{"id":45827,"date":"2018-02-27T20:31:40","date_gmt":"2018-02-27T19:31:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=45827"},"modified":"2018-02-27T20:50:15","modified_gmt":"2018-02-27T19:50:15","slug":"informe-oficina-notarial-febrero-2018-derecho-sucesorio-nueva-york","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-oficina-notarial-febrero-2018-derecho-sucesorio-nueva-york\/","title":{"rendered":"Informe Oficina Notarial Febrero 2018. Derecho Sucesorio Nueva York."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a>INFORME OFICINA NOTARIAL FEBRERO 2018<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"nota-previa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Nota previa:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de enero de 2018 este informe sufre\u00a0<strong>dos cambios:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nombre:<\/strong>\u00a0se utilizar\u00e1\u00a0<strong>el del mes en el que se publica<\/strong>, pero recoger\u00e1 disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Contenido:<\/strong>\u00a0Se reduce su extensi\u00f3n,\u00a0<strong>centr\u00e1ndonos en lo esencial<\/strong>\u00a0y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea\u00a0<strong>ampliar<\/strong>\u00a0la informaci\u00f3n sobre una disposici\u00f3n o resoluci\u00f3n en concreto, s\u00f3lo hay que seguir el\u00a0<strong>enlace<\/strong>\u00a0a su desarrollo en el informe general del mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-destacadas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES DESTACADAS:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-280-boe-enero-2018\/#seguridad-social-2018\">Seguridad Social 2018.<\/a> <\/strong>Cada a\u00f1o se publica una orden que desarrolla las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales, en este caso para el ejercicio 2018. Se basa en unos presupuestos prorrogados. No aumentan los topes en las bases.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-280-boe-enero-2018\/#oficina-de-coordinacion-y-calidad-normativa\"><strong>Oficina de Coordinaci\u00f3n y Calidad Normativa.<\/strong><\/a> El Real Decreto 1081\/2017, de 29 de diciembre, determina su r\u00e9gimen de funcionamiento. Esta Oficina informar\u00e1 en todos los anteproyectos y proyectos de leyes y decretos y se coordinar\u00e1 con la Comisi\u00f3n General de Codificaci\u00f3n para mejorar la calidad de nuestras disposiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-280-boe-enero-2018\/#definicion-de-euribor-y-de-mibor\"><strong>Definici\u00f3n de Eur\u00edbor y de M\u00edbor.<\/strong><\/a> Peque\u00f1a reforma de la Circular del Banco de Espa\u00f1a que regula la definici\u00f3n del Eur\u00edbor y del M\u00edbor, sin afectar a f\u00f3rmulas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-280-boe-enero-2018\/#plan-anual-de-control-tributario\"><strong>Plan Anual de Control Tributario.<\/strong><\/a> Una Resoluci\u00f3n de la AEAT publica las directrices generales del Plan de Control Tributario 2018, que tratan de aunar las medidas preventivas del fraude tributario con otras de investigaci\u00f3n, control y coordinaci\u00f3n entre Administraciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-280-boe-enero-2018\/#modelo-069-de-ingresos-no-tributarios\"><strong>Modelo 069 de ingresos no tributarios.<\/strong><\/a> Esta Resoluci\u00f3n recoge los casos excepcionales en los que el Modelo 069, para ciertos ingresos, (como anuncios BOE) ser\u00e1 expedido por las Delegaciones de Hacienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-280-boe-enero-2018\/#ingresos-no-tributarios-por-deudores-residentes-en-el-extranjero\"><strong>Ingresos no tributarios por deudores residentes en el extranjero.<\/strong><\/a> Esta Resoluci\u00f3n establece que determinados ingresos no tributarios se podr\u00e1n realizar por residentes fuera de Espa\u00f1a mediante tarjeta o transferencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-280-boe-enero-2018\/#cumplimentacion-de-modelos-060-y-069-por-obligados-que-no-tengan-nif\"><strong>Cumplimentaci\u00f3n de modelos 060 y 069 por obligados que no tengan NIF.<\/strong><\/a> Y una tercera Resoluci\u00f3n da instrucciones para cumplimentar los modelos 060 (constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos y garant\u00edas) y 069 (ingresos por otros recursos) en las Delegaciones de Hacienda cuando el interesado carezca del NIF o NIE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las tres son de la Secretar\u00eda General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera y la Intervenci\u00f3n General de la Administraci\u00f3n del Estado.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-280-boe-enero-2018\/#disposiciones-autonomicas\"><strong>Disposiciones Auton\u00f3micas.<\/strong><\/a> Se recogen algunas publicadas en el BOE, correspondientes a la Comunitat Valenciana, Navarra, Illes Balears, Cantabria, Pa\u00eds Vasco, Castilla-La Mancha y Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-280-boe-enero-2018\/#tribunal-constitucional\"><strong>Tribunal Constitucional<\/strong>.<\/a> Aparte de varias sentencias y autos sobre Catalu\u00f1a, se plantean casos de notificaci\u00f3n por edictos, como en el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa y tambi\u00e9n realiza el Alto Tribunal una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n del precepto legal que establece la exigencia de autorizaci\u00f3n expresa, con r\u00e9gimen de <strong>silencio negativo<\/strong>, para las instalaciones de nueva planta.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"seccion-ii\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-280-boe-enero-2018\/#seccion-ii\"><strong>SECCI\u00d3N II:<\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-280-boe-enero-2018\/#tribunal-oposiciones-registros\"><strong>Tribunal Oposiciones Registros.<\/strong><\/a> Una Orden determina su composici\u00f3n cara a las pr\u00f3ximas oposiciones.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-280-boe-enero-2018\/#comienzo-oposiciones-registros\"><strong>Comienzo Oposiciones Registros.<\/strong><\/a> Un Acuerdo del Tribunal calificador lo fija para el d\u00eda <strong>14 de marzo de 2018<\/strong> en la sede del Tribunal, sito en C\/ Alcal\u00e1, n\u00famero 540 de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-280-boe-enero-2018\/#tribunal-oposiciones-entre-notarios\"><strong>Tribunal Oposiciones entre Notarios.<\/strong><\/a> Otra Orden del Ministerio de Justicia designa la composici\u00f3n de este Tribunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-280-boe-enero-2018\/#oposiciones-entre-notarios-sorteo-y-fecha\"><strong>Oposiciones entre notarios: sorteo y fecha.<\/strong><\/a> El d\u00eda 7 de febrero de 2018, en la sede de la DGRN, se constituy\u00f3 el Tribunal y se celebr\u00f3 el sorteo. El primer ejercicio se celebrar\u00e1 el d\u00eda 12 de marzo de 2018 en la sede del Colegio Notarial de Madrid, sito en la calle Ruiz de Alarc\u00f3n, 3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-280-boe-enero-2018\/#concursos-notariales-resolucion\"><strong>Concursos notariales: resoluci\u00f3n.<\/strong><\/a> En el concurso DGRN, de las 123 notar\u00edas que han salido, se han cubierto 48 y 75 han quedado desiertas.\u00a0En Catalu\u00f1a, se han cubierto siete notar\u00edas de las 60 que entraban en concurso, por lo que quedan desiertas 53. As\u00ed pues, tras este concurso, podr\u00e1n ofrecerse a los opositores que aprueben la Oposici\u00f3n en curso, que est\u00e1 finalizando, 128 plazas (53 + 75).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-280-boe-enero-2018\/#concursos-registros-convocatoria\"><strong>Concursos registros convocatoria.<\/strong><\/a> El concurso DGRN ofrece 55 plazas y el de Catalu\u00f1a otras 16. A la hora de redactar este mini informe, ya se conoce el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/concurso-registros-febrero-2018-resultado-provisional\/\">resultado provisional<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-280-boe-enero-2018\/#jubilaciones\"><strong>Jubilaciones.<\/strong><\/a> Se jubila a dos notarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>ENERO<\/strong> se ha publicado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web?p=43927\"><strong>SESENTA Y DOS<\/strong><\/a>, Recogemos las de mayor inter\u00e9s para la Oficina Notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.**\u00a0CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA OTORGADA POR ENTIDAD FUSIONADA PRESENTADA CUANDO LA HIPOTECA ESTA INSCRITA FAVOR DE LA SOCIEDAD ABSORBENTE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Mula, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de carta de pago y cancelaci\u00f3n de hipoteca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se presenta en el Registro escritura de cancelaci\u00f3n parcial de determinadas hipotecas. En la escritura comparece, por medio de su representante, como titular de la hipoteca, el \u00abBanco CAM, S.A.U.\u00bb. En el Registro la hipoteca figura inscrita a favor de Banco de Sabadell por lo que la <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> exigiendo el consentimiento del actual titular registral, Banco de Sabadell y la constancia con claridad los asientos que han de ser cancelados.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>EL CASO RESUELTO.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> ya que como consecuencia de la <strong>subrogaci\u00f3n por sucesi\u00f3n universal<\/strong> de \u00abBanco de Sabadell, S.A.\u00bb en todos los derechos y obligaciones de \u00abBanco CAM, S.A.U.\u00bb, \u00abBanco de Sabadell, S.A.\u00bb queda vinculado por todos los actos que hubiera realizado su antecesor \u00abBanco CAM, S.A.U.\u00bb que no involucren a terceros adquirentes de derechos, entre los que se encuentran la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario previamente amortizado. En el presente caso se da la circunstancia de que el deudor pag\u00f3 al que estaba en posesi\u00f3n del cr\u00e9dito en ese momento, \u00abBanco CAM, S.A.U.\u00bb, siendo la absorci\u00f3n posterior a la carta de pago y a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>LAS TESIS DOCTRINALES.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta Resoluci\u00f3n el Centro Directivo recuerda las <strong>tesis doctrinales<\/strong> elaboradas sobre la relaci\u00f3n existente entre los derechos reales y los derechos de cr\u00e9dito, refiri\u00e9ndola, en concreto, al derecho real de hipoteca y el cr\u00e9dito que asegura:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa) La <strong>tesis de la accesoriedad<\/strong> absoluta de la hipoteca respecto al cr\u00e9dito que garantiza, y la correspondiente dependencia de los derechos reales de garant\u00eda con respecto a los de cr\u00e9dito, de forma que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La hipoteca depende absolutamente de la obligaci\u00f3n principal, de manera que la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal lleva autom\u00e1ticamente a la extinci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Acreditado o justificado que la obligaci\u00f3n principal se ha extinguido por pago, se extingue la hipoteca ya que la extinci\u00f3n de lo principal exige la extinci\u00f3n de lo accesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de esa hipoteca \u2013necesaria siempre para su completa extinci\u00f3n frente a terceros\u2013 puede hacerse de forma autom\u00e1tica una vez se acredite la extinci\u00f3n por pago de la obligaci\u00f3n principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa) <strong>La tesis de la diferenciaci\u00f3n<\/strong> absoluta entre los derechos reales y los derechos de cr\u00e9dito de forma que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El derecho real de hipoteca es distinto del cr\u00e9dito que garantiza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La extinci\u00f3n \u2013 por pago &#8211; del derecho de cr\u00e9dito no conlleva la de la hipoteca, cuya completa extinci\u00f3n -frente a terceros- requerir\u00e1 de un acto especial de cancelaci\u00f3n: una nueva escritura en la que el acreedor hipotecario preste su consentimiento a la cancelaci\u00f3n, el negocio cancelatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III. LOS PRECEPTOS LEGALES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la reforma de la legislaci\u00f3n hipotecaria de 1982, de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculos 82 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art179\">179 RH<\/a> se desprende que <strong>para cancelar un cr\u00e9dito hipotecario extinguido por pago es siempre necesaria una escritura p\u00fablica m\u00e1s el consentimiento del acreedor a tal efecto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0En conclusi\u00f3n,<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1\u00ba) Para <strong>extinguir un derecho real frente a todos es necesario cancelarlo con el consentimiento del acreedor hipotecario a tal efecto \u2013negocio jur\u00eddico cancelatorio<\/strong>\u2013, no siendo suficiente una cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica en virtud de accesoriedad del derecho de garant\u00eda respecto al cr\u00e9dito, pues tal cancelaci\u00f3n supone un desprendimiento de derechos, cuyo titular debe, consecuentemente, consentir, y <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a02\u00ba) <strong>Ese consentimiento cancelatorio debe prestarse por el acreedor hipotecario \u2013titular registral<\/strong>\u2013 y ello como consecuencia <\/em>del principio de legitimaci\u00f3n, bastando para ello la capacidad de administrar sus bienes. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/03\/pdfs\/BOE-A-2018-72.pdf\">PDF (BOE-A-2018-72 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 177\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-72\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4, 5 y 6.** TRANSMISI\u00d3N DE CUOTA INDIVISA DE FINCA R\u00daSTICA QUE PODR\u00cdA IMPLICAR PARCELACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Telde n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mismo d\u00eda y ante el mismo notario, los herederos del titular registral se adjudican proindiviso y por t\u00edtulo sucesorio una finca; seguidamente, en n\u00fameros de protocolo consecutivos, algunos de los herederos venden sus participaciones indivisas en la misma, incluso a terceros no coherederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es importante destacar que en ninguna de las ventas se ha asignado a los compradores el uso exclusivo de una porci\u00f3n de la finca. Como destaca la Resoluci\u00f3n, no estamos en presencia de acto alguno de divisi\u00f3n material ni tampoco de actos que permitan presumir (seg\u00fan la legislaci\u00f3n canaria aplicable) que haya parcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la calificaci\u00f3n registral, que suspende la inscripci\u00f3n, se presume la existencia de parcelaci\u00f3n o segregaci\u00f3n por el hecho de la enajenaci\u00f3n de partes indivisas de la finca, exigiendo para supuestos como el presente la previa licencia municipal,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El nuevo concepto de parcelaci\u00f3n <strong>trasciende de la estricta divisi\u00f3n material<\/strong> de fincas y se extiende a todo supuesto en que, manteni\u00e9ndose formalmente la unidad del inmueble, puede producirse una <strong>divisi\u00f3n ideal del derecho y del aprovechamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>En el caso planteado, la Resoluci\u00f3n considera que concurren \u201c\u2026elementos de hecho que permiten concluir que, detr\u00e1s del negocio de transmisi\u00f3n de cuotas indivisas, probablemente se articule en v\u00eda de hecho una parcelaci\u00f3n ilegal, presunci\u00f3n \u00e9sta que solo puede desvirtuarse por el pronunciamiento del \u00f3rgano administrativo competente, sujeto a revisi\u00f3n judicial\u201d.<\/li>\n<li>Para desvirtuar tal apariencia (i) no es suficiente por si sola la ausencia de asignaci\u00f3n formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble; (ii) tampoco basta con la manifestaci\u00f3n de los otorgantes contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignaci\u00f3n, pues el <strong>elemento decisorio<\/strong> es la posible aparici\u00f3n de tales asentamientos, como cuesti\u00f3n de hecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">3, Por tanto, <strong>previamente a la inscripci\u00f3n procede la intervenci\u00f3n administrativa que garantice un control de la legalidad del acto realizado<\/strong>, pero \u201c\u2026 no ya en forma de licencia sino a trav\u00e9s de los tr\u00e1mites procedimentales que prev\u00e9 el citado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\">art\u00edculo 79 de las Normas Complementarias<\/a>, como medidas preventivas de car\u00e1cter registral tendentes a evitar la formaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de parcelaciones al margen de la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Resoluci\u00f3n <strong>no se exige la previa licencia <\/strong>de segregaci\u00f3n pero <strong>s\u00ed confirma la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n<\/strong> a resultas de lo que decida la Administraci\u00f3n competente tras la notificaci\u00f3n hecha por el registrador en todos aquellos supuestos en que manteni\u00e9ndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una divisi\u00f3n en la titularidad o goce, ya sea en r\u00e9gimen de indivisi\u00f3n, de propiedad horizontal, de vinculaci\u00f3n a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos. (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/03\/pdfs\/BOE-A-2018-76.pdf\">PDF (BOE-A-2018-76 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 231\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-76\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>12.*** OBRA NUEVA ANTIGUA SEG\u00daN CERTIFICADO CATASTRAL SOBRE FINCA R\u00daSTICA ESPACIO NATURAL EN BALEARES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva (antigua) otorgada en el a\u00f1o 2017 conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana (TRLSyRU)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La antig\u00fcedad acreditada de la edificaci\u00f3n data del a\u00f1o 2006, fecha en la que ya se encontraba vigente (en Baleares) la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1991-9291\">ley 1\/1991 de 30 de enero<\/a>, de espacios a naturales y r\u00e9gimen urban\u00edstico de las \u00e1reas de especial Protecci\u00f3n de las Islas Baleares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El suelo sobre el que se ha construido la edificaci\u00f3n que ahora se declara est\u00e1 dentro de un \u00e1rea especialmente protegida, de modo que para las construcciones hechas en estas zonas protegidas la citada legislaci\u00f3n balear dispuso la imprescriptibilidad de las acciones previstas para restaurar la legalidad urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una obra nueva que se declara por antig\u00fcedad pero que presenta la particularidad de hallarse en <strong>suelo de especial protecci\u00f3n, en el que la legislaci\u00f3n no fija plazo para iniciar acciones tendentes a la restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica<\/strong>. A los efectos de la aplicaci\u00f3n retroactiva de las normas urban\u00edsticas, se destaca la <strong>diferencia entre normas sancionadoras y normas tendente a restaurar la legalidad urban\u00edstica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma la calificaci\u00f3n registral, que suspende la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para inscribir la declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad, sobre suelo en el que <strong>no se fija plazo para iniciar las acciones de restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica<\/strong>, se precisa la declaraci\u00f3n administrativa de que lo edificado se encuentra en situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n, o bien acreditar que el terreno en cuesti\u00f3n no se encuentra dentro de esa zona de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escrituraci\u00f3n y registraci\u00f3n de las declaraciones de obra nueva (en este caso por antig\u00fcedad) se ha complicado actualmente hasta l\u00edmites inimaginables hace tiempo. Queda lejos el criterio tradicional de ser la declaraci\u00f3n de obra nueva la mera constataci\u00f3n de un hecho f\u00edsico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pautas para notarios y registradores a la hora de escriturar e inscribir una declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se debe distinguir en sede de disciplina urban\u00edstica entre los <strong>expedientes de restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica y los expedientes sancionadores<\/strong> incoados en caso de comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n urban\u00edstica (SSTS 4 de noviembre de 2011 y 17 de septiembre de 2012). <strong>S\u00f3lo respecto de los expedientes sancionadores<\/strong> \u201c\u2026son de aplicaci\u00f3n, y con ciertas reservas, los principios propios de la potestad punitiva del Estado, entre ellos el de irretroactividad, pero no en el caso de la potestad ejercida e impugnada para la restauraci\u00f3n de la realidad f\u00edsica alterada ilegalmente por las obras.\u201d (STS 21 de julio de 2011).<\/li>\n<li>Acorde con esta doctrina, la Direcci\u00f3n General ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de invocar el art\u00edculo 28.4 a obras declaradas en suelos de especial protecci\u00f3n \u2013Resoluciones de 28 de febrero de 2015 y 30 de mayo de 2016\u2013, <strong>siempre que la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n<\/strong> seg\u00fan certificaci\u00f3n t\u00e9cnica, catastral o municipal, <strong>sea anterior a la vigencia de la norma que impuso un r\u00e9gimen de imprescriptibilidad al suelo no urbanizable de protecci\u00f3n o a la propia calificaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong>, evitando as\u00ed la indebida aplicaci\u00f3n retroactiva de dicha norma ciertamente restrictiva de derechos individuales, en este caso, el r\u00e9gimen limitativo vinculado al suelo protegido.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">III. Se debe distinguir, por tanto, entre los dos siguientes supuestos desde el punto de vista de la restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica al tiempo de declarar obras nuevas por antig\u00fcedad:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> Obra nueva cuya <strong>fecha de edificaci\u00f3n es anterior a la vigencia de la norma<\/strong> que impuso un r\u00e9gimen de imprescriptibilidad al suelo no urbanizable de protecci\u00f3n o a la propia calificaci\u00f3n urban\u00edstica<\/em>:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se practica la <strong>inscripci\u00f3n<\/strong>, quedando la edificaci\u00f3n declarada, en principio, en un r\u00e9gimen jur\u00eddico de fuera de ordenaci\u00f3n o asimilado, a falta de la resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n urban\u00edstica competente, que deber\u00e1 dictar tras la <strong>comunicaci\u00f3n posterior a la inscripci\u00f3n<\/strong>, que en este caso habr\u00e1 de hacer el registrador, al Ayuntamiento respectivo y a la Comunidad Aut\u00f3noma, haciendo constar en la inscripci\u00f3n, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expida, la pr\u00e1ctica de dicha notificaci\u00f3n \u2013art\u00edculos 28.4 y 65.3 de la actual norma estatal\u2013.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><em> Obra nueva cuya <strong>fecha de edificaci\u00f3n es posterior a la vigencia de la norma<\/strong> que impuso un r\u00e9gimen de imprescriptibilidad al suelo no urbanizable de protecci\u00f3n o a la propia calificaci\u00f3n urban\u00edstica (caso de la Resoluci\u00f3n)<\/em>:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No se debe escriturar ni inscribir<\/strong> sin haber obtenido previamente la declaraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n que \u201c\u2026 en ejercicio de sus competencias en disciplina urban\u00edstica y con los mayores elementos de prueba de que dispone,<strong> declare la situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n o asimilado a fuera de ordenaci\u00f3n por transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad de la edificaci\u00f3n<\/strong>, bien porque se compruebe una mayor antig\u00fcedad suficiente, bien porque la finca sobre que se asienta la edificaci\u00f3n efectivamente no se encuentre incluida en suelo de especial protecci\u00f3n\u2026\u201d. (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-142.pdf\">PDF (BOE-A-2018-142 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 261\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-142\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>13.*** HERENCIA SOBRE FINCA INSCRITA SIN SUPERFICIE O CABIDA. REQUISITOS PARA INSCRIBIR T\u00cdTULOS DE ESA FINCA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Tremp, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n hereditaria de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de herencia de la que forma parte una finca (una casa), cuya superficie no se detalla, porque no consta ni en el t\u00edtulo previo ni en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n y exige que se haga constar la superficie conforme a las disposiciones legales que cita; adem\u00e1s, para inscribir la superficie solicita los documentos que menciona el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los interesados<\/strong> recurren y alegan que la finca est\u00e1 registrada sin superficie y que no pretenden que se haga constar la superficie sino s\u00f3lo que se inscriba a su nombre, tal y como est\u00e1 inscrita, por aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo pues lo contrario vulnerar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Hace un recorrido hist\u00f3rico por la legislaci\u00f3n hipotecaria de la que resulta que en un principio el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9 de la LH<\/a> de 1862 s\u00f3lo exig\u00eda hacer constar la superficie de la finca si resultaba del t\u00edtulo, situaci\u00f3n que se mantuvo hasta que el Reglamento Hipotecario que entr\u00f3 en vigor el 14 de Abril de 1959 exigi\u00f3 en su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">art\u00edculo 51 RH<\/a> la constancia de la superficie en todo caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finca inscrita sin superficie, como tal finca objeto de derechos, existe, pero la inscripci\u00f3n de la superficie ha de ser <strong>tratada como una rectificaci\u00f3n de superficie<\/strong>, no como una inmatriculaci\u00f3n. Por ello habr\u00e1 de acudirse al <strong>procedimiento registral regulado en el art\u00edculo <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\"><strong>199 LH<\/strong><\/a><strong> o al notarial del art\u00edculo <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\"><strong>201.1 LH<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que este requisito de constancia de la superficie se exigir\u00e1 igualmente para la constituci\u00f3n de derechos reales de garant\u00eda (como la hipoteca), pero <strong>no para la pr\u00e1ctica de anotaciones preventivas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto, al tratarse de una <strong>edificaci\u00f3n<\/strong>, deber\u00e1n adem\u00e1s cumplirse los requisitos de la <strong>legislaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong>. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-143.pdf\">PDF (BOE-A-2018-143 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 195\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-143\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>22.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH.\u00a0NOTIFICACI\u00d3N NO OBLIGATORIA A TITULARES CATASTRALES. DUDAS DE IDENTIDAD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pastrana-Saced\u00f3n, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida de una finca mediante una instancia privada dirigida al Registro para tramitar por el procedimiento del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 LH<\/a>. El exceso de cabida es superior al 10% por lo que se presenta un certificado catastral coincidente con el exceso. La finca ya hab\u00eda sido objeto de otra inscripci\u00f3n de exceso de cabida en 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>tramita el procedimiento y notifica a los colindantes registrales y catastrales. Los titulares catastrales de una parcela colindante presentan un escrito de alegaciones en el que muestran su desacuerdo con el exceso de cabida alegando que una sentencia de 2016 consider\u00f3 correcta la superficie catastral anterior de dicha parcela, hoy ampliada, y un estudio t\u00e9cnico del que resulta en el tiempo un progresivo aumento de superficie de esta finca y una correlativa disminuci\u00f3n de su finca colindante. A la vista de dichas alegaciones suspende la inscripci\u00f3n del exceso de cabida manifestando sus dudas por posible invasi\u00f3n de la finca colindante y remite al interesado al procedimiento de deslinde de fincas, regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art\u00edculo 200 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la notificaci\u00f3n a los colindantes debe de ser \u00fanicamente a los colindantes registrales, y en este caso se ha notificado a los colindantes catastrales, uno de los cuales ha presentado alegaciones fuera de plazo, por lo que sugiere que no deben de ser tenidas en cuenta. A\u00f1ade adem\u00e1s que el Catastro, al realizar la alteraci\u00f3n catastral de la superficie de la parcela, ya consider\u00f3 y se adapt\u00f3 a la sentencia de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Recuerda que un <strong>exceso de cabida supone la rectificaci\u00f3n err\u00f3nea de la cabida inicial<\/strong>, pero no puede encubrir la inmatriculaci\u00f3n de una finca diferente de la inscrita; adem\u00e1s a\u00f1ade que <strong>no tiene que haber dudas de identidad de la finca por parte del registrador<\/strong> y que, caso de haberlas, tienen que estar motivadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a <strong>las alegaciones, no basta la mera oposici\u00f3n<\/strong>; de haber alegaciones y estar fundamentadas el registrador tiene que decidir motivadamente sin estar vinculado por ellas, aunque tiene que tenerlas en cuenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la <strong>notificaci\u00f3n a los titulares catastrales<\/strong> la ley no lo prev\u00e9, pues con este procedimiento no se va a alterar la base gr\u00e1fica catastral, pero, en el caso de haber sido notificados en el expediente y haber presentado alegaciones, el registrador tiene que tenerlas en cuenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto <strong>considera justificadas las dudas de identidad de la finca<\/strong> manifestadas por la registradora, por cuanto resulta posible que el exceso de cabida pretendido no se trate de la rectificaci\u00f3n de un dato err\u00f3neo, sino que conlleve la alteraci\u00f3n de la realidad f\u00edsica exterior de la finca.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-352.pdf\">PDF (BOE-A-2018-352 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 187 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-352\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>26.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Enfiesto, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el registro una instancia por la que se solicita la inscripci\u00f3n de siete representaciones graficas catastrales una vez tramitado el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art.199 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para su comprensi\u00f3n se han de tener en cuenta las siguientes circunstancias de hecho:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Sobre la primera finca registral consta inscrito exceso de cabida practicado en virtud de expediente de dominio judicial, figurando una superficie de 49 \u00e1reas y 86 centi\u00e1reas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Posteriormente se segregaron tres porciones, dos de 1329 metros cuadrados y una de 1.330 metros cuadrados, quedando un resto de 998 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se aportan certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas totalmente coincidentes con la descripci\u00f3n registral de las citadas fincas; si bien en la solicitud se expresa que la primera de ellas tiene una superficie muy superior, de 3.727 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se solicita tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de un segundo grupo de tres fincas, que figuran cada una de ellas con una superficie en el Registro de 12 \u00e1reas y 58 centi\u00e1reas; manifestando que las tres fincas se corresponden con una parcela catastral, con una superficie de 1.949 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En cuanto a estas tres \u00faltimas fincas, el solicitante s\u00f3lo ostenta la titularidad de una mitad indivisa, formulando oposici\u00f3n la titular registral de una participaci\u00f3n de una sexta parte indivisa de las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n, manifestando dudas de identidad, tales como el que la descripci\u00f3n literaria de la finca y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica no se refieran b\u00e1sicamente a la misma porci\u00f3n de terreno, la existencia de una permuta verbal de determinados metros, existiendo por tanto actos o negocios jur\u00eddicos no formalizados y la existencia de una posible doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> estima parcialmente el recurso en cuanto a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica del primer grupo de tres fincas y la confirma en cuanto a la primera finca y al segundo grupo de tres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como sabemos, el art\u00edculo 199 regula el<strong> procedimiento<\/strong> para la inscripci\u00f3n de la <strong>representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada<\/strong> de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podr\u00e1 completar la descripci\u00f3n literaria de la misma acreditando su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica y, a trav\u00e9s de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportaci\u00f3n de la correspondiente certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo, ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, dudas que pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria, pudiendo utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar, otras representaciones gr\u00e1ficas disponibles, que le permitan averiguar las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas de la finca y su l\u00ednea poligonal de delimitaci\u00f3n, para lo que podr\u00e1 acudirse a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica prevista en dicha norma y homologada en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de 2 de agosto de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, puede decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio, lo que no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y cuando formule un juicio de identidad de la finca, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentado lo anterior, se centra en el caso concreto de cada una de las fincas registrales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto a la representaci\u00f3n gr\u00e1fica del segundo grupo de tres fincas, el recurso no puede prosperar, ya que se aporta solamente <strong>una representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong> para las tres fincas, con una superficie de 1.949 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ya que es posible que una finca registral tenga varias representaciones gr\u00e1ficas catastrales, y ello conforme a la <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/varios\/resumen-resolucion-suministro-de-informacion-de-notarios-al-catastro\/\"><strong>Resoluci\u00f3n Conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro de 26 de octubre de 2015<\/strong><\/a><strong>. Sin embargo, no es posible el supuesto inverso, es decir, que una sola representaci\u00f3n gr\u00e1fica se atribuya a varias fincas registrales, ya que la inscripci\u00f3n de dicha representaci\u00f3n implicar\u00eda encubrir un acto de agrupaci\u00f3n, lo cual proscribe expresamente los art\u00edculos 199 y <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\"><strong>201 de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la titular que formula <strong>oposici\u00f3n figura como titular registral<\/strong> de una sexta parte indivisa de dichas fincas, por lo que ninguna modificaci\u00f3n podr\u00e1 efectuarse sobre tales fincas sin su consentimiento en cumplimiento del principio de tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas del primer grupo, el recurso se estima, ya que se da la circunstancia de que previamente consta inscrito un exceso de cabida declarado en expediente de dominio sobre la matriz de dichas fincas, del que resultaba una cabida de la misma de 4.986 metros cuadrados, de la misma se segregaron tres porciones, resultando las fincas antes referidas, cuyas respectivas descripciones son totalmente coincidentes con las de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral que pretende inscribirse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo anterior la DG no considera justificadas las dudas de identidad, al haber habido un previo pronunciamiento judicial sobre la descripci\u00f3n de la finca que se encuentra inscrito y bajo la salvaguarda de los tribunales (cfr. art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria), siendo la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que pretende inscribirse plenamente respetuosa con la descripci\u00f3n resultante de dicho pronunciamiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio, lo mismo se podr\u00eda decir en cuanto a la matriz, cuya superficie inscrita tras las segregaciones referidas es de 998 metros cuadrados, totalmente coincidente con la de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral aportada e igualmente amparada por un pronunciamiento judicial previo e inscrito. Sin embargo, en cuanto a esta finca la solicitud expresa una superficie de 3.727 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto al segundo grupo de fincas, figuran cada una de ellas con una superficie en la solicitud y en el Registro de 12 \u00e1reas y 58 centi\u00e1reas; manifestando que las tres fincas se corresponden con la parcela catastral 241 del pol\u00edgono 57, con una superficie de 1.949 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de ello se considera que existe una total falta de correspondencia entre la descripci\u00f3n de la finca en la solicitud y la que resulta de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, asimismo entiende justificadas las dudas del registrador en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes inscritas, dada la oposici\u00f3n de otro colindante y del cotitular de las fincas del segundo grupo, sumada a que la descripci\u00f3n literaria de las fincas y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica no se refieran b\u00e1sicamente a la misma porci\u00f3n de terreno, la existencia de una permuta verbal de determinados metros, muestran indicios suficientes de que no resulta pac\u00edfica la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y la consecuente determinaci\u00f3n de su cabida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las alegaciones relativas a la existencia de una posible doble inmatriculaci\u00f3n, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015, del nuevo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo 209<\/a> se deriva que cuando el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculaci\u00f3n puede iniciar de oficio el expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa la registradora, no identifica las fincas las fincas afectadas por la doble inmatriculaci\u00f3n, ni iniciado por tanto el procedimiento, lo que impide respecto del primer grupo de fincas, cuyas descripciones son totalmente coincidentes con la cabida que pretende inscribirse, estimar las dudas de identidad basadas en la existencia de una m\u00faltiple inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, al existir dudas que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, podr\u00e1 el promotor instar el deslinde, (art.199) o bien acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. art\u00edculo 198 de la LH). (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-356.pdf\">PDF (BOE-A-2018-356 \u2013 11 p\u00e1gs. \u2013 236 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-356\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>27.*** ADJUDICACI\u00d3N JUDICIAL POR CANTIDAD SUPERIOR A LA ANOTADA. TERCER\u00cdA DE MEJOR DERECHO.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Cervera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento de adjudicaci\u00f3n derivado de un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se presenta en el Registro mandamiento de adjudicaci\u00f3n a favor de una entidad mercantil, tras el reconocimiento de un mejor derecho del acreedor ejecutante a favor de otra entidad, acreedora registralmente posterior al ejecutante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la comprensi\u00f3n del presente caso es menester se\u00f1alar que la finca figura gravada con las siguientes anotaciones preventivas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u201cM\u201d: por importe de 6.883,41 de principal y 2.000 euros por intereses y costas. El titular del cr\u00e9dito anotado con esta anotaci\u00f3n lo cedi\u00f3 a la entidad mercantil <em>X<\/em> quedando dicha cesi\u00f3n debidamente reflejada en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u201cP\u201d: por importe 129.719,19 euros de principal y 30.000 euros de intereses y costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Existen otras anotaciones practicadas y vigentes entre la anotaci\u00f3n letra P y la anotaci\u00f3n letra S.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u201cS\u201d: por importe de 129.719,19 euros de principal y 30.000 euros de intereses y costas. La titular de la anotaci\u00f3n es la <strong>entidad <em>Y<\/em><\/strong> por haber adquirido el objeto litigioso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se ejecuta la anotaci\u00f3n \u201cM\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 <strong>En procedimiento de tercer\u00eda se reconoce el mejor derecho de la entidad <em>Y<\/em> frente a la mercantil <em>X<\/em>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La adjudicaci\u00f3n se verific\u00f3 a favor de la ejecutante, la entidad <em>Y, <\/em>quien cedi\u00f3 el remate a favor de la entidad mercantil <em>Z<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La adjudicaci\u00f3n se realiza por 97.800 euros, que corresponde al 70 % de la tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> se\u00f1ala como defecto que siendo la adjudicaci\u00f3n por un valor superior a la garant\u00eda inicialmente anotada con la letra \u00abM\u00bb y al sobrepasar el precio del remate la cantidad por la que se despacha la ejecuci\u00f3n, el <strong>remanente debe ser distribuido por el Juzgado a favor de los acreedores posteriores<\/strong> previa liquidaci\u00f3n de principal, intereses y costas conforme al art\u00edculo 654.1 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN revoca la nota de calificaci\u00f3n<\/strong> y tras recordar su doctrina sobre el alcance de la calificaci\u00f3n cuando se trata de documentos judiciales, se\u00f1ala:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>EL EMBARGO.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El embargo es un acto procesal de trascendencia jur\u00eddico-real, pero cuyo objetivo no es la de constituir una garant\u00eda directa y exclusiva en favor del cr\u00e9dito que lo motiva, sino el <strong>aseguramiento del buen fin de la ejecuci\u00f3n <\/strong>en curso mediante la afecci\u00f3n erga omnes del bien trabado al procedimiento en el que se decreta, sin prejuzgar el modo de reparto del precio obtenido en la venta de aqu\u00e9l.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>EL PRECIO.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El precio obtenido con la enajenaci\u00f3n del bien embargado no se destinar\u00e1 necesariamente al pago preferente del cr\u00e9dito que determin\u00f3 la incoaci\u00f3n del procedimiento en el que se acord\u00f3 la traba, pudiendo ocurrir que con dicho importe <strong>se paguen de modo preferente otros cr\u00e9ditos del ejecutado, quedando el del actor insatisfecho<\/strong> (cfr. art\u00edculo 616 LEC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III. LA COLISI\u00d3N ENTRE EMBARGOS Y LA TERCER\u00cdA DE MEJOR DERECHO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La colisi\u00f3n entre embargos recayentes sobre el mismo bien ha de resolverse por el criterio de la <strong>prioridad temporal<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La colisi\u00f3n de embargos no presupone la colisi\u00f3n entre los cr\u00e9ditos subyacentes y, a la inversa, la colisi\u00f3n entre cr\u00e9ditos no implica necesariamente la colisi\u00f3n entre embargos; puede perfectamente darse la una sin la otra, y es que \u2013fuera de los casos de procedimientos concursales\u2013 <strong>la colisi\u00f3n de cr\u00e9ditos s\u00f3lo se produce cuando en una ejecuci\u00f3n singular se interpone la correspondiente tercer\u00eda de mejor derecho<\/strong> (cfr. art\u00edculos 613 y ss LEC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Aun existiendo <strong>un s\u00f3lo embargo<\/strong> sobre el bien puede darse colisi\u00f3n de cr\u00e9ditos si en el procedimiento en que se decret\u00f3 la traba otro acreedor del propietario embargado interpone <strong>tercer\u00eda de mejor derecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Cuando coexisten <strong>dos embargos <\/strong>sobre un mismo bien acordados en procedimientos diferentes, no se dar\u00e1 colisi\u00f3n entre los respectivos cr\u00e9ditos si el embargante posterior no concurre al procedimiento iniciado antes por medio de la respectiva tercer\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>El objetivo exclusivo de la tercer\u00eda de mejor derecho es la determinaci\u00f3n del orden en que, con el precio obtenido en la venta de los bienes embargados, se efectuar\u00e1 el pago de los cr\u00e9ditos concurrentes en una ejecuci\u00f3n individual<\/strong> (cfr. art\u00edculos 613 y 616 LEC), sin que pueda deducirse de aqu\u00ed, una alteraci\u00f3n de la prioridad respectiva entre los embargos que en sus respectivos procedimientos pudieron ser decretados a instancia de los acreedores que luego concurrieron en uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Aun cuando no lo disponga expresamente la LEC, s\u00ed se infiere de su articulado que, una vez se obtenga <strong>sentencia estimatoria<\/strong> en la tercer\u00eda de mejor derecho, es <strong>innecesaria la inversi\u00f3n del rango entre los embargos<\/strong> pues el cr\u00e9dito del tercerista puede hallar satisfacci\u00f3n en el propio juicio ejecutivo al que accedi\u00f3 en v\u00eda de tercer\u00eda, y ello, aun cuando el acreedor pospuesto no pidiese ejecuci\u00f3n de su sentencia de remate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El tercerista <strong>no es parte en la fase declarativa del juicio ejecutivo<\/strong>. En el procedimiento ejecutivo stricto sensu se debate sobre si el t\u00edtulo ejecutivo invocado por el actor es suficiente para justificar la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n. El tercerista de mejor derecho no objeta sobre la procedencia o improcedencia de tal ejecuci\u00f3n sino, exclusivamente, <strong>sobre el reparto de lo obtenido en esa ejecuci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Cuando hay sentencia de remate y sentencia estimatoria de la tercer\u00eda, la condici\u00f3n de <strong>actor en la fase de apremio corresponder\u00e1 a ambos, tercerista y acreedor.<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>EN EL CASO RESUELTO.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso resuelto, se\u00f1ala la registradora que, siendo la adjudicaci\u00f3n por un valor superior a la garant\u00eda anotada, al sobrepasar el precio del remate la cantidad por la que se despacha la ejecuci\u00f3n, el remanente debe ser distribuido por el Juzgado a favor de los acreedores posteriores previa liquidaci\u00f3n de principal, intereses y costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tenor del art\u00edculo 654 LEC, una vez celebrada la subasta (o el procedimiento alternativo que fuera acepado por los interesados),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) La <strong>regla general<\/strong> es que el importe obtenido en la misma deber\u00e1 servir para satisfacer el importe reclamado por el <strong>ejecutante<\/strong>, as\u00ed como las costas de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) <strong>Por excepci\u00f3n<\/strong>, y, como ocurre en el presente caso, si se hubiese estimado una tercer\u00eda de mejor derecho,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Ser\u00e1 el <strong>tercerista<\/strong> su perceptor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Cuando \u00e9ste haya adquirido todo su cr\u00e9dito, el restante de lo obtenido ir\u00e1 a parar, hasta donde alcance, al <strong>ejecutante<\/strong> y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. S\u00f3lo para el caso de que hubiese sido satisfecho el tercerista y el ejecutante \u2013ambos en la integridad de sus respectivos cr\u00e9ditos\u2013 el sobrante s\u00ed se destinar\u00e1 a los <strong>titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen<\/strong> conforme al principio \u00abprior in tempore potior in iure\u00bb. De esta manera, una vez satisfecho el cr\u00e9dito que origina la ejecuci\u00f3n, el remanente ser\u00e1 reservado para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante, debiendo ser objeto de entrega, dep\u00f3sito o consignaci\u00f3n en su favor, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Satisfechos \u00e9stos, si a\u00fan existiere sobrante se entregar\u00e1 al <strong>ejecutado o tercer poseedor<\/strong> (art\u00edculo 672 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En virtud del embargo, <strong>todo el precio de remate del bien trabado y no s\u00f3lo una parte igual al importe de la obligaci\u00f3n que determina la traba queda afecto a las resultas del proceso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0&#8211; <\/strong>En el supuesto de interposici\u00f3n y <strong>estimaci\u00f3n de una tercer\u00eda de mejor derecho, la suma realizada que resulte despu\u00e9s de pagar el cr\u00e9dito del tercerista triunfante se destinar\u00e1 necesariamente al pago \u00edntegro del actor,<\/strong> siendo as\u00ed que en tal supuesto quedan sujetas a las resultas del procedimiento en que se acord\u00f3 la primera traba, cantidades superiores a la que como importe de la obligaci\u00f3n del actor se reflej\u00f3 en la anotaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el presente caso<\/strong>, se\u00f1ala el Centro Directivo que tal y como resulta del mandamiento que ha sido objeto de calificaci\u00f3n: \u201c(\u2026) <em>no existe tal sobrante al haber sido satisfecho el precio de la adjudicaci\u00f3n a quien ha resultado ser tercerista reconocido por resoluci\u00f3n judicial con preferencia al ejecutante, quien, por tanto, no ha percibido su cr\u00e9dito en tanto la mentada sentencia dispuso que de la realizaci\u00f3n de los bienes tendr\u00e1 prioridad en el cobro el tercerista (\u2026)no ha habido sobrante para los acreedores posteriores quienes han podido concurrir en autos e incluso haber promovido acciones similares de preferencia, pero no lo han hecho\u201d<\/em>. Continua se\u00f1alando que: \u201c(\u2026) <em>no debemos confirmar el defecto de la registradora ya que la concreta aplicaci\u00f3n del precio de remate del bien embargado a las responsabilidades que se hayan hecho valer en el procedimiento seguido, suspendiendo en otro caso la pr\u00e1ctica de la cancelaci\u00f3n de los asientos de esas cargas posteriores al embargo realizado es <strong>ajena al Registro de la Propiedad, quien debe limitarse a reflejar en el asiento de cancelaci\u00f3n la circunstancia de la inexistencia de sobrante<\/strong> despu\u00e9s de atendidas las responsabilidades que conforme a la ley se hayan hecho valer en el procedimiento en el que se decreta la traba o, en caso afirmativo, su dep\u00f3sito en establecimiento adecuado al efecto<\/em> (\u2026)\u201d. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-357.pdf\">PDF (BOE-A-2018-357 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 230 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-357\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>36.** DERECHO DE USO SOBRE VIVIENDA FAMILIAR EN CONVENIO. CUANDO PRECISA PLAZO.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la Propiedad de Cocentaina, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un convenio de regulaci\u00f3n de las medidas relativas a la patria potestad de un hijo menor de edad.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona la inscripci\u00f3n de un derecho de uso sobre la vivienda familiar, que es atribuido a la madre con quien convive la menor, en un pacto de convivencia regulador de los efectos de la separaci\u00f3n de hecho, que fue aprobado judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se opone a la inscripci\u00f3n, entre otras razones, el que no se haya fijado la duraci\u00f3n del derecho, lo que contraviene el principio de especialidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n se centra en la naturaleza familiar del derecho de uso de la vivienda familiar y el inter\u00e9s preferente de los hijos menores de edad. Hace un interesante resumen de la jurisprudencia sobre el particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Si bien uno de los pilares b\u00e1sicos del sistema registral es el denominado principio de especialidad o determinaci\u00f3n registral, que consagrado en los art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, impone que los derechos que pretendan acceder al registro deber\u00e1n estar perfectamente determinados en sus aspectos subjetivos, objetivos y contenido, incluyendo por tanto los l\u00edmites temporales de su duraci\u00f3n, sin embargo, no pueden obviarse las especiales circunstancias y la naturaleza espec\u00edfica de un derecho reconocido legalmente y cuya consideraci\u00f3n como de naturaleza familiar influye de manera determinante en su extensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y duraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando este se articula en atenci\u00f3n a intereses que se estiman dignos de tutela legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Por ello, debe apreciarse con la doctrina jurisprudencial, en el marco del derecho com\u00fan, un diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar, cuando <u>existen hijos menores<\/u>, que no permite expl\u00edcitas limitaciones temporales, si bien, resultar\u00e1n de modo indirecto, que cuando <u>no existen hijos o \u00e9stos son mayores<\/u>, pues en este \u00faltimo caso, a falta de otro inter\u00e9s superior que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho. Por ello, y presenciando un <strong>supuesto de hecho en que existe una hija menor de edad, no resulta preciso se\u00f1alar el l\u00edmite temporal del derecho de uso<\/strong> a efectos de su acceso al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>A los efectos de la inscripci\u00f3n, ha de fijarse un plazo de duraci\u00f3n del derecho de uso sobre la vivienda familiar cuando los hijos beneficiarios son menores de edad<\/u>? <strong>NO<\/strong>. \u00bf<u>Y si no hay hijos o los que ha son mayores de edad: ha de fijarse un plazo<\/u>? <strong>SI<\/strong>. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[V\u00e9ase adem\u00e1s (hija menor al tiempo sentencia y mayor al de la inscripci\u00f3n)\u00a0<a href=\"#r48\">R.#48, de 11 enero<\/a>]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/19\/pdfs\/BOE-A-2018-692.pdf\">PDF (BOE-A-2018-692 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-692\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>37.** PARTICI\u00d3N TRAS VENTA DE UN DERECHO HEREDITARIO Y RETRACTO DE COHEREDEROS SIN COMPARECER LA VENDEDORA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Torrelaguna, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se plantea si habiendo vendido una de las coherederas el pleno dominio de los derechos hereditarios que le correspond\u00edan en la herencia de sus padres a un tercero, y habiendo ejercitado los otros herederos su derecho de retracto es necesario que en el otorgamiento de la partici\u00f3n comparezca aquella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> considera que s\u00ed pues la venta de su cuota hereditaria trasfiere al adquirente el contenido econ\u00f3mico de la posici\u00f3n sucesoria del vendedor, pero no la cualidad de heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente <\/strong>entiende que no, pues se puede enajenar la cuota y el derecho que a un heredero corresponde en la herencia; como consecuencia de esa venta o cesi\u00f3n, entra en juego el retracto de coherederos y se produce una subrogaci\u00f3n de los retrayentes en la posici\u00f3n del heredero que hab\u00eda vendido o cedido su porci\u00f3n en la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art399\"><strong>399 CC<\/strong><\/a> permite al condue\u00f1o o al coheredero <strong>enajenar, ceder y gravar<\/strong> e incluso sustituir a otro en el aprovechamiento de su derecho, salvo que se tratare de derechos personales.<\/li>\n<li>b) Hay que distinguir entre <strong>la naturaleza del derecho hereditario antes de haber sido aceptada la herencia<\/strong> (derecho personal\u00edsimo que se atribuye al heredero para adquirirla mediante la aceptaci\u00f3n); y <strong>despu\u00e9s de la aceptaci\u00f3n <\/strong>(derecho que corresponde a cada uno de los coherederos sobre la universalidad de los bienes y derechos de la herencia).<\/li>\n<li>c) Conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1067\"><strong>1067 CC<\/strong><\/a>, mientras la herencia permanezca indivisa, <em>\u00absi alguno de los herederos vendiere a un extra\u00f1o su derecho hereditario antes de la partici\u00f3n, <strong>podr\u00e1n todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador\u2026<\/strong>\u00bb.<\/em><\/li>\n<li>d) Seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1000\">1000 CC<\/a>, \u201c<strong><em>se entiende aceptada la herencia<\/em><\/strong><em> cuando un heredero vende, cede o dona su derecho a un extra\u00f1o\u201d,<\/em> por lo que hay que concluir que <strong>la heredera que vendi\u00f3 su derecho acept\u00f3 con este acto la herencia<\/strong>. En consecuencia, <strong>entr\u00f3 en juego el derecho de retracto del art. 1067<\/strong> que fue ejercitado por los otros coherederos que se subrogaron en lugar del comprador, y por lo tanto en la posici\u00f3n de esa heredera, y <strong>ahora en la partici\u00f3n de la herencia, su representaci\u00f3n est\u00e1 subsumida en la comparecencia de los retrayentes<\/strong> que se subrogaron en esos derechos. (JCC)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1012.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1012 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 172\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1012\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>42.*** ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA HABIENDO FALLECIDO EL VENDEDOR. NECESIDAD DE CONCURRENCIA DEL LEGITIMARIO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Moguer, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se eleva a p\u00fablico un contrato privado de compraventa de la mitad indivisa de un inmueble, que hab\u00eda sido formalizado por A en favor de B. Fallecido el vendedor A, dicha escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico, se otorga por el comprador B, y s\u00f3lo por C, como heredera \u00fanica del vendedor (pero sin la intervenci\u00f3n del legitimario D), quedando protocolizados adem\u00e1s los certificados de defunci\u00f3n y del Registro de \u00daltimas Voluntades, as\u00ed como copia del testamento de A, en el que manifiesta estar separado y tener dos hijos: C (compareciente) a la que el causante hab\u00eda instituido heredera, y D, al que le deja s\u00f3lo su leg\u00edtima estricta y que no comparece en la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n de dicha escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado, por entender que \u201c<strong>no queda acreditado que los \u00fanicos interesados que deban dar su consentimiento para la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado sean los dos comparecientes, o sea el B comprador y C heredera del vendedor (habi\u00e9ndose omitido la intervenci\u00f3n del legitimario D).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Mantiene que, en base<strong> a los <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art661\"><strong>art\u00edculos 661 del cc<\/strong><\/a> (\u201clos herederos suceden al difunto por el hecho s\u00f3lo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones\u201d)<strong> y <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1257\"><strong>el 1257 cc<\/strong><\/a> (\u201clos contratos s\u00f3lo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo el caso de que los derechos y obligaciones no sean transmisibles, por su naturaleza, por pacto o por disposici\u00f3n de la ley\u201d), <strong>es solamente a los herederos del causante a los que afectan las obligaciones que subsisten al fallecimiento de \u00e9ste, los que deben concurrir<\/strong>. <strong>Por tanto, es la heredera C, la \u00fanica que debe comparecer en la escritura de elevaci\u00f3n a documento p\u00fablico del documento privado, no siendo precisa pues la intervenci\u00f3n del legatario y legitimario D<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina: El objeto de la controversia se limita a determinar si, como consecuencia del fallecimiento del vendedor A y adem\u00e1s del comprador B, debe comparecer para su elevaci\u00f3n a documento p\u00fablico, <strong>s\u00f3lo la hija C heredera universal de \u00e9ste o adem\u00e1s el hijo legitimario y legatario D.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG parte del principio, que ha manifestado en otras ocasiones, de que <strong>dada la naturaleza de la leg\u00edtima en nuestro Derecho como pars bonorum, se hace imprescindible la concurrencia del legitimario,<\/strong> para la adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia, a falta de persona que designe el testador para la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de su herencia. De ah\u00ed que siendo la leg\u00edtima \u201cpars bonorum\u201d sea precisa la intervenci\u00f3n de dicho legitimario, <strong>en la formaci\u00f3n del inventario de bienes, en el aval\u00fao y en el c\u00e1lculo de la leg\u00edtima, para preservar la intangibilidad de \u00e9sta<\/strong>, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2017-12997.pdf\">RS 17 octubre 2017)<\/a>. Por tanto, debe confirmarse la calificaci\u00f3n recurrida, resultando pues necesaria la concurrencia del legitimario para elevar a p\u00fablico el previo documento privado de compraventa. Se desestima pues el recurso y se acepta la calificaci\u00f3n registral.\u00a0(JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1017.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1017 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 181\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1017\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>45.*** COMPRAVENTA BAJO CONDICI\u00d3N SUSPENSIVA. NOTA POSTERIOR EN LA ESCRITURA SOBRE RESOLUCI\u00d3N DEL CONTRATO. RESERVA DE DOMINIO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de compraventa de nueve fincas con el precio totalmente aplazado pact\u00e1ndose una condici\u00f3n suspensiva respecto de siete de ellas. La escritura se presenta a inscripci\u00f3n un a\u00f1o despu\u00e9s con una nota del notario autorizante indicativa de que la compraventa qued\u00f3 resuelta por incumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n, adem\u00e1s de por otros defectos por haber t\u00edtulos pendientes de despacho, porque seg\u00fan la nota existente en dicha escritura al final de la copia dicha compraventa ha quedado resuelta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que el supuesto incumplimiento ha debido de ser declarado por un acto unilateral de la parte vendedora, en contra de lo pactado en la escritura, y que en todo caso afectar\u00eda a siete fincas y no a las dos restantes objeto de venta, respecto de las que no exist\u00eda dicha condici\u00f3n suspensiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso. Se\u00f1ala en primer lugar que la manifestaci\u00f3n del recurrente del car\u00e1cter unilateral de la resoluci\u00f3n no se acredita y da prevalencia a la nota de la escritura presentada. Sin embargo, no considera insubsanable el defecto, pues admite que se pueda desvirtuar la nota aportando la escritura que motiv\u00f3 dicha nota para calificar si la resoluci\u00f3n fue unilateral y se ajust\u00f3 o no a lo pactado, y si esa resoluci\u00f3n afecta a todas las fincas o a alguna de ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aprovecha tambi\u00e9n la DGRN para declarar que <strong>el pacto de reserva de dominio<\/strong> es posible respecto de inmuebles, pues, aunque s\u00f3lo est\u00e9 regulado respecto de bienes muebles ha sido admitido tambi\u00e9n para inmuebles por la jurisprudencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En virtud de este pacto el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que \u00e9ste le pague por completo el precio convenido, lo que supone una derogaci\u00f3n convencional del art\u00edculo 609 del CC en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1461 y concordantes, pues, aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad. El pago act\u00faa a modo de condici\u00f3n suspensiva de la adquisici\u00f3n por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce \u201cipso iure\u201d la transferencia dominical.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El vendedor, pese a conservar el dominio, est\u00e1 limitado por el derecho del comprador y s\u00f3lo puede disponer de su derecho respetando su posici\u00f3n jur\u00eddica como s\u00f3lo puede ser embargado su derecho en los mismos t\u00e9rminos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El comprador adquiere la posesi\u00f3n de la cosa, pero no adquiere el dominio y no puede enajenarla ni gravarla, estando limitada la acci\u00f3n de sus acreedores a la posici\u00f3n jur\u00eddica adquirida.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>. La DGRN hab\u00eda equiparado a efectos pr\u00e1cticos el pacto de reserva de dominio con la condici\u00f3n resolutoria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-ENERO.htm#r8\">Resoluci\u00f3n de 4 de Diciembre de 2010<\/a>); sin embargo ahora lo equipara m\u00e1s bien con la condici\u00f3n suspensiva, y efectivamente tiene m\u00e1s fundamento, porque no se transmite el dominio hasta el completo pago, a diferencia de la condici\u00f3n resolutoria en que se transmite el dominio desde el principio, y la falta de pago provoca la resoluci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta nueva consideraci\u00f3n tendr\u00eda que tener su reflejo en la normativa fiscal, pues no olvidemos que el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-15071&amp;p=20171230&amp;tn=1#a2\">art\u00edculo 2.3 del RITP<\/a> equipara el pacto de reserva de dominio con la condici\u00f3n resolutoria, por lo que tributar\u00e1 por ITP la transmisi\u00f3n y la garant\u00eda de la condici\u00f3n resolutoria. Ello es m\u00e1s gravoso que el pacto de condici\u00f3n suspensiva en el que el devengo del impuesto queda en suspenso, diferido hasta el momento del completo pago y adem\u00e1s no tributa como garant\u00eda (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-15071&amp;p=20171230&amp;tn=1#a2\">art\u00edculo 2.2 del RITP<\/a>). Hasta que no cambie, por tanto, la normativa fiscal no se usar\u00e1 el pacto de reserva de dominio y se preferir\u00e1 la condici\u00f3n suspensiva, pues al final la v\u00eda elegida depender\u00e1 sobre todo de su coste fiscal. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1020.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1020 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 283\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1020\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>47.*** PARTICI\u00d3N POR CONTADOR-PARTIDOR SIN PAGO EN MET\u00c1LICO DE LA LEG\u00cdTIMA QUE ORDEN\u00d3 LA TESTADORA POR INEXSTENCIA DE DINERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Sueca, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales por contador-partidor y de adici\u00f3n de otra herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Esencialmente, la cuesti\u00f3n planteada es \u00e9sta: Fallecida determinada causante, teniendo cinco hijos, se formaliza, con la sola intervenci\u00f3n del <strong>contador-partidor<\/strong>, designado por la misma, con las <strong>m\u00e1ximas facultades<\/strong>, una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales, sin la intervenci\u00f3n de ninguno de los cinco hijos de la causante, <strong>a dos de los cuales hab\u00eda instituido herederos, en tanto, a los otros tres, les hab\u00eda legado tan s\u00f3lo su leg\u00edtima<\/strong>, <strong>la cual les ser\u00eda satisfecha en dinero met\u00e1lico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>contador partidor<\/strong>, dado que hab\u00eda sido facultado por la causante<strong> con las m\u00e1s amplias facultades, incluso entrega de legados, al no haber met\u00e1lico en la herencia, procede a adjudicar a los hijos legitimarios, unas cuotas indivisas sobre determinada finca<\/strong> de la causante, con lo cual considera satisfecha dicha leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al tiempo de la escritura anterior (aunque, a mi juicio, no tiene trascendencia para el caso que nos ocupa), se formaliza otra escritura de adici\u00f3n de herencia del c\u00f3nyuge de la causante, en la que concurren el contador partidor y los dos hijos herederos, no haci\u00e9ndolo los otros tres hijos legitimarios, a quienes la testadora les hab\u00eda legado la leg\u00edtima, pagadera en met\u00e1lico, uno de los cuales, adem\u00e1s, hab\u00eda fallecido, sin aceptar ni repudiar, con lo que hab\u00eda pasado a los suyos el mismo derecho que el finado ten\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto que impide la inscripci\u00f3n, <strong>que la decisi\u00f3n tomada por el contador partidor nombrado excede de sus facultades de contar y partir, ya que al no existir met\u00e1lico en la herencia, deber\u00eda haber exigido la aprobaci\u00f3n por todos los hijos o por el letrado de la administraci\u00f3n o por el notario<\/strong>, adem\u00e1s las notificaciones que exige el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art844\">art\u00edculo 844 cc<\/a> (un a\u00f1o desde la apertura de la sucesi\u00f3n para comunicar el pago a los perceptores y otro a\u00f1o para pagarles) no han sido realizadas en plazo, por lo que no pod\u00eda ser admitida dicha opci\u00f3n de pago en met\u00e1lico, adem\u00e1s no se acompa\u00f1a la justificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de heredera del legitimario post-muerto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que, <strong>aunque se orden\u00f3, por la causante, el pago de la leg\u00edtima en met\u00e1lico no hab\u00eda dinero en la misma para satisfacer los legados legitimarios, por lo que no se puede obligar a los herederos a pagar con dinero extra-hereditario, ni se puede ordenar la venta de los bienes de la herencia<\/strong> para pagar las leg\u00edtimas, ya que esto podr\u00eda ser un perjuicio para tales herederos. Y que ni los herederos han ejercitado la facultad de pago en met\u00e1lico, ni lo han hecho en plazo legal, ni el contador estaba facultado por la testadora para hacerlo, por lo que <strong>se ha llevado a cabo la partici\u00f3n en forma ordinaria, <\/strong>no siendo necesario, en este caso, ni la confirmaci\u00f3n de los otros hijos, ni del notario o letrado de la administraci\u00f3n,<strong> ya que no se ha ejercitado la facultad de pago en met\u00e1lico de los art\u00edculos<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art841\">841 y ss. del Cc<\/a><strong>. Adem\u00e1s, los herederos han comparecido tan s\u00f3lo a efecto de la adici\u00f3n de la otra herencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: <strong>La DG establece la siguiente doctrina: Acepta que no queda claro en el testamento que se haya conferido al contador la facultad para pago de la leg\u00edtima, necesariamente, en met\u00e1lico, ni concurren los requisitos para ello, y en todo caso es igual, pues se reconoce que no se han cumplido los requisitos de los <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art841\"><strong>art\u00edculos 841 y ss.<\/strong><\/a><strong> del c.c<\/strong>. Por tanto, no siendo posible aplicar el supuesto anterior de pago de la leg\u00edtima en met\u00e1lico, <strong>el contador se ha acogido a la partici\u00f3n ordinaria que se recoge en los <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1057\"><strong>arts 1057 a 1063<\/strong><\/a><strong> del Cc.,<\/strong> con lo que tampoco ser\u00eda necesaria la aprobaci\u00f3n del letrado de la Administraci\u00f3n ni del notario (art. 843 del Cc.). En consecuencia, <strong>estamos ante una partici\u00f3n hecha por el contador en los t\u00e9rminos ordinarios del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1057\">art\u00edculo 1057 y ss. Cc<\/a>. Al no existir met\u00e1lico en la herencia, el contador paga la leg\u00edtima con adjudicaci\u00f3n de bienes hereditarios a dichos legitimarios, y ello puede hacerse porque <strong>la leg\u00edtima es una pars bonorum, por lo que puede ser abonada en bienes de la herencia y los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes hereditarios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art841\">art\u00edculo <\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art841\"><strong>841 Cc<\/strong><\/a><strong>. supone una excepci\u00f3n<\/strong> que permite conmutar su cuota por un caudal en efectivo met\u00e1lico, pero aqu\u00ed, el contador ha optado por el pago de la leg\u00edtima en bienes de la herencia. Pese a lo indica el registrador de que la orden de la testadora debe cumplirse, aun cuando no haya met\u00e1lico en la herencia, y as\u00ed lo ha admitido el TS en <a href=\"https:\/\/www.iberley.es\/print\/sentencias\/11388831\">Sentencia del TS 22 octubre 2012<\/a>, lo cierto es que a diferencia del 1056 y pese al tenor literal del art. 841 cc, y aunque cabe pagar la leg\u00edtima en met\u00e1lico extra hereditario, ello no implica que se haya de llevar a cabo forzosamente de esta forma: es decir es una facultad y no una obligaci\u00f3n de los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el contador, despu\u00e9s de calcular las leg\u00edtimas de los legitimarios, no procede al pago de la leg\u00edtima en met\u00e1lico, ya que \u00e9ste no existe en la herencia, adjudicando en cambio, cuotas indivisas de un bien inmueble a tales legitimarios, con lo que el contador no se limita a contar y partir, sino que<strong> opta por llevar a cabo una partici\u00f3n ordinaria,<\/strong> manteniendo la naturaleza de la leg\u00edtima como pars bonorum, y esta partici\u00f3n, en forma ordinaria, que lleva a cabo el contador,<strong> no precisa de la intervenci\u00f3n de los herederos ni de los legitimarios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la cuesti\u00f3n de que <strong>si a falta de dinero en el caudal hereditario, es obligatorio realizar el pago con dinero extra-hereditario, la respuesta es negativa<\/strong>, ya que no nos encontramos ante una empresa familiar, ni se ha utilizado la facultad de pago de la leg\u00edtima en met\u00e1lico y el contador no ha sido autorizado por la causante para la venta de los bienes de la herencia, e incluso aunque estuviere autorizado para ello, ser\u00eda necesario para ello el consentimiento de los legitimarios afectados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, se estima el recurso y se revoca la calificaci\u00f3n registral.\u00a0(JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1022.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1022 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 186\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1022\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>48.** USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. DETERMINACI\u00d3N DE LA PERSONA A CUYO FAVOR HA DE INSCRIBIRSE, Y DE LA FINCA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 24 a inscribir un derecho de uso sobre la vivienda familiar.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong> En una sentencia de separaci\u00f3n se atribuye el uso de la vivienda familiar a la hija (entonces) menor de edad (hoy ya mayor) sin especificarse su nombre, apellidos y edad, y sin identificar ni rese\u00f1ar los datos de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente se liquida judicialmente la sociedad de gananciales, pero sin que en el Decreto judicial tampoco conste ninguno de estos datos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aporta posterior Diligencia de Ordenaci\u00f3n, pero <u>NO firmada<\/u> por el Secretario, identificando cu\u00e1l era la vivienda familiar;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acompa\u00f1a<em> fotocopia<\/em> del libro de familia para acreditar la identidad de la hija.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La REGISTRADORA<\/strong>, evidentemente <strong>suspende <\/strong>la inscripci\u00f3n, ex <em>Ppio de Especialidad y Determinaci\u00f3n<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">arts 9 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51 RH<\/a>), por no expresarse las circunstancias identificativas del sujeto y del objeto del derecho, ni acreditarse fehacientemente (la Diligencia no est\u00e1 firmada y una fotocopia carece de autenticidad);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>&#8211; La INTERESADA\u00a0recurre <\/strong>alegando que el matrimonio ten\u00eda una <u>\u00fanica finca y una \u00fanica hija<\/u> cuyas circunstancias podr\u00edan deducirse de todo el expediente conjunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>&#8211; La DGRN desestima <\/strong>l\u00f3gicamente<strong> el recurso<\/strong> y confirma la calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; En un <strong>sistema registral de <em>folio real<\/em><\/strong> es indispensable identificar plenamente la finca objeto de la inscripci\u00f3n, y hacerlo con documentos que re\u00fanan los requisitos de autenticidad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">Art 3 LH<\/a> (que no se cumplen en un documento no firmado);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Y lo mismo cabe decir de la acreditaci\u00f3n, por mera <em><u>fotocopia<\/u><\/em> del libro de familia, de la <strong>identidad y edad<\/strong> de la titular del derecho a inscribir.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; A\u00f1ade adem\u00e1s la Direcci\u00f3n General, que la <strong><u>edad<\/u><\/strong> es asimismo fundamental en la inscripci\u00f3n del <strong><em>Derecho de Uso<\/em><\/strong> derivado de la separaci\u00f3n\/divorcio, por su peculiar naturaleza de <em>derecho familiar limitativo del dominio<\/em>, que exige determinar la edad del titular, y como recuerda la anterior <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#r36\">Res n\u00ba#36<\/a> [<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#r36\">27 de diciembre de 2017<\/a>], si la hija titular es <strong>menor de edad<\/strong>, <u>no es necesario fijar una duraci\u00f3n<\/u> determinada del derecho; y <u>en cambio s\u00ed<\/u>, si es <strong>mayor de edad<\/strong>. En el caso concreto, la <strong><u>hija era <em>menor<\/em> al tiempo de la sentencia y <em>mayor<\/em> al de la inscripci\u00f3n<\/u><\/strong>, por lo que entiende nuestro Centro Directivo, que el <strong><u>der<em>echo de uso<\/em> sigue subsistente<\/u><\/strong> mientras no conste una renuncia expresa de la interesada (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1023.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1023 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 204\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1023\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>56.***\u00a0PROPIEDAD HORIZONTAL. USO EXCLUSIVO DE LA AZOTEA. ACTOS COLECTIVOS Y ACTOS QUE PRECISAN CONSENTIMIENTO EXPRESO. CUANDO SE NECESITA UNANIMIDAD.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Arrecife a inscribir la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de la junta de propietarios de una comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Una Finca, consistente en un edificio de cuatro plantas y s\u00f3tano, fue objeto de divisi\u00f3n horizontal constituy\u00e9ndose ocho elementos privativos destinados a local. En concreto, al elemento calificado con el n\u00famero dos, finca registral 43.986, se le asign\u00f3 un anejo consistente en \u00abel uso exclusivo de la azotea del edificio, con una superficie de doscientos treinta y siete metros cuadrados y que linda (\u2026)\u00bb. El local ha sido dado por el propietario en arrendamiento financiero a determinada sociedad mercantil. (**SL)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se celebra Junta de la comunidad de propietarios, figurando como un punto del orden del d\u00eda la \u00abpropuesta del Sr. Presidente para la modificaci\u00f3n del T\u00edtulo Constitutivo para la creaci\u00f3n de un servicio de inter\u00e9s general consistente en la creaci\u00f3n de cuartos de archivo en la azotea del edificio que, por su extensi\u00f3n, se adjunta en documento anexo a la presente convocatoria\u00bb. De acuerdo con dicho anexo, la propuesta consist\u00eda, sint\u00e9ticamente, en que el propietario de la finca, elemento 2, cediera a t\u00edtulo gratuito en favor de los titulares de seis de los ocho locales en que se dividi\u00f3 el edificio, el uso exclusivo que le correspond\u00eda sobre la azotea, pasando tal uso a ser com\u00fan de todos los propietarios, para ulteriormente destinarlo a la colocaci\u00f3n de cuartos para el archivo y otros usos similares de cada oficina o local del edificio, asignando a cada propietario del inmueble el uso exclusivo de un espacio delimitado de la azotea a su entero cargo, riesgo y coste, seg\u00fan se detalla en un plano adjunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con la certificaci\u00f3n incorporada, de los propietarios que asistieron, presentes o representados (titulares del 60,52% de la totalidad de las cuotas de participaci\u00f3n) se obtuvo el voto favorable de tres de ellos (titulares del 40,23% del total de las cuotas) y el voto en contra de uno (titular del 20,29% del total de las cuotas), se acord\u00f3 la cesi\u00f3n gratuita a favor de la Comunidad del uso exclusivo que el propietario de la finca 2 tiene sobre la azotea, modificando el T\u00edtulo Constitutivo de acuerdo a lo especificado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art\u00edculo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal<\/a>. Este acuerdo fue notificado a la sociedad limitada, arrendataria financiera, a quien la certificaci\u00f3n concept\u00faa de propietario ausente, la cual no mostr\u00f3 su discrepancia en el plazo de treinta d\u00edas naturales por ning\u00fan medio reconocido en Derecho. Los acuerdos fueron elevados a p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por no constar el consentimiento un\u00e1nime e individualizado de todos los propietarios en documento p\u00fablico, al tener este acuerdo el car\u00e1cter de acto que afecta al contenido esencial del derecho de dominio y no de acto colectivo y porque, aun cuando se tratase de un supuesto en el que se exigiera la mayor\u00eda prevista por el art\u00edculo 17.3 de la LPH, tal mayor\u00eda no se ha obtenido pues no se pueden computar como votos favorables los de los ausentes a la junta, de conformidad con el art\u00edculo 17.8 y por no constar el consentimiento expreso del titular del elemento privativo a cuyo favor consta inscrito como anejo el derecho de uso exclusivo de la azotea (art. 82LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que la mayor\u00eda necesaria para la adopci\u00f3n del acuerdo es la prevista en el art\u00edculo 17.3 de la LPH por cuanto la utilizaci\u00f3n de la cubierta se prev\u00e9 en provecho de todos los propietarios sin exclusi\u00f3n alguna y que el consentimiento del titular de elemento n\u00famero dos de la divisi\u00f3n horizontal no es necesario porque al titular s\u00f3lo le corresponde el uso, pero la titularidad sigue siendo de la comunidad, a la que corresponden los derechos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre esa zona; y porque la atribuci\u00f3n de tal uso exclusivo al propietario del elemento n\u00famero dos es nulo por ser tal cl\u00e1usula contraria a la ley, dado que la cubierta es un elemento com\u00fan por naturaleza y adem\u00e1s, por ser la misma abusiva conforme a los art\u00edculos 10, 82 y siguientes de la Ley de los Consumidores y Usuarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La <strong>DGRN<\/strong> resuelve:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- <strong>Recuerda<\/strong>, como ha puesto de relieve en varias ocasiones (resoluciones de 31 de marzo de 2005 o 5 de julio de 2016),<strong> que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido reconociendo el hecho de que ciertos elementos comunes<\/strong> <strong>pueden ser de uso exclusivo del propietario de alg\u00fan elemento privativo<\/strong>. Es perfectamente posible configurar como anejo de las viviendas o locales el derecho de uso exclusivo de zonas concretas y determinadas del inmueble, aunque tengan el car\u00e1cter de elemento com\u00fan, dentro de la libertad de los propietarios de configurar estatutariamente el r\u00e9gimen de la propiedad horizontal, quedando vinculados \u00abob rem\u00bb siempre que tanto el derecho de uso como el objeto del mismo queden suficientemente identificados, conforme a las exigencias previstas en la ley (vid art\u00edculo 53, regla \u00abb\u00bb, del Real Decreto 1093\/1997)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- <strong>Reitera<\/strong>, como se\u00f1al\u00f3 en su Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2007 (y ha reiterado en otras), <strong>que<\/strong> <strong>el r\u00e9gimen de propiedad horizontal se caracteriza por la existencia de un \u00fanico derecho de propiedad de naturaleza especial y compleja, <\/strong>entre cuyas caracter\u00edsticas m\u00e1s destacadas se encuentran: por una parte, la atribuci\u00f3n a cada piso o local de <strong>\u00abuna cuota de participaci\u00f3n con relaci\u00f3n al total del valor del inmueble y referida a cent\u00e9simas del mismo\u00bb, <\/strong>de suerte que dicha cuota \u00abservir\u00e1 de m\u00f3dulo para determinar la participaci\u00f3n en las cargas y beneficios por raz\u00f3n de la comunidad\u00bb (art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo segundo, de la LPH); y, por otro lado, la inseparabilidad e indisponibilidad de la cuota sobre \u00ablas partes en copropiedad\u00bb o elementos comunes, <strong>\u00abque s\u00f3lo podr\u00e1n ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable\u00bb <\/strong>(art\u00edculo 396, p\u00e1rrafo segundo, del C\u00f3digo Civil). La LPH no reconoce a los copropietarios la acci\u00f3n de divisi\u00f3n ni el derecho de retracto, y dota a esa comunidad sobre los elementos comunes de una regulaci\u00f3n especial en la que los intereses comunitarios predominen sobre el individual y encuentren su debida protecci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s del \u00f3rgano competente y con las facultades y l\u00edmites que la propia Ley se\u00f1ala (R de 15 de junio de 1973).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba.- <\/strong>Como consecuencia de lo anterior, se atribuye a la <strong>Junta de propietarios<\/strong>, como \u00f3rgano colectivo, amplias competencias para decidir en los asuntos de inter\u00e9s de la comunidad (arts. 14 y 17 de la LPH), si bien trat\u00e1ndose de determinados acuerdos (los que impliquen la aprobaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las reglas contenidas en el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad) s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidos cuando se adopten por los propietarios en los t\u00e9rminos previstos en la<strong> regla 6 del art\u00edculo 17 de la LPH, es decir por unanimidad <\/strong>(siquiera sea presunta, como permite la regla 8 de tal precepto; e incluso con el voto en contra de un disidente, si prospera la acci\u00f3n para obtener la sustituci\u00f3n de la unanimidad por v\u00eda judicial, en el llamado \u00abjuicio de equidad\u00bb a que se refiere el p\u00e1rrafo tercero de la de la regla 7 del mismo art\u00edculo 17, norma que el TS ha considerado aplicable tambi\u00e9n a los actos que requieren unanimidad, atendiendo a la realidad social actual \u2013. Sentencia de 13 de marzo de 2003\u2013<strong>), salvo que se trate de acuerdos que la misma ley except\u00faa de la regla de unanimidad<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\">art\u00edculos 10<\/a> y<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\"> 17<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4\u00ba.- Para decidir si un acuerdo como el debatido en el presente recurso entra o no en el \u00e1mbito de competencias de la junta como acto colectivo de la misma, cabe recordar que, conforme a la doctrina de esta Direcci\u00f3n General<\/strong> (cfr. Resoluciones de 23 de mayo de 2001, 12 de diciembre de 2002, 4 de marzo de 2004, 23 y 31 de marzo y 5 de julio de 2005, 19 de abril de 2007, 27 de diciembre de 2010, 8 de abril y 30 de julio de 2011, 25 de abril y 1 de julio de 2013, 24 de abril de 2014, 26 de febrero de 2015 y 29 de marzo de 2017), en materia de propiedad horizontal debe distinguirse entre los acuerdos que tienen el car\u00e1cter de<strong> actos colectivos <\/strong>(adoptados con los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n de propiedad horizontal resultantes de la correspondiente acta, art\u00edculo 19 de la LPH, que no se imputan a cada propietario singularmente sino a la junta como \u00f3rgano comunitario,<strong> y aquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes<\/strong>, el cual habr\u00eda de constar mediante documento p\u00fablico para su acceso al Registro de la Propiedad (art\u00edculos 3, 10 y 17 de la LPH y \u00faltimo inciso del apartado 2 del art\u00edculo 18, seg\u00fan la redacci\u00f3n hoy vigente). En este \u00faltimo caso no podr\u00eda inscribirse la modificaci\u00f3n si no se ha otorgado \u00abuti singuli\u00bb por todos los que, en el momento de la inscripci\u00f3n, aparezcan como propietarios de los distintos elementos privativos (cfr. art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria), sin que baste, por tanto, la unanimidad presunta (cfr. art\u00edculo 17, regla 8, de la LPH), siendo necesario el consentimiento expreso y real de todos los titulares registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aceptada la citada doctrina, la cuesti\u00f3n se reduce a determinar si en este caso se trata de uno u otro supuesto. Atendiendo a las consideraciones anteriores, <strong>el acuerdo adoptado<\/strong>, en la forma antes expuesta,<strong> NO cumple las exigencias de la LPH<\/strong>, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Es necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad.<\/strong> Es cierto que de conformidad con el art\u00edculo 17.3 de la LPH \u00abel establecimiento o supresi\u00f3n de los servicios de porter\u00eda, conserjer\u00eda, vigilancia u otros servicios comunes de inter\u00e9s general, supongan o no modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo o de los estatutos, requerir\u00e1n el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n\u00bb. Ahora bien, tal precepto no resulta de aplicaci\u00f3n en el presente caso. La <strong>azotea es un elemento com\u00fan<\/strong> por naturaleza del edificio, sin que el hecho de haber sido atribuido su uso con car\u00e1cter exclusivo al titular de uno de los elementos privativos altere o modifique en modo alguno su condici\u00f3n de elemento com\u00fan y<strong> toda alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los elementos comunes<\/strong> es materia que <strong>compete a la comunidad exigi\u00e9ndose unanimidad<\/strong> en tanto en cuanto tal alteraci\u00f3n implica una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo y de los estatutos de conformidad con el art\u00edculo 17.6 de la Ley sobre propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la exigencia de la unanimidad se ha ido superando tanto en el \u00e1mbito jurisprudencial, en supuestos concretos de abuso patente, como en el legislativo, con reformas puntuales como la m\u00e1s reciente, la Ley 8\/2013, de 26 de junio, no ha desaparecido, exigi\u00e9ndose cuando se trata de cambiar la configuraci\u00f3n, constituci\u00f3n o normas esenciales del inmueble (STS de 16 de julio de 2009 y 13 de mayo de 2016). L<strong>a supresi\u00f3n de un derecho de uso exclusivo que como anejo de determinado elemento privativo se describ\u00eda en la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal implica una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo que presupone el acuerdo un\u00e1nime de todos los propietarios<\/strong> (cfr. art\u00edculos 3, 5 y 17 de la LPH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B)<\/strong> En segundo lugar, y aunque la determinaci\u00f3n de si un servicio puede ser o no considerado como de inter\u00e9s general ha de realizarse de forma casu\u00edstica, teniendo en cuenta los criterios interpretativos sentados por el TS (S de 9 de octubre de 2008), <strong>no se puede calificar de inter\u00e9s<\/strong> <strong>general el establecimiento de servicios como el de la creaci\u00f3n de cuartos-archivo o trasteros en provecho \u00fanicamente de ciertos propietarios, <\/strong>pues solo se prev\u00e9 la creaci\u00f3n de seis cuartos, cuyo uso es atribuido \u00fanicamente a los titulares de seis de los ocho elementos privativos en que se divide horizontalmente el inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acuerdo adoptado <strong>no entra en el supuesto de hecho del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\"><strong>art\u00edculo 17.3 de la LPH<\/strong><\/a>, sino en el del apartado 6 del mismo precepto que exige unanimidad. Tal unanimidad no existe en el presente caso por cuanto uno de los propietarios asistentes a la junta, representante del 20,29% del total de las cuotas de participaci\u00f3n, vot\u00f3 expresamente en contra del acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C)<\/strong> Pero, adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la creaci\u00f3n de trasteros sobre la azotea del edificio implica, en \u00faltima instancia,<strong> el establecimiento de una vinculaci\u00f3n \u00abob rem\u00bb entre aqu\u00e9llos y los titulares de los elementos privativos originarios, lo que, a su vez, afecta al derecho de dominio de cada uno de los propietarios, requiri\u00e9ndose por tanto el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes,<\/strong> <strong>el cual debe constar mediante documento p\u00fablico para su acceso al Registro de la Propiedad<\/strong> (mediante la adecuada interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 3, 10 y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), de modo que no podr\u00e1 inscribirse la modificaci\u00f3n si no se ha otorgado \u00abuti singuli\u00bb por todos los que, en el momento de la inscripci\u00f3n, aparezcan como propietarios de los distintos elementos privativos (cfr. art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria), sin que baste, por tanto, la unanimidad presunta (cfr. art\u00edculo 17, regla 8, de la Ley sobre propiedad horizontal)-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D) Por \u00faltimo, <strong>es requisito ineludible el consentimiento del titular del derecho de uso exclusivo de la azotea. <\/strong>Quedan excluidos de la competencia de la Junta los actos que restrinjan o menoscaben el contenido esencial de la propiedad separada de un elemento privativo (como ser\u00eda, por ejemplo, la constituci\u00f3n de una hipoteca sobre la totalidad del edificio) y tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n de aquellos actos que aunque tengan por objeto exclusivo los elementos comunes no entren dentro de la gesti\u00f3n comunitaria (como ser\u00edan los que directa o indirectamente, perjudiquen el derecho de alguno de los condue\u00f1os al adecuado uso y disfrute de su propiedad o de los derechos que le sean atribuidos en el t\u00edtulo constitutivo). La LPH preserva los derechos individuales de los propietarios bajo la gu\u00eda del citado principio general. (vid, art\u00edculo 17.4 \u00faltimo p\u00e1rrafo y art\u00edculo 18.1.c de la LPH).\u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1031.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1031 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 284\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1031\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>60.** HERENCIA. ACREDITADO QUE EL HEREDERO FALLECIDO NO OTORG\u00d3 TESTAMENTO, DEBE ACOMPA\u00d1ARSE O TESTIMONIARSE ACTA DE DECLARACI\u00d3N DE HEREDEROS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 1 a la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se otorga escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional por el contador-partidor, el c\u00f3nyuge viudo y uno de los coherederos. Se hace constar que el otro heredero instituido por el testador falleci\u00f3 despu\u00e9s de \u00e9ste y que son herederas de aqu\u00e9l, por derecho de transmisi\u00f3n, sus dos hijas cuyas circunstancias personales se expresan, a quienes tambi\u00e9n se les adjudican determinados bienes. El notario autorizante de la escritura hace constar en ella que se le exhiben los certificados de defunci\u00f3n y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad del heredero transmitente, cuya fotocopia concordante con sus originales queda protocolizada, y advierte sobre la necesidad de acompa\u00f1ar a dicha escritura la declaraci\u00f3n de herederos abintestato de dicho heredero. En igual sentido, el registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque falta acompa\u00f1ar el acta de declaraci\u00f3n de herederos que acredite la descendencia del hijo del causante inicial fallecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma la calificaci\u00f3n registral porque no se acredita el t\u00edtulo sucesorio, como exige el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a16\">art\u00edculo 16<\/a> de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reitera el criterio de la Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2011: frente al testamento, en las actas de declaraci\u00f3n de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n con todos los particulares necesarios para \u00e9sta -incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinaci\u00f3n individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley-, ello no impide que <strong>la constataci\u00f3n documental<\/strong> de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, <strong>bien mediante una trascripci\u00f3n total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relaci\u00f3n<\/strong>, los cuales quedan de este modo bajo la fe p\u00fablica notarial, satisfaci\u00e9ndose con ello la exigencia de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica para la inscripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 1995), siempre que resulten los elementos imprescindibles para la calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que tambi\u00e9n ha detallado esta Direcci\u00f3n General (vid., por todas, las Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015 y 20 de diciembre de 2017). (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/31\/pdfs\/BOE-A-2018-1321.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1321 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 171 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1321\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>61.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA. CAUSA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 2 a practicar una cancelaci\u00f3n de hipoteca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de cancelaci\u00f3n de hipotecas en la que la entidad acreedora declara que, a pesar de no haberse devuelto la totalidad de lo debido, accede y otorga la cancelaci\u00f3n a solicitud de la parte prestataria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n registral opone a la inscripci\u00f3n que (I) no se expresa la causa onerosa o gratuita de la cancelaci\u00f3n ni se desglosa el importe reintegrado por cada uno de los pr\u00e9stamos garantizados con las hipotecas que se cancelan. (ii) Y que, dado que la sociedad deudora se encuentra en situaci\u00f3n de concurso, no se expresan las vicisitudes del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se resuelve sobre el alcance que ha de darse a la exigencia de causa para practicar la cancelaci\u00f3n de una hipoteca, cuando el acreedor declara que el pr\u00e9stamo garantizado no se le ha devuelto \u00edntegramente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n en base a las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I SOBRE LA EXPRESI\u00d3N DE LA CAUSA DE LA CANCELACI\u00d3N: Es cierto que el art. <a href=\"http:\/\/www.msn.com\/es-es\/?pc=UE13&amp;ocid=UE13DHP&amp;AR=4\">82<\/a> de la Ley Hipotecaria debe ser interpretado sistem\u00e1ticamente y de acuerdo con nuestro sistema civil causalista, que en su proyecci\u00f3n registral impide la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por el mero consentimiento formal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ahora bien (\u2026) cuando el titular del derecho real de hipoteca no se limita a dar un mero consentimiento para cancelar, sino que dispone unilateralmente de su derecho a cancelar la hipoteca, hay que interpretar que estamos ante una abdicaci\u00f3n unilateral de la hipoteca por su titular, ante una renuncia de derechos, acto que por s\u00ed s\u00f3lo tiene eficacia sustantiva suficiente conforme al art\u00edculo 6.2 del C\u00f3digo Civil para, por su naturaleza, producir su extinci\u00f3n y, consiguientemente, dar causa a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca conforme a los art\u00edculos <a href=\"http:\/\/www.msn.com\/es-es\/?pc=UE13&amp;ocid=UE13DHP&amp;AR=4\">2.2.\u00ba<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.msn.com\/es-es\/?pc=UE13&amp;ocid=UE13DHP&amp;AR=4\">79<\/a> de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II CANCELACION A PESAR DE LA SUBSISTENCIA DEL CR\u00c9DITO GARANTIZADO: \u201c\u2026 Renunciando el acreedor de forma indubitada al derecho real de hipoteca, son intrascendentes, a la hora de su reflejo registral, las vicisitudes del cr\u00e9dito por \u00e9l garantizadas que se hayan reflejado en la escritura, se haya extinguido o subsista, sea con unas nuevas garant\u00edas o tan s\u00f3lo con la responsabilidad personal del deudor, pues todo ello queda limitado al \u00e1mbito obligacional de las relaciones \u00abinter partes\u00bb \u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: La cancelaci\u00f3n de la hipoteca se basa en la renuncia del acreedor al derecho real de hipoteca, siendo irrelevante lo que ocurra respecto de los cr\u00e9ditos pendientes de pago que pierden la garant\u00eda hipotecaria. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/31\/pdfs\/BOE-A-2018-1322.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1322 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 177 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1322\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p><strong>62. \u21d2\u21d2\u21d2 SUCESI\u00d3N POR DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N. INTERVENCI\u00d3N DEL LEGITIMARIO DEL TRANSMITENTE. DOCTRINA CL\u00c1SICA Y MODERNA. <\/strong>Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Moguer, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fallece el primer causante que instituye herederos universales a sus dos hijos, A y B. El hijo B fallece posteriormente sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su padre y tras haber otorgado testamento abierto, en el que nombra heredera universal a una hija y lega la leg\u00edtima estricta a su otro hijo. Posteriormente, se otorga escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia del primer causante por el heredero A y la heredera transmisaria del heredero B, y sin intervenci\u00f3n del legatario legitimario del heredero B.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute si debe intervenir en la escritura de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia del primer causante el legatario legitimario del hijo transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de indudable importancia porque precisa el alcance pr\u00e1ctico de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo (STS 11 de septiembre de 2013) y fija el alcance del derecho de transmisi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">art. 1006 CC<\/a>), con especial incidencia en la labor de notarios y registradores al autorizar e inscribir escrituras de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral al exigir la intervenci\u00f3n en la partici\u00f3n de la herencia del primer causante del legatario legitimario del transmitente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I<\/strong> ACEPTACI\u00d3N DE LA HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El derecho de transmisi\u00f3n se refiere \u00fanicamente al derecho de aceptar o repudiar la herencia del primer causante: s\u00f3lo el llamado como heredero (testamentario o <em>ex lege<\/em>) a la herencia del transmitente puede aceptar o repudiar la herencia del primer causante (l\u00f3gicamente tras haber aceptado la herencia del transmitente).<\/li>\n<li>Referido el derecho de transmisi\u00f3n a la aceptaci\u00f3n o repudiaci\u00f3n de la herencia, la unidad de la sucesi\u00f3n postulada por el Tribunal Supremo implica que s\u00f3lo deben intervenir en la aceptaci\u00f3n de la herencia del primer causante sus herederos y los herederos del heredero transmitente.<\/li>\n<li>Consecuentemente con lo expuesto, ser\u00e1 el heredero del transmitente quien forme parte de la comunidad hereditaria resultante de la aceptaci\u00f3n de la herencia del primer causante.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II<\/strong> PARTICI\u00d3N DE LA HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Los bienes procedentes de la herencia del causante deben ser incluidos en la herencia del transmitente. La conclusi\u00f3n contraria resultar\u00eda de todo punto inaceptable, ya que implicar\u00eda una sucesi\u00f3n independiente, ajena a las normas de la leg\u00edtima y de la voluntad del testador como ley que ha de regir la sucesi\u00f3n.<\/li>\n<li>Cualquier operaci\u00f3n tendente a la partici\u00f3n de la herencia del primer causante, a la que est\u00e9 llamado el transmitente, debe ser otorgada tambi\u00e9n por los legitimarios del transmitente, ya hayan sido beneficiados como tales a t\u00edtulo de herencia, legado o donaci\u00f3n. Indudablemente, el llamado como heredero por el transmitente est\u00e1 sujeto a las limitaciones legales o cargas impuestas por el sistema de leg\u00edtimas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusiones<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I<\/strong> Lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud del art. 1006 CC es el \u00abius delacionis\u00bb, que s\u00f3lo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u00bf<u>A qui\u00e9n corresponde aceptar (repudiar) la herencia del primer causante<\/u>?: al heredero del transmitente.<\/li>\n<li>\u00bf<u>Han de intervenir en la aceptaci\u00f3n (repudiaci\u00f3n) de la herencia del primer causante quienes no sean herederos del transmitente, aunque sean sus legitimarios<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/li>\n<li>\u00bf<u>Forman parte de la comunidad hereditaria del primer causante los legitimarios del transmitente que no sean sus herederos<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II<\/strong> Los legitimarios del transmitente deben intervenir (sean o no herederos) en la partici\u00f3n de la herencia del primer causante, pues el heredero del transmitente queda sujeto a las limitaciones impuestas por la intangibilidad de las leg\u00edtimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La argumentaci\u00f3n gira sustancialmente en torno a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del C\u00f3digo Civil, concretamente al r\u00e9gimen imperativo del sistema legitimario. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/31\/pdfs\/BOE-A-2018-1323.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1323 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 204 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1323\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/derecho-de-transmision-sentencia-tribunal-supremo-y-resoluciones-dgrn\/\">Ver opini\u00f3n cr\u00edtica de Fernando Jos\u00e9 Rivero S\u00e1nchez-Covisa. <\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8, 9 Y 10.***\u00a0PODER REC\u00cdPROCO CONDICIONADO QUE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS SE CONFIEREN A S\u00cd MISMOS PARA ACTUAR SOLIDARIAMENTE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Barcelona a inscribir una escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de <strong>un poder<\/strong> que dos administradores mancomunados se confieren rec\u00edprocamente con car\u00e1cter solidario, pero sujeto a los siguientes condicionamientos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que el poder ser\u00e1 efectivo \u201cen el momento que uno de los administradores mancomunados del \u00f3rgano de administraci\u00f3n fallezca, padezca una incapacidad f\u00edsica temporal o una f\u00edsica y ps\u00edquica permanente\u201d debidamente acreditada la incapacidad con certificado m\u00e9dico oficial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que \u201cla duraci\u00f3n del poder ser\u00e1 de un a\u00f1o o hasta que la junta general ordinaria nombre un nuevo \u00f3rgano de administraci\u00f3n, momento en el cual quedar\u00e1 ineficaz\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador estima que el poder no es inscribible pues \u201cno cabe condicionar la entrada en vigor del poder y su eficacia frente a terceros, a circunstancias extra registrales (art\u00edculos 6, 9 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega que el mandato puede darse forma condicionada, que el art. 1732 del CC admite el poder para caso de incapacidad del mandante, que su fundamento est\u00e1 en su propia naturaleza y que el poder, tal y como se ha configurado, deriva de un protocolo familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>estima el recurso<\/strong> considerando inscribible el poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza la DG ponderando los inconvenientes que presenta una administraci\u00f3n mancomunada en caso de muerte, renuncia, incapacitaci\u00f3n o la inhabilitaci\u00f3n de cualquiera de los administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para su soluci\u00f3n a\u00f1ade que lo \u201clo m\u00e1s sencillo es el nombramiento de administradores suplentes por la junta general\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero cuando no existen suplentes, \u201ces relativamente frecuente que la sociedad, representada por los propios administradores mancomunados, confiera poder a los mismos a fin de que, de producirse la \u00abacefalia\u00bb \u2026 el administrador que permanezca apto en el cargo\u201d pueda actuar como representante voluntario \u201cimpidiendo as\u00ed la paralizaci\u00f3n de la actividad a la que esa sociedad se dedique\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera que la \u201crepresentaci\u00f3n es obra de la voluntad del representado\u201d y que en \u201cun mundo jur\u00eddico regido por el principio de autonom\u00eda de la voluntad, quien confiere el poder puede determinar el contenido del mismo y puede tambi\u00e9n modular el apoderamiento que contiene del modo que tenga por conveniente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello concluye son admisibles los poderes sometidos a condici\u00f3n suspensiva y resolutoria o a t\u00e9rmino inicial o final.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, tal y como se ha configurado el poder de que se trata se plantean al menos \u201cdos problemas de interpretaci\u00f3n: el primero, es el relativo a las hip\u00f3tesis de enfermedad (f\u00edsica) temporal; y el segundo, el problema del \u00abdies a quo\u00bb para el c\u00f3mputo del plazo de un a\u00f1o de duraci\u00f3n del apoderamiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el primer problema para la DG \u201cla ex\u00e9gesis de la cl\u00e1usula en la que se delimita la vigencia del poder permite dos interpretaciones alternativas: seg\u00fan una primera interpretaci\u00f3n -o de la cl\u00e1usula aisladamente considerada-, si la \u00abincapacidad\u00bb f\u00edsica fuera <strong>transitoria<\/strong>, ese certificado m\u00e9dico pod\u00eda acreditar que, en la fecha de expedici\u00f3n, el administrador mancomunado no estar\u00eda en condiciones de ocuparse de la gesti\u00f3n social, y podr\u00eda tambi\u00e9n contener un pron\u00f3stico de la duraci\u00f3n de esa situaci\u00f3n an\u00f3mala, pero, cuando la \u00abincapacidad\u00bb finalizara, finalizar\u00eda tambi\u00e9n el apoderamiento. Seg\u00fan la segunda interpretaci\u00f3n -que podr\u00edamos calificar de sistem\u00e1tica, por analizar conjuntamente el p\u00e1rrafo de vigencia y el p\u00e1rrafo de duraci\u00f3n del poder-, activado el apoderamiento, \u00e9ste tendr\u00eda la duraci\u00f3n de un a\u00f1o o durar\u00eda hasta que la junta general ordinaria nombrara un \u00abnuevo \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u00bb, con independencia de que, durante ese tiempo, la \u00abincapacidad\u00bb f\u00edsica desapareciera\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cRespecto del segundo problema, ya se ha se\u00f1alado que la duraci\u00f3n del poder se configura con una doble t\u00e9cnica: o bien la duraci\u00f3n fija de un a\u00f1o, o bien la duraci\u00f3n variable que transcurre entre el acaecimiento de la \u00abincapacidad\u00bb y el acuerdo de la siguiente junta general ordinaria para nombrar administrador. Si se optara por la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, para determinar el d\u00eda inicial de la vigencia del apoderamiento habr\u00eda que estar a un certificado m\u00e9dico que especificara cu\u00e1l ha sido efectivamente ese d\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante estima que estos problemas interpretativos, que derivan de la forma de redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula cuestionada, \u201cno pueden, sin m\u00e1s, llevar a confirmar la calificaci\u00f3n impugnada en los t\u00e9rminos en que ha sido formulada (vid. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), pues no existe norma que impida hacer depender la eficacia del apoderamiento de circunstancias como las contempladas en el presente caso por el mero hecho de que \u00e9stas sean extra registrales\u201d. Es decir que, para el CD, la cl\u00e1usula debatida es compatible \u201ccon los l\u00edmites generales a la autonom\u00eda de la voluntad\u201d y no contradice los principios configuradores de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La DG, en esta resoluci\u00f3n y pese a los problemas que detecta en la interpretaci\u00f3n de la entrada en vigor del poder, prefiere declarar su inscribibilidad pues denegarla hubiera sido cerrar las puertas a la soluci\u00f3n de los problemas que en las sociedades de pocos socios y estrictamente familiares se plantean en el caso de que uno de los administradores mancomunados no pueda, por la causa que sea, desarrollar debidamente sus funciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello pese a la flexibilidad mostrada por la DG la resoluci\u00f3n pone de relieve los <strong>problemas<\/strong> que un poder concebido en dichos t\u00e9rminos puede originar y la inseguridad que puede llevar al tr\u00e1fico mercantil en el que intervenga la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, lo aconsejable es que cuando se otorguen este tipo de poderes, se dejen lo m\u00e1s claro posible cu\u00e1les son las condiciones que determinan su vigencia regulando con detalle las diversas circunstancias que deben tenerse en cuenta seg\u00fan ocurran o no determinados acontecimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a la hora de calificar estos poderes, si estimamos que las dudas que surgen en su interpretaci\u00f3n son de tal naturaleza que hace tremendamente insegura la inscripci\u00f3n del poder, habr\u00e1 que calificar poniendo de relieve esas dudas y no basando la calificaci\u00f3n en que los condicionamientos a que se sujeta el poder son extra registrales pues ello ser\u00e1 as\u00ed en la mayor\u00eda de los casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ni que decir tiene que a la hora de publicar estos especiales poderes en el Borme debemos recoger en otros actos sociales y en la vigencia del poder, de la forma m\u00e1s completa posible, los condicionamientos a que el poder se sujeta para evitar confusiones a los terceros que tengan relaciones mercantiles con la sociedad. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-140.pdf\">PDF (BOE-A-2018-140 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 187\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-140\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9. Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Barcelona a inscribir una escritura de poder. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-139.pdf\">PDF (BOE-A-2018-139 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 186\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-139\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10. Resoluci\u00f3n de 13 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Barcelona a inscribir una escritura de poder. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-140.pdf\">PDF (BOE-A-2018-140 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 187\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-140\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>35.*** AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL POR COMPENSACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS.\u00a0FECHA DE LOS CR\u00c9DITOS QUE SE COMPENSAN. SOCIEDAD PROFESIONAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2017, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Alicante a inscribir determinadas decisiones de socio \u00fanico de aumento del capital social de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en una sociedad unipersonal. Se dice que los cr\u00e9ditos son vencidos, l\u00edquidos y exigibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al origen de los cr\u00e9ditos provienen de dos cesiones de cr\u00e9ditos de terceros y de un cr\u00e9dito adicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la fecha en que fueron contra\u00eddos los cr\u00e9ditos que se ceden al socio \u00fanico y que dan origen al aumento se cita <strong>s\u00f3lo el a\u00f1o<\/strong> en que se originaron.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente resulta que la sociedad tiene por objeto \u201cTelecomunicaciones y arrendamiento de infraestructuras de telecomunicaciones\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por un doble motivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno, porque considera que la sociedad es profesional y por tanto se halla <strong>incursa <\/strong>en causa de disoluci\u00f3n de pleno derecho por falta de adaptaci\u00f3n a su ley reguladora (DT1\u00aa Ley 2\/2007), y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos, porque <strong>deben aportarse las escrituras<\/strong> de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, debidamente <strong>liquidadas<\/strong>, de fecha 22 de mayo de 2017, en las que deben constar la fecha concreta en que fueron contra\u00eddos los cr\u00e9ditos, ya que la referencia <strong>tan solo a los a\u00f1os<\/strong> en que se realizaron los pr\u00e9stamos no puede ser tenida por fecha cierta de los cr\u00e9ditos que se compensan. Art\u00edculos 1526 C\u00f3digo Civil, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a86\">86.1<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a199\">199.3 Reglamento del Registro Mercantil<\/a> y Resoluci\u00f3n D.G.R.N. de 19\/01\/2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y previa <strong>negaci\u00f3n<\/strong> de que su sociedad sea profesional dice que las cesiones de cr\u00e9dito no est\u00e1n sujetas a forma p\u00fablica \u201csiendo innecesaria la liquidaci\u00f3n de las mismas\u201d y por supuesto la presentaci\u00f3n de escritura alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> el primer defecto y en cuanto al segundo lo <strong>confirma,<\/strong> pero <strong>s\u00f3lo en cuanto<\/strong> a que es necesario que conste la fecha completa de los cr\u00e9ditos que se compensan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primer defecto es revocado pues como con acierto dice la DG la sociedad \u201cno tiene por objeto social la ingenier\u00eda de telecomunicaciones, que s\u00ed es una actividad profesional como resulta de lo establecido en el Real Decreto 261\/2002, de 8 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicaci\u00f3n, sino que su objeto son las telecomunicaciones y seg\u00fan \u201cel Diccionario de la lengua espa\u00f1ola, la telecomunicaci\u00f3n no es sino el \u00absistema de transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n a distancia de se\u00f1ales de diversa naturaleza por medios electromagn\u00e9ticos\u00bb. Y no existe norma alguna que atribuya tal actividad en exclusiva a los ingenieros de telecomunicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>necesidad<\/strong> de que conste la fecha concreta de los cr\u00e9ditos confirma el criterio del registrador pues todo aumento exige \u201cla debida identificaci\u00f3n de los bienes o derechos que se aportan al patrimonio social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a\u00f1ade la DG, que dado que falta \u201cla declaraci\u00f3n terminante de <strong>sustituci\u00f3n<\/strong> de obligaci\u00f3n que para la novaci\u00f3n real de obligaciones impone el art\u00edculo 1204 del C\u00f3digo Civil\u201d la \u201cnovaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y su refundici\u00f3n en uno solo \u2013que tendr\u00eda la fecha del informe\u2013 exigir\u00eda que constara en la escritura expresamente la voluntad novatoria, que no se puede deducir de la mera manifestaci\u00f3n recogida en el informe que es a efectos limitados contables\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente rechaza la exigencia \u201cde que se aporten las escrituras de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos que se compensan debidamente liquidadas\u201d pues debe \u201ctenerse en cuenta que en los casos de aumento del capital social el objeto propio de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil no son los singulares negocios de asunci\u00f3n de las nuevas participaciones creadas, y la consiguientes titularidades jur\u00eddico reales que se derivan de ellos, sino la modificaci\u00f3n de uno de los datos estructurales b\u00e1sicos de la entidad inscrita, cu\u00e1l es la cifra de su capital social y el modo en que \u00e9ste se halla representado\u201d. En definitiva, para nuestro CD s\u00f3lo son exigibles \u201caquellos datos que por imperativo de la legislaci\u00f3n rectora del Registro Mercantil deban reflejarse en el asiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n en cuanto revoca, creemos que, por primera vez, el defecto relativo a que la sociedad es profesional y por tanto se ha disuelto de pleno derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin duda la revocaci\u00f3n est\u00e1 relacionada con la circunstancia de que el registrador en su nota no dice que haya disuelto la sociedad y cancelados todos sus asientos sino simplemente que la sociedad <strong>\u201cest\u00e1 incursa en causa de disoluci\u00f3n\u2026\u201d<\/strong>. Nos parece una decisi\u00f3n acertada la del registrador, pues con ella se evitan los perjuicios que se pueden ocasionar a la sociedad si la misma es efectivamente disuelta, pues si fuera as\u00ed ya s\u00f3lo ser\u00eda posible su reactivaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, quiz\u00e1s la DG en esta su resoluci\u00f3n quiz\u00e1s debiera haber dado un paso m\u00e1s y aprovechar para indicar que el elemento subjetivo y de relaci\u00f3n con los terceros que supone toda sociedad verdaderamente profesional no es en principio calificable por el registrador. No obstante, tambi\u00e9n debemos reconocer que la DG est\u00e1 muy condicionada por la sentencia el TS de 18 de julio de 2012, aunque tambi\u00e9n debemos hacer notar que la DG s\u00ed ha se\u00f1alado en sus \u00faltimas resoluciones sobre este problema la <strong>\u201cprudencia\u201d<\/strong> con que debe actuar el registrador a la hora de calificar una sociedad como profesional y disolverla pues s\u00f3lo en caso de que as\u00ed resulte claramente del registro o de otros elementos, en principio no debe proceder a su disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, bienvenida sea esta resoluci\u00f3n pues en base a la misma tambi\u00e9n vemos c\u00f3mo es posible calificar, s\u00f3lo por la forma en que se haya redactado el objeto, si la sociedad es o no profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo problema es claro. La fecha en que fueron contra\u00eddos los cr\u00e9ditos que se compensan es un dato fundamental para su debida identificaci\u00f3n. La \u00fanica duda es si hab\u00eda existido novaci\u00f3n real de esos cr\u00e9ditos al hacer la cesi\u00f3n en cuyo caso la fecha ser\u00eda la de la cesi\u00f3n. La DG dice que esa novaci\u00f3n debe ser expresa y por tanto la fecha que identifica al cr\u00e9dito debe ser aquella en que el mismo fue contra\u00eddo. <br \/>\n Ahora bien, lo que tambi\u00e9n deja claro la resoluci\u00f3n es que el registrador no puede exigir ning\u00fan documento en que consten los cr\u00e9ditos, ni preocuparse de si est\u00e1n o no liquidados. S\u00f3lo puede exigir aquello que sea contenido de la inscripci\u00f3n seg\u00fan la LSC o el RRM. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/12\/pdfs\/BOE-A-2018-423.pdf\">PDF (BOE-A-2018-423 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 204 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-423\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>38.** ESTATUTOS SL. EMISI\u00d3N DE VOTO A DISTANCIA ANTICIPADO. FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de determinar si <strong>son o no inscribibles<\/strong> las siguientes cl\u00e1usulas estatutarias en la constituci\u00f3n de una sociedad limitada:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. Emisi\u00f3n del <strong>voto a distancia anticipado<\/strong> en las juntas generales de socios\u00bb: Los socios podr\u00e1n emitir su voto sobre las propuestas contenidas en el Orden del D\u00eda de la convocatoria de una Junta general de socios remitiendo, antes de su celebraci\u00f3n, por medios f\u00edsicos o telem\u00e1ticos, un escrito conteniendo su voto. En el escrito del voto a distancia el socio deber\u00e1 manifestar el sentido de su voto separadamente sobre cada uno de los puntos o asuntos comprendidos en el Orden del D\u00eda de la Junta de que se trate. Caso de no hacerlo sobre alguno o algunos se entender\u00e1 que se abstiene en relaci\u00f3n con ellos. Si existiere el \u00e1rea de socios dentro de la Web Corporativa, el voto podr\u00e1 ejercitarse por el socio mediante el dep\u00f3sito en la misma, utilizando su clave personal, del documento en formato electr\u00f3nico en el que lo contenga o por su manifestaci\u00f3n de voluntad expresada de otra forma a trav\u00e9s de dicha \u00e1rea. Tambi\u00e9n ser\u00e1 v\u00e1lido el voto ejercitado por el socio por medio de escrito f\u00edsico o electr\u00f3nico firmado por el socio. El voto anticipado deber\u00e1 recibirse por la sociedad con un m\u00ednimo de 24 horas de antelaci\u00f3n a la hora fijada para el comienzo de la Junta. Hasta ese momento el voto podr\u00e1 revocarse o modificarse. Transcurrido el mismo, el voto anticipado emitido a distancia s\u00f3lo podr\u00e1 dejarse sin efecto por la presencia personal o telem\u00e1tica del socio en la Junta\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Respecto de la <strong>constituci\u00f3n de la junta general<\/strong>, se dispone que \u00abformada la lista de asistentes, el presidente de la Junta, si as\u00ed procede, la declarar\u00e1 v\u00e1lidamente constituida y determinar\u00e1 si \u00e9sta puede entrar en la consideraci\u00f3n de todos los asuntos incluidos en el orden del d\u00eda. Asimismo, someter\u00e1 a la junta, si fuera el caso, la autorizaci\u00f3n para la presencia en la misma de otras personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. Con relaci\u00f3n al <strong>\u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong>, establece lo siguiente: \u00ab(\u2026) Por acuerdo un\u00e1nime de todos los socios en el otorgamiento de la escritura fundacional o, posteriormente, por acuerdo de la Junta General, la sociedad podr\u00e1 adoptar alternativamente cualquiera de las siguientes modalidades de \u00f3rgano de administraci\u00f3n: (\u2026) c) Dos administradores conjuntos, quienes ejercer\u00e1n mancomunadamente las facultades de administraci\u00f3n y representaci\u00f3n. d) Entre dos y cinco administradores conjuntos y cuyo n\u00famero se determinar\u00e1 en Junta de Socios, a quienes corresponden las facultades de administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad, para que sean ejercitadas mancomunadamente al menos por dos cualesquiera de ellos\u00bb;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. Sobre el <strong>voto anticipado a distancia<\/strong> en el consejo de administraci\u00f3n se dispone: Ser\u00e1 v\u00e1lido el voto a distancia expresado por un consejero en relaci\u00f3n con una reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n convocada y que vaya a celebrarse de modo presencial. Dicho voto deber\u00e1 expresarse por escrito, f\u00edsico o electr\u00f3nico, firmado por el Consejero y dirigido al Presidente del Consejo. En dicho escrito el consejero deber\u00e1 manifestar el sentido de su voto sobre cada uno de los asuntos comprendidos en el Orden del D\u00eda del Consejo de que se trate. Caso de no hacerlo sobre alguno o algunos se entender\u00e1 que se abstiene en relaci\u00f3n con ellos. Si existiere el \u00e1rea privada del Consejo de Administraci\u00f3n en la Web Corporativa, el voto podr\u00e1 ejercitarse por el consejero mediante el dep\u00f3sito en la misma, utilizando su clave personal, del documento en formato electr\u00f3nico en el que lo contenga o por su manifestaci\u00f3n de voluntad expresada de otra forma a trav\u00e9s de dicha \u00e1rea. El dep\u00f3sito deber\u00e1 realizarse con un m\u00ednimo de 24 horas de antelaci\u00f3n a la hora fijada para el comienzo de la reuni\u00f3n del Consejo. El voto a distancia s\u00f3lo producir\u00e1 efecto si el Consejo se constituye v\u00e1lidamente y deber\u00e1 ser recibido por el Consejo con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de m\u00ednimo de 24 horas a la hora fijada para el comienzo de la reuni\u00f3n. Transcurrido el mismo, el voto emitido a distancia s\u00f3lo podr\u00e1 dejarse sin efecto por la presencia personal, f\u00edsica o telem\u00e1tica, del Consejero en la reuni\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. Finalmente en la escritura se dispone que los socios fundadores, dando al acto de otorgamiento el car\u00e1cter de primera junta general de socios, adoptan por unanimidad el siguiente acuerdo: \u00abAutorizar al Administrador para desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entra\u00f1en una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sit\u00faen en un conflicto permanente con los intereses de la Sociedad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> pone los siguientes <strong>obst\u00e1culos<\/strong> a la inscripci\u00f3n de dichas cl\u00e1usulas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. Se contempla el voto a distancia anticipado, que tan solo est\u00e1 previsto para las <strong>sociedades an\u00f3nimas cotizadas<\/strong>, en concreto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a521-2\">art\u00edculo 521 LSC<\/a>, \u2026 Asimismo, se contradice el car\u00e1cter deliberante de la junta. En efecto, la junta general es un \u00f3rgano deliberante y en su desarrollo no cabe excluir la deliberaci\u00f3n que necesariamente es previa al derecho de voto. \u2026Defecto de car\u00e1cter denegatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Se deja <strong>al arbitrio del Presidente<\/strong> de la Junta que se tengan en consideraci\u00f3n todos los asuntos incluidos en el orden del d\u00eda, pues no se se\u00f1ala causa alguna para decidir en su caso la no consideraci\u00f3n, sin que tal competencia tenga su base en precepto alguno y correspondiendo fijar al \u00f3rgano convocante tales puntos del orden del d\u00eda. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a159\">Art\u00edculo 159 y concordantes de la LSC<\/a>. Por el contrario, corresponde al Presidente no a la Junta, la autorizaci\u00f3n de las personas que juzguen conveniente y la Junta s\u00f3lo podr\u00e1 revocar dicha autorizaci\u00f3n. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a181\">Art\u00edculo 181 de la LSC<\/a>. Defecto de car\u00e1cter denegatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa.Se contemplan <strong>dos distintas f\u00f3rmulas<\/strong> de ejercer el poder de representaci\u00f3n en caso de administraci\u00f3n conjunta resultando tal opci\u00f3n contraria a la concreci\u00f3n en estatutos de tal forma de ejercicio. En efecto a este respecto la RDGRN de 1 de septiembre de 2005 se\u00f1ala que \u00abla forma de ejercitar el poder de representaci\u00f3n es competencia de los Estatutos que no pueden delegarla en la Junta General, ni tan siquiera sobre la base de atribuir a la misma la facultad de elegir entre diversas alternativas previamente configuradas al modo como permite el art\u00edculo 57.2 de la misma Ley (hoy <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a233\">233-2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>) para optar entre los diversos modos de organizar la administraci\u00f3n previstos por el legislador\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. Con respecto al <strong>voto a distancia anticipado<\/strong> en relaci\u00f3n con el Consejo de Administraci\u00f3n, cabe su rechazo en base a los mismos argumentos se\u00f1alados en el punto relativo a la Junta General, pudiendo dar lugar a reuniones del Consejo en que tal voto anticipado se pudiera ejercer por un n\u00famero de consejeros tal que hiciera in\u00fatil la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n. Defecto de car\u00e1cter denegatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. Varios art\u00edculos de los estatutos contienen las <strong>palabras \u00abde Accionistas\u00bb,<\/strong> lo que no es coherente con la forma social adoptada de Sociedad Limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa. No se <strong>causaliza<\/strong> la dispensa de la prohibici\u00f3n al administrador para desempe\u00f1ar las mismas actividades que la sociedad, en los t\u00e9rminos que expresa el art\u00edculo 230-3 p\u00e1rrafo 1 de la Ley de Sociedades de Capital, de car\u00e1cter imperativo, por no esperar da\u00f1o para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prev\u00e9n obtenerse de la dispensa, ni condiciona la misma a que cualquier socio pueda instar que la Junta General acuerde el cese del administrador que desarrolle actividades competitivas cuando el riesgo de perjuicio para la sociedad haya devenido relevante conforme al \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 230-3 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y dice que el voto anticipado en las juntas de socios fue admitido en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-ENERO.htm#r26\">RDGRN de 19 de diciembre de 2012<\/a> que consider\u00f3 plenamente aplicable a las Sociedades Limitadas este art\u00edculo, que la junta general de socios es un \u00f3rgano colegiado, y como tal tiene que formar su voluntad con la conjunci\u00f3n de las voluntades de las personas que la integran, que si el presidente puede declarar (o no) v\u00e1lidamente constituida la junta general de socios, puede asimismo determinar si la junta puede tratar todos los asuntos del Orden del D\u00eda o s\u00f3lo algunos de ellos, que tambi\u00e9n el voto a distancia es admisible en el consejo, y que si bien hay que causalizar la dispensa no es necesario condicionarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Se <strong>revocan todos los defectos<\/strong> salvo el se\u00f1alado bajo el n\u00famero 5. Respecto del \u00faltimo dice que no es materia de calificaci\u00f3n al no ser acuerdo inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resumimos las declaraciones de la DG al ser reiteraci\u00f3n de otras muchas resoluciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. Se estima v\u00e1lida \u201cla asistencia y votaci\u00f3n telem\u00e1tica de los socios en la junta general de sociedades de responsabilidad limitada, pues aunque el art\u00edculo 182 Ley de Sociedades de Capital se refiere \u00fanicamente a la sociedad an\u00f3nima, ello no debe llevar a entenderla prohibida en aquel tipo social, que, con base en la autonom\u00eda de la voluntad (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a28\">art\u00edculo 28 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>) ha de ser admitida siempre y cuando se asegure que los asistentes remotos tengan noticia en tiempo real de lo que ocurre y en la medida en que los socios puedan intervenir, pues no ofrece menores garant\u00edas de autenticidad que la asistencia f\u00edsica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. Tambi\u00e9n se estima \u201cv\u00e1lida la cl\u00e1usula estatutaria que posibilite la asistencia a la junta por medios telem\u00e1ticos, incluida la videoconferencia, siempre que garanticen debidamente la identidad del sujeto, expres\u00e1ndose en la convocatoria los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios, que permitan el ordenado desarrollo de la junta, debiendo a tal efecto determinar los administradores que las intervenciones y propuestas de acuerdos de quienes tengan intenci\u00f3n de intervenir por medios telem\u00e1ticos se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de constituci\u00f3n de la junta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. Entran en las ampl\u00edsimas facultades del presidente de la junta \u201cla determinaci\u00f3n de aquellos asuntos que, aun cuando figuren en el orden del d\u00eda, no deban ser objeto de consideraci\u00f3n, bien porque \u2013como alega el recurrente\u2013 requieran un qu\u00f3rum determinado para ello, o por cualquier otra raz\u00f3n \u2013por ejemplo, la aprobaci\u00f3n del acta cuando se trate de junta general con levantamiento de acta notarial de la sesi\u00f3n\u2013\u201c.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. El \u201checho de que se disponga que el poder de representaci\u00f3n se ejercer\u00e1 mancomunadamente por al menos dos de los administradores conjuntos no puede entenderse que adolezca de indeterminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa. Al consejo y sobre el voto a distancia aplica la misma doctrina que a la junta general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa. Finalmente confirma el defecto relativo al empleo inadecuado de la palabra accionistas pues el registrador no puede sustituirla por la palabra socios como pretende el recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Como hemos apuntado la resoluci\u00f3n se limita a reiterar doctrina de la propia DG recogida en otras resoluciones, especialmente en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-ENERO.htm#r26\">la de 19 de diciembre de 2012.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo nos resta indicar que en los estatutos debatidos se recoge con gran <strong>detalle<\/strong> toda la materia relativa al voto a distancia, tanto en la junta como en el consejo, por lo que quiz\u00e1s las cl\u00e1usulas estatutarias cuya inscripci\u00f3n se confirma puedan servir de <strong>modelo<\/strong> a otros empresarios que deseen una mayor facilidad en la adopci\u00f3n de acuerdos en el seno de sus sociedades. No creemos que el uso de estas cl\u00e1usulas deba proscribirse siempre que como en el caso contemplado se regulen debidamente las garant\u00edas necesarias para que los acuerdos puedan ser v\u00e1lidamente adoptados. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1013.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1013 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 214\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1013\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"oficina-notarial-la-professio-iuris-la-sucesion-en-el-estado-de-nueva-york\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OFICINA NOTARIAL: LA PROFESSIO IURIS; LA SUCESI\u00d3N EN EL ESTADO DE NUEVA YORK.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u><strong>Introducci\u00f3n. <\/strong><\/u><strong><u>El Reglamento Sucesorio Europeo 650\/2012). La Professio Iuris:<\/u><\/strong> Antes de hacer un examen reducido del Derecho Sucesorio en el Estado de Nueva York, hago un extracto muy resumido, de la situaci\u00f3n general del tema sucesorio en el Derecho Europeo, tras de la publicaci\u00f3n del Reglamento Sucesorio Europeo (UE) 650\/2012, que ha entrado en vigor el 17 de agosto de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Como dice Antonio Ripoll Soler (\u201cHacia un nuevo modelo de Planificaci\u00f3n Sucesoria Notarial: La Professio Iuris\u201d), esta nueva regulaci\u00f3n sucesoria supone el inicio de un viaje hacia un nuevo Dcho. Sucesorio Europeo, aplicable a la transmisi\u00f3n hereditaria que conecta con el principio europeo de la libre circulaci\u00f3n de los ciudadanos de la UE. Este nuevo Rto se enfrenta al \u201creto de dar una respuesta adecuada a los ciudadanos que adquieren una segunda residencia en un pa\u00eds distinto al de su procedencia, bien porque constituyen empresas, generan riqueza en otros pa\u00edses o deciden que el decurso de su vida los lleve allende sus fronteras. La t\u00e9cnica conflictual adoptada, da primac\u00eda a la autonom\u00eda de la voluntad, basada en el principio de lo que se ha dado en llamar \u201cprofessio iuris\u201d, definida como \u201caquella facultad conferida al causante para que, en una disposici\u00f3n por causa de muerte, designe, dentro de ciertos l\u00edmites, la ley que debe regir, en todo o parte, su sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Queda pues, en cierto modo, derogada o mejor aminorada la aplicaci\u00f3n del principio de nuestro c.c. art. 9,8 que indica que \u201cla sucesi\u00f3n por causa de muerte se regir\u00e1 por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el pa\u00eds donde se encuentren\u201d, aunque bien es verdad que, en nuestro Dcho. Interno, y dada la multiplicidad de Comunidades Aut\u00f3nomas, regir\u00e1 para nuestras sucesiones nacionales, la determinaci\u00f3n del principio de aplicaci\u00f3n a las mismas de las normas de la llamada \u201cvecindad civil\u201d (art\u00edculo 14 del c.c.), aunque igual se podr\u00eda elegir la norma de la Comunidad Aut\u00f3noma que se desea aplicar (otra cosa son los impuestos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pues bien, con arreglo al Nuevo Reglamento Comunitario, arts 21 y 22, los dos principios que priman en materia sucesoria y que rigen las herencias son: como norma gen\u00e9rica el de que la sucesi\u00f3n se rige, en principio, por la ley de la residencia habitual del causante al tiempo del fallecimiento, la cual s\u00f3lo se puede ver desplazada en alg\u00fan caso por la ley que ofrezca una vinculaci\u00f3n m\u00e1s estrecha con dicho causante, pero que ceden (ambas) ante el denominado principio de la professio iuris, ya que dicho causante, puede elegir, como primera ley aplicable a su sucesi\u00f3n, una de las nacionalidades que posea, bien al tiempo de la elecci\u00f3n o bien, al tiempo del fallecimiento. No se puede, seg\u00fan los autores, optar por la ley de la residencia habitual del causante, ya que \u00e9sta s\u00f3lo regir\u00eda en defecto de disposici\u00f3n testamentaria en que se ejercitara la professio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>Los dos modelos de disposiciones testamentarias que propone Antonio Ripoll Soler <\/strong>y que creo merece la pena resaltar son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 1.- El testador declara, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 22 R(UE) 650\/2012 que opta por la ley de la nacionalidad que posea al tiempo de su fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 2.- El testador declara, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 22 R(UE) 650\/2012 que opta por la ley de la nacionalidad del pa\u00eds*** para el caso de que la posea al tiempo del fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 3.- Y en relaci\u00f3n con el Dcho. Patrio, expone otra cl\u00e1usula: A los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 22R(UE) 650\/2012, el testador elige, como ley aplicable a su sucesi\u00f3n, la aragonesa (por ejemplo) con arreglo a la cual ordena y planifica su sucesi\u00f3n en este testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 Los testamentos parciales (el llamado testamento simpliciter). <\/strong>No parece que hoy se pueden admitir los testamentos que en el pasado se otorgaban en Nuestro Pa\u00eds, limitados a los bienes que un ciudadano tuviera en Espa\u00f1a, distinto pues de que era nacional (normalmente Inglaterra), dado que el Reglamento no parece admitir la concurrencia de distintas leyes sucesorias respecto de una misma sucesi\u00f3n. Es el caso m\u00e1s conocido de los testamentos otorgados, por ejemplo, por ciudadanos ingleses en relaci\u00f3n con la vivienda o bienes que pose\u00edan en Espa\u00f1a, y que ven\u00eda a decir: \u201cEl presente testamento ser\u00e1 aplicable a los bienes, derechos y acciones del testador sitos en territorio espa\u00f1ol\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por lo dem\u00e1s las normas del Reglamento 650\/2012, se aplica a todo tipo de ciudadanos, incluso los nacionales de aquellos pa\u00edses que no lo han ratificado (Reino Unido, Irlanda y Dinamarca), siempre que alguno de los ciudadanos de tales pa\u00edses, mantengan bienes en la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.nreg.es\/ojs\/index.php\/RDC\/article\/view\/190\">\u00a0 La planificaci\u00f3n sucesoria. Professio Iuris. A Ripoll;<\/a>\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/sabias-que-sobre-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/#1-aplicacion-del-reglamento-europeo-de-sucesiones\">Inmaculada Espi\u00f1eira. El Rto Sucesiones Europeo<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>La Sucesi\u00f3n Hereditaria en la Estado de Nueva York:<\/u><\/strong> Estados Unidos consta de cincuenta estados, cada uno de los cuales tiene un manifiesto grado de autonom\u00eda en las normas internas. Las leyes relativas a testamentos, trusts y materia sucesoria se encuentran reguladas por cada Estado concreto. Aunque las leyes de cada estado son diferentes, tienen, sin embargo, muchas similitudes, y est\u00e1n generalmente basados en el Commom Law de Inglaterra, excepto Luisiana que se funda en el C\u00f3digo de Napole\u00f3n, aunque con cierto acercamiento al Commom Law, tras alg\u00fan tiempo. Un cierto n\u00famero de estados ha adoptado, con alguna modificaci\u00f3n, el modelo estatutario redactado por el American Law Institute, el Uniform Probate Code 1969, el Uniform Principal and Income Act 2000 y el Uniform Prudent Investor Rule 1922. No obstante, algunos estados como Delaware, Alaska y South Dakota han modernizado sus normas en orden a hacerlas m\u00e1s atractivas para los trusts inter vivos formalizados por no residentes en dichos estados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>En relaci\u00f3n con el Estado de New<\/strong> York sus normas se encuentran codificadas en los Estates, Powers y Trusts (EPTL) y The Surbrrogate\u2019s Court Procedure Act (SCPA). En resumen:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Capacidad para testar<\/strong>: El testador\/a debe tener capacidad suficiente para ello y desde luego tener al menos 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Libertad de testar: &#8211; <\/strong><strong>El c\u00f3nyuge<\/strong> <strong>sobreviviente<\/strong> de un fallecido tiene derecho a una participaci\u00f3n en la herencia de \u00e9ste, bien de 50,000 d\u00f3lares (la suma puede haber sido aumentada) o un tercio de su herencia neta. La elecci\u00f3n del c\u00f3nyuge sobreviviente debe ser hecha dentro de los seis meses del \u201cprobate\u201d del testamento (legalizaci\u00f3n de \u00e9ste) y en otro caso no m\u00e1s tarde de dos a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Dicha cuota se calcula sobre el bruto de la herencia, incluyendo las propiedades a nombre de aquel, muebles o inmuebles (normalmente conocidas como real property, tangible personal property e intangible personal property) dondequiera que est\u00e9n situadas, aumentadas por otros elementos, como: una tercera parte de los regalos mortis causa; de aquellos que el causante haya hecho en contemplaci\u00f3n a su muerte inminente, entendiendo que ser\u00edan irrevocables despu\u00e9s de la muerte; regalos que excedan de la suma exenta como regalo anual admitido por la Ley Federal (12.000 d\u00f3lares), por tanto libres de impuestos y que se hayan hecho en el a\u00f1o anterior a su muerte; cuentas conjuntas de dinero, valores u otra propiedad, con el derecho de supervivencia, de modo que al morir el fallecido, la tercera persona y copropietario de la cuenta conjunta se convierta en el \u00fanico propietario de los activos, o en tenencia conjunta; transferencias de propiedad revocables in aquellos trusts en beneficio de terceros etc.\u00a0 Este aumento de la herencia se reduce con los gastos de funeral, gastos administrativos y pago de deudas del difunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<strong>El c\u00f3nyuge viudo pierde su derecho a elegir<\/strong>, seg\u00fan lo dicho antes, si existe un decreto de divorcio; un abandono al difunto; negaci\u00f3n a apoyar o ayudar al difunto; o cohabita abierta y notoriamente con otra persona o est\u00e1 separado del c\u00f3nyuge fallecido de conformidad con un decreto judicial de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Los hijos y otros descendientes del testador <\/strong>no tienen participaci\u00f3n en la herencia del testador, aunque \u00e9ste es libre de incluirlos en su testamento, o tratarlos de forma igualitaria. No existe obligaci\u00f3n para el testador de incluirlos o dejarles algo a su muerte en cualquier forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Legal provision<\/strong>: Aunque ninguna norma prev\u00e9 alg\u00fan derecho por el que un c\u00f3nyuge o sus hijos puedan reclamar su mantenimiento a la herencia del esposo o padre fallecido, existe una cierta propiedad del fallecido que se conoce como \u00abexemtiom\u201d en beneficio de la familia y que se considera autom\u00e1ticamente propiedad del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y de no existir \u00e9ste en beneficio de los hijos menores de 21 a\u00f1os, independientemente de que no haya nada previsto en el testamento del causante. Este derecho o propiedad incluye: los art\u00edculos del hogar que lo amueblan, con un valor de hasta 10.000 d\u00f3lares, un veh\u00edculo con un valor de hasta 15.000 d\u00f3lares, efectivo de hasta 15.000 y animales dom\u00e9sticos con valor de hasta 15.000, junto con 60 d\u00edas de alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 Testamentos<\/strong>: En NY un <strong>testamento debe ser escrito y firmado<\/strong> al final por el testador y tambi\u00e9n al final por dos testigos, que indicar\u00e1n tambi\u00e9n sus direcciones. El testador debe firmar en presencia de los testigos e indicar a los testigos que el documento que firman es su testamento. Si el testador no puede firmar por impedimento f\u00edsico, otra persona debe firmar por \u00e9l en su direcci\u00f3n. No es exigible la intervenci\u00f3n notarial para su posterior ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se admite tambi\u00e9n el <strong>testamento oral o nuncupativo<\/strong>, pero s\u00f3lo para los miembros de las fuerzas armadas y las personas que los acompa\u00f1an durante el tiempo de guerra o a los marines en el mar. Los t\u00e9rminos de un testamento nuncupativo se deben proporcionar m\u00e1s tarde por dos testigos.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Caso de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de un testamento, \u00e9ste debe ser probado m\u00e1s tarde para que el testamento sea debidamente ejecutado, y todos los tr\u00e1mites deben ser debidamente formalizados a efecto de acreditar que el testamento no fue revocado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El testamento ol\u00f3grafo<\/strong>, escrito por el testador, tiene que cumplir en su ejecuci\u00f3n los mismos requerimientos que cualquier otro testamento, excepto en circunstancias excepcionales, supuesto en que para que sea v\u00e1lido deben intervenir dos testigos que prueben la firma del testador. Un testamento mutuo entre esposos es v\u00e1lido y se debe tratar como un contrato que servir\u00e1 como testamento si expresamente as\u00ed lo indica, pero dados los problemas que pueda presentar, no se recomienda<strong>. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Reglas especiales: \u00a01). &#8211; <\/strong>Un testamento puede ser modificado por un <strong>codicilo<\/strong>, el cual debe ser ejecutado de la misma forma que el testamento. El codicilo puede revocar todo o parte del testamento y puede hacer adiciones o cambios; el testamento puede ser revocado y f\u00edsicamente destruido por el testador; el matrimonio posterior del testador no revoca un testamento ejecutado antes del matrimonio, a menos que no se indique lo contrario; \u00a0un divorcio despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n del testamento tiene el efecto de considerar al esposo divorciado como fallecido antes que el testador, a menos que se haya establecido otra cosa; un testamento anterior que ha sido revocado puede ser restaurado\u00a0 por un codicilo redactado con esa intenci\u00f3n. Mientras las uniones dom\u00e9sticas est\u00e9n permitidas en NY para ciertos supuestos, el Estado de NY no reconoce a dichas uniones dom\u00e9sticas o uniones civiles derechos hereditarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2).-<\/strong> Se puede designar a un tercero (contador-albacea) para que distribuya las propiedades del testador, como \u00e9ste considere conveniente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3).-<\/strong> Un testamento puede contener la creaci\u00f3n de un trust (llamado trust testamentario) que es la manera usual de constituir trusts en NY.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a04).- Un testador puede depositar su testamento en el Tribunal del Condado en el que tiene su residencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sucesi\u00f3n Intestada: <\/strong>La sucesi\u00f3n a falta de testamento o sea la sucesi\u00f3n intestada corresponde:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si hay el c\u00f3nyuge y descendencia: corresponden, al primero, 50.000 d\u00f3lares y una mitad del caudal y el resto a la descendencia;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si hay c\u00f3nyuge, pero no descendencia: todo para el c\u00f3nyuge;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si hay descendencia y no c\u00f3nyuge: todo para la descendencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno o dos padres y no esposa ni descendencia: toda la herencia para el sobreviviente o para ambos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Descendencia de los padres, pero no c\u00f3nyuge, descendencia o padres, todo para aquellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nietos o biznietos, pero no c\u00f3nyuge, descendencia, padres, o descendencia de los padres etc. Todo per capita para aquellos primeros, aunque lo sean de una rama.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Probate and the letters of Administration in Intestacy<\/strong>: El testamento una vez formalizado y depositado o no ante el Tribunal, debe ser ejecutado, y a tal efecto se debe obtener el \u201cProbate\u201d, que es algo as\u00ed como la homologaci\u00f3n judicial del testamento. La Corte del Estado de Nueva York, debe emitir el grant of probate, o documento aprobatorio del testamento, normalmente a petici\u00f3n del executor nombrado, al que se acompa\u00f1a el testamento y una declaraci\u00f3n jurada (affidavit) de actuar correcta y legalmente. Con ello el testamento se considera v\u00e1lido y el executor puede comenzar a actuar, liquidar el patrimonio, pagar los impuestos y realizar la ejecuci\u00f3n del testamento conforme a lo que el testador orden\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Si no hay testamento, se deber\u00e1n obtener la Letters of Administration, que determinar\u00e1n quienes son los beneficiarios del testamento, por el orden dicho: c\u00f3nyuge, hijos, nietos, padre o madre, hermanos o hermanas y restantes posibles herederos, en su caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>R\u00e9gimen econ\u00f3mico:<\/strong> En Nueva York no existe r\u00e9gimen de comunidad de bienes entre los esposos, sin perjuicio de lo dicho antes de que existe determinada \u201cprovision\u201d que concede ciertos derechos de \u201cmantenance o mantenimiento\u201d al esposo sobreviviente y a los hijos del finado. El nuevo y magn\u00edfico Libro \u201cLos reg\u00edmenes matrimoniales del mundo\u201d editado por el Centro de Estudios del Colegio de Registradores, dice a estos efectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u201cDe conformidad con el articulado del T\u00edtulo de los Estatutos de Leyes Consolidadas de Nueva York, relativo a las relaciones dom\u00e9sticas, el r\u00e9gimen supletorio de este estado norteamericano es el de separaci\u00f3n de bienes con distribuci\u00f3n judicial. As\u00ed dispone el art\u00edculo 4:50 del expresado t\u00edtulo que \u201ctodos los bienes muebles o inmuebles, que una mujer adquiera antes o despu\u00e9s de contraer nupcias, forman parte de su patrimonio individual, como si de una mujer soltera se tratase, estando libres de la disposici\u00f3n y responsabilidad de su marido. Ello no obsta para que, disuelto el matrimonio, sea el juez encargado de distribuir equitativamente los bienes que tengan la condici\u00f3n de maritales seg\u00fan las circunstancias del matrimonio y los acuerdos celebrados entre esposos, todo ello de conformidad con el apartado quinto del art\u00edculo 236B del T\u00edtulo relativo a las relaciones dom\u00e9sticas. Como especialidad se admiten por el apartado tercero del art\u00edculo 236B, las convenciones matrimoniales celebradas tanto antes como durante el matrimonio, por lo que quedan expresamente reconocidos los principios de libertad de r\u00e9gimen y libre alterabilidad de \u00e9ste, constante matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nuevo-libro-los-regimenes-economico-matrimoniales-del-mundo\/\">Los Reg\u00edmenes Econ\u00f3mico-Matrimoniales del Mundo<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"https:\/\/global.oup.com\/academic\/product\/international-succession-9780198727262?cc=us&amp;lang=en&amp;\">International Successions L. Garb<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"algo-que-derecho-miguel-de-unamuno-el-fin-de-unos-amores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ALGO + QUE DERECHO: MIGUEL DE UNAMUNO \u201cEL FIN DE UNOS AMORES\u201d.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0Todos los que peinamos canas desde hace a\u00f1os, recordamos, con gran cari\u00f1o, nuestros a\u00f1os j\u00f3venes, y que, para m\u00ed, fueron especialmente los a\u00f1os 60-70. Est\u00e1bamos llenos de vida, sent\u00edamos quiz\u00e1, por vez primera, la llamada del amor, de un amor rom\u00e1ntico que nos llenaba la vida, y que (as\u00ed lo pens\u00e1bamos), nunca terminar\u00eda. Es verdad que hab\u00eda muchas limitaciones, desde las r\u00edgidas costumbres sociales, hasta la propia familia, y hasta las ideas religiosas, que nos ataban, pero recuerdo que (as\u00ed lo pienso) era otra forma de querer, de sentir, de tratar a otra persona, con la que quer\u00edamos compartir toda nuestra vida. El fracaso en una relaci\u00f3n supon\u00eda, para muchos, y as\u00ed lo pensaba yo (y sigo pens\u00e1ndolo), una especie de fracaso vital, y tan es as\u00ed, que, en muchos casos, la \u201cescapada\u201d de algunos de nosotros a tal fracaso, era, como se dec\u00eda entonces, \u201centrar en religi\u00f3n\u201d. Y aunque muchos sonr\u00edan hoy al leer esta historia de nuestro Miguel de Unamuno que ahora recojo, quiero decir que conozco a m\u00e1s de un compa\u00f1ero que acab\u00f3 su vida en un convento, tras su fracaso amoroso. Es verdad que, para m\u00ed, era otra vida, otras ideas, otras ilusiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, nuestro querido Don Miguel de Unamuno, se ocup\u00f3 de todo esto en un peque\u00f1o cuento del que hoy extraigo algunos p\u00e1rrafos y que titul\u00f3 \u201c<strong>El Fin de unos Amores\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cPor una vereda estrecha y festoneada, por ambos lados, de zarzales y matas iban los novios, la pareja m\u00e1s aparejada de todo el pueblo. No tan lejos que los perdieran de vista, ni tan cerca que pudieran o\u00edrlos, iban tambi\u00e9n, a modo de escolta, otros mozos y mozas, porque no est\u00e1 bien que recorran las parejas solas los campos y vallados, y as\u00ed, guard\u00e1ndose cada cual a s\u00ed mismo, parece que los unos se guardan a los otros. <strong>\u00a0(Juanete y Rosita eran dos de ellos).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;Mira Juanete que el tiempo pasa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00bfQu\u00e9 pasa el tiempo? Contest\u00f3 maquinalmente, como una persona que se admira de una extra\u00f1a novedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; \u00bfQu\u00e9 piensas hacer? Mira Juan que todo el pueblo habla de nosotros y no me parece bien\u2026 adem\u00e1s tu ganas bastante\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Deja esas cosas Rosa, d\u00e9jalas. Mira, por ahora no puede ser \u2026tengo mis razones para ello, que alguna vez te dir\u00e9\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; Mira Juan llevas mucho tiempo aplazando nuestro casamiento, hoy para ma\u00f1ana, ma\u00f1ana para pasado\u2026 yo ya s\u00e9 que nos hemos de casar\u2026porque, de otro modo, no se comprende que andes tan formal\u2026 y adem\u00e1s hace un a\u00f1o que te has vuelto triste y pensativo, cavilas demasiado y a tu edad no es bueno cavilar\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Nada querida, aprensiones tuyas y nada m\u00e1s\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Cuando Juan volv\u00eda a casa del paseo vespertino, iba m\u00e1s triste que de costumbre; su rostro p\u00e1lido, hac\u00eda tiempo que estaba casi transparente y llevaba la boca entreabierta para facilitar una respiraci\u00f3n fatigosa. \u201cVamos Juanete, le dec\u00edan, hoy ha sido un buen d\u00eda\u201d. Sonre\u00eda el chico dulcemente y al reparar en su facha, la genta a\u00f1ad\u00eda: \u201cAlgo le pasa a este muchacho, \u00a1qu\u00e9 triste y flaco est\u00e1!\u201d &#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo el pueblo hablaba de Juanete y Rosita, todos comentaban aquellos amor\u00edos de tira y afloja\u2026todos extra\u00f1aban aquel dilatar de Juan la hora feliz, a despecho de toda su familia, que quer\u00eda verlos casados pronto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Una tarde de oto\u00f1o, tan hermosa como suelen serlo las hermosas tardes de oto\u00f1o de tibio ambiente y pl\u00e1cida calma, sentados en un ribazo a eso de la puesta de sol, hablaban Juanete y Rosita, tan bajo tan bajo, que yo que oigo todo lo que mis personajes cuentan y dicen, no pude o\u00edr sino las \u00faltimas palabras de \u00e9l a ella:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;Mira Rosa, ahora quiero reponerme; como bastante bien, paseo lo suficiente y cuando est\u00e9 m\u00e1s fuerte y me vuelvan a la cara los colores, nos casaremos, te lo juro\u2026 Y le dio el vah\u00eddo\u2026 Las hojas iban cayendo una a una; el sol se puso, volvi\u00f3 a salir para volverse a poner\u2026rod\u00f3 de nuevo la primavera\u2026pero Juan iba de mal en peor, m\u00e1s p\u00e1lido cada vez y cada d\u00eda m\u00e1s triste\u2026 Rosa empezaba a palidecer, \u00bfqu\u00e9 tendr\u00eda su Juan?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Llamaron los padres al m\u00e9dico y pas\u00f3 a reconocer al mozo\u2026 aquel call\u00f3, mir\u00f3 al suelo y dijo al chico: \u00a1vete afuera! Quedaron solos el buen se\u00f1or y los padres del muchacho. No asist\u00ed a la conferencia y no s\u00e9 lo que en ella se tratar\u00eda, pero desde aquel d\u00eda, la alegr\u00eda se fue saltando de aquella casa, las hojas del oto\u00f1o ya hab\u00edan ca\u00eddo y el viento las llevaba y las tra\u00eda. El invierno fue crud\u00edsimo, pero, a pesar de esto, una noche de las m\u00e1s fr\u00edas llamaba Rosita a la puerta de Juan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cEntra muchacha entra y le podr\u00e1s ver! \u00a1Juan, aqu\u00ed la tienes!\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Rosa entr\u00f3 en el cuarto del enfermo, que al sentirla se volvi\u00f3 trabajosamente. \u00a1Qu\u00e9 flaco est\u00e1s, pobrecito!<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Lloraba la pobre, se dej\u00f3 vencer, y sin saber qu\u00e9 hac\u00eda lo arrop\u00f3 bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Estos cuidados me alivian mucho.\u00a0 La muchacha se ruboriz\u00f3 dici\u00e9ndose para sus adentros: \u201cestas confianzas sientan muy mal a una novia\u2026pero \u00bfqu\u00e9 importa?\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cMira Rosa, le dijo Juan, quiero hablarte, pero prom\u00e9teme no emocionarte demasiado \u00a1y usted tambi\u00e9n madre!\u201d El enfermo se desvaneci\u00f3 un poco, pero luego volvi\u00f3 en s\u00ed. Deja esas cosas Juanete, cuando est\u00e9s bueno hablaremos. \u00a1Cuando est\u00e9 bueno&#8230; \u00bfT\u00fa crees que me voy a poner bueno!?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 As\u00ed pas\u00f3 el resto de la velada. Rosa, en vez de irse derecha a casa, fue al campo a desahogar sus penas. En verdad que es una locura pasearse a las ocho y media de la noche por el campo, una muchacha sola que sale ardiendo, de ver al novio enfermo y con un fr\u00edo, que la llev\u00f3 a coger una pulmon\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Juan se extra\u00f1\u00f3 de que su novia no volviera a verle, y su madre le contest\u00f3 llorando: Rosita est\u00e1 indispuesta, con un fuerte catarro, y adem\u00e1s le diste tan mal rato aquella noche\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Juan encontr\u00f3 natural que se hubiera resfriado Rosa, y m\u00e1s que su madre llorara por cualquier cosa, teniendo al hijo enfermo. Pero Rosita segu\u00eda sin ir a ver a Juan y Juan preguntaba a su madre sin obtener respuesta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Finalmente, la madre se ech\u00f3 a llorar y Juan se volvi\u00f3 hacia la pared dici\u00e9ndose: \u201ccuando las mujeres lloran, a nada contestan\u2026\u201d Juan fue mejorando y por fin san\u00f3 y de nuevo Juan pregunt\u00f3 \u201c\u00bfSigue Rosita en la costa? (all\u00ed se hab\u00eda marchado). \u00bfC\u00f3mo no ha escrito? Pero hombre, le dijo la madre, si Rosita no sabe escribir\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHaberlo dictado\u201d, dec\u00eda Juan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo querr\u00e1 confiar a nadie sus cuitas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Juan san\u00f3 del todo y lleg\u00f3 a saberlo todo, porque se lo dijeron. Haciendo lo que hacen algunos en casos tales, <strong>Rosita entr\u00f3 en religi\u00f3n<\/strong> y aseguraba que los consuelos de \u00e9sta aliviaron sus pesares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 A los pocos a\u00f1os, <strong>el R.P. Juan (antes Juanete<\/strong>) era un digno religioso, amable y de buen humor, confesor de manga ancha y bastante buen predicador. Cuando hablaba de los novios que est\u00e1n para casarse, dicen que era cosa o\u00edrle y que todos le escuchaban con la boca abierta, porque estaban en el secreto de la vida y antecedentes del R.P. Juan. <a href=\"https:\/\/www.revistadelibros.com\/articulos\/cuentos-completos-de-miguel-de-unamuno\">El fin de unos amores. M. Unamuno<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Alicante febrero 2018 (JLN)<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA\u00a0NOTARIAL\u00a0<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/algo-que-derecho\/\">ALGO + QUE D.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/\">INFORMES MENSUALES O. N.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME GENERAL DEL MES DE ENERO: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=43873\">PARTE I<\/a>. \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/\">PARTE II<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<span class=\"style11\" lang=\"es\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_45837\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-oficina-notarial-febrero-2018-derecho-sucesorio-nueva-york\/attachment\/rio-nevado\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-45837\" class=\"size-full wp-image-45837\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/rio-nevado.jpg\" alt=\"Informe Oficina Notarial Febrero 2018. Derecho Sucesorio Nueva York. Miguel de Unamuno.\" width=\"1024\" height=\"682\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/rio-nevado.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/rio-nevado-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/rio-nevado-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/rio-nevado-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-45837\" class=\"wp-caption-text\">R\u00edo nevado<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME OFICINA NOTARIAL FEBRERO 2018 Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro Notario Nota previa: A partir de enero de 2018 este informe sufre\u00a0dos cambios: Nombre:\u00a0se utilizar\u00e1\u00a0el del mes en el que se publica, pero recoger\u00e1 disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. 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