{"id":46772,"date":"2018-03-28T21:14:50","date_gmt":"2018-03-28T19:14:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=46772"},"modified":"2018-04-27T21:06:08","modified_gmt":"2018-04-27T19:06:08","slug":"informe-actualidad-fiscal-marzo-2018-tributacion-de-no-residentes-en-sucesiones-y-donaciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-marzo-2018-tributacion-de-no-residentes-en-sucesiones-y-donaciones\/","title":{"rendered":"Informe Actualidad Fiscal Marzo 2018. No Residentes: Tributaci\u00f3n en Sucesiones y Donaciones."},"content":{"rendered":"<h1>\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME FISCAL MARZO 2018<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Nota:<\/strong>\u00a0Este es el noveno informe para una nueva etapa de la secci\u00f3n, que debe de continuar, pues Joaqu\u00edn Zejalbo, de seguro que as\u00ed lo hubiese deseado. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Tras mi toma del relevo, los informes no ser\u00e1n tan extensos como los elaboraba Joaqu\u00edn, sino que se concentrar\u00e1n con tres apartados b\u00e1sicos:<\/span><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Apuntes sobre <strong>novedades normativas<\/strong> del mes anterior.<\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Rese\u00f1a de la <strong>jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong> m\u00e1s destacable.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">Un <strong>tema del mes<\/strong> a modo de breve informe monogr\u00e1fico.<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Espero que os sea de utilidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><b>ESQUEMA:<\/b><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p1\">PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS DE FEBRERO.<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong>A) ESTADO. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#aragon\"><strong>B) ARAG\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#clm\"><strong>C) CASTILLA LA MANCHA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#cat\"><strong>D) CATALU\u00d1A<\/strong>.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#nav\"><strong>E) NAVARRA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#pvasco\"><strong>F) PA\u00cdS VASCO. <\/strong><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p2\">PARTE SEGUNDA: RESE\u00d1A DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/a><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\">A.- IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.<\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TRIBUNAL SUPREMO. SENTENCIA DE 19\/02\/2018, ROJ 550\/2018. Los <strong>no residentes extra UE y EEE<\/strong> tienen tambi\u00e9n derecho a la <strong>devoluci\u00f3n de lo ingresado en el ISD<\/strong> de m\u00e1s por la aplicaci\u00f3n de la normativa estatal por la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS 21\/02\/2018, ROJ 502\/2018. Comprobaci\u00f3n de valores de inmuebles por <strong>dictamen de perito de la administraci\u00f3n<\/strong>. Necesidad de visita al inmueble. Supuesto en que no procede.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2763-17, DE 27\/10\/2017. No se pierde la aplicaci\u00f3n de la <strong>reducci\u00f3n de participaciones en entidades en sucesiones<\/strong> en caso de venta de las mismas siempre que el importe obtenido sea objeto de reinversi\u00f3n inmediata en activos y se mantenga su valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V3238-17, DE 15\/12\/2017. R\u00e9gimen de <strong>trabajadores desplazados a territorio espa\u00f1ol.<\/strong>\u00a0Tributaci\u00f3n por obligaci\u00f3n personal en el ISD. Imposibilidad de aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n por participaciones en entidades en caso de donaci\u00f3n respecto de una entidad no residente siendo la persona que ejerce funciones de direcci\u00f3n y percibe retribuciones no residente. Posibilidad de aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por doble imposici\u00f3n internacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V3195-17, DE 13\/12\/2017. <strong>Transmisi\u00f3n de nuda propiedad de participaciones sociales<\/strong> <strong>por pacto sucesorio<\/strong> que implica atribuci\u00f3n patrimonial de presente a los beneficiarios: queda sujeta como transmisi\u00f3n mortis causa siempre que se ajuste a la legislaci\u00f3n civil.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#itp\">B.- IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS.<\/a><\/span><\/h3>\n<p class=\"contestacion-compl\" style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'Arial',sans-serif;\">.- AUTO TS DE 11\/12\/2017, ROJ 11441\/2017. El TS resolver\u00e1 sobre la tributaci\u00f3n por AJD o TPO de las <strong>extinciones parciales de condominio<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p class=\"contestacion-compl\" style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'Arial',sans-serif;\">.- AUTO TS DE 15\/1\/2018, ROJ 163\/2018. El TS se pronunciar\u00e1 sobre la <strong>base imponible en las daciones de pago en TPO<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p class=\"contestacion-compl\" style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'Arial',sans-serif;\">.- SENTENCIA TSJ DE GALICIA DE 20\/12\/2017, ROJ 8515\/2017. <strong>Segregaci\u00f3n de una porci\u00f3n de finca y liberaci\u00f3n de la hipoteca<\/strong> de la misma para su cesi\u00f3n obligatoria para viales al ayuntamiento: no tributa en AJD.<\/span><\/p>\n<p class=\"contestacion-compl\" style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'Arial',sans-serif;\">.- SENTENCIA TSJ DE ARAG\u00d3N DE 15\/11\/2017, ROJ 1639\/2017. En las <strong>declaraciones de obra nueva<\/strong> no puede determinarse la <strong>base imponible<\/strong> por referencia al valor de la total ejecuci\u00f3n que consta en la p\u00f3liza de seguro decenal.<\/span><\/p>\n<p class=\"contestacion-compl\" style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: 'Arial',sans-serif;\">.- SENTENCIA TSJ DE CASTILLA LE\u00d3N DE 25\/01\/2018, ROJ 275\/2018. <strong>Anulada una comprobaci\u00f3n de valores por falta de motivaci\u00f3n<\/strong>, la administraci\u00f3n s\u00f3lo puede practicar otra debidamente motivada. <\/span><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><span style=\"font-size: 12pt;\">C.<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>&#8211; IRPF.<\/strong><\/span>\u00a0<\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT 3218-17, DE 21\/12\/2017. <strong>Sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n compensatoria en divorcio por capital<\/strong>. puede ser objeto de reducci\u00f3n en la base imponible del c\u00f3nyuge que lo satisface.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0127-18, DE 23\/01\/2018. Tributaci\u00f3n de constituci\u00f3n de comunidad de bienes por ambos c\u00f3nyuges de una <strong>farmacia ganancial<\/strong> inicialmente titularidad de uno solo de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iva\"><strong>D) IVA.<\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V0013-18, DE 6\/1\/2018. <strong>Exclusi\u00f3n de suplidos en el IVA<\/strong>, requisitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0222-18, DE 31\/01\/2008. Tipo reducido IVA en caso de<strong> transmisi\u00f3n de plazas de garaje con vivienda<\/strong>.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p3\">PARTE TERCERA: INFORME DEL MES:TRIBUTACI\u00d3N EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES DE NO RESIDENTES EXTRA COMUNITARIOS Y LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 19\/02\/2018. <\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ENLACES\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ENLACES<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">DESARROLLO DEL INFORME:<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p1\"><\/a>PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS FEBRERO.<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a>A) ESTADO.\u00a0<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Orden HFP\/187\/2018, de 22 de febrero, por la que se modifican la Orden HFP\/417\/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y t\u00e9cnicas que desarrollan la <strong>llevanza de los Libros registro del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria<\/strong> establecida en el art\u00edculo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprobado por el Real Decreto 1624\/1992, de 29 de diciembre, y otra normativa tributaria, y el modelo 322 \u00abImpuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Grupo de Entidades. Modelo individual. Autoliquidaci\u00f3n mensual. Ingreso del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a la importaci\u00f3n liquidado por la Aduana\u00bb, aprobado por la Orden EHA\/3434\/2007, de 23 de noviembre (BOE 27\/2\/2018). <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-281-boe-febrero-2018\/#modo-de-llevar-los-libros-registro-del-iva-a-traves-de-la-sede-de-la-aeat\">Ver resumen<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Orden HFP\/186\/2018, de 21 de febrero, por la que se aprueba el <strong>modelo de autoliquidaci\u00f3n 510<\/strong> del impuesto sobre las viviendas vac\u00edas en Catalu\u00f1a. <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-281-boe-febrero-2018\/#impuesto-sobre-las-viviendas-vacias-cataluna-modelo-510\">Ver resumen<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-2743\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Orden HFP\/191\/2018, de 23 de febrero<\/a>, por la que se aprueba la <strong>relaci\u00f3n de valores negociados en mercados organizados<\/strong>, con su valor de negociaci\u00f3n medio correspondiente al cuarto trimestre de 2017,<strong> a efectos de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre el Patrimonio<\/strong> del a\u00f1o 2017 y de la declaraci\u00f3n informativa anual acerca de valores, seguros y rentas.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aragon\"><\/a>B) ARAG\u00d3N.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"http:\/\/www.boa.aragon.es\/cgi-bin\/EBOA\/BRSCGI?CMD=VEROBJ&amp;MLKOB=1003807624848\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">Orden HAP\/149\/2018, de 16 de enero<\/a>, por la que se modifica la Orden HAP\/642\/2016, de 15 de junio, por la que se establecen los requisitos m\u00ednimos de los informes de los peritos terceros y se aprueban los honorarios estandarizados de los mismos en las tasaciones periciales contradictorias (BOA 9\/2\/2018).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"clm\"><\/a>C) CASTILLA LA MANCHA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/614065-orden-hacienda-y-administraciones-publicas-10-2018-de-24-ene-ca-castilla-la.html\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">Orden 10\/2018, de 24 de enero<\/a>, de la Consejer\u00eda de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas, por la que se aprueban las normas para la aplicaci\u00f3n de los medios de valoraci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 57 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los bienes inmuebles de naturaleza urbana en el \u00e1mbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, para el a\u00f1o 2018 (DOCM 5\/2\/2018).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cat\"><\/a>D) CATALU\u00d1A<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"https:\/\/www.notarisdecatalunya.org\/es\/legislaci%C3%B3n\/orden-veh172018-de-21-de-febrero-por-la-que-se-aprueba-el-modelo-de-autoliquidaci%C3%B3n-510\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">Orden VEH\/17\/2018, de 21 de febrero<\/a>, por la que se aprueba el modelo de autoliquidaci\u00f3n 510 del impuesto sobre las viviendas vac\u00edas (DOGC 27\/2\/2018).\u00a0 <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-281-boe-febrero-2018\/#impuesto-sobre-las-viviendas-vacias-cataluna-modelo-510\">Ver resumen<\/a>.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"nav\"><\/a>E) NAVARRA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"https:\/\/www.navarra.es\/home_es\/Actualidad\/BON\/Boletines\/2018\/25\/Anuncio-0\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">ORDEN FORAL 1\/2018, de 8 de enero<\/a>, del Consejero de Hacienda y Pol\u00edtica Financiera, por la que se aprueban los precios medios de venta de veh\u00edculos y de embarcaciones usados, aplicables en la gesti\u00f3n de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y Especial sobre Determinados Medios de Transporte (BON 5\/2\/2018).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"pvasco\"><\/a>F) PA\u00cdS VASCO. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- VIZCAYA. <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/615887-df-normativo-1-2018-de-20-feb-bizkaia-modificacion-de-la-norma-foral-7-1994.html\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">DECRETO FORAL NORMATIVO 1\/2018, de 20 de febrero<\/a>, por el que se modifica la Norma Foral 7\/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (BOV 1\/3\/2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VIZCAYA. <a href=\"http:\/\/www.bizkaia.eus\/lehendakaritza\/Bao_bob\/2018\/03\/02\/I-166_cas.pdf?hash=09e18d14d06c05f8898057ab51054b40\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">ORDEN FORAL 277\/2018, de 9 de febrero<\/a> del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se modifica la Orden Foral 2304\/2017, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gesti\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (BOV 2\/3\/2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p2\"><\/a>PARTE SEGUNDA: RESE\u00d1A DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>1.- IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TRIBUNAL SUPREMO. SENTENCIA DE 19\/02\/2018, ROJ 550\/2018. LOS NO RESIDENTES EXTRA UE Y EEE TIENEN TAMBI\u00c9N DERECHO A LA DEVOLUCI\u00d3N DE LO INGRESADO EN EL ISD DE M\u00c1S POR LA APLICACI\u00d3N DE LA NORMATIVA ESTATAL POR LA SENTENCIA DEL TJUE DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos encontramos ante un recurso contra acuerdo desestimatorio del Consejo de Ministros de responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n consecuencia de la discriminaci\u00f3n sufrida por los no residentes en el ISD espa\u00f1ol declarada por el TJUE de 3 de septiembre de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recordemos que la sentencia del TS de 17\/10\/2017 (ROJ 1566\/2017) &#8211; informe de noviembre de 2017 &#8211; ya reconoci\u00f3 la responsabilidad patrimonial del Estado y consiguiente derecho a devoluci\u00f3n de la cuota ingresada de m\u00e1s por aplicaci\u00f3n de la normativa estatal respecto de la normativa auton\u00f3mica en el caso de no residentes de la UE . Sentencia reiterada por varias posteriores. La especialidad de la presente sentencia radica en que reconoce dicha responsabilidad y devoluci\u00f3n en el caso de no residentes en Estados distintos de la UE y del EEE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto, indica nuestro alto tribunal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00ab<\/strong>SEGUNDO.<strong>&#8211; <\/strong>A la vista del planteamiento del recurso, la primera controversia, que resulta determinante para su resoluci\u00f3n, es la aplicabilidad al caso de los efectos de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, pues mientras la Administraci\u00f3n sostiene que no afecta a los residentes en pa\u00edses extracomunitarios, la recurrente entiende que puede formular la reclamaci\u00f3n a su amparo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, la controversia ha de resolverse a favor de la recurrente, que la fundamenta de manera suficiente con invocaci\u00f3n del criterio sostenido por el TJUE en sentencia de 17 de octubre de 2013, asunto C-181\/12 , en la que se plantea cuesti\u00f3n prejudicial por un Tribunal alem\u00e1n sobre la interpretaci\u00f3n de los arts. 56 CE y 58 CE (actuales arts. 63 y 65 TFUE ), en el pleito suscitado por el causahabiente de una ciudadana suiza, ambos residentes en Suiza, en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n del impuesto de sucesiones relativo a un inmueble sito en Alemania.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye el TJUE, \u00abque una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal constituye una restricci\u00f3n a la libre circulaci\u00f3n de capitales a efectos del art\u00edculo 56 CE , apartado 1\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Restricci\u00f3n cuya prohibici\u00f3n, como ha indicado al principio y seg\u00fan el art\u00edculo 56 CE (actual art. 63 TFUE ), comprende y afecta no solo a los movimientos de capitales entre Estados miembros sino tambi\u00e9n entre Estados miembros y terceros pa\u00edses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta significativo al respecto el pronunciamiento del Tribunal de Justicia en sentencia de 23 de febrero de 2006 , asunto C-513\/03 , cuando se\u00f1ala que: \u00abprocede observar que el art\u00edculo 73 B, apartado 1, del Tratado instaura la libre circulaci\u00f3n de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros pa\u00edses. A tal efecto, dicho art\u00edculo establece, en el marco de las disposiciones del cap\u00edtulo del Tratado titulado \u00abCapital y pagos\u00bb, que quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros pa\u00edses\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal de Justicia reitera su fundamentaci\u00f3n en la sentencia de 26 de mayo de 2016, asunto 244\/15 , en relaci\u00f3n con la norma de Grecia que establece una exenci\u00f3n de impuestos al heredero con la exigencia de ser residente, recordando que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, en lo referente a las sucesiones, las medidas prohibidas por el art\u00edculo 63 TFUE , por constituir restricciones a los movimientos de capitales, incluyen las que provocan una disminuci\u00f3n del valor de la herencia de un residente de un Estado distinto de aquel en cuyo territorio se sit\u00faan los bienes afectados y que somete a tributaci\u00f3n la adquisici\u00f3n por v\u00eda sucesoria de \u00e9stos (v\u00e9anse, en particular, las sentencias de 11 de diciembre de 2003, Barbier, C-364\/01 , EU:C:2003:665 , apartado 62, y de 17 de octubre de 2013, Welte, C-181\/12 , EU:C:2013:662 , apartado 23 y jurisprudencia citada). Se\u00f1alando que la normativa de un Estado miembro que supedita la aplicaci\u00f3n de una exenci\u00f3n del impuesto de sucesiones al lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento del fallecimiento, cuando da lugar a que las sucesiones entre no residentes soporten una mayor carga fiscal que las sucesiones en las que s\u00f3lo intervienen residentes, constituye una restricci\u00f3n de la libre circulaci\u00f3n de capitales (v\u00e9anse, en ese sentido, las sentencias de 17 de octubre de 2013, Welte, C-181\/12 , EU:C:2013:662 , apartados 25 y 26, y de 3 de septiembre de 2014, Comisi\u00f3n\/Espa\u00f1a, C-127\/12 , no publicada, EU:C:2014:2130 , apartado 58).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo esta la situaci\u00f3n general, pueden plantearse circunstancias que justifiquen la existencia o mantenimiento de restricciones respecto de circulaci\u00f3n de capitales, en particular respecto de terceros pa\u00edses, que tambi\u00e9n han sido examinadas por el Tribunal de Justicia, partiendo del criterio general que, en cuanto excepciones al principio de libre circulaci\u00f3n de capitales, deben ser objeto de una interpretaci\u00f3n estricta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, procede distinguir entre los diferentes tratos permitidos en virtud del art\u00edculo 58 CE , apartado 1, letra a), y las discriminaciones arbitrarias prohibidas en virtud del apartado 3 de este mismo art\u00edculo. Pues bien, de reiterada jurisprudencia se desprende que, para que pueda considerarse compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulaci\u00f3n de capitales una normativa fiscal nacional como la controvertida en el litigio principal, que, a efectos de calcular el impuesto sobre sucesiones, hace una distinci\u00f3n por lo que respecta al importe de la reducci\u00f3n aplicable a la base imponible en el caso de un bien inmueble situado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">en el Estado miembro de que se trata en funci\u00f3n de que el causante o el causahabiente residan en dicho Estado miembro o que residan ambos en otro Estado miembro, es preciso que la diferencia de trato afecte a situaciones que no sean objetivamente comparables o resulte justificada por razones imperiosas de inter\u00e9s general. Adem\u00e1s, para estar justificada, la diferencia de trato no debe ir m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para que se alcance el objetivo perseguido por la normativa controvertida (v\u00e9anse la sentencia de 7 de septiembre de 2004, Manninen, C-319\/02 , Rec. p. I-7477, apartado 29; y las sentencias Eckelkamp y otros, apartados 58 y 59; Arens-Sikken, apartados 52 y 53, y Mattner, apartado 34, antes citadas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este concreto aspecto el TJUE, ya en relaci\u00f3n con el actual art. 65 TFUE , da respuesta expresa para el caso de la norma espa\u00f1ola en la sentencia de 3 de septiembre de 2014, asunto C-127\/12 , en sus fundamentos 70 a 79, que m\u00e1s adelante transcribimos, concluyendo que no est\u00e1 justificada la diferencia de trato establecida y que se incumplen las obligaciones que incumben en virtud del art. 63 del TFUE .<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p>COMENTARIO:<\/p>\n<p>Importante sentencia con proyecci\u00f3n de futuro. Merece el informe de este mes.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS 21\/02\/2018, ROJ 502\/2018. COMPROBACI\u00d3N DE VALORES DE INMUEBLES POR DICTAMEN DE PERITO DE LA ADMINISTRACI\u00d3N. NECESIDAD DE VISITA AL INMUEBLE. SUPUESTO EN QUE NO PROCEDE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la visita del perito al inmueble en el procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores, el art\u00edculo 160.2 del RD 1065\/2007, de 27 de julio , en su redacci\u00f3n correspondiente al devengo, se\u00f1alaba: <em>\u00ab2. En el dictamen de peritos, ser\u00e1 necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximir\u00e1 a la Administraci\u00f3n tributaria del cumplimiento de este requisito.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la visita al inmueble no resulta imprescindible para la adecuada motivaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n, sino que en determinadas circunstancias puede admitirse la falta de inspecci\u00f3n personal. As\u00ed se desprende, asimismo, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2015 (recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 2557\/ 2014 ) y 7 de mayo de 2015 (recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 2560\/ 2014 ), en las que habiendo considerado la Sala de instancia que la visita al inmueble no era obligada, el Tribunal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supremo entendi\u00f3 que no exist\u00eda contradicci\u00f3n de tales sentencias con la doctrina del Alto Tribunal, sino una <em>\u00abmera discrepancia en la valoraci\u00f3n de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, razonablemente justificada.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STS de 26 de noviembre de 2015 , citada y transcrita parcialmente en la Sentencia objeto de recurso, contiene una referencia expresa al art\u00edculo 160.2 del RD 1065\/2007, de 27 de julio , que se recoge y analiza en relaci\u00f3n con la exigibilidad o no del reconocimiento directo y personal del inmueble por el perito en los procedimientos de comprobaci\u00f3n de valor. As\u00ed, en el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado 5 de la misma se se\u00f1ala: <em>\u00ab5. El reconocimiento directo y personal del inmueble por el perito como garant\u00eda de acierto para la motivaci\u00f3n<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>de la comprobaci\u00f3n de valores. Resulta necesario, en la mayor\u00eda de las ocasiones, el examen personal del bien a valorar por parte del perito para entender correctamente realizado el procedimiento de peritaci\u00f3n, salvo que por las circunstancias concurrentes resulte acreditado que no es precisa esa inspecci\u00f3n detallada, bien entendido que esta justificaci\u00f3n ha de<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>basarse en datos contrastados y cuyos justificantes queden debidamente incorporados al expediente de valoraci\u00f3n. Este Tribunal Supremo ha exigido la inspecci\u00f3n personal del objeto de la comprobaci\u00f3n. En la sentencia de 29 de marzo de 2012 (casa. 34\/2010 ), asumiendo la doctrina de la sentencia aportada de contraste, se afirma categ\u00f3ricamente que \u00ab&#8230;el principio general ha de ser la inspecci\u00f3n personal del bien como garant\u00eda de acierto en la singularizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n y con ello de la suficiente motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. Solo en casos muy concretos, y que deber\u00e1n ser razonados y fundamentados, con constancia en el expediente de esa fundamentaci\u00f3n cabr\u00e1 admitir la falta de inspecci\u00f3n personal\u00bb.En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en las sentencias de 22 de noviembre de 2002 ( casa. 3754\/1997 ) 20 de septiembre de 2012 ( casa. 659\/2010 ) y en la de 26 de marzo de 2014 ( cas. 3791\/2011 )\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa, tras una primera valoraci\u00f3n realizada por la Administraci\u00f3n tributaria, el obligado tributario promovi\u00f3 la tasaci\u00f3n pericial contradictoria en correcci\u00f3n de la misma. En consecuencia, se llev\u00f3 a cabo la valoraci\u00f3n del inmueble por un tercer perito, que arroj\u00f3 un resultado de 2.980.315, 91 euros, frente a los 2.615.168, 34 euros en que se valor\u00f3 el inmueble por el perito de la Administraci\u00f3n. Por ello, con el fin de no incurrir en <em>reformatio in peius <\/em>y de conformidad con el art\u00edculo 135.4 LGT , la Administraci\u00f3n tom\u00f3 como base para la liquidaci\u00f3n el valor comprobado inicialmente por la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia de instancia se\u00f1ala en su Fundamento de Derecho Tercero: \u00bb <em>Ni el perito de la Administraci\u00f3n ni el perito del tercer informe acuden a visitar el inmueble y a realizar una inspecci\u00f3n del interior del mismo&#8230;\u00bb <\/em>, siendo \u00e9ste el motivo que le lleva a estimar el recurso, por entender que la visita del perito al inmueble resulta imprescindible, de conformidad con la STS de 26 de noviembre de 2015 .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, frente a esta valoraci\u00f3n de la prueba y de las circunstancias que concurren hecha por la sentencia de instancia la recurrente pretende que se haga una nueva valoraci\u00f3n de la prueba en casaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el perito intent\u00f3 la visita pero no puedo acceder a la vivienda al no estar presente el propietario, pero lo cierto es que no puede en casaci\u00f3n hacerse una valoraci\u00f3n de la prueba, salvo en circunstancias excepcionales que no concurren, ni por otra parte se ha alegado por la Administraci\u00f3n esta err\u00f3nea valoraci\u00f3n. Y, por otra parte, es evidente que no ha existiendo una negativa de la propiedad a dicha entrada en el domicilio por parte del perito. Ni existen en el expediente, ni se alega por la recurrente, otras pruebas que pudieran eximir en el caso concreto de la visita del perito, de donde no aparece conculcada ni la normativa citada ni la jurisprudencia. En consecuencia, el motivo y por ende el recurso ha de desestimarse.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Sentencia digna de rese\u00f1a en cuanto ratifica el criterio jurisprudencial que el empleo del medio de comprobaci\u00f3n de dictamen de peritos exige la inspecci\u00f3n personal del inmueble por el mismo salvo la causa excepcional de negativa del poseedor a dicho reconocimiento, negativa que debe constar debidamente justificada en el expediente.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2763-17, DE 27\/10\/2017. NO SE PIERDE LA APLICACI\u00d3N DE LA REDUCCI\u00d3N DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES EN SUCESIONES EN CASO DE VENTA DE LAS MISMAS SIEMPRE QUE EL IMPORTE OBTENIDO SEA OBJETO DE REINVERSI\u00d3N INMEDIATA EN ACTIVOS Y SE MANTENGA SU VALOR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Venta de participaciones en entidades mercantiles recibidas \u00abmortis causa\u00bb con aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El ep\u00edgrafe 1.3. e) de la Resoluci\u00f3n 2\/1999, de 23 de marzo, de esta Direcci\u00f3n General, relativa a la aplicaci\u00f3n de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE del 10 de abril de 1999) interpret\u00f3 que cuando el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, reguladora de dicho impuesto, habla de que \u201cse mantenga la adquisici\u00f3n durante los diez a\u00f1os siguientes al fallecimiento del causante\u201d se est\u00e1 refiriendo a que se mantenga el valor, de forma que se proh\u00edbe la realizaci\u00f3n de actos dispositivos u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoraci\u00f3n sustancial del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, el criterio sostenido por esta Direcci\u00f3n General es que, para supuestos de enajenaci\u00f3n a terceros de participaciones adquiridas \u201cmortis causa\u201d en su momento con aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n que nos ocupa, es preciso la reinversi\u00f3n y materializaci\u00f3n inmediata del importe obtenido en activos, con independencia de su naturaleza y situaci\u00f3n, siempre que se mantenga el valor por el que se practic\u00f3 la reducci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, no afectar\u00eda al requisito de mantenimiento la materializaci\u00f3n del importe obtenido en Fondos de Inversi\u00f3n e inmuebles (supuesto 1 del escrito de consulta) siempre que la suma de aquellos y del precio de adquisici\u00f3n de estos alcance, al menos, el valor a que nos venimos refiriendo, todo ello con la oportuna justificaci\u00f3n documental y con independencia de cu\u00e1l sea el importe obtenido por la venta de las participaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con igual exigencia referida al montante del valor inicial, en el caso de aportaci\u00f3n directa a una Sociedad de un inmueble, previamente adquirido por quienes hayan vendido sus participaciones (supuesto 3), ser\u00e1 precisa la oportuna justificaci\u00f3n documental de la aplicaci\u00f3n del importe obtenido a la adquisici\u00f3n del local y posterior anotaci\u00f3n contable en la entidad, con las que se acredite el mantenimiento del repetido valor; en el supuesto 2, es decir, en el de aportaci\u00f3n del met\u00e1lico a la entidad para que esta proceda a la adquisici\u00f3n del inmueble, aunque esa acreditaci\u00f3n siga siendo posible, ha de advertirse, no obstante, que la conversi\u00f3n de las participaciones en dinero, bien fungible por naturaleza, podr\u00eda dificultar en gran medida la prueba del mantenimiento continuado del mismo y de su aplicaci\u00f3n a la inmediata adquisici\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">La consulta nos recuerda el criterio ya consolidado de la DGT (entre las m\u00e1s recientes, consultas V1105-16 y V2632-15) que en los casos de aplicaci\u00f3n de las reducciones estatales en adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb de empresa, negocio profesional y participaciones en entidades, el mantenimiento durante el per\u00edodo de permanencia lo es del valor y no de la empresa, negocio o participaciones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">En consecuencia, se interpreta por la DGT flexiblemente el deber de conservaci\u00f3n por los sucesores. En el presente caso, se reconoce que no suponen p\u00e9rdida sobrevenida de la reducci\u00f3n la reinversi\u00f3n del importe obtenido por la venta de las participaciones en fondos de inversi\u00f3n y en inmuebles siempre que el precio alcance al menos el valor inicial de adquisici\u00f3n establecido a efectos del Impuesto de Sucesiones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Ahora bien, debemos advertir que:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">a) Este criterio es \u00fanicamente aplicable en sucesiones. En donaciones en principio no procede su aplicaci\u00f3n en cuanto se exige que durante el per\u00edodo de permanencia se mantenga el derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto de Patrimonio del donatario durante el per\u00edodo de permanencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">b) Este criterio es \u00fanicamente aplicable a las reducciones estatales y reducciones de las CCAA an\u00e1logas o de mejora de las estatales, pero no a las propias o espec\u00edficas de las CCAA. Respecto de estas \u00faltimas, debe atenderse a la normativa y criterios sentados por las CCAA.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V3238-17, DE 15\/12\/2017. R\u00c9GIMEN DE TRABAJADORES DESPLAZADOS A TERRITORIO ESPA\u00d1OL. TRIBUTACI\u00d3N POR OBLIGACI\u00d3N PERSONAL EN EL ISD. IMPOSIBILIDAD DE APLICACI\u00d3N DE LA REDUCCI\u00d3N POR PARTICIPACIONES EN ENTIDADES EN CASO DE DONACI\u00d3N RESPECTO DE UNA ENTIDAD NO RESIDENTE SIENDO LA PERSONA QUE EJERCE FUNCIONES DE DIRECCI\u00d3N Y PERCIBE RETRIBUCIONES NO RESIDENTE. POSIBILIDAD DE APLICACI\u00d3N DE LA DEDUCCI\u00d3N POR DOBLE IMPOSICI\u00d3N INTERNACIONAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto de hecho: trabajadora desplazada a territorio espa\u00f1ol que tiene previsto adquirir por donaci\u00f3n de su padre la nuda propiedad de participaciones en sociedad residente en Finlandia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- IRPF: quienes optan por acogerse a este r\u00e9gimen especial son personas f\u00edsicas que se desplazan efectivamente a territorio espa\u00f1ol para residir en dicho territorio, como consecuencia de lo cual adquieren su residencia fiscal en Espa\u00f1a, y contin\u00faan manteniendo su condici\u00f3n de contribuyentes a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. Y, simplemente a efectos de su tributaci\u00f3n, determinan su deuda tributaria con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para las rentas obtenidas sin mediaci\u00f3n de establecimiento permanente (con ciertas especialidades).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- ISD: sujeci\u00f3n por obligaci\u00f3n personal. Tal y como supone el escrito de consulta, se considerar\u00e1 que la persona tiene su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma donde hubiere permanecido el mayor n\u00famero de d\u00edas en el periodo de los cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el d\u00eda anterior al del devengo del impuesto. Todo ello de acuerdo con el art\u00edculo 28.1.1\u00ba. b) de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de R\u00e9gimen Com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias. Se aplicar\u00e1, en consecuencia, la normativa de la Comunidad Aut\u00f3noma de que se trate y deber\u00e1 ser ante los \u00f3rganos tributarios de la misma donde se presente la autoliquidaci\u00f3n correspondiente, quedando as\u00ed contestada la cuesti\u00f3n s\u00e9ptima del escrito de consulta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Imposibilidad de aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de participaciones en entidades en donaciones (art. 20.6 LISD): en el caso que nos ocupa, parece desprenderse de los t\u00e9rminos del escrito de consulta que en el momento de la eventual donaci\u00f3n, el padre y donante, titular de la mayor\u00eda del capital social de la entidad residente en Finlandia, de la que es miembro de su Consejo de Administraci\u00f3n y en la que ejerce, como Presidente, funciones directivas por la que percibe el total de remuneraciones, no es residente en Espa\u00f1a. Siendo esto as\u00ed, no tributar\u00eda ni por obligaci\u00f3n personal ni real en el Impuesto sobre el Patrimonio y, por lo que se acaba de exponer, no podr\u00eda tener derecho a la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por doble imposici\u00f3n internacional: no plantea problema alguno la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por doble imposici\u00f3n internacional prevista, para los supuestos de sujeci\u00f3n por obligaci\u00f3n personal, en el art\u00edculo 23.1 de la Ley 29\/1987.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">La consulta reviste inter\u00e9s en cuanto aclara el r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n en el ISD de los sujetos en el IRPF al r\u00e9gimen especial de trabajadores desplazados a territorio espa\u00f1ol del art. 93 de la LISD. Pues bien:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">a) Los mismos quedan sujetos al ISD por obligaci\u00f3n personal (\u00abrenta mundial\u00bb) y pueden aplicar la deducci\u00f3n de doble imposici\u00f3n internacional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0b) La CA competente y consiguiente normativa aplicable es la correspondiente a la residencia habitual en Espa\u00f1a de acuerdo con la Ley 22\/2009.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">c) En el caso concreto no puede aplicar la reducci\u00f3n de participaciones en entidades del art. 20.6 de la Ley del ISD porque el donante es no residente y las participaciones se refieren a entidades no residentes por lo que no queda sujeto ni por obligaci\u00f3n personal ni real al Impuesto de Patrimonio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Adem\u00e1s, tangencialmente, la consulta pone de manifiesto la insuficiencia de la normativa tributaria espa\u00f1ola para afrontar el reto de la globalizaci\u00f3n. Y es que la imposibilidad de aplicar la reducci\u00f3n de participaciones en entidades no residentes, cuando la persona que ejerce funciones de direcci\u00f3n y percibe retribuciones por ello es no residente (dado que no queda sujeto al Impuesto de Patrimonio espa\u00f1ol ni por obligaci\u00f3n personal ni real) excede del caso concreto para todos aquellos casos de entidades internacionalizadas donde se puede dar la misma circunstancia quedando privados los adquirentes residentes en Espa\u00f1a de la reducci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V3195-17, DE 13\/12\/2017. TRANSMISI\u00d3N DE NUDA PROPIEDAD DE PARTICIPACIONES SOCIALES POR PACTO SUCESORIO QUE IMPLICA ATRIBUCI\u00d3N PATRIMONIAL DE PRESENTE A LOS BENEFICIARIOS: QUEDA SUJETA COMO TRANSMISI\u00d3N MORTIS CAUSA SIEMPRE QUE SE AJUSTE A LA LEGISLACI\u00d3N CIVIL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: Los consultantes son unos padres y sus dos hijos; los padres, titulares de la mayor\u00eda de las participaciones sociales A y B, est\u00e1n interesados en ordenar la futura sucesi\u00f3n de su patrimonio mediante otorgamiento de pacto sucesorio por el cual declarar\u00edan herederos a sus dos descendientes y se realizar\u00eda la atribuci\u00f3n de presente de la nuda propiedad de las acciones de la entidad A a unos de los hijos y la nuda propiedad de la entidad B al otro hijo. El resto de los activos se atribuir\u00e1n a su fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si a la transmisi\u00f3n de la nuda propiedad sobre las participaciones mediante pacto sucesorio le resulta aplicable la concepci\u00f3n de transmisi\u00f3n mortis causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si en el heredamiento cumulativo regulado en el art\u00edculo 431-18 y siguientes de la Ley 10\/2008 se producen dos hechos separados por el concepto de adquisici\u00f3n mortis causa. Adem\u00e1s, se consulta si, en el supuesto de considerarse hechos imponibles separados, en relaci\u00f3n con las atribuciones del presente se producir\u00e1, exclusivamente, respecto de tales bienes y si, con respecto de las adquisiciones que se produzcan posteriormente por defunci\u00f3n de los heredantes, si, a efectos liquidatorios, no procede la acumulaci\u00f3n de las atribuciones presentes adquiridas previamente, junto con el resto de los elementos adquiridos por la defunci\u00f3n de los heredantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONSTESTACI\u00d3N: Si realmente nos encontramos ante un heredamiento cumulativo, el devengo de la entrega de bienes de presente como consecuencia de pactos sucesorios se producir\u00e1 el d\u00eda en que se celebre el pacto sucesorio. Este devengo anticipado supone la configuraci\u00f3n de un hecho imponible por la entrega de bienes de presente distinto del hecho imponible que se produzca posteriormente por el pacto sucesorio con entrega de bienes en el momento del fallecimiento del heredante, sin que se acumulen. Ahora bien, respecto a la cuesti\u00f3n de si la transmisi\u00f3n de la nuda propiedad puede considerarse una transmisi\u00f3n mortis causa a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, depender\u00e1 de si nos encontramos ante un heredamiento cumulativo establecido en el C\u00f3digo Civil Catal\u00e1n y si cumple los requisitos establecidos en la Ley 10\/2008, de 10 de julio, del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, contestaci\u00f3n que excede de las competencias de este Centro Directivo ya que conforme al art\u00edculo 88 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria \u00abLos sujetos pasivos y dem\u00e1s obligados tributarios podr\u00e1n formular a la Administraci\u00f3n consultas debidamente documentadas respecto al r\u00e9gimen, la clasificaci\u00f3n o la calificaci\u00f3n tributaria que en cada caso les corresponda\u00bb, por lo que la competencia de esta Direcci\u00f3n General en cuanto a la contestaci\u00f3n de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ning\u00fan caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Consulta que incide sobre la tributaci\u00f3n en el ISD como transmisiones mortis causa de las atribuciones patrimoniales de presente consecuencia de pactos sucesorios. Reitera el criterio, ya consolidado de la DGT ( consultas, entre otras, V2223-12 y V2233-12). Recordemos adem\u00e1s que en el IRPF las ganancias patrimoniales que se puedan poner de manifiesto en el transmitente participan de la no sujeci\u00f3n de la plusval\u00eda del muerto en el IRPF (aunque en este caso el muerto est\u00e9 muy vivo: sentencia TS 9\/2\/2016 y consulta DGT V0430-17.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itp\"><\/a>2.- IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- AUTO TS DE 11\/12\/2017, ROJ 11441\/2017. El TS RESOLVER\u00c1 SOBRE LA TRIBUTACI\u00d3N POR AJD O TPO DE LAS EXTINCIONES PARCIALES DE CONDOMINIO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las dos cuestiones que presentan inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de la jurisprudencia son: Primera: Determinar si la extinci\u00f3n parcial del condominio existente sobre determinado bien inmueble tributa por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas o por la modalidad actos jur\u00eddicos documentados del\u00a0Impuesto\u00a0sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. Segunda: Determinar, en caso de que se halle sometida a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, si tal operaci\u00f3n surge de dar cumplimiento a la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1062 del C\u00f3digo Civil , concurriendo, por tanto, la salvedad recogida en el art\u00edculo 7.2.B), p\u00e1rrafo primero, del texto refundido de la Ley del\u00a0Impuesto\u00a0sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues ya lo sabemos. A ver si pone orden en la materia. Mientras tanto, a sobrevivir.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- AUTO TS DE 15\/1\/2018, ROJ 163\/2018. EL TS SE PRONUNCIAR\u00c1 SOBRE LA BASE IMPONIBLE EN LAS DACIONES DE PAGO EN TPO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se admite a tr\u00e1mite recurso de casaci\u00f3n para unificaci\u00f3n de doctrina para determinar si la base imponible en las daciones en pago est\u00e1 constituida por el valor real del inmueble cedido o por el valor de la deuda liquidada.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Tambi\u00e9n a esperar. Ya en el informe de enero comentamos la cuesti\u00f3n a prop\u00f3sito de la sentencia del TSJ de Valencia de 29\/9\/2017. Vidriosa cuesti\u00f3n que tiene que ser resuelta con sentido y sensibilidad.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE GALICIA DE 20\/12\/2017, ROJ 8515\/2017. SEGREGACI\u00d3N DE UNA PORCI\u00d3N DE FINCA Y LIBERACI\u00d3N DE LA HIPOTECA DE LA MISMA PARA SU CESI\u00d3N OBLIGATORIA PARA VIALES AL AYUNTAMIENTO: NO TRIBUTA EN AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuestos de hecho: \u00aben la escritura p\u00fablica de 27.12.12 en el otorgan 2\u00ba se hace constar que don Mat\u00edas cede gratuitamente al Concello de Vilagarc\u00eda de Arousa los cuarenta y ocho metros y noventa y un dec\u00edmetros cuadrados segregados anteriormente para la ampliaci\u00f3n de viales a\u00f1adiendo el otorgan tercero que NCG BANCO SA consiente en liberar la hipoteca que grava dicha finca, a la parcela segregada en la misma y cedida al Ayuntamiento de Vilagarc\u00eda de Arousa y concentrar la hipoteca sobre el resto de la finca matriz.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TSJ de Galicia resuelve que no procede su tributaci\u00f3n ni por el concepto se segregaci\u00f3n ni por el de redistribuci\u00f3n de hipoteca, haciendo suyos los argumentos de la sentencia del TSJ de Valencia de 27\/1\/2017, sentencia 35\/2016 que, entre otras cosas, dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estamos ante una finca hipotecada, que segrega una peque\u00f1a parcela (30,53 m2) para cederla para vial, manteniendo la carga hipotecaria id\u00e9ntica sobre la finca matriz. Se trata de una operaci\u00f3n urban\u00edstica por la que se segrega una finca de otra, se la desafecta de sus cargas y se entrega a un Ayuntamiento para la ejecuci\u00f3n de una dotaci\u00f3n p\u00fablica, para un vial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las principales caracter\u00edsticas de tal operaci\u00f3n urban\u00edstica son: su car\u00e1cter obligatorio, pues se trata de una carga urban\u00edstica impuesta sobre los actores en cumplimiento del planeamiento urban\u00edstico de Teulada, y, en segundo, lugar, es una cesi\u00f3n gratuita por venir referida a una dotaci\u00f3n p\u00fablica, sin beneficio para los cesionarios, no teniendo por ello una dimensi\u00f3n econ\u00f3mica ni un contenido valuable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco estamos ante una redistribuci\u00f3n hipotecaria, pues la escritura notarial es accesoria, no cambia la hipoteca ni su distribuci\u00f3n, que sigue gravando la finca matriz, es un mero instrumento para el cumplimiento de unas cargas urban\u00edsticas. Tampoco existe un acuerdo entre los propietarios y la entidad bancaria acreedora, pues la hipoteca sigue intacta sobre la finca matriz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las operaciones reflejadas en la escritura de 17-12-2008, en cualquier caso, estar\u00edan exentas del pago del IAJD, sea por tratarse de una transmisi\u00f3n por causas urban\u00edsticas, sea por resultar una mera cancelaci\u00f3n de una hipoteca con tales fines, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 45.I.B).7 (LA LEY 3423\/1993 ) y 18 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Por referencia a una sentencia anterior del TSJ de Valencia, el de Galicia confirma lo que el sentido com\u00fan y jur\u00eddico demanda: que la segregaci\u00f3n y liberaci\u00f3n de hipoteca de la porci\u00f3n segregada para su cesi\u00f3n obligatoria al ayuntamiento no debe suponer carga fiscal para la propiedad cedente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Esgrime como apoyos legales las exenciones del art. 45.I.B.7 &#8211; transmisiones por causas urban\u00edsticas &#8211; y el art. 45.I.B.18 &#8211; cancelaciones de hipoteca -. En mi opini\u00f3n tampoco debe desconocerse que la segregaci\u00f3n y liberaci\u00f3n de hipoteca se realiza a favor de la Administraci\u00f3n, por lo que hay sustento legal de acuerdo con el art. 29 del TR del ITP y AJD para considerarlo sujeto pasivo en cuanto es adquirente, solicita el documento notarial y a su favor se expide. Consecuencia de ello es la aplicaci\u00f3n a todas las operaciones &#8211; segregaci\u00f3n, liberaci\u00f3n de hipoteca y cesi\u00f3n &#8211; de la exenci\u00f3n subjetiva del art. 45.I.A.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE ARAG\u00d3N DE 15\/11\/2017, ROJ 1639\/2017. EN LAS DECLARACIONES DE OBRA NUEVA NO PUEDE DETERMINARSE LA BASE IMPONIBLE POR REFERENCIA AL VALOR DE LA TOTAL EJECUCI\u00d3N QUE CONSTA EN LA P\u00d3LIZA DE SEGURO DECENAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la presente sentencia el TSJ de Arag\u00f3n a la vista de reiterada jurisprudencia del TS, destacando la sentencia del TS de 29 de mayo de 2009, no considera aplicable el valor de la total ejecuci\u00f3n de la obra que consta en la p\u00f3liza de seguro decenal en cuanto que incluye conceptos adicionales al propio coste de ejecuci\u00f3n de la obra como gastos generales, beneficio industrial e IVA. Declara dicha sentencia que<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2009 , que razona que \u00aben numeros\u00edsimas sentencias hemos declarado que, de acuerdo con lo establecido en el art. 70 del Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, la base imponible en estos casos estar\u00e1 constituida por el \u00abvalor real de coste de la obra nueva\u00bb, indicando, a este respecto, que la expresi\u00f3n \u00abvalor real de coste de la obra\u00bb no puede significar otra cosa que lo que debe valorarse es lo que realmente cost\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la obra, sin que proceda realizar la valoraci\u00f3n del inmueble como resultado final de la obra nueva puesto en el mercado, pues no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecuci\u00f3n del mismo, conceptos ambos (coste de ejecuci\u00f3n frente a valor del inmueble terminado) que no tienen por qu\u00e9 coincidir, pues por ejemplo en la valoraci\u00f3n del inmueble pueden influir factores como la localizaci\u00f3n del mismo o su uso que no tienen por qu\u00e9 afectar al coste de ejecuci\u00f3n\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe tenerse en cuenta que el examen de la p\u00f3liza que obra en el expediente n\u00ba 651000000007\/1, concertada con Reale, pone de manifiesto que en el apartado de Sumas Aseguradas se hace constar que \u00abel valor de construcci\u00f3n definitivo asciende a: 1.700.048,07 \u20ac\u00bb, y en el desglose de dicha cantidad se comprende tres conceptos que son: total ejecuci\u00f3n: 1.353.550,00 \u20ac; total honorarios: 151.910,39 \u20ac; y total Impuestos y licencias: 194.587,68 \u20ac.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente en la referida p\u00f3liza se hace constar que la \u00abtotal ejecuci\u00f3n\u00bb asciende a la suma de 1.353.550,00 \u20ac, sin que en dicho concepto se detalle que comprenda las partidas correspondientes a gastos generales, beneficio industrial e IVA, pero de la \u00abdeclaraci\u00f3n del importe total definitivo de la edificaci\u00f3n del tomador del seguro\u00bb, aportada con la demanda, que es acompa\u00f1ada con el acta de recepci\u00f3n, se desprende que dicha cantidad comprende, como sostiene la parte actora en su demanda, adem\u00e1s del \u00abcoste final de ejecuci\u00f3n material\u00bb por importe de 1.100.000,00 \u20ac -integrado por el coste final de la obra fundamental, de la obra secundaria y de instalaciones y equipamiento propio del edificio-, la suma de los gastos generales (110.000,00 \u20ac), el beneficio industrial (55.000,00 \u20ac) y el I.V.A. (88.550,00 \u20ac), sin que las administraciones codemandadas que discuten su eficacia, hayan justificado su improcedencia, o la raz\u00f3n por la que hubiera podido no incluirse dichos importes en la cantidad total declarada como \u00abvalor de construcci\u00f3n definitivo\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">La sentencia confirma el criterio ya reiterado por el TS de que la base imponible est\u00e1 constituida exclusivamente por el coste de la ejecuci\u00f3n material de la obra. Adem\u00e1s de la sentencia indicada, sentencias del TS de 9\/4\/2012 y 11\/4\/2013. El TEAC ha hecho suyo el criterio en resoluci\u00f3n de 16\/1\/2014.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">En consecuencia, no puede acudirse a valores fijados en el seguro decenal que incluyen otros conceptos, aunque el art. 57.1 de la LGT prevea como medio de comprobaci\u00f3n de valores en su letra f) el valor asignado a los bienes en las p\u00f3lizas de contratos de seguros. Medio de comprobaci\u00f3n adem\u00e1s no regulado en el TR del ITP y AJD.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE CASTILLA LE\u00d3N DE 25\/01\/2018, ROJ 275\/2018. ANULADA UNA COMPROBACI\u00d3N DE VALORES POR FALTA DE MOTIVACI\u00d3N, LA ADMINISTRACI\u00d3N S\u00d3LO PUEDE PRACTICAR OTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la sentencia que, \u201cno procede que la Administraci\u00f3n efect\u00fae una nueva comprobaci\u00f3n de valores respecto del terreno litigioso, como se se\u00f1ala por la parte actora. Debe tenerse en cuenta que por la antes citada Resoluci\u00f3n del TEAR 23 de septiembre de 2015 se anul\u00f3 una comprobaci\u00f3n de valores por falta de motivaci\u00f3n, y esa falta de motivaci\u00f3n tambi\u00e9n se aprecia por lo antes expuesto en esta sentencia, por lo que no es posible jur\u00eddicamente una tercera comprobaci\u00f3n de valores respecto de los mismos bienes. En efecto, como ha se\u00f1alado el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de septiembre de 2014 (casaci\u00f3n 1014\/2013), con cita de otras, \u00ab&#8230; con independencia de la prescripci\u00f3n del derecho a determinar la deuda tributaria, la facultad de la Administraci\u00f3n de liquidar de nuevo no es absoluta, pues este Tribunal Supremo viene negando todo efecto a la liquidaci\u00f3n que incurre de nuevo en el mismo error. Seg\u00fan hemos dicho en la repetida sentencia de 26 de marzo de 2012 (casaci\u00f3n 5827\/09, FJ 3\u00ba), en esas situaciones, la negativa a reconocer a la Administraci\u00f3n una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que est\u00e1n sujetas las administraciones p\u00fablicas en su actuaci\u00f3n [ art\u00edculo 3.1 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan (BOE de 27 de noviembre)] y es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicaci\u00f3n del sistema tributario, conforme dispone hoy el art\u00edculo 3.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , entendido como la adecuaci\u00f3n entre medios y fines. Es, adem\u00e1s, corolario de la proscripci\u00f3n del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las administraciones p\u00fablicas a la ley y al derecho ex art\u00edculo 103.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola &#8230;\u00bb. Esto tambi\u00e9n resulta de las SSTS de 12 y de 16 de noviembre de 2015 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casaci\u00f3n n\u00fams. 149\/2014 y 434\/2014, en las que no se admite que la Administraci\u00f3n pueda efectuar una tercera comprobaci\u00f3n de valores por razones de seguridad jur\u00eddica.\u201d<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Sentencia que excluida por el TS la denominada doctrina del \u00abtiro \u00fanico\u00bb en el \u00e1mbito tributario, nos recuerda la tambi\u00e9n doctrina jurisprudencial del TS de \u00ablas dos \u00fanicas oportunidades\u00bb en materia de comprobaci\u00f3n de valores.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">As\u00ed, no puede la administraci\u00f3n tributaria reiterar sucesivas comprobaciones conforme se van anulando las anteriores. Tan s\u00f3lo es admisible un segundo acto de comprobaci\u00f3n, sin que tenga una tercera oportunidad.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>3.-<\/strong><strong>\u00a0IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS F\u00cdSICAS.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT 3218-17, DE 21\/12\/2017. SUSTITUCI\u00d3N DE PENSI\u00d3N COMPENSATORIA EN DIVORCIO POR CAPITAL. PUEDE SER OBJETO DE REDUCCI\u00d3N EN LA BASE IMPONIBLE DEL C\u00d3NYUGE QUE LO SATISFACE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: Conforme a la sentencia de divorcio del a\u00f1o 2006, el consultante se ve obligado a pagar a su ex c\u00f3nyuge un capital en dinero de 30.000 euros, en sustituci\u00f3n a la pensi\u00f3n compensatoria al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo Civil. Dicha operaci\u00f3n ser\u00e1 operativa en el momento en que se proceda a la enajenaci\u00f3n de la vivienda familiar. La venta de dicha vivienda tiene lugar en 2017, entregando el consultante dicho importe -30.000 euros- a su ex c\u00f3nyuge, de la parte que le corresponde por la venta de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Cu\u00e1l es la incidencia fiscal de los 30.000 euros entregados a su ex c\u00f3nyuge, en su declaraci\u00f3n de IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N: El art\u00edculo 55 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), establece que \u201clas pensiones compensatorias a favor del c\u00f3nyuge y las anualidades por alimentos, con excepci\u00f3n de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisi\u00f3n judicial, podr\u00e1n ser objeto de reducci\u00f3n en la base imponible.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La pensi\u00f3n compensatoria es la definida en el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil, es decir, aquella pensi\u00f3n a la que tiene derecho el c\u00f3nyuge al que la separaci\u00f3n o divorcio produzca desequilibrio econ\u00f3mico en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n del otro, que implique un empeoramiento en su situaci\u00f3n anterior en el matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La forma habitual de pago de las pensiones compensatorias es mediante pagos peri\u00f3dicos en dinero, si bien el C\u00f3digo Civil, en su art\u00edculo 99, prev\u00e9 la posibilidad de que, en cualquier momento, pueda convenirse la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n fijada judicialmente por la constituci\u00f3n de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme con la normativa expuesta, esta Direcci\u00f3n General viene manteniendo el criterio que la sustituci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo Civil permite aplicar la reducci\u00f3n por pensi\u00f3n compensatoria del art\u00edculo 55 de la Ley del Impuesto.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">El pago de pensi\u00f3n compensatoria de uno a otro como consecuencia de separaci\u00f3n legal o divorcio legalmente fijada por resoluci\u00f3n judicial o escritura notarial de acuerdo con la Ley de Jusrisdicci\u00f3n Voluntaria 15\/2015 (consulta DGT V2505-16) supone para el pagador una reducci\u00f3n en su base imponible aplicable en primer t\u00e9rmino a la general y, de ser insuficiente, en la del ahorro. Para el perceptor estamos ante un ingreso como rendimiento del trabajo a integrar en su base imponible general, aunque no sujeto a retenci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues bien, igual criterio adopta la DGT en cuanto al pago de capital de uno a otro sustitutiva de la pensi\u00f3n, pero siempre &#8211; dada su configuraci\u00f3n t\u00e9cnica como reducci\u00f3n en la base imponible del pagador &#8211; sin que pueda generar en el IRPF del mismo una base imponible general o especial negativa (art. 50 de la Ley del IRPF).<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0127-18, DE 23\/01\/2018. TRIBUTACI\u00d3N DE CONSTITUCI\u00d3N DE COMUNIDAD DE BIENES POR AMBOS C\u00d3NYUGES DE UNA FARMACIA GANANCIAL INICIALMENTE TITULARIDAD DE UNO SOLO DE LOS C\u00d3NYUGES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0HECHOS: El consultante es titular individual de un negocio de farmacia de car\u00e1cter ganancial y tiene la intenci\u00f3n de sustituir la actual titularidad individual por una Comunidad de bienes de \u00edndole empresarial junto con su esposa, tambi\u00e9n farmac\u00e9utica. El local donde se desarrolla la actividad tambi\u00e9n es de car\u00e1cter ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: La constituci\u00f3n de una comunidad de bienes que realice actividades empresariales, quedar\u00eda sujeta al ITPAJD, pero entrar\u00eda en juego la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 45.I.B).11 del TRLITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: Si la transmisi\u00f3n abarca elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa en funcionamiento al verse acompa\u00f1ada de la necesaria estructura organizativa de factores de producci\u00f3n, la operaci\u00f3n de transmisi\u00f3n de patrimonio empresarial quedar\u00e1 no sujeta al IVA seg\u00fan dispone el art. 7.1\u00ba de la Ley 37\/1992, como as\u00ed parece deducirse de la informaci\u00f3n contenida en el escrito de consulta, transmisi\u00f3n de un negocio de farmacia en funcionamiento en su totalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: Respecto al IRPF y con independencia de la posible naturaleza de los fondos con los que se hubieran adquirido las existencias o de los posibles derechos de cr\u00e9dito que en su caso tuviera el c\u00f3nyuge o la sociedad de gananciales en relaci\u00f3n con su adquisici\u00f3n, en caso de que las existencias de la oficina de farmacia pasen a ser de titularidad conjunta de ambos c\u00f3nyuges, el consultante obtendr\u00e1 un rendimiento de la actividad econ\u00f3mica correspondiente a la transmisi\u00f3n de la mitad de dichas existencias al otro c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta al inmovilizado material, incluyendo el local, mobiliario, enseres y otros elementos de activo fijo material que se encuentren afectos a la oficina de farmacia, \u00e9stos pueden ser de titularidad del farmac\u00e9utico, de titularidad conjunta de ambos c\u00f3nyuges o de terceros, teniendo el farmac\u00e9utico atribuido un derecho de uso sobre los mismos. En caso de tratarse de bienes privativos, la transmisi\u00f3n de la mitad de la titularidad del bien por el consultante al otro c\u00f3nyuge podr\u00e1 generar en el consultante ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales en los t\u00e9rminos antes referidos. Si los bienes tuvieran naturaleza ganancial, la constituci\u00f3n de una comunidad de bienes sobre el negocio de farmacia no supondr\u00e1 ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales para los c\u00f3nyuges, al ser ya los c\u00f3nyuges titulares de los bienes por mitad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta al fondo de comercio, \u00e9ste queda ligado a la titularidad de la oficina de farmacia, correspondiendo tal titularidad al c\u00f3nyuge farmac\u00e9utico y siendo la autorizaci\u00f3n administrativa de titularidad del consultante el componente esencial de dicho fondo de comercio, por lo que la atribuci\u00f3n de la titularidad de la oficina de farmacia a ambos c\u00f3nyuges conjuntamente, implica a efectos del IRPF la obtenci\u00f3n por el consultante de una ganancia patrimonial por la transmisi\u00f3n de la mitad del fondo de comercio que en su caso corresponda a la farmacia.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Se analiza en esta consulta, no con demasiado acierto a m criterio, el r\u00e9gimen fiscal del paso de una farmacia de naturaleza ganancial del matrimonio titularidad de uno de los c\u00f3nyuges de la actividad a ambos c\u00f3nyuges a una comunidad de bienes integrada por ambos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Desde el punto de vista del IVA en cuanto la nueva CB es sujeto pasivo distinto del farmac\u00e9utico inicial y la comunidad sustituye al mismo en la actividad es evidente que estamos ante un supuesto de no sujeci\u00f3n de IVA del art. 7.1 de la Ley del IVA.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">En el \u00e1mbito del ITP y AJD indica la consulta que la constituci\u00f3n de la CB queda sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias, pero exenta por aplicaci\u00f3n del art. 45.I.B.11 (exenci\u00f3n en la constituci\u00f3n de sociedades y supuestos equiparados). Hay que a\u00f1adir que, aunque comprenda inmuebles, en ning\u00fan caso habr\u00e1 tributaci\u00f3n de los mismos en TPO por el art. 7.5 del TR. En primer t\u00e9rmino, porque queda sujeta a OS y en segundo lugar porque en ning\u00fan caso hay transmisi\u00f3n de los mismos dado que el inmueble ten\u00eda car\u00e1cter ganancial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Mayor pol\u00e9mica suscitan los criterios sentados en el IRPF, donde distingue:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">a) Inmovilizado material, incluyendo el local, mobiliario, enseres y otros elementos de activo fijo material que se encuentren afectos a la oficina de farmacia: al ser gananciales no hay alteraci\u00f3n patrimonial para ninguno de los c\u00f3nyuges respecto de dichos elementos patrimoniales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">b) Existencias: el titular inicial obtendr\u00e1 un rendimiento de la actividad econ\u00f3mica correspondiente a la transmisi\u00f3n de la mitad de dichas existencias al otro c\u00f3nyuge.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">c) Fondo de comercio: \u00e9ste queda ligado a la titularidad de la oficina de farmacia, correspondiendo tal titularidad al c\u00f3nyuge farmac\u00e9utico y siendo la autorizaci\u00f3n administrativa de titularidad del consultante el componente esencial de dicho fondo de comercio, por lo que la atribuci\u00f3n de la titularidad de la oficina de farmacia a ambos c\u00f3nyuges conjuntamente, implica a efectos del IRPF la obtenci\u00f3n por el consultante de una ganancia patrimonial por la transmisi\u00f3n de la mitad del fondo de comercio que en su caso corresponda a la farmacia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues bien, civilmente el negocio de farmacia es ganancial, lo es en su conjunto y como unidad, comprendiendo los elementos del inmovilizado, las existencias y el fondo de comercio. Y as\u00ed debe ser tambi\u00e9n fiscalmente, debiendo reputarse la constituci\u00f3n de la CB en el IRPF neutral reconducido toda la operaci\u00f3n a la fuente de renta de alteraciones patrimoniales y reputando la inexistencia de p\u00e9rdida o de ganancia.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a>D) IVA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V0013-18, DE 6\/1\/2018. EXCLUSI\u00d3N DE SUPLIDOS EN EL IVA, REQUISITOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto de hecho: empresa de mantenimiento de aparatos elevadores abonan la tasa por cuenta de la comunidad de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- El art\u00edculo 78, apartado tres, n\u00famero 3\u00ba de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (BOE del 29), se\u00f1ala que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo se incluir\u00e1n en la base imponible:\u00a0(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendr\u00e1 obligado a justificar la cuant\u00eda efectiva de tales gastos y no podr\u00e1 proceder a la deducci\u00f3n del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General, entre otras, contestaci\u00f3n de 4 de marzo de 2004, que la Ley establece la posibilidad de excluir de la base imponible las partidas habitualmente denominadas \u201csuplidos\u201d, debiendo concurrir en los mismos todas y cada una de las condiciones siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La realizaci\u00f3n de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditar\u00e1 ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le est\u00e1 \u201csupliendo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusi\u00f3n de la base imponible del Impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definici\u00f3n de \u201csuplido\u201d incluida en el art\u00edculo 78 de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. El pago de las referidas sumas debe efectuarse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito del propio cliente por cuya cuenta se act\u00fae.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Justificaci\u00f3n de la cuant\u00eda efectiva de tales gastos, que se realizar\u00e1 por los medios de prueba admisibles en derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los \u201csuplidos\u201d, la cantidad percibida por mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia deber\u00eda ser interpretada en el sentido de que no se trata de un aut\u00e9ntico \u201csuplido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Por \u00faltimo, se\u00f1ala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podr\u00e1 proceder a la deducci\u00f3n del Impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, en el caso de que las cantidades pagadas por las empresas de instalaci\u00f3n y mantenimiento de ascensores en concepto de tasas cumpliera todos y cada uno de los requisitos que se han citado, tales cantidades se podr\u00edan considerar como suplidos y no incluirse, a efectos de determinaci\u00f3n de la base imponible correspondiente al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, de los servicios prestados por las empresas de instalaci\u00f3n y mantenimiento de ascensores.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Consulta que, aunque referida a un supuesto tan espec\u00edfico como el mantenimiento de ascensores, tiene la virtud de resumir los requisitos que deben cumplir los denominados en cualquier actividad \u00absuplidos\u00bb y, en consecuencia, no quedar sujeto su importe a la repercusi\u00f3n del IVA, pues no constituyen prestaciones de servicios ni entrega de bienes, sino gastos satisfechos por el sujeto pasivo de IVA en nombre y por cuenta del cliente.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0222-18, DE 31\/01\/2008. TIPO REDUCIDO IVA EN CASO DE TRANSMISI\u00d3N DE PLAZAS DE GARAJE CON VIVIENDA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si es posible la aplicaci\u00f3n del tipo reducido del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido a la entrega de la plaza de garaje adicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: El consultante es una persona f\u00edsica que va a adquirir una vivienda nueva junto con una plaza y un trastero y, en el mismo acto, va a adquirir del mismo vendedor otra plaza de garaje adicional situada en el mismo edificio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSI\u00d3N: Tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestaci\u00f3n vinculante a la consulta, de 23 de noviembre de 2017, con n\u00famero de referencia V3054-17, a efectos de este art\u00edculo, por anexos o anejos se entienden, entre otros, adem\u00e1s de las plazas de garaje, los s\u00f3tanos, las buhardillas o trasteros, escaleras, porter\u00edas, as\u00ed como pistas de deporte, jardines, piscinas y espacios de uso com\u00fan en la propia parcela y que se transmitan simult\u00e1neamente con ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo anterior, tributar\u00e1n sobre el Impuesto sobre el Valor a\u00f1adido al tipo del 10 por ciento las entregas de plazas de garaje que no excedan de dos, cuando se den las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que se transmitan conjuntamente con viviendas situadas en dichos edificios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que se encuentren construidas en el subsuelo que ocupa toda la superficie de las zonas comunes de una promoci\u00f3n inmobiliaria, o en la superficie de dichas zonas comunes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se entender\u00e1n transmitidas conjuntamente las plazas de garaje y las viviendas cuando la transmisi\u00f3n se efect\u00fae en el mismo acto y simult\u00e1neamente. Dicha circunstancia es una cuesti\u00f3n de hecho que podr\u00e1 probarse por los medios admisibles en derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A tales efectos, ser\u00e1 indiferente que las entregas de viviendas y plazas de garaje se documenten o no en una misma escritura p\u00fablica, o que se documenten mediante escrituras separadas, pues lo relevante, conforme se ha indicado, es que la transmisi\u00f3n se efect\u00fae de forma conjunta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con respecto a la situaci\u00f3n de las plazas de garaje, es criterio de este Centro directivo que para que puedan ser consideradas anexos de un edificio de viviendas y tengan el mismo tratamiento que estas, es condici\u00f3n necesaria que se encuentren construidas en la superficie o el subsuelo de la misma parcela que ocupan los edificios y las zonas comunes de una promoci\u00f3n inmobiliaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que el garaje no se encuentre en el subsuelo del edificio de viviendas, sino en superficie, tambi\u00e9n se entender\u00e1 cumplido el requisito, siempre y cuando el garaje pertenezca a la misma parcela que el edificio de viviendas. Diferente ser\u00eda el caso en que las plazas de garaje se encontraran en parcelas distintas con accesos independientes de las viviendas y sin vinculaci\u00f3n alguna con \u00e9stas, en cuyo caso, las entregas de plazas de garaje tributar\u00e1n al tipo impositivo del 21 por ciento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas circunstancias no ser\u00e1n considerados parte de una vivienda los anexos a la misma, entre los que se cuentan las plazas de garaje y trastero objeto de consulta, que no cumplan las condiciones anteriormente se\u00f1aladas o cuya entrega no se pueda considerar accesoria a la entrega de la vivienda a la que acompa\u00f1an.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, siempre que se cumplan los requisitos expuestos en los p\u00e1rrafos anteriores, a la entrega de la plaza de garaje adicional tambi\u00e9n le resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el tipo reducido del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Consulta que nos recuerda los requisitos para que la primera transmisi\u00f3n de plazas de garaje conjunta con una vivienda quede sujeta al tipo reducido del 10%. En s\u00edntesis:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">a) Que su n\u00famero no exceda de dos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">b) Que las mismas est\u00e9n situadas en el mismo edificio y\/o complejo\/conjunto inmobiliario que la vivienda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">c) Que se transmitan conjuntamente con la vivienda, aunque pueden formalizarse en la misma escritura o en escrituras separadas.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p3\"><\/a>PARTE TERCERA: INFORME DEL MES<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>TRIBUTACI\u00d3N EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES DE NO RESIDENTES EXTRA COMUNITARIOS Y LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 19\/02\/2018. <\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I) ANTECEDENTES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.1.- La sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 declar\u00f3 que la normativa interna del Reino de Espa\u00f1a del ISD era contraria al derecho originario de la UE, en concreto al principio de libre circulaci\u00f3n de capitales -art. 63 del TFUE-. Dicha infracci\u00f3n supon\u00eda una discriminaci\u00f3n injustificada en el tratamiento fiscal en dicho tributo entre los residentes y no residentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, recordemos que, conforme a las leyes de cesi\u00f3n de tributos sucesivas -la vigente Ley 22\/2009- los no residentes quedaban en todo caso sujetos a la competencia y normativa estatal, mientras que los residentes, salvo casos excepcionales, quedaban sujetos a la competencia y normativa correspondiente a las CCAA seg\u00fan los puntos de conexi\u00f3n determinados en dicha norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de la propia Ley de Cesi\u00f3n las CCAA fueran dotadas de competencias normativas en aspectos tan importantes como reducciones en la base imponible, cuota y bonificaciones en cuota, mientras que la normativa estatal quedaba \u00abpetrificada\u00bb constituyendo un m\u00ednimo mejorable y de hecho mejorado por la acci\u00f3n normativa de las CCAA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A resultas de todo ello, era evidente que en sucesiones y herencias los no residentes soportaban una mayor carga fiscal que cualquier residente, cualquiera que fuera la CA competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.2.- La respuesta legislativa del Reino de Espa\u00f1a. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consecuencia de dicha sentencia se modifica la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 29\/1987, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por la disposici\u00f3n final tercera de la Ley 26\/2014, (\u00abB.O.E.\u00bb 28 noviembre) y con entrada en vigor el 1 de enero de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los par\u00e1metros fundamentales de la indicada norma son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Mantenimiento de la competencia estatal en los supuestos no cedidos a las CCAA por la Ley 22\/2009. Por tanto, en todo caso, todos los no residentes, sean de la UE (Uni\u00f3n Europea), EEE (Espacio Econ\u00f3mico Europeo) o de otros Estados, quedan sujetos a la competencia estatal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Aplicaci\u00f3n en los supuestos de competencia estatal de la normativa auton\u00f3mica m\u00e1s pr\u00f3xima a los no residentes de la UE o del EEE, salvo en las sucesiones en el caso de causante de no residente extra\u00f1o a la UE o al EEE. Respecto de los no residentes de otros Estados ajenos a la UE o al EEE, aplicaci\u00f3n en todo caso de la normativa estatal, salvo sucesiones cuando el causante fuera no residente de la UE o del EEE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>I.3.- La marginaci\u00f3n del no residente extra\u00f1o a la UE o al EEE en la normativa espa\u00f1ola. Consecuencias para los sujetos pasivos de nacionalidad espa\u00f1ola no residentes en la UE o en el EEE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la DA 2\u00aa de la Ley del ISD \u00abintegra\u00bb a los no residentes de la UE o del EEE, equipar\u00e1ndolos a los residentes espa\u00f1oles pues, aunque mantiene la competencia estatal, tienen derecho a aplicar en sus autoliquidaciones la normativa auton\u00f3mica m\u00e1s pr\u00f3xima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, los no residentes ajenos a la UE o al EEE han quedado condenados a la normativa estatal. Y ello, aunque sean nacionales espa\u00f1oles. As\u00ed, en caso de una sucesi\u00f3n, el hijo espa\u00f1ol residente en USA por razones de trabajo o estudio y dentro de poco en UK tiene un trato fiscal no s\u00f3lo mucho peor que sus hermanos residentes en Espa\u00f1a, sino tambi\u00e9n de un lituano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II.- LA SENTENCIA DEL TS DE 19 DE FEBRERO DE 2018.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II.1.- Doctrina fijada: la sentencia del TJUE debe aplicarse a no residentes, sean de la UE, EEE o de Estados Terceros.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, lo que reconoce la sentencia del TS de 18 de febrero de 2018, es lo que ya apunt\u00e1bamos en su momento algunos y que en s\u00edntesis se resume en los siguientes hitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Que la sentencia del TJUE no distingue entre no residentes de la UE, EEE o de Estados Terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Que el principio de libre circulaci\u00f3n de capitales del derecho originario de la UE est\u00e1 vigente y se aplica tanto respecto de Estados de la UE, del EEE o extra\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Que las limitaciones o restricciones establecidas en la normativa de la UE para la plena eficacia del principio de libre circulaci\u00f3n de capitales no son aplicables en el ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Y, que, en definitiva, tambi\u00e9n los no residentes de Estados terceros tienen derecho al mismo trato fiscal en el ISD espa\u00f1ol que los no residentes de la UE, EEE o residentes en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II.2.- Procedimiento en la que se fija y alcance procesal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina enunciada se fija en un recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Consejo de Ministros del Reino de Espa\u00f1a desestimatorio de reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la discriminaci\u00f3n sufrida por un no residente de Estado tercero a la UE y EEE en el ISD espa\u00f1ol de acuerdo con la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce, como ya se ha indicado, el derecho a ser indemnizado por el Estado como consecuencia de dicha discriminaci\u00f3n por la diferencia entre la cuota satisfecha aplicando la normativa estatal y la sensiblemente inferior de la CA que correspond\u00eda como punto de conexi\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3ximo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio, sus efectos se circunscriben al caso concreto. El procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administraci\u00f3n s\u00f3lo puede ejercitarse en el plazo de un a\u00f1o. En este caso concreto, debi\u00f3 ejercitarse dentro del a\u00f1o siguiente a la publicaci\u00f3n en el Diario de la Uni\u00f3n Europea de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II.3.- \u00abPlus ultra\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, considero que tiene una mayor proyecci\u00f3n, aunque no sea de manera directa, y que sintetizo en los siguientes puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Reconoce que todos los no residentes, no s\u00f3lo los no residentes de la UE o del EEE, tienen que tener el mismo tratamiento tributario en el ISD que los residentes en Espa\u00f1a como consecuencia de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En consecuencia, deja en evidencia la normativa de adaptaci\u00f3n del Reino de Espa\u00f1a, concretada en la DA 2\u00aa vigente de la Ley 29\/1987, del ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) La reprobaci\u00f3n transversal de la misma debe conllevar la necesaria nueva readaptaci\u00f3n de la normativa del Reino de Espa\u00f1a para la recepci\u00f3n \u00edntegra de la sentencia del TJUE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Y dota de argumento s\u00f3lidos para impugnar las liquidaciones tributarias de los no residentes de terceros Estados, utilizando los resortes del ordenamiento jur\u00eddico; de manera que, de mantenerse pasivo el Reino de Espa\u00f1a, es m\u00e1s que probable un nuevo pronunciamiento del TJUE o de nuestro TC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"ENLACES\"><\/a>ENLACES:<\/span>\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS: \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a> \u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_46802\" style=\"width: 1030px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-marzo-2018-tributacion-de-no-residentes-en-sucesiones-y-donaciones\/attachment\/alcudia2-mallorca\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-46802\" class=\"size-full wp-image-46802\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/03\/Alcudia2-Mallorca-e1522271597234.jpg\" alt=\"Informe Actualidad Fiscal Marzo 2018. No Residentes: Tributaci\u00f3n en Sucesiones y Donaciones.\" width=\"1020\" height=\"765\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-46802\" class=\"wp-caption-text\">Alcudia (Mallorca). Por Silvia N\u00fa\u00f1ez<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 INFORME FISCAL MARZO 2018 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ\u00a0 Notario de Valencia \u00a0 Nota:\u00a0Este es el noveno informe para una nueva etapa de la secci\u00f3n, que debe de continuar, pues Joaqu\u00edn Zejalbo, de seguro que as\u00ed lo hubiese deseado. 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