{"id":4542,"date":"2015-04-29T21:59:16","date_gmt":"2015-04-29T20:59:16","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=4542"},"modified":"2015-04-30T10:23:44","modified_gmt":"2015-04-30T09:23:44","slug":"informe-fiscal-febrero-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-febrero-2015\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Febrero 2015"},"content":{"rendered":"<h2><b>Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn,<\/b><\/h2>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><b>Notario con residencia en <a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Lucena_(C%C3%B3rdoba)\">Lucena<\/a> (C\u00f3rdoba)<\/b><\/span><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#bizcaia\">Consultas de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizcaia.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#cataluna\">Consultas de la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#catalu\u00f1a\">.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#recordar\">Resoluciones y sentencias para recordar<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.<a id=\"sts\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 19 de noviembre de 2014, Recurso 533\/2014. Anula la Orden de 15 de octubre de 1999, que limitaba la exenci\u00f3n del ICIO s\u00f3lo\u00a0 a los inmuebles de la Iglesia Cat\u00f3lica\u00a0 que gozasen de la exenci\u00f3n del IBI, por ser contraria al art. IV,1.B del Acuerdo entre el Estado Espa\u00f1ol y la Santa Sede para Asuntos Econ\u00f3micos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Orden limitaba el alcance de una exenci\u00f3n establecida en el citado Acuerdo. Como ha declarado la Sentencia del TS de 4 de abril de 2014, Recurso 653\/2013, est\u00e1n exentos del IBI los bienes de la Iglesia \u201csiempre que no est\u00e9n afectos a actividades econ\u00f3micas y los que est\u00e9n afectos a explotaciones econ\u00f3micas cuyas rentas se encuentren exentas del Impuesto sobre Sociedades en virtud del art\u00edculo 7 de la Ley 49\/2002\u201d\u00a0 As\u00ed un bar y una hospeder\u00eda propiedad de un Obispado tributa por IBI como resulta del Consulta\u00a0 publicada por El Consultor de los Ayuntamientos, N\u00ba 2, 2015, p\u00e1ginas 135 y 136.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-itp-solo-se-gravan-las-condiciones-resolutorias-en-garantia-del-precio-aplazado-de-la-venta-de-un-inmueble\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">En\u00a0ITP s\u00f3lo se gravan las condiciones resolutorias en garant\u00eda del precio aplazado de la venta de un inmueble.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 26 de febrero de 2015, Recurso 2311\/2013. <strong>Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. Cl\u00e1usula contenida en una escritura de transmisi\u00f3n empresarial en la que se establece la condici\u00f3n resolutoria explicita del contrato de compraventa en favor del adquirente en garant\u00eda de que no pudiese adquirir la plena propiedad y pacifica de la finca resultante de un proyecto de compensaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas pactadas: No sujeci\u00f3n al Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados por la falta de concurrencia de los requisitos del art. 31.2 del Texto Refundido<em> de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos<\/em><\/strong>\u00a0 Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Parece claro que <strong>s\u00f3lo pueden quedar sujetas a tributaci\u00f3n por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados las condiciones resolutorias explicitas a las que hace referencia el art. 11 de la Ley Hipotecaria , no cualquier otro tipo de condici\u00f3n resolutoria, pues este tipo de condiciones resolutorias explicitas en garant\u00eda del precio se realizan en favor del vendedor, asimil\u00e1ndose a estos efectos a un derecho real de hipoteca<\/strong>, por lo que resultan inscribibles, teniendo un objeto valuable, el precio aplazado cuyo cumplimiento permite al vendedor ejercitar la acci\u00f3n para recuperar la cosa frente a cualquier titular registral, a diferencia de las condiciones que puedan acordarse en favor del comprador, que los contratantes puedan pactar en sus contratos, que por su propia naturaleza no constituyen convenci\u00f3n independiente, ni resultan inscribible por su falta de oponibilidad a tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>As\u00ed lo entendi\u00f3 el propio Registrador de la Propiedad al calificar el contrato celebrado, precisando que tal condici\u00f3n implicaba un mero pacto de vinculaci\u00f3n para las partes, pero sin producci\u00f3n de efectos de terceros<\/strong>, debiendo reconocerse que la postura mantenida por la Sala de instancia supone una duplicidad impositiva al gravar por Actos Jur\u00eddicos Documentados, tanto por el objeto de compraventa como por la condici\u00f3n resolutoria, partiendo de la totalidad del precio de la compraventa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 12 de marzo de 2015, Recurso 625\/2013. Suspensi\u00f3n obligada de las liquidaciones tributarias en el ISD cuando se promueva juicio voluntario de testamentar\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>El <em>apartado 2 del art\u00edculo 69 \u2013del Reglamento- \u00a0<\/em>mencionado, al contrario de lo que sucede en el apartado 3 del mismo precepto para los casos que en \u00e9l se contemplan, no establece la suspensi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n como un acto facultativo de la Administraci\u00f3n, sino como un acto imperativo <em>(\u00abla Administraci\u00f3n suspender\u00e1 la liquidaci\u00f3n\u00bb <\/em>), de lo que se deduce que, tanto si la Administraci\u00f3n dicta un acto suspendiendo expresamente la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n como si no lo hace, la suspensi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n se inicia, \u00abex lege\u00bb, en la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, como se deduce de una interpretaci\u00f3n conjunta de los apartados 2 y 7 del art\u00edculo parcialmente transcrito. Dicha suspensi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n a tenor del apartado 6 del mismo precepto, interrumpe el plazo para la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n, que comenzar\u00e1 a contarse, de nuevo, a partir de la firmeza de la sentencia o desde que los interesados desistieren del juicio promovido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<a id=\"stsj\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA\u00a0AUDIENCIA NACIONAL<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 2014, Recurso 3269\/2011. La exenci\u00f3n de VPO se extiende no s\u00f3lo a las viviendas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEs verdad que, como resultado de una evoluci\u00f3n normativa -magistralmente descrita en la STS de 7-12-1995 &#8211; <strong>el r\u00e9gimen de vivienda de protecci\u00f3n oficial no se limita a fomentar y proteger solamente lo que es vivienda <em>sensu stricto<\/em>, sino que, de acuerdo con principios e ideas urban\u00edsticas modernas, contempla tambi\u00e9n el entorno necesario de la vivienda y de la convivencia ciudadana,<\/strong> incluyendo en su concepto delimitador, los locales comerciales, las edificaciones y servicios complementarios (jardines etc.), los terrenos y obras de urbanizaci\u00f3n, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido cabe recordar uno de los \u00faltimos hitos de dicha evoluci\u00f3n, el RD 3.148\/1978, de 10 de noviembre (que desarroll\u00f3 el RD- Ley 31\/1978, de 31 de octubre), cuyo art. 2 \u00ba prev\u00e9 expresamente que la protecci\u00f3n <strong>oficial se extender\u00e1 tambi\u00e9n, con determinadas condiciones, a los locales de negocios; a los talleres de artesanos, labradores, ganaderos y pescadores, los despachos de los profesionales, las edificaciones, instalaciones y servicios complementarios<\/strong> <strong>para diversos fines que cita exhaustivamente, todos ellos propias de la convivencia ciudadana; a los garajes que sean \u00abanejos inseparables de las viviendas del inmueble\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n hay que recordar aqu\u00ed el RD-Ley 12\/1980, de 26 de septiembre, que extendi\u00f3 la protecci\u00f3n oficial en materia de viviendas a la adquisici\u00f3n y preparaci\u00f3n de suelo preferentemente residencial, al equipamiento comunitario primario, a la rehabilitaci\u00f3n de viviendas, y a las obras de mejora de las viviendas que produzcan ahorro energ\u00e9tico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta l\u00ednea legislativa se inscribe asimismo el art. 45.1 de la Ley valenciana 8\/2004, de Vivienda de la Comunitat, citado por la parte recurrente, seg\u00fan el cual \u00abla protecci\u00f3n p\u00fablica se podr\u00e1 extender a otros elementos diferentes de la vivienda, pero pertenecientes a la misma: garajes, anejos, trasteros y otros locales asimilados, lo que se regular\u00e1 administrativamente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, a la hora de calcular la base beneficiada por la exenci\u00f3n del art. art. 45 Uno 12 b) de la Ley del Impuesto, es lo propio que se tenga en cuenta no s\u00f3lo la extensi\u00f3n correspondiente a las viviendas de protecci\u00f3n oficial, sino igualmente las extensiones anejas y las destinadas a uso terciario y que proporcionalmente correspondan a dichas viviendas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-propietaria-de-un-terreno-que-explota-el-marido-no-es-empresaria-a-efectos-del-iva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La propietaria de un terreno que explota el marido no es empresaria a efectos del IVA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de diciembre de 2014, Recurso 1398\/2011. Si la finca es privativa de uno de los c\u00f3nyuges y la actividad empresarial es desarrollada en la misma por el otro c\u00f3nyuge, en el caso de transmisi\u00f3n de dicha finca privativa, el primero de los esposos, propietario de la misma, no es sujeto pasivo de IVA, s\u00f3lo el segundo. En consecuencia, la transmisi\u00f3n no est\u00e1 sujeta a IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl recurso se funda en considerar en primer lugar el sentido del acuerdo de la Oficina gestora, en cuanto indica que examinada la declaraci\u00f3n conjunta de IRPF formulada por la vendedora de la finca, y si bien se tributa por el esposo en r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n objetiva rendimientos procedentes de dicha finca, al tratarse de un bien privativo, debe declarar los frutos el titular del bien; que la cooperativa no menciona a D. Rosario como empresaria, y puesto que no aparece como titular o cotitular de la actividad agr\u00edcola no cabe considerarse empresaria a los efectos del art. 5 LIVA concluyendo que no se trata por tanto de una operaci\u00f3n sujeta <strong><em>a IVA sino a<\/em> ITP.\u201d \u201c<\/strong>La operaci\u00f3n gravada consisti\u00f3 en compraventa de una finca r\u00fastica por medio de escritura de fecha 2 de febrero de 2006, siendo vendedora D. Rosario y compradora la mercantil V\u2026\u2026\u2026..S.L., estando en cuesti\u00f3n la sujeci\u00f3n de la misma a IVA o bien a ITP, en base a la condici\u00f3n de la vendedora como empresaria, o bien como particular.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>En nuestro supuesto, por el \u00f3rgano de gesti\u00f3n se ha acreditado en procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada que la vendedora no ten\u00eda la condici\u00f3n de empresaria seg\u00fan declar\u00f3 en escritura, pues requerida a fin de que lo verificara mediante oportuna documentaci\u00f3n, de la presentada se desprende lo contrario: <strong>la vendedora no tribut\u00f3 en ejercicio 2006 por rendimientos de actividad agraria, ni tienen noticia en la cooperativa a que se asocia la explotaci\u00f3n de la finca, de su actividad agraria, sino de su esposo, el cual figura a efectos de la cooperativa como \u00abpropietario\u00bb de la finca.<\/strong> En todo caso refiere el certificado no haber sido explotada la finca durante el ejercicio en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de gesti\u00f3n menciona una declaraci\u00f3n por IRPF conjunta, que no obra en las actuaciones, en la que aparece el esposo como perceptor de rendimientos de actividad agraria, por la que tributa en r\u00e9gimen objetivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto aun admitiendo que la finca fuera objeto de explotaci\u00f3n, no lo es por la actora, sino por su esposo, <strong>sin que la titularidad dominical de la finca comporte por s\u00ed la titularidad de la actividad consistente en su explotaci\u00f3n<\/strong>, de acuerdo con la descripci\u00f3n de actividad empresarial obrante al art. 5.1 LIVA antes transcrito, sino que la cualidad de empresario corresponde a quien ordena recursos materiales y humanos a la obtenci\u00f3n de producci\u00f3n, pudiendo disponer de tales recursos por virtud de titularidad dominical, u otro t\u00edtulo cualquiera: comodato, uso, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto sin entrar a considerar si el esposo efectivamente explota dicha finca o cuenta con alta en el censo de actividades, pues nada obra al expediente ni se ha propuesto prueba, lo cierto es que la Administraci\u00f3n tributaria ha acreditado que D. Rosario no la explota ni tiene la condici\u00f3n de empresaria, y la recurrente no ha logrado desvirtuar tales conclusiones, al no haber propuesto prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En semejantes t\u00e9rminos se ha pronunciado anteriormente esta Sala y Secci\u00f3n en sentencia TSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3\u00aa, S 3-6-2014, n\u00ba 2105\/2014, rec. 1399\/2011.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de M\u00e1laga, de 9 de diciembre de 2014, Recurso 962\/2012. Si el contribuyente ha utilizado en la valoraci\u00f3n un m\u00e9todo legal, el resultado del mismo no puede ser cambiado por la Administraci\u00f3n utilizando otro m\u00e9todo legal que le beneficie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cComo bien indica esta Sentencia, el art. 57 de la Ley no establece la preferencia de ninguno de los medios de comprobaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s y tambi\u00e9n que no puede la Administraci\u00f3n comprobar cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con los valores publicados por la propia Administraci\u00f3n actuante en aplicaci\u00f3n de alguno de los medios previstos en el apdo. 1 del art. 57 LGT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso en el que el contribuyente declar\u00f3 de acuerdo pr\u00e1cticamente con el valor hipotecario del inmueble y, por tanto, de conformidad con un m\u00e9todo legal la Sala entiende que debe ser mantenido en su autoliquidaci\u00f3n sin tener que soportar otra valoraci\u00f3n diferente, basada en otro m\u00e9todo legal pero que claramente le perjudica aunque sea beneficioso para la Administraci\u00f3n actuante que en tantas otras ocasiones ha venido a utilizar el m\u00e9todo de comprobaci\u00f3n del apdo. g) del art. 57.1 de la Ley, siendo ratificada en su criterio por los Tribunales por tratarse de un m\u00e9todo legal.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cita la Sentencia del TS de 7 de diciembre de 2011, Recurso 71\/2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal *Superior de Justicia de Galicia de 10 de diciembre de 2014, Recurso 15463\/2013. <strong>Impuesto sobre Donaciones. Aportaci\u00f3n de bienes a la futura sociedad de gananciales que se disuelve siete d\u00edas despu\u00e9s. Se trata de una aportaci\u00f3n y disoluci\u00f3n que conlleva una donaci\u00f3n a uno de los c\u00f3nyuges<\/strong><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong><em>La aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales de un bien privativo de la esposa (en este caso el producto de la venta de un inmueble, que se invirti\u00f3 en otros bienes) no constituy\u00f3 una donaci\u00f3n <\/em><em>de la mitad del producto de la venta al esposo que posibilite la aplicaci\u00f3n del art 3.1.b) de la Ley 29\/87, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. No es posible que, a pesar de la evidente exenci\u00f3n del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, se pretenda por parte de la Administraci\u00f3n someter la operaci\u00f3n a otro tributo diferente, por el que s\u00ed resultar\u00eda gravada, ya <\/em>que ello solo ser\u00eda posible en caso de utilizaci\u00f3n fraudulenta de la exenci\u00f3n, como podr\u00eda ser el caso de que a la aportaci\u00f3n del bien privativo de uno de los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal siguiera en el tiempo, inmediatamente, una disoluci\u00f3n de la misma.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de de 10 de diciembre de 2014, Recurso 244\/2011. <strong>No sujeci\u00f3n a ITP de la adjudicaci\u00f3n a un comunero, propietario de la mitad indivisa de los tres inmuebles que formaban una comunidad de bienes que se disuelve, abonando el exceso a los dem\u00e1s comuneros, 14 personas, copropietarios de la restantes mitades indivisas de los tres bienes antes citados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn escritura p\u00fablica se disolvi\u00f3 la CB existente respecto de determinados tres inmuebles, adjudic\u00e1ndose las fincas a A\u2026. S.L., y como compensaci\u00f3n y pago a los restantes 14 comuneros se les hizo un pago en efectivo, adquiriendo la mercantil el pleno dominio de los inmuebles, por lo que no constituye un supuesto de exceso de adjudicaci\u00f3n, a tenor del art 1062 C\u00f3digo Civil , pues las fincas no eran susceptibles de divisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal la cuesti\u00f3n<strong> \u201c<\/strong>ha de ser resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2010 (recurso de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de la Ley n\u00famero 21\/2008), y en cuyo fundamento de derecho sexto literalmente se declara que dicha Sala \u00ab <em>niega la sujeci\u00f3n por la modalidad de transmisiones patrimoniales en aquellos supuestos en los que la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan resulta imposible por ser el bien indivisible o de divisi\u00f3n que reduce sustancialmente su valor y la totalidad del bien se adjudica a uno o varios comuneros con obligaci\u00f3n de compensar al resto con met\u00e1lico <\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, de acuerdo con los preceptos transcritos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si el desequilibrio en los lotes se produce por imposibilidad de formar los lotes equivalentes, por la existencia de un bien no divisible y, adem\u00e1s, dicho desequilibrio se compensa con dinero, el exceso de adjudicaci\u00f3n no tributar\u00e1 por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplicando la referida doctrina al caso de autos hay que se\u00f1alar <strong>que la indivisibilidad de la finca distribuida entre los comuneros, desde el punto de vista que se examina es palmaria, por cuanto se trata de tres inmuebles con un valor no homog\u00e9neo a distribuir y adjudicar entre una sociedad que detenta la mitad de esos bienes y otros 14 comuneros personas f\u00edsicas, lo que resulta imposible de fraccionar de manera equitativa, salve extremo desmerecimiento, por lo que resultaba razonable adjudicar el pleno dominio a un comunero y compensar en dinero a los dem\u00e1s, de conformidad a los criterios expuestos anteriormente, sin que sea de recibo la<\/strong> <strong>artesanal y poco seria distribuci\u00f3n operada por la liquidaci\u00f3n controvertida, pues no cabe en buena l\u00f3gica pretender que se adjudique finca y media a la codemandada y el resto a partes iguales a los restantes <em>14 comuneros.\u201d<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de diciembre de 2014, Recurso 1207\/2011. En la condici\u00f3n suspensiva no se devenga el impuesto de AJD hasta que la condici\u00f3n no se cumple.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa liquidaci\u00f3n que se impugna, 46\/2008\/LZJ\/10704\/2, cuant\u00eda 9.512,26#, se gira por la Administraci\u00f3n en AJD, en relaci\u00f3n con el documento n\u00ba 4.010\/06: Mediante escritura p\u00fablica de 6-10-2006, se pacta la transmisi\u00f3n por permuta de determinada finca rustica de su `propiedad, valorada en 865.457,42#, por elementos inmobiliarios equivalentes al 40% de valor de mercado del edificio a construir por la adquirente en dicha finca; se pacta en la escritura condici\u00f3n resolutoria por la que se podr\u00eda resolver, sin transmisi\u00f3n, el contrato ante determinados incumplimientos de la adquirente que se reflejan en la estipulaci\u00f3n 11\u00aa, y en 12\u00aa condici\u00f3n suspensiva por la que la eficacia quedaba condicionada a la aprobaci\u00f3n del planeamiento, reparcelaci\u00f3n y otras que a su vez se reflejan en dicha estipulaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Valenciano discrepando \u201cdel criterio expuesto seguido por el TSJ Catalu\u00f1a \u2013en la sentencia de 19 de abril de 2014, Recurso 79\/2009-, en cuanto el art 2,2 del TR se encuentra incluido entre las disposiciones generales aplicables a ambos tributos y por tanto al de AJD, deberemos concluir dando por reiterados los argumentos de la sentencia antes citada que en los casos de contratos sometidos a condici\u00f3n suspensiva no se devenga el citado impuesto hasta que dicha condici\u00f3n se cumpla, lo que determina en el caso de autos la estimaci\u00f3n del recurso entablado.\u201d\u00a0 La doctrina expuesta es muy discutida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de M\u00e1laga, de 23 de diciembre de 2014, Recurso 250\/2013. Aplicaci\u00f3n del tipo reducido en Andaluc\u00eda cuando se incorpora la finca adquirida al activo circulante. Acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa acreditaci\u00f3n de las condiciones precisas para beneficiarse de este tipo reducido, en este punto el art\u00edculo 25.3 del Decreto legislativo 1\/2009, que aprueba el texto refundido de la Ley en materia de impuestos cedidos a la Junta de Andaluc\u00eda, previene que la acreditaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicaci\u00f3n del tipo de gravamen reducido previsto en el apartado 1 del presente art\u00edculo se efectuar\u00e1 de acuerdo con las siguientes normas:<\/p>\n<p>a) La circunstancia de ser un sujeto pasivo al que resultan aplicables las normas de adaptaci\u00f3n del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario se acreditar\u00e1 mediante certificaci\u00f3n de encontrarse en situaci\u00f3n de alta en el ep\u00edgrafe correspondiente de la Clasificaci\u00f3n Nacional de Actividades Econ\u00f3micas. Dicha certificaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse junto con la autoliquidaci\u00f3n del impuesto y podr\u00e1 sustituirse por la inscripci\u00f3n en el censo correspondiente de la Consejer\u00eda de Econom\u00eda y Hacienda.<\/p>\n<p>b) La circunstancia prevista en el p\u00e1rrafo a) del apartado 1 de este art\u00edculo requerir\u00e1 que el sujeto pasivo haga constar en el documento que formalice la transmisi\u00f3n su intenci\u00f3n de incorporar el inmueble a su activo circulante. Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior se entender\u00e1 sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa que pueda efectuarse.<\/p>\n<p>c) El cumplimiento del requisito previsto en el p\u00e1rrafo b) del apartado 1 de este art\u00edculo se entender\u00e1 cumplido con el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En nuestro caso la problem\u00e1tica se suscita en torno a la acreditaci\u00f3n del requisito de la incorporaci\u00f3n de la finca adquirida al activo circulante de la compa\u00f1\u00eda actora<\/strong>. Como quiera que la adquisici\u00f3n se verific\u00f3 por medio de adjudicaci\u00f3n en el marco de un proceso de ejecuci\u00f3n judicial, no qued\u00f3 constancia de la intenci\u00f3n de efectuar dicha incorporaci\u00f3n al activo circulante de la sociedad en documento p\u00fablico alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para estos supuestos la instrucci\u00f3n 2\/2003, de 17 de febrero de la Direcci\u00f3n General de Tributos, contemplaba la alternativa de efectuar una declaraci\u00f3n ante el funcionario en el momento de presentar la autoliquidaci\u00f3n o bien acompa\u00f1ar una declaraci\u00f3n jurada al impreso de la autoliquidaci\u00f3n, al efecto de revelar el destino del inmueble y su inmediata incorporaci\u00f3n<\/strong> <strong>al activo circulante de la mercantil.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En sentencias de esta misma Sala como la de 26 de julio de 2012 (rec. 513\/09 ) se admiti\u00f3 la posibilidad de acreditar a posteriori la incorporaci\u00f3n del inmueble al activo circulante, mediante la aportaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n contable de la sociedad, de este modo, acreditado igualmente que se procedi\u00f3 a la venta del inmueble dentro del plazo de 2 a\u00f1os previsto en la norma se entendi\u00f3 que no exist\u00eda objeci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del tipo reducido, con base a una interpretaci\u00f3n finalista de la norma ajustada a las circunstancias del caso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ahora bien es preciso tener en cuenta que este tipo reducido en cuanto que medida de fomento econ\u00f3mico de una determinada actividad empresarial, representa una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general de tributaci\u00f3n, por lo que se debe ser exigente en el modo de cumplimentar la prueba del agotamiento de los requisitos subjetivos y objetivos que permiten la aplicaci\u00f3n de la medida excepcional.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta l\u00ednea la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla de este Tribunal Superior de fecha 7 de diciembre de 2012 (rec. 1133\/2011 ) apunta la insuficiencia de cualquier anotaci\u00f3n contable para adverar la realidad de la incorporaci\u00f3n de la vivienda al activo circulante de la sociedad, exigiendo la aportaci\u00f3n de cuentas auditadas y previa su presentaci\u00f3n ante el Registro de la Propiedad, como corroborantes externos de la realidad de la anotaci\u00f3n consignada unilateralmente por la propia compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso, admitida la posibilidad de acreditar por otros medios de prueba suficientes la inclusi\u00f3n de la vivienda en el cat\u00e1logo de existencias de la compa\u00f1\u00eda, la recurrente comparece sirvi\u00e9ndose de una copia de una hoja del libro de diario (doc.1), extracto del que se deduce que en la cartera de inmuebles de la compa\u00f1\u00eda figura un inmueble identificado con un c\u00f3digo alfanum\u00e9rico indescifrable para esta Sala, cuya \u00fanica conexi\u00f3n con el inmueble de autos es el importe valor consignado en contabilidad coincidente con el valor declarado del inmueble en la autoliquidaci\u00f3n del ITP de 5 de octubre de 2010. Estamos ante un documento unilateralmente confeccionado por la recurrente, cuyo paup\u00e9rrimo valor acreditativo se evidencia adem\u00e1s de por su mermado contenido, y desconexi\u00f3n sistem\u00e1tica de la contabilidad empresarial, por la ausencia de cualquier mecanismo de corroboraci\u00f3n externa pues no consta fiscalizado por ninguna auditor\u00eda, ni figura sello alguno del Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s y desde una perspectiva sustantiva se hace notar que a la fecha de la interposici\u00f3n del presente recurso -19 de abril de 2013-, transcurridos m\u00e1s dos a\u00f1os desde la adquisici\u00f3n del inmueble, no consta que \u00e9ste se hubiera transmitido a terceros mediante una operaci\u00f3n sujeta a ITP, lo que de ser as\u00ed dejar\u00eda sin objeto el presente recurso por la inoperatividad de la reducci\u00f3n de tipo prevista.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 2014, Recurso 504\/2012. El valor en VPO es el precio m\u00e1ximo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong><strong>El TEAR estima la citada reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica administrativa en virtud de lo declarado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de febrero de 2004 que afirma que al estar ante viviendas de protecci\u00f3n oficial, cuyo valor de venta est\u00e1 legalmente tasado por aplicaci\u00f3n de su legislaci\u00f3n espec\u00edfica, el impuesto no puede recaer sino sobre el precio m\u00e1ximo legal, siendo por ello innecesaria la comprobaci\u00f3n por lo que cualquiera que hubiera sido el valor asignado por el interesado,<\/strong> la Administraci\u00f3n tributaria estaba obligada, al practicar la liquidaci\u00f3n, a ajustarse a estas normas objetivas. Y por ello el TEAR concluye que <em>\u00abvista la reiterada doctrina del Tribunal Supremo expuesta, se deduce que \u00e9sta no ha sido aplicada en el procedimiento aqu\u00ed revisado, por lo que procede anular el acto impugnado y la liquidaci\u00f3n de la que trae causa\u00bb.\u201d<\/em>\u00a0 Los Servicios Jur\u00eddicos de la Comunidad de Madrid<strong> \u201c<\/strong>en contra de lo que mantiene el TEAR, no se ha realizado una comprobaci\u00f3n de valor por parte de la Administraci\u00f3n elevando el valor de la vivienda de protecci\u00f3n oficial por encima de su precio m\u00e1ximo de venta sino que la Administraci\u00f3n se ha limitado a tomar el valor de la vivienda que voluntariamente la interesada hab\u00eda fijado en la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia. Y, por ello, la cuesti\u00f3n que se discute no es la resuelta por el TEAR sino si se ha acreditado o no por la interesada haber incurrido en un error al declarar el valor de la vivienda en la escritura p\u00fablica de aceptaci\u00f3n de la herencia que pueda luego por ese motivo ser modificado. Y, en este sentido, la Comunidad de Madrid de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 108.4 y 119 de la LGT concluye que los datos consignados por la interesada en la escritura de aceptaci\u00f3n de la herencia tienen el car\u00e1cter de declaraci\u00f3n tributaria que no pueden modificarse por una escritura p\u00fablica posterior de subsanaci\u00f3n de la anterior.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>En este caso esta Sala no admite el planteamiento que realizan los Servicios Jur\u00eddicos de la Comunidad de Madrid en el escrito de demanda. La Comunidad de Madrid podr\u00eda tener raz\u00f3n si se estuviera ante una rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, que no es el caso pues el interesado \u00fanicamente ha presentado una \u00fanica autoliquidaci\u00f3n por el Impuesto sobre Sucesiones en fecha 26 de mayo de 2006 en la que ya se fijaba al inmueble que se discute el valor de 55.932,12 euros. <strong>Es cierto que a la citada autoliquidaci\u00f3n se acompa\u00f1aba la escritura p\u00fablica otorgada en fecha 23 de marzo de 2006 en la que se asignaba al inmueble un valor por importe de 143.750 euros, que se modifico en virtud de la escritura p\u00fablica de subsanaci\u00f3n de la anterior otorgada en fecha 29 de abril de 2010 en la que se refer\u00eda el error cometido en la anterior valoraci\u00f3n del inmueble pues se hab\u00eda efectuado sin tener en cuenta su consideraci\u00f3n de vivienda de protecci\u00f3n oficial y para su acreditaci\u00f3n se acompa\u00f1aba un informe de la Comunidad de Madrid que as\u00ed lo reconoc\u00eda y que fijaba a la vivienda un valor bastante inferior al inicialmente fijado, concretamente en 55.932,12 euros.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se ha expuesto, nos encontramos en este caso con una sola declaraci\u00f3n tributaria que es la autoliquidaci\u00f3n que presenta el sujeto pasivo en fecha 26 de mayo de 2006 en la que se indica una valoraci\u00f3n concreta a la vivienda objeto de an\u00e1lisis por importe de 55.932,12 euros. Valoraci\u00f3n que no ha sido objeto de modificaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n Tributaria. Lo que si se ha modificado y subsanado ha sido la escritura p\u00fablica inicial de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia de fecha 23 de marzo de 2006 por otra posterior <strong>&#8211;<\/strong>de fecha 29 de abril 2010-en el aspecto relativo al valor de uno de los inmuebles que formaban parte de la herencia<strong>. Pero las modificaciones y subsanaciones de la escritura p\u00fablica acaecidas en este caso entran dentro de la autonom\u00eda de las partes que no afectan a la \u00fanica declaraci\u00f3n tributaria presentada lo que impide analizar si existe o no error de hecho pues se insiste en que la modificaci\u00f3n no se ha producido en la declaraci\u00f3n tributaria.<\/strong> Lo expuesto no significa que la Comunidad de Madrid, si considerase que el valor atribuido a la citada vivienda pudiera ser inferior al que realmente corresponda, pueda iniciar un expediente de comprobaci\u00f3n de valores a fin de averiguar que el valor se corresponde o no con el valor real pero no utilizar el mecanismo de la modificaci\u00f3n de las declaraciones tributarias ni iniciar el procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores aceptando el valor declarado en la escritura de aceptaci\u00f3n de la herencia sin constatar que este valor no coincid\u00eda con el reflejado en la autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante esta situaci\u00f3n <strong>la Comunidad<\/strong><strong> de Madrid si entiende que, no ha sido correcto el valor asignado al inmueble en la declaraci\u00f3n tributaria presentada (autoliquidaci\u00f3n, modelo 650) debe iniciar un procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores en el que se podr\u00e1 discutir si el valor asignado en la autoliquidaci\u00f3n es o no correcto pero no afirmar, sin m\u00e1s, que es incorrecto porque en la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia que se acompa\u00f1a a la autoliquidaci\u00f3n se ha fijado un valor superior con el que se est\u00e1 mas de acuerdo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, se debe desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia, se confirma la resoluci\u00f3n dictada por el TEAR aunque por motivos distintos de los recogidos en dicha resoluci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla La Mancha de 2 de enero de 2015, Recurso 273\/2012. <strong>Impuesto sobre Donaciones. Competencia para la revisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n cuando son donados bienes en diferentes<\/strong>\u00a0territorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Debe rechazarse\u00a0 la \u201c<\/strong><strong>alegaci\u00f3n del actor, pretendiendo que aun en el caso en que se admita la presentaci\u00f3n de los documentos en una sola Comunidad Aut\u00f3noma, en aplicaci\u00f3n de la unidad de competencia territorial del art\u00edculo 72 del Reglamento, en este caso en la Comunidad de Madrid, debe admitirse que a la Administraci\u00f3n a la que le corresponde el rendimiento, pueda realizar una revisi\u00f3n de valores<\/strong> conforme el art\u00edculo 134 y siguientes de la LGT , <strong>pues tal y como hemos se\u00f1alado, el art\u00edculo 71 del Reglamento, se\u00f1ala expresamente que se mantiene por la oficina que tenga atribuida la competencia territorial, la competencia para la gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Impuesto, sin perjuicio de que el importe se transfiera al ente p\u00fablico a que corresponda<\/strong>, y el art\u00edculo 72 del mismo Reglamento se\u00f1ala que la oficina competente conforme el art\u00edculo 70 liquidar\u00e1 todos los actos y contratos, resultando que la comprobaci\u00f3n de valores es un procedimiento integrado en el procedimiento de gesti\u00f3n tributaria, conforme establece el art\u00edculo 123 de la LGT , por lo que siendo que la competencia para la gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n se mantiene por la oficina a la que corresponda la competencia territorial, debe desestimarse dicha pretensi\u00f3n. Por todo lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de enero de 2015, Recurso 15418\/2014. \u00a0Imputaci\u00f3n e la ganancia patrimonial de la finca expropiada al ejercicio en el que se obtenga sentencia firme<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl criterio general es la imputaci\u00f3n de la ganancia patrimonial derivada de la expropiaci\u00f3n al ejercicio en que se produce la alteraci\u00f3n patrimonial. <strong>En aquellos casos como el presente, en que la determinaci\u00f3n del justiprecio se efect\u00faa por sentencia judicial, ha de imputarse el mayor importe reconocido al ejercicio en que la sentencia alcanza firmeza<\/strong> (aunque se cobre m\u00e1s tarde) pues hasta entonces solo era una expectativa. De modo que en el presente caso, pese a lo alegado por los contribuyentes, la imputaci\u00f3n temporal realizada por la Administraci\u00f3n es correcta ya que solo afecta al mayor valor reconocido en virtud de la sentencia judicial, 48.010,20 euros, excluyendo el importe objeto de dep\u00f3sito previo (13.199,42 euros), que debi\u00f3 declararse en su d\u00eda (ejercicio 1995) pero, dado que no se hizo ni la AEAT liquid\u00f3 aquella ganancia, en lo que s\u00ed debemos darle la raz\u00f3n a los demandantes es que del importe que se imputa al ejercicio 2009 debe descontarse el precio de adquisici\u00f3n para determinar la ganancia patrimonial, debiendo aplicar adem\u00e1s los coeficientes de abatimiento procedentes, por raz\u00f3n de la fecha de adquisici\u00f3n del bien y teniendo en cuenta que, aunque su ocupaci\u00f3n se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 1995, no es posible determinar la ganancia patrimonial hasta el 2009, fecha de la firmeza de la sentencia que fija el justiprecio, de modo que este es el a\u00f1o que ha de tomarse en consideraci\u00f3n a todos los efectos (legislaci\u00f3n aplicable&#8230;). En consecuencia, y dado que la Administraci\u00f3n omiti\u00f3 todo pronunciamiento sobre estas cuestiones, ha de estimarse el recurso en cuanto a la falta de motivaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n que debe practicarse seg\u00fan lo expuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-presentador-de-un-documento-sin-poder-expreso-no-interrumpe-la-prescripcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El presentador de un documento sin poder expreso no interrumpe la prescripci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de enero 2015, Recurso 781\/2012. Cu\u00e1ndo se interrumpe la prescripci\u00f3n por la actuaci\u00f3n del presentador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cL\u00f3gicamente, <strong>para que se produzca la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n es preciso que la actuaci\u00f3n fehaciente sea llevada a cabo o bien por el obligado tributario, o bien por su representante. No basta con que se entregue la documentaci\u00f3n por un mero \u00abpresentador\u00bb.<\/strong> As\u00ed, lo ha declarado el Tribunal Supremo en distintas sentencias. En las de 14 febrero 2000 se recoge la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb <strong><em>sin que sea confundida, adem\u00e1s, la condici\u00f3n de estricto mandatario o representante con la de \u00abpresentador\u00bb, que, a modo de nuncio o mensajero, ejecuta un mero encargo f\u00e1ctico (que deber\u00eda estar carente, en principio, de todo contenido representativo), la Ley puede atribuir, en consecuencia, ciertos efectos, por v\u00eda de presunci\u00f3n de la representaci\u00f3n, a quien realiza la presentaci\u00f3n del documento;<\/em><\/strong><em> as\u00ed los art\u00edculos 36.2 de la Ley 29\/1987, de 18 diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones EDL 1987\/13245 y 59.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentos de 1980 , antes y despu\u00e9s de la redacci\u00f3n dada por la Ley 29\/1991, de 16 diciembre. Pero aun en estos casos, debe distinguirse entre la mera ejecuci\u00f3n del encargo de presentaci\u00f3n, sin funci\u00f3n representativa alguna, y la aut\u00e9ntica representaci\u00f3n que se presume por la Ley,\u00bbex factis\u00bb, del hecho de declararse el tercero presentador del documento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por tanto, y a sensu contrario, siguiendo la tesis que hemos sentado con car\u00e1cter general, <strong>si la declaraci\u00f3n tributaria es presentada por un tercero, sin apoderamiento expreso, despu\u00e9s del plazo reglamentariamente fijado para hacerlo en cada clase de Impuestos y, en consecuencia, a tenor del art\u00edculo 65, segundo p\u00e1rrafo, punto a), antes citado, de la LGT (versi\u00f3n de la Ley 10\/1985, de 26 abril), con posterioridad, tambi\u00e9n, al comienzo del c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n, o sea, despu\u00e9s del \u00abdies a quo\u00bb del lapso temporal prescriptivo, esa actuaci\u00f3n de tercero, fechada el 27 de septiembre de 1990, por las posibles implicaciones negativas que puede tener para el obligado tributario, no puede conceptuarse, ya, seg\u00fan el criterio general, como un \u00abacto de mero tr\u00e1mite\u00bb, y no puede presumirse, por tanto, que, para su materializaci\u00f3n, se tenga concedida (o se haya tenido concedida), indefectiblemente, la oportuna y precisa representaci\u00f3n.<\/strong> En consecuencia, si la declaraci\u00f3n tributaria de autos no es un acto de mero tr\u00e1mite, y, por tanto, no est\u00e1 investida de la presunci\u00f3n a que se refiere el \u00faltimo inciso del punto o p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 43; si el Ayuntamiento no requiri\u00f3 al sujeto pasivo para que acreditase la representaci\u00f3n del presunto tercero presentador; y si tampoco hay prueba de qui\u00e9n, realmente, formul\u00f3 la declaraci\u00f3n, la sentencia de instancia infringe el comentado inciso del art\u00edculo 43 de la LGT, en conexi\u00f3n con el 24.2 de la LPA EDL 1958\/101, por su aplicaci\u00f3n indebida, as\u00ed como el resto de los preceptos y criterios jurisprudenciales aducidos por el recurrente, y procede estimar el recurso de <strong>casaci\u00f3n <\/strong><\/em><strong>\u00ab<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Es decir, el Tribunal Supremo exige que haya un apoderamiento expreso para poder realizar actos que no sean de mero tr\u00e1mite en nombre de otro. No constando al poder representativo en el presente caso no<\/strong> <strong>se le puede reconocer efecto interruptivo a la presentaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica por parte de la gestor\u00eda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero es que, adem\u00e1s, como afirma el Abogado del Estado una vez que han sido declaradas inconstitucionales las normas de la ley del Impuesto sobre presunci\u00f3n de representaci\u00f3n de los presentadores de documentos habr\u00e1 de estarse a lo preceptuado en el C\u00f3digo Civil sobre la materia y, m\u00e1s en concreto, lo previsto en el art\u00edculo 1717 y siguientes del C\u00f3digo Civil a cuyo tenor, en caso de inexistencia de apoderamiento expreso, s\u00f3lo derivan efectos contra el mandante en caso de que concurra la denominada <em>contemplatio domini<\/em> y la consecuci\u00f3n de beneficios en pro del pretendido representante. Tales circunstancias no concurren en el presente caso pues la representaci\u00f3n ha sido negada por los interesados y la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n no produce beneficio alguno a los herederos que ya han sido adquirentes de los bienes que compon\u00edan la herencia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de enero de 2015, Recurso 2943\/2011. Tributaci\u00f3n de un evidente exceso de adjudicaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de una sociedad ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa exenci\u00f3n contemplada en el art. 43.1.B.3 TRLITPyAJD#93 no alcanza a los excesos de adjudicaci\u00f3n que se produzcan en favor de un c\u00f3nyuge con ocasi\u00f3n de la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, ello en la medida en que tal exenci\u00f3n s\u00f3lo afecta a las adjudicaciones en pago de su haber de gananciales y no a los excesos, cuya naturaleza no es la propia de una especificaci\u00f3n de derechos, sino de una transmisi\u00f3n de bienes y derechos entre c\u00f3nyuges. En estos casos, se producir\u00eda la sujeci\u00f3n al ITP si existe -como en nuestro caso- una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, dada la exigencia de la nota de onerosidad a efectos de la sujeci\u00f3n. En otro caso (esto es, si el exceso de adjudicaci\u00f3n trajera causa de un negocio a t\u00edtulo gratuito), la sujeci\u00f3n lo ser\u00eda al Impuesto sobre Donaciones. Y es que no debe perderse de vista que los excesos de adjudicaci\u00f3n se producen cuando lo adjudicado a una persona supera el valor de su te\u00f3rico derecho de participaci\u00f3n. Cuesti\u00f3n distinta es que la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por la atribuci\u00f3n de un valor superior al que corresponde derive de la indivisibilidad del bien adjudicado, que es precisamente el supuesto al que se refiere el TEARCV en su resoluci\u00f3n con cita de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial a este respecto, pero esto es lo que pasamos a tratar en el siguiente fundamento jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para dar respuesta a tal cuesti\u00f3n debemos partir de los elementos del haber ganancial a liquidar, el que se encontraba conformado por cuatro inmuebles (valorados, respectivamente, en los importes de 30.000 # -finca r\u00fastica-, 90.000 # -vivienda unifamiliar en campo de tierra de regad\u00edo-, 120.000 # -piso o vivienda- y 20.000 # -plaza de garaje-) y 239 participaciones sociales de determinada mercantil (valoradas en 60.000 #). Pues bien, habida cuenta del juego de posibilidades que permite la multiplicidad de bienes de la sociedad conyugal a disolver, resulta evidente que existen diversas alternativas de adjudicaci\u00f3n que hubieran evitado la compensaci\u00f3n en met\u00e1lico (o habr\u00edan hecho \u00e9sta mucho m\u00e1s ajustada), con lo que, al no haberse hecho as\u00ed, no queda m\u00e1s remedio que entender que -en realidad- la forma de adjudicaci\u00f3n elegida no persegu\u00eda una efectiva distribuci\u00f3n de los bienes que integraban el haber ganancial, sino una consciente y voluntaria atribuci\u00f3n espec\u00edfica (la elegida, en la que se adjudican todos los inmuebles a la esposa y al marido se le dejan exclusivamente las participaciones en una mercantil). Por todo ello no cabe sino concluir con la inaplicabilidad al caso de la doctrina jurisprudencial a que se refiere la resoluci\u00f3n del TEARCV y el segundo de los razonamientos del escrito de contestaci\u00f3n a la demanda presentada por la Abogac\u00eda del Estado, con la consecuencia derivada de la estimaci\u00f3n del recurso presentado por la Generalitat Valenciana.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentado lo anterior, y entrando ya en lo que es la principal cuesti\u00f3n controvertida en esta litis, todas las partes se muestran concordes en el hecho de que en el supuesto de adjudicaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges de un bien indivisible a uno de ellos con compensaci\u00f3n econ\u00f3mica al otro no se dar\u00eda la sujeci\u00f3n al ITP. Sin embargo, la cuesti\u00f3n que hay que dilucidar aqu\u00ed es si nos encontramos ante tal supuesto en el caso de autos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"relato-surrealista-valorandose-unas-casas-inexistentes-desde-hace-tiempo-resultan-nueve-valoraciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Relato surrealista:\u00a0valor\u00e1ndose unas casas inexistentes desde hace tiempo resultan nueve valoraciones.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 30 de enero de 2015, Recurso 36\/2013. Relato surrealista en una valoraci\u00f3n inmobiliaria con ribetes de los hermanos Marx<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe juzga conveniente se\u00f1alar, uno, que sigue siendo inadmisible que se apliquen unos coeficientes por circunstancias tales como la del estado de conservaci\u00f3n, el nivel de las instalaciones interiores o la calidad de los materiales de fachadas y suelos (en cuanto a \u00e9sta por ejemplo por qu\u00e9 mala, que supone un coeficiente H = 0,60, y no muy mala, que hubiese representado un coeficiente H = 0,50) cuando no se han podido examinar los inmuebles -as\u00ed ya se dec\u00eda en la sentencia de esta Sala a que antes se ha hecho menci\u00f3n-, sin que sean distintas las cosas cuando como se admite en las observaciones no ha sido posible determinar las condiciones existentes a la fecha de devengo del impuesto por haber sido derribados los edificios y sustituidos por otros nuevos, dos, que no tiene el contribuyente la culpa de que unos bienes adquiridos a fines de 1999 hayan de valorarse en enero de 2012, sin que se estime suficiente al respecto el proyecto de derribo redactado cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, y tres, que no deja de llamar la atenci\u00f3n que valoradas tres veces tres casas se llegue a nueve valoraciones diferentes (sic<em>)<\/em><em>,<\/em> y ello por no hablar de que aunque la suma final y por tanto la base imponible sea inferior, en la comprobaci\u00f3n que aqu\u00ed interesa, despu\u00e9s de haber ganado el demandante dos reclamaciones, se estableci\u00f3 para una de las edificaciones (la casa de la CALLE000 n\u00ba NUM003 ) el valor m\u00e1s alto de todos los existentes, 133.312,34 euros (folios 90 y siguientes), lo que claramente vulnera el principio que proh\u00edbe la <em>reformatio in peius<\/em> -esa casa se valor\u00f3 en el a\u00f1o 2003, folios 15 y 16, en 83.633,46 euros, es decir, en casi cincuenta mil euros menos de los tenidos en cuenta en la liquidaci\u00f3n discutida en este pleito-.\u201d\u00a0 Obviamente, se estima el recurso del contribuyente que padeci\u00f3 la kafkiana situaci\u00f3n descrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 30 de enero de 2015, Recurso 1321\/2013. No se puede sancionar al que conf\u00eda en los datos fiscales proporcionados por la Administraci\u00f3n, efectuando la declaraci\u00f3n conforme a los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 4 de febrero de 2015, Recurso 1595\/2012. Existencia de ganancia patrimonial al abonarse el exceso de adjudicaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal con dinero privativo del adjudicatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cUna vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, hay que tener en cuenta que la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, conforme a lo dispuesto en su art. 33.2.b) \u00bb <em>Se estimar\u00e1 que no existe alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio: (&#8230;) b) En la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales&#8230;\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, en el presente caso del examen de la escritura p\u00fablica de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales de 24 de julio de 2008 se puede apreciar que en ella se determina que el valor total de los bienes inventariados de car\u00e1cter ganancial es de 1.976.578,89 euros, de los que descontada la suma de las cantidades que corresponden a los saldos pendientes de las hipotecas que gravan las fincas descritas, queda un saldo neto partible de 1.908.231,06 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta \u00faltima cifra que constituye el valor de los bienes inventariados de car\u00e1cter ganancial, dividida entre dos resulta la cantidad de 954.115,53 euros, que corresponde al 50% que corresponde a cada c\u00f3nyuge. Dicho importe se fija igualmente en la citada escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se puede apreciar en la escritura p\u00fablica referida, en ella se consigna claramente que al esposo aqu\u00ed recurrente se adjudican bienes por un valor total l\u00edquido de 995.323,54 euros, por lo que teniendo en cuenta que le correspond\u00edan bienes por valor de 954.115,53 euros, se ha adjudicado un importe de 41.208,01 euros, superior al que le correspond\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con las alegaciones del recurrente, se debe precisar que los saldos existentes en las cuentas descritas en la escritura p\u00fablica de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales ya fueron tenidos en cuenta para determinar el valor \u00edntegro de los bienes gananciales, por lo que no puede considerarse que no se tuvieran en cuenta para determinar el exceso de adjudicaci\u00f3n, de tal manera que no pueden estimarse las alegaciones del recurrente referidas a que el exceso de adjudicaci\u00f3n se compens\u00f3 con el importe de las cuentas que constitu\u00edan bienes gananciales, pues de haberse efectuado as\u00ed se habr\u00eda recogido en la escritura p\u00fablica de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y si el recurrente no estaba de acuerdo con los bienes incluidos entre los gananciales o en el exceso de adjudicaci\u00f3n resultante, deber\u00eda de haber instado la oportuna rectificaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, lo que no consta que hubiera realizado. Por tanto, cuando en la escritura p\u00fablica mencionada se expresa que el recurrente se obliga a abonar a Do\u00f1a Elvira, antes del 31 de julio de 2008, el exceso de adjudicaci\u00f3n por importe de 41.208,01 euros, no puede considerarse abonado con bienes gananciales, sino con bienes propios del recurrente, despu\u00e9s de efectuada la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, es decir, en modo alguno, puede considerarse que se abonase dicho importe de 41.208,01 euros a la esposa con bienes gananciales, con independencia de la cuenta desde la que el recurrente girase el importe a la esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La pretensi\u00f3n del recurrente es contraria a lo acordado en la escritura p\u00fablica de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y, como se ha dicho, si considera que en ella se incurri\u00f3 en alg\u00fan error, deber\u00eda haber instado la oportuna rectificaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica, que surte efecto frente a terceros, como lo es la Administraci\u00f3n P\u00fablica, conforme a lo dispuesto en el art. 1227 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, en cuanto a las alegaciones del recurrente sobre la resoluci\u00f3n del TEAR, debe precisarse que con independencia de los concretos razonamientos de la resoluci\u00f3n recurrida en torno a los efectos en el c\u00f3nyuge a quien se atribuyen bienes por un valor inferior a su cuota en la sociedad de gananciales, lo que no es objeto del presente recurso, lo cierto es que en cuanto al recurrente, es correcta la resoluci\u00f3n recurrida, por cuanto se atribuye al mismo un exceso de adjudicaci\u00f3n sobre su cuota en la sociedad de gananciales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"planteada-cuestion-de-inconstitucionalidad-de-los-articulos-107-y-110-de-la-ley-de-haciendas-locales-plusvalia-municipal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Planteada cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 107 y 110 de la Ley de Haciendas Locales (Plusval\u00eda Municipal).<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N\u00famero 3 de Donostia-San Sebasti\u00e1n de 5 de febrero de 2015. Se plantea cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 107 y 110 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al someterse a gravamen en el caso planteado un incremento de valor inexistente sin admisi\u00f3n de prueba en contrario, vulner\u00e1ndose el principio de constitucional de capacidad econ\u00f3mica y el principio de la tutela judicial efectiva.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho <a href=\"http:\/\/www.idluam.es\/images\/files\/noticias\/jurisp\/Auto_cuestion_inconstitucionalidad.pdf\">Auto<\/a> es comentado en el n\u00famero 53, enero-febrero 2015, del Bolet\u00edn del Instituto de Derecho Local _UAM por el Catedr\u00e1tico de Derecho Financiero y Tributario Diego Mar\u00edn-Barnuevo Fabo en un interesante art\u00edculo titulado <a href=\"http:\/\/www.idluam.org\/blog\/?p=259\">\u201cPlanteada la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad IIVTNU\u201d<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de febrero 2015, Recurso 15059\/2014. Adici\u00f3n del valor de las cargas en la determinaci\u00f3n de la base imponible del bien vendido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn escritura p\u00fablica de fecha 4 de diciembre de 2009, D. I\u00f1igo cedi\u00f3 a la demandante dos bienes inmuebles, con carga hipotecaria, en pago de un pr\u00e9stamo recibido y no devuelto, valorando a efectos fiscales la adjudicaci\u00f3n en la cantidad de 135.460 euros, que es la cantidad fijada por la actora como base imponible del tributo discutido. No obstante, la Administraci\u00f3n demandada adicion\u00f3 a dicha cantidad la correspondiente a la carga hipotecaria pendiente de los inmuebles, dando lugar a la liquidaci\u00f3n de autos. Entendi\u00f3 el TEAR que no habiendo estipulado expresamente la deducci\u00f3n de tales cantidades en la escritura, deb\u00edan conformar la base imponible, lo que rechaza la actora invocando la improcedencia de tal criterio toda vez que con la daci\u00f3n en pago ni asumi\u00f3 ni se subrog\u00f3 en la carga hipotecaria pendiente, sin que tampoco se haga cargo de la misma, como ha acreditado en per\u00edodo probatorio. Entiende que en el presente caso concurre simplemente una adjudicaci\u00f3n en pago y no, por el contrario una adjudicaci\u00f3n de pago para la asunci\u00f3n de deuda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal tiene en cuenta\u00a0 el art\u00edculo 38 del Reglamento del Impuesto\u00a0 que establece que \u00abtodas las cargas, merezcan o no la calificaci\u00f3n de deducibles, se presumir\u00e1 que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentar\u00e1 a \u00e9ste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, seg\u00fan el art\u00edculo 37 anterior, no tienen la consideraci\u00f3n de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducci\u00f3n de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de \u00e9ste para satisfacer aqu\u00e9llas\u00bb. Pues bien, dicho precepto, en efecto, establece una presunci\u00f3n <em>iuris tantum<\/em> en orden a que las cargas se han rebajado por los interesados al fijar el precio, salvo que estipulen los contratantes directamente su deducci\u00f3n del precio fijado o el adquirente se reserve parte del precio para pagarlo. Debe repararse en que en el presente caso no concurre ninguna de ambas circunstancias, situando la demanda su posici\u00f3n esencial, de una parte, en que no se pact\u00f3 la asunci\u00f3n de la deuda; y, de otra, en que su importe no se satisface por la recurrente. En efecto, en oficio de fecha 8 de octubre de 2014 el Sr. Director de la Oficina de Ourense de I\u2026&#8230;Banco informa que la demandante no es titular ni cotitular del pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria, sin que le conste que sea deudora o codeudora del mismo. Entiende la recurrente que, como diligencia final, la Sala deber\u00eda interesar de la entidad bancaria la identificaci\u00f3n espec\u00edfica de los iniciales prestatarios como quienes asumen el pago del pr\u00e9stamo, entre ellos el adjudicante; pero debe contemplarse que dicho oficio ya expone que el pago se hace en efectivo, sin que conste que en tal modalidad se comprueba la identidad de quien efect\u00faa el ingreso. Y es que la ficci\u00f3n que la presunci\u00f3n encierra no se destruye, como la demanda pretende, con la asunci\u00f3n de la deuda, sino con la expresa constataci\u00f3n en la escritura, como se dijo de que expresamente se pacte la deducci\u00f3n de las cargas del precio fijado, lo que no es el caso, o que el adquirente se reserve parte de \u00e9ste para satisfacer aqu\u00e9llas, lo que tampoco concurre. Lo cual constituye un l\u00edmite insuperable para el \u00e9xito de las tesis de la demanda, por m\u00e1s que se pueda compartir tambi\u00e9n que la jurisprudencia que cita la Abogac\u00eda del Estado parta de la asunci\u00f3n de la deuda; algo que simplificar\u00eda la cuesti\u00f3n pero que no es decisivo para su resoluci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"inadmision-a-efectos-fiscales-de-la-rectificacion-del-precio-escriturado-para-disminuir-la-ganancia-patrimonial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Inadmisi\u00f3n a efectos fiscales de la rectificaci\u00f3n del precio escriturado para disminuir la ganancia patrimonial.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 2014, Recurso 1683\/2012. Inadmisi\u00f3n de la rectificaci\u00f3n del precio fijado en la escritura para disminuir la ganancia patrimonial<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong><strong>Se\u00f1ala el actor que el valor de adquisici\u00f3n del inmueble, el 18 de marzo de 2005, no fue el que figura en la escritura p\u00fablica de compraventa de 252.000 # sino que hab\u00eda sido de 315.530 # tal como constaba en el contrato privado de compraventa suscrito con los vendedores el d\u00eda 3 de febrero de 2005, <\/strong>sin que pueda darse, seg\u00fan lo establecido en el c\u00f3digo civil y ley de enjuiciamiento civil, mayor probatorio valor a la escritura p\u00fablica que a un documento privado. Aduce el actor que ha presentado distintos documentos que acreditan el valor de compra del inmueble, as\u00ed una oferta de compra, de fecha 27 de enero de 2005, donde consta que el importe del citado inmueble en el que estaba interesado el reclamante ascend\u00eda a 312.526,29 #. Asimismo ha presentado certificado de tasaci\u00f3n del inmueble, efectuado por la empresa de tasaci\u00f3n V\u2026.. SA, de 2 de marzo de 2005, donde consta <strong>que el valor de tasaci\u00f3n del inmueble ascend\u00eda a 335.000 #.<\/strong> Por otro lado, tambi\u00e9n ha aportado escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria, de fecha 18 de marzo de 2005, donde consta que el importe del mismo fue de 335.000 #. Tambi\u00e9n ha justificado que pertenece a la Mutualidad General Judicial y que al tratarse de una hipoteca reglada, pactada por la entidad BBVA con el colectivo judicial, en ning\u00fan caso el importe del pr\u00e9stamo hipotecario pod\u00eda ser superior al precio real de la finca. Entiende que, por ello, ha acreditado debidamente el valor de adquisici\u00f3n del inmueble controvertido, al que habr\u00eda que sumar los gastos de adquisici\u00f3n y habiendo sido el valor de transmisi\u00f3n de 365.772,12 #, la ganancia patrimonial obtenida ser\u00eda de 5.305,02 #, por lo que tendr\u00eda derecho a una devoluci\u00f3n de 1419,69#.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debemos centrarnos en este recurso en determinar cu\u00e1l fue la ganancia patrimonial obtenida por la transmisi\u00f3n de un inmueble propiedad del actor, situado en la C\/ CALLE000 num. NUM003 &#8211; NUM002 de Madrid, respecto del que se discute cual fue el valor de adquisici\u00f3n del mismo, el 18 de marzo de 2005, siendo pac\u00edfico el valor de transmisi\u00f3n, el 28 de marzo de 2008, por importe de 375,772,12 #. En la solicitud de rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n de 2008 a la AEAT de 10 de junio de 2009 se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201c<strong>Que cuando el suscribiente present\u00f3 dicha declaraci\u00f3n de la renta crey\u00f3 conveniente optar por no declarar la ganancia patrimonial obtenida por la transmisi\u00f3n de su vivienda habitual el 28 de marzo de 2008, comprometi\u00e9ndose en reinvertir el importe obtenido por dicha venta en los dos a\u00f1os siguientes a dicha operaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de otra vivienda habitual. Sin embargo<\/strong>, habiendo meditado posteriormente dicha decisi\u00f3n, ha cambiado de idea y ha decidido tributar por la ganancia patrimonial obtenida por la citada venta, declarando la ganancia patrimonial obtenida, m\u00e1xime teniendo en cuenta que cuando se confeccion\u00f3 la declaraci\u00f3n de la renta correspondiente al ejercicio 2008 hubo un error a la hora de fijar el valor de adquisici\u00f3n del inmueble transmitido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, lo que se desprende de tales argumentos es que el actor no ten\u00eda intenci\u00f3n de declarar la ganancia patrimonial obtenida por la venta de su vivienda habitual, porque pensaba reinvertir la misma en la adquisici\u00f3n de una nueva vivienda habitual en dos a\u00f1os, y que, al pens\u00e1rselo mejor, decidi\u00f3 tributar por la ganancia patrimonial obtenida, reconociendo tambi\u00e9n que el valor de adquisici\u00f3n de la vivienda que hab\u00eda dado en su autoliquidaci\u00f3n de 2008 era err\u00f3neo. Dicho valor, tal como consta en la citada autoliquidaci\u00f3n, fue de 360.467,10 #. Sin embargo, en el escrito de alegaciones presentado a la AEAT en diciembre de 2009 se\u00f1al\u00f3 que el valor de lo percibido era de 315.000 #.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es destacable tambi\u00e9n que el actor en el documento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados presentado y pagado en la Comunidad de Madrid 11\/04\/2005, el contribuyente manifiesta que el valor declarado del inmueble es de 252.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello implica <strong>que el actor debe estar a sus propios actos y que no ha conseguido acreditar que el precio pagado realmente por la compra de la vivienda fuese el de 315.000 # y no el reflejado en la escritura p\u00fablica de compraventa, de 18 de marzo de 2005 ,ya que no podemos basarnos en suposiciones como que el pr\u00e9stamo hipotecario era para el pago de la totalidad del precio del inmueble o en el valor otorgado a una tasaci\u00f3n pericial del mismo, sin que un documento privado \u00a0pueda destruir el valor probatorio de un documento p\u00fablico como es la escritura p\u00fablica de compraventa suscrita por el actor y las autoliquidaciones previamente practicadas por \u00e9l mismo, tanto por IRPF como por el Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 2015, Recurso 95\/2014. \u00bfCondici\u00f3n suspensiva o condici\u00f3n resolutoria? No se aprecia la primera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPara resolver esta cuesti\u00f3n es preciso partir de los siguientes hechos que resultan del expediente administrativo: 1.- En fecha 18 de noviembre de 2011 fue otorgada escritura publica de compraventa ante la Notaria de Madrid, R\u2026.., en virtud de la cual Jos\u00e9 \u2026\u2026, en representaci\u00f3n de S\u2026\u2026S.L. vend\u00eda a B\u2026\u2026S.L., una finca urbana sita en el municipio de Navas del Marques (\u00c1vila) por un precio de 160.000 euros. En dicha escritura consta, en la estipulaci\u00f3n PRIMERA que la sociedad S\u2026\u2026 S.L. VENDE Y TRANSMITE A B\u2026.. E\u2026\u2026.S.L. que, COMPRA Y ADQUIERE, la indicada finca, y a\u00f1ade a continuaci\u00f3n \u00ab&#8230;transmiti\u00e9ndole por este acto la posesi\u00f3n y pleno dominio de la misma&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la estipulaci\u00f3n SEGUNDA se indica que el PRECIO convenido es de 160.000 euros y que \u00abdicho precio queda totalmente aplazado para ser satisfecho \u00edntegramente, una vez que se acredite el cumplimiento conjunto de las condiciones suspensivas que se refieren a continuaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en la estipulaci\u00f3n TERCERA se conviene que \u00ab<strong>La presente compraventa suspende sus efectos hasta el cumplimiento, sucesivo y conjunto, de las siguientes condiciones: 1) que la transmisi\u00f3n no sea objeto de comprobaci\u00f3n de valores por parte de la Administraci\u00f3n y 2) que la escisi\u00f3n de S\u2026.S.L. -otorgada en escritura p\u00fablica el d\u00eda 26 de noviembre de 2008&#8230;- sea ratificada por las Autoridades Fiscales en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial regulado en el Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades<\/strong>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201csin olvidar que nos movemos dentro de la esfera tributaria del negocio jur\u00eddico, s\u00f3lo puede admitirse la calificaci\u00f3n de condici\u00f3n suspensiva respecto de aquellos sucesos que impiden que el negocio jur\u00eddico celebrado produzca sus efectos, pero si este negocio produce los propios del contrato celebrado como es el desplazamiento del bien de uno a otro patrimonio (en la compraventa de inmuebles lo produce el otorgamiento de escritura p\u00fablica, seg\u00fan el art. 1462 CC ), la condici\u00f3n ser\u00e1 resolutoria. Se insiste en que, con la condici\u00f3n suspensiva las partes subordinan la eficacia del negocio a la realizaci\u00f3n del evento mientras que, en la resolutoria el negocio produce inmediatamente sus efectos como si fuera puro pero si se produce el evento se cancelar\u00e1n sus efectos. La condici\u00f3n suspensiva constituye una concausa de la eficacia y opera desde el interior del negocio mientras que la condici\u00f3n resolutoria es estructuralmente aut\u00f3noma y opera desde el exterior del negocio en un momento en el que \u00e9ste ha desplegado sus efectos<strong>. En el presente supuesto la transmisi\u00f3n tuvo lugar en el momento de otorgarse la escritura publica produci\u00e9ndose de este modo el hecho imponible del impuesto, transmisi\u00f3n que los propios intervinientes en el negocio reconocen producida cuando establecen como condici\u00f3n que la misma \u00ab&#8230;no sea objeto de comprobaci\u00f3n de valores por parte de la Administraci\u00f3n&#8230;\u00bb. Frente a ello no cabe oponer que la titularidad del bien sigue a nombre de la sociedad vendedora en el registro de la propiedad pues para que en nuestro derecho tenga lugar la transmisi\u00f3n de un bien no es preciso que este se inscriba en el Registro de la Propiedad a nombre del nuevo propietario sino que tenga lugar la concurrencia de un titulo y un modo, como acontece en este supuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente <strong>y a mayor abundamiento debemos se\u00f1alar que todo lo expuesto viene a sugerir la existencia de una posible simulaci\u00f3n en la existencia de estas condiciones, por innecesariedad de las mismas<\/strong> e irrelevancia respecto del hecho imponible, simulaci\u00f3n de la que se hizo eco el informe elaborado por el Jefe del la Secci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Valoraci\u00f3n del Servicio de Hacienda aunque posteriormente no fue tenido en cuenta por la resoluci\u00f3n recurrida.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"todo-exceso-de-adjudicacion-tributa-por-itp\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Todo exceso de adjudicaci\u00f3n tributa por ITP.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 3 de marzo de 2015, Recurso 954\/2013. Todo exceso de adjudicaci\u00f3n tributa por ITO, no s\u00f3lo el que exceda del 50%<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCabe ya se\u00f1alar que aunque la adquisici\u00f3n de bienes y derechos por herencia o por donaci\u00f3n, o sea, a t\u00edtulo lucrativo, constituye el hecho imponible del ISD, mientras que las transmisiones onerosas de toda clase de bienes y derechos tributan por ITPyAJD<strong>, existen en las leyes reguladoras de ambos Impuestos unas normas especiales que contemplan los excesos de adjudicaci\u00f3n y que los someten a tributaci\u00f3n por el segundo de los tributos mencionados, conclusi\u00f3n que resulta con claridad del citado art\u00edculo 27.3 LISD, as\u00ed como del art\u00edculo 56 del Reglamento de este Impuesto , que igualmente remite a las normas establecidas en el ITPyAJD no solo cuando lo adjudicado a uno de los herederos exceda en m\u00e1s del 50% del valor que le corresponder\u00eda en virtud de su t\u00edtulo (apartado 4) sino tambi\u00e9n cuando existen sin m\u00e1s diferencias, seg\u00fan el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo hereditario (apartado 3)<\/strong>. <strong>Puede por tanto concluirse que los excesos de adjudicaci\u00f3n se someten al impuesto sobre transmisiones patrimoniales sin distinci\u00f3n alguna, entre otras razones porque el int\u00e9rprete de la ley no debe distinguir all\u00ed donde no lo hace la Ley y seg\u00fan lo expuesto la Ley 29\/1987 no distingue entre los excesos onerosos y los lucrativos. No est\u00e1 de m\u00e1s subrayar, a este respecto, que aunque es verdad como dice la Letrada de la Comunidad Aut\u00f3noma que algunos Tribunales Superiores de Justicia mantienen una postura diferente y afirman que cuando no hay contraprestaci\u00f3n se est\u00e1 ante una transmisi\u00f3n gratuita sujeta al ISD (adem\u00e1s de las citadas por aqu\u00e9lla cabe mencionar las sentencias del de Andaluc\u00eda, sede en Granada, de 11 de noviembre de 2013 o la del de Galicia de 9 de abril de 2014 ), no lo es menos que hay otros que sostienen lo contrario, lo mismo por consiguiente que esta Sala en la presente sentencia, pudiendo citarse en tal sentido las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 19 de abril de 2006, de Andaluc\u00eda, tambi\u00e9n sede de Granada, de 19 de octubre y 3 de noviembre de 2009 y de Cantabria de 16 de diciembre de 2011<\/strong>. No sobra a\u00f1adir, en apoyo del criterio aqu\u00ed seguido, adem\u00e1s de que <strong>no siempre es f\u00e1cil acreditar la compensaci\u00f3n en met\u00e1lico<\/strong> o la falta de ella a los herederos del causante que reciban de menos o de que la validez de las donaciones est\u00e1 sujeta al cumplimiento de determinados requisitos legales ( art\u00edculos 629 y siguientes, sobre todo el 633, del C\u00f3digo Civil ), que de aceptarse la postura mantenida en el supuesto de autos por la Oficina Gestora, confirmada por el TEAR de Castilla y Le\u00f3n, se producir\u00eda la circunstancia incongruente de que recibiendo un heredero menos bienes de los que por leg\u00edtima le corresponden pero no hace uso de las acciones previstas en el art\u00edculo 815 del C\u00f3digo Civil , el resto de herederos que participan de la herencia y que se ven beneficiados por lo dispuesto por el testador tienen que pagar por el impuesto de donaciones lo que el coheredero perjudicado lleva de menos seg\u00fan el c\u00f3mputo de las leg\u00edtimas y, sin embargo, si un heredero renuncia pura y simplemente a la herencia y los dem\u00e1s reciben una cuota mayor no se les aplicar\u00eda el impuesto de donaciones sino que se aplicar\u00eda a la cuota total recibida el impuesto de sucesiones en su plenitud con las exenciones y reducciones correspondientes y los tipos del impuesto de sucesiones previstos que son inferiores a lo previsto para las donaciones. <strong>Dicho lo anterior, en definitiva que de tributar los excesos de adjudicaci\u00f3n lo hacen por el ITPyAJD, hay que poner de relieve que en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 7.2.B) TRLITPyAJD puede afirmarse que no todo exceso de adjudicaci\u00f3n se considera transmisi\u00f3n patrimonial a efectos de liquidaci\u00f3n y pago del impuesto, pues no tienen tal consideraci\u00f3n los que surgen de dar cumplimiento a los art\u00edculos 821 , 829 , 1056 (segundo) y 1062 (primero) del C\u00f3digo Civil <\/strong>-en lo que aqu\u00ed importa en los supuestos en que la voluntad del testador sea la de preservar indivisa una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o en que las cosas sean indivisibles o desmerezcan mucho por su divisi\u00f3n-, pero que fuera de esta salvedad, o cuando lo adjudicado exceda del 50%, si est\u00e1n sujetas al pago de dicho impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplicando al presente caso los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho anterior, debe concluirse, uno, que procede rechazar la pretensi\u00f3n principal de los demandantes -que se declare que los excesos de adjudicaci\u00f3n litigiosos no deben ser sometidos a tributaci\u00f3n-, pues <strong>no es cierto que \u00fanicamente est\u00e9n sujetos cuando el valor adjudicado de m\u00e1s exceda del 50%<\/strong> y ni siquiera se ha alegado que se den las salvedades legalmente previstas, la de que los bienes sean indivisibles -lo que por lo dem\u00e1s tampoco resulta de los bienes que integraban el caudal relicto en relaci\u00f3n con el criterio de esta Sala seg\u00fan el cual el dato de que la cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su divisi\u00f3n debe referirse al conjunto y no a cada uno de los bienes que integran la herencia ( sentencias de 14 de julio de 2011 y 16 de enero y 20 de mayo de 2014 )-, y dos, que procede por el contrario estimar la pretensi\u00f3n subsidiaria, la de que se declare que la tributaci\u00f3n de los excesos de adjudicaci\u00f3n de autos ha de hacerse por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como transmisi\u00f3n onerosa, lo que supone la anulaci\u00f3n de los actos impugnados y como se interesa que despu\u00e9s de practicadas por la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica las pertinentes liquidaciones por ese tributo se <strong>l<\/strong>es devuelvan a los demandantes las diferencias resultantes a su favor. Por lo que ata\u00f1e a este segundo pronunciamiento se juzga oportuno subrayar, a mayores y espec\u00edficamente referido al supuesto que aqu\u00ed se enjuicia, que en la escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia de 20 de mayo de 2011 los comparecientes, los cinco hermanos, manifestaron que las diferencias de valor en las precedentes adjudicaciones no eran tales ni respond\u00edan a excesos o defectos de adjudicaci\u00f3n, sino que obedec\u00edan a aumentos de valor que hab\u00edan experimentado algunos de los bienes y derechos que integraban el caudal relicto desde la fecha del fallecimiento de la causante -recu\u00e9rdese que se produjo el 7 de febrero de 2006-, y \u00abmuy especialmente a liberalidades o cesiones gratuitas hechas en vida por la causante a favor de alguno o algunos herederos\u00bb (folio 28 del expediente de gesti\u00f3n), lo que ha de ponerse en conexi\u00f3n con los requisitos legales de la donaci\u00f3n, entre otros con la necesidad de que conste tanto el animus donandi por parte del donante como la aceptaci\u00f3n expresa por parte del donatario.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 2 de marzo de 2015, Recurso 580\/2013. Exceso de adjudicaci\u00f3n que tributa en ITP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHay que convenir con la resoluci\u00f3n recurrida del TEAR de Castilla y Le\u00f3n en que <strong>cuando hay un condominio sobre once inmuebles y como consecuencia de su disoluci\u00f3n <em>se adjudican todos ellos a uno solo de los due\u00f1os<\/em>, no se dan las condiciones de indivisibilidad necesarias para que el exceso de adjudicaci\u00f3n producido no tribute, pues no parece dif\u00edcil que pudieran haberse hecho dos lotes de semejante valor -se trataba de diez viviendas y una oficina, o sea, de fincas distintas e independientes susceptibles de ser objeto de tr\u00e1fico jur\u00eddico por separado <\/strong>y parece indudable que era posible haber hecho otra adjudicaci\u00f3n m\u00e1s proporcional al inter\u00e9s de cada comunero que habr\u00eda si no evitado s\u00ed al menos aminorado el exceso de adjudicaci\u00f3n producido-, conclusi\u00f3n que no se ve alterada por las alegaciones hechas en la demanda, primero, porque la indivisibilidad es un dato objetivo no confundible con las dificultades que puedan tener los copropietarios para llegar a un acuerdo, lo que se mueve en un plano m\u00e1s subjetivo, y segundo, porque al enjuiciar una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria lo que hay que tener presente es el negocio jur\u00eddico efectivamente celebrado, que es lo que constituye el hecho imponible, y no otros que eventualmente hubiesen podido realizarse pero que no se han llevado \u2013compraventa sobre el 50% de cada uno de los inmuebles u otorgamiento de tantos documentos p\u00fablicos como inmuebles en proindiviso-, pues la conformidad o no a derecho de los actos administrativos es en principio ajena a la opci\u00f3n fiscal que suponga una mayor o menor tributaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de marzo de 2014, Recurso 15204\/2014. No aplicaci\u00f3n de las reducciones en el ISD al no concurrir los requisitos legales al no ejercer funciones de direcci\u00f3n la persona invocada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAduce la recurrente, respecto de la mercantil C\u2026. SL para justificar el desempe\u00f1o por don Sergio de funciones directivas que el causante, se\u00f1or Juan Pablo se jubil\u00f3 en el a\u00f1o 2005 y que desde entonces aqu\u00e9l viene cotizando por el grupo I correspondiente a ingeniero licenciado de lo que, a su juicio, se colige la equivalencia con el cargo de Gerente o director de departamento a\u00f1adiendo que don Sergio ha venido desempe\u00f1ando todas las funciones que cabe atribuir a un gerente tales como la elaboraci\u00f3n de presupuestos, liquidaciones de obra, contrataci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de personal compareciendo ante los organismos p\u00fablicos en representaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aporta como justificaci\u00f3n, como documento 11 una copia de una n\u00f3mina correspondiente a septiembre de 2010 en el que figura como categor\u00eda la de gerente percibiendo un l\u00edquido de 1.036,53 #; un contrato de servicio telef\u00f3nico con la empresa Vodafone de fecha 20.9.06 suscrito como persona autorizada por la empresa C\u2026\u2026. s.l. (si bien no est\u00e1 firmado por la empresa suministradora); diversos presupuestos (docs.14 a 17 de carpinter\u00eda Alberto SL con L\u2026\u2026\u2026 con firma ilegible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a esta documentaci\u00f3n el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional de Galicia contrapone que los administradores solidarios de C\u2026\u2026\u2026 SL eran don Juan Pablo (hasta su fallecimiento) y su esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El nombramiento de don Romualdo como administrador solidario no se produjo hasta el mes de junio de 2008 &#8211; m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s del fallecimiento del se\u00f1or Juan Pablo -de lo que se colige, obviamente, que no ostentaba dicho cargo con anterioridad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por otra parte resulta acreditado y no controvertido que don Sergio, junto con sus hermanos don Silvio y don Roque tienen contrato laboral en vigor con la empresa y cotizan como oficiales de primera y segunda en la entidad C\u2026\u2026\u2026 SL d\u00e1ndose la circunstancia de que los contratos de don Sergio como de su hermano don Jose Mar\u00eda presentados ante INEM en fecha 14.3.91 son en ambos casos semejantes perteneciendo a la categor\u00eda laboral de carpintero oficial de segunda<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte resulta acreditado y no controvertido que don Sergio, junto con sus hermanos don Silvio y don Roque tienen contrato laboral en vigor con la empresa y cotizan como oficiales de primera y segunda en la entidad C\u2026\u2026.. SL d\u00e1ndose la circunstancia de que los contratos de don Sergio como de su hermano don Jos\u00e9 Mar\u00eda presentado ante INEM en fecha 14.3.91 son en ambos casos semejantes perteneciendo a la categor\u00eda laboral de carpintero oficial de segunda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otro orden de cosas tanto don Sergio, don Silvio como don Roque percibieron un salario similar a la vista de los certificados de retenciones de IRPF correspondientes al ejercicio 2005, si bien en los ejercicios 2006 y 2007 estos dos \u00faltimos percibieron emolumentos superiores a los percibidos por don Sergio el cual percibi\u00f3 el mismo salario que don Jos\u00e9 Mar\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva entendemos, en consonancia con la resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico \u2013 Administrativo Regional de Galicia, que no se ha acreditado de forma fehaciente el desempe\u00f1o de funciones directivas en la mercantil C\u2026\u2026\u2026 SL por parte de don Sergio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo y respecto de la concurrencia en la persona de do\u00f1a Carmela de los requisitos establecidos en el citado art\u00edculo 5 del Real Decreto 1704\/1999, de 5 de noviembre en relaci\u00f3n con la mercantil C\u2026\u2026.. SL &#8211; de la que son administradores solidarios aduce la recurrente que la citada se\u00f1ora ejerc\u00eda de facto las funciones de direcci\u00f3n con base en el acuerdo de l Junta Universal celebrada el 5.1.07 aportando acta testimoniada notarialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicho acuerdo se hace constar que procede dar de alta como Jefe Superior a do\u00f1a Carmela con fecha 5.1.07 si bien el testimonio notarial se llev\u00f3 a cabo con fecha 14.4.14 por lo que no ha quedado probado que el acuerdo fuera anterior al fallecimiento del causante por cuanto el testimonio notarial no se extiende a la fecha real del acuerdo sino a la concordancia con el libro de actas que se exhibe al notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello no obstante y a\u00fan admitiendo que se ha de estar al ejercicio del irpf correspondiente al a\u00f1o en que fallece el causante para computar los ingresos del sujeto pasivo a los efectos de aplicar la reducci\u00f3n fiscal lo cierto es que a la vista del contrato de trabajo suscrito por la se\u00f1ora Mar\u00eda Inmaculada con la mercantil C\u2026\u2026\u2026\u2026 SL en fecha 13 de enero de 2007 atendiendo a su clausulado se observa que si bien los servicios se prestar\u00e1n con la categor\u00eda de jefe superior en su cl\u00e1usula sexta dispone que el <strong>contrato de duraci\u00f3n determinada se celebra para atender a las exigencia circunstancias del mercado acumulaci\u00f3n de tareas o exceso de pedidos, consistentes en mayor demanda de servicios, a\u00fan trat\u00e1ndose de la actividad normal de la empresa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Es decir, ante la falta del nombramiento como administradora, del clausulado del contrato de trabajo, y a falta de pruebas adicionales, no cabe colegir que dicha se\u00f1ora viniera desempe\u00f1ando funciones de direcci\u00f3n en la citada mercantil.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 10 de marzo de 2015, Recurso 13\/2013. <strong>Para transmitir la propiedad adem\u00e1s del t\u00edtulo basta la posesi\u00f3n mediata, transmiti\u00e9ndose en ese caso la propiedad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl tema del presente contencioso, relativo a la transmisi\u00f3n de dos fincas r\u00fasticas sitas en el t\u00e9rmino municipal de Calvi\u00e1, se centra en la determinaci\u00f3n del momento en el que se produjo esa transmisi\u00f3n, que la compradora y aqu\u00ed demandante, D\u2026.., Sociedad Limitada, sostiene que fue el 4 de junio de 2009 y no antes; y ello por cuanto que considera que fue entonces cuando se produjo la traditio, lo que habr\u00eda sido debido a que la parte vendedora hab\u00eda retenido la finca en su poder y posesi\u00f3n hasta el total pago del plazo aplazado, haci\u00e9ndose cargo de sus gastos y mantenimiento y contando con aparcero contratado por esa vendedora, que le vino dando cuenta a ella hasta que en septiembre de 2009 la ahora demandante le renov\u00f3 el contrato.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde por el Tribunal que \u201cuna de las modalidades o especies de traditio ficta es la denominada constitutum possessorium, en la que el transmitente, como ocurre en nuestro caso, contin\u00faa poseyendo la cosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, en esos casos, como ocurre en el nuestro, el transmitente, constituido en poseedor<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inmediato que continua con la cosa, pasa a reconocer la posesi\u00f3n mediata del adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Es cierto que el C\u00f3digo Civil no contempla expresamente la constitutum possessorium, pero la jurisprudencia constante, como se recuerda en la sentencia de 10 de julio de 1997<\/strong> -ROJ: STS 4916\/1997, ECLI:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ES: TS: 1997:4916-, viene considerando que la constitutum possessorium cabe en la tradici\u00f3n instrumental prevista en los art\u00edculos 1462.2 y 1463 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La distinci\u00f3n entre la posesi\u00f3n mediata e inmediata fue importada de la doctrina alemana y aceptada por la doctrina espa\u00f1ola y por la jurisprudencia, de las que son muestra, y no de las primeras, las ya lejanas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de mayo y 8 de junio de 1990, habi\u00e9ndose se\u00f1alado al respecto en la sentencia de 10 de julio de 1997 -ROJ: STS 4916\/1997, ECLI: ES: TS: 1997:4916- lo siguiente:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00abLa posesi\u00f3n inmediata se tiene directamente, sin mediador posesorio. La posesi\u00f3n mediata se tiene a trav\u00e9s de la posesi\u00f3n de otro; hay desdoblamiento de posesiones: el mediato tiene la posesi\u00f3n como poder jur\u00eddico y el inmediato, como poder de hecho. Por tanto, la posesi\u00f3n mediata es la que se ostenta o tiene a trav\u00e9s de otra posesi\u00f3n correspondiente a persona distinta con la que el poseedor mediato mantiene una relaci\u00f3n de donde surge la dualidad o pluralidad posesoria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, como ya hemos visto, en nuestro caso la traditio ficta no solo no la desmiente lo pactado sino que precisamente es confirmada por lo que se pact\u00f3 en la escritura p\u00fablica de 28 de agosto de 2008 que, como ya hemos dicho, fue, en lo que ahora mismo puede interesar, que ese otorgamiento constitu\u00eda la traditio instrumental &#8211; art\u00edculo 1462 del C\u00f3digo Civil &#8211; pese a que la vendedora retendr\u00eda la posesi\u00f3n material de las fincas hasta el pago de la cantidad aplazada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, <strong>en nuestro caso se cumpli\u00f3 la teor\u00eda del t\u00edtulo y el modo, sin infracci\u00f3n de los art\u00edculos 609 y 1.095 del C\u00f3digo Civil; hubo tradici\u00f3n, en concreto la denominada constitutum possessorium, y no se infringi\u00f3 el art\u00edculo 1462 del C\u00f3digo Civil, de modo que si bien la vendedora, era poseedora, era poseedora inmediata, y ello en tanto que reconoc\u00eda a la compradora como poseedora mediata, esto es, con <em>ius possidendi<\/em> superior.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demandante se ha fijado en lo previsto en el art\u00edculo 80.Uno.2\u00ba de la Ley 37\/1992, del IVA, y aduce que podr\u00eda serle aplicable a su caso, que, como sabemos, se refiere a otro impuesto -ITP y AJD-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para dar respuesta a ese planteamiento, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 14 de la Ley 58\/2003 proh\u00edbe la analog\u00eda, pero, sobre todo, ha de se\u00f1alarse que el art\u00edculo 80.Uno.2\u00ba de la Ley 37\/1992 trata de caso de descuento o bonificaci\u00f3n, esto es, de una rebaja sin contraprestaci\u00f3n, sin que en modo alguno conste que eso fuera lo que se diera entre vendedora y compradora en nuestro caso ya que, como antes dec\u00edamos, a falta de justificaci\u00f3n cualquiera por quien deber\u00eda haberla dado, es decir, a falta de que por la aqu\u00ed demandante se ofreciera justificaci\u00f3n alguna, al fin, como as\u00ed acertadamente lo consider\u00f3 la Administraci\u00f3n actuante, ten\u00eda que contemplarse lo acordado en la escritura otorgada el 4 de junio de 2009 como lo hizo la Administraci\u00f3n, esto es, como un supuesto de condonaci\u00f3n de parte del precio, que a primera vista ya no se presenta como desligada de contraprestaci\u00f3n, bien fuera esa contraprestaci\u00f3n por pronto pago -4 de junio de 2009 en lugar de 29 de agosto de 2009- o por la raz\u00f3n que fuera, que deb\u00edan saberla los vendedores y la compradora.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-extincion-de-una-comunidad-creada-con-motivo-de-la-adjudicacion-hereditaria-tributa-enajd\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La extinci\u00f3n de una comunidad creada con motivo de la adjudicaci\u00f3n hereditaria tributa enAJD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de marzo de 2015, Recurso 15233\/2014.\u00a0 La extinci\u00f3n de una comunidad creada con motivo de la adjudicaci\u00f3n hereditaria tributa en AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn la escritura del a\u00f1o 2009, en el otorgando primero, se acepta la herencia y en pago de los respectivos derechos, por gananciales, legado y herencia se adjudican los bienes integrantes de la misma de la forma que a continuaci\u00f3n se expresa. En particular para los cuatro hijos, se adjudican por cuartas e iguales partes indivisas los inmuebles inventariados en los n\u00fameros 2), 3), 4) y 5) y las cuentas de los n\u00fameros 6) y 7). Es evidente que \u00e9sta es la escritura en la que se adjudican los bienes de la herencia, optando los cuatro herederos por el condominio que luego extinguen en virtud de la escritura que nos ocupa, tal y como refleja el apartado primero. Estamos en presencia de otro hecho imponible sujeto al impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados pues la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia fue la otorgada en el a\u00f1o 2009, mientras que la del a\u00f1o 2012 extingue la comunidad formada voluntariamente en aquella. (En tal sentido podemos citar la sentencia n\u00fam. 395\/2006 de 24 julio, -JT 2006\\1471- del TSJ de Castilla-La Mancha).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, el Tribunal destaca \u00a0\u201cque las consultas vinculantes a la DGT y sentencias de otros tribunales superiores de justicia citadas en el escrito de demanda no son de aplicaci\u00f3n al caso de autos, bien porque nos incumbe el impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados y no el de transmisiones patrimoniales ya, porque en el supuesto de autos existi\u00f3 una escritura anterior a la que nos ocupa en la que se acept\u00f3 la herencia con adjudicaci\u00f3n de bienes, optando en aquel momento por el condominio los cuatro herederos, que no es el caso que analiza la sentencia n\u00fam. 3204\/2013 de 11 noviembre, -JUR 2014\\34634- del TSJ de Andaluc\u00eda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-compra-y-venta-inmediata-puede-estar-sujeta-a-iva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La compra y venta inmediata puede estar sujeta a IVA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de marzo de 2015, Recurso 137\/2012. La compra y venta inmediata puede estar sujeta a IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto, no se puso en duda en v\u00eda administrativa que la empresa vendedora no fuera sujeto pasivo del IVA. <strong>El que la empresa adquiriese los terrenos el mismo d\u00eda que procede a su venta no impide apreciar que dicha compraventa fuera realizada en el ejercicio de su actividad en atenci\u00f3n a su objeto que es el de \u00abconstrucci\u00f3n, promoci\u00f3n, arrendamiento y venta de toda clase de inmuebles r\u00fasticos y urbanos\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Este objeto social comprende la compra y venta en nombre y por cuenta propia, as\u00ed como la urbanizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n, etc. de terrenos, con la intenci\u00f3n de venderlos, de modo que se consideran promotores tanto los empresarios que se limitan a comprar y vender sin transformar, como los que transforman materialmente los terrenos. Por tanto, era perfectamente posible, desde el punto de vista econ\u00f3mico y de actividad societaria, que la sociedad adquiriese unos terrenos para desprenderse a continuaci\u00f3n de los mismos. Al menos, a este Tribunal, no se han aportado indicios suficientes sobre la falta de actividad econ\u00f3mica de la sociedad para no ser considerada sujeto pasivo del IVA.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>La controversia consiste en determinar si la compraventa fue de terrenos edificables, operaci\u00f3n sujeta al IVA, o de terrenos r\u00fasticos, operaci\u00f3n sujeta al ITPAJD. La finalidad del IVA es someter a gravamen la generaci\u00f3n de valor a\u00f1adido que tiene lugar en la producci\u00f3n de bienes y servicios, entendiendo que, cuando lo producido es suelo edificable, esta creaci\u00f3n de valor a\u00f1adido comienza con la preparaci\u00f3n material del suelo para la producci\u00f3n de las edificaciones, que es cuando se aporta propiamente un valor que no exist\u00eda, distingui\u00e9ndose as\u00ed entre el tr\u00e1fico del suelo sin transformaci\u00f3n industrial alguna, prescindiendo de las transformaciones ideales que hubiera podido experimentar por efecto del mero planeamiento urban\u00edstico, del tr\u00e1fico de suelo convertido por la acci\u00f3n del hombre en una superficie susceptible de aprovechamiento constructivo. El comienzo del proceso de producci\u00f3n de suelo edificable es lo que determina que el tr\u00e1fico de terrenos urbanizables salte de un r\u00e9gimen fiscal a otro: mientras el terreno urbanizable permanece virgen se entiende que no hay valor a\u00f1adido y su tr\u00e1fico escapa del IVA por v\u00eda de la exenci\u00f3n del art\u00edculo 20.Uno.20\u00ba LIVA para ir a parar al ITP, como si fuera tr\u00e1fico civil. Y siendo \u00e9sta la finalidad de la exenci\u00f3n, resulta congruente con ella que, una vez iniciado el proceso de producci\u00f3n de suelo edificable y siempre que la transmisiones se realicen por empresarios, la cadena de deducciones no se vea interrumpida por una exenci\u00f3n, resultando contrario a la misma que, una vez iniciado el proceso de producci\u00f3n de suelo urbano por un promotor, posteriores transmisiones empresariales de dicho suelo queden exentas del impuesto. De ah\u00ed que el IVA no deba gravar operaciones realizadas en fases anteriores al proceso de urbanizaci\u00f3n que comienza con las obras materiales de urbanizaci\u00f3n, pero s\u00ed una vez que ha empezado dicho proceso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal<strong> \u201c<\/strong>la valoraci\u00f3n conjunta de estos certificados \u2013aportados- y la descripci\u00f3n de las parcelas que se hace en la escritura p\u00fablica de compraventa permite concluir que las manzanas se situaban en un sector cuyas obras de urbanizaci\u00f3n estaban ejecut\u00e1ndose, formando parte del proceso urbanizador, ya que incluso para una de las manzanas se hab\u00eda concedido licencia para la construcci\u00f3n de un edificio de viviendas con anterioridad a la fecha de compraventa de los terrenos. <strong>El proceso de transformaci\u00f3n de los terrenos para dotarlos de los servicios que lo convert\u00edan en terreno apto para edificar hab\u00eda comenzado en la fecha de compraventa de los terrenos. En consecuencia, no se trataba de terrenos r\u00fasticos o no aptos para la edificaci\u00f3n, sino, todo lo contrario, de terrenos edificables, de manera que no era aplicable la exenci\u00f3n del art\u00edculo 20.Uno.20\u00ba de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, sino que estamos ante una operaci\u00f3n de compraventa de terrenos<\/strong> <strong>edificables sujetos al IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"consultas\"><\/a> \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CONSULTAS A LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0393-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02\/02\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante, mayor de 65 a\u00f1os, ha puesto en venta su vivienda habitual.\u201d <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pregunta \u201csi consigue vender la vivienda en el a\u00f1o 2015 se pregunta si estar\u00eda exenta la ganancia patrimonial generada sin necesidad de adquirir una nueva vivienda ni destinar el precio \u00edntegro de la venta a constituir una renta vitalicia<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que el art\u00edculo 41 bis del Reglamento del IRPF dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. <strong>A<\/strong><strong> los efectos previstos en los art\u00edculos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificaci\u00f3n que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres a\u00f1os.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No obstante, se entender\u00e1 que la vivienda tuvo el car\u00e1cter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebraci\u00f3n de matrimonio, separaci\u00f3n matrimonial, traslado laboral, obtenci\u00f3n del primer empleo, o cambio de empleo, u otras an\u00e1logas justificadas.(\u2026).<\/strong><\/p>\n<p>A los exclusivos efectos de la aplicaci\u00f3n de las exenciones previstas en los art\u00edculos 33.4. b) Y 38 de la Ley del Impuesto, se entender\u00e1 que el contribuyente est\u00e1 transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este art\u00edculo, dicha edificaci\u00f3n constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideraci\u00f3n hasta cualquier d\u00eda de los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de transmisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La acreditaci\u00f3n de dicha residencia es una cuesti\u00f3n de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deber\u00e1 acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 106.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoraci\u00f3n corresponde efectuar a los \u00f3rganos que tienen atribuidas las competencias de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria.\u201d Por otro lado, el art\u00edculo 33.4b) de la Ley del IRPF establece que \u201cestar\u00e1n exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto \u201ccon ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n de su vivienda habitual por mayores de 65 a\u00f1os o por personas en situaci\u00f3n de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoci\u00f3n de la autonom\u00eda personal y atenci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de dependencia\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cSentado lo anterior y cumpli\u00e9ndose los requisitos de los apartados 1 y 3 del citado precepto reglamentario, la ganancia patrimonial que pudiera derivarse de la venta de la vivienda estar\u00eda exenta del impuesto por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 33.4.b) de la Ley del Impuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0394-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02\/02\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante, que desarrolla una actividad profesional, ha sido objeto de inspecci\u00f3n tributaria por los ejercicios 2011, 2012 y 2013, suscribiendo acta de disconformidad.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se pregunta por la \u201cdeducibilidad como gastos de la actividad de los intereses del acta.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cla deducibilidad de los gastos est\u00e1 condicionada por el principio de su correlaci\u00f3n con los ingresos<\/strong>, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad ser\u00e1n deducibles, en los t\u00e9rminos previstos en los preceptos legales antes se\u00f1alados, mientras que cuando no exista esa vinculaci\u00f3n o no se pruebe suficientemente no podr\u00e1n considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad econ\u00f3mica. Adem\u00e1s del requisito de que el gasto est\u00e9 vinculado a la actividad econ\u00f3mica desarrollada, deber\u00e1n los gastos, para su deducci\u00f3n, cumplir los requisitos de correcta imputaci\u00f3n temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, as\u00ed como estar convenientemente justificados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con este planteamiento, y <strong>al ser el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas un impuesto que tiene por objeto la totalidad de la renta del contribuyente y no exclusivamente los beneficios de la actividad econ\u00f3mica, no se aprecia la existencia de aquella correlaci\u00f3n respecto a los intereses de demora del acta levantada por este impuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0397-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02\/02\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante va a suscribir con una persona f\u00edsica un contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra de una vivienda nueva. En virtud de dicho contrato, el arrendatario deber\u00e1 efectuar el pago de una determinada cantidad en concepto de derecho de opci\u00f3n de compra y la renta mensual del alquiler. Adem\u00e1s se establece la posibilidad de que el optante realice voluntariamente pagos a cuenta de la futura compra durante la duraci\u00f3n del contrato. Asimismo, en el supuesto de ejercitarse la opci\u00f3n de compra dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a su otorgamiento, del precio de adquisici\u00f3n de la vivienda se descontar\u00e1n las cantidades abonadas en concepto de opci\u00f3n de compra, las cantidades entregadas como pago del alquiler as\u00ed como las cantidades pagadas a cuenta de la futura compra. Se pregunta por el \u201cTipo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido aplicable a las distintas operaciones que pueden ser llevadas a cabo por la entidad consultante en el marco del contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra anteriormente descrito as\u00ed como, en su caso, la base imponible de la entrega de la vivienda en el caso de que se ejercite la opci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cla concesi\u00f3n por un empresario o profesional de una opci\u00f3n de compra sobre un bien inmueble<\/strong> afecto a su actividad empresarial o profesional es una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo anteriormente reproducido, <strong>se considerar\u00e1 \u201cprestaci\u00f3n de servicios\u201d,<\/strong> por cuanto la concesi\u00f3n de dicha opci\u00f3n no supone la transmisi\u00f3n del poder de disposici\u00f3n sobre el inmueble objeto de la opci\u00f3n y no tiene la consideraci\u00f3n de entrega de bienes, sino la constituci\u00f3n de un mero derecho a favor del beneficiario de la opci\u00f3n, que podr\u00e1 o no ejercitarla llegado el momento.<br \/> <strong>S\u00f3lo podr\u00eda conceptuarse como \u201centrega de bienes\u201d la concesi\u00f3n de una opci\u00f3n de compra si el beneficiario se compromete formalmente al ejercicio de la misma, en cuyo caso, m\u00e1s que ante una verdadera opci\u00f3n de compra, se est\u00e1 ante un contrato de promesa bilateral de compraventa; <\/strong>en esta hip\u00f3tesis, ser\u00edan de aplicaci\u00f3n todas las normas previstas para las entregas de bienes inmuebles por la normativa reguladora del Impuesto (exenciones, devengo, etc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto planteado, si la opci\u00f3n puede o no ejercitarse, no comprometi\u00e9ndose el beneficiario a su ejercicio, su concesi\u00f3n constituye una prestaci\u00f3n de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que se encuentra sujeta al mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La concesi\u00f3n de una opci\u00f3n de compra sobre un bien inmueble y la transmisi\u00f3n posterior, en su caso, de dicho bien inmueble son dos operaciones distintas.<\/strong> Por un lado, se suscribe un derecho de opci\u00f3n de compra a cambio de un precio y por otro se producir\u00e1, en su caso, la compraventa, tambi\u00e9n por un precio determinado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte <strong>la concesi\u00f3n de la opci\u00f3n de compra y el arrendamiento del inmueble tambi\u00e9n constituyen dos prestaciones de servicios diferentes<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, <strong>por lo que respecta al tipo impositivo aplicable a las distintas operaciones llevadas a cabo por la entidad consultante<\/strong>, debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 90.Uno de la Ley 37\/1992 seg\u00fan redacci\u00f3n dada al mismo por el art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 20\/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en vigor desde 1 de septiembre de 2012, establece <strong>que \u201cel Impuesto se exigir\u00e1 al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente.\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, <strong>el tipo impositivo aplicable a la prestaci\u00f3n de servicios consistente en la concesi\u00f3n de la opci\u00f3n de compra ser\u00e1, en todo caso, el 21 por ciento<\/strong> (18 por ciento hasta 31 de agosto de 2012), a tenor, de lo dispuesto en el art\u00edculo 90 de la Ley 37\/1992, con independencia de que el adquirente del derecho, destinatario de la prestaci\u00f3n de servicios, sea una persona f\u00edsica o jur\u00eddica.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cEn relaci\u00f3n con el tipo impositivo aplicable al arrendamiento con opci\u00f3n de compra objeto de consulta&#8230;&#8230;. no detalla el escrito de consulta que las viviendas arrendadas tengan la calificaci\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n oficial de r\u00e9gimen especial o de promoci\u00f3n p\u00fablica por lo que, a falta de otros elementos de prueba, el arrendamiento con opci\u00f3n de compra estar\u00e1 sujeto al Impuesto y no exento, debiendo aplicarse un tipo impositivo del 10 por ciento<\/strong>, a partir de 1 de septiembre de 2012.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto <strong>al tipo impositivo aplicable a las entregas a cuenta realizadas voluntariamente por el arrendatario a que se refiere el escrito de consulta, bajo la premisa de considerarse pagos a cuenta de la futura compraventa de la vivienda en los t\u00e9rminos especificados en el apartado anterior de la presente contestaci\u00f3n, as\u00ed como, en su caso, a la propia entrega de la vivienda cuando se ejecute la opci\u00f3n, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 91, apartado uno.1, n\u00famero 7\u00ba de la Ley 37\/1992, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo 23 del Real Decreto-ley 20\/2012, que dispone:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cUno. Se aplicar\u00e1 el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:<\/strong><\/p>\n<p><strong> Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuaci\u00f3n: (\u2026)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7\u00ba. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilizaci\u00f3n como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un m\u00e1ximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En lo relativo a esta ley no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se considerar\u00e1n edificios aptos para su utilizaci\u00f3n como viviendas las edificaciones destinadas a su demolici\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 20, apartado uno, n\u00famero 22\u00ba, parte A), letra c) de esta ley.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cFinalmente, por lo que respecta <strong>a la entrega de las viviendas en el ejercicio de la opci\u00f3n de compra, seg\u00fan lo dispuesto en el ya citado art\u00edculo 78.Uno de la Ley 37\/1992, \u201cla base imponible del Impuesto estar\u00e1 constituida por el importe total de la contraprestaci\u00f3n de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. De lo anterior se deduce que la base imponible correspondiente a las entregas de las viviendas estar\u00e1 formada por el importe satisfecho al respecto por el adquirente que ejercite su opci\u00f3n, con independencia de su m\u00e9todo de c\u00e1lculo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V406-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02\/02\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante adquiri\u00f3 en enero de 2014 una vivienda destinada a ser su nueva residencia habitual financiando la adquisici\u00f3n mediante un pr\u00e9stamo concedido por su padre. Adem\u00e1s, tiene previsto vender en el segundo semestre de 2014 la que hasta enero de dicho a\u00f1o hab\u00eda constituido su vivienda habitual y proceder a la devoluci\u00f3n del pr\u00e9stamo concedido por su padre.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201cposibilidad de considerar la ganancia patrimonial obtenida por la transmisi\u00f3n de su vivienda habitual exenta por reinversi\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen<strong> un caso como el planteado en el que la nueva vivienda habitual ha sido adquirida dentro de los a\u00f1os anteriores a la transmisi\u00f3n de su anterior vivienda habitual, se requiere para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n que el consultante invierta en el plazo de dos a\u00f1os, posteriores o anteriores a la venta, una cuant\u00eda equivalente al importe obtenido por la transmisi\u00f3n. En el caso de que se invierta una cuant\u00eda inferior, la exenci\u00f3n ser\u00eda parcial en proporci\u00f3n a los importes reinvertidos dentro de dicho plazo de dos a\u00f1os. En el supuesto planteado, el consultante manifiesta que con parte del importe obtenido por la venta de su vivienda habitual devolver\u00e1 el pr\u00e9stamo concedido por su padre para la adquisici\u00f3n de la nueva, por lo que, si esto se realiza dentro de los dos a\u00f1os posteriores a la transmisi\u00f3n, dicha cantidad tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de importe reinvertido en la mencionada adquisici\u00f3n a los efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, y a los efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n, la existencia del contrato de pr\u00e9stamo concedido por su padre, la conexi\u00f3n del pr\u00e9stamo y su destino, as\u00ed como la justificaci\u00f3n de su devoluci\u00f3n deber\u00e1 acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, siendo competencia de los \u00f3rganos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo y en relaci\u00f3n con lo anterior, cabe indicar que la concesi\u00f3n de un pr\u00e9stamo entre particulares constituye una operaci\u00f3n sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en concepto de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo, seg\u00fan el art\u00edculo 7.1.B) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre); ahora bien, dicha constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo est\u00e1 exenta del Impuesto, seg\u00fan lo previsto en el n\u00famero 15 del art\u00edculo 45.I.B) del Texto Refundido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior, esta exenci\u00f3n no exime de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del Impuesto, ya que el art\u00edculo 51.1 del citado Texto Refundido establece dicha obligaci\u00f3n en general para todos los hechos imponibles, con independencia de que est\u00e9n o no exentos del Impuesto.\u00a0\u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0419-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 02\/02\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl esposo de la consultante falleci\u00f3 en enero de 2013. En el a\u00f1o 2004 la Agencia Tributaria le gir\u00f3 una liquidaci\u00f3n por el IRPF que fue ingresada dentro del periodo voluntario de pago. No obstante, al no estar conforme con la indicada liquidaci\u00f3n, el esposo de la consultante interpuso las correspondientes reclamaciones ante la v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa y posteriormente un recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, que finalmente ha sido resuelto a su favor despu\u00e9s de su fallecimiento y con posterioridad a la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por parte de los herederos. Procede ahora la devoluci\u00f3n de la cantidad pagada m\u00e1s los intereses de demora desde la fecha del ingreso por parte del causante hasta su pago efectivo. De acuerdo con la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia, a la consultante le corresponder\u00e1 el cobro del 75 por ciento de la deuda ingresada en su momento y de los intereses de demora correspondientes.\u201d\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n en el IRPF de los intereses de demora.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c\u00a0en la medida en que el incremento patrimonial que perciben los herederos trae causa y se vincula al hecho del fallecimiento del causante, constituye hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que <strong>deber\u00e1 presentar autoliquidaci\u00f3n complementaria por el impuesto en funci\u00f3n de la al\u00edcuota hereditaria que le hubiera correspondido en su d\u00eda por el importe total que se perciba, incluidos los intereses de demora totales, que forman parte de la expectativa del derecho de cr\u00e9dito que exist\u00eda en su d\u00eda y que ahora se va a materializar.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dado que la totalidad de las cantidades que perciba la consultante (el 75 por ciento del importe de la liquidaci\u00f3n m\u00e1s los intereses de demora) se encuentran sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las mismas no estar\u00e1n sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de la consultante<\/strong>, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 6.4 de la LIRPF:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c4. No estar\u00e1 sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los honorarios y gastos de abogado que debe satisfacer, los mismos no podr\u00e1n ser objeto de deducci\u00f3n ni se podr\u00e1n considerar p\u00e9rdida patrimonial en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 33.5 de la LIRPF, al tratarse de una aplicaci\u00f3n de renta o gasto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"una-fusion-con-otra-sociedad-cuyo-unica-activo-no-es-una-unidad-economica-no-se-puede-acoger-a-los-beneficios-del-regimen-especial-del-impuesto-sobre-sociedades\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">Una fusi\u00f3n con otra sociedad cuyo \u00fanica\u00a0activo no es una unidad econ\u00f3mica no se puede acoger a los beneficios del r\u00e9gimen especial del Impuesto sobre Sociedades.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0432-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201cLa entidad consultante A adquiri\u00f3 la totalidad de las participaciones sociales de la entidad B. La entidad A es propietaria y explota un establecimiento hotelero de tres estrellas. Y la entidad B posee como \u00fanico activo significativo un local comercial ubicado en los bajos del establecimiento hotelero indicado anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La entidad consultante, con motivo de la reforma llevada a cabo en su establecimiento hotelero, y por motivos de estrategia comercial y operativa necesitaba ser propietaria del total inmueble en el que se halla ubicado su establecimiento, y no habiendo sido posible llegar a un acuerdo para la adquisici\u00f3n del inmueble, se tuvo que acceder a la compra de la totalidad de las participaciones de la sociedad propietaria del mismo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El inmueble que era propiedad de la entidad B ha sido demolido y se ha procedido a la ampliaci\u00f3n del establecimiento hotelero totalmente integrada con el resto del establecimiento. La construcci\u00f3n de esta ampliaci\u00f3n ha sido sufragada \u00edntegramente por la sociedad A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por ello que por los indicados motivos de estrategia comercial y operativa se hace muy conveniente la absorci\u00f3n, mediante una fusi\u00f3n especial (absorci\u00f3n de una sociedad \u00edntegramente participada) de tal manera que la completa titularidad del establecimiento hotelero se halle bajo una misma entidad, facilitando tambi\u00e9n el control jur\u00eddico y administrativo de la actividad econ\u00f3mica a llevar a cabo en el completo establecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La entidad consultante tributa en r\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal como sociedad dependiente, y por esta raz\u00f3n la entidad B, tambi\u00e9n se integrar\u00e1 en dicho grupo desde el uno de enero.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pregunta \u201c<strong>Si la citada operaci\u00f3n de fusi\u00f3n especial podr\u00eda acogerse al r\u00e9gimen tributario especial regulado en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si la citada operaci\u00f3n de fusi\u00f3n determinar\u00e1 tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cde acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operaci\u00f3n de fusi\u00f3n, son motivos de estrategia comercial y operativa y facilitar el control jur\u00eddico y administrativo de la actividad econ\u00f3mica a llevar a cabo en el completo establecimiento. En conclusi\u00f3n, los motivos alegados se consideran econ\u00f3micamente v\u00e1lidos a los efectos previstos en el art\u00edculo 89.2 de la LIS.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa<strong> entidad consultante pretende adquirir una sociedad participada cuyo \u00fanico activo es un local comercial en d\u00f3nde se continuara la explotaci\u00f3n hotelera<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia cabe concluir que en este supuesto dicha operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido al constituir mera cesi\u00f3n de bienes que, por s\u00ed misma, no es capaz de funcionar aut\u00f3nomamente al no verse acompa\u00f1ada de una m\u00ednima estructura organizativa de factores de producci\u00f3n materiales y humanos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia, a falta de otros elementos de prueba, la transmisi\u00f3n objeto de consulta estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0439-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/02\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La entidad consultante ha venido realizando la actividad profesional de abogac\u00eda. Siendo sus dos socios:\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>-La persona f\u00edsica A, titular de participaciones representativas del 4,15% del capital social.<\/strong><strong><br \/> <\/strong><strong>-La persona f\u00edsica J, titular de participaciones representativas del 95,85% restante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La sociedad ha ido adquiriendo paralelamente a su actividad dos inmuebles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por otra parte, la persona f\u00edsica J es igualmente propietario del 100% de la sociedad profesional A, dedicada a la actividad de la abogac\u00eda. El motivo por el cual, la persona f\u00edsica J es titular de dos sociedades ambas dedicadas al ejercicio de la abogac\u00eda es la adquisici\u00f3n por parte del grupo, de un despacho sociedad profesional que desarrolla su actividad en varias ciudades y que ten\u00eda su matriz en Londres que vendi\u00f3 su despacho de Espa\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La entidad consultante a efectos de racionalizar su actividad econ\u00f3mica y mejorar su estructura organizativa, ha proyectado la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n consistente en la escisi\u00f3n total de su patrimonio, en beneficio de dos sociedades ya existentes, la entidad T, dedicada a actividades inmobiliarias, y la entidad A, sociedad profesional dedicada al ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por un lado, la sociedad T, recibir\u00e1 todos los activos inmobiliarios no pertenecientes a la rama de actividad profesional de abogac\u00eda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por el otro lado, la sociedad A recibir\u00e1 el patrimonio asociado a la rama profesional de abogac\u00eda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tras la transmisi\u00f3n en bloque y escisi\u00f3n total, la entidad consultante proceder\u00e1 a su disoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las participaciones emitidas por las\u00a0sociedades beneficiarias de la escisi\u00f3n se repartir\u00e1n entre los socios de la escindida de acuerdo con un criterio de estricta proporcionalidad.<\/strong><strong><br \/> <\/strong><strong>Los motivos econ\u00f3micos que impulsan la realizaci\u00f3n de esta operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n son:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Separar dos actividades tan dispares como la inmobiliaria y la profesional, as\u00ed como que esta \u00faltima se realice a trav\u00e9s de una \u00fanica sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Obtener una mejor racionalizaci\u00f3n tanto desde el punto de vista econ\u00f3mico como organizativo.<br \/> -Ayudar en un futuro a la entrada de nuevos profesionales como socios de la misma.<br \/> -Desarrollar la actividad inmobiliaria de forma separada dada la exclusividad del objeto social que la ley impone a las sociedades profesionales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantean loas dos siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1\u00ba) <strong>Si la operaci\u00f3n descrita puede acogerse al r\u00e9gimen fiscal especial del cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27\/2014, de 27 de noviembre.<\/strong><strong><br \/> <\/strong><strong>2\u00ba) Si es posible la compensaci\u00f3n por parte de la sociedad beneficiaria de la actividad profesional de la abogac\u00eda, la entidad A, de las bases imponibles pendientes de compensar<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el \u00e1mbito mercantil, el art\u00edculo 69 y 72 de la Ley 3\/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisi\u00f3n. Concretamente el art\u00edculo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisi\u00f3n total, as\u00ed: \u201cSe entiende por escisi\u00f3n total la extinci\u00f3n de una sociedad, con divisi\u00f3n de todo su patrimonio en dos o m\u00e1s partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesi\u00f3n universal a una sociedad de nueva creaci\u00f3n o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un n\u00famero de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participaci\u00f3n en la sociedad que se escinde.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el \u00e1mbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 69 de la Ley 3\/2009 anteriormente mencionado, cumplir\u00eda en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operaci\u00f3n de escisi\u00f3n total a que se refiere el art\u00edculo 76.2 de la Ley 27\/2014, del Impuesto sobre Sociedades.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No obstante, el art\u00edculo 76.2.2\u00ba de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, se\u00f1ala que \u201cen los casos en que existan dos o m\u00e1s entidades adquirentes, la atribuci\u00f3n a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporci\u00f3n distinta a la que ten\u00edan en la que se escinde requerir\u00e1 que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En este caso concreto, en la medida en que los socios de la entidad escindida recibir\u00edan participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisi\u00f3n de manera proporcional a su participaci\u00f3n en aqu\u00e9lla, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cEn el escrito de consulta se indica que la operaci\u00f3n proyectada se realiza con la finalidad de separar dos actividades tan dispares como la inmobiliaria y la profesional, as\u00ed como que esta \u00faltima se realice a trav\u00e9s de una \u00fanica sociedad, obtener una mejor racionalizaci\u00f3n tanto desde el punto de vista econ\u00f3mico como organizativo, facilitar la entrada de nuevos profesionales y socios y desarrollar la actividad inmobiliaria de forma separada dada la exclusividad del objeto social de la misma. Estos motivos se pueden considerar econ\u00f3micamente v\u00e1lidos<\/strong> a los efectos del art\u00edculo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n planteada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn los casos de escisi\u00f3n total, <strong>las bases imponibles negativas pendientes de compensar en la entidad extinguida (la sociedad consultante) podr\u00e1n ser compensadas por las entidades adquirentes e<\/strong>n los t\u00e9rminos establecidos en dichos preceptos \u2013ART. 84.2 DE LA Ley 27\/2014. En particular, la distribuci\u00f3n del derecho de compensaci\u00f3n entre las entidades beneficiarias de la escisi\u00f3n deber\u00e1 realizarse en funci\u00f3n de la actividad o actividades que las han generado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0441-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/02\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La sociedad consultante es propietaria de varias fincas urbanas, una de ellas contabilizada en el grupo contable 221, y otras contabilizadas como \u00abmercader\u00edas\u00bb grupo 300. En la actualidad la sociedad no tiene personal sino que \u00fanicamente se dedica a la actividad de arrendamiento de las fincas y edificios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se plantea realizar una operaci\u00f3n de escisi\u00f3n parcial de la actividad inmobiliaria para separar los terrenos disponibles para nuevas promociones de las fincas ya construidas destinadas a la actividad de arrendamiento. La sociedad beneficiaria se dedicar\u00eda a la promoci\u00f3n inmobiliaria en relaci\u00f3n a los solares traspasados, y realizar\u00eda una ampliaci\u00f3n de capital suscrita por alguno no todos de los actuales socios de la entidad consultante, con el fin de dar entrada a nuevos socios capitalistas con la finalidad de ejecutar nuevas promociones inmobiliarias sin la necesidad de financiaci\u00f3n externa. La sociedad transmitente mantendr\u00eda la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201cSi la operaci\u00f3n descrita puede acogerse al r\u00e9gimen fiscal especial del cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27\/2014, de 27 de noviembre.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>el hecho de que est\u00e9n contabilizadas en diferentes partidas no determina, por s\u00ed mismo, que la entidad disponga de los medios materiales y humanos para la realizaci\u00f3n de dos actividades diferentes, la actividad de promoci\u00f3n inmobiliaria y arrendamiento de inmuebles, en cuyo caso la operaci\u00f3n descrita no podr\u00eda acogerse al r\u00e9gimen fiscal especial del cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII. De e los datos aportados en el escrito de consulta parece desprende que en relaci\u00f3n con los inmuebles que se pretenden segregar de la entidad \u00e9sta no cuenta con la necesaria gesti\u00f3n y organizaci\u00f3n diferenciada del resto exigido por la norma, que permita considerar que exista previamente una rama de actividad respecto de tales inmuebles, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 76.4 de la Ley 27\/2014, sino, m\u00e1s bien son meros elementos patrimoniales objeto de segregaci\u00f3n a una nueva entidad, tales como terrenos o inmuebles, la Ley del Impuesto sobre Sociedades.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0447-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/02\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>Una comunidad de propietarios de un inmueble que cuenta con una galer\u00eda de paso rodeada de locales comerciales acord\u00f3 con uno de los comuneros, la mercantil consultante, que era propietaria de dichos locales, una operaci\u00f3n de permuta de un terreno de paso por obra futura, en la que la promotora se compromet\u00eda a la entrega de una plaza de garaje a cada vivienda. En el momento de elevarse la operaci\u00f3n a escritura p\u00fablica (7 de marzo de 2005), la promotora no emiti\u00f3 factura ni repercuti\u00f3 el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d\u00a0 Se pregunta por el \u201cmomento en que debe devengarse el Impuesto correspondiente a la operaci\u00f3n de permuta.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde \u201c<strong>que el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido se deveng\u00f3 en el momento de la entrega del terreno de paso, en dicho momento debi\u00f3 expedirse factura por la prestaci\u00f3n de servicios efectuada y repercutir el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido correspondiente, al tipo vigente en dicho momento. Transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el momento del devengo de la operaci\u00f3n, en el que debi\u00f3 repercutirse el impuesto y expedirse la correspondiente factura, no cabe la posibilidad de repercutirlo en la actualidad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, debe se\u00f1alarse que, devengado el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en dicho momento naci\u00f3 la obligaci\u00f3n de declaraci\u00f3n e ingreso de la cuota por dicho Impuesto, aun cuando el sujeto pasivo no hubiera expedido la correspondiente factura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, <strong>transcurrido un a\u00f1o desde el momento en que se realiz\u00f3 la entrega del terreno de paso, la entidad promotora obligada a las entregas de las plazas de garaje ha perdido el derecho a repercutir la correspondiente cuota a los adquirentes.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez finalizada la obra, en el momento de entrega de las plazas de garaje no se producir\u00e1 el devengo de ninguna cuota adicional del Impuesto, siempre y cuando en el acuerdo de permuta no se haya previsto ning\u00fan pago adicional por la adquisici\u00f3n de las mismas, de forma que haya quedado satisfecha en el momento del pago anticipado, con la entrega del terreno de paso realizada en 2005.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0449-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 05\/02\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>Se solicita ampliaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n vinculante V1252-14 de 8 de mayo de 2014 relativa a la transmisi\u00f3n por una mercantil de todos los activos de la misma, constituida por una ganader\u00eda de reses bravas y el hierro de la misma. La consultante que es la entidad adquirente, manifiesta que ese mismo d\u00eda adquiri\u00f3 de otra entidad vinculada con la otra transmitente, la finca r\u00fastica y todos los inmuebles afectos a la explotaci\u00f3n ganadera<\/strong><strong>.\u201d <\/strong><strong>Se pregunta por la sujeci\u00f3n de la operaci\u00f3n al IVA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde <strong>\u201cque la transmisi\u00f3n objeto de consulta que debe tenerse en cuenta a efectos de la no sujeci\u00f3n, se concreta en la entrega de semovientes y la cesi\u00f3n de la marca y el hierro de una ganader\u00eda brava as\u00ed como, un dominio de internet, constituyendo la mera cesi\u00f3n de bienes y derechos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia, y, a falta de otros elementos de prueba, la referida transmisi\u00f3n estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, debiendo tributar cada elemento seg\u00fan las normas que le sean aplicables.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo anterior ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n con independencia, que ese mismo d\u00eda y en virtud de una transmisi\u00f3n independiente de la anterior, efectuada por otro sujeto pasivo del Impuesto, la consultante adquiera tambi\u00e9n la finca r\u00fastica y las instalaciones ganadera, lo que determina que una vez concluidas las transmisiones objeto de consulta, la consultante haya adquirido de distintos sujetos pasivos elementos afectos a su patrimonio empresarial que conjuntamente constituyan una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0473-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 06\/02\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Seg\u00fan indica en su escrito, el consultante obtuvo en 2013 una ganancia patrimonial a integrar en la base imponible general. En ese mismo a\u00f1o fue condenado por sentencia judicial al pago de las costas en un procedimiento en el que hab\u00eda demandado a una constructora por defectos constructivos en una vivienda de su propiedad.\u201d Se pregunta por la \u201cposibilidad de considerar el pago de costas como una p\u00e9rdida patrimonial<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cevidentemente, y dentro del \u00e1mbito meramente particular del consultante (en el que cabe entender se ha producido la condena en costas<strong>), el pago a la otra parte que interviene en un procedimiento judicial de esas costas procesales comporta desde la perspectiva de la parte condenada una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de su patrimonio, produci\u00e9ndose una variaci\u00f3n en su valor,<\/strong> variaci\u00f3n o p\u00e9rdida que dado el car\u00e1cter ajeno a la voluntad del consultante que tiene el pago de estas costas nos lleva a excluir su posible consideraci\u00f3n como un supuesto de aplicaci\u00f3n de renta al consumo de la contribuyente, es decir, no se trata de una p\u00e9rdida debida al consumo, por lo que, al no tratarse de este caso ni de ning\u00fan otro de los que el mencionado art\u00edculo 33.5 de la Ley del Impuesto excepciona de su c\u00f3mputo como p\u00e9rdida patrimonial, procede concluir que el pago de las mencionadas costas comporta para la consultante una p\u00e9rdida patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que se refiere a la integraci\u00f3n de esta p\u00e9rdida en la liquidaci\u00f3n del impuesto, desde su consideraci\u00f3n como renta general (conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la Ley del Impuesto), ser\u00e1 en la base imponible general donde se proceda a su integraci\u00f3n, en la forma y con los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 48 de la citada ley. En su virtud, se integrar\u00e1n y compensar\u00e1n entre s\u00ed las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales distintas de las que deben integrarse en la base imponible del ahorro. Si el resultado de dicha integraci\u00f3n y compensaci\u00f3n arrojase saldo negativo, su importe se compensar\u00e1 con el saldo positivo de las rentas del art\u00edculo 45.a) obtenido en el mismo per\u00edodo impositivo, con el l\u00edmite del 10 por 100 de dicho saldo positivo. Si a\u00fan existiese saldo negativo su importe se compensar\u00e1 en los cuatro a\u00f1os siguientes y en el mismo orden.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0475-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 06\/02\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>El consultante es propietario de una finca agr\u00edcola, que ha arrendado en 2013 y por un periodo de 6 a\u00f1os a una sociedad an\u00f3nima para su explotaci\u00f3n, pact\u00e1ndose en el contrato de arrendamiento el cobro anticipado en 2013 de las cuatro primeras anualidades, cobr\u00e1ndose las dos \u00faltimas anualidades en sus ejercicios respectivos teniendo en cuenta el \u00cdndice de precios al consumo acumulado desde 2013.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201cconsideraci\u00f3n de los pagos realizados como rendimientos con periodo de generaci\u00f3n superior a dos a\u00f1os u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, a efectos de la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n establecida en la normativa del IRPF para dicho tipo de rendimientos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cde los datos aportados, se concluye la existencia de un acuerdo entre arrendador y arrendatario, en virtud de cual se pacta la exigibilidad anticipada de las cuatro<\/strong> <strong>primeras anualidades correspondientes a las rentas a satisfacer por el arrendamiento.<\/strong><strong><br \/> <\/strong><strong>Se trata por tanto de una mera anticipaci\u00f3n en un solo pago acordada entre arrendador y arrendatario, de parte de los pagos anuales correspondientes al arrendamiento, sin que el hecho de anticipar dichos pagos modifique el periodo de generaci\u00f3n de los rendimientos satisfechos. Al no poder considerarse la existencia en dicho pago anticipado, aut\u00f3nomamente considerado, de un periodo de generaci\u00f3n superior a dos a\u00f1os y al no tratarse tampoco de alguno de los supuestos calificados reglamentariamente como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, establecidos en el art\u00edculo 15 (rendimientos del capital inmobiliario) o 21 (rendimientos del capital mobiliario) -seg\u00fan se trate de uno u otro rendimiento-, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de m<\/strong>arzo (BOE de 31 de marzo), <strong>no resulta aplicable la mencionada reducci\u00f3n al caso consultado.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0505-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09\/02\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>Si la contrataci\u00f3n del padre y donante por las hijas y donatarias de la participaci\u00f3n de aquel en una oficina de farmacia supondr\u00eda el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.\u00a0\u201c<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cdado que <strong>la Ley<\/strong><strong> 22\/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andaluc\u00eda, distingue entre farmac\u00e9utico \u201ctitular, regente, adjunto y sustituto\u201d y estas dos \u00faltimas categor\u00edas se descartan de forma expresa en el escrito de consulta, no se entiende que de resultas de una eventual contrataci\u00f3n posterior del donante \u201ccomo farmac\u00e9utico\u201d y, consiguientemente, bien como titular, bien como regente, dicha persona no participe en el ejercicio de funciones directivas en la actividad de que se trata.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0506-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09\/02\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>Donaci\u00f3n de farmacia y venta posterior.\u201d Se pregunta \u201csi en caso de ingresar el importe de la enajenaci\u00f3n en dep\u00f3sito, fondo de inversi\u00f3n o activo similar se mantendr\u00edan los beneficios fiscales.<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cCon independencia de la necesidad de mantener el valor de adquisici\u00f3n, en un caso como el planteado en el escrito \u2013enajenaci\u00f3n antes del plazo previsto en la Ley de la oficina de farmacia e ingreso del importe en un dep\u00f3sito, fondo de inversi\u00f3n o cualquier otro activo- <strong>no se mantendr\u00eda el derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio y, consiguientemente, se perder\u00eda el derecho a la reducci\u00f3n practicada, con los efectos previstos en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo y apartado reproducido.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0597-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 17\/02\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>Como consecuencia de no atender en plazo un requerimiento de la Agencia Tributaria y aportar las facturas requeridas, dicha Agencia le practic\u00f3 una liquidaci\u00f3n en la que no se tuvieron en cuenta las cuotas deducibles correspondientes al a\u00f1o 2010.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201cposibilidad de deducir dichas cuotas en otros ejercicios.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el supuesto objeto de consulta las cuotas que no fueron tenidas en consideraci\u00f3n por la Administraci\u00f3n tributaria al no aportar en plazo las facturas requeridas <strong>podr\u00e1n ser deducidas dentro del plazo que fija el apartado tres del art\u00edculo 99 de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, anteriormente transcrito, una vez cumplidos los requisitos de contabilizaci\u00f3n y dem\u00e1s a que se refiere el precepto mencionado<\/strong>.\u201d Para llegar a dicha conclusi\u00f3n se tienen en cuenta los art\u00edculos 97 a 99 de la Ley del IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0638-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 20\/02\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>El consultante es titular de una explotaci\u00f3n agropecuaria por la que est\u00e1 acogida al r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Tiene previsto segregar la finca agr\u00edcola y vender una parte a una entidad mercantil que tendr\u00eda derecho a la deducci\u00f3n total del Impuesto soportado.\u201d Se pregunta por la sujeci\u00f3n al IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201c<\/strong><strong>est\u00e1 sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido la entrega de parte de una finca r\u00fastica, previamente segregada de una explotaci\u00f3n agropecuaria, a que se refiere el escrito de consulta. No obstante, cumpli\u00e9ndose los requisitos previstos en el art\u00edculo 20.Dos de la Ley 37\/1992 y en los art\u00edculos reglamentarios que lo desarrollan, el consultante podr\u00e1 renunciar a dicha exenci\u00f3n, estando dicha operaci\u00f3n sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el caso de renuncia a la citada exenci\u00f3n, el sujeto pasivo de dicha entrega ser\u00e1 el comprador del terreno r\u00fastico y el consultante deber\u00e1 expedir una factura en la que consignar\u00e1 la menci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6, apartado 1, letra m) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n anteriormente citado.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl art\u00edculo 6, apartado 1, letra m) del citado Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, dispone que \u201ctoda factura y sus copias contendr\u00e1n los datos o requisitos que se citan a continuaci\u00f3n, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:<\/p>\n<p>m) En el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operaci\u00f3n, la menci\u00f3n \u00abinversi\u00f3n del sujeto pasivo\u00bb.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0647-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 20\/02\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>El Ayuntamiento consultante va a adquirir un terreno para destinarlo a zona libre o verde y para ampliaci\u00f3n de viales existentes.\u201d\u00a0 Se pregunta por la sujeci\u00f3n y exenci\u00f3n del IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>e<\/strong><strong>n la medida en que dicho terreno se destine exclusivamente a parques y jardines p\u00fablicos o a superficies viales de uso p\u00fablico, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 20.Uno.20\u00ba de la Ley 37\/1992, su entrega estar\u00e1 en todo caso sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d\u00a0 <\/strong>Se a\u00f1ade que \u201ceste Centro Directivo no puede especificar cu\u00e1les son los medios m\u00e1s id\u00f3neos para acreditar la intenci\u00f3n del Ayuntamiento consultante de destinar el terreno adquirido a parques y jardines p\u00fablicos o a superficies viales de uso p\u00fablico. Ser\u00e1 el consultante quien habr\u00e1 de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar tal intenci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n valorados por la Administraci\u00f3n Tributaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0653-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 23\/02\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>El consultante es agricultor, tiene una explotaci\u00f3n agraria en Extremadura (Losar de la Vera [C\u00e1ceres]) con calificaci\u00f3n de explotaci\u00f3n prioritaria. En ella, manifiesta haber realizado numerosas inversiones y mejoras; unas, auxiliadas por subvenciones, como instalaci\u00f3n y mejora de instalaciones de riego o compra de maquinaria (en la actualidad, con la obligaci\u00f3n de mantener los compromisos adquiridos derivados de la normativa en materia de planes de mejora auxiliados por subvenci\u00f3n p\u00fablica); y otras no, como la compra de tierras lindantes, para ir aumentando superficie y mejora de su explotaci\u00f3n. Recientemente ha hipotecado una de las parcelas que conforma la explotaci\u00f3n y que supone la mitad de ella, para hacer frente a los gastos y deudas generados por esas inversiones en mejoras de la explotaci\u00f3n. Por ello, ha solicitado ante la Oficina Liquidadora competente la exenci\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, modalidad actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, al amparo de la exenci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 8 de la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias, con base en la calificaci\u00f3n de prioritaria.\u201d<\/strong>\u00a0 Se pregunta \u201csi, conforme a la regulaci\u00f3n de la exenci\u00f3n recogida en el art\u00edculo 8 de la Ley 19\/1995 y a la definici\u00f3n dada al concepto de Plan de Mejora por el apartado 9 del art\u00edculo 2 del Real Decreto 613\/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernizaci\u00f3n de las estructuras de producci\u00f3n de las explotaciones agrarias, toda inversi\u00f3n demostrable, como la compra de tierras, que en la actualidad no est\u00e1 subvencionada por la normativa auton\u00f3mica -y, por tanto, no ha sido auxiliada con subvenci\u00f3n- se la considera Plan de Mejora, (es decir Plan de Mejora no auxiliable) y, por tanto, quedar\u00eda exenta del gravamen de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, la parte proporcional que representan esas inversiones dentro de la cuant\u00eda de la hipoteca.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las conclus<strong>iones de la Direcci\u00f3n General de Tributos son las siguientes:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong><strong>Primera: La exenci\u00f3n del gravamen gradual de actos jur\u00eddicos documentados de las primeras copias de escrituras p\u00fablicas que documenten la constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios sujetos al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, cuando los mismos se concedan a los titulares de explotaciones prioritarias para la realizaci\u00f3n de planes de mejora y a los titulares de explotaciones que no siendo prioritarias alcancen dicha consideraci\u00f3n mediante adquisiciones financiadas con el pr\u00e9stamo, regulada en el art\u00edculo 8 de la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias requiere el cumplimiento de las condiciones contenidas en dicho precepto y en especial el de que el pr\u00e9stamo hipotecario en cuesti\u00f3n se destine a la realizaci\u00f3n de planes de mejora.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: A los efectos de la exenci\u00f3n anterior, <strong>los planes de mejora aptos para la aplicaci\u00f3n del beneficio fiscal deber\u00e1n cumplir las condiciones recogidas en el anexo II del Real Decreto 613\/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernizaci\u00f3n de las estructuras de producci\u00f3n de las explotaciones agrarias.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0654-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 23\/02\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La entidad consultante es una sociedad mercantil, cuya actividad principal es la de promoci\u00f3n y construcci\u00f3n inmobiliaria. En el ejercicio de dicha actividad ha construido y promovido un edificio constituido por 18 viviendas, 6 locales y 45 plazas de garaje.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adem\u00e1s, la mercantil tambi\u00e9n posee unas fincas r\u00fasticas (pendientes de que se conviertan en urbanizables) y una nave industrial, que llevan un tiempo ofrecidas en arrendamiento.<\/strong><strong><br \/> <\/strong><strong>La sociedad ha decidido diversificar su actividad y comenzar a explotar, en arrendamiento, la nave y los terrenos r\u00fasticos a trav\u00e9s de una sociedad independiente. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para ello se plantea llevar a cabo una operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n mediante la que traspasar\u00eda en bloque, por sucesi\u00f3n universal, los terrenos r\u00fasticos y la nave industrial a una sociedad de nueva creaci\u00f3n, quedando el resto de activos y existencias (el edificio promovido por ella) en sede de la entidad escindida. Mediante esta operaci\u00f3n se reducir\u00eda capital de la consultante por el valor de los bienes y derechos escindidos y se constituir\u00eda una nueva sociedad, cuyas participaciones ser\u00edan atribuidas a los socios de la consultante de forma proporcional a la participaci\u00f3n de los mismos en el capital de esta \u00faltima.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La actividad de arrendamiento se realizar\u00eda a trav\u00e9s de un trabajador especializado en la actividad arrendaticia, que ser\u00eda contratado a tiempo completo. Asimismo, se concertar\u00eda un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, desde donde se realizar\u00eda y gestionar\u00eda la actividad de arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante la operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n planteada se pretende, por un lado, diversificar el riesgo empresarial, al separar la actividad de arrendamiento de la actividad de promoci\u00f3n inmobiliaria y, por otro, mejorar la gesti\u00f3n de la financiaci\u00f3n y la captaci\u00f3n de recursos propios.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantean las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. <strong>Si puede considerarse que existe rama de actividad cuando la entidad ha venido arrendando los bienes que van a ser objeto de escisi\u00f3n, pero no se cumpl\u00edan los requisitos previstos en el art\u00edculo 27 de la Ley 35\/2006.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><strong>Si de acuerdo con la estructura de cada una de las l\u00edneas de negocio, promoci\u00f3n y arrendamiento, el patrimonio social que se pretende escindir y el que permanecer\u00e1 en la consultante, tendr\u00edan la consideraci\u00f3n de ramas de actividad a los efectos de aplicar r\u00e9gimen previsto en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la LIS. Si los motivos manifestados pueden considerarse como motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos en el sentido del art\u00edculo 89.2 de la LIS.<\/strong><\/li>\n<li><strong>En caso de que no pudiera acogerse al r\u00e9gimen previsto en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la LIS, \u00bfqu\u00e9 consecuencias tendr\u00eda en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana?\u201d<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo primero se responde que \u201c<strong>s\u00f3lo aquellas operaciones de escisi\u00f3n parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad econ\u00f3mica y permita por s\u00ed mismo el desarrollo de una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en sede de la adquirente, manteni\u00e9ndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podr\u00e1n disfrutar del r\u00e9gimen especial del cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, impl\u00edcita en el concepto de \u201crama de actividad\u201d, de que la actividad econ\u00f3mica que la adquirente desarrollar\u00e1 de manera aut\u00f3noma exista tambi\u00e9n previamente en sede de la transmitente<\/strong>, permitiendo as\u00ed la identificaci\u00f3n de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Debe tenerse en cuenta que el concepto de \u201crama de actividad\u201d no es un concepto acu\u00f1ado aut\u00f3nomamente por el legislador espa\u00f1ol, sino que se deriva de la trasposici\u00f3n de la Directiva 2009\/133\/CE, de 19 de octubre de 2009<\/strong>, relativa al r\u00e9gimen fiscal com\u00fan aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o un SCE de un Estado miembro a otro. En este sentido la letra j) del art\u00edculo 2 de la referida Directiva considera \u201crama de actividad\u201d el conjunto de elementos de activo y de pasivo de una divisi\u00f3n de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organizaci\u00f3n una explotaci\u00f3n aut\u00f3noma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por tanto, una interpretaci\u00f3n razonable y acorde con los principios y conceptos reconocidos en la Directiva 2009\/133\/CE respecto del concepto de \u201crama de actividad\u201d requiere analizar, caso por caso, la posible existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, constituya una explotaci\u00f3n aut\u00f3noma<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo anterior, la actividad que se segrega y transmite a la nueva sociedad beneficiaria de la escisi\u00f3n, la actividad de arrendamiento de inmuebles, <strong>en la medida en que cuente con un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, constituya una explotaci\u00f3n aut\u00f3noma, se podr\u00e1 considerar que dicha actividad de arrendamiento constituye una rama de actividad. Estas circunstancias no parecen cumplirse en este caso planteado, puesto que, de acuerdo con los hechos descritos en el escrito de la consulta, la actividad de arrendamiento va a contar con los medios necesarios para su desarrollo con posterioridad a la operaci\u00f3n de escisi\u00f3n, por tanto, antes de la reestructuraci\u00f3n no constitu\u00eda un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por tanto, la operaci\u00f3n no podr\u00e1 acogerse al r\u00e9gimen especial previsto en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la LIS.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa<strong> sociedad consultante, en el supuesto de llevar a cabo la escisi\u00f3n parcial, deber\u00e1 integrar en la base imponible del per\u00edodo impositivo en el que se produzca la operaci\u00f3n, la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los elementos patrimoniales transmitidos a la entidad beneficiaria (terrenos r\u00fasticos y nave industrial).<\/strong><strong><br \/> <\/strong><strong>Por su parte, aquellos socios de la consultante que tuvieran la consideraci\u00f3n de personas jur\u00eddicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, deber\u00e1n integrar en la base imponible <\/strong>la diferencia entre el valor de mercado de la participaci\u00f3n de la entidad beneficiaria de la escisi\u00f3n parcial y el valor contable de la participaci\u00f3n en la consultante anulada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>El escrito de consulta parece deducirse que s\u00f3lo se aportar\u00e1n los bienes inmuebles, es decir, las fincas r\u00fasticas y una nave industrial, por lo que dichas transmisiones quedar\u00edan sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido por no constituir una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma en los t\u00e9rminos anteriormente referidos.<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La entidad consultante cuestiona la tributaci\u00f3n de la aportaci\u00f3n de los bienes inmuebles en caso de sujeci\u00f3n al Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 20.uno.20\u00ba y 22\u00ba de la Ley del Impuesto disponen la exenci\u00f3n de las siguientes operaciones:\u00a0<br \/> 20\u00ba. Las entregas de terrenos r\u00fasticos y dem\u00e1s que no tengan la condici\u00f3n de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotaci\u00f3n agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines p\u00fablicos o a superficies viales de uso p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana y de m\u00e1s normas urban\u00edsticas, as\u00ed como los dem\u00e1s terrenos aptos para la edificaci\u00f3n por haber sido \u00e9sta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La exenci\u00f3n no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condici\u00f3n de edificables:<\/p>\n<p>a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanizaci\u00f3n, realizadas por el promotor de la urbanizaci\u00f3n, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines p\u00fablicos o a superficies viales de uso p\u00fablico.<\/p>\n<p>b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcci\u00f3n o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones est\u00e9n sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estar\u00e1n exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de car\u00e1cter agrario indispensables para su explotaci\u00f3n y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>El no devengo del IIVTNU est\u00e1 condicionado a que, en el supuesto en cuesti\u00f3n, concurran las circunstancias descritas en la disposici\u00f3n adicional segunda la LIS.<br \/> En este sentido y, de acuerdo con lo dispuesto <em>ut supra<\/em>, la operaci\u00f3n no podr\u00e1 acogerse al r\u00e9gimen especial previsto en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII la LIS, cabe concluir, que no concurren dichas circunstancias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por tanto, se producir\u00e1 el devengo del IIVTNU como consecuencia de la transmisi\u00f3n, en su caso, de los terrenos de naturaleza urbana (ya que el incremento de valor de los terrenos r\u00fasticos se encuentra no sujeto en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 104.2 del TRLRHL, anteriormente transcrito), siendo el sujeto pasivo de dicho impuesto la sociedad escindida.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La presente contestaci\u00f3n se realiza conforme a la informaci\u00f3n proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinaci\u00f3n del prop\u00f3sito principal de la operaci\u00f3n proyectada, de tal modo que podr\u00edan alterar el juicio de la misma, lo que podr\u00e1 ser objeto de comprobaci\u00f3n administrativa, a la vista de la totalidad de<\/strong> <strong>las circunstancias previas, simult\u00e1neas y posteriores concurrentes en la operaci\u00f3n realizada.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0613-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 18\/02\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>*<\/strong><strong>La consultante, residente en Espa\u00f1a, tiene previsto aceptar la herencia de un familiar de nacionalidad alemana, residente en Alemania y fallecido en Alemania. El causante ten\u00eda todos sus bienes y derechos en Alemania. No obstante, la aceptaci\u00f3n depender\u00e1 de los impuestos a pagar en Espa\u00f1a y Alemania. Aparte de la previsi\u00f3n de la Hacienda Alemana, se consulta qu\u00e9 cantidades en concepto de impuesto sobre herencias habr\u00e1 que contar adicionalmente en Espa\u00f1a, y si de estas puedan ser deducidos los impuestos ya pagados en Alemania.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las conclusiones de la Direcci\u00f3n General de Tributos son las siguientes;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera<strong>: La aceptaci\u00f3n por un residente en Espa\u00f1a de una herencia o un legado de un causante residente en Alemania est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones espa\u00f1ol, con independencia de la tributaci\u00f3n que proceda en Alemania, ya que los residentes en Espa\u00f1a tributan por obligaci\u00f3n personal, esto es, por todos los bienes y derechos adquiridos, con independencia de d\u00f3nde se encuentren situados<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: <strong>Los residentes en Espa\u00f1a, sujetos por obligaci\u00f3n personal, tienen derecho a aplicar la deducci\u00f3n por doble imposici\u00f3n internacional.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: <strong>Los residentes en Espa\u00f1a que acepten herencias o legados de causantes residentes en un pa\u00eds de la Uni\u00f3n Europea distinto de Espa\u00f1a o en un pa\u00eds del Espacio Econ\u00f3mico Europeo tienen derecho a la aplicaci\u00f3n de la normativa propia aprobada por la Comunidad Aut\u00f3noma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en Espa\u00f1a y, si no hubiera ning\u00fan bien o derecho situado en Espa\u00f1a, a la aplicaci\u00f3n de la normativa de la Comunidad Aut\u00f3noma en que resida.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta: A partir del 1 de enero de 2015, los contribuyentes que tributen a la Administraci\u00f3n Central del Estado ya no pueden optar por el sistema de declaraci\u00f3n con posterior liquidaci\u00f3n administrativa, sino que deben hacerlo mediante autoliquidaci\u00f3n obligatoriamente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"bizcaia\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CONSULTAS A LA DIPUTACI\u00d3N FORAL DE BIZKAIA<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consulta de 29 de enero de 2015. \u201c<strong>Poder testatorio. Normativa aplicable y exacci\u00f3n del impuesto. Devengo. Contribuyente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuesti\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La abuela de la consultante falleci\u00f3 el 12 de enero de 2014 en Calahorra (La Rioja), localidad en la que estuvo empadronada desde noviembre de 2005 hasta abril de 2012, dejando viudo y tres hijos. No obstante, durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de su vida, residi\u00f3 en Barakaldo. Los bienes que conforman su herencia son la mitad de un piso situado en Calahorra, y la mitad del saldo de una cuenta corriente. Adem\u00e1s, contaba con una p\u00f3liza de seguro, seg\u00fan parece, de accidente, con cobertura para el caso de fallecimiento. La difunta otorg\u00f3 testamento en 1995, en el que se indica que estaba sujeta al derecho civil foral vizca\u00edno (que ten\u00eda vecindad aforada), sin que conste que hubiera perdido esta condici\u00f3n al momento de su fallecimiento. Mediante el citado testamento, la causante leg\u00f3 a su c\u00f3nyuge el usufructo vitalicio de todos sus bienes y derechos, y le otorg\u00f3 poder testatorio para que pueda distribuir libremente el caudal relicto entre los hijos o descendientes comunes del matrimonio. Adicionalmente, nombr\u00f3 herederos a sus hijos, a partes iguales, para el caso de que el comisario no haga uso del poder testatorio, total o parcialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desea conocer cu\u00e1l es la legislaci\u00f3n, foral o com\u00fan, del Impuesto sobre Sucesiones y Donacione aplicable al caso, as\u00ed como qui\u00e9nes ostentan la condici\u00f3n de sujetos pasivos del mismo, y en qu\u00e9 momento deben presentar la oportuna declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>en las herencias que se defieren por alkar-poderoso o poder testatorio, el devengo del Impuesto tiene lugar cuando se hace uso del poder con car\u00e1cter irrevocable, o cuando se produce alguna de las causas de extinci\u00f3n del mismo, al ser \u00e9ste el momento en el que los sucesores adquieren la titularidad sobre los bienes y derechos de la herencia.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Consecuentemente, una de las caracter\u00edsticas de esta\u00a0 forma de testar radica, precisamente, en que no se produce la delaci\u00f3n de la herencia hasta el momento en que el comisario ejercita el poder testatorio con car\u00e1cter irrevocable, o hasta que no se extingue dicho poder por cualquier otra causa, circunstancia \u00e9sta que, como ya se ha indicado, y como se desarrolla m\u00e1s adelante, repercute directamente en el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, toda vez que, hasta ese momento, todav\u00eda no existe nadie llamado a la herencia.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, partiendo, tal y como se afirma en el escrito de consulta, <strong>de que la fecha de baja de la causante\u00a0en el padr\u00f3n municipal de Calahorra coincidi\u00f3 con la del\u00a0traslado\u00a0efectivo de su\u00a0residencia al municipio vizca\u00edno de Barakaldo, debe concluirse que, durante el a\u00f1o natural que finaliz\u00f3 el d\u00eda anterior al de su fallecimiento (el que fue desde el 12 de enero de 2013 hasta el 11 de enero de 2014), la repetida causante permaneci\u00f3 en el Pa\u00eds Vasco (y dentro de \u00e9l, en Bizkaia) durante m\u00e1s d\u00edas que en territorio com\u00fan (que en La Rioja), sin descontar las ausencias temporales. En concreto, seg\u00fan los datos que se aportan, durante la totalidad del citado per\u00edodo temporal (desde el 12 de enero de 2013 hasta el 11 de enero de 2014), la compareciente \u00fanicamente habr\u00eda permanecido en Bizkaia. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De manera que, siendo as\u00ed las cosas, corresponde a esta Hacienda Foral de Bizkaia la exacci\u00f3n de todos los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivados de la adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de los bienes y derechos de la herencia por parte de los sucesores residentes en Espa\u00f1a, as\u00ed como de la percepci\u00f3n de cantidades por los beneficiarios, tambi\u00e9n residentes en Espa\u00f1a, de los seguros sobre la vida para el caso de fallecimiento de los que fuera tomadora y asegurada la fallecida.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante todo lo anterior, tal y como expresamente se indica en el art\u00edculo 25.Dos del Concierto Econ\u00f3mico y en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2.1 de la NFISD, <strong>en supuestos como el planteado, en los que el causante o asegurado ha adquirido su residencia en el Pa\u00eds Vasco con menos de cinco a\u00f1os de antelaci\u00f3n a la fecha de devengo del Impuesto, aun cuando la exacci\u00f3n del mismo corresponda a la Hacienda Foral de Bizkaia seg\u00fan todo lo anterior, \u00e9sta debe aplicar las normas sobre el particular vigentes en territorio com\u00fan. <\/strong>En el caso objeto de consulta, la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre, as\u00ed como la Ley 13\/2013, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el a\u00f1o 2014, del Parlamento de La Rioja (esta \u00faltima, atendiendo a lo previsto en el art\u00edculo 24 de la Ley 21\/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso planteado, se pueden identificar tres posibles hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. A saber:<\/p>\n<p>a) La adquisici\u00f3n por el c\u00f3nyuge viudo del usufructo vitalicio de los bienes y derechos de la herencia, a t\u00edtulo de legatario.<\/p>\n<p>b) La percepci\u00f3n de cantidades por los beneficiarios del contrato de seguro sobre la vida contratado por la difunta, en el supuesto de que se haya producido la contingencia cubierta por el mismo (seg\u00fan parece, de accidente).<\/p>\n<p>c)\u00a0Las adquisiciones hereditarias que se produzcan como consecuencia del ejercicio por el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del poder testatorio otorgado por su esposa, o que deriven de su extinci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El legado concedido al c\u00f3nyuge viudo no se encuentra afectado por el poder testatorio, ni tampoco parece estarlo la designaci\u00f3n de beneficiarios del seguro de accidentes (en el supuesto de que se haya producido la contingencia cubierta por el mismo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De manera que, siendo as\u00ed las cosas, el hecho imponible del Impuesto sobre\u00a0Sucesiones y Donaciones correspondiente a la adquisici\u00f3n de dicho legado y, en su caso, al cobro de las cantidades correspondientes al seguro en cuesti\u00f3n, debe entenderse devengado a la fecha de fallecimiento de la causante, o asegurada, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la LISD.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>En lo que se refiere a la parte de la herencia afectada por el poder testatorio, si bien la causante delimit\u00f3 en su testamento el \u00e1mbito de los posibles llamados a su herencia (de sus posibles sucesores), restringi\u00e9ndolo a los hijos y descendientes comunes del matrimonio, ser\u00e1 el comisario (el c\u00f3nyuge viudo) quien, en su caso, designe a los sucesores de su esposa, mediante el ejercicio del poder testatorio que le confiri\u00f3 \u00e9sta (determinando, as\u00ed cu\u00e1l, o cu\u00e1les, de todos ellos le heredar\u00e1, as\u00ed como en qu\u00e9 momento, en qu\u00e9 proporci\u00f3n y de qu\u00e9 modo lo har\u00e1). Adicionalmente, la causante nombr\u00f3 herederos a sus hijos, a partes iguales, para el caso de que el comisario no haga uso del poder testatorio, total o parcialmente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>La legislaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de territorio com\u00fan (la LISD, el RISD, y la normativa auton\u00f3mica de La Rioja) no contiene ninguna regla espec\u00edfica sobre la tributaci\u00f3n de las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio previstas en la Ley 3\/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del Pa\u00eds Vasco, a diferencia de lo que ocurre en la NFISD, en la que esta instituci\u00f3n caracter\u00edstica del derecho civil foral vizca\u00edno s\u00ed se encuentra espec\u00edficamente regulada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin embargo, el Tribunal Supremo se pronunci\u00f3 acerca de la tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la fiducia sucesoria aragonesa (instituci\u00f3n \u00e9sta que, en lo que aqu\u00ed interesa, tienen una naturaleza y unas caracter\u00edsticas muy similares a las del testamento por comisario del derecho civil foral vizca\u00edno), mediante Sentencia n\u00ba 591\/2012, de 30 de enero de 2012.\u201d \u201cEn este mismo sentido se manifest\u00f3 el Tribunal Supremo mediante Sentencias de 20 y de 26 de marzo, y de 2 de abril de 2012, as\u00ed como el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central, mediante Resoluciones de 10 de octubre de 2013.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De lo indicado en todos estos pronunciamientos, cabe concluir que, como regla general, en los supuestos de adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb, no se produce el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni se devenga, ni existe ning\u00fan contribuyente del mismo, en la medida en que no se produzca la delaci\u00f3n de la herencia (es decir, en la medida en que no haya instituci\u00f3n hereditaria).\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De modo que, a falta de previsi\u00f3n expresa sobre el particular en la legislaci\u00f3n tributaria de territorio com\u00fan, trasladando estas conclusiones al \u00e1mbito de las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio y, m\u00e1s concretamente al supuesto objeto de consulta, no cabe sino concluir que<strong>, en lo que se refiere a la parte de la herencia afectada por el \u00a0poder testatorio, no se entender\u00e1 devengado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni se podr\u00e1 determinar qui\u00e9n ostenta la condici\u00f3n del sujeto pasivo del mismo, hasta el momento en el que el comisario haga uso de dicho poder de forma irrevocable, o hasta que el repetido poder se extinga por cualquier otra causa (circunstancias \u00e9stas que, seg\u00fan los datos aportados, a\u00fan no se han producido). De manera que, hasta ese momento, no existir\u00e1 ninguna obligaci\u00f3n de tributar por la parte de la herencia sobre la que recae el poder.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"cataluna\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CONSULTAS DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALU\u00d1A<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Consulta de 12 de diciembre de 2014.\u00a0 \u201cSe plantea novaci\u00f3n subjetiva por liberaci\u00f3n de codeudor solidario en cr\u00e9dito hipotecario, con consentimiento de la entidad bancaria acreedora. La liberaci\u00f3n se realiza mediante contraprestaci\u00f3n, por lo que no reviste car\u00e1cter gratuito. Dicha contraprestaci\u00f3n consiste en la amortizaci\u00f3n parcial de la cuenta del saldo deudor del cr\u00e9dito, que tiene efectos liberatorios ante el Banco y el otro codeudor solidario, ya que previamente, ambas partes, deudora y acreedora, convienen en modificar el car\u00e1cter solidario de las relaciones entre ambas partes para constituirse en obligaci\u00f3n mancomunada, dividiendo la deuda al cincuenta por ciento entre los dos codeudores. \u2013Se pregunta- si la modificaci\u00f3n del car\u00e1cter de la obligaci\u00f3n de pago derivada del cr\u00e9dito hipotecario, inicialmente solidario entre codeudores y ante el Banco, que pasa a ser mancomunada, dividiendo la deuda al cincuenta por ciento y extingui\u00e9ndose esta por pago en cuanto a uno de los citados deudores, supone tributaci\u00f3n por alg\u00fan concepto de Impuesto sobres sucesiones y Donaciones o Impuesto sobre Transmisiones.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que la subrogaci\u00f3n de la persona del deudor no est\u00e1 sujeta a ITP por no constituir hecho imponible de dicho impuesto. Por otro lado, al no tener la subrogaci\u00f3n un car\u00e1cter gratuito, tampoco est\u00e1 sujeto al ISD. Por \u00faltimo, la escritura no re\u00fane los requisitos exigidos por el Texto Refundido para tributar en el Impuesto de AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<a id=\"teac\"><\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2015, N\u00ba 07538\/2012\/00\/00, Vocal\u00eda Quinta. IVA<strong>. Deducciones. Cuotas deducibles. Atenciones a clientes y gastos por desplazamiento y manutenci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Las cuotas de IVA soportadas en atenciones a clientes y gastos por desplazamiento y manutenci\u00f3n son deducibles en la medida en que los gastos lo sean en la imposici\u00f3n directa, donde, de acuerdo con la normativa reguladora del IS, lo son aquellos realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaci\u00f3n de servicios, adem\u00e1s de aquellos que est\u00e9n correlacionados con los ingresos. Ello ocurre en el supuesto examinado, donde la entidad no establecida celebra seminarios en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto con concesionarios de sus productos para presentar nuevos productos, informaci\u00f3n, servicios t\u00e9cnicos, etc.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consecuencia de ello, las<strong> cuotas soportadas pueden ser objeto de devoluci\u00f3n a no establecidos al cumplir la condici\u00f3n prevista en el Art. 119.Dos.4\u00ba de la LIVA, dado que cumplen los requisitos establecidos en el T\u00edtulo VIII de la Ley del IVA, y m\u00e1s concretamente, no encontrarse dentro de las cuotas no deducibles previstas<\/strong> en el Art. 96 de la LIVA.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre esta cuesti\u00f3n, que ya hemos reflejado en varias ocasiones en los informes mensuales, la Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Burgos, de 13 de febrero de 2015, Recurso<\/strong> <strong>67\/2014, ha declarado<\/strong> que \u201cla Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del 28 de Junio del 2012 (Rec. 1585\/2009 ) que confirma la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 22 de enero de 2009 (rec. 487\/2005 ), aceptando el razonamiento de \u00e9sta, declara \u00abla misma conclusi\u00f3n se alcanza respecto del resto de gastos a que se refiere el apartado 3-2 del acta, consistentes en comidas , visa, desplazamientos, propina, gratificaci\u00f3n, invitaciones etc. toda vez que si bien es cierto que la Ley 43\/1995, no aplicable <em>ratione temporis<\/em> al supuesto enjuiciado, supuso un avance respecto de la Ley 61\/1978, a la que derog\u00f3, en materia de deducibilidad de ciertos gastos promocionales o de relaciones p\u00fablicas , esta amplitud conceptual no da pie para suponer, al margen del texto y el esp\u00edritu de la Ley de 1995<strong>, que cualquier gasto real o supuesto ser\u00eda deducible al margen de su necesidad para la obtenci\u00f3n de los ingresos. En otras palabras, la nueva regulaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1s generosa o amplia en la interpretaci\u00f3n de lo que deba entenderse por necesidad o conexi\u00f3n entre ingresos y gastos, dando cabida a determinadas deducciones anteriormente vedadas, pero no excluye la exigencia de la relaci\u00f3n causal misma y de su prueba a cargo de quien postula la deducci\u00f3n , de tal forma que quedan fuera, por tanto, de la excepci\u00f3n a la nota de la \u00abliberalidad\u00bb, aqu\u00e9llos gastos que no discurran en el seno de las \u00bb relaciones p\u00fablicas con clientes o proveedores o con el personal de la empresa en virtud de los usos y costumbres\u00bb, lo que remite, en \u00faltima instancia, a la necesidad de que quien pretende la deducci\u00f3n acredite la finalidad espec\u00edfica de cada uno de tales desembolsos, tanto en lo que se refiere a la naturaleza subjetiva de \u00abclientes o proveedores\u00bb -o bien trabajadores- de los destinatarios del gasto, como en la \u00edndole objetiva de la relaci\u00f3n que da lugar a su realizaci\u00f3n.<\/strong> \u201cPor tanto, al no haber acreditado la parte la necesidad de tales gastos, es obvio que tampoco cabe admitir la deducibilidad por la parte pretendida, por lo que debe rechazarse tal motivo del recurso\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta normativa y jurisprudencia se concluye <strong>que no es suficiente la factura y la realidad del gasto reflejado en la misma, sino que para que estos gastos sean deducibles, adem\u00e1s debe probarse por el obligado tributario, que es el que pretende la deducci\u00f3n, su vinculaci\u00f3n real con la actividad de la empresa, acreditando extremos tales como qui\u00e9nes fueron los clientes, proveedores o trabajadores, destinatarios del gasto, as\u00ed como la relaci\u00f3n y la necesidad o motivo que da lugar a su realizaci\u00f3n.<\/strong> Pues bien analizadas las facturas presentadas y la correlaci\u00f3n que el propio recurrente realiza en los documentos aportados, n\u00fameros 1 a 8 de los acompa\u00f1ados a la demanda, entre las facturas de gastos deducidas y las facturas de los servicios por ella prestados debemos concluir, junto con la Inspecci\u00f3n, que de lo obrante en autos no resulta acreditado que se trate de gastos relacionados con la actividad de la empresa. Y ello porque a estos efectos <strong>debemos considerar insuficientes las anotaciones del recurrente en algunas de las facturas o tikets aportados indicando quienes eras los asistentes a las comidas y celebraciones, y la correlaci\u00f3n que realiza en los documentos rese\u00f1ados anteriormente, pues no dejan de ser meras manifestaciones de parte sin otro respaldo probatorio, adem\u00e1s, debemos a\u00f1adir, que no se aporta justificaci\u00f3n a la \u00abnecesidad\u00bb del gasto pues del hecho de visitar una obra o elaborar un presupuesto o negociar unas condiciones de suministro, no cabe concluir, directamente, que sea necesaria la celebraci\u00f3n de una comida con varios comensales, y alguna de ellas con elevados importes, debido a la naturaleza o calidad de los productos consumidos. En cuanto a los gastos que se alegan eran realizados para con sus trabajadores como cenas de navidad o de empresa, sorteos de regalos para los hijos de estos, y regalos con motivo de nacimiento de hijos de empleados la conclusi\u00f3n debe ser la misma. Respecto de las cenas de empresa es insuficiente la manifestaci\u00f3n de los trabajadores aportada en fotocopia a las actuaciones siendo un modelo normalizado que parece haber sido puesto a la firma de \u00e9stos por parte de la empresa sin mayor concreci\u00f3n, adem\u00e1s<\/strong> <strong>en las facturas aportadas respecto de estas celebraciones nada consta, aparte de la irrelevante nota manuscrita del recurrente, sobre la condici\u00f3n de esta factura como cena de la empresa o cena de los trabajadores de la misma no constando sus asistentes.<\/strong> En cuanto a los gastos por env\u00edo de flores con motivo de nacimiento de hijo\/as de empleados est\u00e1 carente de prueba pues ni tan siquiera se relaciona este obsequio por los trabajadores en los escritos que se acompa\u00f1an a la demanda. <strong>Respecto de los lotes de navidad debe decirse lo mismo que respecto de las cenas de navidad pues no hay prueba suficiente que acredite que los gastos detallados fueran debidos a entregas de cestas de navidad a los trabajadores ya que en las facturas aportadas ni siquiera se reflejan los productos adquiridos haciendo \u00fanicamente remisi\u00f3n a unos albaranes.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2014, N\u00ba 05002\/2010\/50\/00, Vocal\u00eda Segunda. <strong>IS. R\u00e9gimen Especial de Escisiones. Rama de actividad<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Para que pueda hablarse de rama de actividad los bienes que la componen han de permitir, por s\u00ed solos, el desarrollo de una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, debiendo ser adem\u00e1s la rama de actividad preexistente en la sociedad que se escinde y no s\u00f3lo en la sociedad beneficiaria de la escisi\u00f3n, ya que de lo contrario todo ser\u00eda rama de actividad\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 2014, N\u00ba 02627\/2012\/00\/00, Vocal\u00eda Novena. ITP y AJD. <strong>Exenciones. Transmisiones de terrenos para construcci\u00f3n de edificios en r\u00e9gimen de viviendas de protecci\u00f3n oficial. Exenci\u00f3n provisional. Requisitos. Plazo de presentaci\u00f3n c\u00e9dula de calificaci\u00f3n VPO. Finca r\u00fastica a\u00fan no calificada como solar.\u00a0No procede la sanci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Una vez transcurrido el plazo de tres a\u00f1os desde la fecha del reconocimiento de la exenci\u00f3n provisional sin haberse presentado la correspondiente calificaci\u00f3n administrativa de VPO, ni haberse acreditado que la demora en su obtenci\u00f3n sea imputable a la Administraci\u00f3n, se pierde el derecho a la exenci\u00f3n,<\/strong> que ten\u00eda el car\u00e1cter de provisional.\u00a0Se entiende que, incumplido el requisito, ha de regularizarse excluyendo la exenci\u00f3n y practicar la liquidaci\u00f3n correspondiente, <strong>pero no debe sancionarse\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2015, N\u00ba 07004\/00\/00, Vocal\u00eda Quinta. LGT. <strong>Estimaci\u00f3n indirecta de bases imponibles. Posibilidad de aplicar el r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n indirecta a un tributo y de estimaci\u00f3n directa\u00a0a otro.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa determinaci\u00f3n de la base imponible de un tributo mediante el r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n indirecta de bases imponibles no implica necesariamente que ese mismo r\u00e9gimen deba ser utilizado en las actuaciones relativas a otro tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n indirecta de bases imponibles es subsidiario respecto del r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n directa. <strong>Cuando a pesar de que en un tributo pudiera dar lugar la determinaci\u00f3n de las bases por el r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n indirecta sea posible en otro tributo la liquidaci\u00f3n sin acudir al r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n indirecta, procede la utilizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n directa en este otro\u00a0tributo\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2015, N\u00ba 02155\/2012\/00\/00, Vocal\u00eda Novena. <strong>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Reducci\u00f3n del art\u00edculo 20.2.c) de la Ley del Impuesto. Actividad econ\u00f3mica. Consideraci\u00f3n de las cuentas corrientes bancarias como \u201celementos patrimoniales afectos a una actividad econ\u00f3mica\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo puede concluirse que todas las cuentas corrientes bancarias han de quedar excluidas de la posibilidad de considerarse\u00a0elementos patrimoniales afectos a una actividad econ\u00f3mica<strong>.\u00a0<\/strong>A efectos de analizar la\u00a0afectaci\u00f3n\u00a0de las cuentas corrientes, lo relevante es determinar si se trata de elementos patrimoniales realmente necesarios\u00a0para el ejercicio de la actividad, es decir comprobar si el saldo y movimientos de las cuentas corrientes corresponden con las vicisitudes propias del ejercicio peri\u00f3dico de aqu\u00e9lla y si sirven para sus fines<strong>. La exclusi\u00f3n del dinerario por considerarse que no es un elemento afecto a la actividad empresarial, exigir\u00eda analizar la proporcionalidad entre el saldo medio existente en dicha cuenta bancaria con las necesidades de circulante, teniendo en cuenta el movimiento bancario de ingresos y pagos producido en un ejercicio. S\u00f3lo en la medida que el saldo medio bancario supere las necesidades de circulante cabe hablar de la existencia de una tesorer\u00eda ociosa o no necesaria para dicha actividad y por tanto, excluible a efectos del c\u00e1lculo del beneficio fiscal\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 2015, N\u00ba 00010\/2013\/00\/00, Vocal\u00eda Quinta. IVA<strong>. Devengo. Adjudicaci\u00f3n de bienes efectuada en subasta judicial derivada de procedimiento de la Ley Hipotecaria y\u00a0LEC.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cEl devengo de la operaci\u00f3n se produce con el auto de adjudicaci\u00f3n, salvo que se acredite que la puesta a disposici\u00f3n del bien se ha producido en otro momento, correspondiendo la carga de la prueba a quien beneficie la acreditaci\u00f3n de dicha circunstancia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la subasta judicial de bienes inmuebles, primero, se remata el bien en la subasta; luego, se aprueba el remate; una vez consignado el precio en su totalidad, el Secretario dicta el decreto de adjudicaci\u00f3n, que se notifica a las partes; a continuaci\u00f3n, el Secretario expide el testimonio del art. 674 LC; por \u00faltimo, dicho testimonio se notifica y entrega a la parte. Existe abundante jurisprudencia en cuanto a la transmisi\u00f3n de la propiedad en los procedimientos de ejecuci\u00f3n forzosa, siendo el mayoritario (y adoptado tambi\u00e9n por este TEAC con anterioridad, y en la presente Resoluci\u00f3n) que la transmisi\u00f3n de la propiedad se produce con el Decreto judicial de adjudicaci\u00f3n. Esta postura se ve confirmada por la redacci\u00f3n actual de Disposici\u00f3n Adicional Quinta del Real Decreto 1624\/1992, por el que se aprueba el Reglamento del IVA que, al tratar los procedimientos administrativos y judiciales de ejecuci\u00f3n forzosa, se\u00f1ala expresamente que el devengo se sit\u00faa en la fecha en que se dicta el decreto de adjudicaci\u00f3n. Es cierto que esta redacci\u00f3n no estaba vigente en el ejercicio que examinamos (2010), pero tampoco puede considerarse un cambio de criterio sino una concreci\u00f3n, puesto que anteriormente s\u00f3lo se especificaba que el plazo para expedir factura era de treinta d\u00edas a partir del momento de la adjudicaci\u00f3n, sin establecer cu\u00e1ndo se produc\u00eda esta adjudicaci\u00f3n, y la actual redacci\u00f3n concreta cu\u00e1ndo ocurre esto, situando el devengo en el Decreto de Adjudicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 2013, N\u00ba 03680\/2012\/00\/00, Vocal\u00eda Octava. VA. <strong>Exenci\u00f3n de la entrega de un inmueble para su rehabilitaci\u00f3n. Necesidad de rehabilitaci\u00f3n inmediata para la no aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cPara que pueda entenderse que no es aplicable la exenci\u00f3n por entrega de un inmueble para rehabilitaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba.b) de la Ley 37\/1992, la rehabilitaci\u00f3n debe ser inmediata. Se considera que los adquirentes destinan las edificaciones inmediatamente a la rehabilitaci\u00f3n cuando, despu\u00e9s de su adquisici\u00f3n, realicen de forma ininterrumpida las actuaciones administrativas y materiales necesarias para llevar a cabo dicha rehabilitaci\u00f3n. Entre dichas actuaciones se incluyen las conversaciones con los inquilinos de los inmuebles previas a su desalojo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio reiterado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NOTA:<\/strong>\u00a0Este criterio\u00a0<strong>se aplica hasta la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n<\/strong>\u00a0del art. 20 Uno. 22\u00ba A) letra b) (22 de abril de 2008). La modificaci\u00f3n supuso que se suprimi\u00f3 palabra\u00a0<em>\u00abinmediata\u00bb<\/em>\u00a0en el precepto, y a partir de entonces solo se exige rehabilitaci\u00f3n sin que sea preciso que sea\u00a0<em>\u00abinmediata<\/em>\u00ab.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 2015, N\u00ba 07068\/2013\/00\/00, Vocal\u00eda Quinta. IVA. <strong>Repercusi\u00f3n. Inclusi\u00f3n o no del IVA en el precio cuando el IVA no es mencionado en el contrato. Caso en el que el vendedor no tiene la posibilidad de recuperar el IVA devengado en una operaci\u00f3n gravada y exigido con posterioridad por la\u00a0Administraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa base imponible est\u00e1 constituida por la totalidad de la contraprestaci\u00f3n que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del adquiriente de los bienes, del destinatario de la prestaci\u00f3n o de un tercero; y el IVA no debe estar incluido en la base imponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, cuando un contrato se ha celebrado sin menci\u00f3n del IVA, considerar la totalidad del precio, sin deducci\u00f3n del IVA, como la base a la que se aplica el IVA tendr\u00eda como consecuencia, en el supuesto de que no se permita al vendedor recuperar del adquirente el IVA posteriormente exigido por la Administraci\u00f3n Tributaria, que el IVA gravar\u00eda a dicho vendedor, en contra del principio de que el IVA es un impuesto sobre el consumo que debe soportar el consumidor final. Tal enfoque infringe la regla de que la Administraci\u00f3n Tributaria no puede percibir en concepto de IVA un importe superior al percibido por el sujeto\u00a0pasivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, <strong>cuando las partes han establecido el precio de un bien o un servicio sin ninguna menci\u00f3n del IVA y el vendedor de dicho bien o el prestador del servicio es el deudor del IVA devengado por la operaci\u00f3n gravada, el IVA debe considerarse ya incluido en el precio pactado si el vendedor carece de la <\/strong>posibilidad de recuperar el IVA reclamado por la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia del TJUE en sentencia de 7 de noviembre de 2013, asuntos C-249 y 250\/12) Criterio reiterado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"recordar\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SENTENCIA PARA RECORDAR<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-plazo-de-la-presentacion-de-la-autoliquidacion-del-isd-se-computa-desde-la-declaracion-de-herederos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El plazo de la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n del ISD se computa desde la declaraci\u00f3n de herederos.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de julio de 2014, Recurso 756\/2010<strong>.\u00a0 El plazo para la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n del ISD se computa desde la declaraci\u00f3n de herederos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n a resolver es eminentemente jur\u00eddica y consiste en determinar la fecha a partir de la cual debe computarse en este caso el plazo de 6 meses establecido para presentar la autoliquidaci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones por el art. 67.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por R. D. 1629\/1991, de 8 de noviembre, en relaci\u00f3n con el art. 24.1 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. <strong>Las Administraciones demandadas, sin examinar las circunstancias del caso alegadas por el recurrente tanto en v\u00eda administrativa como en esta judicial, entienden que dicho plazo debe contarse desde la fecha en que se devenga el impuesto con el fallecimiento del causante el 1 de mayo de 2006, mientras que el actor sostiene que no pudo presentar la autoliquidaci\u00f3n hasta que no adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de heredero <\/strong>(de su hermano causante de la herencia) al dictarse por el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba. 2 de Cartagena el Auto de declaraci\u00f3n de herederos 26 de enero de 2007, con lo que el recargo \u00fanico es improcedente en la medida de que present\u00f3 la autoliquidaci\u00f3n el 11 de junio de 2007 dentro del plazo de seis meses. <strong>La Sala<\/strong><strong> comparte plenamente el criterio mantenido por el recurrente cuando dice que en este caso el plazo de 6 meses establecido para presentar la liquidaci\u00f3n no debe contarse desde el fallecimiento del causante, el 1 de mayo de 2006, sino desde que se dicta el Auto de declaraci\u00f3n de herederos el 27 de enero de 2007, ya que es en esta fecha cuando adquiere la condici\u00f3n de heredero.<\/strong> Para llegar a tal conclusi\u00f3n hay que tener en cuenta que seg\u00fan el art. 5 de la Ley reguladora del Impuesto est\u00e1n obligados al pago del Impuesto a t\u00edtulo de contribuyentes cuando sean personas f\u00edsicas: a) En las adquisiciones mortis causa los causahabientes, esto es el heredero o legatario. Es evidente que en este caso el actor no adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de heredero hasta que fue declarado como tal mediante el Auto del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba. 2 de Cartagena de fecha 27 de enero de 2007, por lo que su obligaci\u00f3n tributaria de presentar la autoliquidaci\u00f3n y pagar el impuesto, no naci\u00f3 hasta ese momento. Adem\u00e1s este argumento viene corroborado por lo dispuesto en el art. 34 de la Ley reguladora del Impuesto, que impone en la Regi\u00f3n de Murcia que el impuesto se liquide mediante autoliquidaci\u00f3n. Se\u00f1ala el art. 31 de esta Ley: 1. Los sujetos pasivos vendr\u00e1n obligados a presentar una declaraci\u00f3n tributaria comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen. No obstante lo anterior podr\u00e1n optar por presentar una autoliquidaci\u00f3n, en cuyo caso deber\u00e1n practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompa\u00f1ar el documento o declaraci\u00f3n en el que se contenga o constate el hecho imponible. 2) Los sujetos pasivos deber\u00e1n aplicar el r\u00e9gimen de autoliquidaci\u00f3n del impuesto con car\u00e1cter obligatorio en las Comunidades Aut\u00f3nomas en las que as\u00ed se establezca en esta Ley. Ello significa que el actor estaba obligado a presentar la autoliquidaci\u00f3n del impuesto y que para ello deb\u00eda aportar la documentaci\u00f3n acreditativa del hecho imponible, constituido, como se\u00f1ala el art. 3, por la adquisici\u00f3n de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro t\u00edtulo sucesorio. Por tanto el documento que acredita el hecho imponible es la declaraci\u00f3n judicial de herederos, pues hasta entonces no hay adquisici\u00f3n por herencia por parte del interesado. Para presentar la autoliquidaci\u00f3n era imprescindible aportar el documento que acreditara que se tiene la condici\u00f3n de heredero, sin que por tanto pueda comenzar a contarse el plazo para liquidar el impuesto, hasta que se tenga la declaraci\u00f3n judicial de herederos, lo que conduce a considerar <strong>que el recargo \u00fanico era improcedente, al haberse presentado la declaraci\u00f3n dentro del plazo de 6 meses contado desde dicha fecha, sentido en el que se han pronunciado otros Tribunales, como el TSJ de Madrid en sentencia de 10 de octubre de 2008 , que sienta como criterio que en el caso que deban realizarse actuaciones judiciales con car\u00e1cter previo para ser heredero (como ocurre cuando hay un testamento ol\u00f3grafo que deba protocolizarse), solo cuando finalicen, comienza el c\u00f3mputo del plazo de 6 meses para cumplir con las obligaciones tributarias, ya que de no ser as\u00ed se dar\u00eda el caso de que cuando finalizaran tales actuaciones y se ostentara la condici\u00f3n de heredero, ya habr\u00eda transcurrido el plazo de 6 meses que prev\u00e9 la Ley para liquidar.\u201d<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lucena, a 29 de abril de 2015<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_4553\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/04\/Baena_Cordoba_Casa_del_Monte-e1430344534369.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-4553\" class=\"size-medium wp-image-4553\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/04\/Baena_Cordoba_Casa_del_Monte-300x225.jpg\" alt=\"Baena (C\u00f3rdoba). Casa del Monte\" width=\"500\" height=\"375\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-4553\" class=\"wp-caption-text\">Baena (C\u00f3rdoba). Casa del Monte<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por\u00a0Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=4542\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/04\/Baena_Cordoba_Casa_del_Monte-e1430344534369.jpg\" width=\"520\" height=\"390\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Incluye un \u00edndice con las 11 sentencias, resoluciones y consultas m\u00e1s destacadas.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=4542\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":2552,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[937,943,942,941,952,1113,950,948,936,583,369,854,940,630,951,945,340,956,1114,807,939,946,938,955,855,954,628],"class_list":{"0":"post-4542","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actualidad-fiscal","9":"tag-consultas-a-la-direccion-general-de-tributos","10":"tag-consultas-vinculantes","11":"tag-direccion-general-de-tributos","12":"tag-direccion-general-de-tributos-de-cataluna","13":"tag-impuesto-sobre-el-valor-anadido","14":"tag-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas","15":"tag-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones","16":"tag-informe-fiscal","17":"tag-irpf","18":"tag-iva","19":"tag-joaquin-zejalbo","20":"tag-jurisprudencia-fiscal","21":"tag-lucena","22":"tag-lucena-cordoba","23":"tag-recusso-economico-administrativo","24":"tag-resoluciones-2","25":"tag-resoluciones-para-recordar","26":"tag-sentencias-de-los-tribunales-superiores-de-justicia","27":"tag-sucesiones-y-donaciones","28":"tag-teac","29":"tag-transmisiones-patrimoniales","30":"tag-tribunal-economico-administrativo-central","31":"tag-tribunal-superior-de-justicia-de-la-union-europea","32":"tag-tribunal-supremo","33":"tag-tsjue","34":"tag-vinculantes"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4542\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/2552"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}