{"id":51340,"date":"2018-08-13T22:47:11","date_gmt":"2018-08-13T20:47:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=51340"},"modified":"2018-08-14T00:35:28","modified_gmt":"2018-08-13T22:35:28","slug":"la-nueva-regulacion-del-vencimiento-anticipado-en-el-proyecto-de-ley-de-contratos-de-credito-inmobiliario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-nueva-regulacion-del-vencimiento-anticipado-en-el-proyecto-de-ley-de-contratos-de-credito-inmobiliario\/","title":{"rendered":"La nueva regulaci\u00f3n del vencimiento anticipado en el proyecto de ley de contratos de cr\u00e9dito inmobiliario."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>LA NUEVA REGULACI\u00d3N DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO PREVISTA EN EL ART\u00cdCULO 22 DEL PROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DE CR\u00c9DITO INMOBILIARIO<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Registrador de la Propiedad<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Catedr\u00e1tico de Derecho Civil (acreditado)<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Letrado adscrito de la DGRN<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Acad\u00e9mico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislaci\u00f3n de Espa\u00f1a<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NOTA DE LA REDACCI\u00d3N:<\/strong>\u00a0ante la cercana Ley de Cr\u00e9ditos Inmobiliarios, el autor analiza la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado en un extenso art\u00edculo con dos partes. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/clausula-de-vencimiento-anticipado-de-los-prestamos-hipotecarios-ultima-jurisprudencia\/\">En la primera<\/a>, estudia el contexto jurisprudencial previo a la regulaci\u00f3n. En esta segunda, trata de la regulaci\u00f3n de estas cl\u00e1usulas recogida en el art\u00edculo 22.\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SUMARIO:<\/strong> <\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#nuevareg\"><strong>1. La nueva regulaci\u00f3n del vencimiento anticipado prevista en el art\u00edculo 22 del Proyecto de Ley de Contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliario.-<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#objetivos\"><strong>2. Los objetivos de la nueva regulaci\u00f3n.-<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#criterios\"><strong>3. Los criterios de ponderaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado del TJUE y su aplicaci\u00f3n por el Tribunal Supremo espa\u00f1ol.-<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#dudas\"><strong>4. Las dudas que suscita la materia. El car\u00e1cter de \u201cnorma autorizatoria\u201d del art\u00edculo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus consecuencias:<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00a0 \u00a0<a href=\"#recurrente\">4.1. Car\u00e1cter concurrente o alternativo de los requisitos de ponderaci\u00f3n del TJUE.- <\/a><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00a0 \u00a0<a href=\"#dispensa\">4.2. La dispensa de control de abusividad de las cl\u00e1usulas que reflejen disposiciones legales o imperativas \u00bfse aplica tambi\u00e9n en el caso de las normas autorizatorias?- <\/a><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00a0 \u00a0<a href=\"#doctrina\">4.3. La doctrina del \u201ccontrol abstracto\u201d de abusividad del TJUE y el nuevo art\u00edculo 28.1 de Directiva 2014\/17\/UE.- <\/a><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00a0 \u00a0<a href=\"#otrascriticas\">4.4. Otras cr\u00edticas a la nueva regulaci\u00f3n del vencimiento anticipado en el proyecto de Ley.- <\/a><\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#transitorio\"><strong>5. R\u00e9gimen transitorio.-<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#enmiendas\"><strong>6. Enmiendas.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#notas\">Notas<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"nuevareg\"><\/a>1.- La nueva regulaci\u00f3n del vencimiento anticipado prevista en el art\u00edculo 22 del Proyecto de Ley de Contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliario<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 22 del proyecto tiene por objeto adaptar el Derecho espa\u00f1ol a la jurisprudencia del TJUE y es de gran importancia pues supone pasar en esta materia del paradigma del pacto contractual al de la norma imperativa. Dispone en concreto este art\u00edculo lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c1. En los contratos de pre\u0301stamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona fi\u0301sica y que este\u0301n garantizados mediante hipoteca o por otra garanti\u0301a real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perdera\u0301 el derecho al plazo y se producira\u0301 el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del pre\u0301stamo o de los intereses. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) Que la cuanti\u0301a de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em> Al dos por ciento de la cuanti\u0301a del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duracio\u0301n del pre\u0301stamo. Se considerara\u0301 cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de nueve plazos mensuales o un nu\u0301mero de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligacio\u0301n por un plazo al menos equivalente a nueve meses. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em> Al cuatro por ciento de la cuanti\u0301a del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duracio\u0301n del pre\u0301stamo. Se considerara\u0301 cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un nu\u0301mero de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligacio\u0301n por un plazo al menos equivalente a doce meses. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concedie\u0301ndole un plazo de al menos quince di\u0301as para su cumplimiento y advirtie\u0301ndole de que, de no ser atendido, reclamara\u0301 el reembolso total adeudado del pre\u0301stamo. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em> Las reglas contenidas en este arti\u0301culo no admitira\u0301n pacto en contrario.\u201d <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se establece, por tanto, en la nueva regulaci\u00f3n ahora proyectada que el deudor perder\u00e1 el derecho al plazo y se producir\u00e1 el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente estos requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) que el deudor se encuentre en mora; <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) que las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan, al menos: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">i) al 2% de la cuant\u00eda del capital concedido<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo. Se a\u00f1ade que <em>\u201cSe considerar\u00e1 cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de nueve plazos mensuales \u2026\u201d<\/em>. No queda claro si se trata de dos supuestos o requisitos alternativos de forma que cualquiera de ellas genera el efecto del vencimiento, o si son cumulativos y el primero no genera el vencimiento si, al menos, la mora no equivale a un incumplimiento de 9 meses (doble incumplimiento cuantitativo y temporal). Me inclino por la primera interpretaci\u00f3n que tiene como explicaci\u00f3n el hecho de que con arreglo al sistema de amortizaci\u00f3n franc\u00e9s (muy generalizado en la pr\u00e1ctica) durante los primeros a\u00f1os de vida del pr\u00e9stamo la mayor parte de la cuota de amortizaci\u00f3n se compone de intereses, lo que obligar\u00eda a esperar plazos de incumplimiento muy dilatados para alcanzar una mora del 2% del capital ;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ii) al 4% del capital concedido, si la mora se produce dentro de la segunda mitad de la duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo. En este caso <em>\u201cse considerar\u00e1 cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un n\u00famero de cuotas equivalente\u201d<\/em>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con estos porcentajes de incumplimiento se han presentado varias <em>enmiendas al proyecto<\/em>, de las que cabe destacar lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; suben los citados porcentajes al 10% en todo caso (n\u00ba 49 del Grupo Confederal Unidos-Podemos y 170 del Grupo Esquerra Republicana), o al 5 y 10% respectivamente en funci\u00f3n del momento en que se produce el incumplimiento (n\u00ba 109 del Grupo Socialista, y 193 del Grupo Ciudadanos);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; se admite el pacto de mejora para el deudor (n\u00ba 49 Podemos, n\u00ba 109 del Grupo Socialista, y n\u00ba 193 del Grupo Ciudadanos); y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c) que el prestamista haya <u>requerido el pago<\/u> al prestatario concedi\u00e9ndole al menos quince d\u00edas para su cumplimiento y advirti\u00e9ndole de que, de no ser atendido, reclamar\u00e1 el reembolso total del pr\u00e9stamo. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En la versi\u00f3n del anteproyecto de marzo de 2017, se exig\u00eda adem\u00e1s que en dicho requerimiento el prestamista <u>deb\u00eda ofrecer al prestatario la posibilidad de negociar<\/u> durante el mismo plazo un acuerdo de modificaci\u00f3n de las condiciones del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Estas reglas se establecen con car\u00e1cter imperativo, y no admiten pacto en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Este precepto viene acompa\u00f1ado de la modificaci\u00f3n del apartado 2 del art\u00edculo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que vendr\u00eda a cubrir los pr\u00e9stamos hipotecarios que no entran en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la nueva ley) y se a\u00f1ade un nuevo art\u00edculo 129 bis a la Ley Hipotecaria, con una redacci\u00f3n semejante y, en el caso de este \u00faltimo, redundante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"objetivos\"><\/a>2.- Los objetivos de la nueva regulaci\u00f3n.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Con esta norma <u>se pretende atajar la conflictividad judicial<\/u> suscitada en relaci\u00f3n con estas cl\u00e1usulas, una vez constatado que la pr\u00e1ctica totalidad de los cr\u00e9ditos hipotecarios de la cartera viva incluyen cl\u00e1usulas de vencimiento que, conforme a los par\u00e1metros resultantes de la sentencia Aziz y posteriores del TJUE, adolecen de nulidad por abusivas al prever el vencimiento por el incumplimiento de cualquier obligaci\u00f3n de pago. Esto provoc\u00f3, como se ha dicho, distintas interpretaciones judiciales en cuanto a las consecuencias de tal nulidad (b\u00e1sicamente la continuidad del procedimiento hipotecario, o bien el sobreseimiento de la ejecuci\u00f3n hipotecaria con reenv\u00edo al procedimiento declarativo, seguido de una ejecuci\u00f3n ordinaria de la sentencia firme dictada en aqu\u00e9l, fundado en el art\u00edculo 1.124 del C\u00f3digo civil) que, como antes se avanz\u00f3, ha dado lugar a una nueva cuesti\u00f3n prejudicial elevada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 8 de febrero de 2017, lo que a su vez ha provocado que la mayor\u00eda de los Juzgados hayan suspendido la tramitaci\u00f3n de los procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecarios hasta la resoluci\u00f3n de la citada cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"criterios\"><\/a>3.- Los criterios de ponderaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado del TJUE y su aplicaci\u00f3n por el Tribunal Supremo espa\u00f1ol.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el <u>recurso prejudicial<\/u> que dio lugar a la <u>Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013<\/u> se ped\u00eda que el tribunal precisase los elementos constitutivos del concepto de <em>\u201ccl\u00e1usula abusiva\u201d<\/em>, elementos que son dos: el de <em>\u201cdesequilibrio importante en detrimento del consumidor entre los derechos y obligaciones de las partes\u201d<\/em>; y el de contradicci\u00f3n con las exigencias de la <em>\u201cbuena fe\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El TJUE precisa que <u>para ponderar<\/u> aquel desequilibrio el juez nacional debe tener en cuenta, en particular en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado, los <u>siguientes extremos<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 1\u00ba si esa facultad depende de que el consumidor haya incumplido una obligaci\u00f3n esencial del contrato;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 2\u00ba si est\u00e1 prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene car\u00e1cter suficientemente grave con respecto a la duraci\u00f3n y cuant\u00eda del pr\u00e9stamo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 3\u00ba si dicha facultad constituye una excepci\u00f3n con respecto a las normas aplicables en la materia; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 4\u00ba si el Derecho nacional prev\u00e9 medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Tribunal Supremo espa\u00f1ol, como se dijo <em>\u201csupra\u201d<\/em>, en sus Sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016, en aplicaci\u00f3n de tales criterios ha afirmado el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado por incumplimiento de una s\u00f3lo cuota de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"dudas\"><\/a>4.- Las dudas que suscita la materia. El car\u00e1cter de \u201cnorma autorizatoria\u201d del art\u00edculo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus consecuencias.<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<a id=\"recurrente\"><\/a>4.1. Car\u00e1cter concurrente o alternativo de los requisitos de ponderaci\u00f3n del TJUE.<\/em><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Una de las dudas que plantea este tema es la de si todas las <u>circunstancias<\/u> antes enumeradas deben entenderse en sentido <u>concurrente o alternativo<\/u>. Es decir, si fallando alguna de ellas ya no procede la calificaci\u00f3n de abusiva de la cl\u00e1usula. En concreto si previendo el ordenamiento nacional <u>remedios contra los efectos del vencimiento anticipado<\/u>, como es la liberaci\u00f3n de la finca conforme al apartado 3 del art\u00edculo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede seguir manteni\u00e9ndose el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula. Es m\u00e1s, en el Derecho espa\u00f1ol existe una posibilidad &#8211; inexistente en el Derecho comparado -, cual es la subrogaci\u00f3n de otra entidad financiera en la posici\u00f3n del acreedor inicial sin necesidad de recabar el consentimiento de este \u00faltimo, en virtud de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaciones y modificaciones de pr\u00e9stamos hipotecarios<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, con la subsiguiente posibilidad de modificar o eliminar la cl\u00e1usula abusiva del contrato mediante su novaci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 <u>Tampoco<\/u> puede estimarse como un <u>supuesto de car\u00e1cter excepcional<\/u> en el tr\u00e1fico jur\u00eddico el pacto de vencimiento anticipado, pues no s\u00f3lo est\u00e1 expresamente previsto en la norma, sino que su uso en la pr\u00e1ctica contractual est\u00e1 generalizad\u00edsimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Este <u>aspecto de la cuesti\u00f3n es esencial<\/u> y, en mi opini\u00f3n, quiz\u00e1s podr\u00eda existir aqu\u00ed una laguna en las sentencias del Tribunal Supremo que han analizado este tema (sentencias de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016) al hacer aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia del TJUE. En los casos de los pr\u00e9stamos hipotecarios examinados en tales sentencias la redacci\u00f3n vigente del art\u00edculo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartados 1 y 2, a la firma del contrato era la originaria dada por la LEC de 2000. Conforme a este apartado 2 (concordante con el 1) <em>\u201cPodr\u00e1 reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro\u201d<\/em>. En concordancia exacta con esta previsi\u00f3n legal, la mayor parte de los pr\u00e9stamos hipotecarios firmados en Espa\u00f1a durante la vigencia de dicha norma (hasta su reforma por Ley 1\/2013) contienen una cl\u00e1usula como la prevista en dicha disposici\u00f3n legal.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"dispensa\"><\/a>4.2. La dispensa de control de abusividad de las cl\u00e1usulas que reflejen disposiciones legales o imperativas \u00bfse aplica tambi\u00e9n en el caso de las normas autorizatorias?<\/em><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Se afirma que, no obstante ello, estas cl\u00e1usulas pueden ser objeto de control de abusividad por cuanto que al <u>no ser el art\u00edculo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una norma imperativa<\/u> no resulta aplicable el art\u00edculo 1.2 de la Directiva conforme al cual <em>\u201cLas cl\u00e1usulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, \u2026, no estar\u00e1n sometidos a las disposiciones de la presente Directiva\u201d. <\/em>Sin que tampoco merezca el citado art\u00edculo 693.2 el calificativo de norma dispositiva, pues no se aplica en caso de falta de pacto, sino s\u00f3lo cuando hay un convenio entre las partes en tal sentido, por lo que tampoco puede acogerse a la citada exenci\u00f3n del art\u00edculo 1.2 de la Directiva, que el pre\u00e1mbulo de la misma extiende a las <em>\u201cnormas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ning\u00fan otro acuerdo\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Ahora bien, <u>siendo correctas las premisas<\/u> del razonamiento anterior, su conclusi\u00f3n no es, a mi juicio, acertada pues dichas premisas no son todas las que deben considerarse. En concreto, la dicotom\u00eda entre normas imperativas (en su doble versi\u00f3n de prohibitivas y prescriptivas) y normas dispositivas no agota todas las categor\u00edas en que pueden clasificarse las normas por raz\u00f3n de su eficacia. Junto a ellas hay que incluir las normas autorizatorias. Esta taxonom\u00eda normativa est\u00e1 recogida en el Diccionario Jur\u00eddico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislaci\u00f3n espa\u00f1ola (edici\u00f3n 2016), que en relaci\u00f3n con la voz <em>\u201cnorma jur\u00eddica\u201d <\/em>afirma que es<em> \u201cun enunciado ling\u00fc\u00edstico de car\u00e1cter preceptivo que obliga al destinatario de la misma a comportarse de una determinada forma. Las prescripciones o mandatos pueden ser de muy distinta naturaleza (una prohibici\u00f3n, una obligaci\u00f3n o un permiso)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 En el caso de las normas imperativas no se admite el <em>\u201cpactum contra legem\u201d<\/em>, y se aplican en todo caso; en las dispositivas s\u00ed se admiten dichos pactos (en tanto no atenten contra otras normas imperativas, la moral ni el orden p\u00fablico), y s\u00f3lo en caso de que no exista pacto se aplican supletoriamente. En el caso de las normas autorizatorias tampoco se admite el <em>\u201cpactum contra legem\u201d<\/em>, pero s\u00ed el <em>\u201cpactum secundum legem\u201d<\/em>, pues es la ley la que define directamente tanto la tipolog\u00eda del supuesto de hecho como la consecuencia jur\u00eddica, delegando en la autonom\u00eda de la voluntad de las partes la decisi\u00f3n sobre si se aplica o no a un contrato o negocio jur\u00eddico concreto dicho pacto (con sujeci\u00f3n a la definici\u00f3n del supuesto de hecho y a la consecuencia jur\u00eddica determinada por la norma)<em>.<\/em> Y esto es exactamente lo que sucede en el caso de los pactos de vencimiento anticipado por <em>\u201cfalta de pago de alguno de los plazos\u201d<\/em> de los pr\u00e9stamos hipotecarios, pues el art\u00edculo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es norma autorizatoria (como otras muchas: v.gr. art\u00edculo 1153 del C\u00f3digo civil sobre la posibilidad del acreedor de exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la pena; el art\u00edculo 1169 del mismo C\u00f3digo sobre la posibilidad de compeler al acreedor a recibir parcialmente la prestaci\u00f3n; el 105 de la Ley Hipotecaria sobre el pacto de limitaci\u00f3n de responsabilidad, etc).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Observemos que el mismo <u>pre\u00e1mbulo de la Directiva<\/u> cuando explica el <u>sentido del art\u00edculo 1.2<\/u> dice que <em>\u201cse supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cl\u00e1usulas de los contratos celebrados con consumidores no contienen cl\u00e1usulas abusivas\u201d<\/em> (suposici\u00f3n muy l\u00f3gica, pues en caso contrario ser\u00eda el Estado autor de la norma y no el oferente o empresario el responsable del abuso; la Directiva combate el abuso contractual, no un supuesto abuso normativo por parte de los Estados miembros), razonamiento del que colige el propio pre\u00e1mbulo citado que <em>\u201cpor consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cl\u00e1usulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias\u201d<\/em> (equiparando despu\u00e9s a las disposiciones imperativas las dispositivas, como ya se ha se\u00f1alado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Pero es evidente que la <u>raz\u00f3n que funda esta conclusi\u00f3n es igualmente aplicable a las normas autorizatorias<\/u> (disposici\u00f3n legal que fija indirectamente el contenido de la correspondiente cl\u00e1usula), pues la misma suposici\u00f3n de que las normas legales y reglamentarias de los Estados miembros no contienen cl\u00e1usulas abusivas (ni las contienen ni las permiten) debe aplicarse al caso de las normas autorizatorias que prev\u00e9n una determinada regulaci\u00f3n contractual sometida al requisito de que las partes lo pacten. Ser\u00edan algo as\u00ed como una <em>\u201cnorma de adhesi\u00f3n\u201d<\/em>: s\u00f3lo se aplica cuando las partes lo pacten, pero s\u00f3lo ser\u00e1 v\u00e1lido el pacto cuando se ajuste al contenido de la norma autorizatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el pacto se adapta a la norma autorizatoria y las leyes nacionales se supone que no contienen cl\u00e1usulas abusivas (suposici\u00f3n apod\u00edctica y dif\u00edcilmente cuestionable, pues lo contrario implicar\u00eda atribuir al legislador incuria o iniquidad en la elaboraci\u00f3n de la norma), la conclusi\u00f3n l\u00f3gica ser\u00eda la aplicabilidad de la exenci\u00f3n del art\u00edculo 1.2 de la Directiva tambi\u00e9n a tales pactos. Y quiz\u00e1s en ese sentido deber\u00eda haberse interpretado la Sentencia Aziz cuando incluye entre los elementos que han de ponderarse en el juicio de abusividad de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado el relativo a <em>\u201csi dicha facultad constituye una excepci\u00f3n con respecto a las normas aplicables en la materia\u201d<\/em>, pues en este caso no s\u00f3lo no es una excepci\u00f3n sino que est\u00e1 expresamente prevista y autorizada por el art\u00edculo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Otra cosa distinta es la valoraci\u00f3n social o de pol\u00edtica legislativa que pueda hacerse del acierto o desacierto de la norma y de la posibilidad de su modificaci\u00f3n legal, con aplicaci\u00f3n de los criterios propios de la eficacia temporal de las normas sustantivas y sin generar situaciones de cl\u00e1usulas <em>\u201csobrevenidamente abusivas\u201d<\/em> por cambio ulterior de la norma vigente a cuyo amparo se introdujo la cl\u00e1usula, que pueden atentar contra el principio de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 De hecho si se lee con atenci\u00f3n el par\u00e1grafo 69 de la Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, en el caso del Banco Primus, se puede apreciar esta misma tesis, si bien el Tribunal de Justicia comete el error de referirse, como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n para ponderar la abusividad, no a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente al tiempo de la contrataci\u00f3n, sino a la vigente al tiempo de la ejecuci\u00f3n, redacci\u00f3n que l\u00f3gicamente los contratantes no pudieron tener en cuenta al celebrar el contrato, dando lugar a lo que podr\u00edamos llamar un supuesto muy discutible de <em>\u201cabusividad sobrevenida\u201d. <\/em>Esta l\u00f3gica exigencia de ponderar la abusividad de las cl\u00e1usulas contractuales en funci\u00f3n de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato, y no en relaci\u00f3n con las que puedan aprobarse y entrar en vigor en un momento posterior resulta tambi\u00e9n de las conclusiones del Abogado General Sr. Evgeni Tanchev, presentadas el 3 de mayo de 2018, en el asunto C-51\/17 &#8211; OTP Bank Nyrt contra Emil Kiss y otro -.<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"doctrina\"><\/a>4.3. La doctrina del \u201ccontrol abstracto\u201d de abusividad del TJUE y el nuevo art\u00edculo 28.1 de Directiva 2014\/17\/UE.<\/em><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra<strong> duda<\/strong> que plantea esta materia se refiere al alcance de la doctrina del TJUE sobre la interpretaci\u00f3n de la abusividad de una cl\u00e1usula en funci\u00f3n de su redacci\u00f3n (control abstracto) y no en funci\u00f3n de su efectiva aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica al caso concreto (vid. Auto de 11 de junio de 2015 \u2013 BBVA \u2013 y Sentencia Banco Primus), pues en todos los casos que han llegado al Tribunal de Luxemburgo la ejecuci\u00f3n y la previa declaraci\u00f3n de vencimiento anticipado tuvieron lugar no tras el impago de una sola cuota, sino despu\u00e9s de constatar un incumplimiento de m\u00e1s de seis meses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Es posible que esta doctrina deba revisarse a la vista de la nueva Directiva 2014\/17\/UE en la que en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n hipotecaria se establece que <em>\u201clos Estados miembros adoptar\u00e1n medidas para alentar a los prestamistas a mostrarse razonablemente tolerantes antes de iniciar un procedimiento de ejecuci\u00f3n\u201d <\/em>(cfr. art\u00edculo 28.1), lo que pone de manifiesto la transcendencia que en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los consumidores tiene no s\u00f3lo la redacci\u00f3n de los contratos, sino tambi\u00e9n la forma en que se aplican en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La <u>reforma propuesta en esta materia por el proyecto de Ley de contratos de cr\u00e9dito inmobiliario pretende salir al paso de esta compleja situaci\u00f3n<\/u>: incorpora a la norma los elementos que permiten objetivar la abusividad en funci\u00f3n del car\u00e1cter esencial de la obligaci\u00f3n incumplida, de la gravedad del incumplimiento (en funci\u00f3n de la duraci\u00f3n y cuant\u00eda del pr\u00e9stamo), y convierte en derecho imperativo el efecto del vencimiento anticipado cuando concurren circunstancias que lo justifican.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u00a0La imperatividad de la norma, sin embargo, puede plantear problemas de rigidez pues genera el efecto resolutorio propio del vencimiento de forma autom\u00e1tica, incluso en el caso de que ello resulte inconveniente tanto para el deudor como para acreedor, al que, en su caso, podr\u00eda interesar m\u00e1s una refinanciaci\u00f3n que una ejecuci\u00f3n (para evitar su provisi\u00f3n como fallido). Habr\u00eda bastado establecer la misma norma con car\u00e1cter de derecho dispositivo aplicable supletoriamente en defecto de pacto, para evitar los riesgos del control discrecional de abusividad.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"otrascriticas\"><\/a>4.4. Otras cr\u00edticas a la nueva regulaci\u00f3n del vencimiento anticipado en el proyecto de Ley.<\/em><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Tambi\u00e9n se han criticado otros aspectos de esta norma como los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 1\u00ba. su ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica fuera del C\u00f3digo civil, entendiendo que su lugar correcto es el correspondiente a la regulaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos en el C\u00f3digo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 2\u00ba. su \u00e1mbito subjetivo, entendiendo que de mantenerse el car\u00e1cter imperativo de la norma deber\u00eda restringirse al \u00e1mbito de los contratos con consumidores;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 3\u00ba. la omisi\u00f3n de los pr\u00e9stamos a favor de sociedades mercantiles, cuando est\u00e9n garantizados con hipoteca sobre la vivienda de persona f\u00edsica (hipotecante no deudor), siendo as\u00ed que a estos \u00faltimos tambi\u00e9n se les ha de dispensar la protecci\u00f3n frente a las cl\u00e1usulas abusivas prevista en la Directiva 93\/13, seg\u00fan el Auto del TJUE de 19 de noviembre de 2015 (Asunto Tarcau). El motivo de esta cr\u00edtica se ha salvado en la redacci\u00f3n del proyecto remitido a las Cortes, pues ahora se refiere no s\u00f3lo a los pr\u00e9stamos <em>\u201ccuyo prestatario sea persona f\u00edsica\u201d<\/em>, sino m\u00e1s ampliamente a pr\u00e9stamos <em>\u201ccuyo prestatario, fiador o garante sea persona f\u00edsica\u201d<\/em>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 4\u00ba. y la indefinici\u00f3n de la referencia a la oferta de negociaci\u00f3n que deb\u00eda enviarse al deudor junto con el requerimiento de pago, lo que planteaba diversos interrogantes, como los siguientes: \u00bfqu\u00e9 sucede si el deudor contesta que est\u00e1 interesado en la negociaci\u00f3n?, \u00bfcu\u00e1l es el plazo l\u00edmite en que dicha negociaci\u00f3n podr\u00e1 intentarse y durante la cual en buena l\u00f3gica la ejecuci\u00f3n deber\u00e1 quedar en suspenso?, \u00bfun mes, seis meses, un a\u00f1o?; tambi\u00e9n este tema se ha salvado en el proyecto de Ley eliminando la referencia a ese impreciso ofrecimiento de negociaci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 5\u00ba. finalmente hay que se\u00f1alar tambi\u00e9n la duplicidad que se produce entre el art\u00edculo 22 del proyecto y el nuevo art\u00edculo 129 bis de la Ley Hipotecaria que se pretende incorporar. Hay aqu\u00ed un solapamiento claro contrario al principio de econom\u00eda normativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, s\u00ed hay una adecuada correlaci\u00f3n y complementariedad con la reforma que se propone respecto del apartado 2 del art\u00edculo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que finalmente en esta materia se aplican las siguientes reglas (por aplicaci\u00f3n conjunta de ambas normas):<\/p>\n<p>&#8211; en los <u>pr\u00e9stamos de amortizaci\u00f3n<\/u> podr\u00e1 ejecutarse la finca <u>en todo caso<\/u> [es decir, tanto si se trata de pr\u00e9stamos sujetos a la Ley de contratos de cr\u00e9ditos inmobiliarios como si no] si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligaci\u00f3n de pago. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y a\u00fan quedaren por vencer otros plazos de la obligaci\u00f3n, se verificar\u00e1 la venta y se transferir\u00e1 la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del cr\u00e9dito que no estuviere satisfecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, no se produce el vencimiento anticipado de los plazos todav\u00eda no vencidos, pero ello no impide la ejecuci\u00f3n que se despacha para satisfacer exclusivamente el importe de las cuotas vencidas e impagadas y las eventuales costas. Por tanto, en la ejecuci\u00f3n la adjudicaci\u00f3n de la finca se producir\u00e1 con subsistencia de la hipoteca respecto de la parte del cr\u00e9dito no satisfecha (art\u00edculo 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En cuanto <u>al vencimiento anticipado<\/u>, hay que distinguir un doble r\u00e9gimen jur\u00eddico en funci\u00f3n de que se trate de un pr\u00e9stamo que entre en el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de la nueva Ley (cuyo prestatario, fiador o garante sea persona f\u00edsica y tenga por objeto un inmueble de uso residencial) o no. En el primer caso, se aplica el nuevo r\u00e9gimen imperativo que condiciona el efecto del vencimiento anticipado a la concurrencia de los requisitos antes se\u00f1alados. En el segundo caso (pr\u00e9stamo que no entra en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la nueva Ley), las partes pueden pactar libremente el r\u00e9gimen de vencimiento anticipado que quieran.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"transitorio\"><\/a>5.- R\u00e9gimen transitorio. <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong>Sin embargo, a mi juicio, el mayor problema que plantea la proyectada regulaci\u00f3n del vencimiento anticipado es la relativa a su r\u00e9gimen transitorio, lo cual es de especial gravedad toda vez que afecta pr\u00e1cticamente al total de la cartera de cr\u00e9ditos contratados (m\u00e1s de 500.000 millones de euros), lo que puede poner en riesgo el total sistema financiero espa\u00f1ol, con importantes repercusiones en el conjunto de la econom\u00eda del pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En concreto establece el proyecto de Ley en su <u>disposici\u00f3n transitoria primera, apartado 3<\/u>, que <em>\u201cQuedar\u00e1 regulado bajo los t\u00e9rminos de esta ley el vencimiento anticipado de los contratos que tenga lugar a partir de la entrada en vigor de esta norma, aunque los contratos se hubieran celebrado con anterioridad e incluso aunque contuvieran alguna estipulaci\u00f3n al respecto\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta regulaci\u00f3n presenta <u>dos problemas<\/u>, ambos especialmente importantes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El primero es que deja fuera de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n todas las ejecuciones actualmente en tramitaci\u00f3n y suspendidas (calculadas en unas 80.000), pues \u00e9stas responden a vencimientos producidos antes de la entrada en vigor de la ley (la transitoria se refiere a vencimientos posteriores).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El segundo problema es todav\u00eda m\u00e1s grave: no tiene en cuenta la doctrina de la Sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015 (Unicaja) dictada a prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n transitoria 2\u00aa de la Ley 1\/2013 relativa al rec\u00e1lculo en sede de ejecuci\u00f3n de los intereses de demora que se hubieran pactado en cl\u00e1usulas abusivas, para reducirlos al m\u00e1ximo legal de tres veces el inter\u00e9s legal del dinero establecido por la citada Ley. Este <em>\u201crec\u00e1lculo\u201d<\/em> fue cuestionado por el TJUE por entender que obligaba al juez de la ejecuci\u00f3n a proceder a una moderaci\u00f3n de la cl\u00e1usula abusiva para integrarla con la norma legal, en lugar de entender sencillamente suprimida dicha cl\u00e1usula del contrato, tal y como ha establecido reiteradamente el TJUE al interpretar la expresi\u00f3n <em>\u201cno vincular\u00e1n\u201d<\/em> del art\u00edculo 6 de la Directiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recordemos que las <u>consecuencias de la abusividad<\/u> de una cl\u00e1usula son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; su no aplicaci\u00f3n al consumidor (con mantenimiento del contrato en lo dem\u00e1s si ello fuera posible sin la misma \u2013art\u00edculo 6-1 Directiva 93\/13-);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la imposibilidad de moderaci\u00f3n o integraci\u00f3n judicial (sobre esto la UE oblig\u00f3, seg\u00fan hemos visto, a cambiar el art\u00edculo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios espa\u00f1ola<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>); y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; la inaplicaci\u00f3n de la normativa nacional dispositiva en defecto de pacto (vid. Sentencia del TJUE de 15 de junio de 2012, 21 de enero de 2015 y Auto del TJUE de 11 de junio de 2015, entre otras), porque los efectos de la abusividad se imponen coactivamente al profesional como una sanci\u00f3n, con objeto de generar en el mismo un efecto disuasorio de la incorporaci\u00f3n al contrato de condiciones generales abusivas;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; seg\u00fan la Sentencia del TJUE de 21 enero 2015, la imposibilidad de sustituir la cl\u00e1usula abusiva por una norma legal imperativa posterior que evite el desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, pero que suprima tambi\u00e9n el <em>\u201cefecto sancionador\u201d<\/em> que para el empresario (banco) supone la supresi\u00f3n total de la cl\u00e1usula abusiva (la norma legal imperativa ser\u00eda por ello contraria al principio de efectividad de la Directiva).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En congruencia con ello la referida Sentencia del caso Unicaja declar\u00f3 que la disposici\u00f3n transitoria 2\u00aa de la Ley 1\/2013 no pod\u00eda impedir la declaraci\u00f3n judicial de nulidad de la cl\u00e1usula de intereses de demora, lo que arrastra las consecuencias indicadas. Y lo mismo puede suceder con la disposici\u00f3n transitoria 1\u00aa de la Ley ahora proyectada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta interpretaci\u00f3n es tambi\u00e9n la que resulta de las conclusiones del Abogado General Sr. Evgeni Tanchev, presentadas el 3 de mayo de 2018, en el asunto C-51\/17 (OTP Bank Nyrt contra Emil Kiss y otro), derivado de una cuesti\u00f3n prejudicial planteada por el \u201cTribunal Superior de la Capital\u201d, de Hungr\u00eda. La cuesti\u00f3n prejudicial se refiere en este caso a una cl\u00e1usula contractual impuesta por una Ley estatal posterior a la celebraci\u00f3n del propio contrato (en un supuesto de pr\u00e9stamo denominado en moneda extranjera), dictada por el legislador h\u00fangaro a ra\u00edz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto K\u00e1sler, y que ten\u00eda por objeto determinar la imputaci\u00f3n del riesgo del tipo de cambio de la moneda (a efectos de convertir la deuda a moneda nacional) derivado de la cl\u00e1usula multidivisa de dicho pr\u00e9stamo hipotecario.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante la primera cuesti\u00f3n prejudicial, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente desea saber si una cl\u00e1usula contractual impuesta por Ley que hace recaer sobre el consumidor el riesgo del tipo de cambio con efecto\u00a0<em>\u201c<\/em><em>ex tunc\u201d<\/em>\u00a0tiene la consideraci\u00f3n de <em>\u201ccl\u00e1usula no negociada individualmente\u201d<\/em> conforme al art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 93\/13, de modo que, en principio, estar\u00eda comprendida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha Directiva. Y la conclusi\u00f3n del Abogado general es que dicha cl\u00e1usula no puede considerarse que se <em>\u201cha negociado individualmente\u201d<\/em> en el sentido del art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 93\/13.<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante la segunda cuesti\u00f3n prejudicial el \u00f3rgano jurisdiccional remitente se pregunta si las medidas establecidas por las Leyes DH1 y DH3, promulgadas por el legislador h\u00fangaro a la luz de la sentencia K\u00e1sler constituyen <em>\u201ccl\u00e1usulas contractuales\u201d<\/em> que reflejan <em>\u201cdisposiciones legales o reglamentarias imperativas\u201d <\/em>conforme al art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva 93\/13, de modo que<em> \u201cno estar\u00e1n sometidas a las disposiciones\u201d<\/em> de dicha Directiva. La conclusi\u00f3n del Abogado General es igualmente negativa.<a href=\"#_ftn6\" name=\"_ftnref6\">[6]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Por otra parte, m\u00e1s all\u00e1 de las dificultades de compatibilizar la citada disposici\u00f3n transitoria primera, apartado 3, con la Directiva 93\/13, en los t\u00e9rminos indicados, adem\u00e1s se podr\u00eda cuestionar la constitucionalidad de la norma en relaci\u00f3n con aquellos pr\u00e9stamos hipotecarios para los que el r\u00e9gimen contenido en la nueva disposici\u00f3n transitoria represente una <em>\u201creformatio in peius\u201d<\/em> por ser m\u00e1s perjudicial para el deudor que el r\u00e9gimen que tuviere establecido contractualmente, por ejemplo cuando en la escritura no figure ning\u00fan pacto de vencimiento anticipado (vid. art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola). Supuesto estad\u00edsticamente reducido pero no inexistente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"enmiendas\"><\/a>6.- Enmiendas.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se ha librado esta pol\u00e9mica y compleja cuesti\u00f3n de la presentaci\u00f3n de varias enmiendas al proyecto, entre las cuales cabe rese\u00f1ar brevemente las siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify; list-style-type: lower-alpha;\">\n<li>n\u00ba 66 del Grupo Unidos-Podemos: retroactividad m\u00e1xima aplicando la nueva Ley a todos los contratos anteriores y en relaci\u00f3n con todos los temas;<\/li>\n<li>n\u00ba 177 del Grupo Esquerra Republicana: se redacta la disposici\u00f3n transitoria de forma ambivalente: respecto del vencimiento anticipado se configura como imperativa para el banco y como potestativa para el deudor.<\/li>\n<li>n\u00ba 117 del Grupo Socialista: en relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado se distingue entre:\n<ol>\n<li>las ya declaradas judicialmente nulas: no se aplica la nueva normativa y no se podr\u00e1 declarar el vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo;<\/li>\n<li>las no declaradas nulas: se someten al r\u00e9gimen de la nueva norma (integraci\u00f3n legal).<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 El problema de este planteamiento es que al interpretar el r\u00e9gimen de la nulidad (no vinculaci\u00f3n) del art\u00edculo 6.1 de la Directiva, nos tropezamos con la Sentencia del TJUE de 4 de junio de 2009, conforme a la cual:\u00a0<em>\u201cel art. 6.1 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que\u00a0<u>una cl\u00e1usula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aqu\u00e9l haya impugnado previamente con \u00e9xito tal cl\u00e1usula<\/u>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Por tanto, el hecho de que la cl\u00e1usula no haya sido declarada judicialmente nula no evita que los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n con la nueva norma imperativa sobre vencimiento anticipado haya que referirlos a la situaci\u00f3n resultante de entender la cl\u00e1usula contractual sobre vencimiento anticipado por cualquier impago como inexistente. Y en tal caso podr\u00eda reproducirse el debate sobre si la situaci\u00f3n jur\u00eddica del deudor empeora o no con la nueva norma imperativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La situaci\u00f3n ser\u00eda (seg\u00fan esa l\u00f3gica) la misma que aquella en la que se pueden encontrar los deudores en cuyos contratos de pr\u00e9stamos hipotecarios no existiese <em>\u201cab initio\u201d<\/em> tal cl\u00e1usula.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, estamos ante una cuesti\u00f3n de gran complejidad jur\u00eddica y de una indudable transcendencia econ\u00f3mica y social, en la que m\u00e1s que la nueva regulaci\u00f3n prevista en el actual proyecto de Ley de Contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliarios puede resultar determinante (en especial por lo que se refiere a la cartera hipotecaria ya contratada) la decisi\u00f3n que finalmente adopte el TJUE en la cuesti\u00f3n prejudicial elevada por el Tribunal Supremo espa\u00f1ol mediante Auto del 8 de febrero de 2017, y las cuestiones planteadas por otros Juzgados y a aqu\u00e9lla acumuladas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"notas\"><\/a>NOTAS:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> En la versi\u00f3n del anteproyecto de marzo de 2017 se empleaba la expresi\u00f3n equ\u00edvoca del <em>\u201c<\/em><em>valor del pr\u00e9stamo\u201d<\/em> (que parec\u00eda deb\u00eda entender como capital m\u00e1s intereses).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Si de este condicionante se puede prescindir, \u00bftambi\u00e9n se puede prescindir de otros? Por ejemplo, \u00bfcabe el vencimiento anticipado por un incumplimiento grave y reiterado de una obligaci\u00f3n no esencial (distinta del pago del capital y los intereses, p.ej. impago de los recibos de contribuci\u00f3n que generan una carga preferente a la hipoteca)?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Vid. sus par\u00e1grafos 58 y siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> La redacci\u00f3n original del apartado segundo de este art\u00edculo establec\u00eda una facultad de moderaci\u00f3n judicial en los siguientes t\u00e9rminos: <em>\u201c<\/em><em>2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrar\u00e1 con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 1.258 del C\u00f3digo Civil y al principio de buena fe objetiva. \/A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cl\u00e1usulas integrar\u00e1 el contrato y dispondr\u00e1 de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario\u201d. <\/em>Tras la reforma introducida por la Ley 3\/2014, de 27 de marzo, dicha facultad de moderaci\u00f3n judicial se suprimi\u00f3, quedando redactado dicha norma en los siguientes t\u00e9rminos: <em>\u201c<\/em><em>Las cl\u00e1usulas abusivas ser\u00e1n nulas de pleno derecho y se tendr\u00e1n por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarar\u00e1 la nulidad de las cl\u00e1usulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguir\u00e1 siendo obligatorio para las partes en los mismos t\u00e9rminos, siempre que pueda subsistir sin dichas cl\u00e1usulas\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> La argumentaci\u00f3n de soporte de dicha conclusi\u00f3n est\u00e1 incluida en los par\u00e1grafos 53 y 54 del informe del Abogado general, en los que afirma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c53.<\/em><em>\u00a0Como se se\u00f1ala en las observaciones escritas del Gobierno de Polonia, la expresi\u00f3n \u00abnegociada individualmente\u00bb debe entenderse en el sentido de una cl\u00e1usula que han convenido de com\u00fan acuerdo las partes tras las negociaciones sobre la cl\u00e1usula espec\u00edfica en cuesti\u00f3n, y que les vincula. Una vez que se genera una cl\u00e1usula similar a la que se alega que se ha impuesto en el litigio principal mediante iniciativa legislativa, por definici\u00f3n no puede considerarse que se \u00abha negociado individualmente\u00bb.\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote31\">31<\/a>)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>54. No solo respalda esta interpretaci\u00f3n el sentido literal del art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 93\/13,\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote32\">32<\/a>) sino que adem\u00e1s resulta coherente con el prop\u00f3sito de la Directiva 93\/13, reflejado en uno de sus considerandos, que se refiere a la protecci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos de los consumidores, los adquirientes de bienes y servicios contra los contratos\u00abde adhesi\u00f3n\u00bb.\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote33\">33<\/a>) Por otra parte, el considerando 23 se refiere a la facultad de los Estados miembros de presentar un recurso contra las \u00abcl\u00e1usulas contractuales redactadas con vistas a su utilizaci\u00f3n\u00a0general\u00a0en los contratos celebrados con consumidores\u00bb.\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote34\">34<\/a>)\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref6\" name=\"_ftn6\">[6]<\/a> Las razones que apoyan esta conclusi\u00f3n las desarrolla ampliamente el Abogado General en los par\u00e1grafos 58 a 67 de su informe, en los siguientes t\u00e9rminos que se antojan dif\u00edcilmente objetables:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c58.<\/em><em> En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exclusi\u00f3n del art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva 93\/13 exige que se cumplan dos requisitos. La cl\u00e1usula contractual debe reflejar una disposici\u00f3n legal o reglamentaria y \u00e9sta debe ser imperativa.\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote36\">36<\/a>) As\u00ed pues, para determinar si una cl\u00e1usula contractual est\u00e1 excluida del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva 93\/13, incumbe al juez nacional comprobar si esa cl\u00e1usula refleja las disposiciones del Derecho nacional que se aplican entre las partes contratantes con independencia de su elecci\u00f3n, o aquellas que son de car\u00e1cter supletorio y por tanto aplicables por defecto, es decir, cuando las partes no hayan pactado otra\u00a0cosa.\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote37\">37<\/a>)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em> No obstante, tambi\u00e9n debo que el Tribunal de Justicia ha declarado que la excepci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva 93\/13 debe ser objeto de interpretaci\u00f3n estricta.\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote38\">38<\/a>) As\u00ed, aunque las Leyes DH1 y DH3 se aplican con independencia de la elecci\u00f3n de las partes del litigio principal, tal y como se mencion\u00f3 en las observaciones escritas de los demandantes, estas no estaban en vigor en el momento en que se negoci\u00f3 el contrato de 15 de febrero de\u00a02008.\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote39\">39<\/a>)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em> Adem\u00e1s, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que esta exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la Directiva 93\/13 se justifica por el hecho de que es leg\u00edtimo presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos.\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote40\">40<\/a>)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em> Esta consideraci\u00f3n no rige respecto de las medidas legislativas aprobadas despu\u00e9s de la fecha en que se acord\u00f3 el contrato correspondienteycon el objetivo espec\u00edfico de ejecutar una resoluci\u00f3n judicial que declara el incumplimiento de la Directiva 93\/13, lo que, seg\u00fan se desprende de los autos, sucede indiscutiblemente en el litigio principal. Como se ha explicado en los puntos 45 a 50 anteriores, las sentencias del Tribunal de Justicia sobre la interpretaci\u00f3n de las disposiciones del Derecho de la Uni\u00f3n surten efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de dichas disposiciones, salvo que el Tribunal de Justicia haya limitado su efecto temporal, en tanto que su ejecuci\u00f3n ante los tribunales de los Estados miembros exige el respeto de las normas procesales de los Estados miembros, sin perjuicio de los principios de efectividad y de equivalencia. Adem\u00e1s, como se ha se\u00f1alado anteriormente, en el marco de la Directiva 93\/13, los art\u00edculos 6, 7 y 8 son a menudo pertinentes a dichos efectos, puesto que regulan las medidas que deben prever los Estados miembros a fin de proteger los derechos de los consumidores que recoge dicha Directiva.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em> De hecho, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasi\u00f3n de examinar la compatibilidad de las disposiciones correctoras (legales) de un Estado miembro con los art\u00edculos 6 y 7 de la Directiva 93\/13 y con los principios de equivalencia y efectividad, en circunstancias en las que dichas disposiciones legales se adoptaron en respuesta a una resoluci\u00f3n del Tribunal en la que se interpretaba la Directiva 93\/13. En estos casos no se aborda la cuesti\u00f3n de si el art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva 93\/13 deja las disposiciones legales en cuesti\u00f3n al margen de los par\u00e1metros de esta Directiva, probablemente, debido a que ning\u00fan an\u00e1lisis habr\u00eda permitido considerar dichas disposiciones como \u00abcl\u00e1usulas contractuales\u00bb\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote41\">41<\/a>) en el sentido del art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva 93\/13. No obstante, ello probablemente se deba asimismo a la obligaci\u00f3n inequ\u00edvoca que impone el Derecho primario de la Uni\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 19\u00a0TUE, de que los Estados miembros \u00abestablecer\u00e1n las v\u00edas de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los \u00e1mbitos cubiertos por el Derecho de la Uni\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em> En la medida en que las Leyes DH1 y DH3 afectan a la sustancia de las cl\u00e1usulas contractuales (como pueda ser determinar sobre qu\u00e9 parte recae el riesgo de tipo de cambio), a diferencia de lo que sucede con las sanciones y las normas de procedimiento aplicables a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia en la sentencia K\u00e1sler, en relaci\u00f3n con los hechos que se plantean en el litigio principal, este elemento sustancial est\u00e1 tan estrechamente vinculado a la obligaci\u00f3n de que las Leyes DH1 y DH3 cumplan lo dispuesto en los art\u00edculos 6 y 7 de la Directiva 93\/13,\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote42\">42<\/a>) as\u00ed como a los principios de equivalencia y de efectividad, que es indisociable de ella. Adem\u00e1s, una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva 93\/13 en el sentido de que las Leyes DH1 y DH3 quedan comprendidas en la exclusi\u00f3n establecida por dicha disposici\u00f3n sustraer\u00eda del control de los \u00f3rganos jurisdiccionales la respuesta legislativa de un Estado miembro a una resoluci\u00f3n del Tribunal de Justicia que declarase una normativa o una pr\u00e1ctica nacional incompatible con la Directiva 93\/13.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em> Por lo tanto, tal interpretaci\u00f3n har\u00eda incompatible el art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva 93\/13 con el requisito de que en las pol\u00edticas de la Uni\u00f3n garanticen un nivel elevado de protecci\u00f3n de los consumidores previsto en el art\u00edculo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, que constituye una gu\u00eda para la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva 93\/13.\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote43\">43<\/a>) Asimismo, estar\u00eda en conflicto con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art\u00edculo 47 de la Carta,\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote44\">44<\/a>) el cual confiere derechos a los particulares que estos pueden invocar ante los \u00f3rganos jurisdiccionales del Estado miembro, incluso en el contexto de litigios entre particulares.\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote45\">45<\/a>)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em> Por \u00faltimo, el significado literal del art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva 93\/13 es de escasa utilidad para establecer su sentido, y el prop\u00f3sito de dicha disposici\u00f3n, reflejado en sus considerandos, no ofrece ninguna orientaci\u00f3n sobre si se aplica a cl\u00e1usulas contractuales impuestas legalmente despu\u00e9s dela celebraci\u00f3n del contrato en cuesti\u00f3n ycon el objeto de que el Estado miembro cumpla la Directiva 93\/13. Sin embargo, de los antecedentes de la disposici\u00f3n puede deducirse que se concibi\u00f3 con el fin de garantizar que se permitiera a los Estados miembros mantener o introducir normas que fuesen m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito de las medidas de protecci\u00f3n que contempla la Directiva,\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote46\">46<\/a>) pero no menoscabarlas, y un Abogado General ha se\u00f1alado que estaba previsto que la excepci\u00f3n del art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva \u00abse aplicase a los contratos normalizados cuyo contenido ya hubiera sido regulado por el legislador nacional mediante disposiciones nacionales de modo que, al hacerlo, ya hubiese ponderado ope legis\u00a0de forma equilibrada los intereses leg\u00edtimos de todas las partes contratantes\u00bb.\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote47\">47<\/a>)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em> Esto es coherente con la norma general seg\u00fan la cual el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula de un contrato se apreciar\u00e1 en el momento de la celebraci\u00f3n del mismo,\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote48\">48<\/a>) y por mi parte coincido con la observaci\u00f3n en el sentido de que el \u00abel equilibro contractual\u00bb no debe alterarse radicalmente \u00abmediante una intervenci\u00f3n de la autoridad estatal posterior a la celebraci\u00f3n del contrato\u00bb,\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote49\">49<\/a>) salvo en el caso de que la intervenci\u00f3n haga que el Estado miembro cumpla la Directiva 93\/13 o sea conforme con el objetivo de garantizar al consumidor un nivel de protecci\u00f3n m\u00e1ximo, que establece el art\u00edculo 8 de la Directiva 93\/13.\u00a0(<a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=201708&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1#Footnote50\">50<\/a>)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em> Por consiguiente, propongo que se responda a la segunda cuesti\u00f3n prejudicial en el sentido de que, en las circunstancias del litigio principal, una cl\u00e1usula que ha pasado a formar parte del contrato mediante una iniciativa legislativa y que hace recaer el riesgo del tipo de cambio sobre el consumidor con efectoex tuncno \u00abrefleja disposiciones legales o reglamentarias imperativas\u00bb en el sentido del art\u00edculo 1, apartado 2, de la Directiva 93\/13.\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PARTE PRIMERA: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/clausula-de-vencimiento-anticipado-de-los-prestamos-hipotecarios-ultima-jurisprudencia\/\">JURISPRUDENCIA PREVIA A\u00a0<\/a><\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/clausula-de-vencimiento-anticipado-de-los-prestamos-hipotecarios-ultima-jurisprudencia\/\"><strong>LA REGULACI\u00d3N DE LA CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS EN EL PROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DE CR\u00c9DITO INMOBILIARIO<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/clausulas-vencimiento-anticipado-tribunal-supremo-plantea-cuestion-prejudicial-al-tjue\/\">EL TRIBUNAL SUPREMO PLANTEA CUESTI\u00d3N PREJUDICIAL AL TJUE SOBRE CL\u00c1USULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-cuestion-prejudicial-del-tribunal-supremo-sobre-el-vencimiento-anticipado\/\">LA CUESTI\u00d3N PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO\u00a0SOBRE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO. Carlos Ballugera.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/fichas-sobre-condiciones-generales-enjuiciadas-por-los-tribunales\/\">FICHAS SOBRE CONDICIONES GENERALES ENJUICIADAS POR TRIBUNALES Y DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/la-jurisprudencia-sobre-clausulas-suelo-y-los-efectos-restitutorios-derivados-de-su-nulidad\/\">JURISPRUDENCIA SOBRE CL\u00c1USULAS SUELO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/intereses-demora-prestamos-hipotecarios-jurisprudencia-tribunal-supremo-y-compatibilidad-con-derecho-comunitario\/\">INTERESES DE DEMORA EN LOS PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/abusividad-de-clausula-de-vencimiento-anticipado-procede-el-sobreseimiento-de-la-ejecucion-o-su-continuacion-con-recalculo-de-lo-reclamado\/\"><strong>SOBRESEIMIENTO O REC\u00c1LCULO DE LO RECLAMADO EN CASO DE ABUSIVIDAD DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO. Carlos Ballugera<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/clausulas-de-hipoteca\/vencimiento-anticipado\/4-vencimiento-anticipado-por-impago-4a-entrega\/\">FICHA VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/clausulas-de-hipoteca\/vencimiento-anticipado\/39-vencimiento-anticipado-por-causas-distintas-al-impago\/\">FICHA VENCIMIENTO ANTICIPADO POR CAUSAS DISTINTAS DEL IMPAGO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p class=\"style85\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/ARTICULOS\/2014-clausulas-vencimiento-anticipado.htm\"><strong>C<span lang=\"es\">ALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE LAS\u00a0<\/span><\/strong><strong><span lang=\"es\">CL\u00c1USULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO (2014). Carlos Ballugera<\/span><\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/articulos-ley-hipotecaria-afectados-por-ley-contratos-credito-inmobiliario\/\" rel=\"bookmark\">Art\u00edculos Ley Hipotecaria afectados por Ley Contratos Cr\u00e9dito Inmobiliario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<section id=\"primary\" class=\"site-content\">\n<div id=\"content\" role=\"main\">\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/seguridad-juridica-preventiva-para-evitar-clausulas-abusivas-en-las-hipotecas\/\" rel=\"bookmark\">Seguridad jur\u00eddica preventiva para evitar cl\u00e1usulas abusivas en las hipotecas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<\/div>\n<\/section>\n<div>\u00a0<\/div>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/juan-maria-diaz-fraile\/\">OTROS ART\u00cdCULOS DE JUAN MAR\u00cdA D\u00cdAZ FRAILE<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/\">SECCI\u00d3N CONSUMO Y DERECHO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/derecho-europeo\/\">SECCI\u00d3N UNI\u00d3N EUROPEA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">IR A LA PORTADA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_51347\" style=\"width: 760px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-51347\" class=\"size-full wp-image-51347\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/Cadiz-bahia-vista-aerea.jpg\" alt=\"La nueva regulaci\u00f3n del vencimiento anticipado en el proyecto de ley de contratos de cr\u00e9dito inmobiliario.\" width=\"750\" height=\"488\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/Cadiz-bahia-vista-aerea.jpg 750w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/Cadiz-bahia-vista-aerea-300x195.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/Cadiz-bahia-vista-aerea-500x325.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 750px) 100vw, 750px\" \/><p id=\"caption-attachment-51347\" class=\"wp-caption-text\">Vista a\u00e9rea de la bah\u00eda de C\u00e1diz<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LA NUEVA REGULACI\u00d3N DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO PREVISTA EN EL ART\u00cdCULO 22 DEL PROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DE CR\u00c9DITO INMOBILIARIO Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile Registrador de la Propiedad Catedr\u00e1tico de Derecho Civil (acreditado) Letrado adscrito de la DGRN Acad\u00e9mico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislaci\u00f3n de Espa\u00f1a NOTA DE LA REDACCI\u00d3N:\u00a0ante la 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