{"id":45059,"date":"2018-02-06T17:18:30","date_gmt":"2018-02-06T16:18:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=45059"},"modified":"2018-02-06T20:56:12","modified_gmt":"2018-02-06T19:56:12","slug":"rescision-concursal-versus-seguridad-del-trafico-juridico","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/rescision-concursal-versus-seguridad-del-trafico-juridico\/","title":{"rendered":"Rescisi\u00f3n Concursal versus Seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\">RESCISI\u00d3N CONCURSAL VERSUS SEGURIDAD DEL TR\u00c1FICO JUR\u00cdDICO<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 Manuel de Torres Perea<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Profesor Titular de Derecho Civil<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Universidad de M\u00e1laga<\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/\">Ley Concursal 22\/2003 de 9 de julio<\/a> en el cap\u00edtulo cuarto titulado \u201cDe los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa\u201d regula en sus <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a71\">art\u00edculos 71-73<\/a> las llamadas acciones de reintegraci\u00f3n. El apartado primero de dicho art\u00edculo recoge a modo de principio general el supuesto b\u00e1sico de la acci\u00f3n rescisoria concursal cuando dice: \u201cDeclarado el concurso, ser\u00e1n rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de la declaraci\u00f3n, aunque no hubiere existido intenci\u00f3n fraudulenta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, puede deducirse de este p\u00e1rrafo que la Ley prescinde del elemento subjetivo tanto en el deudor como en el adquirente, el cual en todo caso no ser\u00e1 requisito exigido por la \u201cacci\u00f3n rescisoria concursal\u201d que funciona con independencia al mismo. La doctrina mayoritaria considera que en realidad se trata de un supuesto de acci\u00f3n rescisoria por fraude de acreedores objetivada, en la cual no hace falta por tanto demostrar requisito subjetivo alguno ni respecto al deudor, ni de quien \u00e9l adquiere. Ante ciertas cr\u00edticas a dicha posici\u00f3n, se ha respondido que la propia doctrina civilista es la que ha objetivado el requisito subjetivo de la acci\u00f3n rescisoria por fraude en el CC. Esto es una verdad a medias. Es verdad que autores como Carmen Jerez<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> o yo mismo<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a> hemos escrito defendiendo dicha objetivaci\u00f3n, pero siempre dentro de unos l\u00edmites. Se trata m\u00e1s bien de una cuasi-objetivaci\u00f3n del elemento subjetivo consistente en que, respecto al deudor, no le valdr\u00e1 ya alegar el desconocimiento de su propia situaci\u00f3n patrimonial en el momento de realizar el acto impugnable, pues toda persona diligente debe conocer las consecuencias de sus actos y si en un determinado momento pueden dar lugar a una insolvencia perjudicial para sus acreedores. Por lo tanto, respecto al deudor el fraude queda objetivado, es decir no hace falta probarlo y se responder\u00e1 siempre, ya sea por fraudante o por negligente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n distinta ser\u00e1 la posici\u00f3n de la persona que adquiera del deudor el bien enajenado. En este caso la cuasi-objetivaci\u00f3n se consigue mediante una serie de presunciones \u201ciuris tantum\u201d que el Tribunal Supremo ha ido desarrollando en las \u00faltimas d\u00e9cadas, como por ejemplo que se trasmita el bien a una persona cercana, que el precio sea nimio, que no haya inter\u00e9s real en la transmisi\u00f3n, que no venga acompa\u00f1ada del traspaso posesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, fuera de dichas presunciones ya no hay lugar a objetivar el fraude en la acci\u00f3n rescisoria por fraude de acreedores del CC respecto al adquirente del deudor, que si es de buena fe y a t\u00edtulo oneroso quedar\u00e1 protegido conforme a lo establecido por el art. 1291.3 CC y concordantes, y, adem\u00e1s, seg\u00fan algunos, conforme al art. 37 LH<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>. No obstante, no le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el art. 34 LH previsto en nuestro ordenamiento para regular las adquisiciones a <em>non domino<\/em>. Es decir, el 34 LH protege al tercero hipotecario respecto a las vicisitudes que pueda sufrir el contrato de su transmitente, no a quien sea parte del mismo. Se crea una posici\u00f3n de inatacabilidad del subadquirente, no cabe alegar protecci\u00f3n aparencial en relaciones <em>inter partes<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, el legislador concursal ha usado el pretexto de que el fraude es dif\u00edcil de probar y en todo caso que puede complicar mucho el ejercicio de la acci\u00f3n para eliminarlo como presupuesto de la acci\u00f3n rescisoria concursal, y por tanto deja vulnerable al adquirenrte del deudor de buena fe por mucho que haya adquirido a t\u00edtulo oneroso, o que crea que, en su caso, est\u00e1 amparado por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a37\">art\u00edculo 37 de la LH<\/a>, siempre que sea alegable que el precio no es de mercado. En realidad, la acci\u00f3n recogida por la Ley concursal nada tiene que ver con la acci\u00f3n rescisoria por fraude, por mucho que la doctrina mayoritaria se empe\u00f1e en afirmar lo contrario. Si no hay elemento subjetivo, aunque sea cuasi-objetivado, no hay acci\u00f3n rescisoria por fraude de acreedores. Lo contrario atentar\u00eda a los principios b\u00e1sicos del nuestro Derecho civil e hipotecario y, por supuesto, a la seguridad del tr\u00e1fico. Por tanto, si bien <em>prima facie<\/em>, no puede afirmarse que tipo de acci\u00f3n es la que comprende este supuesto, lo que s\u00ed resulta obvio es que no es una subespecie de la acci\u00f3n rescisoria por fraude de acreedores del CC. Y si no hay acci\u00f3n rescisoria por fraude de acreedores, no estamos en el supuesto excepcional previsto por el art. 37.4 LH, caso que este precepto fuera de aplicaci\u00f3n a quien adquiere del deudor (ver nota pie de p\u00e1gina anterior)<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, decir que el p\u00e1rrafo primero del art. 71 LC recoge como \u00fanico requiso previsto \u201cel perjuicio para la masa activa\u201d el cual queda sin identificar por la Ley, que elude aportar cualquier tipo de descripci\u00f3n o aproximaci\u00f3n a lo que pueda significar dicho concepto. A partir de aqu\u00ed, la mera literalidad del texto del art\u00edculo \u00fanicamente nos puede llevar a plantear conjeturas, y ser\u00e1 la pr\u00e1ctica judicial la que termine d\u00e1ndole contenido. Si bien una cuesti\u00f3n es clara, dicho perjuicio no tiene por qu\u00e9 ser la insolvencia entendida como incapacidad del activo para cubrir el pasivo del deudor, pues nuestra LC permite el concurso preventivo en caso de insolvencia inminente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La lectura del primer p\u00e1rrafo de este art\u00edculo nos sirve para saber lo que la ley dice y lo que la ley no dice. La Ley dice que debe mediar perjuicio, pero no dice en qu\u00e9 consistir\u00e1 dicho perjuicio, ni como se podr\u00e1 probar. Dicho perjuicio no ser\u00e1 ni la insolvencia, ni la vulneraci\u00f3n del principio \u201cpar conditio creditorum\u201d, pues ni se exige la primera como requisito absoluto del concurso, ni puede justificarse en el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Intentar justificar el perjuicio en el \u201cpar conditio creditorum\u201d, tal como hace la Exposici\u00f3n de Motivos de la LC es realmente peligroso. Primero porque podr\u00eda concluirse, como hacen algunos, que todo acto hecho por el deudor en los dos a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n del concurso es rescindible por vulnerar de una u otra forma dicho principio, extendiendo la rescisi\u00f3n no solo a los actos perjudiciales para la masa activa, sino tambi\u00e9n para la masa pasiva. La Ley no dice que esto sea as\u00ed, pues si hubiera querido que todo acto realizado por el deudor en los a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n del concurso fuera rescindible, as\u00ed lo hubiera establecido. Adem\u00e1s, ello equivaldr\u00eda a reintroducir la figura de la retroacci\u00f3n de la quiebra, si bien por un plazo fijo de los dos a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, entiendo que la base del concurso no es ni garantizar la continuidad empresarial ni hacer imperar el principio \u201cpar conditio creditorum\u201d<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>. Desde posturas propias del an\u00e1lisis econ\u00f3mico del derecho, puede afirmarse con mayor rigor que la finalidad del concurso es maximizar el patrimonio insolvente, obligando a los acreedores a cooperar, superando su innato ego\u00edsmo, para lograr tal fin. Si maximizar el patrimonio insolvente requiere liquidar la sociedad, as\u00ed se har\u00e1, si exige lo contrario, igualmente as\u00ed se har\u00e1. Recordemos el llamado \u201cdilema del caladero com\u00fan\u201d tan repetido por los economistas, desde esta perspectiva el procedimiento concursal cobra sentido precisamente como medio para impedir \u201cesquilmar el caladero\u201d. En esta l\u00ednea la rescisoria concursal cobra sentido en tanto en cuanto que mientras mayor sea el patrimonio insolvente, m\u00e1s posibilidades de conseguir la eficiencia mediante dicho valor agregado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo esto casa muy mal con la idea del \u201cpar conditio creditorum\u201d que implicar\u00eda alterar lo que las partes han pactado antes de que se produjese la insolvencia. T\u00e9ngase en cuenta que cada acreedor pacta una asunci\u00f3n de riesgo distinta, que genera unos costes distintos. A mayor garant\u00eda habr\u00e1 menor riesgo, pero tambi\u00e9n menor inter\u00e9s y menor coste para el deudor. Esta realidad no deber\u00eda desde\u00f1arse en la fase concursal. Un modelo adecuado ser\u00eda el de la <em>Insovenzordnung <\/em>que concede al acreedor privilegiado el inter\u00e9s legal del dinero durante el periodo en que la ejecuci\u00f3n de su cr\u00e9dito quede en suspenso, siendo este periodo lo m\u00e1s breve posible, sin afectar el <em>ius distrahendi<\/em> del acreedor hipotecario m\u00e1s de lo necesario<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a>. Estas son las consecuencias de olvidar los valores pactados <em>ex ante<\/em>, situaci\u00f3n, que por cierto no se corrige en el Proyecto de Texto Refundido de Ley Concursal, actualmente en tr\u00e1mite.<\/p>\n<div id=\"attachment_45071\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-45071\" class=\"wp-image-45071 size-full\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/malaga-universidad-rectorado.jpg\" alt=\"\" width=\"500\" height=\"335\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/malaga-universidad-rectorado.jpg 500w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/malaga-universidad-rectorado-300x201.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><p id=\"caption-attachment-45071\" class=\"wp-caption-text\">Rectorado de la Universidad de M\u00e1laga<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina suele afirmar que el concepto de perjuicio rescisorio es unitario y que las presunciones de los p\u00e1rrafos segundo y tercero vienen a completar el p\u00e1rrafo primero dando contenido al concepto de perjuicio. Pensamos que esto no es as\u00ed. El legislador en la propia Exposici\u00f3n de Motivos de la LC ha se\u00f1alado que la Ley encuentra fundamento en el principio \u201cpar conditio creditorum\u201d, lo cual, por los motivos ya expuestos no compartimos. Pero, desde la perspectiva del legislador las presunciones de perjuicio, que no de fraude, del art. 71.2 y 3 LC no ser\u00edan sino supuestos de aplicaci\u00f3n concreta de la regla que proh\u00edbe la vulneraci\u00f3n de la \u201cpar conditio creditorum\u201d; as\u00ed ser\u00eda en el caso de la presunci\u00f3n \u201ciuris et de iure\u201d que establece que los actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo gratuito son rescindibles, salvo las liberalidades al uso; o cuando igualmente se presume sin posibilidad de prueba en contrario que son rescindibles los pagos u otros actos de extinci\u00f3n de obligaciones cuyo vencimiento fuera posterior a la declaraci\u00f3n del concurso, excepto si contasen con garant\u00eda real. Por otro lado, tambi\u00e9n responder\u00edan a esta regla las presunciones \u201ciuris tantum\u201d de perjuicio, pero no de fraude, contenidas en el art. 72.3.2 y 3 LC, que correlativamente consideran rescindibles la constituci\u00f3n de garant\u00edas reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contra\u00eddas en sustituci\u00f3n de aqu\u00e9llas; y los pagos u otros actos de extinci\u00f3n de obligaciones que contasen con garant\u00eda real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaraci\u00f3n del concurso. Siguiendo los planteamientos del legislador todos estos casos no ser\u00edan sino supuestos muy concretos de actos rescindibles por vulnerar la regla \u201cpar conditio creditorum\u201d. Pero dicho elenco de actos no nos ayuda en absoluto a dar contenido al concepto de perjuicio que pueda prever el art. 71.1 LC, que ser\u00eda en todo caso aplicable a la presunci\u00f3n prevista en el art. 71.3.1 LC cuando indica que son rescindibles los actos dispositivos a t\u00edtulo oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado previstas en el art. 93 LC y que difieren seg\u00fan el concursado sea persona f\u00edsica o jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si queremos dar respuesta a la pregunta inicialmente planteada debemos acudir a la jurisprudencia y ver qu\u00e9 contenido se est\u00e1 dando al concepto de perjuicio en el p\u00e1rrafo primero del art. 71 LC. Nos percatamos que normalmente se tratar\u00e1 de impugnaci\u00f3n de contratos sinalagm\u00e1ticos, pues si tratase de impugnar pagos, se deber\u00eda aplicar el art. 71.2 LC, salvo que se pretenda que pueden impugnarse los pagos de obligaciones cuyo vencimiento tenga lugar durante los dos a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n del concurso, lo cual es absurdo de cara a maximizar el patrimonio insolvente, y en todo caso implicar\u00eda aplicar la regla \u201cpar conditio creditorum\u201d con anterioridad a la declaraci\u00f3n del concurso, lo cual nos llevar\u00eda a declarar rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa y pasiva y desembocar\u00eda de forma inevitable en una situaci\u00f3n muy cercana a la de la retroacci\u00f3n de la quiebra<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisprudencia considera el perjuicio como un concepto unitario, defini\u00e9ndolo como un \u201cSacrificio patrimonial injustificado\u201d que produce la minoraci\u00f3n del activo injustificada y vulneraci\u00f3n por lo general la regla \u201cpar conditio creditorum\u201d. Sin embargo, se distinguen los supuestos de los arts 71.1 y 73.1 LC, que tal como hemos referido ya, ir\u00e1n normalmente referidos a contratos bilaterales en los que se produzca un desequilibrio de prestaciones. Dicho desequilibrio lo concretan multitud de sentencias con una f\u00f3rmula repetida hasta la saciedad, \u201cla ausencia de precio de mercado\u201d. En esta l\u00ednea las sentencias del TS de 27\/10\/2010, 8\/11\/2012, 7\/12\/2012\u2026 y un sinn\u00famero de sentencias de Audiencias provinciales y Juzgados de lo Mercantil que refieren dicha ausencia de precio de mercado<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde otras posiciones, como por ejemplo el juez Enrique Sanjuan Mu\u00f1oz<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a>, se refiere como necesaria la connivencia para que prospere la acci\u00f3n rescisoria concursal, pero esto ser\u00eda tanto como admitir una interpretaci\u00f3n \u201ccontra legem\u201d pues no podemos elevar a la categor\u00eda de requisito el elemento subjetivo obviado por el art. 71 LC. El problema es que habr\u00e1 muchas situaciones en las que mediando precio de mercado ser\u00e1 muy dif\u00edcil defender la rescisi\u00f3n concursal sin acudir al fraude, por ejemplo, cuando el deudor convierte un bien f\u00e1cilmente perseguible en otro de dif\u00edcil persecuci\u00f3n, como por ejemplo vendiendo un inmueble y obteniendo un dinero, que, en teor\u00eda, es de m\u00e1s f\u00e1cil ocultaci\u00f3n. Recordemos que el art. 166 LC solo califica el concurso como culpable y al adquirente como c\u00f3mplice si media dolo o culpa grave, lo cual es ciertamente de dif\u00edcil prueba, a diferencia de lo que pasar\u00eda con la acci\u00f3n rescisoria por fraude de acreedores del CC que para tal supuesto permitir\u00eda el juego de una presunci\u00f3n de fraude.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho esto, vemos que la aplicaci\u00f3n de la rescisoria concursal en el supuesto del art. 71.1 LC est\u00e1 m\u00e1s cerca de la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n que de la rescisi\u00f3n por fraude de acreedores. Efectivamente el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1291\">art. 1291.1 y 2 CC<\/a> establece que los contratos realizados por el representante del menor, incapacitado o ausente ser\u00e1n rescindibles siempre que medie un perjuicio en m\u00e1s de la cuarta parte del valor del bien transmitido. Es decir, siempre que el precio de venta no se corresponda con el de mercado, si bien previendo un margen de tolerancia del 25%, margen que por cierto la Ley concursal ignora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede afirmarse por tanto que no estamos ante una nueva acci\u00f3n rescisoria que de clasificarse deber\u00eda figurar m\u00e1s que como subespecie de la acci\u00f3n rescisoria por fraude de acreedores, sino que m\u00e1s bien debe entenderse que esta nueva acci\u00f3n concursal es en realidad una subespecie de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n. De hecho, los efectos que produce, restitutorios, son propios de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n y no de la acci\u00f3n rescisoria por fraude, que dar\u00eda lugar a la rescisi\u00f3n limitada al \u201cquantum\u201d del perjuicio. En realidad, parece como si el legislador concursal no hubiera apreciado que en el cap\u00edtulo dedicado a la rescisi\u00f3n por nuestro CC conviven dos institutos bien diferenciados<a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a>. Parece pues que el legislador concursal no termina de vislumbrar las diferencias entre una y otra figura, y ello da lugar a que la doctrina afirme que el perjuicio de la acci\u00f3n rescisoria concursal sea la lesi\u00f3n, entendiendo dicha lesi\u00f3n como un efecto propio de la acci\u00f3n rescisoria por fraude de acreedores. La confusi\u00f3n est\u00e1 servida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero lo realmente grave es que se olvida que la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n es una excepci\u00f3n a un principio b\u00e1sico del ordenamiento. Esto es que los elementos esenciales del contrato no son impugnables salvo supuestos muy excepcionales. La autonom\u00eda de la voluntad exige que se respete la libre voluntad de las partes de contratar en unas determinadas condiciones, sin que puedan luego alegar haber pagado un precio bajo, cuando lo han acordado consciente y libremente. A fin de cuentas, estamos ante un elemento esencial del contrato que no deja de ser subjetivo. Puede que un retrato tenga un precio de mercado de 300 euros de acuerdo con la cotizaci\u00f3n de la firma del pintor, pero que para el comprador valga los 1000 euros que paga por tratarse del retrato de su madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n se elimin\u00f3 de la mayor\u00eda de los ordenamientos europeos en el periodo de la codificaci\u00f3n, y solo qued\u00f3 de forma testimonial en alguno como el nuestro para casos muy concretos que son absolutamente excepcionales. Sin embargo, lo que est\u00e1 ocurriendo hoy en d\u00eda tras 15 a\u00f1os de vigencia de la Ley concursal es que un supuesto excepcional en el CC est\u00e1 perdiendo la excepcionalidad para convertirse en general por v\u00eda de la LC. Puede afirmarse que cualquier contrato hoy celebrado es susceptible de ser rescindido si en los dos a\u00f1os siguientes el vendedor cae en concurso y se alega que el precio no fue de mercado. Lo cual supone un nivel de inseguridad jur\u00eddica intolerable. Adem\u00e1s, puede que el adquirente haya adquirido a t\u00edtulo oneroso y de buena fe del verdadero propietario y sin embargo el art. 71 LC le dir\u00e1 que su buena fe de nada le va a servir cuando se estime que el precio pagado no es el adecuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras una d\u00e9cada de crisis econ\u00f3mica es manifiesto lo subjetivo que puede ser la determinaci\u00f3n del \u201cprecio de mercado\u201d en una espec\u00edfica operaci\u00f3n. Incluso encontramos sentencias que se\u00f1alan que el precio fijado para subasta en la constituci\u00f3n de la hipoteca no se ajusta al de mercado; y supuestos en los que un mismo bien se ha tasado a precios bien distintos con escasos meses de diferencia. Ante este panorama no har\u00eda mal el notario en exigir a las partes intervinientes que aportasen a la escritura de compraventa una tasaci\u00f3n a fin de poder al menos alegar en un futuro que el precio en su momento pagado se correspondi\u00f3 al de la tasaci\u00f3n hecha conforme a ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas reflexiones nos llevan a plantear una serie de nuevos problemas. El primero ser\u00e1 que en el caso del art. 71.3.1 LC, la persona cercana al deudor que contrate con \u00e9l podr\u00e1 quedar muy perjudicada. Imaginemos que un empresario no tiene acceso a liquidez por neg\u00e1rsela las entidades financieras tal como ha pasado frecuentemente en los \u00faltimos a\u00f1os. La \u00fanica posibilidad que le quedar\u00e1 es acudir a las personas a \u00e9l cercanas. Puede que a su hermano, quien ante dicha situaci\u00f3n procure ayudarlo. Si la ayuda consistiera en que el hermano le comprara su vivienda familiar, para procurarle la liquidez que necesita y seguidamente arrend\u00e1rsela, podr\u00eda estar cometiendo uno de los mayores errores de su vida. Si finalmente se llegara al concurso en los dos a\u00f1os siguientes sin duda se aplicar\u00eda la presunci\u00f3n de perjuicio del art. 71.3.1 LC, presunci\u00f3n que podr\u00eda ser muy dif\u00edcil de destruir, y el comprador por muy de buena fe que hubiera sido ver\u00eda que su cr\u00e9dito no lo ser\u00eda contra la masa, sino subordinado, el \u00faltimo en pagarse. Es decir, en la pr\u00e1ctica se producir\u00eda una expropiaci\u00f3n sin derecho a justiprecio y se quedar\u00eda sin bien inmueble y sin contraprestaci\u00f3n alguna, todo ello, repito, siendo de buena fe, y simplemente porque se alegase que el precio pagado no fuese de mercado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra singularidad que se observa es que en el caso de la presunci\u00f3n \u201ciuris et de iure\u201d de perjuicio en el caso de acto realizado a t\u00edtulo gratuito podr\u00eda darse el siguiente escenario. Puede que cuando se otorgase la donaci\u00f3n el donante fuese solvente, y no pensar\u00e1 ni remotamente en caer en insolvencia. Puede que no tuviera deudas. Pues bien, si un a\u00f1o despu\u00e9s de hecha la donaci\u00f3n realizara un contrato que le generase una deuda que de forma inesperada le provocara la insolvencia de forma s\u00fabita, lo cual no es descartable en un escenario como el que hemos vivido en los \u00faltimos a\u00f1os, declar\u00e1ndose su concurso en los dos a\u00f1os posteriores a la donaci\u00f3n, resultar\u00eda que la donaci\u00f3n autom\u00e1ticamente quedar\u00eda rescindida por ley, a pesar de que cuando se hizo el deudor no era insolvente, de que las partes actuaron de buena fe y de que no exist\u00eda deuda alguna. Todo ello supone una violaci\u00f3n fragante del art. 1911 CC que claramente establece que el deudor responde de sus obligaciones con sus bienes presentes y fututos, pero no con los pasados. Este ejemplo es trasladable al supuesto de impugnaci\u00f3n de acto de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero de todo ello resulta algo m\u00e1s grave y es la posibilidad de que un acto se declare rescindido, no por las circunstancias concurrentes en el momento en que se realiz\u00f3, sino por actos sobrevenidos posteriores. Este escenario no se corresponde con el cuadro general de ineficacia previsto en nuestro ordenamiento en el cual solo cabe impugnar un acto o contrato cuando desde su nacimiento presenta un defecto que lo invalida ya sea nulidad, vicio del consentimiento, incapacidad para contratar, perjuicio intolerable que causa a la otra parte contratante o a tercero\u2026\u00a0 Cuando hablamos de supuestos sobrevenidos, solemos referirnos al incumplimiento que da lugar a la resoluci\u00f3n y no a la rescisi\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, para quienes defienden que el adquirente del deudor s\u00ed es un tercero del 37.4 LH, el art\u00edculo 71.1 LC atentar\u00eda directamente contra la LH al prescindir del requisito subjetivo. Si bien como veremos de seguido, ser\u00eda una colisi\u00f3n aparente pues la pr\u00e1ctica judicial aplica el art. 71.1 LC como supuesto independiente de la rescisoria por fraude.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente otro problema surge, de considerar que el tercero del art. 37.4 LH es un suadquirente, por el olvido conjunto que hacen los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1295\">arts. 1295 CC<\/a> y 72 LC cuando refieren que podr\u00e1 ejercitarse la rescisi\u00f3n contra quien haya actuado faltando a la buena fe, obviando recoger el requisito de la gratuidad u onerosidad del acto o contrato impugnado. Esto implica que en principio no encontramos una justificaci\u00f3n legal para inquietar al subadquirente a t\u00edtulo gratuito de buena fe. Sin embargo, a este supuesto resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n el art. 37.4 LH que extiende la posibilidad de rescindir no solo frente al subadquirente de mala fe, sino tambi\u00e9n contra el de buena fe a t\u00edtulo gratuito cuando se trate del ejercicio de una acci\u00f3n rescisoria por fraude de acreedores<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a>. El problema es que este art\u00edculo no lo podremos aplicar a la rescisoria concursal que evidentemente no recoge un supuesto de acci\u00f3n rescisoria por fraude de acreedores, sino otro tipo de acci\u00f3n rescisoria, m\u00e1s cercana a la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volviendo al perjuicio concursal entendido como supuesto de rescisi\u00f3n por falta de precio de mercado, denunciamos que ello no fundamenta la ineficacia del contrato. Es verdad que la LC pretende justificarlo concediendo al adquirente rescindido un cr\u00e9dito contra la masa, cr\u00e9dito de pago simult\u00e1neo a la entrega del bien rescindido, pero ello no justifica violentar a un comprador a t\u00edtulo oneroso de buena fe. La primac\u00eda que se da al concurso, a la b\u00fasqueda de patrimonio para el concurso, no puede llegar tan lejos, no puede implicar dejar abierta la puerta para el maltrato jur\u00eddico del adquirente oneroso de buena fe. En ning\u00fan derecho comparado encontramos un solo caso de rescisoria concursal desligado del fraude. Solo en el ordenamiento norteamericano<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a> hemos encontrado referencia a la falta de equilibrio entre las prestaciones como justificativa de la reintegraci\u00f3n de la masa activa, pero junto a la siempre presente figura del fraude<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a>.. Los elementos esenciales del contrato no son impugnables cuando han sido libre y voluntariamente acordados y no encontramos apoyo legal alguno para sostener la primac\u00eda del inter\u00e9s de los acreedores sobre la tutela del inter\u00e9s del tr\u00e1fico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya concluyendo queremos poner de manifiesto los graves problemas jur\u00eddicos a los que la opci\u00f3n elegida por el legislador al desvincular la acci\u00f3n rescisoria concursal del fraude, nos llevan. Es decir, las consecuencias de optar por un sistema rescisorio en el que basta una ausencia de precio de mercado para rescindir, sin respetar el tradicional margen de tolerancia de la cuarta parte, ni la buena fe y t\u00edtulo oneroso del adquirente. Lo que est\u00e1 en juego es el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, pieza clave de nuestro sistema jur\u00eddico. Dicho principio encuentra anclaje en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a10\">art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n<\/a> como manifestaci\u00f3n del desarrollo de la personalidad. Pero es que tambi\u00e9n est\u00e1 en juego el principio constitucional de la libertad de empresa, recogido por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a38\">art. 38 CE<\/a>. Como ha se\u00f1alado la STC 542\/92 la autonom\u00eda de la voluntad ha de entenderse como un complemento de la autonom\u00eda personal y encarna el derecho a realizar libre y voluntariamente aquello que se quiere. Pero sobre todo lo que est\u00e1 en juego es la seguridad jur\u00eddica de nuestro ordenamiento. Los operadores a\u00fan no se han dado cuenta de que la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n rescisoria concursal abre la puerta de pandora al suprimir el elemento subjetivo y en virtud de un elemento tan discutible como el llamado \u201cprecio de mercado\u201d permite rescindir todo tipo de contratos bilaterales en los dos a\u00f1os siguientes a su celebraci\u00f3n si el enajenante cae en concurso, y ello puede ocurrir independientemente de la buena fe de las partes, habi\u00e9ndose adquirido el bien a t\u00edtulo oneroso, sin que medie insolvencia, sin que exista cr\u00e9dito alguno que pueda perjudicarse en el momento de realizar el acto, ineficacia que adem\u00e1s puede resultar declarada dos a\u00f1os despu\u00e9s de celebrarse el contrato por motivos \u201csobrevenidos\u201d. Como resultado puede ser que una adquisici\u00f3n hecha de buena fe y a t\u00edtulo oneroso solo quede inatacable tras el transcurso de un periodo de tiempo de dos a\u00f1os, pues <em>prima facie<\/em> puede resultar arriesgado aventurar las vicisitudes que puedan acaecer. Esta situaci\u00f3n no creemos que pueda quedar justificada por una hiperprotecci\u00f3n del acreedor concursal, ni por la consolaci\u00f3n de recibir un cr\u00e9dito contra la masa, pues est\u00e1n en juego intereses prioritarios, como, la protecci\u00f3n de la buena fe, la autonom\u00eda de la voluntad, los art\u00edculos 10 y 38 CE, y la seguridad del tr\u00e1fico, todos ellos incardinados en la esencia de nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica. Si bien siempre cabr\u00e1 alegar que el buen sentido com\u00fan del juez atemperar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la ley; el verdadero problema es que conforme a la regulaci\u00f3n vigente y la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que de ella hacen nuestros tribunales, es clara la vulneraci\u00f3n legal a la que puede quedar sometido el adquirente a t\u00edtulo oneroso de buena fe en estos supuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No sin raz\u00f3n se ha afirmado que la Ley Concursal ha sacado la retroacci\u00f3n por la puerta para luego meterla por la ventana, si bien esta nueva \u201cretroacci\u00f3n\u201d que se extender\u00eda a los dos a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n del concurso es a\u00fan m\u00e1s transgresora que la anterior. A fin de cuentas, vigente el anterior art. 878 CCom la nulidad de los actos realizados por el deudor durante el periodo de la retroacci\u00f3n de la quiebra se deb\u00eda a la falta de poder de disposici\u00f3n del deudor para realizarlos, lo cual encontraba adecuado acomodo jur\u00eddico y no ten\u00eda por qu\u00e9 colisionar con el art. 34 LH reservado para proteger a los subadquirentes<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a>. Sin embargo, ahora, la rescisi\u00f3n de los actos realizados por el deudor en los dos a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n del concurso no se deber\u00e1 a la falta de poder de disposici\u00f3n del transmitente, no puede defenderse que medie nulidad alguna, sino por unos motivos que seg\u00fan lo explicado en el cuerpo de este art\u00edculo atentan contra principios b\u00e1sicos de nuestro ordenamiento perjudicando gravemente la seguridad del tr\u00e1fico.<\/p>\n<hr \/>\n<h2><a id=\"notas\"><\/a>NOTAS:\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Este art\u00edculo, junto con nuevas aportaciones, recoge los resultados de mis investigaciones en los \u00faltimos a\u00f1os en la materia, las cuales principalmente se encuentran en:\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cReflexiones sobre la acci\u00f3n rescisoria concursal: propuestas de lege ferenda\u201d, en <em>Anuario de Derecho Concursal<\/em>, ISSN\u00a01698-997X,\u00a0<a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es\/ejemplar\/452644\">N\u00ba. 39, 2016<\/a>,\u00a0p\u00e1gs.\u00a097-147.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa falta de correspondencia entre prestaciones y perjuicio ex art.71.1 de la Ley Concursal: Estudio jurisprudencial y an\u00e1lisis cr\u00edtico\u201d. Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal: Anales de doctrina, praxis, jurisprudencia y legislaci\u00f3n\u201d,\u00a0ISSN\u00a01698-4188,\u00a0<a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es\/ejemplar\/450972\">N\u00ba. 26, 2017<\/a>,\u00a0p\u00e1gs.\u00a073-92.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComentario a la Sentencia de 21 de noviembre de 2016 (roj 5136, 2016) en Pleno Sala 1 de lo Civil del Tribunal Supremo: Ejercicio de acci\u00f3n concursal tras escisi\u00f3n\u201d, en <em>Bolet\u00edn del Colegio de Registradores de Espa\u00f1a<\/em>, ISSN\u00a01135-0180,\u00a0<a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es\/ejemplar\/455231\">N\u00ba. 38, 2017<\/a>,\u00a0p\u00e1gs.\u00a0519-533.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tambi\u00e9n incidentalmente en: \u201cLa acci\u00f3n rescisoria por fraude de acreedores en la pr\u00e1ctica judicial, en especial an\u00e1lisis del requisito de la subsidiariedad procesal\u201d, <em>Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial,\u00a0ISSN<\/em>\u00a01139-7179,\u00a0<a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es\/ejemplar\/302053\">N\u00ba 28, 2012<\/a>,\u00a0p\u00e1gs.\u00a0185-212.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> JEREZ DELGADO, Carmen, <em>Los actos objetivamente fraudulentos: La acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por fraude de acreedores<\/em>, ed. Centro de Estudios Registrales, Madrid, 1999 y <em>Los actos jur\u00eddicos objetivamente fraudulentos<\/em>, ed.UAM, Madrid, 2004.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> <em>Presupuestos de la acci\u00f3n rescisoria<\/em>, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Sobre el tercero del 37 LH CAMY S\u00c1NCHEZ-CA\u00d1ETE, Buenaventura, en <em>Comentarios a la Legislaci\u00f3n Hipotecar\u00eda<\/em>, Vol.V,2\u00aaed. Pamplona, 1975; (pp.494-495) respecto al art. 37 LH que \u201cel tercero a que se refiere el precepto hipotecario es un tercero gen\u00e9rico, o sea el que era ajeno a la relaci\u00f3n crediticia cuyo impago puede provocar la rescisi\u00f3n de cualquier enajenaci\u00f3n sin que aqu\u00ed se utilice el t\u00e9rmino en el sentido de tercero hipotecario protegido a que se refiere el art\u00edculo 34 LH. Para este autor en el caso de la acci\u00f3n rescisoria por fraude de acreedores el tercero puede serlo \u201c<em>aquel a quien el deudor le transmiti\u00f3<\/em>\u201d (p.495); pues puntualiza que \u201cque hasta aqu\u00ed hemos hablado del tercer adquirente que lo sea directamente del deudor o de un heredero puro y simple de \u00e9l, pero puede ocurrir, que la finca de que se trate haya pasado a poder de varios adquirentes sucesivos, en cuyo caso, la cuesti\u00f3n adquiere m\u00e1s complejidad\u201d. Posici\u00f3n mantenida por GARC\u00cdA GARC\u00cdA, Jos\u00e9 Manuel en Derecho Inmobiliario Registral o Hipotecario, Tomo II, ed. C\u00edvitas, Madrid, 1993, quien afirmaba respecto al 37 LH que a efectos de la acci\u00f3n pauliana, no interesa el concepto de subadquirente del art\u00edculo 34 LH, sino la idea de \u201cadquirente\u201d en general, sean del primero, segundo o decimonono grado, pues todos ellos son terceros respecto a los acreedores, es decir respecto a la relaci\u00f3n de cr\u00e9dito que legitima a \u00e9stos para instar la rescisi\u00f3n (pp.506-507). Tesis mantenida por GONZ\u00c1LEZ PALOMINO, Jos\u00e9, quien al respecto se\u00f1ala que tan tercero es el primer adquirente como el decimonono\u201d, en <em>Comentarios a la nueva Ley Hipotecaria<\/em> de SANZ FERN\u00c1NDEZ, \u00c1ngel, ed. Reus, Madrid, 1948, p.312. Recientemente BERMEJO GUTI\u00c9RREZ, Nuria, \u201cNormas de protecci\u00f3n de terceros y retroacci\u00f3n de la quiebra (Nota sobre un falso problema)\u201d, <em>RCDI<\/em>, A\u00f1o LXXIII, julio-agosto 1997, n\u00ba 641, p.1422, se hace eco de estas posturas doctrinales.Por el contrario, consideran que el art. 37 se refiere solo al subadquirente: ROCA SASTRE, Ram\u00f3n Mar\u00eda, en <em>Derecho Hipotecario<\/em>, Tomo II, ed. Bosch, Barcelona, \u00a06\u00aa ed, 1968, pp.715-716, y SANZ FERN\u00c1NDEZ, \u00c1ngel, En <em>Instituciones de Derecho Hipotecario<\/em>, T.II, Madrid, 1947, p.410, entre otros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Resulta muy aclaratoria la opini\u00f3n de GORDILLO CA\u00d1AS, Antonio al afirmar que la Ley Concursal deja desamparado al adquirente inmediato del concursado en la etapa del concurso por una raz\u00f3n \u2013 sinraz\u00f3n dice que habr\u00eda que decir m\u00e1s propiamente \u2013 de orden t\u00e9cnico-conceptual, tal cual es la ambig\u00fcedad del termino tercero en el art\u00edculo 37 de la Ley Hipotecaria. Es decir, si puede considerarse o no como tercero al que contrata con el deudor. Cuesti\u00f3n discutida pero que no era balad\u00ed en tanto que vigente el sistema anterior en el que se optaba por la acci\u00f3n rescisoria por fraude de acreedores, era claro que se exig\u00eda el elemento subjetivo, y por tanto que el adquirente del deudor quedaba a salvo si lo era de buena fe, y perjudicado si no lo era. \u201cSobre la protecci\u00f3n de los adquirentes de buena fe en el sistema de reintegraci\u00f3n contenido en la Ley Concursal\u201d, en <em>Estudios Olivencia.<\/em> T. IV, 2005, pg.4205, concluyendo que: \u201c\u2026termina por reinstaurarse una peligrosa forma de cripto-retroacci\u00f3n, ahora del concurso, de car\u00e1cter necesario por derivar directamente de la ley y de duraci\u00f3n fija al extenderse a los dos a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n del concurso. A nadie se le oculta lo que esto puede suponer para la seguridad del tr\u00e1fico\u2026\u201d\u201cProtecci\u00f3n del tr\u00e1fico inmobiliario y <em>par conditio creditorum<\/em> (De la desmesurada retroacci\u00f3n de la quiebra a la malograda normalizaci\u00f3n registral del concurso)\u201d. <em>Estudios<\/em> <em>Olivencia<\/em>. Tomo IV, [Marcial Pons] Madrid-Barcelona, 2005, pgs.4114-4115.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Recojo aqu\u00ed y en los p\u00e1rrafos siguientes la tesis expuesta por la profesora Nuria BERMEJO GUTIERREZ en la magn\u00edfica ponencia impartida en el Seminario de la C\u00e1tedra Derecho Registral de la Universidad de Sevilla, que por iniciativa del profesor Manuel Espejo tuvo lugar el 15 de enero de 2017. Igualmente se recomienda consultar su trabajo <em>Cr\u00e9ditos y quiebra<\/em>, ed, Civitas, Madrid, 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> Nos referimos a los llamados \u201cbienes necesarios\u201d; por otro lado, si el procedimiento por estos acreedores privilegiados no estuviera iniciado en el momento de la declaraci\u00f3n del concurso autom\u00e1ticamente pierden el derecho al <em>ius distrahendi<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> Por cierto que algunos supuestos se ha pretendido que la impugnaci\u00f3n de pagos afectar\u00eda al negocio jur\u00eddico que ha dado lugar al pago, y por tanto que deber\u00eda implicar el nacimiento de un cr\u00e9dito contra la masa a favor de quien hubiera hecho el pago\u2026 lo cual evidentemente implica confundir la situaci\u00f3n en la que se impugna un contrato con aquella otra en la que se impugna un acto de pago, en un caso habr\u00e1 lugar a la restituci\u00f3n de forma simult\u00e1nea, y en el otro no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> Ver DE TORRES PEREA, Jos\u00e9 Manuel \u201cLa falta de correspondencia entre prestaciones y perjuicio ex art.71.1 de la Ley Concursal: Estudio jurisprudencial y an\u00e1lisis cr\u00edtico\u201d. Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal: Anales de doctrina, praxis, jurisprudencia y legislaci\u00f3n\u201d,\u00a0ISSN\u00a01698-4188,\u00a0<a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es\/ejemplar\/450972\">N\u00ba. 26, 2017<\/a>,\u00a0p\u00e1gs.\u00a073-92. A t\u00edtulo de ejemplo SAP Alicante de 1 de marzo de 2012, venta coche por debajo precio mercado. (LA LEY 81845\/2012).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> SJM n\u00ba1 de M\u00e1laga de 8 de junio de 2007 (LA LEY 93718\/2007) en la que el ponente Enrique Sanjuan Mu\u00f1oz introduce una importante matizaci\u00f3n que no puede pasar inadvertida. Considera que \u201cel perjuicio para la masa queda acreditado en cuanto dicho precio de compraventa es inferior al de mercado; en cuanto dicho precio de compraventa sea el de mercado, son las circunstancias concurrentes las que deben tenerse en cuenta, es decir, es aspecto econ\u00f3mico\u201d. A\u00f1ade que de dichas circunstancias se puede deducir una \u201cpremeditada operaci\u00f3n que tiene por objeto sacar de la masa activa uno de los bienes inmuebles de la concursada para que pase a otra sociedad del mismo grupo con el fin de evitar que los acreedores, dada la situaci\u00f3n de insolvencia, queden privados de ella\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> Por un lado, la acci\u00f3n rescisoria por fraude de acreedores, procedente de la \u201crestitutio in integrum\u201d romana, que las Partidas llamaba acci\u00f3n revocatoria y por otro el beneficio de lesi\u00f3n, que se corresponde con una realidad bien distinta. De hecho, Garc\u00eda Goyena cuando decidi\u00f3 unirlas en un \u00fanico cap\u00edtulo dedicado a la rescisi\u00f3n, tuvo a bien separarlas en secciones bien diferenciadas, adjudicando a una y otra diversos contenidos y efectos. Finalmente, nuestro CC mezclo el articulado de ambas figuras, si bien es obvio que no todos los art\u00edculos contenidos en los arts. 1290-1299 CC son aplicables a las dos. As\u00ed por ejemplo cuando el art. 1295 CC recoge los efectos restitutorios, se refiere claramente a la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n y no a la concursal por fraude de acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> \u201d<em>Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se dar<\/em><em>\u00e1n contra tercero que haya inscrito los t\u00edtulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto por esta Ley. Se except\u00faa de la regla contenida en el p\u00e1rrafo anterior:<\/em> <em>4. Las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de acreedores, las cuales perjudicar\u00e1n a tercero: a) Cuando hubiese adquirido a t\u00edtulo gratuito. b) Cuando habiendo adquirido a t\u00edtulo oneroso hubiese sido c\u00f3mplice del fraude<\/em>\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> 11 U.S. Code (Bankruptcy) \u00a7 548 \u2013 Fraudulent transfer and obligations. (B).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a> Por otro lado y llegados a este punto nos planteamos si realmente le merecer\u00e1 la pena al administrador concursal ejercitar la rescisi\u00f3n concursal en estas condiciones, que desde luego parecen poco propicias para conseguir la perseguida maximizaci\u00f3n del patrimonio insolvente. Pensemos que primero tendr\u00e1 que desembolsar el l\u00edquido pagado por el bien de forma simult\u00e1nea a la entrega de \u00e9ste, para luego convertirlo de nuevo en l\u00edquido, si bien dichas operaciones generar\u00e1n una serie de costes considerables que unido a la dificultad que en los \u00faltimos a\u00f1os han sufrido las entidades financieras para desprenderse de sus activos inmobiliarios pueden llevar a la paradoja de que finalmente el inmueble rescindido haya de enajenarse a un precio a\u00fan inferior del inicialmente pagado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a> Ver BERMEJO GUTI\u00c9RREZ, Nuria, \u201cNormas de protecci\u00f3n de terceros, p.1414.<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/\">LEY CONCURSAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a37\">LEY HIPOTECARIA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1291\">C\u00d3DIGO CIVIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/procedimiento-concursal-y-registro-de-la-propiedad\/\">PROCEDIMIENTO CONCURSAL Y REGISTRO. Antonio Pau<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/concurso-acreedores-modificaciones-estructurales\/\"><strong>MODIFICACIONES ESTRUCTURALES Y CONCURSO. Eduardo Hijas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">MANUAL DE BUENAS PR\u00c1CTICAS CONCURSALES Y REGISTRALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/concurso-permutante-vuelo\/\"><strong>CONCURSO DEL PERMUTANTE DE VUELO. Alvaro Mart\u00edn<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/acuerdo-extrajudicial-de-pagos-y-mediador-concursal\/\"><strong>ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS Y MEDIADOR CONCURSAL. Bel\u00e9n Merino<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/beneficio-de-exoneracion-del-pasivo-insatisfecho-y-acuerdo-extrajudicial-de-pagos\/\">EXONERACI\u00d3N DE PASIVO INSATISFECHO Y ACUERDO EXTRAJUDICIAL. Antonio Yago<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-de-mecanismo-de-la-segunda-oportunidad\/\">RESUMEN LEY SEGUNDA OPORTUNIDAD<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.registradoresdemadrid.org\/resConcursales\/Index.aspx\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">TESAURO DE RESOLUCIONES CONCURSALES (registradoresdemadrid.org)\u00a0<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/autor?codigo=365446\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">JOSE MANUEL DE TORRES PEREA EN DIALNET<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/\">ART\u00cdCULOS DOCTRINALES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RESCISI\u00d3N CONCURSAL VERSUS SEGURIDAD DEL TR\u00c1FICO JUR\u00cdDICO[1] Jos\u00e9 Manuel de Torres Perea Profesor Titular de Derecho Civil Universidad de M\u00e1laga &nbsp; La Ley Concursal 22\/2003 de 9 de julio en el cap\u00edtulo cuarto titulado \u201cDe los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa\u201d regula en sus art\u00edculos 71-73 las llamadas acciones de reintegraci\u00f3n. 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