{"id":48627,"date":"2018-05-26T14:21:14","date_gmt":"2018-05-26T12:21:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=48627"},"modified":"2018-08-21T20:49:58","modified_gmt":"2018-08-21T18:49:58","slug":"tema-114-derecho-civil-notarias-y-registros-desheredacion-y-pretericion-peticion-de-herencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-114-derecho-civil-notarias-y-registros-desheredacion-y-pretericion-peticion-de-herencia\/","title":{"rendered":"Tema 114 Derecho Civil notarias y registros: desheredaci\u00f3n y preterici\u00f3n. Petici\u00f3n de herencia."},"content":{"rendered":"<h1>\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>TEMA 114 CIVIL:\u00a0<\/strong><strong>DESHEREDACI\u00d3N Y PRETERICI\u00d3N EN EL C\u00d3DIGO CIVIL Y EN LAS LEGISLACIONES FORALES. ACCIONES DEL HEREDERO FORZOSO. ACCI\u00d3N DE PETICI\u00d3N DE HERENCIA: PRESCRIPCI\u00d3N. EL PROBLEMA DEL HEREDERO APARENTE.<\/strong><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><em>(temas remitidos por\u00a0<b><span style=\"font-size: large;\"><span lang=\"es\">Galo Rodr\u00edguez de Tejada, elaborados por diversos autores)<\/span><\/span><\/b><\/em><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Tema 114 DE CIVIL:<\/strong><\/span><\/p>\n<p><a href=\"#desheredacion\"><strong>1.- DESHEREDACI\u00d3N Y PRETERICI\u00d3N EN EL C\u00d3DIGO CIVIL <\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#forales\"><strong>2.- DESHEREDACI\u00d3N Y PRETERICI\u00d3N EN LAS LEGISLACIONES FORALES<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#acciones\"><strong>2.- ACCIONES DEL HEREDERO FORZOSO<\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong><a href=\"#peticion\">3.- ACCI\u00d3N DE PETICI\u00d3N DE HERENCIA: PRESCRIPCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#aparente\"><strong>4.- EL PROBLEMA DEL HEREDERO APARENTE<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"desheredacion\"><\/a>1.- DESHEREDACI\u00d3N Y PRETERICI\u00d3N EN EL C\u00d3DIGO CIVIL.<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>I.- <\/strong><strong>Desheredaci\u00f3n.<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.\u00a0<\/strong><strong style=\"font-size: 1rem;\">Concepto.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desheredar, en su significado etimol\u00f3gico e hist\u00f3rico, equivale a privar de la condici\u00f3n de heredero a alguno de los herederos forzosos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El C\u00f3digo Civil establece: <strong>\u201c<\/strong>El testador no podr\u00e1 privar a los herederos de su leg\u00edtima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podr\u00e1 imponer sobre ella gravamen, ni condici\u00f3n, ni sustituci\u00f3n de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art808\">art\u00edculo 808<\/a> respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.\u201d (art\u00edculo 813).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la desheredaci\u00f3n se puede definir como: \u00abLa disposici\u00f3n testamentaria por la que el testador priva de su leg\u00edtima a los herederos forzosos o legitimarios en virtud de alguna de las causas expresamente determinadas por la Ley\u00bb.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">2. Fundamento.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tradicionalmente se viene manteniendo que la desheredaci\u00f3n es una facultad concedida al testador por el C\u00f3digo con la finalidad de poder sancionar aquellas conductas de los legitimarios que atenten contra el buen orden y disciplina en el interior de la familia.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>3. Personas que pueden desheredar y ser desheredadas.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) Personas que pueden desheredar.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede desheredar quien tiene capacidad de testar. As\u00ed, podr\u00e1n desheredar los mayores de catorce a\u00f1os que se hallen en su cabal juicio (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art663\">art\u00edculo 663 del C.C<\/a>.) o los mayores de edad si la desheredaci\u00f3n se realiza en testamento ol\u00f3grafo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art688\">art\u00edculo 688 del C.C.<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Personas que pueden ser desheredadas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La facultad de desheredar s\u00f3lo puede ser ejercitada en relaci\u00f3n con los herederos forzosos o legitimarios. La discusi\u00f3n se ha planteado respecto a la edad que han de tener los herederos forzosos para ser objeto de desheredaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Partidas exig\u00edan que el desheredado fuese mayor de 10 a\u00f1os y medio. El C.C. nada dice a este respecto. La doctrina se encuentra dividida. Algunos estiman que no podr\u00e1n ser desheredados los declarados exentos de responsabilidad criminal por el C\u00f3digo Penal, pues se presume que los mismos obran sin discernimiento; otros se\u00f1alan que es preciso seg\u00fan que la causa de desheredaci\u00f3n sea constitutiva de una infracci\u00f3n penal o de un il\u00edcito civil, exigiendo que el desheredado pueda ser declarado imputable con arreglo a las normas penales en el primer caso o con arreglo a las normas civiles en el segundo supuesto; otros estiman que debe dejarse su apreciaci\u00f3n al arbitrio del Tribunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concretamente, nuestra legislaci\u00f3n establece que pueden ser desheredadas las siguientes personas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Los hijos y descendientes (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art853\">art\u00edculo 853<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Los padres y ascendientes (art\u00edculo 854).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) El c\u00f3nyuge (art\u00edculo 855).<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>4. Requisitos de la desheredaci\u00f3n.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Exige las siguientes condiciones de fondo y forma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) <strong>Que se haga en testamento<\/strong> (art\u00edculo 849).<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> <strong>Art\u00edculo 849.<\/strong> \u201cLa desheredaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse en testamento, expresando en \u00e9l la causa legal en que se funde.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2)<strong> Que se funde en una causa legal, expresa y cierta<\/strong>. El requisito de la <strong>legalidad<\/strong> de la causa resulta del art\u00edculo 848, a cuyo tenor \u00abla desheredaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 tener lugar por alguna de las causas que expresamente se\u00f1ala la ley\u00bb. Es claro que no cabe fundar la desheredaci\u00f3n en otras causas distintas de las que enumera el C\u00f3digo, aunque sean de mayor gravedad y que tampoco es posible una interpretaci\u00f3n extensiva de las causas que establece el C\u00f3digo, sino que tal interpretaci\u00f3n ha de hacerse siempre con car\u00e1cter restrictivo como reiteradamente ha se\u00f1alado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El requisito de <strong>la expresi\u00f3n<\/strong> lo establece el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art849\">art\u00edculo 849<\/a>, que ordena expresar en el testamento la causa legal en que la desheredaci\u00f3n se funde. Y el de la <strong>certeza<\/strong> se desprende del art\u00edculo 850, que establece que: \u00abLa prueba de ser cierta la causa de la desheredaci\u00f3n, corresponder\u00e1 a los herederos del testador, si el desheredado la negare\u00bb<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Que sea de <strong>toda la herencia<\/strong>. Aunque el C\u00f3digo no proh\u00edbe expresamente la desheredaci\u00f3n parcial, son contrarios a ella los precedentes legales y la opini\u00f3n mayoritaria de los autores. Opini\u00f3n distinta es la mantenida por Lacruz y Vallet<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) <strong>Que se haga puramente<\/strong>. El C\u00f3digo no contiene una prohibici\u00f3n expresa de la desheredaci\u00f3n condicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estima la mayor\u00eda de la doctrina que la desheredaci\u00f3n, por su car\u00e1cter excepcional y extremo, es contraria a toda idea de incertidumbre, condicionalidad o contingencia. No obstante, algunos autores admiten, si no la desheredaci\u00f3n condicional, s\u00ed la posibilidad de que el testador tras desheredar otorgue un perd\u00f3n condicionado a que el desheredado observe una determinada conducta o realice un determinado hecho con anterioridad a la muerte del propio testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vallet dice que es v\u00e1lida la desheredaci\u00f3n cuando el testador la condiciona a ser cierta la causa en que se funda, pues la elevaci\u00f3n de esa conditio iuris a condici\u00f3n expresa no invalida la desheredaci\u00f3n.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">5. Causas legales de desheredaci\u00f3n<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro C\u00f3digo establece causas de desheredaci\u00f3n que suelen clasificarse en generales y especiales. Las generales son aplicables a todos los herederos forzosos; las especiales lo son en particular a los descendientes, ascendientes o c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1) Causas generales de desheredaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art852\">art\u00edculo 852<\/a> dispone que: \u00abSon justas causas para la desheredaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que espec\u00edficamente determinan los art\u00edculos 853, 854 y 855, las de incapacidad por indignidad para suceder, se\u00f1aladas en el art\u00edculo 756 con los n\u00fameros 1\u00b0, 2\u00ba, 3\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00ba\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, son causas de indignidad que se convierten en causas de desheredaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Abandonar, prostituir o corromper a los hijos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art756\">art\u00edculo 756.1<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Haber sido condenado en juicio por atentar contra la vida del testador, de su c\u00f3nyuge, descendientes o ascendientes (art\u00edculo 756.2).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Haber acusado al testador de delito al que la Ley se\u00f1ale pena no inferior a la de presidio o prisi\u00f3n mayor, cuando la acusaci\u00f3n sea declarada calumniosa (art\u00edculo 756.3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habiendo desaparecido las penas de presidio o prisi\u00f3n mayor, habr\u00e1 que entender que esta causa de indignidad ser\u00e1 aplicable cuando se hubiese acusado al testador de un delito al que la Ley se\u00f1ale una pena grave, de las previstas en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal de 1995. En el mismo sentido se pronuncia el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo Civil de Arag\u00f3n, RD Leg 1\/2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Haber obligado al testador con amenazas, fraude o violencia a hacer testamento o cambiarlo (art\u00edculo 756.5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) Haber impedido al testador por iguales medios hacer testamento, o revocar el que tuviera hecho, o suplantar, ocultar o alterar otro posterior (art\u00edculo 756.6).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas dos \u00faltimas causas atentan contra la libertad de testar. Recuperada \u00e9sta el testador puede desheredar en el testamento posterior, en base a aquellos hechos que mermaron o eliminaron su libertad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) Causas especiales de desheredaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) De los descendientes<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dispone el C\u00f3digo que: \u00abSer\u00e1n tambi\u00e9n justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 756 con los n\u00fameros 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba, las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba Haber negado, sin motivo leg\u00edtimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00b0 Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art853\">art\u00edculo 853<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La generalidad de los autores estima que es suficiente con probar la negativa a dar alimentos, sin que sea necesaria la existencia de un fallo judicial previo. Esta opini\u00f3n ha sido luego confirmada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es causa de desheredaci\u00f3n la mera falta de convivencia con el causante, el no asistirle en sus dolencias mortales o no asistir a su entierro, dada la interpretaci\u00f3n restrictiva que debe hacerse del art\u00edculo 853 del C.C. (Sentencia de 4 de noviembre de 1997).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) De los ascendientes<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSer\u00e1n justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art756\">n\u00famero 756<\/a> con los n\u00fameros 1\u00ba, 2\u00b0, 3\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba, las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el art\u00edculo 170.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 170 establece que el padre o la madre podr\u00e1n ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00b0. Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo leg\u00edtimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliaci\u00f3n\u00bb (art\u00edculo 854).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">c) Del c\u00f3nyuge<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 855.<\/strong> \u201cSer\u00e1n justas causas para desheredar al c\u00f3nyuge, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/cc.l3t3.html#a756\">art\u00edculo 756<\/a> con los n\u00fameros 2, 3, 5 y 6, las siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.<\/li>\n<li>Las que dan lugar a la p\u00e9rdida de la patria potestad, conforme al <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/cc.l1t7.html#a170\">art\u00edculo 170<\/a>.<\/li>\n<li>Haber negado alimentos a los hijos o al otro c\u00f3nyuge<\/li>\n<li>Haber atentado contra la vida del c\u00f3nyuge testador, si no hubiere mediado la reconciliaci\u00f3n.\u201d<\/li>\n<\/ol>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>6. Efectos de la desheredaci\u00f3n.<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es preciso distinguir seg\u00fan se trate de una desheredaci\u00f3n justa o injusta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Desheredaci\u00f3n justa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La desheredaci\u00f3n justa produce los siguientes efectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba El desheredado <strong>pierde su derecho a la leg\u00edtima<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00b0. El desheredado si por cualquier circunstancia llega a abrirse en todo o en parte <strong>la sucesi\u00f3n intestada, queda privado<\/strong> de todo derecho en la misma. La desheredaci\u00f3n equivale a la exclusi\u00f3n de la sucesi\u00f3n intestada (Vallet de Goytisolo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba Las causas de desheredaci\u00f3n son causas de p\u00e9rdida de <strong>alimentos<\/strong> (art\u00edculo 152.4 del C.C.).<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. El desheredado pierde igualmente todo derecho a los bienes <strong>reservables<\/strong> (art\u00edculo 973, p\u00e1rrafo 2\u00ba)<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba El desheredado <strong>no cuenta para el c\u00e1lculo de la leg\u00edtima<\/strong>, aunque s\u00ed cuenta la estirpe de sus descendientes llamados a suceder conforme al art\u00edculo 857 que enseguida veremos.<a href=\"#_ftn7\" name=\"_ftnref7\">[7]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba.- Por el contrario, <strong>las donaciones<\/strong> no quedan autom\u00e1ticamente revocadas. En su caso, podr\u00e1n ser revocadas por ingratitud en el plazo de un a\u00f1o (art. 652 y 653)<a href=\"#_ftn8\" name=\"_ftnref8\">[8]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00ba.- El hijo desheredado queda privado de la <strong>administraci\u00f3n<\/strong> de aquellos bienes que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 857 (que luego veremos) correspondieren a sus hijos y descendientes (Art. 164)<a href=\"#_ftn9\" name=\"_ftnref9\">[9]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La vacante producida<\/strong> en los derechos legitimarios del desheredado<a href=\"#_ftn10\" name=\"_ftnref10\">[10]<\/a>: Hay que distinguir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) Si el desheredado tiene hijos o descendientes<\/strong><a href=\"#_ftn11\" name=\"_ftnref11\">[11]<\/a>. El art. 857 dice \u201cLos hijos o descendientes del desheredado ocupar\u00e1n su lugar y conservar\u00e1n los derechos de herederos forzosos respecto a la leg\u00edtima\u201d. Se suele entender referido a la leg\u00edtima estricta si concurre con otros legitimarios. Si no hay otros legitimarios se entiende referido a toda la leg\u00edtima. En este caso la labor del notario es muy importante, de prever el destino de la leg\u00edtima para los ulteriores descendientes y, en su caso, nombramiento de administrador, si fueren menores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) <strong>Si el desheredado no tiene hijos y descendientes: Hay que distinguir:<\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Si tiene colegitimarios: la porci\u00f3n leg\u00edtima del desheredado incrementar\u00e1 la de esos colegitimarios, por derecho propio y no por derecho de acrecer stricto sensu. Esta doctrina es la que se deduce del p\u00e1rrafo 2\u00b0 del art\u00edculo 985 del C.C.<\/li>\n<li>Si no tiene colegitimarios: la parte del desheredado integrar\u00e1 o incrementar\u00e1 el caudal hereditario conforme a las normas del testamento del desheredante o seg\u00fan las normas de la sucesi\u00f3n intestada (n\u00famero 2 del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art912\">art\u00edculo 912 del C.C<\/a>).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) Desheredaci\u00f3n injusta <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dispone el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art851\">art\u00edculo 851 C\u00f3digo<\/a> que <strong>\u201c<\/strong>La desheredaci\u00f3n hecha sin expresi\u00f3n de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las se\u00f1aladas en los cuatro siguientes art\u00edculos, anular\u00e1 la instituci\u00f3n de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdr\u00e1n los legados, mejoras y dem\u00e1s disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha leg\u00edtima.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, se ha discutido qu\u00e9 debe entenderse por leg\u00edtima, si la leg\u00edtima larga o la leg\u00edtima estricta. La doctrina opina mayoritariamente que el injustamente desheredado tiene derecho a la leg\u00edtima estricta. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencias de 9 de octubre de 1975, 6 de abril y 10 de junio de 1988).<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>La reconciliaci\u00f3n<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dispone el C\u00f3digo que: \u00abLa reconciliaci\u00f3n posterior del ofensor y del ofendido priva a \u00e9ste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredaci\u00f3n ya hecha\u00bb (art\u00edculo 856)<a href=\"#_ftn12\" name=\"_ftnref12\">[12]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una regulaci\u00f3n completa de la desheredaci\u00f3n tambi\u00e9n la encontramos en el Derecho Foral de Arag\u00f3n, Catalu\u00f1a o Galicia. Despu\u00e9s nos referiremos a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>II. Preterici\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>1. Concepto y regulaci\u00f3n legal<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil fue modificada por la Ley de 13 de mayo de 1981, que siguiendo la orientaci\u00f3n que hab\u00eda patrocinado la doctrina (Lacruz, Vallet, De la C\u00e1mara, etc.), distingue (como ya lo hab\u00eda hecho el Derecho de Castilla) entre la preterici\u00f3n intencional y la preterici\u00f3n err\u00f3nea. Pero, ni antes ni despu\u00e9s de la reforma da el C\u00f3digo un concepto de la preterici\u00f3n, sino que se limita en el art\u00edculo 814 a se\u00f1alar los efectos que produce una y otra clase de preterici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art814\">art\u00edculo 814<\/a> dice que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa preterici\u00f3n de un heredero forzoso no perjudica la leg\u00edtima. Se reducir\u00e1 la instituci\u00f3n de heredero antes que los legados, mejoras y dem\u00e1s disposiciones testamentarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la preterici\u00f3n no intencional de hijos y descendientes producir\u00e1 los siguientes efectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Si resultaren preteridos todos, se anular\u00e1n las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.<\/li>\n<li>En otro caso, se anular\u00e1 la instituci\u00f3n de herederos, pero valdr\u00e1n las mandas y mejoras ordenadas por cualquier t\u00edtulo, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la instituci\u00f3n de heredero a favor del c\u00f3nyuge s\u00f3lo se anular\u00e1 en cuanto perjudique a las leg\u00edtimas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a \u00e9ste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtir\u00e1 todos sus efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A salvo las leg\u00edtimas tendr\u00e1 preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tradicionalmente se ha mantenido que la preterici\u00f3n era la omisi\u00f3n de alguno de los herederos forzosos en el testamento sin desheredarlos expresamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de la regulaci\u00f3n vigente contenida en el actual art\u00edculo 814 del C\u00f3digo Civil, la preterici\u00f3n no es meramente el olvido u omisi\u00f3n de un legitimario en el testamento, sino adem\u00e1s requiere no haber percibido nada en concepto de leg\u00edtima, porque si algo hubiera recibido como leg\u00edtima, por cualquier t\u00edtulo, pero sin llegar al quantum que le corresponda, s\u00f3lo podr\u00eda ejercitar la acci\u00f3n de complemento de leg\u00edtima (como dispone el art\u00edculo 815), aunque no haya sido mencionado en el testamento (O&#8217;Callaghan).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la preterici\u00f3n es la omisi\u00f3n (como defecto formal) de un legitimario en el testamento, sin que el mismo (como defecto material) haya recibido atribuci\u00f3n alguna -sea suficiente o insuficiente- en concepto de leg\u00edtima.<a href=\"#_ftn13\" name=\"_ftnref13\">[13]<\/a><\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>2. Requisitos y efectos<\/strong><\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) Requisitos<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como requisitos de la preterici\u00f3n podemos se\u00f1alar los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Que <strong>la omisi\u00f3n<\/strong> en el testamento se refiera a uno, a varios o a todos <strong>los herederos forzosos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Que la omisi\u00f3n <strong>sea completa,<\/strong> como se deduce del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art815\">art\u00edculo 815<\/a>, que concede al heredero forzoso, a quien el testador ha dejado por cualquier t\u00edtulo menos de la leg\u00edtima que le corresponda, <strong>la acci\u00f3n de suplemento de leg\u00edtima<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Que los herederos forzosos omitidos <strong>sobrevivan<\/strong> al testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Efectos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es necesario distinguir entre la preterici\u00f3n intencional y la no intencional o err\u00f3nea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1) Preterici\u00f3n intencional<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La preterici\u00f3n intencional no perjudica la leg\u00edtima, dice el art\u00edculo 814, lo que quiere decir -se\u00f1ala Lacruz- que el legitimario va a percibir con cargo al caudal, ingresando en la comunidad de herederos como un sucesor universal m\u00e1s, aunque no por la misma cuota de los otros, sino la representada por su leg\u00edtima.<a href=\"#_ftn14\" name=\"_ftnref14\">[14]<\/a>. Se entiende referido a la leg\u00edtima estricta si concurre con otros legitimarios o la leg\u00edtima amplia si fuere el \u00fanico legitimario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) Preterici\u00f3n no intencional o err\u00f3nea<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del art\u00edculo 814 se desprende que los efectos son distintos seg\u00fan que se haya preterido a todos los legitimarios que sean hijos o descendientes o s\u00f3lo a alguno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba Si resultaren preteridos todos los legitimarios, se anular\u00e1n <strong>las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00b0 Si s\u00f3lo se ha preterido a alguno, se <strong>anular\u00e1 la instituci\u00f3n de heredero<\/strong> (salvo si \u00e9ste es el c\u00f3nyuge del testador, en cuyo caso s\u00f3lo se anula -m\u00e1s bien reduce- en cuanto perjudique la leg\u00edtima) y si no basta para satisfacer la leg\u00edtima del preterido, se rescindir\u00e1n los legados y las mejoras ordenadas por cualquier t\u00edtulo que -como inoficiosas- sean precisas para satisfacerlas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de heredero determinar\u00e1 la apertura de la sucesi\u00f3n abintestato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia de preterici\u00f3n y para evitarla, se establece un derecho de representaci\u00f3n, aunque en el limitado supuesto del testamento del padre a favor de sus hijos y uno de \u00e9stos, le premuere, dejando a su vez hijos (nietos, por tanto, del testador), los cuales no quedar\u00e1n preteridos porque ocupan, por derecho de representaci\u00f3n o m\u00e1s bien por atribuci\u00f3n directa de la condici\u00f3n de legitimarios, el puesto de su padre, hijo del testador, premuerto a \u00e9ste. As\u00ed lo establece el antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 814 seg\u00fan el cual: \u00abLos descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido representan a \u00e9ste en la herencia del ascendiente y (por tanto) no se consideran preteridos\u00bb.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>Diferencias entre desheredaci\u00f3n y preterici\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La preterici\u00f3n es la no consideraci\u00f3n del legitimario en el testamento. En la desheredaci\u00f3n se le considera, pero para privarle de sus derechos legitimarios. No obstante, cuando esa desheredaci\u00f3n se hace sin expresi\u00f3n de causa o por causa no legal o en base a causa falsa, se asemeja mucho a la preterici\u00f3n intencional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe una regulaci\u00f3n completa de la preterici\u00f3n en el \u00e1mbito del Derecho Foral que pasamos a estudiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"forales\"><\/a>2.- DESHEREDACION Y PRETERICION EN LAS REGIONES FORALES.<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><u>CATALU\u00d1A <\/u><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se regula en los arts. 451-16 a 21 del Libro IV, relativo a las sucesiones, del C\u00f3digo Civil Catal\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es preterido el legitimario no mencionado en el testamento de su causante, sin que antes o despu\u00e9s \u00e9ste le haya otorgado donaci\u00f3n en concepto de leg\u00edtima o imputable a ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n, cuando es mencionado, pero no se le hace atribuci\u00f3n en concepto de leg\u00edtima o imputable a ella, o lo deshereda, aunque sea injustamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La preterici\u00f3n, como regla general, no da lugar a la nulidad del testamento, pero el preterido tiene derecho a exigir lo que por leg\u00edtima le corresponde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, si la preterici\u00f3n es err\u00f3nea, s\u00ed hay acci\u00f3n para obtener la nulidad del testamento, salvo en tres casos;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El preterido es legitimario por derecho de representaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El preterido fue declarado descendiente despu\u00e9s de la muerte del testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el instituido en testamento lo es en toda la herencia y es el c\u00f3nyuge (o conviviente), o s\u00f3lo un hijo, o s\u00f3lo un descendiente del testador, y al otorgar testamento \u00e9ste ten\u00eda m\u00e1s de un hijo, o un hijo y uno o varios descendientes ulteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La desheredaci\u00f3n justa priva del derecho a leg\u00edtima. La injusta produce los efectos de la preterici\u00f3n intencional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los requisitos formales de la desheredaci\u00f3n son id\u00e9nticos a los del Cc, pero hay variaci\u00f3n en las causas;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las de indignidad del art. 412-3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Negar alimentos al testador, a su c\u00f3nyuge, descendientes o ascendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Maltratar de obra o injuria grave al testador y c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Privaci\u00f3n de la patria potestad por sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reconciliaci\u00f3n y el perd\u00f3n la dejan sin efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La acci\u00f3n para impugnar la desheredaci\u00f3n caduca a los cinco a\u00f1os desde la muerte del causante. La prueba se regula igual que el Cc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><u>BALEARES <\/u><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Regulada por vez primera en la Ley 29\/1990 (art 46).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los casos de preterici\u00f3n, sus efectos (distinguiendo entre la intencional y la err\u00f3nea) y los efectos de la desheredaci\u00f3n injusta, las reglas son reproducci\u00f3n de las vistas con anterioridad en cuanto a Catalu\u00f1a, por lo que consideramos innecesaria su reiteraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las causas de desheredaci\u00f3n, hay aplicaci\u00f3n supletoria del Cc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><u>ARAGON <\/u><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se regulan en los arts. 503 a 514 del Decreto Legislativo 1\/2011, de 22 de Marzo, por el que se aprueba el C\u00f3digo de Derecho Foral de Arag\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) DESHEREDACION.- Si es con causa legal, cierta y expresada en el pacto o en el testamento, o en el acto de ejecuci\u00f3n de la fiducia, priva al desheredado de su condici\u00f3n de legitimario y de cualquier atribuci\u00f3n. Adem\u00e1s, se extingue la leg\u00edtima colectiva si no hay nadie que conserve la condici\u00f3n de legitimario. La reconciliaci\u00f3n posterior produce los mismos efectos que en el derecho com\u00fan. Adem\u00e1s de las causas del derecho com\u00fan (alimentos, maltrato), son causas las de indignidad de suceder y la privaci\u00f3n judicial de la autoridad familiar sobre descendientes por sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) PRETERICION.- Son preteridos los legitimarios de grado preferente cuando concurren dos circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01\u00aa.- Que no hayan sido mencionados en el pacto o en el testamento, o en el acto de ejecuci\u00f3n de la fiducia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para excluir la preterici\u00f3n basta cualquier menci\u00f3n en cualquier parte o cl\u00e1usula del testamento o escritura, aunque nada se disponga en su favor. Res-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">pecto de los nasciturus debe haber referencia expresa a ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02\u00aa.- Que no hayan sido favorecidos en vida del causante ni en la sucesi\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La preterici\u00f3n puede ser tambi\u00e9n intencional o no, y s\u00ed los preteridos fueren todos los legitimarios de grado preferente, y no ha sido designado heredero o legatario otro descendiente, se produce la delaci\u00f3n abintestato de todo el caudal relicto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><u>NAVARRA.- <\/u><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a qui\u00e9nes son preteribles y los modos de ser satisfecha la leg\u00edtima, nos remitimos al tema 116. Aqu\u00ed s\u00f3lo estudiamos los efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la Ley 271, la preterici\u00f3n tiene por efecto la nulidad de la instituci\u00f3n de heredero, pero deja a salvo las dem\u00e1s disposiciones. Pueden ejercitar la acci\u00f3n el legitimario preterido y sus herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la desheredaci\u00f3n, dice la Ley 270 que son justas causas de desheredaci\u00f3n las comprendidas en los arts. 852-853 Cc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La desheredaci\u00f3n injusta no parece tener trascendencia si los descendientes lo son de un solo matrimonio. Si concurre con hijos de un segundo matrimonio, se aplican las Leyes 272-273 y debe ser igualado con el hijo del segundo o ulterior matrimonio que mayor porci\u00f3n tuviese se\u00f1alada en el matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><u>PAIS VASCO <\/u><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La materia fue reformada con relaci\u00f3n a Vizcaya en la Ley 3\/1992. En la actualidad, deberemos atender a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que entr\u00f3 en vigor el 3 de octubre de 2015. En particular su t\u00edtulo II se ocupa de las sucesiones. Y partiendo de la leg\u00edtima colectiva que es objeto de estudio en otro tema del programa, nos interesan los siguientes preceptos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 48, en sede de leg\u00edtimas, dispone que \u201cel causante est\u00e1 obligado a transmitir la leg\u00edtima a sus legitimarios, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los dem\u00e1s, de forma expresa o t\u00e1cita. La omisi\u00f3n del apartamiento equivale al apartamiento t\u00e1cito. La preterici\u00f3n, sea o no intencional, de un descendiente heredero forzoso, equivale a su apartamiento\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su art\u00edculo 51 establece que \u201cel causante podr\u00e1 disponer de la leg\u00edtima a favor de sus nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de aqu\u00e9llos. La preterici\u00f3n de todos los herederos forzosos hace nulas las disposiciones sucesorias de contenido patrimonial. El heredero forzoso apartado expresa o t\u00e1citamente conserva sus derechos frente a terceros cuando el testamento lesione la leg\u00edtima colectiva\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con relaci\u00f3n a Ayala, atenderemos a los art\u00edculos 89 y 90, en virtud de los cuales \u201clos que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden disponer libremente de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren por testamento, donaci\u00f3n o pacto sucesorio, a t\u00edtulo universal o singular, apartando a sus legitimarios con poco o mucho. Se entiende por legitimarios los que lo fueren con arreglo al art\u00edculo 47 de esta ley\u201d. Y \u201cel apartamiento puede ser expreso o t\u00e1cito, individualizado o conjunto. La omisi\u00f3n del apartamiento producir\u00e1 los efectos que se establecen en el art\u00edculo 48.3.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"acciones\"><\/a>3.- ACCIONES DEL HEREDERO FORZOSO<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vamos a distinguir entre las acciones que corresponden al heredero forzoso injustamente desheredado y al preterido.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>1. Acci\u00f3n que corresponde al heredero forzoso injustamente desheredado<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El heredero forzoso injustamente desheredado tiene acci\u00f3n para pedir que se anule la instituci\u00f3n de heredero en cuanto perjudique la leg\u00edtima (art\u00edculo 851).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha discutido la naturaleza de esta acci\u00f3n habi\u00e9ndose defendido por algunos autores que se trata de una acci\u00f3n de nulidad (Lacruz) y por otros que se trata de una acci\u00f3n rescisoria (O&#8217;Callaghan).<a href=\"#_ftn15\" name=\"_ftnref15\">[15]<\/a><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>2. Acci\u00f3n que corresponde al preterido<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El legitimario o legitimarios preteridos tienen acci\u00f3n para reclamar que comprobado su derecho a la leg\u00edtima se reduzca la instituci\u00f3n de heredero, o los legados, mejoras y dem\u00e1s disposiciones testamentarias que fueren necesarias para percibir su leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha discutido la naturaleza jur\u00eddica de esta acci\u00f3n habi\u00e9ndose defendido que se trata de una acci\u00f3n de nulidad que prescribe a los quince a\u00f1os (como se desprende de algunas Sentencias del Tribunal Supremo); de una acci\u00f3n rescisoria que prescribe a los cuatro a\u00f1os (Vallet).<a href=\"#_ftn16\" name=\"_ftnref16\">[16]<\/a><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>La acci\u00f3n de suplemento de leg\u00edtima<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al estudiar la preterici\u00f3n ya hemos dicho que el art\u00edculo 815 concede al heredero forzoso, a quien el testador ha dejado por cualquier t\u00edtulo menos de la leg\u00edtima que le corresponda, la acci\u00f3n de suplemento de leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art815\">art\u00edculo 815<\/a> dispone que: \u00abEl heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier t\u00edtulo menos de la leg\u00edtima que le corresponda, podr\u00e1 pedir el complemento de la misma\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La principal cuesti\u00f3n que se plantea es contra qui\u00e9n debe dirigirse esta acci\u00f3n<a href=\"#_ftn17\" name=\"_ftnref17\">[17]<\/a>. Ha sido un tema muy discutido en la doctrina la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de suplemento dada su conexi\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de la leg\u00edtima. Habi\u00e9ndose defendido que se trata tanto de una acci\u00f3n personal que prescribe a los quince a\u00f1os, como de una acci\u00f3n real que prescribe a los treinta a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"peticion\"><\/a>4.- ACCI\u00d3N DE PETICI\u00d3N DE HERENCIA: PRESCRIPCI\u00d3N<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta acci\u00f3n tiene su origen en el Derecho romano. En virtud de ella, el heredero real pod\u00eda reclamar la entrega del patrimonio contra quien lo detentase y se opusiese, ya por negar la cualidad de heredero del actor, ya por considerarse \u00e9l mismo como heredero. Si no fuera por dicha acci\u00f3n, el heredero deb\u00eda ejercitar tantas acciones como objetos hereditarios reclamase, pudiendo darse la paradoja de vencer en unas y en otras no.<a href=\"#_ftn18\" name=\"_ftnref18\">[18]<\/a><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">1. Naturaleza jur\u00eddica<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es muy discutido este extremo:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Para unos es una acci\u00f3n personal.<\/li>\n<li>Para otros es una acci\u00f3n real, se dirige contra el poseedor de los bienes hereditarios.<\/li>\n<li>Para otros, su naturaleza varia seg\u00fan el objeto perseguido, siendo real si se persiguen derechos reales, y personal si se reclaman cr\u00e9ditos.<\/li>\n<li>El Tribunal Supremo la califica de real, dado su car\u00e1cter \u00aberga omnes\u00bb (15-7-1997).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2. Legitimaci\u00f3n activa para el ejercicio de esta acci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto (dice Rivas Mart\u00ednez) hay que partir de una base clara, est\u00e1 legitimado el heredero; ya sea testamentario, intestado (l\u00f3gicamente tambi\u00e9n el heredero del heredero).<a href=\"#_ftn19\" name=\"_ftnref19\">[19]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de comunidad hereditaria basta que ejercite la acci\u00f3n uno solo de los varios coherederos para que redunde, en el caso de ser procedente, en beneficio de la comunidad hereditaria<a href=\"#_ftn20\" name=\"_ftnref20\">[20]<\/a>.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>3. Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto al plazo de prescripci\u00f3n, alg\u00fan autor entiende que es personal y prescribe a los 15 a\u00f1os. Sin embargo, la generalidad de la doctrina y casi todas las sentencias del Tribunal Supremo entienden que el plazo de prescripci\u00f3n ser\u00e1 de 30 a\u00f1os computados conforme al 1969 CC desde que pueda ejercitarse, esto es, desde el comienzo a poseer <em>animo suo<\/em> los bienes hereditarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CC Catalu\u00f1a .Art\u00edculo 465-1.<\/strong> La acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El heredero tiene la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia contra quien la posee, en todo o en parte, a t\u00edtulo de heredero o sin alegar ning\u00fan t\u00edtulo, para obtener el reconocimiento de la calidad de heredero y la restituci\u00f3n de los bienes como universalidad, sin tener que probar el derecho de su causante sobre los bienes singulares que la constituyen.<\/li>\n<li>La acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia es procedente tambi\u00e9n contra los sucesores del heredero aparente o del poseedor y contra los adquirientes de la totalidad de la herencia o de una cuota de esta.<\/li>\n<li>La acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia es imprescriptible, salvo los efectos de la usucapi\u00f3n respecto a los bienes singulares.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Compilaci\u00f3n Navarra. Ley 324.<\/strong> Prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La acci\u00f3n declarativa de la cualidad de heredero es imprescindible. La acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia prescribe a los treinta a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aparente\"><\/a>5.- EL PROBLEMA DEL HEREDERO APARENTE<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ejercitada la \u00abactio petitio\u00bb, si prospera, dejar\u00e1 reconocido el derecho del actor y la falta de derecho de quien posea los bienes de la herencia en calidad de sucesor del mismo causante. Con ello, queda destruida la apariencia bajo la que actuaba el demandado; y, con ello, surge el problema de determinar la validez de los actos realizados por el heredero aparente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el estudio de dichos actos, deben distinguirse dos planos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Relaci\u00f3n heredero real-heredero aparente.<\/li>\n<li>Relaci\u00f3n heredero real-terceros que contrataron con aqu\u00e9l.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al primer aspecto, declarado el derecho del actor, el heredero aparente queda reducido a un mero poseedor<a href=\"#_ftn21\" name=\"_ftnref21\">[21]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo aspecto, es decir, el relativo a la relaci\u00f3n del heredero real con los terceros que contrataron con el heredero aparente, durante el per\u00edodo en que actuaba como heredero real, es preciso distinguir (dice Rivas Mart\u00ednez) seg\u00fan se trate de:<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00b0. Adquirentes de bienes muebles<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto el heredero aparente est\u00e1 legitimado para transferir todos los muebles de la herencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 464 del C.C.<a href=\"#_ftn22\" name=\"_ftnref22\">[22]<\/a><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">2\u00b0.<strong> Adquirentes de bienes inmuebles<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para evitar que pueda surgir un tercero hipotecario, el art\u00edculo 28 de La Ley Hipotecaria contempla una suspensi\u00f3n de la fe p\u00fablica registral, respecto de <em>los herederos no forzosos<\/em>, al decir: \u201cLas inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtir\u00e1n efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos a\u00f1os desde la fecha de la muerte del causante. Except\u00faanse las inscripciones por t\u00edtulo de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consecuentemente, las adquisiciones que se realicen de un heredero que no sea forzoso, durante los dos primeros a\u00f1os desde el fallecimiento del causante no est\u00e1n protegidas por la fe p\u00fablica registral. Si se adquiere de un heredero forzoso si est\u00e1 protegido<a href=\"#_ftn23\" name=\"_ftnref23\">[23]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En los ordenamientos forales de Catalu\u00f1a y Navarra se regul\u00f3 la cuesti\u00f3n siguiendo la tradici\u00f3n romana, en particular el senadoconsulto Juvenciano, ello plante\u00f3 la discusi\u00f3n de la aplicabilidad o no de la Ley Hipotecaria, que qued\u00f3 aclarada con la remisi\u00f3n expresa a su texto. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CC Catalu\u00f1a.<\/strong><strong> Art\u00edculo 465-2.<\/strong> R\u00e9gimen jur\u00eddico del heredero aparente.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>El heredero aparente o el poseedor vencido por el ejercicio de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia debe restituir al heredero real los bienes de la herencia, aplicando las normas de liquidaci\u00f3n de la situaci\u00f3n posesoria y distinguiendo si la posesi\u00f3n ha sido de buena o mala fe.<\/li>\n<li>Se excluyen de la restituci\u00f3n los bienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso por terceros de buena fe, de acuerdo con lo establecido por la legislaci\u00f3n hipotecaria y las normas sobre la irreivindicabilidad de los bienes muebles.<\/li>\n<li>En los supuestos a que se refiere el apartado 2, el heredero aparente o el poseedor vencido debe entregar al heredero real el precio o la cosa que ha obtenido como contraprestaci\u00f3n o los bienes que ha adquirido con estos. Si la contraprestaci\u00f3n a\u00fan no ha sido pagada, el heredero real se subroga en las acciones del transmitente para reclamarla.<\/li>\n<\/ol>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NOTAS:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Habr\u00e1 que considerar nula, aplicando por analog\u00eda el art\u00edculo 672, la desheredaci\u00f3n que haga un testador refiri\u00e9ndose a c\u00e9dulas o papeles privados que aparezcan despu\u00e9s de su muerte, en su domicilio o fuera de \u00e9l. En cambio, no cabe duda de que es v\u00e1lida la que se haga en cualquier clase de testamento, importando poco que sea com\u00fan o especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> El Tribunal Supremo entiende que el car\u00e1cter solemne de la desheredaci\u00f3n requiere que se manifieste en testamento, que exista alguna de las causas tasadas previstas en la Ley, y que se indique por el testador la aplicada, pero en ning\u00fan caso se exige concretar o descubrir los hechos constitutivos de la desheredaci\u00f3n, sin perjuicio de que pueda el desheredado negarla y, en tal caso, ha de demostrarse en juicio la existencia de la causa (Sentencia de 15 de junio de 1990).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Lacruz dice que es dudoso si el causante puede desheredar de modo parcial -es decir, manifestar que deshereda a un legitimario s\u00f3lo en una parte de lo que por legitima le corresponde- o bien limitar o gravar la leg\u00edtima del heredero forzoso que podr\u00eda ser desheredado con justa causa, aduciendo \u00e9sta como fundamento de la limitaci\u00f3n o el gravamen. En todo caso (dice) parece que pueden obtenerse los efectos de la desheredaci\u00f3n parcial atribuyendo al legitimario desheredado algo de la herencia: tal atribuci\u00f3n no arguye de modo necesario la reconciliaci\u00f3n entre ofensor y ofendido, y tampoco supone arrebatar al desheredado s\u00f3lo una parte de lo que por leg\u00edtima le corresponde, sino que, una vez privado de todo, se le atribuye luego algo en concepto de heredero voluntario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vallet admite la desheredaci\u00f3n parcial y la posibilidad de que el causante grad\u00fae la sanci\u00f3n reduciendo las consecuencias de la desheredaci\u00f3n, argumentando que quien puede lo m\u00e1s puede lo menos, y, por tanto, si el testador puede castigar, puede atenuar el castigo; que si el desheredante puede dejar de dar alimentos al desheredado tambi\u00e9n puede desheredarle.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Con referencia a la segunda causa, una ya antigua sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 1904 se\u00f1al\u00f3: a) Que no es preciso que el testador determine el hecho constitutivo de las injurias o las palabras en que \u00e9stas se haga consistir, por cuanto su certeza puede ser contradicha y debe en este caso, probarse en juicio para que la desheredaci\u00f3n sea v\u00e1lida y eficaz, un perjuicio del desheredado; b) Que no es preciso tampoco que preceda una sentencia condenatoria, porque correspondiendo a los herederos la prueba de la certeza de la causa de la desheredaci\u00f3n, si el desheredado la negare, no seria esta prueba compatible con la declaraci\u00f3n hecha en un fallo anterior, que necesariamente vendr\u00eda a prejuzgarla y, adem\u00e1s, porque al tenerse que efectuar la acci\u00f3n penal por medio de querella en el delito de injurias, ello dificultar\u00eda y tal vez har\u00eda ilusorio el derecho concedido al padre de desheredar, pues el procedimiento criminal no se compagina con la intimidad de los v\u00ednculos familiares de que no es dable prescindir en las relaciones de Derecho<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> El art\u00edculo 152.4 dice que: \u00abCesar\u00e1 tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de alimentar cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredaci\u00f3n<a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[6] El p\u00e1rrafo 2\u00b0 del art\u00edculo 973 establece que: \u00abEl hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perder\u00e1 todo derecho a la reserva, pero si tuviere hijos o descendientes se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 857 y en el n\u00famero 2o del art\u00edculo 164\u00bb<a href=\"#_ftnref7\" name=\"_ftn7\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[7] Efectivamente, Rivas Mart\u00ednez se plantea la cuesti\u00f3n de si el desheredado (o indigno de suceder) debe de incluirse, para la fijaci\u00f3n de la leg\u00edtima individual, en el divisor (n\u00famero de legitimarios). En su opini\u00f3n, no hay que incluir al desheredado o indigno entre el n\u00famero de legitimarios, pero si estos tuvieren hijos o descendientes su estirpe tendr\u00e1 derecho a heredar al amparo de los art\u00edculos 761 y 857 y no habr\u00e1 por tanto disminuci\u00f3n en el n\u00famero de legitimarios. Estamos (dice este autor) ante una atribuci\u00f3n directa de leg\u00edtima por ministerio de la Ley a favor de la estirpe del desheredado o indigno. No es un derecho de representaci\u00f3n, sino m\u00e1s bien como indica Roca Sastre una sucessio in graduum inspirada por motivos de piedad sin perjuicio de que en ella pueda actuar el derecho de representaci\u00f3n si concurren hijos con nietos o bisnietos.<a href=\"#_ftnref8\" name=\"_ftn8\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[8] En cuanto a la imputaci\u00f3n de estas donaciones al desheredado, Vallet estima que se har\u00e1 en la cuota de leg\u00edtima que en otro caso le hubiere correspondido y no en el tercio libre, pues la desheredaci\u00f3n no se establece en beneficio de los otros legitimarios, sino en castigo del desheredado. En cambio, O&#8217;Callaghan dice que se imputar\u00e1n a la parte de libre disposici\u00f3n de la herencia, pues no cabe imputaciones a una leg\u00edtima de que se ha sido privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> El art\u00edculo 164 del C\u00f3digo civil excluye de la administraci\u00f3n paterna , los adquiridos por sucesi\u00f3n en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que ser\u00e1n administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> <strong><u>Desheredaci\u00f3n.- Art. 857.- \u201c<\/u><\/strong>Los hijos o descendientes del desheredado ocupar\u00e1n su lugar y conservar\u00e1n los derechos de herederos forzosos respecto a la leg\u00edtima\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso el papel que desempe\u00f1a el Notario es fundamental, evitando la preterici\u00f3n de los nietos, hijos del desheredado. El notario, al desheredar, debe preguntar si el desheredado tiene descendencia (circunstancia que puede ser ignorada por el testador).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Situaci\u00f3n del desheredado<\/strong>.- Pierde su derecho a la leg\u00edtima (pierde todo). Pero la causa de desheredaci\u00f3n debe ser una de las establecidas en el CC, y que el desheredado no la niegue, si o hace, debe ser el juez el que la aprecie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Situaci\u00f3n del<\/strong> <strong>descendiente del desheredado<\/strong>.- Seg\u00fan opini\u00f3n mayoritaria tiene derecho a la leg\u00edtima (en principio la estricta). Por eso, el Notario, en el supuesto de desheredaci\u00f3n, debe poner una cl\u00e1usula a favor de los descendientes del desheredado, salvando la leg\u00edtima (en principio la estricta).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Digo que lo que se salva en principio es la leg\u00edtima estricta<\/strong>. Esto es as\u00ed si hay m\u00e1s colegitimarios (Ej. Padre que tiene dos hijos y deshereda a uno, los hijos de \u00e9ste reciben la leg\u00edtima estricta). Pero puede ocurrir que corresponda al descendiente del desheredado toda la leg\u00edtima amplia. Ej. Padre que tiene un solo hijo y a quien deshereda. Toda la leg\u00edtima (2\/3) corresponde a los descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si los descendientes del desheredado son menores de edad, el padre desheredado no tiene la administraci\u00f3n de los bienes del hijo menor. Tambi\u00e9n para este caso el Notario debe advertir de la necesidad de nombrar un administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este art\u00edculo tambi\u00e9n es aplicable al caso de desheredaci\u00f3n de los ascendientes. (Ver otra nota, discusi\u00f3n doctrinal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref11\" name=\"_ftn11\">[11]<\/a> Para algunos autores (Rivas Mart\u00ednez) este precepto se aplica s\u00f3lo cuando el desheredado es <u>descendiente<\/u> que deja descendientes. Para otros se aplica tambi\u00e9n en la desheredaci\u00f3n del ascendiente que deja descendientes (hermanos del testador).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref12\" name=\"_ftn12\">[12]<\/a> La reconciliaci\u00f3n se entiende -dice Lacruz- con el desheredante, no con el ofendido directamente, si fuera persona distinta, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 854.3\u00b0, el cual concede tambi\u00e9n valor remisivo a la reconciliaci\u00f3n con el ofendido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 854.3\u00b0 considera que es justa causa para desheredar a los padres y ascendientes el haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El C\u00f3digo no determina la forma en que ha de hacerse la reconciliaci\u00f3n. La doctrina considera que puede ser tanto expresa como t\u00e1cita, solemne o no solemne, pero, en todo caso, ha de ser especial y concreta al hecho que produce la causa de la desheredaci\u00f3n, no bastando (como ha declarado el Tribunal Supremo) cualquier f\u00f3rmula general, tan frecuente, del perd\u00f3n por parte del testador, m\u00e1s o menos pr\u00f3ximo a la muerte, de los agravios que de todos haya recibido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez producida la reconciliaci\u00f3n sus efectos son irrevocables, aunque puede el testador desheredar en virtud de otra causa legal distinta de aquella sobre la que se ha producido la reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref13\" name=\"_ftn13\">[13]<\/a> <strong>La preterici\u00f3n es intencional<\/strong> cuando el testador no ha mencionado, ni ha hecho atribuci\u00f3n alguna, al legitimario, sabiendo que \u00e9ste existe; por lo que se supone que es una omisi\u00f3n intencionada del legitimario. <strong>La preterici\u00f3n es err\u00f3nea<\/strong> cuando el testador omiti\u00f3 la menci\u00f3n del legitimario hijo o descendiente suyo (no otro tipo de legitimario) porque ignoraba su existencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref14\" name=\"_ftn14\">[14]<\/a> Ahora bien, \u00bfc\u00f3mo percibir\u00e1 el preterido su leg\u00edtima? El propio art\u00edculo 814 se\u00f1ala que \u00abse reducir\u00e1 la instituci\u00f3n de heredero, antes que los legados, mejoras y dem\u00e1s disposiciones testamentarias\u00bb. O sea, el preterido participar\u00e1 primero en los bienes que comprenden la instituci\u00f3n de heredero, hasta que cubra su leg\u00edtima, reduciendo en lo preciso las porciones de los herederos instituidos por el testador, sean o no legitimarios, proporcionalmente, y en tanto tal reducci\u00f3n no perjudique la leg\u00edtima de dichos instituidos. Si as\u00ed no consigue el preterido cuanto le corresponde, reclamar\u00e1 el resto reduciendo legados y, en su defecto, las donaciones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref15\" name=\"_ftn15\">[15]<\/a> Lacruz dice que la acci\u00f3n derivada de la desheredaci\u00f3n injusta parece ser de impugnaci\u00f3n dirigida a la declaraci\u00f3n de nulidad de la instituci\u00f3n en cuanto perjudica al desheredado, con efecto al d\u00eda de apertura de la sucesi\u00f3n y destinada, adem\u00e1s, a introducir una suerte de sucesi\u00f3n, es decir, la forzosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">O&#8217;Callaghan dice que el r\u00e9gimen protector de la leg\u00edtima que se produce con la desheredaci\u00f3n injusta es que se rescinden por inoficiosas todas las disposiciones mortis causa -primero las de t\u00edtulo de herencia y luego los legados- que sean precisas para poder atribuir el quantum legitimario al injustamente desheredado. Es, por tanto, una acci\u00f3n rescisoria, que prescribe a los cuatro a\u00f1os, plazo propio de las acciones rescisorias (art\u00edculo 1.299), y es transmisible a los propios herederos del desheredado si fallece antes del transcurso del plazo de prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref16\" name=\"_ftn16\">[16]<\/a> Alg\u00fan autor dice que es preciso distinguir entre la preterici\u00f3n intencional en cuyo caso estamos en presencia de una acci\u00f3n de reducci\u00f3n rescisoria que prescribir\u00e1 a los cuatro a\u00f1os y la preterici\u00f3n no intencional o err\u00f3nea en cuyo supuesto estaremos en presencia de una acci\u00f3n de nulidad que prescribir\u00e1 a los quince a\u00f1os (Bolas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n cabe se\u00f1alar como otras caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de preterici\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que la misma corresponde s\u00f3lo al preterido y no a cualquiera que pueda resultar favorecido por la apertura de la intestada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que admite renuncia e, incluso, transacci\u00f3n con los instituidos a cambio de cualquier compensaci\u00f3n, confirm\u00e1ndose as\u00ed la atribuci\u00f3n testamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que en opini\u00f3n de algunos autores es intransmisible (Vallet), aunque otros consideran que la soluci\u00f3n es dudosa, dado el contenido prevalentemente patrimonial de las consecuencias de la preterici\u00f3n (Sarmiento Ramos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref17\" name=\"_ftn17\">[17]<\/a> A tal efecto deben distinguirse varias hip\u00f3tesis:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Si el legitimario recibe bienes suficientes, pero con grav\u00e1menes, condiciones, sustituciones, etc., de los art\u00edculos 813 y 817 del C.C. se desprende que la acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra el favorecido por esos grav\u00e1menes, condiciones, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Si el legitimario recibe menos de lo que por leg\u00edtima le corresponde, surge el problema de determinar si ha de irse primero contra los herederos o contra los legatarios, o bien contra unos y otros a prorrata. Parece que primero deber\u00e1 irse contra los herederos, y ello en base a la preferencia que en distintos art\u00edculos del C.C. se da al legado sobre la instituci\u00f3n (as\u00ed, los art\u00edculos 814, 851, 1.031, 1.032, etc.). Si no fuere suficiente la instituci\u00f3n para salvar la leg\u00edtima, se ir\u00e1 contra los legados y si a\u00fan no fuera bastante con \u00e9stos, se proceder\u00eda contra las donaciones intervivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref18\" name=\"_ftn18\">[18]<\/a> Nuestro C\u00f3digo no regula esta acci\u00f3n, pero no hay duda de que la admite, pues hace alusi\u00f3n a ella en diversos art\u00edculos. As\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) En el art\u00edculo 192, con relaci\u00f3n a la herencia en que es llamado un ausente. Habla de las acciones de \u00abpetici\u00f3n de herencia\u00bb u otros derechos que computan al ausente, sus representantes o causahabientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En el art\u00edculo 1.016 respecto del heredero que no tenga en su poder los bienes de la herencia ni parte de ellos, que no haya practicado gesti\u00f3n alguna como heredero, ni se hubiese presentado contra \u00e9l demanda alguna como tal heredero, dispone que: \u00ab&#8230; podr\u00e1 \u00e9ste aceptar a beneficio de inventario o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acci\u00f3n para reclamar la herencia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) En el art\u00edculo 1.021 que dispone que: \u00abEl que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesi\u00f3n por m\u00e1s de un a\u00f1o, si venciere en el juicio,&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref19\" name=\"_ftn19\">[19]<\/a> Adem\u00e1s, deben considerarse tambi\u00e9n como legitimados activamente: El heredero fiduciario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n a \u00e9ste, Lacruz lo limita hasta el momento de abrirse la postsucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El fideicomisario o el sustituto fideicomisario universal podr\u00e1 ejercitarlas respecto del haber fideicomitido. Lacruz, por la posici\u00f3n que sigue en cuanto a la sustituci\u00f3n fideicomisaria, se inclina por la negativa, mientras no se abra la postsucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El heredero instituido bajo condici\u00f3n suspensiva, aunque \u00e9ste provisoriamente y a los efectos del art\u00edculo 801 y siguientes del C.C.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lacruz, sin embargo, no hace esta salvedad y cree que no estar\u00e1 legitimado el heredero hasta que se cumpla la condici\u00f3n suspensiva. El heredero instituido bajo condici\u00f3n resolutoria estar\u00e1 legitimado hasta que la condici\u00f3n se cumpla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref20\" name=\"_ftn20\">[20]<\/a> En este mismo sentido, pueden citarse las orientaciones del Tribunal Supremo, que admite durante ese per\u00edodo de comunidad, el ejercicio de las acciones hereditarias por cualquiera de los herederos en beneficio de la masa hereditaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cesionario por actos intervivos de la herencia, y concretamente el comprador, puede ejercitar esta acci\u00f3n, pues la cesi\u00f3n implica la de todo el contenido econ\u00f3mico de la herencia enajenada y es natural y l\u00f3gico que comporte el ejercicio de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. E, igualmente, como dice Vallet, debe entenderse que esta cesi\u00f3n implica la concesi\u00f3n al cesionario de la representaci\u00f3n de los derechos impl\u00edcitos en la cualidad de heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El albacea o el simple administrador de la herencia, al estar obligado a recuperar las cosas de la herencia, pueden ejercitar adem\u00e1s de las acciones singulares procedentes, la de petici\u00f3n de herencia<a href=\"#_ftnref21\" name=\"_ftn21\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[21] Todo se resuelve en un conflicto entre propietario y poseedor, con la trascendencia que tiene el determinar si \u00e9ste lo es de buena o mala fe. Se restituir\u00e1n los bienes hereditarios y se aplicar\u00e1n en cuanto a frutos, gastos, mejoras, deterioros, etc., las reglas que el C\u00f3digo Civil establece en sede de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un problema interesante es el de determinar qu\u00e9 ocurre con los bienes que el heredero aparente ya no conserve en su poder, porque los consumiera, perdiera, etc. Guit\u00f3n Ballesteros afirma que deber\u00e1 restituir el valor integro de los mismos. Royo, en cambio, distingue seg\u00fan la buena o mala fe del heredero aparente: en el primer caso, restituir\u00e1 s\u00f3lo los bienes que conserve o lo obtenido en cambio o las acciones que le correspondan; en el segundo, restituir\u00e1 los que conserve y el valor de los que haya perdido o consumido con los intereses correspondientes<a href=\"#_ftnref22\" name=\"_ftn22\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[22] La adquisici\u00f3n de una cosa mueble por negociaci\u00f3n con el heredero aparente ser\u00e1 protegida si re\u00fane los siguientes requisitos: posesi\u00f3n del enajenante, entrega o tradici\u00f3n de la cosa, buena fe del adquirente y posesi\u00f3n por parte del mismo. Puig Brutau es reticente a admitir, en todo caso y sin excepciones, esta doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref23\" name=\"_ftn23\">[23]<\/a> Se ha llegado a decir con raz\u00f3n en nuestra doctrina que en el supuesto de enajenaci\u00f3n de bien inmueble por heredero aparente hay tres personas en juego: un heredero aparente o presunto, que inscribe a su nombre los bienes de la sucesi\u00f3n (que no es nunca tercero); un comprador adquirente de esos bienes (tercero hipotecario) y un heredero real (tercero del art\u00edculo 28), que reclama la herencia con la hereditat\u00eds petitio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 28 de la Ley Hipotecaria trata de proteger as\u00ed al heredero real frente al heredero aparente y suspende la fe p\u00fablica registral durante dos a\u00f1os respecto de quienes adquieran de herederos no forzosos del titular registral. La raz\u00f3n de limitar a los herederos -no legitimarios la suspensi\u00f3n de la fe p\u00fablica registral radica en la menor probabilidad de que los hijos o descendientes, esto es, los legitimarios designados como herederos no lo sean en realidad.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/Tema114-Civil-Galo-revisado-Miren.doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>TEMA 114 EN WORD<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">C\u00d3DIGO CIVIL LIBRO TERCERO<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas-de-civil-algunos-materiales\/\">ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/programas-notarias-y-registros\/\">PROGRAMAS DE OPOSICIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/temas\/\">OTROS TEMAS DE OPOSICI\u00d3N<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/1-temas-registros.htm\">TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/\">SECCI\u00d3N OPOSITORES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_48633\" style=\"width: 1210px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-114-derecho-civil-notarias-y-registros-desheredacion-y-pretericion-peticion-de-herencia\/attachment\/palma-catedral-techado\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-48633\" class=\"size-full wp-image-48633\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/Palma-Catedral-techado..jpg\" alt=\"Tema 114 Derecho Civil notarias y registros: desheredaci\u00f3n y preterici\u00f3n. Petici\u00f3n de herencia.\" width=\"1200\" height=\"1600\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/Palma-Catedral-techado..jpg 1200w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/Palma-Catedral-techado.-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/Palma-Catedral-techado.-768x1024.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/05\/Palma-Catedral-techado.-500x667.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1200px) 100vw, 1200px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-48633\" class=\"wp-caption-text\">Parte superior de la catedral de Palma de Mallorca. Por Silvia N\u00fa\u00f1ez.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMA 114 CIVIL:\u00a0DESHEREDACI\u00d3N Y PRETERICI\u00d3N EN EL C\u00d3DIGO CIVIL Y EN LAS LEGISLACIONES FORALES. ACCIONES DEL HEREDERO FORZOSO. ACCI\u00d3N DE PETICI\u00d3N DE HERENCIA: PRESCRIPCI\u00d3N. EL PROBLEMA DEL HEREDERO APARENTE. &nbsp; (temas remitidos por\u00a0Galo Rodr\u00edguez de Tejada, elaborados por diversos autores) &nbsp; &nbsp; Tema 114 DE CIVIL: 1.- DESHEREDACI\u00d3N Y PRETERICI\u00d3N EN EL C\u00d3DIGO CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":48633,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[265],"tags":[9347,9346,9342,8938,8937,9344,9343,8927,8926,9350,8427,9348,9349,9345,9351,6089,9352,5604],"class_list":{"0":"post-48627","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-temas","8":"tag-accion-peticion-de-herencia","9":"tag-acciones-heredero-forzoso","10":"tag-catedral-de-palma-de-mallorca","11":"tag-civil-notarias","12":"tag-civil-registros","13":"tag-desheredacion-legislaciones-forales","14":"tag-desheredacion-pretericion","15":"tag-galo","16":"tag-galo-rodriguez-de-tejada","17":"tag-heredero-aparente","18":"tag-palma-de-mallorca","19":"tag-peticion-herencia","20":"tag-prescripcion-herencia","21":"tag-pretericion-legislaciones-forales","22":"tag-reconciliacion","23":"tag-silvia-nunez","24":"tag-tema-114-civil","25":"tag-temas-civil"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48627\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/48633"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}