{"id":49020,"date":"2018-06-04T17:50:58","date_gmt":"2018-06-04T15:50:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=49020"},"modified":"2018-06-04T23:42:31","modified_gmt":"2018-06-04T21:42:31","slug":"orden-europea-de-detencion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/opinion\/orden-europea-de-detencion\/","title":{"rendered":"Orden europea de detenci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>LA CABALGATA DE LAS VALKIRIAS: ORDEN EUROPEA DE DETENCI\u00d3N.<\/strong><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">(de bello sociale)<\/span><\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Antonio Ripoll Jaen<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">Sumario:<\/h2>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><strong><a href=\"#resumen\">Resumen &#8211; Abstract<\/a><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#intro\"><strong>I.- Introducci\u00f3n. <\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#materia\"><strong>II.- La materia a tratar.<\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#euroorden\"><strong>III.- La Euroorden de Detenci\u00f3n. <\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#hechos\"><strong>IV.- Hechos. <\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#derecho\"><strong>V.- Derecho: Naturaleza Jur\u00eddica. <\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#calificacion\"><strong>VI.- Calificaci\u00f3n: Tesis Iusprivatista. <\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#violencia\"><strong>VII.- La violencia. <\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#otros\"><strong>VIII.- Los otros Estados. <\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#carcel\"><strong>IX.- La C\u00e1rcel de Papel. <\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#conclusiones\"><strong>X.- Conclusiones. <\/strong><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#comentario\"><strong>XI.- Un comentario final.<\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong><a href=\"#notas\">Notas y Abreviaturas<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"resumen\"><\/a>RESUMEN:<\/strong> La orden de detenci\u00f3n europea, caso Puigdemont, conocida como Euroorden, aparenta un conflicto jurisdiccional entre Alemania, Espa\u00f1a y otros Estados. No existe tal conflicto ni duplicidad de juicios, aunque la euroorden ha resultado fallida.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Palabras clave: Euroorden, Puigdemont, Espa\u00f1a, Alemania.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ABSTRACT: The European arrest warrant issued for the Puigdemont case as executed manifest a jurisdicctional conflict between Germany, Spain and other Member States. There is no such conflict, no duplicity in trials, though the arrest warrant has resulted in a fail.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Key words: European- arrest, Puigdemont, Spain, Germany.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"intro\"><\/a>I.- Introducci\u00f3n.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El pasado mes de octubre publiqu\u00e9 en <em>wwwnotariosyregistradores.com<\/em> un trabaj\u00edn -que no mas- bajo el titulo \u201cDel Estado Legislador y del Fraude Legislativo\u201d, articulo este que tal vez no fue bien recepcionado (1) y sospecho que por concurrir en \u00e9l las siguientes circunstancias, unas abiertamente declaradas y otras solo insinuadas y as\u00ed me pareci\u00f3 una vez publicado, le\u00eddo y por mi rele\u00eddo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- La agresividad de su titulo, \u00bffraude legislativo? y referido al Estado, se me antoja un poco fuerte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La inestabilidad e inseguridad jur\u00eddica que en si mismo provoca, incluso en el \u00e1mbito registral. <em>\u201cLos asientos del Registro\u2026est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales<\/em>\u201d, s\u00ed, desde luego, pero\u2026 \u00bfqu\u00e9 dir\u00e1 el Tiempo al que me referir\u00e9 despu\u00e9s?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- La ligereza en su redacci\u00f3n y cuya urgencia no se justifica por el \u201cGobierno Legislador\u201d. Me refiero ahora, claro est\u00e1, al RDL 15\/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores econ\u00f3micos dentro del territorio nacional, autorizando al \u00f3rgano de administraci\u00f3n, salvo prohibici\u00f3n estatutaria, para el cambio de domicilio social, incluso con car\u00e1cter retroactivo especial (2), ignorando, casi por completo, los derechos individuales del socio, al exigir para su restablecimiento \u2013de la prohibici\u00f3n- nueva junta, escritura e inscripci\u00f3n con los gastos y demoras que todo ello conlleva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- El posible <em>animus laedendi<\/em> que transpira esa norma, aunque no fuera ese el prop\u00f3sito de sus autores, pero lo cierto es que se ha perjudicado a un sector territorial muy importante de la econom\u00eda nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- La posible aplicaci\u00f3n anticipada e irregular del art. 155 de la Constituci\u00f3n, aprovechando, tal vez, con este fin, que el art. 149.6\u00aa del mismo texto constitucional confiere competencia exclusiva al Estado en la legislaci\u00f3n mercantil, manifestada esa competencia, en nuestro caso, en el RDL que en su d\u00eda coment\u00e9.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.- Los intereses en juego, de efectos insospechados y que pueden afectar incluso a lo que se puso de moda en llamar operadores econ\u00f3micos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ya termino con esta introducci\u00f3n, no sin ignorar que el RDL, entonces objeto de nuestra atenci\u00f3n, fue convalidado por acuerdo de las Cortes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfTerminar\u00e1n as\u00ed y aqu\u00ed las cosas? As\u00ed lo deseo pero algo me dice que no. El Tiempo ha sido convocado y dar\u00e1 su inexorable respuesta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfQu\u00e9 efectos producir\u00eda una posible cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad? \u00bfQu\u00e9 de prosperar? \u00bfNulidad? \u00bfEfectos retroactivos? \u00bfParticulares o universales? Y \u00bfqu\u00e9 de la seguridad registral?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"materia\"><\/a>II.- La materia a tratar<\/strong>.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">No voy a seguir hablando del RDL referenciado y entonces \u00bfpor qu\u00e9 traerlo a colaci\u00f3n? La respuesta es bien sencilla, porque est\u00e1 presente en aquel, aunque se silencie, Espa\u00f1a y Catalu\u00f1a, como entidades en unidad territorial y sujetas a la \u00fanica soberan\u00eda del Estado, aunque bien diferenciadas con tintes nacionales que no hay que obviar; entidades todas que tienen su origen en los antiguos reinos, principados y se\u00f1or\u00edos hispanos, todav\u00eda subsistentes con los Austrias, mutilados por los Borbones y cuyos vestigios se encuentran hoy en los derechos forales y en los entes auton\u00f3micos, que no son necesariamente identificables ya que no todos estos tienen competencia legislativa en materia civil, foral o especial, conforme al art. 149.8\u00ba C , con la singularidad, dentro de ellos, que representa el Fuero de Baylio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este tiempo procesal, ahora y aqu\u00ed, las cosas se complican al hacerse presente un nuevo sujeto, Alemania, precedida por B\u00e9lgica y Reino Unido a los que aludir\u00e9 despu\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En directo: Conflicto, en principio, entre Espa\u00f1a y Alemania, en dimensi\u00f3n jur\u00eddica de Derecho Internacional P\u00fablico y Derecho Internacional Privado, referido a estos Estados, complicando las cosas un ente auton\u00f3mico, Catalu\u00f1a, y un Land, Schleswig-Holstein, con la presencia indeleble, de momento, de la UE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto: caso Puigdemont, cuyos sujetos en posible conflicto son Espa\u00f1a y Alemania por cuesti\u00f3n jurisdiccional; con esta calificaci\u00f3n estoy anticipando ideas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfDerecho Internacional Privado? Tal vez mejor Derecho Conflictual ya que as\u00ed soslayamos la ardua tarea de dilucidar la naturaleza del Derecho Internacional Privado, aunque mantenemos el clasicismo por razones de utilidad. Pero un Derecho Conflictual conceptualmente nuevo en cuanto acoge tanto a lo p\u00fablico como a lo privado, seg\u00fan la explicaci\u00f3n que sigue.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Derecho Internacional, a secas, adem\u00e1s de regular las relaciones entre estados soberanos y de regular aquellos hechos jur\u00eddicos que sobrepasan su competencia territorial \u2013l\u00e9ase soberan\u00eda-, se manifiesta en conflictual cuando nos encontramos ante una relaci\u00f3n jur\u00eddica compleja, por tener varios puntos de conexi\u00f3n, lo que exige determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a esa relaci\u00f3n jur\u00eddica, que ser\u00e1 competencia del Derecho Internacional P\u00fablico cuando esa relaci\u00f3n este en la esfera del Derecho P\u00fablico, como ser\u00eda el Derecho Penal, y del Derecho Internacional Privado cuando esa relaci\u00f3n sea privada, como puede ser el Derecho Civil o el Mercantil..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primer supuesto afecta directamente a las relaciones entre Estados, sujetos de Derecho P\u00fablico por antonomasia, al paso que el segundo supuesto afecta a las relaciones entre sujetos de Derecho Privado, particulares, sean personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas -incluso Estados y Entes subordinados en sus relaciones de Derecho Privado- bien entendido que la presencia de los Estados est\u00e1 siempre presente o latente en uno y otro caso, directa o indirectamente, lo que explica que ambos derechos no constituyen compartimentos estancos y est\u00e1n comunicados entre si, por lo que los principios en que respectivamente se inspiran pueden enriquecer a los propios, al menos en sede interpretativa, llenando as\u00ed las lagunas legales que puedan sobrevenir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">P\u00fablico o Privado tanto por raz\u00f3n de los sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica como por raz\u00f3n de la materia, en definitiva, subjetiva y objetivamente y siempre en relaci\u00f3n con los l\u00edmites territoriales a los que se circunscribe la soberan\u00eda de los Estados y sus Ordenamiento Jur\u00eddicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los ejemplos son innecesarios por evidentes y sobradamente conocidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No cabe la menor duda de que los Lands y los Entes Auton\u00f3micos son sujetos de Derecho P\u00fablico, aunque con muy distinta intensidad, m\u00e1s los primeros, que son Estados Federados, y menos los segundos, sean naciones o nacionalidades, por carecer de soberan\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resumo lo expuesto, apart\u00e1ndome de la doctrina cl\u00e1sica, afirmando que en las relaciones internacionales existe un Derecho Conflictual que se manifiesta en Derecho Internacional P\u00fablico y Derecho Internacional Privado, diferenci\u00e1ndose entre ellos por raz\u00f3n de los sujetos y de la materia conflictual, conforme a los criterios antes expuestos.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"euroorden\"><\/a>III.- La Euroorden de detenci\u00f3n.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed conocida popularmente y que est\u00e1 regulada por la decisi\u00f3n marco del Consejo de la Uni\u00f3n Europea 13\/junio\/2002, 2002\/584\/JAI, <em>relativa a la orden de detenci\u00f3n europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros, <\/em>modificada por la de 26\/febrero\/2009, 2009\/299\/JAI e incorporada a nuestro Ordenamiento Jur\u00eddico por la Ley 3\/2003, de 14 de marzo y posteriormente modificada por la ley 23\/2014, de 20 de noviembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DM est\u00e1 precedida de una exposici\u00f3n de motivos a la que sigue el texto articulado a cuya s\u00edntesis paso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son tres los motivos determinantes, aparentemente, de esta Decisi\u00f3n Marco de la UE:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- El reconocimiento de que todos los Estados miembros de la Uni\u00f3n, aunque con Ordenamientos Jur\u00eddicos singulares y propios de cada uno de ellos, respetan los principios que inspiran el Tratado constitutivo de la Union, o cuanto menos no los infringen, como no puede ser de otra forma, pues de lo contrario no hubieran sido admitidos a formar parte de la Union misma;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La mutua confianza entre dichos Estados miembros y que es consecuencia del reconocimiento anterior, salvo las excepciones, mejor garant\u00edas, que en algunos casos pueden exigir los Estados destinatarios de la Euroorden; de ello se deduce que hay una tacita presunci\u00f3n de que las resoluciones judiciales de todos los Estados miembros son conformes a derecho, al propio y al de la Union, derechos que necesariamente han de ser compatibles entre s\u00ed;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Arbitrar un procedimiento r\u00e1pido, alejado de los cl\u00e1sicos convenios de extradici\u00f3n, con la finalidad de que las resoluciones judiciales, de car\u00e1cter penal, incluidas las preventivas privativas de libertad, puedan ser ejecutadas cualquiera que sea el territorio de la Union donde se encuentre el delincuente, investigado o imputado cuya detenci\u00f3n y vuelta al lugar de origen se pretende, al territorio donde se cometi\u00f3 el delito por ser m\u00e1s precisos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo expuesto permite afirmar que la Euroorden es una consecuencia obligada de la supresi\u00f3n de fronteras entre los Estados Miembros y del principio de la libre circulaci\u00f3n y reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales, aunque con las garant\u00edas administrativas y jurisdiccionales que la DM regula en funci\u00f3n de la naturaleza del delito que se persigue, sanciona o penaliza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed resumimos la Exposici\u00f3n de Motivos, lo que nos permite ya pasar al examen del texto articulado que se divide en cuatro cap\u00edtulos en los que se integran 35 art\u00edculos, con la siguiente sistem\u00e1tica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Capitulo 1.- Principios Generales. Arts 1-8.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Capitulo 2.- Procedimiento de entrega. Arts 9-25.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Capitulo 3.- Efectos de la Entrega. Arts 26-30.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Capitulo 4.- Disposiciones Generales y Finales. Arts 31-35.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cierra y concluye la decisi\u00f3n marco un Anexo que contiene un formulario para solicitar la orden europea de detenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas \u00bfQu\u00e9 es una Euroorden?, contesta a ello, con meridiana claridad, el art. 1.1.:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>La orden de detenci\u00f3n europea es una resoluci\u00f3n judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detenci\u00f3n y entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecuci\u00f3n de una pena o una medida de seguridad privativa de libertad.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforman la Euroorden los siguientes elementos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Subjetivos: Autoridad judicial del Estado emisor y del receptor, con la necesaria e inevitable intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas a efectos de ejecuci\u00f3n material;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Objetivos: Que el tipo delictivo sea uno de los previstos en el art. 2.2., en cuyo caso la resoluci\u00f3n judicial es de mera homologaci\u00f3n, comprobaci\u00f3n o declarativa (<em>sin control de la doble tipificaci\u00f3n de los hechos)<\/em>; para el supuesto de que el tipo no figure en la lista se faculta al Estado receptor, a trav\u00e9s del \u00f3rgano judicial, para la calificaci\u00f3n del tipo, comprobando si es asimilable al previsto en su ordenamiento penal, supuesto en el que la resoluci\u00f3n judicial ser\u00e1 constitutiva;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Formales: Que efectivamente se dicte resoluci\u00f3n judicial admitiendo o aceptando la euroorden y se observe el procedimiento para su petici\u00f3n y ejecuci\u00f3n, respetando el Estado emisor las limitaciones que establezca la resoluci\u00f3n judicial del Estado receptor, todo ello sin perjuicio de ulteriores recursos; pero el efecto procesal m\u00e1s importante y que es fundamento causal de todo lo anterior, es que el Estado emisor de la euroorden, haya dictado orden de detenci\u00f3n o auto de procesamiento que la implique, conforme a su sistema procesal, la cl\u00e1sica busca y captura, en su propio territorio, resoluci\u00f3n que ha resultado fallida por encontrarse el presunto delincuente en territorio de otro Estado perteneciente a la Uni\u00f3n, el receptor de la orden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiero insistir en este \u00faltimo apunte porque al ser causal reviste importancia singular. \u00bfQu\u00e9 otra cosa no significa el texto que entrecomillo del art. 1.1?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>La orden de detenci\u00f3n europea es una resoluci\u00f3n judicial \u2026 para la detenci\u00f3n y entrega de \u2026una persona buscada para el ejercicio de acciones penales \u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A <em>fortiori<\/em>, si no hay orden de b\u00fasqueda, documentada, en todo el territorio del Estado emisor, no puede prosperar la euroorden, que tiene car\u00e1cter subsidiario para el supuesto de que esa b\u00fasqueda en territorio propio resulte fallida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin b\u00fasqueda previa en el Estado emisor no puede prosperar la euroorden, que siempre ha de ser posterior a esa b\u00fasqueda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En un intento de desbrozar la DM, aclaratorio del tema que nos ocupa, creo conveniente hacer las puntualizaciones que siguen, aun reconociendo que soy reiterativo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Desde un punto de vista subjetivo se precisan los conceptos del Estado Miembro Emisor y del Estado Miembro Receptor, de la Euroorden, que es dictada por la autoridad judicial emisora y conocida, positiva o negativamente, por la autoridad judicial de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter coordinador y delegatorio est\u00e1 la Autoridad Central de los respectivos Estados, autoridad que es meramente facultativa para los Estado Interesados; coordina, con car\u00e1cter registral y burocr\u00e1tico, la Secretaria General del Consejo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hemos de mencionar al Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en cuanto es el competente para conocer de la m\u00e1s que probable cuesti\u00f3n prejudicial interpuesta por Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Desde un punto de vista objetivo es de se\u00f1alar que la entrega de la persona detenida puede ser condicional y limitada a alg\u00fan o algunos delitos, salvo que el detenido o buscado otorgue su consentimiento a la detenci\u00f3n o renuncie a la tipicidad o especialidad penal o deje transcurrir 45 d\u00edas si habiendo tenido ocasi\u00f3n de abandonar el Estado miembro al que hubiere sido entregado no lo hiciere o hubiere regresado a dicho territorio despu\u00e9s de abandonado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las limitaciones impuestas por el Estado Miembro de Ejecuci\u00f3n obligan al Estado Emisor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Desde un punto de vista formal han de cumplirse todas las garant\u00edas que exige la norma y las previstas para los Estados miembros de transito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El consentimiento de la persona detenida o buscada ha de constar siempre por escrito y con todas las garant\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">He cre\u00eddo conveniente estas aclaraciones o puntualizaciones porque el delito de rebeli\u00f3n \u2013y puesto en entredicho el de malversaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos- no ha sido aceptado por la autoridad judicial de ejecuci\u00f3n, al menos de momento, de ah\u00ed que haya aludido a los condicionamientos, limitaciones y puntualizaciones impuestos por la autoridad judicial de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde una perspectiva de pol\u00edtica jur\u00eddica, <em>de lege data<\/em> y <em>de lege ferenda<\/em>, la DM me sugiere una cr\u00edtica desfavorable y ello por los motivos que denuncio y enumero:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Muy por el contrario de lo que se dice en su exposici\u00f3n de motivos, el texto est\u00e1 basado en la desconfianza de la Uni\u00f3n Europea hacia todos los Estados Miembros, al exigir una serie de garant\u00edas para la ejecuci\u00f3n de la euroorden, garant\u00edas estas que, la mayor\u00eda de ellas, deben presumirse existen en todos los Estados democr\u00e1ticos, incluida desde luego Espa\u00f1a, pues de no ser as\u00ed esos \u201cEstados sospechosos\u201d, por la pobreza de su Ordenamiento Jur\u00eddico, no formar\u00edan parte de la Uni\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- El art. 33, al incluir en la DM a Gibraltar, lesiona los intereses de Espa\u00f1a y la conceptualidad jur\u00eddica ya que el pe\u00f1\u00f3n (con min\u00fascula) no es Estado ni forma parte aut\u00f3noma de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y concluyo este apartado no sin antes reconocer que el t\u00e9rmino \u201cEuroorden\u201d es una cacofon\u00eda, pero lo acepto y uso por haberse impuesto en los medios de comunicaci\u00f3n social y en la pr\u00e1ctica del foro. El Derecho y sus manifestaciones normativas est\u00e1 y tiene su raz\u00f3n de ser para servir a las personas y no \u00e9stas al Derecho que deviene as\u00ed en instrumento para la paz social. Tard\u00edamente he tenido conocimiento de un <em>tertius genus<\/em> de Derecho que es el \u201c<em>Derecho Usual<\/em>\u201d (3), que no se confunde con el Derecho Consuetudinario ni el Popular de Costa, siendo ese Derecho Usual una adaptaci\u00f3n de la conceptualidad de la norma escrita al buen saber, entender y castiza comprensi\u00f3n de la gente a la que se dirige. El Notariado ha sido un instrumento decisivo para este fin en el mundo rural y lo es especialmente hoy en lo que podr\u00eda denominarse \u201curbanismo crediticio\u201d. La socializaci\u00f3n del lenguaje jur\u00eddico est\u00e1 ya proxima.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"hechos\"><\/a>IV.- Hechos.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los hechos acaecidos en Catalu\u00f1a el \u00faltimo cuatrimestre del pasado a\u00f1o y en lo que llevamos transcurrido del presente, sobradamente conocidos, determinan la condici\u00f3n de sujeto investigado -hoy procesado- del President Puigdemont por los presuntos delitos de malversaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos y rebeli\u00f3n \u2013con la posibilidad de conspiraci\u00f3n para la rebeli\u00f3n-, su posterior abandono del territorio espa\u00f1ol, \u00bffuga?, su primera residencia en Bruselas, la fallida euroorden de detenci\u00f3n y, tras diversos viajes, su detenci\u00f3n en Alemania atendiendo a nueva euroorden de detenci\u00f3n dirigida a las autoridades alemanas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Iniciado el procedimiento correspondiente, el Alto Tribunal del Land de Schleswig-Holstein dicta resoluci\u00f3n, al parecer \u201cprovisional\u201d (\u00bf?), denegatoria de la solicitud de detenci\u00f3n por no existir, a juicio del Tribunal, delito de rebeli\u00f3n y ponerse en entredicho el de malversaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos. En definitiva, la euroorden queda provisionalmente fallida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00ednterin autorizaci\u00f3n del Senado para que el Gobierno de la Naci\u00f3n pueda aplicar el art\u00edculo 155 de la Constituci\u00f3n, lo que efectivamente se hace, procediendo el Gobierno a la convocatoria de nuevas elecciones en Catalu\u00f1a que dan un resultado electoral muy similar al de la anterior legislatura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Culmina el proceso pol\u00edtico-auton\u00f3mico \u2013no el judicial- con el nombramiento del Sr Torra como President de la Generalitat , proceso \u2013 no <em>proc\u00e8s<\/em>&#8211; que abre la puerta al nombramiento de nuevo gobierno lo que supondr\u00e1 la necesaria suspensi\u00f3n del art. 155 y vuelta a la normalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y as\u00ed nos despertamos cada ma\u00f1ana con nuevos hechos jur\u00eddicos dif\u00edciles de asimilar pero\u2026 \u00a1ah\u00ed est\u00e1n!<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"derecho\"><\/a>V.- Derecho: Naturaleza jur\u00eddica.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La naturaleza jur\u00eddica conflictual viene determinada por dos circunstancias; es la primera la concurrencia de dos Estados, Espa\u00f1a como emisora de la euroorden de detenci\u00f3n y Alemania como destinataria de la misma, involucr\u00e1ndose en esta circunstancia subjetiva otros dos subsujetos, el Land alem\u00e1n Schlerswig-Holstein y el Ente Auton\u00f3mico Catal\u00e1n, con un matiz diferencial, no de escasa importancia, cifrado en que el Land es Estado y el Ente Auton\u00f3mico no; es la segunda, impuesta por los hechos, circunstancia objetiva, la presunta existencia de dos delitos, malversaci\u00f3n de fondos p\u00fablicos y rebeli\u00f3n (con la posibilidad hoy de tentativa para la rebeli\u00f3n), por lo que se hace presente la materia penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo expuesto hasta ahora permite afirmar que subjetiva y objetivamente estamos ante el Derecho Internacional P\u00fablico, esa es la naturaleza jur\u00eddica de esta materia conflictual, con una peculiaridad cifrada en que la <em>litis<\/em> viene regulada por la DM a la que se hizo referencia, cuyo examen, en lo que afecta al caso, es obligado, procediendo para mejor claridad al siguiente desglose:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Los delitos que motivan la eurorden no son ninguno de los enumerados en el art. 2 por lo que el procedimiento expr\u00e9s no es procedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Lo anterior hace transito al grave problema de la doble y reciproca calificaci\u00f3n entre las legislaciones concurrentes del Estado emisor y receptor, lo que constituye la verdadera fuente del conflicto legislativo y -aparentemente- jurisdiccional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- El Estado emisor ya hizo su calificaci\u00f3n, entendiendo que concurr\u00edan los presuntos delitos mencionados y fundado en ellos emiti\u00f3 la euroorden, por lo que la calificaci\u00f3n hace transito ahora al Estado receptor que deber\u00e1 tener en cuenta, adem\u00e1s de otros criterios, de innecesaria enumeraci\u00f3n, estos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.1.- No ejecutar\u00e1 obligatoriamente la euroorden cuando, conforme al art. 3.3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026 <em>la persona que sea objeto de la orden de detenci\u00f3n europea aun no pueda ser, por raz\u00f3n de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecuci\u00f3n<\/em> (el receptor de la orden).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfRecuerda esto a la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico? Evidentemente s\u00ed, con car\u00e1cter obligatorio, bien entendido que la causa mencionada no est\u00e1 presente en el caso de autos. Es esta una excepci\u00f3n de orden p\u00fablico de la UE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El precepto mencionado y transcrito, merece, <em>prima faciae<\/em>, una cr\u00edtica desfavorable, pues son otras muchas las causas que, adem\u00e1s de la edad, pueden ser eximentes de la responsabilidad penal, sin embargo, una lectura m\u00e1s reposada nos va a permitir fundamentar la tesis que en este trabajo se mantiene.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.2.- No se ejecutar\u00e1 facultativamente la euroorden cuando, conforme al art. 4.1):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026 <em>en uno de los casos citados en el apartado 4 del art\u00edculo 2, los hechos que motiva la orden de detenci\u00f3n europea no fueren constitutivos de delito<\/em>..\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos son los del 4.2:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Para los delitos distintos de los mencionados en el apartado 2, la entrega podr\u00e1 supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisi\u00f3n de la orden de detenci\u00f3n europea sean constitutivos de un delito respecto del Derecho del Estado miembro de ejecuci\u00f3n, con independencia de los elementos constitutivos o la calificaci\u00f3n de los mismos<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interpreta este \u00faltimo apartado el mismo art\u00edculo 2.2 que el mencionar los delitos de la euroorden expr\u00e9s dice respecto de ellos esto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026 sin control de las doble calificaci\u00f3n de los hechos\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vu\u00e9lvese en este caso a aplicar la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico pero con car\u00e1cter facultativo y local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es de llamar la atenci\u00f3n que esta excepci\u00f3n de orden p\u00fablico, a diferencia de la anterior, es respecto al Estado receptor de la Euroorden y su ley material, por permitir su alegaci\u00f3n la misma DM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y es este nuestro caso en lo que al land alem\u00e1n afecta, la calificaci\u00f3n que, conforme a su derecho, haga de los hechos, siendo mas precisos, si conforme al C\u00f3digo Penal Alem\u00e1n los hechos que el Estado emisor denuncia son constitutivos de delito y de qu\u00e9 tipo delictivo y para el caso de que no lo sean excepcionar, facultativamente, la aplicaci\u00f3n de la DM y de la misma euroorden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u201cdoble calificaci\u00f3n de los hechos\u201d implica, supone y provocada estas consecuencias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa.- Que el tipo delictivo alegado por el Estado emisor de origen tenga su correspondiente o similar en el Estado receptor (<em>no otra cosa significa \u201csin control de la doble calificaci\u00f3n de los hechos).<\/em> La ausencia de la equivalencia de tipos es suficiente por si sola para enervar facultativamente la euroorden, pero no lo es el que tengan distinta denominaci\u00f3n como efectivamente ocurre en Alemania..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa.- Que la calificaci\u00f3n de los hechos supone apreciar la prueba de los mismos para lo que es competente, desde luego, el Estado emisor, pero tambi\u00e9n el Estado receptor, circunstancia esta que parece olvidarse. Me explico, si existe equivalencia de tipos pero esta calificaci\u00f3n de los hechos es negativa, no prosperara tampoco, facultativamente, la euroorden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa Para que prospere la euroorden se exige la concurrencia de los dos requisitos antes apuntados, pero basta con que uno solo no concurra para que esta, facultativamente, decaiga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa.- Que esta doble calificaci\u00f3n exige, conforme a la jurisprudencia del TJUE, generosa elasticidad en su interpretaci\u00f3n, lo que tambi\u00e9n parece olvidarse.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los olvidos denunciados, vistos los hechos como se desarrollan, afectan a los dos Estado, al de origen y al destinatario de la euroorden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llegados a este punto se precisa un examen mas pausado y te\u00f3rico de la cuesti\u00f3n que nos ocupa a fin de obtener unos efectos pr\u00e1cticos y legitimar las distintas posiciones de los Estados involucrados, en un intento de conciliaci\u00f3n de las mismas, pues es esa la meta que se propone este trabajo.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"calificacion\"><\/a>VI.- Calificaci\u00f3n: Tesis Iusprivatista.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dec\u00eda en mi trabajo mencionado al iniciar estas letritas que una de las caracter\u00edsticas de la obra de Francisco Suarez S.I, en su vertiente jur\u00eddica, es la de abordar problemas de Derecho P\u00fablico con instrumentos de Derecho Privado, y m\u00e1s p\u00fablico que la sucesi\u00f3n en la Jefatura del Estado no hay otro que el Estado mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, vacante la Corona, el poder pasaba, seg\u00fan la tesis teocr\u00e1tica, de Dios al Pr\u00edncipe; seg\u00fan la nueva tesis suareziana, el poder se transmit\u00eda de Dios al Pueblo y de este al Pr\u00edncipe en virtud de un contrato al que posteriormente el P. Mariana denomin\u00f3 contrato de empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Soluciones de Derecho Privado para un tema de Derecho P\u00fablico; la Tesis Contractual del Poder que tanta repercusi\u00f3n tuvo en las casas reales europeas, provocando una clara animadversi\u00f3n hacia la Compa\u00f1\u00eda de Jes\u00fas, con las expulsiones de la Orden que m\u00e1s tarde se desencadenaron.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que aqu\u00ed y ahora nos encontramos con un problema de Derecho Internacional P\u00fablico por concurrir dos Estados \u2013Espa\u00f1a y Alemania- y ser la materia conflictiva sus respectivos ordenamientos penales, con la peculiaridad, ya denunciada, de la DM que al remitirse a la \u201c<em>doble calificaci\u00f3n de los hec<\/em>hos\u201d exige hablar de esta figura, la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n es una figura t\u00edpica del Derecho Conflictual en su vertiente de Derecho Internacional Privado, bien entendido que al figurar en el t\u00edtulo preliminar del CcE es aplicable a todas las ramas del Derecho, sin perjuicio de sus respectivas especialidades; pero tampoco hay que obviar que esta figura tiene su sede en un cuerpo privado por antonomasia, el C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consiste esta figura en determinar la naturaleza jur\u00eddica de un hecho con varios puntos de conexi\u00f3n, sean estos puntos estrictamente jur\u00eddicos o meramente espaciales, para el caso de que la <em>lex fori <\/em>(la que conoce del asunto, del hecho) remita al derecho extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque tenga la calificaci\u00f3n indudables afinidades con otra figura, la Naturaleza Jur\u00eddica, no se confunden y podr\u00eda afirmarse que aquella es una manifestaci\u00f3n especifica de esta, determinada por su car\u00e1cter general y por versar o tener su objeto en normas, sean estas procedentes de la ley o de la autonom\u00eda de la voluntad privada, al paso que la calificaci\u00f3n versas sobre hechos con la finalidad de determinar su naturaleza jur\u00eddica y en consecuencia la ley extranjera aplicable a los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 12 CcE regula el tema, precepto del que transcribo lo que sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>1. La calificaci\u00f3n para determinar la norma de conflicto aplicable se har\u00e1 siempre con arreglo a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5. Cuando una norma de conflicto remita a la legislaci\u00f3n de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinaci\u00f3n del que sea aplicable entre ellos se har\u00e1 conforme a la legislaci\u00f3n de dicho Estado.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El criterio de la norma es atribuir la competencia a la <em>lex fori<\/em>, calificar conforme a su derecho material, al Derecho del Juez que conoce del \u201casunto extranjero\u201d, por remitir sus normas conflictuales a ese Derecho, no a sus normas conflictuales salvo que estas remitan (reenv\u00edo art. 12.2 CcE) al material de la <em>lex fori.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y traslad\u00e1ndonos a lo factico este es el i<em>ter<\/em>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-Primera calificaci\u00f3n <em>Lex fori (<\/em>autoridad judicial que conoce del asunto en su plenitud) lo es la espa\u00f1ola que ya calific\u00f3 los hechos, conforme a su legislaci\u00f3n, como no puede ser de otra forma, en el procedimiento correspondiente y los debe reiterar en la orden europea de detenci\u00f3n. Estamos, desde el punto de vista conflictual, ante una calificaci\u00f3n impropia, porque el asunto es interno hasta que se transmita la euroorden. El espa\u00f1ol no es el tribunal que est\u00e1 conociendo del Derecho extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Segunda calificaci\u00f3n <em>lex fori<\/em> (autoridad judicial extranjera que conoce los hechos (parcialmente, como se ver\u00e1 despu\u00e9s)) que lo ser\u00e1 el Land, receptor de la euroorden, que calificar\u00e1 conforme a su derecho material por establecerlo as\u00ed la Ley de Introducci\u00f3n del C\u00f3digo Civil Alem\u00e1n, ley material que est\u00e1 constituida por el C\u00f3digo Penal Alem\u00e1n. Estamos ante una calificaci\u00f3n <em>sensu estricto<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley penal del Land ser\u00e1 el C\u00f3digo Penal Alem\u00e1n, por lo que no ha lugar a aplicar el art. 12.5. CcE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tribunal del Land est\u00e1 calificando hechos extranjeros conforme a su ley material que reitero ser\u00e1 el C\u00f3digo Penal Alem\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos foros, Espa\u00f1ol y Alem\u00e1n, y tres normas, Espa\u00f1ola, Comunitaria y Alemana, todas ellas coincidentes conflictualmente, siempre califica la lex fori, y muy sobre todo trat\u00e1ndose de materia penal en la que est\u00e1 muy presente la territorialidad por imperativo de la soberan\u00eda y en consecuencia, caso contrario, la inevitable excepci\u00f3n de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello se concilia con \u201cla doble calificaci\u00f3n de los hechos\u201d , con muy distinta intensidad, que permite, como no puede ser de otra forma, la Ejecuci\u00f3n Marco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, dec\u00eda que al regular la orden expr\u00e9s el art 2.2 no permit\u00eda al Estado receptor el \u201c<em>control de la doble calificaci\u00f3n de los hechos<\/em>\u201d lo que permite fundamentar la tesis que aqu\u00ed se mantiene con la que se logra la armonizaci\u00f3n de todas las normas y jurisdicciones concurrentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este \u00faltimo art\u00edculo de la DM permite distinguir entre calificaci\u00f3n de los hechos y la responsabilidad derivada de los mismos; la calificaci\u00f3n es competencia de las autoridades judiciales espa\u00f1olas y alemanas, al paso que la determinaci\u00f3n de la responsabilidad, derivada de los mismos y, en su caso, la correspondiente condena o libre absoluci\u00f3n es competencia exclusiva de los Tribunales Espa\u00f1oles<em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed quedan coordinadas normas de conflicto, materiales y procesales, que se cohonestan bien con el art. 12 CcE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es consecuencia de todo lo anterior la inexistencia de conflicto jurisdiccional pues la materia objeto de su conocimiento y decisi\u00f3n no es totalmente la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No existe un doble juicio, al tribunal alem\u00e1n corresponde determinar si conforme a su derecho material \u2013c\u00f3digo penal- los hechos denunciados son constitutivos de delito y a los espa\u00f1oles adem\u00e1s sentenciar la existencia o inexistencia de responsabilidad penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La existencia de criterios distintos en la aplicaci\u00f3n de las normas no desmerece a ninguno de los tribunales implicados y mucho menos a nuestro Tribunal Supremo cuya solvencia jur\u00eddica est\u00e1 m\u00e1s que acreditada dentro y fuera de nuestras fronteras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que el Tribunal del Land lo es de un Estado, aunque sea federado; no es un tribunal local y es de muy distinta entidad y jerarqu\u00eda al de un tribunal auton\u00f3mico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los criterios distintos no humillan a nadie y m\u00e1xime cuando cada tribunal dicta sus resoluciones conforme a su ordenamiento jur\u00eddico y a la conciencia de sus miembros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La democracia debe estar tambi\u00e9n en la judicatura, criterios distintos para llegar a la m\u00e1xima expresi\u00f3n de lo democr\u00e1tico que es el acuerdo al que sin duda alguna se llegar\u00e1.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"violencia\"><\/a>VII.- La violencia.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El punto de divergencia, conforme a las pruebas que constan en la euroorden y complementarias, est\u00e1 en si los hechos denunciados son o no violentos; disparidad de criterios, para Espa\u00f1a si, para Alemania no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Excede del objeto de este trabajo abordar el tema de la violencia; solo dir\u00e9 que en el mundo en el que nos movemos, el jur\u00eddico, la manifestaci\u00f3n m\u00e1s genuina de la violencia no est\u00e1 en la violencia f\u00edsica y si en los actos unilaterales contrarios al estado de derecho como es la Declaraci\u00f3n Unilateral de Independencia y de la Republica independiente de Catalu\u00f1a, vulnerando el Contrato Social origen de los Estados Modernos. (4).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Me tomo la licencia de nuevo de volver a la tesis iusprivatista, manifestada en este caso en el art. 1256 CcE:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa valides y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tesis iusprivatista tiene, como todas, sus quiebras, v\u00e9ase si no el art. 1267 CcE:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De aplicar este precepto la judicatura espa\u00f1ola coincidir\u00eda con la alemana pero con una consecuencia obviada, y es que al ser las fuerzas irresistibles colectivas pueden desembocar en la contradicci\u00f3n intelectual y en lo que nadie quiere y apuntar\u00e9 en el comentario final que cierra este trabajo.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"otros\"><\/a>VIII.- Los otros Estados.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al tiempo de redactar estas letras se desconoce la situaci\u00f3n procesal en el Reino Unido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de B\u00e9lgica la denegatoria de la euroorden por defecto procesal al no constar, seg\u00fan el Tribunal <em>ad quem<\/em>, la previa orden de b\u00fasqueda fallida en el Estado emisor, es bien indicativa de los prejuicios que todav\u00eda pesan en Europa respecto de Espa\u00f1a y su manipulada Leyenda Negra, lo que bien testimonia la placa existente todav\u00eda en la Grand Place de Bruselas alusiva a Felipe II y a las ejecuciones que all\u00ed tuvieron lugar y ello nos obliga a recordar la otra leyenda negra de este pa\u00eds motivada por su posicionamiento en la segunda guerra mundial y su manifiesta pol\u00edtica de inseguridad jur\u00eddica y material que est\u00e1 sufriendo toda Europa, sin contar sus torpezas constitucionales como lo fue la abdicaci\u00f3n real <em>ad tempus <\/em>y la prohibici\u00f3n de la detenci\u00f3n nocturna aun en caso de fragrante delito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a Suiza se soslaya el tema por no estar comprendida en la DM al no formar parte de la UE y adem\u00e1s por no implicar el delito de desobediencia, que se imputa a las personas que all\u00ed se encuentran, pena de prisi\u00f3n con lo que tambi\u00e9n queda al margen de una posible extradici\u00f3n.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"carcel\"><\/a>IX.-<\/strong> <strong>La C\u00e1rcel de Papel.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn la <em>pagina 3 suele insertarse una de las secciones m\u00e1s representativas del semanario<\/em> (La Codorniz), <em>\u201cLa c\u00e1rcel de papel\u201d. Escrita por Evaristo Acebedo, acudir\u00e1 puntualmente a su cita con los lectores desde el numero 522, correspondiente al d\u00eda 11 de noviembre de 1951. En ella se<\/em> <em>encarcelaba por siete d\u00edas a los personajes, entidades o instituciones que hubieran cometido delitos censurables desde una perspectiva humor\u00edstica\u2026 Las condenas de Acebedo eran seguidas con inter\u00e9s por el p\u00fablico y temidas por los encausados, algunos de los cuales, haciendo gala de buen humor, llegaron a recurrir ante el director para pedir el sobreseimiento<\/em>.\u201d (5)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues es el caso que la Ley 15 de julio de l954 modific\u00f3 el Titulo I, Libro primero del CcE en sede de Nacionalidad, reforma esta que, sobre la base de un peri\u00f3dico de Valencia, fue comentada de urgencia por D. Adolfo Miaja de la Muela, catedr\u00e1tico de Derecho Internacional P\u00fablico y Privado de la universidad de Valentina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tuve la suerte de tener a D. Adolfo como catedr\u00e1tico en la d\u00e9cada de los sesenta y recuerdo que nos coment\u00f3 que fue condenado a sufrir privaci\u00f3n de libertad en la C\u00e1rcel de Papel ya que el texto de la reforma publicado por el peri\u00f3dico conten\u00eda errores y <em>a fortiori<\/em> sus comentarios tambi\u00e9n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los medios de entonces no eran los de hoy y el acceso a las noticias jur\u00eddicas \u2013todas- estaba caracterizado por su lentitud e inexactitud, lo que explica satisfactoriamente esta an\u00e9cdota que se un\u00eda al buen humor del profesor Miaja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto es lo que me dice mi memoria, ya confundida por el mucho tiempo transcurrido, aunque todav\u00eda presente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y esto viene a cuento porque en el tema que nos ocupa debido, por el contrario a lo antes \u201ccontado y recordado\u201d, a lo vertiginoso y tambi\u00e9n poco fiable de las noticias, se ha de acudir a los medios de comunicaci\u00f3n social con todos los errores y, en algunos casos, falsedades que algunos publican. Se ha echado mano de textos aut\u00e9nticos, como puede ser el caso del Diario de la UE, el BOE y el Centro de Documentaci\u00f3n del Consejo General del Poder Judicial, pero confieso que no siempre y la prensa, con la debida cautela, ha estado muy presente. Lo vertiginoso de los hechos obliga a ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se une a todo ello el hecho de que los art\u00edculos de prensa tienen como autores a periodistas de reconocido prestigio y a catedr\u00e1ticos de Derecho Constitucional y Penal que se manejan bien en estos medios, sin abandonar el rigor cient\u00edfico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista pol\u00edtico, sin olvidar el jur\u00eddico, quiero destacar dos art\u00edculos del Notario Juan Jos\u00e9 Lopez Burniol, de aconsejada lectura, \u201cEl Capit\u00e1n\u201d y \u201cQuien manda aqu\u00ed\u201d, publicados en la Vanguardia. \u00bfA caso lo pol\u00edtico no es tambi\u00e9n jur\u00eddico? Hay quienes confunden las cosas y mantienen como \u00fanica manifestaci\u00f3n jur\u00eddica la ley.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"conclusiones\"><\/a>X.- Conclusiones.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa.- Existe concordancia entre las normas conflictuales espa\u00f1ola y la DM de la UE al remitir ambas al Derecho material Alem\u00e1n, como receptor de la orden europea de detenci\u00f3n y su evacuaci\u00f3n positiva o negativa, concordancia de la que tambi\u00e9n participa el sistema conflictual alem\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa.- El Tribunal del Land alem\u00e1n de Schleswig-Holstein, <em>Lex fori<\/em>, no se ha extralimitado en sus funciones y ha calificado los hechos conforme a su derecho material constituido por el C\u00f3digo Penal Alem\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa.- Lo expuesto y concluido no supone un doble juicio; a los Tribunales espa\u00f1oles y alem\u00e1n corresponde calificar los hechos (doble calificaci\u00f3n) a los primeros para sentenciar y al segundo para evacuar la orden de detenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa.- El conocimiento de la causa y direcci\u00f3n del proceso es competencia exclusiva de los tribunales espa\u00f1oles quienes sentenciaran la existencia o inexistencia de responsabilidad, en definitiva la condena, conforme al Derecho Material espa\u00f1ol o el libre sobreseimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa De conformidad con lo expuesto la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u2013condenatoria o absolutoria- que en su d\u00eda se dicte es competencia exclusiva de los Tribunales Espa\u00f1oles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa Desde un punto de vista de pol\u00edtica jur\u00eddica, al ser, en nuestro caso, la evacuaci\u00f3n de la euroorden no obligatoria y si meramente facultativa, por raz\u00f3n de los delitos alegados, deber\u00eda el Tribunal Alem\u00e1n haber interpretado la doble tipificaci\u00f3n penal con m\u00e1s elasticidad de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de la Union Europea sobre la euroorden (6) .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa As\u00ed las cosas es muy probable que el contencioso termine en el Tribunal de la Uni\u00f3n Europea, planteando los Tribunales Espa\u00f1oles cuesti\u00f3n prejudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00aa.- La cuesti\u00f3n Belga, aunque ajustada a Derecho, es un caso manifiesto de falta de voluntad pol\u00edtica, impropia de un Estado perteneciente a la Uni\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"comentario\"><\/a>XI.- Un comentario final.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">He subtitulado este trabajo \u201cde bello socie\u201d, \u201cguerra entre aliados\u201d, \u00bfser\u00e1 el problema de hoy preludio de algo mucho mas grave? Los nacionalismos a ultranza pueden desencadenar efectos insospechados, aunque hist\u00f3ricamente constatados; un toque de atenci\u00f3n, respetando la legitimidad de todos los posicionamientos, es necesario as\u00ed como la llamada a la concordia porque todo se puede discutir, abriendo el camino para una nueva configuraci\u00f3n territorial de Espa\u00f1a que sirva de base a un sistema estable. (7)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nadie nos gustar\u00eda o\u00edr un nuevo <em>Berliner Requiem<\/em> referido a Europa o de car\u00e1cter mundial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y volviendo a la clave de humor, con la venia de Alvaro de la Iglesia y de Evaristo Acevedo, he so\u00f1ado que estaba leyendo algo as\u00ed en La Codorniz:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c Resultando de los hechos anteriores probados y considerando la p\u00e9sima gesti\u00f3n que de la crisis hispanocatalana han hechos los titulares de los respectivos gobiernos (8), central y auton\u00f3mico, desprestigi\u00e1ndose internacionalmente, condenamos por esta nuestra sentencia a D. Mariano Rajoy Brey y a D. Carles Puigdemont Casamaj\u00f3 a la pena de arresto menor de siete d\u00edas en la c\u00e1rcel de papel\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEjec\u00fatese y d\u00edctese orden europea de detenci\u00f3n contra el fugado Sr. Puigdemont\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPubl\u00edquese en cualquier sitio de ninguna parte\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lamentablemente la Codorniz desapareci\u00f3 hace ya d\u00e9cadas y que sobre mi pesan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alicante 1 de junio de 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antonio Ripoll Jaen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Notario.<\/p>\n<hr \/>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"notas\"><\/a>NOTAS\u00a0 Y ABREVIATURAS<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- \u201cRecepcionar\u201d no existe en el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua ni tampoco en el Maria Moliner, sin embargo creo que puede tener f\u00e1cil acomodo en nuestro l\u00e9xico y desde luego no se confunde con el verbo \u201crecibir\u201d; del contexto en el que se emplea pueden distinguirse matices diferenciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- En efecto, al modificar este RDL el art. 285.2 del TR de la Ley de Sociedades de Capital, se autoriza al \u00f3rgano de administraci\u00f3n para el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional, siempre que, como no puede ser de otra forma, los estatutos no establezcan otra cosa. Hasta aqu\u00ed nada que objetar, pero s\u00ed cuando la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica estable que \u201c<em>se entender\u00e1 que hay disposici\u00f3n contraria de los estatutos cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este RDL se hubiere aprobado una disposici\u00f3n contraria que expresamente declare que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n no ostentar\u00e1 competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional\u201d, <\/em>disposici\u00f3n esta que se compagina mal con el principio constitucional de seguridad jur\u00eddica y el esp\u00edritu restrictivo en cuanto a la retroactividad de las leyes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Linage Conde A., \u201cJuan Berchmans Vallet de Goytisolo Jurista Integral\u201d, Revista Jur\u00eddica del Notariado, abril-septiembre 2017, pg 28, Consejo General del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- \u201cAlemania obligada a entregar a Puigdemont por rebeli\u00f3n\u201d, Gui8mbernat E., El Mundo 18-abril-2018, pns 34-35.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- La Codorniz. La revista m\u00e1s audaz para el lector m\u00e1s inteligente. Antolog\u00eda (1941-1978). Prologo: Antonio Mingote. Epilogo: Chumy Ch\u00famez. Edaf Madrid 2\u00aa edici\u00f3n, octubre 1998, pg 27.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.- Vide \u201cEuroorden y Cuesti\u00f3n prejudicial comunitaria\u201d de Cienfuegos Mateo M. en La Vanguardia s\u00e1bado 14 abril 2018, pag 15.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.- Vide \u201c \u00bfAlemania ampara el separatismo\u201d Jorge de Estaban, El Mundo, 9 abril 2018, pag 26 \u201c Alexis de Tocqueville, en su genial obra La democracia en Am\u00e9rica, mantiene que \u201cno hay casi ninguna cuesti\u00f3n pol\u00edtica en los Estados Unidos que no derive, m\u00e1s pronto o m\u00e1s tarde en una cuesti\u00f3n judicial\u201d Semejante axioma es tambi\u00e9n v\u00e1lido en la actualidad en cualquier Estado Moderno, aunque con la diferencia que en algunos pa\u00edses \u00fanicamente se recurre a las soluciones judiciales cuando se han agotado las pol\u00edticas. Por el contrario, en otros pa\u00edses, cualquier problema que deber\u00eda resolverse mediante soluciones pol\u00edticas se acaba judicializando para que lo resuelvan los jueces, sin que los pol\u00edticos se estrujen las meninges ni tengan que arrostrar riegos o esfuerzos. Justamente esto es lo que ha ocurrido en los \u00faltimos a\u00f1os en Espa\u00f1a..\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8.- \u201cLa alianza de los neur\u00f3ticos\u201d, Innerarity D., La Vanguardia 12-mayo-2018, pg. 26.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">ABREVIATURAS<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art. \u2013 Articulo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C \u2013 Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CcE \u2013 C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DM \u2013 Decisi\u00f3n Marco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RDL \u2013 Real Decreto Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TR \u2013 Texto Refundido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">UE \u2013 Union Europa.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/opinion\/del-estado-legislador-y-del-fraude-legislativo\/\">DEL ESTADO LEGISLADOR Y DEL FRAUDE LEGISLATIVO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-septiembre-2017-registros-mercantiles-exodo-y-retorno-de-sociedades-catalanas\/#exodo-y-posible-retorno-de-sociedades-catalanas\">\u00c9XODO Y RETORNO DE SOCIEDADES CATALANAS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/antonio-ripoll-jaen\/\">ART\u00cdCULOS DE ANTONIO RIPOLL JA\u00c9N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/opinion\/\">SECCI\u00d3N OPINI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_49026\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/opinion\/orden-europea-de-detencion\/attachment\/calanda-teruel\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-49026\" class=\"size-full wp-image-49026\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/Calanda-Teruel.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/Calanda-Teruel.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/Calanda-Teruel-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/Calanda-Teruel-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/Calanda-Teruel-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-49026\" class=\"wp-caption-text\">Vista de Calanda (Teruel). Por Jos\u00e9 Antonio Bielsa<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LA CABALGATA DE LAS VALKIRIAS: ORDEN EUROPEA DE DETENCI\u00d3N. (de bello sociale) Antonio Ripoll Jaen Notario\u00a0 Sumario: Resumen &#8211; Abstract I.- Introducci\u00f3n. II.- La materia a tratar. III.- La Euroorden de Detenci\u00f3n. IV.- Hechos. V.- Derecho: Naturaleza Jur\u00eddica. VI.- Calificaci\u00f3n: Tesis Iusprivatista. VII.- La violencia. VIII.- Los otros Estados. IX.- La C\u00e1rcel de Papel. 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