{"id":49151,"date":"2018-06-08T15:19:44","date_gmt":"2018-06-08T13:19:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=49151"},"modified":"2018-11-22T23:20:09","modified_gmt":"2018-11-22T22:20:09","slug":"resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Junio 2018"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>INFORME N\u00ba 285. (BOE JUNIO de 2018)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGRN:<\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"#rp\">PROPIEDAD<\/a><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-junio-2018\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=48858\">Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Junio)<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span>\u00a0<\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"205-convenio-regulador-constancia-registral-equivocada-de-bien-inscrito-como-privativo-y-por-mitades-siendo-ganancial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r205\"><\/a>205.**\u00a0<span style=\"font-size: medium;\">CONVENIO REGULADOR: <strong>CONSTANCIA REGISTRAL EQUIVOCADA DE BIEN INSCRITO COMO PRIVATIVO Y POR MITADES, SIENDO GANANCIAL.<\/strong><\/span><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 6 a inscribir la adjudicaci\u00f3n de un inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En un convenio regulador pueden y deben rectificarse previamente los errores acerca la indicaci\u00f3n del car\u00e1cter privativo o ganancial de un bien<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En un convenio regulador de <strong>divorcio <\/strong>de unos c\u00f3nyuges sujetos al R\u00e9gimen de Gananciales se incluye un bien, dando por sentada su ganancialidad, cuando en el registro consta como privativo y por mitades indivisas.<\/p>\n<p><strong>El Registrador\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong> se\u00f1alando que en <strong><em>convenio regulador<\/em><\/strong> <strong>no pueden incluirse bienes privativos<\/strong> de uno de los c\u00f3nyuges (salvo la vivienda familiar)<\/p>\n<p><strong>Los interesados\u00a0<\/strong><strong>recurren <\/strong>alegando que se trata de un error en la inscripci\u00f3n previa y aportando a la DGRN (no al registrador, que no tuvo conocimiento de los mismos ni pudo calificarlos) los documentos que acreditar\u00edan el error.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0l\u00f3gicamente NO tiene en cuenta tales documentos y <strong>desestima el recurso<\/strong> <strong>confirmando <\/strong>la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>El recurso no puede versar sobre documentos no presentados ni en tiempo ni en forma al registrador (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 326 LH<\/a>).<br \/>\n<strong>b)<\/strong> Pero fuera de este defecto, la DGRN admite que en el propio convenio regulador, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 40-d) LH<\/a> pueda subsanarse el error con el consentimiento de los interesados y\/o en la propia resoluci\u00f3n judicial de divorcio. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-7669\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-7669.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-7669 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 262\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-7669\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7669\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"206-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-tras-agrupacion-art-199-lh-necesidad-de-justificar-las-dudas-solicitud-de-copia-de-las-alegaciones-del-colindante-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r206\"><\/a>206.*** INSCRIPCI\u00d3N\u00a0DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL TRAS AGRUPACI\u00d3N. ART. 199 LH. NECESIDAD DE JUSTIFICAR LAS\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">DUDAS.\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">SOLICITUD DE COPIA DE LAS ALEGACIONES DEL COLINDANTE.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Infiesto, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: se plantea si es inscribible una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, tras una agrupaci\u00f3n con exceso de cabida superior al 10%, una vez tramitado el procedimiento del <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 LH.<\/a>\u00a0Se analiza si el interesado puede obtener copia de las alegaciones hechas por el colindante: en principio cabe, pero a efectos meramente informativos, no para nuevos tr\u00e1mites.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>se presenta escritura en la que se agrupan dos fincas registrales (de 4 \u00e1reas y 80 centi\u00e1reas, una y de 4 \u00e1reas la otra). Se acompa\u00f1a representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada catastral de la finca resultante de tal agrupaci\u00f3n, de la que resultaba que la superficie de dicha finca, seg\u00fan Catastro, es de 995 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Calificaci\u00f3n<\/strong>: la registradora emite nota de calificaci\u00f3n negativa por existir dudas ya que, notificado el inicio del procedimiento, uno de los interesados en el mismo present\u00f3 alegaciones manifestando su absoluta oposici\u00f3n a dicho procedimiento y, a la falta de coincidencia entre los linderos que consta en el Registro y de los de la certificaci\u00f3n catastral aportada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interpuesto <strong>recurso<\/strong> por el interesado, aduce que no se le ha dado traslado de las alegaciones formuladas en el procedimiento originando indefensi\u00f3n, y que, a su juicio, no existen discrepancias entre los linderos seg\u00fan los t\u00edtulos, el Registro y el Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La <strong>DGRN revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9 LH<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9 LH<\/a> en el sentido de incluir en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n cualquier supuesto de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral, como sucede en el presente supuesto en el que se formaliza una agrupaci\u00f3n de fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;<strong> Regla general:<\/strong> cuando la inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica tiene car\u00e1cter preceptivo (supuestos enunciados en el art\u00edculo 9, letra b, primer p\u00e1rrafo), no ser\u00e1 necesaria la tramitaci\u00f3n previa del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 LH<\/a>, sin perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9, letra b, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo,<\/a> una vez practicada la inscripci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Excepci\u00f3n:<\/strong> se except\u00faan aquellos supuestos en los que, por <strong>incluirse adem\u00e1s alguna rectificaci\u00f3n superficial de las fincas superior al 10%<\/strong> o alguna alteraci\u00f3n cartogr\u00e1fica que no respete la delimitaci\u00f3n del per\u00edmetro de la finca matriz que resulte de la cartograf\u00eda catastral (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo 9, letra b, p\u00e1rrafo cuarto<\/a>), fuera necesaria la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 LH para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados.<\/p>\n<p><strong>2\u00ba. Calificaci\u00f3n registral.<\/strong><\/p>\n<p>En todo caso, ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n por el registrador la <strong>existencia o no de dudas en la identidad de la finca<\/strong>. Las dudas pueden referirse:<\/p>\n<p>&#8211; A que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca <strong>coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita<\/strong> o con el dominio p\u00fablico,<\/p>\n<p>&#8211; A la posible <strong>invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas<\/strong> o,<\/p>\n<p>&#8211; Se <strong>encubriese un negocio traslativo<\/strong> u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>3\u00ba. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199 LH<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p>Tras analizar los principios que inspiraron la reforma de la Ley 13\/2015 (principalmente, la desjudicializaci\u00f3n de procedimientos), se\u00f1ala la DGRN que: \u201c<em>el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento registral para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro, dispone que \u00aba la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidir\u00e1 motivadamente seg\u00fan su prudente criterio, <strong>sin que la mera oposici\u00f3n<\/strong> de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes <strong>determine necesariamente la denegaci\u00f3n<\/strong> de la inscripci\u00f3n<\/em>\u00bb. <em>No obstante, como ha reiterado este Centro Directivo, la dicci\u00f3n de esta norma no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador\u201d.<\/em><\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la solicitud de los recurrentes de <strong>acceder al contenido de las alegaciones<\/strong>,<\/p>\n<ul>\n<li>La <strong>Ley Hipotecaria no se pronuncia<\/strong> al respecto al regular el procedimiento en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo 199<\/a>, que no contiene ninguna previsi\u00f3n sobre la necesidad de dar traslado de las mismas al promotor del expediente.<\/li>\n<li>Como ya se indic\u00f3 en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#r485\">R. de 14 de noviembre de 2016<\/a>, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art342\">art\u00edculo 342 RH<\/a> dispone que \u00ab<em>tambi\u00e9n podr\u00e1n expedir los Registradores, a petici\u00f3n de los interesados, <strong>certificaciones de los documentos que conserven en su archivo<\/strong> y respecto de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales<\/em>\u00bb, documentos entre los que, sin duda, se encuentran los incorporados a la tramitaci\u00f3n del expediente previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<li><span style=\"font-size: 1rem;\">Esta posibilidad debe entenderse l<strong>imitada a los efectos informativos<\/strong> que se desprenden de los citados preceptos, <strong>sin que en ning\u00fan caso pueda traducirse en nuevos tr\u00e1mites<\/strong> no contemplados en el procedimiento que pudieran suponer sucesivas intervenciones de los interesados, lo que, adem\u00e1s de no preverse en dicho expediente registral, har\u00eda derivar el mismo en una suerte de procedimiento contencioso que desvirtuar\u00eda su naturaleza.<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p>&#8211; Concluye el Centro Directivo se\u00f1alando que en el <strong>presente caso<\/strong> no resultan justificadas en la nota de calificaci\u00f3n las dudas de identidad toda vez que la mera oposici\u00f3n -que no est\u00e9 debidamente fundamentada- no pueden considerarse fundados los motivos por los que existen las dudas de identidad, ni las razones por las que la oposici\u00f3n del titular colindante debe prevalecer sobre la solicitud de inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-7670\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-7670.pdf\">PDF (BOE-A-2018-7670 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 240\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-7670\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7670\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"207-cancelacion-de-nota-de-expedicion-de-certificacion-de-cargas-sin-mandamiento-judicial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r207\"><\/a>207.** CANCELACI\u00d3N DE NOTA DE EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS SIN MANDAMIENTO JUDICIAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Olivenza, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n solicitada mediante instancia de una nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas no est\u00e1 sujeta a caducidad. Por ello no puede cancelarse una hipoteca por caducidad cuando habi\u00e9ndose extendido la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas <strong>antes<\/strong> de haber llegado la fecha de vencimiento de la obligaci\u00f3n a\u00fan no han transcurrido los 21 a\u00f1os desde la misma, aunque si desde la fecha de extensi\u00f3n de la nota.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>:<\/p>\n<p>\u2013\u2002Al margen de una inscripci\u00f3n de hipoteca consta extendida nota de fecha 15 de junio de 1990 de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas para procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, constando como fecha de vencimiento del plazo de la obligaci\u00f3n el d\u00eda 6 de mayo de 1997.<\/p>\n<p>\u2013\u2002En fecha 2 de febrero de 2018 se present\u00f3 en el Registro una instancia suscrita en la misma fecha por los titulares registrales del dominio de la finca, en la que se solicita la cancelaci\u00f3n por caducidad de la citada nota marginal, como requisito previo necesario para la posterior cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la cancelaci\u00f3n por ser necesario un mandamiento judicial que acuerde la cancelaci\u00f3n de la nota marginal conforme a los art\u00edculos 131 de la Ley Hipotecaria y 688.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>Los <strong>recurrentes<\/strong> entienden que en el presente caso la nota marginal de certificaci\u00f3n de cargas puede ser cancelada por caducidad conforme al art\u00edculo 82.5.\u00ba de la Ley Hipotecaria, sin necesidad de mandamiento judicial.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Comienza nuestra Direcci\u00f3n General haciendo referencia a las caracter\u00edsticas propias de\u00a0la nota marginal acreditativa de haberse expedido certificaci\u00f3n de dominio y cargas para el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, la cual:<\/p>\n<ul>\n<li>No conlleva un cierre registral, pero act\u00faa como una condici\u00f3n resolutoria que determinar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que sea base del procedimiento.<\/li>\n<li>No constituye una mera publicidad noticia sino que tiene valor de notificaci\u00f3n formal y funci\u00f3n sustitutiva de notificaciones individualizadas respecto de los titulares posteriores a la misma conforme a lo dispuesto en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculos 132.2.\u00ba<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a134\">1.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/li>\n<li>Es la \u00fanica forma de tener conocimiento de la apertura de la fase ejecutiva de la garant\u00eda real constituida en fase de yacencia.<\/li>\n<li>Tiene eficacia interruptiva de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria conforme a lo dispuesto por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1973\">art\u00edculo 1973 del C\u00f3digo Civil<\/a>, impidiendo con su constancia el poder cancelar la hipoteca por caducidad (art\u00edculo 82.5 de la Ley Hipotecaria).<\/li>\n<li>No determina por s\u00ed sola el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza deba ser satisfecha en su totalidad.<\/li>\n<li>No est\u00e1 sujeta a plazo de caducidad, y la supuesta caducidad de la hipoteca no tiene ning\u00fan efecto cancelatorio sobre la misma.<\/li>\n<\/ul>\n<p>As\u00ed declara que la cancelaci\u00f3n de la hipoteca cuando consta extendida nota marginal de expedici\u00f3n de cargas indicativa de la existencia de un procedimiento de ejecuci\u00f3n, aparece regulada por distintas disposiciones legales que tienen la finalidad de evitar que se cancele una hipoteca cuya ejecuci\u00f3n est\u00e1 en tramitaci\u00f3n o, incluso, ultimada y pendiente la inscripci\u00f3n registral de la adjudicaci\u00f3n correspondiente\u201d (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a131\">art\u00edculo 131 de la Ley Hipotecaria<\/a>, p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 688.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p>En una primera Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2005 declar\u00f3 que una hipoteca con nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n debe ser cancelada por transcurso del tiempo si han transcurrido los plazos que se\u00f1ala el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 82 de la ley Hipotecaria<\/a>, contado desde la fecha en que dicha nota se extendi\u00f3.<\/p>\n<p>Posteriormente para valorar el alcance de la mencionada nota marginal en relaci\u00f3n con la prescriptibilidad de la de hipoteca a cuyo margen se practica distingue:<\/p>\n<p>\u2013\u2002si se expide<strong> despu\u00e9s <\/strong>del vencimiento de la obligaci\u00f3n garantizada por la hipoteca, la nota marginal de expedici\u00f3n interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y vuelve a iniciarse el c\u00f3mputo del plazo legal, pudi\u00e9ndose <strong>cancelar<\/strong> la hipoteca por caducidad trascurridos veinti\u00fan a\u00f1os contados desde la <strong>fecha<\/strong> en que la nota se <strong>extendi\u00f3<\/strong>, sin que medie otro asiento que otra circunstancia acredite.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Si se expide <strong>antes<\/strong>, la nota no interrumpe la prescripci\u00f3n y no podr\u00e1 cancelarse la hipoteca hasta que no trascurran <strong>veinti\u00fan a\u00f1os<\/strong> desde el <strong>vencimiento<\/strong> de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el caso que nos ocupa al vencer el plazo el d\u00eda 6 de mayo de 1997 y habi\u00e9ndose extendido la nota marginal en fecha 15 de junio de 1990, no podr\u00e1 cancelarse la hipoteca hasta que transcurran veinti\u00fan a\u00f1os contados desde la fecha en venci\u00f3 el plazo de la obligaci\u00f3n garantizada, lo que no tiene lugar hasta el 6 de mayo de 2018, fecha posterior a la de la presentaci\u00f3n de la instancia y de la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>Para acabar distingue el r\u00e9gimen del art\u00edculo 82.5 de la LH y el nuevo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo 210<\/a> de la misma por su \u00edntima relaci\u00f3n con el tema que nos ocupa, as\u00ed, el primero tiene su fundamento en la figura de la prescripci\u00f3n, y presupone que el plazo de cumplimiento conste en el Registro y el segundo fija unos plazos propios, regulando un aut\u00e9ntico r\u00e9gimen de caducidad de los asientos y presupone que no conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada, lo que tampoco concurre en el supuesto planteado.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Es l\u00f3gica la soluci\u00f3n a la que llega nuestro Centro Directivo ya que al haberse extendido la nota durante el periodo contractual de amortizaci\u00f3n no determina la misma ninguna fecha especial en relaci\u00f3n al plazo de prescripci\u00f3n de la hipoteca. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-7671.pdf\">PDF (BOE-A-2018-7671 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 250\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7671\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"209-inmatriculacion-art-205-lh-dudas-de-identidad-procedimientos-judicial-y-notarial-alternativos-para-resolver-dudas-e-inmatricular\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r209\"><\/a>209.**\u00a0<strong>INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD.\u00a0 PROCEDIMIENTOS JUDICIAL Y NOTARIAL ALTERNATIVOS PARA RESOLVER DUDAS E INMATRICULAR<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 1, por la que se deniega la inmatriculaci\u00f3n de una finca en virtud de t\u00edtulo p\u00fablico.<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En caso de inmatriculaci\u00f3n el registrador tiene que fundamentar las dudas sobre la finca, si las tiene. Esas dudas pueden resolverse, alternativamente,\u00a0 o bien con el expediente de dominio notarial o bien con sentencia judicial en proceso declarativo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se pretende inmatricular una finca por la v\u00eda del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a>\u00a0.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n pues considera que la finca procede de una finca matriz inscrita o de alguna de las cuatro segregadas de la matriz por lo que debe de procederse a reanudar el tracto.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que las dudas son gen\u00e9ricas y no est\u00e1n motivadas ni fundamentadas y que traslada al ciudadano una obligaci\u00f3n de identificar las fincas registrales que no le corresponde.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN desestima el recurso<\/p>\n<p><strong>Doctrina.\u00a0 La calificaci\u00f3n registral tiene que expresar la raz\u00f3n que justifica la negativa a inscribir<\/strong> para que el interesado pueda alegar lo que conviene a su defensa. En el presente caso se especifican las dudas y los fundamentos en los que se apoya la registradora para justificarlas, por lo que la calificaci\u00f3n est\u00e1 suficientemente motivada.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto considera que las dudas est\u00e1n suficientemente justificadas pues la registradora expresa con detalle los motivos por los que tiene no s\u00f3lo indicios fundados sino el convencimiento de que la finca que se pretende inmatricular est\u00e1 ya inscrita, tales como <strong>localizaci\u00f3n, colindancia, procedencia<\/strong> de la misma finca matriz y procedencia de la misma titularidad.<\/p>\n<p><strong>No puede exigirse a la registradora que exprese concretamente la finca de origen<\/strong>, pues hasta La ley 13\/2015 la descripci\u00f3n de las fincas era literaria lo que puede conllevar una cierta imprecisi\u00f3n a la hora de determinar la coincidencia de la finca con otras inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.<\/p>\n<p>Declara tambi\u00e9n que <strong>las dudas no puede resolverlas el juez en expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria mediante Auto<\/strong>, pues los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art300\">300<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art306\">306<\/a> del Reglamento Hipotecario han de considerarse derogados. S\u00f3lo cabe en la esfera judicial acudir a la v\u00eda jurisdiccional, <strong>bien mediante el juicio verbal contra la calificaci\u00f3n<\/strong> regulado en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a324\">324 LH<\/a>, bien mediante <strong>sentencia en un procedimiento declarativo<\/strong>, al que se remiten los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a198\">198 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a204\">204 LH,<\/a>\u00a0 en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203 LH<\/a>, deban intervenir en el expediente, observ\u00e1ndose las dem\u00e1s garant\u00edas prevenidas en dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p>Alternativamente cabe acudir al <strong>expediente notarial de dominio para inmatricular<\/strong> regulado en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203 LH<\/a>, con las garant\u00edas y con audiencia de los interesados que se\u00f1ala tal precepto (en especial los titulares de fincas colindantes), y que podr\u00edan disipar las dudas alegadas por la registradora<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>En el presente caso, si se quiere acudir al expediente de dominio notarial, habr\u00eda que determinar previamente <strong>si la finca procede de una inscrita o no es as\u00ed<\/strong>, pues en el primer caso lo que procede es un expediente de dominio para <strong>reanudar el tracto<\/strong>, y en el segundo un expediente de dominio para <strong>inmatricular<\/strong>; eso ha de ser manifestado en primer lugar por el requirente y en segundo lugar por el registrador al emitir el certificado de dominio y cargas.<\/p>\n<p>Si se acudiera a la <strong>v\u00eda jurisdiccional del juicio declarativo<\/strong> y la sentencia fuera favorable a la inmatriculaci\u00f3n entonces el registrador no podr\u00eda denegar la inmatriculaci\u00f3n por tener dudas (o incluso certeza) de su coincidencia con otra finca ya inscrita, aunque s\u00ed podr\u00eda calificar si se han cumplido los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento, fundamentalmente las notificaciones a colindantes \u00a0y a los anteriores titulares.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-7673\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-7673.pdf\">PDF (BOE-A-2018-7673 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-7673\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7673\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"211-propiedad-horizontal-inscripcion-de-edificacion-como-elemento-independiente-sin-previa-desafectacion-del-terreno-comun-ocupado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r211\"><\/a>211.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. INSCRIPCI\u00d3N DE EDIFICACI\u00d3N COMO ELEMENTO INDEPENDIENTE SIN PREVIA DESAFECTACI\u00d3N DEL TERRENO COM\u00daN OCUPADO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Azpeitia, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de obra nueva.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La construcci\u00f3n de un nuevo elemento privativo sobre el terreno com\u00fan de la propiedad horizontal no exige la desafectaci\u00f3n del terreno ocupado.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: \u00a0Una finca inscrita consta dividida en r\u00e9gimen de propiedad horizontal que consiste en tres viviendas integradas en un edificio, que son elementos independientes, y un n\u00famero de terrenos destinados a prados y arbolados, que constituyen el elemento com\u00fan. Los propietarios de los elementos independientes ceden a uno de ellos el derecho a construir una edificaci\u00f3n sobre una parte determinada del terreno com\u00fan; simult\u00e1neamente a la cesi\u00f3n se declara la obra nueva terminada que constituye un nuevo elemento independiente, lo que comporta la modificaci\u00f3n de la propiedad horizontal y la atribuci\u00f3n de nuevas cuotas a los cuatro elementos independientes resultantes.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque (i) considera que es preceptiva la previa desafectaci\u00f3n del terreno sobre el que se lleva a cabo la construcci\u00f3n y (ii) porque no se especifican las cuotas que son objeto de cesi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Recurrentes<\/strong>: Entienden que no se precisa la desafectaci\u00f3n del terreno sobre el que se ha constituido el nuevo elemento independiente.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 La Resoluci\u00f3n considera que estamos en presencia de <strong>una genuina propiedad horizontal y no de un conjunto inmobiliario<\/strong>. Consecuentemente con esta calificaci\u00f3n entiende que <em>\u201cla configuraci\u00f3n del terreno como elemento com\u00fan no impide en absoluto la atribuci\u00f3n a la edificaci\u00f3n ya construida, o a la que se va a construir, del car\u00e1cter de elemento independiente del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, pues a tal esquema obedece la regulaci\u00f3n legal, lo que excluye la necesidad de proceder a su previa desafectaci\u00f3n<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>2 Es m\u00e1s, si se desafectara el terreno construido y se le atribuyera el car\u00e1cter de propiedad independiente y separada del resto, se estar\u00eda produciendo una transformaci\u00f3n de la propiedad horizontal preexistente, que <strong>exigir\u00eda una parcelaci\u00f3n<\/strong> y la correspondiente licencia, lo que transformar\u00eda la finca en conjunto inmobiliario constituido por dos fincas o entidades: la originaria, dividida a su vez en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y la segunda, integrada por el suelo desafectado y lo que en \u00e9l se edifique, y que compartir\u00eda con la anterior la titularidad \u00abob rem\u00bb sobre servicios comunes. Una modificaci\u00f3n semejante del r\u00e9gimen jur\u00eddico preexistente es perfectamente posible (vid. Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2018), pero debe resultar del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>3 Admitido que por voluntad de todos los propietarios <strong>se puede construir un elemento privativo sobre el suelo com\u00fan<\/strong>, decae el segundo defecto alegado, no siendo necesario especificar las cuotas que son objeto de cesi\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, matiza la Resoluci\u00f3n que <strong>debe quedar claramente expresado el t\u00edtulo en virtud del cual la edificaci\u00f3n pasa a ser de un \u00fanico titular<\/strong>. En el caso concreto, dado que el complejo negocio se documenta en un solo acto que otorgan todos los interesados, considera la Resoluci\u00f3n que, a pesar de no haberse empleado una t\u00e9cnica jur\u00eddica muy depurada, queda claro que se trata de una <strong>cesi\u00f3n gratuita<\/strong>.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta, dice la Resoluci\u00f3n, \u201chabr\u00eda sido el supuesto en el que se hubiera atribuido el derecho a edificar <strong>en el futuro<\/strong> sobre parte de un elemento com\u00fan a uno de los cotitulares del r\u00e9gimen de propiedad horizontal y a hacer suyo lo edificado, supuesto en el que habr\u00eda sido preciso determinar adecuadamente el<strong> t\u00edtulo material<\/strong> que as\u00ed lo permitiese, as\u00ed como los efectos de su ejercicio (vid. Resoluciones de 5 de febrero de 1986 y 21 de noviembre de 2011)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Gira la cuesti\u00f3n en torno a la calificaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico preexistente -propiedad horizontal o conjunto inmobiliario- cuya naturaleza es diversa no obstante tener importantes puntos en com\u00fan. Interesa destacar los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>1 En la legislaci\u00f3n vigente debe diferenciarse entre dos instituciones distintas: el complejo inmobiliario y la propiedad horizontal.<\/p>\n<p>2 Actualmente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculo 26.6<\/a> del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, no es necesario que la edificaci\u00f3n del conjunto inmobiliario se destine a vivienda o local (como dec\u00eda el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#c2\">art\u00edculo 24<\/a> de la Ley de Propiedad Horizontal).<\/p>\n<p>3 No cabe duda, y as\u00ed se reconoce por la doctrina y ha admitido el Centro Directivo, <strong>es posible constituir un complejo i<\/strong><strong>nmobiliario sobre una \u00fanica finca registral<\/strong>, lo que viene expresamente previsto en el art\u00edculo 26.4, segundo p\u00e1rrafo, del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana.<\/p>\n<p>4 El hecho diferencial entre el complejo inmobiliario y la propiedad horizontal tumbada radica en la <strong>unidad jur\u00eddica y funcional de la finca<\/strong> en la propiedad tumbada, al permanecer el suelo y el vuelo como elementos comunes, sin que haya divisi\u00f3n o fraccionamiento jur\u00eddico del terreno que pueda calificarse de parcelaci\u00f3n, no produci\u00e9ndose alteraci\u00f3n de forma, superficie o linderos: la <strong>comunidad de los propietarios sobre el suelo y el vuelo es elemento determinante<\/strong>.<\/p>\n<p>5 La consecuencia inmediata de esta distinci\u00f3n es que la formaci\u00f3n de las fincas que pasan a ser elementos privativos en un complejo inmobiliario <strong>ha de equipararse a una parcelaci\u00f3n <\/strong>a los efectos de exigir para su inscripci\u00f3n la correspondiente licencia si la normativa sustantiva aplicable exige tal requisito (cfr. art\u00edculo 26.2 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana). En la actualidad el art\u00edculo 26.6 del mismo texto legal exige en todo caso una <strong>licencia espec\u00edfica <\/strong>para este tipo de situaciones jur\u00eddicas. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-7675\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-7675.pdf\">PDF (BOE-A-2018-7675 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 270\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-7675\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7675\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"212-adjudicacion-de-vivienda-habitual-del-deudor-por-el-60-del-valor-de-tasacion-interpretacion-del-art-671-lec\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r212\"><\/a>212.**\u00a0<strong>ADJUDICACI\u00d3N DE VIVIENDA HABITUAL DEL DEUDOR POR EL 60% DEL VALOR DE TASACI\u00d3N.<\/strong> INTERPRETACI\u00d3N DEL ART. 671 LEC<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torrej\u00f3n de Ardoz n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de una finca y la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores decretada en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Desierta la subasta se plantea si la adjudicaci\u00f3n de la subasta debe hacerse por el 60 por ciento del valor de tasaci\u00f3n o por la cantidad debida por el deudor, superior al 60%, pero inferior al 70, como sostiene el registrador o por el 60%. La DGRN confirma la nota.<\/span><\/p>\n<p>HECHOS.- La cuesti\u00f3n objeto de este expediente es determinar si es inscribible un testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y de mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria en el que, tras quedar desierta la subasta, se adjudica la finca hipotecada al acreedor por el 60% de su valor de tasaci\u00f3n, dado que el importe total de lo adeudado no alcanza el 70% de dicho valor, aunque s\u00ed que excede del 60%, quedando en consecuencia un <strong>remanente<\/strong> de deuda pendiente de abono al acreedor. La finca subastada es la vivienda habitual del deudor.<\/p>\n<p>REGISTRADOR.- El registrador, invocando la doctrina sentada por este Centro Directivo, entiende que la adjudicaci\u00f3n ha de ser por cantidad igual o superior al 70 % de su valor de tasaci\u00f3n para subasta, o si la cantidad que se deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje (como ocurre en el presente caso en que tal cantidad asciende al 65,43 % del tipo de la subasta), entonces se lo adjudique por <strong>dicha cantidad<\/strong>, es decir, por la suma de lo que se deba por todos los conceptos, siempre que esa cantidad, como ocurre en el presente caso, sea superior al 60 % de su valor de tasaci\u00f3n para subasta.<\/p>\n<p>RECURRENTE.- El recurrente se inclina por la adjudicaci\u00f3n por el 60% con lo que se ha cumplido el art. 671 LEC.<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N.- La DGRN confirma la nota.<\/p>\n<p>DOCTRINA.- La cuesti\u00f3n es <strong>id\u00e9ntica<\/strong> a la de las Resoluciones de 12 de <a href=\"http:\/\/enlacancha.eu\/2017\/10\/10\/rebajas-hipotecarias-descuentos-sobre-la-tasacion\/\">mayo<\/a>, 21 de septiembre y 21 de octubre de 2016 y 7 de julio de 2017, y debe aplicarse hora ese <strong>mismo criterio<\/strong>.<\/p>\n<p>1.- COMPETENCIA DEL REGISTRADOR.- En cuanto a la <strong>competencia<\/strong> del registrador para calificar la suficiencia en cuanto al precio de adjudicaci\u00f3n de la finca en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, es doctrina de este Centro Directivo que corresponde al registrador practicar la inscripci\u00f3n comprobando que en la resoluci\u00f3n judicial que la provoca haya habido indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- IMPORTE DE LA ADJUDICACI\u00d3N.- el valor de tasaci\u00f3n es esencial en la licitaci\u00f3n y determinante <strong>para la evaluaci\u00f3n de si el valor de lo adjudicado ha sido igual o inferior al importe total del cr\u00e9dito del actor y de la existencia y eventual destino del sobrante, extremos \u00e9stos expresamente calificables por el registrador al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 132.4.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/strong>.<\/p>\n<p>[&#8230;] procede ahora <strong>evaluar<\/strong> si en el presente caso, y puesto que la subasta qued\u00f3 desierta por falta de licitadores y se trata de vivienda habitual, <strong>la adjudicaci\u00f3n debi\u00f3 realizarse por el 60% del valor de tasaci\u00f3n, como sostiene el recurrente, o por la cantidad que se ha liquidado como debida al ejecutante por todos los conceptos, que en el presente caso es inferior al 70% pero superior al 60% del valor de subasta<\/strong>. En concreto, dicha cantidad debida equivale al 65,43% del valor de subasta de la finca.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En concreto, para el caso de ejecuci\u00f3n de bienes inmuebles existiendo postores, el art\u00edculo 670.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil se\u00f1ala que \u00abcuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podr\u00e1 el ejecutado, en el plazo de diez d\u00edas, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasaci\u00f3n o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacci\u00f3n del derecho del ejecutante. Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, el ejecutante podr\u00e1, en el plazo de cinco d\u00edas, pedir la adjudicaci\u00f3n del inmueble por el 70% de dicho valor <strong>o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos<\/strong>, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasaci\u00f3n y a la mejor postura\u00bb.<\/p>\n<p>Y para el caso de subasta sin ning\u00fan postor, el art\u00edculo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se\u00f1ala que \u00absi en la subasta no hubiere ning\u00fan postor, podr\u00e1 el acreedor, en el plazo de los veinte d\u00edas siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicaci\u00f3n del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podr\u00e1 pedir la adjudicaci\u00f3n por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, <strong>por el 60 por cien<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p>De la comparaci\u00f3n entre los art\u00edculos 670.4, p\u00e1rrafo segundo, y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultan algunas similitudes, pero tambi\u00e9n algunas diferencias de redacci\u00f3n, seg\u00fan haya postores o no, en cuanto al importe por el que el ejecutante puede adjudicarse la finca ejecutada.<\/p>\n<p>Con base en los principios generales de interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas [&#8230;] <strong><u>la redacci\u00f3n literal del art\u00edculo 671 ha de ser interpretada en el mismo sentido que la del art\u00edculo 670, es decir, que el ejecutante tiene derecho a pedir la adjudicaci\u00f3n del inmueble por el 70% del valor de subasta, o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le debe por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de subasta<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n literal produce un resultado distorsionado. Ese resultado distorsionado, ajustado a la mera literalidad del precepto, pero no a su esp\u00edritu y finalidad, es el que se ha producido en el presente caso, ya que seg\u00fan resulta del decreto de adjudicaci\u00f3n, la finca hipotecada, que es la vivienda habitual del deudor, fue tasada a efectos de subasta en 258.000 euros. La cantidad debida por todos los conceptos, una vez liquidada fue de 168.809,17 euros, lo cual supone el 65,43 % de precio de subasta. Y finalmente, la finca se adjudica al ejecutante conforme a la redacci\u00f3n literal de art\u00edculo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tan s\u00f3lo el 60% del precio que sirvi\u00f3 de tipo a la subasta.<\/p>\n<p>De este modo, se produce <strong>un gran perjuicio para el deudor ya que seguir\u00eda existiendo deuda pendiente que el acreedor podr\u00eda seguir reclam\u00e1ndole en el correspondiente procedimiento como<\/strong> alega el registrador en su nota de calificaci\u00f3n.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Finalmente, ha de destacarse que la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil <strong>no supone, en modo alguno, imponer -pues la ley no lo ha querido as\u00ed- una daci\u00f3n de la finca en pago de la deuda reclamada cuando el importe de \u00e9sta se encuentre entre el 60% y el 70% del valor de subasta de aqu\u00e9lla<\/strong>, ya que en ning\u00fan caso estar\u00edamos ante el derecho del ejecutado de imponer tal daci\u00f3n en pago, sino ante el derecho del ejecutante a solicitar la adjudicaci\u00f3n de la finca por tal importe, si as\u00ed le conviene, o de no hacerlo en caso contrario.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Con base en todo lo expuesto, y a los concretos efectos que la ley confiere a las Resoluciones de este Centro Directivo, se estima que <strong>la interpretaci\u00f3n ponderada y razonable del art\u00edculo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para evitar un resultado literal contrario al esp\u00edritu y finalidad de la ley, habr\u00e1 de ser la de que \u00absi se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos, con el l\u00edmite m\u00ednimo del 60 por cien del valor de subasta\u00bb<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0 <strong>COMENTARIO<\/strong>.- Esta resoluci\u00f3n se centra en interpretar cu\u00e1l debe ser el importe de la <em>rebaja<\/em> en perjuicio de la persona consumidora que el banco puede imponer a su arbitrio al deudor para el caso de que tras su fracaso, la subasta quede desierta.<\/p>\n<p>Se margina la autonom\u00eda de la voluntad, el pacto libre caracter\u00edstico del mercado de igual nombre, el car\u00e1cter esencial para la hipoteca de la estipulaci\u00f3n por la que se fija el valor de tasaci\u00f3n para subasta de la finca hipotecada y se deja de lado el car\u00e1cter adjetivo de las normas procesales.<\/p>\n<p>\u00a0No propongo la daci\u00f3n en pago pero creo que para liquidar la deuda en caso de ejecuci\u00f3n con subasta desierta \u2013un caso evidente de fracaso del mercado- no caben rebajas, sino que hay que quitar a la deuda el 100% del valor de tasaci\u00f3n pactado en beneficio de las partes al hacer la hipoteca. Ese pacto, ante el fracaso de la subasta, es la expresi\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima al mercado, que una econom\u00eda social tiene que respetar incluso cuando beneficia a la persona consumidora. (CB)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-7874\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/12\/pdfs\/BOE-A-2018-7874.pdf\">PDF (BOE-A-2018-7874 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-7874\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7874\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"213-ejecucion-de-hipoteca-por-el-procedimiento-ejecutivo-ordinario-necesidad-de-previa-anotacion-de-embargo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r213\"><\/a>213.** EJECUCI\u00d3N DE HIPOTECA POR EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO ORDINARIO. NECESIDAD DE PREVIA ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Aldaia, por la que suspende la autorizaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n de dominio y cargas y la pr\u00e1ctica de la nota marginal de su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Si la hipoteca se ejecuta en <strong><em>procedimiento Ordinario<\/em><\/strong>, no basta extender nota marginal (de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas) al margen de la hipoteca, sino que adem\u00e1s es precisa <em>Anotaci\u00f3n Preventiva de Embargo<\/em> y extender al margen de ella nota de concordancia con la hipoteca.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0En una ejecuci\u00f3n hipotecaria por la <strong><em>v\u00eda ordinaria<\/em><\/strong>, se presenta mandamiento ordenando directamente la expedici\u00f3n de Certificaci\u00f3n de Dominio y cargas y su constancia por <strong><em>nota al margen<\/em><\/strong> de la hipoteca, no del embargo que debe decretarse en toda ejecuci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p><strong>El Registrador:\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, conforme a los \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a127\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 127 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art143\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">143 RH<\/a> y su interpretaci\u00f3n consolidada por la DGRN, entendiendo que es indispensable que se practique previamente una <strong><em>Anotaci\u00f3n Preventiva de Embargo<\/em><\/strong> al margen de la cual se extender\u00e1 <strong><em>nota<\/em><\/strong>, que se concordar\u00e1 con otra al margen de la hipoteca que se ejecuta, para que el <strong>registrador<\/strong> pueda <strong>notificar<\/strong> la ejecuci\u00f3n a <strong>todos los titulares<\/strong> de cargas <strong>posteriores,<\/strong> <u>no solo a los de la anotaci\u00f3n de embargo<\/u>, <strong>sino tambi\u00e9n a los posteriores a los de la inscripci\u00f3n de la hipoteca<\/strong> ejecutada.<\/p>\n<p><strong>El Procurador de la Entidad\u00a0<\/strong><strong>ejecutante:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre\u00a0<\/strong>alegando, en s\u00edntesis, que:<\/p>\n<p><strong>a) <\/strong>Conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a579\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 579 LEC<\/a>, de alcance general a todo tipo de ejecuci\u00f3n (judicial, notarial u ordinaria), <strong>basta <\/strong>con que el registrador extienda la <strong>nota marginal en la hipoteca<\/strong> y notifique a todos los acreedores posteriores a la misma, sin necesidad de practicar una <strong>anotaci\u00f3n preventiva<\/strong>, que ser\u00eda <strong>in\u00fatil, superflua y distorsionadora<\/strong>, y que <u>no exige espec\u00edficamente ninguna norma procesa<\/u>l, solo se mencionar\u00eda en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a127\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 127 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art143\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">143 RH<\/a> (anteriores a la LEC-2000), que se refieren a ello de modo <strong>tangencial y para un caso muy particular<\/strong>: que los bienes hipotecados hayan pasado a un <em>tercer poseedor<\/em>, pero sin que de ah\u00ed pueda extraerse una regla general.<\/p>\n<p><strong>b) <\/strong>La <strong>anotaci\u00f3n<\/strong> preventiva <strong>no altera la naturaleza del cr\u00e9dito<\/strong> ejecutado, de modo que la <strong><u>hipoteca conservar\u00eda su rango y prioridad<\/u><\/strong>, <u>s\u00f3lo hasta el m\u00e1ximo de <em>responsabilidad hipotecaria<\/em> inscrita<\/u>, de modo que <strong>\u00fanicamente<\/strong> para reclamar por<strong> sumas superiores <\/strong>ser\u00eda precisa una nueva anotaci\u00f3n preventiva <strong>de embargo por la diferencia<\/strong> (lo que exceda de la responsabilidad hipotecaria).<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">a) <\/strong><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">Reitera las Res de <\/span><a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#r287\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">17 de julio<\/a><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\"> y <\/span><a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">14 diciembre 2015<\/a><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\"> y de <\/span><a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/#r76\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1 febrero 2017<\/a><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\"> y se\u00f1ala que el<\/span><strong style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\"><em> embargo<\/em><\/strong><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\"> es un acto procesal que <\/span><u style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">afecta un bien concreto a las resultas de un procedimiento<\/u><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\"> con la finalidad de garantizar su resultado, pero <\/span><strong style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">NO tiene como finalidad constituir una <em>garant\u00eda directa y exclusiva<\/em><\/strong><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\"> a favor del <\/span><strong style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">cr\u00e9dito<\/strong><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\"> que lo motiva por lo que <\/span><strong style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">no altera su naturaleza personal<\/strong> <u style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">ni recibe<\/u><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\"> del embargo <\/span><u style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">preferencia<\/u><\/p>\n<p><strong>b)<\/strong>\u2003Si se opta por el procedimiento de <strong><em>ejecuci\u00f3n ordinaria<\/em><\/strong> y no por el de <strong><em>ejecuci\u00f3n sobre bienes hipotecados<\/em><\/strong> (arts 681 y ss LEC), y ante las <em>indudables diferencias existentes entre ambos<\/em>, resulta <strong>necesario practicar embargo<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a127\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 127 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art143\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">143 RH<\/a>), pues de lo contrario, <strong>si <u>entre<\/u> la inscripci\u00f3n de la hipoteca <u>y<\/u> la anotaci\u00f3n de embargo <\/strong>practicada, <strong><u>resultan <em>cargas intermedias<\/em><\/u><\/strong> su <strong><u>cancelaci\u00f3n devendr\u00eda imposible<\/u><\/strong>, <em>si dichos titulares no tuvieron en el procedimiento la posici\u00f3n jur\u00eddica prevista en el ordenamiento, al ignorar que la ejecuci\u00f3n que se llevaba a cabo afectaba a la hipoteca inscrita con anterioridad a sus derechos<\/em>.<\/p>\n<p><strong>c) Por tanto<\/strong>, y para que el registrador pueda notificar a todos los acreedores posteriores a la hipoteca, es precisa <strong>anotaci\u00f3n preventiva de embargo y 2 notas marginales<\/strong>: una al margen de la anotaci\u00f3n, y otra de referencia y coordinaci\u00f3n, al margen de la hipoteca.\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2018-7875\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/12\/pdfs\/BOE-A-2018-7875.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-7875 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 287\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-7875\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7875\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"214-inmatriculacion-en-virtud-de-certificacion-de-dominio-de-comunidad-de-regantes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r214\"><\/a>214.*** INMATRICULACI\u00d3N EN VIRTUD DE CERTIFICACI\u00d3N DE DOMINIO DE COMUNIDAD DE REGANTES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 13, por la que se deniega la inmatriculaci\u00f3n de varias fincas en virtud de certificaci\u00f3n administrativa.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"background-color: #ffffff; color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> las comunidades de regantes no pueden acudir al art\u00edculo 206 LH para lograr la inmatriculaci\u00f3n de sus bienes. La resoluci\u00f3n analiza diversos entes administrativos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se plantea si puede inmatricularse una finca en virtud de certificaci\u00f3n de dominio expedida por una <strong>comunidad de regantes<\/strong>, al amparo del art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>La Registradora<\/strong> <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n por considerar que las Comunidades de Regantes tienen la naturaleza de Corporaciones de Derecho P\u00fablico, las mismas no forman parte de la Administraci\u00f3n General del Estado, sus bienes no integran el Patrimonio P\u00fablico, ni la persona que expide la certificaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de funcionario por lo que no se cumplen las exigencias del art\u00edculo 26 LH.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre atendiendo a la dicci\u00f3n del art\u00edculo 206 LH en su redacci\u00f3n anterior a la Ley 13\/2015 que era la vigente en el momento de otorgarse la escritura y de su presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad as\u00ed como determinados preceptos de las Leyes 39\/2015 y 40\/2015.<\/p>\n<p><strong>La DGRN confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: las comunidades de regantes no pueden acudir al art\u00edculo 206 LH para lograr la inmatriculaci\u00f3n de sus bienes.<\/strong><\/p>\n<p><strong>I. <\/strong><strong style=\"font-size: 1rem;\">LAS COMUNIDADES DE REGANTES.<\/strong><\/p>\n<p>Las comunidades de regantes son \u00abaquellas Entidades Administrativas, Corporaciones de Derecho P\u00fablico, con derecho a utilizar un determinado caudal de Aguas Publicas, superficiales o subterr\u00e1neas, fundamentalmente destinadas al riego, con el fin de lograr su \u00edntegro, eficaz y coordinado aprovechamiento mediante la observancia de unas normas formadas por los propios participes y homologados por su respectivo Organismo de Cuenca, a cuya circunstancial tutela quedan adscrita\u00bb. Vid. art\u00edculo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1\/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y el art\u00edculo 199 de su Reglamento.<\/p>\n<p>Por tanto las comunidades de regantes son <strong>entidades administrativas<\/strong>, esto es, como parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Hidr\u00e1ulica, pues en las mismas concurren las siguientes peculiaridades:<\/p>\n<p>a) sus fines son de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>b) para el cumplimiento de sus fines la Ley las dota de potestades administrativas (la reglamentaria, la ejecutiva, la sancionadora etc.).<\/p>\n<p>c) los acuerdos adoptados por sus distintos \u00f3rganos son actos administrativos, ejecutivos, y pueden ser impugnados ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa.<\/p>\n<p>d) cabe exigir a las comunidades de regantes responsabilidad derivada del normal o anormal funcionamiento de sus peculiares servicios.<\/p>\n<p>e) su constituci\u00f3n y ordenanzas necesitan la aprobaci\u00f3n del Organismo de Cuenca, y,<\/p>\n<p>f) las comunidades de regantes realizan, por mandato de la Ley y con la autonom\u00eda que en ella se les reconoce, las funciones de polic\u00eda, distribuci\u00f3n y administraci\u00f3n de las aguas que tengan concedidas por la Administraci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>II. EL ART\u00cdCULO 206 LH.<\/strong><\/p>\n<p>\u00bfPueden las comunidades de regantes considerarse incluidas en la expresi\u00f3n que utiliza el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a206\">art\u00edculo 206 de la Ley Hipotecaria<\/a> cuando se refiere no s\u00f3lo a las Administraciones P\u00fablicas, sino tambi\u00e9n a las entidades de Derecho p\u00fablico con personalidad jur\u00eddica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aqu\u00e9llas?. <strong>NO<\/strong> porque:<\/p>\n<p>1) Antes de la reforma operada por la Ley 13\/2015, el art\u00edculo 206 LH se refer\u00eda a \u00abel Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho p\u00fablico o servicios organizados que forman parte de la estructura pol\u00edtica de aqu\u00e9l\u00bb.<\/p>\n<p>2) Tras la reforma, el precepto se refiere a \u00ablas entidades de Derecho p\u00fablico con personalidad jur\u00eddica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de aqu\u00e9llas\u00bb. Por tanto, tras la reforma ha desaparecido del precepto la expresi\u00f3n \u00abCorporaciones de Derecho p\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p><strong>III. LOS ENTES ADMINISTRATIVOS.<\/strong><\/p>\n<p>El Derecho Administrativo conoce diversas formas de personificaci\u00f3n a trav\u00e9s de distintos entes administrativos, orden\u00e1ndose la pluralidad de los mismos en distintas categor\u00edas. Entre otros criterios clasificatorios, pueden distinguirse entre:<\/p>\n<p>1) Las <strong>administraciones territoriales<\/strong> (Administraci\u00f3n del Estado, las Comunidades Aut\u00f3nomas, las Administraciones locales) y,<\/p>\n<p>2) Las <strong>no territoriales<\/strong>. En este segundo grupo se distingue, a su vez, entre:<\/p>\n<p>&#8211; La Administraci\u00f3n institucional y,<\/p>\n<p>&#8211; La corporativa, y, en este \u00faltimo subgrupo se inscriben las comunidades de regantes. Su consideraci\u00f3n como verdaderas Administraciones P\u00fablicas ha sido muy debatida.<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, la clasificaci\u00f3n que distingue el Sector P\u00fablico entre <strong>administraci\u00f3n territorial y administraci\u00f3n institucional<\/strong> se recoge con nitidez en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-392015-de-1-de-octubre-del-procedimiento-administrativo-comun-de-las-administraciones-publicas\/\">art\u00edculo 2 de la Ley 39\/2015<\/a>, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p>&#8211; Los entes territoriales se caracterizan por la universalidad de sus fines y tienen atribuidos por la Ley poderes p\u00fablicos superiores, como el poder reglamentario, el tributario, el expropiatorio o, lo que resulta relevante para la resoluci\u00f3n del presente recurso, la aptitud para ser titulares de bienes de dominio p\u00fablico, aptitud que no se puede predicar con car\u00e1cter general de los entes no territoriales, respecto de los cu\u00e1les, a estos efectos, ha de partirse de su \u00absumma divissio\u00bb entre corporaciones e instituciones. El dato esencial que caracteriza a las corporaciones es que la corporaci\u00f3n es un conjunto de personas, que adoptan la condici\u00f3n de miembros a cuyos intereses sirven el ente, siendo la voluntad colectiva de los mismos la que, a trav\u00e9s de un proceso representativo, integra la voluntad de aqu\u00e9l. Por el contrario en las instituciones no existen propiamente miembros y los fines que est\u00e1n llamadas a cumplir son los definidos como tales por el fundador, siendo \u00e9ste en el caso de las Instituciones P\u00fablicas una Administraci\u00f3n territorial. Por otra parte, en el caso de las corporaciones rige la t\u00e9cnica de la \u00abautoadministraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Los no territoriales se limitan a gestionar un servicio concreto que le encomienda un ente territorial, al que necesariamente est\u00e1n afectos y que despliega sobre aqu\u00e9llos una potestad de tutela que, en el caso de los entes institucionales, se proyecta incluso sobre su organizaci\u00f3n y funcionamiento.<\/p>\n<p>* <strong>\u00bfForman parte las corporaciones de Derecho p\u00fablico (colegios profesionales, c\u00e1maras de Comercio, Industria y Navegaci\u00f3n, c\u00e1maras agrarias, comunidades de regantes, etc.) de la categor\u00eda de Administraci\u00f3n P\u00fablica en sentido estricto?.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; Las corporaciones <strong>privadas<\/strong> nacen de un pacto asociativo libre y previo.<\/p>\n<p>&#8211; Las corporaciones <strong>p\u00fablicas <\/strong>son creadas por la Ley, o por un acto administrativo dictado en ejecuci\u00f3n de una ley, y tras su creaci\u00f3n se integra en un sistema organizativo m\u00e1s amplio y que le relaciona, a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n de tutela, con una Administraci\u00f3n territorial.<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado la doctrina m\u00e1s autorizada, las corporaciones de Derecho p\u00fablico forman parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00absecundum quid\u00bb, esto es, no por esencia y en su totalidad, sino en la medida en que ejercen funciones p\u00fablicas atribuidas por la Ley o delegadas por la Administraci\u00f3n a la que se encuentran vinculados. Vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-392015-de-1-de-octubre-del-procedimiento-administrativo-comun-de-las-administraciones-publicas\/\">art\u00edculo 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa y art\u00edculo 2.2.b) de la Ley 40\/2015<\/a>.<\/p>\n<p>&#8211; Las corporaciones de Derecho p\u00fablico tampoco puedan ser sometidas al r\u00e9gimen com\u00fan de las asociaciones.<\/p>\n<p>&#8211; Con cita en numerosas Sentencias, concluye la DGRN reconociendo que: <em>\u201cl<strong>as comunidades de regantes NO pueden ser calificadas como Administraci\u00f3n P\u00fablica Institucional, al formar parte de la llamada Administraci\u00f3n Corporativa (\u2026) en realidad debe efectuarse una clasificaci\u00f3n tripartita: Administraci\u00f3n territorial, institucional y corporativa, reservando el t\u00e9rmino Administraci\u00f3n P\u00fablica Institucional exclusivamente a los entes p\u00fablicos de base fundacional\u201d.<\/strong><\/em><\/p>\n<p>Consecuencia de lo expuesto: <em><strong>\u201cNo pueden entenderse las comunidades de regantes incluidas en el concepto de Administraci\u00f3n P\u00fablica ni de entidad vinculada a la Administraci\u00f3n P\u00fablica ya que, siguiendo la expresada doctrina del Tribunal Supremo, en esta \u00faltima expresi\u00f3n debe entenderse comprendida \u00fanicamente la Administraci\u00f3n P\u00fablica Institucional pero no la Corporativa, que queda excluida del medio especial que concede la Ley Hipotecaria para inmatricular los bienes inmuebles de que sean titulares tales Administraciones por la v\u00eda de la certificaci\u00f3n de dominio que prev\u00e9 el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a206\">art\u00edculo 206<\/a> de la citada Ley\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: interesante y did\u00e1ctica resoluci\u00f3n sobre los diversos entes administrativos (ER).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-7876\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/12\/pdfs\/BOE-A-2018-7876.pdf\">PDF (BOE-A-2018-7876 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 296\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-7876\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7876\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"215-segunda-transmision-de-finca-y-certificado-de-costas-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r215\"><\/a>215.** SEGUNDA TRANSMISI\u00d3N DE FINCA Y CERTIFICADO DE COSTAS.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de El Rosario-\u00c1rea Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una compraventa de finca por invadir en parte el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre.<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En las segundas transmisiones de fincas ya inscritas el registrador debe comprobar que no invaden el dominio p\u00fablico, aunque est\u00e9n inmatriculadas despu\u00e9s de la Ley de Costas de 1988, y en caso de duda proceder como dispone el art\u00edculo 36 del Reglamento de Costas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de compraventa respecto de una finca registral inmatriculada en 2006, que es segunda transmisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque, despu\u00e9s de consultar la sede electr\u00f3nica del Catastro, considera que la finca pudiera intersectar o colindar con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, lo que se confirma con un Informe de Costas que se aporta posteriormente del que resulta que la finca invade el dominio p\u00fablico, seg\u00fan deslinde de 2003.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega la ilegalidad del art\u00edculo 36 del Reglamento de Costas; tambi\u00e9n que la zona en que se encuentra dicha vivienda forma parte de un n\u00facleo consolidado de viviendas existentes con anterioridad a la Ley de Costas de 1988 y por ello,\u00a0 de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional n.\u00ba 57\/2016 de 17 de marzo, dicha zona tiene que ser desafectada del dominio p\u00fablico\u00a0 mediante expediente de Costas que el mencionado\u00a0 Servicio no ha iniciado a\u00fan, a pesar de estar obligado, por lo que concluye que su situaci\u00f3n es de indefensi\u00f3n y que se vulneran sus derechos como\u00a0 tercero hipotecario.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> emite un Informe en el que pone de manifiesto que la finca est\u00e1 inmatriculada en 2006, vigente ya la actual Ley de Costas y el citado deslinde, por lo que el control de legalidad y calificaci\u00f3n en relaci\u00f3n al dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre ya fue hecho necesariamente al practicar el asiento de inmatriculaci\u00f3n y al tratarse la presente compraventa de una segunda transmisi\u00f3n no procede ning\u00fan control o calificaci\u00f3n adicional sobre este punto conforme al criterio de la Resoluci\u00f3n de la DGRN de fecha 6 de septiembre de 2012; a\u00f1ade que de mantenerse la calificaci\u00f3n se producir\u00eda una quiebra de los principios registrales.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN desestima el recurso<\/p>\n<p><strong>Doctrina. <\/strong>Recuerda que el TS declar\u00f3 la legalidad del antiguo art\u00edculo 35 del Reglamento de Costas, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20170112&amp;tn=1#a36\">hoy art\u00edculo 36<\/a>, aplicable a las segundas transmisiones.<\/p>\n<p><strong>El dominio p\u00fablico es inatacable aunque no est\u00e9 inscrito<\/strong>, puesto que su car\u00e1cter nace de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales y a la posesi\u00f3n continuada dado su car\u00e1cter inalienable, imprescriptible e inembargable, por lo que frente al dominio p\u00fablico no operan los principios registrales de fe p\u00fablica y legitimaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>Respecto de la doctrina del Tribunal Constitucional alegada por el recurrente concluye que no es directamente aplicable y que es necesario tramitar un expediente de desafectaci\u00f3n del dominio p\u00fablico, lo cual es competencia exclusiva de la Demarcaci\u00f3n de Costas, por lo que mientras no se desafecte la zona seguir\u00e1 siendo de dominio p\u00fablico y no ser\u00e1 inscribible la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>Nuevamente se pone de manifiesto la extralimitaci\u00f3n e indefensi\u00f3n que provoca el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;tn=1&amp;p=20170112#a36\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">art\u00edculo 36 del Reglamento de Costas<\/a>, que es de aplicaci\u00f3n conforme al criterio del TS,\u00a0 si se tiene en cuenta adem\u00e1s en el caso concreto que la finca fue inmatriculada bajo la vigencia de la Ley de Costas de 1988, y que han pasado m\u00e1s de 15 a\u00f1os del deslinde sin que el Servicio de Costas haya actuado contra los titulares de la finca registral (que supuestamente invade en todo o en parte el dominio p\u00fablico) para recobrar la posesi\u00f3n, ni ha anotado o inscrito el dominio p\u00fablico, ni, alternativamente, ha tramitado expediente de desafecci\u00f3n de la vivienda por estar en un n\u00facleo antiguo consolidado, como alega el recurrente.<\/p>\n<p>Todo ello provoca una gran divergencia entre la teor\u00eda (la finca es en todo o en parte dominio p\u00fablico) y la pr\u00e1ctica (el titular sigue en posesi\u00f3n de la finca, paga sus impuestos locales, disfruta de su vivienda) lo cual genera una gran confusi\u00f3n e inseguridad jur\u00eddica pues nadie sabe ya a ciencia cierta hasta donde llega el dominio p\u00fablico ni quien es el propietario ni si se puede confiar en el Registro, ni cu\u00e1les son los derechos del propietario que tiene su escritura de propiedad debidamente registrada, ni si puede vender o no, &#8230;<\/p>\n<p>En el caso particular de esta Resoluci\u00f3n, si se sospechaba que la finca invad\u00eda el dominio p\u00fablico, (ver <a href=\"https:\/\/www1.sedecatastro.gob.es\/Cartografia\/mapa.aspx?refcat=002208500CS74C&amp;from=OVCBusqueda&amp;pest=rc&amp;final=&amp;RCCompleta=002208500CS74C0001OU&amp;del=38&amp;mun=32\">parcela<\/a> catastral y n\u00facleo de viviendas con el\u00a0 <a href=\"http:\/\/grafcan.es\/TE1ODEG\">deslinde aprobado<\/a>) no se entiende por qu\u00e9 se inmatricul\u00f3 la finca en 2006 y por qu\u00e9 el ahora comprador tiene que aportar un Certificado del Servicio de Costas pues seg\u00fan el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20170112&amp;tn=1#a36\">36.2 del Reglamento de Costas<\/a> debi\u00f3 de tomarse anotaci\u00f3n preventiva por 90 d\u00edas y notificarse esa circunstancia de oficio a Costas que ten\u00eda 1 mes para contestar al Registro, teniendo en cuenta que a falta de contestaci\u00f3n\u00a0 el documento de compraventa se convert\u00eda en inscribible.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-3-por-alvaro-martin\/#costa\">comentario del registrador \u00c1lvaro Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a>.<\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2018-7949\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/13\/pdfs\/BOE-A-2018-7949.pdf\">PDF (BOE-A-2018-7949 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 304\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-7949\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7949\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"216-venta-de-inmueble-de-una-sl-a-otra-discrepancias-sobre-si-es-activo-esencial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r216\"><\/a>216.** VENTA DE INMUEBLE DE UNA SL A OTRA: DISCREPANCIAS SOBRE SI ES ACTIVO ESENCIAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Una SL vende un inmueble a otra SL, manifestando los administradores de ambas mercantiles que el inmueble transmitido no era activo esencial de la vendedora: no se requiere acuerdo de junta general, a los efectos del <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2010\/BOE-A-2010-10544-consolidado.pdf\">art. 160 LSC<\/a>, a pesar de que en una instancia un socio \u00a0dice lo contrario. La instancia no debi\u00f3 de causar asiento de presentaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta, en el Registro de la Propiedad, una escritura de venta de un inmueble de una SL a otra, con la manifestaci\u00f3n de los administradores de ambas, de que los inmuebles vendidos, no son elemento esencial de la Mercantil vendedora, y present\u00e1ndose, no obstante, m\u00e1s tarde, una instancia del socio titular del 50% del capital de la primera, en la que se alegaba, por el contrario, que, dichos inmuebles, ten\u00edan el car\u00e1cter de activo esencial de la mercantil vendedora y superaban el 25% de los activos del balance.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n, porque, a su juicio, la manifestaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter de ser activo esencial el inmueble vendido es competencia de las juntas de las respectivas sociedades y no de sus representantes, alegando adem\u00e1s que, su calificaci\u00f3n, se basaba en la presentaci\u00f3n de una instancia privada, suscrita por quien manifestaba ser titular del 50% del capital social de la vendedora, lo que permit\u00eda al registrador calificar el car\u00e1cter de esencial de los activos vendidos.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El notario autorizante, recurre la calificaci\u00f3n, alegando: que la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 160 LSC (ley 31\/2014) no define lo que es un \u201cactivo esencial\u201d, y s\u00f3lo establece una presunci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, manifestando que son esenciales aquellos bienes sociales que superan el 25% del valor de los activos seg\u00fan el \u00faltimo balance aprobado, por lo que si el activo vendido no supera este valor, ser\u00e1 el administrador el que tendr\u00e1 que probar, bajo su responsabilidad y en su caso, que tal activo enajenado no es activo esencial de la mercantil. Adem\u00e1s, y seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que ha hecho la DGRN del precepto (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2017\/#r559\">RS 22 noviembre 2017<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2017\/#r572\">29 noviembre 2017<\/a>), no existe ninguna obligaci\u00f3n por parte del administrador de llevar a cabo tal manifestaci\u00f3n, pese a la instancia presentada por el socio mayoritario de la mercantil vendedora.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DG estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>1.- Es verdad que la transmisi\u00f3n de los activos esenciales de la sociedad excede de la competencia de los administradores sociales, pero debe entenderse que el notario cumple con su obligaci\u00f3n con la simple exigencia de la <strong>certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong> que indica que no es el inmueble vendido activo esencial, pero sin que dicha certificaci\u00f3n o la manifestaci\u00f3n por parte del representante de la mercantil transmitente, sean imprescindibles para practicar la inscripci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que el tercer adquirente de buena fe debe quedar protegido en este sentido, conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544\">art 234.2 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p>\u00a02.- Que, pese a que <strong>la omisi\u00f3n de este certificado o de la manifestaci\u00f3n del administrador<\/strong> de la entidad vendedora, <strong>tal omisi\u00f3n no es defecto que impida la inscripci\u00f3n<\/strong>, aunque, el <strong>registrador<\/strong> puede calificar de esencial el activo cuando bien: resulta su car\u00e1cter de forma manifiesta (activo afecto al objeto social); o bien resulta de los elementos de que disponga al calificar (as\u00ed por ejemplo resulte del t\u00edtulo o de los asientos, una contravenci\u00f3n legal).<\/p>\n<p>\u00a03.- Pero en ning\u00fan caso, puede el registrador exigir intervenci\u00f3n alguna de la junta general de la sociedad vendedora, habida cuenta de las manifestaciones de los administradores de ambas mercantiles, vendedora y compradora, y menos, puede aquel, apoyar su calificaci\u00f3n en la mera afirmaci\u00f3n de un tercero, a trav\u00e9s de una <strong>instancia<\/strong> (la presentada por el socio titular del 50% del haber social de la vendedora) que ha sido -indebidamente- objeto de un asiento de presentaci\u00f3n, lo que no es \u00f3bice para la inscripci\u00f3n pretendida, ya que s\u00f3lo pueden ser objeto de este asiento aquellos documentos privados, a los que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. As\u00ed resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">art\u00edculo 420 del RH<\/a>.\u00a0(JLN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/14\/pdfs\/BOE-A-2018-8000.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8000 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 264 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8000\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"217-inscripcion-de-uso-sobre-vivienda-familiar-en-convenio-regulador-duracion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r217\"><\/a>217.** INSCRIPCI\u00d3N DE USO SOBRE VIVIENDA FAMILIAR EN CONVENIO REGULADOR: DURACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 11 a inscribir el derecho de uso sobre la vivienda familiar constituido en un convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si existe un hijo menor de edad cuya custodia se atribuye a uno de los progenitores, para inscribir el derecho de uso no es preciso fijar la duraci\u00f3n temporal de ese derecho.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En un convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio se atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa, a quien tambi\u00e9n se le atribuye la custodia sobre el hijo menor de edad.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n por entender que debe fijarse la duraci\u00f3n del derecho de uso por exigencias del principio de especialidad hipotecaria y por suponer una limitaci\u00f3n de las facultades dominicales.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que no es preciso fijar la duraci\u00f3n temporal del derecho, que, en cualquier caso, habr\u00eda de considerarse vitalicio.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: En el marco del Derecho com\u00fan se da un distinto tratamiento legal (art. 96 C\u00f3digo Civil) y jurisprudencial al derecho de uso sobre la vivienda familiar \u201c <strong>cuando existen hijos menores<\/strong>, que no permite expl\u00edcitas limitaciones temporales, si bien, resultar\u00e1n de modo indirecto, y <strong>cuando no existen hijos o \u00e9stos son mayores<\/strong>, pues en este \u00faltimo caso, a falta de otro inter\u00e9s superior que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho. Y es que, <strong>cuando concurren hijos menores, el plazo de vigencia del derecho de uso est\u00e1 ya fijado en el l\u00edmite de la mayor\u00eda de edad<\/strong>. As\u00ed lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2018: \u00abLa vinculaci\u00f3n del cese del uso del domicilio familiar, una vez alcanzada la mayor\u00eda de edad de los hijos, proporciona la certidumbre precisa para hacer efectivo el principio de seguridad jur\u00eddica, desde el momento en que sujeta la medida a un plazo, que opera como l\u00edmite temporal, cual es la mayor\u00eda de edad\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Siguiendo el texto de esta Resoluci\u00f3n y de otras anteriores \u00a0\u00a0cabe resumir la doctrina sobre esta materia, que ha dado lugar a un \u201cvacilante panorama jurisprudencial\u201d (SS.TS de 14 de enero de 2010 confirmada por otra de 6 de febrero de 2018):<\/p>\n<p>I CASO DE HIJOS MENORES DE EDAD (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\">Art. 96.1 CC<\/a>)<\/p>\n<p><strong>1<\/strong> Naturaleza del derecho de uso sobre la vivienda familiar: Es un derecho de naturaleza familiar, que no tiene car\u00e1cter patrimonial propiamente dicho.<\/p>\n<p><strong>2<\/strong> Contenido: Derecho de habitar la vivienda familiar y limitaci\u00f3n de las facultades dispositivas sobre dicha vivienda, que s\u00f3lo se remueve con el consentimiento del c\u00f3nyuge a quien se le atribuye la custodia de los hijos menores o, en su defecto, con autorizaci\u00f3n judicial (Articulo 96 C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p><strong>3<\/strong> Inter\u00e9s protegido y titularidad: La titularidad (disponibilidad) corresponde siempre al c\u00f3nyuge a quien se le concede la custodia de los hijos menores, y ello aunque se atribuya en la Sentencia el uso de la vivienda familiar directamente a los hijos. El inter\u00e9s protegido es el inter\u00e9s familiar de facilitar a los hijos menores la convivencia con el progenitor que tiene atribuida la custodia.<\/p>\n<p><strong>4<\/strong> \u00bfQu\u00e9 ocurre en caso de custodia compartida?: Dado que los menores vivir\u00e1n, por periodos, con uno y otro progenitor, no existe propiamente una sola residencia familiar, sino dos, \u201cpor lo que ya no se podr\u00e1 hacer adscripci\u00f3n de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es \u00fanica\u201d. En tales casos \u201cdebe aplicarse anal\u00f3gicamente el p\u00e1rrafo segundo del art. 96 CC, que regula el supuesto en que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro remitiendo al juez a resolver lo procedente.\u201d (SS.TS de 10 de enero de 2018, con cita de otra de 23 de enero de 2017).<\/p>\n<p><strong>5<\/strong> \u00bf<u>Cabe imponer una limitaci\u00f3n temporal en el uso de la vivienda familiar cuando hay menores de edad<\/u>? <strong>NO<\/strong>. \u201cEl art. 96 CC establece \u2013STS 17 de octubre 2013\u2013 que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al c\u00f3nyuge en cuya compa\u00f1\u00eda queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deber\u00e1 ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio\u201d (STS -Sala 1\u00aa- de 18 de mayo de 2015).<\/p>\n<p><strong>6<\/strong> \u00bf<u>Estamos en presencia de un derecho indefinido o vitalicio como alegaba el recurrente<\/u>? <strong>NO<\/strong>. El <strong>l\u00edmite temporal radica en la mayor\u00eda de edad<\/strong> de los hijos menores, momento en el que \u201cdice la sentencia de 11 de noviembre 2013, deja en situaci\u00f3n de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrent\u00e1ndose uno y otro a una nueva situaci\u00f3n (\u2026) Y es que, adquirida la mayor\u00eda de edad por los hijos, tal variaci\u00f3n objetiva hace cesar el criterio de atribuci\u00f3n autom\u00e1tica del uso de la vivienda que el art\u00edculo 96 establece a falta de acuerdo entre los c\u00f3nyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignaci\u00f3n, pudiendo ambos c\u00f3nyuges instar un r\u00e9gimen distinto del que fue asignaci\u00f3n inicialmente fijado por la minor\u00eda de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenida\u201d.<\/p>\n<p>II CASO DE AUSENCIA DE HIJOS O HIJOS MAYORES DE EDAD (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\">Art. 96.3 CC<\/a>)<\/p>\n<p>En el caso, la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda sin limitaci\u00f3n temporal alguna, vulnera lo dispuesto en el art. 96.3 y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, puesto que existe una previsi\u00f3n legal del tiempo de uso para el supuesto de que se atribuya al c\u00f3nyuge no titular. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/15\/pdfs\/BOE-A-2018-8051.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8051 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 259 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8051\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"218-disolucion-de-comunidad-mediante-transaccion-homologada-judicialmente-sigue-siendo-documento-privado-no-inscribible\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r218\"><\/a>218.() DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD MEDIANTE TRANSACCI\u00d3N HOMOLOGADA JUDICIALMENTE:\u00a0SIGUE SIENDO DOCUMENTO PRIVADO NO INSCRIBIBLE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Navalmoral de la Mata a inscribir un testimonio de un auto de homologaci\u00f3n de una transacci\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">&#8211; <span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: <\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">La homologaci\u00f3n judicial de un acuerdo transaccional (en este caso: una <strong><em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em><\/strong>) no altera su naturaleza de documento privado ni lo hace inscribible, sino que su inscripci\u00f3n<\/span> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3\u00ba LH<\/a>) <span style=\"color: #0000ff;\"><strong>requiere escritura<\/strong> p\u00fablica notarial.<\/span><\/p>\n<\/div>\n<p><strong>&#8211; Doctrina:<\/strong> Interesante y acertada resoluci\u00f3n que confirma una jurisprudencia <span style=\"color: #3366ff;\"><em><strong>REITERADA y CONSOLIDADA<\/strong><\/em><\/span> sobre la mec\u00e1nica de las <strong><em>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/em><\/strong> en general, de exigir escritura p\u00fablica notarial para inscribir acuerdos transaccionales, as\u00ed, entre otras,\u00a0 en las <strong>RR. DGRN <\/strong>de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 julio<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago <\/em>entre c\u00f3nyuges) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 agosto 2013<\/a> (adjudicaciones <em>pro indiviso<\/em>); de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">25 febrero 2014<\/a> (<em>servidumbre <\/em>de paso), de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 marzo 2015<\/a> (<em>exceso de cabida<\/em>); o en 2016, las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#218-condena-judicial-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 de junio<\/a> (<em>compraventa<\/em>), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de julio<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#367-homologacion-de-acuerdo-transaccional-en-ejecucion-de-sentencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de septiembre<\/a> de 2016 (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) u otra de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#523-liquidacion-de-gananciales-sin-protocolizacion-notarial-causa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de noviembre<\/a> (<em>liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal<\/em>), las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de\u00a017 octubre<\/a>\u00a0(Convenios Reguladores de\u00a0divorcio y de Parejas de Hecho) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 octubre\u00a0de 2016<\/a> \u00a0(<em>declaraci\u00f3n de Obra Nueva en <\/em>convenio regulador) la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#24-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 de diciembre 2016<\/a> (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 5 de abril<\/a> (<em>Liquidaci\u00f3n<\/em><em> de Gananciales <\/em><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#172\/17<\/a>) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de abril<\/a>\u00a0 (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#173\/17<\/a>) de 2017; la R. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#256-transaccion-homologada-judicialmente-no-convierte-en-publico-el-documento-privado-ni-lo-hace-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de mayo de 2017<\/a> (para la <em>resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/em> una permuta); \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#401-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 7 septiembre 2017<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago<\/em> de deuda de costas procesales); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 de octubre de 2017<\/a> (<em>Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n SL<\/em>); R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r502\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">31 de octubre de 2017<\/a> (<em>Reconocimiento dominio<\/em>) y\u00a0 las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#473-division-judicial-de-herencia-protocolizacion-notarial-e-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">2 noviembre 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#233-liquidacion-de-gananciales-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r520\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">3 de noviembre de 2017<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 29 mayo<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n unilateral de operaciones particionales<\/em>), R.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r218\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">30 mayo<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><span style=\"font-size: 1rem;\">R.\u00a0<\/span><\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 julio<\/a>\u00a0<\/span>(Disoluci\u00f3n comunidad) y R. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r242\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">6 junio 2018<\/a>\u00a0(c\u00f3nyuges ya divorciados).\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/15\/pdfs\/BOE-A-2018-8052.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-8052 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 250 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8052\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"220-transformacion-de-sociedad-civil-en-sl-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r220\"><\/a>220.** TRANSFORMACI\u00d3N DE SOCIEDAD CIVIL EN SL. TRACTO SUCESIVO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Lleida n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de transmisi\u00f3n solicitada.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> no procede la inscripci\u00f3n de una finca a favor de una sociedad de responsabilidad limitada cuando la finca no est\u00e1 inscrita a nombre de la sociedad transformada sino a nombre de quienes afirman ser sus \u00fanicos socios.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n una escritura p\u00fablica de transformaci\u00f3n de sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada. Para una mejor comprensi\u00f3n, se ha de destacar que:<\/p>\n<p>&#8211; Comparecen cuatro personas f\u00edsicas actuando en su propio nombre y derecho y como \u00fanicos socios de una sociedad civil profesional constituida en documento privado en 2005.<\/p>\n<p>&#8211; Exponen que, en fecha 31 de enero de 2017, acordaron la transformaci\u00f3n de la sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada, la cual, dio comienzo a sus operaciones el d\u00eda 16 de febrero de 2005, sin que se altere su personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>La escritura se inscribi\u00f3 en el Registro Mercantil de Lleida.<\/p>\n<p><strong>&#8211; <\/strong>La finca en cuesti\u00f3n se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de cuatro personas f\u00edsicas, personas que son las comparecientes en la escritura y a las que se atribuyen las participaciones en la sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0<strong>La Registradora califica negativamente<\/strong> porque estando inscrita la finca a nombre de cuatro personas f\u00edsicas no puede llevarse a cabo la inscripci\u00f3n a favor de la sociedad de responsabilidad limitada sin que previamente se haga la inscripci\u00f3n a favor de la sociedad civil que se transforma con fundamento en los <strong>principios de legitimaci\u00f3n y tracto<\/strong>.<\/p>\n<p>&#8211; El <strong>Notario autorizante recurre<\/strong> y alega que:<\/p>\n<p>1\u00ba.- Las sociedades civiles tienen personalidad jur\u00eddica y no es necesaria su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil para operar en el tr\u00e1fico.<\/p>\n<p>2\u00ba.- Los bienes de una sociedad civil no personificada deben inscribirse a nombre de los socios junto a las normas que regulan la sociedad.<\/p>\n<p>3\u00ba.- La imperatividad de muchas normas mercantiles impone su aplicaci\u00f3n a pesar del sometimiento de las partes a las normas de la sociedad civil.<\/p>\n<p>4\u00ba.- Que en el supuesto de hecho, la sociedad no tiene objeto mercantil por ser la actividad agraria a la que se dedica t\u00edpicamente civil, lo que permitir\u00eda la inscripci\u00f3n de los bienes a su nombre en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba.- Estamos ante un caso de tracto sucesivo \u201cabreviado\u201d admitido por la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>el Centro Directivo, tras recordar su doctrina sobre el principio de tracto sucesivo se\u00f1ala que en el presente caso: <strong><em>\u201cS\u00f3lo cuando se aporte el oportuno t\u00edtulo que justifique la adquisici\u00f3n de la finca por la sociedad que se transforma, y una vez producida la oportuna inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, cabr\u00e1 llevar a cabo la ahora solicitada\u201d.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al tracto sucesivo abreviado, <strong>no<\/strong> constituye en modo alguno <strong>una excepci\u00f3n al principio del tracto sucesivo<\/strong> en su sentido material o sustantivo, sino s\u00f3lo a su vertiente formal o adjetiva, en virtud del cual se impone, como regla general, el <strong>requisito de la previa inscripci\u00f3n<\/strong>, de forma que, por v\u00eda de principio, cada acto dispositivo ha de constar en un asiento propio o destin\u00e1rsele una inscripci\u00f3n separada, sin que en un mismo asiento consten varias inscripciones concatenadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> interesante supuesto de hecho el analizado en la presente resoluci\u00f3n recordando la doctrina del tracto sucesivo abreviado. (ER)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/15\/pdfs\/BOE-A-2018-8054.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8054 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 242 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8054\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"221-mandamiento-de-cancelacion-de-cargas-posteriores-a-inscripcion-nula-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r221\"><\/a>221.** MANDAMIENTO DE CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES A INSCRIPCI\u00d3N NULA. TRACTO SUCESIVO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tudela n.\u00ba 1 a cancelar determinadas inscripciones en virtud de mandamiento judicial.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Es posible cancelar unas cargas posteriores a una inscripci\u00f3n de titularidad declarada nula cuando no habiendo sido sus titulares parte del procedimiento se les ha notificado el auto de cancelaci\u00f3n sin hacer alegaci\u00f3n alguna<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>El caso objeto de este expediente es continuaci\u00f3n del que dio lugar a la Resoluci\u00f3n de 3 de noviembre de 2017, por lo que haremos una exposici\u00f3n conjunta de los hechos para su mejor comprensi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u2002-Sobre determinadas fincas registrales se practic\u00f3 una anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/p>\n<p>\u2002-Tras la firmeza de la sentencia se practic\u00f3 anotaci\u00f3n preventiva de la misma \u00a0en la que se declaraba la nulidad registral de las inscripciones realizadas a favor de una se\u00f1ora.<\/p>\n<p>\u2002-Esta anotaci\u00f3n fue\u00a0 prorrogada una primera vez deneg\u00e1ndose por el juzgado la segunda pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>\u2002-Posteriormente, se constituyen por la demandada determinadas hipotecas<\/p>\n<p>\u2002-Finalmente se present\u00f3 la sentencia de declaraci\u00f3n de nulidad acord\u00e1ndose adem\u00e1s la cancelaci\u00f3n de las inscripciones de hipoteca.<\/p>\n<p>El <strong>registrador <\/strong>deneg\u00f3 su inscripci\u00f3n por no haber sido demandados los acreedores titulares de dichas hipotecas ni haber intervenido en el procedimiento.<\/p>\n<p>Frente a la misma se interpuso <strong>recurso<\/strong> ante la Direcci\u00f3n General, que confirm\u00f3 la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se presenta ahora un nuevo mandamiento haciendo constar que los titulares de las hipotecas fueron notificados del auto de cancelaci\u00f3n y que no hicieron alegaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> vuelve a denegar la pr\u00e1ctica de las cancelaciones solicitadas por el mismo motivo: no haber sido demandados los acreedores titulares de dichas hipotecas ni haber intervenido en el procedimiento judicial en el que se ordena su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El interesado<strong> recurre<\/strong> estimando suficiente el nuevo pronunciamiento del juzgado.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Comienza nuestra DG haciendo referencia a su doctrina reiterada sobre calificaci\u00f3n de documentos judiciales respecto de los cuales el registrador \u201cpuede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto\u201d, ya que precisamente el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario<\/a> permite al registrador calificar del documento judicial \u00ablos obst\u00e1culos que surjan del Registro\u00bb, y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o no ha sido o\u00eddo el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.<\/p>\n<p>Si bien, el criterio anterior se ha de matizar y complementar con la doctrina jurisprudencial sobre la forma en que tal obst\u00e1culo registral pueda ser subsanado \u201cdebi\u00e9ndose exigirse que sea el \u00f3rgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasi\u00f3n de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignos de protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tiene en cuenta su doctrina, que afirma que \u201cla declaraci\u00f3n de nulidad de una escritura p\u00fablica en un procedimiento judicial, en el que no han sido parte los titulares de derechos y cargas posteriores y que no fue objeto de anotaci\u00f3n preventiva de demanda de nulidad con anterioridad a la inscripci\u00f3n de tales cargas o derechos que se haya mantenido vigente, no puede determinar su cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica\u201d.<\/p>\n<p>En nuestro caso concreto, los titulares de las hipotecas no fueron parte en el procedimiento, ni se\u00a0 mantuvo vigente la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda. No obstante el \u00f3rgano judicial abri\u00f3 un tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n a instancia de parte, para evitar la indefensi\u00f3n de los titulares de las hipotecas afectadas por la orden de cancelaci\u00f3n, para que pudieran hacer alegaciones sin que los mismos hayan hecho uso de tal posibilidad procesal.<\/p>\n<p>Por lo que la DG concluye que la ausencia de tales alegaciones es suficiente para considerar que no se ha producido indefensi\u00f3n de los titulares registrales de las hipotecas admitiendo la cancelaci\u00f3n de las mismas ( <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">art 24 CE<\/a>).<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>es l\u00f3gica la soluci\u00f3n a la que llega nuestro CD ya que si el \u00f3rgano judicial abri\u00f3 un tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n a instancia de parte para evitar la indefensi\u00f3n de los titulares de las hipotecas afectadas por la orden de cancelaci\u00f3n, para que pudieran hacer alegaciones, sin que los mismos hayan hecho uso de tal posibilidad procesal, no puede ahora el registrador denegar la inscripci\u00f3n por las exigencias del tracto sucesivo que se considera suficientemente cumplido.\u00a0(MGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/15\/pdfs\/BOE-A-2018-8055.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8055 &#8211; 14 p\u00e1gs. &#8211; 292 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8055\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"224-exceso-de-cabida-mediante-expediente-judicial-de-dominio-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r224\"><\/a>224.** EXCESO DE CABIDA MEDIANTE EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto dictado en expediente de dominio para la inscripci\u00f3n de exceso de cabida.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En un expediente de dominio judicial, si se plantean dudas de identidad de la finca que no se han hecho constar en la certificaci\u00f3n registral al haberse omitido este tr\u00e1mite, solo pueden resolverse mediante alguno de los procedimientos actuales (arts 199, 200 o 201).<\/span><\/p>\n<p>Se presenta Auto reca\u00eddo en expediente de dominio anterior a la ley 13\/2015 para inscribir un exceso de cabida. No consta que se haya expedido la preceptiva certificaci\u00f3n registral para iniciar el expediente de dominio.<\/p>\n<p>La registradora entiende que existen dudas fundadas de identidad de la finca con otras ya inscritas \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Disp. Trans. Unica de la Ley 13\/2015, en el presente caso es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 201 LH en la redacci\u00f3n anterior. Se\u00f1ala la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> que en el marco del antiguo expediente de dominio el registrador s\u00f3lo emit\u00eda su juicio sobre la identidad de la finca al expedir la certificaci\u00f3n, en cuyo caso era preciso que el auto judicial desvirtuara las dudas que pudiera albergar. Si estas dudas no se han expresado por el registrador al expedir la certificaci\u00f3n, no puede pretender plantearlas al presentarse a inscripci\u00f3n el auto aprobatorio del expediente de dominio.<\/p>\n<p>Lo que ocurre en este supuesto es que como se omiti\u00f3 el tr\u00e1mite de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n, no se pudieron poner de manifiesto las dudas que ahora se esgrimen y, por esa misma raz\u00f3n, no han podido ser despejadas por el juzgador durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento. Por tanto, la \u00fanica forma de lograr la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n pretendida ser\u00e1 despejar tales dudas, acudiendo a alguno de los procedimientos que espec\u00edficamente se prev\u00e9n en la LH en la redacci\u00f3n actual, en los que cobra especial relevancia la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, aportando una mayor certeza a la descripci\u00f3n del inmueble: El procedimiento de inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art 199<\/a>), el deslinde (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art 200<\/a>) o el expediente regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art 201<\/a>, en cuya tramitaci\u00f3n podr\u00edan practicarse las diligencias necesarias para disipar las dudas expuestas. En otro caso, ser\u00eda preciso iniciar el procedimiento judicial correspondiente sobre declaraci\u00f3n del dominio sobre el inmueble, con citaci\u00f3n de los posibles perjudicados. (MN)<\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2018-8141\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2018-8141.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8141 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 258\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-8141\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8141\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"225-inmatriculacion-prioridad-del-titulo-incompatible-presentado-antes-y-pendiente-de-inscripcion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r225\"><\/a>225.() INMATRICULACI\u00d3N. \u00a0PRIORIDAD DEL T\u00cdTULO INCOMPATIBLE PRESENTADO ANTES Y PENDIENTE DE INSCRIPCI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Caspe, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n y compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No puede inmatricularse una finca cuando sobre la misma parcela catastral existe presentado con anterioridad otro documento contradictorio<\/span><\/p>\n<p>Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca. En el Registro figura presentada una escritura, pendiente de despacho por haber sido objeto de recurso, de agrupaci\u00f3n de 3 fincas inscritas, en la que se aport\u00f3 la misma referencia catastral.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma el criterio del registrador en el sentido de que no puede inscribirse la inmatriculaci\u00f3n, (ni siquiera hab\u00eda obligaci\u00f3n de calificarla) al existir pendiente de despacho un documento contradictorio (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">arts 17 y 18 LH<\/a>) Una vez inscrito el titulo presentado con anterioridad proceder\u00eda denegar de la inmatriculaci\u00f3n de conformidad con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">arts. 20<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a>. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-8142\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2018-8142.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8142 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-8142\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8142\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"226-sentencia-en-rebeldia\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r226\"><\/a>226.* SENTENCIA EN REBELD\u00cdA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Igualada n.\u00ba 2 a inscribir un testimonio de una sentencia que declara la adquisici\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: <\/span><\/strong><span style=\"color: #3366ff;\">Las sentencias firmes dictadas en rebeld\u00eda procesal de los demandados no son inscribibles hasta que no conste que han pasado los plazos previstos en la ley de Enjuiciamiento Civil para ejercitar la acci\u00f3n de recisi\u00f3n de las mismas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata del testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario seguido\u00a0 frente a los ignorados herederos de la titular registral.<\/p>\n<p>\u00a0La sentencia, que se dict\u00f3 previa declaraci\u00f3n en situaci\u00f3n de rebeld\u00eda procesal de la parte demandada, estim\u00f3 \u00edntegramente lo solicitado en la demanda, y declar\u00f3 que la demandante hab\u00eda adquirido la finca por prescripci\u00f3n extraordinaria.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> apreci\u00f3 dos defectos:<\/p>\n<ol>\n<li>Haberse seguido el procedimiento contra los ignorados herederos de la titular registral sin nombramiento de defensor judicial y<\/li>\n<li>No haber transcurrido los plazos para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia firme dictada en rebeld\u00eda (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a502\">art\u00edculo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>).<\/li>\n<\/ol>\n<p>A la vista de la argumentaci\u00f3n recogida en el <strong>escrito de recurso<\/strong>, basado en diversas Resoluciones de la DG, el registrador desiste del primero de los defectos, manteniendo \u00fanicamente el segundo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General <strong>desestima el recurso<\/strong> y confirma la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Nuestro Centro Directivo, se pronuncia \u00fanicamente sobre el segundo defecto apreciado por el registrador, cuesti\u00f3n ya tratada por ella en anteriores expedientes.<\/p>\n<p>Cuando una sentencia se dicta en rebeld\u00eda procesal de los demandados es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a524\">art\u00edculo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, por el que \u201c<em>es preciso que, adem\u00e1s de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda procesal no impide la continuaci\u00f3n del proceso sin que esa inactividad pueda ser considerada como allanamiento o como admisi\u00f3n de los hechos de la demanda, conforme al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a496\">art\u00edculo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>.<\/p>\n<p>De este modo los declarados en rebeld\u00eda que han permanecido en esa situaci\u00f3n desde el inicio del proceso hasta su finalizaci\u00f3n mediante sentencia firme, tienen el derecho a ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la permanencia constante en rebeld\u00eda del demandado, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a501\">el art\u00edculo 501.1 de la LEC<\/a> exige que se encuentre en una de las tres siguientes situaciones que se enumeran en el mismo. Y la acci\u00f3n de recisi\u00f3n de la sentencia firme s\u00f3lo proceder\u00e1 si se solicita dentro de los plazos que contempla <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a502\">el art 502 de la misma ley<\/a>.<\/p>\n<p>\u00a0La jurisprudencia interpreta de <strong>forma restringida<\/strong> la posibilidad de rescisi\u00f3n ya que lo contrario\u00a0 enervar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica proclamado en el art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, pero \u201c<em>sin que le corresponda al registrador su valoraci\u00f3n<\/em>\u201d. Siendo \u201c<em>s\u00f3lo el juzgado ante el que se siga el procedimiento el que podr\u00e1 aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicaci\u00f3n, incluyendo en su caso la prolongaci\u00f3n de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acci\u00f3n rescisoria<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong> <strong>o conclusiones<\/strong>: Recoge la resoluci\u00f3n una doctrina ya reiterada por la DG siempre que se enfrenta a este problema. Esta doctrina es acorde con los principios hipotecarios seg\u00fan los cuales para que una resoluci\u00f3n judicial cause un asiento definitivo en el registro requiere que no quepa ning\u00fan recurso contra la misma pudiendo mientras tanto ser \u00fanicamente objeto de anotaci\u00f3n preventiva. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2018-8143.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8143 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 268\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8143\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"227-dacion-en-pago-cancelacion-de-hipoteca\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r227\"><\/a>227.** DACI\u00d3N EN PAGO. CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Sebasti\u00e1n de los Reyes n.\u00ba 2 a cancelar una hipoteca. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El registrador no puede tener en cuenta t\u00edtulos con asiento de presentaci\u00f3n caducado para calificar, ni siquiera para lograr un mayor acierto en la calificaci\u00f3n y evitar asientos in\u00fatiles. La funci\u00f3n calificadora debe ejercerse con base en lo que resulte de los documentos presentados y de los asientos del Registro. La caducidad de un asiento, con plazo de vigencia fijado, como los asientos de presentaci\u00f3n, opera \u00abipso iure\u00bb y carece desde entonces de todo efecto jur\u00eddico como ser\u00eda el de tenerlo en cuenta para calificar otro documento presentado.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:\u00a0<\/strong> Se plantea si es o no posible la cancelaci\u00f3n de una hipoteca en virtud de una escritura de daci\u00f3n en pago realizada por los deudores hipotecarios (los c\u00f3nyuges don I. J. A. C. y do\u00f1a M. M. B. R.) en favor de la persona (do\u00f1a M. I. F. B.) que aparece como titular subrogado en los derechos del acreedor hipotecario como consecuencia del pago que realiz\u00f3 de la cantidad reclamada a aqu\u00e9llos en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de la referida hipoteca. La daci\u00f3n en pago fue inscrita con anterioridad, pero no se inscribi\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p>En el Registro constan dos notas marginales:<\/p>\n<p>Por nota al margen de la inscripci\u00f3n 2.\u00aa de hipoteca, extendida el d\u00eda 31 de julio de 2013, se hace constar que do\u00f1a M. I. F. B., casada con don J. J. G. G., queda subrogada en el lugar del acreedor, convirti\u00e9ndose as\u00ed en titular del derecho de hipoteca con car\u00e1cter presuntivamente ganancial, seg\u00fan resulta de mandamiento expedido por la secretaria judicial del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 5 de Alcobendas el d\u00eda 14 de junio de 2013, complementado por otro de fecha 25 de junio de 2013. 1\u00aa<\/p>\n<p>Por nota al margen de la misma inscripci\u00f3n 2.\u00aa, extendida el d\u00eda 14 de febrero de 2017, se cancela la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas para el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria n\u00famero 1001\/2010, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 5 de Alcobendas, seg\u00fan resulta de mandamiento librado por el citado Juzgado del que resulta la firmeza de la resoluci\u00f3n que ordena la cancelaci\u00f3n, y del testimonio del auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid por el que se acuerda desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por do\u00f1a M. I. F. B. contra el auto de fecha 19 de mayo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 5 de Alcobendas, que se confirma en cuanto que en el mismo se acuerda el archivo del proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria n\u00famero 1001\/2010 debido al pago del cr\u00e9dito hecho por los ejecutados (los c\u00f3nyuges don I. J. A. C. y do\u00f1a M. M. B. R.) mediante daci\u00f3n en pago extrajudicial a favor de la acreedora ejecutante, do\u00f1a M. I. F. B.\u20032.\u00aa<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Registrador<\/strong>.- El registrador se niega a practicar la cancelaci\u00f3n de la hipoteca porque, seg\u00fan resulta de un asiento de presentaci\u00f3n practicado en 2015 y hoy ya cancelado, existe una sentencia judicial que declar\u00f3 la nulidad de la escritura de daci\u00f3n en pago y cancelaci\u00f3n de hipoteca. Dicha sentencia no tuvo acceso en 2015 al Registro porque el registrador apreci\u00f3 la existencia de defectos, siendo confirmada su calificaci\u00f3n en el oportuno juicio verbal.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>El Recurrente<\/strong>\u00a0alega que tal resoluci\u00f3n judicial no aparece para nada en los asientos contenidos en la hoja registral de la finca. Habla de incongruencia en la calificaci\u00f3n porque deniega la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de hipoteca, pero, de otra, simult\u00e1neamente, mantiene en su integridad el pleno valor de la inscripci\u00f3n 4.\u00aa de la misma hoja registral, cuyo t\u00edtulo de acceso al Registro fue la misma escritura de \u00absubrogaci\u00f3n en posici\u00f3n acreedora, daci\u00f3n en pago de deuda, carta de pago, cancelaci\u00f3n de hipoteca y apoderamiento\u00bb, cuya nulidad se invoca ahora para la denegaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de hipoteca solicitada.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong>&#8211; revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n de fondo que debe resolverse en este expediente es si el registrador puede tener en cuenta, al calificar un documento, otro u otros que fueron objeto de un asiento de presentaci\u00f3n que ya no est\u00e1 vigente.\u2003<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado este Centro Directivo, caducados los asientos de presentaci\u00f3n de un documento, el art\u00edculo 108 del Reglamento Hipotecario permite volver a presentar dicho t\u00edtulo que pueden ser objeto de una nueva calificaci\u00f3n, en la que el registrador puede mantener su anterior criterio o variarlo, si lo estimase justo y ello porque, caducado un asiento de presentaci\u00f3n, cesan todos sus efectos y no puede verse vinculado por las calificaciones anteriormente efectuadas aun cuando sean propias.<\/p>\n<p>Por esa misma raz\u00f3n, el registrador no puede tener en cuenta en modo alguno t\u00edtulos con asiento de presentaci\u00f3n caducado para calificar, ni siquiera para lograr un mayor acierto en la calificaci\u00f3n y evitar asientos in\u00fatiles. Del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria resulta que funci\u00f3n calificadora de los registradores debe ejercerse con base en lo que resulte de los documentos presentados y de los asientos del Registro. Ahora bien, la caducidad de un asiento, cuando tiene un plazo de vigencia fijado, como ocurre con los asientos de presentaci\u00f3n, opera \u00abipso iure\u00bb y agotado el plazo de su vigencia carece de cualquier efecto, por lo que no puede ser tenido en cuenta para realizar la calificaci\u00f3n de otro documento presentado.<\/p>\n<p>A la luz de esta doctrina no cabe amparar el criterio que defiende el registrador y que le lleva a negar la pr\u00e1ctica de la cancelaci\u00f3n de una hipoteca acordada por el titular registral de la misma en una escritura en la que los deudores le hab\u00edan transmitido la propiedad de la finca en pago de la deuda garantizada por dicha hipoteca, exclusivamente por el hecho de que existe un asiento de presentaci\u00f3n practicado en el a\u00f1o 2015, que ya est\u00e1 caducado y cancelado, que tuvo por objeto una sentencia judicial que declaraba nula la citada escritura de daci\u00f3n en pago y cancelaci\u00f3n de hipoteca.\u2003<\/p>\n<p>Si alguien est\u00e1 interesado en que la referida sentencia surta efectos en el \u00e1mbito registral, deber\u00e1 presentarla a inscripci\u00f3n, superar el filtro de la calificaci\u00f3n registral y someterse al juego de los principios de prioridad y fe p\u00fablica registral. Pero, una vez que ha caducado dicho asiento de presentaci\u00f3n, no puede quedar condicionado el acceso de cualquier t\u00edtulo que se presente con posterioridad al contenido de la sentencia que fue presentada y que no lleg\u00f3 a inscribirse, dejando transcurrir la vigencia de su asiento de presentaci\u00f3n (IES).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-8144\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2018-8144.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8144 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 276\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-8144\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8144\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"228-acta-de-protocolizacion-de-transaccion-homologada-judicialmente-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r228\"><\/a>228.** ACTA DE PROTOCOLIZACI\u00d3N DE TRANSACCI\u00d3N HOMOLOGADA JUDICIALMENTE <\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santiago de Compostela n.\u00ba 2 a inscribir un acta de protocolizaci\u00f3n de una transacci\u00f3n homologada judicialmente.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es t\u00edtulo inscribible el acta notarial de protocolizaci\u00f3n de un convenio transaccional homologado judicialmente y otorgada por una sola de las partes del convenio homologado.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>: Se debate la inscripci\u00f3n de un acta notarial otorgada unilateralmente por una sola de las partes y que protocoliza un acuerdo transaccional homologado judicialmente, lo que pone fin a un procedimiento judicial ordinario que resuelve un conflicto sucesorio pero que no es una partici\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Se opone a la inscripci\u00f3n por entender que tambi\u00e9n debe prestar su consentimiento ante notario la otra parte de la transacci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Alega que se trata de un supuesto de acta de protocolizaci\u00f3n de documento judicial (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo 787.2<\/a> de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que, conforme a la legislaci\u00f3n notarial, no precisa m\u00e1s que la instancia de cualquier persona con un inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Confirma el defecto se\u00f1alado por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 El acta de protocolizaci\u00f3n de un convenio transaccional homologado judicialmente y otorgada por una sola de las partes del convenio homologado no es t\u00edtulo suficiente para la inscripci\u00f3n del auto de homologaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>2 Ello es as\u00ed porque la homologaci\u00f3n judicial <strong>no altera el car\u00e1cter privado<\/strong> del documento, ya que se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo. Por tanto, no estamos ante un documento judicial resultante de un procedimiento ordinario que por seguir sus tr\u00e1mites procesales haya finalizado en una decisi\u00f3n del juez sobre el fondo del asunto. De ah\u00ed que en el auto de homologaci\u00f3n no se lleva a cabo ni una valoraci\u00f3n de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes.<\/p>\n<p>3 Conclusi\u00f3n: Para que dicho acuerdo transaccional se convierta en t\u00edtulo inscribible, ser\u00e1 necesaria la <strong>escritura p\u00fablica en la que intervengan prestando su consentimiento todas las partes<\/strong> intervinientes en el convenio.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Una vez m\u00e1s se pronuncia la Direcci\u00f3n General sobre la inhabilidad como t\u00edtulo inscribible del auto que homologa judicialmente una transacci\u00f3n por el que las partes ponen fin al procedimiento instado ante los tribunales. La novedad del caso es que dicho auto se protocoliz\u00f3 notarialmente mediante acta otorgada unilateralmente por una de las partes, que es lo que alega el notario.<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n es consecuente con su doctrina y acertada, pues no basta con la existencia de un t\u00edtulo formal (que ya lo es el documento judicial o el decreto del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia), sino que se precisa un t\u00edtulo material negocial otorgado por todos los interesados y autorizado notarialmente con todas las garant\u00edas y controles que comporta la autorizaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica. Y caso de haber una voluntad rebelde por alguno de los interesados, la otra parte puede solicitar la ejecuci\u00f3n del mismo a trav\u00e9s de lo establecido en los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculos 705 y siguientes<\/a> de la Ley de Enjuiciamiento Civil. \u00a0(JAR)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-8145\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2018-8145.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8145 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 266\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-8145\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8145\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"229-acta-de-finalizacion-de-obra-de-vivienda-unifamiliar-destinada-a-uso-propio-del-promotor-libro-edificio\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r229\"><\/a>229.** ACTA DE FINALIZACI\u00d3N DE OBRA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR DESTINADA A USO PROPIO DEL PROMOTOR: LIBRO EDIFICIO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Toledo n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial de finalizaci\u00f3n de obra.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Conforme al <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art. 202 LH<\/a> y el art. 7 Decreto 81\/2007 Castilla La Mancha, es exigible el dep\u00f3sito previo del Libro del Edificio en el Registro de la Propiedad, incluso para el supuesto de una vivienda unifamiliar, en \u201cautopromoci\u00f3n\u201d (o sea para uso propio del promotor), por estimar que este Libro, tiene vocaci\u00f3n de permanencia (interesa al titular actual y futuros usuarios) a diferencia de otros documentos, como el seguro decenal que tiene duraci\u00f3n temporal (10 a\u00f1os).<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se plantea la cuesti\u00f3n, como queda dicho, de si es exigible la presentaci\u00f3n, en el Registro de la Propiedad, del \u201c<strong>libro del edificio<\/strong>\u201d (en formato PDF, firmado por el t\u00e9cnico o por instancia del promotor con firma legitimada) para inscribir un \u201cacta de declaraci\u00f3n de obra nueva finalizada\u201d, respecto de una <strong>vivienda unifamiliar, para uso propio<\/strong>. La obra nueva fue formalizada al tiempo que un pr\u00e9stamo hipotecario, sobre dicha vivienda, que fue concedido, precisamente, para su construcci\u00f3n y, haciendo constar el prestatario y promotor que iba a fijar en ella su residencia habitual.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n del acta de finalizaci\u00f3n de obra de la vivienda referida, porque, a su juicio, es necesario aportar, adem\u00e1s, el \u201clibro del edificio\u201d de la misma, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria<\/a> y 28 del R. Dto. 7\/2015\/ de 30 octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, as\u00ed como el art\u00edculo 169 de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Territorio y de la actividad urban\u00edstica de Castilla La Mancha, y la Resoluci\u00f3n Circular 26\/07\/2007 relativa a una Consulta de la Asociaci\u00f3n de Promotores Constructores de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El propio interesado recurre la calificaci\u00f3n registral y alega, adem\u00e1s, el otorgamiento simult\u00e1neo del acta de fin de obra junto con la escritura de constituci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario sobre la vivienda, destinada a uso propio y de la que era promotor, y alegando adem\u00e1s alguna resoluci\u00f3n anterior de la DG (as\u00ed 19 diciembre 2008) y apoy\u00e1ndose adem\u00e1s en el art\u00edculo 19.1 de la Ley Estatal del Suelo, as\u00ed como en el art. 7 de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n 38\/1999, de la que se puede deducir que, a quien se tutela con tales disposiciones legales no es s\u00f3lo al promotor sino los usuarios ulteriores de la edificaci\u00f3n (lo que no tiene sentido en la autopromoci\u00f3n) y, dado adem\u00e1s que, seg\u00fan la escritura de obra nueva, la construcci\u00f3n se inici\u00f3 en 17 septiembre 2015, en un momento no era exigible dicho libro del edificio, para el caso de autopromoci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DG desestima el recurso y ratifica la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>Parte de diferenciar, en relaci\u00f3n con el Libro del Edificio, entre lo que es: a) su <strong>exigencia como requisito legal sustantivo<\/strong>, no exigible a las edificaciones no sujetas a la ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n 38\/1999 (o sea aquellas para los que se solicit\u00f3 licencia de edificaci\u00f3n antes del 6 de mayo de 2000) y b) su consideraci\u00f3n como <strong>requisito puramente registral<\/strong>, que establece el art. 202 de la LH, tras la reforma por la ley 13\/2015, que se aplica a todo documento presentado al Registro bajo su vigencia.<\/p>\n<p>\u00a0Por tanto, la <strong>competencia<\/strong> en cuanto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicho requisito es diferente, ya que: desde el punto de vista competencial registral, no se puede discutir la competencia estatal para exigirlo a todo tipo de edificaciones, en tanto <strong>desde un punto de vista sustantivo, tiene preferencia la norma auton\u00f3mica<\/strong> que podr\u00e1 exigir o no la obligaci\u00f3n de su formalizaci\u00f3n y su dep\u00f3sito en el Registro <a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-7425.pdf\">(ver RS 7 junio 2017)<\/a>. En el presente caso, la citada Ley de Castilla La Mancha, Dto. 81\/2007 de 19 de junio, art. 7, exige dicho Libro de Edificaci\u00f3n para todo tipo de viviendas en la Autonom\u00eda, estableciendo su art\u00edculo 8 las obligaciones de gesti\u00f3n de \u00e9ste.<\/p>\n<p>Por tanto y de acuerdo con lo anterior, de acuerdo con la <strong>norma auton\u00f3mica<\/strong> aplicable, no s\u00f3lo no se exime del dep\u00f3sito del Libro de Edificio a los casos de autopromoci\u00f3n, sino que todo propietario \u201cdebe tenerlo a disposici\u00f3n de los usuarios que tengan inter\u00e9s en consultarlo, as\u00ed como de las Administraciones P\u00fablicas y autoridades competentes\u201d, y extiende su \u00e1mbito de exigencia incluso a \u201clos edificios cuyo uso principal sea el de residencial vivienda, cualquier que sea su tipolog\u00eda edificatoria y r\u00e9gimen de propiedad o tenencia\u201d.\u00a0(JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-8146\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2018-8146.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8146 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 253\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-8146\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8146\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"231-division-horizontal-en-cuatro-de-unica-vivienda-inicial-y-extincion-de-comunidad-licencia\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r231\"><\/a>231.** DIVISI\u00d3N HORIZONTAL EN CUATRO DE \u00daNICA VIVIENDA INICIAL Y EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD. LICENCIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Colmenar Viejo n\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de divisi\u00f3n horizontal y extinci\u00f3n de condominio.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: la divisi\u00f3n horizontal de \u00fanica vivienda en cuatro susceptibles de aprovechamiento independiente implica un cambio objetivo del uso de la edificaci\u00f3n que necesita licencia. Resulta aplicable el art\u00edculo 28.4 de la Ley del Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Las copropietarias de una vivienda unifamiliar declarada e inscrita (situada en la C.A. de Madrid) la dividen horizontalmente y extinguen el condominio. Hay que destacar que la tipolog\u00eda de vivienda unifamiliar consta en la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva, en el asiento registral, en la licencia municipal, en la certificaci\u00f3n de final de obra y en la licencia de primera ocupaci\u00f3n. En la divisi\u00f3n horizontal se asigna a cada una de las dos viviendas resultantes, como anejos, el uso y disfrute exclusivo de la mitad de patio.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Exige que se acompa\u00f1e la licencia municipal de divisi\u00f3n con indicaci\u00f3n de las fincas resultantes o declaraci\u00f3n municipal de su innecesariedad.<\/p>\n<p><strong>Recurrentes<\/strong>: Consideran innecesaria la licencia porque la divisi\u00f3n horizontal mantiene la unidad jur\u00eddica y funcional de la finca (al permanecer el suelo, subsuelo y vuelo como elementos comunes, sin que haya divisi\u00f3n o fraccionamiento jur\u00eddico del terreno que pueda calificarse de parcelaci\u00f3n, no produci\u00e9ndose alteraci\u00f3n de forma, superficie o linderos). La situaci\u00f3n documentada consta catastralmente desde el a\u00f1o 2015.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recuro y confirma la calificaci\u00f3n registral. Se centra en el cambio de uso, que supone transformar una vivienda unifamiliar en vivienda de uso colectivo; tambi\u00e9n en la divisi\u00f3n horizontal, cuyos requisitos a los efectos de la inscripci\u00f3n son distintos a los que se exigen para la declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: El caso planteado se ci\u00f1e a la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica de Madrid, que exige licencia para el cambio objetivo de uso de las construcciones pero no la exige expresamente para el acto de divisi\u00f3n horizontal. No obstante, esta doctrina es aplicable a cualquier otra Comunidad Aut\u00f3noma en funci\u00f3n de lo que su norma sustantiva exija, dada la disparidad legislativa existente que, a mi juicio, no resulta racionalmente justificable ni pr\u00e1cticamente eficiente.<\/p>\n<p>I CAMBIO DE USO: Como ha dicho la RDGRN de 12 de abril de 2011, para un caso similar en la Comunidad de Madrid, \u201c (\u2026) la divisi\u00f3n horizontal de la \u00fanica vivienda existente en la finca en cuatro susceptibles de aprovechamiento independiente implica <strong>un cambio objetivo del uso<\/strong> de la edificaci\u00f3n que <strong>necesita licencia<\/strong> de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 151.1, por lo que su inscripci\u00f3n registral requiere la acreditaci\u00f3n de su previa obtenci\u00f3n (\u2026) (la) divisi\u00f3n que al entra\u00f1ar un incremento del n\u00famero de elementos susceptibles de aprovechamiento independiente (cfr. art\u00edculo 53, a del Real Decreto 1093\/1997), supone tambi\u00e9n una alteraci\u00f3n del uso de la edificaci\u00f3n, que de unifamiliar pasa a tener la consideraci\u00f3n de comunitaria o colectiva de acuerdo con las determinaciones del Plan General, lo que justifica la exigencia de licencia (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>II DIVISI\u00d3N HORIZONTAL: \u201c(\u2026) <strong>la divisi\u00f3n horizontal por s\u00ed misma no se encuentra sujeta a licencia<\/strong> de forma expresa por el art\u00edculo 151 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, a diferencia de lo que sucede en otras legislaciones auton\u00f3micas (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la divisi\u00f3n horizontal de un edificio no constituye un supuesto de parcelaci\u00f3n, segregaci\u00f3n o cualquier otro acto divisi\u00f3n de fincas o terrenos si<strong> no<\/strong> <strong>incluye la asignaci\u00f3n de derechos de uso exclusivo sobre porciones concretas de la parcela<\/strong>.<\/p>\n<p>III DINTINTO R\u00c9GIMEN JURIDICO ENTRE OBRA NUEVA Y DIVISI\u00d3N HORIZONTAL TUMBADA: La <strong>declaraci\u00f3n<\/strong> <strong>de nuevas construcciones<\/strong> o la ampliaci\u00f3n de las mismas (aunque la licencia s\u00f3lo contemple una vivienda unifamiliar) puede escriturarse e inscribirse conforme al art\u00edculo 28.4 de la Ley del Suelo, incluso aunque suponga el paso de vivienda unifamiliar al tipo de vivienda colectiva. Es distinto, sin embargo, el <strong>acto de divisi\u00f3n horizontal \u00abtumbada\u00bb<\/strong>. \u201c(\u2026) Como afirma la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 22 de febrero de 2017, no existe registralmente ning\u00fan problema en que sobre una misma finca registral puedan declararse las obras nuevas correspondientes a diversas edificaciones existentes sobre la misma, sin que ello implique la existencia de una parcelaci\u00f3n o divisi\u00f3n, pues la finca debe ser transmitida en su conjunto como una unidad. Cuesti\u00f3n diferente es si se trata de configurar cada una de las edificaciones como entidades registrales independientes, lo que plantea la exigencia, en su caso, de licencia de parcelaci\u00f3n o divisi\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p>1 \u00bf<u>Dividir horizontalmente una vivienda unifamiliar en dos viviendas supone un cambio de uso<\/u>? <strong>SI<\/strong>, por cuanto se transforma la edificaci\u00f3n en vivienda plurifamiliar o colectiva.<\/p>\n<p>2 \u00bf<u>La divisi\u00f3n horizontal de un inmueble supone necesariamente un acto sujeto a licencia por tratarse de una parcelaci\u00f3n<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p>3 \u00bf<u>Qu\u00e9 criterio es determinante para considerar si una divisi\u00f3n horizontal es un acto asimilable a una parcelaci\u00f3n<\/u>? La asignaci\u00f3n singular a los elementos privativos de la divisi\u00f3n horizontal de espacios de suelo.<\/p>\n<p>4 \u00bf<u>Cabe escriturar e inscribir la declaraci\u00f3n de varias edificaciones sobre un terreno cuando la licencia s\u00f3lo ampara la construcci\u00f3n de una vivienda unifamiliar<\/u>? <strong>SI<\/strong>, siempre que se puede recurrir al art\u00edculo 28.4 de la Ley del Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana. \u00bf<u>Se exige una habilitaci\u00f3n administrativa previa en tales casos<\/u>? <strong>NO<\/strong>, sin perjuicio de la notificaci\u00f3n registral una vez practicado el asiento (art. 28.4 Ley del Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana).<\/p>\n<p>5 \u00bf<u>Qu\u00e9 ocurre cuando se pretende escriturar e inscribir la divisi\u00f3n horizontal de varias construcciones declaradas sobre un terreno: puede hacerse por antig\u00fcedad<\/u>? <strong>SI<\/strong>. \u00bf<u>Se aplica a la divisi\u00f3n el art\u00edculo 28 apartado 4 de la Ley del Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana<\/u>? <strong>NO<\/strong>. \u00bf<u>Qu\u00e9 requisitos se exigen<\/u>? Los mismos que para la parcelaci\u00f3n por antig\u00fcedad, o sea: licencia municipal de divisi\u00f3n, o declaraci\u00f3n de innecesariedad o de haber prescrito el plazo para exigir las medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica. (JAR)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-8476\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/21\/pdfs\/BOE-A-2018-8476.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8476 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 289\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-8476\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8476\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"232-herencia-otorgada-por-el-conyuge-viudo-habiendo-renunciado-los-hijos-herederos\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r232\"><\/a>232.** HERENCIA OTORGADA POR EL C\u00d3NYUGE VIUDO HABIENDO RENUNCIADO LOS HIJOS HEREDEROS<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Lugo n\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n parcial de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: la declaraci\u00f3n de herederos abintestato que declara herederos a los hijos y reconoce la legitima al viudo no es t\u00edtulo formal suficiente para probar que el viudo es el \u00fanico heredero tras la renuncia de todos los hijos<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia en la que concurren las siguientes circunstancias: (i) la causante falleci\u00f3 intestada y fueron declarados herederos abintestato sus tres hijos sin perjuicio de la leg\u00edtima usufructuaria del viudo. (ii) Los tres herederos renuncian a la herencia de su madre. (iii) La escritura de manifestaci\u00f3n de herencia se otorga por el viudo que manifiesta que \u00abes el \u00fanico llamado a la mencionada herencia, que no le constan otros herederos forzosos preteridos y que no ha renunciado a la herencia ni cedido o gravado sus derechos hereditarios\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: se\u00f1ala como defecto que, habiendo renunciado a la herencia todos los hijos del primer grado, entra en juego el llamamiento a los descendientes de ulterior grado, en su defecto a los ascendientes y en su defecto al viudo; que no se acredita en el acta de declaraci\u00f3n de herederos la inexistencia de otros descendientes o ascendientes, por lo que no resulta acreditada la condici\u00f3n del viudo como heredero \u00fanico de la causante.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>:\u00a0 alega que no puede representarse a una persona viva sino en los casos de desheredaci\u00f3n o de incapacidad, de manera que quien renuncia lo hace para s\u00ed y para su estirpe, por lo que no procede la delaci\u00f3n de los nietos hijos de los renunciantes; que, en consecuencia, el \u00fanico heredero, tras la renuncia de los hijos, es el viudo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Confirma la calificaci\u00f3n. No est\u00e1 acreditado que el viudo sea el heredero abintestato por defecto de todos los dem\u00e1s (descendientes de grado ulterior o ascendientes), ya que no resulta del acta de declaraci\u00f3n de herederos ni han sido declarados por el notario competente como notorios en la escritura de manifestaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Si renuncian a la herencia todos los parientes del grado m\u00e1s pr\u00f3ximo suceden los del grado siguiente por <strong>derecho propio<\/strong> y no por derecho de representaci\u00f3n. En tales casos, el art\u00edculo 923 CC excluye la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 929 CC pues hay un llamamiento directo ex lege que excluye el derecho de representaci\u00f3n (ex. art. 929).<\/p>\n<p>2 El <strong>testamento<\/strong> es el t\u00edtulo sucesorio <strong>material<\/strong> (causa de adquisici\u00f3n del derecho hereditario) y <strong>formal<\/strong> de la sucesi\u00f3n (documento p\u00fablico que contiene la causa material o negocio jur\u00eddico atributivo); la <strong>declaraci\u00f3n de herederos abintestato<\/strong> s\u00f3lo es el t\u00edtulo <strong>formal y probatorio<\/strong> de qui\u00e9nes resultan llamados <em>ope legis<\/em> a heredar (la ley es el t\u00edtulo material). As\u00ed resulta de la lectura comparativa de los art\u00edculos 658 y 913 del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: El art\u00edculo 923 no es incompatible con la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 929, porque al haber renunciado a la herencia todos los descendientes de primer grado son llamados los del grado siguiente por derecho propio y no por derecho de representaci\u00f3n. \u00a0(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-8477\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/21\/pdfs\/BOE-A-2018-8477.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8477 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 237\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-8477\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8477\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"233-herencia-de-causante-sueco-ley-aplicable\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r233\"><\/a>233.*** HERENCIA DE CAUSANTE SUECO. LEY APLICABLE<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Cullera, por la que acuerda denegar la inscripci\u00f3n de una escritura en la que se formalizan las operaciones de liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia de un nacional sueco. (IES)<\/p>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>R<\/strong><strong>esumen:<\/strong>\u00a0 Prueba de la ley aplicable a una sucesi\u00f3n en la que el causante, de nacionalidad sueca, fallece siendo titular de bienes en Espa\u00f1a antes de la entrada en aplicaci\u00f3n del Reglamento 650\/2012. Por lo tanto, conforme al art\u00edculo 84 de la norma europea, su sucesi\u00f3n se rige por su ley nacional, es decir por el Derecho sueco. El inventario de bienes relictos expedido por la Agencia Tributaria, es el t\u00edtulo sucesorio h\u00e1bil en el Derecho sueco.<\/span><\/p>\n<p><strong>\u00a0Hechos:<\/strong>\u00a0 Escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia regida por derecho sueco. En el supuesto existe el consentimiento prestado por una de las herederas, ante notario alem\u00e1n, a la adjudicaci\u00f3n de los bienes en Espa\u00f1a a favor de sus hermanas y coherederas al darse por pagada con bienes en Suecia y la manifestaci\u00f3n de la ex c\u00f3nyuge del difunto, quien se encontraba divorciado, en la que, conforme a la propia legislaci\u00f3n sueca, reconoc\u00eda el car\u00e1cter privativo de los bienes adjudicados. El Notario acompa\u00f1a diligencia\/testimonio en el que certifica que el \u00edntegro contenido de la escritura y en especial todos los puntos relacionados en la nota registral es conforme al derecho sueco que conoce alcanzando no s\u00f3lo a su contenido, sino tambi\u00e9n a su vigencia y alcance doctrinal y jurisprudencial del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 <strong>El registrador decide no practicar el asiento y alega:<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a01) En primer lugar, no resulta acreditado que el inventario de bienes relictos expedido por la Agencia Tributaria de Kalmar, Suecia, sea el t\u00edtulo sucesorio h\u00e1bil en el Derecho sueco, ni tampoco que sea equivalente al correspondiente t\u00edtulo sucesorio del Derecho Espa\u00f1ol, y por tanto, que la documentaci\u00f3n aportada re\u00fana los requisitos precisos para el acceso de la transmisi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb al Registro de la Propiedad espa\u00f1ol (art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes art\u00edculos reglamentarios)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a02)\u00a0 El acta de manifestaciones otorgada por A. C. S., hija del causante, presumiblemente ante Notario sueco, est\u00e1 incompleta, en cuanto a que no consta ante quien se produce el otorgamiento de la misma, ni en qu\u00e9 fecha y \u00fanicamente est\u00e1 traducida en parte, por lo que no es posible entender el contenido de la misma en su totalidad. No es posible determinar si la intervenci\u00f3n del Notario Sueco es equivalente a la un Notario Espa\u00f1ol a los efectos de considerarlo t\u00edtulo h\u00e1bil para la inscripci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 3) El acta de manifestaciones de Do\u00f1a U. M. M. B, ex c\u00f3nyuge del causante, si bien el Notario autorizante certifica en base a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del RH que est\u00e1 ajustada a la ley nacional de la manifestante, no permite conocer el t\u00edtulo por el cual el causante deviene titular con car\u00e1cter privativo de los bienes, ya que se manifiesta que el causante adquiri\u00f3 dichos bienes durante el matrimonio y antes del mismo, no especific\u00e1ndose si el car\u00e1cter privativo deriva de la propia adquisici\u00f3n o de la posterior liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los consortes, cuestiones ambas que deber\u00e1n ser resueltas por aplicaci\u00f3n del Derecho Sueco, seg\u00fan el art\u00edculo 9-2 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<strong>\u00a0\u00a0Notario Recurrente: <\/strong><\/p>\n<p>\u00a0 En cuanto a la acreditaci\u00f3n del Derecho sueco, considera suficiente la aseveraci\u00f3n que hace con ocasi\u00f3n del acta de manifestaciones del ex c\u00f3nyuge del difunto, respecto del car\u00e1cter privativo del bien, ajustada a su ley nacional, que certific\u00f3 en base a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del RH.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Asimismo, en la diligencia de fecha 12 de enero de 2018, tras la calificaci\u00f3n del registrador\u00a0 autoriza testimonio en el que se establece \u00abyo, el notario, en base a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario y a las resoluciones de la DGRN citadas en la nota de calificaci\u00f3n y otras complementarias, certifico que el \u00edntegro contenido de la escritura y en especial todos los puntos relacionados en dicha nota es conforme al derecho sueco que yo el notario conozco (incluso la inexistencia de Registro de testamentos en dicho pa\u00eds) alcanzando no solo su contenido, sino tambi\u00e9n su vigencia y alcance doctrinal y jurisprudencial\u00bb. Alega que no es una aseveraci\u00f3n gen\u00e9rica, se hace bajo su exclusiva responsabilidad en base a la reiterada pr\u00e1ctica notarial sobre Derecho sueco, durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os; tenencia de certificados sobre ley sucesoria y r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, expedido por el c\u00f3nsul sueco de Barcelona y Valencia y adem\u00e1s existe reiterada doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que establece la necesidad de acreditar el Derecho extranjero, siendo una forma la aseveraci\u00f3n del notario sin que exista una aseveraci\u00f3n tan concreta y directa del notario como exige el registrador en su nota. La aseveraci\u00f3n del notario sobre la ley aplicable solo puede ser rebatida por el registrador, si disiente de la misma y motivando expresamente, por conocer aquel Derecho (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, secci\u00f3n 13\u00aa, de 16 de octubre de 2012)<\/p>\n<p>\u00a0Sobre el contenido del Derecho sueco aplicable se\u00f1ala que al haber fallecido el causante el d\u00eda 27 de diciembre de 2011, es aplicable el art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil y, por tanto, el Derecho sueco. No cabe el reenv\u00edo a la ley espa\u00f1ola en base al principio de unidad de sucesi\u00f3n. Del certificado de defunci\u00f3n e investigaci\u00f3n de parentesco incorporado a la escritura, verdadero t\u00edtulo de determinaci\u00f3n de los herederos forzosos e intestados, resulta que falleci\u00f3 en estado de divorciado de dos matrimonios y ten\u00eda y le sobrevivieron tres \u00fanicas hijas. La tramitaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes sucesorios se basa en un inventario de bienes redactado y firmado por los beneficiarios relacionados en el certificado de defunci\u00f3n y parentesco o en su caso testamento. No precisa ser notarial pero ha de presentarse ante la Administraci\u00f3n de Hacienda. El documento incorporado traducido y apostillado contiene la validez para el C\u00f3digo de Sucesiones Sueco 1958: 637.<\/p>\n<p>Del acta de manifestaciones de la hija y heredera do\u00f1a A. C. S., residente en Alemania y ante notario alem\u00e1n, de la que resulta que ha recibido su parte de herencia en Suecia y consiente las adjudicaciones se\u00f1ala que est\u00e1 traducida y apostillada en su totalidad.<\/p>\n<p>\u00a0 Y en cuanto al Acta de manifestaciones de do\u00f1a U. M. M. B., divorciada del causante, se basa en el car\u00e1cter privativo de los bienes, pues \u00abfueron adquiridos con dinero propio durante el matrimonio y antes de \u00e9ste\u00bb. Esta voluntad, reconocimiento y pacto especial es conforme al C\u00f3digo de Matrimonios del Reino de Suecia 1987: 230.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Resoluci\u00f3n:\u00a0<\/strong>La DGRN estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al primer defecto se\u00f1ala- la DGRN- que el inventario de bienes relictos expedido por la Agencia Tributaria de Kalmar, Suecia, es el t\u00edtulo sucesorio h\u00e1bil en el Derecho sueco. Dicho inventario, es obligatorio en el plazo de tres meses tras el fallecimiento del causante, bajo la responsabilidad de los sucesores, y es conforme al Derecho sueco (C\u00f3digo de Sucesiones Sueco 1958: 637 y aunque aqu\u00ed, no relevante, SFS 2005: 435) . Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la equivalencia de t\u00edtulos sucesorios a los efectos del art\u00edculo 14 de la ley Hipotecaria, se realiza \u2013dada la fecha de la sucesi\u00f3n y la inexistencia entonces de instrumento europeo aplicable\u2013 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 60 de la Ley 29\/2015, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil, resultando de sus t\u00e9rminos la habilidad del documento. Especialmente, valora que el notario autorizante y recurrente, realiz\u00f3 de forma clara un juicio de ley propio, adicional al informe consular, en el que acredita \u00abque el integro contenido de la escritura y en especial todos los puntos relacionados en dicha nota registral es conforme al derecho sueco que yo el notario conozco (incluso la inexistencia de Registro de testamentos en dicho pa\u00eds) alcanzando no solo su contenido, sino tambi\u00e9n su vigencia y alcance doctrinal y jurisprudencial\u00bb, sin que el registrador oponga argumento concreto alguno en contra de esta aseveraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En cuanto al segundo defecto, el acta de manifestaciones otorgada por A. C. S., hija del causante, lo ha sido ante notario alem\u00e1n est\u00e1 traducida en su totalidad y apostillada y resulta, sin duda alguna, el consentimiento de la otorgante a la adjudicaci\u00f3n a sus coherederas de los bienes en Espa\u00f1a que se indican; existe una equivalencia funcional con un documento similar ante notario espa\u00f1ol, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 56 de la Ley 29\/2015, de 30 de junio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil.<\/p>\n<p>\u00a0Y en cuanto al \u00faltimo defecto expresado en la calificaci\u00f3n se refiere al acta otorgada ante el notario autorizante y recurrente, en la que comparec\u00eda la ex esposa del causante, divorciada en el momento de su fallecimiento, a los efectos de establecer que sobre los bienes que son objeto de inscripci\u00f3n carec\u00eda de titularidad alguna. El defecto debe ser revocado. Adem\u00e1s de que el notario establece prueba cumplida de su posibilidad en Derecho sueco conforme al C\u00f3digo de Matrimonios del Reino de Suecia 1987: 230, no cabe en este acto \u2013siendo la otorgante mayor de edad y capaz \u2013 ir m\u00e1s all\u00e1 de sus propias manifestaciones formalizadas en Espa\u00f1a ante notario espa\u00f1ol, sin que resulte del expediente m\u00e1s interesados en la sucesi\u00f3n que las hijas del causante. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-8478\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/21\/pdfs\/BOE-A-2018-8478.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8478 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 245\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-8478\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8478\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"234-ejecucion-forzosa-derivada-de-divorcio-anotacion-de-embargo-sobre-la-participacion-que-como-ganancial-corresponda-al-ejecutado\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r234\"><\/a>234.** EJECUCI\u00d3N FORZOSA DERIVADA DE DIVORCIO. ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO SOBRE LA PARTICIPACI\u00d3N QUE COMO GANANCIAL CORRESPONDA AL EJECUTADO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Estepona n\u00ba 1 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Durante la vigencia de la sociedad de gananciales y hasta su liquidaci\u00f3n, constando una anotaci\u00f3n sobre la participaci\u00f3n que como ganancial pudiera corresponder al ejecutado, no puede inscribirse la adjudicaci\u00f3n del 50% sin que previamente se acredite que se ha adjudicado en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal a la persona contra la que se dirige el procedimiento dicho 50%<\/span><\/p>\n<p>En un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales seguido por un c\u00f3nyuge contra el otro se practica sobre un bien ganancial una anotaci\u00f3n de embargo sobre la participaci\u00f3n que como ganancial pudiera corresponder al ejecutado respecto de dicha finca. Ahora se presenta del decreto de adjudicaci\u00f3n en el que se dice que \u201c<em>se adjudica lo embargado, que es, seg\u00fan los hechos, un 50% de la finca\u201d.<\/em> De lo que parece colegirse que se considera que los derechos que corresponden al ejecutado sobre la finca se concretan en una mitad indivisa de la misma.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong>, despu\u00e9s de hacer un resumen de la doctrina jurisprudencial y del propio Centro Directivo sobre el concepto y naturaleza de la sociedad de gananciales, asi como de los supuestos que pueden darse cuando se embarga un bien inscrito con car\u00e1cter ganancial, confirma la nota del Registrador: Ni durante la vigencia de la sociedad de gananciales, ni en relaci\u00f3n con la comunidad post-ganancial tras su disoluci\u00f3n y antes de su liquidaci\u00f3n, <strong>corresponde a los c\u00f3nyuges o ex c\u00f3nyuges una mitad indivisa sobre los bienes comunes ni ninguna otra participaci\u00f3n concreta sobre bienes singulares.<\/strong> Y dado que lo que se adjudica en la resoluci\u00f3n judicial calificada es la mitad indivisa del bien consorcial, lo que no es posible durante la vigencia de la sociedad conyugal, ni tras su disoluci\u00f3n y hasta su liquidaci\u00f3n, se confirma la nota. sin perjuicio de que se acredite que se ha adjudicado en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal a la persona contra la que se dirige el procedimiento una mitad indivisa de la finca, en cuyo caso podr\u00e1 subsanarse el defecto se\u00f1alado inscribiendo previamente dicha liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u00a0(MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-8479\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/21\/pdfs\/BOE-A-2018-8479.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8479 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-8479\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8479\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"236-instancia-solicitando-rectificacion-de-inscripcion-denegacion-de-asiento-de-presentacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r236\"><\/a>236.* INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N. DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Berja a practicar determinados asientos. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>. Se pretende la rectificaci\u00f3n de asientos practicados por error en virtud de instancia privada de la recurrente.\u00a0No procede la presentaci\u00f3n de la instancia.<\/span><\/p>\n<p>HECHOS.- Se presenta en el Registro de la Propiedad por la ahora recurrente una <strong>instancia<\/strong> relativa a la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de determinadas fincas en favor de uno de los coherederos de la titular registral al que se adjudic\u00f3 en su totalidad por ser indivisible, compensando econ\u00f3micamente a los dem\u00e1s. En dicha instancia se solicita que se <strong>rectifique<\/strong> la inscripci\u00f3n practicada porque se considera que no fue correcto hacerlo, como se hizo, por t\u00edtulo de herencia sino que debi\u00f3 serlo distinguiendo una cuota indivisa igual a la que en el haber hereditario correspond\u00eda al adjudicatario por tal t\u00edtulo y el resto por t\u00edtulo de adquisici\u00f3n <strong>onerosa<\/strong> que, dado que el adjudicatario estaba casado en r\u00e9gimen de gananciales, debi\u00f3 determinar su inscripci\u00f3n para la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>REGISTRADOR.- El registrador entiende que no procede la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, por no ser t\u00edtulo p\u00fablico la instancia presentada. Adem\u00e1s, considera que no hubo error alguno en la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>RECURRENTE.- Que se Retrotraigan actuaciones y se rectifiquen las inscripciones registrales de los bienes inventariados, haci\u00e9ndose constar la parte correspondiente a la sociedad de gananciales que se corresponde con las dos terceras partes de todos y cada uno de los bienes detallados.<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N.- Confirma la nota.<\/p>\n<p>DOCTRINA.- \u00a0La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>[&#8230;] la negativa a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n <strong>es una calificaci\u00f3n m\u00e1s<\/strong> y, como tal decisi\u00f3n, puede ser impugnada mediante mismo recurso que puede interponerse contra una calificaci\u00f3n que deniegue o suspenda la inscripci\u00f3n del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a trav\u00e9s del procedimiento previsto en los art\u00edculos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>[&#8230;] el objeto de recurso en estos casos es <strong>exclusivamente determinar si procede o no la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n<\/strong>, sin <strong>prejuzgar<\/strong> sobre la calificaci\u00f3n que, de practicarse dicho asiento, deber\u00e1 en su momento llevar a cabo el registrador respecto al acceso del t\u00edtulo presentado a los libros de inscripciones.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>4.\u2003El art\u00edculo 420.1 del Reglamento Hipotecario, en consonancia con el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, ordena a los registradores no extender asiento de presentaci\u00f3n de los documentos <strong>privados<\/strong>, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.<\/p>\n<p>Este Centro Directivo ha reiterado que la negativa a la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n s\u00f3lo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e <strong>indudablemente<\/strong>, de <strong>imposible<\/strong> acceso al Registro [&#8230;]<\/p>\n<p>Es indudable que en el presente expediente nos encontramos claramente ante <strong>una instancia privada que no puede provocar asiento registral alguno<\/strong>, por lo que debe <strong>confirmarse<\/strong> la negativa del registrador a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, sobre la que nada argumenta la recurrente.<\/p>\n<p>5.\u2003Por \u00faltimo, aunque \u2013por hip\u00f3tesis\u2013 la solicitud objeto de calificaci\u00f3n hubiera podido ser objeto de asiento de presentaci\u00f3n [&#8230;] y tuviera que pronunciarse este Centro Directivo respecto de la pretensi\u00f3n de la recurrente [&#8230;] debe recordarse la <strong>doctrina reiterada <\/strong>de esta Direcci\u00f3n General [&#8230;] seg\u00fan la cual [&#8230;] el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho [&#8230;] No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n [&#8230;] se\u00f1aladamente la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de un asiento ya practicado al entender aqu\u00e9l que se fundamenta en una <strong>calificaci\u00f3n err\u00f3nea<\/strong>, cuesti\u00f3n reservada al conocimiento de los tribunales.<\/p>\n<p>[&#8230;] una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la <strong>salvaguardia<\/strong> de los tribunales [&#8230;] <strong>y no es posible, en el concreto \u00e1mbito de este expediente, revisar, como se pretende, la legalidad en la pr\u00e1ctica de dichos asientos ni la calificaci\u00f3n positiva previa<\/strong> en que encuentran su fundamento los efectos de legitimaci\u00f3n que dichos asientos generan.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-8481\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/21\/pdfs\/BOE-A-2018-8481.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8481 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-8481\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8481\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"237-permuta-de-finca-de-entidad-en-concurso-de-acreedores-calificaciones-sucesivas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r237\"><\/a>237.** PERMUTA DE FINCA DE ENTIDAD EN CONCURSO DE ACREEDORES. CALIFICACIONES SUCESIVAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.\u00ba 1 a la inscripci\u00f3n de una escritura de permuta.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La calificaci\u00f3n inicial tiene que ser completa y expresar todos los defectos. Si la entidad transmitente est\u00e1 en concurso de acreedores necesitar\u00e1 el consentimiento del administrador concursal o de la autoridad judicial, seg\u00fan los casos, para transmitir bienes y mientras tanto el negocio jur\u00eddico no ser\u00e1 inscribible por ser anulable.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de permuta de una finca propiedad de una sociedad limitada (SL) \u00a0que permuta con una cooperativa de trabajo asociado; como contraprestaci\u00f3n se pacta la entrega de \u00a0t\u00edtulos valores de deuda (t\u00edtulos participativos) emitidos por esta \u00faltima. La SL est\u00e1 desde hace varios a\u00f1os en concurso de acreedores. Adem\u00e1s hay una hipoteca sobre la finca que est\u00e1 en fase de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El registrador\u00a0 <\/strong>emite varias notas de calificaci\u00f3n sucesivas (vigente el asiento de presentaci\u00f3n), alegando en la primera\u00a0 falta de causa de la permuta pues\u00a0 la cooperativa no puede emitir t\u00edtulos participativos (obligaciones subordinadas), falta de notificaci\u00f3n al arrendatario de la finca pues considera que en esencia es una compraventa; en la segunda que la notificaci\u00f3n realizada al arrendatario (por burofax) no contiene las condiciones esenciales de la compraventa, y en la tercera que la notificaci\u00f3n por acta notarial de env\u00edo de carta por correo no lleg\u00f3 a su destinatario por direcci\u00f3n incorrecta. Finalmente en la cuarta nota expresa el defecto de que la sociedad transmitente se halla en concurso de acreedores, de lo que no tuvo conocimiento en las anteriores, y que el acto es anulable y no inscribible mientras no se convalide por el administrador concursal.<\/p>\n<p><strong>El interesado, <\/strong>la cooperativa adquirente<strong>, <\/strong>recurre y alega que, aunque los hechos relatados en la nota de calificaci\u00f3n son ciertos, las conclusiones del registrador son err\u00f3neas, pues en su opini\u00f3n se deber\u00eda inscribir la permuta (publicar, dice literalmente) para que cualquier perjudicado pueda impugnar la permuta, en su caso.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina. <\/strong>La DGRN delimita el recurso al defecto impugnado (la situaci\u00f3n concursal) y no entra a considerar los otros defectos relativos a la falta de causa de la permuta ni a la efectiva notificaci\u00f3n al arrendatario, porque no se recurren.<\/p>\n<p>Comienza por recordar que <strong>la calificaci\u00f3n registral tiene que ser clara<\/strong>, para que los interesados puedan conocer la naturaleza y el alcance del defecto o de los defectos invocados, <strong>y completa<\/strong>, ya que deben de constar en la primera nota de calificaci\u00f3n.\u00a0 En el presente caso reprocha al registrador que el defecto relativo a la situaci\u00f3n concursal no conste en la primera nota, no obstante lo cual lo admite.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto declara que, conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;p=20151002&amp;tn=1#a40\">art\u00edculo 40.7 de la Ley Concursal<\/a><strong>,\u00a0 los actos de disposici\u00f3n de la sociedad concursada otorgados \u00fanicamente \u00a0por el administrador social son anulables<\/strong> y es evidente que debe exigirse la intervenci\u00f3n del administrador concursal (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;p=20151002&amp;tn=1#a40\">40.1 de la Ley Concursal<\/a>) y, si el concurso se encontrase en fase com\u00fan (por no haberse aprobado el convenio de liquidaci\u00f3n o no haberse abierto la fase de liquidaci\u00f3n) , debe exigirse igualmente la autorizaci\u00f3n del juez del concurso para transmitir la finca o la acreditaci\u00f3n de la concurrencia de alguna de las circunstancias que excepcionan la necesidad de esa autorizaci\u00f3n judicial (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;p=20151002&amp;tn=1#a43\">art\u00edculo 43 de la Ley Concursal<\/a>).\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-8482\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/21\/pdfs\/BOE-A-2018-8482.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8482 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-8482\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8482\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"239-instancia-solicitando-la-cancelacion-de-hipoteca-por-caducidad-y-la-nota-de-expedicion-de-certificacion-de-cargas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r239\"><\/a>239.* INSTANCIA SOLICITANDO LA CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POR CADUCIDAD Y LA NOTA DE EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Motril n.\u00ba 1, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca y una nota marginal de expedici\u00f3n de dominio y cargas por caducidad<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Si la nota marginal de certificaci\u00f3n de cargas no interrumpe ning\u00fan plazo de prescripci\u00f3n, puede solicitarse la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por caducidad conforme al art. 82-5 LH.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el registro instancia con la firma legitimada notarialmente, en la que se solicita la cancelaci\u00f3n, por caducidad, de una hipoteca (de fecha 22 de abril de 1988, inscrita el 10 de Mayo de 1988) y de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas (de fecha 12 de Julio de 1991).<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspendi\u00f3 la pr\u00e1ctica del asiento de cancelaci\u00f3n solicitado porque, a su juicio, la nota marginal referida solo puede ser cancelada por mandamiento judicial dictado al efecto, que no se ha presentado.<\/p>\n<p>Contra dicha nota, <strong>el solicitante interpone recurso ante la DGRN <\/strong>bas\u00e1ndose en la regla 8.\u00aa del art\u00edculo 210 LH, que contempla \u00abla cancelaci\u00f3n por caducidad transcurridos 20 a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la deuda\u00bb, que en nuestro caso es la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n, por lo que se iniciar\u00eda el plazo el d\u00eda 12 de Julio de 1991, habiendo transcurrido m\u00e1s de 26 a\u00f1os desde que se expidi\u00f3 la nota y m\u00e1s de 21 desde el vencimiento del plazo de la hipoteca.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n<\/p>\n<p>Para ello, se extiende en primer lugar sobre la <strong>naturaleza de la nota de certificaci\u00f3n de cargas para el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria,<\/strong> y recoge a continuaci\u00f3n la <strong>distinci\u00f3n que ya hicieron otras resoluciones<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r45\">R. 27 de Enero de 2014<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#418-cancelacion-de-hipoteca-ex-art-82-5-lh-interrupcion-de-la-prescripcion\">R. 27 de octubre de 2015<\/a>) para valorar el alcance de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas en relaci\u00f3n con la prescriptibilidad de la inscripci\u00f3n de hipoteca a cuyo margen se practica:<\/p>\n<ol>\n<li>Primera, <strong>que la nota marginal se expida despu\u00e9s de que conste registralmente el vencimiento de la obligaci\u00f3n garantizada por la hipoteca<\/strong>, en cuyo caso <strong>la nota marginal<\/strong> <strong>interrumpe la prescripci\u00f3n<\/strong> de la acci\u00f3n ya nacida de acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1973\">art. 1973 CC<\/a> y <strong>vuelve a iniciarse el c\u00f3mputo del plazo legal<\/strong>, de modo que hasta que transcurran veinti\u00fan a\u00f1os contados desde la fecha en que la nota se extendi\u00f3, sin que medie otro asiento que otra circunstancia acredite, no podr\u00e1 procederse a cancelar por caducidad el asiento de inscripci\u00f3n de hipoteca a que se refiere la nota marginal.<\/li>\n<li>Segunda, que <strong>no habiendo llegado el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza deba ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan Registro<\/strong>, esto es, b\u00e1sicamente, durante el per\u00edodo contractual de amortizaci\u00f3n, <strong>se extienda en virtud del correspondiente mandamiento la nota marginal, en cuyo caso \u00e9sta<\/strong> <strong>nada interrumpe porque ning\u00fan plazo de prescripci\u00f3n habr\u00e1 nacido previamente<\/strong> -al menos desde la perspectiva registral-, y, no determinando la extensi\u00f3n de la nota marginal ninguna fecha especial en relaci\u00f3n con el plazo de prescripci\u00f3n, <strong>no podr\u00e1 cancelarse por caducidad<\/strong> conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art. 82.5 LH,<\/a> la inscripci\u00f3n de hipoteca hasta que transcurra el plazo de veinte a\u00f1os que para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria establecen los arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1964\">1964 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a128\">128 LH<\/a> m\u00e1s un a\u00f1o m\u00e1s, contados no desde la extensi\u00f3n de la nota marginal sino desde la fecha de amortizaci\u00f3n final del pr\u00e9stamo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Concluye se\u00f1alando que <strong>en el caso de este expediente<\/strong>, constituida la hipoteca inscrita en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo por plazo que venc\u00eda el d\u00eda 20 de diciembre de 1995 y extendida la nota marginal el d\u00eda 12 de julio de 1991, \u00e9sta no interrumpe ning\u00fan plazo de prescripci\u00f3n, por lo que <strong>puede solicitarse la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por caducidad conforme a lo dispuesto en el art. 82-5 LH <\/strong>por el transcurso de veinti\u00fan a\u00f1os contados desde la fecha en venci\u00f3 el plazo de la obligaci\u00f3n garantizada, toda vez que tal circunstancia tuvo lugar el d\u00eda 20 de diciembre de 2016, fecha anterior a la de la presentaci\u00f3n de la instancia y de la calificaci\u00f3n impugnada. (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/25\/pdfs\/BOE-A-2018-8706.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8706 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 252 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8706\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"241-adjudicacion-de-derechos-hereditarios-colision-entre-sustitucion-vulgar-y-ius-trasnmissionis-acreditacion-impuesto-sucesiones\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r241\"><\/a>241.<strong>*** ADJUDICACION DE DERECHOS HEREDITARIOS. COLISION ENTRE SUSTITUCION VULGAR y IUS TRASNMISSIONIS. ACREDITACI\u00d3N IMPUESTO SUCESIONES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Oviedo n.\u00ba 4, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n de acta de adjudicaci\u00f3n de bienes en procedimiento de apremio administrativo y mandamiento de cancelaci\u00f3n de inscripciones y anotaciones posteriores.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> en caso de conflicto entre la sustituci\u00f3n vulgar y el ius transmisiones, cuando el sustituto es designado nominativamente y el sustituido muere sin que conste si ha aceptado, repudiado o no ha hecho nada, no cabe dar por probado esto ultimo en base a la doctrina de que los hechos negativos no pueden ser probados<\/span><\/p>\n<p>Se pretende inscribir la adjudicaci\u00f3n en un procedimiento administrativo de los derechos hereditarios que a la deudora corresponden en una finca registral concreta. La titular registral falleci\u00f3 designando herederas a sus dos hermanas (una de ellas es la deudora), con derecho de acrecer y sustituci\u00f3n vulgar a favor de un sobrino. Una de las hermanas fallece posteriormente designando como heredera a la deudora.<\/p>\n<p>Se plantean varias cuestiones:<\/p>\n<p>Si cabe <strong>inscribir una adjudicaci\u00f3n de los derechos hereditarios<\/strong> del deudor sobre determinados bienes inscritos a favor del causante, sin que conste haberse realizado la previa partici\u00f3n de la herencia. Esta cuesti\u00f3n ya fue resuelta por la Direcci\u00f3n General en el sentido de que el <strong>derecho hereditario en abstracto<\/strong> que corresponde a cada uno de los herederos, para convertirse en titularidad concreta sobre cada uno de los bienes precisa de la partici\u00f3n, que necesita del consentimiento individualizado de todos los herederos. Por ello es indudable la necesidad de concurrencia de todos los llamados a la sucesi\u00f3n para que ese derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen, y por tanto <strong>la necesidad de inscribir la adjudicaci\u00f3n de bienes concretos a favor del deudor para que se pueda inscribir su remate<\/strong>.<\/p>\n<p>En este caso lo que ocurre es que el recurrente alega que no es preciso la partici\u00f3n ya que la deudora es la \u00fanica heredera por lo que ser\u00eda un supuesto de tracto abreviado. Se plantea entonces en la segunda cuesti\u00f3n: al no constar si la heredera acept\u00f3 o repudi\u00f3 la herencia de la titular registral <strong>entra en conflicto la sustituci\u00f3n vulgar <\/strong>(el heredero ser\u00eda el sustituto)<strong> o el ius transmissionis<\/strong> (su heredera, es decir la deudora suceder\u00eda en la facultad de aceptar o repudiar la herencia). De los tres supuestos que pueden plantearse (haber aceptado, repudiado o no haber aceptado ni repudiado) la recurrente entiende que hay que dar por probada la tercera hip\u00f3tesis, dado el car\u00e1cter negativo del hecho y la imposibilidad de su prueba. Sin embargo el Centro Directivo rechaza este argumento por dos motivos:<\/p>\n<p>1.- porque la doctrina de que los hechos negativos no pueden ser probados y por tanto la no necesidad de su prueba no es totalmente admitido por la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> en el caso de los sustituidos designados nominativamente: Aunque es antigua la doctrina de que ni el CC, ni la legislaci\u00f3n especial, ni la LH exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos o nombrados legatarios acrediten que el testador no dej\u00f3 a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reun\u00edan ese car\u00e1cter, o que no dej\u00f3 ning\u00fan heredero forzoso si el nombrado era una persona extra\u00f1a, <strong>siempre es necesario que resulte de la escritura atributiva de bienes hereditarios cu\u00e1les son los sujetos interesados en la herencia, y que <\/strong>\u2013sin llegar a una prueba diab\u00f3lica\u2013 <strong>se justifique o se refiera la inexistencia de otras personas pudieran tener alg\u00fan derecho en la sucesi\u00f3n<\/strong>, de modo que se infiera la legitimaci\u00f3n de los otorgantes, per se, para la adjudicaci\u00f3n de los bienes relictos. En esta l\u00ednea ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2003-JUNIO.htm#r20\">RR 21 de mayo de 2003<\/a> , o la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r514\">de 2 de noviembre de 2017<\/a>: en esta \u00faltima en un supuesto de renuncia de una de las herederas sustituidas, se dispensa la exigencia del acta de notoriedad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art82\"> 82 RH<\/a> por no existir un llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos, sino un llamamiento a gen\u00e9ricos descendientes, dicha dispensa se apoya en ese car\u00e1cter gen\u00e9rico del llamamiento a los descendientes y en el hecho de que la inexistencia de los mismos se manifiesta por la renunciante en la escritura p\u00fablica de partici\u00f3n, manifestaci\u00f3n que fue ratificada por todos los dem\u00e1s herederos. Mientras que en el supuesto actual en la certificaci\u00f3n del acta de adjudicaci\u00f3n no figura ninguna menci\u00f3n a la heredera ni a su sustituto vulgar, en ning\u00fan sentido, ni siquiera se refiere su mera existencia. De donde se colige que no pudiendo dar por acreditada la no renuncia de la herencia de la titular registral por la citada coheredera ni, en consecuencia, la ineficacia de la sustituci\u00f3n vulgar ordenada en el testamento de aqu\u00e9lla, no puede aceptarse la tesis de que estamos en presencia de un supuesto de heredero \u00fanico.<\/p>\n<p>2.- el otro argumento que invoca es que la tesis de la Administraci\u00f3n promotora del expediente de apremio parece ser la misma: que no estamos ante la existencia de un heredero \u00fanico pues lo que embarga, subasta y adjudica no son fincas o cuotas indivisas concretas, sino \u00abderechos hereditarios\u00bb que a la embargada pudieran corresponder sobre fincas concretas.<\/p>\n<p>La ultima cuesti\u00f3n planteada es <strong>la acreditaci\u00f3n del pago del Impuesto de Sucesiones y Donaciones de las dos herencias<\/strong>. Aunque el recurrente presenta copia de documentos en los que se acredita la liquidaci\u00f3n de las herencias, de estos <strong>no resulta que se hubiera incluido la finca concreta<\/strong> por lo que la Direcci\u00f3n recuerda su doctrina de que debe ser el mismo documento presentado a inscripci\u00f3n el que debe estar presentado a liquidaci\u00f3n. Seg\u00fan <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r184\">R de 6 de mayo de 2014<\/a> \u201cEl hecho de que se haya liquidado el impuesto mediante declaraci\u00f3n privada, no implica que no deba presentarse ante los \u00f3rganos competentes la escritura p\u00fablica otorgada, ya que debe ser la oficina tributaria quien compruebe la exactitud de los hechos imponibles y la correspondencia de los dem\u00e1s datos contenidos en ambos documentos y quien determinar\u00e1, en su caso, la no sujeci\u00f3n de la escritura por haberse satisfecho ya el impuesto\u201d (MN)<\/p>\n<p><u><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/25\/pdfs\/BOE-A-2018-8708.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8708 \u2013 19 p\u00e1gs. \u2013 320 KB)<\/a><\/u>\u00a0<u><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8708\">Otros formatos<\/a><\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"242-transaccion-homologada-judicialmente-no-convierte-en-publico-el-documento-privado-ni-lo-hace-inscribible\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r242\"><\/a>242.() <strong>TRANSACCI\u00d3N HOMOLOGADA JUDICIALMENTE: NO CONVIERTE EN P\u00daBLICO EL DOCUMENTO PRIVADO NI LO HACE INSCRIBIBLE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valls a inscribir un testimonio de un auto de homologaci\u00f3n de una transacci\u00f3n judicial.\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><strong style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">&#8211; <span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: <\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">La homologaci\u00f3n judicial de un acuerdo transaccional (en este caso: una <strong><em>disoluci\u00f3n de condominio entre\u00a0c\u00f3nyuges ya divorciados<\/em><\/strong>) no altera su naturaleza de documento privado ni lo hace inscribible, sino que su inscripci\u00f3n<\/span> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3\u00ba LH<\/a>) <span style=\"color: #0000ff;\"><strong>requiere escritura<\/strong> p\u00fablica notarial.<\/span><\/p>\n<\/div>\n<p><strong>&#8211; Doctrina:<\/strong> Interesante y acertada resoluci\u00f3n que confirma una jurisprudencia <span style=\"color: #3366ff;\"><em><strong>REITERADA y CONSOLIDADA<\/strong><\/em><\/span> sobre la mec\u00e1nica de las <strong><em>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/em><\/strong> en general,\u00a0 de exigir escritura p\u00fablica notarial para inscribir acuerdos transaccionales, as\u00ed, entre otras,\u00a0 en las <strong>RR. DGRN <\/strong>de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 julio<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago <\/em>entre c\u00f3nyuges) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 agosto 2013<\/a> (adjudicaciones <em>pro indiviso<\/em>); de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">25 febrero 2014<\/a> (<em>servidumbre <\/em>de paso), de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 marzo 2015<\/a> (<em>exceso de cabida<\/em>); o en 2016, las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#218-condena-judicial-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 de junio<\/a> (<em>compraventa<\/em>), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de julio<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#367-homologacion-de-acuerdo-transaccional-en-ejecucion-de-sentencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de septiembre<\/a> de 2016 (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) u otra de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#523-liquidacion-de-gananciales-sin-protocolizacion-notarial-causa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de noviembre<\/a> (<em>liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal<\/em>), las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de\u00a017 octubre<\/a>\u00a0(Convenios Reguladores de\u00a0divorcio y de Parejas de Hecho) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 octubre\u00a0de 2016<\/a> \u00a0(<em>declaraci\u00f3n de Obra Nueva en <\/em>convenio regulador) la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#24-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 de diciembre 2016<\/a> (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 5 de abril<\/a> (<em>Liquidaci\u00f3n<\/em><em> de Gananciales <\/em><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#172\/17<\/a>) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de abril<\/a>\u00a0 (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#173\/17<\/a>) de 2017; la R. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#256-transaccion-homologada-judicialmente-no-convierte-en-publico-el-documento-privado-ni-lo-hace-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de mayo de 2017<\/a> (para la <em>resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/em> una permuta); \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#401-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 7 septiembre 2017<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago<\/em> de deuda de costas procesales); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 de octubre de 2017<\/a> (<em>Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n SL<\/em>); R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r502\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">31 de octubre de 2017<\/a> (<em>Reconocimiento dominio<\/em>) y\u00a0 las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#473-division-judicial-de-herencia-protocolizacion-notarial-e-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">2 noviembre 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#233-liquidacion-de-gananciales-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r520\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">3 de noviembre de 2017<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales<\/em>), \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 29 mayo<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n unilateral de operaciones particionales<\/em>), R.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r218\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">30 mayo<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><span style=\"font-size: 1rem;\">R.\u00a0<\/span><\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 julio<\/a>\u00a0<\/span>(Disoluci\u00f3n comunidad) y R. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r242\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">6 junio 2018<\/a>\u00a0(c\u00f3nyuges ya divorciados).\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>).<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/25\/pdfs\/BOE-A-2018-8709.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-8709 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 248 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8709\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"243-anotacion-de-embargo-sobre-bien-ganancial-estando-la-sociedad-de-gananciales-disuelta-y-no-liquidada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r243\"><\/a>243.* ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO SOBRE BIEN GANANCIAL ESTANDO LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Crist\u00f3bal de La Laguna n\u00fams. 1 y 3 a inscribir un testimonio de una sentencia de divorcio. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La DGRN rechaza la pretensi\u00f3n de la Seguridad Social de sustituir el embargo de un bien ganancial de matrimonio disuelto por divorcio por el 50% de uno de los divorciados sin que medie liquidaci\u00f3n de la sociedad y adjudicaci\u00f3n de los bienes.<\/span><\/p>\n<p>HECHOS: Se debate en este expediente la posibilidad inscribir un testimonio de una sentencia de <strong>divorcio<\/strong> de dos c\u00f3nyuges (do\u00f1a A. M. P. y don J. J. S. B.) que incluye el correspondiente <strong>convenio<\/strong> regulador en el que, respecto de los bienes gananciales, se recoge la siguiente estipulaci\u00f3n: \u00abEn cuanto a la sociedad de gananciales, y en lo que a su liquidaci\u00f3n se refiere, ratifican \u00edntegramente lo manifestado en el convenio privado suscrito entre ambos -como se dijo en diciembre de 1982- por el que <strong>reconocen como privativo aquellos bienes que hubieran sido adquiridos por cualquiera de ellos tras la firma del citado documento<\/strong>. En su virtud, solo han de manifestar que el \u00fanico bien que tiene tal car\u00e1cter es la finca urbana, sita en esta poblaci\u00f3n, en la calle (\u2026), y que adquirieron los c\u00f3nyuges mediante escritura p\u00fablica [&#8230;] el d\u00eda 24 de mayo de 1979, (protocolo n\u00famero 1309), en inscrita en el Registro de la Propiedad de esta Ciudad [&#8230;] siendo deseo de los c\u00f3nyuges el proceder ante notario a otorgar escritura de <strong>donaci\u00f3n<\/strong> a favor de la hija com\u00fan [&#8230;]\u00bb.<\/p>\n<p>La Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, presentante del documento y recurrente, tiene la pretensi\u00f3n de que este t\u00edtulo permita hacer constar en el Registro que don J. J. S. B. es titular solo del 50% de la finca, y con ello rectificar una anotaci\u00f3n de embargo a favor de la Tesorer\u00eda General reduci\u00e9ndola a dicho cincuenta por ciento en lugar de que grave la totalidad de la finca.<\/p>\n<p>REGISTRADOR<strong>: <\/strong>Suspende la rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>RECURRENTE<strong>: <\/strong>Pretende que el embargo sobre un bien ganancial pase a gravar el 50% de uno de los divorciados.<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N:- Confirma la nota.<\/p>\n<p>DOCTRINA.- La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>[&#8230;] este Centro Directivo [&#8230;] ha considerado que, ni en la fase en que la sociedad de gananciales est\u00e1 vigente, ni cuando ya est\u00e1 disuelta pero todav\u00eda no liquidada, corresponde a cada uno de los c\u00f3nyuges, o a sus respectivos herederos, una cuota indivisa sobre cada bien ganancial, sino que el derecho de cada uno de ellos afecta <strong>indeterminadamente<\/strong> a los diferentes bienes incluidos en esa masa patrimonial, sin atribuci\u00f3n de cuotas ni posibilidad de pedir la divisi\u00f3n material. Solo a trav\u00e9s de la <strong>liquidaci\u00f3n<\/strong> ser\u00e1 posible atribuir a cada part\u00edcipe en dicha comunidad titularidades concretas sobre bienes determinados o sobre cuotas indivisas de los mismos.<\/p>\n<p>3.\u2003Teniendo en cuenta esta premisa, este Centro Directivo [&#8230;] ha aclarado las distintas opciones que, para garantizar el principio de responsabilidad patrimonial universal, existen a la hora de anotar un embargo sobre un bien ganancial en el periodo que media entre la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales y su liquidaci\u00f3n. As\u00ed cabe distinguir <strong>tres<\/strong> hip\u00f3tesis diferentes:<\/p>\n<p>En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidaci\u00f3n, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de esa masa patrimonial [&#8230;] requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares [&#8230;]<\/p>\n<p>En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un c\u00f3nyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los art\u00edculos 1067 del C\u00f3digo Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas s\u00f3lo contra el c\u00f3nyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizara\u0301 mediante su anotaci\u00f3n \u00absobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor\u00bb[&#8230;]<\/p>\n<p>En tercer lugar, el te\u00f3rico embargo de los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge sobre un <strong>concreto<\/strong> bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 166.1.\u00aa, \u00abin fine\u00bb, del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte f\u00e1cilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jur\u00eddicos de una y otra hip\u00f3tesis. En efecto, teniendo en cuenta que el c\u00f3nyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partici\u00f3n del remanente contemplado en el art\u00edculo 1404 del C\u00f3digo Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero [&#8230;] en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al c\u00f3nyuge deudor (y l\u00f3gicamente as\u00ed ser\u00e1 si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedara\u0301 absolutamente est\u00e9ril; en cambio, si se embarga la cuota <strong>global<\/strong>, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, \u00e9stos quedaran libres, pero el embargo se proyectara\u0301 sobre los que se le haya adjudicado a \u00e9ste en pago de su derecho (de modo que s\u00f3lo queda est\u00e9ril la anotaci\u00f3n, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge en bienes gananciales <strong>singulares<\/strong> carece de verdadera sustantividad jur\u00eddica; no puede ser configurado como un aut\u00e9ntico objeto de derecho susceptible de una futura enajenaci\u00f3n judicial (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe <strong>rechazarse<\/strong> su reflejo registral, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En resumen: respecto de la sociedad de gananciales, es posible embargar la cuota abstracta de un c\u00f3nyuge, pero no subastarla, pues la traba esta\u0301 llamada a ser sustituida por los bienes que se adjudiquen al deudor, que ser\u00e1n objeto de ejecuci\u00f3n espec\u00edfica; y si se subasta la cuota el adquirente s\u00f3lo recibe un derecho imperfecto, dependiente de una situaci\u00f3n respecto de la que es tercero: la liquidaci\u00f3n, que no efect\u00faa \u00e9l sino los c\u00f3nyuges o sus herederos, o terceros facultados para ello.<\/p>\n<p>Y, en todo caso, <strong>lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no est\u00e9 liquidada la sociedad de gananciales<\/strong> y aunque haya disoluci\u00f3n por fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.<\/p>\n<p>4.\u2003En el presente caso, sobre una finca inscrita como ganancial a favor de dos c\u00f3nyuges se ha practicado una anotaci\u00f3n de embargo sobre la totalidad del pleno dominio a favor de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social. El t\u00edtulo ahora presentado es un testimonio de la sentencia de divorcio de dichos esposos, sentencia dictada con anterioridad a la traba y a la propia anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin embargo, de la lectura del convenio regulador aprobado en la sentencia de divorcio <strong>no resulta haberse realizado la liquidaci\u00f3n<\/strong> de la sociedad de gananciales. Tan solo se manifiesta, respecto de la finca sobre a que pesa la citada anotaci\u00f3n de embargo, \u00abdeseo de los c\u00f3nyuges el proceder ante notario a otorgar escritura de donaci\u00f3n a favor de la hija com\u00fan\u00bb. Pero la citada <strong>donaci\u00f3n<\/strong> nunca ha tenido acceso al Registro.<\/p>\n<p>No parece, por tanto, posible acceder a la pretensi\u00f3n del recurrente de que se haga constar en el Registro que don J. J. S. B. es titular despu\u00e9s del divorcio de un 50% de la finca. Para que ello sea as\u00ed, <strong>es imprescindible que se lleve a cabo por parte de los ex c\u00f3nyuges la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales<\/strong> disuelta por el referido divorcio [&#8230;]<\/p>\n<p>5.\u2003A la vista de esta sentencia de divorcio, solo queda acreditada la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen de gananciales. Se produce as\u00ed una situaci\u00f3n de sociedad de gananciales disuelta, pero no liquidada. Y<strong>, en tal situaci\u00f3n, ser\u00eda posible que la Tesorer\u00eda General acordase sustituir el embargo trabado sobre la totalidad de la finca por alguna de las opciones que se han expuesto en el tercer fundamento de Derecho de esta Resoluci\u00f3n<\/strong>. Lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no est\u00e9 liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disoluci\u00f3n de \u00e9sta, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/25\/pdfs\/BOE-A-2018-8710.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8710 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 253 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8710\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"246-inmatriculacion-art-205-lh-acta-notarial-complementaria-juicio-de-notoriedad-sobre-titularidad-y-antiguedad-interpretacion-de-si-hay-legado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r246\"><\/a>246.*** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. ACTA\u00a0 NOTARIAL COMPLEMENTARIA: JUICIO DE NOTORIEDAD SOBRE TITULARIDAD Y ANTIG\u00dcEDAD. INTERPRETACI\u00d3N DE SI HAY LEGADO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de A Estrada, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de dos fincas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se formaliza una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y entrega de legado de dos fincas (una r\u00fastica y otra urbana), y se presenta en el Registro, junto con un acta de notoriedad, para su inmatriculaci\u00f3n por el art 205 LH. El notario hace constar en dicha escritura que <em>\u201cla causante era tenida como due\u00f1a de ambas fincas, desde hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o\u201d<\/em>. Se interpreta el testamento decidiendo que s\u00ed se trataba de un legado. El juicio de notoriedad del notario sobre la pertenencia \u00edntegra del bien a la testadora y sobre la antig\u00fcedad superior al a\u00f1o es suficiente, sin que sean exigibles mayores precisiones.<\/span><\/p>\n<p>\u00a0<strong>Hechos<\/strong>: Como se indica, formalizada una <strong>escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y entrega de legados<\/strong>, junto con la autorizaci\u00f3n de un <strong>acta de notoriedad<\/strong>, a efecto de inmatriculaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo 205 de la LH<\/a>, se pretende la referida inmatriculaci\u00f3n de las dos fincas, al amparo de dicho precepto, y declarando, el notario, en dicha acta, ser notorio que, la causante, <em>\u201cera tenida como due\u00f1a de dichas fincas, desde hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o, en pleno dominio y con car\u00e1cter privativo\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>rechaza la inmatriculaci\u00f3n registral de las dos fincas referidas, por tres motivos: 1\u00ba, que una de las fincas no se recoge en el testamento como legado y tampoco se acredita que no se haya aportado a la concentraci\u00f3n parcelaria (que hab\u00eda afectado a la zona tiempo atr\u00e1s); 2\u00ba. en cuanto a la otra finca (que era la casa que habitaba la testadora y los legatarios), la causante, ten\u00eda tan s\u00f3lo una participaci\u00f3n de un tercio y existiendo indicios de que no le pertenec\u00eda en su totalidad; y, 3\u00aa, que no se acredita que, la causante, hubiera adquirido el dominio de la finca, al menos, un a\u00f1o antes de su fallecimiento.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El notario, recurre la calificaci\u00f3n registral, alegando que, en cuanto al legado, la testadora lega \u201cuna casa\u201d, indicando calle y lugar, con lo que se trata de legado de cosa espec\u00edfica <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art81\">(art\u00edculo 81.c RH)<\/a>; tampoco, la vivienda, tiene nada que ver con la Concentraci\u00f3n Parcelaria, por cuanto \u00e9sta dej\u00f3 fuera, en su momento, el \u201csuelo ocupado por las edificaciones\u201d; adem\u00e1s la casa est\u00e1 catastrada a nombre de la causante, y hay que separar la finca registral de lo que es la parcela catastral. Respecto de la fecha de adquisici\u00f3n del dominio, el propio notario hace constar que \u201ces notorio\u201d que, la causante, era considerada como due\u00f1a de la casa legada, desde hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o y con car\u00e1cter privativo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DG <strong>estima el recurso<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>1.- En cuanto al primer defecto, en el que se alega que una de las fincas no aparece recogida en el testamento de la causante, como legado, y no se acredita que no haya sido aportada a la concentraci\u00f3n parcelaria (la registradora estimaba que si se hab\u00eda aportado a La Concentraci\u00f3n Parcelaria), la DG se apoya en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2015\/#108-legado-identificacion-de-finca-interpretacion-de-testamento-albacea\">RS 16 de marzo de 2015<\/a>, relativa a la interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas testamentarias, oscuras, ambiguas, imprecisas etc., y acepta el recurso apoy\u00e1ndose en el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art675\">675 cc<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art773\">773 del Cc<\/a>. y la ss del TS de 1 diciembre 1985, donde se establece que \u201cen las declaraciones del testador hay que investigar la voluntad real del mismo\u201d, sin que sea obst\u00e1culo, la impropiedad o lo inadecuado de los t\u00e9rminos empleados, debi\u00e9ndose completar su redacci\u00f3n con los elementos l\u00f3gico, teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico, para concluir que, hay en el caso, varias circunstancias que ayudan a interpretar la cl\u00e1usula testamentaria, ya que la referencia a las fincas descritas, con las construcciones ubicadas en las mismas \u201cpuertas adentro\u201d y siendo la casa \u201cla que habita la testadora\u201d, <strong>hay que aceptar como v\u00e1lida \u201cla interpretaci\u00f3n testamentaria realizada por todos, herederos y legatarios, de com\u00fan acuerdo\u201d<\/strong>, y m\u00e1s al decir que, todo ello, \u201cconstituye una unidad f\u00edsica, con lo que se revoca el defecto alegado.<\/p>\n<p>2.- En cuanto al segundo defecto, donde la testadora afirma que \u201cla causante lega la participaci\u00f3n de que es titular de la casa n\u00famero \u2026, en que vive con los adjudicatarios\u201d, y respecto de la que la registradora alega que \u201cno resulta acreditada la porci\u00f3n de que es titular la causante, si bien, hay indicios de que no le pertenece en su totalidad\u201d. La DG revoca tambi\u00e9n este defecto, estimando que <strong>debe primar la afirmaci\u00f3n del notario, en el acta de notoriedad, a la que se refiere el defecto, indicando el notario la notoriedad del hecho de la pertenencia de la finca a la testadora.<\/strong><\/p>\n<p>3.- En cuanto al tercer defecto, donde la registradora alega que \u201cel acta de notoriedad que se acompa\u00f1a para inmatricular, no acredita que la causante haya adquirido el dominio de la finca al menos un a\u00f1o antes del fallecimiento, tambi\u00e9n la DG <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2018\/#113-inmatriculacion-rectificacion-unilateral-de-titulo-acta-de-notoriedad-complementaria-tramitada-antes-de-la-ley-13-2015\">(con base a la RS 27 febrero 2018)<\/a>\u00a0 en relaci\u00f3n con los requisitos que debe tener el acta complementaria del t\u00edtulo p\u00fablico para lograr la inmatriculaci\u00f3n, y que confirma la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#450-inmatriculacion-art-205-lh-admisibilidad-del-acta-de-notoriedad\">RS 19 noviembre 2015<\/a> \u201cya no es admisible la simple declaraci\u00f3n de la notoriedad del hecho de que una persona es tenida por due\u00f1a de una finca (anterior art. 298 RH) sino que conforme al nuevo art. 205 LH y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art209\">209 del R. Notarial<\/a>, es necesario que <strong>el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditaci\u00f3n de la previa adquisici\u00f3n y su fecha<\/strong>, siempre que \u201ctales extremos resulten evidentes por aplicaci\u00f3n directa de los preceptos legales atinentes al caso\u201d.\u00a0 Pues bien, seg\u00fan la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/#75-inmatriculacion-conforme-al-art-205-lh-derecho-transitorio-titulos-instrumentales\">RS 1 febrero 2017<\/a>, en el presente caso, podr\u00e1 <strong>lograrse la inmatriculaci\u00f3n pretendida, bien por el procedimiento del <\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art 203 de la LH<\/a><\/strong><strong> o complementando el t\u00edtulo inmatriculador con acta de notoriedad autorizada conforme a las exigencias del nuevo <\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art 205 LH<\/a><\/strong><strong>. <\/strong><\/p>\n<p><strong>Tales requisitos se han cumplido por el t\u00edtulo calificado, ya que el notario ha emitido el juicio de la previa adquisici\u00f3n de la finca, al indicar que \u201c<em>la causante era tenida por due\u00f1a<\/em>\u201d, y por otro en cuanto a la fecha de adquisici\u00f3n, fija el momento temporal al indicar que \u201c<em>tal extremo es notorio desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o<\/em>\u201d, sin poder exigir la registradora una mayor determinaci\u00f3n de la fecha de adquisici\u00f3n.<\/strong> (JLN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/25\/pdfs\/BOE-A-2018-8713.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8713 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 247 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8713\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"247-compraventa-de-vivienda-por-pareja-de-hecho-en-el-pais-vasco-valor-relativo-del-regimen-economico-declarado-en-el-registro-administrativo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r247\"><\/a>247.*** COMPRAVENTA DE VIVIENDA POR PAREJA DE HECHO EN EL PAIS VASCO. VALOR RELATIVO DEL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO DECLARADO EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao n\u00ba 6 a inscribir una escritura de compraventa. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Aunque se haya pactado e inscrito en el Registro de parejas de hecho, el r\u00e9gimen de gananciales de una pareja de hecho; no se puede aplicar a sus adquisiciones porque la publicidad del mismo en un Registro administrativo no produce efectos frente a todos.<\/span><\/p>\n<p>\u00a0 HECHOS.- El presente expediente tiene por objeto determinar si es o no posible practicar la inscripci\u00f3n de una compra de vivienda en favor de los integrantes de una pareja de hecho con car\u00e1cter privativo y por mitades indivisas, habida cuenta de que tal pareja, con ocasi\u00f3n de su inscripci\u00f3n en el Registro de Parejas de Hecho del Gobierno Vasco, <strong>acord\u00f3 expresamente someterse al r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de sociedad de gananciales<\/strong> previsto por el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a0 REGISTRADORA.- La registradora suspende la inscripci\u00f3n porque [&#8230;] habi\u00e9ndose sometido expresamente al r\u00e9gimen de gananciales, este r\u00e9gimen es el que debe aplicarse y [&#8230;] es necesaria la expresi\u00f3n de una causa que justifique la inaplicaci\u00f3n del principio de subrogaci\u00f3n real seg\u00fan el cual se inscribir\u00edan los bienes con car\u00e1cter ganancial.<\/p>\n<p>\u00a0 RECURRENTE.- El notario recurrente, por el contrario, entiende que no es aplicable el r\u00e9gimen de la sociedad de gananciales, a pesar de haber pactado expresamente los adquirentes la sujeci\u00f3n al mismo, pues dichos pactos v\u00e1lidos [&#8230;] <strong>no surten efectos frente a terceros<\/strong>, siendo adem\u00e1s el Registro de Parejas de Hecho un registro de naturaleza administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0 RESOLUCI\u00d3N.- Revoca la nota.<\/p>\n<p>\u00a0 DOCTRINA.- La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>\u00a0 [&#8230;] debe decidirse, en primer lugar, si el pacto por el que los integrantes de una pareja de hecho debidamente inscrita acuerdan someterse al r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de la sociedad de gananciales tiene como consecuencia que la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n debe practicarse con car\u00e1cter ganancial aun no habiendo matrimonio; y, en segundo lugar, y para el caso de ser afirmativa la respuesta a la anterior, si puede llevarse a efecto la inscripci\u00f3n en la forma solicitada, esto es, con car\u00e1cter privativo y por mitades indivisas.<\/p>\n<p>3.\u2003Comenzando por la primera de las cuestiones, cabe recordar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de mayo de 1998 [&#8230;] afirm\u00f3 que: \u00ab(&#8230;) Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los l\u00edmites generales <strong>del art\u00edculo 1.255 C.c. <\/strong>[&#8230;]\u00bb.<\/p>\n<p>[&#8230;] As\u00ed, <strong>podr\u00e1n pactar v\u00e1lidamente entre ellos que les sean de aplicaci\u00f3n las normas que disciplinan, en general, los distintos reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales, y en concreto el de la sociedad de gananciales <\/strong>[&#8230;]<\/p>\n<p>4.\u2003No obstante, debe recordarse el criterio sentado por esta Direcci\u00f3n General en Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2013.<\/p>\n<p>[&#8230;] <strong>As\u00ed pues, carece de sentido aplicar a las uniones extramatrimoniales el r\u00e9gimen legal supletorio de la sociedad de gananciales, incluso mediante pacto expreso de los convivientes<\/strong>.<\/p>\n<p>[&#8230;] Esta circunstancia hace que <strong>los documentos y t\u00edtulos que contienen los actos y negocios que resulten inscritos en estos registros [jur\u00eddicos] hagan publicidad en perjuicio de terceros de los derechos que resulten de los mismos<\/strong>. A diferencia de \u00e9stos, el Registro de Parejas de Hecho <strong><u>es un Registro administrativo y por tanto su contenido no perjudica a tercero<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p>5.\u2003Seg\u00fan los razonamientos precedentes, no puede aplicarse a la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad por los integrantes de la pareja de hecho el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de la sociedad de gananciales, a pesar de haber sido pactado expresamente, sin que pueda admitirse lo que ha sido calificado por alg\u00fan sector doctrinal y jurisprudencial como \u00abmatrimonio parcial\u00bb, limitado \u00fanicamente a los efectos econ\u00f3micos. Ello no obsta para que, en aras a la voluntad expresamente declarada de los convivientes de hacer comunes los bienes adquiridos durante la convivencia, puedan \u00e9stos inscribirse a nombre de aqu\u00e9llos, <strong>pero deber\u00e1 realizarse por medio de figuras como la de la sociedad particular, universal o la comunidad de bienes, siendo esta ultima la f\u00f3rmula utilizada en la escritura de compraventa.<\/strong><\/p>\n<p>Consecuentemente, resulta innecesario entrar en el an\u00e1lisis de la segunda de las cuestiones planteadas, sobre la expresi\u00f3n de una causa que habilite para inscribir como privativos bienes que, al amparo de los art\u00edculos 1361 y 1347.3.\u00ba del C\u00f3digo Civil ser\u00edan de naturaleza ganancial, <strong>dado que el r\u00e9gimen de la sociedad de gananciales no resulta de aplicaci\u00f3n a los efectos de la publicidad \u00aberga omnes\u00bb consustancial al Registro de la Propiedad.<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/25\/pdfs\/BOE-A-2018-8714.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8714 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 243 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8714\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"249-certificacion-literal-del-historial-completo-de-una-finca-precio-de-venta-finalidad-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r249\"><\/a>249.** CERTIFICACI\u00d3N LITERAL DEL HISTORIAL COMPLETO DE UNA FINCA. PRECIO DE VENTA. FINALIDAD <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n\u00ba 29, por la que deniega la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n del historial completo de determinada finca registral.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen:<\/span><\/strong> <span style=\"color: #3366ff;\">Es admisible dar una certificaci\u00f3n literal de una finca, incluyendo su precio, si se alega como motivo o causa de la petici\u00f3n la existencia de un divorcio contencioso entre c\u00f3nyuges en el que se va a dilucidar las pensiones compensatorias entre los mismos. Pero dicha causa no es motivo suficiente para dar de forma literal los asientos cancelados o el precio de anteriores transmisiones.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la expedici\u00f3n de una <strong>certificaci\u00f3n literal<\/strong> del completo historial de una finca registral, pidiendo que consten <em>\u00ablos precios de venta en que hayan sido transmitidas\u00bb<\/em> y como motivo de la solicitud se indica el de: <em>\u00abInvestigaci\u00f3n jur\u00eddica sobre el objeto, su titularidad o limitaciones\u00bb.<\/em> En la instancia se alud\u00eda a una demanda de divorcio presentada contra el solicitante.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende su expedici\u00f3n por <strong>no resultar justificado<\/strong> el inter\u00e9s patrimonial por el que se realiza la solicitud de datos sobre el precio de la finca, de titularidades no vigentes, y dem\u00e1s datos personales que constan en las inscripciones solicitadas.<\/p>\n<p>El<strong> recurrente<\/strong> alega que su inter\u00e9s leg\u00edtimo reside en la necesidad de acreditar en el procedimiento de divorcio en el que es parte, la <strong>capacidad y medios econ\u00f3micos<\/strong> de la demandante, y en concreto los procedentes de la venta de la finca en cuesti\u00f3n de la que era cotitular la misma, a fin de poder valorarlos en el an\u00e1lisis de las aportaciones con las que cada progenitor (demandante y demandado) debe contribuir al sostenimiento de la hija com\u00fan.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Antes de entrar en el fondo del asunto la DG aborda dos cuestiones:<\/p>\n<ol>\n<li>La independencia del registrador en el ejercicio de su funci\u00f3n sin que est\u00e9 vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias. Por ello el hecho de que la misma certificaci\u00f3n, en relaci\u00f3n a otras fincas, haya sido expedida en otros registros en nada le vincular\u00eda al registrador calificante.<\/li>\n<li>El recurso s\u00f3lo puede versar sobre los pronunciamientos se\u00f1alados por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n y en atenci\u00f3n a las circunstancias contenidas en el t\u00edtulo sin que se pueda apoyar en otros documentos que se incorporen en el tr\u00e1mite de alegaciones (art\u00edculo 326 de nuestra Ley Hipotecaria). Y en base a ello no tiene en cuenta la documentaci\u00f3n complementaria aportada en el escrito de recurso y la <strong>explicaci\u00f3n<\/strong> sobre las motivaciones y finalidad de la petici\u00f3n de la certificaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Siguiendo la calificaci\u00f3n del registrador, en primer lugar, aborda la suspensi\u00f3n de la certificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el <strong>precio <\/strong>de las transmisiones de la finca.<\/p>\n<p>En recientes Resoluciones se ha dicho que el registrador, como responsable del Registro y en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica, <em>\u201ccontrola la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos personales, debiendo decidir, caso por caso, si procede incluir el precio de la transmisi\u00f3n de un inmueble en la publicidad registral\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Y como supuestos admisibles cita los siguientes:<\/p>\n<p><em>a) cuando los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jur\u00eddico-econ\u00f3micas en los que sean parte \u00fanicamente personas jur\u00eddicas o empresarios individuales o comerciantes, en su condici\u00f3n de tales;<\/em><\/p>\n<p><em>b) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato est\u00e1 incluido dentro de la publicidad de car\u00e1cter \u00abtr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario\u00bb;<\/em><\/p>\n<p><em>c) cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de Ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, y <\/em><\/p>\n<p><em>d) en el supuesto de que la petici\u00f3n del precio se realice por agencias que act\u00faen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre act\u00faen.<\/em><\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa el solicitante es demandado en un procedimiento de divorcio en el que se solicita la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la aportaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de cada uno de los ex c\u00f3nyuges al sostenimiento de la hija com\u00fan,\u00a0 <strong>resultando relevante el precio cobrado por uno de ellos en una compraventa inscrita. <\/strong>No obstante, esta finalidad que ser\u00eda m\u00e1s que suficiente para justificar el inter\u00e9s leg\u00edtimo no se hizo constar en la instancia presentada, por ello el registrador no la pudo examinar y tampoco ahora nuestro CD puede entrar en su consideraci\u00f3n conforme a lo dicho anteriormente.<\/p>\n<p>En segundo lugar, trata sobre la negativa del registrador a certificar sobre los <strong>asientos no vigentes<\/strong> y sobre los datos de <strong>car\u00e1cter personal<\/strong> sin transcendencia patrimonial contenidos en los mismos, cuando el solicitante no es titular de ning\u00fan derecho sobre la finca ni interviniente en los negocios que figuran inscritos.<\/p>\n<p>En el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a234\">art\u00edculo 234 de la LH<\/a> contempla la posibilidad de expedir certificaciones relativas a derechos o asientos extinguidos o caducados a solicitud expresa del interesado debi\u00e9ndose tambi\u00e9n justificar el inter\u00e9s leg\u00edtimo, incluso, <strong>con m\u00e1s cautela<\/strong>, que respecto de los vigentes.<\/p>\n<p>Es doctrina reiterada de este centro Directivo (\u00faltima Resoluci\u00f3n la de 6 de noviembre de 2017) con arreglo a lo dispuesto en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a221\">art\u00edculos 221<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">222 de la Ley Hipotecaria<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art332\">332 de su Reglamento<\/a>, que el contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan inter\u00e9s en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este inter\u00e9s se ha de <strong>justificar<\/strong> ante el registrador.<\/p>\n<p>Por tanto, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar:<\/p>\n<ul>\n<li>Si procede o no expedir la informaci\u00f3n o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la <strong>causa o finalidad<\/strong> alegada;<\/li>\n<li>En segundo lugar, deber\u00e1 valorar la existencia de un <strong>inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong>, y<\/li>\n<li>En \u00faltimo lugar, qu\u00e9 <strong>datos y circunstancias<\/strong> de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La publicidad ha de ser para <strong>finalidades<\/strong> de la instituci\u00f3n registral como la investigaci\u00f3n, jur\u00eddica, patrimonial y econ\u00f3mica, pero no para la investigaci\u00f3n privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la normativa de protecci\u00f3n de datos.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inter\u00e9s leg\u00edtimo, sostiene la Direcci\u00f3n General que debe ser:<\/p>\n<p>a) un inter\u00e9s conocido, en el sentido de acreditado o justificado (a excepci\u00f3n de los casos de autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos que act\u00faen por raz\u00f3n de su oficio);<\/p>\n<p>b) ha de ser un inter\u00e9s directo o acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del art\u00edculo 332.3 del Reglamento Hipotecario, y<\/p>\n<p>c) ha de ser leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>Tal inter\u00e9s leg\u00edtimo, en el \u00e1mbito que nos ocupa, ha de probarse a <strong>satisfacci\u00f3n del registrador<\/strong>, quedando bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos.<\/p>\n<p>Tal\u00a0 principio encuentra su fundamento en el art\u00edculo 4.1 de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, que establece que s\u00f3lo se podr\u00e1n recoger datos de car\u00e1cter personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido. Y, de otra parte, en el art\u00edculo 4.2 de la misma ley que previene que los datos no podr\u00e1n usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas.<\/p>\n<p>Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere: el consentimiento del titular, \u00a0sin perjuicio del derecho de aqu\u00e9l a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominaci\u00f3n y domicilio de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que han recabado informaci\u00f3n respecto a su persona o bienes .Y ello sin perjuicio del r\u00e9gimen especial legalmente previsto para la publicidad o cesi\u00f3n de datos a favor de funcionarios y Administraciones P\u00fablicas para el ejercicio de sus atribuciones.<\/p>\n<p>Ahora bien en el presente caso, dado lo lac\u00f3nico de la <strong>petici\u00f3n inicial<\/strong>, e incluso aunque se hubiera tenido en cuenta la ampliaci\u00f3n de la causa efectuada en el recurso, dice la DG que <em>\u201cno se adivina el motivo por el que el inter\u00e9s alegado podr\u00eda llegar a amparar y justificar el acceso al contenido literal de los asientos ya cancelados, incluido el dato del precio de tales transmisiones anteriores reflejadas en los citados asientos o los datos personales de otros intervinientes en las mismas transmisiones<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios o conclusiones<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n en cuanto contiene un resumen muy completo de la doctrina de la propia DG sobre lo que significa el \u201cinter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d a la hora de solicitar publicidad formal y los requisitos necesarios para poder expedirla.<\/p>\n<p>En ella se pone de relieve la necesidad de indicar por el solicitante en la petici\u00f3n de publicidad formal, sobre todo si es literal, \u00a0de la forma m\u00e1s completa posible las motivaciones que llevan a esa petici\u00f3n, pues en otro caso pudiera serle denegada. Y una vez hecho entra en las funciones calificatorias del registrador, sujetas por supuesto a revisi\u00f3n gubernativa o judicial, el estimar o no justificado ese inter\u00e9s. Lo que al parecer no es suficiente, a los efectos de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n con el precio, es la simple cita en la instancia de la existencia de una demanda de divorcio, sino que la misma debe justificarse pudiendo el registrador solicitarla a esos efectos; no obstante ello no queda muy claro en los hechos relatados de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es interesante la resoluci\u00f3n pues determina que el registrador puede estimar el inter\u00e9s alegado de forma <strong>parcial<\/strong>. Y as\u00ed conforme a este principio puede suministrar determinados datos y denegar los restantes solicitados.<\/p>\n<p>En definitiva es responsabilidad del registrador el determinar la informaci\u00f3n que se pueda suministrar y sobre todo la extensi\u00f3n de la misma. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/25\/pdfs\/BOE-A-2018-8716.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8716 \u2013 9 p\u00e1gs. \u2013 262 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8716\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"250-derecho-de-aprovechamiento-urbanistico-concepto-transmisibilidad-tratamiento-registral-inscripcion-anotacion-de-embargo-concepto-moderno-de-propiedad-y-de-finca-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r250\"><\/a>250.<strong>\u21d2\u21d2\u21d2 DERECHO DE APROVECHAMIENTO URBAN\u00cdSTICO: CONCEPTO, TRANSMISIBILIDAD, TRATAMIENTO REGISTRAL (INSCRIPCI\u00d3N, ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO). CONCEPTO MODERNO DE PROPIEDAD Y DE FINCA REGISTRAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Mijas n\u00ba 2, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n ordinario sobre determinado inmueble.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0Se trata el derecho de aprovechamiento urban\u00edstico desde diversos puntos de vista: concepto y diferencia con otras figuras cercanas (edificabilidad, edificaciones ilegales, aprovechamientos iniciales o subjetivos), su transmisibilidad, y tratamiento registral diferenciando las distintas posibilidades de inscripci\u00f3n como finca independiente o no y tambi\u00e9n los llamados actos preparatorios (embargos, opciones de compra) y de los excesos de aprovechamiento. Se redefine tambi\u00e9n el concepto de propiedad\u00a0abandonando la concepci\u00f3n cl\u00e1sica (hasta el cielo y hasta el infierno) y la adquisici\u00f3n de facultades urban\u00edsticas. Tambi\u00e9n se redefine el concepto de finca registral que ya no s\u00f3lo es perimetral (con dos dimensiones) sobre el suelo sino que puede delimitarse de forma\u00a0 \u00abc\u00fabica\u00bb , con tres dimensiones, y recaer sobre el subsuelo o sobre el vuelo, incluso estar formada por derechos de aprovechamiento urban\u00edstico materializables en el futuro.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:\u00a0 <\/strong>Consta anotado un <strong>embargo<\/strong> de un derecho de aprovechamiento urban\u00edstico (que es un exceso o sobrante del derecho te\u00f3rico inicial de la finca, a\u00fan no materializado)\u00a0 sobre una finca\u00a0 constituida hoy en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y con muchos copropietarios. Seg\u00fan un informe municipal el sobrante son 464 m2 edificables, pero habr\u00eda que tener en cuenta que se han edificado sin licencia, 161,67 m2 (de viviendas)\u00a0 y otros 1.047,41 en planta s\u00f3tano (de trasteros) que no consumen edificabilidad, respecto de los que otro informe reconoce la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora se presenta un <strong>Decreto judicial de adjudicaci\u00f3n<\/strong>, en ejecuci\u00f3n de dicho embargo, que tiene por objeto uno de los tres lotes en que fue dividido y subastado el derecho embargado, concretamente\u00a0 los <strong>1.047,41 metros cuadrados<\/strong> en planta s\u00f3tano. En su momento el constructor se reserv\u00f3 en escritura el derecho sobre el sobrante, pero no lleg\u00f3 a ser inscrito en el Registro.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>deniega la inscripci\u00f3n solicitada porque el lote subastado <strong>no se corresponde con el sobrante de edificabilidad embargado<\/strong> y porque adem\u00e1s el objeto de dicho lote (los 1047,41 m2) es ahora, con alguna duda, un <strong>elemento com\u00fan<\/strong> de la propiedad horizontal; considera tambi\u00e9n que el sobrante embargado no puede ser objeto de subasta en varios \u00a0lotes al constituir un solo bien (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a643\">art\u00edculo 643 LEC<\/a>) y en este caso \u00a0se ha dividido en varios lotes.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicho derecho embargado <strong>no se ha independizado<\/strong> de la finca en que tiene su origen formando una finca independiente (o como anejo de otra) previo cumplimiento de los requisitos legales (como la autorizaci\u00f3n municipal), y ello es necesario porque la finca se ha dividido horizontalmente y ha pasado a pertenecer a varios propietarios diferentes del titular del derecho. Plantea otro defecto relativo al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes alegado, que no es objeto de recurso.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>\u00a0recurre y alega, en resumen, \u00a0que \u00a0dichos metros subastados sobre los trasteros s\u00ed son sobrante de edificaci\u00f3n y que el t\u00edtulo judicial de adjudicaci\u00f3n es inscribible siempre que se otorgue la correspondiente escritura de obra nueva y modificaci\u00f3n de la propiedad horizontal creando una nueva finca dentro de la propiedad horizontal, o incluso creando una nueva finca aut\u00f3noma, totalmente independiente, sobre la base de la existencia del sobrante de aprovechamiento urban\u00edstico.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>\u00a0desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina. <\/strong>Declara que el <strong>derecho de aprovechamiento urban\u00edstico<\/strong> embargado (es decir el sobrante de edificabilidad no ejecutado inicialmente) es un concepto diferente del <strong>exceso de construcci\u00f3n<\/strong> llevado a efecto sobre lo autorizado por la normativa (el s\u00f3tano destinado a trasteros construido ilegalmente), que es lo que ha sido objeto de adjudicaci\u00f3n judicial. Con independencia de lo anterior, no se ha formalizado declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de obra nueva de lo construido y adjudicado, ni se ha llevado a cabo la necesaria modificaci\u00f3n de la propiedad horizontal, tal y como reconoce el recurrente, pues <strong>en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal es elemento com\u00fan todo aquello que no se configura como privativo<\/strong>.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el momento de presentarse el testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n en el Registro <strong>la anotaci\u00f3n preventiva de embargo<\/strong> de los derechos de aprovechamiento urban\u00edstico <strong>est\u00e1 caducada<\/strong>, y la reserva de los derechos sobre la edificabilidad futura por parte del promotor, seg\u00fan resulta del expediente, no lleg\u00f3 a inscribirse en el Registro, por lo que al existir <strong>terceros adquirentes de las viviendas<\/strong> que no han sido parte en el procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n se incumple el principio del tracto sucesivo.<\/p>\n<p>Aprovecha la DGRN para resumir y aclarar varios conceptos sobre la propiedad, finca registral, los derechos de aprovechamiento urban\u00edstico y figuras afines y el Registro de la Propiedad:<\/p>\n<p><strong>Aprovechamiento urban\u00edstico subjetivo (o inicial), <\/strong>que es el contenido econ\u00f3mico del derecho de propiedad del suelo que corresponde a su valor inicial, es decir, al de un terreno no urbanizable, que s\u00f3lo tiene el aprovechamiento agr\u00edcola, ganadero o forestal propio de su naturaleza.\u00a0 Las facultades del propietario de un terreno alcanzan al vuelo y al subsuelo hasta donde determinen los instrumentos de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico<\/p>\n<p><strong>Derechos de aprovechamiento urban\u00edstico objetivos (o futuro)<\/strong>, que son los previstos en la normativa urban\u00edstica y s\u00f3lo pueden ser incorporados al patrimonio particular con su realizaci\u00f3n efectiva (construcci\u00f3n) condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes de cesi\u00f3n, equidistribuci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n establecidos en la norma urban\u00edstica. Existen dos teor\u00edas sobre su naturaleza jur\u00eddica: una considera que es un <strong>derecho real aut\u00f3nomo<\/strong> patrimonializable e independiente del suelo; la otra considera que es una mera <strong>facultad inescindible del derecho de propiedad<\/strong> sobre las mismas fincas, sometidos a un complejo proceso de cuantificaci\u00f3n. En todo caso lo cierto es que se ha de concretar en una determinada edificabilidad del suelo despu\u00e9s de un complejo procedimiento administrativo lleno de incertidumbres.<\/p>\n<p><strong>Edificabilidad:<\/strong>\u00a0es la facultad de materializar en una parcela el aprovechamiento urban\u00edstico previsto en la normativa, que requiere la obtenci\u00f3n de una licencia de edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Edificaci\u00f3n fuera de ordenaci\u00f3n<\/strong>, es decir la realizada sin licencia, cuya adquisici\u00f3n se rige por el sistema civil de adquisici\u00f3n de derechos reales <strong>por accesi\u00f3n<\/strong> o mediante la <strong>constituci\u00f3n de derechos reales de vuelo o superficie<\/strong>, sin perjuicio de la procedencia de medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica.<\/p>\n<p><strong>Concepto moderno de finca registral:\u00a0<\/strong>Incluye no s\u00f3lo la unidad de suelo, delimitado perimetralmente , sino que abarca tambi\u00e9n el derecho de edificabilidad que puede situarse (materializarse) en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo; este derecho de edificabilidad puede inscribirse como finca independiente cuando la legislaci\u00f3n hipotecaria permita abrir folio en el Registro de la Propiedad para dicho derecho<\/p>\n<p><strong>El aprovechamiento urban\u00edstico puede inscribirse como finca independiente<\/strong> \u00a0en los siguientes casos, en todos los cuales \u00a0est\u00e1 llamado a materializarse como fincas futuras:<\/p>\n<ol>\n<li>Cuando la Administraci\u00f3n solicite que el aprovechamiento que le corresponda se inscriba bajo esta modalidad, como disgregado de la finca o fincas de que procede.<\/li>\n<li>Cuando tenga lugar la ocupaci\u00f3n directa de fincas mediante el reconocimiento de unidades de aprovechamiento en los casos previstos por las leyes.<\/li>\n<li>En los casos de expropiaci\u00f3n forzosa de fincas determinadas en los que el justiprecio consista en la atribuci\u00f3n posterior de fincas futuras pendientes de formaci\u00f3n.<\/li>\n<li>En los sistemas de gesti\u00f3n privada en que la ejecuci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n corresponde a los particulares, cuando una cuota de valor de las mismas se haga constar en unidades convencionales de aprovechamiento y se adjudiquen \u00e9stas a empresas urbanizadoras o se transmitan por cualquier t\u00edtulo a tercero, antes de la aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto de equidistribuci\u00f3n correspondiente<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si no puede formarse finca independiente para inscribir dicho derecho, \u00a0deber\u00e1 articularse sobre la misma finca que el suelo mediante <strong>el r\u00e9gimen de la comunidad por cuotas ideales de propiedad\u00a0 o mediante la constituci\u00f3n de derechos reales de sobreedificaci\u00f3n o subedificaci\u00f3n<\/strong>, sin perjuicio de su definitiva configuraci\u00f3n como propiedad horizontal o complejo inmobiliario.<\/p>\n<p><strong>Transmisibilidad de los derechos de aprovechamiento urban\u00edstico<\/strong>:\u00a0 nada impide, en v\u00eda de principios, que sea el aprovechamiento, y no la finca, el objeto del negocio ni que el aprovechamiento se disocie de la propiedad de la finca de que procede de modo similar a como se disgregan otras facultades del dominio mediante la constituci\u00f3n de derechos reales limitados.<\/p>\n<p><strong>Inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de los derechos de aprovechamiento urban\u00edstico<\/strong>: Pueden transmitirse <strong>entre fincas<\/strong> del mismo o de distinto propietario, o bien <strong>sin desplazamiento a otra finca<\/strong> <strong>distinta<\/strong> cuando el negocio jur\u00eddico recae sobre todo o parte del aprovechamiento de una finca como parte integrante de su dominio<strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Actos preparatorios inscribibles, <\/strong>para los casos en los \u00a0que el derecho de aprovechamiento no se ha independizado de la finca. Se ha admitido la inscripci\u00f3n de la <strong>Opci\u00f3n de Compra<\/strong> sobre la totalidad del aprovechamiento urban\u00edstico que corresponda a una finca aportada por el concedente de la opci\u00f3n a una Junta de Compensaci\u00f3n, con objeto de que dicha opci\u00f3n alcance, con plena eficacia de subrogaci\u00f3n real, a las fincas de reemplazo en que se materialicen finalmente los derechos de aprovechamiento. Se admite tambi\u00e9n la<strong> Anotaci\u00f3n preventiva de embargo<\/strong> del exceso de edificabilidad. Sin embargo estas situaciones no pueden mantenerse en caso de que la transmisi\u00f3n que tales actos preparan llegue a materializarse.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Interesant\u00edsima, did\u00e1ctica y meritoria resoluci\u00f3n pues aclara conceptos sobre derechos de aprovechamientos urban\u00edstico y figuras afines, que inciden sobre el mismo concepto del derecho de propiedad, que abandona la idea cl\u00e1sica (hasta el cielo y hasta el infierno) y sobre el concepto de finca registral, que ahora puede ser c\u00fabica (delimitada por tres dimensiones) y tener su base en el suelo, en el subsuelo o en el vuelo o incluso estar formada por derechos te\u00f3ricos de aprovechamiento urban\u00edstico desligados inicialmente del suelo, aunque materializables en un futuro pr\u00f3ximo previo el cumplimiento de las obligaciones urban\u00edsticas para la materializaci\u00f3n del derecho que conceden (de construcci\u00f3n) y su patrimonializaci\u00f3n.\u00a0\u00a0(AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/25\/pdfs\/BOE-A-2018-8717.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8717 &#8211; 26 p\u00e1gs. &#8211; 362 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8717\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"251-segregacion-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r251\"><\/a>251.** SEGREGACI\u00d3N. REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n\u00ba 1 a la inscripci\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas alternativas como consecuencia de operaciones de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; background-color: #ffffff;\"><strong>Resumen: <\/strong>la mera oposici\u00f3n de un interesado, que no aporta prueba escrita de su derecho, no puede paralizar un expediente notarial o registral y derivar la cuesti\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n contenciosa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n de dos fincas registrales aport\u00e1ndose la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de las fincas que resulta del informe de validaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Registradora<\/strong>: Deniega la inscripci\u00f3n de las representaciones gr\u00e1ficas porque dos propietarios colindantes alegan la posible invasi\u00f3n de sus fincas con la consiguiente alteraci\u00f3n de la superficie como consecuencia de la cabida atribuida en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa aportada. Tambi\u00e9n alegan la ausencia de mojones que llevan a desconocer qu\u00e9 puntos se han tomado como referencia a efectos de mediciones y georreferencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Recurrente<\/strong>: Dice que las alegaciones presentadas no est\u00e1n basadas en justificaci\u00f3n t\u00e9cnica ni pruebas que corroboren su disconformidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El primer motivo para revocar la nota es que no resultan explicitadas las dudas de identidad que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, ya que se limita a rechazar la inscripci\u00f3n en base a las manifestaciones contenidas en los dos escritos de oposici\u00f3n. Las dudas pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria, pero ninguno de estos motivos se fundamenta en la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00a0 En los procedimientos notariales y registrales la mera oposici\u00f3n, no fundamentada en una prueba escrita del derecho de quien la formula, no puede derivar el procedimiento a la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Esta es la interpretaci\u00f3n que debe prevalecer si no se quiere desvirtuar la propia esencia de estos expedientes seg\u00fan se han concebido en el marco de la reforma de la jurisdicci\u00f3n voluntaria (RDGRN de 13 de julio de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria (Ley 15\/2015 de 2 de julio) y la de reforma hipotecaria (Ley 13\/2015, de 24 de junio) desjudicializan una serie de procedimientos que se atribuyen a notarios y registradores. La actuaci\u00f3n de estos funcionarios es reglada y debe concluir con una decisi\u00f3n fundamentada, es decir, no puede ser arbitraria ni discrecional, pues ello impedir\u00eda el recurso a la decisi\u00f3n judicial y da\u00f1ar\u00eda el sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva. Por la misma raz\u00f3n, no cabe admitir que cualquier alegaci\u00f3n paralice estos procedimientos, lo que supondr\u00eda dejar al arbitrio de cualquier particular, por muy infundados que fueran sus argumentos, unos procedimiento reglados y dotados de las garant\u00edas propias de un Estado de Derecho. En el caso resuelto la Direcci\u00f3n General no considera fundadas las dudas de la registradora ni las razones por las que el colindante, <strong>sin aportar prueba documental alguna<\/strong>, se opone. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/25\/pdfs\/BOE-A-2018-8718.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8718 &#8211; 14 p\u00e1gs. &#8211; 292 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8718\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"252-expediente-notarial-del-art-203-lh-notificaciones-a-los-titulares-catastrales-de-fincas-colindantes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r252\"><\/a>252.*** EXPEDIENTE NOTARIAL DEL ART. 203 LH. NOTIFICACIONES A LOS TITULARES CATASTRALES DE FINCAS COLINDANTES.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zafra a rectificar la superficie y linderos de una finca registral en virtud de expediente notarial de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de fincas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Si los colindantes est\u00e1n identificados es preceptivo intentar por dos veces la notificaci\u00f3n personal. Si no da resultado se practicar\u00e1 la notificaci\u00f3n edictal, que es supletoria y debe hacerse nominalmente a los interesados<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Uno de los linderos de la finca que es objeto del expediente inmatriculador figura como \u201c<em>herederos de\u2026.<\/em>\u201d, pero en el acta se identifican nominalmente dichos herederos, lo que permite practicar personalmente con ellos las preceptivas notificaciones, constando en el expediente que las mismas fueron recibidas.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Cuestiona en el informe que emite en el curso del recurso gubernativo si es suficiente la identificaci\u00f3n de los colindantes por mera declaraci\u00f3n del requirente, o si la notario debiera haber formulado un juicio expreso acerca de la identificaci\u00f3n y legitimaci\u00f3n de tales personas para ser notificados. De no ser suficiente la identificaci\u00f3n, es preciso hacer una notificaci\u00f3n edictal y nominal a \u201c<em>los herederos de\u2026<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><strong>Notaria<\/strong>: Alega que la identificaci\u00f3n de los colindantes se hace por lo que consta a los promotores del expediente. Es posible realizar la notificaci\u00f3n en un domicilio distinto del que consta en la certificaci\u00f3n catastral cuando \u00e9ste resulta del expediente; en tales casos no es exigible la notificaci\u00f3n edictal en el BOE. Lo que solicita la registradora en su informe deber\u00eda haber sido requerido en el momento de expedir la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se ha formulado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La situaci\u00f3n que aborda el recurso es bastante frecuente en la pr\u00e1ctica porque desde que el Catastro conoce el fallecimiento de un colindante a\u00f1ade a su identificaci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201c<em>herederos de<\/em>\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Es frecuente tambi\u00e9n, sobre todo en poblaciones peque\u00f1as y en zonas rurales, que los herederos sean conocidos personalmente y as\u00ed se haga constar en el expediente notarial, lo que garantiza una mayor seguridad jur\u00eddica en su tramitaci\u00f3n. Sin embargo, lo que no resulta tan sencillo es que se pueda justificar documentalmente al notario tal aseveraci\u00f3n, lo que exigir\u00e1 normalmente la colaboraci\u00f3n activa de tales herederos y que tengan los t\u00edtulos sucesorios en orden.<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo proceder en tales casos? A mi juicio, no se debe prescindir de la informaci\u00f3n que facilita el requirente y se debe notificar a los herederos identificados. Sin embargo, de no justificarse documentalmente tal condici\u00f3n, lo m\u00e1s apropiado ser\u00e1 notificar tambi\u00e9n a <em>\u201dlos herederos de\u201d<\/em> en el domicilio que conste en el expediente y, caso de resultar fallido el intento, recurrir a la notificaci\u00f3n nominal y supletoria mediante edictos.<\/p>\n<p>Lo que ocurre en el caso debatido es que tal objeci\u00f3n s\u00f3lo se pone de manifiesto cuando se emite el informe en el tr\u00e1mite de recurso, y, como tiene reiterado el Centro Directivo, no se deben admitir tales alegaciones extempor\u00e1neas en aras de la seguridad jur\u00eddica y para evitar la indefensi\u00f3n del ciudadano. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/25\/pdfs\/BOE-A-2018-8719.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8719 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 258 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8719\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"253-denegacion-de-asiento-de-presentacion-instancia-solicitando-cancelar-asiento-practicado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r253\"><\/a>253.() DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. INSTANCIA SOLICITANDO CANCELAR ASIENTO PRACTICADO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Palencia n.\u00ba 3 a practicar asiento de presentaci\u00f3n en el Libro Diario<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es correcta la denegaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n de una instancia privada en la que se solicita la \u201cnulidad de los actos inscritos y la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo\u201d<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el Registro escrito privado en el que solicita que se deje sin efecto una anotaci\u00f3n preventiva de embargo practicada a favor de la Hacienda P\u00fablica sobre determinada finca registral.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> deniega la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n por no ser un documento aut\u00e9ntico (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art. 3 LH<\/a>) ni contener ninguno de los actos inscribibles que enumera el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a2\">art. 2 LH<\/a>, y en base asimismo en el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">420<\/a> RH.<\/p>\n<p>Contra la anterior negativa, <strong>el presentante interpuso recurso<\/strong> alegando en s\u00edntesis, que no se pretende inscripci\u00f3n alguna sino la nulidad de lo actuado, nulidad de cancelaci\u00f3n de hipoteca, nulidad de inscripci\u00f3n de nuevo titular y nulidad de anotaciones de embargo.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<ol>\n<li>En primer lugar reitera que la <strong>negativa a extender el asiento de presentaci\u00f3n es una calificaci\u00f3n m\u00e1s<\/strong>, por lo que frente a ella cabe el mismo recurso que puede interponerse contra una calificaci\u00f3n que deniegue o suspenda la inscripci\u00f3n del documento.<\/li>\n<li>En segundo lugar, <strong>con respecto a si en el presente caso procede o no la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n,<\/strong> la DG recuerda previamente, que: a) conforme al art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">326 LH<\/a>, en el expediente del recurso contra la calificaci\u00f3n registral no pueden admitirse documentos que el registrador no haya tenido a la vista a la hora de emitir dicha calificaci\u00f3n. b) Dados los efectos que, conforme al principio de prioridad registral produce el asiento de presentaci\u00f3n (arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">17<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a24\">24<\/a> LH), es l\u00f3gico que dicho asiento no se extienda mec\u00e1nicamente con la sola aportaci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente al Registro, por lo que registrador ha de analizar cada documento, si bien <strong>al s\u00f3lo objeto de decidir si procede o no su efectiva presentaci\u00f3n al Diario<\/strong> si concurren los requisitos que nuestro ordenamiento establece en el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">420<\/a> RH en consonancia con el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">3<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>De acuerdo con dichos preceptos, los registradores <strong>no extender\u00e1n asiento de presentaci\u00f3n de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. <\/strong>Por lo dem\u00e1s, la DGRN ha reiterado que la negativa a la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n s\u00f3lo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, <strong>palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro<\/strong>.<\/p>\n<p>Pues bien, es indudable que en el presente expediente nos encontramos claramente ante una <strong>instancia privada que no puede provocar asiento registral alguno,<\/strong> por lo que debe confirmarse la negativa del registrador a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, sobre la que nada argumenta la recurrente.<\/p>\n<p>3. Pero adem\u00e1s, aunque el documento hubiera podido presentarse en el Libro Diario, y la DG tuviera que examinar la pretensi\u00f3n (\u00abque se dicte resoluci\u00f3n de nulidad de los actos inscritos\u00bb) es doctrina reiterada DGRN (entre otras muchas, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#268-no-cabe-recurso-contra-asientos-ya-practicados\">R. 6 de junio de 2017<\/a>) que <strong>el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho<\/strong>, no teniendo por tanto por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n del recurrente, se\u00f1aladamente la cancelaci\u00f3n de un asiento ya practicado, cuesti\u00f3n reservada al conocimiento de los tribunales (art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a66\">66<\/a> LH), y que una vez <strong>practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales <\/strong>produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos, por lo que <strong>no es posible<\/strong>, en el concreto \u00e1mbito de este expediente, <strong>revisar<\/strong>, como se pretende, <strong>la legalidad en la pr\u00e1ctica de dichos asientos<\/strong> <strong>ni la calificaci\u00f3n positiva<\/strong> previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimaci\u00f3n que dichos asientos generan. Ello no obsta para que el interesado pueda solicitar la rectificaci\u00f3n del error que considera que se ha producido, en la forma y por los cauces previstos en la Ley (arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a211\">211<\/a> y ss LH y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art314\">314<\/a> y ss RH). (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/25\/pdfs\/BOE-A-2018-8720.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8720 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 235 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8720\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"254-constitucion-de-servidumbre-de-paso-vivienda-habitual\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r254\"><\/a>254.***\u00a0 CONSTITUCI\u00d3N DE SERVIDUMBRE DE PASO. VIVIENDA HABITUAL.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n emitida por el registrador de la propiedad de Tacoronte, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una servidumbre de paso. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La constituci\u00f3n del derecho real de servidumbre que grave la vivienda familiar habitual es un acto dispositivo que, en principio, entra en el \u00e1mbito del art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil. No obstante, atendiendo a la jurisprudencia, en el presente caso, no es exigible el consentimiento del c\u00f3nyuge por tratarse de una servidumbre externa a la vivienda habitual que s\u00f3lo afecta a la azotea, con acceso directo e independiente desde la calle, sin que perturbe el uso de la vivienda.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>\u00a0Hechos.<\/strong>&#8211; Mediante escritura se constituye una servidumbre de paso permanente sobre una parte de la azotea de una finca (predio sirviente), que tiene la consideraci\u00f3n de anejo de la misma.<\/p>\n<p>El predio dominante es un almac\u00e9n en planta de s\u00f3tano, destinado a aparcamiento de veh\u00edculos y almac\u00e9n y el predio sirviente es una \u201cVivienda unifamiliar\u201d que tiene como anejo la azotea. La servidumbre consiste en el derecho de paso permanente por la azotea que es aneja a la vivienda- predio sirviente- para personas y veh\u00edculos. Dicho derecho de paso lo es sin perjuicio del derecho de paso que se reserva y tiene el propietario del predio sirviente sobre la mencionada azotea, de forma que la zona afectada por la servidumbre podr\u00e1 ser utilizada tambi\u00e9n como paso por el predio sirviente.<\/p>\n<p><strong>Registro.<\/strong>&#8211; \u00a0Se suspende la inscripci\u00f3n solicitada pues no comparece ni ratifica el precedente documento la esposa del titular del predio sirviente mi se manifiesta en la escritura que la vivienda sobre la que se constituye la servidumbre no es la vivienda habitual de la familia, en virtud del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\">art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil<\/a>, que exige el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, dentro de lo cual debe encuadrarse la constituci\u00f3n de un derecho real de servidumbre.<\/p>\n<p><strong>Notario Recurrente.<\/strong>&#8211; \u00a0Alega que la \u00abratio legis\u00bb del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\">art\u00edculo 1320 CC<\/a>, no es otra, seg\u00fan opini\u00f3n un\u00e1nime en la doctrina, que proteger el hogar familiar de forma que la familia quede a salvo de cualquier acto de disposici\u00f3n del c\u00f3nyuge propietario que conlleve la p\u00e9rdida del derecho a utilizar dicha vivienda o sus muebles y por tanto se quede en la calle. (RDGRN de 28 de junio de 1994)<\/p>\n<p>Dentro de dichos actos de disposici\u00f3n se encuentran los actos de enajenaci\u00f3n del pleno dominio o del usufructo de la vivienda, y los contratos de arrendamiento de la misma pues en todos estos casos la familia tendr\u00eda que abandonar de forma inmediata la vivienda; tambi\u00e9n se incluyen los actos de constituci\u00f3n de hipoteca sobre la misma, pues en tal caso, al afectar al llamado \u00abius distrahendi\u00bb, puede conllevar que la familia tenga que abandonar la vivienda en el futuro, en caso de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso de un derecho real de servidumbre de paso no se da el presupuesto de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\">art\u00edculo 1.320 CC<\/a>, teniendo en cuenta la finalidad indicada, pues el derecho real de servidumbre no conlleva la p\u00e9rdida del derecho a utilizar la vivienda familiar o sus muebles.<\/p>\n<p>\u00a0Alega adem\u00e1s que en el caso concreto el derecho de paso no afecta a la vivienda propiamente sino a una azotea, que es anejo independiente de dicha vivienda (ya que forma parte de una propiedad horizontal), a la que se accede directamente desde la calle.\u2003<\/p>\n<p>Concluye que no es de aplicaci\u00f3n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\">art. 1320 CC<\/a> a la servidumbre objeto del presente recurso, pues la servidumbre constituida no conlleva la p\u00e9rdida del derecho a utilizar dicha vivienda e incluso ni siquiera impide que los propietarios del predio sirviente usen como normalmente han venido haciendo la zona de azotea afectada por la servidumbre, pues el uso no es exclusivo del predio dominante, tal y como se especifica en las normas de su constituci\u00f3n, y por ello no es exigible el consentimiento del c\u00f3nyuge no propietario, tal y como exige el registrador.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> <strong>Estima el recurso<\/strong> y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El objeto del presente recurso es determinar si la constituci\u00f3n de una servidumbre de paso sobre la azotea de un inmueble, propiedad del marido, en el que radica la vivienda habitual de los c\u00f3nyuges, exige el consentimiento de la esposa.\u2003<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 1320 CC establece \u201cpara disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los c\u00f3nyuges, se requerir\u00e1 el consentimiento de ambos o, en su caso, autorizaci\u00f3n judicial\u00bb, a\u00f1adiendo que \u00abla manifestaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa del disponente sobre el car\u00e1cter de la vivienda no perjudicar\u00e1 al adquirente de buena fe\u00bb y la misma norma , con variantes, existe tambi\u00e9n en Derechos civiles de Espa\u00f1a, como es el caso del Derecho civil catal\u00e1n (art\u00edculo 231-9 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a) y del Derecho civil aragon\u00e9s (art\u00edculo 190 del C\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n).<\/p>\n<p><strong>La funci\u00f3n de la norma <\/strong>se encuentra en la necesidad de asegurar al otro c\u00f3nyuge y, a trav\u00e9s de \u00e9l, a la familia el espacio propio de convivencia frente a aquellos actos de disposici\u00f3n unilaterales que pudiera llevar a cabo el c\u00f3nyuge propietario de la vivienda o titular de un derecho sobre ella, al que se impide cualquier actuaci\u00f3n que pueda privar al consorte del uso compartido de este bien.\u2003<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil implica un l\u00edmite a la libertad de disposici\u00f3n del c\u00f3nyuge que es titular exclusivo de la vivienda familiar, cualquiera que haya sido el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n y el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que rija en el matrimonio, que se justifica por la protecci\u00f3n de los intereses familiares que la legislaci\u00f3n considera superiores a los individuales de cada c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>El Consentimiento requerido<\/strong> para el acto de disposici\u00f3n es exclusivamente el del c\u00f3nyuge del titular de esa vivienda o del derecho sobre ella y no el de los hijos. Como ya se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 7 de diciembre de 2007, la conformidad prestada por el c\u00f3nyuge no titular a la disposici\u00f3n de la vivienda por exigirlo el art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil, <strong>es un simple asentimiento que se presenta como una declaraci\u00f3n de voluntad de conformidad con el negocio jur\u00eddico ajeno, es decir concluido por otro, por la que un c\u00f3nyuge concede su aprobaci\u00f3n a un acto en el que no es parte.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Vivienda Habitual Familiar<\/strong>.-\u00a0 <strong>Se requiere que el acto de disposici\u00f3n afecte a la vivienda familiar habitual.<\/strong> Con este adjetivo, la Ley realiza una fundamental exclusi\u00f3n en la que conviene reparar. El adjetivo \u00abhabitual\u00bb y el adverbio \u00abhabitualmente\u00bb aparecen en distintos preceptos del C\u00f3digo Civil (as\u00ed, art\u00edculos 9, 10, 24, 40, 90, 464, 663, 756, 822, 1320, 1321, 1406 y 1955) y del C\u00f3digo de Comercio (art\u00edculos 1, 3 y 4). \u00abHabitual\u00bb no equivale a \u00abpermanente\u00bb pero denota un alto grado de continuaci\u00f3n temporal. En el C\u00f3digo Civil, la expresi\u00f3n \u00abvivienda habitual\u00bb se utiliza para referirse a aquella vivienda en la que una persona tenga su residencia (art\u00edculo 1406.4.\u00ba). <strong>Vivienda habitual ser\u00e1, pues, aquella en la que se convive la mayor parte del a\u00f1o.<\/strong> Y, aunque tal requisito puede darse simult\u00e1neamente en dos o m\u00e1s viviendas, carecer\u00e1 de este car\u00e1cter la segunda residencia de la familia de recreo o que se utilice durante las vacaciones, aunque los c\u00f3nyuges y sus hijos se trasladen a ella todos los a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Actos dispositivos.<\/strong>&#8211; La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010, citada en muchas otras, entre ellas recientemente la de 6 de marzo de 2015, se\u00f1ala que <strong>el \u00a0consentimiento se exige para aquellos casos en que el acto de disposici\u00f3n implica la eliminaci\u00f3n directa del bien del patrimonio de su propietario, as\u00ed como aquellos negocios jur\u00eddicos, como la hipoteca, que llevan consigo posibilidades de que el bien en cuesti\u00f3n desaparezca de dicho patrimonio, por la ejecuci\u00f3n en caso de impago de la deuda garantizada con el derecho real.<\/strong> El consentimiento constituye una medida de control, que se presenta como \u00abdeclaraci\u00f3n de voluntad de conformidad con el negocio jur\u00eddico ajeno \u2014es decir, concluido por otro\u2014 por la que un c\u00f3nyuge tolera o concede su aprobaci\u00f3n a un acto en el que no es parte\u00bb, siendo requisito de validez del acto de disposici\u00f3n, ya que su ausencia determina la anulabilidad del negocio jur\u00eddico en cuesti\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0Los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\">1320 del C\u00f3digo Civil<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art91\">91 del Reglamento Hipotecario<\/a> utilizan una f\u00f3rmula general descriptiva, basada en un verbo (\u00abdisponer\u00bb), que no completa con la enumeraci\u00f3n ejemplificativa de actos incluidos en la exigencia del doble consentimiento. Por el contrario, el C\u00f3digo civil catal\u00e1n es mucho m\u00e1s expl\u00edcito: el titular, sin el consentimiento del otro c\u00f3nyuge, no puede hacer \u00abacto alguno de enajenaci\u00f3n, gravamen o, en general, disposici\u00f3n de su derecho sobre la vivienda familiar o sobre los muebles de uso ordinario que comprometa su uso\u00bb (art\u00edculo 231.1-9). El C\u00f3digo de Derecho Foral aragon\u00e9s, por su parte, se refiere a \u00abactos de disposici\u00f3n voluntaria de los derechos que a uno de los c\u00f3nyuges correspondan sobre la vivienda habitual de la familia o el mobiliario ordinario de la misma\u00bb, expresi\u00f3n que completa con la referencia a aquellos otros actos que tengan como consecuencia \u00absustraerlos al uso com\u00fan\u00bb (art\u00edculo 190.1).<\/p>\n<p><strong>La expresi\u00f3n legal del C\u00f3digo Civil es deliberadamente amplia. <\/strong>Por eso<strong> es indiferente que el acto dispositivo tenga naturaleza real o personal. <\/strong>El C\u00f3digo no s\u00f3lo exige el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges o, en su caso, la autorizaci\u00f3n judicial para realizar un acto de disposici\u00f3n sobre la vivienda habitual, sino tambi\u00e9n para realizar un acto de disposici\u00f3n de los derechos sobre esa vivienda. De este modo,<strong> si la vivienda familiar es propiedad de uno de los c\u00f3nyuges, \u00e9l solo no podr\u00e1 disponer de ella; y si es arrendatario, \u00e9l solo no podr\u00e1 extinguir el contrato por su sola voluntad o renunciar expresa o t\u00e1citamente al derecho de pr\u00f3rroga de la relaci\u00f3n arrendaticia. <\/strong>En el primer caso, por constituir un acto de disposici\u00f3n sobre la vivienda misma y, en el segundo, por constituir un acto de disposici\u00f3n de un derecho sobre esa vivienda. As\u00ed sucede con la estipulaci\u00f3n de un contrato de arrendamiento por parte del c\u00f3nyuge propietario del inmueble, aunque se tratase de un arrendamiento parcial.<\/p>\n<p>Atendiendo a la finalidad de la exigencia legal y a la terminolog\u00eda utilizada, es claro que<strong> se encuentran comprendidos dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma las enajenaciones voluntarias, a t\u00edtulo oneroso <\/strong>(como la compraventa o la aportaci\u00f3n del inmueble a una sociedad, aunque fuera unipersonal) <strong>o a t\u00edtulo gratuito <\/strong>(como la donaci\u00f3n)<strong> del inmueble, incluso, respecto de las realizadas a t\u00edtulo oneroso, aquellas cuya finalidad fuera obtener el dinerario suficiente para adquirir a continuaci\u00f3n otro inmueble m\u00e1s amplio, mejor situado o m\u00e1s conveniente para el mismo fin; <\/strong>y, en general, <strong>todos aquellos actos que impliquen sustraer al uso com\u00fan los derechos sobre la vivienda familiar<\/strong> (que es la expresi\u00f3n que utiliza el art\u00edculo 190.1 del C\u00f3digo de Derecho Foral de Arag\u00f3n). Atendiendo a esa finalidad y a esa terminolog\u00eda, es igualmente claro que <strong>se encuentran comprendidas dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma la constituci\u00f3n de un usufructo o de un derecho de uso o habitaci\u00f3n o la constituci\u00f3n de una hipoteca en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n ya que, en caso de incumplimiento, se puede producir la realizaci\u00f3n forzosa del inmueble. <\/strong>Mientras que, en los casos de constituci\u00f3n de un derecho real de uso y disfrute, la sustracci\u00f3n de la vivienda al uso de la familia es real y efectiva, en los casos de constituci\u00f3n de una hipoteca, esa sustracci\u00f3n es meramente potencial (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 8 de octubre de 2010), pero ese car\u00e1cter potencial que tiene la sustracci\u00f3n no exime del requisito del doble consentimiento.<\/p>\n<p><strong>Protecci\u00f3n de tercero y principio de legalidad<\/strong>.- Con la finalidad de evitar que ingresen en el Registro actos impugnables y, a la vez, contribuir a la realizaci\u00f3n de los fines pretendidos con la norma sustantiva, el art\u00edculo 91 del RH exige para la inscripci\u00f3n del acto dispositivo que recaiga sobre un inmueble apto para vivienda y en el que no concurra el consentimiento o la autorizaci\u00f3n prescritos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\">art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil<\/a>, bien la justificaci\u00f3n de que el inmueble no tiene el car\u00e1cter de vivienda habitual de la familia, bien que el disponente lo manifieste as\u00ed.<\/p>\n<p>Es importante que el documento que contenga el acto de disposici\u00f3n determine si el bien privativo o el derecho sobre el bien privativo del que uno de los c\u00f3nyuges dispone, tiene o no la consideraci\u00f3n de \u00abvivienda habitual\u00bb. El hecho de que el documento refleje que ese bien es vivienda (v.gr.: \u00abvivienda unifamiliar\u00bb, como se indica en la escritura p\u00fablica presentada a inscripci\u00f3n) permite presumir leg\u00edtimamente que es la vivienda habitual del disponente y su c\u00f3nyuge, aunque no se afirme expresamente. Si no tuviera ese car\u00e1cter, lo procedente ser\u00eda manifestarlo as\u00ed en el documento.<\/p>\n<p>\u00a0 <strong>Servidumbre.<\/strong>&#8211; En cuanto a la constituci\u00f3n de una servidumbre, \u00e9sta, como afirm\u00f3 este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 1930, \u00abes un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto due\u00f1o y en cuya virtud el titular del predio dominante puede utilizar el predio sirviente para ciertas finalidades o poner al aprovechamiento del mismo limitaciones que redundan en beneficio de su particular dominio o privar al due\u00f1o del predio gravado de alguna especial facultad contenida en el derecho de propiedad normalmente constituido\u00bb. Se trata de un derecho real limitativo del dominio, que, si bien no supone una total sustracci\u00f3n del goce sobre la cosa, s\u00ed limita \u00e9ste, incluso de forma perpetua.\u2003<\/p>\n<p><strong>La constituci\u00f3n del derecho real de servidumbre que grave la vivienda familiar habitual es un acto dispositivo que, en principio, entra en el \u00e1mbito del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\">art\u00edculo 1320 del C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>. No obstante, <strong>el art\u00edculo 1320CC no es aplicable en el presente caso, por tratarse de una servidumbre externa a la vivienda habitual que s\u00f3lo afecta a una parte de un elemento anejo a dicha vivienda (la azotea) que tiene acceso directo e independiente desde la calle, sin que exista elemento objetivo alguno en la descripci\u00f3n de la servidumbre del que resulte posibilidad de eliminaci\u00f3n o sustancial privaci\u00f3n del goce de la vivienda o perturbaci\u00f3n de la convivencia familiar en la misma.<\/strong> Adem\u00e1s, como alega el recurrente, ni siquiera impide que los propietarios del predio sirviente usen la zona de azotea afectada por la servidumbre, pues el uso no es exclusivo del predio dominante, y as\u00ed se especifica en las normas de su constituci\u00f3n. (IES)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/25\/pdfs\/BOE-A-2018-8721.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8721 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 253 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8721\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"255-escritura-de-reconocimiento-de-dominio-fiducia-cum-amico\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r255\"><\/a>255.*** ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO DE DOMINIO. FIDUCIA CUM AMICO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 14 a inscribir una escritura de reconocimiento de dominio. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>.- El art. 1717 Cc prev\u00e9 la posibilidad de actuaci\u00f3n de una persona en nombre propio pero en inter\u00e9s ajeno (representaci\u00f3n indirecta o mediata); la propiedad pertenece al \u00abdominus\u00bb desde la consumaci\u00f3n del contrato; la acreditaci\u00f3n de la titularidad del dominus puede exteriorizarse mediante la escritura otorgada por el representante y el dominus en la que el primero reconozca erga omnes el derecho del \u00faltimo; el transmitente inicial, es totalmente ajeno al pacto de fiducia. La transmisi\u00f3n y su causa se recogen en el t\u00edtulo previo y ahora se pretende hacerlos concordar con la realidad. En el reconocimiento de dominio se exterioriza la relaci\u00f3n de representaci\u00f3n que hasta ese momento hab\u00eda permanecido reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la real.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.-<\/strong> Mediante escritura, do\u00f1a A. A. B., y los herederos del titular real, otorgaron un <strong>reconocimiento de dominio relativo a una finca<\/strong> (solar), que seg\u00fan consta en su inscripci\u00f3n 1.\u00aa (de fecha 15 de junio de 1993), figura inscrita a favor de la citada do\u00f1a A. A. B., quien compareci\u00f3 en su propio nombre y la adquiri\u00f3 en estado de soltera, por t\u00edtulo de compraventa.<\/p>\n<p>En dicha escritura se hace constar que, aun cuando do\u00f1a A. A. B. compareci\u00f3 en la citada escritura de compraventa como compradora, <strong>en realidad<\/strong> la adquiri\u00f3 [la finca] como titular fiduciaria, siendo el verdadero propietario don J. A. G. E., casado en r\u00e9gimen de gananciales con do\u00f1a N. L. S. G., quien satisfizo el total precio de la compraventa y sufrag\u00f3 todos los gastos e impuestos devengados por la citada compraventa y los posteriores inherentes al dominio de la finca hasta la fecha de su fallecimiento, siendo estos asumidos desde ese momento por sus herederos hasta el momento de este otorgamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Registradora<\/strong>.- La registradora suspende la inscripci\u00f3n solicitada por varios motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) se trata de rectificar una anterior para la rectificaci\u00f3n del Registro, aludiendo a una titularidad fiduciaria que no consta en la previa escritura ni en el Registro y sin que se acredite con prueba documental fehaciente, sino por simple declaraci\u00f3n unilateral de una de las partes del negocio inscrito, sin cumplir los requisitos necesarios para la rectificaci\u00f3n del Registro<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En la escritura comparece la titular registral junto con los herederos de quien, seg\u00fan manifiesta aqu\u00e9lla, es el verdadero propietario, por lo que s\u00f3lo la otorga una de las partes de la compraventa que se trata de rectificar, sin intervenci\u00f3n del vendedor;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) falta la previa inscripci\u00f3n de dos herencias y liquidaci\u00f3n del impuesto de sucesiones, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) falta acreditar de modo fehaciente la representaci\u00f3n en el momento de la compra inscrita.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> de la escritura calificada alega en su recurso lo siguiente:<\/p>\n<p>El negocio es un reconocimiento de dominio que trae causa de la <strong>fiducia \u00abcum amico\u00bb<\/strong> que la justifica. Se otorga tal reconocimiento por las \u00fanicas partes que deben hacerlo, pues se reconoce un pacto de fiducia en el que<strong> no interviene en ning\u00fan momento el transmitente inicial<\/strong> <strong>que es ajeno a tal pacto.<\/strong><\/p>\n<p>De las declaraciones contenidas en la escritura de reconocimiento resulta que la actuaci\u00f3n de la fiduciaria en la escritura de compraventa que ella invoca como t\u00edtulo se hac\u00eda <strong>en nombre propio, pero en inter\u00e9s ajeno<\/strong>; posibilidad de actuaci\u00f3n admitida expresamente en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1717\">art\u00edculo 1717 del CC<\/a>. Por ello, la fiduciaria que adquiere en la escritura inicial no tiene m\u00e1s que una titularidad que goza de la protecci\u00f3n del Registro y que opera en favor de los terceros de buena fe que desconocen la existencia del pacto de fiducia y frente a los que la fiduciaria se considera como due\u00f1a conforme al art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria pero esta titularidad no empece la validez del contrato fiduciario, tal y como reconoce el TS, que proclama la validez del negocio jur\u00eddico \u00abde puesta a nombre de otro\u00bb y su limitada eficacia real, salvo frente a terceros de buena fe.<\/p>\n<p>El reconocimiento de dominio en la escritura <strong>se otorga por los \u00fanicos que deben otorgarla<\/strong>: la fiduciaria y los herederos del fiduciante y no es un t\u00edtulo carente de causa, pues en \u00e9l se exterioriza la relaci\u00f3n de representaci\u00f3n que hasta ese momento hab\u00eda permanecido reservada.\u2003<\/p>\n<p>La registradora mantiene que \u00abpara inscribir las herencias falta la previa inscripci\u00f3n a favor de los consortes de acuerdo con el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria (\u2026)\u00bb. Frente a ello cabe oponer que es precisamente el art\u00edculo 20 de la LH el que admite la inscripci\u00f3n de la escritura calificada, pues en ella se dan todos los requisitos que permiten la inscripci\u00f3n a favor de los herederos de los fiduciantes.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretendida falta de acreditaci\u00f3n fehaciente de la representaci\u00f3n en el momento de la compra inscrita, debe tenerse en cuenta que <strong>la representaci\u00f3n indirecta no precisa ser acreditada de otra forma que no sea por el reconocimiento del pacto fiduciario en los t\u00e9rminos que constan en la escritura<\/strong>.\u2003<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n.<\/strong>&#8211; <strong>Estima el recurso<\/strong> y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0Tiene en cuenta la doctrina de este Centro Directivo expresada en dos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-AGOSTO.htm#r171\">Resoluciones de 6 de julio de 2006<\/a> (\u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb de 24 y 25 de agosto de 2006) de las que resulta resumidamente:<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Que La posibilidad de actuaci\u00f3n de una persona en nombre propio pero en inter\u00e9s ajeno queda reconocida expresamente en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1717\">art\u00edculo 1.717 del C\u00f3digo Civil <\/a><\/strong><\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1.717 CC ha evolucionado doctrinalmente. Sancionada legalmente la eficacia plena de la relaci\u00f3n directa entre el representante indirecto y el tercero,<strong> el problema fundamental surge a la hora de delimitar los efectos entre el representado y el tercero<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Tesis cl\u00e1sica,<\/strong> la gesti\u00f3n del representante en nombre propio determina que la \u00fanica vinculaci\u00f3n por efecto del negocio celebrado con el tercero era exclusivamente la suya propia y que los \u00fanicos efectos que derivaban de la relaci\u00f3n de representaci\u00f3n eran internos u obligacionales. Consecuentemente, se negaba cualquier tipo de vinculaci\u00f3n entre el tercero y el \u00abdominus negotii\u00bb y era necesario un acto posterior de transmisi\u00f3n del derecho real o personal a favor del \u00faltimo, que deb\u00eda cumplir los requisitos exigidos en funci\u00f3n de su naturaleza, y al que el representante en su propio nombre estaba s\u00f3lo obligado por la relaci\u00f3n representativa.<\/p>\n<p><strong>Tesis moderna.-<\/strong> la doctrina reciente destaca las consecuencias injustas a que conduce la tesis cl\u00e1sica. Pone la atenci\u00f3n en la intenci\u00f3n real de las partes \u00a0que se sintetiza en la atribuci\u00f3n al gestor de facultades suficientes para la realizaci\u00f3n de un acto determinado en inter\u00e9s del \u00abdominus\u00bb. A tal fin, este \u00faltimo habr\u00e1 dado al gestor las instrucciones precisas para el desempe\u00f1o de su cometido y, acaso, le habr\u00e1 provisto de los fondos necesarios, lo que le permitir\u00e1 exigirle la oportuna rendici\u00f3n de cuentas tras el desempe\u00f1o de su encargo. Se pone as\u00ed en evidencia el car\u00e1cter ajeno que para el gestor tiene el asunto gestionado y, por tanto, la sustancia representativa de su actuaci\u00f3n, que no se desvirt\u00faa por el hecho de que se realice en su propio nombre, porque siempre y al final, tendr\u00e1 por causa el encargo previo, de manera que sin este \u00faltimo el negocio representativo nunca habr\u00eda tenido lugar.<\/p>\n<p>\u00a0Seg\u00fan la tesis cl\u00e1sica, al devenir el gestor propietario, no es posible que el \u00abdominus\u00bb ejercite frente a \u00e9l las acciones que le permiten defender su dominio (acci\u00f3n reivindicatoria, tercer\u00eda de dominio) y habr\u00eda que mantener, en todo caso, la validez del acto de disposici\u00f3n realizado por el gestor, sin posibilidad de reclamaci\u00f3n contra el tercero, ni siquiera cuando se hubiese hecho patente en forma el car\u00e1cter ajeno de la actuaci\u00f3n del gestor y, consiguientemente, del derecho objeto de disposici\u00f3n (por ejemplo, cuando se ha demostrado fehacientemente que actuaba en ejecuci\u00f3n del encargo o que exist\u00eda una previa provisi\u00f3n de fondos para realizar la adquisici\u00f3n).<\/p>\n<p>Desde este planteamiento, <strong>la tendencia hoy dominante se muestra partidaria de afirmar que la denominada representaci\u00f3n indirecta o mediata es una aut\u00e9ntica forma de representaci\u00f3n <\/strong>y aunque no sea f\u00e1cil aclarar desde el punto de vista te\u00f3rico el mecanismo \u00faltimo que justifica que el dominio se transfiera a una persona diferente del contratante, <strong>se afirma<\/strong> en este planteamiento <strong>que<\/strong> <strong>la propiedad pertenece al \u00abdominus\u00bb desde la consumaci\u00f3n del contrato,<\/strong> <strong>que<\/strong> <strong>el gestor es un poseedor en nombre ajeno <\/strong>(art\u00edculo 439 y 463 del C\u00f3digo Civil) <strong>por lo que no puede llegar a adquirir el dominio por v\u00eda de usucapi\u00f3n ordinaria por falta de justo t\u00edtulo<\/strong> (art\u00edculos 447, 1.941 y 1.952 del C\u00f3digo Civil) <strong>y que el \u00abdominus\u00bb puede ejercitar la acci\u00f3n reivindicatoria frente a \u00e9l<\/strong>\u00a0(art\u00edculo 80 de la Ley Concursal de 9 de julio de 2.003).<\/p>\n<p><strong>La jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye efectos directos para el representado cuando el car\u00e1cter ajeno de la gesti\u00f3n del representante indirecto ha quedado suficientemente acreditado<\/strong> (Sentencias de 1 de mayo de 1900, 10 de julio de 1.946, 17 de diciembre de 1959, 22 de noviembre de 1965, 2 de noviembre de 1970, 16 de mayo de 1983, 25 de febrero de 1994, 19 de junio de 1997, 18 de enero de 2.000 y 31 de octubre de 2003).<\/p>\n<p><strong>Admitida la adquisici\u00f3n inmediata de la propiedad por el \u00abdominus\u00bb,<\/strong> <strong>el siguiente<\/strong> <strong>problema que se presenta se concreta en la forma de acreditaci\u00f3n de su titularidad <\/strong>que, de momento, puede quedar reservada u oculta. Es evidente que si la titularidad pertenece al representado ab initio, no es preciso un acto de transferencia a su favor. <strong>\u00danicamente es preciso un acto que revele hacia el exterior la titularidad.<\/strong> En esa situaci\u00f3n, la v\u00eda recta que permite acreditar la titularidad del \u00abdominus\u00bb podr\u00e1 ser voluntaria, mediante <strong>la escritura otorgada por el representante y aquel en la que el primero reconozca erga omnes el derecho del \u00faltimo<\/strong> (cfr. art\u00edculo 540 del C\u00f3digo Civil). Esta escritura no es una rectificaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del t\u00edtulo previo que requiera el otorgamiento por todas las partes implicadas en la relaci\u00f3n porque el t\u00edtulo previo y la relaci\u00f3n contractual establecida y en \u00e9l documentada no se modifica, <strong>se trata de una simple adecuaci\u00f3n de la titularidad formal a la realidad<\/strong>; el contrato sigue produciendo todos sus efectos entre quienes lo suscribieron (cfr. art\u00edculo 1.257 del C\u00f3digo Civil), sin modificaci\u00f3n de ninguna especie, a salvo la incidencia de lo dispuesto en el segundo inciso del p\u00e1rrafo segundo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1717\">art\u00edculo 1.717<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la escritura de reconocimiento, no parece suficiente la mera declaraci\u00f3n de las partes dirigida a reconocer la titularidad del \u00abdominus\u00bb, sino que esa declaraci\u00f3n debe estar suficientemente justificada,<\/strong> <strong>a fin de acreditar de manera suficiente la existencia de la relaci\u00f3n representativa<\/strong>. La causalizaci\u00f3n quedar\u00e1 facilitada cuando se pueda demostrar la previa constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n representativa mediante la escritura previa en que se atribuyeron al gestor las facultades de representaci\u00f3n. Pero incluso cuando no exista esa previa justificaci\u00f3n debe admitirse que las partes puedan evidenciar la relaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>En el supuesto de hecho que se plantea en el presente recurso,<\/strong> <strong>debe tenerse en cuenta la declaraci\u00f3n de que el precio y todos los gastos e impuestos de la compraventa se pagaron por la persona favorecida con el reconocimiento de dominio. Declaraci\u00f3n que tiene car\u00e1cter de confesi\u00f3n<\/strong>, con los efectos probatorios t\u00edpicos que derivan de su inclusi\u00f3n en el documento p\u00fablico y la presunci\u00f3n general del art\u00edculo 1.277 del C\u00f3digo Civil, que reserva a los Tribunales de Justicia en \u00faltima instancia el control de la licitud de la causa (cfr. Resoluciones de 28 de febrero y 3 de abril de 2003). Estas cautelas,\u00a0 sirven para justificar la relaci\u00f3n de representaci\u00f3n y la consiguiente adquisici\u00f3n \u00abab initio\u00bb por el representado y para excluir la utilizaci\u00f3n indirecta de la representaci\u00f3n como mecanismo tendente a eludir el cumplimiento de los requisitos de la transmisi\u00f3n, sin perjuicio de que pueda ser impugnada por aquellos a quienes perjudique de no ajustarse a la realidad.<\/p>\n<p><strong>No puede ser obviada la incidencia de lo dispuesto en el inciso segundo del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 1.717 del C\u00f3digo Civil, que excepciona la regla general de obligaci\u00f3n exclusiva del representante el caso de que se trate de \u00abcosas propias del mandante\u00bb.<\/strong> \u00a0A estos efectos, parece incuestionable que cuando las partes ligadas por la relaci\u00f3n de representaci\u00f3n reconocen en escritura p\u00fablica la titularidad del representado sobre los bienes adquiridos en ejercicio de la facultad de representaci\u00f3n hasta entonces reservada, la excepci\u00f3n resulta aplicable -incluso se puede llegar a entender que en tal caso se produce un supuesto de representaci\u00f3n directa, como puso de relieve la Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 1987-, lo que confirma la relaci\u00f3n directa que entonces se produce entre representado y tercero de conformidad con lo dispuesto en la norma.<\/p>\n<p><strong>Las consecuencias anteriores no quedan desvirtuadas por la necesidad de proteger a los terceros de buena fe que confiaron en la situaci\u00f3n de titularidad formal o aparente del representante indirecto<\/strong> -por ejemplo, la escritura que documente un negocio dispositivo del representante indirecto a un tercero, reflejar\u00e1 un acto otorgado por una persona en su propio nombre y, por tanto, formalmente, la titularidad le corresponder\u00e1 a \u00e9l, lo que obligar\u00e1 a proteger a los terceros de buena fe que confiaron en su titularidad aparente. Se trata de un caso de protecci\u00f3n a la apariencia jur\u00eddica que no puede considerarse excepcional: adem\u00e1s de los casos de protecci\u00f3n al tr\u00e1fico mobiliario (art\u00edculo 464 del C\u00f3digo Civil, 85 y 86 del C\u00f3digo de Comercio), deben citarse aquellos otros supuestos propios de la representaci\u00f3n directa en que el poder se encuentra de hecho revocado o existe abuso en la actuaci\u00f3n del apoderado (art\u00edculos 1.725, 1.734, 1.738 del C\u00f3digo Civil) o, incluso, desde la perspectiva hipotecaria, los supuestos en que prevalece la protecci\u00f3n del tercero, obs\u00e9rvese que la situaci\u00f3n que se produce es coincidente en ambos casos, si se sustituye la titularidad que deriva de la inscripci\u00f3n por la que est\u00e1 reflejada en la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p><strong>Expuesta la situaci\u00f3n desde el punto de vista sustantivo, debe analizarse el punto de vista registral<\/strong>. Es doctrina de este Centro Directivo que lo que accede a los libros registrales es el t\u00edtulo material por el que se produce la transmisi\u00f3n o la declaraci\u00f3n del dominio que, a su vez, ha de estar consignado en un t\u00edtulo formal de los previstos en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria. De aqu\u00ed resulta que <strong>el reconocimiento de dominio efectuado sin expresi\u00f3n de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripci\u00f3n. Pero en el supuesto en estudio no es esa la situaci\u00f3n que se produce.<\/strong> La transmisi\u00f3n y su causa se recogen en el t\u00edtulo previo, y ahora s\u00f3lo se pretende hacerlos concordar con la realidad. En el reconocimiento de dominio se exterioriza la relaci\u00f3n de representaci\u00f3n que hasta ese momento hab\u00eda permanecido reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la real -cfr. art. 40.d) de la Ley Hipotecaria-. <strong>En el supuesto,<\/strong> <strong>el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n inicial hab\u00eda accedido al Registro, haci\u00e9ndose precisa la rectificaci\u00f3n, para lo que es suficiente la declaraci\u00f3n de las partes ligadas por la relaci\u00f3n de representaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que acaban de ser expuestos, pues la situaci\u00f3n del vendedor no queda alterada -a salvo la incidencia del art\u00edculo 1.717 del C\u00f3digo Civil en el \u00e1mbito contractual<\/strong>, como tal, sin trascendencia registral.<\/p>\n<p>La doctrina expuesta ha sido corroborada en las STS de 30 de mayo y 10 de junio de 2016.<\/p>\n<p>Asume la resoluci\u00f3n las razones del recurrente, toda vez que:\u2003<\/p>\n<p>El reconocimiento del dominio ha sido otorgado por las \u00fanicas partes que deben hacerlo, en tanto que por ellas se reconoce un pacto de fiducia y en el que no interviene en ning\u00fan momento el transmitente inicial, que no precisa saber el pacto de fiducia del que es totalmente ajeno. De las declaraciones contenidas en la escritura de reconocimiento resulta acreditado que la actuaci\u00f3n de la fiduciaria en la escritura de compraventa que ella invoca como t\u00edtulo se hac\u00eda en nombre propio, pero en inter\u00e9s ajeno, posibilidad de actuaci\u00f3n reconocida expresamente en el art\u00edculo 1717 CC.\u2003<\/p>\n<p>La escritura objeto de la calificaci\u00f3n no es, en puridad, una rectificaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del t\u00edtulo previo que requiera el otorgamiento por los transmitentes que lo fueron en la escritura invocada por la fiduciaria porque el t\u00edtulo previo y la relaci\u00f3n contractual establecida y en \u00e9l documentada, no se modifica, ya que se trata de una simple <strong>adecuaci\u00f3n de la titularidad formal a la realidad<\/strong>. El contrato sigue produciendo todos sus efectos entre quienes lo suscribieron (cfr. art\u00edculo 1257 del C\u00f3digo Civil). El reconocimiento de dominio en la escritura se otorga por los \u00fanicos que deben otorgarla: la fiduciaria y herederos del fiduciante.<\/p>\n<p>Tampoco puede mantenerse que sea un t\u00edtulo carente de <strong>causa<\/strong>, pues en \u00e9l se exterioriza la relaci\u00f3n de representaci\u00f3n que hasta ese momento hab\u00eda permanecido reservada.\u2003<\/p>\n<p>Por lo que respecta al <strong>tracto registral<\/strong>, el art\u00edculo 20 de la LH admite la inscripci\u00f3n de la escritura pues en ella se dan todos los requisitos que permiten la inscripci\u00f3n a favor de los herederos del fiduciante, acreditan formalmente ser los \u00fanicos sucesores del mismo y de su esposa, as\u00ed como la aceptaci\u00f3n de la herencia de ambos. Y a\u00f1ade que basta para acreditar La representaci\u00f3n indirecta subyacente el reconocimiento del pacto fiduciario en los t\u00e9rminos que constan en la escritura. (IES)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/25\/pdfs\/BOE-A-2018-8722.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8722 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 281 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8722\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"256-anterior-aportacion-de-inmueble-por-aumento-de-capital-existiendo-al-presentarse-anotacion-de-prohibicion-de-disponer-a-favor-de-la-aeat\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r256\"><\/a>256.** ANTERIOR APORTACI\u00d3N DE INMUEBLE POR AUMENTO DE CAPITAL EXISTIENDO AL PRESENTARSE ANOTACI\u00d3N DE PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER A FAVOR DE LA AEAT<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Piedrabuena, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aumento de capital.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se presenta en 2018 una escritura de 2011, de aumento de capital, con aportaci\u00f3n de inmuebles. En 2017 se practic\u00f3 anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de disponer ordenada por la Agencia Tributaria contra el todav\u00eda titular registral. La RS analiza c\u00f3mo afecta el \u201cprincipio de prioridad registral\u201d a las distintas clases de prohibiciones de disponer del <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a26\">art\u00edculo 26 LH<\/a>, acudiendo para ello \u201ca la consideraci\u00f3n del inter\u00e9s privado o p\u00fablico\u201d que \u00e9stas protegen. Ahora ya no se puede inscribir la escritura, dado que, el mandamiento fiscal protege el inter\u00e9s p\u00fablico y goza de prioridad registral. La soluci\u00f3n hubiese sido distinta de ser una prohibici\u00f3n de disponer voluntaria.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza una <strong>escritura de aumento de capital el d\u00eda 14 de noviembre de 2011<\/strong>, en la que, dos de los socios, suscriben dicho aumento, aportando para ello a una Mercantil, determinados inmuebles, que, en ese momento, no tienen ninguna limitaci\u00f3n para disponer de ellos. Esta <strong>escritura se presenta, sin embargo, en el Registro el 11 de enero de 2018<\/strong>, cuando ya hab\u00eda tenido acceso al Registro, sobre alguna de las fincas aportadas, una <strong>anotaci\u00f3n preventiva de disponer letra D, a favor del Estado, en fecha 27 de octubre de 2017<\/strong>, y que ten\u00eda su origen en un mandamiento librado por funcionario competente de la Agencia Tributaria (de acuerdo con el <u><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186\">art\u00edculo 170.6 de la LGT<\/a><\/u>). Por tanto, <strong>la escritura de aumento de capital, pese a que es de fecha anterior a la del mandamiento ordenando la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n fiscal de disponer, se presenta al Registro con fecha posterior<\/strong> <strong>a esta \u00faltima. <\/strong>Esta prohibici\u00f3n de disponer es una de las previstas en el art. 170 de la LGT, cuya eficacia y alcance ya fueron analizados por la <u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2015-12633.pdf\">RS 28 de octubre de 2015<\/a><\/u>. Por tanto, <strong>se impone el principio de prioridad registral del mandamiento fiscal de la anotaci\u00f3n (pese a ser de fecha posterior a la escritura)<\/strong> <strong>sobre la escritura de aumento que ha sido presentada posteriormente, aunque autorizada con anterioridad a aquel, y ello <\/strong>debido a que la anotaci\u00f3n, se ordena en cumplimiento de la de la responsabilidad patrimonial del titular de los bienes. Por ello, la escritura de aumento de capital no se inscribe en el Registro, tras la anotaci\u00f3n del mandamiento fiscal.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Rechaza la inscripci\u00f3n de la aportaci\u00f3n de inmuebles llevada a cabo por la Mercantil como consecuencia del aumento de capital referido, ya que, en el momento de presentar la escritura en el Registro, exist\u00eda ya anotada una prohibici\u00f3n fiscal de disponer sobre determinadas fincas aportadas en aquel aumento, por lo que sus titulares ten\u00edan limitada su facultad de disponer al tiempo de la presentaci\u00f3n registral de la escritura de aumento <u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">(arts 18 LH<\/a><\/u> <u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art99\">y 99 y ss. del RH)<\/a><\/u>.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: El letrado de la Mercantil, afectada por la calificaci\u00f3n registral, entabla el correspondiente recurso, en base a que la escritura de aumento de capital se hab\u00eda autorizado el d\u00eda 14 de noviembre de 2011, aunque se hab\u00eda presentado en el Registro el 11 enero 2018, por tanto era de fecha anterior, en cuanto a su otorgamiento, a la del mandamiento de la anotaci\u00f3n fiscal de prohibici\u00f3n de disponer que, pese a ser de fecha posterior a la escritura, se hab\u00eda presentado en el Registro con anterioridad a la misma, y todo ello apoy\u00e1ndose en los arts <u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art145\">145 del RH<\/a><\/u>, relativo a las anotaciones preventivas, y el art\u00edculo 170.6 de la LGT, as\u00ed como la <u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#348-prohibicion-de-disponer-alcance-del-cierre-registral\">RS de 21 julio de 2017.<\/a><\/u><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>Existen <strong>dos grandes categor\u00edas de prohibiciones de disponer<\/strong>, a saber:<\/p>\n<p><strong>a) Las prohibiciones de disponer voluntarias<\/strong>, es decir aquellas que tienen su origen en un procedimiento civil, o en la voluntad del testador o donante, y que tratan de satisfacer intereses privados, pudiendo cumplir funciones de garant\u00eda <u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a26\">(art 26 LH<\/a><\/u> <u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1973-330\">y Ley 482 del Fuero de Navarra)<\/a><\/u> o de tutela (por ejemplo, hasta que los hijos lleguen a determinada edad no pueden disponer de ciertos bienes). En estas prohibiciones prevalece la finalidad de evitar el acceso al Registro de actos realizados por quien carece de poder de disposici\u00f3n. Por tanto, <strong>si el disponente, realiza el acto, antes de que la prohibici\u00f3n de disponer haya tenido acceso al Registro, el mismo es v\u00e1lido e inscribible, a pesar de la prioridad registral de la prohibici\u00f3n de disponer<\/strong>, y pese a ello, la inscripci\u00f3n del acto no implica la cancelaci\u00f3n de dicha prohibici\u00f3n, sino que \u201cesta prohibici\u00f3n contin\u00faa\u201d o sea (seg\u00fan la DG) \u201cse arrastra\u201d.<\/p>\n<p>b)<strong> Y aquellas otras prohibiciones de disponer que resultan de procedimientos penales o administrativos, que vienen a proteger intereses p\u00fablicos o tratan de evitar la defraudaci\u00f3n<\/strong>, en las cuales se impone con fuerza el <strong>principio de prioridad<\/strong>, frente a actos que, aun siendo anteriores en su formaci\u00f3n, acceden al Registro con posterioridad al acceso a \u00e9ste de la prohibici\u00f3n de disponer (es similar al caso del <u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1998-16717\">15 de la Ley de Ventas a plazos de Bienes Muebles)<\/a><\/u>.<\/p>\n<p>c) <strong>En el supuesto de esta RS, estamos ante una prohibici\u00f3n de disponer de las que recoge el <\/strong><strong><u><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186\">art\u00edculo 170.6 de la Ley Gral. Tributaria<\/a><\/u><\/strong>, por lo que no <strong>ha de permitirse la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n<\/strong> de actos dispositivos sobre determinados inmuebles, llevados a cabo en una escritura de aumento de capital (a la que se aportan fincas que, tras la escritura, quedaron registralmente afectas a una prohibici\u00f3n fiscal de disponer) dada la anotaci\u00f3n de la<strong> prohibici\u00f3n de disponer,<\/strong> y pese a que la escritura de aumento de capital se hab\u00eda autorizado con anterioridad a la fecha de dicha prohibici\u00f3n fiscal de disponer, por ello<strong> la escritura de aumento de capital, no tiene acceso al Registro, una vez que ya lo hab\u00eda tenido la referida prohibici\u00f3n fiscal de disponer. <\/strong>En este supuesto, la anotaci\u00f3n fiscal (dado que el principio de prioridad registral) tiene vigencia absoluta, en base al principio de protecci\u00f3n a la colectividad, sobre la escritura de aumento, pese a ser \u00e9sta de fecha anterior, y no puede acceder al Registro con posterioridad a la anotaci\u00f3n. (JLN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/25\/pdfs\/BOE-A-2018-8723.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8723 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 290 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8723\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"208-deposito-de-cuentas-auditor-nombrado-a-instancia-de-la-minoria-informe-efectuado-por-auditor-diferente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r208\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">208.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. AUDITOR NOMBRADO A INSTANCIA DE LA MINOR\u00cdA. INFORME EFECTUADO POR AUDITOR DIFERENTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil IV de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Existiendo auditor inscrito a instancia de la minor\u00eda, el dep\u00f3sito de cuentas solo es posible acompa\u00f1ado del informe de dicho auditor. No obstante, \u00a0si el solicitante de la auditor\u00eda renuncia su derecho, se podr\u00edan depositar las cuentas sin informe o con informe de un auditor distinto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad, acompa\u00f1ado de informe de auditor. En la hoja de la sociedad consta inscrito un auditor distinto a instancia de la minor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende <\/strong>el dep\u00f3sito por los siguientes motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No se aporta un ejemplar del informe emitido por el auditor independiente nombrado por este registro mercantil. (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a265\">arts. 265 LSC<\/a>; <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a366\">366<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">378 RRM<\/a> y RDGRN de \u2026 \u00a015\/06\/17 y 5\/10\/17, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No se aporta un ejemplar de la memoria anual (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a265\">art. 254 LSC<\/a> y 366 RRM).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo se recurre el primer defecto. Se alega, entre otras muchas razones, que <em>\u201cel informe de auditor\u00eda se puso a disposici\u00f3n de la socia que demand\u00f3 del registrador la designaci\u00f3n de auditor\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG reitera su doctrina sobre esta cuesti\u00f3n que resume de la siguiente forma: \u201c<em>esta Direcci\u00f3n General ha afirmado que, habiendo sido designado auditor a instancia de la minor\u00eda, constando dicha circunstancia por inscripci\u00f3n en la hoja de la sociedad, y no acompa\u00f1\u00e1ndose para su oportuno dep\u00f3sito, el correspondiente informe de verificaci\u00f3n llevado a cabo por el auditor designado, no procede que el registrador Mercantil lleve a cabo el dep\u00f3sito de cuentas solicitado\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a la <strong>soluci\u00f3n<\/strong> del problema que se le plantea a la sociedad con la no admisi\u00f3n del informe del auditor ya realizado y sufragado su coste, tambi\u00e9n reitera que en estos casos es la socia solicitante la \u00fanica que puede renunciar a su derecho si as\u00ed lo estima conveniente \u00a0(<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/10\/02\/pdfs\/BOE-A-2015-10565.pdf\">art\u00edculo 84 de la Ley 39\/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas<\/a>). Y a\u00f1ade que en tanto ello <em>\u201cno se haga constar en el Registro Mercantil mediante la presentaci\u00f3n de la oportuna instancia que refleje dicha renuncia, el registrador est\u00e1 obligado a calificar de acuerdo con el contenido del Registro y a rechazar el dep\u00f3sito de cuentas que no venga acompa\u00f1ado del informe de verificaci\u00f3n firmado por el auditor que conste en el asiento correspondiente\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios o conclusiones<\/strong>: Resoluci\u00f3n de nuestra DG que confirma la doctrina de otras muchas. Su \u00fanica utilidad es recordar que en caso como el planteado, en que existe un informe ya realizado por otro auditor nombrado por la sociedad, la \u00fanica soluci\u00f3n es que el solicitante renuncie a su derecho a la auditor\u00eda del auditor nombrado por el registro, lo que puede hacer, como apunta el CD, por simple instancia, aunque por prudencia su firma deber\u00e1 ser legitimada notarialmente o ratificada ante el registrador. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-7672.pdf\">PDF (BOE-A-2018-7672 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 247\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7672\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"210-sociedad-limitada-reduccion-de-capital-social-por-amortizacion-de-participaciones-propias-garantias-de-los-acreedores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r210\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">210.*** SOCIEDAD LIMITADA. REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL SOCIAL POR AMORTIZACI\u00d3N DE PARTICIPACIONES PROPIAS. GARANT\u00cdAS DE LOS ACREEDORES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil II de Alicante, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de acuerdos de reducci\u00f3n de capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En acuerdo de reducci\u00f3n de capital por restituci\u00f3n de aportaciones (amortizaci\u00f3n de participaciones propias adquiridas a t\u00edtulo oneroso), si lo que se restituye o el precio de compra es inferior al nominal, por la diferencia deber\u00e1 o reducirse el capital por p\u00e9rdidas o constituir una reserva voluntaria o indisponible.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Por junta general de una sociedad limitada se toma el acuerdo de reducci\u00f3n del capital social en la cifra de 285.000 euros, v\u00eda amortizaci\u00f3n de acciones adquiridas a t\u00edtulo oneroso. Del acuerdo resulta que la sociedad adquiri\u00f3 las participaciones en precio de 6000 euros. Tambi\u00e9n consta en el acuerdo la manifestaci\u00f3n del administrador de que \u201c<em>a la fecha de reducci\u00f3n de capital, no exist\u00eda ninguna deuda social de la que tuviera que responder, por lo que a los efectos de los <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a141\">art\u00edculos 141<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a332\">332 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, no correspond\u00eda hacer dotaci\u00f3n alguna a reservas\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n del acuerdo por los siguientes motivos que sistematizamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Dado que existe una <strong>diferencia<\/strong> entre el importe de la compra y el nominal de las participaciones amortizadas, la reducci\u00f3n por esa diferencia debe hacerse por una de estas tres v\u00edas: (i) \u00a0reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas (art\u00edculo 320 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital), (ii) constituci\u00f3n de una reserva voluntaria o (iii) por constituci\u00f3n de la reserva indisponible del art\u00edculos 332.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 141 de la Ley de Sociedades de Capital(Resoluciones de 27 de marzo de 2001, 26 de abril de 2013 y 23 de noviembre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Dado que los acreedores tienen derecho de oposici\u00f3n por las deudas contra\u00eddas tambi\u00e9n dentro de los quince d\u00edas siguientes a contar desde la publicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n en el BORME, si no pudieron conocer la reducci\u00f3n, \u201c<em>no es v\u00e1lida la manifestaci\u00f3n realizada por el administrador de no tener deuda de la que responder por cuanto no ha sido publicado todav\u00eda la reducci\u00f3n\u201d<\/em> acordada. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a331\">Art. 331 a 333 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre con variados argumentos aunque todos se sintetizan en que la sociedad no tiene acreedores <em>\u201cpor lo que carece de sentido hacer notificaci\u00f3n alguna, v\u00eda personal o por publicaci\u00f3n e igualmente dotar una reserva para garantizar derechos inexistentes\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG parte de su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/#227-reduccion-capital-social-por-amortizacion-de-acciones-adquiridas-por-la-propia-sociedad-no-precisa-calificar-los-negocios-previos-\">resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2017<\/a>, que aunque referida a an\u00f3nimas es aplicable con las debidas adaptaciones a las limitadas. De ella resulta que \u00a0<em>\u201cno existe una modalidad aut\u00f3noma de reducci\u00f3n del capital social por amortizaci\u00f3n de acciones propias diferente de las modalidades t\u00edpicas a las que se refiere el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a141\">art\u00edculo 317 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d. Por ello la reducci\u00f3n de capital por amortizaci\u00f3n puede ser con \u00abdevoluci\u00f3n de aportaciones\u00bb \u2026 \u201co sin que \u00abcomporte\u00bb devoluci\u00f3n de aportaciones cuando, cont\u00e1ndose con reservas libres suficientes, puede instrumentarse la reducci\u00f3n por el procedimiento tradicionalmente conocido como de reducci\u00f3n con cargo a beneficios o reservas libres y sin necesidad de garantizar el derecho de oposici\u00f3n por tratarse de uno de los supuestos de exclusi\u00f3n de tal derecho\u2026\u201d<\/em> . A\u00f1ade que a <em>\u201cefectos de la necesaria tutela de acreedores a \u00e9stos les resulta enteramente indiferente el orden procedimental seguido por la sociedad para amortizar sus acciones (primero adquisici\u00f3n y luego reducci\u00f3n o viceversa) puesto que lo relevante es que egresan recursos de la sociedad con rebaja de la cifra legal de retenci\u00f3n. Precisamente, cuando precede en el tiempo la adquisici\u00f3n de autocartera al acuerdo social de reducci\u00f3n que ejecuta su amortizaci\u00f3n la \u00abdevoluci\u00f3n de aportaciones\u00bb en el sentido del art\u00edculo 317 de la Ley de Sociedades de Capital consiste en la cancelaci\u00f3n (abono) de la cuenta de acciones propias en autocartera, apunte contable que registra la baja o cancelaci\u00f3n de su importe y por el valor de adquisici\u00f3n (seg\u00fan el Plan General de Contabilidad, la cuenta 108 se carga \u00abpor el importe de adquisici\u00f3n de acciones o participaciones\u00bb)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto <em>\u201cdesde una perspectiva estrictamente societaria, la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n con devoluci\u00f3n de aportaciones por un importe inferior al valor nominal en atenci\u00f3n a la diferencia puede realizarse de alguna de estas tres maneras b\u00e1sicas: bien por compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas; bien por constituci\u00f3n o incremento de reserva voluntaria; o bien por constituci\u00f3n o incremento de reserva de capital amortizado\u201d<\/em>. Y ello cumpliendo los requisitos establecidos para cada caso, aunque lo normal cuando se adquieren las participaciones por valor inferior a su nominal es que la sociedad <em>\u201chaya entrado en p\u00e9rdidas\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello es aplicable al caso planteado en el recurso. Hay una responsabilidad del socio vendedor pero s\u00f3lo por el valor de la venta. \u00a0A la vista de ello <em>\u201ces evidente la merma en el sistema legal de protecci\u00f3n de los acreedores. De aqu\u00ed se sigue que la diferencia entre el nominal reducido y el importe de valor restituido por debajo de la par deba acogerse a cualquiera de los sistemas legalmente previstos\u201d y que antes se han se\u00f1alado. Es decir que la reducci\u00f3n es \u201ctanto efectiva (por la cantidad efectivamente restituida), como no efectiva (por la diferencia), sin que resulte de la documentaci\u00f3n aportada que respecto de esta \u00faltima se hayan llevado a cabo alguna de las acciones previstas en el ordenamiento en protecci\u00f3n de los acreedores sociales\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente la DG <strong>tampoco da valor<\/strong> a la manifestaci\u00f3n de inexistencia de acreedores pues es \u201ccierta la afirmaci\u00f3n contenida en la nota del registrador de ser la fecha de cierre del sistema de protecci\u00f3n (art\u00edculo 332.2), posterior al acuerdo de reducci\u00f3n y al del otorgamiento de la escritura p\u00fablica\u201d aunque lo \u201ctrascendente es que el sistema legalmente previsto exige cumplimentar los requisitos de protecci\u00f3n en beneficio de eventuales acreedores, ya sea conocida o no su existencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario o conclusiones<\/strong>: Se trata de una muy t\u00e9cnica resoluci\u00f3n de la que resulta que en una reducci\u00f3n de capital por amortizaci\u00f3n de participaciones propias, si lo restituido al socio es inferior al valor nominal de esas participaciones, por la diferencia habr\u00e1 que reducir capital por p\u00e9rdidas o bien constituir una reserva voluntaria o indisponible. O hacerla a cargo a reservas o beneficios. Lo que ocurre es que, como tambi\u00e9n apunta la DG, si la compra de las participaciones es por valor inferior su nominal ello ser\u00e1 debido en la generalidad de los casos a que el patrimonio neto es inferior al capital social y que ese patrimonio ha quedado disminuido por raz\u00f3n de p\u00e9rdidas. Por ello en estos casos lo normal ser\u00e1 reducir el capital por amortizaci\u00f3n en la cuant\u00eda de lo pagado al socio y por la diferencia hacer otra reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas con los requisitos que se exigen para la misma siendo uno de ellos que se haga sobre la base de un balance auditado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que no queda claro ni en la nota de calificaci\u00f3n ni en la resoluci\u00f3n es el sentido del defecto relativo a la <strong>posible oposici\u00f3n<\/strong> de los acreedores en el plazo de 15 d\u00edas desde la publicaci\u00f3n en el Borme de la inscripci\u00f3n de la reducci\u00f3n del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el sistema de tutela a los acreedores de la sociedad limitada por reducci\u00f3n del capital social, s\u00f3lo existe un caso de posible oposici\u00f3n de los acreedores. Este caso es cuando as\u00ed lo establezcan los estatutos de la sociedad y del relato de los hechos no parece que fuera el caso (cfr. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a331\">art. 333 LSC<\/a>). En cambio s\u00ed es cierto que todos los plazos establecidos en los art\u00edculos 331 y 332 para la responsabilidad del socio o para la indisponibilidad de la reserva que, en su caso, se constituya se cuentan desde que la reducci\u00f3n sea oponible a terceros y esa reducci\u00f3n es oponible a terceros desde la publicaci\u00f3n en el Borme o desde que transcurran quince d\u00edas desde esa publicaci\u00f3n si se trata del tercero llamado por Mendez Castrill\u00f3n, \u00a0\u201cpluscuamperfecto\u201d. Quiz\u00e1s sea ello a lo que se refer\u00eda el registrador, pero si era as\u00ed quiz\u00e1s el defecto deber\u00eda haber sido redactado en el sentido de que la manifestaci\u00f3n de inexistencia de acreedores no surte efecto alguno ya que ha sido hecha antes de la publicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Borme. \u00a0Sobre esta base y tal y como fue redactado el defecto, quiz\u00e1s debi\u00f3 ser revocado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ello sin entrar en consideraciones sobre si el acuerdo de reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas de una limitada debe ser publicado pues aunque <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a324\">el art\u00edculo 324 de la LSC<\/a> est\u00e1 entre los comunes a ambas sociedades, en la Ley 2\/1995 de limitadas no exist\u00eda dicha obligaci\u00f3n y la misma s\u00f3lo tendr\u00eda, en su caso, meros efectos de publicidad noticia pues, como hemos dicho, no existe el derecho de oposici\u00f3n de los acreedores de las sociedades limitadas, con la excepci\u00f3n se\u00f1alada, que tambi\u00e9n confirma su inexistencia.(JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-7674.pdf\">PDF (BOE-A-2018-7674 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 248\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7674\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"219-inscripcion-de-acuerdos-sociales-caducidad-de-la-accion-de-impugnacion-no-hace-validos-los-acuerdos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r219\"><\/a>219.*** INSCRIPCI\u00d3N DE ACUERDOS SOCIALES. CADUCIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE IMPUGNACI\u00d3N. NO HACE V\u00c1LIDOS LOS ACUERDOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil V de Madrid, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es posible la inscripci\u00f3n de unos acuerdos sociales contrarios a la ley o a los estatutos sociales, por la mera afirmaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de que ha transcurrido el plazo para su impugnaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de unos acuerdos de junta general de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad, a la que no asiste la totalidad del capital social y que se celebra fuera del t\u00e9rmino municipal de su domicilio sin que exista precepto estatutario que lo autorice.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El registrador <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Seg\u00fan estatutos el quorum de asistencia a la junta <em>\u201cno es suficiente para la adopci\u00f3n de acuerdos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. <em>\u201c\u2026 no es admisible el lugar de celebraci\u00f3n de la junta\u201d. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a175\">Art. 175 LSC<\/a>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para subsanar esos defectos se presenta certificado del liquidador en el que se manifiesta que la disoluci\u00f3n es por causa legal, \u00a0<em>\u201cas\u00ed como que, habiendo transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la celebraci\u00f3n de la junta sin que hayan sido impugnados(<\/em>los acuerdos<em>), queda subsanado por caducidad el defecto relativo al lugar de celebraci\u00f3n de la junta, puesto que la misma no es una cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en nueva nota <strong>reitera<\/strong> los defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y dice que los defectos apuntados, que no guardan relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico, \u201c<em>de la regulaci\u00f3n legal derivada de <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a204\">los art\u00edculos 204 a 206 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, resulta que transcurrido un a\u00f1o sin que se haya producido la impugnaci\u00f3n de los acuerdos sociales, \u2026 estos quedan <strong>sanados<\/strong> mediante la caducidad de la acci\u00f3n, deviniendo inimpugnables e inscribibles en el Registro Mercantil\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina: Parte la DG de que <em>\u201cel registrador Mercantil debe calificar todos los extremos concernientes a la celebraci\u00f3n de una junta general que redunden en la validez de la misma. As\u00ed ocurre, a modo de ejemplo, con los requisitos de la convocatoria (Resoluci\u00f3n 9 de febrero de 2012), persona legitimada para convocarla (Resoluciones de 11 de marzo y 6 de abril de 1999 y 24 de enero de 2001), c\u00f3mputo del plazo de celebraci\u00f3n (Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, 15 de julio de 1998 y 9 y 10 de febrero de 1999), lugar de celebraci\u00f3n (Resoluciones de 1 de diciembre de 1994, 18 de febrero de 1998 y 2 de octubre de 2003), qu\u00f3rum de asistencia (Resoluciones de 2 de febrero 1957 y 19 mayo de 2006), representaci\u00f3n de los asistentes (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5 de marzo 1997), validez de los acuerdos (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5 de marzo 1997), y aprobaci\u00f3n del acta (Resoluciones de 30 de septiembre de 2000 y 10 de octubre de 2005). Si como consecuencia del incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos la convocatoria de la junta o los acuerdos en ella alcanzados resultaran viciados de nulidad el registrador est\u00e1 obligado a rechazar la inscripci\u00f3n solicitada (art\u00edculo 18.2 del C\u00f3digo de Comercio)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro de estos acuerdos no inscribibles est\u00e1n los relativos\u00a0 a los <em>\u201cadoptados sin las mayor\u00edas previstas en la Ley o en los estatutos\u201d<\/em> y a los derivados de <em>\u201cjuntas celebradas en lugar distinto al previsto en la Ley o en los estatutos\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien lo que debe determinarse, a\u00f1ade la DG, es <em>\u201csi, tal y como sostiene el recurrente, la posible caducidad de la acci\u00f3n de nulidad derivada del incumplimiento de los requisitos legal y estatutariamente establecidos permite que se lleve a cabo la inscripci\u00f3n solicitada en el Registro Mercantil\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro TS \u00a0en materia de caducidad <em>\u201cestima que el \u00abdies a quo\u00bb es aqu\u00e9l en que el actor tiene efectivo conocimiento del acuerdo y de las circunstancias susceptibles de impugnaci\u00f3n (vid. Sentencia del Tribunal Supremo n\u00famero 130\/2017, de 27 febrero)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello <em>\u201cy con independencia de si la doctrina jurisprudencial ser\u00e1 o no objeto de modificaci\u00f3n como consecuencia de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 205.2 de la Ley de Sociedades de Capital, resulta con toda claridad que la apreciaci\u00f3n de la existencia de caducidad para la impugnaci\u00f3n de los actos societarios impugnables no es, en absoluto, autom\u00e1tica al depender su apreciaci\u00f3n de un conjunto de factores que derivan de la situaci\u00f3n de hecho, de la posici\u00f3n relativa del actor y de la valoraci\u00f3n de la conducta de las partes que aprecie el juzgador. No puede pretenderse que en el estrecho \u00e1mbito del expediente registral, caracterizado por la exclusiva aportaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n p\u00fablica que le sirve de sustento, pueda el registrador apreciar y valorar una serie de circunstancias extracartulares de las que depende la efectiva caducidad de la acci\u00f3n y que, por su naturaleza, est\u00e1n reservadas al conocimiento de los tribunales\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n a\u00f1ade que la afirmaci\u00f3n del recurrente de que los acuerdos debatidos no afectan al orden p\u00fablico \u00a0es una mera consideraci\u00f3n de parte <em>\u201cpues de plantearse corresponder\u00eda al juzgador pronunciarse al respecto en funci\u00f3n del conjunto de pruebas aportado por las partes<\/em>\u201d. Ya el TS en sentencia \u00a0n\u00famero 596\/2007, de 30 mayo (con cita de otras), vino a decir que: <em>\u201c(\u2026) el concepto de orden p\u00fablico en el \u00e1rea de los acuerdos sociales es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protecci\u00f3n de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad, la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el art\u00edculo 24.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero es que lo que realmente ocurre en el caso planteado es que <em>\u201cel escrito de recurso confunde la caducidad de la acci\u00f3n con la validez de los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos o, como en el presente caso, a ambos\u201d<\/em>. Es decir que <em>\u201cla eventual caducidad de la acci\u00f3n no convierte en v\u00e1lidos los acuerdos tachados de nulidad, simplemente los hace inatacables en v\u00eda de impugnaci\u00f3n\u201d.<\/em> Termina diciendo que <em>\u201cel transcurso del tiempo <\/em>(no)<em> transforma lo nulo en v\u00e1lido ni que lo nulo queda integrado en la realidad jur\u00eddica como si la tacha no existiese. Ni siquiera cuando el acto accede al Registro Mercantil ocurre as\u00ed (vid. art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn definitiva, siendo indiscutido en el expediente que los acuerdos cuya inscripci\u00f3n se solicita resultan contrarios tanto a la Ley como a los estatutos sociales (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a204\">art\u00edculo 204 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>), no puede accederse a su inscripci\u00f3n (art\u00edculo 18.2 del C\u00f3digo de Comercio), sin que la mera afirmaci\u00f3n del administrador de la sociedad de que no se ha interpuesto acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n permita tenerla por caducada (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a175\">art\u00edculo 205 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios o conclusiones<\/strong>: De esta resoluci\u00f3n deriva claramente que el registrador en su calificaci\u00f3n no puede tener en cuenta el eventual transcurso del plazo para impugnar unos acuerdos sociales, pues ello, en su caso, as\u00ed como si los acuerdos afectan o no al orden p\u00fablico societario, es competencia de los Tribunales. El transcurso del tiempo en ning\u00fan caso sana lo que es nulo desde su origen.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/15\/pdfs\/BOE-A-2018-8053.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8053 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 255 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8053\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"222-poder-autorizado-por-la-junta-para-otorgar-escritura-de-rectificacion-exigencias-para-su-debida-utilizacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r222\"><\/a>222.*** PODER AUTORIZADO POR LA JUNTA PARA OTORGAR\u00a0<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ESCRITURA DE RECTIFICACI\u00d3N.<\/strong><\/span><strong style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0EXIGENCIAS PARA SU DEBIDA UTILIZACI\u00d3N.<\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca, por la que se suspende una inscripci\u00f3n de rectificaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es admisible la rectificaci\u00f3n subsanatoria de una escritura por otra, la cual ha sido otorgada o elevado a p\u00fablico el acuerdo pertinente\u00a0 por un apoderado autorizado por la junta y sin poder otorgado en escritura separada por el \u00f3rgano de liquidaci\u00f3n o administraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>En escritura p\u00fablica se elevan a p\u00fablico acuerdos de junta de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad en los que al final de la certificaci\u00f3n <strong>se faculta al liquidador para otorgar poder<\/strong> a determinadas personas a los efectos de <em>\u201celevar a p\u00fablico los presentes acuerdos, otorgando para ello las escrituras p\u00fablicas correspondientes <strong>(incluso de<\/strong> <strong>subsanaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o rectificaci\u00f3n<\/strong>), as\u00ed como para realizar cuantas actuaciones sean precisas o convenientes para la plena eficacia de los acuerdos \u2026\u201d.<\/em><\/li>\n<li>Dicha escritura es calificada con determinados defectos.<\/li>\n<li>Caducado su asiento de presentaci\u00f3n se vuelve a presentar acompa\u00f1ada de escritura de rectificaci\u00f3n en la que <strong>comparece<\/strong> uno de los apoderados se\u00f1alados en la certificaci\u00f3n de la escritura subsanada en los t\u00e9rminos antes vistos y en uso \u201cde poder especial otorgado por acuerdo de la Junta General Universal de fecha \u2026, cuyos acuerdos fueron elevados a p\u00fablico en la escritura que se rectifica por la presente\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, entre otros defectos, que dice el notario que ser\u00e1n subsanados, <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por el siguiente que \u00a0califica de subsanable: La apoderada compareciente <em>\u201cno puede otorgar la escritura de rectificaci\u00f3n en virtud del poder que se cita, esto es, el otorgado por acuerdo de la junta de \u2026, por cuanto en dicha junta se facult\u00f3 al liquidador \u00fanico, \u2026\u00a0 para otorgar un poder especial a favor, entre otros, de la Sra. D\u201d<\/em>, lo que no resulta de los documentos presentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre diciendo que la escritura de rectificaci\u00f3n m\u00e1s que escritura es un acta\u00a0 rectificaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">art. 153 del RN<\/a> (puro error material) pues en ella el apoderado se limita a aportar e incorporar la certificaci\u00f3n subsanatoria del liquidador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n y desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG se basa para la desestimaci\u00f3n del recurso en un doble motivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. No da cumplimiento el notario en la escritura calificada al art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001 y al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art166\">art\u00edculo 166 del RN<\/a>. Es de se\u00f1alar que este defecto no formaba parte de la nota de calificaci\u00f3n con lo que parece que el Centro Directivo se aparta de su doctrina construida sobre la base del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo 326 de la LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.\u00a0\u00a0 Porque la junta general no <em>\u201cotorg\u00f3 poder a favor de la compareciente ni el mismo fue elevado a p\u00fablico en la escritura rectificada\u201d. <\/em>Aclara que la junta no puede dar poder de forma directa siendo lo cierto que simplemente se autoriz\u00f3<em> \u201cal liquidador designado para comparecer ante notario y otorgar poderes a favor de personas determinadas y con facultades igualmente determinadas\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s pone en duda la aplicabilidad del art\u00edculo 153 del RN, de interpretaci\u00f3n estricta,\u00a0 y a\u00f1ade que <em>\u201clo cierto es que el instrumento autorizado por el notario es una escritura p\u00fablica\u201d<\/em> y ha sido precisamente el instrumento elegido por el mismo notario para la rectificaci\u00f3n llevada a cabo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios o conclusiones<\/strong>: Dando por supuesto que la junta no otorg\u00f3 poder pues no pod\u00eda hacerlo, que el liquidador no elev\u00f3 a p\u00fablico el acuerdo de la junta autoriz\u00e1ndole para otorgar el poder, ni se lo dio en documento separado, \u00a0y que el apoderado compareci\u00f3 en uso de las facultades dadas por la junta, y que por tanto <strong>la calificaci\u00f3n estaba justificada<\/strong>, as\u00ed como tambi\u00e9n la soluci\u00f3n dada por el CD en puros y estrictos t\u00e9rminos jur\u00eddicos, es lo cierto \u00a0que la <strong>naturaleza del defecto que se rectificaba<\/strong> en la escritura-aclarar el lugar de celebraci\u00f3n de una junta universal- se pod\u00eda haber hecho por mera certificaci\u00f3n del liquidador con firmas legitimadas y sin necesidad de escritura p\u00fablica(cfr.<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a64\">art. 64 RRM<\/a>). No parece que aclarar el lugar de celebraci\u00f3n de una junta universal deba realizarse por documento p\u00fablico. Sobre esta base y teniendo en cuenta que en la escritura incorrectamente otorgada estaba incluida la certificaci\u00f3n del liquidador y su firma ser\u00eda, como debi\u00f3 serlo, legitimada por el notario autorizante, <strong>se podr\u00eda haber admitido<\/strong>, por razones de econom\u00eda y simplicidad, la rectificaci\u00f3n llevada a cabo, ente otros motivos porque la elevaci\u00f3n a p\u00fablico, la hiciera quien la hiciera, poco a\u00f1adir\u00eda a la certificaci\u00f3n rectificatoria. Debe tenerse adem\u00e1s en cuenta, como ya hemos indicado, que el defecto era simplemente <em>\u201caclarar el lugar de celebraci\u00f3n de la junta\u201d,<\/em> lo que el registrador da por subsanado\u00a0 y lo \u00fanico que pone en duda el registrador es el medio utilizado para su aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto en este recurso, respetando por supuesto la actuaci\u00f3n llevada a cabo por sus protagonistas, \u00a0se ponen de manifiesto, a mi juicio, \u00a0tres cuestiones: La primera y principal que el notario de los distintos sistemas de rectificaci\u00f3n que hubiera podido escoger se inclin\u00f3 por el m\u00e1s inadecuado de ellos y quiz\u00e1s tambi\u00e9n el m\u00e1s complicado para el empresario. La segunda que el registrador fue muy r\u00edgido y estricto en su calificaci\u00f3n sin tener en cuenta los retrasos y complicaciones que su calificaci\u00f3n implicar\u00eda pues poco le a\u00f1adir\u00e1 a la rectificaci\u00f3n el que el liquidador otorgue poder o sea el mismo el que eleve a p\u00fablico. Hay que tener en cuenta la naturaleza del defecto y la forma de la rectificaci\u00f3n. Y tres que la DG hubiera podido, se\u00f1alando quiz\u00e1s lo poco apropiado de la actuaci\u00f3n notarial, y el exceso de rigor formalista del registrador, haberse inclinado por la soluci\u00f3n estimatoria del recurso y ello \u00a0por razones de simplificaci\u00f3n y proporcionalidad. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/15\/pdfs\/BOE-A-2018-8056.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8056 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 244 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8056\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"223-sociedades-profesionales-disolucion-de-pleno-derecho-negativa-a-expedir-certificacion-para-traslado-de-domicilio\"><\/a><h6><a id=\"r223\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">223.*** SOCIEDADES PROFESIONALES. DISOLUCI\u00d3N DE PLENO DERECHO. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACI\u00d3N PARA TRASLADO DE DOMICILIO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a expedir certificaci\u00f3n para traslado del domicilio social de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Debe expedirse certificaci\u00f3n para traslado de sociedad a registro distinto aunque su hoja est\u00e9 cerrada como consecuencia de su disoluci\u00f3n de pleno derecho por no adaptaci\u00f3n en plazo a la Ley de Sociedades Profesionales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata en este recurso de una escritura en la que se elevan a p\u00fablico acuerdos del consejo de administraci\u00f3n de una sociedad por la que se traslada su domicilio a provincia distinta. Dicha escritura se acompa\u00f1a de otra por la que se elevan a p\u00fablico acuerdos de la junta general de la sociedad, posteriores a los del consejo, por los que se ratifica el traslado de domicilio, se ratifica el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, se modifica el objeto y se reactiva la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador califica con los siguientes defectos que resumimos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La Sociedad <strong>tiene cierre registral<\/strong> por disoluci\u00f3n de pleno derecho, de conformidad con la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2007-5584\">D.T. de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales<\/a>.<\/li>\n<li>La calificaci\u00f3n que motiv\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los asientos del Registro, est\u00e1 pendiente de recurso judicial.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n existe pendiente una consulta a la DGRN sobre el problema planteado.<\/li>\n<li>Dado el cierre registral no es posible hacer constar el cambio de \u00f3rgano de administraci\u00f3n en tanto no se proceda a la reactivaci\u00f3n de la Sociedad, por lo que el acuerdo de cambio de domicilio se ha efectuado por un \u00f3rgano de administraci\u00f3n no inscrito (art. 11 RRM).<\/li>\n<li>Por todo ello <em>\u201cse suspende la expedici\u00f3n de la correspondiente certificaci\u00f3n para traslado del domicilio social a otra provincia\u201d. Art\u00edculos 66 y 327 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de 14 y 26 de julio de 1988.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pide calificaci\u00f3n sustitutoria y el registrador sustituto <strong>confirma<\/strong> los defectos <strong>primero y cuarto<\/strong> y <strong>revoca<\/strong> los defectos <strong>segundo y tercero<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Revoca los defectos segundo y tercero porque no se ha acreditado la existencia del recurso judicial y porque una mera consulta no puede paralizar el procedimiento registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n literal para traslado dice lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEl cierre registral ha de ser \u00fanico, global y universal\u201d<\/em> \u00a0y por tanto <em>\u201csi se permitiera el traslado del domicilio social, sin reactivaci\u00f3n de la sociedad, se vulnerar\u00eda el principio de salvaguardia de los asientos, pues se dejar\u00eda sin efecto el asiento de cancelaci\u00f3n de la sociedad, al permitir asientos ulteriores distintos al ya citado de la reactivaci\u00f3n social\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se infringir\u00eda la <em>\u201cindependencia del Registrador en la calificaci\u00f3n de los documentos susceptibles de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y alega no\u00a0 existe art\u00edculo en virtud del cual \u00a0el registrador <em>\u201cpueda\/deba suspender la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n solicitada, hasta la resoluci\u00f3n definitiva de los indicados recursos\u201d<\/em> y que <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a273\">el 273 de la LH<\/a> proh\u00edbe al registrador realizar consultas sobre asuntos sometidos a su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n que la \u00a0RDGRN de 3 de febrero de 2016, permiti\u00f3 el traslado de una sociedad disuelta y que la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n no supone ning\u00fan acto de inscripci\u00f3n. A todo ello a\u00f1ade la validez de los acuerdos de cambio de domicilio y el hecho de que la inscripci\u00f3n de los administradores en el RM no es constitutiva y al registrador se le han acreditado debidamente dichos nombramientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG estima el recurso y <strong>confirma la procedencia de expedir certificaci\u00f3n<\/strong> para traslado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG aplica su doctrina en materia de disoluci\u00f3n\u00a0 de pleno derecho con cancelaci\u00f3n de los asientos de la sociedad, doctrina establecida con motivo de la disoluci\u00f3n de pleno derecho de las sociedades an\u00f3nimas incursas en la previsi\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria s\u00e9ptima del Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre, es decir por no tener los 10 millones de pesetas de capital m\u00ednimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina supone la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, como consecuencia de la disoluci\u00f3n con \u00a0<em>\u201cpersistencia de su personalidad jur\u00eddica hasta que se produzca la conclusi\u00f3n ordenada de las relaciones jur\u00eddicas pendientes de acuerdo al r\u00e9gimen jur\u00eddico que hoy recogen los art\u00edculos 371 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto <em>\u201ctal situaci\u00f3n registral no puede ser considerada como obst\u00e1culo a la pr\u00e1ctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de esa personalidad jur\u00eddica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y, entre ellos, los relativos a la inscripci\u00f3n de la reactivaci\u00f3n de la sociedad disuelta por falta de adaptaci\u00f3n a la Ley 2\/2007\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente y como <em>\u201cno se trata de inscribir documento alguno en el Registro de origen (y por ello no se exige la presentaci\u00f3n de la escritura que, conforme a los art\u00edculos 290 de la Ley Sociedades de Capital y 5 del Reglamento del Registro Mercantil, habr\u00e1 de presentarse en el Registro de destino), la negativa del registrador a la expedici\u00f3n de dicha certificaci\u00f3n no puede fundamentarse en el principio de tracto sucesivo ex art\u00edculo 11 del Reglamento del Registro Mercantil\u201d.<\/em> \u00a0Ser\u00e1 el registrador de destino el que deba calificar la totalidad de las escrituras presentadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios o conclusiones<\/strong>: Nos parece acertada la resoluci\u00f3n desde el punto de vista de que en el registro de origen no hay que practicar inscripci\u00f3n alguna y ser\u00e1 en el registro de destino en donde\u00a0 se proceder\u00e1 a la calificaci\u00f3n total del documento o documentos presentado. As\u00ed ocurre tambi\u00e9n con el cierre en el registro de origen por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG recuerda que ni siquiera es necesaria la presentaci\u00f3n de la escritura de traslado en el registro de origen. Pero para que esa presentaci\u00f3n no sea necesaria es requisito imprescindible que la solicitud de certificaci\u00f3n a hecha por el administrador. Y aqu\u00ed es donde el registro de origen puede encontrar dificultades si ese administrador, por cese, ya no consta inscrito. En estos casos parece necesaria la presentaci\u00f3n de la escritura de cese y nombramiento, aunque no sea necesaria su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante en el registro de destino se encontrar\u00e1n probablemente con el problema se\u00f1alado en la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#r290\">RDGRN 20\/7\/2015<\/a>, seg\u00fan la cual \u00a0\u201c<em>cuando la sociedad est\u00e1 disuelta ipso iure por causa legal o por haber llegado el t\u00e9rmino fijado en los estatutos\u00a0ya no cabe un acuerdo social sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es <strong>la prestaci\u00f3n de un nuevo consentimiento contractual por los socios<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>que entonces ostenten dicha condici\u00f3n. No otra cosa resulta del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo de Comercio cuando afirma: \u00abLas compa\u00f1\u00edas mercantiles no se entender\u00e1n prorrogadas por la voluntad t\u00e1cita o presunta de los socios, despu\u00e9s que se hubiere cumplido el t\u00e9rmino por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compa\u00f1\u00eda celebrar\u00e1n un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento, seg\u00fan se previene en el art\u00edculo 119\u00bb. Cobra as\u00ed sentido la afirmaci\u00f3n del art\u00edculo 370 de la Ley de Sociedades de Capital que lejos de imponer una liquidaci\u00f3n forzosa contra la voluntad de los socios, se limita a delimitar el supuesto de reactivaci\u00f3n ordinaria, al que basta un acuerdo social, de este otro que exige un consentimiento contractual de quien ostente aquella condici\u00f3n<\/em>\u201d. En el caso de la resoluci\u00f3n en que hab\u00eda un socio disconforme ser\u00e1 realmente dif\u00edcil conseguir ese consentimiento un\u00e1nime. De todas formas con esta resoluci\u00f3n se minimiza el problema para la sociedad pseudoprofesional disuelta de pleno derecho si consigue ese acuerdo un\u00e1nime. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2018-8140.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8140 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 276\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8140\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"230-denegacion-de-reserva-de-denominacion-por-identidad-sustancial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r230\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">230.** DENEGACI\u00d3N DE RESERVA DE DENOMINACI\u00d3N POR IDENTIDAD SUSTANCIAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil central II, por la que se deniega reserva de denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Son posibles denominaciones sociales cuya diferencia con otras inscritas est\u00e9 en la adici\u00f3n de consonantes sonoras y distintas tanto fon\u00e9tica como gr\u00e1ficamente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita del RMC la denominaci\u00f3n de \u00ab<strong>Ditecal, Sociedad Limitada<\/strong>\u00bb. La denominaci\u00f3n es denegada por la existencia de otras similares <em>\u201cde acuerdo lo establecido <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a408\">en el art. 408.1 RRM<\/a> (notoria similitud fon\u00e9tica entre denominaciones)\u201d. Las denominaciones calificadas como similares son las de <strong>Diteca<\/strong> SA, <strong>Ditecar<\/strong> SL y <strong>Dimecal<\/strong> SA \u2013entre otras\u2013\u201c-<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega que <em>\u201cno existen elementos suficientes que determinen identidad sustancial ni desde el punto de vista gramatical ni fon\u00e9tico, y que ya existe gran semejanza entre las denominaciones registradas lo que no ha impedido su reserva e inscripci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG <strong>estima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Reproduce la DG su doctrina sobre identidad o semejanza entre denominaciones sociales, teniendo en cuenta el fin fundamental de la denominaci\u00f3n que es el de establecer una diferencia y una identidad propia en cuanto a su denominaci\u00f3n entre las sociedades, doctrina que se puede resumir cuando expresa que \u201cnuestro sistema proh\u00edbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, <strong>pero no la simple semejanza<\/strong> (cuya prohibici\u00f3n, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta m\u00e1s que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusi\u00f3n de productos o servicios)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en el examen de las denominaciones se\u00f1aladas por el registrador como semejantes a la solicitada dice que la <em>\u201cdenominaci\u00f3n solicitada \u00abDitecal, S.L.\u00bb, presenta una evidente semejanza con las registradas \u00abDiteca, S.A.\u00bb y \u00abDitecar, S.L.\u00bb, y en menor medida con la tambi\u00e9n registrada \u00abDimecal, S.A.\u00bb (como reconoce el propio recurrente), pero es forzoso reconocer que <strong>aun semejantes son claramente diferenciables<\/strong> pues no siendo id\u00e9nticas, existen elementos que las hacen discernibles. As\u00ed ocurre entre la solicitada \u00abDitecal, S.L.\u00bb, y la existente \u00abDiteca, S.A.\u00bb, pues la existencia de una <strong>consonante adicional y sonora<\/strong> en aquella constituye un elemento suficientemente diferenciador. La misma apreciaci\u00f3n merece la relaci\u00f3n entre la solicitada y la existente \u00abDitecar, S.L.\u00bb, siendo en este caso el elemento diferenciador la \u00faltima consonante de ambos t\u00e9rminos. En ambos casos la consonante es sonora y diferente, no s\u00f3lo fon\u00e9tica sino tambi\u00e9n gr\u00e1ficamente. Finalmente la diferenciaci\u00f3n entre la solicitada y la existente \u00abDimecal, S.A.\u00bb, reside en la tercera letra que, en ambos casos, es consonante sonora y diferente no s\u00f3lo fon\u00e9ticamente sino tambi\u00e9n gr\u00e1ficamente\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario o conclusiones<\/strong>: Aunque son recursos que s\u00f3lo afectan al RMC, tambi\u00e9n deben ser tenidos en cuenta, tanto por los notarios autorizantes de escrituras de constituci\u00f3n de sociedades, como por los registradores mercantiles encargados de inscribirlas pues de conformidad con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a407\">art\u00edculo \u00a0407.2 del RRM<\/a> \u201cAun cuando la denominaci\u00f3n no figure en el Registro Mercantil Central, el Notario no autorizar\u00e1, ni el Registrador inscribir\u00e1, sociedades o entidades cuya denominaci\u00f3n les conste por notoriedad que coincide con la de otra entidad preexistente, sea o no de nacionalidad espa\u00f1ola\u201d. Aunque el precepto se refiere a denominaciones que consten por notoriedad con mayor raz\u00f3n debe ser aplicable si el notario conoce o el registrador la tiene inscrita una sociedad con denominaci\u00f3n id\u00e9ntica o semejante, en los t\u00e9rminos que resultan de la doctrina de la DGRN, a la que ahora solicita su inscripci\u00f3n. Se tratar\u00eda de casos o bien de error involuntario o de apreciaci\u00f3n en la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n por parte del RMC, o bien de casos en que en su calificaci\u00f3n no ha tenido en cuenta la doctrina de la DG. En definitiva que la procedencia del nombre tambi\u00e9n es calificable en el Registro Mercantil provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente dejamos constancia de que esta ha sido doctrina constante de nuestro CD desde la ya lejana resoluci\u00f3n en que se admiti\u00f3 como denominaciones distintas las de \u201cmovite\u201d y \u201cmovitex\u201d. Estos ejemplos nos pueden servir de gu\u00eda.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/18\/pdfs\/BOE-A-2018-8147.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8147 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 231\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8147\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"235-competencia-para-la-iniciacion-de-procedimiento-de-designacion-de-mediador-concursal-necesidad-de-abrir-expediente-y-de-resolver\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r235\"><\/a>235.*** COMPETENCIA PARA LA INICIACI\u00d3N DE PROCEDIMIENTO DE DESIGNACI\u00d3N DE MEDIADOR CONCURSAL. NECESIDAD DE ABRIR EXPEDIENTE Y DE RESOLVER.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife, por la que se deniega la iniciaci\u00f3n de un procedimiento de designaci\u00f3n de mediador concursal e inscripci\u00f3n de empresario individual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para determinar la competencia del registrador mercantil en un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos es necesario que el deudor tenga la condici\u00f3n de empresario, profesional o aut\u00f3nomo. Si ello no resulta de la solicitud la competencia ser\u00e1 del notario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se deniega la iniciaci\u00f3n de un procedimiento de designaci\u00f3n de mediador concursal e inscripci\u00f3n de empresario individual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta el formulario del que resulta la insolvencia, tambi\u00e9n que el deudor se encontraba negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciaci\u00f3n, que ten\u00eda un contrato laboral en r\u00e9gimen general de la Seguridad Social con determinada sociedad de responsabilidad limitada, acompa\u00f1ando las tres \u00faltimas n\u00f3minas y \u00a0\u00a0un ejemplar del <strong>contrato de trabajo por cuenta ajena<\/strong> del solicitante, as\u00ed como una relaci\u00f3n de embargos sobre su salario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora no admite la solicitud por no ser <em>\u201cel Registro Mercantil competente para ello como dispone tanto la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2015\/BOE-A-2015-14225-consolidado.pdf\">Orden JUS\/2831\/2015, de 17 de diciembre<\/a>, as\u00ed como la Ley Concursal en su art\u00edculo 232<\/em>\u201d, no reuniendo la documentaci\u00f3n aportada \u201c<em>los requisitos necesarios para la inscripci\u00f3n del presentante como empresario individual y la consecuente competencia de este Registro para la designaci\u00f3n de mediador concursal\u201d . <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s se a\u00f1ade que <em>\u201cde la propia solicitud, apartado 8, resulta que el instante, \u2026., se encuentra actualmente \u00abnegociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciaci\u00f3n.\u00bb, por lo que conforme dispone el art\u00edculo 231 de la citada Ley Concursal, punto 4: \u00ab4. No podr\u00e1n acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciaci\u00f3n o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a tr\u00e1mite\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El deudor recurre y alega que es un verdadero empresario, \u00a0que la solicitud del acuerdo de refinanciaci\u00f3n ya ha caducado, \u00a0y que <em>\u201cha acudido a dos notarios de su municipio, sin que ninguno de los dos haya atendido a su solicitud por distintos motivos, y con la denegaci\u00f3n de la registradora se encuentra en absoluta indefensi\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> el acuerdo denegatorio del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG lo primero que hace es aclarar que la designaci\u00f3n del mediador concursal en estos casos no es una competencia propia de calificaci\u00f3n registral \u00a0sino que se encuadra en lo que \u00a0el Reglamento del Registro Mercantil denomina \u00abde otras funciones del Registro Mercantil\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien este expediente tiene la especialidad de que la solicitud va dirigida \u201csimult\u00e1neamente tanto a que se le designe mediador como a que se le inscriba en el Registro Mercantil como empresario individual (sino lo estuviera con anterioridad)\u201d. Por ello se plantea cu\u00e1l es el procedimiento aplicable si como en este caso se deniega tanto la apertura de expediente como la inscripci\u00f3n del empresario individual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG <em>\u201cel procedimiento de designaci\u00f3n de mediador concursal implica la solicitud de apertura de folio de empresario individual y se caracteriza por su sencillez y celeridad, caso de que la solicitud no re\u00fana las circunstancias necesarias para llevar la inscripci\u00f3n del empresario individual ser\u00e1 <strong>dentro del expediente abierto<\/strong> para la designaci\u00f3n de mediador concursal en que el registrador deber\u00e1 poner de manifiesto, en la forma y plazo prevista <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a232\">en el art\u00edculo 232 \u00abin fine\u00bb de la Ley Concursal,<\/a> las deficiencias que haya observado\u201d.<\/em> Sobre este punto concluye que la inscripci\u00f3n como empresario queda subsumida en el expediente por lo que en caso de no apertura del mismo o de defectos para la posible inscripci\u00f3n del deudor como empresario el procedimiento a aplicar ser\u00e1 el del art\u00edculo <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a354\">354.3 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sigue diciendo la DG que \u201cel registrador debe en primer lugar verificar si el solicitante es empresario o entidad inscribible pues en caso de serlo debe proceder a la apertura de la hoja que corresponda, siempre que proceda el nombramiento de mediador\u201d por ser el solicitante empresario, profesional o aut\u00f3nomo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a231\">cfr. art\u00edculo 231 LC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n de si el solicitante se encuentra en alguna de dichas circunstancias tiene sus dificultades sobre todo en el caso de profesionales pero \u201ccorresponder\u00e1 al registrador la apreciaci\u00f3n de si el solicitante acredita suficientemente la condici\u00f3n de profesional a los efectos de determinar su competencia\u201d. Ahora bien dado que en este caso el solicitante \u00a0aporta su \u00a0contrato de trabajo por cuenta ajena parece claro que no se encuentra en ninguno de los supuestos previsto legalmente para determinar la competencia del registrador y por tanto \u00a0\u00a0<em>\u201ccorresponder\u00e1 al notario del domicilio del deudor llevar a cabo la designaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente y en beneficio del interesado viene a decir que debe presentar su documentaci\u00f3n al notario, y que este de <em>\u201cconformidad <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a232\">con el art\u00edculo 232.3 de la Ley Concursal<\/a>, (debe) poner en conocimiento del administrado la existencia de las deficiencias que observe en la documentaci\u00f3n concedi\u00e9ndole el plazo legal para que las subsane, en su caso. Finalmente el notario ha de dictar resoluci\u00f3n estimando o desestimando de forma motivada la pretensi\u00f3n del solicitante notific\u00e1ndola, con pie de recursos, a la persona interesada\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios o conclusiones<\/strong>: La DG en esta resoluci\u00f3n no hace sino aplicar la legislaci\u00f3n vigente. Si un solicitante de acuerdo extrajudicial de pagos no est\u00e1 en ninguna de las situaciones que hacen que el registro mercantil sea el competente para la designaci\u00f3n del mediador concursal es evidente que la competencia ser\u00e1 del notario. Lo importante de la resoluci\u00f3n es que ante la solicitud ni notario ni registrador podemos hacer o\u00eddos sordos y que siempre, por muy claras que nos parezcan las circunstancias que apreciemos en el supuesto sometido a nuestra consideraci\u00f3n, debemos abrir expediente y resolver en sentido positivo o negativo dando al interesado la posibilidad de recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte tambi\u00e9n es interesante la <strong>conexi\u00f3n<\/strong> que establece el CD entre expediente e inscripci\u00f3n como empresario del solicitante. En este punto creemos con la DG que la inscripci\u00f3n del empresario forma parte del expediente y por tanto si falta alguna de las circunstancias para esa inscripci\u00f3n se deber\u00e1 notificar al interesado otorg\u00e1ndole la posibilidad de recurrir contra la decisi\u00f3n registral, pero no por la v\u00eda del recurso gubernativo o judicial, sino por la v\u00eda del recurso del RRM. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/21\/pdfs\/BOE-A-2018-8480.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8480 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 251\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8480\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"238-denegacion-de-reserva-de-denominacion-por-inducir-a-error-en-la-naturaleza-de-la-entidad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r238\"><\/a>238.*** DENEGACI\u00d3N DE RESERVA DE DENOMINACI\u00d3N POR INDUCIR A ERROR EN LA NATURALEZA DE LA ENTIDAD.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil central I, por la que se deniega reserva de denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible adoptar como denominaci\u00f3n de una sociedad la de \u201cFederaci\u00f3n\u201d a\u00f1adiendo una concreta actividad deportiva, aunque no sea una de las legalmente existentes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicitan las siguientes denominaciones sociales: <em>\u00abFederaci\u00f3n Espa\u00f1ola e-Sports, Sociedad Limitada\u00bb; \u00abFederaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Deportes Electr\u00f3nicos, Sociedad Limitada\u00bb, y \u00abFederaci\u00f3n Madrile\u00f1a e-Sports, Sociedad Limitada\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se conceden por los siguientes motivos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Porque de conformidad con <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a406\">el art. 406 RRM<\/a>, en caso de \u201c<em>de concederse dichas denominaciones, al contener el t\u00e9rmino \u00abFederaci\u00f3n\u00bb, ello podr\u00eda dar lugar a confusi\u00f3n en el tr\u00e1fico mercantil sobre la naturaleza de la entidad que se pretende inscribir, al no poder saberse con certeza si la entidad a constituir es una Federaci\u00f3n Deportiva \u2013que ser\u00eda objeto de inscripci\u00f3n en el registro espec\u00edfico para ello\u2013, o bien se tratar\u00eda de una sociedad mercantil realmente. <\/em><\/li>\n<li><em> Que, seg\u00fan lo establecido en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1991-30862\">R.D. 1835\/1991 de 20 de Diciembre<\/a> de Federaciones Deportivas Espa\u00f1olas y Registro de Asociaciones Deportivas, para la concesi\u00f3n de una de las denominaciones solicitadas, deber\u00eda aportarse autorizaci\u00f3n formalizada mediante acuerdo de la Comisi\u00f3n Directiva del Consejo Superior de Deportes, autorizando la constituci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la Federaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. <\/em><\/li>\n<li><em> Que, en el caso de no poder aportarse dicha autorizaci\u00f3n, se sugiere que se soliciten las denominaciones en cuesti\u00f3n suprimiendo el t\u00e9rmino \u00abFederaci\u00f3n\u00bb y sustituy\u00e9ndolo por otro t\u00e9rmino diferenciador que no induzca a confusi\u00f3n en el tr\u00e1fico mercantil\u201d<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y expone que para poder denegar esas denominaciones \u201c<em>los \u00abe-sports\u00bb deber\u00edan ser un deporte y estar reconocidos por el Consejo Superior de Deportes como modalidad deportiva; Que no puede inducir a error lo que no existe y que no se puede inscribir en el Registro del Consejo Superior de Deportes\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n y desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: \u00a0Dice la DG que <em>\u201cSi nos ce\u00f1imos a la cuesti\u00f3n planteada, la posible confusi\u00f3n respecto a la clase o naturaleza de la entidad, esta Direcci\u00f3n General ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en distintas ocasiones al respecto y as\u00ed, la Resoluci\u00f3n de 2 de enero de 2003, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el contenido de la prohibici\u00f3n poniendo de relieve c\u00f3mo, para evitar incurrir en la misma, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a396\">el art\u00edculo 396 de tal Reglamento<\/a> admite que se incluyan en la Secci\u00f3n de Denominaciones del Registro Mercantil Central las denominaciones de otras entidades cuya constituci\u00f3n se halle inscrita en otros Registros p\u00fablicos, aunque no sean inscribibles en el Registro Mercantil, cuando as\u00ed lo soliciten sus representantes, concluyendo que le est\u00e1 vedado a toda sociedad mercantil la inclusi\u00f3n en su denominaci\u00f3n de t\u00e9rminos como \u00abfundaci\u00f3n\u00bb, \u00abcooperativa\u00bb o \u00abasociaci\u00f3n\u00bb. Por otro lado, esta Direcci\u00f3n General, en Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 1997, rechaz\u00f3 una denominaci\u00f3n que ofrec\u00eda evidentes similitudes con otras usadas habitualmente por entidades asociativas religiosas, por la confusi\u00f3n que se crear\u00eda sobre la clase de entidad constituida; y mediante la Resoluci\u00f3n de 14 de mayo de 1998 se rechaz\u00f3 la inscripci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada que inclu\u00eda en su denominaci\u00f3n el t\u00e9rmino \u00abinstituto universitario\u00bb. A su vez la Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 1984 se\u00f1al\u00f3 como no apta la inclusi\u00f3n en la denominaci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima del t\u00e9rmino \u00abclub de f\u00fatbol\u00bb, reiterando esta doctrina en once Resoluciones de 15 de octubre y en las del 16, dos del d\u00eda 17, tres del 18, dos del 19 y otra del 20, todas asimismo de octubre de 1984.\u201d.<\/em> En definitiva que el uso del t\u00e9rmino federaci\u00f3n unido a actividades deportivas \u201c<em>hace inevitable la confusi\u00f3n entre la naturaleza de la entidad que se pretende constituir (sociedad de capital), y aquella a que induce la denominaci\u00f3n (federaci\u00f3n deportiva)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de ello debe tenerse en cuenta <em>\u201cque la realizaci\u00f3n de una actividad deportiva bajo la forma de una sociedad de capital se ha de llevar a cabo necesariamente bajo la forma de sociedad an\u00f3nima deportiva a que se refiere el <a href=\"http:\/\/www.csd.gob.es\/csd\/estaticos\/leg-infoinst\/A27070-27080.pdf\">Real Decreto 1251\/1999, de 16 de julio<\/a>, lo que abona en la necesidad de diferenciar adecuadamente entre las sociedades de capital en sentido estricto y aquellas otras entidades con personalidad jur\u00eddica y regulaci\u00f3n propia que por su singularidad no deben confundirse con aqu\u00e9llas\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario o conclusiones<\/strong>: Acertada calificaci\u00f3n del RMC y acertada decisi\u00f3n de nuestro CD pues por mucha flexibilidad que se tenga en materia de denominaciones sociales en base a la libertad de empresa, lo que nunca ser\u00e1 posible es crear sociedades que frente a terceros, y precisamente por su denominaci\u00f3n, pudieran inducir a pensar que esa sociedad tiene respaldo de cualquiera de las AAPP.(JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/21\/pdfs\/BOE-A-2018-8483.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8483 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 237\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8483\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"240-denegacion-de-reserva-de-denominacion-por-inducir-a-error-en-la-naturaleza-de-la-entidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r240\"><\/a>240.()\u00a0<strong>DENEGACI\u00d3N DE RESERVA DE DENOMINACI\u00d3N POR INDUCIR A ERROR EN LA NATURALEZA DE LA ENTIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil central II, por la que se deniega reserva de denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Id\u00e9ntica <\/strong>a la resoluci\u00f3n de 4 de junio resumida bajo el n\u00famero 238.<\/span><\/p>\n<p>La \u00fanica diferencia estriba en la colocaci\u00f3n dentro de la denominaci\u00f3n solicitada del t\u00e9rmino \u201cfederaci\u00f3n\u201d. Las denominaciones eran las siguientes: \u00abE-Sports Federaci\u00f3n, Sociedad Limitada\u00bb; \u00abDeportes Electr\u00f3nicos Federaci\u00f3n, Sociedad Limitada\u00bb, y \u00abVideojuegos y e-Sports Federaci\u00f3n, Sociedad Limitada\u00bb. Esta \u00faltima era la \u00fanica denominaci\u00f3n nueva solicitada. (JAGV)<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"244-escritura-de-traslado-internacional-de-domicilio-sus-requisitos-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r244\"><\/a>244.*** ESCRITURA DE TRASLADO INTERNACIONAL DE DOMICILIO: SUS REQUISITOS.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de traslado internacional de domicilio social a Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible el traslado internacional de domicilio de una sociedad extranjera no perteneciente al EEE, cumpliendo los requisitos establecidos en nuestra Ley 3\/2009 y RRM y por supuesto los tratados internacionales que puedan existir sobre ello.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. En el a\u00f1o 2015 se otorga escritura p\u00fablica de traslado internacional de domicilio de Panam\u00e1 a Espa\u00f1a. Comparece en la escritura el socio \u00fanico y administrador \u00fanico de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. En la escritura se expon\u00eda que <em>\u201cel sistema legal paname\u00f1o regula un procedimiento de traslado internacional de domicilio cuyos tr\u00e1mites esenciales se encuentran explicados en un documento emitido por determinado bufete de abogados copia del cual se protocolizaba; que el socio \u00fanico aprobaba el proyecto de traslado \u2026, y que, conforme a informe de experto independiente, el patrimonio neto cubre la cifra de capital\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. El compareciente otorg\u00f3 su consentimiento para el traslado internacional de domicilio, acord\u00f3 el cese de los anteriores administradores y se nombr\u00f3 a s\u00ed mismo para el cargo de administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. Se protocolizan los siguientes documentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Acuerdo de traslado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Documento de opini\u00f3n del bufete de abogados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Informe del experto independiente del que resulta que el patrimonio neto es superior a los 3.000 euros que constituyen la cifra de capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) La certificaci\u00f3n negativa del Registro de Denominaciones emitida por el Registro Mercantil Central, los estatutos de la sociedad y copia de la escritura de constituci\u00f3n autorizada por el notario de Panam\u00e1, en 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha escritura p\u00fablica, junto con distintos documentos que fueron autoriz\u00e1ndose en el tiempo, fueron objeto de presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil dando lugar a diversos asientos de presentaci\u00f3n y a diversas calificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Finalmente, fue presentado todo ello y dio lugar a la calificaci\u00f3n de 20 de diciembre de 2017 que, tras una subsanaci\u00f3n, fue reiterada, salvo en cuanto al primer defecto all\u00ed se\u00f1alado y, finalmente, el d\u00eda 6 de marzo de 2018 en los t\u00e9rminos que constan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> su inscripci\u00f3n por los siguientes defectos que extractamos de su nota:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Certificado de denominaci\u00f3n caducado.<\/li>\n<li>No se aportan las cuentas anuales del \u00faltimo ejercicio de la Sociedad que se traslada.<\/li>\n<li>No se aporta certificaci\u00f3n literal de las inscripciones de la Sociedad o traslado de la hoja o expediente del Registro del Estado de origen, traducida y con la apostilla de la Convenci\u00f3n de la Haya de 5.10.1961. El registrador advierte que a su vista efectuar\u00e1 la calificaci\u00f3n pertinente estando autorizado a pedir todos los t\u00edtulos que han causado las distintas inscripciones de conformidad con la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 4\/2\/2000.<\/li>\n<li>Respecto del informe del bufete de abogados se indica que si no se recibe en Panam\u00e1 la certificaci\u00f3n de su continuidad en la nueva jurisdicci\u00f3n los documentos deber\u00e1n inscribirse nuevamente.<\/li>\n<li>No se aportan <em>\u201clas declaraciones en el Registro de Inversiones del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda, efectuadas con car\u00e1cter previo a la realizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n y con posterioridad a la misma\u201d.<\/em><\/li>\n<li>Carece de trascendencia a efectos del recurso.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">7<em>.\u201dSe observa que en el informe del experto y en la autoliquidaci\u00f3n se refleja el capital inicial de 3000 euros, siendo en virtud del Acta de complemento n.\u00ba 776\/2147 autorizada por el mismo Notario de \u00ab9131 euros\u00bb.<\/em> Aclarar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay otras <strong>dos calificaciones posteriores<\/strong> en las que se da por subsanado el defecto 1\u00a0 y el 6 y se aclara que las cuentas solicitadas son las de los ejercicios\u00a0 \u201c<em>2015 y 2016, y que deber\u00e1 reflejarse el nuevo capital social, al igual que en el Informe del experto que deber\u00e1 ser ratificado con dicho capital; en relaci\u00f3n al Certificado \u00abliteral\u00bb de las \u00abinscripciones\u00bb de la Sociedad, se hace constar que el aportado es una certificaci\u00f3n en extracto, debi\u00e9ndose aportar una Certificaci\u00f3n literal de las inscripciones de la Sociedad, como consta en el defecto n\u00famero \u00ab3\u00bb de la nota de calificaci\u00f3n que por la presente se reitera<\/em>\u201d.\u00a0 Igualmente debe aclararse las fechas del cambio de domicilio a Espa\u00f1a, dado que existen dudas por consignarse dos fechas distintas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y hace las siguientes alegaciones sobre cada uno de los defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que en la \u00faltima nota se introduce un nuevo defecto y por tanto no es reiteraci\u00f3n de la anterior a efectos de plazo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 En cuanto a la disparidad en el capital de la sociedad y el que consta en las cuentas dice <em>\u201cel capital se corresponde al entonces existente en el momento del otorgamiento de la escritura de traslado y que s\u00f3lo se modific\u00f3 su cifra con posterioridad para adecuarla a una calificaci\u00f3n previa del registrador\u201d<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>La certificaci\u00f3n aportada tiene el car\u00e1cter de literal.<\/li>\n<li>No se entiende este defecto.<\/li>\n<li>No es precisa la aportaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n al Registro de Inversiones del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda, pues no existe supuesto de inversi\u00f3n en el extranjero al ser el socio \u00fanico residente en Espa\u00f1a, trat\u00e1ndose en todo caso de una desinversi\u00f3n<\/li>\n<li>Que consta \u201c<em>la decisi\u00f3n del socio \u00fanico de proceder al traslado a Espa\u00f1a del domicilio, decisi\u00f3n que fue reiterada en el acta de fecha 23 de marzo de 2016, conforme a la documentaci\u00f3n incorporada al acta 244\/2018, por lo que no puede sostenerse el defecto\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario por su parte ratifica lo dicho por el recurrente insistiendo que el defecto 4 no es tal defecto y que el capital se cambi\u00f3 por exigencias de la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en su informe desiste del defecto relativo a la inversi\u00f3n extranjera y a\u00f1ade que el recurso es <strong>extempor\u00e1neo,<\/strong> salvo respecto del \u00faltimo defecto se\u00f1alado en su \u00faltima nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG estima parcialmente el recurso en los t\u00e9rminos que ahora veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo primero que resuelve la DG es si el recurso <strong>es o no extempor\u00e1neo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre ello reitera su doctrina que se concreta en que si para la segunda o ulteriores calificaciones no se han aportado nuevos documentos subsanatorios, el plazo se cuenta desde la fecha de la primera calificaci\u00f3n, pero si el documento calificado se devuelve al registro acompa\u00f1ado de otros documentos subsanatorios, con independencia de que el registrador lo considere o no as\u00ed, el plazo se contar\u00e1 desde la \u00faltima aportaci\u00f3n del documento. A ello se une el que las distintas calificaciones sucesivas conten\u00edan pie de recurso y tambi\u00e9n el tradicional principio \u201cpro actione\u201d seguido por la DG en casos semejantes. En definitiva y como dice la misma <em>DG \u201cs\u00f3lo procede la inadmisi\u00f3n cuando el documento devuelto es el mismo que en su d\u00eda se calific\u00f3 negativamente sin alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n alguna\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en el fondo del recurso comienza diciendo que <em>\u201cno contiene nuestro ordenamiento jur\u00eddico una regulaci\u00f3n completa del traslado de domicilio de sociedades de capital extranjeras a territorio espa\u00f1ol\u201d <\/em>como resulta del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a92\">art\u00edculo 92 de la Ley 3\/2009, de 3 de abril.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otras parte de conformidad con los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a94\">art\u00edculos 94 de la Ley 3\/2009<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a309\">309 del RRM<\/a> solo resultan estos requisitos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Deben cumplirse los <em>\u201crequerimientos de constituci\u00f3n exigidos por la norma espa\u00f1ola para la forma social adoptada\u201d.<\/em><\/li>\n<li>Para las sociedades no procedentes del EEE la legislaci\u00f3n de origen debe permitir el traslado sin p\u00e9rdida de la personalidad jur\u00eddica (vid. Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 2014). Lo cual exigir\u00e1 la acreditaci\u00f3n del derecho extranjero seg\u00fan las reglas generales.<\/li>\n<li>Para las mismas sociedades informe de un experto independiente sobre la suficiencia del patrimonio neto para cubrir la cifra de capital de la forma social adoptada.<\/li>\n<li>El historial jur\u00eddico vigente de la sociedad preciso para la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n as\u00ed como las cuentas anuales correspondientes al \u00faltimo ejercicio finalizado.<\/li>\n<li><em>\u201cEn todo lo dem\u00e1s se aplicar\u00e1n las reglas generales de Derecho Internacional Privado que sean de aplicaci\u00f3n as\u00ed como las de nuestro ordenamiento jur\u00eddico en relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del derecho extranjero e inscripci\u00f3n, en su caso, de documentos extranjeros (vid. Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2000)\u201d<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entra ahora la DG en el examen de los concretos defectos de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del defecto relativo a las cuentas anuales y la disparidad entre el capital que consta en estas cuentas, ya presentadas, y los estatutos, recorre los distintos avatares que ha sufrido la escritura en sus distintas presentaciones y en los documentos complementarios aportados de los que resulta que diciendo en principio que el capital era de 3000 euros despu\u00e9s se rectific\u00f3 y la ser el capital inicial de la sociedad el de 10000 d\u00f3lares se fija de forma definitiva en 9131 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante ello la DG aplica su doctrina respecto de las facultades del registrador sobre la calificaci\u00f3n de las cuentas anuales que no debe limitarse a los efectos meramente formales sino que debe tambi\u00e9n el registrador entrar en <em>\u201cciertos aspectos materiales\u201d <\/em>siendo posible el rechazo de un \u201cdep\u00f3sito cuando la cifra de capital consignada en las cuentas no coincida con la que figure inscrita en el Registro Mercantil\u201d. Dice que esta <em>\u201cdoctrina se fundamenta en el hecho de que los registradores tienen que calificar bajo su responsabilidad \u2014respecto de los documentos presentados\u2014 la validez de su contenido por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro (cfr. art\u00edculos 18 del C\u00f3digo de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil)<\/em>\u201d y que en la actualidad el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a280\">art\u00edculo 280.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, sobre calificaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos de cuentas <em>\u201cno incorpora el t\u00e9rmino \u00abexclusivamente\u00bb que s\u00ed aparece en el texto reglamentario<\/em>(del que procede)<em> \u00a0lo que refuerza la doctrina que se viene exponiendo\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que <em>\u201cresultando de los asientos registrales una determinada cifra de capital que se presume exacta y v\u00e1lida y que resulta oponible a terceros, no puede accederse al dep\u00f3sito de unas cuentas que proclaman otro contenido pues de hacerlo as\u00ed, se estar\u00edan distorsionando los derechos de informaci\u00f3n y publicidad que el dep\u00f3sito de las cuentas pretende\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien se aclara que las \u00fanicas cuentas exigibles son las del 2016 y no las del 2015 que tambi\u00e9n exig\u00eda el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del defecto relativo a la certificaci\u00f3n literal se dice que en el certificado aportado procedente del registro de Panam\u00e1 consta respecto de la sociedad trasladada lo siguiente: \u00a0<em>\u00abAsientos electr\u00f3nicos practicados en la ficha: Mercantil\u2026n.\u00ba 1 Migraci\u00f3n a folio electr\u00f3nico. Fecha de inscripci\u00f3n: 9 de mayo de 2016. N.\u00ba 2. Redomicilio. Continuaci\u00f3n de sociedad a otra jurisdicci\u00f3n (preliminar). Fecha de inscripci\u00f3n: 10 de mayo de 2016\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice sobre ello la DG \u00a0que la <em>\u201cregulaci\u00f3n reglamentaria no exige la aportaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n literal de la totalidad del historial jur\u00eddico de la sociedad sino exclusivamente de aquellos actos que se encuentren vigentes en el Registro extranjero y que adem\u00e1s sean de consignaci\u00f3n obligatoria conforme a la normativa espa\u00f1ola\u201d<\/em> y que a la vista del art\u00edculo 94 de la Ley 3\/2009 tambi\u00e9n debe \u00a0<em>\u00abcumplir con lo exigido por la ley espa\u00f1ola para la constituci\u00f3n de la sociedad cuyo tipo ostente, salvo que dispongan otra cosa los Tratados o Convenios Internacionales vigentes en Espa\u00f1a\u00bb.<\/em> Por ello habi\u00e9ndose acreditado la existencia de la sociedad extranjera <em>\u201cy el cumplimiento de los requisitos del tipo social adoptado en t\u00e9rminos coherentes con aquella (art\u00edculos 22 y 23 de la Ley de Sociedades de Capital), se podr\u00e1 practicar la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil espa\u00f1ol siempre que se acompa\u00f1e el ejemplar de las cuentas anuales a que se refiere el art\u00edculo 309.2 del Reglamento del Registro Mercantil\u201d.<\/em> Por tanto se revoca el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El defecto 4 igualmente es revocado pues realmente el mismo supone una intromisi\u00f3n en la legislaci\u00f3n de origen para lo cual el registrador espa\u00f1ol carece de competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en cuanto al defecto relativo a las dudas suscitadas respecto de la fecha del acuerdo del traslado, para la DG, a la vista de la totalidad de los documentos presentados, esa fecha es lo suficientemente clara para poder practicar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios o conclusiones<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n en cuanto aborda un problema que cada vez con m\u00e1s frecuencia se puede plantear en los RRMM, es decir el del traslado de domicilio de sociedades no pertenecientes al EEE, fundamentalmente de pa\u00edses hispanoamericanos por los lazos que tienen con Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la resoluci\u00f3n resultan claros los requisitos para ese traslado, siendo los m\u00e1s cr\u00edticos el relativo a que la legislaci\u00f3n del estado de origen permita el traslado con mantenimiento de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad y el de la certificaci\u00f3n literal. Respecto de esta \u00faltima cuando nos enfrentemos a ella deberemos tener en cuenta que en muchos pa\u00edses el registro mercantil o de comercio se lleva con un sistema de encasillado que aunque es ajeno a nuestro registro es perfectamente v\u00e1lido y de ese encasillado podremos extraer todos los datos que necesitemos para la inscripci\u00f3n sin perjuicio de poder pedir, como tambi\u00e9n resulta de la resoluci\u00f3n, los t\u00edtulos que han provocado las inscripciones. No obstante ello se\u00f1alamos que a diferencia de nuestros traslados interiores, en caso de traslados internaciones s\u00f3lo van a interesar los asientos vigentes. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/25\/pdfs\/BOE-A-2018-8711.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8711 \u2013 14 p\u00e1gs. \u2013 291 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8711\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"245-denominacion-social-coincidencia-con-marca-comercial-admisibilidad-del-termino-profesionales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r245\"><\/a>245.*** DENOMINACI\u00d3N SOCIAL. COINCIDENCIA CON MARCA COMERCIAL. ADMISIBILIDAD DEL T\u00c9RMINO \u00abPROFESIONALES\u00bb.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil II de Alicante, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> se abordan los l\u00edmites en la elecci\u00f3n de la denominaci\u00f3n social derivados de su coincidencia con marcas comerciales notorias. La notoriedad ha de razonarse y se debe valorar si es completa la identidad. No se permite el uso de la palabra \u00abprofesional\u00bb al no tratarse de una sociedad de ese tipo y generar confusi\u00f3n al ponerse\u00a0junto a la abreviatura indicativa de la forma social.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de determinar si es admisible como denominaci\u00f3n social la de \u00abKrom Desarrollos Profesionales, S.L.\u00bb.\u00a0 Su objeto social es el siguiente: \u00abRelaciones p\u00fablicas, publicidad y marketing. Coordinaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de eventos deportivos. Intermediaci\u00f3n de comercio de materiales textiles. Servicios de traducci\u00f3n t\u00e9cnica. Inversiones financieras. Inversiones Inmobiliarias\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el <strong>registrador<\/strong> en <em>\u201cla denominaci\u00f3n social, no puede usarse la palabra \u201cKrom\u201d, ya que se corresponde con una <strong>marca notoriamente conocida<\/strong>. Resoluciones DGRN 24 de febrero de 2004, 5 de Febrero de 2011, 5 de mayo de 2015; y en cuanto a \u201cdesarrollos profesionales\u201d \u2026, al <strong>no ser una sociedad profesional<\/strong> de las reguladas por la Ley 2\/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales, puede inducir a error o confusi\u00f3n en el tr\u00e1fico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad y sobre la clase o naturaleza de \u00e9sta (art\u00edculo 406 R.R.M y resoluciones D.G.R.N. de 23 de septiembre de 2015 y 6 de septiembre de 2016\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> recurre alegando que la marca \u00abKrom\u00bb, no es notoriamente reconocida y que en cuanto al t\u00e9rmino profesionales su incorporaci\u00f3n a la denominaci\u00f3n social <em>\u201cno tiene otra finalidad que la de especificar que los trabajos se ejercen con capacidad y aplicaci\u00f3n relevante\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Tal y como ha sido formulado se revoca el defecto relativo a la notoriedad de la marca \u201cKrom\u201d y se confirma el relativo a la palabra \u201cprofesionales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Doctrina<\/strong>: Para revocar el primero la DG recurre a su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#162-denominacion-social-parecida-a-una-marca-tabacalera-\">resoluci\u00f3n de \u00a05 de mayo de 2015.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed pone de manifiesto los conflictos que existen entre denominaciones sociales y marcas y nombres comerciales y que no siempre son f\u00e1ciles de resolver.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que <em>\u201cno es su finalidad primordial <\/em>(del RMC)<em> la prevenci\u00f3n del riesgo o confusi\u00f3n acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tr\u00e1fico, que est\u00e1 atribuida en el ordenamiento a las normas sobre la protecci\u00f3n del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la competencia desleal\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Recorre a continuaci\u00f3n la Ley 17\/2001 de marcas que establece \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-23093#dadecimocuaa\">en la disposici\u00f3n adicional decimocuarta<\/a> que <em>\u00ablos \u00f3rganos registrales competentes para el otorgamiento o verificaci\u00f3n de denominaciones de personas jur\u00eddicas denegar\u00e1n el nombre o raz\u00f3n social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusi\u00f3n con una <strong>marca o nombre comercial notorios o renombrados<\/strong> en los t\u00e9rminos que resultan de esta Ley, salvo autorizaci\u00f3n del titular de la marca o nombre comercial\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello se corresponde con la prohibici\u00f3n del ley, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-23093#a9\">art\u00edculo 9.1.d) de la misma<\/a>, seg\u00fan el cual <strong>no podr\u00e1n registrarse como marcas, sin la debida autorizaci\u00f3n, <em>\u00abla denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social de una persona jur\u00eddica\u2026\u201d<\/em><\/strong> y se cierra dicha regulaci\u00f3n con la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-23093#dadecimoseptima\">disposici\u00f3n adicional decimos\u00e9ptima<\/a>, de forma que si el nombre de una sociedad viola dicho derecho y no se cambia de nombre en el plazo de un a\u00f1o \u00a0<em>\u00abla sociedad quedar\u00e1 disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelaci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-23093#a8\">art\u00edculo 8.2 de la citada Ley de Marcas<\/a>, dice que <strong>se entiende por nombre comercial o marca notoria o renombrada<\/strong> \u201c<em>los que sean generalmente conocidos por el sector pertinente del p\u00fablico al que se destinen los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial, en tanto que se considerar\u00e1n como renombrados cuando sean conocidos por el p\u00fablico en general\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base concluye el CD diciendo que tal y como ha sido formulado el defecto no puede ser confirmado ya que <strong>no se motiva <\/strong><em><strong>\u201cen que se fundamenta la notoriedad<\/strong> o el renombre en que pretende justificar el rechazo\u201d<\/em> y adem\u00e1s a su juicio <em>\u201c<strong>no se produce la identidad<\/strong>\u201d<\/em>\u00a0pues la <em>\u201cdenominaci\u00f3n social (que) se integra por tres t\u00e9rminos (sin que ninguno de los dos \u00faltimo se integre en la lista de t\u00e9rminos gen\u00e9ricos que carecen de suficiente significaci\u00f3n que el Registro Mercantil Central tiene publicados en su p\u00e1gina web), lo que permite tenerla por diferente de la marca con la que comparte uno de sus tres t\u00e9rminos de composici\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la no admisibilidad de la <strong>palabra \u201cprofesionales\u201d<\/strong> en la denominaci\u00f3n social se remite la DG a su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#221-sociedad-limitada-objeto-agentes-y-mediadores-de-seguros-denominacion-social-no-es-posible-la-utilizacion-del-termino-profesional-antes-de-la-forma-social-si-la-sociedad-no-es-profesional-\">resoluci\u00f3n de \u00a06 de junio de 2016<\/a> diciendo <em>\u201cque es principio general de nuestro ordenamiento el de prohibici\u00f3n de toda denominaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica que pueda llevar a los terceros a tenerla por otra de distinta naturaleza \u2013p\u00fablica o privada\u2013, clase, tipo o forma<\/em>\u201d y que ello es una consecuencia del principio de veracidad en la denominaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 406 del RRM seg\u00fan el cual \u201c<em>no podr\u00e1n incluirse en la denominaci\u00f3n t\u00e9rmino o expresi\u00f3n alguna que induzca a error o confusi\u00f3n en el tr\u00e1fico mercantil sobre la clase o naturaleza de la sociedad o entidad\u201d<\/em>. Por ello concluye que la <em>\u201cutilizaci\u00f3n del sintagma adjetival \u00abprofesionales\u00bb junto a la abreviatura indicativa de la forma social, produce una indudable confusi\u00f3n en el tr\u00e1fico al permitir deducir que la sociedad se encuentra sujeta a las especialidades de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales sin que sea as\u00ed\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios o conclusiones<\/strong>: Ya en su d\u00eda, al comentar la resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2016, nos pareci\u00f3 excesivamente r\u00edgida la postura de nuestra DG en cuanto a la no posibilidad de la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cprofesionales\u201d en la denominaci\u00f3n de una sociedad. No existe legalmente reserva de ese t\u00e9rmino para las sociedades de la Ley 2\/2007 y por ello los terceros dif\u00edcilmente podr\u00e1n pensar que la sociedad es profesional si ese t\u00e9rmino aparece convenientemente separado, por una coma, de la forma social adoptada. <strong>El t\u00e9rmino profesional tiene m\u00faltiples significados<\/strong> como pueden ser los relativos a la pericia o responsabilidad con que se ejerce una actividad, sea esta la que sea, y por ello es muy limitativo el que no se pueda utilizar el indicado t\u00e9rmino en denominaciones sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas recordamos la doctrina de la resoluci\u00f3n citada, de la cual resultaba que el t\u00e9rmino profesionales no pod\u00eda ser utilizado al final de la denominaci\u00f3n y antes de la forma social pero que no hab\u00eda inconveniente en utilizarlo al inicio o en medio de esa denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al uso de una marca como nombre social, aunque en la nota del registrador no se fundamentaba el car\u00e1cter notorio o renombrado de esa marca, y la denominaci\u00f3n no era \u00fanicamente la marca, es una cuesti\u00f3n con la que se debe ser prudente, pues probablemente al titular de la marca no le agrade excesivamente el que una sociedad tenga como parte de su denominaci\u00f3n el nombre de la marca. Por ello si la marca es conocida debemos rechazarla si bien y siguiendo la doctrina de esta resoluci\u00f3n deberemos en la nota dar las razones por las cuales nos parece que la marca es notoria o renombrada, se produzca o no una coincidencia total o parcial con la denominaci\u00f3n de la sociedad. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/25\/pdfs\/BOE-A-2018-8712.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8712 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 245 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8712\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"248-baja-en-la-aeat-revocacion-del-cif-cierre-por-falta-de-deposito-de-cuentas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r248\"><\/a>248.* BAJA EN LA AEAT.\u00a0 REVOCACI\u00d3N DEL CIF. CIERRE POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Tarragona a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Estando una sociedad dada de baja en la AEAT y con el CIF revocado no es posible la pr\u00e1ctica de inscripci\u00f3n alguna.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de cese y nombramiento de administradores. La sociedad est\u00e1 dada de baja en al \u00cdndice de la AEAT, tiene el CIF revocado y cierre por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n por dichos motivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Se\u00a0 limita la DG a reiterar su doctrina acerca de la imposibilidad de practicar inscripci\u00f3n alguna si la sociedad est\u00e1 dada de baja en el \u00cdndice de la AEAT y con el CIF revocado. Tambi\u00e9n reitera que la nota de baja en el \u00cdndice y la nota de revocaci\u00f3n del CIF son dos notas distintas y cada una debe cancelarse por su documento pertinente que en el caso de revocaci\u00f3n exigir\u00e1 incluso la publicaci\u00f3n en el BOE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusiones o comentarios:<\/strong> Solo debemos se\u00f1alar, dado el car\u00e1cter reiterativo de la resoluci\u00f3n que aunque el registrador s\u00f3lo exig\u00eda los tres \u00faltimos dep\u00f3sitos de cuentas a\u00f1ad\u00eda que para inscribirlos tambi\u00e9n ser\u00edan necesarios los dos anteriores, Aunque la DG no entra en el problema pues no fue recurrido, estimamos que los dep\u00f3sitos exigibles, como tambi\u00e9n ha declarado la DG en otras ocasiones, son exclusivamente los tres \u00faltimos ejercicios. JAGV<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/25\/pdfs\/BOE-A-2018-8715.pdf\">PDF (BOE-A-2018-8715 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 233 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8715\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=48858\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA JUNIO 2018 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_49178\" style=\"width: 778px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/attachment\/baobab-adansonia_grandidieri\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-49178\" class=\"size-full wp-image-49178\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/Baobab-Adansonia_grandidieri.jpg\" alt=\"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Junio 2018\" width=\"768\" height=\"1024\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/Baobab-Adansonia_grandidieri.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/Baobab-Adansonia_grandidieri-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/Baobab-Adansonia_grandidieri-500x667.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 768px) 100vw, 768px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-49178\" class=\"wp-caption-text\">Baobab (Adansonia grandidieri)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 285. (BOE JUNIO de 2018) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGRN: PROPIEDAD MERCANTIL MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Junio) IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES &nbsp; VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":49178,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[9465,7933,5564,9532,9531],"class_list":{"0":"post-49151","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-certificacion-literal","9":"tag-interes-legitimo","10":"tag-maria-garcia-valdecasas","11":"tag-motivo-de-la-solicitud","12":"tag-publicidad-del-precio"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49151\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/49178"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}