{"id":48004,"date":"2018-05-08T18:12:03","date_gmt":"2018-05-08T16:12:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=48004"},"modified":"2025-02-19T14:35:28","modified_gmt":"2025-02-19T13:35:28","slug":"resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Mayo 2018"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>INFORME N\u00ba 284. (BOE MAYO de 2018)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGRN:<\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"#rp\">PROPIEDAD<\/a><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-mayo-2018\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-284-boe-mayo-2018\/\">Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Mayo)<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sentencias-sobre-resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-2018-alcance-de-las-facultades-interpretativas-del-contador-partidor-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"s5\"><\/a>5\/2018.\u00a0ALCANCE DE LAS FACULTADES INTERPRETATIVAS DEL CONTADOR-PARTIDOR. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 4 de Burgos, de 19 de noviembre de 2014, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Publica el fallo de la <strong><span style=\"color: #ff0000;\">Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 4 de Burgos de 19 de Noviembre de 2014<\/span>, <\/strong>que <strong>estima la demanda<\/strong> interpuesta contra la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-FEBRERO.htm#r67\">R. 29 de enero de 2013<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declara que <strong>se ha de proceder a la inscripci\u00f3n del contenido de la escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional<\/strong>, en lo que afecte a dicho Registro de la Propiedad, y en las condiciones determinadas legalmente. (JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-6153\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-6153.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6153 &#8211; 1\u00a0<abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr>\u00a0&#8211; 217\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-6153\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6153\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-2018-inmatriculacion-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"s6\"><\/a>6\/2018.\u00a0INMATRICULACI\u00d3N. DUDAS DE IDENTIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Secci\u00f3n Sexta, de 23 de febrero de 2015, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Publica el fallo de la <strong><span style=\"color: #ff0000;\">Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Oviedo, Secci\u00f3n Sexta, de 23 de febrero de 2015<\/span>,<\/strong> que revoca parcialmente la sentencia de 17 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 2 de Oviedo, declarando haber lugar a la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de las fincas, cuya inscripci\u00f3n hab\u00eda suspendido el Registrador, habiendo confirmado su criterio en cuanto al primer defecto\u00a0la <strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r309\">R. 2 de julio de 2013<\/a><\/strong>, que ahora queda sin efecto en cuanto al mismo\u00a0(JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-6154\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-6154.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6154 &#8211; 1\u00a0<abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr>\u00a0&#8211; 217\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-6154\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6154\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-2018-elevacion-a-publico-de-documento-privado-sin-intervencion-de-uno-de-los-firmantes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"s7\"><\/a>7\/2018.\u00a0ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO SIN INTERVENCI\u00d3N DE UNO DE LOS FIRMANTES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 6 de Badajoz, de 20 de septiembre de 2012, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Publica el fallo de la <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 6 de Badajoz de 20 de Septiembre de 2012<\/strong><\/span><strong>, <\/strong>que <strong>estima la demanda<\/strong> interpuesta contra la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-OCTUBRE.htm#r217\">R. 16 de julio de 2011<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha\u00a0resoluci\u00f3n hab\u00eda considerado\u00a0que tienen que otorgar la escritura de elevaci\u00f3n necesariamente los otorgantes del mismo o en su defecto sus herederos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia deja <\/strong><strong>sin efecto la resoluci\u00f3n impugnada<\/strong>, debiendo procederse a la inscripci\u00f3n interesada por la actora en su escrito inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se basa esta sentencia en que aunque la elevaci\u00f3n a p\u00fablico fue realizada no por quien fue parte en el contrato privado sino por su c\u00f3nyuge, ha de tenerse en cuenta: 1) que quien adquiri\u00f3 manifest\u00f3 que lo hac\u00eda para su sociedad de gananciales; 2) que dicha sociedad conyugal fue disuelta por resoluci\u00f3n judicial aprobando el convenio regulador en el que se adjudicaba el inmueble a la esposa. Es por ello por lo que ha de entenderse prestado el consentimiento del art. 1279 CC (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-6155\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-6155.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6155 &#8211; 1\u00a0<abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr>\u00a0&#8211; 215\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-6155\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6155\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span>\u00a0<\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"158-objeto-del-recurso-no-cabe-contra-asientos-ya-practicados-recurso-extemporaneo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r158\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">158.** OBJETO DEL RECURSO. NO CABE CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. RECURSO EXTEMPOR\u00c1NEO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la inmatriculaci\u00f3n practicada por el registrador de la propiedad de And\u00fajar.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Recurre extempor\u00e1neamente el Ministerio de Fomento una inmatriculaci\u00f3n, que se le hab\u00eda notificado antes de inscribir.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta escritura de herencia solicitando la inmatriculaci\u00f3n de una finca, la cual linda, por el este y por el sur con v\u00eda de servicio, carretera de And\u00fajar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> notific\u00f3 al Ministerio de Fomento, colindante de dicha finca, el inicio del expediente de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretend\u00eda inscribir. Al no recibir alegaci\u00f3n alguna, se practic\u00f3 la inmatriculaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se practicaron las oportunas notificaciones a los colindantes de la finca inmatriculada, as\u00ed como la oportuna publicaci\u00f3n del edicto correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Practicada la inmatriculaci\u00f3n<\/strong>, el jefe de la Unidad de Carreteras del Estado en Ja\u00e9n, interpuso recurso alegando que la notificaci\u00f3n efectuada por el Registrador fue posterior \u2013 y no previa \u2013 a la inmatriculaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La <strong>DGRN desestima <\/strong>el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0No cabe interponer recurso contra asientos ya practicados (art\u00edculo 1.3 LH). Adem\u00e1s, en el caso resuelto, ha quedado debidamente acreditado, mediante la correspondiente incorporaci\u00f3n de los acuses de recibo, que se han cumplido ambas notificaciones, sin haber recibido comunicaci\u00f3n alguna por parte de Ministerio de Fomento con anterioridad a la pr\u00e1ctica del oportuno asiento de inscripci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-6156\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-6156.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6156 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 229\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-6156\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6156\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"159-inmatriculacion-art-205-lh-plazo-del-ano-cuando-el-titulo-previo-es-una-herencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r159\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">159.**\u00a0 INMATRICULACI\u00d3N ART 205 LH. PLAZO DEL A\u00d1O CUANDO EL T\u00cdTULO PREVIO ES UNA HERENCIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Avil\u00e9s n.\u00ba 2 por la que se deniega la inmatriculaci\u00f3n de dos fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando el t\u00edtulo previo es una herencia la fecha del t\u00edtulo, a los efectos de inmatriculaci\u00f3n del siguiente t\u00edtulo traslativo, no es la de la escritura de herencia sino la del fallecimiento del causante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de herencia en la que los causantes fallecieron hace m\u00e1s de un a\u00f1o, \u00a0y con el n\u00famero inmediatamente posterior una de compraventa en la que los herederos venden una finca de la herencia que ahora se pretende inmatricular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n pues considera que no existe una diferencia de un a\u00f1o entre ambos t\u00edtulos ya que la inclusi\u00f3n de la finca en el caudal relicto no tiene justificaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la mera manifestaci\u00f3n de sus herederos por lo que no puede entenderse acreditada la adquisici\u00f3n con m\u00e1s de un a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que s\u00ed existe esa diferencia de un a\u00f1o entre ambos t\u00edtulos, ya que la fecha de adquisici\u00f3n de la herencia a todos los efectos, es la del fallecimiento del causante conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art657\">657 CC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN\u00a0revoca la calificaci\u00f3n y declara que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: El plazo de un a\u00f1o<\/strong>, a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo 205 LH,<\/a> <strong>se computa desde el fallecimiento del causante de la herencia<\/strong>, momento desde el cual se entiende adquirida por el heredero la posesi\u00f3n y la propiedad de los bienes hereditarios, y no desde el otorgamiento del t\u00edtulo p\u00fablico de formalizaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, <strong>el registrador puede calificar si los t\u00edtulos presentados para inmatricular una finca cumplen los requisitos legales<\/strong> o han sido elaborados \u201cad hoc\u201d de manera artificiosa para eludir el cumplimiento de la finalidad y raz\u00f3n de ser esencial de tales preceptos, lo que no ha ocurrido en el presente caso. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-6157\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-6157.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6157 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-6157\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6157\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"160-enclavados-o-enclaves-menciones-registrales-y-su-cancelacion-inmatriculacion-por-deslinde-administrativo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r160\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">160.<\/span><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">*** ENCLAVADOS (o ENCLAVES). MENCIONES REGISTRALES Y SU CANCELACI\u00d3N. INMATRICULACI\u00d3N POR DESLINDE ADMINISTRATIVO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Jaca, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca consistente en la supresi\u00f3n de la constancia de un enclavado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Se define el concepto de enclave o enclavado (finca totalmente rodeada por otra); se define el concepto de menci\u00f3n registral en una descripci\u00f3n de finca (derecho no inscrito aunque susceptible de inscripci\u00f3n). Se aborda el tema de la cancelaci\u00f3n de las menciones por solicitud. Tambi\u00e9n el de deslinde administrativo y sus\u00a0 efectos registrales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Consta inscrito un monte de 524 hect\u00e1reas a favor del Estado (Patrimonio Forestal del Estado) que se transfiri\u00f3 a la Comunidad de Arag\u00f3n por traspaso de competencias. En la inscripci\u00f3n registral existe una menci\u00f3n relativa a que existe dentro de sus l\u00edmites un enclave o enclavado consistente en una ermita con terreno anexo, propiedad del Obispado de Jaca. Ahora se presenta un certificado administrativo que documenta esa transmisi\u00f3n a la Comunidad Aragonesa, pero omitiendo en la descripci\u00f3n cualquier referencia al enclave. Se presenta tambi\u00e9n una certificaci\u00f3n catastral no coincidente, de una parcela (unas 10 veces inferior a la finca registral) de la que resulta que la ermita forma parte del monte p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>inscribe el cambio de titularidad, pero mantiene \u00a0la descripci\u00f3n de la finca que consta en el registro con la referencia al enclave. Para la eliminaci\u00f3n de dicho enclave sugiere o bien rectificar la descripci\u00f3n del t\u00edtulo para ajustarla a la certificaci\u00f3n catastral, o bien aportar representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa coincidente con la que se pretenda que conste en el Registro, o bien un deslinde administrativo y aportar nueva representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado, <\/strong>el \u00f3rgano administrativo auton\u00f3mico competente<strong>, <\/strong>recurre y alega su disconformidad con la no cancelaci\u00f3n de la menci\u00f3n registral a la propiedad ajena de la ermita y terreno anexo, que entiende forma parte de la finca, argumentando que en el Certificado Catastral aportado aparece la ermita dentro de una parcela \u00a0catastral de la titularidad de la Comunidad de Arag\u00f3n adem\u00e1s de otras consideraciones sobre el historial administrativo de dicho monte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN estima parcialmente el recurso y revoca la calificaci\u00f3n en cuanto a la posibilidad de cancelar la menci\u00f3n del enclave, y la confirma en cuanto a la necesidad de inscripci\u00f3n del enclave por v\u00eda de inmatriculaci\u00f3n, pero no por rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, declarando lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: Para rectificar la descripci\u00f3n de una finca <\/strong>(en cuanto a la superficie)<strong> tiene que haber solicitud expresa y acompa\u00f1arse la representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong>. Podr\u00eda considerarse tambi\u00e9n que existe una solicitud si en el documento se rectifica la descripci\u00f3n literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica georreferenciada que se incorpore, y ello sin perjuicio de la posible existencia de dudas del registrador. En el presente caso no ocurre ni una cosa (la modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n) ni otra (la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral aportada no es coincidente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n para suprimir la menci\u00f3n al enclavado, comienza por definir \u00a0\u00ab<strong>finca enclavada<\/strong>\u00bb como un derecho de dominio sobre una porci\u00f3n determinada de terreno que se halla rodeada en todo su per\u00edmetro por el derecho de dominio que otro u otros ostentan sobre su colindante, y distingue sin embargo entre <strong>la inscripci\u00f3n de un enclave<\/strong> o enclavado, que es una finca registral independiente, y <strong>la menci\u00f3n de un enclave <\/strong>que no supone la existencia de inscripci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al concepto de <strong>menci\u00f3n<\/strong>, la define como toda carga, gravamen o derecho real mencionado en la inscripci\u00f3n de una finca, tomada del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n, susceptible de inscripci\u00f3n separada y especial. <strong>No son menciones, <\/strong>sin embargo, las expresiones que se limitan a tener un alcance descriptivo, o identificativo para individualizar mejor la finca inscrita, ya que \u00a0no son susceptibles de inscripci\u00f3n separada y especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las menciones actualmente est\u00e1n prohibidas<\/strong> por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a29\">el art\u00edculo 29 LH<\/a>, pero se pueden cancelar a instancia del interesado seg\u00fan lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a98\">art\u00edculo 98 LH<\/a>. Est\u00e1 solicitud est\u00e1 facilitada por el \u00a0art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art353\">353.3 RH<\/a> seg\u00fan el cual se entiende hecha la solicitud con la presentaci\u00f3n de un documento que conlleve la pr\u00e1ctica de asientos sobre dicha finca o con la mera solicitud de expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n.\u00a0En el presente caso considera que existe una menci\u00f3n sobre la ermita susceptible de ser cancelada a petici\u00f3n de parte interesada, por lo que estima el recurso en este punto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la posible inscripci\u00f3n de la superficie del enclavado con la ermita no es posible por la v\u00eda de la rectificaci\u00f3n de la superficie basada en un certificado catastral de titularidad, que no tiene valor jur\u00eddico, sino que hay que inmatricular dicha finca y para ello la Administraci\u00f3n puede acudir al procedimiento previsto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a206\">206 LH,<\/a> es decir certificaci\u00f3n administrativa y certificado catastral coincidente, o, de no estar catastrada, representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa e informe del Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Admite la <strong>posibilidad de inmatricular dicho enclave tambi\u00e9n por la v\u00eda del deslinde<\/strong>, conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2017-90392&amp;p=20170630&amp;tn=1#a4-10\">48 de la Ley de Montes de Arag\u00f3n<\/a>, que servir\u00eda tambi\u00e9n para la \u00abinscripci\u00f3n de rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de las fincas afectadas y, en concreto, la rectificaci\u00f3n de situaciones contradictorias con el deslinde que no se hallen amparadas por el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria, incluyendo el cambio de titularidad y la cancelaci\u00f3n de inscripciones registrales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO<\/strong>.-\u00a0 En realidad en el asunto hay dos cuestiones mezcladas que aparentemente confunden tanto registrador como recurrente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) la relativa a la menci\u00f3n del enclave de la ermita, que el registrador debi\u00f3 de cancelar al practicar la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2)\u00a0 y la relativa a la inscripci\u00f3n a favor de la Administraci\u00f3n de dicho enclave, que no es posible por la v\u00eda de la rectificaci\u00f3n de la superficie, pues desde el punto de vista sustantivo est\u00e1 claro que nunca form\u00f3 parte de la finca registral (tal y como resulta de la propia menci\u00f3n), y desde el punto de vista formal ni se ha solicitado expresamente ni t\u00e1citamente, al no variar la descripci\u00f3n de la finca ni aportar representaci\u00f3n gr\u00e1fica coincidente. La \u00fanica posibilidad por tanto es inmatricular dicho enclave por la v\u00eda del art\u00edculo 206 LH, para lo cual habr\u00eda que acudir a la v\u00eda administrativa del deslinde. Por ello se tiene que inmatricular el enclave como finca independiente e inmediatamente despu\u00e9s habr\u00e1 que agruparla con la finca ya inscrita destinada a monte. La ubicaci\u00f3n de dicho monte y ermita puede verse con la referencia catastral indicada <a href=\"https:\/\/www1.sedecatastro.gob.es\/Cartografia\/mapa.aspx?del=22&amp;mun=178&amp;refcat=22178A041000200000FO&amp;final=\">22178A041000200000FO<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es interesante tambi\u00e9n conocer la forma t\u00e9cnica de presentar los ficheros GML, que el registrador resume en su nota de calificaci\u00f3n: 1) o bien mediante correo electr\u00f3nico firmado electr\u00f3nicamente por el presentante (con un fichero adjunto, se supone, o bien 2) en soporte f\u00edsico (Cd o DVD) mediante instancia suscrita por el mismo presentante, o bien 3) mediante el <a href=\"http:\/\/www.catastro.minhap.es\/ayuda\/vga\/%20ayuda_vga.htm\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">sistema de validaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa del Catastro<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta \u00faltima forma requiere que el t\u00e9cnico haya validado o intentado validar la nueva representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral (RGA) en la web del Catastro; esta web emite un informe de validaci\u00f3n (que se suele incorporar a la escritura en papel) que tiene un c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n o CSV con el que el Registro puede acceder al fichero GML, que est\u00e1 guardado en la base de datos del Catastro y desde ah\u00ed descargarlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los requisitos t\u00e9cnicos de dichos ficheros GML, aunque es un tema para los profesionales de la medici\u00f3n, deben de reunir los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de las fincas deber\u00e1 realizarse mediante la expresi\u00f3n de las coordenadas georreferenciadas de los v\u00e9rtices de todos sus elementos.<\/li>\n<li>Deber\u00e1 contenerse en el fichero inform\u00e1tico, en formato GML, cuyos datos deber\u00e1n corresponderse con los datos literarios descriptivos y de superficie de la parcela o parcelas resultantes cuya inscripci\u00f3n se solicita. El citado fichero habr\u00e1 de estar firmado electr\u00f3nicamente, en su caso, por el t\u00e9cnico que haya intervenido en su elaboraci\u00f3n, y autenticado con firma electr\u00f3nica o por otros medios fehacientes por el propietario o autoridad competente seg\u00fan proceda.<\/li>\n<li>Deber\u00e1 estar representada sobre la cartograf\u00eda catastral y respetar la delimitaci\u00f3n de la finca matriz o del per\u00edmetro del conjunto de las fincas aportadas que resulte de la misma, precisando las partes afectadas o no afectadas, de modo que el conjunto de todas las parcelas catastrales resultantes respete la delimitaci\u00f3n que conste en la cartograf\u00eda catastral.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, podr\u00e1 ser elaborado por un t\u00e9cnico, que es lo habitual, pero\u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1 ser una RGA aprobada por la autoridad correspondiente u obtenida privadamente por el particular mediante digitalizaci\u00f3n sobre la cartograf\u00eda catastral.\u00a0<span style=\"font-size: 1rem;\">(AFS)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-6158\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-6158.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6158 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 280\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-6158\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6158\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"161-tracto-sucesivo-doble-inmatriculacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r161\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">161.() TRACTO SUCESIVO. DOBLE INMATRICULACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Almansa por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inscribir un t\u00edtulo tienen que estar inscritos los t\u00edtulos previos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong> Se pretende la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo de herencia sobre una mitad indivisa de finca sin que consten inscritos dos t\u00edtulos previos, uno de divisi\u00f3n material y otro de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la finca que consta inscrita pertenec\u00eda a tres propietarios, que fue dividida\u00a0 en su momento y que una de las nuevas fincas resultantes fue ya inscrita a favor del propietario actual, (se deduce del recurso que ha habido una doble inmatriculaci\u00f3n). Por ello no entiende porque no se inscribe ahora otra de dichas fincas resultantes a favor del recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN\u00a0desestima el recurso y declara que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Conforme a los principios registrales de salvaguardia judicial de los asientos, de legitimaci\u00f3n registral, y a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20 LH,<\/a> para inscribir un t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad se exige que est\u00e9 previamente inscrito el derecho del transmitente.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-6159\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-6159.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6159 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 229\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-6159\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6159\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"162-venta-de-finca-por-fundacion-y-requisitos-posteriores-inicial-estudio-de-detalle-declarado-nulo-y-efectos-en-las-fincas-registrales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r162\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">162.<\/span><strong>*** <span style=\"font-size: 12pt;\">VENTA DE FINCA POR FUNDACI\u00d3N y REQUISITOS POSTERIORES. INICIAL ESTUDIO DE DETALLE DECLARADO NULO Y EFECTOS EN LAS FINCAS REGISTRALES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 5 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El registrador puede tener en cuenta en su calificaci\u00f3n sentencias de los tribunales de las que tenga conocimiento, que tengan relaci\u00f3n con los actos jur\u00eddicos sujetos a inscripci\u00f3n.\u00a0<\/span><span style=\"color: #0000ff;\">La declaraci\u00f3n de nulidad de una norma o plan urban\u00edstico no conlleva autom\u00e1ticamente la de todos los actos administrativos que tengan su origen en dicha norma o plan ni de las ventas de fincas subsiguientes por la doctrina jurisprudencial llamada de los actos separados.\u00a0<\/span><span style=\"color: #0000ff;\">En las ventas otorgadas por Fundaciones basta un certificado del Secretario de la Junta del Patronato, acreditativo de que la venta se ha llevado cumpliendo las previsiones legales sin necesidad de\u00a0 pronunciamiento expreso posterior ni del Patronato ni del Protectorado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende la inscripci\u00f3n de la compraventa de una finca y subsiguiente hipoteca. Dicha finca (un s\u00f3tano de una edificaci\u00f3n) tiene su origen \u00faltimo en un proyecto urban\u00edstico de normalizaci\u00f3n basado en un Estudio de Detalle que fue declarado judicialmente nulo, con car\u00e1cter firme. La parte vendedora es una Fundaci\u00f3n y el acuerdo de venta de la Junta de Patronato fue autorizado por el Protectorado de Fundaciones de Castilla y Le\u00f3n \u201casegurando la concurrencia p\u00fablica y la imparcialidad en la selecci\u00f3n del comprador, y por un precio de salida no inferior al de tasaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues teniendo conocimiento de que el Estudio de Detalle ha sido declarado nulo puede serlo tambi\u00e9n la finca objeto de la compraventa que trae causa de aqu\u00e9l y por tanto la compraventa. \u00a0Adem\u00e1s considera que no se acredita suficientemente que el acuerdo de venta lo adopt\u00f3 la Junta del Patronato. Y finalmente que es necesario acreditar con nuevos acuerdos del Patronato y del Protectorado que la venta se efectu\u00f3 cumpliendo los requisitos legales de libre concurrencia e imparcialidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>, (no el comprador sino el acreedor hipotecario) en relaci\u00f3n con el primer defecto, alega que la venta no es nula pues concurren en ella todos los elementos esenciales, sin que pueda tenerse en cuenta en la labor calificadora la nulidad declarada por la Sentencia por infringir los principios de calificaci\u00f3n, prioridad y tracto sucesivo. Respecto de los otros dos defectos argumenta que la calificaci\u00f3n de la registradora excede su competencia y \u00a0las previsiones del art\u00edculo 99 RH\u00a0 y 18 de la LH, ya que\u00a0 no procede la revisi\u00f3n del contenido de los actos administrativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN<strong>\u00a0<\/strong>revoca los tres defectos de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> En cuanto al primer defecto se\u00f1ala que, con una adecuada interpretaci\u00f3n conforme a la realidad social del art\u00edculo 18 LH, <strong>el registrador no se puede limitar a los medios de calificaci\u00f3n que consistan en los documentos presentados y en los asientos de la propia finca<\/strong> de que se trata sino que puede acudir a otros Registros y tambi\u00e9n a sentencias no inscritas en el Registro pero que tengan relaci\u00f3n con los actos que pretendan acceder al Registro. Al no estar inscrita la sentencia no puede invocarse infracci\u00f3n del principio de prioridad ni del de tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo del defecto parte de considerar que los defectos de los actos administrativos pueden traer como consecuencia que sean nulos o anulables, y sin embargo los de las normas generales conllevan siempre la nulidad. Sin embargo, los efectos de la declaraci\u00f3n de nulidad de una norma no son plenos o absolutos, sino que existen ciertas limitaciones que, en \u00faltima instancia, obedecen al principio constitucional de seguridad jur\u00eddica. Por ello es de aplicaci\u00f3n la <strong>doctrina del TS de los \u201cactos separados<\/strong>\u201d, que ha declarado que <strong>la nulidad de una norma no conlleva la nulidad autom\u00e1tica de todos los actos administrativos firmes<\/strong> que est\u00e9n fundamentados en la norma anulada, permaneciendo la posibilidad de impugnarlos en funci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico aplicable una vez declarada nula la disposici\u00f3n general. Los efectos y determinaci\u00f3n del alcance de la sentencia es competencia de los tribunales y su ejecuci\u00f3n concreta en el \u00e1mbito administrativo corresponde a la Administraci\u00f3n por lo que <strong>el registrador carece por s\u00ed mismo de la facultad de decidir el alcance y extensi\u00f3n de la nulidad judicialmente declarada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito puramente civil la compraventa objeto de la presente es v\u00e1lida pues concurren todos los requisitos legales, por lo que revoca el defecto. Otra cuesti\u00f3n es que el comprador pueda instar posteriormente la nulidad de la compraventa por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, relativo a \u00a0que no se acredita por certificaci\u00f3n expedida por el secretario de la Fundaci\u00f3n que el acuerdo de venta de la finca fue adoptado por el Patronato lo revoca tambi\u00e9n, pues si bien es cierto que el certificado aportado no contiene algunos extremos necesarios, \u00e9stos resultan del resto de la documentaci\u00f3n aportada atendiendo al principio de que los defectos apreciados puedan ser subsanados mediante simples operaciones matem\u00e1ticas o mediante una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica del resto del documento calificado, atendidas las reglas del sano juicio y la entidad de la falta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al tercer defecto de que no se acredita el precio m\u00ednimo y cu\u00e1les fueron las ofertas y proposiciones recibidas, a efectos de comprobar que la venta se ajusta a los t\u00e9rminos autorizados por el protectorado, y acordados por el propio Patronato de la Fundaci\u00f3n y \u00a0la exigencia de un pronunciamiento expreso por parte del Protectorado sobre si la venta se ajust\u00f3 o no a la autorizaci\u00f3n previamente concedida por el mismo lo revoca tambi\u00e9n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declara que <strong>para acreditar las circunstancias de la venta bastar\u00e1 que el secretario de la Fundaci\u00f3n certifique bajo su responsabilidad<\/strong> que tales condiciones de concurrencia p\u00fablica, imparcialidad y precio de venta han sido efectivamente cumplidas por medio de una manifestaci\u00f3n expresa al efecto, pero sin que sea necesario que se incluyan las ofertas y proposiciones recibidas, pues es algo que excede del control registral, debiendo quedar relegado a la exclusiva responsabilidad del secretario certificante la veracidad de tal manifestaci\u00f3n. En el presente caso del conjunto de documentaci\u00f3n s\u00ed resultan acreditadas\u00a0 dichas circunstancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco es necesario un acto administrativo adicional del Protectorado, a modo de ratificaci\u00f3n posterior, pues no lo exige la normativa aplicable y las restricciones han de ser objeto de interpretaci\u00f3n estricta existiendo adem\u00e1s una Resoluci\u00f3n de la que resulta que se cumplieron todos los requisitos formales para la venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> El fondo del asunto, que tanto conflicto judicial ha conllevado y parece conllevar\u00e1, es que el promotor del espacio urbanizable deb\u00eda ceder la propiedad de una parcela\u00a0 de determinadas dimensiones a la administraci\u00f3n competente, por tanto de dominio p\u00fablico, y sin embargo la parcela se configur\u00f3 como privada (formada por varios s\u00f3tanos de garaje con fincas que fueron finalmente inscritas) y\u00a0 se contemplaba \u00fanicamente la cesi\u00f3n de la superficie de la parcela para uso p\u00fablico, de ah\u00ed quiz\u00e1 la delimitaci\u00f3n de la finca registral privada como espacio c\u00fabico. Ver alguna informaci\u00f3n p\u00fablica sobre el caso en <a href=\"http:\/\/anterior.ultimocero.com\/articulo\/el-tsj-confirma-la-anulaci%C3%B3n-del-estudio-detalle-la-parcela-c%C3%A1ritas\">internet<\/a>.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-6160\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-6160.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6160 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 337\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-6160\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6160\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"163-adjudicacion-al-acreedor-hipotecario-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r163\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">163.()\u00a0<strong>ADJUDICACI\u00d3N AL ACREEDOR HIPOTECARIO POR DEBAJO DEL\u00a050% DEL VALOR DE TASACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fraga a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados. (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN:<\/strong>\u00a0Ejecuci\u00f3n hipotecaria: tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y se trate o no de vivienda habitual, no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasaci\u00f3n.<em><strong>\u00a0<\/strong><\/em><\/span><\/p>\n<p>REITERA\u00a0<strong>RR. <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#r163\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 abril 2018<\/a>, \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2018\/#r141\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">23 marzo 2018<\/a>, de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">16 febrero 2018<\/a>\u00a0y de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r430\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 Septiembre 2017.<\/a>\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-6161\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-6161.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-6161 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 286\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-6161\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6161\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>La <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Huesca de 4 de abril de\u00a02022\u00a0<\/strong><\/span> (cuyo fallo publica la R DGSJFP 28-4-2023 &#8211;<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/17\/index.php?e=4810\">BOE 17-5-2023<\/a>-) desestima el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Abogado del Estado en representaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado (DGRN) contra la <span style=\"color: #ff0000;\">Sentencia del Juzgado de Primera Instancia\u00a03 de Huesca de 28 de abril de 2019,<\/span> que revoc\u00f3 esta resoluci\u00f3n, por lo que <strong>queda sin efecto <\/strong>(JCC)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"164-ejecucion-judicial-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r164\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">164.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de \u00dabeda n.\u00ba 1 a inscribir un testimonio de un decreto dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN:<\/strong>\u00a0Ejecuci\u00f3n hipotecaria: \u00a0es imprescindible demandar o requerir formalmente de pago (no basta notificaci\u00f3n posterior) al 3er Poseedor que ha inscrito su adquisici\u00f3n antes de la ejecuci\u00f3n, a\u00fan cuando sea una SL cuyo administrador \u00fanico es el propio deudor ejecutado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Tras un <strong><em>procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/em><\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n el Decreto de adjudicaci\u00f3n de la finca, del que resulta que el <strong><em>titular registral<\/em><\/strong><strong> <em>actual <\/em>de la finca, es un <em>3er Poseedor<\/em><\/strong> (que adquiri\u00f3 con posterioridad a la hipoteca y que inscribi\u00f3 su derecho ANTES de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas) <strong><u>no ha sido demandado<\/u>, sino <u>solo notificado<\/u> \u00a0<\/strong>de la ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se da la circunstancia de que dicho actual titular registral es una <strong>SL<\/strong> (que adquiri\u00f3 por <em>aportaci\u00f3n no dineraria<\/em> del deudor) cuyo <strong>administrador \u00fanico<\/strong> es el <strong>mismo<\/strong> <strong>deudor<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, conforme al Ppio constitucional de <em>Tutela Judicial efectiva<\/em> y proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 24 CE-78<\/a>), porqu\u00e9 el actual titular registral (3er poseedor) no ha sido demandado formalmente (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts. 132 LH<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a685\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">685 LEC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Procurador de la Caja\u00a0<\/strong>ejecutante<strong>\u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a689\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 689 LEC<\/a> bastar\u00eda con una <strong>simple notificaci\u00f3n<\/strong> al 3er poseedor (y m\u00e1s trat\u00e1ndose de una sociedad cuyo <em>administrador \u00fanico<\/em> es el <strong>propio deudor demandado<\/strong>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong>\u00a0La DGRN\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Reitera las Res DGRN de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#257-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 junio<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#348-ejecucion-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor-es-imprescindible-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">2 agosto 2016<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/#r59\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">23 enero 2017<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r93\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 febrero 2018<\/a><strong> y los criterios de la <\/strong><a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/23392\"><strong>Sentencia TC<\/strong> de 8 abril 2013<\/a>: existe <strong><em>litisconsorcio pasivo necesario<\/em><\/strong> entre el deudor y 3er poseedor, que (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">132 LH<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a685\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">685 LEC<\/a>) <strong>debe ser demandado<\/strong> y no solo notificado, cuando ha inscrito su derecho (la mera notificaci\u00f3n ser\u00eda subsidiaria para el caso de que se tuviera conocimiento de ese 3\u00ba pero no hubiera inscrito su Derecho). <strong>La posterior notificacio\u0301n <\/strong><strong>de dicho procedimiento<\/strong> <strong>al actual titular <\/strong><strong>no puede <\/strong><strong>suplir <\/strong>a la demanda ni al requerimiento de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Y en cuanto a la <strong>aplicabilidad de la<\/strong> <strong><em>doctrina del levantamiento del velo<\/em><\/strong> (deudor es administrador del 3er Poseedor) debe resolverse en v\u00eda judicial contradictoria. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-6162\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-6162.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-6162 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 281\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-6162\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6162\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"165-rectificacion-descriptiva-art-199-lh-contrucciones-catastradas-a-nombre-de-persona-distinta-del-titular-registral\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r165\"><\/a>165.*** RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA ART. 199 LH. CONTRUCCIONES CATASTRADAS A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA DEL TITULAR REGISTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ponteareas a inscribir una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral y a rectificar la superficie de una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Trata de los requisitos necesarios para la rectificaci\u00f3n descriptiva de finca, para incorporar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de fincas y para la inscripci\u00f3n de fincas discontinuas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se pretende rectificar (reducir) la superficie de una finca en procedimiento registral del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria con base en la descripci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: advierte la existencia de una serie de parcelas que no son contiguas y opone como defectos que impiden la inscripci\u00f3n que las consultas catastrales no coinciden con la realidad f\u00edsica de la finca, debiendo aclararse la situaci\u00f3n de las tres parcelas no colindantes, para lo que debe aportarse representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: alega que la circunstancia de existir enclaves no contiguos se debe a que se trata de una unidad org\u00e1nica de explotaci\u00f3n; y respecto del segundo de los defectos advertidos por la registradora en su nota de calificaci\u00f3n, que en todo caso el suelo sobre el que se asientan las edificaciones consta catastrado a favor de la Comunidad de Montes de A Ribeira y que su existencia no es suficiente para dudar de la titularidad del suelo sobre el que se asientan.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>. Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n de la registradora<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>1 Presupuesto para la rectificaci\u00f3n descriptiva de la finca registral:<\/strong><\/p>\n<p>Aunque la identidad plena entre la descripci\u00f3n literaria y la gr\u00e1fica en el t\u00edtulo s\u00f3lo se exige en los supuestos de inmatriculaci\u00f3n, en cualquier procedimiento de rectificaci\u00f3n descriptiva de finca inscrita <strong>debe apreciarse una correspondencia<\/strong> entre la descripci\u00f3n de la finca que conste en el Registro y la que resulte de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la misma que se pretende inscribir.<\/p>\n<p>\u00a0Todo ello, lleva a tomar en consideraci\u00f3n las dudas de la registradora, advertidas en la nota de calificaci\u00f3n, sobre la falta de correspondencia entre la descripci\u00f3n de la finca en el Registro, en el t\u00edtulo y la que resulta de las representaciones gr\u00e1ficas aportadas y de la posible existencia de operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias y negocios traslativos no formalizados debidamente y que no han tenido un adecuado acceso al Registro, por lo que el recurso debe ser desestimado en cuanto a este punto<\/p>\n<p><strong>2 Incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/strong><\/p>\n<p>No cabe incorporar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral porque supondr\u00eda incorporar al folio las construcciones \u00a0y el suelo sobre el que se asientan, lo que se har\u00eda omitiendo los posibles negocios traslativos habidos, operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria, adem\u00e1s de infringir el principio de tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria) [cfr. Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2016] y pudiendo suponer adem\u00e1s un supuesto de desinmatriculaci\u00f3n,<\/p>\n<p><strong>3 Alcance del informe del registrador:<\/strong><\/p>\n<p>No pueden ser tomadas en consideraci\u00f3n, a efectos de este recurso, las matizaciones efectuadas por la registradora en su informe en defensa de la nota, pues es doctrina de esta Direcci\u00f3n General que el informe es un tr\u00e1mite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos se\u00f1alados en su nota de calificaci\u00f3n, pero en el que en ning\u00fan caso se pueden <strong>a\u00f1adir nuevos defectos <\/strong>(o como en el supuesto objeto de este expediente, <strong>matizarlos<\/strong>), ya que s\u00f3lo si el recurrente conoce en el momento inicial todos los defectos que impiden la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo seg\u00fan la opini\u00f3n del registrador, podr\u00e1 defenderse eficazmente, argumentando jur\u00eddicamente acerca de la posibilidad de tal inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 29 de febrero de 2012, 17 de febrero y 3 de abril de 2017).<\/p>\n<p><strong>4 Fincas discontinuas.<\/strong><\/p>\n<p>La formaci\u00f3n de una finca registral discontinua exige, adem\u00e1s del otorgamiento de la escritura de <strong>agrupaci\u00f3n<\/strong>, otros requisitos, <strong>no siendo suficiente la mera voluntad<\/strong> del propietario <strong>sin base alguna objetiva<\/strong> para que se constituya una unidad de finca. Al propio tiempo, para la formaci\u00f3n de finca registral discontinua se exige que exista una <strong>relaci\u00f3n o conexi\u00f3n de dependencia<\/strong> de alguna de las porciones con la finca o fincas que se consideren principales, por acreditarse objetivamente que est\u00e1n en una situaci\u00f3n de dependencia o servicio con la misma de car\u00e1cter permanente por raz\u00f3n de la propiedad y no por ejemplo, por un arrendamiento tan solo. O caso de no poderse hablar de porci\u00f3n principal y dependiente, que las dos porciones se encuentren en <strong>situaci\u00f3n objetiva de mutua dependencia<\/strong> o servicio com\u00fan de fincas resultantes de la titularidad de la propiedad y no de un mero arrendamiento u otro contrato.<\/p>\n<p>Resulta en el caso presente de las referidas consultas catastrales que todas las parcelas que supuestamente integran la finca est\u00e1n destinadas a un uso agrario (pinar maderable y forestal, en alguno de los casos), su cercan\u00eda y el hallarse comunicadas algunas de estas parcelas a trav\u00e9s de un camino, elementos que objetivamente revelan que es \u00fatil, factible y recomendable la unidad org\u00e1nica de explotaci\u00f3n agr\u00edcola de ambas fincas por lo que pueden formar una unidad funcional de explotaci\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-6317\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/11\/pdfs\/BOE-A-2018-6317.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6317 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 262\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-6317\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6317\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"166-convenio-regulador-rectificacion-de-naturaleza-de-la-vivienda-habitual-de-ganancial-a-privativa\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r166\"><\/a>166.** CONVENIO REGULADOR. RECTIFICACI\u00d3N DE NATURALEZA DE LA VIVIENDA HABITUAL: DE GANANCIAL A PRIVATIVA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p><span style=\"font-size: 1rem;\">Resoluci\u00f3n de 23 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.\u00ba 1 a inscribir la adjudicaci\u00f3n de un inmueble mediante convenio regulador de separaci\u00f3n aprobado judicialmente. <\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En convenio regulador se puede rectificar el car\u00e1cter ganancial o privativo de un bien, pero s\u00f3lo si se cumplen los requisitos exigibles en cada caso.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se discute si en convenio regulador homologado judicialmente se puede modificar la naturaleza de la vivienda familiar, que en el asiento registral consta como ganancial y ahora pasar\u00eda a ser privativa. En el convenio la esposa manifiesta, y lo corrobora el marido, que la referida vivienda fue construida sobre terreno privativo suyo y se pag\u00f3 con su dinero privativo.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque la rectificaci\u00f3n excede del contenido propio del convenio regulador e implica un desplazamiento patrimonial cuya causa no se expresa en el convenio.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: alega que el reconocimiento es materia propia del convenio regulador y que no existe desplazamiento patrimonial sino un mero reconocimiento de privatividad, cuyo tratamiento espec\u00edfico viene recogido en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1359\">art\u00edculos 1359 del C\u00f3digo Civil<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">95 y concordantes del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: No admite el recurso pero no confirma la calificaci\u00f3n registral cuando dice que en convenio regulador no se pueda rectificar un asiento registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>.<\/p>\n<p>1 No se puede afirmar gen\u00e9rica e indiscriminadamente que exceda del contenido t\u00edpico del convenio regulador la rectificaci\u00f3n de un asiento registral.<\/p>\n<p>2 Para alterar el car\u00e1cter ganancial o privativo de un bien inscrito hay que distinguir dos supuestos: (i) Que el car\u00e1cter ganancial del bien resulte de la presunci\u00f3n de ganancialidad del art\u00edculo 1361 del C\u00f3digo Civil, (ii) o que \u00a0la ganancialidad del bien est\u00e9 expresamente atribuida.<\/p>\n<p>3 Si la ganancialidad resulta de atribuci\u00f3n expresa, entonces se trata de un error que se puede rectificar mediante el consentimiento de todos los que intervinieron en el negocio, conforme al art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pero para ello ser\u00e1 necesario, al menos, que se declare el error que en su d\u00eda se padeci\u00f3, y, como consecuencia de ello, el asiento por practicar ser\u00e1 la correspondiente inscripci\u00f3n de rectificaci\u00f3n, que producir\u00e1 los efectos que le son propios. Si no hubo error, se trata de una confesi\u00f3n o de un negocio que debe estar suficientemente causalizado.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Interesa destacar que el convenio regulador, <strong>suscrito por los interesados sin intervenci\u00f3n en su redacci\u00f3n de un funcionario competente<\/strong> -dice la Resoluci\u00f3n- no deja de ser un documento privado que con el benepl\u00e1cito de la aprobaci\u00f3n judicial obtiene una cualidad espec\u00edfica, que permite su acceso al Registro de la Propiedad, siempre que el mismo no se exceda del contenido que a estos efectos se\u00f1ala el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\">art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil<\/a>. (JAR)<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-6318\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/11\/pdfs\/BOE-A-2018-6318.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6318 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 261\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-6318\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6318\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"167-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-notificaciones-a-colindantes-registrales-y-catastrales\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r167\"><\/a>167.\u21d2<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA. NOTIFICACIONES A COLINDANTES REGISTRALES Y CATASTRALES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Murcia n.\u00ba 7, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial autorizada en expediente de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>.\u00a0La Resoluci\u00f3n detalla el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las notificaciones que notarios y registradores deben efectuar en los expedientes hipotecarios, aplic\u00e1ndose la regulaci\u00f3n especial del t\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria con respecto a la del Reglamento Notarial.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>.<\/p>\n<p>Se plantean una serie de cuestiones interesantes con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de un expediente notarial de rectificaci\u00f3n de fincas (Art.201 L.H).<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> opone como defectos que impiden la inscripci\u00f3n los siguientes: (i) no consta la notificaci\u00f3n a los titulares de las fincas registrales colindantes que constan en la descripci\u00f3n literaria de la finca); (ii) no consta la notificaci\u00f3n a la persona de quien proceden los bienes (que, adem\u00e1s, aun constan como titular catastral de la finca), ya que se remiti\u00f3 la notificaci\u00f3n notarial por correo certificado con acuse de recibo y ha sido devuelta la carta con la indicaci\u00f3n de \u00abausente\u00bb; (iii) consecuentemente con el apartado anterior, tampoco consta la notificaci\u00f3n a quien figura como titular catastral.<\/p>\n<p>El <strong>notario<\/strong> argumenta lo siguiente: (i) En cuanto al primer defecto dice que los colindantes que figuran en la descripci\u00f3n literaria ya no est\u00e1n actualizados y que el registrador debe indicar en la certificaci\u00f3n los colindantes actuales seg\u00fan los datos que obran en el Registro de la Propiedad y en la cartograf\u00eda auxiliar que utiliza para la calificaci\u00f3n. (ii) Respecto al segundo y tercer defecto dice que las notificaciones se han efectuado en la forma prevista en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art202\">art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial<\/a> y que, ausentes los notificados y dejado aviso por el Servicio de Correos sin recogerse la notificaci\u00f3n por sus destinatarios, no es necesaria nueva publicaci\u00f3n de edicto en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, distinta de la \u00a0publicaci\u00f3n gen\u00e9rica que ya se efectu\u00f3 anunciando el inicio del procedimiento, en aras de la simplificaci\u00f3n administrativa. A lo que debe a\u00f1adirse la publicaci\u00f3n de edictos efectuada en el Ayuntamiento; (iii) Tambi\u00e9n alega en cuanto al tercer defecto que, constando documental y registralmente que el propietario de las fincas es el promotor del expediente, y que el titular catastral es la persona que le transmiti\u00f3 la finca, es evidente que est\u00e1 pendiente de actualizar el Catastro y no tiene sentido calificar como defecto la falta de notificaci\u00f3n a un titular catastral ficticio.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>. La DGRN <strong>desestima el recurso<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>1 R\u00e9gimen de las notificaciones de registradores y notarios en estos procedimientos:<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art202\">NO se aplican los art\u00edculos 202 y concordantes del Reglamento notarial<\/a>, pues, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art206\">art\u00edculo 206<\/a> del mismo Reglamento, hemos de remitir la materia a la <strong>regulaci\u00f3n espec\u00edfica contenida en el T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria<\/strong>, que regula los procedimientos para la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad f\u00edsica y jur\u00eddica extrarregistral, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio.<\/p>\n<p><strong>2 Forma de practicar las notificaciones.<\/strong><\/p>\n<p>La <strong>notificaci\u00f3n personal es preferente a la edictal en el BOE<\/strong>, de modo que, siempre que sea posible, se debe intentar por <strong>dos veces la notificaci\u00f3n personal<\/strong>; se recurrir\u00e1 a la <strong>notificaci\u00f3n edictal<\/strong> cuando los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificaci\u00f3n o, tras dos intentos, hubiera resultado infructuosa la notificaci\u00f3n personal, y ello sin perjuicio de utilizar, en todo caso, el sistema de alertas previsto en la regla s\u00e9ptima del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo 203<\/a>. As\u00ed resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199<\/a> y art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria y la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9simo primera de la Ley 30\/1992, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan.<\/p>\n<p><strong>3 \u00bfQui\u00e9nes y d\u00f3nde deben ser notificados?<\/strong><\/p>\n<p>Los <strong>propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y los titulares de derechos reales<\/strong> constituidos sobre ellas; en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente (regla quinta del apartado 1 del art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria al que se remite el art\u00edculo 201.1)<\/p>\n<p><strong>4 \u00bfQui\u00e9n determina los colindantes registrales?:<\/strong> La determinaci\u00f3n de quienes son los colindantes registrales es competencia y responsabilidad del <strong>registrador<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>5 \u00bfEn qu\u00e9 momento deben quedar determinados y por qu\u00e9 medio debe manifestarlo al notario?<\/strong> <strong>En el momento de expedir la certificaci\u00f3n inicial<\/strong> del procedimiento y precisamente en dicha certificaci\u00f3n. En definitiva, en la certificaci\u00f3n, adem\u00e1s de la descripci\u00f3n literaria, el registrador deber\u00e1 expresar cu\u00e1les sean los colindantes seg\u00fan las representaciones gr\u00e1ficas existentes y tambi\u00e9n otros posibles colindantes que puedan resultar de la consulta de los \u00edndices u otros asientos.<\/p>\n<p>6 <strong>\u00bfQui\u00e9n es colindante registral a estos efectos?: <\/strong>Ser\u00e1n colindantes quienes resulten de las <strong>representaciones gr\u00e1ficas<\/strong> y en todo caso los que consten en la <strong>descripci\u00f3n literaria<\/strong>.<\/p>\n<p>7 <strong>Estado actual de las representaciones gr\u00e1ficas:<\/strong> Actualmente conviven en el Registro (i) fincas cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica se encuentra inscrita con (ii) otras que disponen de base gr\u00e1fica archivada en cumplimiento de la normativa anterior a la Ley 13\/2015 (anterior redacci\u00f3n del art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria e Instrucci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 2 de marzo de 2000) e incluso (iii) un tercer grupo de fincas que carecen en absoluto de representaci\u00f3n gr\u00e1fica. Por tanto, atendiendo a esta situaci\u00f3n, y en respuesta a la cuesti\u00f3n planteada por el recurrente, en cuanto a <strong>qu\u00e9 se entiende por colindantes registrales que deban ser notificados<\/strong>, ser\u00e1n (i) los que resulten de las representaciones gr\u00e1ficas inscritas o (ii) de las bases gr\u00e1ficas archivadas, pero tambi\u00e9n lo ser\u00e1n, (iii) en todo caso, los que figuren en la descripci\u00f3n literaria, est\u00e9 o no actualizada; siendo labor del registrador, tal y como indica el recurrente, determinar adicionalmente de forma m\u00e1s precisa cu\u00e1les sean las fincas registrales colindantes que puedan resultar afectadas acudiendo a la consulta de los \u00edndices u otros asientos relacionados con la finca (por ejemplo, notas marginales de segregaci\u00f3n), cuando se disponga de esta informaci\u00f3n en el Registro.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Did\u00e1ctica resoluci\u00f3n que se corresponde con el buen hacer notarial y registral puesto de manifiesto en la nota de calificaci\u00f3n de la registradora como en el escrito del notario recurrente. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-6319\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/11\/pdfs\/BOE-A-2018-6319.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6319 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 247\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-6319\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6319\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"168-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-nombre-de-colindantes-notificaciones-a-colindantes-registrales-y-titulares-de-fincas-catastrales-colindantes\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r168\"><\/a>168.***<\/span><\/strong><strong>\u00a0<\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA. NOMBRE DE COLINDANTES. NOTIFICACIONES A COLINDANTES REGISTRALES Y TITULARES DE FINCAS CATASTRALES COLINDANTES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Murcia n.\u00ba 7, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial autorizada en expediente de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>.\u00a0Se fija el alcance que tiene la exigencia de coincidencia entre la finca objeto del expediente y su representaci\u00f3n gr\u00e1fica, catastral o subsidiariamente alternativa.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>.<\/p>\n<p>Es objeto de este expediente decidir si es inscribible un expediente notarial de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de fincas.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> opone a la inscripci\u00f3n que en la descripci\u00f3n dada a la finca en los distintos tr\u00e1mites de publicidad y notificaciones del expediente consta una mercantil como colindante por el norte, pero en el acta final se describe la finca con un colindante diferente en dicho lindero.<\/p>\n<p>El <strong>notario<\/strong> alega que la variaci\u00f3n en el lindero se debe al cambio de titularidad de dicha finca colindante que resulta de forma fehaciente de otra acta de rectificaci\u00f3n presentada en el Registro, con n\u00famero consecutivo de protocolo y que el mismo registrador advirti\u00f3 este cambio de titular al tiempo de expedir la preceptiva certificaci\u00f3n al comienzo del procedimiento a la vista de dicho documento.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se plantean las mismas cuestiones y argumentos vistos en la <a href=\"#r167\">resoluci\u00f3n 167<\/a> de este Informe, a cuyo comentario nos remitimos,<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>En este punto concreto revoca la calificaci\u00f3n, en los dem\u00e1s la confirma.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>.<\/p>\n<p>1 Para estimar la coincidencia entre la finca objeto del expediente y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la misma es ineludible, pero tambi\u00e9n suficiente, la coincidencia en la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca, esto es, a su <strong>situaci\u00f3n, superficie y <\/strong><strong>linderos.<\/strong> Incluso, sigue diciendo la Resoluci\u00f3n \u201c&#8230; en puridad conceptual, bastar\u00eda con la concreci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica precisa de los linderos de la finca, que es tanto como decir la finca misma\u00bb (Resoluciones de 15 de diciembre de 2014 y 15 de junio de 2015).<\/p>\n<p>2 La no coincidencia en el nombre de alguno de los titulares colindantes no basta por si sola para entender que no hay identidad entre las descripciones.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>1 \u00bf<u>La no coincidencia en el nombre de alguno de los titulares colindantes basta por si sola para entender que no hay identidad entre las descripciones<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p>2 \u00bf<u>A qu\u00e9 se refiere la exigencia de coincidencia a los efectos del expediente<\/u>?<\/p>\n<p>Es ineludible, pero tambi\u00e9n suficiente, la coincidencia en la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca, esto es, a su <strong>situaci\u00f3n, superficie y <\/strong><strong>linderos<\/strong>.<\/p>\n<p>3 <strong>Cuesti\u00f3n importante<\/strong>: una cosa es que no sea relevante por si sola la no coincidencia de un lindero a los efectos de juzgar la identidad de la finca, y otra distinta es que necesariamente el colindante \u201cefectivo\u201d deba ser necesariamente notificado en el curso del expediente. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-6320\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/11\/pdfs\/BOE-A-2018-6320.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6320 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 252\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-6320\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6320\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"169-anotacion-caducada-no-permite-cancelar-cargas-posteriores\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r169\"><\/a>169.** ANOTACI\u00d3N CADUCADA: NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 2, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de cargas ordenada en un mandamiento dictado en procedimiento ejecutivo, por estar caducada la anotaci\u00f3n en la que se sustenta la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>.\u00a0Si est\u00e1 caducada la anotaci\u00f3n preventiva de embargo cuando se presenta el mandamiento de cargas posteriores a la misma, no cabe cancelarlas, en armon\u00eda con la Consulta Vinculante de <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/a-mano\/consulta-vinculante-a-la-dgrn-sobre-caducidad-anotaciones-de-embargo-y-efectos-sobre-cargas-posteriores\/\">9 de abril de 2018<\/a>.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>.<\/p>\n<p>(i) En procedimiento ejecutivo se ordena practicar anotaci\u00f3n preventiva de embargo que asegure el resultado del procedimiento dando preferencia al cr\u00e9dito que se ejecuta frente a posibles cargas posteriores que puedan gravar el inmueble. (ii) En el curso del procedimiento se expide la certificaci\u00f3n registral de cargas y se practica la correspondiente nota marginal de la expedici\u00f3n. (iii) Concluido el procedimiento se presenta en el Registro el auto adjudicatario del bien y el mandamiento cancelatorio de la anotaci\u00f3n preventiva y de las cargas posteriores a la misma. (iv) Sucede, sin embargo, que cuando esta documentaci\u00f3n se presenta ya ha caducado la anotaci\u00f3n preventiva que sustenta el procedimiento<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> rechaza la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores porque la anotaci\u00f3n est\u00e1 caducada cuando se presenta el mandamiento. El <strong>recurrente<\/strong> entiende que la denegaci\u00f3n es improcedente porque la certificaci\u00f3n de cargas expedida fija la situaci\u00f3n registral del inmueble y cualquier alteraci\u00f3n posterior (la caducidad de la anotaci\u00f3n, por ejemplo) no altera dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>Desestima el recurso, confirma la calificaci\u00f3n y reitera la doctrina de resoluciones anteriores.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>.<\/p>\n<p>1 Deben distinguirse la esfera registral y la procesal. Registralmente el defecto debe ser confirmado: <strong>en v\u00eda registral, no cabe la pr\u00f3rroga indefinida de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo por el hecho de haber sido expedida la certificaci\u00f3n de cargas<\/strong> en el procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>2 Registralmente, la pr\u00f3rroga de vigencia de las anotaciones preventivas viene determinada por ley (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo 86<\/a> de la Ley Hipotecaria). El registrador deber\u00e1 calificar el mandamiento cancelatorio conforme al contenido registral en el momento de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y rechazar su inscripci\u00f3n si la anotaci\u00f3n que lo ampara esta caducada, por los asientos posteriores han visto mejorado su rango por la caducidad de la anotaci\u00f3n preventiva que dej\u00f3 de ser preferente. Ello no supone prejuzgar su eficacia en el \u00e1mbito civil.<\/p>\n<p>3 El hecho de que se haya expedido la certificaci\u00f3n de titularidad y cargas, que prev\u00e9 la Ley de Enjuiciamiento Civil (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art. 674<\/a>) no implica, ni la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n, ni su conversi\u00f3n en otra anotaci\u00f3n, ya que las anotaciones solo se prorrogan en la forma establecida en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, que no contempla la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva como consecuencia de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p>4 Todo ello sin perjuicio del derecho que asiste al adquirente de la finca adjudicada en el procedimiento de ejecuci\u00f3n para acudir a un proceso judicial en el que pueda discutirse, con la intervenci\u00f3n de todos los titulares de las cargas posteriores a la anotaci\u00f3n caducada, si procede o no la cancelaci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Cabe cancelar las cargas posteriores a la anotaci\u00f3n\u00a0 preventiva de embargo cuando el mandamiento cancelatorio se presenta en el Registro una vez caducada la anotaci\u00f3n<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Se altera este criterio si cuando se dicta el mandamiento est\u00e1 a\u00fan vigente la anotaci\u00f3n preventiva<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Qu\u00e9 fecha es determinante<\/u>? La de presentaci\u00f3n en el Registro.<\/p>\n<p>\u00a0De especial inter\u00e9s resulta la Resoluci\u00f3n de 9 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/a-mano\/consulta-vinculante-a-la-dgrn-sobre-caducidad-anotaciones-de-embargo-y-efectos-sobre-cargas-posteriores\/\">consulta vinculante<\/a> formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible cancelaci\u00f3n de cargas posteriores. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-6321\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/11\/pdfs\/BOE-A-2018-6321.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6321 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 259\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-6321\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6321\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"171-convenio-regulador-pacto-sobre-la-vivienda-habitual\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r171\"><\/a>171. ** CONVENIO REGULADOR. PACTO SOBRE LA VIVIENDA HABITUAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Martorell n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinado pacto en un convenio regulador de los efectos de un divorcio. (IES)<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Carece de transcendencia real un pacto contenido en un convenio regulador de los efectos de un divorcio aprobado judicialmente; se trata de una finca destinada a vivienda familiar propiedad por mitades indivisas de los titulares, manifest\u00e1ndose \u00fanicamente en dicho pacto que el se\u00f1or L. dispondr\u00e1 de un a\u00f1o para hacer efectiva la disoluci\u00f3n del condominio y atribuirse la mitad indivisa de la se\u00f1ora G. Q.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se decide en el presente expediente si es o no inscribible determinado pacto sobre la vivienda familiar incluido en el convenio regulador de los efectos del divorcio. Los interesados inventar\u00edan la vivienda habitual dentro del citado convenio regulador y, sin realizar operaci\u00f3n alguna de adjudicaci\u00f3n de dicho inmueble, incluyen la siguiente cl\u00e1usula: \u00abEl Se\u00f1or L. dispondr\u00e1 de un a\u00f1o para hacer efectiva la disoluci\u00f3n del condominio y atribuirse la mitad del proindiviso de la Sra. G. Q. Deber\u00e1 ser el propio se\u00f1or L. quien asuma los gastos de impuestos, registros, etc. que conlleve dicho cambio de titularidad\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>Registradora califica negativamente<\/strong>\u00a0porque, a su juicio, dicho pacto carece de trascendencia real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong>\u00a0recurrente<\/strong> alega que, a pesar de la redacci\u00f3n del convenio, la voluntad inequ\u00edvoca de las partes es la adjudicaci\u00f3n al esposo de la finca, concedi\u00e9ndose las partes el plazo de un a\u00f1o para llevar a efecto la inscripci\u00f3n de la disoluci\u00f3n del condominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<strong>DGRN desestima<\/strong>\u00a0el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho pacto, tal y como se ha expresado, dispone una habilitaci\u00f3n al esposo para \u00abhacer efectiva la disoluci\u00f3n del condominio y atribuirse la mitad del proindiviso (&#8230;)\u00bb, pero sin incluir en el propio convenio una adjudicaci\u00f3n en firme del bien en cuesti\u00f3n. La cl\u00e1usula no comprende transmisi\u00f3n alguna de dicha finca, sino que recoge una facultad para la posterior celebraci\u00f3n del negocio de disoluci\u00f3n de comunidad en el plazo se\u00f1alado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Ley Hipotecaria, \u00aben los Registros expresados en el art\u00edculo anterior se inscribir\u00e1n: Primero. Los t\u00edtulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos. Segundo. Los t\u00edtulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitaci\u00f3n, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales. Tercero. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligaci\u00f3n de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado\u00bb. De la interpretaci\u00f3n de este precepto, tal y como ha puesto de relieve este Centro Directivo en anteriores ocasiones, resulta que s\u00f3lo es posible proceder a la inscripci\u00f3n de los actos o contratos que impliquen una verdadera transmisi\u00f3n, constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho real, quedando vedado el acceso al Registro de los meros pactos obligacionales o personales, carentes de trascendencia real -con limitadas excepciones, aunque ajenas al caso ahora planteado-. Concretamente, y en relaci\u00f3n con un convenio personal, ha afirmado que \u00abconsecuentemente, de acuerdo con los t\u00e9rminos del convenio, en el que se asume \u00fanicamente el compromiso de transmitir la propiedad, no es inscribible en el Registro de la Propiedad, por cuanto no se ha operado la mutaci\u00f3n jur\u00eddico real inmobiliaria, siendo as\u00ed que en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley Hipotecaria, se inscriben los t\u00edtulos por los que se transmite la propiedad, pero no los meros compromisos de transmisi\u00f3n, como el presente\u00bb (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-6323\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/11\/pdfs\/BOE-A-2018-6323.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6323 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-6323\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6323\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"172-anotacion-de-embargo-tracto-sucesivo-anotacion-de-suspension\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r172\"><\/a>172.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO: TRACTO SUCESIVO. ANOTACI\u00d3N DE SUSPENSI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Vilagarc\u00eda, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El demandante y demandada compraron la finca a la titular registral en documento privado, por lo que ha de inscribirse previamente la adquisici\u00f3n, al menos en lo que afecta a la parte demandada. No cabe anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n al no ser titular registral la demandada.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta mandamiento ordenando la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre el 50% dos fincas registrales.<\/p>\n<p>Junto con dicho mandamiento, se acompa\u00f1aba copia de documento privado de compra de dichas fincas por el que la due\u00f1a las transmiti\u00f3 al embargante y embargado y de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Secci\u00f3n Tercera, de reclamaci\u00f3n de cantidad, siendo la embargada, apelante y el embargante, apelado.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> por falta de cumplimiento del principio de tracto sucesivo.<\/p>\n<p>La<strong> recurrente<\/strong> alega que las fincas embargadas son titularidad por mitad del demandante y de la demandada seg\u00fan determinado contrato privado de compraventa. Y en el mismo escrito de recurso solicita que se practique anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n en base a lo dispuesto en el art\u00edculo 629.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN desestima<\/strong> el recurso con fundamento en el principio de tracto sucesivo toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral en el momento de presentaci\u00f3n del mandamiento calificado, ya que es el propio demandante.<\/p>\n<p>Es imprescindible la previa inscripci\u00f3n de la cuota de titularidad dominical a favor de la demandada para extender la referida anotaci\u00f3n preventiva de embargo, sin que a tal efecto sea t\u00edtulo adecuado la copia del documento privado aportado al expediente conforme a las exigencias del principio de titulaci\u00f3n p\u00fablica conforme al art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de <strong>anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n <\/strong>de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, en el presente caso no concurren los presupuestos del art\u00edculo 629.2 LEC pues de la documentaci\u00f3n aportada por la presentante, resulta que el derecho de dominio de la demandada trae causa de determinada vendedora y no del actual titular registral como exige el mencionado precepto. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-6324\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/11\/pdfs\/BOE-A-2018-6324.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6324 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 229\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-6324\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6324\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"173-inmatriculacion-posible-invasion-del-dominio-publico-cartografia-catastral-desplazada-o-erronea\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r173\"><\/a>173.**\u00a0INMATRICULACI\u00d3N. POSIBLE INVASI\u00d3N DEL DOMINIO P\u00daBLICO. CARTOGRAF\u00cdA CATASTRAL DESPLAZADA O ERRONEA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cangas a practicar la inmatriculaci\u00f3n de tres fincas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Para inmatricular una finca el registrador tiene que comprobar que las coordenadas georreferenciadas de la finca a inscribir no invaden el dominio p\u00fablico. Si la cartograf\u00eda catastral es err\u00f3nea por estar desplazada hay que rectificar previamente dicha cartograf\u00eda.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"background-color: #ffffff;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende la inmatriculaci\u00f3n, entre otras, \u00a0de tres fincas, que se describen conforme al certificado catastral.<\/span><\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> detecta que la cartograf\u00eda catastral est\u00e1 desplazada y que por tanto las fincas aparentemente invaden el dominio p\u00fablico (un camino o carretera local). Notificada la administraci\u00f3n local se aporta informe del que resulta que las fincas invaden terreno municipal, por lo que deniega la inmatriculaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que no hay tal invasi\u00f3n, que dicho camino colindante fue creado hace unos treinta a\u00f1os con parte de las fincas por una cesi\u00f3n gratuita y que ahora el Ayuntamiento de forma incongruente entorpece injustamente el acceso de los propietarios al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Comienza por no tener en consideraci\u00f3n las alegaciones del recurrente en cuanto a determinados documentos no presentados al tiempo de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Declara tambi\u00e9n que <strong>la protecci\u00f3n registral que la ley otorga al dominio p\u00fablico<\/strong> no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que tambi\u00e9n <strong>se hace extensiva al dominio p\u00fablico no inscrito<\/strong> pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n. Por ello ha de recabar informe o certificaci\u00f3n administrativa que acrediten que la inscripci\u00f3n pretendida no invade el dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p>En caso de dudas, para lo que los registradores cuentan con un programa auxiliar de cartograf\u00eda, tanto el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203 LH<\/a> como el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a> ordenan la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. En el presente caso concluye que dichas dudas est\u00e1n fundamentadas.<\/p>\n<p><strong>Comentario.<\/strong>\u00a0En el presente caso parece que en la realidad no hay ninguna invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, el camino, y que el problema es s\u00f3lo de cartograf\u00eda. Lo que ocurre es que la finca se ha descrito y georreferenciado conforme a la cartograf\u00eda catastral y que dicha cartograf\u00eda es err\u00f3nea porque est\u00e1 desplazada. Por tanto, la coincidencia con el Catastro no siempre va a conllevar\u00a0 la inmatriculaci\u00f3n y por eso, antes de otorgar la escritura, conviene revisar de forma visual la cartograf\u00eda catastral con la opci\u00f3n de\u00a0 superponer la parcela catastral sobre la foto a\u00e9rea (normalmente del PNOA)\u00a0 y si est\u00e1 mal solicitar del Catastro la rectificaci\u00f3n previa mediante el correspondiente expediente administrativo de subsanaci\u00f3n de discrepancias catastrales.<\/p>\n<p>El problema es mayor si hay un desplazamiento general de la cartograf\u00eda en esa zona, pero eso es ya es un tema t\u00e9cnico de la competencia exclusiva del Catastro. Para entender mejor lo dicho ver, por ejemplo, la cartograf\u00eda catastral de la fincas que se pretend\u00edan inmatricular: <a href=\"https:\/\/www1.sedecatastro.gob.es\/Cartografia\/mapa.aspx?refcat=36008A02700111&amp;from=OVCBusqueda&amp;pest=rc&amp;final=&amp;RCCompleta=36008A027001300000JW&amp;del=36&amp;mun=8\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">36008A027001300000JW<\/a>, <a href=\"https:\/\/www1.sedecatastro.gob.es\/Cartografia\/mapa.aspx?refcat=36008A02700111&amp;from=OVCBusqueda&amp;pest=rc&amp;final=&amp;RCCompleta=36008A027001110000JM&amp;del=36&amp;mun=8\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">36008A027001110000JM<\/a> y <a href=\"https:\/\/www1.sedecatastro.gob.es\/Cartografia\/mapa.aspx?refcat=36008A02700115&amp;from=OVCBusqueda&amp;pest=rc&amp;final=&amp;RCCompleta=36008A027001150000JD&amp;del=36&amp;mun=8\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">36008A027001150000JD<\/a>.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-6325\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/11\/pdfs\/BOE-A-2018-6325.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6325 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-6325\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6325\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"174-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-art-199-lh-oposicion-de-colindante\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r174\"><\/a>174.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL ART 199 LH. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ar\u00e9valo, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong><strong>: <\/strong>La simple oposici\u00f3n de un colindante a un expediente del art. 199 de la LH, por s\u00ed sola, no impide la inscripci\u00f3n, por lo que el registrador ha de dar argumentos adicionales para no inscribir.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong><strong>:<\/strong> Se presenta en el registro una instancia, con firma legitimada notarialmente, por la que el titular de una finca registral, una vez tramitado el procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, solicita que se complete la descripci\u00f3n de la misma con los linderos y extensi\u00f3n superficial resultante de certificaci\u00f3n catastral, de la que resultaba que la superficie de dicha finca seg\u00fan Catastro es de 23.653 metros cuadrados, figurando inscrita en el Registro con una superficie de 1 hect\u00e1rea, 96 \u00e1reas y 50 centi\u00e1reas.<\/p>\n<p>El <strong>registrador suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n a la vista de la <strong>oposici\u00f3n<\/strong> del titular registral de una finca colindante.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega que la oposici\u00f3n del colindante no est\u00e1 fundamentada.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Comienza la DG haciendo referencia a el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria<\/a> que en su apartado b) establece la posibilidad de incorporar a la inscripci\u00f3n, como <strong>operaci\u00f3n espec\u00edfica<\/strong>, la <strong>representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada<\/strong> de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices. Cuya consecuencia es que \u00abuna vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria\u00bb (p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo del art\u00edculo 9.b) de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Para llevar a cabo esta incorporaci\u00f3n potestativa han de aplicarse con car\u00e1cter general los requisitos establecidos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria<\/a>, del que se deriva que lo podr\u00e1 solicitar el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita, mediante la aportaci\u00f3n de la correspondiente certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, permitiendo la intervenci\u00f3n de los titulares de fincas colindantes.<\/p>\n<p>En todo caso, ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, art\u00edculo 9.b), que\u00a0 pueden referirse a:<\/p>\n<ul>\n<li>Que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico,<\/li>\n<li>A la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas, o<\/li>\n<li>Se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria (cfr. art\u00edculos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016).<\/li>\n<\/ul>\n<p>Asimismo, el registrador podr\u00e1 utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar, otras representaciones gr\u00e1ficas disponibles, que le permitan averiguar las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas de la finca y su l\u00ednea poligonal de delimitaci\u00f3n, para lo que podr\u00e1 acudirse a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica prevista en dicha norma y homologada en la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 2 de agosto de 2016.<\/p>\n<p>La nueva regulaci\u00f3n del art\u00edculo 199 se incardina en el marco de la desjudicializaci\u00f3n de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15\/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, y de la Ley 13\/2015, de 24 de junio.<\/p>\n<p>As\u00ed, de dicha normativa se deriva que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto.<\/p>\n<p>En base a lo anterior el art\u00edculo citado permite al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio y <strong>sin<\/strong> que la <strong>mera oposici\u00f3n<\/strong> de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la <strong>denegaci\u00f3n<\/strong> de la inscripci\u00f3n. Lo que no debe de entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador, el cual, cuando formule un juicio de identidad no podr\u00e1 ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa <strong>no resultan justificadas<\/strong> en la nota las <strong>dudas<\/strong> de identidad que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, ya que se limita a rechazar la inscripci\u00f3n en base a las manifestaciones contenidas en un escrito de <strong>oposici\u00f3n <\/strong>de un colindante, <strong>pero sin\u00a0 que se haya aportado<\/strong> documentaci\u00f3n alguna que acredite tales manifestaciones y por ello dicha oposici\u00f3n no puede prevalecer sobre la solicitud de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p><strong><u>Comentarios o conclusiones<\/u><\/strong>: De la resoluci\u00f3n resulta que la oposici\u00f3n a un expediente del art\u00edculo 199 de la LH, no es determinante a la hora de que el registrador deniegue o suspenda la inscripci\u00f3n. Para ello deber\u00e1n expresarse en la nota de calificaci\u00f3n las dudas que llevan al registrador a la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n y por parte del que se opone deber\u00e1 aportarse la documentaci\u00f3n pertinente que respalde su escrito de oposici\u00f3n. En definitiva que para impedir la inscripci\u00f3n no bastar\u00e1 con decir en el escrito de oposici\u00f3n que el colindante se opone a la inscripci\u00f3n. Y por parte del registrador no bastar\u00e1 con decir que se deniega la inscripci\u00f3n por la oposici\u00f3n del colindante. Se requiere algo m\u00e1s como hemos visto. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-6326\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/11\/pdfs\/BOE-A-2018-6326.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6326 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-6326\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6326\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"176-anotacion-caducada-no-permite-cancelar-cargas-posteriores\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r176\"><\/a>176.()\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ANOTACI\u00d3N CADUCADA: NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Terrassa n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecuci\u00f3n, por estar caducada la anotaci\u00f3n en la que se sustenta la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual contenido que la Resoluci\u00f3n n\u00famero 169 de este Informe. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-6328\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/11\/pdfs\/BOE-A-2018-6328.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6328 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 263\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-6328\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6328\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"177-division-horizontal-tumbada-en-madrid-licencia-de-division-de-terrenos-cambio-de-uso-de-unifamiliar-a-colectiva\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r177\"><\/a>177.*** <strong>DIVISI\u00d3N HORIZONTAL TUMBADA EN MADRID. LICENCIA DE DIVISI\u00d3N DE TERRENOS.<\/strong> <strong>CAMBIO DE USO DE UNIFAMILIAR A COLECTIVA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de ampliaci\u00f3n de obra antigua y divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN: <\/strong>Los casos de divisi\u00f3n horizontal tumbada se equiparan a los de divisi\u00f3n de terrenos cuando se asigna el uso exclusivo de todo el terreno; es necesario aportar licencia si as\u00ed lo exige la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica o bien declaraci\u00f3n municipal de innecesariedad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de ampliaci\u00f3n de obra nueva declarando una nueva vivienda (con certificado de antig\u00fcedad) sobre una parcela en la que ya exist\u00eda declarada otra vivienda, y a continuaci\u00f3n se divide horizontalmente la finca de forma tumbada, form\u00e1ndose dos elementos privativos integrados cada uno por una vivienda y un patio, que al parecer agotan todo el suelo. Posteriormente se otorga otra escritura complementaria en la que un t\u00e9cnico certifica que el uso de la finca cambi\u00f3 de una vivienda a dos viviendas hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> exige que se aporte la licencia inicial de obras, para comprobar si se admite la construcci\u00f3n plurifamiliar, o bien nueva licencia o declaraci\u00f3n municipal de su innecesariedad que permita el cambio de uso a plurifamiliar.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que en la divisi\u00f3n horizontal hay dos elementos, los mismos que en la obra nueva, y que el cambio de uso, o mejor la intensificaci\u00f3n del uso residencial, se basa en la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>LA DGRN desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Comienza por <strong>diferenciar la competencia urban\u00edstica entre el Estado y las Comunidades Aut\u00f3nomas<\/strong>, pues corresponde a la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica determinar qu\u00e9 actos est\u00e1n sujetos a licencia urban\u00edstica y al Estado fijar en qu\u00e9 casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto tenga acceso al Registro.<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n de la obra nueva de la edificaci\u00f3n y divisi\u00f3n horizontal que conlleva la formaci\u00f3n de dos o m\u00e1s viviendas susceptibles de uso independiente supone un cambio de uso que puede estar sujeto a licencia conforme a la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica. Sin embargo, en defecto de licencia, es posible tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n en los casos en que <strong>se acredite la antig\u00fcedad y prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n<\/strong> (aplicando la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica sustantiva), conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.4 de la Ley del Suelo<\/a>.<\/p>\n<p>En los casos de <strong>divisi\u00f3n horizontal tumbada con asignaci\u00f3n de uso exclusivo del terreno<\/strong> que puedan suponer un acto<strong> equiparado a parcelaci\u00f3n<\/strong> o divisi\u00f3n de terrenos es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20180117&amp;tn=1#a26\">art\u00edculo 26.4<\/a> de la Ley del Suelo y en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\">art\u00edculo 53\u00a0 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio<\/a>, es decir habr\u00e1 que aportarse licencia de divisi\u00f3n de terrenos (siempre que la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica exija licencia) o declaraci\u00f3n de innecesariedad de la misma, pues no basta el certificado t\u00e9cnico acreditativo de la antig\u00fcedad de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el presente caso entiende la DGRN que <strong>es posible la inscripci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n <\/strong>de la obra nueva (al acreditarse la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.4 de la Ley del Suelo<\/a>) <strong>pero no la divisi\u00f3n horizontal tumbada<\/strong> pues al pasar de un uso de vivienda unifamiliar a uno de dos viviendas familiares <strong>hay un cambio de uso<\/strong>, y adem\u00e1s la configuraci\u00f3n de las dos viviendas con patios de uso exclusivo como fincas independientes en el acto de divisi\u00f3n horizontal es <strong>un acto equiparable a un acto de divisi\u00f3n de terrenos<\/strong>.<\/p>\n<p>Por ello, y conforme a lo dispuesto en <strong>legislaci\u00f3n sustantiva auton\u00f3mica<\/strong>, que es el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-18984&amp;p=20151228&amp;tn=1#a151\">151 de la Ley 9\/2001, de 17 de julio<\/a> del Suelo de la Comunidad de Madrid, en este caso es exigible sustantivamente licencia tanto por el cambio de uso, (aunque no por la divisi\u00f3n horizontal propiamente dicha) como por la divisi\u00f3n de terrenos que supone. Para que la divisi\u00f3n horizontal pueda acceder al Registro, conforme a \u00a0la legislaci\u00f3n estatal citada, (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\">art\u00edculo 53\u00a0 del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20180117&amp;tn=1#a26\">art\u00edculo 26.4<\/a> de la Ley del Suelo), ser\u00e1 necesario o bien licencia o bien declaraci\u00f3n de innecesariedad de la misma.<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>Por tanto, para que puedan acceder al Registro los actos sujetos a licencia urban\u00edstica auton\u00f3mica, habr\u00e1 que aportar:<\/p>\n<p><strong>Actos de edificaci\u00f3n<\/strong>: o bien licencia o bien certificado de antig\u00fcedad o de prescripci\u00f3n, por haber pasado el tiempo necesario para ello, seg\u00fan la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica.<\/p>\n<p><strong>Actos de cambio de uso de las edificaciones<\/strong>: o bien licencia o bien certificado de antig\u00fcedad o de prescripci\u00f3n, por haber pasado el tiempo necesario para ello, seg\u00fan la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica.<\/p>\n<p><strong>Actos de divisi\u00f3n de terrenos o equiparados a ellos<\/strong>: o bien licencia o bien declaraci\u00f3n de innecesariedad.<\/p>\n<p>Hay casos tambi\u00e9n fronterizos, como el de los locales o fincas divididas con tabiques de separaci\u00f3n o muros construidos hace a\u00f1os, en los que la propia acreditaci\u00f3n del t\u00e9cnico sobre la obra implica la antig\u00fcedad de la segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es frecuente <strong>en la pr\u00e1ctica que los Ayuntamientos se nieguen<\/strong> o muestren resistencia a emitir esta declaraci\u00f3n de innecesariedad, quiz\u00e1 porque tienen que valorar la prescripci\u00f3n al igual que lo que ha ocurrido con las obras antiguas en las que no se emiten apenas certificados de prescripci\u00f3n y hay que acudir al certificado de antig\u00fcedad del t\u00e9cnico. Esta declaraci\u00f3n se ha de fundamentar en que, en el caso concreto, ya no es necesaria licencia por haber prescrito la infracci\u00f3n urban\u00edstica conforme al certificado de antig\u00fcedad o a las pruebas que se aporten.<\/p>\n<p>La postura de la DGRN en el presente caso no parece suficientemente justificada por un doble motivo:<\/p>\n<p>En cuanto al <strong>cambio de uso<\/strong>, la ampliaci\u00f3n de la obra nueva con una nueva vivienda conlleva necesariamente un cambio de uso por el mero hecho de la construcci\u00f3n pues donde antes hab\u00eda una vivienda ahora hay dos, de la misma manera que la declaraci\u00f3n de obra nueva de una vivienda donde antes no hab\u00eda ninguna conlleva un cambio de uso (antes destinado a solar y ahora a vivienda). Es decir que la obra nueva conlleva necesariamente un \u00a0cambio de uso, pues no tendr\u00eda sentido que fuera ya legal la construcci\u00f3n (de una nueva vivienda) por prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n y no lo fuera el uso de esa vivienda. Por ello el \u00a0certificado de antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n debe de ser suficiente para acreditar la posible prescripci\u00f3n del uso, que es una infracci\u00f3n por naturaleza menor y ha de quedar subsumida en la infracci\u00f3n mayor, la construcci\u00f3n. En el caso concreto, adem\u00e1s, hay un certificado t\u00e9cnico de antig\u00fcedad del uso por lo que en ning\u00fan caso parece justificado aportar \u00a0la licencia o plan urban\u00edstico que solicita la registradora.<\/p>\n<p>En cuanto a la <strong>posible divisi\u00f3n de terrenos por consecuencia de la divisi\u00f3n horizontal<\/strong> hay que destacar en primer lugar que no es un defecto alegado por la registradora (que s\u00f3lo alega un cambio de uso), por lo que la Resoluci\u00f3n de la DGRN en realidad lo que hace es reformular el defecto incurriendo en una \u201creformatio in peius\u201d que el recurrente, claro, no ha tenido oportunidad de rebatir.<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto, hay que partir de la base de que el suelo y el vuelo en una divisi\u00f3n horizontal, y tambi\u00e9n en la tumbada, siguen siendo elemento com\u00fan (como expresamente menciona la escritura); por tanto, conceptualmente no hay divisi\u00f3n de terrenos pues sigue habiendo una sola finca y elementos comunes. Otra cuesti\u00f3n \u00a0son los <strong>casos concretos<\/strong> en los que pueda haber <strong>un fraude de ley<\/strong> y que a veces llegan a los tribunales, en los que se utiliza la figura de la divisi\u00f3n horizontal para eludir la normativa urban\u00edstica sustantiva, como en los casos de divisi\u00f3n horizontal en fincas r\u00fasticas con asignaci\u00f3n de uso exclusivo de terrenos inferiores a la unidad m\u00ednima de cultivo. Sin embargo estos casos de posible fraude, mientras no haya una normativa sustantiva que fije unas reglas claras, \u00a0no pueden ser objeto de presunci\u00f3n generalizada. Para apreciar un posible fraude, adem\u00e1s de no presumirlo, habr\u00e1 que fundamentarlos con precisi\u00f3n y para el caso concreto, lo que con los datos conocidos no parece que ocurra en el presente caso.<span style=\"font-size: 1rem;\">(AFS)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-6329\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/11\/pdfs\/BOE-A-2018-6329.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6329 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 276\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-6329\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6329\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"178-derecho-de-transmision-falta-de-intervencion-del-conyuge-viudo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r178\"><\/a>178.** DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N. FALTA DE INTERVENCI\u00d3N DEL C\u00d3NYUGE VIUDO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Infiesto, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n parcial de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>.\u00a0Todos los legitimarios del transmitente, incluido el c\u00f3nyuge viudo, deben intervenir en la partici\u00f3n del primer causante, independientemente de la delaci\u00f3n testamentaria o abintestato de las leg\u00edtimas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>.<\/p>\n<p>Se trata de la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: (i) el primer causante fallece abintestato y con cinco hijos, que son los herederos. (ii) Fallece posteriormente una de las hijas sin haber aceptado ni repudiado la herencia y sin haber otorgado testamento: es heredero abintestato su \u00fanico hijo sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del viudo. (iii) En la escritura de herencia del primer causante intervienen todos los interesados, incluido el heredero de la hija transmitente, pero no el c\u00f3nyuge viudo de la hija.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> se\u00f1ala como defecto que en la partici\u00f3n del primer causante no ha intervenido el c\u00f3nyuge viudo de la heredera transmitente. El <strong>notario<\/strong> recurrente alega que no se precisa la comparecencia del c\u00f3nyuge viudo, que no es heredero y tiene una posici\u00f3n distinta a la de los legitimarios propiamente dichos, pues su leg\u00edtima no es \u00abpars bonorum\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>Confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>.<\/p>\n<p>1 La protecci\u00f3n de los derechos de los legitimarios del transmitente hace necesaria su intervenci\u00f3n en la partici\u00f3n de la herencia del primer causante.<\/p>\n<p>2 Ello es as\u00ed porque para calcular la legitima de los legitimarios del transmitente tambi\u00e9n se computa el \u00abius delationis\u00bb, que tiene valor econ\u00f3mico, y de ah\u00ed que sea enajenable (art\u00edculo 1000.1.o del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>3 Por tanto, al formar el derecho de transmisi\u00f3n parte de la herencia del transmitente, con ese derecho -y, por ende, con la herencia del primer causante- debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente.<\/p>\n<p>4) Esta soluci\u00f3n no contradice el indudable car\u00e1cter personal\u00edsimo de la opci\u00f3n que implica el \u00abius delationis\u00bb ni que, ejercitado positivamente, el transmisario adquiera la condici\u00f3n de heredero directo del primer causante, aunque ese derecho le viene dado por la previa vocaci\u00f3n al transmitente.<\/p>\n<p>5 Esta soluci\u00f3n es predicable para todos los herederos forzosos, c\u00f3nyuge viudo incluido, pues se le reconoce la misma protecci\u00f3n que a los restantes herederos forzosos a la hora de realizar la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia, aun cuando le leg\u00edtima le haya sido deferida a t\u00edtulo de legado y no de heredero (vid., por todas, la reciente Resoluci\u00f3n de 22 de febrero de 2018), y lo mismo debe entenderse en el presente caso en que la leg\u00edtima es deferida \u00abex lege\u00bb por haber fallecido intestada la transmitente.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>Confirma la Resoluci\u00f3n el criterio de las \u00faltimas resoluciones sobre el derecho de transmisi\u00f3n. \u00bf<u>Debe intervenir en la escritura de herencia del primer causante el c\u00f3nyuge viudo de la transmitente junto con su heredero<\/u>? <strong>SI<\/strong>. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-6330\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/11\/pdfs\/BOE-A-2018-6330.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6330 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 253\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-6330\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6330\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"179-sentencia-en-juicio-declarativo-agrupacion-y-exceso-de-cabida-plazo-de-interposicion-del-recurso\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r179\"><\/a>179.** SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO. AGRUPACI\u00d3N Y EXCESO DE CABIDA. PLAZO DE INTERPOSICI\u00d3N DEL RECURSO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 8 a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en juicio declarativo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0En un exceso de cabida derivado de una agrupaci\u00f3n declarada judicialmente en Sentencia, el registrador puede tambi\u00e9n suspender la inscripci\u00f3n por dudas en la identidad de las fincas detectando que hay otras fincas no incluidas en la agrupaci\u00f3n pero que s\u00ed forman parte de la agrupada y su superficie total.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta <strong>sentencia declarando<\/strong> el dominio sobre un inmueble fruto de la <strong><em>agrupaci\u00f3n<\/em><\/strong> de una serie de fincas registrales que se identifican en dicha sentencia y ordenando la cancelaci\u00f3n de las inscripciones contradictorias de dominio existentes a favor del mismo demandado en determinadas fincas, tambi\u00e9n identificadas en la Sentencia.<\/p>\n<p><strong>El Registrador:<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>suspende<\/strong><strong> la inscripci\u00f3n<\/strong>, porqu\u00e9 detecta un <strong><em>exceso de cabida <\/em><\/strong>que pr\u00e1cticamente es el <u>equivalente a otras fincas registrales<\/u>, que originariamente formaban tambi\u00e9n parte de la superficie agrupada, pero<strong> que <\/strong><strong>no se mencionan<\/strong> en la sentencia, con lo que existe el riesgo de incurrir en <strong><em>doble inmatriculaci\u00f3n<\/em><\/strong> <u>si no se ordena la cancelaci\u00f3n o cierre del folio<\/u> de esas fincas omitidas, para lo cual se requiere que la Sentencia las especifique o que el demandado consienta tal cierre.<\/p>\n<p>En el informe tambi\u00e9n opone la <em><u>presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea<\/u><\/em> del recurso.<\/p>\n<p><strong>El Demandante<\/strong><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>y se\u00f1ala que el <u>demandado<\/u>, al <em>allanarse<\/em>, <strong>consinti\u00f3 <em>t\u00e1citamente<\/em> a tal cancelaci\u00f3n<\/strong> de las fincas, cuya omisi\u00f3n en la demanda, ser\u00eda un <strong>error,<\/strong> pero intrascendente al referirse siempre el juicio y la Sentencia a la <strong>totalidad de la finca mayor agrupada<\/strong> (y no necesariamente a cada uno de los elementos que la compon\u00edan, aunque fueran fincas registrales independientes).<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>El registrador<strong> no puede ni tiene que por qu\u00e9 suplir las omisiones de la Sentencia<\/strong>, por no incumbir en el \u00e1mbito competencial de la calificaci\u00f3n, debiendo la Sentencia, conforme a los <em>Ppios de Rogaci\u00f3n y especialidad<\/em>, determinar adecuadamente los asientos a cancelar. Y en su defecto, conforme a los Ppios de Legitimaci\u00f3n y Tracto Sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 1<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20<\/a>,\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">38<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">40-d LH<\/a>), ser\u00e1 preciso el consentimiento espec\u00edfico del titular registral de cada una de las fincas.<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> En cuanto a la <strong>presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea <\/strong>del recurso, el plazo (d\u00edas h\u00e1biles, Art 30 LPACAAPP) conclu\u00eda un 28 de enero; en el registro lleg\u00f3 el 31 de enero; pero el escrito estaba <strong>sellado y presentado en Correos<\/strong> con fecha (estampada) 26 de enero; por lo que l\u00f3gicamente <strong>s\u00ed hay que considerarlo presentado<\/strong> en tiempo.\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-6331\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/11\/pdfs\/BOE-A-2018-6331.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-6331 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 265\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-6331\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6331\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"180-suspension-de-la-inscripcion-de-un-oficio-por-el-que-comunica-que-una-finca-esta-afectada-por-la-legislacion-de-costas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r180\"><\/a>180.*** SUSPENSI\u00d3N DE LA INSCRIPCI\u00d3N DE UN OFICIO POR EL QUE COMUNICA QUE UNA FINCA EST\u00c1 AFECTADA POR LA LEGISLACI\u00d3N DE COSTAS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Cullera, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un oficio por el que comunica que determinada finca est\u00e1 afectada por la legislaci\u00f3n de costas, perteneciendo \u00edntegramente al dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> este complejo caso trata de la negativa a la inscripci\u00f3n de un expediente de deslinde de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre que implicar\u00eda la inmatriculaci\u00f3n de determinada finca por falta de intervenci\u00f3n de los titulares registrales de una finca ya inscrita.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El Ministerio de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente present\u00f3 en el Registro de la Propiedad un escrito en el que notificaba a dicho Registro, a los efectos prevenidos en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;tn=1&amp;p=20170112#a31\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">art\u00edculo 31.4 del Reglamento General de Costas<\/a>, que dicha parcela est\u00e1 afectada por la legislaci\u00f3n de costas, perteneciendo \u00edntegramente al dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre. Se acompa\u00f1aba certificado con el plano correspondiente a tal parcela. Dicho documento fue objeto de <strong>calificaci\u00f3n negativa aunque no se interpuso recurso<\/strong> aunque s\u00ed se remiti\u00f3 un oficio exponiendo las razones de su desacuerdo con los defectos aducidos, entre las que incluye la referencia a diversas vicisitudes del procedimiento administrativo del deslinde tramitado entre las que figuran distintas comunicaciones realizadas por la citada Demarcaci\u00f3n de Costas al Registro de la Propiedad desde el a\u00f1o 1995 hasta el 2011.<\/p>\n<p>Con posterioridad, se presenta un nuevo oficio acompa\u00f1ado de la Resoluci\u00f3n aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.600 metros de longitud.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica \u2013 nuevamente \u2013 de forma negativa.<\/strong><\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n <\/strong>debiendo destacar en la presente resoluci\u00f3n lo siguiente:<\/p>\n<p>I. LA REITERACI\u00d3N EN LA CALIFICACI\u00d3N.<\/p>\n<p>&#8211; Cuando se reiteran calificaciones anteriores, se ha de distinguir seg\u00fan se aporte o no, durante la vigencia del inicial asiento de presentaci\u00f3n, la misma documentaci\u00f3n ya calificada sin documentaci\u00f3n subsanatoria alguna, o bien con documentaci\u00f3n complementaria o subsanatoria que, sin embargo, a juicio del registrador, no sea suficiente para levantar el obst\u00e1culo registral se\u00f1alado en la calificaci\u00f3n inicial. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-DICIEMBRE.htm\/#r411\">Vid. R. de 30 de octubre de 2012<\/a>.<\/p>\n<p>&#8211; Si se aportan documentos subsanatorios, la pretensi\u00f3n del recurrente, como sucede aqu\u00ed, versa no sobre la existencia del defecto cuya subsanaci\u00f3n intenta -ya que, al hacerlo, est\u00e1 reconociendo impl\u00edcitamente que existe-, sino sobre la legalidad y procedencia de la subsanaci\u00f3n intentada y rechazada.<\/p>\n<p>II. LA IMPOSIBILIDAD DE INMATRICULAR UNA FINCA YA INMATRICULADA: art\u00edculo 13 de la Ley de Costas y 31 y 34 de su Reglamento.<\/p>\n<p>Cuando la finca declarada por la resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n del deslinde como demanial <strong>est\u00e9 previamente inmatriculada, en el caso de que dicha inmatriculaci\u00f3n no se haya practicado a favor de la propia Administraci\u00f3n<\/strong> y como bien de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, proceder\u00e1 la rectificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddico-registrales contradictorias con el deslinde, rectificaci\u00f3n que deber\u00e1 tener lugar en \u00abla forma y condiciones que se determinen reglamentariamente\u00bb.<\/p>\n<p>III. LA FALTA DE INTERVENCI\u00d3N EN EL PROCEDIMIENTO DE DESLINDE DE LOS TITULARES REGISTRALES.<\/p>\n<p><strong>1) La normativa aplicable.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala la DGRN que el punto de partida es la <strong>determinaci\u00f3n de la norma aplicable por raz\u00f3n del momento de aprobaci\u00f3n del deslinde<\/strong> del concreto tramo de costa en que se encuentra la finca registral objeto de este expediente.<\/p>\n<p>&#8211; En el caso resuelto, la aprobaci\u00f3n tuvo lugar por Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2010, es decir, en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 2\/2013, de 29 de mayo. Por lo tanto, es aplicable el Real Decreto 1471\/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprob\u00f3 el Reglamento general para desarrollo y ejecuci\u00f3n de la Ley 22\/1988, de 28 de julio, de Costas (posteriormente derogado por el Real Decreto 876\/2014, de 10 de octubre), en especial, los art\u00edculos 23 y 29.<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los interesados que deben intervenir en el expediente de deslinde, dispon\u00eda el art\u00edculo 22.1 del Reglamento de 1989 que \u00ab<em>en el procedimiento ser\u00e1n o\u00eddos la Comunidad Aut\u00f3noma y el Ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes, previa notificaci\u00f3n, y dem\u00e1s personas que acrediten la condici\u00f3n de interesados (art\u00edculo 12.2 de la Ley de Costas)\u00bb.<\/em> A\u00f1adiendo a continuaci\u00f3n el apartado 2 del mismo art\u00edculo, entre las actuaciones que deb\u00eda realizar el Servicio Perif\u00e9rico de Costas en relaci\u00f3n con tales propietarios colindantes y dem\u00e1s interesados a fin de identificarles, las siguientes: <em>\u00ab(\u2026) c) En su caso, la petici\u00f3n al Ayuntamiento o al Centro de Gesti\u00f3n Catastral y Cooperaci\u00f3n Tributaria de la relaci\u00f3n de titulares de las fincas colindantes, con su domicilio respectivo, para su posterior remisi\u00f3n al Registro de la Propiedad a fin de que su titular manifieste su conformidad a dicha relaci\u00f3n o formule las observaciones que considere pertinentes. Transcurridos quince d\u00edas desde la remisi\u00f3n al Registro sin que se reciba contestaci\u00f3n de \u00e9ste, se entender\u00e1 otorgada su conformidad<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Es en el marco de esta regulaci\u00f3n en la que se inscriben las comunicaciones de la Demarcaci\u00f3n de Costas en Valencia dirigidas al Registro de la Propiedad entre los a\u00f1os 1995 y 2011, algunas de ellas, objeto de calificaci\u00f3n negativa y respecto de las que no se interpuso recurso. El Centro Directivo reitera su doctrina de que en la tramitaci\u00f3n del expediente de recurso no pueden ser tomados en consideraci\u00f3n documentos no calificados por el registrador y que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales.<\/p>\n<p><strong>2) La calificaci\u00f3n de los documentos administrativos.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; Dentro de los l\u00edmites de su funci\u00f3n, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el documento administrativo respecto del judicial, y en particular si se trata del examen de los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garant\u00edas que para los particulares est\u00e1n establecidas por las leyes y reglamentos.<\/p>\n<p>&#8211; No obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente est\u00e1n investidos los actos administrativos (art\u00edculos 38 y 39 de la actual Ley 39\/2015, de 1 de octubre), el art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la competencia del \u00f3rgano, la congruencia de la resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido, los tr\u00e1mites e incidencias esenciales de \u00e9ste, as\u00ed como la relaci\u00f3n del mismo con el t\u00edtulo registral y a los obst\u00e1culos que surjan con el Registro.<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con esta doctrina, corresponde al registrador, examinar, entre otros extremos, la observancia de los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garant\u00edas que para los particulares est\u00e1n establecidas por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto, de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resoluci\u00f3n, no ha tenido la intervenci\u00f3n prevista por la Ley.<\/p>\n<p><strong>3) La intervenci\u00f3n de los actuales titulares registrales del dominio de la finca y del titular de los derechos de hipoteca constituidos sobre la misma.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; El entonces vigente art\u00edculo 12.2 de la Ley de Costas de 1988, dispon\u00eda que \u00ab<em>en el procedimiento [de deslinde] ser\u00e1n o\u00eddos los propietarios colindantes, previa notificaci\u00f3n, y dem\u00e1s personas que acrediten la condici\u00f3n de interesados<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>Esta exigencia de notificaci\u00f3n no puede entenderse suplida por la publicidad registral derivada de la anotaci\u00f3n preventiva de incoaci\u00f3n del expediente de deslinde que preve\u00eda el apartado 4 del mismo art\u00edculo (ni por la nota marginal prevista ahora en el art\u00edculo 21.3 del Reglamento de Costas de 10 de octubre de 2014 para los expedientes de deslinde que entran en su \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n).<\/p>\n<p>&#8211; Del mismo modo que cabe la rectificaci\u00f3n de actuaciones jur\u00eddico-reales por resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, aunque est\u00e9n inscritas en virtud de t\u00edtulo no administrativo, con no menor raz\u00f3n debe admitirse la rectificaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas reales inscritas en virtud de t\u00edtulo administrativo, si en el correspondiente expediente, \u00e9ste, por nueva resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n es alterado. <strong>No es, por tanto, inexcusable siempre y en todo caso el consentimiento de los titulares afectados o la resoluci\u00f3n judicial supletoria, sino que bastar\u00e1 con que se trate de expedientes meramente rectificadores en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente para la modificaci\u00f3n que se acuerde y se cumplan en ella las garant\u00edas legales establecidas en favor de las personas afectadas<\/strong>. Manifestaci\u00f3n concreta de esta posibilidad es la reflejada en el art\u00edculo 33.3 del vigente Reglamento de Costas de 2014.<\/p>\n<p>En el <strong>caso objeto del presente expediente<\/strong> no consta extendida anotaci\u00f3n preventiva de incoaci\u00f3n del expediente de deslinde, ni nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n registral de domino y cargas, ni consta la intervenci\u00f3n en el expediente de deslinde de los actuales titulares registrales del dominio de la finca ni de las cargas hipotecarias constituidas sobre la misma, como tampoco consta el consentimiento de tales titulares a la rectificaci\u00f3n de sus asientos, ni resoluci\u00f3n judicial firme de la que resulte la rectificaci\u00f3n interesada, ni la notificaci\u00f3n a los citados titulares en el procedimiento administrativo seguido, de forma que hayan podido ejercitar sus derechos en la forma prevista legalmente, lo que imposibilita la cancelaci\u00f3n de sus respectivos derechos en el Registro, pues de llevarse a cabo generar\u00eda, en contradicci\u00f3n con los fundamentos jur\u00eddicos antes expuestos, una vulneraci\u00f3n de su derecho de audiencia y defensa proscrita por el ordenamiento jur\u00eddico. (ER)<\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2018-6332\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/11\/pdfs\/BOE-A-2018-6332.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6332 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 281\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-6332\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6332\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"181-compraventa-tracto-sucesivo-abreviado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r181\"><\/a>181.** COMPRAVENTA. TRACTO SUCESIVO ABREVIADO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> se admite la inscripci\u00f3n de una venta realizada directamente por los que acreditan ser herederos de los dos titulares registrales.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>Se trata de una escritura de compraventa en la cual los vendedores manifiestan que les pertenece la finca como \u00fanicos herederos de uno de los titulares registrales quien a su vez fue heredero de la otra titular registral.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo, expresando en su calificaci\u00f3n que no se trata de ninguno de los supuestos de excepcionalidad del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, ya que en realidad existen dos transmisiones y no se ha otorgado la necesaria escritura de partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p>El<strong> recurrente<\/strong> alega que seg\u00fan la ley y la doctrina registral, los interesados -todos- en una herencia pueden vender cualquiera de los bienes integrantes de la misma, sin adjudic\u00e1rsele (en proindiviso) previamente.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General\u00a0 estima el recurso interpuesto y <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>Comienza haciendo referencia a la relaci\u00f3n existente entre los principios de salvaguardia judicial de los asientos registrales, el de legitimaci\u00f3n, y el de tracto sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad se exige que est\u00e9 previamente inscrito el derecho del transmitente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p>En base a lo anterior, estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta del transmitente, no cabe acceder a la inscripci\u00f3n mientras no se presenten los t\u00edtulos oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">art\u00edculo 208<\/a>).<\/p>\n<p>No existe ning\u00fan inconveniente para aplicar en este \u00e1mbito el principio del <strong>tracto sucesivo<\/strong> en su modalidad de <strong>tracto abreviado o comprimido<\/strong> sin que ello constituya en modo alguno una excepci\u00f3n al principio del tracto sucesivo en su sentido material o sustantivo, sino s\u00f3lo a su vertiente formal o adjetiva, (un asiento por acto registrable), admiti\u00e9ndose ciertos supuestos en que se permite que en una misma inscripci\u00f3n consten varios actos dispositivos, siendo el \u00faltimo de ellos el que determinar\u00e1 la titularidad registral vigente.<\/p>\n<p>En estos casos, al no haber \u00a0excepci\u00f3n \u00a0al principio del tracto en su vertiente material, como la exigencia de un enlace entre el titular registral y el nuevo titular seg\u00fan el t\u00edtulo que pretende su acceso al Registro, y por ello habr\u00e1 de ser en todo caso calificado y exigido por el registrador.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, siendo los vendedores, \u00fanicos herederos de uno de los titulares registrales quien a su vez fue heredero de la otra titular registral, entiende nuestro Centro Directivo que la calificaci\u00f3n no puede ser mantenida quedando justificado el tracto abreviado sin necesidad de otorgamiento de ninguna otra escritura, ya que el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria dispone que \u00abcuando en una partici\u00f3n de herencia, verificada despu\u00e9s del fallecimiento de alg\u00fan heredero, se adjudiquen a los que lo fuesen de \u00e9ste los bienes que a aqu\u00e9l correspond\u00edan, deber\u00e1 practicarse la inscripci\u00f3n a favor de los adjudicatarios, pero haci\u00e9ndose constar en ella las transmisiones realizadas\u00bb.<\/p>\n<p>Este p\u00e1rrafo hace referencia al <strong>derecho de transmisi\u00f3n<\/strong>, supuesto en que un heredero (transmitente) fallece sin aceptar ni repudiar la herencia del causante y que seg\u00fan el art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil pasara a los suyos (transmisarios) el mismo derecho que \u00e9l ten\u00eda, entendi\u00e9ndose modernamente que existe una sola transmisi\u00f3n, y que \u00e9stos son\u00a0 llamados a la herencia del primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisi\u00f3n del causante al transmitente y de \u00e9ste a los transmisarios, pero la determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes son los \u00e9stos y en qu\u00e9 porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesi\u00f3n del transmitente, no por del primer causante. \u00a0<\/p>\n<p><strong>Conclusiones<\/strong>: El tracto sucesivo abreviado es una excepci\u00f3n al tracto sucesivo formal (asiento por acto registrable) pero no al tracto sucesivo material o sustantivo (cadena de titulares registrales) y se funda en el derecho de transmisi\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/11\/pdfs\/BOE-A-2018-6333.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6333 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 238\u00a0KB)<\/a><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6333\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"182-segregacion-por-antiguedad-derecho-intertemporal\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r182\"><\/a>182.*** <\/strong><strong>SEGREGACI\u00d3N \u201cPOR ANTIG\u00dcEDAD\u201d. DERECHO INTERTEMPORAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n por antig\u00fcedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Cabe segregar una finca por antig\u00fcedad pero se precisa t\u00edtulo administrativo habilitante, ya sea (i) licencia, (ii) declaraci\u00f3n municipal de que es innecesaria (iii) o declaraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n competente sobre la efectiva prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa para restablecer la legalidad urban\u00edstica infringida,\u00a0 o su situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n o similar.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n por antig\u00fcedad de una finca inscrita (que no coincide con la realidad f\u00edsica), alegando la antig\u00fcedad de la segregaci\u00f3n (m\u00e1s de 10 a\u00f1os) y su reflejo como parcela catastral independiente, tal y como resulta de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque considera exigible que se aporte licencia de segregaci\u00f3n o declaraci\u00f3n municipal de que es innecesaria para evitar la formalizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de parcelaciones al margen de la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Alega la doctrina del Centro Directivo sobre segregaciones antiguas y dice que, acreditada la antig\u00fcedad de la finca con la documentaci\u00f3n catastral, no se necesitan m\u00e1s acreditaciones, pues queda justificada su antig\u00fcedad y la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n; tambi\u00e9n dice que no consta anotado expediente de infracci\u00f3n urban\u00edstica sobre la finca.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Se admite por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo la <strong>aplicaci\u00f3n retroactiva<\/strong> de las normas a aquellos efectos jur\u00eddicos no consumados o agotados de actos, negocios o relaciones jur\u00eddicas que han nacido al amparo de una legislaci\u00f3n anterior. El l\u00edmite de tal aplicaci\u00f3n retroactiva es que no se podr\u00e1n perjudicar derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los ciudadanos.<\/p>\n<p>2 Compatibilizando lo dicho con la funci\u00f3n preventiva que desempe\u00f1an notarios y registradores en el control de la legalidad urban\u00edstica de los actos de parcelaci\u00f3n, tal labor preventiva se concreta en la <strong>acreditaci\u00f3n<\/strong> del t\u00edtulo administrativo habilitante previsto en la respectiva legislaci\u00f3n aplicable para la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n documentada en la escritura.<\/p>\n<p>3 Dicho t\u00edtulo ser\u00e1 ordinariamente la <strong>licencia<\/strong> de parcelaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n aquel por el que, sin denegarla, el \u00f3rgano administrativo competente declare la <strong>improcedencia<\/strong> de conceder licencia al acto de segregaci\u00f3n por haberse formalizado con anterioridad a la normativa vigente y haber transcurrido los plazos de restablecimiento de la legalidad.<\/p>\n<p>4 Esta Direcci\u00f3n General en su Resoluci\u00f3n de 17 de octubre de 2014 reconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 28.4 de la Ley del Suelo a los actos de segregaci\u00f3n y divisi\u00f3n de terrenos, si bien matizando algunas diferencias entre estos actos jur\u00eddicos y las declaraciones de obra nueva por antig\u00fcedad, concretamente: frente al caso de las <strong>obras nuevas<\/strong> por antig\u00fcedad, que se rigen estrictamente por lo dispuesto en el citado art\u00edculo 28.4 de la Ley del suelo, en las <strong>parcelaciones<\/strong> requiere aportar un t\u00edtulo administrativo habilitante, ya sea licencia o la declaraci\u00f3n municipal de que es innecesaria o una declaraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n competente acerca de la efectiva prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa para restablecer la legalidad urban\u00edstica infringida, o su situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n o similar.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Se ocupa esta Resoluci\u00f3n (como ya hizo el Centro Directivo en resoluciones anteriores, de la calificaci\u00f3n r\u00fastica o urbana de las fincas, haciendo una detallada referencia a la variada legislaci\u00f3n sectorial. A modo de resumen puede transcribirse el siguiente p\u00e1rrafo: \u201c\u2026 En resumen, no cabe confundir la naturaleza con que se describe la finca en el t\u00edtulo conforme al art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria, y que puede basarse en la certificaci\u00f3n catastral, cuya correspondencia puede calificar el registrador, con la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n urban\u00edstica acreditada por certificaci\u00f3n municipal a la que tambi\u00e9n se refiere el art\u00edculo 9, y que, como se ha expuesto, puede coincidir o no con aqu\u00e9lla, aunque ambas puedan hacerse constar en el asiento\u201d.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Es posible escriturar e inscribir una parcelaci\u00f3n por antig\u00fcedad<\/u>? <strong>SI<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Resulta aplicable la misma soluci\u00f3n que la prevista para las obras nuevas por antig\u00fcedad<\/u>? <strong>NO<\/strong> exactamente.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Qu\u00e9 diferencias hay<\/u>? En la parcelaci\u00f3n debe solicitarse de la Administraci\u00f3n competente, con car\u00e1cter previo, la licencia de segregaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de que es innecesaria o t\u00edtulo habilitante. \u00a0(JAR)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/23\/pdfs\/BOE-A-2018-6871.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6871 &#8211; 14 p\u00e1gs. &#8211; 284 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6871\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"183-segregacion-por-antiguedad-derecho-intertemporal\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r183\"><\/a>183.()\u00a0<\/strong><strong>SEGREGACI\u00d3N \u201cPOR ANTIG\u00dcEDAD\u201d. DERECHO INTERTEMPORAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n por antig\u00fcedad. (JAR)<\/p>\n<p>Igual que la Resoluci\u00f3n 182 precedente.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/23\/pdfs\/BOE-A-2018-6872.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6872 &#8211; 14 p\u00e1gs. &#8211; 285 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6872\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"184-cancelacion-de-hipoteca-unilateral-no-aceptada-en-el-ambito-procesal\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r184\"><\/a>184.*\u00a0<strong>CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA EN EL \u00c1MBITO PROCESAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n\u00ba 2 a practicar una cancelaci\u00f3n de una hipoteca unilateral no aceptada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN: <\/strong>Para cancelar una hipoteca unilateral no aceptada, aunque sea como garant\u00eda previa para la interposici\u00f3n de un recurso judicial no admitido, es necesario un requerimiento fehaciente al acreedor.<\/span><\/p>\n<p><strong>HECHOS: <\/strong>Se constituye una hipoteca unilateral, a\u00fan no aceptada, para la interposici\u00f3n de un recurso de suplicaci\u00f3n en la v\u00eda judicial laboral. El recurso se inadmite precisamente por el \u00f3rgano judicial al no considerar suficiente la garant\u00eda de hipoteca aportada. Ahora se otorga una escritura de cancelaci\u00f3n de dicha hipoteca por el deudor.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n en tanto no se requiera al acreedor para su aceptaci\u00f3n y transcurra el plazo legal de dos meses.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que todos los acreedores han tenido conocimiento fehaciente dentro del procedimiento judicial y han transcurrido m\u00e1s de dos meses sin que hayan aceptado la hipoteca.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> informa que comparte los argumentos del recurrente y a\u00f1ade que es contradictorio con el car\u00e1cter accesorio de la hipoteca exigir una aceptaci\u00f3n que resulta imposible, pues ha concluido el procedimiento judicial en cuyo procedimiento podr\u00eda haber tenido sentido la hipoteca.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>LA DGRN desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Considera que, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a141\">141 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art237\">237 RH<\/a>, 1) la hipoteca unilateral existe desde su inscripci\u00f3n, 2) que, en caso de no aceptaci\u00f3n, la Ley contempla un procedimiento especial para procurar su cancelaci\u00f3n, y que 3) tal procedimiento exige una solicitud del titular del derecho hipotecado en escritura p\u00fablica, la pr\u00e1ctica de un requerimiento al designado como acreedor en la inscripci\u00f3n, y el transcurso de dos meses desde su pr\u00e1ctica sin que resulte del Registro la aceptaci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p>El hecho de que los acreedores puedan haber tenido conocimiento dentro del procedimiento judicial no es bastante pues la normativa citada exige una especial intimaci\u00f3n o requerimiento en el que se determinar\u00e1 expresamente que transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptaci\u00f3n se cancelar\u00e1 la hipoteca.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> A pesar de la dicci\u00f3n literal de dichos art\u00edculos, cuando la obligaci\u00f3n garantizada por la hipoteca unilateral cae dentro del \u00e1mbito judicial o administrativo parece innecesario y excesivamente riguroso practicar un requerimiento vac\u00edo de contenido para una aceptaci\u00f3n que es imposible que tenga nunca lugar por carecer de sentido procesal, lo que se puede adem\u00e1s acreditar fehacientemente.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello se complica innecesariamente la cancelaci\u00f3n en el presente caso porque el beneficiario o acreedor de la hipoteca es la otra parte litigante y sin embargo debi\u00f3 de serlo el propio juzgado, ya que el juzgado debe de ser el beneficiario o destinatario de la garant\u00eda habitual (dinero o aval bancario) como encargado de la ejecuci\u00f3n de la sentencia declarativa o de la obligaci\u00f3n garantizada. Ver art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-15936&amp;p=20151002&amp;tn=1#a230\">230 LPL<\/a>.\u00a0<span style=\"font-size: 1rem;\">(AFS)<\/span><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/23\/pdfs\/BOE-A-2018-6873.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6873 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 270 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6873\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"185-contrato-de-arrendamiento-de-vivienda-por-cincuenta-y-cinco-anos-y-duracion-indefininda\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r185\"><\/a>185.**\u00a0<strong>CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA POR CINCUENTA Y CINCO A\u00d1OS Y DURACI\u00d3N INDEFININDA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cartagena n\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de arrendamiento de finca urbana.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN:<\/strong> Es posible pactar un contrato de arrendamiento por plazo de 55 a\u00f1os, pues la legislaci\u00f3n establece un plazo m\u00e1ximo, que el arrendatario pueda desistir unilateralmente del contrato preavisando, y pr\u00f3rrogas t\u00e1citas siempre que cualquiera de las partes pueda desistir.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de arrendamiento por plazo de 55 a\u00f1os, prorrogable t\u00e1citamente, salvo desacuerdo de cualquiera de las partes. El arrendatario puede desistir en cualquier momento preavisando con dos meses de antelaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>considera que el contrato queda al arbitrio de uno de los contratantes y que de hecho es de duraci\u00f3n indefinida y cita en su apoyo varias sentencias<strong>. <\/strong><\/p>\n<p><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que la propia Ley de Arrendamientos Urbanos contempla que el arrendatario pueda desistir unilateralmente del contrato, y que no hay duraci\u00f3n indefinida ya que cualquiera de las partes puede oponerse.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>LA DGRN estima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Respecto del primer defecto, argumenta que el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1994-26003&amp;p=20150331&amp;tn=1#a11\">11 LAU<\/a> permite que el arrendatario pueda desistir unilateralmente del contrato avisando con un mes de antelaci\u00f3n (y aqu\u00ed se pactan dos).<\/p>\n<p>Tampoco entiende que haya una duraci\u00f3n indeterminada, pues la ley no establece un plazo m\u00e1ximo y no proh\u00edbe las pr\u00f3rrogas. El plazo pactado aunque largo es determinado, y para que se produzca la pr\u00f3rroga tiene que haber acuerdo de las partes.<\/p>\n<p>Finalmente considera que la jurisprudencia alegada por la registradora no es aplicable al presente caso pues en los enjuiciados la pr\u00f3rroga quedaba al arbitrio del arrendatario. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/23\/pdfs\/BOE-A-2018-6874.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6874 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 230 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6874\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"186-cancelacion-de-hipoteca-sobre-finca-segregada-sin-distribucion-de-la-responsabilidad-hipotecaria-subrogacion-en-la-deuda-garantizada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r186\"><\/a>186.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA SOBRE FINCA SEGREGADA<strong>\u00a0SIN DISTRIBUCI\u00d3N DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. SUBROGACI\u00d3N EN LA DEUDA GARANTIZADA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Mazarr\u00f3n, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es posible cancelar una hipoteca recayente sobre una finca segregada, sin distribuci\u00f3n de la responsabilidad, si en el momento de la segregaci\u00f3n el comprador del resto se ha subrogado, con conformidad del acreedor, en la total responsabilidad de la deuda, sin que sea necesario el consentimiento de ese comprador.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de una escritura p\u00fablica por la que una entidad bancaria otorga cancelaci\u00f3n de hipoteca sobre una finca segregada de otra mayor sobre la que se constituy\u00f3 inicialmente la hipoteca.<\/p>\n<p>De esa finca se segreg\u00f3 una porci\u00f3n de la misma, determinado \u00a0el resto resultante.<\/p>\n<p>La finca matriz ten\u00eda una hipoteca a favor de una entidad bancaria, que no interviene en la escritura de segregaci\u00f3n la cual se hizo sin distribuir la responsabilidad entre las dos fincas.<\/p>\n<p>En la misma fecha la titular registral de la finca vende la finca resto, con la intervenci\u00f3n de la entidad bancaria, llev\u00e1ndose a cabo la venta con subrogaci\u00f3n del comprador en la totalidad de la deuda y novaci\u00f3n parcial del pr\u00e9stamo, pact\u00e1ndose expresamente que \u00ab(&#8230;) el capital pendiente de amortizar del pr\u00e9stamo rese\u00f1ado en la parte expositiva, se satisface subrog\u00e1ndose de forma liberatoria, en la posici\u00f3n jur\u00eddica de deudor, asumiendo con car\u00e1cter sustitutivo, la obligaci\u00f3n personal garantizada con la hipoteca, con la aprobaci\u00f3n de la entidad acreedora, compareciente en la escritura\u00bb.<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda el banco otorga una escritura de cancelaci\u00f3n de la hipoteca que grava, por raz\u00f3n de su procedencia, la finca segregada, haci\u00e9ndose constar lo siguiente: \u00ab(\u2026) sin que esta cancelaci\u00f3n implique carta de pago alguno respecto de la deuda, la cual queda subsistente sin la garant\u00eda hipotecaria que por la presente se levanta\u00bb.<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por ser necesario, a su juicio, el <strong>consentimiento<\/strong> del nuevo due\u00f1o de la finca resto, por cuanto dicha cancelaci\u00f3n supone la concreci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria \u00fanicamente sobre dicha finca resto.<\/p>\n<p>El notario <strong>recurrente<\/strong> entiende que dicho consentimiento no es necesario, por estimar que el titular de la finca resto no s\u00f3lo conoce la existencia de la hipoteca y de la obligaci\u00f3n garantizada, sino que se subroga en ella liberando al deudor con consentimiento del acreedor; que la cancelaci\u00f3n no se realiza por causa de pago; y que todas las operaciones se realizan en <strong>unidad de acto<\/strong> formando una sola operaci\u00f3n conocida y querida por las partes.<\/p>\n<p>El defecto se subsana y por tanto se procede a practicar la inscripci\u00f3n correspondiente. Pese a ello el recurso sigue su curso.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General <strong>estima<\/strong> el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> En primer lugar, recuerda nuestro Centro Directivo su doctrina por la que la subsanaci\u00f3n del defecto y la pr\u00e1ctica en su caso de la inscripci\u00f3n solicitada no son obst\u00e1culo para la interposici\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n del registrador. Es decir que aunque ya no sea posible el recurso a efectos doctrinales y dado que \u00abel <strong>objeto del recurso<\/strong> no es el asiento registral sino el acto de <strong>calificaci\u00f3n del registrador<\/strong>\u00bb y se puede declarar si dicha calificaci\u00f3n fue o no ajustada a Derecho, lo cual \u00abes posible jur\u00eddicamente aunque el asiento se haya practicado\u00bb.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n entra en el fondo de la cuesti\u00f3n recordando la <strong>prohibici\u00f3n<\/strong> que existe en nuestro derecho de las llamadas <strong>hipotecas solidarias<\/strong> porque se prestan a maquinaciones del acreedor disminuyendo las posibilidades del tr\u00e1fico y del cr\u00e9dito territorial de cada uno de los due\u00f1os de las fincas afectadas ya que pende sobre cada una de las fincas afectadas la amenaza de ejecuci\u00f3n si no se paga el entero asegurado.<\/p>\n<p>Lo anterior tiene una <strong>excepci\u00f3n<\/strong> en los casos de <strong>divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n<\/strong> de la finca hipotecada realizada unilateralmente por su propietario, sin acordar con el acreedor la distribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria entre las diversas fincas resultantes, pues entonces puede \u00e9ste exigir la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas fincas en que haya dividido la primera o contra todas a la vez (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a123\">art\u00edculo 123 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p>En estos casos \u00bfpuede el acreedor hipotecario, por s\u00ed solo liberar de la hipoteca alguna de las fincas resultantes de la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n?<\/p>\n<p>Para contestar esta pregunta se ha de tener en cuenta que cuando un mismo y \u00fanico gravamen recaiga por entero sobre cada una de las varias fincas, sin que se haya distribuido \u00a0entre ellas la responsabilidad hipotecaria, se producen no solo relaciones jur\u00eddicas entre el titular del derecho real y cada uno de los due\u00f1os de las fincas resultantes de la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n entre los <strong>distintos due\u00f1os<\/strong> de estas fincas afectadas por el mismo gravamen.<\/p>\n<p>Por ello, si cualquiera de ellos hiciere el pago total de la deuda garantizada, podr\u00e1 reclamar de los dem\u00e1s no la totalidad de lo pagado sino solo la parte que proporcionalmente les correspondiere satisfacer, teniendo para ello las mismas garant\u00edas con que contaba el acreedor principal (vid. art\u00edculos 1085, 1087, 1145, 1212, 1839 y1844 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Por lo que el acreedor podr\u00eda renunciar a sus derechos sobre cualesquiera de las diversas fincas, sin que tenga como efecto la cancelaci\u00f3n de la hipoteca mientras subsista sobre las dem\u00e1s fincas, pero para la liberaci\u00f3n de una de las fincas y cancelaci\u00f3n parcial de la hipoteca total, se requerir\u00e1 \u00abadem\u00e1s del consentimiento del acreedor, la conformidad de los que en el Registro aparezcan como adquirentes, con posterioridad a la constituci\u00f3n de la hipoteca, de las fincas procedentes de la divisi\u00f3n de la primitiva, a excepci\u00f3n de los due\u00f1os de aquellas cuyo gravamen sea totalmente cancelado, ya que, en caso contrario, por el juego de la solidaridad resultante de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a122\">art\u00edculos 122<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a123\">123 de la Ley Hipotecaria<\/a>, puede concentrarse el gravamen en forma arbitraria e incluso desproporcionada, sobre alguna finca, con evidente perjuicio de su titular\u00bb.<\/p>\n<p>La DG considera que esta doctrina <strong>no es aplicable<\/strong> al presente caso por lo que la calificaci\u00f3n, que la invoca como fundamento jur\u00eddico, no puede ser mantenida.<\/p>\n<p>En nuestro caso de compraventa con subrogaci\u00f3n de hipoteca se produce la subrogaci\u00f3n legal en la responsabilidad derivada de la hipoteca que grava la finca vendida y tambi\u00e9n la convencional del comprador en la obligaci\u00f3n personal garantizada pero ello no supone la liberaci\u00f3n adicional de la <strong>responsabilidad real<\/strong> que por consecuencia del gravamen hipotecario inicialmente constituido sobre la finca matriz sigue recayendo sobre la <strong>finca segregada. <\/strong><\/p>\n<p>Por lo anterior es preciso otorgar una <strong>escritura de cancelaci\u00f3n<\/strong> para que dicha finca quede liberada de la responsabilidad real de la hipoteca, ya que su due\u00f1o, si bien no estar\u00eda obligado al pago, pero s\u00ed sujeto a la carga de efectuarlo para evitar, en su caso, la ejecuci\u00f3n de la hipoteca sobre su finca por impago del obligado, lo que se deriva de la solidaridad entre las fincas afectas al gravamen hipotecario como consecuencia de la no distribuci\u00f3n previa de la responsabilidad hipotecaria entre las mismas.<\/p>\n<p>Para otorgar dicha escritura de cancelaci\u00f3n no ser\u00eda preciso el consentimiento del comprador del resto de la finca matriz que se ha subrogado en la total obligaci\u00f3n personal garantizada por la hipoteca, pues en ning\u00fan caso se puede producir una concentraci\u00f3n del gravamen \u00aben forma arbitraria e incluso desproporcionada\u00bb sobre su finca, pues <strong>dicha concentraci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria sobre su finca es correlativa a la asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n personal garantizada exactamente por la misma cuant\u00eda<\/strong>, que adem\u00e1s act\u00faa como medio de pago de parte del precio acordado por la venta de la finca que adquiere.<\/p>\n<p>El <strong>\u00fanico perjuicio derivado de la cancelaci\u00f3n es el que sufre el banco acreedor<\/strong>, que ve reducida la garant\u00eda de su cr\u00e9dito sobre una sola finca, raz\u00f3n por la cual el consentimiento cancelatorio de dicha entidad acreedora es requisito necesario para la cancelaci\u00f3n de la hipoteca sobre la finca segregada (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82 de la LH<\/a>).<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Muy l\u00f3gica la soluci\u00f3n a la que llega nuestro Centro Directivo ya que por la cancelaci\u00f3n de la hipoteca sobre la finca segregada no se produce en ning\u00fan caso concreci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria sobre la finca resto, sino que dicha \u201cconcentraci\u00f3n\u201d es consecuencia de la <strong>asunci\u00f3n<\/strong> por parte del comprador de la total obligaci\u00f3n personal garantizada. Carece de sentido pedir el consentimiento del nuevo due\u00f1o de la finca si \u00e9l mismo acept\u00f3 que la total deuda se concentrara sobre su persona y consiguientemente sobre\u00a0 la finca que compraba.(MGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/23\/pdfs\/BOE-A-2018-6875.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6875 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 245 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6875\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"187-mandamiento-de-cancelacion-de-inmatriculacion-sin-solicitar-la-de-las-cargas-posteriores\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r187\"><\/a>187.**\u00a0<strong>MANDAMIENTO DE CANCELACI\u00d3N DE INMATRICULACI\u00d3N SIN SOLICITAR LA DE LAS CARGAS POSTERIORES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento judicial de cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> no es posible cancelar una carga posterior a una inscripci\u00f3n de dominio declarada nula si sus titulares, habiendo sido parte en el proceso, han sido absueltos de las pretensiones ejercitadas contra los mismos, aparte de no resultar indubitadamente de la sentencia la solicitud de cancelaci\u00f3n de dicho asiento.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el registro una sentencia, relativa a una finca en la que constaban practicados dos asientos: la inscripci\u00f3n 1.\u00aa de dominio de la finca a favor de un Ayuntamiento y la\u00a0 2.\u00aa relativa a una concesi\u00f3n administrativa para la ocupaci\u00f3n de terrenos del monte para la instalaci\u00f3n de aerogenerador del parque e\u00f3lico a favor de una empresa.<\/p>\n<p>\u00a0 En el fallo de la sentencia se declara y acuerda:<\/p>\n<ul>\n<li>la nulidad del t\u00edtulo por el que se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n de la finca en favor del Ayuntamiento as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de dicha inscripci\u00f3n de dominio, y<\/li>\n<li>la nulidad de los actos y\/o contratos ejecutados por el Ayuntamiento que tuvieran por objeto dicha finca.<\/li>\n<\/ul>\n<p>\u00a0En el suplico de la demanda no se solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la concesi\u00f3n y su titular result\u00f3 absuelta al considerar el juzgador acreditado que la concesi\u00f3n otorgada\u00a0 no ten\u00eda por objeto la finca objeto del pleito, sino otra distinta de titularidad del mismo Ayuntamiento.<\/p>\n<p>\u00a0La<strong> registradora<\/strong> practica una inscripci\u00f3n 3.\u00aa de nulidad total de la primera, pero no practica la cancelaci\u00f3n de la inmatriculaci\u00f3n al considerar que esta no es posible en perjuicio de cargas posteriores cuya cancelaci\u00f3n no se solicita, adem\u00e1s de haber sido absuelto su titular por considerar que se trata de un tercero protegido.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> solicita que se practiquen ambas cancelaciones, la primera por ordenarlo sentencia firme y la segunda por haberse declarado la nulidad de los actos de los que tra\u00eda causa la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Comienza nuestra Direcci\u00f3n General haciendo referencia a su doctrina relativa a la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales en la que se entrelazan la obligaci\u00f3n \u00a0del registrador de cumplir las resoluciones judiciales con la de calificar determinados extremos, entre los cuales \u201cno est\u00e1 el fondo de la resoluci\u00f3n, pero s\u00ed el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede alg\u00fan derecho que podr\u00eda ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensi\u00f3n\u201d, proscrita por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a> y su corolario registral del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>Asimismo sabemos que el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido el principio del tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario<\/a> permite al registrador calificar del documento judicial \u00ablos obst\u00e1culos que surjan del Registro\u00bb, y entre ellos se encontrar\u00eda la imposibilidad de practicar un asiento registral \u00a0cuando habiendo sido parte el titular registral en el procedimiento, \u00a0hayan resultado desestimadas \u00a0las pretensiones ejercitadas contra el mismo.<\/p>\n<p>En base a lo anterior para que una sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores &#8211; cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de nulidad con anterioridad a los mismos- es necesario que:<\/p>\n<ul>\n<li>Hayan sido emplazados en el procedimiento y que<\/li>\n<li>hayan sido vencidos en dicho procedimiento (lo que no ha tenido lugar en relaci\u00f3n con la entidad titular de la concesi\u00f3n administrativa inscrita bajo la inscripci\u00f3n 2.\u00aa).<\/li>\n<\/ul>\n<p>Por tanto la sentencia produce efectos respecto de la entidad, al haber sido parte en el procedimiento, pero al ser absuelta de las pretensiones ejercitadas contra la misma, impide acoger favorablemente la pretensi\u00f3n de la recurrente cancelando la inscripci\u00f3n de la concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0Nuestro Centro Directivo, ha afirmado que \u201cla falta de expresi\u00f3n en el t\u00edtulo presentado ante el registrador de la solicitud expl\u00edcita de los asientos cuya cancelaci\u00f3n se pretende no constituye una violaci\u00f3n del principio de rogaci\u00f3n pues la sola presentaci\u00f3n en el Registro (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a6\">art\u00edculo 6 de la LH<\/a>), lleva impl\u00edcita la solicitud de la pr\u00e1ctica de todos los asientos que puedan practicarse siendo incumbencia del registrador la determinaci\u00f3n de cuales sean estos.<\/p>\n<p>La doctrina anterior es compatible con la que sostiene que trat\u00e1ndose de documentos judiciales debe especificarse qu\u00e9 asientos deben ser objeto de cancelaci\u00f3n puesto que no incumbe al registrador determinar cu\u00e1l es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20171104&amp;tn=1#a214\">art\u00edculos 214<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20171104&amp;tn=1#a215\">215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>).<\/p>\n<p>No obstante lo anterior se ha de evitar una excesiva rigidez en los casos en los que no haci\u00e9ndose referencia al asiento concreto a cancelar, \u201cdel conjunto del documento se infiera indubitadamente cual es el asiento a que se refiere\u201d, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0nuestra DG declara que los asientos posteriores que traen causa de otro cuyo t\u00edtulo ha sido declarado nulo, no pueden ser cancelados como consecuencia de la declaraci\u00f3n de nulidad del primero, si en el procedimiento no han intervenido los titulares respectivos o, \u00a0habiendo intervenido han resultado desestimadas todas las pretensiones ejercitadas contra los mismos. Lo que no impide que pueda inscribir la nulidad del t\u00edtulo que motiv\u00f3 la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio, sin formal desinmatriculaci\u00f3n de la finca \u00aba fin de evitar que el Registro siga abierto a nuevos actos dispositivos que, fraudulentamente y amparados en su apariencia tabular, pudieran celebrar posteriormente los titulares registrales de dicha inscripci\u00f3n\u00bb<\/p>\n<p>En base a ello, para que se pueda cancelar la inscripci\u00f3n de dominio ser\u00e1 preciso que la cancelaci\u00f3n de \u00e9sta se acompa\u00f1e simult\u00e1neamente de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo dominical que haya vencido en el pleito en que se declar\u00f3 la nulidad del inscrito.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> La soluci\u00f3n que nos da la DG es coherente con el principio registral de que\u00a0 la primera inscripci\u00f3n ha de ser de dominio y tambi\u00e9n con el principio\u00a0 de que la llevanza del registro es por fincas. Por ello no permite la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de dominio en perjuicio de terceros, sin simult\u00e1nea inscripci\u00f3n del t\u00edtulo dominical de los titulares civiles del monte. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/23\/pdfs\/BOE-A-2018-6876.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6876 \u2013 15 p\u00e1gs. \u2013 288 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6876\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"188-inmatriculacion-de-finca-que-procede-de-otra-mayor-infraccion-de-la-normativa-de-unidad-minima-de-cultivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r188\"><\/a>188.**\u00a0<strong>INMATRICULACI\u00d3N DE FINCA QUE PROCEDE DE OTRA MAYOR. INFRACCI\u00d3N DE LA NORMATIVA DE UNIDAD M\u00cdNIMA DE CULTIVO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Iznalloz, por la que deniega la inmatriculaci\u00f3n de determinadas fincas. \u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En la <em>Inmatriculaci\u00f3n<\/em>, si la finca catastral es inferior a la <em>\u201cunidad m\u00ednima de cultivo\u201d, <\/em>el Registrador puede consultar el catastro hist\u00f3rico y si resulta que proced\u00eda de una parcela catastral mayor y aunque el 2\u00ba t\u00edtulo sea una <em>venta<\/em>, puede entender que constituye una <em>parcelaci\u00f3n<\/em> y comunicarlo (A\u00ba 80 RHU) a la AA.PP. Agraria para que lo admita o decrete su nulidad.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitada la <strong>inmatriculaci\u00f3n<\/strong> (por doble titulaci\u00f3n basada en una herencia y posterior <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><em>venta<\/em><\/strong><\/span>) de <strong>tres fincas<\/strong> catastrales independientes, colindantes y de extensi\u00f3n inferior a la <em>\u201cunidad m\u00ednima de cultivo\u201d<\/em>, la registradora <strong>consulta el catastro hist\u00f3rico<\/strong>, y deduce que se trata de un acto de <strong>parcelaci\u00f3n ilegal<\/strong> por provenir catastralmente las fincas de otra catastral mayor, por lo que lo <strong>comunica <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 80 RHU<\/a>) a la Administraci\u00f3n Agraria Auton\u00f3mica que decreta la <strong><u>nulidad<\/u><\/strong> de la<em> \u201csegregaci\u00f3n\u201d<\/em>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora:\u00a0\u00a0 <\/strong>En consecuencia <strong>califica negativamente<\/strong>, por defecto <em>insubsanable<\/em>, atendiendo a la resoluci\u00f3n de la Consejer\u00eda (parece que en la <em>Nota<\/em><em> Informativa<\/em><em> \u201cnegativa\u201d<\/em> \u2013de falta de inmatriculaci\u00f3n- no constaba esa procedencia de las fincas ni la sospecha de la registradora de que su inmatriculaci\u00f3n separada podr\u00eda entra\u00f1ar parcelaci\u00f3n).<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; La notario<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> La registradora <strong>se extralimit\u00f3<\/strong> en su actuaci\u00f3n y en su <strong><em>interpretaci\u00f3n extensiva<\/em><\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 80 RHU (RD-97)<\/a> que solo habla de actos de <em>parcelaci\u00f3n, segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n<\/em>, <strong>no de compraventa<\/strong>,<br \/>\n<strong>b)<\/strong> SIN que tampoco pueda basarse en el <em>Catastro hist\u00f3rico<\/em>, pues el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 205-1 <em>\u201cin fine\u201d<\/em> LH<\/a> lo que exige es la<strong> coincidencia descriptiva <u>actual<\/u><\/strong><u>,<\/u> con arreglo a una certificaci\u00f3n catastral <strong>vigente al tiempo de la inmatriculaci\u00f3n<\/strong>;<br \/>\n<strong>c) <\/strong>Y en definitiva, porqu\u00e9 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 205 LH<\/a> <strong>no exige <\/strong>en ning\u00fan momento que la <strong>finca deba tener, para acceder al Registro, una superficie determinada,<\/strong>\u00a0(y aunque hist\u00f3ricamente constara en el catastro que <strong>originariamente procedieron de una finca mayor<\/strong>, est\u00e1 claro que a d\u00eda de<strong> hoy ya no lo son<\/strong>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a)<\/strong><strong> Tras un repaso de la normativa hist\u00f3rica sobre<\/strong> <strong><em>\u201cunidad m\u00ednima de cultivo\u201d<\/em><\/strong>, y a la actual, llega a la conclusi\u00f3n de que tanto en la normativa agraria (<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-16257&amp;p=20111005&amp;tn=1#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 24 LMEA<\/a>) como en la urban\u00edstica (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a16\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 16-2 <em>\u201cin fine\u201d<\/em><\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26-2 L.Suelo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 80 RHU<\/a>) que su r\u00e9gimen<strong> puede aplicarse<\/strong> no solo a las<em> \u201cparcelaciones\u201d o \u201csegregaciones\u201d strictu sensu <\/em>y en sentido formal, <u>sino tambi\u00e9n<\/u> a<strong> cualquier negocio jur\u00eddico, como la compraventa <\/strong>(tales preceptos mencionan la transmisi\u00f3n de <em>participaciones indivisas<\/em> que den derechos de<em> uso exclusivo<\/em> sobre una porci\u00f3n, o la <em>constituci\u00f3n de Sociedades<\/em>).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, y como veremos en los<em> \u201ccomentarios\u201d<\/em>, aboga por una <strong>interpretaci\u00f3n restrictiva<\/strong> de esta aplicabilidad normativa que supone una limitaci\u00f3n de las facultades dominicales y <em>\u201c<strong><u>SIN que<\/u><\/strong> <strong>quepa admitir a estos efectos las meras <u>sospechas o conjetura<\/u>s o la <u>exigencia de una prueba <\/u>del hecho negativo de que \u00abno se ha formado por divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de otra mayor\u00bb\u201d<\/strong><\/em>, pues las normas <u>no deben ser<\/u> <strong>interpretadas <\/strong>desde la perspectiva de su eventual<strong> <em>incumplimiento<\/em><\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 3 CC<\/a>).<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Que los <strong>Registradores est\u00e1n facultados para consultar otros Registros y Bases de datos<\/strong> que obren a su disposici\u00f3n y que puede emplear como <strong>medio auxiliar a su calificaci\u00f3n<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 18 LH<\/a>), resulta de m\u00faltiples RR.DGRN, p.ej. para las consultas al Registro Mercantil, al Concursal, al propio Catastro, o para la comprobaci\u00f3n de <em>c\u00f3digos seguros de verificaci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p><strong>c) <\/strong>Al inmatriculante interesado, como resulta del propio <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 80 RHU<\/a>\u00a0(que prev\u00e9 <strong><em>Anotaci\u00f3n preventiva<\/em><\/strong> ante la <em>impugnaci\u00f3n en v\u00eda contencioso-administrativa<\/em>) le queda la posibilidad de <strong>impugnar la resoluci\u00f3n administrativa<\/strong> (en alzada o judicialmente, incluida la revisi\u00f3n de los propios actos advos), y, de obtener una <strong>rectificaci\u00f3n, presentar de nuevo los 2 t\u00edtulos <\/strong>para la inmatriculaci\u00f3n (pu\u00e9s dice la DGRN que <em>\u201cla nulidad inicialmente declarada por la Administraci\u00f3n competente, no puede considerarse obstativa de una nueva resoluci\u00f3n de signo diferente\u201d<\/em>). (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><strong>&#8211; Comentario<\/strong>: No acabo de compartir los criterios de la resoluci\u00f3n y la calificaci\u00f3n, que van mucho m\u00e1s all\u00e1 de la dicci\u00f3n <strong>literal <\/strong>de las normas invocadas que siempre piensan en <strong><em>\u201csegregaci\u00f3n\u201d<\/em>, <em>\u201cdivisiones\u201d<\/em> o <em>\u201cparcelaciones\u201d<\/em>,<\/strong> de fincas o cuotas indivisas de las mismas, entre una <strong>pluralidad de personas <\/strong>para que las disfruten por separado, pero no se contemplan, ni para una compraventa a una sola persona de fincas independientes, ni para el<strong> hecho mismo de la inmatriculaci\u00f3n,<\/strong> que es lo que se pretende con la doble titulaci\u00f3n p\u00fablica (sin que en ninguno de los t\u00edtulos haya ninguna segregaci\u00f3n, ni siquiera disoluci\u00f3n de condominio).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Me pregunto qu\u00e9 hubiera ocurrido si en lugar de una sola escritura de venta para las 3 fincas, se hubieran otorgado <strong>3 escrituras separadas<\/strong>, incluso en fechas o notarios diferentes, para cada finca individual\u2026 \u00bfTampoco hubiera podido ser inmatriculada? (n\u00f3tese que en el caso se trata de fincas r\u00fasticas de cultivo que no han sido edificadas ni presentan riesgo alguno de formar <em>ning\u00fan n\u00facleo de poblaci\u00f3n)<\/em>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco acabo de ver que, el hecho de que en el <strong>Catastro<\/strong>, no el actual, sino el hist\u00f3rico, apareciera como una sola parcela <strong>deba tener tanta trascendencia<\/strong>, cuando el Catastro <strong>no publica titularidades dominicales<\/strong> ni condominios\u2026 solo la situaci\u00f3n gr\u00e1fica de las parcelas con arreglo a criterios geogr\u00e1ficos y orogr\u00e1ficos no de titularidades. Que hist\u00f3ricamente en el Catastro figuraran como una sola parcela grafica, no significa que fuera de un solo propietario, ni que este haya parcelado con posterioridad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Acudir al expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 80 RHU<\/a>\u00a0tampoco es, ante una inmatriculaci\u00f3n basada en una <strong>herencia y una venta<\/strong> (no en una segregaci\u00f3n), muy acorde con el <strong>Ppio de Seguridad Jur\u00eddica<\/strong>, pues esa <strong>notificaci\u00f3n registral <\/strong>a la AAPP de la CCAA se <strong>verifica \u201ca posteriori\u201d,<\/strong> <strong>sin que los interesados<\/strong> puedan acceder al contenido de esa notificaci\u00f3n (cuya redacci\u00f3n puede inducir a la CCAA a denegar por mera precauci\u00f3n), <strong>ni tienen posibilidad de defender ni formular alegaciones<\/strong> ANTES de que recaiga la resoluci\u00f3n Adva (sino solo <em>\u201ca posteriori\u201d<\/em>, una vez dictada). Al menos, deber\u00eda ser necesario que <strong><u>previamente<\/u><\/strong>, en la <strong><em>Nota<\/em><\/strong><strong><em> Informativa<\/em><\/strong><strong><em> \u201cnegativa\u201d<\/em> <\/strong>\u2013de falta de inmatriculaci\u00f3n- el registrador <strong>hiciera constar esa consulta al catastro hist\u00f3rico<\/strong> y la procedencia catastral de las fincas y la <strong>sospecha<\/strong> de que su inmatriculaci\u00f3n separada podr\u00eda entra\u00f1ar parcelaci\u00f3n, para que el notario autorizante y los interesados, especialmente los compradores,<strong> puedan saber a qu\u00e9 atenerse antes de celebrar<\/strong> el negocio, presuntivamente v\u00e1lido y l\u00edcito (como recuerda la DGRN: no cabe presumir su car\u00e1cter potencialmente fraudulento).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, me da la sensaci\u00f3n de que la DGRN adopta su criterio en esta Res ante el hecho consumado de que la <strong>Consejer\u00eda<\/strong><strong> Auton\u00f3mica<\/strong> acab\u00f3 decretando la <strong>nulidad de la <em>\u201csegregaci\u00f3n\u201d<\/em><\/strong> (sic) y evitar as\u00ed entrar en contradicci\u00f3n entre AAPP, [aunque en alg\u00fan momento parece incluso invitar a impugnarla\u2026], pues lo cierto, como hemos apuntado, es que la <u>propia DGRN se\u00f1ala m\u00faltiples <strong>requisitos y restricciones<\/strong> para aplicar su doctrina y dice <strong>literalmente <\/strong>en la Res<\/u>:<\/p>\n<p>&#8211;<em> \u201c(\u2026) Por tanto, en principio, <strong>no pueden considerarse aplicables tales normas a otros actos<\/strong> o negocios jur\u00eddicos, <strong>singularmente la transmisi\u00f3n de propiedad,<\/strong> aunque tengan por objeto<strong> fincas de dimensi\u00f3n inferior a la unidad m\u00ednima<\/strong> de cultivo. Pues las normas <strong>no deben ser interpretadas<\/strong> desde la exclusiva perspectiva de su eventual <strong>incumplimiento <\/strong>(art 3 CC) y es doctrina de este Centro Directivo que el principio de libertad de tr\u00e1fico, con amparo en el art 348 CC, exige que las <strong>limitaciones <\/strong>leg\u00edtimamente impuestas a la <strong>propiedad <\/strong>y, en consecuencia, a su facultad dispositiva, sean interpretadas de forma <strong>restrictiva <\/strong>(\u2026)\u201d<\/em><\/p>\n<p>&#8211; Y a\u00f1ade la DGRN que <strong>\u00a0<\/strong>(\u2026)<em> \u201c<strong>Fuera de este supuesto<\/strong>, proceder\u00e1 la <strong>inmatriculaci\u00f3n de finca r\u00fastica de dimensi\u00f3n inferior<\/strong> a la unidad m\u00ednima de cultivo<strong> sin que quepa iniciar el procedimiento se\u00f1alado<\/strong>, y <strong>no cabe admitir a estos efectos las meras sospechas<\/strong> o conjeturas <strong>o la exigencia de una prueba del hecho negativo <\/strong>de que \u00abno se ha formado por divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de otra mayor\u00bb\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente tambi\u00e9n entiendo que ante la calificaci\u00f3n del <strong>defecto<\/strong> como <strong><em>insubsanable<\/em><\/strong>, y aunque la Consejer\u00eda declare la<strong><em> \u201cnulidad civil\u201d <\/em><\/strong>(no solo administrativa\u201d) de la<strong> \u201csegregaci\u00f3n\u201d<\/strong>; dado que realmente no se trata de una segregaci\u00f3n <strong>sino de una inmatriculaci\u00f3n <\/strong>(y sin perjuicio de la citada posibilidad de impugnar, judicial o administrativamente, la declaraci\u00f3n adva), considero que <strong>tambi\u00e9n cabr\u00eda logar la inmatriculaci\u00f3n<\/strong>, como <u>una sola finca unitaria<\/u> simplemente\u00a0 <strong><em>rectificando la descripci\u00f3n de las 3 fincas<\/em><\/strong> y <strong>fusion\u00e1ndola en una sola<\/strong>, y <u>sin necesidad de <em>agrupaci\u00f3n<\/em><\/u>, operaci\u00f3n tabular <strong>para fincas registrales ya inmatriculadas<\/strong>. Tras esa descripci\u00f3n unitaria de la finca, considero que deber\u00e1 ser posible <strong><u>inscribirla con independencia de que su superficie<\/u><\/strong> sea <strong>superior o inferior<\/strong> a la <em>\u201cunidad m\u00ednima de cultivo\u201d.\u00a0<\/em>(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/23\/pdfs\/BOE-A-2018-6877.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-6877 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 267 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6877\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"189-compraventa-ratificacion-aportada-en-fase-de-recurso-tracto-sucesivo-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r189\"><\/a>189.*\u00a0<\/span><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">COMPRAVENTA. RATIFICACI\u00d3N APORTADA EN FASE DE RECURSO. TRACTO SUCESIVO.<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torrevieja n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En la venta de una cuota indivisa de varias fincas registrales, que dan derecho a la utilizaci\u00f3n singular y exclusiva de determinada plaza de aparcamiento, hay que observar el principio de tracto sucesivo. No cabe aportar, ya iniciado el recurso, una escritura de ratificaci\u00f3n de un mandato verbal, tratando de subsanar uno de los defectos alegados por el registrador.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta una escritura formalizada en 1980, en la que dos entidades A y B, titulares entonces de cuatro fincas registrales (4 de la primera y 1 de la segunda), venden a C una cuota indivisa de 0\u2019724 mil\u00e9simas por ciento que se corresponden con la utilizaci\u00f3n singular y exclusiva de una plaza de aparcamiento.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n, ya que: a) El adquirente est\u00e1 representado en la escritura verbalmente, sin que se haya ratificado dicha representaci\u00f3n, b) Las fincas que hab\u00edan sido propiedad de la sociedad A, ya no estaban inscritas a su favor, habi\u00e9ndose hecho ventas posteriores de las mismas, habiendo pasado todas a ser de titularidad de la Entidad B.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El adquirente interpone recurso, alegando: 1) que aporta la escritura de ratificaci\u00f3n del mandato verbal y 2) que siendo cierto que alguna de las participaciones vendidas hab\u00edan pasado de la sociedad A a la B, \u00e9sta era hoy la titular de todas ellas.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong><strong>: <\/strong>La DG ratifica la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: En cuanto al primer defecto (falta de ratificaci\u00f3n por el comprador), indica que el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionan directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n registral, debiendo ser rechazado cualquier motivo o documento que no ha sido presentado en tiempo y forma. Por tanto, el recurso no es la v\u00eda adecuada para subsanar los defectos alegados por el registrador, ni se puede admitir en fase de recurso la escritura de ratificaci\u00f3n del mandato verbal.<\/p>\n<p>Y en cuanto al segundo, se indica que es preciso adem\u00e1s observar el principio del tracto sucesivo, lo que exige que todas las participaciones estuvieran inscritas a favor de una de las sociedades transmitentes, en el Registro de la Propiedad. Por tanto, estando las fincas inscritas en el Registro bajo la salvaguarda de los tribunales a favor de una persona distinta del transmitente, no puede accederse a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo calificado, sin consentimiento del titular registral, que resulte de los t\u00edtulos traslativos con causa adecuada. De esta forma se garantiza el principio constitucional de protecci\u00f3n de los derechos e intereses leg\u00edtimos y la interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n. Por lo tanto, no cabe acceder a la inscripci\u00f3n mientras no se presenten los t\u00edtulos oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas o se acuda a los remedios de la LH para reanudar al tracto interrumpido <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">(art 208 LH)<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>Es un hecho que, con anterioridad a la reforma llevada a cabo en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art68\">art\u00edculo 68 RH<\/a> por el RD 1867\/1998 (BOE n\u00ba 233 del 29), la redacci\u00f3n previa del art\u00edculo 68 del RH dio lugar a multitud de problemas, como el que nos ocupa. En muchos casos (y uno ha vivido algunos supuestos) ya no se sab\u00eda cu\u00e1ntas cuotas hab\u00eda en el garaje, porque muchas veces, tras de su registro, se iban subdividiendo, muchas no ten\u00edan numeraci\u00f3n o se numeraban bis, y todav\u00eda en el d\u00eda de hoy, multitud de garajes, est\u00e1n en una situaci\u00f3n tan lamentable como la que resulta de este recurso (una sociedad hab\u00eda sido titular de cuatro fincas que luego hab\u00eda ido vendiendo por cuotas indivisas) y a ella se le sumaba la cuota de otra finca que era titular de sociedad, cuya cuota luego se hab\u00eda vendido a la primera.\u00a0 Algo han subsanado el problema los p\u00e1rrafos a\u00f1adidos por el Dto. citado, en la que ya se exige una descripci\u00f3n pormenorizada de la zona que ocupa el garaje, n\u00famero de orden, fijaci\u00f3n de linderos y dimensiones perimetrales, superficie \u00fatil, descripci\u00f3n de elementos comunes, y su referencia ya a un plano, cuya copia testimoniada se debe archivar en el registro. <a href=\"http:\/\/www.tirant.com\/derecho\/libro\/derecho-hipotecario-ramon-m-roca-sastre-9788476763162\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">Dcho. Hipotecario Roca Sastre y otros, tomo V, p\u00e1g. 122<\/a>.\u00a0 (JLN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/23\/pdfs\/BOE-A-2018-6878.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6878 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 229 KB)<\/a><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6878\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"190-herencia-sustitucion-ejemplar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r190\"><\/a>190.*** HERENCIA. SUSTITUCI\u00d3N EJEMPLAR<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de A Coru\u00f1a n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong><span style=\"color: #3366ff;\">Resumen:<\/span><\/strong><span style=\"color: #3366ff;\">\u00a0La instituci\u00f3n por v\u00eda de sustituci\u00f3n ejemplar debe reputarse plenamente eficaz cuando, aunque existe testamento otorgado por la sustituida en el a\u00f1o 1979, antes de su incapacitaci\u00f3n en 1990, los nombrados herederos en \u00e9l no la sobrevivieron, por lo que debe entenderse que al fallecimiento de \u00e9sta no existe testamento a los efectos de la entrada en juego de la sustituci\u00f3n ejemplar ordenada en el testamento de la madre.<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Do\u00f1a A. E. S. D. falleci\u00f3 el d\u00eda 19 de febrero de 2004, viuda, y con una \u00fanica hija, incapacitada judicialmente desde el a\u00f1o 1990, llamada do\u00f1a M. L. C. S. Otorg\u00f3 testamento el d\u00eda 12 de mayo de 2003 en el que instituye heredera a su mencionada hija; y respecto de los bienes de los que en vida de \u00e9sta no se hubiere dispuesto por los tutores, \u00abla testadora nombra sustitutos ejemplares de la misma, que para el supuesto de premoriencia de su hija ser\u00edan sus herederos directos, a las personas que a continuaci\u00f3n se indican y en la siguiente proporci\u00f3n: 1.\u2013[A continuaci\u00f3n se designan a diez personas y entidades respecto de cantidades y bienes a cada una de ellas, con algunos modos y cargas del destino de esas cantidades y bienes] 11. En el resto de sus bienes, derechos y acciones, por iguales partes, a todos los herederos nombrados en esta cl\u00e1usula\u00bb. La \u00fanica hija, heredera, falleci\u00f3 el d\u00eda 22 de septiembre de 2016. Antes de su incapacitaci\u00f3n, hab\u00eda otorgado testamento el d\u00eda 3 de mayo de 1979, en el que instituy\u00f3 heredera a su madre, sustituida para el caso de premoriencia por una t\u00eda carnal de la testadora que falleci\u00f3 el d\u00eda 17 de mayo de 1991.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador\u00a0<\/strong> considera que no es el testamento otorgado por la madre el que ha de regir la sucesi\u00f3n de su hija sino el otorgado por \u00e9sta en el a\u00f1o 1979, y si \u00e9ste deviene ineficaz por fallecimiento de los herederos se abrir\u00e1, en su caso, la sucesi\u00f3n leg\u00edtima conforme al art\u00edculo 912 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario recurrente<\/strong> alega que la voluntad de la madre testadora est\u00e1 claramente manifestada en el testamento, y el art\u00edculo 658 del C\u00f3digo Civil establece que la voluntad del testador es la ley de la sucesi\u00f3n; que, respecto de la sustituci\u00f3n ejemplar, la voluntad del legislador es que s\u00f3lo quedar\u00e1 sin efecto la sustituci\u00f3n por el testamento realizado por el incapacitado despu\u00e9s de la incapacitaci\u00f3n y tras la recuperaci\u00f3n de la raz\u00f3n o en un intervalo lucido (art\u00edculo 776 del C\u00f3digo Civil); que un testamento del sustituido otorgado antes de la enajenaci\u00f3n mental no afecta a la eficacia de la sustituci\u00f3n ejemplar, pues de otra forma \u00e9sta quedar\u00eda vac\u00eda de contenido, y la madre al otorgar testamento tiene en cuenta el estado actual de su hija, por lo que establece la sustituci\u00f3n ejemplar; y que el testamento de la hija otorgado antes de su incapacitaci\u00f3n regir\u00e1 la sucesi\u00f3n de \u00e9sta respecto de sus bienes de car\u00e1cter propio y no de los de herencia de su madre, cuyo destino se debe regir por la voluntad de \u00e9sta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:\u00a0<\/strong>La DGRN<strong> estima <\/strong><strong>el recurso y revoca la calificaci\u00f3n pero es importante la raz\u00f3n de la estimaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN:<\/strong> La cuesti\u00f3n central que se debate en este expediente es si el testamento otorgado por la sustituida antes de ser judicialmente incapacitada \u2013anterior tambi\u00e9n al otorgado por la sustituyente\u2013- impide o no la eficacia de la sustituci\u00f3n ejemplar. Se trata de una cuesti\u00f3n que no est\u00e1 prevista en la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil que se limita a establecer que la sustituci\u00f3n ejemplar quedar\u00e1 sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo l\u00facido o despu\u00e9s de haber recobrado la raz\u00f3n (art\u00edculo 776, p\u00e1rrafo segundo). En la doctrina no existe una opini\u00f3n un\u00e1nime, pues<strong> algunos int\u00e9rpretes concluyen que el fundamento de la sustituci\u00f3n ejempla<\/strong>r \u2013que no es simplemente la prevenci\u00f3n de la sucesi\u00f3n intestada sino, esencialmente, la protecci\u00f3n del incapacitado\u2013 <strong>exige que el ascendiente, mediante la sustituci\u00f3n testamentaria, pueda revocar el testamento anterior del sustituido en atenci\u00f3n de la nueva circunstancia \u2013la modificaci\u00f3n judicial de su capacidad<\/strong>\u2013; pero, <strong>para otros, la sustituci\u00f3n ejemplar es eficaz s\u00f3lo si el sustituido no ha otorgado testamento antes de su incapacitaci\u00f3n, como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1941, al referir la declaraci\u00f3n de incapacidad no al momento de la sustituci\u00f3n sino al tiempo del fallecimiento \u00absin testar del sustituido\u00bb,<\/strong> as\u00ed como del art\u00edculo 664 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual el \u00abtestamento hecho antes de la enajenaci\u00f3n mental es v\u00e1lido\u00bb; de modo que, seg\u00fan esta tesis, <strong>las disposiciones sucesorias otorgadas por una persona antes la modificaci\u00f3n judicial de su capacidad no pueden ser alteradas por la sustituci\u00f3n ejemplar ordenada por su ascendiente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, la concreta cuesti\u00f3n planteada puede solventarse atendiendo a la \u00abratio\u00bb del precepto legal y a su interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica: si conforme al testamento otorgado por la sustituida en el a\u00f1o 1979, antes de su incapacitaci\u00f3n en 1990, instituy\u00f3 heredera a su madre, sustituida para el caso de premoriencia por su t\u00eda carnal, y ninguna de \u00e9stas ha sobrevivido a la testadora, debe entenderse que al fallecimiento de \u00e9sta no existe testamento (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art912\">art\u00edculo 912.3.\u00ba del C\u00f3digo Civil<\/a>, seg\u00fan el cual la sucesi\u00f3n leg\u00edtima tiene lugar cuando el heredero muere antes que el testador) a los efectos de la entrada en juego de la sustituci\u00f3n ejemplar ordenada en el testamento de la madre. Por ello, esta instituci\u00f3n por v\u00eda de sustituci\u00f3n debe reputarse plenamente eficaz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:\u00a0 <\/strong>Me adhiero a la doctrina de la Sentencia de 10 de junio de 1941. Hay dos hechos referidos al momento del fallecimiento del sustituido que tienen que concurrir para que la sustituci\u00f3n ejemplar sea eficaz que son la <strong>existencia\u00a0<\/strong>de la modificaci\u00f3n judicial de su capacidad de obrar y la <strong>inexistencia<\/strong> de un testamento suyo (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2018-7104\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2018-7104.pdf\">PDF (BOE-A-2018-7104 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><a style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-7104\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7104\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"191-hipoteca-cancelacion-por-caducidad-dies-a-quo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r191\"><\/a>191.* HIPOTECA: CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD. DIES A QUO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 32 a practicar la cancelaci\u00f3n de una hipoteca por caducidad solicitada en virtud de instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0Para la cancelaci\u00f3n por caducidad de las hipotecas del <u><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 82-5 LH<\/a><\/u> debe transcurrir por completo el plazo de 21 a\u00f1os (20 +1) aun cuando el inicio del c\u00f3mputo no resulte directamente del registro siempre que pueda inferirse claramente de las condiciones inscritas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se presenta instancia privada solicitando la <strong>cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 82-5 LH<\/a>) de una hipoteca en que no queda claro el plazo inicial, pu\u00e9s se concede a un promotor para construir y vender en un plazo (de carencia) m\u00e1ximo de 4 a\u00f1os, \u00a0y otros 10 a\u00f1os de amortizaci\u00f3n por cuotas anuales, consintiendo de antemano la Caja acreedora la subrogaci\u00f3n de los futuros adquirentes, siempre que sea en esos 4 a\u00f1os; transcurridos los cuales el promotor debe restituir completamente la parte proporcional de cada piso o bien iniciar el pago de las cuotas mensuales durante 10 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el registro no consta si el promotor us\u00f3 o no los fondos ni la fecha de disposici\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, exigiendo <strong>escritura p\u00fablica de cancelaci\u00f3n<\/strong> ante la imposibilidad de determinar el inicio del c\u00f3mputo del plazo, y a\u00fan deduci\u00e9ndose indirectamente no habr\u00edan transcurrido los 21 a\u00f1os (20 +1) exigidos por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 82-5 LH<\/a><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; El interesado<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>recurre <\/strong>se\u00f1alando que la <u>fecha de inicio<\/u> del c\u00f3mputo del plazo de caducidad <strong>puede inferirse del contrato y del registro<\/strong>, incluso de otras fincas registrales cuyos due\u00f1os s\u00ed consiguieron la cancelaci\u00f3n (aunque lo hicieron mediante escritura otorgada por la entidad acreedora).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGRN\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nAunque el plazo de inicio de los pagos de las cuotas no resulte claramente, puede inferirse que si el promotor vendi\u00f3 y la caja nada reclam\u00f3, es que s\u00ed hab\u00eda construido y empleado los fondos, por los que los\u00a0 10 a\u00f1os pueden computarse desde la fecha de la escritura de venta [o bien computando 14 (4+10) a\u00f1os desde la escritura de hipoteca] pero lo cierto es que ni en uno ni en otro caso, todav\u00eda <strong>no habr\u00edan transcurrido los citados \u00a021 a\u00f1os (20 +1) del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 82-5 LH<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">(<\/span><a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-7105\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2018-7105.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-7105 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-7105\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7105\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"192-solicitud-de-constancia-registral-de-subsistencia-de-hipoteca-cancelacion-por-caducidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r192\"><\/a>192.** SOLICITUD DE CONSTANCIA REGISTRAL DE SUBSISTENCIA DE HIPOTECA. CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 4 a practicar determinado asiento sobre subsistencia de una hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Imposibilidad de modificar o hacer constar circunstancias relativas a una hipoteca caducada seg\u00fan el registro, aunque no cancelada<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta una instancia solicitando que se haga constar el fallecimiento de dos de las tres deudoras de un pr\u00e9stamo hipotecario, as\u00ed como la subsistencia del pr\u00e9stamo respecto a la tercera de ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong> alega que la hipoteca est\u00e1 caducada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota. Entiende que se ha producido la caducidad del asiento de hipoteca, al haber transcurrido 20 a\u00f1os desde la fecha en que debi\u00f3 haberse satisfecho el pr\u00e9stamo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art. 82.5 LH<\/a>) y el plazo de 40 a\u00f1os desde el ultimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art. 210 LH<\/a>) y por ello debe entenderse extinguido el derecho real de hipoteca. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-7106\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2018-7106.pdf\">PDF (BOE-A-2018-7106 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-7106\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7106\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"193-compraventa-con-poder-extinguido-validez-del-contrato-y-buena-fe-del-apoderado-y-del-tercero-asientos-de-presentacion-y-terceros-interesados-en-la-inscripcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r193\"><\/a>193.** COMPRAVENTA CON PODER EXTINGUIDO: VALIDEZ DEL CONTRATO Y BUENA FE DEL APODERADO Y DEL TERCERO.\u00a0 ASIENTOS DE PRESENTACI\u00d3N Y TERCEROS INTERESADOS EN LA INSCRIPCI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 9 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La cuesti\u00f3n de si el poder utilizado para una venta est\u00e1 presumiblemente extinguido por muerte del poderdante debe debatirse en la esfera judicial no en la registral. La validez del contrato en tal caso necesita de la buena fe del tercero y tambi\u00e9n del apoderado. En caso de\u00a0 existir terceros interesados tienen que acudir a la esfera judicial, pero no pueden presentar documentos no inscribibles ni se les ha de notificar el recurso gubernativo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de compraventa en la que el vendedor est\u00e1 representado por un apoderado que asevera la vigencia del poder. Posteriormente se presenta en el Registro\u00a0 un certificado de defunci\u00f3n (por la presunta viuda del vendedor) del que resulta que el vendedor muri\u00f3 el mismo d\u00eda del otorgamiento de la escritura, pero de madrugada (a la 01:00) y se practica el asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n, pues \u00a0considera que ha de aclararse la subsistencia del poder, dada la hora del fallecimiento<strong>. <\/strong>Cuando posteriormente se presenta el recurso contra su calificaci\u00f3n notifica este hecho a la citada viuda presentante del certificado, a quien considera interesada, y luego recoge sus alegaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que el registrador se ha extralimitado en su funci\u00f3n, pues nunca tuvo que ser practicada la presentaci\u00f3n de dicho certificado de defunci\u00f3n en el Registro, que no puede ser tenido en cuenta en su calificaci\u00f3n. A\u00f1ade que incluso a\u00fan cuando el poder estuviera extinguido, \u00a0el contrato es v\u00e1lido porque el comprador es un tercero de buena fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Comienza por indicar que el registrador s\u00f3lo debe y puede trasladar el recurso al interesado, al notario, autoridad judicial o funcionario que expidi\u00f3 el t\u00edtulo; por ello concluye que el registrador nunca debi\u00f3 de notificar a la viuda la existencia del recurso, pues no est\u00e1 previsto legalmente.\u00a0En cuanto al certificado de defunci\u00f3n nunca debi\u00f3 de ser objeto de asiento de presentaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">420 RH<\/a>, y por ello tampoco puede fundamentar el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la denominada <strong>ultractividad del poder<\/strong> (despu\u00e9s de su extinci\u00f3n) recuerda que la jurisprudencia del TS ha interpretado el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1738\">1738 CC<\/a> en el sentido de exigir la concurrencia de buena fe en el tercero y tambi\u00e9n en el apoderado: es decir que el tercero desconociera la anterior extinci\u00f3n del mandato, y que el apoderado, en el momento de hacer uso del poder, ignorara la causa que hacen extinguir el poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la cuesti\u00f3n de la posible subsistencia o no del poder en este caso es ajena a la esfera registral, en la que no se pueden adoptar medidas cautelares, y deber\u00e1 ser planteada en la esfera judicial que es la competente para decidir sobre el fondo del asunto y adoptar medidas cautelares.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-7107\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2018-7107.pdf\">PDF (BOE-A-2018-7107 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 252\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-7107\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7107\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"194-propiedad-horizontal-modificacion-del-titulo-constitutivo-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r194\"><\/a>194.** PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACI\u00d3N DEL T\u00cdTULO CONSTITUTIVO. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Burgos n.\u00ba 4 a inscribir la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de una junta de propietarios. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #3366ff;\">Resumen:<\/span><\/strong><span style=\"color: #3366ff;\">\u00a0 La modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la Propiedad Horizontal, aunque sea a trav\u00e9s de un consentimiento colectivo, no puede afectar a los titulares registrales de departamentos que adquirieron con posterioridad al acuerdo de modificaci\u00f3n y accedieron al Registro con anterioridad a la pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo y ello con independencia de la formulaci\u00f3n de los consentimientos en acto colectivo o individualizado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Hechos:\u00a0<\/strong>Mediante escritura se elevan a p\u00fablico determinados acuerdos adoptados el d\u00eda 16 de febrero de 2004 por la Junta General de una Comunidad de Propietarios en la que se modificaban los estatutos de la misma. Concretamente, se acordaba el cambio del punto VII, letra c), apartado b), de los estatutos de la comunidad en relaci\u00f3n con los gastos de sustituci\u00f3n de los ascensores, que pasaban de ser sufragados exclusivamente por los propietarios de viviendas y\/o apartamentos, a ser sufragados por todos los propietarios en funci\u00f3n de su coeficiente de comunidad; y el punto VII, letra d), en cuanto al r\u00e9gimen de uso de las diferentes unidades suprimiendo la expresi\u00f3n \u00abcon la sola excepci\u00f3n de actividades sindicales o pol\u00edticas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0El registrador\u00a0<\/strong>decide no practicar la inscripci\u00f3n solicitada por no haberse tomado el acuerdo de modificaci\u00f3n de estatutos con el consentimiento de todos los propietarios ya que el acuerdo se tom\u00f3 en Junta del d\u00eda 16 de febrero de 2004 y con posterioridad a esa fecha se han inscritos transmisiones de elementos privativos. El titular que inscribe no puede quedar afectado por acuerdos que en la fecha de la inscripci\u00f3n de su derecho no constaban inscritos aun cuando estos acuerdos fueran anteriores a su adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado,\u00a0<\/strong>recurre y alega que la modificaci\u00f3n estatutaria es un acto de la junta como \u00f3rgano colectivo de la comunidad, que ha de adoptarse por unanimidad de los propietarios en los t\u00e9rminos previstos en la norma primera del art\u00edculo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por ello el defecto no puede ser mantenido, toda vez que la calificaci\u00f3n, en este tipo de acuerdos, no puede extenderse a los requisitos que derivar\u00edan del principio de tracto sucesivo, los cuales no son exigibles al no tratarse de un acto individual de cada uno de los propietarios<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Resoluci\u00f3n:\u00a0<\/strong>La DGRN desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Seg\u00fan doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 23 de mayo de 2001, 4 de marzo de 2004 y 5 de julio de 2005, entre otras), en materia de Propiedad Horizontal debe distinguirse entre los acuerdos que tienen el car\u00e1cter de actos colectivos, los cuales no se imputan a cada propietario singularmente, sino a la junta como \u00f3rgano y aquellos otros actos que por afectar al contenido esencial del derecho de dominio de pisos o elementos privativos requieren el consentimiento individualizado o \u00abuti singuli\u00bb de los propietarios correspondientes, el cual habr\u00e1 de constar en documento p\u00fablico (mediante una adecuada interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 3, 8 y 18.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal). Esta distinci\u00f3n entre actos colectivos y actos individualizados s\u00f3lo afecta a la forma de expresi\u00f3n del consentimiento de los titulares, que en los actos colectivos basta que se produzca a trav\u00e9s de un acuerdo en junta de propietarios por unanimidad o cuasi unanimidad conforme al art\u00edculo 17 de la Ley sobre Propiedad Horizontal cuando se trata de supuestos como el presente; mientras que cuando se trata de actos individualizados se exige el consentimiento individual de los propietarios respectivos en aquello en que les afecte singularmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Fuera de la especialidad del principio de consentimiento en relaci\u00f3n con la forma de prestarlo en los actos colectivos, deben aplicarse los dem\u00e1s principios hipotecarios a las modificaciones del t\u00edtulo constitutivo o de sus estatutos, como son el de inoponibilidad del art\u00edculo 32 de la Ley Hipotecaria, con su l\u00f3gico complemento del principio de oponibilidad del art\u00edculo 13 y el de cierre registral del art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria, cuando, como ocurre en el presente supuesto, con posterioridad al acto colectivo o individualizado, han surgido nuevos propietarios titulares registrales que se han anticipado en cuanto a su acceso al Registro a aquellos actos que pretenden acceder con posterioridad al mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El consentimiento un\u00e1nime de los propietarios que para la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal exige el art\u00edculo 5 de la Ley sobre Propiedad Horizontal ha de ser no s\u00f3lo de los propietarios que lo fueran en la fecha de adopci\u00f3n del acuerdo de modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, sino de los que sean titulares registrales a la fecha en que dicho acuerdo y la consiguiente modificaci\u00f3n estatutaria haya de acceder al Registro y ello por cuanto para los propietarios actuales no pueden producir efectos aquellas modificaciones del t\u00edtulo constitutivo que no hubieran sido inscritas oportunamente, pues para dichos titulares el acto no inscrito constituir\u00eda una verdadera carga oculta carente de la transparencia y publicidad necesaria que exige el sistema registral o hipotecario, conforme a sus preceptos y a sus principios. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-7108\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2018-7108.pdf\">PDF (BOE-A-2018-7108 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-7108\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7108\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"195-segregacion-oposicion-de-colindante-a-la-inscripcion-de-la-representacion-grafica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r195\"><\/a>195.** SEGREGACI\u00d3N. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE A LA INSCRIPCI\u00d3N DE LA REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una segregaci\u00f3n y de su correspondiente representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La mera oposici\u00f3n de un colindante catastral no es suficiente por s\u00ed sola para suspender la inscripci\u00f3n de una segregaci\u00f3n y su representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante escritura la entidad titular registral de una finca, procede a la segregaci\u00f3n de una porci\u00f3n de 1.610 metros cuadrados, aportando representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de la finca segregada y de la finca resto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha finca consta en el Registro con una superficie de 95.854,50 metros cuadrados, expresando el t\u00edtulo que la cabida real de la finca es de 79.623 metros cuadrados y resultando del certificado municipal de innecesariedad y del informe t\u00e9cnico incorporado que la finca tiene una superficie, seg\u00fan medici\u00f3n, de 91.531 metros cuadrados, sin deducciones por unas expropiaciones y que en la actualidad es de 79.623 metros cuadrados y se halla dividida en dos suertes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong>, una vez tramitado el procedimiento previsto en el art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria, suspende la inscripci\u00f3n a la vista de las alegaciones formuladas por un colindante catastral de las que se desprende una posible invasi\u00f3n parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> hace una serie de alegaciones considerando que la resoluci\u00f3n del registrador no est\u00e1 motivada ni fundada en criterios objetivos y razonados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<u>:<\/u><\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<u>:<\/u><\/strong> De nuevo nuestro CD estudia en este recurso el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las segregaciones en relaci\u00f3n a la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de las fincas resultantes de tal operaci\u00f3n, tanto segregada como resto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria<\/a> en su redacci\u00f3n otorgada por la Ley 13\/2015 configura la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de las fincas con car\u00e1cter preceptivo, siempre que se lleve a cabo operaciones de segregaci\u00f3n de fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta al procedimiento y conjunto de tr\u00e1mites \u00a0para llevar a cabo la calificaci\u00f3n registral y en su caso la inscripci\u00f3n de la preceptiva representaci\u00f3n georreferenciada, el art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria se remite al procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199<\/a> en los supuestos en los que la aportaci\u00f3n para su inscripci\u00f3n es meramente potestativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La principal finalidad de dicho procedimiento es la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, siempre que estas se vean afectadas por la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que pretende inscribirse, por lo que no se deben de generalizar si de la calificaci\u00f3n registral de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica no resulta afectado \u00a0ning\u00fan colindante alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ah\u00ed que del propio tenor del art\u00edculo 9 se deduce la posibilidad de inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica sin tramitaci\u00f3n previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o estas no superen el l\u00edmite m\u00e1ximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n respecto de los colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica es preceptiva, la falta de una remisi\u00f3n expresa desde el art\u00edculo 9 al art\u00edculo 199 supone que con car\u00e1cter general no ser\u00e1 necesaria la tramitaci\u00f3n previa de este procedimiento, sin perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el art\u00edculo 9, letra b, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo, una vez practicada la inscripci\u00f3n correspondiente, salvo en los siguientes casos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Si se incluye alguna rectificaci\u00f3n superficial de las fincas superior al 10%, o<\/li>\n<li>Alguna alteraci\u00f3n cartogr\u00e1fica que no respete la delimitaci\u00f3n del per\u00edmetro de la finca matriz que resulte de la cartograf\u00eda catastral (cfr. art\u00edculo 9, letra b, p\u00e1rrafo cuarto)<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa se aportaba representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa excluyendo de la misma determinadas porciones de terreno que han sido objeto de expropiaci\u00f3n, \u00a0y recuerda su doctrina relativa a el supuesto especial que para la constancia registral de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica suponen los casos previstos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art47\">art\u00edculo 47 del Reglamento Hipotecario<\/a>, en el que se permite que accedan en diferente momento temporal segregaciones de m\u00faltiples porciones en las que \u00fanicamente \u201cdeber\u00e1 aportarse, para su constancia en el folio real, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica correspondiente a la porci\u00f3n que es objeto de inscripci\u00f3n en cada momento (ya sea la segregada o el resto, seg\u00fan los casos), sin que pueda exigirse representaci\u00f3n gr\u00e1fica de otras porciones que no son objeto del t\u00edtulo en cuesti\u00f3n ni causan asiento de inscripci\u00f3n\u201d (cfr. art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras dejar claro el car\u00e1cter preceptivo de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca en los casos de segregaci\u00f3n y la necesidad de tramitar el procedimiento previsto en el art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria cuando la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada no respete la delimitaci\u00f3n del per\u00edmetro de la finca matriz que resulte de la cartograf\u00eda catastral,\u00a0 entra a valorar si la oposici\u00f3n de un colindante catastral, alegando una posible invasi\u00f3n parcial de su parcela, sin aportar un elemento probatorio en el que sustentar dicha afirmaci\u00f3n, es suficiente para servir de apoyo a una calificaci\u00f3n negativa a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 199 regula el procedimiento para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro, el apartado 2 del art\u00edculo 199 remite, en caso de tratarse de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, a la misma tramitaci\u00f3n de su apartado 1, con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, en todo caso, ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, para valorar la correspondencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, el registrador podr\u00e1 utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar, otras representaciones gr\u00e1ficas disponibles, para lo que podr\u00e1 acudirse a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica prevista en dicha norma y homologada en la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 2 de agosto de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, podr\u00e1 decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nueva regulaci\u00f3n del art\u00edculo 199 se incardina en el marco de la desjudicializaci\u00f3n de procedimientos que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15\/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, y de la Ley 13\/2015, de 24 de junio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, de dicha normativa se deriva que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo anterior el art\u00edculo citado permite al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio y\u00a0<strong>sin<\/strong>\u00a0que la\u00a0<strong>mera oposici\u00f3n<\/strong>\u00a0de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la\u00a0<strong>denegaci\u00f3n<\/strong>\u00a0de la inscripci\u00f3n. Lo que no debe de entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador, el cual, cuando formule un juicio de identidad no podr\u00e1 ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el caso que nos ocupa no pueden considerarse fundados los motivos por los que existen las dudas de identidad, ni las razones por las que la oposici\u00f3n del colindante catastral debe prevalecer sobre la solicitud de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de la porci\u00f3n segregada. Por todo ello la calificaci\u00f3n no puede ser mantenida y, en consecuencia, se estima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n: <\/strong>Nuevamente la Direcci\u00f3n General pone por encima el acceso al registro de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca sobre la oposici\u00f3n del colindante catastral y unas dudas del registrador no basadas en criterios objetivos y razonados. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2018-7109.pdf\">PDF (BOE-A-2018-7109 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 264\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7109\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"196-inmatriculacion-por-expediente-judicial-de-dominio-necesidad-de-georreferenciacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r196\"><\/a>196.*\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>INMATRICULACI\u00d3N POR EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO. NECESIDAD DE GEORREFERENCIACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio firme de auto relativo a un expediente de dominio de inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> para inmatricular por expediente de dominio judicial de la legislaci\u00f3n anterior ha de aportarse la certificaci\u00f3n catastral, pero el registrador debe descargarla de la sede de catastro si la aportada no est\u00e1 vigente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta para la inmatriculaci\u00f3n de una finca un expediente de dominio anterior a la ley 13\/2015. Se acompa\u00f1a certificaci\u00f3n catastral coincidente, pero sin que incluya las coordenadas ya que era una certificaci\u00f3n de 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong> alega que la Certificaci\u00f3n catastral no incorpora las coordenadas georreferenciadas de la finca, exigibles seg\u00fan <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">el art 9 LH<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> revoca la nota: Confirma que aunque se trate de una expediente anterior a la legislaci\u00f3n actual, es inscribible pero siempre con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada exigible seg\u00fan el citado art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9.b) LH<\/a>. Sin embargo entiende que no es necesario que el interesado aporte la certificaci\u00f3n catastral actual sino que el registrador, a solicitud del interesado, <strong>puede obtenerla directamente<\/strong> de la Sede Electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro, (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resolucion-circular-dgrn-que-interpreta-la-ley\/\">apdo. 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015<\/a>, en base a que la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-resolucion-conjunta-catastro-registro\/\">Resoluci\u00f3n Conjunta de la DGRyN y de la DG del Catastro<\/a>, de fecha 26 de octubre de 2015, por la que se regulan los requisitos t\u00e9cnicos para el intercambio de informaci\u00f3n entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, establece en su apartado segundo, n\u00famero 3, letra b), que \u00abla DG del Catastro, a trav\u00e9s de su Sede Electr\u00f3nica, proporcionar\u00e1 a los registradores de la propiedad los siguientes servicios: (\u2026) Obtenci\u00f3n de certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas que incluyan las coordenadas georreferenciadas de los v\u00e9rtices de las parcelas catastrales\u00bb.) Adem\u00e1s en el caso de este expediente no es precisa siquiera una solicitud expresa del interesado, dado que el propio interesado ya aport\u00f3 una certificaci\u00f3n catastral, por lo que debe entenderse cumplido el principio de rogaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed mismo el apartado 8.\u00ba de la citada Resoluci\u00f3n Conjunta, establece que <em>para inscribir la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca aportada por los interesados y calificar su correspondencia gr\u00e1fica con la parcela catastral de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley Hipotecaria, el registrador deber\u00e1 tener en cuenta la descripci\u00f3n catastral vigente en el momento de la inscripci\u00f3n, a cuyo fin podr\u00e1 consultar en la Sede Electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro la informaci\u00f3n catastral disponible sobre las fincas afectadas y obtener la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica actualizada de las mismas, sin que la apreciaci\u00f3n de la falta de correspondencia pueda basarse exclusivamente en diferencias en la identidad de los titulares catastrales y registrales de la fincas colindantes<\/em>\u00bb (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r182\">R de 12 de mayo de 2016<\/a>) Cosa distinta es que al descargar la certificaci\u00f3n actual hubiera discrepancias en la descripci\u00f3n, pero no entra en ese defecto al no haber sido planteado en la nota de calificaci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-7110\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/29\/pdfs\/BOE-A-2018-7110.pdf\">PDF (BOE-A-2018-7110 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-7110\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7110\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"197-aceptacion-de-herencia-y-toma-de-posesion-de-legado-interpretacion-de-clausulas-testamentarias\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r197\"><\/a>197.** ACEPTACI\u00d3N\u00a0DE HERENCIA Y TOMA DE POSESI\u00d3N DE LEGADO. INTERPRETACI\u00d3N DE CLA\u00daSULAS TESTAMENTARIAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Murcia n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y toma de legado de cosa cierta y determinada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>. La interpretaci\u00f3n del testamento, a falta de albacea, contador partidor o persona espec\u00edficamente designada por el testador, corresponde a los herederos y, si no hubiera acuerdo, a los Tribunales de Primera Instancia.<\/span><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Hechos<\/strong>: El heredero \u00fanico, que tambi\u00e9n es colegatario, otorga escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y en su condici\u00f3n de \u00fanico heredero tom\u00f3 y recibi\u00f3 para s\u00ed el pleno dominio de una cuarta parte indivisa de un inmueble que se le hab\u00eda sido legado junto a otros tres legatarios, todos sobrinos de la testadora. El problema surge porque la finca legada a los cuatro sobrinos tambi\u00e9n se menciona en otro legado que se ordena a favor de uno de esos sobrinos.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: se\u00f1ala como defecto que existe una clara <em>contradicci\u00f3n<\/em> entre ambas cl\u00e1usulas y que, si bien es cierto que, a falta de albacea, la interpretaci\u00f3n del testamento corresponde en primer t\u00e9rmino al heredero instituido, en el presente caso existen dudas fundadas acerca de que la interpretaci\u00f3n efectuada por el heredero sea la correcta. Exige que intervenga el sobrino del segundo legado dando su consentimiento a la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: alega la falta de motivaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n; que no existe contradicci\u00f3n entre dos cl\u00e1usulas sino una <em>imprecisi\u00f3n terminol\u00f3gica<\/em>; que la interpretaci\u00f3n ha sido realizada adem\u00e1s por el propio notario autorizante del testamento.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: estima el recurso interpuesto y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 A falta de albacea (que en el caso concreto ten\u00eda el cargo caducado), procede la interpretaci\u00f3n por el heredero \u00fanico, y trat\u00e1ndose de una simple imprecisi\u00f3n terminol\u00f3gica, debe ser aceptada la interpretaci\u00f3n realizada.<\/p>\n<p>2 Resulta convincente la interpretaci\u00f3n que el notario realiza de la voluntad de la causante, ya que la apertura de la sucesi\u00f3n ocurre bajo la vigencia del \u00faltimo testamento otorgado por la misma, autorizado por el mismo notario que autoriza la manifestaci\u00f3n del legado, y que particip\u00f3 en la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula testamentaria, lo que favorece su conocimiento de lo que efectivamente era la voluntad de la testadora (<strong>interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica<\/strong>).<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p>No cabe plantear que uno de los legados pudiera referirse a otra finca porque la testadora s\u00f3lo ten\u00eda en la localidad las tres fincas objeto de los dos legados. As\u00ed las cosas, la resoluci\u00f3n es coherente con la doctrina del Tribunal Supremo y de la propia Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado sobre interpretaci\u00f3n de los testamentos, de las que pueden extraerse los siguientes principios de interpretaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1 El centro de gravedad de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones de \u00faltima voluntad radica esencialmente en la fijaci\u00f3n de la <strong>voluntad real<\/strong> del testador (criterio subjetivista o espiritualista de las disposiciones).<\/p>\n<p>2 Como primera norma de interpretaci\u00f3n est\u00e1 la <strong>literalidad de las palabras<\/strong> empleadas en el testamento, si bien <strong>atemperada y matizada <\/strong>por los elementos l\u00f3gicos, teleol\u00f3gicos y sistem\u00e1ticos, e incluyendo tambi\u00e9n el recurso a medios de prueba extr\u00ednsecos o circunstancias exteriores o finalistas que permitan conocer la voluntad real del testador.<\/p>\n<p>3 Se deben <strong>armonizar<\/strong> en lo posible las distintas cl\u00e1usulas del testamento y debe prevalecer la <strong>interpretaci\u00f3n favorable a la eficacia <\/strong>de la instituci\u00f3n, en congruencia con el principio de conservaci\u00f3n de las disposiciones de \u00faltima voluntad que late en diversas normas del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>4 La literalidad de las palabras se ve reforzada en el testamento autorizado por notario, quien, una vez indagada la voluntad del testador, la expresa en palabras que tienen el significado t\u00e9cnico que les asigna el ordenamiento (ver art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art145\">145<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art147\">147<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art148\">148<\/a> del Reglamento Notarial).<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Partiendo de la literalidad del testamento, considerando la circunstancia extr\u00ednseca de que la testadora no tiene m\u00e1s fincas en la zona que las legadas, atendiendo tambi\u00e9n a los principios de armonizaci\u00f3n de las distintas cl\u00e1usulas (interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica) y de la conservaci\u00f3n del testamento (<em>favor testamenti<\/em>), y considerando la interpretaci\u00f3n autentica del notario, que fue quien autoriz\u00f3 el testamento, es l\u00f3gica la soluci\u00f3n dada. \u00a0(JAR)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-7180\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/30\/pdfs\/BOE-A-2018-7180.pdf\">PDF (BOE-A-2018-7180 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 253\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-7180\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7180\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"198-expediente-articulo-199-lh-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-anotacion-preventiva-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><a id=\"r198\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">198.**\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>EXPEDIENTE ART\u00cdCULO 199 LH. INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA. DUDAS DE IDENTIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.\u00ba 1 a la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En el expediente del 199 LH el registrador tiene que practicar anotaci\u00f3n preventiva en los \u00faltimos 15 d\u00edas de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n, si no se ha resuelto el expediente. Si el registrador tiene dudas de identidad de la finca tiene que fundamentarlas, pero el promotor puede acudir a la v\u00eda judicial.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se tramita un expediente del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 LH<\/a> en el que se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa (RGA) de una finca, que comprende varias parcelas catastrales, algunas a nombre de otros titulares catastrales; en el expediente tramitado alguno de los colindantes, tambi\u00e9n titulares catastrales y registrales, se opone por entender que puede afectar a otra finca registral de su titularidad.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n de la RGA por tener dudas de identidad de la finca al haber habido oposici\u00f3n de alguno de los colindantes y constar catastradas algunas de las parcelas afectadas a favor de dichos colindantes.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que las dudas de la registradora no est\u00e1n suficientemente determinadas, que no ha solicitado la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica sino la constancia de las parcelas catastrales correspondientes a la finca registral, \u00a0que la finca de los que se oponen se ubica en distinto paraje y, en definitiva, que la actuaci\u00f3n de la registradora es arbitraria.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGRN desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Recuerda a los registradores, en primer lugar, que si el asiento de presentaci\u00f3n del expediente del 199 LH fuera a vencer (por estar dentro de los \u00faltimos 15 d\u00edas, pero no antes) <strong>debe practicar una anotaci\u00f3n preventiva por imposibilidad<\/strong> de terminar el expediente en plazo y luego practicar una nota marginal a dicha anotaci\u00f3n expresiva de la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>Rechaza en este caso \u00a0los argumentos del recurrente, pues es obvio que ha habido \u00a0solicitud expresa de inscripci\u00f3n de la RGA y por ello el expediente tramitado es el que prev\u00e9n los art\u00edculos 198 y 199 LH.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, considera justificadas las dudas de la registradora que est\u00e1n suficientemente motivadas, pues en el fondo \u00a0subyace una disputa por la titularidad de las referidas catastrales y su identificaci\u00f3n con las respectivas fincas registrales.<\/p>\n<p>Recuerda tambi\u00e9n al <strong>promotor del expediente que puede instar el deslinde<\/strong> conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">200 LH<\/a>, a que se remite el citado art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 LH,<\/a> o interponer <strong>demanda en procedimiento judicial declarativo<\/strong> que determine la propiedad de la superficie disputada y con lleve la consiguiente rectificaci\u00f3n registral pretendida.\u00a0<span style=\"font-size: 1rem;\">(AFS)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-7181\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/30\/pdfs\/BOE-A-2018-7181.pdf\">PDF (BOE-A-2018-7181 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-7181\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7181\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"199-convenio-regulador-adjudicacion-de-bien-inscrito-por-mitad-en-separacion-de-bienes\"><\/a><h6><a id=\"r199\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">199.** CONVENIO REGULADOR: ADJUDICACI\u00d3N DE BIEN INSCRITO POR MITAD EN SEPARACI\u00d3N DE BIENES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ayamonte, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de un inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En un convenio regulador de divorcio de c\u00f3nyuges en r\u00e9gimen de Separaci\u00f3n de Bienes,\u00a0pueden adjudicarse bienes privativos adquiridos constante el matrimonio (no los anteriores, salvo la vivienda familiar) pero especificando el car\u00e1cter privativo o ganancial de cada bien y la fecha y t\u00edtulo de adquisici\u00f3n individual.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En una sentencia de divorcio de unos c\u00f3nyuges inicialmente sujetos al R\u00e9gimen de Gananciales y despu\u00e9s al capitular de separaci\u00f3n de bienes, se liquidan conjuntamente, en una masa \u00fanica, una serie de bienes que se adjudican a uno u otro c\u00f3nyuge sin especificar si cuando se adquirieron \u00a0eran privativos o gananciales.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong> se\u00f1alando que en <strong><em>convenio regulador<\/em><\/strong> <strong>no pueden incluirse bienes privativos<\/strong> de uno de los c\u00f3nyuges (salvo la vivienda familiar)<\/p>\n<p><strong>La interesada<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>invocando la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-MARZO.htm#r40\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Res DGRN de 21 de enero de 2006<\/a> (reiterada en otras posteriores) que se\u00f1al\u00f3 que <em>\u201cel r\u00e9gimen de<strong> separaci\u00f3n de bienes<\/strong> est\u00e1 basado en la <strong>comunidad romana<\/strong> pero ello <strong>no autoriza a identificar ambas<\/strong> regulaciones, ya que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n, a diferencia de la comunidad, <strong>s\u00f3lo puede existir entre c\u00f3nyuges<\/strong>, y que hay <strong>otras consecuencias<\/strong> patrimoniales derivadas de las circunstancias personales de los c\u00f3nyuges que en ning\u00fan momento existen en la comunidad romana.\u201d<\/em>.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Pero nuestro Centro Directivo no se basa tanto por los motivos esgrimidos por el registrador, ni por el recurrente (cuya Res invocada admite la DG) sino en el hecho de <strong>no especificarse el car\u00e1cter privativo o ganancial de cada bien <\/strong>ni la fecha y circunstancias del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n que permitan deducirlo, pues se produce una<strong><em> confusi\u00f3n<\/em> de bienes<\/strong> gananciales y de otros adquiridos en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, que<strong> no permite comprobar <\/strong>si existe una <strong>formaci\u00f3n de haberes adecuada<\/strong> y, por ende, si existen adjudicaciones sin t\u00edtulo o con un t\u00edtulo no identificado.<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Pero fuera de este defecto, la DGRN ha <strong>reiterado<\/strong> que el <strong>contenido propio<\/strong> de un <strong><em>Convenio Regulador de Divorcio<\/em><\/strong> es la liquidaci\u00f3n del haber conyugal generado durante el v\u00ednculo matrimonial -o a otros pactos relativos a la vivienda habitual-,<strong><em> siendo indiferente si se trata de una comunidad romana o en mano com\u00fan,<\/em><\/strong> es decir, <strong><em>con independencia del tipo y caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial<\/em><\/strong> bajo cuya vigencia se gener\u00f3 la masa patrimonial objeto de liquidaci\u00f3n, <u>pero siempre que<\/u> \u00a0se realice respecto de los<strong> <u>bienes adquiridos vigente el <em>r\u00e9gimen<\/em><\/u><em> de separaci\u00f3n de bienes<\/em>,<\/strong> en el cual es posible que la liquidaci\u00f3n sea innecesaria (por no existir deudas pendientes o por su conversi\u00f3n en una comunidad ordinaria), pero puede ocurrir lo contrario cuando existe un patrimonio activo com\u00fan que no se desea seguir compartiendo o deudas de las que no se desea seguir respondiendo.\u00a0<span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">(<\/span><a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-7182\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/30\/pdfs\/BOE-A-2018-7182.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-7182 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-7182\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7182\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"201-negativa-a-practicar-asiento-de-presentacion-instancia-solicitando-rectificacion-del-registro\"><\/a><h6><a id=\"r201\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">201.* NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gij\u00f3n n.\u00ba 5 a practicar un asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es correcta la denegaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n de un documento en el que lo que se solicita es la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n que el interesado considera err\u00f3neamente practicada.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el Registro instancia solicitando que se acuerde la <strong>rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n<\/strong> de una escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia porque, a juicio del solicitante, \u201cno se ha calificado correctamente dicha escritura y hay un procedimiento judicial en marcha respecto de determinados bienes objeto de la misma\u201d.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> deniega la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">420<\/a> RH y por entender que, conforme a los principios que informan el sistema registral espa\u00f1ol, la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro o la <strong>anulaci\u00f3n de un asiento registral<\/strong> presupone, bien el consentimiento del titular del asiento inexacto en virtud de documento p\u00fablico o bien la oportuna sentencia firme dictada en juicio declarativo contra \u00e9l entablado.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<ol>\n<li>En primer lugar reitera que la <strong>negativa a extender el asiento de presentaci\u00f3n es una calificaci\u00f3n m\u00e1s<\/strong>, por lo que frente a ella cabe el mismo recurso que puede interponerse contra una calificaci\u00f3n que deniegue o suspenda la inscripci\u00f3n del documento.<\/li>\n<li>En segundo lugar, <strong>con respecto a si en el presente caso procede o no la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n,<\/strong> la DG recuerda previamente, que:<\/li>\n<\/ol>\n<p>a) conforme al art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">326 LH<\/a>, en el expediente del recurso contra la calificaci\u00f3n registral no pueden admitirse documentos que el registrador no haya tenido a la vista a la hora de emitir dicha calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Dados los efectos que, conforme al principio de prioridad registral produce el asiento de presentaci\u00f3n (arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">17<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a24\">24<\/a> LH), es l\u00f3gico que dicho asiento no se extienda mec\u00e1nicamente con la sola aportaci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente al Registro, por lo que registrador ha de analizar cada documento, si bien <strong>al s\u00f3lo objeto de decidir si procede o no su efectiva presentaci\u00f3n al Diario<\/strong> si concurren los requisitos que nuestro ordenamiento establece en el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">420<\/a> RH en consonancia con el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">3<\/a><\/p>\n<p>De acuerdo con dichos preceptos, los registradores <strong>no extender\u00e1n asiento de presentaci\u00f3n de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. <\/strong>Por lo dem\u00e1s, la DGRN ha reiterado que la negativa a la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n s\u00f3lo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, <strong>palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro<\/strong>.<\/p>\n<p>Pues bien, es indudable que en el presente expediente nos encontramos, con claridad meridiana, ante una <strong>instancia privada que no puede provocar asiento registral alguno<\/strong>, por lo que debe confirmarse la decisi\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Pero adem\u00e1s, aunque el documento hubiera podido presentarse en el Libro Diario, y la DG tuviera que examinar la pretensi\u00f3n (\u00abque se acuerde la anulaci\u00f3n del asiento registral ya practicado por no haberse calificado correctamente la escritura\u00bb) es doctrina reiterada DGRN (entre otras muchas, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#268-no-cabe-recurso-contra-asientos-ya-practicados\">R. 6 de junio de 2017<\/a>) que <strong>el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho<\/strong>, no teniendo por tanto por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n del recurrente, se\u00f1aladamente la cancelaci\u00f3n de un asiento ya practicado, cuesti\u00f3n reservada al conocimiento de los tribunales (art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a66\">66<\/a> LH), y que una vez <strong>practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales <\/strong>produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos, por lo que <strong>no es posible<\/strong>, en el concreto \u00e1mbito de este expediente, <strong>revisar<\/strong>, como se pretende, <strong>la legalidad en la pr\u00e1ctica de dichos asientos<\/strong> <strong>ni la calificaci\u00f3n positiva<\/strong> previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimaci\u00f3n que dichos asientos generan (JCC)<\/li>\n<\/ol>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-7184\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/30\/pdfs\/BOE-A-2018-7184.pdf\">PDF (BOE-A-2018-7184 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 264\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-7184\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7184\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"202-mandamiento-subsanatorio-su-firmeza\"><\/a><h6><a id=\"r202\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">202.** MANDAMIENTO SUBSANATORIO. SU FIRMEZA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sarria-Becerre\u00e1 a practicar las cancelaciones ordenadas en mandamiento librado en un procedimiento concursal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En un mandamiento que subsana otro anterior por el que se cancelaba una anotaci\u00f3n de concurso e hipotecas anteriores no es necesario que conste su firmeza, pues esta s\u00f3lo se le va a exigir a la resoluci\u00f3n judicial que es el t\u00edtulo material inscribible, pero no al mandamiento que es solo el acto de comunicaci\u00f3n de aquella al registro.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de un mandamiento ordenando la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de concurso de la titular registral, as\u00ed como de las cargas anteriores.<\/p>\n<p>Dicho mandamiento fue objeto de calificaci\u00f3n negativa, por considerar la registradora que no se hab\u00eda acreditado el cumplimiento de los requisitos que para la cancelaci\u00f3n de dichas hipotecas prev\u00e9 el art\u00edculo 155 de la Ley Concursal.<\/p>\n<p>Frente a dicha nota de calificaci\u00f3n se interpuso recurso ante la Direcci\u00f3n General, que fue desestimado mediante Resoluci\u00f3n de 18 de noviembre de 2013, entendiendo que \u00abdebe constar expresamente en el mandamiento que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidaci\u00f3n, las medidas tomadas con relaci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito con privilegio especial y que el plan de liquidaci\u00f3n \u2013no el auto ordenando la cancelaci\u00f3n\u2013 es firme\u00bb.<\/p>\n<p>Se presenta ahora un nuevo mandamiento del juzgado de lo mercantil que dispone \u00abque los acreedores hipotecarios han sido parte en el procedimiento de concurso y que tuvieron conocimiento del plan de liquidaci\u00f3n y de las medidas acordadas para la satisfacci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos\u00bb.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n al entender que el mandamiento <strong>no es firme<\/strong> al haber sido impugnado por uno de los acreedores y entra a cuestionar la valoraci\u00f3n judicial de los hechos anteriores.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> estima que son firmes todas las resoluciones judiciales que justifican dicha cancelaci\u00f3n y que el nuevo mandamiento se ha adicionado para cumplir con lo exigido en la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 18 de noviembre de 2013.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General\u00a0 estimar el recurso y revoca la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Nuestro Centro Directivo resuelve este expediente siguiendo el mismo criterio que ya se sostuvo en la Resoluci\u00f3n de 18 de noviembre de 2013 y que ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de noviembre de 2017.<\/p>\n<p>Comienza haciendo referencia a el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para la enajenaci\u00f3n de bienes del concursado gravados con hipotecas previas, las cuales \u201ctienen car\u00e1cter imperativo y a ellas necesariamente debe ajustarse el plan de liquidaci\u00f3n, reglas imperativas que rigen tambi\u00e9n en defecto de aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n\u201d. Estas las encontramos en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;p=20151002&amp;tn=1#a155\">art\u00edculo 155.4 de la Ley Concursal<\/a>, por su parte, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;p=20151002&amp;tn=1#a149\">el art\u00edculo 149.2 de la misma ley<\/a>, \u00a0introduce un r\u00e9gimen especial si dicha enajenaci\u00f3n se lleva a cabo como una unidad productiva.<\/p>\n<p>De la conjunci\u00f3n de ambos vemos que cuando la transmisi\u00f3n se hace sin subsistencia de la garant\u00eda, se distingue seg\u00fan el precio alcance o no el valor de dicha garant\u00eda, siendo en este segundo caso necesario que presten su conformidad todos los acreedores con privilegio especial, o, si se trata de la enajenaci\u00f3n de una unidad productiva, los acreedores de este tipo que representen el 75% del pasivo de esta naturaleza.<\/p>\n<p>Asimismo haciendo referencia\u00a0 a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 y a su doctrina relativa al \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de los documentos judiciales llega a la conclusi\u00f3n de que \u201csi en el procedimiento judicial se ha considerado que se hab\u00edan cumplido los requisitos que la Ley Concursal prev\u00e9 para que se pueda llevar a cabo la cancelaci\u00f3n de las hipotecas existentes sobre la finca, entendiendo que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervenci\u00f3n adecuada en el proceso concursal, excede de las facultades de calificaci\u00f3n, el discrepar de esta valoraci\u00f3n y entender incumplidos dichos requisitos\u201d, entendiendo correcto el texto adicionado al mandamiento.<\/p>\n<p>Finalmente tambi\u00e9n revoca el defecto relativo a la falta de firmeza del mandamiento objeto de calificaci\u00f3n ya tal requisito\u00a0 solo se le va a exigir a la resoluci\u00f3n que constituye el t\u00edtulo material inscribible, pero no al mandamiento ya que:<\/p>\n<ul>\n<li>es un acto de comunicaci\u00f3n procesal que se limita a trasladar la resoluci\u00f3n al Registro.<\/li>\n<li>no es t\u00edtulo formal en los t\u00e9rminos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art 3 de la LH<\/a>, ya que no contiene el t\u00edtulo material (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a2\">art 2 LH<\/a>) capaz de modificar el contenido del registro.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Y, adem\u00e1s porque en el caso que nos ocupa, el mandamiento calificado s\u00ed que recoge una referencia expresa a la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial (providencia de 22 de marzo de 2013) que ha acordado las cancelaciones correspondientes.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> La DG nos deja claro que es la propia resoluci\u00f3n judicial la que constituye el cuerpo (t\u00edtulo formal) y el alma (t\u00edtulo material) del acto jur\u00eddico que va a acceder al registro mientras que el mandamiento subsanatorio solo va a ser el acto de comunicaci\u00f3n procesal de aquella. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/30\/pdfs\/BOE-A-2018-7185.pdf\">PDF (BOE-A-2018-7185 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 276\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7185\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"203-negativa-a-expedir-certificacion-registral-por-no-identificar-adecuadamente-las-fincas-sobre-las-que-se-solicita\"><\/a><h6><a id=\"r203\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">203.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACI\u00d3N REGISTRAL POR NO IDENTIFICAR ADECUADAMENTE LAS FINCAS SOBRE LAS QUE SE SOLICITA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 3, por la que deniega la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n literal del historial registral de determinadas fincas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Los problemas para identificar las fincas registrales no justifican que se expida certificaci\u00f3n de asientos y cargas cancelados o caducados; la solicitud debe identificar adecuadamente las fincas a las que se refiere.<\/span><\/p>\n<p>\u00a0Reiterando su doctrina relativa a la emisi\u00f3n de la publicidad forma la Direcci\u00f3n General resuelve:<\/p>\n<p>1.- En la solicitud inicial de publicidad formal debe concretarse la espec\u00edfica finalidad o motivo que justifique su inter\u00e9s leg\u00edtimo para obtener la informaci\u00f3n registral solicitada<\/p>\n<p>2.-Indicando como finalidad la correcta identificaci\u00f3n de las distintas fincas relacionadas con una escritura de compraventa es suficiente una certificaci\u00f3n comprensiva de la descripci\u00f3n del inmueble, y de la descripci\u00f3n, titularidad y cargas vigentes de todos los departamentos o fincas registrales que lo integran; sin que proceda la inclusi\u00f3n de los asientos cancelados sobre titularidad dominical y cargas ya canceladas pues no se vislumbra en qu\u00e9 forma podr\u00edan ayudar a despejar las dudas.<\/p>\n<p>3.- Para solicitar una certificaci\u00f3n es preciso tambi\u00e9n la adecuada concreci\u00f3n del bien sobre el que se pretende obtener la publicidad, de manera que el registrador pueda cumplir su deber de calificaci\u00f3n respecto del inter\u00e9s leg\u00edtimo. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222bis\">art 222 bis p\u00e1rrafo 5\u00ba LH <\/a>\u00a0en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art341\">341 del RH<\/a> al establecer que <em>las fincas y derechos se identificar\u00e1n a trav\u00e9s de: a) Cualesquiera de sus titulares, haciendo constar el apellido, nombre y n\u00famero de documento nacional de identidad o documento que permita identificar a las personas f\u00edsicas y raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas. b) Libro, asiento, tomo y folio registral. c) Referencia catastral, cuando constare en el Registro.<\/em> (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-7186\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/30\/pdfs\/BOE-A-2018-7186.pdf\">PDF (BOE-A-2018-7186 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 277\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-7186\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7186\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"204-hipoteca-cancelacion-sujeta-a-condicion-suspensiva\"><\/a><h6><a id=\"r204\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">204. HIPOTECA: CANCELACI\u00d3N SUJETA A CONDICI\u00d3N SUSPENSIVA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Igualada n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La DGRN rechaza la cancelaci\u00f3n condicional y analiza si determinada condici\u00f3n es meramente potestativa.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:\u00a0\u00a0<\/strong>En escritura se solicita la cancelaci\u00f3n de una hipoteca: <em>\u00abCl\u00e1usula primera.\u2013Cancelaci\u00f3n de hipoteca y condici\u00f3n suspensiva- En cuanto a la cuenta de cr\u00e9dito garantizada con hipoteca [&#8230;] la compareciente, por as\u00ed convenir a los intereses de la entidad financiera representada, <strong>renuncia a la garant\u00eda hipotecaria existente<\/strong> sobre la finca y <strong>consiente la cancelaci\u00f3n de la hipoteca<\/strong> causante de la misma, <strong>quedando supeditada dicha renuncia y cancelaci\u00f3n a que la finca objeto de la presente escritura sea transmitida a un tercero en un plazo m\u00e1ximo de tres meses<\/strong> desde el d\u00eda de hoy, por un precio m\u00ednimo de ciento noventa y dos mil quinientos euros (192.500 \u20ac) y se acredite el medio de pago utilizado, de lo que dejar\u00e9 constancia mediante diligencia o diligencias posteriores\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> rechaza la inscripci\u00f3n porque <strong>no caben las renuncias condicionales<\/strong>, y <strong>tampoco las cancelaciones de asientos sometidas a condici\u00f3n<\/strong>, por atentar ello contra los principios de especialidad y seguridad jur\u00eddica, y, adem\u00e1s, porque, aun admitiendo su validez, el hecho en que consiste la condici\u00f3n es un hecho cuya realizaci\u00f3n o cumplimiento depende de la exclusiva voluntad del deudor titular registral, contra art. 1115 CC.<\/p>\n<p>El <strong>notario recurrente<\/strong> entiende que tal inscripci\u00f3n es posible porque, en primer lugar, no hay precepto alguno que impida que la renuncia, y en general cualquier negocio jur\u00eddico pueda ser sometida a <strong>condici\u00f3n<\/strong> [&#8230;] y porque la condici\u00f3n en cuesti\u00f3n entra dentro de las <strong>\u00absimplemente potestativas\u00bb<\/strong>, en contraposici\u00f3n con las \u00abpuramente potestativas\u00bb, siendo las primeras admitidas por la DGRN.<\/p>\n<p><strong>La DGRN confirma la nota<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>CONDICI\u00d3N SIMPLEMENTE POTESTATIVA.- 3.\u2003Entrando ya en el <strong>fondo<\/strong> del asunto, el registrador opone que la condici\u00f3n objeto de debate vulnera la prohibici\u00f3n del art 1115 CC [&#8230;]\u00a0Sin embargo, en el presente caso la fijaci\u00f3n de un plazo (breve) y un precio concreto para efectuar la transmisi\u00f3n determina que <strong>no cabe, por tanto, calificar de puramente potestativa la condici\u00f3n que ahora se analiza<\/strong> dado que su posible cumplimiento no depende de la pura arbitrariedad del deudor, sino tambi\u00e9n de hechos y voluntades externas, pues [&#8230;] <strong>la efectiva celebraci\u00f3n del contrato de compraventa depende en \u00faltima instancia de la decisi\u00f3n de un tercero<\/strong>.<\/p>\n<p>CANCELACI\u00d3N CONDICIONAL.- 4.\u2003Habida cuenta de la validez de la referida condici\u00f3n debe determinarse si cabe o no practicar el asiento de cancelaci\u00f3n [&#8230;] ya que [&#8230;] si la validez sustantiva de un negocio es presupuesto de su inscripci\u00f3n, <strong>no todo negocio v\u00e1lido es necesariamente inscribible<\/strong>, ya que para ello ha de adecuarse a las exigencias del sistema registral cuya finalidad \u00faltima es brindar seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Es tradicional por parte de la doctrina, a la hora de conceptuar y definir los caracteres del asiento de cancelaci\u00f3n, calificarlo como un asiento negativo, accesorio de otro principal al que extingue [&#8230;] <strong>extintivo<\/strong> (cfr. arts. 76 y 97 LH), y definitivo.<\/p>\n<p>Esta \u00faltima nota es la que debe analizarse en el presente caso; y a ella se ha referido este Centro Directivo en varias ocasiones [&#8230;] resoluciones de 27 diciembre 1945 [&#8230;] de 4 de abril de 1960 [&#8230;] 12 de noviembre de 1990 [&#8230;] 5 de diciembre de 2006 [&#8230;]<\/p>\n<p>A la vista de los anteriores pronunciamientos [&#8230;] indudablemente, <strong>debe rechazarse que la cancelaci\u00f3n de la hipoteca quede sujeta a condici\u00f3n resolutoria, pues el asiento de cancelaci\u00f3n produce efectos extintivos absolutos<\/strong> (ya sea totales o parciales) [&#8230;] poniendo fin irreversiblemente al reflejo registral del bien o derecho inscrito. Y lo mismo puede decirse de la renuncia al derecho de hipoteca sujeta a condici\u00f3n resolutoria.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Los indicados efectos extintivos absolutos de la cancelaci\u00f3n y la <strong>irreversibilidad de su reflejo registral<\/strong>, determinan que no pueda admitirse una renuncia y cancelaci\u00f3n de hipoteca condicionada suspensivamente. Ello supondr\u00eda publicar una situaci\u00f3n de <strong>pendencia<\/strong> sobre la existencia del derecho en la que queda indeterminado el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que \u00e9ste queda sometido en tal situaci\u00f3n [&#8230;] Todo ello resulta incompatible con la <strong>claridad<\/strong> que precisan los pronunciamientos registrales y las presunciones que de ellos se derivan, m\u00e1s a\u00fan considerando el car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n de hipoteca y trat\u00e1ndose en este caso de un derecho real de garant\u00eda que lleva aparejado un procedimiento especial de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>[&#8230;] debe concluirse que <strong>no puede accederse a la cancelaci\u00f3n solicitada hasta que se produzca la transmisi\u00f3n de la finca en los t\u00e9rminos convenidos<\/strong>. Distinto ser\u00eda el supuesto en que los interesados consientas no la cancelaci\u00f3n de la hipoteca sino una mera <strong>novaci\u00f3n<\/strong> de la misma sujeta la expresada condici\u00f3n suspensiva. En tal caso ning\u00fan inconveniente habr\u00eda en practicar la inscripci\u00f3n de tal novaci\u00f3n condicionada, al amparo del art. 23 LH. Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.\u00a0(CB)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-7187\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/30\/pdfs\/BOE-A-2018-7187.pdf\">PDF (BOE-A-2018-7187 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 314\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-7187\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7187\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"170-deposito-de-cuentas-sin-informe-de-auditor-nombrado-a-instancia-de-la-minoria-notificacion-por-correo-electronico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r170\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">170.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS SIN INFORME DE AUDITOR NOMBRADO A INSTANCIA DE LA MINOR\u00cdA. NOTIFICACI\u00d3N POR CORREO ELECTR\u00d3NICO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondientes al ejercicio 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Si hay auditor inscrito a instancia de la minor\u00eda, s\u00f3lo es posible el dep\u00f3sito con su informe. Para que una notificaci\u00f3n telem\u00e1tica surta sus efectos, es necesario el acuse de recibo, es decir la confirmaci\u00f3n de lectura.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita del registro el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende el dep\u00f3sito por los siguientes motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Los administradores solidarios no tienen su cargo inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. El capital que consta en el balance no coincide con el registral al existir dos aumentos pendientes de inscripci\u00f3n por estar defectuosos y que \u201cdeben de inscribirse \u2026 ya que si las ampliaciones no se inscribiesen, las cuentas deber\u00edan formularse como recoge el Plan General Contable en su Norma 6.\u00aa de Elaboraci\u00f3n de las Cuentas Anuales en su apartado 9\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. El auditor que hace el informe no coincide con el nombrado por el registro en expediente a instancia de la minor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. Falta el dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio de 2013(art. 378 RRM y RDGRN de 21 de noviembre de 2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que existe auditor nombrado por la sociedad y que el informe del mismo ha sido entregado a la solicitante de la auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte el <strong>registrador<\/strong> en su informe dice que \u201c<strong>el recurso es extempor\u00e1neo, por cuanto se notific\u00f3 a la presentante, por medio de correo electr\u00f3nico<\/strong>\u201d sistema que fue autorizado en la instancia de presentaci\u00f3n. Ello \u201cse justifica por traslado de la pantalla del sistema de gesti\u00f3n del correo electr\u00f3nico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:\u00a0<\/strong>La DG confirma con rotundidad el \u00fanico defecto recurrido que es el relativo al informe del auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Como cuesti\u00f3n previa examina si el recurso est\u00e1 o no dentro de plazo lo que conecta con la validez de la notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto hace las siguientes consideraciones conforme a la ley 39\/2015:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Las personas jur\u00eddicas est\u00e1n obligadas a relacionarse con la administraci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por tanto<em> \u201c<\/em>las notificaciones derivadas de la calificaci\u00f3n negativa a que se refiere el art\u00edculo 322 de la Ley Hipotecaria, pueden ser realizadas de forma electr\u00f3nica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Para \u201cque la notificaci\u00f3n se entienda realizada es preciso que se verifique conforme a lo que dispone el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a40\">art\u00edculo 40.1 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre<\/a>, \u2026 es decir siempre que permitan tener constancia de su env\u00edo o puesta a disposici\u00f3n, <strong>de la recepci\u00f3n o acceso por el interesado<\/strong> o su representante, de sus fechas y horas, del contenido \u00edntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Si falta alg\u00fan requisito las notificaciones \u201csurtir\u00e1n efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resoluci\u00f3n o acto objeto de la notificaci\u00f3n, o interponga cualquier recurso que proceda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En el caso de la resoluci\u00f3n \u201cdel informe del registrador Mercantil, resulta acreditada la notificaci\u00f3n en hora determinada y en fecha 4 de enero de 2018, de la calificaci\u00f3n de las cuentas a que se refiere el escrito de recurso, as\u00ed como la identidad del remitente y de la persona f\u00edsica destinataria. No obstante, <strong>no resulta acreditado<\/strong> en modo alguno la \u00ab<strong>recepci\u00f3n o acceso por el interesado<\/strong>\u00bb, tal y como exige la norma transcrita m\u00e1s arriba, lo que impide tener la notificaci\u00f3n por realizada en los t\u00e9rminos exigidos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello admite el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n resuelve otra cuesti\u00f3n previa relativa a la posible <strong>suspensi\u00f3n<\/strong> del asiento de presentaci\u00f3n a la que no accede pues \u201cse trata de un efecto determinado legalmente y que, en consecuencia, no depende de una resoluci\u00f3n estimatoria de este Centro Directivo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto al fondo del asunto, resultando que hab\u00eda sido \u201cdesignado auditor a instancia de la minor\u00eda, constando dicha circunstancia por inscripci\u00f3n en la hoja de la sociedad, y no acompa\u00f1\u00e1ndose para su oportuno dep\u00f3sito el correspondiente informe de verificaci\u00f3n llevado a cabo por el auditor designado, no procede que el registrador Mercantil lleve a cabo el dep\u00f3sito de cuentas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y remata ante las peticiones del recurrente de revisi\u00f3n del expediente primitivo de designaci\u00f3n del auditor, al hab\u00e9rsele entregado el informe a la solicitante, \u00a0que no es posible por haber devenido firme no siendo este recurso forma adecuada para dicha petici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Finalmente confirma que s\u00f3lo la solicitante, \u201ca quien se reconoci\u00f3 el inter\u00e9s expresado\u201d, es la \u00fanica que puede renunciar al nombramiento efectuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Quiz\u00e1s lo m\u00e1s interesante de esta resoluci\u00f3n sea la s\u00edntesis que la DG hace sobre las notificaciones de defectos por v\u00eda de correo electr\u00f3nico. Como hemos visto, trat\u00e1ndose de particulares, debe pedirse confirmaci\u00f3n de lectura y hasta que la misma llegue no podr\u00e1 darse por notificada la calificaci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/11\/pdfs\/BOE-A-2018-6322.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6322 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 260\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6322\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"175-denegacion-de-reserva-de-denominacion-identidad-sustancial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r175\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">175.** DENEGACI\u00d3N DE RESERVA DE DENOMINACI\u00d3N: IDENTIDAD SUSTANCIAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de abril de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil central I, por la que se deniegan reservas de denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Pese a la semejanza con otras inscritas, son posibles denominaciones sociales siempre que <strong>no exista riesgo de confusi\u00f3n<\/strong> con otras ya existentes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicitan las siguientes denominaciones al RMC: \u00abASP Abogados y Asesores Tributarios Sociedad Civil Profesional\u00bb; \u00abASP Abogados, Sociedad Civil Profesional\u00bb; \u00abASP Asesores Jur\u00eddicos y Tributarios, Sociedad Civil Profesional\u00bb; \u00abASP Asesores Tributarios y Abogados, Sociedad Civil Profesional\u00bb, y \u00abASP Abogados y Asesores, Sociedad Civil Profesional\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador las <strong>deniega<\/strong> por el siguiente motivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por resultar la existencia de las denominaciones ya inscritas \u00abPSG Abogados y Asesores Tributarios SL\u00bb, \u00abS&amp;P Abogados y Asesores Tributarios SL\u00bb, \u00abSTS Abogados S.A.\u00bb, \u00abA&amp;C Abogados Sociedad Limitada\u00bb, \u00abAsesores Jur\u00eddico-Tributarios Sociedad An\u00f3nima\u00bb, \u00abI.T.L. Asesores Jur\u00eddicos y Tributarios Sociedad Limitada Profesional\u00bb, \u00abAbogados Asesores SL\u00bb y \u00abAP Abogados Asesor\u00eda S.L.\u00bb, entre otras. Existiendo, de conformidad con el art\u00edculo 408 del RRM una cuasi identidad entre las solicitadas y las previamente inscritas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva que las part\u00edculas \u00a0\u00abASP\u00bb, \u00abPSG\u00bb, \u00abS&amp;P\u00bb, \u00abSTS\u00bb, \u00abA&amp;C\u00bb, \u00abITL\u00bb y \u00abAP\u00bb, contenidas en las citadas denominaciones solicitadas y existentes, son de escasa significaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cQue, por consiguiente, de acuerdo con la vigente normativa en materia de denominaciones, se considera que existe identidad entre las denominaciones interesadas y las citadas denominaciones existentes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando que no existe identidad ni cuasi identidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera una vez m\u00e1s su doctrina de que debe \u201cinterpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la proh\u00edbe, que no es otra que la de evitar la confusi\u00f3n en la denominaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama \u00abcuasi identidad\u00bb o \u00abidentidad sustancial\u00bb. De este modo puede decirse que nuestro sistema proh\u00edbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza\u201d. \u00a0Ahora bien el apreciar si existe esa identidad o cuasi identidad es una cuesti\u00f3n puramente f\u00e1ctica y por ello va examinado las distintas denominaciones solicitas, por su orden de preferencia, con las ya existentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esencia, tras el detallado examen, concluye que el t\u00e9rmino \u201cASP\u201d \u201cque puede leerse tanto como <strong>palabra<\/strong> como <strong>deletreado<\/strong>, no se confunde con los ya inscritos que necesariamente deben pronunciarse de forma deletreada\u201d o simplemente son diferentes. S\u00f3lo pudiera existir alguna peque\u00f1a duda ente el t\u00e9rmino ASP y el t\u00e9rmino AP ya inscrito pero en este caso se da la circunstancia de que existe una palabra diferenciadora como es la de \u00abAsesor\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Como dice la DG la cuesti\u00f3n relativa a la denegaci\u00f3n de denominaciones sociales por identidad, cuasi identidad o semejanza, es una materia que no puede resolverse de forma anticipada. Ser\u00e1 en cada caso concreto cuando a la vista de las denominaciones se decidir\u00e1 si los t\u00e9rminos existentes diferencian o no suficientemente una denominaci\u00f3n de otra a los efectos de evitar confusiones en el tr\u00e1fico jur\u00eddico que es precisamente la funci\u00f3n de la secci\u00f3n de denominaciones del RMC. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/11\/pdfs\/BOE-A-2018-6327.pdf\">PDF (BOE-A-2018-6327 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 241\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-6327\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"200-reduccion-de-capital-social-mediante-restitucion-de-aportaciones-sociales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r200\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">200.*** REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL SOCIAL MEDIANTE RESTITUCI\u00d3N DE APORTACIONES SOCIALES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de un acuerdo de reducci\u00f3n de capital adoptado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Un acuerdo de reducci\u00f3n de capital por restituci\u00f3n de aportaciones no exige el consentimiento de todos los socios. Para la restituci\u00f3n la compensaci\u00f3n s\u00f3lo es posible si el socio da su consentimiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Junta con asistencia del 85,7028% del total capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por unanimidad \u00a0se toma el acuerdo de <strong>reducir<\/strong> el capital social con devoluci\u00f3n de las aportaciones a los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por mayor\u00eda del 83,3326% del capital se acord\u00f3 que \u201cla reducci\u00f3n \u00a0se llevase a cabo mediante la disminuci\u00f3n del valor nominal de la totalidad de las participaciones sociales que integraban el capital social\u201d y que \u201cla restituci\u00f3n de aportaciones (se hiciera) mediante entrega de cheque nominativo a los socios, con excepci\u00f3n de la que proced\u00eda a uno de ellos, \u201cque se llevar\u00eda a cabo mediante compensaci\u00f3n de una deuda que mantiene con la sociedad y el resto mediante cheque nominativo\u201d. A este acuerdo vota en contra el socio cuyo cr\u00e9dito se compensa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u201cNo se puede imponer a todos los socios una reducci\u00f3n de capital por restituci\u00f3n de aportaciones, si estos no lo han consentido. Defecto subsanable\u201d. Lo funda en la \u201ctutela del socio y de la minor\u00eda con l\u00edmites al poder mayoritario de la Junta General en caso de modificaciones estatutarias (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a292\">art\u00edculo 292 LSC<\/a>)\u201d y en que la reducci\u00f3n por restituci\u00f3n de aportaciones es voluntaria.<\/li>\n<li>\u201cLa reducci\u00f3n de capital social acordada implica la exclusi\u00f3n de la sociedad de los socios que s\u00f3lo ten\u00edan una participaci\u00f3n social\u201d. Defecto insubsanable Dice que \u201cla reducci\u00f3n de capital social implica la exclusi\u00f3n de la sociedad de 4 socios que s\u00f3lo titulaban una participaci\u00f3n social, y la exclusi\u00f3n s\u00f3lo puede tener lugar en los supuestos legales (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a350\">art\u00edculo 350 LSC<\/a>) o estatutariamente (art\u00edculo 351 LSC) previstos\u201d.<\/li>\n<li>\u201cPara que la reducci\u00f3n de capital social pueda ser mediante <strong>la compensaci\u00f3n de la deuda<\/strong> que el socio tenga con la sociedad, hace falta el consentimiento del socio deudor. Defecto subsanable\u201d. Dice que la regla general es que la restituci\u00f3n se haga en efectivo. Para admitir otra forma es necesario el consentimiento del afectado. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2017\/#583-transmision-de-participaciones-sociales-clausula-de-drag-along-o-derecho-de-arrastre-su-introduccion-en-estatutos-exige-unanimidad\">RDGRN de 4 de diciembre de 2.017<\/a>).<\/li>\n<li>No consta \u201cla fecha de remisi\u00f3n al \u00faltimo de los socios de la convocatoria de la Junta, el contenido del orden del d\u00eda, y el derecho que asiste a los socios a examinar en el domicilio social el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta y a solicitar su env\u00edo gratuito, cuando no se trate de Junta Universal\u201d. \u201cVer art\u00edculos 173 y siguientes de la LSC, as\u00ed como la R.D.G.R.N. de fecha 16 de septiembre de 2.011. Defecto subsanable\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre y alega que la reducci\u00f3n afecta por igual a todas las participaciones sociales, que los acuerdos han sido ejecutados, y que la compensaci\u00f3n opera de forma autom\u00e1tica \u201ccuando concurran los requisitos legalmente establecidos en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1196\">el art\u00edculo 1196 del C\u00f3digo Civil<\/a>\u201d. Respecto del defecto cuatro dice que lo que exige el registrador consta en el acta notarial de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en su informe mantiene todos los defectos <strong>salvo el segundo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> el primer defecto y <strong>confirma <\/strong>el tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG limita su decisi\u00f3n a \u00a0defectos primero y tercero pues dado que al acta notarial no ha sido presentada en tiempo y forma el defecto cuatro es firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del <strong>primero<\/strong> llega a la conclusi\u00f3n de que <strong>no es necesario<\/strong> que el acuerdo de reducci\u00f3n de capital por restituci\u00f3n de aportaciones exija el consentimiento de todos los socios. Lo \u00fanico importante en este punto es que haya <strong>paridad de trato<\/strong> es decir que la reducci\u00f3n afecte por igual a todos los socios. As\u00ed resulta del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a329\">art\u00edculo 329<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a330\">330 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>. A\u00f1ade que de \u201cacuerdo con los art\u00edculos transcritos, el acuerdo de reducci\u00f3n de capital con devoluci\u00f3n de aportaciones debe afectar por igual a todos los socios de la sociedad lo que conlleva que la alteraci\u00f3n que de la posici\u00f3n jur\u00eddica resulte debe ser id\u00e9ntica para todos ellos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Exigir dicho consentimiento un\u00e1nime \u201csupondr\u00eda el establecimiento de una regla general de excepci\u00f3n al sistema establecido de determinaci\u00f3n de las mayor\u00edas en el \u00e1mbito de las sociedades de capital, excepci\u00f3n que no encuentra amparo en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Por todo ello concluye que \u201csi el acuerdo adoptado con las mayor\u00edas legalmente exigibles no supone una violaci\u00f3n del principio de igualdad de trato, no existe justificaci\u00f3n alguna para exigir un consentimiento adicional que la Ley no demanda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>segundo problema<\/strong> relativo a si la restituci\u00f3n que proceda en caso de reducci\u00f3n de capital por restituci\u00f3n de aportaciones puede compensarse con una deuda que el socio tenga con la sociedad, su conclusi\u00f3n es contraria a ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la LSC \u201cno contiene una previsi\u00f3n expresa de que su ejecuci\u00f3n haya de llevarse a cabo mediante la entrega de una cantidad de numerario a cada uno de los socios a los que afecte\u201d, s\u00ed contiene \u201cindicios \u00a0suficientemente convincentes de que la situaci\u00f3n que establece es precisamente la de reembolso en dinero\u201d As\u00ed \u201cel propio concepto de restituci\u00f3n del valor a que se refieren los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a317\">art\u00edculos 317<\/a>, 329 y 330 del texto legal hace referencia al car\u00e1cter de equivalencia que cumple el dinero como medida de valor\u201d. Y de forma m\u00e1s clara \u00a0el Reglamento del Registro Mercantil cuando <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a170\">en su art\u00edculo 170<\/a> se refiere, en su caso, a la \u00absuma que haya de abonarse a los accionistas\u00bb, o el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a201\">201.3<\/a> cuando refiri\u00e9ndose a la reducci\u00f3n con restituci\u00f3n del valor se refiere a \u00abla suma dineraria (\u2026) que haya de entregarse a los socios\u00bb. A\u00f1ade que de \u201ctodo ello puede deducirse, en palabras de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 30 de julio de 2015 (1.\u00aa), que: \u00abLa regla general es la de percepci\u00f3n en dinero (\u2026) del valor de la aportaci\u00f3n que se devuelva al socio mediante la reducci\u00f3n del capital social\u00bb, sin perjuicio de aquellos otros supuestos en los que, en aplicaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de la voluntad (art\u00edculo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), los estatutos prevean otra cosa o, por unanimidad, se hubiere acordado lo contrario\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Supuesto lo anterior se pregunta la DG \u201csi en ejecuci\u00f3n del acuerdo por parte del \u00f3rgano de administraci\u00f3n puede este, unilateralmente, compensar determinado cr\u00e9dito que la sociedad ostenta contra el socio a quien se reembolsa\u201d. Responde de forma <strong>negativa<\/strong> diciendo que \u00a0\u201cla compensaci\u00f3n, como medio de extinci\u00f3n total o parcial de la obligaci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1156\">(art\u00edculo 1156 del C\u00f3digo Civil)<\/a>, requiere de la concurrencia de unos requisitos cuya apreciaci\u00f3n no puede quedar al arbitrio de una de las partes <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1256\">(art\u00edculo 1256 del C\u00f3digo Civil)<\/a>, por lo que, a falta de consentimiento no puede ser impuesta sino por resoluci\u00f3n judicial, de acuerdo con los principios que rigen nuestro ordenamiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que en \u201cdefinitiva, tiene raz\u00f3n la recurrente cuando afirma que no existe precepto alguno que restrinja o proh\u00edba la compensaci\u00f3n como medio de extinci\u00f3n del cr\u00e9dito de reembolso pero carece de ella cuando pretende hacerlo valer frente al socio que ha votado en contra del sistema de reembolso y que no ha prestado su consentimiento (vid. <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7140923&amp;links=&amp;optimize=20140807&amp;publicinterface=true\">Sentencias del Tribunal Supremo n\u00fameros 429\/2014, de 17 julio<\/a>, y 1375\/2007, de 5 enero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios o conclusiones<\/strong>: Acertadas las conclusiones a que llega nuestro CD en cuanto a los dos problemas planteados en esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al primero si se exigiera la unanimidad en este tipo de acuerdos, \u00a0habr\u00eda que exigirlos tambi\u00e9n en otros muchos imposibilitando la vida de la sociedad. Si el acuerdo no crea disparidades entre los socios, sino que afecta por igual a todos ellos, basta que el mismo se adoptado con las mayor\u00edas legal o estatutariamente exigidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo problema y dado que el socio hab\u00eda votado <strong>en contra<\/strong> de que la ejecuci\u00f3n del acuerdo de reducci\u00f3n de capital se llevara a cabo por compensaci\u00f3n de una deuda que \u00e9l mismo ten\u00eda con la sociedad, tambi\u00e9n es <strong>acertado<\/strong> que contra su expreso consentimiento no se puedan compensar las deudas concurrentes. La DG parte del principio de que la restituci\u00f3n debe hacerse en met\u00e1lico y supuesto esto es evidente que cualquier otra forma de pago exige consentimiento del afectado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien lo que nos tenemos que preguntar es si es requisito para la inscripci\u00f3n del acuerdo de reducci\u00f3n del capital social por restituci\u00f3n de aportaciones que en la escritura se manifieste que la restituci\u00f3n se ha hecho en met\u00e1lico. Si se trata de sociedades an\u00f3nimas parece que no pues el art\u00edculo 170, como requisito de la escritura de reducci\u00f3n, s\u00f3lo dice que se manifestar\u00e1 \u201cque se han satisfecho a los accionistas afectados los reembolsos correspondientes\u201d. Para las sociedades limitadas al RRM es m\u00e1s expresivo pues el art\u00edculo 201 habla de que es requisitos de la escritura que se manifieste \u201cLa suma dineraria o la descripci\u00f3n de los bienes que hayan de entregarse a los socios, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de los otorgantes de que han sido realizados los reembolsos correspondientes\u201d. Este art\u00edculo abre la puerta a que el reembolso se haga con bienes, sin especificar si para ello es necesario el acuerdo de los socios. Pero lo que parece claro es que se ha de manifestar o suma dineraria o bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero tambi\u00e9n parece posible que en estos casos, ante la negativa del socio a compensar la deuda, la sociedad le podr\u00eda exigir la compensaci\u00f3n por v\u00eda judicial, pues si concurren los requisitos del CC, la compensaci\u00f3n opera de forma autom\u00e1tica aunque de ello, como dice el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1202\">art\u00edculo 1202 del mismo C\u00f3digo<\/a>, \u201cno tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores\u201d. Por tanto quiz\u00e1s lo esencial en este punto no sea el consentimiento expreso, sino la no oposici\u00f3n. Es m\u00e1s en la sentencia del TS citada en la resoluci\u00f3n se dice de forma expresa que en la compensaci\u00f3n judicial los requisitos de la compensaci\u00f3n legal o voluntaria, puede ser valorados de forma m\u00e1s flexible por el Tribunal. Ahora bien tambi\u00e9n parece claro que la oposici\u00f3n se puede poner de manifiesto, tanto en el momento de tomar el acuerdo como en el momento de su ejecuci\u00f3n. En definitiva es el socio el que tendr\u00e1 que decidir si acepta o no la compensaci\u00f3n como forma de pago, pero si el administrador dice que se le ha efectuado el reembolso correspondiente, ello querr\u00e1 decir que no se ha opuesto al mismo y en todo caso la manifestaci\u00f3n queda cubierta por la declaraci\u00f3n del administrador. \u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/30\/pdfs\/BOE-A-2018-7183.pdf\">PDF (BOE-A-2018-7183 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 266\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7183\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/02\/19\/pdfs\/BOE-A-2025-3271.pdf\">BOE de 19-2-2025<\/a><\/strong> publica el fallo de la <strong><span style=\"color: #ff0000;\">Sentencia firme del Juzgado de Instancia Mercantil de Sevilla, de 30 de Diciembre de 2019<\/span>,\u00a0<\/strong>que<strong> anul\u00f3 esta resoluci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-284-boe-mayo-2018\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA MAYO 2018 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-mayo-2018\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_48010\" style=\"width: 610px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/attachment\/hiedra-hedera_algeriensis\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-48010\" class=\"size-full wp-image-48010\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/Hiedra-Hedera_algeriensis.jpg\" alt=\"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Mayo 2018\" width=\"600\" height=\"800\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/Hiedra-Hedera_algeriensis.jpg 600w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/Hiedra-Hedera_algeriensis-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/Hiedra-Hedera_algeriensis-500x667.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 600px) 100vw, 600px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-48010\" class=\"wp-caption-text\">Hiedra-Hedera_algeriensis. Por Em\u0151ke D\u00e9nes<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 284. (BOE MAYO de 2018) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGRN: PROPIEDAD MERCANTIL MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Mayo) IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES &nbsp; VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":48010,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[9425,9424,6433,9423,5564],"class_list":{"0":"post-48004","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-acto-de-comunicacion-procesal","9":"tag-firmeza","10":"tag-firmeza-de-resolucion-judicial","11":"tag-mandamiento-subsanatorio","12":"tag-maria-garcia-valdecasas"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48004"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48004\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":124876,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48004\/revisions\/124876"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/48010"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}