{"id":51081,"date":"2018-08-04T12:16:16","date_gmt":"2018-08-04T10:16:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=51081"},"modified":"2018-09-25T20:52:06","modified_gmt":"2018-09-25T18:52:06","slug":"resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Agosto 2018"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"r239\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 287. (BOE AGOSTO de 2018)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGRN:<\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"#rp\">PROPIEDAD<\/a><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-agosto-2018\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-287-boe-agosto-2018\/\">Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Agosto)<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span>\u00a0<\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"303-opcion-de-compra-ganancial-ejercitado-tras-el-divorcio-adquisicion-para-comunidad-postganancial-por-mitades-indivisas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r303\"><\/a>303.*** OPCI\u00d3N DE COMPRA GANANCIAL EJERCITADO TRAS EL DIVORCIO. ADQUISICI\u00d3N PARA COMUNIDAD POSTGANANCIAL POR MITADES INDIVISAS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vitoria n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de ejercicio de opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Unos c\u00f3nyuges tienen un derecho de opci\u00f3n de compra ganancial. Lo ejercitan tras su divorcio, y antes de liquidar la sociedad de gananciales, adquiriendo la propiedad de un local, por mitad y proindiviso, \u201csin perjuicio de las liquidaciones que procedan entre ellos, al tiempo de la futura liquidaci\u00f3n de su r\u00e9gimen matrimonial\u201d. La DG lo admite, dado que, en la comunidad postganancial se forma, entre ambos exc\u00f3nyuges, un patrimonio colectivo en liquidaci\u00f3n, en el que act\u00faa el principio de subrogaci\u00f3n real, y en el que pueden ingresar ciertos bienes, lo que no es incompatible con su finalidad liquidatoria posterior.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Firme el divorcio entre dos c\u00f3nyuges, que hab\u00edan estado casados en r\u00e9gimen de gananciales, ambos adquieren un local, por mitad, en proindiviso y partes iguales, ejercitando un originario dcho ganancial de opci\u00f3n de compra, y ello sin perjuicio de las compensaciones futuras, entre ellos, al liquidar su r\u00e9gimen matrimonial.<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n de la escritura de adquisici\u00f3n del local, por mitad y proindiviso, dado que inscrito el dcho de opci\u00f3n con car\u00e1cter ganancial, es preciso variar la naturaleza jca de tal dcho de ganancial a privativo, lo que no se produce ipso iure por la mera disoluci\u00f3n del matrimonio, por divorcio, siendo precisa pues la <strong>liquidaci\u00f3n de la sociedad ganancial, aunque sea de manera parcial<\/strong>. Esta calificaci\u00f3n se ratifica por el registrador sustituto.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: El Notario autorizante recurre la calificaci\u00f3n registral, estimando que, disuelta la sociedad ganancial por divorcio, la misma no est\u00e1 todav\u00eda liquidada, habi\u00e9ndose transformado ahora en una comunidad postganancial indivisa, titularidad de ambos c\u00f3nyuges, no existiendo obst\u00e1culo para que, ambos exc\u00f3nyuges, acuerden una adquisici\u00f3n por mitad y proindiviso, dando lugar a una situaci\u00f3n interina, la cual se resolver\u00e1 definitivamente, al tiempo de la liquidaci\u00f3n de esta comunidad postganancial.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DG<\/strong>:<strong> \u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>1.- <\/strong>La DG indica que, pese a que la sociedad de gananciales gira en torno al principio de que son comunes las ganancias y bienes adquiridos, a t\u00edtulo oneroso, durante la vigencia del matrimonio, \u00e9ste tiene excepciones que se anteponen al criterio anterior, ya que hay supuestos, en el mismo cc, que se anteponen a dicho criterio, y que atienden, por ejemplo, al origen privativo o ganancial del derecho que fundamenta la adquisici\u00f3n, sin perjuicio del dcho de reembolso procedente, as\u00ed es el caso de los bienes adquiridos por dcho de retracto <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1346\">(arts 1346 y 1347 cc)<\/a>, o por tanteo u opci\u00f3n (as\u00ed ver la RS 14 abril 2005), que pueden ser privativos, cuando, por ejemplo, un heredero indemniza a los dem\u00e1s con fondos gananciales. Tambi\u00e9n hay otros supuestos en que el principio de subrogaci\u00f3n no puede aplicarse, as\u00ed en la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2017-8602.pdf\">RS 30 junio 2017<\/a>, donde la prevalencia del car\u00e1cter privativo o ganancial, no se basa en el origen del dinero, sino en la procedencia privativa o ganancial del derecho que se adquiere. As\u00ed por ejemplo ocurre en el caso del ejercicio de un dcho de opci\u00f3n, <strong>cuando todav\u00eda no se ha liquidado la sociedad ganancial, existiendo entonces \u201cuna comunidad post matrimonial o post ganancial\u201d, en la que cada consorte tiene una cuota abstracta sobre el \u201ctotum ganancial\u201d, pero no una cuota concreta <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r243\">(as\u00ed RS 6 junio 2018<\/a>). Este patrimonio colectivo, tiene cierta autonom\u00eda y se puede considerar un \u201cpatrimonio separado en liquidaci\u00f3n\u201d, <strong>en el que todav\u00eda pueden ingresar bienes, siempre que no sean incompatibles con esa finalidad liquidatoria,<\/strong> y adem\u00e1s d\u00f3nde no cabe adquirir bienes en propiedad ordinaria, por mitad, ya que se puede provocar un perjuicio en los dchos de los acreedores en la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p>Por tanto, adquirido el bien, por mitad y proindiviso, antes de la liquidaci\u00f3n definitiva de la sociedad ganancial, debe admitirse la inscripci\u00f3n de la finca con tal car\u00e1cter, sin perjuicio de las compensaciones que procedan entre los exc\u00f3nyuges, por las diferencias entre el importe satisfecho por cada uno, con dinero de su exclusiva pertenencia en el precio del arrendamiento financiero, y sin perjuicio del cr\u00e9dito que surge a favor de la comunidad postganancial, por el importe de los fondos comunes empleados. De esta forma, el desplazamiento patrimonial, que, con base al principio de la autonom\u00eda de la voluntad, se produce de la masa postganancial a la propia de los part\u00edcipes, no contrar\u00eda el fin liquidatario de aquella, <strong>de suerte que el bien adquirido queda afecto a la misma finalidad desempe\u00f1ada por el bien o dcho reemplazado<\/strong> (especialmente el pago de deudas y cargas consorciales) <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art405\">(art 405 cc)<\/a>. (JLN)<\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2018-11199\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-11199.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11199 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-11199\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11199\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"304-inmatriculacion-art-205-lh-con-antetitulo-de-herencia-de-menos-de-un-ano-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r304\"><\/a>304.*** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH, CON ANTET\u00cdTULO DE HERENCIA DE MENOS DE UN A\u00d1O.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Bande, por la que se deniega la inmatriculaci\u00f3n de una finca<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No cabe exigir para inmatricular conforme al art\u00edculo 205 LH que los transmitentes, adem\u00e1s de acreditar su t\u00edtulo previo de adquisici\u00f3n, que puede ser declarativo, deban acreditar el t\u00edtulo p\u00fablico de aquellos de quienes han adquirido.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inmatriculaci\u00f3n de una finca por el procedimiento del art\u00edculo 205 la Ley Hipotecaria con la presentaci\u00f3n de los siguientes t\u00edtulos: (i) escritura p\u00fablica de compraventa otorgada el d\u00eda 5 de septiembre de 2017, (ii) acompa\u00f1ada del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de los vendedores, que es una escritura p\u00fablica de adici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n parcial de herencia otorgada el d\u00eda 11 de julio de 2017. El fallecimiento de los causantes de dicha herencia se produjo los d\u00edas 31 de enero de 2000 y 6 de diciembre de 2014, seg\u00fan resulta de las correspondientes actas de declaraci\u00f3n de herederos abintestato.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: opone como defecto que los causantes de los vendedores carec\u00edan de t\u00edtulo, es decir, que la inclusi\u00f3n de la finca en caudal relicto de los causantes de la escritura que constituye el t\u00edtulo previo no tiene m\u00e1s justificaci\u00f3n que la mera manifestaci\u00f3n de los herederos\/vendedores, quienes manifiestan que la finca pertenec\u00eda a sus causantes \u201cen plena propiedad, por justos y leg\u00edtimos t\u00edtulos; posey\u00e9ndola en concepto de due\u00f1o, p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpidamente; no se exhibe t\u00edtulo p\u00fablico alguno\u201d.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que \u00abel art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria, tras la redacci\u00f3n dada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, exige que se trate de \u201ct\u00edtulos p\u00fablicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un a\u00f1o antes de dicho otorgamiento tambi\u00e9n mediante t\u00edtulo p\u00fablico\u201d y \u201cque dicho lapso temporal m\u00ednimo de un a\u00f1o ha de computarse, no necesariamente entre las fechas de los respectivos t\u00edtulos p\u00fabicos sino entre la fecha de la previa adquisici\u00f3n documentada en t\u00edtulo p\u00fablico, y la fecha del otorgamiento del t\u00edtulo traslativo posterior\u201d\u00bb. Exigir acreditar el t\u00edtulo de los causantes supondr\u00eda la exigencia de un triple t\u00edtulo para inmatricular.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Junto a la exigencia de que el titulo inmatriculador sea traslativo, lo que ya ocurr\u00eda en la legislaci\u00f3n anterior, la diferencia radical entre el nuevo art\u00edculo 205 LH y la legislaci\u00f3n anterior radica en los <strong>dos<\/strong> siguientes nuevos <strong>requisitos<\/strong>: uno relativo a la forma documental y otro al momento temporal: (i) En cuanto a la forma documental, actualmente los dos t\u00edtulos, el inmatriculador y el previo, han de ser t\u00edtulos p\u00fablicos. (ii) En cuanto al momento temporal, la adquisici\u00f3n temporal por el transmitente ha de haberse producido con un a\u00f1o de antelaci\u00f3n al otorgamiento del t\u00edtulo traslativo inmatriculador.<\/p>\n<p>2 El lapso temporal m\u00ednimo de un a\u00f1o ha de computarse, no necesariamente entre las fechas de los respectivos otorgamientos documentales sino entre la <strong>fecha de la previa adquisici\u00f3n<\/strong> documentada en t\u00edtulo p\u00fablico y la <strong>fecha del otorgamiento del t\u00edtulo traslativo posterior<\/strong>. Concretamente, en los casos de herencia el plazo de un a\u00f1o a que se refiere el art\u00edculo 205 se puede computar desde el <strong>fallecimiento del causante<\/strong> de la herencia, momento desde el cual se entiende adquirida por el heredero la posesi\u00f3n y por ende la propiedad de los bienes hereditarios, y no necesariamente desde el otorgamiento del t\u00edtulo p\u00fablico de formalizaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia (arts. 657, 989 y 404 C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p><span style=\"margin: 0px; color: black; font-family: 'Verdana',sans-serif; font-size: 10.5pt;\">3 Surge la cuesti\u00f3n de si cabe la posibilidad de que mediante t\u00edtulo p\u00fablico, no adquisitivo, sino <strong>meramente declarativo<\/strong>, se acredite el hecho y el momento de haberse producido una adquisici\u00f3n anterior. Y <strong>parece razonable<\/strong> considerar que tal posibilidad resulta efectivamente admitida por la nueva redacci\u00f3n legal, de modo que, por ejemplo, cuando tal adquisici\u00f3n anterior se acredite mediante una sentencia declarativa del dominio en la que la autoridad judicial considere y declare probado el hecho y momento en que se produjo una adquisici\u00f3n anterior, la fecha declarada probada de esa adquisici\u00f3n anterior puede ser tomada como momento inicial del c\u00f3mputo del a\u00f1o a que se refiere el art\u00edculo 205.\u00bb<\/span><\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: (i)) En el presente expediente el t\u00edtulo previo de adquisici\u00f3n es una escritura de adici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n parcial de herencia en la que la<strong> fecha de fallecimiento <\/strong>de los causantes es anterior en mucho m\u00e1s de un a\u00f1o respecto de la fecha del t\u00edtulo traslativo. (ii) Si se exigiera que los ahora transmitentes tuvieran que acreditar el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de los causantes ello implicar\u00eda la necesidad de acreditar <strong>tres t\u00edtulos<\/strong> diferentes en el procedimiento de inmatriculaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto en la propia redacci\u00f3n del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Reitera la Resoluci\u00f3n que el registrador debe calificar la regularidad de ambos t\u00edtulos presentados para inmatricular cuidando de que no se trate de t\u00edtulos \u201cad hoc\u201d o instrumentales, a\u00f1adiendo que \u201cque no procede pronunciarse por este Centro Directivo respecto del posible fraude mediante la titulaci\u00f3n instrumental al resultar protocolos correlativos ya que tal cuesti\u00f3n no ha sido abordada por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n recurrida, debiendo por tanto revocarse el defecto tal como ha sido expresado en dicha nota\u201d.<\/p>\n<p>A mi juicio deben evitarse este tipo de <em>obiter dicta<\/em> que en ocasiones utilizan las resoluciones, pues, adem\u00e1s de extralimitarse del caso planteado, abren puertas a posibles interpretaciones que perjudican la seguridad jur\u00eddica y generan incertidumbre. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-11200\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-11200.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11200 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 265\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-11200\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11200\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"305-instancia-solicitando-modificacion-de-un-elemento-de-propiedad-horizontal\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r305\"><\/a>305.** INSTANCIA SOLICITANDO MODIFICACI\u00d3N DE UN ELEMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de C\u00e1ceres n.\u00ba 1 a la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n y determinaci\u00f3n de linderos de una finca y sus anejos inscritos bajo r\u00e9gimen de propiedad horizontal<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La constancia de los linderos de los anejos supone la alteraci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, por lo que la rectificaci\u00f3n pretendida deber\u00e1 ser consentida por la comunidad<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Mediante la instancia privada objeto de la calificaci\u00f3n impugnada se solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca urbana y sus anejos inscrita bajo r\u00e9gimen de propiedad horizontal. En concreto, se ped\u00eda: (i) que se hiciera constar que la vivienda dispone de tres dormitorios y no cuatro, con una terraza principal y una terraza tendedero, y no dos terrazas tendedero como consta en la inscripci\u00f3n. (ii) Se solicitaba igualmente en la instancia que se hicieran constar en el registro los linderos de la parte aneja. Para ello se aport\u00f3 una fotocopia de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de adjudicaci\u00f3n definitiva, de 9 de octubre de 1991, y una fotocopia del informe t\u00e9cnico.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Deniega lo solicitado porque entiende que se necesita escritura p\u00fablica rectificando el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal, con el consentimiento de todos los titulares registrales de los distintos elementos que la componen, por unanimidad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y conforma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>1<\/strong> Respecto de la constancia del n\u00famero de habitaciones y el nombre de las terrazas: confirma la calificaci\u00f3n registral (explicada en el informe) y dice que se podr\u00edan haber hecho constar las modificaciones solicitadas \u00a0si se hubiera aportado en el momento de la calificaci\u00f3n la copia autorizada de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de adjudicaci\u00f3n de la finca a favor del ahora recurrente. Sin embargo, <strong>no puede accederse a la rectificaci\u00f3n pretendida por la mera presentaci\u00f3n de la instancia<\/strong>, habida cuenta de las exigencias derivadas del principio de legalidad y titulaci\u00f3n p\u00fablica (vid. art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>2 Sobre la constancia de los linderos y descripci\u00f3n de los anejos: Confirma tambi\u00e9n porque <strong>se trata de una operaci\u00f3n que supone la alteraci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo<\/strong>, por lo que la rectificaci\u00f3n pretendida deber\u00e1 ser consentida por la comunidad.<\/p>\n<p><strong>Conclusiones<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Este Centro Directivo viene considerando que la alteraci\u00f3n en la descripci\u00f3n de los anejos, cuando no constan pormenorizadamente descritos en t\u00edtulo constitutivo y pretende hacerse \u00aba posteriori\u00bb, debe ser autorizada por la junta general de conformidad con las reglas generales del r\u00e9gimen de propiedad horizontal. As\u00ed, dispone el art\u00edculo 17.6 de la Ley 49\/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.<\/p>\n<p>2 Se fundamenta la exigencia de <strong>aportar el acuerdo de la comunidad en el que consten los linderos de los anejos correspondientes<\/strong> por las consecuencias que la descripci\u00f3n de los diferentes anejos comportan respecto de los dem\u00e1s titulares y por suponer una alteraci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-11201\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-11201.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11201 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-11201\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11201\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"306-transmision-por-restitucion-patrimonial-causa-reconocimiento-de-dominio-juicio-de-suficiencia\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r306\"><\/a>306.** TRANSMISI\u00d3N POR RESTITUCI\u00d3N PATRIMONIAL: CAUSA. RECONOCIMIENTO DE DOMINIO. JUICIO DE SUFICIENCIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Matar\u00f3 n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de trasmisi\u00f3n de finca por restituci\u00f3n patrimonial<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para que el reconocimiento de dominio pueda tener la consideraci\u00f3n de t\u00edtulo material traslativo o declarativo del dominio y ser inscribible es necesario la expresi\u00f3n de la causa<\/span><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura en la que una sociedad (titular registral de un inmueble) lo transmite a una persona f\u00edsica para restituirla en la propiedad y lograr la inscripci\u00f3n del dominio a su favor por ser la leg\u00edtima propietaria. Se dice en la escritura que la transmisi\u00f3n se hace a t\u00edtulo gratuito y sin que ello suponga una donaci\u00f3n, sino \u201c\u00fanicamente una restituci\u00f3n de un derecho adquirido indebidamente por su actual titular\u201d, es decir, la sociedad transmitente). La causa alegada para la restituci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de los hechos, es una pretendida sucesi\u00f3n procesal de la adquirente en la posici\u00f3n jur\u00eddica de la transmitente, ya que el otorgamiento de esta escritura viene precedido de un largo proceso judicial.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: suspende la inscripci\u00f3n (i) porque no consta expresada la causa de la transmisi\u00f3n, y porque, conforme a la doctrina de la DGRN, el reconocimiento de dominio no constituye por s\u00ed mismo t\u00edtulo formal adecuado y suficiente para trasmitir el dominio. Fundamenta la inexistencia de causa en que no consta acreditada la sucesi\u00f3n procesal alegada. (ii) Tambi\u00e9n alega como defecto la insuficiencia del juicio notarial sobre las facultades del transmitente.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Argumenta que no puede hablarse en este caso de reconocimiento de dominio abstracto, pues se trata de la restituci\u00f3n de la propiedad de un inmueble derivada de unas sentencias y de una cadena de trasmisiones de acciones procesales que, a su juicio, est\u00e1 suficientemente acreditada.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>I EN CUANTO A LA CAUSA DE LA TRASMISI\u00d3N.<\/p>\n<p>\u00a0Aunque expresamente no se hable en la escritura cuestionada de reconocimiento de dominio, aplica la doctrina de las \u00faltimas resoluciones sobre el particular, y dice:<\/p>\n<p>1 S\u00f3lo si el reconocimiento de dominio tiene la condici\u00f3n de t\u00edtulo material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresi\u00f3n de la causa (cfr. Resoluci\u00f3n de 19 de enero de 1994).<\/p>\n<p>2 El reconocimiento de dominio efectuado sin expresi\u00f3n de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripci\u00f3n\u00bb. As\u00ed es porque en nuestro derecho no se permite el mero acuerdo abstracto de voluntades como causa traslativa aunque vaya seguido de la tradici\u00f3n, siendo siempre necesaria una causa jur\u00eddica subyacente, que ser\u00e1 una contraprestaci\u00f3n en los contratos onerosos o la mera liberalidad en los gratuitos.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: En el caso presente, al no haberse acreditado la sucesi\u00f3n procesal alegada, la restituci\u00f3n no es titulo material para causar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>II JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER:<\/p>\n<p>Considera que, por no indicar de forma clara y precisa el negocio jur\u00eddico concreto, no es suficiente la siguiente redacci\u00f3n empleada en la escritura.: \u201cY yo, el Notario, juzgo suficientes las facultades insertas en el documento aportado y que he rese\u00f1ado a efectos de identificaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001 de 27 de diciembre, modificado en su apartado segundo, por el art\u00edculo trig\u00e9simo cuarto de la Ley 24\/2005 de 18 de noviembre\u00bb.<\/p>\n<p>Es cierto que el registrador puede, y en ocasiones debe, consultar el Registro mercantil para conocer las facultades del representante social, pero ello no exime al notario de emitir correctamente el juicio de suficiencia de las facultades y expresarlo adecuadamente, lo que debe ser calificado por el registrador.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Reiterando la doctrina de resoluciones anteriores, se confirma que el <strong>reconocimiento de dominio puede ser titulo material traslativo o declarativo<\/strong> del dominio que puede acceder al Registro, pero ser\u00e1 siembre necesario que est\u00e9 causalizado, de modo que debe existir una relaci\u00f3n jur\u00eddica subyacente onerosa o gratuita. (JAR)<\/p>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-11202\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-11202.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11202 &#8211; 18\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 310\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-11202\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11202\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"308-sentencia-ordena-cancelacion-de-asientos-tras-declarar-nulo-un-negocio-de-transmision-de-acciones-tracto-sucesivo-levantamiento-del-velo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r308\"><\/a>308.** SENTENCIA ORDENA CANCELACI\u00d3N DE ASIENTOS TRAS DECLARAR NULO UN NEGOCIO DE TRANSMISI\u00d3N DE ACCIONES: TRACTO SUCESIVO. LEVANTAMIENTO DEL VELO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 33, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario ordenando la cancelaci\u00f3n de determinadas inscripciones<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe cancelar asientos sin que su titular registral\u00a0haya tenido debida\u00a0intervenci\u00f3n en el procedimiento seguido ni se haya\u00a0tomado anotaci\u00f3n preventiva de la demanda presentada en su momento. La aplicaci\u00f3n de la doctrina del levantamiento del velo requiere una decisi\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el Registro testimonio de una sentencia del TS declarando la nulidad de un negocio de suscripci\u00f3n y adquisici\u00f3n de nuevas acciones entre dos sociedades, la nulidad de todos los actos y contratos que traigan causa del negocio simulado declarado nulo, y ordenando la cancelaci\u00f3n de todas las inscripciones registrales que traigan causa de dicho negocio simulado.<\/p>\n<p><strong>El Registrador <\/strong>resuelve no practicar las cancelaciones por no constar que la sociedad titular registral actual del pleno dominio de las fincas haya tenido intervenci\u00f3n en el procedimiento seguido ni que se haya tomado anotaci\u00f3n preventiva de la demanda presentada en su momento.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso interpuesto:<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto del <strong>objeto del recurso <\/strong>reitera que debera\u0301 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificacio\u0301n registral, rechaza\u0301ndose cualquier otra pretensio\u0301n basada en documentos no presentados en tiempo y forma (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art. 326 LH<\/a>)<\/p>\n<p>En segundo lugar, <strong>no considera admisibles las anotaciones<\/strong> que en v\u00eda de recurso pretende la recurrente: a) la <strong>anotaci\u00f3n preventiva de la pendencia de un procedimiento judicial sobre la propiedad del inmueble<\/strong>, pues esa anotaci\u00f3n ha de ser <strong>acordada por el tribunal competente<\/strong> que este\u0301 conociendo del asunto en la primera o segunda instancia o a trave\u0301s de un recurso extraordinario por infraccio\u0301n procesal o de casacio\u0301n (arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">42 LH<\/a> y 723 LEC),<strong>sin que este Centro Directivo pueda en modo alguno suplir tal actuacio\u0301n judicial. <\/strong>b)\u00a0<strong>la \u201canotaci\u00f3n de la pendencia del recurso\u201d, <\/strong>pues dado el re\u0301gimen especi\u0301fico de pro\u0301rroga del asiento de presentacio\u0301n derivado de la interposicio\u0301n del recurso, <strong>carece de sentido<\/strong> dicha anotacio\u0301n de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al <strong>fondo de la cuesti\u00f3n<\/strong>, por aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo, reitera la necesidad de que el procedimiento se haya dirigido contra el titular registral.<\/p>\n<p>a)<strong> El principio de tracto sucesivo<\/strong> es una <strong>traduccio\u0301n en el a\u0301mbito hipotecario del principio de seguridad juri\u0301dica y de proscripcio\u0301n de la indefensio\u0301n<\/strong>, por lo que para practicar cualquier asiento nuevo o para rectificar el vigente es indispensable que se cuente bien con el <strong>consentimiento de su titular, bien con una resolucio\u0301n judicial dictada en un procedimiento en el que e\u0301ste haya sido parte<\/strong>.<\/p>\n<p>b) El registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligacio\u0301n de calificar determinados extremos, entre los cuales <strong>no esta\u0301 el fondo de la resolucio\u0301n,<\/strong> pero <strong>si\u0301 examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algu\u0301n derecho que podri\u0301a ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensio\u0301n<\/strong>, proscrita por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\"> 24 CE<\/a> y su corolario registral del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art. 20 LH<\/a>. Todo ello con la <strong>matizaci\u00f3n introducida <\/strong>desde la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-NOVIEMBRE.htm#r412\">R. 8 de octubre de 2013<\/a>, a consecuencia de la STS de la sala de lo contencioso 16 de Abril de 2013, sobre la <strong>forma en que el citado obst\u00e1culo registral pueda ser subsanado<\/strong> (\u201cen defecto de consentimiento expreso y aut\u00e9ntico de los actuales titulares registrales, debe exigirse que sea el \u00f3rgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasi\u00f3n de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignas de protecci\u00f3n\u201d)<\/p>\n<p>No obstante, como puso de relieve la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/#171-sentencia-de-nulidad-de-particion-y-de-transmision-posterior-intervencion-del-titular-registral\">R.14 de mayo de 2015<\/a>, trata\u0301ndose de la inscripcio\u0301n de una sentencia dictada en el a\u0301mbito de la jurisdiccio\u0301n civil, como en este supuesto, hay que tener en cuenta el <strong>principio de rogacio\u0301n y vinculacio\u0301n del o\u0301rgano jurisdiccional a la peticio\u0301n de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles<\/strong>, por lo que el contenido de la demanda y la designacio\u0301n de los demandados queda bajo la responsabilidad del demandante.<\/p>\n<p>Todas las anteriores consideraciones llevan al resultado de que <strong>para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores &#8211;<\/strong>cuando no estuviera vigente la anotaci\u00f3n preventivamente de la demanda- es necesario <strong>que al menos hayan sido emplazados en el procedimiento, lo que en este caso no se ha efectuado.<\/strong> En el caso de que el procedimiento se haya entendido exclusivamente contra el adquirente cuya titularidad se anula (pero que dej\u00f3 de ser titular registral en virtud de otra transmisi\u00f3n posterior inscrita), la sentencia <strong>s\u00f3lo producir\u00e1 efectos contra \u00e9ste de conformidad con las reglas generales de nuestro ordenamiento<\/strong> (art.\u00a0222 LEC). Pero el titular registral del dominio en virtud de inscripci\u00f3n vigente cuya cancelaci\u00f3n se pretende no fue parte en dicho procedimiento, ni se ha llegado a practicar la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda en el Registro.<\/p>\n<p><em>c)<\/em><strong><em> D<\/em><\/strong><strong>octrina del levantamiento del velo <\/strong>(invocada por la recurrente para acreditar la identidad subjetiva entre la sociedad condenada en la sentencia y la titular registral de las fincas): Es presupuesto necesario para la <strong>aplicacio\u0301n de la doctrina sobre el levantamiento del velo<\/strong> que medie una<strong> decisio\u0301n judicial <\/strong>en el procedimiento y con las garanti\u0301as procesales en cada caso previstas, sin que tal intervencio\u0301n judicial pueda ser suplida en sede registral o en el estrecho margen de este recurso,\u00a0por la ausencia de aplicacio\u0301n del principio contradictorio y por la limitacio\u0301n de medios de prueba y cognicio\u0301n. (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-11204\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-11204.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11204 &#8211; 31\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 383\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-11204\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11204\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"309-venta-extrajudicial-notificacion-por-acta-al-titular-de-una-anotacion-de-embargo-posterior-una-vez-acabado-el-procedimiento\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r309\"><\/a>309.** VENTA EXTRAJUDICIAL. NOTIFICACI\u00d3N POR ACTA AL TITULAR DE UNA ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO POSTERIOR, UNA VEZ ACABADO EL PROCEDIMIENTO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Burgos n.\u00ba 2, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial por la que se solicita la cancelaci\u00f3n de todas las anotaciones preventivas que gravan dos fincas registrales.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En la tramitaci\u00f3n de una venta extrajudicial, por ejecuci\u00f3n de hipoteca se producen dos omisiones: no se solicita la certificaci\u00f3n de dominio y cargas y no se notifica tempestivamente a un acreedor posterior, titular de una anotaci\u00f3n de embargo. No cabe su cancelaci\u00f3n, no siendo suficiente la notificaci\u00f3n tras la escritura de venta.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante acta notarial <strong>se notifica a la Agencia Tributaria<\/strong>, titular de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo posterior a la hipoteca que se ejecuta, tratando as\u00ed de compensar el que se hubiera omitido esa notificaci\u00f3n durante el procedimiento. El acta de notificaci\u00f3n es <strong>posterior al cierre del acta de ejecuci\u00f3n extrajudicial<\/strong> e incluso al otorgamiento de la escritura de venta a favor del adjudicatario resultante de la subasta.<\/p>\n<p>La venta se inscribi\u00f3 y se cancel\u00f3 la hipoteca, pero se suspendi\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la citada anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p><strong>Registrador:<\/strong> presentado de nuevo el t\u00edtulo, deniega la cancelaci\u00f3n por el defecto insubsanable <strong>de la falta de la notificaci\u00f3n<\/strong> tempestiva al titular de la citada carga (AEAT) y por el defecto subsanable de no hacerse constar en la documentaci\u00f3n presentada cu\u00e1l haya sido el <strong>destino del sobrante<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Recurrente:<\/strong> el interesado s\u00f3lo recurre el primero de los defectos.<\/p>\n<p><strong>Decisi\u00f3n:<\/strong> La DGRN <strong>confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>DGRN:<\/strong> El centro directivo reconoce la validez de la venta extrajudicial, pues, junto al ejercicio en el \u00e1mbito judicial del \u00abius distrahendi\u00bb, nuestro ordenamiento contempla la <strong>posibilidad de su ejercicio extrajudicial<\/strong> cuyo <strong>fundamento <\/strong>no es ya el ejercicio coercitivo por el ordenamiento de la responsabilidad del deudor,<strong> sino el previo consentimiento que \u00e9ste presta para que se venda la finca y se realice su valor en caso de incumplimiento<\/strong>.<\/p>\n<p>Ahora bien, se trata de <strong>un procedimiento tasado<\/strong> cuyos tr\u00e1mites tienen como finalidad equilibrar los distintos intereses en juego: los propios del acreedor, pero tambi\u00e9n los del deudor incumplidor, los del propietario de la cosa hipotecada y aquellos de los eventuales terceros que acrediten derechos sobre el bien.<\/p>\n<p>A su conclusi\u00f3n, la consecuencia registral es la <strong>purga de las cargas posteriores<\/strong>, que deber\u00e1n ser canceladas <strong>aun cuando no se solicite expresamente. <\/strong>Pero, para ello, sus titulares han de tener el tratamiento previsto por la Ley Hipotecaria y su Reglamento, al que se remite, para evitar la indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>salvaguardia de la posici\u00f3n jur\u00eddica de los terceros afectados<\/strong> por la eventual purga se consigue con la oportuna <strong>notificaci\u00f3n<\/strong> a fin de que ejerciten, si lo estiman conveniente, los derechos que el ordenamiento les reconoce, esto es, <strong>intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del cr\u00e9dito y de los intereses y gastos<\/strong> en la parte asegurada por la hipoteca (art\u00edculo\u00a0236 d.1 del Reglamento Hipotecario), precepto reglamentario al que se remite el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129\"><strong>art\u00edculo\u00a0129.2.e)<\/strong> de la Ley Hipotecaria<\/a>. Al hacerse posteriormente, no puede reconocerse su eficacia sanatoria, pues <strong>se ha privado al acreedor posterior de la posibilidad de ejercitar las actuaciones referidas<\/strong>.<\/p>\n<p>Conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art236d\">art\u00edculo\u00a0236 d RH<\/a>, esta <strong>notificaci\u00f3n<\/strong> ha de hacerla el Notario transcurridos diez d\u00edas desde que el requerimiento al deudor haya sido hecho y no atendido. Ha de practicarse en los domicilios de los interesados que figuren en el Registro de la Propiedad y en la forma prevenida por la legislaci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, han de tener oportunidad de intervenir durante el desarrollo del acta, consider\u00e1ndose la notificaci\u00f3n como <strong>tr\u00e1mite esencial<\/strong> (Resoluci\u00f3n de\u00a028 de noviembre de\u00a02012). El Tribunal Constitucional avala la <strong>sanci\u00f3n de nulidad de actuaciones<\/strong> (Sentencias de\u00a020 de septiembre de\u00a01993 o de 7 de mayo de\u00a02012, entre otras muchas) en <strong>supuestos de lesi\u00f3n al derecho de defensa consagrado en el art\u00edculo\u00a024.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/strong>, no ya en el caso extremo de la ausencia total de las notificaciones, sino incluso en supuestos en que, existiendo la notificaci\u00f3n, se producen infracciones a las reglas relativas al lugar o al destinatario (como en el caso de las notificaciones realizadas a trav\u00e9s de terceras personas que no hayan llegado al conocimiento de la parte interesada fuera de los supuestos estrictamente previstos; o cuando el requerimiento fue realizado en lugar distinto al se\u00f1alado registralmente).<\/p>\n<p>Por otra parte, en la tramitaci\u00f3n tambi\u00e9n se omiti\u00f3 <strong>la previa petici\u00f3n y expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n registral de dominio y cargas<\/strong> prevista en el art\u00edculo\u00a0236 b) RH, por lo que, en el historial jur\u00eddico de la finca, tampoco consta la nota marginal correspondiente.<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n y la nota marginal tienen <strong>dos cometidos<\/strong>:<\/p>\n<p>&#8211; dar a <strong>conocer al propio ejecutante y a los posibles licitadores<\/strong> la existencia, alcance e importe de las cargas y derechos que afectan a la finca y en concreto la existencia de <strong>cargas anteriores<\/strong> que no desparecer\u00e1n con la ejecuci\u00f3n y que el adquirente deber\u00e1 soportar.<\/p>\n<p>&#8211; identificar a los <strong>titulares de cargas y derechos inscritos o anotados con posterioridad<\/strong> al del acreedor ejecutante que se ver\u00e1n extinguidos por la realizaci\u00f3n del bien, para notificarles el inicio del proceso de ejecuci\u00f3n para que puedan intervenir en \u00e9l a los efectos legalmente previstos.<\/p>\n<p>En definitiva, se rechaza el recurso pues no se han seguido los tr\u00e1mites previstos en el ordenamiento, habi\u00e9ndose<strong> omitido los tr\u00e1mites esenciales de la solicitud y expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas<\/strong>, con extensi\u00f3n de la nota marginal de su expedici\u00f3n, y tampoco se ha practicado la <strong>preceptiva y esencial notificaci\u00f3n dentro del procedimiento<\/strong> a los titulares de cargas posteriores, sin que quepa entender que concurre justa causa que justifique tales omisiones o que suplan sus efectos.<\/p>\n<p>La <strong>notificaci\u00f3n posterior<\/strong>, con silencio por parte del notificado, no implica una presunci\u00f3n de aquiescencia como alega el recurrente, no pudi\u00e9ndose basar la calificaci\u00f3n registral en meras presunciones: en el \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n hipotecaria la regla general es la de que no se admiten los consentimientos t\u00e1citos ni presuntos, rigiendo la exigencia de acreditaci\u00f3n fehaciente de los actos y negocios que pretenden su acceso al Registro.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> La DGRN no se pronuncia sobre si debi\u00f3 de inscribirse la venta y cancelaci\u00f3n de hipoteca, pues no cabe recurso sobre ya inscrito. Aunque sus referencias a la doctrina del Tribunal Constitucional podr\u00edan sembrar dudas sobre su posible criterio al respecto, entiendo que si el interesado admiti\u00f3 la inscripci\u00f3n parcial, parece razonable su constancia registral, m\u00e1xime cuando existen varias posibilidades en la pr\u00e1ctica para subsanar el conjunto de la operaci\u00f3n; pago del embargo y mandamiento de cancelaci\u00f3n o caducidad de la anotaci\u00f3n preventiva, por ejemplo.\u00a0(JFME)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-11205\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-11205.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11205 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 279\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-11205\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11205\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"311-resolucion-arbitral-que-solicita-anotacion-preventiva-de-demanda-sin-mandamiento-judicial-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r311\"><\/a>311.** RESOLUCI\u00d3N ARBITRAL QUE SOLICITA ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA SIN MANDAMIENTO JUDICIAL.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad interina de Figueres, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> para la inscripci\u00f3n de la medida cautelar acordada por la \u00e1rbitro en su resoluci\u00f3n se requiere el auxilio del juez que resulte competente (art\u00edculo\u00a08.3 de la Ley de Arbitraje en relaci\u00f3n con los art\u00edculos\u00a043 de la Ley Hipotecaria y\u00a0165 del Reglamento Hipotecario).<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta en el Registro de la Propiedad una resoluci\u00f3n arbitral por la que se estima la solicitud del actor de la demanda de que se adopte la medida cautelar de su anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> <strong>suspende <\/strong>su pr\u00e1ctica por considerar que es preciso mandamiento judicial.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n y reitera la doctrina consagrada en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-MARZO.htm\/#r55\">R. de 20 de febrero de\u00a02006<\/a> seg\u00fan la cual,<\/p>\n<p>1) Las <strong>medidas cautelares<\/strong> son los mecanismos establecidos por la legislaci\u00f3n procesal para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera obtenerse en la sentencia estimatoria que se dictare o en el laudo arbitral que pusiera fin a la controversia.<\/p>\n<p>2) Su adopci\u00f3n puede tener lugar no s\u00f3lo con car\u00e1cter <strong>previo<\/strong> al proceso o en el momento <strong>inicial<\/strong> del mismo, sino tambi\u00e9n <strong>durante <\/strong>su tramitaci\u00f3n y a su <strong>conclusi\u00f3n<\/strong> hasta que se despache su ejecuci\u00f3n, salvo que \u00e9sta no se hubiera solicitado en plazo.<\/p>\n<p>3) De acuerdo con ello, nada impedir\u00e1 a ninguna de las partes en un convenio arbitral, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitaci\u00f3n, <strong>solicitar de un tribunal la adopci\u00f3n de medidas cautelares <\/strong>ni a \u00e9ste concederlas o, hacer esa petici\u00f3n a los mismos \u00e1rbitros, quienes podr\u00e1n adoptarlas no s\u00f3lo durante el procedimiento, sino en el propio laudo que lo pone fin, como una medida tendente a asegurar la efectiva ejecuci\u00f3n de lo en \u00e9l acordado.<\/p>\n<p>4) El legislador que ha optado con toda claridad por distinguir, en el \u00e1mbito competencial del arbitraje, entre una <strong>vertiente declarativa y otra ejecutiva<\/strong> reservando est\u00e1 a los \u00f3rganos jurisdiccionales. Concluye el Centro Directivo se\u00f1alando que: \u201c<em>No cabe en definitiva sino confirmar la calificaci\u00f3n de la registradora pues para la inscripci\u00f3n de la medida cautelar acordada por la \u00e1rbitro en su resoluci\u00f3n se requiere el auxilio del juez que resulte competente (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23646&amp;tn=1&amp;p=20151006#a8\">art\u00edculo\u00a08.3 de la Ley de Arbitraje<\/a> en relaci\u00f3n con los a<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a43\">rt\u00edculos\u00a043 de la Ley Hipotecaria<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art165\">165 del Reglamento Hipotecario)<\/a>\u201d.\u00a0<\/em>(ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-11207\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-11207.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11207 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 229\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-11207\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11207\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"312-inmatriculacion-art-205-siendo-el-titulo-una-disolucion-de-comunidad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r312\"><\/a>312.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 SIENDO EL T\u00cdTULO UNA DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cieza n.\u00ba 2, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La disoluci\u00f3n de comunidad y la aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales son t\u00edtulos aptos para la inmatriculaci\u00f3n de fincas en el Registro de la Propiedad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca, que previamente hab\u00eda sido adquirida por donaci\u00f3n (hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o), mediante una escritura de disoluci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n argumentando que la disoluci\u00f3n de comunidad no es un t\u00edtulo traslativo, y que, aunque lo fuera, s\u00f3lo acreditar\u00eda la adquisici\u00f3n de la parte de que no era propietario el adjudicatario, en este caso el 25% y adem\u00e1s en nuda propiedad.<\/p>\n<p><strong>La notaria autorizante<\/strong> recurre y argumenta, siguiendo jurisprudencia que cita, que sea o no traslativo, en todo caso es una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real de car\u00e1cter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posici\u00f3n de poder respecto del bien que conlleva una atribuci\u00f3n patrimonial al adjudicatario que lo justifica como t\u00edtulo inmatriculador.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> <strong>La disoluci\u00f3n de comunidad es un t\u00edtulo inmatriculador<\/strong>, pues, en definitiva, por la disoluci\u00f3n de comunidad se causa en el Registro un asiento de inscripci\u00f3n sobre la totalidad del pleno dominio de la cosa adjudicada.<\/p>\n<p>Para que un t\u00edtulo sea inmatriculador basta que no sea meramente declarativo, que el procedimiento cuente con la concordancia catastral y que de las circunstancias concurrentes no resulte que la documentaci\u00f3n se haya creado artificialmente para producir la inmatriculaci\u00f3n, por lo que <strong>se admite tambi\u00e9n la aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales. <\/strong>\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-11208\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-11208.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11208 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-11208\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11208\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"313-anotacion-preventiva-de-querella-por-alzamiento-de-bienes\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r313\"><\/a>313.* ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE QUERELLA POR ALZAMIENTO DE BIENES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Sebasti\u00e1n de los Reyes n.\u00ba 2, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de querella por un delito de alzamiento de bienes<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen:<\/span><\/strong><span style=\"color: #3366ff;\"> La querella por alzamiento de bienes es susceptible de causar una anotaci\u00f3n preventiva en el registro por tener trascendencia real inmobiliaria.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Mediante oficio del Juzgado de Instrucci\u00f3n se ordena que \u00abprocedan a la anotaci\u00f3n preventiva de la querella interpuesta por una mercantil por un delito de alzamiento de bienes\u00bb. En el encabezamiento de dicho oficio se inclu\u00eda la siguiente referencia: \u00abDiligencias previas\u00a0XX. Delito: Delitos sin especificar\u00bb.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> acuerda suspende la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n por no ser la anotaci\u00f3n preventiva de querella ninguna de la previstas en la Ley Hipotecaria ni en ninguna ley especial.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> hace determinadas afirmaciones sobre la reclamaci\u00f3n por responsabilidad civil y que la querella trae cuenta de un presunto delito de alzamiento de bienes.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La Direcci\u00f3n General estima el recurso interpuesto y <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Es\u00a0 reiterada la doctrina de nuestro CD por la que la mera interposici\u00f3n de una querella no es susceptible de constataci\u00f3n registral. No obstante cuando a trav\u00e9s de la misma \u00a0se haga valer, no s\u00f3lo la acci\u00f3n penal, sino tambi\u00e9n la <strong>civil,<\/strong> se puede extender anotaci\u00f3n preventiva para reflejar su ejercicio ya que <em>\u201cconforme al <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\"><em>art\u00edculo\u00a042.1 de la Ley Hipotecaria<\/em><\/a><em>, el objeto de la anotaci\u00f3n de demanda es el ejercicio de una acci\u00f3n de trascendencia real inmobiliaria, siendo <strong>indiferente<\/strong> el <strong>procedimiento<\/strong> a trav\u00e9s del cual \u00e9sta se hace valer y, el <strong>veh\u00edculo<\/strong> formal que se emplee, demanda o querella\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Para que lo anterior sea posible es preciso que del mandamiento judicial resulte el contenido de la acci\u00f3n civil ejercitada o se adjunte al mismo el texto de la querella en que se recoja el correspondiente suplico.<\/p>\n<p>En lo que respecta al <strong>alzamiento de bienes<\/strong> declara que <em>\u201cla restauraci\u00f3n del orden jur\u00eddico perturbado debe restablecerse, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo incluso con la declaraci\u00f3n de nulidad de los negocios jur\u00eddicos de disposici\u00f3n realizados il\u00edcitamente por el deudor, salvo cuando los bienes se encuentren en poder de terceras personas que no hayan participado en el consilium fraudis y sean irreivindicables, como establece el art. 111 del C\u00f3digo Penal\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>Confirma nuevamente la DG su \u00a0doctrina seg\u00fan la cual \u00a0son posibles las anotaciones de demanda basadas en un <em>\u201cius ad rem\u201d,<\/em> es decir de acciones personales de las que pueda resultar una modificaci\u00f3n jur\u00eddica real de una situaci\u00f3n inscrita, lo que puede darse en el delito de alzamiento de bienes. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-11209.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11209 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 239\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11209\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"314-envio-de-copia-electronica-de-escritura-al-registro-alcance-de-los-asientos-a-practicar\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r314\"><\/a>314.*** ENV\u00cdO DE COPIA ELECTR\u00d3NICA DE ESCRITURA AL REGISTRO: ALCANCE DE LOS ASIENTOS A PRACTICAR.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 2, por la que se suspende la calificaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de compraventa<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La solicitud de presentaci\u00f3n implica la de inscripci\u00f3n sin que sea exigible una expresa manifestaci\u00f3n al respecto. El notario es presentante \u00abex lege\u00bb\u00a0del documento cuando se cumpla esta\u00a0doble condici\u00f3n:\u00a0 que el interesado desee que el t\u00edtulo se inscriba y que no exima al notario de su obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> \u00a0Se remite por el notario v\u00eda telem\u00e1tica al Registro de la Propiedad copia autorizada electr\u00f3nica de una escritura de compraventa resultando de la misma que los comparecientes designan a un <strong>presentante, que no es el notario autorizante<\/strong>, y que solicitan del registrador la pr\u00e1ctica de los asientos que correspondan.<\/p>\n<p>En el pie de su expedici\u00f3n se hace constar que se expide en cumplimiento de lo previsto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;tn=1&amp;p=20141230#a112\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">art\u00edculo\u00a0112.1 de la Ley\u00a024\/2001<\/a>, a los solos efectos de su remisi\u00f3n al registro competente.<\/p>\n<p>\u00a0El <strong>registrador<\/strong> suspende la calificaci\u00f3n porque en las circunstancias expuestas es preciso que se indique expresamente que el t\u00edtulo remitido telem\u00e1ticamente sirva tambi\u00e9n para causar las inscripciones y dem\u00e1s asientos que puedan ser procedentes y no s\u00f3lo para causar el asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Basa lo anterior en que <strong>la copia ha sido expedida para causar asiento de presentaci\u00f3n<\/strong> en el\u00a0 Diario, pero no para que, si es calificado positivamente, se practiquen tambi\u00e9n los asientos que procedan en el Libro de inscripciones.<\/p>\n<p>El<strong> notario<\/strong> autorizante incorpora una diligencia por la que el registrador califica positivamente e inscribe el t\u00edtulo en el Registro.<\/p>\n<p>Tras esto, el <strong>notario recurre<\/strong> en los mismos t\u00e9rminos que se han hecho constar en los hechos y al amparo de la doctrina por la que el objeto de recurso no es la inscripci\u00f3n practicada sino la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General <strong>estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Tras la Ley\u00a024\/2001, de\u00a027 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles pasaron a estar obligados a disponer de sistemas telem\u00e1ticos para la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n, comunicaci\u00f3n y recepci\u00f3n de informaci\u00f3n para lo que tuvieron que proveerse de firma electr\u00f3nica reconocida, as\u00ed como de integrarse en sus respectivas redes telem\u00e1ticas; redes cuya creaci\u00f3n y gesti\u00f3n qued\u00f3 a cargo de sus respectivas organizaciones corporativas de modo que permitiera la interconexi\u00f3n entre sus miembros y de las redes entre s\u00ed.<\/p>\n<p>Destaca la funci\u00f3n relativa a la presentaci\u00f3n de documentaci\u00f3n a los efectos de su toma de raz\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;tn=1&amp;p=20141230#a108\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">art\u00edculo\u00a0108<\/a>.<\/p>\n<p>El modo de llevarlo a cabo se desarrolla en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2001-24965\">art\u00edculo\u00a0112.1 de la ley<\/a> (redactado de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a027.5 de la Ley\u00a024\/2005, de\u00a018 de noviembre):<\/p>\n<ul>\n<li>La presentaci\u00f3n se hace v\u00eda telem\u00e1tica y con firma electr\u00f3nica reconocida del notario autorizante.<\/li>\n<li>Se remite a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de Informaci\u00f3n corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles o de bienes muebles.<\/li>\n<li>El notario debe dejar constancia de ello en la matriz y<\/li>\n<li>Se har\u00e1 salvo indicaci\u00f3n expresa en contrario de los interesados.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Tal precepto al imponer al <strong>notario<\/strong> la obligaci\u00f3n de remitir copia autorizada electr\u00f3nica al registro competente, le convierte en <strong>presentante \u00abex lege\u00bb<\/strong> del documento cuando se cumpla esta <strong>doble condici\u00f3n:<\/strong> \u00a0<strong>Que el interesado desee que el t\u00edtulo se inscriba y que no exima al notario de su obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica.<\/strong><\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa la disensi\u00f3n reside en que mientras el registrador entiende que, en las circunstancias del supuesto de hecho ya relatadas, es precisa una manifestaci\u00f3n expresa de que la remisi\u00f3n para la presentaci\u00f3n incluye la voluntad de inscribir, el notario recurrente entiende que la misma no es necesaria.<\/p>\n<p>La DG resuelve que\u00a0 \u201c<em><strong>la solicitud de presentaci\u00f3n lleva impl\u00edcita la solicitud de inscripci\u00f3n<\/strong> y que esta comprende la <strong>totalidad de los actos o derechos susceptibles de causar asiento<\/strong>, por lo que \u201cno existe confusi\u00f3n sobre la intenci\u00f3n de las partes ni necesidad de que se solicite de forma expresa un consentimiento para que se practiquen los asientos de inscripci\u00f3n que resulten pertinentes\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>La simplicidad y automatismo del procedimiento registral justifican plenamente la decisi\u00f3n de nuestro CD. Una vez presentada la escritura, salvo disposici\u00f3n del presentante en contrario, debe entenderse que esa presentaci\u00f3n es a todos los efectos y por consiguiente para la pr\u00e1ctica de los asientos que procedan. Pretender que el hecho de que se designe un presentante especial en la escritura, va a impedir que otra persona la presente o que para la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n sea necesaria una rogaci\u00f3n especial, supone desvirtuar el procedimiento registral. La designaci\u00f3n de presentante no implica exclusividad en la presentaci\u00f3n y por consiguiente si otra persona la presenta, en este caso el notario en cumplimiento de una disposici\u00f3n legal, es claro que la presentaci\u00f3n es a todos los efectos y por tanto tambi\u00e9n a los efectos de la pr\u00e1ctica de las inscripciones que procedan. Es la soluci\u00f3n que mejor se acomoda con todos los intereses en juego. (MGV)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><u><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-11210.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11210 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 240\u00a0KB)<\/a><\/u>\u00a0 \u00a0\u00a0<u><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11210\">Otros formatos<\/a><\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"315-modificacion-de-propiedad-horizontal-la-junta-de-propietarios-no-es-competente-para-restringir-los-usos-de-un-local\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r315\"><\/a>315.** MODIFICACI\u00d3N DE PROPIEDAD HORIZONTAL: LA JUNTA DE PROPIETARIOS NO ES COMPETENTE PARA RESTRINGIR LOS USOS DE UN LOCAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Molina de Segura n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una modificaci\u00f3n de estatutos de edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0 La Junta General de Propietarios no tiene competencia para adoptar acuerdos \u00a0que, directa o indirectamente, perjudiquen el derecho de alguno de los condue\u00f1os al adecuado uso y disfrute de su propiedad o de los derechos que le sean atribuidos en el t\u00edtulo constitutivo, para cuya adopci\u00f3n se necesita el consentimiento expreso del propietario afectado<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0La Junta de Propietarios adopta (en segunda convocatoria y con el 32% de los votos) el acuerdo de restringir los usos de los locales comerciales quedando prohibida cualquier actividad del sector de la restauraci\u00f3n, gimnasio o que empleen m\u00fasica y sal\u00f3n de juegos o recreativos y supermercados. Al parecer se logra la unanimidad posterior t\u00e1cita, pero no consta el consentimiento expreso del propietario del local afectado.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n pues considera que tienen que prestar su consentimiento individual el propietario del local afectado por las prohibiciones.<\/p>\n<p><strong>El interesado, <\/strong>representante de la Comunidad de Propietarios, \u00a0recurre y alega que el acuerdo se ha adoptado por unanimidad, que el propietario afectado ni se ha opuesto ni ha impugnado el acuerdo, que la exigencia del registrador no tiene apoyo legal y que en\u00a0 otros Registros se han inscrito acuerdos similares.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina.<\/strong>\u00a0Comienza por recordar que el registrador es independiente en su funci\u00f3n y que no est\u00e1 vinculado por la calificaci\u00f3n de otros registradores.<\/p>\n<p>Distingue entre <strong>actos colectivos, <\/strong>competencia de la Junta General,<strong> y actos singulares<\/strong> en los que, por afectar al derecho de propiedad, se necesita el consentimiento individualizado de los propietarios. En el presente caso el establecimiento, por v\u00eda estatutaria, de una serie de restricciones en cuanto al uso a que se puede destinar el local comercial afecta directamente al n\u00facleo de las facultades que el ordenamiento confiere al propietario de un inmueble por lo que se necesita su consentimiento individual.<\/p>\n<p>Aclara que <strong>la Junta de Propietarios no es competente<\/strong> para determinados actos: 1) los acuerdos que restrinjan o menoscaben el contenido esencial de la propiedad separada de un elemento privativo, 2) y tampoco para aquellos acuerdos que aunque tengan por objeto exclusivo los elementos comunes no entren dentro de la gesti\u00f3n comunitaria, como ser\u00edan <strong>todos aquellos que, directa o indirectamente, perjudiquen el derecho de alguno de los condue\u00f1os al adecuado uso y disfrute de su propiedad<\/strong> o de los derechos que le sean atribuidos en el t\u00edtulo constitutivo, como resulta de lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">17.4 in fine LPH<\/a>. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-11211\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-11211.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11211 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-11211\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11211\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"317-no-cabe-redistribucion-de-responsabilidad-hipotecaria-por-instancia\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r317\"><\/a>317.\u21d2<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">NO CABE REDISTRIBUCI\u00d3N DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INSTANCIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de C\u00f3rdoba n.\u00ba 5, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una redistribuci\u00f3n de responsabilidad hipotecaria llevada a cabo en instancia privada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El acto cuya inscripci\u00f3n se solicita es un negocio puramente voluntario de modificaci\u00f3n del \u00e1mbito de la garant\u00eda inscrita por el que acreedor y deudor hipotecario redefinen, reformulan o redistribuyen el l\u00edmite en que cada finca garantiza el pago de la obligaci\u00f3n principal y accesorias por lo que no procede la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 216 RH.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Constituida en su d\u00eda hipoteca sobre dos fincas registrales con la oportuna distribuci\u00f3n entre ellas de la responsabilidad hipotecaria, se presenta ahora documento privado con firmas notarialmente legitimadas en el que acreedor y deudora redistribuyen la responsabilidad hipotecaria entre ambas fincas con fundamento en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art216\">art\u00edculo\u00a0216 RH<\/a>. Como consecuencia, una de las fincas disminuye el importe de su responsabilidad y la otra lo aumenta sin que se vea alterada la cifra total. A continuaci\u00f3n, se vende una de las dos fincas y el acreedor da carta de pago por la cantidad redistribuida a la finca vendida y consiente la cancelaci\u00f3n del derecho real de hipoteca sobre la misma.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> deniega el despacho de la redistribuci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria por considerar que la \u00abredistribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria\u00bb, que implica aumento de la responsabilidad hipotecaria de una finca de las fincas hipotecadas y la disminuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria de la otra supone <strong>una modificaci\u00f3n de la hipoteca inscrita y no un supuesto de distribuci\u00f3n de responsabilidad<\/strong> previsto en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a119\">art\u00edculos\u00a0119 de la Ley<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art216\">216 de su Reglamento<\/a>, por lo que su inscripci\u00f3n est\u00e1 sujeta al <strong>principio general de documentaci\u00f3n p\u00fablica del art\u00edculo\u00a03 LH.<\/strong><\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n y realiza las siguientes afirmaciones:<\/p>\n<p>I. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.<\/p>\n<p>Uno de los principios b\u00e1sicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, \u00aberga omnes\u00bb, de la presunci\u00f3n de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional), est\u00e1 fundado en una rigurosa selecci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles sometidos a la calificaci\u00f3n del registrador, y as\u00ed el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo\u00a03 de la Ley Hipotecaria<\/a> establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n en los libros registrales, norma que se reitera a trav\u00e9s de toda la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>El principio de legalidad contempla, sin embargo, <strong>excepciones<\/strong> a la regla general en aquellos supuestos en que la norma as\u00ed lo prev\u00e9 (sin \u00e1nimo exhaustivo: art\u00edculos\u00a014, 59, 82 y\u00a0156 de la Ley Hipotecaria, y\u00a070, 79, 81, 110, 190, 193, 208, 216, 238 y\u00a0239 de su Reglamento).<\/p>\n<p>Una de tales excepciones es la contemplada en el <strong>art\u00edculo\u00a0216 RH<\/strong> que, como tal, debe limitarse al supuesto regulado:<\/p>\n<p><em>\u00abNo se inscribir\u00e1 ninguna hipoteca sobre varias fincas, derechos reales o porciones ideales de unas y otros, afectos a una misma obligaci\u00f3n, sin que por convenio entre las partes, o por mandato judicial, en su caso, se determine previamente la cantidad de que cada finca, porci\u00f3n o derecho deba responder. Los interesados podr\u00e1n acordar la distribuci\u00f3n en el mismo t\u00edtulo inscribible o en otro documento p\u00fablico, o en solicitud dirigida al Registrador firmada o ratificada ante \u00e9l, o cuyas firmas est\u00e9n legitimadas. La misma norma se aplicar\u00e1 a las inscripciones de censos y anticresis (\u2026)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>II. EL CASO RESUELTO.<\/p>\n<p>El supuesto que ahora se plantea no coincide con la previsi\u00f3n normativa pues:<\/p>\n<p>1) No se trata de inscribir en el Registro de la Propiedad una hipoteca sobre distintas fincas con la consecuente y obligatoria distribuci\u00f3n ex art\u00edculo\u00a0119 LH.\u00a0El acto cuya inscripci\u00f3n se solicita es un <strong>negocio puramente voluntario de modificaci\u00f3n del \u00e1mbito de la garant\u00eda inscrita<\/strong> por el que acreedor y deudor hipotecario redefinen, reformulan o redistribuyen el l\u00edmite en que cada finca garantiza el pago de la obligaci\u00f3n principal y accesorias.<\/p>\n<p>2) Como cualquier otro negocio de modificaci\u00f3n de un derecho real, el de modificaci\u00f3n de hipoteca se sujeta a las <strong>reglas generales<\/strong> de nuestro ordenamiento y, por lo que ahora interesa, a las exigencias de forma p\u00fablica consagradas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1280\">art\u00edculo\u00a01280.1 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo\u00a03 LH<\/a> para su toma de raz\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>3) Frente al supuesto contemplado en los art\u00edculos\u00a0119 LH y\u00a0216 RH, en el que la causa negocial se identifica con la obligaci\u00f3n legal de llevar a cabo la determinaci\u00f3n del gravamen, el supuesto que da lugar a la presente la causa ser\u00e1 aquella, onerosa o no, que resulte del negocio que las partes llevan a cabo. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-11213\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-11213.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11213 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-11213\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11213\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"318-escritura-de-rectificacion-de-cabida-y-linderos-con-representacion-grafica-dudas-de-identidad-posible-invasion-de-dominio-publico\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r318\"><\/a>318.** ESCRITURA DE RECTIFICACI\u00d3N DE CABIDA Y LINDEROS CON REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. DUDAS DE IDENTIDAD. POSIBLE INVASI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villacarrillo a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de una finca y consiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Las dudas del registrador para suspender el procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley hipotecaria han de estar suficientemente justificadas. En el caso, finca procedente de segregaci\u00f3n (que debe de desarrollarse) y parcela \u00aben investigaci\u00f3n, art\u00edculo\u00a047 Ley\u00a033\/2003\u00bb.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura p\u00fablica se rectifica la descripci\u00f3n de una finca registral \u00a0y se solicita la inscripci\u00f3n de su representaci\u00f3n gr\u00e1fica contenida en un archivo GML, acompa\u00f1ado de informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica de resultado positivo al amparo de los art\u00edculos\u00a09 y\u00a0199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Como hechos a tener en cuenta destacan los siguientes:<\/p>\n<p>\u2013\u2002La registral\u00a0 tiene una superficie inscrita de\u00a03.347,75 metros cuadrados.<\/p>\n<p>\u2013\u2002En el t\u00edtulo calificado se afirma tener una superficie de\u00a05.903 metros cuadrados, correspondi\u00e9ndose parcialmente con 3 fincas catastrales. Se aporta informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica positivo, referido a esta superficie.<\/p>\n<p>\u2013\u2002En posterior diligencia se le atribuye una cabida de\u00a05.502,75 metros cuadrados, correspondi\u00e9ndose parcialmente con las 2 primeras fincas catastrales.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Emitida una primera \u00a0nota de calificaci\u00f3n \u00a0se notifica la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado a los efectos previstos en el art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Tras previo requerimiento del registrador, se aporta nuevo informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica con resultado positivo, que se corresponde con la superficie atribuida a la finca en la diligencia posterior.<\/p>\n<p>El <strong>registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n por existir <strong>dudas fundadas<\/strong> de que la rectificaci\u00f3n de cabida y linderos pueda encubrir un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria, fund\u00e1ndose en el hecho de que la finca procede por segregaci\u00f3n de otra inscrita y en la circunstancia de hallarse una de las parcelas catastrales con las que se afirma se corresponde parcialmente la finca en situaci\u00f3n de \u00aben investigaci\u00f3n, art\u00edculo\u00a047 de la Ley\u00a033\/2003\u00bb, notific\u00e1ndose por este \u00faltimo motivo a la Direcci\u00f3n General del Patrimonio del Estado la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica solicitada y consiguiente rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca por posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega, que las dudas sobre una posible invasi\u00f3n del domino p\u00fablico no puede conllevar la suspensi\u00f3n del procedimiento previsto en el art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Comienza la DG haciendo referencia a su doctrina sobre el exceso de cabida que define como el \u201cprocedimiento y soluci\u00f3n en el que se hace constar en los libros la correcta extensi\u00f3n y descripci\u00f3n de la finca como base del Registro\u201d, el cual s\u00f3lo debe permitir la correcci\u00f3n de un dato err\u00f3neo reflejado en su t\u00e9rmino inicial al inmatricular la finca.<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199<\/a> regula el procedimiento para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro, mediante la aportaci\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica y cuando el titular manifieste que la descripci\u00f3n catastral no se corresponde con la realidad f\u00edsica de su finca, deber\u00e1 aportar, adem\u00e1s una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa.<\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n, es la misma, con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados.<\/p>\n<p>El registrador, por su parte debe de calificar existencia o no de dudas en la identidad de la finca, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo\u00a09.b) de la Ley Hipotecaria<\/a>, que pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria, las cuales han de ser manifestadas al comienzo del procedimiento, evitando dilaciones y tr\u00e1mites innecesarios y sin que el juicio de identidad sea arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa son dos las dudas manifestadas por el registrador: que la finca procede por segregaci\u00f3n de otra anteriormente inscrita y a la posibilidad de invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico por hallarse una de las parcelas catastrales que parcialmente se afirma corresponde con la finca \u00aben investigaci\u00f3n, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254&amp;p=20180704&amp;tn=1#a47\">art\u00edculo\u00a047 Ley\u00a033\/2003<\/a>\u00bb, seg\u00fan resulta de certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica incorporada al t\u00edtulo.<\/p>\n<p>En cuanto a la primera, no considera fundada la duda del registrador al no identificar las fincas registrales o parte de ellas que pudieran determinar que no se trata de un verdadero exceso de cabida y en cuanto a la segunda, la previsi\u00f3n de notificaci\u00f3n del art. 199.1.4 LH una vez denegada la inscripci\u00f3n se refiere al supuesto en que, tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH, haya resultado que existe una efectiva invasi\u00f3n o no se hayan disipado las dudas existentes al respecto, pero la mera manifestaci\u00f3n de las dudas en la calificaci\u00f3n no se ve refrendada con un pronunciamiento de la Administraci\u00f3n que pueda verse afectada en el curso de dicho procedimiento, y lo que procede es la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH, a los efectos de que durante su tramitaci\u00f3n la Administraci\u00f3n pueda pronunciarse sobre la eventual invasi\u00f3n, con car\u00e1cter previo a la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Como vemos la DG, confirma su doctrina acerca de que \u00a0la protecci\u00f3n registral del dominio p\u00fablico no es solamente de aquel que conste inscrito sino que velar\u00e1 tambi\u00e9n, en el caso de\u00a0 inscripci\u00f3n de nuevas fincas o la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas, de que no se produzca una invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, y en el caso de duda ser\u00e1 b\u00e1sica la comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n titular del inmueble afectado a efectos de valorar si efectivamente se produce invasi\u00f3n.(MGV)<\/p>\n<p><u><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11297.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11297 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 252 KB)<\/a><\/u>\u00a0<u><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11297\">Otros formatos<\/a><\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"319-inmatriculacion-art-205-lh-subsanacion-por-via-del-art-153-rn-acreditacion-de-la-titularidad-del-causante\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r319\"><\/a>319.*** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. SUBSANACI\u00d3N POR V\u00cdA DEL ART 153 RN. ACREDITACI\u00d3N DE LA TITULARIDAD DEL CAUSANTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca en virtud de t\u00edtulo p\u00fablico.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Se formaliza una escritura de compraventa, a la que sirve de t\u00edtulo previo, a efectos del <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art 205 LH<\/a>, otra de herencia y agrupaci\u00f3n, otorg\u00e1ndose ambas escrituras (herencia y venta) el mismo d\u00eda, habiendo fallecido la causante diez a\u00f1os antes. Por error, no se hizo constar la superficie de la finca adjudicada por herencia (aunque s\u00ed la de la finca total agrupada) ni la cuota de participaci\u00f3n de cada interesado en aquella finca, lo que, el propio notario subsana ex <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">art 153 RN<\/a>, por una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, y atendiendo a las cuotas de la finca agrupada.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se autoriza una <strong>escritura de herencia<\/strong> el 8 de junio de 2016 (relativa a una persona fallecida el 26 de mayo de 2003, seg\u00fan se acredita) y en la que se incluye una finca del causante (de la que se omite su superficie) y cuya propiedad se justifica, \u00fanicamente, en base a un documento privado, debidamente liquidado del impuesto. En la misma escritura de herencia, se formaliza la agrupaci\u00f3n de la finca anterior con otra que consta debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, haci\u00e9ndose constar ahora en referida escritura, la superficie total de la finca agrupada y la cuota de participaci\u00f3n de cada interesado.<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda de 8 junio 2016, y con n\u00famero siguiente de protocolo, se formaliza una <strong>escritura de compraventa<\/strong> de la finca agrupada, aportando como t\u00edtulo previo, a los efectos del art\u00edculo 205 de la LH, la escritura anterior de herencia y agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Omitida la <strong>superficie de la finca<\/strong> adjudicada por herencia, y no determin\u00e1ndose la <strong>cuota de participaci\u00f3n<\/strong> de cada interesado en la misma, <strong>el notario, subsana por s\u00ed solo<\/strong>, ambos defectos, en base <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">al art 153 del RN<\/a>, tomando como referencia la superficie de la finca agrupada total, y determinando, con una simple resta, la de la finca heredada, y de la misma forma, determina la cuota de participaci\u00f3n de cada interesado, en base a la de la agrupada.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Por un lado<strong>, <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n de la escritura de herencia y agrupaci\u00f3n, ya que ha sido subsanada conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">art. 153 del RN<\/a>, por s\u00f3lo el notario, sin la intervenci\u00f3n de los otorgantes, y en cuanto a la adici\u00f3n de herencia, hace constar que no ha transcurrido un a\u00f1o entre ambas escrituras de herencia y venta; que el t\u00edtulo base (herencia) es meramente declarativo, y no traslativo; que no se acredita, de modo fehaciente, que los bienes heredados sean del causante, ya que se acompa\u00f1a s\u00f3lo un documento privado de adquisici\u00f3n, liquidado del impuesto, siendo necesario un t\u00edtulo traslativo y no meramente declarativo, a los efectos de la inmatriculaci\u00f3n por el art 205 LH. Por otro lado, al omitirse la superficie de la finca heredada y la cuota de participaci\u00f3n de los interesados en ella, su subsanaci\u00f3n exige la intervenci\u00f3n de los otorgantes, no bastante la diligencia complementaria del notario.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: El <strong>notario otorgante<\/strong> de la escritura de herencia y agrupaci\u00f3n y de la venta, recurre, alegando que la superficie de la finca heredada se puede obtener por <strong>una simple operaci\u00f3n matem\u00e1tica<\/strong>, restando, de la total finca agrupada, la de la finca que figura inscrita, lo que dar\u00eda la superficie de la finca heredada, as\u00ed como, en base a aquella, se puede determinar la <strong>cuota de cada interesado<\/strong>, con lo que no ser\u00eda precisa la intervenci\u00f3n de los otorgantes, pudiendo hacer el notario la subsanaci\u00f3n, por s\u00ed mismo, mediante diligencia; y en cuanto a la inmatriculaci\u00f3n en base al art 205 LH, indica que se cumplen los requisitos, que dicho precepto exige, no siendo ya necesario, tras su modificaci\u00f3n, que el t\u00edtulo inicial para inmatricular sea traslativo, bastando un simple t\u00edtulo declarativo. \u00a0<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG <strong>estima el recurso<\/strong> y revoca la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General:\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p><strong>1.-<\/strong> En primer lugar, la DG estima que es posible, en base al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">art 153 del RN<\/a>, que <strong>la subsanaci\u00f3n de la escritura se lleve a cabo s\u00f3lo por el notario<\/strong>, sin la intervenci\u00f3n de los otorgantes, bien mediante <strong>diligencia o acta notarial<\/strong>, ya que dicho precepto, contempla ambas posibilidades, rectificaci\u00f3n por todos los interesados o por s\u00f3lo el notario, sin la concurrencia de aquellos, pero se ha de llevar a cabo, como ocurre, <strong>en base a los elementos del contexto del documento, as\u00ed como de las circunstancia anteriores y siguientes<\/strong>. En este caso, se subsana la superficie omitida en cuanto a la finca adjudicada por herencia, mediante una <strong>simple operaci\u00f3n matem\u00e1tica<\/strong> (restando de la finca total agrupada, la de la omitida), y por lo que hace a la participaci\u00f3n de cada condue\u00f1o en dicha finca adjudicada, <strong>su participaci\u00f3n es la misma que tienen en la finca agrupada<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>2.-<\/strong> <strong>En cuanto a la inmatriculaci\u00f3n por t\u00edtulo p\u00fablico<\/strong>, conforme al nuevo art 205 LH, se regula ahora de forma m\u00e1s minuciosa, y la nueva redacci\u00f3n<strong>, no exige que, el t\u00edtulo p\u00fablico, \u201csea traslativo\u201d<\/strong> (exigencia que estaba impl\u00edcita en la anterior redacci\u00f3n) pudiendo ser meramente declarativo, aunque hay diferencias, entre ambos preceptos (antiguo y nuevo), en cuanto a dos requisitos: el de la <strong>forma y el momento temporal<\/strong> exigido para acreditar que el otorgante de ese t\u00edtulo previo, hubiera adquirido su derecho con anterioridad.<\/p>\n<p>&#8211; <strong><u>En cuanto al documento que acredita la adquisici\u00f3n previa<\/u>: <\/strong>ya no basta con cualquier medio de acreditaci\u00f3n fehaciente, categor\u00eda amplia, en la que se llegaron a comprender documentos privados, que reunieran los requisitos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1227\">art 1227 cc<\/a>, en tanto <strong>ahora no se admite otra forma documental, que no sea el \u201ct\u00edtulo p\u00fablico\u201d,<\/strong> que es una especie concreta y cualificada dentro de los documentos fehacientes.<\/p>\n<p>&#8211; <strong><u>Y en cuanto al tiempo<\/u><\/strong><u>:<\/u> <strong>El lapso m\u00ednimo de un a\u00f1o, no se computa entre las fechas de los respectivos otorgamientos documentales, sino entre la fecha de la previa adquisici\u00f3n<\/strong> <strong>documentada en t\u00edtulo p\u00fablico y la del otorgamiento del t\u00edtulo traslativo posterior<\/strong>.<\/p>\n<p>Se plantea la cuesti\u00f3n de si cuando la ley se refiere que \u201clos otorgantes del t\u00edtulo p\u00fablico acrediten haber adquirido la propiedad de la finca, al menos un a\u00f1o, antes del otorgamiento\u201d tambi\u00e9n \u201c<strong>mediante t\u00edtulo p\u00fablico\u201d, \u00e9ste se refiere a \u201cacreditar\u201d o se refiere a \u201cadquirir<\/strong>\u201d, o sea se plantea la posibilidad de que <u>\u201cmediante t\u00edtulo p\u00fablico, no traslativo, sino meramente declarativo\u201d, se acredite el hecho y el momento de haberse producido la adquisici\u00f3n, y \u00e9sta \u00faltima parece haber sido admitida por la nueva redacci\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<p><strong>3.-<\/strong> \u00a0Conforme la doctrina de la DG <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2011\/06\/20\/pdfs\/BOE-A-2011-10716.pdf\">(RS 19 mayo 2011)<\/a> \u00a0y a efecto de acreditar la transmisi\u00f3n en una inmatriculaci\u00f3n, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art657\">el art 657 cc<\/a> dice que \u201clos dchos a la sucesi\u00f3n, se transmiten desde su muerte\u201d,\u00a0 el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art989\">art 989 cc<\/a> que \u201clos efectos de la aceptaci\u00f3n y renuncia, se retrotraen a la muerte de la persona a que se hereda\u201d y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art404\">el art 404 cc<\/a> \u201c la posesi\u00f3n de los bienes se entiende transmitida al heredero sin interrupci\u00f3n, desde la muerte del causante\u201d, <strong>por lo que parece\u00a0 que en el proceso sucesorio<\/strong>, <strong>delaci\u00f3n y partici\u00f3n se complementan y juntas, producen un efecto traslativo, respecto al heredero en cuanto a bienes concretos<\/strong>.<\/p>\n<p>Todo ello lleva a admitir que, en los casos de aceptaci\u00f3n de herencia y formalizaci\u00f3n de la partici\u00f3n y adquisici\u00f3n de la propiedad, <strong>el plazo de \u201cun a\u00f1o\u201d <\/strong>a que se refiere el art 205 LH, se puede <strong>computar desde el fallecimiento del causante<\/strong>, sin perjuicio de que el registrador pueda calificar si los t\u00edtulos presentados para inmatricular cumplen los requisitos legales o se fabrican \u201cad hoc\u201d.\u00a0 En tal sentido v\u00e9ase la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/02\/11\/pdfs\/BOE-A-2015-1332.pdf\">RS 8 enero de 2015<\/a>.<\/p>\n<p><strong>En cuanto a la<\/strong> <strong>acreditaci\u00f3n de la titularidad del causante <\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/08\/pdfs\/BOE-A-2018-6157.pdf\">(RS 18 abril 2018)<\/a><strong> no es exigible<\/strong> tal acreditaci\u00f3n, pues entonces habr\u00eda que acreditar tres t\u00edtulos en una inmatriculaci\u00f3n, y <strong>tampoco es procedente atender a la titularidad catastral<\/strong>, ya que el Catastro es un \u00f3rgano administrativo que no publica titularidades erga omnes.<\/p>\n<p>Por todo ello, no es obst\u00e1culo \u00a0para que, como en este caso, las dos escrituras formalizadas \u00a0tengan protocolos correlativos, y aunque, los herederos y vendedores, pudieran no ser los verdaderos propietarios de la finca que se vende, ello se va a dar en todo proceso de inmatriculaci\u00f3n y de forma especial en el del<strong> art 205 LH, la cual cuenta adem\u00e1s\u00a0 con otras garant\u00edas <\/strong>como son,<strong> la publicaci\u00f3n de edictos <\/strong>y la<strong> limitaci\u00f3n de los efectos respecto a terceros del 207 de LH durante dos a\u00f1os, <\/strong>adem\u00e1s de<strong> negarle al inmatriculante la condici\u00f3n de tercero a los efectos del art 34 LH<\/strong>. (JLN)\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11298.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11298 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 275 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11298\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"320-inscripcion-de-aprovechamiento-de-aguas-de-un-pozo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r320\"><\/a>320.*** INSCRIPCI\u00d3N DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS DE UN POZO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Manzanares, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un aprovechamiento de aguas de determinado pozo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Interesante resoluci\u00f3n que analiza la relaci\u00f3n entre el Registro y la legislaci\u00f3n de aguas. El caso trata de una\u00a0propiedad privada preexistente\u00a0que se conserva por el no ejercicio de la opci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas y su modo de inscribirla.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta para su inscripci\u00f3n escritura p\u00fablica de compraventa manifestando los interesados que dentro de la finca transmitida exist\u00eda un pozo inscrito en el Cat\u00e1logo de aguas privadas. Se acompa\u00f1aban fotocopias de un escrito de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Guadiana de la que resultaba que los titulares del aprovechamiento de aguas eran distintos al comprador y de un escrito del vendedor dirigido a dicha Confederaci\u00f3n solicitando el cambio de titularidad del aprovechamiento.<\/p>\n<p>La <strong>registradora suspende la inscripci\u00f3n del pozo<\/strong>, por los dos siguientes defectos:<\/p>\n<p>1\u00ba. Es preciso que se acredite mediante original de la resoluci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Guadiana y no mediante fotocopia que el Notario deja unida a la matriz, pues la fotocopia es un simple documento privado que no suple el original del certificado.<\/p>\n<p>2\u00ba. Existe discrepancia en cuanto a los titulares, por lo que ha de aportar un certificado coincidente con los titulares registrales.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n debiendo destacar en la presenta resoluci\u00f3n lo siguiente:<\/p>\n<p>I. LA LEGISLACI\u00d3N HIPOTECARIA RELATIVA A LAS AGUAS.<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n hipotecaria relativa a las aguas, al tomar en consideraci\u00f3n la coexistencia de aguas p\u00fablicas y privadas, regula:<\/p>\n<p>1) La inscripci\u00f3n de las concesiones administrativas de las aguas p\u00fablicas, de las que deriva un derecho de aprovechamiento que es lo que en realidad se inscribe, y,<\/p>\n<p>2) La inscripci\u00f3n de la propiedad privada del agua, contemplada en el doble aspecto de un bien inmueble en s\u00ed misma (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art334\">art\u00edculo\u00a0334.8.\u00ba del C\u00f3digo Civil<\/a>) y de un bien vinculado a otros inmuebles, normalmente fincas r\u00fasticas.<\/p>\n<p>Todo esto ha dado lugar a varias posibilidades de reflejar en el Registro los derechos privados sobre el agua:<\/p>\n<p>a) agua inscrita como finca independiente, en propiedad.<\/p>\n<p>b) agua inscrita en propiedad, pero no como finca independiente sino como cualidad de la finca de que forme parte o en la que est\u00e9 situada.<\/p>\n<p>c) derecho a beneficiarse (cualidad del predio dominante) de aguas de propiedad ajena, situadas en otra finca o inscritas ellas mismas como finca independiente (predios sirvientes en ambos casos).<\/p>\n<p>d) agua inscrita en propiedad en favor de una comunidad especial considerada como entidad con personalidad propia.<\/p>\n<p>e) cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en propiedad como finca independiente, y,<\/p>\n<p>f) cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en propiedad, pero no como finca independiente sino como cualidad de la finca a que se destina (que debe pertenecer al titular de la cuota).<\/p>\n<p>Continua se\u00f1alando el Centro Directivo que: <em>\u201cPara precisar la funcionalidad del Registro de la Propiedad en los diferentes supuestos de aprovechamientos de aguas, p\u00fablicas y privadas, que pueden inscribirse en el Registro de Aguas o en el Cat\u00e1logo de Aprovechamientos de Aguas Privadas, debe partirse de la existencia de distintos grados y modos de relaci\u00f3n de los dos elementos reales constitutivos de esos aprovechamientos, que, en lo que ahora interesa, a efectos de esa funcionalidad del Registro de la Propiedad, <strong>son el derecho a beneficiarse del agua y la finca que se beneficia de la misma<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p><em>&#8211; En los casos m\u00e1s simples esa relaci\u00f3n es una pura relaci\u00f3n de destino, caracter\u00edstica de todo aprovechamiento,<\/em><\/p>\n<p><em>&#8211; Pero hay otros casos en que es m\u00e1s estrecha o intensa, puesto que no s\u00f3lo se determina que un caudal o volumen de agua ha sido adscrito a una actividad que se desarrolla en una finca tambi\u00e9n determinada, sino que el derecho sobre el agua se vincula \u2014con vinculaci\u00f3n jur\u00eddico-real\u2014 a la finca.<\/em><\/p>\n<p><em>&#8211; Otras veces, incluso, el agua es inherente a la finca, deriva de la titularidad de la misma, es como una extensi\u00f3n de su propiedad y tiene que ser calificada como parte integrante de la finca.<\/em><\/p>\n<p><em>&#8211; Finalmente, un cuarto supuesto especialmente complejo es el de los aprovechamientos colectivos, tanto p\u00fablicos como privados, puesto que lo mismo en unos que en otros puede y suele configurarse la situaci\u00f3n jur\u00eddica colectiva como una comunidad de estructura consorcial, o sea de modo que se d\u00e9 una vinculaci\u00f3n real entre la finca privativa de cada comunero y la cuota respectiva en el elemento com\u00fan que es el aprovechamiento colectivo del agua, apareciendo, de esta forma, como objeto formal del derecho de cada uno el \u00ablote\u00bb constituido por su finca y su cuota de participaci\u00f3n en el uso del agua, adem\u00e1s de en otros elementos comunes\u201d.<\/em><\/p>\n<p>II. EN EL CASO RESUELTO.<\/p>\n<p>&#8211; En el presente recurso se trata de: <strong>propiedad privada preexistente<\/strong> que se conserva por el no ejercicio de la opci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas prevista en las disposiciones transitorias 2\u00aa y 3\u00aa de la Ley de Aguas.<\/p>\n<p>&#8211; Esta propiedad privada existente al entrar en vigor dicha Ley podr\u00e1 ser objeto de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, tanto si ya hab\u00eda tenido acceso al Registro antes de dicha vigencia como si se pretendiera inmatricularla.<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, tanto en el supuesto de primeras como de segundas inscripciones, ser\u00e1 imprescindible acompa\u00f1ar al t\u00edtulo o documento principal en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripci\u00f3n, <strong>el complementario consistente en la certificaci\u00f3n del Organismo de cuenca o Administraci\u00f3n hidr\u00e1ulica de Comunidad Aut\u00f3noma competente en la correspondiente cuenca intracomunitaria, acreditativa del contenido de la oportuna inscripci\u00f3n en el Cat\u00e1logo de Aprovechamientos de aguas privadas o negativa del propio Cat\u00e1logo y del Registro de Aguas.<\/strong><\/p>\n<p>S\u00f3lo mediante la presentaci\u00f3n de este documento complementario se justificar\u00e1 el requisito esencial, para el mantenimiento de la propiedad, consistente <strong>en el hecho de no haber optado, antes del d\u00eda\u00a01 de enero de\u00a01989, por la inscripci\u00f3n en el Registro de Aguas a efectos de la conversi\u00f3n del derecho de propiedad en la titularidad temporal privada por cincuenta a\u00f1os y subsiguiente preferencia al otorgamiento de concesi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>Esta propiedad preexistente, que se mantiene despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, podr\u00e1 ser inscrita <strong>tanto como finca independiente como haciendo constar la existencia de las aguas en la inscripci\u00f3n de la finca de que formen parte, como una cualidad de la misma <\/strong>(cfr. art\u00edculo\u00a066, p\u00e1rrafos primero y segundo, RH). (ER)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11299.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11299 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 243 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11299\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"321-obra-nueva-inscrita-en-construccion-y-acreditacion-de-terminacion-con-certificado-de-antiguedad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r321\"><\/a>321.<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>** OBRA NUEVA INSCRITA EN CONSTRUCCI\u00d3N Y ACREDITACI\u00d3N DE TERMINACI\u00d3N CON CERTIFICADO DE ANTIG\u00dcEDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los\u00a0Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa .<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Se puede declarar terminada la obra por antig\u00fcedad, acreditando con certificado catastral o de t\u00e9cnico la terminaci\u00f3n por los medios habituales, aunque figurara ya inscrita la obra en construcci\u00f3n y con licencia de obras.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de Declaraci\u00f3n de Obra Nueva Terminada. La obra ya figuraba inscrita en el Registro en construcci\u00f3n y con licencia desde hace a\u00f1os. Se aporta ahora certificado t\u00e9cnico (no descriptivo) acreditativo de la terminaci\u00f3n en determinada fecha con arreglo a\u00a0 licencia y tambi\u00e9n Certificado Catastral acreditativo de la antig\u00fcedad.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues el certificado t\u00e9cnico aportado no es descriptivo de la obra y tampoco se aporta la licencia de obras concedida; en cuanto al certificado catastral la descripci\u00f3n de la obra en la certificaci\u00f3n catastral aportada, no es coincidente con la reflejada en la escritura.<\/p>\n<p><strong>El notario<\/strong> autorizante recurre y alega que la obra ya figura inscrita en construcci\u00f3n y por ello ya se acredit\u00f3 la licencia, que \u00a0el certificado t\u00e9cnico del final de obra no necesita ser descriptivo, y que adem\u00e1s se acredita en ambos certificados que la obra fue terminada en 1989 por lo que han prescrito las posibles infracciones urban\u00edsticas.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> estima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La legalidad de una edificaci\u00f3n puede ser acreditada por dos v\u00edas: o por la v\u00eda establecida en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">28.1 de la Ley del Suelo<\/a> (licencia m\u00e1s certificado t\u00e9cnico y requisitos adicionales) o por la v\u00eda establecida en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">28.4 de la Ley del Suelo<\/a> (certificado t\u00e9cnico o catastral de antig\u00fcedad).<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n por antig\u00fcedad es aplicable tanto si la obra se construy\u00f3 con licencia como si lo fue sin licencia, y tanto si la obra fue declarada en construcci\u00f3n y tuvo acceso al Registro como si no fue as\u00ed.<\/p>\n<p>Si la descripci\u00f3n final de la obra no es coincidente con la que figura en construcci\u00f3n ello no es obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de la terminaci\u00f3n, pues es de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">28.3 de la Ley del Suelo<\/a> .<\/p>\n<p>En el presente caso se ha acreditado suficientemente la legalidad de la construcci\u00f3n por antig\u00fcedad, por lo que ha de inscribirse por esta v\u00eda.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:<\/strong> Creo que es preferible, en casos como este, decantarse desde el principio en la escritura por la v\u00eda de la antig\u00fcedad y dejar de lado la otra v\u00eda, porque la descripci\u00f3n de la obra terminada no es coincidente con la que figura inscrita, lo que exigir\u00eda aportar nuevamente licencia de obras, reformado del proyecto, y certificado t\u00e9cnico descriptivo, adem\u00e1s de otros varios requisitos (licencia de ocupaci\u00f3n o declaraci\u00f3n responsable, etc \u2026). Por tanto bastar\u00eda aportar el certificado catastral (que es dif\u00edcil que sea totalmente coincidente con la realidad) o bien un certificado t\u00e9cnico descriptivo que acrediten la antig\u00fcedad. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11300.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11300 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 239 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11300\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"323-propiedad-horizontal-modificacion-del-titulo-constitutivo-doble-unanimidad-para-inscribir\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r323\"><\/a>323.** PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACI\u00d3N DEL T\u00cdTULO CONSTITUTIVO.\u00a0DOBLE UNANIMIDAD PARA INSCRIBIR.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Burgos n.\u00ba 4 a inscribir la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de la junta de propietarios de una comunidad por los que se modifican los estatutos de la misma<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0La inscripci\u00f3n de los acuerdos de modificaci\u00f3n de Estatutos de una Propiedad Horizontal exige una doble unanimidad: la de todos los propietarios en el momento de adoptar los acuerdos y la de todos los titulares registrales en el momento de su inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos de una propiedad horizontal, en lo relativo a la distribuci\u00f3n de gastos de comunidad de los ascensores que ahora ser\u00e1n abonados no s\u00f3lo por las viviendas sino tambi\u00e9n por los locales.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong>\u00a0deniega la inscripci\u00f3n pues considera que tienen que prestar su consentimiento individual todos los titulares registrales actuales que no fueran propietarios en la fecha del acuerdo.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que es un\u00a0 acto de los denominados colectivos, los cuales no se imputan a cada propietario singularmente, sino a la Junta de propietarios como \u00f3rgano, y que la finalidad principal de inscripci\u00f3n es la de que pueda afectar a futuros terceros.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina.<\/strong>\u00a0La\u00a0<strong>diferencia\u00a0<\/strong>entre actos colectivos y actos individualizados en sede de propiedad horizontal\u00a0\u00a0<strong>s\u00f3lo afecta a la forma de expresi\u00f3n del consentimiento de los titulares<\/strong>, que en los actos colectivos basta que se produzca a trav\u00e9s de un acuerdo en junta de propietarios por unanimidad o cuasi unanimidad y en los actos individualizados exige el consentimiento individual y fehaciente de los interesados.<\/p>\n<p><strong>El consentimiento un\u00e1nime de los propietarios,<\/strong>\u00a0que para la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal exige el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a5\">5 LPH,<\/a>\u00a0ha de ser\u00a0<strong>no s\u00f3lo de los propietarios que lo fueran en la fecha de adopci\u00f3n<\/strong>\u00a0del acuerdo de modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo,\u00a0<strong>sino<\/strong>\u00a0<strong>de los que sean titulares registrales\u00a0<\/strong>a la fecha en que dicho acuerdo y la consiguiente modificaci\u00f3n estatutaria haya de acceder al Registro, y ello por cuanto para los propietarios actuales no pueden producir efectos aquellas modificaciones del t\u00edtulo constitutivo que no hubieran sido inscritas oportunamente, pues para dichos titulares el acto no inscrito constituir\u00eda una verdadera carga oculta carente de la transparencia y publicidad necesaria que exige el sistema registral o hipotecario, conforme a sus preceptos y a sus principios.<\/p>\n<p>Tiene su fundamento en el principio de inoponibilidad de los t\u00edtulos no inscritos frente a los derechos inscritos, y radica en razones de seguridad jur\u00eddica del tr\u00e1fico (art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n), para evitar las cargas ocultas y la clandestinidad en el \u00e1mbito inmobiliario, que es precisamente lo que la legislaci\u00f3n hipotecaria trata de evitar. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11302.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11302 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 236 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11302\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"324-escritura-de-herencia-y-testamento-redactados-en-catalan-inscripcion-de-fincas-en-aragon\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r324\"><\/a>324.*** ESCRITURA DE HERENCIA Y TESTAMENTO REDACTADOS EN CATAL\u00c1N. INSCRIPCI\u00d3N DE FINCAS EN ARAG\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Alca\u00f1iz, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n de herencia<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">se ha de traducir al castellano una escritura de aceptaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de herencia autorizada por un notario de Barcelona, al que se incorpora testimonio del testamento del causante otorgado ante el mismo notario, habiendo sido redactados ambos documentos en lengua catalana, y en cuyo inventario de bienes figuran dos fincas sitas en Alca\u00f1iz (Teruel).<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de escritura de aceptaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la herencia autorizada por un notario de Barcelona, en la que el t\u00edtulo sucesorio fue el testamento otorgado ante el mismo notario. Ambos documentos aparecen redactados en catal\u00e1n.<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula cuarta de la parte dispositiva de dicha escritura figura un apartado segundo que, traducido al castellano, dice as\u00ed: \u201c<em>Se ha redactado esta escritura en lengua catalana de acuerdo con la libre elecci\u00f3n de la heredera otorgante y porque era la lengua de expresi\u00f3n habitual del difunto. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a021 de la Ley\u00a03\/2013, de\u00a09 de mayo, de uso y protecci\u00f3n de las lenguas y modalidad ling\u00fc\u00edstica propias de Arag\u00f3n y lo establecido en el art\u00edculo\u00a0412 del Decreto legislativo\u00a01\/2011, de\u00a022 de marzo, del C\u00f3digo de Derecho foral de Arag\u00f3n, en atenci\u00f3n al hecho de que el testamento, t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n, <strong>se puede redactar en la lengua propia de la franja oriental de Arag\u00f3n<\/strong> y puede producir efectos en la zona ling\u00fc\u00edstica que corresponde, entiendo que la aceptaci\u00f3n e inventario, documento complementario del testamento, tambi\u00e9n se tiene que considerar v\u00e1lido en las comarcas de Arag\u00f3n que tienen como lengua propia una modalidad de la catalana, por lo que se solicita la inscripci\u00f3n de este documento en el Registro en los t\u00e9rminos y en la lengua en que est\u00e1 redactado<\/em>\u201d<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por considerar que debe de aportarse traducci\u00f3n aut\u00e9ntica o jurada de la escritura y del expresado testamento en idioma espa\u00f1ol, por no ser el catal\u00e1n lengua oficial en Arag\u00f3n y carecer ella de conocimientos de dicha lengua.<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n que es extensamente recurrida por el <strong>notario autorizante<\/strong> de ambos documentos en un escrito en el que insiste en el \u201cpluralismo ling\u00fc\u00edstico contenido en la Constituci\u00f3n de 1978\u201d, en el hecho de que en la franja oriental de Arag\u00f3n se habla una modalidad especial de catal\u00e1n y aclarando que lo que se solicitaba no era la inscripci\u00f3n en catal\u00e1n sino en la inscripci\u00f3n en castellano sin necesidad de traducci\u00f3n. Esta petici\u00f3n no es considerada por la DG por ser extempor\u00e1nea y por contradecir la propia escritura.<\/p>\n<p>Con posterioridad a la interposici\u00f3n del recurso y a la emisi\u00f3n del preceptivo informe de la registradora, el notario recurrente present\u00f3 ante el Registro otra copia en castellano de su original en catal\u00e1n de la misma escritura, junto con un escrito a los solos efectos de la inscripci\u00f3n de una de las dos fincas, a\u00f1adiendo que mantiene el recurso en relaci\u00f3n con la otra finca y aunque s\u00f3lo fuere a efectos doctrinales.<\/p>\n<p>A este respecto recuerda la DG seg\u00fan la cual la subsanaci\u00f3n del defecto y la pr\u00e1ctica en su caso de la inscripci\u00f3n solicitada no son obst\u00e1culo para la interposici\u00f3n del recurso contra la calificaci\u00f3n del registrador. Como ha puesto de manifiesto esta Direcci\u00f3n General en diversas ocasiones, y previene el art\u00edculo\u00a0325 de la Ley Hipotecaria<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La Direcci\u00f3n General\u00a0 desestima el recurso y <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En primer lugar, el CD delimita el <strong>marco normativo<\/strong> con arreglo al cual debe de resolverse el presente recurso:<\/p>\n<p>a)\u2003Desde el punto de vista constitucional, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a3\">el art\u00edculo\u00a03 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a>, que distingue entre las lenguas oficiales, el castellano y las que lo sean seg\u00fan sus estatutos, \u00a0y las distintas modalidades ling\u00fc\u00edsticas de Espa\u00f1a, que tienen la consideraci\u00f3n de \u00abpatrimonio cultural\u00bb, pero que carecen del rango y r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de las lenguas oficiales.<\/p>\n<p>b)\u2003En el mismo bloque, <a href=\"http:\/\/www.congreso.es\/consti\/estatutos\/estatutos.jsp?com=64&amp;tipo=2&amp;ini=1&amp;fin=10&amp;ini_sub=1&amp;fin_sub=1\">el art\u00edculo\u00a07 de la Ley Org\u00e1nica\u00a05\/2007, de\u00a020 de abril, de reforma del Estatuto de Autonom\u00eda de Arag\u00f3n<\/a>, relativo a las \u00ablenguas y modalidades ling\u00fc\u00edsticas propias\u00bb, del que se deriva que las lenguas y modalidades ling\u00fc\u00edsticas propias de Arag\u00f3n no tienen car\u00e1cter y rango de lenguas cooficiales.<\/p>\n<p>c)\u2003Dentro de la legislaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica auton\u00f3mica aragonesa, y en desarrollo del citado precepto del Estatuto de Autonom\u00eda de Arag\u00f3n, hay que destacar:<\/p>\n<p>\u2013\u2002en primer lugar, la norma que define las lenguas y modalidades ling\u00fc\u00edsticas propias de Arag\u00f3n, norma integrada por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/1999\/BOE-A-1999-8270-consolidado.pdf\">art\u00edculo\u00a04.1 de la Ley\u00a03\/1999, de\u00a010 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragon\u00e9s<\/a>.<\/p>\n<p>\u2013\u2002en segundo lugar, <a href=\"http:\/\/www.boa.aragon.es\/cgi-bin\/EBOA\/BRSCGI?CMD=VERDOC&amp;BASE=BOLE&amp;SEC=BUSQUEDA_AVANZADA&amp;SEPARADOR=&amp;&amp;DOCN=000177534\">la Ley\u00a03\/2013, de\u00a09 de mayo, de uso, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de las lenguas y modalidades ling\u00fc\u00edsticas propias de Arag\u00f3n<\/a>.<\/p>\n<p>De estas nos \u00a0queda claro que en <strong>Arag\u00f3n la \u00fanica lengua oficial es el castellano<\/strong>, sin perjuicio de que lenguas aragonesas con sus modalidades ling\u00fc\u00edsticas, son objeto de un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial.<\/p>\n<p>En las leyes citadas se habla del \u201caragon\u00e9s y del catal\u00e1n de Arag\u00f3n\u201d \u00a0y, por otro lado, se distingue entre \u201cla lengua aragonesa propia de las \u00e1reas pirenaica y prepirenaica de la Comunidad Aut\u00f3noma\u201d y \u201clengua aragonesa propia del \u00e1rea oriental de la Comunidad Aut\u00f3noma\u201d, en ambos casos con sus modalidades ling\u00fc\u00edsticas.<\/p>\n<p>En cuanto a la regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el uso de las lenguas aragonesas en los instrumentos notariales, nos encontramos el art\u00edculo\u00a021 de la reiterada Ley\u00a03\/2013, de\u00a09 de mayo, y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOA-d-2011-90007\">el art\u00edculo 421 del Decreto Legislativo\u00a01\/2011, de\u00a022 de marzo, por el que se aprueba, con el t\u00edtulo de \u00abC\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n\u00bb<\/a>, el texto refundido de las Leyes civiles aragonesas.<\/p>\n<p>De estas normas resulta:<\/p>\n<p>a) que van referidas a \u201ccualquiera de las lenguas o modalidades ling\u00fc\u00edsticas propias de Arag\u00f3n\u201d;<\/p>\n<p>b) una habilitaci\u00f3n legal expresa para la redacci\u00f3n de los testamentos y pactos sucesorios en la lengua o modalidad ling\u00fc\u00edstica aragonesa elegida por el testador;<\/p>\n<p>c) este derecho del testador de elecci\u00f3n de la lengua de redacci\u00f3n del testamento no se ve impedido por el hecho de que el autorizante no conociera la lengua o modalidad ling\u00fc\u00edstica elegida, ya que se suple dicha falta de conocimiento mediante la presencia e intervenci\u00f3n de un int\u00e9rprete;<\/p>\n<p>d) dicho int\u00e9rprete debe ser elegido por el testador y aceptado por el autorizante, y no requiere tener la condici\u00f3n de int\u00e9rprete oficial, y<\/p>\n<p>e) el int\u00e9rprete debe firmar asimismo el documento.<\/p>\n<p>De esto se deriva el <strong>derecho al uso<\/strong> de las \u00a0lenguas y modalidades ling\u00fc\u00edsticas aragonesas, <strong>sin<\/strong> que se imponga al <strong>notario<\/strong> autorizante la obligaci\u00f3n de conocimiento e las mismas\u00a0 y supliendo dicho desconocimiento a trav\u00e9s de un int\u00e9rprete.<\/p>\n<p>Por tanto si este es el r\u00e9gimen aplicable en el momento de la redacci\u00f3n del testamento tampoco se va a imponer al registrador que califique e inscriba la herencia a la que se refiera el testamento, el conocimiento de tales lenguas y modalidades ling\u00fc\u00edsticas aragonesas, siendo suplido igualmente al desconocimiento mediante la intervenci\u00f3n de un int\u00e9rprete, lo que se deriva del art\u00edculo\u00a0419 del citado C\u00f3digo y del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art37\">art\u00edculo\u00a037 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p>Como otros argumentos que refuerzan la conclusi\u00f3n anterior, destacamos:<\/p>\n<p>-El reconocimiento de los derechos de uso de las lenguas y modalidades ling\u00fc\u00edsticas de Arag\u00f3n requiere ostentar la condici\u00f3n de aragon\u00e9s lo que\u00a0 no concurre en el testador, el cual, naci\u00f3 en Barcelona, ciudad en la que falleci\u00f3 y en la que ten\u00eda su residencia, y era catal\u00e1n por raz\u00f3n de su nacimiento, rigi\u00e9ndose su sucesi\u00f3n por el Derecho Civil de Catalu\u00f1a, como tampoco en la heredera, nacida y con residencia en la misma ciudad de Barcelona.<\/p>\n<p>&#8211; El r\u00e9gimen ling\u00fc\u00edstico se aplica espec\u00edficamente a los testamentos, los pactos sucesorios y las capitulaciones matrimoniales, sin que sea extensiva a la escritura de aceptaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p>&#8211; Su traducci\u00f3n, a efectos de acreditar su contenido y procurar su inscripci\u00f3n, ha de ser completa sin que sea suficiente una realizada de forma parcial.<\/p>\n<p>&#8211; Que en Arag\u00f3n la \u00fanica lengua oficial es el castellano y<\/p>\n<p>&#8211; Que no existe en el Derecho aragon\u00e9s, una norma similar a la contenida en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1998-2989\">el art\u00edculo\u00a014 de la Ley\u00a01\/1998, de\u00a07 de enero, de Pol\u00edtica Ling\u00fc\u00edstica de Catalu\u00f1a<\/a> o la prevista en el art\u00edculo\u00a017 que, en cuanto a los Registros p\u00fablicos, admite la validez de los asientos registrales realizados\u00a0 en cualquiera de las dos lenguas oficiales \u2013 castellano y catal\u00e1n-. Por lo que no es posible, en el caso que nos ocupa, que \u201cse solicite la inscripci\u00f3n del documento en el Registro en los t\u00e9rminos y en la lengua en que est\u00e1 redactado\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>De esta resoluci\u00f3n se deriva la necesidad de traducci\u00f3n de todo t\u00edtulo inscribible redactado en una lengua no oficial de la comunidad aut\u00f3noma en la que va a ser inscrito salvo en el caso de que dicha lengua sea conocida por el registrador que califique el t\u00edtulo, pero lo que no ser\u00eda posible es su inscripci\u00f3n en dicha lengua.<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista y con pleno respeto a la lengua catalana y a su uso, nos parece que el hecho de que la inscripci\u00f3n se haga exclusivamente en catal\u00e1n, es algo que afecta profundamente a la unidad de mercado, tan deseada en la Ley de este nombre y tan necesaria para un tr\u00e1fico fluido y seguro de los bienes.<\/p>\n<p>En el concreto caso del Registro Mercantil la redacci\u00f3n de los asientos en lengua catalana, cuando la sociedad traslada su domicilio fuera de la comunidad aut\u00f3noma, va a obligar al empresario a la traducci\u00f3n de esos asientos lo que supone un coste sobrea\u00f1adido que en mayor o menor medida influir\u00e1 en los costes empresariales. Aunque el problema todav\u00eda no se ha planteado con los dep\u00f3sitos de cuentas, si se llegara a plantear, el coste ser\u00eda considerablemente mayor dada la extensi\u00f3n de las memorias, de los informes de gesti\u00f3n y, en su caso, de los informes de auditor\u00eda.<\/p>\n<p>Aunque en el Registro de la Propiedad el problema no es tan grave, pues dada la ra\u00edz latina del catal\u00e1n, puede ser entendido con mayor o menor facilidad por los castellano hablantes, tambi\u00e9n puede plantearse la necesidad de traducci\u00f3n, no s\u00f3lo para posibles adquirentes sino tambi\u00e9n para acreedores.\u00a0\u00a0 Y por supuesto que se plantea cuando como en el caso de la resoluci\u00f3n en una misma herencia existen bienes sitos en distintas autonom\u00edas.\u00a0(MGV)<\/p>\n<p><u><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11303.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11303 \u2013 19 p\u00e1gs. \u2013 331 KB)<\/a><\/u>\u00a0<u><a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11303\">Otros formatos<\/a><\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"325-mandamiento-de-cancelacion-de-cargas-estando-suspendida-la-inscripcion-del-testimonio-de-auto-de-adjudicacion-facultades-representativas-para-recurrir-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r325\"><\/a>325.** MANDAMIENTO DE CANCELACI\u00d3N DE CARGAS ESTANDO SUSPENDIDA LA INSCRIPCI\u00d3N DEL TESTIMONIO DE AUTO DE ADJUDICACI\u00d3N. \u00a0FACULTADES REPRESENTATIVAS PARA RECURRIR.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la suspensi\u00f3n por la registradora de la propiedad de Albacete n.\u00ba 1 de la calificaci\u00f3n de un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe despachar un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas sin el correspondiente auto de adjudicaci\u00f3n. La representaci\u00f3n t\u00e1cita del presentante del documento para retirarlo no comprende la facultad de recurrir la calificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:\u00a0<\/strong>Se presenta un <em>Auto de adjudicaci\u00f3n<\/em> en procedimiento de ejecuci\u00f3n. Se califica negativamente, y antes de que se subsane o recurra, y vigente el asiento de presentaci\u00f3n, se presenta el <strong><em>mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas<\/em><\/strong> del mismo procedimiento.<\/p>\n<p><strong>La Registradora:\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong> en base al P\u00ba de Tracto Sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 20 LH<\/a>) y los de Legitimaci\u00f3n y Fe P\u00fablica\u00a0 (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 38<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">34 LH<\/a>).<\/p>\n<p><strong>La Abogada<\/strong><strong>:\u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>alegando que lo contrario (prescindir de la adjudicaci\u00f3n y las cargas ya canceladas), supondr\u00eda la nulidad por inexactitud sustancial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a30\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 30 LH<\/a>) del asiento (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 9-d LH<\/a>).<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong> <strong>desestima el recurso<\/strong> <strong>confirmando <\/strong>la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a133\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 133 LH<\/a> se desprende claramente que <strong>el t\u00edtulo posterior (<em>mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas<\/em>) en ning\u00fan caso puede despacharse <u>sin que se inscriba el anterior<\/u> (<em>auto de adjudicaci\u00f3n<\/em>), <\/strong>al se\u00f1alar dicho art\u00edculo que \u201c\u2026<em>el testimonio \u2026 del decreto de remate o adjudicaci\u00f3n \u2026. ser\u00e1 t\u00edtulo bastante para practicar la inscripci\u00f3n\u2026., <strong><u>siempre que se acompa\u00f1e<\/u> el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas<\/strong> \u2026.\u201d<\/em> .<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Tambi\u00e9n resuelve una objeci\u00f3n planteada por la registradora en su informe: la falta de <em><strong>legitimaci\u00f3n para recurrir<\/strong><\/em> de la abogada de la presentante, por el mero hecho de la presentaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art39\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 39 RH<\/a>) <strong>sin acreditar fehacientemente su poder<\/strong>. Pero aun admitiendo la insuficiencia de poderes, la DGRN entiende que debe examinar el recurso para no provocar <em><strong>indefensi\u00f3n<\/strong><\/em>, habida cuenta de que la <span style=\"text-decoration: underline;\">registradora no requiri\u00f3 a la recurrente para que subsanara tal defecto<\/span> de acreditaci\u00f3n en el plazo de 10 d\u00edas del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a325\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 325 LH<\/a>. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11304.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-11304 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 229 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11304\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"326-prestamo-hipotecario-posibles-clausulas-abusivas-calificacion-registral\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r326\"><\/a>326.** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. POSIBLES CL\u00c1USULAS ABUSIVAS: CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Luc\u00eda de Tirajana, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario (CB)<\/p>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se discute la denegaci\u00f3n de la hipoteca a favor de un chiringuito financiero por varias cl\u00e1usulas de la misma (cantidades no entregadas,intereses muy elevados, gastos&#8230;). No se han tenido en cuenta las tarifas depositadas en el Registro de <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"http:\/\/www.aecosan.msssi.gob.es\/AECOSAN\/web\/consumo\/subseccion\/registro_intermediarios.htm\">intermediarios<\/a> financieros.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1. Como consideraci\u00f3n <strong>previa<\/strong> debe tenerse en cuenta que [&#8230;] el <strong>objeto del expediente<\/strong> de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n negativa realizada por el registrador [&#8230;] es o no ajustada a Derecho tanto formal como sustantivamente; <strong>no pudiendo entrar a valorar otros posibles defectos<\/strong> que pudiera contener la escritura [por ejemplo, no <em>puede<\/em> comprobar si los intereses y comisiones superan a los declarados en las tarifas entregadas al Registro de intermediarios financieros que permiten ver el car\u00e1cter usurario del pr\u00e9stamo].<\/p>\n<p>Tenemos una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario [de 16 mayo 2017] en la que el prestamista es una entidad mercantil dedicada profesionalmente a dicha actividad e inscrita en el <strong>Registro<\/strong> de la Ley 2\/2009, de 30 de marzo, [&#8230;] ya que no tiene el car\u00e1cter de entidad de cr\u00e9dito [es una entidad financiera]; las prestatarias e hipotecantes son dos personas f\u00edsicas, y la finca hipotecada es el domicilio habitual de las mismas [&#8230;] <strong>se ha dado cumplimiento al proceso de contrataci\u00f3n y a los requisitos de informaci\u00f3n regulados en la Orden EHA 2899\/2011<\/strong> de transparencia y protecci\u00f3n del cliente de servicios bancarios.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Las <strong>cl\u00e1usulas<\/strong> del pr\u00e9stamo hipotecario cuya inclusi\u00f3n en la nota de calificaci\u00f3n negativa [denegatoria] se impugnan, son: 1) la sociedad acreedora ha <strong><u>entregado<\/u><\/strong> a la parte prestataria solo una <strong>parte<\/strong> del importe del pr\u00e9stamo, en concreto 12.800 euros de los 21.700 euros a que asciende; y el resto ha sido <strong>retenido<\/strong> por la misma para aplicarlo a diversas finalidades [&#8230;] y son: a) 4.200 euros, en concepto de <strong>precio<\/strong> [ser\u00e1 una comisi\u00f3n] de intermediaria financiera, b) 3.500 euros a una cuenta particular, que <strong>se supone de un gestor<\/strong>, en concepto de gastos de tasaci\u00f3n, notar\u00eda, gesti\u00f3n, impuesto de actos jur\u00eddicos documentados, registro e impuesto de bienes inmuebles, y c) 1.200 euros se transfieren a otra cuenta a nombre de un <strong>particular<\/strong>, en concepto de \u00abpagos a terceros\u00bb (estipulaci\u00f3n 1.\u00aa); 2) El tipo de inter\u00e9s <strong><u>remuneratorio<\/u><\/strong> pactado es de <strong>15<\/strong>% fijo durante toda la vida del pr\u00e9stamo (estipulaci\u00f3n 3.\u00aa); 3) El tipo de <u>moratorio<\/u> pactado es del <strong>16<\/strong>% fijo (estipulaci\u00f3n 5.\u00aa); 4) Se constituye hipoteca sobre una finca <strong><u>tasada<\/u><\/strong> en un importe (81.327,19 euros) muy superior al nominal del pr\u00e9stamo (21.700 euros) (estipulaci\u00f3n 8.\u00aa), y 5) Se pacta que <strong>ser\u00e1n a cargo del prestatario, entre otros, los <u>gastos<\/u> indicados [&#8230;] <\/strong>(estipulaci\u00f3n 8.\u00aa bis).<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2.\u00a0<strong>\u00c1mbito de la calificaci\u00f3n registral<\/strong>. Como segunda cuesti\u00f3n <strong>previa<\/strong> debe examinarse cu\u00e1l es el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral respecto del car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos hipotecarios toda vez que el registrador se\u00f1ala en su nota de calificaci\u00f3n que los registradores pueden rechazar la inscripci\u00f3n de tales cl\u00e1usulas, \u00abno solo cuando su nulidad, por abusiva, hubiera sido declarada judicialmente, sino tambi\u00e9n cuando \u00e9l mismo aprecie esa nulidad\u00bb, <strong>sin matizar<\/strong> el alcance de esa apreciaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se expone el criterio de la DGRN, contenido en la resoluci\u00f3n de 22 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#294-no-cabe-interes-remuneratorio-superior-al-moratorio-\">julio<\/a> de 2015 [&#8230;] el Registrador tambi\u00e9n podr\u00e1 rechazar por abusivas aquellas cl\u00e1usulas del pr\u00e9stamo hipotecario que hayan sido declaradas nulas por <strong>sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia <\/strong>[23 de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7580921&amp;links=&amp;optimize=20160122&amp;publicinterface=true\">diciembre<\/a> de 2015] <strong>o por sentencias de tribunales inferiores que fueren firmes, siempre que estuvieran inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n<\/strong> [antes no hac\u00eda falta esa inscripci\u00f3n, vid. resoluci\u00f3n de 25 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-11047\">setiembre<\/a> 2015, p\u00e1rrafo VI, a). Ahora s\u00ed, pero no se dice por qu\u00e9 se cambia de criterio].<\/p>\n<p>Por otra parte, como reitera la Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/\">19 de mayo de 2017<\/a>, el registrador tambi\u00e9n debe velar por la <strong>transparencia<\/strong> de las cl\u00e1usulas contractuales predispuestas [&#8230;]<\/p>\n<p>3.\u2003<strong>Retenciones del importe del pr\u00e9stamo: <u>coste de la intermediaci\u00f3n y pagos a terceros<\/u><\/strong> [&#8230;] seg\u00fan resoluci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/\">22 de julio de 2015<\/a> \u00abes <strong>pr\u00e1ctica<\/strong> <strong>frecuente<\/strong> en contratos de pr\u00e9stamos hipotecarios que el acreedor retenga ciertas cantidades del pr\u00e9stamo para el <strong>pago de conceptos relativos a los gastos, comisiones e impuestos que la propia operaci\u00f3n genera<\/strong>; por lo que <u>no se puede hacer tacha alguna a esta retenci\u00f3n ni a la cuant\u00eda de la misma<\/u> siempre que los conceptos a que se refiere se encuentren <strong>debidamente identificados<\/strong> y guarden relaci\u00f3n con las operaciones asociadas al pr\u00e9stamo [y no vaya contra alguna norma como van: contra art. 5.3 y 4 LCCPCHySI] [&#8230;]\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En concreto, en cuanto a la \u00ab<strong>comisi\u00f3n de intermediaci\u00f3n<\/strong>\u00bb, que asciende a la cifra alzada de 4.200 euros, <u>no puede ser objeto de apreciaci\u00f3n registral acerca de su abusividad<\/u> ya que tal comisi\u00f3n constituye el <strong>precio<\/strong> o <u>parte<\/u> del objeto principal de un contrato suscrito por el deudor, <strong><u>distinto<\/u><\/strong> del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario, respecto del que se han cumplido las normas de informaci\u00f3n precontractual, y cuya cuant\u00eda de la <strong>tarifa<\/strong> no plantea problemas de comprensibilidad, por lo que vale ahora todo lo se expone despu\u00e9s en un apartado posterior respecto del inter\u00e9s <strong>remuneratorio<\/strong> del pr\u00e9stamo [la posibilidad de apreciaci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de tales tarifas no es optativa sino obligatoria ya que lo ordena expresamente el art. 5.3 y 4 LCCPCHySI. Se trata por tanto, de afirmaciones contra ley] [&#8230;]\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En cuanto al concepto \u00abpagos a terceros\u00bb, el defecto tambi\u00e9n deber <strong>revocado<\/strong> porque responde a <strong>una <u>orden<\/u> de pagos del propio prestatario a la entidad acreedora<\/strong> [&#8230;] Igual consideraci\u00f3n de \u00abpago a tercero\u00bb debe darse, aunque este situada sistem\u00e1ticamente dentro de los \u00ab<u>gastos<\/u> del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario\u00bb, a la <strong><u>retenci\u00f3n<\/u><\/strong> para el pago de impuesto de bienes inmuebles correspondiente a los a\u00f1os 2014 a 2017 [&#8230;]<\/p>\n<p>4.\u2003<strong>Retenciones del importe del pr\u00e9stamo: <u>gastos relacionados con el pr\u00e9stamo hipotecario<\/u><\/strong>. Seg\u00fan las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 23 de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7580921&amp;links=&amp;optimize=20160122&amp;publicinterface=true\">diciembre<\/a> de 2015 y de <strong>15 de <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8324765&amp;links=%22148%2F2018%22&amp;optimize=20180320&amp;publicinterface=true\">marzo<\/a> de 2018<\/strong> (n\u00fameros 147 y 148) son nulas por abusivas aquellas cl\u00e1usulas que atribuyan, <strong>indiscriminadamente y sin distinci\u00f3n, el pago de <u>todos<\/u> los gastos e impuestos de las escrituras de un pr\u00e9stamo<\/strong> hipotecario al prestatario, por conllevar para el consumidor un desequilibrio relevante [&#8230;] [Por el efecto \u00abultra partes\u00bb de la STS 23 diciembre 2015, fundado en la STJUE 26 abril 2012, la cl\u00e1usula es nula. La distribuci\u00f3n equitativa de gastos de la STS 15 marzo 2018, s\u00f3lo es aplicable a las hipotecas constituidas a partir de esa fecha y en defecto de pacto. Esa distribuci\u00f3n se detalla y desarrolla a continuaci\u00f3n por la resoluci\u00f3n, pero no se recoge en este resumen].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>De todo lo hasta ahora expuesto, resulta que, como regla general, deber\u00e1 rechazarse la inscripci\u00f3n de aquella <strong>cl\u00e1usula de imputaci\u00f3n de gastos<\/strong>, en este caso la estipulaci\u00f3n octava bis, y su correspondiente garant\u00eda hipotecaria, que no se ajuste, en perjuicio del consumidor, a los criterios anteriormente expuestos respecto de la asignaci\u00f3n de los impuestos, aranceles y gastos, <strong>pero \u00fanicamente respecto del tipo o de los tipos de gastos afectados por la disconformidad, salvo que la cl\u00e1usula sea absolutamente gen\u00e9rica en cuyo caso deber\u00e1 rechazarse \u00edntegramente [<\/strong>el primer inciso da por buena la inter\u00e9s a favor del acreedor predisponente]. Igualmente deber\u00e1 <strong><u>rechazarse<\/u><\/strong><u> la inscripci\u00f3n de la hipoteca<\/u>, en supuestos como el presente, si no se <u>aclara<\/u> que las retenciones realizadas <strong>s\u00f3lo cubrir\u00e1n<\/strong> la parte de los respectivos gastos que <strong>legalmente<\/strong> fueran de cuenta del consumidor [<strong><u>este \u201cpeque\u00f1o\u201d defecto hace la hipoteca del caso ininscribible salvo subsanaci\u00f3n pese a la revocaci\u00f3n casi \u00edntegra de la nota<\/u><\/strong>]<\/p>\n<p>Ahora bien, en la concreta escritura cuya nota de calificaci\u00f3n negativa es objeto de este recurso, en la estipulaci\u00f3n octava bis relativa a \u00ablos gastos a cargo del prestatario\u00bb, se se\u00f1ala expresamente que \u00abdebido a la <strong>negociaci\u00f3n<\/strong> de ambas partes se acuerda que ser\u00e1n a cuenta y cargo de la parte prestataria:\u2026 (enumeraci\u00f3n de los gasto a cargo del deudor)\u00bb y que \u00aben este caso y como resultado de la expresada <strong>negociaci\u00f3n<\/strong> las partes han convenido que la parte prestataria en base al tipo de inter\u00e9s, m\u00e1rgenes y comisiones acordadas para la operaci\u00f3n de pr\u00e9stamo, asume el pago de la <strong>totalidad<\/strong> de los conceptos del presente apartado\u00bb, lo que <strong>de ser cierto<\/strong> <u>legitimar\u00eda<\/u> este pacto de imputaci\u00f3n de gastos y las retenciones verificadas, al haber desaparecido el desequilibrio relevante del consumidor [pero el desequilibrio no ha desaparecido porque no se ha probado la negociaci\u00f3n, cuya carga corresponde a la empresa conforme al 82.2.II TRLGDCU]. Sin poder valorar si se cumple, en el presente supuesto, el requisito de <strong>contraprestaci\u00f3n<\/strong> respecto del tipo de inter\u00e9s, por las razones que luego se examinan, es cierto que <strong>no se ha impuesto comisi\u00f3n alguna al consumidor<\/strong> (cl\u00e1usula segunda bis), y que en el contrato no existe margen o diferencial alguno, por cuanto el tipo de inter\u00e9s es fijo; <u>lo que hace que, al menos por los motivos que se alegan en la nota denegatoria del despacho, este defecto deba ser <strong>revocado<\/strong><\/u>.<\/p>\n<p><strong>5.\u2003Intereses ordinarios y objeto principal del contrato<\/strong>. En cuanto a los intereses ordinarios, el registrador de la Propiedad en su nota se\u00f1ala que un inter\u00e9s remuneratorio <strong>del 15% fijo se considera \u00ababusivo\u00bb y \u00abusurario<\/strong>\u00bb dado que es notoriamente <strong>desproporcionado<\/strong> y <strong>superior<\/strong> al habitual en el caso de pr\u00e9stamos hipotecarios concedidos por entidades financieras [adem\u00e1s supera el inter\u00e9s m\u00e1ximo declarado en el Registro de intermediarios financieros por Kontactalia y debe ser denegada por imponerlo el art. 18.1 LCCPCHySI] [&#8230;]<\/p>\n<p>Por ello es conveniente recordar que la doctrina de este Centro Directivo al respecto, recogida en la propia resoluci\u00f3n citada y m\u00e1s recientemente en las Resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/\">7 de abril de 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#81-hipoteca-intereses-y-comision-de-apertura-posible-caracter-usurario-poder-general-y-mandato-expreso-\">1 de febrero de 2018<\/a>, es que, como regla, al constituir el inter\u00e9s ordinario o remuneratorio un<strong> elemento esencial del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario oneroso (<\/strong>ese car\u00e1cter tiene el bancario), ya que determina la cuant\u00eda de la <strong>contraprestaci\u00f3n<\/strong> del pr\u00e9stamo que es el objeto principal del contrato de pr\u00e9stamo oneroso, queda al <strong>margen<\/strong> tanto de la calificaci\u00f3n registral como de la ponderaci\u00f3n judicial, por corresponder a la iniciativa empresarial la fijaci\u00f3n del inter\u00e9s al que presta el dinero y dise\u00f1ar la oferta comercial dentro de los l\u00edmites fijados por el legislador [pero esa doctrina va directamente contra ley \u2013arts. 5.4 y 18.1 LCCPCHySI] [&#8230;]\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Excluida, en consecuencia, la calificaci\u00f3n registral sobre la abusividad de la cuant\u00eda de un determinado inter\u00e9s <strong>remuneratorio por ser definitorio del objeto principal del contrato<\/strong>, lo que s\u00ed procede es examinar si en el supuesto objeto del recurso se ha cumplido con <strong>el doble filtro de informaci\u00f3n y transparencia<\/strong> [&#8230;] [&#8230;]<\/p>\n<p>7.\u2003<strong>Importe del pr\u00e9stamo y proporci\u00f3n con el valor de la finca hipotecada<\/strong>. En la nota de calificaci\u00f3n recurrida se se\u00f1ala, como argumento complementario del car\u00e1cter usurario de los intereses ordinarios y tambi\u00e9n como defecto independiente, que en el contrato se establece una <strong><u>garant\u00eda desproporcionada<\/u><\/strong> al riesgo asumido por el prestamista, dado que dicho riesgo es directamente equivalente al importe del pr\u00e9stamo \u2014esto es, 21.700 euros\u2014 y \u00e9ste <strong>es notoriamente inferior<\/strong> al valor de la vivienda habitual hipotecada \u2014que en el certificado de tasaci\u00f3n que se incorpora a la escritura se cifra en 81.327,19 euros\u2014, lo que supone una contravenci\u00f3n del art\u00edculo <strong>88.1, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 82.4. letras c, d, y e, ambos del Real Decreto Legislativo 1\/2007<\/strong>, de 16 de noviembre [&#8230;]<\/p>\n<p>Ahora bien, lo primero que debe tenerse en cuenta a este respecto es que si bien el art\u00edculo 88.1 de la citada Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios enumera dentro de la cl\u00e1usulas abusivas \u00abla imposici\u00f3n al consumidor <strong>de garant\u00edas desproporcionadas<\/strong> al riesgo asumido\u00bb, lo cierto es que el p\u00e1rrafo <strong>segundo<\/strong> de dicho art\u00edculo y n\u00famero expresamente establece que \u00abse presumir\u00e1 que no existe desproporci\u00f3n en los contratos de financiaci\u00f3n o de garant\u00edas pactadas por entidades financieras <strong><u>que se ajusten a su normativa espec\u00edfica<\/u><\/strong>\u00bb, lo que debe aplicarse tambi\u00e9n a aquellas entidades que se encuentran sujetas a la Ley 2\/2009, de 31 de marzo, porque el t\u00e9rmino <strong>entidades financieras<\/strong> es m\u00e1s amplio que el de entidades de cr\u00e9dito (que s\u00f3lo incluye a Bancos, Cajas, Cooperativas de cr\u00e9dito y Establecimientos financieros de cr\u00e9dito) y porque as\u00ed infiere del art\u00edculo 1.3 de dicha Ley [sin embargo, la normativa espec\u00edfica no se cumple, ya que se contravienen los arts. 5.3, 4 y 18.1 LCCPCHySI, luego se puede apreciar la desproporci\u00f3n, que es evidente e impide la inscripci\u00f3n de la hipoteca] [&#8230;]<\/p>\n<p>8.\u2003<strong>Inter\u00e9s moratorio<\/strong>. Otro de defecto recurrido de la nota de calificaci\u00f3n consiste en que, partiendo de que la hipoteca se constituye sobre la vivienda habitual del prestatario [&#8230;] el registrador considera que en el pr\u00e9stamo se deben respetar los <strong>l\u00edmites<\/strong> establecidos por el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria, lo que no sucede en este caso ya que se establece un inter\u00e9s de demora fijo del 16% anual, superior al l\u00edmite se\u00f1alado en el citado art\u00edculo de la Ley Hipotecaria de 3 veces el inter\u00e9s legal del dinero, que hoy ascender\u00eda al 9% [el inter\u00e9s de demora es nulo por ser superior al l\u00edmite del 9% declarado en el Registro y se debe denegar conforme a los arts. 5.3 y 18.1 LCCPCHySI. Como el inter\u00e9s es nulo, el remuneratorio es superior y la hipoteca debe denegarse tambi\u00e9n por ir contra la doctrina de la DGRN que no deja que el inter\u00e9s de demora sea inferior al moratorio].\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada, con las matizaciones que resultan del fundamento de Derecho cuarto.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO CONTRA LA USURA.-<\/strong>\u00a0Un registrador deniega una hipoteca de una vivienda de 81.327,19 euros en garant\u00eda de una deuda de 21.700 por un pr\u00e9stamo de Salines Rental Finance, entidad financiera no bancaria, a dos personas consumidoras, a un inter\u00e9s del 15% con una comisi\u00f3n de intermediaci\u00f3n de 4.200 euros a favor de la intermediaria, Kontactalia Finance y 3.500 euros para gastos. Al deudor le entregan 12.800 euros. La Direcci\u00f3n General en su resoluci\u00f3n de 19\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11305\">julio<\/a> 2018, revoca la decisi\u00f3n del registrador y admite, en parte, la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 Digo en parte porque la DGRN admite la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula de gastos revocando el defecto correspondiente, s\u00f3lo si se adapta a la distribuci\u00f3n que desarrolla en la misma resoluci\u00f3n, lo que obliga a una subsanaci\u00f3n sin la que no se podr\u00e1 inscribir.<\/p>\n<p>\u00a0 No puedo ahora hacer el an\u00e1lisis detallado de esta resoluci\u00f3n y sus importantes omisiones, pero de momento tengo que decir que no comparto el criterio de la DGRN, que para revocar la nota dice que las retenciones que se le hacen al deudor son habituales y transparentes; la comisi\u00f3n de intermediaci\u00f3n y el inter\u00e9s ordinario son el precio del pr\u00e9stamo y est\u00e1n fuera de la calificaci\u00f3n registral y judicial; y que rechaza entrar en el car\u00e1cter usurario del pr\u00e9stamo porque dado que el juicio sobre la usura necesita ponderaci\u00f3n no puede hacerlo el registrador.<\/p>\n<p>\u00a0 La DGRN considera que la desproporci\u00f3n del valor de tasaci\u00f3n con la deuda es irrelevante porque la prestataria ha cumplido con la normativa espec\u00edfica como entidad financiera, y considera v\u00e1lido el inter\u00e9s de demora del 17% porque no es aplicable el l\u00edmite del art. 114 LH, que s\u00f3lo se aplica a la adquisici\u00f3n de vivienda habitual, y porque s\u00f3lo supera en dos puntos el inter\u00e9s remuneratorio, como dice el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p>\u00a0 A mi modo de ver, lo m\u00e1s importante del caso es que la resoluci\u00f3n olvida que tanto la comisi\u00f3n de intermediaci\u00f3n, como los intereses, ordinarios y de demora, superan los m\u00e1ximos declarados en el <a href=\"http:\/\/www.aecosan.msssi.gob.es\/AECOSAN\/web\/consumo\/subseccion\/registro_intermediarios.htm\">Registro<\/a> de empresas, por lo que el registrador debe denegarlos con inscripci\u00f3n del resto de la hipoteca (arts. 5.3, 4 y 18.1 Ley 2\/2009, de 31 de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5391\">marzo<\/a>, por la que se regula la contrataci\u00f3n con los consumidores de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios y de servicios de intermediaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito \u2013LCCPCHySI en adelante-).<\/p>\n<p>\u00a0 Adem\u00e1s, pasa por alto que la misma DGRN ha <a href=\"http:\/\/www.aecosan.msssi.gob.es\/AECOSAN\/web\/consumo\/subseccion\/registro_intermediarios.htm\">dicho<\/a> que el inter\u00e9s de demora no puede ser inferior al remuneratorio. En el presente caso la nulidad del inter\u00e9s de demora por superar el declarado del 9%, deja al contrato con cero de inter\u00e9s por ese concepto, cantidad inferior al inter\u00e9s ordinario, lo que supone, seg\u00fan la indicada doctrina de la Direcci\u00f3n, otro obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula de inter\u00e9s ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0En cuanto a la desproporci\u00f3n entre deuda y valor de tasaci\u00f3n de la vivienda hipotecada, en este caso al ser la comisi\u00f3n de intermediaci\u00f3n y el inter\u00e9s ordinario superiores a los l\u00edmites m\u00e1ximos declarados en el Registro de empresas, no se cumple con la normativa espec\u00edfica de las entidades financieras de la que forma parte la LCCPCHySI, por lo que la desproporci\u00f3n se puede calificar por el registrador y le obliga a denegar la hipoteca en su totalidad.<\/p>\n<p>\u00a0 En cuanto a los gastos de formalizaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n deja a un lado el efecto \u00abultra partes\u00bb, que conforme a la STJUE 26 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=122164&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=790562\">abril<\/a> 2012 y la del TS de 25 <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7350902&amp;links=%22139%2F2015%22&amp;optimize=20150417&amp;publicinterface=true\">marzo<\/a> 2015 tiene la STS de 23 <a href=\"http:\/\/enlacancha.eu\/2017\/12\/31\/2-gastos-en-la-hipoteca-a-cargo-del-deudor-bbva\/\">diciembre<\/a> 2015, efecto que determina la libertad del deudor respecto de la cl\u00e1usula abusiva de gastos, consistente en imponerle todos a la persona consumidora, lo que ocurre en el presente caso y obliga al registrador a denegar de oficio la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula.<\/p>\n<p>\u00a0 Pero en este caso, lo importante es que la suma de las retribuciones del cr\u00e9dito lleva la TAE m\u00e1s all\u00e1 del 50%, lo que hace que el pr\u00e9stamo sea usurario y aconseja cerrar la protecci\u00f3n del Registro de la propiedad a este este tipo de hipotecas.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11305.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11305 &#8211; 23 p\u00e1gs. &#8211; 335 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11305\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"327-inscripcion-de-representacion-grafica-art-199-lh-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r327\"><\/a>327.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Villacarrillo a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de una finca y consiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca y la rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n consistente en la existencia de un arroyo, una mayor cabida y quedar la finca resultante como discontinua. El registrador suspende la inscripci\u00f3n por dudas en la identidad de la finca que la DGRN confirma.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Debe decidirse si es inscribible la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca registral y consecuente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n. Son <strong>circunstancias<\/strong> de hecho relevantes:<\/p>\n<p>\u2013\u2003La finca tiene una superficie inscrita de 26.000 metros cuadrados, con linderos personales por sus cuatro puntos cardinales.<\/p>\n<p>\u2013\u2003En el t\u00edtulo calificado se afirma tener una superficie de 50.888 metros cuadrados, correspondi\u00e9ndose con las catastrales. Se aporta informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica positivo, referido a esta superficie, correspondi\u00e9ndose con las catastrales 23029A027000470000LO y 23029A027000540000LX y parcialmente con las parcelas 36, 37, 38, 39, 46, 48 y 53 del pol\u00edgono 27.<\/p>\n<p>\u2013\u2003La finca linda ahora por el este con un arroyo, estando atravesado de norte a sur por el mismo arroyo, aport\u00e1ndose junto con el escrito de recurso escritura otorgada el d\u00eda 29 marzo 2017 [&#8230;] en la que se describe la finca objeto de la instancia calificada con la superficie de 50.888 metros cuadrados, quedando dividida en tres parcelas por la existencia del arroyo y correspondi\u00e9ndose con las parcelas 47 y 54 y con parte de las parcelas 38, 39 y 46 del pol\u00edgono 27.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>El registrador suspende la inscripci\u00f3n por <strong>dudar<\/strong> que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada se corresponda con la finca registral objeto del expediente, por ser ahora la finca lindante con un arroyo y estar atravesada de norte a sur por \u00e9ste, de tal forma que la finca queda dividida en tres suertes o porciones, separadas entre s\u00ed por el citado arroyo, y por <strong>la gran diferencia<\/strong> de superficie que existe entre la que consta inscrita y la que resulta de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, de tal forma que la rectificaci\u00f3n de cabida y linderos pretendida pudiera <strong>encubrir<\/strong> un negocio traslativo.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>[&#8230;] alega que el hecho de que la descripci\u00f3n registral no recoja la existencia del <strong>arroyo<\/strong> no es suficiente para denegar la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada [&#8230;] dado que el Catastro es un mero registro <strong>administrativo<\/strong> con car\u00e1cter tributario y no puede tener los mismos efectos que el Registro de la Propiedad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de los l\u00edmites de la finca; que la finca, seg\u00fan resulta de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada sigue <strong>lindando con las mismas personas<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Confirma la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>[&#8230;] Se recuerda la doctrina de las resoluciones de 17 de octubre de 2014 y 21 de marzo de 2016\u00a0<\/p>\n<p>5.\u2003Como se ha se\u00f1alado por esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluciones de 27 de julio y 19 de diciembre de 2017), para que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada sea objeto de incorporaci\u00f3n al folio real de la finca es preciso que no se alberguen <strong>dudas<\/strong> por el registrador sobre la <strong>correspondencia<\/strong> entre dicha representaci\u00f3n y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representaci\u00f3n gr\u00e1fica previamente incorporada, y la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta evidente la <strong>variaci\u00f3n sustancial<\/strong> que se produce en la descripci\u00f3n de la finca, pasando a estar ahora configurada por la existencia del <strong>arroyo<\/strong> que la atraviesa de norte a sur y por la existencia de un lindero, ahora fijo por el este, cuando de la descripci\u00f3n literaria resultaba ser un lindero personal. No puede estimarse la alegaci\u00f3n del recurrente relativa a la <strong>antig\u00fcedad<\/strong> de la descripci\u00f3n registral [&#8230;] dado que la inscripci\u00f3n primera de la misma data del a\u00f1o 1980, fecha en que \u00a0[&#8230;] pudi\u00e9ndose afirmar la existencia de un Catastro lo suficientemente fiable [&#8230;]<\/p>\n<p>De la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada resulta que la finca est\u00e1 constituida por <strong>tres<\/strong> suertes o porciones, delimitadas por el curso del arroyo. Ello dar\u00eda lugar a una finca <strong>discontinua<\/strong> sin que del Registro resulte tal circunstancia, sin duda relevante para valorar la correspondencia de la finca. Adem\u00e1s, los linderos expresados en el Registro no se corresponden con los que resultan del Catastro [&#8230;] Estas circunstancias <strong>justifican las dudas<\/strong> de correspondencia advertidas por el registrador en su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.\u2003Y por lo que respecta a la importante <strong>entidad<\/strong> en que consiste el exceso de cabida cuya constataci\u00f3n registral se pretende, ya se ha hecho referencia a la doctrina emanada de este Centro Directivo referida a los excesos de cabida, y a que ha de ser indubitado que con su constataci\u00f3n <strong>no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral<\/strong>, resultando en caso contrario que con ello se encubre el intento de aplicar el folio de esa \u00faltima a <strong>una nueva realidad f\u00edsica<\/strong> que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el <strong>cauce<\/strong> apropiado ser\u00e1 la previa <strong>inmatriculaci\u00f3n<\/strong> de esa superficie colindante y su posterior <strong>agrupaci\u00f3n<\/strong> a la finca registral preexistente a trav\u00e9s de cualquiera de los medios inmatriculadores previstos en la legislaci\u00f3n hipotecaria. En el supuesto de hecho de este expediente resulta evidente la alteraci\u00f3n de la l\u00ednea poligonal de delimitaci\u00f3n de la finca, como advierte el registrador en su calificaci\u00f3n, dada la alteraci\u00f3n de linderos y el pasar a configurarse la finca como discontinua, lo que <strong>unido<\/strong> a la desproporci\u00f3n en la variaci\u00f3n de superficie conduce a considerar <strong>fundadas<\/strong> las dudas expuestas por el registrador acerca de que con la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica solicitada pudiera encubrirse la existencia de negocios traslativos no formalizados debidamente y que tampoco han tenido acceso al Registro [&#8230;].\u00a0(CB)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11306.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11306 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 251 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11306\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"328-inscripcion-de-representacion-grafica-art-199-lh-dudas-de-identidad-doble-inmatriculacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r328\"><\/a>328.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. DOBLE INMATRICULACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alc\u00e1zar de San Juan n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La registradora suspende la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca por existir dudas sobre la identidad de la finca que puede coincidir parcialmente con otra ya inmatriculada e inicia de oficio un procedimiento de doble inmatriculaci\u00f3n. La DGRN confirma la nota.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Debe decidirse en este expediente si es inscribible una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, una vez tramitado el procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>Registradora:<\/strong> La registradora <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por tener dudas de que exista coincidencia con otra finca inmatriculada, habiendo iniciado de oficio el procedimiento de <strong>doble inmatriculaci\u00f3n<\/strong> previsto en el art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria, si bien el interesado en la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica se opone a la tramitaci\u00f3n de este \u00faltimo.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El recurrente alega que no habiendo comparecido el notificado en el procedimiento del art\u00edculo 199, se entiende que consiente la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, que <strong>no hay doble inmatriculaci\u00f3n<\/strong> y que, en caso de entender que se produjese \u00e9sta, existir\u00eda a su favor una <strong>usucapi\u00f3n<\/strong> contra tabulas.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGRN confirma la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2.\u2003El art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripci\u00f3n, como <strong>operaci\u00f3n espec\u00edfica<\/strong>, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las <strong>coordenadas<\/strong> georreferenciadas de sus v\u00e9rtices. La incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica a la inscripci\u00f3n tiene como consecuencia que \u00abuna vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su <strong>cabida<\/strong> ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, <strong>rectific\u00e1ndose<\/strong>, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria\u00bb (p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo del art\u00edculo 9.b) de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Seg\u00fan dicho art\u00edculo 9.b), para efectuar esta incorporaci\u00f3n potestativa han de aplicarse con car\u00e1cter general los requisitos establecidos en el art\u00edculo 199 [&#8230;] En la misma disposici\u00f3n se regula el procedimiento para la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica <strong>que en esencia consiste en permitir la intervenci\u00f3n de los titulares de fincas colindantes<\/strong>.<\/p>\n<p>3.\u2003Es reiterada y consolidada la doctrina de esta Direcci\u00f3n General en los supuestos en los que se pretende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica y puede sintetizarse del siguiente modo:<\/p>\n<p>a)\u2003El registrador debe <strong>calificar<\/strong> en todo caso la existencia o no de <strong>dudas en la identidad de la finca <\/strong>[&#8230;]<\/p>\n<p>b)\u2003A tal efecto el registrador podr\u00e1 utilizar, con car\u00e1cter meramente <strong>auxiliar<\/strong>, las representaciones gr\u00e1ficas disponibles [&#8230;]<\/p>\n<p>c)\u2003Dado que con anterioridad a la Ley 13\/2015 de 24 de junio se permit\u00eda el acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada, la ubicaci\u00f3n, localizaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n f\u00edsica de la finca se limitaba a una descripci\u00f3n meramente <strong>literaria<\/strong>, lo que puede conllevar una cierta <strong>imprecisi\u00f3n<\/strong> a la hora de determinar la coincidencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.<\/p>\n<p>d)\u2003El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio. En caso de haberse manifestado <strong>oposici\u00f3n<\/strong> por alg\u00fan interesado, constituye uno de los <strong>principios<\/strong> de la regulaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, <strong>la sola formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente<\/strong>, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, \u00abla mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.<\/p>\n<p>e)\u2003El <strong>juicio de identidad<\/strong> de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones gen\u00e9ricas o remitirse a la mera oposici\u00f3n no documentada de un colindante.<\/p>\n<p>4.\u2003En el presente caso resultan claramente identificadas y fundamentadas las dudas de la registradora en la nota de calificaci\u00f3n, al identificar y exponer detalladamente las <strong>circunstancias<\/strong> de hecho que le llevan a concluir que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que pretende inscribirse puede coincidir, siquiera parcialmente, con otra finca inmatriculada.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En cuanto a la alegaci\u00f3n del recurrente relativa a que el titular supuestamente perjudicado no ha formulado oposici\u00f3n y que por ello se entiende <strong>que consiente la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong>, tal alegaci\u00f3n no puede estimarse. Seg\u00fan aclara la registradora en el informe, no se ha efectuado tal notificaci\u00f3n al titular perjudicado en sede del procedimiento de inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada, sino que, a la vista de la posible doble inmatriculaci\u00f3n, se ha iniciado de o<strong>ficio por la registradora el procedimiento para resolver \u00e9sta, conforme al art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria,<\/strong> y es en este procedimiento en el que se ha dado <strong>intervenci\u00f3n<\/strong> al titular afectado por la misma. Por tanto, habr\u00e1 que estar a las <strong>resultas<\/strong> de este expediente, si bien el propio recurrente ha manifestado su oposici\u00f3n a la tramitaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>Tampoco puede estimarse la alegaci\u00f3n que se refiere a una eventual <strong>usucapi\u00f3n<\/strong> a favor del recurrente. Como ha reiterado esta Direcci\u00f3n General (cfr., por todas, Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2017), dentro del estrecho margen que proporciona el procedimiento registral, <strong>el registrador no puede calificar la usucapi\u00f3n<\/strong>, tarea reservada a los \u00f3rganos jurisdiccionales [&#8230;]<\/p>\n<p>Y todo ello a mayor abundamiento, ya que la alegaci\u00f3n de usucapi\u00f3n se ha realizado en el escrito de recurso por lo que no puede ser objeto del mismo, al no plantearse esta cuesti\u00f3n al tiempo de formularse la calificaci\u00f3n impugnada (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>En definitiva, toda vez que <strong>existen dudas justificadas<\/strong> que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, y habi\u00e9ndose iniciado de oficio un procedimiento para resolver una eventual <strong>doble inmatriculaci\u00f3n<\/strong>, habr\u00e1 que estar al <strong>resultado<\/strong> de \u00e9ste; sin perjuicio de poder acudirse al procedimiento del <strong>deslinde<\/strong> regulado en el art\u00edculo 200 de la Ley Hipotecaria (tal y como prev\u00e9 el propio art\u00edculo 199 para los casos de posible invasi\u00f3n de fincas inmatriculadas) a efectos de lograr un <strong>acuerdo<\/strong> con el titular afectado sobre la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n f\u00edsica de las fincas; o bien acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. art\u00edculo 198 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y <strong>confirmar la nota<\/strong> de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11307.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11307 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 274 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11307\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"329-herencia-finca-afectada-por-via-pecuaria-dominio-publico-indeterminado\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r329\"><\/a>329.** HERENCIA. FINCA AFECTADA POR V\u00cdA PECUARIA. DOMINIO P\u00daBLICO INDETERMINADO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Nules n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En una escritura de herencia se incluye determinada finca que parece estar afectada por una v\u00eda pecuaria, sin que exista deslinde y con un informe administrativo que no llega a identificar totalmente la finca registral y que define una anchura legal y otra necesaria inferior. La DG admite la inscripci\u00f3n de la finca, pero con su actual descripci\u00f3n registral\u00a0 (nada menos que de 1894) y sin hacer constar la referencia catastral pues da preferencia al principio de legitimaci\u00f3n registral <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">(art 38 LH)<\/a> frente a la inactuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, al no deslindar ni clasificar la v\u00eda pecuaria en cuesti\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta en el registro de la propiedad una escritura de herencia, en la que se incluye una finca (con una descripci\u00f3n muy antigua), existiendo un informe de la Administraci\u00f3n que se\u00f1ala que la parcela catastral se corresponde con la finca adjudicada y que aquella est\u00e1 afecta por una v\u00eda pecuaria, por lo que el registrador suspende la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>El recurrente alega que la v\u00eda pecuaria no ha sido deslindada, incumpliendo la Administraci\u00f3n sus obligaciones legales. Por su parte, el registrador, lo notifica a la Administraci\u00f3n, la cual responde en sentido afirmativo, en cuanto a la ubicaci\u00f3n de la finca, aunque queda patente que, la descripci\u00f3n de la finca en la escritura, si bien concuerda con la registral (\u201c dos anegadas de 120 brazas, de tierra huerta, lindante con VG, camino, MM y JG\u201d), nada tiene que ver con la que recoge la certificaci\u00f3n catastral, en cuanto a superficie y linderos, se\u00f1alando el propio registrador la falta de coincidencia entre ambas descripciones, y que por tanto, no es posible la inscripci\u00f3n de dicha escritura, en cuanto a la finca en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n de la escritura en cuanto a la finca referida, en base\u00a0 al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2014-8279\">Art 9.2 de la Ley 3\/2014 de 11 de julio<\/a> de la Generalitat Valenciana sobre v\u00edas pecuarias, aunque ser\u00eda posible la misma, rectificando la descripci\u00f3n de la finca y excluyendo la v\u00eda pecuaria; o bien obtenido el deslinde administrativo y actualizando la descripci\u00f3n de la finca; o mediante instancia, con firma legitimada, en que se excluya la superficie afectada por la v\u00eda y actualizando el lindero a que afecta.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: El adjudicatario de la finca, recurre, alegando: su antiqu\u00edsima descripci\u00f3n, que proviene de 1894; que en 2004 la misma fue reinscrita, tras la destrucci\u00f3n del Registro en la Guerra Civil, y que la causa de todo el error proviene de la Administraci\u00f3n, que no ha practicado el deslinde y que, en todo caso, el dominio p\u00fablico se extiende tanto al inscrito, como al no inscrito, con lo cual no habr\u00e1 nunca problema para su posible reconocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG <strong>estima el recurso<\/strong> y revoca la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General:\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p><strong>1.- <\/strong>La DG hace constar que las <strong>v\u00edas pecuarias son bienes de dominio p\u00fablico<\/strong>, y por tanto son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Adem\u00e1s, el registrador ha <strong>notificado<\/strong> a la Administraci\u00f3n la existencia de esta v\u00eda pecuaria, contestando aquella afirmativamente.<\/p>\n<p><strong>2.-<\/strong> Que no obstante hay que hacer constar: la <strong>antiqu\u00edsima descripci\u00f3n<\/strong> en la escritura de la finca registral, coincidente con la literaria registral (superficie de dos anegadas y ciento doce brazas), aunque <strong>no coincide con la que recoge la certificaci\u00f3n catastral<\/strong>, habiendo ya hecho constar, el registrador, a la Administraci\u00f3n, la no coincidencia de ambas descripciones. Que la v\u00eda pecuaria <strong>no est\u00e1 deslindada<\/strong>, pese a que tiene una <strong>plasmaci\u00f3n cartogr\u00e1fica<\/strong> y adem\u00e1s, figuran, en el propio certificado administrativo, <strong>dos anchuras<\/strong> diferencias de la v\u00eda: \u201canchura legal 20 mts y anchura necesaria 6 mts\u201d, o sea hay divergencia en cuanto a la anchura de la v\u00eda pecuaria.<\/p>\n<p><strong>3.-<\/strong> La DG estima el recurso, ya que <strong>el certificado catastral no identifica la finca registral<\/strong>, ni existe correspondencia entre ellas, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el art 45 de la Ley del Catastro, ni se puede afirmar que exista una invasi\u00f3n de la v\u00eda pecuaria, por la finca registral. Tampoco se pide por el interesado el acceso al registro de la georreferencia catastral, ni existe alteraci\u00f3n alguna en cuanto a la descripci\u00f3n \u201cliteraria registral\u201d por parte del mismo, no quedando acreditado que la finca registral, invada la v\u00eda pecuaria.<\/p>\n<p>4.- Finalmente, se alega la <strong>sentencia 20 de abril de 1988<\/strong>, que indica que \u201cpara determinar si existe invasi\u00f3n del <strong>dominio p\u00fablico, ha de saberse d\u00f3nde est\u00e1 situado \u00e9ste, y los l\u00edmites de su superficie\u201d<\/strong> y no habiendo datos que lo confirmen, no cabe alegar que se ha invadido el dominio p\u00fablico. El TS ya estableci\u00f3 en ss. <a href=\"https:\/\/supremo.vlex.es\/vid\/5-d-22-2001-51238054\">31 julio 1986<\/a>, la necesidad de un deslinde previo, para el v\u00e1lido ejercicio de la facultad administrativa de recuperaci\u00f3n del dominio, y, en cualquier caso, es de destacar la legitimaci\u00f3n que establece el art 38 de la LH, al indicar que, \u201cse presumir\u00e1 que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular, en la forma determinada por el asiento respectivo\u201d. Por tanto, debe prevalecer el principio legitimador del Registro de la Propiedad, frente a la ausencia de deslinde administrativo y m\u00e1s al ser imputable a la Administraci\u00f3n el haber dejado de practicar las operaciones necesarias de deslinde y amojonamiento, posteriores a la clasificaci\u00f3n de la v\u00eda pecuaria. (JLN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11308.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11308 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 274 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11308\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"330-propiedad-horizontal-rectificacion-de-linderos-de-plaza-de-garaje\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r330\"><\/a>330.** PROPIEDAD HORIZONTAL. RECTIFICACI\u00d3N DE LINDEROS DE PLAZA DE GARAJE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 10, por la que se suspende la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una plaza de garaje.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Una plaza de garaje est\u00e1 inscrita conforme a la descripci\u00f3n de la escritura de divisi\u00f3n horizontal del edificio y est\u00e1 inscrita tambi\u00e9n, con posterioridad, su representaci\u00f3n gr\u00e1fica individual (contradictoria con aquella, en cuanto ubicaci\u00f3n y linderos de la plaza). No es posible, atendiendo s\u00f3lo a dicha georreferencia inscrita -que no debi\u00f3 de inscribirse- y a una instancia del propietario, proceder a rectificar la descripci\u00f3n literaria registral de la misma, sin un acuerdo previo de los propietarios colindantes y tambi\u00e9n de la Comunidad de Propietarios.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta en el registro de la propiedad una instancia, suscrita por el propietario de una plaza de aparcamiento (que forma parte de un edificio dividido en r\u00e9gimen de propiedad horizontal), solicitando la rectificaci\u00f3n individualizada de la ubicaci\u00f3n y linderos, debidamente inscritos, de dicha plaza (que eran err\u00f3neos) y tomando como base para dicha rectificaci\u00f3n, las coordenadas de delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la misma, que, dicho propietario hab\u00eda logrado inscribir, con posterioridad a la inscripci\u00f3n primitiva de la plaza de garaje (es decir exist\u00eda una divergencia entre la descripci\u00f3n literaria registral de la plaza y su georreferencia que, con posterioridad a la inscripci\u00f3n de aquella, el propietario, hab\u00eda logrado inscribir).<\/p>\n<p>Parece ser que el origen de todo el problema era el de que, tras de la primera inscripci\u00f3n del t\u00edtulo de la divisi\u00f3n horizontal del edificio, se hab\u00eda formalizado una segunda escritura de modificaci\u00f3n de aquella (rectificando la ubicaci\u00f3n y linderos de algunos de los garajes, entre ellos el de este propietario), pero tal rectificaci\u00f3n, en este caso concreto y por las razones que fueran, no tuvo su acceso al registro aunque, el titular de la plaza, s\u00ed se hab\u00eda inscrito su georreferencia correcta (o sea exist\u00eda, registralmente, una divergencia entre la descripci\u00f3n literaria registral de la plaza de garaje y su georreferencia). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El propietario solicita, en base a la \u201cconstancia registral de las coordenadas de delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d de su garaje y a un certificado administrativo y visado por el COIGF, la rectificaci\u00f3n \u201cliteraria\u201d de su plaza.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n de la instancia, estimando que, para rectificar la descripci\u00f3n literaria de la plaza de garaje en el Registro, es necesario el consentimiento expreso de todos los titulares de los distintos elementos que integran la propiedad horizontal, en base a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">arts 40 LH<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/\">art 5 LPH<\/a> y 201.e de la LH, o bien su ratificaci\u00f3n de la junta de Propietarios, aprobado por la unanimidad por los presentes y notificada a los ausentes, sin que hubiera existido oposici\u00f3n por \u00e9stos.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: El propietario de la plaza de garaje referida, recurre, tomando como base la divergencia que existe, incluso, registralmente, entre la descripci\u00f3n literal del Registro de su plaza de garaje (incorrecta) y su representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada (que era correcta), dado que, estas coordenadas, permiten identificar de manera \u00fanica y un\u00edvoca, la posici\u00f3n de su plaza en un punto de la superficie terrestre y en definitiva dentro de la divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG <strong>desestima el recurso<\/strong> y confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DG<\/strong>: \u00a0<\/p>\n<p>La DGRN deja claro que no cabe en puridad inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de un elemento de la divisi\u00f3n horizontal, sino s\u00f3lo del solar. Ahora bien, como ya est\u00e1 inscrita, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales.<\/p>\n<p><strong>1.- <\/strong>Para la DG, el primer problema que se plantea es el de si, en base a las coordenadas catastrales de delimitaci\u00f3n de una plaza de garaje, es posible rectificar los linderos de la descripci\u00f3n literaria de la misma, a lo que responde que no es posible <a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2017\/08\/10\/pdfs\/BOE-A-2017-9555.pdf\">(RS 22 julio 2016<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">y arts 9.b y<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 LH)<\/a>,\u00a0 y ello por lo que antes se ha referido, a lo que se responde negativamente (arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201 Y<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">202 LH<\/a> y RS 22 julio 2016),\u00a0 ya que s\u00f3lo se puede hacer constar en el folio real de cada finca, procedente de una divisi\u00f3n horizontal, su respectiva representaci\u00f3n georreferenciada, tom\u00e1ndola\u00a0 del proyecto incorporado al libro del edificio, y en tal sentido el art 202 LH indica que las rectificaciones relativas a edificaciones, finca o elementos integrantes de una divisi\u00f3n horizontal, se hagan en base a la rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo original o a trav\u00e9s del procedimiento administrativo correspondiente, y ello pese a que se ha inscrito la referencia individual de dicha plaza de garaje. Por tanto, pese a ello y para acceder a la rectificaci\u00f3n pretendida, en cuanto a la modificaci\u00f3n de los linderos de la plaza de garaje en cuesti\u00f3n, es necesaria una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal y que presten su consentimiento, adem\u00e1s del titular registral de la misma, los titulares de los elementos colindantes y adem\u00e1s el consentimiento de la junta de propietarios.<\/p>\n<p>\u00a0 <strong>2.-<\/strong> No es pues admisible la pretensi\u00f3n del titular registral de la plaza de garaje, de que, con base en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica inscrita, y pese a la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica con el Catastro, se pueda rectificar la descripci\u00f3n de un elemento aislado de la divisi\u00f3n horizontal, eludi\u00e9ndose los requisitos que la ley exige para la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo. En consecuencia, se desestima el recurso. (JLN)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11309.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11309 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 248 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11309\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"331-agrupacion-de-fincas-inmatriculadas-y-no-inmatriculadas-con-una-sola-certificacion-catastral-conjunta-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r331\"><\/a>331.** AGRUPACI\u00d3N DE FINCAS INMATRICULADAS Y NO INMATRICULADAS CON UNA SOLA CERTIFICACI\u00d3N CATASTRAL CONJUNTA. DUDAS DE IDENTIDAD.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Cangas de On\u00eds, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n y obra nueva\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cabe inscribir una agrupaci\u00f3n de fincas, una de ellas inscrita, con otras no inmatriculadas (con simultanea inmatriculaci\u00f3n de las mismas) con una sola certificaci\u00f3n catastral \u00fanica que las englobe todas, y aunque el titular catastral no sea el transmitente ni el adquirente. El registrador no puede objetar dudas en la superficie basadas en meras conjeturas no fundadas.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0Se otorga, en 2014, <strong><em>escritura de aportaci\u00f3n a gananciales<\/em><\/strong> de <strong>3 fincas NO inmatriculadas<\/strong> [supongo \u2013(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)\u2014 que bas\u00e1ndose en otro t\u00edtulo traslativo previo, no en la agrupaci\u00f3n] cuya <em>superficie<\/em> no est\u00e1 expresada mediante el sistema m\u00e9trico decimal (sino por suelo ocupado <em>\u201cpor casta\u00f1os\u201d<\/em> o <em>\u201cpor nogales\u201d<\/em>) \u00a0y cuyo <em>titular catastral<\/em> no es el adquirente.<\/p>\n<p>Posteriormente se otorga, en 2016,<strong><em> escritura de agrupaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de obra existente <\/em><\/strong>sobre todas las fincas (inmatriculada y no inmatriculadas). Esta 2\u00aa escritura \u2013objeto de la calificaci\u00f3n y recurso\u2014 se presenta\u00a0 durante la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n de la 1\u00aa (previamente calificada y no subsanada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>\u00a0la 2\u00aa<strong><em> escritura <\/em><\/strong><em>(de agrupaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de obra<\/em>) rese\u00f1ando tambi\u00e9n los defectos de la 1\u00aa (<em>aportaci\u00f3n a gananciales<\/em>), de modo que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 a)<\/strong> la 1\u00aa<strong><em> escritura <\/em><\/strong><em>(de aportaci\u00f3n a gananciales<\/em>) adolecer\u00eda de 2 defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; NO<\/strong> estar la <em>superficie<\/em> expresada mediante el sistema m\u00e9trico decimal (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art45\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 45 RH<\/a>);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; y NO<\/strong> estar<em> catastrada<\/em> a nombre del adquirente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art298\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 298 RH<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 b)<\/strong> Y en cuanto a la 2\u00aa<strong><em> escritura <\/em><\/strong><em>(de agrupaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de obra<\/em>) se\u00f1ala el registrador:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Que<\/strong> se halla <strong>pendiente de despacho<\/strong> (de subsanaci\u00f3n por calificaci\u00f3n negativa) un t\u00edtulo previo \u2013de inmatriculaci\u00f3n- defectuoso (y sin que quepa agrupar fincas no inmatriculadas, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 51-4\u00aa RH<\/a>);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Y que tiene dudas acerca de la superficie<\/strong> expresada, pues la <em>diferencia<\/em> entre la de la finca inscrita y la de la agrupada, es decir la superficie conjunta de las no inmatriculadas, ser\u00edan unos 1.300 m<sup>2<\/sup>, que el registrador considera que son demasiados para el suelo de 7 casta\u00f1os y 1 nogal.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El inmatriculante<\/strong><strong>:\u00a0 <\/strong><strong>recurre <\/strong>se\u00f1alando que el <strong>registrador no funda <\/strong>suficientemente sus dudas en la superficie de la finca, que fue objeto de <em>medici\u00f3n t\u00e9cnica y constataci\u00f3n catastral<\/em>, y que la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r226\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Res DGRN de 8 junio 2016<\/a>, ha admitido en estos casos que se presente una <strong>sola Certificaci\u00f3n Catastral \u00fanica<\/strong> para inmatricular todas las fincas simult\u00e1neamente (evitando tener que solicitar catastralmente una in\u00fatil y ef\u00edmera <em>desagrupaci\u00f3n<\/em> 1\u00ba, y una nueva agrupaci\u00f3n despu\u00e9s).<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGRN\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Admite que, conforme al <strong><em>P\u00ba Prioridad<\/em><\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 17 LH<\/a>)<strong> el <\/strong><strong>registrador no estaba obligado a calificar el 2\u00ba t\u00edtulo durante la pendencia del 1\u00ba<\/strong>, previendo al efecto el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 18-2 LH<\/a> una <em>prorroga<\/em> del asiento de presentaci\u00f3n del 2\u00ba.<\/p>\n<p><strong>b) En cuanto a la exigencia de <\/strong>estar<em><strong>catastrada<\/strong><\/em> la finca a nombre del adquirente o transmitente, entiende el C.D. que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art298\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 298 RH<\/a> debe <strong><em><u>entenderse derogado<\/u><\/em><\/strong>, tras la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#otros-enlaces-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Reforma de la Ley 13\/2015<\/a>, por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 205 LH<\/a>, de modo que en la actualidad, la <strong><u>coincidencia descriptiva<\/u><\/strong> debe entenderse <strong>respecto de las <em>Fincas<\/em><\/strong>,<em> no respecto de los titulares<\/em> (para quienes los pronunciamientos registrales prevalecen sobre los catastrales \u2013<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;p=20180704&amp;tn=1#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 3-3 LCI<\/a>\u2014).<\/p>\n<p><strong>c) <\/strong>Tambi\u00e9n reitera la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r226\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Res DGRN de 8 junio 2016<\/a>, admitiendo una <strong>sola Certificaci\u00f3n Catastral \u00fanica<\/strong> para inmatricular varias fincas, que hayan mutado, siempre <strong><u>simult\u00e1neamente<\/u><\/strong><u> se presenten a inscripci\u00f3n<\/u> todas los t\u00edtulos que reflejen tales mutaciones y <strong>su resultado final<\/strong> (evitando asientos y certificados de mero tr\u00e1mite para situaciones ef\u00edmeras).<\/p>\n<p><strong>d) Y en cuanto a las dudas sobre la superficie y su expresi\u00f3n mediante el sistema m\u00e9trico decimal,<\/strong> se\u00f1ala la DGRN que la simple consideraci\u00f3n por el registrador de que el \u00e1rea de <em>7 casta\u00f1os y 1 nogal<\/em> no puede ser de 1.300 m<sup>2<\/sup>, resulta <em><u>insuficientemente fundada<\/u><\/em> para denegar la inscripci\u00f3n, al basarse en meras <strong>conjeturas o sospechas<\/strong>, que NO caben para <u>fincas que a\u00fan no est\u00e1n inmatriculadas<\/u> y en las que se fija su superficie en m<sup>2<\/sup> tanto en la <strong>escritura como en la certificaci\u00f3n catastral, totalmente coincidentes<\/strong> en este punto.\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11310.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-11310 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 242 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11310\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"332-inmatriculacion-de-finca-atravesada-por-carretera-y-via-pecuaria-notificacion-a-las-aapp-titulares\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r332\"><\/a>332.** INMATRICULACI\u00d3N\u00a0DE FINCA ATRAVESADA POR CARRETERA Y V\u00cdA PECUARIA: NOTIFICACI\u00d3N A LAS AA.PP. TITULARES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Quintanar de la Orden, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un auto por el que se resuelve un expediente judicial de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de tres fincas.<\/p>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe inmatricular una finca atravesada por carretera y v\u00eda pecuaria sin una notificaci\u00f3n espec\u00edfica a las respectivas AA.PP titulares. La inmatriculante (Entidad religiosa) debe acreditar su personalidad. <strong>Solo<\/strong> caben <em>expedientes JUDICIALES de dominio<\/em> si se iniciaron <u>antes<\/u> de la<\/span> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#otros-enlaces-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Reforma de la Ley 13\/2015<\/a>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0En expediente judicial de dominio (por tanto <u>anterior<\/u> a la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#otros-enlaces-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Reforma 13\/2015<\/a>, pues <strong>tras ella<\/strong> el Juzgado carecer\u00eda de competencia funcional) a favor de <em>\u00abC\u00e1ritas Parroquial San Antonio de Padua de Denia\u00bb<\/em>, sobre una finca atravesada por <strong>carretera y v\u00eda pecuaria<\/strong> (<em>Ca\u00f1ada Real<\/em>) se aporta auto ordenando la inmatriculaci\u00f3n, expresando gen\u00e9ricamente que han sido notificados los colindantes, pero sin acreditar una notificaci\u00f3n espec\u00edfica a las respectivas AA.PP titulares. Tampoco se acredita la personalidad jur\u00eddica independiente de la entidad religiosa promotora del expediente.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador: <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, conforme a los colindantes que resultan de la graf\u00eda registral, exigiendo por tanto Certificaci\u00f3n Adva de la AAPP titular, acreditando que la finca a inmatricular <strong>NO invade el Dominio P\u00fablico<\/strong> (Carretera y ca\u00f1ada)<strong>.<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0&#8211; Igualmente exige <strong>acreditar la personalidad jur\u00eddica propia<\/strong> de la promotora, mediante <em>certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el Registro de Entidades Religiosas<\/em>.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; El Abogado de <em>C\u00e1ritas<\/em><\/strong><strong>\u2026:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre,\u00a0<\/strong>y, ante la DGRN, aporta durante el recurso:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Documentaci\u00f3n acreditativa de la personalidad<\/strong> de <em>C\u00e1ritas <\/em>(aunque NO de la promotora formal del expediente, <em>\u00abC\u00e1ritas Parroquial San Antonio de Padua de Denia\u00bb<\/em> -que carecer\u00eda de personalidad propia- SINO de la entidad mayor <em>\u00abC\u00e1ritas Diocesana de Valencia\u00bb<\/em>).<\/p>\n<p><strong>\u00a0 &#8211; Las actuaciones judiciales<\/strong> realizadas en un juicio previo, ya caducado, no de <em>inmatriculaci\u00f3n<\/em> sino de mera <em>reanudaci\u00f3n de tracto<\/em>, y en un Juzgado\u00a0 de un municipio distinto del que ahora ha dictado el Auto ordenando la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>L\u00f3gicamente la DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>De entrada y en plano formal, porque<strong> no cabe admitir documentos no presentados ni en tiempo <\/strong>ni en forma al registrador (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 326 LH<\/a>);<\/p>\n<p><strong>b) <\/strong>Porqu\u00e9 de esa misma documentaci\u00f3n resulta la <strong>falta de personalidad jur\u00eddica propia de la actuante<\/strong>, por lo que la inscripci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art11\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 11 RH<\/a>) deber\u00eda practicarse por su superior org\u00e1nico \u2013<em>\u00abC\u00e1ritas Diocesana de Valencia\u00bb<\/em>\u2013, y a trav\u00e9s de sus representantes.<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> Da por sentado que el expediente se inici\u00f3, judicialmente, antes de la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#otros-enlaces-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Reforma de la Ley 13\/2015<\/a>, ya que de lo contrario, <strong>si fuese posterior<\/strong> a noviembre de 2015, el Juzgado <strong>carecer\u00eda de <em>Competencia<\/em><\/strong><em> funcional<\/em>;<\/p>\n<p><strong>d) Pero tanto antes como despu\u00e9s de la reforma<\/strong>, la legislaci\u00f3n, tanto la sectorial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-de-carreteras\/#capitulo-iii-uso-y-defensa-de-las-carreteras\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 30<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-de-carreteras\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley carreteras 29 sept 2015<\/a>, como la hipotecaria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a201\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 201-3\u00aa LH antes reforma<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art286\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 286 RH<\/a>, los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">actuales Art 203 y 205 LH<\/a>\u2026) exigen una <strong>notificaci\u00f3n espec\u00edfica<\/strong>, para evitar situaciones de <em>indefensi\u00f3n o de doble inmatriculaci\u00f3n<\/em>, a la <strong>Administraci\u00f3n<\/strong><strong> titular del bien<\/strong>, SIN que baste una <em>notificaci\u00f3n gen\u00e9rica<\/em> (a la Delegaci\u00f3n de la AEAT o la Abogac\u00eda del Estado o de la CCAA) y menos en un procedimiento \u2013caducado- diferente (de Inmatriculaci\u00f3n y de Reanudaci\u00f3n de Tracto) en juzgados tambi\u00e9n diferentes \u2013no hay cosa juzgada ni identidad de causa- (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11311.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-11311 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 281 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11311\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"333-segregacion-de-finca-y-separacion-de-comuneros-determinacion-de-las-cuotas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r333\"><\/a>333.*** SEGREGACI\u00d3N DE FINCA Y SEPARACI\u00d3N DE COMUNEROS. DETERMINACI\u00d3N DE LAS CUOTAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Oviedo n.\u00ba 2, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y separaci\u00f3n de comuneros (IES)<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p><strong>Resumen: <\/strong><span style=\"color: #3366ff;\">La divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan presenta una naturaleza jur\u00eddica compleja, produce una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real de car\u00e1cter esencial, extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posici\u00f3n de poder respecto del bien;\u00a0es una atribuci\u00f3n patrimonial que en caso de dar lugar a una nueva situaci\u00f3n de cotitularidad sobre otro objeto distinto (o una simple reducci\u00f3n del n\u00famero de comuneros iniciales) quedar\u00e1 alcanzada por la exigencia de individualizaci\u00f3n de las respectivas cuotas del art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>En la escritura presentada se lleva a cabo una segregaci\u00f3n sobre una finca perteneciente a cuatro copropietarios por partes iguales. Se declara que, una vez realizada la segregaci\u00f3n, dos de los copropietarios de la finca de origen se separan de la comunidad y pasan a ser due\u00f1os por mitades de la porci\u00f3n segregada. Pero la escritura no aclara en qu\u00e9 proporci\u00f3n exacta pasan a ser due\u00f1os de la finca resto los otros dos comuneros.<\/p>\n<p><strong>Alegaci\u00f3n Registrador:<\/strong><\/p>\n<p>Suspende la inscripci\u00f3n de la segregaci\u00f3n solicitada, por cuanto no constan las cuotas que corresponder\u00e1n a cada uno de los copropietarios en el resto de la finca.<\/p>\n<p>Se apoya en diversas resoluciones de la DGRN, entre otras, 2 de junio de 2010, 13 de junio de 2012 y 9 de octubre de 2012, que han se\u00f1alado que por exigencias del principio hipotecario de especialidad, es imprescindible que se especifique la concreta cuota que a cada cotitular le corresponde en la comunidad, tal y como resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art54\">art\u00edculo 54 del RH<\/a>. No procede en el \u00e1mbito registral aplicar la presunci\u00f3n de igualdad de cuotas del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art393\">art\u00edculo 393 del CC<\/a>. La precisi\u00f3n de cuotas en el t\u00edtulo no puede suplirla el registrador mediante una integraci\u00f3n del t\u00edtulo basada en presunciones o datos inciertos y que no constan de modo fehaciente.<\/p>\n<p><strong>Recurso Notario:<\/strong><\/p>\n<p>El Notario analiza el negocio documentado en la escritura que denomina de separaci\u00f3n de comuneros y se apoya en la propia Direcci\u00f3n General de Tributos, que desde su Resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 2010 (V2171-10), seguida por otras muchas: \u00abLa naturaleza jur\u00eddica de la operaci\u00f3n que se pretende realizar es la separaci\u00f3n de un comunero que implica la modificaci\u00f3n de la comunidad desde un punto de vista subjetivo, en cuanto se altera su composici\u00f3n personal, reduci\u00e9ndose de tres a dos el n\u00famero de comuneros; y un punto de vista objetivo, en cuanto se altera su composici\u00f3n f\u00edsica, que se reduce al adjudicar al comunero que se separa la porci\u00f3n de bien que le correspond\u00eda en proporci\u00f3n a su cuota de titularidad en el condominio originario, el cual no puede entenderse que se disuelva, en cuanto persiste respecto de dos de los cond\u00f3minos\u00bb lo que se hace constar en la exposici\u00f3n de la escritura apartado f) declaraci\u00f3n Segunda.\u2013 \u201cSeparaci\u00f3n de comuneros. Conforme a la Resoluci\u00f3n DGT de 26 de marzo de 2015 (V0940-15), manifiestan los intervinientes que la extinci\u00f3n parcial con pago en bienes de la comunidad al o los comuneros que se salen por un valor coincidente con su cuota, tributa como separaci\u00f3n y, al no realizar la comunidad operaciones empresariales, por el Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados sobre la base del valor de los bienes adjudicados&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0En cuanto a la titularidad de los comuneros restantes aduce que es evidente que si de cuatro comuneros que eran propietarios a partes iguales se van dos llev\u00e1ndose cada uno su parte, los dos que quedan siguen siendo propietarios a partes iguales de la porci\u00f3n restante mientras no hagan una nueva reasignaci\u00f3n; alega casos an\u00e1logos: consolidaci\u00f3n del pleno dominio en dos nudo propietarios por muerte del usufructuario vitalicio, adquisici\u00f3n por accesi\u00f3n de lo construido por dos copropietarios sobre el suelo com\u00fan, renuncia a su cuota de uno de los tres copropietarios de una finca, etc;\u00a0 \u00a0y a\u00f1ade que la exigencia de nuestra legislaci\u00f3n hipotecaria es una exigencia aplicable a la redacci\u00f3n del asiento registral y no del t\u00edtulo inscribible y finaliza se\u00f1alando que en el supuesto que nos ocupa la sola separaci\u00f3n de unos comuneros determina la expansi\u00f3n de la cuota de los comuneros restantes con un automatismo que excusa de cualquier especificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00a0Resoluci\u00f3n: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><strong>1\u00ba.<\/strong>&#8211; Sobre la base del principio de especialidad y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art54\">art\u00edculo 54 del RH<\/a>, una de las circunstancias esenciales del asiento de inscripci\u00f3n es la fijaci\u00f3n o extensi\u00f3n del dominio, lo que falta cuando no est\u00e1 determinada la cuota objeto de inscripci\u00f3n (vid. Resoluciones de <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/1991\/08\/15\/pdfs\/A27179-27180.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">21 de junio de 1991<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JULIO.htm#r252\">13 de junio de 2012<\/a> o <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-NOVIEMBRE.htm#r373\">9 de octubre de 2012<\/a>), sin que sean suficientes para cumplir con esta exigencia las presunciones de igualdad de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art393\">art\u00edculos 393<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1138\">1138 del C\u00f3digo Civil<\/a>, pues dado su car\u00e1cter, no definen la extensi\u00f3n del derecho (vid. Resoluci\u00f3n de 23 de marzo de 1994, entre otras), y sin que se pueda suplir dicha determinaci\u00f3n, que ha de ser indubitada, por manifestaciones realizadas en el propio escrito de recurso (como sucede en este caso).<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n anterior no queda desvirtuada por las circunstancias del caso objeto del presente expediente en que se produce una extinci\u00f3n de la comunidad que exist\u00eda entre los cuatro condue\u00f1os sobre la finca matriz en virtud de la doble operaci\u00f3n consistente, por un lado, en la segregaci\u00f3n de una porci\u00f3n de dicha finca y, por otro, en la simult\u00e1nea adjudicaci\u00f3n de una mitad indivisa en pleno dominio sobre la finca resultante de la segregaci\u00f3n a dos de los cuatro comuneros, sin especificarse nada en el t\u00edtulo en relaci\u00f3n con la titularidad del resto de la finca matriz.<\/p>\n<p><strong>2\u00ba.-<\/strong>\u00a0La extinci\u00f3n o disoluci\u00f3n de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho\u00a0(Resoluciones de 11 de noviembre de 2011 y 13 de diciembre de 2017), puede tener lugar, bien por la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, bien por la reuni\u00f3n de todas las cuotas en una sola persona (comunero o no), en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por cualquier t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, incluyendo la renuncia de un comunero, y tambi\u00e9n por su adjudicaci\u00f3n a uno que compensa el derecho de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p><strong>La divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan presenta una naturaleza jur\u00eddica compleja, dif\u00edcil de reducir a la dicotom\u00eda entre lo traslativo y lo declarativo.<\/strong> <strong>En todo caso, se produce como consecuencia de la misma una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real de car\u00e1cter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posici\u00f3n de poder respecto del bien.<\/strong> Por ello <strong>la jurisprudencia lo califica de verdadera atribuci\u00f3n patrimonial<\/strong> (v\u00e9ase Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 y Resoluci\u00f3n de 1 de julio de 2016), <strong>atribuci\u00f3n patrimonial que, como la generada por cualquier otro negocio o t\u00edtulo jur\u00eddico, en caso de dar lugar a una nueva situaci\u00f3n de cotitularidad sobre otro objeto distinto (o una simple reducci\u00f3n del n\u00famero de comuneros iniciales) quedar\u00e1 alcanzada por la exigencia de individualizaci\u00f3n de las respectivas cuotas del art\u00edculo 54 del Reglamento Hipotecario.<\/strong><\/p>\n<p>3\u00ba.- El Centro Directivo ha clasificado distintos supuestos de disoluci\u00f3n de comunidad (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#r105\">Resoluci\u00f3n de 4 de abril de 2016<\/a>), habiendo considerado, en sentido amplio, como tales los siguientes:<\/p>\n<p>a) En una comunidad que comprende varios bienes, los part\u00edcipes adjudican uno o varios bienes a alguno de ellos, en propiedad exclusiva, en pago de sus derechos en la comunidad, subsistiendo la comunidad entre los restantes part\u00edcipes no adjudicatarios sobre el resto de los bienes no adjudicados, con reajuste de las cuotas entre estos \u00faltimos. Ser\u00eda un caso similar al que en el \u00e1mbito de la partici\u00f3n hereditaria recoge el art\u00edculo 80.1.c) del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>b) En una comunidad de bienes integrada por varias fincas, se forman lotes que se adjudican a grupos de part\u00edcipes diferenciados, recibiendo dichos grupos de adjudicatarios los lotes en comunidad pro indiviso.<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 1rem;\">c) En una comunidad sobre un bien indivisible, material o econ\u00f3micamente, los copropietarios acuerdan adjudicarlo en pro indiviso a varios de ellos, que compensan en met\u00e1lico a los no adjudicatarios.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 1rem;\">d) En una comunidad sobre un solo bien, los titulares de algunas de las cuotas, pero no de todas, entre ellos se adjudican las cuotas de que son titulares, recibi\u00e9ndolas uno o varios de ellos que compensan en met\u00e1lico a los dem\u00e1s.<\/span><\/p>\n<p>El supuesto de hecho de este expediente puede reconducirse al caso enumerado en segundo lugar (letra b), al surgir en virtud de la segregaci\u00f3n dos fincas (la segregada y el resto de la matriz), adjudic\u00e1ndose la primera de ellas por mitades indivisas a dos de los cuatro comuneros, con separaci\u00f3n de los mismos de la comunidad. Nada se dice en el t\u00edtulo, sin embargo, respecto del resto de la finca matriz, siendo as\u00ed que sobre la misma l\u00f3gicamente deber\u00e1 operar una mutaci\u00f3n de su titularidad al variar la base subjetiva de la comunidad en virtud de la \u00abseparaci\u00f3n\u00bb de los dos comuneros adjudicatarios de la finca segregada.<\/p>\n<p>4\u00ba.- Y si bien dicha mutaci\u00f3n en la titularidad de la finca resto puede consistir en un incremento de la cuota de cada uno de los comuneros exactamente proporcional a la reducci\u00f3n del n\u00famero de estos (como sucede en este supuesto, seg\u00fan resulta del acta complementaria presentada para la subsanaci\u00f3n del defecto), tal extremo depende de la voluntad de las partes que intervienen en el negocio jur\u00eddico documentado, sin que exista norma alguna de Derecho dispositivo que permita integrar indubitadamente dicho negocio, en defecto de pacto.<\/p>\n<p>No existiendo disposici\u00f3n de \u00abius cogens\u00bb o de \u00abius dispositivum\u00bb que establezca, ya sea imperativamente ya en defecto de pacto, que en un supuesto como el del presente expediente la adjudicaci\u00f3n de la finca resto deba hacerse o entenderse hecha necesariamente por mitades indivisas al margen de la voluntad de los interesados (en virtud de una expansi\u00f3n autom\u00e1tica o forzosa de las cuotas), es preciso integrar o completar el t\u00edtulo calificado dando cumplimiento a la exigencia de la determinaci\u00f3n precisa de las cuotas indivisas (iguales o desiguales) correspondientes a cada uno de los cotitulares, conforme a lo exigido por el art\u00edculo 54 del RH, sin que el registrador pueda aplicar en el \u00e1mbito registral la presunci\u00f3n de igualdad de cuotas del art\u00edculo 393 del CC, ni suplir por una actuaci\u00f3n de oficio una determinaci\u00f3n que s\u00f3lo a la voluntad de las partes corresponde. (IES)<\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11312.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11312 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 246 KB)<\/a> <a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11312\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"334-propiedad-horizontal-constitucion-onerosa-de-derecho-de-usufructo-sobre-parte-de-la-azotea-diferencia-entre-terraza-y-cubierta\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r334\"><\/a>334.\u21d2<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSTITUCI\u00d3N ONEROSA DE DERECHO DE USUFRUCTO SOBRE PARTE DE LA AZOTEA. DIFERENCIA ENTRE TERRAZA Y CUBIERTA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Santa Fe n.\u00ba 2, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n onerosa de derecho de usufructo (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:\u00a0<\/strong>\u00a0El derecho usufructo sobre usos singulares del inmueble, como las instalaciones de telecomunicaciones a que se refiere este expediente, que recae sobre parte de la azotea de un inmueble que es elemento com\u00fan cuyo uso exclusivo es atribuido en el mismo t\u00edtulo constitutivo a los titulares de dos de los tres elementos privativos del inmueble, puede constituirse sin desafectar la terraza como elemento com\u00fan y con independencia de los elementos privativos que tienen atribuido su uso, y es por s\u00ed mismo un derecho real y por tanto, inscribible, si est\u00e1 validamente constituido. No hay raz\u00f3n para entender que dicho usufructo solo ser\u00eda posible si se extendiese simult\u00e1neamente sobre el elemento privativo que tiene atribuido el uso exclusivo del elemento com\u00fan.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong><\/p>\n<p>Se presenta una escritura por la que los propietarios de la totalidad de los elementos privativos en que se divide un inmueble constituido en r\u00e9gimen de propiedad horizontal constituyen a t\u00edtulo oneroso un derecho de usufructo recayente sobre parte de la azotea del inmueble que da derecho a su titular a instalar, mantener y sustituir determinados equipos de telecomunicaciones, as\u00ed como a arrendarlos a terceros.\u2003<\/p>\n<p>Concurre la circunstancia de que la citada terraza o azotea est\u00e1 delimitada en dos zonas sobre cada una de las cuales los titulares de las viviendas situadas en las plantas primera y segunda (elementos privativos n\u00fameros dos y tres, respectivamente) tienen asignado en el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal (apareciendo as\u00ed consignado en las respectivas descripciones de ambas viviendas) \u00abel uso y disfrute de ochenta metros cuadrados en la cubierta plana o terraza visitable\u00bb, superponi\u00e9ndose la zona afectada por el derecho real de usufructo constituido sobre parte de las citadas zonas de uso y disfrute privativo.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>:<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n del citado derecho de usufructo sobre el citado elemento com\u00fan del inmueble, por los defectos (objeto de recurso):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) no ser inscribible, a su juicio, la constituci\u00f3n de un derecho de usufructo sobre un elemento com\u00fan de una propiedad horizontal, sin que previamente se proceda a desafectar tal elemento para convertirlo en privativo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) este derecho de usufructo sobre la azotea choca y es incompatible con los derechos de uso y disfrute que sobre la azotea concede el t\u00edtulo constitutivo a cada uno de los dos pisos existentes en la citada propiedad horizontal;<\/p>\n<p>Los argumentos de Derecho positivo en que se apoya la calificaci\u00f3n recurrida son, por un lado, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a3\">art\u00edculo\u00a03 de la Ley sobre propiedad horizontal<\/a>, al disponer que \u00abcada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran\u00bb y, por otro, el art\u00edculo\u00a0396, p\u00e1rrafo segundo, del C\u00f3digo civil al establecer que \u00ablas partes en copropiedad (\u2026) s\u00f3lo podr\u00e1n ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable\u00bb, considerando adem\u00e1s el registrador que la autonom\u00eda de la voluntad no puede ir en contra de la Ley que fija un determinado destino a los elementos comunes e impide que estos lleven una vida registral diferente a la de los respectivos elementos independientes y que la constituci\u00f3n de un derecho de usufructo sobre la azotea choca y es incompatible con los derechos de uso y disfrute que sobre la misma concede el t\u00edtulo constitutivo a cada uno de los dos pisos existentes en la citada propiedad horizontal.<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n registral.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1\u00ba.- Este Centro Directivo (Resoluciones de\u00a031 de marzo de\u00a02005, 5 de julio de\u00a02016 y\u00a017 de enero de\u00a02018), doctrina y jurisprudencia han venido reconociendo el hecho de que <strong>ciertos elementos comunes pueden ser de uso exclusivo del propietario de alg\u00fan elemento privativo.<\/strong><\/p>\n<p>2.- Existe una sutil <strong>distinci\u00f3n entre el concepto de terraza y el concepto cubierta del edificio.<\/strong><\/p>\n<p>La cubierta como elemento necesario de parcelaci\u00f3n c\u00fabica o delimitaci\u00f3n del vuelo o espacio edificado es siempre elemento com\u00fan por naturaleza.<\/p>\n<p>Las terrazas como zona pisable (o \u00abvisitable\u00bb como se dice en el t\u00edtulo calificado), no son elemento com\u00fan por naturaleza. En este sentido se ha pronunciado tambi\u00e9n la jurisprudencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de\u00a010 de febrero de\u00a01992).<\/p>\n<p>3.- <strong>Modernamente se distingue en la doctrina entre las terrazas superiores (terrados o azoteas), y las llamadas terrazas a nivel (resultado de una construcci\u00f3n escalonada),<\/strong> con acceso exclusivo a trav\u00e9s del propio elemento privativo al que est\u00e1n vinculados, que son de uso, e incluso de propiedad, privativa. Las primeras, por su parte, pueden ser tanto un elemento com\u00fan de uso com\u00fan, como un elemento com\u00fan de uso privativo o, incluso, un elemento de propiedad privativa, y en este \u00faltimo supuesto, como entidad independiente o como anejo de otra entidad privativa (si bien en el caso de que en el t\u00edtulo constitutivo no se prevea otra cosa, debe considerarse como elemento com\u00fan). As\u00ed lo corrobora la jurisprudencia, entre ellas\u00a0 la del Tribunal Supremo de\u00a030 de diciembre de\u00a02015, en la que, tras distinguir elementos comunes por naturaleza y destino, afirma que las terrazas \u00abson unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectaci\u00f3n\u00bb, si bien aclara que \u00abello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa (STS de\u00a08 de abril de\u00a02011)\u00bb.<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se trae a colaci\u00f3n la Resoluci\u00f3n de\u00a025 de noviembre de\u00a01992 (BOE de 15 de enero de 1993); en esta resoluci\u00f3n, el due\u00f1o de un local (oficina) en r\u00e9gimen en de PH tiene como anejo entre otros, el derecho al uso exclusivo de la terraza del \u00e1tico incluso para instalar carteles, derecho que pod\u00edan usar por s\u00ed el propietario o propietarios del local o concederlo a terceras personas en arrendamiento o en usufructo y se cuestionaba si pod\u00eda arrendarse con independencia del local y si el derecho anejo es por s\u00ed mismo un derecho real y por tanto, inscribible el arrendamiento que sobre \u00e9l recae, cuestiones que resolvi\u00f3 la DGRN en sentido afirmativo.<\/p>\n<p>La presente resoluci\u00f3n tomando como base la anterior, se\u00f1ala que los derechos sobre usos singulares del inmueble, como las instalaciones de telecomunicaciones a que se refiere este expediente, que con el consentimiento un\u00e1nime de los propietarios pueden establecerse en favor de cualquier sujeto como derecho real de servidumbre personal, u otra modalidad de derecho de goce, no est\u00e1n sujetos a limitaciones distintas cuando en el t\u00edtulo constitutivo del r\u00e9gimen de propiedad horizontal se configuran como un derecho anejo al de propiedad sobre determinado elemento privativo sometido a tal r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>No pueden confundirse las facultades que este derecho aut\u00f3nomo anejo comprende con las facultades, por esencia inseparables (art\u00edculos\u00a03, fine, de la Ley sobre propiedad horizontal, y\u00a0396 CC,) sobre los elementos comunes necesarios para el adecuado uso y disfrute de los distintos pisos o locales. No hay raz\u00f3n para entender que, conforme al art\u00edculo\u00a03, \u00abin fine\u00bb, de la Ley sobre propiedad horizontal, dicho usufructo o arrendamiento solo ser\u00eda posible si se extendiese el arrendamiento o el usufructo simult\u00e1neamente sobre el piso o local, de cuya propiedad el derecho es anejo, pues, como afirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 25 de noviembre de 1992, la \u00fanica inseparabilidad que la legislaci\u00f3n aplicable impone como esencial o connatural con el r\u00e9gimen de propiedad horizontal es la del derecho que lleva inherente por ley la propiedad separada de cada local sobre \u00ablos dem\u00e1s elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute\u00bb.<\/p>\n<p>5.- <strong>Se cumplen las exigencias relativas a los consentimientos necesarios para la constituci\u00f3n del usufructo.<\/strong> Conforme a la doctrina de esta Direcci\u00f3n General (cfr. por todas las Resoluciones de\u00a029 de marzo de\u00a02017 y\u00a017 de enero de\u00a02018), en materia de propiedad horizontal debe distinguirse entre los acuerdos que tienen el car\u00e1cter de actos colectivos (adoptados con los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n de propiedad horizontal resultantes de la correspondiente acta \u2014cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a19\">art\u00edculo\u00a019 de la Ley sobre propiedad horizontal<\/a>\u2014), que no se imputan a cada propietario singularmente sino a la junta como \u00f3rgano comunitario, y aquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habr\u00eda de constar mediante documento p\u00fablico para su acceso al Registro de la Propiedad (art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a3\">3<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\">10<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">17<\/a> de la Ley sobre propiedad horizontal; \u00faltimo inciso del apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a018, seg\u00fan la redacci\u00f3n hoy vigente). <strong>En el supuesto de hecho de este expediente, la azotea o terraza tiene la consideraci\u00f3n de elemento com\u00fan del edificio, si bien est\u00e1 sujeto al derecho de uso exclusivo atribuido en el mismo t\u00edtulo constitutivo a los titulares de dos de los elementos privativos del inmueble \u00a0(n\u00fameros dos y tres) que comparecen en la escritura de constituci\u00f3n del derecho de usufructo con el del local que integran el elemento privativo n\u00famero uno, y con ello el cien por cien de la propiedad de la totalidad del inmueble.<\/strong><\/p>\n<p>\u00a06.- <strong>Revoca el defecto relativo a que el derecho de usufructo que se constituye es incompatible con el derecho de uso y disfrute exclusivo sobre la terraza.<\/strong> El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art469\">art\u00edculo\u00a0469 del C\u00f3digo Civil<\/a>, admite expresamente el usufructo de todo tipo de derechos, siempre que no sean personal\u00edsimos e intransferibles. El usufructo constituido permite que su titular ostente el goce actual no de todo el racimo de facultades que conforman e integran el \u00abutendi\u00bb et \u00abfruendi\u00bb del derecho de uso exclusivo concurrente con el usufructo sobre la cosa gravada, sino espec\u00edficamente de los atribuidos de forma concreta en el t\u00edtulo constitutivo (construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n, reparaci\u00f3n de torres, antenas, equipos o instalaciones relativas a la transmisi\u00f3n y\/o recepci\u00f3n de todo tipo de se\u00f1ales de comunicaci\u00f3n inal\u00e1mbrica, etc., usos que sim\u00e9tricamente los constituyentes se obligan en el t\u00edtulo a no realizar ni por si ni por terceros), sin que ni tales usos agoten o resulten incompatibles con otros posibles concurrentes, ni el usufructo se extienda a la totalidad de la superficie a que alcanza el derecho de uso exclusivo de la terraza, ni, por su car\u00e1cter temporal, agote la titularidad latente que respecto de las mismas facultades ahora atribuidas en r\u00e9gimen de usufructo, ser\u00e1n recuperadas por la expansi\u00f3n natural del derecho de uso en el momento de la extinci\u00f3n de aqu\u00e9l. (IES)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11313.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11313 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 265 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11313\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"335-cancelacion-de-derecho-de-censo-y-finca-del-estado-ilocalizable-calificacion-registral-de-documentos-administrativos\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r335\"><\/a>335.*** CANCELACI\u00d3N DE DERECHO DE CENSO Y FINCA DEL ESTADO ILOCALIZABLE. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Martorell n.\u00ba 1, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una solicitud de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de dominio de una finca a favor del Estado. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En el Censo sujeto al Derecho civil de Catalu\u00f1a, el verdadero due\u00f1o es el titular del denominado \u00abdominio \u00fatil\u00bb, siendo el censualista, o \u00abdue\u00f1o directo\u00bb, titular de un derecho real en cosa ajena y hay que contar con su consentimiento para cancelar el derecho de censo del que es titular.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.-<\/strong>\u00a0 El dominio \u00fatil de una finca sita en la Comunidad catalana est\u00e1 inscrito a favor del Estado; dicha finca est\u00e1 gravada con un censo, cuyo dominio directo consta inscrito a favor de particulares.<\/p>\n<p>Por el Servicio de Patrimonio del Estado de la Delegaci\u00f3n de Barcelona del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda se present\u00f3 en el registro certificaci\u00f3n por la que se solicitaba la cancelaci\u00f3n de dicha finca por imposibilidad de localizarla, en base al <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254&amp;tn=1&amp;p=20180704#a37\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">art\u00edculo\u00a037.4.a)<\/a> de la Ley de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas. En el mismo documento se afirmaba que los titulares del derecho de censo, debidamente notificados, comunicaron que \u00abno pueden aportar ning\u00fan dato adicional que ayude a la identificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n de la misma\u00bb, no resultando necesaria la previa redenci\u00f3n del derecho de censo.\u2003<\/p>\n<p>En el citado informe se indica que \u00abel censo es un derecho real, que recae sobre una finca, de acuerdo con el vigente C\u00f3digo civil de la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-11130&amp;tn=1&amp;p=20170222#a5651\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">art. 565-1<\/a>)\u2026 Se ha constatado que la finca que garantiza el pago de la pensi\u00f3n es absolutamente ilocalizable, sin que los titulares del derecho real (censualistas) hayan podido facilitar ning\u00fan dato sobre la misma. Este supuesto es jur\u00eddicamente an\u00e1logo al de la p\u00e9rdida de la finca, que conlleva la extinci\u00f3n de los derechos reales sobre la misma, incluidos los censos (arts. 565-1 y\u00a0532-1)\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Calificaci\u00f3n y nueva solicitud:<\/strong><\/p>\n<p>Dicha certificaci\u00f3n fue calificada negativamente por no constar la redenci\u00f3n o el consentimiento expreso de los titulares del derecho real de censo para su cancelaci\u00f3n.\u2003<\/p>\n<p>A la vista de la citada calificaci\u00f3n, el mismo Servicio de Patrimonio del Estado presenta nueva certificaci\u00f3n, al objeto de subsanar la anterior, precisando que no se solicita la cancelaci\u00f3n del historial registral de la finca, sino \u00fanicamente la \u00faltima inscripci\u00f3n\u00a0de dominio a favor del Estado y reitera que no es necesaria la previa redenci\u00f3n del censo que grava la finca.<\/p>\n<p>Nuevamente fue calificado negativamente el documento, reiterando la nota de calificaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n recurrente impugna la nueva calificaci\u00f3n bajo el argumento de que, constatada la imposibilidad de localizaci\u00f3n de la finca, se solicita la cancelaci\u00f3n \u00fanicamente de la inscripci\u00f3n de dominio a favor del Estado (dominio \u00fatil de la finca), y no la del completo historial registral de la finca, apoyando su solicitud, por un lado en que la Ley de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas no exige la previa redenci\u00f3n del censo, y de otro, en que si se admite la inmatriculaci\u00f3n de fincas por medio de la primera inscripci\u00f3n de cualquiera de los dos dominios \u00fatil o directo, igualmente debe admitirse que ante la extinci\u00f3n de uno de ellos puede subsistir el otro sobre el folio registral sin necesidad de cancelar la finca registral. Considera asimismo que dicha cancelaci\u00f3n del dominio a favor del Estado no perjudica a los titulares del derecho de censo, por lo que no procede ni el consentimiento de los mismos, ni la redenci\u00f3n del censo. Finalmente a\u00f1ade, como alegaci\u00f3n subsidiaria que la p\u00e9rdida total del bien produce la extinci\u00f3n del censo, de conformidad con los art\u00edculos\u00a0525-11 y\u00a0532-1 del C\u00f3digo Civil Catal\u00e1n.<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Alcance de la calificaci\u00f3n registral de documentos administrativos<\/strong>. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art99\">art\u00edculo\u00a099 del Reglamento Hipotecario<\/a> faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la competencia del \u00f3rgano, la congruencia de la resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido, los tr\u00e1mites e incidencias esenciales de \u00e9ste, as\u00ed como la relaci\u00f3n del mismo con el t\u00edtulo registral y a los obst\u00e1culos que surjan con el Registro (cfr. entre otras, las Resoluciones de\u00a027 de abril de\u00a01995, 27 de enero de\u00a01998, 27 de marzo de\u00a01999, 31 de julio de\u00a02001, 31 de marzo de\u00a02005, 31 de octubre de\u00a02011 y\u00a01 de junio de\u00a02012).<\/p>\n<p>Corresponde al registrador, dentro de los l\u00edmites de su funci\u00f3n calificadora de los documentos administrativos, examinar, entre otros extremos, la observancia de los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garant\u00edas que para los particulares est\u00e1n establecidas por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto, de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resoluci\u00f3n, no ha tenido la intervenci\u00f3n prevista por la Ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensi\u00f3n procesal, y en este sentido -como una garant\u00eda m\u00e1s del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva- debe ser entendido el art\u00edculo\u00a099 del Reglamento Hipotecario, en congruencia con los art\u00edculos\u00a01, 20 y\u00a040 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>Cuesti\u00f3n de fondo:<\/strong> La Administraci\u00f3n acepta los argumentos aducidos en la primera calificaci\u00f3n, y modifica el \u00abpetitum\u00bb que se limita a postular la cancelaci\u00f3n exclusivamente de la inscripci\u00f3n\u00a0de dominio a favor del Estado, excluyendo de tal solicitud el resto del historial registral.<\/p>\n<p><strong>La Administraci\u00f3n recurrente pone \u00e9nfasis en la particularidad que presentan a efectos de inmatriculaci\u00f3n los derechos de censos enfit\u00e9uticos<\/strong>, que generan una situaci\u00f3n de dominio desmembrado o dividido entre el dominio directo y el dominio \u00fatil, cada uno de los cuales tiene virtualidad inmatriculadora propia conforme al art\u00edculo\u00a0377 del Reglamento Hipotecario, seg\u00fan el cual \u00aben el caso de hallarse separados el dominio directo y el \u00fatil, la primera inscripci\u00f3n podr\u00e1 ser de cualquiera de estos dominios; pero si despu\u00e9s se inscribiese el otro dominio, la inscripci\u00f3n se practicar\u00e1 a continuaci\u00f3n del primeramente inscrito\u00bb. En base a este precepto, <strong>entiende la Administraci\u00f3n recurrente que del mismo modo que cabe inmatricular uno de los dos dominios sin el otro, igualmente cabr\u00e1, una vez inscritos ambos, cancelar uno sin perjudicar ni arrastrar con su cancelaci\u00f3n la del otro.<\/strong> Sin embargo, <strong>esta argumentaci\u00f3n dif\u00edcilmente puede sostenerse trat\u00e1ndose de un censo sujeto al Derecho civil especial de Catalu\u00f1a.<\/strong> En la doctrina moderna hay una amplia corriente favorable a la consideraci\u00f3n de que el verdadero due\u00f1o es el titular del denominado \u00abdominio \u00fatil\u00bb, siendo el censualista, o \u00abdue\u00f1o directo\u00bb, titular de un derecho real en cosa ajena, y concretamente titular del derecho real de censo. \u00c9ste es tambi\u00e9n el criterio del art\u00edculo\u00a0565-1 del Libro Quinto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, que tras establecer en su apartado\u00a01 que \u00abel censo es una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica dineraria anual, de car\u00e1cter perpetuo o temporal, que se vincula con car\u00e1cter real a la propiedad de una finca, la cual garantiza su pago directa e inmediatamente\u00bb, aclara en el siguiente apartado\u00a02 que \u00abrecibe el nombre de censatario la persona que est\u00e1 obligada a pagar la pensi\u00f3n del censo, que es el propietario o propietaria de la finca, y el de censualista, la persona que tiene derecho a recibirla, que es el titular o la titular del derecho de censo\u00bb.<strong> Por tanto, hay que entender que en el supuesto objeto de este expediente el Estado, como titular del dominio \u00fatil de la finca, es el propietario de la misma, y los censualistas titulares registrales del derecho de censo<\/strong> (a diferencia de lo que sucede en el \u00e1mbito del C\u00f3digo civil en que el verdadero due\u00f1o puede considerarse que es el due\u00f1o directo, conforme al art\u00edculo\u00a01647 del mismo). Siendo ello as\u00ed, debiendo considerar conforme al Derecho especial de Catalu\u00f1a como verdadero due\u00f1o al enfiteuta, en este caso el Estado,<strong> la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n de dominio queda sujeta a la doctrina limitativa de la posibilidad de su cancelaci\u00f3n aislada, constando inscritos otros derechos reales limitados<\/strong> ya que la primera inscripci\u00f3n de cada finca en el Registro de la Propiedad ser\u00e1 de dominio y el Registro de la propiedad se llevar\u00e1 abriendo uno particular a cada finca en el libro correspondiente y todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores relativas a la misma finca se practicar\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Incluso asumiendo la perspectiva del derecho de censo como una desmembraci\u00f3n del dominio (perspectiva que no es la aplicable a este caso por raz\u00f3n de la legislaci\u00f3n aplicable) la inferencia que el recurrente extrae de la posible inmatriculaci\u00f3n separada del dominio directo y \u00fatil consistente en su posible cancelaci\u00f3n separada e independiente, no se acomoda al supuesto de hecho de la concreta causa de extinci\u00f3n del dominio \u00fatil alegada \u00abin casu\u00bb consistente en la desaparici\u00f3n o p\u00e9rdida de la finca por imposibilidad de localizarla, pues dicha causa, de ser admitida, no puede aislar sus efectos y proyectarlos exclusivamente sobre el dominio \u00fatil, sino que indisolublemente, una vez inscrita dicha causa de extinci\u00f3n, habr\u00eda de proyectar sus efectos sobre el dominio directo o derecho de censo, pues ning\u00fan derecho real puede subsistir en caso de p\u00e9rdida de la cosa que constituya su objeto (vid. art\u00edculo\u00a0532-1 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a).<\/p>\n<p><strong>\u00a0Para\u00a0 proceder a la cancelaci\u00f3n del censo cabe o su redenci\u00f3n (art\u00edculo\u00a0565-11 n\u00famero\u00a01, b, del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a), o bien la prestaci\u00f3n del consentimiento cancelatorio de los censualistas. <\/strong><\/p>\n<p>Considera igualmente la Administraci\u00f3n recurrente que dicha cancelaci\u00f3n del dominio a favor del Estado no perjudica a los titulares del derecho de censo, por lo que estima no procedente el consentimiento de los mismos (ni necesaria la redenci\u00f3n del censo). Esta afirmaci\u00f3n no puede compartirse pues la causa alegada para la cancelaci\u00f3n es la p\u00e9rdida o desaparici\u00f3n de la finca, lo cual, aparte de los perjuicios econ\u00f3micos por no poder reclamar el pago del canon, o de los laudemios, supone una merma del propio valor econ\u00f3mico de su derecho, adem\u00e1s del valor jur\u00eddico, porque imposibilita la recuperaci\u00f3n del dominio e implicar\u00eda la extinci\u00f3n del propio derecho de censo (art\u00edculo\u00a0565-1 del C\u00f3digo civil de la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a).<\/p>\n<p>Finalmente, la alegaci\u00f3n subsidiaria relativa a que la p\u00e9rdida total del bien produce la extinci\u00f3n del censo, de conformidad con los art\u00edculos\u00a0525-11 y\u00a0532-1 del C\u00f3digo Civil Catal\u00e1n, inevitablemente reconduce a sostener una causa de extinci\u00f3n del censo apreciada en un expediente administrativo que tiene por objeto exclusivamente la cancelaci\u00f3n de los derechos propios de la Administraci\u00f3n actuante (regularizaci\u00f3n registral de los derechos inscritos a favor de la Administraci\u00f3n mediante su cancelaci\u00f3n registral ex art\u00edculo\u00a037.3 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas), en concordancia con lo cual el procedimiento seguido no est\u00e1 dotado de las garant\u00edas procedimentales de los posibles derechos de terceros afectados, a diferencia de lo que ocurre en los procedimientos administrativos expropiatorios, de deslinde de bienes p\u00fablicos, de equidistribuci\u00f3n de beneficios y cargas urban\u00edsticas, de reposici\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica alterada, entre otros. (IES)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11314.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11314 &#8211; 17 p\u00e1gs. &#8211; 303 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11314\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"337-reconocimento-de-dominio-titularidad-previa-fiduciaria\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r337\"><\/a>337.** RECONOCIMENTO DE DOMINIO. TITULARIDAD PREVIA FIDUCIARIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Rosario-\u00c1rea Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura de reconocimiento de dominio (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0 En la escritura de reconocimiento de dominio no es suficiente la mera declaraci\u00f3n de las partes dirigida a reconocer la titularidad del \u00abdominus\u00bb; sin embargo,\u00a0no es un t\u00edtulo carente de causa, si en \u00e9l se exterioriza la relaci\u00f3n de representaci\u00f3n que hasta ese momento hab\u00eda permanecido reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la real \u2013art. 40.d) de la Ley Hipotecaria.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> por medio de escritura, una entidad mercantil titular registral del pleno dominio de dos fincas por t\u00edtulo de compraventas reconoce que las propiedades compradas por ella a la persona ahora favorecida por el reconocimiento (don D. K.), en las escrituras de referencia, le siguieron perteneciendo a esta \u00faltima, que se mantuvo en realidad como verdadero titular, de modo que la apariencia de titularidad de dicha sociedad no se correspond\u00eda con la realidad por haber sido una titularidad meramente fiduciaria, en inter\u00e9s \u00fanico y exclusivo del propietario indicado, quien acepta expresamente tal reconocimiento de dominio.<\/p>\n<p>La registradora suspende la inscripci\u00f3n por entender que, si bien en las estipulaciones se indicaba que el reconocimiento de dominio es un t\u00edtulo con causa, porque exterioriza una relaci\u00f3n de representaci\u00f3n que hasta ese momento hab\u00eda permanecido reservada y que con tal titularidad fiduciaria se pretend\u00eda una \u00abfinalidad econ\u00f3mica muy limitada\u00bb, sin embargo la manifestaci\u00f3n no puede entenderse como causa del negocio.<\/p>\n<p><strong>El recurrente alega:<\/strong><\/p>\n<p>Que en la escritura calificada consta de forma expresa la causa de la adquisici\u00f3n onerosa por el propietario real (compraventa) y la existencia del pacto de fiducia; el mecanismo elegido para llevar a cabo la adquisici\u00f3n fiduciaria fue la representaci\u00f3n indirecta del fiduciante (que puso los medios econ\u00f3micos necesarios) por la fiduciaria; igualmente consta el negocio, recognoscitivo o declarativo, mediante el cual la fiduciaria cumple con la obligaci\u00f3n de facilitar la inscripci\u00f3n a favor del fiduciante. A\u00f1ade que lo \u00fanico que no se expresa, ni hace falta, es la finalidad de la fiducia; finalidad que no puede presumirse il\u00edcita.\u2003<\/p>\n<p>Siendo el Registro inexacto (titularidad real distinta de la inscrita) s\u00f3lo hay dos formas de restablecer la correspondencia entre la realidad y el Registro: la primera es el reconocimiento por el fiduciario de la existencia del pacto de fiducia; la otra v\u00eda es la sentencia judicial en juicio contradictorio, juicio al que aboca\u00a0la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p><strong>Esta Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Resuelve la cuesti\u00f3n con el mismo criterio de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#255-escritura-de-reconocimiento-de-dominio-fiducia-cum-amico\">13 de junio de\u00a02018<\/a>, basada en otras dos Resoluciones de\u00a06 de julio de\u00a02006 (BOE de\u00a024 y\u00a025 de agosto de\u00a02006) y en dos pronunciamientos de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencias de\u00a030 de mayo y\u00a010 de junio de\u00a02016.<\/p>\n<p><strong>La posibilidad de actuaci\u00f3n de una persona en nombre propio pero en inter\u00e9s ajeno est\u00e1 reconocida expresamente en el art\u00edculo\u00a01.717 del C\u00f3digo Civil<\/strong> y tambi\u00e9n se refieren a ella otros preceptos (art\u00edculos\u00a0431, 439, 463, 1698, 1.725 del C\u00f3digo Civil y\u00a0245, 246 y\u00a0287 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p>La<strong> denominada representaci\u00f3n indirecta o mediata es una aut\u00e9ntica forma de representaci\u00f3n que permite atribuir efectos directos a la actuaci\u00f3n del representante. <\/strong><\/p>\n<p><strong>La propiedad pertenece al \u2018dominus\u2019 desde la consumaci\u00f3n del contrato<\/strong>, el gestor no es m\u00e1s que un poseedor en nombre ajeno (art\u00edculo\u00a0439 y\u00a0463 del CC).<\/p>\n<p>Admitida la adquisici\u00f3n inmediata de la propiedad por el \u2018dominus\u2019, <strong>el problema se concreta en la forma de acreditar su titularidad que, de momento, puede quedar reservada u oculta.<\/strong>\u00a0No es preciso un acto de transferencia a su favor pues el derecho, seg\u00fan lo dicho, ya le pertenece. \u00danicamente es preciso un acto que revele hacia el exterior la titularidad. <strong>En esa situaci\u00f3n, la v\u00eda recta que permitir\u00e1 acreditar la titularidad del \u2018dominus\u2019 podr\u00e1 ser voluntaria<\/strong>, mediante la escritura otorgada por el representante y aquel en la que el primero reconozca erga omnes el derecho del \u00faltimo (cfr. art\u00edculo\u00a0540 del C\u00f3digo Civil). Esta escritura no es una rectificaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del t\u00edtulo previo que requiera el otorgamiento por todas las partes implicadas en la relaci\u00f3n, incluso el tercero que contrat\u00f3 con el representante, porque lo cierto es que, en la realidad de las cosas, el t\u00edtulo previo y la relaci\u00f3n contractual establecida y en \u00e9l documentada no se modifica \u2013se trata de simple adecuaci\u00f3n de la titularidad formal a la realidad\u2013, y el contrato sigue produciendo todos sus efectos entre quienes lo suscribieron (cfr. art\u00edculo\u00a01.257 del C\u00f3digo Civil), sin modificaci\u00f3n de ninguna especie \u2013a salvo la incidencia de lo dispuesto en el segundo inciso del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a01.717. O, <strong>en caso de que no exista acuerdo entre las partes, la sentencia declarativa de la relaci\u00f3n representativa y del dominio del sujeto representado,<\/strong> una vez que en el proceso se haya justificado debidamente la relaci\u00f3n representativa.\u2003<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la escritura de reconocimiento, <strong>la declaraci\u00f3n de las partes dirigida a reconocer la titularidad del \u2018dominus\u2019, debe estar suficientemente justificada, a fin de acreditar de manera suficiente la existencia de la relaci\u00f3n representativa.<\/strong> En este sentido, es admisible la declaraci\u00f3n de las partes dirigida a suplir la falta de acreditaci\u00f3n previa de la representaci\u00f3n o, incluso, a completar la eventual falta de poder de representaci\u00f3n del actuante (art\u00edculos\u00a01.727 y\u00a01.892 y\u00a01.893 del C\u00f3digo Civil), siempre que esa declaraci\u00f3n vaya acompa\u00f1ada de alg\u00fan hecho o circunstancia que permita afirmar que, atendidas las circunstancias, ha quedado suficientemente evidenciada la relaci\u00f3n de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este caso concreto, adem\u00e1s de la relaci\u00f3n de parentesco que existe entre los compradores y otorgantes de la escritura de reconocimiento, debe tenerse en cuenta la declaraci\u00f3n de que el precio y todos los gastos e impuestos de la compraventa se pagaron por la persona favorecida con el reconocimiento de dominio. Respecto de esta \u00faltima declaraci\u00f3n tiene car\u00e1cter de confesi\u00f3n, con los efectos probatorios t\u00edpicos que derivan de su inclusi\u00f3n en el documento p\u00fablico y la presunci\u00f3n general del art\u00edculo\u00a01.277 del C\u00f3digo Civil, que reserva a los Tribunales de Justicia en \u00faltima instancia el control de la licitud de la causa (cfr. Resoluciones de\u00a028 de febrero y\u00a03 de abril de\u00a02003).<\/p>\n<p><strong>No puede en absoluto ser obviada la incidencia de lo dispuesto en el inciso segundo del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a01.717 del C\u00f3digo Civil, que excepciona la regla general de obligaci\u00f3n exclusiva del representante el caso de que se trate de \u2018cosas propias del mandante\u2019<\/strong>; parece incuestionable que cuando las partes ligadas por la relaci\u00f3n de representaci\u00f3n reconocen en escritura p\u00fablica la titularidad del representado sobre los bienes adquiridos en ejercicio de la facultad de representaci\u00f3n hasta entonces reservada, la excepci\u00f3n resulta aplicable -incluso se puede llegar a entender que en tal caso se produce un supuesto de representaci\u00f3n directa, como puso de relieve la Resoluci\u00f3n de\u00a028 de enero de\u00a01987-, lo que confirma la relaci\u00f3n directa que entonces se produce entre representado y tercero de conformidad con lo dispuesto en la norma.\u2003<\/p>\n<p><strong>Los terceros de buena fe que confiaron en la situaci\u00f3n de titularidad formal o aparente del representante indirecto quedan protegidos<\/strong> -por ejemplo, en caso de realizar un acto dispositivo faltando a la confianza en \u00e9l depositada-.<\/p>\n<p><strong>An\u00e1lisis de la situaci\u00f3n desde el punto de vista registral.<\/strong> El reconocimiento de dominio efectuado sin expresi\u00f3n de causa carece de virtualidad traslativa y no es inscribible. En el supuesto en estudio no es esa la situaci\u00f3n que se produce. En la escritura de reconocimiento de dominio los otorgantes pretenden concluir y extraer todos los efectos de la relaci\u00f3n representativa. La transmisi\u00f3n y su causa se recogen en el t\u00edtulo previo, y ahora s\u00f3lo se pretende hacerlos concordar con la realidad. <strong>El reconocimiento de dominio no es, por tanto, un t\u00edtulo carente de causa, si en \u00e9l se exterioriza la relaci\u00f3n de representaci\u00f3n que hasta ese momento hab\u00eda permanecido reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la real<\/strong> \u2013 art. 40.d) de la Ley Hipotecaria\u2013. En este supuesto, el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n inicial hab\u00eda accedido al Registro, haci\u00e9ndose precisa la rectificaci\u00f3n, para lo que es suficiente la declaraci\u00f3n de las partes ligadas por la relaci\u00f3n de representaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que acaban de ser expuestos, pues la situaci\u00f3n del vendedor no queda alterada -a salvo la incidencia del art\u00edculo\u00a01.717 del C\u00f3digo Civil en el \u00e1mbito contractual, como tal, sin trascendencia registral-. <strong>Que lo que accede al Registro en el presente caso es la relaci\u00f3n de representaci\u00f3n lo confirma el que la inscripci\u00f3n deba practicarse directamente a favor del representado si la relaci\u00f3n representativa ha sido acreditada en el momento de solicitarse la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo traslativo.<\/strong><\/p>\n<p>La doctrina expuesta ha sido corroborada en las STS de\u00a030 de mayo y\u00a010 de junio de\u00a02016, seg\u00fan las cuales en la convenci\u00f3n negocial de fiducia \u00abcum amico\u00bb, incluso cuando exista causa il\u00edcita o torpe, no ser\u00e1 aplicable la excepci\u00f3n del art\u00edculo\u00a01306 C\u00f3digo Civil y los bienes dados en esa confianza y bajo esa apariencia formal deber\u00e1n ser restituidos siempre que se encuentren bajo la titularidad del fiduciario y fueren reivindicables. Es m\u00e1s, si el fiduciario los dispusiera, los retuviera o se negara a entregarlos, esta conducta configurar\u00eda la tipicidad penal del delito de apropiaci\u00f3n indebida, y si la fiducia \u00abcum amico\u00bb persigue la salvaguarda de los bienes a costa de frustrar el cr\u00e9dito de los acreedores, encajar\u00eda en el tipo penal de la insolvencia punible, cuestiones penales que quedar\u00edan plenamente en su caso bajo la jurisdicci\u00f3n de los tribunales, quedando al margen de la calificaci\u00f3n registral. (IES)<\/p>\n<p>Comentario.- Trasladada esta resoluci\u00f3n a la pr\u00e1ctica del despacho resulta dif\u00edcil de digerir pues la fiducia cum amico, el recurso a la titularidad formal, aparente o fiduciaria pudo haberse fraguado (y ser\u00e1 lo m\u00e1s probable) con una finalidad il\u00edcita o defraudatoria. La STS de 10 de junio de 2016, n\u00famero de resoluci\u00f3n 396\/2016, declara la procedencia del efecto restitutorio pese a la ilicitud de la causa fiduciae, (a su finalidad fraudulenta), siendo inaplicable la regla nemo auditor de los art\u00edculos 1305 y 1306CC.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11316.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11316 &#8211; 15 p\u00e1gs. &#8211; 291 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11316\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"338-inscripcion-de-representacion-grafica-art-199-lh-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r338\"><\/a>338.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gand\u00eda n.\u00ba 2 a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca y consiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Antes de iniciar el procedimiento del art. 199 LH, se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica por dudas en la identidad de la finca. La DGRN no considera que haya tales dudas, revoca la nota y considera procedente la iniciaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Debe decidirse en este expediente si es inscribible la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca y consecuente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n en lo relativo a <strong>paraje, superficie y linderos<\/strong>.<\/p>\n<p>Son <strong>circunstancias<\/strong> de hecho relevantes para la resoluci\u00f3n de este expediente las siguientes:<\/p>\n<p>\u2013\u2002La registral 3.684 del t\u00e9rmino de Villalonga tiene una superficie inscrita de una hanegada y media, \u00abo lo que haya\u00bb, equivalente a 1.246 metros cuadrados, en la partida Al(\u2026).<\/p>\n<p>\u2013\u2002En el t\u00edtulo calificado se afirma tener una superficie, seg\u00fan Catastro de 1.499 metros cuadrados, correspondi\u00e9ndose con la catastral 46257A005005360000YH, sita en la partida Ai(\u2026), lindando al Este con senda y parcialmente al Oeste tambi\u00e9n con senda. <strong>Tal lindero fijo no consta en la descripci\u00f3n registral<\/strong>.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Del mismo t\u00edtulo calificado resulta que, seg\u00fan levantamiento topogr\u00e1fico, la finca tiene una superficie de 1.561,03 metros cuadrados, siendo de \u00e9stos 1.487,10 metros cuadrados de campo y 73,93 metros cuadrados de senda.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Expresamente en la escritura calificada se solicita la <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong> de la superficie de la finca conforme a Catastro y que se <strong>inicie<\/strong> el procedimiento de coordinaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>La registradora practica la inscripci\u00f3n <strong>parcialmente<\/strong>, en lo que se refiere a la compraventa documentada, y <strong>suspende la rectificaci\u00f3n descriptiva<\/strong> (<strong>antes<\/strong> de tramitar el procedimiento previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria) por no coincidir el nombre del paraje, linderos y <strong>existir una diferencia de cabida superior al 10%<\/strong> entre la que consta inscrita y la que resulta de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica. Asimismo, incorporado al t\u00edtulo levantamiento topogr\u00e1fico del que resulta una <strong>superficie atribuida a la finca mayor<\/strong> que la que consta en Catastro, manifiesta <strong>dudas<\/strong> sobre cu\u00e1l es la <strong>superficie real <\/strong>de la finca y cu\u00e1l es la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que pretende inscribirse, advirtiendo adem\u00e1s de la falta de aportaci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa correspondiente con la cabida que resulta del levantamiento topogr\u00e1fico; y que en el plano incorporado a \u00e9ste se observa, adem\u00e1s, que <strong>ubica dentro de la finca una senda<\/strong>, que podr\u00eda coincidir siquiera parcialmente con una senda que en Catastro resulta ser de titularidad municipal, existiendo, en consecuencia, <strong>dudas<\/strong> sobre una posible <strong>invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El <strong>recurrente<\/strong> alega [&#8230;] la imprecisa y enga\u00f1osa descripci\u00f3n de la finca que resulta del Registro, habida cuenta la expresi\u00f3n \u00abo lo que haya\u00bb para referirse a la superficie atribuida a la finca, que existe correspondencia entre finca registral y parcela catastral, no pudiendo advertirse dudas en cuanto a este extremo dada la <strong>antig\u00fcedad<\/strong> de la descripci\u00f3n de la finca que resulta del Registro, incluyendo su superficie y linderos [&#8230;] solicitando la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de la superficie de la finca, seg\u00fan resulta del levantamiento topogr\u00e1fico incorporado al t\u00edtulo, as\u00ed como la incorporaci\u00f3n de la referencia catastral y, subsidiariamente, la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Revoca la nota, procediendo la iniciaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2.\u2003El art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria regula el procedimiento para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro [&#8230;]<\/p>\n<p>En todo caso, en este procedimiento ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n por el registrador la existencia o no de <strong>dudas<\/strong> en la identidad de la finca, pues tal y como dispone el art\u00edculo 9.b) de la Ley Hipotecaria \u00abla representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada ser\u00e1 objeto de incorporaci\u00f3n al folio real de la finca, siempre que no se alberguen dudas por el Registrador sobre la <strong>correspondencia<\/strong> entre dicha representaci\u00f3n y la finca inscrita, valorando la falta de coincidencia, siquiera parcial, con otra representaci\u00f3n gr\u00e1fica previamente incorporada, as\u00ed como la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico. Se entender\u00e1 que existe correspondencia entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y la descripci\u00f3n literaria de la finca cuando ambos recintos se refieran b\u00e1sicamente a la misma porci\u00f3n del territorio <strong>y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita<\/strong> y no impidan la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n respecto de los colindantes\u00bb.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>3.\u2003Debe recordarse que esta Direcci\u00f3n General ha se\u00f1alado en Resoluciones de 8 de junio y 3 de octubre de 2016 y 9 de junio de 2017 que estas dudas en la identidad de la finca <strong>pueden ser manifestadas por el registrador al comienzo del procedimiento<\/strong>, evitando dilaciones y tr\u00e1mites innecesarios.<\/p>\n<p>Y esto es lo que precisamente ocurre en el supuesto de hecho de este expediente, en el que la registradora advierte <strong>dudas<\/strong> en cuanto a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada se refiera a la misma porci\u00f3n de territorio que la finca registral, lo que es presupuesto para la tramitaci\u00f3n de este procedimiento, se\u00f1alando como <strong>circunstancias<\/strong> que fundamentan sus dudas [1] el no coincidir el nombre del paraje en que est\u00e1 ubicada, [2] <strong><u>existir una diferencia de cabida superior al 10%<\/u><\/strong> [3] y diferir los linderos, todo ello entre los que resultan del Registro y los que arroja la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica incorporada al t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Sin embargo, es <strong>doctrina<\/strong> consolidada de esta Direcci\u00f3n General que, a ra\u00edz de la reforma operada por la Ley 13\/2015 se han habilitado procedimientos espec\u00edficos para obtener la inscripci\u00f3n de rectificaciones descriptivas, como es el regulado en el nuevo art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, cuya tramitaci\u00f3n se atribuye a los registradores de la Propiedad, el cual puede ser utilizado para inscribir la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una finca previamente inmatriculada, [1] tanto si la descripci\u00f3n, superficie y linderos que consten en su descripci\u00f3n literaria fueran inicialmente <strong>coincidentes<\/strong> con la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica cuya inscripci\u00f3n se pretende, [2] como si necesitaran ser <strong>rectificados<\/strong> para acomodarse a ella, <strong>y ello incluso cuando la magnitud de la rectificaci\u00f3n superficial excediera del 10% de la superficie inscrita<\/strong> o se tratase de una alteraci\u00f3n de linderos fijos, pues, por una parte, la redacci\u00f3n legal no introduce ninguna restricci\u00f3n cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los importantes requisitos, tr\u00e1mites y garant\u00edas de que est\u00e1 dotado tal procedimiento justifican plenamente esta interpretaci\u00f3n sobre su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#445-derogacion-tacita-titulo-vi-rh-exceso-de-cabida-y-agrupacion-inscripcion-de-rectificaciones-descriptivas-diferentes-supuestos\">17 de noviembre de 2015<\/a>, reiterada en otras posteriores).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe destacarse en el <strong>caso<\/strong> que nos ocupa la <strong>imprecisa descripci\u00f3n<\/strong> registral de la finca, habida cuenta la expresi\u00f3n \u00abo lo que haya\u00bb, as\u00ed como la circunstancia de que el paraje \u00abAi(\u2026)\u00bb es contiguo al paraje llamado \u00abAl(\u2026)\u00bb. Todo ello hace que no pueda afirmarse de forma inequ\u00edvoca que ambas descripciones no vengan referidas al mismo recinto.<\/p>\n<p>Es por ello que <strong>estas dudas de identidad se\u00f1aladas por la registradora no pueden mantenerse a los efectos de impedir la tramitaci\u00f3n del procedimiento<\/strong> del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>4.\u2003Debe tambi\u00e9n plantearse la cuesti\u00f3n, se\u00f1alada por la registradora, ante la existencia de <strong>distintas superficies<\/strong> atribuidas a la finca (la que resulta de la certificaci\u00f3n catastral y la que arroja el levantamiento topogr\u00e1fico), de cu\u00e1l es aqu\u00e9lla cuya inscripci\u00f3n se pretende y, en particular, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica cuya incorporaci\u00f3n al folio real se solicita.<\/p>\n<p>En el presente caso, aunque se haya incorporado al t\u00edtulo un levantamiento topogr\u00e1fico del que resulta una superficie diferente de la consignada en la certificaci\u00f3n catastral, la solicitud expresa de inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, <strong>no deja dudas en cuanto a cu\u00e1l es la superficie cuya constancia tabular se solicita<\/strong> y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica cuya inscripci\u00f3n se pretende. Adem\u00e1s, se observa una evidente <strong>coincidencia<\/strong> entre los recintos y superficie seg\u00fan Catastro y seg\u00fan el informe t\u00e9cnico, siendo la \u00fanica diferencia relevante la <strong>senda<\/strong> que discurre por el lindero este, a la que se har\u00e1 referencia seguidamente.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>6.\u2003Por todo lo expuesto, debe entenderse que <strong>lo procedente es iniciar la tramitaci\u00f3n del procedimiento<\/strong> del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, dado que <strong>no se aprecian de dudas de identidad<\/strong> sobre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica cuya inscripci\u00f3n se solicita, relativas a que [1] la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita [2] o con el dominio p\u00fablico, [3] a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas [4] o se encubriese un negocio traslativo [5] u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los anteriores fundamentos. Y sin perjuicio de la calificaci\u00f3n que proceda a la vista de lo que se act\u00fae en el procedimiento. (CB)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11317.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11317 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 252 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11317\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"339-cancelacion-de-hipoteca-de-finca-adjudicada-en-procedimiento-concursal\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r339\"><\/a>339.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA DE FINCA ADJUDICADA EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Huete a practicar la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de hipoteca respecto de determinada finca adjudicada como consecuencia de procedimiento concursal<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para cancelar una hipoteca inscrita con anterioridad es necesario que el acreedor haya tenido intervenci\u00f3n en el procedimiento concursal<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se adjudica una finca en virtud de subasta judicial celebrada conforme a las previsiones del plan de liquidaci\u00f3n aprobado en procedimiento concursal. Se presenta en Registro de la Propiedad mandamiento del Juzgado de lo Mercantil en el que se tramita el concurso de acreedores ordenando la cancelaci\u00f3n de las cargas \u00abque pesen sobre el bien inscrito\u00bb<\/p>\n<p>La <strong>Registradora<\/strong> califica desfavorablemente, pues para la <strong>cancelaci\u00f3n de la hipoteca anterior a la declaraci\u00f3n de concurso<\/strong> es necesario que conste expresamente que se ha dado <strong>conocimiento<\/strong> a los acreedores hipotecarios del plan de liquidaci\u00f3n y de las medidas tomadas en relaci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito con privilegio especial.<\/p>\n<p><strong>El recurrente<\/strong> alega que la entidad acreedora hipotecaria se person\u00f3 en el procedimiento concursal y en dicho procedimiento se tramit\u00f3 el correspondiente plan de liquidaci\u00f3n, el cual fue aprobado judicialmente, por lo que dicha entidad tuvo conocimiento de la cancelaci\u00f3n que se iba a llevar a cabo; y que adem\u00e1s en el presente supuesto se ha producido la enajenaci\u00f3n del bien hipotecado, sin subrogaci\u00f3n, habi\u00e9ndose cumplido los requisitos exigidos en el art.\u00a0155 de la Ley Concursal.<\/p>\n<p><strong>La Registradora<\/strong> en su informe manifest\u00f3 que la providencia a la que se refiere el recurrente nunca se ha aportado ni en la calificaci\u00f3n ni junto al escrito del recurso.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recuro y confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>Parte del hecho que los antecedentes expuestos no permiten conocer <strong>si el cr\u00e9dito garantizado con hipoteca sobre la finca se hab\u00eda extinguido a la fecha de celebraci\u00f3n de la subasta<\/strong> o si, por el contrario, dicho cr\u00e9dito, hubiera sido o no reconocido en el concurso de acreedores, continuaba existiendo.<\/p>\n<p>En el sistema concursal espa\u00f1ol, la regla general en materia de reconocimiento de los cr\u00e9ditos concursales es la <strong>solicitud del acreedor<\/strong> (arts 85, 86-1, 94-2, 93-3, 86-1, y 96-5 de la Ley Concursal\u00a022\/2003, de\u00a09 de julio), pero <strong>existen, supuestos de reconocimiento forzoso<\/strong> en los que la Ley impone el reconocimiento, h\u00e1yanse o no comunicado los cr\u00e9ditos respectivos. Entre otros casos de reconocimiento obligatorio, figura el de aquellos <strong>cr\u00e9ditos \u00abasegurados con garant\u00eda real inscrita en registro p\u00fablico\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p>Ahora bien, <strong>el hecho de que un bien o derecho de la masa activa no figure como gravado con prenda o hipoteca a pesar de existir esa garant\u00eda real no significa que el derecho real se extinga, <\/strong>pues puede estar afecto a una garant\u00eda real aunque en el inventario no se hubiera indicado el gravamen o que tenga la consideraci\u00f3n de bien o derecho libre de cargas aunque en dicho inventario figurara como bien afecto.<\/p>\n<p>La consecuencia es que, <strong>si en el concurso de acreedores un bien o derecho se subasta como libre, <\/strong>sea por no figurar como bien o derecho afecto a pesar de estarlo, sea figurando como tal pero incurriendo en error el administrador concursal al proceder a la enajenaci\u00f3n a trav\u00e9s de ese procedimiento, <strong>la subasta y la adjudicaci\u00f3n son radicalmente nulas<\/strong>, debiendo <strong>el registrador denegar la cancelaci\u00f3n<\/strong> de las cargas.<\/p>\n<p>Estando inscrita la hipoteca en el Registro de la Propiedad, <strong>el registrador,<\/strong> en su calificaci\u00f3n, no puede revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial, esto es, no puede calificar sobre la procedencia de la adjudicaci\u00f3n, pero s\u00ed <strong>puede y debe comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares del acreedor hipotecario cuando ese mandamiento ordena la cancelaci\u00f3n del derecho real de garant\u00eda<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r327\">R. 5 de septiembre de 2014<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r381\">R. 13 de octubre de 2014<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/#249-concurso-de-acreedores-plan-de-liquidacion-firmeza-del-auto-y-audiencia-a-los-titulares-de-las-hipotecas-cancelacion-anticipada-de-hipotecas-\">R. 6 de julio de 2015<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2015\/#249-concurso-de-acreedores-plan-de-liquidacion-firmeza-del-auto-y-audiencia-a-los-titulares-de-las-hipotecas-cancelacion-anticipada-de-hipotecas-\">R. 8 de julio de 2015<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#361-cancelacion-de-asientos-anteriores-a-declaracion-de-concurso\">R. 22 de septiembre de 2015<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#367-concurso-de-acreedores-transmision-de-finca-plan-de-liquidacion-cancelacion-de-cargas\">R. 29 de septiembre de 2015<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#88-cancelacion-de-hipoteca-respecto-de-finca-adjudicada-a-una-sociedad-como-consecuencia-de-procedimiento-concursal\">R. 16 de marzo de 2016<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#409-procedimiento-concursal-venta-de-finca-por-precio-inferior-al-que-consta-en-la-hipoteca-previa\">R. 11 de septiembre de 2017<\/a>).<\/p>\n<p>En el presente caso, <strong>en el mandamiento no consta <\/strong>que el acreedor hipotecario se hubiera <strong>personado<\/strong> en el procedimiento; ni que, una vez el plan de liquidaci\u00f3n hubiera quedado de manifiesto en la oficina judicial, <strong>se le hubiera notificado<\/strong> ese hecho a esa entidad de cr\u00e9dito a fin de que pudiera formular observaciones o propuestas de modificaci\u00f3n; ni que se haya <strong>dado conocimiento<\/strong> a la entidad acreedora de las medidas tomadas en relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito privilegiado especial; ni que se hubiera <strong>notificado el resultado de la subasta<\/strong> a fin de que la caja pudiera ejercer, en cuanto acreedora hipotecaria, los derechos legalmente a ella reconocidos (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11318.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11318 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 251 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11318\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"340-ejecucion-judicial-hipotecaria-contra-la-herencia-yacente\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r340\"><\/a>340.* EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 5 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n y su correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen:<\/span> <\/strong><\/span>No es necesario el nombramiento de un administrador judicial si de las circunstancias del caso resulta que ha habido posibilidad suficiente de intervencio\u0301n en defensa de los intereses de la herencia yacente quedando descartada la indefensi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>La DGRN viene a <strong>reiterar <\/strong>su criterio (entre otras, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#471-sentencia-declarativa-de-dominio-adquisicion-por-usucapion-herencia-yacente\">R. 9\u00a0de diciembre de 2015<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#500-ejecucion-hipotecaria-contra-la-herencia-yacente-arrendatario-de-plaza-de-garaje-accesoria-a-la-vivienda\">R. 15 de noviembre de 2016<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#503-ejecucion-hipotecaria-contra-la-herencia-yacente-y-herederos-inciertos-del-titular-registral-sin-intervencion-de-defensor-judicial\">R. 15 de noviembre de 2016<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#504-ejecucion-hipotecaria-contra-la-herencia-yacente-y-herederos-inciertos-del-titular-registral-sin-intervencion-de-defensor-judicial\">R. 15 de noviembre de 2016,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#153-el-juez-ordena-inscribir-como-privativo-un-bien-adquirido-por-separada-de-hecho\">R. 24 de marzo de 2017<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#156-mandamiento-que-ordena-inscribir-como-privativo-un-bien-adquirido-por-separada-de-hecho\">R. 24 de marzo de 2017<\/a><strong>, <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#481-ejecucion-hipotecaria-contra-la-herencia-yacente-renuncia-de-los-herederos-defensor-judicial-su-caracter-excepcional\">R. 18 de octubre de 2017<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#482-ejecucion-contra-la-herencia-yacente-defensor-judicial-renuncia-de-los-herederos\">R. 18 de octubre de 2017<\/a>) en relaci\u00f3n a los casos en que es necesario el nombramiento de un <strong>administrador judicial<\/strong> en procedimientos contra la herencia yacente: Debe limitarse a los supuestos<strong> en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no<\/strong> <strong>haya<\/strong> <strong>alg\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente<\/strong>.<\/p>\n<p>En el presente caso la DGRN entiende que <strong>ha habido posibilidad suficiente de intervencio\u0301n en defensa de los intereses de la herencia yacente<\/strong>, quedando descartada la indefensio\u0301n que justificari\u0301a la denegacio\u0301n de acceso al Registro del decreto y mandamiento calificados, pues: a) el Juzgado intento\u0301 primero la notificacio\u0301n en el domicilio fijado en la inscripcio\u0301n de hipoteca; b) ante la imposibilidad de cumplimentar dicho tra\u0301mite llevo\u0301 a cabo diferentes averiguaciones para identificar a posibles herederos del causante; y, c) fruto de dichas diligencias se requirio\u0301 sucesivamente a dos primas del finado que comparecieron en el proceso y renunciaron a la herencia.<\/p>\n<p><strong>Reitera asimismo<\/strong> la doctrina sobre <strong>calificaci\u00f3n registral de documentos judiciales<\/strong>: El registrador tiene, sobre las resoluciones judiciales, la obligaci\u00f3n de calificar determinados extremos, entre los cuales no est\u00e1 el fondo de la resoluci\u00f3n, pero s\u00ed el de <strong>examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede alg\u00fan derecho que podr\u00eda ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensi\u00f3n proscrita <\/strong>por nuestra Constituci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">art. 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">100 RH<\/a>). (JCC)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11319.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11319 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 260 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11319\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"341-sentencia-declarativa-de-dominio-cancelacion-de-asientos-sin-haber-sido-demandado-sus-titulares-registrales\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r341\"><\/a>341.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. CANCELACI\u00d3N DE ASIENTOS SIN HABER SIDO DEMANDADO SUS TITULARES REGISTRALES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 14 a inscribir un testimonio de una sentencia declarativa del dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Las personas que han inscrito sus derechos en el Registro no pueden verse afectadas por una sentencia judicial dictada en un procedimiento en el que no han sido parte.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta en el Registro testimonio de sentencia en las que se declara el dominio de una finca registral a favor de la demandante ordenando la cancelaci\u00f3n de los asientos que se opongan a tal declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El Registrador se opone<\/strong> a la inscripci\u00f3n porque existen una serie de titulares registrales que no figuran entre los demandados conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculos 20<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">38 LH<\/a> y 24 CE.<\/p>\n<p>La <strong>recurrente <\/strong>alega que la demanda se hab\u00eda dirigido contra los anteriores titulares registrales y que los actuales lo son por t\u00edtulo de herencia, debiendo asumir las consecuencias del proceso. Adem\u00e1s, la sentencia es de fecha anterior a la inscripci\u00f3n de las correspondientes herencias, por lo que era materialmente imposible que pudieran haber sido llamados al procedimiento.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong><\/p>\n<p>1) El Centro Directivo reitera su doctrina sobre calificaci\u00f3n de los documentos judiciales recordando que <strong>el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales<\/strong> de forma que no cabe practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido o\u00eddo el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial. En consecuencia, puede y debe el registrador cerciorarse de que los titulares registrales afectados por una resoluci\u00f3n judicial han tenido la oportunidad de intervenir en el procedimiento que la ha provocado, para evitar que se produzca su indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>2) Frente a la alegaci\u00f3n de la parte recurrente de que no pudieron ser todos los titulares registrales demandados porque inscribieron sus respectivos derechos <strong>con posterioridad<\/strong> a la fecha en que se dict\u00f3 la sentencia cuya inscripci\u00f3n ahora se pretende, estima la DGRN que, con arreglo al principio de prioridad, \u00a0<em>\u201c(\u2026) aquellas personas que han inscrito sus derechos en el Registro no pueden verse afectadas por una sentencia judicial dictada en un procedimiento en el que no han sido parte, aunque dicha sentencia sea de fecha anterior a la de su inscripci\u00f3n. No ha de olvidarse que la referida sentencia fue dictada el\u00a016 de octubre de\u00a02012, por lo que han transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os hasta que se ha solicitado su inscripci\u00f3n, permitiendo as\u00ed que durante ese largo per\u00edodo de tiempo hayan podido practicarse asientos que han modificado la titularidad de la finca. Adem\u00e1s, aunque es cierto que al principio del proceso se solicit\u00f3 y obtuvo la correspondiente anotaci\u00f3n de la demanda, dicha anotaci\u00f3n se dej\u00f3 caducar sin promover las pr\u00f3rrogas pertinentes. Esta circunstancia impide que los titulares posteriores se vean afectados por las consecuencias de un procedimiento en el que no han participado\u201d.<\/em><\/p>\n<p>3) Frente a la alegaci\u00f3n de la recurrente de que dado que esos nuevos titulares registrales que no ha sido demandados han adquirido sus correspondientes participaciones indivisas de la finca por t\u00edtulo de herencia, y que los respectivos <strong>causantes<\/strong> de dichas herencias <strong>s\u00ed <\/strong>que fueron <strong>demandados <\/strong>en su momento por lo que deben asumir como herederos que son las consecuencias de un proceso en el que intervinieron dichos causantes, considera la DGRN que,<\/p>\n<p>&#8211; En el plano civil: \u00a0los herederos deben asumir las consecuencias de una sentencia judicial dictada en un proceso en el que su causante hubiera sido parte (art\u00edculo 659 CC).<\/p>\n<p>&#8211; En el plano hipotecario o registral:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Si el fallecimiento de uno de los titulares registrales se produce <strong>durante <\/strong>la tramitaci\u00f3n del proceso, el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323\">art\u00edculo\u00a016 LEC<\/a> prev\u00e9 los pasos que han de darse para que se produzca la necesaria sucesi\u00f3n procesal de sus herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Si dicho fallecimiento tiene lugar <strong>despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n<\/strong> del proceso judicial, entrar\u00e1n en juego los principios registrales que determinan los efectos de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con fundamento en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculos 1.3<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">20 LH<\/a><strong>, la sentencia solo ser\u00e1 inscribible si se presenta en el Registro antes de que hayan tenido acceso al mismo los t\u00edtulos sucesorios que determinen el cambio de titularidad de la finca. O, en caso contrario, si prestan su consentimiento a dicha inscripci\u00f3n quienes en este momento aparecen como titulares registrales, que, en ning\u00fan caso, pueden considerarse terceros protegidos por la fe p\u00fablica registral, dado que, como se\u00f1ala el p\u00e1rrafo tercero del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\">art\u00edculo\u00a034 de la Ley Hipotecaria<\/a>, \u00ablos adquirentes a t\u00edtulo gratuito no gozar\u00e1n de m\u00e1s protecci\u00f3n registral que la que tuviere su causante o transferente\u00bb<\/strong>. (ER)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11320.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11320 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 275 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11320\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"342-disolucion-de-comunidad-mediante-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r342\"><\/a>342.() DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD MEDIANTE ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Priego de C\u00f3rdoba a inscribir un testimonio de un auto de homologaci\u00f3n de una transacci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><strong style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: <\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">La homologaci\u00f3n judicial de un acuerdo transaccional (en este caso: una <strong><em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em><\/strong>) no altera su naturaleza de documento privado ni lo hace inscribible, sino que su inscripci\u00f3n<\/span> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3\u00ba LH<\/a>) <span style=\"color: #0000ff;\"><strong>requiere escritura<\/strong> p\u00fablica notarial.<\/span><\/p>\n<\/div>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Interesante y acertada resoluci\u00f3n que confirma una jurisprudencia <span style=\"color: #3366ff;\"><em><strong>REITERADA y CONSOLIDADA<\/strong><\/em><\/span> sobre la mec\u00e1nica de las <strong><em>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/em><\/strong> en general, de <strong>exigir escritura p\u00fablica<\/strong> notarial para inscribir acuerdos transaccionales, as\u00ed, entre otras,\u00a0 en las <strong>RR. DGRN <\/strong>de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 julio<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago <\/em>entre c\u00f3nyuges) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 agosto 2013<\/a> (adjudicaciones <em>pro indiviso<\/em>); de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">25 febrero 2014<\/a> (<em>servidumbre <\/em>de paso), de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 marzo 2015<\/a> (<em>exceso de cabida<\/em>); o en 2016, las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#218-condena-judicial-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 de junio<\/a> (<em>compraventa<\/em>), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de julio<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#367-homologacion-de-acuerdo-transaccional-en-ejecucion-de-sentencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de septiembre<\/a> de 2016 (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) u otra de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#523-liquidacion-de-gananciales-sin-protocolizacion-notarial-causa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de noviembre<\/a> (<em>liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal<\/em>), las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de\u00a017 octubre<\/a>\u00a0(Convenios Reguladores de\u00a0divorcio y de Parejas de Hecho) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 octubre\u00a0de 2016<\/a> \u00a0(<em>declaraci\u00f3n de Obra Nueva en <\/em>convenio regulador) la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#24-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 de diciembre 2016<\/a> (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 5 de abril<\/a> (<em>Liquidaci\u00f3n<\/em><em> de Gananciales <\/em><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#172\/17<\/a>) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de abril<\/a>\u00a0 (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#173\/17<\/a>) de 2017; la R. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#256-transaccion-homologada-judicialmente-no-convierte-en-publico-el-documento-privado-ni-lo-hace-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de mayo de 2017<\/a> (para la <em>resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/em> una permuta); \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#401-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 7 septiembre 2017<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago<\/em> de deuda de costas procesales); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 de octubre de 2017<\/a> (<em>Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n SL<\/em>); R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r502\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">31 de octubre de 2017<\/a> (<em>Reconocimiento dominio<\/em>) y\u00a0 las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#473-division-judicial-de-herencia-protocolizacion-notarial-e-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">2 noviembre 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#233-liquidacion-de-gananciales-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r520\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">3 de noviembre de 2017<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 29 mayo<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n unilateral de operaciones particionales<\/em>), R.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r218\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">30 mayo<\/a>\u00a0 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><span style=\"font-size: 1rem;\">R.\u00a0<\/span><\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 julio<\/a>\u00a0<\/span><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">\u00a0(Disoluci\u00f3n comunidad) y R. de\u00a0<\/span><a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r242\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">6 junio 2018<\/a><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">\u00a0(c\u00f3nyuges ya divorciados)<\/span><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">.\u00a0(<\/span><a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">).<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11321.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-11321 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 273 KB)<\/a><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0<\/span><a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11321\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"343-inscripcion-de-representacion-grafica-art-199-lh-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r343\"><\/a>343.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ART. 199 LH.\u00a0OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Villacarrillo, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral,<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se pretende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa conforme al art. 199 LH. El registrador suspende la inscripci\u00f3n por existir oposici\u00f3n de titulares registrales y catastrales de fincas colindantes basadas en informes t\u00e9cnicos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Debe decidirse en este expediente si es inscribible una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, una vez tramitado el procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n en base a que existe <strong>oposici\u00f3n<\/strong> de titulares registrales y catastrales de fincas colindantes basadas en sendos informes t\u00e9cnicos.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Confirma la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2.\u2003El art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripci\u00f3n, como operaci\u00f3n espec\u00edfica, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria [&#8230;]<\/p>\n<p>No obstante, t\u00e9ngase en cuenta que la principal finalidad del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria es la <strong>tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes,<\/strong> siempre que estas se vean afectadas por la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que pretende inscribirse, de tal modo que <strong><u>carece de sentido generalizar tales tramites cuando de la calificaci\u00f3n registral de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica no resulta afectado colindante alguno<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que del propio tenor del art\u00edculo 9 se deduce la posibilidad de inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica <strong>sin tramitaci\u00f3n previa<\/strong> de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o estas no superen el l\u00edmite m\u00e1ximo del 10% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n respecto de los colindantes (cfr. Resoluci\u00f3n de 17 de noviembre de 2015).\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>3.\u2003Es reiterada y consolidada la doctrina de esta Direcci\u00f3n General en los supuestos en los que se pretende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica y puede sintetizarse del siguiente modo: <u>En el mismo sentido resoluci\u00f3n de 19 julio 2018<\/u><\/p>\n<p>a)\u2003El registrador debe <strong>calificar<\/strong> en todo caso la existencia o no de <strong>dudas<\/strong> en la identidad de la finca [&#8230;]<\/p>\n<p>b)\u2003A tal efecto el registrador podr\u00e1 utilizar, con car\u00e1cter meramente <strong>auxiliar<\/strong>, las representaciones gr\u00e1ficas disponibles [&#8230;]<\/p>\n<p>c)\u2003Puede haber una cierta <strong>imprecisi\u00f3n<\/strong> a la hora de determinar la coincidencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.<\/p>\n<p>d)\u2003El registrador, a la vista de las <strong>alegaciones<\/strong> efectuadas en el procedimiento, debe decidir <strong>motivadamente<\/strong> seg\u00fan su prudente criterio [&#8230;] .<\/p>\n<p>e)\u2003El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar <strong>motivado<\/strong> y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones gen\u00e9ricas o remitirse a la mera oposici\u00f3n no documentada de un colindante.<\/p>\n<p>4.\u2003En cuanto a la solicitud del recurrente de acceder al contenido de las alegaciones, la Ley Hipotecaria no se pronuncia al respecto al regular el procedimiento en el art\u00edculo 199, que no contiene ninguna previsi\u00f3n sobre la necesidad de dar <strong>traslado<\/strong> de las mismas al promotor del expediente.<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3 en las resoluciones de 14 de noviembre de 2016 y 21 de mayo de 2018, el art\u00edculo 342 del Reglamento Hipotecario dispone que \u00abtambi\u00e9n podr\u00e1n expedir los Registradores, a petici\u00f3n de los interesados, certificaciones de los documentos que conserven en su archivo y respecto de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales\u00bb, documentos entre los que, sin duda, se encuentran los incorporados a la <strong>tramitaci\u00f3n<\/strong> del expediente previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria. Esta posibilidad debe entenderse <strong>limitada<\/strong> a los efectos <strong>informativos<\/strong> que se desprenden de los citados preceptos [&#8230;]<\/p>\n<p>5.\u2003En el presente caso resultan claramente identificadas y fundamentadas las <strong>dudas<\/strong> del registrador en la nota de calificaci\u00f3n en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes, considerando que <strong>la oposici\u00f3n de los colindantes se fundamenta con informes t\u00e9cnicos <\/strong>que se aportan al expediente y que ponen de manifiesto tal conflicto [&#8230;]<\/p>\n<p>Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que <strong>no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica se puede alterar la realidad f\u00edsica exterior<\/strong> que se acota con la global descripci\u00f3n registral, pudiendo afectar a los derechos de <strong>terceros<\/strong>.<\/p>\n<p>Toda vez que existen <strong>dudas<\/strong> que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, podr\u00e1 acudirse al procedimiento del <strong>deslinde<\/strong> regulado en el art\u00edculo 200 de la Ley Hipotecaria (tal y como prev\u00e9 para estos casos el propio art\u00edculo 199), sin perjuicio de poder acudir al juicio <strong>declarativo<\/strong> correspondiente (cfr. art\u00edculo 198 de la Ley Hipotecaria). (CB)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11322.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11322 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 276 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11322\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"344-clausula-que-excluye-el-devengo-de-intereses-cuando-sean-negativos-tambien-requiere-expresion-manuscrita\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r344\"><\/a>344.* CL\u00c1USULA QUE EXCLUYE EL DEVENGO DE INTERESES CUANDO SEAN NEGATIVOS. TAMBI\u00c9N REQUIERE EXPRESI\u00d3N MANUSCRITA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Santa Pola n.\u00ba 2, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se plantea si es necesaria la expresi\u00f3n manuscrita pedida por la registradora en caso de un pr\u00e9stamo a inter\u00e9s variable donde se estipula que no se podr\u00e1n generar intereses a favor del prestatario. La DGRN confirma la nota.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: La \u00fanica cuesti\u00f3n que se plantea es si es preceptiva la expresi\u00f3n manuscrita de la deudora de un pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria a inter\u00e9s variable en el que se ha hecho constar: \u00abDebido a la naturaleza del contrato, en ning\u00fan caso se podr\u00e1n generar intereses a favor del prestatario\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>La registradora as\u00ed lo considera.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: [&#8230;] <\/strong>entiende que no existe causa alguna que justifique la incorporaci\u00f3n de la expresi\u00f3n manuscrita a que se refiere el art\u00edculo 6 de la Ley 1\/2013 de 14 de mayo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN confirma la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2.\u2003La cl\u00e1usula indicada <strong>ya ha sido objeto de an\u00e1lisis<\/strong> por esta Direcci\u00f3n General en su Resoluci\u00f3n de 10 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#497\">noviembre<\/a> de 2016 que desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de dejarla fuera del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Ley 1\/2013. Los argumentos entonces puestos de manifiesto y la doctrina al efecto elaborada (reiterada en la posterior Resoluci\u00f3n de 19 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#236-hipoteca-expresion-manuscrita-por-clausula-cero-ha-de-incorporarse-a-las-copias\">mayo<\/a> de 2017 contra recurso interpuesto por la notario sustituida en el documento que da lugar a la presente), <strong>son de plena aplicaci\u00f3n al supuesto de hecho<\/strong>, id\u00e9ntico, que ha quedado expuesto. De acuerdo con dicha doctrina, es preciso partir del art\u00edculo 6 de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, que dispone lo siguiente [&#8230;]<\/p>\n<p>Una cuesti\u00f3n semejante referida al marco de aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo 6 de la Ley 1\/2013 y los supuestos en que se hace necesario exigir la denominada expresi\u00f3n manuscrita del prestatario, ya fue abordada por este Centro Directivo en la citada Resoluci\u00f3n de 12 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2015\/#104-venta-con-subrogacion-expresion-manuscrita-\">marzo<\/a> de 2015, distinguiendo los distintos \u00e1mbitos del control de inclusi\u00f3n, de transparencia y de abusividad de las cl\u00e1usulas de los pr\u00e9stamos hipotecarios, <strong>Resoluci\u00f3n a la que se remite la presente<\/strong> y cuya doctrina se <strong>resume<\/strong> en los n\u00fameros siguientes, siguiendo el criterio ya recogido en las Resoluciones de 8 y 27 de octubre y 10 de diciembre de 2015 y 15 de julio de 2016.<\/p>\n<p>3.\u2003Como puso de relieve esta Direcci\u00f3n General en Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2014, la valoraci\u00f3n de las denominadas \u00abcl\u00e1usulas suelo\u00bb se incardina en el \u00e1mbito <strong>del control de inclusi\u00f3n y de transparencia<\/strong> de los contratos con condiciones generales de la contrataci\u00f3n [&#8230;] Esta obligaci\u00f3n de claridad y transparencia se controla a trav\u00e9s de <strong>un doble filtro<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p>La caracterizaci\u00f3n b\u00e1sica que define el control de transparencia, como ha puesto de manifiesto la doctrina y resulta especialmente de las expresadas Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014, responde a la expansi\u00f3n conceptual del principio de buena fe, como presupuesto tanto del control de eficacia de las condiciones generales, como de fuente de creaci\u00f3n de especiales deberes por parte del predisponente, que, por ejemplo, en este \u00e1mbito de las cl\u00e1usulas limitativas de los tipos de inter\u00e9s se proyectar\u00edan en una <strong>adecuada diferenciaci\u00f3n <\/strong>de las mismas [1] a trav\u00e9s de sus inclusi\u00f3n en una cl\u00e1usula propia, [2] o su indicaci\u00f3n en p\u00e1rrafo separado y con letras en negrita, may\u00fasculas o subrayado, [3] y la informaci\u00f3n sobre escenarios posibles o de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de los tipos de inter\u00e9s adoptados.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Por ello, para <strong>asegurar<\/strong> la <strong>existencia<\/strong> de dicha transparencia, el referido art\u00edculo 6 de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, ha regulado, en el \u00e1mbito de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios, <strong>un requisito especial<\/strong>: \u00abla expresi\u00f3n manuscrita\u00bb del prestatario acerca de su <strong>real comprensi\u00f3n<\/strong> del riesgo que asume, para que se pueda entender cumplida la necesaria transparencia respecto de las cl\u00e1usulas de mayor transcendencia y dificultad cognoscitiva contenidas en este tipo de contratos, como son las que limitan la variabilidad del tipo de inter\u00e9s, las que lo sujetan a un instrumento de cobertura del riesgo de tipo de inter\u00e9s, o las denominadas cl\u00e1usulas multidivisa.<\/p>\n<p>Y este requisito, como ponen de manifiesto las Resoluciones de 12 de marzo, 8 y 27 de octubre y 10 de diciembre de 2015, 15 de julio de 2016 y 19 de mayo de 2017, es de car\u00e1cter <strong>imperativo<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p>Por tanto, si el prestamista, en ejercicio de su leg\u00edtimo derecho, predispone una cl\u00e1usula <strong>que limite o excluya la posibilidad de que devenguen intereses a favor del prestatario, aunque sea a efectos aclaratorios de los efectos<\/strong> t\u00edpicos del contrato o del significado de una de las cl\u00e1usulas pactadas, su incorporaci\u00f3n al contrato de pr\u00e9stamo hipotecario exigir\u00e1, por disposici\u00f3n imperativa y como <strong>canon de transparencia<\/strong>, la aportaci\u00f3n de la repetida <strong>expresi\u00f3n manuscrita<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n acerca de que la cl\u00e1usula debatida no constituye una aut\u00e9ntica cl\u00e1usula suelo y que, por tanto, la literalidad del art\u00edculo 6 excluir\u00e1 el requisito a que se viene haciendo referencia, tampoco merece una consideraci\u00f3n favorable porque, <strong>aun siendo correcto que tal estipulaci\u00f3n no constituye propiamente una cl\u00e1usula suelo<\/strong> [&#8230;] dicho art\u00edculo y sus concordantes no tienen como \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n las cl\u00e1usulas suelo estrictamente consideradas sino todas aquellas, del tipo que <strong>sean, que limiten de alguna forma la variabilidad de los intereses<\/strong>, entre las cuales se encuadra la que es objeto de este expediente que excluye el devengo de intereses cuando los mismos puedan ser negativos [&#8230;]<\/p>\n<p>Es cierto, como ya se\u00f1alaron las Resoluciones de 12 de marzo, 8 y 27 de octubre y 10 de diciembre de 2015 y 15 de julio de 2016, que de \u00ablege ferenda\u00bb el control de transparencia <strong>deber\u00eda<\/strong> entenderse cumplido con la <strong>manifestaci\u00f3n expresa por parte del notario<\/strong> de haberse cumplido con las exigencias informativas y clarificadoras impuestas por la regulaci\u00f3n sectorial, de que la cl\u00e1usula es clara y comprensible y de que el consumidor ha podido evaluar directamente, bas\u00e1ndose en criterios y explicaciones comprensibles, las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas a su cargo derivadas de las cl\u00e1usulas contractuales predispuestas; a\u00f1adiendo, si se estima conveniente, que expresamente \u00e9ste ha manifestado al notario la compresi\u00f3n de las mismas en los supuestos especiales respecto a los que ahora se exige la expresi\u00f3n manuscrita. <strong>Pero como se ha expuesto anteriormente \u00e9sta no es la situaci\u00f3n legislativa y jurisprudencial vigente en el momento actual<\/strong>.\u00a0(CB)<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11323.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11323 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 265 KB)<\/a> <a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11323\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"307-objeto-social-el-transporte-y-distribucion-de-energia-electrica-exigen-objeto-unico-y-exclusivo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r307\"><\/a>307.** OBJETO SOCIAL: EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCI\u00d3N DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA EXIGEN OBJETO \u00daNICO Y EXCLUSIVO.\u00a0<\/span><\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Navarra, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de acuerdos de modificaci\u00f3n del objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible que una sociedad tenga de forma simult\u00e1nea el objeto de distribuci\u00f3n y transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica con la de producci\u00f3n, venta y comercializaci\u00f3n de dicha energ\u00eda. La actividad de transporte y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica exige objeto \u00fanico y exclusiva.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se modifica el objeto de una sociedad. Entre las actividades que comprende el nuevo objeto se incluye la siguiente: \u2026 La producci\u00f3n, venta, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de toda (sic) de energ\u00eda solar. En ning\u00fan caso constituir\u00e1n el objeto de la sociedad aquellas actividades para cuyo ejercicio se exijan por la legislaci\u00f3n especial aplicable, determinadas condiciones y autorizaciones que esta sociedad no cumpla\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende su inscripci\u00f3n pues de conformidad con \u201cel art\u00edculo 12 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-13645#a12\">Ley 24\/2013, de 26 de diciembre, del Sector El\u00e9ctrico,<\/a> \u201clas sociedades mercantiles que desarrollan las actividades de transporte y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica deber\u00e1n tener como objeto exclusivo el desarrollo de las mismas, sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producci\u00f3n, de comercializaci\u00f3n o de servicios de recarga energ\u00e9tica, ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y alega que la sociedad \u201cno realiza actividades de transporte y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica por lo que no puede ser incompatible su actividad de producci\u00f3n, venta, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, con el resto de actividades\u201d, ente las que se incluye como principal la inmobiliaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que la Ley 24\/2013 \u201cexige la segregaci\u00f3n de las actividades en r\u00e9gimen de monopolio natural, transporte y distribuci\u00f3n, de aqu\u00e9llas que se desarrollan en r\u00e9gimen de libre competencia, generaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello es ratificado por el conjunto de la regulaci\u00f3n contenida en dicha Ley, pueslas actividades \u201cen monopolio natural \u00a0del transporte y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y su consideraci\u00f3n como actividades reguladas, a las que se a\u00f1ade la operaci\u00f3n del sistema y del mercado, se traduce en la exigencia de forma jur\u00eddica de sociedad mercantil (con la excepci\u00f3n de la distribuci\u00f3n que puede adoptar la de cooperativa de consumidores y usuarios), y en la exigencia de objeto exclusivo\u201d. De ello deduce que una sociedad que tanga como objeto dichas actividades no podr\u00e1 tener ninguna otra, est\u00e9 o no relacionada con la energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Clara resoluci\u00f3n de nuestro CD. Si la Ley exige que una sociedad, por raz\u00f3n del ramo mercantil en que opere, tenga objeto \u00fanico y exclusivo es\u00a0 obvio que no podr\u00e1 tener ning\u00fan otro objeto posible. Y ello aunque en el art\u00edculo se incluya la cl\u00e1usula de estilo relativa a la exclusi\u00f3n de las actividades sujetas a leyes o requisitos especiales no cumplidos por la sociedad. La claridad y precisi\u00f3n del objeto social as\u00ed lo exigen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-11203.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11203 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 228\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11203\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"310-caducidad-de-las-anotaciones-preventivas-en-el-registro-de-bienes-muebles-sus-distintos-plazos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r310\"><\/a>310.*** CADUCIDAD DE LAS<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"> ANOT<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">ACIONES<\/span><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"> PREVENTIVAS EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES. SUS DISTINTOS PLAZOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2018 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La anotaci\u00f3n de embargo de un veh\u00edculo practicada al amparo de la LHMPSDP de 1954, caduca a los tres a\u00f1os de su fecha.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Consta en Registro de BM una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre veh\u00edculo de motor a favor de un Ayuntamiento. La anotaci\u00f3n se practic\u00f3 directamente, sin la previa inscripci\u00f3n del veh\u00edculo a favor de su propietario, al amparo de la Ley de HMPSDP de 1954.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora se presenta por el mismo ayuntamiento una providencia ordenando su <strong>pr\u00f3rroga<\/strong>. Es de hacer constar que la anotaci\u00f3n tiene m\u00e1s de tres a\u00f1os de antig\u00fcedad y menos de cuatro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la pr\u00f3rroga sobre la base del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1955-10148#a38\">art\u00edculo 38 del Rto. de la LHMPSDP<\/a>, aplicable seg\u00fan los dispuesto en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1999-24356\">Disposici\u00f3n adicional \u00fanica, punto 6, del RD 1.828\/99<\/a>, \u00a0que establece la duraci\u00f3n de las anotaciones judiciales en tres a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Ayuntamiento recurre alegando el art\u00edculo 86 de la LH, de car\u00e1cter y aplicaci\u00f3n \u00a0general, y en que la anotaci\u00f3n prorrogada no es judicial sino administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera su doctrina ya contenida en una Resoluci\u00f3n de Consulta de 31 de julio de 2015, en la cual se afirma \u201cel distinto r\u00e9gimen jur\u00eddico que rige en sede de Registro de Bienes Muebles en funci\u00f3n de la normativa que resulte de aplicaci\u00f3n al acto o derecho inscribible\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, sigue diciendo el CD, \u201ca cada acto o derecho inscribible se le aplicar\u00e1 la ley o norma que lo regula y se practicar\u00e1n los asientos en la secci\u00f3n correspondiente seg\u00fan su objeto y con sujeci\u00f3n a su Arancel propio y espec\u00edfico. As\u00ed, se aplicar\u00e1 seg\u00fan los casos, la Ley de Venta a plazos y su Ordenanza a los actos sujetos a ella (venta a plazos, arrendamiento financiero, anotaciones de embargo de los derechos del comprador a plazos o del arrendatario, etc.\u2013), siendo de aplicaci\u00f3n a tales actos el Arancel contenido en el art\u00edculo 36 de la Ordenanza; la Ley de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, a las operaciones propias del Registro de Condiciones Generales, que tiene tambi\u00e9n su propio Arancel; el Arancel de los Registradores Mercantiles en materia de buques y aeronaves; la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento y su Reglamento a la inscripci\u00f3n de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento y las motivadas por su ejecuci\u00f3n, as\u00ed como las anotaciones de embargo sobre la propiedad de bienes muebles, siendo de aplicaci\u00f3n el Arancel de los Registradores de la Propiedad, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 58 del Reglamento de la Ley de Hipoteca mobiliaria y Prenda sin desplazamiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>posibles anotaciones de embargo<\/strong> existentes en el RBM pueden ser de dos clases seg\u00fan su objeto: \u201ca) Las sujetas al r\u00e9gimen de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1998-16717\">disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 28\/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles<\/a>\u201d y \u201cb) Las sujetas al r\u00e9gimen de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-sobre-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-posesion\/#a68\">Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, conforme a su art\u00edculo 68<\/a>\u201d que no exigen la inscripci\u00f3n previa del bien a nombre del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien para las primeras su vigencia es de cuatro a\u00f1os, seg\u00fan la disposici\u00f3n adicional segunda de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1998-16717\">Ley 28\/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles<\/a> y para la segunda , el art\u00edculo 38 del Decreto de 17 de junio de 1955, que aprueba el Reglamento del Registro de la Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesi\u00f3n (\u00abBOE\u00bb de 17 de julio) se\u00f1ala que: \u00ab\u2026La anotaci\u00f3n judicial caducar\u00e1 a los tres a\u00f1os de haberse practicado. Podr\u00e1 prorrogarse hasta la terminaci\u00f3n por sentencia firme del procedimiento en que se hubiere decretado, a menos de que se consignare el cr\u00e9dito asegurado. Esta pr\u00f3rroga ser\u00e1 concedida en virtud de providencia del Juez o Tribunal que hubiere ordenado la anotaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Plantea esta resoluci\u00f3n y contesta afirmativamente, que es posible distinguir en el RBM un distinto r\u00e9gimen jur\u00eddico para la caducidad de las anotaciones de embargo en funci\u00f3n de las normas \u00a0que sean aplicables a las distintas secciones del registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello existir\u00e1n <strong>dos plazos de caducidad<\/strong> de dichas anotaciones de embargo: El general de cuatro a\u00f1os para las practicadas al amparo de la Ley de Venta a Plazos, y el especial de tres a\u00f1os para las practicadas al amparo de la LHMPSDP de 16 de diciembre de 1954.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconocemos que no es la situaci\u00f3n ideal para un registro que quiere superar sus limitaciones y convertirse en un referente para la seguridad jur\u00eddica del tr\u00e1fico mobiliario, pero entretanto no exista una Ley General de Garant\u00edas Mobiliarias, o al menos un Reglamento del Registro de Bienes Muebles que unificara el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los distintos asientos que se practican en el mismo, con el r\u00e9gimen jur\u00eddico actualmente vigente no existe posibilidad de unificaci\u00f3n. Con ello se origina gran \u00a0inseguridad en los operadores jur\u00eddicos y posibles errores de apreciaci\u00f3n con indudables perjuicios para los que acuden al registro en busca de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s la resoluci\u00f3n es interesante en cuanto contiene un resumen de la consulta a que se alude en ella, consulta que al ser a instancia de persona o entidad determinada, no tuvo una difusi\u00f3n general y en la que no s\u00f3lo se aborda el problema\u00a0 de la caducidad sino tambi\u00e9n otras interesantes cuestiones que quedan recogidas en el extracto realizado. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-11206.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11206 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 247\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11206\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"316-solicitud-de-deposito-de-cuentas-sin-informe-del-auditor-inscrito-a-instancias-de-la-minoria-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r316\"><\/a>316.* SOLICITUD DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS SIN INFORME DEL AUDITOR INSCRITO A INSTANCIAS DE LA MINOR\u00cdA.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si existe auditor nombrado a instancia de la minor\u00eda no es posible el dep\u00f3sito sin el informe del auditor.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> el dep\u00f3sito pues constando en el registro el nombramiento de un auditor a instancia de la minor\u00eda no se acompa\u00f1a el informe del auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y entre otras cuestiones plantea que el expediente nombramiento de auditor est\u00e1 <strong>cerrado<\/strong> en el registro como consecuencia de que el auditor nombrado ha comunicado al registro que \u201cno se le hab\u00eda proporcionado informaci\u00f3n alguna a pesar de llevar a cabo los requerimientos oportuno\u201d. Y que la sociedad no ha recibido ning\u00fan requerimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> de forma rotunda la nota de calificaci\u00f3n reiterando una vez m\u00e1s que \u201chabiendo sido designado auditor a instancia de la minor\u00eda, constando dicha circunstancia por inscripci\u00f3n en el folio de la sociedad, y no acompa\u00f1\u00e1ndose para su oportuno dep\u00f3sito, el correspondiente informe de verificaci\u00f3n no procede que el registrador Mercantil lleve a cabo el dep\u00f3sito de cuentas solicitado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre las alegaciones del interesado a\u00f1ade que \u201cresulta del todo <strong>irrelevante<\/strong> el motivo por el que la auditor\u00eda no se ha llevado a cabo sin perjuicio de que la diligencia que exige del auditor (que notific\u00f3 por correo certificado con acuse de recibo en dos ocasiones sin obtener respuesta), es igualmente exigible de la sociedad que, consciente de la designaci\u00f3n llevada a cabo por el registrador Mercantil, no llev\u00f3 a cabo acci\u00f3n alguna para que la realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: Conocida doctrina de nuestra DG de la que s\u00f3lo cabe destacar el toque de atenci\u00f3n que se da al recurrente al recordarle le diligencia con que debe actuar el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad ante la solicitud de auditor por la minor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/04\/pdfs\/BOE-A-2018-11212.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11212 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 226\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11212\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"322-sociedad-profesional-no-adaptada-inscripcion-de-poder-disolucion-de-pleno-derecho-soluciones-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r322\"><\/a>322.** SOCIEDAD PROFESIONAL NO ADAPTADA. INSCRIPCI\u00d3N DE PODER. DISOLUCI\u00d3N DE PLENO DERECHO. SOLUCIONES.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil IV de Alicante a inscribir una escritura de apoderamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si una sociedad tiene objeto profesional y no se ha adaptado a la Ley 2\/2007, procede su disoluci\u00f3n de pleno derecho siendo s\u00f3lo posible su reactivaci\u00f3n con adaptaci\u00f3n o cambio de objeto o su liquidaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una sociedad que entre otros tiene el siguiente objeto: <em>\u201crealizaci\u00f3n, en el \u00e1mbito nacional, de proyectos de edificios industriales, de instalaciones el\u00e9ctricas, de agua, de alumbrado, de extinci\u00f3n de incendios, de evacuaci\u00f3n de edificios y de acondicionamiento de aire\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta a inscribir una escritura de poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante ella el registrador estimando que la sociedad tiene objeto profesional pues en <em>\u201csu objeto social se hace referencia a actividades que constituyen el objeto de una profesi\u00f3n titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad diferente se debe declarar as\u00ed expresamente para evitar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen imperativo establecido en la Ley 2\/2007\u201d,<\/em> <strong>suspende<\/strong> su inscripci\u00f3n dando las siguientes posibilidades: O, se adapta a la Ley 2\/2007 de sociedades profesionales, o modifica su objeto, en ambos casos previa reactivaci\u00f3n, o, en su caso, se liquida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al final de forma prudente, aunque no excesivamente clara, a\u00f1ade que \u201c<em>Transcurrido el plazo para la interposici\u00f3n de los recursos que a continuaci\u00f3n se citan sin acreditarse su interposici\u00f3n o la subsanaci\u00f3n del defecto en cualquiera de las formas indicadas, se cancelar\u00e1n de oficio los asientos correspondientes a la sociedad de acuerdo con la disposici\u00f3n transitoria citada\u201d,<\/em> que es <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2007\/BOE-A-2007-5584-consolidado.pdf\">la 1\u00aa de la Ley 2\/2007 de 15 de marzo.<\/a> Cita de forma expresa la Sentencia del TS de 18 de julio de 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre diciendo que seg\u00fan el criterio registral \u00a0<em>\u201ccualquier sociedad constructora o urbanizadora ser\u00eda una sociedad profesional, pues para llevar a cabo su objeto social se precisa la firma de un arquitecto o ingeniero, y tambi\u00e9n lo ser\u00eda cualquier empresa farmac\u00e9utica u hospital\u201d<\/em> y que falta coherencia en la calificaci\u00f3n pues despu\u00e9s de 2007 la sociedad ha practicado m\u00faltiples inscripciones en el registro sin ning\u00fan problema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera su doctrina sobre las sociedades profesionales que ya conocemos sobradamente pues, no es la primera, y suponemos que tampoco sea la \u00faltima vez, que se plantea este problema, que casi se podr\u00eda calificar de problema recurrente jur\u00eddico- registral- profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG en el caso de la resoluci\u00f3n <em>\u201cdebe tenerse en cuenta que algunas de las actividades incluidas en el objeto social son propias de la arquitectura e ingenier\u00eda, actividades profesionales para cuyo desempe\u00f1o se requiere titulaci\u00f3n universitaria oficial, por lo que entra dentro del \u00e1mbito imperativo de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, a menos que expresamente se manifieste que constituye una sociedad de medios o de comunicaci\u00f3n de ganancias o de intermediaci\u00f3n (vid., por todas las Resoluciones de 5 de marzo de 2013 y 11 de enero de 2016)\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y con relaci\u00f3n al problema planteado de la posibilidad de inscripci\u00f3n de la escritura de poder no dice que pese a la disoluci\u00f3n de pleno derecho y cierre de hoja de la sociedad \u00a0<em>\u201cel apoderamiento debatido en este recurso tiene un contenido compatible no s\u00f3lo con la eventual reactivaci\u00f3n de la sociedad disuelta sino tambi\u00e9n con su liquidaci\u00f3n, lo cierto es que con la disoluci\u00f3n cesan en su cargo los administradores, extingui\u00e9ndose el poder de representaci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a374\">art\u00edculo 374.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>). Por ello, no procede la inscripci\u00f3n del referido apoderamiento y es necesario proceder con car\u00e1cter previo a la reactivaci\u00f3n de la sociedad en los t\u00e9rminos que resultan de las consideraciones anteriores y su adecuaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, o el otorgamiento del poder por el liquidador correspondiente (cfr. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a375\">art\u00edculos 375<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544#a376\">376 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios o conclusiones<\/strong>: En m\u00faltiples ocasiones nos hemos pronunciado sobre el problema de las sociedades profesionales, su adaptaci\u00f3n, la aplicabilidad de la DT1\u00aa de la Ley 2\/2007 y sobre las graves consecuencias que para la sociedad derivan de una interpretaci\u00f3n estricta de la Ley 2\/2007, sobre todo porque para la reactivaci\u00f3n la DG considera aplicable el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art223\">art\u00edculo 223 del Com<\/a> exigiendo un nuevo consentimiento contractual por parte de todos los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo queremos destacar lo que en principio puede parecer una postura prudente del registrador, digna de alabanza, pero que despu\u00e9s es contradicha en su propia nota. El registrador da a entender en su nota que hasta que no transcurran los plazos de interposici\u00f3n del recurso contra la misma, no proceder\u00e1 a la cancelaci\u00f3n de sus asientos. Pudi\u00e9ramos pensar que tampoco ha practicado asiento alguno de disoluci\u00f3n de pleno derecho, pues la disoluci\u00f3n de pleno derecho va unida indisolublemente a la cancelaci\u00f3n de asientos de forma <strong>inmediata<\/strong>, como dice la transitoria tantas veces citada, y que por tanto no se condena a la sociedad a buscar un nuevo consentimiento contractual para el cambio de objeto o la adaptaci\u00f3n. Pero esta idea, que nos parece muy \u00fatil para la sociedad y que le puede evitar claros perjuicios, se desvirt\u00faa en la propia nota al exigir para ambos casos la reactivaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creemos, en beneficio de todas estas sociedades, que, dada la doctrina de la DG sobre el objeto profesional, pueden ser muy abundantes en los RRMM, se deber\u00eda aplazar, tanto la disoluci\u00f3n de pleno derecho como la cancelaci\u00f3n de asientos. Por tanto cuando el registrador estime que determinada sociedad por su objeto m\u00e1s o menos concomitante, como era el caso de la resoluci\u00f3n, con una profesi\u00f3n colegiada, es profesional, deber\u00eda calificar en el sentido propuesto pero aplazando tanto la disoluci\u00f3n como la cancelaci\u00f3n a la no interposici\u00f3n del recurso. Es decir que lo que proceda para subsanar el defecto sea o bien la adaptaci\u00f3n, o bien la modificaci\u00f3n del objeto. S\u00f3lo \u00a0si la sociedad no recurre es cuando se proceder\u00eda a la disoluci\u00f3n de pleno derecho siendo ya entonces s\u00f3lo posible su liquidaci\u00f3n o bien la reactivaci\u00f3n u otras \u00a0modificaciones estructurales apuntadas por la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1s los anteriores problemas se hubieran solucionado, como ya se ha apuntado desde sectores registrales, con un adecuado desarrollo reglamentario de la DT1\u00aa de la Ley 2\/2007 o con una exigencia clara de que si se desea que una sociedad sea de verdad profesional, para determinar su objeto, lo \u00fanico posible sea la cita, como actividad social, de la profesi\u00f3n de que se trate.\u00a0 Es decir si la finalidad de la Ley era crear una nueva categor\u00eda de profesionales personas jur\u00eddicas, el objeto de estas personas jur\u00eddicas deber\u00eda haber sido el ejercicio de la profesi\u00f3n de que se tratara y en ning\u00fan caso las distintas actividades que se puedan desarrollar con esa profesi\u00f3n, pues, como conocemos por m\u00faltiples resoluciones de nuestro CD, este problema del objeto ha sido uno de los caballos de batalla de las sociedades profesionales. Pero la Ley 2\/2007 no s\u00f3lo no ha conseguido esa creaci\u00f3n de profesionales personas jur\u00eddicas por las pocas ventajas que para el profesional tiene la creaci\u00f3n de una sociedad conforma a la ley citada, sino que ha creado m\u00faltiples problemas a sociedades ya existentes. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11301.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11301 \u2013 10 p\u00e1gs. \u2013 261 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11301\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"336-registro-de-bienes-muebles-cancelacion-de-reserva-de-dominio-y-de-anotacion-de-embargo-sobre-la-posicion-juridica-del-comprador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r336\"><\/a>336.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. CANCELACI\u00d3N DE RESERVA DE DOMINIO Y DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO SOBRE LA POSICI\u00d3N JUR\u00cdDICA DEL COMPRADOR.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ja\u00e9n, por la que se deniega la solicitud de cancelaci\u00f3n de anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si sobre un bien financiado a plazos, existe una anotaci\u00f3n de embargo sobre la posici\u00f3n jur\u00eddica del comprador, este embargo no es cancelable sin consentimiento de su titular o resoluci\u00f3n judicial que lo ordene y ello pese a la renuncia del comprador a sus derechos y entrega del bien para su venta.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta interesante resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Consta inmatriculado un veh\u00edculo por un contrato de financiaci\u00f3n a comprador con reserva de dominio y prohibici\u00f3n de enajenar.<\/li>\n<li>Consta a continuaci\u00f3n una anotaci\u00f3n de embargo a favor de la AEAT sobre los derechos que puedan corresponder al comprador. Sobre su posici\u00f3n jur\u00eddica.<\/li>\n<li>Ahora se presenta un escrito en el que la financiera renuncia a la garant\u00eda de reserva de dominio constituida a su favor por haber entregado el comprador el veh\u00edculo financiado para su venta a un tercero, aplicando el importe neto de la venta, hasta donde alcance, a la mayor deuda que mantiene con la entidad, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l28-1998.html#a7\">7.11 de la Ley 28\/1998, de 13 de julio<\/a>, y el <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/o190799-mj.html#a11\">art\u00edculo 11.8.b de la vigente Ordenanza del Registro de Bienes<\/a> Muebles. Es decir que se entregaba el veh\u00edculo para su venta.<\/li>\n<li>Al propio tiempo se solicita la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo que resultaba anotada con posterioridad a la inscripci\u00f3n del pacto de reserva de dominio, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n, como consecuencia de su entrega, de la propia inscripci\u00f3n de reserva de dominio.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora, en una completa y fundamentada nota, <strong>no accede<\/strong> a la cancelaci\u00f3n del embargo por el defecto insubsanable siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.Porque no se est\u00e1 \u00a0ante <em>\u201cninguno de los dos supuestos previstos en el p\u00e1rrafo decimoquinto de la <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/i031202-jus.html\">Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 3 de Diciembre de 2002<\/a>, alegada en la solicitud, puesto que, obviamente, no se trata de un arrendamiento con opci\u00f3n de compra, pero tampoco estamos ante el otro supuesto previsto, el de la recuperaci\u00f3n del bien por el vendedor con pacto de reserva de dominio ante el impago por parte del comprador del precio aplazado\u201d.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>\u201c<em>La daci\u00f3n para pago realizada al amparo de la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General, de 26 de Septiembre de 2001, que aprueba el modelo correspondiente, a diferencia de la daci\u00f3n en pago, no tiene finalidad solutoria, sino que el deudor transmite a un tercero, que en realidad act\u00faa por encargo, <strong>la titularidad formal<\/strong> de un bien, para que lo venda y aplique lo obtenido al pago de una deuda, que, salvo pacto en contrario s\u00f3lo quedar\u00e1 saldada en cuanto al valor liquido obtenido con la enajenaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/li>\n<li>Por tanto <em>\u201cs\u00f3lo transmite la posesi\u00f3n, no la propiedad, seg\u00fan Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 3 de Septiembre de 2008 y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1.992\u201d.<\/em><\/li>\n<li>Es decir que el veh\u00edculo se entrega en <em>\u201ccomisi\u00f3n de venta\u201d<\/em> y la presentaci\u00f3n en el RBM <em>\u201cdel modelo de solicitud de cancelaci\u00f3n de la reserva de dominio y el del documento de entrega del veh\u00edculo, motivan la cancelaci\u00f3n citada, de forma que el veh\u00edculo queda libre de cargas\u201d aunque se consigna \u201cexpresamente la entrega al financiador para su venta a un tercero\u201d<\/em>.<\/li>\n<li>Ello trae como consecuencia que pueden <em>\u201cacceder al Registro embargos u otras cargas dirigidos contra los deudores, puesto que la situaci\u00f3n, tanto registral como de la base de datos de la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico, as\u00ed lo permitir\u00e1n, habida cuenta que el sistema aprobado no prev\u00e9 ninguna cauci\u00f3n que impida tal circunstancia, y ello, l\u00f3gicamente, sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan corresponder al vendedor\u201d<\/em>.<\/li>\n<li>Finalmente dice la nota que \u201c<em>es principio general del derecho registral espa\u00f1ol que no es posible la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores, sin que conste el consentimiento de sus titulares o as\u00ed se ordene en resoluci\u00f3n judicial firme, \u2026 debiendo recordarse que no estamos ante una purga de cargas derivada de un procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial o administrativa, que si implicar\u00eda la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo posterior\u201d<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La financiera l\u00f3gicamente recurre y alega que se trata <em>\u201cde la recuperaci\u00f3n por parte del vendedor con pacto de reserva de dominio del bien financiado ante el impago por parte del comprador\u201d<\/em> y que a esos efectos es <em>\u201cirrelevante el tipo de daci\u00f3n acordado, pues la Instrucci\u00f3n no distingue\u201d<\/em>.\u00a0 A\u00f1ade que \u201cno puede haber un traspaso de propiedad, que ya se tiene, sino s\u00f3lo de la posesi\u00f3n\u201d, dado que \u00a0\u201cla titularidad del bien corresponde al vendedor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Para llegar a la anterior conclusi\u00f3n la DG utiliza los siguientes argumentos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La propia naturaleza del pacto de reserva de dominio que seg\u00fan la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1993, es plenamente v\u00e1lido y <em>\u201cen la compraventa, supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que \u00e9ste le pague por completo el precio convenido\u201d, \u2026 \u201cviniendo a constituir, como cualquier otra cl\u00e1usula que se establezca con tal fin, una garant\u00eda para el cobro del precio aplazado\u201d.<\/em><\/li>\n<li>Ese pacto produce <em>\u201cefectos jur\u00eddico-reales que afectan tanto al \u00e1mbito de las facultades del vendedor y del comprador (transmisi\u00f3n de su posici\u00f3n jur\u00eddica), como al \u00e1mbito de su respectiva responsabilidad patrimonial frente a terceros (embargo de su respectiva posici\u00f3n jur\u00eddica)\u2026\u201d.<\/em><\/li>\n<li>Por ello pueden <em>\u201canotarse los embargos que tengan por objeto la posici\u00f3n jur\u00eddica del comprador a plazos o del arrendatario financiero, pero la anotaci\u00f3n de embargo quedar\u00e1 sin efecto y podr\u00e1 solicitarse su cancelaci\u00f3n en caso de que el arrendatario no ejercite la opci\u00f3n de compra o de que el vendedor con pacto de reserva de dominio a su favor recupere los bienes ante el impago por parte del comprador del precio aplazado\u201d.<\/em><\/li>\n<li>En caso de embargo <em>\u201cde la posici\u00f3n jur\u00eddica del comprador, es \u00e9sta, con los derechos y obligaciones inherentes, la que, en su caso, puede ser objeto de apremio y adjudicaci\u00f3n al acreedor o un tercero\u201d.<\/em><\/li>\n<li><em>\u201cAhora bien, el gravamen que implica el embargo de la posici\u00f3n jur\u00eddica del comprador depende de la subsistencia de tal posici\u00f3n jur\u00eddica, pues si la misma se extingue, arrastrar\u00e1 en su extinci\u00f3n al embargo al quedar este sin objeto\u201d.<\/em><\/li>\n<li>No obstante a\u00f1ade que en nuestro derecho <em>\u201cla regla general para la cancelaci\u00f3n de anotaciones de embargo es la prevista en el art\u00edculo 83 de la Ley Hipotecaria de que las anotaciones hechas \u201cen virtud de mandamiento judicial no se cancelar\u00e1n sino por providencia ejecutoria\u201d. <\/em><\/li>\n<li><em>\u201cJunto a los supuestos de cancelaci\u00f3n ordenada por mandato judicial en el \u00e1mbito del proceso (cancelaci\u00f3n directa o por aplicaci\u00f3n del principio de purga derivado de un asiento anterior), se sit\u00faan aquellos otros en que la cancelaci\u00f3n se produce como consecuencia de la extinci\u00f3n del derecho anotado. En estos supuestos la cancelaci\u00f3n se lleva a cabo bien en virtud del t\u00edtulo judicial que as\u00ed lo ordena, bien en virtud de los t\u00edtulos que as\u00ed lo acreditan y por los que se ponen de manifiesto los requisitos exigidos por el ordenamiento para la pr\u00e1ctica de la cancelaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/li>\n<li>Pero en los casos de cancelaci\u00f3n por extinci\u00f3n del derecho <em>\u201cnuestro ordenamiento exige que se salvaguarden los derechos de terceros ya se deba la extinci\u00f3n a circunstancias objetivas ya a la mera voluntad de las partes\u201d.<\/em><\/li>\n<li>Todo ello trae como consecuencia que <em>\u201cla cancelaci\u00f3n de la reserva de dominio en favor del financiador no puede acarrear sin m\u00e1s la cancelaci\u00f3n de la posterior anotaci\u00f3n de embargo sobre los derechos o posici\u00f3n jur\u00eddica del comprador. Para que tal efecto se produzca, es preciso que se acredite la consignaci\u00f3n de las cantidades recibidas, como consecuencia de las previsiones de los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 28\/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 175.6 del Reglamento Hipotecario. De otro modo no podr\u00eda darse cumplimiento a la previsi\u00f3n del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/o190799-mj.html#a23\">art\u00edculo 23 de la Ordenanza<\/a> de que la cancelaci\u00f3n no se produzca en perjuicio de tercero\u201d.<\/em><\/li>\n<li>La Resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2001, con aprobaci\u00f3n del modelo pertinente, <em>\u201cconsider\u00f3 causa justificada de cancelaci\u00f3n, a los efectos del <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/o190799-mj.html#a22\">art\u00edculo 22 de la Ordenanza<\/a>, el desistimiento unilateral del vendedor o financiador sobre su reserva de dominio con subsistencia de la obligaci\u00f3n garantizada siempre que constase el consentimiento del deudor y con la finalidad de proceder a la venta del bien aplicando el importe obtenido, hasta donde alcanzase, a la satisfacci\u00f3n de la deuda pendiente\u201d.<\/em><\/li>\n<li>En el caso de la resoluci\u00f3n no <em>\u201cexistiendo resoluci\u00f3n contractual ni restituci\u00f3n de aportaciones tampoco cabe llevar a cabo la cancelaci\u00f3n por la v\u00eda establecida en el art\u00edculo 175.6 del Reglamento Hipotecario lo que conduce a la aplicaci\u00f3n de las reglas generales: la cancelaci\u00f3n s\u00f3lo puede llevarse a cabo con consentimiento del titular o por resoluci\u00f3n judicial firme y, trat\u00e1ndose de asiento causado por decisi\u00f3n judicial, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 83 de la Ley Hipotecaria. T\u00e9ngase en cuenta que en caso de venta del veh\u00edculo financiado a tercera persona el dinero obtenido tendr\u00e1 el destino previsto por las partes (aplicaci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de la deuda pendiente), o aqu\u00e9l otro que corresponda en caso de que el tercero considere que ostenta un mejor derecho y as\u00ed lo acredite en el procedimiento que corresponda\u201d.<\/em><\/li>\n<li>Finalmente a\u00f1ade la DG que la <em>\u201cdecisi\u00f3n decimoquinta de la Instrucci\u00f3n de 3 de diciembre de 2002 no altera en absoluto la doctrina expuesta pues se limita a reconocer el efecto extintivo que se produce sobre el derecho del tercero en caso de desaparici\u00f3n del derecho del comprador financiado. Cosa distinta es que el reflejo de esa situaci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles pueda ser autom\u00e1tico; bien al contrario ser\u00e1 precisa la aportaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que justifique la pr\u00e1ctica de la cancelaci\u00f3n de conformidad con las reglas generales expuestas. La propia Instrucci\u00f3n hace referencia a que se podr\u00e1 solicitar la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n, solicitud que debe hacerse de acuerdo a las reglas generales de nuestro ordenamiento. Tanto si la extinci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica inscrita del comprador financiado se debe a una resoluci\u00f3n convencional del contrato o a la renuncia unilateral del financiador a su derecho de garant\u00eda, es preciso que se salvaguarde la situaci\u00f3n jur\u00eddica del tercero con derecho anotado lo que hace innecesario profundizar en la naturaleza de la entrega posesoria que se hace en la persona del acreedor\u201d<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios o conclusiones<\/strong>: La decisi\u00f3n adoptada por nuestro CD, derivada de la nota de calificaci\u00f3n, protege indudablemente al tercero anotante y en puros t\u00e9rminos te\u00f3ricos est\u00e1 bien fundamentada, como hemos visto en los argumentos que en forma de cascada utiliza la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante es de reconocer que la <strong>situaci\u00f3n registral<\/strong> que se produce con la forma de actuaci\u00f3n del registro y la confirmaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n de la registradora es realmente ins\u00f3lita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si hemos entendido bien la calificaci\u00f3n de la registradora, la situaci\u00f3n del registro ser\u00e1 la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se ha cancelado la reserva de dominio a favor de la financiera y por tanto ha desaparecido la presunci\u00f3n de titularidad de la misma que proclama el art\u00edculo 24 de la Ordenanza de 19 de julio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Su ha hecho constar la entrega del bien para la venta pero s\u00f3lo como hecho meramente posesorio desligado de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Es de suponer que tambi\u00e9n se habr\u00e1 cancelado la posici\u00f3n jur\u00eddica del comprador, pues su titular ha renunciado a ello para posibilitar la venta del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Subsiste en el registro una anotaci\u00f3n de embargo sobre una posici\u00f3n jur\u00eddica, la del comprador, que ya no existe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Ese embargo debido a que ya es sobre un bien no inscrito a favor de persona alguna, har\u00e1 tr\u00e1nsito a embargo tomado conforme <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-sobre-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-posesion\/#a68\">al art\u00edculo 68.d, \u00a0la Ley de HMPSDP de 1954<\/a> que posibilita las anotaciones aunque \u00a0\u00a0bien que no conste inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Ser\u00e1n posibles, pues resulta de la propia nota, posteriores embargos sobre el mismo veh\u00edculo pues en la DGT la titularidad administrativa seguir\u00e1 estando a nombre del comprador a plazos, aunque este ya haya renunciado a su derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva que un bien que constaba inscrito ha dejado de estarlo y constar\u00e1 s\u00f3lo la posesi\u00f3n del mismo, en contra del art\u00edculo 5 de la LH, a favor de su anterior propietario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte si \u00a0el acreedor, Agencia Tributaria, ejecuta su embargo, y no encuentra postor para el derecho embargado y en consecuencia se adjudica esa posici\u00f3n jur\u00eddica embargada, parece que lo que debe ocurrir es que renace el contrato de financiaci\u00f3n, y la AT no s\u00f3lo no cobrar\u00eda su cr\u00e9dito sino que estar\u00eda obligada a los pagos pendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n el contrato de financiaci\u00f3n \u00a0revivir\u00eda si aparece un postor pues este deber\u00eda pagar a la financiera y, en su caso, se subrogar\u00eda en la posici\u00f3n del primitivo comprador. En este supuesto, si lo pagado por el postor superara lo debido a la financiera es cuando el sobrante deber\u00eda destinarse, en cuanto a lo que alcance, al pago del anotante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y mientras todo esto sucede el veh\u00edculo y esto es lo realmente grave seguir\u00eda perdiendo valor en el mercado de segunda mano de forma que al final lo m\u00e1s probable es que ninguno recuperar\u00eda una m\u00ednima parte de la deuda originada como consecuencia del incumplimiento del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es obvio que si no se soluciona este problema la confianza en el registro decaer\u00e1 y muchas operaciones de financiaci\u00f3n dejar\u00e1n de inscribirse o las financieras ante ello deber\u00e1n operar de otro modo, que mientras no exista norma legal que lo posibilite, no puede ser otra que la v\u00eda judicial que es precisamente lo que se quiere evitar pues debido a la normal demora de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales el veh\u00edculo seguir\u00e1 envejeciendo y perdiendo valor de mercado con perjuicios para todos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante ello hubiera sido interesante que la DG hubiera\u00a0 apuntado alguna posible soluci\u00f3n pues, aunque lo niega expresamente, la regla decimoquinta de la Instrucci\u00f3n, tantas veces citada, parece que resulta inaplicable se haga la entrega del veh\u00edculo como se haga. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-11315.pdf\">PDF (BOE-A-2018-11315 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 253 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11315\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-287-boe-agosto-2018\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA AGOSTO 2018 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-agosto-2018\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/attachment\/palmera-playa\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-51089\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/Palmera-playa.jpg\" alt=\"Resoluciones Direcci\u00f3n General de 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