{"id":5157,"date":"2015-05-26T16:52:05","date_gmt":"2015-05-26T15:52:05","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5157"},"modified":"2017-01-23T23:52:12","modified_gmt":"2017-01-23T22:52:12","slug":"la-devolucion-de-las-cantidades-pagadas-de-mas-por-clausulas-suelo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-devolucion-de-las-cantidades-pagadas-de-mas-por-clausulas-suelo\/","title":{"rendered":"Reducci\u00f3n arbitraria de la devoluci\u00f3n de cantidades pagadas de m\u00e1s por cl\u00e1usulas suelo"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>La devoluci\u00f3n de las cantidades pagadas de m\u00e1s por cl\u00e1usulas suelo<\/strong><\/span><\/h2>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Comentario y resumen de la STS <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7350902&amp;links=&amp;optimize=20150417&amp;publicinterface=true\">25 marzo 2015<\/a><\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Carlos Ballugera G\u00f3mez<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">@BallugeraCarlos<\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La sentencia de 25 marzo 2015 sienta como doctrina que en caso de nulidad por abusiva de una cl\u00e1usula suelo, procede la restituci\u00f3n al prestatario de los intereses que hubiese pagado de m\u00e1s, en aplicaci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula, a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la STS de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/ARTICULOS\/2013-clausulas-suelo-sts-9-mayo-2013.htm\">9 mayo 2013<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El fundamento \u00faltimo de esta decisi\u00f3n est\u00e1 en que los bancos conocen a partir de la indicada fecha los defectos que hacen abusiva a la cl\u00e1usula suelo por falta de transparencia, que no por otra causa y, por tanto, a partir de dicha fecha, los c\u00edrculos interesados, es decir, los bancos, no pueden alegar buena fe para bloquear la \u201cretroactividad\u201d del efecto restitutorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-la-aclaracion-de-la-doctrina-sobre-devolucion-de-cantidades\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.- LA ACLARACI\u00d3N DE LA DOCTRINA SOBRE DEVOLUCI\u00d3N DE CANTIDADES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Para la STS 25 marzo 2015, la cuesti\u00f3n central es aclarar desde cu\u00e1ndo deben devolverse las cantidades pagadas de m\u00e1s por la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula suelo controvertida. El banco pide que no se le obligue a devolver las cantidades cobradas de m\u00e1s por la cl\u00e1usula suelo sino desde la publicaci\u00f3n de la STS 9 mayo 2013 porque la cosa juzgada\u00a0de la misma produce efectos en contra de la persona consumidora aunque no haya litigado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Sin embargo la audiencia cree que no hay ese efecto \u00abultra partes\u00bb, contradiciendo al banco, ya que la acci\u00f3n ejercitada en la sentencia de 2013 y en la actual son distintas, colectiva la primera e individual y restitutoria de cantidades la segunda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Para el TS, por el contrario el conflicto jur\u00eddico es el mismo y tendr\u00eda que dar la raz\u00f3n al banco que pide que no se le imponga la devoluci\u00f3n de cantidades m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de la publicaci\u00f3n de la sentencia de 2013. Pero por las disparidades entre Tribunales sobre la devoluci\u00f3n de cantidades, antes, va a aclarar la doctrina de la sentencia de 2013, aunque termine dando la raz\u00f3n al banco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La sentencia, limita temporalmente la retroactividad de la devoluci\u00f3n con efecto \u00abultra partes\u00bb y en perjuicio de la persona consumidora, y en lugar de referirla a la fecha de celebraci\u00f3n del contrato lo hace a la de la publicaci\u00f3n de la sentencia de 9 mayo 2013. Los argumentos del TS para conseguir una fecha de referencia recurren a\u00a0la buena fe de los \u201cc\u00edrculos interesados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La sentencia se escuda en la buena fe para justificar que desde la celebraci\u00f3n del contrato y hasta la publicaci\u00f3n de 2013 el predisponente no tiene que devolver las cantidades cobradas de m\u00e1s, no lo tiene que hacer porque era de buena fe, ya que siendo la cl\u00e1usula suelo l\u00edcita en s\u00ed, s\u00f3lo sabe que la falta de transparencia es abusiva despu\u00e9s de la sentencia de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Sin embargo, el voto particular desmonta por completo ese razonamiento. El predisponente no puede escudarse en la buena fe, la cual en rigor act\u00faa en el contrato por adhesi\u00f3n como una concreci\u00f3n de deberes a cargo del predisponente y a favor del adherente, es imperativa y no depende de lo que sepa el banco ni puede hacerse valer para perjudicar al adherente protegido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Estamos con el voto particular, que la exigencia de cumplimiento en orden de la transparencia de la cl\u00e1usula de los deberes de configuraci\u00f3n negocial del predisponente derivados de la buena fe afectan a \u00e9ste y no al adherente, y que su aplicaci\u00f3n no puede producirse en perjuicio del adherente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El efecto \u00abultra partes\u00bb de la sentencia, por el car\u00e1cter semiimperativo de la norma de protecci\u00f3n, rige s\u00f3lo en beneficio de la persona consumidora: si la sentencia declara la nulidad el consumidor puede aprovecharse de ello, pero si declara la validez el consumidor puede de nuevo impugnar la cl\u00e1usula de su contrato singular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En este caso la sentencia limita temporalmente la restituci\u00f3n de cantidades, lo que perjudica a las personas consumidoras, por lo que la verdadera raz\u00f3n de la imposibilidad de extender \u00abultra partes\u00bb esa decisi\u00f3n se debe no a que se trate de acciones distintas, ni a que el deudor pueda ir a un nuevo pleito individual, sino a que los efectos perjudiciales para el consumidor de la cosa juzgada no pueden canalizarse en su contra ni usando la buena fe para perjudicar a la persona consumidora ni a trav\u00e9s de la extensi\u00f3n \u00abultra partes\u00bb de la restricci\u00f3n de la nulidad de una cl\u00e1usula abusiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El voto particular remata su cr\u00edtica con otro argumento con el que estamos de acuerdo y que se\u00f1ala que limitar la devoluci\u00f3n a las cantidades cobradas de m\u00e1s con posterioridad a la publicaci\u00f3n de la STS 9 mayo 2013 es un caso de integraci\u00f3n prohibida de la cl\u00e1usula declarada nula por abusiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 De ah\u00ed que el efecto restitutorio de la declaraci\u00f3n de nulidad de la cl\u00e1usula suelo tenga una eficacia \u201cex tunc\u201d, es decir, que para devolver las cantidades pagadas de m\u00e1s por la cl\u00e1usula suelo hay que empezar a contar desde la fecha de celebraci\u00f3n del contrato y que la devoluci\u00f3n comprende no parte sino todas las cantidades cobradas de m\u00e1s por la aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas suelo abusivas, lo que nos lleva como fecha inicial a la de celebraci\u00f3n del contrato que las contiene. Un n\u00famero incontable de jueces y tribunales tambi\u00e9n lo cree as\u00ed y est\u00e1n dictando sentencias que as\u00ed lo ordenan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-efecto-ultra-partes-y-circulos-interesados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.- EFECTO \u00abULTRA PARTES\u00bb Y C\u00cdRCULOS INTERESADOS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 <\/em>La sentencia usa la referencia a los \u201cc\u00edrculos interesados\u201d que se contiene en la STJUE <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=135405&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=131392\">21 marzo 2013<\/a> como un medio para concretar y limitar temporalmente, en beneficio del banco, el efecto restitutorio de las cantidades pagadas de m\u00e1s por la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Aunque ese medio de proceder pueda parecer criticable no nos puede impedir ver a trav\u00e9s de los presupuestos de su\u00a0razonamiento que el TS considera que la sentencia de 9 mayo, tiene efecto \u00abultra partes\u00bb en perjuicio de \u201clos c\u00edrculos interesados\u201d, es decir en perjuicio de todo el sistema financiero, de conformidad con los arts. 221.1.2\u00aa y 222.4 LEC, cuyos miembros carecen de buena fe respecto de la nulidad por abusiva por falta de transparencia de la cl\u00e1usula suelo a partir de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 No nos hab\u00edamos dado cuenta en mayo de 2013 (a lo mejor por el apartado 300), pero ahora, la sentencia al despejar las dudas y clarificar la doctrina sobre los efectos de la nulidad sobre las cantidades pagadas de m\u00e1s por la cl\u00e1usula suelo, nos lo deja ver: la nulidad de la cl\u00e1usula suelo afecta y perjudica a todos los \u201cc\u00edrculos interesados\u201d, es decir a todos los bancos del sistema financiero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En cuanto a los deudores personas consumidoras, parece claro que no resultan aludidos, ya que con la expresi\u00f3n \u201cc\u00edrculos interesados\u201d la sentencia se est\u00e1 refiriendo a los obligados a restituir las cantidades cobradas de m\u00e1s no a sus clientes, ya que es la buena fe de los bancos la que les libra de restituir lo cobrado entre la celebraci\u00f3n del contrato con cl\u00e1usula suelo y la publicaci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Adem\u00e1s, los deudores no deben tenerse por incluidos en esa expresi\u00f3n porque la sentencia s\u00f3lo les afecta en lo que les favorece pero en nada de lo que les perjudica, porque la norma de protecci\u00f3n que se aplica, de orden p\u00fablico, es semiimperativa, apreciable de oficio y dispuesta s\u00f3lo en beneficio de las personas consumidoras y adherentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 As\u00ed resulta tambi\u00e9n del art. 221.2\u00aa, para el que los efectos \u00abultra partes\u00bb se producen respecto de sentencias estimatorias en beneficio de la persona consumidora, por ejercicio de acciones colectivas contra predisponentes con legitimaci\u00f3n del art. 11 LEC (que es tambi\u00e9n colectiva en beneficio de las personas consumidoras y adherentes). Este punto de vista tambi\u00e9n resulta confirmado por el art. 519 LEC que s\u00f3lo permite pedir la ejecuci\u00f3n de la sentencia colectiva a las personas consumidoras <em>beneficiadas <\/em>por la condena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-el-efecto-ultra-partes-de-las-sentencias-de-nulidad-de-condiciones-generales-de-la-contratacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3.- EL EFECTO \u00abULTRA PARTES\u00bb DE LAS SENTENCIAS DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Nos parece claro que es necesaria una nueva regulaci\u00f3n de los efectos \u00abultra partes\u00bb de las sentencias tanto singulares o individuales como colectivas por acciones en defensa de personas consumidoras y adherentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por eso no vamos a discutir este o aquel precepto sino reflexionar breve y r\u00e1pidamente sobre las bases que fundamentan el efecto \u00abultra partes\u00bb en las sentencias de nulidad de condiciones generales por abusivas en el nuevo modo de contratar por adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Esos efectos se deben a las peculiaridades de la contrataci\u00f3n masiva y del contrato por adhesi\u00f3n con condiciones generales de la contrataci\u00f3n, en concreto a la nota de la generalidad de la definici\u00f3n legal de las condiciones generales, por la que la misma cl\u00e1usula se incorpora a una <em>pluralidad<\/em> de contratos o por la que un mismo contenido se reproduce en muchos actos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Como el contenido de la cl\u00e1usula es id\u00e9ntico en muchos contratos, anulada una cl\u00e1usula en un contrato, el profesional condenado lo es a la vez en el resto de contratos a los que ha incorporado la cl\u00e1usula declarada nula y resulta obligado a eliminarla de los mismos. Adem\u00e1s, si lo dice la sentencia, la nulidad de la cl\u00e1usula puede afectar a otros predisponentes no litigantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Esta caracter\u00edstica de las condiciones generales, cuando una sentencia declara la nulidad de una de esas cl\u00e1usulas por abusiva, se traslada con naturalidad a los efectos \u00abultra partes\u00bb de la sentencia que pasa a afectar a personas no litigantes, en concreto a otros adherentes que han visto incorporada la misma cl\u00e1usula a sus contratos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La audiencia as\u00ed lo estima ya que considera que habiendo la STS 9 mayo 2013 declarado la nulidad por abusiva de una cl\u00e1usula suelo por falta de transparencia, es decir con anterioridad al proceso en cuesti\u00f3n, la cl\u00e1usula <em>id\u00e9ntica<\/em> y controvertida en el proceso, ya es nula y el proceso ha sufrido una carencia sobrevenida de objeto, lo que el TS no cuestiona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La amplitud del efecto \u00abultra partes\u00bb se debe a que se basa en la nota de la generalidad de las condiciones generales, que hace que la nulidad de la cl\u00e1usula declarada para un consumidor, se propague a todos los contratos con el mismo predisponente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-la-doctrina-jurisprudencial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>4.- LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por otra parte dice el TS que \u201cEllo naturalmente no empece a que al enjuiciarse cl\u00e1usulas de esta naturaleza no id\u00e9nticas [&#8230;] se analicen aplicando la doctrina de la Sala, para decidir si incurren o no en abusividad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Es decir cuando se trata de condiciones generales sospechosas de nulidad por abusivas, si no son id\u00e9nticas a las ya declaradas nulas sino s\u00f3lo semejantes, podr\u00e1 apreciarse su nulidad sobre la base de la doctrina que sienta el TS, que alcanza no s\u00f3lo a acciones colectivas sino tambi\u00e9n a las individuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En cierto modo, el TS dejando de lado la precisi\u00f3n del efecto \u00abultra partes\u00bb de la cosa juzgada da efecto a la sentencia en otros contratos con deudores no litigantes por medio de la doctrina jurisprudencial, de manera parecida a como lo hac\u00eda el art. 20.4 en su primitiva redacci\u00f3n<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-restriccion-de-efectos-ultra-partes-de-la-sts-9-mayo-2013\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>5.- RESTRICCI\u00d3N DE EFECTOS \u00abULTRA PARTES\u00bb DE LA STS 9 MAYO 2013<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pero la STS 9 mayo 2013 pese a todo adopta una postura bastante restrictiva en cuanto a la extensi\u00f3n \u00abultra partes\u00bb de la cosa juzgada sobre la nulidad de la cl\u00e1usula suelo en su apartado 300<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Aparentemente no da lugar a ese efecto \u00abultra partes\u00bb para evitar una err\u00f3nea generalizaci\u00f3n de la nulidad y dada la diversidad de casos, tambi\u00e9n restringe la extensi\u00f3n de la sentencia porque no lo pide la asociaci\u00f3n accionante y por el casuismo de la nulidad por falta de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pero tambi\u00e9n, limita temporalmente la devoluci\u00f3n de cantidades pagadas de m\u00e1s y, lo que ahora nos interesa, proyecta ampliamente su efecto \u00abultra partes\u00bb al menos a los casos en los que hay extensi\u00f3n \u00abultra partes\u00bb de la nulidad de la cl\u00e1usula suelo. Establece as\u00ed un l\u00edmite general de car\u00e1cter temporal a la eficacia de la nulidad de la cl\u00e1usula suelo en beneficio del banco, ya que sostiene que esa restricci\u00f3n afecta a todo tipo de personas consumidoras en acciones colectivas e individuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Nos llama la atenci\u00f3n que cuando se trata de la extensi\u00f3n de los efectos de la nulidad en beneficio de la persona consumidora el TS apela al casuismo de la materia, pero cuando se trata de la extensi\u00f3n de la cosa juzgada en perjuicio de la persona consumidora se adopta un criterio general en beneficio del banco y a despecho del casuismo que se acaba de invocar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-limitacion-del-efecto-ultra-partes-por-razon-de-la-causa-de-la-nulidad-falta-de-transparencia-subjetiva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>6.- LIMITACI\u00d3N DEL EFECTO \u00abULTRA PARTES\u00bb POR RAZ\u00d3N DE LA CAUSA DE LA NULIDAD: FALTA DE TRANSPARENCIA SUBJETIVA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La fundamentaci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula suelo en la falta de transparencia entendida de modo subjetivo, llev\u00f3 a la sentencia de 2013 a remitir al caso concreto y al contrato singular y a un pleito nuevo y singular la resoluci\u00f3n del problema. Eso ha dado lugar a un aumento insoportable de la litigiosidad que nos parece contrario a las Directivas y a la jurisprudencia europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Frente a la caracterizaci\u00f3n subjetiva de la transparencia como dirigida a producir un saber el adherente la carga jur\u00eddica y econ\u00f3mica del contrato hay que utilizar una concepci\u00f3n objetiva y no sicol\u00f3gica, hay que usar una caracterizaci\u00f3n imperativa de la transparencia, como dice el voto particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Concebir la transparencia como un saber sicol\u00f3gico del adherente nos devuelve a los problemas de los vicios del consentimiento en el contrato por adhesi\u00f3n como modo de contratar distinto del contrato por negociaci\u00f3n. Esos problemas han quedado desplazados por los que toman como punto de vista los deberes de configuraci\u00f3n negocial derivados de la buena fe, que persiguen, seg\u00fan el voto particular, \u201casegurar el equilibrio prestacional y la comprensiblidad real de la reglamentaci\u00f3n predispuesta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Esos deberes en materia de transparencia abren la perspectiva de una consideraci\u00f3n objetiva y no subjetiva de la buena fe, de manera que la pregunta sobre lo que debe saber y sabe el adherente en el contrato concreto acerca de una estipulaci\u00f3n concreta, es sustituido por la pregunta que se interroga sobre si el predisponente ha cumplido o no con sus deberes de configuraci\u00f3n negocial en su negocio en general y en los contratos singulares que celebra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Vemos aqu\u00ed en concreto como las t\u00e9cnicas de control abandonan en materia de transparencia la t\u00e9cnica del error vicio y pasan a la consideraci\u00f3n de los deberes de configuraci\u00f3n derivados de la buena fe propios del modo de contratar por adhesi\u00f3n, de manera que lo que se trata de comprobar al aplicar las reglas de control es si el predisponente ha cumplido o no con sus deberes de informaci\u00f3n previa derivados de la buena fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Y en ese contexto lo que resulta sumamente revelador es que para el TS el incumplimiento de los deberes de configuraci\u00f3n negocial en orden a la transparencia le inclinan a considerar abusiva la cl\u00e1usula que adolezca de alg\u00fan d\u00e9ficit o incumplimiento de tales deberes de informaci\u00f3n, como ocurre con su decisi\u00f3n de la sentencia de 9 mayo 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El cumplimiento o incumplimiento del predisponente de sus deberes de configuraci\u00f3n jur\u00eddica, que en materia de transparencia e informaci\u00f3n precontractual, son obligaciones de informaci\u00f3n precontractual, se deben apreciar no en relaci\u00f3n con el adherente singular y concreto sino con un adherente medio, ideal o supuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 De ese modo desaparece todo obst\u00e1culo de casuismo y escr\u00fapulo para la extensi\u00f3n de efectos \u00abultra partes\u00bb de la sentencia de nulidad a personas adherentes y consumidoras no litigantes, de manera que el aprovechamiento de los efectos de una sentencia de nulidad de condiciones generales por abusivas, incluso por falta de transparencia, queda a voluntad del consumidor singular, que puede rechazarla, pero sobre todo, como beneficiado de la sentencia puede aprovecharse de la misma conforme al art. 519 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-nuevo-modo-de-contratar-peculiaridades\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>7.- NUEVO MODO DE CONTRATAR: PECULIARIDADES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Dentro de esta cr\u00edtica nos queda todav\u00eda cierto pesar al ver, que como denuncia el voto particular, la doctrina del TS no se haya ajustado, a las peculiaridades de la contrataci\u00f3n con condiciones generales de la contrataci\u00f3n, ni en cuanto a la eficacia de la nulidad, ni en otras muchas cosas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 As\u00ed echamos en falta que no se diga\u00a0expresamente cu\u00e1les son los efectos del incumplimiento de los deberes de configuraci\u00f3n jur\u00eddica, sino que lo tenemos que deducir de lo que hace la sentencia. Tampoco dice que su cumplimiento, en cuando a la realizaci\u00f3n de los efectos del control del contenido, supone para el predisponente, lo que el tribunal debiera de haberle recordado, la obligaci\u00f3n de eliminar las condiciones generales nulas de los contratos de donde las hubiese impuesto y de no utilizarlas en lo sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Tampoco dice que la declaraci\u00f3n de nulidad hay que inscribirla en el RCGC y que tiene efectos \u00abultra partes\u00bb para todo el sistema financiero, sino que usa la buena fe sicol\u00f3gica o subjetiva para exonerar a los \u201cc\u00edrculos interesados\u201d de una parte de las cantidades pagadas de m\u00e1s por sus clientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-conclusiones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>8.- CONCLUSIONES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Acabamos de indicar algunas de las carencias de la sentencia en relaci\u00f3n al modo de contratar por adhesi\u00f3n, lo peor nos parece que se haya establecido un l\u00edmite temporal arbitrario para la devoluci\u00f3n a los clientes de las cantidades cobradas de m\u00e1s por los bancos en las hipotecas con cl\u00e1usulas suelo, lo que va a provocar todav\u00eda m\u00e1s pleitos que se podr\u00edan haber evitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El voto particular de esta sentencia considera que los bancos tienen que devolver todas las cantidades pagadas de m\u00e1s por una cl\u00e1usula suelo abusiva por falta de transparencia. Esa soluci\u00f3n es mejor que la de la sentencia, la cual no hace sino incentivar el extraordinario y perjudicial aumento de la litigiosidad en este singular episodio jur\u00eddico de nuestra actualidad, que a juicio de muchos afecta a m\u00e1s de tres millones de hipotecas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Junto con ello tenemos que reparar especialmente en los deberes de configuraci\u00f3n negocial derivados de la buena fe, propios del modo de contratar por adhesi\u00f3n. Creemos que en materias de transparencia, el desarrollo de este planteamiento tiene que llevar a una consideraci\u00f3n objetiva de la misma, la cual tiene que preguntar para realizar el control en que consiste, por si el predisponente ha cumplido o no sus deberes de configuraci\u00f3n y sus obligaciones de informaci\u00f3n previa al contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Nos produce una satisfacci\u00f3n grande que en sus actos el TS considere que el incumplimiento de tales deberes d\u00e9 lugar a la nulidad por abusiva y por falta de transparencia de la cl\u00e1usula que adolece del d\u00e9ficit de informaci\u00f3n que provoca el incumplimiento del predisponente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Tambi\u00e9n nos parece positivo, con el voto particular, que la exigencia de cumplimiento en orden de la transparencia de la cl\u00e1usula, de los deberes de configuraci\u00f3n negocial del predisponente derivados de la buena fe, s\u00f3lo afectan y gravan a \u00e9ste y no al adherente, y que su aplicaci\u00f3n no puede producirse en perjuicio del mismo, por raz\u00f3n del car\u00e1cter semiimperativo de la norma de equilibrio. Por la misma raz\u00f3n el efecto \u00abultra partes\u00bb de la sentencia, rige s\u00f3lo en beneficio de la persona consumidora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Tambi\u00e9n nos parece positivo que la sentencia reconozca con claridad que cuando se trata de condiciones generales sospechosas de nulidad por abusivas, si no son id\u00e9nticas a las ya declaradas nulas sino s\u00f3lo semejantes, podr\u00e1 apreciarse su nulidad sobre la base de la doctrina que sienta el TS, que alcanza no s\u00f3lo a acciones colectivas sino tambi\u00e9n a las individuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El cumplimiento o incumplimiento por el predisponente de sus obligaciones de informaci\u00f3n previa al contrato se debe apreciar no en relaci\u00f3n con el adherente singular y concreto sino con un adherente medio. De ese modo desaparece todo obst\u00e1culo de casuismo y escr\u00fapulo para la extensi\u00f3n de efectos \u00abultra partes\u00bb de la sentencia de nulidad a personas adherentes y consumidoras no litigantes en su exclusivo beneficio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-de-la-sts-25-marzo-2015\"><\/a><h6 style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">Resumen de la STS <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7350902&amp;links=&amp;optimize=20150417&amp;publicinterface=true\">25 marzo 2015<\/a><\/span><\/strong><\/h6>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">La devoluci\u00f3n de las cantidades cobradas de m\u00e1s por las cl\u00e1usulas suelo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TS aclara doctrina sobre el efecto restitutorio de la declaraci\u00f3n de nulidad de la cl\u00e1usula suelo diciendo que cuando en aplicaci\u00f3n de la doctrina fijada en la sentencia de 9 mayo 2013, se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cl\u00e1usula suelo en un contrato de pr\u00e9stamo con inter\u00e9s variable, proceder\u00e1 la restituci\u00f3n al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicaci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la sentencia de 9 mayo 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Resumen de Antecedentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.-\u00a0 Son hechos relevantes acreditados en la instancia para la decisi\u00f3n del recurso los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Don Antonio y do\u00f1a Luz presentaron <strong>demanda<\/strong> de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil n\u00famero uno de Vitoria-Gasteiz [<strong>admitida el 29 de enero de 2013<\/strong>], ejercitando acci\u00f3n declarativa de nulidad de condici\u00f3n general de la contrataci\u00f3n y acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de cantidad contra BBVA, solicitando la devoluci\u00f3n de las cantidades cobradas de m\u00e1s con el inter\u00e9s del art. 576 LEC.<\/li>\n<li>La demandada se opuso y el <strong>Juzgado<\/strong> dict\u00f3 sentencia el 2 julio 2013, <strong>estimatoria de la demanda<\/strong>, que declaraba que la cl\u00e1usula objeto de debate era una verdadera condici\u00f3n general de la contrataci\u00f3n y adem\u00e1s era <strong>abusiva<\/strong>, bas\u00e1ndose en numerosas resoluciones judiciales y, entre ellas, en la STS de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/ARTICULOS\/2013-clausulas-suelo-sts-9-mayo-2013.htm\">9 de mayo de 2013<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A pesar de tener conocimiento de esta sentencia de Pleno de la Sala, el Juzgado conden\u00f3 a BBVA a la <strong>devoluci\u00f3n<\/strong> a los demandantes del importe cobrado hasta la fecha de la demanda en virtud de la aplicaci\u00f3n de la referida cl\u00e1usula, <strong>pero sin motivar su decisi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Contra la citada sentencia se interpuso <strong>recurso<\/strong> de apelaci\u00f3n por la entidad demandada que dio lugar a la SAP \u00c1lava 21 noviembre 2013 desestimatoria del recurso, que consider\u00f3 a la cl\u00e1usula enjuiciada id\u00e9ntica a las de la STS 9 mayo 2013, que la declar\u00f3 nula y que conforme a la STJUE 26 abril 2012 tiene efectos para consumidores no litigantes, por lo que la cl\u00e1usula es nula y el procedimiento carece de objeto respecto de ello, pero no respecto de la reclamaci\u00f3n de cantidades pagadas de m\u00e1s por la cl\u00e1usula suelo.<\/li>\n<li>Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA) interpuso <strong>recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal y recurso de casaci\u00f3n<\/strong>, al amparo de los art\u00edculos 477.2.3\u00ba y 477.3 LEC por presentar inter\u00e9s casacional.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurso Extraordinario por Infracci\u00f3n Procesal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- Motivo \u00danico. Enunciaci\u00f3n y Planteamiento [&#8230;] Para el BBVA la sentencia recurrida <strong>vulnerar\u00eda<\/strong> lo dispuesto en los arts. 222 y 400 LEC dado que lo resuelto con car\u00e1cter firme en STS de 9 mayo 2013 tiene <strong>fuerza de cosa juzgada y vincula plenamente al Tribunal del presente proceso tanto respecto del pronunciamiento declarativo de nulidad de la cl\u00e1usula como del relativo a la irretroactividad de la Sentencia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.- <strong>Consideraciones sobre el Motivo del recurso<\/strong>. 1. La doctrina, a ra\u00edz del dictado y publicaci\u00f3n de la STS de 9 mayo 2013, se ha planteado por ser esta fruto del ejercicio de una acci\u00f3n colectiva, <strong>si produce efecto de cosa juzgado<\/strong> en un posterior proceso en el que se ejercita una acci\u00f3n individual referida a la misma condici\u00f3n general de la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Se han postulado <strong>varias soluciones<\/strong>: i) M\u00e1s que cosa juzgada lo que se produce es una carencia sobrevenida del objeto [&#8230;] ii) Quienes opinan que, frente a la regla general de la vinculaci\u00f3n subjetiva a las partes en el proceso, <strong>en estos supuestos la cosa juzgada se extiende m\u00e1s all\u00e1 de las concretas personas que intervinieron en el procedimiento<\/strong>, <strong>afectando<\/strong> tambi\u00e9n a quienes sean titulares de los derechos que fundamenten la legitimaci\u00f3n de las partes conforme al art. 11 LEC [&#8230;] Consecuencia de lo anterior ser\u00eda que <strong>no fuese necesario que el consumidor fuera parte en el proceso en el que se declare la nulidad de una determinada condici\u00f3n general de la contrataci\u00f3n que le afecte, ya que la sentencia que as\u00ed lo declare extender\u00e1 sus efectos sobre el mismo<\/strong> [&#8230;] De ah\u00ed que el <strong>art. 519 LEC<\/strong> establezca un <strong>incidente espec\u00edfico<\/strong> para que en tales supuestos el consumidor pueda solicitar su reconocimiento como \u00ab<strong><u>beneficiario<\/u><\/strong>\u00bb de dicha sentencia e interesar su ejecuci\u00f3n, sin que tenga que entablar un nuevo proceso con id\u00e9ntico objeto; iii) Se a\u00f1ade por ese sector doctrinal que se estar\u00eda <strong>en presencia de un supuesto de cosa juzgada positiva o prejudicial, pues ha de tenerse presente tambi\u00e9n la vinculaci\u00f3n de la sentencia para los Tribunales posteriores, como se deriva tanto de lo dispuesto para este tipo de acciones en los arts. 221.1 y 222.3 y 4<\/strong> LEC, como con car\u00e1cter general en los arts. 400 y 421 LEC [&#8230;] iv) Finalmente cabe decir que la Sala en <strong>Sentencia de 17 junio 2010<\/strong> estableci\u00f3 que: a) ser\u00e1 la sentencia reca\u00edda en el proceso de acci\u00f3n colectiva la que ha de determinar si los efectos de la cosa juzgada <strong>han de extenderse a los consumidores que no hayan sido parte ni comparecido en el proceso<\/strong>; y b) prev\u00e9 el supuesto en que no se hubiese procedido as\u00ed.<\/li>\n<li>A partir de las anteriores tesis doctrinales, procede descender a los pronunciamientos de la sentencia de 9 mayo 2013 para fijar el <strong>contenido de su decisi\u00f3n respecto de los efectos de la declaraci\u00f3n de nulidad<\/strong>, a fin de indagar si la cl\u00e1usula de esta concreta litis se encuentra inserta en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n objeto de aquella sentencia o, por el contrario, es similar pero no de las espec\u00edficamente enjuiciadas predispuestas por las entidades contra las que se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n.<\/li>\n<li>La sentencia citada de Pleno afirma con rotundidad en su par\u00e1grafo 300 que se ci\u00f1e \u00ab[&#8230;] a quienes oferten en sus contratos cl\u00e1usulas <strong>id\u00e9nticas<\/strong> a las declaradas nulas [&#8230;]\u00bb, razonando que [&#8230;] la demandante [&#8230;] <strong>no interes\u00f3 su eficacia ultra partes<\/strong>, lo que, unido al <strong>casuismo<\/strong> que impregna el juicio de valor sobre el car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas <strong>cuando afecta a la suficiencia de la informaci\u00f3n<\/strong>, es por lo que la Sala se ve obligada a ce\u00f1irse a las antes mencionadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello no empece a que al enjuiciarse <strong>cl\u00e1usulas de esta naturaleza no id\u00e9nticas<\/strong> se analicen aplicando la <strong>doctrina<\/strong> de la Sala, para decidir si incurren o no en abusividad.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>La cl\u00e1usula suelo cuya nulidad interesan los actores de esta litis es <strong>id\u00e9ntica<\/strong> a las que fueron objeto de la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n y en el marco de un contrato con una de las demandadas, a saber, BBVA.<\/li>\n<li>Es por todo ello que la Sentencia recurrida concluye que la cl\u00e1usula enjuiciada es id\u00e9ntica a las de la STS 9 mayo 2013, que la declar\u00f3 nula y que conforme a la STJUE 26 abril 2012 tiene efectos para consumidores no litigantes [&#8230;]<\/li>\n<li>Si corolario de lo expuesto y razonado es que la STS 9 mayo 2013 alcanza a los actores en sus efectos de declaraci\u00f3n de nulidad de las cl\u00e1usulas de un modo directo, <strong>tambi\u00e9n podr\u00eda colegirse que les afectan las consecuencias que la sentencia anuda a la nulidad<\/strong> [&#8230;]<\/li>\n<li>Ahora en la decisi\u00f3n del motivo del recurso por infracci\u00f3n procesal surge la <strong>cuesti\u00f3n nuclear del mismo<\/strong>, cual es, <strong>si<\/strong> la pretensi\u00f3n de los actores sobre <strong>la retroactividad de la declaraci\u00f3n de nulidad por abusividad de la denominada \u00abcl\u00e1usula suelo\u00bb, a efectos de restituci\u00f3n de los intereses pagados en aplicaci\u00f3n de la misma, se puede entender que es cosa juzgada<\/strong> seg\u00fan la STS de 9 mayo 2013.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO.- [&#8230;] existe <strong>un obst\u00e1culo<\/strong> procesal para su estimaci\u00f3n [del recurso de infracci\u00f3n procesal], que consiste en que en la presente acci\u00f3n individual <strong>se introduce una reclamaci\u00f3n de cantidad que no constituy\u00f3 una de las pretensiones de la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n acumuladas a esta<\/strong>. [Por eso] [&#8230;] <strong>dicha cuesti\u00f3n no tiene encaje en el recurso extraordinario de infracci\u00f3n procesal, que debe desestimarse<\/strong>, sino en el recurso de casaci\u00f3n que se ha interpuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al apreciarse que a la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n no se le acumularon pretensiones de condena y concretas reclamaciones de restituci\u00f3n, mientras que en la presente acci\u00f3n individual s\u00ed se formulan de esta naturaleza, es por lo que <strong>no cabe estimar que en la presente litis tenga fuerza de cosa juzgada el pronunciamiento de la sentencia de 9 mayo 2013 sobre la restituci\u00f3n o no de los intereses pagados en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula declarada nula.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00c9PTIMO.- Valoraci\u00f3n de la Sala [sobre el recurso de casaci\u00f3n]. La Sentencia recurrida, <strong>niega la irretroactividad y accede y estima la devoluci\u00f3n de las cantidades reclamadas<\/strong>, argumentando la <strong>diferente naturaleza<\/strong> de las acciones ejercitadas, una de cesaci\u00f3n y otra individual, a\u00f1adiendo que en la colectiva no se solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de las cantidades abonadas en virtud de las condiciones a que afecta la sentencia, mientras que en la acci\u00f3n individual si se contempla tal pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, <strong>tal distinci\u00f3n entiende la Sala que no se contempla en la Sentencia del Tribunal Supremo<\/strong> [&#8230;] Adem\u00e1s, a\u00f1adimos que no resulta trascendente, al efecto aqu\u00ed debatido, que se trate de una acci\u00f3n colectiva o de una individual, puesto que <strong>el conflicto jur\u00eddico es el mismo<\/strong> y estamos en presencia de una <strong>doctrina<\/strong> sentada por la repetida sentencia <strong>para todos aquellos supuestos<\/strong> en que resulte, tras su examen, el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula suelo como la enjuiciada [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">OCTAVO.-\u00a0 Con las anteriores consideraciones el singular recurso que se somete a nuestro conocimiento <strong>tendr\u00eda respuesta en sentido estimatorio<\/strong>. No obstante, en \u00e9l se plantea la eficacia irretroactiva de la Sentencia de Pleno de la Sala de 9 mayo 2013, que viene mereciendo <strong>respuestas dispares<\/strong> por parte de nuestros Tribunales en cuanto a la devoluci\u00f3n o no de las cuotas percibidas por las entidades prestamistas en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula suelo declarada abusiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo como gu\u00eda el respeto a nuestra <strong>doctrina<\/strong>, a la unificaci\u00f3n que debe hacerse de ella en su aplicaci\u00f3n y, a la postre, la seguridad jur\u00eddica, principio informador del ordenamiento jur\u00eddico (art. 9.3. CE), <strong>entendemos necesario ofrecer respuesta a tan debatida cuesti\u00f3n, no revisando la fijada sino despejando dudas y clarificando su sentido<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NOVENO.- La Sentencia de 9 mayo 2013, al plantearse a instancia del Ministerio Fiscal el elemento temporal de la sentencia, analiz\u00f3 los efectos retroactivos de la nulidad para, a continuaci\u00f3n, <strong>razonar la posibilidad de limitarla y concluir<\/strong>, en su sistematizado discurso, por declarar la <strong>irretroactividad<\/strong> de la sentencia en los t\u00e9rminos que se especificaron:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>La STS 9 mayo 2013, avanzando en la motivaci\u00f3n de su discurso, afirma que no obstante la <strong>regla general de eficacia retroactiva<\/strong> de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los <strong>principios generales del Derecho<\/strong>, destacando de entre ellos el de seguridad jur\u00eddica (art. 9.3 CE).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A fin de evidenciar que la limitaci\u00f3n de la retroactividad no es algo an\u00f3malo, novedoso o extravagante, cita <strong>una serie de normas<\/strong> y resoluciones que as\u00ed lo atestiguan [las normas citadas son sino ajenas a la materia, s\u00ed muy lejanas, en concreto a la disciplina del contrato por adhesi\u00f3n con condiciones generales de la contrataci\u00f3n, o bien se refieren a proyectos de norma o a sentencias que miran a supuesto de hecho distintos o que nada tienen que ver con el del caso]:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como sentencia de cierre, a la hora de exponer la posibilidad de limitar la retroactividad, menciona la del TJUE de 21 marzo 2013, RWE, Vertrieb, ya citada, apartado 59, que dispone que: \u00ab[\u2026] puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jur\u00eddica inherente al ordenamiento jur\u00eddico de la Uni\u00f3n, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposici\u00f3n por \u00e9l interpretada con el fin de cuestionar relaciones jur\u00eddicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitaci\u00f3n, es necesario que concurran <strong>dos criterios esenciales<\/strong>, a saber, la <strong>buena fe<\/strong> de los c\u00edrculos interesados y el <strong>riesgo de trastornos graves\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta sentencia del TJUE [21 marzo 2013] se encuentran los <strong>elementos b\u00e1sicos en los que la Sala, en su Sentencia de Pleno, fund\u00f3 la irretroactividad de la misma, a saber, seguridad jur\u00eddica, buena fe y riesgo de trastornos graves<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>La Sala atiende a una serie de argumentos de los que colige, a la fecha de la sentencia [de 9 mayo 2013], la <strong>buena fe de los c\u00edrculos interesados [&#8230;] <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los anteriores argumentos, a los efectos aqu\u00ed enjuiciados, se compadecen con una <strong>concepci\u00f3n psicol\u00f3gica<\/strong> de la buena fe, por ignorarse que la informaci\u00f3n que se suministraba no cubr\u00eda en su integridad la que fue exigida y fijada por la STS de 9 mayo 2013; <strong>ignorancia que a partir de esta sentencia hace perder a la buena fe aquella naturaleza<\/strong>, pues una m\u00ednima diligencia permit\u00eda conocer las exigencias jurisprudenciales en materias propias del objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D\u00c9CIMO.- Una <strong>vez expuesta la decisi\u00f3n de la Sala y diseccionada su motivaci\u00f3n<\/strong>, se puede concluir que a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 <strong>no es posible ya la alegaci\u00f3n de buena fe por los c\u00edrculos interesados [&#8230;] <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si [las cl\u00e1usulas suelo] adoleciesen de tal insuficiencia [de informaci\u00f3n] y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, <strong>que no por otro ajeno a este debate<\/strong>, las sentencias tendr\u00e1n efecto retroactivo desde la fecha de publicaci\u00f3n de la sentencia de 9 mayo 2013 [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D\u00c9CIMO PRIMERO.- En atenci\u00f3n a todo lo expuesto se estima el recurso de casaci\u00f3n, confirmando la doctrina sentada por la sentencia del pleno del 9 mayo 2013, cuya cabal <strong>clarificaci\u00f3n<\/strong> se ha llevado a cabo en la presente, y, asumiendo la instancia, se estima el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la representaci\u00f3n de BBVA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, <strong>declarando que la entidad recurrente no viene obligada a la devoluci\u00f3n de los pagos ya efectuados por los prestatarios a la fecha de publicaci\u00f3n de la sentencia de 9 mayo 2013<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>FALLAMOS<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Desestimar<\/strong> el recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.<\/li>\n<li><strong>Estimar<\/strong> el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA.<\/li>\n<li><strong>Estimar<\/strong>, asumiendo la instancia, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por BBVA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, declarando que <strong>los efectos de restituci\u00f3n derivados de la declaraci\u00f3n de nulidad de la cl\u00e1usula no se extienden a los pagos de intereses efectuados en aplicaci\u00f3n de ella anteriores a la fecha de publicaci\u00f3n de la sentencia de 9 mayo 2013<\/strong>.<\/li>\n<li>Se fija como <strong>doctrina<\/strong>: Que cuando en aplicaci\u00f3n de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 mayo 2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cl\u00e1usula suelo, proceder\u00e1 la restituci\u00f3n al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicaci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la sentencia de 9 mayo 2013.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"voto-particular\"><\/a><h6 style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">VOTO PARTICULAR<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\">TRIBUNAL SUPREMO<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">Sala de lo Civil<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">FECHA: 25-3-2015<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\">VOTO PARTICULAR\u00a0 que formula don Francisco Javier Ordu\u00f1a Moreno y al que se adhiere don Xavier O\u00b4Callaghan Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contexto valorativo: el control de transparencia en las condiciones generales como figura sujeta a elaboraci\u00f3n o desarrollo jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- [&#8230;]\u00a0 todo avance alcanzado en esta labor de progresiva construcci\u00f3n jur\u00eddica de la figura [del control de transparencia] ha requerido de un previo y correcto <strong>enfoque metodol\u00f3gico<\/strong> de las <strong>condiciones generales de la contrataci\u00f3n<\/strong>, como del <strong>control de transparencia<\/strong>. Sirva de ejemplo que la <strong>configuraci\u00f3n contractual<\/strong> que se realiza del <strong>control de transparencia<\/strong> en la sentencia de 8 septiembre 2014, <strong><u>como un previo y especial deber contractual del predisponerte en orden a la comprensiblidad real<\/u><\/strong>, [&#8230;] no habr\u00eda sido posible si el TS no hubiese establecido, <strong>conforme a la naturaleza y funci\u00f3n de las condiciones generales, su clave interpretativa o fundamento t\u00e9cnico consistente en un modo de contratar claramente diferenciado del contrato por negociaci\u00f3n y, por tanto, con un r\u00e9gimen y presupuesto causal propio y espec\u00edfico<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta l\u00ednea se desenvuelve el voto particular, esto es, en la necesidad de fijar un previo y correcto <strong>enfoque metodol\u00f3gico<\/strong>, o clave interpretativa, del aspecto a considerar en el control de transparencia [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- La <strong>inexistencia de cosa juzgada<\/strong> respecto del pronunciamiento de la sentencia de 9 mayo 2013 sobre la cuesti\u00f3n relativa a la <strong>restituci\u00f3n<\/strong> o no de los intereses pagados y la necesariedad de concretar el fundamento t\u00e9cnico de la cuesti\u00f3n en el \u00e1mbito del <strong>ejercicio individual de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n<\/strong> por el consumidor adherente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] el <strong>verdadero fundamento de la no aplicaci\u00f3n del efecto de cosa juzgada a la pretensi\u00f3n que integra la presente litis<\/strong>: las claras <strong>diferencias entre la acci\u00f3n individual y la acci\u00f3n colectiva de cesaci\u00f3n<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, esta l\u00ednea argumental, no es posible olvidar que lo que la entidad recurrente ejercit\u00f3 y que dio lugar a la STS 9 mayo 2013 era una acci\u00f3n de cesaci\u00f3n y que <strong>en ning\u00fan caso se solicitaba un pronunciamiento en relaci\u00f3n a la restituci\u00f3n<\/strong> de las cantidades indebidamente cobradas, que hubiera requerido la <strong>acumulaci\u00f3n<\/strong> de esta acci\u00f3n a la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta primera aproximaci\u00f3n permite, en <strong>primer lugar<\/strong>, matizar [&#8230;] que <strong>en ning\u00fan caso implica que se haya declarado la irretroactividad de la nulidad de las cl\u00e1usulas suelo en general<\/strong>. Es decir, no podemos olvidar que la STS de 9 mayo 2013 da respuesta a una acci\u00f3n ejercitada por unas partes procesales, [&#8230;] por tanto, si al final del pronunciamiento el Tribunal se pronuncia sobre la mal llamada irretroactividad, <strong>ese pronunciamiento lo debemos entender realizado s\u00f3lo y exclusivamente para su sentencia pues en ese marco donde se ha pronunciado<\/strong>. Lo cual, y esta es la <strong>verdadera raz\u00f3n<\/strong> desestimatoria del recurso extraordinario y que impide apreciar el efecto de cosa juzgada en la extensi\u00f3n pretendida por el recurrente, <strong>lleva aparejado que posteriormente los particulares entablar\u00e1n el juicio correspondiente que decidir\u00e1 lo pertinente en cada caso atendiendo a las circunstancias concretas<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, y pese a lo anterior, la presente sentencia en la fundamentaci\u00f3n que acompa\u00f1a al recurso de casaci\u00f3n <strong>renuncia, de forma n\u00edtida, a realizar cualquier intento de justificar su decisi\u00f3n en base al tratamiento espec\u00edfico y diferenciado de la ineficacia derivada de la declaraci\u00f3n de abusividad, en el ejercicio individual<\/strong> de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. En realidad se funda en una remisi\u00f3n en bloque a los argumentos de la sentencia de 9 de mayo, que a su vez se funda en argumentos extra\u00f1os a las peculiaridades del caso (leyes administrativas, proyectos o sentencias para casos distintos) [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como puede observarse, <strong>ninguno de ellos se plantea con relaci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y naturaleza del caso aqu\u00ed planteado; de ah\u00ed la denunciada falta de fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica al respecto<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Control de transparencia y raz\u00f3n de la ineficacia derivada por el ejercicio de la acci\u00f3n individual de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.-Consideraciones previas. El fen\u00f3meno de la ineficacia contractual: perspectivas, planos de an\u00e1lisis y directrices de interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] el <strong>fen\u00f3meno de la ineficacia contractual de la cl\u00e1usula abusiva [&#8230;]<\/strong> tambi\u00e9n requiere de las anteriores <strong>perspectivas metodol\u00f3gicas<\/strong> y de an\u00e1lisis para poder concretar su naturaleza y alcance, conforme a su correcta fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] <strong>dos directrices<\/strong> [&#8230;] interesan, sin duda, al caso planteado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, en <strong>primer lugar<\/strong>, se ha precisado que en aquellos supuestos, en donde el ordenamiento jur\u00eddico no d\u00e9 una respuesta t\u00e9cnica y concreta acerca de la naturaleza o alcance de la ineficacia derivada [&#8230;] Por el contrario, el m\u00e9todo de an\u00e1lisis a emplear es consustancialmente din\u00e1mico y flexible conforme a las caracter\u00edsticas relevantes que presente el caso objeto de examen, de forma, y esto es lo relevante, que <strong>el contenido y alcance de la ineficacia derivada tiende a adaptarse a la naturaleza y funci\u00f3n que presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, la naturaleza de la figura o la instituci\u00f3n que la articula, y la relevancia de los bienes e intereses jur\u00eddicos que resulten objeto de protecci\u00f3n<\/strong>. [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>segundo lugar [&#8230;] <\/strong>la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala [&#8230;] ha declarado que \u00abla <strong>conservaci\u00f3n de los actos y negocios jur\u00eddicos (favor contractus) se erige como un aut\u00e9ntico principio informador<\/strong> de nuestro sistema jur\u00eddico patrimonial [&#8230;] Directriz especialmente aplicable al fen\u00f3meno de la contrataci\u00f3n seriada con consumidores dada la clara <strong>finalidad tuitiva de las normas de aplicaci\u00f3n<\/strong> [&#8230;].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contexto metodol\u00f3gico que, como se puede observar f\u00e1cilmente, ha sido plenamente <strong>desatendido<\/strong> por la presente sentencia [&#8230;] sin tener en consideraci\u00f3n el necesario entronque del an\u00e1lisis de la ineficacia con relaci\u00f3n al <strong>fen\u00f3meno b\u00e1sico<\/strong> que la sustenta, esto es, la <strong>contrataci\u00f3n seriada<\/strong>, su necesaria conexi\u00f3n con la naturaleza y alcance de la figura o instrumento jur\u00eddico que la articula, es decir, el propio <strong>control de abusividad<\/strong>, y su ineludible proyecci\u00f3n respecto de la naturaleza de la <strong>acci\u00f3n que realmente se ejercita<\/strong> y los concretos bienes e intereses que se tutelan, esto es, con necesaria referencia a <strong>su plasmaci\u00f3n en el marco de la acci\u00f3n individual de impugnaci\u00f3n que ejercita el consumidor y la tutela de sus espec\u00edficos derechos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta consideraci\u00f3n que, como se ha se\u00f1alado, resulta evidente a tenor de la fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica que dispensa la sentencia fuerza<strong>, que el voto particular desarrolle el debido planteamiento metodol\u00f3gico que presenta la ineficacia contractual de la cl\u00e1usula abusiva en el ejercicio de la acci\u00f3n individual, cuya complejidad y naturaleza conceptual exige una respuesta directa, sin atajos o remisiones a otros lugares<\/strong> donde, pese a su proximidad, no ha sido realmente planteada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.-Delimitaci\u00f3n de principio. La debida diferenciaci\u00f3n dela naturaleza y alcance de la ineficacia derivada de la cl\u00e1usula abusiva respecto del fen\u00f3meno de la retroactividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] la delimitaci\u00f3n de la raz\u00f3n de ser de la ineficacia derivada de la cl\u00e1usula abusiva en el marco del fen\u00f3meno de la retroactividad, ya de la nulidad, o de cualquier otro r\u00e9gimen t\u00edpico de ineficacia contractual de que se trate, constituye un <strong>error de concepto<\/strong> en el planteamiento inicial de la cuesti\u00f3n. [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] lo procedente hubiese sido pronunciarse, respecto a la petici\u00f3n del Misterio Fiscal, precis\u00e1ndose que el efecto temporal de la sentencia carece de efectos retroactivos, cuesti\u00f3n que <strong>no es obst\u00e1culo para no estimar el efecto devolutivo de las cantidades ya pagadas, en los contratos que pudieron resultar afectados por la nulidad declarada de la cl\u00e1usula suelo, tanto en base a la naturaleza de la acci\u00f3n de cesaci\u00f3n ejercitada y con los argumentos que directamente sobre esta cuesti\u00f3n se esgrimieron, como en que no hubo acumulaci\u00f3n de acciones individuales o accesorias al respecto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] las consecuencias de esta indebida asimilaci\u00f3n conceptual se han agravado con la presente sentencia, pues al no revisar la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la sentencia de 9 mayo en esta materia su pronunciamiento, igualmente carente de fundamento normativo de eficacia retroactiva, se ha realizado en atenci\u00f3n a <strong>acciones individuales<\/strong> de impugnaci\u00f3n con la consecuente y l\u00f3gica pretensi\u00f3n del efecto de devolutivo de las cantidades ya apagadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO.- Fundamento y concreci\u00f3n de la ineficacia derivada. Raz\u00f3n del efecto restitutorio y de su alcance \u00abex tunc\u00bb en el ejercicio de acciones individuales de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] En s\u00edntesis, esta Sala tiene declarado, como doctrina jurisprudencial consolidada (STS de 8 septiembre 2014) que la ineficacia contractual en la contrataci\u00f3n seriada, m\u00e1s all\u00e1 de la referencia gen\u00e9rica al concepto de nulidad, tiene un tratamiento o <strong>fundamento espec\u00edfico<\/strong> y necesariamente conexo a la calificaci\u00f3n de este fen\u00f3meno como un \u00ab<strong>modo de contratar<\/strong>\u00ab, esto es, con un r\u00e9gimen y presupuesto causal propio y diferenciado. R\u00e9gimen que, entre otros bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n, responde a la <strong>finalidad tuitiva<\/strong> del consumidor adherente y <strong>que justifica el necesario cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuraci\u00f3n contractual<\/strong> en orden a asegurar el equilibrio prestacional y la comprensiblidad real de la reglamentaci\u00f3n predispuesta y, con ellos, \u00abla eficacia resultante de la misma\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este contexto, el instrumento t\u00e9cnico que la normativa aplicable incorpora para articular dicho contraste o comprobaci\u00f3n es el denominado <strong>control de abusividad<\/strong> [&#8230;] Proyecci\u00f3n del control de abusividad que, necesariamente, se realiza al valorar la reglamentaci\u00f3n predispuesta en \u00abel <strong>momento de celebraci\u00f3n del contrato<\/strong>\u00bb [&#8230;] en el caso del ejercicio de las acciones individuales, los criterios que resultan aplicables no dan otra alternativa posible que no sea la determinaci\u00f3n del efecto devolutivo de las cantidades ya pagadas con car\u00e1cter \u00abex tunc\u00bb, esto es, desde el momento de la perfecci\u00f3n del contrato predispuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta conclusi\u00f3n se alcanza por la naturaleza y funci\u00f3n de los elementos que determinan el r\u00e9gimen de eficacia y de control de la <strong>contrataci\u00f3n seriada<\/strong>, es decir, por la naturaleza y funci\u00f3n del propio fen\u00f3meno de las <strong>condiciones generales, del control de abusividad y de la acci\u00f3n<\/strong> ejercitada; todo ello, conforme a la funci\u00f3n <strong>tuitiva<\/strong> que los preside.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, por ejemplo, el primer elemento o criterio indicado, el fen\u00f3meno de la <strong>contrataci\u00f3n bajo condiciones generales<\/strong>, nos informa, con car\u00e1cter general, de la caracterizaci\u00f3n del <strong>r\u00e9gimen de ineficacia que resulta aplicable<\/strong>. En este sentido, acorde con la naturaleza y funci\u00f3n de este fen\u00f3meno jur\u00eddico, la forma o el modelo de ineficacia responde a los par\u00e1metros de una <strong>ineficacia funcional, relativa, parcial e insanable <\/strong>[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la naturaleza y funci\u00f3n del control de abusividad y de la acci\u00f3n ejercitada, de acuerdo a la anterior caracterizaci\u00f3n general, <strong>nos concretan ya el alcance del mecanismo restitutorio<\/strong> que opera como una consecuencia directa de la situaci\u00f3n de ineficacia de la cl\u00e1usula declarada abusiva. En ese sentido, el control de abusividad, como control de eficacia de la reglamentaci\u00f3n predispuesta se formula, necesariamente, desde una <strong>perspectiva declarativa<\/strong> del car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula, esto es, de la lesi\u00f3n o perjuicio que se infiere al consumidor en la reglamentaci\u00f3n predispuesta y, <strong>por tanto, con remisi\u00f3n a la propia celebraci\u00f3n del contrato que funcionalmente los causaliza<\/strong>. De ah\u00ed su correspondencia con el examen de legalidad o idoneidad que tambi\u00e9n, necesariamente, como se ha se\u00f1alado, toma como <strong>referencia temporal el momento de la celebraci\u00f3n del contrato<\/strong> para valorar el posible desequilibrio prestacional o la falta de la debida transparencia real. La inidoneidad de la reglamentaci\u00f3n predispuesta, por tanto, es valorada y declarada en atenci\u00f3n al <strong>marco temporal de la celebraci\u00f3n o perfecci\u00f3n del contrato, momento \u00abesencial\u00bb en donde el predisponentes ten\u00eda que haber cumplido ya sus especiales deberes de configuraci\u00f3n negocial<\/strong> para que su reglamentaci\u00f3n predispuesta no lesionara los derechos del consumidor adherente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta misma direcci\u00f3n, se desenvuelve la naturaleza y funci\u00f3n de la <strong>acci\u00f3n individual<\/strong> de impugnaci\u00f3n que se ejercita [&#8230;] que conduce, en principio, a que las consecuencias o efectos de la misma hayan de <strong>retrotraerse al momento de la celebraci\u00f3n del contrato, esto es, con un claro alcance \u00abex tunc<\/strong>\u00ab. Extremo, como f\u00e1cilmente puede observarse, completamente diferente al fen\u00f3meno de la retroactividad normativa y su aplicaci\u00f3n judicial [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Control de transparencia y proyecci\u00f3n del principio de buena fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO.- Principio de buena fe: su concreci\u00f3n y engarce contractual como fundamento de los <strong>especiales deberes de configuraci\u00f3n contractual que incumben al predisponente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, en primer lugar, debe se\u00f1alarse que precisamente esta Sala, en su sentencia de 8 septiembre 2014, <strong>ya ha realizado esta concreci\u00f3n del principio de buena fe<\/strong> en la contrataci\u00f3n seriada, particularmente respecto del control de transparencia [&#8230;] Y el <strong>resultado de la misma<\/strong> no ha sido otro [&#8230;] <strong>que proyectar su plena incidencia en el plano de los especiales deberes de configuraci\u00f3n contractual que asume el predisponente en orden a la transparencia real de la reglamentaci\u00f3n predispuesta<\/strong>, en el curso de la oferta y perfecci\u00f3n del contrato celebrado. <strong>Deberes especiales de configuraci\u00f3n contractual<\/strong> que, con fundamento en el principio de buena fe contractual as\u00ed se\u00f1alado, <strong>no pueden resultar desnaturalizados por la fecha de publicaci\u00f3n de ninguna sentencia<\/strong>, pues constituyen el <strong>objeto de examen del control de transparencia<\/strong> y vienen impuestos por la propia <strong>funci\u00f3n tuitiva<\/strong> de la normativa aplicable en esta materia <strong>afectando, por definici\u00f3n imperativa de esta normativa, al predisponente y no al consumidor adherente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra cuesti\u00f3n, en segundo lugar, es que la presente sentencia realce que tras la publicaci\u00f3n de la sentencia del 9 mayo 2013 se d\u00e9 un conocimiento general del alcance de la cl\u00e1usula suelo que haga <strong>perder su condici\u00f3n de cl\u00e1usula sorpresiva<\/strong>, [&#8230;]\u00a0 <strong>pero sin alterar o invertir la proyecci\u00f3n del principio de buena fe, como fuente o fundamento de los citados especiales deberes de configuraci\u00f3n contractual a cargo del predisponente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, y en tercer lugar, lo que resulta inasumible, por muchos \u00abc\u00edrculos\u00bb que se quieran realizar, es que el principio de buena fe, <strong>dispuesto al servicio o tuici\u00f3n del consumidor adherente, opere en contra del mismo<\/strong> [&#8230;] caso del efecto devolutivo de los intereses pagados con anterioridad a dicha fecha por el consumidor adherente [&#8230;] .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>S\u00c9PTIMO.-La improcedencia del efecto retroactivo de la sentencia respecto de la prohibici\u00f3n de moderar o integrar la eficacia de la cl\u00e1usula declarada abusiva.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, debe se\u00f1alarse que la presente sentencia al declarar la irretroactividad de la nulidad respecto de los pagos de los intereses realizados con anterioridad a la fecha de publicaci\u00f3n de la sentencia de 9 mayo 2013, <u>declaraci\u00f3n que se realiza de un <strong>modo generalizado para todo consumidor adherente<\/strong><\/u>, venga no afectado por la acci\u00f3n colectiva de cesaci\u00f3n que fue objeto de la citada sentencia, y con independencia de la naturaleza del ejercicio individual de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, <strong>opera, de modo material, una consecuencia jur\u00eddica que expresamente viene prohibida tanto por la jurisprudencia del TJUE<\/strong>, sentencia de 14 junio 2012 como por la reforma legislativa a la que dicha sentencia dio lugar (nuevo art. 83 de la Ley 3\/2014), esto es, que se <strong>produzca una integraci\u00f3n, aunque sea temporalmente parcial<\/strong>, de la eficacia de la cl\u00e1usula declarada nula por abusiva; extremo que claramente determina la presente sentencia pues en el plano material se\u00f1alado, <strong>afectante al derecho de tutela judicial efectiva de los consumidores, que sin ser parte del proceso judicial establecido y, por tanto, sin atenci\u00f3n a las circunstancias concretas de su relaci\u00f3n contractual, ven vulnerada su leg\u00edtima pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la citada cl\u00e1usula y su derecho a la devoluci\u00f3n \u00edntegra de las cantidades satisfechas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Atent\u00e1ndose, del mismo modo, al efecto sancionador y disuasorio<\/strong> que inform\u00f3 la sentencia citada del TJUE, pues dada esta integraci\u00f3n parcial de la eficacia de la cl\u00e1usula nula, el <strong>mensaje que se transmite no es otro que el de la posibilidad de incumplir los especiales deberes de transparencia por el predisponente<\/strong>, sin sanci\u00f3n inicial alguna, que es lo que aqu\u00ed ocurre al no estimarse la restituci\u00f3n de dichas cantidades con car\u00e1cter \u00abex tunc\u00bb, esto es, desde el momento en que ven\u00eda obligado el predisponente [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">OCTAVO.- En virtud de todo lo razonado anteriormente, el recurso de casaci\u00f3n debi\u00f3 ser igualmente desestimado, con la consiguiente confirmaci\u00f3n tanto de la declaraci\u00f3n de abusividad por falta de transparencia real de las cl\u00e1usulas objeto de examen, como del <strong>pleno efecto devolutivo<\/strong> de las cantidades pagadas desde la perfecci\u00f3n o celebraci\u00f3n del contrato, dado que <strong>la nulidad de pleno derecho de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n determin\u00f3 la carencia de t\u00edtulo alguno que justifique la retenci\u00f3n de las mismas y su atribuci\u00f3n al predisponente<\/strong>.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Art. 20.4 LCGC (redacci\u00f3n primitiva): La sentencia dictada en recurso de casaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 18, apartado 3 de esta Ley, una vez constituya doctrina legal, vincular\u00e1 a todos los jueces en los eventuales ulteriores procesos en que se inste la nulidad de cl\u00e1usulas id\u00e9nticas a las que hubieran sido objeto de la referida sentencia, siempre que se trate del mismo predisponente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Dice el par\u00e1grafo 300 de la STS 9 mayo 2013: 300. Sin embargo, tal proyecci\u00f3n erga omnes exige tener en cuenta que la EM LEC, al tratar de la tutela de intereses jur\u00eddicos colectivos llevados al proceso, afirma que <em>\u00ab[e]n cuanto a la eficacia subjetiva de las sentencias, la diversidad de casos de protecci\u00f3n impone evitar una err\u00f3nea norma generalizadora\u00bb, <\/em>y en el caso enjuiciado, la demandante, pese a que interes\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad indiscriminada de las cl\u00e1usulas suelo de los pr\u00e9stamos a inter\u00e9s variable celebrados con consumidores, no interes\u00f3 su eficacia ultra partes, lo que, unido al casuismo que impregna el juicio de valor sobre el car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas cuando afecta a la suficiencia de la informaci\u00f3n, nos obliga a ce\u00f1irlos a quienes oferten en sus contratos cl\u00e1usulas id\u00e9nticas a las declaradas nulas, cuando no se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos declarados abusivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/el-negro-horizonte-que-deja-ver-el-uso-de-clausulas-suelo-abusivas\/\">La raz\u00f3n triunfante: STJUE 21 diciembre 2016: hay que devolver desde la celebraci\u00f3n del contrato<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-procedimiento-extrajudicial-clausulas-suelo-abusivas\/\">Un Real Decreto-ley pro bancario intenta evitar el colapso de los tribunales<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div id=\"attachment_5197\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Suso_La_Rioja_Monasterio.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-5197\" class=\"size-medium wp-image-5197\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Suso_La_Rioja_Monasterio.jpg\" alt=\"Monasterio de Suso (La Rioja). Por A. Herrero.\" width=\"500\" height=\"375\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Suso_La_Rioja_Monasterio.jpg 1007w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Suso_La_Rioja_Monasterio-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Suso_La_Rioja_Monasterio-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-5197\" class=\"wp-caption-text\">Monasterio de Suso (La Rioja). Por A. Herrero.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por Carlos Ballugera<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5157\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Suso_La_Rioja_Monasterio.jpg\" width=\"520\" height=\"390\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>El TS aclara su doctrina sobre la declaraci\u00f3n de nulidad de la cl\u00e1usula suelo limitando la restituci\u00f3n al prestatario de los intereses a los que hubiese pagado desde\u00a0la fecha de publicaci\u00f3n de la sentencia de 9 mayo 2013.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5157\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":1126,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[279,268],"tags":[633,740,741,1096,1513,1514,1515,1516,855],"class_list":{"0":"post-5157","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-cyd","8":"category-articulos-doctrina","9":"tag-ballugera","10":"tag-carlos-ballugera","11":"tag-clausulas-abusivas","12":"tag-clausulas-suelo","13":"tag-control-del-contenido","14":"tag-norma-de-equilibrio","15":"tag-persona-consumidora","16":"tag-transparencia","17":"tag-tribunal-supremo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5157\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1126"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}