{"id":49824,"date":"2018-06-26T20:21:31","date_gmt":"2018-06-26T18:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=49824"},"modified":"2018-07-30T21:48:40","modified_gmt":"2018-07-30T19:48:40","slug":"informe-actualidad-fiscal-junio-2018-guia-fiscal-nuevos-notarios-y-registradores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-junio-2018-guia-fiscal-nuevos-notarios-y-registradores\/","title":{"rendered":"Informe Actualidad Fiscal Junio 2018. Gu\u00eda fiscal para los nuevos Notarios y Registradores."},"content":{"rendered":"<h1>\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME FISCAL JUNIO 2018<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N DEL INFORME DE JUNIO DE 2018. <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de este mes de junio tiene como aspectos a destacar los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) En normativa, el nuevo <strong>TR de tributos cedidos de Extremadura<\/strong>, en reemplazo del anterior superado por la din\u00e1mica normativa de dicha CA, aunque no haya cambios a destacar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En la <strong>rese\u00f1a jurisprudencial<\/strong>, son hitos imprescindibles las sentencias del TS de mayo de 2018 que constituyen el <strong>epitafio<\/strong> de las ordenes de las CCAA<strong> (\u00ablas tablas\u00bb) de coeficientes sobre valores catastrales<\/strong> como medio de comprobaci\u00f3n de valores. Adem\u00e1s de una miscel\u00e1nea interesante donde se abordan cuestiones tan dispares, entre otras, como la aplicaci\u00f3n de <strong>beneficios fiscales en el ISD en el caso de sociedades matrices<\/strong> (\u00abholdings), la tributaci\u00f3n adicional en AJD de los <strong>excesos de adjudicaci\u00f3n<\/strong> fundados en la indivisibilidad y el r\u00e9gimen en IRPF para el empresario (desde dicho punto de vista, tambi\u00e9n NYR) respecto a personal a su servicio que sean <strong>parientes pr\u00f3ximos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Finalmente, el <strong>informe del mes<\/strong> es una <strong>gu\u00eda fiscal para los notarios y registradores que se inician en la funci\u00f3n<\/strong>. La motivaci\u00f3n inmediata del mismo es emocional, como consta en la dedicatoria, pero se pretende que pueda servir de br\u00fajula a los que constituyen para el olmo de Machado, peri\u00f3dicamente, las hojas verdes debidas a las lluvias de abril y el sol de mayo que nos aportan las primaveras tan sacrificadas de las oposiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes fiscales son <strong>elaborados con la colaboraci\u00f3n<\/strong> de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Espero que os sea de utilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>ESQUEMA.<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#normas\"><strong>PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS DE MAYO.<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/441\/2018,<\/strong> de 26 de abril (BOE 2\/5\/2018), <strong>modelos de declaraci\u00f3n del IS y del IRNR <\/strong>correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio espa\u00f1ol y por la que <strong>se modifica el modelo 222 \u00abImpuesto sobre Sociedades. R\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal. Pago fraccionado\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Protocolo de 2 de diciembre de 2009 (BOE 23\/5\/2018)<strong>, que modifica el Convenio entre el Reino de Espa\u00f1a y el Reino de B\u00e9lgica.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Convenio impositivo <\/strong>de 15 de diciembre de 2015 (BOE 29\/5\/2018), entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de<strong> Finlandia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) EXTREMADURA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Decreto Legislativo 1\/2018, de 10 de abril (DOE 23\/5\/2018), por el que se aprueba el <strong>Texto Refundido <\/strong>de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura en materia de <strong>tributos cedidos por el Estado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- VIZCAYA. Orden Foral 810\/2018, de 7 de mayo<\/strong> (BOB 22\/5\/2018). Se aprueban los <strong>precios medios de venta aplicables en la gesti\u00f3n del ITP y AJD, ISD<\/strong> e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIP\u00daZCOA. <\/strong>Norma Foral 1\/2018, de 10 de mayo (BOG 17\/5\/2018), por la que se introducen<strong> modificaciones en diversas normas tributarias.<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#juris\"><strong>PARTE SEGUNDA: RESE\u00d1A DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#comun\"><strong>A) COM\u00daN AL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES E ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- TS SENTENCIAS DE 23\/5\/2018, ROJS 2185\/2018 Y 2186\/201. <\/strong>Comprobaci\u00f3n de valores<strong>: los coeficientes sobre valores catastrales <\/strong>aprobados por ordenes de las CCAA<strong> no son por s\u00ed mismo medio id\u00f3neo para determinar el valor real de los inmuebles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>B) IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- <\/strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 17\/5\/2018. REC. 3426\/2016<strong>. <\/strong>ISD y sucesi\u00f3n de deudas tributarias. <strong>La aceptaci\u00f3n de una herencia a beneficio de inventario no excluye que se le trate como sucesor de la obligaci\u00f3n tributaria de su causante, si bien sujeto al r\u00e9gimen civil aplicable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0810-18, DE 23\/3\/2018. ISD: <strong>reducci\u00f3n de participaciones en entidades en donaciones <\/strong>y conexi\u00f3n con el Impuesto de Patrimonio respecto de una <strong>sociedad holding<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itp\"><strong>C) ITP Y AJD. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- <\/strong>TS, SENTENCIA DE 22\/5\/2017, ROJ 2040\/2018. AJD<strong>. Exenci\u00f3n para VPO prevista en el art. 45.I.B.12 del TR: los requisitos y condiciones para el beneficio fiscal no pueden ser alterados por las CCAA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TSJ VALENCIA, SENTENCIA DE 11\/4\/2018, ROJ 692\/2018. AJD: <strong>la pr\u00f3rroga de una opci\u00f3n de compra que ha tributado por AJD no incide de nuevo en AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TSJ VALENCIA, SENTENCIA DE 21\/3\/2018, ROJ 698\/2018. TPO Y AJD<strong>: la exenci\u00f3n prevista en el art. 45.I.B.3 del TR del ITP y AJD se aplica tanto a la modalidad de TPO como a AJD<\/strong>. Ganancialidad sobrevenida de vivienda familiar adquirida en estado de solteros, pagada vigente la liquidaci\u00f3n de sociedad mediante pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TSJ VALENCIA, SENTENCIA DE 9\/3\/2018. TPO. Comprobaci\u00f3n de valores: <strong>es admisible la comprobaci\u00f3n aplicando valor de tasaci\u00f3n hipotecaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TSJ ANDALUC\u00cdA. SENTENCIA DE 23\/1\/2018, ROJ 1410\/2018. TPO: la <strong>hipoteca en garant\u00eda del precio aplazado<\/strong> en una compraventa empresarial sujeta a AJD, <strong>queda sujeta tambi\u00e9n<\/strong> a AJD y no exenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0952-18, DE 11\/4\/2018. AJD. <strong>Extinci\u00f3n de comunidad con exceso de adjudicaci\u00f3n inevitable por indivisibilidad<\/strong>: hay dos conceptos en AJD, la disoluci\u00f3n de comunidad y el exceso de adjudicaci\u00f3n no sujeto a TPO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iva\"><strong>D) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 23\/3\/2018. IVA: <\/strong>operaciones no sujetas a IVA ex art. 7 de la LIVA, <strong>requisitos para la no sujeci\u00f3n a IVA por transmisi\u00f3n parcial de empresa en sociedad concursada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- <\/strong>CONSULTA DGT V0640-18, DE 23\/3\/2018. Deducibilidad por contribuyente que realiza actividades econ\u00f3micas en estimaci\u00f3n directa de<strong> retribuciones a c\u00f3nyuge o hijos dependientes como personal laboral o aut\u00f3nomo. <\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#informe\"><strong>PARTE TERCERA.\u00a0<\/strong><strong>INFORME DEL MES: BR\u00daJULA FISCAL PARA NUEVOS NOTARIOS Y REGISTRADORES. <\/strong><\/a><\/h2>\n<p><strong>(Para Paz Ju\u00e1rez Olmos, Santiago Gim\u00e9nez Arbona, Joaqu\u00edn Sapena Gotor, sus compa\u00f1eros y los que vendr\u00e1n a NYR).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>DESARROLLO DEL INFORME.<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"normas\"><\/a>PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS DE MAYO.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HFP\/441\/2018,<\/strong> de 26 de abril (BOE 2\/5\/2018), <strong>modelos de declaraci\u00f3n del IS y del IRNR <\/strong>correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio espa\u00f1ol, para los per\u00edodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaraci\u00f3n e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentaci\u00f3n electr\u00f3nica, y por la que <strong>se modifica el modelo 222 \u00abImpuesto sobre Sociedades. R\u00e9gimen de consolidaci\u00f3n fiscal. Pago fraccionado\u00bb. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-284-boe-mayo-2018\/#modelos-200-206-220-y-222-sociedades-y-no-residentes\">Ver resumen.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Protocolo de 2 de diciembre de 2009 (BOE 23\/5\/2018) , que modifica el Convenio entre el Reino de Espa\u00f1a y el Reino de B\u00e9lgica <\/strong>tendente a evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y el Protocolo, firmados en Bruselas el 14 de junio de 1995, modificados por el Acta Adicional firmada en Madrid el 22 de junio de 2000, hecho en Bruselas.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-284-boe-mayo-2018\/#belgica-protocolo-convenio-irpf-y-patrimonio\"><strong>Ver resumen.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Convenio de 15 de diciembre de 2015 (BOE 29\/5\/2018), entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Finlandia<\/strong> para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Helsinki.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-284-boe-mayo-2018\/#finlandia-convenio-irpf-sociedades-y-no-residentes\"><strong>Ver resumen.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) EXTREMADURA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-8159\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">Decreto Legislativo 1\/2018, de 10 de abril (DOE 23\/5\/2018)<\/a>, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado. <\/strong>Se unifica en un nuevo TR la normativa auton\u00f3mica en tributos cedidos. Exist\u00eda un anterior TR que qued\u00f3 incompleto y modificado por la actividad legislativa de la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- VIZCAYA. <a href=\"http:\/\/www.bizkaia.eus\/lehendakaritza\/Bao_bob\/2018\/05\/22\/I-478_cas.pdf?hash=98391d0553f73c4a5dea67840a51865e\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">Orden Foral 810\/2018, de 7 de mayo<\/a><\/strong> (BOB 22\/5\/2018), del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueban los <strong>precios medios de venta aplicables en la gesti\u00f3n del ITP y AJD, ISD<\/strong> e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, no incluidos en la Orden Foral 2304\/2017, de 22 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIP\u00daZCOA. <\/strong><a href=\"https:\/\/ssl4.gipuzkoa.net\/castell\/bog\/2018\/05\/17\/c1803339.htm\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">Norma Foral 1\/2018, de 10 de mayo<\/a> (BOG 17\/5\/2018), por la que se introducen <strong>modificaciones en diversas normas tributarias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"juris\"><\/a>PARTE SEGUNDA: RESE\u00d1A DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"comun\"><\/a>A) COM\u00daN AL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES E ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- TS SENTENCIAS DE 23\/5\/2018, ROJS 2185\/2018 Y 2186\/201. <\/strong>Comprobaci\u00f3n de valores<strong>: los coeficientes sobre valores catastrales <\/strong>aprobados por ordenes de las CCAA<strong> no son por s\u00ed mismo medio id\u00f3neo para determinar el valor real de los inmuebles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(\u2026..) SEXTO <\/em>.- Contenido interpretativo de esta sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con arreglo a lo que establece el art\u00edculo 93.1 LJCA , procede, en funci\u00f3n de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A.- La primera cuesti\u00f3n consiste en <em>\u00abdeterminar si la aplicaci\u00f3n de un m\u00e9todo de comprobaci\u00f3n del valor real de transmisi\u00f3n de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, permite a la Administraci\u00f3n tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta a esa primera pregunta exige que transcendamos de los literales t\u00e9rminos en que ha sido formulada, lo que resulta imprescindible para satisfacer el prop\u00f3sito legal de formar jurisprudencia sobre la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo legal de comprobaci\u00f3n del art\u00edculo 57.1.b) LGT , consistente en la estimaci\u00f3n por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de car\u00e1cter fiscal, aqu\u00ed los que figuran en el Catastro Inmobiliario. A tal efecto, la respuesta es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) El m\u00e9todo de comprobaci\u00f3n consistente en la estimaci\u00f3n por referencia a valores catastrales, multiplicados por \u00edndices o coeficientes ( art\u00edculo 57.1.b) LGT ) no es id\u00f3neo, por su generalidad y falta de relaci\u00f3n con el bien concreto de cuya estimaci\u00f3n se trata, para la valoraci\u00f3n de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal m\u00e9todo se complemente con la realizaci\u00f3n de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a aval\u00fao.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) La aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de comprobaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 57.1.b) LGT no dota a la Administraci\u00f3n de una presunci\u00f3n reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) La aplicaci\u00f3n de tal m\u00e9todo para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administraci\u00f3n exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobaci\u00f3n la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) El interesado no est\u00e1 legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administraci\u00f3n la que debe probar esa falta de coincidencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B.- La segunda cuesti\u00f3n se formula as\u00ed: <em>\u00abdeterminar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasaci\u00f3n pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administraci\u00f3n tributaria a trav\u00e9s del expresado m\u00e9todo, habida cuenta de que es el medio espec\u00edficamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administraci\u00f3n tributaria en caso de discrepancia\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En armon\u00eda con una reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, la respuesta a tal pregunta debe ser la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) La tasaci\u00f3n pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidaci\u00f3n en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilizaci\u00f3n es meramente potestativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Para oponerse a la valoraci\u00f3n del bien derivada de la comprobaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por \u00edndices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) En el seno del proceso judicial contra el acto de valoraci\u00f3n o contra la liquidaci\u00f3n derivada de aqu\u00e9l el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria v\u00eda impugnatoria previa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) La decisi\u00f3n del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administraci\u00f3n, constituye una cuesti\u00f3n de apreciaci\u00f3n probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C.- Finalmente, consideramos que la respuesta a la tercera pregunta, consistente en <em>\u00abdeterminar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situaci\u00f3n puntual y excepcional en el mercado local\u00bb <\/em>, resulta innecesaria, no s\u00f3lo porque esa valoraci\u00f3n se sit\u00faa igualmente en el terreno de la valoraci\u00f3n probatoria, sino porque, adem\u00e1s, debe entenderse ya contestada en las respuestas a las preguntas anteriores.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">COMENTARIO:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Sentencias de evidente repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica objeto de un informe espec\u00edfico hace pocos d\u00edas. Obliga a las administraciones auton\u00f3micas que utilizan este medio de comprobaci\u00f3n a su reformulaci\u00f3n o a acudir directamente en la comprobaci\u00f3n de inmuebles al dictamen de peritos de la administraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Ver comentario: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/viraje-jurisprudencial-en-comprobacion-de-valores\/\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/viraje-jurisprudencial-en-comprobacion-de-valores\/<\/a><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>B) IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 17\/5\/2018. REC. 3426\/2016<strong>. ISD y sucesi\u00f3n de deudas tributarias<\/strong>. <strong>La aceptaci\u00f3n de una herencia a beneficio de inventario no excluye que se le trate como sucesor de la obligaci\u00f3n tributaria de su causante, si bien sujeto al r\u00e9gimen civil aplicable.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que interesa como doctrina general el caso es muy sencillo: fallece un primer causante deveng\u00e1ndose el Impuesto de Sucesiones del mismo a favor de su heredero (segundo causante) que a su vez tambi\u00e9n fallece gir\u00e1ndose liquidaci\u00f3n del ISD del primer causante al heredero del segundo causante. Es relevante que el heredero final al que se le gira liquidaci\u00f3n se encuentra en tramitaci\u00f3n de procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria de aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, dice el TEAC en su \u00faltimo fundamento de derecho:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO.- Teniendo en cuenta lo anterior, debe estudiarse ahora la alegaci\u00f3n referida a que como acept\u00f3 la herencia de Do\u00f1a ****a beneficio de inventario y estando en tramitaci\u00f3n el procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria de aceptaci\u00f3n de herencia a beneficio de inventario, a\u00fan no ten\u00eda la condici\u00f3n de heredero, y, por ello, no deb\u00eda ser tratado como sucesor de la sujeto pasivo ni oblig\u00e1rsele al pago de ninguna liquidaci\u00f3n tributaria girada a cargo de ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, \u00fanicamente procede reconocer que, teniendo este \u00f3rgano la naturaleza de revisor de la legalidad de los actos dictados, en ejercicio de sus funciones, por los \u00f3rganos encargados de las actuaciones de aplicaci\u00f3n de los tributos, la competencia revisora se extiende \u00fanicamente a estudiar y validar, o no, la legalidad de la liquidaci\u00f3n tributaria dictada por el Impuesto devengado con el fallecimiento de D\u00aa. MxFR teniendo en cuenta las normas tributarias aplicables, examinando si se ajusta a \u00e9sta la deuda tributaria resultante y regularizada por dicho concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho de que el aqu\u00ed interesado aceptase la herencia de la sujeto pasivo original a beneficio de inventario determinar\u00eda unos efectos en el \u00e1mbito civil en cuanto a la aceptaci\u00f3n de la herencia, pero no obsta a que se le trate como sucesor de la obligada tributaria puesto que as\u00ed lo recoge el <em>art\u00edculo 39.1 LGT <\/em>\u00ab<em>A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitir\u00e1n a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislaci\u00f3n civil en cuanto a la adquisici\u00f3n de la herencia<\/em>\u00bb que s\u00ed se ver\u00e1 afectada por la aceptaci\u00f3n que decida hacer el llamado a la sucesi\u00f3n. A modo de conclusi\u00f3n puede afirmarse que, siguiendo esta remisi\u00f3n a la legislaci\u00f3n civil, si la herencia se acepta pura y simplemente, las obligaciones tributarias pendientes del sujeto pasivo fallecido se transmiten a su heredero o herederos en su integridad &#8211; con las limitaciones se\u00f1aladas en la normativa tributaria para el alcance de la sucesi\u00f3n de las obligaciones tributarias de las personas f\u00edsicas &#8211; mientras que si se acepta a beneficio de inventario, se produce, tambi\u00e9n, la transmisi\u00f3n de las obligaciones tributarias pendientes del causante con la misma limitaci\u00f3n vinculada a las condiciones del alcance de la sucesi\u00f3n tributaria de las personas f\u00edsicas, y con las consecuencias, de \u00edndole estrictamente civil, derivadas de las propias caracter\u00edsticas de la aceptaci\u00f3n de la herencia a beneficio de inventario cuyas reglas esenciales se recogen en el <em>C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 1.010 y siguientes<\/em> .<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Aunque el n\u00facleo de la cuesti\u00f3n no se refiere al ISD, la resoluci\u00f3n es digna de rese\u00f1a, estableciendo de acuerdo al art. 39.1 de la LGT, que estando en tramitaci\u00f3n una aceptaci\u00f3n de herencia a beneficio de inventario respecto de las deudas tributarias del causante :<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Hay sucesi\u00f3n en las obligaciones tributarias del causante.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Pero sujeta la misma al r\u00e9gimen civil propio de las aceptaciones a beneficio de inventario (b\u00e1sicamente responsabilidad limitada del heredero conforme al art. 1023 del CC).<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0810-18, DE 23\/3\/2018. ISD: <strong>reducci\u00f3n de participaciones en entidades en donaciones <\/strong>y conexi\u00f3n con el Impuesto de Patrimonio respecto de una <strong>sociedad holding<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Descripci\u00f3n hechos. Grupo familiar titular de una participaci\u00f3n mayoritaria en entidad mercantil \u00abholding\u00bb. La administraci\u00f3n tanto de la entidad \u00abholding\u00bb como de sus filiales corresponde a otra entidad representada por el consultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n planteada. Si procede la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de la \u00abholding\u00bb y, si en caso de donaci\u00f3n de participaciones en la misma a descendientes de primer grado, ser\u00eda de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contestaci\u00f3n completa. En relaci\u00f3n con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta est\u00e1 constituido por la participaci\u00f3n mayoritaria del consultante y ascendientes de primer grado en una entidad \u201cholding\u201d con participaci\u00f3n en filiales, todas ellas domiciliadas en Barcelona. Las funciones directivas tanto en la entidad \u201cholding\u201d como en las participadas se desempe\u00f1an a trav\u00e9s de otra mercantil, externa al grupo, que act\u00faa como Administradora \u00danica y en cuya representaci\u00f3n act\u00faa el consultante, el cual, por otra parte, tiene la titularidad del 99% de sus participaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En diversas consultas, este Centro Directivo ha se\u00f1alado que es indiferente si el abono de las remuneraciones por el desempe\u00f1o de las funciones directivas se efect\u00faa por la entidad \u201cholding\u201d o por una filial siempre que exista constancia expresa de tal circunstancia en la escritura social o estatutos de una y otra. En el caso que nos ocupa, la entidad que asume la Administraci\u00f3n del grupo es externa al mismo y satisface al consultante una remuneraci\u00f3n por el desempe\u00f1o de funciones directivas que, seg\u00fan se indica, representa m\u00e1s del 50% del total de sus rendimientos del trabajo y por actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, del escrito de consulta parece desprenderse que existe esa previsi\u00f3n a que nos refer\u00edamos cuando se indica que las funciones de administraci\u00f3n desempe\u00f1adas por el consultante en otras empresas del grupo \u201cse acomodan a lo previsto en los Estatutos sociales de la sociedad correspondiente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con todo lo anterior y de conformidad con el art\u00edculo 4.Ocho.dos de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, proceder\u00e1 la exenci\u00f3n regulada en dicho art\u00edculo y apartado para el directivo y dem\u00e1s integrantes del grupo \u2013ascendientes de primer grado de aqu\u00e9l- as\u00ed como la reducci\u00f3n prevista para los supuestos de donaci\u00f3n de participaciones en el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en tanto en cuanto la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial constituye condici\u00f3n previa y siempre que, como es obvio, se cumplan los requisitos establecidos en el \u00faltimo precepto mencionado.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">El inter\u00e9s de la presente consulta radica en dos circunstancias: la primera que estamos ante una sociedad holding y la segunda que el ejercicio de funciones de direcci\u00f3n y percepci\u00f3n de retribuci\u00f3n por la misma la percibe el miembro del grupo familiar de otra sociedad que es administradora \u00fanica de la matriz y las filiales actuando como representante de la misma en las sociedades del grupo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Indica la DGT que es indiferente si el abono de las remuneraciones por el desempe\u00f1o de las funciones directivas por uno de los miembros del grupo de parentesco se efect\u00faa por la entidad \u201cholding\u201d o por una filial siempre que exista constancia expresa de tal circunstancia en la escritura social o estatutos de una y otra.<\/span><\/p>\n<p>Cumpliendo tal extremo, se podr\u00e1 disfrutar de la exenci\u00f3n en el IP y de la reducci\u00f3n de la donaci\u00f3n proyectada en el Impuesto de Donaciones.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itp\"><\/a>C) ITP Y AJD. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.<\/strong>&#8211; TS, SENTENCIA DE 22\/5\/2017, ROJ 2040\/2018. AJD<strong>. Exenci\u00f3n para VPO prevista en el art. 45.I.B.12 del TR: los requisitos y condiciones para el beneficio fiscal no pueden ser alterados por las CCAA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026\u2026) PRIMERO. Objeto del presente recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, impugnada en casaci\u00f3n por la letrada de dicha Comunidad Aut\u00f3noma, es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso recordar que la mencionada sentencia reconoce, en contra del criterio de la Administraci\u00f3n, el derecho del sujeto pasivo del impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados a la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 45.I.B).12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados , aprobado por el Real Decreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, respecto del documento notarial consistente en escritura p\u00fablica, otorgada el 26 de marzo de 2010, de declaraci\u00f3n de obra nueva en relaci\u00f3n con 132 viviendas que la sociedad PROLASA hab\u00eda construido en el municipio madrile\u00f1o de Torrej\u00f3n de Ardoz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan se sigue de los antecedentes de hecho m\u00e1s arriba expuestos, la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica y el TEAR consideraron que no era aplicable aquella exenci\u00f3n por cuanto el precio m\u00e1ximo de las viviendas controvertidas, a tenor de la c\u00e9dula de calificaci\u00f3n provisional, era superior al previsto en la Orden 116\/2008, de la Consejer\u00eda de Vivienda de la Comunidad de Madrid, de suerte que no se respetaba el par\u00e1metro de precio m\u00e1ximo establecido para las viviendas de protecci\u00f3n oficial, lo que imped\u00eda la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia recurrida, por el contrario, se asienta en tres proposiciones: la primera, que las viviendas referidas en la exenci\u00f3n est\u00e9n incluidas en un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n p\u00fablica as\u00ed calificado por la administraci\u00f3n auton\u00f3mica; la segunda, que cumplan las condiciones establecidas por las normas estatales para las viviendas de protecci\u00f3n oficial en cuanto a superficie, precio y l\u00edmite de ingresos; la tercera, que tales condiciones no pueden ser alteradas por las Comunidades Aut\u00f3nomas a efectos de aplicar esta exenci\u00f3n fiscal por cuanto, de<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">admitir tal posibilidad, \u00abaplicar\u00edamos las normas auton\u00f3micas para restringir o ampliar los beneficios fiscales concedidos por la Ley estatal, o para definir de otro modo la exenci\u00f3n tributaria, cuando las Comunidades carecen de competencia para ello\u00bb. (\u2026..)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO. Respuesta a la cuesti\u00f3n interpretativa planteada en el auto de admisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposici\u00f3n de dar respuesta a la inc\u00f3gnita que se nos plantea en el auto de admisi\u00f3n del recurso, en estos t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abDeterminar si, en relaci\u00f3n con las viviendas sometidas a un r\u00e9gimen auton\u00f3mico de protecci\u00f3n p\u00fablica, los par\u00e1metros de superficie m\u00e1xima protegible, precio de la vivienda y l\u00edmite de ingresos de los adquirentes que permiten acceder a la exenci\u00f3n recogida en el art\u00edculo 45.I.B).12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1\/1993, de 24 de septiembre, son los fijados por las normas que, a nivel estatal, regulan las caracter\u00edsticas de las viviendas de protecci\u00f3n oficial o, por el contrario, los que dimanan de la legislaci\u00f3n propia de cada Comunidad Aut\u00f3noma <\/em>\u00bb <em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la respuesta debe ser, conforme a lo que hemos razonado, que tales par\u00e1metros son los recogidos en las normas estatales que regulan las caracter\u00edsticas de las viviendas de protecci\u00f3n oficial, pues son tales normas las que fijan los par\u00e1metros (superficie m\u00e1xima protegible, precio de la vivienda y l\u00edmite de ingresos de los adquirentes) que deben tenerse en cuenta para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n aqu\u00ed analizada.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">El TS delimita en esta sentencia que para acogerse a los beneficios fiscales de VPO establecidos en el art. 45.I.B.12 (en el caso concreto referidos a la modalidad de AJD por declaraci\u00f3n de obra nueva) debe atenderse a los par\u00e1metros que establece la normativa estatal para las VPO y no a los del r\u00e9gimen singular concreto de protecci\u00f3n de la CA.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Correcto el criterio homogeneizador fijado por nuestra alta magistratura,<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TSJ VALENCIA, SENTENCIA DE 11\/4\/2018, ROJ 692\/2018. AJD: <strong>la pr\u00f3rroga de una opci\u00f3n de compra que ha tributado por AJD no incide de nuevo en AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026\u2026)TERCERO.- Respecto al segundo de los motivos de impugnaci\u00f3n, de que la pr\u00f3rroga de la opci\u00f3n de compra no tiene contenido econ\u00f3mico valuable, procede estimarlo y ello por cuanto que la escritura de pr\u00f3rroga del contrato de opci\u00f3n se refiere a la primera escritura, y no puede valorase esta en remisi\u00f3n de aquella, como pretende y mantiene la Generalidad Valenciana al remitirse al folio 24 de la escritura de prorroga; pues con tal prorroga, y as\u00ed se especifica en la escritura, no se modifica mas el plazo de la opci\u00f3n manteni\u00e9ndose los pactos, condiciones, reglas y dem\u00e1s determinaciones convenidas en la citada escritura de concesi\u00f3n del derecho de<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">opci\u00f3n de compra, y sin que sea aplicable la sentencia del TSJ de Madrid de 19 de noviembre de 2.013 , ni la del TS de 25 de abril de 2.015 ; la primera por no compartir esta Sala el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entendiendo que la pr\u00f3rroga de la opci\u00f3n no es un nuevo contrato de opci\u00f3n sino la ampliaci\u00f3n del plazo para el ejercicio del primero celebrado; y la segunda por cuanto que referencia a nueva distribuci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios, y no a prorrogas de opciones de compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mas abundamiento y en apoyo de la tesis de ausencia de valor econ\u00f3mico de la prorroga, el propio notario autorizante de la escritura en aplicaci\u00f3n de sus aranceles aplico la regla 1 del RD 1426\/89, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, de documento sin cuant\u00eda, y no la regla 2. Aplicable de haber tenido cuant\u00eda.(documento 3 acompa\u00f1ado a la demanda).<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Cuesti\u00f3n controvertida la de la pr\u00f3rroga de un derecho de opci\u00f3n que ha tributado ya por AJD. Entiende el TSJ de Valencia que no debe tributar de nuevo por carecer de objeto valuable, siempre que no se modifiquen las dem\u00e1s condiciones del derecho de opci\u00f3n, criterio que comparto.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Sin embargo, apunta el propio \u00f3rgano jurisdiccional que la cuesti\u00f3n no est\u00e1 resuelta, indicando sentencia del TSJ de Madrid que la considera sujeta como nuevo contrato de opci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Curiosamente, pero no exento de base, para refrendar la no sujeci\u00f3n a\u00f1ade como argumento secundario el TSJ de Valencia que el notario aplic\u00f3 los aranceles como documento sin cuant\u00eda.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TSJ VALENCIA, SENTENCIA DE 21\/3\/2018, ROJ 698\/2018. TPO Y AJD: <strong>la exenci\u00f3n prevista en el art. 45.I.B.3 del TR del ITP y AJD se aplica tanto a la modalidad de TPO como a AJD. Ganancialidad sobrevenida<\/strong> de vivienda familiar adquirida en estado de solteros, pagada vigente la liquidaci\u00f3n de sociedad mediante pr\u00e9stamo hipotecario.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(\u2026.) SEGUNDO <\/em>. &#8211; Para la resoluci\u00f3n del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Con fecha 2 de agosto de 2001, la demandante y D. Remigio adquirieron en estado del solteros y por mitades indivisas la vivienda sita en Torrent, Calle DIRECCION000 NUM002 &#8211; NUM003 , ante el Notario de Valencia D. S.M.M., bajo el n\u00famero de protocolo 2228 a favor de ambos adquirentes con car\u00e1cter privativo. En esa misma fecha, ambos, suscriben pr\u00e9stamo hipotecario.<\/li>\n<li>Ambos contrajeron matrimonio en San Antonio de Benageber el 8 de septiembre de 2001. No consta en dicha fecha nota en el acta de matrimonio sobre r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, debemos presumir que lo hicieron en r\u00e9gimen de gananciales, as\u00ed consta en la sentencia de divorcio.<\/li>\n<li>Con fecha 1 de octubre de 2008, se dicta sentencia n\u00ba 138\/2008 , acordando el divorcio de ambos c\u00f3nyuges y aprobando el convenio regulador que, en cuanto al uso del domicilio conyugal dice:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">(&#8230;) <em>ambas partes acuerdan que el uso y disfrute del domicilio que hasta ahora ha sido conyugal, sito en Torrent (Valencia) DIRECCION000 n\u00ba NUM002 , puerta NUM003 se atribuya a la esposa D\u00f1a. Zaira donde residir\u00e1 con el hijo menor de ambos <\/em>(&#8230;). En el apartado \u00abotras cargas del matrimonio\u00bb establece: (&#8230;) <em>Habida cuenta de no proceder en este momento a la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, ambos progenitores sufragar\u00e1n por mitad los gastos de hipoteca de la vivienda, ingresando el padre la mitad correspondiente&#8230; <\/em>(&#8230;).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Con fecha 26 de noviembre de 2010, otorgaron escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal existente, incluyendo en el inventario la vivienda objeto de debate. Posteriormente, mediante diligencia de subsanaci\u00f3n de 11 de enero de 2011 rectificaron la anterior escritura en el sentido de tratarse de una extinci\u00f3n de comunidad. El objeto de la subsanaci\u00f3n era poder acceder la adjudicaci\u00f3n de la demandante al Registro de la Propiedad, la hab\u00edan adquirido de solteros y as\u00ed constaba en el Registro.<\/li>\n<li>Con fecha 11 de enero de 2011, se present\u00f3 copia de dicho documento ante la Administraci\u00f3n -documento TP\/EH4673\/2011\/277- junto con la autoliquidaci\u00f3n del impuesto de actos jur\u00eddicos documentados.<\/li>\n<li>Con fecha 20 de junio de 2012, la demandante presenta escrito ante la oficina liquidadora solicitando la rectificaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de ingresos, el inmueble ten\u00eda car\u00e1cter de ganancial y le era aplicable la exenci\u00f3n prevista en el art. 45.I.B) 3 del TRLITPAJD.<\/li>\n<li>Con fecha 6 de noviembre de 2012, la Oficina Liquidadora deniega la devoluci\u00f3n.<\/li>\n<li>Interpuesto recurso ante el TEAR, con fecha 16 de mayo dicta resoluci\u00f3n desestimatoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(\u2026.) QUINTO <\/em>. -En primer lugar, procede determinar si la vivienda objeto de las presentes actuaciones ten\u00eda car\u00e1cter privativo de los c\u00f3nyuges o ganancial. A tal fin, vamos a examinar el juego del art. 1357 del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con el art. 1354 del mismo cuerpo legal , el primero establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(&#8230;) <em>Los bienes comprados a plazos por uno de los c\u00f3nyuges antes de comenzar la sociedad tendr\u00e1n siempre car\u00e1cter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se except\u00faan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 1.354. <\/em>(&#8230;).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan este precepto, los bienes adquiridos a plazos, supuesto que nos ocupa, tienen car\u00e1cter privativo si son adquiridos por los c\u00f3nyuges antes de comenzar la sociedad conyugal. La vivienda la adquiere la demandante junto al que fue su esposo el 2 de agosto de 2001 con car\u00e1cter privativo, as\u00ed constaba en el Registro de la Propiedad, se casan el 8 de septiembre de 2001 y comienzan a pagar los plazos de la hipoteca -suscrita el 2 de agosto de 2001- con posterioridad a contraer matrimonio. El art. 1354 del C\u00f3digo Civil nos dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(&#8230;) <em>Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestaci\u00f3n, en parte ganancial y en parte privativo, corresponder\u00e1n pro indiviso a la sociedad de gananciales y al c\u00f3nyuge o c\u00f3nyuges en proporci\u00f3n al valor de las aportaciones respectivas. <\/em>(&#8230;).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan este precepto, la totalidad de la vivienda tendr\u00eda car\u00e1cter ganancial en funci\u00f3n del abono de precio, no consta que se abonase plazo alguno de pago de la misma con dinero privativo de alguno de los c\u00f3nyuges. Para poder aplicar el art. 1354 en lugar del art. 1357 la parte debe acreditar que se trata de la vivienda familiar, el Tribunal entiende que este elemento ha sido probado por la demandante, desde luego no hubiera venido mal que aportase un certificado de empadronamiento; no obstante, en la escritura de adquisici\u00f3n de la vivienda y firma de hipoteca en 2001 ya se\u00f1alaban los futuros contrayentes como domicilio el que hoy es objeto de debate, en el punto tercero del fundamento de derecho segundo hemos expuesto que el convenio regulador recoge el domicilio como conyugal hasta esa fecha, que le atribuyen el car\u00e1cter de ganancial en el convenio regulador del divorcio y as\u00ed lo acepta el Juzgado de Primera Instancia en la sentencia. En la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales formalizada el 26 de noviembre de 2010 consta como bien ganancial. El problema que ha tenido la demandante es puramente formal por falta de informaci\u00f3n, en efecto, antes de formalizar el convenio regulador del divorcio o en el momento de la liquidaci\u00f3n debieron previamente solicitar la rectificaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad atribuy\u00e9ndole el car\u00e1cter de ganancial, al no hacerlo, no pod\u00eda acceder al Registro como liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales porque formalmente lo hab\u00edan adquirido de solteros y no hab\u00edan rectificado el Registro. Interpretamos que la subsanaci\u00f3n que llevan a cabo el 11 de enero de 2011 es puramente formal para que la adquisici\u00f3n de la demandante pudiera verse reflejada en el Registro de la Propiedad, concluimos que se trataba de un bien ganancial y la demandante ten\u00eda derecho de exenci\u00f3n del art. 45-I.B-3 de RDLeg 1\/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jur\u00eddicos Documentados .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>SEXTO <\/em>. -La resoluci\u00f3n del TEAR no se centra en la aplicaci\u00f3n o no de la exenci\u00f3n por tratarse de una liquidaci\u00f3n de condominio o sociedad conyugal, seg\u00fan consta en la resoluci\u00f3n parece dar a entender que el documento estar\u00eda exento de transmisiones patrimoniales, pero tributar\u00eda por actos jur\u00eddicos documentados con base en el art. 31.2 del RD.Leg 1\/1993, cuesti\u00f3n sometida a debate como puede observarse en el auto de la Sala Tercera Secci\u00f3n Primera del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018-rec. 5070\/2017 . No podemos acoger esa interpretaci\u00f3n una vez hemos concluido que se trataba de un bien ganancial, el art. 31.2 lo que pretende evitar es una doble imposici\u00f3n, es decir, los actos o contratos que han tributado por transmisiones o sucesiones o donaciones a la vez tributen por actos jur\u00eddicos documentados; por el contrario, el art. 45-I.B-3 recoge una exenci\u00f3n dentro del T\u00edtulo IV dedicado a las \u00abdisposiciones comunes a ambos tributos\u00bb, por tanto, salvo que el precepto hubiese especificado que la exenci\u00f3n s\u00f3lo se refer\u00eda a transmisiones patrimoniales es aplicable al impuesto de actos jur\u00eddicos documentados.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Final feliz para un caso que no deber\u00eda haber seguido dicha ruta.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Se trata de un supuesto tan frecuente como: piso adquirido por ambos c\u00f3nyuges en estado de solteros, financiado con pr\u00e9stamo hipotecario. Inmediatamente se casan y constituye su vivienda conyugal, satisfaciendo el pr\u00e9stamo con dinero ganancial. En la escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal se incluye el mismo como ganancial constando inscrito (obviamente) por mitades indivisas privativas. Como complemento y rectificaci\u00f3n, ante la calificaci\u00f3n registral negativa, se otorga una escritura de extinci\u00f3n de condominio de dicho inmueble que liquidan por AJD. La administraci\u00f3n tributaria les deniega la devoluci\u00f3n que solicitan.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues bien, bastaba con haber hecho constar en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que el inmueble se inclu\u00eda en la liquidaci\u00f3n como ganancial por haber adquirido de manera sobrevenida tal car\u00e1cter de acuerdo a los arts. 1354 y 1357 del CC, solicitando su constancia con tal car\u00e1cter en el registro previamente a la liquidaci\u00f3n, acto neutro fiscalmente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Lo dicho, \u00abhappy end\u00bb a pesar de los pesares, gracias a un tribunal que aplica la exenci\u00f3n prevista en el art. 45.I.B.3 del TR atendiendo a la finalidad de la norma y subsanando lo que otros no quisieron o no supieron arreglar.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Para saber m\u00e1s: informe de diciembre de 2017.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-diciembre-2017-aportacion-a-gananciales\/\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-diciembre-2017-aportacion-a-gananciales\/<\/a><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TSJ VALENCIA, SENTENCIA DE 9\/3\/2018. TPO. <strong>Comprobaci\u00f3n de valores: es admisible la comprobaci\u00f3n aplicando valor de tasaci\u00f3n hipotecaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Quinto.- <\/strong>. El art\u00edculo 57.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria enuncia diversos medios para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligaci\u00f3n tributaria, la Administraci\u00f3n puede utilizar indistintamente cualquiera de ellos, entre los que se encuentra &#8211; letra g) del n\u00ba1- <em>el valor asignado para la tasaci\u00f3n de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria <\/em>, no lo es menos que para<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el art\u00edculo 57.1 en sentencia resolviendo un recurso de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de ley, del 07 de diciembre de 2011 Recurso: 71\/2010 | Ponente: EMILIO FRIAS PONCE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abUna importante medida con la que cuenta la Administraci\u00f3n para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como v\u00e1lidos los valores declarados por las partes. Esta posibilidad se ha concretado en la facultad de comprobar el valor. Por lo que respecta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, el art. 46 del Texto Refundido de 1993 indica que \u00abla Administraci\u00f3n podr\u00e1, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes o derechos transmitidos o, en su caso, de la operaci\u00f3n societaria o del acto jur\u00eddico documentado\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Durante la vigencia de la LGT de 1963 (art. 52 ), as\u00ed como en la primera redacci\u00f3n de la actual ley 58\/2003 (art.57 ), el legislador incluy\u00f3, a efectos de las actuaciones de comprobaci\u00f3n de valores, un cat\u00e1logo de medios de los que pod\u00eda servirse la Administraci\u00f3n para tal fin, mencionando expresamente en ese listado la tasaci\u00f3n pericial contradictoria. Esta situaci\u00f3n, sin embargo, cambi\u00f3 como consecuencia de la entrada en vigor de la ley 36\/2006 , de medidas de prevenci\u00f3n del fraude fiscal que, entre otras cuestiones, provoc\u00f3 la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 57LGT , excluyendo a la tasaci\u00f3n pericial contradictoria de entre los aludidos medios de comprobaci\u00f3n de valores y pasando a considerarla como un medio de impugnaci\u00f3n de una comprobaci\u00f3n de valores acordada por la aplicaci\u00f3n de los medios enumerados en el apartado 1.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por otra parte, la nueva redacci\u00f3n dada al precepto por la Ley 36\/2006 no solo matiza el medio de comprobaci\u00f3n de la letra b), al se\u00f1alar que la estimaci\u00f3n por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de car\u00e1cter fiscal, \u00abpodr\u00e1 consistir en la aplicaci\u00f3n de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administraci\u00f3n Tributaria competente, en los t\u00e9rminos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de car\u00e1cter fiscal que se tome como referencia a efectos de la<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>valoraci\u00f3n de cada tipo de bienes. Trat\u00e1ndose de bienes inmuebles, el registro oficial de car\u00e1cter fiscal que se tomar\u00e1 como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoraci\u00f3n de dichos bienes ser\u00e1 el Catastro Inmobiliario\u00bb, sino que amplia los medios de comprobaci\u00f3n en las nuevas letras f) a h) (valores asignados en las p\u00f3lizas de contratos de seguros, valor asignado para la tasaci\u00f3n de las fincas hipotecadas y precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No obstante la enumeraci\u00f3n de los medios de comprobaci\u00f3n de valores que realiza el apartado 1 del art. 57, hay que tener en cuenta que seg\u00fan el apartado 3 las normas de cada tributo regular\u00e1n la aplicaci\u00f3n de dichos medios de comprobaci\u00f3n, por lo que la ley de un tributo puede establecer como medio de comprobaci\u00f3n exclusivamente uno o varios de los enumerados en el apartado 1.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La regulaci\u00f3n legal fue objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de Julio, refiri\u00e9ndose a la comprobaci\u00f3n de valores los art\u00edculos 157 y 158 .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el apartado 1 del art\u00edculo 157 se\u00f1ala que la Administraci\u00f3n Tributaria no puede comprobar el valor declarado por el obligado tributario en dos casos.\u00a0<\/em>(&#8230;)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Adem\u00e1s, conviene precisar que el art. 57 de la ley no establece la preferencia de ning\u00fan medio de comprobaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, se\u00f1alando el art. 160.3 del Reglamento que la propuesta de valoraci\u00f3n resultante de la comprobaci\u00f3n de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la ley 58\/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , deber\u00e1 ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley , la propuesta de valoraci\u00f3n recoger\u00e1 expresamente la normativa aplicada y el detalle de<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>su aplicaci\u00f3n, no estableci\u00e9ndose ninguna particularidad en relaci\u00f3n con el valor asignado para la tasaci\u00f3n de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, en cuanto a este medio de valoraci\u00f3n cabe a\u00f1adir que se debe tener en cuenta que dicha sentencia fija la siguiente doctrina legal: \u00ab <em>La utilizaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n Tributaria del medio de comprobaci\u00f3n de valores previsto en el apartado g) del art\u00edculo 57.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (\u00abValor asignado para la tasaci\u00f3n de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria\u00bb), en la redacci\u00f3n dada por la Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aqu\u00e9lla respecto a los dem\u00e1s medios de comprobaci\u00f3n de valores , por lo que no viene<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasaci\u00f3n de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de alg\u00fan elemento de defraudaci\u00f3n que deba corregirse\u00bb.(\u2026\u2026)<\/em><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La sentencia del TS en recurso de casaci\u00f3n en inter\u00e9s de ley de 7\/12\/2011, otorg\u00f3 reconocimiento jurisprudencial al medio de comprobaci\u00f3n por valor asignado de la tasaci\u00f3n de las fincas hipotecadas. En consecuencia, la administraci\u00f3n puede aplicar el mismo. Ahora bien:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">a) El valor comprobado por la administraci\u00f3n puede ser desvirtuado en sede administrativa por la tasaci\u00f3n pericial contradictoria y en sede jurisdiccional por cualquier medio de prueba suficiente a criterio del juzgador.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">b) En todo caso, se debe tratar de una tasaci\u00f3n hipotecaria vigente al devengo de acuerdo con la Orden Eco\/805\/2003, modificada por Orden EHA 3011\/2007 y Orden EHA 584\/2008. As\u00ed no se puede emplear para una comprobaci\u00f3n de valores de 2017 como consecuencia de la compraventa por el promotor a un particular la tasaci\u00f3n empleada para la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario al promotor tres a\u00f1os antes.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TSJ ANDALUC\u00cdA. SENTENCIA DE 23\/1\/2018, ROJ 1410\/2018. TPO: <strong>la hipoteca en garant\u00eda del precio aplazado en una compraventa empresarial sujeta a AJD, queda sujeta tambi\u00e9n a AJD y no exenta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026..) Es evidente, a criterio de la Sala, que la hipoteca que se constituy\u00f3 no era en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo- supuesto que prev\u00e9 el art\u00edculo 15- sino en garant\u00eda de un precio aplazado. En efecto en la escritura de compraventa, se hac\u00eda constar la cantidad de 676.300 euros como precio de una de las compraventas y el compromiso de abonar la cantidad que se indicaba en el plazo de un a\u00f1o a contar desde el otorgamiento de esta escritura, sin devengar inter\u00e9s alguno y en la cl\u00e1usula cuarta se especificaba que en garant\u00eda de la cantidad global aplazada<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">en la referida cl\u00e1usula anterior primera- la ya rese\u00f1ada- se constituye hipoteca a favor de Salinas Llorca y Mart\u00edn T\u00e9cnicos Asociados, S.L. conforme a las siguientes disposiciones&#8230;..\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026..) SEGUNDO. La cuesti\u00f3n que se somete a la consideraci\u00f3n de la Sala es estrictamente jur\u00eddica, a saber si la estipulaci\u00f3n contenida en la escritura p\u00fablica de 31 de enero de 2011, de compraventa con precio aplazado y constituci\u00f3n de hipoteca inmobiliaria en garant\u00eda de su pago, integra- tesis de la parte recurrente- un supuesto de no sujeci\u00f3n al Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados, o por el contrario- postura que sostiene la Administraci\u00f3n- esa convenci\u00f3n constituye un hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De su contenido es claro que lo estipulado en dicho documento notarial no implicaba la constituci\u00f3n de una hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo, sino que lo que garantizaba la hipoteca no era el pr\u00e9stamo, sino el pago de un precio aplazado de mutuo acuerdo entre las partes. La Sala no puede acoger la pretensi\u00f3n de la parte recurrente de que se asimile o equipare la constituci\u00f3n de una hipoteca para garantizar el precio aplazado, con la constituci\u00f3n de una hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio la hipoteca de autos se constituye en garant\u00eda del pago aplazado y no sobre la constituci\u00f3n del pr\u00e9stamo por lo que pese a figurar en el mismo documento siendo accesoria a la compraventa, es distinta y sujeta separadamente al Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados y es por lo que no es de aplicaci\u00f3n, tal como postulaba la parte recurrente, el art\u00edculo 15 ya que ese precepto se refiere \u00fanicamente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y no al de Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues ninguna raz\u00f3n ten\u00eda el recurrente como bien establece el TSJ de Andaluc\u00eda: en una compraventa empresarial sujeta a AJD, la hipoteca constituida en garant\u00eda del precio aplazado es un hecho imponible adicional sujeto a AJD. El entender que dicha hipoteca es en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo (que es la compraventa) y que hay una \u00fanica convenci\u00f3n por AJD (la de la compraventa) es extravagante.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Basta con examinar que en las compraventas sujetas a TPO, las hipotecas en garant\u00eda del precio aplazado inciden tambi\u00e9n en TPO como constituci\u00f3n de derecho real de garant\u00eda si bien al tipo espec\u00edfico del 1% (art. 7.1.B) y 11.1.b) del TR del ITP y AJD y art. 12 del RITPAJD). El considerar que la hipoteca en garant\u00eda del precio aplazado en una compraventa es un pr\u00e9stamo que debe tributar por un \u00fanico concepto de compraventa en las modalidades de TPO o AJD est\u00e1 fuera de lugar.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Ahora bien, se rese\u00f1a la sentencia por indicar que, dada la crisis de eficacia de la condici\u00f3n resolutoria, son cada vez m\u00e1s frecuentes las constituciones de hipoteca en su garant\u00eda. Pues bien, quiz\u00e1s merezca la pena conocer que las hipotecas en garant\u00eda del precio aplazado en compraventas sujetas a TPO, inciden tambi\u00e9n en TPO, donde tributan al tipo del 1%.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">As\u00ed, no todas las hipotecas quedan sujetas a AJD, lo que hoy tiene su importancia pues en general el tipo de AJD es superior al 1%.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V0952-18, DE 11\/4\/2018. AJD. <strong>Extinci\u00f3n de comunidad con exceso de adjudicaci\u00f3n inevitable por indivisibilidad: hay dos conceptos en AJD<\/strong>, la disoluci\u00f3n de comunidad y el exceso de adjudicaci\u00f3n no sujeto a TPO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Descripci\u00f3n hechos. El consultante y su c\u00f3nyuge, casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, van a iniciar un proceso de divorcio. Ambos c\u00f3nyuges son propietarios al 50% de dos viviendas, con diferentes valores. La de menor valor est\u00e1 gravada con una hipoteca, con cantidades pendientes de amortizar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la esposa se le adjudicar\u00eda la vivienda de menor valor y el cr\u00e9dito pendiente Al consultante se le adjudicar\u00eda la vivienda de mayor valor, por lo que compensar\u00e1 a su c\u00f3nyuge la diferencia de valor, en met\u00e1lico o mediante la asunci\u00f3n de parte de la deuda que grava la vivienda adjudicada al otro c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera. Conforme al art\u00edculo 4 del Texto Refundido del ITP y AJD, en la operaci\u00f3n descrita concurren dos convenciones diferentes: la disoluci\u00f3n del condominio y la producci\u00f3n de un exceso de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. La disoluci\u00f3n del condominio no supone transmisi\u00f3n patrimonial alguna por lo que no tributar\u00e1 por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pero si por la cuota gradual de Actos Jur\u00eddicos Documentados, al concurrir todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido. La base imponible ser\u00e1 el valor declarado de los bienes, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa, y ser\u00e1n sujetos pasivos ambos comuneros por los bienes que a cada uno se adjudiquen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera. En la referida disoluci\u00f3n se produce un exceso de adjudicaci\u00f3n que, sin embargo, no origina tributaci\u00f3n por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas pues la causa del mismo es uno de los supuestos exceptuados en el art\u00edculo 7.2.b) del Texto Refundido por tratarse de un bien indivisible. Procede por tanto, la liquidaci\u00f3n del referido exceso por la cuota gradual de Actos Jur\u00eddicos Documentados en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31.2. La base imponible en este caso ser\u00e1 el valor del exceso y ser\u00e1 sujeto pasivo el comunero al que se le haya adjudicado.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La cuesti\u00f3n de las disoluciones de comunidad con excesos de adjudicaci\u00f3n por indivisibilidad y compensaci\u00f3n en met\u00e1lico quedando no sujeto el exceso de adjudicaci\u00f3n a TPO por aplicaci\u00f3n del art. 7.2.B) del TR del ITP y AJD constituye una historia interminable de dislates para la DGT.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Ahora \u00abresucita\u00bb una cuesti\u00f3n que ya estaba resuelta y enterrada por la propia DGT y es considerar que si adem\u00e1s del hecho imponible por AJD correspondiente a la disoluci\u00f3n de comunidad, el exceso de adjudicaci\u00f3n no sujeto a TPO, supone un hecho imponible adicional en AJD cuya base imponible ser\u00eda el propio exceso y sujeto pasivo el comunero que se adjudica los bienes o parte de los mismos en que se materializa.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">A mi criterio es obvia la respuesta negativa pues los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados onerosos fundados en la indivisibilidad forman parte de una \u00fanica convenci\u00f3n que es la disoluci\u00f3n de comunidad donde por la remisi\u00f3n del art. 406 del CC a las reglas de la partici\u00f3n de herencia (donde se hallan los arts. 821, 829 y 1062) los dichos excesos de adjudicaci\u00f3n son parte constitutiva de la propia disoluci\u00f3n de comunidad y no otra cosa.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Ahora s\u00f3lo resta que se considere que tambi\u00e9n hay AJD adicionales cuando hay excesos de adjudicaci\u00f3n declarados por indivisibilidad y compensaci\u00f3n en met\u00e1lico en las liquidaciones de sociedades conyugales, particiones de herencia y liquidaciones de sociedades. A ver qu\u00e9 pasa en este culebr\u00f3n.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a>D) IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 23\/3\/2018. IVA: <\/strong>operaciones no sujetas a IVA ex art. 7 de la LIVA, <strong>requisitos para la no sujeci\u00f3n a IVA por transmisi\u00f3n parcial de empresa en sociedad en concurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto de no sujeci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 7.1 de la Ley 37\/1992 abarca no s\u00f3lo el caso en que se transmite una empresa considerada en su totalidad, sino tambi\u00e9n la transmisi\u00f3n de una \u201cparcialidad\u201d o \u201crama de actividad econ\u00f3mica\u201d (un conjunto de elementos que, constituyendo parte del patrimonio empresarial del transmitente, sea susceptible de constituir una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma, esto es, sea susceptible de generar un funcionamiento de empresa independiente del resto del patrimonio empresarial del transmitente),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en el caso de mera transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales sin aportar una organizaci\u00f3n empresarial, los elementos necesarios para realizar una actividad econ\u00f3mica capaz de funcionar aut\u00f3nomamente, no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el supuesto de no sujeci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 7.1 de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, se trata de una entidad en concurso, transmiti\u00e9ndose en lotes su activo. El hecho de estar XZ en liquidaci\u00f3n y sin actividad desde tres a\u00f1os antes, hace dif\u00edcil considerar lo transmitido como una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma, por mas que se le denomine unidad de producci\u00f3n a efectos de su transmisi\u00f3n en el concurso de acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de transmitirse s\u00f3lo elementos patrimoniales, \u00e9stos ni siquiera son susceptibles de utilizaci\u00f3n en el momento de la adquisici\u00f3n, y es necesario que el adquirente realice reparaciones, inversiones, tramite licencias para realizar la actividad, consiga contratos con clientes y proveedores, contrate trabajadores, etc; es decir, es necesario que aporte a los elementos adquiridos toda la organizaci\u00f3n empresarial necesaria para poder llevar a cabo la actividad, organizaci\u00f3n que no se le transmite.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe constituir una unidad con capacidad de entrar en funcionamiento en el momento de la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La resoluci\u00f3n examina las operaciones relativamente frecuentes por la crisis de transmisiones de unidades productivas de entidades en concurso a prop\u00f3sito de determinar sin quedan no sujetas a IVA por aplicaci\u00f3n del art. 7 de la Ley del IVA.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues bien, establece los siguientes criterios:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">a) La denominaci\u00f3n de unidad de producci\u00f3n en el procedimiento concursal no es equivalente a unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma de la normativa de IVA que es lo determina la no sujeci\u00f3n en el IVA.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">b) Para que constituya tal unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma es preciso que est\u00e9 en actividad y que los elementos patrimoniales incluidos en la misma sean susceptibles de utilizaci\u00f3n en el momento de la adquisici\u00f3n y constituyan una organizaci\u00f3n empresarial.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En mi opini\u00f3n, el criterio es exagerado. El inicio del art. 7.1\u00ba de la Ley del IVA exige que los elementos patrimoniales, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad econ\u00f3mica en el transmitente. En las entidades concursadas es frecuentes la paralizaci\u00f3n de la actividad, pero tambi\u00e9n la capacidad de recuperaci\u00f3n de la misma.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>E) IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0640-18, DE 23\/3\/2018. Deducibilidad por contribuyente que realiza actividades econ\u00f3micas en estimaci\u00f3n directa de retribuciones a c\u00f3nyuge o hijos dependientes como personal laboral o aut\u00f3nomo. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Descripci\u00f3n hechos. El consultante desarrolla la actividad de comercio al por menor en la que su c\u00f3nyuge trabaja como colaboradora aut\u00f3noma familiar, la cual se encuentra dada de alta en el r\u00e9gimen especial de trabajadores aut\u00f3nomos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n planteada. Si tiene la consideraci\u00f3n de gasto deducible la retribuci\u00f3n que satisface a su c\u00f3nyuge por el trabajo que desempe\u00f1a en la actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contestaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente contestaci\u00f3n parte de la premisa de que el consultante determina el rendimiento neto de su actividad econ\u00f3mica con arreglo al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 28 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre) \u2013en adelante LIRPF-, recoge las reglas generales para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto de las actividades econ\u00f3micas en r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n directa, remitiendo a las normas del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junto a las reglas generales del art\u00edculo 28, el apartado 2 del art\u00edculo 30 recoge unas normas especiales para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto en estimaci\u00f3n directa, estableciendo la 2\u00aa de estas reglas especiales que \u00abcuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen correspondiente de la Seguridad Social, que el c\u00f3nyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con \u00e9l, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades econ\u00f3micas desarrolladas por el mismo, se deducir\u00e1n, para la determinaci\u00f3n de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificaci\u00f3n profesional y trabajo desempe\u00f1ado. Dichas cantidades se considerar\u00e1n obtenidas por el c\u00f3nyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos del trabajo a todos los efectos tributarios\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El requisito de afiliaci\u00f3n al \u00abr\u00e9gimen correspondiente de la Seguridad Social\u00bb hay que entenderlo referido al R\u00e9gimen General, o a aquellos reg\u00edmenes especiales aplicables a determinados sectores de trabajadores por cuenta ajena; es decir, que la afiliaci\u00f3n a la Seguridad Social deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s del r\u00e9gimen que como trabajador por cuenta ajena le corresponda, no siendo v\u00e1lida la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Especial de Trabajadores Aut\u00f3nomos, ya que \u00e9ste no permite la afiliaci\u00f3n de asalariados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto, cabe se\u00f1alar que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, (BOE de 31 de octubre), en sentido similar a lo establecido en el art\u00edculo 1.3.e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, (BOE de 24 de octubre), establece en su art\u00edculo 12.1 que \u00ab&#8230; no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el c\u00f3nyuge, los descendientes, ascendientes y dem\u00e1s parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopci\u00f3n, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y est\u00e9n a su cargo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La posibilidad de que la Seguridad Social pudiera no admitir la afiliaci\u00f3n del c\u00f3nyuge o hijos menores al R\u00e9gimen General, rechazando por escrito la solicitud e incluy\u00e9ndolos en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores Aut\u00f3nomos, ha llevado a este Centro directivo a interpretar en dicho supuesto que si el titular de la actividad puede probar que el c\u00f3nyuge o los hijos menores trabajan en la actividad en r\u00e9gimen de dependencia laboral y se cumplen los restantes requisitos del mencionado art\u00edculo 30, en tales casos las retribuciones al c\u00f3nyuge o hijos menores tendr\u00edan la consideraci\u00f3n de gasto deducible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En correspondencia con esta calificaci\u00f3n, las retribuciones obtenidas por el c\u00f3nyuge o hijos menores tendr\u00e1n para estos la consideraci\u00f3n de rendimientos del trabajo, rendimientos que estar\u00e1n sometidos a la retenci\u00f3n por el titular de la actividad econ\u00f3mica. Esta doble calificaci\u00f3n procede hacerla extensible tambi\u00e9n a las cotizaciones al R\u00e9gimen de Aut\u00f3nomos correspondientes al c\u00f3nyuge, en cuanto fueran satisfechas por el titular de la actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Completando lo anterior, cabe indicar que si de acuerdo con lo expuesto las retribuciones al c\u00f3nyuge o hijos menores no tuvieran la consideraci\u00f3n de deducibles, las mismas tampoco tendr\u00edan la consideraci\u00f3n de rendimientos del trabajo para el perceptor.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Consulta obtenida de correo remitido por mi compa\u00f1ero Rafael Rivas Andr\u00e9s y que tiene evidente inter\u00e9s para notarios y registradores para quienes desempe\u00f1en funciones su c\u00f3nyuge o hijos dependientes.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La consulta examina la interacci\u00f3n de la normativa fiscal y de seguridad social, estableciendo los siguientes par\u00e1metros:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">a) En principio, de acuerdo al art. 30.2 de la LIRPF, el c\u00f3nyuge o pariente al que se refiere debe tener el correspondiente contrato, estar adscrito al r\u00e9gimen de trabajadores por cuenta ajena de la SS y la retribuci\u00f3n no exceder de la de mercado. En este caso el gasto es deducible para el empleador y constituye rendimiento del trabajo para el empleado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">b) No obstante, si de acuerdo a la normativa de la SS (art. 12.1 del TR de la LGSS) no se admite su condici\u00f3n de trabajador por cuenta ajena y debe adscribirse al r\u00e9gimen de aut\u00f3nomo, si el titular de la actividad puede probar que el c\u00f3nyuge o los hijos menores trabajan en la actividad en r\u00e9gimen de dependencia laboral y se cumplen los restantes requisitos del mencionado art\u00edculo 30, en tales casos las retribuciones al c\u00f3nyuge o hijos menores tendr\u00edan la consideraci\u00f3n de gasto deducible. Para los perceptores sus ingresos constituir\u00e1n rendimientos del trabajo en su IRPF.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">c) Finalmente, si las retribuciones satisfechas no fueran deducibles para el empresario, no constituir\u00e1n rendimientos del trabajo para los perceptores.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"informe\"><\/a>PARTE TERCERA.<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>INFORME DEL MES: BR\u00daJULA FISCAL PARA NUEVOS NOTARIOS Y REGISTRADORES. (Para Paz Ju\u00e1rez Olmos, Santiago Gim\u00e9nez Arbona, Joaqu\u00edn Sapena Gotor, sus compa\u00f1eros y los que vendr\u00e1n a NYR).<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRELIMINAR.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aprobar las oposiciones a Notar\u00edas o Registros inaugura un <strong>nuevo horizonte<\/strong> para los que han tenido la fortuna de llegar a meta. Se cierra una etapa que quedar\u00e1 siempre en la memoria y se abre la ruta del ejercicio profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, en la nueva andadura la fiscalidad no es cosa balad\u00ed. En el ejercicio de ambas profesiones, <strong>los tributos est\u00e1n omnipresentes<\/strong> como dan fe los respectivos programas de oposiciones y testimonio cualquier notario o registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, adem\u00e1s, los debutantes notarios y registradores (NYR), adquieren en la mayor\u00eda de los casos la condici\u00f3n de nuevos contribuyentes o, al menos, modifican la preexistente. Pues bien, estas l\u00edneas pretenden ofrecer una <strong>br\u00fajula para que el novel pueda orientarse<\/strong> en el complejo <strong>mundo de los tributos<\/strong> que le afectan, poniendo especial \u00e9nfasis en la rese\u00f1a de determinados <strong>beneficios fiscales de apoyo a los que inician una actividad econ\u00f3mica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- PROFESIONAL OFICIAL, AUT\u00d3NOMO Y EMPRENDEDOR.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">NYR son, en feliz t\u00e9rmino de la LGT, <strong>profesionales oficiales<\/strong>: ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica con autonom\u00eda de organizaci\u00f3n y medios para la prestaci\u00f3n de la misma, estando retribuido su ejercicio por los destinatarios mediante arancel cuya cobertura con rango de ley se encuentra en la DA tercera de la Ley 8\/1989, de Tasas y Precios P\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, <strong>desde la perspectiva tributaria y laboral<\/strong> son personas f\u00edsicas que desarrollan una actividad econ\u00f3mica, en concreto una <strong>actividad profesional<\/strong>, como <strong>aut\u00f3nomos<\/strong> que prestan servicios a terceros, dot\u00e1ndose al efecto de medios de producci\u00f3n y recursos humanos (art. 27 LIRPF). Y, tambi\u00e9n adquieren la condici\u00f3n de <strong>sujetos pasivos de IVA<\/strong> (art. 5 LIVA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, adem\u00e1s, son <strong>emprendedores<\/strong> en cuanto participan de la definici\u00f3n de emprendedores que enuncia el art. 3 de la Ley 14\/2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, sobre los mismos convergen un haz de tributos a los que deber\u00e1n de acomodarse en su trayectoria profesional: troncales IVA e IRPF y en menor medida el IAE y determinados tributos locales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>2.- LAS \u00abALTAS\u00bb FISCALES, EL DOMICILIO FISCAL. DEDUCIBILIDAD DE GASTOS ANTES DEL INICIO DE LA ACTIVIDAD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primer pelda\u00f1o es la inclusi\u00f3n en el censo de empresarios, profesionales y retenedores de la AEAT lo que se verifica mediante los modelos 036 (ordinario) o 037 (simplificado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio, NYR pueden acogerse a cualquiera de los dos, especialmente los noveles, pero hay dos poderosas razones para inclinarse por el 036:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa) Tener reconocido como domicilio fiscal la oficina dado que el art. 48 de la LGT reputa domicilio fiscal de las personas f\u00edsicas el de su residencia habitual (vivienda particular) el optar por el lugar de gesti\u00f3n administrativa de la actividad (oficina) s\u00f3lo es posible con el 036 (casillas A71 a A85).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa) Deducci\u00f3n en el IRPF e IVA de los gastos anteriores al inicio de la actividad destinados a la misma. Para ello el camino m\u00e1s seguro es presentando un modelo 036 y marcando la casilla 504 . Iniciada la actividad debe presentarse de nuevo el 036, marcando la casilla 508.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- NYR como obligados tributarios del IRPF.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- SUJETOS A ACTIVIDADES ECON\u00d3MICAS EN ESTIMACI\u00d3N DIRECTA. CRITERIO DE DEVENGO O CAJA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los ingresos obtenidos por el ejercicio de la profesi\u00f3n oficial constituyen en el IRPF rendimientos de actividades econ\u00f3micas quedan sujetos los mismos al r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n directa simplificada al inicio de la actividad (art. 28 RIRPF), salvo renuncia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La estimaci\u00f3n directa simplificada tiene como principales diferencias con la estimaci\u00f3n directa ordinaria las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Las amortizaciones del inmovilizado material se practican de forma lineal, en funci\u00f3n de la tabla de amortizaci\u00f3n simplificada, especial para esta modalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Las provisiones deducibles y los gastos de dif\u00edcil justificaci\u00f3n se cuantifican exclusivamente aplicando un 5 por 100 del rendimiento neto positivo, excluido este concepto, sin que pueda exceder dicha partida de 2.000 euros.. No obstante, no se aplicar\u00e1n cuando el contribuyente opte por aplicar la reducci\u00f3n por el ejercicio de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio el criterio temporal de c\u00f3mputo de ingresos y gastos es el de devengo, pero el art. 7 del RIRPF permite la opci\u00f3n por el criterio de caja que debe hacerse constar en la declaraci\u00f3n del IRPF y mantenerse durante un m\u00ednimo de tres a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mi juicio es sumamente aconsejable la opci\u00f3n por el criterio de caja que se aplica a cobros y pagos y retenciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- R\u00e9gimen fiscal especial de emprendedores.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El inicio de una actividad econ\u00f3mica se \u00abincentiva\u00bb mediante una serie de beneficios fiscaleR que se sintetizan en los siguientes puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Reducci\u00f3n por inicio de actividad econ\u00f3mica del 20% del rendimiento neto positivo aplicable en el primer per\u00edodo impositivo que sea positivo y en el per\u00edodo siguiente con los siguientes condicionamientos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La cuant\u00eda de los rendimientos netos sobre los que se aplica la reducci\u00f3n no puede superar el importe de 100.000 euros anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Es incompatible con la reducci\u00f3n para trabajadores aut\u00f3nomos econ\u00f3micamente dependientes o con un \u00fanico cliente no vinculado y con la reducci\u00f3n para contribuyentes con rentas no exentas inferiores a 12.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Retenci\u00f3n reducida del 7% aplicable el a\u00f1o de inicio de la actividad y los dos siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.3.- Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de empresas de reducida dimensi\u00f3n y otros beneficios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las personas f\u00edsicas que ejercen actividades econ\u00f3micas en estimaci\u00f3n directa pueden aplicar el r\u00e9gimen de incentivos fiscales para entidades de reducida dimensi\u00f3n del Impuesto de Sociedades (art. 101 y siguientes) siempre que su cifra de negocio anual sea inferior a diez millones de euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dichos incentivos se concretan en:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Libertad de amortizaci\u00f3n en elementos nuevos del inmovilizado material y de inmuebles afectos a la actividad en caso de creaci\u00f3n de empleo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Amortizaci\u00f3n acelerada en elementos nuevos del inmovilizado material y de inmuebles afectos a la actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Deducibilidad de la p\u00e9rdida por deterioro de los cr\u00e9ditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el l\u00edmite del 1 por ciento sobre los deudores existentes a la conclusi\u00f3n del per\u00edodo impositivo. la p\u00e9rdida por deterioro de los cr\u00e9ditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el l\u00edmite del 1 por ciento sobre los deudores existentes a la conclusi\u00f3n del per\u00edodo impositivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, pueden aplicarse otras deducciones establecidas en el Impuesto de Sociedades, entre las que destaco la de creaci\u00f3n de empleo del art. 37 de la LIS por importe de 3.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- NyR como sujetos pasivos de IVA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como profesionales oficiales NYR son sujetos pasivos de IVA que realizan prestaciones de servicios hoy no exentas en ning\u00fan caso, por lo que no inciden en la regla de prorrata ( debe advertirse que respecto de los registradores en su d\u00eda fue muy controvertido si ten\u00edan que repercutir IVA por la retribuci\u00f3n que percib\u00edan de las CCAA por el ejercicio de funciones de oficina liquidadora).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el IVA la regla general es el criterio de devengo con el consiguiente riesgo de quebranto en caso de impago. Precisamente la Ley 14\/2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n, introdujo la opci\u00f3n por el criterio de caja, modificando la Ley del IVA, lo que exige opci\u00f3n expresa. El \u00e9xito de la aplicaci\u00f3n del mismo ha sido muy relativo en cuanto implica determinadas obligaciones para los sujetos pasivos destinatarios de la prestaci\u00f3n de servicios y la flexibilizaci\u00f3n normativa de los requisitos para integrar en el IVA los impagos caso de seguir el criterio de devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>5.- IAE Y TRIBUTOS LOCALES.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quedan tambi\u00e9n sujetos los NYR al IAE, aunque disfrutan de exenci\u00f3n los dos primeros per\u00edodos impositivos del de ejercicio de la actividad (art. 82.1.b) del TRLHL) y posteriormente siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a un mill\u00f3n de euros (art. 82 del TRLHL).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio (aunque es una cuesti\u00f3n de contornos borrosos) no se precisa licencia de actividad, salvo obras nuevas, bastando una comunicaci\u00f3n previa o declaraci\u00f3n responsable, por lo que no debe satisfacerse la tasa prevista para su obtenci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"ENLACES\"><\/a>ENLACES:<\/span>\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS: \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a> \u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_49838\" style=\"width: 1137px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-junio-2018-guia-fiscal-nuevos-notarios-y-registradores\/attachment\/butan-taktshang-monasterio\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-49838\" class=\"size-full wp-image-49838\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/Butan-Taktshang-monasterio.jpg\" alt=\"Informe Actualidad Fiscal Junio 2018. Gu\u00eda fiscal para los nuevos Notarios y Registradores.\" width=\"1127\" height=\"750\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/Butan-Taktshang-monasterio.jpg 1127w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/Butan-Taktshang-monasterio-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/Butan-Taktshang-monasterio-768x511.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/Butan-Taktshang-monasterio-1024x681.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/06\/Butan-Taktshang-monasterio-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1127px) 100vw, 1127px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-49838\" class=\"wp-caption-text\">Monasterio de Taktshang en Bhutan. Por Juan Villalobos Cabrera.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 INFORME FISCAL JUNIO 2018 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ\u00a0 Notario de Valencia &nbsp; PRESENTACI\u00d3N DEL INFORME DE JUNIO DE 2018. 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