{"id":4566,"date":"2015-04-30T21:28:40","date_gmt":"2015-04-30T20:28:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=4566"},"modified":"2015-05-01T10:01:24","modified_gmt":"2015-05-01T09:01:24","slug":"que-es-la-legitima-para-el-codigo-civil-espanol","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/que-es-la-legitima-para-el-codigo-civil-espanol\/","title":{"rendered":"\u00bfQU\u00c9 ES LA LEG\u00cdTIMA PARA EL C\u00d3DIGO CIVIL ESPA\u00d1OL?"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00a0(B\u00fasqueda de su concepto, naturaleza y caracteres).<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">\u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>\u00a0Domingo Irurzun Goicoa<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>\u00a0Notario<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SUMARIO.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Pre\u00e1mbulo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/span><\/p>\n<ol>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#1legitima\">La leg\u00edtima en el texto del art\u00edculo 806 del C\u00f3digo.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A). Es una porci\u00f3n de bienes\u2026\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 B). De que el testador no puede disponer\u2026\u00a0\u00a0 <\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C). Por haberla reservado la Ley a los herederos\u2026\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#2sin\">Sin embargo, de su propio texto resulta ser un derecho.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#3reconoce\">Y lo reconoce as\u00ed a lo largo de su articulado.<\/a>\u00a0\u00a0<\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#4quees\">Qu\u00e9 \u201ces\u201d la leg\u00edtima en el r\u00e9gimen sucesorio del C\u00f3digo. \u00a0<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A). Es un derecho sucesorio por causa de muerte.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 B). De origen legal, con o sin testamento.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C). Que causa un sucesi\u00f3n singular, no universal.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 D). A favor de personas predeterminadas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1). Qui\u00e9nes son esas personas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02). Cu\u00e1ndo nace su derecho.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3). Porci\u00f3n legitimaria y porci\u00f3n libre.\u00a0 \u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4). La leg\u00edtima colectiva o global.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5). La leg\u00edtima individual.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#5regimen\">Concepto de la leg\u00edtima en el r\u00e9gimen del C\u00f3digo.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<a id=\"pre\"><\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Pre\u00e1mbulo.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las instituciones jur\u00eddicas tienen existencia contingente y, cuando existen, es decir, \u201dcuando est\u00e1n reconocidas como tales por un Ordenamiento jur\u00eddico\u201d, es en el seno del mismo donde han de ser examinadas y estudiadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y s\u00f3lo del conjunto de las normas que contienen su completa regulaci\u00f3n podr\u00e1 el estudioso, a trav\u00e9s de un proceso de abstracci\u00f3n, llegar a conocer, cu\u00e1l es la idea que tal Ordenamiento tiene de la instituci\u00f3n de que se trata, es decir, su concepto, cu\u00e1l su naturaleza y cuyos los caracteres fundamentales que la adornan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para saber qu\u00e9 es la instituci\u00f3n jur\u00eddica conocida con el nombre de \u201cleg\u00edtima\u201d en el d\u00eda de hoy y en la mayor parte del territorio espa\u00f1ol, es preciso recurrir a ese sector del Ordenamiento que es el C\u00f3digo civil, donde se le reconoce y regula dentro de su r\u00e9gimen del Derecho sucesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El autor trata de encontrar cu\u00e1l es la idea que el C\u00f3digo civil tiene de lo que es la instituci\u00f3n de la leg\u00edtima y aspira a poder concretar cu\u00e1les son el concepto, la naturaleza y los caracteres que el C\u00f3digo le atribuye y al que dedica el art\u00edculo 806 y los cincuenta siguientes, dentro de lo que es el r\u00e9gimen sucesorio por causa de muerte.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y cree que para ello puede ser \u00fatil un camino que se inicia con el examen de lo que dice ese inicial art\u00edculo 806, en el que, explayando unos determinados datos que le conciernen, parece querer definir lo que es la leg\u00edtima<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar se har\u00e1 una exposici\u00f3n aislada y por separado de cada uno de los tres t\u00e9rminos que lo integran.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A continuaci\u00f3n, de vuelta al texto completo del precepto, se intentar\u00e1 una reflexi\u00f3n muy concreta, y con criterios de pura l\u00f3gica, sobre el modo en que se han enlazado entre s\u00ed las tres oraciones que lo componen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe esperar de ella un resultado que permita aclarar y explicar esos mismos efectos de la leg\u00edtima que la propia norma ha enumerado; y que de ello y con ello, tal vez pueda surgir alg\u00fan indicio de lo que es la sustancia y la intr\u00ednseca naturaleza de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y, por \u00faltimo, supuesto que ello tenga \u00e9xito, se tratar\u00e1 de comprobar si tales indicios son corroborados por las normas que constituyen el sistema sucesorio general del C\u00f3digo y en el r\u00e9gimen legitimario que se ha delineando en \u00e9l.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> La leg\u00edtima en el texto del art\u00edculo 806 del C\u00f3digo.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 806, primero de los que el C\u00f3digo civil espa\u00f1ol dedica al r\u00e9gimen de las leg\u00edtimas, comienza con las palabras: <strong>\u201cLa leg\u00edtima es\u2026\u201d<\/strong> con lo que parece que la va a definir, porque es\u00a0 as\u00ed, de este modo, como se suelen iniciar la mayor parte de las definiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Su texto completo dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <em>\u201cLa leg\u00edtima es la porci\u00f3n de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que sigue a la frase inicial no es una propia y verdadera definici\u00f3n <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> porque no proporciona, con la claridad y precisi\u00f3n debidas, la idea de lo que es su esencia, con sus caracteres gen\u00e9ricos primero y, despu\u00e9s, con los requisitos diferenciales que la configuran en su espec\u00edfica identidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En realidad el texto del art\u00edculo consta de tres frases con las cuales se pretende dar una caracterizaci\u00f3n precisa de lo que es la leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello se debe considerar que no es ocioso analizar por separado cada una de ellas partiendo de la pura literalidad de su texto, pero con la intenci\u00f3n de ir m\u00e1s all\u00e1 y tratar de comprender el prop\u00f3sito que las sustenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, y como es natural, la aludida separaci\u00f3n en su examen s\u00f3lo puede ser relativa, ya que no cabe suponer en modo alguno que se piense en estudiar a cada una de aquellas frases desconectada de las dem\u00e1s que contiene el precepto, cuando \u00e9ste tan s\u00f3lo puede ser inteligible en su conjunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comencemos, pues, con el estudio literal de la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <em>1\u00aa. Es una porci\u00f3n de bienes\u2026<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/em>Esta primera frase envuelve una idea que, en principio debe verse con una cierta desconfianza, capaz de generar su rechazo, a causa de su imprecisi\u00f3n si se le califica con benevolencia; de otro modo, habr\u00eda que decir que es, sencillamente, falsa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, no parece cierto que, para el C\u00f3digo, la leg\u00edtima <strong>sea <\/strong>en verdad una porci\u00f3n de bienes, como se dice, pues sistem\u00e1ticamente la regula en su Libro Tercero, y no en el Segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo parece que -desde el aludido punto de vista sistem\u00e1tico y a la vez sustantivo o de fondo-, nos puede orientar en la direcci\u00f3n de ver en la leg\u00edtima, m\u00e1s que un bien o porci\u00f3n de bienes, a alguno \u201cde los diferentes modos de adquirir\u201d de que habla el ep\u00edgrafe de dicho Libro Tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que no es propiamente \u201cuna porci\u00f3n de bienes\u201d sino <em>otra cosa, algo <\/em>que ata\u00f1e o se refiere a unos bienes incluidos en ese especial modo de adquirir al que su Disposici\u00f3n preliminar del art\u00edculo 609 denomina \u201csucesi\u00f3n testada o intestada\u201d. Qu\u00e9 sea ese <em>algo<\/em> es lo que se intenta y se quiere desentra\u00f1ar<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Por otra parte, la voz \u201cporci\u00f3n\u201d al referirse a bienes puede ser entendida en un doble sentido: o bien se aplica a la individualidad de cada uno de los que pertenecen a un mismo sujeto, o bien al conjunto de todos ellos. En cada una de estas dos hip\u00f3tesis, la porci\u00f3n puede ser f\u00edsica o material o entenderse en sentido ideal o matem\u00e1tico, como parte al\u00edcuota o tanto por ciento<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A esta inicial imprecisi\u00f3n cabe a\u00f1adir la necesidad de concretar a qui\u00e9n pertenecen esos bienes y cu\u00e1l el momento al que hay que atenerse para que nazca tal pertenencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por las alusiones al testador y a los herederos que el propio art\u00edculo contiene es evidente que el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n es la herencia. Y eso no puede entenderse sino en el sentido de que los bienes han de pertenecer al causante de la misma (haya testado o no) y el momento de ella el de su \u00f3bito, en que, extinguida su personalidad, su voluntad ya no puede causar en ellos alteraci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La referencia que se ha hecho a la <em>literalidad<\/em> de la expresi\u00f3n legal \u201cporci\u00f3n de bienes\u201d se explica por la necesidad de no entrar todav\u00eda en el problema central de que la \u201cporci\u00f3n o cuota\u201d de que se habla pueda estar referida a un conjunto patrimonial que carece de titular por su fallecimiento, es decir, a una herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sin embargo, hemos de referirnos a ello muy pronto pues el mismo art\u00edculo 806, contra su propia literalidad va a llamar herederos, es decir, sucesores universales, sucesores en el patrimonio del causante, a esos legitimarios a quienes ha \u201creservado\u201d antes una porci\u00f3n de <em>bienes<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2\u00aa. De que el testador no puede disponer<\/em><\/strong><strong>\u2026 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta segunda frase se establece que aqu\u00e9l a quien pertenecen tales bienes, al que designa como \u201cel testador\u201d, va a sufrir la limitaci\u00f3n de no poder disponer de ellos en su testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con car\u00e1cter general, y dado que nos anima el prop\u00f3sito de desvelar la esencia de la leg\u00edtima, lo primero que la frase nos exige es afirmar que lo negativo nunca tiene car\u00e1cter definitorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y que la leg\u00edtima no se puede definir diciendo que es una prohibici\u00f3n o una limitaci\u00f3n de la facultad de disponer (o en sentido m\u00e1s amplio, \u201cuna limitaci\u00f3n de la libertad de testar\u201d). Ello, por s\u00ed, no constituye, no puede constituir el \u201cser de la leg\u00edtima\u201d. Podr\u00e1 ser, y lo es sin duda, como pronto veremos, un efecto o consecuencia de la existencia de la leg\u00edtima, pero no \u201ces\u201d la leg\u00edtima. La existencia de las leg\u00edtimas es el imprescindible presupuesto de tal limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ya en t\u00e9rminos de mayor concreci\u00f3n, tal segunda frase nos sugiere varias consideraciones:<\/p>\n<p>a) Que est\u00e1 poniendo de relieve la \u00edntima relaci\u00f3n que existe entre leg\u00edtima y herencia ya que \u00e9sta, seg\u00fan dice el art\u00edculo 658, se puede deferir por la voluntad del hombre cuando expresada en su testamento y adquiere la cualidad de testador. Y es, al mismo tiempo, congruente y corrobora la referencia al heredero de que se acaba de hablar.<\/p>\n<p>b) Que, por el contrario, es muy poco acertada la expresi\u00f3n que emplea el art\u00edculo 806 porque merece la grave objeci\u00f3n de faltar a la verdad, puesto que no es cierta la rotunda afirmaci\u00f3n formulada de que el testador \u201cno va a poder disponer de tales bienes\u201d en su testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su art\u00edculo 667, -aunque con clara impropiedad, porque no es tan s\u00f3lo eso- el C\u00f3digo ve la esencia del testamento en un puro acto por el que el testador dispone de sus bienes para despu\u00e9s de su muerte. Y esas facultades dispositivas que competen al testador alcanzan a esa \u201cporci\u00f3n de bienes\u201d a que el C\u00f3digo se refiere en el art\u00edculo 806, puesto que en modo alguno van a quedar extinguidas ni anuladas o carentes de posible ejercicio por el solo hecho de que aqu\u00e9l tenga legitimarios en el momento de fallecer, como la norma parece declarar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, el art\u00edculo 823 del C\u00f3digo, al regular la leg\u00edtima de los descendientes bien claramente establece que el padre y la madre pueden disponer de una parte de tales bienes, la llamada <em>mejora, <\/em>a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c). Y aun se puede a\u00f1adir, por \u00faltimo, apurando las cosas que tambi\u00e9n cabe que el testador disponga de dicha porci\u00f3n reservada de bienes en favor de quienes no sean legitimarios ni desciendan de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo prueba el hecho de que el propio C\u00f3digo, en su art\u00edculo 820, admite que el testador establezca un legado en usufructo que afecte a esa porci\u00f3n de la que \u201cno puede disponer\u201d dando por supuesto que favorece a persona que no ostenta dichas cualidades, y no s\u00f3lo no declara que tal legado sea nulo sino que acepta que pueda ser consentido y aceptado por los legitimarios a quienes perjudica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y porque ni siquiera lo anula si no se obtuviere dicha conformidad sino que \u2013en tal caso- realiza en \u00e9l una bien extra\u00f1a y original \u201cconversi\u00f3n\u201d y lo viene a transformar en un legado \u201csobre la parte de herencia de que pod\u00eda disponer el testador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <em>3\u00aa.<\/em> <em>Por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos<\/em>\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta tercera frase \u2013que pudiera ser la clave- parece dedicada a intentar explicar el motivo de que, en la frase anterior, se haya privado al llamado \u201ctestador\u201d, el supuesto due\u00f1o de la referida porci\u00f3n de bienes, de la posibilidad de disponer de ella (se sobreentiende) en el testamento que al efecto haya otorgado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y la causa que se expone es que la ley la ha reservado ya a favor de determinados herederos. Es natural que la mencionada reserva se haga \u201cpara alguien\u201d, para una o m\u00e1s personas que la ley designar\u00e1. Pero el precepto prescinde de la palabra que parece ser la m\u00e1s natural, la de \u201clegitimarios\u201d, y que es tambi\u00e9n de uso constante en el foro, en la doctrina cient\u00edfica y en el habla popular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (Es llamativo comprobar c\u00f3mo, de un modo que cabe calificar de sistem\u00e1tico, reh\u00faye el C\u00f3digo llamar legitimarios a las personas a quienes atribuye la leg\u00edtima. Hay algunas, muy contadas, excepciones de las que son ejemplo los art\u00edculos 824 y 841).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero el C\u00f3digo no s\u00f3lo desecha el t\u00e9rmino sino que, en su lugar, utiliza otro, el de heredero, que tiene en Derecho un significado t\u00e9cnico muy preciso que es el de ser sucesor universal, por causa de muerte, aunque, con cierta laxitud, se podr\u00eda entender usada en el sentido m\u00e1s amplio y general de \u201cser sucesor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y el precepto a\u00fan se permite a\u00f1adir que \u201cpor esto\u201d son llamados herederos forzosos, sin presentar siquiera la menor motivaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de ese car\u00e1cter forzoso. Y queda tambi\u00e9n por aclarar si la fuerza, la imperatividad que parece predicarse, se aplica a la reserva o a quien de ella se va a beneficiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todo ello supone un conjunto de inc\u00f3gnitas en el que, por el momento, no parece \u00fatil irrumpir frontalmente; acaso convenga llegar a \u00e9l de modo indirecto y accidental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hubo una primera \u00e9poca en que los autores tomaron al pie de la letra la frase herederos forzosos como equivalente a la de \u201cpersonas a las que el C\u00f3digo atribuye la leg\u00edtima\u201d y creyeron que los legitimarios eran, en realidad y en la mente del C\u00f3digo, unos verdaderos herederos en sentido t\u00e9cnico, es decir, unos sucesores universales del causante, del que ha de abonar o satisfacer las leg\u00edtimas. En la actualidad, en sentido radicalmente contrario, la mayor\u00eda de la doctrina quita toda importancia a la desdichada frase usada por el art\u00edculo 806 ya que es patente que, en el r\u00e9gimen sucesorio del C\u00f3digo, nunca responde de las deudas del causante ninguno de sus legitimarios <em>en cuanto tales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/em>No tiene mayor fortuna el calificativo de <em>forzosos. <\/em>Es forzoso, frente a lo contingente, aquello que es inexcusable, inevitable o necesario, lo que no puede dejar de producirse. Y la leg\u00edtima no es forzosa ni para el legitimario, a quien nada ni nadie impide renunciar a ella por su sola voluntad, ni tampoco para aquel que ha de abonarla, porque la propia ley establece casos en los que puede, tambi\u00e9n voluntariamente, privar de legitima a quien la ten\u00eda atribuida, si se ha dado alguna de las circunstancias que la propia ley enumera y a las que, tambi\u00e9n con falta de rigor, se les da el inadecuado nombre de <em>causas de desheredaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Baste decir que la doctrina mayoritaria, al analizar el precepto, se ha detenido con casi exclusiva atenci\u00f3n en la literalidad del t\u00e9rmino \u201creservado\u201d mucho m\u00e1s que en la funci\u00f3n que lleva aparejada y que desarrolla dentro de su contexto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ingente problem\u00e1tica que nace del an\u00e1lisis de esta presunta \u201creserva\u201d en un sentido de especial tecnicismo que est\u00e1 relacionado con precedentes hist\u00f3ricos y de su empleo en otras legislaciones, presupone una intencionalidad del legislador, que carece de adecuada justificaci\u00f3n, a mi juicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El t\u00e9rmino \u201creservado\u201d m\u00e1s bien parece que se debe entender en el mismo sentido que en las dos instituciones que el C\u00f3digo ha creado y que la doctrina estudia t\u00e9cnicamente como verdaderas \u201creservas\u201d, es decir, la vidual y la contenida en el art\u00edculo 811.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Muy pronto ser\u00e1 necesario concretar el sentido que hay que dar a tal reserva y la finalidad que debe considerarse aneja a su significado. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En un <strong><em>resumen<\/em><\/strong> de lo obtenido en el examen literal de la norma, se podr\u00eda decir del art\u00edculo 806 que contiene una serie de destacadas circunstancias o notas que se conectan con la leg\u00edtima por ser la manifestaci\u00f3n de algunos de sus efectos. Pero que, precisamente por ello no pueden nunca definirla; al ser ajenos a su sustancia, y carecen de cualquier significaci\u00f3n definitoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Veamos ahora el modo de darles un tratamiento de pura l\u00f3gica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<a id=\"2sin\"><\/a>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong> Sin embargo, de su propio texto resulta ser un derecho.<\/strong><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la luz de los resultados del an\u00e1lisis del art\u00edculo 806 en su literalidad y, yendo a lo positivo, se hace necesario analizar el <em>significado l\u00f3gico de los enlaces<\/em> que el propio precepto va haciendo entre las mismas ideas que expone, ya que en su virtud se puede llegar mucho m\u00e1s all\u00e1 de lo que el precepto expresa. Y, en especial, por la que se ha dicho que es \u201ccausa\u201d de la mencionada limitaci\u00f3n de la facultad del testador para disponer de esa porci\u00f3n de bienes de que se habla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aquel <em>m\u00e1s all\u00e1<\/em> llega a la entra\u00f1a de la leg\u00edtima, a su sustancia, a su \u201cser\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la b\u00fasqueda de una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica de la norma, creo que la clave se halla cuando se entiende la palabra \u201creservado\u201d, en su significado l\u00f3gico en el que aparece en natural consonancia con la sencillez de lenguaje que el C\u00f3digo suele utilizar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Claro es que, en este sentido, no se puede desconocer que, con igual sencillez, la voz reserva tiene, como la mayor\u00eda de las que componen nuestro l\u00e9xico, una multiplicidad de acepciones; pero eso es normal y todo se reduce a encontrar la acepci\u00f3n que encaje con mayor propiedad en el contexto en que el precepto del C\u00f3digo lo ha instalado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Algunas de esas acepciones pueden desecharse de inmediato por estar lejos de lo que el contexto del precepto pide. As\u00ed ocurre con la que ve en la reserva lo que se calla, se oculta o no se revela de algo que hubiera podido decirse; o la de demorar para un momento posterior lo que ya, antes, se hubiera podido realizar, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como ya se anticip\u00f3, la acepci\u00f3n m\u00e1s adecuada, en sinton\u00eda con el objetivo de otras \u201creservas\u201d que contiene el C\u00f3digo, la vidual y la del art\u00edculo 811, es la que se apoya en idea de destino o de finalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir, que en ella la reserva supone dedicar, destinar o disponer de algo para una determinada finalidad o prop\u00f3sito. De ordinario, el destino y el prop\u00f3sito consisten en beneficiar a personas determinadas. Y, con frecuencia, ese algo reservado o destinado suele ser una parte que, a tal efecto, se desgaja o separa de un todo en que se encontraba integrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y ello encaja de modo natural con los t\u00e9rminos en que se expresa el texto completo del art\u00edculo 806.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para verlo con mayor claridad pensemos en que el art\u00edculo 806 pudo decir lo mismo pero en otro orden o con una distinta estructura sint\u00e1ctica. Por ejemplo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La leg\u00edtima es la porci\u00f3n de los bienes de que un testador no puede disponer porque la ley la ha reservado a unas personas determinadas, los herederos forzosos,<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (Un cambio, insignificante al parecer, el uso de un \u201cporque\u201d en lugar de un \u201cpor\u201d, resulta esclarecedor al potenciar el aspecto causal, y sin que ello signifique una m\u00ednima alteraci\u00f3n el sentido de la frase).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley reserva, dedica o destina una porci\u00f3n de los bienes de una persona que el C\u00f3digo llama testador (pero que en realidad va a ser \u201cel causante\u201d, haya o no testado), a ciertas personas, los legitimarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es ese destino, esa dedicaci\u00f3n, la causa de que un sujeto de derecho sufra una constricci\u00f3n de sus facultades dispositivas dominicales, <em>porque<\/em> la ley ha previsto un destino para esa porci\u00f3n de bienes, y la facultad de disposici\u00f3n del due\u00f1o no debe entorpecer ese destino.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La realidad es que, con esa reserva previa, <strong><em>la ley ya ha <\/em><\/strong><strong><em>dispuesto <\/em><\/strong><strong><em>de tales bienes<\/em><\/strong> y lo ha hecho a favor de unas predeterminadas personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y es por eso, <em>ex hoc, <\/em>precisamente por eso; porque la ley <em>ya ha dispuesto<\/em> <em>anticipadamente<\/em> de esa porci\u00f3n de bienes -desde el momento en que la leg\u00edtima ha nacido-, por lo que se le niega &#8211;<em>recte, <\/em>se le limita- al testador su disponibilidad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estas aparentes elucubraciones, nos sugieren el aviso fundamental de que nos acercamos al fondo de la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La reserva, destino o dedicaci\u00f3n de esa porci\u00f3n de bienes no es otra cosa que una verdadera atribuci\u00f3n que la ley hace de <em>esos<\/em> bienes a <em>esas<\/em> personas. Y esa atribuci\u00f3n, sencillamente, es constitutiva de un poder jur\u00eddico a su favor sobre la realidad representada por tales bienes, y <strong><em>eso<\/em><\/strong> es lo que la doctrina conoce con el nombre de <strong>derecho subjetivo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>La leg\u00edtima es un derecho.<\/strong> Ya tenemos centrada la cuesti\u00f3n m\u00e1s importante; y se puede decir que se ha logrado lo que parec\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil: desentra\u00f1ar lo que se escond\u00eda tras unos datos y unos efectos que, uno tras otro, el art\u00edculo 806 iba acumulando.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<a id=\"3reconoce\"><\/a>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong> Y lo reconoce as\u00ed a lo largo de su articulado.<\/strong><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por laborioso que haya sido hallar en el art\u00edculo 806 un atisbo de que la leg\u00edtima es un derecho, la realidad es que el reconocimiento de que el legitimario <strong><em>tiene un derecho, <\/em><\/strong>aunque no se haga de manera espec\u00edfica se formula de modo expl\u00edcito y paladino en el propio texto del C\u00f3digo en varios casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El m\u00e1s claro es el del art\u00edculo 821, p\u00e1rrafo 2\u00ba, al tratar reducci\u00f3n de legados, el C\u00f3digo se refiere al legatario \u201cque tenga derecho a leg\u00edtima\u201d, en plena concordancia con el 655 que, al tratar de la reducci\u00f3n de donaciones, habla de \u201daquellos que tengan derecho a legitima\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el ep\u00edgrafe \u2013hoy desaparecido- de una de las secciones del Libro Tercero, \u201cDe los derechos de los hijos ileg\u00edtimos\u201d el primer art\u00edculo, el 840, en su primitiva redacci\u00f3n citaba a los hijos naturales legalmente reconocidos, en clara referencia a la leg\u00edtima que a la saz\u00f3n se les atribu\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La nitidez del reconocimiento se enturbia por el hecho de que el C\u00f3digo califique de herederos forzosos a quienes solo son legitimarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo pone de relieve el propio instituto de la desheredaci\u00f3n que, no obstante ser en el C\u00f3digo la justificada privaci\u00f3n del derecho a la leg\u00edtima, su regulaci\u00f3n carece de toda conexi\u00f3n sistem\u00e1tica con ella. El enlace resulta de que su aplicaci\u00f3n se circunscribe a los descendientes y ascendientes del causante y a su c\u00f3nyuge, es decir, a los que hemos llamado legitimarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es curioso el caso del art\u00edculo 834 en el que, con relaci\u00f3n al c\u00f3nyuge viudo (heredero forzoso seg\u00fan el 806) que concurra a la herencia con hijos o descendientes, tambi\u00e9n legitimarios del causante, se expresa que <strong>tendr\u00e1 derecho <\/strong>al usufructo del tercio destinado a mejora, en clara referencia a lo que es el contenido de su leg\u00edtima. El hecho se califica de curioso tanto por corroborar que la leg\u00edtima es un derecho como porque hay unanimidad doctrinal en entender que un usufructuario nunca puede ser sucesor universal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La leg\u00edtima es un derecho, aunque al C\u00f3digo le cueste reconocerlo as\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero no ser\u00eda justo silenciar que algo muy similar acontece con la doctrina, muy influida por el art\u00edculo 806 y por la tendencia del C\u00f3digo a primar lo que en la leg\u00edtima hay de restrictivo o limitativo, olvidando su naturaleza, lo que la leg\u00edtima \u201ces\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre las excepciones, se deben destacar la de GARRIDO DE PALMA <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a> que se inclina decididamente por su naturaleza de derecho subjetivo, aunque deje dudas sobre el calificativo que deba seguirle (como luego veremos), y la de C\u00c1MARA <a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a> que, con cierta tibieza y al tratar de esa naturaleza, parte de una noci\u00f3n vulgar y aprior\u00edstica y dice que es una cuota parte del haber hereditario que determinados parientes del difunto deben recibir a la muerte de \u00e9ste, con independencia de su voluntad. <a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"4quees\"><\/a>\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>\u00a0 Qu\u00e9 \u201ces\u201d la leg\u00edtima en el r\u00e9gimen sucesorio del C\u00f3digo.<\/strong><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y si vamos recordando puntualmente lo que el r\u00e9gimen sucesorio del C\u00f3digo establece en las normas reguladoras de la leg\u00edtima, iremos hallando la confirmaci\u00f3n de lo que se ha expresado hasta ahora y se le a\u00f1adir\u00e1n otras notas que ser\u00e1n \u00fatiles para fijar la aut\u00e9ntica naturaleza que en tal r\u00e9gimen se le dan y los caracteres diferenciales que le son propios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello deber\u00eda conducir, por \u00faltimo, a lo que se podr\u00eda denominarse concepto de la leg\u00edtima conforme al r\u00e9gimen sucesorio que establece el C\u00f3digo civil espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A). Es un derecho sucesorio por causa de muerte.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este punto el C\u00f3digo ya se hace m\u00e1s expl\u00edcito y ya hay en \u00e9l art\u00edculos en los que se habla de \u201csuceder\u201d, y queda sobreentendido que se trata de sucesi\u00f3n por causa de muerte, o de herencia, o de haber hereditario, como puede verse en el texto de los art\u00edculos 808, 809, 812, 813, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, seg\u00fan se ha visto ya, el propio 806 pone a la leg\u00edtima en relaci\u00f3n con la sucesi\u00f3n hereditaria al mencionar las palabras \u201ctestador\u201d para referirse a aqu\u00e9l a quien pertenece la porci\u00f3n de bienes de que se dice no puede disponer, o al citar a los que llama \u201cdeterminados herederos\u201d a aquellos a quienes se ha reservado dicha porci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todo ello resulta lo que, por otra parte nadie discute, que la leg\u00edtima es un derecho subjetivo que se adquiere en virtud del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n que es la de sucesi\u00f3n por causa de muerte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Y es un derecho sucesorio que tiene rasgos distintivos diferenciales frente a los dem\u00e1s de su especie. Uno de ellos, aparte del de gozar de una protecci\u00f3n excepcional, es el de que en la leg\u00edtima no se produce la acostumbrada adecuaci\u00f3n homog\u00e9nea y perfecta entre su aspecto activo, el poder jur\u00eddico que atribuye al legitimario, y el deber de satisfacci\u00f3n que es su aspecto pasivo. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y el no haberlo tenido en cuenta puede ser la causa de que GARRIDO DE PALMA no llegue a definir la leg\u00edtima sino como \u201cel derecho a una porci\u00f3n de bienes en la herencia del que ha de satisfacerla\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y es que, en efecto, en su aspecto activo la leg\u00edtima es un derecho sucesorio por lo que a su titular solo le es posible exigirlo una vez fallecido el que haya de darle cumplimiento. El legitimario ha de exigir su satisfacci\u00f3n a los herederos del fallecido, su causante, pues es su \u00f3bito el que hace nacer aquel derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el contrario, a quien tenga parientes en l\u00ednea recta o c\u00f3nyuge, que un d\u00eda podr\u00e1n ser sus legitimarios, pero que por el momento s\u00f3lo lo son en grado de expectativa, el C\u00f3digo le permite anticipar en vida la satisfacci\u00f3n de esa leg\u00edtima futura, que a\u00fan no existe y que bien puede ocurrir que nunca llegue a tener existencia como derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y establece en su art\u00edculo 819 \u201cque las donaciones hechas a los hijos (\u2026) se imputar\u00e1n a su leg\u00edtima\u201d. Supuesto que tal donaci\u00f3n, una vez actualizado su valor, baste para dar cumplimiento a la leg\u00edtima que corresponda al donatario conforme a lo prescrito en el art\u00edculo 818, su derecho se extingue y devendr\u00e1 imposible su ejercicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es claro que es una facultad cuyo ejercicio permite el C\u00f3digo al que ha de satisfacer la leg\u00edtima a quien, en su d\u00eda, <strong><em>podr\u00eda <\/em><\/strong>llegar a ser su titular. Es un t\u00edtulo excepcional <em>inter vivos <\/em>de atribuci\u00f3n, al abrigo del art\u00edculo 815, pero que en modo alguno crea en favor del legitimario un correlativo derecho a exigir tal donaci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando, una vez abierta la sucesi\u00f3n se calcule el valor de la leg\u00edtima y deba \u00e9sta ser abonada, se podr\u00e1 comprobar si el valor de lo que se don\u00f3 al legitimario (actualizado en la indicada fecha) es bastante para su abono, la leg\u00edtima se tiene por pagada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello se habr\u00e1 de dilucidar en el tr\u00e1mite particional, lo mismo que en el caso de que las donaciones hayan sido insuficientes para cubrir el importe de la leg\u00edtima del donatario, o de que excedieren de \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y si el donatario hubiere sido un legitimario expectante que no llegase a ser legitimario por haber premuerto al causante, su donaci\u00f3n ha de computarse como hecha a un extra\u00f1o y ser tenida en cuenta como donaci\u00f3n sujeta a posible reducci\u00f3n por inoficiosidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B). De origen legal, haya o no testamento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y es un derecho que nace por disposici\u00f3n legal, es creado por la ley, <em>ex providentia legis<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es el C\u00f3digo el que <em>impone<\/em> las leg\u00edtimas al causante que tenga en el momento de fallecer alguno de los familiares que se acaba de ver; y \u00e9ste habr\u00e1 de satisfacerlas, no como quien cumple una obligaci\u00f3n o d\u00e9bito, sino asumiendo una <em>carga<\/em> en acatamiento de una ley imperativa que -sin tener en cuenta para nada su voluntad al respecto, e incluso contradici\u00e9ndola-, ha creado en favor de los legitimarios un derecho a recibirla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y la leg\u00edtima existe con total y absoluta independencia de que <em>haya o no testamento,<\/em> es decir, cualquiera que haya sido el cauce sucesorio por el cual se ha deferido la herencia, sea por voluntad del hombre o por disposici\u00f3n legal <a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La materia se ha oscurecido en parte porque la rutina ha venido a entender que la herencia discurre a trav\u00e9s de dos cauces, por los que se ha de llegar, desde el titular que fue y que falleci\u00f3, hasta la persona que ocupe su posici\u00f3n y le reemplace en ella, es decir, al nuevo titular, al sucesor. Son esos cauces sucesorios a los que solemos denominar testamentario e intestado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero la realidad es que no es \u00e9sta la dicci\u00f3n del art\u00edculo 659 que contrapone la delaci\u00f3n de la herencia \u201cpor la voluntad del hombre manifestada en testamento y (\u2026) por disposici\u00f3n de la ley\u201d; y a\u00fan a\u00f1ade otras dos expresiones correlativas, \u201cla primera se llama testamentaria y la segunda leg\u00edtima\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es curioso, y hasta llamativo, que no se mencione la \u201csucesi\u00f3n intestada\u201d, a la que ni siquiera se alude, por lo que bien pudiera pensarse que se ha querido eludir de modo deliberado, lo que, por otra parte, es de absoluta correcci\u00f3n formal y de fondo ya que, como ya se vio que resulta del tercer p\u00e1rrafo del mismo precepto, es posible la coexistencia de ambos cauces. Y as\u00ed se evitar\u00eda el contrasentido de que se pueda dar la llamada sucesi\u00f3n <em>intestada<\/em> existiendo un testamento v\u00e1lido y eficaz si el mismo caree de instituci\u00f3n de he-redero, como lo evidencian los art\u00edculos 764 y 912.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es indudable que la sucesi\u00f3n legal m\u00e1s caracter\u00edstica es la que va a proporcionar el sucesor universal, el heredero. Y la sucesi\u00f3n universal se defiere \u201cpor disposici\u00f3n de la ley\u201d ya sea porque la voluntad del causante no fue otorgada con la autorizaci\u00f3n notarial ni elevada a escritura p\u00fablica protocolizada por mandato judicial, como establece el art\u00edculo 704, ya porque, aun habiendo testamento notarial se omiti\u00f3 en \u00e9l instituir un heredero o se hizo una instituci\u00f3n que fue declarada ineficaz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero el cauce sucesorio legal o leg\u00edtimo es igualmente id\u00f3neo para deferir una sucesi\u00f3n singular particular, aunque no sea esto lo habitual, ni aun siquiera lo frecuente; es decir, la que no es a t\u00edtulo universal. Y as\u00ed ocurre, precisa y excepcionalmente, con la instituci\u00f3n que nos ocupa, el derecho sucesorio de los legitimarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C). Que causa una sucesi\u00f3n singular, no universal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estamos ante un problema que es, tal vez, uno de los que m\u00e1s r\u00edos de tinta ha hecho correr en materia sucesoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Confieso no haber entendido nunca por qu\u00e9 ha sido as\u00ed, aunque sospecho que todo puede arrancar del que podr\u00eda ser llamado \u201csacrosanto\u201d respeto que ha merecido el C\u00f3digo civil, a la doctrina y la jurisprudencia patrias y que casi se puede considerar equiparable al que suscitan los textos evang\u00e9licos a los fieles cristianos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Me refiero, como es natural, a la frase \u201cherederos forzosos\u201d con la que usa el art\u00edculo 806, y otros muchos a lo largo del C\u00f3digo, para referirse a los legitimarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nos consta que todo el que llega a participar en la herencia de otro resulta afectado siempre por la posible existencia de deudas contra\u00eddas por el causante. Y que el pago de las deudas puede provocar que no haya bienes que se puedan heredar. O sea, que ning\u00fan sucesor llegue a adquirir bienes y que pueda haber alg\u00fan sucesor que adquiera deudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Porque sabemos (art\u00edculo 659) que hay sucesores que reciben la herencia como conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a los que el 660 llama herederos, sucesores universales; y que denomina legatarios a los que suceden a t\u00edtulo particular. La diferencia, esencial, es que el heredero asume y hace suyas las deudas del causante y que el legatario participa s\u00f3lo en bienes o derechos, en el activo de la herencia, aunque pueda ver que el mismo, del que ha de obtener su legado, se va reduciendo y disminuye en la medida en que el mismo se aplica al pago de las deudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir, que se puede suceder en el activo y en el pasivo patrimoniales del causante, o solamente en el activo; en sucesi\u00f3n universal o en sucesi\u00f3n singular, respectivamente; y que lo caracter\u00edstico de la primera es que el heredero asume las deudas institucionalmente y sin restricci\u00f3n alguna, mientras que en la segunda no ocurre as\u00ed, aunque el legatario -y por expresa voluntad del testador- pueda asumir en cuant\u00eda siempre limitada alguna de sus deudas. <a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 659 viene a establecerlo as\u00ed cuando llama heredero a quien sucede en <em>todos los bienes, derechos y obligaciones<\/em> del causante que no se extingan por su muerte; y denominar legatario a quien sucede a t\u00edtulo particular, es decir, en el activo y (aunque no se diga as\u00ed de modo concreto) sin hacerse cargo ni responder de las deudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Prueba clara de ello es el r\u00e9gimen nacido del art\u00edculo 891 cuando el testador distribuye toda la herencia entre personas a las que denomina legatarios. En tal caso, la norma corrige la dicci\u00f3n del testador y, -no obstante silenciar la causa de la correcci\u00f3n- al ordenar el prorrateo de las deudas y grav\u00e1menes de la herencia entre los denominados legatarios, les est\u00e1 dando el tratamiento de lo que en realidad son, unos aut\u00e9nticos herederos pues tal prorrateo es proporcional a sus cuotas en el activo, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa, es decir, otra \u201cratio\u201d diferente en el prorrateo de las deudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <em>enmienda<\/em> consiste en tratar a tales beneficiarios como lo que son, unos genuinos herederos, responsables de las deudas de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Obs\u00e9rvese que la norma presupone un testamento falto de instituci\u00f3n de heredero que, por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 774 y 912, deber\u00eda conducir a la apertura de la sucesi\u00f3n legal, la que solemos llamar sucesi\u00f3n intestada, aun habiendo testamento. En mi opini\u00f3n tal apertura no es procedente en este caso. Porque, en aras de la justicia y mediante la subsanaci\u00f3n de una falta de precisi\u00f3n t\u00e9cnica en el lenguaje del testador, el C\u00f3digo ha <em>preconvertido<\/em> ya en herederos a las personas a quien aqu\u00e9l quer\u00eda \u201cdejar\u201d la herencia,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo as\u00ed, saber si el legitimario es sucesor universal o singular radica en conocer si sucede o no en las deudas del causante. Es decir, en comprobar, repasando el conjunto del r\u00e9gimen sucesorio establecido, las normas en que se le impone alguna responsabilidad por raz\u00f3n de las deudas del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal comprobaci\u00f3n revela que en el C\u00f3digo no existe ninguna norma en virtud de la cual resulte que un legitimario<em>, por el hecho de serlo y en cuanto lo es<\/em>, est\u00e9 obligado a pagar deudas del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se podr\u00eda objetar que hay algunas Sentencias del Tribunal Supremo en las que parece atribuir a los legitimarios dicha responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, PUIG BRUTAU, tan preocupado siempre por la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que el Tribunal Supremo hace de las disposiciones legales, se refiere a dichos escasos fallos para afirma con rotundidad: <a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a> \u201cNinguna Sentencia del Tribunal Supremo ha impuesto responsabilidad personal [por deudas del causante] a los legitimarios que el testador no haya instituido herederos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde otro punto de vista, debe notarse que el C\u00f3digo, que en el art\u00edculo 858, vincula las mandas y legados a la existencia de un testamento que los establezca, parece dar a entender que es el legatario el \u00fanico sucesor particular posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estamos ante dos cuestiones distintas, ninguna de las cuales tiene una respuesta directa con expresi\u00f3n legal: <em>una<\/em>, b\u00e1sica y fundamental, la de si el legitimario sucede al causante a t\u00edtulo universal o singular; <em>otra<\/em>, colateral, de inferior rango, casi anecd\u00f3tica, la de si puede la ley crear una sucesi\u00f3n singular an\u00e1loga a la que el testador permite obtener a quien ha nombrado legatario. Y a\u00fan queda una tercera, la de saber si el legitimario sucede forzosamente al causante como afirma el antes estudiado art\u00edculo 806.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -a). En cuanto a la primera cuesti\u00f3n la realidad es que, como ya se dijo, <strong>no hay en el C\u00f3digo civil ni una sola norma que implique la asunci\u00f3n por ning\u00fan legitimario de deuda alguna del causante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar del contenido literal del art\u00edculo 806, el legitimario no es heredero porque no sucede en la titularidad del patrimonio relicto que es la herencia, el t\u00edtulo universal que incluye activo y pasivo patrimoniales e implica la asunci\u00f3n de sus deudas y la correlativa responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y aunque se trate de una prueba sea negativa, no por ello deja de producir su efecto excluyente de la sucesi\u00f3n universal del legitimario y de llevar a la convicci\u00f3n de la verdad de su resultado,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y aunque no se le considere argumento decisivo por s\u00ed mismo, es imposible restar valor e importancia al hecho de que el art\u00edculo 818, \u201cpara fijar la leg\u00edtima\u201d, para calcular su importe, deduzca las deudas de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En resumen: <strong>El legitimario es un sucesor a t\u00edtulo singular<\/strong> ya que tan solo sucede en bienes y derechos del activo hereditario, sin responsabilizarse de las deudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; b). Y por lo que ata\u00f1e a la segunda cuesti\u00f3n, si la ley puede crear por s\u00ed sola una sucesi\u00f3n singular\u2026 hay que estar a los resultados. La ley prueba que puede hacerlo, haci\u00e9ndolo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Creada la leg\u00edtima como sucesi\u00f3n en el valor l\u00edquido de los bienes hereditario, no hay nada en ella que la distinga de un lega-do de cuota a favor de los legitimarios <a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a>, salvo que no procede de la voluntad del causante y que los eventuales beneficiarios son ya conocidos desde \u00e9poca muy anterior, algunos de ellos desde el momento mismo de su nacimiento, como ocurre a los descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Admitido que la sucesi\u00f3n legal t\u00edpica es la universal, el hecho es que tambi\u00e9n ha creado otro caso o forma de suceder, \u00e9sta singular, a la que no ha dado denominaci\u00f3n alguna. No parece que haya el menor obst\u00e1culo en decir que la leg\u00edtima es un aut\u00e9ntico legado de origen legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -c). Por \u00faltimo, la cuesti\u00f3n de si el legitimario es un sucesor forzoso, ha de ser resuelta en sentido negativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque la leg\u00edtima sea un derecho que se sobrepone a la voluntad del causante en el ya mencionado sentido de venir impuesta por la ley sin dicha voluntad particular e incluso contra ella, no cabe concluir que la sucesi\u00f3n del legitimario es forzosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El C\u00f3digo emplea el adjetivo \u201cforzoso\u201d para calificar al legitimario en la cualidad de heredero que le atribuye. Este uso debe entenderse inadecuado dado que forzoso es lo inevitable, lo inexcusable, lo que modo ineludible ha de ser.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y es inadecuado en toda sucesi\u00f3n, universal o singular. Tanto si el 806 hablase en sentido t\u00e9cnico del heredero sucesor universal, como si, con benevolencia, se le entiende referido a un sucesor que podr\u00eda ser singular. Es igual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El legitimario no es nunca un sucesor forzoso <\/strong>por una doble causa<strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <em>primera<\/em>,<\/strong> porque la misma ley admite que hay ocasiones en que el legitimario pierde la posibilidad de llegar a suceder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Unas veces, objetivamente, si ha incurrido en alguna de las que se denominan \u201ccausas de indignidad\u201d, que vedan la sucesi\u00f3n mortis causa de quien ha incidido en ellas, o cuando por un acto del que habr\u00eda de satisfacer la leg\u00edtima, se priva de ella a quien incurri\u00f3 en una \u201ccausa de desheredaci\u00f3n\u201d de las que la ley ha pre-fijado, porque en su virtud deviene igualmente inid\u00f3neo para suceder. La figura de la desheredaci\u00f3n como privaci\u00f3n de la leg\u00edtima por v\u00eda de sanci\u00f3n est\u00e1 perfectamente construida y delineada en el texto legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La <em>segunda, <\/em><\/strong>porque el legitimario, que no ha jugado papel alguno en cuanto al nacimiento de su derecho a suceder, lo tiene esencial para su ejercicio, ya que \u00e9l es el que, en su libertad, ha de decidir si quiere o no suceder. Igual que en el caso del legatario, el C\u00f3digo no regula la aceptaci\u00f3n del legitimario; en uno y otro caso, la aceptaci\u00f3n -y la consiguiente sucesi\u00f3n- se entiende producida por la reclamaci\u00f3n de su derecho al heredero. Cabe tambi\u00e9n, sin embargo, su renuncia expresa y formal. No es, por tanto, el legitimario un <em>sucesor forzoso<\/em> porque est\u00e1 en su albedr\u00edo la renuncia a suceder por este t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>D). A favor de personas predeterminadas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al hablar de legitimarios es esencial distinguir entre la cualidad y el derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La ley da la cualidad de legitimarios a unas personas que ya ha predeterminado a tal fin por estar \u00edntimamente ligadas al causante por ciertos v\u00ednculos, biol\u00f3gicos unos, que proceden del parentesco en l\u00ednea recta, ascendente o descendente, y jur\u00eddicos otros, as\u00ed el matrimonial o el de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De quienes tienen esta cualidad han de salir, en su d\u00eda, los que ser\u00e1n titulares del especial derecho sucesorio que es la leg\u00edtima. De esta distinci\u00f3n resulta que habr\u00e1 un momento en que nace la leg\u00edtima como un derecho que se integra en el patrimonio del que llega a ser legitimario efectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por eso hay que estudiar, separada y sucesivamente, qui\u00e9nes son las personas cualificadas de legitimarios y cu\u00e1ndo nace en ellas el derecho de leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1). <\/strong><strong>Qui\u00e9nes<\/strong><strong> son esas personas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El C\u00f3digo \u201creserva\u201d la leg\u00edtima a unas personas que se hallan \u00edntimamente ligadas al causante por ciertos v\u00ednculos, familiares unos, como el parentesco, jur\u00eddicos otros, caso del matrimonio y la adopci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 807 no recoge tal distinci\u00f3n y los enumera de modo escueto descendientes, ascendientes y c\u00f3nyuge del causan-te, aunque no los llama legitimarios sino herederos forzosos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Pero hallarse entre los citados solo confiere la cualidad de legitimario expectante y ning\u00fan derecho. Los verdaderos legitimarios no nacen como tales sino cuando el causante fallece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El v\u00ednculo entre padre e hijo existe desde la generaci\u00f3n, pero no origina m\u00e1s que una expectativa. Para que nazca su derecho de leg\u00edtima, es preciso que uno de ellos fallezca. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y tampoco el fallecimiento basta. A la sobrevivencia hay que a\u00f1adir que el v\u00ednculo subsista si es jur\u00eddico y que el legitimario expectante tenga, en su caso, la preferencia que le sea exigida por la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El v\u00ednculo del parentesco origina la distinci\u00f3n entre legitimarios excluyentes y concurrentes. Los parientes de la l\u00ednea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Mientras el causante deje a su fallecimiento un solo hijo o descendiente, \u00e9l ser\u00e1 su legitimario; queda excluido y nunca podr\u00e1 un ascendiente adquirir tal cualidad. As\u00ed acaba una antigua pol\u00e9mica. Frente a la sucesi\u00f3n intestada, en que la renuncia del hijo o nieto nombrado, hace potencial heredero al ascendiente que sobrevive al causante, el art\u00edculo 807 dispone claramente que los padres y ascendientes s\u00f3lo son legitimarios \u201ca falta\u201d de hijos y descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y si sobreviven ascendientes de diverso grado (padres y abuelos; s\u00f3lo adquieren el derecho a la leg\u00edtima los m\u00e1s pr\u00f3ximos en grado lo de grado preferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por el contrario, la leg\u00edtima en usufructo que el c\u00f3nyuge tiene reconocida es compatible con la de cualquier otro legitimario, sea de l\u00ednea descendente o ascendente, aunque su contenido var\u00ede de un caso a otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2). Cu\u00e1ndo nace su derecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El nacimiento de la leg\u00edtima, del derecho, se produce de un modo que se puede calificar de realmente singular, apartado por completo de lo que es, por ejemplo, el nacimiento del derecho que corresponde al potencial heredero o sucesor universal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 He tratado esta \u00faltima cuesti\u00f3n en varias ocasiones <a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a> como algo que ocurre en el tr\u00e1nsito sucesorio, en el camino que en la sucesi\u00f3n <em>mortis causa<\/em> de una persona es preciso recorrer desde el momento en que un determinado patrimonio personal pierde, por fallecimiento, a su titular hasta aquel otro en que tal patrimonio logra adquirir un nuevo titular que reemplace al finado. Muy en resumen, se puede decir que la designaci\u00f3n del sucesor universal tiene esta secuencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; el <em>llamamiento<\/em> (instituci\u00f3n testamentaria de heredero o norma dispositiva general), y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; la <em>atribuci\u00f3n del derecho, <\/em>se produce al fallecimiento del causante, en favor de quien \u00e9ste hubiere instituido heredero en el testamento que contenga su \u00faltima voluntad. Y en el caso de que no exista testamento o de que el v\u00e1lidamente otorgado carezca de tal instituci\u00f3n, la atribuci\u00f3n se hace al producirse la designaci\u00f3n que compete al Juez o Notario, conforme a la ley<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En mi opini\u00f3n, al llamamiento se le debe denominar <strong>vocaci\u00f3n simple<\/strong> (o vocaci\u00f3n <em>latu sensu)<\/em>, a la atribuci\u00f3n, <strong>vocaci\u00f3n operante<\/strong> (o <em>strictu sensu).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, en el caso de la leg\u00edtima, el derecho sucesorio del legitimario nace de un modo sencillo en extremo. Sin necesidad de una previa vocaci\u00f3n simple, la vocaci\u00f3n operante surge <em>ex lege <\/em><strong>por el solo y simple hecho de existir el v\u00ednculo familiar cuando el testador fallece.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y la raz\u00f3n de que baste para ello el simple hecho de la filiaci\u00f3n, radica en que tal filiaci\u00f3n est\u00e1 probada siempre por la inscripci\u00f3n del nacimiento en el Registro Civil, instituci\u00f3n creada de modo exclusivo para la prueba del estado civil de las personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y as\u00ed, la constancia de la filiaci\u00f3n (y, en su caso. la del v\u00ednculo matrimonial) equivale al nombramiento que origina en el que, por la muerte del causante, ya es legitimario el derecho a decidir, si adquiere o reh\u00fasa la leg\u00edtima <em>delata,<\/em> la legitima que le es ofrecida<em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de todo, leer que el derecho de leg\u00edtima nace, <em>porque s\u00ed, <\/em>s\u00f3lo por el hecho que se acaba de indicar, no deja de causar una cierta sorpresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero basta una ligera reflexi\u00f3n para caer en la cuenta de que no tiene nada de extra\u00f1o, que se produce de modo habitual y constante, que es absolutamente normal y que hay cientos de casos en que ocurre lo mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, \u00bfc\u00f3mo nace el derecho de leg\u00edtima? Como nace la patria potestad, como la ciudadan\u00eda, el derecho de voto, el de adquirir bienes o el de disponer de ellos, como nacen el derecho de alimentos y tantos otros, \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es una simple consecuencia de que todo ser humano es persona y el Derecho la considera en su m\u00e1xima dignidad y, configurando su situaci\u00f3n jur\u00eddica, le hace titular de la capacidad jur\u00eddica \u2013como dice DE CASTRO <a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a>&#8211; en cuya virtud es apto para ostentar la titularidad de relaciones jur\u00eddicas, derechos y deberes que, por su unidad e indivisibilidad le convierte en centro unificador de todas ellas en cuanto le son propias. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En resumen, el derecho de leg\u00edtima, nacido sin voluntad del legitimario y por el solo hecho de existir una vinculaci\u00f3n con el causante \u2013parentesco, matrimonio o ciudadan\u00eda- es <em>ofrecido <\/em>al legitimario de modo directo e inmediato, sin la intervenci\u00f3n de su voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No es propiamente una exigencia del s\u00ed o no, no es una distinci\u00f3n como la existente entre la aceptaci\u00f3n y la repudiaci\u00f3n de herencia. En forma an\u00e1loga a lo que sucede con el derecho del legatario, el derecho del legitimario se revela y manifiesta por su reclamaci\u00f3n o exigencia de que le sea satisfecha. En cambio para rehusarla ha de expresarlo as\u00ed; es la renuncia a la leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li><strong> Porci\u00f3n legitimaria y porci\u00f3n libre.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La leg\u00edtima no se extiende ni alcanza a la totalidad de la herencia sino s\u00f3lo a una parte, mayor o menor, de ella, seg\u00fan la legislaci\u00f3n que la establezca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si dentro del todo que es la herencia se puede hablar de una \u201cporci\u00f3n legitimaria\u201d atribuida a los legitimarios <em>ministerio legi<\/em>s, es porque en aqu\u00e9lla hay otra porci\u00f3n que no les es atribuida por este concepto, una porci\u00f3n \u201clibre de leg\u00edtima\u201d, porci\u00f3n o parte libre o parte de libre disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El C\u00f3digo no contiene, tal vez por su propia evidencia, una norma que diga que la parte de herencia no gravada con la leg\u00edtima es porci\u00f3n o parte libre o disponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 808, por ejemplo, no contiene tal expresi\u00f3n pero la presupone cuando, al regular la leg\u00edtima de \u201clos hijos y descendientes\u201d la hace consistir en dos terceras partes \u201cdel haber hereditario\u201d del causante y a\u00f1ade: \u201cLa tercera parte restante ser\u00e1 de libre disposici\u00f3n\u201d. De ella podr\u00e1 disponer sin trabas a favor de quien quiera. Y lo mismo resulta, t\u00e1citamente, del 809 que fija la leg\u00edtima de los ascendientes. Es indudable por tanto, que la parte de herencia no gravada con la leg\u00edtima es porci\u00f3n o parte libre o disponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta porci\u00f3n legitimaria puede contemplarse tanto en su as-pecto global o colectivo como en el individual desde el punto de vista de cada uno de los que tienen derecho a ella. As\u00ed se distingue entre la leg\u00edtima global o colectiva y la leg\u00edtima individual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No tendr\u00eda sentido tal distinci\u00f3n si el legitimario es, por naturaleza, \u00fanico, -caso del c\u00f3nyuge del causante-, ni lo tiene tampoco cuando, pudiendo haber sido una pluralidad caso, por ejemplo, de los parientes en l\u00ednea recta, s\u00f3lo ha sobrevivido al causante un descendiente o, en su caso, un \u00fanico ascendiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4). La leg\u00edtima colectiva o global.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando hay una pluralidad de legitimarios, que es lo m\u00e1s frecuente y se trata de <em>legitimarios descendientes <\/em>est\u00e1 constituida por \u201clas dos terceras partes del haber hereditario\u201d del padre o de la madre; y es siempre fija, inalterable, en cualquier circunstancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La de los <em>padres y dem\u00e1s ascendientes<\/em>, por el contrario, no es tan inmutable; porque si bien el art\u00edculo 809 dice en principio, que \u201ces la mitad del haber hereditario de los hijos y dem\u00e1s descendientes\u201d, seguidamente la reduce a \u201cuna tercera parte\u201d en el caso de que concurran con el c\u00f3nyuge viudo del descendiente causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a05). La leg\u00edtima individual.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/em>La que correspondiente a cada sujeto en la leg\u00edtima colectiva del grupo a que pertenece tiene un contenido que es variable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/em><em>Si los legitimarios son descendientes <\/em>la variabilidad de la leg\u00edtima individual puede proceder de causas objetivas o subjetivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre las <em>objetivas<\/em> se hallan el grado de parentesco de los concurrentes y el n\u00famero de \u00e9stos. En efecto,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Siendo los legitimarios de igual grado <a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a>, su leg\u00edtima individual es el cociente que resulta de dividir la colectiva entre el n\u00famero de legitimarios concurrentes; a mayor n\u00famero de legitimarios, menor cociente y menor leg\u00edtima individual. Y a la inversa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Pueden concurrir descendientes de diverso grado cuando se produzca la representaci\u00f3n sucesoria y se aplique el derecho de representaci\u00f3n del art\u00edculo 933), y son legitimarios los hijos del causante y sus nietos estirpe de otro u otros hijos que hubieren premuerto. En tal caso el contenido global de la leg\u00edtima se divide entre el n\u00famero de hijos vivos al fallecer el testador m\u00e1s el de hijos premuertos con descendencia, (los hijos que premurieron sin ella, no se computan) y el cociente da la leg\u00edtima individual de cada hijo vivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una cifra igual, la correspondiente a cada hijo premuerto, se ha de dividir entre los miembros de su estirpe respectiva, para obtener la leg\u00edtima individual de cada uno de los nietos legitimarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La causa <em>subjetiva<\/em> <em>de variabilidad<\/em> es la voluntad del causante que ha testado haciendo uso de una facultad que el C\u00f3digo le concede en su art\u00edculo 823 y le permite \u201cdisponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes (\u2026) de una de las dos terceras partes destinadas a leg\u00edtima\u201d. <a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siempre que produce un acto de mejora, es decir un acto de efectiva disposici\u00f3n en favor de las personas id\u00f3neas para recibirlo, se merma la leg\u00edtima colectiva que se ha de distribuir de modo igualitario, como se vio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pero esa disminuci\u00f3n tiene un tope, no puede exceder de la mitad de la leg\u00edtima colectiva. Es lo que quiere decir el art\u00edculo 823 cuando habla \u201cde una de las dos terceras partes destinadas a leg\u00edtima\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En realidad, contra lo que es habitual o\u00edr, <em>no hay<\/em> <em>un tercio de mejora. <\/em>Lo que existe \u2013cosa muy distinta- es <em>\u201cun tercio con cargo al cual, como m\u00e1ximo, se puede disponer con actos de mejora que no favorezcan a todos los legitimarios, <\/em>sino a una o algunas personas que a tal efecto se determinan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para que el acto dispositivo sea verdadera <em>mejora <\/em>ha de cumplir dos requisitos: que favorezca a los que son legitimarios en el momento de producirse el acto <a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a>; y que el beneficio recibido no alcance a todos los legitimarios o sea desigual entre ellos. No habr\u00eda propiamente <em>mejora <\/em>si el acto dispositivo favoreciere por igual a todos los legitimarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se suele decir que la mejora rompe la igualdad entre los legitimarios; y ello es cierto, siempre que se haga a favor de alguno o algunos de ellos. Porque si la mejora s\u00f3lo hubiere favorecido a los descendientes de un legitimario vivo, posible seg\u00fan se acaba de ver permite el citado 823, todos los legitimarios contin\u00faan percibiendo por igual lo que resta de la leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con raz\u00f3n se ha podido afirmar que \u201cdonde hay mejora ya no hay leg\u00edtima\u201d. En rigor, si ha habido un acto de mejora, la verdadera leg\u00edtima es lo que resta de los dos tercios del haber hereditario, y que se ha de distribuir por igual entre todos los legitimarios, entre ellos, desde luego, el propio <em>mejorado, <\/em>que ha recibido la mejora que le diferencia de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <em>\u00a0Si <\/em><em>los<\/em><em> legitimarios son ascendientes, <\/em>dado que en la l\u00ednea recta ascendente no est\u00e1 admitida la representaci\u00f3n sucesoria del art\u00edculo 933 ni tampoco la facultad de mejorar prevista en el 823, que las establecen \u00fanicamente en la l\u00ednea descendente, parece que la leg\u00edtima individual de los ascendientes deber\u00eda ser siempre el cociente de vivir la colectiva (sea de la mitad o de un tercio del haber hereditario, seg\u00fan los casos), entre todos los ascendientes de igual grado. Y as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 810.1\u00ba cuando sobreviven al causante su padre y su madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero no es as\u00ed, y el sistema cambia cuando faltan los padres, al disponer el p\u00e1rrafo 2\u00ba del 810 que si deja \u201cascendientes, en igual grado, de las l\u00edneas paterna, se dividir\u00e1 la herencia [<em>recte<\/em>, la leg\u00edtima] por mitad entre ambas l\u00edneas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El resultado de esta norma, de justicia m\u00e1s que dudosa, es el beneficio en favor de unos ascendientes en perjuicio de otros, si es desigual su respectivo n\u00famero en tales l\u00edneas. Porque, de haber sobrevivido un abuelo materno y los dos paternos, aqu\u00e9l tendr\u00e1 doble leg\u00edtima individual que la que corresponde a cada uno de los abuelos paternos sobrevivientes. Y lo mismo ocurre si la desigual-dad se refiere a los bisabuelos de cada l\u00ednea. Es decir, el mismo sistema que establecen en la sucesi\u00f3n intestada los art\u00edculos 940 y 941 para los ascendientes de segundo o ulterior grado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"5regimen\"><\/a>\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong> SU CONCEPTO EN EL R\u00c9GIMEN DEL C\u00d3DIGO.<\/strong><\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A mi entender, la leg\u00edtima en el C\u00f3digo civil espa\u00f1ol <strong>es un derecho sucesorio de origen legal que causa una sucesi\u00f3n a t\u00edtulo singular, no universal, a favor de unas personas predeterminadas que son los legitimarios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>O bien, si se le quiere dar la forma de una definici\u00f3n descriptiva <strong>es un derecho sucesorio de origen legal que, haya o no testamento, causa una adquisici\u00f3n en sucesi\u00f3n singular a favor de<\/strong><strong> unas personas predeterminadas que son los legitimarios,<\/strong><strong> por el s\u00f3lo hecho de que, al fallecer el causante son sus m\u00e1s pr\u00f3ximos parientes en l\u00ednea recta o mantienen con \u00e9l v\u00ednculo matrimonial efectivo. El contenido de tal derecho, la aludida parte de bienes, puede variar en funci\u00f3n de la clase de los legitimarios concurrentes y, en ocasiones, tambi\u00e9n por voluntad del testador.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se re\u00fanen as\u00ed cinco elementos, los tres primeros fijan la naturaleza de la leg\u00edtima y los dos restantes los caracteres de mayor significado en su funci\u00f3n tipificadora. Su enumeraci\u00f3n es la que sigue:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Es un derecho sucesorio<\/li>\n<li>De origen legal, haya o no testamento,<\/li>\n<li>Que atribuye en sucesi\u00f3n singular una parte de los bienes del causante.<\/li>\n<li>A ciertas personas, los legitimarios,<\/li>\n<li>Y con un contenido que puede variar seg\u00fan diversas circunstancias.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8212;000&#8212;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> LACRUZ la admite como definici\u00f3n, si bien a\u00f1ade seguidamente \u201cque no es muy afortunada ni tampoco \u00fatil al no corresponder con la regulaci\u00f3n ulterior del instituto\u201d. LACRUZ BERDEJO, Jos\u00e9 Luis, en LACRUZ-SANCHO REBULLIDA<em> Derecho de Sucesiones<\/em>. Tomo II<em>. <\/em>Librer\u00eda Bosch, Barcelona, 1973, p. 14.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> \u00a0GARRIDO DE PALMA, V\u00edctor Manuel. <em>Visi\u00f3n notarial de la leg\u00edtima. <\/em>Revista de Derecho Notarial, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de Espa\u00f1a, Madrid, 1971, pp. 515.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a>\u00a0 C\u00c1MARA ALVAREZ, Manuel de la. <em>Compendio de Derecho de Suce-siones. <\/em>3\u00ba edici\u00f3n a cargo de Antonio de la Esperanza, LA LEY, Madrid marzo 2011, p. 190.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a>\u00a0 Este \u201csu\u201d (por encima de la ambig\u00fcedad que tiene en nuestro idioma), ha de entenderse, por supuesto, que en la mente del autor viene referido a la voluntad del difunto, y no a la de los parientes receptores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a>\u00a0 \u00a0El primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 658 establece dos cauces por los que se defiere la sucesi\u00f3n, voluntad del hombre manifestada en testamento y disposici\u00f3n legal; y parece que los quiere contraponer; pero su p\u00e1rrafo tercero expresa lo contrario cuando admite su coexistencia; puede haber testamento y que, a la vez, la sucesi\u00f3n se defiera por el cauce legal o leg\u00edtimo. lo que tiene lugar cuando un testamento v\u00e1lido y eficaz carece de instituci\u00f3n de heredero (art\u00edculo 764). Todo ello nos revela que, aunque el 658 hable, en general, de sucesi\u00f3n, en realidad est\u00e1 pensando, sobre todo, en la sucesi\u00f3n universal, en la que se da en el heredero. Y que, en rigor, frente a la sucesi\u00f3n testamentaria es mejor, porque es m\u00e1s preciso, hablar de la sucesi\u00f3n legal o leg\u00edtima que de una sucesi\u00f3n intestada que es compatible con la existencia del acto de \u00faltima voluntad que se niega.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> \u00a0En efecto, el testador pueda exigir al legatario el pago de alguna deuda de cuant\u00eda inferior al valor del legado. V\u00e9anse el art\u00edculo 867 sobre el legado de cosa empe\u00f1ada o hipotecada, y el 889 en cuanto al legado que es oneroso en parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a>\u00a0 PUIG BRUTAU, Jos\u00e9. \u201cFundamentos de Derecho Civil\u201d. Bosch Casa editorial, Barcelona, 1964 Tomo V, Vol. III. p. 24.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> \u00a0De hecho, el art\u00edculo 655 los est\u00e1 identificando al tratar de las personas a las que reconoce legitimaci\u00f3n para pedir la reducci\u00f3n de donaciones inoficiosas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> \u00a0Primero en un peque\u00f1o estudio que bajo el t\u00edtulo <em>VOCACI\u00d3N O DELACI\u00d3N, <\/em>public\u00f3 la Revista Jur\u00eddica de Notariado en su N\u00ba 63, Julio-septiembre 2007. (pp. 141-165) y despu\u00e9s en mis <em>Rudimentos de la sucesi\u00f3n y el tr\u00e1nsito sucesorio (Introducci\u00f3n al Derecho de Sucesiones del C\u00f3digo civil), <\/em>Editorial H\u00e9lice, Madrid 2010, en particular, pp. 90 a 102.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> \u00a0DE CASTRO Y BRAVO, Federico <em>Compendio de Derecho Civil.<\/em> 4\u00aa edici\u00f3n. Instituto de Estudios Pol\u00edticos, Madrid, 1968, pp. 191 a 197),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un s\u00f3lido estudio, CASTIELLA (CASTIELLA RODR\u00cdGUEZ, Jos\u00e9 Javier, <em>La persona, parte general, <\/em>en la obra <em>Instituciones de Derecho Privado <\/em>VV.AA.<em>,<\/em> bajo la coordinaci\u00f3n de Juan Francisco Delgado de Miguel,. Consejo General del Notariado, Editorial CIVITAS, Tomo I, Vol.2, p. 21) llega al fondo de la cuesti\u00f3n al decir que el hombre, la persona, por el mero hecho de serlo, es titular de derechos y deberes b\u00e1sicos, inalienables, derivados directamente de la dignidad humana, y cuya concesi\u00f3n no depende de derecho positivo alguno. Es m\u00e1s, existen aunque sean desconocidos por un Orde-namiento jur\u00eddico. Y, a rengl\u00f3n seguido, alude a que la Declaraci\u00f3n Universal de los derechos del hombre trata del derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> \u00a0S\u00f3lo hijos o s\u00f3lo descendientes de segundo o, en su. caso, de un ulterior grado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> \u00a0En abierta contradicci\u00f3n, como ya se dijo, con el texto del art\u00edculo 806 que \u201cdefine\u201d la leg\u00edtima como porci\u00f3n de bienes de que \u201cel testador no puede disponer\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> \u00a0Tras su reforma por la ley 11\/1981 est\u00e1 ya admitido que el 823 permite la mejora en favor de los hijos de los hijos legitimarios vivos, resolviendo en sentido afirmativo el viejo problema de la admisibilidad de la mejora a favor de los nietos viviendo sus padres. Se consagra as\u00ed la anomal\u00eda de que haya quien, en calidad de \u201cmejorado\u201d par-ticipe en uno de los dos tercios destinados a los legitimarios sin ostentar esta cuali-dad. Los descendientes de un legitimario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=327\">COMO Y PORQU\u00c9 SE LLEGA A HEREDAR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<div id=\"attachment_4578\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Pamplona_Plaza_del_Castillo.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-4578\" class=\"size-medium wp-image-4578\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Pamplona_Plaza_del_Castillo-300x225.jpg\" alt=\"Pamplona Plaza del Castillo (por Fernando Go\u00f1i Erice)\" width=\"500\" height=\"375\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Pamplona_Plaza_del_Castillo-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Pamplona_Plaza_del_Castillo-500x375.jpg 500w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Pamplona_Plaza_del_Castillo.jpg 640w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-4578\" class=\"wp-caption-text\">Pamplona Plaza del Castillo (por Fernando Go\u00f1i Erice)<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por Domingo Irurzun Goicoa, Notario<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=4566\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Pamplona_Plaza_del_Castillo.jpg\" width=\"520\" height=\"390\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las instituciones jur\u00eddicas tienen existencia contingente y, cuando existen, es decir, \u201dcuando est\u00e1n reconocidas como tales por un Ordenamiento jur\u00eddico\u201d, es en el seno del mismo donde han de ser examinadas y estudiadas.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=4566\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":4578,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268],"tags":[1317,1320,1321],"class_list":{"0":"post-4566","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"tag-domingo-irurzun","9":"tag-legitima","10":"tag-sucesion-singular"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4566\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4578"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}