{"id":50050,"date":"2018-07-04T19:29:22","date_gmt":"2018-07-04T17:29:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=50050"},"modified":"2019-12-15T19:02:27","modified_gmt":"2019-12-15T18:02:27","slug":"resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Julio 2018"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>INFORME N\u00ba 286. (BOE JULIO de 2018)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGRN:<\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"#rp\">PROPIEDAD<\/a><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-julio-2018\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=49990\">Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Julio)<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span>\u00a0<\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"257-solicitud-de-cancelacion-de-anotacion-ya-practicada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r257\"><\/a>257.() SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N YA PRACTICADA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Tomelloso, por la que se anota una prohibici\u00f3n de disponer sobre determinadas fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Practicada una anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer por orden de la Agencia Tributaria no es posible por v\u00eda de recurso pedir su anulaci\u00f3n estando la misma bajo la salvaguardia de los tribunales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el registro un mandamiento por el que se ordena la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de prohibici\u00f3n de disponer sobre determinados bienes inmuebles titularidad de una sociedad, y todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20180704&amp;tn=1#a170\">art\u00edculo 170 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> practica la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de libre disposici\u00f3n a favor de la Hacienda P\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nombre de la sociedad se interpone un <strong>recurso<\/strong> solicitando que se deje sin efecto y se anule la anotaci\u00f3n de prohibici\u00f3n practicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestimar el recurso y confirma la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Nuestro Centro Directivo resuelve este recurso haciendo referencia a su doctrina reiterada en los siguientes puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera, que en\u00a0 base al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria<\/a> y en la doctrina del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de mayo de 2000 el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19\">art\u00edculos 19<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">19 bis de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a ello no puede tener por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n del recurrente, como puede ser \u201cla cancelaci\u00f3n de un asiento ya practicado al entender aqu\u00e9l que se fundamenta en una calificaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d lo que en su caso quedar\u00eda reservado \u00a0al conocimiento de los tribunales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a66\">art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en segundo lugar, que una vez practicado un asiento, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculos 1<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">38<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello el asiento practicado por orden de la Agencia Tributaria como consecuencia de un procedimiento de apremio, se halla bajo la salvaguardia judicial y no es posible, en v\u00eda de recurso revisar \u201cla legalidad en la pr\u00e1ctica de dicho asiento ni de la calificaci\u00f3n positiva previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimaci\u00f3n que dichos asientos generan\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario: <\/strong>Con esta resoluci\u00f3n, vemos que la DG reitera una vez m\u00e1s la imposibilidad de cancelar un asiento bas\u00e1ndose en un error de calificaci\u00f3n y por v\u00eda de recurso.\u00a0<span style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">(MGV)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-9298\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-9298.pdf\">PDF (BOE-A-2018-9298 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-9298\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-9298\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"258-herencia-de-causante-aleman-fallecido-antes-de-2015-con-erbschein\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r258\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">258.** HERENCIA DE CAUSANTE ALEM\u00c1N FALLECIDO ANTES DE 2015 CON ERBSCHEIN.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de San Sebasti\u00e1n de La Gomera, por la que acuerda denegar la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n de herencia sujeta a Derecho alem\u00e1n. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>RESUMEN:<\/strong> No es razonable la exigencia de prueba de Derecho sobre el valor del certificado sucesorio alem\u00e1n cuyo alcance e interpretaci\u00f3n ha sido tan reiteradamente analizado por este centro directivo, m\u00e1xime cuando, en forma ciertamente sucinta, el t\u00edtulo calificado alude e incorpora los elementos necesarios para su valoraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HECHOS:<\/strong> \u00a0Por medio de escritura \u00a0\u00a0do\u00f1a C.R.S., en su nombre y el de su hija menor de edad, do\u00f1a P.I.R.S., otorg\u00f3 escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia causada en 2005 bajo Derecho alem\u00e1n, nacionalidad del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>REGISTRADORA:<\/strong> \u00a0suspende la inscripci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contiene dicha escritura la adjudicaci\u00f3n de herencia de una finca en el t\u00e9rmino municipal de Valle Gran Rey (Isla de la Gomera), como consecuencia del fallecimiento de don S.E.G.S., de nacionalidad alemana, que falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2005. La finca consta inscrita a favor del citado causante y de su esposa do\u00f1a C.R.S. conforme al r\u00e9gimen matrimonial alem\u00e1n. De su matrimonio, naci\u00f3 una hija llamada P.I.R.S., la cual es representada en la escritura por su madre, en ejercicio de la patria potestad que ostenta sobre la misma al ser menor de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ocurri\u00f3 su fallecimiento sin haber otorgado disposici\u00f3n testamentaria alguna, tramit\u00e1ndose el correspondiente certificado sucesorio ante el Juzgado Municipal de G\u00f6ttingen, Alemania, el d\u00eda 26 de mayo de 2005, en el que fueron declaradas herederas del causante sus citadas esposa e hija. Se incorporan los correspondientes certificados de defunci\u00f3n y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial supletorio del primer grado en Alemania es el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes con participaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges en las ganancias, integrar\u00eda la masa hereditaria del causante la mitad indivisa de la finca objeto de adjudicaci\u00f3n; sin embargo no se acredita la cualidad de herederas de la esposa e hijas del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al ser el causante de nacionalidad alemana y partiendo de que el r\u00e9gimen sucesorio aplicable es el que determine la ley personal del causante en el momento de su fallecimiento, art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil, ser\u00e1 la ley alemana la que regule los derechos sucesorios de los herederos de dicho causante, sin perjuicio de que la ley espa\u00f1ola se aplique a la validez del t\u00edtulo sucesorio (art\u00edculos 14 L.H. y 80 R.H.); a juicio de la registradora no queda acreditado el contenido del derecho extranjero, en cuanto a que do\u00f1a C.R.S. y do\u00f1a P.I.R.S. sean las \u00fanicas herederas del causante, haciendo constar los fundamentos precisos en que se base el Derecho aplicable en t\u00e9rminos que permitan al Registrador calificar la legalidad del acto y desenvolver su calificaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RECURSO<\/strong> : El Letrado, en nombre y representaci\u00f3n de do\u00f1a C.R. y do\u00f1a P.I.R.S., interpuso recurso fundamentado en lo siguiente: Que la calificaci\u00f3n no tiene en cuenta la reiterada doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en relaci\u00f3n al certificado sucesorio alem\u00e1n; que la legislaci\u00f3n alemana est\u00e1 claramente expuesta en su C\u00f3digo Civil, de cuya lectura, especialmente par\u00e1grafos 1371 y 1391, son claros al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGRN: Estima el recurso<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Registradora circunscribe su calificaci\u00f3n a la prueba del Derecho sucesorio alem\u00e1n. El causante fallece en 2005, por lo que de acuerdo con el art\u00edculo 84 del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012, de 4 de julio, su sucesi\u00f3n se rige por su ley nacional, art\u00edculo 9.8 del C\u00f3digo Civil, que es el Derecho alem\u00e1n.\u2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comparece la viuda por s\u00ed y en representaci\u00f3n de su hija de diecisiete a\u00f1os de edad, (seg\u00fan certificado de nacimiento apostillado) sobre la que manifiesta ostentar representaci\u00f3n en base a patria potestad y en base al Erbschein que se incorpora \u2013traducido y apostillado\u2013 la viuda adjudica el que, seg\u00fan manifiesta, es el \u00fanico bien que pose\u00eda el causante en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El inmueble se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre del causante y su esposa conforme al r\u00e9gimen matrimonial de su pa\u00eds. La extinci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal alem\u00e1n por muerte de uno de los c\u00f3nyuges, no ofrece dudas a la Registradora en la calificaci\u00f3n, por lo que la herencia se circunscribe a una mitad del inmueble, sobre la que se entiende expedido el Erbschein, increment\u00e1ndose en una cuarta parte los derechos sucesorios del c\u00f3nyuge viudo sobre su cuota legal sucesoria (art\u00edculos 1371 y 1931 BGB).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, la Registradora considera que no ha sido probado el Derecho alem\u00e1n en orden a establecer la bondad del certificado sucesorio \u2013Erbschein\u2013 como t\u00edtulo sucesorio y por tanto su habilidad para fundamentar la partici\u00f3n de herencia formalizada en la escritura p\u00fablica calificada.\u2003El defecto no puede mantenerse; Notarios y Registradores, han de avanzar en el conocimiento, no s\u00f3lo de la normativa europea precisa en el diario ejercicio de sus funciones sino en el manejo de aquellos ordenamientos jur\u00eddicos m\u00e1s frecuentes en el tr\u00e1fico jur\u00eddico espa\u00f1ol. Entre estos, se sit\u00faa el alem\u00e1n, en atenci\u00f3n no s\u00f3lo al n\u00famero de nacionales de este Estado miembro que son titulares de inmuebles en Espa\u00f1a sino a la abundante doctrina del centro directivo en relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n de ciertos extremos de su ordenamiento (vid. Resoluciones de 9 de abril de 2014, 1 de julio de 2015, 15 de febrero de 2016, 11 de enero, 10 de abril, 31 de agosto y 11 de octubre de 2017 y 23 de marzo de 2018, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, al igual que la Registradora no ignora el r\u00e9gimen econ\u00f3mico subsidiario de primer grado en Alemania y no requiere al respecto prueba especial, no es razonable la exigencia de prueba de Derecho sobre un certificado sucesorio cuyo alcance e interpretaci\u00f3n ha sido tan reiteradamente analizado por este centro directivo, m\u00e1xime cuando, en forma ciertamente sucinta, el t\u00edtulo calificado alude e incorpora los elementos necesarios para su valoraci\u00f3n (IES).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><a style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2018-9299\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-9299.pdf\">PDF (BOE-A-2018-9299 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 244\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><a style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-9299\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-9299\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"260-solicitud-de-certificacion-que-incluya-el-precio-de-la-transmision-interes-legitimo-para-procedimiento-de-divorcio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r260\"><\/a>260.** SOLICITUD DE CERTIFICACI\u00d3N QUE INCLUYA EL PRECIO DE LA TRANSMISI\u00d3N. INTER\u00c9S LEG\u00cdTIMO: PARA PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 5, por la que deniega la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n relativa a nueve fincas registrales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se revoca la suspensi\u00f3n de la emisi\u00f3n de una certificaci\u00f3n del precio de varias fincas para un procedimiento de divorcio por considerar que el solicitante est\u00e1 amparado por la tutela judicial efectiva.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: 1. Se debate si procede expedir una certificaci\u00f3n de las inscripciones de venta de nueve fincas registrales, incluyendo el dato del <strong>precio<\/strong>, por el que \u00abExplotaciones Agr\u00edcolas Santa Catalina, S.L.\u00bb transmiti\u00f3 a don J. M. H. F. las referidas fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la instancia presentada se hace constar que el solicitante tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo en la informaci\u00f3n por: \u00abinvestigaci\u00f3n jur\u00eddico-econ\u00f3mica sobre cr\u00e9dito, solvencia o responsabilidad\u00bb, a\u00f1adiendo que se pretende aportar la certificaci\u00f3n \u00aba una demanda de divorcio de mi ex esposa\u00bb (sic).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora: <\/strong><strong><u>suspende<\/u><\/strong> la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n por considerar que \u00abel <strong>titular registral es una persona f\u00edsica, por lo que [&#8230;] el precio del inmueble se circunscribe a los datos personales protegidos por la LOPD<\/strong>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>alega que su inter\u00e9s leg\u00edtimo reside en la necesidad de acreditar en el procedimiento de divorcio en el que es parte la <strong>capacidad y medios econ\u00f3micos de la demandante<\/strong>, do\u00f1a A. A. L. C., y en concreto los procedentes de la venta de las fincas de referencia de la que era titular mercantil de la que, a su vez, es socia la citada se\u00f1ora, a fin de poder valorarlos en el an\u00e1lisis de las aportaciones con las que cada progenitor (demandante y demandado) debe contribuir al <strong>sostenimiento de la hija com\u00fan<\/strong> sobre la base de los ingresos y gastos de sus padres, al ser objeto de discusi\u00f3n en el seno del citado procedimiento de divorcio la fijaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de <strong>alimentos<\/strong> de su citada hija.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>DGRN revoca la suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Se recuerda que la registradora no est\u00e1 vinculada por las calificaciones de otros registradores o por las propias anteriores y que el recurso s\u00f3lo tiene en consideraci\u00f3n los documentos presentados en la solicitud de certificaci\u00f3n y no las consideraciones adicionales hechas sobre la finalidad de la informaci\u00f3n en el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Es doctrina reiterada que el inter\u00e9s en conocer el Registro se ha de justificar ante la registradora. En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar [1] en primer lugar, si procede o no expedir la informaci\u00f3n o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o <strong>finalidad<\/strong> alegada; [2] en segundo lugar, deber\u00e1 valorar la existencia de un <strong>inter\u00e9s<\/strong> leg\u00edtimo, [3] y en tercer lugar, qu\u00e9 <strong>datos<\/strong> y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede <strong>incluir o debe excluir<\/strong> de dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[1] La publicidad ha de ser para <strong>finalidades<\/strong> de la instituci\u00f3n registral como la investigaci\u00f3n, jur\u00eddica, en sentido amplio, patrimonial y econ\u00f3mica (cr\u00e9dito, solvencia y responsabilidad), as\u00ed como la investigaci\u00f3n estrictamente jur\u00eddica encaminada a la contrataci\u00f3n o a la interposici\u00f3n de acciones judiciales. No cabe para la investigaci\u00f3n <strong>privada<\/strong> de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la normativa de protecci\u00f3n de datos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[2] En relaci\u00f3n con el <strong>inter\u00e9s<\/strong> leg\u00edtimo, debe ser: a) un inter\u00e9s conocido, en el sentido de <strong>acreditado o justificado<\/strong> (a excepci\u00f3n de los casos de autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos que act\u00faen por raz\u00f3n de su oficio a los que la legislaci\u00f3n hipotecaria presume dicho inter\u00e9s); b) ha de ser un inter\u00e9s <strong>directo<\/strong> o acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del art\u00edculo 332.3 del Reglamento Hipotecario, y c) ha de ser leg\u00edtimo, l\u00edcito o no contrario a Derecho.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, tal inter\u00e9s leg\u00edtimo, en el \u00e1mbito del Registro de la Propiedad, ha de <strong>probarse<\/strong> a satisfacci\u00f3n del registrador de acuerdo con el sentido y funci\u00f3n de la instituci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reducida, en nuestro sistema registral, por razones de seguridad, eficacia, eficiencia y econom\u00eda, la investigaci\u00f3n jur\u00eddica de la propiedad y de las empresas a la mera solicitud de publicidad formal, es preciso <strong>cohonestar<\/strong> esta simplicidad procedimental con la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que inspiran nuestra legislaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de datos.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[3] El registrador, como responsable del Registro y en el ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica, controla la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos personales, debiendo decidir, caso por caso, si procede incluir el <strong>precio<\/strong> de la transmisi\u00f3n de un inmueble en la publicidad registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed ser\u00edan <strong>supuestos admisibles de inclusi\u00f3n del precio<\/strong> en la publicidad: a) cuando los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jur\u00eddico-econ\u00f3micas en los que sean parte \u00fanicamente personas <strong>jur\u00eddicas<\/strong> o empresarios individuales o comerciantes, en su condici\u00f3n de tales, pues no se aplicar\u00eda el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal; b) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato est\u00e1 incluido dentro de la publicidad del \u00ab<strong>tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario\u00bb, puesto que la cesi\u00f3n vendr\u00eda justificada por la normativa hipotecaria<\/strong>; c) cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un <strong><u>derecho<\/u><\/strong> que tenga reconocido por una norma con rango de Ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite suficientemente al registrador, y d) en el supuesto de que la petici\u00f3n del precio se realice por <strong>agencias<\/strong> que act\u00faen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre act\u00faen, de conformidad con las Circulares del Banco de Espa\u00f1a, referentes a la obligaci\u00f3n de <strong>cubrir los activos calificados como dudosos<\/strong>, previa estimaci\u00f3n del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer los datos cuya cesi\u00f3n se pretende.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.\u2003En el caso objeto del presente expediente, si bien la <strong>concreta<\/strong> relaci\u00f3n entre el dato registral solicitado (el precio de las ventas de las fincas) y la pretensi\u00f3n objeto del pleito seguido conectada con el mismo (fijaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n a la pensi\u00f3n alimenticia de la hija com\u00fan) no figuraba en la solicitud de la certificaci\u00f3n presentada en el Registro, s\u00ed que constaba en la misma la circunstancia de que el recurrente est\u00e1 interesado en los datos registrales que solicita (<strong>precio<\/strong> de las transmisiones inscritas) por raz\u00f3n del procedimiento de <strong>divorcio<\/strong> en el que es parte, circunstancia que al entroncar con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva debe entenderse que <strong>ampara<\/strong>, conforme a la doctrina antes expuesta, su acceso a tal informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y <strong>revocar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2018-9301\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-9301.pdf\">PDF (BOE-A-2018-9301 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 268\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><a style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-9301\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-9301\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"261-segunda-transmision-de-finca-que-puede-invadir-el-dominio-publico-maritimo-acumulacion-de-expedientes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r261\"><\/a>261.** SEGUNDA TRANSMISI\u00d3N DE FINCA QUE PUEDE INVADIR EL DOMINIO P\u00daBLICO MAR\u00cdTIMO. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos contra las notas de calificaci\u00f3n extendidas por el registrador de la propiedad de Mazarr\u00f3n, por la que suspend\u00eda la inscripci\u00f3n de dos herencias respecto de una finca por posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En los casos de transmisi\u00f3n de una finca inscrita colindante al dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre si el registrador carece de base de datos gr\u00e1fica proporcionada por Costas (que al parecer no la ha entregado todav\u00eda a la DGRN) el interesado deber\u00e1 aportar certificado del Servicio de Costas de no invasi\u00f3n y si no se le facilita recurrir a la v\u00eda contenciosa contra dicho organismo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presentan a inscripci\u00f3n dos t\u00edtulos traslativos sobre una parte indivisa de una misma finca que consta inmatriculada desde el a\u00f1o 2006, y que se identifica gr\u00e1ficamente mediante la aportaci\u00f3n de la referencia catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> realiza dos \u00a0calificaciones de los dos t\u00edtulos presentados y \u00a0suspende la inscripci\u00f3n de ambos t\u00edtulos pues sospecha que la finca linda con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre y exige que se le aporte un certificado del Servicio de Costas acreditativo de que no invade dicho dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que el \u00faltimo deslinde aprobado es de 1960, que no invade el dominio p\u00fablico como ya se acredit\u00f3 con la inmatriculaci\u00f3n en 2006, \u00a0estando ya vigente la actual Ley de Costas de 1988, y que en todo caso el que tiene que pedir el Certificado de Costas es el propio registrador conforme al art\u00edculo 36 del Reglamento de Costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina.\u00a0 <\/strong>Resuelve en primer lugar que al tratarse de los mismos recurrentes y existir pr\u00e1ctica igualdad de los supuestos de hecho y contenido de las notas de calificaci\u00f3n (y adem\u00e1s la calificaci\u00f3n ha sido conjunta respecto de ambos documentos), <strong>las dos calificaciones<\/strong> <strong>pueden ser objeto de acumulaci\u00f3n y objeto de una sola Resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que el TS declar\u00f3 la legalidad del antiguo art\u00edculo 35 del Reglamento de Costas,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20170112&amp;tn=1#a36\">hoy art\u00edculo 36<\/a>, aplicable a las segundas transmisiones y que el registrador debe de comprobar la no invasi\u00f3n en las segundas y posteriores invasiones si sospecha que la finca es colindante o intersecta el dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente que el dominio p\u00fablico es inatacable aunque no est\u00e9 inscrito, puesto que su car\u00e1cter nace de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales y a la posesi\u00f3n continuada dado su car\u00e1cter inalienable, imprescriptible e inembargable, por lo que frente al dominio p\u00fablico no operan los principios registrales de fe p\u00fablica y legitimaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo del asunto, resulta parad\u00f3jica la situaci\u00f3n que crea el\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;tn=1&amp;p=20170112#a36\">art\u00edculo 36 del Reglamento de Costas<\/a>, y la indefensi\u00f3n que provoca al ciudadano que pretende inscribir su t\u00edtulo perfecto y v\u00e1lido desde el punto de vista civil, que adquiere de un titular registral, y que para ello, en contra de la Ley Hipotecaria y de todos los principios hipotecarios, necesita de un certificado del Servicio Perif\u00e9rico de Costas por el que tendr\u00e1 que acudir seguramente a la v\u00eda contencioso administrativa. Sin embargo, por contra, el Servicio de Costas ni ha inscrito el deslinde vigente, ni ha actuado contra los titulares de la finca registral (que supuestamente podr\u00eda invadir \u00a0el dominio p\u00fablico) para recobrar la posesi\u00f3n, ni ha anotado el deslinde en tramitaci\u00f3n, ni ha inscrito el dominio p\u00fablico, en su caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la forma de actuar del registrador, en el caso concreto la parcela est\u00e1 bien identificada, por lo que el registrador puede despejar sus dudas con la cartograf\u00eda oficial, mediante la herramienta denominada <a href=\"http:\/\/sig.mapama.es\/dpmt\/\">Visor de Costas<\/a>, que es p\u00fablica y accesible por internet. En la imagen al final de este comentario puede apreciarse que la finca (remarcada con un c\u00edrculo rojo) linda pero no intersecta con la l\u00ednea azul que determina el dominio p\u00fablico vigente y que debe de corresponder al deslinde de 1960 alegado por el recurrente. Puede apreciarse tambi\u00e9n la existencia de una l\u00ednea amarilla que es el nuevo proyecto de deslinde en fase de tramitaci\u00f3n y que, si se aprueba, como se ve crear\u00eda grandes problemas a los propietarios particulares de la zona, pero eso, de ser, ser\u00e1 un problema futuro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto parece que no hay invasi\u00f3n, pero, si el registrador siguiera teniendo dudas, ser\u00eda de aplicaci\u00f3n lo que dispone el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20170112&amp;tn=1#a36\">36.2 del Reglamento de Costas<\/a>: es decir identificada la finca y suscitadas sus dudas, el registrador debe de tomar anotaci\u00f3n preventiva por 90 d\u00edas y notificar esa circunstancia de oficio al Servicio de Costas que tiene un mes para contestar al Registro, teniendo en cuenta que a falta de contestaci\u00f3n\u00a0 en dicho plazo el documento ser\u00eda inscribible.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo la interpretaci\u00f3n de la DGRN de dicho Reglamento empeora la situaci\u00f3n para el ciudadano, pues si, como parece, el Servicio de Costas no ha proporcionado todav\u00eda a la DGRN la cartograf\u00eda oficial del deslinde del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre, como es su obligaci\u00f3n conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20170112&amp;tn=1#a33\">art\u00edculo 33.2<\/a> del citado Reglamento, lo l\u00f3gico ser\u00eda, por analog\u00eda de lo que dispone el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20170112&amp;tn=1#a34\">art\u00edculo 34<\/a> para las inmatriculaciones y los excesos de cabida, que se identifique gr\u00e1ficamente la finca por el presentante del documento (si no lo estuviera ya en la escritura), que el registrador compruebe con el Visor de Costas p\u00fablico la posible invasi\u00f3n, y finalmente, en caso de dudas, que lo comunique a Costas y proceda como ordenan el art\u00edculo 36 y el art\u00edculo 34 de dicho Reglamento, pero en ning\u00fan caso que sea el ciudadano el que tenga que pedir o aportar certificado oficial alguno, algo que adem\u00e1s ser\u00e1 muy dif\u00edcil muchas veces, pues ninguna norma establece dicha obligaci\u00f3n, ya que, en definitiva, se trata de una cuesti\u00f3n o problema entre los diferentes servicios p\u00fablicos administrativos del Estado. (AFS)<\/p>\n<table style=\"width: 622px;\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"width: 288px;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/mazarron-1024x680.jpg\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-50704 aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/mazarron-peq.jpg\" alt=\"\" width=\"260\" height=\"173\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/mazarron-peq.jpg 448w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/mazarron-peq-300x200.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 260px) 100vw, 260px\" \/><\/a><\/td>\n<td style=\"width: 314px;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/imagen-catastro.jpg\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter  wp-image-50703\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/imagen-catastro-peq.jpg\" alt=\"\" width=\"356\" height=\"175\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/imagen-catastro-peq.jpg 314w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/imagen-catastro-peq-300x147.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 356px) 100vw, 356px\" \/><\/a><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-9302\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-9302.pdf\">PDF (BOE-A-2018-9302 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 296\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-9302\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-9302\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"262-embargo-contra-el-marido-cuando-la-finca-que-fue-ganancial-esta-ya-inscrita-a-favor-de-la-esposa-que-fue-solo-notificada-no-anotacion-de-suspension-si-hay-recurso-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r262\"><\/a>262.** EMBARGO CONTRA EL MARIDO CUANDO LA FINCA, QUE FUE GANANCIAL, EST\u00c1 YA INSCRITA A FAVOR DE LA ESPOSA QUE FUE S\u00d3LO NOTIFICADA. NO ANOTACI\u00d3N DE SUSPENSI\u00d3N SI HAY RECURSO.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Carballo a practicar una anotaci\u00f3n de embargo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> para practicar una anotaci\u00f3n de embargo sobre bienes inscritos a nombre de uno de los c\u00f3nyuges con car\u00e1cter privativo por liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, por deudas contra\u00eddas por el otro consorte, ser\u00e1 preciso que se d\u00e9 alguno de estos casos: 1\u00ba. Que el procedimiento del que resulta el mandamiento que ordena la anotaci\u00f3n se haya dirigido contra ambos c\u00f3nyuges. 2\u00ba. Que, aun trat\u00e1ndose de un procedimiento dirigido solo contra el c\u00f3nyuge deudor, se cumplan los dos requisitos previstos en el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">art\u00edculo 144.4, p\u00e1rrafo segundo RH<\/a>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002En el Juzgado de Primera Instancia se tramit\u00f3 procedimiento ordinario frente al marido. Se dict\u00f3 sentencia estimatoria de la demanda y se conden\u00f3 al marido a pagar al demandante una cantidad (a\u00f1o 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002En el mismo Juzgado se sigui\u00f3 procedimiento de ejecuci\u00f3n de la anterior sentencia, en el que se acord\u00f3 el embargo de dos fincas registrales y se dispuso que dicho embargo se notificara a la esposa, la cual, no formul\u00f3 oposici\u00f3n (a\u00f1o 2017). Dichas fincas constaban inscritas a nombre de la esposa por t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales (a\u00f1o 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se presenta mandamiento ordenando la anotaci\u00f3n de embargo sobre las citadas fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> por entender que no se ha seguido el procedimiento contra la titular registral a la que s\u00f3lo se le ha notificado la traba del embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado recurre <\/strong>defendiendo la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 541 LEC y 1401 CC y solicita la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>informe emitido<\/strong> en defensa de la nota, la Registradora, adem\u00e1s de mantener \u00edntegramente la calificaci\u00f3n recurrida, afirma que no procede practicar anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable ya que, suspendido el plazo de caducidad del asiento de presentaci\u00f3n como consecuencia del recurso, no existe raz\u00f3n para que el mismo asiento quedase suspendido tambi\u00e9n por la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong><\/p>\n<p><strong>I. LA ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE SUSPENSI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina m\u00e1s autorizada afirma que el fundamento de esta anotaci\u00f3n preventiva radica en la necesidad racional de <strong>ampliar el plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n<\/strong> de un t\u00edtulo calificado con <strong>defectos subsanables<\/strong>, pues la duraci\u00f3n de tal asiento puede ser insuficiente para la subsanaci\u00f3n que se pretende.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta anotaci\u00f3n tiene una doble cara, pues, si desde un punto de vista tiene el juego del asiento de presentaci\u00f3n, desde otro, es como un <strong>adelanto del asiento definitivo<\/strong> para el caso de que se subsanen los defectos. Por lo que se refiere a los efectos de tal anotaci\u00f3n, son los mismos del asiento de presentaci\u00f3n, y tambi\u00e9n los mismos del asiento que preparan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, si el fundamento de esta anotaci\u00f3n es el de dar mayor plazo para subsanar defectos, <strong>no se entiende qu\u00e9 funci\u00f3n puede realizar si el plazo ya est\u00e1 suspendido como consecuencia del recurso<\/strong>. Consecuentemente, tiene raz\u00f3n la registradora en el informe incorporado a este expediente al negar la posibilidad de practicar anotaci\u00f3n por defecto subsanable cuando se halla pendiente de resoluci\u00f3n un recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n, puesto que, dado el r\u00e9gimen espec\u00edfico de pr\u00f3rroga del asiento de presentaci\u00f3n derivado de la interposici\u00f3n del recurso, carece de sentido dicha anotaci\u00f3n, sin perjuicio de que una vez finalizado \u00e9ste pueda el interesado subsanar el defecto o bien solicitar \u2013ahora s\u00ed\u2013 la anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>II. LA ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE EMBARGO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras reiterar la doctrina de la DGRN sobre el alcance de la calificaci\u00f3n de documentos judiciales, se\u00f1ala el Centro Directivo que <strong>la anotaci\u00f3n del embargo trabado sobre bienes privativos de un c\u00f3nyuge, cuando tales bienes hab\u00edan sido antes de car\u00e1cter ganancial, por deudas contra\u00eddas por el otro consorte<\/strong> ha sido siempre una cuesti\u00f3n compleja. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">Vid. Art\u00edculo 144.4. p\u00e1rrafo segundo RH.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dado que en nuestro C\u00f3digo Civil <strong>no existe una presunci\u00f3n de ganancialidad de las deudas<\/strong>, que se presumen privativas mientras no se pruebe lo contrario en el pertinente juicio declarativo entablado contra ambos c\u00f3nyuges, <strong>para practicar una anotaci\u00f3n de embargo sobre bienes inscritos a nombre de uno de los c\u00f3nyuges con car\u00e1cter privativo por liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, por deudas contra\u00eddas por el otro consorte, ser\u00e1 preciso que se d\u00e9 alguno de estos casos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Que el procedimiento del que resulta el mandamiento que ordena la anotaci\u00f3n se haya dirigido contra ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Que, aun trat\u00e1ndose de un procedimiento dirigido solo contra el c\u00f3nyuge deudor, se cumplan los <strong>dos requisitos<\/strong> previstos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">art\u00edculo 144.4, p\u00e1rrafo segundo,<\/a> seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que respecto de los mismos ha mantenido esta Direcci\u00f3n General:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Que del mandamiento resulte la <strong>responsabilidad del bien por la deuda<\/strong> que motiva el embargo y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Que conste la <strong>notificaci\u00f3n del embargo al c\u00f3nyuge titular<\/strong>, antes de que el acto que ha provocado la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial haya producido efectos frente a terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario: <\/strong>Terminada la liquidaci\u00f3n y, efectuadas, en su caso, las liquidaciones que procedan desaparece la comunidad surgida tras la liquidaci\u00f3n. A partir de ese momento, s\u00f3lo existen bienes privativos de uno u otro c\u00f3nyuge (o de sus herederos). Son <strong>tres los supuestos<\/strong> que pueden darse en la pr\u00e1ctica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <strong>Deudas contra\u00eddas por uno s\u00f3lo de los c\u00f3nyuges despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n<\/strong> de la sociedad de gananciales.\u00a0En este caso, el acreedor s\u00f3lo puede dirigirse contra los bienes adjudicados a su deudor en la liquidaci\u00f3n o contra cualesquiera bienes que le pertenezcan a su deudor por cualquier otro t\u00edtulo. Si el acreedor quiere dirigirse contra los bienes adjudicados al c\u00f3nyuge no deudor, es necesario la previa impugnaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Deudas <strong>contra\u00eddas por uno de los c\u00f3nyuges antes de la disoluci\u00f3n<\/strong>, que no deban considerarse comunes. Se aplica lo dicho anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Deudas <strong>contra\u00eddas por un c\u00f3nyuge que sean adem\u00e1s deudas de la sociedad de gananciale<\/strong>s. Se aplica el <strong>art\u00edculo 1.401 CC.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Seg\u00fan el <strong>art\u00edculo 144.4 segundo inciso RH<\/strong>,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em> \u201c<\/em><em>Cuando constare en el Registro su liquidaci\u00f3n, el embargo ser\u00e1 anotable si:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1) El bien ha sido adjudicado al c\u00f3nyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecuci\u00f3n, o,<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2) <strong>Del mandamiento resulta la responsabilidad del bien<\/strong> por la deuda que motiva el embargo y consta la notificaci\u00f3n del embargo al c\u00f3nyuge titular, antes del otorgamiento de aqu\u00e9lla\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, se han de distinguir dos situaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. QUE EL BIEN CONSTE INSCRITO A FAVOR DEL C\u00d3NYUGE CONTRA EL QUE SE DIRIGE LA DEMANDA O EJECUCI\u00d3N. En este caso procede la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n de embargo sin necesidad de requisito adicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">2\u00ba. QUE EL BIEN EST\u00c9 INSCRITO A FAVOR DEL OTRO C\u00d3NYUGE. Es imprescindible el cumplimiento de los siguientes requisitos:\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">1) Que la <strong>demanda<\/strong> se haya dirigido <strong>contra el c\u00f3nyuge que sea titular registral<\/strong> <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>o<\/strong><\/span>,\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">2) En su defecto, deben cumplirse los <strong>dos siguientes requisitos cumulativos<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Primero: que <strong>del mandamiento resulte la responsabilidad del bien<\/strong> por la deuda que motiva el embargo, que es tanto como decir que se acredite el car\u00e1cter ganancial de la deuda, tal y como hemos indicado al comienzo del tema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Segundo: que conste la <strong>notificaci\u00f3n del embargo al c\u00f3nyuge titular del bien<\/strong> (no deudor), <strong>antes del otorgamiento de aqu\u00e9lla, es decir, de la liquidaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El problema que se plantea en este caso es determinar <strong>cu\u00e1ndo se entiende producida respecto de terceros la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales<\/strong> a los efectos de dilucidar si el embargo se notific\u00f3 antes o despu\u00e9s de dicho evento. Sobre esta cuesti\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse la DGRN en R. de 12 de noviembre de 2010 que afirma que,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) No hay que estar a la fecha de otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales por las que se modifica el REM (de sociedad de gananciales a separaci\u00f3n de bienes) puesto que en este momento el cambio de REM s\u00f3lo produce efectos entre los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Hay que estar pues al momento de inscripci\u00f3n, o mejor dicho, <strong>indicaci\u00f3n de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil <\/strong>que es el momento de efectos frente a terceros, ex <strong>art\u00edculos 77 LRC y 266 RRC.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Indicar que si la disoluci\u00f3n se produce por <strong>fallecimiento<\/strong> de alguno o de los dos c\u00f3nyuges, ha de tenerse en cuenta la fecha de dicho fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) En caso de separaci\u00f3n o divorcio, la <strong>fecha de la sentencia firme<\/strong>, que se inscribe de oficio en el Registro Civil. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-9303\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-9303.pdf\">PDF (BOE-A-2018-9303 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 267\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-9303\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-9303\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"263-nota-simple-de-que-una-finca-no-esta-inscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r263\"><\/a>263.** NOTA SIMPLE DE QUE UNA FINCA NO EST\u00c1 INSCRITA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Gu\u00eda de Isora a la expedici\u00f3n de nota simple en la que se haga constar que determinada finca no figura inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> cabe la solicitud de una Nota Simple de contenido negativo, es decir que haga constar que la finca no est\u00e1 inscrita.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si cabe la expedici\u00f3n de nota simple solicitada por el notario en la que conste que determinada finca no figura inmatriculada o si, por el contrario, como afirma el registrador, es necesario que se solicite certificaci\u00f3n para acreditar tal extremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> revoca la nota y admite el recurso. Entiende que la solicitud de una nota simple negativa tiene su amparo en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">art. 222.5 LH<\/a> ya que de este precepto se desprende, en su \u00faltimo apartado, que si bien la nota simple tiene por objeto el contenido de los asientos de Registro, nada obsta para que la informaci\u00f3n solicitada pueda ser de car\u00e1cter negativo referida a la falta de inscripci\u00f3n de la finca. En el mismo sentido se pronuncia el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art354a)\">354.a), RH<\/a>: \u00ab<em>Las solicitudes de informaci\u00f3n respecto a la descripci\u00f3n, titularidad, cargas, grav\u00e1menes y limitaciones de fincas registrales pedidas por los Notarios por telefax ser\u00e1n despachadas y enviadas por el Registrador al solicitante, por igual procedimiento, de acuerdo con las siguientes reglas: (\u2026) 7.\u00aa Si la finca no estuviese inmatriculada, el Registrador har\u00e1 constar esta circunstancia, sin perjuicio de que deba mencionar, en su caso, los documentos relativos a ella, pendientes de calificaci\u00f3n y despacho y cuyo asiento de presentaci\u00f3n est\u00e9 vigente<\/em>\u00bb. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-9304\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-9304.pdf\">PDF (BOE-A-2018-9304 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 244\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-9304\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-9304\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"264-certificacion-para-inmatricular-art-203-lh-no-emitida-por-no-coincidir-descripcion-con-catastro-y-por-poder-estar-inmatriculada-ya\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r264\"><\/a>264.*** CERTIFICACI\u00d3N PARA INMATRICULAR ART. 203 LH NO EMITIDA POR NO COINCIDIR DESCRIPCI\u00d3N CON CATASTRO Y POR PODER ESTAR INMATRICULADA YA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sep\u00falveda-Riaza, por la que se suspende la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n en expediente de inmatriculaci\u00f3n de finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Agrupadas una finca inscrita y otra no inscrita, para inmatricular la no inscrita basta que la coincidencia de la descripci\u00f3n con la certificaci\u00f3n catastral se cumpla respecto de la agrupada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se promueve acta notarial prevista en el art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria y se solicita la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n prevista en dicho precepto, que es objeto de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador y Notario <\/strong>discrepan sobre las siguientes cuestiones: (i) Sobre si existe coincidencia entre la descripci\u00f3n de la finca que se pretende inmatricular y la que resulta de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica. La particularidad del caso radica en que se pretende inmatricular una finca que ha sido agrupada a otra finca inscrita, coincidiendo la descripci\u00f3n de la finca agrupada con la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica. (ii) Sobre la existencia de otras dos fincas inscritas con el mismo n\u00famero de polic\u00eda, lo que plantea dudas de identidad en las fincas implicadas (iii) Sobre la existencia de coincidencia parcial en cuanto a la descripci\u00f3n de la finca objeto del acta de inmatriculaci\u00f3n y otras fincas registrales que se identifican en la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n, sin perjuicio de la necesidad de presentar para solventar el primer defecto la escritura de agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Doctrina<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I IDENTIDAD EN LA INMATRICUACI\u00d3N DE FINCA AGRUPADA: Agrup\u00e1ndose una finca inscrita y otra no inscrita, para inmatricular previamente la finca no inscrita mediante expediente notarial basta que la exigencia de identidad entre la certificaci\u00f3n catastral y la descripci\u00f3n de la finca que se pretende inmatricular (Art. 203 L.H) se cumpla respecto de la finca agrupada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II IDENTIDAD EN EL N\u00daMERO DE POLIC\u00cdA: Por ser el n\u00famero de polic\u00eda de las fincas un dato relativo a su situaci\u00f3n, el hecho de tener el mismo n\u00famero la finca que se pretende inmatricular y otra ya inscrita puede generar dudas justificadas de identidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tales casos el acta notarial es instrumento id\u00f3neo para despejar tales dudas, como resulta del caso examinado, pues ha comparecido en el acta el titular de la finca inscrita e \u201cidentifica de forma expresa su finca registral en el parcelario catastral, resultando del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que aporta y se incorpora al acta), que su finca se encuentra situada en la misma calle y diferente n\u00famero, y, por lo tanto, <strong>quedando excluida la posibilidad de dudas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al haber acreditado que se trata de fincas distintas, <strong>no<\/strong> resulta admisible la exigencia de modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de las fincas ya inscritas a los efectos de poder tramitar este procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III DUDAS DE IDENTIDAD Y CERTIFICACI\u00d3N REGISTRAL: A pesar de esta previsi\u00f3n de archivo del expediente para los casos en que se albergan dudas por el registrador (art. 203 L.H), debe admitirse la <strong>posibilidad de continuar con la tramitaci\u00f3n<\/strong> de mismo, pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas (especialmente si se tratase de fincas cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica no estuviera inscrita), muy en particular, como sucede en este expediente, (i) la intervenci\u00f3n de los afectados (al igual que prev\u00e9 el precepto en el p\u00e1rrafo siguiente en cuanto al dominio p\u00fablico), o, por ejemplo, (ii) la aportaci\u00f3n de certificados municipales o catastrales que acreditasen la numeraci\u00f3n actual de la calle. Y ello sin perjuicio de la calificaci\u00f3n que procede efectuar una vez concluida la tramitaci\u00f3n ante notario, a la vista de todo lo actuado, conforme a la regla sexta del art\u00edculo 203, sin que sea pertinente en dicho momento apreciar dudas de identidad, salvo que de la tramitaci\u00f3n resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificaci\u00f3n (cfr. Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2016). \u00a0(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-9305\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-9305.pdf\">PDF (BOE-A-2018-9305 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 268\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-9305\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-9305\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"266-agrupacion-de-finca-inscrita-y-no-inscrita-expediente-art-203-lh\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r266\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">266.*** AGRUPACI\u00d3N DE FINCA INSCRITA Y NO INSCRITA: EXPEDIENTE ART. 203 LH.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca acreditada en expediente notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Agrupadas una finca inscrita y otra no inscrita, para inmatricular la no inscrita basta que la coincidencia de la descripci\u00f3n con la certificaci\u00f3n catastral se cumpla respecto de la agrupada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se promueve acta notarial prevista en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria<\/a> y se solicita la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n prevista en dicho precepto, que es objeto de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador y Notario <\/strong>discrepan sobre las siguientes cuestiones: (i) Sobre si existe coincidencia entre la descripci\u00f3n de la finca que se pretende inmatricular y la que resulta de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica. La particularidad del caso radica en que se pretende inmatricular una finca que ha sido agrupada a otra finca inscrita, coincidiendo la descripci\u00f3n de la finca agrupada con la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica. (ii) Sobre la existencia de otras dos fincas inscritas con el mismo n\u00famero de polic\u00eda, lo que plantea dudas de identidad en las fincas implicadas (iii) Sobre la existencia de coincidencia parcial en cuanto a la descripci\u00f3n de la finca objeto del acta de inmatriculaci\u00f3n y otras fincas registrales que se identifican en la nota.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n, sin perjuicio de la necesidad de presentar para solventar el primer defecto la escritura de agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Doctrina<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I IDENTIDAD EN LA INMATRICUACI\u00d3N DE FINCA AGRUPADA: Agrup\u00e1ndose una finca inscrita y otra no inscrita, para inmatricular previamente la finca no inscrita mediante expediente notarial basta que la exigencia de identidad entre la certificaci\u00f3n catastral y la descripci\u00f3n de la finca que se pretende inmatricular (Art. 203 L.H) se cumpla respecto de la finca agrupada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II IDENTIDAD EN EL N\u00daMERO DE POLIC\u00cdA: Por ser el n\u00famero de polic\u00eda de las fincas un dato relativo a su situaci\u00f3n, el hecho de tener el mismo n\u00famero la finca que se pretende inmatricular y otra ya inscrita puede generar dudas justificadas de identidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tales casos el acta notarial es instrumento id\u00f3neo para despejar tales dudas, como resulta del caso examinado, pues ha comparecido en el acta el titular de la finca inscrita e \u201cidentifica de forma expresa su finca registral en el parcelario catastral, resultando del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que aporta y se incorpora al acta), que su finca se encuentra situada en la misma calle y diferente n\u00famero, y, por lo tanto, <strong>quedando excluida la posibilidad de dudas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al haber acreditado que se trata de fincas distintas, <strong>no<\/strong> resulta admisible la exigencia de modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de las fincas ya inscritas a los efectos de poder tramitar este procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III DUDAS DE IDENTIDAD Y CERTIFICACI\u00d3N REGISTRAL: A pesar de esta previsi\u00f3n de archivo del expediente para los casos en que se albergan dudas por el registrador (art. 203 L.H), debe admitirse la <strong>posibilidad de continuar con la tramitaci\u00f3n<\/strong> de mismo, pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas (especialmente si se tratase de fincas cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica no estuviera inscrita), muy en particular, como sucede en este expediente, (i) la intervenci\u00f3n de los afectados (al igual que prev\u00e9 el precepto en el p\u00e1rrafo siguiente en cuanto al dominio p\u00fablico), o, por ejemplo, (ii) la aportaci\u00f3n de certificados municipales o catastrales que acreditasen la numeraci\u00f3n actual de la calle. Y ello sin perjuicio de la calificaci\u00f3n que procede efectuar una vez concluida la tramitaci\u00f3n ante notario, a la vista de todo lo actuado, conforme a la regla sexta del art\u00edculo 203, sin que sea pertinente en dicho momento apreciar dudas de identidad, salvo que de la tramitaci\u00f3n resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificaci\u00f3n (cfr. Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2016). \u00a0(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-9307\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-9307.pdf\">PDF (BOE-A-2018-9307 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 274\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-9307\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-9307\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"268-cambio-de-uso-con-certificado-de-antiguedad-y-sin-prohibicion-estatutaria-clara\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r268\"><\/a>268.** CAMBIO DE USO CON CERTIFICADO DE ANTIG\u00dcEDAD Y SIN PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA CLARA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Ja\u00e9n n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de cambio de uso solicitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>\u00abSe reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteraci\u00f3n del uso de un inmueble en el \u00e1mbito de la propiedad privada exige, para que sean eficaces, que consten de manera expresa\u00bb (STS -Sala primera- de 24 de octubre de 2011)<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El propietario de una finca urbana sita en un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, la cual se describe como \u00e1tico destinado a despacho profesional, hace constar en escritura el cambio de uso a vivienda sin ninguna otra alteraci\u00f3n en su descripci\u00f3n. Consta en la escritura certificado de t\u00e9cnico acreditativo de que el cambio de uso se produjo hace ocho a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>. suspende la inscripci\u00f3n porque entiende que del contenido del Registro se deduce la necesidad de consentimiento de la junta de propietarios para llevar a cabo el cambio. Fundamenta su opini\u00f3n en que s\u00f3lo est\u00e1 de autorizado para dicho cambio el titular de otro elemento del r\u00e9gimen. Adem\u00e1s entiende que es preceptiva la aportaci\u00f3n de la licencia de primera ocupaci\u00f3n de la vivienda (aunque posteriormente tambi\u00e9n se refiere a la necesidad de licencia de autorizaci\u00f3n de cambio de uso).<\/p>\n<p><strong>Interesado<\/strong>: recurre ambos defectos de la nota.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Cualquier restricci\u00f3n estatutaria referida a la realizaci\u00f3n de determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble ha de ser <strong>expresa<\/strong>. (Resoluciones de 12 de diciembre de 1986, 20 de febrero de 1989 y 26 de enero de 2002, entre otras).<\/p>\n<p>2 No cabe deducir en el caso planteado que haya una prohibici\u00f3n general para todos los propietarios del inmueble por el hecho de que los estatutos exijan autorizaci\u00f3n expresa para que el titular de un departamento concreto lleve a cabo un cambio de uso. Dicha prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n general ha de ser<strong> expresa <\/strong>( Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2017).<\/p>\n<p>3 Tampoco acoge la Resoluci\u00f3n la pretensi\u00f3n de que se presente las licencias de primera ocupaci\u00f3n y de cambio de uso en el caso concreto. T\u00e9ngase en cuenta que se acredita la antig\u00fcedad del cambio operado.<\/p>\n<p>4 Finalmente no puede afirmarse la existencia de una modificaci\u00f3n en la configuraci\u00f3n del inmueble que justifique el necesario consentimiento de la junta de propietarios (Resoluci\u00f3n de 23 de marzo de 1998)<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: se debe tener en cuenta que esta resoluci\u00f3n se mueve en el estricto campo de la legislaci\u00f3n de propiedad horizontal, no en el urban\u00edstico. Sobre la necesidad de licencia municipal para el cambio de uso y su equiparaci\u00f3n a estos efectos al r\u00e9gimen de las declaraciones de obra nueva, hay que tener en cuenta que en el caso planteado se trata de un cambio de uso por antig\u00fcedad acreditada mediante informe t\u00e9cnico. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-9571\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2018-9571.pdf\">PDF (BOE-A-2018-9571 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 252\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-9571\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-9571\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"269-ejecucion-hipotecaria-en-la-que-no-se-demando-al-tercer-poseedor-que-ya-lo-era-al-expedir-la-certificacion-de-cargas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r269\"><\/a>269.*** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA EN LA QUE NO SE DEMAND\u00d3 AL TERCER POSEEDOR QUE YA LO ERA AL EXPEDIR LA CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ciudad Real n.\u00ba 1 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa de bienes hipotecados.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La participaci\u00f3n del tercer adquirente en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria depende de que haya inscrito su t\u00edtulo antes o despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la demanda.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se discute la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados resultando del expediente que en el procedimiento no se ha demandado a la sociedad mercantil que, no siendo deudora del pr\u00e9stamo hipotecario ni hipotecante no deudora, adquiri\u00f3 la finca ejecutada e inscribi\u00f3 su adquisici\u00f3n <strong>despu\u00e9s<\/strong> de iniciarse el procedimiento, pero <strong>antes<\/strong> de expedirse la preceptiva certificaci\u00f3n de dominio y cargas.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: No inscribe porque el tercer adquirente no fue demandado y dicho tr\u00e1mite es esencial, de modo que su omisi\u00f3n determina la nulidad del procedimiento.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Se opone porque se dio oportunidad al tercer adquirente de personarse y actuar conforme a Derecho, pues consta que se le notific\u00f3 el procedimiento y se le requiri\u00f3 de pago. \u00a0<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>I TERCER ADQUIRENTE QUE ANTES DE LA INTERPOSICI\u00d3N DE LA DEMANDA INSCRIBE SU T\u00cdTULO: El tercer adquirente del bien hipotecado <strong>debe ser demandado y requerido de pago<\/strong> en el procedimiento hipotecario si antes de la interposici\u00f3n de la demanda tiene su t\u00edtulo inscrito, quedando suficientemente acreditada su adquisici\u00f3n frente al acreedor desde el momento que \u00e9ste conoce el contenido de la titularidad publicada. Dispone la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aqu\u00e9llos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas, quienes han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento. (Arts. 685 y 686 LECivil).<\/p>\n<p>II TERCER ADQUIRENTE QUE INSCRIBE DESPU\u00c9S DE INTERPUESTA LA DEMANDA PERO ANTES DE LA EXPEDICI\u00d3N DE LA CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS Y DE DOMINIO: \u00a0Diferente tratamiento ha de darse a un caso como el que ahora se analiza, en el que la inscripci\u00f3n a favor del tercer adquirente se ha producido una vez interpuesta la demanda frente al que hasta entonces era titular registral (en concreto, seis d\u00edas despu\u00e9s) y con anterioridad a la expedici\u00f3n de la preceptiva certificaci\u00f3n de dominio y cargas, momento en que queda consignado registralmente el comienzo del procedimiento, en cuyo caso resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, <strong>siendo suficiente la notificaci\u00f3n para que pudiera intervenir en la ejecuci\u00f3n<\/strong>, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 662 del mismo texto legal. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-9610\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-9610.pdf\">PDF (BOE-A-2018-9610 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 253\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-9610\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-9610\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"270-reconocimiento-de-dominio-en-convenio-regulador-de-divorcio\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r270\"><\/a>270.** RECONOCIMIENTO DE DOMINIO EN CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Reus n.\u00ba 2 a inscribir la adjudicaci\u00f3n de un inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y del haber com\u00fan, y los actos relativos a la vivienda familiar son el contenido t\u00edpico del convenio. No lo son los negocios traslativos con terceros<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En convenio regulador homologado judicialmente en procedimiento de divorcio se contiene el siguiente acuerdo cuya inscripci\u00f3n se pretende: la vivienda familiar est\u00e1 titulada e inscrita por mitad a nombre de la exesposa y de su madre. La madre reconoce en el convenio el dominio de su mitad a favor de su ex yerno.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Deniega la inscripci\u00f3n porque el convenio contiene un negocio traslativo con terceros (exsuegra) que excede del contenido t\u00edpico del convenio regulador. Adem\u00e1s, el reconocimiento de dominio no expresa causa alguna que justifique la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Confirma la calificaci\u00f3n y desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: \u201cLa liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y en general del haber com\u00fan del matrimonio es <strong>materia t\u00edpica<\/strong> y propia del convenio, al igual que aquellos actos relativos a la vivienda familiar. En definitiva, s\u00f3lo son inscribibles aquellos actos que, conforme al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, constituyen el llamado contenido t\u00edpico del convenio regulador (\u2026) En el presente caso es evidente que el <strong>reconocimiento de dominio que lleva a cabo un tercero a favor de uno de los c\u00f3nyuges<\/strong> <strong>excede del contenido t\u00edpico<\/strong> y adecuado del convenio regulador privado como t\u00edtulo para acceder al Registro de la Propiedad\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Reitera la Resoluci\u00f3n la doctrina del Centro Directivo sobre el car\u00e1cter de documento privado que tiene el convenio regulador no obstante la homologaci\u00f3n judicial, la cual s\u00ed que posibilita su inscripci\u00f3n siempre que se trate del contenido t\u00edpico del convenio (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\">art. 90 CC<\/a>).<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza inscribible o no del reconocimiento de dominio recuerda su doctrina con expresa referencia a la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#255-escritura-de-reconocimiento-de-dominio-fiducia-cum-amico\">resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2018<\/a>. (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-9611\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-9611.pdf\">PDF (BOE-A-2018-9611 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 268\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-9611\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-9611\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"271-inmatriculacion-dudas-sobre-su-coincidencia-con-otra-ya-inscrita\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r271\"><\/a>271.** INMATRICULACI\u00d3N: DUDAS SOBRE SU COINCIDENCIA CON OTRA YA INSCRITA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Corralejo, por la que se deniega la inmatriculaci\u00f3n de una finca en virtud de t\u00edtulo p\u00fablico.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Mediante el procedimiento notarial del <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art. 203 L.H<\/a> se pueden disipar las dudas fundadas en una inmatriculaci\u00f3n del art\u00edculo 205 L.H<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se pretende inmatricular una finca por el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205 de la L.H<\/a> (doble t\u00edtulo), plante\u00e1ndose dudas de coincidencia entre dicha finca coincide con otra ya inscrita.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>:\u00a0 en la nota de calificaci\u00f3n se <u>identifica<\/u> la finca registral que puede coincidir con la que se pretende inmatricular y se exponen una serie de circunstancias, atendiendo tambi\u00e9n a los t\u00edtulos presentados, que determinan tales dudas: (i) misma localizaci\u00f3n, (ii) la procedencia de la misma titularidad que la inscrita y (iii) la coincidencia del lindero poniente, lo que determinan que pueda tratarse de una porci\u00f3n segregada de la expresada finca inscrita de mayor superficie.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: alega que la inscripci\u00f3n de la finca con la que existen dudas de coincidencia es anterior al t\u00edtulo del que procede la que se pretende inmatricular; que los linderos de la finca inscrita no se encuentran determinados por existir una segregaci\u00f3n posterior; y que no se especifica por qu\u00e9 raz\u00f3n concreta dice que la finca que se quiere inmatricular pudiera formar parte de la finca inscrita.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral porque en ella quedan identificadas circunstancias suficientes que justifican tal coincidencia de forma indiciaria y parcial.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 El procedimiento del art\u00edculo 205 L.H tiene menores garant\u00edas que el del art\u00edculo 203 L.H al no exigir la previa intervenci\u00f3n de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados.<\/p>\n<p>2 Ante la existencia de dudas fundadas no cabe actualmente recurrir al procedimiento previsto en los art\u00edculos 305 y 306 del Reglamento Hipotecario, que deben entenderse derogados a partir del 1 de noviembre de 2015 conforme a la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, (RDGRN de 17 de noviembre de 2015).<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Cuando la calificaci\u00f3n registral plantea dudas sobre la coincidencia de la finca que se pretende inmatricular con otra ya inscrita cabe admitir la existencia de tales dudas, o bien discrepar de tal apreciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1 Si se discrepa de tal apreciaci\u00f3n procede el recurso gubernativo o el recurso judicial del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a324\">art\u00edculo 324 L.H<\/a> contra la calificaci\u00f3n registral, de modo que si el recurso prospera se revoca la calificaci\u00f3n y desaparece el obst\u00e1culo que impide la inscripci\u00f3n<\/p>\n<p>2 Si se admite la existencia de la dudada fundada, o planteado el recurso contra la calificaci\u00f3n registral se confirma, (i) cabe recurrir al procedimiento declarativo que en cada caso corresponda y que habr\u00e1 de culminar en sentencia, (ii) o bien al procedimiento notarial de inmatriculaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria, en cuya tramitaci\u00f3n, con las garant\u00edas y con audiencia de los interesados que se\u00f1ala tal precepto (en especial los titulares de fincas colindantes), podr\u00edan disiparse las dudas alegadas en la calificaci\u00f3n. \u00a0(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-9612\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-9612.pdf\">PDF (BOE-A-2018-9612 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 277\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-9612\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-9612\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"273-comunidad-funcional-sobre-local-para-destinarlo-a-trasteros-en-madrid-presenta-declaracion-responsable-pero-no-licencia-municipal\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r273\"><\/a>273.*** COMUNIDAD FUNCIONAL SOBRE LOCAL PARA DESTINARLO A TRASTEROS EN MADRID: PRESENTA DECLARACI\u00d3N RESPONSABLE, PERO NO LICENCIA MUNICIPAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de protocolizaci\u00f3n de estatutos de una comunidad funcional de un local destinado a trasteros.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> la realizaci\u00f3n de un acto de divisi\u00f3n, segregaci\u00f3n o agregaci\u00f3n respecto de pisos, locales o anejos que formen parte de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal requiere la previa autorizaci\u00f3n administrativa.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta en el Registro escritura p\u00fablica por la que una sociedad, titular registral de una finca destinada a local comercial, hace constar su <strong>intenci\u00f3n de destinar dicho local a cuartos trasteros<\/strong>, tambi\u00e9n denominados mini-almacenes, para poder a continuaci\u00f3n <strong>vender tal finca \u00abmediante participaciones indivisas<\/strong>, y tan solo a efectos de clarificar, a efectos internos, y situar f\u00edsicamente a cada uno de ellos, sin que ello suponga divisi\u00f3n del local comercial en fincas independientes\u00bb, constituyendo a tal efecto una <strong>\u00abcomunidad funcional\u00bb,<\/strong> formado por veinte participaciones indivisas, a las que asignaba en la escritura n\u00famero identificativo, superficie y cuota de participaci\u00f3n en la comunidad, y cuyo funcionamiento interno se regir\u00e1 por unos estatutos que se incorporaban a la misma escritura, solicitando del registrador la inscripci\u00f3n \u00fanicamente de los estatutos, no as\u00ed de las participaciones indivisas descritas.<\/p>\n<p>A la escritura se incorpora un <strong>certificado de conformidad de declaraci\u00f3n responsable<\/strong> con fecha de registro de entrada en el Ayuntamiento de Madrid emitido por la Entidad Colaboradora Urban\u00edstica del Ayuntamiento de Madrid, al amparo del art\u00edculo 24 de la Ordenanza para la Apertura de Actividades Econ\u00f3micas de la Ciudad de Madrid.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente <\/strong>y tras disponer la subsanaci\u00f3n de ciertos errores materiales padecidos en la escritura se\u00f1ala que: \u201c<em>Para inscribir los estatutos de la comunidad funcional del local referido, tiene que ser inscribible la divisi\u00f3n del local en las veinte participaciones indivisas que ser\u00e1n objeto de venta y de inscripci\u00f3n en este Registro como fincas independientes; y para poder inscribir dichas participaciones indivisas hay que aportar la correspondiente autorizaci\u00f3n administrativa que autorice la divisi\u00f3n del local en trasteros o mini almacenes, y la licencia de primera ocupaci\u00f3n, documentos que no se acompa\u00f1an ni se protocolizan en la escritura, y que son necesarios para la operaci\u00f3n de divisi\u00f3n de local en fincas independientes que se formaliza en la escritura, que es uno de los supuestos en los que queda excluido el r\u00e9gimen de declaraci\u00f3n responsable\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> entiende que tal configuraci\u00f3n del local comercial del que es titular no requiere ni licencia ni licencia de primera ocupaci\u00f3n, siendo suficiente la declaraci\u00f3n responsable realizada al efecto, toda vez que lo que se pretende no es la inscripci\u00f3n de la divisi\u00f3n en s\u00ed misma considerada sino de los estatutos que rigen la comunidad funcional creada como consecuencia de dicha divisi\u00f3n, d\u00e1ndose la circunstancia de que los mismos han sido objeto de inscripci\u00f3n en otros registros de la Propiedad.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n y tras reconocer que, el registrador, al ejercer su competencia de calificaci\u00f3n de los documentos presentados a inscripci\u00f3n, no est\u00e1 vinculado, habida cuenta del <strong>principio de independencia<\/strong> en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo est\u00e1 por las propias resultantes de la anterior presentaci\u00f3n de otros t\u00edtulos, interpreta los siguientes preceptos:<\/p>\n<p>I. EL ART\u00cdCULO 10.3 LPH.<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\">art\u00edculo 10.3 LPH<\/a>: \u00ab<em>Requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n administrativa, en todo caso: (\u2026) b) Cuando as\u00ed se haya solicitado, previa aprobaci\u00f3n por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n, la divisi\u00f3n material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros m\u00e1s reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregaci\u00f3n de otros colindantes del mismo edificio o su disminuci\u00f3n por segregaci\u00f3n de alguna parte; la construcci\u00f3n de nuevas plantas y cualquier otra alteraci\u00f3n de la estructura o f\u00e1brica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificaci\u00f3n de la envolvente para mejorar la eficiencia energ\u00e9tica, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el art\u00edculo 17.6 del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2008, de 20 de junio<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Doctrina de la DGRN: (R. 13 de mayo de 2016 y 25 de septiembre de 2017): la realizaci\u00f3n de alg\u00fan <strong>acto de divisi\u00f3n, segregaci\u00f3n o agregaci\u00f3n, con la finalidad recogida en dicho precepto, respecto de pisos, locales o anejos<\/strong> que formen parte de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal requiere la <strong>previa autorizaci\u00f3n administrativa<\/strong> como acto de intervenci\u00f3n preventiva que asegure su adecuaci\u00f3n a la norma de planeamiento. Sin embargo este requerimiento no es pleno, ya que se <strong>condiciona <\/strong>a que \u00abconcurran los requisitos a que alude el art\u00edculo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo\u00bb (actualmente, art\u00edculo 26.6 del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo).<\/p>\n<p>II. ART\u00cdCULO 26.6 TRLS y 53 RD 1093\/1997.<\/p>\n<p>&#8211; Dispone el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculo 26.6<\/a> del texto refundido de la Ley de Suelo que: \u00ab<em>la constituci\u00f3n y modificaci\u00f3n del complejo inmobiliario privado, del tipo de los regulados como reg\u00edmenes especiales de propiedad, por el art\u00edculo 24 de la Ley 49\/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, deber\u00e1 ser autorizada por la Administraci\u00f3n competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal r\u00e9gimen, siendo requisito indispensable para su inscripci\u00f3n, que al t\u00edtulo correspondiente se acompa\u00f1e la autorizaci\u00f3n administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma. No ser\u00e1 necesaria dicha autorizaci\u00f3n en los supuestos siguientes: a) Cuando el n\u00famero y caracter\u00edsticas de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la construcci\u00f3n de las edificaciones que integren aquel. b) Cuando la modificaci\u00f3n del complejo no provoque un incremento del n\u00famero de sus elementos privativos. A los efectos previstos en este n\u00famero se considera complejo inmobiliario todo r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con car\u00e1cter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\">art\u00edculo 53.a)<\/a> del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecuci\u00f3n de la Ley Hipotecaria sobre Inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urban\u00edstica, que respecto de la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos de divisi\u00f3n horizontal o de modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen ya inscrito establece lo siguiente: <em>\u00abNo podr\u00e1n constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente m\u00e1s de los que se hayan hecho constar en la declaraci\u00f3n de obra nueva, a menos que se acredite, mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las previsiones del planeamiento urban\u00edstico vigente, que se permite mayor n\u00famero. No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en este n\u00famero a las superficies destinadas a locales comerciales o a garajes, salvo que del texto de la licencia resulte que el n\u00famero de locales comerciales o de plazas de garaje constituye condici\u00f3n esencial de su concesi\u00f3n<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Doctrina de la DGRN: la creaci\u00f3n de un nuevo elemento privativo por v\u00eda de segregaci\u00f3n, agregaci\u00f3n o divisi\u00f3n de otro preexistente exige autorizaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que se trata de una normativa que seg\u00fan la disposici\u00f3n final decimonovena de la Ley 8\/2013 tiene el car\u00e1cter de <strong>legislaci\u00f3n b\u00e1sica<\/strong>, debiendo ser interpretados y aplicados ambos preceptos de forma coordinada dada la estrecha relaci\u00f3n existente entre los mismos: <strong>la constituci\u00f3n o modificaci\u00f3n de un conjunto inmobiliario, al igual que los actos de divisi\u00f3n, agregaci\u00f3n y segregaci\u00f3n de elementos integrantes de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, requerir\u00e1n en todo caso la obtenci\u00f3n de la correspondiente autorizaci\u00f3n administrativa, siempre que de los mismos se derive un incremento de los elementos privativos previamente existentes o autorizados en la licencia de edificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Por tanto, es la propia normativa estatal la que impone la necesidad de autorizaci\u00f3n administrativa previa pero ser\u00e1 la legislaci\u00f3n urban\u00edstica auton\u00f3mica la que determinar\u00e1, en \u00faltima instancia, el tipo de intervenci\u00f3n administrativa, sea licencia, declaraci\u00f3n responsable o comunicaci\u00f3n previa<\/strong>. <strong>En caso de no concretar dicha normativa el tipo de t\u00edtulo administrativo<\/strong> habilitante, y a los efectos de cumplir la exigencia de autorizaci\u00f3n administrativa requerida \u00aben todo caso\u00bb por el citado art\u00edculo 10, esta Direcci\u00f3n General (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r507\">Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2017)<\/a> ha estimado suficiente, a efectos de inscripci\u00f3n, que <strong>se acredite la resoluci\u00f3n administrativa de la que resulte autorizado el acto <\/strong>de divisi\u00f3n de locales, como puede ser la licencia o, en su caso declaraci\u00f3n responsable, de obra para segregaci\u00f3n de local, independiente del uso final del mismo, o cuando el mencionado elemento ya se encuentra autorizado en una licencia de obra u actividad, interpretaci\u00f3n apoyada en la propia excepci\u00f3n que ampara el art\u00edculo 26.6.a) de la Ley de Suelo, todo ello de modo conforme a la ley urban\u00edstica auton\u00f3mica y por remisi\u00f3n de \u00e9sta, a las ordenanzas locales respectivas.<\/p>\n<p>III. LEGISLACI\u00d3N DE MADRID.<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 151 de la Ley 9\/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid <strong>no contiene previsi\u00f3n especifica<\/strong> alguna en cuanto a los actos de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de pisos o locales en edificios existentes <strong>como actos sujetos a licencia urban\u00edstica<\/strong>, sin que se trate del supuesto de \u00abparcelaciones, segregaciones o cualesquiera otros actos de divisi\u00f3n de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidos en proyectos de reparcelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; El estudio de la normativa madrile\u00f1a (art\u00edculos 3 y 55 y siguientes de la Ordenanza Municipal de Tramitaci\u00f3n de Licencias Urban\u00edsticas de 23 de diciembre de 2004, modificada por la Ordenanza de 29 de abril de 2014) lleva a la conclusi\u00f3n de que la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de pisos o locales se trata de un acto que requiere, en todo caso, la <strong>obtenci\u00f3n de la correspondiente licencia<\/strong>, la cual ser\u00e1 tramitada por el procedimiento com\u00fan a que se refiere la Ordenanza Municipal de Tramitaci\u00f3n de Licencias Urban\u00edsticas de 23 de diciembre de 2004. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-9614\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-9614.pdf\">PDF (BOE-A-2018-9614 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 274\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-9614\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-9614\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"275-presentacion-de-documento-electronico-para-prorroga-de-embargo-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r275\"><\/a>275.* PRESENTACI\u00d3N DE DOCUMENTO ELECTR\u00d3NICO PARA PR\u00d3RROGA DE EMBARGO.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sagunto n.\u00ba 2, por la que se deniega la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n de una pr\u00f3rroga de anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> la Administraci\u00f3n puede presentar documentos electr\u00f3nicos: con sello electr\u00f3nico, con CSV o firmados electr\u00f3nicamente<\/span><\/p>\n<p>Se plantea si debe practicarse asiento de presentaci\u00f3n de un mandamiento de pr\u00f3rroga de embargo administrativo presentado telem\u00e1ticamente en el que, seg\u00fan expresa el registrador en la nota de calificaci\u00f3n, no consta ni la firma ni c\u00f3digo de verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> repasa la legislaci\u00f3n aplicable para la presentaci\u00f3n de documentos electr\u00f3nicos: <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;tn=1&amp;p=20141230#a112\">art\u00edculo 112.5 de la Ley 24\/2001<\/a>, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565&amp;tn=1&amp;p=20180622#a26\">art. 26.2.e) de la Ley 39\/2015<\/a>, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas; el personal al servicio de la Administraci\u00f3n General del Estado y de sus organismos p\u00fablicos vinculados o dependientes utilizar\u00e1 los sistemas de firma electr\u00f3nica que se determinen en cada caso, conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-18358&amp;tn=1&amp;p=20151002#a21\">art. 21 del RD 1671\/2009<\/a>, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11\/2007, de 22 de junio, de acceso electr\u00f3nico de los ciudadanos a los servicios p\u00fablicos, entre los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Identificaci\u00f3n mediante <strong>sello electr\u00f3nico<\/strong> que tambi\u00e9n debe estar basado en certificado electr\u00f3nico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) <strong>C\u00f3digo Seguro de Verificaci\u00f3n<\/strong> (\u00abCSV\u00bb), que es un c\u00f3digo estampado en un documento impreso que permite verificar la autenticidad e integridad de ese documento en papel compar\u00e1ndolo con el documento electr\u00f3nico original en la sede electr\u00f3nica correspondiente. El C\u00f3digo Seguro de Verificaci\u00f3n permite la generaci\u00f3n en papel de \u00abcopias aut\u00e9nticas\u00bb de documentos electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Identificaci\u00f3n del empleado p\u00fablico. El empleado p\u00fablico, en el desempe\u00f1o de las funciones propias del puesto que ocupa, puede utilizar alguno de los siguientes sistemas de identificaci\u00f3n: el DNI electr\u00f3nico u otros sistemas de firma electr\u00f3nica proporcionados por la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la que depende el empleado, y que identifica conjuntamente al titular y a la Administraci\u00f3n<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la Diputaci\u00f3n de Valencia existe un Convenio de Colaboraci\u00f3n con el Colegio de Registradores que permite la presentaci\u00f3n de documentos por medios electr\u00f3nicos con firma reconocida. Por lo expuesto, y seg\u00fan resulta del propio expediente, el defecto no puede confirmarse, toda vez que el documento presentado telem\u00e1ticamente est\u00e1 firmado electr\u00f3nicamente y entre los datos incorporados en el \u00abXML\u00bb se encuentran datos del presentante, del ordenante y del funcionario que act\u00faa en representaci\u00f3n del ordenante. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-9616\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-9616.pdf\">PDF (BOE-A-2018-9616 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-9616\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-9616\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"276-presentacion-de-documento-electronico-para-prorroga-de-embargo-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r276\"><\/a>276.()\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">PRESENTACI\u00d3N DE DOCUMENTO ELECTR\u00d3NICO PARA PR\u00d3RROGA DE EMBARGO.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sagunto n.\u00ba 2, por la que se deniega la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n de una pr\u00f3rroga de anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; background: white; vertical-align: baseline;\">Id\u00e9ntica a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#r275\">275<\/a> (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-9617\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-9617.pdf\">PDF (BOE-A-2018-9617 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-9617\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-9617\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"277-presentacion-de-documento-electronico-para-prorroga-de-embargo-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r277\"><\/a>277.()\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">PRESENTACI\u00d3N DE DOCUMENTO ELECTR\u00d3NICO PARA PR\u00d3RROGA DE EMBARGO.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sagunto n.\u00ba 2, por la que se deniega la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n de una pr\u00f3rroga de anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; background: white; vertical-align: baseline;\">Id\u00e9ntica a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#r275\">275<\/a> (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-9618\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-9618.pdf\">PDF (BOE-A-2018-9618 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 234\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-9618\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-9618\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"278-segregacion-de-un-elemento-de-finca-discontinua-que-no-llega-a-la-unidad-minima-de-cultivo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r278\"><\/a>278.** SEGREGACI\u00d3N DE UN ELEMENTO DE FINCA DISCONTINUA QUE NO LLEGA A LA UNIDAD M\u00cdNIMA DE CULTIVO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Jijona, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe inscribir segregaci\u00f3n de porci\u00f3n de finca r\u00fastica <em>discont\u00ednua<\/em> de extensi\u00f3n inferior a la <em>\u201cunidad m\u00ednima de cultivo\u201d<\/em>, aunque se aporte Licencia Mpal., cuando el registrador (ex A\u00ba 80 RHU) la comunica a la CCAA y \u00e9sta contesta, en plazo (4 meses), que debe aportarse documentaci\u00f3n complementaria para valorar si la finca es de <em>secano<\/em> o <em>regad\u00edo<\/em> y por tanto si cabe o no la segregaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:\u00a0<\/strong>De una finca r\u00fastica (sita en Valencia),<em> <strong>discont\u00ednua<\/strong><\/em><strong>, <\/strong>se <strong><u>segrega<\/u><\/strong> una porci\u00f3n (coincidente con una <em>parcela catastral independiente<\/em>), que seg\u00fan manifiestan los interesados es de <strong><em>\u201cregad\u00edo\u201d<\/em><\/strong>, peros seg\u00fan <u>Registro y Catastro es<strong><em> \u201cde secano\u201d<\/em><\/strong><\/u>, en cuyo caso (que sea de <strong><em>secano<\/em><\/strong>) su extensi\u00f3n es inferior a la <em>\u201cunidad m\u00ednima de cultivo\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>Se aporta Licencia Mpal. autorizando la segregaci\u00f3n (a <em>efectos urban\u00edsticos<\/em>), pero, el registrador, a<em> efectos \u201cagrarios\u201d<\/em> lo comunica, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 80 RD 1093\/1997<\/a>, a la Administraci\u00f3n Agraria de la CCAA y \u00e9sta contesta, en plazo (4 meses), que, tras visita efectuada por funcionario t\u00e9cnico, debe aportarse documentaci\u00f3n complementaria para valorar si la finca es de <em>secano<\/em> o <em>regad\u00edo<\/em> y por tanto si cabe o no la segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora:\u00a0<\/strong>ante la imposibilidad de aportar ella,\u00a0tales documentos complementarios acreditativos del car\u00e1cter de regad\u00edo de la finca, lo traslada a los presentantes (para que puedan, si quieren, continuar el expediente administrativo) y <strong>suspende<\/strong> \u2013l\u00f3gicamente- <strong>la inscripci\u00f3n<\/strong>, pues aunque tal situaci\u00f3n (contestaci\u00f3n) no se contempla expresamente en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 80 RD 1093\/1997<\/a> (que solo prev\u00e9 autorizaci\u00f3n o denegaci\u00f3n \u2013nulidad- de la segregaci\u00f3n o silencio administrativo de 4 meses), pero aqu\u00ed la AAPP contesta en plazo requiriendo documentaci\u00f3n o pruebas de la naturaleza de regad\u00edo del predio.<\/p>\n<p>Y lo que es indudable es que los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-16257&amp;p=20111005&amp;tn=1#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts 24 y 25 de la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de Explotaciones Agrarias<\/a>, no admiten segregaciones de parcelas inferiores a la <em>unidad m\u00ednima de cultivo<\/em>, sin que se haya acreditado la concurrencia de <strong>ninguna de las <em>excepciones previstas<\/em><\/strong> en la citada ley (o en la auton\u00f3mica: <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-614&amp;p=20071228&amp;tn=1#a6-3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts 61 a 64 Ley Valenciana 8\/2002<\/a>, de 5 de diciembre y <a href=\"http:\/\/www.dogv.gva.es\/portal\/ficha_disposicion_pc.jsp?sig=3495\/1999&amp;L=1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 217\/1999<\/a>, de 9 de noviembre)<\/p>\n<p><strong>No influye<\/strong> que el interesado <strong>obtuviera del Ayuntamiento<\/strong>, como administraci\u00f3n urban\u00edstica competente, la <strong>correspondiente licencia de segregaci\u00f3n<\/strong>, pues si bien la licencia municipal (o certificaci\u00f3n de innecesaridad), puede ser suficiente para cumplir con los requisitos urban\u00edsticos de la segregaci\u00f3n, cuando el asunto a dilucidar <u>no es urban\u00edstico<\/u><strong> <u>sino agrario<\/u>, carece la Administraci\u00f3n local de competencias.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; La interesada<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>alegando, en s\u00edntesis, que:<\/p>\n<p><strong>1)<\/strong> El\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 80 RD 1093\/1997<\/a> solo <u>contempla 2 hip\u00f3tesis<\/u>: que la <strong>AAPP conteste<\/strong> en plazo autorizando o denegando \u2013declarando formal y expresamente la nulidad- de la segregaci\u00f3n, o <strong>bien el silencio administrativo<\/strong> de 4 meses, si la AAPP no se pronuncia espec\u00edficamente sobre la validez o no de la segregaci\u00f3n (sin que sea l\u00edcito que conteste de otra forma o solicite pruebas o documentaci\u00f3n complementaria, v\u00eda Registro de la Propiedad, no al interesado, que no es parte de ese procedimiento Advo (entre Registro y CCAA) que habr\u00eda caducado y que en todo caso le causa indefensi\u00f3n).<\/p>\n<p><strong>2) Por tanto si la <\/strong><strong>la AAPP no se pronuncia espec\u00edficamente<\/strong> sobre la validez o no de la segregaci\u00f3n, la segregaci\u00f3n debe reputarse <strong><em>civilmente v\u00e1lida <\/em><\/strong>pues la AAPP auton\u00f3mica, ni tiene competencias para negocios jur\u00eddico-privados, ni es un <em>\u00f3rgano judicial <\/em>que pueda decretar la nulidad de un negocio.<\/p>\n<p><strong>3) Que se trata de una finca <em>discontinua<\/em>,<\/strong> compuesta por diversas parcelas, f\u00edsica y catastralmente independientes, por lo que debe admitirse la segregaci\u00f3n de cualquiera de ellas con independencia de su superficie, como resulta de la<strong> Licencia Municipal <\/strong>aportada.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGRN <strong>desestima el recurso<\/strong> <strong>confirmando <\/strong>la calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>El Centro Directivo, sin ocultar las cr\u00edticas a la defectuosa sistem\u00e1tica y erratas del RHU, realiza una interpretaci\u00f3n correctora, l\u00f3gica y sistem\u00e1tica, se\u00f1alando que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 80 RD 1093\/1997<\/a> solo <u>contempla 2 casos en que el Registrador pueda inscribir<\/u>: <strong>que la CCAA se lo comunique expresamente autorizando <\/strong>la segregaci\u00f3n, <strong>o, por silencio advo, que hayan transcurrido 4 meses <\/strong>sin que se haya pronunciado en ning\u00fan sentido. Por tanto NO hay tal silencio Advo si <strong>dentro de plazo<\/strong> contesta la AAPP solicitando documentaci\u00f3n complementaria, sin que ello permita inscribir la segregaci\u00f3n, pues lo contrario ser\u00eda convertir tal hip\u00f3tesis en una excepci\u00f3n m\u00e1s a las previstas en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1995-16257&amp;p=20111005&amp;tn=1#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 25 LMEA<\/a>, lo que no podr\u00eda establecer (Ppio Jerarqu\u00eda normativa) un RD frente a una Ley.<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> En cuanto a la nulidad civil constatada por la CCAA, en realidad es <em><u>la ley la que declara nulo y sin efecto alguno el acto<\/u><\/em> o contrato que realiza el fraccionamiento prohibido (infringiendo la unidad m\u00ednima de cultivo), y que esta nulidad no responde a la falta de elementos esenciales del negocio civil, sino a la <u>vulneraci\u00f3n de una prohibici\u00f3n legal <\/u>expresa (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a6\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"> 6.3 CC<\/a>), norma prohibitiva que tiene como presupuesto de aplicaci\u00f3n la concurrencia del supuesto de hecho que contempla que es el de la ilicitud del objeto (finca inferior a la unidad m\u00ednima de cultivo).<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> Por tanto, la nulidad del acto de fraccionamiento <strong>depende de dos factores, uno positivo<\/strong> (la finca resultante ha de ser de dimensi\u00f3n inferior a la unidad m\u00ednima de cultivo) <strong>y otro negativo <\/strong>(ausencia de concurrencia de una causa legal de excepci\u00f3n), y <u>SIN que tampoco exista, entre estas <strong>excepciones<\/strong><\/u> legales, el que se trate de una <strong>finca <em>discontinua<\/em><\/strong>, la cual NO excluye el <u>riesgo del <em>excesivo fraccionam<\/em><\/u><em><u>iento<\/u><\/em> del suelo r\u00fastico.<\/p>\n<p><strong>d) <\/strong>Tampoco altera el resultado el que exista una <strong><em>licencia urban\u00edstica municipal,<\/em><\/strong> pues siendo <em><u>condici\u00f3n necesaria<\/u><\/em>, en los t\u00e9rminos previstos en cada caso por la ley (<strong><em>parcelaciones en suelo r\u00fastico<\/em><\/strong>), <strong>no es suficiente,<\/strong> pues ni el objeto de dicha licencia responde a la necesidad de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n <strong><em>agraria <\/em><\/strong><em>(<\/em><u>riesgo del <em>excesivo fraccionamiento<\/em><\/u> del suelo r\u00fastico<em>)<strong>,<\/strong><\/em> ni los Ayuntamientos que expiden tales licencias tienen competencias en esta materia. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-9619\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-9619.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2018-9619 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 319\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-9619\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-9619\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"279-modificacion-del-titulo-constitutivo-de-la-propiedad-horizontal-doble-unanimidad-para-inscribir\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r279\"><\/a>279.** MODIFICACI\u00d3N DEL T\u00cdTULO CONSTITUTIVO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DOBLE UNANIMIDAD PARA INSCRIBIR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Burgos n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de la junta de propietarios de dicha comunidad por los que se modifican los estatutos de la misma.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La inscripci\u00f3n de los acuerdos de modificaci\u00f3n de Estatutos de una Propiedad Horizontal exigen una doble unanimidad: la de todos los propietarios en el momento de adoptar los acuerdos y la de todos los titulares registrales en el momento de su inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos de una comunidad en propiedad horizontal, en lo relativo a la distribuci\u00f3n de gastos de comunidad de los ascensores.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n pues considera que tienen que prestar su consentimiento individual todos los titulares registrales actuales que no fueran propietarios en la fecha del acuerdo.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que es un\u00a0 acto de los denominados colectivos, los cuales no se imputan a cada propietario singularmente, sino a la Junta de propietarios como \u00f3rgano, y que la finalidad principal de inscripci\u00f3n es la de que pueda afectar a futuros terceros.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina.<\/strong> La <strong>diferencia <\/strong>entre actos colectivos y actos individualizados en sede de propiedad horizontal\u00a0\u00a0<strong>s\u00f3lo afecta a la forma de expresi\u00f3n del consentimiento de los titulares<\/strong>, que en los actos colectivos basta que se produzca a trav\u00e9s de un acuerdo en junta de propietarios por unanimidad o cuasi unanimidad y en los actos individualizados exige el consentimiento individual y fehaciente de los interesados.<\/p>\n<p><strong>El consentimiento un\u00e1nime de los propietarios,<\/strong> que para la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal exige el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a5\">5 LPH,<\/a> ha de ser <strong>no s\u00f3lo de los propietarios que lo fueran en la fecha de adopci\u00f3n<\/strong> del acuerdo de modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, <strong>sino<\/strong> <strong>de los que sean titulares registrales <\/strong>a la fecha en que dicho acuerdo y la consiguiente modificaci\u00f3n estatutaria haya de acceder al Registro, y ello por cuanto para los propietarios actuales no pueden producir efectos aquellas modificaciones del t\u00edtulo constitutivo que no hubieran sido inscritas oportunamente, pues para dichos titulares el acto no inscrito constituir\u00eda una verdadera carga oculta carente de la transparencia y publicidad necesaria que exige el sistema registral o hipotecario, conforme a sus preceptos y a sus principios.<\/p>\n<p>Tiene su fundamento en el principio de inoponibilidad de los t\u00edtulos no inscritos frente a los derechos inscritos, y radica en razones de seguridad jur\u00eddica del tr\u00e1fico (art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n), para evitar las cargas ocultas y la clandestinidad en el \u00e1mbito inmobiliario, que es precisamente lo que la legislaci\u00f3n hipotecaria trata de evitar.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Creo que la postura de la DGRN no se ajusta a la normativa vigente por cuando ninguna norma exige esa doble unanimidad de propietarios que establece su doctrina: unanimidad en el momento de celebrar el acuerdo y unanimidad en el momento de inscripci\u00f3n. Algo que por otra parte ser\u00e1 casi imposible en la pr\u00e1ctica, pues frecuentemente habr\u00e1 variado la composici\u00f3n de los copropietarios y que, de prosperar, har\u00eda ingobernables las Comunidades de Propietarios, pues siempre habr\u00e1 alg\u00fan propietario posterior al acuerdo que ampar\u00e1ndose en la inoponibilidad de lo no inscrito\u00a0 en el momento de su adquisici\u00f3n no cumpla los acuerdos de la Junta de propietarios, con lo que unos estar\u00edan sujetos a los acuerdos y los titulares posteriores (a medida que pase el tiempo cada vez m\u00e1s) no.<\/p>\n<p>Pero, con independencia de la opini\u00f3n que se tenga sobre el alcance de la unanimidad,\u00a0 lo que se pretende, como alega el recurrente, es la inscripci\u00f3n en el Registro de los acuerdos tomados, aunque s\u00f3lo sea para que los futuros compradores\u00a0 queden enterados. Para la inscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de los Estatutos inscritos deber\u00eda bastar con cumplir las formalidades de los actos colectivos (certificado de acuerdo un\u00e1nime de Junta y escritura otorgada por el Presidente) pero sin que sean de aplicaci\u00f3n los principios de legitimaci\u00f3n registral y tracto sucesivo, que s\u00f3lo lo ser\u00e1n cuanto afecten a los diferentes elementos privativos de dicha propiedad horizontal (descripci\u00f3n de la finca y cuota), en cuyo caso debe de exigirse el consentimiento individualizado del titular registral porque afecta directamente a su condici\u00f3n de propietario .<\/p>\n<p>En resumen, debi\u00f3 de inscribirse la modificaci\u00f3n de estatutos por ser un acto colectivo que no afecta directamente al derecho de propiedad que publica la inscripci\u00f3n registral\u00a0 de los elementos privativos, sin perjuicio de que\u00a0 si alguno de los copropietarios posteriores (entre la fecha\u00a0 del acuerdo y la de la inscripci\u00f3n) considerara que dichos acuerdos no le son oponibles lo haga valer en su momento en los tribunales, por la v\u00eda civil, cuando la Comunidad le reclame su cumplimiento.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-9620\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-9620.pdf\">PDF (BOE-A-2018-9620 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-9620\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-9620\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"280-procedimiento-ejecutivo-no-cancelacion-de-cargas-posteriores-si-la-anotacion-caduco\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r280\"><\/a>280.* PROCEDIMIENTO EJECUTIVO: NO CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES SI LA ANOTACI\u00d3N CADUC\u00d3.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29, por la que suspende la cancelaci\u00f3n de cargas ordenada en un mandamiento dictado en procedimiento ejecutivo, por estar caducada la anotaci\u00f3n en la que se sustenta la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span>\u00a0<span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Caducada la anotaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en la que se basa el procedimiento, se puede inscribir la adjudicaci\u00f3n pero con mantenimiento\u00a0<strong>y sin cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a la ejecutada. <\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el registro un mandamiento dictado por un Juzgado de lo Social por el que se ordena la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo, as\u00ed como la de las cargas posteriores a la misma, pero, a la fecha de presentaci\u00f3n de dicho mandamiento en el Registro la anotaci\u00f3n en la que se sustentaba el procedimiento estaba caducada, y habiendo sido cancelada por caducidad con anterioridad.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n, aparte de por otros defectos no impugnados por el hecho de haber caducado la anotaci\u00f3n base del procedimiento y no proceder la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega que dicha conclusi\u00f3n contradice la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que desde el momento en el que se expide la certificaci\u00f3n de cargas queda fijada de forma definitiva la situaci\u00f3n de la finca en lo que a la situaci\u00f3n de cargas se refiere, sin que la posterior caducidad de la anotaci\u00f3n de embargo en cuesti\u00f3n vaya a afectar a dicha situaci\u00f3n. Y por ello producida la adjudicaci\u00f3n, procede la cancelaci\u00f3n de todas las cargas posteriores, de conformidad con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a674\">art\u00edculo\u00a0674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La cuesti\u00f3n \u00a0que se plantea en este recurso ya ha sido objeto de estudio por la Direcci\u00f3n General, por lo que la misma se ratifica en la doctrina elaborada al respecto.<\/p>\n<p>Comienza nuestro CD haciendo referencia a la\u00a0<strong>vigencia y caducidad<\/strong>\u00a0de las anotaciones preventivas, la cual opera \u00abipso iure\u00bb una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, hayan sido canceladas o no, por lo que, si no han sido prorrogadas previamente,\u00a0<strong>carecen de todo efecto jur\u00eddico.<\/strong><\/p>\n<p>Como consecuencia de ello <em>\u201clos asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquel asiento y no podr\u00e1n ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el\u00a0<\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art175\"><em>art\u00edculo 175.2.\u00aa del Reglamento Hipotecario<\/em><\/a><em>, si al tiempo de presentarse aqu\u00e9l en el Registro, se hab\u00eda operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de \u00e9sta, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes\u201d.<\/em><\/p>\n<p>A\u00f1ade que <em>\u201caunque a la fecha de adjudicaci\u00f3n estuviese vigente la anotaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial no implica pr\u00f3rroga del plazo de vigencia de la anotaci\u00f3n y debe estarse a la fecha de su presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad (<\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a24\"><em>art\u00edculos 24<\/em><\/a><em>\u00a0y\u00a0<\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a32\"><em>32 de la Ley Hipotecaria<\/em><\/a><em>)\u201d.<\/em><\/p>\n<p>El hecho de que se haya expedido la certificaci\u00f3n de titularidad y cargas, que prev\u00e9 la Ley de Enjuiciamiento Civil,\u00a0<strong>no implica ni su conversi\u00f3n en otra anotaci\u00f3n ni su pr\u00f3rroga<\/strong>, ya que las anotaciones s\u00f3lo se prorrogan en la forma establecida en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>En nuestro derecho caducada la anotaci\u00f3n preventiva se produce su extinci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a77\">art\u00edculo\u00a077 <\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a97\">97 de la LH<\/a>) por lo que registralmente, el registrador proceder\u00e1 \u00a0como si nunca se hubiera practicado \u00a0anotaci\u00f3n, en cuyo caso la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de la finca como consecuencia de la ejecuci\u00f3n, depender\u00e1 de que el deudor siga conservando la titularidad de la misma y en caso de existir cargas posteriores no podr\u00e1n ser objeto de cancelaci\u00f3n registral, \u00a0\u00a0operando los principios de prioridad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">art\u00edculo\u00a017 de la LH<\/a>) y de tracto (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo\u00a020 de la LH<\/a>), surgiendo un obst\u00e1culo que impedir\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores al devenir registralmente inexistente la anotaci\u00f3n de la que trae causa.<\/p>\n<p>\u00a0La certificaci\u00f3n de dominio y cargas y su nota marginal tienen gran importancia en el proceso de ejecuci\u00f3n, sirviendo de conexi\u00f3n entre el procedimiento judicial y las titularidades registrales que gozan de presunci\u00f3n de existencia y protecci\u00f3n judicial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculos\u00a01<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">38 de la LH<\/a>) Sin embargo, no debe identificarse con los efectos de la propia anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p>Asimismo se pronuncia la DG sobre las sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia concluyendo que <em>\u201cel registrador deber\u00e1 calificar el mandamiento cancelatorio conforme al contenido registral en el momento de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo\u201d <\/em>, y por ello<em>\u00a0 \u201csolo pueden cancelar las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotaci\u00f3n de embargo practicada a resultas del procedimiento de ejecuci\u00f3n del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la referida anotaci\u00f3n preventiva de embargo est\u00e9 <strong>vigente<\/strong>, por no haber transcurrido el plazo de cuatro a\u00f1os de vigencia que fija el citado art\u00edculo\u00a086, o el de sus sucesivas pr\u00f3rrogas, al tiempo en que, al menos el decreto de adjudicaci\u00f3n, haya sido presentado en el Registro de la Propiedad.\u201d<\/em><\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los adquirentes de la finca adjudicada podr\u00e1n acudir a un proceso judicial en el que puedan discutir, con la intervenci\u00f3n de todos los titulares de las cargas posteriores a la anotaci\u00f3n caducada, si procede o no la cancelaci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong>\u00a0Desde el punto de vista registral esta resoluci\u00f3n, que no hace sino reiterar doctrina de otras muchas resoluciones anteriores, es\u00a0<strong>perfectamente congruente<\/strong>\u00a0con los principios del sistema. Caducado un asiento deja de producir efectos, es como si nunca hubiera existido \u00a0y por tanto ning\u00fan otro asiento puede apoyarse en \u00e9l.<\/p>\n<p>De las sentencias del Supremo se deriva que lo\u00a0<strong>verdaderamente esencial<\/strong>\u00a0en el procedimiento de ejecuci\u00f3n es la\u00a0<strong>certificaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes<\/strong>\u00a0emitida por el Registro de la Propiedad. Esta certificaci\u00f3n es esencial para el desarrollo del procedimiento de apremio. Conforme a la misma las partes tienen un conocimiento integral de la situaci\u00f3n registral de la finca de que se trata y\u00a0<strong>conforme a esta situaci\u00f3n<\/strong>\u00a0se hace la adquisici\u00f3n del bien inmueble ejecutado. Por ello \u00a0cualquier alteraci\u00f3n posterior de esta situaci\u00f3n, como puede ser la\u00a0<strong>caducidad<\/strong>\u00a0de la anotaci\u00f3n de embargo que provoca la ejecuci\u00f3n,\u00a0<strong>no modifica<\/strong>\u00a0la situaci\u00f3n proclamada por la certificaci\u00f3n. Como consecuencia ineludible de ello la aprobaci\u00f3n del remate y la adjudicaci\u00f3n de la finca debe llevar como efecto propio\u00a0<strong>la cancelaci\u00f3n de todas las anotaciones de embargo posteriores<\/strong>. Estas anotaciones posteriores carecen de preferencia sobre la que serv\u00eda de base a la ejecuci\u00f3n, pues la anotaci\u00f3n de embargo que provoca la ejecuci\u00f3n ha\u00a0<strong>causado estado<\/strong>\u00a0y producido su finalidad para dicha ejecuci\u00f3n\u00a0<strong>desde la fecha de la emisi\u00f3n de la citada certificaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Se produce por tanto en estos casos una fuerte discrepancia entre la jurisprudencia del TS y la doctrina de la DG, que quiz\u00e1s exija para su soluci\u00f3n de medidas legislativas, en beneficio de los ejecutantes.\u00a0<\/strong>(MGV)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-9621\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-9621.pdf\">PDF (BOE-A-2018-9621 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 267\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-9621\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-9621\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"281-venta-de-finca-para-uso-distinto-de-vivienda-adquisicion-preferente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r281\"><\/a>281.**\u00a0<strong>VENTA DE FINCA PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA: ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Benidorm n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>RESUMEN:<\/strong> El <strong>car\u00e1cter dispositivo del art\u00edculo\u00a031 de la LAU<\/strong> <strong>permite excluir el derecho de adquisici\u00f3n preferente en los arrendamientos para uso distinto de vivienda, cualquiera que sea su duraci\u00f3n, incluso los de duraci\u00f3n inferior a cinco a\u00f1os.<\/strong> Si el derecho de adquisici\u00f3n preferente del arrendatario no existe, porque se ha renunciado al mismo o porque en el contrato de arrendamiento se excluy\u00f3 por las partes, no es exigible ninguna notificaci\u00f3n al arrendatario para inscribir la transmisi\u00f3n de la finca arrendada, siendo suficiente la manifestaci\u00f3n del vendedor de que la finca no est\u00e1 arrendada o sobre la inexistencia de derecho de adquisici\u00f3n preferente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se trata de una escritura de compraventa en la que concurren las circunstancias siguientes: las fincas vendidas, que se destinan a usos distintos de vivienda, constan arrendadas; en el expositivo se describen las condiciones esenciales del contrato de arrendamiento \u2013renta y duraci\u00f3n- y se manifiesta que \u00aben dicho contrato no se estableci\u00f3 el derecho de adquisici\u00f3n preferente a favor del arrendatario\u00bb; no se aporta ni se incorpora el contrato de arrendamiento.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>&#8211; Suspende la inscripci\u00f3n porque no se justifica que haya tenido lugar la notificaci\u00f3n prevenida en el art\u00edculo\u00a025 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), al que se remite, trat\u00e1ndose de arrendamientos para uso distinto del de vivienda, el art\u00edculo\u00a031 del mismo cuerpo legal, que se ha de hacer al arrendatario a los efectos del ejercicio de los derechos de Tanteo y Retracto y porque no se acompa\u00f1a ni se incorpora el meritado contrato de arrendamiento, para comprobar si, en su caso, contiene el pacto por el cual la parte arrendataria ha renunciado expresamente al derecho de tanteo y retracto, o se excluy\u00f3 el derecho de adquisici\u00f3n preferente a favor del mismo. Se a\u00f1ade que en el caso de ser un documento privado, no hace fe de su contenido.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: La doctrina de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de\u00a011 de enero y\u00a011 de julio de\u00a02016) recoge que debe tener el mismo valor la manifestaci\u00f3n del vendedor, cuando dice que no est\u00e1 alquilada, que cuando manifiesta que est\u00e1 alquilada sin derecho de adquisici\u00f3n preferente. Otra cosa es la posible responsabilidad del manifestante por esas manifestaciones que, en ning\u00fan caso, perjudicar\u00e1n al tercer adquirente de buena fe que adquiere confiado en dichas manifestaciones.<\/p>\n<p>En resumen, el derecho de adquisici\u00f3n preferente del arrendatario es renunciable; que si no se renunci\u00f3, se presume que existe y habr\u00eda que notificar al arrendatario; si se renunci\u00f3, no existe y no hay que hacer ninguna notificaci\u00f3n; que para acreditar que se renunci\u00f3 a dicho derecho, es suficiente la manifestaci\u00f3n del arrendador bajo su responsabilidad.<\/p>\n<p><strong>DGRN .- Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1\u00ba.- La Ley\u00a029\/1994, de\u00a024 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, distingue entre los arrendamientos destinados a vivienda y los destinados a otros usos distintos del de vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a4\">art\u00edculo\u00a04.3<\/a> de la LAU, relativo al r\u00e9gimen aplicable, establece que los arrendamientos para uso distinto de vivienda se rigen, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n imperativa de los T\u00edtulos I (en lo relativo a \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, definici\u00f3n del contrato y diferenciaci\u00f3n con el arrendamiento de vivienda) y las del T\u00edtulo IV (fianza y formalizaci\u00f3n contractual), por la voluntad de las partes, en su defecto por lo dispuesto en el T\u00edtulo III y, supletoriamente, por lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil. Como el art\u00edculo\u00a031, que declara aplicable a estos arrendamientos el derecho de adquisici\u00f3n preferente regulado en el art\u00edculo\u00a025 para arrendamientos de viviendas, pertenece al T\u00edtulo III es claro que estos derechos no tienen car\u00e1cter imperativo y, por tanto, pueden ser excluidos en el contrato.<\/p>\n<p>\u00a0Con base en ello, <strong>el car\u00e1cter dispositivo del art\u00edculo\u00a031 de la LAU y la posibilidad de excluir el derecho de adquisici\u00f3n preferente en los arrendamientos para uso distinto de vivienda est\u00e1 fuera de toda duda, cualquiera que sea su duraci\u00f3n, incluso los de duraci\u00f3n inferior a cinco a\u00f1os.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Si el derecho de adquisici\u00f3n preferente del arrendatario no existe,<\/strong> porque se ha renunciado al mismo o porque en el contrato de arrendamiento se excluy\u00f3 por las partes, <strong>no es exigible ninguna notificaci\u00f3n al arrendatario para inscribir la transmisi\u00f3n de la finca arrendada.<\/strong><\/p>\n<p>2\u00ba.- La LAU establece que \u00abel adquirente de la finca arrendada quedar\u00e1 subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en el adquirente los requisitos del art\u00edculo\u00a034 de la Ley Hipotecaria\u00bb. Por ello, son trasladables a este expediente las consideraciones que se hac\u00edan en las Resoluciones de\u00a011 de enero y\u00a011 de julio de\u00a02016, al afirmarse que la protecci\u00f3n de los derechos del arrendatario aconseja ahora un plus de diligencia mediante la inscripci\u00f3n del contrato de arrendamiento en el Registro como forma de hacer oponible su contrato frente a tercero del art\u00edculo\u00a034 de la Ley Hipotecaria, se\u00f1al\u00e1ndose en esas Resoluciones que \u00abes precisamente en estos supuestos de manifestaci\u00f3n inexacta del vendedor-arrendador sobre la situaci\u00f3n de estar libre de arrendamientos la vivienda transmitida o la manifestaci\u00f3n de haberse renunciado por el arrendatario a los derechos de adquisici\u00f3n preferente, donde la inscripci\u00f3n del derecho de arrendamiento en el Registro de la Propiedad adquiere toda su importancia al objeto de que el mismo le sea oponible al tercer adquirente, de tal modo que no puede quien no ha inscrito su derecho hacerlo oponible frente a tercero que inscribe y que adquiere confiado en el contenido del Registro y en la manifestaci\u00f3n expresa realizada en documento p\u00fablico de estar la finca libre de arrendamientos o de haberse renunciado por el arrendatario a los derechos de adquisici\u00f3n preferente\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Como concluy\u00f3 la citada Resoluci\u00f3n de\u00a011 de julio de\u00a02016, \u00absi se admite a efectos de inscripci\u00f3n como suficiente la manifestaci\u00f3n del vendedor de que la finca est\u00e1 o no arrendada o la identidad del arrendatario, no hay raz\u00f3n alguna para que la validez de dicha manifestaci\u00f3n no se extienda a otros elementos del contrato como es la existencia o no de los derechos de adquisici\u00f3n preferente.<\/strong> Este criterio queda reforzado por el propio art\u00edculo\u00a025 de la LAU al no exigir expresamente que se acredite dicha renuncia a diferencia con lo que ocurre con las notificaciones que se\u00f1ala el mencionado art\u00edculo en caso de venta de finca arrendada a efectos de los derechos de tanteo y retracto (art\u00edculo\u00a025.5)\u00bb.<\/p>\n<p><strong>En el presente caso, debe entenderse realizada la manifestaci\u00f3n del vendedor sobre tal extremo al expresar que en el referido contrato de arrendamiento \u00abno se estableci\u00f3 el derecho de adquisici\u00f3n preferente a favor del arrendatario\u00bb<\/strong>. Es evidente que esta expresi\u00f3n abarca tanto el supuesto en que se haya excluido expresamente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a025 de la LAU (al que se remite el art\u00edculo\u00a031) como el supuesto en que, con base en la prevalente autonom\u00eda de la voluntad, art\u00edculo\u00a04.3, se haya pactado una regulaci\u00f3n contractual que excluya la aplicaci\u00f3n de todos los preceptos del T\u00edtulo III de dicha ley, que es donde se ubica el art\u00edculo\u00a031, relativo al derecho de adquisici\u00f3n preferente.<\/p>\n<p><strong>No es necesario acompa\u00f1ar o incorporar el contrato de arrendamiento<\/strong> para comprobar si contiene el pacto por el cual la parte arrendataria ha renunciado expresamente al derecho de tanteo y retracto, o si se excluy\u00f3 el derecho de adquisici\u00f3n preferente en favor del mismo. La LAU no exige este requisito a efectos de inscribir una escritura de compraventa en el Registro de la Propiedad cuando el arrendamiento no est\u00e9 inscrito,<strong> siendo suficiente la manifestaci\u00f3n del vendedor de que la finca no est\u00e1 arrendada o sobre la inexistencia de derecho de adquisici\u00f3n preferente. <\/strong>(IES)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/19\/pdfs\/BOE-A-2018-10157.pdf\">PDF (BOE-A-2018-10157 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 257 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-10157\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"282-herencia-previa-adquisicion-de-derechos-hereditarios-con-caracter-presuntivamente-ganancial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r282\"><\/a>282.** HERENCIA. PREVIA ADQUISICI\u00d3N DE DERECHOS HEREDITARIOS CON CAR\u00c1CTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ja\u00e9n n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, segregaci\u00f3n y constituci\u00f3n de servidumbre. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>RESUMEN: <\/strong>Es imprescindible el consentimiento del c\u00f3nyuge de quien comparece en la escritura <strong>no s\u00f3lo<\/strong> en su condici\u00f3n de heredero, <strong>sino tambi\u00e9n<\/strong> <strong>como cesionario a t\u00edtulo oneroso<\/strong> de derechos hereditarios.<\/span><\/p>\n<p><strong>HECHOS:<\/strong> Mediante escritura, se formalizaron, entre otras operaciones, la aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia de don R. T. G. con la particularidad de que uno de los herederos, don M. T. O., adquiri\u00f3 de un hermanastro a t\u00edtulo oneroso los derechos hereditarios que pudieran corresponderle en la herencia de su difunto padre, \u00abconsintiendo la parte cedente que la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de herencia la realicen los dem\u00e1s herederos sin su intervenci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><strong>REGISTRO:<\/strong> \u00a0Como resulta de la escritura, los derechos hereditarios los adquiri\u00f3 don M. T. O. estando casado en r\u00e9gimen de gananciales con do\u00f1a M. A. O. E., por tanto, con car\u00e1cter presuntivamente ganancial, por lo que es preceptivo que do\u00f1a M. A. O. E. comparezca en la escritura, y preste su consentimiento a lo otorgado en la misma.<\/p>\n<p><strong>RECURRENTE.<\/strong>&#8211;\u00a0 Sostiene que \u00a0se debe considerar que el bien es privativo y por tanto no requiere del consentimiento de la esposa del heredero al que se le transmitieron los derechos hereditarios de otro heredero; alega el principio de autonom\u00eda de la voluntad del C\u00f3digo Civil (art\u00edculo\u00a01.355), al existir una clara voluntad en los t\u00edtulos aportados de que la extensi\u00f3n de cuota verificada por la misma, tenga car\u00e1cter privativo, pudiendo ser ello motivo determinante del mismo negocio, al tratarse de un bien de origen familiar, en el que es evidente la intenci\u00f3n de no perturbar su car\u00e1cter o calificaci\u00f3n por el mismo negocio formalizado; o el principio del car\u00e1cter del propio bien del que deriva el derecho de adquisici\u00f3n (art\u00edculo\u00a01.352 CC), pues debe presumirse que esa titularidad previa ha sido determinante, para la realizaci\u00f3n del negocio formalizado en la escritura,\u00a0en cuanto a la mejora o incrementa; a\u00f1ade que es la postura \u00a0de la Resoluci\u00f3n de\u00a014 de Abril de\u00a02005, en la que se pretende por el recurrente \u00a0la rectificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n registral de un bien con car\u00e1cter privativo, en atenci\u00f3n a que una parte se hab\u00eda adquirido durante el matrimonio, con dinero de la sociedad de gananciales, no dando lugar a la rectificaci\u00f3n pretendida, resolviendo este Organismo que la partici\u00f3n legalmente hecha, dice el art\u00edculo\u00a01068 CC, confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, de suerte que a trav\u00e9s de la misma, y cualquiera que sea la naturaleza que se le quiera atribuir, se concreta en bienes o derechos determinados el que al coheredero le correspond\u00eda en su condici\u00f3n de tal, de sucesor a t\u00edtulo universal del causante, en la masa hereditaria. Y este principio no quiebra en aquellos casos, en que se le adjudica a un heredero el bien, compensando en met\u00e1lico al resto de los herederos, consider\u00e1ndose el bien privativo a pesar de que tales compensaciones provengan de dinero ganancial, al no alterarse por ello el car\u00e1cter privativo inicial del bien objeto de la partici\u00f3n.; eso s\u00ed debiendo de entrar en juego el deber de reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidaci\u00f3n, conforme a lo establecido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1358\">art\u00edculo\u00a01.358 CC<\/a>.<\/p>\n<p><strong>RDGRN.- desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0La DGRN se hace eco de la resoluci\u00f3n invocada por el recurrente de 14 de abril de 2005 y a\u00f1ade que el centro directivo, cfr. Resoluciones de\u00a022 de febrero de\u00a01943 y\u00a06 de abril de\u00a01962, entre otras, ha reiterado que la adjudicaci\u00f3n hecha a uno de los herederos con la obligaci\u00f3n de compensar en met\u00e1lico a los dem\u00e1s por raz\u00f3n del exceso de valor de lo adjudicado en relaci\u00f3n con el de su cuota hereditaria no implica enajenaci\u00f3n; tal adjudicaci\u00f3n no envuelve una trasmisi\u00f3n de dominio de unos herederos a otros, sino directamente del causante al adjudicatario, con la eficacia declarativa de toda partici\u00f3n y con los efectos civiles e hipotecarios que le son propios.<\/p>\n<p>No obstante, <strong>en el presente caso en la adjudicaci\u00f3n del bien hereditario interviene el cesionario de derechos hereditarios de uno de los hermanos. Y de estos derechos adquiridos a t\u00edtulo oneroso constante matrimonio en r\u00e9gimen de gananciales debe aplicarse la presunci\u00f3n de ganancialidad que con car\u00e1cter \u00abiuris tantum\u00bb establece el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1361\">art\u00edculo\u00a01361 del C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>. Por ello es imprescindible el consentimiento del c\u00f3nyuge de quien comparece en la escritura no s\u00f3lo en su condici\u00f3n de heredero, sino tambi\u00e9n como cesionario a t\u00edtulo oneroso de tales derechos hereditarios.<\/p>\n<p><strong>La aplicaci\u00f3n de diferentes principios determinantes del car\u00e1cter de los bienes de los c\u00f3nyuges en r\u00e9gimen de gananciales <\/strong>referidos por la recurrente en su escrito<strong> (autonom\u00eda de la voluntad, subrogaci\u00f3n real,&#8230;), o bien exigen para su aplicaci\u00f3n al caso concreto el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges <\/strong>[as\u00ed el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1355\">art\u00edculo\u00a01355<\/a> del C\u00f3digo Civil que comienza afirmando que \u00abpodr\u00e1n los c\u00f3nyuges, de com\u00fan acuerdo, (&#8230;)\u00bb]<strong>; o bien hacen referencia a supuestos concretos distintos del presente <\/strong>(as\u00ed el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1352\">art\u00edculo\u00a01352<\/a> que se refiere a participaciones sociales, acciones u otros t\u00edtulos; o el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1346\">art\u00edculo\u00a01346.3<\/a> relativo a los adquiridos a costa o en sustituci\u00f3n de bienes privativos),<strong> siendo necesario recordar que en el presente caso los derechos hereditarios se adquieren a costa de dinero que, dado su car\u00e1cter esencialmente fungible, tiene car\u00e1cter presuntivamente ganancial;<\/strong> dichos principios determinantes no tienen fuerza suficiente en el caso objeto de este recurso para anteponerse a la presunci\u00f3n general del art\u00edculo\u00a01361 del C\u00f3digo Civil. (IES)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/19\/pdfs\/BOE-A-2018-10158.pdf\">PDF (BOE-A-2018-10158 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 236 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-10158\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"283-herencia-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r283\"><\/a>283.* HERENCIA. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.\u00ba 1 a la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se suspende la inscripci\u00f3n de una finca por herencia previa elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de compraventa por falta de comparecencia de los vendedores o sus herederos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1. Para resolver el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias: a) Mediante las escrituras calificadas, otorgadas ambas \u00fanicamente por la ahora recurrente, \u00e9sta formaliz\u00f3 la adici\u00f3n de herencia causada por el fallecimiento de su padre respecto de una mitad indivisa de determinada finca urbana que fue adquirida por el causante por compra a do\u00f1a M. T. A. G. y a don A. A. F. mediante documento privado de 2 diciembre 1994 que \u00abse eleva a p\u00fablico y queda incorporado a la presente escritura (la segunda de ellas)\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>b) El registrador de la Propiedad funda su negativa a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n solicitada por falta de tracto sucesivo, y por no poder ser tenido en consideraci\u00f3n el documento privado de venta pues, conforme al art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria es necesario que dicho documento sea elevado a escritura p\u00fablica por todos los otorgantes del mismo, sin que sea suficiente esa nueva \u00abescritura\u00bb, que no pasa de ser una mera acta de protocolizaci\u00f3n del documento en cuesti\u00f3n. [&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>c) La recurrente alega que es heredera no solo de los compradores, sino que tambi\u00e9n es uno de los herederos de los vendedores y titulares registrales de la mitad indivisa de la finca referida, seg\u00fan resulta del auto judicial de declaraci\u00f3n de herederos <strong>cuya copia acompa\u00f1a al escrito de recurso<\/strong>; sin que de los dem\u00e1s coherederos tenga informaci\u00f3n y relaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN confirma el defecto.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>[&#8230;] es principio b\u00e1sico de nuestro Derecho hipotecario [&#8230;] el de <strong>tracto<\/strong> sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad se exige que est\u00e9 <strong>previamente inscrito<\/strong> el derecho del transmitente (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria). En consecuencia, estando la finca transmitida, inscrita en el Registro de la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales a favor de una persona distinta, no podr\u00e1 accederse a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo calificado <strong>sin consentimiento del titular registral<\/strong>, que resulte de los correspondientes t\u00edtulos traslativos con causa adecuada (cfr. art\u00edculos 2 y 17 de la Ley Hipotecaria).\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En consecuencia, estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta del transmitente, <strong>no cabe acceder a la inscripci\u00f3n<\/strong> mientras no se presenten los t\u00edtulos oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (cfr. art\u00edculo 208).<\/p>\n<p>[&#8230;] los contratos, una vez celebrados, solo producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos [&#8230;] pues s\u00f3lo ellos asumen y s\u00f3lo a ellos se les puede exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de aqu\u00e9l, entre las que se encuentra la relativa a su formalizaci\u00f3n de forma p\u00fablica [&#8230;] En aquellas escrituras en que se <strong>reconoce la existencia de un acto o contrato anterior<\/strong> (art\u00edculo 1224 del C\u00f3digo Civil), el evidente valor recognoscitivo de la existencia y contenido del negocio que comportan y la <strong>autenticidad<\/strong> que con aquel reconocimiento adquieren, requiere, que, trat\u00e1ndose de negocios bilaterales o plurilaterales, concurran al otorgamiento de la escritura <strong>todos<\/strong> los que en ellos fueron parte o sus herederos, y as\u00ed\u0301 ha de deducirse tanto de las reglas generales en materia de contrataci\u00f3n [&#8230;] como del propio valor unilateral del reconocimiento [&#8230;] Por ello, <strong>la pretensi\u00f3n de la recurrente no puede ser acogida<\/strong>, pues [&#8230;] la necesidad de tracto sucesivo requiere que la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del referido documento privado de compraventa sea otorgado por <strong>todos<\/strong> los herederos de los adquirentes y transmitentes a quienes corresponde ejercitar los actos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes que integran el patrimonio hereditario [&#8230;]<\/p>\n<p>En consecuencia, estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta del transmitente en el presente caso, no cabe acceder a la inscripci\u00f3n mientras no se presenten los <strong>t\u00edtulos<\/strong> oportunos que acrediten las distintas transmisiones efectuadas, o se acuda a alguno de los <strong>medios<\/strong> que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (cfr. art\u00edculo 208).<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y <strong>confirmar<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.\u00a0(CB)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/19\/pdfs\/BOE-A-2018-10159.pdf\">PDF (BOE-A-2018-10159 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 241 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-10159\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"285-venta-de-finca-de-entidad-concursada-figurando-su-conclusion-solo-anotada-por-falta-de-firmeza\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r285\"><\/a>285.** <strong>VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA FIGURANDO SU CONCLUSI\u00d3N SOLO ANOTADA POR FALTA DE FIRMEZA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 12, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La rehabilitaci\u00f3n del concursado surte efectos desde el Auto o St aunque no sean firmes sin que quepa seguir aplicando l\u00edmites del concurso aunque en el registro a\u00fan consten los mismos. Puede inscribirse la venta otorgada por concursado tras la Sentencia (no firme) de conclusi\u00f3n,\u00a0quedando ya\u00a0advertidos los eventuales 3<sup><span style=\"font-size: small;\">os<\/span><\/sup> posteriores, con las anotaciones preventivas concursales que\u00a0SOLO podr\u00e1n\u00a0cancelarse cuando se acredite la firmeza de la St.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta escritura de venta otorgada por un concursado rehabilitado, constando previamente anotados en el Registro la declaraci\u00f3n de concurso, y la sentencia \u2013NO firme, objeto por ello de anotaci\u00f3n preventiva- de terminaci\u00f3n del concurso, cese del administrador concursal y reintegro al deudor de todas sus facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>En la escritura se pacta que cuando el vendedor obtenga la firmeza de la sentencia la aportar\u00e1 al comprador o al registro para que puedan cancelarse registralmente todas las afecciones concursales.<\/p>\n<p>En el registro consta que alg\u00fan acreedor se opuso a la conclusi\u00f3n, que el juez la desestimo y que se halla pendiente en la Audiencia la admisi\u00f3n o no a tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La Registradora titular y la sustituta:\u00a0\u00a0 <\/strong> <strong>califican negativamente<\/strong>, conforme al Ppio de Prioridad <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 17 LH<\/a> por entender que conforme <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a517\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts 517-1 y 524-4 LEC<\/a>, las Sentencias no firmes no pueden dar lugar a inscripciones o cancelaciones definitivas, para evitar la creaci\u00f3n de falsas apariencias de legalidad, que den lugar a terceros protegidos. De hecho el <strong>registro de la Propiedad despliega su eficacia al margen de la realidad del concurso<\/strong>, y por tanto mientras no se acredite la firmeza de la Sentencia que ponga fin al concurso, el registrador debe prescindir de la misma y su anotaci\u00f3n preventiva y actuar como si el concurso a\u00fan estuviera en curso, con <strong>todas las prohibiciones y limitaciones previas<\/strong>: en consecuencia califican negativamente por haberse <strong>otorgado la escritura de venta, sin la intervenci\u00f3n del administrador concursal y sin la oportuna autorizaci\u00f3n judicial<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>El Notario <\/strong><strong>autorizante:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo en s\u00edntesis que:<\/p>\n<p><strong>1) La registradora confunde el objeto de la calificaci\u00f3n:<\/strong> en el caso una <em><u>escritura<\/u><\/em> de <strong><em>compraventa,<\/em><\/strong> y NO una resoluci\u00f3n judicial (la Sentencia de conclusi\u00f3n no firme y ya publicada mediante anotaci\u00f3n preventiva, la cual ya da publicidad a 3<sup>os<\/sup> de la falta de firmeza).<\/p>\n<p><strong>2) La resoluci\u00f3n judicial, la Sentencia de fin del concurso <\/strong>en que se rehabilita al deudor de todas sus facultades patrimoniales y se cesa al administrador concursal, es constitutiva de tal situaci\u00f3n, no su firmeza ni su publicidad registral (arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a21\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21-2<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a41\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">41<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a133\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">133<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a177\">177 y 178<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">LConc<\/a>). En el \u00e1mbito concursal los recursos lo son a un solo efecto, y por tanto carecen del suspensivo en la Sentencia que es inmediatamente ejecutable.<\/p>\n<p><strong>3) Por tanto, no cabe <\/strong>que el deudor ahora con plenas facultades, tras la Sentencia reca\u00edda, <strong>necesite para vender,<\/strong> concluido el concurso, <strong>requisitos que ya no cabe exigir <\/strong>y que son de imposible cumplimiento como la intervenci\u00f3n de un administrador o de un juez\u2026<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Se\u00f1ala el Centro Directivo que el \u201cRegistro de la Propiedad<strong> no se configura como una realidad aut\u00f3noma que genere sus propios efectos de modo independiente. <\/strong>El concurso de acreedores busca y necesita la publicidad registral, pero \u00e9sta <strong>no puede desconocer, y menos alterar, la realidad<\/strong> de lo publicado. Dicho de forma escueta, es el <strong>Registro de la Propiedad el que se debe adaptar al concurso de acreedores, no al rev\u00e9s\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>b) <\/strong>La declaraci\u00f3n del concurso <strong>no constituye propiamente una <em>carga <\/em>espec\u00edfica sobre una finca<\/strong>, sino que hace<strong> p\u00fablica la situaci\u00f3n subjetiva del concursado<\/strong> en cuanto al ejercicio de las facultades de <strong>administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre sus bienes<\/strong> (\u2026) <strong>sin que se produzca el conflicto de prioridad <\/strong>que resuelve el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 17 LH<\/a>. As\u00ed, el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n de las facultades del concursado <strong><u>no nace<\/u> con la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n<\/strong> del auto, <strong>sino que es eficaz desde la fecha del auto<\/strong> de declaraci\u00f3n del concurso, <em>\u00abque producir\u00e1 sus efectos de inmediato (\u2026) y ser\u00e1 ejecutivo, aunque no sea firme\u00bb<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a21\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 21-2<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">LConc<\/a>), <strong>con independencia del <em>conocimiento<\/em> <\/strong>que de \u00e9l tengan los otorgantes y 3<sup>os<\/sup>.<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> Todo lo cual ser\u00eda tambi\u00e9n aplicable, <u>no solo en la declaraci\u00f3n<\/u> de concurso sino <strong>tambi\u00e9n en la de su <em>conclusi\u00f3n<\/em><\/strong>, de modo similar tambi\u00e9n a la fecha de aprobaci\u00f3n del <strong><em>convenio <\/em><\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a133\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 133<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">LConc<\/a>) o la fase de liquidaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a148\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts. 148-2 y 149<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">LConc<\/a>).<\/p>\n<p><strong>d)<\/strong> Por tanto, dado que el <strong>concursado puede v\u00e1lidamente enajenar su finca <\/strong><u>una vez dictada<\/u><strong> la resoluci\u00f3n judicial <em>no firme <\/em>por la que se pone fin a la situaci\u00f3n concursal, <\/strong><u>necesariamente ha de ser posible su <strong>inscripci\u00f3n<\/strong><\/u>.<\/p>\n<p>&#8211; <em>\u00abEl <strong>Registro no puede convertirse en una ficci\u00f3n que obligue a mantener, s\u00f3lo <\/strong>respecto de los bienes inscritos, <strong>un r\u00e9gimen dispositivo que resulta de imposible <\/strong>aplicaci\u00f3n, pues la administraci\u00f3n concursal ha quedado cesada, y el juez no puede intervenir en un procedimiento que ha declarado concluido\u00bb<\/em>. Por eso, si el <strong>negocio es v\u00e1lido y eficaz<\/strong> en el<em><u> momento de su celebraci\u00f3n<\/u><\/em>, no puede tener bloqueado su acceso al Registro de la Propiedad por raz\u00f3n de no haberse cancelado todav\u00eda la anotaci\u00f3n referida al concurso.<\/p>\n<p>&#8211; Pero lo anterior <strong>no impide que contin\u00fae la constancia registral de la situaci\u00f3n de concurso hasta que alcance firmeza <\/strong>la resoluci\u00f3n judicial, de modo que la Anotaci\u00f3n Preventiva dar\u00e1 a conocer a 3<sup>os<\/sup> de la situaci\u00f3n prexistente y su sujeci\u00f3n a posibles declaraciones judiciales posteriores (derivadas de la falta de firmeza).\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/19\/pdfs\/BOE-A-2018-10161.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2018-10161 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 259 KB)<\/a>\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-10161\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"286-venta-de-finca-de-entidad-concursada-figurando-su-conclusion-solo-anotada-por-falta-de-firmeza\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r286\"><\/a>286.() <strong>VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA FIGURANDO SU CONCLUSI\u00d3N SOLO ANOTADA POR FALTA DE FIRMEZA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 12, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><strong>Reitera<\/strong> la anterior <a href=\"#r285\">Res#285<\/a>\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/19\/pdfs\/BOE-A-2018-10162.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2018-10162 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 259 KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-10162\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"287-venta-de-finca-de-entidad-concursada-figurando-su-conclusion-solo-anotada-por-falta-de-firmeza\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r287\"><\/a>287.() <strong>VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA FIGURANDO SU CONCLUSI\u00d3N SOLO ANOTADA POR FALTA DE FIRMEZA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 12, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><strong>Reitera<\/strong> la anterior <a href=\"#r285\">Res#285<\/a>\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/19\/pdfs\/BOE-A-2018-10163.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2018-10163 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 263 KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-10163\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"288-toma-de-posesion-de-legados-sin-intervencion-de-herederos-o-contador-partidor-legatario-ya-poseedor-y-acta-de-notoriedad-acreditativa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r288\"><\/a>288.*** TOMA DE POSESI\u00d3N DE\u00a0<strong>LEGADOS SIN INTERVENCI\u00d3N DE HEREDEROS O CONTADOR PARTIDOR. LEGATARIO YA POSEEDOR Y ACTA DE NOTORIEDAD ACREDITATIVA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Oviedo n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n de legado.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Para inscribir en el Registro un legado sin intervenci\u00f3n de los herederos, cuando no existan legitimarios ni contador partidor, si el legatario estaba ya en posesi\u00f3n del legado al fallecimiento del testador, basta con acreditarlo con Acta de Notoriedad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de aceptaci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n de un legado por un legatario (una Parroquia) sin intervenci\u00f3n de los herederos, que no est\u00e1n declarados. No existen legitimarios ni contador partidor y adem\u00e1s el testador no autoriz\u00f3 expresamente la toma unilateral de posesi\u00f3n del legado por el legatario. En el testamento no hay designados herederos y no se aporta Declaraci\u00f3n notarial de herederos (que presumiblemente ser\u00eda el Estado). Se aporta certificado del Catastro y tambi\u00e9n del Arzobispado acreditativos de la posesi\u00f3n del legatario.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n ya que considera que es necesaria la entrega de la posesi\u00f3n por los herederos, de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art81\">art\u00edculo 81 d)<\/a> RH.<\/p>\n<p><strong>La notaria autorizante <\/strong>\u00a0recurre y alega que hay t\u00edtulo (testamento) y modo (ocupaci\u00f3n), ya que el legatario ocup\u00f3 pac\u00edficamente la finca desde el momento de fallecimiento del testador, por lo que se consum\u00f3 la adquisici\u00f3n de la propiedad el mismo d\u00eda de la muerte del testador y la entrega exigida por la registradora es un requisito meramente formal.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina. <\/strong>Como regla general no cabe actuaci\u00f3n unilateral del legatario sobre un legado de cosa espec\u00edfica y determinada propia del testador si no hay persona autorizada para realizar la entrega. Sin embargo, <strong>la entrega del legado no es necesaria cuando el legatario es ya poseedor del bien legado<\/strong> en el momento de la muerte del testador.<\/p>\n<p>Para acreditar el hecho de la posesi\u00f3n por el legatario el medio adecuado es un <strong>Acta notarial de Notoriedad de las reguladas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art209\">art\u00edculo 209 del RN<\/a><\/strong>. Con ella se acredita la posesi\u00f3n continuada del local y es suficiente para entender que el legatario se halla en posesi\u00f3n de la cosa legada y no es necesaria su entrega.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:<\/strong> Con cierta frecuencia ocurren casos como el presente, pues en los testamentos no se menciona la facultad de toma de posesi\u00f3n del legado por el propio legatario y deber\u00eda ser cl\u00e1usula de estilo, al menos en los casos en los que no haya legitimarios, pues el legatario suele estar en posesi\u00f3n del legado muchas veces antes del fallecimiento del testador o toma posesi\u00f3n de forma pac\u00edfica y natural una vez fallecido este como persona cercana al testador<\/p>\n<p>El Acta notarial de Notoriedad es un medio preferente para acreditar esa posesi\u00f3n, aunque no deber\u00eda de ser el \u00fanico, y desde luego mucha mejor alternativa que la demanda judicial contra unos reticentes herederos a la firma de la escritura de entrega meramente formal del legado o peor si no est\u00e1n siquiera nombrados.<\/p>\n<p>La posibilidad prevista por la DGRN en la presente resoluci\u00f3n, en la buena l\u00ednea, (posesi\u00f3n antes del fallecimiento del testador) debe de extenderse a otros supuestos similares, como aquellos casos en los que el legatario ha tomado posesi\u00f3n por s\u00ed solo del bien legado despu\u00e9s del fallecimiento del testador y la ha mantenido de forma pac\u00edfica e ininterrumpida durante m\u00e1s de un a\u00f1o, pues en tal caso se acredita igualmente la posesi\u00f3n\u00a0 que deviene inatacable para el heredero por la v\u00eda interdictal y por la v\u00eda declarativa, pues el legatario es el propietario. por lo que carece ya de sentido una entrega meramente formal. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/19\/pdfs\/BOE-A-2018-10164.pdf\">PDF (BOE-A-2018-10164 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 249 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-10164\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"289-derecho-de-transmision-intervencion-del-conyuge-viudo-del-transmitente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r289\"><\/a>289.** <strong>DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N. INTERVENCI\u00d3N DEL C\u00d3NYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cieza n.\u00ba 2 ,por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de comunidad conyugal y manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Resumen<\/strong>:<span style=\"color: #0000ff;\"> En la escritura de herencia del primer causante debe intervenir el c\u00f3nyuge viudo del transmitente junto con sus herederos<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>: Nuevamente se cuestiona si en la herencia del primer causante tambi\u00e9n debe intervenir, junto con los herederos transmisarios, el c\u00f3nyuge viudo del transmitente.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: se\u00f1ala como defecto que la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y la adjudicaci\u00f3n de bienes por t\u00edtulo de herencia del primer causante requieren la intervenci\u00f3n de la viuda del transmitente.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: argumenta que el c\u00f3nyuge viudo del transmitente, adem\u00e1s de no estar citado en el testamento, no tiene la condici\u00f3n de heredero forzoso de su esposo sino tan solo una hipot\u00e9tica expectativa realmente vac\u00eda de contenido, ya que se trata de una cuota usufructuaria sobre nuda propiedad cuyo usufructo ya tiene la heredera y madre del fallecido.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso interpuesto y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Por ser doctrina reiterada en recientes resoluciones (citadas en los Vistos, s\u00f3lo se destaca ahora lo siguiente:<\/p>\n<p>1 La obligada protecci\u00f3n de los herederos forzosos exige entender que, a efectos de determinar el importe de la leg\u00edtima, el \u00ab<strong>ius delationis\u00bb tambi\u00e9n se computa, porque en s\u00ed es susceptible de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica<\/strong> por lo mismo que es susceptible de venta (art\u00edculo 1.000.1.\u00ba del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>2 Desde que el transmitente muere \u2013aunque su herencia abierta a\u00fan no haya sido aceptada\u2013, se defiere la leg\u00edtima, por lo que no puede quedar menoscabada. As\u00ed se asegura la mejor protecci\u00f3n de las leg\u00edtimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable car\u00e1cter personal\u00edsimo de la opci\u00f3n que implica el \u00abius delationis\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a03 El c\u00f3nyuge tiene la misma posici\u00f3n que el resto de los legitimarios, de ah\u00ed que en la doctrina y en la jurisprudencia se le reconozca igual que a los restantes herederos forzosos a la hora de realizar la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia, aun cuando le leg\u00edtima le haya sido deferida a t\u00edtulo de legado y no de heredero (vid., por todas, la reciente Resoluci\u00f3n de 22 de febrero de 2018), y lo mismo debe entenderse en el presente caso en que la leg\u00edtima es deferida \u00abex lege\u00bb por haber fallecido intestada la transmitente.<\/p>\n<p>4 Tampoco puede compartirse la tesis del recurrente de que el derecho de la viuda del hijo fallecido est\u00e1 vac\u00edo de contenido al recaer sobre nuda propiedad por estar constituido otro usufructo preferente. Es indudable que caben el usufructo sucesivo as\u00ed como el usufructo sobre la nuda propiedad, lo que ya determinar\u00eda indudablemente la existencia de derechos con contenido.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En aras de esa protecci\u00f3n del legitimario, debe requerirse su intervenci\u00f3n en la partici\u00f3n de la herencia del primer causante. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/19\/pdfs\/BOE-A-2018-10165.pdf\">PDF (BOE-A-2018-10165 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 270 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-10165\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"290-interpretacion-de-clausula-testamentaria-sustitucion-o-derecho-de-representacion-en-sucesion-testada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r290\"><\/a>290.*** INTERPRETACI\u00d3N DE CLAUSULA TESTAMENTARIA: SUSTITUCI\u00d3N O DERECHO DE REPRESENTACI\u00d3N EN SUCESI\u00d3N TESTADA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de M\u00f3stoles n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencias.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El testador lega la mitad indivisa de la nuda propiedad de dos fincas, al hijo A, e instituye herederos, en nuda propiedad y por iguales partes, a sus dos hijos A y B, pero estableciendo un \u201cdcho. de representaci\u00f3n, a favor de sus respectivos descendientes, tanto en la herencia como en el legado\u201d. En escritura de herencia, ambos hijos y herederos, renuncian a sus legados y se adjudican todos los bienes como herederos. La DG, en la duda de si, el testador, ha establecido una sustituci\u00f3n vulgar o un dcho. de representaci\u00f3n, opta por estimar que, la voluntad del testador fue establecer, en su testamento, una sustituci\u00f3n vulgar, para los casos de representaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n intestada, lo que implica, dada la renuncia de los legatarios, la refundici\u00f3n del legado en la masa hereditaria que corresponde a los herederos. As\u00ed, pues,\u00a0<strong>el testador puede, en base a la libertad de testar, someter su sucesi\u00f3n al derecho de representaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art924\">art. 924 Cc<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong>\u00a0Hechos<\/strong>: Se otorga un testamento notarial abierto, en el que, el testador: \u201clega a su hijo A, la nuda propiedad de dos fincas del inventario, en cuanto a la mitad, que pertenec\u00eda al testador por gananciales y, en la nuda propiedad del remanente de sus bienes, instituye herederos, por partes iguales, a sus referidos dos hijos A y B, \u201ccon dcho. de representaci\u00f3n en favor de sus respectivos descendientes, que tambi\u00e9n se dar\u00e1 en el legado\u201d. En la escritura de herencia, ambos hijos (uno de ellos representando adem\u00e1s al otro) renuncian a los legados establecidos a su favor y, en las operaciones particionales, se adjudican los bienes, \u00fanicamente, en su condici\u00f3n de herederos.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n, porque conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art774\">774 del Cc.<\/a>, relativo a las sustituciones testamentarias y aplicable tambi\u00e9n a los legados <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art789\">(art. 789)<\/a>, se incluyen los supuestos de premoriencia, renuncia o incapacidad, por lo que, la renuncia al legado por parte de un hijo, provoca la ineficacia del llamamiento, pero no implica que se produzca, autom\u00e1ticamente, la extinci\u00f3n del legado o legados y su refundici\u00f3n en la masa hereditaria, sino que origina un llamamiento en favor de los descendientes respectivos, en virtud de la sustituci\u00f3n prevista, que, al no especificar los casos en que debe tener lugar, incluye la renuncia. Por ello, dicha renuncia del hijo, al legado, no lo extingue, con el efecto de su refundici\u00f3n en la masa hereditaria, sino que se da un <strong>nuevo llamamiento a favor de ulteriores descendientes<\/strong>, en virtud de la sustituci\u00f3n prevista en el testamento.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: El letrado de los herederos, interpone recurso, en estos t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>1.- Considera que la cuesti\u00f3n planteada radica en interpretar la voluntad del testador y el sentido que se quiera dar a la expresi\u00f3n \u201cdcho. de representaci\u00f3n\u201d que utiliza el testador, entendiendo en contra del registrador, que no estamos ante una sustituci\u00f3n, sino ante un dcho. de representaci\u00f3n tanto en la instituci\u00f3n de heredero como en el legado, de acuerdo con el principio de libertad de testar y que ello es evidente, dado que dicha cl\u00e1usula fue redactada por un notario y tiene, por tanto, un sentido t\u00e9cnico evidente.<\/p>\n<p>2.- Que el <strong>dcho. de representaci\u00f3n<\/strong> tiene tres caracteres: -act\u00faa cuando el heredero no puede serlo, pero no cuando no quiere serlo y repudia la herencia, -que la ley llama en vez del designado, a los descendientes y a los sobrinos, -que estos descendientes o sobrinos suceden al causante, no por dcho propio, sino por dcho de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Por el contrario, <strong>la sustituci\u00f3n se caracteriza<\/strong>: &#8211; porque act\u00faa cuando el designado como heredero o legatario no llega a serlo porque no puede o no quiere. \u2013 porque se puede nombrar sustituto a quien quiera el causante, incluso aunque no tenga parentesco. -y porque los sustitutos suceden al testador por dcho propio.<\/p>\n<p>3.- Que es accidental que bien la representaci\u00f3n o la sustituci\u00f3n operen una en la sucesi\u00f3n testada y otra en la intestada, por lo que <strong>debe admitirse que el dcho de representaci\u00f3n pueda actuar tambi\u00e9n en la sucesi\u00f3n testamentaria<\/strong>, si as\u00ed lo establece la voluntad del testador, como ley de la sucesi\u00f3n. El recurso del testador al dcho de representaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n testada, <strong>responde al deseo del causante de excluir la repudiaci\u00f3n de la herencia<\/strong> de los supuestos que provocan que \u00e9sta pase a los descendientes del designado como heredero.<\/p>\n<p>\u00a0Por tanto, el testador acudi\u00f3 al dcho de representaci\u00f3n siendo conocedor de sus efectos y consecuencias, por lo que hay que negar que estemos ante un supuesto de sustituci\u00f3n vulgar.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p><strong>\u00bfSustituci\u00f3n o dcho. de representaci\u00f3n? <\/strong>Este es el eje del recurso, ya que mientras el registrador se apunta a la primera figura, el recurrente afirma la existencia de un dcho de representaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art924\">art. 924 del C.c.<\/a>, aplicable, por voluntad del testador, a la sucesi\u00f3n testada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0La DG estima que, si bien ambas figuras tienen una funci\u00f3n semejante, sin embargo, act\u00faan en distintos \u00e1mbitos: la sustituci\u00f3n es propia de la sucesi\u00f3n testada, donde rige la libertad de testar, y depende de la exclusiva voluntad del testador, y el segundo, es una excepci\u00f3n al principio de la proximidad de grado, propia de la sucesi\u00f3n intestada y <span style=\"text-decoration: underline;\">supone<\/span> ausencia de la voluntad del causante en la sucesi\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art923\">(arts. 923, 924 y 929 C.c.<\/a>).<\/p>\n<p>\u00a0 La DG afirma un principio indubitado<strong>: el testador puede, en base a la libertad de testar, someter su sucesi\u00f3n al dcho de representaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art924\">art. 924<\/a><\/strong>, pudiendo establecer una sustituci\u00f3n (registrador) o bien un dcho de representaci\u00f3n del art 924 cc, en un sentido t\u00e9cnico, en su propio testamento (recurrente).<\/p>\n<p>\u00a0 La DG se decanta por este segundo supuesto, ya que estima que, el testador ha previsto un segundo llamamiento, por si el primero resulta ineficaz, pero al acudir a la segunda instituci\u00f3n, su voluntad ha sido \u201c<strong>excluir el supuesto de la repudiaci\u00f3n<\/strong> de la herencia o legado\u201d.<\/p>\n<p><strong>\u00a0 Estamos pues ante un derecho de representaci\u00f3n -propio de la sucesi\u00f3n intestada- que la voluntad del testador aplica a la testada, para excluir, con ello, la posible renuncia de los herederos o legatarios<\/strong>. Excluida esta posibilidad, se evita que, el representante, herede o adquiera el legado, en caso de renuncia del primer favorecido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 En definitiva, debe concluirse que <strong>\u201cla voluntad del testador fue establecer una \u201csustituci\u00f3n vulgar\u201d para los mismos casos de representaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n intestada<\/strong> (que el heredero o legatario, bien no viviera o no hubiera podido heredar) \u201clo que implica que, dada la renuncia del legatario, se ha refundido, el legado, en la masa correspondiente a los herederos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 <strong>Comentario: <\/strong>Viene de lejos la discusi\u00f3n en torno a si, el derecho de representaci\u00f3n se da s\u00f3lo en la sucesi\u00f3n intestada, o tambi\u00e9n (aparte de la sucesi\u00f3n forzosa, vs. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art761\">arts. 761 y<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art857\">857 del C.c.<\/a>), se puede dar en la sucesi\u00f3n testada (en base al principio de libertad de testar), discusi\u00f3n que se ha incrementado tras de la reforma, en 1981, del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art814\">art\u00edculo 814<\/a>, que a\u00f1ade un nuevo supuesto 3\u00ba. Pues bien, en la sucesi\u00f3n intestada, para que alguien pueda heredar por representaci\u00f3n, es preciso que el representado haya dejado de adquirir la herencia por razones independientes de su voluntad (el art 924 que se refiere a los dchos del representado \u201csi viviera o hubiera podido heredar y que relacionado con el art 929, indica que no se puede representar a una persona viva, sino en los casos de desheredaci\u00f3n o incapacidad\u201d).<\/p>\n<p>\u00a0<strong>\u00a0 La doctrina<\/strong>, ha cuestionado si cabe, el dcho de representaci\u00f3n, en otras situaciones a que no hace referencia el art 924 c.c., as\u00ed el caso de <strong>conmoriencia<\/strong>, donde, para unos autores la conmoriencia del causante y del representado, equivale a la premoriencia de \u00e9ste, y por tanto se aplicar\u00eda el dcho de representaci\u00f3n, ya que hay una imposibilidad de que el primer llamado acepte la herencia, lleg\u00e1ndose de esta forma a situaciones de injusticia para los descendientes del fallecido.<\/p>\n<p>\u00a0 Y el otro supuesto es el indicado aqu\u00ed, de la <strong>posible aplicaci\u00f3n del dcho de representaci\u00f3n a la sucesi\u00f3n testada o testamentaria<\/strong>: Pues bien, al tiempo de la publicaci\u00f3n del c.c., la doctrina era contraria a esta posibilidad \u201cdados los antecedentes, la sistem\u00e1tica del c.c., la letra de sus preceptos y la propia naturaleza de este dcho\u201d. Pero tras la ley 11\/1981, que modifica el citado art. 814 introduciendo un p\u00e1rrafo 3\u00ba que dice \u201cque los descendientes de otro descendiente que no hubiera sido preterido, representan a \u00e9ste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos\u201d ha dado lugar a una nueva direcci\u00f3n en la doctrina, que (como ocurre en la RS comentada) estima que esta norma permite la aplicaci\u00f3n del dcho de representaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n intestada, a la sucesi\u00f3n testamentaria.<\/p>\n<p>\u00a0 <strong>Por lo que hace a los tribunales,<\/strong> \u00e9stos mantuvieron, en principio, una postura contraria a la admisi\u00f3n de este dcho en la sucesi\u00f3n testada (as\u00ed STS 6 diciembre de 1952 (Tol 344568), aunque otros, posteriormente, as\u00ed la SAP de Madrid 28 marzo 2011 (Tol 2129307) mantuvieron su existencia en la sucesi\u00f3n testada: \u201clos derechos de los demandantes en la herencia de su abuela, al haber fallecido su padre con anterioridad a su madre y causante, le son otorgados a los mismos por el p\u00e1rrafo 3\u00ba del art 814\u2026es decir se presume que el testador no omiti\u00f3 a\u00a0 un hijo suyo -heredero forzoso- que premuere, y tampoco quiso preterir a los hijos de \u00e9ste y se reconoce a los nietos un dcho de representaci\u00f3n en la herencia de la abuela\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0La presente RS se suma a la idea de que cabe aplicar el dcho de representaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n intestada, a la sucesi\u00f3n testada.<\/p>\n<p>Tomado lo anterior del magn\u00edfico libro <a href=\"http:\/\/www.tirant.com\/editorial\/detalle?articulo=9788491690351\">\u00abDerecho de Sucesiones\u00bb<\/a> editado por Tirant Lo Blanch, y del que son directoras (aparte los distintos autores de cada cap\u00edtulo) Do\u00f1a Josefina Alventosa del R\u00edo y Do\u00f1a Mar\u00eda Elena Cobas Coviella.\u00a0 (JLN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/19\/pdfs\/BOE-A-2018-10166.pdf\">PDF (BOE-A-2018-10166 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 250 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-10166\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"291-herencia-pais-vasco-legado-de-legitima-o-apartamiento-tacito\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r291\"><\/a>291.** HERENCIA. PA\u00cdS VASCO. LEGADO DE LEG\u00cdTIMA O APARTAMIENTO T\u00c1CITO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Sebasti\u00e1n n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se plantea si dos legatarias de leg\u00edtima estricta, ante la posibilidad de apartamiento t\u00e1cito establecido por la Ley 5\/2015 en fecha posterior a la del testamento, deben comparecer en la adjudicaci\u00f3n de herencia, resolvi\u00e9ndose que s\u00ed.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1.\u2003Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia en la que: el testamento fue otorgado antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Derecho Civil Vasco; el fallecimiento se ha producido una vez ha entrado en vigor la citada ley; en el testamento, se instituye herederos en distintas proporciones a un hijo y a una hija y a dos nietas hijas de \u00e9sta; otras dos hijas que no han sido instituidas como herederas reciben por v\u00eda de legado lo que por leg\u00edtima estricta les corresponda.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>se\u00f1ala como defecto <strong>la falta de comparecencia<\/strong> de las dos legitimarias a las que se ha dejado en el testamento las dos doceavas partes de la herencia por su leg\u00edtima estricta que les corresponda.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>La notaria recurre y alega: que se trata de un conflicto de Derecho <strong>intertemporal<\/strong> entre le fecha del testamento y la de la apertura de la sucesi\u00f3n [&#8230;] en el sentido de que, seg\u00fan la DGRN, se aplica la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco; que, por lo tanto, como se ha designado herederos a algunos de los descendientes, se ha respetado la leg\u00edtima de los descendientes exigida por la ley vasca, que recoge la posibilidad de elegir a uno o varios de los legitimarios; que la disposici\u00f3n de la testadora a favor de las dos hijas a quienes se lega su leg\u00edtima estricta, constituye un <strong>indicio<\/strong> de que la voluntad de la causante era <strong>dejar a las mismas el menor contenido de derechos posibl<\/strong>e y que la menci\u00f3n de estas en el testamento solo se encuentra motivada por el hecho de que la ley les reconoce un derecho hereditario <strong>cuya inexistencia habr\u00eda llevado a la testadora a no haberles mencionado en el testamento<\/strong>; que la raz\u00f3n de haber sido redactada as\u00ed la cl\u00e1usula fue con la intenci\u00f3n de hacer comprensible a la testadora la parte que por imperativo legal, corresponde a cada una de sus hijas; que no se trata de un problema de interpretaci\u00f3n de un testamento sino de aplicaci\u00f3n de la ley, siendo que la del Pa\u00eds Vasco recoge la posibilidad de elegir a uno o varios de los legitimarlos, como se ha designado a varios de ellos, debe entenderse cumplida la exigencia.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> DGRN confirma la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2.\u2003Como cuesti\u00f3n previa hay que recordar que este Centro Directivo ha admitido [&#8230;] que una vez subsanados los defectos, cabe el recurso posterior pues <strong>no se recurre el asiento practicado sino el acto de calificaci\u00f3n del registrador<\/strong> al objeto de declarar si la misma fue ajustada o no a derecho.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Como ha dicho este Centro Directivo [&#8230;] las sucesiones causadas despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 5\/2015, se regir\u00e1n por sus disposiciones aunque el testamento se otorgara antes. As\u00ed pues, es aplicable el sistema <strong>legitimario<\/strong> recogido en dicho texto legal, la naturaleza de las leg\u00edtimas y la nueva figura del apartamiento expreso o t\u00e1cito de los no instituidos como legitimarios. Este r\u00e9gimen estaba recogido por la larga tradici\u00f3n de Derecho civil de las zonas de los Fueros de Ayala y de Vizcaya, que hoy, <strong>la Ley 5\/2015 ha extendido a todo el Pa\u00eds Vasco con los problemas<\/strong> de adaptaci\u00f3n intertemporal y regional que se producen.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Centrados en el presente supuesto, <strong>no ha existido preterici\u00f3n<\/strong> pues se ha llamado a los legitimarios en sus derechos de leg\u00edtima estricta por v\u00eda de legado; no ha habido un apartamiento expreso. S\u00f3lo queda determinar si ha habido un apartamiento t\u00e1cito o no.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En el presente supuesto no se ha producido una manifestaci\u00f3n formal de apartamiento. Aunque la omisi\u00f3n de apartamiento equivale al apartamiento <strong>t\u00e1cito<\/strong> y la preterici\u00f3n, sea o no intencional, de un descendiente heredero forzoso, equivale al apartamiento t\u00e1cito, hay que concluir en que <strong>al producirse un llamamiento por v\u00eda de legado, tampoco hay preterici\u00f3n ni apartamiento t\u00e1cito por omisi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>5.\u2003As\u00ed pues, la cuesti\u00f3n que se debate es la de si en el testamento de la causante, se ha producido o no el apartamiento t\u00e1cito por voluntad de la causante respecto de las hijas legitimarias. En consecuencia, se trata de interpretar la <strong>voluntad<\/strong> de la causante en ese testamento, para resolver ante qu\u00e9 tipo de disposici\u00f3n nos encontramos, si un legado de leg\u00edtima o un apartamiento t\u00e1cito.<\/p>\n<p>Alega la notaria recurrente lo que se ha visto m\u00e1s arriba [&#8230;]<\/p>\n<p>El registrador ha fundamentado la exigencia de la comparecencia de las legitimarias en que, al haber instituido herederos a dos de los hijos y a dos nietas en solo diez doceavas partes, es porque su voluntad era que en las otras dos doceavas partes sucedieran las <strong>legitimarias<\/strong> por ser esas dos doceavas partes iguales a lo que por leg\u00edtima les corresponde. <strong>No que acreciera<\/strong> a los instituidos herederos, pues, de haberlo querido as\u00ed, los hubiera instituido en el cien por ciento y no solo en diez doceavas partes.<\/p>\n<p>[&#8230;] Ocurre que, en el presente supuesto, queda <strong>cuota vacante para pago de la leg\u00edtima<\/strong> (dos doceavas partes indivisas) y se hace en forma de <strong>legado de leg\u00edtima estricta<\/strong>. En consecuencia, a la vista del legado de los derechos a la leg\u00edtima, las <strong>deducciones<\/strong> sobre cu\u00e1l fuera la voluntad de la testadora respecto de apartar a las legatarias de leg\u00edtima no son justificables.<\/p>\n<p>6.\u2003La cuesti\u00f3n es c\u00f3mo se interpreta este testamento en el que la testadora despu\u00e9s de dejar a sus hijas lo que por leg\u00edtima les corresponda, a continuaci\u00f3n instituye herederas a sus otros dos hijos y a dos nietas en diez doceavas partes de la herencia.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En el testamento del presente supuesto, tras dejar a dos de sus hijas lo que por leg\u00edtima estricta les corresponda, instituye herederos a los otros dos hijos y dos nietas en diez doceavas partes de la herencia, lo que a la vista de la sencilla cuenta matem\u00e1tica evidencia su voluntad de que aquellas percibieran cada una de ellas <strong>una doceava parte de la herencia<\/strong>. La interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la instituci\u00f3n hereditaria en diez doceavas partes pretende dejar vacantes \u2013las otras dos doceavas partes\u2013 respecto de las cuales se abrir\u00eda la sucesi\u00f3n intestada, es una interpretaci\u00f3n <strong>absurda<\/strong> puesto que no es cre\u00edble que <u>la voluntad de un testador sea la de abrir su sucesi\u00f3n intestada salvo que as\u00ed lo exprese claramente<\/u>; por lo tanto, debe concluirse que la voluntad de la testadora fue que en esas dos partes indivisas restantes sucediesen las legatarias de leg\u00edtima, y por ello no se dispone en el testamento de las mismas. As\u00ed pues <strong><u>es necesaria su comparecencia en la escritura de partici\u00f3n, como posteriormente ha ocurrido para obtener su inscripci\u00f3n<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n.\u00a0(CB)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/19\/pdfs\/BOE-A-2018-10167.pdf\">PDF (BOE-A-2018-10167 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 261 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-10167\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"292-herencia-desheredacion-hijos-o-descendientes-del-desheredado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r292\"><\/a>292.*** HERENCIA. DESHEREDACI\u00d3N. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santo\u00f1a, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #333399;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span><span style=\"color: #0000ff;\"> Para la eficacia registral de la desheredaci\u00f3n no se necesita acreditar la inexistencia de descendientes del desheredado, pero s\u00ed manifestarlo en la adjudicaci\u00f3n de herencia<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Supuesto de hecho<\/strong>: Se discute la inscripci\u00f3n de una instancia de manifestaci\u00f3n de herencia de heredera \u00fanica, que es la viuda del causante (aforado vizcaino), quien deshered\u00f3 al \u00fanico hijo conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art853\">art\u00edculo 853.2 CC<\/a>. En el testamento tambi\u00e9n aparta y excluye de su herencia a los dem\u00e1s parientes no llamados a ella, conforme establece la legislaci\u00f3n Foral Vizca\u00edna<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: suspende la inscripci\u00f3n porque no se ha manifestado si el hijo desheredado tiene o no descendencia a los efectos de ocupar los derechos de su padre desheredado en la porci\u00f3n leg\u00edtima.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: alega que el causante no conoci\u00f3 la existencia de ning\u00fan nieto por lo que no se hace menci\u00f3n en el testamento; que el hijo desheredado es soltero y no tiene descendencia alguna; que no se ha impugnado el testamento.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso interpuesto sin que ello suponga revocar el defecto alegado, pues la estimaci\u00f3n se fundamenta en una raz\u00f3n distinta.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 La manifestaci\u00f3n hecha (en el escrito de recurso) de que el hijo desheredado no tiene descendencia<strong> no puede subsanar la instancia,<\/strong>\u00a0porque no tuvo entrada en el Registro al tiempo de la calificaci\u00f3n. Para resolver el recurso s\u00f3lo pueden tenerse en cuenta los documentos presentados en el momento de la calificaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 En los casos de desheredaci\u00f3n <strong>no se exige acreditar<\/strong> la inexistencias de descendientes del desheredado (ni tampoco en este caso lo exige la calificaci\u00f3n), pero s\u00ed <strong>se debe manifestar si existen o no descendientes<\/strong>, pues la falta de descendientes legitimarios es fundamental para inscribir la instancia de la heredera \u00fanica (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">Arts. 14 de la Ley Hipotecaria<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art79\">79 de su Reglamento<\/a>).<\/p>\n<p>3 Si bien lo dicho hasta ahora confirma la calificaci\u00f3n registral, sin embargo es revocada en base a la legislaci\u00f3n foral aplicable, pues conforme a la Ley de Derecho Civil Vasco (Art. 48 Ley de Derecho Civil Vasco, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 5\/2005) se ha producido indudablemente un <strong>apartamiento<\/strong> de los restantes descendientes en la leg\u00edtima.<\/p>\n<p>\u00a04 Confirma tambi\u00e9n el principio de independencia de la calificaci\u00f3n registral, por lo que no es argumento contra la calificaci\u00f3n el que el mismo documento se haya inscrito en otro Registro. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/19\/pdfs\/BOE-A-2018-10168.pdf\">PDF (BOE-A-2018-10168 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 239 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-10168\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"293-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-art-199-lh-oposicion-de-colindante-y-dudas-sobre-referencia-catastral\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r293\"><\/a>293.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. ART. 199 LH. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE Y DUDAS SOBRE REFERENCIA CATASTRAL<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Arteixo, por la que se deniega la inscripci\u00f3n del exceso de cabida de dos fincas y de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la finca resultante de su agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria, en el que interviene y es notificada la Administraci\u00f3n municipal colindante que pudiera verse afectada por una posible invasi\u00f3n de un camino p\u00fablico, sin oposici\u00f3n por parte de la misma, hace que queden \u00a0salvaguardados los derechos de los propietarios de los fundos colindantes y el dominio p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante escritura se rectifica la descripci\u00f3n de dos fincas registrales\u00a0 que\u00a0 de\u00a0 una cabida inscrita de\u00a01.590 metros cuadrados y\u00a0823 metros cuadrados respectivamente pasaron a tener una superficie de\u00a01.876,20 y\u00a0912,80 metros cuadrados.<\/p>\n<p>En escritura otorgada por el mismo notario autorizante, bajo el n\u00famero siguiente de protocolo, se procede a la agrupaci\u00f3n de ambas fincas, incorpor\u00e1ndose al t\u00edtulo certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la que resulta una superficie gr\u00e1fica de la finca agrupada de\u00a02.789 metros cuadrados. Se acompa\u00f1a adem\u00e1s una Sentencia de la Audiencia Provincial.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n, manifestando <strong>dudas<\/strong> de identidad, consistentes en la posible invasi\u00f3n de un camino p\u00fablico.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong>, por su parte, alega:<\/p>\n<p>Que la propiedad del camino le corresponde habi\u00e9ndosele reconocido judicialmente;<\/p>\n<p>Que \u00a0el Ayuntamiento no ha formulado oposici\u00f3n como afectado no correspondiendo al Registro de la Propiedad la protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico;<\/p>\n<p>Y que se practicaron las notificaciones del art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria a los colindantes registrales, cuando del precepto resulta que tan s\u00f3lo se debieron realizar a los colindantes afectados, siendo en este caso el \u00fanico afectado por la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica pretendida el Ayuntamiento.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La DG decide en este expediente si es inscribible una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, una vez tramitado el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>Como sabemos el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo\u00a09 de la LH<\/a> en su redacci\u00f3n otorgada por la Ley\u00a013\/2015 configura la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada con car\u00e1cter preceptivo en los casos de inmatriculaci\u00f3n u operaciones \u00a0que determinen una reordenaci\u00f3n de los terrenos.<\/p>\n<p>El art\u00edculo citado se remite al procedimiento del art\u00edculo\u00a0199 en los supuestos en los que la aportaci\u00f3n para inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica sea meramente potestativa, pero cuando es preceptiva, la falta de una remisi\u00f3n expresa desde el art\u00edculo\u00a09 al art\u00edculo\u00a0199 supone que con car\u00e1cter general no ser\u00e1 necesaria la tramitaci\u00f3n previa de este procedimiento, sin perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el art\u00edculo\u00a09, letra b, p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo, una vez practicada la inscripci\u00f3n correspondiente, con dos excepciones:<\/p>\n<ul>\n<li>en los casos en los que se incluya adem\u00e1s alguna rectificaci\u00f3n superficial de las fincas superior al\u00a010%, o<\/li>\n<li>alguna alteraci\u00f3n cartogr\u00e1fica que no respete la delimitaci\u00f3n del per\u00edmetro de la finca matriz que resulte de la cartograf\u00eda catastral fuera necesaria la tramitaci\u00f3n del citado procedimiento para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados (como ocurre en el caso que nos ocupa)<\/li>\n<\/ul>\n<p>Otro supuesto en el que es posible prescindir de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica para la inscripci\u00f3n de una modificaci\u00f3n hipotecaria o para hacer constar excesos de cabida superior al\u00a010% es el siguiente:<\/p>\n<p>Cuando la finca resultante de la misma carezca de <strong>existencia actual<\/strong> por haberse producido otra modificaci\u00f3n posterior en la que se aporte la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que en definitiva tiene la finca y ambas operaciones accedan simult\u00e1neamente al Registro (art\u00edculos\u00a09.b), 198 y\u00a0199 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Es lo que ocurre en el supuesto objeto de este recurso, aport\u00e1ndose representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la finca formada por agrupaci\u00f3n formalizada en escritura posterior que fue objeto de presentaci\u00f3n para su inscripci\u00f3n en el Registro.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n nuestro CD sintetiza su doctrina que estudia los supuestos en los que se pretende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica:<\/p>\n<p>a) El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria.<\/p>\n<p>b) El registrador podr\u00e1 utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar, las representaciones gr\u00e1ficas disponibles, que le permitan averiguar las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas de la finca y su l\u00ednea poligonal de delimitaci\u00f3n, para lo que podr\u00e1 acudirse a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica prevista en dicha norma y homologada en la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de\u00a02 de agosto de\u00a02016, as\u00ed como acceder a la cartograf\u00eda catastral, actual e hist\u00f3rica, disponible en la Sede Electr\u00f3nica del Catastro.<\/p>\n<p>c) El hecho de que antes de la reforma accedieran las fincas al Registro sin que se inscribiese su representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada, la ubicaci\u00f3n, localizaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n f\u00edsica de la finca se limitaba a una descripci\u00f3n literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisi\u00f3n a la hora de determinar la coincidencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica con otras inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.<\/p>\n<p>d)\u2003El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio, teniendo en cuenta que \u00abla mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u201d. Lo que no impedir\u00e1, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.<\/p>\n<p>e)\u2003El juicio de identidad debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones gen\u00e9ricas o remitirse a la mera oposici\u00f3n no documentada de un colindante.<\/p>\n<p>En el presente caso la cuesti\u00f3n central reside en determinar si existe una invasi\u00f3n del camino p\u00fablico siendo esencial la comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n titular del inmueble afectado, aqu\u00ed se hicieron las notificaciones al titular registral colindante, que aleg\u00f3 la posible invasi\u00f3n del camino p\u00fablico y al Ayuntamiento colindante, que no formul\u00f3 ninguna alegaci\u00f3n ni oposici\u00f3n, esto \u00faltimo unido a la existencia de una sentencia, \u00a0que se tuvo \u00a0en el momento de emitir la calificaci\u00f3n, que declara la propiedad del camino a favor del titular registral de la finca objeto del expediente, excluyen cualquier duda acerca de una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>Como vemos la DG deja claro que la protecci\u00f3n registral del \u00a0dominio p\u00fablico no se limita al que consta inscrito sino que el registrador ha de impedir la inscripci\u00f3n de nuevas fincas o de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de fincas ya inmatriculada cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, salvo que la Administraci\u00f3n titular del mismo no formule ning\u00fan tipo de oposici\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/19\/pdfs\/BOE-A-2018-10169.pdf\">PDF (BOE-A-2018-10169 \u2013 10 p\u00e1gs. \u2013 266 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-10169\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"294-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-art-199-lh-coincidencia-de-la-referencia-catastral-oposicion-de-colindante\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r294\"><\/a>294.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. ART. 199 LH. COINCIDENCIA DE LA REFERENCIA CATASTRAL. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Motril n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No es posible incorporar a la inscripci\u00f3n la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de una finca cuando su referencia catastral consta ya con anterioridad asignada a otra finca registral colindante junto con la oposici\u00f3n expresa del titular de la misma.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia el titular registral de una finca solicit\u00f3 su coordinaci\u00f3n entre Catastro y el Registro de la Propiedad, al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a>, acompa\u00f1ando certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la parcela y certificado de titularidad catastral de la misma.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s hemos de tener en cuenta los siguientes datos de hecho:<\/p>\n<p>\u2013\u2002La finca, cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica pretende inscribirse, se encuentra inscrita con una superficie de\u00a030 metros cuadrados y sin referencia catastral.<\/p>\n<p>\u2013\u2002La representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral que se acompa\u00f1a a la solicitud es la correspondiente a una parcela con una superficie gr\u00e1fica de\u00a034 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002Figura inscrita en el Registro una finca en cuya inscripci\u00f3n primera de inmatriculaci\u00f3n, consta la referencia catastral\u00a0..609..RD, que se trata de un solar de una superficie de\u00a033 metros cuadrados. Consta que linda al fondo con finca propiedad de una mercantil, con referencia catastral\u00a0..610OD&#8230; Esta mercantil consta como titular anterior en el historial registral de la finca objeto de nuestro expediente.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n, a la vista de la oposici\u00f3n del titular registral de una finca colindante, por tener dudas de que la referencia catastral que se asigna a la finca (y consecuentemente, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral que se pretende inscribir) se corresponda con la finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega:<\/p>\n<ul>\n<li>Que no se produce invasi\u00f3n de las fincas colindantes;<\/li>\n<li>Que se est\u00e1 dispensando un trato favorable en el expediente a quien formula oposici\u00f3n, pese a que no es colindante ni titular registral;<\/li>\n<li>Que no se le ha exigido al representante de la mercantil que formula la oposici\u00f3n que haya acreditado poder bastante para tal representaci\u00f3n; que la constancia de la referencia catastral no tiene los efectos de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:\u00a0<\/strong>Decide nuestra DG en este expediente si es inscribible o no una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, una vez tramitado el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria.<\/a><\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo\u00a09 de la LH<\/a> contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripci\u00f3n, como operaci\u00f3n espec\u00edfica, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices. Para ello se aplican con car\u00e1cter general los requisitos establecidos en el art\u00edculo\u00a0199.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General tiene una doctrina reiterada en los supuestos en los que se pretende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica:<\/p>\n<p>a)\u2003El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria (cfr. art\u00edculos\u00a09, 199 y\u00a0201 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>b)\u2003El registrador puede utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar, las representaciones gr\u00e1ficas disponibles, que le permitan averiguar las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas de la finca y su l\u00ednea poligonal de delimitaci\u00f3n, para lo que podr\u00e1 acudirse a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica prevista en dicha norma y homologada en la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de\u00a02 de agosto de\u00a02016, as\u00ed como acceder a la cartograf\u00eda catastral, actual e hist\u00f3rica, disponible en la Sede Electr\u00f3nica del Catastro.\u2003<\/p>\n<p>c)\u2003El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir\u00e1 motivadamente seg\u00fan su prudente criterio. Teniendo en cuenta que conforme al art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria, \u00abla mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.<\/p>\n<p>d)\u2003El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones gen\u00e9ricas o remitirse a la mera oposici\u00f3n no documentada de un colindante.<\/p>\n<p>En el \u00a0caso que nos ocupa nuestro CD considera \u201cclaramente identificadas y fundamentadas las dudas del registrador en la nota de calificaci\u00f3n, en particular, en cuanto a la correspondencia de la referencia catastral y su representaci\u00f3n gr\u00e1fica con la finca registral, dado que esta referencia catastral consta ya con anterioridad asignada a otra finca registral colindante\u201d junto con la oposici\u00f3n expresa del titular de la misma.<\/p>\n<p>Por tanto, \u201cconstando asignada una referencia catastral a una finca ya inmatriculada, no es admisible, por aplicaci\u00f3n de los principios hipotecarios de prioridad y tracto sucesivo, que pretenda atribuirse la misma referencia a otra finca y, menos a\u00fan, la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica\u201d.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la oposici\u00f3n del colindante, declara la DG que en todo caso \u201ccorresponde al registrador valorar la legitimaci\u00f3n del mismo para intervenir en el procedimiento\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto ante las dudas que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica podr\u00e1 acudirse en este caso:<\/p>\n<ul>\n<li>al procedimiento del deslinde del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art\u00edculo\u00a0200 de la LH<\/a> para intentar llegar a un acuerdo con el titular afectado sobre la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n f\u00edsica de las fincas,<\/li>\n<li>sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a198\">art\u00edculo\u00a0198 de la LH<\/a>).<\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>De esta resoluci\u00f3n se desprende que pese a que en ning\u00fan caso la constancia de la referencia catastral en la inscripci\u00f3n va a ser equivalente a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, nos sit\u00faa el inmueble en la cartograf\u00eda oficial del Catastro. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/19\/pdfs\/BOE-A-2018-10170.pdf\">PDF (BOE-A-2018-10170 \u2013 12 p\u00e1gs. \u2013 276 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-10170\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"295-anotaciones-prorrogadas-antes-de-la-lec-cancelacion-de-hipoteca-por-caducidad\"><\/a><h6><a id=\"r295\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>295.* ANOTACIONES PRORROGADAS ANTES DE LA LEC. CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POR CADUCIDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.\u00ba 2 a practicar la cancelaci\u00f3n por caducidad de una hipoteca y de varias anotaciones preventivas de embargo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la LEC no se pueden cancelar por caducidad sino solo por mandamiento judicial.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante instancia se solicita la cancelaci\u00f3n por caducidad de una hipoteca y de tres anotaciones preventivas de embargo prorrogadas en fechas previas a la entrada en vigor de la LEC del 2000.<\/p>\n<p>La<strong> registradora<\/strong> califica negativamente denegando la cancelaci\u00f3n por tres defectos:<\/p>\n<ol>\n<li>La de las anotaciones, al haber sido prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la actual LEC, no caducan por transcurso de plazo, pues se encuentran prorrogadas indefinidamente, sin perjuicio de poder instar la cancelaci\u00f3n cuando hayan transcurrido seis meses desde la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial dictada en el procedimiento de que se trate.<\/li>\n<li>La de la hipoteca por no haber transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria recogido en el art. 128 LH.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s la instancia por la que se solicitaban las cancelaciones anteriores le faltaba la legitimaci\u00f3n notarial de la firma del solicitante o bien, que se hubiera firmado y ratificado ante el Registrador<\/li>\n<\/ol>\n<p>El<strong> recurrente<\/strong> considera aplicable a la cancelaci\u00f3n de las anotaciones la LH y el RH y no la LEC y que se ha hecho una aplicaci\u00f3n retroactiva de las normas.<\/p>\n<p>En cuanto a la hipoteca alega no haberse producido acto procesal de suspensi\u00f3n de los plazos, habiendo transcurrido en exceso el plazo temporal de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria y,<\/p>\n<p>En lo que respecta a la falta de legitimaci\u00f3n de firmas se adjunta original del testimonio notarial donde consta la misma.\u2003<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso interpuesto y confirma la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Declara nuestro CD que con la interpretaci\u00f3n dada por la Instrucci\u00f3n de\u00a012 de diciembre de\u00a02000, aclarada por la de\u00a0la resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de\u00a02005, \u201cqued\u00f3 meridiano que \u00a0para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley\u00a01\/2000, no era necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas y que no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad\u201d.<\/p>\n<p>No obstante, si la pr\u00f3rroga se ha decretado expresamente y presentado en el Registro con<strong> posterioridad <\/strong>a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro a\u00f1os, podr\u00e1 cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de pr\u00f3rroga sin que se haya vuelto a prorrogar.<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que las anotaciones en cuesti\u00f3n al haber sido prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo\u00a086 de la Ley Hipotecaria, queda sometida a pr\u00f3rroga indefinida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0199.2.\u00ba del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelaci\u00f3n por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, (por analog\u00eda) del art\u00edculo\u00a0157 de la Ley Hipotecaria, computados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo considera la DG pese a lo alegado por el recurrente que no se produce, en ning\u00fan momento una aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma sino que lo que hace la registradora es aplicar la normativa vigente en el momento de practicarse las pr\u00f3rrogas.<\/p>\n<p>En cuanto a la<strong> hipoteca<\/strong>, consta que la misma se formaliz\u00f3 por plazo de\u00a010 a\u00f1os, a partir del 20 de junio de\u00a01989, por lo que el \u00faltimo pago debi\u00f3 efectuarse el d\u00eda\u00a020 de junio de\u00a01999, y es a partir de esa fecha cuando han de computarse los\u00a020 a\u00f1os, conforme a los art\u00edculos\u00a01964 del C\u00f3digo Civil y\u00a082 de la Ley Hipotecaria a los que ha de a\u00f1adirse un a\u00f1o m\u00e1s. En el presente caso, si bien consta la iniciaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, no se ha producido la ejecuci\u00f3n de la misma con adjudicaci\u00f3n de la finca, por lo que \u00a0no ha habido vencimiento anticipado y el plazo concluir\u00e1 el d\u00eda\u00a020 de junio de\u00a02020.<\/p>\n<p>En cuanto al \u00faltimo defecto, pese a su subsanaci\u00f3n, esta s\u00f3lo podr\u00e1 ser tenida en cuenta si el documento vuelve a ser presentado en el registro, y por ello el defecto, como tal, tambi\u00e9n es confirmado.<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>Se trata de una resoluci\u00f3n en la que se confirma doctrina reiterada de la DG sobre la cancelaci\u00f3n de las anotaciones prorrogadas con anterioridad a la LEC del a\u00f1o 2000. En ella, como ya lo ha hecho otras veces, la DG se\u00f1ala el camino para poder obtener la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n \u00a0mediante la acreditaci\u00f3n de la fecha de la resoluci\u00f3n judicial firme en el procedimiento en que se hubiere decretado. (MGV)<\/p>\n<p><u><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2018-10444.pdf\">PDF (BOE-A-2018-10444 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 273\u00a0KB)<\/a><\/u>\u00a0 \u00a0\u00a0<u><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-10444\">Otros formatos<\/a><\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"296-ejecucion-judicial-hipotecaria-contra-la-herencia-yacente\"><\/a><h6><a id=\"r296\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">296. EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 10 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se revoca la exigencia de que se nombre administrador judicial a la herencia yacente en una ejecuci\u00f3n hipotecaria por haberse demandado a la deudora que es adem\u00e1s, heredera presunta.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1.\u2003La calificaci\u00f3n recurrida en este expediente tiene por objeto un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria. La hipoteca ejecutada fue constituida por don J. J. P. en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n en la que aparecen como deudores el mismo constituyente de la hipoteca y otra persona m\u00e1s, do\u00f1a T. M. J.<\/p>\n<p>Una vez iniciado el procedimiento, se acredita en autos el fallecimiento del deudor hipotecante, don J. J. P., con lo que el proceso contin\u00faa cit\u00e1ndose por edictos a sus desconocidos herederos.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>En opini\u00f3n del registrador, es necesario que se acredite el nombramiento de un <strong>defensor judicial<\/strong> que represente a la herencia yacente en el proceso.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Defecto revocado.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2.\u2003Se trata nuevamente de dilucidar si puede tener acceso al Registro un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria que se ha seguido contra los desconocidos herederos del titular registral, cuando no consta el nombramiento e intervenci\u00f3n de un defensor judicial de la herencia yacente.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>3.\u2003En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este Centro Directivo impone que toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse, bien mediante el nombramiento de un <strong>administrador judicial<\/strong> [&#8230;] bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los <strong>interesados<\/strong> en dicha herencia yacente [&#8230;]<\/p>\n<p>Por eso parece razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificaci\u00f3n registral del tracto sucesivo, a los supuestos de <strong>demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia<\/strong>.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Como resulta de los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la citada Sentencia, para evitar la indefensi\u00f3n es preciso que se haya cumplido con <strong>la obligaci\u00f3n de averiguar los domicilios de los desconocidos herederos demandados<\/strong>, por lo que la citaci\u00f3n por medio de edictos fijados en el tabl\u00f3n de anuncios e incluso la notificaci\u00f3n de la sentencia de Primera Instancia a trav\u00e9s de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb requiere que, previamente, se hubieran agotado todos los <strong>medios de averiguaci\u00f3n que la Ley de Enjuiciamiento Civil impone<\/strong>. Y en el caso de la herencia yacente aunque sea una masa patrimonial, se ha de intentar la localizaci\u00f3n de quien pueda ostentar su representaci\u00f3n en juicio.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>No cabe desconocer al respecto la doctrina jurisprudencial (citada en los \u00abVistos\u00bb), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a trav\u00e9s de un <strong>posible interesado<\/strong>, aunque no se haya acreditado su condici\u00f3n de heredero ni por supuesto su aceptaci\u00f3n. S\u00f3lo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesi\u00f3n por ministerio de la Ley, y la demanda fuera gen\u00e9rica a los posibles herederos del titular registral ser\u00eda pertinente la designaci\u00f3n de un administrador judicial.<\/p>\n<p>Por eso parece razonable no exigir el nombramiento de administrador judicial en los casos en los que se ha verificado el <strong>emplazamiento a alguna persona determinada<\/strong> y que re\u00fana la consideraci\u00f3n de posible llamado a la herencia.<\/p>\n<p>5.\u2003En el presente caso el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria se ha dirigido <strong>contra uno de los deudores<\/strong> que [&#8230;] es <strong>sobrina<\/strong> del otro deudor e hipotecante fallecido, se\u00f1al\u00e1ndose que ella ha sido citada personalmente.<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido en los art\u00edculos 946 y siguientes del C\u00f3digo Civil, los hermanos e hijos de hermanos tienen el car\u00e1cter de <strong>herederos abintestato<\/strong> en defecto de descendientes, ascendientes y c\u00f3nyuge viudo. Se convierte as\u00ed do\u00f1a T. M. J. en <strong>heredera presunta<\/strong> de don J. J. P.<\/p>\n<p>Siguiendo un criterio similar al que se sostuvo por esta Direcci\u00f3n General en su Resoluci\u00f3n de 25 abril 2017, ha de sostenerse que la necesidad del nombramiento del defensor judicial no debe convertirse <strong>en una exigencia formal excesivamente gravosa<\/strong> y tiene que limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico. Por tanto, habi\u00e9ndose demandado y citado personalmente a do\u00f1a T. M. J., y teniendo esta la condici\u00f3n, adem\u00e1s de deudora personal, <strong>de posible llamada a la herencia de don J. J. P<\/strong>. en calidad de heredera intestada, no cabe apreciar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que justifique la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n del decreto de adjudicaci\u00f3n y de las cancelaciones ordenadas por el correspondiente mandamiento.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, como tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado en la doctrina jurisprudencial citada en los \u00abVistos\u00bb, es admisible el emplazamiento de la herencia yacente a trav\u00e9s de <strong>un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condici\u00f3n de heredero ni, por supuesto, su aceptaci\u00f3n. Procede, por tanto, estimar el recurso<\/strong>.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.\u00a0(CB)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-10445\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2018-10445.pdf\">PDF (BOE-A-2018-10445 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 265\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-10445\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-10445\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"297-venta-por-tutor-de-fincas-de-incapaces-precio-indicado-en-la-autorizacion-judicial-pero-vende-solo-la-mitad-indivisa\"><\/a><h6><a id=\"r297\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">297.** VENTA POR TUTOR DE FINCAS DE INCAPACES. PRECIO INDICADO EN LA AUTORIZACI\u00d3N JUDICIAL,<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0PERO VENDE S\u00d3LO LA MITAD INDIVISA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villacarriedo a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es inscribible una escritura de compraventa, en la que A, por s\u00ed y como tutor de su madre B y su hermana C, estando autorizado, judicialmente para la venta del pleno dominio y por un precio cierto, de cuatro fincas registrales, pertenecientes a los tres, en determinada proporci\u00f3n, lleva a cabo la venta, pero de s\u00f3lo la mitad indivisa de tales fincas, por la mitad del precio, judicialmente fijado, sin que sea necesaria una nueva autorizaci\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se formaliza una escritura de compraventa, en la que A, actuando en su propio nombre y adem\u00e1s, como tutor de su madre B y de C, hermana de aquel (ambas judicialmente incapacitadas) <strong>vende, la mitad indivisa de cuatro fincas registrales, que pertenecen, en origen, a la madre y los dos hermanos, en esta forma: 1\/3 en usufructo a la madre B y 1\/3 en nuda propiedad y otro 1\/3 en pleno dominio, por mitad, a los dos hermanos A y C<\/strong>. La venta de la propiedad total de las cuatro fincas estaba autorizada por dos autos judiciales: <strong>uno<\/strong> primero, que permit\u00eda la venta del <strong>usufructo materno, con dispensa<\/strong> de subasta y aval\u00fao, y un <strong>segundo<\/strong>, que autorizaba la<strong> venta del pleno dominio<\/strong> de las cuatro fincas referidas, por el precio global de 30.516,30 euros, debiendo ingresar el hermano y tutor, la participaci\u00f3n de su hermana C, en una cuenta corriente de \u00e9sta. Al estar fijado, en el segundo auto, como se indica, el precio de venta total de las cuatro fincas, y habi\u00e9ndose vendido, s\u00f3lo la mitad indivisa de las mismas, por la mitad del precio fijado en el segundo auto, o sea por 15.258,15 euros, la venta realizada es inscribible y no se precisa obtener nueva autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n, porque la venta realizada por el tutor <strong>no se ajusta a los t\u00e9rminos de la autorizaci\u00f3n judicial<\/strong> concedida, que preve\u00eda la venta, del pleno dominio de las cuatro fincas registrales, por un precio determinado, en tanto, en la escritura formalizada, se recoge s\u00f3lo la venta de un 50% de su participaci\u00f3n, por la mitad del precio fijado en el auto judicial, que autorizaba la venta, y ello conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art271\">art. 271 2\u00ba c.c.<\/a>, que exige, en todo caso, nueva autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><strong>Recurrentes<\/strong>: Las compradoras de dicha mitad indivisa de las cuatro fincas referidas (hijas de C), recurren la calificaci\u00f3n registral, estimando que, autorizada la venta del total de las cuatro fincas, se procedi\u00f3 a su valoraci\u00f3n, por parte de la Agencia C\u00e1ntabra de Administraci\u00f3n Tributaria, referido al 100% de las cuatro fincas, a que se refiere el auto judicial y cuyo valor se fij\u00f3 en 30.516,3 euros, por tanto, al venderse s\u00f3lo una mitad de las mismas, el precio correspondiente era el de la mitad del se\u00f1alado en el auto judicial, o sea 15.258,15 euros.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Ante todo, la DG corrige, al final, lo que parece ser una incongruencia del segundo auto judicial, ya que dice \u201cque el precio fijado en el segundo auto de <strong>30.516,3 euros est\u00e1 referido a la totalidad de las fincas<\/strong> (no s\u00f3lo a la cuota de los dos hermanos A y C), por lo que es coherente con la autorizaci\u00f3n judicial que la venta de la mitad indivisa de las mismas se haga por el 50% de esta cifra\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Aparte de ello, la DG establece la siguiente doctrina:<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a01.- I<\/strong>ndica que, dentro de la <strong>tutela<\/strong>, y en relaci\u00f3n con la defensa de la persona y patrimonio del tutelado, hay <strong>dos mecanismos regulatorios:<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0a). &#8211; Por un lado, el que opta por <strong>conferir al tutor la representaci\u00f3n legal del tutelado<\/strong>, con un \u00e1mbito de competencia aut\u00f3nomo, ejerciendo su competencia en especial en la administraci\u00f3n del patrimonio del tutelado, con la diligencia de un buen padre de familia, y siendo el \u00f3rgano judicial, tan s\u00f3lo, un \u00f3rgano de control, lo que se materializa en determinados instrumentos del c.c.: rendici\u00f3n anual y final de cuentas, o medidas de vigilancia y control, o supuestos de responsabilidad <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art233\">(arts. 233,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art269\">269-4\u00ba, 270 y 285 c.c.)<\/a>.<\/p>\n<p>\u00a0b). \u2013 Por otro se contemplan <strong>excepciones<\/strong> a esta actuaci\u00f3n tutelar, que bien exigen autorizaci\u00f3n judicial <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art271\">(art. 271 c.c.)<\/a> o aprobaci\u00f3n del juez, en especial el supuesto del art 271 -2 c.c., que exige dicha autorizaci\u00f3n para la enajenaci\u00f3n de inmuebles, donde el tutor toma la iniciativa, pero es el juez quien determina la procedencia de la actuaci\u00f3n de aquel, para salvaguarda del patrimonio y el inter\u00e9s del discapacitado.<\/p>\n<p>\u00a02.- Sin embargo, es controvertida la cuesti\u00f3n de los <strong>efectos que pueda tener la falta de autorizaci\u00f3n judicial<\/strong>, en determinados supuestos, siendo de destacar la STS 10 enero 2018, <strong>que descarta la nulidad radical del acto, y se inclina por la hip\u00f3tesis de la anulabilidad. <\/strong>Ello hace posible la ratificaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n del acto, y adem\u00e1s excluye su posibilidad de revocaci\u00f3n, sometiendo el acto a la posible impugnaci\u00f3n del contrato en un plazo de 4 a\u00f1os <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1302\">(art. 1302 c.c.)<\/a>. Esta posibilidad, viene respaldada hoy por el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391\">art. 61 de la ley 15\/2015 de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/a>, que hace referencia a la tramitaci\u00f3n del expediente, en los casos que el representante legal precise autorizaci\u00f3n judicial para la validez del acto, con lo que se descarta la nulidad absoluta.<\/p>\n<p>\u00a0Insiste en que se hace preciso acudir a la idea de \u201c<strong>anulabilidad<\/strong>\u201d, que incluso es coherente con la teor\u00eda del t\u00edtulo y el modo, y puede jugar en nuestro ordenamiento en la transmisi\u00f3n de dchos reales: el acto pues, sin previa autorizaci\u00f3n judicial, no es inv\u00e1lido, sino vinculante y obligatorio para las partes, pero es ineficaz, lo que permite su ratificaci\u00f3n posterior. Esta anulabilidad y la <strong>posibilidad de confirmaci\u00f3n<\/strong> es compatible con el control judicial posterior al otorgamiento del acto, lo que excluir\u00eda la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.- Por todo ello, y dada la trascendencia que tiene la aprobaci\u00f3n judicial, respecto de la validez de los actos del tutor, que viene reforzada adem\u00e1s por los efectos de la inscripci\u00f3n registral, supone que <strong>no deben acceder al Registro titularidades que puedan estar amenazadas<\/strong> de alg\u00fan tipo de posible ineficacia, por ello el registrador debe siempre comprobar que el acto se ajusta a los t\u00e9rminos de la preceptiva autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>4.- En el presente caso, el primer auto, autoriza la venta del usufructo de una sexta parte indivisa de las cuatro fincas, sin necesidad de subasta, ni previo aval\u00fao, y en <strong>cuanto al segundo auto judicia<\/strong>l, <strong>est\u00e1 referido en cuanto al precio de 30.516,3 euros a la totalidad de las cuatro fincas<\/strong>, por lo que es coherente con dicha autorizaci\u00f3n judicial, que la venta de la mitad indivisa de las mismas se haga por la mitad del precio fijado, o sea el 50% de aquel, por lo que procede estimar el recurso. (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-10446\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2018-10446.pdf\">PDF (BOE-A-2018-10446 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-10446\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-10446\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"298-constancia-registral-de-referencia-catastral-\"><\/a><h6><a id=\"r298\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">298.** CONSTANCIA REGISTRAL DE REFERENCIA CATASTRAL. <\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Talavera de la Reina n.\u00ba 2 a hacer constar la referencia catastral de una finca. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0Conforme al art\u00edculo\u00a045 de la Ley del Catastro, no s\u00f3lo ha de atenderse a la superficie sino tambi\u00e9n a los restantes datos descriptivos de la finca a los efectos de valorar la correspondencia de la finca con la parcela catastral<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.-<\/strong> Mediante escritura, tuvo lugar la compraventa de seis fincas r\u00fasticas. Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad se hace constar por el Registrador que no se ha acreditado la referencia catastral de la finca objeto del precedente documento, ya que la que se acompa\u00f1a no es coincidente con la descripci\u00f3n de la misma, pudiendo originarse las responsabilidades previstas en la Ley\u00a013\/96.<\/p>\n<p><strong>Recurso.-\u00a0 <\/strong>Se alega que el registrador al inscribir la compraventa de cuatro fincas registrales no incluy\u00f3 la referencia catastral de las fincas, a pesar de que constaban en la propia escritura, por entender que exist\u00eda una diferencia de superficie superior al\u00a010%. Sin embargo, esta diferencia de superficie no existe en una de ellas, la registral\u00a02393, identificada en la escritura de compraventa con el n.\u00ba 6 del expositivo I, cuya superficie registral es de\u00a0848.460 m2 y la suma de la superficie de las tres fincas catastrales que la forman es de\u00a0865.427 m2<\/p>\n<p>La diferencia entre la superficie catastral y registral es de\u00a016.967 m2, lo que supone un\u00a01.96% y por tanto, proceder\u00eda la inclusi\u00f3n en la inscripci\u00f3n registral de la finca\u00a02393 de las referencias catastrales que obran en la escritura de compraventa, al amparo de lo dispuesto en el art. 9.a) de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>\u00a0Resoluci\u00f3n: \u00a0<\/strong>desestima el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>\u00a0 <strong>1\u00ba<\/strong>\u00a0 <strong>Analiza la obligaci\u00f3n de aportar la referencia catastral<\/strong>; conforme al art\u00edculo\u00a043 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por RDL\u00a01\/2004, de\u00a05 de marzo \u00abel \u00f3rgano competente para instruir el procedimiento administrativo, el notario o el registrador de la propiedad deber\u00e1 advertir a los interesados, de forma expresa y escrita, en los casos en que incurran en incumplimiento de la obligaci\u00f3n establecida en este t\u00edtulo\u00bb. El art\u00edculo\u00a044 dispone que \u00abla falta de aportaci\u00f3n de la referencia catastral en el plazo legalmente previsto se har\u00e1 constar en el expediente o resoluci\u00f3n administrativa, en el propio documento notarial o en nota al margen del asiento y al pie del t\u00edtulo inscrito en el Registro de la Propiedad\u00bb. A\u00f1ade el apartado tercero de este precepto que \u00abla no constancia de la referencia catastral en los documentos inscribibles o su falta de aportaci\u00f3n no impedir\u00e1 la pr\u00e1ctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria\u00bb.<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a045 de dicha ley regula la correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca, determinando los supuestos en los que se entiende que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca.<\/p>\n<p><strong>2\u00ba<\/strong>\u00a0 Pone de manifiesto que actualmente se encuentra derogado el art\u00edculo\u00a053 de la Ley\u00a013\/1996, de\u00a030 de diciembre aunque el contenido del mismo contin\u00faa vigente si bien recogido en el art\u00edculo\u00a045 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y advierte que notarios y registradores deben cuidar que en la redacci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos de su competencia se citen \u00fanicamente preceptos legales vigentes, en consideraci\u00f3n a la cualificaci\u00f3n y efectos jur\u00eddicos que tienen tales documentos (cfr. Resoluci\u00f3n de\u00a02 de junio de\u00a02017).<\/p>\n<p>\u00a0<strong>3\u00ba.<\/strong>&#8211; Reitera la obligaci\u00f3n del registrador de calificar los documentos presentados al amparo del art\u00edculo\u00a018 de la Ley Hipotecaria, funci\u00f3n calificadora que necesariamente deber\u00e1 desembocar o bien en la pr\u00e1ctica de los correspondientes asientos registrales o expedici\u00f3n de publicidad formal, bien en la emisi\u00f3n de una nota de calificaci\u00f3n en que, previa fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y con expresi\u00f3n de los medios de subsanaci\u00f3n, se suspenda o deniegue tal pr\u00e1ctica o expedici\u00f3n (art\u00edculo\u00a019 bis Ley Hipotecaria). En el presente caso se emite una nota de despacho, con una sucinta motivaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<strong> 4\u00ba-<\/strong>\u00a0 Por lo que respecta a <strong>la constancia en el Registro de los datos de identificaci\u00f3n catastral<\/strong> (cfr. Resoluciones de\u00a06 de mayo y\u00a022 de noviembre de\u00a02016),<strong>se trata de una circunstancia m\u00e1s de la inscripci\u00f3n, conforme al art\u00edculo\u00a09.a) de la Ley Hipotecaria. La constancia registral de la referencia catastral tiene unos efectos que no pueden equipararse con la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica a la que se refiere el art\u00edculo\u00a010 de la Ley Hipotecaria ya que no supone la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica ni la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria conforme a la misma (art\u00edculo\u00a09.b) p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo).<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0<strong>La certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica incorporada al t\u00edtulo debe ser calificada por el registrador, art\u00edculo\u00a048.2 del Real Decreto Legislativo\u00a01\/2004, de\u00a05 de marzo<\/strong><\/p>\n<p><strong>Para que proceda la constancia registral de la referencia catastral es preciso que exista correspondencia entre la finca registral y el documento aportado para acreditar dicha referencia catastral, <\/strong>en el caso de este expediente, certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, <strong>en los t\u00e9rminos que resultan del art\u00edculo\u00a045 de la Ley del Catastro Inmobiliario<\/strong>: \u00abse entender\u00e1 que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos: a) Siempre que los datos de situaci\u00f3n, denominaci\u00f3n y superficie, si constara esta \u00faltima, coincidan con los del t\u00edtulo y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad. b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al\u00a010 por ciento y siempre que, adem\u00e1s, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomencl\u00e1tor y numeraci\u00f3n de calles, estas circunstancias deber\u00e1n acreditarse, salvo que le constaran al \u00f3rgano competente, notario o registrador\u00bb.<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de una finca que consta en el registro con la siguiente descripci\u00f3n: \u00abR\u00fastica: tierra cereal, al sitio (\u2026), denominada (\u2026), sin referencia catastral y con una superficie de ochenta y cuatro hect\u00e1reas ochenta y cuatro \u00e1reas sesenta centi\u00e1reas (848.460 metros cuadrados), siendo sus linderos: Norte, con (\u2026), que fue de Do\u00f1a A. L.; Sur, con (\u2026) de Do\u00f1a M. V. C. L.; Este, con (\u2026) de los herederos de C. F. S. P.; y Oeste, R\u00edo (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Seg\u00fan el t\u00edtulo la finca est\u00e1 formada por tres parcelas catastrales<\/strong> y de la propia escritura resulta lo siguiente: \u00abde conformidad con el art\u00edculo\u00a018.2 del Decreto Legislativo\u00a01\/2004 de\u00a05 de Marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, modificado por la Ley\u00a02\/2011 de\u00a05 de Marzo, hago constar que cotejadas las superficies que aparecen en las certificaciones catastrales antes referidas, con las superficies que constan en la escritura rese\u00f1ada en el ep\u00edgrafe \u00abtitulaci\u00f3n civil\u00bb del presente instrumento p\u00fablico, correspondientes a las fincas n\u00fameros\u00a01), 2), 4) y\u00a06) precedentes, no son coincidentes\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Examinadas las certificaciones catastrales recogidas en la escritura resulta que tales parcelas no son colindantes<\/strong>, al estar separadas entre s\u00ed por caminos p\u00fablicos. Por tanto, <strong>ello dar\u00eda lugar a una finca discontinua sin que del t\u00edtulo ni del Registro resulte tal circunstancia,<\/strong> sin duda relevante para valorar la correspondencia de la finca. Adem\u00e1s, <strong>los linderos expresados en el Registro no se corresponden con los que resultan del Catastro.<\/strong> <strong>En particular, dos de las parcelas catastrales est\u00e1n situadas en parajes distintos del resultante del Registro<\/strong> y <strong>seg\u00fan Catastro las parcelas se encuentran delimitadas por linderos fijos (caminos o arroyo) que no figuran en la descripci\u00f3n registral,<\/strong> tanto por el norte, este y sur.<\/p>\n<p>Por tanto, considerando que conforme al art\u00edculo\u00a045 de la Ley del Catastro, antes transcrito, no s\u00f3lo ha de atenderse a la superficie sino tambi\u00e9n a los restantes datos descriptivos de la finca a los efectos de valorar la correspondencia de la finca con la parcela catastral, dicha correspondencia no se aprecia en el presente caso. (IES)<\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2018-10447\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2018-10447.pdf\">PDF (BOE-A-2018-10447 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 237\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-10447\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-10447\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"299-sentencia-decarativa-del-dominio-por-prescripcion-procedimiento-seguido-contra-la-herencia-yacente\"><\/a><h6><a id=\"r299\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">299.** SENTENCIA DECARATIVA DEL DOMINIO POR PRESCRIPCI\u00d3N. PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villacarriedo a inscribir un testimonio de una sentencia por la que se declara la adquisici\u00f3n de una participaci\u00f3n de finca por prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Habi\u00e9ndose seguido el procedimiento con los desconocidos herederos de los titulares registrales, sin haber sido ninguna persona concreta identificada ni citada personalmente como heredera presunta, es necesario el nombramiento de un administrador judicial que represente los intereses de la herencia yacente<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el Registro un mandamiento judicial que recoge una sentencia dictada en el procedimiento ordinario contra los herederos desconocidos e inciertos de dos personas declaradas en situaci\u00f3n de rebeld\u00eda. Dicha sentencia estim\u00f3 la demanda y declar\u00f3 que el demandante era titular de una participaci\u00f3n\u00a0de una finca registral por haberla adquirido por usucapi\u00f3n extraordinaria, ordenando la cancelaci\u00f3n de las inscripciones contradictorias.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> se opone a la inscripci\u00f3n por ser necesario que se hubiera nombrado un <strong>administrador judicial<\/strong> y, al estar los demandados en situaci\u00f3n de rebeld\u00eda procesal, esperar el plazo previsto en el art.\u00a0502 LEC para proceder a la inscripci\u00f3n, si bien \u00fanicamente es objeto de recurso el primer defecto.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral. Reitera su doctrina sobre los casos en que es necesario el nombramiento de un administrador judicial de la herencia yacente: \u201cLa exigencia del nombramiento del defensor judicial <strong>debe limitarse a los casos en que<\/strong> el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente\u201d<\/p>\n<p><strong>Pero en el presente caso<\/strong> el procedimiento se ha seguido con los <strong>desconocidos herederos<\/strong> de los titulares registrales de las participaciones indivisas cuya titularidad reclama el demandante haber adquirido por prescripci\u00f3n; <strong>ninguna persona concreta ha sido identificada ni citada personalmente como heredera<\/strong> presunta de dichos causantes; ni <strong>tampoco se ha procedido al nombramiento<\/strong> de un administrador judicial que represente los intereses de la herencia yacente, por lo que, de conformidad con la doctrina expuesta, procede confirmar el defecto impugnado.<\/p>\n<p>Aclara, por otra parte, que <strong>no puede tenerse en consideraci\u00f3n la providencia remitida por el Juzgado<\/strong>, en la que, dentro del tr\u00e1mite de alegaciones que prev\u00e9 el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">art.\u00a0327 LH<\/a> en la tramitaci\u00f3n del recurso, comunica al registrador que: \u00abNo corresponde al juzgador en ning\u00fan caso el nombramiento de un administrador de masa hereditaria en dicho procedimiento, en el que se ejercita una acci\u00f3n declarativa de dominio, menos a\u00fan con fundamento en lo dispuesto para el procedimiento de divisi\u00f3n judicial de patrimonios\u00bb.<\/p>\n<p>Se trata de una <strong>copia en papel de dicha providencia firmada electr\u00f3nicamente<\/strong>, pero que <strong>incorpora un c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n<\/strong> cuyo documento original, seg\u00fan informa el registrador, <strong>no se ha podido verificar por errores t\u00e9cnicos<\/strong> (pues al introducir dicho c\u00f3digo surge un mensaje de: \u00aberror en la descarga\u00bb). Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 28.5 y 11.2 h de la Ley\u00a018\/2011, de\u00a05 de julio, reguladora del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia, <strong>si el documento remitido al Registro incorpora un c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n que no permite comprobar por el registrador la autenticidad e integridad de aqu\u00e9l<\/strong> en la sede electr\u00f3nica correspondiente, <strong>no podr\u00e1 tener la consideraci\u00f3n de copia aut\u00e9ntica <\/strong>y no surtir\u00e1 los efectos correspondientes en el presente procedimiento. (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-10448\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2018-10448.pdf\">PDF (BOE-A-2018-10448 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 259\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-10448\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-10448\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"300-proyecto-de-compensacion-urbanistica-firme-intento-de-modificar-la-finca-de-origen-\"><\/a><h6><a id=\"r300\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>300.** PROYECTO DE COMPENSACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA FIRME: INTENTO DE MODIFICAR LA FINCA DE ORIGEN.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 10, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de modificaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n de otra escritura previa de protocolizaci\u00f3n de un proyecto de compensaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Siendo firme, administrativamente, el acuerdo de aprobaci\u00f3n de un proyecto de compensaci\u00f3n urban\u00edstica y figurando inscrito, \u00e9ste se encuentra ahora bajo la salvaguarda de los tribunales y, por\u00a0 lo tanto, no cabe, una reiteraci\u00f3n de sus tr\u00e1mites, ni la incoaci\u00f3n de un expediente de operaciones complementarias, ni menos a\u00fan, una actuaci\u00f3n unilateral, por parte de la que fuera entidad titular de la \u201cfinca de origen\u201d, ya que, la misma, se encuentra hoy subrogada por las fincas de resultado, las cuales figuran adem\u00e1s en poder de terceras personas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>En el a\u00f1o 1997, la Mercantil X procede a otorgar una escritura de protocolizaci\u00f3n de un proyecto de compensaci\u00f3n urban\u00edstica, que se hab\u00eda aprobado por el Ayuntamiento en el a\u00f1o 1991. Despu\u00e9s, por otra escritura del a\u00f1o 2014, de \u201crectificaci\u00f3n de errores\u201d, el representante de dicha Mercantil modifica la anterior escritura, ampliando la superficie y modificando los linderos de la \u201cfinca de origen\u201d y adem\u00e1s, excluye una porci\u00f3n de la finca antigua (que al parecer era r\u00fastica) y no estaba incluida en la unidad urban\u00edstica. El registrador, rechaza la inscripci\u00f3n ya que la \u201cfinca de origen\u201d estaba cancelada registralmente y aportada al proyecto de parcelaci\u00f3n, siendo preciso, para llevar a cabo la modificaci\u00f3n pretendida, determinada inmatriculaci\u00f3n de la nueva porci\u00f3n aportada y el consentimiento de los titulares de las fincas de resultado. Esta calificaci\u00f3n se reitera por el registrador sustituto.<\/p>\n<p>Interpuesto recurso, se alega, por el letrado de la Mercantil recurrente, error en el proyecto de compensaci\u00f3n, en cuanto a cabida y linderos, pero la DG, ratifica la calificaci\u00f3n registral, aunque <strong>estima que \u201cen teor\u00eda\u201d, aprobado e inscrito un expediente de reparcelaci\u00f3n o proyecto de actuaci\u00f3n, queda extinguida la finca de origen, aunque \u00e9sta no desaparece, ni se cierra su folio, hasta que se completa el proceso <\/strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a68\">(v\u00e9ase art 68 LS<\/a> y art 14 a 17 del R. Dto. 1093\/1997).<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n de la escritura de 2014 de rectificaci\u00f3n del proyecto de compensaci\u00f3n urban\u00edstica, otorgada por el representante de la entidad mercantil, promotora del proyecto de compensaci\u00f3n y titular de la finca de origen, ya que dicho proyecto figura inscrito y est\u00e1 cancelado el folio de la finca de origen y adem\u00e1s, las fincas de resultado, se encuentran inscritas a favor de terceros, concediendo, como posible salida al problema, la soluci\u00f3n de acudir ahora a un procedimiento de inmatriculaci\u00f3n. El registrador sustituto ratifica la calificaci\u00f3n anterior y alega nuevos defectos, que no pueden ser tenidos en cuenta, ya que la actuaci\u00f3n de \u00e9ste, debe limitarse por ley, a revisar la actuaci\u00f3n del registrador sustituido, \u00fanica que se puede recurrir <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">(art 19 bis, 4\u00ba LH)<\/a> y a salvo la posibilidad de un nuevo recurso contra el sustituto.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: El letrado de la Mercantil recurrente hace alusi\u00f3n, en su escrito de recurso, tanto a la calificaci\u00f3n del registrador competente, como a la del sustituto, pero es evidente <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-11384.pdf\">(RS 13 septiembre 2017)<\/a> que, como se indica antes, el art. 19 bis de la LH, s\u00f3lo contempla la calificaci\u00f3n sustitutoria, como medio de obtener una segunda calificaci\u00f3n, no como un recurso impropio ante otro registrador, de ah\u00ed que \u00e9ste no pueda a\u00f1adir nuevos defectos, ya que su actuaci\u00f3n se debe ce\u00f1ir a los defectos ya planteados por el sustituido y a la documentaci\u00f3n aportada.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Desestima el recurso y confirma la nota del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DG<\/strong>: <strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong> 1.- La DG <\/strong>indica que el efecto esencial de un expediente urban\u00edstico es el de ser un medio para distribuir los beneficios y cargas y ejecutar las previsiones legales del planeamiento, transformando la propiedad y sustituyendo las fincas aportadas por otras de nueva creaci\u00f3n, adaptadas a las previsiones legales; adem\u00e1s establece la cesi\u00f3n de terrenos para usos dotacionales y la determinaci\u00f3n de los terrenos en que se materializa el aprovechamiento correspondiente y esto se produce con la aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto de actuaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n. <strong>Dichos acuerdos de los documentos aprobatorios de los instrumentos de equidistribuci\u00f3n de beneficios y cargas producen el efecto legal de la subrogaci\u00f3n de las fincas de origen en las de resultado y el reparto de la titularidad entre los propietarios, el promotor de la actuaci\u00f3n y la Administraci\u00f3n<\/strong> (art. 81.1.b de la Ley 12\/2017 de Urbanismo de las Islas Baleares)<\/p>\n<p><strong>2.-<\/strong> Firme, en v\u00eda admva, el acuerdo de aprobaci\u00f3n definitiva de la distribuci\u00f3n de beneficios y cargas, \u00e9ste se inscribe en el Registro, y la inscripci\u00f3n de dicho t\u00edtulo de distribuci\u00f3n de beneficios y cargas que se produce, da lugar, bien a la cancelaci\u00f3n directa de las inscripciones de las fincas originarias o a la agrupaci\u00f3n previa de la totalidad de la superficie comprendida en la actuaci\u00f3n urban\u00edstica y al tiempo su divisi\u00f3n en las fincas resultantes de las operaciones de distribuci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Pero hasta tanto no se produzca el cierre registral de las fincas de origen, debe aceptarse la susceptibilidad de que puedan ser objeto de tr\u00e1fico jco, ya que la subrogaci\u00f3n real no implica la transmisi\u00f3n del bien o dcho, sino la sustituci\u00f3n de un bien por otro en el patrimonio de una misma persona<\/strong>. Por ello, las fincas de origen no desaparecen por el efecto de la aprobaci\u00f3n del proyecto de distribuci\u00f3n de beneficios y cargas, ni como finca f\u00edsica ni como finca registral, <strong>ya que el folio de la finca de origen no se cierra por el proceso de subrogaci\u00f3n, sino que estamos en presencia de una situaci\u00f3n transitoria<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a68\">(art 68 LS<\/a> y arts 14-17 del RDto. 1093\/1997).<\/p>\n<p><strong>3.-<\/strong> Sin embargo, <strong>inscrito el Proyecto de Reparcelaci\u00f3n con la nueva configuraci\u00f3n de las fincas, como \u201cfincas de resultado\u201d, se aplican a \u00e9stas los principios hipotecarios, por lo que la modificaci\u00f3n de un proyecto de reparcelaci\u00f3n, ya inscrito, exige el consentimiento del titular o titulares registrales o la resoluci\u00f3n judicial supletoria<\/strong>. Sin embargo, <strong>en la pr\u00e1ctica, se ha llegado a admitir, la pr\u00e1ctica de asientos sobre las fincas de resultado<\/strong>, pese a que los t\u00edtulos aportados, hac\u00edan referencia a las \u201cfincas de origen\u201d pero existiendo aqu\u00ed una perfecta correspondencia entre unas y otras. Por ello, es posible la anotaci\u00f3n de una demanda o de un embargo sobre las fincas resultado de la parcelaci\u00f3n, pese a que el mandamiento hiciera referencia a las fincas originarias (Rs 23 abril 1997).<\/p>\n<p><strong>4.-<\/strong> No obstante, en el supuesto que nos ocupa, las modificaciones que ahora se pretenden introducir en el proyecto de reparcelaci\u00f3n, una vez inscrito, exceden de ser meras rectificaciones de errores o previsiones complementarias del proyecto, <strong>ya que se ampl\u00eda la superficie de origen y se modifican sus linderos.<\/strong> Conforme a lo que dice la STS 28 mayo 2018, un exceso de cabida, supone la rectificaci\u00f3n de un dato err\u00f3neo, referido a <strong>la inmatriculaci\u00f3n<\/strong> de la finca inmatriculada, de modo que <strong>no se altera la realidad f\u00edsica exterior, por lo que fuera de esta hip\u00f3tesis, implica una nueva realidad f\u00edsica<\/strong> que engloba la finca registral y la colindante adicionada, lo que ser\u00eda factible s\u00f3lo a trav\u00e9s de una nueva inmatriculaci\u00f3n.\u00a0 Esta rectificaci\u00f3n de los asientos del Registro presupone el consentimiento del titular o la resoluci\u00f3n judicial. Es cierto que cabe la rectificaci\u00f3n de actuaciones jco reales por resoluci\u00f3n de la Admon, supuesto en el que no es inexcusable el consentimiento de los titulares afectados, pero lo que aqu\u00ed ocurre es que, <strong>habiendo ganado firmeza en v\u00eda admva el acuerdo de aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto de compensaci\u00f3n y estando inscrito, no cabe, ni una reiteraci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos, ni un expediente de operaciones jur\u00eddicas complementarias, ni tampoco una actuaci\u00f3n unilateral por parte de la Mercantil titular de la finca de origen<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>5.-<\/strong> En consecuencia, <strong>es imposible, en el presente supuesto, el acceso registral de la modificaci\u00f3n pretendida, por referirse a una finca que jca y registralmente ha quedado extinguida y sustituida por las correlativas fincas de resultado, as\u00ed como la falta del consentimiento de los titulares registrales<\/strong> afectados o bien de una resoluci\u00f3n judicial supletoria. (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-10449\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2018-10449.pdf\">PDF (BOE-A-2018-10449 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 279\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-10449\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-10449\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"301-plusvalia-municipal-cierre-registral-formas-de-presentacion-de-la-declaracion\"><\/a><h6><a id=\"r301\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">301.*** PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL. CIERRE REGISTRAL. FORMAS DE PRESENTACI\u00d3N DE LA DECLARACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Resumen:<\/strong> <span style=\"color: #0000ff;\">A los efectos del <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculo 254.5 L.H<\/a> (plusval\u00eda) basta acreditar la remisi\u00f3n de copia simple de la escritura p\u00fablica por cualquier medio oficial (incluso correos) que acredite su <strong>recepci\u00f3n<\/strong> por el Ayuntamiento<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si, para levantar el llamado cierre registral previsto en el art\u00edculo 254.5 de la Ley Hipotecaria (plusval\u00eda), en una escritura de compraventa, es suficiente el env\u00edo por correo certificado de la copia simple de la escritura de compraventa al ayuntamiento de Villajoyosa, con carta adjunta cuyo duplicado sellado por correos se incorpora a la matriz.<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Ayuntamiento de Villajoyosa ha aprobado la correspondiente ordenanza fiscal estableciendo como <strong>obligatorio<\/strong> el sistema de <strong>declaraci\u00f3n por el sujeto pasivo<\/strong> (vid. art\u00edculo 12.1 de la Ordenanza), en virtud de la habilitaci\u00f3n legal que resulta del art\u00edculo 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 FORMAS DE PRESENTAR LA DECLARACI\u00d3N A EFECTOS DEL IIVTNU: Se ha considerado suficiente (RR. 3 de junio de 2013 y 6 de febrero de 2015) <strong>acreditar la remisi\u00f3n del documento<\/strong> correspondiente a trav\u00e9s de cualquiera de las oficinas que se\u00f1ala el art\u00edculo 16 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, entre ellas las <strong>oficinas de Correos<\/strong>, siempre que se cumplan las formalidades previstas en los en el art\u00edculo 31 del Real Decreto 1829\/1999, de 3 de diciembre<\/p>\n<p>2 PRECISI\u00d3N: Sin embargo, como tambi\u00e9n ha recordado esta Direcci\u00f3n General (R. de 9 de diciembre de 2015), fuera del caso de comunicaci\u00f3n, no basta acreditar la mera remisi\u00f3n de un documento de autoliquidaci\u00f3n o de declaraci\u00f3n, sino que es preciso (como resulta de del texto del propio art\u00edculo 254.5 L.H) que la <strong>acreditaci\u00f3n comprenda el hecho de la recepci\u00f3n por la Administraci\u00f3n Tributaria competente<\/strong> (R. de 3 de marzo de 2012, entre otras, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 119 y 120 de la Ley General Tributaria). Este \u00faltimo requisito se puede entender cumplido en el supuesto que motiva este recurso.<\/p>\n<p>3 SOBRE LA UTILIZACI\u00d3N DEL SERVICIO DE CORREOS: Frente al criterio del registrador de que no procede levantar el cierre registral porque los notarios tienen obligaci\u00f3n de relacionarse por medios electr\u00f3nicos con las Administraciones P\u00fablicas, dice la Resoluci\u00f3n que no puede confirmar el defecto se\u00f1alado, pues la obligaci\u00f3n de notarios y registradores de relacionarse a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos con las Administraciones P\u00fablicas -prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre- s\u00f3lo se refiere a <strong>tr\u00e1mites de un procedimiento administrativo<\/strong>, pero no resulta de aplicaci\u00f3n a los tramites propios del <strong>procedimiento notarial y registral<\/strong>, salvando los supuestos en que la normativa se remita espec\u00edficamente a la Ley de Procedimiento Administrativo.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: La obligaci\u00f3n de los registradores y notarios de relacionarse a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos con las Administraciones P\u00fablicas (prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre) s\u00f3lo se refiere a tr\u00e1mites del procedimiento administrativo pero no en procedimientos distintos, como ocurre en el presente caso, relativo al cumplimiento de una obligaci\u00f3n especifica en el procedimiento notarial que tiene consecuencias en el procedimiento registral.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Destaca la Resoluci\u00f3n que la actividad registral se aproxima, en sentido material, a la jurisdicci\u00f3n voluntaria; y en igual sentido dice el Reglamento Notarial que el Notariado es un \u00f3rgano de jurisdicci\u00f3n voluntaria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulos-i-ii-y-iii\/#art3-2\">Art.3 R.N<\/a>).<\/p>\n<p>Ambas funciones, que no son propiamente jurisdiccionales, tampoco pueden incardinarse sin m\u00e1s precisiones en el estricto concepto de procedimiento administrativo, pues, no obstante ser funciones p\u00fablicas y funcionarios quienes las desempe\u00f1an, versan generalmente sobre cuestiones civiles, y, por la naturaleza de las disposiciones aplicables y las cuestiones que constituyen su objeto, son funciones que se enmarcan en el \u00e1mbito de\u00a0 la seguridad jur\u00eddica preventiva o justicia preventiva, fuera, por tanto, del \u00e1mbito estricto de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-10450\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2018-10450.pdf\">PDF (BOE-A-2018-10450 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-10450\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-10450\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r302\"><\/a>302.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACI\u00d3N DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS<\/strong><\/span><\/p>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ponferrada n.\u00ba 1 a inscribir la adjudicaci\u00f3n de un inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.<\/p>\n<p><strong>Resumen: <\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">S\u00f3lo son inscribibles aquellos actos pactos que, conforme al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, constituyen el contenido t\u00edpico del convenio regulador<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se discute la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de una finca realizada en convenio regulador homologado judicialmente en procedimiento de divorcio. La finca en cuesti\u00f3n consta inscrita en el Registro por mitad y proindiviso, con car\u00e1cter privativo, a nombre de ambos c\u00f3nyuges, que la compraron estando solteros. No consta que dicho inmueble sea la vivienda habitual de la familia. En el convenio regulador se limitan a expresar que dicha finca, de uso agrario, forma parte del patrimonio ganancial y se adjudica a la se\u00f1ora ahora recurrente.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: suspende la inscripci\u00f3n porque (<strong>i<\/strong>) la finca consta inscrita con car\u00e1cter privativo y para acreditar el car\u00e1cter ganancial se debe aportar a la sociedad de gananciales mediante la debida titulaci\u00f3n. (<strong>ii<\/strong>) No cabe utilizar el convenio regulador para aportar a la sociedad de gananciales un bien, cuando dicha sociedad ya ha quedado disuelta con motivo del divorcio, antes de que se apruebe dicho convenio regulador.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: alega que el convenio regulador no s\u00f3lo es un instrumento legal suficiente para dotar de car\u00e1cter ganancial al inmueble, y as\u00ed lo sanciona la autoridad judicial, sino que constituye un t\u00edtulo v\u00e1lido para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong> (reiterada en numerosas resoluciones).\u00a0<\/p>\n<p>1 <strong>Es inscribible el convenio regulador<\/strong> <strong>que liquida el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial<\/strong> aprobado judicialmente en procedimiento de separaci\u00f3n o divorcio y que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio.<\/p>\n<p>2 <strong>El convenio regulador no es t\u00edtulo h\u00e1bil<\/strong> para inscribir actos o negocios jur\u00eddicos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia y que est\u00e1n al margen del contenido t\u00edpico del convenio regulador (Arts.\u00a0 90, 91 y 103 del C\u00f3digo Civil). En este sentido, por todas, la Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2005): \u00a0(<strong>a<\/strong>) <em>Contenido t\u00edpico del convenio regulador<\/em>: La <strong>liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial<\/strong> y del <strong>haber com\u00fan <\/strong>del matrimonio, al igual que los actos relativos a la <strong>vivienda familiar<\/strong>. \u00a0(<strong>b<\/strong>) <em>Contenido impropio<\/em>: \u00a0Fuera de tales supuestos, las transmisiones adicionales de bienes entre c\u00f3nyuges, ajenas al procedimiento de liquidaci\u00f3n (como son, en v\u00eda de principios, las que se refieren a bienes adquiridos por los c\u00f3nyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura p\u00fablica para su formalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: S\u00f3lo son inscribibles aquellos actos que, conforme al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, constituyen el llamado contenido t\u00edpico del convenio regulador, fuera de los cuales, y sin afectar a la validez y eficacia de los actos consignados en un documento que no pierde el car\u00e1cter de convenio privado objeto de aprobaci\u00f3n judicial, su acceso a los libros del Registro requiere su formalizaci\u00f3n en los t\u00edtulos establecidos en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, es decir el <strong>documento p\u00fablico notarial<\/strong>, al tratarse de un acto voluntario y consciente celebrado por los interesados, fuera de una contienda o controversia entre los mismos. (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-10451\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/24\/pdfs\/BOE-A-2018-10451.pdf\">PDF (BOE-A-2018-10451 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 265\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-10451\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-10451\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"259-sociedad-profesional-disolucion-de-pleno-derecho-posibles-remedios-minuta-del-asiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r259\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">259.* SOCIEDAD PROFESIONAL. DISOLUCI\u00d3N DE PLENO DERECHO. POSIBLES REMEDIOS. MINUTA DEL ASIENTO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir la escritura de declaraci\u00f3n de unipersonalidad sobrevenida y cese y nombramiento de administradores de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible la inscripci\u00f3n de unos acuerdos sociales respecto de una sociedad que por tener objeto profesional el registrador la ha disuelto de pleno derecho.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de acuerdos sociales cuya inscripci\u00f3n es suspendida, dado que por tener objeto social profesional, el registrador, conforme a la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2007-5584\">DT1\u00aa de la Ley 2\/2007<\/a>, la ha disuelto. El objeto social era el \u00abasesoramiento en materia fiscal, contable, econ\u00f3mico y financiera\u00bb. Resoluciones entre otras de 16 de diciembre de 2016, 2 de marzo, 5 y 24 de abril de 2017 y 14 de junio y 22 de noviembre de 2017<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre en un extenso y fundamentado escrito en el que sostiene que el registrador se excede en sus funciones y no act\u00faa conforme a principios constitucionales ni a la LPA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vuelve a reiterar su ya conocida doctrina sobre esta cuesti\u00f3n se\u00f1alando los posibles remedios frente a ella y que se concretan en los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Solicitar la <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong> del registro respecto de la cual si el registrador no presta su conformidad se podr\u00e1 acudir a juicio ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Pedir <strong>minuta del asiento<\/strong> que la presentaci\u00f3n de la escritura va a provocar. L\u00f3gicamente esta medida es previa a la inscripci\u00f3n y se debe solicitar al presentar el t\u00edtulo. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a258\">Art. 258. 3 de la LH.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Reactivar la sociedad mediante la prestaci\u00f3n de un <strong>nuevo consentimiento<\/strong> contractual. Esta reactivaci\u00f3n admite diversas posibilidades pues puede hacer modificando el objeto o adaptando la sociedad a la Ley 2\/2007. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art223\">Art\u00edculo 223 del C\u00f3digo de Comercio<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Finalmente liquidar definitivamente la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios y conclusiones<\/strong>: Nueva resoluci\u00f3n sobre el problema de la disoluci\u00f3n de pleno derecho de las sociedades con objeto profesional. Reiteramos lo dicho en otras ocasiones y volvemos a poner de manifiesto que la DG recuerda tambi\u00e9n en este caso, pese a lo claro de parte del objeto, la cautela y prudencia con que debe actuar el registrador antes de proceder a la disoluci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1s lo aconsejable en estos casos sea que la minuta del asiento a practicar, en beneficio del interesado y aunque no lo solicite, haciendo una interpretaci\u00f3n finalista del art\u00edculo 258 de la LH, se le notifique previamente por si a su vista desea retirar el documento presentado. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-9300.pdf\">PDF (BOE-A-2018-9300 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 267\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-9300\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"265-constitucion-de-sociedad-limitada-con-objeto-de-agencia-de-seguros\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r265\"><\/a>265.** CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD LIMITADA CON OBJETO DE\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">AGENCIA DE SEGUROS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Una sociedad cuyo objeto indica simplemente que se dedica a la agencia de seguros no es inscribible. Debe especificar si se trata de agencia exclusiva o vinculada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad limitada con el siguiente objeto: \u2026 <em>\u201cc) La actividad de agencia para la intermediaci\u00f3n en la venta de todo tipo de seguros, con sometimiento a la legislaci\u00f3n espec\u00edfica de mediaci\u00f3n de seguros privados\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues el objeto debe especificar si <em>\u201cla actividad de agencia es vinculada o exclusiva\u201d<\/em>. Defecto subsanable \u201c<em>y tiene su fundamento de derecho en lo establecido por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-12916#a7\">art.\u00ba 7 Ley 26\/2006 de 17 de julio<\/a> y Resoluci\u00f3n DGRN de 25.1.2012 y 06.06.2016\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre alegando que la exigencia del registrador no existe en la Ley pues s\u00f3lo el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-12916#a21\">art\u00edculo \u00a021.3.a) de la Ley de mediaci\u00f3n de seguros<\/a> exige que si se trata de agencia vinculada los estatutos deben expresarlo as\u00ed. De ello deduce que si nada dicen se tratar\u00e1 de agencia exclusiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que la ley distingue en su art\u00edculo 9 <em>\u201centre agentes exclusivos o vinculados en funci\u00f3n de si el contrato que les une a la entidad aseguradora lo es en exclusiva con una de ellas o por medio de la vinculaci\u00f3n con varias\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior de forma muy clara el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-12916#a19\">art\u00edculo 19 de la Ley de mediaci\u00f3n de seguros<\/a> nos viene a decir que <em>\u00ablos agentes de seguros exclusivos no podr\u00e1n ejercer como agentes de seguros vinculados, ni como corredores de seguros o como auxiliares externos de ellos o de otros agentes de seguros exclusivos\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n pondera la trascendencia del objeto social, <em>\u201ctanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relaci\u00f3n con la sociedad, lo que justifica la exigencia legal de una <strong>precisa determinaci\u00f3n<\/strong> del \u00e1mbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuaci\u00f3n del nuevo ente\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello concluye que\u00a0 como \u201cla ley reguladora de la mediaci\u00f3n de seguros y reaseguros privados acota como actividades diferenciadas e incompatibles entre s\u00ed la agencia de seguros en r\u00e9gimen de exclusiva y la agencia de seguros en r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n, esta Direcci\u00f3n General considera justificada la exigencia de que as\u00ed conste en los estatutos sociales a fin de que estos publiquen sin asomo de incertidumbre cu\u00e1l de los dos tipos de agencia va a desarrollar la sociedad que se constituye\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al argumento notarial fundado en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-12916#a21\">art\u00edculo 21.3.a) de la Ley 26\/2006, de 17 de julio<\/a>, considera que siendo dicho argumento \u201c<em>v\u00e1lido en v\u00eda de principio, no es exportable desde el campo del derecho de sociedades al campo del derecho registral mercantil\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios o conclusiones<\/strong>: Dada la importancia del objeto de la sociedad y dados los fuertes efectos que la inscripci\u00f3n produce la <strong>claridad<\/strong> y <strong>precisi\u00f3n<\/strong> en todo lo que se inscriba se convierte en un principio fundamental para el derecho registral. Conforme al art\u00edculo 23 podr\u00eda deducirse que la sociedad efectivamente s\u00f3lo era una agencia de seguros exclusiva, pero para llegar a esa conclusi\u00f3n se debe ser un experto jurista y conocer a fondo la Ley de mediaci\u00f3n de seguros privados. Dado que no todos los que consultan el registro ostentan esa condici\u00f3n es m\u00e1s que razonable la exigencia, tanto del registrador, como de la propia DG. Hoy d\u00eda que prima la <strong>transparencia <\/strong>sobre todo, no se puede permitir que pudieran surgir, en el mercado de los seguros, dudas razonables sobre el objeto de una sociedad mercantil. Se trata, entre otras razones, de un medio m\u00e1s de protecci\u00f3n al consumidor. \u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-9306.pdf\">PDF (BOE-A-2018-9306 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 236\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-9306\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"267-escritura-de-hipoteca-inmobiliaria-enviada-telematicamente-por-error-al-registro-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r267\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">267.* ESCRITURA DE HIPOTECA INMOBILIARIA ENVIADA TELEM\u00c1TICAMENTE POR ERROR AL REGISTRO MERCANTIL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se deniega la presentaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No es posible presentar en un RM una escritura de contenido inmobiliario. En estos casos lo procedente es la mutua colaboraci\u00f3n entre notario y registrador para solucionar el problema sin necesidad de llegar a recurso gubernativo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta \u00a0copia autorizada electr\u00f3nica de una escritura de novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo con garant\u00eda inmobiliaria en un Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega el asiento de presentaci\u00f3n por falta de competencia y al parecer por error se refiere en la nota a una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG el recurso era innecesario; por ello recrimina a los funcionarios p\u00fablicos que intervienen el mismo pues con un m\u00ednimo de diligencia se hubieran impedido los hechos producidos. Termina recordando que tanto notario como registrador tienen un deber de \u201cmutua colaboraci\u00f3n en beneficio rec\u00edproco y en beneficio del sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva cuyo correcto funcionamiento les est\u00e1 atribuido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios o conclusiones<\/strong>: Dada la naturaleza del problema planteado huelga cualquier otra consideraci\u00f3n. S\u00f3lo se\u00f1alar que ante errores de esta clase lo procedente ser\u00e1 entrar en contacto con el que lo ha cometido para que el mismo sea subsanado con el m\u00ednimo perjuicio para el interesado. Y por supuesto sin necesidad de llegar a recurso\u00a0(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/09\/pdfs\/BOE-A-2018-9570.pdf\">PDF (BOE-A-2018-9570 \u2013 2\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 220\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-9570\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"272-denominaciones-sociales-que-pueden-confundirse-con-federaciones-deportivas-interpretacion-del-termino-real\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r272\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">272.*\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DENOMINACIONES SOCIALES QUE PUEDEN CONFUNDIRSE CON FEDERACIONES DEPORTIVAS. INTERPRETACI\u00d3N DEL T\u00c9RMINO \u00abREAL\u00bb.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil central II, por la que se deniega reserva de denominaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No son posibles denominaciones sociales que incluyan la palabra federaci\u00f3n, a\u00f1adiendo a continuaci\u00f3n alguna actividad deportiva. Tampoco es posible la inclusi\u00f3n\u00a0 del t\u00e9rmino \u201creal\u201d cuando por el contexto en que se utilice se vea claramente que se refiere a la Corona.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una resoluci\u00f3n similar a las se\u00f1aladas bajo los n\u00fameros 238 y 239 tambi\u00e9n de 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las denominaciones denegadas en este caso eran \u00abReal Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de e-sports, Sociedad Limitada\u00bb; \u00abReal Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Deportes Electr\u00f3nicos, Sociedad Limitada\u00bb, y \u00abReal Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Videojuegos y esports, Sociedad Limitada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos la diferencia con las otras denominaciones de que tratan las resoluciones se\u00f1aladas era la introducci\u00f3n del t\u00e9rmino <strong>\u201cReal\u201d<\/strong> en las ahora solicitadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre ello dice el registrador calificante que <em>\u201cdeber\u00e1 aportarse, en su caso, la autorizaci\u00f3n de la Casa Real Espa\u00f1ola para utilizar el t\u00e9rmino \u00abReal\u00bb en la denominaci\u00f3n de la sociedad que se pretende constituir\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre alegando la inexistencia de confusi\u00f3n y la existencia de denominaciones similares inscritas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera que<em> \u201cla inclusi\u00f3n en la denominaci\u00f3n social del t\u00e9rmino \u00abfederaci\u00f3n\u00bb junto a otros de evidentes connotaciones deportivas (e-Sports, Deportes Electr\u00f3nicos), hace inevitable la confusi\u00f3n entre la naturaleza de la entidad que se pretende constituir (sociedad de capital), y aquella a que induce la denominaci\u00f3n (federaci\u00f3n deportiva)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y sobre el t\u00e9rmino \u00abreal\u00bb dice que<em> \u201cen s\u00ed mismo considerado el t\u00e9rmino no tiene por qu\u00e9 producir necesariamente el rechazo de la denominaci\u00f3n solicitada pero en la medida en que, por el <strong>contexto<\/strong> en que se sit\u00fae, pueda apreciarse que se le dota de un valor institucional que induzca a confusi\u00f3n sobre la naturaleza jur\u00eddico-privada de la entidad, (y a salvo que \u00e9sta cuente con la correspondiente autorizaci\u00f3n), es procedente su denegaci\u00f3n (como ocurre con otros t\u00e9rminos semejantes tales como \u00abestatal\u00bb, \u00aboficial\u00bb, \u00abp\u00fablico\u00bb,\u2026). As\u00ed ocurre en el supuesto de hecho en el que la combinaci\u00f3n de los dos t\u00e9rminos, Real Federaci\u00f3n, produce una evidente confusi\u00f3n sobre el tipo de persona jur\u00eddica que se pretende constituir, sobre su naturaleza y sobre la regulaci\u00f3n que, en su caso, le ser\u00eda de aplicaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios y conclusiones<\/strong>: Lo m\u00e1s importante de esta resoluci\u00f3n son los argumentos de la DG sobre la inclusi\u00f3n del t\u00e9rmino \u201creal\u201d en una denominaci\u00f3n social. Su inclusi\u00f3n s\u00f3lo es posible si por el contexto en que se utiliza el t\u00e9rmino no puede inducir a confusi\u00f3n sobre la naturaleza de la sociedad. Su inclusi\u00f3n estar\u00e1 prohibida \u00a0cuando por el sentido que se le d\u00e9 est\u00e9 refiri\u00e9ndose a la Casa Real Espa\u00f1ola o a la Corona de Espa\u00f1a. Por tanto ser\u00e1 una cuesti\u00f3n de hecho a decidir en cada supuesto concreto.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-9613.pdf\">PDF (BOE-A-2018-9613 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 233\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-9613\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"274-clausula-estatutaria-que-impone-prestaciones-accesorias-por-remision-a-un-protocolo-familiar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r274\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">274.***\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CL\u00c1USULA ESTATUTARIA QUE IMPONE PRESTACIONES ACCESORIAS\u00a0 POR REMISI\u00d3N A UN PROTOCOLO FAMILIAR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es inscribible un art\u00edculo estatutario en el que se establecen unas prestaciones accesorias cuyo contenido concreto y determinado no consta en el propio art\u00edculo sino por remisi\u00f3n al contenido del protocolo familiar que figura en escritura debidamente identificada pero no inscrita ni depositada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata en esta resoluci\u00f3n de una escritura p\u00fablica en la que se contiene un protocolo familiar. Como consecuencia del protocolo se introduce un nuevo art\u00edculo en los estatutos sobre prestaciones accesorias. Estas prestaciones, que se dice que son gratuitas, consisten\u00a0 en el <em>\u00abcumplimiento y observancia de las disposiciones pactadas por los socios en el protocolo familiar\/pactos sociales que consta en escritura p\u00fablica y sus modificaciones realizadas de acuerdo con lo previsto en la misma.\u201d. La escritura queda debidamente identificada en el art\u00edculo de los estatutos. Tambi\u00e9n consta que la transmisi\u00f3n de las acciones queda sujeta a la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad y que su incumplimiento voluntario es causa de exclusi\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Infracci\u00f3n del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a86\"><strong>art\u00edculo 86 LSC<\/strong><\/a> en cuanto a la exigencia de expresar el contenido concreto y determinado de la prestaci\u00f3n o de las obligaciones asumidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre ello aclara que esas prestaciones <em>\u201cpermanecen ocultas e ignotas para la sociedad, vulnerando el car\u00e1cter estatutario que expresamente se otorga a la prestaci\u00f3n accesoria, que en absoluto puede crearse a trav\u00e9s de un simple pacto al margen de los propios Estatutos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Infracci\u00f3n <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a29\">del <strong>art. 29<\/strong> LSC<\/a> en cuanto a la inoponibilidad de los pactos desconocidos por la sociedad o por otros terceros frente a la propia sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre ello a\u00f1ade que el \u201cart\u00edculo 29 \u2026 se\u00f1ala el car\u00e1cter no oponible a la sociedad de los pactos de socios de forma que no se podr\u00eda excluir al socio incumplidor <em>\u201cpor la infracci\u00f3n de un deber u obligaci\u00f3n establecida en un pacto parasocial\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Infracci\u00f3n tambi\u00e9n del mismo art\u00edculo 29 \u201c<em>en cuanto determina la inoponibilidad del pacto sobre la esfera social, y en el presente caso eso es lo que ocurrir\u00eda, dado que se contemplan socios miembros de la familia, y por ello obligados a firmar el protocolo, y socios extra\u00f1os, y la aplicaci\u00f3n (de los estatutos) llevar\u00eda a la afectaci\u00f3n de la esfera de los socios que no forman parte del pacto que ver\u00edan como por mediaci\u00f3n de este \u00faltimo se alteran de manera sobrevenida las reglas de funcionamiento de la sociedad a la que pertenece\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;\u00a0 Infracci\u00f3n del \u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/03\/16\/pdfs\/A11254-11257.pdf\"><strong>Real Decreto 171\/2007<\/strong>, de 9 de febrero<\/a> en cuanto al mencionar el protocolo familiar en los estatutos se le est\u00e1 dando una publicidad al margen de lo dispuesto en dicho RD debido a que <em>\u201clos cauces de publicidad contemplados en el mismo son \u00abnumerus clausus\u00bb o con car\u00e1cter cerrado y solo tales cauces garantizan a trav\u00e9s de la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 3 del citado Real Decreto, la actualizaci\u00f3n y vigencia del protocolo familiar\u201d\u2026<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario, en un ordenado escrito, recurre poniendo de relieve los siguientes puntos que extractamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que \u201c<em>el art\u00edculo denegado trae su causa del protocolo familiar que consta aprobado en la misma escritura\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que \u201c<em>d<\/em><em>e acuerdo al <\/em><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2007\/03\/16\/pdfs\/A11254-11257.pdf\"><em>Real Decreto 171\/2007<\/em><\/a><em> resulta que la publicidad del protocolo familiar como tal es siempre voluntaria\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <em>\u201cQue se trata de armonizar el contenido del mismo con los Estatutos sociales\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que se refuerza <em>\u201cla eficacia jur\u00eddica del protocolo familiar mediante la configuraci\u00f3n de su cumplimiento y observancia como prestaci\u00f3n accesoria de los socios, todos o algunos, al amparo del art\u00edculo 86 del TR de la LSC\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que se est\u00e1 \u201c<em>ante una prestaci\u00f3n accesoria de contenido concreto y determinado. Contenido concreto y determinado que se fija por referencia al protocolo familiar de la sociedad, como haz o conjunto de derechos y obligaciones, que consta en una escritura p\u00fablica que est\u00e1 expresa e indubitadamente identificada por su Notario, lugar de otorgamiento, protocolo y fecha\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que el <em>\u201cpacto no queda oculto para la sociedad\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que <em>\u201cel art\u00edculo 351 del TR de la LSC, permite incorporar por consentimiento un\u00e1nime de todos los socios adicionales causas estatutarias de exclusi\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <em>\u201cQue tampoco se pretende otorgar una publicidad directa o indirecta al protocolo familiar\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El CD tras aludir a que los <em>\u201cpactos parasociales no acceden al Registro Mercantil\u201d<\/em> se\u00f1ala como excepciones <em>\u201calgunos acuerdos incluidos en los llamados protocolos familiares, que pueden tener reflejo tabular, si bien mediante su mera rese\u00f1a o dep\u00f3sito, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 5 y 6 del Real Decreto 171\/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que por su parte el RRM\u00a0 <em>\u201cen su art\u00edculo 114.2.a) contempla la posibilidad de que alguno de tales pactos alcance eficacia en el plano del corporativo de la sociedad an\u00f3nima mediante la inscripci\u00f3n de \u00abcl\u00e1usulas penales en garant\u00eda de obligaciones pactadas e inscritas, especialmente si est\u00e1n contenidas en protocolo familiar publicado en la forma establecida en los art\u00edculos 6 y 7 del Real Decreto por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares\u201d.<\/em> Y que la doctrina admite que la eficacia de los protocolos familiares <em>\u201cse asegure frente a la sociedad y los terceros, en el \u00e1mbito del ordenamiento corporativo, mediante determinados remedios estatutarios, uno de los cuales es precisamente el empleado en el caso del presente recurso: la configuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cumplir el protocolo familiar como una prestaci\u00f3n accesoria, de modo que su incumplimiento se sancione con la exclusi\u00f3n del socio incumplidor\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n considera que se debe ser muy riguroso con que el contenido concreto y determinado de las prestaciones accesorias que conste en el registro aunque a\u00f1ade que \u201c<strong>no debe excluirse la posibilidad de establecer una prestaci\u00f3n de contenido determinable\u201d<\/strong> pese a que siempre <em>\u201cser\u00e1 necesario que se establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados. Tal exigencia viene corroborada por el hecho de que las prestaciones accesorias, aunque tengan naturaleza societaria, son obligaciones fruto de una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre partes, la sociedad y los socios obligados, lo que impone acudir supletoriamente al r\u00e9gimen general del derecho de obligaciones en orden a su existencia y validez\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien tras decir lo anterior la DG, ponderando la trascendencia de la determinaci\u00f3n del contenido de la prestaci\u00f3n accesoria, concluye que \u00a0<em>\u201cEn el presente caso \u2013dejando al margen el hecho de que el protocolo familiar es aprobado por unanimidad de todos los accionistas en la misma junta general\u2013 la obligaci\u00f3n en que consiste la prestaci\u00f3n accesoria est\u00e1 perfectamente identificada mediante su formalizaci\u00f3n en la escritura p\u00fablica que se rese\u00f1a, de suerte que su \u00edntegro contenido est\u00e1 determinado <strong>extraestatutariamente<\/strong> de manera perfectamente cognoscible no solo por los socios actuales que lo han aprobado un\u00e1nimemente sino por los futuros socios que, al adquirir las acciones quedan obligados por la prestaci\u00f3n accesoria cuyo contenido es estatutariamente determinable \u2013<\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1273\"><em>ex art\u00edculo 1273 del C\u00f3digo Civil<\/em><\/a><em>\u2013 en la forma prevista. Debe concluirse que la cl\u00e1usula debatida es inscribible, por no rebasar los l\u00edmites generales a la autonom\u00eda de la voluntad, por cuanto no se opone a las leyes ni contradice los principios configuradores de la sociedad an\u00f3nima (cfr. art\u00edculos 1255 y 1258 del C\u00f3digo Civil, 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 114.2 del Reglamento del Registro Mercantil)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios o conclusiones<\/strong>: Esta resoluci\u00f3n, que ha provocado cierta pol\u00e9mica registral mercantil, fija una doctrina cuyo fondo no podemos compartir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde\u00a0 nuestro punto de vista <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a86\">el art\u00edculo 86 de la LSC<\/a> es claro en sus exigencias. De \u00e9l resulta que para que se puedan imponer prestaciones accesorias, sea su origen un protocolo familiar o la mera voluntad de los socios, \u00a0son necesarios estos requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que constan en los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que en los mismos estatutos conste su contenido concreto y determinado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que consten si son gratuitas o retribuidas y el sistema de retribuci\u00f3n en su caso (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a87\">cfr. art. 87 LSC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Y tambi\u00e9n, en su caso, las cl\u00e1usulas penales que aseguren su cumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de esos requisitos y aunque admitamos que el contenido de la prestaci\u00f3n accesoria pudiera ser determinable, estimamos que esa futura determinaci\u00f3n no puede salir del \u00e1mbito registral. Por tanto y aunque la constancia del protocolo familiar en el registro sea voluntaria, en el supuesto de que dicho protocolo se imbrique de forma \u00edntima con un art\u00edculo de los estatutos que se remite expresamente a \u00e9l, debemos concluir que en este caso el dep\u00f3sito el protocolo parece ineluctable. El mismo notario en su recurso lo se\u00f1ala, indicando que no es defecto alegado por el registrador pero que si lo fuera se tratar\u00eda de un defecto f\u00e1cilmente subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y esa publicidad del protocolo es perfectamente posible, seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/protocolos_familiares.htm\"><em>Real Decreto 171\/2007, de 9 de febrero<\/em><\/a> en alguna de las siguientes formas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; P\u00fablica por noticia<\/strong>. Se trata de hacer constar en la hoja abierta a la sociedad\u00a0<strong>la simple existencia de un protocolo familiar<\/strong>, pero no su contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <strong>P\u00fablica por dep\u00f3sito<\/strong>: Al depositar las cuentas anuales, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u00a0<strong>puede incluir<\/strong>, como documento a depositar,\u00a0<strong>una copia o testimonio total o parcial del documento p\u00fablico en que conste el protocolo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212;<\/strong> \u00a0<strong>P\u00fablica por inscripci\u00f3n<\/strong>: En este caso se trata de\u00a0<strong>acuerdos sociales inscribibles\u00a0<\/strong>cuya \u00fanica especialidad es que los mismos se han adoptado en ejecuci\u00f3n de un protocolo familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <strong>Privada<\/strong>: En la web de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De las cuatro formas antes se\u00f1aladas parece evidente que la p\u00fablica por dep\u00f3sito deber\u00eda haber sido la que, al menos, hubiera debido exigirse para poder practicar la inscripci\u00f3n del art\u00edculo de los estatutos que se refiere al protocolo y a la escritura que lo contiene.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, resumiendo, y para no alargar m\u00e1s este comentario de alcance, pese a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 que nos obligar\u00edan a que el contenido de la prestaci\u00f3n accesoria constara de forma completa en los estatutos, dada la naturaleza de obligaci\u00f3n de la misma, se puede admitir su determinaci\u00f3n posterior pero <strong>siempre que esa determinaci\u00f3n se pueda hacer por medios registrales.<\/strong> Lo que no parece admisible es que es que para conocer el contenido preciso y determinado de una prestaci\u00f3n accesoria, con los fuertes efectos que la misma produce, se tenga que acudir a medios extrarregistrales, protegidos adem\u00e1s, como en este caso, por el secreto del protocolo, y ello pese a que como dice la DG su contenido pueda ser conocido por los posibles adquirentes de las acciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo la calificaci\u00f3n registral en esencia correcta quiz\u00e1s hubiera debido completarse con la exigencia subsidiaria de al menos el dep\u00f3sito del protocolo. Es decir que si no se desea que el contenido de la prestaci\u00f3n figure en el art\u00edculo de los estatutos, debe procederse al dep\u00f3sito del protocolo, ente otras razones por exigencias de claridad en el art\u00edculo de los estatutos y por exigencias tambi\u00e9n del principio de publicidad material y formal. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-9615.pdf\">PDF (BOE-A-2018-9615 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 282\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-9615\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"284-modificacion-del-regimen-estatutario-de-transmision-de-participaciones-sociales-derecho-de-separacion-de-los-socios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r284\"><\/a>284.*** MODIFICACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN ESTATUTARIO DE TRANSMISI\u00d3N DE PARTICIPACIONES SOCIALES. DERECHO DE SEPARACI\u00d3N DE LOS SOCIOS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVI de Barcelona a inscribir la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de modificaci\u00f3n de estatutos de una entidad, relativa al r\u00e9gimen de transmisi\u00f3n de participaciones sociales..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es inscribible una modificaci\u00f3n del sistema de transmisi\u00f3n de participaciones sociales, sin que se d\u00e9 cumplimiento a las normas establecidas en la LSC que regulan el derecho de separaci\u00f3n de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se modifica el art\u00edculo de los estatutos sociales que regula el r\u00e9gimen de <strong>transmisi\u00f3n <\/strong>de las participaciones sociales. La modificaci\u00f3n consiste en permitir la transmisi\u00f3n de las participaciones sociales a favor de los ascendientes en l\u00ednea recta, cuando hasta el momento la transmisi\u00f3n s\u00f3lo era posible a favor de los descendientes. El acuerdo se toma por el 66\u2019687% del capital social habiendo votado en contra de dicho acuerdo el restante 33\u2019313% del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello el registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n en tanto \u201c<strong><em>no se manifieste<\/em><\/strong><em> por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n que ning\u00fan socio ha ejercitado el derecho de separaci\u00f3n en el plazo de un mes contado desde la publicaci\u00f3n del acuerdo en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil, o desde la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a cada uno de los socios que no han votado a favor del acuerdo (indicando la fecha de publicaci\u00f3n o de recepci\u00f3n seg\u00fan el caso), o de que la sociedad, previa autorizaci\u00f3n de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales de los socios separados, o la reducci\u00f3n del capital. (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a346\">art\u00edculos 346.1.a<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a348\">348<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a349\">349 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a196\">art\u00edculos 196<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a205\">205, 206 y 208 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando que s\u00f3lo una socia ha ejercitado su derecho de separaci\u00f3n pero que su ejercicio le ha sido denegado al tratarse de \u201cuna modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transmisi\u00f3n de participaciones que <strong>no supone una alteraci\u00f3n<\/strong> m\u00ednimamente sustancial del mismo\u201d, con la finalidad de \u00a0que \u201clas participaciones queden siempre dentro del grupo familiar, tanto en l\u00ednea recta ascendente, como en l\u00ednea recta descendiente\u201d. El ejercicio de su derecho lo tachan de abusivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG tras estudiar el r\u00e9gimen legal para la transmisi\u00f3n de participaciones sociales, establecido en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a107\">art\u00edculo 107 de la Ley<\/a>, con car\u00e1cter supletorio en defecto de pacto en estatutos, nos dice que \u00a0es idea rectora en materia de sociedades <em>\u201cla de una intensa tutela del socio y de la minor\u00eda, que se traduce, entre otras manifestaciones, en el establecimiento de algunas normas legales que introducen l\u00edmites al poder mayoritario de la Junta general en caso de modificaciones estatutarias (\u2026), que se centran, en unos casos, en la exigencia del acuerdo de todos los socios, en otros, en la necesidad del consentimiento individual del socio afectado, y finalmente, en otros, en la posibilidad de separaci\u00f3n del socio disconforme\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello sigue diciendo que <em>\u201caunque cabe recordar que seg\u00fan la jurisprudencia el derecho de adquisici\u00f3n preferente reconocido a los socios no tiene el car\u00e1cter de derecho individual a tales efectos \u2013cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1992 y 16 de febrero de 2007-), la principal tutela de los socios ante la modificaci\u00f3n estatutaria del r\u00e9gimen de transmisi\u00f3n de las participaciones es el derecho de separaci\u00f3n de los socios que no hubieran votado en favor del acuerdo modificatorio (art\u00edculo 346.2 de la Ley de Sociedades de Capital)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce a continuaci\u00f3n que es cierto <em>\u201cque de admitir la operatividad del derecho de separaci\u00f3n del socio en supuestos de <strong>ligeras modificaciones <\/strong>de aspectos no sustanciales del r\u00e9gimen de transmisi\u00f3n de las participaciones ser\u00eda contrario al principio corporativo, al de autonom\u00eda de la voluntad y al fundamento mismo del derecho de separaci\u00f3n como mecanismo protector de los socios, en detrimento del patrimonio social como consecuencia del reembolso al socio saliente del valor de sus participaciones\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a ello y sin entrar en cuestiones ajenas al objeto del recurso concluye que \u00a0<em>\u201clo cierto es que la modificaci\u00f3n estatutaria cuestionada comporta un aumento de los supuestos de libre transmisibilidad de las participaciones y, por ello, debe concluirse que tiene entidad suficiente para que entre en juego el derecho de separaci\u00f3n de los socios \u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Finalmente no entra en las consideraciones que hace el recurrente sobre la posible existencia posible abuso de derecho en la socia que desea separase, pues esa cuesti\u00f3n <em>\u201cdebe solventarse en otro \u00e1mbito -el judicial-, al margen de la actuaci\u00f3n registral, que se desarrolla con par\u00e1metros distintos a los propios de un procedimiento contradictorio ante los tribunales\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios o conclusiones<\/strong>: Aunque en un plano te\u00f3rico sea dif\u00edcil apreciar cuando una modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transmisi\u00f3n de participaciones sociales sea sustancial dando lugar al derecho de separaci\u00f3n de los socios, en el terreno pr\u00e1ctico, desde un punto de vista registral, deber\u00e1 considerare as\u00ed en \u00a0la inmensa mayor\u00eda de los casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de la resoluci\u00f3n ciertamente la modificaci\u00f3n era m\u00ednima y en definitiva supon\u00eda volver al r\u00e9gimen de libertad que establece la LSC a favor de c\u00f3nyuges, ascendientes y descendientes, pero si antes la transmisi\u00f3n estaba limitada para los ascendientes y ahora se deja libre es indudable que dicha modificaci\u00f3n va a afectar al resto de los socios y, en su caso, a la sociedad. Y ello prescindiendo de la finalidad perseguida por la modificaci\u00f3n que nos parece loable y conveniente para la sociedad y para el grupo familiar propietario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, desde un punto de vista registral deberemos considerar, en principio, que toda modificaci\u00f3n que altere los titulares del derecho, o que declare libres transmisiones que antes estaban limitadas o viceversa,es modificaci\u00f3n sustancial originadora del derecho de separaci\u00f3n. En cambio tambi\u00e9n en principio no lo ser\u00eda si por ejemplo la modificaci\u00f3n se hubiera centrado exclusivamente en los <strong>plazos<\/strong> de ejercicio del derecho. En estos supuestos no parece que esa modificaci\u00f3n afecte a los socios pues no hay cambio en las reglas materiales de transmisi\u00f3n sino s\u00f3lo en su ejercicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas es una materia en la que ser\u00e1 dif\u00edcil dar reglas fijas y deberemos apreciarlas en relaci\u00f3n con cada caso que se nos presente puesto que \u00a0pueden ser m\u00faltiples y variadas las modificaciones que se realicen (plazos para el pago o para el ejercicio, garant\u00edas del pago, segundas vueltas, cambio de titulares del derecho, negocios jur\u00eddicos incluidos o excluidos, etc). (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/07\/19\/pdfs\/BOE-A-2018-10160.pdf\">PDF (BOE-A-2018-10160 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 240 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-10160\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=49990\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA JULIO 2018 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-julio-2018\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_50064\" style=\"width: 689px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/attachment\/united-states-california-sequoia-national-park\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-50064\" class=\"size-full wp-image-50064\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/Sequoia-California-Sequoia_National_Park.jpg\" alt=\"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Julio 2018\" width=\"679\" height=\"1021\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/Sequoia-California-Sequoia_National_Park.jpg 679w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/Sequoia-California-Sequoia_National_Park-200x300.jpg 200w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/Sequoia-California-Sequoia_National_Park-500x752.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 679px) 100vw, 679px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-50064\" class=\"wp-caption-text\">Sequoia en el Sequoia National Park de California &#8211;<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 286. (BOE JULIO de 2018) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGRN: PROPIEDAD MERCANTIL MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Julio) IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES &nbsp; VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":50064,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[1689,2764,9693,5564],"class_list":{"0":"post-50050","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-anotacion-de-embargo","9":"tag-caducidad","10":"tag-cancelacion-de-las-anotaciones-prorrogadas","11":"tag-maria-garcia-valdecasas"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50050"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50050\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":65901,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50050\/revisions\/65901"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/50064"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}