{"id":4621,"date":"2015-05-03T13:18:47","date_gmt":"2015-05-03T12:18:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=4621"},"modified":"2018-09-28T21:40:57","modified_gmt":"2018-09-28T19:40:57","slug":"la-desheredacion-por-maltrato-psicologico-y-su-dificultad-de-aplicacion-practica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-desheredacion-por-maltrato-psicologico-y-su-dificultad-de-aplicacion-practica\/","title":{"rendered":"La desheredaci\u00f3n por maltrato psicol\u00f3gico y su dificultad de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00a0\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">JOSE M\u00aa CARRAU CARBONELL.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Notario de Lucena del Cid. (Castell\u00f3n).<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">jmcarrau@notariado.org<\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESUMEN:<\/strong> <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras las sentencias del Tribunal Supremo de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7116238&amp;links=Desheredaci%F3n&amp;optimize=20140704&amp;publicinterface=true\">3 de Junio de 2014<\/a>\u00a0y de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7315321&amp;links=Desheredaci%F3n&amp;optimize=20150306&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">30 de Enero de 2015<\/a>, se interpreta que el abandono emocional de los padres por los hijos supone un maltrato psicol\u00f3gico que puede considerarse como maltrato de obra a los efectos de desheredaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art853\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art\u00edculo 853.2 del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol<\/a>. Ello, si bien es acorde al signo actual de los tiempos, plantea problemas de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica tanto en el tiempo de redactar el testamento como en el momento de la partici\u00f3n hereditaria, fundamentalmente de tipo probatorio, dada la insuficiente regulaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La <strong>existencia y justificaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n legitimaria o forzosa<\/strong> siempre ha provocado debate, pues han sido y son muchos los partidarios de su atenuaci\u00f3n o, directamente, de su desaparici\u00f3n. Desde la \u00e9poca de la redacci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, con la discusi\u00f3n entre Joaqu\u00edn Costa y Alonso Mart\u00ednez, hasta la actualidad, \u00e9ste ha sido y es un tema de gran controversia.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los nuevos modelos familiares, la globalizaci\u00f3n, el aumento de la esperanza de vida, la movilidad de las personas por motivos laborales, la propugnaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad por encima de cualquier otro principio jur\u00eddico; son, entre otros, algunos de los motivos por los que \u00e9ste es un debate que en nuestros d\u00edas est\u00e1 m\u00e1s avivado que nunca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Derecho siempre sigue a la realidad, y as\u00ed comienzan a observarse elementos que podr\u00edan darnos a entender que no estamos muy lejos de que llegue el momento de someter este tipo de sucesi\u00f3n a una revisi\u00f3n en profundidad dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Uno de dichos elementos es el que nos ocupa: la <strong>instituci\u00f3n de la desheredaci\u00f3n<\/strong>, como l\u00edmite a la sucesi\u00f3n legitimaria, y el impulso a su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica dado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de Junio de 2014. Esta sentencia, en esencia, abre una puerta a la desheredaci\u00f3n de descendientes que no tienen v\u00ednculos familiares con el testador, y para ello se sirve de una interpretaci\u00f3n amplia del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 853 del C\u00f3digo Civil, al considerar como maltrato de obra el abandono de los padres por los hijos. La sentencia supone un cambio jurisprudencial trascendente, al pasar de la interpretaci\u00f3n restrictiva del <strong>art\u00edculo 853 del C\u00f3digo Civil<\/strong> (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo 4 Noviembre 1997) a una <strong>interpretaci\u00f3n extensiva<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, ya no pueden admitirse opiniones que consideren que simplemente la sentencia citada trataba de resolver un caso concreto con justicia, pero sin tener voluntad de permanencia, pues el Tribunal Supremo, con el mismo ponente, ha reiterado los mismos criterios en la Sentencia de 30 de Enero de 2015. Por tanto, nos encontramos ya <strong>ante verdadera jurisprudencia<\/strong>, ante doctrina legal del Tribunal Supremo, por existir ya al menos dos fallos id\u00e9nticos en los que se resuelve con id\u00e9nticos fundamentos, hasta el punto de que la segunda sentencia b\u00e1sicamente copia los fundamentos jur\u00eddicos de la primera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello, el Tribunal Supremo se sirve del siguiente <strong><em>\u00edter <\/em>argumentativo<\/strong>, tanto en la Sentencia de 3 de Junio de 2014 como en la de 30 de Enero de 2015. <strong>En primer lugar<\/strong>, parte de que la desheredaci\u00f3n s\u00f3lo puede tener lugar por las <strong>causas recogidas en la ley<\/strong>, pues el art\u00edculo 848 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que \u201cLa desheredaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 tener por alguna de las causas que expresamente se\u00f1ala la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En segundo lugar<\/strong>, se\u00f1ala que la interpretaci\u00f3n de este precepto debe ser estricta, en lo que ata\u00f1e a la enumeraci\u00f3n de causas de desheredaci\u00f3n, pues <strong>no pueden a\u00f1adirse o eliminarse causas<\/strong>, siendo s\u00f3lo aplicables las de los art\u00edculos 852 a 855 del C\u00f3digo Civil. Se\u00f1ala la sentencia as\u00ed que \u201cen orden a la caracterizaci\u00f3n general de la figura debe se\u00f1alarse que aunque las causas de desheredaci\u00f3n sean \u00fanicamente las que expresamente se\u00f1ala la ley (\u2026) y ello suponga su enumeraci\u00f3n taxativa, sin posibilidad de analog\u00eda, ni de interpretaci\u00f3n extensiva (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En tercer lugar,<\/strong> y aqu\u00ed radica el quid de la cuesti\u00f3n, se\u00f1ala, empero, que lo que <strong>s\u00ed puede interpretarse es la significaci\u00f3n y alcance de cada una de las causas recogidas<\/strong>. Dice en este sentido el Tribunal Supremo que \u201cno obstante, esto no significa que la interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio r\u00edgido o sumamente restrictivo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Y en cuarto lugar<\/strong>, concluye entendiendo que el art\u00edculo 853 del C\u00f3digo Civil, p\u00e1rrafo segundo, puede interpretarse de forma extensiva, <strong>incluyendo el maltrato psicol\u00f3gico como modalidad del maltrato de obra<\/strong>, y entendiendo que el abandono emocional, contrario a los deberes inherentes a toda relaci\u00f3n paterno-filial, puede ser considerado como maltrato psicol\u00f3gico. Aqu\u00ed, como decimos, radica la ratio decidenci, pues expresa la sentencia que \u201cEsto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredaci\u00f3n (\u2026), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretaci\u00f3n flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen (\u2026).\u201d Y a\u00f1ade: \u201cEn orden a la interpretaci\u00f3n normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredaci\u00f3n, en la l\u00ednea de lo anteriormente expuesto, hay que se\u00f1alar que, en la actualidad, el maltrato psicol\u00f3gico, como acci\u00f3n que determina un menoscabo o lesi\u00f3n de la salud mental de la v\u00edctima, debe considerarse comprendido en la expresi\u00f3n o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello, aunque no lo se\u00f1ale expresamente, el Tribunal Supremo se sirve de una de las armas m\u00e1s poderosas de las que disponen los tribunales en materia de Derecho privado: el <strong>art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil<\/strong>, que le permite interpretar la norma utilizando un criterio l\u00f3gico o finalista, y adem\u00e1s tener en cuenta la realidad social actual, que, como hemos se\u00f1alado, es radicalmente diferente a la existente en el tiempo de promulgarse el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>argumentos a favor de esta interpretaci\u00f3n<\/strong> de la norma son, fundamentalmente, dos: por una parte, el respeto a la dignidad de la persona recogido en el art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola; y por otra, el principio de conservaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos; y su consecuencia en el \u00e1mbito sucesorio: el principio de \u201cfavor testamenti\u201d, como criterio de interpretaci\u00f3n del testamento, contenido en el art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil. Se\u00f1ala el Tribunal Supremo que \u201cPor lo dem\u00e1s, la inclusi\u00f3n del maltrato psicol\u00f3gico, como una modalidad del maltrato de obra, en la l\u00ednea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su leg\u00edtima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene tambi\u00e9n reforzada por el criterio de conservaci\u00f3n de los actos y negocios jur\u00eddicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino tambi\u00e9n como principio general del derecho (\u2026) con una clara proyecci\u00f3n en el marco del Derecho de sucesiones en relaci\u00f3n con el principio de \u201cfavor testamenti\u201d (\u2026).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Esta teor\u00eda que enuncia el Tribunal Supremo es valorada positivamente en paralelo a las cr\u00edticas a nuestro sistema legitimario. No obstante, plantea una serie de <strong>problemas<\/strong> para ejecutarse en la pr\u00e1ctica en dos momentos fundamentalmente: en el <strong>momento de otorgar el testador su testamento<\/strong> incluyendo la desheredaci\u00f3n; y en el <strong>momento de otorgarse la partici\u00f3n<\/strong> de herencia en base a dicho testamento.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>La interpretaci\u00f3n jurisprudencial rese\u00f1ada permite que <strong>al otorgarse el testamento<\/strong> pueda efectivamente redactarse \u00e9ste conforme a la verdadera voluntad del testador que desee desheredar a alguno o a todos sus hijos o descendientes por maltrato psicol\u00f3gico. Ahora bien, se hace necesario que el asesoramiento del Notario en el testamento abierto advierta de los escollos que pueden aparecer.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Principalmente, a la vista de la sentencia, surge la dificultad de <strong>diferenciar entre la voluntaria ruptura de v\u00ednculos o abandono emocional y el maltrato psicol\u00f3gico por abandono familiar<\/strong>. En este sentido dice la sentencia que \u201cdebe puntualizarse que, fuera de un pretendido \u00ababandono emocional\u00bb, como expresi\u00f3n de la libre ruptura de un v\u00ednculo afectivo o sentimental, los hijos, aqu\u00ed recurrentes, incurrieron en un maltrato ps\u00edquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideraci\u00f3n que se derivan de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de filiaci\u00f3n, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podr\u00eda suponerse entonces que el Tribunal Supremo ha incluido, como maltrato de obra, el maltrato psicol\u00f3gico por menosprecio y abandono familiar; pero no la simple ruptura de v\u00ednculos y abandono emocional. \u00c9sta <strong>diferenciaci\u00f3n se antoja harto complicada<\/strong>. Podr\u00eda entenderse que si los hijos o descendientes del testador, simplemente, no le llaman con frecuencia o no le visitan habitualmente, ello no es una justa causa para desheredarlos; y s\u00f3lo lo ser\u00e1 cuando efectivamente se haya producido una ruptura absoluta de comunicaci\u00f3n, extendida en el tiempo, que haya provocado un verdadero padecimiento en el testador, hasta el punto de suponer un incumplimiento al deber de respeto que, conforme al adverbio \u201csiempre\u201d del art\u00edculo 154.2 del C\u00f3digo Civil, es vitalicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entendemos que, en el momento en que el Notario escucha al testador para redactar el testamento conforme a su voluntad, debe realizarse la <strong>labor de averiguaci\u00f3n<\/strong>, para dilucidar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n de \u00e9ste. Deber\u00e1 partir de la definici\u00f3n del maltrato psicol\u00f3gico que hace la propia sentencia como \u201cacci\u00f3n que determina un menoscabo o lesi\u00f3n de la salud mental de la v\u00edctima\u201d. Posiblemente <strong>dos criterios<\/strong> para poder saber si concurre justa causa de desheredaci\u00f3n sean: en primer lugar, el <strong>tiempo<\/strong> durante el cual la relaci\u00f3n familiar ha sido inexistente (no es lo mismo un distanciamiento puntual que una completa ausencia de relaci\u00f3n paterno filial); y en segundo lugar, el <strong>padecimiento<\/strong> que ello ha infringido en el testador, el cual a pesar de ser un criterio subjetivo, es f\u00e1cilmente identificable cuando el testador se explica abiertamente, y en confianza, al Notario para darle a conocer su voluntad. No olvidemos que la causa que aparece redactada en el C\u00f3digo Civil es el \u201cmaltrato de obra\u201d y por tanto, deber\u00e1 identificarse un verdadero maltrato psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos criterios pueden servirnos a los Notarios para asesorar al testador sobre la viabilidad de su desheredaci\u00f3n. Pero, en todo caso, <strong>el testamento se redactar\u00e1 conforme a su voluntad,<\/strong> por lo que, si el testador quiere desheredar, a pesar de que dudemos sobre la existencia de los requisitos para que pueda hablarse de maltrato de obra, deberemos redactar la cl\u00e1usula de desheredaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 849 del C\u00f3digo Civil, <strong>advirtiendo<\/strong> previamente al testador de que su eficacia definitiva depender\u00e1 de que el desheredado impugne y de que se pueda probar efectivamente el maltrato psicol\u00f3gico, como veremos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>Una vez fallecido el testador, y obtenida la copia autorizada del testamento, se deber\u00e1 proceder a otorgar la escritura p\u00fablica de aceptaci\u00f3n y <strong>partici\u00f3n de herencia.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n inicial consiste en determinar qui\u00e9nes ser\u00e1n los otorgantes, y la soluci\u00f3n clara es que en ella <strong>no intervendr\u00e1 el desheredado<\/strong>, puesto que al ser privado de su leg\u00edtima, es privado de todo derecho a la herencia salvo en el hipot\u00e9tico caso de que el testador le hubiere legado al desheredado algo con cargo al tercio de libre disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura de partici\u00f3n hereditaria ser\u00e1 siempre eficaz si la desheredaci\u00f3n ordenada por el testador se funda en justa causa expresada en el testamento y <strong>la certeza de dicha causa no ha sido contradicha por los desheredados<\/strong>. As\u00ed, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JUNIO.htm#r214\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado de 23 de Mayo de 2012<\/a>, en una partici\u00f3n hecha en base a un testamento que contiene desheredaci\u00f3n de hijos, exige en la escritura la expresi\u00f3n de la causa y la identificaci\u00f3n concreta de los desheredados; no siendo necesaria acta de notoriedad, pero debiendo aportar el otorgante los datos personales necesarios para que se pueda inferir la aptitud gen\u00e9rica de dichos descendientes para ser desheredados. Se exige que de todos los datos aportados en la escritura resulte, en principio, que los otorgantes son los \u00fanicos interesados en la sucesi\u00f3n. Habr\u00e1 de constar por tanto la edad del desheredado y la identificaci\u00f3n de sus descendientes, pues, si el desheredado tiene hijos, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 857 del C\u00f3digo Civil, y estos deber\u00e1n concurrir al otorgamiento de la escritura, tal y como afirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado de 6 de Marzo de 2012. Problema diferente es c\u00f3mo se acredita la existencia o inexistencia de hijos del desheredado. La Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado de 29 de Septiembre de 2010 entendi\u00f3 que no era necesaria un acta de notoriedad semejante a la del art\u00edculo 82 del Reglamento Hipotecario, sino que bastaban las manifestaciones de los herederos, que no tienen por qu\u00e9 probar la inexistencia de otros herederos forzosos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras este punto, en el que los nombrados herederos, junto con los legitimarios legatarios, concurren en la Notar\u00eda y otorgan la escritura p\u00fablica, se plantean una serie de <strong>problemas, que depender\u00e1n de que el desheredado impugne o no la desheredaci\u00f3n<\/strong>. En todo caso, lo que es evidente es que la causa de desheredaci\u00f3n se presume justa, y que el Notario no debe realizar un juicio de valor. Ser\u00e1 el desheredado el que, por la v\u00eda del art\u00edculo 850 del C\u00f3digo Civil, podr\u00e1 impugnar la desheredaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y para que el desheredado decida si impugnar o no, ser\u00e1 preciso que tenga conocimiento de que ha sido desheredado. L\u00f3gicamente, lo tendr\u00e1 en cuanto que sabr\u00e1 de la muerte del testador, y <strong>si solicita la copia<\/strong> autorizada del testamento, se le deber\u00e1 entregar por aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art226\">art\u00edculo 226.b) del Reglamento Notarial.<\/a>\u00a0No obstante, si no la solicita, y los herederos otorgan la escritura de partici\u00f3n de herencia, no pensamos que el Notario tenga obligaci\u00f3n de notificar al desheredado, pues repetimos que no tiene ning\u00fan derecho en la misma mientras la desheredaci\u00f3n se presuma justa. S\u00ed parece conveniente hacer constar en la escritura p\u00fablica la advertencia de que la partici\u00f3n se hace conforme a un testamento que deshereda y que por tanto, siendo eficaz, est\u00e1 amenazada de una acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, hasta que prescriba la acci\u00f3n del desheredado, cuyo plazo de prescripci\u00f3n ha sido discutido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, consideramos que el desheredado lo que impugnar\u00e1 ser\u00e1 el testamento, y ello tendr\u00e1 en su caso consecuencias sobre la eficacia de la partici\u00f3n realizada en base al mismo. El ejercicio por los desheredados de la <strong>acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n<\/strong> puede traer como consecuencia la ineficacia parcial del testamento, y consecuentemente la rescisi\u00f3n o la modificaci\u00f3n de la partici\u00f3n de herencia. La acci\u00f3n que pueden ejercitar los desheredados tiene un plazo de prescripci\u00f3n discutido doctrinalmente pero parece razonable entender que se trata de una acci\u00f3n de <strong>anulabilidad<\/strong>, por ser una ineficacia parcial y sobrevenida del testamento, con lo que el plazo ser\u00e1 de <strong>cuatro a\u00f1os<\/strong> contados desde que pudo ser ejercitada, esto es, desde el fallecimiento del testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, si el desheredado no llega a impugnar, no se plantear\u00e1 ning\u00fan problema. Pero si decide impugnar, surgir\u00e1n en el caso que tratamos <strong>dif\u00edciles problemas probatorios<\/strong>, pues como se\u00f1ala el art\u00edculo 850 del C\u00f3digo Civil dice que \u201cLa prueba de ser cierta la causa de desheredaci\u00f3n corresponder\u00e1 a los herederos del testador si el desheredado la negare\u201d. \u00c9sta prueba no es dif\u00edcil en otras causas de desheredaci\u00f3n en las que existir\u00e1 una sentencia penal o civil, o una demanda judicial de alimentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en el caso que nos ocupa de desheredaci\u00f3n de hijos o descendientes a causa del maltrato de obra consistente en maltrato psicol\u00f3gico por abandono familiar, los herederos del testador pueden tener verdaderos problemas para probar que efectivamente el desheredado desatendi\u00f3 al causante, puesto que la falta absoluta al deber de respeto y la falta de toda relaci\u00f3n familiar suponen, en definitiva, <strong>hechos negativos, cuya prueba puede tornarse imposible<\/strong>. Corresponder\u00e1 a los tribunales la valoraci\u00f3n de la misma, una vez practicada por los medios que los herederos puedan conseguir entre los existentes en los art\u00edculos 299 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentalmente el interrogatorio de partes y de testigos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la dificultad de esta prueba, puede apuntarse un atisbo de soluci\u00f3n, que deber\u00e1 ser previsto por el testador en vida. \u00c9ste, al otorgar su testamento con desheredaci\u00f3n, podr\u00eda solicitar del Notario el otorgamiento de un <strong>acta de notoriedad,<\/strong> prevista en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-notarial-2.htm#art209\">art\u00edculo 209 del Reglamento Notarial,<\/a>\u00a0que acredite que la relaci\u00f3n con el desheredado es inexistente y que \u00e9ste le ha abandonado y maltratado psicol\u00f3gicamente. Tambi\u00e9n ser\u00e1 complicada su autorizaci\u00f3n, pero seguramente el propio testador pueda aportar m\u00e1s elementos probatorios en vida de los que podr\u00e1n aportar sus herederos tras su muerte. Podr\u00edan incorporarse al acta manifestaciones del resto de familiares, certificados bancarios que prueben que el testador no recibe ninguna ayuda del potencial desheredado, y cualesquiera otras pruebas que el testador considere puedan servir en el futuro a sus herederos para defenderse de la impugnaci\u00f3n de la desheredaci\u00f3n. Cabr\u00eda incluir un informe psicol\u00f3gico de un perito en la materia que acredite dicho maltrato por ausencia de relaci\u00f3n familiar. No obstante, repetimos, quedar\u00e1 al juicio del Notario decidir si la notoriedad del maltrato psicol\u00f3gico est\u00e1 suficientemente probada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, <strong>una vez impugnado el testamento<\/strong> por el desheredado cabr\u00e1n dos conclusiones: o se desestima la acci\u00f3n, en cuyo caso la partici\u00f3n conservar\u00e1 su eficacia; o la <strong>acci\u00f3n es estimada<\/strong>, con lo que la partici\u00f3n se habr\u00e1 hecho en base a un testamento devenido ineficaz y ser\u00e1, por tanto, ineficaz. Aqu\u00ed podr\u00e1n seguirse <strong>dos posiciones<\/strong>: bien se entiende que es un caso de <strong>rescindibilidad de la partici\u00f3n<\/strong> por el art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil; bien se entiende que es un caso de <strong>simple modificaci\u00f3n<\/strong>, por considerarse que ser\u00eda de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil, ya que la partici\u00f3n se habr\u00e1 realizado sin alguno de los herederos, incluyendo a los forzosos. En uno y otro caso, habr\u00e1 que atribuirle al injustamente desheredado su leg\u00edtima, la estricta, seg\u00fan la posici\u00f3n jurisprudencial y doctrinal mayoritaria que interpreta as\u00ed el art\u00edculo 851 del C\u00f3digo Civil. La soluci\u00f3n, tanto si seguimos la tesis de la rescindibilidad como si se sigue la de la modificaci\u00f3n de la partici\u00f3n, ser\u00e1 indefectiblemente en la pr\u00e1ctica la ineficacia de la partici\u00f3n realizada y \u00a0la necesidad de otorgar una nueva escritura p\u00fablica en la que la partici\u00f3n se realice compareciendo el legitimario injustamente desheredado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li>La <strong>Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2014<\/strong>, que hemos tratado, y su reflejo en la de 30 de Enero de 2015, merecen, como hemos dicho, una <strong>valoraci\u00f3n positiva<\/strong>. Basten para ello dos razones: est\u00e1 en l\u00ednea con la evoluci\u00f3n de la sociedad, que reclama cada vez m\u00e1s la absoluta libertad de testar; y est\u00e1 en l\u00ednea con la evoluci\u00f3n legislativa imperante en nuestro entorno, que ya ha respondido a dichas demandas sociales, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Com\u00fan.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, tanto el Derecho Foral como el Derecho Comparado tienden a <strong>atenuar la rigidez de la sucesi\u00f3n forzosa<\/strong>. Sin ser \u00e9ste el lugar para un estudio pormenorizado de la materia, cabe rese\u00f1ar que el Derecho Catal\u00e1n incluye como causa de desheredaci\u00f3n la ausencia manifiesta y continuada de relaci\u00f3n familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario; el Derecho Aragon\u00e9s y el Derecho Vizca\u00edno regulan la leg\u00edtima colectiva; y en el Derecho Navarro y en el Fuero de Ayala existe en la pr\u00e1ctica la libertad de testar. Por su parte, el Derecho Ingl\u00e9s tiene como base la libertad de testar; mientras que el Derecho Franc\u00e9s, manteniendo la sucesi\u00f3n forzosa, la ha restringido y acomodado a la nueva realidad social; y en el Derecho Alem\u00e1n rige la libertad de testar, concibi\u00e9ndose la leg\u00edtima como un derecho de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, como se\u00f1ala <strong>Victorio Margari\u00f1os<\/strong>, en un art\u00edculo publicado en El Mundo el 3 de Septiembre de 2014, \u201cEsta sentencia supone un paso importante en el proceso de libertad de disposici\u00f3n de los bienes para despu\u00e9s de la muerte, y su fundamentaci\u00f3n no es ajena a la defensa del valor de dignidad de la persona, germen o n\u00facleo fundamental de los derechos constitucionales. Pero, por muy justa que sea una sentencia, los problemas de fondo siguen ah\u00ed, enquistados en una legislaci\u00f3n anticuada, pues la soluci\u00f3n no puede remitirse a los tribunales, que han de enjuiciar cada caso, con las dificultades que ello supone y lo gravoso que resulta.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente, si bien la direcci\u00f3n de la sentencia es \u00f3ptima, las consecuencias en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica originan problemas de prueba, y ello desemboca en una <strong>inseguridad jur\u00eddica temporal<\/strong> en las particiones hereditarias realizadas en base a un testamento que contenga desheredaci\u00f3n de hijos por maltrato psicol\u00f3gico, pues el heredero no alcanzar\u00e1 la certeza de que tiene un dominio definitivo hasta tiempo despu\u00e9s de otorgar la partici\u00f3n, con la consiguiente intranquilidad que ello produce.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, parece claro que el camino a seguir es el tradicional: surge un problema jur\u00eddico en la realidad social, ello se traduce en una serie de sentencias que resuelven casos reales, y finalmente el legislador acomoda el ordenamiento jur\u00eddico a dicha realidad. Falta, por tanto, \u00e9ste \u00faltimo paso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se hace necesaria una reforma del C\u00f3digo Civil en esta materia<\/strong>. Y es aqu\u00ed donde el legislador deber\u00e1 elegir: o reforma en profundidad el Derecho Sucesorio para suprimir o atenuar la sucesi\u00f3n forzosa; o reforma la instituci\u00f3n de la desheredaci\u00f3n, incluyendo la falta de relaci\u00f3n familiar entre sus causas e invirtiendo la carga de la prueba, imponiendo al desheredado la prueba de ser merecedor de su leg\u00edtima. Cuesti\u00f3n diferente es imaginar que en alg\u00fan momento esta reforma pueda llegar a ser oportuna y prioritaria para el legislador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>\u00a0ENLACES:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art853\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 853 del C\u00f3digo Civil<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-septiembre-2018-desheredacion-por-maltrato-psicologico\/#tema-del-mes-la-desheredacion-el-maltrato-psicologico-y-la-calificacion-registral-emma-rojo\">Rese\u00f1a de Emma Rojo en septiembre de 2018<\/a>.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7116238&amp;links=Desheredaci%F3n&amp;optimize=20140704&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">STS 3 de junio de 2014<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7315321&amp;links=Desheredaci%F3n&amp;optimize=20150306&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">STS 30 de enero de 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JUNIO.htm#r214\">RDGRN de 23 de Mayo de 2012<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">SECCI\u00d3N OFICINA NOTARIAL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-particion-de-herencia-conflictiva-tras-la-ley-de-jurisdiccion-voluntaria\/\">PARTICI\u00d3N HEREDITARIA CONFLICTIVA TRAS LA LJV<\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_4625\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Lucena_del_Cid_Castellon.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-4625\" class=\"size-medium wp-image-4625\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Lucena_del_Cid_Castellon.jpg\" alt=\"Lucena del Cid (Castell\u00f3n). Wikimedia.\" width=\"500\" height=\"375\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Lucena_del_Cid_Castellon.jpg 640w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Lucena_del_Cid_Castellon-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Lucena_del_Cid_Castellon-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-4625\" class=\"wp-caption-text\">Lucena del Cid (Castell\u00f3n). Wikimedia.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell,<\/p>\n<p>Notario de Lucena del Cid. (Castell\u00f3n).<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=4621\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Lucena_del_Cid_Castellon.jpg\" width=\"520\" height=\"390\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0Tras las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2014\u00a0y de 30 de Enero de 2015, se interpreta que el abandono emocional de los padres por los hijos supone un maltrato psicol\u00f3gico que puede considerarse como maltrato de obra a los efectos de desheredaci\u00f3n del art\u00edculo 853.2 del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol&#8230;\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=4621\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":4625,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,245],"tags":[355,524,1329,1320,1330,354,1328,1135],"class_list":{"0":"post-4621","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-otros-temas","9":"tag-desheredacion","10":"tag-herencia","11":"tag-jose-maria-carrau-carbonell","12":"tag-legitima","13":"tag-lucena-del-cid","14":"tag-maltrato-psicologico","15":"tag-sucesion","16":"tag-testamento"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4621\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4625"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}