{"id":51562,"date":"2018-08-21T18:06:12","date_gmt":"2018-08-21T16:06:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=51562"},"modified":"2018-08-21T20:45:04","modified_gmt":"2018-08-21T18:45:04","slug":"tema-117-derecho-civil-notarias-y-registros-el-albacea","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-117-derecho-civil-notarias-y-registros-el-albacea\/","title":{"rendered":"Tema 117 Derecho Civil notarias y registros: El Albacea."},"content":{"rendered":"<h1>\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>TEMA 117 CIVIL: EL ALBACEAZGO<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><em>(temas remitidos por\u00a0<b><span style=\"font-size: large;\"><span lang=\"es\">Galo Rodr\u00edguez de Tejada, elaborados por diversos autores)<\/span><\/span><\/b><\/em><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>TEMA 117 DE CIVIL:<\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><a href=\"#caracteres\">I. EL ALBACEA: CARACTERES DEL CARGO. <\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#clases\">II. CLASES. <\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#capacidad\">III. CAPACIDAD, FACULTADES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES. <\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#duracion\">IV. DURACI\u00d3N Y EXTINCI\u00d3N DEL CARGO. <\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a href=\"#pago\">V. PAGO DE DEUDAS HEREDITARIAS.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><u> <a id=\"caracteres\"><\/a>I. EL ALBACEA: CARACTERES DEL CARGO<\/u><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez ha fallecido el testador, procede ejecutar su \u00faltima voluntad, lo cual, en principio, corresponde a los herederos. Sin embargo, puede que no existan herederos, sean desconocidos, se hallen incapacitados, o tengan intereses contrarios con el testador. Por ello, se ha de reconocer al testador la facultad de nombrar personas de su confianza e imparciales que velen por la efectividad de los dispuesto en el testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La figura del ejecutor de \u00faltima voluntad tiene un car\u00e1cter muy distinto seg\u00fan se trate del sistema anglosaj\u00f3n o del sistema romano.<\/p>\n<ol style=\"list-style-type: lower-alpha; text-align: justify;\">\n<li>En el sistema anglosaj\u00f3n la herencia se concibe como un patrimonio en liquidaci\u00f3n, siendo la funci\u00f3n de los ejecutores impedir la confusi\u00f3n entre el patrimonio del causante y el patrimonio del heredero. Se trata de una figura esencial en el fen\u00f3meno sucesorio que tiene car\u00e1cter forzoso.<\/li>\n<li>En el sistema romano, la finalidad del fen\u00f3meno sucesorio es que el sucesor se subrogue en la posici\u00f3n jur\u00eddica del causante. En este caso la funci\u00f3n del ejecutor es procurar que el tr\u00e1nsito de bienes del antiguo al nuevo titular se produzca con las mayores facilidades posibles, ajust\u00e1ndose a la ley y, en cuanto no lo contradiga, a lo ordenado por el causante. Pierde por tanto ese car\u00e1cter forzoso y queda subordinado a la voluntad del testador.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro derecho responde claramente al sistema romano, aunque con la particularidad de que pueden ser varias las personas encargadas de ejecutar la sucesi\u00f3n, actuando incluso simult\u00e1neamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B\u00e1sicamente, los cargos que contempla nuestra legislaci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Administrador de la herencia: encargado de la conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n del caudal relicto (1020 y 1026Cc)<\/li>\n<li>\u00c1rbitro designado para resolver controversias entre herederos nos forzosos y legatarios, en la ley de arbitraje de 23 de diciembre de 2003<\/li>\n<li>C\u00f3nyuge viudo facultado para mejorar, previsto en el art\u00edculo 831 Cc y que es objeto de estudio en el tema 111<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Contado-partidor, previsto en el 1057 Cc, que es objeto de estudio en el tema 122.<\/li>\n<li>Y el Albacea, al cual nos vamos a referir en el presente tema. Se encuentra regulado en la secci\u00f3n 11\u00aa, cap\u00edtulo II, t\u00edtulo III, libro III del C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 892 a 911.<\/li>\n<\/ul>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">Concepto:<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de <\/u>j<u>ulio de 1985 define<\/u> al albacea como el ejecutor de la \u00faltima voluntad del causante expresada en el testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y Albadalejo, en t\u00e9rminos similares, los define como aquella o aquellas personas que el causante nombra para dar cumplimiento y ejecuci\u00f3n a su \u00faltima voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, el albacea es aquella persona que tiene por funci\u00f3n ejecutar la voluntad del testador, conforme a las facultades conferidas por \u00e9ste, y en su defecto las que resulten de aplicar las disposiciones legales (a la hora de definir es suficiente con decir la del TS y una de las dos expuestas)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe plantearse si los herederos pueden prescindir de la designaci\u00f3n del albacea o de lo actuado por \u00e9ste. La jurisprudencia afirma que los herederos capaces y mayores de edad que tengan la libre disposici\u00f3n de sus bienes pueden, actuando un\u00e1nimemente, partir como tengan por conveniente.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">LA NATURALEZA JUR\u00cdDICA DEL ALBACEA<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha sido muy discutida, pudiendo se\u00f1alarse las siguientes tesis doctrinales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>1.- Teor\u00eda de la Representaci\u00f3n<\/u>:<\/strong> dicha teor\u00eda entiende que el albacea es un representante bien del heredero, bien de la herencia, bien del testador. Presenta las siguientes objeciones:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>-No puede decirse que representa a los herederos porque a \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00e9stos \u00a0 le \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 es completamente extra\u00f1a su designaci\u00f3n, y se admite, adem\u00e1s que sus actuaciones puedan resultar contraria los intereses del heredero.<\/li>\n<li>-No representa a la herencia, pues \u00e9sta carece de personalidad jur\u00eddica.<\/li>\n<li>-No puede representar al causante, puesto que no cabe representar a personas fallecidas.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>2.- Teor\u00eda del Mandato<\/u>:<\/strong> entiende que el albacea es un mandatario del testador. \u00c9sta ha sido la tesis tradicional. Sin embargo, ha sido criticada porque existen notables diferencias:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El mandato tiene car\u00e1cter intervivos, mientras que el albaceazgo es mortis causa<\/li>\n<li>El mandato es un contrato, mientras que el albaceazgo no<\/li>\n<li>El mandato es revocable, mientras que el cargo de albacea es irrevocable una vez fallecido el testador<\/li>\n<li>El mandato termina con el fallecimiento del mandante, mientras que el albaceazgo adquiere su eficacia en ese momento.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante algunos autores han hablado de \u201cmandato especial\u201d o de \u201cmandato post mortem de car\u00e1cter especial\u201d. Esta equiparaci\u00f3n al mandato permite aplicar al albaceazgo las normas de ese contrato, para suplir las lagunas que la regulaci\u00f3n es esta figura presenta el C\u00f3digo Civil, lo cual fue la postura tradicional del Tribunal supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.-<u>Teor\u00eda de la tutela<\/u>, <\/strong>defendida por WINDSCHEID.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>4.- Roca-Sastre<\/u><\/strong> entiende que el albaceazgo es un oficio de derecho privado, lo mismo que la patria potestad o la tutela, de suerte que no se ejercita un derecho en beneficio propio sino en inter\u00e9s ajeno. No obstante, el albaceazgo responde a intereses privados y aqu\u00e9llos a intereses p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>5.- Lacruz<\/u><\/strong> opina que constituye un cargo testamentario para ejecutar y vigilar la ejecuci\u00f3n del testamento. El albacea debe tenerse ante todo a lo dispuesto en el testamento para la ejecuci\u00f3n del encargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.- Finalmente, autores como <strong><u>Cast\u00e1n <\/u>y<u> Pui<\/u>g<u> Brutau<\/u><\/strong> consideran que el albacea es una figura jur\u00eddica independiente con sustantividad y autonom\u00eda propia, cuyos contornos son los siguientes:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>deriva su autoridad del testador.<\/li>\n<li>es independiente de los herederos y dentro de los l\u00edmites de sus atribuciones desplaza las facultades de aqu\u00e9llos.<\/li>\n<li>su actuaci\u00f3n produce efecto respecto a los bienes hereditarios. -debe dar cuenta de su gesti\u00f3n a los herederos.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de febrero de 1993 se\u00f1al\u00f3 que se trataba de un cargo testamentario de gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la \u00faltima voluntad del testador.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">CARACTERES<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Es un cargo normalmente <strong>testamentario<\/strong>, como se desprende del art\u00edculo 892, aunque tambi\u00e9n pueden ser albaceas leg\u00edtimos y dativos, como luego se analizar\u00e1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Es un cargo <strong>voluntario en la aceptaci\u00f3n<\/strong> pero <strong>obligatorio en el desempe\u00f1o<\/strong>: As\u00ed, sostienen los siguientes art\u00edculos<em>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">898Cc: \u201c<em>El albaceazgo es cargo voluntario y se entender\u00e1 aceptado por el nombrado para el desempe\u00f1o si no se excusa en los seis d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l \u00f1eque tenga noticia de su nombramiento o, si \u00e9ste le era ya conocido, dentro de los seis d\u00edas siguientes al en que supo la muerte del testador<\/em>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">899Cc \u00abEl albacea que acepta el cargo se constituye en la obligaci\u00f3n de desempe\u00f1arlo; pero lo podr\u00e1 renunciar alegando causa justa al criterio del Secretario judicial o del Notario.\u00bb (reformado por LJV 15\/2015, vigente desde 23 julio 2015)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s la no aceptaci\u00f3n supone una desconsideraci\u00f3n hacia el testador, por ello dispone el art\u00edculo 900Cc: \u201c<em>El albacea que no acepte el cargo o lo renuncie sin justa causa perder\u00e1 lo que hubiese dejado el testador, salvo el derecho que tuviere a la leg\u00edtima<\/em>\u201d. (Es un caso similar al previsto en el art\u00edculo 257Cc en relaci\u00f3n con la tutela, que se estudia en el tema 99)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Es un cargo <strong>temporal<\/strong>: el C\u00f3digo fija un a\u00f1o en defecto de plazo testamentario (art\u00edculos 904-906 Cc), como analizaremos en el \u00faltimo ep\u00edgrafe del presente tema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Es un cargo <strong>naturalmente gratuito<\/strong>: En dicho sentido e<em>l art\u00edculo 908 dice \u201cEl albaceazgo es cargo gratuito. Podr\u00e1, sin embargo, el testador se\u00f1alar a los albaceas la remuneraci\u00f3n que tengan por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partici\u00f3n u otros facultativos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Si el testador lega o se\u00f1ala conjuntamente a los albaceas alguna retribuci\u00f3n, la parte de los que no admitan el cargo acrecer\u00e1 a los que lo desempe\u00f1en\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba. Es naturalmente <strong>personal\u00edsimo<\/strong>, por estar fundado en la confianza,\u00a0y, por tanto, es indelegable. As\u00ed, frente a lo que dispone el art\u00edculo 1271 del C\u00f3digo Civil, <em>el art\u00edculo 909 dispone \u201cEl albacea no podr\u00e1 delegar el cargo si no tuviese expresa autorizaci\u00f3n del testador\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la muerte del albacea extingue el albaceazgo (art. 910)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><u><a id=\"clases\"><\/a>II. CLASES.<\/u><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podemos efectuar distintas clasificaciones, atendiendo a distintos criterios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>1\u00ba. por el ori<\/u>g<u>en del nombramiento<\/u>,<\/strong> y, en sentido amplio, distinguimos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Albacea testamentario: es el designado por el testador en el\u00a0testamento (art. 892 C\u00f3digo civil), es el albacea propiamente dicho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Albacea leg\u00edtimo: previsto en el <em>art\u00edculo 911, a cuyo tenor \u201cEn los casos de extinci\u00f3n del albaceazgo, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponder\u00e1 a los herederos la ejecuci\u00f3n de la voluntad del testador\u201d, <\/em>siendo ellos los albaceas leg\u00edtimos. A los casos comprendidos en el art\u00edculo debe a\u00f1ad\u00edrsele el de no haber el testador nombrado albacea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, mientras la ejecuci\u00f3n testamentaria permanezca confiada a los herederos, no asume especial relieve su actuaci\u00f3n, ni constituye una instituci\u00f3n espec\u00edfica. Esto ocurre cuando el testador conf\u00eda la ejecuci\u00f3n de su \u00faltima voluntad a personas extra\u00f1as a la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c)Albacea dativo: seg\u00fan el art\u00edculo 966.1 LEC de 1881 albacea dativo era el nombrado por el juez cuando el causante fallec\u00eda intestado y sin descendientes, ascendientes, colaterales dentro del cuarto grado, ni c\u00f3nyuge leg\u00edtimo que viviera en su compa\u00f1\u00eda, para que dispusiera el entierro, exequias y todo lo dem\u00e1s propio de este cargo con arreglo a las leyes. La doctrina y la pr\u00e1ctica hab\u00edan generalizado dicho precepto entendiendo que se impon\u00eda la necesidad de designar albaceas dativos en todos aquellos casos que faltasen los albaceas testamentarios y leg\u00edtimos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La LEC de 7 de enero de 2000 no utiliza la expresi\u00f3n \u201calbacea dativo\u201d sino que en su art. 790.1, dispone: \u201c siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o c\u00f3nyuge del finado o persona que se halle en una situaci\u00f3n de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptar\u00e1 de oficio las medidas m\u00e1s indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracci\u00f3n u ocultaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>2\u00ba. Por la extensi\u00f3n de sus facultades<\/u>:<\/strong> sostiene el art\u00edculo 894.1 que \u201cel albacea puede ser universal o particular\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es particular cuando el testador le se\u00f1ale determinadas funciones o, por no haberle se\u00f1alado ninguna, tenga las funciones legalmente previstas por los art\u00edculos 902 y 903 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es albacea universal cuando recibe el encargo del testador de dar global cumplimiento a lo ordenado por el testador. El car\u00e1cter universal del albacea no obsta para que el testador, en uso de la facultad que el art\u00edculo 1057 del C\u00f3digo Civil le confiere, atribuya las funciones de contador-partidor a otra persona distinta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Acerca de las facultades del albacea universal, existen dos tesis:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>AMPLIA, sostenida por Albaladejo, quien se\u00f1ala que no es precisa una enumeraci\u00f3n casu\u00edstica de las facultades, sino que bastan con que se encuentren comprendidas en una f\u00f3rmula amplia y general<\/li>\n<li>RESTRINGIDA; que entiende que es preciso que se especifiquen con claridad cada una de las facultades del albacea universal<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>3\u00ba. Por el n\u00famero de albaceas<\/u>.<\/strong> En dicho sentido sostiene <em>el art\u00edculo 892 del C\u00f3digo Civil: \u201dEl testador puede nombrar uno o m\u00e1s albaceas) y el art\u00edculo 894.2, a su vez, dispone: \u201cEn todo caso, los albaceas podr\u00e1n ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>As\u00ed pues, el testador puede nombrar uno o varios albaceas, si son vario, pueden ser sucesivos o simult\u00e1neos, y en este \u00faltimo caso mancomunados o solidarios.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1aden <em>los art\u00edculos 895 a 897 del C\u00f3digo que<\/em>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">895Cc: <em>\u201cCuando los albaceas fueren mancomunados, s\u00f3lo valdr\u00e1 lo que todos hagan de consumo, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los dem\u00e1s, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor n\u00famero<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">896CC \u201c<em>En los casos de suma urgencia podr\u00e1 uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los dem\u00e1s<\/em>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">897Cc \u201c<em>Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempe\u00f1ar su cargo, se entender\u00e1n nombrados mancomunadamente y desempe\u00f1ar\u00e1n el cargo como previenen los dos art\u00edculos anteriores<\/em>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en caso de pluralidad de albaceas, cabe tanto su actuaci\u00f3n conjunta y simult\u00e1nea \u2013en cuyo caso su actuaci\u00f3n puede ser mancomunada o solidaria-, como su designaci\u00f3n con car\u00e1cter sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los <strong><u>albaceas mancomunados<\/u><\/strong>, la jurisprudencia ha hecho las siguientes consideraciones:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Es v\u00e1lido lo acordado por la mayor\u00eda, aunque a la deliberaci\u00f3n no haya concurrido la minor\u00eda.<\/li>\n<li>Si s\u00f3lo son dos los albaceas y no se ponen de acuerdo, se extingue el albaceazgo.<\/li>\n<li>las facultades de los albaceas que no entren o dejen de estar en posesi\u00f3n de su cargo acrecen a los restantes.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los <strong><u>albaceas solidarios<\/u><\/strong>, y ante la falta de regulaci\u00f3n espec\u00edfica, se aplican las reglas generales de los art\u00edculos 1137 y siguientes del C\u00f3digo Civil; en consecuencia:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Cada uno puede obrar v\u00e1lidamente sin necesidad de los restantes.<\/li>\n<li>Pero cuando son varios los que quieren obrar simult\u00e1neamente, como todos tienen los mismos poderes, no podr\u00e1 obrar uno de ellos prescindiendo de los otros que quieran intervenir, y habr\u00e1n de ajustarse a las reglas de los albaceas mancomunados. Por ello se se\u00f1ala que se trata de un supuesto de \u201csolidaridad impropia\u201d.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"capacidad\"><\/a>III.\u00a0CAPACIDAD,\u00a0FACULTADES,\u00a0OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a <strong>la Capacidad<\/strong>, <em>el art\u00edculo 893 del C\u00f3digo dispone: \u201cNo<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>podr\u00e1 ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse. El menor no podr\u00e1 serlo ni a\u00fan con autorizaci\u00f3n del padre o tutor\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No tienen capacidad para obligarse quienes no pueden prestar el consentimiento; y el <em>art\u00edculo 1263 del C\u00f3digo civil, en su apartado primero, se refiere a los menores no emancipados y los incapacitados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La capacidad no ha de apreciarse al abrirse la sucesi\u00f3n, sino en el momento de la aceptaci\u00f3n y desempe\u00f1o del cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute si puede ser albacea el <u>menor emancipado<\/u>. La tesis negativa considera que el citado art\u00edculo 893 del Cc parece exigir la plena capacidad. La tesis afirmativa argumenta que el precepto s\u00f3lo exige capacidad para obligarse y el menor emancipado la tiene para todos los casos menos para los contemplados espec\u00edficamente en la ley (art.323,324Cc), las cuales como restricciones a la capacidad han de ser interpretadas restrictivamente y adem\u00e1s puede ser mandatario (art.1716) (Lacruz y de Castro)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de las <u>personas <\/u>j<u>ur\u00eddicas<\/u>, la tesis negativa se basa en el car\u00e1cter personal\u00edsimo del cargo. La positiva, en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Civil que les reconoce capacidad para obligarse. Adem\u00e1s, si el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Civil permite a las personas jur\u00eddicas ser tutores, no deber\u00eda existir inconveniente en que tambi\u00e9n pudieran ser albaceas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se plantean dudas respecto de los <u>pr\u00f3di<\/u>g<u>os<\/u>, se\u00f1alando la doctrina que deber\u00e1 atenderse a lo dispuesto en la sentencia de prodigalidad. En cuanto a los inhabilitados conforme a la ley concursal, no podr\u00e1n ser albaceas por estar impedidos para administrar sus bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, s\u00ed podr\u00e1n ser albaceas los favorecidos por el testador (herederos y legatarios 911CC) y aquellas otras a favor de los cuales no puede disponer el testador de sus bienes: sacerdote que le confes\u00f3 en su \u00faltima enfermedad, o el notario autorizante del testamento, \u00e9ste \u00faltimo se encuentra espec\u00edficamente previsto en el art\u00edculo 139 RN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a <strong>las prohibiciones, <\/strong><em>el art\u00edculo 1459.3<\/em> contiene una prohibici\u00f3n espec\u00edfica <em>al disponer que \u201dNo podr\u00e1n adquirir por compra, aunque sea en subasta p\u00fablica o judicial, por s\u00ed ni por persona alguna intermedia: los albaceas, los bienes confiados a su cargo\u201d <\/em>(Por remisi\u00f3n del art.1541Cc tambi\u00e9n se extiende a la permuta). Dicha prohibici\u00f3n comprende todos los bienes que el albacea controle, cualquiera que sea su finalidad: custodia, administraci\u00f3n, disposici\u00f3n. En el albaceazgo universal ser\u00e1n todos. En cambio, en el particular s\u00f3lo los que expresamente le han sido confiados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su contravenci\u00f3n determina la nulidad absoluta de la venta (art. 6.3 Cc), si bien ello no rige despu\u00e9s de concluido el albaceazgo y tampoco en el supuesto de no aceptaci\u00f3n del cargo.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">FACULTADES<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a <strong>las facultades<\/strong> de los albaceas, se recogen en los art\u00edculos 901 a 903 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Dice el art\u00edculo 901: \u201dLos albaceas tendr\u00e1n todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n a dicho precepto, el testador puede encomendar la facultad de hacer la partici\u00f3n al albacea en cuyo caso el albacea contador-partidor podr\u00e1 junto con el c\u00f3nyuge viudo realizar la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales (Sentencia 2 abril de 1996).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, es posible que el testador se haya limitado a nombrar albacea sin determinar facultades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, resulta conveniente distinguir entre las facultades legales y las voluntarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Facultades previstas en la ley<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El art\u00edculo 902 dispone: \u201cNo habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendr\u00e1n las siguientes:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1\u00aa Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por \u00e9l en el testamento; y, en su defecto, seg\u00fan la costumbre del pueblo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2\u00aa Satisfacer los legados que consistan en met\u00e1lico, con el conocimiento y benepl\u00e1cito del heredero.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3\u00aa Vigilar sobre la ejecuci\u00f3n de todo lo dem\u00e1s ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de \u00e9l.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4\u00aa Tomar las precauciones necesarias para la conservaci\u00f3n y custodia de los bienes, con intervenci\u00f3n de los herederos presentes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El an\u00e1lisis del art\u00edculo 902 del C\u00f3digo Civil conlleva las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a su <u>apartado se<\/u>g<u>undo<\/u>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La entrega de los legados no pecuniarios corresponde a los herederos, y el pago de los pecuniarios corresponde al albacea con fondos de la herencia, arbitr\u00e1ndolos, si faltan, en la forma prevista en el art\u00edculo 903 del Cc. Por tanto, al contrario de para los legados en general, para esta clase no precisa el albacea autorizaci\u00f3n expresa, por ser \u00e9sta una facultad que la ley le reconoce.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En cuanto a la intervenci\u00f3n del heredero<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-La expresi\u00f3n \u201cconocimiento\u201d, implica que bastar\u00e1 que el albacea notifique el pago a los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-La expresi\u00f3n \u201cbenepl\u00e1cito\u201d debe entenderse como aprobaci\u00f3n, que puede ser t\u00e1cita (Lacruz). Para Roca-Sastre basta que el heredero no se oponga tras notificarle el proyecto de entregar el legado. Si hay oposici\u00f3n de los herederos, habr\u00e1 que acudir al proceso judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Debe traerse a colaci\u00f3n el <em>art\u00edculo 885 del C\u00f3digo Civil que dispone \u201dEl legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesi\u00f3n al heredero o al albacea cuando \u00e9ste se halle autorizado para darla\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a su <u>apartado tercero<\/u>, concede facultades procesales al albacea, como la legitimaci\u00f3n pasiva al albacea en las impugnaciones del testamento, ya sea total o s\u00f3lo de alguna de sus cl\u00e1usulas, si bien no excluye la legitimaci\u00f3n pasiva de los herederos en ese mismo juicio. Pueden demandar a los herederos si no ejecutan lo que el testador haya ordenado y pueden exigir el cumplimiento de los modos. Ahora bien, la intervenci\u00f3n del albacea no es absorbente o excl\u00fayete de los herederos, sino concurrente con los mismos, como interesados en la sucesi\u00f3n, TS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, el albacea no representa a la herencia, dicha facultad corresponde ordinariamente a los herederos, salvo que el testador se la haya conferido expresamente o les haya nombrado administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque no se se\u00f1ala de manera expresa, la doctrina y la jurisprudencia entienden que como instrumento a la facultad de ejecutar el testamento y velar por el cumplimiento, el albacea dispone de la facultad para interpretarlo (Rs 11 IX 2013), no as\u00ed la de integrarlo. En opini\u00f3n de Roca, la interpretaci\u00f3n del albacea crea en principio un estado de derecho como punto de partida de la ejecuci\u00f3n, que ha de ser mantenido mientras no se impugne ante los\u00a0Tribunales; en contra de ello, se pronuncia Vallet.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe, asimismo, recordarse lo que prev\u00e9 <em>el art\u00edculo 690.2 del C\u00f3digo civil<\/em>, en cuanto a la presentaci\u00f3n del testamento ol\u00f3grafo <em>donde se reconoce al albacea legitimaci\u00f3n para presentarlo ante el juez competente<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto al <u>apartado cuarto<\/u>, se ha sostenido que el albacea no puede administrar el caudal relicto, salvo autorizaci\u00f3n del testador. Pero s\u00ed podr\u00e1 realizar los actos de administraci\u00f3n ordinaria necesarios para cumplir las misiones que le son encomendadas (por ej. Reparaciones ordinarias), si bien, no est\u00e1 autorizado para sacar rentabilidad ni para mejorarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por su parte, dice el art\u00edculo 903 del C\u00f3digo Civil: \u201dSi no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aportaren de los suyo, promover\u00e1n los albaceas la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando \u00e9stos, la de los inmuebles, con intervenci\u00f3n de los herederos<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Si estuviere interesado en la herencia alg\u00fan menor, ausente, corporaci\u00f3n o establecimiento p\u00fablico, la venta de los bienes se har\u00e1 con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a dicho precepto, hemos de tener en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia entienden que la intervenci\u00f3n de los herederos se extiende tambi\u00e9n a la venta de los bienes muebles. Sin embargo, autores como S\u00e1enz de Santamar\u00eda sostienen que tal intervenci\u00f3n se circunscribe a la venta de inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Esta intervenci\u00f3n debe entenderse no como prestaci\u00f3n de consentimiento (los herederos podr\u00edan siempre impedir la venta a\u00fan sin aportar met\u00e1lico), sino que debe entenderse como control de la venta, comprobando su realidad, sus condiciones y el destino del dinero obtenido (C\u00e1mara). En caso de discrepancia entre los herederos y los albaceas, la misma deber\u00e1 ser resuelta por el Juez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Es opini\u00f3n mayoritaria que son los albaceas quienes venden, limit\u00e1ndose los herederos a intervenir con el alcance antes citado, esto es, asentimiento de los herederos o subsidiariamente autorizaci\u00f3n judicial (D\u00edez Picazo, Roca-Sastre). Contrariamente, S\u00e1enz de Santamar\u00eda y Gonz\u00e1lez Palomino entienden que venden los herederos, como propietarios que son de los bienes, o, en su defecto, el juez a instancia del albacea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) En cuanto a la cuesti\u00f3n de si la facultad de promover la venta que concede el art\u00edculo 903 puede o no hacerse extensiva a constituir una hipoteca, ha sido discutido por la doctrina, predominando en \u00e9sta la postura afirmativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u200bEl C\u00f3digo Civil enumera, adem\u00e1s, una serie de facultades especiales en los siguientes preceptos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>El art\u00edculo 747 <\/em>en caso de instituci\u00f3n para sufragios y obras piadosas a favor del alma del testador Es una norma interpretativa de la voluntad del testador, no imperativa.<\/li>\n<li><em>El art\u00edculo 749 del C\u00f3digo <\/em>en caso de disposici\u00f3n a favor de los pobres. Es una excepci\u00f3n a las reglas de los art\u00edculos 670 y 671. Se relaciona con el art\u00edculo 992.2.<\/li>\n<li><em>Y en relaci\u00f3n al art\u00edculo 751 del C\u00f3digo <\/em>la doctrina ha entendido que los albaceas tienen facultades para apreciar la mayor proximidad del parentesco.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">*si se llega con tiempo de sobra y nos acordamos podemos decirlos literales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s se recogen otras facultades en la ley Hipotecaria, as\u00ed el art\u00edculo 187 les faculta para exigir hipoteca en garant\u00eda de bienes reservables, y el 191 a favor de los hijos sometidos a la patria potestad usufructuados o administrados por el padre o madre que hubiese contra\u00eddo segundo matrimonio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n la <strong>Ley de Fundaciones 26 XII 2002, art.9:<\/strong> Si en la constituci\u00f3n de una fundaci\u00f3n por acto \u201cmortis causa\u201d el testador se hubiera limitado a crear una fundaci\u00f3n y disponer de los bienes y derechos de la dotaci\u00f3n, la EP en la que se contengan los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley se otorgar\u00e1:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Por el albacea testamentario, en su defecto -Por los herederos testamentarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-En defecto de los anteriores o si \u00e9stos incumpliesen su obligaci\u00f3n, por el Protectorado previa autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\">Facultades concedidas por el testador<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de las facultades legales, el testador puede encomendar cuantas facultades estime convenientes en orden a la ejecuci\u00f3n de su \u00faltima voluntad, e incluso puede nombrar un albacea universal con facultades omnicomprensivas, sin m\u00e1s limitaciones que las disposiciones legales imperativas. Entre las facultades que m\u00e1s frecuentemente suelen ser conferidas distinguimos entre facultades de administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><u>Facultades de administraci\u00f3n:<\/u><\/em><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Facultad de pago de las deudas y cargas hereditarias (nemo liberalis nisi liberatus)<\/li>\n<li>Cobro de los cr\u00e9ditos a favor de la herencia<\/li>\n<li>Realizaci\u00f3n de los bienes hereditarios, para darles la aplicaci\u00f3n se\u00f1alada por el testador<\/li>\n<li>Contraer obligaciones con cargo a la herencia, cuando as\u00ed lo exija la gesti\u00f3n administraci\u00f3n<\/li>\n<li>Arrendar los bienes relictos (aunque la duraci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al cargo de albacea<\/li>\n<li>Entrega de todo tipo de legados. Esta necesidad de autorizaci\u00f3n espec\u00edfica para la entrega de legados distingue al albacea del contador-partidor pues, seg\u00fan el art\u00edculo 81.3RH, \u00e9ste puede efectuar dicha entrega sin necesidad de autorizaci\u00f3n<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><u>Facultades de disposici\u00f3n<\/u><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fuera de los casos del art\u00edculo 903 es doctrina constante de la DGRN que el testador puede facultar a los albaceas para vender libremente los bienes hereditarios. No es necesaria la intervenci\u00f3n de los herederos voluntarios, pero s\u00ed la intervenci\u00f3n de los legitimarios. En este sentido se pronunci\u00f3 la RDGRN de 19 de julio de 1952, bas\u00e1ndose en que los legitimarios tienen derecho a una porci\u00f3n de bienes hereditarios, no a que su leg\u00edtima se paga en dinero (la leg\u00edtima como pars bonorum, en sede de derecho com\u00fan).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante S\u00e1enz de Santamar\u00eda y Gonz\u00e1lez Palomino, entienden, por el contrario, que los albaceas no necesitan el consentimiento de los herederos forzosos al haberse suprimido el ap. 7 del art. 20 de la LH que lo exig\u00eda expresamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tesis intermedia, C\u00e1mara entiende que los albaceas facultados por el testador pueden enajenar sin consentimiento de los legitimarios, si bien, \u00e9stos pueden impugnar tales actos si demuestran que lesionan su leg\u00edtima y las enajenaciones no son inscribibles mientras no presten su consentimiento los legitimarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, en el caso de que el testador s\u00f3lo haya autorizado al albacea para enajenar el tercio de libre disposici\u00f3n, hay que entender impl\u00edcita la facultad particional adecuada para determinar los bienes que se incluyen en ese tercio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, a efectos del principio de tracto sucesivo, debe tenerse en cuenta que el ap. 4 del art. 20 de la LH dispone que no ser\u00e1 necesaria la previa inscripci\u00f3n a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas y dem\u00e1s personas que con car\u00e1cter temporal act\u00faen como \u00f3rganos de representaci\u00f3n y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes. Y al final de este tema<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">OBLIGACIONES<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a <strong>las<\/strong> <strong>obligaciones <\/strong>de los albaceas, son fundamentalmente las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1)<u>cumplir fiel <\/u>y<u> dili<\/u>g<u>entemente su encar<\/u>g<u>o<\/u> ajust\u00e1ndose a lo ordenado por el testador y a lo dispuesto por el C\u00f3digo Civil (art. 899 Cc).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2)<u>hacer inventario<\/u>. El c\u00f3digo civil no impone dicha obligaci\u00f3n al albacea, pero autores como Rivas Mart\u00ednez, sostienen la postura favorable a la exigencia de la misma. As\u00ed fue tambi\u00e9n reconocido por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de febrero de 1973<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3)<u>Rendir cuentas<\/u>: <em>dice el art\u00edculo 907 que \u201cLos albaceas deber\u00e1n dar cuenta de su encargo a los herederos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversi\u00f3n o distribuci\u00f3n que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendir\u00e1n sus cuentas al Juez.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Toda disposici\u00f3n del testador contraria a este art\u00edculo ser\u00e1 nula\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El contenido de la expresi\u00f3n \u201cdar cuenta de su encargo\u201d depender\u00e1 de las facultades del albacea. As\u00ed, si est\u00e1 facultado para vender inmuebles, equivale a rendir cuentas, pero no si simplemente est\u00e1 facultado para cumplir un encargo concreto ajeno a dicha facultad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El p\u00e1rrafo segundo alude a los anteriormente citados art\u00edculos 671, 747 y 749 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00faltimo p\u00e1rrafo no impide que los herederos renuncien a exigir la daci\u00f3n de cuentas al albacea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que no basta el transcurso del plazo para cumplir su cometido para que los albaceas se constituyan en mora, sino que se exige la intimaci\u00f3n de los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s por su proximidad al mandato, tambi\u00e9n tener en cuenta la obligaci\u00f3n de restituir del art.1720Cc y del pago de inter\u00e9s conforme al art.1724Cc<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESPONSABILIDAD<\/strong> (ojo!!! Que no es ep\u00edgrafe)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la <u>Responsabilidad <\/u>del albacea, \u00e9ste responde del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones siempre que medie dolo o negligencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina ha sostenido la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art. 1719 que exige la diligencia de un buen padre de familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si fueren varios los albaceas que actuaron en un caso concreto, parece que la responsabilidad ser\u00e1 mancomunada, por aplicaci\u00f3n de la regla general recogida en los art\u00edculos 1137 del Cc y el art 1723 en sede de mandato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No cabe que el testador exonere de responsabilidad a los albaceas, siendo la \u00fanica causa de exoneraci\u00f3n la disidencia en la actuaci\u00f3n por mayor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DERECHOS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas del mandato:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-derecho a ser <u>resarcido<\/u> de los da\u00f1os y perjuicios sufridos en el desempe\u00f1o del cargo, sin culpa del albacea. (la carga de la prueba del da\u00f1o recae sobre el albacea).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-derecho de <u>reembolso<\/u> de gastos y anticipos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-derecho de <u>retenci\u00f3n<\/u> de los bienes hereditarios que se hallen en su poder hasta el reembolso de las cantidades anteriormente citadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"duracion\"><\/a>IV. DURACI\u00d3N Y EXTINCI\u00d3N.<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>1) DURACI\u00d3N:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El albaceazgo es un cargo temporal (como ya se se\u00f1al\u00f3 al analizar los caracteres). La determinaci\u00f3n del plazo queda, en primer t\u00e9rmino, subordinada a la voluntad del testador. En su defecto, se\u00f1ala<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El art\u00edculo 904 dice: \u201dEl albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deber\u00e1 cumplir su encargo dentro de un a\u00f1o, contado desde su aceptaci\u00f3n, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones<\/em><em>\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe tenerse en cuenta que el c\u00f3mputo del plazo aplicable se inicia con la aceptaci\u00f3n del albacea \u00fanicamente en el caso de que no existan litigios relativos a la sucesi\u00f3n hereditaria, puesto que en tal caso habr\u00e1 que esperar al correspondiente pronunciamiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el plazo legal como el plazo testamentario pueden prorrogarse a instancia del testador, el juez o los herederos o legatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El art\u00edculo 905 dispone que <\/em>\u00abSi el testador quisiera ampliar el plazo legal, deber\u00e1 se\u00f1alar expresamente el de la pr\u00f3rroga. Si no lo hubiese se\u00f1alado, se entender\u00e1 prorrogado el plazo por un a\u00f1o. Si, transcurrida esta pr\u00f3rroga, no se hubiese cumplido todav\u00eda la voluntad del testador podr\u00e1 el Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.\u00bb ( reformado por LJV 15\/2015, vigente desde 23 julio 2015)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El Tribunal Supremo ya se\u00f1al\u00f3 desde antiguo (S. 23 enero 1935) que aunque el testador no hubiere fijado pr\u00f3rroga, podr\u00e1 otorgarla el Juez y que podr\u00e1n concederse sucesivas pr\u00f3rrogas a la expiraci\u00f3n del anterior.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y a\u00f1ade el art\u00edculo 906 que \u201cLos herederos y legatarios podr\u00e1n, de com\u00fan acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese s\u00f3lo por mayor\u00eda, la pr\u00f3rroga no podr\u00e1 exceder de un a\u00f1o\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si no son conocidos todos los legatarios al concederse la pr\u00f3rroga, es v\u00e1lida la que otorguen s\u00f3lo los herederos.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>2) EXTINCI\u00d3N:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El art\u00edculo 910 establece que: <\/em>\u00abTermina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoci\u00f3n del albacea, y por el lapso del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados. La remoci\u00f3n deber\u00e1 ser apreciada por el Juez.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe analizarse cada una de las causas separadamente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)\u00a0<u>Muerte<\/u>:<\/strong> es una consecuencia del car\u00e1cter personal\u00edsimo y de estricta confianza que el cargo tiene. Cabe la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 1738 y entender que los herederos del albacea deben poner en conocimiento de los interesados el fallecimiento de aqu\u00e9l y proveer lo que las circunstancias exijan en inter\u00e9s de los herederos del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)\u00a0<u>Imposibilidad<\/u>:<\/strong> se refiere a la imposibilidad en el desempe\u00f1o del cargo,\u00a0lo que puede ocurrir por ausencia, incapacitaci\u00f3n, enfermedad,\u2026entre otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)\u00a0<u>Renuncia<\/u>:<\/strong> conforme al art\u00edculo 899 la renuncia debe presentarse ante el Juez competente a quien corresponde su apreciaci\u00f3n en juicio de jurisdicci\u00f3n voluntaria. El albacea: deber\u00e1 seguir desempe\u00f1ando el cargo hasta que los interesados hayan podido tomar las disposiciones necesarias (por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 1737 del C\u00f3digo Civil)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recordar que conforme al art\u00edculo 900 la renuncia sin justa causa produce la p\u00e9rdida de lo que le hubiese dejado el testador, salvo la leg\u00edtima (art. 900). Tambi\u00e9n cabr\u00eda aplicar anal\u00f3gicamente el art\u00edculo 1736 del C\u00f3digo Civil y entender que la renuncia debe ponerse en conocimiento de los interesados, indemniz\u00e1ndoles los da\u00f1os y perjuicios .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>d)\u00a0<u>Remoci\u00f3n<\/u> del albacea:<\/strong> puede pedirla cualquier interesado, pero nunca puede quedar al arbitrio de aqu\u00e9llos, pues lo contrario supondr\u00eda contravenir la voluntad del testador, quien encomend\u00f3 su ejecuci\u00f3n al albacea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La remoci\u00f3n puede ser aceptada por el albacea, renunciando a su cargo, o puede ser decretada judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son causas de remoci\u00f3n la incapacidad para el ejercicio del cargo, los graves conflictos de intereses, la negligencia o mala administraci\u00f3n de los albaceas por incumplimiento de sus deberes, demora excesiva, o por notoria ineptitud, colisi\u00f3n de intereses entre el albacea y cualquier interesado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>e) <u>Transcurso del plazo<\/u>:<\/strong> que seg\u00fan reiterada jurisprudencia (as\u00ed, STS 20 feb. 1993) extingue autom\u00e1ticamente el cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente, aunque no lo recoja expresamente el art\u00edculo 910 del C\u00f3digo Civil, el albaceazgo tambi\u00e9n se extingue por el <u>cumplimiento del encar<\/u>g<u>o o misi\u00f3n confiada<\/u>, as\u00ed como por la imposibilidad material de cumplimiento de la voluntad del testador<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los <strong>efectos de la extinci\u00f3n<\/strong>, se estar\u00e1 en primer lugar a lo ordenado por el testador. Si design\u00f3 sustituto para el cargo, entrar\u00e1 \u00e9l a desempe\u00f1arlo. A falta de tal designaci\u00f3n, si hay pluralidad de albaceas (sean mancomunados o solidarios) se continuar\u00e1 ejerciendo por los dem\u00e1s en la forma respectiva. En los dem\u00e1s casos corresponder\u00e1 a los herederos la ejecuci\u00f3n testamentaria tal y como resulta del art\u00edculo 911Cc \u201cEn los casos de extinci\u00f3n del albaceazgo y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponder\u00e1 a los herederos la ejecuci\u00f3n de la voluntad del testador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong> <a id=\"pago\"><\/a>V. PAGO DE DEUDAS HEREDITARIAS<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Podemos distinguir los siguientes supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) Inexistencia de herederos por distribuci\u00f3n de toda la herencia en legados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal supuesto, los legatarios podr\u00e1n liquidar la herencia por s\u00ed solos, sin necesidad de acudir al juicio de partici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Responden directamente frente a los acreedores del caudal, no como deudores, sino como adquirentes de los bienes afectos al pago de las deudas hereditarias y por ende, limitadamente al valor de la cuota de cada uno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La responsabilidad es mancomunada pues el art. 891 dice \u201c\u2026\u201d. Vallet, por el contrario sostiene la solidaridad en base a la debida protecci\u00f3n de los acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Heredero \u00fanico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acreedor podr\u00e1 dirigirse contra \u00e9l y reclamarle el pago por entero o hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios, seg\u00fan aceptase pura y simplemente o a beneficio de inventario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c) Pluralidad de herederos, antes de la divisi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la herencia ha sido aceptada a beneficio de inventario, el acreedor no podr\u00e1 dirigirse contra el heredero que goza de ese beneficio, por cuanto sus propios bienes est\u00e1n exentos de responsabilidad por deudas del causante (1023) y los hereditarios se hallan en administraci\u00f3n (1026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho acreedor puede o bien presentarse en la herencia indivisa, reclamando el pago al administrador y cobrar conforme a los arts. 1026 y ss, o bien dirigirse contra los herederos puros y simples y reclamarles el pago al no gozar del beneficio de inventario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la herencia ha sido aceptada pura y simplemente, el acreedor del caudal puede dirigirse contra todos los herederos conjuntamente o contra cualquiera de ellos individualmente. La cuesti\u00f3n que se plantea es la de si se puede reclamar a cada heredero toda la deuda (resp. Solidaria) o s\u00f3lo la parte proporcional a su cuota hereditaria (resp. Mancomunada). La generalidad de la doctrina opta por la solidaridad; Lacruz en cambio, opta por la mancomunidad dada que esta es la regla general en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>d) Pluralidad de herederos despu\u00e9s de la partici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reza el art. 1084. I \u201cHecha la partici\u00f3n, los acreedores podr\u00e1n exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porci\u00f3n hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>e) Posici\u00f3n del heredero demandado individualmente para el pago de la deuda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene 2 opciones:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>la dispuesta en el art. 1084.II que dice \u00abEn uno y otro caso el demandado tendr\u00e1 derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposici\u00f3n del testador, o a consecuencia de la partici\u00f3n, hubiere quedado \u00e9l solo obligado al pago de la deuda.\u00bb<\/li>\n<li>la dispuesta en el art. 1085 que dice \u201c El coheredero que hubiese pagado m\u00e1s de lo que corresponda a su participaci\u00f3n en la herencia podr\u00e1 reclamar de los dem\u00e1s su parte proporcional.\n<p class=\"style163\">Esto mismo se observar\u00e1 cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado \u00edntegramente. El adjudicatario, en este caso, podr\u00e1 reclamar de sus coherederos s\u00f3lo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrog\u00e1ndole en su lugar.\u00bb<\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>f) Posici\u00f3n del heredero que a su vez es acreedor del causante. <\/strong>Dice el art. 1087 \u201cEl coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su cr\u00e9dito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la secci\u00f3n 5.\u00aa, cap\u00edtulo VI, de este t\u00edtulo.\u201d<\/p>\n<p><strong>Supuesto especial de adjudicaci\u00f3n de bienes para el pago de deudas hereditarias. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dice D\u00edez Picazo, ello puede hacerse bajo diversas modalidades:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1) <u>Ad<\/u>j<u>udicaci\u00f3n en pa<\/u>g<u>o de deudas.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al acreedor, y con su consentimiento, se le adjudican bienes para extinguir los cr\u00e9ditos que contra la herencia tenga. Se realiza una daci\u00f3n en pago, un acto transmisivo, que es aqu\u00ed enajenaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso o <em>cessio pro solvendo<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es un acto particional pues el bien adjudicado sale del \u00e1mbito de la indivisi\u00f3n hereditaria. Por eso no lo puede realizar el contador-partidor sin la autorizaci\u00f3n de los herederos y salvo autorizaci\u00f3n del testador cuando no haya legitimarios (S. 25 junio 1946).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) <u>Ad<\/u>j<u>udicaci\u00f3n para pa<\/u>g<u>o de deudas<\/u>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed los bienes se transmiten fiduciariamente (como negocio fiduciario) al adjudicatario con el encargo de que los realice y con el importe obtenido pague los d\u00e9bitos hereditarios, restituyendo el remanente resultante (<em>cessio pro solvendo<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha operaci\u00f3n s\u00ed se considera una t\u00edpica operaci\u00f3n particional susceptible de ser hecha por el contador-partidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3) <u>Ad<\/u>j<u>udicaci\u00f3n de bienes con asunci\u00f3n de las deudas.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed el adjudicatario resulta pleno propietario de los bienes que se adjudiquen, a cambio de asumir las deudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es acto particional, sino de disposici\u00f3n que no podr\u00e1 realizarse por el contador partidor sin consentimiento de los herederos. Pero t\u00e9ngase en cuenta que salvo que medie consentimiento del acreedor, la asunci\u00f3n de las deudas por uno de los herederos a cambio de la adjudicaci\u00f3n s\u00f3lo es eficaz en la esfera interna, pues la titularidad pasiva de la obligaci\u00f3n no queda alterada; y ello, incluso aun cuando se haya tomado la anotaci\u00f3n del art. 45.I Lh. que dice\u201dLa adjudicaci\u00f3n de bienes inmuebles de una herencia, concurso o quiebra, hecha o que se haga para pago de deudas reconocidas contra la misma universalidad de bienes no producir\u00e1 garant\u00eda alguna de naturaleza real en favor de los respectivos acreedores, a no ser que en la misma adjudicaci\u00f3n se hubiese estipulado expresamente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se estipula la garant\u00eda, el documento p\u00fablico en que conste la adjudicaci\u00f3n determinar\u00e1 la clase de derecho real que se constituya (172 Rh). Ello sin olvidar que el art. 2.3 Lh dice que son inscribibles \u201cLos t\u00edtulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitaci\u00f3n, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">h) <strong>Aparte de la facultad del acreedor de reclamar el pago a los coherederos, puede utilizar las siguientes v\u00edas:<\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>oponerse a la partici\u00f3n, pues dice el art. 1082 \u201cLos acreedores reconocidos como tales podr\u00e1n oponerse a que se lleve a efecto la partici\u00f3n de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus cr\u00e9ditos.\u201d y sin olvidar que el art. 1083 dice \u201cLos acreedores de uno o m\u00e1s de los coherederos podr\u00e1n intervenir a su costa en la partici\u00f3n para evitar que \u00e9sta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.\u201d<\/li>\n<li>o bien promover el juicio para la partici\u00f3n de la herencia (art. 782 y ss LEC).<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalizar recordando que el art. 1086 dice \u201cEstando alguna de las fincas de la herencia gravada con renta o carga real perpetua, no se proceder\u00e1 a su extinci\u00f3n, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de los coherederos lo acordare.<\/p>\n<p class=\"style163\">No acord\u00e1ndolo as\u00ed, o siendo la carga irredimible, se rebajar\u00e1 su valor o capital del de la finca, y \u00e9sta pasar\u00e1 con la carga al que le toque en lote o por adjudicaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0(tema posterior a la reforma de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Ley 15\/2015), de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria.<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/Tema117-Civil-Galo-revisado.doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>TEMA 117 EN WORD<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">C\u00d3DIGO CIVIL LIBRO TERCERO<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/indice-propiedad\/5-bis-indice-propiedad-letra-p\/#particion-hereditaria-ver-tambien-herencia\">ALBACEA EN EL \u00cdNDICE DE JUAN CARLOS CASAS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas-de-civil-algunos-materiales\/\">ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/programas-notarias-y-registros\/\">PROGRAMAS DE OPOSICIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/temas\/\">OTROS TEMAS DE OPOSICI\u00d3N<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/1-temas-registros.htm\">TEMARIO COMPLETO DE CIVIL REGISTROS PROGRAMA ANTERIOR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oposiciones\/\">SECCI\u00d3N OPOSITORES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_51577\" style=\"width: 1385px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-117-derecho-civil-notarias-y-registros-el-albacea\/attachment\/menorca-roca-en-la-costa\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-51577\" class=\"size-full wp-image-51577\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/Menorca-roca-en-la-costa.jpg\" alt=\"Tema 117 Derecho Civil notarias y registros: El Albacea.\" width=\"1375\" height=\"865\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/Menorca-roca-en-la-costa.jpg 1375w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/Menorca-roca-en-la-costa-300x189.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/Menorca-roca-en-la-costa-768x483.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/Menorca-roca-en-la-costa-1024x644.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/08\/Menorca-roca-en-la-costa-500x315.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1375px) 100vw, 1375px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-51577\" class=\"wp-caption-text\">Roca en la costa menorquina. Por Silvia N\u00fa\u00f1ez.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMA 117 CIVIL: EL ALBACEAZGO (temas remitidos por\u00a0Galo Rodr\u00edguez de Tejada, elaborados por diversos autores) &nbsp; &nbsp; TEMA 117 DE CIVIL: I. EL ALBACEA: CARACTERES DEL CARGO. II. CLASES. III. CAPACIDAD, FACULTADES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES. IV. DURACI\u00d3N Y EXTINCI\u00d3N DEL CARGO. V. PAGO DE DEUDAS HEREDITARIAS. \u00a0 I. 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