{"id":47524,"date":"2018-04-22T14:06:06","date_gmt":"2018-04-22T12:06:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=47524"},"modified":"2018-04-22T22:52:07","modified_gmt":"2018-04-22T20:52:07","slug":"informe-oficina-notarial-abril-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-oficina-notarial-abril-2018\/","title":{"rendered":"Informe Oficina Notarial Abril 2018. Derecho al olvido digital."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a>INFORME OFICINA NOTARIAL ABRIL 2018<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"nota-previa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Nota previa:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de enero de 2018 este informe sufre\u00a0<strong>dos cambios:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nombre:<\/strong>\u00a0se utilizar\u00e1\u00a0<strong>el del mes en el que se publica<\/strong>, pero recoger\u00e1 disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Contenido:<\/strong>\u00a0Se reduce su extensi\u00f3n,\u00a0<strong>centr\u00e1ndonos en lo esencial<\/strong>\u00a0y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea\u00a0<strong>ampliar<\/strong>\u00a0la informaci\u00f3n sobre una disposici\u00f3n o resoluci\u00f3n en concreto, s\u00f3lo hay que seguir el\u00a0<strong>enlace<\/strong>\u00a0a su desarrollo en el informe general del mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-destacadas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DISPOSICIONES DESTACADAS:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-282-boe-marzo-2018\/#sequia-pequena-reforma-ley-de-aguas-canon-electricidad-autoconsumo\">Sequ\u00eda. Peque\u00f1a reforma Ley de Aguas. Canon electricidad autoconsumo<\/a>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen:<\/strong> La Ley 1\/2018 adopta medidas contra la sequ\u00eda <strong>en favor de titulares de explotaciones agrarias, <\/strong>entre las que se encuentran la creaci\u00f3n de un Fondo y, en el futuro, un Banco P\u00fablico de Aguas. Incluye una peque\u00f1a reforma de la Ley de Aguas (aumenta el canon por su uso para generar electricidad). Se prev\u00e9n posibles rebajas para ciertos consumidores que producen electricidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/campana-renta-y-patrimonio-2017\/\"><strong>Modelos IRPF y Patrimonio Campa\u00f1a 2017<\/strong><\/a><strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen: <\/strong>como novedades de la Campa\u00f1a IRPF, un anexo C, con datos para ejercicios futuros y la consideraci\u00f3n de los derechos de adquisici\u00f3n preferente como ganancia patrimonial. Incluye qui\u00e9n ha de declarar, borrador, plazos, domiciliaci\u00f3n, modelos, rectificaci\u00f3n\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/plan-estatal-de-vivienda-2018-2021-resumen\/\"><strong>Plan Estatal de Vivienda 2018-2021<\/strong><\/a><strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen:<\/strong> Este nuevo Plan cuatrienal recoge ayudas p\u00fablicas estatales relacionadas con la vivienda buscando potenciar el\u00a0<strong>mercado de alquiler<\/strong>\u00a0y la\u00a0<strong>rehabilitaci\u00f3n<\/strong>, la regeneraci\u00f3n y la renovaci\u00f3n urbanas. Se dirigen a residentes en Espa\u00f1a y estar\u00e1n gestionadas por las CCAA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-282-boe-marzo-2018\/#reforma-del-estatuto-organico-de-la-autoridad-independiente-de-responsabilidad-fiscal\"><strong>Reforma del Estatuto Org\u00e1nico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal<\/strong><\/a><strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen:<\/strong> este real decreto reforma el Estatuto Org\u00e1nico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, removiendo limitaciones a sus facultades de pedir informaci\u00f3n o determinar lo que precisa para informar en revalorizaci\u00f3n de pensiones. Se enumera la normativa sobre estabilidad presupuestaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-282-boe-marzo-2018\/#bachillerato-en-el-exterior-y-a-distancia-acceso-a-la-universidad\"><strong>Bachillerato en el exterior\u00a0y a distancia: acceso a la Universidad<\/strong><\/a><strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen:<\/strong> Esta Resoluci\u00f3n adapta\u00a0la <strong>evaluaci\u00f3n de Bachillerato para el acceso a la Universidad<\/strong> a la situaci\u00f3n de los <strong>centros espa\u00f1oles en el exterior,\u00a0<\/strong>los <strong>programas educativos<\/strong> en el exterior, los <strong>programas internacionales<\/strong>, los <strong>alumnos procedentes<\/strong> de sistemas educativos extranjeros, y de las <strong>ense\u00f1anzas a distancia<\/strong>, en el curso 2017-2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-282-boe-marzo-2018\/#oficina-de-recuperacion-y-gestion-de-activos-subasta\"><strong>Oficina de Recuperaci\u00f3n y Gesti\u00f3n de Activos: subasta<\/strong><\/a><strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen:<\/strong> Se modifica el RD que regula la ORGA, a\u00f1adiendo un cap\u00edtulo dedicado a la gesti\u00f3n de activos procedentes de actividades delictivas o de decomisos. Se regula la subasta determinando el t\u00edtulo para inscribir y cancelar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-282-boe-marzo-2018\/#china-seguridad-social-convenio-y-acuerdo\"><strong>China: Seguridad Social. Convenio y Acuerdo<\/strong><\/a><strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen:<\/strong> Convenio sobre cooperaci\u00f3n mutua en el \u00e1mbito de la seguridad social entre Espa\u00f1a y China y Acuerdo que lo desarrolla. Entr\u00f3 en vigor el 20 de marzo de 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/funcionarios-locales-con-habilitacion-nacional-regimen-juridico\/\"><strong>Funcionarios locales con habilitaci\u00f3n nacional: r\u00e9gimen jur\u00eddico<\/strong><\/a><strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen:<\/strong> Este real decreto regula el <strong>nuevo r\u00e9gimen <\/strong>jur\u00eddico de los funcionarios de Administraci\u00f3n Local con habilitaci\u00f3n de car\u00e1cter nacional, para garantizar la profesionalidad y la eficacia de las funciones de control interno en las Entidades Locales y homogeneizar este colectivo en todo el territorio del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-282-boe-marzo-2018\/#reduccion-de-cotizaciones-a-empresas-que-disminuyeron-la-siniestralidad-laboral\"><strong>Reducci\u00f3n de cotizaciones a empresas que disminuyeron la siniestralidad laboral<\/strong><\/a><strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen:<\/strong> esta orden desarrolla el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-3125\"><strong>Real Decreto 231\/2017, de 10 de marzo<\/strong><\/a>, que prev\u00e9 reducir las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral: requisitos, recurso de alzada e informe propuesta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-282-boe-marzo-2018\/#apoderamientos-ante-la-agencia-tributaria-para-recibir-comunicaciones-y-notificaciones\"><strong>Apoderamientos ante la Agencia Tributaria para recibir comunicaciones y notificaciones<\/strong><\/a><strong>:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen:<\/strong> esta reforma de la Resoluci\u00f3n que regula los apoderamientos ante la sede electr\u00f3nica de la AEAT permite que, para la <strong>recepci\u00f3n telem\u00e1tica de comunicaciones y notificaciones<\/strong>, pueda apoderarse a varias personas y modifica la informaci\u00f3n que pueden suministrar los sucesores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/modelos-o-m\/modelos-de-cuentas-anuales-registro-mercantil-2018\/\"><strong>Modelos de cuentas anuales Registro Mercantil<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ORDINARIAS.<\/strong> <strong>Resumen:<\/strong> La presente orden tiene <strong>la finalidad de aprobar los modelos co<\/strong>n arreglo a los cuales las sociedades y dem\u00e1s sujetos obligados, deben realizar el dep\u00f3sito de sus cuentas anuales en el registro mercantil a partir de su entrada en vigor el d\u00eda 28 de marzo de 2018. Se trata de una orden o, en su caso, de una resoluci\u00f3n de la DGRN, que siempre que se produce un cambio legislativo que afecta a las cuentas anuales de las sociedades debe aprobarse para que las cuentas depositadas se ajusten a la normativa vigente en cada caso. Incluye la necesidad de cumplimentar en determinados casos el nuevo formulario sobre titularidad real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CONSOLIDADAS.<\/strong> <strong>Resumen:<\/strong> La presente orden tiene la finalidad de aprobar el <strong>nuevo modelo de dep\u00f3sito de cuentas consolidadas, <\/strong>que fue establecido en el pasado ejercicio por la Orden JUS\/470\/2017, de 19 de mayo, que ahora se deroga, como consecuencia de las novedades surgidas desde la aprobaci\u00f3n de esta \u00faltima orden. Estas novedades son <strong>las mismas<\/strong> que justifican la aprobaci\u00f3n de los nuevos modelos de cuentas ordinarias, si bien no incluye, por no ser aplicable, la necesidad de cumplimentar el nuevo formulario sobre titularidad real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-282-boe-marzo-2018\/#circular-cnmv-instrumentos-financieros-complejos-nuevo-caso-de-expresion-manuscrita-\"><strong>Circular CNMV: Instrumentos financieros complejos. Nuevo caso de expresi\u00f3n manuscrita\u00a0<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen:<\/strong> esta circular se aplica a la <strong>prestaci\u00f3n de servicios de inversi\u00f3n<\/strong> diferentes de la gesti\u00f3n discrecional de carteras <strong>a clientes minoristas<\/strong> en territorio espa\u00f1ol, sobre informaci\u00f3n y advertencias respecto a <strong>instrumentos financieros<\/strong> que no resultan adecuados por su elevada complejidad, para clientes minoristas. Impone <strong>expresi\u00f3n manuscrita<\/strong> en determinados casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-282-boe-marzo-2018\/#sefardies-prorroga-del-plazo-para-obtener-la-nacionalidad-espanola\"><strong>Sefard\u00edes: pr\u00f3rroga del plazo para obtener la nacionalidad espa\u00f1ola<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen:<\/strong> se prorroga hasta el 1\u00ba de octubre de 2019 el plazo por el que los sefard\u00edes puedan solicitar la nacionalidad espa\u00f1ola por un procedimiento especial, aunque no residan en Espa\u00f1a, si prueban una especial vinculaci\u00f3n con nuestro pa\u00eds. No necesitan renunciar a la nacionalidad de origen.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-282-boe-marzo-2018\/#disposiciones-autonomicas\"><strong>Disposiciones auton\u00f3micas<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recogen disposiciones de Extremadura y de la Comunidad Valenciana.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-282-boe-marzo-2018\/#tribunal-constitucional\"><strong>Tribunal Constitucional<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen: <\/strong>Ley de contratos del sector p\u00fablico. Deslinde y recuperaci\u00f3n de montes p\u00fablicos andaluces.\u00a0 C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a. Normativa sobre pisos vac\u00edos de Catalu\u00f1a, Valencia y Extremadura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"seccion-ii\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-282-boe-marzo-2018\/#seccion-ii\"><span style=\"font-size: 14pt;\">SECCI\u00d3N II<\/span><\/a><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen: <\/strong>Tribunal Oposici\u00f3n Abogados del Estado y jubilaciones de cuatro notarios y un registrador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2018\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/a><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <b>MARZO\u00a0<\/b>se ha publicado <strong>TREINTA Y SIETE<\/strong>, Recogemos las de mayor inter\u00e9s para la Oficina Notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>96.*** \u00bfPARCELACI\u00d3N POR ANTIG\u00dcEDAD? FINCA EN PARTE R\u00daSTICA Y URBANA. UNIDAD M\u00cdNIMA DE CULTIVO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Elche n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obras nuevas, divisi\u00f3n material de fincas y extinci\u00f3n de condominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura en la que se declaran tres obras nuevas por antig\u00fcedad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art. 28.4<\/a> TRLSyRU) y se divide la finca sobre la que se declaran -que seg\u00fan el Catastro es r\u00fastica y urbana- en tres parcelas coincidentes con las edificaciones declaradas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>parcelaci\u00f3n<\/strong> de la finca se hace <strong>sin licencia y alegando la antig\u00fcedad de la misma<\/strong> (por analog\u00eda con el citado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.4<\/a>), antig\u00fcedad que se acredita por medio de informe t\u00e9cnico en el que se dice que la parcelaci\u00f3n y la divisi\u00f3n material (vallado) de las parcelas data del a\u00f1o 2004.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Se necesita aportar licencia, declaraci\u00f3n de innecesaridad o declaraci\u00f3n administrativa que reconozca la prescripci\u00f3n para restaurar la legalidad urban\u00edstica<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n fija el alcance que tiene la <strong>aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 28.4<\/strong> del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana a las <strong>parcelaciones<\/strong> de fincas, que no exime de la necesaria presentaci\u00f3n del documento administrativo habilitante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I SEGREGACI\u00d3N POR ANTIG\u00dcEDAD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las parcelaciones de cierta antig\u00fcedad <strong>presentan semejanzas<\/strong> con la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentran las edificaciones que acceden registralmente por la v\u00eda del art\u00edculo 28.4 de la actual Ley de Suelo que, como prev\u00e9 el propio precepto no requiere previa declaraci\u00f3n municipal, mas <strong>no pueden equipararse completamente<\/strong>, dada la realidad f\u00e1ctica que presenta la edificaci\u00f3n existente, acreditada por certificaci\u00f3n t\u00e9cnica, municipal o acta notarial, que por s\u00ed demuestra la no ejecuci\u00f3n de medidas de restablecimiento de legalidad urban\u00edstica y el <strong><em>car\u00e1cter eminentemente jur\u00eddico de la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, carente en principio de tal apariencia<\/em><\/strong>, y que pudo motivar ya un pronunciamiento expreso de la Administraci\u00f3n descartando la incidencia de los plazos de restablecimiento de legalidad, sin que pueda constatarse a efectos registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Conclusi\u00f3n<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Para inscribir escrituras p\u00fablicas de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas es preciso acreditar a los efectos del art\u00edculo 26 de la Ley de Suelo estatal \u2013norma registral temporalmente aplicable\u2013 <strong>(i)<\/strong> la oportuna licencia o declaraci\u00f3n de innecesaridad <strong>(ii) <\/strong>o, para el supuesto de parcelaciones de antig\u00fcedad acreditada fehacientemente, podr\u00e1 estimarse suficiente, como t\u00edtulo administrativo habilitante de la inscripci\u00f3n, la <strong>declaraci\u00f3n administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n o similar<\/strong>, conforme a la respectiva normativa de aplicaci\u00f3n, procediendo entonces la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo. (RR. de 17 de octubre de 2014, seguida por las de 5 y 26 de mayo de 2015, 5 de mayo de 2016 y 7 de marzo y 2 de agosto de 2017).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Por tanto, debe confirmarse el defecto opuesto por la registradora en cuanto la exigencia de acreditaci\u00f3n de licencia municipal o declaraci\u00f3n administrativa de su innecesaridad, de modo que las alegaciones del recurrente en cuanto a la situaci\u00f3n consolidada por caducidad de la potestad de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica infringida, respecto de la divisi\u00f3n material que se pretende inscribir, deben plantearse en el \u00e1mbito del procedimiento administrativo y ante el \u00f3rgano municipal competente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II FINCA R\u00daSTICA\/URBANA. REFLEJO REGISTRAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfHa de acreditarse mediante la correspondiente c\u00e9dula urban\u00edstica o certificaci\u00f3n municipal el car\u00e1cter urbano de una finca que aparece descrita registralmente como r\u00fastica?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00bfSe acredita el cambio de la naturaleza por las certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas incorporadas al t\u00edtulo calificado?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La certificaci\u00f3n catastral descriptiva y grafica puede ser un <strong>documento id\u00f3neo<\/strong> al objeto de acreditar la naturaleza r\u00fastica o urbana de un inmueble (art\u00edculo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario), si bien es requisito necesario para ello que haya sido establecida por el registrador de la Propiedad la correspondencia con la finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 En los casos en los que se describe la finca como \u00abr\u00fastica, hoy en parte urbana\u00bb, conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculos 9.1<\/a> de la Ley Hipotecaria y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51.1<\/a> de su Reglamento, el t\u00edtulo ha de definir con precisi\u00f3n el objeto del derecho de propiedad de modo que se debe concretar o delimitar <strong>cu\u00e1l es la porci\u00f3n<\/strong> de terreno que tiene tal naturaleza, debiendo adem\u00e1s <strong>precisarse adem\u00e1s que tal consideraci\u00f3n es a los solos efectos catastrales<\/strong> antes expuestos, ya que la totalidad de la finca se ubica en suelo con la consideraci\u00f3n de r\u00fastico o utilizando la terminolog\u00eda del texto refundido de la Ley de Suelo, \u00absituaci\u00f3n b\u00e1sica de suelo rural\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Conclusi\u00f3n<\/u>: No cabe confundir <strong>(i)<\/strong> la naturaleza con que se describe la finca en el t\u00edtulo conforme al art\u00edculo 9.1 de la Ley Hipotecaria, y que <strong>puede basarse en la certificaci\u00f3n catastral<\/strong> (cuya correspondencia puede calificar el registrador), <strong>(ii)<\/strong> con la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n urban\u00edstica <strong>acreditada por certificaci\u00f3n municipal<\/strong> a la que tambi\u00e9n se refiere el art\u00edculo 9, y que, como se ha expuesto, puede coincidir o no con aqu\u00e9lla, aunque ambas puedan hacerse constar en el asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III CONCURRENCIA NORMATIVA Y ADMINISTRATIVA EN SUELO RUSTICO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el suelo r\u00fastico, es decir, en la legislaci\u00f3n aplicable, suelo no urbanizable o urbanizable sin programa aprobado, las prohibiciones que le afectan, tanto la de vulnerar la unidad m\u00ednima de cultivo, como la parcelaci\u00f3n de tipo urban\u00edstico, que puede deducirse en ocasiones de actos posteriores, <strong>deben considerarse cumulativas<\/strong>. En este sentido, resultando de la divisi\u00f3n documentada, parcelas inferiores a la unidad m\u00ednima de cultivo en la zona, debe iniciarse el procedimiento previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\">art\u00edculo 80<\/a> del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la pr\u00e1ctica es frecuente que la antig\u00fcedad del vallado de las fincas resulte con claridad de la informaci\u00f3n hist\u00f3rica que facilita el Catastro (incluso con fotograf\u00edas incluidas), por lo que parece excesiva la exigencia en tales casos de la intervenci\u00f3n administrativa previa a la autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, dada la realidad f\u00e1ctica que presenta el cierre acreditado por certificaci\u00f3n t\u00e9cnica, municipal, catastral o acta notarial. En tales casos el fraccionamiento se exterioriza y no se queda en mero acto jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la naturaleza r\u00fastica o urbana de la finca, la Resoluci\u00f3n limita la informaci\u00f3n catastral a la de ser un dato descriptivo de la finca que no supone verdadera calificaci\u00f3n urban\u00edstica, que corresponde a la certificaci\u00f3n municipal del Ayuntamiento correspondiente. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-3190.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3190 &#8211; 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 283\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3190\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>97.** ACTA DE FIN DE OBRA. CANARIAS. LIBRO EDIFICIO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Corralejo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de finalizaci\u00f3n de obra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona si es inscribible un acta de finalizaci\u00f3n de obra nueva situada en la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias, constando que la edificaci\u00f3n finaliz\u00f3 el d\u00eda 30 de junio de 2017. Aunque la notaria autorizante advierte que procede el dep\u00f3sito del libro del edificio en el Registro de la Propiedad, no se aporta, raz\u00f3n por la que la registradora suspende la inscripci\u00f3n. Las interesadas y ahora recurrentes alegan, en esencia, que no existe \u00aben ninguna norma auton\u00f3mica \u2013canaria\u2013 dicha exigencia de forma expresa o concreta, pues es una competencia auton\u00f3mica y no estatal, m\u00e1xime cuando existen otros Registradores incluso de la isla, que no est\u00e1n exigiendo dicho requisito\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Es exigible el dep\u00f3sito en el Registro de la Propiedad del libro del edificio de aquellas obras nuevas ejecutadas tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sustantivamente [<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/\">Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n<\/a> (LOE)] y registralmente [Ley Hipotecaria (LH), art. 202], notarios y registradores deben exigir que haya Libro de edificaci\u00f3n salvo que se trate de edificaciones cuya licencia sea anterior a la vigencia de la LOE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I NORMA SUSTANTIVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> Finalizada la edificaci\u00f3n, el director de obra debe entregar el Libro del edificio al promotor, quien debe entregarlo a los usuarios del edificio. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/#a7\">Art. 7<\/a> LOE).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> El Libro del edificio debe contener (i) el proyecto (con las modificaciones que, en su caso, se hayan introducido y se hayan aprobado), (ii) el acta de recepci\u00f3n, (iii) la relaci\u00f3n identificativa de los agentes que han intervenido en el proceso de la construcci\u00f3n (iv) y las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y de sus instalaciones. (Art. 7 LOE).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> Esta exigencia, junto con el resto de disposiciones de la Ley, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n en todo el territorio nacional \u201csin perjuicio de las competencias legislativas y de ejecuci\u00f3n que tengan asumidas las Comunidades Aut\u00f3nomas en este \u00e1mbito\u201d (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-ordenacion-edificacion\/#dfprimera\">Disposici\u00f3n Final primera de la Ley<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II NOTARIOS Y REGISTRADORES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 19 de la Ley 8\/2007, de 28 de mayo, de suelo, (que entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 1 de julio de 2007) y posteriormente el art\u00edculo 20 del Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, y actualmente el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28<\/a> del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, han establecido y mantenido la exigencia de que \u00abtrat\u00e1ndose de escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada, (los notarios y los registradores) exigir\u00e1n, (\u2026) el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislaci\u00f3n reguladora de la edificaci\u00f3n para la entrega de \u00e9sta a sus usuarios\u00bb. Entre tales requisitos se encuentra incluido el relativo a la confecci\u00f3n del libro del edificio y su entrega a los usuarios finales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III REGISTRO DE LA PROPIEDAD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde la entrada en vigor de la Ley 13\/2015 es indudable que existe el requisito registral, tambi\u00e9n de rango legal, de que deber\u00e1 aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">Art. 202<\/a> en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9<\/a>, ambos de la Ley Hipotecaria y Resoluci\u00f3n Conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> Desde \u201cla entrada en vigor de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n es indudable que existe el requisito sustantivo de rango legal de que el promotor ha de formar el libro del edificio y entregarlo a los usuarios finales de la edificaci\u00f3n\u201d. Se <strong>except\u00faa<\/strong> el caso de que la normativa auton\u00f3mica aplicable dispense de la obligaci\u00f3n sustantiva de confeccionar el referido libro del edificio (lo que no sucede en Canarias)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> \u201cDesde la entrada en vigor de la Ley 13\/2015 es indudable que existe el requisito registral, tambi\u00e9n de rango legal, de que deber\u00e1 aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> Desde el punto de vista registral, tambi\u00e9n declar\u00f3 en sus Resoluciones de 7 y 29 de junio de 2017, que el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 13\/2015, es aplicable a todo documento presentado bajo su vigencia, y, por tanto, no es causa de exenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de aportar el libro del edificio para su dep\u00f3sito registral el hecho de que la citada norma no estuviera vigente en el momento de ser terminada la obra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong> Quedan excluidas de esta obligaci\u00f3n, como el mismo art\u00edculo 202 LH dice, aquellas edificaciones que por su antig\u00fcedad \u201cno le fuera exigible\u201d, es decir, \u201caqu\u00e9llas para cuyos proyectos se solicit\u00f3 la <strong>licencia de edificaci\u00f3n antes del 6 de mayo de 2000<\/strong>, fecha de entrada en vigor de la citada ley), pues as\u00ed resulta de la disposici\u00f3n transitoria primera de dicha ley\u201d (R. de 7 de junio de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Deja claro la Resoluci\u00f3n que entre las comprobaciones que deben hacer notarios y registradores con ocasi\u00f3n de la escrituraci\u00f3n e inscripci\u00f3n de una obra nueva est\u00e1 el que se haya cumplido por el director de la obra con la obligaci\u00f3n de elaborar el Libro del edificio, que debe cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7 de la LOE, y que actualmente debe aportarse para su archivo registral. Igualmente, en la compraventa que se haga de las fincas del edificio deber\u00e1 quedar constancia documental de la entrega a los usuarios del Libro del edificio. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-3191.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3191 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 190\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3191\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>100.** HIPOTECA SOBRE DOS VIVIENDAS EN UNIDAD FUNCIONAL SIN PREVIA AGRUPACI\u00d3N. VIVIENDA HABITUAL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 6 a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO, LA NOTA Y LA DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- 1. Mediante la escritura cuya calificaci\u00f3n es objeto del presente recurso se formaliz\u00f3 un pr\u00e9stamo hipotecario sobre dos fincas registrales independientes que se corresponden con una sola finca catastral se\u00f1alada con el mismo n\u00famero de la calle en que est\u00e1 ubicada. Y en la escritura se expresa que ambas fincas \u00abconstituyen una unidad funcional que ha sido adquirida para destinarla a vivienda habitual\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora\u00a0<strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n solicitada porque debe determinarse <strong>cu\u00e1l<\/strong> de ambas fincas adquiridas es la vivienda habitual de los prestatarios, pues no consta en el Registro que sean una sola, por no haberse realizado la agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN revoca la nota diciendo que la atribuci\u00f3n del car\u00e1cter de vivienda habitual a las dos fincas registrales puede y debe hacerse constar en la inscripci\u00f3n, <strong>pero la consideraci\u00f3n de dichas fincas como una sola (por \u00abunidad funcional\u00bb) no puede inscribirse por precisarse la correspondiente agrupaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">R\u00c9GIMEN PROTECTOR DE LA VIVIENDA HABITUAL.- 2. Respecto de la hipoteca constituida sobre la <strong>vivienda habitual<\/strong> del hipotecante, desde el a\u00f1o 2012 se han adoptado diversas medidas legislativas para dar respuesta a una situaci\u00f3n econ\u00f3mica singular de la que se han derivado consecuencias patrimoniales adversas para los ciudadanos que han desembocado o pueden desembocar en la p\u00e9rdida de dicha vivienda. Como expresa la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo [&#8230;] [Se expone a continuaci\u00f3n ese r\u00e9gimen protector minuciosamente [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\">art. 21 LH<\/a> dispone ahora en su nuevo apartado n\u00famero 3 lo siguiente: \u00abEn las escrituras de pr\u00e9stamo hipotecario sobre vivienda deber\u00e1 constar el car\u00e1cter, <strong>habitual<\/strong> o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecuci\u00f3n judicial del inmueble es vivienda habitual si as\u00ed se hiciera constar en la escritura de constituci\u00f3n\u00bb. El texto es reiterado en t\u00e9rminos casi id\u00e9nticos en la nueva redacci\u00f3n que al art. 129 LH confiere el art\u00edculo 3.Tres de la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mandato legal se extiende, por tanto, a <strong>cualquier hipoteca<\/strong> en garant\u00eda de pr\u00e9stamo constituida sobre vivienda respecto de la que exige una declaraci\u00f3n formal sobre la atribuci\u00f3n o no del car\u00e1cter habitual a dicha vivienda. Es trascendente esta circunstancia porque la inscripci\u00f3n de tal car\u00e1cter, que desde ese momento est\u00e1 protegida por la <strong>legitimaci\u00f3n<\/strong> registral, <strong>determinar\u00e1 de futuro el conjunto normativo aplicable a la vivienda<\/strong> [&#8230;] [Se relaciona ese conjunto normativo].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N DE LA DGRN.- 4. A la vista de las consideraciones precedentes y atendiendo a las circunstancias concretas de las fincas hipotecadas en el presente caso, el defecto debe ser <strong>revocado <\/strong>[&#8230;] <strong>en el sentido de que debe hacerse constar el car\u00e1cter habitual de las dos viviendas hipotecadas<\/strong>. Por una parte, las normas referidas no limitan las medidas protectoras al supuesto de una <strong>\u00fanica<\/strong> vivienda habitual, salvo lo dispuesto en el art. 1.3.d) de la propia Ley 1\/2013, que para la suspensi\u00f3n temporal de lanzamientos exige que se trate de \u00abhipoteca que recaiga sobre la <strong>\u00fanica<\/strong> vivienda en propiedad del deudor\u00bb. Y, por otra, a la luz del esp\u00edritu y finalidad de las normas protectoras de los hipotecantes de su vivienda habitual antes referidas, debe concluirse que habr\u00e1 de <strong>pasarse por la manifestaci\u00f3n del hipotecante, consentida por la parte acreedora<\/strong> (con la trascendencia que tiene respecto de la eficacia y alcance del derecho constituido), sobre el car\u00e1cter de <strong>\u00fanica vivienda habitual atribuido a las dos fincas<\/strong> hipotecadas que est\u00e1n configuradas como <strong>una sola finca catastral<\/strong> y situadas en el <strong>mismo<\/strong> <strong>n\u00famero<\/strong> de la calle, sin necesidad de su agrupaci\u00f3n registral, de suerte que tal circunstancia de hecho quede amparada por la <strong>presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb establecida por el art. 21 LH.<\/strong> La atribuci\u00f3n del car\u00e1cter de vivienda habitual a las dos fincas registrales puede y debe hacerse constar en la inscripci\u00f3n, <strong>pero la consideraci\u00f3n de dichas fincas como una sola (por \u00abunidad funcional\u00bb) no puede inscribirse por precisarse para ello la correspondiente agrupaci\u00f3n<\/strong>, tal y como se indica en la calificaci\u00f3n [&#8230;] Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-3194.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3194 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 196\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3194\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>102.** CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD DE HIPOTECA DE M\u00c1XIMO. CADUCIDAD CONVENCIONAL DE LA HIPOTECA Y CADUCIDAD LEGAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Castell\u00f3n de la Plana n.\u00ba 3, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una hipoteca por caducidad solicitada en virtud de instancia con firma notarialmente legitimada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Consta inscrita una hipoteca en garant\u00eda de los derechos de una entidad avalista de un pr\u00e9stamo hipotecario. En la escritura de constituci\u00f3n se pact\u00f3 que \u201cel plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca, para poder proceder a las reclamaciones judiciales pertinentes ser\u00e1 de un a\u00f1o m\u00e1s de la vigencia de los contratos de afianzamiento prestado\u201d. Pasado dicho a\u00f1o se solicita la cancelaci\u00f3n por caducidad convencional de dicha hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues considera que el plazo de duraci\u00f3n pactado no es un plazo de caducidad de la hipoteca, sino m\u00e1s bien un plazo a partir del cual la obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca es exigible y pueden iniciarse las reclamaciones judiciales pertinentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que de la escritura resulta una clara diferenciaci\u00f3n entre el plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca (inicialmente 3 a\u00f1os, luego ampliado a 7) y el plazo a partir del cual puede ejecutarse dicha hipoteca (1 a\u00f1o m\u00e1s).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n, interpretando que lo pactado es un caso de caducidad convencional. Comienza por aclarar <strong>que la hipoteca puede constituirse por plazo determinado<\/strong> de modo que \u00fanicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acci\u00f3n hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n hipotecaria, en cuyo caso, la hipoteca se extinguir\u00eda al concluir el procedimiento, ya por consumaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, ya por cualquier otra causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La dificultad en estos casos es determinar si el plazo se\u00f1alado es efectivamente de duraci\u00f3n de la hipoteca misma con el alcance anteriormente se\u00f1alado <strong>(caducidad convencional)<\/strong> en cuyo caso se producir\u00e1 una extinci\u00f3n autom\u00e1tica del derecho de hipoteca una vez transcurrido dicho plazo, o si se trata de definir \u00fanicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligaci\u00f3n para que quede garantizada con la hipoteca <strong>(caducidad legal)<\/strong>, en cuyo caso, una vez nacida la obligaci\u00f3n en plazo, la acci\u00f3n hipotecaria podr\u00e1 ejercitarse mientras no haya prescrito, aun cuando ya hubiere vencido el citado plazo. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-3196.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3196 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 247\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3196\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>106.*** DISPOSICI\u00d3N DE ELEMENTO PROCOMUNAL. ACTO COLECTIVO O CONSENTIMIENTO INDIVIDUAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Markina-Xemein, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>En el Registro de la Propiedad consta inscrita una vivienda, dentro de un edificio constituido en propiedad horizontal, como <strong>elemento procomunal,<\/strong> es decir como elemento privativo con su n\u00famero de orden y su cuota de participaci\u00f3n, pero atribuy\u00e9ndose su propiedad a todos y cada uno de los propietarios de los restantes elementos privativos en la misma proporci\u00f3n que su cuota de participaci\u00f3n en los elementos comunes (con una remisi\u00f3n gen\u00e9rica, sin individualizar el nombre de los propietarios). Ahora <strong>se vende<\/strong> dicho elemento procomunal por <strong>acuerdo un\u00e1nime de la comunidad que comparece representada por su Presidente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues considera que la vivienda no es un elemento com\u00fan susceptible de aprovechamiento independiente sin cuota de participaci\u00f3n (para cuyo caso considerar\u00eda admisible la adopci\u00f3n de acuerdos comunitarios, como acto colectivo) sino un elemento privativo con cuota de participaci\u00f3n y que pertenece a todos los copropietarios proindiviso.\u00a0Considera tambi\u00e9n que no se trata propiamente de un elemento procomunal pues su titularidad no est\u00e1 determinada \u201cob rem\u201d por la titularidad de los restantes elementos privativos. En definitiva, al pertenecer la vivienda a todos los copropietarios y no a la comunidad entiende que <strong>se necesita el consentimiento individualizado<\/strong> de todos ellos para disponer de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La notaria autorizante<\/strong> recurre y alega que la vivienda <strong>es un elemento procomunal<\/strong> pues as\u00ed se configur\u00f3 en su momento por acuerdo de la Junta de Propietarios y se inscribi\u00f3 sin consentimiento individualizado de los mismos, y por ello est\u00e1 inscrito a favor de personas indeterminadas. Entiende que <strong>debe asimilarse, por su especial naturaleza, a los elementos comunes<\/strong> y aplic\u00e1rsele el r\u00e9gimen de los actos colectivos en los que se necesita acuerdo de la comunidad y representaci\u00f3n por el Presidente y no es necesario consentimiento individual, como ocurre en los casos de desafectaci\u00f3n de elementos comunes y simult\u00e1nea venta, seg\u00fan resoluci\u00f3n ya cl\u00e1sica de la DGRN de 15 de Junio de 1973 que cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Precisa, en primer lugar, que el bien vendido no figura inscrito como un elemento com\u00fan, sino como elemento privativo procomunal y por ello <strong>sujeto al r\u00e9gimen jur\u00eddico de proindivisi\u00f3n<\/strong> que establece el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a4\">4 LPH<\/a> con las especialidades derivadas de su especial regulaci\u00f3n. Concluye que es necesario el consentimiento individualizado de todos los copropietarios para actos de disposici\u00f3n, conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art397\">397 CC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong> Para mejor entender la situaci\u00f3n planteada, creo que hay que partir de diferenciar entre 1)\u00a0<strong>la comunidad indivisa especial<\/strong> <strong>o de intento<\/strong>, en la que est\u00e1 excluida la acci\u00f3n de divisi\u00f3n (caso de un local de garaje vendido por cuotas indivisas) aunque sigue siendo un proindiviso ordinario en que el que han de estar determinados individualmente los copropietarios, y 2)\u00a0<strong>los elementos procomunales de una divisi\u00f3n horizontal<\/strong>, que son elementos privativos en los que est\u00e1 excluida la acci\u00f3n de divisi\u00f3n por su finalidad comunitaria pero (a diferencia de la comunidad especial o de intento) la titularidad no se determina de forma individualizada o inmediata sino que viene determinada de forma mediata (\u201cob rem\u201d) por la titularidad de todos los restantes elementos privativos y necesariamente en proporci\u00f3n exactamente igual a su cuota en la comunidad, pues de no existir esa proporcionalidad o de afectar a unos elementos s\u00ed y a otros no estar\u00edamos ante una vinculaci\u00f3n \u201cob rem\u201d ordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso la DGRN, aunque nominalmente reconoce el car\u00e1cter de elemento procomunal, en realidad equipara esta figura con la de la una comunidad indivisa especial o de intento. Sin embargo, esta equiparaci\u00f3n no encaja bien con el hecho de que no haya titulares registrales individualizados del bien y con que esos titulares nunca han prestado su consentimiento individual para serlo, algo que es imprescindible en la comunidad especial, que no deja de ser una comunidad con fines privados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece m\u00e1s bien que estamos en el segundo supuesto te\u00f3rico, es decir ante un elemento procomunal, de naturaleza equiparable a los elementos comunes pues satisface una finalidad comunitaria, y sus titulares son todos y cada uno de los propietarios de los restantes elementos privativos. El hecho de que no haya formalmente una vinculaci\u00f3n \u201cob rem\u201d con los dem\u00e1s elementos privativos, aunque ser\u00eda lo deseable para mayor claridad, no es \u00f3bice para entender que es un elemento procomunal pues s\u00ed se expresa lo esencial y es que los propietarios son los restantes copropietarios en proporci\u00f3n a su cuota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Admitido que es un elemento procomunal en el sentido expuesto, su r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n ha de equipararse por su naturaleza y finalidad con el de los elementos comunes. Carecer\u00eda de sentido la aplicaci\u00f3n de reglas diferentes en ambos casos (elementos comunes y procomunales) y que, por ejemplo, no se exija el consentimiento individualizado para desafectar y vender elementos comunes al ser actos colectivos y s\u00ed para vender elementos procomunales, aunque sean elementos privativos con cuota (pensemos en ambos casos en la vivienda del portero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Probablemente en el caso objeto del recurso la configuraci\u00f3n como elemento privativo procomunal, con sus inconvenientes de ser una figura de contornos imprecisos, se debi\u00f3 a la necesidad de dar cumplimiento de la mejor forma jur\u00eddicamente posible a una sentencia que declaraba que el bien era com\u00fan y de la comunidad de propietarios la cual, al no tener personalidad jur\u00eddica, no pod\u00eda ser titular registral. La falta de vinculaci\u00f3n ob rem de dicha vivienda con los otros elementos privativos quiz\u00e1 puede explicarse porque hubiera exigido el consentimiento individualizado de los restantes copropietarios para hacerlo constar as\u00ed en sus respectivas fincas registrales, algo poco pr\u00e1ctico y dif\u00edcil de obtener.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva pienso, por lo dicho, que debi\u00f3 de estimarse el recurso si se tiene en cuenta tambi\u00e9n la sentencia y acuerdo de Junta que motiv\u00f3 su inscripci\u00f3n, pues adem\u00e1s hoy hubiera sido posible cumplir la sentencia en sus propios t\u00e9rminos inscribiendo la titularidad a favor de la comunidad de propietarios (ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#50-inscripcion-a-favor-de-la-comunidad-de-propietarios-adquisicion-preferente-\">Resoluci\u00f3n DGRN de 12 de Febrero de 2016)<\/a> en cuyo supuesto no habr\u00eda ninguna duda de que la comunidad podr\u00eda disponer como acto colectivo y sin consentimiento individualizado.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-3262.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3262 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 187\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3262\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>108.*** NATURALEZA DEL USUFRUCTO VIDUAL LEGITIMARIO. LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD POSTCONYUGAL DEL 1er ESPOSO: CONSENTIMIENTO DEL 2\u00ba.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de comunidad postganancial.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0Un causante se hab\u00eda <strong>divorciado<\/strong> y contra\u00eddo 2\u00ba matrimonio. Otorg\u00f3 testamento instituyendo herederos a los hijos de su 1er matrimonio, <strong>legando, en pago de su leg\u00edtima, un Usufructo Universal a la 2\u00aa esposa<\/strong>. Ahora la 1\u00aa esposa (ex) y los (sus) hijos del difunto <strong>liquidan la sociedad de gananciales de los antiguos esposos<\/strong>, pero <em><u>sin el concurso de la 2\u00aa esposa<\/u><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El REGISTRADOR\u00a0<\/strong>califica negativamente la escritura, por FALTA de consentimiento de la <em><u>2\u00aa esposa<\/u><\/em>, <strong>legitimaria<\/strong> (\u201c<em>pars bonorum<\/em>\u201d) y <strong>legataria de <em>al\u00edcuota<\/em><\/strong> de un usufructo universal, y en todo caso part\u00edcipe de una <strong><em>comunidad hereditaria<\/em><\/strong> sobre la que (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art397\">arts. 397<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art406\">406 CC<\/a>), <u>no puede realizarse ning\u00fan acto de disposici\u00f3n sobre <em>bienes concretos<\/em><\/u> de la misma (incluido un bien ganancial) <u>sin el consentimiento de todos los part\u00edcipes en la comunidad<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Los INTERESADOS\u00a0recurren<\/strong>, alegando que la <em>cuota legitimaria de la viuda<\/em> lo es en su condici\u00f3n <u>de mera <strong><em>legataria<\/em><\/strong><\/u> de la herencia y no de heredera, por lo que no requiere su consentimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La DGRN\u00a0desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n registral, recalcando que la necesidad del concurso de la viuda, <u>NO es por su condici\u00f3n de<em> legataria<\/em><\/u>, sino de <strong><em><u>legitimaria<\/u><\/em><\/strong> (\u201c<em>pars bonorum<\/em>\u201d) (y cita una serie de RR. DGRN -aunque solo la 1\u00aa se refiere a la leg\u00edtima vidual, las dem\u00e1s son para los hijos\u2014: RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1999-DICIEMBRE.htm#r19\">22 octubre 1999<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-ABRIL.htm#r77\">1 marzo 2006<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-MARZO.htm#r60\">25 febrero 2008<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-MARZO.htm#r75\">9 marzo 2009<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MAYO.htm#r144\">6 marzo 2012<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r238\">12 junio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r243\">16 junio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-AGOSTO.htm#r279\">4 de julio<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r335\">15 septiembre 2014<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/\">29 junio 2017<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha intervenci\u00f3n es necesaria tambi\u00e9n para la entrega de legados, pago en dinero de la leg\u00edtima (RR DGRN citadas), conforme a los preceptos legales que exigen la conformidad expresa de todos los interesados en la sucesi\u00f3n<strong> a fin de establecer la <u>valoraci\u00f3n<\/u> de la parte reservada <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art843\">arts. 843 y 847 CC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, mientras no se realice la partici\u00f3n de la herencia y por tanto se adjudiquen bienes concretos a herederos determinados, existe una <strong><em>comunidad hereditaria <\/em><\/strong>de la que <u>no solo forman parte los herederos,<\/u> <strong>sino todos los llamados a la sucesi\u00f3n por sus cuotas, <\/strong>lo que incluye a los legitimarios y a los legatarios de parte al\u00edcuota. La participaci\u00f3n del <strong>c\u00f3nyuge viudo<\/strong> en la <em>partici\u00f3n de la herencia<\/em> es evidente, y <u>siendo que es necesaria su intervenci\u00f3n en la partici\u00f3n, lo ser\u00e1 tambi\u00e9n en todos los <strong>actos dispositivos anteriores<\/strong><\/u>, como es la liquidaci\u00f3n en una sociedad de gananciales previa que no hab\u00eda sido liquidada, con el fin de que sus derechos no se vean perjudicados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, mientras exista dicha <strong><em>comunidad postganancial <\/em><\/strong>del fallecido, son aplicables las <u>normas generales de la <em>comunidad de bienes<\/em><\/u> (ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art406\">art 406 CC<\/a>) por lo que no pueden realizarse actos dispositivos sobre bienes de la herencia sin el consentimiento un\u00e1nime de todos los part\u00edcipes (ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art397\">art 397CC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Comentario:<\/strong> Interesante resoluci\u00f3n, que, desde un punto de vista dogm\u00e1tico, aborda la espinosa cuesti\u00f3n de la naturaleza del usufructo vidual legitimario. Aunque del supuesto de hecho no resulta claramente cu\u00e1l fue el contenido de la escritura de liquidaci\u00f3n de gananciales, <em><u>en la hip\u00f3tesis de que no hubiese deudas<\/u><\/em> y de que la 1\u00aa esposa y sus hijos (herederos del causante) <u>se hubieran limitado a declarar extinguida la sociedad de gananciales y atribuir\/reservar el usufructo universal a la viuda<\/u> (2\u00aa esposa) SIN repartir ni redistribuir los bienes de la sociedad, entiendo que <strong>hubiera podido otorgarse sin necesidad del concurso de la 2\u00aa esposa<\/strong> (y sin perjuicio de su derecho a asignar ella el valor de su usufructo, si lo aceptase <em>a posteriori<\/em>), por analog\u00eda con la Doctrina de que no existe conflicto de intereses entre la viuda usufructuaria y sus hijos menores, cuando la primera se adjudica simplemente la mitad indivisa de los bienes y el usufructo de la otra mitad; habida cuenta que no hay propiamente<em> \u201ccomunidad de cuota\u201d<\/em> (ni, por ejemplo, retracto de comuneros \u2013salvo en el CCCat\u2014) entre la nuda propiedad y el usufructo (como tampoco la habr\u00eda con el predio dominante de una servidumbre o el acreedor hipotecario). La viuda ostentar\u00eda un Usufructo Universal sobre la totalidad de los bienes, con independencia de su valor; y su derecho de uso y disfrute no se ver\u00eda perjudicado por la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales (englobada dentro de la m\u00e1s amplia comunidad hereditaria), porque, en tal hip\u00f3tesis, dicha disoluci\u00f3n de la comunidad post-ganancial no consistir\u00eda tanto en un acto de disposici\u00f3n o riguroso dominio, sino de especificaci\u00f3n y concreci\u00f3n de titularidades abstractas sobre los bienes \u2013repito, en la hip\u00f3tesis en que, sin deudas, se hubiesen limitado a asignar una mitad indivisa sobre todos y cada uno de los bienes a la 1\u00aa esposa, y la otra mitad, para la sucesi\u00f3n del premuerto, con el usufructo universal de la viuda y la nuda propiedad de los hijos\u2014. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-3264.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3264 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 181\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3264\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>111.***\u00a0OBRA NUEVA EN MADRID DE CENTRO COMERCIAL. LICENCIA PARA EL ACTO EDIFICATORIO Y DECLARACI\u00d3N RESPONSABLE PARA EL DESTINO SI LA LEY LO PREV\u00c9.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 20, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva destinada a actividad comercial.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta escritura en la que se declara la obra nueva de un edificio destinado a comercio alimenticio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque, aunque el documento aportado completa los requisitos que, para inscribir con declaraci\u00f3n responsable, establece la Ordenanza para la apertura de actividades econ\u00f3micas de la ciudad de Madrid de fecha 18 de febrero de 2014 (siempre que se subsanen las deficiencias a que se condiciona, en la p\u00e1gina 2.\u00aa, por aplicaci\u00f3n de los arts. 21 y 24 de la mencionada Ordenanza), <strong>no se estima acreditado el cumplimento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificaci\u00f3n re\u00fane las condiciones necesarias para su destino al uso permitido en la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable<\/strong>, en este caso con la declaraci\u00f3n responsable y su certificado de conformidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A juicio de la Registradora, lo permitido por la Ordenanza de la ciudad de Madrid entra en contradicci\u00f3n con la ley auton\u00f3mica (que se remite a la ley estatal) siendo de aplicaci\u00f3n \u00e9sta sobre aquella en atenci\u00f3n a su mayor rango normativo y al principio constitucional de reserva de ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN desestima<\/strong> el recurso y <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> La distribuci\u00f3n de competencias.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGRN analiza en primer lugar la distribuci\u00f3n de competencias entre las Comunidades Aut\u00f3nomas y el Estado al amparo del art\u00edculo 149.1.8 CE: corresponde a las Comunidades Aut\u00f3nomas determinar qu\u00e9 clase de actos de naturaleza urban\u00edstica est\u00e1n sometidos al requisito de la obtenci\u00f3n de la licencia previa, las limitaciones que estas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realizaci\u00f3n de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los l\u00edmites por estas impuestos, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de los plazos de prescripci\u00f3n de las acciones de disciplina urban\u00edstica o su imprescriptibilidad. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qu\u00e9 casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia (o los requisitos para poder acceder al Registro de la Propiedad las declaraciones de obras referentes a edificaciones consolidadas por su antig\u00fcedad), para que el acto en cuesti\u00f3n tenga acceso al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La asunci\u00f3n por la Comunidad Aut\u00f3noma de competencias exclusivas en materia de urbanismo no autoriza a desconocer las que asisten al Estado en virtud del art\u00edculo 149.1 CE. Por ello la competencia auton\u00f3mica coexiste con las que ostenta el Estado, cuyo ejercicio puede condicionar, l\u00edcitamente, la que las Comunidades Aut\u00f3nomas ostentan sobre ese sector material.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><strong> Normativa aplicable.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso del presente expediente, es normativa para tener en cuenta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Adem\u00e1s del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.1<\/a> del texto refundido de la Ley de suelo y Rehabilitaci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2012-15595\">Ley 12\/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalizaci\u00f3n del comercio y de determinados servicios<\/a>, en particular, los art\u00edculos 1 a 5, preceptos de car\u00e1cter b\u00e1sico que se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1 CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2009-20725\">Ley 25\/2009, de 22 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversas leyes para su adaptaci\u00f3n a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio<\/a>, la cual, modific\u00f3 el art\u00edculo 84 de la Ley 7\/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R\u00e9gimen Local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-4117\">Ley 2\/2011, de 4 de marzo<\/a>, de Econom\u00eda Sostenible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2012\/BOE-A-2012-12814-consolidado.pdf\">Ley 2\/2012, de 12 de junio<\/a>, de Dinamizaci\u00f3n de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, la cual, suprime las hasta ahora preceptivas licencias urban\u00edsticas, de manera que la ejecuci\u00f3n de obras y el ejercicio de actividades (incluidas en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n; vid. art. 2) podr\u00e1n iniciarse con la simple presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n prevista en el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El art\u00edculo 3 de la Ley 2\/2012 de la Comunidad de Madrid dispone que: \u00abla ejecuci\u00f3n de obras y el ejercicio de la actividad\u00bb, en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta ley, se iniciar\u00e1n con la simple presentaci\u00f3n de los documentos que enumera, entre ellos la declaraci\u00f3n responsable, <strong>sin<\/strong> exigir <strong>licencia <\/strong>urban\u00edstica previa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El art\u00edculo 3 de la Ley 12\/2012, estatal, bajo el t\u00edtulo de \u201c<strong>inexigibilidad de licencia<\/strong>\u201d dispone que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c1. Para el inicio y desarrollo de las actividades comerciales y servicios definidos en el art\u00edculo anterior, no podr\u00e1 exigirse por parte de las administraciones o entidades del sector p\u00fablico la obtenci\u00f3n de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o an\u00e1logas que sujeten a previa autorizaci\u00f3n el ejercicio de la actividad comercial a desarrollar o la posibilidad misma de la apertura del establecimiento correspondiente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. Tampoco est\u00e1n sujetos a licencia los cambios de titularidad de las actividades comerciales y de servicios. En estos casos ser\u00e1 exigible comunicaci\u00f3n previa a la administraci\u00f3n competente a los solos efectos informativos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. No ser\u00e1 exigible licencia o autorizaci\u00f3n previa para la realizaci\u00f3n de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempe\u00f1ar la actividad comercial cuando no requieran de la redacci\u00f3n de un proyecto de obra de conformidad con el art\u00edculo 2.2 de la LOE.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4. La inexigibilidad de licencia que por este art\u00edculo se determina no regir\u00e1 respecto de las obras de edificaci\u00f3n que fuesen precisas conforme al ordenamiento vigente, las cuales se seguir\u00e1n regulando, en cuanto a la exigencia de licencia previa, requisitos generales y competencia para su otorgamiento, por su normativa correspondiente\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Este precepto es interpretado por la Centro Directivo de forma que, en la norma estatal, <strong>no<\/strong> es <strong>aplicable el r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico de inexigibilidad de licencia<\/strong> cuando se requiere proyecto de obra a la realizaci\u00f3n de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales a\u00fan para desempe\u00f1ar la actividad comercial.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li><strong> La Ordenanza para la Apertura de Actividades Econ\u00f3micas de Madrid.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/sede.madrid.es\/FrameWork\/generacionPDF\/ANM2014_11.pdf?idNormativa=88463f56bb4e4410VgnVCM2000000c205a0aRCRD&amp;nombreFichero=ANM2014_11&amp;cacheKey=5\">Ordenanza para la Apertura de Actividades Econ\u00f3micas en la Ciudad de Madrid<\/a> aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, el d\u00eda 28 de febrero de 2014. En ella, la declaraci\u00f3n responsable pasa a ser el medio de intervenci\u00f3n utilizado con car\u00e1cter general teniendo car\u00e1cter residual la licencia. Ahora bien, algunos preceptos han sido analizados por la sentencia n\u00famero 338\/2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril, en particular, el art\u00edculo 14, el cual establece como regla general la declaraci\u00f3n responsable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 14.2 \u201ca\u201d de la Ordenanza dispone que: \u201c2. Se incluye en el r\u00e9gimen de declaraci\u00f3n responsable: a) La implantaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y el ejercicio de actividades incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2012, de 12 de junio, de Dinamizaci\u00f3n de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid con la ejecuci\u00f3n de cualquier tipo de obras, incluidas las que requieren proyecto t\u00e9cnico de obra de edificaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2 de la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, o sin obras\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el recurso interpuesto contra la Ordenanza se aleg\u00f3 que este apartado del precepto infring\u00eda la normativa estatal de superior rango jer\u00e1rquico, en concreto la Ley 12\/2012, de 26 de diciembre. Sin embargo, a juicio del Tribunal, \u00abla legalidad del proceso de edificaci\u00f3n queda salvaguardada y regulada por completo en la Ley 38\/1999 de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, sin que el art. 14.2.a) infrinja la misma por cuanto no aborda modificando, como no pod\u00eda ser de otra manera, las obras que requieren proyecto t\u00e9cnico, que son y siguen siendo las referidas en el art. 2.2 de dicho texto legal. Y es que como se afirma por el demandado, una cosa es la legalidad edificatoria en el aspecto de qu\u00e9 obras requieren proyecto t\u00e9cnico y otra la legalidad urban\u00edstica, que la LOE no regula, estableciendo su art. 5 que \u201cLa construcci\u00f3n de edificios, la realizaci\u00f3n de las obras que en ellos se ejecuten y su ocupaci\u00f3n precisar\u00e1 las preceptivas licencias y dem\u00e1s autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad con la normativa aplicable\u201d\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En este sentido, puede distinguirse entre la licencia de la edificaci\u00f3n y las licencias para acomodar el edificio a las actividades econ\u00f3micas que se realizan en \u00e9l, siendo solo estas \u00faltimas las que pueden ser sustituidas por declaraci\u00f3n responsable<\/strong>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li><strong> El art\u00edculo 28 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.1. Cuando se trata de la inscripci\u00f3n de obras nuevas <strong>en construcci\u00f3n<\/strong>, el art\u00edculo 28.1 exige, adem\u00e1s de certificaci\u00f3n expedida por t\u00e9cnico competente y acreditativa del ajuste de la descripci\u00f3n de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo, <em>\u201cla aportaci\u00f3n del acto de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa que requiera la obra seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se\u00f1ala el Centro Directivo que,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La expresi\u00f3n en cursivo ha de ponerse en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a11\">art\u00edculo 11.3<\/a> de la Ley del Suelo, seg\u00fan el cual, <em>\u201c3. Todo acto de edificaci\u00f3n requerir\u00e1 del acto de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa que sea preceptivo, seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica, debiendo ser motivada su denegaci\u00f3n. En ning\u00fan caso podr\u00e1n entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En relaci\u00f3n con el silencio negativo, debe citarse la <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/docs\/BOE\/BOE-A-2018-605.pdf\">STC de 14 de diciembre de 2017<\/a> que interpreta, entre otros, el actual art\u00edculo 11.4 de la Ley del Suelo, que establece que <em>\u00abcon independencia de lo establecido en el apartado anterior, ser\u00e1n expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen: (\u2026) b) Las obras de edificaci\u00f3n, construcci\u00f3n e implantaci\u00f3n de instalaciones de nueva planta<\/em>\u00bb, con independencia de la situaci\u00f3n del suelo. Vid. Tema del mes de enero de 2018: \u00bf<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-enero-2018-silencio-administrativo-negativo\/\">Es realmente negativo el silencio administrativo<\/a>?\u201d, Emma Rojo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Consecuentemente debe entenderse que el art\u00edculo 28.1, precepto que no hace referencia alguna a la declaraci\u00f3n responsable, impone para autorizar e inscribir escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva \u00ab<em>la aportaci\u00f3n del acto de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa que requiera la obra seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica<\/em>\u00bb, <strong>sin <\/strong>que sea <strong>admisible<\/strong> el <strong>silencio negativo<\/strong> en relaci\u00f3n con las <strong>edificaciones sujetas a la Ley 38\/1999<\/strong>, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n. Es decir, exige la acreditaci\u00f3n de un acto administrativo de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n, lo que <strong>no puede equipararse a la mera declaraci\u00f3n responsable<\/strong>, que carece de naturaleza de acto administrativo y difiere el control de la Administraci\u00f3n a un momento posterior, sujeta a eventual declaraci\u00f3n administrativa de ineficacia, sin que ello implique valorar la eficacia y ejecutividad inmediata que dicho t\u00edtulo tenga reconocido en la realidad extrarregistral por la normativa aplicable, particularmente, respecto a la ejecuci\u00f3n de obras destinadas a la implantaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.2. Cuando se trate de los requisitos para la inscripci\u00f3n de las escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva <strong>terminada<\/strong>, el art\u00edculo 28.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo exige la concurrencia de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Certificaci\u00f3n expedida por t\u00e9cnico competente acreditativa de la finalizaci\u00f3n de esta conforme a la descripci\u00f3n del proyecto,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Los documentos que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislaci\u00f3n reguladora de la edificaci\u00f3n para la entrega de esta a sus usuarios y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) El otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificaci\u00f3n re\u00fane las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable y los requisitos de eficiencia energ\u00e9tica tal y como se demandan por la normativa vigente, <em>salvo que la legislaci\u00f3n urban\u00edstica sujetase tales actuaciones a un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n previa o declaraci\u00f3n responsable<\/em>, en cuyo caso aquellas autorizaciones se sustituir\u00e1n por los documentos que acrediten que la comunicaci\u00f3n ha sido realizada y que ha transcurrido el plazo establecido para que pueda iniciarse la correspondiente actividad, sin que del Registro de la Propiedad resulte la existencia de resoluci\u00f3n obstativa alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este precepto, se\u00f1ala la DGRN, s\u00ed prev\u00e9 que pueda ser admitida la figura de la declaraci\u00f3n responsable. Es decir, se parte de la diferencia entre:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) El acto de edificaci\u00f3n, que requiere acto administrativo expreso de autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, y no admite declaraci\u00f3n responsable, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificaci\u00f3n ya finalizada re\u00fane las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable, que s\u00ed permite su sustituci\u00f3n por la declaraci\u00f3n responsable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consecuencia de lo expuesto, se <strong>confirma<\/strong> el defecto expuesto por la registradora en el sentido de <strong>exigir un acto administrativo municipal expreso de autorizaci\u00f3n, conformidad o aprobaci\u00f3n relativo a la edificaci\u00f3n que es objeto de declaraci\u00f3n en la escritura presentada.\u00a0<\/strong>(ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/15\/pdfs\/BOE-A-2018-3647.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3647 &#8211; 20 p\u00e1gs. &#8211; 330 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3647\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>114.*** PARTICI\u00d3N POR CONTADOR PARTIDOR SIN CONTRADICCI\u00d3N EVIDENTE CON LA VOLUNTAD DEL TESTADOR<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Xirivella, por la que acuerda suspender la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales otorgada por el contador partidor testamentario, el c\u00f3nyuge viudo y la hija heredera. No intervienen los otros dos hijos, legitimarios, que recibieron en vida dinero del causante, que en el testamento ordena que dichas cantidades se imputen cantidades al pago de sus leg\u00edtimas estrictas, que es lo que les deja, colacion\u00e1ndolas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras las operaciones particionales realizadas, el contador partidor concluye lo siguiente (cumpliendo \u201ccon fidelidad\u201d la voluntad del testador): el caudal relicto es una vivienda ganancial que se adjudica al c\u00f3nyuge viudo (mitad indivisa) y a la hija heredera, salvo una m\u00ednima participaci\u00f3n indivisa que se adjudica a uno de los otros hijos legitimarios en la medida necesaria para cubrir su leg\u00edtima. El otro hijo legitimario nada recibe por cuanto ha recibido del causante, en vida, una cantidad de dinero que excede de la leg\u00edtima que se le atribuye.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La partici\u00f3n del contador partidor adjudica el \u00fanico bien de acuerdo con el testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n importante porque fija una pauta interpretativa sobre las facultades del contador partidor (para tener en cuenta tambi\u00e9n en el caso del contador partidor dativo): se debe respetar lo hecho por el contador partidor <strong>siempre que no implique contradicci\u00f3n evidente<\/strong> con la voluntad del testador y con los l\u00edmites de la propia instituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El asentimiento de los herederos de las operaciones particionales no altera la naturaleza de la partici\u00f3n realizada por contador-partidor designado por el testador y realizada dentro de los par\u00e1metros del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1057\">art\u00edculo 1057<\/a> del C\u00f3digo Civil.<\/li>\n<li>La partici\u00f3n realizada por el contador-partidor <strong>no requiere el consentimiento<\/strong> de los herederos, aunque sean legitimarios, siempre que act\u00fae dentro de sus funciones.<\/li>\n<li>Como puso de relieve este Centro Directivo (R. 11 de julio de 2013), s\u00f3lo cuando la intervenci\u00f3n conjunta de herederos y contador-partidor no se limita a aceptar la herencia, la intervenci\u00f3n de aquellos introduce un factor que altera el car\u00e1cter unilateral que tiene la partici\u00f3n practicada por contador-partidor, transform\u00e1ndola en un verdadero contrato particional y haciendo, por tanto, necesaria la intervenci\u00f3n de todos los interesados en la herencia.<\/li>\n<li>Referida principalmente a la partici\u00f3n hecha por contador-partidor, la regla del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1061\">art\u00edculo 1061<\/a> del C\u00f3digo Civil, que impone la igualdad en la integraci\u00f3n de los lotes de los herederos, ha de tener como una de sus excepciones el supuesto de las cosas indivisibles.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el caso de cosas indivisibles, la facultad del art\u00edculo 1062 del C\u00f3digo Civil debe ser entendida como simple acto particional y encajable, por tanto. dentro de las facultades de los contadores partidores (RRDGRN de 10 de enero de 1903, 23 de julio de 1925, 6 de abril de 1962, 2 de diciembre de 1964, 13 de mayo de 2003 y 16 de septiembre de 2008\u2013 al punto de considerar que es la soluci\u00f3n m\u00e1s l\u00f3gica cuando en la herencia existe tan solo un bien jur\u00eddico o econ\u00f3micamente indivisible).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La restrictiva expresi\u00f3n \u00abla simple facultad de hacer la partici\u00f3n\u00bb, que contiene el art\u00edculo 1057 del C\u00f3digo Civil, se debe interpretar con flexibilidad, de suerte que se incluyan entre las facultades del contador-partidor aquellas que hayan de ser presupuesto para el desempe\u00f1o de esa funci\u00f3n de contar y partir.<\/li>\n<li>En este sentido debe entenderse que (i) puede proceder a liquidar junto con el c\u00f3nyuge viudo la disuelta sociedad de gananciales, (ii) inventariar y valorar los bienes relictos y fijar, cuantific\u00e1ndolos, los derechos de los interesados sobre la masa relicta, con sujeci\u00f3n al testamento y la ley, (iii) aceptando, por tanto, las disposiciones del testador por las que d\u00e9 por pagados de sus derechos legitimarios a sus herederos forzosos o aquellas por las que ordene que del haber correspondiente a los legitimarios se descuente lo que en vida han percibido estos del testador.<\/li>\n<li>Por \u00faltimo, conviene recordar que la instituci\u00f3n del contador-partidor, reforzada a\u00fan m\u00e1s por la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, exige el respeto de lo por \u00e9l actuado, siempre que no implique contradicci\u00f3n evidente con la voluntad del testador y con los l\u00edmites de la propia instituci\u00f3n; como se ha se\u00f1alado, la l\u00ednea que delimita lo particional de lo dispositivo no es siempre totalmente n\u00edtida y la regla general de la proporcionalidad cuantitativa y cualitativa de los lotes que establece el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo Civil no implica una igualdad matem\u00e1tica absoluta, sin perjuicio de la posible impugnaci\u00f3n por los interesados, de modo que ha de pasarse entretanto por dicha partici\u00f3n mientras no sea claramente contraria a lo dispuesto por el testador. (JAR)<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/15\/pdfs\/BOE-A-2018-3650.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3650 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 180 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3650\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>118.*** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS CON EL ANTET\u00cdTULO EN SUPERFICIE Y LINDEROS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Villaviciosa de Od\u00f3n, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona si procede inmatricular una finca conforme al art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria cuando entre las descripciones de la finca contenidas en el t\u00edtulo inmatriculador y en el antet\u00edtulo existen diferencias. Concretamente, la diferencia de superficie entre ambas descripciones es considerable (<strong>supone m\u00e1s del 27% de la cabida<\/strong> recogida en el t\u00edtulo); el <strong>lindero Norte<\/strong> difiere por cuanto en el t\u00edtulo ser\u00eda la misma finca que la correspondiente a los linderos Sur y Saliente (P104 P31 -A. G. A.) mientras que en el t\u00edtulo ser\u00eda una finca distinta perteneciente a distinto titular (S. N.); y porque es en el t\u00edtulo inmatriculador la primera vez que se recoge una referencia al <strong>pol\u00edgono y parcela<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n se centra en el alcance que debe darse a la exigencia de identidad entra las descripciones de la finca en el t\u00edtulo y en el antet\u00edtulo. \u00bf<u>Ha de haber identidad plena<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo 205<\/a> de la Ley Hipotecaria exige que exista identidad en la descripci\u00f3n de la finca contenida en ambos t\u00edtulos <em>a juicio<\/em> del Registrador\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Si el registrador debe calificar si existe identidad en la descripci\u00f3n de la finca contenida en ambos t\u00edtulos es porque hay cierto margen de apreciaci\u00f3n o flexibilidad en la apreciaci\u00f3n de la identidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Por ello es evidente que <strong>no puede exigirse identidad plena y absoluta entre ambas descripciones<\/strong> (puesto que en ese caso no necesitar\u00eda juicio alguno de identidad) <strong>sino<\/strong> <strong>una identidad razonable<\/strong> entre ambas descripciones, tanto en lo relativo a superficie, como en su ubicaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y dem\u00e1s elementos definitorios de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 Por tanto, la fundamentaci\u00f3n de una calificaci\u00f3n negativa de tal identidad no puede limitarse a la simple constataci\u00f3n de que exista alguna diferencia de superficie o de alg\u00fan otro dato descriptivo de la finca entre ambos t\u00edtulos, sino que ha de ser motivada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a05 Remedios contra la falta de identidad: Cabe recurrir al procedimiento previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo 203<\/a> de la Ley Hipotecaria o bien (como ya se indic\u00f3 en Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 1 de febrero de 2017) complementando el t\u00edtulo inmatriculador con acta de notoriedad. En dicha acta, conforme a las exigencias expresadas en el nuevo art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria, y a la regulaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art209\">art\u00edculo 209<\/a> del Reglamento Notarial, <strong>ser\u00e1 necesario<\/strong> que, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la pr\u00e1ctica de las pruebas y diligencias pertinentes, <strong>el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditaci\u00f3n de la previa adquisici\u00f3n y su fecha<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Soluci\u00f3n del caso<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026 En el caso que nos ocupa, la calificaci\u00f3n debe confirmarse ya que la falta de identidad se encuentra <strong>debidamente fundamentada en la calificaci\u00f3n, expresando con detalle las circunstancias descriptivas que motivan tal falta de identidad<\/strong>, entre las que se encuentra una diferencia de superficie considerable, superior a un 10%, en concreto, un 27%; desproporci\u00f3n que justifica dicha falta de identidad\u201d. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/20\/pdfs\/BOE-A-2018-3892.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3892 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 240 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3892\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>119.***\u00a0HERENCIA DE BRIT\u00c1NICO SIN EJECUTOR TESTAMENTARIO. DETERMINACI\u00d3N DE LA LEY SUCESORIA. PROFESSIO IURIS EN PERIODO TRANSITORIO.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de San Miguel de Abona, por la que acuerda suspender la pr\u00e1ctica de inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este recurso plantea si debe exigirse en una <strong>sucesi\u00f3n sujeta a Derecho brit\u00e1nico<\/strong> (Inglaterra y Gales) el acompa\u00f1amiento de la resoluci\u00f3n judicial, expedida por el Probate Service no contenciosa y m\u00e1s pr\u00f3xima, en el Derecho espa\u00f1ol, con las consiguientes adaptaciones, a un acto de jurisdicci\u00f3n voluntaria, conocida por <strong>probate<\/strong> (Grant of Representation), cuando la sucesi\u00f3n <strong>se abre con posterioridad al 17 de agosto de 2015<\/strong>, habida cuenta de la existencia de un <strong>testamento previo<\/strong> a la aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012, de 4 de julio, en el que se establec\u00eda heredera de conformidad con su ley personal, a su esposa, \u00aben todos los bienes muebles e inmuebles existentes en territorio espa\u00f1ol\u00bb, t\u00edtulo sucesorio en Espa\u00f1a seg\u00fan resulta de la certificaci\u00f3n del Registro de Actos de \u00daltima Voluntad espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera el <strong>registrador<\/strong>, si bien con cita err\u00f3nea de la legislaci\u00f3n vigente al referirse al C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol, art\u00edculos 9.8 y 12.6, y no a la norma europea, que no existe professio iuris y que la ley sucesoria aplicable es la brit\u00e1nica, por lo que ser\u00e1 necesario <strong>acompa\u00f1ar al t\u00edtulo, la resoluci\u00f3n judicial conocida como probate<\/strong>, dictada en favor de ejecutor testamentario designado por tal cargo en testamento otorgado por el causante, o en ausencia de tal designaci\u00f3n testamentaria, resoluci\u00f3n judicial en el procedimiento que corresponda por la que se proceda al nombramiento de un administrador de la herencia; y certificado expedido por el ejecutor testamentario o administrador de la herencia seg\u00fan corresponda, que acredite la cualidad de herederos de los otorgantes del t\u00edtulo que se inscribe (Grant of Probate o Letter of Administration).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong>\u00a0alega que l<strong>a legislaci\u00f3n inglesa no considera el \u00abprobate\u00bb como t\u00edtulo sucesorio, sino que lo es el testamento privado ante testigos<\/strong>. El \u00abprobate\u00bb no determina \u00abqui\u00e9n es el heredero designado por el testador, sino qui\u00e9n es el ejecutor testamentario, acredita o, mejor dicho, viene a confirmar la designaci\u00f3n hecha por el testador\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> analiza los distintos elementos concurrentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primera cuesti\u00f3n y punto de partida. &#8211; Determinaci\u00f3n de la ley aplicable a esta sucesi\u00f3n mortis causa internacional.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como es sabido, las <strong>herencias abiertas desde el d\u00eda 17 de agosto de 2015<\/strong>, en que entr\u00f3 en aplicaci\u00f3n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/guia-de-actuacion-notarial-sobre-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\"><strong>Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012<\/strong><\/a>, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 (\u00abDiario Oficial de la Uni\u00f3n Europea\u00bb n\u00famero 201, de 27 julio de 2012), se rigen por esta norma en las materias que incluye en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (per\u00edmetro positivo en los art\u00edculos 1.1, primer inciso, y 23, y negativo art\u00edculos 1.1, segundo inciso, y 1.2).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>regla general<\/strong>, la ley aplicable a la sucesi\u00f3n mortis causa de causante es la <strong>Ley del Estado de su \u00faltima residencia habitual<\/strong> (art\u00edculo 21.1 del Reglamento Europeo de Sucesiones) conforme al cual \u00absalvo disposici\u00f3n contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesi\u00f3n ser\u00e1 la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta regla general cede cuando el causante ha elegido como ley aplicable a su sucesi\u00f3n mortis causa, su ley nacional (art\u00edculo 22 del Reglamento Europeo de Sucesiones), \u201c<strong>professio iuris<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segunda cuesti\u00f3n. &#8211; Professio iuris. &#8211; <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Tal como se\u00f1alo la DGRN, entre otras, en la Resoluci\u00f3n de 4 de julio de\u00a02016, <strong>cabe entender que el causante ha realizado professio iuris, en su testamento autorizado en Espa\u00f1a en 2004<\/strong>, (testamento anterior a la entrada en vigor del reglamento) a doble columna en lenguas inglesa y espa\u00f1ola, en el que <strong>afirmaba que se otorgaba conforme a su ley personal<\/strong> (art\u00edculo 21 del Reglamento) y ello aunque manifestara, conforme a la costumbre entonces extendida, por razones de practicidad ante la inexistencia de una norma internacional que unificara el r\u00e9gimen sucesorio internacional en los Estados miembros participantes en el Reglamento, que el testamento se limitaba \u00aba los bienes de toda clase y derechos existentes en Espa\u00f1a\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un elemento definidor del Reglamento es la previsibilidad y organizaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n del causante (considerando\u00a07). Por ello, aunque no se admita en el Derecho brit\u00e1nico como tampoco en el espa\u00f1ol anterior a la aplicaci\u00f3n del Reglamento la professio iuris, \u00e9sta resulta aplicable en el <strong>periodo transitorio<\/strong> seg\u00fan dispone el art\u00edculo 83 y en la actualidad como dice el art\u00edculo 22 siendo vinculante para las autoridades de los Estados miembros participantes en el Reglamento, que podr\u00e1n por ello establecer tal elecci\u00f3n de ley en las disposiciones de \u00faltima voluntad otorgadas bajo la lex auctor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad le es aplicable el r\u00e9gimen transitorio del Reglamento, concretamente el art\u00edculo 83.2 \u00abcuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesi\u00f3n, esa elecci\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lida si cumple las condiciones establecidas en el cap\u00edtulo III (ley aplicable) o si cumple las condiciones de validez en aplicaci\u00f3n de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elecci\u00f3n, en el Estado en el que el causante ten\u00eda su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad pose\u00eda\u00bb, p\u00e1rrafo que debe ser interpretado en los t\u00e9rminos expuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tercera cuesti\u00f3n. &#8211; Exclusi\u00f3n del reenv\u00edo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La remisi\u00f3n a la ley personal del causante que implica la professio iuris supone que queda exceptuado el reenv\u00edo conforme al art\u00edculo 34.2 del Reglamento Europeo de Sucesiones. La concreta referencia al art\u00edculo 22 con omisi\u00f3n del art\u00edculo 83.2, podr\u00eda hacer dudar si la misma supone que la professio iuris t\u00e1cita realizada en testamento previo no se encuentra exceptuada de reenv\u00edo, a causa de la literalidad del art\u00edculo 34.2 del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la remisi\u00f3n gen\u00e9rica que el art\u00edculo 83.2 realiza al cap\u00edtulo III, relativo a la ley aplicable, en relaci\u00f3n con sus condiciones de ejercicio, junto a la identidad de raz\u00f3n y la finalidad de la norma conduce a entender que <strong>la professio iuris transitoria tambi\u00e9n excluye el reenv\u00edo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Aunque no figuraba en la propuesta, el art\u00edculo 34 del Reglamento acepta el reenv\u00edo de primer y de segundo grado a fin de garantizar la coherencia internacional (considerando\u00a057) de soluciones conflictuales. Esta inclusi\u00f3n, sin embargo, no altera <strong>el objetivo del Reglamento de que la sucesi\u00f3n se rija por una \u00fanica ley sucesoria, para todo tipo de bienes <\/strong>[la sucesi\u00f3n como un todo, art\u00edculo 23.1, primer inciso, del Reglamento: \u00ab(\u2026) la ley determinada en virtud de los art\u00edculos 21 o 22 regir\u00e1 la totalidad de la sucesi\u00f3n\u00bb].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuarta cuesti\u00f3n. &#8211; Relevancia del \u201cdomicile\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Admitida la professio iuris t\u00e1cita en per\u00edodo transitorio carece de relevancia que la escritura calificada no realice una evaluaci\u00f3n de la vida del causante a fin de establecer su residencia habitual relevante a efectos sucesorios, considerando 23.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura notarial se remite al domicilio del causante se\u00f1alando que se sit\u00faa en Inglaterra, concretamente, la escritura indica que el causante est\u00e1 domiciliado en Devon, al tiempo que el testamento, t\u00edtulo sucesorio, se\u00f1ala su domicile ingl\u00e9s en cuanto nacido en Doncaster. Resulta inequ\u00edvoco que la ley sucesoria es la ley brit\u00e1nica (Inglaterra y Gales) y a la misma nos hemos de remitir en la resoluci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Quinta Cuesti\u00f3n. &#8211; Necesidad de Probate.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo aplicable la ley brit\u00e1nica y existiendo un t\u00edtulo sucesorio que impida el reenv\u00edo a la ley espa\u00f1ola, en cuanto prev\u00e9 professio iuris a la ley personal del causante, resta por analizar si es relevante para una herencia que ha de realizarse en Espa\u00f1a la exigencia de probate requerido para la administraci\u00f3n obligatoria de la herencia (estate) y posterior entrega a los interesados en las herencias que se liquidan en Inglaterra y Gales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El denominado <strong>Probate Service<\/strong>, es parte del sistema de tribunales en Inglaterra y Gales, y su funci\u00f3n es la <strong>expedici\u00f3n de los denominados Grant of Representation<\/strong>, que confieren al representante del caudal relicto (estate representative) un derecho legal para encargarse del patrimonio relicto. Este sistema se funda en la <strong>necesidad de que exista un liquidador<\/strong> ya que en aquel Derecho los herederos no subentran en la posici\u00f3n jur\u00eddica de su causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Grant of Representation, no siempre es necesario<\/strong>. No lo es cuando el caudal hereditario no alcanza una cifra m\u00ednima o cuando los bienes pasan directamente al c\u00f3nyuge o pareja civil del difunto por ser propiedades conjuntas entre ambos, in joint names tipo de propiedad muy com\u00fan en cuanto no existe reg\u00edmenes econ\u00f3micos-matrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si no existe un ejecutor (executor) testamentario ser\u00e1 el Probate Service, quien extienda Letters of Administration ya sea porque haya un testamento, pero no ejecutor designado, haya renunciado \u00e9ste o no exista testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>ejecutor es pieza clave<\/strong> en el sistema de liquidaci\u00f3n sucesoria particular de aquel ordenamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Este sistema<\/strong> que, de alguna forma, intent\u00f3 contemplarse en el art\u00edculo 29 del Reglamento, sin que contentara a Reino Unido e Irlanda, <strong>no puede ser exigido en Espa\u00f1a en una sucesi\u00f3n sobre bienes situados en Espa\u00f1a<\/strong> y, en el caso concreto, al que cabe limitarse ahora, de sucesi\u00f3n testamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>lex rei sitae<\/strong> conlleva que los <strong>procedimientos<\/strong> necesarios para la transmisi\u00f3n de los inmuebles, una vez establecida la sucesi\u00f3n mortis causa (art\u00edculo 1) se determine por la <strong>ley del lugar de situaci\u00f3n de los inmuebles<\/strong> con las necesarias adaptaciones (art\u00edculos 1.2.k y.l, 10, 11 y 27 y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218\/16 [Kubicka]).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, es de aplicaci\u00f3n el <strong>art\u00edculo 14 de la ley Hipotecaria<\/strong>, en la redacci\u00f3n dada por la disposici\u00f3n final primera de la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil, que dispone: \u00abEl<strong> t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n hereditaria<\/strong>, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaraci\u00f3n de herederos abintestato y la declaraci\u00f3n administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, as\u00ed como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el cap\u00edtulo VI del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012\u00bb y de este precepto resulta con claridad que <strong>no se hace preciso<\/strong>, en este concreto supuesto, conforme al ordenamiento espa\u00f1ol y pese a no existir reenv\u00edo al mismo, <strong>la designaci\u00f3n de un ejecutor por el Probate Service brit\u00e1nico<\/strong>, instituci\u00f3n referida a la liquidaci\u00f3n de bienes en Reino Unido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General estima el recurso interpuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota.-<\/strong> Esta pr\u00f3ximo a su publicaci\u00f3n un breve estudio sobre la diferencia entre el supuesto de esta resoluci\u00f3n y el resuelto por la STJUE el 12 de octubre de 2017 (asunto C-218\/16 [kubicka]). (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/20\/pdfs\/BOE-A-2018-3893.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3893 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 202 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3893\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>120.***\u00a0VENTA POR INCAPACITADO SUJETO A TUTELA: SUBASTA P\u00daBLICA. TUTELA ADMINISTRATIVA EN CATALU\u00d1A. COMPETENCIA DGRN RECURSOS EN ASUNTOS MIXTOS DE DERECHO COM\u00daN Y FORAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de l&#8217;Hospitalet de Llobregat n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se venden en 2017 dos cuotas indivisas de un bien, una propiedad de un incapaz sujeto a tutela con autorizaci\u00f3n judicial de 2013 y otra de otro incapaz sujeto a tutela administrativa en Catalu\u00f1a por su situaci\u00f3n de desamparo con autorizaci\u00f3n judicial de 2008 que exceptuaba expresamente en este caso la necesidad de venta en subasta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> exige en ambos casos una nueva autorizaci\u00f3n judicial, dado el tiempo transcurrido y en el segundo caso, adem\u00e1s, argumenta que el organismo tutelar administrativo no tiene facultades de disposici\u00f3n pues para ello tiene que haber un nombramiento judicial de tutor que se inscriba en el Registro Civil y que en todo caso el menor, que ya es mayor de edad, tiene que prestar su consentimiento. Hay tambi\u00e9n otros defectos respecto de identificaci\u00f3n del medio de pago, que no se recurren. La calificaci\u00f3n sustitutoria confirma dichos defectos incidiendo en la necesidad de subasta con arreglo a la nueva Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre ante la Direcci\u00f3 General de Dret i d\u2019Entitats Jur\u00eddiques de la Generalitat de Catalu\u00f1a, aunque la registradora lo remite a la DGRN. Argumenta que ambas autorizaciones judiciales siguen en vigor, y fueron concedidas bajo la ley vigente en su momento, que no exig\u00eda subasta seg\u00fan jurisprudencia que cita. Respecto de la tutela administrativa constituida por la situaci\u00f3n de desamparo se\u00f1ala que implica la suspensi\u00f3n de la patria potestad y de la tutela ordinaria conforme al art\u00edculo 228-3 y siguientes del Libro Segundo del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, por lo que no es necesario el nombramiento de tutor judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n. Se declara en primer lugar competente para resolver el recurso y declara que la DGDEJ de la Generalitat lo es cuando el asunto sea exclusivamente de derecho catal\u00e1n, pero <strong>la competencia para resolver recursos mixtos, <\/strong>es decir, basados en cuestiones espec\u00edficas de derecho catal\u00e1n junto con otras cuestiones de derecho com\u00fan u otro tipo de derecho<strong> corresponde a la DGRN<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la <strong>autorizaci\u00f3n judicial para la venta<\/strong> y <strong>la necesidad de subasta<\/strong> declara que despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria 15\/2015 es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391&amp;p=20170629&amp;tn=1#a65\">65.2<\/a> y por tanto es necesaria la subasta como norma general. Con la legislaci\u00f3n anterior (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1881-813\">art\u00edculo 2015<\/a> de la antigua LEC) era necesaria tambi\u00e9n la subasta, pero el juez pod\u00eda apartarse de esa exigencia de la p\u00fablica subasta tal como ha reconocido reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso considera que el Auto judicial de autorizaci\u00f3n llevaba impl\u00edcita (en uno de los casos) la dispensa de subasta, y que <strong>no existe norma alguna que establezca una limitaci\u00f3n temporal para la eficacia de las autorizaciones judiciales de venta<\/strong>, por lo que la calificaci\u00f3n impugnada rebasa el \u00e1mbito que delimita el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">100 RH<\/a> en sede de calificaciones de documentos judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declara tambi\u00e9n que la <strong>tutela administrativa en Catalu\u00f1a<\/strong> supone la asunci\u00f3n autom\u00e1tica por parte del organismo competente de las funciones tutelares sobre el menor, y esta asunci\u00f3n de las funciones tutelares implica la suspensi\u00f3n de la patria potestad o de la tutela ordinaria durante el tiempo de aplicaci\u00f3n de la medida por lo que no es necesario constituir la tutela judicial y su constancia en el Registro Civil. Y ello resulta as\u00ed aplicando la legislaci\u00f3n actual art\u00edculo 228-3 y siguientes del Libro Segundo del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a o la anterior <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/ca-l37-1991.html\">Ley 37\/1991<\/a>. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/20\/pdfs\/BOE-A-2018-3894.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3894 &#8211; 14 p\u00e1gs. &#8211; 268 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3894\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>121.*** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA CONTRA TITULAR SUJETO A R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL EXTRANJERO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad interino de Lepe, por la que suspende un testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n reca\u00eddo en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende estando una finca inscrita a favor de un ciudadano portugu\u00e9s, con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen legal, inscribir el decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria cuando no ha sido demandado su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> resumiendo su doctrina acerca de las inscripciones de actos dispositivos sobre bienes inscritos a favor de c\u00f3nyuges extranjeros con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen, cuando ni se ha probado el derecho extranjero aplicable, ni el registrador lo considera acreditado, (entre otras <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-SEPTIEMBRE.htm#r186\">R. de 15 de julio de 2011<\/a>) entiende que <strong>no puede accederse a lo solicitado pues se vulnerar\u00eda el derecho de defensa del c\u00f3nyuge del demandado, ya que cabe la posibilidad de que dicho r\u00e9gimen fuera uno de comunidad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende que esta doctrina es aplicable incluso a este supuesto en el que el titular <strong>ha adquirido la finca con la carga hipotecaria<\/strong>, sin que en ese momento se exigiera el consentimiento de su c\u00f3nyuge; puesto que ahora no se est\u00e1 discutiendo si en ese momento era preciso exigir dicho consentimiento (criterio mantenido por la R citada) si no que lo que procede ahora es saber si la ejecuci\u00f3n procede sin intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge; (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/20\/pdfs\/BOE-A-2018-3895.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3895 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 230 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3895\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>123.** TRANSMISI\u00d3N DE FINCA QUE LINDA CON DOMINIO P\u00daBLICO MAR\u00cdTIMO TERRESTRE. CERTIFICADO POSITIVO DE COSTAS E INVASI\u00d3N PARCIAL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de marzo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Mar\u00eda de Gu\u00eda de Gran Canaria, por la que se suspende inscripci\u00f3n de una escritura de adici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> consta inscrita una finca colindante con zona mar\u00edtimo terrestre desde 1877 y ahora es objeto de herencia que se presenta a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues de la consulta de la certificaci\u00f3n catastral y del certificado de Costas, resulta que invade parcialmente el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre. Sugiere rectificar la descripci\u00f3n de la finca para adecuarla al deslinde por el procedimiento previsto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la nota informativa del Registro incorporada al t\u00edtulo no precisaba ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n o afecci\u00f3n de la finca, y que el certificado de Costas es impreciso y no precisa la zona invadida, lo cual resulta imprescindible para rectificar la descripci\u00f3n de la finca, que ya est\u00e1 deslindada desde 1968 bajo la vigencia de la Ley de Puertos de 1928. Adem\u00e1s, la finca no linda con la ribera del mar propiamente sino con un acantilado que ha pasado a ser de dominio p\u00fablico con la vigente Ley de Costas 22\/1988 y que en el Catastro forma una parcela cuya titularidad aparece en investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace menci\u00f3n tambi\u00e9n a un escrito complementario presentado antes de la calificaci\u00f3n haciendo un relato de la evoluci\u00f3n legislativa sobre el dominio p\u00fablico y las costas se\u00f1alando que la vigente ley de Costas de 1988 introdujo una doble novedad respecto de la legislaci\u00f3n anterior: <strong>la consideraci\u00f3n del deslinde no s\u00f3lo como delimitaci\u00f3n f\u00edsica de l\u00edmites, sino como t\u00edtulo de atribuci\u00f3n del dominio p\u00fablico<\/strong> mar\u00edtimo terrestre de la zona deslindada y la <strong>prevalencia de dicho deslinde sobre el contenido del Registro de la Propiedad<\/strong> pudiendo ser t\u00edtulo suficiente para rectificar el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>caso concreto<\/strong>, el deslinde se efectu\u00f3 en 1968 por lo que no tiene la eficacia de los deslindes practicados con la Ley de Costas de 1988, pues como se ha dicho la legislaci\u00f3n vigente en aquella \u00e9poca no confer\u00eda el efecto atributivo de propiedad y dejaba a salvo expresamente las titularidades de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad. Atribuir a dicho deslinde la eficacia de los nuevos deslindes supone vulnerar el principio constitucional de irretroactividad de las normas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aun cuando fuera posible atribuir dicha eficacia el deslinde existente no consta inscrito en el Registro de la Propiedad, incumpliendo lo dispuesto en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-5670&amp;p=20160323&amp;tn=1#dtcuaa\">disposici\u00f3n transitoria cuarta de la ley 2\/2013<\/a> y por tanto no constan ni se identifican las fincas registrales afectadas ni se acredita la citaci\u00f3n en el expediente de los titulares registrales, con advertencia de los efectos rectificatorios del deslinde, como establece el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20170112&amp;tn=1#a23\">23.2 del Reglamento General de Costas<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva duda de la constitucionalidad de los art\u00edculos citados por el registrador del Reglamento de Costas y solicita la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que quede sujeta a los efectos que del deslinde del dominio p\u00fablico que deber\u00e1 practicarse correspondan, y cuyo efecto o ejecuci\u00f3n no se puede concretar en la finca registrada mientras la Demarcaci\u00f3n de Costas no proceda a iniciar las actuaciones conducentes a rectificar la descripci\u00f3n de las fincas afectadas con el consentimiento del titular registral, pues en otro caso la falta de seguridad jur\u00eddica, de confianza en el Registro, y los perjuicios para los propietarios de fincas afectadas ser\u00e1n evidentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso. Se\u00f1ala que la materia est\u00e1 regulada en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20170112&amp;tn=1#a36\">art\u00edculo 36 del Reglamento de Costas 876\/2014<\/a>, cuya legalidad (en la versi\u00f3n anterior a la reforma de 2014) ha sido confirmada por el Tribunal Supremo y que indica el modo de proceder por el registrador en segundas transmisiones de fincas inscritas y colindantes con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la reforma de 2014 <strong>el registrador debe consultar su base gr\u00e1fica<\/strong> y, si la finca invade el dominio p\u00fablico, actuar conforme a la regla segunda de dicho art\u00edculo que establece lo siguiente: <em>\u201c2.\u00aa Si la finca intersecta o colinda con una zona de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre conforme a la representaci\u00f3n gr\u00e1fica suministrada por la Direcci\u00f3n General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el registrador suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n solicitada y tomar\u00e1 anotaci\u00f3n preventiva por noventa d\u00edas, notificando tal circunstancia al Servicio Perif\u00e9rico de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n, certifique si la finca invade el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre y su situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las servidumbres de protecci\u00f3n y tr\u00e1nsito. Transcurrido dicho plazo sin recibir la referida certificaci\u00f3n, el registrador convertir\u00e1 la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n en inscripci\u00f3n de dominio, lo que notificar\u00e1 al servicio perif\u00e9rico de costas, dejando constancia en el folio de la finca.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso al <strong>invadir parcialmente el dominio p\u00fablico<\/strong>, seg\u00fan la Certificaci\u00f3n de Costas remitida, y <strong>no estar aprobado el deslinde bajo la nueva ley<\/strong>, seg\u00fan argumenta el recurrente, ser\u00eda de aplicaci\u00f3n la regla 4\u00aa de dicho art\u00edculo que establece lo siguiente: \u2026\u2026.<em>4.\u00aa Cuando la finca intersecte o colinde, seg\u00fan la certificaci\u00f3n, con zonas de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre pendientes de deslinde, el registrador practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n solicitada y lo comunicar\u00e1 al Servicio Perif\u00e9rico de Costas, dejando constancia de ello por nota marginal en el folio real, haciendo constar, tanto en el asiento practicado como en la nota de despacho, que el mismo queda supeditado a las resultas del expediente de deslinde. Caso de estar ya iniciado el deslinde, el Servicio Perif\u00e9rico de Costas solicitar\u00e1 del registrador la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de titularidad y cargas y la constancia por nota marginal de todos los extremos recogidos en el art\u00edculo 21.3. En otro caso, tales datos se le notificar\u00e1n una vez se haya acordado la iniciaci\u00f3n del expediente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, dicha <strong>certificaci\u00f3n no precisa la parte invadida<\/strong> por lo que no es posible rectificar la descripci\u00f3n para adecuarla al deslinde e inscribir la finca rectificada y la <strong>\u00fanica<\/strong> <strong>opci\u00f3n del interesado es accionar en v\u00eda administrativa contra la Administraci\u00f3n<\/strong> sin que, por otra parte, competa al registrador poner en duda los t\u00e9rminos del certificado o el valor del deslinde al que se refiere el mismo, tal y como pretende el recurrente, ni sea el recurso contra la calificaci\u00f3n el medio adecuado para contender acerca del contenido de dicha resoluci\u00f3n administrativa o del deslinde en que se fundamenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong> El contenido del Reglamento de Costas en relaci\u00f3n con el Registro de la Propiedad y las segundas transmisiones de fincas registrales ya inscritas cuando el deslinde no se ha inscrito supone un verdadero atropello jur\u00eddico tanto para el titular registral y terceros adquirentes como para la propia instituci\u00f3n registral en s\u00ed, si se tiene en cuenta que no consta la inscripci\u00f3n del deslinde bajo la Ley de Costas de 1988 con la eficacia que le atribuye dicha ley, ni consta que se haya practicado dicho deslinde con citaci\u00f3n del titular registral, para que al menos pueda oponerse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo m\u00e1s respetuoso para conjugar el derecho estatal sobre el dominio p\u00fablico y la protecci\u00f3n legal del titular registral y terceros adquirentes ser\u00eda una <strong>reforma reglamentaria<\/strong> en la que se contemplara dos posibles situaciones en las segundas transmisiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) o bien, <strong>si el deslinde por acto administrativo est\u00e1 inscrito<\/strong>, informar debidamente en la publicidad registral, para lo cual el Registrador tendr\u00eda que haber calificado previamente la Resoluci\u00f3n y expediente administrativo de deslinde, en particular si se han seguido los tr\u00e1mites esenciales (b\u00e1sicamente intervenci\u00f3n del titular registral)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) o bien, <strong>si el deslinde no se ha inscrito<\/strong> (lo que es responsabilidad exclusiva de la Administraci\u00f3n), que el registrador consulte su base gr\u00e1fica e informe a la Administraci\u00f3n de Costas de la inscripci\u00f3n de la segunda transmisi\u00f3n a fin de que tome las medidas que estime oportunas, pero que se inscriba la transmisi\u00f3n, de modo an\u00e1logo a lo que ocurre, por ejemplo, con las obras nuevas cuya legalidad se acredita por certificado t\u00e9cnico de antig\u00fcedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que es <strong>inaceptable<\/strong>, desde el punto de vista de la legalidad y del principio de seguridad jur\u00eddica, es <strong>paralizar el tr\u00e1fico jur\u00eddico registral<\/strong> e ignorar todos los principios registrales de fe p\u00fablica y legitimaci\u00f3n del titular registral sobre la base de una certificaci\u00f3n administrativa que no est\u00e1 inscrita y de cuyo contenido se ignora casi todo: si ha habido deslinde, bajo qu\u00e9 legislaci\u00f3n y efectos, si ha intervenido el titular registral, e incluso se ignoran los t\u00e9rminos concretos de la hipot\u00e9tica invasi\u00f3n pues no constan los metros invadidos ni posiciones georreferenciadas. Hasta tal punto es la ignorancia de estos extremos que el propio Registro no puede informar previamente en las notas informativas de esa posible invasi\u00f3n. En definitiva, una situaci\u00f3n de <strong>total indefensi\u00f3n del titular (en el \u00e1mbito registral)<\/strong>, que se ve privado o limitado en sus derechos y al que s\u00f3lo le queda la v\u00eda de accionar en los tribunales contra la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene raz\u00f3n la DGRN en que el registrador, \u201cde lege lata\u201d, no puede hacer otra cosa con la normativa reglamentaria existente (y la postura del TS) pero hay que reflexionar sobre la <strong>necesidad de cambiar esta situaci\u00f3n reglamentaria<\/strong>, que ignora los derechos del titular registral y <strong>da un privilegio exorbitante para la Administraci\u00f3n<\/strong>, pues si no cambia la situaci\u00f3n se resolver\u00e1 con una queja ante instancias europeas que resolver\u00e1n seguramente dejando en mal lugar la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola en este punto. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-4278.pdf\">PDF (BOE-A-2018-4278 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 227\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-4278\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>124.*** INMATRICULACI\u00d3N. ACTA DE CONCILIACI\u00d3N Y USUCAPI\u00d3N EXTRAORDINARIA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de marzo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Tui, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de finca en virtud de testimonio de auto aprobatorio de avenencia alcanzada en acto de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea la posibilidad de inmatricular una finca mediante un Auto aprobatorio de la avenencia alcanzada entre las partes en un procedimiento de conciliaci\u00f3n instado ante el juez de Paz, siendo el t\u00edtulo material de adquisici\u00f3n la usucapi\u00f3n extraordinaria ganada por una de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> analiza los diferentes defectos alegados por el Registrador:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Que estamos ante un mero reconocimiento de dominio y por tanto no es un medio inmatriculador: Se rechaza este defecto en base <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a198\">al art 198.5<\/a> en relaci\u00f3n con <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a204\">el 204 5\u00ba LH<\/a>, as\u00ed como las RR que han admitido la sentencia reca\u00edda en procedimiento declarativo como t\u00edtulo inmatriculador<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Que el allanamiento en acto de conciliaci\u00f3n no es t\u00edtulo inscribible: En este punto la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la Nota. Considera que una <strong>sentencia declarando el dominio por usucapi\u00f3n es inmatriculable<\/strong>. Cuando la usucapi\u00f3n se declara judicialmente, aun habi\u00e9ndose allanado una de las partes, no estamos ante un negocio abstracto ni un mero reconocimiento de dominio, sino que estamos ante una adquisici\u00f3n con una causa, cual es la prescripci\u00f3n extraordinaria ganada por una de las partes intervinientes. Pero lo que ocurre en este caso es que tal declaraci\u00f3n no se produce, pues el auto es consecuencia de la avenencia entre las partes en procedimiento de conciliaci\u00f3n ante el juez de Paz, y dado su car\u00e1cter contractual, no implica m\u00e1s que un reconocimiento por parte del demandado de que el demandante es due\u00f1o, por lo que no hay una decisi\u00f3n de fondo sobre la realidad de la usucapi\u00f3n. Reitera su doctrina reciente acerca de que el acta de conciliaci\u00f3n que recoja el auto tiene condici\u00f3n de documento p\u00fablico, pero no significa que sean t\u00edtulos inscribibles, por cuanto no todo documento p\u00fablico de manera indiscriminada e intercambiable es t\u00edtulo formal inscribible en los t\u00e9rminos exigidos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art 3 LH<\/a> y el 33 del, debiendo cumplirse los requisitos sustantivos y formales del t\u00edtulo inscribible. Eso sin perjuicio de aquellas \u00abconciliaciones que puedan surgir en expedientes espec\u00edficamente regulados en la legislaci\u00f3n hipotecaria, como pueden ser, a t\u00edtulo de ejemplo, los del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art 199<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">el 209<\/a> referente a doble o m\u00faltiple inmatriculaci\u00f3n, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">el 210<\/a> relativo al expediente de liberaci\u00f3n de cargas o grav\u00e1menes; o el de rectificaci\u00f3n de errores del T\u00edtulo VII LH, que son plenamente inscribibles por disposici\u00f3n de la propia ley exceptuando por tanto la norma general de su art 3\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- La falta de expresi\u00f3n de los linderos de la finca. Este defecto tambi\u00e9n se confirma: para su acceso al Registro, los t\u00edtulos han de contener una descripci\u00f3n precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que \u00e9stos queden suficientemente individualizados e identificados (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">arts. 9.1<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\">21 de la LH<\/a> y 51, reglas 1.\u00aa a 4.\u00aa, del RH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- No haberse acreditado ante el juez la calidad de administrador del representante de la comunidad hereditaria: tambi\u00e9n se confirma reiterando la doctrina sobre la herencia yacente, en el sentido de que exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente. (MN)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-4279.pdf\">PDF (BOE-A-2018-4279 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 221\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-4279\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>125.** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR: SU PURGA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de marzo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mijas n.\u00ba 3 a practicar la inscripci\u00f3n derivada de auto dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Por auto reca\u00eddo en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria de marzo del presente a\u00f1o, se adjudica una finca registral en favor de la entidad ejecutante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La hipoteca consta inscrita a favor de la ejecutante con fecha 29 de noviembre de 2003 seg\u00fan la inscripci\u00f3n 2.\u00aa de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 En la inscripci\u00f3n 3.\u00aa, extendida el d\u00eda 24 de junio de 2005, consta la transmisi\u00f3n de la finca a favor del ejecutado, separado judicialmente. En la misma inscripci\u00f3n se procede a la ampliaci\u00f3n de la hipoteca constituida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Con fecha 7 de julio de 2015 se expide la certificaci\u00f3n de cargas para el procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Finalmente, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2015, se declara que una se\u00f1ora tiene derecho a permanecer en el inmueble y, mediante diligencia de ordenaci\u00f3n posterior, se hace constar que la referida ocupante no goza de contrato de arrendamiento de vivienda, derivando su t\u00edtulo de ocupaci\u00f3n de una sentencia por la que se estim\u00f3 la demanda presentada por la se\u00f1ora, frente al ejecutado, en relaci\u00f3n con la guarda, custodia y alimentos del hijo menor de ambos, en la que se acord\u00f3 atribuir a la madre la guarda y custodia del hijo, y a \u00e9ste el uso y disfrute de la vivienda familiar, que es la finca objeto de la presente ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Dicho derecho de uso no constaba inscrito en el Registro de la Propiedad y, por lo tanto, no se recogi\u00f3 en la certificaci\u00f3n de cargas expedida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por entender que quien ostenta el derecho de uso ha de ser demandado en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y requerido de pago, si dicho derecho de uso era conocido por la entidad acreedora o si constaba inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda, por analog\u00eda con el tercer poseedor de bienes hipotecados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>recurrentes<\/strong> se\u00f1alan que, cuando se interpuso la demanda de ejecuci\u00f3n hipotecaria, la sentencia de separaci\u00f3n que adjudica el uso de la vivienda al hijo del demandado y la custodia a la madre de este no estaba inscrita, ni tampoco lo estaba cuando se expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n de cargas por lo que es aplicable el art\u00edculo 659.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General <strong>estima<\/strong> el recurso y<strong> revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro Centro Directivo considera el derecho de uso sobre la vivienda familiar como un derecho de car\u00e1cter familiar sin car\u00e1cter patrimonial, para cuya eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposici\u00f3n de tal vivienda (cfr. art\u00edculo 96, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil). Y al ser un derecho inscribible en el registro implica la aplicabilidad de los principios reguladores del sistema hipotecario, entre ellos, el de prioridad, por lo que en el caso de <strong>ejecuci\u00f3n de hipoteca<\/strong> inscrita con anterioridad lo procedente es la<strong> purga<\/strong> de tal derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n aborda el <strong>grado de intervenci\u00f3n<\/strong> que ha de tener en el proceso de ejecuci\u00f3n el <strong>beneficiario del derecho de uso<\/strong>, que ha de ser demandado en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y requerido de pago, si dicho derecho de uso era conocido por la entidad acreedora o si constaba inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20171104&amp;tn=1#a661\">art\u00edculos 661<\/a>,<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20171104&amp;tn=1#a662\">662<\/a>y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20171104&amp;tn=1#a675\">675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De <strong>no estar inscrito<\/strong>, la correcta intervenci\u00f3n de su titular queda circunscrita al \u00e1mbito procesal, sin que le alcance la calificaci\u00f3n registral en tanto esta implica la defensa del titular inscrito, no de quien ha dado la espalda a la protecci\u00f3n derivada del registro (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculo 132 de la LH 1.\u00ba y 2.<\/a>\u00ba que hacen referencia a titulares inscritos; y en el \u00e1mbito procesal, la referencia al tercer poseedor se realiza igualmente por la condici\u00f3n de titular inscrito en el Registro de la Propiedad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa, <strong>no<\/strong> se deriva del contenido del <strong>Registro<\/strong> que el acreedor tuviera conocimiento de la existencia de este derecho con anterioridad a la interposici\u00f3n de demanda, ni cuando se expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n de cargas. En consecuencia, no procede decidir si la titular del derecho de uso tuvo que ser demandada o notificada ya que a efectos registrales es inexistente y, por lo tanto, carece de derechos merecedores de protecci\u00f3n por el registrador por lo que el defecto debe decaer, ya que nada impide la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n operada en el procedimiento de ejecuci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-4280.pdf\">PDF (BOE-A-2018-4280 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 245\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-4280\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>127.*** HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N. RENUNCIA DE HEREDEROS DEL TRANSMITENTE, PERO NO DE UNA HIJA LEGITIMARIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 12, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto de hecho<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El relato de los hechos se puede resumir de la siguiente manera: <strong>(i)<\/strong> fallece don F. Q. F., con cinco hijos vivos y nietos de otro premuerto, a los que se declar\u00f3 herederos abintestato por cabezas y estirpes salvo la cuota legal usufructuaria de la viuda. <strong>(ii)<\/strong> Uno de los hijos muere con posterioridad al causante, y, en sus disposiciones testamentarias, hab\u00eda nombrado herederos a uno de sus hijos y a su esposa, legando la leg\u00edtima estricta a su otra hija. <strong>(iii)<\/strong> Comparecen estos herederos renunciando a la herencia de su abuelo y suegro respectivamente (acreciendo, por tanto, la parte del heredero postmuerto a los otros coherederos abintestato del primer causante), lo que significa que han aceptado la de su padre y esposo respectivamente. <strong>(iv)<\/strong> La hija a la que se ha legado la leg\u00edtima estricta acept\u00f3 su legado, pero mantiene un pleito para determinaci\u00f3n del alcance de su leg\u00edtima. <strong>(v) <\/strong>Ahora, en la partici\u00f3n de la herencia del abuelo, intervienen todos los hijos y nietos llamados, renuncian los herederos del hijo postmuerto como se ha expresado, y se adjudican los bienes correspondientes a la masa hereditaria del causante, sin intervenci\u00f3n de la otra legitimaria del hijo fallecido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Debe intervenir en la partici\u00f3n de la herencia del abuelo la legataria legitimaria del hijo transmitente cuando los herederos de ese transmitente han renunciado la herencia del abuelo<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteamiento<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se centra la Resoluci\u00f3n en resolver qu\u00e9 derechos corresponden al hijo legitimario-legatario del transmitente en la herencia del abuelo si los herederos del transmitente (su hermano y su madre) renuncian a dicha herencia y lo renunciado acrece al resto de herederos del abuelo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">Art. 1006<\/a> del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u00bf<u>El ius delationis tiene valor econ\u00f3mico relevante para determinar el importe de la leg\u00edtima en la herencia del transmitente<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta soluci\u00f3n por la que opta la Resoluci\u00f3n supone: (i) que <strong>ius delationis es computable para el c\u00e1lculo de las leg\u00edtimas en la herencia del transmitente,<\/strong> (ii) sin que tal conclusi\u00f3n contradiga el indudable car\u00e1cter personal\u00edsimo de la opci\u00f3n que implica el \u00abius delationis\u00bb. (iii) Que sea valor computable <strong>no quiere decir que debe ser considerado en s\u00ed como un bien de la herencia que est\u00e1 afecto directamente al pago de la leg\u00edtima<\/strong>, pues, si es personal\u00edsimo y no transmisible, menos podr\u00eda ser susceptible de embargo o afecci\u00f3n real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u00bf<u>Partiendo de lo anterior que posici\u00f3n jur\u00eddica tiene el legitimario del transmitente ante la renuncia hecha por los herederos<\/u>? <strong>(i)<\/strong> Aceptada la herencia pura y simplemente, la leg\u00edtima, que ya es desde que se defiere <strong>carga<\/strong> de la herencia, pasa a ser tambi\u00e9n <strong>deuda<\/strong> de la que el heredero ha de responder incluso con sus propios bienes. <strong>(ii)<\/strong> Los <strong>legitimarios tienen<\/strong> para conseguir el pago total de la leg\u00edtima, acci\u00f3n personal frente al heredero y, a la vez, acci\u00f3n real sobre los distintos bienes que integran la herencia. <strong>(iii)<\/strong> <strong>No tienen<\/strong>, sin embargo, acci\u00f3n real sobre cada uno de los bienes concretos de la herencia repudiada por el transmisario en el libre ejercicio de una facultad que es personal\u00edsima suya, <strong>ni, tampoco<\/strong>, sobre todos ellos en su conjunto en cuanto objeto del derecho hereditario que por s\u00ed sea enajenable y embargable. <strong>(iv)<\/strong> Pero los legitimarios podr\u00edan como titulares de un cr\u00e9dito \u2013su propio derecho legitimario\u2013 que lo es frente a la herencia aceptada por el transmisario y frente al transmisario mismo, ejercitar el derecho que a los acreedores, en general, confiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1001\">art\u00edculo 1001<\/a> del C\u00f3digo Civil <u>cuando el llamado repudia una herencia en perjuicio de sus propios acreedores<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Si consta la repudiaci\u00f3n de la primera herencia, nada podr\u00e1 oponer la registradora al funcionamiento respecto de aqu\u00e9lla del derecho de acrecer en favor de los restantes herederos abintestato del primer causante que aceptaron la herencia, y tampoco habr\u00eda obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n solicitada, al igual que ocurr\u00eda cuando el que repudia la herencia tenga acreedores en tanto no conste que, en efecto, usaron de la facultad prevista en el art\u00edculo 1001 del C\u00f3digo Civil en t\u00e9rminos que inutilicen o meng\u00fcen el derecho de acrecer. (JAR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-4282.pdf\">PDF (BOE-A-2018-4282 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 221\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-4282\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>131.*** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA: S\u00cd CABE INSCRIBIR SI TERCER POSEEDOR, AUNQUE NO HAYA SIDO DEMANDADO,\u00a0ES <em>PERSONALMENTE <\/em>REQUERIDO DE PAGO <em>EX POST<\/em> Y NO SE OPONE. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Navalcarnero n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n derivados de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 HECHOS:<\/strong>\u00a0Tras un <strong><em>procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/em><\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n, por el <em>Procurador<\/em> del Banco ejecutante, testimonio del Decreto de adjudicaci\u00f3n de la finca, del que resulta que el <strong><em>titular registral actual <\/em>de la finca (S.L.), es un <em>3er Poseedor<\/em><\/strong> que adquiri\u00f3 con posterioridad a la hipoteca y que inscribi\u00f3 su derecho ANTES de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas, y que <strong><u>no fue demandado<\/u>, <u>no obstante lo cual<\/u>, mediante <\/strong><em><u>Mandamiento de adici\u00f3n<\/u><\/em><strong>, se acredita que aun tramitada ya la ejecuci\u00f3n,<em> \u201c&#8230; se ha requerido de pago a la mercantil *xyzSanper, S.L., en la persona de su representante legal, D. A. S. R., habiendo transcurrido el plazo sin atender el requerimiento de pago ni formular oposici\u00f3n\u201d<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 LA REGISTRADORA califica negativamente<\/strong>, conforme al Ppio constitucional de <em>Tutela Judicial efectiva<\/em> y proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">A\u00ba 24 CE-78<\/a>), porqu\u00e9 el actual titular registral (3er poseedor) no ha sido demandado formalmente (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">Arts. 132 LH<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a685\">685 LEC<\/a>), conforme a la reiterad\u00edsima doctrina de la DGRN en sus Res de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#257-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor\">27 junio 2016<\/a>, de\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#348-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor-es-imprescindible-\">2<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#348-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor-es-imprescindible-\"> agosto<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#348-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor-es-imprescindible-\"> 2016<\/a>, de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/#59-recurso-gubernativo-acreditacion-de-la-representacion-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor\">23 enero 2017<\/a>, de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#241-ejecucion-hipotecaria-sin-demanda-ni-requerimiento-de-pago-al-adquirente-de-la-finca-que-inscribio-su-adquisicion-antes-de-iniciarse-el-procedimiento\">22 mayo 2017<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/#320-ejecucion-judicial-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor-donatario\">10 julio 2017<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017#r417\">13 septiembre 2017<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018#r93\">15 febrero 2018<\/a> [ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-mayo-2017-comunicaciones-al-tercer-poseedor\/#tema-del-mes-comunicaciones-al-tercer-poseedor\">Monogr\u00e1fico de Mayo 2017<\/a>] as\u00ed como los criterios de la <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/23392\"><strong>Sentencia TC<\/strong> de 8 abril 2013<\/a> de que existe <strong><em>litisconsorcio pasivo necesario<\/em><\/strong> entre el deudor y 3er poseedor, que (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">Arts 132 LH<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a685\">685 LEC<\/a>) <strong>debe ser demandado<\/strong> y <u>no solo notificado<\/u>, cuando ha inscrito su derecho (la mera notificaci\u00f3n ser\u00eda subsidiaria para el caso de que se tuviera conocimiento de ese 3\u00ba pero no hubiera inscrito su Derecho).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u2013 El PROCURADOR del Banco ejecutante recurre <\/strong>exponiendo que conforme a los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a659\">Arts. 659<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a686\">686 LEC<\/a> que por el propio <em>\u00edter cronol\u00f3gico <\/em>de los hechos, la <strong>aparici\u00f3n de un 3er poseedor, es siempre <u>posterior<\/u> a la presentaci\u00f3n de la demanda<\/strong>, pues resulta de la <em><u>certificaci\u00f3n de cargas que recaba el propio Juez<\/u><\/em> una vez admitida a tr\u00e1mite la demanda. En este caso adem\u00e1s, se certifica judicialmente que ese 3er Poseedor ha sido<strong> personal y formalmente <em>requerido de pago<\/em><\/strong>, y que, transcurrido el plazo se\u00f1alado por el Juez, <strong><em><u>no ha formulado oposici\u00f3n<\/u><\/em><\/strong> alguna como resulta del <em><u>Mandamiento de adici\u00f3n<\/u><\/em>. Por tanto, se ha cumplido el esp\u00edritu de la Ley por equivalencia,<em><u> ya que se ha concedido al 3\u00ba la posibilidad de pagar u oponerse<\/u><\/em>, que son las <strong>2 opciones y defensas propias de todo <em>\u201cdemandado\u201d<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u2013 La DGRN <u>estima<\/u> el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n se\u00f1alando que efectivamente se han<strong><em> respetado los 2 derechos<\/em><\/strong> b\u00e1sicos del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a686\">Art 686 LEC<\/a>: <strong><em>pagar u oponerse<\/em><\/strong>, por lo que aunque en nuestro caso el <em>3er Poseedor <\/em><u>NO ha sido inicialmente <strong><em>demandado<\/em><\/strong><\/u>, s\u00ed ha tenido posibilidad, el actual titular registral, de <strong><em>intervenci\u00f3n directa <\/em><\/strong>en el procedimiento de ejecuci\u00f3n, <u>no pudiendo por tanto entenderse que ha existido <strong><em>indefensi\u00f3n<\/em><\/strong><\/u> en los t\u00e9rminos indicados por las citadas RR.DGRN y St TC. (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-4286.pdf\">PDF (BOE-A-2018-4286 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 196\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-4286\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>104.*** CESE Y DESIGNACI\u00d3N VOLUNTARIA DE AUDITOR. JUBILACI\u00d3N DEL INSCRITO. SOLICITUD DE LA MINOR\u00cdA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de febrero de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de escrito de cese y nombramiento de auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: La situaci\u00f3n de la sociedad es la siguiente:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Existe inscrito un auditor con car\u00e1cter voluntario para el ejercicio de 2014.<\/li>\n<li>Sobre dicha base y ante la solicitud de un minoritario, su derecho queda enervado por la existencia de auditor inscrito.<\/li>\n<li>Ahora la sociedad por medio de su administrador manifiesta que el auditor inscrito se ha jubilado y que por ello procede al nombramiento de otro distinto.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Dado que el nombramiento inscrito provoc\u00f3 la desestimaci\u00f3n del socio minoritario, si dicho auditor, por la causa que sea, no puede realizar la auditor\u00eda el nuevo nombramiento corresponde al Registro Mercantil (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a265\">Art. 265.2 de la LSC<\/a>).<\/li>\n<li>Seg\u00fan la web del Registro oficial de auditores de cuentas, el auditor inscrito sigue figurando como ejerciente.<\/li>\n<li>No consta la aceptaci\u00f3n del auditor (Art\u00edculos 58, 141 y 154 del R.RM.).<\/li>\n<li>No consta legitimada la firma del administrador \u00fanico de la Sociedad que expide el (Art\u00edculos 5, 6, 58 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo es objeto de recurso el primer defecto y se alega que la jubilaci\u00f3n del auditor constituye justa causa para su cese y que por ello se procede a un nuevo nombramiento, nombramiento que no est\u00e1 prohibido ni frustra el derecho de los minoritarios y adem\u00e1s que desde un punto de vista pr\u00e1ctico \u201clos honorarios del auditor voluntariamente designado son m\u00e1s ajustados que cuando precede una designaci\u00f3n forzosa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Repasa su doctrina sobre la designaci\u00f3n de auditor a instancias de la minor\u00eda del art\u00edculo 265.2 de la LSC, recordando que no procede el nombramiento si \u201cno existe inter\u00e9s protegible bien porque el socio <strong>ha dejado<\/strong> de serlo (vid. Resoluciones en sede de auditores de 16 de septiembre de 2009, 30 de abril de 2012 y 24 de septiembre de 2015), bien porque renuncia al derecho reconocido (vid. Resoluci\u00f3n de 31 de enero de 2014), bien porque su posici\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 debidamente protegida en un momento en el que su inter\u00e9s se agota en la <strong>liquidaci\u00f3n <\/strong>econ\u00f3mica de su participaci\u00f3n en la sociedad (vid. art\u00edculo 363 del Registro Mercantil y Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2013 en materia de auditores)\u201d, o bien porque la sociedad, aun no estando obligada a auditar sus cuentas, ha realizado e inscrito un nombramiento voluntario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso \u201cdados los principios de objetividad, independencia e imparcialidad que presiden la actividad auditora, no frustra el derecho del socio el origen del nombramiento, ya sea \u00e9ste judicial, registral o voluntario, puesto que el auditor, como profesional independiente, inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, ha de realizar su actividad conforme a las normas legales, reglamentarias y t\u00e9cnicas que regulan la actividad auditora. Consecuentemente, de existir designado un auditor por parte de la sociedad el inter\u00e9s protegible del socio est\u00e1 salvaguardado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello si la sociedad design\u00f3 auditor voluntario para la verificaci\u00f3n de las cuentas del ejercicio 2014 e inscribi\u00f3 el nombramiento en la hoja de la sociedad\u201d \u2026 \u201cel inter\u00e9s protegible de los socios minoritarios se encuentra salvaguardado en la medida que el dep\u00f3sito de las cuentas correspondientes a dicho ejercicio no podr\u00e1 llevarse a cabo sino vienen acompa\u00f1adas del informe de verificaci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n si \u201ccomo consecuencia de la jubilaci\u00f3n del auditor en su d\u00eda designado e inscrito, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n promueve su cese y la inscripci\u00f3n de un nuevo auditor en nada se altera la anterior ecuaci\u00f3n pues, como afirma la doctrina de nuestro Tribunal Supremo \u2026 lo trascendente es que la verificaci\u00f3n se lleve a cabo con independencia de la persona concreta que emita el informe\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, el \u201checho de que la designaci\u00f3n del auditor haya sido llevada a cabo por el administrador de la sociedad y una vez vencido el ejercicio a que se refiere, no obsta a las conclusiones anteriores\u201d\u2026 pues \u201cel \u00f3rgano de administraci\u00f3n est\u00e1 perfectamente legitimado para designar auditor con el fin de que verifique las cuentas anuales en aquellos supuestos en que la sociedad no est\u00e9 obligada a la verificaci\u00f3n contable\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed este nombramiento es v\u00e1lido aunque haya acabado el ejercicio por auditar y por ello no \u201ces obst\u00e1culo el hecho de que en su d\u00eda los socios minoritarios instasen del Registro Mercantil la designaci\u00f3n de auditor al amparo del art\u00edculo 265.2\u201d, pues esta exigencia \u201cno tiene car\u00e1cter estructural sino que obedece, como afirmara la Resoluci\u00f3n en sede de auditores de 7 de mayo de 2013, a que si se admitiera que la sociedad pudiera enervar el derecho del socio contratando voluntariamente un auditor de cuentas sin acreditar que dicha contrataci\u00f3n se realiz\u00f3 con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de nombramiento registral de auditor, se estar\u00eda impidiendo \u2013en contra de la voluntad del legislador\u2013 la aplicaci\u00f3n de una norma con rango legal declarativa del derecho reconocido a la minor\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto \u201cacreditado en su d\u00eda que el nombramiento voluntario fue anterior en el tiempo a la solicitud de la minor\u00eda e inscrito en el Registro Mercantil no existe \u00f3bice para que el administrador lleve a cabo un nuevo nombramiento y lo inscriba en la hoja correspondiente habida cuenta de que el inter\u00e9s protegible, la realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda, viene garantizado por el art\u00edculo 279 de la Ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente concluye que no es aplicable, como alega el registrador el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a265\">art\u00edculo 265.1 de la LSC<\/a> pues dicho precepto es s\u00f3lo aplicable a las sociedades obligadas a verificaci\u00f3n contable unido al hecho de que la junta general de la sociedad no haya llevado a cabo el nombramiento antes de la finalizaci\u00f3n del ejercicio a auditar o el designado no acepte o no pueda cumplir su cometido, lo que no sucede en el caso de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Para la DG, en los casos de nombramientos voluntarios que enervan el derecho de los minoritarios, lo decisivo es que en el momento de la resoluci\u00f3n del expediente se cumplan los requisitos que la misma exige para desestimar su petici\u00f3n, es decir que san anterior a la solicitud del minoritario- en lo que incluso no ha sido muy r\u00edgida en cuanto a la fehaciencia de la fecha de nombramiento-, y que ese nombramiento se inscriba para garantizar al socio su derecho a la auditor\u00eda o que se le entregue el informe. D\u00e1ndose esos requisitos las incidencias posteriores que puedan afectar a ese auditor carecen de importancia a los efectos del expediente ya resuelto e incluso parece que no ser\u00eda ni siquiera necesario que se diera la justa causa para cesar al originariamente nombrado. Es decir que la sociedad podr\u00e1 revocar al primer auditor alegando que es por justa causa sin necesidad de acreditarlo, y hecho esto podr\u00e1 proceder al nombramiento de un nuevo auditor que ser\u00e1 el que realice la auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva que lo importante es la auditor\u00eda y no la persona que la realice. Entendemos no obstante que esta doctrina no ser\u00eda aplicable al caso de auditor inscrito por designaci\u00f3n del registrador mercantil de forma que, si el auditor por cualquier causa no pudiera realizar la auditor\u00eda, constatado ese hecho el registrador deber\u00e1 designar un nuevo auditor. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-3198.pdf\">PDF (BOE-A-2018-3198 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 196\u00a0KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-3198\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"oficina-notarial-la-herencia-digital-es-posible-modificar-nuestra-vida-digital-e-incluso-hacerla-desaparecer-de-las-redes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OFICINA NOTA<\/strong><strong>RIAL:<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>LA HERENCIA DIGITAL. \u00bfES POSIBLE MODIFICAR NUESTRA VIDA DIGITAL E INCLUSO HACERLA DESAPARECER DE LAS REDES?<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Introducci\u00f3n. <\/strong>Reconozco que fui uno de aquellos antiguos alumnos de \u201cpreu\u201d que tom\u00e1bamos los apuntes \u201ca mano\u201d y as\u00ed continu\u00e9 hasta la universidad y m\u00e1s tarde con la oposici\u00f3n (todos los temas estaban \u201cmanuscritos\u201d). Luego tuve una primera \u201cvetusta\u201d m\u00e1quina de escribir paterna, cuyo teclado llegu\u00e9 a controlar, como mucho, con tres o cuatro dedos, y tras pasar por varias academias de mecanograf\u00eda, no logr\u00e9 superar (con gran desasosiego por mi parte) mi velocidad primitiva, con lo que renunci\u00e9 a ir a aprender a escribir a m\u00e1quina correctamente. Cuando, sacada la oposici\u00f3n, llegaron los ordenadores, comenc\u00e9 a manejarlos como pude, pero continu\u00e9 \u201cmachac\u00e1ndolos\u201d con mis tres o cuatro huellas digitales, sin que llegara nunca (ni a\u00fan hoy) a superar mis momentos iniciales de escritura lenta y de errores continuos<strong>. \u00a0<\/strong>Tampoco hoy me ilusionan las nuevas realidades llamadas (Facebook, Instagram u otras), ya que, en general, me niego a dar mis datos personales o difundir mis amistades o preferencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pese a todo ello, tengo que reconocer que nuestra vida (y m\u00e1s a\u00fan la de nuestros hijos y nietos) ha cambiado y nos encontramos <strong>inmersos en unas nuevas tecnolog\u00edas, que nos empiezan a dominar<\/strong>. Para m\u00ed es terrible que un ni\u00f1o de tres o cuatro a\u00f1os maneje hoy, con soltura, estos elementos, y pase, m\u00e1s tarde, a relacionarse con sus compa\u00f1eros, bien en la escuela, y no s\u00e9 si en la propia guarder\u00eda, con los otros \u201ccolegas\u201d, a trav\u00e9s de un m\u00f3vil o de las nuevas redes. Creo que ninguno de ellos, tiene la experiencia, ni los conocimientos necesarios para apreciar los posibles errores y excesos que todo esto puede llevar consigo (al final, muchos de ellos, se convierten en adictos, en el peor sentido de la palabra).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Conoc\u00edamos que estas nuevas herramientas, eran gratuitas y asequibles, sin l\u00edmite, pero los que hoy peinamos \u201ccanas\u201d, asum\u00edamos que esta <strong>\u201cextra\u00f1a gratuidad\u201d<\/strong> (vivimos en un mundo donde todo cuesta siempre algo), llevar\u00eda consigo alguna contraprestaci\u00f3n que, en principio, no acert\u00e1bamos a identificar. Hoy s\u00ed sabemos que \u201cel coste\u201d de todo ello es precisamente, el control de cada uno, de nuestras ideas, gustos, \u201cperfil\u201d, a trav\u00e9s que lo que estas \u201credes\u201d o estos \u201cbuscadores\u201d pasan a revelar de nuestras vidas, nuestros amigos, preferencias, e ideas: nos deforman, nos controlan, y finalmente, pueden \u201cvender\u201d (s\u00ed vender) nuestras intimidades, sentimientos e incluso ideolog\u00edas de todo tipo (tambi\u00e9n pol\u00edticas: Brexit, elecciones USA) a terceros que pagan muy bien por ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00bfPuede y debe cualquier \u201cbuscador\u201d (Google, por ejemplo) modificar o borrar alguna noticia nuestra, que posteriormente se ha modificado, resultando aquella primera falsa o inexacta?\u00a0<\/strong>A la vista de todo lo anterior, surge hoy, otra cuesti\u00f3n: qu\u00e9 ocurre si una noticia que perjudica a una persona, empresa o colectivo o incluso a un Estado, resulta y se prueba que es falsa, a\u00f1os despu\u00e9s: \u00bfdebe el buscador (Google) modificarla o debe mantener tambi\u00e9n \u00edntegra la noticia previa? \u00bfSe convierte con ello el buscador en la verdad absoluta y debe estar al d\u00eda y corrigiendo continuamente todo lo que era inexacto y public\u00f3 a\u00f1os atr\u00e1s? Dice la letrada Natalia Martos \u201cLas hemerotecas de los medios antes estaban cogiendo polvo, y ahora la tecnolog\u00eda nos ha dado una realidad diferente: podemos investigar a cualquiera, en cualquier momento, a trav\u00e9s de un buscador que saca todo a la luz\u201d, explica, como digo, Natalia Martos, abogada experta en nuevas tecnolog\u00edas del despacho P\u00e9rez-Llorca. Por eso los particulares afectados por noticias acuden cada vez m\u00e1s a Google a quejarse: lo importante no es ya que la informaci\u00f3n se haya escrito, sino que la gente pueda encontrarla\u201d \u2026\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCreo que es imposible que una empresa de este tipo pueda entrar a determinar la veracidad de las noticias\u201d, opina la abogada Martos. \u201cLa \u00fanica posibilidad ser\u00eda que el Supremo estableciera unos requisitos muy claros que se puedan aplicar de forma totalmente objetiva, y esto es dif\u00edcil. Creo que lo l\u00f3gico ser\u00eda que la persona acudiera al medio de comunicaci\u00f3n, no a Google, que es un mero intermediario t\u00e9cnico y ni tiene sentido ni es viable que tenga que tomar estas decisiones sobre lo que es verdad y lo que no\u201d. El reconocimiento jur\u00eddico del <strong>derecho al olvido en Europa<\/strong> tiene su origen en 2011, cuando Google defendi\u00f3 ante la Audiencia Nacional su negativa a cancelar datos privados de personas que consideraban que las referencias que el buscador arrojaba sobre ellas lesionaban su dignidad. La multinacional sosten\u00eda que eliminar o alterar los contenidos supondr\u00eda la p\u00e9rdida de \u201cobjetividad\u201d de Internet para caer en la \u201ccensura\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Tres a\u00f1os despu\u00e9s, el <strong>Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea<\/strong> declar\u00f3 que cualquier persona tiene <strong>derecho a solicitar a los motores de b\u00fasqueda la retirada de ciertos resultados de las consultas<\/strong> que hagan referencia a ella, aunque siempre ponderando las circunstancias para ver si prevalece la protecci\u00f3n de los datos personales o el derecho a la informaci\u00f3n y a la libertad de expresi\u00f3n. Ahora lo que decidir\u00e1 la justicia espa\u00f1ola es <strong>si, Google, adem\u00e1s, debe verificar si la informaci\u00f3n es exacta<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEs un tema complicado, porque es cierto que en este momento la memoria de lo acontecido la fijan los buscadores y unos hechos por los que alguien ha sido absuelto pueden quedar fijados en Internet para siempre\u201d, opina Juan Antonio Orgaz, abogado experto en nuevas tecnolog\u00edas y privacidad y socio director de Loop una data. \u201cPero <strong>si Google tuviera que valorar la veracidad de las noticias que indexan sus motores de b\u00fasqueda le estar\u00edamos trasladando una responsabilidad incre\u00edble: la de determinar la verdad<\/strong>. El Estado estar\u00eda haciendo una dejaci\u00f3n de funciones\u201d. Desde 2014, Google ha recibido en los pa\u00edses de la UE 656.899 solicitudes para retirar del buscador m\u00e1s de 2,4 millones de direcciones de Internet, de las que ha cancelado alrededor de un mill\u00f3n. Desde Espa\u00f1a, la tecnol\u00f3gica registr\u00f3 m\u00e1s de 64.000 peticiones y atendi\u00f3 alrededor del 38%. Google explica que eval\u00faa las reclamaciones una por una. \u201cEn algunos casos pedimos m\u00e1s informaci\u00f3n a la persona que ha presentado la petici\u00f3n\u201d, se\u00f1ala. No siempre retira las p\u00e1ginas. \u201cTenemos en cuenta varios factores para tomar esta decisi\u00f3n tan compleja\u201d. Entre esos factores figura la vida profesional del solicitante \u2014si tiene un perfil p\u00fablico o no\u2014, si el caso sucedi\u00f3 hace mucho tiempo, si hace referencia a un delito de sangre, si hay una sentencia absolutoria&#8230; Se valora tambi\u00e9n si la informaci\u00f3n se incluye en documentos oficiales o es de car\u00e1cter period\u00edstico. (M. Ceverio\/R.- G G\u00f3mez, El Pa\u00eds 3 de abril de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Finalmente, \u00bfc\u00f3mo podemos evitar dejar en las redes un rastro de nuestros datos? Pues parece que no hay forma de evitarlo. Seg\u00fan Lorenzo Mart\u00ednez, ingeniero inform\u00e1tico, <a href=\"https:\/\/elpais.com\/tecnologia\/2018\/04\/06\/actualidad\/1523030681_007734.html\">Tus Datos son T\u00f3xicos (El Pa\u00eds 8 de abril de 2018)<\/a>. <strong>\u201cPara no dejar rastro, lo que hay que hacer es no conectarse a internet. \u201cLa b\u00fasqueda de privacidad en la Red es una lucha perdida<\/strong>\u201d, de un modo u otro, incluso acudiendo a trucos de Hackers, alguien que tenga mucho inter\u00e9s en saber lo que se cocina en un ordenador o un tel\u00e9fono, puede descubrirlo. Con la tecnolog\u00eda somos tan vulnerables como imprudentes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La herencia digital. Catalu\u00f1a<\/strong>: De pronto, nos empezamos a dar cuenta que, estas nuevas tecnolog\u00edas, pueden dominar nuestras vidas, nuestras empresas, e incluso a nuestros gobiernos democr\u00e1ticos. Hoy, como ciudadanos, nos comienza a preocupar c\u00f3mo organizar, en nuestras vidas y tras nuestra muerte, qu\u00e9 ser\u00e1 de lo que se ha dado en llamar la \u201cherencia digital\u201d, qu\u00e9 ser\u00e1 de nuestras ideas, de nuestras creaciones, todo lo que circula por las redes y \u201ces nuestro\u201d. Pero ello, pese a que <strong>la herencia seg\u00fan nuestro c.c. es \u00fanica, y en ella se engloban todos nuestros bienes y deudas, sin excepci\u00f3n<\/strong> (art 659), ha surgido hoy, paralela a aquella, lo que se ha dado en llamar \u201cla herencia digital\u201d, como algo separado y distinto de la propia herencia que recoge la ley, surgiendo, en paralelo, con el testamento civil, el que se ha dado en llamar el <strong>testamento digital<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ahora, creo que, en nuestro Pa\u00eds, ha sido <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2017-8525\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\"><strong><u>la ley catalana 10\/2017 de 27 de junio, sobre las voluntades digitales<\/u><\/strong><\/a>, la \u00fanica que ha pasado a regular esta materia, en sus libros 2\u00ba y 4\u00ba, modificando el C\u00f3digo Civil Catal\u00e1n. Seg\u00fan el pre\u00e1mbulo de la nueva ley, mediante dichas voluntades digitales, se pueden ordenar las acciones que se consideren m\u00e1s adecuadas para facilitar, en caso de muerte, que la desaparici\u00f3n f\u00edsica y la p\u00e9rdida de personalidad suponen, se extiendan a los entornos digitales, y que esto contribuya a reducir el dolor de las personas que les sobrevivan y con las que se tengan v\u00ednculos familiares, de afecto o amistad y se perpet\u00fae la memoria de la conservaci\u00f3n de los elementos que se determinen en los entornos digitales. Estas mismas acciones deben poder organizarse cuando se goza de plena capacidad para cuando se produzca una p\u00e9rdida de \u00e9sta, o cuando se trate de menores de edad y esta actividad pueda tener repercusiones negativas por la incapacidad de gestionar su presencia en los entornos digitales. Surge as\u00ed el testamento digital, el documento de voluntades digitales, y el registro electr\u00f3nico de tales voluntades, as\u00ed como la posible determinaci\u00f3n de la persona que pueda encargarse de ejecutar esas voluntades digitales del causante. Se crean pues determinados procedimientos en esta materia, modificando ciertos arts del C\u00f3digo Civil Catal\u00e1n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2026- Art 222-2 del CCC, Crea un <strong>poder para el caso de p\u00e9rdida sobrevenida de capacidad<\/strong>, que evita la tutela de las personas mayores, que, por una enfermedad persistente, no puedan gobernarse, aunque si se constituye la tutela, se pueda acordar la extinci\u00f3n del poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2026- Art 236-17: los <strong>progenitores deben velar por que la presencia del hijo en potestad en entornos digitales<\/strong> sea la apropiada a su edad y personalidad, a fin de protegerlo de los riesgos que puedan derivarse de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2026 Art 222-43: Necesidad de autorizaci\u00f3n Judicial: el tutor y el administrador patrimonial necesitar\u00e1n autorizaci\u00f3n judicial para pedir a los prestadores de servicios digitales la <strong>cancelaci\u00f3n de cuentas digitales<\/strong>\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2026 Art 411-10: Se entiende por <strong>voluntades digitales<\/strong> en caso de muerte las disposiciones establecidas por una persona para que despu\u00e9s de su muerte, el heredero o el albacea universal, o la persona designada para ejecutarlas act\u00faa ante los prestadores de servicios digitales con quienes el causante tenga cuentas activas, determinadas actuaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se crean, pues, el <strong>testamento digital<\/strong>, as\u00ed como el codicilo o memorias testamentarias, y el documento de voluntades digitales. Se define el primero en el art\u00edculo 421-2 como \u201caquel por el que el causante ordena su sucesi\u00f3n, mediante la instituci\u00f3n de heredero puede establecer legados y dem\u00e1s disposiciones para despu\u00e9s de su muerte, pudiendo contener adem\u00e1s las voluntades digitales del causante, la designaci\u00f3n de una persona encargada de su ejecuci\u00f3n, y en defecto de dicha designaci\u00f3n, el albacea o el administrador de la herencia pueden ejecutar las voluntades digitales o encargar su ejecuci\u00f3n a otra persona. Igualmente se crea un <strong>Registro electr\u00f3nico de voluntades digitales<\/strong> (adscrito al Departamento competente en materia de Dcho. Civil; con lo cual <strong>se rompe el principio de Registro \u00fanico de \u00daltimas Voluntades<\/strong>, y se proponen dos tipos de testamento (el llam\u00e9mosle ordinario y el digital, por lo que, quiz\u00e1 en parte por ello, como veremos, ha sido impugnada esta modificaci\u00f3n ante el Tribunal Constitucional), del que una vez muerto el titular, las personas que acrediten un inter\u00e9s leg\u00edtimo puedan obtener un certificado relativo a la existencia o no de un documento de voluntades digitales inscrito en dicho Registro. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-8525.pdf\">Ley 10\/2017 de la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anterior Ley Catalana, como digo, ha sido objeto, en cuanto a determinados arts, de <u>un recurso de inconstitucionalidad n\u00ba 4751\/2017<\/u>, que ha producido su suspensi\u00f3n con la admisi\u00f3n de \u00e9ste, publicada en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/27\/pdfs\/BOE-A-2018-4233.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">BOE 75 de 27 de marzo de 2018<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe indicar, finalmente, que con fecha 25 de mayo de 2018, entrar\u00e1 en vigor el <strong>Reglamento General de Protecci\u00f3n de Datos<\/strong> (RGPD). A partir de esa fecha, las empresas que dispongan de datos personales deber\u00e1n asegurar una mejor protecci\u00f3n de los datos que alberguen <a href=\"https:\/\/ec.europa.eu\/commission\/priorities\/justice-and-fundamental-rights\/data-protection\/2018-reform-eu-data-protection-rules_es\">(europa.eu\/dataprotection\/es)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"algo-que-derecho-ana-ma-moix-baladas-del-dulce-jim\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ALGO + QUE DERECHO:<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ANA M.\u00aa MOIX \u201cBALADAS DEL DULCE JIM\u201d.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>Ana Mar\u00eda Moix:<\/strong> Sus amigos las llamaban \u201cla Nena Moix\u201d. Hab\u00eda nacido en Barcelona en 1947 y falleci\u00f3 en dicha Ciudad en 2014. Era una autora visceral, capaz de decir cuanto pensaba sin miedo a las repercusiones que ello pudiera tener. Public\u00f3 preciosas y controvertidas obras, destacando en poes\u00eda \u00ab<em>Las Baladas del dulce Jim<\/em>\u00ab, \u00ab<em>A imagen y semejanza<\/em>\u00bb y \u00ab<em>No time for flowers<\/em>\u00ab; de ficci\u00f3n se podr\u00edan resaltar \u00ab<em>Vals negro<\/em>\u00bb y el libro de relatos \u00ab<em>Este chico pelirrojo<\/em>\u00ab. Cabe se\u00f1alar tambi\u00e9n que fue una intelectual fundamental en la poes\u00eda espa\u00f1ola contempor\u00e1nea, con una sencillez y una claridad para expresar sus ideas que asombran y sobre todo sus fuertes convicciones que hacen que debamos admirarla m\u00e1s. Otras obras recomendables ser\u00edan \u00ab<em>Manifiesto personal<\/em>\u00ab, un ensayo que se lleva todos los laureles. Se trata de su \u00faltima creaci\u00f3n y ha sido catalogada por la cr\u00edtica como espectacular. <a href=\"https:\/\/www.cervantes.com\/libro\/9788426414281\/de-amore-antologia-poetica\">\u00abAntolog\u00eda Po\u00e9tica De Amore\u00bb Lumen<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <em>Baladas<\/em> hay, para empezar, una renuncia a la escritura en verso, salvo alguna excepci\u00f3n, en lo que es una prosa que en bastantes de sus pasajes es una especie de falsa prosa, pues la secuencia est\u00e1 metrificada en incluso con efectos de rima, como en este pasaje del texto inicial: \u201cJim en el parque, y sin sombrero. Ay Dios, qu\u00e9 miedo si es un mat\u00f3n. Ay Dios, qu\u00e9 pena si un d\u00eda parte como lleg\u00f3\u201d. \u00bfProsa?, \u00bfverso? La respuesta apunta tanto a lo uno como a lo otro y se desmontan con ello las clasificaciones tradicionales, que resultan in\u00fatiles ante unos textos que no admiten otra denominaci\u00f3n que \u201cescritura\u201d. <a href=\"http:\/\/www.elcultural.com\/revista\/letras\/Baladas-del-dulce-Jim\/28118\">Tua Blesa<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recojo algunos de sus escritos, tanto de \u201cLas Baladas del Dulce Jim\u201d como \u201cNo time for flowers\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cBaladas del Dulce Jim\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0* Lo descubr\u00ed con la frente apoyada en el escaparate de la pasteler\u00eda y en los ojos blancos, incre\u00edbles, le reconoc\u00ed: era Dios y estuve a punto de dec\u00edrselo: Te ves m\u00e1s viejo desde la \u00faltima vez. Pero me pareci\u00f3 tan triste que hice como si no lo conociera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Un p\u00e1jaro azul y el horizonte lejos. El mar que regresaba despacio a mis espaldas, sin alcanzarme nunca. Recoger\u00e9 las flores en la arena como si fuera la primera vez que sue\u00f1o sobre la playa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Las gaviotas volvieron al mediod\u00eda y bajo el sol nos asesinaron con raz\u00f3n: hab\u00edamos echado a perder la playa con tantos sue\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Tembl\u00f3 el mar como una golondrina cuando por fin comprendimos que no pod\u00edamos hacer otra cosa que vivir. Pero las ciudades estaban lejos y, como si una gran helader\u00eda hubiera ca\u00eddo a mis espaldas y me fuera imposible regresar, no puedo decir cu\u00e1ntos d\u00edas tard\u00e9 en averiguar que todas las calles desembocan en los muelles y qu\u00e9 triste es tener que abandonar las casas para que las paredes y los libros no nos vean llorar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Ay madre, ya soy como la Espa\u00f1a; ni chicha ni limon\u00e1, loquita del coraz\u00f3n y dura como la ca\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cNo time for flowers\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Cuando yo muera amado m\u00edo no cantes para m\u00ed canciones tristes, olvida falsedades del pasado, recuerda que fueron solo sue\u00f1os que tuviste. Hubo un palacio de quimeras en mi rostro.\u00a0Eso fui. \u00a0Mi epitafio preferido ser\u00eda que ma\u00f1ana, cuando la tierra cubra ese cuerpo dolorido que es el m\u00edo, t\u00fa anduvieras desangr\u00e1ndote por calles y plazuelas, diciendo mi nombre, no en voz baja, que se apaga tan s\u00f3lo con el ruido de los pasos, no con palabras encendidas, ya dijimos que se venden, no con ojos enrojecidos por las l\u00e1grimas, que quiz\u00e1 no ser\u00edan para m\u00ed.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Dicen que con frecuencia se traslada uno en sue\u00f1os. Solitario piensas o vuelas. De entre luz y sombras no se regresa jam\u00e1s. Aqu\u00ed crece la flor azul de Novalis. Ave de suaves alas, si la rozas, morir\u00e1s. No hay claridad. Cierra tus ojos si a\u00fan tienes ojos: no hay bosques. Entre luz y sombra irreal parece la sombra de los vivos, ave que nunca fuiste, \u00bfpor qu\u00e9 franqueaste el umbral? Herida, en las quietas aguas del estanque un temblor vivo reflejas. En el jard\u00edn oscuro se estremecen de dolor los amelos azules. No vuela en banda el zorzal. Qu\u00e9 llamada empuj\u00f3 tu cadenciosa marcha, qu\u00e9 voces falsamente guiaron tu vuelo. En roja llama incendi\u00f3 tus alas el sangriento atardecer. Y erraste el vuelo: \u00bffue por mirar acaso un p\u00e1lido y fr\u00edo rostro los cristales? Callada surge la noche. Azul es la locura del fondo de un ojo vac\u00edo. Est\u00e1 lejos el mar. La muerte llora en las esquinas vestida de hojalata. Por qu\u00e9 en pleno vuelo detuviste tu mirar.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Poema: Aquel Hombre de ojos rojos\u2026 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Aquel hombre de ojos rojos y chaqueta azul ven\u00eda<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">de muy lejos. Balbuceaba canciones por los parques y sol\u00eda<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">relatar historias, aparentemente, sin sentido. Sin embargo<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">parec\u00eda poseer un extra\u00f1o entendimiento y saber<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">porqu\u00e9 algunos adolescentes lloran al despertar, herido<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">el pecho por el resplandor de la ma\u00f1ana\u2026<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Alicante abril 2018 (JLN)\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA\u00a0NOTARIAL\u00a0<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/algo-que-derecho\/\">ALGO + QUE D.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/\">INFORMES MENSUALES O. N.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME GENERAL\u00a0 DE MARZO: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-282-boe-marzo-2018\/\">PARTE I (Sec. I y II BOE).<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2018\/\">PARTE II (Resoluciones)<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<span class=\"style11\" lang=\"es\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_47535\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-oficina-notarial-abril-2018\/attachment\/cangas-de-onis-intriago-horreo\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-47535\" class=\"size-full wp-image-47535\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/04\/Cangas-de-Onis-Intriago-horreo.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/04\/Cangas-de-Onis-Intriago-horreo.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/04\/Cangas-de-Onis-Intriago-horreo-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/04\/Cangas-de-Onis-Intriago-horreo-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/04\/Cangas-de-Onis-Intriago-horreo-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-47535\" class=\"wp-caption-text\">H\u00f3rreo en la aldea de Intriago, cerca de Cangas de Onis (Asturias). Por Eugenio Rodr\u00edguez Cepeda.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME OFICINA NOTARIAL ABRIL 2018 Redactado por Jorge L\u00f3pez Navarro Notario Nota previa: A partir de enero de 2018 este informe sufre\u00a0dos cambios: Nombre:\u00a0se utilizar\u00e1\u00a0el del mes en el que se publica, pero recoger\u00e1 disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. 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