solicitud de rectificaci\u00f3n<\/strong> del contenido de una inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La inscripci\u00f3n era una cancelaci\u00f3n de una reserva de dominio en virtud de solicitud de la financiera con firma legitimada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora la financiera alegando que lo que realmente sucedi\u00f3 es que en virtud del impago del veh\u00edculo se acord\u00f3, en base <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;b=730&amp;tn=1&amp;p=20091104#a634\">al art\u00edculo 634.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, la entrega del mismo a la financiera, se solicita la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n practicada y la inscripci\u00f3n del dominio a favor de la ejecutante sobre la base de un testimonio del decreto que servir\u00eda de mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad para su inscripci\u00f3n y a la cancelaci\u00f3n de la reserva de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la rectificaci\u00f3n solicitada, y por tanto la inscripci\u00f3n de dicho testimonio, pues una vez inscrita la cancelaci\u00f3n de reserva de dominio no se podr\u00e1 ejercitar ninguna acci\u00f3n contradictoria al dominio o derechos inscritos sin que previamente se entable demanda de nulidad o cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n correspondiente. Se hace constar que el Procedimiento en el cual se entrega dicho Bien, no se encuentra inscrito en este Registro y adem\u00e1s existen <strong>dos anotaciones preventivas de embargo<\/strong> sobre dicho bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La financiera recurre diciendo que es la propia solicitante de la cancelaci\u00f3n de la reserva de dominio quien pone en conocimiento del Registro el error ocurrido al solicitar la consolidaci\u00f3n en la persona de la deudora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n permitiendo la rectificaci\u00f3n del registro sin perjuicio de los derechos de los anotantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte de la base de que \u201cla rectificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los asientos exige, bien el <strong>consentimiento<\/strong> del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento err\u00f3neo atribuya alg\u00fan derecho, bien la oportuna <strong>resoluci\u00f3n<\/strong> judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho\u201d y que en \u201cdefinitiva, cancelada la reserva de dominio a instancia de su titular (art\u00edculo 23 de la propia Ordenanza), y consolidado el domino a favor de la adquirente no puede llevarse a cabo la rectificaci\u00f3n solicitada sino con consentimiento de esta \u00faltima o en virtud de resoluci\u00f3n judicial en procedimiento en el que haya disfrutado de la posici\u00f3n jur\u00eddica prevista en el ordenamiento. La rotundidad con que se pronuncia <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">el art\u00edculo 40, letra d), de la Ley Hipotecaria<\/a> no deja lugar a dudas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho esto, que es la <strong>doctrina cl\u00e1sica<\/strong> en materia de rectificaciones, la DG a\u00f1ade que \u201cha declarado en diversas ocasiones (entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010 y 29 de febrero de 2012) que cuando la rectificaci\u00f3n se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con <strong>documentos fehacientes y aut\u00e9nticos<\/strong>, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastar\u00e1 para llevar a cabo la subsanaci\u00f3n tabular la mera petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello y dado que de la documentaci\u00f3n aportada \u201cse deduce que al obtener la entidad de financiaci\u00f3n la entrega del veh\u00edculo, adquiri\u00f3 su t\u00edtulo de propiedad ex art\u00edculo 464 del C\u00f3digo Civil (aunque lo fuera en procedimiento judicial de reclamaci\u00f3n de cantidad -el deudor entreg\u00f3 el veh\u00edculo en pago de cantidad- y no de resoluci\u00f3n de la venta)\u201d \u2026 \u201cexisti\u00f3 un error patente de concepto al hacerse constar la consolidaci\u00f3n en favor del comprador, que hab\u00eda perdido la propiedad en el procedimiento citado, circunstancia que puede rectificarse, <strong>sin perjuicio de los derechos adquiridos en el \u00ednterin<\/strong>, con la documentaci\u00f3n nuevamente presentada, haciendo constar la cancelaci\u00f3n de la reserva de dominio y consolidaci\u00f3n plena de este en favor del vendedor financiador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La DG resuelve en base a principios de justicia material aunque para ello tenga que apartarse de la doctrina de que toda rectificaci\u00f3n del registro exige el consentimiento del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio no existe perjuicio con esta decisi\u00f3n para nadie pues el titular registral hab\u00eda perdido dicha titularidad al entregar el bien a la financiera y a los titulares de las dos anotaciones de embargo posteriores se le respetan sus derechos y por tanto la deuda que garantizaba el veh\u00edculo deber\u00eda ser satisfecha por el nuevo titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante <strong>la posici\u00f3n de estos acreedores<\/strong> posteriores con anotaci\u00f3n de embargo sobre el veh\u00edculo es tremendamente d\u00e9bil pues el anotante de embargo <strong>no es tercero registral<\/strong> y respecto de la inoponibilidad la misma puede quedar perjudicada por t\u00edtulos no inscritos \u00a0ya que la anotaci\u00f3n preventiva de embargo no es constitutiva seg\u00fan <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;b=730&amp;tn=1&amp;p=20091104#a587\">el art\u00edculo 587 de la LEC<\/a> si se ejercita tercer\u00eda de dominio o de mejor derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente y aunque no guarda relaci\u00f3n con el fondo del asunto la DG recuerda que la decisi\u00f3n de si el recurso se ha interpuesto fuera de plazo le corresponde exclusivamente a ella. JAGV. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/13\/pdfs\/BOE-A-2018-1943.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1943 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 180\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1943\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"80-junta-general-sa-complemento-de-convocatoria-intervencion-notarial-requisitos\"><\/a><h6><a id=\"r80\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">80.*** JUNTA GENERAL SA. COMPLEMENTO DE CONVOCATORIA. INTERVENCI\u00d3N NOTARIAL. REQUISITOS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil VIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Resumimos los hechos y los defectos que el registrador atribuye a un acta y a unos acuerdos de junta general de cese y nombramiento de consejeros, tal y como hace la DG, en los siguientes puntos:<\/p>\n<ol>\n<li>Se <strong>convoca<\/strong> por acuerdo de Consejo junta general de una sociedad.<\/li>\n<li>En el plazo reglamentario se solicita por un minoritario <strong>complemento de convocatoria<\/strong>, con sus nuevos puntos del orden del d\u00eda.<\/li>\n<li>Se publica dicho complemento de convocatoria s\u00f3lo <strong>firmado por el presidente<\/strong> del consejo.<\/li>\n<li>En el complemento se pide la <strong>asistencia de notario<\/strong> a la junta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ante estos hechos el registrador, en una muy completa y fundamentada nota,\u00a0 <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<ol>\n<li>El complemento de convocatoria <strong>no ha sido acordado<\/strong> por el consejo.<\/li>\n<li>La presencia de notario tampoco ha sido acordada por el consejo, de modo que el acta que acompa\u00f1a a la escritura <strong>no es acta de junta<\/strong> sino mera acta de presencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La sociedad recurre alegando que no fue posible reunir el consejo para acordar el complemento de convocatoria y que \u201cla solicitud de presencia notarial llevada a cabo por la minor\u00eda constituye un acto debido del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, por lo que puede ser efectuado por el consejero delegado\u201d.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> con rotundidad la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>\u00a0Estudia con detalle todo lo relativo al complemento de convocatoria estableciendo una muy completa doctrina que tratamos de resumir en estos puntos:<\/p>\n<ol>\n<li>La facultad de <strong>convocar<\/strong> la junta \u201cest\u00e1 reservada legalmente al \u00f3rgano de administraci\u00f3n con car\u00e1cter exclusivo, seg\u00fan el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a166\">art\u00edculo 166 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, al margen de supuestos singulares\u201d, en los que no entramos.<\/li>\n<li>Ello es fundamental para la <strong>inscripci\u00f3n <\/strong>de los acuerdos sociales pues como puso de relieve, entre otras, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r174\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de fecha 18 de abril de 2012<\/a>, \u201ces criterio reiterado que el registrador Mercantil debe calificar todos los extremos concernientes a la celebraci\u00f3n de una junta general que redunden en la validez de la misma\u201d.<\/li>\n<li>De ello deriva que \u201cla falta de <strong>validez<\/strong> del previo acuerdo del consejo de administraci\u00f3n sobre la convocatoria de junta o su ausencia es causa de invalidez de la convocatoria realizada y de los acuerdos en ella adoptados\u201d.<\/li>\n<li>La doctrina anterior sobre el \u201c<strong>monopolio<\/strong> del \u00f3rgano de administraci\u00f3n se extiende al supuesto en que exista la solicitud de complemento de convocatoria a que se refiere <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a166\">el art\u00edculo 172 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d.<\/li>\n<li>Ya la resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 2013, \u201cen un supuesto que guarda similitud con el presente, sent\u00f3 la doctrina de que: \u00ab(&#8230;) el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, en cuanto tal, monopoliza por atribuci\u00f3n legal el ejercicio de dicha competencia (la de convocatoria), a\u00fan en los casos en que su ejercicio, m\u00e1s que una facultad constituya un deber, como ocurre en el caso que da lugar a la presente, en que medi\u00f3 la petici\u00f3n de socios que representan m\u00e1s del cinco por ciento del capital\u201d.<\/li>\n<li>En ning\u00fan caso se puede hablar de <strong>automatismo<\/strong> en \u201crelaci\u00f3n con la conducta a seguir por los administradores en los supuestos en que exista un deber legal o estatutario de convocar junta o de adicionar puntos\/asuntos en el orden del d\u00eda de una junta convocada\u201d.<\/li>\n<li>Los administradores tiene un <strong>\u00abdeber de filtro\u00bb<\/strong> de la solicitud de los socios en cuanto a los puntos del orden del d\u00eda \u201cincluso en los supuestos menos evidentes como la convocatoria de junta ordinaria o la convocatoria de junta en las situaciones de acefal\u00eda en que la fijaci\u00f3n del orden del d\u00eda parece obvia o no-problem\u00e1tica (respectivamente: el orden del d\u00eda fijado en la ley para la ordinaria por el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a166\">art\u00edculo 164.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas<\/a> o la renovaci\u00f3n de los cargos ex <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a171\">art\u00edculos 171<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a377\">377 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>).<\/li>\n<li>Debe evitarse \u201cun uso <strong>abusivo o extralimitado<\/strong> del derecho por el socio minoritario o por el interesado\u201d m\u00e1xime \u201ccuando el solicitante goza de arbitrio reconocido por la Ley de indicar los \u00abasuntos a tratar\u00bb (cfr. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a168\">art\u00edculo 168 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>) o los puntos del orden del d\u00eda a adicionar en la convocatoria (cfr. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a172\">art\u00edculo 172.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>; <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a494\">art\u00edculo 494 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> para la sociedad an\u00f3nima europea) o, incluso, de la inclusi\u00f3n de una nueva propuesta de acuerdo en junta de sociedad an\u00f3nima cotizada y convocada (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a519\">art\u00edculo 519 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>)\u201d.<\/li>\n<li>Por todo ello \u201clos administradores <strong>pueden\/deben<\/strong> oponerse a la inclusi\u00f3n de ciertos puntos en el orden del d\u00eda cuando esa oposici\u00f3n es leg\u00edtima o est\u00e1 justificada por coherencia con el deber de diligencia y respeto al inter\u00e9s social\u201d.<\/li>\n<li>En el mismo sentido \u201ctoda la doctrina y la pr\u00e1ctica forense est\u00e1n conformes en que los administradores cumplen con la Ley cuando, aunque no respeten en su integridad el tenor literal de la propuesta, <strong>confeccionan<\/strong> un orden del d\u00eda coherente o \u00abcongruente\u00bb con la solicitud practicada(<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6439486&amp;links=&amp;optimize=20120716&amp;publicinterface=true\">Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012<\/a>\u201d.<\/li>\n<li>Aunque respecto del <strong>complemento<\/strong> de convocatoria no se dice nada sobre ello, precisamente \u201cla ausencia de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica remite al r\u00e9gimen general de funcionamiento de las sociedades an\u00f3nimas en la que, como queda expuesto, es esencial la regularidad de la previa decisi\u00f3n del consejo para la validez de la convocatoria de la junta celebrada\u201d.<\/li>\n<li>Debe tenerse muy presente que la \u201csolicitud de <strong>complemento<\/strong> es llevada a cabo por una persona que lleva a cabo determinadas afirmaciones de parte (que es socio, que ostenta un determinado porcentaje de capital, que desea introducir determinados puntos en el orden del d\u00eda), que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n tiene que valorar pues el derecho del socio minoritario a solicitar el complemento no puede desvirtuar el deber del \u00f3rgano de administraci\u00f3n a verificar que el ejercicio se lleva a cabo conforme a derecho\u201d.<\/li>\n<li>En relaci\u00f3n con alguno de los argumentos del recurrente tambi\u00e9n dice que no \u201ces admisible pretender que el r\u00e9gimen especial contemplado en la Ley de Sociedades de Capital para aquellas que sean cotizadas sea objeto de extensi\u00f3n a aquellas que no lo son. La existencia de un r\u00e9gimen especial que se justifica por el tama\u00f1o, estructura y control p\u00fablico que sobre las mismas contempla el ordenamiento excluye de principio toda pretensi\u00f3n de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, a salvo aquellos supuestos que se puedan encontrar debidamente fundamentados lo que, en el presente caso, no ocurre a la vista de las consideraciones ya expuestas lo que hace innecesario entrar en un estudio m\u00e1s detallado sobre el sentido y alcance del<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a529ter\"> art\u00edculo 529 ter de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>. No cabe en fin, pretender que el presidente o consejero delegado que act\u00faa sin previo acuerdo del consejo para publicar el complemento de convocatoria no tiene otra opci\u00f3n para salvar su responsabilidad. Como resulta con toda claridad de la regulaci\u00f3n legal la responsabilidad en la actuaci\u00f3n de los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n es individual\u2026\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Finalmente respecto del problema de si el acta levantada es un acta notarial de la junta o una mera acta de presencia dice que \u201c<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a203\">el art\u00edculo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, \u2026 obliga a los administradores para requerir la presencia de notario siempre que, con cinco d\u00edas de antelaci\u00f3n al previsto para la celebraci\u00f3n de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad an\u00f3nima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada\u201d y que seg\u00fan este precepto \u201cen este caso los acuerdos s\u00f3lo ser\u00e1n eficaces si constan en acta notarial\u201d lo que sin duda dota \u201ca la minor\u00eda de una mayor protecci\u00f3n\u201d. En estos casos \u201cla premura del plazo exige del \u00f3rgano de administraci\u00f3n una diligencia extrema lo que, como en el supuesto del complemento de convocatoria, no permite soslayar el cumplimiento de los requisitos legales sobre funcionamiento del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y sin perjuicio de la responsabilidad que de ello pueda derivarse tanto para los administradores como para quien ejercite su derecho de forma contraria a las exigencias de la buena fe\u201d. Todo ello es as\u00ed porque aunque la facultad de requerir a un notario para que levante acta de la junta no se cita entre las indelegables del \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a249bis\">art\u00edculo 249 bis de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> es evidente que lo es pues \u201cse trata de una obligaci\u00f3n vinculada a la convocatoria de la junta y por tanto indelegable por el consejo de administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Interesant\u00edsima decisi\u00f3n de nuestro CD a la que poco podemos a\u00f1adir dada la exhaustividad de la doctrina contenida en la resoluci\u00f3n y que hemos resumido.<\/p>\n<p>De ella resulta claramente que toda convocatoria de junta, tenga el origen que tenga, sea original o por complemento, es en general competencia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. JAGV.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/13\/pdfs\/BOE-A-2018-1947.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1947 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 236\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1947\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"83-sociedad-profesional-traslado-de-domicilio-en-junta-universal-no-puede-exigirse-la-identidad-de-los-socios-en-la-certificacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r83\"><\/a>83.*** SOCIEDAD PROFESIONAL. TRASLADO DE DOMICILIO EN JUNTA UNIVERSAL: NO PUEDE EXIGIRSE LA IDENTIDAD DE LOS SOCIOS EN LA CERTIFICACI\u00d3N.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de M\u00e1laga a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un acuerdo de traslado de domicilio de una <strong>sociedad profesional<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acuerdo se toma en junta universal, por unanimidad y en acta firmada, le\u00edda y aprobada por todos los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n pues, a su juicio,\u00a0 en la certificaci\u00f3n debe \u201cexpresarse la <strong>identidad de todos los socios<\/strong> asistentes a la junta, necesario para calificar si los referidos socios <strong>son los mismos<\/strong> que constan inscritos en este Registro, porque al ser una sociedad profesional hay que seguir el tracto de dichos socios. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">Art\u00edculos 11 del RRM<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#a8\">8.3 de la LSP<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y alega que la normativa de la certificaci\u00f3n de acuerdos sociales no exige que conste la identidad de los socios \u201cm\u00e1xime cuando el objeto propio de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil no son los singulares negocios de transmisi\u00f3n de las participaciones sociales y las consiguientes titularidades jur\u00eddico\u2013reales que se derivan de ellos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda lo que disponen los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a97\">art\u00edculos 97.1.4.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>(si la Junta o Asamblea es universal, se har\u00e1 constar a continuaci\u00f3n de la fecha y lugar y del orden del d\u00eda el nombre de los asistentes, que deber\u00e1 ir seguido de la firma de cada uno de ellos\u201d y el \u00a0art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a112\">112.3.2.\u00aa del mismo Reglamento<\/a>, en cuanto al contenido de la certificaci\u00f3n, \u00absi la Junta fuese universal s\u00f3lo ser\u00e1 necesario consignar tal car\u00e1cter y que en el acta figure el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de estos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base y teniendo en cuenta que \u201cnada cambia por el hecho de que se trate de una sociedad profesional\u201d concluye que \u201ca falta de norma que lo imponga, la registradora no puede exigir que se exprese la identidad de todos los socios asistentes a la junta para calificar si son los mismos que constan inscritos en el Registro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: No cabe duda alguna que la <strong>seguridad<\/strong> en la adopci\u00f3n de acuerdos de una junta universal de sociedad profesional aumentar\u00eda si se exigiera que conste la identidad de los socios\u00a0 en la certificaci\u00f3n a efectos comprobar que son los mismos que figuran inscritos en el registro. Y que tambi\u00e9n dicha exigencia ser\u00eda una forma de incentivar la ya obligatoria constancia de los cambios de socios en las sociedades profesionales. Pero el hecho de que sea conveniente no autoriza a que en la calificaci\u00f3n de acuerdos sociales se exijan unos requisitos no establecidos en las normas legales. La DG es tan respetuosa en este punto con\u00a0 las exigencias legales que ni siquiera en el caso de sociedades unipersonales exige con car\u00e1cter general la existencia de tracto sucesivo para la inscripci\u00f3n de los acuerdos de la sociedad. Ser\u00e1 en una futura reforma del RRM cuando el legislador deba ponderar si dicha exigencia se aviene o no con la naturaleza del objeto propio de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil y con la naturaleza propia de la sociedad profesional. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2018-2001.pdf\">PDF (BOE-A-2018-2001 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 179 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2001\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"88-operacion-acordeon-reduccion-y-aumento-de-capital-social-debe-ajustarse-a-las-mayorias-previstas-en-estatutos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r88\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">88.* OPERACI\u00d3N ACORDE\u00d3N: REDUCCI\u00d3N Y AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL. DEBE AJUSTARSE A LAS MAYOR\u00cdAS PREVISTAS EN ESTATUTOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Asturias a inscribir una escritura de reducci\u00f3n y aumento simult\u00e1neos del capital de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: La situaci\u00f3n de la que surge esta resoluci\u00f3n es la siguiente:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Acuerdo en una sociedad limitada de <strong>reducci\u00f3n a cero<\/strong> del capital por p\u00e9rdidas con simult\u00e1neo <strong>aumento<\/strong> del mismo.<\/li>\n<li>El acuerdo se toma por <strong>el 70% los votos<\/strong> correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social.<\/li>\n<li>Seg\u00fan estatutos \u00abel aumento o la reducci\u00f3n de capital y cualquier otra modificaci\u00f3n de los Estatutos sociales para la que no se exija mayor\u00eda cualificada, requerir\u00e1n el voto favorable de <strong>m\u00e1s del setenta por ciento<\/strong> de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante estos hechos la registradora <strong>deniega <\/strong>la inscripci\u00f3n pues el acuerdo \u00a0no ha sido adoptado conforme a las mayor\u00edas establecidas en los \u00a0estatutos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad en \u00a0un muy t\u00e9cnico escrito de recurso alega que la estructura del capital de la sociedad es actualmente de existencia de 3 socios con el 40%, el 30% y otro 30% del capital social y en consecuencia \u00a0la aplicaci\u00f3n r\u00edgida de los estatutos \u201cest\u00e1 en flagrante contradicci\u00f3n con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a200\">art\u00edculo 200.1 del TRLSC,<\/a> que expl\u00edcitamente proh\u00edbe la posibilidad de exigir estatutariamente la unanimidad para la adopci\u00f3n de acuerdos\u201d. Igualmente alega abuso de derecho de la minor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que en las sociedades de capital \u201ctodo acto social debe acomodarse a las exigencias derivadas de las normas establecidas en los estatutos\u201d y que el \u201cincumplimiento por la junta del mandato contenido en los estatutos deriva en la antijuridicidad de lo acordado y abre la v\u00eda impugnatoria (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a204\">art\u00edculo 204 de la Ley<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello \u201cno puede entenderse aprobado un acuerdo, como ocurre en el presente expediente, cuando no cuenta con el voto favorable de la mayor\u00eda prevista estatutariamente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n a\u00f1ade \u00a0que esta \u201cconclusi\u00f3n no se ve afectada por la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que pueda encontrarse la sociedad por el juego de las mayor\u00edas seg\u00fan los socios que en cada momento sean titulares de las participaciones en que se divide el capital social, y que pueda conducir a la imposibilidad de adoptar acuerdos\u201d lo que pudiera llevar a la disoluci\u00f3n de la sociedad por bloqueo de sus \u00f3rganos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finaliza su resoluci\u00f3n diciendo que respecto de la alegaci\u00f3n de abuso de derecho por parte de la minor\u00eda, es algo de imposible apreciaci\u00f3n tanto por la registradora calificante como por la propia DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Clara resoluci\u00f3n que podemos resumir con una frase, <strong>fuera de estatutos nada<\/strong>, sin perjuicio de que sean interpretables seg\u00fan las reglas de la interpretaci\u00f3n de los contratos y de la ley, debido a su doble dimensi\u00f3n, contractual y normativa. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2018-2490.pdf\">PDF (BOE-A-2018-2490 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 175\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2490\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"89-constitucion-de-sociedad-con-administradores-mancomunados-diferencias-entre-consentimiento-y-poder\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r89\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">89.*** CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD CON ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. DIFERENCIAS ENTRE CONSENTIMIENTO Y PODER.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Alicante a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En una escritura de constituci\u00f3n de sociedad limitada, en la que se nombran dos administradores mancomunados, se dispone que ambos \u201cse prestan su consentimiento rec\u00edproco, para que cualesquiera de ellos por s\u00ed s\u00f3lo, haciendo uso del presente consentimiento pueda ejercitar\u201d determinadas facultades a\u00f1adiendo que \u201ccualquiera de ambos administradores podr\u00e1 pedir y obtener segundas o ulteriores copias del presente instrumento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador opina que dicho consentimiento rec\u00edproco no es inscribible pues para que lo fuera \u201cdebe plasmarse como <strong>\u00abotorgamiento de poder con car\u00e1cter solidario\u00bb<\/strong>, siendo este supuesto el que tendr\u00eda acceso al Registro (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a94\">art\u00edculo 94.1,5\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> y Res. DGRN 12\/09\/94; 30\/12\/96 y 18\/07\/12 entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> en un extenso escrito recurre y considera que lo fundamental es que \u201clos consentimientos concurran aunque sea en momentos diferentes\u201d y que no debe existir ning\u00fan obst\u00e1culo \u201cpara que respecto de uno o varios actos, incluso para todos los que comprenden el \u00e1mbito de representaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, uno de los administradores de su consentimiento por anticipado a la actuaci\u00f3n del otro o los dos se lo den rec\u00edprocamente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto esto, considera que ese consentimiento(cuasi representaci\u00f3n org\u00e1nica, adelanto del consentimiento, suma de voluntades) es <strong>distinto<\/strong> de la figura del poder y que debe ser inscribible\u00a0 al amparo del art\u00edculo \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a94\">94,1,5\u00ba del RRM,<\/a>\u00a0que posibilita la inscripci\u00f3n de las delegaciones de facultades, pues, seg\u00fan su opini\u00f3n, este art\u00edculo admite la inscripci\u00f3n, \u201cno s\u00f3lo la delegaci\u00f3n con nacimiento de una estructura diferenciada (consejero delegado o comisi\u00f3n ejecutiva) sino tambi\u00e9n los supuestos en los que no surge dicha estructura como es el del consentimiento de un administrador al otro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG distinguiendo entre representaci\u00f3n org\u00e1nica y voluntaria, cada una con sus propias caracter\u00edsticas, \u00a0y admitiendo en v\u00eda de principio \u201cla circunstancia de que en la misma persona puedan confluir, de manera simult\u00e1nea, las condiciones de administrador y de apoderado\u201d, llega a la conclusi\u00f3n de que dada la diferenciaci\u00f3n existente \u201c<strong>no puede admitirse que mediante prestaci\u00f3n de consentimiento anticipado pueda combinarse la administraci\u00f3n mancomunada con la solidaria respecto de ciertos actos o hasta cierto importe<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y respecto de la alegaci\u00f3n por parte del recurrente de la posible aplicabilidad del art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a94\">94.1.5.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, para posibilitar la inscripci\u00f3n de he dicho consentimiento la rechaza \u00a0pues aparte de la desnaturalizaci\u00f3n del sistema de administraci\u00f3n, en su caso, elegido, y \u201caun cuando algunos preceptos legales emplean el t\u00e9rmino \u00abdelegar\u00bb para referirse a supuestos de \u00abapoderamiento\u00bb voluntario (vid. art\u00edculos 261, 262 y 296 del C\u00f3digo de Comercio), lo cierto es que en el \u00e1mbito societario se ha producido la cristalizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00abdelegaci\u00f3n\u00bb de facultades del \u00f3rgano de administraci\u00f3n para referirse a una hip\u00f3tesis de verdadera representaci\u00f3n org\u00e1nica, y que tal <strong>\u00abdelegaci\u00f3n\u00bb s\u00f3lo es viable t\u00e9cnicamente en los casos en que la gesti\u00f3n social se confiera a un \u00f3rgano colegiado<\/strong>\u201d. Y aparte de ello debe tenerse en cuenta el sistema de \u201cn\u00fameros clausus\u201d que rige en cuanto a la materia inscribible en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> De esta resoluci\u00f3n nos interesa destacar dos cosas: Una la <strong>importancia que \u00a0los t\u00e9rminos utilizados<\/strong> tienen en derecho, pues hubiera bastado, como al parecer as\u00ed se hizo, <strong>sustituir la palabra consentimiento por la de poder para que esas facultades se inscribieran<\/strong>, y dos que <strong>a la hora de practicar una inscripci\u00f3n en el registro mercantil<\/strong> debe existir <strong>apoyo legal o reglamentario<\/strong> pues los efectos del registro, y sobre todo de la publicaci\u00f3n en el Borme, no pueden extenderse a actos cuya inscripci\u00f3n no est\u00e1 prevista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fuera de ello debemos reconocer que es el notario el que establece una diferenciaci\u00f3n clara entre lo que se pretend\u00eda en la escritura con ese consentimiento anticipado y la figura del poder encuadrado en la representaci\u00f3n voluntaria. Es decir no se trata de que se hubiera utilizado la palabra consentimiento como sin\u00f3nima de poder, sino que lo pretendido por las partes era algo diferente y distinto y por ello nuestra DG lo considera no inscribible. En puros t\u00e9rminos sem\u00e1nticos si consentimiento es una \u201cautorizaci\u00f3n o permiso para que se haga algo\u201d y una de las acepciones de poder es \u201cautorizaci\u00f3n para hacer una cosa\u201d, vemos que no son tan diferentes para que interpretando los t\u00e9rminos utilizados en la escritura lo hubieran sido en la forma m\u00e1s adecuada para que produzcan efecto, es decir como poder. Ahora bien en la nota de despacho deber\u00eda aclararse c\u00f3mo se ha practicado la inscripci\u00f3n y publicado en el Borme, que lo habr\u00eda sido como poder. Pero nadie mejor que el notario autorizante para interpretar la verdadera intenci\u00f3n de los firmantes de la escritura y si esa intenci\u00f3n ha sido la de dar ese consentimiento, con caracter\u00edsticas totalmente distintas a las del poder, es totalmente acertada la decisi\u00f3n del CD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas de esta resoluci\u00f3n tambi\u00e9n nos interesa el <strong>resumen<\/strong> que la misma hace de lo que est\u00e1 o no permitido en materia de poderes de los administradores. As\u00ed ha <strong>rechazado:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la inscripci\u00f3n de poderes otorgados por el administrador \u00fanico en su propio favor,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;a su favor y en favor de otras personas indistintamente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;o el otorgado por dos administradores mancomunados a favor de ellos mismos conjuntamente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; o como sistema de administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima el de administradores mancomunados, y que cada uno de ellos puedan realizar operaciones por determinado importe limitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario ha <strong>aceptado:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; la inscripci\u00f3n de un poder concedido por dos administradores mancomunados a favor individualmente de cada uno de ellos, \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; o la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de un poder general otorgado por uno de los dos administradores solidarios de una sociedad limitada a favor de la persona f\u00edsica que ejerce el otro cargo de administrador solidario. (JAGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2018-2492.pdf\">PDF (BOE-A-2018-2492 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 197\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2492\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"90-elevacion-a-publico-de-acuerdos-sociales-por-uno-solo-de-los-administradores-mancomunados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r90\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">90.* ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE ACUERDOS SOCIALES POR UNO SOLO DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XII de Madrid a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de cese de administrador \u00fanico y nombramiento de administradores mancomunados, llevada a cabo por <strong>uno de los mancomunados nombrados<\/strong> d\u00e1ndose la circunstancia de que est\u00e1 facultado para ello en los propios acuerdos y que esos acuerdos se acreditan con certificaci\u00f3n expedida por dicha administradora y firmada tambi\u00e9n por el otro administrador mancomunado y la administradora saliente, cuyas firmas legitim\u00f3 el notario autorizante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que la escritura no es inscribible pues a su juicio la otorgante \u201cno est\u00e1 facultada para elevar a p\u00fablico los acuerdos al no encontrarse en alguno de los casos previstos <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a108\">en el art\u00edculo 108 RRM<\/a> (arts. 11, 108 y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a109\">109 RRM<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interesada, previa calificaci\u00f3n sustitutoria confirmatoria, recurre y alega que la administradora mancomunada que eleva a p\u00fablico est\u00e1 debidamente facultada para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que \u201cseg\u00fan la doctrina reiterada de este Centro Directivo, la elevaci\u00f3n a instrumento p\u00fablico de acuerdos de una sociedad, en tanto en cuanto comporta una manifestaci\u00f3n de voluntad relativa a un negocio o acto preexistente que se enmarca en el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n externa de aqu\u00e9lla, compete \u00abprima facie\u00bb al \u00f3rgano de representaci\u00f3n social, que podr\u00e1 actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente\u201d y que en \u201cel presente caso, conforme <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a109\">al art\u00edculo 109.1.c) del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, la facultad certificante compete a los dos administradores mancomunados conjuntamente, pero debe tenerse en cuenta que la administradora compareciente est\u00e1 expresamente facultada para el otorgamiento de la escritura calificada, seg\u00fan resulta de los acuerdos de la junta general en que fue nombrada\u201d y que \u201clos acuerdos de que se trata son objeto de certificaci\u00f3n por ambos administradores mancomunados y el saliente\u201d con firmas legitimadas, y por ello concluye que \u201cconforme a la \u00abratio\u00bb del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a108\">art\u00edculo 108.3 del mismo Reglamento<\/a>, ning\u00fan obst\u00e1culo puede oponerse a la inscripci\u00f3n solicitada. El criterio contrario conducir\u00eda a formalismo que no a\u00f1adir\u00eda garant\u00eda sustancial alguna a tales acuerdos y a su reflejo tabular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: A las razones que da la DG para en evitaci\u00f3n de un formalismo que nada a\u00f1ade a la seguridad jur\u00eddica, posibilitar la inscripci\u00f3n de la escritura debatida, a\u00f1adimos nosotros \u00a0que si de conformidad con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a142\">art\u00edculo 142 del RRM\u00a0<\/a>hubiera sido posible la inscripci\u00f3n de s\u00f3lo la certificaci\u00f3n de los acuerdos con las firmas legitimadas del saliente y de los entrantes, no parece muy adecuado oponer a la inscripci\u00f3n \u00a0el defecto de que el que eleva a p\u00fablico no est\u00e1 facultado para ello, cuando dicha elevaci\u00f3n a p\u00fablico no hubiera sido necesaria. Aunque debemos reconocer que una lectura literal y en sus propios t\u00e9rminos del art\u00edculo 108 y 109 del RRM a ello conducen. No obstante debemos tambi\u00e9n reconocer que el requisito de que el cargo de la persona facultada en la junta para elevar a p\u00fablico los acuerdos est\u00e9 debidamente inscrito, \u00a0puede ser tambi\u00e9n interpretado en el sentido de que <strong>dicho requisito se cumple<\/strong> en el mismo momento en que el registrador practica la inscripci\u00f3n de ambos administradores mancomunados. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2018-2493.pdf\">PDF (BOE-A-2018-2493 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 177\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2493\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-281-boe-febrero-2018\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA FEBRERO 2018 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_44867\" style=\"width: 514px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/attachment\/jacinto\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-44867\" class=\"size-full wp-image-44867\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/Jacinto.jpg\" alt=\"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Febrero 2018\" width=\"504\" height=\"720\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/Jacinto.jpg 504w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/Jacinto-210x300.jpg 210w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/Jacinto-500x714.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 504px) 100vw, 504px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-44867\" class=\"wp-caption-text\">Jacinto blanco<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 281. (BOE FEBRERO de 2018) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES:\u00a0\u00a0 PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Febrero) IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES &nbsp; VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen: () \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":44867,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[8857,2052,661,1696],"class_list":{"0":"post-44856","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-administracion-mancomunada","9":"tag-elevacion-a-publico","10":"tag-facultades","11":"tag-joseangelgarciavaldecasas"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44856"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44856\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":107358,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44856\/revisions\/107358"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/44867"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}