{"id":51131,"date":"2018-08-05T19:13:22","date_gmt":"2018-08-05T17:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=51131"},"modified":"2018-08-13T22:59:22","modified_gmt":"2018-08-13T20:59:22","slug":"clausula-de-vencimiento-anticipado-de-los-prestamos-hipotecarios-ultima-jurisprudencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/clausula-de-vencimiento-anticipado-de-los-prestamos-hipotecarios-ultima-jurisprudencia\/","title":{"rendered":"Cl\u00e1usula de vencimiento anticipado de los pr\u00e9stamos hipotecarios: \u00faltima jurisprudencia"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>JURISPRUDENCIA PREVIA A\u00a0<\/strong><strong>LA REGULACI\u00d3N DE LA CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS EN EL PROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DE CR\u00c9DITO INMOBILIARIO<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Registrador de la Propiedad<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Catedr\u00e1tico de Derecho Civil (acreditado)<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Letrado adscrito de la DGRN<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Acad\u00e9mico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislaci\u00f3n de Espa\u00f1a<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NOTA DE LA REDACCI\u00d3N:<\/strong> calentando motores ante la pr\u00f3xima Ley de Cr\u00e9ditos Inmobiliarios, el autor analiza la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado en un extenso art\u00edculo con dos partes. En esta primera, estudia el contexto jurisprudencial previo a la regulaci\u00f3n. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-nueva-regulacion-del-vencimiento-anticipado-en-el-proyecto-de-ley-de-contratos-de-credito-inmobiliario\/\">En la segunda<\/a>, que publicaremos en una semana, tratar\u00e1 de la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 22.\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SUMARIO:<\/strong> <\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#precedentes\">1.- Los precedentes judiciales y el cambio de doctrina legal con la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#consecuencias\">2.- Consecuencias procesales de la declaraci\u00f3n de nulidad por abusividad de una cl\u00e1usula de vencimiento anticipado.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#supresion\">3.- La supresi\u00f3n de la facultad de moderaci\u00f3n e integraci\u00f3n judicial del contrato. Posibles excepciones y su aplicaci\u00f3n en la jurisprudencia.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#criterio\">4.- El criterio del Tribunal Supremo sobre la exclusi\u00f3n del sobreseimiento de la ejecuci\u00f3n judicial directa de la finca hipotecada.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#polemica\">5.- La pol\u00e9mica sobre la opci\u00f3n judicial por la continuidad del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#notas\">Notas<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"precedentes\"><\/a>1.- Los precedentes judiciales y el cambio de doctrina legal con la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que comenzar recordando que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el art\u00edculo 1.129 del C\u00f3digo civil prev\u00e9 expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor \u00abpierde\u00bb el derecho a utilizar el plazo; y el art\u00edculo 1.124 del mismo C\u00f3digo permite la resoluci\u00f3n de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el \u00e1mbito de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios, tal posibilidad est\u00e1 expresamente contemplada en el art\u00edculo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre y cuando se haya pactado expresamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a tales disposiciones, la jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo no ha negado, antes al contrario ha afirmado, la validez de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado, siempre que est\u00e9 claramente determinado en el contrato en qu\u00e9 supuestos se podr\u00e1 dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 1.256 del C\u00f3digo Civil (vid. Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 \u00f3 16 de diciembre de 2009, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, la sentencia 792\/2009, de 16 de diciembre, con base en el art\u00edculo 1.255 del\u00a0 C\u00f3digo civil, reconoci\u00f3 la validez de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado en los pr\u00e9stamos <em>\u00abcuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejaci\u00f3n de las obligaciones de car\u00e1cter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligaci\u00f3n de abono de las cuotas de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cl\u00e1usula que preve\u00eda el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, <em>\u201csin ser abusiva per se, pod\u00eda considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso\u201d<\/em>. Y en este sentido afirm\u00f3 que corresponde al juez nacional comprobar especialmente <em>\u201csi la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del pr\u00e9stamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligaci\u00f3n que revista car\u00e1cter esencial en el marco de la relaci\u00f3n contractual de que se trate, si esa facultad est\u00e1 prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene car\u00e1cter suficientemente grave con respecto a la duraci\u00f3n y a la cuant\u00eda del pr\u00e9stamo, si dicha facultad constituye una excepci\u00f3n con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prev\u00e9 medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicaci\u00f3n de esa cl\u00e1usula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo\u201d. <\/em>En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 (asunto Banco Primus).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre estas bases, el Tribunal Supremo espa\u00f1ol cambia su anterior jurisprudencia y declara en las sentencias de Sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 que la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado por impago o incumplimiento de cualquier obligaci\u00f3n del deudor <em>\u201cno supera tales est\u00e1ndares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en funci\u00f3n de la duraci\u00f3n y cuant\u00eda del pr\u00e9stamo, ni permite al consumidor evitar su aplicaci\u00f3n mediante una conducta diligente de reparaci\u00f3n\u201d<\/em> (aunque en este punto admite el Tribunal que con posterioridad lo haya permitido la legislaci\u00f3n cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual -art. 693.3, p\u00e1rrafo 2, LEC, en redacci\u00f3n actual dada por Ley 19\/2015, de 13 de julio-). Concluyen las sentencias que resulta <em>\u201cevidente que una cl\u00e1usula de vencimiento anticipado que permite la resoluci\u00f3n con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligaci\u00f3n accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a par\u00e1metros cuantitativa o temporalmente graves\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez declarada la nulidad de la cl\u00e1usula, y acudiendo a la funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica de la jurisprudencia, a\u00f1ade el Tribunal una aclaraci\u00f3n importante a efectos de precisar la compatibilidad de la revisi\u00f3n judicial sobre la abusividad de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado y la regulaci\u00f3n que respecto de tales cl\u00e1usulas establece en la actualidad, tras la reforma de la Ley 1\/2013, el mencionado art\u00edculo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y as\u00ed afirma en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cdado que la cl\u00e1usula impugnada se refiere a la ejecuci\u00f3n de bienes hipotecados, habr\u00e1 que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC, cuando dice que \u00abPodr\u00e1 reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligaci\u00f3n de pago o un n\u00famero de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligaci\u00f3n por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constituci\u00f3n en el asiento respectivo\u00bb; conforme a la interpretaci\u00f3n que de dicho precepto ha hecho el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, al decir \u00abla Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el car\u00e1cter \u00ababusivo\u00bb -en el sentido del art\u00edculo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93\/13- de una cl\u00e1usula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cl\u00e1usula no haya llegado a aplicarse no se opone por s\u00ed sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores, los tribunales deber\u00e1n verificar un doble control: por un lado, el cumplimiento de las condiciones m\u00ednimas establecidas en el art\u00edculo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y por otro, deber\u00e1n valorar adem\u00e1s si en el caso concreto el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor est\u00e1 justificado, justificaci\u00f3n que debe ponderarse <em>\u201cen funci\u00f3n de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligaci\u00f3n incumplida, gravedad del incumplimiento en relaci\u00f3n con la cuant\u00eda y duraci\u00f3n del contrato de pr\u00e9stamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableci\u00f3 la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415\/11).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"consecuencias\"><\/a>2.- Consecuencias procesales de la declaraci\u00f3n de nulidad por abusividad de una cl\u00e1usula de vencimiento anticipado.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de la mencionada declaraci\u00f3n de nulidad de la cl\u00e1usula debatida, el Tribunal Supremo trata de fijar sus consecuencias, debiendo resolver la ardua cuesti\u00f3n sobre si dicha nulidad debe o no provocar el sobreseimiento del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecado, en caso de haberse iniciado, o la imposibilidad de acudir a tal v\u00eda ejecutiva, en caso de plantearse la cuesti\u00f3n antes de su inicio. Es \u00e9ste un punto cr\u00edtico de la sentencia en la que se produce una importante discrepancia interna reflejada en un voto particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal comienza su argumentaci\u00f3n en esta materia afirmando que la tutela de los consumidores <em>\u201caconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de m\u00e1xima protecci\u00f3n, tengan como consecuencia parad\u00f3jica la restricci\u00f3n del acceso al cr\u00e9dito hipotecario y, derivadamente, a la adquisici\u00f3n de vivienda en propiedad\u201d. <\/em>Criterio finalista de interpretaci\u00f3n que ciertamente no debe perderse de vista, y a partir del cual la Sala invocando la admisibilidad de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado (en los t\u00e9rminos se\u00f1alados), y el principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretaci\u00f3n, llega a la conclusi\u00f3n de que resulta inadecuado obligar a las entidades prestamistas <em>\u201cante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la v\u00eda declarativa para obtener la resoluci\u00f3n contractual (art. 1124 Cc), con cierre de la v\u00eda ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculizaci\u00f3n de la efectividad de la garant\u00eda real\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Refuerza en este punto la Sala su argumentaci\u00f3n acudiendo a la cita de las estad\u00edsticas oficiales, que revelan que la duraci\u00f3n media pactada de los pr\u00e9stamos hipotecarios para la adquisici\u00f3n de vivienda se increment\u00f3 entre 1990 y 2005 de 12 a 25 a\u00f1os, acerc\u00e1ndose incluso entre 2006 y 2010 a una media de 26 a\u00f1os; <em>\u201clo que redunda en la inconveniencia de obligar a la espera de un incumplimiento total en todos los pr\u00e9stamos vigentes a largo plazo que contengan cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado abusivas\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero con ser importante lo anterior, no resulta suficiente para, una vez constatado el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula, no extraer como consecuencia la inviabilidad de la v\u00eda ejecutiva directa para la realizaci\u00f3n forzosa del bien en base a las previsiones de la citada cl\u00e1usula, pues la consecuencia que, con car\u00e1cter general, se desprende de dicha abusividad es que la estipulaci\u00f3n que incurre en tal vicio <em>\u201cno vincular\u00e1\u201d<\/em> al consumidor, seg\u00fan establece el art\u00edculo 6 de la Directiva 93\/13. Pues bien, recuerda en este punto la Sala que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, <em>\u201cel juez nacional puede sustituir una cl\u00e1usula abusiva por una disposici\u00f3n supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustituci\u00f3n se ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93\/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato\u201d<\/em>. Ahora bien, dicha posibilidad queda <em>\u201climitada a los supuestos en los que la declaraci\u00f3n de nulidad de la cl\u00e1usula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal \u00edndole que representan para \u00e9ste una penalizaci\u00f3n\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es en este punto en el que el Tribunal Supremo, invocando su condici\u00f3n de tribunal nacional superior en el orden civil (art. 123.1 CE), establece el criterio de que tal penalizaci\u00f3n para el consumidor ser\u00eda la consecuencia que se suceder\u00eda si la declaraci\u00f3n de abusividad de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado, por raz\u00f3n de la levedad del incumplimiento previsto para su aplicaci\u00f3n, cerrara el acceso al proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria <em>\u201cincluso en los casos en que el incumplimiento efectivamente producido haya tenido una gravedad adecuada a la consecuencia del vencimiento anticipado\u201d<\/em>. Este criterio lo basa el Tribunal en la idea de que <em>\u201cno puede considerarse que el sobreseimiento de la v\u00eda ejecutiva hipotecaria sea en todo caso m\u00e1s favorable al consumidor\u201d. <\/em>Las razones que da el Tribunal para abonar esta conclusi\u00f3n son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. En primer lugar, la posibilidad prevista en el art\u00edculo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al reconocer que en los casos en que se reclame por causa del vencimiento anticipado la totalidad de la deuda, el acreedor puede solicitar que, sin perjuicio de que la ejecuci\u00f3n se despache por la totalidad de lo adeudado, se comunique al deudor que, hasta el d\u00eda se\u00f1alado para la celebraci\u00f3n de la subasta, podr\u00e1 liberar el bien mediante la consignaci\u00f3n de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del pr\u00e9stamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de vivienda habitual, el deudor podr\u00e1, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignaci\u00f3n de las cantidades antes rese\u00f1adas. Incluso prev\u00e9 el mismo precepto que el deudor podr\u00e1 liberar el bien en varias ocasiones siempre que medien al menos tres a\u00f1os entre la fecha de la liberaci\u00f3n y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuado por el acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de <em>\u201cun remedio enervatorio de la ejecuci\u00f3n que permite neutralizar los efectos de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado con la consiguiente rehabilitaci\u00f3n del contrato y, por ende, del cr\u00e9dito hipotecario\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. La legislaci\u00f3n otorga al deudor hipotecario otras ventajas espec\u00edficas en v\u00eda ejecutiva, y entre ellas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) la prevista en el art\u00edculo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relaci\u00f3n con las posibilidades liberatorias de la responsabilidad del deudor para el caso de adjudicaci\u00f3n de la vivienda habitual hipotecada cuando el remate fuera insuficiente para lograr la satisfacci\u00f3n completa<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) la contenida en el art\u00edculo 682-2-1\u00aa de la Ley procesal civil, al establecer que el valor de tasaci\u00f3n a efectos de la subasta no podr\u00e1 ser inferior al 75 por cien del valor de tasaci\u00f3n que sirvi\u00f3 para conceder el pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos beneficios del deudor hipotecario se perder\u00edan en caso de que, cerrada la v\u00eda de la ejecuci\u00f3n directa contra los bienes hipotecados, el acreedor tuviese que acudir al juicio declarativo para obtener la resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo anterior colige el Tribunal que <em>\u201cno pueda afirmarse incondicionalmente que la decisi\u00f3n de proseguir la ejecuci\u00f3n sea m\u00e1s perjudicial para el consumidor\u201d<\/em>, en comparaci\u00f3n con la alternativa del sobreseimiento del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"supresion\"><\/a>3.- La supresi\u00f3n de la facultad de moderaci\u00f3n e integraci\u00f3n judicial del contrato. Posibles excepciones y su aplicaci\u00f3n en la jurisprudencia.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 83.2 y 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 2007 atribu\u00eda expl\u00edcitamente la facultad de moderaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas abusivas al juez al decir que <em>\u201cla parte del contrato afectada por la nulidad se integrar\u00e1 con arreglo a lo dispuesto por el art. 1258 del Cc y al principio de buena fe objetiva\u201d<\/em>. Sin embargo, esta facultad de integraci\u00f3n del contrato ha desaparecido tras la <u>Sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012<\/u> (Asunto C-618\/10, Banco Espa\u00f1ol de Cr\u00e9dito), al afirmar el Tribunal que dicha facultad de integraci\u00f3n no es compatible con la Directiva, que expresamente establece que el contrato seguir\u00e1 siendo obligatorio <em>\u201cen los mismos t\u00e9rminos\u201d<\/em> <u>si puede subsistir sin la cl\u00e1usula abusiva<\/u>. Ello lo justifica el Tribunal afirmando que lo contrario <em>\u201cpondr\u00eda en peligro la consecuci\u00f3n del objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva 93\/13\u201d<\/em>, pues <em>\u201cla mencionada facultad <\/em>[de moderaci\u00f3n] <em>contribuir\u00eda a eliminar el <u>efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales<\/u> el hecho de que, pura y simplemente, tales cl\u00e1usulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores \u2026 en la medida en que los profesionales podr\u00edan verse tentados a utilizar cl\u00e1usulas abusivas al saber que, aun cuando llegare a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podr\u00eda ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta jurisprudencia del TJUE oblig\u00f3 a reformar el art\u00edculo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para eliminar la previsi\u00f3n de moderaci\u00f3n judicial de la cl\u00e1usula abusiva, reforma que ha tenido lugar a trav\u00e9s del art. \u00fanico.27 de la Ley 3\/2014, de 27 de marzo, que ha dado la siguiente redacci\u00f3n al citado precepto: <em>\u201cLas cl\u00e1usulas abusivas ser\u00e1n nulas de pleno derecho y se tendr\u00e1n por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarar\u00e1 la nulidad de las cl\u00e1usulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguir\u00e1 siendo obligatorio para las partes en los mismos t\u00e9rminos, siempre que pueda subsistir sin dichas cl\u00e1usulas.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, es cierto que el Tribunal de Justicia tambi\u00e9n ha reconocido, entre otras en la Sentencia de 21 de enero de 2015, que el juez nacional pueda sustituir una cl\u00e1usula abusiva por una disposici\u00f3n supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustituci\u00f3n se ajuste al objetivo del art\u00edculo 6.1 de la Directiva y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaraci\u00f3n de la nulidad de la cl\u00e1usula abusiva obligar\u00eda al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal \u00edndole que representaran para \u00e9ste una penalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"criterio\"><\/a>4.- El criterio del Tribunal Supremo sobre la exclusi\u00f3n del sobreseimiento de la ejecuci\u00f3n judicial directa de la finca hipotecada<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es sobre la base de esta previsi\u00f3n de la jurisprudencia del Tribunal europeo que el Tribunal Supremo espa\u00f1ol en este transcendental tema ha adoptado una interpretaci\u00f3n favorable al mantenimiento de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado integr\u00e1ndola con el requisito del incumplimiento de las tres mensualidades a que se refiere el art\u00edculo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras su reforma por la Ley 1\/2013, de forma que resuelve en la sentencia de 23 de diciembre de 2015 en sentido contrario al sobreseimiento de la ejecuci\u00f3n, con continuidad por tanto del procedimiento hipotecario de ejecuci\u00f3n, frente a la tesis mantenida por otros tribunales inferiores que abogaban por el sobreseimiento con reenv\u00edo al procedimiento declarativo ordinario fundado en el art\u00edculo 1.124 del C\u00f3digo civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta muy interesante la pol\u00e9mica suscitada entre los magistrados autores de la sentencia y el magistrado autor del voto particular contrario. As\u00ed se afirma en la citada sentencia de 23 de diciembre de 2015 (al igual que la posterior de 18 de febrero de 2016) que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de m\u00e1xima protecci\u00f3n, tengan como consecuencia parad\u00f3jica la restricci\u00f3n del acceso al cr\u00e9dito hipotecario y, derivadamente, a la adquisici\u00f3n de vivienda en propiedad. Declarada la admisibilidad de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado en los t\u00e9rminos expuestos, el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretaci\u00f3n, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la v\u00eda declarativa para obtener la resoluci\u00f3n contractual (art. 1124 Cc), con cierre de la v\u00eda ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculizaci\u00f3n de la efectividad de la garant\u00eda real. Cuando, adem\u00e1s, las propias estad\u00edsticas oficiales revelan que la duraci\u00f3n media pactada de los pr\u00e9stamos hipotecarios para adquisici\u00f3n de vivienda se increment\u00f3 entre 1990 y 2005 de 12 a 25 a\u00f1os, acerc\u00e1ndose incluso entre 2006 y 2010 a una media de 26 a\u00f1os; lo que redunda en la inconveniencia de obligar a la espera de un incumplimiento total en todos los pr\u00e9stamos vigentes a largo plazo que contengan cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado abusivas\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las razones que parecen avalar esta tesis mayoritaria son varias:<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><em>1\u00ba. Desde el punto de vista del deudor: <\/em><\/h3>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Con el eventual sobreseimiento y reenv\u00edo al procedimiento declarativo no s\u00f3lo pierde el deudor las ventajas que para \u00e9l representa el procedimiento de ejecuci\u00f3n especial (liberaci\u00f3n de la finca mediante pago, tipo de subasta m\u00ednimo del 75% del valor de tasaci\u00f3n, condonaci\u00f3n parcial de la deuda remanente, etc), sino que adem\u00e1s por la p\u00e9rdida de valor de la hipoteca como garant\u00eda sufrir\u00e1 un encarecimiento del cr\u00e9dito y una mayor dificultad de acceso al mismo, como acertadamente, a mi juicio, se\u00f1ala la sentencia. La afirmaci\u00f3n (en v\u00eda de hip\u00f3tesis) del voto disidente sobre la posibilidad de trasladar tales ventajas del procedimiento especial al marco del proceso declarativo suscita importantes dudas, pues una vez declarada la deuda en la correspondiente sentencia su ejecuci\u00f3n deber\u00e1 discurrir necesariamente por los cauces del procedimiento de ejecuci\u00f3n ordinaria, cuya regulaci\u00f3n es de orden p\u00fablico, dado que el t\u00edtulo ejecutivo ya no ser\u00e1 la escritura inscrita, sino la sentencia de condena al pago. As\u00ed, por ejemplo, la finca deber\u00e1 ser objeto de tasaci\u00f3n pericial para fijar el tipo de la subasta sin posibilidad de aplicar el m\u00ednimo del 75% del fijado en la escritura de constituci\u00f3n, lo que en periodos de crisis econ\u00f3mica y fuerte depreciaci\u00f3n de los activos inmobiliarios (que por obvias razones coincide con los periodos de mayor aumento de los impagos y de las ejecuciones) puede traducirse en un serio perjuicio econ\u00f3mico para el deudor al no garantizar l\u00edmite alguno a dicha depreciaci\u00f3n que se traslada \u00edntegra al deudor;<\/li>\n<li>la apertura de un procedimiento declarativo para declarar vencido o resuelto el pr\u00e9stamo hipotecario por la v\u00eda del art\u00edculo 1.124 del C\u00f3digo civil (partiendo <em>\u201cin casu\u201d<\/em> de la realidad no controvertida del incumplimiento de un determinado n\u00famero de cuotas peri\u00f3dicas) podr\u00eda generar dos efectos perjudiciales adicionales para el deudor: una previsible condena en costas y un incremento de los intereses de demora procesales por el tiempo de duraci\u00f3n del procedimiento;<\/li>\n<li>el deudor perder\u00e1, adem\u00e1s, la posibilidad de acogerse a los programas previstos por los C\u00f3digos de Buenas pr\u00e1cticas (cfr. Real Decreto-Ley 6\/2012, de 9 de marzo), que incluyen la posibilidad de permanencia en la posesi\u00f3n de la finca a t\u00edtulo de arrendatario, o la posibilidad de la exoneraci\u00f3n del pasivo no satisfecho en caso de declaraci\u00f3n de concurso;<\/li>\n<li>la alternativa de que la entidad de cr\u00e9dito espere hasta la consumaci\u00f3n del completo plazo de amortizaci\u00f3n inicialmente previsto puede generar en el deudor una deuda por intereses de demora muy considerable.<\/li>\n<\/ol>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><em>2\u00ba. Desde el punto de vista del acreedor:<\/em><\/h3>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La alternativa de acudir al procedimiento declarativo o esperar al vencimiento final del plazo genera una onerosidad acaso excesiva e irrazonable, pudiendo incluso llegar a invocarse la jurisprudencia sobre la cl\u00e1usula <em>\u201crebus sic stantibus\u201d,<\/em> a la vista del cambio sobrevenido por consecuencia de la reciente interpretaci\u00f3n del TJUE en la materia (sentencia de 14 de marzo de 2013), que no era previsible teniendo en cuenta que la disposici\u00f3n interpretada es nada menos que una Directiva de 1993, norma cuyo sentido se fija 20 a\u00f1os despu\u00e9s. En este sentido se ha planteado una cuesti\u00f3n prejudicial al TJUE por un Juzgado del 1\u00aa Instancia de Fuenlabrada, en virtud de auto de 8 de febrero de 2016.<\/li>\n<li>El principio del equilibrio real del contrato. El TJUE ha declarado reiteradamente (vid. por todos el Auto de 17 de marzo de 2016) que el art. 6 de la Directiva es una disposici\u00f3n imperativa que <em style=\"font-size: 1rem;\">\u201cpretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas\u201d<\/em><span style=\"font-size: 1rem;\">. Esto implica que la supresi\u00f3n de la facultad de moderaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal o de integraci\u00f3n de la laguna contractual acudiendo al derecho supletorio encuentra el l\u00edmite derivado de este principio del equilibrio real del contrato, de forma que cuando la supresi\u00f3n de la cl\u00e1usula produzca un desequilibrio manifiesto y una onerosidad irrazonable, deber\u00eda caber la integraci\u00f3n en la medida necesaria para salvar el principio sustantivo del equilibrio real del contrato.<\/span><\/li>\n<li>El principio de confianza leg\u00edtima, principio acu\u00f1ado por la propia jurisprudencia del TJUE (vid. sentencias de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 &#8211; Asunto Lemmerz-Werk &#8211;<a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">), que ha de ser aplicado cuando se produzca la convicci\u00f3n en el sujeto beneficiado basado en signos externos producidos por la Administraci\u00f3n suficientemente concluyentes que induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de su actuaci\u00f3n. Doctrina que cabr\u00eda extrapolar teniendo en cuenta que las cl\u00e1usulas ahora debatidas hab\u00edan sido reiteradamente declaradas v\u00e1lidas por el Tribunal Supremo (vid. sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, o 16 de diciembre de 2009, entre otras).<\/span><\/li>\n<li>El principio de seguridad jur\u00eddica de las actividades econ\u00f3micas. A este principio se refiere expl\u00edcitamente y en relaci\u00f3n con esta materia el TJUE en su Sentencia de 30 de mayo de 2013: <em style=\"font-size: 1rem;\">\u201cPor lo que se refiere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cl\u00e1usulas abusivas, el Tribunal de Justicia ha estimado que tanto el texto del art\u00edculo 6, apartado 1, de la Directiva 93\/13 como los requisitos relativos a la seguridad jur\u00eddica de las actividades econ\u00f3micas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposici\u00f3n\u201d.<\/em><\/li>\n<li>El principio de tutela judicial efectiva, que debe garantizar el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, <em style=\"font-size: 1rem;\">\u201cdentro de un plazo razonable\u201d<\/em><span style=\"font-size: 1rem;\"> (cfr. art\u00edculo 47 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales). Contr\u00e1stese este principio con el caso a que se refiere la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 (Banco Primus), en el que un procedimiento de ejecuci\u00f3n concluido mediante adjudicaci\u00f3n en subasta en marzo de 2011, dio lugar a tres incidentes sucesivos que paralizaron la entrega de la posesi\u00f3n del bien hasta abril de 2014, momento en el cual el deudor promueve un recurso extraordinario de oposici\u00f3n por el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula de los intereses de demora, que dio lugar al planteamiento de dicha cuesti\u00f3n prejudicial que no fue resuelta hasta el 26 de enero de 2017.<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><em>3\u00ba. Desde el punto de vista institucional:<\/em><\/h3>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La eliminaci\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n especial afecta al n\u00facleo del contenido esencial del derecho de hipoteca, al desvirtuar el derecho de realizaci\u00f3n forzosa, que es esencial para no hacer ilusoria la propia garant\u00eda hipotecaria. Como dice el C\u00f3digo civil es de esencia en el contrato de hipoteca que vencida la obligaci\u00f3n garantizada puedan venderse el bien hipotecado para pagar al acreedor. Como ha afirmado reiteradamente la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, <em>\u201cla facultad del acreedor hipotecario para instar la enajenaci\u00f3n forzosa del bien objeto de garant\u00eda forma parte del contenido estructural del derecho de hipoteca. La atribuci\u00f3n del \u201cius vendendi\u201d al acreedor no es un elemento a\u00f1adido o circunstancial sino que integra el contenido esencial de su derecho\u201d<\/em> (vid. por todas la Resoluci\u00f3n de fecha 13 de abril de 2012).<\/li>\n<li>Las alternativas hasta ahora barajadas a la nulidad plena de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado (juicio declarativo de resoluci\u00f3n y espera al vencimiento final del plazo para acudir al ejecutivo especial) no son las \u00fanicas posibles. Hay una adicional que hasta ahora ha pasado desapercibida que es la de la ejecuci\u00f3n por el procedimiento especial para reclamar las cuotas impagadas (no el resto del capital pendiente de vencimiento). Esta posibilidad se desprende de los art\u00edculos 127 de la Ley Hipotecaria y apartado 1 del reiterado art\u00edculo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual el procedimiento especial de ejecuci\u00f3n <em>\u201cser\u00e1 aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del cr\u00e9dito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligaci\u00f3n de pago o un n\u00famero de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligaci\u00f3n por un plazo al menos equivalente a tres meses\u201d<\/em>. En tales casos se a\u00f1ade que <em>\u201cSi para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y a\u00fan quedaren por vencer otros plazos de la obligaci\u00f3n, se verificar\u00e1 la venta y se transferir\u00e1 la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del cr\u00e9dito que no estuviere satisfecha\u201d. <\/em>Aqu\u00ed la diferencia sustancial con el caso de la ejecuci\u00f3n por la totalidad del capital pendiente por vencimiento anticipado es que subsiste la hipoteca por la parte restante. \u00bfCu\u00e1l es el efecto de esto? Evidentemente la disminuci\u00f3n de las pujas y la retracci\u00f3n de los postores, lo que redunda en perjuicio del deudor. T\u00e9ngase en cuenta que en el improbable caso de que exista un postor en la subasta en tales condiciones, aunque \u00e9ste se subrogue en la carga real de la hipoteca por el capital pendiente, esta subrogaci\u00f3n no produce efecto liberatorio sobre el deudor ejecutado seg\u00fan Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1990 y 20 de junio de 1997. Por tanto, el deudor seguir\u00e1 estando sujeto a la deuda no obstante haberse transmitido la finca hipotecada, de cuyo disfrute (y propiedad) queda sin embargo privado.<\/li>\n<li>Finalmente, en relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n sobre si se producen efectos de aumento de los intereses del cr\u00e9dito hipotecario en la situaci\u00f3n actual de incertidumbre jur\u00eddica, hip\u00f3tesis afirmada en las citadas sentencias del Tribunal Supremo y negada en el voto particular, afirmando que est\u00e1n en m\u00ednimos hist\u00f3ricos, hay que recordar que el tipo de inter\u00e9s que se aplica a estos contratos tiene dos partes: una es el \u00edndice oficial de referencia (generalmente el Euribor, que es el inter\u00e9s a que se prestan los bancos el dinero entre s\u00ed), y otra el diferencial que se a\u00f1ade. El primero depende de la pol\u00edtica monetaria del Banco Central Europeo, que en la actualidad los ha bajado incluso por debajo del 0%. Este elemento se determina por tanto por razones econ\u00f3micas y monetarias globales, no vinculadas al mercado hipotecario. Por el contrario el diferencial es el elemento que depende espec\u00edficamente del mercado hipotecario. Y en este elemento ha habido un importante incremento en t\u00e9rminos porcentuales, pues se ha pasado de diferenciales inferiores al 1% a diferenciales del entorno al 2%, lo que supone m\u00e1s que duplicar (y en algunos casos m\u00e1s que triplicar) el coste de ese elemento. Baste para confirmar este extremo las advertencias de la Comisi\u00f3n europea en su Libro Blanco de 2007 advirtiendo que la ineficacia de los procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria encarece de actividad del prestamista y eleva los costes de refinanciaci\u00f3n, encareciendo el cr\u00e9dito.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, cabe concluir que la afirmaci\u00f3n contenida en el Auto del TJUE de 17 de marzo de 2016 en el sentido de que <em>\u201csin perjuicio de las comprobaciones que a este respecto deba realizar el \u00f3rgano jurisdiccional remitente, la anulaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas contractuales en cuesti\u00f3n <\/em>[vencimiento anticipado de la totalidad del pr\u00e9stamo]<em> no parece que pueda acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que \u2026 interesa al consumidor que no se declare el vencimiento anticipado del reembolso del capital prestado\u201d<\/em>, es una afirmaci\u00f3n que: a) no vincula a los jueces nacionales (pues se hace sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n del juez nacional, por tanto \u00e9sta debe prevalecer); b) carece de precedentes en la jurisprudencia del propio Tribunal (a diferencia del caso de los intereses de demora en que ese beneficio para el consumidor es incuestionable); c) se formula con car\u00e1cter dubitativo (<em>\u201cno parece que \u2026\u201d<\/em>), lo que es l\u00f3gico pues el TJUE no tiene un conocimiento directo y completo del Derecho nacional. Y en tal sentido no parece haber base suficiente en tal aserto que permita prejuzgar o pronosticar la posici\u00f3n que finalmente se adopte por parte del citado Tribunal europeo sobre esta importante cuesti\u00f3n<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"polemica\"><\/a>5.- La pol\u00e9mica sobre la opci\u00f3n judicial por la continuidad del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta decisi\u00f3n del Tribunal Supremo, no compartida por otras instancias judiciales, provoc\u00f3 el planteamiento ante el TJUE de diversas cuestiones prejudiciales por parte de distintos juzgados espa\u00f1oles<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>, cuestionando la compatibilidad de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 con la Directiva 93\/13, de 5 de marzo de 1993, de protecci\u00f3n de los consumidores frente a cl\u00e1usulas abusivas, lo que a su vez dio lugar a que <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/clausulas-vencimiento-anticipado-tribunal-supremo-plantea-cuestion-prejudicial-al-tjue\/\">el propio Tribunal Supremo plantease su propia cuesti\u00f3n prejudicial<\/a> sobre la misma materia mediante Auto de 8 de febrero de 2017, lo que finalmente ha provocado que la mayor\u00eda de los Juzgados espa\u00f1oles hayan suspendido la tramitaci\u00f3n de los procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecarios hasta la resoluci\u00f3n de la citada cuesti\u00f3n prejudicial (lo que se estima que afecta a unos 80.000 procedimientos), generando as\u00ed una situaci\u00f3n in\u00e9dita en Espa\u00f1a, de la que pretende salir al paso el actual proyecto de Ley de Contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliario, dedicando a esta materia su art\u00edculo 22 en los t\u00e9rminos que examinaremos en las segunda parte de nuestro trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"notas\"><\/a>NOTAS:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> En concreto se prev\u00e9 en la letra a) del apartado 2 de dicho precepto que <em>\u201cEl ejecutado quedar\u00e1 liberado si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de cinco a\u00f1os desde la fecha del decreto de aprobaci\u00f3n del remate o adjudicaci\u00f3n, por el 65 por cien de la cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el inter\u00e9s legal del dinero hasta el momento del pago. Quedar\u00e1 liberado en los mismos t\u00e9rminos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco a\u00f1os, satisficiera el 80 por cien dentro de los diez a\u00f1os. De no concurrir las anteriores circunstancias, podr\u00e1 el acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba seg\u00fan las estipulaciones contractuales y normas que resulten de aplicaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alem\u00e1n (Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berl\u00edn), y, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (asunto Lemmerz-Werk), constituye un principio general del Derecho Comunitario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Vid. igualmente en sentido no concluyente la STJUE de 21 de enero de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> En concreto se trata de las cuestiones C-92\/16, planteada en febrero de 2016 por el Juzgado de 1\u00aa Instancia n\u00ba 1 de Fuenlabrada, y la C-167\/16, planteada en marzo de 2016 por el Juzgado de 1\u00aa Instancia n\u00ba 2 de Santander.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-nueva-regulacion-del-vencimiento-anticipado-en-el-proyecto-de-ley-de-contratos-de-credito-inmobiliario\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SEGUNDA PARTE: LA NUEVA REGULACI\u00d3N DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO PREVISTA EN EL ART\u00cdCULO 22 DEL PROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DE CR\u00c9DITO INMOBILIARIO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/clausulas-vencimiento-anticipado-tribunal-supremo-plantea-cuestion-prejudicial-al-tjue\/\">EL TRIBUNAL SUPREMO PLANTEA CUESTI\u00d3N PREJUDICIAL AL TJUE SOBRE CL\u00c1USULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-cuestion-prejudicial-del-tribunal-supremo-sobre-el-vencimiento-anticipado\/\">LA CUESTI\u00d3N PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO\u00a0SOBRE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO. Carlos Ballugera.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/fichas-sobre-condiciones-generales-enjuiciadas-por-los-tribunales\/\">FICHAS SOBRE CONDICIONES GENERALES ENJUICIADAS POR TRIBUNALES Y DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/la-jurisprudencia-sobre-clausulas-suelo-y-los-efectos-restitutorios-derivados-de-su-nulidad\/\">JURISPRUDENCIA SOBRE CL\u00c1USULAS SUELO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/intereses-demora-prestamos-hipotecarios-jurisprudencia-tribunal-supremo-y-compatibilidad-con-derecho-comunitario\/\">INTERESES DE DEMORA EN LOS PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/abusividad-de-clausula-de-vencimiento-anticipado-procede-el-sobreseimiento-de-la-ejecucion-o-su-continuacion-con-recalculo-de-lo-reclamado\/\"><strong>SOBRESEIMIENTO O REC\u00c1LCULO DE LO RECLAMADO EN CASO DE ABUSIVIDAD DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO. Carlos Ballugera<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/clausulas-de-hipoteca\/vencimiento-anticipado\/4-vencimiento-anticipado-por-impago-4a-entrega\/\">FICHA VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/clausulas-de-hipoteca\/vencimiento-anticipado\/39-vencimiento-anticipado-por-causas-distintas-al-impago\/\">FICHA VENCIMIENTO ANTICIPADO POR CAUSAS DISTINTAS DEL IMPAGO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p class=\"style85\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/ARTICULOS\/2014-clausulas-vencimiento-anticipado.htm\"><strong>C<span lang=\"es\">ALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE LAS\u00a0<\/span><\/strong><strong><span lang=\"es\">CL\u00c1USULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO (2014). Carlos Ballugera<\/span><\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/articulos-ley-hipotecaria-afectados-por-ley-contratos-credito-inmobiliario\/\" rel=\"bookmark\">Art\u00edculos Ley Hipotecaria afectados por Ley Contratos Cr\u00e9dito Inmobiliario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<section id=\"primary\" class=\"site-content\">\n<div id=\"content\" role=\"main\">\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/seguridad-juridica-preventiva-para-evitar-clausulas-abusivas-en-las-hipotecas\/\" rel=\"bookmark\">Seguridad jur\u00eddica preventiva para evitar cl\u00e1usulas abusivas en las hipotecas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<\/div>\n<\/section>\n<div>\u00a0<\/div>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/juan-maria-diaz-fraile\/\">OTROS ART\u00cdCULOS DE JUAN MAR\u00cdA D\u00cdAZ FRAILE<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/\">SECCI\u00d3N CONSUMO Y DERECHO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/derecho-europeo\/\">SECCI\u00d3N UNI\u00d3N EUROPEA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">IR A LA PORTADA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_51143\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"Cl\u00e1usula%20de vencimiento anticipado de los pr\u00e9stamos hipotecarios: \u00faltima jurisprudencia\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-51143\" class=\"size-full wp-image-51143\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/Puerto_de_Santa_Mar\u00eda-Iglesia_Mayor_Prioral-Cadiz.jpg\" alt=\"Cl\u00e1usula de vencimiento anticipado de los pr\u00e9stamos hipotecarios: \u00faltima jurisprudencia\" width=\"1024\" height=\"683\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/Puerto_de_Santa_Mar\u00eda-Iglesia_Mayor_Prioral-Cadiz.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/Puerto_de_Santa_Mar\u00eda-Iglesia_Mayor_Prioral-Cadiz-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/Puerto_de_Santa_Mar\u00eda-Iglesia_Mayor_Prioral-Cadiz-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/Puerto_de_Santa_Mar\u00eda-Iglesia_Mayor_Prioral-Cadiz-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-51143\" class=\"wp-caption-text\">Iglesia Mayor Prioral de El Puerto de Santa Mar\u00eda (C\u00e1diz). Por Paranaense81.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JURISPRUDENCIA PREVIA A\u00a0LA REGULACI\u00d3N DE LA CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS EN EL PROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DE CR\u00c9DITO INMOBILIARIO Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile Registrador de la Propiedad Catedr\u00e1tico de Derecho Civil (acreditado) Letrado adscrito de la DGRN Acad\u00e9mico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislaci\u00f3n de Espa\u00f1a NOTA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":45269,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[279,288,268],"tags":[5329,9694,1457,9059,9685,9686,2892],"class_list":{"0":"post-51131","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-cyd","8":"category-articulos-d-e","9":"category-articulos-doctrina","10":"tag-clausula-de-vencimiento-anticipado","11":"tag-derecho-comunitario","12":"tag-juan-maria-diaz-fraile","13":"tag-jurisprudencia-tribunal-supremo","14":"tag-ley-creditos-inmobiliarios","15":"tag-puerto-de-santa-maria","16":"tag-vencimiento-anticipado"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=51131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/51131\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/45269"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=51131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=51131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=51131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}