{"id":50567,"date":"2018-07-24T00:12:21","date_gmt":"2018-07-23T22:12:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=50567"},"modified":"2018-07-24T00:57:20","modified_gmt":"2018-07-23T22:57:20","slug":"informe-julio-2018-registros-mercantiles-y-de-bienes-muebles-consumidor-versus-inversor","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-julio-2018-registros-mercantiles-y-de-bienes-muebles-consumidor-versus-inversor\/","title":{"rendered":"Informe julio 2018 Registros Mercantiles y de Bienes Muebles. Consumidor versus inversor"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\">INFORME DE JULIO DE 2018 PARA REGISTROS MERCANTILES<\/span><\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Registrador de la Propiedad y Mercantil<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"nota-previa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Nota previa:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de enero de 2018 este informe sufre <strong>dos cambios:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nombre:<\/strong> se utilizar\u00e1 <strong>el del mes en el que se publica<\/strong>, pero recoger\u00e1 disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Contenido:<\/strong> Se reduce su extensi\u00f3n, <strong>centr\u00e1ndonos en lo esencial<\/strong> y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea <strong>ampliar<\/strong> la informaci\u00f3n sobre una disposici\u00f3n o resoluci\u00f3n en concreto, s\u00f3lo hay que seguir el <strong>enlace<\/strong> a su desarrollo en el informe general del mes.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-de-caracter-general\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Disposiciones de car\u00e1cter general.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>disposiciones de car\u00e1cter general<\/strong> de inter\u00e9s para los RRMM y de BBMM, rese\u00f1amos la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-285-boe-junio-2018\/#defensa-de-los-consumidores-y-usuarios-portadores-de-sida\">La Ley 4\/2018, de 11 de junio<\/a>, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre. Su finalidad es evitar cualquier discriminaci\u00f3n en materia de consumo para las personas portadores de VIH\/Sida. Tambi\u00e9n se modifica con la misma finalidad la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1980-22501\"><strong>Ley 50\/1980, de 8 de octubre<\/strong><\/a><strong>, del Contrato de Seguro.<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Resoluciones propiedad.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>resoluciones de propiedad<\/strong> de posible aplicaci\u00f3n al RM y de BM podemos considerar las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#213-ejecucion-de-hipoteca-por-el-procedimiento-ejecutivo-ordinario-necesidad-de-previa-anotacion-de-embargo\">La 213<\/a> seg\u00fan la cual si la hipoteca se <strong>ejecuta en procedimiento ordinario<\/strong>, es necesaria anotaci\u00f3n preventiva de embargo \u00a0extendiendo a su margen nota de concordancia con la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#216-venta-de-inmueble-de-una-sl-a-otra-discrepancias-sobre-si-es-activo-esencial\">La 216<\/a> relativa a una venta de un inmueble entre dos sociedades en la que se manifiesta, respecto de la vendedora que no es un <strong>activo esencial<\/strong> de la misma. Procede su inscripci\u00f3n pese a que un socio manifest\u00f3 lo contrario en instancia dirigida al registro la cual ni siquiera debi\u00f3 ser objeto de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#220-transformacion-de-sociedad-civil-en-sl-tracto-sucesivo\">La 220<\/a> que en una <strong>transformaci\u00f3n<\/strong> de sociedad civil en limitada no admite que se inscriba a favor de la sociedad una finca que estaba inscrita a favor de sus socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r255\">La 255<\/a> que admite la inscribibilidad de un reconocimiento de dominio derivado de una venta simulada y ello sin intervenci\u00f3n del primitivo vendedor. Con la admisi\u00f3n de estos reconocimientos de dominio, sin intervenci\u00f3n adem\u00e1s del vendedor, se refleja en nuestro sistema una figura similar a la \u00a0del <strong>fideicomiso del derecho anglosaj\u00f3n<\/strong> en el que existe un titular real y otro s\u00f3lo aparente. Es decir en este caso el comprador ser\u00eda \u00a0el <strong>trustee<\/strong>\u00a0o administrador y el <strong>beneficiary<\/strong> o beneficiario ser\u00eda \u00a0la persona \u00a0que, en su caso, recibe las rentas de los bienes y en \u00faltimo t\u00e9rmino los mismos bienes, en el caso de la resoluci\u00f3n por un mero reconocimiento de dominio, \u00a0en el momento determinado por el \u00a0<strong>settlor<\/strong>\u00a0u otorgante que ser\u00eda el vendedor. La figura se contempla, por su opacidad, con un gran detalle y muchas prevenciones en la V Directiva antiblanqueo.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Resoluciones mercantil.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#208-deposito-de-cuentas-auditor-nombrado-a-instancia-de-la-minoria-informe-efectuado-por-auditor-diferente\">La 208<\/a> que reitera una vez m\u00e1s que existiendo <strong>auditor<\/strong> nombrado a instancia de la minor\u00eda el dep\u00f3sito de cuentas s\u00f3lo es posible con el informe de dicho auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#210-sociedad-limitada-reduccion-de-capital-social-por-amortizacion-de-participaciones-propias-garantias-de-los-acreedores\">La 210<\/a> seg\u00fan la cual en una <strong>reducci\u00f3n de capital<\/strong> por restituci\u00f3n de aportaciones (amortizaci\u00f3n de participaciones propias adquiridas a t\u00edtulo oneroso), si lo que se restituye o el precio de compra es inferior al nominal, por la diferencia deber\u00e1 o reducirse el capital por p\u00e9rdidas o constituir una reserva voluntaria o indisponible. Y ello para protecci\u00f3n de los acreedores sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#219-inscripcion-de-acuerdos-sociales-caducidad-de-la-accion-de-impugnacion-no-hace-validos-los-acuerdos\">La 219<\/a> que establece que la posible <strong>caducidad<\/strong> de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de unos acuerdos sociales no los hace inscribibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#222-poder-autorizado-por-la-junta-para-otorgar-escritura-de-rectificacion-exigencias-para-su-debida-utilizacion\">La 222<\/a> que, con excesiva <strong>rigidez<\/strong> a nuestro juicio, no admite la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de unos acuerdos, para cuya inscripci\u00f3n no ser\u00eda necesaria escritura p\u00fablica, si esa elevaci\u00f3n la hace un apoderado nombrado en la propia junta pero cuyo poder no consta en escritura otorgada por el administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#223-sociedades-profesionales-disolucion-de-pleno-derecho-negativa-a-expedir-certificacion-para-traslado-de-domicilio\">La 223<\/a> sobre sociedades <strong>profesionales<\/strong> admitiendo la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n literal para traslado de domicilio pese a que la sociedad constaba disuelta de pleno derecho por no adaptaci\u00f3n a su Ley propia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#230-denegacion-de-reserva-de-denominacion-por-identidad-sustancial\">La 230<\/a> que admite como <strong>denominaciones<\/strong> sociales las que son semejantes o similares a otras inscritas, pero no id\u00e9nticas, si no hay posibilidad de confusi\u00f3n entre ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#235-competencia-para-la-iniciacion-de-procedimiento-de-designacion-de-mediador-concursal-necesidad-de-abrir-expediente-y-de-resolver\">La 235<\/a> que determina, en un nombramiento de <strong>mediador concursal<\/strong>, que si el deudor no es empresario o asimilado la competencia es del notario y no del registrador mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#238-denegacion-de-reserva-de-denominacion-por-inducir-a-error-en-la-naturaleza-de-la-entidad\">La 238<\/a> que no admite el t\u00e9rmino <strong>federaci\u00f3n<\/strong> para una denominaci\u00f3n social relativa a actividades deportivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#244-escritura-de-traslado-internacional-de-domicilio-sus-requisitos-\">La 244<\/a> que establece la posibilidad de <strong>traslado internacional<\/strong> de domicilio de una sociedad extranjera no perteneciente al EEE, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en nuestra Ley 3\/2009 y RRM y por supuesto los tratados internacionales que puedan existir sobre ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#245-denominacion-social-coincidencia-con-marca-comercial-admisibilidad-del-termino-8220profesionales8221\">La 245<\/a> que junto\u00a0 la no admisi\u00f3n del t\u00e9rmino <strong>profesional<\/strong> para una sociedad que no es de esa clase, determina las relaciones entre denominaciones sociales y marcas comerciales determinado que s\u00f3lo podr\u00e1 denegarse si la coincidencia es con marcas notorias o reconocidas, debiendo adem\u00e1s justificarse esa notoriedad en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuestiones-de-interes-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Cuestiones de inter\u00e9s.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sobre-el-concepto-juridico-de-consumidor-en-relacion-con-el-interes-de-lucro-consumidor-versus-inversor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sobre el concepto jur\u00eddico de consumidor en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s de lucro. Consumidor versus inversor.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro legislador define al consumidor o usuario en <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/rdleg1-2007.l1t1.html#cpa3\">el art\u00edculo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios<\/a>, aprobado por el R.D. Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, en redacci\u00f3n dada por la Ley \u00a0 3\/2014, de 27 de marzo, considerando que a efectos de la Ley son \u00a0<em>\u201cson consumidores o usuarios las personas f\u00edsicas que act\u00faen con un prop\u00f3sito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesi\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que son <em>\u201ctambi\u00e9n consumidores a efectos de esta norma las personas jur\u00eddicas y las entidades sin personalidad jur\u00eddica que act\u00faen sin \u00e1nimo de lucro en un \u00e1mbito ajeno a una actividad comercial o empresarial\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte la doctrina (profesor Martinez Esp\u00edn), antes de la Ley de reforma de 2014, \u00a0consideraba que del consumidor se puede tener una visi\u00f3n estricta y concreta, como las personas que \u00a0<em>\u201cadquieren bienes o servicios para uso privado\u201d,<\/em> y \u201c<em>una noci\u00f3n amplia o abstracta, seg\u00fan la cual son consumidores todos los ciudadanos que, en cuanto personas, aspiran a tener una adecuada calidad de vida\u201d.<\/em> Al ser para uso privado se elimina la adquisici\u00f3n para usos profesionales o mercantiles. Por ello, hoy d\u00eda, en consonancia con la nueva redacci\u00f3n del TRLGCU, se tratar\u00eda de las personas que adquieren bienes o servicios al margen de su profesi\u00f3n o de su actividad mercantil y, como veremos, aunque el bien adquirido no vaya a ser usado por el adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto resumiendo y simplificando,\u00a0 lo que va a caracterizar al consumidor es lo privado o personal de la adquisici\u00f3n realizada, con independencia del uso que vaya a d\u00e1rsele, sea propio o ajeno, siempre que no forme parte de su actividad empresarial o profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que nos tenemos que preguntar es si este concepto es absoluto, de forma que no admite excepci\u00f3n alguna, o si bien en determinadas circunstancias el consumidor no pierde su condici\u00f3n de tal aunque la adquisici\u00f3n del bien de que se\u00a0 trate lo haya hecho con una <strong>finalidad de lucro, <\/strong>finalidad que parece \u00ednsita y connatural \u00a0en las actividades profesionales, mercantiles o empresariales. Es decir parece que es <strong>contradictorio<\/strong> el ser consumidor y el tener \u00e1nimo de lucro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre este problema recientemente se ha dictado una muy interesante sentencia de nuestro TS. Se trata de la sentencia de la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8429333&amp;links=&amp;optimize=20180622&amp;publicinterface=true\">Sala de lo Civil en recurso 3518\/2015, de 13 de junio de 2018<\/a>, siendo ponente Don \u00a0Pedro Jos\u00e9 Vela Torres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>hechos<\/strong> y <strong>doctrina<\/strong> de esta sentencia son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se demanda por un particular la nulidad de una <strong>cl\u00e1usula suelo<\/strong> de un pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria de una vivienda, solicitando al propio tiempo la devoluci\u00f3n de las cantidades percibidas de m\u00e1s, con sus interese legales etc. Concurre la circunstancia de que la adquisici\u00f3n de la vivienda hipotecada lo fue para destinarla <strong>al alquiler<\/strong> por temporada \u201chasta que la utilizara para s\u00ed mismo el comprador tras jubilarse\u201d. El comprador que, profesionalmente era ingeniero de telecomunicaciones, \u00a0\u00a0no se dedicaba al arrendamiento de inmuebles. La entidad financiera se opone y pide la desestimaci\u00f3n total de la demanda.<\/li>\n<li>El juzgado estima parcialmente la demanda declarando la <strong>nulidad <\/strong>de la condici\u00f3n general de contrataci\u00f3n que fija un tipo m\u00ednimo de referencia en el inter\u00e9s variable por un doble motivo \u201c<em>(i) el prestatario es consumidor, porque el pr\u00e9stamo no se realiz\u00f3 en relaci\u00f3n con su actividad profesional o empresarial; y (ii) la cl\u00e1usula litigiosa no es transparente\u201d.<\/em><\/li>\n<li>La entidad financiera apela y la Audiencia admite la apelaci\u00f3n <strong>anulando<\/strong> la sentencia de instancia pues a su juicio <em>\u201cel prestatario carec\u00eda de la cualidad legal de consumidor en el contrato de referencia, en tanto que hab\u00eda actuado como inversor\u201d<\/em>.<\/li>\n<li>El particular recurre en casaci\u00f3n por <em>\u201cInfracci\u00f3n del art\u00edculo 3.1 y 82, 83 del TRLGDCU, 8.2 LCGC: existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto a considerar consumidor al prestatario que no destina la vivienda adquirida a su consumo personal, aunque la misma no sea destinada a la actividad profesional del mismo\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se alega en esencia que<em> \u201cel hecho de que la vivienda no se destinara a domicilio del adquirente, sino que la comprara para destinarla a alquiler, no quiere decir que la operaci\u00f3n se realizara en un marco empresarial o profesional\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte el banco pide la inadmisibilidad del recurso<em> \u00a0\u201cporque su \u00fanico motivo altera la base f\u00e1ctica que la Audiencia Provincial considera probada (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a483\">art. 483.2.4\u00ba LEC<\/a> \u201c). El TS no admite la anterior alegaci\u00f3n<\/em> pues lo que se discute es la \u201c<em>valoraci\u00f3n jur\u00eddica que sobre esos hechos hace la Audiencia Provincial\u201d <\/em>entrando en el examen del <strong>concepto jur\u00eddico<\/strong> de <strong>consumidor<\/strong> que es realmente <em>\u201cel objeto del recurso de casaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>Parte el TS de la consideraci\u00f3n de que en la fecha en que se firm\u00f3 el contrato el concepto de consumidor se configuraba seg\u00fan el destino final de los bienes, mientras que en el TRLGCU vigente el criterio utilizado, como antes hemos visto, es el de que la adquisici\u00f3n se <em>realice \u201c<\/em><em>en un \u00e1mbito ajeno a una actividad empresarial o profesional\u201d<\/em>. Sigue diciendo que <em>\u201cEste concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposici\u00f3n se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, y tambi\u00e9n en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposici\u00f3n no han quedado incluidas en el texto de 2007\u201d. <\/em><\/li>\n<li>Pese a ello precisa que <em>\u201caunque en la fecha de celebraci\u00f3n del contrato litigioso el criterio era el del destino final y no el de la actividad profesional, que se introdujo en el TRLGCU unos meses despu\u00e9s, la jurisprudencia comunitaria ya aplicaba este \u00faltimo criterio (verbigracia, SSTJCE de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269\/95; y de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464\/01)\u201d.<\/em><\/li>\n<li>Por tanto el art\u00edculo vigente a la fecha de la celebraci\u00f3n del contrato <em>\u201cdebe ser interpretado a la luz de esa jurisprudencia comunitaria anterior a la promulgaci\u00f3n del TRLGCU, conforme al principio de primac\u00eda del Derecho de la Uni\u00f3n\u201d.<\/em><\/li>\n<li>En este sentido la <strong>jurisprudencia comunitaria<\/strong> establece las siguientes pautas: <em>\u201c(i) El concepto de \u00abconsumidor\u00bb debe interpretarse en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de \u00e9ste, y no con la situaci\u00f3n subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador econ\u00f3mico respecto de otras. (ii) S\u00f3lo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el \u00fanico objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen espec\u00edfico establecido para la protecci\u00f3n del consumidor como parte considerada econ\u00f3micamente m\u00e1s d\u00e9bil, mientras que esta protecci\u00f3n no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.(iii) Dado que el concepto de \u00abconsumidor\u00bb se define por oposici\u00f3n al de \u00aboperador econ\u00f3mico\u00bb y que es independiente de los conocimientos y de la informaci\u00f3n de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especializaci\u00f3n que esa persona pueda alcanzar en el \u00e1mbito del que forman parte dichos servicios ni su implicaci\u00f3n activa en la representaci\u00f3n de los derechos e intereses de los usuarios de \u00e9stos, le privan de la condici\u00f3n de \u00abconsumidor\u00bb. (iv) Por lo que respecta, m\u00e1s concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que est\u00e1 relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan s\u00f3lo es parcialmente ajeno a \u00e9sta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podr\u00eda ampararse en dichas disposiciones \u00fanicamente en el supuesto de que el v\u00ednculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, s\u00f3lo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operaci\u00f3n, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato\u201d.<\/em><\/li>\n<li>El anterior concepto \u201cque utiliza el TJUE, referido al \u00e1mbito objetivo de la operaci\u00f3n y no a la personalidad del contratante, es tambi\u00e9n el que ha tomado en consideraci\u00f3n esta sala en sus \u00faltimas resoluciones\u201d.<\/li>\n<li>Para el TS lo importante no es, como estim\u00f3 la Audiencia, que el pr\u00e9stamo se solicitara para financiar una vivienda que se iba a destinar al alquiler y no a uso propio, es decir con \u00e1nimo de lucro, sino que lo esencial era que la operaci\u00f3n se haya realizado o no en un \u00e1mbito profesional.<\/li>\n<li>Es decir que para el TS a <em>\u201cdiferencia de lo que sucede con las personas jur\u00eddicas o los entes sin personalidad, en el caso de las personas f\u00edsicas <strong>el \u00e1nimo de lucro no es incompatible con la cualidad legal de consumidor<\/strong>, puesto que cuando el art. 3 TRLGCU se refiere a personas f\u00edsicas no hace menci\u00f3n a dicha intencionalidad lucrativa, sino que \u00fanicamente atiende al car\u00e1cter empresarial o profesional de la actividad\u201d.<\/em><\/li>\n<li>As\u00ed precisa nuestro alto Tribunal que la <em>\u201cjurisprudencia comunitaria considera que la actividad inversora con intenci\u00f3n lucrativa no debe ser necesariamente un criterio de exclusi\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de la noci\u00f3n de consumidor\u201d y que \u201csolamente cabr\u00eda considerar que el \u00e1nimo de lucro del consumidor persona f\u00edsica debe referirse a la operaci\u00f3n concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con af\u00e1n de enriquecerse, el l\u00edmite estar\u00e1 en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad, ya que, de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un per\u00edodo corto de tiempo, podr\u00eda considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las caracter\u00edsticas de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1\u00ba CCom (sentencia del pleno de la sala 16\/2017, de 16 de enero). Circunstancia que no concurre en el supuesto que nos ocupa\u201d.<\/em><\/li>\n<li>Concluye esta parte de la sentencia relativa al concepto de consumidor diciendo que es <em>\u201cevidente que la adquisici\u00f3n de un inmueble para su arrendamiento a terceros implica la intenci\u00f3n de obtener un beneficio econ\u00f3mico, pero si esa actuaci\u00f3n no forma parte del conjunto de las actividades comerciales o empresariales de quien lo realiza, no deja de ser un acto de consumo\u201d.<\/em><\/li>\n<li>Finalmente entra el TS a examinar otro de los argumentos de la entidad financiera que a su juicio corroboraba el car\u00e1cter de no consumidor del prestatario y que era que al ser asesorado por un <strong>experto inmobiliario<\/strong> el consumidor ten\u00eda toda la informaci\u00f3n necesaria y no pod\u00eda alegar falta de transparencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el TS la <strong>oscuridad<\/strong> en la informaci\u00f3n sobre la cl\u00e1usula suelo era patente y se derivaba de un correo electr\u00f3nico que env\u00edo al comprador la entidad financiera en el que se hac\u00eda una referencia m\u00ednima a la cl\u00e1usula suelo de la que se hablaba como \u00a0<em>\u201cacotaci\u00f3n m\u00ednima\u201d <\/em>del pr\u00e9stamo de forma oscura y mezclado con otras comisiones y bonificaciones del pr\u00e9stamo. De hecho, a\u00f1ade el Supremo, <em>\u201cno se sabe bien si esa acotaci\u00f3n se refiere al inter\u00e9s o a las comisiones\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s se\u00f1ala que el asesoramiento fue m\u00ednimo pues se limit\u00f3 a la asistencia a la firma de la escritura de una empleada de la inmobiliaria a la que hab\u00eda encargado la gesti\u00f3n de la compra del piso. Y por otra parte el hecho de que el prestatario \u00a0sea ingeniero de telecomunicaciones <em>\u201cnada aporta sobre la posible existencia de conocimientos financieros, sobre su conciencia previa de que en determinados pr\u00e9stamos se utilizaba una cl\u00e1usula como la litigiosa, o que, sin necesidad de informaci\u00f3n, tuviera que ser consciente de sus consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: De esta sentencia que acota los perfiles del concepto de consumidor o usuario, tanto en la nueva legislaci\u00f3n como en la jurisprudencia interna y comunitaria, se despenden trascendentes conclusiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: Para ser consumidor o usuario basta con que se act\u00fae fuera del \u00e1mbito profesional o empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: Ya no ser\u00e1 necesario que se trata de adquisici\u00f3n de bienes para uso propio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: El hecho de que con la adquisici\u00f3n se persiga un inter\u00e9s lucrativo no impide que se siga siendo consumidor en el sentido de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta: Es posible la compra como consumidor de una bien inmueble para destinarlo al alquiler, con independencia de que en el futuro vaya a ser para uso privado o propio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quinta: Si esa compra de inmuebles se repitiera en un corto espacio de tiempo, aunque no se tratara de una actividad profesional o empresarial, llevar\u00eda consigo el que el adquirente perdiera la condici\u00f3n de consumidor. Es decir que si esa actividad de adquisici\u00f3n se realiza con habitualidad hay una presunci\u00f3n a favor del car\u00e1cter empresarial de la compra. L\u00f3gicamente ello deber\u00e1 ser tenido en cuenta en cada caso concreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sexta: Los correos electr\u00f3nicos de la entidad financiera dirigidos al prestatario son de una enorme trascendencia a la hora de calificar si el contrato estuvo o no dotado de la transparencia necesaria para no ser abusivo. Por ello es esencial para el consumidor el conservar toda la correspondencia en papel o electr\u00f3nica relacionada con el contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00e9ptimo: El hecho de que asista a la compra un agente de la propiedad inmobiliaria o su empleado, no es suficiente por s\u00ed s\u00f3lo para dotar de transparencia a la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Octava: La cualificaci\u00f3n profesional del comprador, aunque sea muy alta, si es ajena al objeto del contrato, tampoco impide el considerar una cl\u00e1usula como abusiva por falta de informaci\u00f3n o transparencia. Es decir esa alta cualificaci\u00f3n profesional no implica que el profesional de que se trate sea un experto financiero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva que seg\u00fan el TS el \u00e1nimo de lucro no es \u00f3bice ni impedimento para ser considerado como consumidor en el caso de personas f\u00edsicas. Por ello el TS con esta sentencia va a proteger a los consumidores-inversores aunque \u00a0sus adquisiciones, salvo si las realizan con habitualidad, se dirijan a obtener un beneficio, y siempre que no sean objeto de su actividad mercantil o profesional.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-285-boe-junio-2018\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA JUNIO 2018 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">INFORME GENERAL RESOLUCIONES DEL MES DE JUNIO<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-junio-2018\/\">MINI INFORME JUNIO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\"><strong>Cuadro general.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\"><strong>+ Destacadas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\"><strong>Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\"><strong>Futuras.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\"><strong>Consumo<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\"><strong>Tratados internacionales<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\"><strong>Derecho Foral<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\"><strong>Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\"><strong>Por titulares.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\"><strong>\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\"><strong>Qu\u00e9 ofrecemos<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\"><strong>NyR, p\u00e1gina de inicio<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\"><strong>Ideario<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#arriba\"><strong>IR ARRIBA<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_50645\" style=\"width: 1043px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-julio-2018-registros-mercantiles-y-de-bienes-muebles-consumidor-versus-inversor\/attachment\/granada-el_mauror\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-50645\" class=\"size-full 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Por Jos\u00e9 \u00c1ngel Gar\u00eda Valdecasas.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME DE JULIO DE 2018 PARA REGISTROS MERCANTILES Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n Registrador de la Propiedad y Mercantil Nota previa: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios: Nombre: se utilizar\u00e1 el del mes en el que se publica, pero recoger\u00e1 disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":235,"featured_media":50651,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[253],"tags":[9609,5635,9622,9621,9612,8209,9611,9610,797,1696,968,9441,9476],"class_list":{"0":"post-50567","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-o-m","8":"tag-concepto","9":"tag-consumidor","10":"tag-el-albayzin","11":"tag-el-mauror","12":"tag-fideicomiso-anglosajon","13":"tag-informe-mercantil","14":"tag-interes-de-lucro","15":"tag-inversor","16":"tag-jose-angel-garcia-valdecasas","17":"tag-joseangelgarciavaldecasas","18":"tag-mediador-concursal","19":"tag-profesionales","20":"tag-traslado-internacional-domicilio"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/235"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50567\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/50651"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}