{"id":46200,"date":"2018-03-11T13:15:58","date_gmt":"2018-03-11T12:15:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=46200"},"modified":"2018-03-11T14:41:17","modified_gmt":"2018-03-11T13:41:17","slug":"heredero-unico-prelegados-y-fiscalidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/heredero-unico-prelegados-y-fiscalidad\/","title":{"rendered":"Heredero \u00danico, Prelegados y Fiscalidad. Carlos Arriola Garrote"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>HEREDERO \u00daNICO, PRELEGADOS y FISCALIDAD<\/strong><\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Carlos Arriola Garrote, Notario de Hoyos (C\u00e1ceres)<\/strong><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las ocasiones en que se nos presenta una persona para otorgar testamento, en favor de un \u00fanico sucesor, son vistas como ejemplos de sencillez en la labor notarial. Sin embargo, ahondando en las necesidades del testador y, por ende, del futuro titular de los bienes, derechos y obligaciones que forman la herencia, puede ser recomendable \u201ccomplicar\u201d las cosas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El caso m\u00e1s frecuente, de pareja sin hijos, se resuelve en la f\u00f3rmula con la que se expresan los testadores: \u201cdel uno para el otro\u201d. En este caso, la aclaraci\u00f3n sobre la naturaleza y alcance del derecho de usufructo huelga, pues el sucesor entrar\u00e1 en la posesi\u00f3n del pleno dominio de los bienes, y no es necesario explicar al testador que su marido (o su mujer) \u201cpuede vivir en la casa, o alquilarla; puede trabajar la huerta, o arrendarla\u2026lo que no puede es venderlo sin consentimiento de los hijos\u201d, pues tales hijos no existen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo<\/strong> es una buena soluci\u00f3n que aplicamos para las parejas sin descendientes, autorizando al heredero a disponer a t\u00edtulo oneroso e inter-vivos, en caso de necesidad libremente apreciada por el propio heredero, y designando como fideicomisarios a quienes quiera el testador, frecuentemente sus hermanos y sobrinos por consanguinidad, para que los bienes no salgan del \u00e1mbito familiar del que proceden. Y ello, sin perjuicio de acudir a la f\u00f3rmula de los prelegados que luego se analiza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto no suele crear grandes problemas, si el patrimonio no es muy cuantioso y las bonificaciones fiscales (exenciones) cubren el importe de lo heredado, para el viudo, o la pareja de hecho. De ah\u00ed la importancia de sugerir a los convivientes sin v\u00ednculo matrimonial el registro, al menos como pareja de hecho, bonificado en comunidades como la extreme\u00f1a, al nivel del matrimonio, por el art\u00edculo 13 de la Ley 5\/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura. No se trata de \u201churgar\u201d en la vida de nadie, sino de cumplir con el mandato del art\u00edculo 1 del Reglamento Notarial, aconsejando respetuosamente dar forma y constancia registral a una situaci\u00f3n de convivencia que protege fiscalmente la ley. Gr\u00e1ficamente, les explico a mis clientes que, de otro modo, al conviviente-sobreviviente, como extra\u00f1o que es, \u201cse lo comer\u00e1 Hacienda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pero puede complicarse el asunto\u2026<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando no se trata de pareja, sino de hermanos, o t\u00edo y sobrino, las bonificaciones son mucho menores, unos 8000 euros exentos, para luego aplicar el tipo, con el alto coeficiente del grupo III (o el IV, a\u00fan peor). La reducci\u00f3n de vivienda habitual, por convivencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aconseja informarles de la necesidad de cohonestar su residencia efectiva con su domicilio fiscal y empadronamiento, para facilitar el futuro tr\u00e1mite ante la oficina liquidadora. No obstante, puede haber m\u00e1s bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos, resulta muy interesante la figura del <strong>HEREDERO \u00daNICO-PRELEGATARIO<\/strong>. La suma de los bienes que componen la herencia puede llegar a complicar la econom\u00eda del heredero si, para pagar el impuesto de sucesiones, a\u00f1adiendo, en su caso, las plusval\u00edas municipales, debe hacer frente a una cuantiosa deuda, \u201cinflada\u201d a veces por valoraciones catastrales (y fiscales) superiores al mercado. Para empeorar las cosas, no es raro que el heredero pr\u00e1cticamente carezca de liquidez, por falta de efectivo hereditario en el caudal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posiblemente, lo que interese al heredero (usualmente, hermano o sobrino del causante, aunque tambi\u00e9n puede ser otro pariente o un extra\u00f1o) sea <strong>disfrutar algunos bienes el tiempo que le quede de vida<\/strong>, para despu\u00e9s dejar, a su vez, en testamento, los mismos bienes a otros parientes (frecuentemente tambi\u00e9n del grupo III, como sobrinos), o a extra\u00f1os (a menudo, una ONG). Pensemos en los dos hermanos que quieren garantizar la subsistencia desahogada del \u00faltimo que fallezca para que, entonces, pasen los bienes a los sobrinos (caso muy frecuente). Si la base imponible de lo heredado va aumentando con cada bien que suma la herencia, y el sucesor, llegado el caso, s\u00f3lo va a disfrutar los bienes para que luego vayan a los destinatarios inicialmente designados en ambos testamentos, lo mejor es <strong>prelegar a ese hermano y heredero \u00fanico cada uno de los bienes, en nuda propiedad, y cada uno de dichos bienes, en usufructo<\/strong>. Por ejemplo, las cl\u00e1usulas testamentarias ser\u00eda del siguiente tenor: \u00abNombra heredero universal a su hermano A; Ordena en favor de su hermano A los siguientes prelegados: 1. El usufructo del piso en la calle Mayor, 5; 2. La nuda propiedad del piso en la calle Mayor, 5; 3. El usufructo del apartamento en Benidorm; 4. La nuda propiedad del apartamento en Benidorm; 5. El usufructo del local de la calle del Santo, 12; 6. La nuda propiedad del local de la calle del Santo 12 (y as\u00ed sucesivamente hasta incluir todos los inmuebles del testador). Sustituye vulgarmente al nombrado, tanto en la instituci\u00f3n de heredero como en los legados, por sus sobrinos B, C, D, F, G y H (podr\u00eda plantearse tambi\u00e9n repartir uno o varios prelegados para cada sustituto, u otras combinaciones). Si una herencia, pongamos por caso, importa <u>un mill\u00f3n de euros<\/u>, y el heredero \u00fanico-prelegatario tiene <u>setenta y nueve a\u00f1os<\/u> al fallecer el testador, la base imponible del impuesto de sucesiones, en el caso m\u00e1s extremo, ser\u00e1 diez veces menor (imaginemos el abismo entre las cuotas l\u00edquidas, seg\u00fan la opci\u00f3n) si decide optar s\u00f3lo por los usufructos, y que la nuda propiedad pase ya a los destinatarios finales de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, podr\u00e1 decidir el sobreviviente, a la vista de la situaci\u00f3n, qu\u00e9 desea adquirir en pleno dominio (por tratarse de la vivienda habitual, por tener perspectivas ciertas de vender a buen precio, o por otros motivos); qu\u00e9 desea adquirir s\u00f3lo en usufructo (para alquilar y as\u00ed explotar mientras viva, pero con un coste fiscal de adquisici\u00f3n mucho menor, sobre todo si el heredero es de avanzada edad), o qu\u00e9 no desea adquirir, por no ser rentable econ\u00f3micamente, por desear que pase ya a los destinatarios \u00faltimos (sustitutos), o por cualquier otra raz\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello obliga, como se apunt\u00f3 m\u00e1s arriba, a detallar en el testamento cada uno de los bienes (normalmente, inmuebles), para disponer el doble de legados que sumen los mismos, uno por cada derecho de usufructo y uno por cada nuda propiedad, con la correspondiente sustituci\u00f3n por quienes se elijan, para el caso de que los repudie el prelegatario-heredero. Si, llegado el momento de heredar, al fallecer el primer hermano, el sobreviviente entiende que no debe renunciar a nada, basta con aceptar el testamento en su totalidad, sin que la situaci\u00f3n difiera de la creada por el testamento m\u00e1s sencillo, autorizado habitualmente. Pero si las circunstancias aconsejan aceptar unos legados, por ejemplo, y repudiar otros, cabr\u00e1 esa posibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Surge inmediatamente la duda sobre el car\u00e1cter oneroso de los legados de nuda propiedad (por lo dispuesto en el art\u00edculo 890 del c\u00f3digo civil), especialmente a la vista de la posibilidad de rechazarlos aceptando el usufructo. Pero debe recordarse el valor que tienen los bienes, aun gravados con usufructo, pues la nuda (o mera) propiedad puede ser hipotecada (art\u00edculo 107.2 de la Ley hipotecaria), e incluso se puede vender, si bien el comprador quedar\u00e1 en una situaci\u00f3n de espera similar a la del deudor de la renta vitalicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El tipo de testamento aqu\u00ed propuesto tiene otra variante. Si el heredero \u00fanico es el hijo \u00fanico<\/strong> (cada d\u00eda m\u00e1s frecuente), no suele haber problemas fiscales en liquidar la herencia, salvo que su cuant\u00eda sobrepase los l\u00edmites de algunos territorios, como era el caso de Extremadura, donde hasta el 25 de enero de 2018 exist\u00eda como l\u00edmite para las bonificaciones fiscales el de 600.000 euros, de valor total del caudal relicto (suprimido por la ley de presupuestos para el a\u00f1o 2018, para las sucesiones abiertas desde esa fecha).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero es que, adem\u00e1s, es frecuente que el heredero hijo \u00fanico pregunte en la notar\u00eda si podr\u00eda \u201cpasar\u201d determinados bienes de la herencia a sus hijos (nietos del testador), incluso a veces reteniendo el usufructo. La contestaci\u00f3n suele ser un consejo: s\u00ed se puede, pero fiscalmente no es recomendable, a no ser que renuncie pura y simplemente a toda la herencia (art\u00edculo 990 del c\u00f3digo civil), para que juegue la sustituci\u00f3n. Salvo en las comunidades aut\u00f3nomas donde est\u00e1 bonificado el impuesto de donaciones (no es as\u00ed en Extremadura, con contadas exenciones objetivas), la donaci\u00f3n de parte de los bienes puede ser muy gravosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, si el testador (padre y\/o madre) tuvo la precauci\u00f3n de recurrir a la forma de disposici\u00f3n antes descrita, bastar\u00e1 que el heredero renuncie a los bienes (o a la nuda propiedad de los que solo quiera disfrutar) en la propia escritura de aceptaci\u00f3n de herencia, a la que concurrir\u00e1 acompa\u00f1ado por sus hijos o, si estos fueran menores, por el otro progenitor de \u00e9stos, para evitar el conflicto de intereses. Si fueran varios los nietos, s\u00f3lo habr\u00e1n de abonar el mucho m\u00e1s econ\u00f3mico impuesto de actos jur\u00eddicos documentados, cuando deseen repartir, extinguiendo el condominio, y siendo mayores de edad (si no, los tr\u00e1mites procesales lo complicar\u00e1n). A no ser que, en el momento de la aceptaci\u00f3n de herencia del abuelo, estando llamados a cada uno de los legados por partes iguales (ex art\u00edculo 983), ya sean mayores y puedan llegar todos a un acuerdo, junto con su progenitor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Naturalmente, esta f\u00f3rmula de \u201csalto generacional\u201d puede aplicarse tambi\u00e9n en el caso de pluralidad de hijos, respecto a cada uno de ellos, pero distinguiendo siempre entre usufructo y nuda propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No implicar\u00eda, en ning\u00fan caso, vaciar totalmente de contenido la figura del heredero, si al menos quedan algunos bienes que formen parte del caudal relicto y que no fueran prelegados, como el ajuar o los veh\u00edculos del testador. Por supuesto, en caso de existir deudas hereditarias, ello deber\u00e1 tenerse muy en cuenta a la hora de aceptar o repudiar cada llamamiento el designado, sin que en modo alguno pueda servir la f\u00f3rmula aqu\u00ed propuesta para eludir la responsabilidad frente a los acreedores de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Demos un paso m\u00e1s.<\/strong> Consideremos un testamento que prevea, adem\u00e1s de lo anterior, la posibilidad de que el testador adquiera posteriormente m\u00e1s bienes. Ser\u00eda una \u201ccl\u00e1usula de cierre\u201d que evitase, por falta de otorgamiento de un nuevo testamento acorde con adquisiciones post-testamentarias, que el heredero \u00fanico no pudiera optar tambi\u00e9n respecto a estos bienes (principalmente bienes inmuebles, participaciones sociales y valores, que no met\u00e1lico, por razones obvias) entre cualquiera de las tres opciones (pleno dominio, usufructo o repudiaci\u00f3n de todo). La opci\u00f3n por la nuda propiedad ser\u00eda viable, si bien de ordinario poco aconsejable, por lo expuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Requerir\u00eda esa cl\u00e1usula \u00abde cierre\u00bb designar los bienes que pudieran adquirirse en el futuro con la precisi\u00f3n suficiente para ser objeto de legado, si bien ello no exige la concreci\u00f3n de los mismos, m\u00e1s all\u00e1 del g\u00e9nero al que pertenezcan, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 875 del c\u00f3digo civil. Si se tratase de muebles, podr\u00eda el testador condicionar el prelegado a la existencia de los de su g\u00e9nero en la herencia, entendiendo dispositivo el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo citado. Para los inmuebles, el c\u00f3digo exige determinar el \u201cg\u00e9nero\u201d, lo cual bien puede entenderse cumplido design\u00e1ndolos por su naturaleza urbana o r\u00fastica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ese modo, el testador podr\u00eda disponer que \u201cprelega al heredero los valores que tenga, en usufructo, si los hubiera\u201d, otro tanto en nuda propiedad, y lo mismo con las participaciones sociales. En cuanto a los inmuebles, podr\u00eda disponer, con la misma dualidad (usufructo y nuda propiedad) de los urbanos no espec\u00edficamente prelegados en las cl\u00e1usulas anteriores, y de los r\u00fasticos, con la misma salvedad. De no existir tales bienes en la sucesi\u00f3n, en el caso de prelegados en favor de heredero \u00fanico, no existir\u00e1 quien le pueda exigir su cumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La forma del testamento que se propone en el presente art\u00edculo hace m\u00e1s laboriosa su redacci\u00f3n, pero permite dar un mucho m\u00e1s eficaz cumplimiento a la obligaci\u00f3n de los notarios, citada al comienzo, \u00abde asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jur\u00eddicos m\u00e1s adecuados para el logro de los fines l\u00edcitos que aqu\u00e9llos se proponen alcanzar\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/breves-apuntes-sobre-la-modificacion-fiscal-en-sucesiones-y-donaciones-en-extremadura\/\">Apuntes sobre la modificaci\u00f3n fiscal 2015 en sucesiones y donaciones en Extremadura.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.sierradegatadigital.es\/articulo\/consejos-del-notario\/carlos-arriola-notaria-tiene-mucho-confesionario\/20140224120437012628.html\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Carlos Arriola: La notar\u00eda tiene mucho de confesionario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">SECCI\u00d3N FISCAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">SECCI\u00d3N OFICINA NOTARIAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses.\u00a0<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2018<\/a>.\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<span class=\"style11\" lang=\"es\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_46204\" style=\"width: 1445px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/heredero-unico-prelegados-y-fiscalidad\/attachment\/hoyos-caceres-2\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-46204\" class=\"size-full wp-image-46204\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/03\/Hoyos-Caceres.jpg\" alt=\"Heredero \u00danico, Prelegados y Fiscalidad. 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