{"id":47721,"date":"2018-04-27T23:14:52","date_gmt":"2018-04-27T21:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=47721"},"modified":"2018-04-30T10:25:50","modified_gmt":"2018-04-30T08:25:50","slug":"informe-actualidad-fiscal-abril-2018-modificaciones-reglamentos-itpyajd-e-isd","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-abril-2018-modificaciones-reglamentos-itpyajd-e-isd\/","title":{"rendered":"Informe Actualidad Fiscal Abril 2018. Modificaciones Reglamentos ITPYAJD e ISD"},"content":{"rendered":"<h1>\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME FISCAL ABRIL 2018<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Nota:<\/strong>\u00a0Este es el d\u00e9cimo informe para una nueva etapa de la secci\u00f3n, que debe de continuar, pues Joaqu\u00edn Zejalbo, de seguro que as\u00ed lo hubiese deseado. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Tras mi toma del relevo, los informes no ser\u00e1n tan extensos como los elaboraba Joaqu\u00edn, sino que se concentrar\u00e1n con tres apartados b\u00e1sicos:<\/span><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Apuntes sobre <strong>novedades normativas<\/strong> del mes anterior.<\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Rese\u00f1a de la <strong>jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong> m\u00e1s destacable.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\">Un <strong>tema del mes<\/strong> a modo de breve informe monogr\u00e1fico.<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Espero que os sea de utilidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><b>ESQUEMA:<\/b><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p1\">PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS DE MARZO.<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong>A) ESTADO. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden HFP\/231\/2018, de 6 de marzo, <strong>modelos de declaraci\u00f3n del IRPF e IP<\/strong>, del ejercicio 2017 y por la que se modifica la Orden HAP\/2194\/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentaci\u00f3n de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devoluci\u00f3n, de naturaleza tributaria (BOE\u00a0 8\/3\/2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden HFP\/335\/2018, de 28 de marzo, por la que se reducen para el per\u00edodo impositivo 2017 los \u00edndices de rendimiento neto aplicables en el m\u00e9todo de <strong>estimaci\u00f3n objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong> para las actividades agr\u00edcolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales (BOE 2\/4\/2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#aragon\"><strong>B) ARAG\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 2\/2018, de 28 de febrero, de Presupuestos de la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n para el ejercicio 2018 (DOA 12\/372018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#pvasco\"><strong>C) PA\u00cdS VASCO. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1LAVA. <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/616998-norma-foral-2-2018-de-7-mar-alava-modificacion-de-diversas-normas-y-tributos.html\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">Norma Foral 2\/2018, de 7 de marzo<\/a>, de modificaci\u00f3n de diversas normas y tributos del sistema tributario de \u00c1lava (BOTHA 16\/3\/2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1LAVA. Orden Foral 161\/2018, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 9 de marzo, que aprueba las normas y modalidades para la presentaci\u00f3n de las declaraciones del IRPF e IP correspondientes al ejercicio 2017 (BOTHA 16\/3\/2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VIZCAYA.\u00a0 DECRETO FORAL NORMATIVO 1\/2018, de 20 de febrero, por el que se modifica la Norma Foral 7\/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (BOV 1\/33\/2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VIZCAYA.\u00a0 ORDEN FORAL 277\/2018, de 9 de febrero del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se modifica la Orden Foral 2304\/2017, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gesti\u00f3n del ITP y AJD, ISD e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (BOV 2\/3\/2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VIZCAYA. NORMA FORAL 2\/2018, de 21 de marzo, por la que se caracterizan a efectos tributarios determinados fondos de inversi\u00f3n a largo plazo europeos y se introducen modificaciones en las Normas Forales del IRPF, del IP, del IS, del IITP y AJD, del ISD y del R\u00e9gimen fiscal de Cooperativas, as\u00ed como en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia (BOV 27\/3\/2018).<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p2\">PARTE SEGUNDA: RESE\u00d1A DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/a><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\">A.- IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.<\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TS SENTENCIA DE 21\/3\/2018 (ROJ 981\/2018). <strong>Reducci\u00f3n de empresa individual: no es incompatible el hecho de percibir una pensi\u00f3n<\/strong> con el ejercicio de una actividad de forma habitual, personal y directa que permita disfrutar de la exenci\u00f3n en el Impuesto de Patrimonio y la reducci\u00f3n en el ISD. Confirma la denegaci\u00f3n del beneficio fiscal en el caso concreto por ser una cuesti\u00f3n de prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TS SENTENCIA DE 21\/2\/2018 (ROJ 502\/2018). Comprobaci\u00f3n de valores y <strong>tasaci\u00f3n pericial contradictoria. La valoraci\u00f3n de inmuebles exige salvo casos excepciones la visita al mismo<\/strong> tanto por el perito de la administraci\u00f3n como por el tercer perito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 15\/1\/2018, N\u00daMERO 00987\/2016\/00\/00.\u00a0\u00a0 <strong>El requisito de la residencia en la Comunidad Valenciana declarado inconstitucional<\/strong> por la sentencia del TC de 18\/3\/2015 para los beneficios fiscales auton\u00f3micos de la CA de Valencia\u00a0 en sucesiones mortis causa, debe considerarse <strong>tambi\u00e9n inaplicable para los beneficios fiscales de dicha comunidad\u00a0 en donaciones<\/strong>.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#itp\">B.- IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS.<\/a><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TS, PLENO DE LA SALA DE LO CIVIL, SENTENCIAS DE 15\/3\/2018 (ROJ\u00a0 848\/2018 Y 849\/2018). <strong>El sujeto pasivo de la cuota gradual de AJD, documentos notariales es el prestatario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TSJ ASTURIAS 27\/2\/2018 (ROJ 317\/2018). <strong>Extinci\u00f3n parcial de comunidad<\/strong> derivada de la adjudicaci\u00f3n a los cuatro comuneros iniciales sobre dos bienes de la adjudicaci\u00f3n respectiva\u00a0 de los dos inmuebles por mitades indivisas a dos de los iniciales comuneros, sin excesos de adjudicaci\u00f3n declarados: <strong>no es permuta<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><span style=\"font-size: 12pt;\">C.<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>&#8211; IRPF.<\/strong><\/span>\u00a0<\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Resoluci\u00f3n TEAC DE 16\/01\/2018. N\u00famero 05673\/2017\/00\/00. Calificaci\u00f3n e <strong>imputaci\u00f3n temporal de las cantidades percibidas a cuenta en IRPF en un contrato privado de compraventa sometido a condici\u00f3n suspensiva<\/strong>, no existiendo traditio, y su diferencia con el contrato de opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0278-18, DE 7\/2\/2018. <strong>Consecuencias en el IRPF del robo de un reloj<\/strong>\u00a0 con cobertura de seguro inferior a su valor de mercado actual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0532-18, DE 7\/2\/2018. Tributaci\u00f3n en el IRPF del <strong>contrato de cuentas de participaci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n a cesi\u00f3n de local por persona f\u00edsica no empresaria,<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iva\"><strong>D) IVA.<\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS 7\/3\/2018 (roj 844\/2018).\u00a0 <strong>Las adjudicaciones de bienes a los comuneros<\/strong>\u00a0 como consecuencia de una disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes sujeto pasivo de IVA y que realiza una actividad empresarial <strong>constituyen entregas de bienes sujetas al IVA<\/strong> conforme a las reglas ordinarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE ARAG\u00d3N DE 7\/12\/2017, ROJ 1787\/2017. El <strong>tipo agravado de AJD<\/strong> en Arag\u00f3n para los casos de transmisiones sujetas y exentas a IVA en las que se excluye TPO <strong>por la renuncia a la exenci\u00f3n,<\/strong> <strong>procede aplicarlo, aunque no conste formalmente la renuncia a la exenci\u00f3n, trat\u00e1ndose de transmisi\u00f3n de terrenos que no tienen la condici\u00f3n de solar y no son edificables y respecto de los cuales no se ha iniciado actuaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#patrimonio\"><strong>E) IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA V0250-18, DE 1\/2\/2018. <strong>Titularidad de bitcoins<\/strong>. Hay que declarar su valor, aunque no quede claro cu\u00e1l es.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p3\">PARTE TERCERA: INFORME DEL MES: MODIFICACIONES DE LOS REGLAMENTOS DEL ITP Y AJD E ISD DESDE EL 1 DE ENERO DE 2018.<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ENLACES\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ENLACES<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">DESARROLLO DEL INFORME:<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p1\"><\/a>PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS MARZO.<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a>A) ESTADO.\u00a0<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden HFP\/231\/2018, de 6 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2017 y por la que se modifica la Orden HAP\/2194\/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentaci\u00f3n de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devoluci\u00f3n, de naturaleza tributaria (BOE\u00a0 8\/3\/2018)..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/campana-renta-y-patrimonio-2017\/\">Ir al archivo especial<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden HFP\/335\/2018, de 28 de marzo, por la que se reducen para el per\u00edodo impositivo 2017 los \u00edndices de rendimiento neto aplicables en el <strong>m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva<\/strong> del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas para las actividades agr\u00edcolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-4479\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">BOE 2\/4\/2018<\/a>).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aragon\"><\/a>B) ARAG\u00d3N.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2018-5003\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">Ley 2\/2018, de 28 de febrero<\/a>, de Presupuestos de la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n para el ejercicio 2018 (DOA 12\/372018).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"pvasco\"><\/a>C) PA\u00cdS VASCO. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1LAVA. <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/616998-norma-foral-2-2018-de-7-mar-alava-modificacion-de-diversas-normas-y-tributos.html\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">Norma Foral 2\/2018, de 7 de marzo<\/a>, de modificaci\u00f3n de diversas normas y tributos del sistema tributario de \u00c1lava (BOTHA 16\/3\/2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1LAVA. <a href=\"https:\/\/www.iberley.es\/legislacion\/orden-foral-161-2018-diputado-hacienda-finanzas-presupuestos-9-marzo-aprueba-normas-modalidades-presentacion-declaraciones-impuesto-sobre-renta-personas-fisicas-impuesto-sobre-patrimonio-correspondientes-ejercicio-2017-25727103\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">Orden Foral 161\/2018<\/a>, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 9 de marzo, que aprueba las normas y modalidades para la presentaci\u00f3n de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al ejercicio 2017 (BOTHA 16\/3\/2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VIZCAYA.\u00a0 <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/615887-df-normativo-1-2018-de-20-feb-bizkaia-modificacion-de-la-norma-foral-7-1994.html\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">DECRETO FORAL NORMATIVO 1\/2018, de 20 de febrero<\/a>, por el que se modifica la Norma Foral 7\/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (BOV 1\/33\/2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VIZCAYA.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.bizkaia.eus\/lehendakaritza\/Bao_Bob\/2018\/03\/02\/I-164_cas.pdf?hash=780d4bb10891b38bacd9e3110348df34&amp;idioma=CA\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\"> ORDEN FORAL 277\/2018, de 9 de febrero<\/a> del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se modifica la Orden Foral 2304\/2017, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gesti\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (BOV 2\/3\/2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VIZCAYA. <a href=\"http:\/\/www.bizkaia.eus\/lehendakaritza\/Bao_Bob\/2018\/03\/27\/I-336_cas.pdf?hash=4fb128ab9a9c818bbd1b211eee5cd84e&amp;idioma=CA\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">NORMA FORAL 2\/2018, de 21 de marzo<\/a>, por la que se caracterizan a efectos tributarios determinados fondos de inversi\u00f3n a largo plazo europeos y se introducen modificaciones en las Normas Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, del Impuesto sobre Patrimonio, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del R\u00e9gimen fiscal de Cooperativas, as\u00ed como en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia (BOV 27\/3\/2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p2\"><\/a>PARTE SEGUNDA: RESE\u00d1A DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>1.- IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- TS SENTENCIA DE 21\/3\/2018 (ROJ 981\/2018). Reducci\u00f3n de empresa individual:<\/strong> no es incompatible el hecho de percibir una pensi\u00f3n con el ejercicio de una actividad de forma habitual, personal y directa que permita disfrutar de la exenci\u00f3n en el Impuesto de Patrimonio y la reducci\u00f3n en el ISD. Confirma la denegaci\u00f3n del beneficio fiscal en el caso concreto por ser una cuesti\u00f3n de prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La procedencia del beneficio fiscal de la reducci\u00f3n del 98 por ciento depende del cumplimiento de los requisitos que establece el art. 4.Ocho.Uno de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , en la figura de do\u00f1a Nuria (fallecida el 15 de agosto de 2013), que la administraci\u00f3n considera que incumple dado que, si bien no se ha analizado que constituya la actividad de alquiler de inmuebles su principal fuente de renta, sin embargo no realizar\u00eda esa actividad de forma habitual personal y directa ya que a la fecha del devengo del impuesto contaba con 92 a\u00f1os y desde el 6 de julio de 2006 se le hab\u00eda reconocido una minusval\u00eda del 85 por ciento por lo que a juicio de la administraci\u00f3n tributaria resulta imposible que dada su edad y estado de salud do\u00f1a Nuria pueda realizar de forma habitual, personal y directa la actividad de alquiler de inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para empezar, es preciso puntualizar que, frente a lo que sostienen los recurrentes, la sentencia impugnada no niega que do\u00f1a Nuria realizara de manera personal, habitual y directa la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles de la que era titular, por el mero hecho de que para ejercer dicha actividad tuviera contratada a una persona a tiempo completo, sino, adem\u00e1s, como ha quedado reflejado en el Fundamento Jur\u00eddico Primero, porque dicha persona fue contratada en calidad de gestor inmobiliario, era su nieta y era legataria de parte de los bienes inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2009 funda su decisi\u00f3n en dos argumentos. En primer lugar, que \u00ab[n]o se puede rechazar de plano la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales previstos para la empresa familiar por el mero hecho de recibir una pensi\u00f3n al no existir una vinculaci\u00f3n entre la exigencia del ejercicio de una actividad de forma habitual, personal y directa en el \u00e1mbito laboral y el fiscal\u00bb. Y, segundo lugar, que la \u00ablectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la base de la decisi\u00f3n ha sido una cuesti\u00f3n meramente probatoria, puesto que la Sala de instancia ha entendido suficientemente acreditado que el causante no s\u00f3lo era titular de una actividad empresarial agr\u00edcola, sino que al mismo tiempo la ejerc\u00eda de modo habitual, personal y directo\u00bb (FD Quinto). Id\u00e9nticos argumentos emplea nuestra sentencia de 10 de junio de 2009 , que se remite a la anterior (FD Cuarto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En resumen, en todas las sentencias de contraste se plantea la cuesti\u00f3n, que no se suscita en la impugnada, de que no se puede negar el ejercicio de una actividad de forma habitual, personal y directa, por el mero hecho de que se est\u00e9 percibiendo una pensi\u00f3n. En las dos del Tribunal Supremo, asimismo, se funda la decisi\u00f3n en que se trata de una cuesti\u00f3n meramente probatoria, puesto que la Sala de instancia ha entendido suficientemente acreditado que el causante ejerc\u00eda una actividad empresarial de modo habitual, personal y directo. Finalmente, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Andaluc\u00eda y de Madrid son igualmente desestimatorias de las pretensiones de reducci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adem\u00e1s, en una de ellas se rechaza la reducci\u00f3n porque los herederos no aportaron prueba concluyente de que la causante ejerc\u00eda de modo habitual, personal y directo determinada actividad empresarial; y en ninguna de las dos -en realidad, en ninguna de las cuatro sentencias de contraste- se dan las especiales circunstancias\u00a0que fundamentan la decisi\u00f3n de la sentencia cuestionada en esta sede.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todo lo anterior se desprende que la sentencia impugnada no contradice la doctrina establecida por las resoluciones aportadas para ilustrar la existencia de contradicci\u00f3n, sino que cuando decide en un sentido diferente (lo que no sucede en dos de las sentencias ofrecidas de contraste), lo hace con base en una propia y distinta valoraci\u00f3n de la prueba, respecto de hechos y circunstancias dis\u00edmiles. Y, como venimos declarando, en este espec\u00edfico recurso de casaci\u00f3n no cabe una revisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sino que se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">constituyendo la prueba una cuesti\u00f3n absolutamente ajena a este recurso extraordinario [por todas, Sentencia de 29 de junio de 2005 , (rec. cas. para la unif. de doctr. n\u00fam. 246\/2004), con cita de otras muchas].<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Sentencia que denegando en el caso concreto el beneficio fiscal de reducci\u00f3n de empresa individual en el ISD, sin embargo, recuerda la doctrina ya consolidada del TS que la exenci\u00f3n en el Impuesto de Patrimonio y la reducci\u00f3n en el ISD es compatible con la percepci\u00f3n de una pensi\u00f3n por el titular de la actividad, siempre que se acredite la concurrencia de los requisitos \u00a0exigidos para disfrutar de los beneficios fiscales.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- TS SENTENCIA DE 21\/2\/2018 (ROJ 502\/2018). Comprobaci\u00f3n de valores y tasaci\u00f3n pericial contradictoria<\/strong>. La valoraci\u00f3n de inmuebles exige salvo casos excepciones la visita al misma tanto por el perito de la administraci\u00f3n como por el tercer perito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl hecho de que el TEAR no proceda a la revisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n llevada a cabo por el tercer perito dirimente no impide, en ning\u00fan caso, que la misma pueda ser impugnada judicialmente. Como dice la STS de 23 de Septiembre de 2000, recurso 3668\/1994 , con cita de otra de 19 de enero de 1996, recurso de apelaci\u00f3n n\u00ba 3922\/1991 , \u00bb la aceptaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n y del sujeto pasivo del aval\u00fao que haga el tercer perito, dentro del<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">procedimiento de tasaci\u00f3n pericial contradictoria, regulado en las disposiciones propias del Derecho Tributario que hemos rese\u00f1ado, tiene efectos exclusivamente en el \u00e1mbito administrativo, pero no en el jurisdiccional, dado que el interesado est\u00e1 plenamente legitimado para recurrir en v\u00eda contencioso-administrativa el resultado de la tasaci\u00f3n pericial contradictoria, administrativa, que culmina en un acto administrativo de comprobaci\u00f3n del valor\u00a0real, susceptible de impugnaci\u00f3n [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es innegable, que los \u00d3rganos del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo pueden revisar las actuaciones llevadas a cabo por la Administraci\u00f3n P\u00fablica para la exacci\u00f3n de los tributos, y, dentro de ellas, las de comprobaci\u00f3n de valores, y, por tanto, los expedientes de tasaci\u00f3n pericial contradictoria tramitados. No hay peculiaridad, ni limitaci\u00f3n alguna respecto de la revisi\u00f3n jurisdiccional del valor se\u00f1alado mediante la tasaci\u00f3n pericial contradictoria, de modo que los recurrentes pueden impugnar el valor se\u00f1alado, y pueden por ello proponer la pr\u00e1ctica de la prueba de peritos, y el Tribunal acordar que se realice en sede jurisdiccional, todo ello de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil&#8230; \u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa, tras una primera valoraci\u00f3n realizada por la Administraci\u00f3n tributaria, el obligado tributario promovi\u00f3 la tasaci\u00f3n pericial contradictoria en correcci\u00f3n de la misma. En consecuencia, se llev\u00f3 a cabo la valoraci\u00f3n del inmueble por un tercer perito, que arroj\u00f3 un resultado de 2.980.315, 91 euros, frente a los 2.615.168, 34 euros en que se valor\u00f3 el inmueble por el perito de la Administraci\u00f3n. Por ello, con el fin de no incurrir en reformatio in peius y de conformidad con el art\u00edculo 135.4 LGT , la Administraci\u00f3n tom\u00f3 como base para la liquidaci\u00f3n el valor comprobado inicialmente por la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia de instancia se\u00f1ala en su Fundamento de Derecho Tercero: \u00bb Ni el perito de la Administraci\u00f3n ni el perito del tercer informe acuden a visitar el inmueble y a realizar una inspecci\u00f3n del interior del mismo&#8230;\u00bb , siendo \u00e9ste el motivo que le lleva a estimar el recurso, por entender que la visita del perito al inmueble resulta imprescindible, de conformidad con la STS de 26 de noviembre de 2015 .<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La sentencia confirma dos aspectos esenciales respecto al procedimiento administrativo de tasaci\u00f3n pericial contradictoria concerniente a inmuebles:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">a) Que dicho procedimiento administrativo queda sujeto a revisi\u00f3n \u00a0jurisdiccional.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">b) Que cualquier valoraci\u00f3n que sirva de sustento al mismo, trat\u00e1ndose de inmuebles, \u00a0exige, tanto para el perito de la administraci\u00f3n como para el perito tercero, la visita al mismo, determinando en otro caso su nulidad.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- TSJ DE ASTURIAS. SENTENCIA DE 1\/2\/2018, ROJ 284\/2018. Sustituci\u00f3n ejemplar sujeta a condici\u00f3n suspensiva y plazo de liquidaci\u00f3n del Impuesto<\/strong>: el devengo se produce cuando se cumple la condici\u00f3n suspensiva que determina la efectividad de la sustituci\u00f3n vulgar apreciada dicha circunstancia por el albacea facultado al efecto.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que aqu\u00ed se decide la madre instituy\u00f3 heredera de su hija incapaz a su hermana, a condici\u00f3n de que la cuidara y atendiera, condici\u00f3n que seg\u00fan la cl\u00e1usula octava del testamento deb\u00eda ser constatada en relaci\u00f3n a su cumplimiento por el albacea testamentario, plante\u00e1ndose en este litigio el problema del momento del devengo del impuesto de sucesiones generado con el fallecimiento de la incapaz, del cumplimiento de la condici\u00f3n impuesta y en consecuencia del momento de liquidaci\u00f3n del tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de lo anterior, la Administraci\u00f3n considera que el plazo de 6 meses para presentar la correspondiente autoliquidaci\u00f3n en concepto de Impuesto de Sucesiones establecido en el art. 67 del R.D.1629\/91, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones, debe computarse desde el fallecimiento de la causante que es cuando se devenga el impuesto, siendo as\u00ed que la parte recurrente considera que ese plazo debe computarse desde que se constata por el albacea, en este caso a trav\u00e9s del documento notarial ya referido de fecha 15 de noviembre de 2012, el cumplimiento de las condiciones establecidas por la testadora para que se produzca la sustituci\u00f3n vulgar prevista en el testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 24 de la Ley 29\/87 de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones establece como fecha del devengo del impuesto la del fallecimiento del causante, preveyendo en su apartado tercero que cuando la adquisici\u00f3n mortis causa se halle suspendida en su efectividad por la existencia de una condici\u00f3n, se entender\u00e1 siempre realizada el d\u00eda en que desaparezcan las limitaciones.<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que se decide las limitaciones derivadas de la condici\u00f3n impuesta por la testadora se despejan en el momento en que se tiene por cumplida la condici\u00f3n, a saber, el fallecimiento de la sustituida y el hecho de que esta hubiere sido atendida y cuidada por la obligada, su hermana. Ese cumplimiento, considera esta Sala, se produce el d\u00eda en que el albacea designado tiene por cumplida la condici\u00f3n. Ese d\u00eda se conoce o si se ha atendido a las condiciones impuestas, a saber, que se le hayan prestado las atenciones y cuidados exigidos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">por la testadora como buena hermana. La propia recurrente conoci\u00f3 en esa fecha que hab\u00eda cumplido la condici\u00f3n atendiendo adecuadamente a su hermana tal, como impuso su madre la testadora. En ese momento se despeja cualquier incertidumbre al respecto en la manera deseada por la testadora. Distinto es que la constataci\u00f3n se haya diferido en el tiempo por el albacea durante casi m\u00e1s de un a\u00f1o por raz\u00f3n de renuncia del albacea inicialmente llamado a serlo. Ciertamente devengo del impuesto no debe depender de la voluntad del albacea, pero en el caso aqu\u00ed decidido no habido ning\u00fan retraso imputable a la falta de diligencia del<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">albacea finalmente designado ya que la fecha de elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica del documento en el que se tiene por cumplida la condici\u00f3n se hizo con celeridad, tras la renuncia de la primera persona de las llamadas a desempe\u00f1ar el cargo de albacea. La resoluci\u00f3n impugnada se\u00f1ala que, la condici\u00f3n desaparece cuando fallece la sustituida que es cuando cesa la obligaci\u00f3n de cuidado y atenci\u00f3n de la hermana capaz con respecto a la incapaz. Sin embargo, esta Sala considera que la verificaci\u00f3n realizada por el albacea a posteriori es la<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">constataci\u00f3n que la propia cl\u00e1usula testamentaria refiere de manera directa como elemento determinante de que la condici\u00f3n se cumpli\u00f3 y a\u00f1adida a las funciones propias de los albaceas contadores y partidores. As\u00ed el testamento se refiere literalmente a la obligaci\u00f3n del albacea de realizar operaciones particionales, interpretar el testamento, entregar legados, a\u00f1ade \u00abe incluso determinar el cumplimiento de la condici\u00f3n que la testadora ha impuesto para el juego de la sustituci\u00f3n vulgar y ejemplar antes indicada\u00bb. La propia redacci\u00f3n de la escritura p\u00fablica en la que el albacea declara tener por cumplida la condici\u00f3n es prueba cierta de que se valoraron las circunstancias concurrentes para dar por cierto el cumplimiento.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La sentencia no hace m\u00e1s que aplicar el art. 24.2 de la LISD en cuanto queda la adquisici\u00f3n por el sustituto designado por la sustituyente qued\u00f3 sujeta a condici\u00f3n suspensiva a apreciar por el albacea designado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Valor a\u00f1adido tiene que la condici\u00f3n suspensiva se refiere a un llamamiento sujeto a sustituci\u00f3n ejemplar y que, en este caso, el cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva se reconozca por el albacea subsidiario, dada la renuncia del albacea en primer t\u00e9rmino llamado.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC\u00a0 DE 15\/1\/2018, N\u00daMERO 00987\/2016\/00\/00.\u00a0\u00a0 El requisito de la residencia en la Comunidad Valenciana<\/strong> declarado inconstitucional por la sentencia del TC de 18\/3\/2015 para los beneficios fiscales auton\u00f3micos de la CA de Valencia\u00a0 en sucesiones mortis causa, debe considerarse tambi\u00e9n inaplicable para los beneficios fiscales de dicha comunidad en donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del TC de 18 de marzo de 2015 declar\u00f3 la inconstitucionalidad y nulidad de\u00a0 los t\u00e9rminos <em>\u00abque tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana\u00bb<\/em> contenidos en el Art. 12 bis a) de la Ley de la Comunidad Valenciana 13\/1997,\u00a0 que exclu\u00eda de bonificaci\u00f3n las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II del art\u00edculo 20.2 a) de la Ley 29\/1987, del ISD, que no ten\u00edan su residencia habitual en la Comunidad Valenciana a la fecha del devengo del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TEAC considera que dicha doctrina resulta extensible a los beneficios fiscales de sucesiones y donaciones que se regulaban en los ep\u00edgrafes a), b) y c) del art\u00edculo 12 bis de la Ley 13\/1997, al ser com\u00fan a todos ellos la exigencia de \u00abresidencia habitual en la Comunidad Valenciana\u00bb, es decir, tambi\u00e9n aplicable a las adquisiciones gratuitas inter-vivos efectuadas por los padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho requisito ya fue suprimido por la Ley 7\/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, era exigible a las donaciones devengadas con anterioridad al 1 de enero de 2015.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Lo realmente llamativo de esta resoluci\u00f3n, no es lo que proclama, obvio a todas luces, sino lo que pone de manifiesto: que alg\u00fan sufrido contribuyente haya tenido que llegar al TEAC para conseguir lo evidente.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itp\"><\/a>2.- IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- TS, PLENO DE LA SALA DE LO CIVIL, SENTENCIAS DE 15\/3\/2018 (ROJ\u00a0 848\/2018 Y 849\/2018). El sujeto pasivo de la cuota gradual de AJD, documentos notariales es el prestatario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- La jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de este Tribunal Supremo ha interpretado tales preceptos en el sentido de que, tanto en pr\u00e9stamos como en cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria, el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados\u00a0 es el prestatario ( sentencias de 19 de noviembre de 2001 [RC 2196\/1996 ]; 20 de enero de 2004 [RC 158\/2002 ]; 14 de mayo de 2004 [RC 4075\/1999 ]; 20 de enero de 2006 [RC 693\/2001 ]; 27 de marzo de 2006 [RC 1839\/2001 ]; 20 de junio de 2006 [RC 2794\/2001 ]; 31 de octubre de 2006 [RC 4593\/2001 ]; 6 de mayo de 2015 [RC 3018\/2013 ]; y 22 de noviembre de 2017 [RC 3142\/2016 ]). En tales resoluciones se indica que la unidad del hecho imponible en torno al pr\u00e9stamo produce la consecuencia de que el \u00fanico sujeto pasivo posible sea el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8 d), en relaci\u00f3n con el 15.1, LITPAJD . En su virtud, respecto de la constituci\u00f3n de la hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, en armon\u00eda con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, debemos concluir que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados es el prestatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Asimismo, frente a alguna duda de constitucionalidad que se ha manifestado doctrinalmente, debemos traer a colaci\u00f3n dos resoluciones del Tribunal Constitucional en las que se resuelven sendas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a respecto del art. 29 LITPAJD , en relaci\u00f3n con los arts. 8.d ) y 15.1 del mismo texto refundido, y con el 68 del Reglamento del Impuesto , por si pudieran ser contrarios a los arts. 14 , 31.1 y 47 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola . Se trata de los autos 24\/2005 de 18 de enero, y 223\/2005, de 24 de mayo. En la primera de tales resoluciones se dice: \u00ab[&#8230;]es una opci\u00f3n de pol\u00edtica legislativa v\u00e1lida desde el punto de vista constitucional que el sujeto pasivo de la modalidad de \u00abactos jur\u00eddicos documentados\u00bb lo sea el mismo que se erige como sujeto pasivo del negocio jur\u00eddico principal (en el impuesto sobre el valor a\u00f1adido o en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados), tanto cuando se trata de pr\u00e9stamos con constituci\u00f3n de garant\u00edas (aunque la operaci\u00f3n haya sido declarada exenta en ambos impuestos), como cuando se trata de constituci\u00f3n de garant\u00edas en aseguramiento de una deuda previamente contra\u00edda, pues en ambos supuestos se configura como obligado tributario de aquella modalidad impositiva a la persona que se beneficia del negocio jur\u00eddico principal: en el primer caso, el prestatario (el deudor real); en el segundo supuesto, el acreedor real (el prestamista)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados habr\u00e1 que estar a las siguientes reglas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Respecto de la constituci\u00f3n de la hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados es el prestatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jur\u00eddicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en funci\u00f3n de la cuant\u00eda del acto o negocio jur\u00eddico que se documenta, ser\u00e1 sujeto pasivo el prestatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jur\u00eddicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habr\u00e1 que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre la distribuci\u00f3n de los gastos notariales y registrales, en los que tambi\u00e9n se distribuir\u00e1 el pago del impuesto por la matriz. Mientras que, respecto de las copias, habr\u00e1 que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Como ya se anticipamos en unas notas de urgencia el 28 de febrero de 2018, \u00a0\u00a0el Pleno de la Sala de Lo Civil del TS se desdice de la sentencia del mismo \u00f3rgano jurisdiccional de 23\/12\/2015 que part\u00eda de la premisa, no con la claridad deseable, invocando el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1993-25359&amp;tn=1&amp;p=20151030#a28\">art. 28<\/a> del TR del ITP y AJD -sic <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1993-25359&amp;tn=1&amp;p=20151030#a29\">por el 29<\/a> -, de considerar sujeto pasivo en AJD a la entidad de cr\u00e9dito en cuanto que es a favor a quien se constituye el derecho real de hipoteca y se expiden las copias con efectos ejecutivos e inscribibles. Secuela de ello era la abusividad y, por ende, nulidad, de la cl\u00e1usula contractual de traslado de dicho tributo al consumidor.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Se retorna as\u00ed a la deseable unidad de criterio entre la jurisdicci\u00f3n civil y contencioso-administrativa.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/actos-juridicos-documentados-en-los-prestamos-hipotecarios-sts-28-de-febrero-de-2018-civil\/\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/actos-juridicos-documentados-en-los-prestamos-hipotecarios-sts-28-de-febrero-de-2018-civil\/<\/a>)<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- TSJ ASTURIAS 27\/2\/2018 (ROJ 317\/2018). Extinci\u00f3n parcial de comunidad<\/strong> derivada de la adjudicaci\u00f3n a los cuatro comuneros iniciales sobre dos bienes de la adjudicaci\u00f3n respectiva\u00a0 de los dos inmuebles por mitades indivisas a dos de los iniciales comuneros, sin excesos de adjudicaci\u00f3n declarados: NO ES PERMUTA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO .- Con el anterior planteamiento, hay que decir que la cuesti\u00f3n sobre la que las partes mantienen posturas dispares (disoluci\u00f3n parcial o permuta a efectos del ITPO), no ha recibido una respuesta uniforme en la jurisprudencia, si bien cabe dejar sentado que la disoluci\u00f3n parcial de las comunidades viene siendo admitida, persistiendo la comunidad si bien compuesta por menos comuneros, que adquieren las respectivas cuotas de otros, lo que no altera el criterio liquidatorio previsto para las disoluciones totales de la comunidad, pues el que siga el proindiviso, ahora en manos de menos due\u00f1os (2 en vez de 4 en el presente caso), no hace inaplicable en modo alguno las operaciones, no sujetando la escritura de separaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n al comunero que se separa de la porci\u00f3n que le correspond\u00eda en la comunidad al ITP, pues no hay transmisi\u00f3n civil ni fiscal, ya que la disoluci\u00f3n (aunque sea parcial) y adjudicaci\u00f3n de bienes de los comuneros son actos internos de la comunidad que no suponen transmisi\u00f3n patrimonial sino una concreci\u00f3n de un derecho abstracto preexistente, criterio que es aplicable cuando se adjudica a uno o varios de los comuneros adquirentes en el supuesto de extinci\u00f3n parcial del condominio, sobreviniendo \u00e9ste en manos de uno o varios de los comuneros que adquieren la parte de los que se separan. En definitiva, se trata de una partici\u00f3n de la comunidad y no de una disposici\u00f3n de bienes, respetando la equivalencia correspondiente seg\u00fan los art\u00edculos 402 , 1061 y 406 del C\u00f3digo Civil .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO .- Sentado lo anterior, la cuesti\u00f3n a resolver en el \u00e1mbito del ITPO se concreta en si estamos ante una disoluci\u00f3n parcial de las comunidades sobre los inmuebles U <em>NO <\/em>y DOS, como defiende la recurrente o si por el contrario se esta ante una permuta de cuotas, y en tal sentido el patrimonio inicial lo componen dos inmuebles, cada uno en comunidad formada por cuatro comuneros con cuotas distintas de cada uno, y tras la escritura de 24 de junio de 2013 la comunidad sobre cada finca, se reduce a dos comuneros, por lo que es evidente que existe una extinci\u00f3n parcial de las comunidades que pasan de 4 a 2 comuneros, y ello se alcanza en el caso sin exceso de adjudicaci\u00f3n, concretando el derecho abstracto preexistente correspondiente a la cuota de participaci\u00f3n, que es indiferente se haga en dinero o en especie, como en el caso de una mayor participaci\u00f3n en el otro inmueble (respectivamente), por lo que no se trata simplemente de permutar cuotas sino de concretar las participaciones abstractas, con recibo de la prestaci\u00f3n correspondiente, sin beneficio alguno patrimonial, reduciendo el n\u00famero de comuneros (extinci\u00f3n parcial) lo que lleva a estimar que no procede tributar por TPO como se pretenden en la resoluci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La cuesti\u00f3n de las disoluciones de comunidad neutrales fiscalmente fue, parad\u00f3jicamente en primer t\u00e9rmino auspiciada por la propia DGT y posteriormente \u00abmaldita\u00bb por la misma, considerando que \u00fanicamente constituyen extinciones de condominio las \u00a0absolutamente \u00abimpolutas\u00bb por concurrir los requisitos de origen (todos los bienes deben proceder de la misma adquisici\u00f3n), totalidad (debe aludir\u00a0 la disoluci\u00f3n de comunidad a todos los bienes integrantes de la misma) e individualidad (y las adjudicaciones de cada uno de los \u00a0bienes concretarse en uno solo de los comuneros).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En consecuencia, en los dem\u00e1s casos, estamos ante una permuta de cuotas que trat\u00e1ndose de particulares queda sujeta a TPO, adem\u00e1s de su posible repercusi\u00f3n en la imposici\u00f3n directa de los comuneros (IRPF e IS),<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues\u00a0 bien, a mi criterio:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">a) Para que exista una \u00fanica comunidad \u00a0respecto de una pluralidad de bienes no es necesario el requisito de origen, sino de identidad de part\u00edcipes, cuotas y r\u00e9gimen jur\u00eddico.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">b) La disoluci\u00f3n de comunidad no exige los requisitos de totalidad ni de individualidad, \u00a0siempre que las adjudicaciones sean, conforme a valores declarados, proporcionales a la cuota ideal de cada condue\u00f1o y tanto salientes como continuadores mantengan la equivalencia con el haber te\u00f3rico en la comunidad inicial.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En este sentido, la sentencia del TSJ que se rese\u00f1a, donde trat\u00e1ndose de dos bienes y cuatro comuneros, se disuelve la comunidad adjudicando cada uno de los dos bienes a dos comuneros, siendo proporcionales las adjudicaciones a sus cuotas indivisas en la comunidad inicial, conforme a valores declarados.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">. Y es que, conviene tener bien presente, que respecto de la disoluci\u00f3n de comunidad no hay un concepto fiscal distinto del civil. Para saber m\u00e1s:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/la-tributacion-en-el-itp-y-ajd-de-las-disoluciones-de-comunidad\/\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/la-tributacion-en-el-itp-y-ajd-de-las-disoluciones-de-comunidad\/<\/a><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>3.-<\/strong><strong>\u00a0IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS F\u00cdSICAS.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Resoluci\u00f3n TEAC DE 16\/01\/2018. N\u00famero 05673\/2017\/00\/00. Calificaci\u00f3n e imputaci\u00f3n temporal de las cantidades percibidas a cuenta en IRPF en un contrato privado de compraventa sometido a condici\u00f3n suspensiva, no existiendo traditio, y su diferencia con el contrato de opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n controvertida en el presente recurso consiste en determinar si las cantidades percibidas por el vendedor a cuenta del precio en un contrato privado de compraventa celebrado en 2006 sometido a condici\u00f3n suspensiva, no existiendo traditio o entrega de la posesi\u00f3n de las fincas, deben tributar como ganancias patrimoniales en los a\u00f1os en que fueron cobradas, o en el ejercicio 2014, a\u00f1o en el que se produce la resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva a que estaba sometido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, al no haber existido la entrega, no ha tenido lugar la transmisi\u00f3n de la propiedad de las fincas. Dicha transmisi\u00f3n se producir\u00e1, en su caso, cuando cumplida la condici\u00f3n suspensiva se formalice la escritura p\u00fablica de compraventa. Quiere ello decir que las cantidades que pudiera recibir el vendedor con anterioridad a dicha transmisi\u00f3n de la propiedad ser\u00edan siempre anticipos o entregas a cuenta del futuro precio a percibir, por lo que no cabe desvincular tales cantidades de la alteraci\u00f3n patrimonial que se derive de dicha transmisi\u00f3n. La ganancia\/p\u00e9rdida patrimonial derivada de la transmisi\u00f3n de la propiedad ha de imputarse al ejercicio en que la transmisi\u00f3n se produce, con independencia de que hayan existido pagos anteriores a ella. De ah\u00ed que las cantidades cobradas con anterioridad a la transmisi\u00f3n de la propiedad de los bienes no constituyan renta alguna para el vendedor en los ejercicios en que son cobradas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nada altera la conclusi\u00f3n anterior el hecho de que las cantidades percibidas por el vendedor en 2006, 2007 y 2008 tuvieran en ese momento un car\u00e1cter definitivo. Llegado el 15 de mayo de 2014, fecha l\u00edmite para el cumplimiento de la condici\u00f3n, sin que \u00e9sta se haya cumplido, los contratos de compraventa devienen ineficaces, de forma tal que la transmisi\u00f3n de la propiedad ya no se va a producir.\u00a0 Las cantidades cobradas por el vendedor en los a\u00f1os 2006, 2007 y 2008 dejan de estar vinculadas a una transmisi\u00f3n futura, y pasan a calificarse como indemnizaciones por da\u00f1os y perjuicios, debiendo tributar como ganancias patrimoniales en el ejercicio 2014, obtenidas por la incorporaci\u00f3n de bienes que no derivan de una transmisi\u00f3n, al amparo del art\u00edculo 37 de la Ley 35\/2006, del IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estamos ante ganancias patrimoniales que no derivan de la previa transmisi\u00f3n de un elemento patrimonial, debiendo integrarse en la parte general de la base imponible del per\u00edodo impositivo en el que tiene lugar el incumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este supuesto se diferencia del contrato de opci\u00f3n de compra: en el caso de que se pacte un precio por conceder el derecho a optar por la compra de un determinado bien por precio cierto y en un determinado plazo, precio denominado prima de la opci\u00f3n, el concedente est\u00e1 percibiendo una retribuci\u00f3n de forma definitiva, cualquiera que fuere la voluntad del optante, por lo que la renta se entiende producida cuando dicho precio resulta exigible siendo, por tanto, en dicho instante cuando se produce la alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio del perceptor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio relevante a\u00fan no reiterado\u00a0 a efectos de lo previsto en el art\u00edculo 239 LGT.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Interesante la resoluci\u00f3n del TEAC \u00a0que pone de manifiesto la importancia fiscal que tiene la articulaci\u00f3n jur\u00eddica de las operaciones preparatorias a la transmisi\u00f3n de inmuebles. As\u00ed, a\u00f1adiendo la transmisi\u00f3n de presente con precio aplazado:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">.- En compraventas sujetas a condici\u00f3n suspensiva del pago del total precio, en el IRPF del vendedor, no se produce la alteraci\u00f3n patrimonial hasta que se consuma la transmisi\u00f3n por el cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva. Entre tanto, las cantidades recibidas no tienen que ser objeto de imputaci\u00f3n en el IRPF del transmitente pues son a cuenta de la alteraci\u00f3n patrimonial. En caso de incumplimiento definitivo de la condici\u00f3n suspensiva, las cantidades recibidas constituyen ganancias patrimoniales que \u00a0no derivan de la transmisi\u00f3n de un elemento patrimonial y que, por tanto, se integran en la base imponible general de su IRPF.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">.- En opciones de compra preparatorias de compraventas, las cantidades recibidas como prima (lo decisivo para que sea prima, es que caso de no ejercitarse la opci\u00f3n, la cantidad se pierda, aunque sea a cuenta de la compraventa futura), siempre son ganancias patrimoniales que no derivan de la transmisi\u00f3n de un elemento patrimonial, debiendo tributar desde la suscripci\u00f3n del contrato de opci\u00f3n y percepci\u00f3n de la prima en la base imponible general del concedente de la opci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">.- En compraventas con transmisi\u00f3n actual y precio aplazado (se garantice o no con condici\u00f3n resolutoria), la alteraci\u00f3n patrimonial se verifica con la compraventa, constituyendo todo el importe que se reciba precio por la transmisi\u00f3n a integrar en la base imponible del ahorro y pudiendo acogerse, si el per\u00edodo transcurrido entre la entrega y el vencimiento es superior a un a\u00f1o, al r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n temporal de las operaciones a plazos.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0278-18, DE 7\/2\/2018. Consecuencias en el IRPF del robo de un reloj\u00a0<\/strong> con cobertura de seguro inferior a su valor de mercado actual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hechos:<br \/>\n Seg\u00fan indica en su escrito, el 6 de enero de 2018 al consultante le robaron en la calle un reloj de pulsera que hab\u00eda adquirido el 13 de diciembre de 2016 por 4.260\u20ac, por lo que present\u00f3 la correspondiente denuncia en comisar\u00eda. La compa\u00f1\u00eda de seguros le ha abonado una indemnizaci\u00f3n de 200\u20ac. Con fecha 9 de enero de 2018 adquiere el mismo modelo de reloj (de segunda mano, porque ya no se fabrica) por 4.700\u20ac.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n:<br \/>\n La p\u00e9rdida patrimonial vendr\u00e1 determinada por la diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n \u2014minorado en el importe correspondiente a la depreciaci\u00f3n que pudiera haber experimentado el reloj como consecuencia de su uso, pues como ya se ha se\u00f1alado anteriormente no son computables las p\u00e9rdidas debidas al consumo\u2014 y la indemnizaci\u00f3n percibida de la compa\u00f1\u00eda aseguradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere a la justificaci\u00f3n de esta p\u00e9rdida, procede indicar que \u201cen los procedimientos tributarios ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas que sobre medios y valoraci\u00f3n de prueba se contienen en el C\u00f3digo Civil y en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa\u201d, tal como dispone el art\u00edculo 106.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del d\u00eda 18). Por tanto, el consultante podr\u00e1 acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia de la p\u00e9rdida patrimonial, siendo los \u00f3rganos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria a quienes corresponder\u00e1 \u2014en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidaci\u00f3n del impuesto\u2014 la valoraci\u00f3n de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues si nos roban algo nos quedamos con la copla que:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">a) Es una p\u00e9rdida patrimonial\u00a0 a integrar en la base imponible del ahorro siempre que se justifique tal circunstancia ( entiendo que por denuncia).<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">b) Sin embargo, el valor a computar en el IRPF de la p\u00e9rdida no es el presunto valor de mercado actual del objeto en s\u00ed, sino el valor de adquisici\u00f3n minorado por la depreciaci\u00f3n\u00a0 por su uso y restada la indemnizaci\u00f3n que\u00a0 se perciba por la aseguradora.\u00a0 Ello exige la correspondiente capacidad de justificaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n tributaria,<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">c) En cuanto a la compra del mismo reloj como reemplazo al sustra\u00eddo por determinado importe, ni quita ni pone a lo dicho.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0532-18, DE 7\/2\/2018. Tributaci\u00f3n en el IRPF del contrato de cuentas de participaci\u00f3n<\/strong> como contraprestaci\u00f3n a cesi\u00f3n de local por persona f\u00edsica no empresaria,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El consultante es propietario de un local comercial. Una empresa dedicada a la venta de material deportivo est\u00e1 interesada en establecer una tienda en el local, por lo que se plantea suscribir un contrato de cuentas en participaci\u00f3n con el consultante quien ceder\u00eda como aportaci\u00f3n el uso de dicho inmueble, obteniendo a cambio un porcentaje sobre los beneficios obtenidos en la explotaci\u00f3n del negocio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente contestaci\u00f3n se realiza conforme con el planteamiento \u2014incluido en el escrito de consulta\u2014 de calificar como contrato de cuentas en participaci\u00f3n el que van a suscribir el consultante y la empresa dedicada a la venta de material deportivo, sin entrar a valorar la naturaleza jur\u00eddica del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con relaci\u00f3n al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (en adelante ITP y AJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 19.1.1\u00ba, 22.2\u00ba y 45.I.B) 11 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que determinan lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 19 dispone lo siguiente en sus apartados 1.1\u00ba y 2.1\u00ba:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. Son operaciones societarias sujetas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba La constituci\u00f3n de sociedades, el aumento y disminuci\u00f3n de su capital social y la disoluci\u00f3n de sociedades.\u00a0[\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, el art\u00edculo 22 declara que \u201cA los efectos de este Impuesto se equiparar\u00e1n a sociedades:\u00a0(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba Los contratos de cuentas en participaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, por \u00faltimo, el apartado 11 del art\u00edculo 45.I.B) del citado texto refundido, declaran exentas del ITP y AJD:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c11. La constituci\u00f3n de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efect\u00faen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a Espa\u00f1a de la sede de direcci\u00f3n efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, conforme a la normativa expuesta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La celebraci\u00f3n del contrato de cuentas en participaci\u00f3n se equipara a la constituci\u00f3n de una sociedad a los efectos de la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, por lo que la operaci\u00f3n planteada queda sujeta a la referida modalidad en virtud del art\u00edculo 19.1.1\u00ba del texto refundido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En virtud de la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 45.I.B. del texto refundido del ITP y AJD, el contrato de cuentas en participaci\u00f3n celebrado por el consultante es una operaci\u00f3n exenta de la modalidad de operaciones societarias y no sujeta a las otras dos modalidades del ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con el art\u00edculo 4.Uno de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (BOE de 29 de diciembre) estar\u00e1n sujetas al tributo \u201clas entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el \u00e1mbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a t\u00edtulo oneroso, con car\u00e1cter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efect\u00faan en favor de los propios socios, asociados, miembros o part\u00edcipes de las entidades que las realicen.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 5 de la misma Ley se\u00f1ala que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cUno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputar\u00e1n empresarios o profesionales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este art\u00edculo. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotaci\u00f3n de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, tendr\u00e1n dicha consideraci\u00f3n los arrendadores de bienes.\u00a0(\u2026).\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el art\u00edculo 5, en su apartado dos, de la Ley 37\/1992 define las actividades empresariales o profesionales como \u201clas que impliquen la ordenaci\u00f3n por cuenta propia de factores de producci\u00f3n materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o servicios.\u00a0(\u2026).\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente, el art\u00edculo 11 de la Ley del Impuesto define el hecho imponible prestaci\u00f3n de servicios como \u201ctoda operaci\u00f3n sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideraci\u00f3n de entrega, adquisici\u00f3n intracomunitaria o importaci\u00f3n de bienes.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, sigue el art\u00edculo en su apartado dos, tienen esta consideraci\u00f3n \u201clos arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opci\u00f3n de compra.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con todo lo anterior, la persona f\u00edsica consultante tendr\u00e1, a los efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, la consideraci\u00f3n de empresario o profesional y la cesi\u00f3n del inmueble debe ser calificada como prestaci\u00f3n de servicios que estar\u00e1 sujeta a dicho Impuesto cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- En cuanto a la naturaleza del negocio jur\u00eddico acordado entre la consultante y la entidad, a las cuentas en participaci\u00f3n hace referencia los art\u00edculos 239 a 243 del C\u00f3digo de Comercio y han sido analizados reiteradamente por este Centro Directivo, como con ocasi\u00f3n de la contestaci\u00f3n dada a la consulta vinculante de 13 de octubre del 2008, n\u00famero de referencia V1829-08.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 239 del C\u00f3digo de Comercio establece que los comerciantes podr\u00e1n interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital que convinieren, y haci\u00e9ndose part\u00edcipes de sus resultados pr\u00f3speros o adversos en la proporci\u00f3n que determinen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De los preceptos que regulan el contrato de cuenta en participaci\u00f3n se desprende que dicho contrato participa de la naturaleza de un contrato privado por el que se cede la utilizaci\u00f3n de un capital mediante remuneraci\u00f3n. El capital aportado podr\u00e1 consistir en dinero o en bienes no dinerarios, pero no en trabajo o industria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la naturaleza y caracteres de tal contrato, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992 lo contempla como aquel convenio que se apoya en la existencia real de un propietario gestor que recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas para dedicarlas al negocio en que se interesan dichos terceros, los que no tienen intervenci\u00f3n alguna en el mismo, salvo las derivadas del lucro que pretenden obtener con la contribuci\u00f3n de capital que efect\u00faan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 1998 se destaca el hecho de que para que exista un contrato de cuenta en participaci\u00f3n es preciso que el negocio contin\u00fae perteneciendo privativamente al gestor y que este haga suyas las aportaciones efectuadas por el part\u00edcipe que no tendr\u00e1 intervenci\u00f3n alguna en el negocio, salvo en la percepci\u00f3n, en su caso, de las ganancias obtenidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed resulta de forma inequ\u00edvoca del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de Comercio, en cuya virtud \u00aben las negociaciones no se podr\u00e1 adoptar una raz\u00f3n comercial com\u00fan a todos los part\u00edcipes, ni usar de m\u00e1s cr\u00e9dito directo que el del comerciante que las hace y dirige en nombre propio y bajo su responsabilidad individual\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este mismo sentido, diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe destacar la de 8 de febrero de 1963 o la de 20 de julio de 1992, exigen para que exista la figura de un contrato de cuenta en participaci\u00f3n la no concurrencia de un patrimonio com\u00fan independiente del privativo del titular y del de los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala la consulta de 13 de octubre de 2008, n\u00famero V1829-08 que \u201cel gestor, la consultante, no realiza ninguna entrega ni prestaci\u00f3n de servicios cuando pacta, mediante precio, la cesi\u00f3n de parte del beneficio futuro en las compa\u00f1\u00edas de la que es part\u00edcipe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n distinta, que no se plantea en el supuesto es que el cuenta part\u00edcipe tuviera la condici\u00f3n de empresario y realizara su aportaci\u00f3n mediante la transmisi\u00f3n al gestor de bienes o derechos afectos a su actividad empresarial, tal aportaci\u00f3n, en este preciso caso, tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de operaci\u00f3n sujeta al Impuesto, de la que ser\u00eda sujeto pasivo el cuenta part\u00edcipe, quien deber\u00eda emitir en relaci\u00f3n con la misma la correspondiente factura de acuerdo con las reglas generales que rigen el deber de facturaci\u00f3n.\u00a0(\u2026).\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con todo lo anterior, la aportaci\u00f3n por parte del consultante del derecho de uso y explotaci\u00f3n del local comercial a favor de la entidad cesionaria y en el marco de un acuerdo de cuentas en participaci\u00f3n, constituye una prestaci\u00f3n de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido sin que resulte de aplicaci\u00f3n a la misma ning\u00fan supuesto de exenci\u00f3n de los previstos en el art\u00edculo 20.Uno de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tipo impositivo aplicable a dicha cesi\u00f3n ser\u00e1 el general del 21 por ciento de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 91 de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, el Impuesto se devengar\u00e1 conforme a lo establecido en el art\u00edculo 75.7\u00ba de la Ley 37\/1992 seg\u00fan el cual:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c7.\u00ba En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habi\u00e9ndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un a\u00f1o natural, el devengo del Impuesto se producir\u00e1 a 31 de diciembre de cada a\u00f1o por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operaci\u00f3n, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.\u00a0(\u2026).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la configuraci\u00f3n ya se\u00f1alada en el apartado de esta contestaci\u00f3n referente al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido respecto al contrato de cuentas en participaci\u00f3n \u2014contrato por el que una parte cede a otra la utilizaci\u00f3n de un capital con la finalidad de intervenir en sus operaciones mercantiles, participando ambos (gestor y part\u00edcipe) en los resultados pr\u00f3speros o adversos de la operaci\u00f3n en la proporci\u00f3n pactada\u2014, constituy\u00e9ndose en una cesi\u00f3n a terceros (gestor) de fondos propios (part\u00edcipe), los rendimientos obtenidos por tal cesi\u00f3n procede calificarlos, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, como rendimientos del capital mobiliario, tal como establece el art\u00edculo 25.2 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del d\u00eda 29):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cRendimientos obtenidos por la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tienen esta consideraci\u00f3n las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribuci\u00f3n pactada como remuneraci\u00f3n por tal cesi\u00f3n, as\u00ed como las derivadas de la transmisi\u00f3n, reembolso, amortizaci\u00f3n, canje o conversi\u00f3n de cualquier clase de activos representativos de la captaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de capitales ajenos.\u00a0(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n de los rendimientos obtenidos por el part\u00edcipe como del capital mobiliario conlleva su sometimiento a retenci\u00f3n en cuanto sean satisfechos por un obligado a retener, circunstancia que concurre en este caso pues el gestor es un empresario (individual o social), practic\u00e1ndose la retenci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 90 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo (BOE del d\u00eda 31), donde se establece lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. La retenci\u00f3n a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario ser\u00e1 el resultado de aplicar a la base de retenci\u00f3n el porcentaje del 19 por ciento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Este tipo de retenci\u00f3n se dividir\u00e1 por dos cuando se trate de rendimientos a los que sea de aplicaci\u00f3n la deducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 68.4 de la Ley del Impuesto, procedentes de sociedades a que se refiere la letra h) del n\u00famero 3.\u00ba del citado art\u00edculo\u201d.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La consulta sienta los criterios, a mi juicio, correctos para delimitar la tributaci\u00f3n en ITP, IVA e IRPF de un contrato de cuentas de participaci\u00f3n derivado de la cesi\u00f3n de uso de un local por una particular a una entidad donde la retribuci\u00f3n pactada consiste en un porcentaje sobre los beneficios de la explotaci\u00f3n del negocio. As\u00ed:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">a) En ITP y AJD es un acto sujeto a OS, pero exento.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">b) En IVA, el cedente es en todo caso sujeto pasivo de IVA equiparado al arrendador y, trat\u00e1ndose de una\u00a0 cesi\u00f3n de local debe repercutir en las retribuciones que perciba el IVA al tipo ordinario del 21%.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">c) En IRPF, las cantidades que perciba quedan sujetas para el cedente \u00a0por el concepto de capital mobiliario sujetas a retenci\u00f3n por el cesionario.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a>D) IVA.<\/strong>\u00a0<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS 7\/3\/2018 (roj 844\/2018).\u00a0 La adjudicaci\u00f3n de bienes a los comuneros\u00a0 como consecuencia de una disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes<\/strong> sujeto pasivo de IVA y que realiza una actividad empresarial constituyen entregas de bienes sujetas al IVA conforme a las reglas ordinarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPor consiguiente, a la vista de la jurisprudencia del TJUE se ha de poner en tela de juicio una interpretaci\u00f3n como la sostenida en la sentencia recurrida que, sustent\u00e1ndose en dos pronunciamientos anteriores de este Tribunal Supremo, pivota sobre la noci\u00f3n de propiedad y de sus transmisi\u00f3n en nuestro Derecho civil, considerando que en la disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes y la adjudicaci\u00f3n de un concreta cuota sobre determinados bienes como concreci\u00f3n de la cuota ideal hasta entonces existente no constituye un acto traslativo del dominio ( sentencias de 23 de mayo de 1998 y 28 de octubre de 2009 , ya citadas, FFJJ 3\u00ba y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10\u00ba, respectivamente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>CUARTO <\/em>.- El legislador espa\u00f1ol, la opci\u00f3n del art\u00edculo 18.c) Directiva IVA y la atribuci\u00f3n de cuotas sobre bienes<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li>El art\u00edculo 8.Uno LIVA considera entrega de bienes la transmisi\u00f3n del poder de disposici\u00f3n sobre bienes corporales, \u00abincluso si se efect\u00faa mediante cesi\u00f3n de t\u00edtulos representativos de dichos bienes\u00bb.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 8.Dos LIVA dispone que tambi\u00e9n se considerar\u00e1n entrega de bienes: \u00ab2\u00ba [&#8230;] las adjudicaciones [no dinerarias] en caso de liquidaci\u00f3n o disoluci\u00f3n total o parcial de [sociedades o comunidades de bienes]\u00bb (redacci\u00f3n vigente al tiempo de los hechos del litigio -a\u00f1o 2007-).<\/li>\n<li>Estos preceptos, en particular, el art\u00edculo 8.Dos constituyen una evidencia de que el legislador espa\u00f1ol opt\u00f3 por realizar la asimilaci\u00f3n autorizada por el art\u00edculo 18.c) Directiva IVA .<\/li>\n<li>La opci\u00f3n ya era permitida por la Sexta Directiva 77\/388\/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonizaci\u00f3n de las legislaciones de los Estados miembros relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios &#8211; Sistema com\u00fan del Impuesto Sobre el Valor A\u00f1adido: base imponible uniforme (DOUE, serie L, n\u00ba 145, p. 1) -art\u00edculo 5.7.c)- y est\u00e1 presente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico desde la vigencia del art\u00edculo 6.2.5\u00ba de la Ley 30\/1985 .<\/li>\n<li>La LIVA, como ha quedado dicho, la incorpora en el art\u00edculo 8.Dos.2\u00ba desde su redacci\u00f3n originaria y la reforma llevada a cabo en 2012, que incorpor\u00f3 un nuevo p\u00e1rrafo 3\u00ba al art\u00edculo 8.Dos [\u00abEn particular, se considerar\u00e1 entrega de bienes la adjudicaci\u00f3n de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizada en favor de los comuneros, en proporci\u00f3n a su cuota de participaci\u00f3n\u00bb] no hizo m\u00e1s que clarificar el p\u00e1rrafo 2\u00ba, seg\u00fan se indica expresamente en el apartado VII de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 16\/2012.<\/li>\n<li>Se ha de tener en cuenta que el ejercicio de la opci\u00f3n no requiere una expresa indicaci\u00f3n en la norma de transposici\u00f3n de que as\u00ed se trata, siendo suficiente con que la previsi\u00f3n que habilita la Directiva IVA sea incorporada al ordenamiento jur\u00eddico interno a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n que corresponda con arreglo al sistema interno de fuentes del Derecho. En otras palabras, se cumple materialmente sin que sea imprescindible una manifestaci\u00f3n formal al respecto.<\/li>\n<li>Decaen, por tanto, los alegatos realizados por los recurridos en relaci\u00f3n con la no aplicaci\u00f3n al caso de la jurisprudencia del TJUE sobre el art\u00edculo 18.c) Directiva IVA , siendo tambi\u00e9n irrelevante su \u00e9nfasis en poner de manifiesto que en el caso enjuiciado no hubo adjudicaci\u00f3n de concretos y espec\u00edficos bienes, sino atribuci\u00f3n de cuotas de participaci\u00f3n sobre los mismos. Como se obtiene de lo hasta aqu\u00ed expuesto, la Directiva IVA, la LIVA y la jurisprudencia del TJUE no discriminan entre una forma de atribuci\u00f3n u otra. La adjudicaci\u00f3n de cuotas sobre bienes concretos, singularizando la participaci\u00f3n ideal que se ten\u00eda en la propiedad de todos ellos cuando integraban una comunidad de bienes de la que se formaba parte, constituye una \u00abentrega de bienes\u00bb, hecho imponible del IVA, si, como es el caso, la comunidad de bienes disuelta y liquidada era sujeto pasivo del mismo y en el momento de la adquisici\u00f3n de aqu\u00e9llos se dedujo, como nadie ha discutido, las cuotas repercutidas por el mencionado tributo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>QUINTO <\/em>.-Contenido interpretativo de esta sentencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a lo hasta aqu\u00ed expuesto y seg\u00fan ordena el art\u00edculo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretaci\u00f3n de las normas concernidas en este litigio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl art\u00edculo 8.Dos.2\u00ba LIVA , a la luz de la Directiva IVA y de la jurisprudencia del TJUE, debe ser interpretado en el sentido de que la adjudicaci\u00f3n de bienes o cuotas de participaci\u00f3n en ellos con ocasi\u00f3n de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA constituye una \u00abentrega de bienes\u00bb, a efectos de considerarla hecho imponible de dicho tributo y quedar sujeta al mismo, si la adquisici\u00f3n de tales bienes dio en su momento lugar a la deducci\u00f3n de las cuotas repercutidas\u00bb.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Sentencia que aborda una cuesti\u00f3n de enorme inter\u00e9s pr\u00e1ctico cual\u00a0 es las adjudicaciones de bienes a los comuneros de una CB como consecuencia de su disoluci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues bien, al respecto hemos de partir de las siguientes bases:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">a) Que las comunidades de bienes que realizan actividades empresariales y profesionales son sujetos pasivos de IVA independientes de los comuneros y, por tanto, aunque civilmente carecen de personalidad jur\u00eddica, a efectos de IVA tienen una cierta personificaci\u00f3n tributaria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">b) Que, aunque las adjudicaciones que realizan a los comuneros con ocasi\u00f3n de su disoluci\u00f3n pueden constituir civilmente \u00a0actos determinativos o especificativos no traslativos, desde la perspectiva del IVA constituyen entregas de bienes sujetas al IVA conforme a las reglas generales. Ello tiene su sustento precisamente en la\u00a0 consideraci\u00f3n como sujeto pasivo de IVA de la CB y no de los comuneros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">c) De sustentarse otra posici\u00f3n, en este tipo de operaciones, la CB ser\u00eda a la vez sujeto pasivo de IVA (aplicando la cadena de IVA repercutido y soportado) y destinatario-consumidor, quebrando la\u00a0cadena.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Enlazando la cuesti\u00f3n con\u00a0 la problem\u00e1tica de las disoluciones de comunidad, especialmente las parciales y las que tienen distinto origen, \u00a0son consideradas de manera extravagante a mi criterio\u00a0 por la DGT permutas sujetas a TPO y no actos determinativos sujetos a AJD, procede indicar que:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1.- Las adjudicaciones que constituyan entregas de bienes sujetas y no exentas de IVA en ning\u00fan caso pueden tributar por TPO, dada la incompatibilidad y preferencia del IVA.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2.- Las adjudicaciones que constituyan entregas de bienes sujetas y exentas de IVA, si el adjudicatario es sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de la actividad y se renuncia a la exenci\u00f3n, ello excluye tambi\u00e9n la posible incidencia en TPO.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TSJ DE ARAG\u00d3N DE 7\/12\/2017, ROJ 1787\/2017. El tipo agravado de AJD en Arag\u00f3n para los casos de transmisiones sujetas y exentas a IVA<\/strong> en las que se excluye TPO por la renuncia a la exenci\u00f3n, procede APLICARLO, aunque no conste formalmente la renuncia a la exenci\u00f3n, trat\u00e1ndose de transmisi\u00f3n de terrenos que no tienen la condici\u00f3n de solar y no son edificables y respecto de los cuales no se ha iniciado actuaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>SEGUNDO <\/em>.- La resoluci\u00f3n del TEAR, en correspondencia con el acta de disconformidad 50\/2010, de 20 de enero de 2010, expresa los antecedentes de hecho de las resoluciones impugnadas que, en s\u00edntesis, son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) La adquisici\u00f3n por la sociedad demandante, en virtud de escritura p\u00fablica de 8 de febrero de 2005, de cuatro fincas que en ella describen, una de las cuales esta \u00abcompuesta de una edificaci\u00f3n para oficinas, una edificaci\u00f3n para almac\u00e9n, unas instalaciones con maquinaria, una parte dedicada a jard\u00edn y aparcamiento, otro espacio dedicado a saneamientos y un edificio para los transformadores\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) En escritura de opci\u00f3n de compa de las fincas, de 22 de diciembre de 2004, se manifest\u00f3 que \u00abel nuevo y vigente PGOUZ ha incluido las anteriores fincas junto a otras colindantes, en el \u00e1rea de intervenci\u00f3n F-54-1, con uso principal de vivienda colectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C) Si en la escritura de opci\u00f3n de compra se manifiesta que la sociedad vendedora -Promociones F 54-1, S.L.- tiene presentado ante el Ayuntamiento de Zaragoza Plan Especial para el desarrollo urban\u00edstico del \u00e1rea, estando el mismo pendiente de su aprobaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D) La sociedad recurrente present\u00f3 el 4 de marzo de 2005 una autoliquidaci\u00f3n en el modelo 600 ITP y AJD declarando la operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, e ingres\u00f3 en concepto de AJD por dicha transmisi\u00f3n 453,86 euros, aplicando el tipo impositivo de 1%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">E) Existe un informe urban\u00edstico remitido por el Ayuntamiento de Zaragoza, a instancia del Gobierno de Arag\u00f3n, para que efectuara una calificaci\u00f3n urban\u00edstica de los terrenos objeto de la compraventa, en el que se especifica que el suelo adquirido por la sociedad ahora recurrente tiene la clasificaci\u00f3n de \u00absuelo urbano no consolidado y calificaci\u00f3n Zona F formando parte del \u00c1rea de Intervenci\u00f3n F-54-1\u00bb, y tambi\u00e9n que \u00ab&#8230;se desarrollar\u00e1n mediante Plan Especial siendo los usos y tipolog\u00eda de la edificaci\u00f3n los correspondientes a la zona A 2\/2 detallados en los art\u00edculos 4.2-4 y 4.2-6 de las normas urban\u00edsticas&#8230;\u00bb \u00abesta \u00e1rea ha comenzado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a desarrollarse a trav\u00e9s del preceptivo Plan Especial, el cual cuenta con aprobaci\u00f3n definitiva publicada en el B.O.P. de 12\/12\/06&#8243;, \u00abel proyecto de reparcelaci\u00f3n de dicha \u00e1rea cuenta con aprobaci\u00f3n inicial de 19\/10\/2007\u00bb. Por \u00faltimo, el informe del Ayuntamiento de Zaragoza termina diciendo que \u00abA fecha 8 de febrero de 2005 esta finca no reun\u00eda las condiciones necesarias para tener la condici\u00f3n de solar, no siendo apto para la edificaci\u00f3n por no tener definitivamente aprobado ni el Proyecto de Reparcelaci\u00f3n ni de Urbanizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F) El acta 50\/2010 concluye que se trata de una adquisici\u00f3n de terrenos no edificables directamente, no teniendo la condici\u00f3n de solar; por tanto, se trata de una adquisici\u00f3n sujeta y exenta en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en la que la sociedad transmitente, repercuti\u00f3 el IVA, seg\u00fan consta en el otorgamiento tercero de la escritura de compraventa, con renuncia de la exenci\u00f3n prevista en dicho impuesto y comunicando a la sociedad compradora su condici\u00f3n de sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducci\u00f3n total del IVA, por lo\u00a0que tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados, con un tipo impositivo del 1,5%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En respuesta a la cuesti\u00f3n planteada debe, en primer t\u00e9rmino, ratificarse el criterio de la Inspecci\u00f3n y del TEAR en lo que concierne a las fincas transmitidas sobre las que no existen edificaciones. Bastar\u00e1 en este punto con aceptar los razonamientos de ambas resoluciones y acoger la oposici\u00f3n que al respecto se formula en ambos escritos de contestaci\u00f3n a la demanda; el informe municipal obrante en el expediente sobre la calificaci\u00f3n de los terrenos impide atribuirles el car\u00e1cter de terrenos urbanizados o en curso de urbanizaci\u00f3n que, desde la\u00a0perspectiva del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido constituyen el objeto de una entrega sujeta y exenta, a la que la parte transmitente renunci\u00f3 con las consecuencias inherentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, debe considerarse la situaci\u00f3n relativa a la finca transmitida sobre la que existen edificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es de tener en cuenta en este punto la doctrina expresada en las sentencias del Tribunal Supremo n\u00ba. 1393\/2017, de 18 de septiembre (recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 2642\/2016 ) y 1459\/2017, de 27 de septiembre (recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 3161\/2016 ), de las que se desprende la prevalencia de la sentencia de esta Secci\u00f3n Segunda, citada en la contestaci\u00f3n del Letrado de la Diputaci\u00f3n\u00a0General de Arag\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la sentencia 1393\/2017, de 18 de septiembre , importa destacar lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1.- La interpretaci\u00f3n de estos ordinales 20\u00ba y 22\u00ba ha de efectuarse de manera que no resulten contradictorios entre s\u00ed y guarden tambi\u00e9n coherencia con otros preceptos del mismo texto legal (especialmente el art. 5.uno.c).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- El ordinal 20\u00ba proyecta la exenci\u00f3n a los terrenos r\u00fasticos y dem\u00e1s que no tengan la condici\u00f3n de edificables y excluye de la misma las entregas tanto de terrenos urbanizados o en curso de urbanizaci\u00f3n como de aquellos en los que se hallan enclavados edificaciones sujetas y no exentas al impuesto. Tambi\u00e9n otorga la consideraci\u00f3n de edificables a los que sean calificados como solares en la normativa urban\u00edstica y a los que sean aptos para la edificaci\u00f3n por tener \u00e9sta autorizada mediante una licencia urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a lo anterior debe a\u00f1adirse la doctrina contenida en la sentencia de 3 de abril de 2008 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (casaci\u00f3n n\u00ba 3914\/2002 ) que, en lo que se refiere a qu\u00e9 ha de entenderse por terrenos urbanizables, sigue el criterio material de atribuir esa condici\u00f3n s\u00f3lo a los terrenos en los que existan operaciones materiales f\u00edsicas de transformaci\u00f3n de los mismos. 3.- El ordinal 22\u00ba interpretado conjuntamente con el art. 5.uno.c) permite, en lo que se refiere a edificaciones, deducir lo siguiente: Que las operaciones sujetas al impuesto son las primeras transmisiones del resultado edificatorio de su<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">actividad profesional o empresarial que efect\u00faen los empresarios o profesionales que define ese art\u00edculo 5.uno c). Que la exenci\u00f3n de ese ordinal 22\u00ba est\u00e1 referida a las segundas y ulteriores entregas de ese resultado edificatorio. Que la exclusi\u00f3n en dicha exenci\u00f3n establecida por la letra c) para \u00ablas entregas de edificaciones que sean objeto de demolici\u00f3n con car\u00e1cter previo a una nueva promoci\u00f3n urban\u00edstica\u00bb tiene como explicaci\u00f3n que el<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">objeto y el inter\u00e9s de la adquisici\u00f3n es el terreno y no la edificaci\u00f3n. Y que solamente si es edificable el terreno en el que se asienten esas edificaciones a demoler (para ser\u00a0sustituidas) resultar\u00e1 aplicable a exclusi\u00f3n de la exenci\u00f3n, pues de lo contrario se establecer\u00eda por esta v\u00eda la no exenci\u00f3n de entregas de terrenos no edificables de manera contradictoria con lo que establece el ordinal 20\u00ba.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a esta doctrina ha de darse a la transmisi\u00f3n de esta finca, sobre la que exist\u00edan edificaciones, el mismo tratamiento que a las restantes pues se trata de la adquisici\u00f3n de un terreno como objeto principal, no edificable, lo que impide acoger la alegaci\u00f3n principal de la demanda.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Pr\u00e1cticamente todas las CCAA tienen establecidos tipos incrementados en AJD para los casos en que medie renuncia a la exenci\u00f3n de IVA en transmisiones sujetas y exentas de IVA. Pretender mitigar la p\u00e9rdida recaudatoria por la exclusi\u00f3n como consecuencia de la renuncia de TPO y reconducci\u00f3n a IVA.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Sin perjuicio de lo acertado o no de dicha pol\u00edtica legislativa, si nos encontramos ante un supuesto de renuncia a la exenci\u00f3n de IVA, aunque sea \u00aboculto\u00bb, al formalizarse en escritura p\u00fablica la transmisi\u00f3n se debe tributar en AJD por el tipo reforzado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Tal es el caso en el que, si bien los inmuebles estaban afectados por una actuaci\u00f3n urban\u00edstica, en el momento de la transmisi\u00f3n ni eran solares, ni eran edificables y ni siquiera se hab\u00eda iniciado la urbanizaci\u00f3n de los mismos de acuerdo al planeamiento.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"patrimonio\"><\/a>E) IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA V0250-18, DE 1\/2\/2018. Titularidad de bitcoins.<\/strong> Hay que declarar su valor, aunque no quede claro cu\u00e1l es.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n: titularidad de bitcoins. Conclusi\u00f3n:<br \/>\n De acuerdo con el art\u00edculo 3 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el hecho imponible del impuesto est\u00e1 constituido para el sujeto pasivo y en el momento del devengo, de la titularidad del conjunto de bienes y derechos de contenido econ\u00f3mico que le sean atribuibles, con deducci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes que disminuyan su valor y de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consiguientemente, los \u201cbitcoins\u201d y dem\u00e1s criptomonedas deber\u00e1n declararse en el Impuesto sobre el Patrimonio por su precio de mercado determinado a fecha de devengo (31 de diciembre de cada a\u00f1o) de acuerdo, respectivamente, con los art\u00edculos 24 y 29 de la Ley.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues ya lo saben los\u00a0 residentes en Espa\u00f1a titulares de\u00a0 criptomonedas:\u00a0 deben tributar en el Impuesto de Patrimonio por su valor de mercado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Ahora bien, me pregunto: \u00bf Cu\u00e1l es el valor de mercado de una criptomoneda que no cotiza ni como moneda en el mercado de divisas ni como acci\u00f3n o share en mercados regulados internos o internacionales?<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues yo no lo s\u00e9, aunque todos los d\u00edas leo en la prensa que sube como la espuma.\u00a0 A ver qu\u00e9 pasa. Mientras tanto, a invertir en bitcoins y, nunca mejor dicho, tonto el \u00faltimo.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p3\"><\/a>PARTE TERCERA: INFORME DEL MES<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>MODIFICACIONES DE LOS REGLAMENTOS DEL ITP Y AJD E ISD\u00a0 DESDE EL 1 DE ENERO DE 2018.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- MODIFICACI\u00d3N DEL REGLAMENTO DE ITP Y AJD POR EL RD 1075\/2017, DE 29 DE DICIEMBRE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- Derogaci\u00f3n expresa de preceptos t\u00e1citamente derogados o incompatibles con normativa con rango de ley (\u00abpurga\u00bb) por la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica \u00a0del RD 1075\/2017.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se derogan expresamente los siguientes art\u00edculos del Reglamento de ITP y AJD ya derogados t\u00e1citamente por ser incompatibles con normas con rango de Ley o preceptos con rango de ley declarados inconstitucionales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Art. 17 relativo a transmisiones de valores. Incompatible con el art. 314 del TR de la LMV, antes art. 108 de la LMV.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Art. 21 relativo al declarado inconstitucional art. 14.7 del TR del ITP y AJD por la sentencia del TC de 19 de julio de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Art. 43.1.b) respecto a\u00a0 base imponible en concesiones administrativas. Incompatible con la vigente redacci\u00f3n del art. 13.3 del TR del ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Art. 52 respecto a tarifa para arrendamientos. Incompatible con la tarifa del art. 12.1 del TR del ITP y AJD para arrendamientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Art. 53 respecto a tarifa para transmisiones de valores. Inaplicable por la exenci\u00f3n del art. 314 del TR de la LMV (antiguo art. 108 de la LMV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Art. 57. Concepto de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n. Incompatible con el r\u00e9gimen de las operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial en el TR del ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Art. 59. Conversi\u00f3n de obligaciones en acciones. Incompatible con el vigente r\u00e9gimen de las mismas en el art. 314 del TR de la LMV (antiguo art. 108 de la LMV).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Art. 80. AJD, Documentos Mercantiles. Incompatible con el art. 37 del TR del ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Art. 86. AJD, Grandezas y t\u00edtulos. Incompatible con el art. 43 del TR del ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Art. 91.5. Derecho de adquisici\u00f3n por la administraci\u00f3n como consecuencia de comprobaci\u00f3n de valores. Incompatible con la derogaci\u00f3n del derecho de adquisici\u00f3n en el TR del ITP y AJD por la Ley 25\/1998.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Art. 100. Presentador del documento. Incompatible con la sentencia del TC 111\/2006, de 5 de abril.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Arts. 104, 105, 106 apartados 1 y 2. Incompatibles con la Ley 22\/2009,\u00a0 de Cesi\u00f3n de Tributos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Arts. 118 y 119. Procedimiento para el ejercicio del derecho de adquisici\u00f3n por la Administraci\u00f3n. Incompatible con la derogaci\u00f3n de dicho derecho por la Ley 25\/1998.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- Nuevos preceptos en la gesti\u00f3n del impuesto introducidos por el RD 1075\/2017 con vigencia desde el 1 de enero de 2018.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>.- Art\u00edculo 102 bis Autoliquidaci\u00f3n y pago de las operaciones continuadas de adquisici\u00f3n de cualquier tipo de bienes muebles a particulares por empresarios y profesionales para su incorporaci\u00f3n a sus actividades econ\u00f3micas.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Cuando los adquirentes sean empresarios o profesionales que adquieran regularmente a particulares cualquier tipo de bienes muebles, para desarrollar su actividad econ\u00f3mica, en una cantidad superior a 100 adquisiciones mensuales, podr\u00e1n autoliquidar todas las adquisiciones de cada mes completo, siempre que el importe individual de cada adquisici\u00f3n no supere 1.000 euros, presentando la documentaci\u00f3n correspondiente a todas ellas y autoliquidando en un solo impreso, en el plazo de treinta d\u00edas h\u00e1biles a contar desde el \u00faltimo d\u00eda del mes que se liquide, e ingresando la suma de las cuotas correspondientes a todas las adquisiciones de dicho mes.<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Establece un sistema de autoliquidaci\u00f3n peri\u00f3dico mensual para empresarios y profesionales que realicen m\u00e1s de 100 operaciones mensuales \u00a0sujetas a TPO de adquisici\u00f3n continuada de\u00a0 muebles de importe inferior a 1.000 euros.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Debe advertirse que en el caso de CA que establezcan para tales operaciones un r\u00e9gimen distinto en su normativa, prevalece la misma, de acuerdo a la Ley de Cesi\u00f3n de Tributos 22\/2009.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>.- Art\u00edculo 107 bis Regulaci\u00f3n de los medios de acreditaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n y pago, en su caso, del impuesto, ante la oficina gestora competente, para los contribuyentes que deban tributar a la Administraci\u00f3n Tributaria del Estado <\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de este impuesto, la presentaci\u00f3n ante la oficina gestora competente de la autoliquidaci\u00f3n junto con los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, as\u00ed como, en su caso, el pago de dicho impuesto, o la no sujeci\u00f3n o los beneficios fiscales aplicables, se podr\u00e1n acreditar, adem\u00e1s de por los medios previstos en su normativa reguladora, por cualquiera de los siguientes:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) <\/em><em>Certificaci\u00f3n expedida a tal efecto por la oficina gestora competente de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria que contenga todas las menciones y requisitos necesarios para identificar el documento notarial, judicial, administrativo o privado que contenga o en el que se relacione el acto o contrato que origine el impuesto, acompa\u00f1ada, en su caso, de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) <\/em><em>Cualquier otro medio determinado reglamentariamente por el Ministro de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica.<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La virtualidad pr\u00e1ctica del precepto se circunscribe a los supuestos residuales en que no es competente en el ITP yAJD, de acuerdo con la Ley 22\/2009, alguna CA.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- MODIFICACI\u00d3N DEL N\u00daMERO 2 DEL ART. 66 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES POR EL APARTADO UNO DEL ART. 3 DEL RD 1074\/2017, DE 29 DE DICIEMBRE.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Queda dicho n\u00famero 2 del art. 66 del Reglamento del ISD con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abArt\u00edculo 66 Contenido del documento y documentaci\u00f3n complementaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. El documento, que tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de declaraci\u00f3n tributaria, deber\u00e1 contener, adem\u00e1s de los datos identificativos de transmitente y adquirente y de la designaci\u00f3n de un domicilio para la pr\u00e1ctica de las notificaciones que procedan, una relaci\u00f3n detallada de los bienes y derechos adquiridos que integren el incremento de patrimonio gravado, con expresi\u00f3n del valor real que atribuyen a cada uno, as\u00ed como de las cargas, deudas y gastos cuya deducci\u00f3n se solicite. Trat\u00e1ndose de bienes inmuebles, se consignar\u00e1 su referencia catastral.\u00bb<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La \u00fanica novedad destacable es la obligaci\u00f3n de consignar la referencia catastral completa en el caso de fincas r\u00fasticas. Hasta ahora era suficiente con indicar el n\u00famero de pol\u00edgono y parcela.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"ENLACES\"><\/a>ENLACES:<\/span>\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS: \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a> \u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_47729\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-abril-2018-modificaciones-reglamentos-itpyajd-e-isd\/attachment\/moros-y-cristianos-onteniente-capitania_kabilas_2005-ontinyent-valencia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-47729\" class=\"size-full wp-image-47729\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/04\/Moros-y-Cristianos-Onteniente-Capitan\u00eda_K\u00e1bilas_2005-Ontinyent-Valencia.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"674\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/04\/Moros-y-Cristianos-Onteniente-Capitan\u00eda_K\u00e1bilas_2005-Ontinyent-Valencia.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/04\/Moros-y-Cristianos-Onteniente-Capitan\u00eda_K\u00e1bilas_2005-Ontinyent-Valencia-300x197.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/04\/Moros-y-Cristianos-Onteniente-Capitan\u00eda_K\u00e1bilas_2005-Ontinyent-Valencia-768x506.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/04\/Moros-y-Cristianos-Onteniente-Capitan\u00eda_K\u00e1bilas_2005-Ontinyent-Valencia-500x329.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-47729\" class=\"wp-caption-text\">Fiesta de Moros y Cristianos en Onteniente (Valencia). Capitan\u00eda K\u00e1bilas 2005. Por Asbawes.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 INFORME FISCAL ABRIL 2018 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ\u00a0 Notario de Valencia \u00a0 Nota:\u00a0Este es el d\u00e9cimo informe para una nueva etapa de la secci\u00f3n, que debe de continuar, pues Joaqu\u00edn Zejalbo, de seguro que as\u00ed lo hubiese deseado. 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