{"id":46034,"date":"2018-03-07T11:33:37","date_gmt":"2018-03-07T10:33:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=46034"},"modified":"2025-02-19T14:31:59","modified_gmt":"2025-02-19T13:31:59","slug":"resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2018\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Marzo 2018"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>INFORME N\u00ba 282. (BOE MARZO de 2018)<\/strong><\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGRN:\u00a0\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"#rp\">PROPIEDAD<\/a><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=45873\">Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Marzo)<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span>\u00a0<\/h6>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"96-parcelacion-por-antiguedad-finca-en-parte-rustica-y-urbana-unidad-minima-de-cultivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r96\"><\/a>96.*** \u00bfPARCELACI\u00d3N POR ANTIG\u00dcEDAD? FINCA EN PARTE R\u00daSTICA Y URBANA. UNIDAD M\u00cdNIMA DE CULTIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Elche n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obras nuevas, divisi\u00f3n material de fincas y extinci\u00f3n de condominio.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p>Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura en la que se declaran tres obras nuevas por antig\u00fcedad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art. 28.4<\/a> TRLSyRU) y se divide la finca sobre la que se declaran -que seg\u00fan el Catastro es r\u00fastica y urbana- en tres parcelas coincidentes con las edificaciones declaradas.<\/p>\n<p>La <strong>parcelaci\u00f3n<\/strong> de la finca se hace <strong>sin licencia y alegando la antig\u00fcedad de la misma<\/strong> (por analog\u00eda con el citado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.4<\/a>), antig\u00fcedad que se acredita por medio de informe t\u00e9cnico en el que se dice que la parcelaci\u00f3n y la divisi\u00f3n material (vallado) de las parcelas data del a\u00f1o 2004.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Se necesita aportar licencia, declaraci\u00f3n de innecesariedad o declaraci\u00f3n administrativa que reconozca la prescripci\u00f3n para restaurar la legalidad urban\u00edstica<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n fija el alcance que tiene la <strong>aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 28.4<\/strong> del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana a las <strong>parcelaciones<\/strong> de fincas, que no exime de la necesaria presentaci\u00f3n del documento administrativo habilitante.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>I SEGREGACI\u00d3N POR ANTIG\u00dcEDAD.<\/p>\n<p>Las parcelaciones de cierta antig\u00fcedad <strong>presentan semejanzas<\/strong> con la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentran las edificaciones que acceden registralmente por la v\u00eda del art\u00edculo 28.4 de la actual Ley de Suelo que, como prev\u00e9 el propio precepto no requiere previa declaraci\u00f3n municipal, mas <strong>no pueden equipararse completamente<\/strong>, dada la realidad f\u00e1ctica que presenta la edificaci\u00f3n existente, acreditada por certificaci\u00f3n t\u00e9cnica, municipal o acta notarial, que por s\u00ed demuestra la no ejecuci\u00f3n de medidas de restablecimiento de legalidad urban\u00edstica y el <strong><em>car\u00e1cter eminentemente jur\u00eddico de la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, carente en principio de tal apariencia<\/em><\/strong>, y que pudo motivar ya un pronunciamiento expreso de la Administraci\u00f3n descartando la incidencia de los plazos de restablecimiento de legalidad, sin que pueda constatarse a efectos registrales.<\/p>\n<p><u>Conclusi\u00f3n<\/u>:<\/p>\n<p>1 Para inscribir escrituras p\u00fablicas de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas es preciso acreditar a los efectos del art\u00edculo 26 de la Ley de Suelo estatal \u2013norma registral temporalmente aplicable\u2013 <strong>(i)<\/strong> la oportuna licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad <strong>(ii) <\/strong>o, para el supuesto de parcelaciones de antig\u00fcedad acreditada fehacientemente, podr\u00e1 estimarse suficiente, como t\u00edtulo administrativo habilitante de la inscripci\u00f3n, la <strong>declaraci\u00f3n administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n o similar<\/strong>, conforme a la respectiva normativa de aplicaci\u00f3n, procediendo entonces la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo. (RR. de 17 de octubre de 2014, seguida por las de 5 y 26 de mayo de 2015, 5 de mayo de 2016 y 7 de marzo y 2 de agosto de 2017).\u00a0<\/p>\n<p>2 Por tanto, debe confirmarse el defecto opuesto por la registradora en cuanto la exigencia de acreditaci\u00f3n de licencia municipal o declaraci\u00f3n administrativa de su innecesariedad, de modo que las alegaciones del recurrente en cuanto a la situaci\u00f3n consolidada por caducidad de la potestad de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica infringida, respecto de la divisi\u00f3n material que se pretende inscribir, deben plantearse en el \u00e1mbito del procedimiento administrativo y ante el \u00f3rgano municipal competente<\/p>\n<p>II FINCA R\u00daSTICA\/URBANA. REFLEJO REGISTRAL.<\/p>\n<p>\u00bf Ha de acreditarse mediante la correspondiente c\u00e9dula urban\u00edstica o certificaci\u00f3n municipal el car\u00e1cter urbano de una finca que aparece descrita registralmente como r\u00fastica?<\/p>\n<p>\u00a0\u00bf Se acredita el cambio de la naturaleza por las certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas incorporadas al t\u00edtulo calificado?<\/p>\n<p>1 La certificaci\u00f3n catastral descriptiva y grafica puede ser un <strong>documento id\u00f3neo<\/strong> al objeto de acreditar la naturaleza r\u00fastica o urbana de un inmueble (art\u00edculo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario), si bien es requisito necesario para ello que haya sido establecida por el registrador de la Propiedad la correspondencia con la finca registral.<\/p>\n<p>2 En los casos en los que se describe la finca como \u00abr\u00fastica, hoy en parte urbana\u00bb, conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculos 9.1<\/a> de la Ley Hipotecaria y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51.1<\/a> de su Reglamento, el t\u00edtulo ha de definir con precisi\u00f3n el objeto del derecho de propiedad de modo que se debe concretar o delimitar <strong>cu\u00e1l es la porci\u00f3n<\/strong> de terreno que tiene tal naturaleza, debiendo adem\u00e1s <strong>precisarse adem\u00e1s que tal consideraci\u00f3n es a los solos efectos catastrales<\/strong> antes expuestos, ya que la totalidad de la finca se ubica en suelo con la consideraci\u00f3n de r\u00fastico o utilizando la terminolog\u00eda del texto refundido de la Ley de Suelo, \u00absituaci\u00f3n b\u00e1sica de suelo rural\u00bb.<\/p>\n<p><u>Conclusi\u00f3n<\/u>: No cabe confundir <strong>(i)<\/strong> la naturaleza con que se describe la finca en el t\u00edtulo conforme al art\u00edculo 9.1 de la Ley Hipotecaria, y que <strong>puede basarse en la certificaci\u00f3n catastral<\/strong> (cuya correspondencia puede calificar el registrador), <strong>(ii)<\/strong> con la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n urban\u00edstica <strong>acreditada por certificaci\u00f3n municipal<\/strong> a la que tambi\u00e9n se refiere el art\u00edculo 9, y que, como se ha expuesto, puede coincidir o no con aqu\u00e9lla, aunque ambas puedan hacerse constar en el asiento.<\/p>\n<p>III CONCURRENCIA NORMATIVA Y ADMINISTRATIVA EN SUELO RUSTICO.<\/p>\n<p>En el suelo r\u00fastico, es decir, en la legislaci\u00f3n aplicable, suelo no urbanizable o urbanizable sin programa aprobado, las prohibiciones que le afectan, tanto la de vulnerar la unidad m\u00ednima de cultivo, como la parcelaci\u00f3n de tipo urban\u00edstico, que puede deducirse en ocasiones de actos posteriores, <strong>deben considerarse cumulativas<\/strong>. En este sentido, resultando de la divisi\u00f3n documentada, parcelas inferiores a la unidad m\u00ednima de cultivo en la zona, debe iniciarse el procedimiento previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\">art\u00edculo 80<\/a> del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica es frecuente que la antig\u00fcedad del vallado de las fincas resulte con claridad de la informaci\u00f3n hist\u00f3rica que facilita el Catastro (incluso con fotograf\u00edas incluidas), por lo que parece excesiva la exigencia en tales casos de la intervenci\u00f3n administrativa previa a la autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, dada la realidad f\u00e1ctica que presenta el cierre acreditado por certificaci\u00f3n t\u00e9cnica, municipal, catastral o acta notarial. En tales casos el fraccionamiento se exterioriza y no se queda en mero acto jur\u00eddico.<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza r\u00fastica o urbana de la finca, la Resoluci\u00f3n limita la informaci\u00f3n catastral a la de ser un dato descriptivo de la finca que no supone verdadera calificaci\u00f3n urban\u00edstica, que corresponde a la certificaci\u00f3n municipal del Ayuntamiento correspondiente. (JAR)<\/p>\n<p>\u00a0<a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-3190\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-3190.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3190 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 283\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-3190\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3190\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"97-acta-de-fin-de-obra-canarias-libro-edificio\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r97\"><\/a>97.** ACTA DE FIN DE OBRA. CANARIAS. LIBRO EDIFICIO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros\u00a0 del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Corralejo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de finalizaci\u00f3n de obra.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p>Se cuestiona si es inscribible un acta de finalizaci\u00f3n de obra nueva situada en la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias, constando que la edificaci\u00f3n finaliz\u00f3 el d\u00eda 30 de junio de 2017. Aunque la notaria autorizante advierte que procede el dep\u00f3sito del libro del edificio en el Registro de la Propiedad, no se aporta, raz\u00f3n por la que la registradora suspende la inscripci\u00f3n. Las interesadas y ahora recurrentes alegan, en esencia, que no existe \u00aben ninguna norma auton\u00f3mica \u2013canaria\u2013 dicha exigencia de forma expresa o concreta, pues es una competencia auton\u00f3mica y no estatal, m\u00e1xime cuando existen otros Registradores incluso de la isla, que no est\u00e1n exigiendo dicho requisito\u00bb.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Es exigible el dep\u00f3sito en el Registro de la Propiedad del libro del edificio de aquellas obras nuevas ejecutadas tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p>Sustantivamente [<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/\">Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n<\/a> (LOE)] y registralmente [Ley Hipotecaria (LH), art. 202], notarios y registradores deben exigir que haya Libro de edificaci\u00f3n salvo que se trate de edificaciones cuya licencia sea anterior a la vigencia de la LOE.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>I NORMA SUSTANTIVA.<\/p>\n<p><strong>1<\/strong> Finalizada la edificaci\u00f3n, el director de obra debe entregar el Libro del edificio al promotor, quien debe entregarlo a los usuarios del edificio. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/#a7\">Art. 7<\/a> LOE).<\/p>\n<p><strong>2<\/strong> El Libro del edificio debe contener (i) el proyecto (con las modificaciones que, en su caso, se hayan introducido y se hayan aprobado), (ii) el acta de recepci\u00f3n, (iii) la relaci\u00f3n identificativa de los agentes que han intervenido en el proceso de la construcci\u00f3n (iv) y las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y de sus instalaciones. (Art. 7 LOE).<\/p>\n<p><strong>3<\/strong> Esta exigencia, junto con el resto de disposiciones de la Ley, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n en todo el territorio nacional \u201csin perjuicio de las competencias legislativas y de ejecuci\u00f3n que tengan asumidas las Comunidades Aut\u00f3nomas en este \u00e1mbito\u201d (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/#dfprimera\">Disposici\u00f3n Final primera de la Ley<\/a>)<\/p>\n<p>II NOTARIOS Y REGISTRADORES.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la Ley 8\/2007, de 28 de mayo, de suelo, (que entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 1 de julio de 2007) y posteriormente el art\u00edculo 20 del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, y actualmente el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28<\/a> del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, han establecido y mantenido la exigencia de que \u00abtrat\u00e1ndose de escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada, (los notarios y los registradores) exigir\u00e1n, (\u2026) el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislaci\u00f3n reguladora de la edificaci\u00f3n para la entrega de \u00e9sta a sus usuarios\u00bb. Entre tales requisitos se encuentra incluido el relativo a la confecci\u00f3n del libro del edificio y su entrega a los usuarios finales.<\/p>\n<p>III REGISTRO DE LA PROPIEDAD.<\/p>\n<p>Desde la entrada en vigor de la Ley 13\/2015 es indudable que existe el requisito registral, tambi\u00e9n de rango legal, de que deber\u00e1 aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">Art. 202<\/a> en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9<\/a>, ambos de la Ley Hipotecaria y Resoluci\u00f3n Conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro).<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>1<\/strong> Desde \u201cla entrada en vigor de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n es indudable que existe el requisito sustantivo de rango legal de que el promotor ha de formar el libro del edificio y entregarlo a los usuarios finales de la edificaci\u00f3n\u201d. Se <strong>except\u00faa<\/strong> el caso de que la normativa auton\u00f3mica aplicable dispense de la obligaci\u00f3n sustantiva de confeccionar el referido libro del edificio (lo que no sucede en Canarias)<\/p>\n<p><strong>2<\/strong> \u201cDesde la entrada en vigor de la Ley 13\/2015 es indudable que existe el requisito registral, tambi\u00e9n de rango legal, de que deber\u00e1 aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca.<\/p>\n<p><strong>3<\/strong> Desde el punto de vista registral, tambi\u00e9n declar\u00f3 en sus Resoluciones de 7 y 29 de junio de 2017, que el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 13\/2015, es aplicable a todo documento presentado bajo su vigencia, y por tanto, no es causa de exenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de aportar el libro del edificio para su dep\u00f3sito registral el hecho de que la citada norma no estuviera vigente en el momento de ser terminada la obra.<\/p>\n<p><strong>4<\/strong> Quedan excluidas de esta obligaci\u00f3n, como el mismo art\u00edculo 202 LH dice, aquellas edificaciones que por su antig\u00fcedad \u201cno le fuera exigible\u201d, es decir, \u201caqu\u00e9llas para cuyos proyectos se solicit\u00f3 la <strong>licencia de edificaci\u00f3n antes del 6 de mayo de 2000<\/strong>, fecha de entrada en vigor de la citada ley), pues as\u00ed resulta de la disposici\u00f3n transitoria primera de dicha ley\u201d (R. de 7 de junio de 2017).<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>Deja claro la Resoluci\u00f3n que entre las comprobaciones que deben hacer notarios y registradores con ocasi\u00f3n de la escrituraci\u00f3n e inscripci\u00f3n de una obra nueva est\u00e1 el que se haya cumplido por el director de la obra con la obligaci\u00f3n de elaborar el Libro del edificio, que debe cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7 de la LOE, y que actualmente debe aportarse para su archivo registral. Igualmente, en la compraventa que se haga de las fincas del edificio deber\u00e1 quedar constancia documental de la entrega a los usuarios del Libro del edificio. (JAR)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-3191\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-3191.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3191 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 190\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-3191\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3191\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"98-cancelacion-de-hipoteca-no-inscrita-y-cesion-de-credito-inscrito-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r98\"><\/a>98.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA NO INSCRITA Y CESI\u00d3N DE CR\u00c9DITO INSCRITO: TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad interino de Valencia n.\u00ba 16, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2013 las entidades A (cedente) y B (cesionaria) otorgaron escritura de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios que caus\u00f3 la correspondiente inscripci\u00f3n a favor de la entidad cesionaria (B). Sucede que uno de los cr\u00e9ditos cedidos estaba extinguido porque la cedente A hab\u00eda otorgado escritura de carta de pago y cancelaci\u00f3n de hipoteca en el a\u00f1o 2009, que no se inscribi\u00f3. Ahora, quien fuera deudor hipotecario presenta la escritura de carta de pago y cancelaci\u00f3n de hipoteca en el Registro para cancelar el gravamen hipotecario, pero se encuentra con que el acreedor hipotecario (B) no es quien otorg\u00f3 en su momento la carta de pago (A). Hay, pues, un problema de tracto sucesivo.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Es inscribible la cancelaci\u00f3n de hipoteca<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p>Es inscribible la escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca otorgada antes de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario pero que se presenta en el Registro cuando el titular de la hipoteca es el cesionario.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>En la cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario, dada la accesoriedad de la hipoteca respecto del cr\u00e9dito, lo relevante es la transmisi\u00f3n de \u00e9ste, por lo que <strong>deben prevalecer las normas sobre cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos frente a las que regulan la cesi\u00f3n de hipotecas<\/strong>:<\/p>\n<p>1 De acuerdo con las normas reguladoras del C\u00f3digo Civil, el deudor cedido puede oponer al cesionario que el cr\u00e9dito hab\u00eda quedado ya extinguido por pago al acreedor inicial cedente, sin perjuicio de la responsabilidad del acreedor cedente frente al acreedor cesionario en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1529 y 1530 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>2 El deudor cedido puede oponer al acreedor cesionario el pago hecho al acreedor cedente antes de tener conocimiento de la cesi\u00f3n (cfr. art\u00edculos 1164 del C\u00f3digo Civil, 149 y 150 de la Ley Hipotecaria y 176 del Reglamento Hipotecario, y Resoluci\u00f3n 16 de marzo de 2007).<\/p>\n<p>3 Ciertamente el art\u00edculo 1537 del C\u00f3digo Civil determina que lo dispuesto en este t\u00edtulo se entiende con sujeci\u00f3n a lo que respecto de bienes inmuebles se determina en la Ley Hipotecaria. En este sentido, adquiere especial relevancia lo dispuesto en el art\u00edculo 151 de la Ley Hipotecaria cuando determina que \u00absi en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, ser\u00e1 el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta\u00bb.<\/p>\n<p>4 En armon\u00eda con lo dicho, el art\u00edculo 176 del Reglamento Hipotecario dispone que \u00abla inscripci\u00f3n de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios, cuando no constare en el Registro que se ha dado conocimiento al deudor y \u00e9ste pagare al cedente, podr\u00e1 cancelarse con el documento que acredite dicho pago, sin perjuicio de las responsabilidades a que se refiere el art\u00edculo 151 de la Ley\u00bb, lo que constituye una excepci\u00f3n al principio de tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Debe entenderse que todo pago realizado por el deudor al acreedor cedente con anterioridad a tener conocimiento de la cesi\u00f3n es plenamente v\u00e1lido y liberador.<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 144 de la Ley Hipotecaria (precepto de car\u00e1cter general) debe ceder ante las normas especiales reguladoras de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario.<\/p>\n<p>3 El \u00e1mbito propio del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria no es el de los derechos personales y as\u00ed el deudor no pasa a serlo porque el cr\u00e9dito hipotecario extinguido, pero no cancelado, se ceda a un tercero, aunque inscriba en el Registro de la Propiedad. Es decir a quien pag\u00f3 v\u00e1lidamente, no le revive el cr\u00e9dito que qued\u00f3 extinguido, lo cual tiene muy especial trascendencia en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos concertados a favor de consumidores \u00a0(JAR)<\/p>\n<p>Ver <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/la-proteccion-registral-del-cesionario-de-credito-hipotecario\/\">art\u00edculo cr\u00edtico de Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Vila<\/a><\/strong><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-3192\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-3192.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3192 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 181\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-3192\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3192\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\u00a0<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"100-hipoteca-sobre-dos-viviendas-en-unidad-funcional-sin-previa-agrupacion-vivienda-habitual\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r100\"><\/a>100.** HIPOTECA SOBRE DOS VIVIENDAS EN UNIDAD FUNCIONAL SIN PREVIA AGRUPACI\u00d3N. VIVIENDA HABITUAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 6 a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca. (CB)<\/p>\n<\/div>\n<p>EL CASO, LA NOTA Y LA DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- 1. Mediante la escritura cuya calificaci\u00f3n es objeto del presente recurso se formaliz\u00f3 un pr\u00e9stamo hipotecario sobre dos fincas registrales independientes que se corresponden con una sola finca catastral se\u00f1alada con el mismo n\u00famero de la calle en que est\u00e1 ubicada. Y en la escritura se expresa que ambas fincas \u00abconstituyen una unidad funcional que ha sido adquirida para destinarla a vivienda habitual\u00bb.<\/p>\n<p>La registradora\u00a0<strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n solicitada porque debe determinarse <strong>cu\u00e1l<\/strong> de ambas fincas adquiridas es la vivienda habitual de los prestatarios, pues no consta en el Registro que sean una sola, por no haberse realizado la agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La DGRN revoca la nota diciendo que la atribuci\u00f3n del car\u00e1cter de vivienda habitual a las dos fincas registrales puede y debe hacerse constar en la inscripci\u00f3n <strong>pero la consideraci\u00f3n de dichas fincas como una sola (por \u00abunidad funcional\u00bb) no puede inscribirse por precisarse la correspondiente agrupaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN PROTECTOR DE LA VIVIENDA HABITUAL.- 2. Respecto de la hipoteca constituida sobre la <strong>vivienda habitual<\/strong> del hipotecante, desde el a\u00f1o 2012 se han adoptado diversas medidas legislativas para dar respuesta a una situaci\u00f3n econ\u00f3mica singular de la que se han derivado consecuencias patrimoniales adversas para los ciudadanos que han desembocado o pueden desembocar en la p\u00e9rdida de dicha vivienda. Como expresa la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo [&#8230;] [Se expone a continuaci\u00f3n ese r\u00e9gimen protector minuciosamente [&#8230;]<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\">art. 21 LH<\/a> dispone ahora en su nuevo apartado n\u00famero 3 lo siguiente: \u00abEn las escrituras de pr\u00e9stamo hipotecario sobre vivienda deber\u00e1 constar el car\u00e1cter, <strong>habitual<\/strong> o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecuci\u00f3n judicial del inmueble es vivienda habitual si as\u00ed se hiciera constar en la escritura de constituci\u00f3n\u00bb. El texto es reiterado en t\u00e9rminos casi id\u00e9nticos en la nueva redacci\u00f3n que al art. 129 LH confiere el art\u00edculo 3.Tres de la ley.<\/p>\n<p>El mandato legal se extiende, por tanto, a <strong>cualquier hipoteca<\/strong> en garant\u00eda de pr\u00e9stamo constituida sobre vivienda respecto de la que exige una declaraci\u00f3n formal sobre la atribuci\u00f3n o no del car\u00e1cter habitual a dicha vivienda. Es trascendente esta circunstancia porque la inscripci\u00f3n de tal car\u00e1cter, que desde ese momento est\u00e1 protegida por la <strong>legitimaci\u00f3n<\/strong> registral, <strong>determinar\u00e1 de futuro el conjunto normativo aplicable a la vivienda<\/strong> [&#8230;] [Se relaciona ese conjunto normativo].<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- 4. A la vista de las consideraciones precedentes y atendiendo a las circunstancias concretas de las fincas hipotecadas en el presente caso, el defecto debe ser <strong>revocado <\/strong>[&#8230;] <strong>en el sentido de que debe hacerse constar el car\u00e1cter habitual de las dos viviendas hipotecadas<\/strong>. Por una parte, las normas referidas no limitan las medidas protectoras al supuesto de una <strong>\u00fanica<\/strong> vivienda habitual, salvo lo dispuesto en el art. 1.3.d) de la propia Ley 1\/2013, que para la suspensi\u00f3n temporal de lanzamientos exige que se trate de \u00abhipoteca que recaiga sobre la <strong>\u00fanica<\/strong> vivienda en propiedad del deudor\u00bb. Y, por otra, a la luz del esp\u00edritu y finalidad de las normas protectoras de los hipotecantes de su vivienda habitual antes referidas, debe concluirse que habr\u00e1 de <strong>pasarse por la manifestaci\u00f3n del hipotecante, consentida por la parte acreedora<\/strong> (con la trascendencia que tiene respecto de la eficacia y alcance del derecho constituido), sobre el car\u00e1cter de <strong>\u00fanica vivienda habitual atribuido a las dos fincas<\/strong> hipotecadas que est\u00e1n configuradas como <strong>una sola finca catastral<\/strong> y situadas en el <strong>mismo<\/strong> <strong>n\u00famero<\/strong> de la calle, sin necesidad de su agrupaci\u00f3n registral, de suerte que tal circunstancia de hecho quede amparada por la <strong>presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb establecida por el art. 21 LH.<\/strong> La atribuci\u00f3n del car\u00e1cter de vivienda habitual a las dos fincas registrales puede y debe hacerse constar en la inscripci\u00f3n, <strong>pero la consideraci\u00f3n de dichas fincas como una sola (por \u00abunidad funcional\u00bb) no puede inscribirse por precisarse para ello la correspondiente agrupaci\u00f3n<\/strong>, tal y como se indica en la calificaci\u00f3n [&#8230;] Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-3194\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-3194.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3194 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 196\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-3194\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3194\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"101-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-servidumbre-determinacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r101\"><\/a>101.** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. SERVIDUMBRE: DETERMINACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad Arteixo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una servidumbre.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura p\u00fablica en la que, adem\u00e1s de formalizarse una agregaci\u00f3n y una declaraci\u00f3n de obra nueva por antig\u00fcedad, se reconoce la existencia de una servidumbre de paso. Este derecho se encontraba reconocido en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en la que se acordaba homologar la transacci\u00f3n solicitada por las partes. Dicha sentencia se incorpor\u00f3 en el t\u00edtulo mediante fotocopia.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora suspende la inscripci\u00f3n de la servidumbre <\/strong>por haber apreciado los siguientes <strong>defectos:<\/strong><\/p>\n<p>1\u00ba. La servidumbre que se pretende registrar se encuentra reconocida en virtud de auto de homologaci\u00f3n por lo que no estamos ante uno de los medios para la constituci\u00f3n de servidumbre, ya que la transacci\u00f3n, a\u00fan homologada judicialmente no es una sentencia y ello con fundamento en los art\u00edculos 2.2 LH y 532 CC.<\/p>\n<p>2\u00ba. Por no cumplir con las exigencias del principio de especialidad o determinaci\u00f3n ya que la servidumbre que se pretende inscribir no est\u00e1 v\u00e1lidamente constituida con los requisitos de identificaci\u00f3n del predio dominante, sirviente, titulares, dimensiones&#8230;<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n y se\u00f1ala,<\/p>\n<p>1) En cuanto al <strong>primer defecto<\/strong>, reitera la vigencia del <u>principio de titulaci\u00f3n formal<\/u> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo 3 LH<\/a> y, tras definir la <u>transacci\u00f3n<\/u>, recuerda la doctrina consagrada en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/r#367\">R. de 6 de septiembre de 2016<\/a> que puede sintetizarse de la siguiente forma:<\/p>\n<p>&#8211; La transacci\u00f3n, aun homologada judicialmente, no es una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos.<\/p>\n<p>&#8211; El auto de homologaci\u00f3n tampoco es una sentencia.<\/p>\n<p>&#8211; La homologaci\u00f3n judicial no altera el car\u00e1cter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo.<\/p>\n<p><em>&#8211; <\/em>Alcanzada la transacci\u00f3n y homologada judicialmente, las partes pueden llevar acabo la ejecuci\u00f3n del negocio jur\u00eddico realizado por v\u00eda extrajudicial en cuyo caso, y en cumplimiento de la exigencia del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo 3 LH<\/a>, deben <strong>proceder al otorgamiento de la oportuna escritura p\u00fablica con el fin de procurar la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad<\/strong>.<\/p>\n<p>&#8211; Si la ejecuci\u00f3n extrajudicial no resulta posible -por <strong>negarse alguna de las partes al otorgamiento se\u00f1alado<\/strong>&#8211; la transacci\u00f3n homologada por el juez constituye un t\u00edtulo que lleva aparejada ejecuci\u00f3n (art\u00edculos 1816 CC y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">415.2 y 517.1.3\u00aa LEC<\/a>), por lo que la parte interesada puede solicitar del \u00f3rgano jurisdiccional competente que se lleve a cabo por la v\u00eda de apremio ex <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 708 LEC<\/a>. En consecuencia, ser\u00e1n inscribibles en el Registro de la Propiedad las declaraciones de voluntad dictadas por el Juez en sustituci\u00f3n forzosa del obligado, cuando est\u00e9n predeterminados los elementos esenciales del negocio; pero en nada suplen a la declaraci\u00f3n de voluntad del demandante, que deber\u00e1 someterse a las reglas generales de formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>&#8211; La LEC no dispone la inscripci\u00f3n directa de los documentos presentados, sino que la nueva forma de ejecuci\u00f3n procesal permite al demandante otorgar la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del documento privado compareciendo ante el Notario por s\u00ed solo, apoy\u00e1ndose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. El auto del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 708 LEC<\/a> hace innecesaria la comparecencia de la autoridad judicial en el otorgamiento del negocio o contrato de la persona cuya voluntad ha sido suplida judicialmente.<\/p>\n<p>&#8211; Si se trata de negocios o actos unilaterales: s\u00ed ser\u00eda directamente inscribible, en virtud del mandamiento judicial ordenando la inscripci\u00f3n, el testimonio del auto firme por el que se suplan judicialmente las declaraciones de voluntad del obligado a prestarlas.<\/p>\n<p>&#8211; El auto judicial por el que se lleva a cabo la homologaci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n no es un documento privado, pero la homologaci\u00f3n judicial no altera el objeto, contenido y forma, ni el car\u00e1cter privado, del acuerdo pues se limita a acreditar su existencia. Si bien las partes no podr\u00e1n en ning\u00fan caso negar, en el plano obligacional, el pacto transaccional alcanzado y est\u00e1n obligados, por tanto, a darle cumplimiento.<\/p>\n<p>2) En cuanto al <strong>segundo defecto<\/strong>, para que la servidumbre pueda inscribirse debe hallarse suficientemente delimitada, en virtud de las exigencias del principio de especialidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculos 9 LH<\/a> y 51 RH). La inscripci\u00f3n del derecho de servidumbre debe expresar su extensi\u00f3n, l\u00edmites y dem\u00e1s caracter\u00edsticas configuradoras. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-3195\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-3195.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3195 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 182\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-3195\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3195\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"102-cancelacion-por-caducidad-de-hipoteca-de-maximo-caducidad-convencional-de-la-hipoteca-y-caducidad-legal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r102\"><\/a>102.** CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD DE HIPOTECA DE M\u00c1XIMO. CADUCIDAD CONVENCIONAL DE LA HIPOTECA Y CADUCIDAD LEGAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Castell\u00f3n de la Plana n.\u00ba 3, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una hipoteca por caducidad solicitada en virtud de instancia con firma notarialmente legitimada.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Consta inscrita una hipoteca en garant\u00eda de los derechos de una entidad avalista de un pr\u00e9stamo hipotecario. En la escritura de constituci\u00f3n se pact\u00f3 que \u201cel plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca, para poder proceder a las reclamaciones judiciales pertinentes ser\u00e1 de un a\u00f1o m\u00e1s de la vigencia de los contratos de afianzamiento prestado\u201d. Pasado dicho a\u00f1o se solicita la cancelaci\u00f3n por caducidad convencional de dicha hipoteca.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues considera que el plazo de duraci\u00f3n pactado no es un plazo de caducidad de la hipoteca, sino m\u00e1s bien un plazo a partir del cual la obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca es exigible y pueden iniciarse las reclamaciones judiciales pertinentes.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que de la escritura resulta una clara diferenciaci\u00f3n entre el plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca (inicialmente 3 a\u00f1os, luego ampliado a 7) y el plazo a partir del cual puede ejecutarse dicha hipoteca (1 a\u00f1o m\u00e1s).<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n, interpretando que lo pactado es un caso de caducidad convencional. Comienza por aclarar <strong>que la hipoteca puede constituirse por plazo determinado<\/strong> de modo que \u00fanicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acci\u00f3n hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n hipotecaria, en cuyo caso, la hipoteca se extinguir\u00eda al concluir el procedimiento, ya por consumaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, ya por cualquier otra causa.<\/p>\n<p>La dificultad en estos casos es determinar si el plazo se\u00f1alado es efectivamente de duraci\u00f3n de la hipoteca misma con el alcance anteriormente se\u00f1alado <strong>(caducidad convencional)<\/strong> en cuyo caso se producir\u00e1 una extinci\u00f3n autom\u00e1tica del derecho de hipoteca una vez transcurrido dicho plazo, o si se trata de definir \u00fanicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligaci\u00f3n para que quede garantizada con la hipoteca <strong>(caducidad legal)<\/strong>, en cuyo caso, una vez nacida la obligaci\u00f3n en plazo, la acci\u00f3n hipotecaria podr\u00e1 ejercitarse mientras no haya prescrito, aun cuando ya hubiere vencido el citado plazo. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-3196\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-3196.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3196 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 247\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-3196\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3196\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"103-cancelacion-de-derecho-de-superficie-naturaleza-del-mandamiento-solicitud-de-cancelacion-implicita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r103\"><\/a>103.** CANCELACI\u00d3N DE DERECHO DE SUPERFICIE. NATURALEZA DEL MANDAMIENTO. SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N IMPL\u00cdCITA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Cullera, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un mandamiento de cancelaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Consta inscrito un derecho de superficie por un per\u00edodo de veinticinco a\u00f1os y subsiguiente declaraci\u00f3n de obra nueva en el folio registral de una finca. Se presenta mandamiento de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n al que se acompa\u00f1a testimonio de sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en procedimiento de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>El <strong>registrador deniega<\/strong> la cancelaci\u00f3n,<\/p>\n<p>1\u00ba. Porque la sentencia presentada no declara la nulidad de la escritura p\u00fablica en virtud de la que se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n, ni acuerda su cancelaci\u00f3n, siendo la propia sentencia, y no el mandamiento, quien debe recoger tales extremos, y,<\/p>\n<p>2\u00ba. Por la falta de previa inscripci\u00f3n del pacto de exclusiva de suministro a que hace referencia la sentencia, cuya nulidad tampoco se declara, y al hecho de que no ha sido parte en el procedimiento la entidad otorgante de la escritura cuyo asiento se pretende cancelar con arreglo al principio de tracto sucesivo.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN<\/strong> realiza las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>1) En cuanto al <strong>mandamiento<\/strong>,<\/p>\n<p>&#8211; El Registrador aduce como defecto la insuficiencia del mandamiento presentado para llevar a cabo la cancelaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala la DGRN que el mandamiento es un acto procesal de comunicaci\u00f3n para cualquier actuaci\u00f3n cuya ejecuci\u00f3n corresponda a los registradores de la Propiedad.<\/p>\n<p>&#8211; El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a257\">art\u00edculo 257 LH<\/a> dispone que para que en virtud de resoluci\u00f3n judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedir\u00e1 el juez, tribunal o secretario judicial (hoy letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia), por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias.<\/p>\n<p>&#8211; A sensu contrario, cuando se trate de <strong>ejecutorias<\/strong>, el art\u00edculo no exige mandamiento (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-ABRIL.htm\/r#30\">R. de 24 de marzo de 2004<\/a>). Se entiende por ejecutoria el documento p\u00fablico y solemne en que se consigna una sentencia firme (art\u00edculo 245 LOPJ).<\/p>\n<p>&#8211; El mandamiento no es t\u00edtulo formal en el sentido recogido por el art\u00edculo 3 LH pues no contiene por s\u00ed mismo el t\u00edtulo material del art\u00edculo 2 LH susceptible de modificar el contenido del Registro (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-MAYO.htm\/r#100\">R. de 6 de abril de 2006<\/a>).<\/p>\n<p>&#8211; En el caso resuelto, al haberse presentado el mandamiento junto con la oportuna sentencia firme de la que resulta el t\u00edtulo material que da cobertura a la modificaci\u00f3n del contenido del Registro, se revoca el defecto se\u00f1alado por el Registrador.<\/p>\n<p>2) En cuanto al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\"><strong>art\u00edculo 38 LH<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>como afirma la Sentencia de 21 de septiembre de 2012 (citando la de 1 de diciembre de 1995) \u00ab(\u2026) <em>el hecho de haber <strong>ejercitado el actor una acci\u00f3n contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro<\/strong> en el Registro de la Propiedad, <strong>sin solicitar nominal y espec\u00edficamente la nulidad o cancelaci\u00f3n del asiento<\/strong> contradictorio,<strong> lleva claramente impl\u00edcita esta \u00faltima petici\u00f3n<\/strong> y no puede ser causa de que se deniegue la formulada respecto a la titularidad dominical<\/em>\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando el Centro Directivo que la falta de expresi\u00f3n en el t\u00edtulo presentado ante el registrador de la solicitud expl\u00edcita de los asientos cuya cancelaci\u00f3n se pretende no constituye una violaci\u00f3n del principio de rogaci\u00f3n pues la sola <u>presentaci\u00f3n<\/u> en el Registro lleva <u>impl\u00edcita la solicitud de la pr\u00e1ctica de todos los asientos<\/u> que puedan practicarse siendo incumbencia del registrador la determinaci\u00f3n de cuales sean estos. Dicha doctrina general es <u>perfectamente compatible<\/u> con la que sostiene que trat\u00e1ndose de inscripci\u00f3n de <u>documentos judiciales<\/u> y m\u00e1s concretamente de sentencias declarativas o constitutivas que afectan a derechos inscritos, <u>debe especificarse qu\u00e9 asientos deben ser objeto de cancelaci\u00f3n<\/u>. (\u2026) Si con la presentaci\u00f3n del documento judicial se pretende la cancelaci\u00f3n de asientos vigentes en el Registro <u>debe especificarse en el mismo qu\u00e9 asiento o asientos han de ser objeto de cancelaci\u00f3n<\/u>. (\u2026) Por otro lado, estando los asientos actualmente extendidos se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria) de modo que no puede el registrador por s\u00ed solo cancelarlos sin la correspondiente resoluci\u00f3n judicial, debiendo el Juzgado manifestarlo expresamente. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-3197\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-3197.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3197 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 215\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-3197\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3197\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"105-compraventa-de-bien-de-interes-cultural-tanteo-y-retracto-notificacion-con-carta-certificada-y-acuse-de-recibo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r105\"><\/a>105.** COMPRAVENTA DE BIEN DE INTER\u00c9S CULTURAL. TANTEO Y RETRACTO. NOTIFICACI\u00d3N CON CARTA CERTIFICADA Y ACUSE DE RECIBO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Villarreal n.\u00ba 1, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de compraventa de un local en la comunidad Valenciana que tiene la condici\u00f3n de <strong>bien de inter\u00e9s cultural<\/strong> y por ello existe un derecho de tanteo y retracto a favor de la Comunidad Valenciana y del Ayuntamiento donde radica. Previamente se ha notificado por el vendedor a dichas administraciones la intenci\u00f3n de vender y las condiciones esenciales de la venta por correo certificado con acuse de recibo. Existen una serie de Actas notariales en las que el Ayuntamiento manifiesta que ejercita el derecho de tanteo, si bien no acepta las condiciones ofertadas, en particular el pago al contado, sino que sugiere otras condiciones.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por\u00a0 los siguientes defectos:<\/p>\n<ol>\n<li>La notificaci\u00f3n a efectos del tanteo que se realiz\u00f3 por<strong> carta certificada con acuse de recibo<\/strong> por medio del Servicio de Correos no cumple el requisito de acreditaci\u00f3n fehaciente de la notificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Las <strong>condiciones notificadas<\/strong> a efectos del tanteo y las recogidas en la escritura de venta ahora calificada son distintas en alg\u00fan punto (en concreto en la cl\u00e1usula de imputaci\u00f3n de gastos y tributos).<\/li>\n<li>El Ayuntamiento de Vilareal, representado por su Alcalde-Presidente, <strong>ha ejercitado en plazo el derecho de tanteo<\/strong>, motivo por el cual debe mantenerse el cierre registral que se\u00f1ala el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-17524&amp;tn=1&amp;p=20170411#a23\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">art\u00edculo 23<\/a> de la Ley 4\/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.<\/li>\n<li>No se identifica adecuadamente el <strong>medio de pago<\/strong> del precio.<\/li>\n<li>Las fincas aparecen <strong>inscritas a favor de persona distinta<\/strong> de la transmitente<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre los tres primeros defectos y respecto de los dos \u00faltimos solicita una pr\u00f3rroga para subsanarlos.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n respecto de los tres primeros defectos recurridos. En cuanto a los dos \u00faltimos considera que <strong>no es necesario un plazo adicional para subsanar los defectos<\/strong> pues recuerda que el asiento de presentaci\u00f3n tiene una duraci\u00f3n de 60 d\u00edas h\u00e1biles, que en caso de recurso se prorroga autom\u00e1ticamente durante 60 d\u00edas desde la notificaci\u00f3n del defecto y que tambi\u00e9n puede tomarse anotaci\u00f3n preventiva (art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">17 LH<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a323\">323 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">42.9 LH<\/a>).<\/p>\n<p>Respecto del <strong>primer defecto<\/strong> se\u00f1ala que <strong>el registrador debe de calificar que las notificaciones<\/strong> legalmente previstas han tenido lugar, as\u00ed como la correcci\u00f3n de las mismas, a fin de evitar la indefensi\u00f3n de los titulares registrales. En cuanto a <strong>la notificaci\u00f3n por correo certificado la admite<\/strong> siguiendo la doctrina del TS pues la concreta forma de practicar la notificaci\u00f3n debe interpretarse no como requisito sacramental, sino atendiendo a su finalidad funcional, esto es, garantizar el efectivo conocimiento del destinatario. Por ello tiene que quedar constancia efectiva de la remisi\u00f3n, recepci\u00f3n y contenido de la notificaci\u00f3n cursada, lo que ha ocurrido en este caso sin duda. Concluye se\u00f1alando que <strong>la presentaci\u00f3n de un documento en cualquiera de las oficinas de Correos equivale, <\/strong>en beneficio del presentante,<strong> a la presentaci\u00f3n en el registro de entrada de la Administraci\u00f3n de destino<\/strong>, como as\u00ed sucedi\u00f3 en el presente caso.<\/p>\n<p>En cuanto al <strong>segundo defecto<\/strong>, se\u00f1ala que <strong>las diferencias que se observan no afectan a las condiciones esenciales<\/strong> del contrato sino s\u00f3lo a los gastos, y que las diferencias s\u00f3lo son relevantes si las condiciones notificadas son m\u00e1s onerosas que lo pactado en escritura. En el presente caso ocurre que lo pactado respecto de los gastos en la escritura es m\u00e1s beneficioso para el Ayuntamiento que las condiciones que se le han notificado por lo que esas discrepancias, adem\u00e1s de no afectar a las condiciones esenciales, no afectan al derecho de tanteo.<\/p>\n<p>En cuanto al <strong>tercer defecto<\/strong>, recuerda que el Ayuntamiento ha mostrado su inter\u00e9s en adquirir el inmueble, pero <strong>no ha aceptado ni el precio ni la forma de pago ofertado<\/strong>, por lo que considera que no se puede estimar ejercido el derecho de tanteo en la forma y plazo autorizados por la Ley, ni generado un efecto de cierre registral indefinido sobre cualquier acto dispositivo ulterior que pueda realizar el propietario sobre los mismos bienes, ni abrogado el poder de disposici\u00f3n de este.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-3261\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-3261.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3261 &#8211; 34\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 541\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-3261\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3261\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"106-disposicion-de-elemento-procomunal-acto-colectivo-o-consentimiento-individual\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r106\"><\/a>106.*** DISPOSICI\u00d3N DE ELEMENTO PROCOMUNAL. ACTO COLECTIVO O CONSENTIMIENTO INDIVIDUAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Markina-Xemein, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>En el Registro de la Propiedad consta inscrita una vivienda, dentro de un edificio constituido en propiedad horizontal, como <strong>elemento procomunal,<\/strong> es decir como elemento privativo con su n\u00famero de orden y su cuota de participaci\u00f3n, pero atribuy\u00e9ndose su propiedad a todos y cada uno de los propietarios de los restantes elementos privativos en la misma proporci\u00f3n que su cuota de participaci\u00f3n en los elementos comunes (con una remisi\u00f3n gen\u00e9rica, sin individualizar el nombre de los propietarios). Ahora <strong>se vende<\/strong> dicho elemento procomunal por <strong>acuerdo un\u00e1nime de la comunidad que comparece representada por su Presidente<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues considera que la vivienda no es un elemento com\u00fan susceptible de aprovechamiento independiente sin cuota de participaci\u00f3n (para cuyo caso considerar\u00eda admisible la adopci\u00f3n de acuerdos comunitarios, como acto colectivo) sino un elemento privativo con cuota de participaci\u00f3n y que pertenece a todos los copropietarios proindiviso.\u00a0Considera tambi\u00e9n que no se trata propiamente de un elemento procomunal pues su titularidad no est\u00e1 determinada \u201cob rem\u201d por la titularidad de los restantes elementos privativos. En definitiva, al pertenecer la vivienda a todos los copropietarios y no a la comunidad entiende que <strong>se necesita el consentimiento individualizado<\/strong> de todos ellos para disponer de la misma.<\/p>\n<p><strong>La notaria autorizante<\/strong> recurre y alega que la vivienda <strong>es un elemento procomunal<\/strong> pues as\u00ed se configur\u00f3 en su momento por acuerdo de la Junta de Propietarios y se inscribi\u00f3 sin consentimiento individualizado de los mismos, y por ello est\u00e1 inscrito a favor de personas indeterminadas. Entiende que <strong>debe asimilarse, por su especial naturaleza, a los elementos comunes<\/strong> y aplic\u00e1rsele el r\u00e9gimen de los actos colectivos en los que se necesita \u00a0acuerdo de la comunidad y representaci\u00f3n por el Presidente y no es necesario consentimiento individual, como ocurre en los casos de desafectaci\u00f3n de elementos comunes y simult\u00e1nea venta, seg\u00fan resoluci\u00f3n ya cl\u00e1sica de la DGRN de 15 de Junio de 1973 que cita.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Precisa, en primer lugar, que el bien vendido no figura inscrito como un elemento com\u00fan, sino como elemento privativo procomunal y por ello <strong>sujeto al r\u00e9gimen jur\u00eddico de proindivisi\u00f3n<\/strong> que establece el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a4\">4 LPH<\/a> con las especialidades derivadas de su especial regulaci\u00f3n. Concluye que es necesario el consentimiento individualizado de todos los copropietarios para actos de disposici\u00f3n, conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art397\">397 CC<\/a>.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO.-<\/strong> Para mejor entender la situaci\u00f3n planteada, creo que hay que partir de diferenciar entre 1)\u00a0<strong>la comunidad indivisa especial<\/strong> <strong>o de intento<\/strong>, en la que est\u00e1 excluida la acci\u00f3n de divisi\u00f3n (caso de un local de garaje vendido por cuotas indivisas) aunque sigue siendo un proindiviso ordinario en que el que han de estar determinados individualmente los copropietarios, y 2)\u00a0<strong>los elementos procomunales de una divisi\u00f3n horizontal<\/strong>, que son elementos privativos en los que est\u00e1 excluida la acci\u00f3n de divisi\u00f3n por su finalidad comunitaria pero (a diferencia de la comunidad especial o de intento) la titularidad no se determina de forma individualizada o inmediata sino que viene determinada de forma mediata (\u201cob rem\u201d) por la titularidad de todos los restantes elementos privativos y necesariamente en proporci\u00f3n exactamente igual a su cuota en la comunidad, pues de no existir esa proporcionalidad o de afectar a unos elementos s\u00ed y a otros no estar\u00edamos ante una vinculaci\u00f3n \u201cob rem\u201d ordinaria.<\/p>\n<p>En el presente caso la DGRN, aunque nominalmente reconoce el car\u00e1cter de elemento procomunal, en realidad equipara esta figura con la de la una comunidad indivisa especial o de intento. Sin embargo esta equiparaci\u00f3n no encaja bien con el hecho de que no haya titulares registrales individualizados del bien y con que esos titulares nunca han prestado su consentimiento individual para serlo, algo que es imprescindible en la comunidad especial, que no deja de ser una comunidad con fines privados.<\/p>\n<p>Parece m\u00e1s bien que estamos en el segundo supuesto te\u00f3rico, es decir ante un elemento procomunal, de naturaleza equiparable a los elementos comunes pues satisface una finalidad comunitaria, y sus titulares son todos y cada uno de los propietarios de los restantes elementos privativos. El hecho de que no haya formalmente una vinculaci\u00f3n \u201cob rem\u201d con los dem\u00e1s elementos privativos, aunque ser\u00eda lo deseable para mayor claridad, no es \u00f3bice para entender que es un elemento procomunal pues s\u00ed se expresa lo esencial y es que los propietarios son los restantes copropietarios en proporci\u00f3n a su cuota.<\/p>\n<p>Admitido que es un elemento procomunal en el sentido expuesto, su r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n ha de equipararse por su naturaleza y finalidad con el de los elementos comunes. Carecer\u00eda de sentido la aplicaci\u00f3n de reglas diferentes en ambos casos (elementos comunes y procomunales) y que, por ejemplo, no se exija el consentimiento individualizado para \u00a0desafectar y vender elementos comunes al ser actos colectivos y s\u00ed para vender elementos procomunales aunque sean elementos privativos con cuota (pensemos en ambos casos en la vivienda del portero).<\/p>\n<p>Probablemente en el caso objeto del recurso la configuraci\u00f3n como elemento privativo procomunal, con sus inconvenientes de ser una figura de contornos imprecisos, se debi\u00f3 a la necesidad de dar cumplimiento de la mejor forma jur\u00eddicamente posible a una sentencia que declaraba que el bien era com\u00fan y de la comunidad de propietarios la cual, al no tener personalidad jur\u00eddica, no pod\u00eda ser titular registral. La falta de vinculaci\u00f3n ob rem de dicha vivienda con los otros elementos privativos quiz\u00e1 puede explicarse porque hubiera exigido el consentimiento individualizado de los restantes copropietarios para hacerlo constar as\u00ed en sus respectivas fincas registrales, algo poco pr\u00e1ctico y dif\u00edcil de obtener.<\/p>\n<p>En definitiva pienso, por lo dicho, que debi\u00f3 de estimarse el recurso si se tiene en cuenta tambi\u00e9n la sentencia y acuerdo de Junta que motiv\u00f3 su inscripci\u00f3n, pues adem\u00e1s hoy hubiera sido posible cumplir la sentencia en sus propios t\u00e9rminos inscribiendo la titularidad a favor de la comunidad de propietarios (ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#50-inscripcion-a-favor-de-la-comunidad-de-propietarios-adquisicion-preferente-\">Resoluci\u00f3n DGRN de 12 de Febrero de 2016)<\/a> en cuyo supuesto no habr\u00eda ninguna duda de que la comunidad podr\u00eda disponer como acto colectivo y sin consentimiento individualizado.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-3262\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-3262.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3262 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 187\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-3262\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3262\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"107-negativa-a-expedir-certificacion-literal-del-historial-registral-de-determinadas-fincas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r107\"><\/a>107.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACI\u00d3N LITERAL DEL HISTORIAL REGISTRAL DE DETERMINADAS FINCAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 3, por la que deniega la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n literal del historial registral de determinadas fincas.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>se presenta instancia solicitando la expedici\u00f3n de \u00ab<strong>copia literal<\/strong> del historial registral de las parcelas con los n\u00fameros de polic\u00eda, seg\u00fan plano urban\u00edstico: 1. (\u2026) 2. (\u2026) 3. (\u2026)\u00bb. No constaban en la citada solicitud otros datos descriptivos de las fincas ni sus respectivos datos registrales. Tampoco se indicaba la causa o motivo de la solicitud.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora <\/strong>expide certificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, titularidad y cargas vigentes de una finca registral de la que resulta ser titular el solicitante, y deniega la certificaci\u00f3n en cuanto a los siguientes extremos:<\/p>\n<p>1) Respecto de la parte del historial registral no vigente de la citada finca de la que es titular el solicitante, y del historial registral del resto del edificio del que dicha finca forma parte, al <strong>no expresarse causa alguna<\/strong> para la solicitud, por lo que no es posible determinar si existe un <strong>inter\u00e9s leg\u00edtimo suficiente<\/strong> para certificar del citado historial registral en la parte que incluye asientos no vigentes, y,<\/p>\n<p>2) Respecto de las otras dos parcelas por \u00abno constar inscritas las parcelas con los n\u00fameros de polic\u00eda (\u2026) de la calle (\u2026) ni (\u2026) de la calle (\u2026), tal y como se ha hecho constar (\u2026) sin que se aporten datos registrales de los mismos o cualquier otro para su identificaci\u00f3n, por lo que no se puede determinar si el solicitante es titular de alg\u00fan derecho sobre las mismas (\u2026) por lo que no se puede determinar si (\u2026) tiene <strong>inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong> en obtener la certificaci\u00f3n solicitada\u00bb.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n y recuerda su doctrina sobre publicidad formal, en particular, que la posibilidad de <strong>expedir certificaciones<\/strong> relativas a derechos o <strong>asientos extinguidos o caducados<\/strong> a solicitud expresa del interesado se recoge en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a234\">art\u00edculo 234 LH<\/a>, pero tambi\u00e9n en estos casos es preciso que se justifique un <strong>inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong> en los asientos solicitados, con m\u00e1s cautela incluso, que respecto de los asientos vigentes.<\/p>\n<p>En el presente recurso, en la solicitud <em>inicial<\/em> de publicidad, no se incluye la expresi\u00f3n de motivo, causa o finalidad alguna de la misma. Es, <em>posteriormente<\/em>, en el escrito de recurso donde se alude a la causa o finalidad. Sin embargo, el recurso solo puede tener en cuenta los datos que obren en poder del registrador cuando emite la calificaci\u00f3n, no pudiendo apoyarse en otros documentos ajenos a dicha presentaci\u00f3n y que se incorporen en el tr\u00e1mite de alegaciones o recurso, por lo que dicha motivaci\u00f3n resulta irrelevante a los efectos del presente expediente. Adem\u00e1s, a\u00f1ade el Centro Directivo que en la solicitud de publicidad formal resulta de todo punto necesaria la <strong>adecuada concreci\u00f3n del bien<\/strong> sobre el que se pretende obtener la publicidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a221\">art\u00edculos 221<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">222, 222 bis LH<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art332\">332<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art341\">341 RH<\/a>). (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-3263\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-3263.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3263 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 222\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-3263\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3263\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"108-naturaleza-del-usufructo-vidual-legitimario-liquidacion-de-sociedad-postconyugal-del-1er-esposo-consentimiento-del-2o\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r108\"><\/a>108.*** NATURALEZA DEL USUFRUCTO VIDUAL LEGITIMARIO.\u00a0 LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD POSTCONYUGAL DEL 1er ESPOSO: CONSENTIMIENTO DEL 2\u00ba.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de comunidad posganancial.\u00a0<\/p>\n<p><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0Un causante se hab\u00eda <strong>divorciado<\/strong> y contra\u00eddo 2\u00ba matrimonio. Otorg\u00f3 testamento instituyendo herederos a los hijos de su 1er matrimonio, <strong>legando, en pago de su leg\u00edtima, un Usufructo Universal a la 2\u00aa esposa<\/strong>. Ahora la 1\u00aa esposa (ex) y los (sus) hijos del difunto <strong>liquidan la sociedad de gananciales de los antiguos esposos<\/strong>, pero <em><u>sin el concurso de la 2\u00aa esposa<\/u><\/em>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El REGISTRADOR<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>califica negativamente la escritura, por FALTA de consentimiento de la <em><u>2\u00aa esposa<\/u><\/em>, <strong>legitimaria<\/strong> (\u201c<em>pars bonorum<\/em>\u201d) y <strong>legataria de <em>al\u00edcuota<\/em><\/strong> de un usufructo universal, y en todo caso part\u00edcipe de una <strong><em>comunidad hereditaria<\/em><\/strong> sobre la que (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art397\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 397<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art406\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">406 CC<\/a>), <u>no puede realizarse ning\u00fan acto de disposici\u00f3n sobre <em>bienes concretos<\/em><\/u> de la misma (incluido un bien ganancial) <u>sin el consentimiento de todos los part\u00edcipes en la comunidad<\/u>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Los INTERESADOS<\/strong><strong>\u00a0recurren<\/strong>, alegando que la <em>cuota legitimaria de la viuda<\/em> lo es en su condici\u00f3n <u>de mera <strong><em>legataria<\/em><\/strong><\/u> de la herencia y no de heredera, por lo que no requiere su consentimiento.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La DGRN<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n registral, recalcando que la necesidad del concurso de la viuda, <u>NO es por su condici\u00f3n de<em> legataria<\/em><\/u>, sino de <strong><em><u>legitimaria<\/u><\/em><\/strong> (\u201c<em>pars bonorum<\/em>\u201d) \u00a0(y cita una serie de RR. DGRN -aunque solo la 1\u00aa se refiere a la leg\u00edtima vidual, las dem\u00e1s son para los hijos\u2014: RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1999-DICIEMBRE.htm#r19\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">22 octubre 1999<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-ABRIL.htm#r77\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1 marzo 2006<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-MARZO.htm#r60\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">25 febrero 2008<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-MARZO.htm#r75\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">9 marzo 2009<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r144\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">6 marzo 2012<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r238\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">12 junio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r243\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">16 junio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-AGOSTO.htm#r279\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">4 de julio<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r335\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 septiembre 2014<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">29 junio 2017<\/a>).<\/p>\n<p>Dicha intervenci\u00f3n es necesaria tambi\u00e9n para la entrega de legados, pago en dinero de la leg\u00edtima (RR DGRN citadas), conforme a los preceptos legales que exigen la conformidad expresa de todos los interesados en la sucesi\u00f3n<strong> a fin de establecer la <u>valoraci\u00f3n<\/u> de la parte reservada <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art843\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 843 y 847 CC<\/a>).<\/p>\n<p>As\u00ed pues, mientras no se realice la partici\u00f3n de la herencia y por tanto se adjudiquen bienes concretos a herederos determinados, existe una <strong><em>comunidad hereditaria <\/em><\/strong>de la que <u>no solo forman parte los herederos,<\/u> <strong>sino todos los llamados a la sucesi\u00f3n por sus cuotas, <\/strong>lo que incluye a los legitimarios y a los legatarios de parte al\u00edcuota. La participaci\u00f3n del <strong>c\u00f3nyuge viudo<\/strong> en la <em>partici\u00f3n de la herencia<\/em> es evidente, y <u>siendo que es necesaria su intervenci\u00f3n en la partici\u00f3n, lo ser\u00e1 tambi\u00e9n en todos los <strong>actos dispositivos anteriores<\/strong><\/u>, como es la liquidaci\u00f3n en una sociedad de gananciales previa que no hab\u00eda sido liquidada, con el fin de que sus derechos no se vean perjudicados.<\/p>\n<p>En consecuencia, mientras exista dicha <strong><em>comunidad posganancial <\/em><\/strong>del fallecido, son aplicables las <u>normas generales de la <em>comunidad de bienes<\/em><\/u> (ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art406\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 406 CC<\/a>) por lo que no pueden realizarse actos dispositivos sobre bienes de la herencia sin el consentimiento un\u00e1nime de todos los part\u00edcipes (ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art397\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 397CC<\/a>).<\/p>\n<p><strong>&#8211; Comentario:<\/strong> Interesante resoluci\u00f3n, que desde un punto de vista dogm\u00e1tico, aborda la espinosa cuesti\u00f3n de la naturaleza del usufructo vidual legitimario. Aunque del supuesto de hecho no resulta claramente cu\u00e1l fue el contenido de la escritura de liquidaci\u00f3n de gananciales, <em><u>en la hip\u00f3tesis de que no hubiese deudas<\/u><\/em> y de que la 1\u00aa esposa y sus hijos (herederos del causante) <u>se hubieran limitado a declarar extinguida la sociedad de gananciales y atribuir\/reservar el usufructo universal a la viuda<\/u> (2\u00aa esposa) SIN repartir ni redistribuir los bienes de la sociedad, entiendo que <strong>hubiera podido otorgarse sin necesidad del concurso de la 2\u00aa esposa<\/strong> (y sin perjuicio de su derecho a asignar ella el valor de su usufructo, si lo aceptase <em>a posteriori<\/em>), por analog\u00eda con la Doctrina de que no existe conflicto de intereses entre la viuda usufructuaria y sus hijos menores, cuando la primera se adjudica simplemente la mitad indivisa de los bienes y el usufructo de la otra mitad; habida cuenta que no hay propiamente<em> \u201ccomunidad de cuota\u201d<\/em> (ni, por ejemplo, retracto de comuneros \u2013salvo en el CCCat\u2014) entre la nuda propiedad y el usufructo (como tampoco la habr\u00eda con el predio dominante de una servidumbre o el acreedor hipotecario). La viuda ostentar\u00eda un Usufructo Universal sobre la totalidad de los bienes, con independencia de su valor; y su derecho de uso y disfrute no se ver\u00eda perjudicado por la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales (englobada dentro de la m\u00e1s amplia comunidad hereditaria), porque, en tal hip\u00f3tesis, dicha disoluci\u00f3n de la comunidad post-ganancial no consistir\u00eda tanto en un acto de disposici\u00f3n o riguroso dominio, sino de especificaci\u00f3n y concreci\u00f3n de titularidades abstractas sobre los bienes \u2013repito, en la hip\u00f3tesis en que, sin deudas, se hubiesen limitado a asignar una mitad indivisa sobre todos y cada uno de los bienes a la 1\u00aa esposa, y la otra mitad, para la sucesi\u00f3n del premuerto, con el usufructo universal de la viuda y la nuda propiedad de los hijos\u2014. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-3264\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-3264.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-3264 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 181\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-3264\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3264\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"109-expediente-notarial-para-rectificacion-de-cabida-dudas-de-identidad-de-la-finca-representacion-grafica-catastral-y-alternativa-contenido-del-informe-del-registrador\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r109\"><\/a>109.<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA RECTIFICACI\u00d3N DE CABIDA. DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA. REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL Y ALTERNATIVA. CONTENIDO DEL INFORME DEL REGISTRADOR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sep\u00falveda-Riaza, por la que se suspende la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n solicitada en procedimiento de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se tramita un acta notarial relativa a una expediente de dominio para rectificaci\u00f3n de cabida, conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201 LH<\/a> y dentro de sus tr\u00e1mites el notario autorizante solicita del Registro el certificado prevenido en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203 LH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> deniega la expedici\u00f3n del certificado pues existe otra finca inscrita con el mismo n\u00famero de polic\u00eda, por no coincidir la descripci\u00f3n de la finca cuya cabida se pretende rectificar con la descripci\u00f3n de la finca en la certificaci\u00f3n catastral, y por modificarse la superficie construida de la finca para lo que, a su juicio, deber\u00eda declararse la correspondiente obra nueva.<\/p>\n<p><strong>Los interesados <\/strong>recurren y alegan que el n\u00famero de polic\u00eda facilitado es el correcto seg\u00fan certificado municipal que aportan, que la superficie en el Catastro es err\u00f3nea y la correcta es la que constar en la certificaci\u00f3n del t\u00e9cnico. No recurren el tercer defecto pues declaran que la superficie actualiza de la edificaci\u00f3n que se refleja lo es a t\u00edtulo informativo, pero comparten que es necesaria la declaraci\u00f3n de una obra nueva por la parte ampliada.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso. Respecto de las <strong>dudas de identidad<\/strong> por coincidir el n\u00famero de gobierno con otra finca inscrita declara que s\u00f3lo estar\u00edan <strong>justificadas si se dudara con ello de que<\/strong> <strong>la rectificaci\u00f3n pretendida invadiera otra finca<\/strong> con dicho n\u00famero, pero no resulta de la nota de calificaci\u00f3n cu\u00e1l sea la finca que se ve afectada, ni en qu\u00e9 modo o qui\u00e9n sea el titular que pueda verse afectado a los efectos de intervenir el procedimiento en defensa de sus derechos.<\/p>\n<p>Recuerda que el registrador <strong>al tiempo de expedir la certificaci\u00f3n debe manifestar las dudas de identidad<\/strong> que pudieran impedir la inscripci\u00f3n una vez terminado el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los interesados dilaciones y tr\u00e1mites innecesarios, pero <strong>si no las manifestara en este momento no puede manifestarlas una vez finalizado el expediente<\/strong>, salvo que de la tramitaci\u00f3n resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificaci\u00f3n .<\/p>\n<p>Finalmente, aunque existan dudas y est\u00e9n justificadas, <strong>la manifestaci\u00f3n de dudas de identidad no justifica la suspensi\u00f3n del procedimiento<\/strong> en el momento de expedir la certificaci\u00f3n, pues pueden practicarse las diligencias oportunas para disipar tales dudas. Y ello sin perjuicio de la calificaci\u00f3n que proceda efectuar una vez concluida la tramitaci\u00f3n ante notario, a la vista de todo lo actuado.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto, argumenta que <strong>la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral <\/strong>que exige el registrador <strong>no es imprescindible en este tipo de procedimiento<\/strong>, pues el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.d.<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">1LH<\/a> prev\u00e9 expresamente como particularidad la posibilidad de aportar una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, a diferencia de lo que ocurre con el supuesto de \u00a0inmatriculaci\u00f3n (art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a>) en el que obligatoriamente la representaci\u00f3n gr\u00e1fica debe ser catastral y la descripci\u00f3n de la finca totalmente coincidente con dicha representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Aclara tambi\u00e9n que la <strong>constancia registral de la referencia catastral<\/strong> conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9.a LH<\/a>, como ocurre en el presente caso, tiene unos efectos limitados ya que en ning\u00fan caso puede equipararse con la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica a la que se refiere el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">10 LH<\/a>, y no supone la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica ni la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria conforme a la misma.<\/p>\n<p>El registrador en su <strong>informe<\/strong> argument\u00f3 algunas cuestiones t\u00e9cnicas sobre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral presentada, pero la DGRN declara que <strong>el informe es un tr\u00e1mite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos <\/strong>utilizados para determinar los defectos se\u00f1alados en su nota de calificaci\u00f3n<strong>, pero en el que en ning\u00fan caso se pueden a\u00f1adir nuevos defectos<\/strong>, ya que s\u00f3lo si el recurrente conoce en el momento inicial todos los defectos que impiden la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo seg\u00fan la opini\u00f3n del registrador, podr\u00e1 defenderse eficazmente argumentando jur\u00eddicamente acerca de la posibilidad de tal inscripci\u00f3n.\u00a0<span style=\"font-size: 1rem;\">(AFS)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-3265\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-3265.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3265 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 210\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-3265\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3265\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"110-rectificacion-del-registro-en-cuanto-al-caracter-ganancial-con-que-figura-inscrita-una-finca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r110\"><\/a>110.* RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO EN CUANTO AL CAR\u00c1CTER GANANCIAL CON QUE FIGURA INSCRITA UNA FINCA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Paterna n.\u00ba 2, por la que suspende la pr\u00e1ctica de un asiento de rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong><\/p>\n<p>Se presenta un escrito por el que una se\u00f1ora afirma ser la \u00fanica titular de una finca registral y de una tercera parte indivisa de otra pese a que dichas fincas constan inscritas como gananciales, pero que, en realidad, fueron adquiridas de manera privativa, aunque asistida al efecto de prestar \u00ab<strong>la licencia prevenida para este acto<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p>El<strong> registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n en base a que los asientos del registro est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales (art. 1.3 LH), y que la rectificaci\u00f3n se ha de hacer ateni\u00e9ndose a la letra d) del art\u00edculo 40, con la <strong>conformidad del interesado que posea el t\u00edtulo inscrito<\/strong> y, en su defecto, mediante resoluci\u00f3n judicial. Ya que al estar las fincas inscritas \u201cpara la sociedad de gananciales\u201d de la solicitante y de su esposo, dicha inscripci\u00f3n no podr\u00eda rectificarse por la sola petici\u00f3n de ella, pues se exige tambi\u00e9n la de su marido hoy difunto, habiendo pasado dicho derecho a sus herederos.<\/p>\n<p>La <strong>recurrente<\/strong> solicita en su escrito que se rectifique el contenido del Registro ya que el \u00a0dinero que proced\u00eda de su padre antes de contraer matrimonio, lo que determina el car\u00e1cter privativo del inmueble.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General <strong>desestima<\/strong> el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador con la advertencia de que su fundamento lo constituye la letra c) del art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria y no la letra d), relativa al error o nulidad del t\u00edtulo, ya que de la instancia resulta que la recurrente solicita la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro por haberse producido un error derivado, no de defecto alguno en el t\u00edtulo que caus\u00f3 la inscripci\u00f3n, sino en la forma en que se llev\u00f3 a cabo.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General reitera que la <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong> de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho. Lo que encuentra su fundamento en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n registral se practica conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria<\/a>, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro, uno de ellos es el motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacci\u00f3n del asiento, en este caso el apartado c) del mencionado art\u00edculo establece que el Registro se rectificar\u00e1 en la forma determinada en el T\u00edtulo VII.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n distingue entre el <strong>error material<\/strong> que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a212\">art\u00edculo 212 de la Ley Hipotecaria<\/a> exige que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripci\u00f3n ni de ninguno de sus conceptos; y el de <strong>concepto<\/strong> que se comete , seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a216\">art\u00edculo 216<\/a> cuando al expresar en la inscripci\u00f3n alguno de los contenidos en el t\u00edtulo se altere o var\u00ede su verdadero sentido y tambi\u00e9n el contenido en alg\u00fan asiento por la apreciaci\u00f3n equivocada de los datos obrantes en el Registro (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art327\">art\u00edculo 327 del Reglamento Hipotecario<\/a> y \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a217\">217 de la Ley<\/a>).<\/p>\n<p>Para la rectificaci\u00f3n de errores de concepto la ley, en el \u00faltimo art\u00edculo citado exige el consentimiento o acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados y del registrador ya que en caso de error, la inexactitud viene provocada por la actuaci\u00f3n equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el t\u00edtulo. Y si no hay acuerdo de todas las personas ser\u00e1 necesaria la oportuna resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>En cuanto a los<strong> procedimientos<\/strong> para su rectificaci\u00f3n, la ley contempla dos: el que exige el acuerdo un\u00e1nime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial, y el que permite la rectificaci\u00f3n de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, trat\u00e1ndose de asientos de presentaci\u00f3n y notas, cuando la inscripci\u00f3n principal respectiva baste para darlo a conocer.<\/p>\n<p>Finalmente tambi\u00e9n ha admitido nuestro Centro Directivo la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin acudir al procedimiento antes apuntado, siempre que el <strong>hecho b\u00e1sico<\/strong> que desvirt\u00faa el asiento err\u00f3neo sea probado de un modo absoluto con <strong>documento fehaciente<\/strong>, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastar\u00e1 para llevar a cabo la subsanaci\u00f3n tabular la mera petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.<\/p>\n<p>\u00a0En el caso que nos ocupa, la recurrente considera que se ha producido un error de concepto al practicar la inscripci\u00f3n ya de los t\u00edtulos que provocaron las inscripciones se desprende que la cuota indivisa adquirida por la misma en la finca matriz ten\u00eda car\u00e1cter privativo, por lo que las inscripciones debieran haberse practicado en tal sentido.<\/p>\n<p>De lo expuesto resulta que no concurre causa alguna que justifique la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro ya que:<\/p>\n<ul>\n<li>No se acredita mediante prueba documental p\u00fablica (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">art\u00edculo 95.2 del vigente Reglamento Hipotecario<\/a>), que el bien adquirido en su d\u00eda ostentaba car\u00e1cter privativo de la recurrente.<\/li>\n<li>No concurre el consentimiento del registrador de la propiedad, ni el de aquellas personas a quien el asiento reconoce alg\u00fan derecho, ni la oportuna resoluci\u00f3n judicial.<\/li>\n<li>Y tampoco se aporta documento fehaciente, independiente de la voluntad de los interesados, del que resulte el hecho susceptible de provocar la alteraci\u00f3n del Registro.<\/li>\n<\/ul>\n<p>\u00a0\u00a0No obstante lo anterior, nuestro Centro Directivo hace algunas precisiones habida cuenta del derecho vigente al tiempo que ocurrieron los hechos, rechazando que la comparecencia del marido en la escritura de compraventa al efecto de asistir y prestar licencia a la esposa sea una especie de reconocimiento al car\u00e1cter privativo de la adquisici\u00f3n, ya que la limitaci\u00f3n legal a la capacidad de obrar de la mujer casada, no ten\u00eda por objeto determinar los efectos de la adquisici\u00f3n llevada a cabo con licencia, sino acotar los l\u00edmites de su actuaci\u00f3n en la esfera jur\u00eddica. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/09\/pdfs\/BOE-A-2018-3335.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3335 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 193 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3335\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"111-obra-nueva-en-madrid-de-centro-comercial-licencia-para-el-acto-edificatorio-y-declaracion-responsable-para-el-destino-si-la-ley-lo-preve\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r111\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">111.***\u00a0<strong>OBRA NUEVA EN MADRID DE CENTRO COMERCIAL. LICENCIA PARA EL ACTO EDIFICATORIO Y DECLARACI\u00d3N RESPONSABLE PARA EL DESTINO SI LA LEY LO PREV\u00c9.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 20, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva destinada a actividad comercial.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta escritura en la que se declara la obra nueva de un edificio destinado a comercio alimenticio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque, aunque el documento aportado completa los requisitos que, para inscribir con declaraci\u00f3n responsable, establece la Ordenanza para la apertura de actividades econ\u00f3micas de la ciudad de Madrid de fecha 18 de febrero de 2014 (siempre que se subsanen las deficiencias a que se condiciona, en la p\u00e1gina 2.\u00aa, por aplicaci\u00f3n de los arts. 21 y 24 de la mencionada Ordenanza), <strong>no se estima acreditado el cumplimento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificaci\u00f3n re\u00fane las condiciones necesarias para su destino al uso permitido en la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable<\/strong>, en este caso con la declaraci\u00f3n responsable y su certificado de conformidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A juicio de la Registradora, lo permitido por la Ordenanza de la ciudad de Madrid entra en contradicci\u00f3n con la ley auton\u00f3mica (que se remite a la ley estatal) siendo de aplicaci\u00f3n \u00e9sta sobre aquella en atenci\u00f3n a su mayor rango normativo y al principio constitucional de reserva de ley.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN desestima<\/strong> el recurso y <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1. La distribuci\u00f3n de competencias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">La DGRN analiza en primer lugar la distribuci\u00f3n de competencias entre las Comunidades Aut\u00f3nomas y el Estado al amparo del art\u00edculo 149.1.8 CE: corresponde a las Comunidades Aut\u00f3nomas determinar qu\u00e9 clase de actos de naturaleza urban\u00edstica est\u00e1n sometidos al requisito de la obtenci\u00f3n de la licencia previa, las limitaciones que estas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realizaci\u00f3n de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los l\u00edmites por estas impuestos, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de los plazos de prescripci\u00f3n de las acciones de disciplina urban\u00edstica o su imprescriptibilidad. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qu\u00e9 casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia (o los requisitos para poder acceder al Registro de la Propiedad las declaraciones de obras referentes a edificaciones consolidadas por su antig\u00fcedad), para que el acto en cuesti\u00f3n tenga acceso al Registro.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La asunci\u00f3n por la Comunidad Aut\u00f3noma de competencias exclusivas en materia de urbanismo no autoriza a desconocer las que asisten al Estado en virtud del art\u00edculo 149.1 CE. Por ello la competencia auton\u00f3mica coexiste con las que ostenta el Estado, cuyo ejercicio puede condicionar, l\u00edcitamente, la que las Comunidades Aut\u00f3nomas ostentan sobre ese sector material.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2. Normativa aplicable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso del presente expediente, es normativa a tener en cuenta:<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.1<\/a> del texto refundido de la Ley de suelo y Rehabilitaci\u00f3n,<\/p>\n<p>&#8211; La <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2012-15595\">Ley 12\/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalizaci\u00f3n del comercio y de determinados servicios<\/a>, en particular, los art\u00edculos 1 a 5, preceptos de car\u00e1cter b\u00e1sico que se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1 CE.<\/p>\n<p>&#8211; La <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2009-20725\">Ley 25\/2009, de 22 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversas leyes para su adaptaci\u00f3n a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio<\/a>, la cual, modific\u00f3 el art\u00edculo 84 de la Ley 7\/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R\u00e9gimen Local.<\/p>\n<p>&#8211; La <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-4117\">Ley 2\/2011, de 4 de marzo<\/a>, de Econom\u00eda Sostenible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2012\/BOE-A-2012-12814-consolidado.pdf\">Ley 2\/2012, de 12 de junio<\/a>, de Dinamizaci\u00f3n de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, la cual, suprime las hasta ahora preceptivas licencias urban\u00edsticas, de manera que la ejecuci\u00f3n de obras y el ejercicio de actividades (incluidas en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n; vid. art. 2) podr\u00e1n iniciarse con la simple presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n prevista en el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El art\u00edculo 3 de la Ley 2\/2012 de la Comunidad de Madrid dispone que: \u00abla ejecuci\u00f3n de obras y el ejercicio de la actividad\u00bb, en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley, se iniciar\u00e1n con la simple presentaci\u00f3n de los documentos que enumera, entre ellos la declaraci\u00f3n responsable, <strong>sin<\/strong> exigir <strong>licencia <\/strong>urban\u00edstica previa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El art\u00edculo 3 de la Ley 12\/2012, estatal, bajo el t\u00edtulo de \u201c<strong>inexigibilidad de licencia<\/strong>\u201d dispone que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<\/em><em>1. <\/em><em>Para el inicio y desarrollo de las actividades comerciales y servicios definidos en el art\u00edculo anterior, no podr\u00e1 exigirse por parte de las administraciones o entidades del sector p\u00fablico la obtenci\u00f3n de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o an\u00e1logas que sujeten a previa autorizaci\u00f3n el ejercicio de la actividad comercial a desarrollar o la posibilidad misma de la apertura del establecimiento correspondiente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. Tampoco est\u00e1n sujetos a licencia los cambios de titularidad de las actividades comerciales y de servicios. En estos casos ser\u00e1 exigible comunicaci\u00f3n previa a la administraci\u00f3n competente a los solos efectos informativos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. No ser\u00e1 exigible licencia o autorizaci\u00f3n previa para la realizaci\u00f3n de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempe\u00f1ar la actividad comercial cuando no requieran de la redacci\u00f3n de un proyecto de obra de conformidad con el art\u00edculo 2.2 de la LOE.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4. La inexigibilidad de licencia que por este art\u00edculo se determina no regir\u00e1 respecto de las obras de edificaci\u00f3n que fuesen precisas conforme al ordenamiento vigente, las cuales se seguir\u00e1n regulando, en cuanto a la exigencia de licencia previa, requisitos generales y competencia para su otorgamiento, por su normativa correspondiente\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Este precepto es interpretado por la Centro Directivo de forma que en la norma estatal, <strong>no<\/strong> es <strong>aplicable el r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico de inexigibilidad de licencia<\/strong> cuando se requiere proyecto de obra a la realizaci\u00f3n de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales a\u00fan para desempe\u00f1ar la actividad comercial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3. La Ordenanza para la Apertura de Actividades Econ\u00f3micas de Madrid.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/sede.madrid.es\/FrameWork\/generacionPDF\/ANM2014_11.pdf?idNormativa=88463f56bb4e4410VgnVCM2000000c205a0aRCRD&amp;nombreFichero=ANM2014_11&amp;cacheKey=5\">Ordenanza para la Apertura de Actividades Econ\u00f3micas en la Ciudad de Madrid<\/a> aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, el d\u00eda 28 de febrero de 2014. En ella, la declaraci\u00f3n responsable pasa a ser el medio de intervenci\u00f3n utilizado con car\u00e1cter general teniendo car\u00e1cter residual la licencia. Ahora bien, algunos preceptos han sido analizados por la sentencia n\u00famero 338\/2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril, en particular, el art\u00edculo 14, el cual establece como regla general la declaraci\u00f3n responsable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 14.2 \u201ca\u201d de la Ordenanza dispone que: \u201c2. Se incluye en el r\u00e9gimen de declaraci\u00f3n responsable: a) La implantaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y el ejercicio de actividades incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2012, de 12 de junio, de Dinamizaci\u00f3n de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid con la ejecuci\u00f3n de cualquier tipo de obras, incluidas las que requieren proyecto t\u00e9cnico de obra de edificaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2 de la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, o sin obras\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el recurso interpuesto contra la Ordenanza se aleg\u00f3 que este apartado del precepto infring\u00eda la normativa estatal de superior rango jer\u00e1rquico, en concreto la Ley 12\/2012, de 26 de diciembre. Sin embargo, a juicio del Tribunal, \u00abla legalidad del proceso de edificaci\u00f3n queda salvaguardada y regulada por completo en la Ley 38\/1999 de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, sin que el art. 14.2.a) infrinja la misma por cuanto no aborda modificando, como no pod\u00eda ser de otra manera, las obras que requieren proyecto t\u00e9cnico, que son y siguen siendo las referidas en el art. 2.2 de dicho texto legal. Y es que como se afirma por el demandado, una cosa es la legalidad edificatoria en el aspecto de qu\u00e9 obras requieren proyecto t\u00e9cnico y otra la legalidad urban\u00edstica, que la LOE no regula, estableciendo su art. 5 que \u201cLa construcci\u00f3n de edificios, la realizaci\u00f3n de las obras que en ellos se ejecuten y su ocupaci\u00f3n precisar\u00e1 las preceptivas licencias y dem\u00e1s autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad con la normativa aplicable\u201d\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En este sentido, puede distinguirse entre la licencia de la edificaci\u00f3n y las licencias para acomodar el edificio a las actividades econ\u00f3micas que se realizan en \u00e9l, siendo solo estas \u00faltimas las que pueden ser sustituidas por declaraci\u00f3n responsable<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4. El art\u00edculo 28 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.1. Cuando se trata de la inscripci\u00f3n de obras nuevas <strong>en construcci\u00f3n<\/strong>, el art\u00edculo 28.1 exige, adem\u00e1s de certificaci\u00f3n expedida por t\u00e9cnico competente y acreditativa del ajuste de la descripci\u00f3n de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo, <em>\u201cla aportaci\u00f3n del acto de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa que requiera la obra seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se\u00f1ala el Centro Directivo que,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La expresi\u00f3n en cursivo ha de ponerse en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a11\">art\u00edculo 11.3<\/a> de la Ley del Suelo, seg\u00fan el cual, <em>\u201c<\/em><em>3. Todo acto de edificaci\u00f3n requerir\u00e1 del acto de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa que sea preceptivo, seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica, debiendo ser motivada su denegaci\u00f3n. En ning\u00fan caso podr\u00e1n entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En relaci\u00f3n con el silencio negativo, debe citarse la <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/docs\/BOE\/BOE-A-2018-605.pdf\">STC de 14 de diciembre de 2017<\/a> que interpreta, entre otros, el actual art\u00edculo 11.4 de la Ley del Suelo, que establece que <em>\u00abcon independencia de lo establecido en el apartado anterior, ser\u00e1n expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen: (\u2026) b) Las obras de edificaci\u00f3n, construcci\u00f3n e implantaci\u00f3n de instalaciones de nueva planta<\/em>\u00bb, con independencia de la situaci\u00f3n del suelo. Vid. Tema del mes de enero de 2018: \u00bf<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-enero-2018-silencio-administrativo-negativo\/\">Es realmente negativo el silencio administrativo<\/a>?\u201d, Emma Rojo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Consecuentemente debe entenderse que el art\u00edculo 28.1, precepto que no hace referencia alguna a la declaraci\u00f3n responsable, impone para autorizar e inscribir escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva \u00ab<em>la aportaci\u00f3n del acto de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa que requiera la obra seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica<\/em>\u00bb, <strong>sin <\/strong>que sea <strong>admisible<\/strong> el <strong>silencio negativo<\/strong> en relaci\u00f3n con las <strong>edificaciones sujetas a la Ley 38\/1999<\/strong>, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n. Es decir, exige la acreditaci\u00f3n de un acto administrativo de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n, lo que <strong>no puede equipararse a la mera declaraci\u00f3n responsable<\/strong>, que carece de naturaleza de acto administrativo y difiere el control de la Administraci\u00f3n a un momento posterior, sujeta a eventual declaraci\u00f3n administrativa de ineficacia, sin que ello implique valorar la eficacia y ejecutividad inmediata que dicho t\u00edtulo tenga reconocido en la realidad extrarregistral por la normativa aplicable, particularmente, respecto a la ejecuci\u00f3n de obras destinadas a la implantaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.2. Cuando se trate de los requisitos para la inscripci\u00f3n de las escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva <strong>terminada<\/strong>, el art\u00edculo 28.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo exige la concurrencia de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Certificaci\u00f3n expedida por t\u00e9cnico competente acreditativa de la finalizaci\u00f3n de esta conforme a la descripci\u00f3n del proyecto,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Los documentos que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislaci\u00f3n reguladora de la edificaci\u00f3n para la entrega de esta a sus usuarios y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) El otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificaci\u00f3n re\u00fane las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable y los requisitos de eficiencia energ\u00e9tica tal y como se demandan por la normativa vigente, <em>salvo que la legislaci\u00f3n urban\u00edstica sujetase tales actuaciones a un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n previa o declaraci\u00f3n responsable<\/em>, en cuyo caso aquellas autorizaciones se sustituir\u00e1n por los documentos que acrediten que la comunicaci\u00f3n ha sido realizada y que ha transcurrido el plazo establecido para que pueda iniciarse la correspondiente actividad, sin que del Registro de la Propiedad resulte la existencia de resoluci\u00f3n obstativa alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este precepto, se\u00f1ala la DGRN, s\u00ed prev\u00e9 que pueda ser admitida la figura de la declaraci\u00f3n responsable. Es decir, se parte de la diferencia entre:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) El acto de edificaci\u00f3n, que requiere acto administrativo expreso de autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, y no admite declaraci\u00f3n responsable, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificaci\u00f3n ya finalizada re\u00fane las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable, que s\u00ed permite su sustituci\u00f3n por la declaraci\u00f3n responsable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consecuencia de lo expuesto, se <strong>confirma<\/strong> el defecto expuesto por la registradora en el sentido de <strong>exigir un acto administrativo municipal expreso de autorizaci\u00f3n, conformidad o aprobaci\u00f3n relativo a la edificaci\u00f3n que es objeto de declaraci\u00f3n en la escritura presentada.\u00a0<\/strong>(ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/15\/pdfs\/BOE-A-2018-3647.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3647 &#8211; 20 p\u00e1gs. &#8211; 330 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3647\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/02\/19\/pdfs\/BOE-A-2025-3270.pdf\">BOE de 19-2-2025<\/a><\/strong> publica el fallo de la <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, Secci\u00f3n und\u00e9cima, de 19 de junio de 2020<\/strong><\/span>, que\u00a0<strong>anul\u00f3 esta resoluci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"112-exhibicion-de-los-libros-del-registro-limitaciones-negativa-a-hacer-constar-el-precio-de-la-compraventa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r112\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">112.** <strong>EXHIBICI\u00d3N DE LOS LIBROS DEL REGISTRO: LIMITACIONES. NEGATIVA A HACER CONSTAR EL PRECIO DE LA COMPRAVENTA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 13, por la que se deniega la manifestaci\u00f3n \u00edntegra de los libros del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>HECHOS:<\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante instancia se solicita la exhibici\u00f3n por fotocopia de los libros del Registro de determinadas fincas registrales a los efectos de poder comprobar el precio de las compraventas realizadas por una determinada persona, indic\u00e1ndose que se solicita para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n y la de complemento y as\u00ed valorar la viabilidad de dichas acciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ellos hemos de destacar que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se solicita por un abogado, siendo la 5.\u00aa la \u00faltima inscripci\u00f3n vigente y de la que solicita la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Se alega en la solicitud que la interesada fue llamada a la herencia de una persona (titular registral por la inscripci\u00f3n 2.\u00aa), y que pretende el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n y la de complemento, pretendiendo conocer el dato del precio de compraventa para valorar la viabilidad de dichas acciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Constan inscritos los t\u00edtulos de los que resulta la cualidad de heredera de la interesada (inscripciones 3.\u00aa y 4.\u00aa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <b>registradora<\/b> en su nota de calificaci\u00f3n comunica que no hay obst\u00e1culo para su solicitud, pero que la reproducci\u00f3n fotocopiada se limitar\u00e1 a la parte necesaria por lo que \u00a0omite en tal publicidad el precio de compraventa que figura en la inscripci\u00f3n cuya consulta se solicita.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <b>recurrente<\/b> alega \u00a0que la petici\u00f3n de exhibici\u00f3n de libros se hace por un Abogado colegiado habi\u00e9ndose expresado la causa de la consulta, siendo esta acorde con la finalidad del registro, debi\u00e9ndose de presumirse el inter\u00e9s leg\u00edtimo por disposici\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>RESOLUCI\u00d3N:<\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General <b>estima el recurso<\/b> y <b>revoca la nota<\/b> de calificaci\u00f3n de la registradora, haciendo referencia a la forma de la publicidad, a la constancia del precio de la compraventa y al inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n a la solicitud del examen de los libros la DG declara que la interesada tiene derecho a solicitar la exhibici\u00f3n directa del libro en el que conste la finca a que se refiere su inter\u00e9s, pero con la importante matizaci\u00f3n de que la exhibici\u00f3n <b>no puede ser del libro f\u00edsico<\/b> sino de su reproducci\u00f3n, y no de todo, sino solo en la <b>parte necesaria<\/b> para satisfacer el inter\u00e9s leg\u00edtimo de la solicitante (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a221\">art\u00edculos 221.1<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">222.1 y 2 de la LH<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art332\">332 del RH<\/a> y doctrina del Tribunal Supremo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar estudia \u00a0la negativa de la registradora a poner de manifiesto \u00edntegramente los asientos practicados sobre una finca, omitiendo precisamente lo relativo al <b>precio<\/b> de <b>compraventa<\/b>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siguiendo recientes Resoluciones, la \u00faltima de 9 de enero de 2018 declara que el registrador, como responsable del Registro y en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica, controla la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos personales, debiendo decidir, <b>caso por<\/b> <b>caso<\/b>, si procede incluir el precio de la transmisi\u00f3n de un inmueble en la publicidad registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como supuestos \u00a0admisibles:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) cuando los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jur\u00eddico-econ\u00f3micas en los que sean parte \u00fanicamente personas jur\u00eddicas o empresarios individuales o comerciantes, en su condici\u00f3n de tales;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato est\u00e1 incluido dentro de la publicidad de car\u00e1cter \u00abtr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario\u00bb;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de Ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite suficientemente al registrador, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) en el supuesto de que la petici\u00f3n del precio se realice por agencias que act\u00faen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre act\u00faen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ultimo hace referencia a su doctrina reiterada por la que el contenido del Registro solo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan <b>inter\u00e9s<\/b> en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este inter\u00e9s se ha de justificar ante el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, \u00e9ste ante una solicitud de publicidad formal, debe calificar:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>si procede o no expedir la informaci\u00f3n o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada;<\/li>\n<li>deber\u00e1 valorar la existencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo, y<\/li>\n<li>qu\u00e9 datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La publicidad ha de ser para finalidades de la instituci\u00f3n registral como la investigaci\u00f3n, jur\u00eddica, en sentido amplio, patrimonial y econ\u00f3mica, as\u00ed como la investigaci\u00f3n estrictamente jur\u00eddica encaminada a la contrataci\u00f3n o a la interposici\u00f3n de acciones judiciales.<\/p>\n<p>Y el inter\u00e9s leg\u00edtimo debe ser:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\">a) \u00a0conocido, en el sentido de acreditado o justificado (a excepci\u00f3n de los casos de autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos que act\u00faen por raz\u00f3n de su oficio a los que la legislaci\u00f3n hipotecaria presume dicho inter\u00e9s);<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">b) ha de ser un inter\u00e9s directo o acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del art\u00edculo 332.3 del Reglamento Hipotecario, y<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">c) ha de ser leg\u00edtimo, que alcanzar\u00eda a cualquier tipo de inter\u00e9s l\u00edcito.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> En el caso que nos ocupa, al solicitarse la publicidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n y la de complemento, pretendiendo conocer \u00a0el dato del precio de compraventa para valorar la viabilidad de dichas acciones, considera nuestro Centro Directivo que al haberse acreditado ante la registradora la condici\u00f3n de heredera de la solicitante, seg\u00fan resulta de los propios asientos del Registro, el inter\u00e9s leg\u00edtimo queda acreditado, ya que, adem\u00e1s, se pretende el ejercicio de acciones judiciales que la Ley reconoce a quien ostenta tal cualidad. (MGV)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/15\/pdfs\/BOE-A-2018-3648.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3648 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 207 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3648\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"113-inmatriculacion-rectificacion-unilateral-de-titulo-acta-de-notoriedad-complementaria-tramitada-antes-de-la-ley-13-2015\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r113\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">113.**\u00a0INMATRICULACI\u00d3N. RECTIFICACI\u00d3N UNILATERAL DE T\u00cdTULO. ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA TRAMITADA ANTES DE LA LEY 13\/2015.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Oviedo n.\u00ba 5, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de fincas en virtud de t\u00edtulo p\u00fablico complementada por acta de notoriedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se pretenden inmatricular varias fincas con un t\u00edtulo de donaci\u00f3n que ha sido objeto de <strong>rectificaci\u00f3n unilateral posterior por el donatario <\/strong>para incorporar las referencias catastrales y para adecuar la descripci\u00f3n de las fincas al Catastro, resultando en algunos casos diferencias de cabida de hasta tres veces la inicial. Dicha escritura de donaci\u00f3n rectificada se acompa\u00f1a con un Acta de Notoriedad complementaria de t\u00edtulo p\u00fablico autorizada en 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> observa varios defectos: en cuanto al t\u00edtulo a inmatricular de donaci\u00f3n que no puede ser rectificado unilateralmente, sino que tiene que ser rectificado por las dos partes, donante y donatario. En cuanto a los certificados catastrales, tiene dudas de su identidad con las fincas del t\u00edtulo a inmatricular. Y en cuanto al acta de notoriedad complementaria tiene que declararse la notoriedad no s\u00f3lo del hecho de que el transmitente era considerado propietario sino tambi\u00e9n \u00a0declarar acreditado, si procede, el t\u00edtulo y fecha de su adquisici\u00f3n \u00a0que ha de ser superior en un a\u00f1o del t\u00edtulo a inmatricular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que s\u00ed es posible la rectificaci\u00f3n unilateral por el donatario, conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art638\">638 CC<\/a>, ya que lo \u00fanico que se pretende es adecuar su descripci\u00f3n al Catastro; que precisamente para adecuar las fincas donadas a los certificados catastrales se otorga la escritura rectificatoria y \u00a0en cuanto al Acta de Notoriedad que posteriormente fue complementada por otra del mismo notario y que sirvi\u00f3 para inscribir fincas de dicho t\u00edtulo en otro Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. En cuanto al primer defecto se\u00f1ala que, como principio general, <strong>se pueden alterar los t\u00e9rminos de una escritura<\/strong> cuando estos no se ajustan a la realidad. No obstante, tal alteraci\u00f3n siempre ha de estar supeditada al hecho de que quede suficientemente causalizado el acto correspondiente a fin de evitar que por la v\u00eda indirecta y fraudulenta se puedan alterar las reglas generales que regulan la transmisi\u00f3n de los bienes y derechos. Por ello <strong>cualquier alteraci\u00f3n de su contenido requiere para su eficacia el consentimiento de todos los que en \u00e9l fueron parte<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es \u00f3bice lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art638\">638 CC<\/a> que invoca el recurrente para justificar la rectificaci\u00f3n unilateral, pues dicho art\u00edculo otorga al donatario la subrogaci\u00f3n en los derechos y acciones que corresponden al donante y que tengan por objeto la evicci\u00f3n y saneamiento de los vicios que afecten al bien donado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos de inmatriculaci\u00f3n el registrador, en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora, puede y debe <strong>rechazar la inmatriculaci\u00f3n si tiene dudas fundadas<\/strong> sobre la posibilidad de que la descripci\u00f3n de la finca que se pide inmatricular pueda coincidir, aunque fuera en parte, con cualquier otra finca ya inmatriculada, o con el dominio p\u00fablico incluso no inmatriculado. En el presente caso al carecer de eficacia el titulo unilateral rectificatorio de la donaci\u00f3n no son coincidentes los certificados catastrales con las fincas descritas en el t\u00edtulo de donaci\u00f3n y est\u00e1n justificadas las dudas de identidad del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>acta de notoriedad<\/strong> autorizada en 2014, pero presentada despu\u00e9s de la entrada en vigor de la ley 13\/2015, <strong>hay que calificarla con arreglo a la nueva legislaci\u00f3n<\/strong> y por ello ya no ser\u00e1 admisible la simple declaraci\u00f3n de la notoriedad del hecho de que una determinada persona es tenida por due\u00f1a de una determinada finca, sino que <strong>ser\u00e1 necesario que el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditaci\u00f3n de la previa adquisici\u00f3n y su fecha<\/strong> (que ha de ser anterior en un a\u00f1o a la fecha del t\u00edtulo a inmatricular).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda finalmente que no es vinculante para el registrador el hecho de que el mismo t\u00edtulo se haya inscrito en otro Registro.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/15\/pdfs\/BOE-A-2018-3649.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3649 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 215 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3649\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"114-particion-por-contador-partidor-sin-contradiccion-evidente-con-la-voluntad-del-testador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r114\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">114.*** PARTICI\u00d3N POR CONTADOR PARTIDOR SIN CONTRADICCI\u00d3N EVIDENTE CON LA VOLUNTAD DEL TESTADOR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Xirivella, por la que acuerda suspender la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales otorgada por el contador partidor testamentario, el c\u00f3nyuge viudo y la hija heredera. No intervienen los otros dos hijos, legitimarios, que recibieron en vida dinero del causante, que en el testamento ordena que dichas cantidades se imputen cantidades al pago de sus leg\u00edtimas estrictas, que es lo que les deja, colacion\u00e1ndolas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras las operaciones particionales realizadas, el contador partidor concluye lo siguiente (cumpliendo \u201ccon fidelidad\u201d la voluntad del testador): el caudal relicto es una vivienda ganancial que se adjudica al c\u00f3nyuge viudo (mitad indivisa) y a la hija heredera, salvo una m\u00ednima participaci\u00f3n indivisa que se adjudica a uno de los otros hijos legitimarios en la medida necesaria para cubrir su leg\u00edtima. El otro hijo legitimario nada recibe por cuanto ha recibido del causante, en vida, una cantidad de dinero que excede de la leg\u00edtima que se le atribuye.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La partici\u00f3n del contador partidor adjudica el \u00fanico bien de acuerdo con el testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n importante porque fija una pauta interpretativa sobre las facultades del contador partidor (a tener en cuenta tambi\u00e9n en el caso del contador partidor dativo): se debe respetar lo hecho por el contador partidor <strong>siempre que no implique contradicci\u00f3n evidente<\/strong> con la voluntad del testador y con los l\u00edmites de la propia instituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El asentimiento de los herederos de las operaciones particionales no altera la naturaleza de la partici\u00f3n realizada por contador-partidor designado por el testador y realizada dentro de los par\u00e1metros del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1057\">art\u00edculo 1057<\/a> del C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<li>La partici\u00f3n realizada por el contador-partidor <strong>no requiere el consentimiento<\/strong> de los herederos aunque sean legitimarios, siempre que act\u00fae dentro de sus funciones.<\/li>\n<li>Como puso de relieve este Centro Directivo (R. 11 de julio de 2013), s\u00f3lo cuando la intervenci\u00f3n conjunta de herederos y contador-partidor no se limita a aceptar la herencia, la intervenci\u00f3n de aquellos introduce un factor que altera el car\u00e1cter unilateral que tiene la partici\u00f3n practicada por contador-partidor, transform\u00e1ndola en un verdadero contrato particional y haciendo, por tanto, necesaria la intervenci\u00f3n de todos los interesados en la herencia.<\/li>\n<li>Referida principalmente a la partici\u00f3n hecha por contador-partidor, la regla del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1061\">art\u00edculo 1061<\/a> del C\u00f3digo Civil, que impone la igualdad en la integraci\u00f3n de los lotes de los herederos, ha de tener como una de sus excepciones el supuesto de las cosas indivisibles.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el caso de cosas indivisibles, la facultad del art\u00edculo 1062 del C\u00f3digo Civil debe ser entendida como simple acto particional y encajable, por tanto. dentro de las facultades de los contadores partidores (RRDGRN de 10 de enero de 1903, 23 de julio de 1925, 6 de abril de 1962, 2 de diciembre de 1964, 13 de mayo de 2003 y 16 de septiembre de 2008\u2013 al punto de considerar que es la soluci\u00f3n m\u00e1s l\u00f3gica cuando en la herencia existe tan solo un bien jur\u00eddico o econ\u00f3micamente indivisible).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>La restrictiva expresi\u00f3n \u00abla simple facultad de hacer la partici\u00f3n\u00bb, que contiene el art\u00edculo 1057 del C\u00f3digo Civil, se debe interpretar con flexibilidad, de suerte que se incluyan entre las facultades del contador-partidor aquellas que hayan de ser presupuesto para el desempe\u00f1o de esa funci\u00f3n de contar y partir.<\/li>\n<li>En este sentido debe entenderse que (i) puede proceder a liquidar junto con el c\u00f3nyuge viudo la disuelta sociedad de gananciales, (ii) inventariar y valorar los bienes relictos y fijar, cuantific\u00e1ndolos, los derechos de los interesados sobre la masa relicta, con sujeci\u00f3n al testamento y la ley, (iii) aceptando, por tanto, las disposiciones del testador por las que d\u00e9 por pagados de sus derechos legitimarios a sus herederos forzosos o aquellas por las que ordene que del haber correspondiente a los legitimarios se descuente lo que en vida han percibido estos del testador.<\/li>\n<li>Por \u00faltimo, conviene recordar que la instituci\u00f3n del contador-partidor, reforzada a\u00fan m\u00e1s por la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, exige el respeto de lo por \u00e9l actuado, siempre que no implique contradicci\u00f3n evidente con la voluntad del testador y con los l\u00edmites de la propia instituci\u00f3n; como se ha se\u00f1alado, la l\u00ednea que delimita lo particional de lo dispositivo no es siempre totalmente n\u00edtida y la regla general de la proporcionalidad cuantitativa y cualitativa de los lotes que establece el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo Civil no implica una igualdad matem\u00e1tica absoluta, sin perjuicio de la posible impugnaci\u00f3n por los interesados, de modo que ha de pasarse entretanto por dicha partici\u00f3n mientras no sea claramente contraria a lo dispuesto por el testador. (JAR)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/15\/pdfs\/BOE-A-2018-3650.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3650 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 180 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3650\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"115-convenio-regulador-inscrito-rectificacion-del-registro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r115\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">115.** <strong>CONVENIO REGULADOR INSCRITO. RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad interino de Berja, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de determinadas operaciones solicitadas en instancia privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong><strong>\u00a0<\/strong> Una vez <strong>ya inscritas las adjudicaciones<\/strong> derivadas de un convenio regulador en <em>documento privado<\/em> y como anexo a la Sentencia de divorcio, la ex esposa sostiene que tal documento que recog\u00eda el convenio hab\u00eda sido<strong><em> falsificado y que su firma no era la suya y se inclu\u00edan fincas diferentes<\/em><\/strong> a las del convenio inicial, solicitando que se haga constar tal circunstancia en la inscripci\u00f3n o que se anule o rectifique \u00e9sta; y adem\u00e1s, que el registrador proporcione el documento original en virtud del cual se han practicado las inscripciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El REGISTRADOR,<\/strong>\u00a0obviamente, ni siquiera practica asiento de presentaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 420 RH<\/a>), se\u00f1alando que los asientos del registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y que a falta de acuerdo ser\u00e1 precisa una resoluci\u00f3n judicial decretando al nulidad o rectificaci\u00f3n de los asiento (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 1<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">40-d LH<\/a>). Tampoco puede entregar ning\u00fan t\u00edtulo presentado, porqu\u00e9 estos no se archivan ni se conservan en el registro sino que se restituyen a los interesados (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art434\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 434 RH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La ex-ESPOSA <\/strong><strong>recurre <\/strong>y trata de demostrar tal falsificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima <\/strong>l\u00f3gicamente<strong> el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n registral, se\u00f1alando que \u00e9sta <strong><em>no se extiende al conocimiento de los delitos ni a las consecuencias civiles<\/em><\/strong> que de los mismos puedan resultar, y que por tanto lo que no puede pretender la recurrente es que el registrador en su calificaci\u00f3n, o esta Direcci\u00f3n General en alzada, se pronuncien y califiquen la existencia de delitos cuyo conocimiento est\u00e1 reservado, constitucional y legalmente, a los tribunales de Justicia. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/15\/pdfs\/BOE-A-2018-3651.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-3651 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 239 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3651\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"118-inmatriculacion-art-205-lh-diferencias-descriptivas-con-el-antetitulo-en-superficie-y-linderos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r118\"><\/a>118.*** <strong>INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS CON EL ANTET\u00cdTULO EN SUPERFICIE Y LINDEROS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Villaviciosa de Od\u00f3n, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p>Se cuestiona si procede inmatricular una finca conforme al art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria cuando entre las descripciones de la finca contenidas en el t\u00edtulo inmatriculador y en el antet\u00edtulo existen diferencias. Concretamente, la diferencia de superficie entre ambas descripciones es considerable (<strong>supone m\u00e1s del 27% de la cabida<\/strong> recogida en el t\u00edtulo); el <strong>lindero Norte<\/strong> difiere por cuanto en el t\u00edtulo ser\u00eda la misma finca que la correspondiente a los linderos Sur y Saliente (P104 P31 -A. G. A.) mientras que en el t\u00edtulo ser\u00eda una finca distinta perteneciente a distinto titular (S. N.); y porque es en el t\u00edtulo inmatriculador la primera vez que se recoge una referencia al <strong>pol\u00edgono y parcela<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n se centra en el alcance que debe darse a la exigencia de identidad entra las descripciones de la finca en el t\u00edtulo y en el antet\u00edtulo. \u00bf<u>Ha de haber identidad plena<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>1 El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo 205<\/a> de la Ley Hipotecaria exige que exista identidad en la descripci\u00f3n de la finca contenida en ambos t\u00edtulos <em>a juicio<\/em> del Registrador\u00bb.<\/p>\n<p>2 Si el registrador debe calificar si existe identidad en la descripci\u00f3n de la finca contenida en ambos t\u00edtulos es porque hay cierto margen de apreciaci\u00f3n o flexibilidad en la apreciaci\u00f3n de la identidad.<\/p>\n<p>3 Por ello es evidente que <strong>no puede exigirse identidad plena y absoluta entre ambas descripciones<\/strong> (puesto que en ese caso no necesitar\u00eda juicio alguno de identidad) <strong>sino<\/strong> <strong>una identidad razonable<\/strong> entre ambas descripciones, tanto en lo relativo a superficie, como en su ubicaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y dem\u00e1s elementos definitorios de la finca.<\/p>\n<p>4 Por tanto, la fundamentaci\u00f3n de una calificaci\u00f3n negativa de tal identidad no puede limitarse a la simple constataci\u00f3n de que exista alguna diferencia de superficie o de alg\u00fan otro dato descriptivo de la finca entre ambos t\u00edtulos, sino que ha de ser motivada.<\/p>\n<p>\u00a05 Remedios contra la falta de identidad: Cabe recurrir al procedimiento previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo 203<\/a> de la Ley Hipotecaria o bien (como ya se indic\u00f3 en Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 1 de febrero de 2017) complementando el t\u00edtulo inmatriculador con acta de notoriedad. En dicha acta, conforme a las exigencias expresadas en el nuevo art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria, y a la regulaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art209\">art\u00edculo 209<\/a> del Reglamento Notarial, <strong>ser\u00e1 necesario<\/strong> que, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la pr\u00e1ctica de las pruebas y diligencias pertinentes, <strong>el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditaci\u00f3n de la previa adquisici\u00f3n y su fecha<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Soluci\u00f3n del caso<\/strong>.<\/p>\n<p>\u201c\u2026 En el caso que nos ocupa, la calificaci\u00f3n debe confirmarse ya que la falta de identidad se encuentra <strong>debidamente fundamentada en la calificaci\u00f3n, expresando con detalle las circunstancias descriptivas que motivan tal falta de identidad<\/strong>, entre las que se encuentra una diferencia de superficie considerable, superior a un 10%, en concreto, un 27%; desproporci\u00f3n que justifica dicha falta de identidad\u201d. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/20\/pdfs\/BOE-A-2018-3892.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3892 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 240 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3892\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"119-herencia-de-britanico-sin-ejecutor-testamentario-determinacion-de-la-ley-sucesoria-professio-iuris-en-periodo-transitorio-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r119\"><\/a>119.***\u00a0<strong>HERENCIA DE BRIT\u00c1NICO SIN EJECUTOR TESTAMENTARIO. DETERMINACI\u00d3N DE LA LEY SUCESORIA. PROFESSIO IURIS EN PERIODO TRANSITORIO.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de San Miguel de Abona, por la que acuerda suspender la pr\u00e1ctica de inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia. (IES)<\/p>\n<p>Este recurso plantea si debe exigirse en una <strong>sucesi\u00f3n sujeta a Derecho brit\u00e1nico<\/strong> (Inglaterra y Gales) el acompa\u00f1amiento de la resoluci\u00f3n judicial, expedida por el Probate Service no contenciosa y m\u00e1s pr\u00f3xima, en el Derecho espa\u00f1ol, con las consiguientes adaptaciones, a un acto de jurisdicci\u00f3n voluntaria, conocida por <strong>probate<\/strong> (Grant of Representation), cuando la sucesi\u00f3n <strong>se abre con posterioridad al 17 de agosto de 2015<\/strong>, habida cuenta de la existencia de un <strong>testamento previo<\/strong> a la aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012, de 4 de julio, en el que se establec\u00eda heredera de conformidad con su ley personal, a su esposa, \u00aben todos los bienes muebles e inmuebles existentes en territorio espa\u00f1ol\u00bb, t\u00edtulo sucesorio en Espa\u00f1a seg\u00fan resulta de la certificaci\u00f3n del Registro de Actos de \u00daltima Voluntad espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>Considera el <strong>registrador<\/strong>, si bien con cita err\u00f3nea de la legislaci\u00f3n vigente al referirse al C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, art\u00edculos 9.8 y 12.6, y no a la norma europea, que no existe professio iuris y que la ley sucesoria aplicable es la brit\u00e1nica, por lo que ser\u00e1 necesario <strong>acompa\u00f1ar al t\u00edtulo, la resoluci\u00f3n judicial conocida como probate<\/strong>, dictada en favor de ejecutor testamentario designado por tal cargo en testamento otorgado por el causante, o en ausencia de tal designaci\u00f3n testamentaria, resoluci\u00f3n judicial en el procedimiento que corresponda por la que se proceda al nombramiento de un administrador de la herencia; y certificado expedido por el ejecutor testamentario o administrador de la herencia seg\u00fan corresponda, que acredite la cualidad de herederos de los otorgantes del t\u00edtulo que se inscribe (Grant of Probate o Letter of Administration).<\/p>\n<p>El <strong>notario<\/strong>\u00a0alega que l<strong>a legislaci\u00f3n inglesa no considera el \u00abprobate\u00bb como t\u00edtulo sucesorio sino que lo es el testamento privado ante testigos<\/strong>. El \u00abprobate\u00bb no determina \u00abqui\u00e9n es el heredero designado por el testador, sino qui\u00e9n es el ejecutor testamentario, acredita o mejor dicho, viene a confirmar la designaci\u00f3n hecha por el testador\u00bb.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> analiza los distintos elementos concurrentes.<\/p>\n<p><strong>Primera cuesti\u00f3n y punto de partida.- \u00a0Determinaci\u00f3n de la ley aplicable a esta sucesi\u00f3n mortis causa internacional.<\/strong><\/p>\n<p>Como es sabido, las <strong>herencias abiertas desde el d\u00eda 17 de agosto de 2015<\/strong>, en que entr\u00f3 en aplicaci\u00f3n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/guia-de-actuacion-notarial-sobre-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\"><strong>Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012<\/strong><\/a>, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 (\u00abDiario Oficial de la Uni\u00f3n Europea\u00bb n\u00famero 201, de 27 julio de 2012), se rigen por esta norma en las materias que incluye en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (per\u00edmetro positivo en los art\u00edculos 1.1, primer inciso, y 23, y negativo art\u00edculos 1.1, segundo inciso, y 1.2).<\/p>\n<p>Como <strong>regla general<\/strong>, la ley aplicable a la sucesi\u00f3n mortis causa de causante es la <strong>Ley del Estado de su \u00faltima residencia habitual<\/strong> (art\u00edculo 21.1 del Reglamento Europeo de Sucesiones) conforme al cual \u00absalvo disposici\u00f3n contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesi\u00f3n ser\u00e1 la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento\u00bb.<\/p>\n<p>Esta regla general cede cuando el causante ha elegido como ley aplicable a su sucesi\u00f3n mortis causa, su ley nacional (art\u00edculo 22 del Reglamento Europeo de Sucesiones), \u201c<strong>professio iuris<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p><strong>Segunda cuesti\u00f3n.- Professio iuris.- <\/strong><\/p>\n<p>\u00a0Tal como se\u00f1alo la DGRN , entre otras, en la Resoluci\u00f3n de 4 de julio de\u00a02016, <strong>cabe entender que el causante ha realizado professio iuris, en su testamento autorizado en Espa\u00f1a en 2004<\/strong>, (testamento anterior a la entrada en vigor del reglamento) a doble columna en lenguas inglesa y espa\u00f1ola, en el que <strong>afirmaba que se otorgaba conforme a su ley personal<\/strong> (art\u00edculo 21 del Reglamento) y ello aunque manifestara, conforme a la costumbre entonces extendida, por razones de practicidad ante la inexistencia de una norma internacional que unificara el r\u00e9gimen sucesorio internacional en los Estados miembros participantes en el Reglamento, que el testamento se limitaba \u00aba los bienes de toda clase y derechos existentes en Espa\u00f1a\u00bb.<\/p>\n<p>Un elemento definidor del Reglamento es la previsibilidad y organizaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n del causante (considerando\u00a07). Por ello, aunque no se admita en el Derecho brit\u00e1nico como tampoco en el espa\u00f1ol anterior a la aplicaci\u00f3n del Reglamento la professio iuris, \u00e9sta resulta aplicable en el <strong>periodo transitorio<\/strong> seg\u00fan dispone el art\u00edculo 83 y en la actualidad como dice el art\u00edculo 22 siendo vinculante para las autoridades de los Estados miembros participantes en el Reglamento, que podr\u00e1n por ello establecer tal elecci\u00f3n de ley en las disposiciones de \u00faltima voluntad otorgadas bajo la lex auctor.<\/p>\n<p>A la disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad le es aplicable el r\u00e9gimen transitorio del Reglamento, concretamente el art\u00edculo 83.2 \u00abcuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesi\u00f3n, esa elecci\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lida si cumple las condiciones establecidas en el cap\u00edtulo III (ley aplicable) o si cumple las condiciones de validez en aplicaci\u00f3n de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elecci\u00f3n, en el Estado en el que el causante ten\u00eda su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad pose\u00eda\u00bb, p\u00e1rrafo que debe ser interpretado en los t\u00e9rminos expuestos.<\/p>\n<p><strong>Tercera cuesti\u00f3n.- Exclusi\u00f3n del reenv\u00edo<\/strong>.<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n a la ley personal del causante que implica la professio iuris supone que queda exceptuado el reenv\u00edo conforme al art\u00edculo 34.2 del Reglamento Europeo de Sucesiones. La concreta referencia al art\u00edculo 22 con omisi\u00f3n del art\u00edculo 83.2, podr\u00eda hacer dudar si la misma supone que la professio iuris t\u00e1cita realizada en testamento previo no se encuentra exceptuada de reenv\u00edo, a causa de la literalidad del art\u00edculo 34.2 del Reglamento.<\/p>\n<p>Sin embargo, la remisi\u00f3n gen\u00e9rica que el art\u00edculo 83.2 realiza al cap\u00edtulo III, relativo a la ley aplicable, en relaci\u00f3n a sus condiciones de ejercicio, junto a la identidad de raz\u00f3n y la finalidad de la norma conduce a entender que <strong>la professio iuris transitoria tambi\u00e9n excluye el reenv\u00edo<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0 Aunque no figuraba en la propuesta, el art\u00edculo 34 del Reglamento acepta el reenv\u00edo de primer y de segundo grado a fin de garantizar la coherencia internacional (considerando\u00a057) de soluciones conflictuales. Esta inclusi\u00f3n, sin embargo, no altera <strong>el objetivo del Reglamento de que la sucesi\u00f3n se rija por una \u00fanica ley sucesoria, para todo tipo de bienes <\/strong>[la sucesi\u00f3n como un todo, art\u00edculo 23.1, primer inciso, del Reglamento: \u00ab(\u2026) la ley determinada en virtud de los art\u00edculos 21 o 22 regir\u00e1 la totalidad de la sucesi\u00f3n\u00bb].<\/p>\n<p><strong>Cuarta cuesti\u00f3n.- Relevancia del \u201cdomicile\u201d.<\/strong><\/p>\n<p>Admitida la professio iuris t\u00e1cita en per\u00edodo transitorio carece de relevancia que la escritura calificada no realice una evaluaci\u00f3n de la vida del causante a fin de establecer su residencia habitual relevante a efectos sucesorios, considerando 23.<\/p>\n<p>La escritura notarial se remite al domicilio del causante se\u00f1alando que se sit\u00faa en Inglaterra, concretamente, la escritura indica que el causante est\u00e1 domiciliado en Devon, al tiempo que el testamento, titulo sucesorio, se\u00f1ala su domicile ingl\u00e9s en cuanto nacido en Doncaster. Resulta inequ\u00edvoco que la ley sucesoria es la ley brit\u00e1nica (Inglaterra y Gales) y a la misma nos hemos de remitir en la resoluci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p><strong>Quinta Cuesti\u00f3n.- Necesidad de Probate.<\/strong><\/p>\n<p>Siendo aplicable la ley brit\u00e1nica y existiendo un t\u00edtulo sucesorio que impida el reenv\u00edo a la ley espa\u00f1ola, en cuanto prev\u00e9 professio iuris a la ley personal del causante, resta por analizar si es relevante para una herencia que ha de realizarse en Espa\u00f1a la exigencia de probate requerido para la administraci\u00f3n obligatoria de la herencia (estate) y posterior entrega a los interesados en las herencias que se liquidan en Inglaterra y Gales.<\/p>\n<p>El denominado <strong>Probate Service<\/strong>, es parte del sistema de tribunales en Inglaterra y Gales, y su funci\u00f3n es la <strong>expedici\u00f3n de los denominados Grant of Representation<\/strong>, que confieren al representante del caudal relicto (estate representative) un derecho legal para encargarse del patrimonio relicto. Este sistema se funda en la <strong>necesidad de que exista un liquidador<\/strong> ya que en aquel Derecho los herederos no subentran en la posici\u00f3n jur\u00eddica de su causante.<\/p>\n<p>El <strong>Grant of Representation, no siempre es necesario<\/strong>. No lo es cuando el caudal hereditario no alcanza una cifra m\u00ednima o cuando los bienes pasan directamente al c\u00f3nyuge o pareja civil del difunto por ser propiedades conjuntas entre ambos, in joint names tipo de propiedad muy com\u00fan en cuanto no existe reg\u00edmenes econ\u00f3micos-matrimoniales.<\/p>\n<p>Si no existe un ejecutor (executor) testamentario ser\u00e1 el Probate Service, quien extienda Letters of Administration ya sea porque haya un testamento, pero no ejecutor designado, haya renunciado \u00e9ste o no exista testamento.<\/p>\n<p>El <strong>ejecutor es pieza clave<\/strong> en el sistema de liquidaci\u00f3n sucesoria particular de aquel ordenamiento.<\/p>\n<p><strong>Este sistema<\/strong> que, de alguna forma, intent\u00f3 contemplarse en el art\u00edculo 29 del Reglamento, sin que contentara a Reino Unido e Irlanda, <strong>no puede ser exigido en Espa\u00f1a en una sucesi\u00f3n sobre bienes situados en Espa\u00f1a<\/strong> y, en el caso concreto, al que cabe limitarse ahora, de sucesi\u00f3n testamentaria.<\/p>\n<p>La <strong>lex rei sitae<\/strong> conlleva que los <strong>procedimientos<\/strong> necesarios para la transmisi\u00f3n de los inmuebles, una vez establecida la sucesi\u00f3n mortis causa (art\u00edculo 1) se determine por la <strong>ley del lugar de situaci\u00f3n de los inmuebles<\/strong> con las necesarias adaptaciones (art\u00edculos 1.2.k y.l, 10, 11 y 27 y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218\/16 [Kubicka]).<\/p>\n<p>Por lo tanto, es de aplicaci\u00f3n el <strong>art\u00edculo 14 de la ley Hipotecaria<\/strong>, en la redacci\u00f3n dada por la disposici\u00f3n final primera de la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil, que dispone: \u00abEl<strong> t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n hereditaria<\/strong>, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaraci\u00f3n de herederos abintestato y la declaraci\u00f3n administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, as\u00ed como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el cap\u00edtulo VI del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012\u00bb y de este precepto resulta con claridad que <strong>no se hace preciso<\/strong>, en este concreto supuesto, conforme al ordenamiento espa\u00f1ol y pese a no existir reenv\u00edo al mismo, <strong>la designaci\u00f3n de un ejecutor por el Probate Service brit\u00e1nico<\/strong>, instituci\u00f3n referida a la liquidaci\u00f3n de bienes en Reino Unido.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General estima el recurso interpuesto.<\/p>\n<p><strong>Nota.- <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/articulos-d-e\/reglamento-europeo-de-sucesiones-contornos-entre-ley-sucesoria-y-ley-de-situacion-de-los-bienes\/\">En mayo de 2018 he publicado un estudio sobre la diferencia entre el supuesto de esta resoluci\u00f3n y el resuelto por la STJUE el 12 de octubre de 2017 (asunto C-218\/16 [kubicka]).<\/a> <\/strong>(IES)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/20\/pdfs\/BOE-A-2018-3893.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3893 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 202 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3893\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"120-venta-por-incapacitado-sujeto-a-tutela-subasta-publica-tutela-administrativa-en-cataluna-competencia-dgrn-recursos-en-asuntos-mixtos-de-derecho-comun-y-foral\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r120\"><\/a>120.***\u00a0<strong>VENTA POR INCAPACITADO SUJETO A TUTELA: SUBASTA P\u00daBLICA. TUTELA ADMINISTRATIVA EN CATALU\u00d1A. COMPETENCIA DGRN RECURSOS EN ASUNTOS MIXTOS DE DERECHO COM\u00daN Y FORAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de l&#8217;Hospitalet de Llobregat n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se venden en 2017 dos cuotas indivisas de un bien, una propiedad de un incapaz sujeto a tutela con autorizaci\u00f3n judicial de 2013 y otra de otro incapaz sujeto a tutela administrativa en Catalu\u00f1a por su situaci\u00f3n de desamparo con autorizaci\u00f3n judicial de 2008 que exceptuaba expresamente en este caso la necesidad de venta en subasta.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> exige en ambos casos una nueva autorizaci\u00f3n judicial, dado el tiempo transcurrido y en el segundo caso, adem\u00e1s, argumenta que el organismo tutelar administrativo no tiene facultades de disposici\u00f3n pues para ello tiene que haber un nombramiento judicial de tutor que se inscriba en el Registro Civil y que en todo caso el menor, que ya es mayor de edad, tiene que prestar su consentimiento. Hay tambi\u00e9n otros defectos respecto de identificaci\u00f3n del medio de pago, que no se recurren. La calificaci\u00f3n sustitutoria confirma dichos defectos incidiendo en la necesidad de subasta con arreglo a la nueva Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre ante la Direcci\u00f3 General de Dret i d\u2019Entitats Jur\u00eddiques de la Generalitat de Catalu\u00f1a, aunque la registradora lo remite a la DGRN. Argumenta que ambas \u00a0autorizaciones judiciales siguen en vigor, y fueron concedidas bajo la la ley vigente en su momento, que no exig\u00eda subasta seg\u00fan jurisprudencia que cita. Respecto de la tutela administrativa constituida por la situaci\u00f3n de desamparo se\u00f1ala que implica la suspensi\u00f3n de la patria potestad y de la tutela ordinaria conforme al <a href=\"228%20y%20siguientes%20del%20Libro%20Segundo%20del%20C\u00f3digo%20Civil%20de\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">art\u00edculo 228-3 y siguientes del Libro Segundo del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a<\/a>, por lo que no es necesario el nombramiento de tutor judicial.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n. Se declara en primer lugar competente para resolver el recurso y declara que la DGDEJ de la Generalitat lo es cuando el asunto sea exclusivamente de derecho catal\u00e1n, pero <strong>la competencia para resolver recursos mixtos, <\/strong>es decir, basados en cuestiones espec\u00edficas de derecho catal\u00e1n junto con otras cuestiones de derecho com\u00fan u otro tipo de derecho<strong> corresponde a la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p>Respecto de la <strong>autorizaci\u00f3n judicial para la venta<\/strong> y <strong>la necesidad de subasta<\/strong> declara que despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria 15\/2015 es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391&amp;p=20170629&amp;tn=1#a65\">65.2<\/a> y por tanto es necesaria la subasta como norma general. Con la legislaci\u00f3n anterior (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1881-813\">art\u00edculo 2015<\/a> de la antigua LEC) era necesaria tambi\u00e9n la subasta, pero el juez pod\u00eda apartarse de esa exigencia de la p\u00fablica subasta tal como ha reconocido reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.<\/p>\n<p>En el presente caso considera que el Auto judicial de autorizaci\u00f3n llevaba impl\u00edcita\u00a0 (en uno de los casos) la dispensa de subasta, y que <strong>no existe norma alguna que establezca una limitaci\u00f3n temporal para la eficacia de las autorizaciones judiciales de venta<\/strong>, por lo que la calificaci\u00f3n impugnada rebasa el \u00e1mbito que delimita el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">100 RH<\/a> en sede de calificaciones de documentos judiciales.<\/p>\n<p>Declara tambi\u00e9n que la <strong>tutela administrativa en Catalu\u00f1a<\/strong> supone la asunci\u00f3n autom\u00e1tica por parte del organismo competente de las funciones tutelares sobre el menor, y esta asunci\u00f3n de las funciones tutelares implica la suspensi\u00f3n de la patria potestad o de la tutela ordinaria durante el tiempo de aplicaci\u00f3n de la medida por lo que no es necesario constituir la tutela judicial y su constancia en el Registro Civil. Y ello resulta as\u00ed aplicando la legislaci\u00f3n actual art\u00edculo <a href=\"C:\\Users\\Usuario\\Documents\\MIS%20TEXTOS\\notaria\\informes\\2018\\228 y siguientes del Libro Segundo del C\u00f3digo Civil de\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">228-3<\/a> y siguientes del Libro Segundo del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a o la anterior <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/ca-l37-1991.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 37\/1991<\/a>. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/20\/pdfs\/BOE-A-2018-3894.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3894 &#8211; 14 p\u00e1gs. &#8211; 268 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3894\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"121-ejecucion-hipotecaria-contra-titular-sujeto-a-regimen-economico-matrimonial-extranjero\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r121\"><\/a>121.<strong>*** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA CONTRA TITULAR SUJETO A R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL EXTRANJERO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad interino de Lepe, por la que suspende un testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n reca\u00eddo en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>Se pretende estando una finca inscrita a favor de un ciudadano portugu\u00e9s, con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen legal, inscribir el decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria cuando no ha sido demandado su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> resumiendo su doctrina acerca de las inscripciones de actos dispositivos sobre bienes inscritos a favor de c\u00f3nyuges extranjeros con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen, cuando ni se ha probado el derecho extranjero aplicable, ni el registrador lo considera acreditado, (entre otras <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-SEPTIEMBRE.htm#r186\">R. de 15 de julio de 2011<\/a>) entiende que <strong>no puede accederse a lo solicitado pues se vulnerar\u00eda el derecho de defensa del c\u00f3nyuge del demandado, ya que cabe la posibilidad de que dicho r\u00e9gimen fuera uno de comunidad<\/strong>.<\/p>\n<p>Entiende que esta doctrina es aplicable incluso a este supuesto en el que el titular <strong>ha adquirido la finca con la carga hipotecaria<\/strong>, sin que en ese momento se exigiera el consentimiento de su c\u00f3nyuge; puesto que ahora no se est\u00e1 discutiendo si en ese momento era preciso exigir dicho consentimiento (criterio mantenido por la R citada) si no que lo que procede ahora es saber si la ejecuci\u00f3n procede sin intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge; (MN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/20\/pdfs\/BOE-A-2018-3895.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3895 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 230 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3895\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"122-sentencia-de-nulidad-de-prestamo-hipotecario-y-de-ejecucion-hipotecario-condena-a-pagar-una-cantidad-de-dinero\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r122\"><\/a>122.**\u00a0<strong>SENTENCIA DE NULIDAD DE PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO Y DE EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIO. CONDENA A PAGAR UNA CANTIDAD DE DINERO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de marzo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 1, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia y de auto firmes por los que se declara la nulidad de un contrato de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p>EL CASO Y DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- Tras un minucioso relato de las circunstancias del caso se indica que presentados en el Registro testimonios de las referidas sentencia y auto aclaratorio [AP Murcia, secci\u00f3n Cartagena, 14 febrero y 31 marzo 2017 respectivamente], el registrador suspende la inscripci\u00f3n porque en el documento judicial presentado se condena a la <strong>entrega de una cantidad<\/strong> de dinero como consecuencia de la declaraci\u00f3n de nulidad de un pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca en virtud de la Ley de Represi\u00f3n de la Usura de 23 julio 1908, y que los derechos inscribibles en el Registro de la Propiedad son los de naturaleza real impuestos sobre bienes inmuebles, quedando fuera los derechos de naturaleza personal, como son los relativos a la entrega de determinada cantidad [&#8230;]<\/p>\n<p>La recurrente entiende por el contrario que la sentencia calificada contiene, <strong>adem\u00e1s<\/strong> de una declaraci\u00f3n de condena al pago de una determinada cantidad pecuniaria (respecto de la que, seg\u00fan afirma, ninguna pretensi\u00f3n de reflejo registral postula), una declaraci\u00f3n de <strong>nulidad<\/strong> de la operaci\u00f3n financiera, de la garant\u00eda hipotecaria de la misma y del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria subsiguiente, causantes de asientos registrales <strong>que [&#8230;] por ser incompatibles con dicha declaraci\u00f3n de nulidad deben ser cancelados por el registrador<\/strong>.<\/p>\n<p>Existiendo conformidad de la recurrente con el car\u00e1cter no inscribible de la condena al pago de cantidad pecuniaria, el recurso se centra en los eventuales <strong>efectos cancelatorios de la declaraci\u00f3n de nulidad<\/strong> indicada [&#8230;] La DGRN <strong>confirma<\/strong> la nota.<\/p>\n<p>EFECTOS CANCELATORIOS DE LA DECLARACI\u00d3N DE NULIDAD.- [&#8230;] En <strong>primer<\/strong> lugar, [&#8230;] en la propia demanda que inici\u00f3 el procedimiento ordinario se conten\u00eda la petici\u00f3n <strong>subsidiaria<\/strong>, para el caso de que a la fecha de la sentencia se aprecie irreivindicabilidad de la finca, de condenar a los demandados, \u00abexcepto al titular de la finca respecto de quien se declare su irreivindicabilidad\u00bb, a indemnizar al demandante en la cantidad correspondiente [&#8230;]<\/p>\n<p>En <strong>segundo<\/strong> lugar, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, previa revocaci\u00f3n de la de Primera Instancia y declaraci\u00f3n de nulidad de la operaci\u00f3n financiera, de la hipoteca y del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecario, condena en consecuencia a uno de los demandados, don J. I. R. (primer tenedor del pagar\u00e9), al pago de 108.200 euros, <strong>acogiendo as\u00ed la petici\u00f3n subsidiaria <\/strong>[&#8230;] \u00abya que la devoluci\u00f3n de la vivienda subastada se encuentra en posesi\u00f3n de un tercero de buena fe\u00bb (sic) [&#8230;]<\/p>\n<p>En <strong>tercer<\/strong> lugar, la misma sentencia mantiene la desestimaci\u00f3n de la demanda respecto de los dem\u00e1s demandados, <strong>incluyendo los titulares registrales del dominio de las fincas, que en consecuencia no han sido vencidos en juicio<\/strong>, y por tanto sus respectivos asientos registrales siguen amparados por la previsi\u00f3n del art. 1.3 LH [&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Finalmente<\/strong>, el auto de 31 marzo 2017 desestima la petici\u00f3n del apelante de aclaraci\u00f3n de la sentencia, petici\u00f3n en la que solicitaba aclarar que el adquirente de la finca a que se refiere la ejecuci\u00f3n hipotecaria no es poseedor de buena fe [&#8230;]<\/p>\n<p>Siendo evidente que el registrador no es competente para suplir las facultades del tribunal para determinar, completar o aclarar el contenido del fallo de su sentencia, y menos para rectificar o modificar por la v\u00eda de su despacho registral una ejecutoria judicial firme <strong>que claramente excluye la afectaci\u00f3n a los derechos del actual titular registral<\/strong> del dominio de la finca hipotecada al afirmar su condici\u00f3n de adquirente de buena fe, [&#8230;] <strong>atribuyendo un efecto cancelatorio de titularidades inscritas a una sentencia judicial cuyo pronunciamiento de nulidad no puede tener tal eficacia por afectar a derechos adquiridos por terceros de buena fe<\/strong> [&#8230;] conforme al art. 40.d) LH la rectificaci\u00f3n del Registro podr\u00e1 llevarse a cabo mediante resoluci\u00f3n judicial cuando \u00abla inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del t\u00edtulo que hubiere motivado el asiento\u00bb, tambi\u00e9n lo es que el mismo art\u00edculo prescribe en su \u00faltimo p\u00e1rrafo que \u00ab<strong>en ning\u00fan caso la rectificaci\u00f3n del Registro perjudicar\u00e1 los derechos adquiridos por tercero a t\u00edtulo oneroso de buena fe<\/strong> durante la vigencia del asiento que se declare inexacto\u00bb [&#8230;]<\/p>\n<p>NECESIDAD DE CLARIDAD EN LOS DOCUMENTOS INSCRIBIBLES.- 3. Si la conclusi\u00f3n anterior resulta predicable respecto de la pretensi\u00f3n de la recurrente en relaci\u00f3n con la finca 67.313, que fue objeto del gravamen hipotecario ejecutado, <strong>igualmente<\/strong> lo es respecto de la finca 67.311 que no fue objeto de hipoteca pero que se vio afectada por la ejecuci\u00f3n como consecuencia de la insuficiencia del precio de remate para la satisfacci\u00f3n del total de la deuda perseguida, y que en consecuencia fue embargada y rematada conforme a la previsi\u00f3n del art. 579.1 LEC [&#8230;] Tambi\u00e9n en este caso resulta esencial el dato de que la sentencia de la Audiencia Provincial desestima la demanda respecto del adjudicatario y cesionario del remate, actual titular registral de la citada finca 67.311.<\/p>\n<p>[&#8230;] Es cierto, como ha se\u00f1alado este Centro Directivo (vid. Resoluci\u00f3n de 21 noviembre 2012), que no debe caerse en un <strong>rigor formalista injustificado<\/strong> si por estar debidamente <strong>identificada<\/strong> en la sentencia la finca a que se refiere el pronunciamiento, el documento que recoge el <strong>negocio<\/strong> objeto de declaraci\u00f3n de nulidad as\u00ed como las <strong>partes<\/strong> intervinientes, de modo coincidente con el contenido del Registro, <strong>no<\/strong> cabe albergar <strong>duda<\/strong> sobre su alcance cancelatorio. Como resulta del art. 521 LEC [&#8230;] las sentencias declarativas y constitutivas firmes no siempre tienen que ir acompa\u00f1adas de un mandamiento de ejecuci\u00f3n de su contenido. Pero para que tal cosa sea posible en relaci\u00f3n al Registro de la Propiedad es preciso <strong>que la propia sentencia contenga todos los requisitos exigidos por las normas registrales para producir la inscripci\u00f3n<\/strong> y, por lo que ahora se discute, si no hacen referencia [1] <u>ni al asiento concreto a cancelar, [2] ni del conjunto del documento se infiera indubitadamente cual o cuales son los asientos incompatibles<\/u>, [3] y <u>ni siquiera se identifica ni alude a la finca registral cuyas titularidade<\/u>s se pretenden cancelar, no pueden entenderse integrados dichos requisitos.<\/p>\n<p>La recurrente apela a la correcta interpretaci\u00f3n del principio de rogaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, en virtud del cual si bien se considera regla general que el registrador no puede actuar de oficio [&#8230;] la sola presentaci\u00f3n de un documento en el Registro implica <strong>la petici\u00f3n de la extensi\u00f3n de todos los asientos que<\/strong> en su virtud puedan practicarse, siendo competencia del registrador la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les sean estos [&#8230;]<\/p>\n<p>Pero esa misma doctrina exige para aplicar este criterio que en el propio t\u00edtulo presentado quede di\u00e1fano y claro, sin margen de duda en su interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, cual sea la naturaleza, extensi\u00f3n y condiciones del derecho cuya inscripci\u00f3n \u2013en sentido amplio de acceso al Registro\u2013 se solicite. <strong>Car\u00e1cter indubitado y claridad del que carece el t\u00edtulo ahora debatido<\/strong> en relaci\u00f3n con la reiterada finca 67.311 [&#8230;] cuyo titular registral dominical podr\u00eda merecer del tribunal la misma calificaci\u00f3n de tercero de buena fe, calificaci\u00f3n que si bien no es afirmada por la sentencia, tampoco est\u00e1 excluida por la misma [&#8230;] por lo que estamos <strong>lejos de poder afirmar el car\u00e1cter incontrovertible del alcance cancelatorio <\/strong>de dicha titularidad registral de una sentencia que no se refiere ni al asiento supuestamente incompatible, ni a la finca sobre la que se pretende tal efecto.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En suma, en un sistema registral de inscripci\u00f3n, como es el nuestro, en que los asientos registrales <strong>no son transcripci\u00f3n<\/strong> del acto o contrato que provoca la modificaci\u00f3n jur\u00eddico real que accede al Registro, sino un <strong>extracto<\/strong> de los mismos [&#8230;] es evidente que la <strong><u>claridad<\/u> en la redacci\u00f3n de aquellos<\/strong> es presupuesto de su fiel reflejo registral, con los importantes efectos que de la inscripci\u00f3n se derivan [&#8230;] Procurar que dicha claridad se logre es tarea que debe imputarse no s\u00f3lo respecto de los documentos <strong>notariales<\/strong> [&#8230;] sino <strong>tambi\u00e9n<\/strong> respecto de los documentos <strong>judiciales<\/strong> [&#8230;] si bien [&#8230;] apreciar si se ha conseguido, a los exclusivos efectos registrales de proceder o no a su inscripci\u00f3n, compete a la calificaci\u00f3n registral [&#8230;] que ha de comprobar si se expresan, con la claridad suficiente, todas las circunstancias que seg\u00fan la Ley y el propio Reglamento deba contener la inscripci\u00f3n bajo pena de nulidad [&#8230;] exigencias que [&#8230;] no pueden entenderse satisfechas en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n cancelatoria que se postula por la recurrente, lo que impide acoger favorablemente el recurso. En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.\u00a0 (CB)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/20\/pdfs\/BOE-A-2018-3896.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3896 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 281 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3896\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"123-transmision-de-finca-que-linda-con-dominio-publico-maritimo-terrestre-certificado-positivo-de-costas-e-invasion-parcial\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r123\"><\/a>123.** TRANSMISI\u00d3N DE FINCA QUE LINDA CON DOMINIO P\u00daBLICO MAR\u00cdTIMO TERRESTRE. CERTIFICADO POSITIVO DE COSTAS E INVASI\u00d3N PARCIAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de marzo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Mar\u00eda de Gu\u00eda de Gran Canaria, por la que se suspende inscripci\u00f3n de una escritura de adici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> consta inscrita una finca colindante con zona mar\u00edtimo terrestre desde 1877 y ahora es objeto de herencia que se presenta a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues de la consulta de la certificaci\u00f3n catastral y del certificado de Costas, resulta que invade parcialmente el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre. Sugiere rectificar la descripci\u00f3n de la finca para adecuarla al deslinde por el procedimiento previsto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">199 LH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la nota informativa del Registro incorporada al t\u00edtulo no precisaba ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n o afecci\u00f3n de la finca, y que el certificado de Costas es impreciso y no precisa la zona invadida, lo cual resulta imprescindible para rectificar la descripci\u00f3n de la finca, que ya est\u00e1 deslindada desde 1968 bajo la vigencia de la Ley de Puertos de 1928. Adem\u00e1s, la finca no linda con la ribera del mar propiamente sino con un acantilado que ha pasado a ser de dominio p\u00fablico con la vigente Ley de Costas 22\/1988 y que en el Catastro forma una parcela cuya titularidad aparece en investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Hace menci\u00f3n tambi\u00e9n a un escrito complementario presentado antes de la calificaci\u00f3n haciendo un relato de la evoluci\u00f3n legislativa sobre el dominio p\u00fablico y las costas se\u00f1alando que la vigente ley de Costas de 1988 introdujo una doble novedad respecto de la legislaci\u00f3n anterior: <strong>la consideraci\u00f3n del deslinde no s\u00f3lo como delimitaci\u00f3n f\u00edsica de l\u00edmites, sino como t\u00edtulo de atribuci\u00f3n del dominio p\u00fablico<\/strong> mar\u00edtimo terrestre de la zona deslindada y la <strong>prevalencia de dicho deslinde sobre el contenido del Registro de la Propiedad<\/strong> pudiendo ser t\u00edtulo suficiente para rectificar el Registro.<\/p>\n<p>En el <strong>caso concreto<\/strong>, el deslinde se efectu\u00f3 en 1968 por lo que no tiene la eficacia de los deslindes practicados con la Ley de Costas de 1988, pues como se ha dicho la legislaci\u00f3n vigente en aquella \u00e9poca no confer\u00eda el efecto atributivo de propiedad y dejaba a salvo expresamente las titularidades de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad. Atribuir a dicho deslinde la eficacia de los nuevos deslindes supone vulnerar el principio constitucional de irretroactividad de las normas.<\/p>\n<p>Aun cuando fuera posible atribuir dicha eficacia el deslinde existente no consta inscrito en el Registro de la Propiedad, incumpliendo lo dispuesto en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-5670&amp;p=20160323&amp;tn=1#dtcuaa\">disposici\u00f3n transitoria cuarta de la ley 2\/2013<\/a> y por tanto no constan ni se identifican las fincas registrales afectadas ni se acredita la citaci\u00f3n en el expediente de los titulares registrales, con advertencia de los efectos rectificatorios del deslinde, como establece el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20170112&amp;tn=1#a23\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">23.2 del Reglamento General de Costas<\/a>.<\/p>\n<p>En definitiva duda de la constitucionalidad de los art\u00edculos citados por el registrador del Reglamento de Costas y solicita la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que quede sujeta a los efectos que del deslinde del dominio p\u00fablico que deber\u00e1 practicarse correspondan, y cuyo efecto o ejecuci\u00f3n no se puede concretar en la finca registrada mientras la Demarcaci\u00f3n de Costas no proceda a iniciar las actuaciones conducentes a rectificar la descripci\u00f3n de las fincas afectadas con el consentimiento del titular registral, pues en otro caso la falta de seguridad jur\u00eddica, de confianza en el Registro, y los perjuicios para los propietarios de fincas afectadas ser\u00e1n evidentes.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Se\u00f1ala que la materia est\u00e1 regulada en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20170112&amp;tn=1#a36\">art\u00edculo 36 del Reglamento de Costas 876\/2014<\/a>, cuya legalidad (en la versi\u00f3n anterior a la reforma de 2014) ha sido confirmada por el Tribunal Supremo\u00a0 y que indica el modo de proceder por el registrador en segundas transmisiones de fincas inscritas y colindantes con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo.<\/p>\n<p>Tras la reforma de 2014 <strong>el registrador debe consultar su base gr\u00e1fica<\/strong> y, si la finca invade el dominio p\u00fablico, actuar conforme a la regla segunda de dicho art\u00edculo que establece lo siguiente: \u00a0<em>\u201c2.\u00aa Si la finca intersecta o colinda con una zona de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre conforme a la representaci\u00f3n gr\u00e1fica suministrada por la Direcci\u00f3n General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el registrador suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n solicitada y tomar\u00e1 anotaci\u00f3n preventiva por noventa d\u00edas, notificando tal circunstancia al Servicio Perif\u00e9rico de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n, certifique si la finca invade el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre y su situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las servidumbres de protecci\u00f3n y tr\u00e1nsito. Transcurrido dicho plazo sin recibir la referida certificaci\u00f3n, el registrador convertir\u00e1 la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n en inscripci\u00f3n de dominio, lo que notificar\u00e1 al servicio perif\u00e9rico de costas, dejando constancia en el folio de la finca.\u201d<\/em><\/p>\n<p>En el presente caso al <strong>invadir parcialmente el dominio p\u00fablico<\/strong>, seg\u00fan la Certificaci\u00f3n de Costas remitida, y <strong>no estar aprobado el deslinde bajo la nueva ley<\/strong>, seg\u00fan argumenta el recurrente, ser\u00eda de aplicaci\u00f3n la regla 4\u00aa de dicho art\u00edculo que establece lo siguiente: \u2026\u2026.<em>4.\u00aa Cuando la finca intersecte o colinde, seg\u00fan la certificaci\u00f3n, con zonas de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre pendientes de deslinde, el registrador practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n solicitada y lo comunicar\u00e1 al Servicio Perif\u00e9rico de Costas, dejando constancia de ello por nota marginal en el folio real, haciendo constar, tanto en el asiento practicado como en la nota de despacho, que el mismo queda supeditado a las resultas del expediente de deslinde. Caso de estar ya iniciado el deslinde, el Servicio Perif\u00e9rico de Costas solicitar\u00e1 del registrador la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de titularidad y cargas y la constancia por nota marginal de todos los extremos recogidos en el art\u00edculo 21.3. En otro caso, tales datos se le notificar\u00e1n una vez se haya acordado la iniciaci\u00f3n del expediente.<\/em><\/p>\n<p>Sin embargo, dicha <strong>certificaci\u00f3n no precisa la parte invadida<\/strong> por lo que no es posible rectificar la descripci\u00f3n para adecuarla al deslinde e inscribir la finca rectificada y la <strong>\u00fanica<\/strong> <strong>opci\u00f3n del interesado es accionar en v\u00eda administrativa contra la Administraci\u00f3n<\/strong> sin que, por otra parte, competa al registrador poner en duda los t\u00e9rminos del certificado o el valor del deslinde al que se refiere el mismo, tal y como pretende el recurrente, ni sea el recurso contra la calificaci\u00f3n el medio adecuado para contender acerca del contenido de dicha resoluci\u00f3n administrativa o del deslinde en que se fundamenta.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO.-<\/strong> El contenido del Reglamento de Costas en relaci\u00f3n con el Registro de la Propiedad y las segundas transmisiones de fincas registrales ya inscritas cuando el deslinde no se ha inscrito supone un verdadero atropello jur\u00eddico tanto para el titular registral y terceros adquirentes como para la propia instituci\u00f3n registral en s\u00ed, si se tiene en cuenta que no consta la inscripci\u00f3n del deslinde bajo la Ley de Costas de 1988 con la eficacia que le atribuye dicha ley, ni consta que se haya practicado dicho deslinde con citaci\u00f3n del titular registral, para que al menos pueda oponerse.<\/p>\n<p>Lo m\u00e1s respetuoso para conjugar el derecho estatal sobre el dominio p\u00fablico y la protecci\u00f3n legal del titular registral y terceros adquirentes ser\u00eda una <strong>reforma reglamentaria<\/strong> en la que se contemplara dos posibles situaciones en las segundas transmisiones:<\/p>\n<p>1) o bien, <strong>si el deslinde por acto administrativo est\u00e1 inscrito<\/strong>, informar debidamente en la publicidad registral, para lo cual el Registrador tendr\u00eda que haber calificado previamente la Resoluci\u00f3n y expediente administrativo de deslinde, en particular si se han seguido los tr\u00e1mites esenciales (b\u00e1sicamente intervenci\u00f3n del titular registral)<\/p>\n<p>2) o bien, <strong>si el deslinde no se ha inscrito<\/strong> (lo que es responsabilidad exclusiva de la Administraci\u00f3n), que el registrador consulte su base gr\u00e1fica e informe a la Administraci\u00f3n de Costas de la inscripci\u00f3n de la segunda transmisi\u00f3n a fin de que tome las medidas que estime oportunas, pero que se inscriba la transmisi\u00f3n, de modo an\u00e1logo a lo que ocurre, por ejemplo, con las obras nuevas cuya legalidad se acredita por certificado t\u00e9cnico de antig\u00fcedad.<\/p>\n<p>Lo que es <strong>inaceptable<\/strong>, desde el punto de vista de la legalidad y del principio de seguridad jur\u00eddica, es <strong>paralizar el tr\u00e1fico jur\u00eddico registral<\/strong> e ignorar todos los principios registrales de fe p\u00fablica y legitimaci\u00f3n del titular registral sobre la base de una certificaci\u00f3n administrativa que no est\u00e1 inscrita y de cuyo contenido se ignora casi todo: si ha habido deslinde, bajo qu\u00e9 legislaci\u00f3n y efectos, si ha intervenido el titular registral, e incluso se ignoran los t\u00e9rminos concretos de la hipot\u00e9tica invasi\u00f3n pues no constan los metros invadidos ni posiciones georreferenciadas. Hasta tal punto es la ignorancia de estos extremos que el propio Registro no puede informar previamente en las notas informativas de esa posible invasi\u00f3n. En definitiva una situaci\u00f3n de <strong>total indefensi\u00f3n del titular (en el \u00e1mbito registral)<\/strong>, que se ve privado o limitado en sus derechos\u00a0 y al que s\u00f3lo le queda la v\u00eda de accionar en los tribunales contra la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tiene raz\u00f3n la DGRN en que el registrador, \u201cde lege lata\u201d, no puede hacer otra cosa con la normativa reglamentaria existente (y la postura del TS) pero hay que reflexionar sobre la <strong>necesidad de cambiar esta situaci\u00f3n reglamentaria<\/strong>, que ignora los derechos del titular registral y <strong>da un privilegio exorbitante para la Administraci\u00f3n<\/strong>, pues si no cambia la situaci\u00f3n se resolver\u00e1 con una queja ante instancias europeas que resolver\u00e1n seguramente dejando en mal lugar la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola en este punto. (AFS)<\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2018-4278\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-4278.pdf\">PDF (BOE-A-2018-4278 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0\u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-4278\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-4278\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"124-inmatriculacion-acta-de-conciliacion-y-usucapion-extraordinaria\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r124\"><\/a>124.*** INMATRICULACI\u00d3N. ACTA DE CONCILIACI\u00d3N Y USUCAPI\u00d3N EXTRAORDINARIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de marzo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Tui, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de finca en virtud de testimonio de auto aprobatorio de avenencia alcanzada en acto de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se plantea la posibilidad de inmatricular una finca mediante un Auto aprobatorio de la avenencia alcanzada entre las partes en un procedimiento de conciliaci\u00f3n instado ante el juez de Paz, siendo el t\u00edtulo material de adquisici\u00f3n la usucapi\u00f3n extraordinaria ganada por una de las partes.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0 analiza los diferentes defectos alegados por el Registrador:<\/p>\n<p>1.- Que estamos ante un mero reconocimiento de dominio y por tanto no es un medio inmatriculador: Se rechaza este defecto en base <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a198\">al art 198.5<\/a> en relaci\u00f3n con <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a204\">el 204 5\u00ba LH<\/a>, as\u00ed como las RR que han admitido la sentencia reca\u00edda en procedimiento declarativo como t\u00edtulo inmatriculador<\/p>\n<p>2.- Que el allanamiento en acto de conciliaci\u00f3n no es t\u00edtulo inscribible: En este punto la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la Nota. Considera que una <strong>sentencia declarando el dominio por usucapi\u00f3n es inmatriculable<\/strong>. Cuando la usucapi\u00f3n se declara judicialmente, aun habi\u00e9ndose allanado una de las partes, no estamos ante un negocio abstracto ni un mero reconocimiento de dominio, sino que estamos ante una adquisici\u00f3n con una causa, cual es la prescripci\u00f3n extraordinaria ganada por una de las partes intervinientes. Pero lo que ocurre en este caso es que tal declaraci\u00f3n no se produce, pues el auto es consecuencia de la avenencia entre las partes en procedimiento de conciliaci\u00f3n ante el juez de Paz, y dado su car\u00e1cter contractual, no implica m\u00e1s que un reconocimiento por parte del demandado de que el demandante es due\u00f1o, por lo que no hay una decisi\u00f3n de fondo sobre la realidad de la usucapi\u00f3n. Reitera su doctrina reciente acerca de que el acta de conciliaci\u00f3n que recoja el auto tiene condici\u00f3n de documento p\u00fablico, pero no significa que sean t\u00edtulos inscribibles, por cuanto no todo documento p\u00fablico de manera indiscriminada e intercambiable es t\u00edtulo formal inscribible en los t\u00e9rminos exigidos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art 3 LH<\/a> y el 33 del, debiendo cumplirse los requisitos sustantivos y formales del t\u00edtulo inscribible. Eso sin perjuicio de aquellas \u00abconciliaciones que puedan surgir en expedientes espec\u00edficamente regulados en la legislaci\u00f3n hipotecaria, como pueden ser, a t\u00edtulo de ejemplo, los del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art 199<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">el 209<\/a> referente a doble o m\u00faltiple inmatriculaci\u00f3n, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">el 210<\/a> relativo al expediente de liberaci\u00f3n de cargas o grav\u00e1menes; o el de rectificaci\u00f3n de errores del T\u00edtulo VII LH, que son plenamente inscribibles por disposici\u00f3n de la propia ley exceptuando por tanto la norma general de su art 3\u00bb.<\/p>\n<p>3.- La falta de expresi\u00f3n de los linderos de la finca. Este defecto tambi\u00e9n se confirma: para su acceso al Registro, los t\u00edtulos han de contener una descripci\u00f3n precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que \u00e9stos queden suficientemente individualizados e identificados (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">arts 9.1<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\">21 de la LH<\/a> y 51, reglas 1.\u00aa a 4.\u00aa, del RH).<\/p>\n<p>4.- No haberse acreditado ante el juez la calidad de administrador del representante de la comunidad hereditaria: tambi\u00e9n se confirma reiterando la doctrina sobre la herencia yacente, en el sentido de que exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-4279\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-4279.pdf\">PDF (BOE-A-2018-4279 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 221\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-4279\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-4279\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"125-ejecucion-hipotecaria-uso-de-la-vivienda-familiar-su-purga\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r125\"><\/a>125.** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR: SU PURGA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de marzo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mijas n.\u00ba 3 a practicar la inscripci\u00f3n derivada de auto dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">HECHOS<\/strong><span style=\"font-size: 1rem;\">:<\/span><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Por auto reca\u00eddo en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria de marzo del presente a\u00f1o, se adjudica una finca registral en favor de la entidad ejecutante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La hipoteca consta inscrita a favor de la ejecutante con fecha 29 de noviembre de 2003 seg\u00fan la inscripci\u00f3n 2.\u00aa de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En la inscripci\u00f3n 3.\u00aa, extendida el d\u00eda 24 de junio de 2005, consta la transmisi\u00f3n de la finca a favor del ejecutado, separado judicialmente. En la misma inscripci\u00f3n se procede a la ampliaci\u00f3n de la hipoteca constituida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Con fecha 7 de julio de 2015 se expide la certificaci\u00f3n de cargas para el procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Finalmente, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2015, se declara que una se\u00f1ora tiene derecho a permanecer en el inmueble y, mediante diligencia de ordenaci\u00f3n posterior, se hace constar que la referida ocupante no goza de contrato de arrendamiento de vivienda, derivando su t\u00edtulo de ocupaci\u00f3n de una sentencia por la que se estim\u00f3 la demanda presentada por la se\u00f1ora, frente al ejecutado, en relaci\u00f3n con la guarda, custodia y alimentos del hijo menor de ambos, en la que se acord\u00f3 atribuir a la madre la guarda y custodia del hijo, y a \u00e9ste el uso y disfrute de la vivienda familiar, que es la finca objeto de la presente ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Dicho derecho de uso no constaba inscrito en el Registro de la Propiedad y, por lo tanto, no se recogi\u00f3 en la certificaci\u00f3n de cargas expedida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por entender que quien ostenta el derecho de uso ha de ser demandado en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y requerido de pago, si dicho derecho de uso era conocido por la entidad acreedora o si constaba inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda, por analog\u00eda con el tercer poseedor de bienes hipotecados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>recurrentes<\/strong> se\u00f1alan que, cuando se interpuso la demanda de ejecuci\u00f3n hipotecaria, \u00a0la sentencia de separaci\u00f3n que adjudica el uso de la vivienda al hijo del demandado y la custodia a la madre de \u00e9ste no estaba inscrita, ni tampoco lo estaba cuando se expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n de cargas por lo que es aplicable el art\u00edculo 659.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General <strong>estima<\/strong> el recurso y<strong> revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro Centro Directivo considera el derecho de uso sobre la vivienda familiar como un derecho de car\u00e1cter familiar sin car\u00e1cter patrimonial, para cuya eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposici\u00f3n de tal vivienda (cfr. art\u00edculo 96, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil). Y al ser un derecho inscribible en el registro implica la aplicabilidad de los principios reguladores del sistema hipotecario, entre ellos, el de prioridad, por lo que en el caso de <strong>ejecuci\u00f3n de hipoteca<\/strong> inscrita con anterioridad lo procedente es la<strong> purga<\/strong> de tal \u00a0derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n aborda el <strong>grado de intervenci\u00f3n<\/strong> que ha de tener en el proceso de ejecuci\u00f3n el <strong>beneficiario del derecho de uso<\/strong>, que ha de ser demandado en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y requerido de pago, si dicho derecho de uso era conocido por la entidad acreedora o si constaba inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20171104&amp;tn=1#a661\">art\u00edculos 661<\/a>,<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20171104&amp;tn=1#a662\">662<\/a>y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20171104&amp;tn=1#a675\">675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De <strong>no estar inscrito<\/strong>, la correcta intervenci\u00f3n de su titular queda circunscrita al \u00e1mbito procesal, sin que le alcance la calificaci\u00f3n registral en tanto esta implica la defensa del titular inscrito, no de quien ha dado la espalda a la protecci\u00f3n derivada del registro (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculo 132 de la LH \u00a01.\u00ba y 2.<\/a>\u00ba que hacen referencia a titulares inscritos; y en el \u00e1mbito procesal, la referencia al tercer poseedor se realiza igualmente por la condici\u00f3n de titular inscrito en el Registro de la Propiedad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa, <strong>no<\/strong> se deriva del contenido del <strong>Registro<\/strong> que el acreedor tuviera conocimiento de la existencia de este derecho con anterioridad a la interposici\u00f3n de demanda, ni cuando se expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n de cargas. En consecuencia, no procede decidir si la titular del derecho de uso tuvo que ser demandada o notificada ya que a efectos registrales es inexistente y, por lo tanto, carece de derechos merecedores de protecci\u00f3n por el registrador por lo que el defecto debe decaer, ya que nada impide la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n operada en el procedimiento de ejecuci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-4280\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-4280.pdf\">PDF (BOE-A-2018-4280 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 245\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-4280\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-4280\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"126-inscripcion-de-representacion-grafica-procedimiento-del-art-199-lh-invasion-de-dominio-publico-oposicion-de-colindante\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r126\"><\/a>126.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. INVASI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de marzo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Castrojeriz-Villadiego, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p>Se plantea si es inscribible una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, una vez tramitado el expediente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">del 199 LH<\/a> cuando el registrador suspende la inscripci\u00f3n por el obst\u00e1culo de que comprender\u00eda un callej\u00f3n de dominio p\u00fablico, seg\u00fan resulta de las alegaciones efectuadas por uno de los propietarios colindantes y de informe emitido por el Ayuntamiento tras requerimiento efectuado por el registrador de la Propiedad<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> reitera su reciente doctrina sobre el alcance la calificaci\u00f3n en la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica tras el procedimiento del 199:<\/p>\n<ul>\n<li>El registrador ha de calificar la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, dudas que pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria. El juicio de identidad del registrador no puede ser arbitrario sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.<\/li>\n<li>Los excesos de cabidas: s\u00f3lo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral.<\/li>\n<li>La protecci\u00f3n registral del dominio p\u00fablico: protecci\u00f3n que no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que tambi\u00e9n se hace extensiva al dominio p\u00fablico no inscrito pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n; esta protecci\u00f3n ha avanzado notablemente en la Ley 13\/2015, al dar nueva redacci\u00f3n a diversos art\u00edculos de la LH, que prev\u00e9 que, en todo caso, el registrador tratar\u00e1 de evitar la inscripci\u00f3n de nuevas fincas o de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico. (MN)<\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-4281\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-4281.pdf\">PDF (BOE-A-2018-4281 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 196\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-4281\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-4281\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"127-herencia-derecho-de-transmision-renuncia-de-herederos-del-transmitente-pero-no-de-una-hija-legitimaria\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r127\"><\/a>127.*** HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N. RENUNCIA DE HEREDEROS DEL TRANSMITENTE, PERO NO DE UNA HIJA LEGITIMARIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 12, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p>El relato de los hechos se puede resumir de la siguiente manera: <strong>(i)<\/strong> fallece don F. Q. F., con cinco hijos vivos y nietos de otro premuerto, a los que se declar\u00f3 herederos abintestato por cabezas y estirpes salvo la cuota legal usufructuaria de la viuda. <strong>(ii)<\/strong> Uno de los hijos muere con posterioridad al causante, y, en sus disposiciones testamentarias, hab\u00eda nombrado herederos a uno de sus hijos y a su esposa, legando la leg\u00edtima estricta a su otra hija. <strong>(iii)<\/strong> Comparecen estos herederos renunciando a la herencia de su abuelo y suegro respectivamente (acreciendo, por tanto, la parte del heredero postmuerto a los otros coherederos abintestato del primer causante), lo que significa que han aceptado la de su padre y esposo respectivamente. <strong>(iv)<\/strong> La hija a la que se ha legado la leg\u00edtima estricta acept\u00f3 su legado pero mantiene un pleito para determinaci\u00f3n del alcance de su leg\u00edtima. <strong>(v) <\/strong>Ahora, en la partici\u00f3n de la herencia del abuelo, intervienen todos los hijos y nietos llamados, renuncian los herederos del hijo postmuerto como se ha expresado, y se adjudican los bienes correspondientes a la masa hereditaria del causante, sin intervenci\u00f3n de la otra legitimaria del hijo fallecido<\/p>\n<p>\u00bf<u>Debe intervenir en la partici\u00f3n de la herencia del abuelo la legataria legitimaria del hijo transmitente cuando los herederos de ese transmitente han renunciado la herencia del abuelo<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p>Se centra la Resoluci\u00f3n en resolver qu\u00e9 derechos corresponden al hijo legitimario-legatario del transmitente en la herencia del abuelo si los herederos del transmitente (su hermano y su madre) renuncian a dicha herencia y lo renunciado acrece al resto de herederos del abuelo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">Art. 1006<\/a> del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>1 \u00bf<u>El ius delationis tiene valor econ\u00f3mico relevante para determinar el importe de la leg\u00edtima en la herencia del transmitente<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n por la que opta la Resoluci\u00f3n supone: (i) que <strong>ius delationis es computable para el c\u00e1lculo de las legitimas en la herencia del transmitente,<\/strong> (ii) sin que tal conclusi\u00f3n contradiga el indudable car\u00e1cter personal\u00edsimo de la opci\u00f3n que implica el \u00abius delationis\u00bb. (iii) Que sea valor computable <strong>no quiere decir que debe ser considerado en s\u00ed como un bien de la herencia que est\u00e1 afecto directamente al pago de la leg\u00edtima<\/strong>, pues, si es personal\u00edsimo y no transmisible, menos podr\u00eda ser susceptible de embargo o afecci\u00f3n real.<\/p>\n<p>2 \u00bf<u>Partiendo de lo anterior que posici\u00f3n jur\u00eddica tiene el legitimario del transmitente ante la renuncia hecha por los herederos<\/u>? <strong>(i)<\/strong> Aceptada la herencia pura y simplemente, la leg\u00edtima, que ya es desde que se defiere <strong>carga<\/strong> de la herencia, pasa a ser tambi\u00e9n <strong>deuda<\/strong> de la que el heredero ha de responder incluso con sus propios bienes. <strong>(ii)<\/strong> \u00a0Los <strong>legitimarios tienen<\/strong> para conseguir el pago total de la leg\u00edtima, acci\u00f3n personal frente al heredero y, a la vez, acci\u00f3n real sobre los distintos bienes que integran la herencia. <strong>(iii)<\/strong> <strong>No tienen<\/strong>, sin embargo, acci\u00f3n real sobre cada uno de los bienes concretos de la herencia repudiada por el transmisario en el libre ejercicio de una facultad que es personal\u00edsima suya, <strong>ni, tampoco<\/strong>, sobre todos ellos en su conjunto en cuanto objeto del derecho hereditario que por s\u00ed sea enajenable y embargable. <strong>(iv)<\/strong> Pero los legitimarios podr\u00edan como titulares de un cr\u00e9dito \u2013su propio derecho legitimario\u2013 que lo es frente a la herencia aceptada por el transmisario y frente al transmisario mismo, ejercitar el derecho que a los acreedores, en general, confiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1001\">art\u00edculo 1001<\/a> del C\u00f3digo Civil <u>cuando el llamado repudia una herencia en perjuicio de sus propios acreedores<\/u>.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: \u00a0Si consta la repudiaci\u00f3n de la primera herencia, nada podr\u00e1 oponer la registradora al funcionamiento respecto de aqu\u00e9lla del derecho de acrecer en favor de los restantes herederos abintestato del primer causante que aceptaron la herencia, y tampoco habr\u00eda obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n solicitada, al igual que ocurr\u00eda cuando el que repudia la herencia tenga acreedores en tanto no conste que, en efecto, usaron de la facultad prevista en el art\u00edculo 1001 del C\u00f3digo Civil en t\u00e9rminos que inutilicen o meng\u00fcen el derecho de acrecer. (JAR).<\/p>\n<p>\u00a0<a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-4282\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-4282.pdf\">PDF (BOE-A-2018-4282 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 221\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-4282\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-4282\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"128-rectificacion-del-registro-consentimiento-del-titular-registral-o-resolucion-judicial\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r128\"><\/a>128.** RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO. CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL O RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de M\u00f3stoles n.\u00ba 3, por la que acuerda denegar la pr\u00e1ctica de inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p>Al tiempo de inscribir la adjudicaci\u00f3n hereditaria de una finca surge el problema de que una dieciseisava parte indivisa de la misma figura inscrita a nombre de los sucesores de otra persona, que seg\u00fan indica la registradora en su nota, no era titular registral. Para solucionar este problema se presenta un auto judicial de 1974.<\/p>\n<p><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n central es si resulta aplicable al caso concreto la doctrina de la Direcci\u00f3n General de que cabe la rectificaci\u00f3n del Registro por la mera petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de documentos fehacientes y aut\u00e9nticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, que aclaren y acrediten el error padecido de un modo absoluto.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>Entiende que esta excepci\u00f3n no resulta aplicable en el presente caso, por cuanto los documentos presentados \u2013auto judicial de 1974\u2013 no re\u00fanen los requisitos formales ni probatorios que permitan rectificar un asiento, practicado hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, bajo la protecci\u00f3n de los tribunales a los cuales deber\u00e1 acudirse salvo consentimiento de todos los titulares registrales de la participaci\u00f3n indivisa en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Auto de 1974 causa la inscripci\u00f3n de la finca a favor de un matrimonio, y que la dieciseisava parte indivisa discutida se inscribe a favor de otras personas en el a\u00f1o 1979 y a resultas de una escritura de herencia de 1976, parece l\u00f3gico que el auto de 1974 no es respecto de la inscripci\u00f3n err\u00f3nea posterior un documento que por si solo acredite de modo absoluto dicho error y except\u00fae la norma general del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo 40.d)<\/a> de la Ley Hipotecaria, pues nada tiene que ver con los titules registrales de la dieciseisava parte indivisa.\u00a0(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-4283\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-4283.pdf\">PDF (BOE-A-2018-4283 &#8211; 3\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 232\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-4283\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-4283\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"129-segregacion-y-venta-de-la-finca-resultante-basta-con-la-representacion-grafica-de-la-finca-segregada-representacion-grafica-del-resto-sera-exigible-cuando-se-opere-sobre-el-mismo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r129\"><\/a>129.**\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SEGREGACI\u00d3N Y VENTA DE LA FINCA RESULTANTE. BASTA CON LA REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA DE LA FINCA SEGREGADA. REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA DEL RESTO: SER\u00c1 EXIGIBLE CUANDO SE OPERE SOBRE EL MISMO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de marzo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y compraventa.<\/p>\n<p><strong>HECHOS:<\/strong><\/p>\n<p>Se trata de una escritura por la que se acuerda la segregaci\u00f3n y compraventa de una porci\u00f3n de 292 metros cuadrados de una finca que consta en el Registro de la Propiedad con una cabida de 96 \u00e1reas y 40 centi\u00e1reas, expresando el t\u00edtulo que, seg\u00fan Catastro, la finca tiene 3 hect\u00e1reas, 1 \u00e1rea y 49 centi\u00e1reas.<\/p>\n<p>La<strong> registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por la falta de correspondencia entre las certificaciones catastrales aportadas y la finca registral a que se refiere la escritura, ya que no coincide ni el lugar de situaci\u00f3n ni la superficie de la misma, existiendo una diferencia de superficie entre la finca registral y las certificaciones catastrales superior al 10% de la cabida inscrita.<\/p>\n<p>El <strong>notario<\/strong> autorizante recurre alegando, en s\u00edntesis, que, de conformidad con los art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 47 y 50 de su Reglamento, s\u00f3lo es obligatoria la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la porci\u00f3n segregada.<\/p>\n<p><strong>RESOLUCI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n<p>La\u00a0 Direcci\u00f3n General <strong>estima<\/strong> el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>\u00a0El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria<\/a> en su redacci\u00f3n dada por la Ley 13\/2015 configura la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de las fincas con car\u00e1cter preceptivo, al establecer que la inscripci\u00f3n la contendr\u00e1 siempre \u00abque se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelaci\u00f3n, reparcelaci\u00f3n, concentraci\u00f3n parcelaria, segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n, expropiaci\u00f3n forzosa o deslinde que determinen una reordenaci\u00f3n de los terrenos, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices\u00bb. <strong>Interpretado<\/strong> por la DG en el sentido de incluir en su \u00e1mbito cualquier supuesto de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria que conlleve el <strong>nacimiento<\/strong> de una nueva finca registral, afectando tanto a la finca de resultado como al posible resto resultante de tal modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al <strong>\u00e1mbito temporal<\/strong> de aplicaci\u00f3n de tal norma, al tratarse la segregaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico de car\u00e1cter estrictamente registral su inscripci\u00f3n queda sujeta a los requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de presentar la escritura en el Registro, aunque el otorgamiento de aquella se haya producido bajo un r\u00e9gimen normativo anterior y por ello al presentarse nuestro documento a inscripci\u00f3n a partir del 1 de noviembre de 2015, habr\u00e1 de cumplir con la exigencia legal de aportaci\u00f3n preceptiva, para su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, de la representaci\u00f3n georreferenciada con coordenadas de los v\u00e9rtices de las fincas a las que afecte.<\/p>\n<p>\u00a0En el caso que nos ocupa <strong>se incorpora la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la porci\u00f3n segregada<\/strong>, siendo totalmente coincidente y por tanto incorporable al folio registral por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 9.b) de la LH. Sin embargo, una vez practicada la segregaci\u00f3n, hay <strong>falta de correspondencia<\/strong> de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada relativa a la <strong>porci\u00f3n restante<\/strong> con la descripci\u00f3n de resto lo que impide su incorporaci\u00f3n al folio registral sin la previa tramitaci\u00f3n del correspondiente procedimiento rectificativo (art\u00edculos 9.b), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201 de la LH<\/a>).<\/p>\n<p>En estos supuestos nuestro Centro Directivo hace uso de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\">art\u00edculos 47<\/a> y del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art50\">art\u00edculo 50 del Reglamento Hipotecario<\/a> por los que \u00fanicamente \u00a0se debe de aportar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica correspondiente a la porci\u00f3n que es objeto de inscripci\u00f3n en cada momento, la segregada, en nuestro caso, pero ello, sin perjuicio de que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica del resto sea exigible cuando se pretenda practicar en el futuro alguna inscripci\u00f3n sobre el mismo. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-4284.pdf\">PDF (BOE-A-2018-4284 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 195\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-4284\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"130-hipoteca-interpretacion-de-clausula-de-extension-objetiva-en-cuanto-a-las-limitaciones-del-art-112-lh\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r130\"><\/a>130.**\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>HIPOTECA. INTERPRETACI\u00d3N DE CL\u00c1USULA DE EXTENSI\u00d3N OBJETIVA EN CUANTO A LAS LIMITACIONES DEL ART. 112 LH<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de marzo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Sueca, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.\u00a0<\/p>\n<p>EL CASO, LA NOTA Y LA DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- 1. El presente expediente se refiere a una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario [concedido por BBVA para adquisici\u00f3n de vivienda] en la que, en el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la cl\u00e1usula novena, se establece que <em>\u00abesta hipoteca ser\u00e1 <strong>extensiva<\/strong> a cuanto determinan los art\u00edculos 334 del C\u00f3digo Civil y 109 y 110 de la Ley Hipotecaria y, adem\u00e1s, a los frutos, rentas y muebles a que se refiere el art\u00edculo 111 de la misma y a las obras y mejoras que existan o que en adelante se realicen en la finca hipotecada incluso a las edificaciones levantadas donde antes no las hubiere, excepto en los casos en que hayan sido costeadas por un tercer poseedor, <strong>conforme<\/strong> a lo establecido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a112\">art\u00edculo 112 de la Ley Hipotecaria<\/a>, as\u00ed como, en general, a cuanto sea anejo o accesorio de la finca hipotecada, material o jur\u00eddicamente\u00bb, y m\u00e1s en concreto a la posibilidad de inscribir tal cl\u00e1usula por <strong>contraposici\u00f3n<\/strong> con el art\u00edculo 112 de la Ley Hipotecaria.\u00a0[&#8230;]<\/em><\/p>\n<p>El registrador de la Propiedad considera que de la literalidad de la cl\u00e1usula citada (final de la estipulaci\u00f3n novena) no resulta de una forma <strong><u>indubitada<\/u><\/strong> <strong>la exclusi\u00f3n de la extensi\u00f3n de la hipoteca a la <u>totalidad<\/u> de las actuaciones que se realicen por el tercer poseedor, como exige la aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a112\">art. 112 LH<\/a><\/strong>, puesto que parece desprenderse que <strong>s\u00f3lo afecta a <u>alguna<\/u> de ellas<\/strong>, en concreto a las \u00abobras y mejoras costeadas por el mismo\u00bb, lo que <strong>no incluir\u00eda<\/strong> los frutos, rentas y bienes muebles colocados de forma permanente en la finca. La DGRN revoca la nota.<\/p>\n<p>INTERPRETACI\u00d3N DE CL\u00c1USULAS OSCURAS.- Por su parte, el notario autorizante [&#8230;] opina que las cl\u00e1usulas de los contratos no deben interpretarse literalmente sino que se debe buscar cu\u00e1l fue la <strong>intenci\u00f3n<\/strong> real de los contratantes (art. 1281.II CC), a trav\u00e9s de la valoraci\u00f3n <strong>global<\/strong> de las cl\u00e1usulas suscritas (art. 1285 CC) y su inteligencia en el sentido m\u00e1s <strong>adecuado para que produzca efecto<\/strong> jur\u00eddico (art. 1284 del mismo C\u00f3digo).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En <strong>primer<\/strong> lugar, este Centro Directivo viene rechazando por contraria al l\u00edmite del art. 112 LH, la inscripci\u00f3n del pacto de extensi\u00f3n de la hipoteca a nuevas construcciones y dem\u00e1s objetos a que se refiere el mismo, <strong>cuando <u>no se salva<\/u> la protecci\u00f3n del tercero establecida en el citado art\u00edculo<\/strong> [&#8230;] [las] cl\u00e1usulas de extensi\u00f3n objetiva de las hipotecas a las nuevas construcciones s\u00f3lo pueden admitirse por referencia a las realizadas por el propio deudor o por quien se subrogue en su lugar dado el car\u00e1cter imperativo del citado art\u00edculo 112. [&#8230;]<\/li>\n<\/ol>\n<p>La forma de salvar esos derechos del tercer poseedor admite diversas f\u00f3rmulas, [1] como la referencia <strong>expresa<\/strong> a las limitaciones del art\u00edculo 112 de la Ley Hipotecaria, [2] la <strong>exclusi\u00f3n expresa de la extensi\u00f3n<\/strong> cuando la finca perteneciere a un tercer poseedor, [3] o la restricci\u00f3n expresa de la extensi\u00f3n de la hipoteca \u00fanicamente a las construcciones realizadas por el hipotecante deudor o por el adquirente que se subrogue en su lugar; <strong>pero no es admisible la inscripci\u00f3n de un pacto de extensi\u00f3n de la hipoteca a las nuevas construcciones y dem\u00e1s elementos referidos sin hacer distingos o limit\u00e1ndolo s\u00f3lo parcialmente<\/strong>.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Es cierto, tal como apunta el recurrente y por las Resoluciones que cita, que los contratos, entre ellos los formalizados en escrituras de pr\u00e9stamo hipotecario, deben ser <strong>interpretados<\/strong> teniendo en cuenta todas las reglas hermen\u00e9uticas legalmente previstas (singularmente la m\u00e1s favorable para que surta efectos jur\u00eddicos), no solo su simple y pura literalidad, <strong><u>por lo que no debe rechazarse la inscripci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas ante una inexactitud de las mismas, ya se trate de un error material irrelevante o de una redacci\u00f3n ambigua<\/u><\/strong>, cuando de su simple lectura o contexto <strong><u>no quepa albergar, razonablemente, dudas<\/u> acerca de cu\u00e1l sea el dato o sentido err\u00f3neo y cu\u00e1l es el correcto<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por ello este Centro Directivo viene se\u00f1alando que las inexactitudes de las cl\u00e1usulas, en caso de ser de <strong>escasa entidad<\/strong>, pueden ser salvadas por el registrador al practicar la inscripci\u00f3n [&#8230;] por la <strong>conveniencia<\/strong> de mantener la validez de los actos jur\u00eddicos y de facilitar la fluidez del tr\u00e1fico jur\u00eddico, <u>en la medida en que <strong>no lesionen<\/strong> ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/u>, evitando la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios que no proporcionan garant\u00edas adicionales.<\/p>\n<p>En el presente supuesto, m\u00e1s que sobre la posible existencia de un error material de redacci\u00f3n, se plantea un problema de <strong><u>interpretaci\u00f3n gramatical<\/u><\/strong> y, en este sentido, <strong>debe reconocerse una cierta <u>ambig\u00fcedad<\/u> o falta de claridad en la concreta redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula que nos ocupa<\/strong>. Pero la <strong><u>l\u00f3gica<\/u> intr\u00ednseca<\/strong> de la estipulaci\u00f3n [1286 CC] y su interpretaci\u00f3n en el sentido m\u00e1s <strong>adecuado<\/strong> para que produzca efecto jur\u00eddico, <strong><u>llevan a entender<\/u><\/strong>, dado que aqu\u00ed no se encuentra involucrada la normativa sobre protecci\u00f3n de los consumidores [pr\u00e9stamo BBVA a personas consumidoras para adquisici\u00f3n de vivienda: al menos son aplicables regla \u00abcontra proferentem\u00bb y art. 6.1 LCGC], que <u>la interpretaci\u00f3n m\u00e1s <strong>coherente<\/strong><\/u> es que la frase independiente final \u00abconforme a lo establecido en el art\u00edculo 112 de la Ley Hipotecaria\u00bb, es decir, la <strong>exclusi\u00f3n de la extensi\u00f3n de la hipoteca frente a terceros poseedores, se est\u00e1 refiriendo no a la frase que le precede y a su objeto (las obras y mejoras costeadas por el tercer poseedor), en cuyo caso sobrar\u00eda la coma, sino a todos los objetos recogidos en la frase independiente primera: \u00aby, adem\u00e1s, a los frutos, rentas y muebles a que se refiere el art\u00edculo<\/strong> 111 de la misma y a las obras y mejoras que existan o que en adelante se realicen en la finca hipotecada\u00bb, constituyendo las dos frases intermedias entre las dos citadas una oraci\u00f3n subordinada de <strong>mera especificaci\u00f3n<\/strong> de la aplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n al concepto especial de obras y mejoras. Con esta interpretaci\u00f3n, adem\u00e1s, <strong>no se lesionan<\/strong> los intereses leg\u00edtimos del tercer poseedor sino que, al contrario, se le est\u00e1n reconociendo expresamente. Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y <strong>revocar<\/strong> la nota del registrador en cuanto al defecto recurrido.\u00a0(CB)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-4285\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-4285.pdf\">PDF (BOE-A-2018-4285 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 206\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-4285\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-4285\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"131-ejecucion-judicial-hipotecaria-si-cabe-inscribir-si-tercer-poseedor-aunque-no-haya-sido-demandado-es-personalmente-requerido-de-pago-ex-post-y-no-se-opone-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r131\"><\/a>131.*** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA: S\u00cd CABE INSCRIBIR SI TERCER POSEEDOR, AUNQUE NO HAYA SIDO DEMANDADO,\u00a0ES <em>PERSONALMENTE <\/em>REQUERIDO\u00a0 DE PAGO <em>EX POST<\/em> Y NO SE OPONE\u00a0. <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Navalcarnero n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n derivados de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>\u2013 HECHOS:<\/strong>\u00a0Tras un <em><strong>procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong><\/em> se presenta a inscripci\u00f3n, por el <em>Procurador<\/em> del Banco ejecutante, testimonio del Decreto de adjudicaci\u00f3n de la finca, del que resulta que el <em><strong>titular registral<\/strong><\/em><em><strong>actual <\/strong><\/em><strong>de la finca (S.L.), es un <\/strong><em><strong>3er Poseedor<\/strong><\/em> que adquiri\u00f3 con posterioridad a la hipoteca y que inscribi\u00f3 su derecho ANTES de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas, y que <strong><u>no fue demandado<\/u><\/strong><strong>, <u>no obstante lo cual<\/u>,<\/strong><strong> mediante <\/strong><em><u>Mandamiento de adici\u00f3n<\/u><\/em><strong>, se acredita que <\/strong><strong>aun tramitada ya la ejecuci\u00f3n,<\/strong><strong><em> \u201c<\/em><\/strong><strong><em>&#8230; se ha requerido de pago a la mercantil *xyzSanper, S.L., en la persona de su representante legal, D. A. S. R., habiendo transcurrido el plazo sin atender el requerimiento de pago ni formular oposici\u00f3n<\/em><\/strong><strong><em>\u201d<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p><strong>\u2013 LA REGISTRADORA califica negativamente<\/strong>, conforme al Ppio constitucional de <em>Tutela Judicial efectiva<\/em> y proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 24 CE-78<\/a>), porqu\u00e9 el actual titular registral (3er poseedor) no ha sido demandado formalmente (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts. 132 LH<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a685\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">685 LEC<\/a>), conforme a la reiterad\u00edsima doctrina de la DGRN en sus Res de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#257-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 junio 2016<\/a>, de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#348-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor-es-imprescindible-\">2<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#348-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor-es-imprescindible-\"> agosto<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#348-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor-es-imprescindible-\"> 2016<\/a>,\u00a0 de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/#59-recurso-gubernativo-acreditacion-de-la-representacion-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">23 enero 2017<\/a>, de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#241-ejecucion-hipotecaria-sin-demanda-ni-requerimiento-de-pago-al-adquirente-de-la-finca-que-inscribio-su-adquisicion-antes-de-iniciarse-el-procedimiento\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">22 mayo 2017<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/#320-ejecucion-judicial-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor-donatario\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">10 julio 2017<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017#r417\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">13 septiembre 2017<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018#r93\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 febrero 2018<\/a> [ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-mayo-2017-comunicaciones-al-tercer-poseedor\/#tema-del-mes-comunicaciones-al-tercer-poseedor\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Monogr\u00e1fico de Mayo 2017<\/a>] asi como los criterios de la <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/23392\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>Sentencia TC<\/strong> de 8 abril 2013<\/a> de que existe <em><strong>litisconsorcio pasivo necesario<\/strong><\/em> entre el deudor y 3er poseedor, que (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 132 LH<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a685\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">685 LEC<\/a>) <strong>debe ser demandado<\/strong> y <u>no solo notificado<\/u>, cuando ha inscrito su derecho (la mera notificaci\u00f3n ser\u00eda subsidiaria para el caso de que se tuviera conocimiento de ese 3\u00ba pero no hubiera inscrito su Derecho).<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>\u2013 El PROCURADOR del Banco ejecutante recurre <\/strong>exponiendo que conforme a los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a659\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts. 659<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a686\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">686 LEC<\/a> que por el propio <em>iter cronol\u00f3gico <\/em>de los hechos, la <strong>aparici\u00f3n de un 3er poseedor, es siempre <u>posterior<\/u> a la presentaci\u00f3n de la demanda<\/strong>, pues resulta de la <em><u>certificaci\u00f3n de cargas que recaba el propio Juez<\/u><\/em> una vez admitida a tr\u00e1mite la demanda. En este caso adem\u00e1s, se certifica judicialmente que ese 3er Poseedor ha sido<strong> personal y formalmente <em>requerido de pago<\/em><\/strong>, y que transcurrido el plazo se\u00f1alado por el Juez, <strong><em><u>no ha formulado oposici\u00f3n<\/u><\/em><\/strong> alguna como resulta del <em><u>Mandamiento de adici\u00f3n<\/u><\/em>. Por tanto se ha cumplido el esp\u00edritu de la Ley por equivalencia,<em><u> ya que se ha concedido al 3\u00ba la posibilidad de pagar u oponerse<\/u><\/em>, que son las <strong>2 opciones y defensas propias de todo <em>\u201cdemandado\u201d<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p><strong>\u00a0 \u2013 La DGRN<\/strong><strong><u>estima<\/u><\/strong><strong> el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n se\u00f1alando que efectivamente se han<strong><em> respetado los 2 derechos<\/em><\/strong> b\u00e1sicos del \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a686\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 686 LEC<\/a>: <strong><em>pagar u oponerse<\/em><\/strong>, por lo que aunque en nuestro caso el <em>3er Poseedor<\/em><u>NO ha sido inicialmente <strong><em>demandado<\/em><\/strong><\/u>, s\u00ed ha tenido posibilidad, el actual titular registral, de <strong><em>intervenci\u00f3n directa <\/em><\/strong>en el procedimiento de ejecuci\u00f3n, <u>no pudiendo por tanto entenderse que ha existido <em><strong>indefensi\u00f3n<\/strong><\/em><\/u> en los t\u00e9rminos indicados por las citadas RR.DGRN y St TC. (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-4286\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-4286.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-4286 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 196\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-4286\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-4286\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"132-anotacion-de-embargo-en-procedimiento-contra-la-herencia-yacente\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r132\"><\/a>132. *<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Sebasti\u00e1n n.\u00ba 3 a practicar una anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; background: white; vertical-align: baseline;\"><span style=\"font-size: 11.0pt; color: black;\">Resoluci\u00f3n que reitera la necesidad de nombrar un defensor judicial para que puedan acceder al registro resoluciones judiciales dictadas en procedimientos dirigidos contra la herencia yacente, aunque esta exigencia debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; background: white; vertical-align: baseline;\"><span style=\"font-size: 11.0pt; color: black;\">En el supuesto del recurso el interesado acredita que el procedimiento se ha dirigido contra quien resulta ser hija del titular registral. Pero esta documentaci\u00f3n no puede tenerse en cuenta al no haberse aportado en el momento de la calificaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art. 326 LH<\/a>)(MN)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-4287\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-4287.pdf\">PDF (BOE-A-2018-4287 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-4287\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-4287\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"99-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas-impide-un-nuevo-deposito\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r99\"><\/a>99.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. IMPIDE UN NUEVO DEP\u00d3SITO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La solicitud recibe la siguiente calificaci\u00f3n:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Cierre de hoja por falta de dep\u00f3sito de los tres ejercicios anteriores (art. 11.2 y 378 RRM, art. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a282\">282 LSC<\/a> y Resoluci\u00f3n de la DGRN de 22 de diciembre de 2015).<\/li>\n<li>Falta de inscripci\u00f3n del auditor que emite el informe de auditor\u00eda (art. 11.2 y 94,1,4.\u00ba RRM).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre s\u00f3lo el primer defecto alegando que las cuentas est\u00e1n presentadas, defectuosas, desestimado el recurso por la DGRN y planteada demanda ante el Juzgado de lo Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG confirma el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala que realmente no se \u201cdebate ni sobre el supuesto de hecho ni sobre las consecuencias jur\u00eddicas que del mismo se derivan\u201d y que dada la claridad con que se producen sobre el cierre de hoja por falta de dep\u00f3sito de cuentas tanto <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a282\">el art\u00edculo 282 de la LSC<\/a> como <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">el art\u00edculo 378 del RRM<\/a>, no ser\u00e1 posible el dep\u00f3sito de cuentas de un ejercicio mientras no est\u00e9n depositadas al menos las de los tres ejercicios anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La DG se limita a ratificar su doctrina, ya establecida en otras resoluciones, sobre que el cierre de hoja se aplica, no s\u00f3lo a las que pudi\u00e9ramos llamar inscripciones principales, sino tambi\u00e9n al propio dep\u00f3sito de cuentas pues si bien no provoca una inscripci\u00f3n en los libros del registro debe provocarla, al menos de forma electr\u00f3nica, en el libro de dep\u00f3sito de cuentas (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a368\">cfr. art. 368 del RRM<\/a>) JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-3193.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3193 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 226\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3193\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"104-cese-y-designacion-voluntaria-de-auditor-jubilacion-del-inscrito-solicitud-de-la-minoria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r104\"><\/a>104.*** CESE Y DESIGNACI\u00d3N VOLUNTARIA DE AUDITOR. JUBILACI\u00d3N DEL INSCRITO. SOLICITUD DE LA MINOR\u00cdA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de escrito de cese y nombramiento de auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: La situaci\u00f3n de la sociedad es la siguiente:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Existe inscrito un auditor con car\u00e1cter voluntario para el ejercicio de 2014.<\/li>\n<li>Sobre dicha base y ante la solicitud de un minoritario, su derecho queda enervado por la existencia de auditor inscrito.<\/li>\n<li>Ahora la sociedad por medio de su administrador manifiesta que el auditor inscrito se ha jubilado y que por ello procede al nombramiento de otro distinto.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Dado que el nombramiento inscrito provoc\u00f3 la desestimaci\u00f3n del socio minoritario, si dicho auditor, por la causa que sea, no puede realizar la auditor\u00eda el nuevo nombramiento corresponde al Registro Mercantil (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a265\">Art. 265.2 de la LSC<\/a>).<\/li>\n<li>Seg\u00fan la web del Registro oficial de auditores de cuentas, el auditor inscrito sigue figurando como ejerciente.<\/li>\n<li>No consta la aceptaci\u00f3n del auditor (Art\u00edculos 58, 141 y 154 del R.RM.).<\/li>\n<li>No consta legitimada la firma del administrador \u00fanico de la Sociedad que expide el (Art\u00edculos 5, 6, 58 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo es objeto de recurso el primer defecto y se alega que la jubilaci\u00f3n del auditor constituye justa causa para su cese y que por ello se procede a un nuevo nombramiento, nombramiento que no est\u00e1 prohibido ni frustra el derecho de los minoritarios y adem\u00e1s que desde un punto de vista pr\u00e1ctico \u201clos honorarios del auditor voluntariamente designado son m\u00e1s ajustados que cuando precede una designaci\u00f3n forzosa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Repasa su doctrina sobre la designaci\u00f3n de auditor a instancias de la minor\u00eda del art\u00edculo 265.2 de la LSC, recordando que no procede el nombramiento si \u201cno existe inter\u00e9s protegible bien porque el socio <strong>ha dejado<\/strong> de serlo (vid. Resoluciones en sede de auditores de 16 de septiembre de 2009, 30 de abril de 2012 y 24 de septiembre de 2015), bien porque renuncia al derecho reconocido (vid. Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2014), bien porque su posici\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 debidamente protegida en un momento en el que su inter\u00e9s se agota en la <strong>liquidaci\u00f3n <\/strong>econ\u00f3mica de su participaci\u00f3n en la sociedad (vid. art\u00edculo 363 del Registro Mercantil y Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2013 en materia de auditores)\u201d, o bien porque la sociedad, aun no estando obligada a auditar sus cuentas, ha realizado e inscrito un nombramiento voluntario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso \u201cdados los principios de objetividad, independencia e imparcialidad que presiden la actividad auditora, no frustra el derecho del socio el origen del nombramiento, ya sea \u00e9ste judicial, registral o voluntario, puesto que el auditor, como profesional independiente, inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, ha de realizar su actividad conforme a las normas legales, reglamentarias y t\u00e9cnicas que regulan la actividad auditora. Consecuentemente, de existir designado un auditor por parte de la sociedad el inter\u00e9s protegible del socio est\u00e1 salvaguardado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello si la sociedad design\u00f3 auditor voluntario para la verificaci\u00f3n de las cuentas del ejercicio 2014 e inscribi\u00f3 el nombramiento en la hoja de la sociedad\u201d \u2026 \u201cel inter\u00e9s protegible de los socios minoritarios se encuentra salvaguardado en la medida que el dep\u00f3sito de las cuentas correspondientes a dicho ejercicio no podr\u00e1 llevarse a cabo sino vienen acompa\u00f1adas del informe de verificaci\u00f3n\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n si \u201ccomo consecuencia de la jubilaci\u00f3n del auditor en su d\u00eda designado e inscrito, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n promueve su cese y la inscripci\u00f3n de un nuevo auditor en nada se altera la anterior ecuaci\u00f3n pues, como afirma la doctrina de nuestro Tribunal Supremo \u2026 lo trascendente es que la verificaci\u00f3n se lleve a cabo con independencia de la persona concreta que emita el informe\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s el \u201checho de que la designaci\u00f3n del auditor haya sido llevada a cabo por el administrador de la sociedad y una vez vencido el ejercicio a que se refiere, no obsta a las conclusiones anteriores\u201d\u2026 pues \u201cel \u00f3rgano de administraci\u00f3n est\u00e1 perfectamente legitimado para designar auditor con el fin de que verifique las cuentas anuales en aquellos supuestos en que la sociedad no est\u00e9 obligada a la verificaci\u00f3n contable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed este nombramiento es v\u00e1lido aunque haya acabado el ejercicio por auditar y por ello no \u201ces obst\u00e1culo el hecho de que en su d\u00eda los socios minoritarios instasen del Registro Mercantil la designaci\u00f3n de auditor al amparo del art\u00edculo 265.2\u201d, pues esta exigencia \u201cno tiene car\u00e1cter estructural sino que obedece, como afirmara la Resoluci\u00f3n en sede de auditores de 7 de mayo de 2013, a que si se admitiera que la sociedad pudiera enervar el derecho del socio contratando voluntariamente un auditor de cuentas sin acreditar que dicha contrataci\u00f3n se realiz\u00f3 con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de nombramiento registral de auditor, se estar\u00eda impidiendo \u2013en contra de la voluntad del legislador\u2013 la aplicaci\u00f3n de una norma con rango legal declarativa del derecho reconocido a la minor\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto \u201cacreditado en su d\u00eda que el nombramiento voluntario fue anterior en el tiempo a la solicitud de la minor\u00eda e inscrito en el Registro Mercantil no existe \u00f3bice para que el administrador lleve a cabo un nuevo nombramiento y lo inscriba en la hoja correspondiente habida cuenta de que el inter\u00e9s protegible, la realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda, viene garantizado por el art\u00edculo 279 de la Ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente concluye que no es aplicable, como alega el registrador el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a265\">art\u00edculo 265.1 de la LSC<\/a> pues dicho precepto es s\u00f3lo aplicable a las sociedades obligadas a verificaci\u00f3n contable unido al hecho de que la junta general de la sociedad no haya llevado a cabo el nombramiento antes de la finalizaci\u00f3n del ejercicio a auditar o el designado no acepte o no pueda cumplir su cometido, lo que no sucede en el caso de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Para la DG, en los casos de nombramientos voluntarios que enervan el derecho de los minoritarios, lo decisivo es que en el momento de la resoluci\u00f3n del expediente se cumplan los requisitos que la misma exige para desestimar su petici\u00f3n, es decir que san anterior a la solicitud del minoritario- en lo que incluso no ha sido muy r\u00edgida en cuanto a la fehaciencia de la fecha de nombramiento-, y que ese nombramiento se inscriba para garantizar al socio su derecho a la auditor\u00eda o que se le entregue el informe. D\u00e1ndose esos requisitos las incidencias posteriores que puedan afectar a ese auditor carecen de importancia a los efectos del expediente ya resuelto e incluso parece que no ser\u00eda ni siquiera necesario que se diera la justa causa para cesar al originariamente nombrado. Es decir que la sociedad podr\u00e1 revocar al primer auditor alegando que es por justa causa sin necesidad de acreditarlo, y hecho esto podr\u00e1 proceder al nombramiento de un nuevo auditor que ser\u00e1 el que realice la auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva que lo importante es la auditor\u00eda y no la persona que la realice. Entendemos no obstante que esta doctrina no ser\u00eda aplicable al caso de auditor inscrito por designaci\u00f3n del registrador mercantil de forma que si el auditor por cualquier causa no pudiera realizar la auditor\u00eda, constatado ese hecho el registrador deber\u00e1 designar un nuevo auditor. JAGV.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-3198\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-3198.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3198 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 196\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-3198\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3198\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"116-deposito-de-cuentas-de-una-sociedad-que-no-acompana-informe-de-auditor-a-peticion-de-la-minoria-retraso-en-la-notificacion-del-expediente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r116\"><\/a>116.** <strong>DEP\u00d3SITO DE CUENTAS DE UNA SOCIEDAD QUE NO ACOMPA\u00d1A INFORME DE AUDITOR A PETICI\u00d3N DE LA MINOR\u00cdA. RETRASO EN LA NOTIFICACI\u00d3N DEL EXPEDIENTE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XVI de Barcelona, por la que se suspende el dep\u00f3sito de cuentas anuales de una sociedad.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad. Del registro resulta que existe un expediente de nombramiento de auditor a petici\u00f3n de la minor\u00eda el cual, despu\u00e9s de diversas vicisitudes y dos nombramientos fallidos, actualmente est\u00e1 a la espera de la aceptaci\u00f3n del tercer auditor nombrado. En definitiva hay resoluci\u00f3n firme de nombramiento \u201cpero no nombramiento efectivo a favor de persona alguna, ni inscripci\u00f3n de dicho nombramiento, ni al tiempo de aprobaci\u00f3n de las cuentas, ni al de su presentaci\u00f3n para dep\u00f3sito\u201d.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> el dep\u00f3sito por no acompa\u00f1arse el correspondiente informe de auditor\u00eda emitido por el auditor designado, debi\u00e9ndose aprobar dichas cuentas por nueva Junta, una vez haya sido realizado el informe de auditor\u00eda (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a272\">art\u00edculos 272<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a279\">279 de la Ley de Sociedades de Capital,<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a366\">art\u00edculo 366.1.5.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 17 de julio de 1996, 13 de mayo de 1997, 1 de febrero de 2000, 25 de mayo de 2009 y 21 de noviembre de 2011).<\/p>\n<p>El <strong>interesado<\/strong> recurre y alega que el nombramiento todav\u00eda no se ha inscrito y que la comunicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de la procedencia de nombramiento de auditor se hizo despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de las cuentas y despu\u00e9s el plazo establecido por la Ley para su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n reiterando una vez m\u00e1s su doctrina sobre esta materia.<\/p>\n<p>Dice que la reforma del art\u00edculo 279 en la LSC sobre la obligatoriedad del informe de auditor no cambia nada en este aspecto pues, si bien exige la previa inscripci\u00f3n del auditor para que sea obligatorio su informe, esa obligatoriedad de nombramiento se limita al caso de que ese nombramiento <strong>sea voluntario<\/strong>, pero no al caso de que el informe sea obligatorio o haya sido solicitado por la minor\u00eda.<\/p>\n<p>Es decir que \u201cla reforma del art\u00edculo 279 de la Ley de Sociedades de Capital LSC no ha modificado los derechos reconocidos por la ley a los socios minoritarios a obtener un informe de auditor\u00eda, ni ha alterado el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n que, para ello, le ofrece el Registro\u201d. En consecuencia \u201c debe reiterarse una vez m\u00e1s que, cuando en las sociedades no obligadas a verificaci\u00f3n contable, se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral de un auditor de cuentas, no puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales si no se presenta el correspondiente informe\u201d.<\/p>\n<p>La DG liga esta necesidad as\u00ed como la necesaria nueva aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales con el esencial <strong>derecho de informaci\u00f3n<\/strong> del socio pues la \u201caprobaci\u00f3n de las cuentas adoptado en una junta en cuya convocatoria se ha incumplido la exigencia del art\u00edculo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital es nulo de pleno derecho\u201d.<\/p>\n<p>Concluyendo la DG aconseja en estos casos que, \u201cun administrador prudente debe abstenerse de convocar junta ordinaria ante la incertidumbre de si la verificaci\u00f3n de las cuentas anuales ser\u00e1 o no obligatoria habida cuenta de las graves consecuencias que de ello pueden derivarse\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> La DG se limita a reiterar su doctrina en este punto de forma que solicitado auditor a instancia de la minor\u00eda, sean cuales sean los avatares del expediente y aunque el mismo por las causas que sean se haya retrasado en su resoluci\u00f3n o en las notificaciones que procedan, por mor del derecho de informaci\u00f3n del socio, ni las cuentas pueden ser aprobadas debidamente sin el informe de auditor\u00eda, ni por supuesto ser depositadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/15\/pdfs\/BOE-A-2018-3652.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3652 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 194 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3652\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"117-reeleccion-de-administradores-solidarios-discordancia-respecto-del-domicilio-del-administrador-reelegido\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r117\"><\/a>117.* <strong>REELECCI\u00d3N DE ADMINISTRADORES SOLIDARIOS. DISCORDANCIA RESPECTO DEL DOMICILIO DEL ADMINISTRADOR REELEGIDO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XVIII de Madrid a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El problema que se plantea en esta resoluci\u00f3n es de una gran simplicidad pues se limita a determinar si es o no inscribible en el registro una escritura en la que se elevan a p\u00fablico unos acuerdos de reelecci\u00f3n de administradores, respecto de los cuales y en cuanto a sus datos personales, se remite el certificado a los que constan en el registro resultando, respecto de uno de los nombrados, que esos datos <strong>no coinciden<\/strong> con los que figuran en la comparecencia de la escritura.<\/p>\n<p>El registrador solicita que se le <strong>aclare<\/strong> dicha contradicci\u00f3n o discrepancia entre el registro y la comparecencia de la escritura.<\/p>\n<p>El <strong>administrador<\/strong> afectado recurre y alega, con cita de abundante doctrina de la propia DG, que \u00a0no existe \u201cun error o una discordancia relevante a efectos de la inscripci\u00f3n de la escritura calificada por el hecho de que el administrador otorgante de la misma exprese un domicilio \u00aba tales efectos\u00bb(de la comparecencia en escritura) y en la certificaci\u00f3n incorporada relativa a los socios se indique para esa misma persona, cual socio y no como administrador, un domicilio distinto o se remita a uno distinto que obre en el registro\u201d.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La DG reconoce que no todo error o discrepancia debe impedir la inscripci\u00f3n pues ello s\u00f3lo debe ser as\u00ed cuando como consecuencia de esa discrepancia no se pueda saber \u201ccu\u00e1l es el dato verdadero y cual el err\u00f3neo\u201d.<\/p>\n<p>Pero dado que la \u201cindicaci\u00f3n del domicilio del administrador no es un dato cualquiera que permita una determinaci\u00f3n m\u00e1s o menos acertada o dudosa (vid., por ejemplo, el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil que determina ese domicilio como lugar de la notificaci\u00f3n fehaciente a la que se refiere), <strong>no corresponde al registrador<\/strong>, como ya se ha establecido en otras resoluciones, decidir sobre, como en el caso de este expediente, cu\u00e1l de los domicilios debe hacerse constar en el registro\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0Por todo ello concluye que \u201cdebe salvarse la discordancia respecto del dato referido de modo que resulte con claridad suficiente cu\u00e1l es el que debe constar en los asientos registrales\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Sin perjuicio de considerar acertada la resoluci\u00f3n de nuestra DG en cuanto a que no deben existir dudas acerca de un dato fundamental como el domicilio que de un administrador deba hacerse constar en el registro, la discrepancia existente en una escritura, como la sometida a su consideraci\u00f3n, puede encontrar soluci\u00f3n en base a seguir con fidelidad lo que se dice en la certificaci\u00f3n pues si en esta se consigna que su domicilio consta en el registro parece que la intenci\u00f3n del certificante es la de que <strong>no exista variaci\u00f3n<\/strong> en cuanto al domicilio de ese administrador sobre todo cuando el domicilio de la comparecencia se dice que se hace constar \u201ca estos efectos\u201d. En estos casos lo aconsejable ser\u00eda, si no se quiere devolver la escritura, hacer constar en la nota de despacho el domicilio que se ha reflejado en la inscripci\u00f3n para que si dicho domicilio no coincide con la realidad los administradores puedan reaccionar e instar la constancia del domicilio verdadero.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tambi\u00e9n reconocemos que es una medida de <strong>prudencia<\/strong> el devolver estas escrituras para su aclaraci\u00f3n de forma que no haya duda posible en cuanto al dato controvertido sobre todo si este es el domicilio, dato fundamental que para su identificaci\u00f3n debe constar en la hoja de la sociedad respecto del administrador nombrado o reelegido. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/20\/pdfs\/BOE-A-2018-3891.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3891 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 225 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3891\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: left;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=45873\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA MARZO 2018 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS:\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 282. (BOE MARZO de 2018) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGRN:\u00a0\u00a0 PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Marzo) IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES &nbsp; VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen: () \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":46068,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[9073,1923,9075,5564,9074,9072],"class_list":{"0":"post-46034","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-beneficiario-derecho-de-uso","9":"tag-ejecucion-hipotecaria","10":"tag-inscripcion-derecho-de-uso","11":"tag-maria-garcia-valdecasas","12":"tag-purga-derecho-de-uso","13":"tag-uso-vivienda-familiar"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46034"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46034\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":124875,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46034\/revisions\/124875"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/46068"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}