{"id":48285,"date":"2018-05-15T18:05:35","date_gmt":"2018-05-15T16:05:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=48285"},"modified":"2024-02-24T13:48:22","modified_gmt":"2024-02-24T12:48:22","slug":"reglamento-europeo-de-sucesiones-contornos-entre-ley-sucesoria-y-ley-de-situacion-de-los-bienes","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/articulos-d-e\/reglamento-europeo-de-sucesiones-contornos-entre-ley-sucesoria-y-ley-de-situacion-de-los-bienes\/","title":{"rendered":"Dibujando los contornos entre la ley sucesoria y la ley de situaci\u00f3n de los bienes en el contexto del Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\">DIBUJANDO LOS CONTORNOS ENTRE LA LEY SUCESORIA Y LA LEY DE SITUACI\u00d3N DE LOS BIENES EN EL CONTEXTO DEL REGLAMENTO (UE) N\u00ba 650\/2012.<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">STJUE de 12 de Octubre de 2017 asunto C-218\/2016 (Kubicka)<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">versus<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">RDGRN de 2 de marzo de 2018, (\u201cProbate\u201d)<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0INDICE.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#intro\"><strong>INTRODUCCI\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#primera\"><strong>PRIMERA PARTE.<\/strong><\/a> Dibujando los <strong>contornos entre la ley sucesoria y la ley de situaci\u00f3n de los bienes<\/strong> en el contexto del Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012. La STJUE de 12 de octubre de 2017, \u00bfun punto de partida con resultado incierto?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#segunda\"><strong>SEGUNDA PARTE.<\/strong><\/a> Nos preguntamos si existiendo disposici\u00f3n mortis-causa en Espa\u00f1a que ordena el destino del patrimonio en Espa\u00f1a de un causante cuya sucesi\u00f3n se rige por la ley del Reino Unido, es irrelevante la <strong>figura del \u201cexcecutor\u201d<\/strong> y su intervenci\u00f3n en la adjudicaci\u00f3n de los bienes. La \u00a0RDGRN de 2 de marzo de 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#conclusiones\"><strong>CONCLUSIONES.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#enlaces\"><strong>Enlaces<\/strong><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"intro\"><\/a>Introducci\u00f3n.- <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La lectura de la Sentencia del Tribunal de Justicia, en adelante STJUE, de 12 de octubre de 2017 asunto C-218\/16 (Kubicka) y de la Resoluci\u00f3n del Centro Directivo de 2 de marzo de 2018, <a href=\"#A\">(1)<\/a> nos invita a reflexionar sobre el contorno que delimita el espacio cubierto por las materias que est\u00e1n sujetas a la lex successionis y que las separa de otras que quedan fuera del imperio de esta ley y se encuadran en la lex rei sitae\/ lex fori; resulta sencillo apreciar la conexi\u00f3n existente entre el supuesto sobre el que se pronuncia la Sentencia del Tribunal de Justicia y el caso resuelto por el Centro Directivo en su resoluci\u00f3n de dos de marzo de dos mil dieciocho pues ambos se refieren al trazo que separa las cuestiones atinentes a la lex successionis de otras que caen bajo la \u00f3rbita de la lex rei sitae\/lex fori.<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 8pt;\"><a href=\"#ECLI\">(1)<\/a> ECLI: EU: C:2017: 755, Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda de 12 de octubre de 2017 y RDGRN de 2 de marzo de 2018, BOE de 20\/03\/2018.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto que dio lugar al pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Justicia se trata de determinar si forma parte de las materias reguladas por Lex Successionis el modo en que se transmiten mortis causa los bienes, derechos y obligaciones ya se derive la transmisi\u00f3n de un acto voluntario en virtud de una disposici\u00f3n mortis causa o de un sucesi\u00f3n abintestato; la dicci\u00f3n literal del art\u00edculo 23 2 letra e) no da opci\u00f3n a respuesta negativa, la lex successionis rige la transmisi\u00f3n a los herederos y, en su caso, a los legatarios de los bienes, derechos y obligaciones que integran la herencia; por su parte, la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado analiza someramente en sus fundamentos n\u00fameros 8 y 9 si es necesario contar con el executor, designado tras el procedimiento de probate, para liquidar y adjudicar los bienes en Espa\u00f1a de un causante cuya sucesi\u00f3n se rige por la Ley del Reino Unido (Inglaterra y Gales y Escocia) y que ha otorgado testamento ante notario espa\u00f1ol disponiendo del destino de su patrimonio en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Analizaremos porqu\u00e9 en el supuesto del pronunciamiento del Tribunal de Justicia (efectos reales del legado vindicatorio) la balanza se inclina a favor del sometimiento de la cuesti\u00f3n planteada a lex successionis y porqu\u00e9 en el caso planteado en la resoluci\u00f3n del Centro directivo, \u00e9sta se inclina por la aplicaci\u00f3n de la lex rei sitae; veremos como los contornos de las situaciones jur\u00eddicas privadas con elemento internacional y la ley que las regula, se reflejan, a menudo, como en los dibujos, de forma difusa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"primera\"><\/a>PRIMERA PARTE.- Dibujando los contornos entre la ley sucesoria y la ley de situaci\u00f3n de los bienes en el contexto del Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012. La STJUE de 12 de octubre de 2017, \u00bfun punto de partida con resultado incierto?<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comenzamos exponiendo <a href=\"#II\">(2)<\/a> la dicci\u00f3n literal de algunos considerandos y art\u00edculos del Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012 relevantes para esta exposici\u00f3n; subrayamos en negrilla conceptos que desde una perspectiva global consideramos de inter\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a href=\"#B\">(2)<\/a> [Considerando (15) \u201cEl presente Reglamento <strong>permite la creaci\u00f3n o la transmisi\u00f3n mediante sucesi\u00f3n de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles tal como prevea la ley aplicable a la sucesi\u00f3n\u2026\u201d.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\">Considerando (37) \u201c\u2026 Por motivos de seguridad jur\u00eddica y para evitar la fragmentaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n, <strong>es necesario que esta ley (la ley rectora de la sucesi\u00f3n)\u00a0 \u00a0rija la totalidad de la sucesi\u00f3n, es decir todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si est\u00e1n ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que formen parte de la herencia\u201d. \u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\">Considerando (42) \u201c<strong>La ley determinada como aplicable a la sucesi\u00f3n debe regir la sucesi\u00f3n desde la apertura de la misma hasta la transmisi\u00f3n a los beneficiarios de la propiedad de los bienes y derechos que integran la herencia tal como establece esa ley\u2026\u201d<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A<span style=\"font-size: 8pt;\">rt\u00edculo 3 Definiciones<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 8pt;\">.<\/span><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><span style=\"font-size: 8pt;\">A los efectos del presente Reglamento, se entender\u00e1 por:<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p><span style=\"font-size: 8pt;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 a) \u201csucesi\u00f3n\u201d: la sucesi\u00f3n por causa de muerte, abarcando cualquier forma de transmisi\u00f3n mortis causa de bies, derechos y obligaciones, ya se deriva de un acto voluntario en virtud de una disposici\u00f3n mortis causa o de una sucesi\u00f3n abintestato;<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><strong>Art\u00edculo 23\u00a0 \u00c1mbito de la ley aplicable<\/strong>.<\/span><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><span style=\"font-size: 8pt;\">La ley determinada en virtud de los art\u00edculos 21 o 22 regir\u00e1 la totalidad de la sucesi\u00f3n.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 8pt;\"><strong>Dicha ley regir\u00e1,<\/strong> en particular:<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\">\u2026. e)\u00a0 <strong>la transmisi\u00f3n a los herederos y, en su caso, a los legatarios, de los bienes, derechos y obligaciones que integren la herencia<\/strong>, incluidas las condiciones y los efectos de la aceptaci\u00f3n o renuncia de la herencia o del legado\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><strong>Considerando (<\/strong><strong>19)<\/strong> Se deben excluir tambi\u00e9n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente Reglamento los efectos de la inscripci\u00f3n de los derechos en el registro. <strong>En consecuencia, debe corresponder al Derecho del Estado miembro en que est\u00e9 situado el registro determinar si la inscripci\u00f3n tiene, por ejemplo, efecto declarativo o constitutivo<\/strong>. As\u00ed pues, en caso de que, por ejemplo, la adquisici\u00f3n de un derecho sobre un bien inmueble deba ser inscrita con arreglo al Derecho del Estado miembro en que est\u00e9 situado el registro para producir efectos erga omnes o para la protecci\u00f3n legal del negocio jur\u00eddico, el momento de dicha adquisici\u00f3n deber\u00e1 regirse por el Derecho de ese Estado miembro.<\/span><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\">\u201c<strong>Art\u00edculo 1<\/strong> \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li><span style=\"font-size: 8pt;\"><strong> Quedar\u00e1n excluidos<\/strong> del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente Reglamento:<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p><span style=\"font-size: 8pt;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 k) la naturaleza de los derechos reales.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 8pt;\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 l) cualquier inscripci\u00f3n de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un Registro, incluidos los requisitos legales para la pr\u00e1ctica de los asientos, y los efectos de la inscripci\u00f3n o la omisi\u00f3n de inscripci\u00f3n de tales derechos en el mismo\u201d].<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nos preguntamos si el pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2017<\/strong>, que declara que los art\u00edculos 1, apartado 2, letras k) y l)\u00a0 y 31 del Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012 deben interpretarse en el sentido <strong>de que se oponen a la denegaci\u00f3n<\/strong> <strong>del reconocimiento<\/strong>, por una autoridad de un Estado miembro (en el caso planteado, Alemania) de los efectos reales de un legado vindicatorio reconocido por el derecho aplicable a la sucesi\u00f3n (en el caso planteado, derecho polaco) cuando la denegaci\u00f3n se basa en que ese legado se refiere al derecho de propiedad de un inmueble situado en un Estado miembro (Alemania), cuya legislaci\u00f3n no reconoce la instituci\u00f3n del legado con efecto real directo en la fecha de apertura de la sucesi\u00f3n, <strong>es \u00a0punto de partida de una ruta, el iter sucesorio, con destino incierto o, dicho de otro modo, c\u00f3mo debe coordinar el operador jur\u00eddico los art\u00edculos 3.1 letra a) y 23. 2 letra e) con el art\u00edculo 1.2 letras k) y l) y el considerando (19) del Reglamento<\/strong>. La cuesti\u00f3n planteada se centra en la eficacia real, dispositiva, de un legado vindicatorio de un inmueble sito en Alemania dispuesto en un testamento en el que la otorgante (Sra. Kubicka) hab\u00eda hecho uso de la professio iuris, eligiendo la Ley polaca, ley del Estado de su nacionalidad, como rectora del conjunto de su sucesi\u00f3n, ley que contempla los legados de eficacia real, legatum per vindicationem, eficacia que se discute toda vez que la legislaci\u00f3n alemana, ley del Estado de ubicaci\u00f3n del inmueble, no regula tales legados siendo todos de eficacia obligacional (legatum per damnationem) <a href=\"#III\">(3)<\/a>; diferenciaremos, someramente, ambos tipos de legado, distinci\u00f3n, a nuestro juicio, importante, para trazar la l\u00ednea que separa la Lex successionis de la ley del Estado miembro de situaci\u00f3n del Registro, lex rei sitae para los inmuebles; a estos efectos y para una mayor claridad distinguiremos entre legado de cosa (propiedad o derecho real) determinada y propia del causante, dispuesta como legado con efecto real y legado de cosa (propiedad o derecho real) determinada y propia del causante, dispuesta como legado con efecto obligacional <a href=\"#IV\">(4).\u00a0 <\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a href=\"#C\">(3)<\/a> \u00a0El legislador alem\u00e1n configura los legados con car\u00e1cter meramente obligacional. Seg\u00fan el par\u00e1grafo 2174 del BGB \u201cMediante el legado el designado obtiene el derecho a exigir del gravado la prestaci\u00f3n del bien legado\u201d, a su vez el par\u00e1grafo 2176 BGB se refiere al cr\u00e9dito del legatario: \u201cla pretensi\u00f3n del legatario, sin perjuicio del derecho a repudiar el legado, nace con la muerte del causante\u201d. Influye en esta configuraci\u00f3n su sistema de transmisi\u00f3n del dominio; \u00a0conforme al sistema de transmisi\u00f3n del dominio excluyen tambi\u00e9n la eficacia real del legado, el derecho austriaco (par\u00e1grafo 684 del c\u00f3digo austriaco) y Suizo (art.562 C\u00f3digo suizo)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a href=\"#D\">(4)<\/a> Distinci\u00f3n que a efectos doctrinales plantea ALBALADEJO GARCIA M, en su \u201cComentario al art\u00edculo 882 CC\u201d, en <em>Comentarios al C\u00f3digo Civil y Compilaciones Forales<\/em>, Tomo XII, vol. 1 art\u00edculos 858 a 891 del C\u00f3digo Civil. Editorial de Derecho Privado. EDERSA, Madrid 1981,\u00a0 p\u00e1ginas 881 y 882.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Legado de cosa determinada y propia del causante dispuesta como legado con eficacia real.<\/strong>&#8211; \u00a0Denominado tambi\u00e9n legado de eficacia inmediata, directa o legado dispositivo; en este legado, tanto si el causante leg\u00f3 la propiedad de algo propio como si leg\u00f3 un derecho real sobre cosa ajena que le pertenec\u00eda o leg\u00f3 un derecho real que constituy\u00f3 v\u00eda disposici\u00f3n mortis causa (por ejemplo, lega el usufructo de una finca cuya pleno dominio le pertenece), se transmite la propiedad de la cosa o derecho al legatario, al abrirse la sucesi\u00f3n, siendo desde entonces el legatario due\u00f1o de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el c\u00f3digo civil espa\u00f1ol, en adelante CC, aunque el legatario adquiera directamente la propiedad de una cosa especifica y determinada, propia del testador, desde el momento de la muerte de \u00e9ste (art\u00edculo 882 CC) no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada (art\u00edculo 885 CC) sino que debe pedir su entrega y posesi\u00f3n al heredero o albacea facultado para su entrega, esto es, el legatario pide la posesi\u00f3n al heredero (art\u00edculo 440CC) de lo que es ya suyo. Nuestra Jurisprudencia (SAP de Alicante de 7 de noviembre de 2014 <a href=\"#V\">(5)<\/a> que hace un compendio de la doctrina jurisprudencial en esta materia, citando, entre otras, la STS de 3 de junio de 1947) se\u00f1ala \u00a0que aunque el legatario tenga derecho al legado desde el momento de la muerte del testador y adquiera desde ese mismo momento la propiedad de la cosa legada cuando es espec\u00edfica, determinada y propia del testador, conforme al art\u00edculo 882 del CC, le falta la posesi\u00f3n transmitida de derecho al heredero, art\u00edculo 440 CC, y de ah\u00ed el precepto del art\u00edculo 885 CC y puesto que la propiedad de la cosa legada pasa directamente del difunto al legatario no puede decirse ni que por un s\u00f3lo momento ha estado la cosa en dominio del heredero, de lo que se infiere que la entrega que de ella se hace al legatario no es una tradici\u00f3n del art\u00edculo 609 CC, esto es, no es una transmisi\u00f3n de la posesi\u00f3n para adquirir la propiedad (cuando se enajena por contrato), sino una simple transferencia posesoria, que corresponde recibir al legatario beneficiario porque la propiedad ya es suya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a href=\"#E\">(5)<\/a> Audiencia Provincial Sede: Elche\/Elx Secci\u00f3n: 9 Fecha: 07\/11\/2014 N\u00ba de Recurso: 437\/2014 N\u00ba de Resoluci\u00f3n: 519\/2014 Procedimiento: CIVIL Ponente: Jos\u00e9 Manuel VALERO DIEZ. Roj: SAP A 3428\/2014 &#8211; ECLI: ES: APA: 2014:3428<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, el legado queda subordinado al pago de acreedores del causante y de la herencia, derecho de legitimarios y el respeto debido al orden de pago de los legados si la lex successionis establece alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Legado de cosa determinada y propia del causante dispuesta como legado con eficacia obligacional.- <\/strong>Tambi\u00e9n denominado legado con efectos indirectos; el legatario, cuando muere el causante, adquiere solo un derecho de cr\u00e9dito a que el gravado con el legado le d\u00e9 o le entregue \u00e9ste; muerto el causante, el heredero (o legatario) gravado tiene la obligaci\u00f3n de transferir la cosa cuya propiedad habr\u00eda adquirido \u00e9l por la sucesi\u00f3n, al legatario; lo que adquiere el legatario del causante es un derecho de cr\u00e9dito a que el heredero le transfiera la propiedad de la cosa; en nuestro Derecho, mediante tradici\u00f3n <a href=\"#VI\">(6<\/a>). La transmisi\u00f3n de la propiedad no opera como consecuencia del fallecimiento del causante y las relaciones entre heredero (legatario) gravado y legatario beneficiario se rigen por las reglas de derecho de obligaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a href=\"#F\">(6)<\/a> ALBALADEJO GARC\u00cdA M. Obra citada, p\u00e1gina 882.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la doctrina moderna se habla de legados con eficacia directa (t\u00e9rmino que emplea el Certificado, \u201clegatarios que tengan derechos directos en la herencia\u201d, art\u00edculo 63.1 del RES) y legados con eficacia indirecta u obligacional;<\/strong> en el ordenamiento jur\u00eddico alem\u00e1n, todos los legados tienen efectos indirectos u obligacionales; la relaci\u00f3n jur\u00eddica que surge entre heredero y legatario, es una relaci\u00f3n obligacional cuya finalidad es obtener la realizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por el heredero gravado para satisfacer el inter\u00e9s del legatario, negocio inter vivos, que requiere de la celebraci\u00f3n de un contrato ante notario, relativo a la transmisi\u00f3n de la propiedad sobre el inmueble entre heredero gravado y el legatario beneficiario (acuerdo real) e inscripci\u00f3n; dada la naturaleza jur\u00eddica de los legados en Alemania, sus autoridades alegaron ante el Tribunal, en el caso planteado, que los legados vindicatorios extranjeros son objeto de una adaptaci\u00f3n, con arreglo al art\u00edculo 31 del Reglamento, y pasan a ser legados damnatorios\u00a0 u obligacionales, interpretaci\u00f3n que resulta de la exposici\u00f3n de motivos de la ley alemana que modific\u00f3 el derecho interno de conformidad con las disposiciones del Reglamento n\u00ba 650\/2012 [Internationales Erbrechtsverfahrensgesetz (Ley sobre los procedimientos internacionales en\u00a0 materia de Derecho sucesorio), de 29 de junio de 2015 (BGBI.I, p. 1.042)].\u00a0 Debemos recordar que el Derecho alem\u00e1n est\u00e1 regido por los principios de separaci\u00f3n y abstracci\u00f3n; para la transmisi\u00f3n de la propiedad, tras la celebraci\u00f3n del negocio obligatorio (en escritura), resulta necesario un posterior acuerdo real de transmisi\u00f3n de la propiedad que, en el caso de inmuebles, recibe la denominaci\u00f3n de Auflassung y la inscripci\u00f3n en el Registro (par\u00e1grafo 873 BGB). En Alemania, la inscripci\u00f3n es constitutiva en materia de adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y extinci\u00f3n de la propiedad de una finca y grav\u00e1menes sobre una finca verificadas por negocio jur\u00eddico; esto es, para que exista una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real es preciso el conjunto del acuerdo real e inscripci\u00f3n (par\u00e1grafo 925 BGB); la inscripci\u00f3n constituye una parte del proceso traslativo o constitutivo de los derechos reales; quedan fuera de la inscripci\u00f3n constitutiva las adquisiciones no negociales, entre ellas, la sucesi\u00f3n hereditaria; en materia de sucesi\u00f3n hereditaria, como resulta de la informaci\u00f3n facilitada por las Autoridades alemanas al portal europeo de e-Justicia <a href=\"#VII\">(7)<\/a>, tras el fallecimiento del causante se produce una inexactitud registral y es necesario presentar una solicitud de rectificaci\u00f3n al Registro de la Propiedad junto con el documento o documentos que prueben que los datos del Registro no son correctos para que el heredero del propietario de un bien pueda ser inscrito como nuevo propietario. La rectificaci\u00f3n del registro de la propiedad tras el fallecimiento del propietario registrado \u00fanicamente puede solicitarse si se demuestra la calidad de heredero del solicitante; para demostrar tal cualidad, se puede aportar una declaraci\u00f3n de herederos (Erbschein) o un certificado sucesorio europeo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a href=\"#G\">(7)<\/a> El portal de referencia informa que si la sucesi\u00f3n estriba en una disposici\u00f3n\u00a0<em>mortis causa<\/em> contenida en un documento p\u00fablico (testamento notarial o pacto sucesorio), bastar\u00e1 con que se haya presentado la disposici\u00f3n y el acta judicial sobre su apertura ante la oficina del registro de la propiedad (<em>Grundbuchamt<\/em>).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\">En el caso de que un bien inmueble forme parte de un legado, para la transmisi\u00f3n de la propiedad al legatario ser\u00e1 necesario presentar \u2014independientemente del Derecho aplicable\u2014 un documento notarial a partir del cual resultar\u00e1 la transmisi\u00f3n de la propiedad del bien inmueble al legatario (esto objeto de correcci\u00f3n tras la citada Sentencia). En funci\u00f3n de la dimensi\u00f3n del caso, pueden ser necesarios otros documentos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Tribunal de Justicia entiende que la cuesti\u00f3n de la adquisici\u00f3n de los derechos reales a trav\u00e9s de un legado vindicatorio se rige por la ley sucesoria y que tanto el legado vindicatorio, previsto por derecho polaco, como el legado damnatorio u obligacional, previsto por derecho alem\u00e1n <\/strong><a href=\"#VIII\"><strong>(8)<\/strong><\/a><strong>, constituyen modalidades de transmisi\u00f3n de un bien y el derecho de propiedad es un derecho real reconocido en los dos sistemas jur\u00eddicos<\/strong>; la transmisi\u00f3n directa de un derecho de propiedad mediante un legado vindicatorio s\u00f3lo afecta a las modalidades de transmisi\u00f3n de ese derecho real al fallecer el testador, transmisi\u00f3n que, seg\u00fan su considerando 15, el Reglamento permite de conformidad con la ley aplicable a la sucesi\u00f3n. Por consiguiente, <strong>el art\u00edculo 31 del Reglamento no es aplicable a este supuesto;<\/strong> el considerando 16 clarifica que la adaptaci\u00f3n de un derecho real desconocido al derecho real equivalente m\u00e1s cercano del Derecho del Estado miembro donde se invoque se produce cuando ya les ha sido transmitido a los beneficiarios el derecho (desconocido) mediante sucesi\u00f3n. No se cuestiona si la norma alemana tiene encuadra en las \u201cotras formas de adaptaci\u00f3n en el contexto de la aplicaci\u00f3n del Reglamento\u201d a las que alude el considerando (17).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a href=\"#H\">(8)<\/a> Seg\u00fan el par\u00e1grafo 2174 del BGB el beneficiario de un legado particular no adquiere un derecho real; el legado solo tiene efectos obligacionales; \u00a0en Derecho polaco al igual que en nuestros derechos civiles se prev\u00e9n legados con eficacia directa o real (dispositivos) y legados con eficacia indirecta u obligacional; podemos mencionar el art\u00edculo 427-10 del libro cuarto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, ley 10\/2008, de 10 de julio, en adelante CCC, que dispone que pueden ordenarse legados con eficacia real o con eficacia obligacional. El legado tiene eficacia real si, por la sola virtualidad del legado, el legatario adquiere bienes o derechos reales o de cr\u00e9dito, determinados y propios del causante, que no se extingan por su muerte, as\u00ed como si el legatario adquiere un derecho real que por raz\u00f3n del mismo legado se constituye sobre una cosa propia del causante. El legado tiene eficacia obligacional si el causante impone a la persona gravada una prestaci\u00f3n determinada de entregar, hacer o no hacer a favor del legatario. Si la prestaci\u00f3n consiste en entregar los bienes o derechos que el legatario debe adquirir en cumplimiento del legado, estos se consideran adquiridos directamente del causante. Tambi\u00e9n se regulan ambos tipos de legados en Navarra cuya la Ley 242 de la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil Foral de Navarra, en adelante CDCFN, dispone que el legado de cosa espec\u00edfica y determinada propia del disponente tiene eficacia real, y el legatario adquiere la propiedad a la muerte del causante y que en los legados de otra clase, el legatario s\u00f3lo tiene acci\u00f3n personal para exigir su cumplimiento; distinci\u00f3n que tambi\u00e9n contempla el C\u00f3digo de Derecho Foral de Arag\u00f3n, en adelante CDFA, que en su art\u00edculo 477 dispone que en \u00a0los legados de cosa cierta y determinada existente en el caudal hereditario, el legatario adquiere su propiedad desde que se le defiere. En los dem\u00e1s legados, la delaci\u00f3n le convierte en acreedor de la persona gravada a\u00f1adiendo que el legatario que acepte el legado consolidar\u00e1 su adquisici\u00f3n, pero si lo repudia se considerar\u00e1 que no ha tenido lugar la delaci\u00f3n a su favor. En el C\u00f3digo civil existen legados con eficacia real (el legado de cosa espec\u00edfica y determinada propia del testador\/disponente, art\u00edculo 882 CC) y legados con eficacia obligacional, por ejemplo, el legado de cosa ajena de los art\u00edculos 861 y ss del CC.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reflexionamos acerca de c\u00f3mo coordinar la lex successionis con la ley del Registro\/lex rei sitae en supuestos en que se producen desajustes entre las materias que ambas leyes regulan, como en el supuesto planteado, en el que la Sentencia declara que el art\u00edculo 1.2.letra l) del Reglamento se opone al no reconocimiento de la eficacia real del legado vindicatorio y <strong>es un hecho constatado que el efecto real t\u00edpico del legado vindicatorio es transmitir la propiedad, produci\u00e9ndose una sucesi\u00f3n particular del causante al legatario<\/strong> y por su parte, el considerando 19 se\u00f1ala que debe corresponder al Derecho del Estado miembro en que est\u00e9 situado el registro determinar si la inscripci\u00f3n tiene, por ejemplo, efecto declarativo o constitutivo; la STJUE a pesar de que omite, como pone de manifiesto Santiago \u00c1lvarez Gonz\u00e1lez <a href=\"#IX\">(9)<\/a> , la dicci\u00f3n de la parte final del considerando 19, da pautas sobre como coordinar el art\u00edculo 23 2 letra e) con el art\u00edculo 1.2 letra l) que excluye del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento los efectos de la inscripci\u00f3n o de la omisi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de tales derechos (sobre bienes muebles o inmuebles) en un Registro, incluido el efecto declarativo o constitutivo de la inscripci\u00f3n (considerando 19);\u00a0 <strong>t<\/strong><strong>ras el pronunciamiento del TJUE y puesto que el efecto real t\u00edpico del legado vindicatorio es la transferencia directa de la propiedad al legatario desde el \u00f3bito del causante, tendremos que concluir que la mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real, la adquisici\u00f3n, se ha producido extra-registralmente<\/strong> <strong>con anterioridad a la inscripci\u00f3n<\/strong>; con este pronunciamiento se difumina o posterga el art\u00edculo 1.2 letra l) y los t\u00e9rminos del considerando 19 del Reglamento; otra conclusi\u00f3n ser\u00eda artificiosa, por ejemplo, entender que el certificado sucesorio, en este supuesto, a\u00fana el t\u00edtulo obligacional y real porque el legado vindicatorio tiene efectos dispositivos pero aun quedar\u00eda la inscripci\u00f3n en el Registro alem\u00e1n como requisito adicional, \u00bfconstitutivo?, se impone una respuesta negativa, <strong>la inscripci\u00f3n constitutiva es tal porque provoca la transmisi\u00f3n o constituci\u00f3n (en Alemania, por negocio jur\u00eddico), de los derechos reales, que solo se perfeccionan con la inscripci\u00f3n en los libros y en el supuesto objeto de estudio la adquisici\u00f3n ya se ha producido porque as\u00ed lo ha determinado la lex successionis<\/strong>; no olvidemos que para el derecho polaco es una adquisici\u00f3n mortis-causa no obligacional y tambi\u00e9n en Alemania quedan excluidos de la inscripci\u00f3n constitutiva los cambios reales no negociales o los mortis causa, por tanto, la coordinaci\u00f3n es factible. <strong>La raz\u00f3n, a nuestro juicio, de que la Sentencia otorgue prioridad al art\u00edculo 23 2 letra e) sobre el art\u00edculo 1 2 letra l) y considerando 19 radica en la unidad de la sucesi\u00f3n y asimismo en que el Derecho inmobiliario registral a pesar de su car\u00e1cter espec\u00edfico y de su entidad como disciplina aut\u00f3noma, est\u00e1 al servicio de normas sustantivas<\/strong> aunque, en ocasiones, corrija limitando los efectos de \u00e9stas y la ley sustantiva es la ley rectora de la sucesi\u00f3n, en este supuesto, ley sucesoria polaca, que regula legados dispositivos o con efectos directos; no obstante y precisamente porque la legislaci\u00f3n inmobiliaria registral est\u00e1 conectada con el modo de adquirir los derechos reales por negocio jur\u00eddico (esta adquisici\u00f3n, seg\u00fan la lex successionis es una adquisici\u00f3n no negocial), los efectos del Registro alem\u00e1n son fuertes, el derecho inmobiliario registral regula la toma de raz\u00f3n en el Registro de determinados t\u00edtulos y los efectos materiales y procesales de la \u00a0misma y en la legislaci\u00f3n reguladora del Registro alem\u00e1n no hay un art\u00edculo similar al art\u00edculo 33 de la LH, se protege al adquirente a t\u00edtulo gratuito y no cabe la usucapi\u00f3n contra tabulas <a href=\"#X\">(10)<\/a> por tanto, abierta la sucesi\u00f3n el legatario solicitar\u00e1 la rectificaci\u00f3n registral. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a href=\"#i\">(9)<\/a> \u00c1LVAREZ GONZ\u00c1LEZ, S. \u201cLegatum per vindicationem y Reglamento UE 650\/2012\u201d Revista\u00a0 <em>La Ley Uni\u00f3n<\/em><em> Europea, <\/em>n\u00famero 55, enero 2018, 31 de enero de 2018, editorial Wolters Kluwer.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a href=\"#X\">(10)<\/a> Para una mayor profundizaci\u00f3n sobre el sistema de transmisi\u00f3n inmobiliaria en Alemania, Vid, LIMMER D.Peter, \u201cEl procedimiento Registral en Alemania\u201d, Revista <em>El Notario del Siglo XXI<\/em>. Revista del Colegio Notarial de Madrid, Mayo-Junio 2010, n\u00famero 31. Tambi\u00e9n ROCA SASTRE, Ram\u00f3n M\u00aa en sus <em>\u201cInstituciones de Derecho Hipotecario\u201d<\/em> habla de la necesidad de la inscripci\u00f3n en el Registro inmobiliario de Alemania en las adquisiciones por <em>negocio jur\u00eddico<\/em>, \u201cRige el llamado <em>principio de inscripci\u00f3n <\/em>en materia de transmisi\u00f3n de la propiedad y dem\u00e1s derechos reales, y de la constituci\u00f3n, as\u00ed como la modificaci\u00f3n y p\u00e9rdida de \u00e9stos o del dominio, verificadas por <em>negocio jur\u00eddico\u2026<\/em>No entran aqu\u00ed, por tratarse de adquisiciones no negociales<em>, la sucesi\u00f3n<\/em> <em>hereditaria\u2026\u201d. \u201cDerecho Hipotecario\u201d<\/em>, Tomo I, Sexta edici\u00f3n, editorial Bosch,\u00a0 Barcelona, 1968,\u00a0 p\u00e1gina 161<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El tribunal, a nuestro juicio, ha resuelto la cuesti\u00f3n<\/strong> que planteaba P. Wautelet <a href=\"#XI\">(11)<\/a><strong> acerca de si las modalidades de ejecuci\u00f3n de la transmisi\u00f3n sucesoria (modus acquirendi) quedaban excluidas del \u00e1mbito del Reglamento, exclusi\u00f3n que de darse conducir\u00eda a distinguir entre hecho causal de la transmisi\u00f3n que afecta a un derecho real, sujeto a la lex successionis y la Ley real que precisar\u00eda las modalidades de ejecuci\u00f3n de la transmisi\u00f3n, y ha resuelto la encrucijada<\/strong> <strong>en sentido negativo, no quedan excluidas del Reglamento,\u00a0<\/strong> a la misma conclusi\u00f3n llega\u00a0el citado autor que se\u00f1ala \u201cen la medida en que la ley sucesoria comporta una transmisi\u00f3n, no corresponde a la ley real decidir si un derecho real puede estar afectado o no, ni c\u00f3mo debe tener lugar la transferencia\u201d y sostiene que una distinci\u00f3n de este tipo no tiene encuadre en la Lex successionis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los contornos, sin embargo, pueden todav\u00eda difuminarse m\u00e1s,<\/strong> la ley sucesoria contempla la partici\u00f3n, art\u00edculo 23.2 letra j y P. Wautelet se plantea al <strong>alcance de los efectos de la adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n tal como est\u00e1n previstos en la ley sucesoria<\/strong> y pone el <strong>ejemplo, clarificador, del derecho franc\u00e9s donde la partici\u00f3n tiene efectos declarativos, <em>art\u00edculo 883 CC<\/em><\/strong><em>&#8211; \u201cSe considerar\u00e1 que cada coheredero ha sucedido, exclusivamente y sin interrupci\u00f3n, en todos los bienes en su lote, o en los que le correspondan por subasta, y que no ha tenido nunca la propiedad de los otros bienes de la <\/em><em>herencia\u201d.<\/em>; mediante esta expresi\u00f3n, \u201cefectos declarativos\u201d, se\u00f1ala Fugardo Estivill <a href=\"#XII\">(12)<\/a> \u201cquiere decirse que respecto al lote recibido y los bienes que lo componen, cada heredero se reputa que lo ha recibido directamente del causante; en cierto modo, queda borrado el periodo en que los bienes se hallaban en indivisi\u00f3n y las cosas suceden como si, desde la apertura de la sucesi\u00f3n el heredero hubiera sido propietario exclusivo de los bienes recibidos\u201d. <strong>Este sistema declarativo se contrapone al sistema\u00a0 previsto para la partici\u00f3n en la legislaci\u00f3n alemana que concibe \u00e9sta como un intercambio entre los coparticipes de sus derechos en la indivisi\u00f3n comprendidos en la masa hereditaria<\/strong>; cada coparticipe tiene como autor, no al causante, sino a cada uno de los otros copart\u00edcipes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este supuesto lo resolver\u00eda el Tribunal de Justicia, probablemente, de igual modo a c\u00f3mo resolvi\u00f3 en el caso <em>Kubicka <\/em>y no debe extra\u00f1arnos, <strong>la lex successionis es ley potente, absorbente,<\/strong> basta una lectura del art\u00edculo 1.2 letras b), e), g) y considerandos (12), (13) y (14) para observar su fuerza expansiva, as\u00ed se excluyen del \u00e1mbito material del Reglamento, los reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales y reg\u00edmenes patrimoniales de uniones con efectos similares al matrimonio en la medida en que no aborden asuntos sucesorios y adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta su liquidaci\u00f3n si determina la cuotas hereditarias de los beneficiarios de la sucesi\u00f3n <a href=\"#XIII\">(13), <\/a>\u00a0se excluyen los trust pero no supone una exclusi\u00f3n general de ellos; se excluyen los bienes, derechos y acciones creados o transmitidos por t\u00edtulo distinto de la sucesi\u00f3n, por ejemplo mediante liberalidades, propiedad conjunta de varias personas con reversi\u00f3n a favor del sup\u00e9rstite, planes de pensiones, contratos de seguro y transacciones de naturaleza an\u00e1loga, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 23, apartado, 2, letra i). <strong>Las exclusiones del art\u00edculo 1.2 van siendo recortadas por la fuerza de la lex successionis.<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a href=\"#K\">(11)<\/a> WAUTELET. Dr. P, \u201cCap\u00edtulo I, \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y definiciones\u201d, BONOMI A. WAUTELET P, <em>El Derecho Europeo de Sucesiones,\u00a0 Comentario al Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012 de 4 de julio de 2012<\/em>; Editorial Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona (Navarra), 2015 p\u00e1ginas 104 y 105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a href=\"#L\">(12)<\/a> FUGARDO ESTIVILL, J.M\u00a0 <em>\u201cReg\u00edmenes econ\u00f3micos del matrimonio y de la pareja. Sucesi\u00f3n y prueba de la cualidad de heredero en Derecho franc\u00e9s\u201d<\/em>. Cap\u00edtulo XIII. Aceptaci\u00f3n de la herencia. Comunidad hereditaria. Partici\u00f3n. Editorial BOSCH, Barcelona, 2011. P\u00e1gina 689.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a href=\"#LL\">(13)<\/a> \u00a0Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala segunda) de 1\/03\/2018, asunto C-558\/16, \u00a0ECLI: EU: C:2018:138.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nos preguntamos para finalizar esta primera parte, como operar\u00edan las autoridades espa\u00f1olas si son receptoras de disposiciones que contengan dichos legados<\/strong> y podemos concluir que <strong>si una sucesi\u00f3n est\u00e1 regida por la ley alemana y el causante ha ordenado en una disposici\u00f3n mortis causa un legado (necesariamente obligacional) de un bien inmueble especifico y determinado, propio del disponente ubicado en Espa\u00f1a,<\/strong> los sujetos que intervendr\u00e1n en la relaci\u00f3n jur\u00eddica obligatoria cuando la autoridad (notario) autorice la escritura de entrega de legado\/partici\u00f3n los determinar\u00e1 la lex successionis; ley rectora de la sucesi\u00f3n nos dir\u00e1 si han de intervenir la mayor\u00eda o conjuntamente todos los herederos gravados o s\u00ed existiendo albacea o administrador nombrado por el causante, es obligatoria su intervenci\u00f3n; ley que responder\u00e1 a la cuesti\u00f3n sobre los medios de los que dispone el legatario beneficiario para exigir la realizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n al gravado pero la transmisi\u00f3n de la propiedad del gravado al legatario tendr\u00e1 lugar mediante nuestra \u201ctraditio\u201d, dado el car\u00e1cter obligacional del legado en Alemania pues el bien inmueble radica aqu\u00ed, sin necesidad de transformar el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol con efectos declarativos en algo distinto, porque la relaci\u00f3n entre heredero gravado y legatario beneficiario es obligacional \u00a0<a href=\"#XIV\">(14)<\/a> en derecho alem\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a href=\"#M\">(14)<\/a> El C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, en adelante CCC, art\u00edculo 427-30 trat\u00e1ndose de legados con eficacia indirecta u obligacional, deja claro que si la prestaci\u00f3n impuesta a la persona gravada consiste en entregar los bienes o derechos que el legatario debe adquirir estos se consideran adquiridos directamente del causante; aunque no todas las legislaciones regulan esta cuesti\u00f3n (si el legado damnatorio entra\u00f1a sucesi\u00f3n en sentido jur\u00eddico), es innegable que el t\u00edtulo adquisitivo del legatario con efectos obligaciones tiene un origen mortis-causa; sucede, al menos, en un derecho de cr\u00e9dito contra el gravado para exigir el cumplimiento de lo ordenado por el testador; en derecho comparado existe una preferencia por el legado de efectos obligacionales por la conveniencia de no reivindicar nada de la masa hereditaria hasta tener la certeza de que los legados no deben reducirse; las disposiciones patrimoniales mortis-causa contienen atribuciones que de su patrimonio hace el causante para despu\u00e9s de su muerte; por el contrario, el negocio jur\u00eddico inter-vivos trata de una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u201cde las partes\u201d contratantes, la relaci\u00f3n entre la persona gravada y el legatario no es una relaci\u00f3n jur\u00eddica de ellos, no al menos, completamente; \u00a0la ordenaci\u00f3n o reglamentaci\u00f3n de esa relaci\u00f3n proviene de la voluntad del disponente dentro de un marco legal; existe un derecho que adquirir\u00e1 el legatario con la delaci\u00f3n del legado aunque su eficacia sea personal, lo que se denomina sucesi\u00f3n <em>\u201cen sentido econ\u00f3mico\u201d.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si una sucesi\u00f3n est\u00e1 regida por Derecho polaco y el causante ha legado en una disposici\u00f3n mortis-causa un bien inmueble sito en Espa\u00f1a con efectos reales<\/strong>, fallecido el causante, la lex successionis resolver\u00e1 si, a pesar de tener la propiedad, la posesi\u00f3n le debe ser entregada, cu\u00e1ndo y por qui\u00e9n, o, si por el contrario, la ley permite al legatario ocupar por s\u00ed mismo la cosa legada; si la lex successionis permite al legatario tomar posesi\u00f3n por s\u00ed mismo de la cosa legada, la inscripci\u00f3n a favor del legatario en el Registro de Propiedad espa\u00f1ol se har\u00e1 presentando la escritura p\u00fablica de manifestaci\u00f3n del legado otorgada por el legatario, siendo t\u00edtulo sucesorio el Certificado sucesorio europeo (art\u00edculo 14 LH) en su caso, complementado con el Certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad espa\u00f1ol por hallarse el bien ubicado en Espa\u00f1a; esto es as\u00ed porque, aun cuando en nuestro Ordenamiento jur\u00eddico, trat\u00e1ndose de legado de cosa propia del testador (art\u00edculo 882CC), el legatario deviene titular ipso iure del objeto legado muerto el causante, es decir, que en el legado no se sigue el sistema romano de adquisici\u00f3n, el art\u00edculo 81 letra a) del RH <a href=\"#XV\">(15)<\/a> exige escritura de manifestaci\u00f3n por el legatario, incluso si \u00e9ste puede por s\u00ed mismo tomar posesi\u00f3n del bien legado. A nuestro juicio puede ser uno de los supuestos en los que las autoridades del Registro- considerando 18- soliciten la escritura de manifestaci\u00f3n de legado como documento adicional requerido por la Ley; no hay diferencia entre un testamento notarial espa\u00f1ol en que se legue un bien concreto perfectamente identificado propio del testador sito en Espa\u00f1a facultando al legatario para tomar posesi\u00f3n del bien legado no existiendo legitimarios y un certificado sucesorio expedido por autoridad polaca en el que conste como beneficiario un legatario con derechos directos sobre un bien en Espa\u00f1a; ambos documentos, testamento abierto notarial espa\u00f1ol y certificado sucesorio europeo (disposici\u00f3n final vig\u00e9simo sexta de la LEC) son documentos p\u00fablicos del art\u00edculo 17 LN y para inscribir el inmueble o derecho real legado se requerir\u00e1 escritura de manifestaci\u00f3n por el legatario; baste pensar que el\u00a0 art\u00edculo 479 de la CDFA permite que el legatario de cosa cierta y determinada existente en el caudal hereditario pueda, por s\u00ed solo, aun habiendo legitimarios, tomar posesi\u00f3n de \u00a0la misma y, si fuera inmueble, obtener la inscripci\u00f3n a su nombre en el Registro de la Propiedad pero exige la escritura p\u00fablica en que formalice su aceptaci\u00f3n <a href=\"#XVI\">(16)<\/a> a pesar de que mediante la misma consolida una adquisici\u00f3n que ya se produjo al abrirse la sucesi\u00f3n, art\u00edculo 477 CDFA.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a href=\"#N\">(15)<\/a> El legatario de inmueble determinado s\u00f3lo puede inscribir su legado mediante instancia cuando toda la herencia se hubiese distribuido en legados y no existiese contador, ni se hubiese facultado al albacea para la entrega, art\u00edculo 81, letra d) del RH (R.28\/03\/2016, BOE de 13\/04\/2006<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a href=\"#\u00d1\">(16<\/a>)\u00a0 vid Rs.19\/09\/2002, BOE 30\/10\/2002 y 4\/06\/2008 BOE 1\/07\/2008<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tambi\u00e9n corresponde a la lex successionis determinar la posici\u00f3n del legatario de parte al\u00edcuota;<\/strong> en nuestro derecho civil estatal su posici\u00f3n es de copropietario de los bienes hereditarios, y como tal \u201cequiparable a la de los herederos\u201d, su concurrencia es necesaria para disponer de los bienes hereditarios, as\u00ed como tambi\u00e9n lo es su intervenci\u00f3n en la partici\u00f3n de la herencia. (Rs. 22\/3\/2007, BOE 21\/4\/2007 y 20\/07\/2007, BOE 17\/08\/2007, entre otras); no es \u00e9sta su naturaleza jur\u00eddica en el Derecho civil de Catalu\u00f1a (art\u00edculo 427-36 CCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Una cuesti\u00f3n es la relativa a las modalidades de transmisi\u00f3n establecidas por la ley sustantiva sucesoria y otra distinta la concerniente a los requisitos legales para la pr\u00e1ctica de los asientos;<\/strong> la RDGRN de 26 de julio de 2016 en relaci\u00f3n con una sucesi\u00f3n internacional regulada por la ley eslovaca, respecto a una posible inscripci\u00f3n por instancia de un bien inmueble situado en Espa\u00f1a, contest\u00f3 se\u00f1alando que los requisitos y pr\u00e1ctica de los asientos es competencia exclusiva del Estado donde est\u00e9 situado el Registro; siempre que se trate de una \u00fanica heredera y sin limitaci\u00f3n (hecho que no se daba en el supuesto planteado) es posible la inscripci\u00f3n mediante instancia. Por tanto, <strong>si la transmisi\u00f3n a la heredera \u00fanica se ha producido por la Lex successionis y esta ley debidamente probada establece que, en efecto, es una heredera \u00fanica sin limitaci\u00f3n, el Certificado Sucesorio, art\u00edculo 14 LH, en su caso, acceder\u00e1 al\u00a0 registro de la propiedad<\/strong> y es curioso reparar que el Certificado es documento p\u00fablico del art\u00edculo 17LN por lo que cabr\u00eda replantear la suficiencia de una instancia privada para inscribir a favor de un heredero \u00fanico un inmueble que forma parte de una herencia de car\u00e1cter interno y, en modo alguno, a nuestro juicio, podr\u00eda ser una instancia presentada por el heredero \u00fanico con firma legitimada solicitando la inscripci\u00f3n de una finca recibida por herencia, documento base para la expedici\u00f3n de un Certificado Sucesorio Europeo. Es la ley del Estado de situaci\u00f3n del Registro- considerando 18- la que determina en qu\u00e9 condiciones legales y de qu\u00e9 manera se realiza la inscripci\u00f3n, as\u00ed como qu\u00e9 autoridades se ocupan de verificar que se re\u00fanen todos los requisitos y que la documentaci\u00f3n presentada es suficiente o contiene la informaci\u00f3n necesaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y <strong>podemos seguir coordinando ley sustantiva successionis y ley inmobiliaria registral<\/strong>, en este sentido, por ejemplo y con independencia de cu\u00e1l sea la ley rectora de la sucesi\u00f3n, se puede anotar preventivamente el legado de cantidad de dinero bien aportando mandato judicial o a solicitud de las partes interesadas (arts. 56 LH y 147 y 148 RH), se entiende por tales, seg\u00fan R 5\/03\/2012, BOE 11\/04\/2013, el legatario y todos los herederos o, de entre \u00e9stos, el que hubiera resultado adjudicatario de la finca que haya de ser gravada con la anotaci\u00f3n; esto \u00faltimo, en todo caso, con independencia de la ley rectora de la sucesi\u00f3n, por el principio del necesario consentimiento del titular registral al igual que es necesario el consentimiento del legatario y as\u00ed en cada supuesto que pueda plantearse teniendo en cuenta el efecto \u00fatil del Reglamento .<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"segunda\"><\/a>SEGUNDA PARTE.- Nos preguntamos si existiendo disposici\u00f3n mortis-causa en Espa\u00f1a que ordena el destino del patrimonio en Espa\u00f1a de un causante cuya sucesi\u00f3n se rige por la ley del Reino Unido, es irrelevante la figura del \u201cexcecutor\u201d y su intervenci\u00f3n en la adjudicaci\u00f3n de los bienes. La\u00a0 RDGRN de 2 de marzo de 2018. <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La necesidad, en su caso, de contar con la aquiescencia del executor nombrado por los tribunales ingleses para efectuar la partici\u00f3n de la herencia la dej\u00f3 entrever la RDGRN de 13 de agosto de 2014, BOE 6\/10\/2014: \u201cha de tenerse en cuenta igualmente que de la escritura calificada no resulta\u2026..qui\u00e9n es el ejecutor testamentario y la forma en que se ha atribuido a \u00e9ste el poder de representaci\u00f3n, &lt;grant of probate&gt;, elementos esenciales para liquidar una sucesi\u00f3n sujeta a derecho brit\u00e1nico;\u201d sin embargo, la RDGRN de<strong> 2 de marzo de 2018, resuelve que este sistema (probate) no puede ser exigido en Espa\u00f1a en una sucesi\u00f3n sobre bienes situados en Espa\u00f1a. \u201cLa lex rei sitae conlleva que los procedimientos necesarios para la transmisi\u00f3n de los inmuebles, una vez establecida la sucesi\u00f3n mortis-causa (art\u00edculo 1 del Reglamento Europeo de sucesiones) se determine por la ley del lugar de situaci\u00f3n con las necesarias adaptaciones (art\u00edculos 1.2 k y l, 10, 11 y 27 y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218\/16 [Kubicka])<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hemos de subrayar que <strong>son dif\u00edciles de conciliar los sistemas jur\u00eddicos latino- germ\u00e1nico continental (de seguridad jur\u00eddica preventiva) y anglosaj\u00f3n-Common Law;<\/strong> en el sistema continental, son los herederos que se subrogan en las relaciones jur\u00eddicas del causante quienes, generalmente, llevan a cabo las operaciones de administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la herencia, resolviendo extrajudicialmente la sucesi\u00f3n; por el contrario, en derecho anglosaj\u00f3n, la administraci\u00f3n se lleva a cabo por una tercera persona, \u201cpersonal representative\u201d, que act\u00faa bajo supervisi\u00f3n judicial: se denomina administrator en el supuesto de sucesi\u00f3n intestada o executor, en los supuestos de sucesi\u00f3n bajo disposici\u00f3n mortis causa. Ambos necesitan de un acto p\u00fablico de nombramiento (Grant) que se tramita ante la Family Division de la High Court of Justice, que les habilita para desempe\u00f1ar sus funciones de administraci\u00f3n del patrimonio del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Cabr\u00eda plantearse si es necesaria,<\/strong> el Reglamento tiene car\u00e1cter universal en materia de ley aplicable (art\u00edculo 20), <strong>la concurrencia del executor\/administrator, cuando Lex successionis es la Ley del Reino Unido, para adjudicar al beneficiario los bienes del causante en Espa\u00f1a,<\/strong> <strong>debido al principio de unidad de la ley sucesoria<\/strong>, a que \u00e9sta <strong>\u00a0<\/strong><strong>rige la misma desde su apertura hasta la transmisi\u00f3n a los beneficiarios\u00a0<\/strong>(herederos, legatarios)<strong>\u00a0<\/strong><strong>de los bienes, derechos y obligaciones que la<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>integran,<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>incluidas las condiciones y efectos de la aceptaci\u00f3n o renuncia, art\u00edculo 23 2 letra e), y que dentro de su \u00e1mbito material <strong>se incluyen<\/strong> <strong>las cuestiones concernientes a la administraci\u00f3n de la herencia, la responsabilidad por las deudas y cargas de la misma y la partici\u00f3n,\u00a0<\/strong>art. 23 n\u00famero 2 letras f), g) y j) y considerando (42), criterio respaldado por los considerandos (9), (15) y (33) el cual se\u00f1ala que \u201c<strong>no debe ser posible que una persona que desee limitar su responsabilidad en relaci\u00f3n con las deudas existentes en virtud de la sucesi\u00f3n lo haga mediante una mera declaraci\u00f3n a tal efecto ante los tribunales u otras autoridades competentes del Estado miembro de su residencia habitual en aquellas situaciones en las que la ley aplicable a la sucesi\u00f3n exija para ello que dicha persona inicie un procedimiento jur\u00eddico espec\u00edfico, por ejemplo un procedimiento de inventario, ante el tribunal competente\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En los sistemas jur\u00eddicos del Common Law,\u00a0 la administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las sucesiones tienen car\u00e1cter procesal y, por tanto, clara vocaci\u00f3n territorial<\/strong>; las cuestiones ligadas al concepto de subrogaci\u00f3n en las relaciones jur\u00eddicas del causante se transforman en problemas de liquidaci\u00f3n del patrimonio, desconociendo y haciendo innecesaria la existencia de un sucesor a t\u00edtulo universal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Si nuestro causante posee patrimonio ubicado bajo la Jurisdicci\u00f3n del Juez brit\u00e1nico (de Inglaterra y Gales, por ejemplo) ser\u00e1 posible obtener un \u201cgrant\u201d pero si carece de patrimonio all\u00ed y tampoco tiene su domicilio en esa jurisdicci\u00f3n<\/strong>\u2013 supuesto frecuente de personas de nacionalidad brit\u00e1nica con residencia habitual y patrimonio en Espa\u00f1a que ejercitan la professio iuris en testamento otorgado ante notario espa\u00f1ol, en el que disponen de sus bienes en Espa\u00f1a con arreglo a su ley del Estado de su nacionalidad-\u00a0<strong>no ser\u00e1 posible, en principio, obtener \u201cel grant\u201d por falta de competencia de los tribunales del Reino Unido <\/strong><a href=\"#XVII\">(17)<\/a>; sin perjuicio, adem\u00e1s, de que podamos cuestionarnos, al menos, en determinados supuestos, el \u00e1mbito espacial de actuaci\u00f3n del administrator o executor brit\u00e1nico, su competencia territorial <a href=\"#XVIII\">(18)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a href=\"#O\">(17)<\/a> ESPI\u00d1EIRA SOTO, I \u201cArt\u00edculo 29. Normas especiales relativas al nombramiento y las facultades de los de la herencia en ciertas situaciones\u201d, Directores IGLESIAS BUIGUES, J.L. PALAO MORENO, G. <em>Sucesiones internacionales. Comentario al Reglamento (UE) 650\/2012.<\/em> Editorial, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p\u00e1ginas\u00a0 241-249.\u00a0 En dicha obra se trata la modificaci\u00f3n de la propuesta, la cuesti\u00f3n inglesa, la elecci\u00f3n de ley por el ciudadano brit\u00e1nico y la administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de su herencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a href=\"#P\">(18)<\/a> CARRASCOSA GONZ\u00c1LEZ J \u00a0\u201c<em>El Reglamento Sucesorio Europeo 650\/2012. An\u00e1lisis cr\u00edtico\u201d. Editorial Comares. Granada, 2014, p-182<\/em> consciente de ello, de que los tribuales ingleses suelen otorgar el probate a un executor para que administre solamente los bienes sitos en Reino unido y consciente de las materias regidas por la \u201cLex successionis\u201d, recogidas a t\u00edtulo enunciativo en el art\u00edculo 23, sostiene que en el supuesto de sucesi\u00f3n intestada, el juez espa\u00f1ol puede nombrar un administrator a trav\u00e9s de los cauces procesales recogidos en los art\u00edculos 977-1000LEC, (art\u00edculos hoy derogados por el n\u00famero 1 de la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, BOE 3 julio,\u00a0<em>vigencia: 23 julio 2015)<\/em>\u00a0y para el nombramiento judicial del executor (<em>cuando media testamento)\u00a0<\/em>se acudir\u00eda a los art\u00edculos 790-805LEC, (intervenci\u00f3n del caudal hereditario) adaptados a las exigencias de fondo requeridas por la lex successionis. Quiz\u00e1 esta soluci\u00f3n (necesaria intervenci\u00f3n judicial de la sucesi\u00f3n) quede desdibujada en el estado actual de nuestro Derecho en el que un numero relevante de asuntos de jurisdicci\u00f3n voluntaria de naturaleza sucesoria se encomiendan a operadores jur\u00eddicos que no son jueces, tal como reconoce el numero V de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 15\/2015 de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con independencia de la \u201climitaci\u00f3n espacial\u201d de la actuaci\u00f3n del administrator o ejecutor, <a href=\"#XIX\">(19)<\/a> en los despachos notariales espa\u00f1oles sobre la base de los principios de unidad y universalidad de la sucesi\u00f3n (antes, art\u00edculo 9.8 CC, actualmente art\u00edculos 21 a 23 y considerando (37), entre otros, del Reglamento) se admiten los poderes de administradores y ejecutores de sucesiones nombrados por los tribunales del Reino Unido (Grant); no obstante, habr\u00e1 supuestos en que la obtenci\u00f3n del Grant, no sea posible (no hay tribunal competente) o sea el coste (burocr\u00e1tico y material) de su obtenci\u00f3n desproporcionado atendiendo las circunstancias que confluyen en la concreta sucesi\u00f3n que puede estar formada por patrimonio \u201cdiscreto\u201d- limitado, en muchos casos, a un apartamento y al saldo de una cuenta- y sin pasivo; por otra parte,<strong> el Reglamento aboga por la resoluci\u00f3n extrajudicial de las sucesiones, el considerando (43)<\/strong> tras reconocer que en algunos casos las normas de competencia establecidas en el Reglamento pueden llevar a una situaci\u00f3n en la que el tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesi\u00f3n no aplique su propia ley y establecer que cuando se d\u00e9 tal situaci\u00f3n en un Estado miembro cuya ley prevea el nombramiento obligatorio de un administrador de la herencia, se debe permitir a los tribunales de ese Estado miembro, cuando sustancien un procedimiento sucesorio, designar uno o varios administradores con arreglo a su propia ley, a\u00f1ade que\u00a0<strong>\u201cello no debe impedir a<\/strong>\u00a0<strong>las partes optar por resolver la sucesi\u00f3n de manera extrajudicial en otro Estado miembro, en caso de que ello sea posible en virtud de la ley de dicho Estado miembro\u201d y<\/strong> <strong>no existe un procedimiento \u201cad hoc\u201d en la LJV ni en la LEC que permita a una autoridad espa\u00f1ola nombrar un administrator u homologar el nombramiento de executor hecho por el causante conforme a derecho ingl\u00e9s.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\">\u00a0<a href=\"#Q\">(19)<\/a> La competencia del administrador o ejecutor fuera del Estado de la sede de Autoridad que lo nombra ha sido planteada por la doctrina RODR\u00cdGUEZ BENOT, \u00a0A\u00a0<em>\u201cReconocimiento y ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia sucesoria\u201d,<\/em>\u00a0cap\u00edtulo II del libro <em>Hacia la supresi\u00f3n del exequ\u00e1tur en el espacio judicial europeo. El t\u00edtulo ejecutivo europeo<\/em>. Secretariado de publicaciones de la universidad de Sevilla, Sevilla 2006, p\u00e1gina 73, hace referencia a la obra de varios autores que se\u00f1alan que en los Ordenamientos anglosajones el grant por el que se homologa o designa un administrador para la herencia tiene eficacia estrictamente territorial en el Estado sede de la autoridad judicial que lo dicta.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario continental teniendo en el punto de mira el efecto \u00fatil del Reglamento en tanto legislaci\u00f3n europea y sus objetivos, expuestos en el considerando (7),<\/strong> tendr\u00e1 en cuenta la mayor o menor vinculaci\u00f3n del causante con el Estado cuyo ordenamiento jur\u00eddico es aplicable como lex successionis (si reside o no habitualmente en el Reino Unido, si conserva patrimonio all\u00ed, su entidad y composici\u00f3n y sus lazos econ\u00f3micos con dicho Estado), analizar\u00e1 la naturaleza, composici\u00f3n y situaci\u00f3n del total caudal relicto, la existencia o no de pasivo y en funci\u00f3n de dicho an\u00e1lisis, <strong>evaluar\u00e1 si puede prescindir de una administraci\u00f3n reglada;<\/strong> los acreedores no est\u00e1n desprotegidos en nuestro Ordenamiento, en este sentido, podemos traer a colaci\u00f3n las medidas previstas en los art\u00edculos 1082, 1083 del CC y 782.4, 783.5, 788.3 y 792.2 LEC entre otros preceptos, contando, adem\u00e1s, con la protecci\u00f3n que brinda el Registro de la Propiedad con su sistema de anotaciones; los acreedores [\u201cantes pagar que heredar\u201d] tienen la garant\u00eda indiscutible del patrimonio de su causante\/deudor que no puede sufrir menoscabo ni por sus disposiciones mortis causa ni por las deudas de sus causahabientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En supuestos de patrimonio complejo con existencia de pasivo y dado que la administraci\u00f3n reglada va ligada a la limitaci\u00f3n de responsabilidad del causahabiente (beneficiario)<\/strong> la formaci\u00f3n de inventario con las debidas adaptaciones o el nombramiento e intervenci\u00f3n de un administrador ser\u00e1 preciso pero ello no debe desembocar necesariamente en solicitudes a autoridades extranjeras de dif\u00edcil o imposible realizaci\u00f3n, m\u00e1xime si para la autoridad receptora de la solicitud es una cuesti\u00f3n regida por la lex fori; en estos supuestos,<strong> el notariado espa\u00f1ol podr\u00eda \u201cadaptar\u201d-considerando 17- no para cercenar sino para potenciar el efecto \u00fatil del Reglamento, normas de Jurisdicci\u00f3n voluntaria que deben estar al servicio de normas sustantivas:<\/strong> formaci\u00f3n de inventario con intervenci\u00f3n de los beneficiarios designados, notificaci\u00f3n a acreedores, designaci\u00f3n de peritos, medidas de aseguramiento (dep\u00f3sito) de bienes que integran el caudal, solicitud de la colaboraci\u00f3n de otras autoridades; en definitiva, sentar las bases- cimientos- para hacer efectivos, en la realidad cotidiana y sin demasiados costes para el ciudadano, los considerandos 7, 45 y 46 del Reglamento; actuar para alcanzar los objetivos del mismo; tambi\u00e9n cabe asesorar al nacional brit\u00e1nico acerca de la posibilidad de designar y nombrar un albacea universal de realizaci\u00f3n total de la herencia o de entrega del remanente a los beneficiarios, en la disposici\u00f3n mortis causa que otorgue ante notario en Espa\u00f1a; el procedimiento de su nombramiento, se ajustar\u00e1 a la lex fori, que puede prever tr\u00e1mites m\u00e1s \u00e1giles o incluso carecer de procedimiento judicial de nombramiento y cuyas facultades, poderes, obligaciones, responsabilidad y posici\u00f3n jur\u00eddica frente a los terceros que con \u00e9l se entienden se sujetar\u00e1 a la ley sustantiva-lex successionis. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"conclusiones\"><\/a>CONCLUSIONES\u00a0<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>PRIMERA-<\/strong> El Tribunal de Justicia, Sentencia 12 de octubre de 2017, entiende que la cuesti\u00f3n de la <strong>adquisici\u00f3n de los derechos reales a trav\u00e9s de un legado vindicatorio<\/strong> <strong>se rige por la ley sucesoria<\/strong>, art\u00edculo 23.2 letra e) y que tanto el legado vindicatorio, previsto por la Lex successionis, como el legado damnatorio u obligacional, previsto por el Derecho del Estado de situaci\u00f3n del bien inmueble constituyen modalidades de transmisi\u00f3n de un bien y al ser el derecho de propiedad un derecho real reconocido en los dos sistemas jur\u00eddicos, no es aplicable el art\u00edculo 31 del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>SEGUNDA.-<\/strong> <strong>El tribunal de Justicia, a nuestro juicio, ha resuelto la cuesti\u00f3n acerca de<\/strong> <strong>si las modalidades de ejecuci\u00f3n de la transmisi\u00f3n sucesoria (modus acquirendi) quedaban excluidas del \u00e1mbito del Reglamento<\/strong> exclusi\u00f3n que de darse conducir\u00eda a distinguir entre hecho causal de la transmisi\u00f3n que afecta a un derecho real, sujeto a la lex successionis y la Ley real que precisar\u00eda las modalidades de ejecuci\u00f3n de la transmisi\u00f3n, y lo ha hecho <strong>en sentido negativo, no quedan excluidas el Reglamento:<\/strong>\u00a0no cabe tal diferenciaci\u00f3n en el contexto del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TERCERA.-<\/strong> El Tribunal de Justicia da prioridad al art\u00edculo 23.2 letra e) sobre el art\u00edculo 1.2 letra l) y considerando 19.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CUARTA.- <\/strong>Si la <strong>transmisi\u00f3n de la propiedad<\/strong> ha tenido lugar en virtud de la <strong>lex successionis<\/strong> (sustantiva), tal trasmisi\u00f3n debe respetarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>QUINTA.-<\/strong> Es la <strong>ley del Estado de situaci\u00f3n del Registro<\/strong> -considerando 18- la que determina en qu\u00e9 condiciones legales y de qu\u00e9 manera se realiza la <strong>inscripci\u00f3n<\/strong>, as\u00ed como <strong>qu\u00e9 autoridades se ocupan de verificar<\/strong> <strong>que se re\u00fanen todos los requisitos y que la documentaci\u00f3n presentada es suficiente o contiene la informaci\u00f3n necesaria.<\/strong> En esta l\u00ednea se sit\u00faa el considerando 68 del Reglamento, al destacar que la autoridad que expida el certificado deber\u00e1 tener en cuenta las formalidades que se exijan para la inscripci\u00f3n en el Estado miembro en que est\u00e9 situado el registro y prever el intercambio de informaci\u00f3n sobre tales formalidades entre los Estados miembros. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>SEXTA.-<\/strong> <strong>Cabr\u00eda plantearse si es necesaria<\/strong> -el Reglamento tiene car\u00e1cter universal en materia de ley aplicable (art\u00edculo 20)- <strong>la concurrencia del<\/strong> <strong>executor\/administrator<\/strong>, para adjudicar al beneficiario los bienes del causante ubicados en Espa\u00f1a, cuando la lex successionis es la ley del Reino Unido, <strong>dado el principio de unidad de la ley sucesoria<\/strong> y que la misma incluye, entre otras materias, las modalidades de adquisici\u00f3n de derechos sobre bienes muebles e inmuebles (art\u00edculo 23.2 letra e) y STJUE de 12 de octubre de 2017), la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia y la partici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>S\u00c9PTIMA.-<\/strong> En los sistemas jur\u00eddicos del <strong>Common Law,<\/strong> la<strong> administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n<\/strong> <strong>de las sucesiones se someten a la lex fori, ley del pa\u00eds donde tiene lugar la administraci\u00f3n<\/strong> y que es la ley del Estado que inviste de sus funciones al liquidador y por tanto, con clara vocaci\u00f3n territorial; las cuestiones ligadas al concepto de subrogaci\u00f3n en las relaciones jur\u00eddicas del causante se transforman en problemas de liquidaci\u00f3n del patrimonio, desconociendo y haciendo innecesaria la existencia de un sucesor a t\u00edtulo universal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>OCTAVA.- <\/strong>El <strong>Reglamento<\/strong> <strong>opta por acoger las soluciones de los pa\u00edses del \u201cCivil Law<\/strong>\u201d, <strong>la administraci\u00f3n de la herencia entra dentro del \u00e1mbito material de la Lex successionis<\/strong>.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NOVENA.- <\/strong>\u00a0<strong>La DGRN de 2 de marzo de 2018 se\u00f1ala que el sistema de Probate no puede ser exigido en Espa\u00f1a en una sucesi\u00f3n sobre bienes situados en Espa\u00f1a, \u201cLa lex rei sitae conlleva que los procedimientos necesarios para la transmisi\u00f3n de los inmuebles, una vez establecida la sucesi\u00f3n mortis-causa<\/strong> (art\u00edculo 1 del Reglamento Europeo de sucesiones) <strong>se determinen por la ley del lugar de situaci\u00f3n con las necesarias adaptaciones <\/strong>(art\u00edculos 1.2 k y l, 10, 11 y 27 y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218\/16 [Kubicka])<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>D\u00c9CIMA.- <\/strong>Teniendo en cuenta que la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia se rige por la lex successionis, <strong>el notario continental<\/strong> <strong>teniendo en el punto de mira el efecto \u00fatil del Reglamento y los objetivos del mismo expuestos en el considerando (7),<\/strong> suprimir los obst\u00e1culos a la libre circulaci\u00f3n de aquellas personas que encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesi\u00f3n mortis causa con repercusiones transfronterizas, contribuir activamente a que los ciudadanos puedan organizar su sucesi\u00f3n y garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas pr\u00f3ximas al causante, as\u00ed como de los acreedores de la herencia, <strong>pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de los ciudadanos interesados<\/strong> (beneficiarios, albaceas y administradores, acreedores, personas pr\u00f3ximas al causante) <strong>en sucesiones regidas por Leyes vinculadas al sistema jur\u00eddico del Common Law, los medios jur\u00eddicos de los que dispone para alcanzar dichos objetivos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, notaria de Santiago de Compostela, mayo de 2018.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2018\/#r119\">Resumen RDGRN de 2 de marzo de 2018<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=195430&amp;doclang=ES\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">STJUE de 12 de Octubre de 2017 asunto C-218\/2016 (Kubicka)<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/guia-de-actuacion-notarial-sobre-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Gu\u00eda de actuaci\u00f3n notarial ante el Reglamento Europeo de Sucesiones<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a class=\"title\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-competencia-del-notariado-espanol-en-la-expedicion-del-certificado-sucesorio-europeo\/\">La competencia del Notariado Espa\u00f1ol en la expedici\u00f3n del certificado sucesorio europeo<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/articulos-d-e\/prontuario-sobre-sentencias-relacionadas-con-el-reglamento-ue-no-650-2012-de-sucesiones-mortis-causa\/\">Prontuario sobre Sentencias relacionadas con el Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012 de Sucesiones mortis causa<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a class=\"title\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/pruebas\/formularios-para-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\">Formularios para el Reglamento Europeo de Sucesiones<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a class=\"title\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/sabias-que-sobre-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\">Sab\u00edas qu\u00e9 sobre el Reglamento Europeo de Sucesiones<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a class=\"title\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadro-de-normativa-de-la-union-europea\/\">Cuadro de normativa de la Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/doue\/2012\/201\/L00107-00134.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Reglamento 650\/2012<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/derecho-europeo\/\">SECCI\u00d3N DERECHO EUROPEO<\/a><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/h2>\n<div id=\"attachment_48294\" style=\"width: 778px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/articulos-d-e\/reglamento-europeo-de-sucesiones-contornos-entre-ley-sucesoria-y-ley-de-situacion-de-los-bienes\/attachment\/rio-belelle-coruna\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-48294\" class=\"size-full wp-image-48294\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/Rio-Belelle-Coru\u00f1a.jpg\" alt=\"Dibujando los contornos entre la ley sucesoria y la ley de situaci\u00f3n de los bienes en el contexto del Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012.\" width=\"768\" height=\"1024\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/Rio-Belelle-Coru\u00f1a.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/Rio-Belelle-Coru\u00f1a-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/Rio-Belelle-Coru\u00f1a-500x667.jpg 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Por Silvia N\u00fa\u00f1ez.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; DIBUJANDO LOS CONTORNOS ENTRE LA LEY SUCESORIA Y LA LEY DE SITUACI\u00d3N DE LOS BIENES EN EL CONTEXTO DEL REGLAMENTO (UE) N\u00ba 650\/2012. STJUE de 12 de Octubre de 2017 asunto C-218\/2016 (Kubicka) versus RDGRN de 2 de marzo de 2018, (\u201cProbate\u201d) Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela \u00a0 \u00a0INDICE. INTRODUCCI\u00d3N. 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