{"id":45327,"date":"2018-02-12T21:41:30","date_gmt":"2018-02-12T20:41:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=45327"},"modified":"2020-03-01T11:11:39","modified_gmt":"2020-03-01T10:11:39","slug":"derecho-de-transmision-sentencia-tribunal-supremo-y-resoluciones-dgrn","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/derecho-de-transmision-sentencia-tribunal-supremo-y-resoluciones-dgrn\/","title":{"rendered":"Derecho de transmisi\u00f3n: Sentencia Tribunal Supremo y Resoluciones DGRN"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\">DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N: CR\u00cdTICA A LA FUNDAMENTACI\u00d3N DE LA RESOLUCION DGRN 22 DE ENERO DE 2018.<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">FERNANDO JOS\u00c9 RIVERO S\u00c1NCHEZ-COVISA,\u00a0Notario de Madrid<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#texto\">Texto del art\u00edculo<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#otas\">Notas<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"texto\"><\/a>Como es de todos sabido nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de septiembre de 2013 se inclina, decididamente, por la doctrina moderna relativa al ius transmissionis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina fue seguida por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r139\">Resoluci\u00f3n DGRN de 26 de marzo de 2014<\/a> (B.O.E. 29.04.2014), en la cual niega la necesidad de intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge viudo del heredero transmitente, llegando a afirmar: \u00ab<u><em>La consecuencia que se sigue de esta doctrina jurisprudencial es que en las operaciones divisorias de la herencia que motivan este recurso (la del primer causante) no es necesaria la intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge del transmitente y s\u00ed tan solo la de los transmisarios<\/em><\/u><em>, por lo que este extremo de la calificaci\u00f3n impugnada debe ser revocado\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta doctrina fue igualmente sostenida por la DGRN en Resoluciones de 11 de junio de 2014 (B.O.E. 29.07.2014), 6 de octubre de 2014 (B.O.E. 06.11.2014) y 6 de mayo de 2015 (B.O.E. 08.06.2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ante la problem\u00e1tica que suscita la aplicaci\u00f3n de la doctrina moderna, en ciertas materias sucesorias, como leg\u00edtimas de los herederos forzosos del transmitente, valoraci\u00f3n patrimonial del ius delationis, indignidad sucesoria de los herederos transmisarios, la colaci\u00f3n de los bienes o el beneficio de inventario, el Centro Directivo ha protagonizado dos intentos de volver por la senda de la doctrina cl\u00e1sica. Estas dudas interpretativas vienen motivadas por las escasas aportaciones doctrinales relativas a la doctrina moderna, e incluso algunas de ellas son contradictorias en algunos aspectos (en este sentido cabe destacar las diferencias entre las opiniones de MANUEL ALBALADEJO y FRANCISCO JORDANO FRAGA)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ambos <strong>intentos de volver a la doctrina cl\u00e1sica<\/strong> incurren en claros errores de fundamentaci\u00f3n. Los dos intentos de retorno a la doctrina cl\u00e1sica vienen protagonizados por las siguientes resoluciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01\u00ba) <strong>El primero<\/strong> fue la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#361-derecho-de-transmision-necesidad-de-concurrencia-del-conyuge-viudo-del-transmitente-en-la-herencia-del-primer-causante-aceptacion-tacita\">Resoluci\u00f3n DGRN de 26 de julio de 2017<\/a>, (B.O.E.14.08.2017), que volvi\u00f3 a reivindicar la doctrina cl\u00e1sica mantenida por la Direcci\u00f3n General en su Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 1999, por la cual, en el c\u00e1lculo de la leg\u00edtima del c\u00f3nyuge viudo, quedaban incluidos los bienes que el transmitente recibe (o hubiera recibido) del primer causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta Resoluci\u00f3n nos dice, en el F.D. 2\u00ba:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>Ciertamente, como dice el Tribunal Supremo, los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisi\u00f3n del causante al transmitente y de \u00e9ste a los transmisarios<\/strong>. Pero es indiscutible que la determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes son los transmisarios y en qu\u00e9 porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesi\u00f3n del transmitente, no por la sucesi\u00f3n del primer causante. Como ha dicho la mejor doctrina, para reconducir esta cuesti\u00f3n, en lugar de centrarnos en el tema de la doble transmisi\u00f3n de bienes, que la sentencia del Pleno excluye, ser\u00eda mejor profundizar en que los transmisarios son llamados a la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y solo en cuanto lo son y en la forma y proporci\u00f3n en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qu\u00e9 t\u00e9rminos los ha llamado el transmitente por v\u00eda de testamento o la ley en caso de vocaci\u00f3n abintestato o forzosa, seg\u00fan los supuestos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Debe recordarse que en el supuesto contemplado en la citada Sentencia del Tribunal Supremo se plantea la cuesti\u00f3n relativa a si el contador-partidor judicial de la herencia de la causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debi\u00f3 individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario, era suficiente formar un \u00fanico lote correspondiente al transmitente. Es en este punto en el que se centra el Tribunal Supremo, casando y anulando la Sentencia, manifestando que \u00ab(\u2026) debi\u00e9ndose modificar y completar el cuaderno particional realizado de la herencia de do\u00f1a Cristina (Sic. la primera causante), en orden a individualizar la cuota que corresponda a cada uno de los herederos de don Julio (Sic. el transmitente) y su respectiva concreci\u00f3n en los bienes y derechos que les resulten adjudicados particionalmente como fijaci\u00f3n de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la cuesti\u00f3n debatida\u00bb. <strong>Es esta la \u00fanica cuesti\u00f3n que trata de resolver la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo.\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y a pesar de reconocer que el Tribunal Supremo considera que no hay una doble transmisi\u00f3n, llega a la siguiente conclusi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<em>\u201cPor ello, como ya dijera esta Direcci\u00f3n General en su Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 1999, \u00ab2. En los supuestos en que el transmisario acepte la herencia del segundo causante, entre los bienes, derechos y acciones que la integran se encuentra el \u00abius delationis\u00bb respecto de la herencia del primero, por lo que, al igual que hubiera podido hacer el transmitente, podr\u00eda el transmisario aceptar o repudiar esta \u00faltima. Mas, aceptada la herencia, la leg\u00edtima del c\u00f3nyuge viudo \u2013a la que existe un llamamiento directo \u00abex lege\u00bb no se trata de un simple derecho de cr\u00e9dito frente a la herencia del segundo causante y frente al transmisario mismo, sino que constituye un verdadero usufructo sobre una cuota del patrimonio hereditario, que afecta gen\u00e9ricamente a todos los bienes de la herencia hasta que con consentimiento del c\u00f3nyuge legitimario o intervenci\u00f3n judicial se concrete sobre bienes determinados o sea objeto de la correspondiente conmutaci\u00f3n\u2013 (cfr. art\u00edculos 806 y 839, p\u00e1rrafo segundo, del C\u00f3digo Civil. Por ello, la anotaci\u00f3n preventiva en garant\u00eda de los derechos legitimarios del viudo que se introdujo en la Ley Hipotecaria de 1909 fue suprimida en la vigente Ley de 1946). Entre esos bienes han de ser incluidos los que el transmisario haya adquirido como heredero del transmitente en la herencia del primer causante, por lo que ha de reconocerse al c\u00f3nyuge viudo de dicho transmitente el derecho a intervenir en la partici\u00f3n extrajudicial que de la misma realicen los herederos\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En esta primera Resoluci\u00f3n, el Centro Directivo reconoce la existencia de una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia del transmitente (F.D. 3\u00ba), lo que impedir\u00eda el juego del derecho de transmisi\u00f3n por raz\u00f3n del ejercicio del ius delationis por el heredero (supuesto transmitente). Podr\u00eda haber empezado por admitir la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia del transmitente para evitar decantarse por corregir la doctrina moderna mantenida en resoluciones anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02\u00ba) <strong>El segundo intento<\/strong>, y m\u00e1s serio, es la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#r62\">Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2018<\/a> (B.O.E. 31.01.2018), que parece apoyarse en la argumentaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2017, cuando en su F.D. 2\u00ba recoge expresamente la doctrina del F.D. 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2017: <em>\u201cEsta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y m\u00e1s recientemente de 26 de julio de 2017. Esta \u00faltima, consideraba en la l\u00ednea antes se\u00f1alada que \u00ablos transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisi\u00f3n del causante al transmitente y de \u00e9ste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes son los transmisarios y en qu\u00e9 porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesi\u00f3n del transmitente, no por la sucesi\u00f3n del primer causante\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y para llegar a la conclusi\u00f3n de que los bienes heredados del primer causante se incluyen en la herencia del transmitente, realiza una interpretaci\u00f3n err\u00f3neamente correctora de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dice en su F.D. 5\u00ba: <em>\u201cdebe recordarse que el supuesto de hecho considerado en la Sentencia de referencia -en el cual, a modo de ejemplo, el causante primigenio carec\u00eda de herederos forzosos- no coincide con el ahora planteado, por lo que podr\u00eda ser perfectamente aceptable una soluci\u00f3n propia y diferente a la all\u00ed establecida\u201d<\/em> (F.D. 5\u00ba)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y en esa senda de buscar una \u201csoluci\u00f3n propia y diferente\u201d llega a la siguiente conclusi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u201cEstas circunstancias implican que el \u00abius delationis\u00bb del primer causante, como derecho a aceptar o repudiar, corresponde al hijo que le sobrevive, y por designaci\u00f3n del otro hijo al nieto que ahora comparece. Como ha dicho el Alto Tribunal y se\u00f1ala el art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil, el \u00abius delationis\u00bb del primer causante se atribuye a dichos dos interesados, es decir, su heredero directo y el nombrado como tal por el otro hijo. Pero lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud de citado precepto no puede ser m\u00e1s que dicho \u00abius delationis\u00bb, que si bien se ejercita de manera directa -sin pasar por la herencia del transmitente- s\u00f3lo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no deber\u00eda afectar a otras consecuencias m\u00e1s all\u00e1 de ello, m\u00e1xime cuando ello podr\u00eda derivar en la vulneraci\u00f3n de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio. Otra soluci\u00f3n devendr\u00eda en un resultado no deseado por nuestra norma\u2026\u201d<\/em> (F.D. 5\u00ba)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo que se traduce en la aproximaci\u00f3n a la doctrina cl\u00e1sica: por medio de una \u201cpirueta jur\u00eddica\u201d volvemos a la doctrina cl\u00e1sica: el heredero transmisario ejercita el ius delationis que correspond\u00eda al transmitente: \u201cSi bien se ha de recordar que nuestro Alto Tribunal ha aclarado que se hereda directamente al causante primero en el tiempo, resolviendo numerosas dudas acerca de la capacidad que ha de ostentarse para suceder, ello no se hace con la intenci\u00f3n de vulnerar otras normas imperativas que rigen la sucesi\u00f3n testamentaria, por lo que si bien s\u00ed resulta evidente que es el heredero el que debe aceptar o repudiar la herencia del causante, una vez emite su voluntad de aceptar dicha condici\u00f3n de heredero, el conjunto patrimonial activo y pasivo del causante deber\u00edan recaer en la masa patrimonial del transmitente, y por ende, la partici\u00f3n de los bienes de la masa del transmitente debe cumplir con las normas aplicables a su propia sucesi\u00f3n. Otra soluci\u00f3n llevar\u00eda a una vulneraci\u00f3n casi sistem\u00e1tica de las normas de la leg\u00edtima, pero no s\u00f3lo ya en lo que concierne al transmisario como acabamos de ver, sino del propio causante, ya que el reparto por mitad de la herencia entre un hijo y otra persona que s\u00f3lo lo hace como heredero de su hijo postmuerto y que por ello puede ser absolutamente extra\u00f1o a la sucesi\u00f3n forzosa del primer causante -en cuya masa hereditaria no entrar\u00edan, por tanto los bienes- supone que la parte que deber\u00eda integrarse en la leg\u00edtima del primer fallecido (dos tercios de la herencia) se ve reducida a la mitad pudiendo significar una vulneraci\u00f3n de los derechos legitimarios del otro heredero forzoso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y la fundamentaci\u00f3n es err\u00f3nea en un doble aspecto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0-Choca frontalmente con la ratio decidendi de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0-Atribuye la vocaci\u00f3n directamente al heredero transmisario, en cuanto entiende que dicho heredero transmisario al ser extra\u00f1o al primer causante (a pesar de ser nieto del primer causante), perjudica la leg\u00edtima del otro hijo que acepta. Esto es, considera transmitida la \u201cvocaci\u00f3n\u201d al transmisario, lo que no es mantenida por ninguno de los autores de la doctrina cl\u00e1sica ni de la moderna (excepci\u00f3n hecha de NICOLO, al que sigue HERN\u00c1NDEZ VALDEOLMILLOS, quienes entienden que hay una vocaci\u00f3n directa al transmisario, e IRUZUN que considera al supuesto como una sustituci\u00f3n legal<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>)).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En primer lugar choca frontalmente con la ratio decidendi de la sentencia del 2013, porque, como reconoci\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2017: <em>\u201cDebe recordarse que en el supuesto contemplado en la citada Sentencia del Tribunal Supremo se plantea la cuesti\u00f3n relativa a si el contador-partidor judicial de la herencia de la causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debi\u00f3 individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario, era suficiente formar un \u00fanico lote correspondiente al transmitente. Es en este punto en el que se centra el Tribunal Supremo, casando y anulando la Sentencia, manifestando que \u00ab(\u2026) debi\u00e9ndose modificar y completar el cuaderno particional realizado de la herencia de do\u00f1a Cristina (Sic. la primera causante), en orden a individualizar la cuota que corresponda a cada uno de los herederos de don Julio (Sic. el transmitente) y su respectiva concreci\u00f3n en los bienes y derechos que les resulten adjudicados particionalmente como fijaci\u00f3n de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la cuesti\u00f3n debatida\u00bb. <\/em><strong><em>Es esta la \u00fanica cuesti\u00f3n que trata de resolver la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo.\u201d<\/em><\/strong> (F.D. 2\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>La <strong>STS de 11 de septiembre de 2013<\/strong> parte del siguiente supuesto de hecho: Fallece do\u00f1a Cristina dejando varios herederos, uno de los cuales es su hermano don Julio, que falleci\u00f3 posteriormente dejando viuda y seis hijos (transmisarios), uno de los cuales es don Carmelo, quien se opuso al cuaderno particional formalizado por el contador partidor nombrado judicialmente. En dicho cuaderno particional, el contador partidor asigna un lote de bienes a los herederos de don Julio a fin de que fuere concretada, posteriormente, en la partici\u00f3n de la herencia de \u00e9ste \u00faltimo la asignaci\u00f3n de bienes entre sus herederos. Don Carmelo considera que debe concretarse individualizadamente los bienes que corresponden a cada uno de los transmisarios en el cuaderno particional de do\u00f1a Cristina. Es una herencia entre colaterales, y no se cuestionan derechos legitimarios, ni siquiera si la viuda del transmitente (don julio) tiene derechos legitimarios El Tribunal Supremo simplemente ordena: <em>\u201cque se establezca la cuota hereditaria de los herederos de don Julio en la herencia de su t\u00eda do\u00f1a Cristina y su correspondiente determinaci\u00f3n o concreci\u00f3n en los bienes y derechos que singularmente les sean adjudicados\u201d<\/em> (F.D.2\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Si el Tribunal Supremo ordena al contador partidor (judicialmente nombrado para la herencia de do\u00f1a Cristina) especificar los bienes o lote que corresponden a cada uno de los herederos transmisarios (en la herencia de do\u00f1a Cristina), es porque considera que dichos herederos transmisarios son herederos \u201cdirectos\u201d de do\u00f1a Cristina, y, por tanto, dicha determinaci\u00f3n queda incluida entre las facultades particionales del contador partidor.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Si los bienes relictos por do\u00f1a Cristina se considerasen incluidos en la herencia del hermano fallecido (don Julio, el heredero transmitente), el contador partidor designado para la herencia de do\u00f1a Cristina carecer\u00eda de tales facultades particionales de la herencia de don Julio, porque no consta ning\u00fan nombramiento de contador-partidor de don Julio en la misma persona del contador-partidor.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0El contador-partidor, si se mantiene la doctrina cl\u00e1sica, s\u00f3lo podr\u00eda formar un lote de bienes que corresponder\u00edan a la herencia de don Julio. <\/strong>Esta posici\u00f3n es la que sostuvo JOS\u00c9 MANUEL GARC\u00cdA GARC\u00cdA cuando, haciendo referencia a la partici\u00f3n de la herencia del primer causante, dice: <em>\u201c\u2026el contador partidor nombrado por el primer causante\u2026.tiene facultades para separar un lote de bienes para los destinatarios del derecho de Transmisi\u00f3n, aunque sin adjudicar los bienes individualmente entre los transmisarios, a la espera de que los legitimados para ello hagan la partici\u00f3n correspondiente a ese lote de bienes. Y ello es as\u00ed, porque en tanto en cuanto el contador partidor separa y forma un lote de bienes procedentes del primer causante, est\u00e1 realizando la partici\u00f3n de la primera herencia. En lo que no puede entrar ya es en la distribuci\u00f3n entre los transmisarios, porque esos bienes hacen tr\u00e1nsito a la herencia del transmitente, en la que han de ser repartidos por quien corresponda, por tener facultades al efecto entre aquellos que figuren como herederos en el t\u00edtulo sucesorio del transmitente y en la proporci\u00f3n que de \u00e9ste resulte\u201d (\u201cLa Sucesi\u00f3n por Derecho de Transmisi\u00f3n \u201cEditorial Civitas, Madrid, 1996, p\u00e1gs. 383-384). El propio JOS\u00c9 MANUEL GARC\u00cdA GARC\u00cdA comenta: \u201cEn cambio, para la teor\u00eda de la adquisici\u00f3n directa, la l\u00f3gica secuela de la misma ser\u00eda la concesi\u00f3n de facultades del contador partidor nombrado por el primer causante para hacer la partici\u00f3n entre los transmisarios, de los bienes procedentes de dicho primer causante, pues a los partidarios de dicha tesis no les queda otra soluci\u00f3n, ya que entienden que los transmisarios son herederos directos del primer causante, por lo que, desde dicha posici\u00f3n, el contador partidor nombrado por el primer causante estar\u00eda legitimado para hacer la partici\u00f3n entre ellos\u201d<\/em> (Ob. Cit. P\u00e1g. 381).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Y esta es la posici\u00f3n que mantuvo la Audiencia, <\/strong>cuando la Sentencia de 11 de septiembre de 2013, en su F.D. 1\u00ba in fine nos dice: <em>\u201cLa Audiencia\u2026considera que, al ser m\u00e1s adecuada la teor\u00eda de la doble transmisi\u00f3n, el cuaderno particional es correcto y no cabe realizar una individualizaci\u00f3n concreta de la parte que le corresponde a cada uno de los herederos del se\u00f1or Julio en la herencia de su hermana, pues el derecho del citado transmitente en la herencia de la misma formar\u00e1, a su vez, parte de su propia herencia y ese derecho est\u00e1 individualizado en el controvertido cuaderno particional de la primera causante\u201d<\/em>. Y ello es as\u00ed, desde el punto de vista de la teor\u00eda cl\u00e1sica, porque dicho contador carece facultades particionales en la herencia del heredero transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Si se mantiene la doctrina moderna, los herederos transmisarios son herederos directos de do\u00f1a Cristina, por lo cual el contador-partidor puede y debe asignar bienes a cada uno de los herederos transmisarios. Y ello porque los bienes nunca han formado parte de la herencia del transmitente. Y esto es lo que casa el Tribunal Supremo y considera la ratio decidendi de la dicha sentencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0La STS 11 de septiembre de 2013, en su F.D. 2\u00aa, dice: \u201c<em>\u2026considera el recurrente que los bienes pasan directamente del primer causante al transmisario cuando estos ejercitan positivamente el &lt;ius delationis&gt;. En el presente caso, el motivo debe ser estimado\u201d<\/em>. <\/strong>Dicha sentencia en su F.D. 2\u00ba apartado 5\u00ba dice claramente: <strong>\u201c<em>No hay, por tanto,<\/em> <\/strong><em><strong>una doble transmisi\u00f3n sucesoria o sucesi\u00f3n propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuraci\u00f3n jur\u00eddica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimaci\u00f3n para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad org\u00e1nica y funcional del fen\u00f3meno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, <u>los herederos transmisarios suceder\u00e1n directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesi\u00f3n al fallecido heredero <\/u><\/strong><u>transmitente<\/u>\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Luego, si los bienes nunca han formado parte de la herencia del transmitente, no puede realizarse una interpretaci\u00f3n correctora, o especulativa de dicha sentencia, que conduzca a un resultado contrario a la ratio decidendi de la misma. No puede limitarse los efectos del derecho de transmisi\u00f3n al \u201cius delationis\u201d para despu\u00e9s sostener que los bienes hacen tr\u00e1nsito a la herencia del transmitente, para que se distribuyan en la proporci\u00f3n que hubiere determinado el transmitente, porque dicha concepci\u00f3n es la teor\u00eda cl\u00e1sica que trata de rechazar la STS de 11 de septiembre de 2013. Es volver a la doctrina cl\u00e1sica sostenida por la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/1986\/07\/16\/pdfs\/A25790-25792.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Resoluci\u00f3n DGRN de<\/a><\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/1986\/07\/16\/pdfs\/A25790-25792.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"> 23 de junio de 1986<\/a> (B.O.E. 16.07.1986), en la cual se quiso buscar una soluci\u00f3n a los efectos perversos de atribuir exclusivamente el ejercicio del ius delationis al heredero transmisario, quien lo ejercita en perjuicio de los herederos forzosos del transmitente, y, para ello, vino a reconocer a los legitimarios del heredero transmitente, a quienes el transmitente hab\u00eda legado su leg\u00edtima, la facultad de acudir al art\u00edculo 1001 CC en defensa de su leg\u00edtima, por haber renunciado el heredero transmisario la herencia del primer causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Si algo excluye la doctrina moderna, mantenida por el Tribunal Supremo, es que los bienes hayan ingresado en la herencia del transmitente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0De conformidad con la doctrina moderna, el ius delationis transita a los herederos del transmitente, seg\u00fan la STS de 11 de septiembre de 2013, y JORDANO FRAGA, ministerio legis (sin contar con la voluntad del transmitente). ALBALADEJO admit\u00eda cierto juego de la voluntad del transmitente a la hora de transmitir el ius delationis, pero dicha posibilidad queda excluida desde el momento que la STS de 11 de septiembre de 2013 reconoce (F.D. 2\u00ba, apartado 3\u00ba) que la transmisi\u00f3n del ius delationis opera ex lege: <em>\u201c\u2026para hacer efectiva la legitimaci\u00f3n para aceptar o repudiar la herencia que <u>ex lege<\/u> ostentan los herederos transmisarios\u201d<\/em>. Esto es, el ius delationis se transmite ex lege (art 1006), y no ex voluntate (la voluntad del transmitente es irrelevante, salvo para la designaci\u00f3n de los herederos, destinatarios del ius delationis ex lege).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0-Por otra parte, la Direcci\u00f3n General llega a afirmar que los herederos transmisarios no son herederos forzosos del primer causante <\/strong>(dice la Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2018): <em>\u201d<strong>\u2026<\/strong> ya que el reparto por mitad de la herencia entre un hijo y otra persona que s\u00f3lo lo hace como heredero de su hijo postmuerto y que por ello puede ser absolutamente extra\u00f1o a la sucesi\u00f3n forzosa del primer causante -en cuya masa hereditaria no entrar\u00edan, por tanto los bienes- supone que la parte que deber\u00eda integrarse en la leg\u00edtima del primer fallecido (dos tercios de la herencia) se ve reducida a la mitad pudiendo significar una vulneraci\u00f3n de los derechos legitimarios del otro heredero forzoso\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Esta interpretaci\u00f3n supone atribuir la \u201cvocaci\u00f3n\u201d generadora del ius delationis al transmisario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0ALBALADEJO comenta: \u201c<\/strong><strong>La vocaci\u00f3n es intransmisible y no lo es el <em>ius delationis<\/em>, por una pura raz\u00f3n l\u00f3gica<\/strong>. Este <em>ius delationis<\/em> consiste en el poder adquirir la herencia, y este poder puede la ley atribuirlo o permitir que se transmita a determinadas personas, por razones determinadas. (As\u00ed, lo atribuye al llamado <em>porque<\/em> se le llama, o permite que se transmita a sus herederos <em>porque<\/em> aqu\u00e9l muere sin haberlo ejercitado). Pero <strong>lo que la ley no puede hacer es que el llamado sea otro distinto del que lo fue, es decir, que el llamamiento se dirija a quien no se dirig\u00eda<\/strong>. O, si se quiere, <strong>lo que la ley puede hacer es que los <em>efectos<\/em> del llamamiento se produzcan en cabeza de otro<\/strong>, y que \u00e9ste reciba el derecho a aceptar la herencia (transmisi\u00f3n del <em>ius delationis<\/em>), <strong>pero lo que no puede l\u00f3gicamente es que resulte llamado aqu\u00e9l a quien no se le llam\u00f3 (que es lo que ser\u00eda la transmisi\u00f3n de la vocaci\u00f3n)<\/strong>\u2026MESSINEO III-2\u00aa, \u00a7 193, n\u00fam. 8, p\u00e1gs. 258 y 259, dice que <em>&lt;la transmisi\u00f3n tiene por contenido no la cualidad de heredero \u2013por s\u00ed intransmisible-, sino m\u00e1s bien el contenido econ\u00f3mico de esta cualidad&gt;<\/em>.\u201d.(\u201cLa sucesi\u00f3n &lt;iure transmissionis&gt;\u201d, Anuario de Derecho Civil, 1952, nota pie de p\u00e1gina n\u00fam. 77 en p\u00e1gs.. 945-946).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Evidentemente, el heredero transmisario no es heredero forzoso del primer causante porque \u00e9l no recibe la \u201cvocaci\u00f3n\u201d del primer causante. Esta vocaci\u00f3n es intransmisible. Lo que ALBALADEJO sostiene es que se transmite el \u201cius delationis\u201d derivado de dicha vocaci\u00f3n, y en la medida que dicho ius delationis sea ejercitado positivamente se subentra en la posici\u00f3n (contenido econ\u00f3mico) inherente a la vocaci\u00f3n recibida por el transmitente. Por ello, el ejercicio del ius delationis por el heredero transmisario no supone que adquiera una vocaci\u00f3n directa en la herencia del primer causante, sino que recibir\u00e1 el contenido econ\u00f3mico de dicha vocaci\u00f3n, dentro del cual se incluyen aquellos derechos que como heredero forzoso hubieren correspondido al transmitente; transmitente que nunca ha llegado a ser heredero por no haber ejercitado el ius delationis deferido a su favor, y que por su muerte, sin haberlo ejercitado, la ley determina que pase a sus herederos, como consecuencia de la indisponibilidad del ius delationis. Manifestaci\u00f3n de dicha indisponibilidad del ius delationis, ser\u00edan tanto el art\u00edculo 1000 como el 1006 del C\u00f3digo Civil. El ius delationis puede ser ejercitado, aceptando o repudiando la herencia, o abandonado, pero no puede ser dispuesto por el transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para la mejor comprensi\u00f3n del problema, me referir\u00e9 a <strong>dos autores<\/strong>, uno de la doctrina cl\u00e1sica (GARC\u00cdA GARC\u00cdA) y otro de la doctrina moderna (ALBALADEJO), para ver las diferencias entre las dos teor\u00edas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>GARC\u00cdA GARC\u00cdA<\/strong> reconoce la intransmisibilidad de la vocaci\u00f3n: <em>\u201c\u00b7\u2026la vocaci\u00f3n es un llamamiento, o sea un t\u00edtulo, y \u00e9ste, por su propia naturaleza de llamamiento, no es susceptible de transmisi\u00f3n. Se transmiten los derechos derivados del llamamiento, pero no el llamamiento mismo, pues llamado un heredero en virtud de un determinado t\u00edtulo (testamento, abintestato, contrato sucesorio) y concretado ese llamamiento por muerte del causante, la ley no puede hacer tabla rasa de ese llamamiento, considerando llamado a otra persona distinta del que resultaba del t\u00edtulo vocacional.-..una vez que el heredero transmitente existe en ese momento de la muerte del primer causante, ya se ha producido la vocaci\u00f3n, y ha de resultar indiferente, a estos efectos, lo que posteriormente ocurra, pues la vocaci\u00f3n se tiene y se aplican sus efectos con referencia al momento de la muerte del primer causante. Por eso, la vocaci\u00f3n, una vez adquirida, no se extingue por la muerte del llamado, \u2026\u201d<\/em><a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>. Sigue diciendo GARC\u00cdA GARC\u00cdA: \u201c<em>la vocaci\u00f3n, como t\u00edtulo o llamamiento, nace y queda cristalizada y consolidada en el momento de la apertura de la sucesi\u00f3n, de tal modo que todos los requisitos y efectos del fen\u00f3meno sucesorio se reconducen a ese primer momento fundamental de la sucesi\u00f3n\u2026La vocaci\u00f3n una vez que nace, no puede reiterarse ni reproducirse, sino que ha de producir ella misma todos los efectos precisos a trav\u00e9s de los herederos del llamado, y subsiste con referencia al momento de la muerte del causante<\/em>\u201d<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>. En este punto, coincide con la doctrina de ALBALADEJO, pero mientras que ALBALADEJO considera que el transmitente nunca es heredero del primer causante, por no haber ejercitado en forma positiva la delaci\u00f3n, sin embargo, GARC\u00cdA GARC\u00cdA considera que el transmitente s\u00ed llega a ser heredero del primer causante, puesto que los transmisarios ejercitan la delaci\u00f3n que correspond\u00eda personalmente al transmitente. Sin embargo, ALBALADEJO considera que el ius delationis se transmite al transmisario, de manera que es \u00e9ste, como nuevo titular del ius delationis, y al ejercitarlo positivamente, adquiere la condici\u00f3n de heredero &lt;directo&gt; del primer causante, si bien el contenido de efectos y consecuencias viene delimitado por la vocaci\u00f3n al transmitente, que permanece inalterada e intransmitida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0GARC\u00cdA GARC\u00cdA, a diferencia de ALBALADEJO, une el destino de vocaci\u00f3n y delaci\u00f3n. Despu\u00e9s de realizar las anteriores consideraciones, y reconocer que se transmiten los &lt;<em>derechos derivados del llamamiento, pero no el llamamiento mismo&gt;. <\/em>Afirma: \u201c<em>Acabamos de ver c\u00f3mo no es posible la transmisi\u00f3n de la vocaci\u00f3n ni de la delaci\u00f3n, sino que ambas permanecen en la persona del llamado.<\/em> Lo que hay es una &lt;sucesi\u00f3n en la vocaci\u00f3n y en la delaci\u00f3n del llamado&gt;\u201d<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>. \u201cEl efecto de esta &lt;<em>sucesi\u00f3n en la vocaci\u00f3n y en la delaci\u00f3n<\/em>&gt; no es, por tanto, la transmisi\u00f3n <em>mortis causa<\/em> de una y otra, sino la transmisi\u00f3n <em>mortis causa<\/em> de los derechos derivados de las mismas, con la consecuencia de que tales derechos podr\u00e1n ser ejercitados por los herederos del llamado, manteni\u00e9ndose la vocaci\u00f3n y la delaci\u00f3n en el mismo. Por ello, lo que se transmite son los derechos derivados de la vocaci\u00f3n, permaneciendo id\u00e9ntica la vocaci\u00f3n que ten\u00eda el segundo causante o transmitente respecto al primer causante\u201d<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>. Al mantener la delaci\u00f3n en la persona del transmitente, los herederos transmisarios ejercitan el ius delationis del transmitente, de manera que si ese ius delationis se ejercita en forma positiva, queda justificado que los bienes heredados se integran en la herencia del transmitente, y posteriormente ser\u00edan transmitidos al transmisario (doble transmisi\u00f3n). En la teor\u00eda moderna, dado que la delaci\u00f3n se transmite al transmisario (ius delationis cambia de titular), \u00e9ste ejerce su propia delaci\u00f3n, lo que permite afirmar que sucede directamente al primer causante, aunque el contenido de ese llamamiento quede delimitado o condicionado por la vocaci\u00f3n al transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En la teor\u00eda moderna, el heredero transmisario no es propiamente un heredero abintestato ni un heredero forzoso del primer causante, porque \u00e9l no recibe una vocaci\u00f3n directa del primer causante, sino que sucede, ministerio legis, en el ius delationis que correspond\u00eda a la vocaci\u00f3n del transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FERNANDO JOS\u00c9 RIVERO S\u00c1NCHEZ-COVISA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Notario de Madrid<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a07 de febrero de 2018<\/p>\n<hr \/>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"otas\"><\/a>\u00a0NOTAS:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> IRURZUN GOICOA, DOMINGO \u201cEl art\u00edculo 1006 y el llamado derecho de transmisi\u00f3n (Boceto pol\u00e9mico para un ensayo)\u201d, Revista del Notariado, N\u00fam. 72, octubre-diciembre 2009).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> GARC\u00cdA GARC\u00cdA, JOS\u00c9 MANUEL \u201cLa Sucesi\u00f3n por Derecho de Transmisi\u00f3n\u201d, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1996, p\u00e1g. 161.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> GARC\u00cdA GARC\u00cdA, JOS\u00c9 MANUEL \u201cLa Sucesi\u00f3n por Derecho de Transmisi\u00f3n\u201d, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1996, p\u00e1g. 159.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> GARC\u00cdA GARC\u00cdA, JOS\u00c9 MANUEL \u201cLa Sucesi\u00f3n por Derecho de Transmisi\u00f3n\u201d, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1996, p\u00e1g. 162.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> GARC\u00cdA GARC\u00cdA, JOS\u00c9 MANUEL \u201cLa Sucesi\u00f3n por Derecho de Transmisi\u00f3n\u201d, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1996, p\u00e1gs. 162-163.-<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nuevo-libro-ius-transmissionis\/\">NUEVO LIBRO \u201cIUS TRANSMISSIONIS\u201d del notario Fernando Jos\u00e9 Rivero S\u00e1nchez Covisa (autor de este trabajo)<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6878680&amp;links=&amp;optimize=20131112&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">STS 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#r62\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">R. 22 DE ENERO DE 2018<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#361-derecho-de-transmision-necesidad-de-concurrencia-del-conyuge-viudo-del-transmitente-en-la-herencia-del-primer-causante-aceptacion-tacita\">R. 26 DE JULIO DE 2017<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r139\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">R. 26 DE MARZO DE 2014<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r235\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">R. 11 DE JUNIO DE 2014<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2014\/12-derecho-de-transmision.htm\"><span lang=\"es\">COMENTARIOS A LA RESOLUCI\u00d3N DE 11 DE JUNIO DE 2014. Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/span><\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/1986\/07\/16\/pdfs\/A25790-25792.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R: 23 DE JUNIO DE 1986<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">ART\u00cdCULO 1006 DEL C\u00d3DIGO CIVIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-agosto-2017\/#p3\">CONSECUENCIAS FISCALES DE LA SENTENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-derecho-de-transmision.htm\">CONSECUENCIAS PR\u00c1CTICAS DE LAS STS 11\/09\/13.\u00a0<span lang=\"es\">FCo Javier Gonz\u00e1lez L\u00f3pez<\/span><\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2009-%20catalu%C3%B1a-derechodetransmision.htm\">TRANSMISI\u00d3N DEL\u00a0IUS DELATIONIS EN EL DERECHO CATAL\u00c1N.\u00a0J. Antonio Garc\u00eda Vila<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/derecho-de-transmision\/\">ETIQUETA DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-19-civil-el-registro-civil\/\">TEMA 19 DE CIVIL (REGISTRO CIVIL). Fernando Jose Rivero S\u00e1nchez-Covisa<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_45365\" style=\"width: 1610px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/derecho-de-transmision-sentencia-tribunal-supremo-y-resoluciones-dgrn\/attachment\/mirador-agulo-la_gomera\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-45365\" class=\"size-full wp-image-45365\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/Mirador-Agulo-La_Gomera.jpg\" alt=\"Derecho de transmisi\u00f3n: Sentencia Tribunal Supremo y Resoluciones DGRN\" width=\"1600\" height=\"1200\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/Mirador-Agulo-La_Gomera.jpg 1600w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/Mirador-Agulo-La_Gomera-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/Mirador-Agulo-La_Gomera-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/Mirador-Agulo-La_Gomera-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/Mirador-Agulo-La_Gomera-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1600px) 100vw, 1600px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-45365\" class=\"wp-caption-text\">Mirador Abrante en Agulo (La Gomera). Por Joaqu\u00edn Astor.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N: CR\u00cdTICA A LA FUNDAMENTACI\u00d3N DE LA RESOLUCION DGRN 22 DE ENERO DE 2018. FERNANDO JOS\u00c9 RIVERO S\u00c1NCHEZ-COVISA,\u00a0Notario de Madrid &nbsp; Texto del art\u00edculo Notas Enlaces &nbsp; Como es de todos sabido nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de septiembre de 2013 se inclina, decididamente, por la doctrina moderna relativa al ius [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":45364,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268],"tags":[8778,904,5974,2539,8781,8779,8777,8775,8780],"class_list":{"0":"post-45327","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"tag-agulo","9":"tag-derecho-de-transmision","10":"tag-fernando-jose-rivero-sanchez-covisa","11":"tag-ius-delationis","12":"tag-joaquin-astor-landete","13":"tag-la-gomera","14":"tag-mirador-abrante","15":"tag-sts-11-09-2013","16":"tag-transmisario"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45327"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45327\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":68547,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45327\/revisions\/68547"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/45364"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}