{"id":50221,"date":"2018-07-09T20:08:09","date_gmt":"2018-07-09T18:08:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=50221"},"modified":"2018-08-12T17:26:44","modified_gmt":"2018-08-12T15:26:44","slug":"competencia-internacional-del-notariado-espanol-en-expedientes-de-jurisdiccion-voluntaria-al-hilo-de-una-stjue","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/competencia-internacional-del-notariado-espanol-en-expedientes-de-jurisdiccion-voluntaria-al-hilo-de-una-stjue\/","title":{"rendered":"Competencia internacional del Notariado Espa\u00f1ol en expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria al hilo de una STJUE"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\">UNA SENTENCIA TJUE PERMITE REFLEXIONAR SOBRE LA\u00a0<strong>COMPETENCIA INTERNACIONAL DEL NOTARIADO ESPA\u00d1OL EN LA TRAMITACI\u00d3N DE EXPEDIENTES DE JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA<\/strong>.<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela<\/h2>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><em><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\">La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 21 de junio de 2018. Asunto C-20\/17(1) interpreta el art\u00edculo 4 del Reglamento (UE) n \u00ba 650\/2012.<\/span><\/em><\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>INDICE.<\/strong><\/h2>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#nota\"><strong>Nota de la autora<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#primeraparte\"><strong>PRIMERA PARTE.- La Sentencia.<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#texto\">Texto del art\u00edculo 4 del Reglamento Europeo de Sucesiones<\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#hechos\">Hechos.<\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#alegaciones\">Alegaciones del \u00f3rgano jurisdiccional remitente<\/a>.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#razonamiento\">Razonamiento del Tribunal<\/a>.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#conclusiones\">Conclusiones<\/a>.<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#segundaparte\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">SEGUNDA PARTE.- Ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol.<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#introsegunda\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Introducci\u00f3n<\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#funcionesjudiciales\"><span style=\"font-size: 12pt;\">I.- Expedientes en los que el notario asume funciones \u201cjudiciales\u201d, adoptando decisiones<\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#constatahechos\"><span style=\"font-size: 12pt;\">II. Expedientes en los que el notario constata hechos con relevancia jur\u00eddica, ejerce una labor probatoria y emite una calificaci\u00f3n jur\u00eddico-notarial<\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#autenticacion\"><span style=\"font-size: 12pt;\">III. Expedientes en los que el notario realiza funciones de autentificaci\u00f3n.<\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#otras\">IV. Otras actuaciones y art\u00edculo 13 del Reglamento.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"nota\"><\/a>Nota de la autora.- <\/strong>Este trabajo se divide en dos partes; la primera de ellas, comprende un resumen de la STSJ de 21 de junio de 2018, seguido de unas conclusiones; la segunda parte que se publicar\u00e1 posteriormente, es de orden eminentemente pr\u00e1ctico en la que se intentar\u00e1n abordar y solucionar cuestiones que se plantean en las notarias relacionadas con la competencia internacional del Notariado en los distintos expedientes sucesorios de jurisdicci\u00f3n voluntaria regulados en la Ley 15\/2015; se tratar\u00e1n por su conexi\u00f3n problemas de ley aplicable y reconocimiento y aceptaci\u00f3n de resoluciones y documentos p\u00fablicos extranjeros.<\/span><\/p>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"primeraparte\"><\/a>PRIMERA PARTE.-<\/strong><strong> \u00a0La Sentencia<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"texto\"><\/a>Texto del art\u00edculo 4 del Reglamento Europeo de Sucesiones<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 4 Competencia general.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendr\u00e1n competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"sentencia\"><\/a>La Sentencia.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"hechos\"><\/a>Hechos<\/strong><strong>.- <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Sr. A.T.O, el causante, de nacionalidad francesa y cuya \u00faltima residencia habitual se encontraba en Francia, fallece el 28 de noviembre de 2015, sin haber otorgado testamento y con dos hijos. El patrimonio hereditario se encuentra en Francia y Alemania. Obtienen en Francia un certificado sucesorio en el que se determina que el Sr. Oberle (quien inicia el procedimiento) y su hermano heredan, a partes iguales, el patrimonio hereditario. Posteriormente el Sr. Oberle solicita en Alemania un Certificado sucesorio (erbschein) de alcance limitado a la parte de la herencia situada en Alemania. Tras haber examinado de oficio su competencia (art\u00edculo 15 del RES) el tribunal de lo Civil y Penal de Sch\u00f6neberg, se declara incompetente para pronunciarse sobre la solicitud al considerar que las disposiciones del art\u00edculo 105 y del art\u00edculo 343 apartado 3, de la Familiengesetzbuch (ley del procedimiento en asuntos de familia y de jurisdicci\u00f3n voluntaria; \u00abFamFG\u00bb) no podr\u00edan aplicarse para determinar la competencia internacional, sin infringir el art\u00edculo 4 del Reglamento n.\u00ba 650\/2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Sr. Oberle interpuso recurso ante el \u00f3rgano jurisdiccional remitente (Kammergericht Berl\u00edn) el cual considera que el tribunal de lo Civil y Penal de Sch\u00f6neberg tiene competencia internacional para expedir el certificado sucesorio de alcance limitado, dada la presencia de bienes hereditarios en Alemania.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"alegaciones\"><\/a>Alegaciones <\/strong><strong>del \u00d3rgano jurisdiccional remitente (Kammergericht Berl\u00edn).- <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00aa<\/strong> No resulta claro que haya sido voluntad del legislador de la Uni\u00f3n regular la competencia internacional en materia de expedici\u00f3n de certificados sucesorios nacionales, como hizo, por lo que respecta al Certificado Sucesorio Europeo, en el art\u00edculo 64, apartado 1 del Reglamento. <strong>2\u00aa.<\/strong> En el Reglamento no se han incluido disposiciones que regulen directamente la competencia sobre la expedici\u00f3n de certificados sucesorios nacionales. A\u00f1ade que si debiera considerarse que la competencia internacional en materia de certificado sucesorio (incluido el europeo) ya est\u00e1 regulada por las disposiciones del cap\u00edtulo II, habr\u00eda sido in\u00fatil que el legislador previese una disposici\u00f3n espec\u00edfica al respecto (art\u00edculo 64, apartado 1) <strong>3\u00aa<\/strong>.- Considera que el t\u00e9rmino \u00abresolver sobre la totalidad de la sucesi\u00f3n\u00bb del art\u00edculo 4 del Reglamento se refiere \u00fanicamente a resoluciones judiciales, mientras que los certificados sucesorios nacionales no son resoluciones de este tipo pues se expiden tras un procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria, la resoluci\u00f3n de expedici\u00f3n del certificado contiene \u00fanicamente constataciones de hecho y no es susceptible de adquirir fuerza de cosa juzgada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas circunstancias, el Kammergericht de Berl\u00edn, decidi\u00f3 suspender el procedimiento y plante\u00f3 la siguiente cuesti\u00f3n prejudicial:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00ab\u00bfDebe interpretarse el art\u00edculo 4 del Reglamento [n.\u00ba 650\/2012] en el sentido de que en \u00e9l se determina tambi\u00e9n la competencia internacional exclusiva para la expedici\u00f3n, en los Estados miembros, del certificado sucesorio nacional no sustituido por el certificado sucesorio europeo (v\u00e9ase el art\u00edculo 62, apartado 3, del Reglamento n.\u00ba 650\/2012), con la consecuencia de que son inoperantes, por infringir el derecho de la Uni\u00f3n, de rango superior, las disposiciones contrarias del legislador nacional relativas a la competencia internacional para la expedici\u00f3n de certificados sucesorios nacionales, como sucede en Alemania con el art\u00edculo 105 de la [FamFG]?\u00bb <\/strong><a href=\"#dos\">(2)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"razonamiento\"><\/a>Razonamiento del Tribunal.-<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba.- <\/strong>El <strong>Reglamento se aplica, <\/strong>art\u00edculo 1, apartado 1, a la luz de su considerando 9<strong>, a<\/strong><strong> todos los aspectos de derecho civil de una sucesi\u00f3n mortis causa con repercusiones transfronterizas <\/strong>(considerandos 7 y 67).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba.- <\/strong>El art\u00edculo 1, apartado 2, enumera varias cuestiones que quedan excluidas del Reglamento, entre las cuales no figuran ni los certificados sucesorios nacionales ni los procedimientos relativos a los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba.- <\/strong>Conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones relativas a <strong>las reglas para determinar la competencia, <\/strong>en la medida en que no remitan al Derecho de los Estados miembros para esclarecer su sentido y alcance, <strong>deben ser objeto en toda la Uni\u00f3n de una interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma y uniforme<\/strong>, que <strong>debe buscarse teniendo en cuenta no solo el tenor literal de las propias disposiciones, sino tambi\u00e9n su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que formen parte<\/strong> (v\u00e9anse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber, C\u2011400\/13 y C\u2011408\/13, EU:C:2014:2461, apartado 24, y de 1 de marzo de 2018, Mahnkopf, C\u2011558\/16, EU:C:2018:138, apartado\u00a032).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4\u00ba.-<\/strong> <strong>El art\u00edculo 4 regula la determinaci\u00f3n de la competencia general de los tribunales de los Estados miembros mientras que el reparto de las competencias en el plano interno se establece seg\u00fan las reglas nacionales<\/strong>, art\u00edculo 2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5\u00ba.- <\/strong><strong>El art\u00edculo 4<\/strong> establece que los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendr\u00e1n competencia para pronunciarse sobre la totalidad de la sucesi\u00f3n [se entiende, sucesi\u00f3n con repercusiones transfronterizas] y por tanto, <strong>deber\u00eda aplicarse, en principio, a todos los procedimientos en materia sucesoria que se sustancian ante los tribunales de los Estados miembros.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6\u00ba.- <\/strong>Por lo que respecta a la interpretaci\u00f3n del verbo \u00abresolver\u00bb del art\u00edculo 4 procede examinar si el legislador de la Uni\u00f3n quiso de ese modo referirse \u00fanicamente a las adoptadas por los tribunales nacionales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; se\u00f1ala, siguiendo <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=199575&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=12053\">las conclusiones<\/a> del abogado general, Sr.\u00a0M.\u00a0Szpunar, en el punto 64, que el concepto de \u00abtribunal\u00bb a efectos del art\u00edculo 4 del Reglamento, tal como se define en el art\u00edculo 3, apartado 2, del propio Reglamento no da indicaciones acerca del verbo \u00abresolver\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7\u00ba.- <\/strong><strong>El tenor literal del art\u00edculo 4 del Reglamento n.\u00ba\u00a0650\/2012 no permite, por s\u00ed solo, dilucidar si la naturaleza contenciosa o de jurisdicci\u00f3n voluntaria del procedimiento afecta a la aplicabilidad de la regla para determinar la competencia prevista por dicho art\u00edculo,<\/strong> ni si por \u00abresolver\u00bb ha de entenderse, a efectos de esta disposici\u00f3n, el hecho de adoptar una resoluci\u00f3n de \u00edndole exclusivamente jurisdiccional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>8\u00ba.<\/strong>&#8211; <strong>Analiza el contexto (interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica) en el que se inserta el art\u00edculo 4 del Reglamento y del art\u00edculo<\/strong><strong> 13 del citado Reglamento resulta que, junto con el tribunal competente para resolver la sucesi\u00f3n con arreglo al Reglamento, se atribuye la competencia para recibir declaraciones hereditarias<\/strong> (declaraciones sobre la aceptaci\u00f3n de la herencia, de un legado o de la parte leg\u00edtima o la renuncia a los mismos, o una declaraci\u00f3n de limitaci\u00f3n de su responsabilidad respecto a las deudas y dem\u00e1s cargas de la herencia) <strong>a los Tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de la persona facultada para efectuar tal declaraci\u00f3n<\/strong> que ser\u00e1n competentes <em>adem\u00e1s <\/em>del tribunal que sea competente para resolver sobre la totalidad de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>9\u00ba.-<\/strong> De este modo, el art\u00edculo 13, a la luz del considerando 32, pretende simplificar los tr\u00e1mites de los herederos y de los legatarios, estableciendo excepciones a las reglas para determinar la competencia que establecen los art\u00edculos 4 a 11. <strong>En consecuencia, los tribunales competentes para resolver sobre la totalidad de una sucesi\u00f3n en virtud del art\u00edculo 4 del citado Reglamento son, en principio, competentes para conocer sobre las declaraciones sucesorias.<\/strong> De ello se desprende que la regla para determinar <strong>la competencia establecida en el mencionado art\u00edculo 4 se refiere tambi\u00e9n a los procedimientos que no concluyen con la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>10\u00ba.-<\/strong> <strong>Del considerando 59 se deduce que las disposiciones del Reglamento se aplican con independencia del hecho de que las resoluciones relativas a una sucesi\u00f3n\u00a0<em>mortis causa<\/em>\u00a0con repercusiones transfronterizas hayan sido dictadas en el marco de un procedimiento contencioso o de un procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>11\u00ba.-<\/strong> En consecuencia, <strong>el art\u00edculo 4 del Reglamento n.\u00ba\u00a0650\/2012 determina la competencia internacional de los tribunales de los Estados miembros relativa a los procedimientos sobre medidas acerca de la totalidad de una sucesi\u00f3n, tales como, en particular, la expedici\u00f3n de los certificados sucesorios nacionales,<\/strong> con independencia de la naturaleza contenciosa o de jurisdicci\u00f3n voluntaria de esos procedimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>12\u00ba.-<\/strong> <strong>El art\u00edculo 64 del Reglamento no contradice esta interpretaci\u00f3n<\/strong>; el certificado sucesorio europeo, que fue creado por el Reglamento, goza de un r\u00e9gimen jur\u00eddico aut\u00f3nomo, establecido por las disposiciones del cap\u00edtulo\u00a0VI. El art\u00edculo 64 precisa que tanto los tribunales como algunas otras autoridades ser\u00e1n competentes para expedir el certificado sucesorio europeo, al mismo tiempo que especifica, mediante remisi\u00f3n a las reglas para determinar la competencia contenidas en los art\u00edculos 4, 7, 10 y 11, en qu\u00e9 Estado miembro ha de producirse la expedici\u00f3n del certificado sucesorio europeo; su utilizaci\u00f3n no es obligatoria y no sustituye a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares, tales como los certificados sucesorios nacionales (art\u00edculo 62, apartados 2 y 3). En tales circunstancias, el art\u00edculo 64 del Reglamento no puede interpretarse en el sentido de que los certificados sucesorios nacionales se encuentran excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la regla para determinar la competencia contenida en el art\u00edculo 4 de ese Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>13\u00ba.- Recuerda los objetivos y principios del Reglamento n\u00ba\u00a0650\/2012:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Objetivos: En particular, ayudar a herederos y legatarios, a las personas pr\u00f3ximas al causante y a los acreedores de la herencia a ejercer sus derechos en situaciones de sucesi\u00f3n\u00a0<em>mortis causa<\/em>\u00a0con repercusiones transfronterizas, as\u00ed como permitir a los ciudadanos de la Uni\u00f3n planificar su sucesi\u00f3n (considerandos 7 y 8) y para facilitar la consecuci\u00f3n de estos objetivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.- <strong>Las normas del Reglamento est\u00e1n concebidas para garantizar que la autoridad que sustancie la sucesi\u00f3n\u00a0<em>mortis causa<\/em>\u00a0pueda aplicar, en la mayor\u00eda de los casos, su propio Derecho (considerando 27).<\/strong> A este respecto, tanto el art\u00edculo 21, apartado 1, del Reglamento \u2014relativo a la regla general en materia de ley aplicable\u2014 como el art\u00edculo 4 del mismo \u2014relativo a la competencia general de los tribunales de los Estados miembros\u2014 se refieren al criterio de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- EL Reglamento <strong>pretende evitar que en los distintos Estados miembros se dicten resoluciones inconciliables (considerandos 34 y 59)<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Reglamento (UE) n.650\/2012 opta por la unidad de la sucesi\u00f3n,<\/strong> principio consagrado de forma espec\u00edfica en el <strong>art\u00edculo 23, apartado 1<\/strong>, que precisa que la ley aplicable en virtud del Reglamento regir\u00e1 \u00abla totalidad de la sucesi\u00f3n\u00bb y principio de unidad de la sucesi\u00f3n que subyace asimismo en la regla establecida en su <strong>art\u00edculo 4<\/strong>, en la medida en que tambi\u00e9n este art\u00edculo precisa que dicha regla determina la competencia de los tribunales de los Estados miembros para resolver \u00absobre la totalidad de la sucesi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Tribunal de Justicia ha declarado que una interpretaci\u00f3n de las disposiciones del Reglamento n.\u00ba\u00a0650\/2012 que supusiera la fragmentaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n\u00a0<em>mortis causa<\/em>\u00a0ser\u00eda incompatible con los objetivos del citado Reglamento (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, Kubicka, C\u2011218\/16, EU:C:2017:755, apartado 57). En efecto, al consistir <strong>uno de esos objetivos <\/strong>en <strong>establecer un r\u00e9gimen uniforme aplicable a las sucesiones\u00a0<em>mortis causa<\/em>\u00a0con repercusiones transfronterizas, la consecuci\u00f3n de tal objetivo implica la armonizaci\u00f3n de las reglas para determinar la competencia internacional de los tribunales de los Estados miembros en el marco tanto de los procedimientos contenciosos como de los procedimientos de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Reglamento reduce el riesgo de que se sustancien procedimientos paralelos ante los tribunales de los distintos Estados miembros y de que surjan contradicciones como resultado de\u00a0ello. La aplicaci\u00f3n del Derecho nacional para determinar la competencia general de los tribunales de los Estados miembros para expedir certificados sucesorios nacionales resulta contraria al objetivo contemplado en el considerando 27 del Reglamento n.\u00ba\u00a0650\/2012, que pretende garantizar la coherencia entre las reglas para determinar la competencia y las disposiciones relativas a la ley aplicable en esta materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Conclusi\u00f3n.- El Tribunal de Justicia declara que el art\u00edculo 4 del Reglamento n.\u00ba 650\/2012 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro como la controvertida, que establece que, aunque el causante no tuviere en el momento del fallecimiento su residencia habitual en ese Estado miembro, los tribunales de este \u00faltimo seguir\u00e1n siendo competentes para expedir los certificados sucesorios nacionales, en el marco de una sucesi\u00f3n <em>mortis<\/em> <em>causa <\/em>con repercusiones transfronterizas, cuando existan bienes hereditarios situados en el territorio del propio Estado miembro o cuando el causante hubiera tenido la nacionalidad del mismo<\/strong><strong><a href=\"#tres\">.(3) <\/a><\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"conclusiones\"><\/a>CONCLUSIONES.-<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>1\u00aa.<\/strong>&#8211; El pronunciamiento de la Sentencia deja claro que <strong>las normas de competencia del Reglamento desplazan<\/strong> (hacen inoperantes) las <strong>normas de competencia internacional de los Estados miembros part\u00edcipes<\/strong> para sustanciar determinados \u00abprocedimientos\u00bb o \u00abexpedientes\u00bb no contenciosos que se encuentran comprendidos dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material y temporal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>2\u00aa<\/strong>.- La <strong>cuesti\u00f3n prejudicial<\/strong> puede hacerse extensiva a la competencia para expedir cualquier documento interno empleado en los Estados miembros para fines similares (art\u00edculo 62.3) para los que se expide el Certificado Sucesorio Europeo y m\u00e1s a\u00fan, podr\u00eda haberse planteado directamente si el Reglamento Europeo de Sucesiones comprende dentro de sus normas de competencia los expedientes sucesorios de jurisdicci\u00f3n voluntaria y siendo la respuesta del Tribunal Superior afirmativa, nos preguntamos y resolveremos en la segunda parte de este trabajo si cabe diferenciar tales expedientes en funci\u00f3n del \u00f3rgano que los tramita (lo cual puede conducir inexorablemente a resultados err\u00f3neos) y\/o si cabe hacer distinciones en funci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del expediente sucesorio que se sustancie, dada la heterogeneidad de los expedientes sucesorios de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>3\u00aa.<\/strong>&#8211; El <strong>Reglamento<\/strong> est\u00e1 sujeto a una <strong>interpretaci\u00f3n uniforme y aut\u00f3noma<\/strong> y en dicha interpretaci\u00f3n es importante tener en cuenta su efecto \u00fatil y los objetivos a lograr por el mismo expuestos en los considerandos 7 y 8.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4\u00aa.<\/strong>&#8211; La <strong>jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/strong> constituye una tutela simplificada y \u00e1gil que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los ciudadanos; en la tramitaci\u00f3n de los expedientes de Jurisdicci\u00f3n voluntaria se guardan las garant\u00edas de imparcialidad e independencia propias de la intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales: audiencia de los interesados, publicidad, respeto a las normas procedimentales; siendo la ausencia de contienda elemento esencial que distingue la jurisdicci\u00f3n voluntaria de la contenciosa, no se puede obviar que en algunos expedientes de jurisdicci\u00f3n graciosa o voluntaria existe una controversia \u201catenuada\u201d hasta el punto de que una de las preguntas clave de civilistas y procesalistas es qu\u00e9 clase de oposici\u00f3n convierte un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, en un proceso contencioso; en todo caso, tenemos que tener siempre presente que la Jurisdicci\u00f3n voluntaria es un instrumento al servicio de la Seguridad Jur\u00eddica Preventiva (previene litigios); <strong>su exclusi\u00f3n de las normas de competencia del Reglamento ser\u00eda un retroceso<\/strong> dentro del espacio de Libertad, Seguridad y Justicia y obstaculizar\u00eda el logro de los objetivos del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5\u00aa.- <\/strong>En las conclusiones, el abogado general, Sr. Szpunar, punto 61, indica que el tenor del art\u00edculo 3, apartado 2, del Reglamento n.650\/2012, puede abogar en contra de una interpretaci\u00f3n restrictiva del <strong>concepto \u00abtribunal\u00bb<\/strong> en cuanto se refiere a los \u00ab\u00f3rganos judiciales\u00bb; no hace alusi\u00f3n a los \u00f3rganos no judiciales; a nuestro juicio, tal como se infiere del pronunciamiento definitivo, el art\u00edculo 4 del Reglamento n.\u00ba\u00a0650\/2012 determina la competencia internacional de los tribunales (entendiendo \u00e9stos en amplio sentido) de los Estados miembros relativa a los procedimientos sobre medidas acerca de la totalidad de una sucesi\u00f3n, con independencia de la naturaleza contenciosa o de jurisdicci\u00f3n voluntaria de esos procedimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6\u00aa.<\/strong>&#8211; La <strong>calificaci\u00f3n como \u00abtribunal\u00bb, \u00abresoluci\u00f3n\u00bb o como \u00abjurisdiccional\u00bb que se atribuya al Notariado y a su funci\u00f3n<\/strong> en una determinada materia sucesoria, en un Estado miembro, en este caso, Espa\u00f1a, deber\u00e1 resolverse con arreglo a la interpretaci\u00f3n de la definici\u00f3n aut\u00f3noma contenida en el art\u00edculo 3 1, letra g) y 3.2 del Reglamento aunque la comunicaci\u00f3n por parte de nuestro Estado (art\u00edculo 78 del Reglamento) de la consideraci\u00f3n de Autoridad del Notario, es relevante. La \u00abfunci\u00f3n jurisdiccional\u00bb, seg\u00fan el texto europeo, tiene que ser ejercitada \u2013 adem\u00e1s de por todo \u00f3rgano judicial-por una autoridad p\u00fablica (o profesional del derecho) habilitada por el Estado para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, con competencia en materia de sucesiones y que ejerza funciones jurisdiccionales (que no define) pero si ofrece los elementos que conforman tal funci\u00f3n: la Autoridad tiene que ofrecer garant\u00edas en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho a las partes (o posibles interesados en el expediente a ser o\u00eddos) y que sus decisiones &#8211; \u00abresoluciones\u00bb- dictadas con arreglo al derecho del Estado miembro en el que act\u00faan (Estado que les habilita para el ejercicio de tal funci\u00f3n) puedan ser objeto de recurso o revisi\u00f3n ante un \u00f3rgano judicial y tengan fuerza y efectos an\u00e1logos a los de la resoluci\u00f3n de un \u00f3rgano judicial sobre la misma materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a07\u00aa.- En la tramitaci\u00f3n de expedientes de Jurisdicci\u00f3n voluntaria, el notario ofrece garant\u00edas por lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las personas interesadas en el expediente a ser o\u00eddas. Se someten en su tramitaci\u00f3n al Derecho del Estado en que act\u00faan y sus decisiones pueden ser objeto de recurso ante un \u00f3rgano judicial y tienen fuerza y efectos an\u00e1logos a los de la resoluci\u00f3n de un \u00f3rgano judicial sobre la misma materia; la DGRN en su resoluci\u00f3n 11 de marzo de 2003 (BOE de 26 de abril) establece que \u201c<strong>las actas notariales de declaraci\u00f3n de herederos abintestato<\/strong> <strong>constituyen un documento singular que, por mandato legal<\/strong>,<strong> participa de la misma naturaleza de Jurisdicci\u00f3n voluntaria que gozaba el pronunciamiento judicial<\/strong> <strong>sustituido<\/strong> y en consecuencia, <strong>los efectos de este documento notarial son los mismos que en su momento tuvieron los documentos judiciales<\/strong> en relaci\u00f3n al t\u00edtulo sucesorio abintestato\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Introducci\u00f3n a la SEGUNDA PARTE &#8211; En la segunda parte de este estudio utilizando como punto de partida el<strong> pronunciamiento de la Sentencia, realizaremos una reflexi\u00f3n pr\u00e1ctica sobre la competencia internacional del Notariado espa\u00f1ol en la tramitaci\u00f3n de expedientes sucesorios de Jurisdicci\u00f3n voluntaria; <\/strong>trasladando el pronunciamiento de la Sentencia al \u00e1mbito de nuestro Estado, nos plantearemos diversas cuestiones, si es <strong>competente internacionalmente un notario espa\u00f1ol para tramitar una declaraci\u00f3n de herederos abintestato de un ciudadano espa\u00f1ol<\/strong> con su <strong>\u00faltima residencia habitual en un Estado<\/strong> miembro <strong>vinculado por el Reglamento<\/strong> que fallece el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha, <strong>teniendo la mayor parte o su \u00fanico patrimonio mobiliario e inmobiliario en Espa\u00f1a<\/strong> o cuestionarnos qu\u00e9 respuesta cabr\u00eda dar si se trata de <strong>un ciudadano venezolano con su \u00faltima residencia habitual en Venezuela, que fallece el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha, teniendo patrimonio mobiliario e inmobiliario en Espa\u00f1a<\/strong> e incluso podemos preguntarnos si <strong>un notario espa\u00f1ol es competente para \u201crecibir una declaraci\u00f3n relativa a la renuncia a la herencia\u201d hecha por un heredero residente en Espa\u00f1a con derechos en una sucesi\u00f3n regida por derecho alem\u00e1n, dada la dicci\u00f3n del \u00a71.945 BGB alem\u00e1n <\/strong><a href=\"#cuatro\"><strong>(4)<\/strong><\/a>, o <strong>c\u00f3mo sincronizar los expedientes sucesorios relativos al albaceazgo y contador-partidor con el derecho sustantivo aplicable a la sucesi\u00f3n (lex successionis) <\/strong>dada la distinta naturaleza jur\u00eddica que la instituci\u00f3n del albaceazgo y comisario-contador presenta en las diferentes legislaciones y <strong>preguntarnos si el art\u00edculo 29 del Reglamento incide, de alguna manera, en esta cuesti\u00f3n;<\/strong> en definitiva, reflexionaremos acerca de <strong>c\u00f3mo articular la competencia internacional del Notariado espa\u00f1ol en la tramitaci\u00f3n de expedientes sucesorios de Jurisdicci\u00f3n voluntaria, si hay que hacer distinciones en funci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del expediente, c\u00f3mo engarzar las normas de competencia y ley aplicable y c\u00f3mo distinguir lo que es fondo-sustancia de la sucesi\u00f3n (lex successionis) y lo que es procedimiento (lex fori);<\/strong> <strong>analizaremos<\/strong> tambi\u00e9n, en la segunda parte, siquiera sea someramente, <strong>por su relevancia pr\u00e1ctica notarial, el art\u00edculo 13 del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, notaria de Santiago de Compostela, julio de 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a id=\"dos\"><\/a>(2)\u00a0A tenor del art\u00edculo 105 de la Gesetz \u00fcber das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit (Ley del procedimiento en asuntos de familia y de jurisdicci\u00f3n voluntaria; en lo sucesivo \u00abFamFG\u00bb), en su versi\u00f3n de 17 de diciembre de 2008 (BGBl. 2008\u00a0I, p.\u00a02586):<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\">\u00abPara los dem\u00e1s procedimientos contemplados en la presente Ley ser\u00e1n competentes los tribunales alemanes, siempre que la competencia territorial corresponda a un tribunal alem\u00e1n\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\">En materia de sucesiones, la competencia territorial est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 343 de la FamFG. En su versi\u00f3n resultante de la Gesetz zum Internationalen Erbrecht und zur \u00c4nderung von Vorschriften zum Erbschein sowie zur \u00c4nderung sonstiger Vorschriften (Ley sobre el Derecho sucesorio internacional y por la que se modifican las disposiciones relativas al certificado sucesorio y otras disposiciones), de 29 de junio de 2015 (BGBl. 2015\u00a0I, p.\u00a01042), que entr\u00f3 en vigor el 17 de agosto de 2015, el mencionado art\u00edculo dispone los siguiente:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\">\u00ab1. Tendr\u00e1 competencia territorial el tribunal en cuya circunscripci\u00f3n tuviese su residencia habitual el causante en el momento del fallecimiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\">2. Si en el momento del fallecimiento el causante no tuviese su residencia habitual en el territorio nacional, ser\u00e1 competente el tribunal en cuya circunscripci\u00f3n hubiese tenido el causante su \u00faltima residencia habitual en territorio nacional.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\">3. En caso de que la competencia no pudiera determinarse con arreglo a los apartados 1 y 2, ser\u00e1 competente el Amtsgericht Sch\u00f6neberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Sch\u00f6neberg), en Berl\u00edn, siempre que el causante fuera alem\u00e1n o que los bienes hereditarios se encuentren en territorio nacional.\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 8pt;\">[&#8230;]\u00bb<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a id=\"tres\"><\/a>(3) Observaciones.- A nuestro juicio no est\u00e1 bien matizada la declaraci\u00f3n final del Tribunal ya que cabe la competencia subsidiaria <strong>en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10<\/strong> <strong>del Reglamento,<\/strong> <strong>si el causante tiene su residencia habitual en un tercer Estado<\/strong> (Estado no vinculado por el Reglamento) y <strong>existen bienes<\/strong> de la herencia (no hace falta que est\u00e9n todos) <strong>en un Estado miembro<\/strong> (Estado vinculado por el Reglamento).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"cuatro\"><\/a><span style=\"font-size: 8pt;\">(4) \u00a71.945 BGB \u201cFormas de la repudiaci\u00f3n (1) La repudiaci\u00f3n se realiza por medio de declaraci\u00f3n ante el juzgado de herencias; la declaraci\u00f3n debe prestarse por acta ante el juzgado de herencias o constar en forma legitimada p\u00fablicamente. (2) El acta del Juzgado de herencias se levantar\u00e1 seg\u00fan las disposiciones de la ley notarial\u2026\u201d. Por su parte, el \u00a71.943 BGB dispone que el heredero ya no puede repudiar la herencia una vez la ha aceptado o si ha transcurrido el plazo previsto para la repudiaci\u00f3n; con el transcurso del plazo, la herencia se tiene por aceptada. El \u00a71.944 BGB establece que la repudiaci\u00f3n solo puede tener lugar dentro de un plazo de seis semanas. El plazo comienza en el momento en que el heredero tiene conocimiento de la delaci\u00f3n y de la causa del llamamiento\u2026., el plazo dura seis meses si el causante ha tenido su \u00faltimo domicilio exclusivamente en el extranjero o si el heredero se encuentra en el extranjero al inicio del plazo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"segundaparte\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\">SEGUNDA PARTE: Observamos el Ordenamiento Jur\u00eddico espa\u00f1ol.<\/span><\/h2>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"width: 50%; text-align: center; vertical-align: middle;\">\n<div id=\"attachment_51159\" style=\"width: 309px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/competencia-internacional-del-notariado-espanol-en-expedientes-de-jurisdiccion-voluntaria-al-hilo-de-una-stjue\/attachment\/santiago_catedral_portico_da_gloria\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-51159\" class=\"wp-image-51159 size-full\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/Santiago_Catedral_P\u00f3rtico_da_gloria-pq.jpg\" alt=\"Competencia internacional del Notariado Espa\u00f1ol en expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria al hilo de una STJUE\" width=\"299\" height=\"264\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-51159\" class=\"wp-caption-text\">Detalle del P\u00f3rtico de la Gloria de la Catedral de Santiago de Compostela antes de la restauraci\u00f3n<\/p><\/div>\n<\/td>\n<td style=\"width: 50%; text-align: center; vertical-align: middle;\">\n<div id=\"attachment_51218\" style=\"width: 311px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/notarios-y-registradores\/attachment\/santiago_catedral_portico_da_gloria-restaurado\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-51218\" class=\"wp-image-51218\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/Santiago_Catedral_P\u00f3rtico_da_gloria-restaurado-pq.jpg\" alt=\"\" width=\"301\" height=\"208\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/Santiago_Catedral_P\u00f3rtico_da_gloria-restaurado-pq.jpg 301w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/Santiago_Catedral_P\u00f3rtico_da_gloria-restaurado-pq-300x207.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 301px) 100vw, 301px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-51218\" class=\"wp-caption-text\">Detalle del P\u00f3rtico de la Gloria de la Catedral de Santiago de Compostela tras la restauraci\u00f3n<\/p><\/div>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"introsegunda\"><\/a>Introducci\u00f3n<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El pronunciamiento de la Sentencia de 21 de junio de 2018 deja claro que las normas de competencia del Reglamento desplazan (hacen inoperantes) las normas de competencia internacional de los Estados miembros part\u00edcipes para sustanciar determinados \u00abprocedimientos\u00bb o \u00abexpedientes\u00bb no contenciosos que se encuentran comprendidos dentro de su \u00e1mbito material y temporal de aplicaci\u00f3n. La cuesti\u00f3n prejudicial puede hacerse extensiva a la competencia para expedir cualquier documento interno empleado en los Estados miembros con fines similares- art\u00edculo 62.3 del Reglamento- para los que se expide el Certificado Sucesorio Europeo y m\u00e1s a\u00fan, podemos hacer extensivas sus normas de competencia a la tramitaci\u00f3n de los expedientes sucesorios de jurisdicci\u00f3n voluntaria; dicho esto, cabe preguntarse si debemos diferenciar, a estos efectos, los expedientes en funci\u00f3n del \u00f3rgano que los tramita, lo cual puede conducir a resultados contrarios a los objetivos del Reglamento y\/o si cabe hacer distinciones en funci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del expediente sucesorio que se sustancie, dada su heterogeneidad, para lo cual observaremos el Ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El pronunciamiento de la Sentencia es un punto de partida \u00fatil para realizar una reflexi\u00f3n pr\u00e1ctica sobre la competencia internacional del Notariado espa\u00f1ol en la tramitaci\u00f3n de expedientes sucesorios de jurisdicci\u00f3n voluntaria; a nuestro juicio, cualquier clasificaci\u00f3n de estos expedientes que se realice exclusivamente en funci\u00f3n de la Autoridad p\u00fablica que los tramite conducir\u00e1, posiblemente, a resultados contrarios a los objetivos del Reglamento. El abogado general, Sr. Szpunar, en sus <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=199575&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=12053\">conclusiones<\/a>, punto 61, parece hacer tal distinci\u00f3n al se\u00f1alar que el tenor del art\u00edculo 3, apartado 2, del Reglamento n.\u00ba\u00a0650\/2012 puede abogar en contra de una interpretaci\u00f3n restrictiva del concepto \u00abtribunal\u00bb en cuanto se refiere a los \u00ab\u00f3rganos judiciales\u00bb, y omite toda referencia a los \u00f3rganos no judiciales, si bien la cuesti\u00f3n planteada se refer\u00eda a un documento judicial e indica en el punto 64\u00a0de sus conclusiones que la interpretaci\u00f3n literal del concepto \u00abtribunal\u00bb del art\u00edculo 3, apartado 1, letra\u00a0g), del Reglamento no puede determinar que el art\u00edculo 4 atribuya la competencia exclusivamente respecto de los procedimientos en los que el \u00f3rgano judicial ejerce funciones jurisdiccionales; esto es, la funci\u00f3n jurisdiccional supondr\u00eda, en principio, dualidad de partes y un principio de contradicci\u00f3n. Concluye se\u00f1alando que el art\u00edculo 4 atribuye competencia tambi\u00e9n respecto de los procedimientos en los que el \u00f3rgano judicial no ejerce funciones jurisdiccionales. Al margen de estas consideraciones, interesa destacar que la Sentencia- ahondando en las conclusiones- tras la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 4 del Reglamento y, en particular, al ponerlo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 del mismo cuerpo legal y teniendo en cuenta sus objetivos y la potenciaci\u00f3n de su efecto \u00fatil, declara que <strong>el art\u00edculo 4 del Reglamento n.\u00ba\u00a0650\/2012 determina la competencia internacional de los tribunales de los Estados miembros relativa a los procedimientos sobre medidas acerca de la totalidad de una sucesi\u00f3n&#8230;con independencia de la naturaleza contenciosa o de jurisdicci\u00f3n voluntaria de esos procedimientos<\/strong> (punto 64 de la <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=203223&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=523317\">Sentencia<\/a>); a nuestro juicio, no cabe hacer distinciones, en el contexto del Reglamento, en funci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (notario o juez) que sustancia el expediente sucesorio de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria (vid, RDGRN de 11 de marzo de 2003, BOE de 26 de abril) cuando \u00e9ste, por mandato legal, participa de la misma naturaleza de Jurisdicci\u00f3n voluntaria que gozaba el pronunciamiento judicial <strong>sustituido<\/strong> y en consecuencia, los efectos del documento notarial son los mismos que en su momento tuvieron los documentos judiciales; no olvidemos que la Jurisdicci\u00f3n voluntaria es un instrumento al servicio de la Seguridad Jur\u00eddica Preventiva (previene litigios) de la que el Notariado es un pilar; con estos expedientes se trata de obtener simplicidad procedimental sin detrimento de la seguridad jur\u00eddica; la autoridad competente es autoridad p\u00fablica con conocimientos t\u00e9cnicos e imparcial; su papel es activo (no pasivo) en la medida en que se concentran en ella diversas actuaciones en las que existe inmediaci\u00f3n, se respeta el derecho de los posibles interesados en el expediente a ser o\u00eddos y se dota de publicidad al expediente dentro de la normativa legal; incluso en aquellos expedientes sucesorios de jurisdicci\u00f3n voluntaria en los que el Notario realiza una labor de autentificaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos como en el expediente de presentaci\u00f3n, adveraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de testamentos ol\u00f3grafos, no adopta el notario tramitador una actitud pasiva, no se limita \u201cde forma quieta\u201d a admitir cualesquiera documentos y declaraciones testificales ni su funci\u00f3n se ci\u00f1e a incorporar a su protocolo un \u00abdocumento privado\u00bb sino que el Notario declara que determinado documento re\u00fane los requisitos de un testamento ol\u00f3grafo (teniendo en cuenta, en su caso, las disposiciones del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias) y lo protocoliza una vez que considera justificada- cierta- su autenticidad; en el momento de la protocolizaci\u00f3n notarial surge a la vida, como documento p\u00fablico, el testamento ol\u00f3grafo, que hasta la fecha, como se\u00f1ala Lacruz Berdejo, vale menos que un documento privado <a href=\"#LACRUZ\">(1) <\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como declara la Sentencia, los t\u00e9rminos \u00abresoluci\u00f3n\u00bb y \u00abtribunal\u00bb, tal como est\u00e1n definidos en el Reglamento, art.3.1 letra g) y 2 RES, deben interpretarse de forma uniforme y aut\u00f3noma, con independencia de la legislaci\u00f3n de los Estados miembros. <strong>Nos preguntamos si el Notariado espa\u00f1ol cuando sustancia expedientes sucesorios de Jurisdicci\u00f3n voluntaria, es <\/strong><strong>\u00abtribunal\u00bb y adopta \u00abresoluciones\u00bb, con arreglo a la definici\u00f3n aut\u00f3noma del Reglamento y de serlo, si lo es <\/strong><strong>en la tramitaci\u00f3n de todos los expedientes o, \u00fanicamente, en la tramitaci\u00f3n de alguno de ellos y<\/strong> <strong>analizaremos la naturaleza jur\u00eddica de algunos de los expedientes (procesal o sustantiva) y la funci\u00f3n que desempe\u00f1a el notario en su tramitaci\u00f3n;<\/strong> el n\u00famero 1 del art\u00edculo 9 de la Ley 15\/2015 de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria (en adelante, LJV) tras reconocer la primac\u00eda de los foros de competencia internacional recogidos en los Tratados y en otras normas internacionales en vigor para Espa\u00f1a, se remite a los foros de competencia internacional contemplados en la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial (LOPJ); en primer t\u00e9rmino, por tanto, priman los foros de competencia contenidos en el Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012, dentro de su \u00e1mbito material y temporal de aplicaci\u00f3n; por tanto, la calificaci\u00f3n como \u00abtribunal\u00bb, \u00abresoluci\u00f3n\u00bb o \u00abjurisdiccional\u00bb de la funci\u00f3n del Notariado en un Estado miembro, en este caso, Espa\u00f1a, deber\u00e1 resolverse con arreglo a la interpretaci\u00f3n de la definiciones aut\u00f3nomas contenidas en el art\u00edculo 3 del Reglamento aunque la comunicaci\u00f3n por parte de nuestro Estado (art\u00edculo 78 del Reglamento) de la consideraci\u00f3n de Autoridad del Notario, es relevante. Veamos los expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria en materia sucesoria que competen al Notariado en nuestro Ordenamiento jur\u00eddico y su encaje dentro de la definici\u00f3n aut\u00f3noma de \u00abtribunal\u00bb, \u00abresoluci\u00f3n\u00bb y \u00abfunci\u00f3n jurisdiccional\u00bb del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Clasificaremos los expedientes tomando en consideraci\u00f3n la funci\u00f3n que desempe\u00f1a el Notario en su tramitaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#funcionesjudiciales\">I. Expedientes en los que el notario asume funciones \u201cjudiciales\u201d, adoptando decisiones<\/a> <\/strong>(vg, aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n realizada por contador partidor dativo o valoraci\u00f3n de la concurrencia de justa causa en los casos de renuncia de albacea o contador \u2013 partidor).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#constatahechos\">II. Expedientes en los que el notario constata hechos con relevancia jur\u00eddica, ejerce una labor probatoria y emite una calificaci\u00f3n jur\u00eddico- notarial<\/a> <\/strong>(vg, actas de declaraci\u00f3n de herederos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#autenticacion\">III. Expedientes en los que el notario realiza funciones de autentificaci\u00f3n<\/a> <\/strong>(vg, presentaci\u00f3n, adveraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de testamento ol\u00f3grafo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#otras\">IV. Otras actuaciones y art\u00edculo 13 del Reglamento.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre la tramitaci\u00f3n de cualesquiera expedientes sucesorios de jurisdicci\u00f3n voluntaria extiende su manto el control de legalidad que efect\u00faa el Notario<\/strong> (juicio notarial de adecuaci\u00f3n de determinado acto o negocio jur\u00eddico a la ley) <strong>de ah\u00ed que, en m\u00faltiples ocasiones, se difumine la l\u00ednea que separa las actuaciones notariales, antes expuestas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"funcionesjudiciales\"><\/a>I<\/strong>.- <strong>Expedientes en los que el notario asume funciones \u201cjudiciales\u201d, adoptando decisiones<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(vg, aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n realizada por contador partidor dativo o valoraci\u00f3n de justa causa en los casos de renuncia de albacea o contador \u2013partidor); <\/strong>en estos expedientes el Notariado comparte competencia con los Letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia; en todos ellos, a nuestro juicio, el notario act\u00faa como \u00abtribunal\u00bb en el contexto del Reglamento; toma decisiones, emite \u00abresoluciones\u00bb eval\u00faa la causa justa de un acto jur\u00eddico o valora con equidad la legalidad de un acto o negocio jur\u00eddico, aprob\u00e1ndolo. La competencia internacional del Notario se determina para causantes fallecidos el 17 de agosto 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha por las normas del Reglamento (UE) n\u00ba 650\/2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a).- Renuncia del albacea a su cargo (no la \u201cexcusa\u201d o \u201crepudiaci\u00f3n\u201d) pr\u00f3rroga del plazo del albaceazgo por concurrir justa causa, renuncia del contador partidor nombrado o pr\u00f3rroga del plazo fijado para su encargo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cargo del contador partidor, al igual que el del albacea, es voluntario y por tanto, renunciable; son de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 898 y 899 del C\u00f3digo Civil de regirse la sucesi\u00f3n por este cuerpo normativo <a href=\"#d2\">(2)<\/a>. El albaceazgo es un cargo voluntario de ah\u00ed que el m\u00f3vil o causa de la aceptaci\u00f3n expresa del cargo o de su excusa o repudiaci\u00f3n dentro de plazo, no tiene que ser evaluada por el notario que autoriza la escritura pero si acepta el cargo de forma expresa o s\u00ed transcurrido el plazo para rehusarlo, lo acepta t\u00e1citamente, se obliga a desempe\u00f1arlo <a href=\"#d3\">(3)<\/a>; despu\u00e9s de haberlo aceptado podr\u00e1 a\u00fan renunciarlo por concurrir justa causa, causa que alegar\u00e1 el albacea o el contador-partidor, correspondiendo al Notario (o al Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia) apreciar, seg\u00fan su criterio, si es o no es justa la causa invocada <a href=\"#d4\">(4)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 66.1 letras a) y c), de la Ley del Notariado (en adelante, LN), es precepto al servicio del derecho sustantivo de sucesiones, derecho que debe aplicarse; as\u00ed, la cuesti\u00f3n relativa a la aceptaci\u00f3n y renuncia del ejecutor testamentario se facilita en el ordenamiento catal\u00e1n y tambi\u00e9n en el gallego para el contador partidor, pues se entiende que renuncian al cargo si no lo aceptan en determinado plazo tras el requerimiento efectuado al efecto por persona legitimada por lo que se evita el transcurso del breve plazo previsto en el C\u00f3digo Civil- vid nota n\u00famero 3- sorteando la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita y la \u201crenuncia\u201d tras la misma; en derecho comparado, los ordenamientos jur\u00eddicos difieren unos de otros, en derecho alem\u00e1n, por ejemplo, no es preciso alegar justa causa para renunciar \u00a72202 BGB; en derecho franc\u00e9s, el difunto puede nombrar un albacea, cuyas facultades se definen en los art\u00edculos 1025 y siguientes del C\u00f3digo Civil, art\u00edculos que guardan silencio sobre la renuncia del ejecutor testamentario y su causa, dispone el art\u00edculo 1025 del CC franc\u00e9s que el ejecutor testamentario es libre de aceptar o no el encargo, pero una vez que haya aceptado el cargo est\u00e1 obligado a ejercerlo y sus facultades no se transmiten por causa de muerte; en derecho italiano, el art\u00edculo 702 de su c\u00f3digo civil establece que la aceptaci\u00f3n del cargo de ejecutor del testamento o la renuncia al mismo debe resultar de una declaraci\u00f3n hecha en la canciller\u00eda del tribunal en cuya jurisdicci\u00f3n se ha abierto la sucesi\u00f3n y debe anotarse en el registro de sucesi\u00f3n. La aceptaci\u00f3n no puede hacerse bajo condici\u00f3n ni a t\u00e9rmino. A semejanza del ordenamiento gallego y catal\u00e1n, a solicitud de cualquier parte interesada, la autoridad judicial puede asignar al ejecutor un plazo para la aceptaci\u00f3n, despu\u00e9s del cual se considera que el ejecutor ha renunciado. El C\u00f3digo italiano no se pronuncia sobre la justa causa de la renuncia, aunque la doctrina se muestra partidaria de admitir la renuncia, dejando a salvo el posible resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a la herencia por el ejecutor renunciante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debemos tener presente que el Notariado espa\u00f1ol puede ser internacionalmente competente, en virtud de los foros de competencia del Reglamento contenidos en el cap\u00edtulo II y el notario territorialmente competente, art\u00edculo 66.2 LN, tener que aplicar derecho sustantivo extranjero por ser el que designan las normas del Reglamento relativas a la ley aplicable; ser\u00eda, por ejemplo, el supuesto de un causante extranjero que habiendo fallecido teniendo su \u00faltima residencia habitual en Espa\u00f1a, hubiese otorgado una disposici\u00f3n mortis-causa en la que hubiese optado por la ley del Estado de su nacionalidad como rectora del conjunto de su sucesi\u00f3n y hubiese nombrado en ella un albacea o administrador o ejecutor o contador partidor. Si en este supuesto el albacea renuncia el cargo, el notario aplicar\u00e1 derecho sustantivo extranjero que regir\u00e1 las cuestiones relativas a la validez material de la renuncia, plazo para efectuarla, si es o no necesaria la concurrencia de justa causa y las consecuencias jur\u00eddicas de la misma (art\u00edculo 23.2 letra f). El nombre que se d\u00e9 a la persona encargada de ejecutar el testamento difiere en los distintos ordenamientos- <em>ejecutor testamentario, administrador, albacea, contador partidor-<\/em> y no necesariamente las facultades de un albacea en un ordenamiento son similares a las de la instituci\u00f3n que bajo id\u00e9ntica denominaci\u00f3n exista en otro ordenamiento; por ejemplo, el ejecutor- albacea- de derecho alem\u00e1n tiene poder de disposici\u00f3n \u00a7 2205, adem\u00e1s de efectuar la partici\u00f3n; atesora m\u00e1s facultades que nuestro albacea universal al que se anudan funciones de comisario- contador partidor; en derecho franc\u00e9s, art\u00edculos 1025 a 1034 CC, el testador puede nombrar uno o varios ejecutores testamentarios, que se encargan de velar por la ejecuci\u00f3n de las \u00faltimas voluntades del testador (funerales, pago de legados, ejecuci\u00f3n de cargas impuestas a los legatarios); si no existen legitimarios el testador puede ampliar los poderes del albacea, aproxim\u00e1ndolo a un liquidador; en otro caso, sus facultades son conservativas; existen en derecho franc\u00e9s, Cap\u00edtulo VI del C\u00f3digo Civil (art\u00edculos 812-814) otras instituciones basadas en la figura del mandato destinadas a regular la administraci\u00f3n de la herencia, como el mandato post mortem (con efecto p\u00f3stumo); en derecho italiano, el ejecutor testamentario nombrado por el testador- art\u00edculo 703CC- debe cuidar que las disposiciones de la \u00faltima voluntad del difunto se ejecuten exactamente; con este fin y a menos que el testador disponga otra cosa, debe administrar la masa hereditaria, tomando posesi\u00f3n de los activos; la posesi\u00f3n no puede durar m\u00e1s de un a\u00f1o desde la declaraci\u00f3n de aceptaci\u00f3n, a menos que la autoridad judicial, por razones obvias, despu\u00e9s de escuchar a los herederos, ampl\u00ede la duraci\u00f3n, que nunca puede exceder un a\u00f1o m\u00e1s. El ejecutor tiene competencias administrativas y no dispositivas y puede ser autorizado por el testador para proceder a la partici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo mismo sucede en materia de<strong> pr\u00f3rroga del plazo fijado para la realizaci\u00f3n del encargo del albacea\/ejecutor testamentario;<\/strong> en Italia, ya se\u00f1alamos (art\u00edculo 703CC) que el mandato es de un a\u00f1o, a menos que el tribunal haya otorgado una pr\u00f3rroga de otro a\u00f1o m\u00e1s como m\u00e1ximo; en derecho franc\u00e9s, el plazo de vigencia del cargo no puede exceder de dos a\u00f1os desde la fecha de apertura del testamento, mediando resoluci\u00f3n judicial este plazo es prorrogable por un a\u00f1o m\u00e1s (art\u00edculos 1031 y 1032 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario espa\u00f1ol- \u201ctribunal\u201d en el contexto del Reglamento- puede ser internacionalmente competente (art\u00edculo 4) para prorrogar el plazo fijado para que el ejecutor testamentario realice su encargo y la instituci\u00f3n, sus facultades y la posible pr\u00f3rroga del encargo, hallarse sujeta a derecho extranjero cuyas normas sustantivas deber\u00e1 respetar y aplicar. Como la actuaci\u00f3n del \u201ctribunal\u201d en el contexto del Reglamento descansa sobre el derecho de los interesados a ser o\u00eddos- art\u00edculo 3.2-, si la legislaci\u00f3n sustantiva, (la italiana, por ejemplo), establece la necesidad de escuchar a los herederos, a mi juicio, el notario deber\u00e1 respetar ese derecho, y, en todo caso, ceder\u00e1 la competencia del art\u00edculo 4, cuando la ley elegida por el causante para regir su sucesi\u00f3n sea la ley de un Estado miembro (art\u00edculos 5 a 9) y el albacea\/ejecutor testamentario comparezca ante la autoridad p\u00fablica\/tribunal competente de dicho Estado para renunciar a su cargo o solicitar la pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro derecho civil estatal, en t\u00e9rminos parecidos al ordenamiento franc\u00e9s e italiano, el albacea tiene una funci\u00f3n representativa, debe hacer lo posible para que se cumpla la voluntad del causante; puede tener tambi\u00e9n atribuida por el testador la facultad de partir la herencia, aunque no debemos confundir la figura del albacea con la de contador partidor. La partici\u00f3n la puede realizar el propio testador o encomendarla al contador partidor. <strong>La partici\u00f3n judicial es una forma subsidiaria y \u00faltima de hacer la partici\u00f3n,<\/strong> cuando no la haya hecho el testador, ni haya nombrado un contador partidor ni haya acuerdo entre los miembros de la comunidad hereditaria y <strong>tambi\u00e9n han de agotarse otras v\u00edas que los Ordenamientos Jur\u00eddicos ponen a disposici\u00f3n de los participes en la comunidad hereditaria para facilitar la divisi\u00f3n<\/strong> (en nuestro Ordenamiento, destacamos el instrumento del contador-partidor dativo); regula la partici\u00f3n judicial, la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) a partir del art\u00edculo 782; el car\u00e1cter subsidiario de la partici\u00f3n judicial, su consideraci\u00f3n como \u00faltimo recurso explica la dicci\u00f3n del art\u00edculo 782.1 LEC: \u201cCualquier coheredero o legatario de parte al\u00edcuota podr\u00e1 reclamar judicialmente la divisi\u00f3n de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Secretario judicial o el Notario\u201d; teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario de la partici\u00f3n judicial, <strong>v<\/strong><strong>eamos la siguiente funci\u00f3n atribuida al notario (compartida con el Letrado de la Administraci\u00f3n de justicia) relativa al nombramiento de contador partidor dativo y aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n realizada por \u00e9ste, cuando resulte necesaria por no haber confirmaci\u00f3n expresa de todos los herederos y legatarios<\/strong> y analizaremos, someramente, su naturaleza jur\u00eddica, con el objeto de <strong>responder a la cuesti\u00f3n de s\u00ed pueden los participes de la comunidad hereditaria que representen, al menos, el 50% del haber hereditario solicitar de la autoridad espa\u00f1ola el nombramiento de un contador partidor dativo cuando esta autoridad sea internacionalmente competente y deba aplicar un derecho extranjero;<\/strong> por ejemplo, el tribunal en el contexto del Reglamento, notario o letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia espa\u00f1ol, es competente porque es la Autoridad correspondiente a la \u00faltima residencia habitual del causante y debe aplicar la ley del Estado de la nacionalidad de \u00e9ste, elegida por \u00e9l, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 22 no d\u00e1ndose los supuestos previstos en los art\u00edculos 5 y 6 del Reglamento; tambi\u00e9n puede producirse esta situaci\u00f3n en los supuestos de competencia subsidiaria del art\u00edculo 10, por ejemplo, el causante reside en un tercer Estado y es competente la autoridad del Estado espa\u00f1ol porque existen bienes de la herencia situados en Espa\u00f1a y el causante es espa\u00f1ol al tiempo de su fallecimiento o porque existen bienes de la herencia situados en Espa\u00f1a y el causante que no tiene la nacionalidad de un Estado miembro donde existan bienes, hab\u00eda tenido previamente su residencia en Espa\u00f1a siempre y cuando en el momento en que su hubiere sometido el asunto al tribunal, no hubiese transcurrido un plazo de m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde el cambio de su residencia desde Espa\u00f1a al tercer Estado, o en el supuesto del <em>f\u00f3rum necessitatis <\/em>del art\u00edculo 11.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Encuadramos la regulaci\u00f3n de esta funci\u00f3n antes de ofrecer una respuesta a la cuesti\u00f3n antes planteada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b).- Nombramiento de contador partidor dativo<\/strong> en los casos previstos en el art\u00edculo 1057 CC <a href=\"#d5\">(5)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario fijar\u00e1 en la escritura de nombramiento de contador-partidor dativo, el plazo de su actuaci\u00f3n; en otro caso, de ser aplicable la normativa del CC, regir\u00e1 el plazo supletorio de un a\u00f1o del art\u00edculo 905. El notario en este expediente toma decisiones realizando, adem\u00e1s, un control espec\u00edfico de legalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c).- Aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n realizada por contador- partidor dativo cuando resulte necesario por no haber confirmaci\u00f3n expresa de todos los herederos y legatarios.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario comprobar\u00e1 <a href=\"#d6\">(6)<\/a>, la concurrencia de los presupuestos habilitantes del nombramiento, la regularidad del procedimiento y que el contador partidor dativo no se haya excedido al realizar la partici\u00f3n de las facultades que a cualquier contador-partidor corresponden <a href=\"#d7\">(7)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ofreciendo una respuesta a la cuesti\u00f3n planteada:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se ha discutido y se discute la naturaleza jur\u00eddica de la instituci\u00f3n del contador -partidor dativo en nuestro Ordenamiento<\/strong>; se ubica en la frontera que separa el derecho sustantivo del derecho procesal, posee naturaleza jur\u00eddica bifronte, a caballo entre las normas sucesorias sustantivas y las de procedimiento; existen pronunciamientos de los Tribunales que encuadran esta instituci\u00f3n en el derecho sustantivo, distanciando la partici\u00f3n efectuada por el contador- partidor dativo de la partici\u00f3n judicial; la SAP de Pontevedra de 1 de abril de 2014, citada en la nota n\u00famero seis, pone de manifiesto como \u201cla necesidad de intervenci\u00f3n judicial (hoy notarial) para el nombramiento del contador-dativo y para la aprobaci\u00f3n, en su caso, de la partici\u00f3n por \u00e9ste efectuada, ha originado y origina dudas sobre la naturaleza del cargo y concretamente sobre si la partici\u00f3n efectuada por el contador es judicial o extrajudicial, con los muy diversos efectos y consecuencias que una y otra producen. A tal respecto, la colocaci\u00f3n sistem\u00e1tica del precepto destinado a regular esta figura revela que el contador dativo es en todo igual al que el mismo causante pudo nombrar en su testamento, y participa de la misma naturaleza y caracter\u00edsticas\u201d. La fijaci\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica es importante, si se trata de una instituci\u00f3n de derecho sustantivo su aplicaci\u00f3n a sucesiones regidas por Leyes distintas del c\u00f3digo civil estatal espa\u00f1ol puede discutirse; si es una instituci\u00f3n de naturaleza procesal, se enmarcar\u00e1 y ensamblar\u00e1 en la Lex Fori, ley de la autoridad competente que sustancia el expediente sucesorio. Esta cuesti\u00f3n ha sido tratada por el Centro Directivo en su resoluci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#73-particion-por-contador-partidor-dativo-en-galicia-aplicacion-del-art-1057-2-cc-referencia-a-aragon-y-a-navarra\">de 29 de enero de 2018,<\/a> (BOE 13 de febrero) en la que se debate la aplicabilidad del art\u00edculo 1057.2 del CC \u2013tras la modificaci\u00f3n operada por la LJV, ley 15\/2015 de 2 de julio\u2013 a una sucesi\u00f3n sujeta a la Ley de Derecho civil de Galicia (en adelante, LDCG); analiza el art\u00edculo 1057.2 CC y se\u00f1ala que su modificaci\u00f3n legal <strong>\u201c<\/strong><strong>obedece a la voluntad de racionalizar nuestro sistema procesal, evitando la necesidad de iniciar un proceso judicial que iba a materializarse en la designaci\u00f3n de un contador-partidor dativo por el \u00f3rgano jurisdiccional para que efectuara la partici\u00f3n, permitiendo que esta soluci\u00f3n se opere en la v\u00eda extrajudicial con la intervenci\u00f3n notarial\u201d<\/strong>; al poner de manifiesto las diferencias existentes entre la partici\u00f3n regulada en los art\u00edculos 295 y siguientes de la Ley 2\/2006, LDCG, ubicados en la Secci\u00f3n Cuarta del t\u00edtulo de la partici\u00f3n de la herencia, con el nombre \u00abde la partici\u00f3n de los herederos\u00bb y la regulada en el art\u00edculo 1057.2 del CC, llega a la conclusi\u00f3n que una y otra son particiones de distinta naturaleza, en el caso del art\u00edculo 1057.2 del CC, se trata de un acto de jurisdicci\u00f3n voluntaria realizado por el notario que aprueba la partici\u00f3n del contador-partidor, y en el caso de los art\u00edculos 295 y siguientes de la LDCG, se trata de una partici\u00f3n contractual, aunque no un\u00e1nime; esto tiene una clara manifestaci\u00f3n tanto en las reglas de competencia notarial como en el respectivo procedimiento de nombramiento de contadores-partidores. As\u00ed, mientras la competencia notarial est\u00e1 limitada en el caso del art\u00edculo 1057.2 del CC por el art\u00edculo 66.2 de la LN, en el \u00e1mbito de la partici\u00f3n por mayor\u00eda del derecho gallego, rige el principio general de libre elecci\u00f3n de notario, propio de las actuaciones voluntarias o contractuales. En cuanto al nombramiento de contadores-partidores, difieren ambas regulaciones, pues mientras en el supuesto de los art\u00edculos 1057.2 del CC y 66 de la LN, el nombramiento lo hace el propio notario entre la lista de contadores-partidores posibles que elaborar\u00e1 el correspondiente Colegio Notarial (art\u00edculo 50 de la LN); en cambio, en el de la partici\u00f3n por mayor\u00eda, el nombramiento se hace por insaculaci\u00f3n entre contadores partidores designados por los propios part\u00edcipes que promueven la partici\u00f3n. Por tanto, es clara su distinta naturaleza y alcance; concluye la Resoluci\u00f3n con un pronunciamiento interesante para nuestro estudio: \u201cLa exclusi\u00f3n de esta \u00faltima norma en Galicia, privar\u00eda a los interesados de un mecanismo legalmente establecido para la defensa de sus derechos, propios de la jurisdicci\u00f3n voluntaria como alternativa a la directa partici\u00f3n judicial de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, lo que es claramente contrario al esp\u00edritu de las recientes reformas\u201d. As\u00ed pues, la partici\u00f3n por mayor\u00eda del Derecho gallego subsiste tras la Ley de jurisdicci\u00f3n Voluntaria con sus propios tr\u00e1mites y naturaleza, como particularidad foral, de car\u00e1cter sustantivo y no procesal o procedimental, de modo concurrente con <strong>la partici\u00f3n por contador-partidor dativo del art\u00edculo 1057.2 del C\u00f3digo Civil, que tiene la naturaleza procesal referida de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/strong>\u201d Para la Direcci\u00f3n General es norma procesal; la doctrina no es pac\u00edfica; J. Vallet sit\u00faa el estudio de esta instituci\u00f3n en su Panorama de Derecho de sucesiones (<a href=\"#d8\">d8<\/a><a href=\"#VALLET\">8<\/a>), en el Cap\u00edtulo VI, de la Secci\u00f3n X, del volumen II, cap\u00edtulo correspondiente a las particiones arbitrales y judiciales, para ubicarla dentro de las primeras. Juan Jos\u00e9 Rivas Mart\u00ednez (<a href=\"#d9\">d9<\/a><a href=\"#RIVAS\">9<\/a>) habla de partici\u00f3n que est\u00e1 a caballo entre la partici\u00f3n contractual y judicial, sostiene que no es una nueva modalidad de partici\u00f3n por contador-partidor porque su fuerza vinculante no deriva de la voluntad del contador- partidor (que, a su vez, es continuaci\u00f3n de la del causante), sino que deriva bien de una aprobaci\u00f3n de los herederos o bien de una aprobaci\u00f3n del Juez (hoy notario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si <strong>observamos el Derecho comparado<\/strong>, las legislaciones se distinguen unas de otras; en derecho anglosaj\u00f3n el \u201cadministrator\u201d nombrado por el Juzgado de familia al que se le confieren \u201clas cartas de administraci\u00f3n\u201d- \u201cletters of administration\u201d- en ausencia de albacea-executor nombrado por el causante, es un \u00f3rgano delegado del poder judicial; en todo caso, la misi\u00f3n del executor y del administrator en derecho anglosaj\u00f3n, tiene car\u00e1cter oficial y p\u00fablico, sus funciones son ampl\u00edsimas, entra en posesi\u00f3n de los bienes y puede venderlos, es un mandatario de la Justicia que recibe de \u00e9sta la propiedad de los bienes del difunto al tiempo que los poderes de disposici\u00f3n necesarios para liquidar la sucesi\u00f3n para lo cual la autoridad judicial le confiere un titulo legal (el <em>grant<\/em>); por el contrario, en derecho Alem\u00e1n, el ejecutor testamentario judicial regulado en el \u00a7 2200 del BGB, es un ejecutor que designa el juez solo por encargo del testador siendo un comisario de \u00e9ste \u00faltimo y la partici\u00f3n efectuada por \u00e9l, extrajudicial. Cabe preguntarse a cu\u00e1l de estos sistemas se acerca m\u00e1s la instituci\u00f3n de nuestro contador- partidor dativo porque <strong>si atribuimos a la instituci\u00f3n una naturaleza jur\u00eddica procesal cabr\u00eda su aplicaci\u00f3n en territorio espa\u00f1ol, si las \u201cautoridades espa\u00f1olas\/tribunales\u201d son competentes, cuesti\u00f3n regida por la <em>lex fori,<\/em> con independencia de la ley rectora del fondo de la sucesi\u00f3n;<\/strong> el principio de territorialidad de las normas procesales conllevar\u00eda la aplicaci\u00f3n territorial de la instituci\u00f3n con independencia de la ley sucesoria sustantiva, si bien \u00e9sta \u00faltima regir\u00e1 los aspectos sustantivos de la partici\u00f3n efectuada por contador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A favor de su aplicaci\u00f3n <\/strong>cabe argumentar al igual que lo hace el centro Directivo, en la resoluci\u00f3n citada, que es un <strong>medio habilitado legalmente propio de la jurisdicci\u00f3n voluntaria como alternativa a la directa partici\u00f3n judicial de la jurisdicci\u00f3n contenciosa,<\/strong> <strong>divisi\u00f3n judicial que es \u00faltimo recurso;<\/strong> por otra parte, el art\u00edculo 786 LEC regulador de la divisi\u00f3n judicial prev\u00e9 que el contador realice las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesi\u00f3n del causante y \u00e9sta puede ser una ley for\u00e1nea; esta norma puede aplicarse a la partici\u00f3n del contador-partidor dativo y, como indica la resoluci\u00f3n, de sostener la opini\u00f3n contraria, se privar\u00eda a los interesados de un mecanismo legalmente establecido para la defensa de sus derechos, propios de la jurisdicci\u00f3n voluntaria como alternativa a la directa partici\u00f3n judicial de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, lo que es claramente contrario al esp\u00edritu de las recientes reformas y podemos a\u00f1adir, incluso, contrario a los propios objetivos del Reglamento que son allanar y simplificar (facilitar) el ejercicio de sus derechos a aquellas personas que actualmente encuentran dificultades en situaciones de sucesi\u00f3n mortis causa con repercusiones transfronterizas y garantizar los derechos de los herederos, legatarios y de las personas pr\u00f3ximas al causante y acreedores de la herencia; por otra parte, la indivisi\u00f3n no agrada a los Ordenamientos jur\u00eddicos salvo en supuestos legalmente tasados. <strong>En contra de su aplicaci\u00f3n<\/strong> se puede argumentar que<strong> es una norma sustantiva de derecho civil de sucesiones<\/strong> y que la partici\u00f3n del contador-partidor dativo es extrajudicial ya que o bien act\u00faa por cuenta de los herederos pues son \u00e9stos los legitimados para instar mayoritariamente su nombramiento o bien el notario al hacer el nombramiento suple la voluntad del causante de la sucesi\u00f3n, su omisi\u00f3n involuntaria<em>,<\/em> pues no cabe su designaci\u00f3n si contraviene la voluntad del testador, por ejemplo, porque encomend\u00f3 a su c\u00f3nyuge la facultad del art\u00edculo 831CC o porque hizo el mismo la partici\u00f3n o porque dentro de los l\u00edmites que le permite la <em>lex successionis<\/em>, prohibi\u00f3 la divisi\u00f3n. Esta corriente doctrinal aduce que en los supuestos de nombramiento de contador- partidor dativo por quedar vacante o caducar el cargo de contador- partidor testamentario, las facultades atribuidas por el testador a este \u00faltimo actuar\u00edan como l\u00edmite de la capacidad de maniobrar del contador dativo. <strong>A nuestro juicio, la instituci\u00f3n presenta una naturaleza mixta <\/strong>o bifronte y por tanto, <strong>su aplicaci\u00f3n depender\u00e1 de si la instituci\u00f3n del contador-partidor nombrado por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o por el Notario a instancia del porcentaje de part\u00edcipes en la comunidad hereditaria, previsto en el art\u00edculo 1057.2 del CC, encaja en los principios que informan el derecho sustantivo extranjero rector de la sucesi\u00f3n <\/strong>y no contraviene la voluntad del testador; el ensamblaje de la instituci\u00f3n del contador dativo puede tener lugar de forma alternativa o en su caso, subsidiaria como antesala de la divisi\u00f3n judicial; a t\u00edtulo de ejemplo, de ser aplicable el derecho alem\u00e1n, si el causante solicita en su testamento que el juzgado de herencias designe un albacea-ejecutor, conforme al \u00a7 2200 del BGB, porque quiere evitar que se produzca la vacante del\/los nombramientos directamente efectuados por \u00e9l, su voluntad prevalecer\u00e1, siendo innecesario que determinado porcentaje de sus herederos acuerden la designaci\u00f3n de un contador-partidor porque la designaci\u00f3n la ha previsto el causante; adem\u00e1s, cuando el causante planifica su sucesi\u00f3n con arreglo a derecho alem\u00e1n y solicita en su disposici\u00f3n mortis-causa del tribunal competente, la designaci\u00f3n de un albacea\/ejecutor con arreglo a su derecho, \u00e9ste tiene, salvo las limitaciones que imponga el causante, las facultades \u201cpoderosas\u201d del ejecutor alem\u00e1n y nuestro mecanismo del contador dativo lo es para evitar la indivisi\u00f3n, no para disponer de activos del caudal relicto ni para asumir obligaciones a cargo del mismo; por tanto, en este caso, prevalecer\u00e1 la voluntad del disponente pero este supuesto no es m\u00e1s que el desarrollo del principio \u201cla voluntad del testador es ley de la sucesi\u00f3n\u201d; en derecho franc\u00e9s, como antesala de la partici\u00f3n judicial y dentro de subsecci\u00f3n 2 y bajo el titulo \u201cde la partici\u00f3n amistosa\u201d, de la secci\u00f3n 1 \u201cde las operaciones de partici\u00f3n\u201d del Cap\u00edtulo VIII del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo 837 dispone que \u201cCuando un copropietario pro indiviso no comparezca pero no se encuentre en ninguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo 836 (esto es, bajo r\u00e9gimen de protecci\u00f3n o ausente) podr\u00e1 requer\u00edrsele, en virtud de acto extrajudicial cursado a iniciativa de un copart\u00edcipe, para que nombre un representante en la partici\u00f3n amistosa. Cuando dicho copropietario proindiviso no hubiese nombrado mandatario en un plazo de tres meses tras el requerimiento, cualquier copart\u00edcipe podr\u00e1 solicitar al juez que designe a una persona cualificada que represente al no compareciente hasta la realizaci\u00f3n cabal de la partici\u00f3n. Dicha persona tan solo podr\u00e1 prestar su consentimiento a la partici\u00f3n con la autorizaci\u00f3n del juez\u201d; en este supuesto, el representante lo es del copart\u00edcipe de la herencia, siendo norma de derecho civil sustantivo y la partici\u00f3n extrajudicial; con el objeto de preservar la unidad sucesoria, principio del Reglamento <a href=\"#d11\">(11),<\/a> ser\u00eda oportuno agotar la v\u00eda estrictamente extrajudicial (en nuestro ejemplo, el requerimiento al copart\u00edcipe y plazo de tres meses) y culminada esta fase cabr\u00eda plantearse si el contador dativo, de ser el Notario espa\u00f1ol competente para resolver la sucesi\u00f3n, es un instrumento que establecido legalmente para la defensa de los derechos de los herederos y propio de la jurisdicci\u00f3n voluntaria y por tanto de naturaleza m\u00e1s procesal que sustantiva, puede ser utilizado como alternativa a otras v\u00edas (la del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 836CC, en nuestro ejemplo) y en todo caso, como antesala a la divisi\u00f3n judicial de la jurisdicci\u00f3n contenciosa. La cuesti\u00f3n puede tener lugar en la pr\u00e1ctica pues los ciudadanos que hicieron uso de la professio iuris eligiendo la ley del Estado de su nacionalidad como rectora del conjunto de su sucesi\u00f3n, pueden fallecer con su \u00faltima residencia habitual en Espa\u00f1a, con la mayor parte o la totalidad de su patrimonio en nuestro Estado y con escasos o nulos v\u00ednculos con el Estado de su nacionalidad cuya ley han elegido y sus herederos tener dificultades para acudir y someterse a los procedimientos de los tribunales del Estado miembro de la Ley aplicable al fondo de la sucesi\u00f3n. La divisi\u00f3n del contador dativo designado por notario o letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia se ajustar\u00eda a la ley sucesoria aplicable sin olvidar que la finalidad de este procedimiento es evitar la indivisi\u00f3n, no es una reglamentaci\u00f3n para designar un ejecutor con \u201comn\u00edmodas\u201d facultades y que cuando el art\u00edculo 1057.2 CC alude a \u201cla citaci\u00f3n de los dem\u00e1s interesados\u201d, compete a la ley sucesoria sustantiva determinar quienes son \u00e9stos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"constatahechos\"><\/a>II.<\/strong><strong>&#8211; <\/strong><strong>Expedientes en los que el notario constata hechos con relevancia jur\u00eddica, ejerce una labor probatoria y emite una calificaci\u00f3n jur\u00eddico-notarial.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las Actas de Notoriedad de Declaraci\u00f3n de Herederos, art\u00edculos 55 y 56 LN, sean los herederos descendientes, ascendientes, c\u00f3nyuge o persona unida por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal o parientes colaterales. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su tramitaci\u00f3n el notario constata hechos (por ejemplo, la \u00faltima residencia habitual del causante) que permiten determinar la ley aplicable, la apertura de la sucesi\u00f3n intestada, esto es, la inexistencia de un llamamiento sucesorio valido y efectivo, la condici\u00f3n de pariente\/es preferentes con arreglo a la lex successionis para suceder al causante, y tras la recepci\u00f3n de manifestaciones y alegaciones, pruebas documentales y testificales, citaciones, publicaciones y dem\u00e1s actuaciones previstas legalmente junto a otras que el notario juzgue oportunas y mediante la oportuna calificaci\u00f3n o juicio notarial declara que determinadas personas son las que tienen derechos a la sucesi\u00f3n, fijando los derechos que les correspondan como tales seg\u00fan la ley aplicable y su extensi\u00f3n, siendo la Declaraci\u00f3n de Herederos t\u00edtulo sucesorio que les habilita para ejercitar y probar sus derechos. Si el notario tiene que aplicar derecho extranjero, corresponde a la lex successionis la regulaci\u00f3n de los supuestos en los que tiene lugar el llamamiento legal, la determinaci\u00f3n de quienes son llamados, el orden de suceder y la cuant\u00eda de los derechos sucesorios; el derecho extranjero es una cuesti\u00f3n de hecho y es necesario acreditar y probar la exacta entidad del derecho vigente, su alcance y autorizada interpretaci\u00f3n, STS 27-12-2006, 4-7-2007 y 30-4-2008. En estas actas el notario est\u00e1 sujeto a la competencia de las normas del Reglamento 650\/2012 dentro del \u00e1mbito material y temporal de su aplicaci\u00f3n; es la declaraci\u00f3n de herederos en Espa\u00f1a un documento que se expide con fines similares para los que se expide el certificado sucesorio europeo. Exponemos, a continuaci\u00f3n, cuatro ejemplos pr\u00e1cticos relativos a la competencia internacional del Notariado espa\u00f1ol para tramitar la declaraci\u00f3n de herederos abintestato, dando por sentado que la competencia internacional del Notariado espa\u00f1ol para la tramitaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de herederos en sucesiones con repercusiones transfronterizas de causantes que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha, se determina por las normas de competencia del Reglamento y para los causantes fallecidos con anterioridad a esta fecha, la competencia internacional se regula en la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial, concretamente en el art\u00edculo 22 qu\u00e1ter letra g), ejemplos que nos permiten dejar constancia, adem\u00e1s, del alcance <em>erga omnes<\/em> del Reglamento:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto letra a).- Ciudadano espa\u00f1ol con su \u00faltima residencia habitual en Alemania que fallece <strong>antes<\/strong> del 17 de agosto de 2015, con patrimonio en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto letra b)- Ciudadano espa\u00f1ol con su \u00faltima residencia habitual en Alemania que fallece el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha, con patrimonio en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto letra c).- Ciudadano venezolano con su \u00faltima residencia habitual en Venezuela que fallece antes del 17 de agosto de 2015, con patrimonio en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto letra d).- Ciudadano venezolano con su \u00faltima residencia habitual en Venezuela que fallece el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha, con patrimonio en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0En el supuesto letra a). <\/strong>Ciudadano espa\u00f1ol con su \u00faltima residencia habitual en Alemania que fallece antes del 17 de agosto de 2015, con patrimonio en Espa\u00f1a, la competencia internacional para tramitar la declaraci\u00f3n de herederos no se regula por el Reglamento pues el art\u00edculo 83.1 y 84 del mismo establecen que sus disposiciones se aplicar\u00e1n a la sucesi\u00f3n de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha; al fallecer el causante con anterioridad a esta fecha, resulta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 22 qu\u00e1ter letra g) de la LOPJ en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9 y disposici\u00f3n transitoria primera de la LJV y RDGN de 18 de enero de 2005, (<a href=\"#d12\">12)<\/a> <strong>y al ser el causante de nacionalidad espa\u00f1ola <u>y<\/u> tener bienes en Espa\u00f1a,<\/strong> el notario espa\u00f1ol ser\u00e1 competente y aplicar\u00e1 la ley de la nacionalidad espa\u00f1ola\/vecindad civil del causante al tiempo de su fallecimiento, art\u00edculo 9.8 y 14 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el supuesto letra b),<\/strong> ciudadano espa\u00f1ol con su \u00faltima residencia habitual en Alemania que fallece el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha, con patrimonio en Espa\u00f1a; al tratarse de una sucesi\u00f3n con repercusiones transfronterizas de persona que fallece el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha y al tener su \u00faltima residencia habitual en un Estado miembro participe del Reglamento no ser\u00e1 internacionalmente competente el Notariado espa\u00f1ol (art\u00edculo 4 del Reglamento) para la tramitaci\u00f3n de esta declaraci\u00f3n de herederos, siendo competentes, internacionalmente, las autoridades alemanas y la ley rectora de la sucesi\u00f3n ser\u00e1 tambi\u00e9n la ley alemana (art\u00edculo 21.1 y 23.1).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tratemos conjuntamente los supuestos letras c) y d). <\/strong>Ciudadano venezolano con su \u00faltima residencia habitual en Venezuela que fallece antes del 17 de agosto de 2015, con patrimonio en Espa\u00f1a y supuesto, igualmente, de ciudadano venezolano con su \u00faltima residencia habitual en Venezuela pero que fallece el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha, con patrimonio en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el primer supuesto, RDGRN de 18 de enero de 2005 y art\u00edculo 22 qu\u00e1ter letra g) en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9 y disposici\u00f3n transitoria primera de la LJV, si el causante tiene su\u00a0<em>\u00faltima residencia habitual fuera de Espa\u00f1a<\/em>, tiene bienes en Espa\u00f1a <em>pero no tiene nacionalidad<\/em> <em>espa\u00f1ola en el momento del fallecimiento,<\/em> en principio, no ser\u00edamos competentes. No ser\u00eda competente el notario espa\u00f1ol para instruir y autorizar el acta de declaraci\u00f3n de herederos de un causante de nacionalidad venezolana que fallece con su \u00faltima residencia habitual en Venezuela, teniendo importantes dep\u00f3sitos bancarios en nuestro Estado, acciones y participaciones sociales en diversas entidades mercantiles espa\u00f1olas y bienes muebles e inmuebles en Espa\u00f1a. Por el contrario, en el supuesto letra d), al aplicar el Reglamento europeo de sucesiones como norma que determina la competencia internacional del notariado espa\u00f1ol para la tramitaci\u00f3n de un expediente de declaraci\u00f3n de herederos de causantes fallecidos el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha, ser\u00edamos competentes, en virtud del art\u00edculo 10.1 letra b) o 10.2 del Reglamento, dependiendo del tiempo transcurrido desde el cambio de residencia habitual de Espa\u00f1a a Venezuela <a href=\"#d13\">(13<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Notario espa\u00f1ol competente territorialmente, art\u00edculo 55LN, podr\u00e1 tramitar la declaraci\u00f3n de herederos sujet\u00e1ndose al procedimiento establecido en dicha ley pero la ley aplicable a la sucesi\u00f3n ser\u00e1 la ley del Estado no part\u00edcipe del Reglamento en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (art\u00edculos 20 y 21 RES) y al ser la ley designada por el Reglamento la de un tercer Estado, aplicaremos el art.34 por si procede el reenv\u00edo; salvo el supuesto excepcional de que la Ley aplicable sea la Ley del Estado con el que el causante manten\u00eda v\u00ednculos manifiestamente m\u00e1s estrechos, art\u00edculos 21.2 y 34.2 y considerando 25 del Reglamento. Si nuestro causante no tiene intereses (bienes y derechos) en otro Estado miembro tramitaremos, exclusivamente, la declaraci\u00f3n de herederos (el Certificado se expide para ser utilizado en otro Estado miembro) y si, por el contrario, tiene intereses en otro Estado vinculado por el Reglamento, de ser competentes para conocer toda la sucesi\u00f3n, art\u00edculos 10.1 letras a) y b), ser\u00edamos competentes, adem\u00e1s, para expedir el certificado sucesorio europeo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con estos cuatro ejemplos dejamos constancia que dentro de su \u00e1mbito material y temporal de aplicaci\u00f3n, el Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012 regula la competencia internacional de las autoridades de los Estados miembros en materia de sucesiones mortis causa con repercusiones transfronterizas y determina la ley aplicable a la sucesi\u00f3n mortis causa con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia habitual del causante; en este sentido, <strong>el Reglamento presenta un car\u00e1cter <em>erga omnes,<\/em><\/strong> salvo en materia de reconocimiento y ejecuci\u00f3n de resoluciones y de aceptaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de documentos p\u00fablicos que es objeto de regulaci\u00f3n estrictamente en las relaciones entre los Estados miembros part\u00edcipes del Reglamento y no en relaci\u00f3n con terceros Estados.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"autenticacion\"><\/a>III. Expedientes en los que el notario realiza funciones de autentificaci\u00f3n.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos expedientes se discute la sujeci\u00f3n del Notario a las reglas de competencia del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El expediente de presentaci\u00f3n, adveraci\u00f3n, apertura y protocolizaci\u00f3n de testamentos cerrados y ol\u00f3grafos, 57-63 LN;<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Se cuestiona si la adveraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de un testamento ol\u00f3grafo es, en definitiva, una cuesti\u00f3n meramente formal o si es algo m\u00e1s; se adhiere a la primera postura Francisco Mari\u00f1o en su entrada al blog iuris prudente \u201cCriterios de competencia territorial interna del notario en la protocolizaci\u00f3n de testamento ol\u00f3grafo y expedientes sucesorios en general\u201d, entrada de 27\/05\/2016, autor que se apoya en el propio Reglamento n.\u00ba 650\/2012 que mantiene la prevalencia de las reglas del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, respecto de los Estados parte en dicho Convenio (como lo es Espa\u00f1a) sobre las del Reglamento en materia de forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 no contiene normas de competencia y en materia de ley aplicable, recoge m\u00faltiples puntos de conexi\u00f3n aplicables de forma alternativa para favorecer la validez formal del testamento; este criterio de flexibilidad formal lo traslada el autor citado a la cuesti\u00f3n concerniente a la competencia internacional del notario para la tramitaci\u00f3n de expedientes de adveraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de testamentos ol\u00f3grafos y considera que el notario tiene competencia internacional siempre que se la atribuya cualquiera de los criterios competenciales del art\u00edculo 61.1 de la LN y aunque aplique a la forma del testamento una ley no espa\u00f1ola, l\u00f3gicamente, el notario se ajustar\u00e1, en cuanto al procedimiento, a la legislaci\u00f3n notarial espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nuestro juicio, este expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria lo es, no solo de protocolizaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n y fundamentalmente, de adveraci\u00f3n; el notario no se limita a incorporar a su protocolo un documento privado o algo que \u201cvale menos que un documento privado\u201d; debe verificar que el documento presentado para su adveraci\u00f3n reviste las caracter\u00edsticas de un testamento por su forma y contenido y declarar su autenticidad, tener la certeza razonable de su identidad (de la atribuci\u00f3n del escrito a su autor) y de que el documento recoge la voluntad testamentaria del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es, sin duda alguna, la opini\u00f3n de F. Mari\u00f1o atractiva en la medida que permita potenciar la competencia internacional para, al propio tiempo y en cascada, favorecer la autenticaci\u00f3n del testamento pero quiz\u00e1 resulte forzado internacionalizar normas de competencia que, a nuestro juicio, son de competencia territorial interna; por otra parte, el problema frecuente que se da en la pr\u00e1ctica, seguir\u00e1 irresoluble, que es el relativo a la \u201cprueba de la validez y adveraci\u00f3n de testamentos hechos en forma inglesa\u201d si no existe autoridad competente bajo la Jurisdicci\u00f3n de Inglaterra y Gales, debido a la falta de autograf\u00eda del testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La formaci\u00f3n de inventario.<\/strong>&#8211; Sin duda, la competencia internacional de este expediente se ajusta al Reglamento (UE) n. 650\/2012 dentro de su \u00e1mbito material y temporal de aplicaci\u00f3n; la vinculaci\u00f3n de la formaci\u00f3n de inventario con el art\u00edculo 13 del Reglamento y la declaraci\u00f3n del Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia objeto de an\u00e1lisis que siguiendo las conclusiones del Abogado General, pone su atenci\u00f3n en el contenido del citado art\u00edculo que atribuye la competencia para recibir declaraciones hereditarias a los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de la persona facultada para efectuar tales declaraciones, tribunales competentes <strong><em>adem\u00e1s<\/em><\/strong> del tribunal competente para <em>pronunciarse<\/em> sobre la sucesi\u00f3n, conduce a esta conclusi\u00f3n; <strong>no podemos obviar la estrecha conexi\u00f3n existente entre la declaraci\u00f3n de limitaci\u00f3n de responsabilidad respecto a deudas y cargas de la herencia y la formaci\u00f3n de inventario;<\/strong> el art\u00edculo 13 se ha adoptado para \u201cfacilitar la vida a los herederos y legatarios\u201d (considerando 32) y no para atribuir la competencia respecto de una materia a la que no se refieren las otras normas de competencia del Reglamento. Por tanto, tambi\u00e9n ser\u00e1 internacionalmente competente el Notario cuando la persona facultada para efectuar la declaraci\u00f3n de limitaci\u00f3n de responsabilidad resida en Espa\u00f1a; posiblemente, tal declaraci\u00f3n de limitaci\u00f3n de responsabilidad en estos supuestos ser\u00e1 auxiliar o estar\u00e1 conectada con la administraci\u00f3n principal y reglada de la herencia que estar\u00e1 tramitando la autoridad p\u00fablica del Estado miembro competente para resolver sobre la totalidad de la sucesi\u00f3n a cuyo cargo estar\u00e1 la formaci\u00f3n de inventario. Los art\u00edculos 67 y 68 LN contienen normas de procedimiento siendo el d\u00eda a quo fijado en los plazos previstos en los art\u00edculos 1014 y 1015 del CC de naturaleza sustantiva, art\u00edculo 23.2 letra e) del Reglamento; no es lo mismo que nos hallemos ante un sistema de adquisici\u00f3n de la herencia de tipo romano o germ\u00e1nico aunque a la postre y para otros efectos jur\u00eddicos no exista un muro infranqueable entre ambos sistemas por la retroacci\u00f3n de los efectos de la aceptaci\u00f3n, tambi\u00e9n las legislaciones sustantivas pueden tener distintos criterios para determinar qu\u00e9 se entiende por aceptar de forma t\u00e1cita la herencia y gestionar como heredero.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"otras\"><\/a>IV.<\/strong><strong>&#8211; Otras actuaciones y art\u00edculo 13 del Reglamento.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Aceptaci\u00f3n del cargo de albacea o excusa<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No est\u00e1 sujeta en nuestro Estado a competencia territorial; se puede comparecer ante cualquier Notario de libre elecci\u00f3n y no es en puridad un expediente de JV; nos planteamos si un Notario espa\u00f1ol tiene competencia para recibir la declaraci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de un albacea (sujeto a derecho sucesorio extranjero) cuando la ley rectora exige declaraci\u00f3n ante \u00f3rgano judicial; pongamos, como ejemplo, la aceptaci\u00f3n del albacea cuya designaci\u00f3n ha sido hecha por un causante de nacionalidad alemana que fallece el 17 de agosto de 2015 o despu\u00e9s de dicha fecha, teniendo su \u00faltima residencia habitual en Espa\u00f1a y bajo disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad en la que tras elegir la ley del Estado de su nacionalidad como ley rectora del conjunto de su sucesi\u00f3n, designa albacea; el \u00a7 2202 (2) del BGB dispone que \u201cla aceptaci\u00f3n y renuncia del cargo de albacea se realizan mediante declaraci\u00f3n ante el juzgado de herencias. Esta declaraci\u00f3n solo puede efectuarse a partir de la muerte del causante; es ineficaz si se sujeta a condici\u00f3n o a plazo\u201d; a nuestro juicio, el albacea designado por el testador, en el supuesto de nuestro ejemplo, puede aceptar el cargo en escritura otorgada ante notario espa\u00f1ol; el notario deber\u00e1 comprobar si el albacea, seg\u00fan la ley rectora de la sucesi\u00f3n, tiene capacidad de obrar \u00a7 2201BGB; de forma similar al Derecho sucesorio catal\u00e1n y gallego, el n\u00famero 3 del citado \u00a7 2202 BGB dispone que a instancia de alguno de los interesados, el juzgado de herencias puede fijar un plazo al albacea designado para que se manifieste sobre la aceptaci\u00f3n y a\u00f1ade que \u201ccon el transcurso del plazo, se tiene por renunciado el cargo\u201d; tampoco me plantea dudas el requerimiento efectuado por notario espa\u00f1ol; se impone la equivalencia de funciones y la muta confianza sobre la que se erige el espacio de libertad, seguridad y justicia en la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El art\u00edculo 13 del Reglamento <\/strong>que hemos comentado al tratar del expediente de formaci\u00f3n de inventario dispone que \u201cAdem\u00e1s del tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesi\u00f3n en virtud del presente Reglamento, los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de cualquier persona que, con arreglo a la ley aplicable a la sucesi\u00f3n, pueda efectuar ante un tribunal una declaraci\u00f3n relativa a la aceptaci\u00f3n de la herencia, de un legado o de la parte leg\u00edtima o la renuncia a los mismos, o una declaraci\u00f3n de limitaci\u00f3n de su responsabilidad respecto a las deudas y dem\u00e1s cargas de la herencia, ser\u00e1n competentes para conocer de esas declaraciones cuando, con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro, las mismas puedan hacerse ante un tribunal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Los considerandos (32) y (33) clarifican la interpretaci\u00f3n de este art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo 13 facilita la vida a los herederos y legatarios que residan habitualmente en un Estado miembro distinto de aquel en que se sustancia o se sustanciar\u00e1 la sucesi\u00f3n y les brinda la posibilidad hacer esas declaraciones en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del Estado miembro de su residencia habitual ante los tribunales de ese Estado miembro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No impide que tales declaraciones se efect\u00faen ante otras autoridades de dicho Estado miembro que sean competentes para recibir declaraciones en virtud de su Derecho nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las personas que se acojan a la posibilidad de hacer declaraciones en el Estado miembro de su residencia habitual deben informar ellas mismas al tribunal o a la autoridad que sustancia o sustanciar\u00e1 la sucesi\u00f3n de la existencia de esas declaraciones dentro de los plazos establecidos por la ley aplicable a la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No debe ser posible que una persona que desee limitar su responsabilidad en relaci\u00f3n con las deudas existentes en virtud de la sucesi\u00f3n lo haga mediante una mera declaraci\u00f3n a tal efecto ante los tribunales u otras autoridades competentes del Estado miembro de su residencia habitual en aquellas situaciones en las que la ley aplicable a la sucesi\u00f3n exija que dicha persona inicie un procedimiento jur\u00eddico espec\u00edfico, por ejemplo un procedimiento de inventario, ante el tribunal competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por tanto, el art\u00edculo 13 del Reglamento es una pieza m\u00e1s del engranaje que el Reglamento pone a disposici\u00f3n de los ciudadanos para facilitar el ejercicio de sus derechos en situaciones de sucesi\u00f3n mortis causa con repercusiones transfronterizas. Fuera del marco de los expedientes de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria regulados en la Ley, el notariado espa\u00f1ol lleva a cabo actuaciones en materia sucesoria que no participan de tal naturaleza, entre ellas, la aceptaci\u00f3n de herencia que puede hacerse en escritura o la renuncia que necesariamente debe hacerse ante Notario en instrumento p\u00fablico (art\u00edculo 1008CC) adem\u00e1s de la autorizaci\u00f3n de disposiciones mortis-causa, manifestaciones y adjudicaciones de herencia y entregas de legado, entre otras, en las que rige el principio de libre elecci\u00f3n del Notario, art\u00edculos 3 y 126 RN y art\u00edculo 89.8 del RDL1\/2007 de 16 de noviembre, de Defensa de los Consumidores y Usuarios; es habitual que ciudadanos residentes en Estados miembros acudan al notario espa\u00f1ol para aceptar herencias sujetas a derecho extranjero y adjudicarse los bienes- inmuebles, generalmente- sitos en Espa\u00f1a que forman parte de dichas herencias, funciones en la que el <strong>notario espa\u00f1ol<\/strong> no est\u00e1 sujeto a competencia ni realiza actuaciones que participen de la naturaleza de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, lo cual no es obst\u00e1culo para que colabore con autoridades de otros Estados miembros, si debe hacerlo; pregunte por el pasivo de la herencia y de existir asesore oportunamente y tome las medidas adecuadas que son las que, en definitiva, contribuyan a la consecuci\u00f3n de los objetivos del Reglamento que sucintamente expone el considerando 7 del mismo, no perdiendo de vista el hecho de que <strong>el notario<\/strong> <strong>como Autoridad p\u00fablica debe contribuir al logro de una Europa, abierta y segura, que sirva y proteja al ciudadano. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para culminar, y a efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 3.2 del Reglamento, definici\u00f3n aut\u00f3noma de \u00abtribunal\u00bb, en la tramitaci\u00f3n de expedientes sucesorios de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, el notario espa\u00f1ol ofrece garant\u00edas de imparcialidad, respeta el derecho de las personas interesadas a ser o\u00eddas, se somete en su tramitaci\u00f3n al Derecho del Estado espa\u00f1ol, Estado miembro que le habilita para actuar y en el que act\u00faa, sus decisiones pueden ser objeto de recurso o revisi\u00f3n ante un \u00f3rgano judicial y tienen fuerza y efectos an\u00e1logos a los que ten\u00edan, antes de la entrada en vigor de la LJV, las resoluciones de los \u00f3rganos judiciales sobre la misma materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela, agosto de 2018<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a id=\"duno\"><\/a>(1) LACRUZ BERDEJO J.L. \u201cCapitulo X. Las particulares formas testamentarias. \u00a7 42.El Testamento Ol\u00f3grafo\u201d. LACRUZ BERDEJO J L y SANCHO REBULLIDA F. <em>Elementos de Derecho Civil V. Derecho de sucesiones.<\/em> Editorial BOSCH, Barcelona 1981, p\u00e1gina 240 quien se\u00f1ala: \u201cEl testamento ol\u00f3grafo, as\u00ed, no tiene ordinariamente en el tr\u00e1fico valor id\u00e9ntico a un documento privado: mientras no sea adverado y protocolizado, vale menos; luego, deviene documento p\u00fablico (S.27 abril 1940);\u2026\u201d<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 8pt;\"><a id=\"d2\"><\/a>(2) El art\u00edculo 898 CC dispone que el albaceazgo es cargo voluntario, y se entender\u00e1 aceptado por el nombrado para desempe\u00f1arlo si no se excusa dentro de los seis d\u00edas siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si \u00e9ste le era ya conocido, dentro de los seis d\u00edas siguientes al en que supo la muerte del testador. Si acepta el cargo (art\u00edculo 899) se constituye en la obligaci\u00f3n de desempe\u00f1arlo pero lo podr\u00e1 renunciar alegando causa justa al criterio del Secretario judicial o del Notario; a\u00f1adiendo el art\u00edculo 900 que el albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perder\u00e1 lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la leg\u00edtima.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a id=\"d3\"><\/a>(3) El art\u00edculo 429.4 de la Ley 10\/2008 del libro cuarto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, dispone, al igual que el c\u00f3digo civil, que el cargo de albacea es voluntario, pero, una vez aceptado, aunque sea t\u00e1citamente, el aceptante no puede excusarse de continuar en el ejercicio del cargo sin causa justa apreciada por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o por el notario. Si el designado como albacea, una vez requerido notarialmente por alg\u00fan heredero o por una persona interesada en la herencia, no acepta el cargo ante notario dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n, se entiende que renuncia al mismo. La renuncia del albacea al cargo o la excusa justificada para no continuar ejerci\u00e9ndolo no implican la p\u00e9rdida de lo que el causante haya dispuesto a su favor a t\u00edtulo de herencia o de legado, salvo que el causante lo imponga expresamente. En la Ley de Derecho civil de Galicia, el art\u00edculo 290 establece que el cargo de contador- partidor se entender\u00e1 renunciado si dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes al requerimiento de los herederos no fuera aceptado expresamente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a id=\"d4\"><\/a>(4) Algunas justas causas se\u00f1aladas por Albaladejo Garc\u00eda M \u201cart\u00edculo 899\u201d <em>en Comentarios al C\u00f3digo Civil y Compilaciones Forales,<\/em> Director Manuel Albaladejo Garc\u00eda, Tomo XII, Vol,2\u00ba, art\u00edculos 892 a 911 del C\u00f3digo civil, Editorial Revista de Derecho Privado, EDERSA, Madrid 1990, p\u00e1ginas 162-165 son: imposibilidad de seguir desempe\u00f1ando el cargo sin grave detrimento del albacea o sin detrimento de herederos y legatarios; dificultades en su gesti\u00f3n; la no percepci\u00f3n por el albacea de lo que el testador le dej\u00f3; haber llegado a ser albacea de forma irregular; justas causas que se\u00f1ale el testador; las causas que permiten excusarse de la tutela; haber agravado el causante la responsabilidad del albacea imponiendole una responsabilidad m\u00e1s estrecha que la que la ley pide y que el albacea ignoraba cuando ingres\u00f3 en el cargo. Se debe incluir en la escritura alguna prueba para determinar la concurrencia de justa causa. El notario autoriza la escritura de renuncia o pr\u00f3rroga del plazo y, al propio tiempo, eval\u00faa la causa de dicha renuncia o pr\u00f3rroga.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a id=\"d5\"><\/a>(5) El art\u00edculo 841.2 CC extiende la misma facultad de pago en met\u00e1lico, prevista en el n\u00famero 1 al contador partidor dativo a que se refiere el art\u00edculo 1057.2 CC.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\">El notario tendr\u00e1 que verificar que concurren los presupuestos para su nombramiento; la escritura de designaci\u00f3n de contador-partidor dativo en el supuesto del art\u00edculo 841 CC en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 844 del mismo cuerpo legal y 80. 2\u00ba b) del Reglamento Hipotecario, puede contener una autorizaci\u00f3n expresa al contador partidor dativo para que pague en met\u00e1lico la leg\u00edtima de los descendientes, para lo cual ha de existir una solicitud en tal sentido realizada por los que instan el nombramiento y tendr\u00e1 en cuenta el Notario, las razones expuestas por los instantes\/solicitantes y las alegaciones de los dem\u00e1s interesados que ser\u00e1n o\u00eddos tras su citaci\u00f3n y siempre, adem\u00e1s, que del testamento no se desprenda la voluntad contraria del causante al pago de la leg\u00edtima en met\u00e1lico; este supuesto ser\u00e1 de dif\u00edcil aplicaci\u00f3n dada la brevedad del plazo del art\u00edculo 844CC.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a id=\"d6\"><\/a>(6) Sentencia de la AP de Pontevedra de 1 de abril de 2014, n\u00famero de resoluci\u00f3n 120\/2014, n\u00famero de recurso 86\/2014. Roj: SAP PO 1522\/2014 &#8211; ECLI: ES: APPO: 2014:1522, la cual declara: \u201cComo expusimos en nuestro auto de 10.11.2011, \u00ab&#8230; la figura del contador partidor dativo introducida por la reforma operada en el C\u00f3digo Civil por Ley 11\/1981, de 13 de mayo, vino a paliar los graves inconvenientes derivados de la exigencia de unanimidad para efectuar la partici\u00f3n hereditaria, cuando el propio testador no la hab\u00eda hecho ni hab\u00eda instituido qui\u00e9n la efectuara. La necesidad de intervenci\u00f3n judicial para el nombramiento del contador &#8211; dativo y para la aprobaci\u00f3n, en su caso, de la partici\u00f3n por \u00e9ste efectuada, origina dudas sobre la naturaleza del cargo, y concretamente sobre si la partici\u00f3n efectuada por el contador es judicial o extrajudicial, con los muy diversos efectos y consecuencias que una y otra producen. A tal respecto, la colocaci\u00f3n sistem\u00e1tica del precepto destinado a regular esta figura, revela que el contador dativo es en todo igual al que el mismo causante pudo nombrar en su testamento, y participa de la misma naturaleza y caracter\u00edsticas; en realidad, el primer inciso del p\u00e1rrafo 2\u00ba del art. 1057 del C\u00f3digo Civil , al describir los supuestos de hecho que habilitan para solicitar el nombramiento (\u00abno habiendo testamento, contador &#8211; partidor en \u00e9l designado o vacante el cargo\u00bb) viene a demostrar que el Juez al oficiar el cargo suple o integra la voluntad del causante que, sin haber efectuado un nombramiento expreso, tampoco proh\u00edbe que la partici\u00f3n de su herencia sea realizada por un tercero. Por tanto, el contador dativo se configura como el tercero independiente a los herederos con las \u00fanicas funciones de efectuar la partici\u00f3n de la herencia, lo que constituye un acto unilateral, no necesitado de asentimiento, adhesi\u00f3n o consentimiento de los herederos, a cuya figura se ha de aplicar todo el estatuto que doctrinal y jurisprudencialmente se ha construido para el contador testamentario. Siendo as\u00ed que el Auto del Juez que decide sobre la aprobaci\u00f3n de las operaciones particionales solo puede enjuiciar la concurrencia de los presupuestos habilitantes del nombramiento, la regularidad del procedimiento y el mantenimiento del contador dentro del \u00e1mbito de sus facultades, esto es, la no extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de su funci\u00f3n .\u00bb<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a id=\"d7\"><\/a>(7) Estas funciones son, en t\u00e9rminos generales y en nuestro c\u00f3digo civil: la liquidaci\u00f3n de gananciales con el c\u00f3nyuge viudo, herederos del premuerto o contador partidor designado por \u00e9ste; la interpretaci\u00f3n del testamento; la realizaci\u00f3n del inventario, esto es, la relaci\u00f3n o enumeraci\u00f3n de los bienes y derechos y de las deudas que integran el patrimonio hereditario, descritos de forma que sean perfectamente identificables; la valoraci\u00f3n en dinero de cada uno de los bienes y derechos y, en su caso, de las deudas que figuran en el inventario, con relaci\u00f3n al momento en que se hace la partici\u00f3n y de acuerdo al valor de mercado; la deducci\u00f3n del pasivo para determinar el haber partible y la formaci\u00f3n de lotes y adjudicaciones: la formaci\u00f3n de lotes, como dispone el art\u00edculo 1061 CC, ha de estar presidida por el principio de igualdad cualitativa, intentando que cada hijuela contenga bienes \u00abde la misma naturaleza, calidad o especie \u00ab, es decir, que en cada cuota ha de entrar, en lo posible, igual proporci\u00f3n de bienes de cada clase: muebles e inmuebles, acciones y obligaciones cr\u00e9ditos, etc. El propio art\u00edculo habla de \u00aben lo posible\u00bb por lo que la norma adquiere un valor relativo que implica una razonable homogeneidad en los lotes, sin tener que llegar a los extremos de dividir materialmente los bienes cuando esta divisi\u00f3n resulte esencialmente antiecon\u00f3mica, ni tampoco, aunque ello sea factible, a convertir la comunidad hereditaria en una serie de comunidades ordinarias por el procedimiento de adjudicar a cada part\u00edcipe una cuota indivisa en cada uno de los bienes que forman parte de la herencia. Con relaci\u00f3n al principio de homogeneidad de los lotes, destacamos el pronunciamiento de la STS 23-6-98, n\u00ba de resoluci\u00f3n 602\/1998, Roj: STS 4195\/1998 &#8211; ECLI: ES:TS:1998:4195 y la RGRN de 2 de diciembre de 2004 (BOE 5 de enero de 2005).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a id=\"d8\"><\/a>(8) VALLET DE GOYTISOLO. J, <em>\u201cPanorama de Derecho de Sucesiones\u201d<\/em>. II. Perspectiva din\u00e1mica, Editorial Civitas, Madrid 1984, Cap\u00edtulo VI. Particiones arbitrales y judiciales, p\u00e1ginas 938 a 940.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a id=\"d9\"><\/a>(9) RIVAS MARTINEZ Juan J. Derecho de Sucesiones Com\u00fan y Foral, Tomo II, Vol. 2\u00ba , Editorial Dykinson, Madrid, 2004, p\u00e1gina 1392; para el citado autor en el caso de que haya aprobaci\u00f3n de los herederos, hay una verdadera partici\u00f3n contractual y en el caso de aprobaci\u00f3n judicial (hoy notarial) habla de una nueva modalidad de partici\u00f3n judicial en la que el juez act\u00faa no tanto en el ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, sino en una funci\u00f3n arbitral a la que es llamado por raz\u00f3n de su cargo. Se trata pues de una <em>decisi\u00f3n arbitra<\/em>l que nunca tendr\u00e1 el car\u00e1cter de verdadera sentencia y cuyas notas son: no produce efecto de cosa juzgada, una vez iniciado el procedimiento del art\u00edculo 1057 p. \u00ba2, se impide, en principio, la aplicaci\u00f3n de los procedimientos para la divisi\u00f3n de herencia y se trata de un procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/span><\/p>\n<p><a id=\"d11\"><\/a><span style=\"font-size: 8pt;\">(11) STJUE, de 12 de octubre de 2017 asunto C-218\/16 (Kubicka)<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 8pt;\"><a id=\"d12\"><\/a>(12) art\u00edculo 22 qu\u00e1ter letra g) LOPJ, dispone que los tribunales espa\u00f1oles ser\u00e1n competentes, \u201cEn materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su \u00faltima residencia habitual en Espa\u00f1a <strong>o cuando los bienes se encuentren en Espa\u00f1a <u>y<\/u> el causante fuera espa\u00f1ol en el momento del fallecimiento<\/strong>. Tambi\u00e9n ser\u00e1n competentes cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales espa\u00f1oles, siempre que fuera aplicable la ley espa\u00f1ola a la sucesi\u00f3n. Cuando ninguna jurisdicci\u00f3n extranjera sea competente, los Tribunales espa\u00f1oles lo ser\u00e1n respecto de los bienes de la sucesi\u00f3n que se encuentren en Espa\u00f1a.\u00bb<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 8pt;\"><a id=\"d13\"><\/a>(13) Si <strong>nuestro causante fallece con residencia habitual en un Estado <u>no<\/u> vinculado por el Reglamento y tiene bienes en Espa\u00f1a <\/strong>(no hace falta que los tenga todos), seremos competentes, art.10, para tramitar la declaraci\u00f3n de herederos, salvo que teniendo, adem\u00e1s, bienes en otro Estado miembro tuviese la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento del fallecimiento o, en su defecto, que teniendo el causante bienes en un Estado miembro hubiese tenido previamente en dicho Estado miembro su residencia habitual y no hubiese transcurrido un plazo de m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde su cambio de residencia al tercer Estado.<\/span><\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=203223&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=328271\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">STJUE 21 DE JUNIO DE 2018<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/articulos-d-e\/reglamento-europeo-de-sucesiones-contornos-entre-ley-sucesoria-y-ley-de-situacion-de-los-bienes\/\">LOS CONTORNOS ENTRE LA LEY SUCESORIA Y LA LEY DE SITUACI\u00d3N DE LOS BIENES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/guia-de-actuacion-notarial-sobre-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">GU\u00cdA DE ACTUACI\u00d3N NOTARIAL ANTE EL REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<h3><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a class=\"title\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-competencia-del-notariado-espanol-en-la-expedicion-del-certificado-sucesorio-europeo\/\">La competencia del Notariado Espa\u00f1ol en la expedici\u00f3n del certificado sucesorio europeo<\/a><\/span><\/strong><\/h3>\n<h3><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a class=\"title\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/pruebas\/formularios-para-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\">Formularios para el Reglamento Europeo de Sucesiones<\/a><\/span><\/strong><\/h3>\n<h3><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a class=\"title\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/sabias-que-sobre-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\">Sab\u00edas qu\u00e9 sobre el Reglamento Europeo de Sucesiones<\/a><\/span><\/strong><\/h3>\n<h3><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a class=\"title\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadro-de-normativa-de-la-union-europea\/\">Cuadro de normativa de la Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/h3>\n<h2><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/doue\/2012\/201\/L00107-00134.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Reglamento Europeo de Sucesiones 650\/2012<\/a><\/span><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/derecho-europeo\/\">SECCI\u00d3N DERECHO EUROPEO<\/a><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/h2>\n<div id=\"attachment_50226\" style=\"width: 534px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/santiago-de-compostela-catedral-portico_de_la_gloria-restaurado\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-50226\" class=\"size-full wp-image-50226\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/Santiago-de-Compostela-Catedral-Portico_de_la_Gloria-restaurado-med.jpg\" alt=\"Competencia internacional del Notariado Espa\u00f1ol en expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria al hilo de una STJUE\" width=\"524\" height=\"388\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/Santiago-de-Compostela-Catedral-Portico_de_la_Gloria-restaurado-med.jpg 524w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/Santiago-de-Compostela-Catedral-Portico_de_la_Gloria-restaurado-med-300x222.jpg 300w, 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Inmaculada Espi\u00f1eira Soto, Notaria de Santiago de Compostela La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 21 de junio de 2018. Asunto C-20\/17(1) interpreta el art\u00edculo 4 del Reglamento (UE) n \u00ba 650\/2012. INDICE. 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