{"id":46572,"date":"2018-03-22T20:06:12","date_gmt":"2018-03-22T19:06:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=46572"},"modified":"2018-03-23T00:28:47","modified_gmt":"2018-03-22T23:28:47","slug":"informe-oficina-notarial-marzo-2018-regimen-economico-matrimonial-en-polonia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-oficina-notarial-marzo-2018-regimen-economico-matrimonial-en-polonia\/","title":{"rendered":"Informe Oficina Notarial Marzo 2018. R\u00e9gimen Econ\u00f3mico Matrimonial en Polonia."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a>INFORME OFICINA NOTARIAL MARZO 2018<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"nota-previa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Nota previa:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de enero de 2018 este informe sufre\u00a0<strong>dos cambios:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nombre:<\/strong>\u00a0se utilizar\u00e1\u00a0<strong>el del mes en el que se publica<\/strong>, pero recoger\u00e1 disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Contenido:<\/strong>\u00a0Se reduce su extensi\u00f3n,\u00a0<strong>centr\u00e1ndonos en lo esencial<\/strong>\u00a0y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea\u00a0<strong>ampliar<\/strong>\u00a0la informaci\u00f3n sobre una disposici\u00f3n o resoluci\u00f3n en concreto, s\u00f3lo hay que seguir el\u00a0<strong>enlace<\/strong>\u00a0a su desarrollo en el informe general del mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-destacadas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES DESTACADAS:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-281-boe-febrero-2018\/#modo-de-llevar-los-libros-registro-del-iva-a-traves-de-la-sede-de-la-aeat\">Modo de llevar los libros registro del IVA a trav\u00e9s de la sede de la AEAT.<\/a> <\/strong>Se modifica la orden ministerial que regula <strong>aspectos t\u00e9cnicos<\/strong> de la llevanza de los Libros registro del IVA a trav\u00e9s de la sede de la AEAT. Indicamos la <strong>normativa<\/strong> reguladora y los principales cambios. Se publica el <strong>modelo 322<\/strong> del IVA para grupo de entidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-281-boe-febrero-2018\/#reforma-reglamento-planes-y-fondos-de-pensiones\"><strong>Reforma Reglamento Planes y Fondos de Pensiones<\/strong>.<\/a> Este real decreto adapta dos reglamentos sobre Planes y Fondos de Pensiones a la reforma legal de 2014 que dio la posibilidad de <strong>disponer anticipadamente<\/strong> del importe de los derechos consolidados en determinados casos. Tambi\u00e9n se <strong>reducen las comisiones<\/strong> m\u00e1ximas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/a-mano\/instruccion-dgrn-5-de-febrero-de-2018-mediador-concursal-y-registro-publico-concursal\/attachment\/diente_de_leon-lluvia\/\"><strong>Instrucci\u00f3n DGRN Mediador Concursal y Registro P\u00fablico Concursal.<\/strong><\/a> Esta Instrucci\u00f3n busca la instauraci\u00f3n de una pr\u00e1ctica regular sobre la <strong>informaci\u00f3n que han de recibir los mediadores concursales<\/strong> para aceptar el cargo sin causas de recusaci\u00f3n y sobre las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de la situaci\u00f3n de insolvencia de que se trate. Tambi\u00e9n especifica los <strong>datos<\/strong> iniciales \u2013no documentos- que han de <strong>remitir notarios y registradores mercantiles<\/strong> <strong>al Registro P\u00fablico Concursal<\/strong>, a efectos de su publicaci\u00f3n en el Portal Concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-281-boe-febrero-2018\/#foro-de-gobierno-abierto\"><strong>Foro de Gobierno Abierto.<\/strong><\/a> La orden <strong>crea el Foro<\/strong> de Gobierno Abierto para institucionalizar la colaboraci\u00f3n y fortalecer el di\u00e1logo permanente entre las Administraciones P\u00fablicas y la sociedad civil en materias como el impulso de la transparencia, la participaci\u00f3n y la rendici\u00f3n de cuentas. Tiene composici\u00f3n paritaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-281-boe-febrero-2018\/#acuerdos-internacionales\"><strong>Acuerdos internacionales.<\/strong><\/a> Trimestralmente se publican las <strong>comunicaciones<\/strong> relativas a Tratados Internacionales Multilaterales de los que Espa\u00f1a es parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-281-boe-febrero-2018\/#impuesto-sobre-las-viviendas-vacias-cataluna-modelo-510\"><strong>Impuesto sobre las viviendas vac\u00edas Catalu\u00f1a. Modelo 510.<\/strong><\/a> Esta orden publica el nuevo <strong>modelo 510<\/strong> de <strong>autoliquidaci\u00f3n<\/strong> que habr\u00e1 de presentarse entre el 1 y 30 de mayo y resume la <strong>normativa<\/strong> que regula el Impuesto catal\u00e1n sobre las viviendas vac\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-281-boe-febrero-2018\/#tribunal-constitucional\"><strong>Tribunal Constitucional<\/strong><\/a><strong>. <\/strong>Sigue habiendo actividad relacionada con <strong>Catalu\u00f1a<\/strong>, como el recurso contra las medidas dictadas al amparo del art\u00edculo 155 de la Constituci\u00f3n, o la interpretaci\u00f3n de algunos art\u00edculos del C\u00f3digo de Consumo. Tambi\u00e9n el car\u00e1cter muy subsidiario del <strong>emplazamiento mediante edictos<\/strong>. O c\u00f3mo justificar que una sociedad ha tomado el <strong>acuerdo de ejercitar acciones<\/strong> en v\u00eda contenciosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-281-boe-febrero-2018\/#disposiciones-autonomicas\"><strong>Disposiciones auton\u00f3micas<\/strong><\/a><strong>. <\/strong>Se recoge normativa de Andaluc\u00eda, Madrid, Arag\u00f3n, Canarias, Galicia, Castilla y Le\u00f3n, Valencia, La Rioja, Extremadura y Murcia.\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"seccion-ii\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">SECCI\u00d3N II<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-281-boe-febrero-2018\/#seccion-ii\"><strong>SECCI\u00d3N II:<\/strong><\/a> <strong>\u00a0<\/strong>Destaca el <strong>Concurso de Registros<\/strong>, cuyo resultado provisional fue dado a conocer por la DGRN en un tiempo r\u00e9cord inferior a las 24 horas. En el propio mes se public\u00f3 el resultado definitivo, quedando s\u00f3lo cinco plazas desiertas entre los concursos de la DGRN y Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-281-boe-febrero-2018\/#jubilaciones\"><strong>Jubilaciones<\/strong><\/a><strong>. <\/strong>Durante el mes se han jubilado nueve notarios y dos registradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>FEBRERO<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/\">se ha publicado <strong>TREINTA Y TRES <\/strong><\/a>y una sentencia, Recogemos las de mayor inter\u00e9s para la Oficina Notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sentencias-sobre-resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\/2018. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO Y HERENCIA YACENTE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de \u00c1lava, Secci\u00f3n Primera, de 14 de julio de 2016, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 2 de Vitoria revoc\u00f3 la\u00a0Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de fecha 22 de octubre de 2015 (1\u00aa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora,\u00a0la Audiencia Provincial de \u00c1lava, Secci\u00f3n Primera -en fallo ya firme- confirma la sentencia y la revocaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es inscribible una sentencia declarando el Dominio por Usucapi\u00f3n, reca\u00edda en procedimiento seguido contra\u00a0<strong>desconocidos herederos del titular registral<\/strong>\u00a0cuando no consta el nombramiento e intervenci\u00f3n de un defensor judicial de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la R. 22 de octubre de 2015 -que confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n de la registradora y ahora revocada- se plante\u00f3 si era inscribible una sentencia declarando el dominio por <strong>usucapi\u00f3n<\/strong>, reca\u00edda en procedimiento seguido contra\u00a0<strong>desconocidos herederos del titular registral<\/strong>\u00a0cuando no consta el nombramiento e intervenci\u00f3n de un defensor judicial de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#r407\">Ver resto del resumen y texto completo de la resoluci\u00f3n<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2018-2491.pdf\">PDF (BOE-A-2018-2491 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 216\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2491\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>63.***\u00a0TRANSMISI\u00d3N DE UNIDAD PRODUCTIVA EN CONCURSO DE ACREEDORES POR SUBASTA ELECTR\u00d3NICA NOTARIAL. SE INTERPRETA PLAN DE LIQUIDACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.\u00ba 1 a inscribir la transmisi\u00f3n de la unidad productiva efectuada en fase de liquidaci\u00f3n de la masa activa del concurso de acreedores de dicha sociedad.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>en este expediente se plantea si la enajenaci\u00f3n de la unidad productiva existente en la masa activa de la sociedad concursada pod\u00eda llevarse a cabo mediante subasta notarial electr\u00f3nica y, en caso afirmativo, si, tras la aprobaci\u00f3n del remate por el notario, puede inscribirse la escritura de compraventa otorgada ante el mismo notario por el administrador concursal y los apoderados de la acreedora concursal hipotecaria, que fue la \u00fanica que puj\u00f3 en la subasta, y que ofreci\u00f3 cantidad ligeramente superior al 50% del precio de salida, que se compens\u00f3 con parte del cr\u00e9dito, quedando el resto de ese cr\u00e9dito reconocido en el concurso como cr\u00e9dito ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong>, en una compleja resoluci\u00f3n <strong>estima<\/strong> el recurso y analiza las distintas cuestiones planteadas debiendo destacar las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I. LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACI\u00d3N CONCURSAL EN LA FASE DE LIQUIDACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Entre las distintas facultades de la administraci\u00f3n concursal en la fase de liquidaci\u00f3n figura la de <strong>enajenar los elementos subsistentes en la masa activa<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Abierta la liquidaci\u00f3n, el poder de representaci\u00f3n del administrador concursal deriva directamente de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El <strong>nombramiento<\/strong> del administrador concursal corresponde al Juez, pero su <strong>poder de representaci\u00f3n<\/strong> no lo fija la autoridad judicial, sino las normas legales. La representaci\u00f3n que ostenta el administrador concursal es, pues, una <strong>representaci\u00f3n legal<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El poder de representaci\u00f3n que ostenta el administrador concursal para enajenar los bienes que forman parte de la masa activa no est\u00e1 en funci\u00f3n del cumplimiento de las reglas contenidas en el plan de liquidaci\u00f3n. Cuando se <strong>infrinjan esas reglas<\/strong>, los efectos de la infracci\u00f3n ser\u00e1n los previstos por el ordenamiento jur\u00eddico (no producci\u00f3n de los efectos traslativos pretendidos por los partes), pero ello no afecta al poder de representaci\u00f3n de quien liquida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II. LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Realizada la enajenaci\u00f3n durante la fase de liquidaci\u00f3n y presentado el t\u00edtulo a inscripci\u00f3n en el Registro, <strong>\u00bfdebe el Registrador calificar la congruencia de ese t\u00edtulo con las reglas de enajenaci\u00f3n contenidas en el plan o con las reglas legales supletorias?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>&#8211; La Ley Concursal guarda silencio, pero la respuesta es afirmativa. <strong>El Registrador debe calificar si la operaci\u00f3n es o no conforme con el plan de liquidaci\u00f3n aprobado por el juez, con o sin modificaciones, o, en defecto de aprobaci\u00f3n o de espec\u00edfica previsi\u00f3n, con las reglas legales supletorias<\/strong> (art\u00edculos 148 y 149 LConc).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La Ley Concursal no prev\u00e9 que el plan de liquidaci\u00f3n se deposite o se inscriba en los Registros, sean de personas, sean de bienes. En aquellos casos en que el auto aprobatorio del plan lo reproduzca \u00edntegramente, el registrador podr\u00e1 conocer ese plan si el auto se hubiera protocolizado como anejo en la escritura de compraventa del bien o del derecho. En los dem\u00e1s casos, ser\u00e1 <strong>necesario aportar el correspondiente testimonio<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III. LA SUBASTA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En el caso resuelto, para la enajenaci\u00f3n de los bienes, se reconoci\u00f3 al administrador concursal el derecho de optar por la subasta <strong>judicial o<\/strong> por la subasta <strong>notarial<\/strong>. Mediante la oportuna providencia se precis\u00f3 que, si se optaba por la subasta notarial, deb\u00eda realizarse conforme a lo previsto en los art\u00edculos 655 y ss LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Ahora bien, no todos los art\u00edculos citados LEC son de aplicaci\u00f3n a las <strong>subastas concursales<\/strong>. En especial se plantea si es exigible o no el <strong>requisito de tasaci\u00f3n<\/strong> del inmueble objeto de subasta. A juicio del Centro Directivo,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La <strong>regla general<\/strong> cuando se trata de subastas concursales, sean judiciales o notariales, es que <strong>no es necesaria esa tasaci\u00f3n espec\u00edfica<\/strong> (pues el bien o derecho objeto de subasta ya ha sido valorado previamente por la administraci\u00f3n concursal), de modo que la falta de tasaci\u00f3n espec\u00edfica no constituye defecto que impida el acceso del t\u00edtulo al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La <strong>excepci\u00f3n<\/strong> (que no es aplicaci\u00f3n en este caso): el art\u00edculo 155.4, p\u00e1rrafo segundo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 149.2 de la Ley Concursal: si la realizaci\u00f3n del bien o del derecho afecto a un cr\u00e9dito con privilegio especial <em>se efect\u00faa \u00abfuera del concurso\u00bb (\u00abfuera del convenio\u00bb dice por error la Ley<\/em>), es decir, a trav\u00e9s de ejecuci\u00f3n separada, el oferente s\u00f3lo puede efectuar la puja por precio inferior al m\u00ednimo si lo fuera \u00aba valor de mercado, seg\u00fan tasaci\u00f3n oficial actualizada por entidad homologada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> EN EL CASO RESUELTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso resuelto, en el plan de liquidaci\u00f3n se hab\u00edan fijado los precios para tres subastas y para el caso de fracaso de \u00e9stas, podr\u00eda procederse a la venta directa. No obstante, el juez permiti\u00f3 que cualquier interesado pudiera ofrecer un precio inferior si contaba con la conformidad expresa de la acreedora hipotecaria si bien existe un l\u00edmite infranqueable: <em>\u201c(\u2026) por cuanto que (por aplicaci\u00f3n supletoria del art\u00edculo 670, apartado cuarto, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 72.2 de la Ley del Notariado y de la remisi\u00f3n contenida en las resoluciones judiciales) <strong>la cantidad ofrecida por el postor tiene necesariamente que superar el 50% de ese precio m\u00ednimo inicial. Si la postura no superara ese porcentaje, no podr\u00eda ser admitida, aunque contara con la conformidad de la acreedora hipotecaria<\/strong>\u201d.\u00a0<\/em>(ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/01\/pdfs\/BOE-A-2018-1389.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1389 &#8211; 31\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 488\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1389\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>64.*** CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO POSTERIOR A ARRENDAMIENTO CON OPCI\u00d3N DE COMPRA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Javier n\u00ba 2, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de dos anotaciones preventivas de embargo sobre una finca registral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se cuestiona si procede la cancelaci\u00f3n de dos anotaciones preventivas de embargo practicadas con posterioridad a la inscripci\u00f3n de un derecho de arrendamiento con opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se debe destacar que una parte del precio pactado se imputaba a las rentas satisfechas durante la vigencia del arrendamiento y la restante parte se abonaba mediante un cheque bancario destinado a la satisfacci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de una carga hipotecaria inscrita con anterioridad al derecho de opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es circunstancia especialmente relevante que, con igual fecha a la escritura de compraventa en ejercicio de la opci\u00f3n de compra, con el n\u00famero anterior de protocolo, se procede a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca que se hab\u00eda constituido con anterioridad a la inscripci\u00f3n de la opci\u00f3n de compra, habi\u00e9ndose procedido igualmente a la cancelaci\u00f3n registral de dicha hipoteca seg\u00fan se deduce de la propia nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> al no haberse acreditado la pertinente consignaci\u00f3n del precio pagado por el ejercicio del derecho de opci\u00f3n, para proceder a dicha cancelaci\u00f3n y adem\u00e1s por la circunstancia que, en la escritura de concesi\u00f3n de la opci\u00f3n no constaba pactada y por consecuencia inscrita, la deducci\u00f3n del precio de la opci\u00f3n el importe pr\u00e9stamo garantizado con la hipoteca que grava la finca y que es preferente al derecho de opci\u00f3n ejercitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n y reitera su doctrina sobre la <strong>cancelaci\u00f3n de las cargas inscritas con posterioridad a la constancia registral de un derecho de opci\u00f3n de compra<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para una mejor comprensi\u00f3n de esta resoluci\u00f3n, distinguiremos entre los efectos civiles y los efectos registrales derivados del ejercicio del derecho de opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I. EFECTOS CIVILES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina y jurisprudencia han se\u00f1alado reiteradamente el ejercicio del derecho de opci\u00f3n consiste en una declaraci\u00f3n unilateral y recepticia en el sentido de que adem\u00e1s de emitirse la declaraci\u00f3n de voluntad dentro del plazo de caducidad pactado, debe llegar a conocimiento de su destinario dentro de dicho plazo de caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ejercitado el derecho de opci\u00f3n, se producen los siguientes efectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) La adquisici\u00f3n de la cosa o derecho objeto del contrato por el optante y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) La extinci\u00f3n de los grav\u00e1menes y cargas posteriores a la opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II. EFECTOS REGISTRALES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) <u>Requisitos para la inscripci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La opci\u00f3n es un derecho inscribible siempre y cuando concurran las circunstancias a que alude el <strong>art\u00edculo 14 RH,<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Convenio expreso de las partes para que se inscriba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Precio estipulado para la adquisici\u00f3n de la finca y, en su caso, el que se hubiere convenido para conceder la opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Plazo para el ejercicio de la opci\u00f3n, que no podr\u00e1 exceder de cuatro a\u00f1os. Como sabemos, la DGRN ha declarado que cabe admitir la pr\u00f3rroga del plazo de 4 a\u00f1os si bien los efectos de esta pr\u00f3rroga son siempre \u201cex nunc\u201d de manera que no perjudicar\u00e1 los derechos adquiridos en el \u00ednterin por terceros, esto es, no surtir\u00e1 efectos respecto a tercero sino desde la fecha de la inscripci\u00f3n de la pr\u00f3rroga y no desde la inscripci\u00f3n de la opci\u00f3n originaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) <u>Mientras est\u00e9 pendiente el ejercicio de la opci\u00f3n<\/u>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El concedente contin\u00faa siendo el titular registral de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La inscripci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n no cierra el Registro, por lo que el concedente, mientras no se ejercite, puede disponer, si bien la eficacia de tales actos depender\u00e1 del ejercicio tempestivo o no de la opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) <u>Efectos registrales derivados del ejercicio de la opci\u00f3n<\/u>. Son los dos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La inscripci\u00f3n de la finca a favor del optante convirti\u00e9ndose en propietario de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La cancelaci\u00f3n de todos los asientos de dominio y cargas posteriores. Requisito imprescindible para cancelar cuando la opci\u00f3n sea onerosa es la consignaci\u00f3n o dep\u00f3sito a disposici\u00f3n de los titulares de cargas posteriores del importe total del precio, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\"><strong>art\u00edculo 175.6 RH<\/strong><\/a><strong>. <\/strong>Ahora bien, son frecuentes en la pr\u00e1ctica ciertos pactos sobre este particular, los cuales, ser\u00e1n v\u00e1lidos siempre que consten debidamente pactados en la escritura de opci\u00f3n e inscritos. As\u00ed, por ejemplo,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Puede efectuarse la deducci\u00f3n del importe de la prima de la opci\u00f3n, es decir, de aquella cantidad que se ha abonado al concederla, o del importe de cargas anteriores a la propia opci\u00f3n que sean asumidas o satisfechas por el optante si bien esta posibilidad debe considerarse limitada por el principio de que las cantidades satisfechas por estos conceptos no podr\u00e1n ser superiores a las correspondientes coberturas hipotecarias. Pero dentro de dichos l\u00edmites, es posible deducir no s\u00f3lo el importe del principal, sino tambi\u00e9n de aquellos otros conceptos garantizados por la hipoteca que hayan podido devengarse, como son los intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; No procede exigir la consignaci\u00f3n cuando el optante retiene la totalidad del precio pactado para hacer frente al pago del pr\u00e9stamo garantizado con la hipoteca que grava la finca y que es de rango preferente al derecho de opci\u00f3n ejercitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Tampoco procede la consignaci\u00f3n cuando se haya pactado el pago por compensaci\u00f3n siempre que no encubra una opci\u00f3n en garant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En general, puede decirse que no habr\u00e1 obligaci\u00f3n de consignar cuando la forma de pago que se hubiera pactado no permite la consignaci\u00f3n por no haber entrega alguna de cantidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III. EN EL CASO RESUELTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso resuelto, debe destacarse que se pact\u00f3 \u2013 y se inscribi\u00f3 \u2013 que: \u00ab<em>el precio de la futura compra ser\u00e1 de 79.308,20 \u20ac, que ser\u00e1 satisfecho del siguiente modo: \u2013 Al importe del precio pactado de setenta y nueve mil trescientos ocho euros y veinte c\u00e9ntimos de euro (79308,20 \u20ac), se le restar\u00e1 las cantidades pagadas por la renta mensual de alquiler establecida, sin IVA, ni retenciones, en su caso, satisfechas hasta el momento del ejercicio de la opci\u00f3n de compra. \u2013 Y el resto, que determinar\u00e1 la cantidad a satisfacer, ser\u00e1 pagada por la parte arrendataria-optante al momento del otorgamiento de la correspondiente escritura p\u00fablica de compraventa, mediante cualquier medio de pago admisible en derecho, siempre y cuando quede constancia documental del mismo<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente expediente se da la especial circunstancia de que en la escritura de ejercicio de la opci\u00f3n se ha pactado expresamente que \u00ab<em>el resto, la cantidad de treinta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro euros y treinta c\u00e9ntimos (39.944,30 \u20ac), en este acto, mediante cheque bancario nominativo emitido a favor de Cajamar, con cargo a la cuenta n\u00famero CCC (\u2026) de la entidad de cr\u00e9dito Banco de Santander S.A., el cual tiene por finalidad la cancelaci\u00f3n de la carga hipotecaria que grava la finca objeto de la presente, seg\u00fan manifiestan (\u2026)<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con igual fecha a la escritura de compraventa en ejercicio de la opci\u00f3n de compra, con el n\u00famero anterior de protocolo, se procede a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca que se hab\u00eda constituido con anterioridad a la inscripci\u00f3n de la opci\u00f3n de compra, habi\u00e9ndose procedido igualmente a la cancelaci\u00f3n registral de dicha hipoteca. Se\u00f1ala el Centro Directivo que: \u201c<em>La hipoteca constituida e inscrita es preferente no s\u00f3lo a la opci\u00f3n de compra, sino tambi\u00e9n a las anotaciones de embargo posteriores. Adem\u00e1s, el pago no se ha realizado al vendedor, sino que dicho pago se ha realizado al banco acreedor que ha formalizado en el mismo acto escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca procedi\u00e9ndose incluso a su cancelaci\u00f3n registral, lo cual trae todo ello causa de la propia escritura de compraventa, con la cual tiene \u00edntima relaci\u00f3n, como negocio jur\u00eddico relacionado con \u00e9l. En este sentido no puede pretenderse que habi\u00e9ndose pagado y cancelado por el registrador la hipoteca, se exija adem\u00e1s la consignaci\u00f3n de su importe\u201d.<\/em> (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/01\/pdfs\/BOE-A-2018-1390.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1390 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 269\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1390\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>66.**\u00a0CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER ADMINISTRATIVA. PLAZO DE DURACI\u00d3N DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Falset a cancelar una anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Consta anotada en el Registro de la Propiedad una prohibici\u00f3n de disponer ordenada por la AEAT sobre un bien de una sociedad, por causa de responsabilidades tributarias del socio mayoritario y con control efectivo sobre la misma, conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20171109&amp;tn=1#a170\">170 de la Ley 58\/2003<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente se anota un embargo judicial y como consecuencia de su ejecuci\u00f3n se inscribe la adjudicaci\u00f3n de dicho bien a un tercero que solicita la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer al haber excedido su duraci\u00f3n los plazos establecidos en la legislaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> deniega dicha cancelaci\u00f3n porque no ha transcurrido el plazo de 4 a\u00f1os establecido en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">86 LH<\/a> desde la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que dicha prohibici\u00f3n de disponer es una medida excepcional, con una duraci\u00f3n de 6 meses, y en el mejor de los casos de 2 a\u00f1os conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">81.6 LGT<\/a> por lo que est\u00e1 caducada en el \u00e1mbito administrativo y por tanto entiende que debe de cancelarse registralmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN <\/strong>desestima el recurso. Argumenta que hay que diferenciar entre el <strong>plazo de duraci\u00f3n de los derechos o de las medidas cautelares<\/strong>, que ser\u00e1 el que establezcan las normas sustantivas administrativas que las regulan, y el <strong>plazo de duraci\u00f3n del asiento<\/strong>, que en el \u00e1mbito registral es el general de 4 a\u00f1os o el que establezca una norma espec\u00edfica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, con independencia de la duraci\u00f3n sustantiva de la medida cautelar en la esfera administrativa, mientras no haya caducado el asiento no se podr\u00e1 cancelar la prohibici\u00f3n salvo que se aporte un mandamiento del \u00f3rgano que orden\u00f3 la anotaci\u00f3n. Se remite en extenso sobre esta materia a sus <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#421-anotacion-de-embargo-sobre-finca-constando-anotada-una-prohibicion-de-disponer\">Resoluciones de 28 de Octubre de 2015<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#348-prohibicion-de-disponer-alcance-del-cierre-registral\">21 de Julio de 2017<\/a> .(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/06\/pdfs\/BOE-A-2018-1582.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1582 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 187\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1582\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>70.*** PROHIBICIONES DE DISPONER EN UN PROCESO CIVIL Y EN UN PROCESO PENAL O ADMINISTRATIVO. T\u00cdTULO DISPOSITIVO E INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 37, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aumento de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de aumento de capital de una sociedad y como desembolso de la misma se aportan, entre otros, dos inmuebles respecto de los que existe una prohibici\u00f3n de disponer anotada en el Registro, procedente de un proceso civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n por la existencia de dicha prohibici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la fecha de la escritura del aumento de capital es anterior a la fecha de la anotaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de disponer en el Registro (aunque no lo es a la fecha de la resoluci\u00f3n judicial que ordena la prohibici\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Comienza por diferenciar entre las <strong>prohibiciones de disponer voluntarias<\/strong> y\/o procedentes de un <strong>proceso civil<\/strong> y las <strong>prohibiciones de disponer procedentes de un proceso penal o administrativo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las prohibiciones de disponer voluntarias<\/strong> o procedentes de un <strong>proceso civil<\/strong> tienen una funci\u00f3n de garant\u00eda y su finalidad es evitar el acceso al Registro del acto dispositivo realizado por quien carece de poder de disposici\u00f3n para ello al no hab\u00e9rsele transmitido la facultad dispositiva. Por ello hay que <strong>atender a las fechas de la prohibici\u00f3n y del acto dispositivo<\/strong>, de forma que si la disposici\u00f3n (la fecha en escritura) se efectu\u00f3 antes de la existencia de la prohibici\u00f3n (la fecha de la resoluci\u00f3n judicial, p. ej) el acto dispositivo fue v\u00e1lido y puede acceder al Registro y ello aunque tenga prioridad registral la prohibici\u00f3n, que no se cancelar\u00e1 sino que debe arrastrarse, todo ello conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\">145 RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las<\/strong> <strong>prohibiciones de disponer procedentes de un proceso penal o administrativo<\/strong> tienen por finalidad garantizar el cumplimiento de intereses p\u00fablicos o evitar la defraudaci\u00f3n del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar, con un cierto componente de orden p\u00fablico, por lo que se aplicar\u00e1 exclusivamente el <strong>principio de prioridad registral<\/strong> establecido en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">17 LH<\/a> sin atender a las fechas de la prohibici\u00f3n de disponer y del acto dispositivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso se trata de una prohibici\u00f3n de disponer procedente de un proceso civil, que es anterior no s\u00f3lo a la fecha de presentaci\u00f3n de la escritura de aportaci\u00f3n por ampliaci\u00f3n de capital sino incluso a la fecha de la propia escritura, por lo que se produce un cierre registral y el defecto debe ser confirmado. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/06\/pdfs\/BOE-A-2018-1586.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1586 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 182\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1586\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>73.*** PARTICI\u00d3N POR CONTADOR PARTIDOR DATIVO EN GALICIA. APLICACI\u00d3N DEL ART. 1057-2 CC. REFERENCIA A ARAG\u00d3N Y A NAVARRA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de A Coru\u00f1a n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones divisorias de herencia realizadas por contador-partidor dativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Al fallecimiento de <strong>dos causantes de vecindad civil gallega<\/strong>, se formaliza una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales, otorgada por un contador partidor dativo, que hab\u00eda sido designado a trav\u00e9s de un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, <strong>tramitado de acuerdo con lo dispuesto por el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1057\"><strong>art\u00edculo 1057 del cc<\/strong><\/a><strong> y <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a66\"><strong>art 66 de la Ley Org\u00e1nica del Notariado<\/strong><\/a>, tras de la nueva redacci\u00f3n dada por la Ley 15\/2015 de 2 de julio de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Se\u00f1ala como uno de los defectos (\u00fanico recurrido), que las <strong>disposiciones aplicables a esa partici\u00f3n de herencia no pueden ser las del c.c. (al tratarse de causantes de vecindad civil gallega), sino las de la legislaci\u00f3n foral gallega<\/strong>, que contiene normas espec\u00edficas sobre las particiones, en especial la del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2006\/BOE-A-2006-14563-consolidado.pdf\"><strong>art\u00edculo 270 y s.s. de la Ley de Derecho Civil de Galici<\/strong>a<\/a>, que, de acuerdo con la ley 2\/2006, establece que la partici\u00f3n se puede realizar por contador-partidor en cualquiera de los casos \u201cadmitidos por la ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: El notario autorizante alega que la finalidad de la reforma llevada a cabo por la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2015\/BOE-A-2015-7391-consolidado.pdf\"><strong>Ley Estatal de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/strong><\/a>, con la nueva redacci\u00f3n dada al citado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1057\">art\u00edculo 1057 c.c.<\/a> y 66 de la Ley del Notariado, <strong>es la de facilitar un procedimiento desjudicializador de los existentes para aligerar la carga de los tribunales, dado que la regulaci\u00f3n de estos procedimientos es de jurisdicci\u00f3n voluntaria, lo que no debe impedir el acceso a \u00e9stos por parte de aquellas personas, cuya ley determina la sujeci\u00f3n a las legislaciones forales<\/strong>, las cuales no tienen competencia en materia de cuestiones procesales. Adem\u00e1s, la norma gallega, al recoger la actuaci\u00f3n del contador partidor, alude a \u201cla ley\u201d, no \u201ca la presente ley\u201d, por lo que caben cualesquiera otras regulaciones legales. Por otro lado, el procedimiento del art. 1057 c.c. no contraviene los principios o pautas de la legislaci\u00f3n gallega, sino es que complementaria de la misma como Derecho Supletorio, y que, as\u00ed como el art. 1057 del c.c. es un acto de jurisdicci\u00f3n voluntaria, el art. 270 de la regulaci\u00f3n gallega recoge un acto contractual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: <strong>La DG establece la siguiente doctrina: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante todo, la cuesti\u00f3n que se plantea aqu\u00ed es la<strong> posibilidad de aplicar el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1057\"><strong>art 1057 cc,<\/strong><\/a><strong> a las herencias cuyo causante tenga vecindad civil gallega <\/strong>y no vecindad civil com\u00fan, y la soluci\u00f3n positiva que da la DG, en favor de dicha norma, se basa en estos<strong> argumentos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2015\/BOE-A-2015-7391-consolidado.pdf\"><strong>La Ley 2\/2015 de 2 de julio<\/strong><\/a><strong> de la J. Voluntaria, aspira a desjudicializar determinados expedientes, a fin de evitar la sobrecarga de la Adm\u00f3n. de Justicia<\/strong>, de acuerdo con la disposici\u00f3n final 18 de la ley 1\/2000 LEC. Conforme al apartado IV de la Exp. Motivos de esta norma, se encomienda a otros \u00f3rganos p\u00fablicos, diferentes de los jurisdiccionales, la tutela de determinados dchos que est\u00e1n incardinados en la jurisdicci\u00f3n voluntaria y no afectan a dchos fundamentales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Exp. de Motivos de la Ley de J. Voluntaria, apartado V del Pre\u00e1mbulo, sigue diciendo que \u201cse opta por atribuir el conocimiento de un n\u00famero significativo de los asuntos que antes se inclu\u00edan como jurisdicci\u00f3n voluntaria a operadores jur\u00eddicos no investidos de potestad jurisdiccional,<\/strong> como Secretarios Judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, compartiendo con car\u00e1cter general la competencia para su conocimiento, ya que la desjudicializaci\u00f3n de determinados supuestos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, sin contenido jurisdiccional, <strong>no pone en riesgo el cumplimiento de las garant\u00edas esenciales de tutela de los derechos e intereses afectados<\/strong>. Y el apartado VI se\u00f1ala que el plan de la ley es asignar cada materia a aquel operador jur\u00eddico que, por su cercan\u00eda material o por garantizar una respuesta m\u00e1s pronta al ciudadano, haga aconsejable su conocimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo <strong>270.2\u00ba de la Ley 2\/2006 gallega determina que la partici\u00f3n de herencia se puede realizar por contador-partidor en \u201clos casos admitidos por la ley<\/strong>\u201d (no dice \u201cen los casos admitidos por esta ley\u201d). Adem\u00e1s, indica que, <strong>en defecto de ley y costumbres gallegas, es de aplicaci\u00f3n el Dcho. Civil General, cuando no se oponga a los principios del ordenamiento jur\u00eddico gallego<\/strong>. Y en el art\u00edculo 295 y ss. del Dcho. Gallego, permiten elegir un contador partidor distinto del asignado por el testador, pudiendo, el notario, elegir uno entre los designados por los herederos promotores, con un m\u00e1ximo de tres por cada uno. No hay aqu\u00ed (en el caso del Dcho. Gallego) una reserva expresa a los \u00f3rganos jurisdiccionales, como ocurre en las legislaciones forales de <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/l1-1973.html\"><strong>Navarra (ley 344 de la Compilaci\u00f3n)<\/strong><\/a><strong>, y de <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2011\/BOA-d-2011-90007-consolidado.pdf\"><strong>Arag\u00f3n (art\u00edculo 450)<\/strong><\/a>, pero a\u00fan en estos casos, ser\u00edan compatibles estas regulaciones forales con la del contador dativo del art. 1057 del c.c., ya <strong>que se trata de actuaciones distintas: por un lado se trata de un acto de jurisdicci\u00f3n voluntaria realizado por notario o letrado de la Adm\u00f3n y por otro se tratar\u00eda de una partici\u00f3n contractual<\/strong>, aparte de que, en el primer caso, el nombramiento de contador lo hace el notario o Letrado de la Adm\u00f3n, entre una lista que elabora el Colegio Notarial, y en los otros casos (Arag\u00f3n y Navarra) se hace por insaculaci\u00f3n entre los contadores designados por los propios part\u00edcipes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por tanto, pese a que la partici\u00f3n por contador se lleva a cabo por mayor\u00eda de part\u00edcipes en el Dcho. Gallego, este sistema subsiste, tras de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, con sus propios tr\u00e1mites y naturaleza, como particularidad foral de Dcho. sustantivo, pero de modo concurrente con el contador dativo del art 1057 del c.c.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se estima pues el recurso y se revoca la calificaci\u00f3n registral.\u00a0(JLN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/13\/pdfs\/BOE-A-2018-1940.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1940 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 185\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1940\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>75.** EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO PARA LA REANUDACI\u00d3N DEL TRACTO. DERECHO TRANSITORIO. EXTRAORDINARIA DIFICULTAD DE T\u00cdTULO O ADQUISICI\u00d3N A ALGUNO DE LOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. POSIBILIDAD DE OBRA NUEVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sep\u00falveda-Riaza, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de un auto judicial dictado en procedimiento de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se tramita un expediente de dominio judicial (antes de la entrada en vigor de la Ley 13\/2015) para reanudar el tracto sucesivo interrumpido de una finca cuya \u00faltima inscripci\u00f3n es de hace m\u00e1s de 100 a\u00f1os, que finaliza favorablemente y se declara justificado el dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por dos razones: porque los actuales titulares adquirieron de un heredero del titular registral y por ello considera que no hay propiamente ruptura del tracto y porque se ampl\u00eda la superficie construida de la vivienda existente en la finca en contra de lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega la imposibilidad de obtener ese t\u00edtulo intermedio, dado el tiempo transcurrido y en cuanto a la superficie de la casa que no figuraba ninguna superficie construida alguna en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n. Respecto del derecho intertemporal, recuerda que, aunque el expediente se ha presentado en el Registro despu\u00e9s de 1 de Noviembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 13\/2015, es de aplicaci\u00f3n a este tipo de expedientes la legislaci\u00f3n anterior conforme a lo dispuesto en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7046&amp;p=20150625&amp;tn=1#dtunica\">disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de dicha ley<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al primer defecto recuerda que el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">208 LH<\/a> recogiendo la doctrina anterior establece que <strong>no hay interrupci\u00f3n del tracto cuando se adquiere de los herederos del titular registral<\/strong>. Sin embargo, la propia DGRN ha matizado en algunas resoluciones que ello es as\u00ed cuando se adquiere de todos los herederos, pero <strong>no cuando se adquiere s\u00f3lo de algunos<\/strong> <strong>de los herederos<\/strong>, como en el presente caso. Adem\u00e1s, en los casos de <strong>extraordinaria dificultad<\/strong> para conseguir el t\u00edtulo intermedio tambi\u00e9n admite este tipo de expedientes, aunque no haya verdadera interrupci\u00f3n del tracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, recuerda al registrador que no basta la cita de un precepto, sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que el precepto de que se trate es de aplicaci\u00f3n. Sobre el fondo del defecto especifica que los <strong>t\u00edtulos judiciales son h\u00e1biles para contender las declaraciones de obras nuevas, <\/strong>pero tienen que cumplir los requisitos urban\u00edsticos que recoge el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">28 LS<\/a>. En el presente caso se ha justificado debidamente la legalidad de la construcci\u00f3n por antig\u00fcedad con el certificado catastral aportado. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/13\/pdfs\/BOE-A-2018-1942.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1942 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 201\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1942\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>77.** SENTENCIA DE NULIDAD DE INSCRIPCI\u00d3N DE PERMUTA SIN DETERMINAR LOS ASIENTOS A PRACTICAR<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Cangas, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario en relaci\u00f3n con un supuesto de contrato de permuta de suelo por obra futura.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se presenta testimonio de sentencia en la que se declara resuelto el contrato, ordenando la devoluci\u00f3n de las prestaciones, anul\u00e1ndose la escritura p\u00fablica en lo concerniente a la permuta de solar por unidades de obra futura condenando a la demandada a que se reintegre a la demandante el terreno objeto de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente <\/strong>por no concretarse en tales documentos su alcance al no especificar qu\u00e9 operaciones registrales se deben realizar ni qu\u00e9 asientos deben ser cancelados como consecuencia de la declaraci\u00f3n de nulidad de la escritura de permuta realizada en dicha sentencia, m\u00e1xime teniendo en cuenta que la finca registral objeto de dicha escritura y del procedimiento judicial en que se dict\u00f3 la sentencia ya no existe como tal, al haber sido objeto de agrupaci\u00f3n con otras, dando lugar a una nueva finca, operaci\u00f3n de agrupaci\u00f3n y finca resultante a la que no se refiere la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN revoca la calificaci\u00f3n <\/strong>y realiza las siguientes afirmaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Todo documento que acceda al Registro, cualquiera que sea su naturaleza y el procedimiento del que provenga, y que pretenda alterar su contenido debe reunir los <strong>requisitos previstos en la legislaci\u00f3n hipotecaria<\/strong> (art\u00edculo 21 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Si con la presentaci\u00f3n del documento judicial se pretende la <strong>cancelaci\u00f3n de asientos vigentes<\/strong> en el Registro debe <strong>especificarse<\/strong> en el mismo qu\u00e9 asiento o asientos han de ser objeto de cancelaci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/13\/pdfs\/BOE-A-2018-1944.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1944 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 195\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1944\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>78.<\/strong><strong>\u21d2\u21d2\u21d2 PROCEDIMIENTO DE CONCILIACI<\/strong><strong>\u00d3N ANTE EL REGISTRADOR DEL ART<\/strong><strong>\u00cdCULO 103 BIS LH<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n.\u00ba 1, por la que se deniega la tramitaci\u00f3n de una solicitud de conciliaci\u00f3n ante el registrador.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>se presenta en el Registro<strong> instancia solicitando conciliaci\u00f3n ante el registrador<\/strong> siendo el objeto de la conciliaci\u00f3n la restituci\u00f3n de 1.457 metros cuadrados, as\u00ed como el pago de una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados por la ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentada la solicitud, el <strong>Registrador <\/strong>emiti\u00f3 la siguiente nota de calificaci\u00f3n: \u201c(\u2026) debo de no admitir la pr\u00e1ctica de la citada conciliaci\u00f3n, al tratarse de hechos que no son inscribibles en el registro de la propiedad (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n y realiza una completa interpretaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a103bis\"><strong>art\u00edculo 103 bis LH<\/strong><\/a>, seg\u00fan el cual,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab1. Los Registradores ser\u00e1n competentes para conocer de los actos de conciliaci\u00f3n sobre cualquier controversia inmobiliaria, urban\u00edstica y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro p\u00fablico que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliaci\u00f3n por estas controversias puede tambi\u00e9n celebrarse, a elecci\u00f3n de los interesados, ante Notario o Secretario judicial. Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podr\u00e1n conciliarse siguiendo este tr\u00e1mite.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. Celebrado el acto de conciliaci\u00f3n, el Registrador certificar\u00e1 la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intent\u00f3 sin efecto o avenencia\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>i. EL ORIGEN DEL PRECEPTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a103bis\">art\u00edculo 103 bis LH<\/a> se introduce en la Ley Hipotecaria por la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria en la que, en palabras de su Exposici\u00f3n de Motivos, se contiene \u00abel r\u00e9gimen jur\u00eddico del acto de conciliaci\u00f3n de forma completa, <strong>trasladando y actualizando a esta Ley lo hasta ahora establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil<\/strong>, sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad, las personas tengan la posibilidad de obtener acuerdos en aquellos asuntos de su inter\u00e9s de car\u00e1cter disponible, a trav\u00e9s de otros cauces, por su sola actuaci\u00f3n o mediante la intervenci\u00f3n de otros intermediarios u operadores jur\u00eddicos, como los Notarios o Registradores\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7391\">Ley 15\/2015, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/a>, regula tambi\u00e9n en su T\u00edtulo IX (\u00abDe la conciliaci\u00f3n\u00bb) la conciliaci\u00f3n ante los letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia o los jueces de Paz, as\u00ed como la conciliaci\u00f3n ante notario, introduciendo un nuevo Cap\u00edtulo VII de la Ley del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II. FINALIDAD DE LA CONCILIACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Siguiendo el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7391\">art\u00edculo 139 de la Ley 15\/2015<\/a>, se puede afirmar que todo intento de conciliaci\u00f3n tiene por <strong>objeto alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La conciliaci\u00f3n se encuadra dentro de los <strong>procedimientos de resoluci\u00f3n alternativa de conflictos<\/strong>, es decir, procedimientos que pretenden dar soluci\u00f3n a una controversia entre partes intentando lograr el acuerdo entre las mismas, y sin que tenga que ser un juez el que tome la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La conciliaci\u00f3n <strong>se diferencia del proceso judicial<\/strong> en que no interviene un juez, sino que se lleva a cabo ante un letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, un juez de Paz, un notario o un registrador de la Propiedad o Mercantil, pero debiendo destacarse que la resoluci\u00f3n del conflicto se consigue por el acuerdo entre las partes enfrentadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La conciliaci\u00f3n es <strong>un medio de evitar un litigio<\/strong>, en el que, <strong>a diferencia de la mediaci\u00f3n<\/strong>, el funcionario p\u00fablico que concilia puede aproximar las posiciones de los interesados para conseguir que lleguen a un acuerdo, incluso formulando una propuesta de resoluci\u00f3n conforme con el ordenamiento jur\u00eddico, que podr\u00e1 (o no) ser aceptada por los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>A diferencia del arbitraje o del proceso judicial<\/strong>, son \u00e9stos los que en definitiva ponen fin al conflicto, cediendo en sus respectivas pretensiones, sin que la soluci\u00f3n a dicho conflicto sea impuesta por quien concilia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En el caso de la conciliaci\u00f3n notarial y registral, su <strong>finalidad <\/strong>puede ser, adem\u00e1s de evitar comenzar un pleito, poner fin a uno que se haya comenzado, ya que en el art\u00edculo 81 de la Ley del Notariado y en el art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria se refieren a la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial y no s\u00f3lo a \u00abevitar un pleito\u00bb como hace el art\u00edculo 139 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III. NATURALEZA JUR\u00cdDICA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a su naturaleza jur\u00eddica, la doctrina se ha dividido entre quienes estiman que la conciliaci\u00f3n es un <strong>aut\u00e9ntico proceso<\/strong>, los que lo encuadran en el \u00e1mbito de la <strong>jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/strong>, o los que consideran que se trata de un <strong>aut\u00e9ntico contrato<\/strong>. Tanto la doctrina del TS como de la regulaci\u00f3n establecida en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7391\">Ley 15\/2015 (art\u00edculos 147.1 y 148.1)<\/a> estiman que estamos ante un <strong>contrato<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IV. LA COMPETENCIA DEL REGISTRADOR.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 103 bis de la Ley Hipotecaria se refiere a que la competencia se extiende a \u00ab<em>cualquier controversia inmobiliaria, urban\u00edstica y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro p\u00fablico que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La referencia al \u201c<em>registro que sea de su competencia<\/em>\u201d debe entenderse en el sentido de que deber\u00e1 respetarse la <strong>competencia objetiva y territorial<\/strong> correspondiente al registrador ante el que se solicita la conciliaci\u00f3n. Por tanto, \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 versar sobre controversias que guarden relaci\u00f3n con la competencia funcional y territorial del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Quedan expresamente <strong>excluidas<\/strong> de la posibilidad de conciliaci\u00f3n determinadas materias como son las cuestiones previstas en la Ley Concursal o materias indisponibles, a las que deben sumarse lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7391\">art\u00edculo 139 de la Ley 15\/2015<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En el caso de este recurso, se trata de una controversia que afecta a <strong>dos fincas pertenecientes al distrito hipotecario del Registro de la Propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n\u00famero 1<\/strong>, por lo que es indudable que se ha respetado la <strong>competencia territorial<\/strong> del registrador ante el que se ha solicitado la conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>competencia objetiva<\/strong>, la materia objeto de la controversia es la<strong> restituci\u00f3n de una porci\u00f3n de terreno que se reclama por el solicitante a los titulares de otra finca registral colindante<\/strong> tambi\u00e9n inscrita, as\u00ed como una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados por la ocupaci\u00f3n del terreno por lo que a juicio del Centro Directivo resulta evidente que estamos ante una <strong>controversia inmobiliaria<\/strong>, a las que se refiere expresamente el art\u00edculo 103 bis. Ello <strong>es independiente de que el contenido de la pretensi\u00f3n sea inscribible en s\u00ed mismo o de que el eventual acuerdo que se alcance sea o no un hecho o acto inscribible<\/strong>, pues, del tenor literal del art\u00edculo se distingue con la <strong>conjunci\u00f3n \u00abo\u00bb<\/strong>, de una parte, \u00abcualquier controversia inmobiliaria, urban\u00edstica y mercantil\u00bb, y de otra \u00ab\u00abo\u00bb que verse sobre hechos o actos inscribibles\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contin\u00faa se\u00f1alando el Centro Directivo que: <em>\u201c(\u2026) no es lo determinante para fijar la competencia del registrador en la conciliaci\u00f3n la circunstancia de que el acuerdo que se alcance pudiera derivar en una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real en el Registro, pues no lo contempla as\u00ed el precepto. Por lo que debe estimarse incorrecta la afirmaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n de que \u00abpara que la conciliaci\u00f3n pueda admitirse por el registrador debe de versar sobre materia, hechos o actos inscribibles. Adem\u00e1s, la pretensi\u00f3n a que se refiere el presente recurso tiene un car\u00e1cter eminentemente real, ya que puede derivar de la presunci\u00f3n de existencia, pertenencia y posesoria del art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria (\u2026). Asimismo, se plantea en la solicitud de conciliaci\u00f3n cuestiones relativas a la inmatriculaci\u00f3n de la finca de la finca colindante y a la alteraci\u00f3n de linderos, sin que se haya planteado directamente la posibilidad de una situaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n parcial. T\u00e9ngase en cuenta de que, en su caso, la apreciaci\u00f3n de esta circunstancia se encuentra en el \u00e1mbito de las competencias del registrador (\u2026).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>V. FORMALIDADES DE LA SOLICITUD DE CONCILIACI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala el Centro Directivo que: \u201c(\u2026) dado que la conciliaci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 conllevar necesariamente la inscripci\u00f3n de lo en ella acordado, no ser\u00e1n exigibles tales requisitos (el cierre registral por falta de acreditaci\u00f3n del pago del impuesto en el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria; los datos identificativos, conforme a los art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 21 de la Ley Hipotecaria; y el principio de titulaci\u00f3n p\u00fablica consagrado en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria) hasta tanto no se pretenda la inscripci\u00f3n del acuerdo que, en su caso, se alcance, momento en el que deber\u00e1n presentarse los documentos correspondientes iniciando un nuevo procedimiento registral en el que el registrador calificar\u00e1 la documentaci\u00f3n y practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n que proceda en cada caso si se cumplen todos los requisitos necesarios para inscribir\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A falta de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en el art\u00edculo 103 bis LH, las formalidades de la solicitud de conciliaci\u00f3n vienen reguladas en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7391\"><strong>art\u00edculos 14 y 141 de la Ley 15\/2015<\/strong><\/a>. En particular dispone en su <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7391\">art\u00edculo 141<\/a> que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEl que intente la conciliaci\u00f3n presentar\u00e1 ante el \u00f3rgano competente <strong>solicitud por escrito<\/strong> en la que se consignar\u00e1n los datos y circunstancias de identificaci\u00f3n del solicitante y del requerido o requeridos de conciliaci\u00f3n, el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, el objeto de la conciliaci\u00f3n que se pretenda y la fecha, determinando con claridad y precisi\u00f3n cu\u00e1l es el objeto de la avenencia (\u2026). Podr\u00e1n acompa\u00f1arse a la solicitud aquellos documentos que el solicitante considere oportunos\u00bb. <\/em>(ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/13\/pdfs\/BOE-A-2018-1945.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1945 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 209\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1945\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>82.** DIVISI\u00d3N JUDICIAL DE HERENCIA SIN OPOSICI\u00d3N. ES NECESARIA LA PROTOCOLIZACI\u00d3N NOTARIAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Hoyos, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de decreto de aprobaci\u00f3n de operaciones particionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona la Resoluci\u00f3n si el decreto del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, a que se refiere el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20171104#a787\">art\u00edculo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, por el que se dan por aprobadas las operaciones de aval\u00fao y divisi\u00f3n llevadas a cabo dentro del procedimiento especial de divisi\u00f3n de herencia es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad sin la protocolizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expone la Resoluci\u00f3n las <strong>diferentes situaciones<\/strong> a las que puede conducir el ejercicio de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n judicial de herencia y el t\u00edtulo inscribible en cada una de ellas, seg\u00fan que el documento procesal sea <strong>judicial<\/strong> y resuelva sobre el fondo del asunto, o no resuelva sobre el fondo del asunto (homologaci\u00f3n de acuerdo transaccional) <strong>o proceda del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia<\/strong>, casos estos \u00faltimos en los que se precisa la escritura p\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I DIVIS\u00d3N JUDICIAL DE HERENCIA NO CONTENCIOSA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 En los <strong>procedimientos judiciales de divisi\u00f3n de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura p\u00fablica<\/strong>, por aplicaci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> (cfr. Resoluciones de 9 de diciembre de 2010 y 20 de junio de 2017). Este criterio, adem\u00e1s, es compartido un\u00e1nimemente por la doctrina, para quienes la <strong>referencia a la sentencia firme<\/strong> contenida en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria<\/a> <strong>se limita a las particiones judiciales concluidas con oposici\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 El vigente art\u00edculo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la aprobaci\u00f3n de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del secretario judicial, hoy letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El registrador no est\u00e1 vinculado en su calificaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentaci\u00f3n de otros t\u00edtulos (cfr., por todas, las Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 7 de marzo, 3, 27, 29 y 30 de abril, 3, 4, 6, 7, 21, 22, 23 y 24 de junio y 18 de junio de 2013 y, entre las m\u00e1s recientes, las de 9 de marzo, 4 de abril, 1 de junio y 21 de diciembre de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 El registrador debe sujetarse en la calificaci\u00f3n a las normas que para la alteraci\u00f3n del contenido del Registro contiene la Ley Hipotecaria y su reglamento sin que est\u00e9 vinculado ni pueda aplicar las normas establecidas para otros procedimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siguiendo la exposici\u00f3n que hace la Resoluci\u00f3n, cabe decir que, ejercitada la acci\u00f3n de divisi\u00f3n judicial de herencia, pueden darse las siguientes situaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I PARTICI\u00d3N DENTRO DEL PROCEDIMIENTO-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1 Procedimiento contencioso:<\/strong> Si las partes no consienten la partici\u00f3n propuesta por el contador partidor nombrado, el procedimiento se transforma en contencioso sigui\u00e9ndose por los tr\u00e1mites del juicio verbal. <strong>La sentencia que lo resuelva, una vez firme, ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente a los efectos de la alteraci\u00f3n del contenido del Registro de la Propiedad<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria<\/a>), <strong>sin perjuicio<\/strong> de que los interesados ejerciten cualesquiera otros procedimientos judiciales que la ley les confiere (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 787.5<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2 Procedimiento no contencioso:<\/strong> Si los interesados prestan su conformidad a las operaciones de aval\u00fao y divisi\u00f3n (con o sin las modificaciones a que se refiere el art\u00edculo 787.4), el procedimiento finaliza con el <strong>decreto<\/strong> del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia por el que se dan por aprobadas. <strong>El decreto no es t\u00edtulo inscribible, sino que la partici\u00f3n debe protocolizarse<\/strong>. Dice el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 787.2<\/a> de la Ley de Enjuiciamiento Civil: \u00abPasado dicho t\u00e9rmino sin hacerse oposici\u00f3n o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Secretario judicial dictar\u00e1 decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II PARTICI\u00d3N AL MARGEN DEL PROCEDIMIENTO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si los interesados llegan a un <strong>acuerdo transaccional y se separan del procedimiento iniciado<\/strong>, decisi\u00f3n que pueden adoptar en cualquier momento, dice el art\u00edculo 789 que \u201c\u2026 deber\u00e1 el Secretario judicial sobreseer el juicio y poner los bienes a disposici\u00f3n de los herederos\u201d. El auto que aprueba la transacci\u00f3n y pone fin al procedimiento no es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad al no contener una resoluci\u00f3n sobre el fondo del asunto. <strong>Debe otorgarse escritura p\u00fablica<\/strong> (por todas, Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2017). (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2018-2000.pdf\">PDF (BOE-A-2018-2000 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 167 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2000\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>84.*** TRANSMISI\u00d3N DE CUOTA INDIVISA DE FINCA DESTINADA A GARAJE CON USO EXCLUSIVO. POSIBILIDADES DE INSCRIPCI\u00d3N. COMUNIDAD ORDINARIA Y COMUNIDAD ESPECIAL. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Navalcarnero n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una compra de participaci\u00f3n indivisa de un local correspondiente a una plaza de garaje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se vende una cuota indivisa de finca destinada a garajes a la que se le atribuye el uso exclusivo de una plaza de garaje, que se describe y delimita por remisi\u00f3n a un plano adjunto a la copia de la escritura. Las cuotas indivisas anteriormente vendidas se efectuaron e inscribieron con menci\u00f3n del n\u00famero de plaza de garaje, pero sin descripci\u00f3n f\u00edsica de extensi\u00f3n y linderos de dicha plaza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> observa dos defectos: el primero es que no se delimita en la escritura la plaza de garaje, pues no consta el origen del plano que se acompa\u00f1a, y el segundo que no consta el consentimiento de los dem\u00e1s copropietarios, pues en esta venta se delimita la plaza de garaje y las anteriores ventas de cuotas indivisas se inscribieron sin dicha asignaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la delimitaci\u00f3n de la plaza de garaje consta en un plano contenido en la escritura de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal (del a\u00f1o 1995) y que la determinaci\u00f3n de la cuota indivisa transmitida compete al vendedor y comprador, pero no a los restantes copropietarios, que no ven alterado su derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN<\/strong> estima parcialmente el recurso. Comienza por recordar que el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1947-3843&amp;b=86&amp;tn=1&amp;p=19821127#a68\">68 RH,<\/a> en su redacci\u00f3n vigente en 1995, permit\u00eda inscribir como fincas independientes las cuotas indivisas con uso exclusivo de una plaza de garaje mencionando el n\u00famero de la plaza, pero sin delimitaci\u00f3n de su extensi\u00f3n y linderos. Posteriormente el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\">53 RH-URB<\/a> de 4 de Julio de 1997 exigi\u00f3 la determinaci\u00f3n de esa superficie y linderos para inscribir como finca independiente la cuota indivisa transmitida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cambio de sistema de inscripci\u00f3n como finca independiente, de una comunidad ordinaria (con asignaci\u00f3n de plaza pero sin delimitaci\u00f3n de la misma) a una especial (con delimitaci\u00f3n de la plaza y zonas comunes), exige el consentimiento de todos los copropietarios, pero ello no debe de impedir la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la cuota indivisa conforme al sistema inicial, suspendiendo la inscripci\u00f3n de las menciones a la delimitaci\u00f3n f\u00edsica de la plaza de garaje, para lo que se exigir\u00eda el consentimiento de los dem\u00e1s copropietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, revoca la calificaci\u00f3n en cuanto deniega la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la cuota indivisa con designaci\u00f3n de plaza de garaje, pero confirma el defecto en cuanto que suspende la inscripci\u00f3n del uso exclusivo y la delimitaci\u00f3n de la plaza de garaje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong> Por tanto cuando algunas cuotas indivisas se hayan inscrito como fincas independientes, conforme al sistema reglamentario anterior a 1997, con asignaci\u00f3n \u00fanicamente de n\u00famero de plaza de garaje pero sin delimitaci\u00f3n f\u00edsica, las sucesivas transmisiones de dichas cuotas indivisas (as\u00ed como, en su caso, las restantes cuotas que se transmitan por primera vez) deber\u00e1n inscribirse como fincas independientes con menci\u00f3n del n\u00famero de plaza, pero sin descripci\u00f3n f\u00edsica de la plaza de garaje pues para ello se necesitar\u00eda el consentimiento de todos los copropietarios. Por el contrario, en tales casos, ni el Registro podr\u00e1 exigir la inscripci\u00f3n de la zona de uso exclusivo de la plaza de garaje (y por ello el consentimiento de los restantes copropietarios) ni los interesados podr\u00e1n pretenderlo sin dicho consentimiento. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2018-2002.pdf\">PDF (BOE-A-2018-2002 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 195 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2002\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>86.** INSCRIPCI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA A LA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0En una agrupaci\u00f3n, con un exceso de cabida inferior al 10%, se aporta una <strong><em>representaci\u00f3n gr\u00e1fica <u>alternativa<\/u><\/em><\/strong><u> a la catastral<\/u>, iniciando el registrador el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art 199-2 LH<\/a>\u00a0y tras notificar a los colindantes, estos formulan oposici\u00f3n al exceso planteado (alegan invasi\u00f3n de su finca y aportan otras mediciones diferentes).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El REGISTRADOR <\/strong>suspende su inscripci\u00f3n, a falta de acuerdo o resoluci\u00f3n judicial, por tener dudas fundadas sobre la identidad y correspondencia de la finca registral y la delimitada en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El ABOGADO de los interesados\u00a0recurre<\/strong>, alegando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba)<\/strong> Al ser la diferencia de cabida inscrita es <strong><u>inferior al 5%<\/u><\/strong> el Registrador debe inscribir directamente <u>sin notificar a los colindantes<\/u> [<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">arts 9-2<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201-3-a)<\/a> LH]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba)<\/strong> El registrador acepta la <strong>oposici\u00f3n de los colindantes<\/strong>, como herederos del titular registral, <u>sin exigirles acreditar<\/u> fehacientemente su condici\u00f3n de <u>propietarios<\/u>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba)<\/strong> El registrador <strong>no ha motivado<\/strong> suficientemente sus <em>\u201cdudas de identidad\u201d<\/em>, que <u>no deber\u00edan existir en excesos inferiores al 5%<\/u>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La DGRN desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n registral, en un <em>caso pr\u00e1cticamente <u>id\u00e9ntico<\/u><\/em> al de la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#r58\">R. de 17 enero 2018<\/a>, y se\u00f1ala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba)<\/strong> El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art 199-2 LH<\/a>\u00a0exige <u>notificar a los colindantes<\/u> por el <u>solo hecho<\/u> de aportar una <strong><em>representaci\u00f3n gr\u00e1fica <u>alternativa<\/u><\/em><\/strong> <u>cualquiera que sea el % del exceso<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba)<\/strong> Compete al registrador valorar la <strong><em>Legitimaci\u00f3n<\/em> para oponerse de los colindantes <\/strong>notificados, sin que sea preciso una absoluta prueba de su dominio, como si de una nueva inscripci\u00f3n se tratara, pues el objeto de la intervenci\u00f3n de los colindantes es evitar situaciones de indefensi\u00f3n ante posibles extralimitaciones en el per\u00edmetro de las fincas;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba)<\/strong> El registrador <strong>s\u00ed motiva<\/strong> suficientemente sus <em>\u201cdudas de identidad\u201d<\/em>, provocadas por la oposici\u00f3n formal en s\u00ed, como por las nuevas mediciones aportadas, y dem\u00e1s circunstancias del caso de los que resulta claramente que se est\u00e1 en una situaci\u00f3n pre-litigiosa a resolver por acuerdo mutuo entre las partes o por los Tribunales. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2018-2004.pdf\">PDF (BOE-A-2018-2004 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 242 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2004\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>87.*** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL CON MENOS DEL 10% DE DIFERENCIA, PERO DUDAS DEL REGISTRADOR. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Manzanares, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se suspende la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica por oponerse un colindante en el curso del procedimiento tramitado conforme al art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente alega que no ha solicitado la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, ya que no ha solicitado la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria y porque no resulta necesario al ser la diferencia inferior al 10% de la cabida inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras admitir el Centro Directivo que se puede simplificar la tramitaci\u00f3n del procedimiento previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, se plantea ahora si, resultando una diferencia de superficie inferior al 10% respecto de la inscrita, se debe simplificar siempre la tramitaci\u00f3n del citado art\u00edculo. La respuesta es negativa, pues depender\u00e1 de que el registrador albergue dudas fundadas al tiempo de inscribir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9<\/a> de la Ley Hipotecaria contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar al asiento, como <strong>operaci\u00f3n espec\u00edfica<\/strong>, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferencia de la finca. Por tanto, <u>no hace falta solicitar la modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria de la finca<\/u>, que ser\u00e1 una consecuencia obligada si as\u00ed resulta de la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica al folio registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Solicitada expresamente la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199<\/a> de la Ley Hipotecaria es el previsto para ello, como regla general. No obstante, no deber\u00e1n generalizarse los tr\u00e1mites del 199 cuando no existan diferencias superficiales o estas no superen el l\u00edmite m\u00e1ximo del 10% de la cabida inscrita <strong>y no impidan<\/strong> la perfecta identificaci\u00f3n de la finca descrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n de las colindantes (RR. De 17 de noviembre de 2015 y 12 de febrero de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 No obstante, cualquier que sea la diferencia de cabida (incluso inferior al 10%), <strong>si a juicio del registrador<\/strong> existen colindantes registrales que pueden resultar afectados por la inscripci\u00f3n de dicha representaci\u00f3n y que deben ser notificados previamente a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, debe tramitarse en su integridad el procedimiento del art\u00edculo 199.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se deniega el recurso, a pesar de la m\u00ednima diferencia de superficie, porque existen dudas fundadas de que la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica afecte a un colindante, que expresamente manifiesta su oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El procedimiento registral (art. 199 de la L.H) y el notarial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201 L.H<\/a>) permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (diferencias inferiores o superiores al 10% de la superficie previamente inscrita), pues son dos procedimientos cualificados y dotados de suficientes garant\u00edas de tutela efectiva de los intereses de terceros. Incluso cabe que, ante las dudas fundadas que pueda albergar el registrador en el curso del procedimiento del art\u00edculo 199, se pueda recurrir al procedimiento notarial del art\u00edculo 201.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando las diferencias de cabida son inferiores al 10% se simplifica la rectificaci\u00f3n de la finca, pero si hubiera dudas fundas habr\u00eda que recurrir a los mencionados procedimientos de los art\u00edculos 199 y 201.1 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de esta Resoluci\u00f3n, dado que la duda surge respecto de un colindante tambi\u00e9n cabe acudir al <strong>procedimiento del deslinde<\/strong> regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art\u00edculo 200<\/a> de la Ley Hipotecaria o bien al juicio declarativo correspondiente (cfr. art\u00edculo 198 de la Ley Hipotecaria). (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2018-2489.pdf\">PDF (BOE-A-2018-2489 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 214\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2489\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>92.***\u00a0PROPIEDAD HORIZONTAL\u00a0TUMBADA O COMPLEJO INMOBILIARIO SOBRE UNA FINCA. OBRA NUEVA SOBRE ELEMENTO PRIVATIVO.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Coria a inscribir una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada, declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n y divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Consta inscrita una divisi\u00f3n horizontal tumbada en la que hay un primer edificio formado por cuatro elementos independientes (que suman coeficientes del 50%) y un solar que es el quinto elemento privativo (con un coeficiente del 50%) especific\u00e1ndose en los Estatutos que est\u00e1 destinado a la construcci\u00f3n de un nuevo edificio. Posteriormente, sobre dicho solar, se declara la obra de un nuevo edificio y se modifica la propiedad horizontal subdividi\u00e9ndose en cuatro nuevas fincas a las que se les asigna un coeficiente particular dentro de la finca n\u00famero cinco (que tiene un 50% del total) y un coeficiente general en la propiedad horizontal total.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> encuentra tres defectos (entre otros que no son objeto de recurso): No hay reserva del derecho de vuelo del titular del solar, por lo que el vuelo es com\u00fan y es necesario acuerdo de la Comunidad de Propietarios; no se acreditan las facultades del certificante del acuerdo de la Junta de Propietarios que se aporta; y es necesario modificar el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal, con su consiguiente acuerdo de la Comunidad de Propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre esos tres defectos y alega: que no es necesaria la reserva expresa del derecho de vuelo pues ya en el momento en que se crea el elemento n\u00famero 5 se especifica, como modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, que el solar est\u00e1 destinado a la construcci\u00f3n de cuatro viviendas y por ello no es necesario ning\u00fan acuerdo de Junta General de Propietarios ni modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n en cuanto al primer y al tercer defecto pues reconoce que siendo el suelo privativo tambi\u00e9n lo ha de ser el vuelo, que ello consta suficientemente expresado en el t\u00edtulo constitutivo, aunque hubiera sido deseable mayor precisi\u00f3n, y que por tanto no es necesario ning\u00fan nuevo acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aprovecha tambi\u00e9n para distinguir entre <strong>propiedad horizontal tumbada<\/strong> (en la que el suelo y el vuelo es com\u00fan y se mantiene la unidad jur\u00eddica y funcional de la finca) y <strong>complejo inmobiliario<\/strong> <strong>sobre una sola finca<\/strong> (en la que el suelo y el vuelo de los diferentes elementos o fincas privativas del complejo es privativo, aunque haya tambi\u00e9n elementos comunes). En el presente caso considera que m\u00e1s bien nos encontramos ante un complejo inmobiliario y no una propiedad horizontal tumbada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que <strong>los complejos inmobiliarios<\/strong> a que se refiere la LPH, se definen por la existencia de una pluralidad de fincas ligadas por un punto de conexi\u00f3n cifrado en la titularidad compartida, inherente a los derechos privativos sobre cada una de ellas, de elementos inmobiliarios de utilidad com\u00fan, viales, instalaciones o servicios. Su regulaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20180117&amp;tn=1#a26\">art\u00edculo 26.6 de la Ley del Suelo<\/a>, y art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1960-10906&amp;p=20151006&amp;tn=1#aveinticuatro\">24.2.a) de la Ley sobre propiedad horizontal<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista urban\u00edstico, la formaci\u00f3n de las fincas que pasan a ser elementos privativos en un complejo inmobiliario, en cuanto crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad totalmente separada a las que se vincula en comunidad \u00abob rem\u00bb otros elementos que pueden ser tambi\u00e9n porciones de suelo como otras parcelas o viales, <strong>ha de equipararse a una parcelaci\u00f3n<\/strong> a los efectos de <strong>exigir para su inscripci\u00f3n la correspondiente licencia<\/strong> si la normativa sustantiva aplicable exige tal requisito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto confirma la calificaci\u00f3n. No analiza si, desde el punto de vista sustantivo, es necesario el acuerdo de la Junta de Propietarios o no, pero desde el punto de vista formal la certificaci\u00f3n aportada considera que no cumple los requisitos necesarios pues no se acreditan debidamente las facultades del certificante, bien mediante testimonio notarial del contenido del libro de actas o bien mediante certificaci\u00f3n expedida en forma por quien haya de hacerlo y tenga cargo vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interesante resoluci\u00f3n que habr\u00e1 que tener en cuenta en las llamadas <strong>urbanizaciones por fases<\/strong>, es decir aquellas en las que sobre una finca grande el propietario proyecta desarrollarla por fases y construir en una primera fase X viviendas, en una segunda fase posterior otras X, etc\u2026) Lo correcto, seg\u00fan lo dicho, ser\u00e1 constituir un Complejo Inmobiliario formando X solares privativos (conforme al resultado final buscado) con un coeficiente en los elementos comunes que habr\u00e1 que determinar desde el momento inicial (calles, zonas verdes, etc..), para lo que se necesitar\u00e1 licencia municipal de parcelaci\u00f3n. Sobre dichos solares (en los que el suelo y el vuelo es privativo sin ninguna duda) se construir\u00e1n y declarar\u00e1n en su momento o viviendas individuales o incluso edificios que podr\u00e1n a su vez constituirse en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta situaci\u00f3n sol\u00eda resolverse tradicionalmente en sede de propiedad horizontal, pues el promotor declaraba la construcci\u00f3n de la fase I, y se establec\u00eda una imprecisa reserva de un futuro derecho a edificar por el promotor en la fase II y siguientes (sin especificar el suelo concreto sobre el que reca\u00eda la reserva ni tampoco el car\u00e1cter privativo o com\u00fan del suelo) y, eso s\u00ed, se establec\u00edan normas estatutarias que permitieran unilateralmente la obra nueva de las siguientes fases y modificaci\u00f3n de la propiedad horizontal inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos se part\u00eda de la base de que no era necesaria licencia de parcelaci\u00f3n (al estar en sede de propiedad horizontal), pero con el inconveniente de que una vez desarrolladas todas las fases o incluso antes, posteriores ampliaciones de obra en los elementos privativos (no contempladas en los estatutos), por ejemplo de las viviendas unifamiliares, necesitaban <strong>desde el punto de vista de la propiedad horizontal<\/strong> el consentimiento un\u00e1nime de la Comunidad de Propietarios, al ser el vuelo elemento com\u00fan; <strong>desde el punto de vista civil<\/strong> dotar de causa al negocio jur\u00eddico de la privatizaci\u00f3n del vuelo de la vivienda ampliada entre la comunidad y el propietario afectado, y desde el <strong>punto de vista fiscal<\/strong> tributar por el desplazamiento patrimonial de lo ampliado, lo cual se aviene mal con la percepci\u00f3n de los propietarios de este tipo de urbanizaciones que consideraban que el suelo y el vuelo era tambi\u00e9n privativo, al menos cuando lo edificado eran viviendas unifamiliares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, la DGRN debi\u00f3 de calificar primero el fondo del asunto, es decir si era necesario o no acuerdo de la Junta General de Propietarios y si la respuesta fuera negativa, como as\u00ed resulta del resto de su argumentaci\u00f3n, debi\u00f3 de revocar el defecto pues no necesit\u00e1ndose acuerdo de la Junta de Propietarios es indiferente que el certificado del acuerdo cumpla todos los requisitos formales o no y debe de ser considerado el documento aportado como superfluo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para subsanar el defecto, como exige la DGRN, se dar\u00e1 la paradoja de que habr\u00e1 que aportar el Libro de Actas o el Acta Notarial de la Junta al notario autorizante, por ejemplo, y una vez aportada ser\u00e1 necesario otorgar una escritura complementaria en la que el notario rese\u00f1e esa circunstancia formal; dicha escritura complementaria ser\u00e1 indiferente a los efectos de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del primer documento, por m\u00e1s que ahora se rese\u00f1e el acuerdo con todas las formalidades exigibles.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-2733.pdf\">PDF (BOE-A-2018-2733 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 254\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2733\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>95.** HIPOTECA. COBERTURA DE LOS INTERESES. EL LIMITE DE LOS 5 A\u00d1OS ES AUT\u00d3NOMO PARA INTERESES ORDINARIOS Y DE DEMORA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de propiedad de Barcelona n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO.- 1. En el presente recurso se debate sobre la inscripci\u00f3n de determinada cl\u00e1usula de una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo que, en lo que aqu\u00ed interesa, tiene las siguientes caracter\u00edsticas: el importe del pr\u00e9stamo es de 296.542,18 euros, devenga un inter\u00e9s remuneratorio del 2,85 % nominal anual fijo durante toda la vida del pr\u00e9stamo (bonificable hasta 1 punto), y el tipo de inter\u00e9s de demora ser\u00e1 aquel que resulte de a\u00f1adir dos puntos al tipo de inter\u00e9s remuneratorio vigente al producirse la demora (4,85 % al ser fijo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La concreta <strong>cl\u00e1usula de responsabilidad hipotecaria<\/strong> \u00abs\u00e9ptima\u00bb denegada dispone que \u00abadem\u00e1s de la responsabilidad personal y solidaria de la parte prestataria, en garant\u00eda de la devoluci\u00f3n del principal prestado de 296.542,18 euros, del pago de sus intereses ordinarios hasta un l\u00edmite de 14.827,11 euros, de la cantidad de 59.308,44 euros, para responder de los intereses de demora o indemnizatorios que puedan devengarse por capital impagado, como se determina en el p\u00e1rrafo primero de la cl\u00e1usula sexta, de la cantidad de 14.827,11 euros que se fijan para costas y gastos, y de la cantidad de 2.965,42 euros que se fijan para cr\u00e9ditos conexos por los gastos a los que se refiere la cl\u00e1usula de gastos, en sus apartados c) y d) de la presente escritura, Do\u00f1a G. A. O E. y Don E. A. A., constituyen voluntariamente una sola hipoteca sobre la finca que se describe al final de esta escritura, a favor de Kutxabank que, a su vez, acepta dicha garant\u00eda hipotecaria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA NOTA Y DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- Se\u00f1ala el registrador en su nota de calificaci\u00f3n que la cantidad global pactada de intereses remuneratorios de 14.827,11 euros, teniendo en cuenta que el tipo fijo establecido para el devengo de dichos intereses es del 2,85%, equivale a un intervalo temporal de 21 meses y algunos d\u00edas. E, igualmente, que la cantidad global pactada de intereses moratorios de 59.308,44 euros, teniendo en cuenta que el tipo m\u00e1ximo establecido para el devengo de dichos intereses es del 4,85%, seg\u00fan precis\u00f3 el propio notario autorizante en una de sus diligencias subsanatorias, equivale a un intervalo temporal de 49 meses y algunos d\u00edas. Por lo que concluye que se garantizan en conjunto intereses ordinarios e intereses de demora por un plazo que sumado asciende a casi 71 meses o, lo que es igual, a casi 6 a\u00f1os, y que el m\u00e1ximo de a\u00f1os garantizables por intereses en su conjunto, sean del tipo que sean, asciende a los <strong>5 a\u00f1os<\/strong> establecidos en el art. 114 LH [&#8230;] La DGRN revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA POSICI\u00d3N DEL RECURRENTE.- Por su parte, el notario recurrente se\u00f1ala b\u00e1sicamente que no existe ning\u00fan impedimento legal, ni siquiera el art. 114 LH, para que se puedan asegurar con la garant\u00eda real hipotecaria cinco a\u00f1os de intereses ordinarios \u2013y\u2013 cinco a\u00f1os de intereses moratorios dado que cada uno de ellos tiene naturaleza jur\u00eddica distinta. El c\u00f3mputo conjunto de intereses ordinarios y de demora, se\u00f1ala el recurrente, supone que seg\u00fan la doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado no pueden devengarse ambos simult\u00e1neamente, pero el l\u00edmite de los cinco a\u00f1os a la hora de prestar garant\u00eda es <strong>aut\u00f3nomo<\/strong> para unos y otros.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">COBERTURAS AUT\u00d3NOMAS POR INTERESES.- 3. Tal como ha sido formulado en la nota de calificaci\u00f3n recurrida, lo que impide entrar a valorar en este recurso <strong>otras posibles consideraciones<\/strong>, el defecto relativo a la extensi\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria respecto de los intereses ordinarios y moratorios <strong>no puede ser confirmado<\/strong> porque, admitida por este Centro Directivo la cobertura hipotecaria de los intereses, aun cuando est\u00e9n sujetos a una cl\u00e1usula de revisi\u00f3n, no hay ninguna raz\u00f3n para entender que la cobertura hipotecaria de cada uno, al tener <strong>distinta naturaleza jur\u00eddica<\/strong> (los ordinarios constituyen una obligaci\u00f3n de presente y los moratorios una obligaci\u00f3n futura en el sentido que no se sabe si llegar\u00e1n a devengarse) y responder a <strong>distinta causa<\/strong>, no pueda exceder de la cantidad que resulte de aplicar al capital del pr\u00e9stamo los tres a\u00f1os aplicables por defecto seg\u00fan el art. 114 LH y el tipo m\u00e1ximo pactado para cada concepto de intereses, alcanzado, en sus respectivos supuestos, el l\u00edmite de cinco a\u00f1os <strong>de forma aut\u00f3noma y no conjunta<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, la doctrina de esta Direcci\u00f3n General contenida en las Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987, sobre la computaci\u00f3n conjunta de los intereses ordinarios y los de demora, no es argumento para rechazar la inscripci\u00f3n pretendida, pues tal doctrina <strong><u>no pretend\u00eda afirmar otra cosa, sino que unas mismas cantidades no pueden devengar simult\u00e1neamente intereses ordinarios y de demora<\/u><\/strong>, a salvo su respectiva causa generatriz. Mas, respetada esta exigencia, ninguna dificultad hay para poder reclamar todos los intereses, sean remuneratorios o moratorios, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de su garant\u00eda hipotecaria \u2013<strong>dentro de los m\u00e1ximos legales<\/strong>\u2013, aun cuando se reclamasen intereses remuneratorios de los \u00faltimos cinco a\u00f1os e intereses moratorios, tambi\u00e9n, de los cinco \u00faltimos a\u00f1os, si as\u00ed procediera por ser distintas y de vencimientos diferentes las cantidades que devengaron unos y otros y, por tanto, a ambos puede extenderse la garant\u00eda hipotecaria dentro de los l\u00edmites indicados [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-2736.pdf\">PDF (BOE-A-2018-2736 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 198\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2736\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>69.*** SOCIEDAD LIMITADA. PRESTACIONES ACCESORIAS O PRIVILEGIOS. AUMENTO DE CAPITAL: ORDEN DEL D\u00cdA, DERECHO DE SUSCRIPCI\u00d3N PREFERENTE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Madrid a inscribir la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En un aumento de capital de una sociedad limitada, se toma tambi\u00e9n el acuerdo de introducir un nuevo art\u00edculo en los estatutos de la sociedad. En dicho art\u00edculo, bajo la r\u00fabrica de \u201cprestaciones accesorias asociadas a la titularidad de las participaciones de la serie 2\u201d, lo que se establece, de una forma ciertamente confusa, es un <strong>derecho privilegiado<\/strong> a obtener un dividendo condicionado a la <strong>no competencia<\/strong> a la propia sociedad.\u00bb. El Administrador de la sociedad, establecer\u00e1 estas obligaciones accesorias, en los Estatutos de la sociedad, si as\u00ed fuese necesario. 4. Las prestaciones accesorias, se vinculan a las participaciones, por lo que cualquier transmisi\u00f3n de estas participaciones, determinar\u00e1 los requisitos de transmisi\u00f3n ordinario, as\u00ed como los requisitos de aprobaci\u00f3n del adquirente en cuanto a la obligaci\u00f3n de asumir las prestaciones accesorias. El sistema tiene efectos desde el 01 de enero de 2.017 y en el momento de la inscripci\u00f3n en el registro mercantil. Los socios que no cumplan con las obligaciones que asuma al suscribir y desembolsar la ampliaci\u00f3n de capital aqu\u00ed propuesta, adem\u00e1s de limitarse la posibilidad de retorno de sus aportaciones, por cualquier concepto, la sociedad podr\u00e1 determinar y acordar la exclusi\u00f3n del socio en virtud de lo establecido en la normativa mercantil\u00bb. El acuerdo se toma con el voto favorable de la totalidad de los socios presentes en la reuni\u00f3n, que representaban a su vez el 65% del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, en acuerdo muy completo y fundamentado que resumimos, considera que <strong>no es inscribible<\/strong> dicho art\u00edculo por los siguientes defectos que califica de insubsanables:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El acuerdo infringe <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a292\">el art\u00edculo 292 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> (en adelante LSC), ya que, a pesar de calificarse el nuevo art\u00edculo como prestaciones accesorias, lo que se aprueba es la creaci\u00f3n de una serie de participaciones privilegiadas (obtenci\u00f3n de un 80% del beneficio) por lo que al afectar a un derecho individual de los socios (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a93\">Art\u00edculo 93-a) LSC<\/a>) se requiere el consentimiento individual de los afectados, es decir de todos los socios.<\/li>\n<li>Infracci\u00f3n de los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a174\">art\u00edculos 174<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a287\">287 LSC<\/a> al no especificarse en el orden del d\u00eda con la claridad necesaria las condiciones del aumento de capital (creaci\u00f3n de una serie con privilegios y modo de desembolso).<\/li>\n<li>Seg\u00fan resulta del anuncio de convocatoria la propuesta de aumento de capital y establecimiento de prestaciones accesorias fue efectuada por el \u00abadministrador entrante\u00bb, lo que vulnera <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a286\">el art\u00edculo 286 LSC<\/a> que obliga al \u00f3rgano de administraci\u00f3n (vigente al convocar la junta) a realizar la propuesta.<\/li>\n<li>Tal y como resulta del primer defecto, el nuevo art\u00edculo no regula una prestaci\u00f3n accesoria, que ha de consistir en una obligaci\u00f3n de dar, hacer o no hacer, pero no en la concesi\u00f3n de un privilegio.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, el registrador, de forma <strong>preventiva<\/strong>, por si se estimara que es una verdadera prestaci\u00f3n accesoria se\u00f1ala con relaci\u00f3n a ella los siguientes defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Falta de claridad en el c\u00e1lculo de los hipot\u00e9ticos beneficios.<\/li>\n<li>El desarrollo de la prestaci\u00f3n accesoria no puede dejarse al arbitrio de la junta.<\/li>\n<li>La junta general es \u00fanico \u00f3rgano competente para incluir prestaciones accesorias en los estatutos.<\/li>\n<li>Contradicci\u00f3n en el propio art\u00edculo pue se dice que el art\u00edculo entrar\u00e1 en vigor el 1\/1\/2017 y despu\u00e9s se dice que ser\u00e1 con la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil<\/li>\n<li>Debe constar el car\u00e1cter gratuito o remunerado de la prestaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Debe establecerse en estatutos la necesidad de autorizaci\u00f3n de la sociedad para la transmisi\u00f3n de las participaciones.<\/li>\n<li>Si fuese posible establecer una prestaci\u00f3n accesoria que otorgase privilegios con relaci\u00f3n al dividendo, debe respetarse lo establecido en el art\u00edculo 184.2-2.\u00ba R.R.M. (indicar la cuant\u00eda por medio de m\u00faltiplos de la unidad).<\/li>\n<li>Tal y como resulta del primer defecto, el aumento de capital requiere unanimidad al afectar a un derecho individual de todos los socios por no tratarse de una prestaci\u00f3n accesoria. Se vulnera el <strong>derecho de asunci\u00f3n preferente<\/strong> previsto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a304\">art\u00edculo 304 LSC<\/a>, que no puede sujetarse a condici\u00f3n alguna dado su car\u00e1cter imperativo. Es decir que el socio que no quiera o no pueda cumplir las prestaciones accesorias se ver\u00e1 abocado a no suscribir la ampliaci\u00f3n con la consiguiente diluci\u00f3n del valor de sus participaciones. Si se hubiera suprimido se requiere el voto de los 2\/3 de las participaciones lo que no se cumple en este caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando en esencia que recurre la retribuci\u00f3n puede consistir en la creaci\u00f3n de una serie de participaciones con dividendo privilegiado incluso cuando no est\u00e9n de acuerdo todos sus socios, pues el socio que est\u00e9 en desacuerdo puede ejercer su derecho de separaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se especific\u00f3 todas las condiciones del aumento de capital y el porqu\u00e9 de ello, es decir, que no hay confusi\u00f3n alguna con la fecha de entrada en vigor y que las prestaciones se vinculan a las participaciones por lo que su sistema de transmisi\u00f3n ser\u00e1 el de estas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG, en lo esencial y b\u00e1sico, <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n, revoc\u00e1ndola en alguno de sus aspectos como veremos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Confirma<\/strong> el defecto relativo al necesario consentimiento de todos los socios pues \u201cal tratarse de derechos individuales de los socios, los mismos deben ser protegidos con base en este car\u00e1cter en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 292 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d. Y es claro que el acuerdo \u201cafecta a los derechos individuales de los socios, en cuanto que ata\u00f1e al contenido del derecho participar en el reparto de las ganancias sociales -vid. art\u00edculo 93.a) de la Ley de Sociedades de Capital-. Y, por otra parte, nada cambia por el hecho de que ese dividendo privilegiado sea, como apunta el recurrente, el modo de retribuir las prestaciones accesorias\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n <strong>confirma<\/strong> el defecto relativo a la <strong>falta de claridad<\/strong> en la convocatoria de la junta pues si \u201ccomo consecuencia del acuerdo por adoptar pueda verse comprometida la posici\u00f3n jur\u00eddica del socio, esta Direcci\u00f3n General ha exigido una <strong>mayor precisi\u00f3n<\/strong> en la convocatoria para evitar su adopci\u00f3n sin que los llamados a pronunciarse tengan cabal conocimiento del alcance de los acuerdos que se pretendan adoptar\u201d. Y en la convocatoria se ha omitido un dato esencial como es el relativo a que se crean participaciones con dividendo privilegiado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, el defecto relativo a que el nuevo art\u00edculo <strong>no establec\u00eda realmente<\/strong> una prestaci\u00f3n accesoria <strong>no es confirmado<\/strong> pues la DG aprecia que, aunque la redacci\u00f3n del precepto es poco clara, a cambio del privilegio en el dividendo los titulares de las participaciones adquieren una prohibici\u00f3n de no competencia con la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello entra la DG en el examen de los defectos que se le atribuyen en la nota a estas prestaciones accesorias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Confirma<\/strong> el relativo a que debe expresarse el <strong>contenido concreto y determinado<\/strong> de la prestaci\u00f3n y aunque \u201cno debe excluirse la posibilidad de establecer una prestaci\u00f3n de contenido determinable, ser\u00e1 necesario que se establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n <strong>confirma el defecto<\/strong> de que el administrador pueda establecer las prestaciones accesorias pues la competencia es de la junta general claramente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, <strong>no confirma<\/strong> el defecto de contradicci\u00f3n en cuanto a la entrada en vigor de la prestaci\u00f3n pues si se interpreta la disposici\u00f3n \u201cen el sentido m\u00e1s adecuado para que produzca efecto, puede entenderse que se est\u00e1 fijando una fecha para el inicio de tal sistema, pero se supedita a que la modificaci\u00f3n estatutaria se inscriba\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco confirma \u201cel defecto de que conste el car\u00e1cter gratuito o remunerado de la prestaci\u00f3n accesoria (pues como ya ha quedado expuesto debe interpretarse que la que se establece es de car\u00e1cter retribuida, mediante el privilegio en el dividendo), ni que se establezca en los estatutos la necesidad de autorizaci\u00f3n de la sociedad para la transmisi\u00f3n de las participaciones (pues es <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a88\">el art\u00edculo 88 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> el que impone dicha autorizaci\u00f3n), aunque s\u00ed que deber\u00e1 constar en la regulaci\u00f3n estatutaria el procedimiento para la autorizaci\u00f3n o, el menos, la remisi\u00f3n al r\u00e9gimen general para la transmisi\u00f3n voluntaria por actos inter vivos establecido en la ley supletoriamente o, en su caso, en los mismos estatutos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Confirma<\/strong> el defecto se\u00f1alado bajo el n\u00famero 7 pues \u201cno hay determinaci\u00f3n alguna de la relaci\u00f3n entre el dividendo que se reconoce a los titulares de participaciones con prestaciones accesorias y el atribuido a los titulares de participaciones ordinarias\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en cuanto al defecto relativo a que se produce una violaci\u00f3n del derecho de preferente asunci\u00f3n de los socios, pues para no perderlo deben consentir en la realizaci\u00f3n de las prestaciones accesorias, tambi\u00e9n lo revoca pues \u201cen el presente caso resulta que el aumento de capital formalizado tiene como finalidad permitir que los socios que deseen tener mayor participaci\u00f3n en el capital social se comprometan -mediante la prestaci\u00f3n accesoria que llevan consigo las participaciones creadas- a no competir con la sociedad. Y, habi\u00e9ndose reconocido a los socios la posibilidad de ejercicio del derecho de asunci\u00f3n preferente, no puede concluirse que este quede vulnerado por el hecho de que alguno de los socios no quiera o no pueda cumplir con esa prohibici\u00f3n de competencia. Por lo dem\u00e1s, los socios que consideren que esta concreta modalidad de aumento del capital pudiera no estar justificada en el inter\u00e9s de la sociedad tienen la posibilidad de cuestionar la validez del acuerdo mediante la correspondiente acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n del acuerdo, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales (cfr. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a204\">art\u00edculos 204.1 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> y 7 del C\u00f3digo Civil)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesant\u00edsima resoluci\u00f3n de nuestra DG en cuanto plantea y resuelve problemas esenciales dentro del derecho de sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Compartimos en todo el criterio del CD salvo quiz\u00e1s en cuanto a la revocaci\u00f3n del \u00faltimo defecto relativo a la posible vulneraci\u00f3n del derecho de suscripci\u00f3n preferente. El derecho de asunci\u00f3n preferente en los casos de aumento del capital social es uno de los derechos esenciales del socio y por ello es protegido en m\u00faltiples normas como la de dejarlo inc\u00f3lume en caso de reducci\u00f3n a cero del capital o reforzando los quorum de adopci\u00f3n del acuerdo para su supresi\u00f3n. Indudablemente el inter\u00e9s de la sociedad, en determinados casos puede exigir que dicho derecho no se ejercite, pero entonces lo procedente en ese supuesto es proponer su supresi\u00f3n y adoptar el acuerdo pertinente. No se puede obligar al socio para no ver diluida su participaci\u00f3n en la sociedad a hacer algo que o bien no pueda o bien no quiera. La misma DG en el inciso final del FD que dedica a este punto deja a salvo la posible impugnaci\u00f3n del acuerdo si no se sustentase en un verdadero inter\u00e9s social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, desde otro punto de vista y en otras ocasiones la misma DG ha estimado que el derecho de suscripci\u00f3n preferente, como derecho transmisible que es, siempre puede ser enajenado, al menos en teor\u00eda, por el socio que no est\u00e9 conforme con un aumento de capital social o como ocurre en este caso que no asista a la junta o que no est\u00e9 dispuesto a realizar las prestaciones accesorias requeridas para su suscripci\u00f3n. En este plano s\u00ed ser\u00edan posible estos aumentos de capital condicionados a determinadas obligaciones a asumir por los socios, pues el socio disconforme puede realizar su derecho evitando el perjuicio dilutorio que le causa el aumento del capital social. Pero lo que ocurre en la realidad es que en este tipo de sociedades cerradas es realmente dif\u00edcil y complicado que un extra\u00f1o est\u00e9 dispuesto a entrar en la sociedad mediante la compra de derechos de suscripci\u00f3n preferente, por lo que el derecho existe en pura teor\u00eda, pero no en la realidad negocial. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/06\/pdfs\/BOE-A-2018-1585.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1585 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 233\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1585\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>74.* ANOTACI\u00d3N DE DEMANDA DE IMPUGNACI\u00d3N DE ACUERDOS SOCIALES. EXISTENCIA DE ASIENTOS DE PRESENTACI\u00d3N PREVIOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Sevilla a practicar una anotaci\u00f3n de demanda de impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una negativa a tomar <strong>anotaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales<\/strong> de un consejo, de una junta y de otros acuerdos sociales presentados en el registro y pendientes de despacho por defectuosos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la calificaci\u00f3n y despacho del documento presentado debido a la existencia de esa serie de asientos pendientes en el Registro Mercantil y relativos a la sociedad. Entre ellos existe un documento en recurso judicial contra la resoluci\u00f3n de la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre pues dice que la anotaci\u00f3n preventiva de demanda de un pleito de impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales, en ning\u00fan caso entrar\u00eda en conflicto con otros t\u00edtulos pendientes de calificar, pues no cabe contradicci\u00f3n ni conexidad, sino que es una mera medida cautelar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce la DG que seg\u00fan su doctrina \u201cmientras est\u00e9n vigentes asientos de presentaci\u00f3n anteriores al del documento que se presente a inscripci\u00f3n, lo procedente es aplazar o suspender la calificaci\u00f3n de dicho documento mientras no se despachen los t\u00edtulos previamente presentados, como resulta impl\u00edcitamente de lo dispuesto en los art\u00edculos 111, p\u00e1rrafo tercero, y 432.2 del Reglamento Hipotecario al regular las pr\u00f3rrogas del asiento de presentaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, para que esa suspensi\u00f3n opere es necesario que los t\u00edtulos sean que sean \u00abcontradictorios o conexos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe tenerse en cuenta que la finalidad de la anotaci\u00f3n es la de \u201cdar a conocer la existencia de una demanda cuya estimaci\u00f3n podr\u00eda alterar el contenido registral, con la finalidad de enervar la presunci\u00f3n de buena fe de terceros que conf\u00edan en lo que publican los asientos del Registro\u201d. Sigue diciendo que \u201csemejante presunci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 necesario que sea destruida cuando el acto impugnado est\u00e9 inscrito o sea susceptible de inscripci\u00f3n\u201d y que \u201cla anotaci\u00f3n preventiva de demanda de impugnaci\u00f3n de acuerdos inscribibles, <strong>est\u00e9n o no inscritos<\/strong>, no producen cierre registral\u201d. Para anotar o para inscribir sentencias no es necesario que los acuerdos \u201cest\u00e9n previamente inscritos, bastando su condici\u00f3n de inscribibles\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye la DG afirmando que dado que esa anotaci\u00f3n no es contradictoria con el resto de los t\u00edtulos presentados que provocar\u00e1n o no el correspondiente asiento registral `procede tomar la anotaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Dos claras consecuencias derivan de esta resoluci\u00f3n: Una que para tomar anotaci\u00f3n o inscribir sentencias que afecten a acuerdos sociales inscribibles no es necesario que est\u00e9n inscritos y dos que una anotaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales no es t\u00edtulo contradictorio con otros t\u00edtulos presentados en el registro y que se refieren a los acuerdos impugnados. Lo \u00fanico que ocurrir\u00e1 es que si esos acuerdos pendientes llegan a inscribirse la anotaci\u00f3n despliega toda su eficacia, aunque sea previa, y si no llegan a inscribirse llegado su momento se cancelar\u00e1n bien por mandamiento judicial o por simple transcurso de su plazo de duraci\u00f3n. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/13\/pdfs\/BOE-A-2018-1941.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1941 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 189\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1941\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>80.*** JUNTA GENERAL SA. COMPLEMENTO DE CONVOCATORIA. INTERVENCI\u00d3N NOTARIAL. REQUISITOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil VIII de Madrid, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Resumimos los hechos y los defectos que el registrador atribuye a un acta y a unos acuerdos de junta general de cese y nombramiento de consejeros, tal y como hace la DG, en los siguientes puntos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se <strong>convoca<\/strong> por acuerdo de Consejo junta general de una sociedad.<\/li>\n<li>En el plazo reglamentario se solicita por un minoritario <strong>complemento de convocatoria<\/strong>, con sus nuevos puntos del orden del d\u00eda.<\/li>\n<li>Se publica dicho complemento de convocatoria s\u00f3lo <strong>firmado por el presidente<\/strong> del consejo.<\/li>\n<li>En el complemento se pide la <strong>asistencia de notario<\/strong> a la junta.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante estos hechos el registrador, en una muy completa y fundamentada nota, <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El complemento de convocatoria <strong>no ha sido acordado<\/strong> por el consejo.<\/li>\n<li>La presencia de notario tampoco ha sido acordada por el consejo, de modo que el acta que acompa\u00f1a a la escritura <strong>no es acta de junta<\/strong> sino mera acta de presencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando que no fue posible reunir el consejo para acordar el complemento de convocatoria y que \u201cla solicitud de presencia notarial llevada a cabo por la minor\u00eda constituye un acto debido del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, por lo que puede ser efectuado por el consejero delegado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> con rotundidad la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Estudia con detalle todo lo relativo al complemento de convocatoria estableciendo una muy completa doctrina que tratamos de resumir en estos puntos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La facultad de <strong>convocar<\/strong> la junta \u201cest\u00e1 reservada legalmente al \u00f3rgano de administraci\u00f3n con car\u00e1cter exclusivo, seg\u00fan el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a166\">art\u00edculo 166 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, al margen de supuestos singulares\u201d, en los que no entramos.<\/li>\n<li>Ello es fundamental para la <strong>inscripci\u00f3n <\/strong>de los acuerdos sociales pues como puso de relieve, entre otras, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r174\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de fecha 18 de abril de 2012<\/a>, \u201ces criterio reiterado que el registrador Mercantil debe calificar todos los extremos concernientes a la celebraci\u00f3n de una junta general que redunden en la validez de la misma\u201d.<\/li>\n<li>De ello deriva que \u201cla falta de <strong>validez<\/strong> del previo acuerdo del consejo de administraci\u00f3n sobre la convocatoria de junta o su ausencia es causa de invalidez de la convocatoria realizada y de los acuerdos en ella adoptados\u201d.<\/li>\n<li>La doctrina anterior sobre el \u201c<strong>monopolio<\/strong> del \u00f3rgano de administraci\u00f3n se extiende al supuesto en que exista la solicitud de complemento de convocatoria a que se refiere <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a166\">el art\u00edculo 172 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d.<\/li>\n<li>Ya la resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 2013, \u201cen un supuesto que guarda similitud con el presente, sent\u00f3 la doctrina de que: \u00ab(&#8230;) el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, en cuanto tal, monopoliza por atribuci\u00f3n legal el ejercicio de dicha competencia (la de convocatoria), a\u00fan en los casos en que su ejercicio, m\u00e1s que una facultad constituya un deber, como ocurre en el caso que da lugar a la presente, en que medi\u00f3 la petici\u00f3n de socios que representan m\u00e1s del cinco por ciento del capital\u201d.<\/li>\n<li>En ning\u00fan caso se puede hablar de <strong>automatismo<\/strong> en \u201crelaci\u00f3n con la conducta a seguir por los administradores en los supuestos en que exista un deber legal o estatutario de convocar junta o de adicionar puntos\/asuntos en el orden del d\u00eda de una junta convocada\u201d.<\/li>\n<li>Los administradores tiene un <strong>\u00abdeber de filtro\u00bb<\/strong> de la solicitud de los socios en cuanto a los puntos del orden del d\u00eda \u201cincluso en los supuestos menos evidentes como la convocatoria de junta ordinaria o la convocatoria de junta en las situaciones de acefal\u00eda en que la fijaci\u00f3n del orden del d\u00eda parece obvia o no-problem\u00e1tica (respectivamente: el orden del d\u00eda fijado en la ley para la ordinaria por el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a166\">art\u00edculo 164.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas<\/a> o la renovaci\u00f3n de los cargos ex <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a171\">art\u00edculos 171<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a377\">377 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>).<\/li>\n<li>Debe evitarse \u201cun uso <strong>abusivo o extralimitado<\/strong> del derecho por el socio minoritario o por el interesado\u201d m\u00e1xime \u201ccuando el solicitante goza de arbitrio reconocido por la Ley de indicar los \u00abasuntos a tratar\u00bb (cfr. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a168\">art\u00edculo 168 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>) o los puntos del orden del d\u00eda a adicionar en la convocatoria (cfr. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a172\">art\u00edculo 172.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>; <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a494\">art\u00edculo 494 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> para la sociedad an\u00f3nima europea) o, incluso, de la inclusi\u00f3n de una nueva propuesta de acuerdo en junta de sociedad an\u00f3nima cotizada y convocada (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a519\">art\u00edculo 519 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>)\u201d.<\/li>\n<li>Por todo ello \u201clos administradores <strong>pueden\/deben<\/strong> oponerse a la inclusi\u00f3n de ciertos puntos en el orden del d\u00eda cuando esa oposici\u00f3n es leg\u00edtima o est\u00e1 justificada por coherencia con el deber de diligencia y respeto al inter\u00e9s social\u201d.<\/li>\n<li>En el mismo sentido \u201ctoda la doctrina y la pr\u00e1ctica forense est\u00e1n conformes en que los administradores cumplen con la Ley cuando, aunque no respeten en su integridad el tenor literal de la propuesta, <strong>confeccionan<\/strong> un orden del d\u00eda coherente o \u00abcongruente\u00bb con la solicitud practicada(<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6439486&amp;links=&amp;optimize=20120716&amp;publicinterface=true\">Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012<\/a>\u201d.<\/li>\n<li>Aunque respecto del <strong>complemento<\/strong> de convocatoria no se dice nada sobre ello, precisamente \u201cla ausencia de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica remite al r\u00e9gimen general de funcionamiento de las sociedades an\u00f3nimas en la que, como queda expuesto, es esencial la regularidad de la previa decisi\u00f3n del consejo para la validez de la convocatoria de la junta celebrada\u201d.<\/li>\n<li>Debe tenerse muy presente que la \u201csolicitud de <strong>complemento<\/strong> es llevada a cabo por una persona que lleva a cabo determinadas afirmaciones de parte (que es socio, que ostenta un determinado porcentaje de capital, que desea introducir determinados puntos en el orden del d\u00eda), que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n tiene que valorar pues el derecho del socio minoritario a solicitar el complemento no puede desvirtuar el deber del \u00f3rgano de administraci\u00f3n a verificar que el ejercicio se lleva a cabo conforme a derecho\u201d.<\/li>\n<li>En relaci\u00f3n con alguno de los argumentos del recurrente tambi\u00e9n dice que no \u201ces admisible pretender que el r\u00e9gimen especial contemplado en la Ley de Sociedades de Capital para aquellas que sean cotizadas sea objeto de extensi\u00f3n a aquellas que no lo son. La existencia de un r\u00e9gimen especial que se justifica por el tama\u00f1o, estructura y control p\u00fablico que sobre las mismas contempla el ordenamiento excluye de principio toda pretensi\u00f3n de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, a salvo aquellos supuestos que se puedan encontrar debidamente fundamentados lo que, en el presente caso, no ocurre a la vista de las consideraciones ya expuestas lo que hace innecesario entrar en un estudio m\u00e1s detallado sobre el sentido y alcance del<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a529ter\"> art\u00edculo 529 ter de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>. No cabe, en fin, pretender que el presidente o consejero delegado que act\u00faa sin previo acuerdo del consejo para publicar el complemento de convocatoria no tiene otra opci\u00f3n para salvar su responsabilidad. Como resulta con toda claridad de la regulaci\u00f3n legal la responsabilidad en la actuaci\u00f3n de los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n es individual\u2026\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente respecto del problema de si el acta levantada es un acta notarial de la junta o una mera acta de presencia dice que \u201c<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a203\">el art\u00edculo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, \u2026 obliga a los administradores para requerir la presencia de notario siempre que, con cinco d\u00edas de antelaci\u00f3n al previsto para la celebraci\u00f3n de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social en la sociedad an\u00f3nima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada\u201d y que seg\u00fan este precepto \u201cen este caso los acuerdos s\u00f3lo ser\u00e1n eficaces si constan en acta notarial\u201d lo que sin duda dota \u201ca la minor\u00eda de una mayor protecci\u00f3n\u201d. En estos casos \u201cla premura del plazo exige del \u00f3rgano de administraci\u00f3n una diligencia extrema lo que, como en el supuesto del complemento de convocatoria, no permite soslayar el cumplimiento de los requisitos legales sobre funcionamiento del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y sin perjuicio de la responsabilidad que de ello pueda derivarse tanto para los administradores como para quien ejercite su derecho de forma contraria a las exigencias de la buena fe\u201d. Todo ello es as\u00ed porque aunque la facultad de requerir a un notario para que levante acta de la junta no se cita entre las indelegables del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a249bis\">art\u00edculo 249 bis de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> es evidente que lo es pues \u201cse trata de una obligaci\u00f3n vinculada a la convocatoria de la junta y por tanto indelegable por el consejo de administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Interesant\u00edsima decisi\u00f3n de nuestro CD a la que poco podemos a\u00f1adir dada la exhaustividad de la doctrina contenida en la resoluci\u00f3n y que hemos resumido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ella resulta claramente que toda convocatoria de junta tenga el origen que tenga, sea original o por complemento, es en general competencia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/13\/pdfs\/BOE-A-2018-1947.pdf\">PDF (BOE-A-2018-1947 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 236\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-1947\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>83.*** SOCIEDAD PROFESIONAL. TRASLADO DE DOMICILIO EN JUNTA UNIVERSAL: NO PUEDE EXIGIRSE LA IDENTIDAD DE LOS SOCIOS EN LA CERTIFICACI\u00d3N.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de M\u00e1laga a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un acuerdo de traslado de domicilio de una <strong>sociedad profesional<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acuerdo se toma en junta universal, por unanimidad y en acta firmada, le\u00edda y aprobada por todos los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n pues, a su juicio, en la certificaci\u00f3n debe \u201cexpresarse la <strong>identidad de todos los socios<\/strong> asistentes a la junta, necesario para calificar si los referidos socios <strong>son los mismos<\/strong> que constan inscritos en este Registro, porque al ser una sociedad profesional hay que seguir el tracto de dichos socios. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">Art\u00edculos 11 del RRM<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#a8\">8.3 de la LSP<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y alega que la normativa de la certificaci\u00f3n de acuerdos sociales no exige que conste la identidad de los socios \u201cm\u00e1xime cuando el objeto propio de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil no son los singulares negocios de transmisi\u00f3n de las participaciones sociales y las consiguientes titularidades jur\u00eddico\u2013reales que se derivan de ellos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda lo que disponen los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a97\">art\u00edculos 97.1.4.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>(si la Junta o Asamblea es universal, se har\u00e1 constar a continuaci\u00f3n de la fecha y lugar y del orden del d\u00eda el nombre de los asistentes, que deber\u00e1 ir seguido de la firma de cada uno de ellos\u201d y el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a112\">112.3.2.\u00aa del mismo Reglamento<\/a>, en cuanto al contenido de la certificaci\u00f3n, \u00absi la Junta fuese universal s\u00f3lo ser\u00e1 necesario consignar tal car\u00e1cter y que en el acta figure el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de estos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base y teniendo en cuenta que \u201cnada cambia por el hecho de que se trate de una sociedad profesional\u201d concluye que \u201ca falta de norma que lo imponga, la registradora no puede exigir que se exprese la identidad de todos los socios asistentes a la junta para calificar si son los mismos que constan inscritos en el Registro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: No cabe duda alguna que la <strong>seguridad<\/strong> en la adopci\u00f3n de acuerdos de una junta universal de sociedad profesional aumentar\u00eda si se exigiera que conste la identidad de los socios en la certificaci\u00f3n a efectos comprobar que son los mismos que figuran inscritos en el registro. Y que tambi\u00e9n dicha exigencia ser\u00eda una forma de incentivar la ya obligatoria constancia de los cambios de socios en las sociedades profesionales. Pero el hecho de que sea conveniente no autoriza a que en la calificaci\u00f3n de acuerdos sociales se exijan unos requisitos no establecidos en las normas legales. La DG es tan respetuosa en este punto con las exigencias legales que ni siquiera en el caso de sociedades unipersonales exige con car\u00e1cter general la existencia de tracto sucesivo para la inscripci\u00f3n de los acuerdos de la sociedad. Ser\u00e1 en una futura reforma del RRM cuando el legislador deba ponderar si dicha exigencia se aviene o no con la naturaleza del objeto propio de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil y con la naturaleza propia de la sociedad profesional. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/14\/pdfs\/BOE-A-2018-2001.pdf\">PDF (BOE-A-2018-2001 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 179 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2001\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>89.*** CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD CON ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. DIFERENCIAS ENTRE CONSENTIMIENTO Y PODER.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Alicante a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En una escritura de constituci\u00f3n de sociedad limitada, en la que se nombran dos administradores mancomunados, se dispone que ambos \u201cse prestan su consentimiento rec\u00edproco, para que cualesquiera de ellos por s\u00ed s\u00f3lo, haciendo uso del presente consentimiento pueda ejercitar\u201d determinadas facultades a\u00f1adiendo que \u201ccualquiera de ambos administradores podr\u00e1 pedir y obtener segundas o ulteriores copias del presente instrumento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador opina que dicho consentimiento rec\u00edproco no es inscribible pues para que lo fuera \u201cdebe plasmarse como <strong>\u00abotorgamiento de poder con car\u00e1cter solidario\u00bb<\/strong>, siendo este supuesto el que tendr\u00eda acceso al Registro (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a94\">art\u00edculo 94.1,5\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> y Res. DGRN 12\/09\/94; 30\/12\/96 y 18\/07\/12 entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> en un extenso escrito recurre y considera que lo fundamental es que \u201clos consentimientos concurran, aunque sea en momentos diferentes\u201d y que no debe existir ning\u00fan obst\u00e1culo \u201cpara que, respecto de uno o varios actos, incluso para todos los que comprenden el \u00e1mbito de representaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, uno de los administradores de su consentimiento por anticipado a la actuaci\u00f3n del otro o los dos se lo den rec\u00edprocamente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto esto, considera que ese consentimiento(cuasi representaci\u00f3n org\u00e1nica, adelanto del consentimiento, suma de voluntades) es <strong>distinto<\/strong> de la figura del poder y que debe ser inscribible al amparo del art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a94\">94,1,5\u00ba del RRM,<\/a>\u00a0que posibilita la inscripci\u00f3n de las delegaciones de facultades, pues, seg\u00fan su opini\u00f3n, este art\u00edculo admite la inscripci\u00f3n, \u201cno s\u00f3lo la delegaci\u00f3n con nacimiento de una estructura diferenciada (consejero delegado o comisi\u00f3n ejecutiva) sino tambi\u00e9n los supuestos en los que no surge dicha estructura como es el del consentimiento de un administrador al otro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG distinguiendo entre representaci\u00f3n org\u00e1nica y voluntaria, cada una con sus propias caracter\u00edsticas, y admitiendo en v\u00eda de principio \u201cla circunstancia de que en la misma persona puedan confluir, de manera simult\u00e1nea, las condiciones de administrador y de apoderado\u201d, llega a la conclusi\u00f3n de que dada la diferenciaci\u00f3n existente \u201c<strong>no puede admitirse que mediante prestaci\u00f3n de consentimiento anticipado pueda combinarse la administraci\u00f3n mancomunada con la solidaria respecto de ciertos actos o hasta cierto importe<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y respecto de la alegaci\u00f3n por parte del recurrente de la posible aplicabilidad del art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a94\">94.1.5.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, para posibilitar la inscripci\u00f3n de he dicho consentimiento la rechaza pues aparte de la desnaturalizaci\u00f3n del sistema de administraci\u00f3n, en su caso, elegido, y \u201caun cuando algunos preceptos legales emplean el t\u00e9rmino \u00abdelegar\u00bb para referirse a supuestos de \u00abapoderamiento\u00bb voluntario (vid. art\u00edculos 261, 262 y 296 del C\u00f3digo de Comercio), lo cierto es que en el \u00e1mbito societario se ha producido la cristalizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00abdelegaci\u00f3n\u00bb de facultades del \u00f3rgano de administraci\u00f3n para referirse a una hip\u00f3tesis de verdadera representaci\u00f3n org\u00e1nica, y que tal <strong>\u00abdelegaci\u00f3n\u00bb s\u00f3lo es viable t\u00e9cnicamente en los casos en que la gesti\u00f3n social se confiera a un \u00f3rgano colegiado<\/strong>\u201d. Y aparte de ello debe tenerse en cuenta el sistema de \u201cn\u00fameros clausus\u201d que rige en cuanto a la materia inscribible en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> De esta resoluci\u00f3n nos interesa destacar dos cosas: Una la <strong>importancia que los t\u00e9rminos utilizados<\/strong> tienen en derecho, pues hubiera bastado, como al parecer as\u00ed se hizo, <strong>sustituir la palabra consentimiento por la de poder para que esas facultades se inscribieran<\/strong>, y dos que <strong>a la hora de practicar una inscripci\u00f3n en el registro mercantil<\/strong> debe existir <strong>apoyo legal o reglamentario<\/strong> pues los efectos del registro, y sobre todo de la publicaci\u00f3n en el Borme, no pueden extenderse a actos cuya inscripci\u00f3n no est\u00e1 prevista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fuera de ello debemos reconocer que es el notario el que establece una diferenciaci\u00f3n clara entre lo que se pretend\u00eda en la escritura con ese consentimiento anticipado y la figura del poder encuadrado en la representaci\u00f3n voluntaria. Es decir, no se trata de que se hubiera utilizado la palabra consentimiento como sin\u00f3nima de poder, sino que lo pretendido por las partes era algo diferente y distinto y por ello nuestra DG lo considera no inscribible. En puros t\u00e9rminos sem\u00e1nticos si consentimiento es una \u201cautorizaci\u00f3n o permiso para que se haga algo\u201d y una de las acepciones de poder es \u201cautorizaci\u00f3n para hacer una cosa\u201d, vemos que no son tan diferentes para que interpretando los t\u00e9rminos utilizados en la escritura lo hubieran sido en la forma m\u00e1s adecuada para que produzcan efecto, es decir como poder. Ahora bien, en la nota de despacho deber\u00eda aclararse c\u00f3mo se ha practicado la inscripci\u00f3n y publicado en el Borme, que lo habr\u00eda sido como poder. Pero nadie mejor que el notario autorizante para interpretar la verdadera intenci\u00f3n de los firmantes de la escritura y si esa intenci\u00f3n ha sido la de dar ese consentimiento, con caracter\u00edsticas totalmente distintas a las del poder, es totalmente acertada la decisi\u00f3n del CD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, de esta resoluci\u00f3n tambi\u00e9n nos interesa el <strong>resumen<\/strong> que la misma hace de lo que est\u00e1 o no permitido en materia de poderes de los administradores. As\u00ed ha <strong>rechazado:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la inscripci\u00f3n de poderes otorgados por el administrador \u00fanico en su propio favor,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;a su favor y en favor de otras personas indistintamente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;o el otorgado por dos administradores mancomunados a favor de ellos mismos conjuntamente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; o como sistema de administraci\u00f3n y representaci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima el de administradores mancomunados, y que cada uno de ellos puedan realizar operaciones por determinado importe limitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, ha <strong>aceptado:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; la inscripci\u00f3n de un poder concedido por dos administradores mancomunados a favor individualmente de cada uno de ellos,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; o la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de un poder general otorgado por uno de los dos administradores solidarios de una sociedad limitada a favor de la persona f\u00edsica que ejerce el otro cargo de administrador solidario. (JAGV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2018-2492.pdf\">PDF (BOE-A-2018-2492 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 197\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2492\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>90.* ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE ACUERDOS SOCIALES POR UNO SOLO DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XII de Madrid a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de cese de administrador \u00fanico y nombramiento de administradores mancomunados, llevada a cabo por <strong>uno de los mancomunados nombrados<\/strong> d\u00e1ndose la circunstancia de que est\u00e1 facultado para ello en los propios acuerdos y que esos acuerdos se acreditan con certificaci\u00f3n expedida por dicha administradora y firmada tambi\u00e9n por el otro administrador mancomunado y la administradora saliente, cuyas firmas legitim\u00f3 el notario autorizante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador considera que la escritura no es inscribible pues a su juicio la otorgante \u201cno est\u00e1 facultada para elevar a p\u00fablico los acuerdos al no encontrarse en alguno de los casos previstos <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a108\">en el art\u00edculo 108 RRM<\/a> (arts. 11, 108 y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a109\">109 RRM<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interesada, previa calificaci\u00f3n sustitutoria confirmatoria, recurre y alega que la administradora mancomunada que eleva a p\u00fablico est\u00e1 debidamente facultada para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que \u201cseg\u00fan la doctrina reiterada de este Centro Directivo, la elevaci\u00f3n a instrumento p\u00fablico de acuerdos de una sociedad, en tanto en cuanto comporta una manifestaci\u00f3n de voluntad relativa a un negocio o acto preexistente que se enmarca en el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n externa de aqu\u00e9lla, compete \u00abprima facie\u00bb al \u00f3rgano de representaci\u00f3n social, que podr\u00e1 actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente\u201d y que en \u201cel presente caso, conforme <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a109\">al art\u00edculo 109.1.c) del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, la facultad certificante compete a los dos administradores mancomunados conjuntamente, pero debe tenerse en cuenta que la administradora compareciente est\u00e1 expresamente facultada para el otorgamiento de la escritura calificada, seg\u00fan resulta de los acuerdos de la junta general en que fue nombrada\u201d y que \u201clos acuerdos de que se trata son objeto de certificaci\u00f3n por ambos administradores mancomunados y el saliente\u201d con firmas legitimadas, y por ello concluye que \u201cconforme a la \u00abratio\u00bb del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a108\">art\u00edculo 108.3 del mismo Reglamento<\/a>, ning\u00fan obst\u00e1culo puede oponerse a la inscripci\u00f3n solicitada. El criterio contrario conducir\u00eda a formalismo que no a\u00f1adir\u00eda garant\u00eda sustancial alguna a tales acuerdos y a su reflejo tabular\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: A las razones que da la DG para en evitaci\u00f3n de un formalismo que nada a\u00f1ade a la seguridad jur\u00eddica, posibilitar la inscripci\u00f3n de la escritura debatida, a\u00f1adimos nosotros que si de conformidad con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a142\">art\u00edculo 142 del RRM\u00a0<\/a>hubiera sido posible la inscripci\u00f3n de s\u00f3lo la certificaci\u00f3n de los acuerdos con las firmas legitimadas del saliente y de los entrantes, no parece muy adecuado oponer a la inscripci\u00f3n el defecto de que el que eleva a p\u00fablico no est\u00e1 facultado para ello, cuando dicha elevaci\u00f3n a p\u00fablico no hubiera sido necesaria. Aunque debemos reconocer que una lectura literal y en sus propios t\u00e9rminos del art\u00edculo 108 y 109 del RRM a ello conducen. No obstante, debemos tambi\u00e9n reconocer que el requisito de que el cargo de la persona facultada en la junta para elevar a p\u00fablico los acuerdos est\u00e9 debidamente inscrito, puede ser tambi\u00e9n interpretado en el sentido de que <strong>dicho requisito se cumple<\/strong> en el mismo momento en que el registrador practica la inscripci\u00f3n de ambos administradores mancomunados. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2018-2493.pdf\">PDF (BOE-A-2018-2493 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 177\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2493\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"oficina-notarial-el-matrimonio-y-el-regimen-economico-matrimonial-en-polonia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OFICINA NOTA<\/strong><strong>RIAL: <\/strong><strong>EL MATRIMONIO Y EL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL EN POLONIA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El C\u00f3digo de Familia y de Tutela<\/strong> (KRO) de 27 febrero 1964, revisado y completado varias veces, es la fuente principal que regula el matrimonio. Puede ser celebrado civilmente y desde 15 noviembre 1998, en forma religiosa que tiene los mismos efectos que el civil. El acta de matrimonio se env\u00eda al Oficial del estado civil, y cumplido todo ello, el matrimonio se entiende celebrado el d\u00eda en que se contrajo. A falta de inscripci\u00f3n, el matrimonio religioso no produce efectos civiles. Actualmente muchas iglesias est\u00e1n autorizadas para celebrar matrimonios civiles. El matrimonio se puede contraer a partir de los 18 a\u00f1os cumplidos, aunque se puede acordar para la mujer una dispensa para contraerlo a partir de los 16 a\u00f1os cumplidos. Se proh\u00edbe en l\u00ednea recta entre los ascendientes y descendientes leg\u00edtimos o naturales, y en l\u00ednea colateral entre hermanos, as\u00ed como entre adoptante y adoptado. Cabe el matrimonio por poder, que debe ser escrito y llevar la firma del c\u00f3nyuge no presente, legalizada oficialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>R\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial<\/strong>: El Dcho. Polaco prev\u00e9 un r\u00e9gimen legal (arts 31 y ss. Del C\u00f3digo de Familia) y otro convencional (arts 47 y siguientes de dichos C\u00f3digo), y en defecto de contrato matrimonial, el legal ser\u00e1 el de comunidad de adquisiciones. Este r\u00e9gimen prev\u00e9 tres tipos de bienes, las adquisiciones, los bienes privativos de la esposa y los del esposo. Los primeros ser\u00e1n los adquiridos durante el r\u00e9gimen legal por ambos esposos o por uno de ellos, y en estos ambos esposos tienen los mismos derechos. Las adquisiciones pertenecen a ambos esposos ya que se trata de una copropiedad conjunta (en mano com\u00fan) es decir una copropiedad sin cuotas partes. Son bienes privativos los adquiridos durante la duraci\u00f3n del r\u00e9gimen legal y que lo son en virtud de una disposici\u00f3n expresa de la ley (por ejemplo, los adquiridos por donaci\u00f3n o sucesi\u00f3n). El patrimonio privativo comprende las acciones reales y los actos jur\u00eddicos sobre ellos, y se administra por el c\u00f3nyuge propietario. Por otro lado, cada c\u00f3nyuge puede administrar por s\u00ed los bienes adquiridos durante el matrimonio, aunque para aquellos actos que excedan de la administraci\u00f3n ordinaria, precisa el consentimiento del otro consorte. Si \u00e9ste reh\u00fasa dar el consentimiento preciso, el otro, puede acudir al tribunal para autorizar el acto y por razones graves, el tribunal puede privar al otro de administrar \u00e9l solo el bien adquirido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En casos particulares puede haber un r\u00e9gimen forzado de separaci\u00f3n de bienes, bien en caso de interdicci\u00f3n o cuando el tribunal por razones importantes pronuncia la disoluci\u00f3n del matrimonio, tanto legal como convencional. El r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes puede acordarse en virtud de capitulaciones matrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las capitulaciones matrimoniales:<\/strong> los esposos que no deseen el r\u00e9gimen legal pueden pactar su r\u00e9gimen matrimonial, aunque la libertad de pacto es limitada, ya que s\u00f3lo pueden elegir entre tres posibilidades: aumentar las facultades, limitar o excluir el r\u00e9gimen legal, pero no pueden modificar en capitulaciones, los principios de administraci\u00f3n de las adquisiciones o los principios de responsabilidad en cuanto a las adquisiciones. Puede aumentar o limitar la comunidad legal, establecer un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, o establecer el r\u00e9gimen se separaci\u00f3n, pero igualando los bienes adquiridos. Adem\u00e1s, el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes es aplicable en caso de exclusi\u00f3n de la comunidad legal. No se puede aumentar las facultades del r\u00e9gimen de comunidad en cuanto a derechos inalienables, cr\u00e9ditos a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n de una lesi\u00f3n corporal o de un problema de salud, si no se incluyen en el r\u00e9gimen legal, as\u00ed como los cr\u00e9ditos a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n de un perjuicio sufrido y los cr\u00e9ditos no exigibles a t\u00edtulo de remuneraci\u00f3n por el trabajo o por otros servicios realizados personalmente por uno de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las capitulaciones se concluyen por acto ante notario, bajo pena de nulidad, e igualmente el poder conferido para la firma de capitulaciones debe ser conferido ante notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registro Civil<\/strong>: Las cuestiones relativas al estado civil se rigen por otra ley distinta de la anterior (ley 29 septiembre de 1986) y el notario no tiene competencia para expedir documentos relativos a los actos del estado civil, y \u00e9ste utiliza los documentos de estos actos para documentar operaciones notariales. Los notarios no tienen conexi\u00f3n directa con el registro y los documentos del Registro Civil expedidos en papel, se unen a los documentos notariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Contratos entre esposos:<\/strong> La admisi\u00f3n de traspaso de bienes entre los patrimonios privativos de los c\u00f3nyuges y entre el patrimonio propio de cada uno hacia la masa de adquisiciones es una realidad. Las diferencias conciernen principalmente a las transferencias de masas de las adquisiciones comunes hacia el patrimonio privativo de los esposos. Alguien piensa que esas transferencias no se pueden realizar sino limitando el r\u00e9gimen legal. La opini\u00f3n inversa domina sin embargo y se pronuncia por la posibilidad de un contrato (normalmente de donaci\u00f3n) que desplaza un bien com\u00fan hacia el patrimonio privativo de un esposo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derecho Internacional Privado:<\/strong>\u00a0La principal fuente actual del DIP reside en la ley de 12 noviembre de 1965, que entra en vigor en 1 julio 1966, aparte de los contratos bilaterales. En el DIP polaco la nacionalidad constituye el factor m\u00e1s importante, por lo que el domicilio es secundario. En defecto de Convenio Internacional y de contrato de matrimonio, las relaciones personales y patrimoniales de los c\u00f3nyuges se someten a la nacionalidad com\u00fan de ambos, y si pertenecen a Estados diferentes, sus relaciones se rigen por la ley del estado en que los esposos est\u00e1n domiciliados. En defecto de domicilio com\u00fan se aplica la ley polaca. La ley del Estado de que los esposos son residentes determina en qu\u00e9 medida los mismos pueden crear, modificar o rescindir un contrato de matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resumen del Libro Edici\u00f3n 2007 de Alfonso Renter\u00eda <a href=\"https:\/\/www.todostuslibros.com\/autor\/renteria-arocena-alfonso\">\u00abManual de Derecho Privado y de Justicia Preventiva en Europa\u00bb<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"algo-que-derecho-del-homo-sapiens-al-hedonistic-man\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ALGO + QUE DERECHO:<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>\u201cDEL HOMO SAPIENS AL HEDONISTIC MAN\u201d.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tomando La Biblia como origen de todo, y, por supuesto el G\u00e9nesis, en relaci\u00f3n con el origen del hombre, vemos que se nos dice que, tras de las primeras etapas de la Creaci\u00f3n, Dios procedi\u00f3 a crear el hombre en estos t\u00e9rminos: \u201cModel\u00f3 Yahv\u00e9-Dios al hombre (Ad\u00e1n) de la arcilla y le inspir\u00f3 en el rostro aliento de vida y as\u00ed fue el hombre ser animado\u2026y posteriormente cre\u00f3 a la mujer (Eva) de una costilla de aquel\u201d. Y cre\u00f3 Dios al hombre a su imagen y semejanza y los cre\u00f3 macho y hembra y los bendijo dici\u00e9ndoles \u201ccreced y multiplicaos y henchid la tierra\u201d. Plant\u00f3 luego Dios un Ed\u00e9n en el Oriente, e hizo brotar toda clase de \u00e1rboles hermosos y, en medio, el \u00e1rbol de la ciencia del bien y del mal, y luego los tom\u00f3 a aquellos y les puso en el jard\u00edn de Ed\u00e9n para que lo cultivasen y guardasen\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero tras de este primer momento de creaci\u00f3n del hombre, el G\u00e9nesis recoge, desde el principio, la existencia del \u201cmal\u201d, traducido en sufrimiento, angustia, odio interhumano, desolaci\u00f3n y guerra\u201d, es decir, todo lo que, desde un momento posterior a la creaci\u00f3n del hombre es, ha sido siempre, connatural al ser humano. Es cierto que siempre, la aventura humana, no estuvo exenta de problemas y dificultades: primero, \u201cnuestros primeros padres\u201d fueron sometidos a una prueba (\u00bfpara qu\u00e9 si hab\u00edan sido hechos a imagen y semejanza de Dios?) y por otro lado, parece que desde el primer momento de la creaci\u00f3n, \u201cel mal\u201d exist\u00eda ya, cifrado en la figura de una serpiente (\u201c la m\u00e1s astuta de cuantas bestias hiciera Yhav\u00e9-Dios\u201d) y que fue la causante o mejor la \u201cinspiradora\u201d de la transgresi\u00f3n del hombre creado, dando lugar al llamado \u201cpecado original\u201d, en que, la serpiente les hace caer, y siendo ambos Ad\u00e1n y Eva, expulsados del Para\u00edso y condenados con esta maldici\u00f3n: primero, la mujer, \u201ca parir con dolor los hijos\u201d y luego al var\u00f3n, por culpa del cual, \u201cla tierra ser\u00e1 maldita y con trabajo comer\u00eda de ella, todos los d\u00edas de tu vida\u201d. Por tanto, algo se tuerce desde el principio e incluso se agrava despu\u00e9s, cuando un hijo de aquellos primeros humanos, Ca\u00edn, mata a su hermano Abel, y es condenado por Dios a otra severa pena: \u201ca que la tierra no le d\u00e9 sus frutos y a que ande siempre por ella fugitivo y errante\u201d. Con ello, la misma Biblia, pese a su principio esperanzador de ser ambos inocentes y sin mancha, Dios los arroja del Para\u00edso, y los condena, se\u00f1alando \u201cel mal, el dolor y el sufrimiento\u201d como origen futuro de todas las epidemias, guerras y males, que sufrir\u00e1n todas las generaciones posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero viniendo, de otro lado, al terreno de la ciencia, se nos dice que, sin perjuicio de lo expuesto, la evoluci\u00f3n de los hom\u00ednidos, como tales, tuvo lugar en la \u00e9poca geol\u00f3gica conocida como Pleistoceno, periodo que se extiende, desde hace 2,6 millones de a\u00f1os hasta hace unos 12.000, y cuyo periodo se caracteriza por la repetici\u00f3n de grandes glaciaciones intercaladas con periodos c\u00e1lidos interglaciares m\u00e1s breves. Todo ello llev\u00f3 a Stringer a defender que, hace 450.000 a\u00f1os se produjo un suceso clim\u00e1tico clave, cuando el Homo heidelbergensis (sucesor del homo erectus), que se hab\u00eda propagado por Eurasia (incluyendo las Islas Brit\u00e1nicas), sufri\u00f3 una glaciaci\u00f3n severa que lo llev\u00f3 a dividirse en tres grupos principales, los cuales evolucionar\u00edan por separado: el grupo europeo, que dio lugar a los neandertales; el asi\u00e1tico que origin\u00f3 los denisovanos y el grupo africano que evolucion\u00f3 hacia el humano moderno (homo sapiens). Sin embargo, hace unos 60.000 a\u00f1os, la desertizaci\u00f3n y sequ\u00eda del \u00c1frica Oriental, empuj\u00f3 a \u00e9stos \u00faltimos, hacia el norte de \u00c1frica, mientras que una fase de glaciaci\u00f3n entre 25.000 y 15.000 a\u00f1os atr\u00e1s provoc\u00f3 luego un descenso del nivel del mar, alrededor de 120 metros, de donde surgi\u00f3 un puente entre dos continentes (lo que hoy es el Estrecho de Bering), que permiti\u00f3 a muchos animales, perseguidos por los humanos, trasladarse de Eurasia a Norteam\u00e9rica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha destacado <a href=\"https:\/\/www.zendalibros.com\/cosmosapiens-de-john-hands\/\">(John Hands \u00abCosmo Sapiens)<\/a> como caracter\u00edstica esencial del humano, su conciencia reflexiva, aunque no se ha podido seguir la l\u00ednea que uni\u00f3 a los primates primitivos (los bonobos posiblemente) con el humano moderno. Pero queda claro que esta conciencia reflexiva no surgi\u00f3 de la nada, sino que emergi\u00f3, de forma gradual, hace unos 2,5 millones de a\u00f1os, aunque su ritmo sigui\u00f3 aumentando en los \u00faltimos 250.000 a\u00f1os, de forma que encontramos indicios de conciencia reflexiva en la Edad de Piedra, en \u00c1frica y en el Paleol\u00edtico superior, en distintos continentes hace entre 40.000 y 10.000 a\u00f1os. <strong>Pese a todo es imposible hoy conocer cu\u00e1ndo, c\u00f3mo y porqu\u00e9 aparecieron los humanos. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de aqu\u00ed y a la vista de lo expuesto por el G\u00e9nesis, \u201cel mal\u201d como condena del ser humano, se ha ido perpetuando y agravando, desde siglos atr\u00e1s, a trav\u00e9s de epidemias, terremotos, cambios clim\u00e1ticos, y luchas y guerras, las cuales comenzaron siendo de unos pocos contra otros, para pasar a ser, m\u00e1s tarde, luchas tribales, despu\u00e9s entre razas, luego entre religiones, y hoy, pr\u00e1cticamente, entre continentes, y todo ello, al tiempo que se iba aumentando el da\u00f1o causado por las armas empleadas en los distintos conflictos, ya que, el humano, fue incrementando su terrible poder destructivo, hasta llegar hoy a la construcci\u00f3n de bombas termonucleares, <strong>cuya potencia explosiva y destructiva se ha llegado a plantear, curiosamente, como forma de evitar su utilizaci\u00f3n, ya que dar\u00edamos al traste con nuestro planeta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, frente a la tristeza y angustia que, cada d\u00eda, nos aprisiona a todos, bien por razones f\u00edsicas, econ\u00f3micas, o de cualquier otro tipo, hoy incluso pol\u00edticas, surge la teor\u00eda actual, conocida como \u201cTranshumanismo\u201d, cuyo defensor principal David Pearce <a href=\"https:\/\/www.hedweb.com\/hedethic\/es.html\">(Sinti\u00e9ndose maravillosamente por siempre)<\/a>, lo defiende en su ensayo \u201cThe Hedonistic Imperative\u201d, entendiendo como tal, la propuesta de mejorar tecnol\u00f3gicamente a los seres humanos como individuos, por medio de su manipulaci\u00f3n como especie biol\u00f3gica, entendiendo que esa mejor\u00eda ser\u00eda intr\u00ednsecamente buena, conveniente e irrenunciable. Cuando Aldous Huxley acu\u00f1\u00f3 el t\u00e9rmino, hacia los a\u00f1os 50 del siglo XX <a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Un_mundo_feliz\">(Un Mundo Feliz)<\/a>, se esperaba el nacimiento de un nuevo ser humano que, en virtud de las reflexiones de la posguerra, aprovechara la oportunidad para reinventarse, conductualmente, como especie, que garantizara su supervivencia con par\u00e1metros novedosos sobre su esencia y el papel del hombre en el cosmos. Pero con el tiempo la expresi\u00f3n <strong>\u201c<em>transhumanismo<\/em><\/strong><em>\u201d <\/em>dej\u00f3 de apostar s\u00f3lo por un cambio cultural, sociol\u00f3gico, de sentimientos, actitudes o metas humanas, <strong>y se convirti\u00f3 en un sue\u00f1o tecnol\u00f3gico<\/strong> que permitir\u00eda al hombre abandonar su estado de postraci\u00f3n org\u00e1nica y end\u00e9mica precariedad, para llevarlo a una vida m\u00e1s larga, con m\u00e1s calidad y salud, la cual podr\u00eda extenderse incluso por tiempo indefinido. Todo conspiraba hacia los a\u00f1os 80 para abrigar esa esperanza: el desarrollo de <em>nanotecnolog\u00edas <\/em>para reconstruir radicalmente nuestros cuerpos con la ayuda de nanobots, que nadar\u00edan en nuestra sangre para reparar errores en el ADN o combatir agentes pat\u00f3genos durante el crecimiento corporal. Los avances en psicof\u00e1rmacos y medicamentos mejorar\u00edan el tono muscular o borrar\u00edan selectivamente algunos recuerdos, junto con el an\u00e1lisis gen\u00e9tico prenatal, y otro tipo de terapias que podr\u00edan utilizarse para mejorar la calidad de vida o curar enfermedades. Seg\u00fan esta nueva teor\u00eda, <strong>dice Jordi Soler (El Pa\u00eds 24 de febrero 2018)<\/strong> <strong>llegar\u00edamos a vivir en un planeta, d\u00f3nde sus <\/strong><strong>habitantes tendr\u00edan una perpetua felicidad (sin libertad y como siervos) aunque el dolor, el sufrimiento y la ansiedad estar\u00edan desterrados<\/strong> y solo existir\u00eda el placer, ya que los \u201chabitantes de este planeta hipot\u00e9tico pensar\u00edan con una afilada lucidez, se relacionar\u00edan inmejorablemente con su n\u00facleo familiar y su entorno social y cada acto que ejecutaran, por modesto que fuera, estar\u00eda lleno de sentido y significado\u201d. \u00bfPuede llegar el momento (se pregunta este autor) en el que la introducci\u00f3n del dolor, de la ansiedad, del sufrimiento, nos sirvan para endurecer la fibra moral y atemperar nuestro esp\u00edritu? Seg\u00fan esta nueva teor\u00eda<strong>, la evoluci\u00f3n de nuestra especie comienza a dejar de lado a la madre naturaleza, que es lenta y arbitraria,<\/strong> y ya cabalga a lomos de la ingenier\u00eda gen\u00e9tica, la farmacolog\u00eda, la estimulaci\u00f3n intracraneana y la nanotecnolog\u00eda molecular; <strong>una bater\u00eda de t\u00e9cnicas que, en un futuro no muy lejano, van a incrementar nuestras capacidades f\u00edsicas, intelectuales y psicol\u00f3gicas, y a erradicar buena parte de las limitaciones que hoy nos impone el darwinismo<\/strong>, la evoluci\u00f3n natural de nuestra especie, que hemos venido arrastrando a lo largo de nuestra historia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El futuro sin dolor que anuncia Pearce ser\u00e1 el de nuestros descendientes y, nosotros (los de hoy), somos ya el final de una era, que vivimos todav\u00eda acosados por la culpabilidad, por el miedo religioso que nos puede producir el placer ilimitado y el rechazo irracional a una especie que no cuenta con el contrapeso del dolor. <strong>El placer, sin el contrapeso del dolor, \u00bfsigue siendo placer?<\/strong> <strong>\u00bfEn d\u00f3nde queda el derecho a la tristeza<\/strong>? <strong>No puede perderse de vista que un mundo habitado por gente herm\u00e9ticamente satisfecha, por m\u00e1s afinado que tenga el pensamiento, no tendr\u00eda motivos para defenderse de los abusos de las \u00e9lites pol\u00edticas y econ\u00f3micas, ni af\u00e1n de prosperar, ni de luchar contra los infortunios<\/strong>. Tampoco puede soslayarse que para que el transhumanismo funcione la evoluci\u00f3n posdarwinista tendr\u00eda que ser escrupulosamente democr\u00e1tica, accesible para todos y cada uno de los habitantes del planeta, lo cual hoy d\u00eda se nos hace imposible de abarcar. <a href=\"https:\/\/elpais.com\/elpais\/2018\/02\/21\/opinion\/1519233035_395860.html\">(Jordi Soler El Pa\u00eds 24 de febrero de 2018)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Exponer una teor\u00eda no es compartirla, aunque no creo que la situaci\u00f3n mundial actual nos est\u00e9 llevando, precisamente, hacia ese mundo imaginario. Basta con echar una mirada a nuestro alrededor, para comprender que todas esas teor\u00edas distan, en bastantes puntos, de la realidad. Pero s\u00ed es cierto, como dice Huxley en el pr\u00f3logo de su libro (Un mundo Feliz), que <strong>\u201cun estado totalitario, realmente eficaz, ser\u00eda aquel en el<\/strong> <strong>cual los jefes pol\u00edticos todopoderosos y su ej\u00e9rcito de colaboradores, pudieran gobernar una poblaci\u00f3n de esclavos sobre los cuales no fuere necesario ejercer coerci\u00f3n alguna por cuanto amar\u00edan su servidumbre<\/strong>. <strong>Inducirlos a amarla es la tarea asignada en los actuales estados totalitarios,<\/strong> a los ministerios de propaganda, los directores de los peri\u00f3dicos y los maestros de escuela. Pero sus m\u00e9todos son todav\u00eda toscos y anticient\u00edficos\u2026 <strong>en otras palabras, el problema es lograr que los ciudadanos amen su servidumbre<\/strong>. Su seguridad econ\u00f3mica, el amor a la servidumbre puede no llegar a existir\u2026 pero la seguridad tiende muy r\u00e1pidamente a darse por sentada. Su logro es una revoluci\u00f3n meramente superficial, externa. El amor a la servidumbre s\u00f3lo puede lograse como resultado de una revoluci\u00f3n profunda, personal, en las mentes y en los cuerpos humanos\u2026 que puede estar llegando, m\u00e1s pronto antes que despu\u00e9s\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Alicante marzo 2018 (JLN)\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA\u00a0NOTARIAL\u00a0<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/algo-que-derecho\/\">ALGO + QUE D.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/\">INFORMES MENSUALES O. N.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME GENERAL\u00a0 DE FEBRERO: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-281-boe-febrero-2018\/\">PARTE I<\/a>. \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/\">PARTE II (Resoluciones)<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<span class=\"style11\" lang=\"es\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_46577\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-oficina-notarial-marzo-2018-regimen-economico-matrimonial-en-polonia\/attachment\/polonia-cracovia-castillo-wawel\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-46577\" class=\"size-full wp-image-46577\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/03\/Polonia-Cracovia-castillo-Wawel.jpg\" alt=\"Informe Oficina Notarial Marzo 2018. 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