{"id":49341,"date":"2018-06-13T00:06:46","date_gmt":"2018-06-12T22:06:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=49341"},"modified":"2018-08-27T19:59:38","modified_gmt":"2018-08-27T17:59:38","slug":"cronica-breve-tribunales-2-alvaro-martin","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-tribunales-2-alvaro-martin\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-2. Por \u00c1lvaro Mart\u00edn."},"content":{"rendered":"<h1>\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 2<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADOR\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>\u00cdNDICE:<\/h2>\n<ul>\n<li><a href=\"#presentacion\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Presentaci\u00f3n<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#socios\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Los socios deciden cuanto cobran todos los consejeros<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#cuota\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Cuota variable de A.J.D. a cargo del prestatario<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#unitaria\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Hipoteca unitaria y concurso del condue\u00f1o <\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"presentacion\"><\/a>PRESENTACI\u00d3N POR EL AUTOR:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con el t\u00edtulo Cr\u00f3nica Breve de Tribunales me acojo a la hospitalidad de NYR que me ha ofrecido publicar las noticias que hace a\u00f1os vengo difundiendo a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico por la intranet del Colegio de Registradores, lo que voy a seguir haciendo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mi inter\u00e9s por la jurisprudencia viene de lejos y ha estado siempre presente en los estudios que he ido publicando a lo largo de los a\u00f1os, as\u00ed por ejemplo el estudio sobre la inmatriculaci\u00f3n de fincas que apareci\u00f3 en el Libro Homenaje al registrador Jes\u00fas Lopez Medel (1999); el comentario a las sentencias del Tribunal Supremo sobre la reforma del Reglamento Hipotecario que public\u00f3 el Bolet\u00edn del Colegio 70 bis (abril de 2001); la monograf\u00eda titulada \u201cUltima jurisprudencia sobre calificaci\u00f3n registral del documento judicial\u201d, que apareci\u00f3 en la colecci\u00f3n dirigida por Antonio Pau, Cuadernos de Derecho Registral, en 2015; el estudio sobre la jurisprudencia en materia de blanqueo de capitales que me pidi\u00f3 Juan Mar\u00eda Diaz Fraile y edit\u00f3 Aranzadi en 2016 y mi participaci\u00f3n en los Comentarios a las sentencias de unificaci\u00f3n de doctrina civil y mercantil (Editorial Dykinson y B.O.E.) del que est\u00e1 a punto de aparecer el correspondiente a la transcendental\u00a0\u00a0 STS. 625\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia de estas obras el sentido de la Cr\u00f3nica Breve de Tribunales es, esencialmente, dar noticia de la aparici\u00f3n de una sentencia que me ha llamado la atenci\u00f3n por cualquier motivo y sea de la jurisdicci\u00f3n que sea. El protagonismo no corresponde al comentarista, pr\u00e1cticamente, no existe un comentario como tal, sino al juez o tribunal. Mi mayor y casi \u00fanico inter\u00e9s en este caso es reflejar con fidelidad lo que me parece esencial de la cuesti\u00f3n resuelta. Al ir siempre acompa\u00f1ada la cr\u00f3nica del texto literal e \u00edntegro de la resoluci\u00f3n, queda siempre al criterio del lector si le interesa el asunto y el mayor o menor acierto de la sentencia de que se trate, seg\u00fan su propio sentido del derecho y la justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"socios\"><\/a>LOS SOCIOS DECIDEN CUANTO COBRAN TODOS LOS CONSEJEROS SEG\u00daN EL TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8305900&amp;links=%2298%2F2018%22&amp;optimize=20180302&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">sentencia 98\/2018 de 26 de febrero de 2018<\/a>, ECLI: ES:TS:2018:494, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declara ajustada a derecho la calificaci\u00f3n negativa del Registro Mercantil de Barcelona respecto del apartado de los estatutos de una sociedad limitada presentados a inscripci\u00f3n en que se dice que el cargo de administrador es gratuito y, al mismo tiempo, que, de existir consejo de administraci\u00f3n, este puede acordar la remuneraci\u00f3n que estime conveniente para los consejeros por las funciones ejecutivas que se les encomienden \u201c<em>sin acuerdo de la junta ni necesidad de previsi\u00f3n estatutaria alguna de mayor precisi\u00f3n del concepto o conceptos remuneratorios<\/em><strong>\u201d<\/strong><strong>. Enlace a la sentencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de <strong>resolver si<\/strong>, a partir de la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, <strong>el legislador se ha decantado por admitir la coexistencia de una dualidad de reg\u00edmenes retributivos<\/strong> de los administradores en las sociedades de capital espa\u00f1olas (no son objeto de estudio las cotizadas): uno para los administradores \u00fanicos, solidarios, mancomunados y consejeros sin funciones ejecutivas, que estar\u00eda sometido a los requisitos y exigencias previstos en los nuevos art\u00edculos 217, 218 y 219 del Texto Refundido; otro para los consejeros-delegados o con funciones ejecutivas cuya retribuci\u00f3n ser\u00eda decidida por el consejo de administraci\u00f3n y plasmado en el contrato escrito a que se refiere el art\u00edculo 249.3 y 4 del mismo Texto Refundido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia hace <strong>historia de la jurisprudencia<\/strong> sobre esta cuesti\u00f3n, explicando que antes de la reforma de 2014 (LSA, LSRL y TRLSC\/2010) la Sala ha mantenido un <strong>tratamiento unitario respecto de la remuneraci\u00f3n del administrador<\/strong> (STS. 18 de junio de 2013 ECLI:ES:TS:2013:3443) que, y en esto radica la importancia de la sentencia, no considera obligado rectificar despu\u00e9s de la <em>importante reforma del r\u00e9gimen legal<\/em> y sin que a ello obste la inclusi\u00f3n en el art\u00edculo 217 de un novedoso n\u00famero 2 que comienza diciendo: \u201c<em>2. El sistema de remuneraci\u00f3n establecido determinar\u00e1 el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condici\u00f3n de tales<\/em>\u201d que, junto con la regulaci\u00f3n de los n\u00fameros 3 y 4 del art\u00edculo 249, hab\u00eda sido considerado por los partidarios de un tratamiento dual como argumento decisivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre estos partidarios se cuenta precisamente la <strong>Secci\u00f3n 15\u00aa de la A.P. Barcelona<\/strong> que, en su sentencia 295\/2017 de 30 de junio (ECLI:ES:APB:2017:5446), aun reconociendo que <em>la cuesti\u00f3n suscita serias dudas de derecho,<\/em> se muestra partidaria de seguir la opini\u00f3n de un sector relevante de la doctrina y de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (con extensa transcripci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2016, B.O.E 21 julio 2016). Resuelve por ello que<em> \u201cla nueva regulaci\u00f3n consagra un diferente r\u00e9gimen retributivo; uno para los administradores en su condici\u00f3n de tales, que estar\u00eda sujeto a los estatutos y al acuerdo de la junta del art\u00edculo 217.2\u00ba de la LSC; y otro para los consejeros ejecutivos, que queda al margen del sistema general del art\u00edculo 217 y que se regula en el art\u00edculo 249.3\u00ba. En definitiva, la retribuci\u00f3n de los consejeros con funciones ejecutivas no se someter\u00eda a las exigencias de los estatutos ni estar\u00eda condicionada a lo acordado por la junta general<\/em><em>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STS. 98\/2018 casa esta sentencia, pese a reconocer y subrayar su rigor y claridad y confirma la del Juzgado Mercantil y con ella la calificaci\u00f3n registral y, con una extensa argumentaci\u00f3n, resuelve que <strong>la Ley 31\/2014 estructura la remuneraci\u00f3n de los administradores en tres niveles de car\u00e1cter acumulativo, no alternativo<\/strong> : (i) el primero es el de los <strong>estatutos sociales<\/strong> en los que necesariamente debe constar el car\u00e1cter gratuito o remunerado y, en este caso, concepto o conceptos retributivos a percibir por todos, sin excepci\u00f3n; (ii) el segundo, el de los <strong>acuerdos de la Junta<\/strong> que fija el m\u00e1ximo de remuneraci\u00f3n anual para todos, sin excepci\u00f3n y (iii) el tercer nivel es el de las decisiones de los propios administradores sobre la <strong>distribuci\u00f3n entre ellos<\/strong> de la retribuci\u00f3n acordada por la junta dentro del marco estatutario, en el que se enmarca, en caso de consejo de administraci\u00f3n, el contrato que necesariamente se debe firmar con el consejero delegado o con el consejero a quien se atribuyan funciones ejecutivas, afirmando la sentencia que en este tercer escal\u00f3n se debe reconocer un \u00e1mbito de autonom\u00eda en cuanto a las condiciones de este contrato para que permita adecuar las retribuciones a <em>las cambiantes exigencias de las propias sociedades y del tr\u00e1fico econ\u00f3mico en general <\/em>pero que se debe compatibilizar con las garant\u00edas que para los socios supone que no deben ser sorprendidos con <em>remuneraciones desproporcionadas no previstas en los estatutos y por encima del importe m\u00e1ximo anual que la junta haya acordado para el conjunto de los administradores sociales<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n: si el <strong>legislador<\/strong> considera necesario que cambien las sentencias el texto de la reforma no debe prestarse a interpretaciones. Debe quedar absolutamente claro que ha decidido que cambie la jurisprudencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobrevuela, en todo caso, un concepto que cada d\u00eda cobra mayor importancia: la transparencia como criterio interpretativo al servicio de la democratizaci\u00f3n de las instituciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 marzo 2018<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8305900&amp;links=%2298%2F2018%22&amp;optimize=20180302&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Ver Sentencia<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cuota\"><\/a>CUOTA VARIABLE DE A.J.D. A CARGO DEL PRESTATARIO<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como defend\u00ed en ocasiones anteriores, ampar\u00e1ndome en la autoridad del notario\u00a0Joaqu\u00edn Zejalbo, a quien notariosyregistradores acaba de conceder muy merecidamente, aunque haya tenido que ser a t\u00edtulo p\u00f3stumo, su Premio de 2018, el Tribunal Supremo, la Sala de lo Civil para ser m\u00e1s exacto porque la de lo Contencioso-Administrativo ya se hab\u00eda pronunciado, sanciona que <strong>aunque sea nula una condici\u00f3n general que impone al prestatario el pago de todos los impuestos<\/strong> asociados al otorgamiento de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, ello <strong>no implica que sea el prestamista el que deba cargar con los impuestos que la legislaci\u00f3n fiscal pone a cargo del prestatario<\/strong>, como sucede con la cuota variable de AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son dos las sentencias que acaban de publicarse, n\u00famero\u00a0147 y 148\/2018,\u00a0llevan fecha\u00a015 de marzo, ambas del Pleno y con el mismo contenido, por lo que sientan jurisprudencia.\u00a0Adjunto la primera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre otras declaraciones dicen:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>2.- <\/em><\/strong><em>Cuesti\u00f3n distinta es que, una vez declarada la abusividad de la cl\u00e1usula y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), haya que decidir c\u00f3mo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. Pero eso no afecta a la nulidad en s\u00ed, por abusiva, de la estipulaci\u00f3n contractual examinada, sino a las consecuencias de dicha nulidad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es decir, anulada la condici\u00f3n general que impon\u00eda al consumidor el pago de todos los impuestos, cualquiera que fuera el reparto que la ley hubiera hecho respecto de una y otra parte, el tribunal debe fijar los efectos restitutorios inherentes a tal declaraci\u00f3n de nulidad, lo que, en el caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, viene determinado por su ley reguladora y su reglamento (en la interpretaci\u00f3n que de tales normas han hecho el Tribunal Constitucional y la Sala Tercera del Tribunal Supremo); y como resultado de ello, acordar que el profesional restituya al consumidor las cantidades que hubo de pagar por impuestos cuyo pago la ley impone al profesional.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Para adoptar esta decisi\u00f3n,<strong> la jurisdicci\u00f3n civil no puede enjuiciar si le parece adecuada la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo obligado al pago del impuesto que hace la normativa reguladora de cada impuesto. La determinaci\u00f3n de qui\u00e9n es el sujeto pasivo de un impuesto es una cuesti\u00f3n legal, de car\u00e1cter fiscal o tributario, que no puede ser objeto del control de transparencia o abusividad <\/strong>desde el punto de vista de la Directiva 93\/13\/ CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislaci\u00f3n nacional protectora de consumidores.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>21 de marzo de 2018<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Ver Sentencias: <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8324764&amp;links=%22147%2F2018%22&amp;optimize=20180320&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">147\/2018<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8324765&amp;links=%22148%2F2018%22&amp;optimize=20180320&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">148\/2018<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"unitaria\"><\/a>HIPOTECA UNITARIA Y CONCURSO DEL CONDUE\u00d1O <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>30 DE MAYO DE 2018<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos ha tenido entretenidos a algunos registradores el caso de un pr\u00e9stamo hipotecario, se supone que concedido solidariamente a un matrimonio casado en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, con una garant\u00eda que recae sobre la finca entera, no sobre la mitad indivisa que cada c\u00f3nyuge tiene inscrita, hipoteca \u00e9sta unitaria que permite el art\u00edculo 217 del Reglamento Hipotecario y cuya utilidad es evidente porque faculta, en caso de impago, para subastar la finca entera, no cuotas indivisas, que siempre valdr\u00e1n menos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n sometida a debate fue un documento en el <strong>que el juzgado concursal adjudica la finca entera al acreedor hipotecario<\/strong>, haciendo constar que <strong>el copropietario no concursado ha sido notificado<\/strong> de la realizaci\u00f3n de la finca sin que se hayan desconocido sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es evidente que si en estos casos de hipoteca unitaria uno de los copropietarios es declarado en concurso el tratamiento de la realizaci\u00f3n del bien plantea la dif\u00edcil armonizaci\u00f3n del derecho del acreedor a que se venda toda la finca con la titularidad de una mitad indivisa a favor de quien no est\u00e1 concursado y, por tanto no se puede incluir en la masa activa. Problema de juez competente, de procedimiento adecuado, de no causar indefensi\u00f3n ni al copropietario ni al acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como es l\u00f3gico ha habido disparidad de criterios. He reescrito para NYR un resumen de mis \u00faltimas intervenciones en nuestro foro colegial. Empiezo comentando <strong>la eventual asimilaci\u00f3n del copropietario no concursado con el hipotecante por deuda ajena<\/strong> en caso de concurso del deudor principal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Repasando\u00a0el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\"><strong>Manual de Buenas Pr\u00e1cticas Concursales y Registrales<\/strong><\/a> que escribimos en Murcia un grupo de interesados en la materia, dedicamos al asunto el apartado \u00abDeuda concursal garantizada con bien de tercer poseedor o hipotecante no deudor\u00bb, p\u00e1g. 218 y ss.) en el que nos decantamos por la doctrina de que en ese caso solo cabe ejecuci\u00f3n extraconcursal por falta de competencia del juez del concurso, con la particularidad de que en este procedimiento el cr\u00e9dito\u00a0no tiene car\u00e1cter privilegiado porque se sobreentiende que el art\u00edculo 90.1.1\u00ba L.C. exige la coincidencia entre deudor concursado y titular del bien sobre el que recae la garant\u00eda como condici\u00f3n para reconocer el privilegio. <strong>He encontrado un auto<\/strong>, que acompa\u00f1o, de la AP Barcelona (secci\u00f3n 15\u00aa)\u00a0de 18 de mayo de 2009 <em>(<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=4722662&amp;links=&amp;optimize=20091001&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">enlace al auto<\/a>)<\/em> que tiene\u00a0el valor a\u00f1adido de que su ponente fue Don Ignacio Sancho Gargallo, autor en los \u00faltimos a\u00f1os de algunas de las m\u00e1s importantes sentencias en materia concursal de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Este auto lo transcribimos en parte en el manual (p\u00e1g. 129) para justificar la posibilidad conceptual de que se pueda eludir el vencimiento anticipado\u00a0derivado de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n para habilitar la venta con subrogaci\u00f3n como f\u00f3rmula admisible en el plan\u00a0(art. 155.3 LC).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, adem\u00e1s, el caso tiene esta particularidad:\u00a0se trata\u00a0del concurso del marido que tiene inscrita la mitad indivisa de la finca y\u00a0dos hipotecas que recaen sobre la totalidad<strong>, estando al corriente de pago<\/strong> porque la esposa, titular de la otra mitad, se hace cargo de toda la deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el FD. Primero: <em>\u00abEl Juez del concurso, en su auto ahora recurrido, parte de la consideraci\u00f3n de que la declaraci\u00f3n de concurso supone el vencimiento de todas las deudas pendientes, entre las que se encuentra en nuestro caso el pr\u00e9stamo hipotecario, aunque las cuotas vencidas hayan sido objeto de pago puntual. Tambi\u00e9n entiende que la finca debe salir a subasta en su totalidad, porque la ley concursal no distingue, y con ella hacer pago al acreedor hipotecario.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El auto es <strong>recurrido por el concursado<\/strong> al entender que <strong>la declaraci\u00f3n de concurso tan s\u00f3lo afect\u00f3 a la mitad indivisa<\/strong> de la que es titular el concursado, pero no a la otra mitad titularidad de su mujer, y que, por lo tanto, en fase de liquidaci\u00f3n no puede salir a subasta toda la finca, ni resulta procedente vencer anticipadamente un pr\u00e9stamo hipotecario, respecto del cual es codeudor el concursado, y que hasta la fecha se estaban pagando sus cuotas\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El auto da la raz\u00f3n al concursado<\/strong> porque <em>\u00abSi oper\u00e1ramos de otro modo, estar\u00edamos lesionando de forma injustificada los derechos del otro copropietario, quien obligado solidariamente al pago del pr\u00e9stamo hipotecario, est\u00e1 interesado en su cumplimiento, como lo prueba el que estuviera al d\u00eda en el pago de los aplazamientos vencidos. Adem\u00e1s, como hemos argumentado, con la interpretaci\u00f3n que sostenemos no se lesionan ni los derechos de los acreedores concursales, pues tienen derecho a cobrarse con la realizaci\u00f3n de los bienes y derechos de la masa activa, entre los que se encuentra la mitad indivisa de un bien hipotecado, pero no el bien propiamente dicho; ni tampoco los derechos del acreedor hipotecario porque, adem\u00e1s de que ha manifestado inter\u00e9s en la continuaci\u00f3n del contrato, pues prefiere su cumplimiento a su resoluci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de la garant\u00eda, en cualquier caso la venta de la mitad indivisa sobre el bien gravado no afectar\u00e1 a la integridad y efectividad de su derecho de garant\u00eda, sobre la que se proyecta su privilegio.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo esencial de este auto es\u00a0la consideraci\u00f3n de\u00a0que: 1)\u00a0si el cr\u00e9dito es solidario; 2) el no concursado est\u00e1 pagando y 3)\u00a0el acreedor hipotecario est\u00e1 conforme, el resultado es que\u00a0no procede ni vencimiento anticipado ni\u00a0liquidaci\u00f3n concursal y que, por tanto en el caso objeto de nuestra atenci\u00f3n tal vez no proceder\u00eda inscribir la resoluci\u00f3n del juzgado concursal que adjudica al acreedor la totalidad de la finca en pago de la deuda, aunque no sean las mismas circunstancias, porque ni el cr\u00e9dito parece que estuviera siendo pagado ni el acreedor hipotecario ten\u00eda inter\u00e9s en el mantenimiento del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para terminar debe tenerse en cuenta la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#r202\">Res. 17 de mayo de 2018<\/a> que publica el BOE de 30 de mayo de 2018 y que deriva del mismo caso que dio lugar a la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8224167&amp;links=%22625%2F2017%22&amp;optimize=20171201&amp;publicinterface=true\">STS 625\/2017<\/a>, muy importante para la calificaci\u00f3n registral. La Resoluci\u00f3n acuerda la <strong>cancelaci\u00f3n de la hipoteca<\/strong> que tantos procedimientos\u00a0gubernativos y jurisdiccionales\u00a0ha motivado pese a que la STS 625\/2017 decidi\u00f3 que para cancelar esa hipoteca es necesario contar con el consentimiento del acreedor privilegiado y se sabe que ese consentimiento no se tiene, a la vista de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPor tanto, si en el procedimiento judicial se ha considerado que se hab\u00edan cumplido los requisitos que la Ley Concursal prev\u00e9 para que se pueda llevar a cabo la cancelaci\u00f3n de las hipotecas existentes sobre la finca, entendiendo que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervenci\u00f3n adecuada en el proceso concursal, excede de las facultades de calificaci\u00f3n que el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario otorga a los registradores, el discrepar de esta valoraci\u00f3n y entender incumplidos dichos requisitos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mi opini\u00f3n es que en el caso del que naci\u00f3 este comentario habr\u00e1 que examinar <strong>qu\u00e9 intervenci\u00f3n se dio al copropietario no concursado<\/strong> en el procedimiento que concluye con la adjudicaci\u00f3n de toda la finca; si ese procedimiento le permiti\u00f3 defenderse sin restricciones; si su indiscutida titularidad de la mitad indivisa de la finca no es causa determinante de la incompetencia del juzgado concursal para disponer de ella y, por \u00faltimo, si se plante\u00f3 en el concurso dicha eventual <strong>incompetencia<\/strong> y si se resolvi\u00f3 en t\u00e9rminos que impida al registrador replantear la cuesti\u00f3n con una calificaci\u00f3n negativa. De todas formas dudo de que el acreedor hipotecario se aquiete con la Resoluci\u00f3n. Muy posiblemente vuelva el asunto a los tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12 de junio de 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=AN&amp;reference=4722662&amp;links=&amp;optimize=20091001&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Ver Auto<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-tribunales-alvaro-martin\/\">Cr\u00f3nica breve 1<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta Alvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_49321\" style=\"width: 730px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-49321\" class=\"size-full wp-image-49321\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/Cuadro-Jose_Maria_Sobejano_-_Entrada_de_los_Reyes_Catolicos_en_Murcia_1876.jpg\" alt=\"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales. Por \u00c1lvaro Mart\u00edn.\" width=\"720\" height=\"502\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/Cuadro-Jose_Maria_Sobejano_-_Entrada_de_los_Reyes_Catolicos_en_Murcia_1876.jpg 720w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/Cuadro-Jose_Maria_Sobejano_-_Entrada_de_los_Reyes_Catolicos_en_Murcia_1876-300x209.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/Cuadro-Jose_Maria_Sobejano_-_Entrada_de_los_Reyes_Catolicos_en_Murcia_1876-500x349.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 720px) 100vw, 720px\" \/><p id=\"caption-attachment-49321\" class=\"wp-caption-text\">\u00abEntrada de los Reyes Catolicos en Murcia\u00bb. Cuadro de Jose Maria Sobejano (1876).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 2 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR\u00a0 De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia &nbsp; \u00cdNDICE: Presentaci\u00f3n Los socios deciden cuanto cobran todos los consejeros Cuota variable de A.J.D. a cargo del prestatario Hipoteca unitaria y concurso del condue\u00f1o Enlaces \u00a0 PRESENTACI\u00d3N POR EL AUTOR: Con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":30951,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,6934,1409,1406,9422,9226,9227,1408,9421,9420],"class_list":{"0":"post-49341","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-ajd","10":"tag-alvaro-jose-martin-martin","11":"tag-alvaro-martin","12":"tag-concurso-del-condueno","13":"tag-cronica-breve-tribunales","14":"tag-cronica-tribunales","15":"tag-murcia","16":"tag-prestatario","17":"tag-retribucion-consejeros"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=49341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/49341\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/30951"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=49341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}