{"id":4638,"date":"2015-05-04T18:32:34","date_gmt":"2015-05-04T17:32:34","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=4638"},"modified":"2025-02-08T15:17:08","modified_gmt":"2025-02-08T14:17:08","slug":"resoluciones-dgrn-mayo-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-mayo-2015\/","title":{"rendered":"Resoluciones DGRN Mayo 2015"},"content":{"rendered":"<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sentencias-sobre-resoluciones-boe-19-05-2015\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES (BOE 19-05-2015)<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"s6-herencia-con-titulo-sucesorio-otorgado-conforme-a-la-ley-personal-del-causante-prueba-del-derecho-extranjero-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">S6.\u00a0HERENCIA CON T\u00cdTULO SUCESORIO OTORGADO CONFORME A LA LEY PERSONAL DEL CAUSANTE. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. <\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 32 de Madrid, de 25 de marzo de 2013, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Publica el fallo de la <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 32 de Madrid, de 25 de Marzo de 2013<\/strong><\/span>, que <strong>estima la demanda contra la <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-SEPTIEMBRE.htm#r267\">R. 26 de junio de 2012<\/a> (que hab\u00eda desestimado el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n registral), <strong>considerando la sentencia probado el derecho extranjero<\/strong> por la declaraci\u00f3n o \u00abStatement\u00bb del Abogado-Notario australiano unida a la escritura de aceptaci\u00f3n de herencia. (JCC)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-5515\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-5515.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5515 &#8211; 1 <abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr> &#8211; 141 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-5515\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5515\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"s7-finca-hipotecada-y-dividida-horizontalmente-cancelacion-sobre-una-de-las-fincas-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>S7.\u00a0FINCA HIPOTECADA Y DIVIDIDA HORIZONTALMENTE: CANCELACI\u00d3N SOBRE UNA DE LAS FINCAS. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secci\u00f3n Decimonovena, de 7 de mayo de 2014, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Publica el fallo de la<\/strong> <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid de Madrid, de 7 de Mayo de 2014<\/strong>,<\/span> que <strong>estima el recurso de apelaci\u00f3n contra la <span style=\"color: #00ff00;\">Sentencia de del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 19 de Madrid, de 24 de Septiembre de 2013<\/span>, <\/strong>que hab\u00eda desestimado la demanda interpuesta contra la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JUNIO.htm#r220\">R. 30 de mayo de 2012<\/a><\/p>\n<p>Por tanto, <strong>la Sentencia deja sin efecto la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JUNIO.htm#r220\">R. 30 de mayo de 2012<\/a>. <\/strong>(JCC)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-5516\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-5516.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5516 &#8211; 1 <abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr> &#8211; 145 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-5516\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5516\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"129-cambio-de-sistema-urbanistico-de-compensacion-a-cooperacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r129\"><\/a>129. Cambio de sistema urban\u00edstico. De compensaci\u00f3n a cooperaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CAMBIO DE SISTEMA URBAN\u00cdSTICO DE COMPENSACI\u00d3N A COOPERACI\u00d3N POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LA EJECUCI\u00d3N.<\/strong>\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n de 1 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 2 a la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n de cambio de sistema de actuaci\u00f3n urban\u00edstica de compensaci\u00f3n por el de cooperaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta un acuerdo del Ayuntamiento de Granada por el que se declaran incumplidos los deberes legales y las obligaciones inherentes derivadas de la ejecuci\u00f3n del sistema de compensaci\u00f3n urban\u00edstica y se acuerda sustituir el sistema de compensaci\u00f3n por el de cooperaci\u00f3n, as\u00ed como iniciar un procedimiento de infracci\u00f3n urban\u00edstica y sanci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> plantea diferentes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-Necesidad <strong>de audiencia de los propietarios afectados<\/strong>. Se confirma este defecto: la necesidad de audiencia del interesado es un tr\u00e1mite esencial del procedimiento y por tanto <strong>calificable por el Registrador; <\/strong>es exigido entre otros por el art. 109 de de la Ley 7\/2002, de 17 de diciembre, de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda. El Ayuntamiento alega que el expediente ha tenido en cuenta \u00aba la totalidad de los propietarios afectados a fecha de inicio del mismo\u00bb, pero como no se inst\u00f3 la constancia registral del inicio del expediente ni se solicit\u00f3 certificaci\u00f3n registral de dominio y cargas de las fincas incluidas en la unidad de actuaci\u00f3n no se practic\u00f3 ning\u00fan asiento que cumpliera la finalidad legal de que los ulteriores titulares registrales pudieran entenderse legalmente notificados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-Otro defecto es <strong>la falta de constancia en el acuerdo de la fecha de inicio del procedimiento de declaraci\u00f3n de incumplimiento de deberes legales y obligaciones inherentes al sistema de actuaci\u00f3n as\u00ed como su falta de reflejo en el Registro de la Propiedad<\/strong>. Tambi\u00e9n se confirma: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#56\">el art. 56 del RD 1093\/1997 de 4 de Julio<\/a>, que concuerda con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-del-suelo.htm#a51\">art. 51.1.c) del TR de la Ley de Suelo 2\/2008<\/a> configura como acto inscribible \u00ab<em>la incoaci\u00f3n de expediente sobre disciplina urban\u00edstica o restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica, o de aqu\u00e9llos que tengan por objeto el apremio administrativo para garantizar, tanto el cumplimiento de las sanciones impuestas, como de las resoluciones para restablecer el orden urban\u00edstico infringido<\/em>\u00bb., lo que debe interpretarse en el sentido amplio comprendiendo tanto los expedientes relativos a medidas de protecci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica como los expedientes disciplinarios por infracci\u00f3n urban\u00edstica propiamente dicha. Tambi\u00e9n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-del-suelo.htm#a36\">los arts. 36 y 37 de la Ley de Suelo<\/a> habilitan a la Administraci\u00f3n para llevar a cabo las actuaciones previstas en caso de \u00abincumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley\u00bb siendo la declaraci\u00f3n formal de dicho incumplimiento requisito previo y esencial para solicitar su constancia registral en los t\u00e9rminos de los apartados 2 y 3 del art 37. Cuando como consecuencia del incumplimiento de los deberes legales se acuerde la sustituci\u00f3n del sistema de compensaci\u00f3n por el de cooperaci\u00f3n, el art.126 de la Ley de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda establece que \u00a0\u00ab<em>la aplicaci\u00f3n sustitutoria del sistema de cooperaci\u00f3n comportar\u00e1 la afectaci\u00f3n legal al desarrollo del mismo de los terrenos, construcciones, edificaciones y derechos que les afecten, efectu\u00e1ndose la anotaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de dicho sistema en las inscripciones registrales de las fincas comprendidas en su \u00e1mbito, en la forma prevista en la normativa hipotecaria<\/em>\u00bb. A\u00f1ade que \u00abpara el desarrollo del sistema se aplicar\u00e1 con car\u00e1cter subsidiario lo previsto en la presente Ley sobre reparcelaci\u00f3n\u00bb, lo que, supone, en lo que al reflejo registral se refiere, la aplicaci\u00f3n de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#5\">arts 5 y siguientes del Real Decreto 1093\/1997.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- otro defecto que se alega es <strong>que una vez inscrito el proyecto de reparcelaci\u00f3n por el sistema de compensaci\u00f3n ya no es posible el cambio del sistema de actuaci\u00f3n<\/strong>. Es defecto <strong>se revoca<\/strong> pues el hecho de que ya conste inscrito el proyecto de reparcelaci\u00f3n no significa que ya consten cumplidos todos los deberes urban\u00edsticos, sino tan s\u00f3lo los relativos a las cesiones obligatorias y a la equidistribuci\u00f3n de los beneficios y cargas, pero no constan a\u00fan cumplidos los deberes de llevar a cabo materialmente y costear las obras de urbanizaci\u00f3n. Precisamente, para tratar de asegurar el cumplimiento de ese concreto deber de ejecutar y costear la urbanizaci\u00f3n se impone legalmente, y con constancia registral, la afecci\u00f3n legal y real de las fincas de resultado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Se confirma el defecto de que la constancia registral <strong>del cambio de sistema de actuaci\u00f3n deber\u00e1 necesariamente referirse a todas las fincas de la unidad de actuaci\u00f3n<\/strong>, y no s\u00f3lo a algunas de ellas ya que\u00a0 es evidente que los sistemas de actuaci\u00f3n se refieren a unidades de actuaci\u00f3n \u00edntegras, y no a fincas concretas. El hecho de algunas fincas de resultado que proceden de cesiones obligatorias, ya fuera para dotaciones, ya por cesi\u00f3n obligatoria del 10% del aprovechamiento, no est\u00e1n afectas al pago de los gastos de urbanizaci\u00f3n, no significa que no debiera hacerse constar respecto de ellas el cambio del sistema de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.- Por \u00faltimo se confirma el defecto de falta de constancia de la <strong>firmeza del acuerdo<\/strong>, ya que (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#2\">el art.2.2.b) del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio<\/a>), la certificaci\u00f3n debe expresar que el acto ha puesto fin a la v\u00eda administrativa. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-4911\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/04\/pdfs\/BOE-A-2015-4911.pdf\">PDF (BOE-A-2015-4911 &#8211; 22 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 350 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-4911\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-4911\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"130-anotacion-preventiva-de-demanda-tracto-sucesivo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r130\"><\/a>130.\u00a0Anotaci\u00f3n preventiva de demanda. Tracto sucesivo. <\/span><\/strong>\u00a0<\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Vila-real n.\u00ba 1, por la que se suspende una anotaci\u00f3n de demanda solicitada en mandamiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se confirma la calificaci\u00f3n, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Direcci\u00f3n, seg\u00fan la cual <strong>no puede anotarse una demanda sobre una finca inscrita a favor de persona distinta del demandado<\/strong> pues de otro modo se quebrantar\u00eda el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de derechos, e intereses leg\u00edtimos y proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, as\u00ed como los principios registrales de salvaguardia jurisdiccional de los asientos registrales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a1\">arts 1<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a40\">40 LH<\/a>), de legitimaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a38\">Art. 38 LH<\/a>) y de tracto sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a20\">art. 20 LH<\/a>) (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-4912\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/04\/pdfs\/BOE-A-2015-4912.pdf\">PDF (BOE-A-2015-4912 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 192 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-4912\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-4912\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"131-cancelacion-de-hipoteca-por-caducidad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r131\"><\/a>131.\u00a0<strong>Cancelaci\u00f3n de hipoteca por caducidad.<\/strong>\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Pola de Laviana a practicar la cancelaci\u00f3n de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta en el Registro de la Propiedad una instancia mediante la cual se solicita, conforme al p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria, la cancelaci\u00f3n -por caducidad- de una hipoteca de m\u00e1ximo que se hab\u00eda constituido mediante escritura autorizada el 2 de febrero de 2006. En el pacto \u00abTercero\u00bb se determina que \u00abel plazo de duraci\u00f3n de esta hipoteca es hasta el d\u00eda dos de febrero del a\u00f1o dos mil siete, que se ampliar\u00e1 t\u00e1citamente por seis meses m\u00e1s, y as\u00ed sucesivamente de semestre en semestre, de no mediar preaviso fehaciente por cualquiera de las partes con dos meses de antelaci\u00f3n; todo ello sin perjuicio del vencimiento anticipado establecido en el pacto S\u00e9ptimo. De este modo, si todas las pr\u00f3rrogas se agotan, el vencimiento final de la hipoteca ser\u00e1 el uno de noviembre del dos mil diecinueve\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la cancelaci\u00f3n solicitada por entender que no resulta claramente que se trate de un supuesto de caducidad convencional del derecho de hipoteca, por lo que es necesario el transcurso del plazo establecido en el art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN desestima el recurso diciendo que \u201cEn el presente caso, el plazo de duraci\u00f3n pactado debe entenderse referido no tanto a un plazo de caducidad de la hipoteca, sino m\u00e1s bien referido al plazo durante el cual las obligaciones contra\u00eddas antes del vencimiento del \u00abdies ad quem\u00bb son las \u00fanicas que quedan garantizadas con la hipoteca constituida.\u201d \u00a0(JDR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-4913\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/04\/pdfs\/BOE-A-2015-4913.pdf\">PDF (BOE-A-2015-4913 &#8211; 10 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 210 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-4913\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-4913\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"132-ejecucion-judicial-hipotecaria-derecho-de-uso-familiar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r132\"><\/a>132.\u00a0<strong>Ejecuci\u00f3n judicial hipotecaria. Derecho de uso familiar<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"line-height: 1.714285714; font-size: 1rem;\">EJECUCI\u00d3N JUDICIAL DE HIPOTECA CON AMPLIACION. DERECHO DE USO FAMILIAR. CONSIGNACION DEL SOBRANTE.\u00a0<\/strong><span style=\"line-height: 1.714285714; font-size: 1rem;\">Resoluci\u00f3n de 8 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de San Crist\u00f3bal de la Laguna n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto dictado en autos de procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una ejecuci\u00f3n de hipoteca se plantean diversas cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se confirma el defecto de que el <strong>c\u00f3nyuge titular del uso familiar de la vivienda posterior a la hipoteca que se ejecuta ha de ser demandado<\/strong>: Se\u00f1ala la Direcci\u00f3n que si tenemos en cuenta la especial relevancia de la vivienda familiar, debe entenderse que quien ostenta el derecho de uso resultante de un proceso matrimonial <strong>ha de ser demandado si dicho derecho de uso era conocido por la entidad acreedora o si constaba inscrito en el Registro con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda<\/strong>, de manera an\u00e1loga a lo que se ha mantenido en relaci\u00f3n con el tercer poseedor de bienes hipotecados (propietario, usufructuario, nudo propietario, titular del dominio directo o \u00fatil, R. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2015\/#117-ejecucion-hipotecaria-usufructuario-no-demandado-ni-requerido-de-pago\">de 23 de marzo de 2015<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al segundo defecto: las fincas aparecen gravadas con una primera hipoteca, que posteriormente es objeto de novaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n, y por otra hipoteca posterior a la ampliaci\u00f3n a favor del mismo acreedor. La NM de expedici\u00f3n de cargas se extendi\u00f3 al margen de la inscripci\u00f3n de novaci\u00f3n, no de la primera hipoteca y considera <strong>el registrador que se ha podido perjudicar a los acreedores posteriores por una defectuosa notificaci\u00f3n<\/strong>. Se revoca el defecto: no habiendo acreedores intermedios entre la hipoteca y la ampliaci\u00f3n se ha establecido un \u00fanico y uniforme r\u00e9gimen jur\u00eddico contractual para la obligaci\u00f3n resultante y lleva a admitir que la hipoteca procesalmente actuara\u0301 de forma unitaria, debiendo el acreedor presentar para la ejecuci\u00f3n de la hipoteca adem\u00e1s de la copia de la escritura de concesi\u00f3n del cr\u00e9dito original, la copia de su modificaci\u00f3n, constituyendo ambas el t\u00edtulo ejecutivo. (La propia LEC -art.555.4- admite la posibilidad de acumular procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria que se dirijan contra los mismos bienes siempre que exista identidad de ejecutante y ejecutado.) No modifica lo anterior el hecho de que la nota se hubiera puesto al margen de la novaci\u00f3n pues hubiera bastado la personaci\u00f3n en el procedimiento del acreedor posterior para conocer que la demanda inclu\u00eda la totalidad del pr\u00e9stamo garantizado por lo que tampoco puede apreciarse indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro defecto se refiere a si en el <strong>c\u00e1lculo<\/strong> de la cuant\u00eda de que responde la finca se han vulnerado los limites que para los <strong>intereses de demora<\/strong> se establecen en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a114\">art. 114.3 LH<\/a> tras la reforma operada por la Ley 1\/2013 de 14 de mayo. Pero se revoca el defecto ya que para ello deben darse dos circunstancias: que se trate de la vivienda habitual y que el cr\u00e9dito hipotecario se haya dado para adquirir esta; y en este caso no resulta ni del registro ni de la documentaci\u00f3n presentada tales circunstancias por lo que no se puede alegar este defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, en \u00faltimo lugar entiende el registrador que ha de desglosarse respecto a cada una de las fincas hipotecadas las cantidades obtenidas en la subasta en cuanto a los diferentes conceptos de principal, intereses remuneratorios, intereses de demora, y costas, al objeto de que pueda comprobar que en ninguno de los conceptos se ha sobrepasado la cantidad asegurada con la garant\u00eda hipotecaria. La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> revoca el defecto pues no consta en el expediente las cantidades de que respond\u00edan las fincas por lo que no se puede comprobar el sobrante; pero adem\u00e1s no se puede rechazar la inscripci\u00f3n cuando <strong>no hay un inter\u00e9s protegible<\/strong>, como ocurre en aquellos supuestos en que habiendo <strong>sobrante no es preciso depositarlo a favor de acreedores porque \u00e9stos no existen o existiendo, son posteriores a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n y no se han personado en el procedimiento<\/strong> (RR de 12 de abril de 2000 y 20 de febrero y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2002-OCTUBRE.htm#r28\">23 de septiembre de 2002<\/a>). En este caso al resultar que el \u00fanico acreedor posterior es el propio adjudicatario no puede alegar indefensi\u00f3n puesto que su inter\u00e9s es precisamente el protegido. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-4914\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/04\/pdfs\/BOE-A-2015-4914.pdf\">PDF (BOE-A-2015-4914 &#8211; 12 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 232 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-4914\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-4914\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"133-inmatriculacion-dominio-publico-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r133\"><\/a>133.\u00a0<strong>Inmatriculaci\u00f3n. Dominio p\u00fablico.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>FINCA QUE OCUPA EN PARTE DOMINIO P\u00daBLICO.<\/strong> <strong>VIAS PECUARIAS.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 9 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 6, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca en virtud de una escritura de extinci\u00f3n de condominio, previa otra, de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, partici\u00f3n u adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de herencia y un mes despu\u00e9s otra de disoluci\u00f3n de comunidad entre los coherederos, ambas relativas a una finca de la que se solicita la inmatriculaci\u00f3n. Se describe dicha finca haciendo constar que linda por uno de sus lados con terreno p\u00fablico. Se presenta tambi\u00e9n un certificado municipal del que resulta que parte de la finca invade una ca\u00f1ada de dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> opone como defecto que tiene dudas sobre la identidad de la finca, en concreto duda de que la finca invada una ca\u00f1ada de dominio p\u00fablico. Por otro lado considera tambi\u00e9n que el segundo t\u00edtulo (disoluci\u00f3n de comunidad) es meramente instrumental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong> alega que s\u00f3lo el cercado de cierre de la finca ser\u00eda ca\u00f1ada, y que el segundo t\u00edtulo no es instrumental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso pues seg\u00fan el certificado aportado, a\u00fan no siendo emitido por el \u00f3rgano competente (la Consejer\u00eda Auton\u00f3mica de Medio Ambiente), resulta que hay una invasi\u00f3n de una ca\u00f1ada (52 m2 seg\u00fan el certificado), que es una v\u00eda pecuaria de dominio p\u00fablico. Al estimar este defecto considera innecesario entrar a conocer el otro defecto. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-4915\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/04\/pdfs\/BOE-A-2015-4915.pdf\">PDF (BOE-A-2015-4915 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 171 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-4915\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-4915\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"134-fusion-de-sociedades-derecho-de-informacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r134\"><\/a>134.\u00a0FUSI\u00d3N DE SOCIEDADES: DERECHO DE INFORMACI\u00d3N.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>FORMA DE CUMPLIMIENTO Y CONTENIDO DEL DERECHO DE INFORMACI\u00d3N.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 9 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Barcelona a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de fusi\u00f3n de dos sociedades. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una <strong>fusi\u00f3n de sociedades unipersonales<\/strong> y con la misma persona como \u00fanico socio. En la escritura se dice que se ha \u201ccomunicado directamente a todos los acreedores dichos acuerdos, en fecha 16 de Septiembre de 2.014, mediante carta certificada con acuse de recibo\u201d. \u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por <strong>tres motivos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. No consta el acuerdo de <strong>aprobaci\u00f3n, como balance de fusi\u00f3n<\/strong>, del balance correspondiente al \u00faltimo ejercicio, cerrado el 31 de diciembre de 2013. Explica en la nota que \u00a0aunque el balance como tal hab\u00eda sido aprobado por la junta dentro de las cuentas anuales, es preciso que <strong>la junta se pronuncie expresamente<\/strong> sobre <strong>su aprobaci\u00f3n como balance de fusi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. <strong>No basta<\/strong> que la escritura de fusi\u00f3n contenga la manifestaci\u00f3n \u00a0\u00a0relativa al modo concreto y la fecha en que se ha llevado a cabo la comunicaci\u00f3n individual\u00a0 a los acreedores sobre los acuerdos de fusi\u00f3n adoptados, sino que debe resultar de dicha escritura <strong>el contenido de dicha comunicaci\u00f3n<\/strong> \u00aben la que <strong>es necesario<\/strong> que conste el derecho de los acreedores de obtener el texto \u00edntegro del acuerdo adoptado y del balance de fusi\u00f3n, as\u00ed como el derecho de oposici\u00f3n que corresponde a los acreedores\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Debe manifestar el otorgante que <strong>ha sido puesto a disposici\u00f3n de los acreedores el texto \u00edntegro del acuerdo adoptado y del balance de la fusi\u00f3n,<\/strong> conforme a los art\u00edculos 43.1 de la Ley de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y 227.1.1.\u00aa, inciso final, del RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre alegando que la circunstancia de que el balance anual es el balance de fusi\u00f3n ya resulta de los acuerdos al aprobarse el proyecto de fusi\u00f3n y que una vez subsanado el segundo defecto es innecesaria la manifestaci\u00f3n expresa sobre el derecho de informaci\u00f3n contenida en el tercer defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>desiste en su informe del primer defecto<\/strong>, constata que no se recurre el segundo y mantiene el tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> el <strong>\u00fanico defecto<\/strong> recurrido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG tras ponderar la importancia que tiene el derecho de informaci\u00f3n y oposici\u00f3n, en todo el proceso de fusi\u00f3n, para los acreedores, llega a la conclusi\u00f3n que \u201cel presupuesto del derecho de oposici\u00f3n es precisamente el ejercicio previo del derecho de informaci\u00f3n, pues sin su debida cumplimentaci\u00f3n el ejercicio responsable e informado de aqu\u00e9l queda imposibilitado o cercenado en clara violaci\u00f3n de la previsi\u00f3n legal como ha recordado esta Direcci\u00f3n General (Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2013) y que \u201cde la normativa vigente resulta que no s\u00f3lo es necesario que la comunicaci\u00f3n individual a los acreedores exprese el derecho de los mismos a obtener los documentos necesarios para considerarse respetado su derecho de informaci\u00f3n sino que se impone, como <strong>garant\u00eda adicional<\/strong>, que en la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos de fusi\u00f3n el otorgante confirme que dicha obligaci\u00f3n de puesta a disposici\u00f3n de los correspondientes documentos ha sido cumplida\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Una de cal y otra de arena. Si en sus \u00faltimas resoluciones sobre derecho de informaci\u00f3n (R\/ 18-2 y 12-3-2015) la DG ha mantenido <strong>un criterio flexible<\/strong>, digno de alabanza, en esta, con gran rigidez, exige que aunque del anuncio resulte que ese derecho de informaci\u00f3n se ha cumplido el otorgante, en este caso socio \u00fanico y administrador \u00fanico a la vez, <strong>reitere que ese derecho de informaci\u00f3n se ha cumplido<\/strong>. <strong>No acertamos a comprender que le a\u00f1ade la manifestaci\u00f3n al anuncio<\/strong>. Si el registrador tiene a la vista el anuncio en el borme y en la prensa, o la comunicaci\u00f3n que se \u00a0\u00a0ha efectuado a los acreedores y de ella resulta de forma palmaria que el derecho de informaci\u00f3n se ha cumplido, el <strong>volver a reiterar que se ha cumplido<\/strong> es un redundancia <strong>contraria a la simplificaci\u00f3n<\/strong> procedimental que las leyes mercantiles, siguiendo las Directivas comunitarias, hacen en las \u00faltimas reforma legales.\u00a0 <strong>En puridad el defecto puede existir pero creemos que ese defecto carece de la entidad suficiente para rechazar la inscripci\u00f3n de una fusi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos recordamos la <strong>resoluci\u00f3n de 24 de julio de 2007<\/strong> en la que la propia DG en un caso en que en la escritura <strong>no se hac\u00eda la manifestaci\u00f3n exigida en el art\u00edculo 195.1 del RRM, <\/strong>es decir que en la convocatoria se \u00a0han hecho constar los extremos que se modifican y que el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n ha estado a disposici\u00f3n de los socios<strong>, <\/strong>\u00a0vino a manifestar, con revocaci\u00f3n de la nota, que \u201csi bien la omisi\u00f3n de las manifestaciones exigidas para la escritura en el art. 195.1 del RRM, puede ser <strong>una irregularidad documental<\/strong>, en modo alguno pueden ser un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n, \u201ctoda vez que <strong>de los propios anuncios de convocatoria ha quedado debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos<\/strong>&#8230;\u201d. Creemos mucho <strong>m\u00e1s correcta y acertada<\/strong> esta doctrina. La DG pudo aplicarla en este caso minimizando requisitos adicionales que exageran el formalismo sin ninguna finalidad, en contra de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma, \u00a0y sin que ello suponga una mayor garant\u00eda para los acreedores. No obstante \u00a0estimamos que quiz\u00e1s la confirmaci\u00f3n del defecto pueda estar en conexi\u00f3n con la clara existencia del segundo defecto ni siquiera recurrido y que si el confirmado fuera \u00fanico defecto lo normal es que no hubiera sido confirmado. Es decir que reconocida por el propio notario del segundo de los defectos, el cual si va a ser subsanado, no debe existir obst\u00e1culo alguno para que se subsane el segundo<strong>.\u00a0<\/strong>(JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-4916\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/04\/pdfs\/BOE-A-2015-4916.pdf\">PDF (BOE-A-2015-4916 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 176 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-4916\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-4916\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"135-expediente-de-dominio-para-inmatricular-consulta-de-oficio-al-catastro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r135\"><\/a>135.\u00a0<strong>Expediente de dominio para inmatricular. Consulta de oficio al Catastro.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>AUTO JUDICIAL Y CIRCUNSTANCIAS QUE DEBE CONTENER. CONSULTA DE OFICIO POR EL REGISTRADOR AL CATASTRO.<\/strong> Resoluci\u00f3n de 9 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Plasencia, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un expediente de dominio con finalidad inmatriculadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende inmatricular\u00a0 una finca en base a un\u00a0 Auto judicial dictado en un expediente de dominio, en el que consta como t\u00edtulo de adquisici\u00f3n el de herencia de dos causantes, fallecidos en determinada fecha. No se acompa\u00f1a certificado catastral en original, pero s\u00ed, al parecer, una copia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues considera que no consta en el expediente el t\u00edtulo material, que a su juicio debi\u00f3 de ser una escritura de adici\u00f3n de herencia y adem\u00e1s que no se acompa\u00f1a el certificado catastral original.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que el registrador se extralimita en su competencia al invadir la esfera judicial, y considera\u00a0 adem\u00e1s que s\u00ed hay t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, que es el de herencia, el cual \u00a0ya fue debidamente valorado por el juez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n se\u00f1alando, en cuanto al primer defecto, que est\u00e1 debidamente expresado en el Auto cual es el t\u00edtulo material (herencia) , y en cuanto al segundo defecto, que el registrador no s\u00f3lo puede sino que debe acceder al Catastro o a cualquier otro registro administrativo para un mejor cumplimiento de su funci\u00f3n calificadora y evitar calificaciones negativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> El t\u00edtulo material o sustantivo es el de herencia, que est\u00e1 judicialmente\u00a0 justificado, por lo que no se sustenta el defecto; el t\u00edtulo formal de la herencia sobre la finca, que es lo que verdaderamente quiere el Registrador, (aunque parece que lo confunde con el t\u00edtulo material), ser\u00e1 normalmente una partici\u00f3n privada de herencia hecha por escrito (popularmente llamada hijuela) pero puede no existir por escrito por haber sido acordada la adjudicaci\u00f3n de dicha finca de forma verbal. En todo caso es indiferente al Registro si existe o no t\u00edtulo formal pues esa posible falta de t\u00edtulo p\u00fablico formal ya ha sido valorada por el Juez y ahora la suple el Auto judicial, que se convierte en el t\u00edtulo p\u00fablico formal de acceso al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al certificado catastral \u00a0parece excesivamente formalista la postura del registrador sobre la necesidad de aportaci\u00f3n del certificado original habiendo copia, cuando el Registrador puede comprobar la autenticidad de la certificaci\u00f3n catastral aportada con los medios de que dispone de manera f\u00e1cil, por lo que la postura de la DGRN est\u00e1 plenamente justificada para evitar al ciudadano tr\u00e1mites innecesarios y p\u00e9rdida de tiempo. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-4917\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/04\/pdfs\/BOE-A-2015-4917.pdf\">PDF (BOE-A-2015-4917 &#8211; 7 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 187 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-4917\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-4917\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"136-capitulaciones-matrimoniales-confesion-de-privatividad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r136\"><\/a>136.\u00a0<strong>Capitulaciones matrimoniales. Confesi\u00f3n de privatividad.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Gij\u00f3n n.\u00ba 5, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de capitulaciones matrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de compraventa en la que una se\u00f1ora compra una finca, en estado de casada, y se inscribe as\u00ed con car\u00e1cter presuntivamente ganancial. Posteriormente la se\u00f1ora otorga escritura p\u00fablica de separaci\u00f3n de bienes, junto con su esposo, en la que liquidan los bienes gananciales (entre lo que no se incluye la finca en cuesti\u00f3n) y especifican que todo lo no inventariado tendr\u00e1 car\u00e1cter privativo de aqu\u00e9l a cuyo nombre figure con car\u00e1cter presuntivamente ganancial. Ahora, a\u00f1os despu\u00e9s, dicha se\u00f1ora \u00a0pretende, mediante instancia a la que acompa\u00f1a dicha escritura de liquidaci\u00f3n, la modificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n para que se haga constar el bien como privativo de la esposa y se cancele el car\u00e1cter presuntivamente ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n solicitada pues considera que dicho documento de liquidaci\u00f3n no contiene una confesi\u00f3n de privatividad de dicha adquisici\u00f3n por contener una expresi\u00f3n demasiado gen\u00e9rica y que en todo caso tampoco puede considerarse un negocio de atribuci\u00f3n de privatividad pues falta la causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La interesada<\/strong> recurre y alega que el defecto no puede calificarse de insubsanable, que no se pretende una nueva inscripci\u00f3n sino la anotaci\u00f3n marginal del car\u00e1cter privativo del bien por confesi\u00f3n de los c\u00f3nyuges en base a la escritura de liquidaci\u00f3n de gananciales, que estima suficiente prueba de ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso al considerar que el documento de liquidaci\u00f3n de gananciales no contiene una confesi\u00f3n de privatividad de dicho bien, pues ser\u00eda necesaria una confesi\u00f3n\u00a0 concreta y expresa referida al mencionado bien con una menci\u00f3n sobre el car\u00e1cter privativo del dinero empleado en la compra. Al haber premuerto el esposo, ser\u00e1 necesario ahora una confesi\u00f3n expresa no s\u00f3lo de sus legitimarios, sino tambi\u00e9n de todos sus herederos.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-4918\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/04\/pdfs\/BOE-A-2015-4918.pdf\">PDF (BOE-A-2015-4918 &#8211; 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 206 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-4918\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-4918\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"137-entrega-de-legados-sin-concurrencia-de-todos-los-herederos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r137\"><\/a>137.<\/strong>\u00a0\u00a0<strong>ENTREGA DE LEGADOS SIN CONCURRENCIA DE TODOS LOS HEREDEROS<\/strong><a id=\"r136\"><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tomelloso a inscribir una escritura de entrega de legados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Hechos<\/u><\/strong>: Se formaliza una escritura de entrega de legados (realmente pre-legados, ya que los legatarios eran tambi\u00e9n herederos) pero <strong>sin que en la referida escritura de entrega concurran todos los herederos,<\/strong> ya que alguno de ellos hab\u00eda premuerto a la testadora, pero no comparec\u00edan quienes hab\u00edan sido llamados como sustitutos vulgares del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En la escritura se hace constar por el notario:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que la testadora no hab\u00eda nombrado albaceas ni contadores partidores<\/li>\n<li>Que la misma carec\u00eda de herederos forzosos<\/li>\n<li>Que los legatarios o prelegatarios eran tambi\u00e9n herederos<\/li>\n<li>Que los bienes entregados eran privativos de la testadora<\/li>\n<li>Que toda la herencia estaba dividida en legados (ya que los prelegatarios eran todos herederos) y por tanto se entend\u00eda aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art81\">art. 81.d del RH<\/a>.<\/li>\n<li>Y que los legatarios, que aceptaban la entrega del legado, asum\u00edan \u00edntegramente y en su totalidad y con responsabilidad ilimitada, afectante a sus bienes presentes y futuros, y liberaci\u00f3n del resto de interesados, todas las deudas de la herencia.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador:\u00a0<\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n solicitada por no comparecer todos los herederos y cita el art\u00edculo 885 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Calificada negativamente la escritura por el registrador, el Notario alega que, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art885\">art 885 del c.c<\/a>. el heredero es poseedor no propietario, en tanto el legatario es un propietario, no poseedor, y que la posesi\u00f3n por parte del primero lo es por el mero hecho de que es el responsable de velar por el pago de las deudas hereditarias y comprobar la posible inoficiosidad de los legados que pudieran perjudicar la leg\u00edtima, caso de existir herederos forzosos que, en este caso, no exist\u00edan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la DG<\/strong>: La DG no acepta el recurso y su doctrina es tajante: El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art885\">art 885<\/a> establece que el legatario no puede ocupar por s\u00ed la cosa legada y debe exigir la entrega al albacea facultado para ello o a los herederos<strong>. Tal entrega no es s\u00f3lo la de la posesi\u00f3n, sino que tiene la funci\u00f3n de asegurar el pago de las deudas hereditarias y la determinaci\u00f3n de las leg\u00edtimas cuando \u00e9stas existan: \u201cLa dispersi\u00f3n de los bienes perjudicar\u00eda a la integridad de la masa hereditaria y por tanto a los acreedores<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando se trata de <strong>legado de inmueble, la propiedad pasa al legatario desde la muerte del testador, pero es el heredero quien debe llevar a cabo la entrega,\u00a0 <\/strong>sin que por un solo momento la propiedad haya estado en el dominio de \u00e9ste. La entrega del legado no es necesaria, para el \u00fanico supuesto de que el legatario sea al tiempo heredero \u00fanico, por tanto, existiendo varios herederos (en el presente casos sustitutos vulgares),<strong> \u00a0no puede uno o varios herederos, sin contar con los dem\u00e1s, proceder a la entrega del legado.<\/strong> (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-5504\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-5504.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5504 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 170 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-5504\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5504\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"138-cancelacion-de-condicion-resolutoria-consentimiento-del-vendedor-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r138\"><\/a>138.<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0CANCELACI\u00d3N DE CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA: CONSENTIMIENTO DEL VENDEDOR.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Ubrique, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende la cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda del precio aplazado mediante una escritura de carta de pago otorgada exclusivamente por los compradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n confirma la nota y el criterio del Registrador pues aun cuando en la compraventa se pact\u00f3 el consentimiento anticipado del vendedor para la cancelaci\u00f3n \u201cuna vez transcurrido el plazo de seis meses desde el \u00faltimo vencimiento sin que se haya hecho constar en el registro de la propiedad el impago de todo o parte del precio aplazado o la demanda de resoluci\u00f3n, caducar\u00e1 de pleno derecho la condici\u00f3n resolutoria pactada y se podr\u00e1 cancelar registralmente por todos los medios legalmente previstos\u201d, resulta que en este caso el plazo no hab\u00eda transcurrido pues se preve\u00eda el vencimiento en el mes de octubre de 2014, la escritura calificada se otorga el d\u00eda 28 de octubre de 2014 y la fecha de la calificaci\u00f3n es de 16 de diciembre de 2014. Por tanto no puede cancelarse la condici\u00f3n ya que no comparece la parte vendedora para prestar su consentimiento, no se acredita fehacientemente el pago y no se cumplen las condiciones en las que el consentimiento se prest\u00f3 en forma anticipada.\u00a0<span style=\"line-height: 1.714285714; font-size: 1rem;\">\u00a0(MN)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-5505\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-5505.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5505 &#8211; 5 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 169 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-5505\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5505\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"139-propiedad-horizontal-constancia-registral-de-la-prescripcion-de-infraccion-urbanistica-por-obras-en-zona-comun\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r139\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">139.\u00a0PROPIEDAD HORIZONTAL: <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CONSTANCIA REGISTRAL DE LA PRESCRIPCI\u00d3N DE INFRACCI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA POR OBRAS EN ZONA COM\u00daN<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 43, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de nota al margen de obras ilegales por infracci\u00f3n prescrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea, como cuesti\u00f3n fundamental, la de si puede hacerse constar a solicitud del titular registral de un elemento privativo de una divisi\u00f3n horizontal, por nota al margen de la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio de su finca, la prescripci\u00f3n de una infracci\u00f3n urban\u00edstica por obras ejecutadas sobre una zona com\u00fan del edificio por el titular de dicho elemento privativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto, la DGRN, confirmando la nota negativa de la registradora, se\u00f1ala que \u201cla legitimaci\u00f3n para la declaraci\u00f3n de la obra realizada corresponder\u00eda a la comunidad de propietarios, salvo que se procediese a la previa desafectaci\u00f3n del elemento com\u00fan y su posterior transmisi\u00f3n al titular del elemento privativo que ejecut\u00f3 indebidamente las obras.\u201d Y recuerda que \u201cla documentaci\u00f3n necesaria para proceder a la declaraci\u00f3n de la obra nueva que en ning\u00fan caso es la mera instancia ni la certificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, \u201cEn el caso que nos ocupa (\u2026) la obra nueva no est\u00e1 declarada por lo que su inscripci\u00f3n en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados es un presupuesto previo a la extensi\u00f3n de la nota marginal, pero adem\u00e1s la particularidad de encontrarnos sobre un edificio en propiedad horizontal y recaer la nota marginal sobre un elemento com\u00fan conlleva necesariamente a que deban tambi\u00e9n en este caso ser los copropietarios a trav\u00e9s del pertinente acuerdo adoptado en junta general quienes soliciten, salvo que se produzca la previa desafectaci\u00f3n\u201d. (JDR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-5506\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-5506.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5506 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 175 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-5506\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5506\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"140-propiedad-horizontal-legalizacion-de-libro-de-actas-de-subcomunidad-no-inscrita-libro-fichero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r140\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">140.\u00a0PROPIEDAD HORIZONTAL: LEGALIZACI\u00d3N DE LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA. LIBRO FICHERO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL: LEGALIZACI\u00d3N DE LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA. LIBRO FICHERO<\/strong>. Resoluci\u00f3n de 14 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ir\u00fan a legalizar un libro de actas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es posible la legalizaci\u00f3n de un libro de actas relativo a uno de los portales que componen una edificaci\u00f3n compleja, sin que est\u00e9 configurada formalmente como una subcomunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> revoca la nota y recuerda su criterio (R <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-OCTUBRE.htm#r321\">de 8 de agosto de 2014<\/a>) \u00a0puesto que entiende que basta con que se acredite la formalizaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de una comunidad de propietarios con elementos inmobiliarios, instalaciones o servicios comunes para que puedan legalizarse sus libros aunque no est\u00e9 formalizado en escritura p\u00fablica ni est\u00e9 inscrito en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien en este caso sus datos se consignar\u00e1n en\u00a0<strong>el libro fichero a que se refiere el\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-3.htm#art415\"><strong>art. 415 RH<\/strong><\/a>, sin que ello prejuzgue la calificaci\u00f3n en el futuro para la inscripci\u00f3n de la comunidad de que se trate y sin la eficacia erga omnes que derivar\u00eda de su inscripci\u00f3n &#8211;<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a5\">art. 5 LPH<\/a>-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello y para evitar confusiones\u00a0<strong>entiende que en la diligencia de legalizaci\u00f3n deber\u00eda expresarse<\/strong>\u00a0\u201c<em>que por no resultar de los asientos del Registro la constituci\u00f3n de la comunidad de usuarios no se ha consignado, por nota al margen de la inscripci\u00f3n de las fincas que seg\u00fan el t\u00edtulo la componen, la legalizaci\u00f3n del presente libro y que la consignaci\u00f3n en el fichero auxiliar no implica ning\u00fan efecto propio de los asientos registrales (en particular no gozar\u00e1 de los principios de legitimaci\u00f3n, prioridad, inoponibilidad y fe p\u00fablica registral), ni prejuzga la calificaci\u00f3n sobre los requisitos de constituci\u00f3n de tal comunidad en caso de que se presentara a inscripci\u00f3n, ni ampara frente a eventuales incumplimientos de la normativa administrativa o urban\u00edstica<\/em>.\u201d \u00a0(MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-5507\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-5507.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5507 &#8211; 9 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 203 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-5507\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5507\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"141-segregacion-de-parte-de-finca-inscrita-para-su-posterior-agregacion-a-otra-finca-inscrita-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r141\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">141.<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<strong>SEGREGACION DE PARTE DE FINCA INSCRITA PARA SU POSTERIOR AGREGACIO\u0301N A OTRA FINCA INSCRITA. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.\u00a0SEGREGACION DE PARTE DE FINCA PARA SU AGREGACIO\u0301N A OTRA FINCA. LICENCIA. DETERMINACION DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACI\u00d3N.<\/strong> REFERENCIA CATASTRAL. Resoluci\u00f3n de 15 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de Vitoria n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y agregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una escritura con segregaciones y posteriores agregaciones de elementos de una divisi\u00f3n horizontal se plantean diferentes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-no se acompa\u00f1a la licencia. El recurrente entiende que no es necesaria dado que no se modifica el n\u00famero de elementos de la propiedad horizontal y figura incorporado informe del t\u00e9cnico del Ayuntamiento acreditativo de que la modificaci\u00f3n de los dos elementos implicados cumple la ordenanza espec\u00edfica de aplicaci\u00f3n. La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota ya que la exigencia de autorizaci\u00f3n administrativa se recoge tanto en la normativa auton\u00f3mica como en la estatal (arts 38, 201 y 40 de la la Ley 2\/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-del-suelo.htm#a17\">17 de la del RDLeg 2\/2008, de 20 de junio<\/a>, por el que se aprueba el TR de la Ley de Suelo y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-urbanismo.htm#78\">78 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio,<\/a>). Y la autorizaci\u00f3n corresponde darla seg\u00fan el art 21.1.q) de la Ley 7\/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R\u00e9gimen Local, <strong>al alcalde<\/strong>: \u00abEl otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-La segunda cuesti\u00f3n que se plantea es que <strong>no se se\u00f1alan n\u00fameros independientes ni cuotas de participaci\u00f3n a las porciones segregadas, <\/strong>para luego agregarlas a otras y se se\u00f1alan directamente las cuotas de participaci\u00f3n finales en las agrupadas resultantes. En este caso <strong>se revoca la nota<\/strong> ya que si bien es cierto que el principio de especialidad, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/reglamento-hipotecario-1.htm#art50\">art. 50 RH<\/a>, impone la obligaci\u00f3n de que las fincas est\u00e9n plenamente identificadas y trat\u00e1ndose de elementos privativos deber\u00e1 se\u00f1alarse la cuota que les corresponde conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-propiedad-horizontal.htm#a3\">arts 3 y 5 LPH<\/a>, <strong>cuando dichas cuotas puedan obtenerse a trav\u00e9s de simples c\u00e1lculos matem\u00e1ticos no ser\u00e1 defecto que impida la inscripci\u00f3n<\/strong> su no constancia en la escritura. Estos requisitos se cumplen en el presente caso al se\u00f1alarse las cuotas de participaci\u00f3n a las parcelas definitivas una vez hechas las agregaciones, siendo la cuota asignada a cada parcela segregada la diferencia entre la cuota inicial y la de resultado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.-El \u00faltimo defecto que se plantea es que no se acredita la referencia catastral de una de las parcelas, no coincide la de la escritura con la inscrita en el Registro ni se expresan las referencias catastrales tras las respectivas agregaciones. En este punto <strong>confirma que la referencia catastral no puede acreditarse por fotocopias <\/strong>(de acuerdo con el art. 18.3 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4\/1997 del Consejo de Diputados de la Diputaci\u00f3n Foral de \u00c1lava, ha de acreditarse con Certificado u otro documento expedido por la Diputaci\u00f3n Foral de \u00c1lava, o escritura p\u00fablica o informaci\u00f3n registral). Pero sin embargo revoca el defecto ya que art. 21.3 del mismo decreto se\u00f1ala que la no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o la no aportaci\u00f3n de los documentos acreditativos de la referencia catastral, <strong>no impedir\u00e1 la pr\u00e1ctica de los asientos correspondientes en el Registro<\/strong> \u2026 el Registrador deber\u00e1 advertir de forma expresa y escrita al interesado o al presentante de la obligaci\u00f3n de aportarla \u2026y una vez transcurrido dicho plazo sin haberse cumplido dicha obligaci\u00f3n, dejar\u00e1 constancia del incumplimiento por nota al margen del asiento y al pie del t\u00edtulo inscrito. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-5508\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-5508.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5508 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 191 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-5508\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5508\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"142-revocacion-de-poderes-no-cabe-por-uno-solo-de-los-administradores-mancomunados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r142\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">142.<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"> <strong>REVOCACI\u00d3N DE PODERES: NO CABE POR UNO SOLO DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una revocaci\u00f3n de poderes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga escritura de <strong>revocaci\u00f3n de poderes por uno solo<\/strong> <strong>de los administradores mancomunados<\/strong> de la sociedad. Como explicaci\u00f3n de que s\u00f3lo revoque uno de los administradores mancomunados se manifiesta en LA escritura que ha cesado la actuaci\u00f3n conjunta de los administradores en cuanto a la confianza de los apoderados. Adem\u00e1s se requiere al notario para que notifique la revocaci\u00f3n al otro administrador mancomunado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por <strong>no estar hecha la revocaci\u00f3n por los dos administradores mancomunados<\/strong>. Art. 233 del TRLSC y RDGRN de 15 de marzo de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega precisamente la misma resoluci\u00f3n que el registrador en su nota, es decir la de 15 de marzo de 2011, que admite la revocaci\u00f3n unilateral, no solo en el caso del poder rec\u00edproco entre administradores sino cuando el poder es a favor de la persona f\u00edsica representante de un administrador, de donde deduce el recurrente que la <strong>misma doctrina debe ser aplicable cuando el poder es a favor de un tercero<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG desestima el recurso <strong>confirmando<\/strong> el acuerdo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que su doctrina de la R\/ de 15 de marzo de 2011 \u201cno es aplicable cuando el nombrado apoderado es una persona f\u00edsica o jur\u00eddica que ni ostenta el cargo de administrador ni es su representante f\u00edsico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se admitiera se \u201c<strong>desnaturalizar\u00eda la esencia de la actuaci\u00f3n conjunta o mancomunada<\/strong>, exigida por el art\u00edculo 233 de la LSC, a cuyo tenor, en la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera m\u00e1s de dos administradores conjuntos, <strong>el poder de representaci\u00f3n se ejercer\u00e1 mancomunadamente<\/strong> al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Parece claro que la doctrina de la DGRN de 15 de marzo de 2011, que recoge otra de 12 de septiembre de 1994, es una <strong>doctrina excepcional<\/strong> s\u00f3lo aplicable al caso de poder rec\u00edproco entre los administradores mancomunados. Admitir lo que pretende el recurrente supondr\u00eda el que la administraci\u00f3n mancomunada se transformar\u00eda en una administraci\u00f3n individual, sin consentimiento ni autorizaci\u00f3n de la junta general, lo que evidentemente no es posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La administraci\u00f3n mancomunada tiene sus ventajas,- control rec\u00edproco de los administradores-, pero tambi\u00e9n tiene sus inconvenientes y cuando los socios nombran administradores mancomunados y estos aceptan, tanto la propia sociedad, como los mismos administradores mancomunados deben ser conscientes de esos inconvenientes, aceptarlos y actuar tal y como fueron nombrados en todo supuesto de ejercicio de facultades dentro del \u00e1mbito de sus competencias. (JAGV)\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-5509\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-5509.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5509 &#8211; 4 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 162 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-5509\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5509\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"143-afeccion-real-por-razon-de-concesion-de-una-subvencion-cancelacion-por-ejecucion-hipotecaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r143\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">143.\u00a0AFECCION REAL POR RAZ\u00d3N DE CONCESI\u00d3N DE UNA SUBVENCI\u00d3N. CANCELACI\u00d3N POR EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ciudad Real n.\u00ba 2, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de afecci\u00f3n por raz\u00f3n de subvenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dimanante de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria. La adjudicaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n fueron en su d\u00eda objeto de inscripci\u00f3n, excepto por lo que respecta a la constancia registral de una afecci\u00f3n real por raz\u00f3n de la concesi\u00f3n de una subvenci\u00f3n. La inscripci\u00f3n de la subvenci\u00f3n es posterior a la inscripci\u00f3n de la hipoteca. \u00a0Ahora se solicita la cancelaci\u00f3n de esta afecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora defiende que el mandamiento de cancelaci\u00f3n no es bastante para cancelar dicha afecci\u00f3n, al entender que, de forma similar a las notas marginales de afecci\u00f3n fiscal, la constancia registral de esta afecci\u00f3n real no supone reflejar en el Registro un cr\u00e9dito actual, sino que cumple la funci\u00f3n de impedir la aparici\u00f3n de un tercero protegido por la fe p\u00fablica registral, posibilitando que la Administraci\u00f3n pueda dirigirse frente a cualquier titular posterior mediante el oportuno procedimiento de derivaci\u00f3n de responsabilidad. En consecuencia, tal afecci\u00f3n no se considera carga posterior a la hipoteca ejecutada, ni la Administraci\u00f3n concedente de la subvenci\u00f3n debe ser notificada en el procedimiento de ejecuci\u00f3n de la hipoteca, ni la misma debe ser cancelada al inscribir el mandamiento de cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala la DGRN que \u201cLa cuesti\u00f3n central del presente recurso consiste en determinar la naturaleza de la afecci\u00f3n real de la finca al reintegro de la subvenci\u00f3n concedida, para el caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de destino. Afecci\u00f3n real que est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 31.4.b de la Ley General de Subvenciones.\u201d\u00a0\u00a0 Y a tal efecto dice que \u201cla constancia registral de esta afecci\u00f3n real juega un papel decisivo para evitar la aparici\u00f3n de un tercero hipotecario o, dicho de otro modo, para evitar que mediante la enajenaci\u00f3n de la finca pueda defraudarse la subvenci\u00f3n concedida alegando la buena fe del adquirente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y acaba revocando la calificaci\u00f3n registral, diciendo que \u201cEn el presente expediente la prioridad del adjudicatario en un proceso de ejecuci\u00f3n directa hipotecaria deriva de la propia inscripci\u00f3n de hipoteca, que, como resulta de los antecedentes de hecho, su inscripci\u00f3n es anterior a la de la afecci\u00f3n por subvenci\u00f3n. Consecuentemente, al ejecutarse la hipoteca, preferente a la subvenci\u00f3n, ha de procederse a la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores.\u201d \u00a0(JDR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-5510\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-5510.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5510 &#8211; 8 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 213 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-5510\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5510\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"144-rectificacion-de-error-de-concepto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r144\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">144.\u00a0RECTIFICACI\u00d3N DE ERROR DE CONCEPTO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.\u00ba 1, por la que se deniega la rectificaci\u00f3n de un asiento de cancelaci\u00f3n solicitada mediante instancia privada en la que se alega la existencia de error en la pr\u00e1ctica de dicho asiento.<\/p>\n<p><span style=\"color: #ff0000; font-size: 14pt;\"><strong>ANULADA<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante una escritura p\u00fablica varios herederos fideicomisarios renuncian a sus derechos sobre determinadas fincas y solicitan su constancia registral. Al practicar la inscripci\u00f3n de la renuncia se produce un error porque se cancelan sus derechos no s\u00f3lo en las fincas solicitadas sino de una m\u00e1s\u00a0 que no era objeto de la renuncia. Posteriormente se anotaron sobre dicha finca varios embargos. Ahora se solicita por uno de dichos herederos la rectificaci\u00f3n del error padecido en el Registro de forma que vuelva a constar su derecho como herederos fideicomisarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> deniega la rectificaci\u00f3n pues considera que debe de hacerse o bien por resoluci\u00f3n judicial o bien por acuerdo de todos los interesados, incluyendo los titulares de los embargos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El solicitante<\/strong> recurre y alega que el error es evidente, como resulta de la escritura y que el registrador lo puede rectificar de oficio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Diferencia entre <strong>errores materiales<\/strong>, que pueden ser rectificados por el registrador y que son aquellos en los que no se altera el sentido de la inscripci\u00f3n, <strong>y errores de concepto<\/strong>, en los que s\u00ed hay alteraci\u00f3n del sentido de la inscripci\u00f3n, que s\u00f3lo pueden ser rectificados como regla general o por decisi\u00f3n judicial o por conformidad de todos los interesados y el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, existe tambi\u00e9n la posibilidad de rectificaci\u00f3n de oficio por el registrador en aquellos supuestos en que el error de concepto resulte de los propios asientos registrales y asimismo cuando de otro modo quede acreditado indubitadamente el error (por medios ajenos al Registro) en los que la rectificaci\u00f3n puede hacerse de oficio por el registrador, pero \u00a0a instancia de parte\u00a0 interesada. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso considera la DGRN\u00a0 que no es posible la rectificaci\u00f3n de oficio pues a pesar de ser el error indubitado existe una derecho de los titulares del embargo, que son interesados, que depende directamente de la rectificaci\u00f3n que se practique, por lo que para obtener la rectificaci\u00f3n en el presente supuesto considera que s\u00f3lo puede hacerse mediante \u00a0la regla general: o resoluci\u00f3n judicial o consentimiento de todos los interesados incluidos los titulares del embargo, al estar los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> En resumen, el registrador puede rectificar de oficio o bien errores materiales en todo caso, o bien errores de concepto que resulten del propio Registro (en realidad es una aclaraci\u00f3n o mejor redacci\u00f3n del asiento para evitar confusiones).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, cuando el error de concepto no resulta del propio Registro y se acredita de forma indubitada por documentos ajenos al registro es necesaria instancia de parte interesada (que aporte el documento) y entonces el registrador puede rectificar tambi\u00e9n de oficio, pero siempre que no haya terceros interesados perjudicados por la rectificaci\u00f3n (por ejemplo si hay anotantes de embargo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los dem\u00e1s casos de error de concepto no indubitado, ser\u00e1 necesario el consentimiento de todos los interesados, incluidos terceros, (normalmente con una escritura aclaratoria o rectificatoria) o bien con resoluci\u00f3n judicial. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-5511\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-5511.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5511 &#8211; 11 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 217 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-5511\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5511\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/02\/08\/pdfs\/BOE-A-2025-2403.pdf\">El BOE de 8-2-2025<\/a><\/strong> publica el fallo de la <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 100 de Madrid de 26 de Abril de 2016, <\/strong><\/span><strong>que dej\u00f3 sin efecto esta resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"145-sentencia-declarativa-de-dominio-por-usucapion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r145\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">145.\u00a0SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltr\u00fa n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia en la que se declara la adquisici\u00f3n de dominio por prescripci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende la inscripci\u00f3n de una sentencia en la que se declara adquirido el dominio por usucapi\u00f3n extraordinaria a favor de un Ayuntamiento respecto de una finca que anteriormente pertenec\u00eda a una Cooperativa disuelta en 1939, que es la titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0 suspende la inscripci\u00f3n porque argumenta que la demanda debi\u00f3 de dirigirse contra el Estado (al que considera el verdadero propietario civil),\u00a0 y no contra los desconocidos causahabientes del titular registral, porque no consta debidamente identificada la finca objeto de la sentencia, y porque es necesario un mandamiento judicial de cancelaci\u00f3n de la titularidad anterior, ya que los documentos judiciales aportados no aparecen firmados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Ayuntamiento interesado<\/strong> recurre se\u00f1alando que la demanda est\u00e1 bien planteada porque el Estado no es el titular registral, que ya qued\u00f3 acreditada la identidad de la finca registral y que tambi\u00e9n se ha aportado el mandamiento de cancelaci\u00f3n solicitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca el primer defecto, pues el recurso no es el cauce adecuado para decidir sobre la consideraci\u00f3n del Estado\u00a0 como causahabiente del titular registral, ya que, adem\u00e1s \u00e9ste no ha inscrito su supuesto derecho. Respecto de los defectos segundo y tercero los confirma, pero por una cuesti\u00f3n meramente formal ya que falta la firma en los documentos judiciales aportados. Declara tambi\u00e9n que es necesario el mandamiento de cancelaci\u00f3n pues la adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n es originaria, y no trae causa de la titularidad registral que hay que cancelar. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-5512\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-5512.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5512 &#8211; 11 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 229 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-5512\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5512\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"146-sentencia-declarativa-de-dominio-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r146\"><\/a>146.\u00a0SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO<\/span>. <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>FINCA PROCEDENTE POR SEGREGACI\u00d3N DE OTRA INSCRITA. LICENCIA DE SEGREGACI\u00d3N. <\/strong>Resoluci\u00f3n de 17 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad accidental de Madrid n.\u00ba 41, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia declarativa de dominio.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende inscribir una sentencia en la que se declara segregada (de una finca registral mayor) y vendida una parcela\u00a0 en 1974. Se acompa\u00f1a una Resoluci\u00f3n actual del Ayuntamiento de la que resulta que\u00a0 no es posible otorgar licencia para dicha \u00a0segregaci\u00f3n o declarar la innecesariedad de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues, aunque se trate de una sentencia, considera necesario para practicar la segregaci\u00f3n registral aportar licencia de segregaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de innecesariedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que no es necesario aportar licencia de segregaci\u00f3n por cuanto en el momento en que se produjo no era necesaria tal licencia. Adem\u00e1s ahora no es posible aportarla como resulta del documento municipal que acompa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n. Se\u00f1ala que la segregaci\u00f3n es un procedimiento esencialmente registral y que por la aplicaci\u00f3n del derecho intertemporal es necesario aportar dicha licencia ahora, cuando se pretende inscribir una sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> La postura de la DGRN es desacertada por cuanto la legislaci\u00f3n a aplicar sobre la segregaci\u00f3n ha de ser la vigente en el momento en que se produjo, seg\u00fan la sentencia en 1974, momento en que no era necesaria ninguna licencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1 el error est\u00e1 en considerar la segregaci\u00f3n como una operaci\u00f3n eminentemente registral, (es decir entender que no hay segregaci\u00f3n sino cuando se practica en el Registro) cuando lo cierto es que dicha operaci\u00f3n se perfecciona y consuma fuera del \u00e1mbito registral como resulta claro, por ejemplo, en el presente supuesto \u00a0que se \u00a0consum\u00f3 en el \u00e1mbito civil o sustantivo\u00a0 en 1974 (al igual que la compraventa subsiguiente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta por ello incoherente entender que es de aplicaci\u00f3n la normativa de 2015 a un acto que se consum\u00f3 civilmente en 1974 con todos los requisitos legales, como resulta de la sentencia, y propiciar la desconexi\u00f3n entre la realidad registral y la realidad\u00a0 jur\u00eddica con los efectos negativos que conlleva para todos, incluido el propio Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos de segregaciones antiguas que ahora pretender formalizarse en documento p\u00fablico, o constan en sentencia, e inscribirse en el Registro s\u00f3lo hay tres opciones, a mi juicio: 1) o hay sentencia que determina en qu\u00e9 fecha se produjo la segregaci\u00f3n y de la fecha resulta que no se necesita licencia (por no exigirlo la legislaci\u00f3n en su \u00e9poca), con lo que no habr\u00eda que aportar ning\u00fan documento municipal o 2) la fecha de la segregaci\u00f3n puede probarse de otro modo fehaciente, pero no hay declaraci\u00f3n judicial, en cuyo caso debe probarse ante el Ayuntamiento (garante de la legalidad urban\u00edstica) y aportarse declaraci\u00f3n de innecesariedad (por la fecha en que se produjo), o 3) finalmente, en los restantes casos, ser\u00e1 necesario aportar licencia de segregaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de innecesariedad. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-5513\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-5513.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5513 &#8211; 6 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 175 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-5513\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5513\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"147-ayuntamiento-adquisicion-de-inmuebles-por-procedimiento-negociado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r147\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">147.<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<strong>AYUNTAMIENTO. ADQUISICI\u00d3N DE INMUEBLES POR PROCEDIMIENTO NEGOCIADO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de abril de 2015, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Cullera, por la que acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa en uni\u00f3n de una escritura de complemento de la anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga una escritura de compra por un Ayuntamiento de dos bienes inmuebles para destinarlos a Biblioteca Municipal. La compra se hace por negociaci\u00f3n directa, sin publicidad ni concurrencia de ofertas, por la especificidad de los bienes adquiridos y con la aprobaci\u00f3n por Decreto del Alcalde. Esta escritura\u00a0 fue calificada negativamente, en su d\u00eda, y fue objeto de una <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/resoluciones\/2014-JULIO.htm#267\">Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2014 de la DGRN<\/a> en la que\u00a0 se desestim\u00f3 el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se complementa dicha escritura ahora con una segunda escritura a la que se incorporan varios certificados municipales suscritos por los t\u00e9cnicos del Ayuntamiento en los que se justifica a juicio de todos ellos que el procedimiento de adquisici\u00f3n elegido era el adecuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n por dos defectos: el primero respecto al procedimiento y tr\u00e1mites seguidos, porque considera que no se da el supuesto de negociaci\u00f3n directa, porque sigue sin acreditarse la excepci\u00f3n concreta a la regla general de publicidad y concurrencia de ofertas en la contrataci\u00f3n municipal por el procedimiento negociado y porque no hay tasaci\u00f3n de los inmuebles. El segundo porque no considera suficientemente acreditada la identidad de las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Ayuntamiento<\/strong>\u00a0recurre y alega que se presentan informes favorables de todos los t\u00e9cnicos municipales para la adquisici\u00f3n de los bienes adquiridos de los que resulta la idoneidad de los bienes adquiridos para biblioteca municipal, funci\u00f3n que ya desempe\u00f1aban de hecho, y por la legislaci\u00f3n estatal y auton\u00f3mica que cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> DGRN <\/strong>rechaza el recurso en cuanto al defecto primero. <strong>Recuerda la doctrina de los actos separables<\/strong>, seg\u00fan la cual este tipo de contratos est\u00e1n sujetos al derecho privado en cuanto a sus efectos, pero\u00a0 tambi\u00e9n, en cuanto al procedimiento seguido en la formaci\u00f3n de la voluntad del \u00f3rgano administrativo, al derecho administrativo; por ello, en dicho procedimiento administrativo, el registrador puede calificar los tr\u00e1mites esenciales, en particular si el procedimiento seguido no es de forma ostensible el adecuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto considera que el procedimiento elegido no es el adecuado por cuanto no es de aplicaci\u00f3n a las entidades locales la normativa aplicable al patrimonio del Estado (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254&amp;p=20140423&amp;tn=1#a116\">art\u00edculo 116 de la Ley 33\/2003<\/a> ) y tampoco la aplicable al patrimonio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Valencia, (<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/va-l14-2003.t4.html#a40\">art\u00edculo 40 de la Ley auton\u00f3mica Valenciana 14\/2003<\/a>) que constituye la base de la argumentaci\u00f3n del Ayuntamiento. Y en cuanto a la <strong>legislaci\u00f3n aplicable a las entidades locales para el procedimiento elegido de adquisici\u00f3n por negociaci\u00f3n<\/strong> directa sin concurrencia de otras ofertas no se cumplen los requisitos, en particular lo dispuesto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17887&amp;p=20150331&amp;tn=1#a169\">art\u00edculo 169 y siguientes del Real Decreto Legislativo 3\/2011<\/a> que recoge el texto refundido de la Ley de Contratos del sector P\u00fablico. Tambi\u00e9n considera que no se han tasado adecuadamente los inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto lo revoca, pues estima que s\u00ed est\u00e1 suficientemente acreditada la identidad de las fincas transmitidas. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-5514\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2015-5514.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5514 &#8211; 16 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> &#8211; 273 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2015-5514\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5514\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">CUADRO NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/2002-2015\/\">NORMAS 2002-2015<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/resumen-de-las-disposiciones-mas-destacadas\/\">NORMAS + DESTACADAS<\/a><\/strong><\/span><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a><\/strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0 <\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-248-boe-mayo-2015\/\">INFORME MENSUAL<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">FISCAL<\/a><\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">TRATADOS<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/links\/jccasas.htm\">CASOS PR\u00c1CTICOS<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">P\u00c1GINA PRINCIPAL<\/a><\/strong><\/span><\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES (BOE 19-05-2015) S6.\u00a0HERENCIA CON T\u00cdTULO SUCESORIO OTORGADO CONFORME A LA LEY PERSONAL DEL CAUSANTE. 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