{"id":50435,"date":"2018-07-17T18:17:13","date_gmt":"2018-07-17T16:17:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=50435"},"modified":"2018-08-21T20:45:53","modified_gmt":"2018-08-21T18:45:53","slug":"tema-116-derecho-civil-notarias-y-registros-sucesion-intestada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-116-derecho-civil-notarias-y-registros-sucesion-intestada\/","title":{"rendered":"Tema 116 Derecho Civil notarias y registros: Sucesi\u00f3n Intestada."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>TEMA 116 CIVIL: SUCESI\u00d3N INTESTADA\u00a0<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><em>(temas remitidos por\u00a0<b><span style=\"font-size: large;\"><span lang=\"es\">Galo Rodr\u00edguez de Tejada, elaborados por diversos autores)<\/span><\/span><\/b><\/em><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Tema 116 DE CIVIL.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><a href=\"#intestada\">I. SUCESI\u00d3N INTESTADA: CU\u00c1NDO PROCEDE. <\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#parentesco\">II. EL PARENTESCO Y LOS MODOS DE SUCEDER: \u00d3RDENES Y GRADOS. <\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#orden\">III. ORDEN GENERAL DE LOS LLAMAMIENTOS EN EL C\u00d3DIGO CIVIL.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#declaracion\">IV. LA DECLARACION DE HEREDEROS<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#enlaces\">ENLACES<\/a><\/strong><\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"intestada\"><\/a>I. SUCESI\u00d3N INTESTADA: CU\u00c1NDO PROCEDE.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El C\u00f3digo Civil establece en su art\u00edculo 658 que \u00abLa sucesi\u00f3n se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de \u00e9ste, por disposici\u00f3n de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda leg\u00edtima. Podr\u00e1 tambi\u00e9n deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposici\u00f3n de la ley\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base al mismo, puede <strong>definirse<\/strong> la sucesi\u00f3n intestada, seg\u00fan CAST\u00c1N, como \u00abaquella sucesi\u00f3n hereditaria que se defiere por ministerio de la Ley cuando faltan, en todo o en parte los herederos testa\u00admentarios\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como principales <strong>caracteres de la sucesi\u00f3n intestada<\/strong> se pueden se\u00f1alar los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Es una <u>sucesi\u00f3n hereditaria<\/u>, y por tanto una sucesi\u00f3n a t\u00edtulo universal, por lo que se incluyen todos los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <u>Sucesi\u00f3n legal<\/u>, ya que es la Ley la que hace el llamamiento a los herederos, con independencia de la voluntad del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <u>Sucesi\u00f3n subsidiaria<\/u>, pues s\u00f3lo se abre en defecto, en todo o en parte, de sucesi\u00f3n testamentaria, si bien es compatible con \u00e9sta cuando la sucesi\u00f3n testamentaria se refiera s\u00f3lo a parte de los bienes del causante; a diferencia de lo que ocurr\u00eda en el Derecho Romano en el que reg\u00eda la reg\u00eda la regla \u201cNemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest\u201d. Tal incompatibilidad entre la sucesi\u00f3n testada e intestada subsiste en la actualidad en Catalu\u00f1a art.411.3-2 del libro4\u00ba y en Baleares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Para la <u>efectividad<\/u> de la sucesi\u00f3n no basta el mero llamamiento legal, sino que se requiere un t\u00edtulo formal de heredero, que puede ser notarial o judicial: la declaraci\u00f3n notarial de herederos abintestato, en los casos permitidos por el art\u00edculo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 \u2013cuando los llamados sean descendientes, ascendientes o c\u00f3nyuge del causante-, o la declaraci\u00f3n judicial de herederos en procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria, regulada en los art\u00edculos 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, o en su caso en juicio declarativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a <strong>los supuestos en que procede la sucesi\u00f3n intestada<\/strong>, el art\u00edculo 912 del C\u00f3digo Civil dispone lo siguiente: \u00abLa sucesi\u00f3n leg\u00edtima tiene lugar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido despu\u00e9s su validez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba Cuando el testamento no contiene instituci\u00f3n de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone los que corresponden al testador. En este caso, la sucesi\u00f3n leg\u00edtima tendr\u00e1 lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba Cuando falta la condici\u00f3n puesta a la instituci\u00f3n de heredero, o \u00e9ste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con relaci\u00f3n a este art\u00edculo pueden hacerse las puntualizaciones siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) El <u>fallecimiento sin testamento<\/u> se acredita mediante el certificado de defunci\u00f3n y el certificado negativo del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad. A estos efectos, es equivalente a la defunci\u00f3n la declaraci\u00f3n judicial de fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En la <u>causa primera<\/u> ser\u00eda m\u00e1s correcto referirse a los supuestos en los que el testamento pierde su eficacia, y no s\u00f3lo su validez; as\u00ed se comprender\u00edan los supuestos de:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Testamento nulo -por falta de capacidad, vicios del consentimiento, falta de requisitos esenciales de forma,&#8230;-,<\/li>\n<li>Testamentos que est\u00e9n sujetos a caducidad, que hayan perdido despu\u00e9s su validez.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Con relaci\u00f3n a la <u>causa segunda<\/u>, En este caso existe testamento y es v\u00e1lido, d\u00e1ndose la llamada \u201csucesi\u00f3n mixta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No procede la apertura de la sucesi\u00f3n intestada, aunque no exista instituci\u00f3n de heredero, si el causante ha dispuesto de todos sus bienes, por ejemplo mediante legados, o si carece de bienes. La doctrina dominante entiende que dicha apertura es una posibilidad ( pues la cualidad de heredero va m\u00e1s all\u00e1 de la adquisici\u00f3n patrimonial), m\u00e1s no una necesidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) En cuanto a la <u>causa tercera<\/u>, En caso de premoriencia, para que se abra la sucesi\u00f3n intestada tambi\u00e9n es preciso que no proceda el derecho de acrecer ni el derecho de representaci\u00f3n, y que no haya prevista sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) En cuanto a la <u>causa cuarta<\/u>, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 914, seg\u00fan el cual: \u00bb Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesi\u00f3n intestada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, la incapacidad del nombrado no provocar\u00e1 la apertura de la intestada cuando haya sustituto o exista derecho de acrecer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, la enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 912 no es exhaustiva, pudiendo se\u00f1alarse<strong> otros supuestos en los que procede la apertura de la sucesi\u00f3n intestada<\/strong>, como por ejemplo los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Preterici\u00f3n no intencional de todos los herederos forzosos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Destrucci\u00f3n del testamento, si se acredita la existencia del mismo por el correspondiente certificado del RGAUV. Ello puede ocurrir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Por la desaparici\u00f3n o destrucci\u00f3n del Protocolo en que obraba la matriz, cuando no pueda reconstruirse. STS 1955.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Desaparici\u00f3n o destrucci\u00f3n del testamento cerrado u ol\u00f3grafo por hechos ajenos a la voluntad del testador (caso contrario se tratar\u00eda de una revocaci\u00f3n)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien deber\u00e1 declararse en el juicio declarativo correspondiente Rs 5 XII 1945 y STS 2 II 1955<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Caso de pluralidad de testamentos, la destrucci\u00f3n del testamento posterior no implica que el anterior recobre fuerza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Instituci\u00f3n de heredero sujeta a condici\u00f3n resolutoria o a plazo. (arts.791 y 805Cc)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Testamento meramente revocatorio de otro anterior, que implica una remisi\u00f3n t\u00e1cita a las reglas de la sucesi\u00f3n intestada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Prescripci\u00f3n del derecho del heredero, por el transcurso de treinta a\u00f1os desde el fallecimiento del testador.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>T\u00cdTULO DE LA SUCESI\u00d3N INTESTADA. <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que distinguir:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*<u>Titulo material<\/u>, es el mismo llamamiento legal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">*<u>Titulo formal<\/u>, es la declaraci\u00f3n de herederos abintestato, judicial o notarial. Para su obtenci\u00f3n es necesario probar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -El fallecimiento del causante<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -La falta de testamento<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -Grado de parentesco o vinculaci\u00f3n entre el causante y quien pretenda sucederle.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>Efectos<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La declaraci\u00f3n de herederos abintestato se limita a constatar la cualidad de llamado, sin perjuicio de tercero y sin que modifique en modo alguno los derechos inherentes a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se puede aceptar o repudiar la herencia aunque no se haya obtenido la declaraci\u00f3n de herederos abintestato.<\/li>\n<li>Se transmite igualmente el ius delationis, seg\u00fan el art.1006Cc que regula el derecho de transmisi\u00f3n objeto de estudio en el T.118, respecto del cual ha cambiado la doctrina del TS y la DG. STS 11 IX 2013 y Rs 26 III \/10 VI\/ 6 X 2014<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"parentesco\"><\/a>II. EL PARENTESCO Y LOS MODOS DE SUCEDER: ORDENES Y GRADOS.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Derecho Comparado existen dos sistemas de organizaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n intestada:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<u>el sistema personal<\/u>, que se basa en la proximidad de parentesco con el causante, y <u>el real o troncal,<\/u> que tiene en cuenta la procedencia de los bienes, form\u00e1ndose varias masas de bienes en funci\u00f3n de la procedencia de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sistema personal se funda en la idea de parentesco; este parentesco puede entenderse como la relaci\u00f3n de familia que existe entre dos o m\u00e1s personas, ya sea por consanguineidad o adopci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro del sistema personal se pueden distinguir a su vez dos variantes principales: el sistema de las tres l\u00edneas, descendente, ascendente y colateral, y el sistema de las parentelas, entendiendo por parentela el conjunto de personas que descienden de un ascendiente com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El C\u00f3digo Civil sigue un sistema eminentemente personal, basado en el sistema de las tres l\u00edneas. No obstante, se mantienen algunos restos de sistema real en los art\u00edculos 811 \u2013reserva troncal- y 812 \u2013derecho de reversi\u00f3n-; y el sistema real se da de forma mucho m\u00e1s intensa en algunas legislaciones forales, en las que se manifiesta a trav\u00e9s del principio de troncalidad (Vizcaya, Arag\u00f3n, Navarra).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para determinar el orden de llamamientos, el C\u00f3digo Civil establece tres criterios escalonados de preferencia de los llamados a la sucesi\u00f3n intestada: la clase, el orden y el grado de parentesco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las <strong><u>clases<\/u><\/strong> son las categor\u00edas de personas llamadas a la sucesi\u00f3n en virtud de una vinculaci\u00f3n especial con el causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ellas se refiere el art\u00edculo 913: \u00abA falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, se pueden distinguir tres clases: la clase de los parientes, unida al causante por v\u00ednculos de parentesco, la clase del c\u00f3nyuge, unida al causante por v\u00ednculo matrimonial, y la clase del Estado, unida al causante por v\u00ednculo de participaci\u00f3n social. De las tres clases, el Estado s\u00f3lo es llamado en defecto de las otras dos clases, pero la clase de los parientes y la del c\u00f3nyuge no son excluyentes entre s\u00ed, dado que el c\u00f3nyuge se antepone a los colaterales, y si concurre con descendientes o ascendientes tiene derecho a su cuota legal usufructuaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro de la clase de los parientes, para determinar la preferencia se utilizan los \u00f3rdenes y grados. Los <strong><u>\u00f3rdenes<\/u><\/strong> son grupos formados dentro la clase de los parientes atendiendo a la l\u00ednea de parentesco que los une con el causante; son llamados a la herencia sucesiva\u00admente y se excluyen entre s\u00ed. Se pueden distinguir tres \u00f3rdenes: el de los descendientes, el de los ascendientes, y el de los colaterales, que a su vez se subdividen en colaterales privilegiados (hermanos e hijos de hermanos) y colaterales no privilegiados, que son los dem\u00e1s parientes hasta el cuarto grado. En cuanto a la preferencia entre \u00f3rdenes, es llamado en primer lugar el orden de los descendientes, luego el de los ascendientes, y luego el de los colaterales, aunque como hemos dicho entre \u00e9ste y el de los ascendientes se intercala el c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, dentro de cada orden, la preferencia se determina por la proximidad de parentesco o <strong><u>grados<\/u><\/strong>. A la determinaci\u00f3n de dicha preferencia se dedican los art\u00edculos 915 y siguientes, que establecen lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 915: \u00abLa proximidad del parentesco se determina por el n\u00famero de generaciones. Cada generaci\u00f3n forma un grado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 916: \u00abLa serie de grados forma la l\u00ednea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco com\u00fan\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 917: \u00abSe distingue la l\u00ednea recta en descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de \u00e9l. La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 918: \u00abEn las l\u00edneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube \u00fanicamente hasta el tronco. As\u00ed, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco com\u00fan y despu\u00e9s se baja hasta la persona con quien se hace la computaci\u00f3n. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del t\u00edo, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y as\u00ed en adelante\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 919: \u00abEl c\u00f3mputo de que trata el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/cc.l3t3.html#a918\">art\u00edculo anterior<\/a> rige en todas las materias\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 920: \u00abLl\u00e1mase doble v\u00ednculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 921: \u00abEn las herencias el pariente m\u00e1s pr\u00f3ximo en grado excluye al m\u00e1s remoto, salvo el derecho de representaci\u00f3n en los casos en que deba tener lugar. Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredar\u00e1n por partes iguales, salvo lo que se dispone en el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/cc.l3t3.html#a949\">art\u00edculo 949<\/a> sobre el doble v\u00ednculo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 922: \u00abSi hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecer\u00e1 a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representaci\u00f3n cuando deba tener lugar\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 923: \u00abRepudiando la herencia el pariente m\u00e1s pr\u00f3ximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos llamados por la ley, heredar\u00e1n los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez que han sido determinadas las personas llamadas a suceder, debe <strong>distribuirse la herencia entre ellas<\/strong>. Para ello el C\u00f3digo Civil utiliza los siguientes criterios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Por <u>cabezas<\/u>. Consiste en dividir la herencia en tantas partes como personas llamadas a la sucesi\u00f3n, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 921.2 para los hermanos de v\u00ednculo sencillo. Es la forma habitual de distribuci\u00f3n de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Por <u>estirpes<\/u>. Consiste en distribuir la herencia por grupos de parientes, de manera que los de cada grupo toman conjuntamente la cuota que hubiera correspondido a su causante si hubiese vivido o podido heredar. Tiene lugar cuando se hereda por derecho de representaci\u00f3n, y en alg\u00fan supuesto especial, por ejemplo cuando heredan los nietos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) La sucesi\u00f3n por <u>l\u00edneas<\/u>. Consiste en dividir la herencia en dos partes iguales, una para los parientes de la l\u00ednea paterna, y otra para los de la l\u00ednea materna, prescindiendo del n\u00famero de personas comprendidas en cada l\u00ednea; dentro de cada l\u00ednea la distribuci\u00f3n se hace por cabezas. Se aplica cuando suceden ascendientes m\u00e1s all\u00e1 del segundo grado, si los hay del mismo grado pero de diferentes l\u00edneas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"orden\"><\/a>III. ORDEN GENERAL DE LOS LLAMAMIENTOS EN EL C\u00d3DIGO CIVIL.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como hemos se\u00f1alado anteriormente, la sucesi\u00f3n intestada se articula en el C\u00f3digo Civil mediante sucesivos llamamientos que operan unos en defecto de otros, siendo el orden general de llamamientos el siguiente: descendientes, ascendientes, c\u00f3nyuge, hermanos y sobrinos, otros colaterales hasta el cuarto grado, y por \u00faltimo el Estado.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Sucesi\u00f3n en l\u00ednea recta descendiente:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se regula en los art\u00edculos 930 y siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 930: \u00abLa sucesi\u00f3n corresponde en primer lugar a la l\u00ednea recta descendente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 931: \u00abLos hijos y sus descendientes suceden a sus padres y dem\u00e1s ascendientes, sin distinci\u00f3n de sexo, edad o filiaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 932: \u201cLos hijos del difunto le heredar\u00e1n siempre por su derecho propio dividiendo la herencia en partes iguales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 933: \u00abLos nietos y dem\u00e1s descendientes, heredar\u00e1n por derecho de representaci\u00f3n y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porci\u00f3n que le corresponda se dividir\u00e1 entre \u00e9stos por partes iguales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 934: \u00abSi quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredar\u00e1n por derecho propio y los segundos, por derecho de representaci\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Sucesi\u00f3n en l\u00ednea recta ascendente:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se regula en los art\u00edculos 935 y siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 935: \u00abA falta de hijos y descendientes del difunto le heredar\u00e1n sus ascendientes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 936: \u00abEl padre y la madre heredar\u00e1n por partes iguales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 937: \u00abEn el caso de que sobreviva uno s\u00f3lo de los padres, \u00e9ste suceder\u00e1 al hijo en toda su herencia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 938: \u00abA falta de padre y madre, suceder\u00e1n los ascendientes m\u00e1s pr\u00f3ximos en grado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 939 \u00abSi hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma l\u00ednea, dividir\u00e1n la herencia por cabezas\u00bb .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 940: \u00abSi los ascendientes fueren de l\u00edneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponder\u00e1 a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 941: \u00abEn cada l\u00ednea la divisi\u00f3n se har\u00e1 por cabezas\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 942: \u00abLo dispuesto en esta secc. se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los art. 811 y 812, que es aplicable a la sucesi\u00f3n intestada y a la testamentaria\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge viudo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 943 dispone que: \u00abA falta de las personas comprendidas en las dos secciones que preceden, heredar\u00e1n el c\u00f3nyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los art\u00edculos siguientes\u00bb. Por su parte, el art\u00edculo 944 se\u00f1ala que \u00abEn defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, suceder\u00e1 en todos los bienes del difunto el c\u00f3nyuge sobreviviente\u00bb. Pero no obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, debe tenerse en cuenta que, si concurre con descendientes y ascendientes, el c\u00f3nyuge viudo tendr\u00e1 derecho a su cuota legal usufructuaria determinada con arreglo a los art\u00edculos 834 y siguientes, en los t\u00e9rminos que son objeto de estudio en el tema 112. Si no concurre con descendientes ni ascendientes, ser\u00e1 llamado a la totalidad de la herencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la reforma operada por la Ley de 8 de julio de 2005, ya no existen dudas acerca de si el c\u00f3nyuge separado de hecho tiene o no alg\u00fan derecho en la sucesi\u00f3n intestada. En efecto, actualmente el art\u00edculo 945 dispone que \u00abNo tendr\u00e1 lugar el llamamiento a que se refiere el art\u00edculo anterior si el c\u00f3nyuge estuviere separado legalmente o de hecho.\u00bb ( reformado por LJV 15\/2015, vigente desde 23 julio 2015)<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">&#8211; Sucesi\u00f3n en l\u00ednea colateral.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los colaterales est\u00e1n llamados a la sucesi\u00f3n intestada en defecto de descendientes, ascendientes y c\u00f3nyuge, pudiendo distinguirse entre colaterales privilegiados (hermanos y sobrinos) y comunes. Su llamamiento se rige por los art\u00edculos 946 y siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 946: \u00abLos hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los dem\u00e1s colaterales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 947: \u00abSi no existieren m\u00e1s que hermanos de doble v\u00ednculo, \u00e9stos heredar\u00e1n por partes iguales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 948: \u00abSi concurrie\u00adren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble v\u00ednculo, los primeros heredar\u00e1n por cabezas y los segundos por estirpes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 949: \u00abSi concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos tomar\u00e1n doble porci\u00f3n que \u00e9stos en la herencia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 950: \u201cEn el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte del padre y otros por la de la madre, heredar\u00e1n todos por partes iguales, sin ninguna distinci\u00f3n de bienes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 951: \u00abLos hijos de los medio hermanos suceder\u00e1n por cabezas o por estirpes, seg\u00fan las reglas establecidas para los hermanos de doble v\u00ednculo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 954: \u00abNo habiendo c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, ni hermanos, ni hijos de hermanos, suceder\u00e1n en la herencia del difunto los dem\u00e1s parientes del mismo en l\u00ednea colateral hasta el cuarto grado, m\u00e1s all\u00e1 del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 955: \u00abLa sucesi\u00f3n de estos colatera\u00adles se verificar\u00e1 sin distinci\u00f3n de l\u00edneas ni preferencia entre ellos por raz\u00f3n de doble v\u00ednculo\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">&#8211; Sucesi\u00f3n del Estado.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 956 dispone que: \u00abA falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredar\u00e1 el Estado quien, realizada la liquidaci\u00f3n del caudal hereditario, ingresar\u00e1 la cantidad resultante en el Tesoro P\u00fablico, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicaci\u00f3n. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto ser\u00e1 destinado a fines de inter\u00e9s social, a\u00f1adi\u00e9ndose a la asignaci\u00f3n tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.\u00bb ( reformado por LJV 15\/2015, vigente desde 23 julio 2015)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el art\u00edculo 957\u00abLos derechos y obligaciones del Estado ser\u00e1n los mismos que los de los dem\u00e1s herederos, pero se entender\u00e1 siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaraci\u00f3n alguna sobre ello, a los efectos que enumera el art\u00edculo\u00a01023.\u00bb ( reformado por LJV 15\/2015, vigente desde 23 julio 2015)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el art\u00edculo 958 establece que: \u00abPara que el Estado pueda tomar posesi\u00f3n de los bienes y derechos hereditarios habr\u00e1 de preceder declaraci\u00f3n administrativa de heredero, adjudic\u00e1ndose los bienes por falta de herederos leg\u00edtimos.\u00bb ( reformado por LJV 15\/2015, vigente desde 23 julio 2015)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil deber\u00e1 completarse por lo previsto en la Ley 33\/2003 de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, la cual prev\u00e9 en el apartado 6 de su art\u00edculo 20 que \u00abLa sucesi\u00f3n leg\u00edtima de la Administraci\u00f3n General del Estado se regir\u00e1 por el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/cc.html\">C\u00f3digo Civil<\/a> y disposiciones complementarias\u00bb, y especialmente en el<strong> Real Decreto 1373\/2009, de 28 de agosto, por el que se aprob\u00f3 el Reglamento General de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, el cual derog\u00f3 el Decreto de 13 de agosto de 1971. Dicho Real Decreto 1373\/2009 regula en sus art\u00edculos 4 y siguientes la sucesi\u00f3n leg\u00edtima de la Administraci\u00f3n General del Estado, recogiendo todas las actuaciones y tr\u00e1mites administrativos que deben desarrollarse para que el Estado llegue a adquirir los bienes, incluyendo la administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los bienes y derechos hereditarios (art\u00edculos 9 y siguientes), la distribuci\u00f3n del caudal (art\u00edculo 14) y normas especiales para abintestatos producidos fuera del territorio nacional (art\u00edculo 15). Su art\u00edculo 4 dispone que \u00ab<\/strong>Cuando se den las circunstancias establecidas en el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/cc.html\">C\u00f3digo Civil<\/a> para que tenga lugar la sucesi\u00f3n leg\u00edtima de la Administraci\u00f3n General del Estado, seg\u00fan lo previsto en el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/l33-2003.t1.html#a20\">art\u00edculo 20.6 de la Ley<\/a>, se aplicar\u00e1n las normas contenidas en el presente cap\u00edtulo para obtener la declaraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado como heredera abintestato, as\u00ed como para gestionar y liquidar el caudal hereditario\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con relaci\u00f3n a la sucesi\u00f3n a favor del Estado, se ha planteado si el Estado puede repudiar la herencia. En este sentido se han manifestado opiniones discrepantes. Algunos autores como Lacruz o Cast\u00e1n entienden que s\u00ed es posible, dado que el Estado es llamado como aut\u00e9ntico heredero, y por tanto si puede aceptar, tambi\u00e9n puede repudiar; el art\u00edculo 957 al decir \u00absiempre\u00bb se refiere al beneficio de inventario, no a la necesidad de aceptaci\u00f3n; y en ning\u00fan precepto se excluye al Estado de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 988 del C\u00f3digo Civil. En cambio, otros autores como D\u00edez-Picazo, Vallet o Roca entienden que el Estado no puede renunciar, dado que el Estado como heredero desempe\u00f1a una funci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, irrenunciable, que se basa en la idea de que los bienes no queden vacantes; el art\u00edculo 956 no dice que el Estado tenga derecho a heredar, sino que de manera categ\u00f3rica afirma que \u00abheredar\u00e1\u00bb; y ning\u00fan precepto prev\u00e9 la renuncia por parte del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n contin\u00faa en la actualidad pendiente de soluci\u00f3n legislativa, dado que el Real Decreto 1373\/2009 no se refiere a la renuncia por parte del Estado, ni para admitirla ni para rechazarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"declaracion\"><\/a>IV. LA DECLARACION DE HEREDEROS.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En aquellos casos en que se verifica a trav\u00e9s del certificado del registro general de \u00faltimas voluntades que el causante falleci\u00f3 intestado, se precisa de una declaraci\u00f3n de herederos para designar a aquellos parientes que por ley tienen derecho a la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La declaraci\u00f3n de herederos es, por tanto, el resultado de un procedimiento que tiene por objeto la declaraci\u00f3n de la cualidad de heredero de determinada o determinadas personas, en aquellos casos en que el causante falleci\u00f3 intestado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tradicionalmente, con relaci\u00f3n a la competencia para otorgar la declaraci\u00f3n de herederos se distingu\u00eda:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Cuando los parientes eran descendientes, ascendientes o c\u00f3nyuge del causante, la competencia correspond\u00eda al notario<\/li>\n<li>Si los parientes eran hermanos u otros colaterales era competente el juez. LEC DE 1881<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria 15\/2015, vigente desde 23 julio 2015, se atribuye competencia al Notario para otorgar declaraciones de herederos abintestato con independencia con el grado de parentesco con el causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Art\u00edculo 55 ley jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/strong><\/em> <strong>1.\u00a0<\/strong>Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, c\u00f3nyuge o persona unida por an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podr\u00e1n instar la declaraci\u00f3n de herederos abintestato. Esta se tramitar\u00e1 en acta de notoriedad autorizada por Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su \u00faltimo domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en Espa\u00f1a, a elecci\u00f3n del solicitante. Tambi\u00e9n podr\u00e1 elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, ser\u00e1 competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los tramites de la declaraci\u00f3n de herederos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)\u00a0<u>Requerimiento inicial<\/u>:\u00a0<\/strong>El expediente comienza con un<strong>requerimiento inicial<\/strong>en forma de acta notarial dirigido al\u00a0<strong>Notario competente<\/strong>\u00a0para actuar, que puede formular cualquier persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)\u00a0<u>Prueba documental<\/u>:\u00a0<\/strong>El interesado deber\u00e1 aportar los documentos que<strong>demuestren\u00a0los hechos <\/strong>en los que se funda su pretensi\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)\u00a0<u>Prueba testifical<\/u>: <\/strong>deber\u00e1n comparecer ante el Notario, dejando de ello constancia en el Acta Notarial, al menos\u00a0<strong>dos testigos<\/strong>propuestos por el requirente, que deber\u00e1n testificar sobre las circunstancias personales y familiares del fallecido y ratificar las manifestaciones\u00a0efectuadas por el requirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>d)\u00a0<u>Audiencia a los interesados<\/u>:\u00a0<\/strong>El Notario podr\u00e1 practicar las\u00a0pruebas que estime oportuno<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>e)\u00a0<u>Derecho de oposici\u00f3n de los interesados<\/u><\/strong> en el plazo de<strong>un mes<\/strong> desde la publicaci\u00f3n del anuncio en el B.O.E. o de la \u00faltima exposici\u00f3n\u00a0del anuncio en el tabl\u00f3n de anuncios del Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>f)\u00a0<u>Finalizaci\u00f3n del expediente<\/u>:\u00a0<\/strong>Una vez transcurridos\u00a0<strong>20 d\u00edas h\u00e1biles<\/strong>desde la fecha del requerimiento inicial o desde la terminaci\u00f3n del plazo del mes para oponerse y formular alegaciones, a\u00a0la vista de todo lo actuado, el Notario har\u00e1 constar su juicio sobre si se han acreditado por notoriedad los hechos en los que se funda la declaraci\u00f3n de herederos. En el caso de que\u00a0el Notario considere probados los hechos alegados por el requirente, el Notario declarar\u00e1 qui\u00e9nes son los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos al difunto con derecho a heredar, se\u00f1alando su identidad y los derechos que por Ley les corresponden en la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>g)\u00a0<u>Reserva de derechos y acciones<\/u>:\u00a0<\/strong>En el acta se har\u00e1 constar expresamente por el Notario que\u00a0aquellos que no hubieran acreditado su derecho a la herencia, o que no hubieran podido ser localizados, o que se consideren perjudicados por la declaraci\u00f3n de herederos realizada, podr\u00e1n ejercitar su pretensi\u00f3n ante\u00a0los tribunales de justicia por el procedimiento correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>h)\u00a0<u>Herencia vacante<\/u>:\u00a0<\/strong>Una vez transcurrido el plazo de\u00a0<strong>dos meses<\/strong>desde que se cit\u00f3 a los interesados sin que\u00a0<strong>nadie se haya presentado<\/strong>\u00a0para reclamar la herencia o los que se presentasen no tuviesen derecho a ella, si no existen m\u00e1s personas con derecho a ser llamados a juicio del Notario, \u00e9ste remitir\u00e1 copia del Acta con lo actuado a la Delegaci\u00f3n de Econom\u00eda y Hacienda correspondiente, por si procediera realizar una declaraci\u00f3n administrativa de heredero a favor del Estado o de la Comunidad Aut\u00f3noma por no existir parientes con derecho a la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/Tema116-Civil-Galo-revisado-Paula.doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">tema en Word<\/a>, <span style=\"color: #ff0000;\">hay partes en rojo<\/span>: (En funci\u00f3n de los tiempos explicar los tramites o solo puntear)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tema de Galo revisado por Rebeca Ruz G\u00f3mez. FEBRERO 2015. AGOSTO 2015 y adaptado por Paula Escriva, septiembre 2015<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/Tema116-Civil-Galo-revisado-Paula.doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>TEMA 116 EN WORD<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">C\u00d3DIGO CIVIL LIBRO TERCERO<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas-de-civil-algunos-materiales\/\">ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/programas-notarias-y-registros\/\">PROGRAMAS DE OPOSICIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/temas\/\">OTROS TEMAS DE OPOSICI\u00d3N<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/1-temas-registros.htm\">TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/\">SECCI\u00d3N OPOSITORES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_50443\" style=\"width: 920px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-116-derecho-civil-notarias-y-registros-sucesion-intestada\/attachment\/menorca-palmera-atardecer\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-50443\" class=\"size-full wp-image-50443\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/Menorca-palmera-atardecer.jpg\" alt=\"Tema 116 Derecho Civil notarias y registros: Sucesi\u00f3n Intestada.\" width=\"910\" height=\"1041\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/Menorca-palmera-atardecer.jpg 910w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/Menorca-palmera-atardecer-262x300.jpg 262w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/Menorca-palmera-atardecer-768x879.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/Menorca-palmera-atardecer-895x1024.jpg 895w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/07\/Menorca-palmera-atardecer-500x572.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 910px) 100vw, 910px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-50443\" class=\"wp-caption-text\">Palmera al atardecer en Menorca. Por Silvia N\u00fa\u00f1ez<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMA 116 CIVIL: SUCESI\u00d3N INTESTADA\u00a0 (temas remitidos por\u00a0Galo Rodr\u00edguez de Tejada, elaborados por diversos autores) &nbsp; Tema 116 DE CIVIL. I. SUCESI\u00d3N INTESTADA: CU\u00c1NDO PROCEDE. II. EL PARENTESCO Y LOS MODOS DE SUCEDER: \u00d3RDENES Y GRADOS. III. ORDEN GENERAL DE LOS LLAMAMIENTOS EN EL C\u00d3DIGO CIVIL. IV. LA DECLARACION DE HEREDEROS ENLACES \u00a0 I. SUCESI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":50444,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[265],"tags":[5509,2556,8926,9576,9574,1931,1932,9575,9573,6089,9572,2538,5604,5605],"class_list":{"0":"post-50435","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-temas","8":"tag-atardecer","9":"tag-declaracion-de-herederos","10":"tag-galo-rodriguez-de-tejada","11":"tag-llamamientos-del-codigo-civil","12":"tag-modos-de-suceder","13":"tag-oposiciones-notarias","14":"tag-oposiciones-registros","15":"tag-ordenes-y-grados","16":"tag-parentesco","17":"tag-silvia-nunez","18":"tag-sucesion-abintestato","19":"tag-sucesion-intestada","20":"tag-temas-civil","21":"tag-temas-derecho-civil"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50435\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/50444"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}