{"id":4920,"date":"2015-05-19T11:46:56","date_gmt":"2015-05-19T10:46:56","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=4920"},"modified":"2017-04-18T18:26:20","modified_gmt":"2017-04-18T16:26:20","slug":"el-tribunal-supremo-declara-nulos-los-intereses-de-demora-del-218-y-los-sustituye-por-los-remuneratorios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/el-tribunal-supremo-declara-nulos-los-intereses-de-demora-del-218-y-los-sustituye-por-los-remuneratorios\/","title":{"rendered":"El Tribunal Supremo declara nulos los intereses de demora del 21,8% y los sustituye por los remuneratorios."},"content":{"rendered":"<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Declaraci\u00f3n de nulidad de intereses de demora abusivos y su sustituci\u00f3n por un inter\u00e9s remuneratorio del 11,8%<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Cr\u00edtica de la STS de <a href=\"http:\/\/ep00.epimg.net\/descargables\/2015\/05\/14\/14c69afd6ddd2d55909fe12958fe841a.pdf\">22 abril 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Carlos Ballugera G\u00f3mez<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">@BallugeraCarlos<\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La <a href=\"http:\/\/www.elmundo.es\/economia\/2015\/05\/14\/5554a221ca4741526e8b458c.html\" target=\"_blank\">semana pasada<\/a> supimos de una STS por la que se declaraban abusivos los intereses de demora superiores en m\u00e1s de dos puntos al inter\u00e9s remuneratorio pactado en un pr\u00e9stamo personal. La noticia, <a href=\"http:\/\/www.europapress.es\/economia\/finanzas-00340\/noticia-supremo-ve-abusivo-interes-demora-prestamos-particulares-dos-puntos-superior-tipo-habitual-20150514143722.html\">ampliamente difundida<\/a>, dejaba en segundo plano el hecho de que el Alto Tribunal decid\u00eda tambi\u00e9n sustituir la cl\u00e1usula declarada nula por abusiva de intereses de demora con el inter\u00e9s remuneratorio estipulado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Lo que en apariencia era una sentencia a favor del deudor persona consumidora, ha resultado en realidad una decisi\u00f3n a favor del banco, que en lugar de no poder cobrar nada por las cantidades en mora, puede seguir cobrando nada menos que un 11,8%. \u00bfC\u00f3mo ha sido posible?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Para averiguarlo vamos a fijarnos en el hilo argumental que ha llevado al TS a tomar su acuerdo por unanimidad del pleno, dejando de lado cuestiones secundarias y no sin resaltar antes otros importantes aspectos positivos, los m\u00e1s, y tambi\u00e9n negativos, los menos, que tiene la sentencia, pero que frente a su n\u00facleo que acabamos de se\u00f1alar, han quedado oscurecidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"argumentos-positivos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ARGUMENTOS POSITIVOS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Sin duda lo m\u00e1s positivo de la sentencia es la declaraci\u00f3n de nulidad de la cl\u00e1usula de intereses de demora por superar el l\u00edmite de dos puntos sobre el inter\u00e9s remuneratorio pactado y su consagraci\u00f3n como doctrina jurisprudencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Adem\u00e1s, contiene m\u00faltiples e importantes argumentos positivos que se enmarcan en la toma de conciencia de nuestro Alto Tribunal sobre la aparici\u00f3n jur\u00eddica de un nuevo modo de contratar, la contrataci\u00f3n por medio de contratos por adhesi\u00f3n con condiciones generales de la contrataci\u00f3n, sujetos a la norma de equilibrio en cuanto a transparencia y contenido. Vamos a indicar esos argumentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 1.- A primera vista, precisamente el primer aspecto que consideramos positivo es la auto ubicaci\u00f3n de la sentencia en la corriente que reconoce al contrato por adhesi\u00f3n como un modo diferenciado de contratar, donde tambi\u00e9n nos llama la atenci\u00f3n la afirmaci\u00f3n de que la ausencia de vicios de consentimiento no impide el control del contenido, aseveraci\u00f3n que compartimos plenamente y que nosotros hemos estudiado bajo la r\u00fabrica del acuerdo nuclear del contrato por adhesi\u00f3n con condiciones generales de la contrataci\u00f3n<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Hemos definido el acuerdo nuclear como la conciencia simple e indeterminada de las partes sobre la existencia del contrato, que no puede discutirse, sin que quepa, por tanto, entrar en la cuesti\u00f3n de los vicios del consentimiento. Ese contrato tiene un contenido formado por condiciones generales de la contrataci\u00f3n que est\u00e1n sujetas a control.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 No obstante en nuestra cr\u00edtica dejaremos ver que pese a lo positivo de afirmar la existencia de un nuevo modo de contratar con su r\u00e9gimen propio, sin embargo, en la sentencia no se avanza en la especificaci\u00f3n, concreci\u00f3n y aplicaci\u00f3n al caso de ese r\u00e9gimen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En concreto pese a que se afirma que en este modo de contratar el profesional tiene unos especiales deberes de configuraci\u00f3n del contrato predispuesto no se impone al mismo, en cumplimiento de tales deberes, la eliminaci\u00f3n de la cl\u00e1usula nula de sus contratos, su obligaci\u00f3n de no usarla en el futuro; tampoco se transcribe la cl\u00e1usula declarada abusiva ni se ordena su inscripci\u00f3n en el RCGC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 2.- Tambi\u00e9n nos parece positiva la especificaci\u00f3n del tribunal sobre los elementos que debe reunir la prueba de la negociaci\u00f3n a cargo del profesional, que exige una justificaci\u00f3n activa y detallada de la misma y, lo que es esencial, la concesi\u00f3n por el profesional de alguna contrapartida en beneficio del adherente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La consecuencia de esta afirmaci\u00f3n, tras constatar la falta de prueba de negociaci\u00f3n de la cl\u00e1usula, es que considera a la de intereses de demora una condici\u00f3n general y, por tanto, no negociada individualmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 3.- Positiva es tambi\u00e9n la afirmaci\u00f3n de que la cl\u00e1usula de intereses de demora no negociada individualmente pueda ser objeto de control del contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a04.- Igualmente acertada nos parece la afirmaci\u00f3n de que no puede identificarse consentimiento notarial con el contrato negociado. La intervenci\u00f3n notarial protege la libertad de contratar pero no prejuzga la validez del contenido y la posibilidad de someterlo a control.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 5.- Como un paso en la concreci\u00f3n del r\u00e9gimen del contrato por adhesi\u00f3n la sentencia se\u00f1ala las condiciones del adherente que no puede acogerse a la protecci\u00f3n consumerista, es decir las del profesional que act\u00faa como tal para la adquisici\u00f3n de bienes o servicios que integra en su negocio. Esto le sirve para concluir que el demandado del caso es persona consumidora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Esta diferenciaci\u00f3n entre personas adherentes protegidas y no protegidas por medio de la prohibici\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas, sin embargo, tiene alg\u00fan pero, ya que nos parece demasiado formal y categ\u00f3rica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 No puede establecerse de manera simple una distinci\u00f3n entre contratos B2C, donde las cl\u00e1usulas abusivas est\u00e1n prohibidas, frente a contratos B2B, donde rige la autonom\u00eda de la voluntad, porque tambi\u00e9n en estos \u00faltimos contratos las cl\u00e1usulas abusivas est\u00e1n prohibidas, como lo demuestra la LEC, LCS o el art. 9 LLCMorosidadOC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 6.- Especialmente ilustrativa resulta la utilizaci\u00f3n de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/BREVES\/2013-prontuario-para-conocer-si-una-clausula-es-abusiva.htm\">criterios obligatorios<\/a> de abusividad del TJUE y, en particular, el hecho de que para apreciar el ajuste a la buena fe del predisponente, se compare el inter\u00e9s de demora estipulado con otros intereses de demora legales a fin de ver si la cl\u00e1usula contractual de demora es proporcionada en cuando a la indemnizaci\u00f3n establecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 7.- Tambi\u00e9n es positivo que se establezca como doctrina el fundamento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n de declarar abusiva la cl\u00e1usula de intereses de demora enjuiciada, a saber, tomar como semiimperativo el l\u00edmite de la mora procesal del art. 576 LEC, de modo que la cl\u00e1usula que lo supere en perjuicio de la persona consumidora en un contrato de pr\u00e9stamo personal ser\u00e1 abusiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En este punto nos parece si no positivo al menos un mal menor o una mitigaci\u00f3n del da\u00f1o el hecho de que, al contrario, no establezca doctrina en cuanto a considerar que la cl\u00e1usula nula por abusiva de intereses de demora pueda sustituirse con el inter\u00e9s remuneratorio pactado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"argumentos-en-el-vacio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ARGUMENTOS EN EL VAC\u00cdO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Hasta aqu\u00ed nuestro acuerdo con la sentencia. Pero junto a esa decisi\u00f3n de declarar nulo el inter\u00e9s de demora del 21,80%, vemos adem\u00e1s que se reiteran argumentos de gran valor para la defensa y protecci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos de las personas consumidoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pero enseguida vemos tambi\u00e9n con pena que se trata de una reiteraci\u00f3n en el vac\u00edo, porque por ir\u00f3nico que parezca, tras reconocer que el inter\u00e9s de demora nulo por abusivo no se puede reducir, modificar ni integrar a favor del profesional, en una inconsecuencia sin paliativos, lo sustituye e integra con el inter\u00e9s remuneratorio en funciones de inter\u00e9s moratorio, lo que como sabemos est\u00e1 prohibido en Espa\u00f1a. Veamos esos argumentos que no traen consecuencias a la hora de decidir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 1.- Reconoce que en el Derecho positivo vigente antes de la reforma del art. 83 del TRLGDCU por la Ley n\u00fam. 3\/2014, de 27 de marzo, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n conforme al Derecho comunitario del derecho nacional, impon\u00eda, igual que el Derecho actual, junto con la supresi\u00f3n de la cl\u00e1usula abusiva, la prohibici\u00f3n de integraci\u00f3n del contrato en beneficio del profesional. Pero esta afirmaci\u00f3n no da lugar al TS a impedir la integraci\u00f3n de la cl\u00e1usula nula ni a ordenar su inscripci\u00f3n en el RCGC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 2.- Tambi\u00e9n dice la sentencia que la eliminaci\u00f3n de oficio de las cl\u00e1usulas abusivas es un principio de inter\u00e9s general, que la protecci\u00f3n de los leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos y sociales de los consumidores es un principio esencial del ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 169 TFUE) y que la no vinculaci\u00f3n de las personas consumidoras a las cl\u00e1usulas abusivas con eliminaci\u00f3n de oficio de las cl\u00e1usulas abusivas por el juez, tiene una dimensi\u00f3n que entronca con el orden p\u00fablico comunitario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a03.- Tambi\u00e9n se afirma que el an\u00e1lisis de oficio del juez de las cl\u00e1usulas abusivas es una obligaci\u00f3n y no una facultad del mismo. Sin embargo, pese a lo importante y contundente de las anteriores aseveraciones para la persona consumidora, ni se impide la integraci\u00f3n del contrato con el inter\u00e9s remuneratorio, ni se transcribe la cl\u00e1usula declarada nula en su tenor literal, ni se ordena su inscripci\u00f3n en el RCGC. Adem\u00e1s, pese a la existencia de deberes de configuraci\u00f3n del contrato predispuesto a cargo del profesional no se ordena a \u00e9ste que elimine de sus contratos la cl\u00e1usula abusiva ni que deje usarla en lo sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"falta-de-transcripcion-e-inscripcion-de-la-condicion-general-abusiva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">FALTA DE TRANSCRIPCI\u00d3N E INSCRIPCI\u00d3N DE LA CONDICI\u00d3N GENERAL ABUSIVA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Ya hemos visto que el tribunal empieza sus argumentos reconociendo la existencia de un modo de contratar en contraste con el contrato por negociaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el profesional en la contrataci\u00f3n con condiciones generales tiene unos especiales deberes de configuraci\u00f3n del contrato predispuesto. Nos alegran esos pasos, que en su doctrina, no son los primeros, pero nos decepciona que no se saquen ni concreten las consecuencias de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Las condiciones generales son cl\u00e1usulas impuestas que el profesional predispone para su incorporaci\u00f3n a una pluralidad de contratos. La cl\u00e1usula declarada nula por abusiva en la sentencia es una condici\u00f3n general de la contrataci\u00f3n que con toda seguridad estar\u00e1 presente en una pluralidad de contratos que vinculan con esa cl\u00e1usula abusiva a los consumidores, lo que ha de verse a la luz de los arts. 6.1 y 7.1 Directiva 93\/13\/CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Parece como si el Tribunal en lugar de estar abierto al nuevo modo de contratar permaneciese encerrado en el correspondiente al contrato por negociaci\u00f3n y creyera que todo el influjo de sus sentencias en personas no litigantes se debiera canalizar a trav\u00e9s del efecto general de su doctrina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pero estamos en un contrato por adhesi\u00f3n con condiciones generales de la contrataci\u00f3n en el que la sentencia de nulidad, incluso en acciones individuales, por las caracter\u00edsticas propias del nuevo modo de contratar tienen efectos \u00abultra partes\u00bb. La sentencia del TS parece no querer hacer frente en su decisi\u00f3n, a que la misma tenga esos efectos, los cuales obligan al Tribunal a adoptar las medidas necesarias, para que como autoridad nacional, se consiga el resultado previsto por la Directiva 93\/13\/CEE, y en concreto el de su art. 7.1, de asegurar a las personas consumidoras, medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cl\u00e1usulas abusivas en los contratos entre profesionales y consumidores [<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/showPdf.jsf?text=&amp;docid=92351&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=769176\">Sentencia Von Colson<\/a> (As. 14\/83)].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por tanto, para que la sentencia tenga efectos no basta con hacer de su decisi\u00f3n doctrina jurisprudencial. El modo adecuado de dar curso a los efectos \u00abultra partes\u00bb en el nuevo modo de contratar es mediante la extensi\u00f3n de efectos de la sentencia a personas no litigantes y al resto del sistema financiero. Ese efecto debiera haber sido declarado por el mismo tribunal conforme a su obligaci\u00f3n de actuar de oficio y aplicar el art. 222.4 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La necesidad de proceder de oficio para reequilibrar el contrato mediante la intervenci\u00f3n del juez externa a las partes, tan reiterada por la jurisprudencia europea y por la misma sentencia, para que sea eficaz es preciso que contemple y ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia de nulidad de una condici\u00f3n general en el RCGC conforme al art. 22 LCGC, para lo que es necesario que se transcriba literalmente la cl\u00e1usula declarada nula de intereses de demora en el fallo, pero el TS pasa por alto esta actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Ante esa situaci\u00f3n las personas consumidoras en lugar de verse libres de cl\u00e1usulas abusivas tendr\u00e1n que ir a pleito, con la carga de gastos y sinsabores que implica. Sinsabores que no ha podido superar el deudor del caso que no comparece en el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por otro lado entre los deberes de configuraci\u00f3n que ata\u00f1en al predisponente est\u00e1 el de no imponer cl\u00e1usulas abusivas en sus contratos y en caso de hacerlo, contrae la obligaci\u00f3n contractual de retirarlas y no volver a usarlas en el futuro. El incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n contractual determina adem\u00e1s la imposibilidad de que el predisponente pueda poner en mora al adherente sin cumplir debidamente lo que le incumbe, lo que resulta conforme al tenor literal del art. 87.1 TRLGDCU, completado por el apartado o) Directiva 93\/13\/CEE y por el art. 85.5 TRLGDCU interpretados a la luz del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 1100 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Esta \u00faltima consecuencia tiene, sin embargo, cierta dimensi\u00f3n parad\u00f3jica, ya que al no haber incurrido en mora el deudor, se seguir\u00e1 devengando el inter\u00e9s remuneratorio respecto s\u00f3lo de las cantidades vencidas, con la \u00fanica ventaja que la falta de mora impedir\u00e1 que se declare anticipadamente vencida la totalidad del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"declaracion-de-nulidad-por-abusiva-de-la-clausula-sobre-intereses-de-demora\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DECLARACI\u00d3N DE NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CL\u00c1USULA SOBRE INTERESES DE DEMORA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Ya hemos dicho que lo m\u00e1s positivo de la sentencia es la declaraci\u00f3n de nulidad de la cl\u00e1usula de intereses de demora por abusiva, su incorporaci\u00f3n al fallo y su consideraci\u00f3n como doctrina legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Parece que el motivo de la nulidad es que la indemnizaci\u00f3n que la demora supone es una indemnizaci\u00f3n desproporcionadamente alta y, por tanto, contraria al art. 85.6 TRLGDCU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Para establecer ese exceso, el tribunal sigue uno de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/BREVES\/2013-prontuario-para-conocer-si-una-clausula-es-abusiva.htm\">criterios obligatorios<\/a> para los jueces nacionales puestos por la jurisprudencia europea, a saber, \u201csi el profesional pod\u00eda estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, \u00e9ste aceptar\u00eda una cl\u00e1usula de este tipo en el marco de una negociaci\u00f3n individual\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Para utilizar ese criterio es necesario hacer un pron\u00f3stico \u201cde cu\u00e1l ser\u00eda el inter\u00e9s de demora que, en una negociaci\u00f3n individual, aceptar\u00eda un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un pr\u00e9stamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Para concretarlo repasa diversos intereses legales de demora que pudieran estar en la mente de la persona consumidora y llega a la conclusi\u00f3n, primero, que el inter\u00e9s de demora se establece por la adici\u00f3n de un peque\u00f1o porcentaje al inter\u00e9s <em>remuneratorio<\/em> y segundo, que el precepto que mejor cuantifica <em>esa adici\u00f3n<\/em> es el art. 576 LEC que establece el inter\u00e9s de demora mediante sumar un dos por ciento al <em>inter\u00e9s legal<\/em> del dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Y contin\u00faa la sentencia diciendo que \u201cCon base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un inter\u00e9s de demora que suponga un incremento de m\u00e1s de dos puntos porcentuales respecto del inter\u00e9s remuneratorio pactado en un pr\u00e9stamo personal. En consecuencia [&#8230;]\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pero no podemos entender que se considere abusivo un inter\u00e9s de demora porque suponga un <em>incremento<\/em> de m\u00e1s de dos puntos respecto del <em>inter\u00e9s remuneratorio<\/em>, porque el legal expresado que se adopta como \u201cl\u00edmite legal m\u00e1s id\u00f3neo\u201d es el inter\u00e9s <em>legal<\/em>, no el remuneratorio, m\u00e1s dos puntos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 As\u00ed no s\u00f3lo se cambia el tramo base del inter\u00e9s de demora, que pasa de ser el inter\u00e9s legal para sustituirse por el inter\u00e9s remuneratorio pactado, sino que se cambian los t\u00e9rminos de la comparaci\u00f3n, que de ser el inter\u00e9s de demora estipulado, de una parte, y el inter\u00e9s de demora del art. 576 LEC, formado por el tramo base m\u00e1s un incremento, se comparan no los intereses de demora estipulados y los determinados seg\u00fan el criterio legal m\u00e1s id\u00f3neo del art. 576 LEC, como un todo, sino que se compara s\u00f3lo el incremento sobre el inter\u00e9s remuneratorio estipulado, de un lado y de otro, el incremento legal de dos puntos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Para hacer tantos cambios en tan pocas palabras la sentencia va a hacer muchas cosas y no por este orden. Primero y principal, divide el inter\u00e9s de demora en un tramo base y un incremento o plus como si fuesen cualitativamente distintos; de ah\u00ed se pasa a un segundo punto, considerar que el \u00fanico y verdadero inter\u00e9s de demora es un incremento o plus que sirve tanto para indemnizar de la perdida de frutos del capital como para disuadir al deudor del retraso; tercero, es ese incremento del inter\u00e9s de demora contractual y del legal el que se tiene que comparar para hacer el pron\u00f3stico sobre su ajuste a la buena fe; cuarto, para hallar ese incremento en el primer t\u00e9rmino de la comparaci\u00f3n, al inter\u00e9s de demora estipulado o contractual se le quita el inter\u00e9s remuneratorio y al segundo t\u00e9rmino, el criterio o l\u00edmite legal, al inter\u00e9s de demora se le quita el inter\u00e9s legal, como si en la resta ambos sustraendos fueren semejantes o incluso id\u00e9nticos, cuando del caso resulta lo contrario, que el sustraendo del inter\u00e9s de demora abusivo es el 11,8% y el del inter\u00e9s de demora legal es el 3,5%. Se nos cuelan por ah\u00ed 8,3 puntos que se eliminan del abuso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Respecto de esto \u00faltimo, cuando se trata de indemnizar al acreedor por la p\u00e9rdida de los frutos del capital pendiente de pago, dado lo privilegiado de la indemnizaci\u00f3n por demora en la entrega de una cantidad de dinero, que exime al acreedor de justificaci\u00f3n, an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso y prueba; donde la reparaci\u00f3n del da\u00f1o producido por el retraso se objetiva, el tramo base del inter\u00e9s de demora que indemniza tal p\u00e9rdida, debe ser un tipo de inter\u00e9s objetivo, medio, como el inter\u00e9s legal m\u00e1s un plus disuasorio, en su caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por eso no nos parece bien sustituir como hace la sentencia el inter\u00e9s legal, que es un inter\u00e9s medio, est\u00e1ndar, objetivo y proporcionado al da\u00f1o del retraso, por el inter\u00e9s remuneratorio, que es un inter\u00e9s impuesto en condiciones generales, unilateral y subjetivo incluso en el caso de que hubiese sido negociado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 El resultado de todo este trueque y confusi\u00f3n de ideas es que si se anula por abusivo el inter\u00e9s de demora as\u00ed definido, es decir un plus sobre algo, queda en pie ese algo, que la sentencia ha dicho que es el inter\u00e9s remuneratorio.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por si no hubiese quedado claro, la sentencia lo dice expresamente de un tir\u00f3n [subrayados nuestros]: \u201cLa abusividad de la cl\u00e1usula del inter\u00e9s de demora implica la supresi\u00f3n de la misma <em>y, por tanto<\/em>, la supresi\u00f3n de los puntos porcentuales de <em>incremento<\/em> que supone el inter\u00e9s de demora respecto del inter\u00e9s remuneratorio. <em>Este se seguir\u00e1 devengando porque persiste la causa que motiv\u00f3 su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposici\u00f3n por este de la suma entregada, y la cl\u00e1usula del inter\u00e9s remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del inter\u00e9s de demora<\/em>. Pero el incremento del tipo de inter\u00e9s en que consiste el inter\u00e9s de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u201c[&#8230;] Una vez apreciada la abusividad de la cl\u00e1usula que establece el inter\u00e9s de demora, la <em>consecuencia<\/em> es que el capital pendiente de amortizar solo devengar\u00e1 el inter\u00e9s <em>ordinario<\/em> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u201cPor consiguiente, en el supuesto objeto del recurso, la consecuencia de la apreciaci\u00f3n de la abusividad del inter\u00e9s de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderaci\u00f3n de dicho inter\u00e9s hasta un porcentaje que se considere aceptable (que ser\u00eda lo que se ha dado en llamar \u201creducci\u00f3n conservadora de la validez\u201d), <em>pero tampoco el cese en el devengo de cualquier inter\u00e9s<\/em>, ni la aplicaci\u00f3n de la norma de Derecho supletorio que prev\u00e9 el devengo del inter\u00e9s legal. Es, simplemente, la <em>supresi\u00f3n del incremento<\/em> del tipo de inter\u00e9s que supone el inter\u00e9s de demora pactado, <em>y la continuaci\u00f3n del devengo del inter\u00e9s remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0S\u00f3lo queda plasmar ese resultado en el fallo, lo que como se sabe ha hecho la sentencia, con la clara conciencia de tomar una decisi\u00f3n a favor del banco, como lo demuestra el que la propia sentencia afirma que, a efectos de costas y dep\u00f3sito, el recurso del banco se ha estimado en parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La aplicaci\u00f3n de los intereses remuneratorios como moratorios, para Rojo Ajuria, en principio no plantea problemas cuando no hay pacto sobre los intereses de demora, pero anulada la estipulaci\u00f3n que los fijaba, no es posible porque la aplicaci\u00f3n como moratorios de los intereses remuneratorios no puede admitirse dada la abierta incompatibilidad entre unos y otros<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post-new.php#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En definitiva se adopta como moratorio un inter\u00e9s remuneratorio que no remunera, pues del deudor no paga, sino que indemniza y que act\u00faa como inter\u00e9s de demora reducido. La sustituci\u00f3n de la cl\u00e1usula de intereses de demora nulos por abusivos por el inter\u00e9s remuneratorio nos parece un caso de integraci\u00f3n prohibida por el Derecho espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Dicha prohibici\u00f3n respecto del inter\u00e9s de demora significa que en caso de impago el inter\u00e9s a cobrar por el acreedor s\u00f3lo puede ser cero. Es una consecuencia dr\u00e1stica, es cierto, pero es la expresi\u00f3n del car\u00e1cter disuasorio de la prohibici\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas que el mismo tribunal reconoce y que tiene por objeto apartar al banco de la tentaci\u00f3n de poner intereses de demora abusivos ante la c\u00f3moda perspectiva de poder cobrar, pese al atropello, el 11,8%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"conclusiones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CONCLUSIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La sentencia tiene d\u00e9ficits claros, en primer lugar,\u00a0parece continuar un camino tendente a precisar el r\u00e9gimen del contrato por adhesi\u00f3n pero, pudiendo hacerlo, no lo hace. As\u00ed no transcribe la cl\u00e1usula declarada nula, no establece ni determina su efecto \u00abultra partes\u00bb, ni obliga a la inscripci\u00f3n del fallo en el RCGC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pese a afirmar la existencia de una serie de deberes de configuraci\u00f3n del contrato predispuesto a cargo del profesional, no los concreta de un modo posible como hubiera sido mediante la imposici\u00f3n al profesional de la obligaci\u00f3n de retirar la cl\u00e1usula abusiva de intereses de demora de los contratos que se hubieran celebrado y su obligaci\u00f3n de no usar la cl\u00e1usula en lo sucesivo, con advertencia que en tanto no lo cumpliera a satisfacci\u00f3n del tribunal, no podr\u00e1 poner en mora al deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Tambi\u00e9n nos parece negativo que la sentencia admita la sustituci\u00f3n del inter\u00e9s de demora abusivo por el remuneratorio y por un remuneratorio tan alto como el 11,8% en el pr\u00e9stamo personal, sin embargo, en cuanto impone un l\u00edmite severo del 2% al incremento del inter\u00e9s moratorio sobre el retributivo nos parece que habr\u00e1 de tener un impacto positivo para las personas consumidoras y marcar\u00e1 un hito en su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-de-la-sts-22-abril-2015-en-cuanto-a-la-argumentacion-que-sustituye-el-interes-de-demora-por-el-remuneratorio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Resumen de la STS 22 abril 2015 en cuanto a la argumentaci\u00f3n que sustituye el inter\u00e9s de demora por el remuneratorio<\/strong><\/span><\/h6>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala Primera del Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia que declaraba nula por abusiva una cl\u00e1usula de intereses de demora del 21,80% y la suple con el inter\u00e9s remuneratorio del 11,80%, [lo que supone un caso de integraci\u00f3n en perjuicio de la persona consumidora que est\u00e1 prohibido en Espa\u00f1a]. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL SARAZ\u00c1 JIMENA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRIMERO.-Antecedentes del caso. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- <\/strong>Banco Santander, S.A. (en lo sucesivo, Banco Santander) interpuso el 7 julio 2011 demanda de juicio ordinario contra D. Marcelino, por <strong>impago de un pr\u00e9stamo personal<\/strong> de 12.729,61 euros, celebrado y documentado en p\u00f3liza intervenida por notario el 26 noviembre 2007 y con vencimiento 26 noviembre 2012. La cantidad prestada devengaba un <strong>inter\u00e9s<\/strong> anual nominal del 11,80% (TAE 14,23%) y se hab\u00eda fijado un <strong>inter\u00e9s de demora<\/strong> del 21,80% anual nominal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El demandado <strong>hab\u00eda dejado de abonar las cuotas<\/strong> de devoluci\u00f3n del pr\u00e9stamo desde abril de 2008. Banco Santander dio por vencido anticipadamente el pr\u00e9stamo el 21 mayo 2010 y liquid\u00f3 lo adeudado en 16.473,76 euros. En la demanda se reclam\u00f3 esa cantidad \u00abm\u00e1s otros 4.942,13 euros presupuestados para los intereses moratorios pactados al 21,80%\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- <\/strong>El demandado contest\u00f3 a la demanda alegando pluspetici\u00f3n y manifestando que los intereses moratorios eran excesivos, por lo que <strong>instaba su moderaci\u00f3n<\/strong> hasta el l\u00edmite de dos veces y media el inter\u00e9s legal del dinero en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- <\/strong>La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estim\u00f3 \u00edntegramente la demanda. [&#8230;] <strong>4.-<\/strong>El demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n que la Audiencia Provincial estim\u00f3 y conden\u00f3 al demandado a abonar la cantidad de 16.473,76 euros \u00abcon los <strong>intereses legales<\/strong> <strong>[<\/strong>se entiende que por mora procesal<strong>] <\/strong>que, en su caso, se devenguen desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en la que ha quedado definitivamente fijada la deuda\u00bb, pero le absolvi\u00f3 del pago de la cantidad de 4.942,13 euros solicitada en concepto de inter\u00e9s de demora fijado en el 21,80% anual, pues <strong>declar\u00f3 nula la cl\u00e1usula que establec\u00eda el inter\u00e9s de demora y la tuvo por no puesta<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.- <\/strong>Banco Santander ha interpuesto recursos de casaci\u00f3n y extraordinario por infracci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Recurso de casaci\u00f3n. <\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>[&#8230;] <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TERCERO.-Decisi\u00f3n de la Sala (I). El control de abusividad de las cl\u00e1usulas no negociadas en contrato celebrados con consumidores. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] <strong>Frente a las alegaciones del banco, l<\/strong>a <strong>cl\u00e1usula<\/strong> que establece el <strong>inter\u00e9s de demora<\/strong> <strong>es susceptible de control de abusividad de su contenido <\/strong>[&#8230;] por no estar incluida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art. 4.2 de la Directiva 1993\/13\/CEE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La cl\u00e1usula que establece el inter\u00e9s de demora no define <\/strong>el objeto principal del contrato ni la adecuaci\u00f3n entre el precio y la prestaci\u00f3n. Regula un elemento accesorio como es la <strong>indemnizaci\u00f3n<\/strong> a abonar por el prestatario <strong>en caso de retraso en el pago de las cuotas<\/strong> (en el caso enjuiciado, <strong>mediante la adici\u00f3n de diez puntos<\/strong> porcentuales al tipo de inter\u00e9s remuneratorio) y, como tal, no resulta afectada por la previsi\u00f3n del art. 4.2 de la Directiva, <strong>que solo prev\u00e9 el control de transparencia<\/strong> sobre las cl\u00e1usulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuaci\u00f3n entre precio y retribuci\u00f3n, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida [el control de transparencia tambi\u00e9n se ejerce sobre las condiciones generales]. Es m\u00e1s, tanto la Directiva como la Ley, actualmente TRLGDCU, <strong>prev\u00e9n expresamente la abusividad de este tipo de cl\u00e1usulas<\/strong> cuando existe una <strong>desproporci\u00f3n<\/strong> de la indemnizaci\u00f3n por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] la <strong>previsi\u00f3n legal aplicable<\/strong> al supuesto es la contenida en la disposici\u00f3n adicional primera, apartado 3\u00ba, \u00faltimo inciso, LGDCU, vigente cuando se celebr\u00f3 el contrato de pr\u00e9stamo (actualmente, art. <strong>85.6 del<\/strong> vigente TRLGDCU): son abusivas las cl\u00e1usulas que supongan la imposici\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CUARTO.-Decisi\u00f3n de la Sala (II). El car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula de inter\u00e9s de demora. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- <\/strong>El TJUE ha establecido <strong>otro criterio<\/strong> para determinar en qu\u00e9 circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional pod\u00eda estimar razonablemente <strong>que, tratando de manera leal y equitativa<\/strong> con el consumidor, \u00e9ste aceptar\u00eda una cl\u00e1usula de este tipo en el marco de una negociaci\u00f3n individual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con base en este criterio, habr\u00eda que <strong>hacer el pron\u00f3stico<\/strong> de cu\u00e1l ser\u00eda el inter\u00e9s de demora que, en una negociaci\u00f3n individual, aceptar\u00eda un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un pr\u00e9stamo personal supone un <strong>quebranto patrimonial para el prestamista<\/strong> que debe ser indemnizado [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.- <\/strong>A fin de aplicar estos criterios jurisprudenciales, es pertinente observar que el art. <strong>1108 CC<\/strong> establece como inter\u00e9s de demora para el caso de que no exista pacto entre las partes el <strong>inter\u00e9s legal [<\/strong>inter\u00e9s de demora de tramo \u00fanico, no hay efecto disuasorio<strong>]<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En materia de <strong>cr\u00e9dito al consumo<\/strong>, el art. 20.4 LCCC, establece para los descubiertos en cuenta corriente en contratos concertados con consumidores un inter\u00e9s m\u00e1ximo consistente en una tasa anual equivalente de dos veces y media el inter\u00e9s legal [inter\u00e9s de demora \u00fanico].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>nuevo p\u00e1rrafo tercero del art. 114 LH<\/strong>, prev\u00e9 que \u00ablos intereses de demora de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podr\u00e1n ser superiores a tres veces el inter\u00e9s legal del dinero y s\u00f3lo podr\u00e1n devengarse sobre el principal pendiente de pago\u00bb [inter\u00e9s de demora \u00fanico].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. <strong>20 LCS<\/strong> prev\u00e9 como inter\u00e9s de demora para las compa\u00f1\u00edas aseguradoras el consistente en <strong>incrementar<\/strong> en un cincuenta por ciento el tipo del inter\u00e9s legal [incipiente diferenciaci\u00f3n], que pasados dos a\u00f1os no puede ser inferior al 20% anual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 7 LMLCMOC, dispone un inter\u00e9s de demora de 7 puntos porcentuales por encima del tipo de inter\u00e9s del BCE [diferencia entre tramo base e incremento] [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, el <strong>art. 576 LEC<\/strong>, a falta de pacto de las partes o de disposici\u00f3n especial de la ley, establece como inter\u00e9s de mora procesal el resultante de adicionar dos puntos porcentuales al inter\u00e9s legal del dinero [diferencia entre tramo base, el inter\u00e9s legal, y tramo de incremento, dos puntos].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todas estas normas tratan, en mayor o menor medida, el problema de <strong>c\u00f3mo indemnizar proporcionadamente al acreedor por el retraso en el cumplimiento del deudor<\/strong>, incentivando asimismo el cumplimiento en plazo, sin establecer un inter\u00e9s desproporcionado [en el art. 1108 CC no hay plus ni incentivo].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de los contratos de pr\u00e9stamo sin garant\u00eda real celebrados por <strong>negociaci\u00f3n<\/strong>, las m\u00e1ximas de experiencia nos muestran que el inter\u00e9s de demora se establece <strong>por la adici\u00f3n de un peque\u00f1o porcentaje adicional<\/strong> sobre el inter\u00e9s remuneratorio pactado [la regla aplicable al contrato por negociaci\u00f3n, el art. 1108 CC, no tiene efecto disuasorio o incremento, sino que el inter\u00e9s de demora es \u00fanico e identificado con el inter\u00e9s legal o medio].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Utilizando las ense\u00f1anzas que se extraen de los criterios expuestos, en el caso de los pr\u00e9stamos personales, el inter\u00e9s de demora establecido en cl\u00e1usulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en <strong>un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado<\/strong> por cuanto que la ausencia de garant\u00edas reales <strong>determina que el inter\u00e9s remuneratorio ya sea elevado<\/strong> (en el caso enjuiciado, era de un 11,8% anual, TAE 14,23%), por lo que la adici\u00f3n de un porcentaje excesivo conllevar\u00eda un <strong>alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislaci\u00f3n nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional [&#8230;] <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.- <\/strong>La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario <strong>no pod\u00eda estimar razonablemente<\/strong> que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, <strong>\u00e9ste aceptar\u00eda<\/strong> en el marco de una negociaci\u00f3n individual una cl\u00e1usula de inter\u00e9s de demora en un pr\u00e9stamo personal que supusiera <strong>un incremento considerable del inter\u00e9s remuneratorio<\/strong>. Adem\u00e1s, una cl\u00e1usula de inter\u00e9s de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del <strong>inter\u00e9s remuneratorio<\/strong> <strong>no ser\u00eda adecuada<\/strong> para garantizar la realizaci\u00f3n de los objetivos que las normas que establecen un inter\u00e9s de demora en distintos campos de la contrataci\u00f3n persiguen, <strong>e ir\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de lo necesario para alcanzarlos<\/strong>, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7.- <\/strong>La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el <strong>art. 576 LEC<\/strong> para la fijaci\u00f3n del inter\u00e9s de mora procesal es el <strong>criterio legal m\u00e1s id\u00f3neo para fijar cu\u00e1l es el inter\u00e9s de demora en los pr\u00e9stamos personales concertados con consumidores<\/strong>, que no suponga la imposici\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el inter\u00e9s de demora a devengar por la deuda <strong>judicialmente<\/strong> declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un <strong>\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n general<\/strong>, no ce\u00f1ido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el inter\u00e9s de demora pueda ser inferior al <strong>remuneratorio<\/strong>, <strong>indemniza<\/strong> de un modo proporcionado los da\u00f1os que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso [por la disponibilidad del dinero] del condenado en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n judicialmente declarada, y asimismo <strong>contiene un factor disuasorio<\/strong> para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La adici\u00f3n de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondr\u00eda un <strong>alejamiento injustificado<\/strong> de la mayor\u00eda de los \u00edndices o porcentajes de inter\u00e9s de demora que resultan de la aplicaci\u00f3n de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con base en los criterios expresados, la Sala <strong>considera abusivo un inter\u00e9s de demora <\/strong>que suponga<strong> un incremento de m\u00e1s de dos puntos porcentuales respecto del inter\u00e9s remuneratorio <\/strong>pactado<strong> en un pr\u00e9stamo personal<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, el <strong>inter\u00e9s de demora<\/strong> establecido en la p\u00f3liza de pr\u00e9stamo personal objeto del litigio <strong>es claramente abusivo<\/strong> porque consist\u00eda en la <strong>adici\u00f3n de diez puntos<\/strong> porcentuales al inter\u00e9s remuneratorio, hasta alcanzar el 21,8%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>QUINTO.-Formulaci\u00f3n del tercer motivo del recurso. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- El banco afirma que la sentencia recurrida viola el art. 10.2 LCGC por no integrar el contrato. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEXTO.-Decisi\u00f3n de la Sala. Las consecuencias de la nulidad de la cl\u00e1usula que fija un inter\u00e9s de demora abusivo. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- <\/strong>El TJUE ha deducido de la redacci\u00f3n del art. 6, apartado 1, de la Directiva 1993\/13\/CEE, que los jueces nacionales <strong>est\u00e1n obligados<\/strong> a dejar sin aplicaci\u00f3n la cl\u00e1usula contractual abusiva, a fin de que \u00e9sta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, <strong>sin estar facultados para modificar el contenido de la misma<\/strong>. El contrato debe subsistir, en principio, <strong>sin otra modificaci\u00f3n que la resultante de la supresi\u00f3n de las cl\u00e1usulas abusivas<\/strong>, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jur\u00eddicamente posible, [lo que por otra parte est\u00e1 asociado al efecto disuasorio de la prohibici\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- <\/strong>La conclusi\u00f3n que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cl\u00e1usulas abusivas es que la <strong>consecuencia<\/strong> de la apreciaci\u00f3n de la <strong>abusividad<\/strong> de una cl\u00e1usula abusiva es la <strong>supresi\u00f3n de tal cl\u00e1usula, <\/strong>sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulaci\u00f3n contractual, y<strong> sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho espa\u00f1ol, en el art. 1258 del C\u00f3digo Civil, <\/strong>salvo que se trate de una cl\u00e1usula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo que no es el caso de las cl\u00e1usulas que establecen el inter\u00e9s de demora, cuya supresi\u00f3n solo conlleva la minoraci\u00f3n de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.- <\/strong>La cl\u00e1usula que establece el inter\u00e9s de demora supone la <strong>adici\u00f3n<\/strong> de determinados puntos al tipo de inter\u00e9s ordinario. En el caso enjuiciado, la cl\u00e1usula del inter\u00e9s de demora supone la adici\u00f3n de diez puntos porcentuales al tipo de inter\u00e9s ordinario (de 11,8% anual a 21,8% anual).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mientras el inter\u00e9s ordinario retribuye la entrega del dinero prestado durante el tiempo que est\u00e1 a disposici\u00f3n del prestatario, el inter\u00e9s de demora supone un <strong>incremento<\/strong> destinado a indemnizar los da\u00f1os y perjuicios causados por el incumplimiento por el prestatario de los plazos estipulados para el pago de las cuotas de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, con la funci\u00f3n <strong>a\u00f1adida<\/strong> de <strong>disuadir<\/strong> al prestatario de retrasarse en el cumplimiento de sus obligaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La abusividad de la cl\u00e1usula del inter\u00e9s de demora implica la supresi\u00f3n de la misma <strong>y, por tanto <\/strong>[no vale decir \u201cpor tanto\u201d, aqu\u00ed lo que hay es integraci\u00f3n prohibida],<strong> la supresi\u00f3n de los puntos porcentuales de incremento <\/strong>que supone el inter\u00e9s de demora respecto del <strong>inter\u00e9s remuneratorio<\/strong>. <strong>Este se seguir\u00e1 devengando<\/strong> porque persiste la causa que motiv\u00f3 su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposici\u00f3n por este de la suma entregada, y la cl\u00e1usula del inter\u00e9s remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del inter\u00e9s de demora. Pero el <strong>incremento<\/strong> del tipo de inter\u00e9s en que consiste el inter\u00e9s de demora <strong>ha de ser suprimido, de un modo completo<\/strong>, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, en el supuesto objeto del recurso, <strong>la consecuencia<\/strong> de la apreciaci\u00f3n de la abusividad del inter\u00e9s de demora <strong>no<\/strong> debe ser, como pretende el recurrente, <strong>la moderaci\u00f3n<\/strong> de dicho inter\u00e9s hasta un porcentaje que se considere aceptable (que ser\u00eda lo que se ha dado en llamar \u201creducci\u00f3n conservadora de la validez\u201d), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier inter\u00e9s, ni la aplicaci\u00f3n de la norma de Derecho supletorio que prev\u00e9 el devengo del inter\u00e9s legal. Es, <strong>simplemente, la supresi\u00f3n del incremento del tipo de inter\u00e9s que supone el inter\u00e9s de demora<\/strong> pactado, y la <strong>continuaci\u00f3n del devengo<\/strong> del <strong>inter\u00e9s remuneratorio<\/strong> hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tanto que esta soluci\u00f3n es m\u00e1s favorable a Banco Santander que la acordada por la Audiencia Provincial, ha de considerarse que <strong>el recurso de casaci\u00f3n ha sido estimado en parte<\/strong>, a efectos del pronunciamiento sobre costas y dep\u00f3sito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>FALLAMOS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- <\/strong>Desestimar el recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal y estimar en parte recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u201cBanco Santander Central Hispano, S.A.\u201d, contra la sentencia de 29 junio 2012 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- <\/strong>Casamos en parte la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a las <strong>consecuencias de la nulidad<\/strong> de la cl\u00e1usula que fija el inter\u00e9s de demora, y en su lugar, <strong>acordamos que se elimine el incremento de diez puntos porcentuales que supone dicho inter\u00e9s de demora<\/strong>, y <strong>se siga devengando el inter\u00e9s remuneratorio<\/strong> hasta el completo pago de lo adeudado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- <\/strong>Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de pr\u00e9stamo sin garant\u00eda real concertados con consumidores, <strong>es abusiva la cl\u00e1usula no negociada que fija un inter\u00e9s de demora que suponga un incremento de m\u00e1s de dos puntos porcentuales respecto del inter\u00e9s remuneratorio pactado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Vid. m\u00ed \u201cEl contrato-no-contrato\u201d, SER, Madrid, 2006, pg. 48.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Vid. Rojo Ajuria, L., Voz <em>intereses <\/em>en \u201cEnciclopedia jur\u00eddica b\u00e1sica\u201d, volumen III, Civitas, Madrid, 1995, pgs. 3667-3668 y M\u00fartula Lafuente, V., \u201cLa prestaci\u00f3n de intereses\u201d, McGraw-Hill, Madrid, 1999, pg. 250.<\/p>\n<div id=\"attachment_4938\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Anguiano_La_Rioja_Danzadores_de_zancos.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-4938\" class=\"size-medium wp-image-4938\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Anguiano_La_Rioja_Danzadores_de_zancos-300x225.jpg\" alt=\"Danzadores de zancos en Anguiano (La Rioja).\" width=\"500\" height=\"375\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Anguiano_La_Rioja_Danzadores_de_zancos-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Anguiano_La_Rioja_Danzadores_de_zancos.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Anguiano_La_Rioja_Danzadores_de_zancos-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-4938\" class=\"wp-caption-text\">Danzadores de zancos en Anguiano (La Rioja).<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/interes-demora-abusivo-cuestion-prejudicial\/\"> EL TRIBUNAL SUPREMO PLANTEA CUESTI\u00d3N PREJUDICIAL AL TJUE SOBRE CL\u00c1USULAS DE INTERESES DE DEMORA ABUSIVAS Y SUS EFECTOS<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7693401&amp;links=&amp;optimize=20160608&amp;publicinterface=true\">TS REITERA Y EXTIENDE DOCTRINA: STS 3 JUNIO 2016 NULIDAD INTER\u00c9S DEMORA MAYOR DE 2 PUNTOS INTER\u00c9S ORDINARIO EN HIPOTECAS<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/temas-practicos\/denegacion-por-abusiva-de-una-clausula-de-interes-de-demora-del-19-en-prestamo-hipotecario-con-consumidor\/\">STS 23 DICIEMBRE 2015 APLICA MISMO CRITERIO A PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5034\">CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE LA ABUSIVIDAD DE LOS INTERESES DE DEMORA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5034\">POR JOAQU\u00cdN DELGADO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/BREVES\/2012-intereses-demora-juez-no-integrar.htm\">EL JUEZ NO PUEDE INTEGRAR LA CL\u00c1USULA DE INTER\u00c9S DE DEMORA QUE HA DECLARADO NULA POR ABUSIVA<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por Carlos Ballugera G\u00f3mez<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=4920\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Anguiano_La_Rioja_Danzadores_de_zancos.jpg\" width=\"520\" height=\"370\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>\u00a0Para el autor del resumen cr\u00edtico, la sentencia tiene d\u00e9ficits claros como\u00a0la sustituci\u00f3n del inter\u00e9s de demora abusivo por el remuneratorio, en vez de simplemente inaplicarlo.<\/p>\n<p>Pero, tambi\u00e9n tiene efectos positivos para el consumidor como imponer un l\u00edmite severo del 2% al incremento del inter\u00e9s moratorio sobre el retributivo.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=4920\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":4971,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":true,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[279,268],"tags":[1494,740,741,362,1493,748,875,749,1492,712],"class_list":{"0":"post-4920","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-cyd","8":"category-articulos-doctrina","9":"tag-anguiano","10":"tag-carlos-ballugera","11":"tag-clausulas-abusivas","12":"tag-consumo-2","13":"tag-integracion-contractual","14":"tag-intereses-de-demora","15":"tag-la-rioja","16":"tag-nulidad","17":"tag-personas-consumidoras","18":"tag-sustitucion"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4920\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4971"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}