{"id":52323,"date":"2018-09-14T14:18:07","date_gmt":"2018-09-14T12:18:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=52323"},"modified":"2025-02-19T14:37:51","modified_gmt":"2025-02-19T13:37:51","slug":"resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Septiembre 2018"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 288. (BOE SEPTIEMBRE de 2018)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGRN:<\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"#rp\">PROPIEDAD<\/a><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-septiembre-2018\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>MINI INFORME DEL MES DE SEPTIEMBRE CON LOS 10 PLUS<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-288-boe-septiembre-2018\/\">Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Septiembre)<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span>\u00a0<\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"345-cancelacion-de-hipoteca-por-caducidad-convencional\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r345\"><\/a>345.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POR CADUCIDAD CONVENCIONAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Azpeitia, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una hipoteca por caducidad solicitada en virtud de instancia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:\u00a0<\/strong>en esta resoluci\u00f3n se analizan las distintas v\u00edas para lograr la cancelaci\u00f3n del derecho real de hipoteca por caducidad. En el caso analizado la DG interpreta que se ha acordado la caducidad convencional de la hipoteca por transcurso del plazo de cinco a\u00f1os.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0se presenta instancia solicitando\u00a0la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de hipoteca por haber transcurrido el plazo de vigencia de la hipoteca conforme al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82.2 LH<\/a>.<\/p>\n<p>La\u00a0<strong>Registradora califica negativamente<\/strong>\u00a0porque, aunque la hipoteca se constituy\u00f3 en 2009\u00a0\u00abpor plazo que finaliza el d\u00eda\u00a031 de diciembre de\u00a02010\u00bb, fue objeto de modificaciones posteriores y en lo que al plazo se refiere, se estableci\u00f3 \u201c<em>un plazo de devoluci\u00f3n de la cantidad adeudada en sesenta (60) cuotas mensuales (\u2026) a partir del d\u00eda\u00a01 de febrero de\u00a02011 (\u2026). La hipoteca que se constituye tiene el plazo de duraci\u00f3n de cinco a\u00f1os a contar desde el otorgamiento de la presente escritura\u00bb.\u00a0<\/em>Consecuencia de estas modificaciones, a juicio de la registradora, no se trata de un supuesto de caducidad convencional del derecho de hipoteca, por lo que es necesario el consentimiento legalmente emitido del titular de la hipoteca, o sentencia judicial firme dictada en procedimiento judicial en el que haya sido parte el titular registral del derecho cuya cancelaci\u00f3n se solicita, o el transcurso del plazo establecido en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo\u00a082, p\u00e1rrafo quinto<\/a>, de la Ley Hipotecaria (21 a\u00f1os desde la fecha vencimiento de la obligaci\u00f3n garantizada) ya que una vez modificada la hipoteca y habi\u00e9ndose concedido el aplazamiento para el pago de la deuda, tenemos una hipoteca que garantiza el pago de la misma, y no se trata ya de una hipoteca de m\u00e1ximo regulada en los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153\">art\u00edculos\u00a0153 y\u00a0153 bis LH<\/a>, sino ante una hipoteca constituida en garant\u00eda del pago de una deuda evidente y predeterminada.<\/p>\n<p>La\u00a0<strong>DGRN revoca la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p>a) La\u00a0<strong>caducidad convencional<\/strong>del derecho de hipoteca (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a082 LH<\/a>) posibilita la cancelaci\u00f3n de la hipoteca cuando la extinci\u00f3n del derecho inscrito resulte del t\u00edtulo en cuya virtud se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n. La cancelaci\u00f3n convencional autom\u00e1tica s\u00f3lo procede cuando la extinci\u00f3n del derecho tiene lugar de un modo\u00a0<strong>n\u00edtido y manifiesto<\/strong>, no cuando sea dudosa o controvertida por no saberse si el plazo pactado se est\u00e1 refiriendo a la caducidad misma del derecho real de garant\u00eda o si se est\u00e1 refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contra\u00eddas en dicho lapso son las \u00fanicas garantizadas por la hipoteca o del derecho real de que se trate.<\/p>\n<p>b) En otro caso deber\u00eda esperarse a la\u00a0<strong>caducidad legal por transcurso del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria<\/strong>, por aplicaci\u00f3n de la norma del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo\u00a082 LH<\/a>, que posibilita la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada; o,<\/p>\n<p>c) A los supuestos de\u00a0<strong>caducidad o de extinci\u00f3n legal<\/strong>del derecho real de garant\u00eda inscrito recogidos en el<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo\u00a0210.8 LH<\/a>.<\/p>\n<p>Para que opere la\u00a0<strong>cancelaci\u00f3n por caducidad o extinci\u00f3n legal<\/strong>\u00a0del derecho es necesario que haya transcurrido el plazo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n civil aplicable para la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de dicha garant\u00eda o el m\u00e1s breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constituci\u00f3n, contados desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro, al que en el mismo precepto legal se a\u00f1ade el a\u00f1o siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejecutada debidamente la hipoteca.\u00a0 O bien el transcurso de los plazos que figuran en el<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo\u00a0210.8 LH<\/a>\u00a0que se aplicar\u00e1n a las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias de todo tipo y cualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales, es decir, cuando no conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada, siempre que hayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda.<\/p>\n<p>En el\u00a0<strong>presente caso<\/strong>, del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de todas las cl\u00e1usulas del contrato resulta que se diferencia entre el plazo de pago de la obligaci\u00f3n garantizada (cinco a\u00f1os desde el\u00a01 de febrero de\u00a02011) y, por otra parte, el plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca (\u00abla hipoteca que se constituye tiene el plazo de duraci\u00f3n de cinco a\u00f1os a contar desde el otorgamiento de la presente escritura\u00bb). Por ello, debe entenderse que este \u00faltimo plazo pactado\u00a0<strong>es un plazo convencional de caducidad de la hipoteca. <\/strong>(ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-12555\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/09\/14\/pdfs\/BOE-A-2018-12555.pdf\">PDF (BOE-A-2018-12555 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 259\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-12555\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-12555\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"346-extincion-de-comunidad-adjudicacion-con-caracter-privativo-de-cuota-que-era-ganancial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r346\"><\/a>346.** EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD. ADJUDICACI\u00d3N CON CAR\u00c1CTER PRIVATIVO DE CUOTA QUE ERA GANANCIAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torrevieja n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de extinci\u00f3n de condominio.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La transformaci\u00f3n en <em>privativa<\/em> de una cuota indivisa <em>ganancial<\/em> sobre una finca, exige expresar la causa, onerosa o gratuita de la atribuci\u00f3n o especificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0En una <strong><em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em><\/strong> sobre una Finca que pertenece a dos hermanos, en 1\/3 cada uno de ellos, con <em>car\u00e1cter ganancial <\/em>por compra; y el 1\/3 restante pertenece a uno solo de ellos, el adjudicatario tras la disoluci\u00f3n, con car\u00e1cter <em>privativo y por herencia<\/em>. En la escritura, tras diversas subsanaciones, se <strong>adjudica la totalidad de la finca<\/strong> a este segundo hermano para s\u00ed, y con el consentimiento de su esposa, en una mitad indivisa con car\u00e1cter privativo (por herencia), y en la otra mitad indivisa, como <strong>privativa por <em>confesi\u00f3n<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, por no expresarse la <strong><em>causa<\/em><\/strong>, <em><u>onerosa o gratuita<\/u><\/em> del negocio, habida cuenta que en la disoluci\u00f3n de comunidad, la cuota que incrementa sigue con la misma naturaleza (ganancial o privativa) que ten\u00eda originariamente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1523\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 1523 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-OCTUBRE.htm#r358\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Res 17 septiembre 2012<\/a>).<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; El comunero adjudicatario<\/strong><strong>:\u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1523\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 1523 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">95 RH<\/a>, la confesi\u00f3n de privatividad no es una mera <em>declaraci\u00f3n de voluntad<\/em> sino tambi\u00e9n un <strong><em>medio de prueba<\/em><\/strong> que opera en la esfera interconyugal que, adem\u00e1s, puede afectar solo a una cuota del bien y practicarse con posterioridad a la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Distingue, siguiendo la \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JUNIO.htm#r226\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Res 4 junio 2012<\/a>, dos supuestos:<\/p>\n<p><strong>1) Que el bien conste inscrito con car\u00e1cter <em>presuntivamente ganancial<\/em><\/strong><em>,<\/em> por <u>no haberse expresado nada en el t\u00edtulo adquisitivo<\/u> de persona casada en r\u00e9gimen de comunidad (NO es nuestro caso). Aqu\u00ed <strong>s\u00ed opera la <\/strong>posibilidad de <strong><em>confesi\u00f3n<\/em><\/strong> sin m\u00e1s del otro c\u00f3nyuge;<\/p>\n<p><strong>2) \u00d3 que bien conste <em>originariamente<\/em> inscrito como ganancial<\/strong>, <strong>como en el caso<\/strong>, en que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 95 RH<\/a> <strong>proh\u00edbe<\/strong> <em>\u201c(\u2026) consignar una <strong>confesi\u00f3n contraria <\/strong>a una aseveraci\u00f3n o a otra confesi\u00f3n previamente registrada (\u2026)\u201d<\/em>;<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Pero en el caso concreto se dan otras <u>2 circunstancias especiales<\/u>:<\/p>\n<p><strong>1) Que estamos ante una disoluci\u00f3n de condominio<\/strong><em>,<\/em> tras la que se <u>adjudica <strong>todo<\/strong> el bien<\/u> a uno de los c\u00f3nyuges comuneros y\u00a0 obedece a un negocio concreto de <em>especificaci\u00f3n<\/em> de cuotas;<\/p>\n<p><strong>2) Y que el car\u00e1cter privativo o ganancial <\/strong>NO se refiere a todo el bien sino <strong>SOLO a una parte o <em>cuota indivisa<\/em><\/strong> del mismo;<\/p>\n<p>En consecuencia, el car\u00e1cter ganancial de la adquisici\u00f3n <u>no se basa solo<\/u> en los <em>principios de subrogaci\u00f3n real<\/em> derivados de la naturaleza ganancial del derecho que se ejercita, ni del <strong>dinero<\/strong> que se ha empleado en la adquisici\u00f3n, que indudablemente son los rectores y ordinarios seg\u00fan la ley, <strong>sino que tambi\u00e9n<\/strong> caben otros como el <strong><em>principio de autonom\u00eda de la voluntad<\/em><\/strong>, y de los que nace siempre, como contrapeso, el correspondiente <strong><em>derecho de reembolso<\/em><\/strong> a favor del patrimonio con cargo al cual se sufraga la adquisici\u00f3n, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1323\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 1323<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1324\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1324<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1352\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1352<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1355\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1355<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1358\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1358<\/a> CC.<\/p>\n<p>Por tanto, el acto de <strong><em>confesi\u00f3n<\/em><\/strong> carece de <strong>expresi\u00f3n causal<\/strong> suficiente para provocar una salida del patrimonio ganancial para entrar en el patrimonio privativo de uno de los c\u00f3nyuges, pues el <em><u>mero consentimiento<\/u><\/em> no es causa suficiente para provocar una transmisi\u00f3n patrimonial en nuestro sistema , y aunque todos estos negocios obedecen a una causa especial, <strong><em>\u201cMatrimonii causa\u201d,<\/em><\/strong> que permiten usar cauces distintos de la compraventa o la donaci\u00f3n, pero que exigen expresar, en funci\u00f3n de que se <strong>produzca o no un derecho de reembolso<\/strong> su causa <strong>onerosa o gratuita<\/strong>, que no puede presumirse a efectos de la calificaci\u00f3n registral (arts 18 LH y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1274\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1261.3 y 1274 y ss<\/a> CC), y habida cuenta adem\u00e1s de la inexistencia de un precepto que admita la <em>atribuci\u00f3n impl\u00edcita de privatividad<\/em> (como existe respecto de la atribuci\u00f3n de ganancialidad \u2013vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1355\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 1355 CC<\/a>\u2013).\u00a0 (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-12556\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/09\/14\/pdfs\/BOE-A-2018-12556.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-12556 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 258\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-12556\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-12556\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"348-cancelacion-de-hipoteca-por-caducidad-convencional\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r348\"><\/a>348.()\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POR CADUCIDAD CONVENCIONAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Azpeitia, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una hipoteca por caducidad solicitada en virtud de instancia.\u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica a la Resoluci\u00f3n n\u00famero <a href=\"#r345\">345<\/a> de este mismo mes. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-12558\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/09\/14\/pdfs\/BOE-A-2018-12558.pdf\">PDF (BOE-A-2018-12558 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-12558\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-12558\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"350-obra-antigua-en-terreno-rustico-autorizacion-admnistrativa-plazo-de-terminacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r350\"><\/a>350.** OBRA ANTIGUA EN TERRENO R\u00daSTICO. AUTORIZACI\u00d3N ADMNISTRATIVA. PLAZO DE TERMINACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Sep\u00falveda, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aportaci\u00f3n a sociedad de gananciales y declaraci\u00f3n de obra nueva terminada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Entre los requisitos exigidos para inscribir una obra nueva antigua no se encuentra el de aportar una prueba documental que certifique por parte del Ayuntamiento la efectiva prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de una escritura por la que se hace una aportaci\u00f3n a sociedad de gananciales y se declara una obra nueva terminada.<\/p>\n<p>La finca consta en el registro como rustica y la obra declarada se compone de dos cuerpos de edificios, una nave de una sola planta y una vivienda en planta baja y altillo.<\/p>\n<p>\u00a0El<strong> registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por dos defectos:<\/p>\n<ol>\n<li>Por no aportarse la autorizaci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma prevista para las construcciones en suelo r\u00fastico por los art\u00edculos\u00a023 y\u00a024 de la Ley de Urbanismo de Castilla y Le\u00f3n y,<\/li>\n<li>Por no acompa\u00f1arse certificado del Ayuntamiento en que se haga constar la fecha de terminaci\u00f3n de la obra nueva, que dicha obra no infringe normas urban\u00edsticas y su descripci\u00f3n coincidente con el t\u00edtulo, o bien declarar la obra nueva con los requisitos que se exigen para declarar una obra nueva por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Con car\u00e1cter previo resuelve ciertas cuestiones procedimentales:<\/p>\n<ul>\n<li>El recurso solo puede versar sobre los pronunciamiento se\u00f1alados por el registrador en su nota sin poder tener en cuenta documentos invocados por el registrador en el tr\u00e1mite del informe, como sucede en el caso presente con las dos sentencias judiciales aportadas, respecto de las que nada ha podido alegar en su defensa el recurrente, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/li>\n<li>Que pese a que el recurrente en su escrito hace alusi\u00f3n como objeto de su impugnaci\u00f3n, tanto a la calificaci\u00f3n del registrador competente como a la del registrador sustituto, es reiterada la doctrina por la que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">art\u00edculo\u00a019 bis de la Ley Hipotecaria<\/a> no contempla la calificaci\u00f3n sustitutoria como un recurso impropio, sino como una forma de obtener una segunda calificaci\u00f3n, ce\u00f1ida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido. En base a esto si se reitera la calificaci\u00f3n negativa, esta no puede ser objeto de recurso sino que se ha de interponer frente a la calificaci\u00f3n del registrador sustituido, la \u00fanica legalmente recurrible.<\/li>\n<\/ul>\n<p>A continuaci\u00f3n entra a analizar los motivos de la calificaci\u00f3n desfavorable, relativos a la declaraci\u00f3n de obra nueva, recordando, que \u201cprocede, en primer lugar, afirmar la competencia de las <strong>normas estatales<\/strong> en materia de determinaci\u00f3n de los requisitos necesarios para la documentaci\u00f3n p\u00fablica e inscripci\u00f3n registral de las declaraciones de obras nuevas y de obras antiguas, sin perjuicio de la remisi\u00f3n a autorizaciones o licencias que establezca la normativa auton\u00f3mica o a la prescripci\u00f3n, o no, de la infracci\u00f3n urban\u00edstica seg\u00fan dicha normativa\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto a la <strong>aplicaci\u00f3n temporal<\/strong> de los requisitos del acceso registral de las edificaciones\u00a0 las sucesivas redacciones legales en la ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los documentos otorgados durante sus respectivos per\u00edodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior. Pero si se trata de escrituras autorizadas<strong> antes<\/strong> de la entrada en vigor de una determinada norma pero presentadas en el Registro de la Propiedad durante su<strong> vigencia<\/strong>, el registrador exigir\u00e1 su <strong>aplicaci\u00f3n<\/strong>, pues el objeto de su calificaci\u00f3n se extiende a los requisitos exigidos para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para la inscripci\u00f3n de escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva, nos encontramos en nuestra legislaci\u00f3n con <strong>dos v\u00edas<\/strong> para su registraci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo\u00a028 de la actual Ley de Suelo<\/a>):<\/p>\n<p>La ordinaria y otra de car\u00e1cter excepcional que trata de adecuarse a la realidad de edificaciones consolidadas de hecho por el transcurso de los plazos legales para reaccionar, por parte de la Administraci\u00f3n, en restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica infringida, las cuales est\u00e1n sometidas al cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, entre los <strong>que no<\/strong> se encuentra la <strong>prueba exhaustiva<\/strong> de la efectiva <strong>extinci\u00f3n<\/strong>, por prescripci\u00f3n, de <strong>la acci\u00f3n<\/strong> de disciplina urban\u00edstica, cuya definitiva apreciaci\u00f3n debe quedar al \u00e1mbito procedimental administrativo o contencioso administrativo.<\/p>\n<p>La DG admite que el registrador, amparado por el art\u00edculo 18 de la LH, califique seg\u00fan lo que resulta del registro y de los documentos presentados <strong>de acuerdo con la normativa aplicable<\/strong> pudiendo utilizar medios de calificaci\u00f3n que no consten en el Registro para determinar la inclusi\u00f3n de la finca en dentro de una determinada zona de especial protecci\u00f3n, donde se incluye,\u00a0 los\u00a0 planes de ordenaci\u00f3n territorial o urban\u00edstica y comprobar el plazo aplicable a efectos del art\u00edculo\u00a028.4, de la Ley de Suelo estatal.\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, hace un repaso de los requisitos necesarios para inscribir las abras antiguas que ser\u00e1n en exclusiva los se\u00f1alados por la ley:<\/p>\n<p>&#8211; la terminaci\u00f3n de la obra en fecha determinada y su descripci\u00f3n coincidente con el t\u00edtulo,<\/p>\n<p>&#8211; que dicha fecha sea anterior al plazo previsto por la legislaci\u00f3n aplicable para la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n en que hubiera podido incurrir el edificante.<\/p>\n<p>\u00a0-la inexistencia de anotaci\u00f3n preventiva por incoaci\u00f3n de expediente de disciplina urban\u00edstica sobre la finca (as\u00ed como \u00abque el suelo no tiene car\u00e1cter demanial o est\u00e1 afectado por servidumbres de uso p\u00fablico general\u00bb).<\/p>\n<p>Por tanto, en funci\u00f3n de cu\u00e1l sea la fecha de terminaci\u00f3n de la obra se podr\u00e1 determinar si han prescrito las posibles infracciones urban\u00edsticas, sin que se tenga que acreditar la fecha exacta de la terminaci\u00f3n de la obra.<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a52\">art\u00edculo\u00a052.a) del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio<\/a> y el art\u00edculo\u00a028.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, nos ofrecen <strong>cuatro medios probatorios<\/strong> sin establecer ninguna preferencia ni jerarqu\u00eda entre los mismos:<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; certificaci\u00f3n expedida por el Ayuntamiento o por t\u00e9cnico competente,<\/p>\n<p>&#8211; acta notarial descriptiva de la finca o<\/p>\n<p>&#8211; certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca<\/p>\n<p>En el presente caso, <em>\u201chabi\u00e9ndose acreditado a efectos registrales, por los medios previstos legalmente, <strong>el transcurso del plazo de prescripci\u00f3n<\/strong> definido en la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica aplicable por raz\u00f3n de la fecha de terminaci\u00f3n de la obra, no alegando la calificaci\u00f3n impugnada la concurrencia de supuesto alguno de imprescriptibilidad, y no figurando en el Registro anotaci\u00f3n preventiva relativo a expediente alguno de infracci\u00f3n urban\u00edstica, no cabe confirmar la calificaci\u00f3n recurrida, y sin prejuzgar ahora si, a la vista de las sentencias que cita el registrador en su informe,\u00a0 proceder\u00eda o no una nueva calificaci\u00f3n del t\u00edtulo\u201d.<\/em><\/p>\n<p><strong>Comentarios o conclusiones<\/strong>: Tres conclusiones podemos extraer de lo anteriormente expuesto: Que la nota de calificaci\u00f3n no puede agravarse en tr\u00e1mite de recurso, pues se produce indefensi\u00f3n del recurrente, que para la inscripci\u00f3n de obras nuevas \u201cantiguas\u201d es m\u00e1s que suficiente con acreditar a efectos registrales y sin necesidad de prueba documental, que los plazos de prescripci\u00f3n han transcurrido y finalmente que los requisitos de inscripci\u00f3n son los vigentes en el momento de su pr\u00e1ctica y no los vigentes en el momento de la escritura p\u00fablica lo que a m\u00ed siempre me ha parecido discutible por la inseguridad jur\u00eddica que crea. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/09\/14\/pdfs\/BOE-A-2018-12560.pdf\">PDF (BOE-A-2018-12560 \u2013 19\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 316\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-12560\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"351-inscripcion-de-uso-turistico-en-canarias\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r351\"><\/a>351.** INSCRIPCI\u00d3N \u00a0DE USO TUR\u00cdSTICO EN CANARIAS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Arona, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un acta de constancia de suelo urbano de uso tur\u00edstico.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:\u00a0<\/strong>el derecho de uso de las edificaciones es un elemento que forma parte de la estructura de la propiedad y delimita su contenido, por lo que\u00a0es inscribible, En el caso se analiza la documentaci\u00f3n necesaria para hacer constar que un terreno es de uso tur\u00edstico en Canarias.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante acta notarial, a la que se incorporan determinados documentos administrativos, se hace constar y <strong>acredita el uso tur\u00edstico de determinada parcela<\/strong> en la que desde 1990 se encuentra construido un hotel dividido horizontalmente en 101 fincas registrales. Entre los documentos incorporados se encuentra un certificado municipal con informe t\u00e9cnico sobre dicho uso y la licencia de primera ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha acta, instada por la sociedad explotadora del hotel, se presenta en el Registro de la Propiedad con la <strong>finalidad de publicidad y constancia del uso tur\u00edstico en las 101 fincas<\/strong> que lo integran y para cumplir lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-6584&amp;p=20170719&amp;tn=1#a23\">art\u00edculo 23 de la Ley 2\/2013<\/a> de Canarias que establece dicha obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque considera que el certificado municipal no es suficientemente claro respecto del uso tur\u00edstico y porque adem\u00e1s se emite condicionado a las normas sectoriales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado, <\/strong>la sociedad explotadora del hotel<strong>, <\/strong>recurre y alega que para acreditar el uso tur\u00edstico de una edificaci\u00f3n ya construida basta la licencia de primera ocupaci\u00f3n que consta en el Acta notarial, corroborado por otros varios documentos aportados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Comienza por resaltar que <strong>el derecho de uso <\/strong>de las edificaciones es un elemento que<strong> forma parte de la estructura<\/strong> <strong>de la propiedad<\/strong> <strong>y delimita su contenido, <\/strong>a\u00f1adiendo que <strong>es inscribible<\/strong>, pues el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a45\">45 del Real Decreto 1093\/97<\/a>\u00a0ya prev\u00e9 su constancia en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Diferencia los casos en que 1)<strong> las obras nuevas accedan por licencia<\/strong> y certificado de t\u00e9cnico, en cuyo caso el uso autorizado que publica el Registro est\u00e1 garantizado por dichos documentos y 2) aquellos casos en los que <strong>acceden por otra v\u00eda<\/strong> (prescripci\u00f3n o certificado de antig\u00fcedad) en los que no hay garant\u00eda de los usos posibles dada la eventual prescripci\u00f3n, o caducidad, de las acciones para restablecer la legalidad urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la citada normativa canaria (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-6584&amp;p=20170719&amp;tn=1#a23\">Ley 2\/2013<\/a>) se establece la <strong>obligaci\u00f3n de hacer constar el uso tur\u00edstico concreto asignado a la edificaci\u00f3n<\/strong>, en los suelos con posible uso mixto, tur\u00edstico y residencial, bien al inscribir la obra nueva para las nuevas edificaciones, o respecto de las ya inscritos con certificado municipal o c\u00e9dula urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto <strong>no hay ninguna duda razonable del uso tur\u00edstico<\/strong> del inmueble con los documentos aportados, fundamentalmente licencia municipal de apertura de hotel y licencia auton\u00f3mica clasific\u00e1ndolo como hotel de 3 estrellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuando a la menci\u00f3n en el certificado municipal aportado de que el uso est\u00e1 condicionado a la normativa sectorial, lo que se quiere expresar es que el Plan General no est\u00e1 adaptado a varias leyes posteriores, que por tanto ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n directa, sin que en la calificaci\u00f3n se se\u00f1ale o concrete contradicci\u00f3n alguna entre lo pretendido por el recurrente (la constancia en el Registro del uso tur\u00edstico del inmueble destinado a explotaci\u00f3n hotelera) y las citadas disposiciones urban\u00edsticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO.-<\/strong>\u00a0 Destacar que, como novedad, la normativa canaria obliga desde 2013 a la constancia registral del uso tur\u00edstico concreto en las parcelas con uso te\u00f3rico mixto (tur\u00edstico y residencial), quiz\u00e1 como advertencia a los futuros compradores de los elementos privativos de la propiedad horizontal de las posibles limitaciones de su derecho de propiedad derivadas del uso tur\u00edstico asignado, y que tal constancia no exige el consentimiento de los titulares registrales .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto el uso tur\u00edstico estaba claramente acreditado por los documentos aportados, pero es cierto, desde el punto de vista formal, que el certificado municipal aportado era el \u00fanico documento que la ley canaria prev\u00e9 para acreditar dicho uso en este caso (por estar inscrita ya la obra nueva hace a\u00f1os) y es posible que no fuera todo lo claro que hubiera sido deseable, aunque ese posible defecto formal no afecta al fondo del asunto. (AFS)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/09\/14\/pdfs\/BOE-A-2018-12561.pdf\">PDF (BOE-A-2018-12561 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 253\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-12561\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"352-propiedad-horizontal-modificacion-de-estatutos-por-cuasi-unanimidad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r352\"><\/a>352.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS POR CUASI UNANIMIDAD.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de Junta de propietarios de un edificio.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Cabe el procedimiento de la cuasi unanimidad (<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art. 17 LPH<\/a>) para adoptar acuerdos de modificaci\u00f3n de los estatutos de la propiedad horizontal,\u00a0tomando como positivos los votos de los ausentes notificados con\u00a0arreglo al art. 9 LPH.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de una comunidad de propietarios en la que concurren las circunstancias siguientes: <strong>(i)<\/strong> Se documenta una modificaci\u00f3n de los estatutos de la propiedad horizontal consistente en lo siguiente: se recogen los anteriores estatutos y se a\u00f1ade una nueva regla que impone el paso a uno de los locales privativos para mantenimiento del dep\u00f3sito de gasoil que es de uso com\u00fan de la comunidad de propietarios y que se ubica en el s\u00f3tano de dicho local; <strong>(ii)<\/strong> el acuerdo se tom\u00f3 en una reuni\u00f3n de la comunidad de propietarios a la que hab\u00edan asistido el 74,40% de las cuotas, siendo los ausentes notificados por correo certificado, no habiendo manifestado su oposici\u00f3n en plazo de treinta d\u00edas desde su notificaci\u00f3n. <strong>(iii)<\/strong> <strong>Comparecen en la escritura los propietarios del local afectado por el paso y el presidente de la comunidad de propietarios.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto que la constituci\u00f3n de estatutos de una propiedad horizontal requiere que sean aprobados por la unanimidad de los propietarios del total edificio, <u>no siendo admisible la cuasi unanimidad<\/u> del art\u00edculo 17, que s\u00f3lo resulta aplicable a los supuestos de modificaci\u00f3n o reforma de elementos para aprovechamiento privativo.<\/p>\n<p><strong>Notaria<\/strong>: se opone a la calificaci\u00f3n porque \u201c\u2026 salvo unas excepciones espec\u00edficas \u2013que no son las del caso\u2013 se computar\u00e1n como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado (\u2026) no manifiesten su discrepancia mediante comunicaci\u00f3n a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta d\u00edas naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepci\u00f3n; que el supuesto presente no es ninguna de las excepciones espec\u00edficas se\u00f1aladas por la ley\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong>1<\/strong> Cabe el procedimiento de la cuasi unanimidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art. 17 LPH<\/a>) para adoptar acuerdos de modificaci\u00f3n de los estatutos de la propiedad horizontal.<\/p>\n<p><strong>2<\/strong> Para entender cumplido el acuerdo por cuasi unanimidad es preciso: <strong>(i)<\/strong> Que el acuerdo adoptado se comunique a todos los propietarios que integran el edificio. <strong>(ii)<\/strong> Que la notificaci\u00f3n se realice en la forma prevista por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a9\">art\u00edculo 9 LPH<\/a>. <strong>(iii)<\/strong> Que no se haya manifestado oposici\u00f3n en el plazo legalmente establecido.<\/p>\n<p><strong>3<\/strong> El apartado 8 del art\u00edculo 17) excluye el procedimiento de la cuasi unanimidad para aquellos supuestos expresamente previstos en los que <strong>(i)<\/strong> no se pueda repercutir el coste de los servicios a los propietarios que no hayan votado a favor del acuerdo en la junta, <strong>(ii)<\/strong> o en los casos en que la modificaci\u00f3n o reforma se haga para aprovechamiento privativo.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>El<strong> caso planteado no tiene encaje en ninguna de las excepciones<\/strong>, pues se trata de fijar un paso para mantenimiento y reparaci\u00f3n del dep\u00f3sito comunitario de gasoil.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>Conviene destacar la comparecencia en la escritura de los propietarios afectados por el paso impuesto en el acuerdo adoptado, lo que se ajusta al criterio del Centro Directivo cuando distingue entre acuerdos colectivos y aquellos otros que, siendo adoptados por la junta de propietarios, tambi\u00e9n afectan espec\u00edficamente a un propietario individualmente, caso este \u00faltimo que exige el consentimiento del propietario afectado. (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-12720\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2018-12720.pdf\">PDF (BOE-A-2018-12720 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-12720\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-12720\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"353-herencia-testamento-sin-que-conste-la-hora-de-su-otorgamento-efectos-y-medios-de-subsanacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r353\"><\/a>353.*** HERENCIA. TESTAMENTO SIN QUE CONSTE LA HORA DE SU OTORGAMENTO: EFECTOS Y MEDIOS DE SUBSANACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, aceptaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n de herencia y entrega de legados.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Son subsanables\u00a0conforme al art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial algunos errores u omisiones -como la hora- padecidos en un testamento<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se pretende inscribir una escritura de herencia cuyos t\u00edtulos sucesorios son dos testamentos y en uno de ellos no consta la hora del otorgamiento.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n por ese motivo.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que la omisi\u00f3n de la hora no es causa de nulidad del testamento, y alega la flexibilizaci\u00f3n que parece abrirse paso en cuanto a la apreciaci\u00f3n de las solemnidades testamentarias, como es el caso de la hora, relevante en aquellos casos en que una persona hubiera otorgado dos o m\u00e1s testamentos el mismo d\u00eda.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>I SOBRE LAS FORMALIDADES TESTAMENTARIAS.<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art695\">art\u00edculos 695<\/a> (sobre los requisitos formales del testamento) y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art687\">687<\/a> (sobre las consecuencias de su falta), ambos del C\u00f3digo Civil, no dejan lugar a dudas: el testamento es nulo si no se han observado las formalidades exigidas.<\/p>\n<p>II ALCANCE DE LA NULIDAD.<\/p>\n<p>Ha de ser declarada judicialmente, y en este sentido es acertada -como la propia Resoluci\u00f3n destaca- la calificaci\u00f3n registral que suspende la inscripci\u00f3n y no se pronuncia sobre la nulidad, que s\u00f3lo corresponde declarar a jueces y tribunales.<\/p>\n<p>\u201cEs doctrina consolidada de este Centro Directivo que <strong>la validez o nulidad de los documentos notariales queda sujeta a su examen y declaraci\u00f3n por parte de los Tribunales de Justicia<\/strong>, sin que corresponda ni a los notarios, ni a los registradores, ni a esta Direcci\u00f3n General, pronunciarse sobre tales cuestiones, <strong>por cuanto el documento notarial goza de fe p\u00fablica y su contenido se presume veraz e \u00edntegro (vid.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\"> art\u00edculo 17 bis<\/a> de la Ley del Notariado)<\/strong>, por lo que su eficacia s\u00f3lo puede ser desvirtuada en el correspondiente procedimiento declarativo judicial, con arreglo al principio de contradicci\u00f3n y plenitud de competencia probatoria. En consecuencia, ha sido acertado el registrador al no declarar en la calificaci\u00f3n si el documento es o no nulo y no proceden las alegaciones de la recurrente respecto de la validez del documento en aras de la flexibilizaci\u00f3n de solemnidades\u201d.<\/p>\n<p>III \u00bfPUEDE SUBSANARSE LA CAUSA DE NULIDAD CONFORME AL <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">ART. 153<\/a> DEL REGLAMENTO NOTARIAL?.<\/p>\n<p>No se puede despachar esta cuesti\u00f3n con un simple SI o NO, sino que debe precisarse m\u00e1s:<\/p>\n<p>1 \u00bf<u>Permite la literalidad del art\u00edculo 153 R.N subsanar los instrumentos mortis causa<\/u>? <strong>NO<\/strong>, pues s\u00f3lo se refiere a documentos inter vivos.<\/p>\n<p>2 \u00bf<u>Qu\u00e9 dice la Jurisprudencia<\/u>? Extiende el \u00e1mbito del art\u00edculo 153 a los instrumentos mortis causa. As\u00ed ocurri\u00f3 en la STS de 20 de marzo de 2012.<\/p>\n<p>3 \u00bf<u>Qu\u00e9 alcance ha de darse al criterio jurisprudencial<\/u>? Dice la Resoluci\u00f3n que \u201c\u2026 <strong>no se trata de subsanar el testamento sino de completar algunas circunstancias del mismo<\/strong> -fecha y hora de otorgamiento- que pudieron ser omitidas por <strong>error material<\/strong> y que pueden deducirse a trav\u00e9s de, entre otros elementos, el contexto del documento autorizado, las escrituras y otros documentos p\u00fablicos inmediatamente anteriores y siguientes, los antecedentes, escrituras p\u00fablicas y otros documentos asimismo p\u00fablicos que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento subsanado\u201d.<\/p>\n<p>4 \u00bf<u>C\u00f3mo se puede rectificar el error u omisi\u00f3n de la fecha del testamento<\/u>? Dice la Resoluci\u00f3n que \u201csu ubicaci\u00f3n y numeraci\u00f3n en el protocolo entre otros, hace que sea de f\u00e1cil conclusi\u00f3n la determinaci\u00f3n del d\u00eda de otorgamiento. As\u00ed, el otorgamiento el mismo d\u00eda de <strong>instrumentos correlativos<\/strong> o disponer de acceso al correspondiente <strong>parte testamentario<\/strong> enviado, son medios que contribuir\u00edan a la posible subsanaci\u00f3n, sin que se pueda alegar la falta de protocolizaci\u00f3n de los \u00edndices como circunstancia para la imposibilidad de determinaci\u00f3n de la fecha, puesto que el mismo certificado de Actos de \u00daltima Voluntad o la <strong>certificaci\u00f3n del colegio notarial<\/strong> correspondiente puede determinar sin dudas la fecha de otorgamiento\u2026\u201d<\/p>\n<p>5 \u00bf<u>C\u00f3mo se puede rectificar el error u omisi\u00f3n de la hora del testamento<\/u>? Dice la Resoluci\u00f3n que \u201cEn cuanto a la hora de otorgamiento, ciertamente es m\u00e1s complicado. El <strong>an\u00e1lisis del protocolo<\/strong> mostrar\u00e1, en ese d\u00eda de otorgamiento, cu\u00e1l es la hora del testamento anterior y la del siguiente en n\u00famero de protocolo, lo que indicar\u00e1 el espacio de tiempo en el que se ha realizado la autorizaci\u00f3n del documento que carece de expresi\u00f3n de la hora. En el caso de que no hubiese otros autorizados, y no fuera posible determinar la citada hora, bastar\u00eda <strong>librar testimonio en relaci\u00f3n<\/strong> del que resulte la existencia o inexistencia de otro testamento otorgado en la misma fecha por la misma testadora y si no es as\u00ed \u2013como parece\u2013 estar\u00eda en cierta medida resuelto.<\/p>\n<p><strong>Conclusiones<\/strong>:<\/p>\n<p>1 <strong>No se trata de modificar el testamento<\/strong> que no es posible con el procedimiento del art\u00edculo 153 RN ni de otro modo que no sea un nuevo otorgamiento.<\/p>\n<p>2 <strong>Se trata de subsanar un error u omisi\u00f3n<\/strong> a trav\u00e9s del cotejo del protocolo alcanzando una notoriedad sobre el error u omisi\u00f3n padecida.<\/p>\n<p>3 Son medios para hacer constar la subsanaci\u00f3n del art\u00edculo 153 RN la expresi\u00f3n en la nota de expedici\u00f3n de la copia, o en testimonio o incluso en acta separada.<\/p>\n<p>4 Todo ello, sin perjuicio de las acciones de nulidad que corresponden a los interesados ante los Tribunales de Justicia. Todo esto es perfectamente cohonestado con las funciones de jurisdicci\u00f3n voluntaria concedidas a Notario\u00bb.<\/p>\n<p>Hace la Resoluci\u00f3n otras interesantes consideraciones sobre el procedimiento de rectificaci\u00f3n del art\u00edculo 153 RN. Interesante estudio de <u>Alfonso de la Fuente <\/u>sobre dicho art\u00edculo en la secci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-oficina-notarial-septiembre-subsanaciones-153-reglamento-notarial\/\">Oficina Notarial<\/a>. Septiembre 2018. NyR. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-12721\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2018-12721.pdf\">PDF (BOE-A-2018-12721 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-12721\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-12721\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"354-agregacion-falta-de-correspondencia-entre-representacion-grafica-catastral-aportada-y-fincas-registrales-objeto-de-la-operacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r354\"><\/a>354.** AGREGACI\u00d3N. FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL APORTADA Y FINCAS REGISTRALES OBJETO DE LA OPERACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Oviedo n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de agregaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inscribir operaciones de agregaci\u00f3n ha de aportarse una representaci\u00f3n gr\u00e1fica coincidente de la resultante. En otro caso ha de tramitarse un expediente del art. 199 pero para ello la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se aporte ha de corresponderse con la porci\u00f3n de la finca inscrita, lo que ha de ser objeto de calificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>Se pretende agregar una finca que seg\u00fan el registro mide 27 m2 a otra de 7.984 m2. Se manifiesta que la descripci\u00f3n correcta de la finca resultante se corresponde con certificaciones catastrales de 3 fincas (cuya superficie total es 17.383 m2). Se solicita que, si no se considera suficientemente acreditado el exceso de cabida se inscriba respetando lo que ya est\u00e1 inscrito.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Resuelve:<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n de <strong>derecho transitorio:<\/strong> Que los requisitos establecidos por la Ley 13\/2015 son aplicables a los documentos presentados con posterioridad a su entrada en vigor, aunque el otorgamiento de aquella se haya producido bajo un r\u00e9gimen normativo anterior.<\/p>\n<p>Respecto al fondo del asunto se confirma la nota del Registrador, en el sentido de que la total falta de correspondencia de las representaciones gr\u00e1ficas aportadas con la descripci\u00f3n inicial del Registro impide su incorporaci\u00f3n al folio registral sin la previa tramitaci\u00f3n del correspondiente procedimiento rectificativo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">(arts 9.b<\/a>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201 LH<\/a>). A su vez es presupuesto para la tramitaci\u00f3n del procedimiento de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada se refiera a la misma porci\u00f3n de territorio que la finca registral, lo que es objeto de calificaci\u00f3n: En el caso de este expediente la desproporci\u00f3n de superficie es tan notable que justifica la falta de identidad manifestada por el registrador. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-12722\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2018-12722.pdf\">PDF (BOE-A-2018-12722 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-12722\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-12722\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"355-publicidad-formal-limites-en-relacion-con-la-legislacion-hipotecaria-y-la-de-proteccion-de-datos\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r355\"><\/a>355.* PUBLICIDAD FORMAL: L\u00cdMITES EN RELACI\u00d3N CON LA LEGISLACI\u00d3N HIPOTECARIA Y LA DE PROTECCI\u00d3N DE DATOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Vilanova i La Geltr\u00fa n.\u00ba 2, por la que deniega la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n literal del historial registral de determinada finca.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> para emitir la publicidad formal el registrador debe calificar la finalidad de la solicitud, que la misma responda a un inter\u00e9s leg\u00edtimo y qu\u00e9 datos y circunstancias de los asientos van a ser objeto de la publicidad. En el recurso no puede entrarse en datos no aportados en la solicitud inicial.<\/span><\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> reitera su doctrina sobre los l\u00edmites de la publicidad registral en relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n hipotecaria y la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n de datos: El registrador debe calificar en primer lugar, si procede o no expedir la informaci\u00f3n o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la <strong>causa o finalidad alegada<\/strong>; en segundo lugar, deber\u00e1 valorar la existencia de un <strong>inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong>, y en tercer lugar, <strong>qu\u00e9 datos y circunstancias<\/strong> de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el presente expediente, en la solicitud inicial de publicidad se alude a determinados errores en inscripciones relacionados con las fincas a que se refiere la solicitud pero no se llega a concretar la espec\u00edfica finalidad o motivo que justifique el inter\u00e9s leg\u00edtimo para obtener la informaci\u00f3n registral. Esta concreta finalidad s\u00ed se especifica en el recurso, pero la Direcci\u00f3n no entra en su an\u00e1lisis ya que el recurso s\u00f3lo puede tener en cuenta los datos que obren en poder del registrador cuando emite la calificaci\u00f3n, no pudiendo apoyarse en otros documentos o motivaciones ajenos a dicha presentaci\u00f3n y que se incorporen en el tr\u00e1mite de alegaciones. Por ello desestima el recurso (MN).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-12723\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2018-12723.pdf\">PDF (BOE-A-2018-12723 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-12723\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-12723\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"356-exceso-de-cabida-mediante-expediente-judicial-de-dominio\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r356\"><\/a>356.** EXCESO DE CABIDA MEDIANTE EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Bartolom\u00e9 de Tirajana n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto dictado en expediente de dominio para acreditar un exceso de cabida.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">en el expediente de dominio anterior a la Ley 13\/2015, para inscribir un exceso de cabida resultaba esencial la citaci\u00f3n a los colindantes, correspondiendo al juez la resoluci\u00f3n de las dudas de identidad, salvo excepciones tasadas, y exigi\u00e9ndose una certificaci\u00f3n catastral coincidente con la finca para aquellos casos en que el exceso de cabida sea superior a la quinta parte de la inscrita.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se trata del testimonio de un auto judicial dictado en <strong>expediente de dominio<\/strong> para la inscripci\u00f3n de un <strong>exceso de cabida<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0La <strong>registradora<\/strong> se opone a la inscripci\u00f3n por tres defectos:<\/p>\n<ol>\n<li>Falta la citaci\u00f3n en el expediente a los titulares colindantes;<\/li>\n<li>Que existen dudas fundadas de identidad de la finca y<\/li>\n<li>Que no se aporta certificaci\u00f3n catastral coincidente con la finca ni una base gr\u00e1fica alternativa de la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se matiza en la calificaci\u00f3n que al solicitarse la certificaci\u00f3n para iniciar el expediente de dominio no se especific\u00f3 que era \u00e9sta la finalidad de dicha certificaci\u00f3n, de modo que no se expresaron en ella otros colindantes registrales que resultan de los archivos del Registro, ni las dudas de identidad que ahora se exponen.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente <\/strong>por su parte alega que no pueden oponerse dudas sobre la identidad de la finca cuando ya existe una opini\u00f3n de un juez, por el mero hecho de que no mencione a alguno\/s de los posibles colindantes y que la redacci\u00f3n legislativa a la que alude la registradora no ha de afectar al auto judicial ni a la inscripci\u00f3n que en virtud del mismo se pretende.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En primer lugar determina la DG la legislaci\u00f3n aplicable al\u00a0 supuesto, para lo que acude a la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio, de la que se deriva que la normativa aplicable ser\u00e1 \u00a0el art\u00edculo\u00a0201 de la Ley Hipotecaria en la redacci\u00f3n dada <strong>antes<\/strong> de la reforma operada por la citada Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n trata el defecto de la <strong>falta de citaci\u00f3n \u00a0a colindantes<\/strong>, que se considera un tr\u00e1mite esencial del expediente de dominio para la acreditaci\u00f3n de excesos de cabida, por lo que debe resultar de tal auto que todos los titulares catastrales de las fincas colindantes han sido citados en el expediente para evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensi\u00f3n, que no tienen necesariamente qu\u00e9 ser los expresados en la certificaci\u00f3n catastral, pudiendo el juez citar a los que haya tenido por colindantes reales, incluso si fueran diferentes de los catastrales (art\u00edculos 201 de la LH y 286 del RH)<\/p>\n<p>Actualmente este requisito viene expresamente impuesto en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculos\u00a0203<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 de la Ley Hipotecaria<\/a>, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de\u00a08 de febrero de\u00a01946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo\u00a01\/2004, de\u00a05 de marzo.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al segundo defecto, relativo a la <strong>existencia de dudas de identidad<\/strong>, reitera su doctrina por la que \u00e9stas \u201cno pueden impedir la inscripci\u00f3n, en v\u00eda de principios, en los supuestos de expediente de dominio, ya que se trata de un juicio que corresponde exclusivamente al juez, al ser quien goza de los mayores elementos probatorios para efectuarlo, y de los resortes para hacerlo con las mayores garant\u00edas\u201d (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a281\">art\u00edculos\u00a0281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>).<\/p>\n<p>Lo anterior se debe a que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo\u00a0100 del Reglamento Hipotecario<\/a> no ampara que el registrador pueda proceder a una nueva valoraci\u00f3n de la prueba, y \u00e9ste \u00a0s\u00f3lo emit\u00eda su juicio sobre la identidad de la finca al expedir la certificaci\u00f3n a que se refer\u00eda la regla segunda del art\u00edculo\u00a0201 de la Ley Hipotecaria, correspondiendo al juez la valoraci\u00f3n final de su contenido.<\/p>\n<p>En el caso de que tales dudas no hayan sido expresadas por el registrador al expedir la certificaci\u00f3n, no las puede plantear al presentarse a inscripci\u00f3n el auto judicial aprobatorio del expediente de dominio con las siguientes salvedades:<\/p>\n<ol>\n<li>Que en el momento de la inscripci\u00f3n el registrador tenga la certeza de que el exceso que se pretende acreditar ya est\u00e9 inmatriculado.<\/li>\n<li>En el caso de que el registrador que emiti\u00f3 la certificaci\u00f3n inicial que permiti\u00f3 iniciar el expediente sea distinto de quien va a practicar la inscripci\u00f3n, siempre que no conste la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva que advierte el inicio de este procedimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso que nos ocupa la registradora al expedir la certificaci\u00f3n no expuso las dudas de identidad ya que en la solicitud de la misma no se hizo constar que su finalidad era la iniciaci\u00f3n de un expediente de dominio para un exceso de cabida y por ello se explicitan con detalle en la calificaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose debidamente fundamentadas.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al \u00faltimo defecto la DG declara \u00a0preceptiva la aportaci\u00f3n de <strong>certificaci\u00f3n catastral<\/strong> o, al menos, representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, al tratarse de un exceso de cabida superior a la quinta parte de la cabida inscrita, por lo que se ha de asimilar a un supuesto de inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este caso para lograr la rectificaci\u00f3n los interesados deben de acudir a alguno de los procedimientos que espec\u00edficamente se prev\u00e9n en la Ley Hipotecaria, una vez vigente la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio y as\u00ed disipar las dudas expuestas ya que\u00a0 en otro caso, ser\u00eda preciso iniciar el procedimiento judicial correspondiente sobre declaraci\u00f3n del dominio sobre el inmueble, con citaci\u00f3n de los posibles perjudicados.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Pese a la regla general por la que el registrador no puede ni debe realizar una nueva valoraci\u00f3n que se superponga a la del juez, en este caso quedan plenamente justificadas ya que al no expresarse en la solicitud de la certificaci\u00f3n la finalidad del expediente no se pudieron expresar en el momento de la expedici\u00f3n de la misma. Por ello es esencial que al solicitar la certificaci\u00f3n se haga constar cu\u00e1l es la finalidad para la que se solicita, no s\u00f3lo para este expediente sino para cualquier otro que quiera promoverse.\u00a0(MGV)<\/p>\n<p><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2018-12724.pdf\">PDF (BOE-A-2018-12724 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 260\u00a0KB)<\/a><\/u>\u00a0 \u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-12724\">Otros formatos<\/a><\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"357-pretericion-no-intencional-calificacion-registral-de-las-actas-notariales-de-declaracion-de-herederos\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r357\"><\/a>357.*** PRETERICI\u00d3N NO INTENCIONAL. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE LAS ACTAS NOTARIALES DE DECLARACI\u00d3N DE HEREDEROS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de agosto de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Betanzos, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales y de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para dejar sin efecto el contenido patrimonial de un testamento, en el supuesto de preterici\u00f3n \u201cno intencional\u201d de un heredero, no basta con la formalizaci\u00f3n de un acta notarial de declaraci\u00f3n de herederos, sino que se precisa -a falta de conformidad expresa de todos los interesados en la distribuci\u00f3n de la herencia- una declaraci\u00f3n judicial en tal sentido (tras un procedimiento contencioso incoado por el preterido o preteridos).<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: \u201cA\u201d otorga un testamento, en el que instituye herederos a los dos hijos de su primer matrimonio (en la proporci\u00f3n de 1\/6 para uno y 5\/6 para otro) y adem\u00e1s le lega el usufructo universal a su segunda esposa, omitiendo, en aquel testamento un hijo adoptivo, cuya adopci\u00f3n se hab\u00eda formalizado, durante su segundo matrimonio.<\/p>\n<p>Fallecido el testador,<strong> su viuda, en uni\u00f3n del contador partidor dativo<\/strong>, que hab\u00eda sido nombrado de acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563\">ar 295 y ss de la Ley 2\/2006 del Dcho Civil de Galicia<\/a>,<strong> formaliza un acta notarial de declaraci\u00f3n de herederos (sin la intervenci\u00f3n de los mismos)<\/strong>, y en cuya acta, la notario, considerando que se trata de un caso de <strong>preterici\u00f3n \u201cno intencional\u201d<\/strong>, declara herederos del finado A, a sus tres hijos (los dos del primer matrimonio y el adoptivo), por partes iguales, respetando adem\u00e1s el usufructo universal que hab\u00eda sido legado a la viuda, y formaliz\u00e1ndose, a continuaci\u00f3n, la correspondiente escritura particional, de acuerdo con la referida declaraci\u00f3n de herederos.<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>Alega, como defecto de la escritura, que est\u00e1 basada en un t\u00edtulo sucesorio, creado irregularmente, pues no corresponde a la notaria decretar la nulidad de una disposici\u00f3n patrimonial testamentaria, en base a una presunta preterici\u00f3n, ni calificar la naturaleza de la misma, ya que s\u00f3lo puede hacerlo la autoridad judicial, en un procedimiento contradictorio.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: La notario recurrente alega que la actuaci\u00f3n del notario en la jurisdicci\u00f3n voluntaria, en general y, en la declaraci\u00f3n de herederos, en particular, tiene la misma naturaleza que la del juez, as\u00ed como que la nulidad del testamento o de la instituci\u00f3n de herederos, cuando se trata de preterici\u00f3n \u201cno intencional\u201d de un heredero, se produce \u201cex ipsa re\u201d, por lo que es v\u00e1lida la declaraci\u00f3n de herederos, sin previa declaraci\u00f3n judicial, si tiene lugar en un supuesto como el anterior\u201d.<\/p>\n<p><strong>\u00a0Resoluci\u00f3n:<\/strong> <strong>La DG desestima el recurso <\/strong>y confirma la calificaci\u00f3n registral, ya que entiende, que, en t\u00e9rminos generales, para que el contenido patrimonial de un testamento quede ineficaz, no basta la declaraci\u00f3n notarial de herederos, sino que se precisa una declaraci\u00f3n judicial, a salvo que presten su consentimiento todos los interesados.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General: <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a01.-<\/strong> En primer lugar, la DG estima que, el registrador, tiene facultades para <strong>calificar un acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato<\/strong> y puede y debe calificar las posibles discordancias entre la declaraci\u00f3n de herederos en acta notarial y lo que resulte del correspondiente llamamiento legal, as\u00ed como de la no acreditaci\u00f3n de los presupuestos legales para la apertura de la sucesi\u00f3n intestada. As\u00ed <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#r438\">RS 12 noviembre de 2015<\/a>.<\/p>\n<p><strong>2.-<\/strong> En cuanto al fondo de la cuesti\u00f3n, la DG estima que, el supuesto, tiene gran similitud con el de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2001-OCTUBRE.htm\">RS 12 noviembre 2001<\/a>, que exigi\u00f3 una <strong>declaraci\u00f3n previa de nulidad de testamento<\/strong> o de la instituci\u00f3n de herederos establecida en el mismo, por causa de preterici\u00f3n de todos los herederos forzosos, as\u00ed como para determinar si la misma era err\u00f3nea o intencional.<\/p>\n<p><strong>3.- <\/strong>El principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">(art 24 CE)<\/a> junto al car\u00e1cter de ley de sucesi\u00f3n que tiene el testamento, avala la <strong>necesidad de una declaraci\u00f3n judicial<\/strong>, puesto que prescindir de ella, para ignorar el contenido patrimonial de un testamento, ser\u00eda tanto como aproximar el tratamiento de tales supuestos al de caducidad de esas disposiciones testamentarias. Por ello la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2001-OCTUBRE.htm\">RS 13 septiembre 2001<\/a>, concluye que \u201cno puede en este supuesto de prescindirse del consentimiento de los beneficiarios o la declaraci\u00f3n judicial de ineficacia, lo que se confirma por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563\">art 259 de la ley de Dcho Civil de Galicia<\/a>, sobre los efectos de la preterici\u00f3n no intencional que \u201cfaculta al preterido para obtener la declaraci\u00f3n de nulidad sin imponer un efecto de nulidad ipso iure, autom\u00e1tico por ministerio de la ley\u201d. Es pues <strong>necesario que el perjudicado inste judicialmente la declaraci\u00f3n de nulidad de la instituci\u00f3n de heredero<\/strong>.<\/p>\n<p>4.- Todo lo anterior no se puede considerar desvirtuado por la doctrina de la DG, recogida en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1999-12956\">RS de 4 de mayo de 1999<\/a>, que admite la validez de la partici\u00f3n o de la transacci\u00f3n por los herederos sin necesidad de la previa declaraci\u00f3n de nulidad de la instituci\u00f3n, en el caso de preterici\u00f3n, considerando que no era necesaria la impugnaci\u00f3n, ni la previa declaraci\u00f3n de herederos abintestato, para la validez de la partici\u00f3n efectuada por la viuda y el hijo, que hab\u00eda sido omitido en el testamento otorgado antes de nacer, <strong>por cuanto aqu\u00ed no hay un acuerdo expreso entre los herederos (instituidos y preteridos),<\/strong> y no favorece la tesis de la notario recurrente, ya que <strong>para prescindir de la acci\u00f3n judicial de nulidad se exige convenio entre los interesados<\/strong>, cosa que aqu\u00ed no ocurre, adem\u00e1s de que debe tratarse de un <strong>convenio expreso<\/strong>, sin que puede presumirse tal reconocimiento por la sola atribuci\u00f3n de facultades en un determinado poder.<\/p>\n<p>Para dejar sin efecto el contenido patrimonial de un testamento, en el supuesto de\u00a0 preterici\u00f3n \u201cno intencional\u201d de un heredero, no basta con la formalizaci\u00f3n de un acta notarial de declaraci\u00f3n de herederos, sino que se precisa -a falta de conformidad expresa de todos los interesados en la distribuci\u00f3n de la herencia- una declaraci\u00f3n judicial en tal sentido (tras un procedimiento contencioso incoado por el preterido o preteridos), y ello, en base y por asimilaci\u00f3n a lo que el mismo <strong>CC establece, en su <\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art814\">art 814<\/a><\/strong><strong><u>\u201c la -anulaci\u00f3n-<\/u> de las disposiciones patrimoniales testamentarias, en el caso de preterici\u00f3n no intencional de todos los hijos o descendientes\u201d.\u00a0<\/strong>(JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-12725\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2018-12725.pdf\">PDF (BOE-A-2018-12725 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 262\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-12725\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-12725\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"358-sentencia-de-usucapion-contra-herederos-concretos-o-contra-la-herencia-yacente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r358\"><\/a>358.**\u00a0<\/strong><strong>SENTENCIA DE USUCAPI\u00d3N: \u00bfCONTRA HEREDEROS CONCRETOS O CONTRA LA HERENCIA YACENTE?<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Arona a inscribir un testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En los procedimientos contra la herencia yacente basta, o bien que se nombre un defensor judicial, o que se haya dirigido contra alg\u00fan heredero concreto, cierto o presunto, sin que sea admisible un llamamiento gen\u00e9rico. En cambio si la demanda se dirige contra los herederos como tales ha de acreditarse quienes son tales herederos.<\/span><\/p>\n<p>Mediante <strong>Sentencia<\/strong> se declara adquirida una <strong>finca registral por prescripci\u00f3n<\/strong>. La finca est\u00e1 inscrita a favor de unos c\u00f3nyuges y la <strong>demanda<\/strong> \u2013de la que resulta que uno de ellos esta fallecido\u2013 se dirige contra el otro titular y otras <strong>3 personas sin especificar en calidad de qu\u00e9<\/strong>.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n. Entiende que si la demanda se ha dirigido contra los 3 demandados <strong>en calidad de herederos de la titular registral, es preciso acreditar tal circunstancia<\/strong>. Sin embargo si se trata de una demanda contra la <strong>herencia yacente<\/strong>, bastar\u00e1 aclarar que <strong>entre los demandados existe alguno que re\u00fane la condici\u00f3n de heredero<\/strong>, cierto o presunto, de acuerdo con la reciente doctrina del centro: si bien la LEC exige el nombramiento de un defensor judicial, dicho nombramiento no debe convertirse en un tr\u00e1mite excesivamente gravoso debiendo limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente. (MN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2018-12915.pdf\">PDF (BOE-A-2018-12915 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 252 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-12915\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>El <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/02\/18\/pdfs\/BOE-A-2025-3154.pdf\">BOE de 18-2-2025<\/a> <\/strong>publica el fallo de la <strong><span style=\"color: #ff0000;\">Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 3 de Santa Cruz de Tenerife de 25 de Marzo de 2019<\/span>,<\/strong>\u00a0<strong>que dej\u00f3 sin efecto esta resoluci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"359-instancia-solicitando-rectificacion-de-inscripcion-denegacion-de-asiento-de-presentacion-rectificacion-del-registro\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r359\"><\/a>359.**\u00a0<\/strong><strong>INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N. DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santiago de Compostela n.\u00ba 2 a practicar asiento de presentaci\u00f3n en el Libro Diario.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">No pueden ser objeto de presentaci\u00f3n los documentos privados que no puedan provocar operaci\u00f3n registral alguna<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta en el registro un <strong>instancia<\/strong>, por la que se solicita la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u00a01.\u00aa de una finca registral \u00a0\u00aben cuanto al lindero oeste en el sentido de a\u00f1adir que el muro es propiedad de los colindantes\u00bb.<\/p>\n<p>Es de hacer notar que la inscripci\u00f3n ya hab\u00eda sido rectificada seg\u00fan escritura de subsanaci\u00f3n en la que se hab\u00eda hecho constar que el muro de piedra del lindero oeste es propiedad de los colindantes. Lo que ocurre es que el registrador, al hacer la rectificaci\u00f3n, omiti\u00f3 en la inscripci\u00f3n ese inciso de que el muro era propiedad de la finca colindante, se\u00f1alando simplemente que el lindero oeste era un\u00a0 \u00abmuro de piedra que separa\u2026\u201d de los colindantes. Por ello ahora y ante el requerimiento de esos colindantes se pide que se haga constar dicha circunstancia.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> deniega la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n debido a que el documento presentado no puede provocar operaci\u00f3n registral alguna de acuerdo con su naturaleza, contenido y\/o finalidad, pues de conformidad con lo dispuesto por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">art\u00edculo\u00a0420 del Reglamento Hipotecario<\/a> en relaci\u00f3n con el art\u00edculo\u00a03 de la Ley Hipotecaria, no se practicar\u00e1 asiento de presentaci\u00f3n respecto de los documentos privados.<\/p>\n<p>Los interesados<strong> recurren<\/strong> solicitando a la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, que\u00a0 \u00a0proceda a la subsanaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la finca registral en cuesti\u00f3n, en el sentido de a\u00f1adir, en cuanto al lindero oeste, que el muro es propiedad de los colindantes.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En primer lugar hace una rese\u00f1a hist\u00f3rica de los recursos contra la negativa a extender el asiento de presentaci\u00f3n:<\/p>\n<p>En la primera redacci\u00f3n del Reglamento Hipotecario cab\u00eda recurso de queja ante el juez de la localidad.<\/p>\n<p>La Ley\u00a024\/2001 estableci\u00f3 en el art\u00edculo\u00a0329 de la Ley Hipotecaria que cab\u00eda interponer recurso de queja ante esta Direcci\u00f3n General, con alzada ante el juez de la capital de la provincia.<\/p>\n<p>Por la Ley\u00a024\/2005 este \u00faltimo precepto qued\u00f3 derogado y dejado sin contenido, por lo que actualmente la cuesti\u00f3n carece de una regulaci\u00f3n directa, entendiendo\u00a0 la DG <em>\u201cque la negativa a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n es una calificaci\u00f3n m\u00e1s y, como tal decisi\u00f3n, puede ser impugnada mediante mismo recurso que puede interponerse contra una calificaci\u00f3n que deniegue o suspenda la inscripci\u00f3n del documento\u201d<\/em>. Su objeto ser\u00e1 exclusivamente determinar si procede o no la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Debido a los efectos que produce el asiento de presentaci\u00f3n en el Libro Diario (art\u00edculos\u00a017 y\u00a024 de la Ley Hipotecaria), \u00e9ste no se puede extender mec\u00e1nicamente por la sola presentaci\u00f3n del t\u00edtulo en el Registro sino que se ha de analizar para decidir si procede o no su presentaci\u00f3n al Diario. Esta calificaci\u00f3n es distinta de \u00a0los documentos ya presentados respectos de los que se decide si son o no susceptibles de inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como sabemos, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">art\u00edculo\u00a0420.1 del Reglamento Hipotecario<\/a>, ordena a los registradores no extender asiento de presentaci\u00f3n de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral y de los dem\u00e1s documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operaci\u00f3n registral alguna.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al mismo nuestro Centro Directivo ha reiterado que <em>\u201ctal negativa s\u00f3lo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro\u201d. <\/em><\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que la denegaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar:<\/p>\n<ol>\n<li>Cuando el propio presentante manifieste que su objetivo no es la pr\u00e1ctica de un asiento en los libros del Registro, o<\/li>\n<li>Cuando de forma evidente resulte que el t\u00edtulo nunca podr\u00eda provocar dicho asiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso que nos ocupa es indudable que tal instancia privada no puede provocar asiento registral alguno, por lo que confirma la negativa del registrador a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, recuerda su doctrina relativa a la <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong> del contenido del registro en los supuestos de <strong>inexactitud<\/strong> por la que el asiento una vez practicado queda bajo la salvaguardia de los tribunales por lo que, si no concurre el consentimiento de los interesados, s\u00f3lo dichos tribunales pueden declarar la nulidad de un asiento (cfr. art\u00edculo\u00a01, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Sin que en sede de recurso se pueda revisar la legalidad del mismo.<\/p>\n<p>Lo anterior no impide que el interesado pueda solicitar la <strong>rectificaci\u00f3n del error<\/strong>, en la forma y por los cauces previstos en la Ley (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a211\">art\u00edculos\u00a0211<\/a> y siguientes de la Ley Hipotecaria y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#t7\">314 a\u00a0329 del Reglamento Hipotecario<\/a>). Es decir que la rectificaci\u00f3n va a requerir no solo el consentimiento de los interesados sino tambi\u00e9n del registrador y en este sentido la DG apunta la posibilidad de que si el error resultara de documentos fehacientes pudiera rectificarse s\u00f3lo por el registrador.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Cl\u00e1sica doctrina de la DG, la reflejada en esta resoluci\u00f3n. No es posible asiento de presentaci\u00f3n de t\u00edtulo o documento que no pueda provocar asiento en el registro. Al propio tiempo se\u00f1ala la forma de que se pudiera inscribir la rectificaci\u00f3n pretendida: Por el sistema dela rectificaci\u00f3n de los errores del registro, en este caso al parecer por una incorrecta o incompleta \u00a0traslaci\u00f3n del t\u00edtulo subsanatorio al registro.<\/p>\n<p>De todas formas, y sin conocer a fondo el problema pues no resulta de los hechos, la pretensi\u00f3n de los solicitantes en ning\u00fan caso puede tener acogida pues lo pretendido se asemeja mucho a una menci\u00f3n registral con la agravante de que no afecta a la finca en la que se hace costar sino a una colindante, que s\u00f3lo se identifica por sus propietarios. Por ello la descripci\u00f3n de esta colindante ser\u00eda la que habr\u00eda que rectificar, en su caso. Por eso apunta la DG la posibilidad de que si en la inscripci\u00f3n de esa finca colindante ya constara que el muro era de su propiedad, quiz\u00e1s fuera posible la rectificaci\u00f3n \u00a0de oficio por el registrador. (MGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2018-12916.pdf\">PDF (BOE-A-2018-12916 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 251 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-12916\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"360-inmatriculacion-art-205-lh-aportacion-a-gananciales-y-como-titulo-previo-herencia-otorgada-el-mismo-dia-apreciacion-de-la-instrumentalidad-de-los-titulos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r360\"><\/a>360.** <\/strong><strong>INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH: APORTACI\u00d3N A GANANCIALES Y COMO T\u00cdTULO PREVIO HERENCIA OTORGADA EL MISMO D\u00cdA. APRECIACI\u00d3N DE LA INSTRUMENTALIDAD DE LOS T\u00cdTULOS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Bande, por la que se deniega la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El t\u00edtulo p\u00fablico previo al inmatriculador no ha de ser necesariamente el adquisitivo, sino que puede ser declarativo o probatorio de dicha adquisici\u00f3n anterior, la cual puede carecer de soporte documental.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la siguiente inmatriculaci\u00f3n conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo 205 L.H<\/a>: (<strong>i<\/strong>) El t\u00edtulo inmatriculador es una escritura de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales otorgada por los c\u00f3nyuges el 7 de febrero de 2018. (<strong>ii<\/strong>) El t\u00edtulo adquisitivo previo es la herencia del aportante, cuyos padres hab\u00edan fallecido los a\u00f1os 1994 y 2007, si bien el t\u00edtulo p\u00fablico (adjudicaci\u00f3n parcial de herencia) lo otorga el c\u00f3nyuge aportante el mismo d\u00eda y con el n\u00famero anterior de protocolo que la aportaci\u00f3n a gananciales. (<strong>iii<\/strong>) Por \u00faltimo, cabe destacar que no se justifica documentalmente la adquIsici\u00f3n del bien por los causantes de las herencias, manifest\u00e1ndose en la escritura que lo hab\u00edan adquirido por \u201cjustos y leg\u00edtimos t\u00edtulos\u201d.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Se opone a la inscripci\u00f3n porque no se acredita la adquisici\u00f3n por parte de los causantes, que carecen de t\u00edtulo. Hace referencia tambi\u00e9n al car\u00e1cter instrumental o \u201cad hoc\u201d de los t\u00edtulos presentados, argumentando la <em>inexistencia de t\u00edtulo original adquisitivo<\/em>, la <em>transmisi\u00f3n circular<\/em> y el <em>nulo coste fiscal de la operaci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Se centra en el requisito del doble t\u00edtulo exigido por el art\u00edculo 205 LH y la forma de computar el plazo del a\u00f1o entre los dos t\u00edtulos, que no puede limitarse a la mera comprobaci\u00f3n de las dos fechas documentales, y hace una fundamentada exposici\u00f3n sobre lo que se considera \u201cjustos y leg\u00edtimos t\u00edtulos\u201d<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>I SOBRE LA NO JUSTIFICACI\u00d3N DE LA ADQUISICI\u00d3N DE LOS CAUSANTES.<\/p>\n<p>De exigirse, como hace la nota de calificaci\u00f3n, la justificaci\u00f3n documental de la adquisici\u00f3n por parte de los causantes, ello \u201cimplicar\u00eda la necesidad de acreditar tres t\u00edtulos diferentes en el procedimiento de inmatriculaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto en la propia redacci\u00f3n del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria\u201d.<\/p>\n<p>II \u00bfPUEDE SER DECLARATIVO EL T\u00cdTULO PREVIO?<\/p>\n<p>Cabe plantearse la cuesti\u00f3n de si, cuando la Ley exige que los otorgantes del t\u00edtulo p\u00fablico traslativo \u00abacrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un a\u00f1o antes de dicho otorgamiento tambi\u00e9n mediante t\u00edtulo p\u00fablico\u00bb, ese complemento circunstancial<strong> <em>mediante t\u00edtulo p\u00fablico<\/em> se refiere al verbo acreditar o al verbo adquirir<\/strong>.<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n entiende que se refiere al verbo acreditar y de ah\u00ed que admita la posibilidad de que mediante t\u00edtulo p\u00fablico declarativo (no necesariamente traslativo) se acredite el hecho y el momento de haberse producido una adquisici\u00f3n anterior. Por tanto, <strong>parece razonable considerar que tal posibilidad resulta efectivamente admitida<\/strong> por la nueva redacci\u00f3n legal, de modo que, por ejemplo, cuando tal adquisici\u00f3n anterior se acredite mediante una sentencia declarativa del dominio en la que la autoridad judicial considere y declare probado el hecho y momento en que se produjo una adquisici\u00f3n anterior, la fecha declarada probada de esa adquisici\u00f3n anterior puede ser tomada como momento inicial del c\u00f3mputo del a\u00f1o a que se refiere el art\u00edculo 205.<\/p>\n<p>III APORTACI\u00d3N A GANANCIALES Y TITULACI\u00d3N INSTRUMENTAL.<\/p>\n<p>\u00bfPuede considerarse en el caso presente que los dos t\u00edtulos correlativos son meramente instrumentales o creados \u201cad hoc\u201d a los solos efectos de conseguir la inmatriculaci\u00f3n? Dice la Resoluci\u00f3n que \u201csi bien se indica la sospecha de la instrumentalidad en la titulaci\u00f3n otorgada, <strong>no se justifica de manera objetiva tal circunstancia<\/strong>, limit\u00e1ndose a recordar la exenci\u00f3n fiscal de la aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales. Tal circunstancia debe ser tenida sin duda en consideraci\u00f3n en la calificaci\u00f3n, pero no puede ser motivo determinante por s\u00ed solo para apreciar la referida instrumentalidad, de tal forma que todo t\u00edtulo con \u00abnulo coste fiscal\u00bb conlleve la sanci\u00f3n de \u00abelaboraci\u00f3n ad hoc\u00bb. Por tanto el defecto no puede ser confirmado en los t\u00e9rminos expuestos en la calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Las prevenciones para evitar la autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de t\u00edtulos meramente instrumentales, entendiendo por tales aquellos que carecen de una justificaci\u00f3n sustantiva o material razonable, no deben llegar al extremo de que sea la mera sospecha o la conjetura el argumento decisorio, lo que deja a los ciudadanos bajo sospecha e indefensos por la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de una mera presunci\u00f3n. Por ello se precisa que la instrumentalidad de los documentos se justifique de manera objetiva.<\/p>\n<p>2 Hay que destacar tambi\u00e9n la doctrina de la Resoluci\u00f3n cuando dice que el t\u00edtulo adquisitivo previo no necesariamente ha de ser el t\u00edtulo p\u00fabico que contenga el t\u00edtulo material adquisitivo, sino que puede ser un t\u00edtulo p\u00fablico que pruebe o declare la adquisici\u00f3n que en su d\u00eda tuvo lugar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta interesante en este sentido el recurso al acta de notoriedad, que podr\u00e1 complementar el t\u00edtulo inmatriculador si el notario emite juicio de notoriedad sobre la acreditaci\u00f3n de la previa adquisici\u00f3n y su fecha. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#r433\">Ver R. 11 de octubre de 2016\/433 del a\u00f1o 2016 NyR<\/a>. (JAR)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2018-12917.pdf\">PDF (BOE-A-2018-12917 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 275 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-12917\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"361-ejecucion-hipotecaria-vivienda-habitual-adjudicacion-por-el-60-del-valor-de-tasacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r361\"><\/a>361.*\u00a0<\/strong><strong>EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. VIVIENDA HABITUAL. ADJUDICACI\u00d3N POR EL 60% DEL VALOR DE TASACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Girona n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de una finca y la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores decretada en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">En caso de ejecuci\u00f3n de la vivienda habitual del deudor, la adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 por un importe igual al\u00a070 por cien del valor de tasaci\u00f3n o si la cantidad que se debe por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos, con el l\u00edmite m\u00ednimo del\u00a060 por cien del valor de subasta.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el registro un testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y de mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria en el que, tras quedar desierta la subasta, se adjudica la finca hipotecada al acreedor por el\u00a060% de su valor de tasaci\u00f3n, el importe total de lo adeudado no alcanza el\u00a070% de dicho valor, aunque s\u00ed que excede del\u00a060%, quedando en consecuencia un remanente de deuda pendiente de abono al acreedor.<\/p>\n<p>\u00a0La finca subastada es la vivienda habitual del deudor.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador<\/strong>, entiende que la adjudicaci\u00f3n ha de ser por cantidad igual o superior al\u00a070 % de su valor de tasaci\u00f3n para subasta, o si la cantidad que se deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje (como ocurre en el presente caso\u00a0 que \u00a0asciende al\u00a068,93 %), se debe de adjudicar por \u00a0lo que se deba por todos los conceptos, siempre que sea superior al\u00a060% de su valor de tasaci\u00f3n para subasta.<\/p>\n<p>Los <strong>recurrentes<\/strong> consideran que se ha cumplido el art\u00edculo\u00a0671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo competencia del Registrador revisar el criterio interpretativo recogido en el decreto de adjudicaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Se trata de una cuesti\u00f3n ya abordada por nuestro Centro Directivo en anteriores resoluciones en la que aplica el mismo criterio.<\/p>\n<p>En primer lugar se centra en la <strong>competencia del Registrador<\/strong> para calificar la suficiencia en cuanto al precio de adjudicaci\u00f3n de la finca en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>Como sabemos el precio en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo en la subasta constituye -junto con el domicilio fijado por el deudor para la pr\u00e1ctica de requerimientos y notificaciones- uno de los requisitos esenciales que han de constar en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a682\">art\u00edculo\u00a0682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>), y en la inscripci\u00f3n de la \u00a0misma (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\">art\u00edculo\u00a0130 de la Ley Hipotecaria<\/a>), sobre los cuales gira la licitaci\u00f3n, confiriendo distintos derechos al postor, al ejecutado y al ejecutante en funci\u00f3n del porcentaje que la postura obtenida en la puja represente respecto del valor, (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a670\">art\u00edculos\u00a0670<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a671\">671 de la LEC<\/a>), siendo determinante para \u00a0evaluar si el valor de lo adjudicado ha sido igual o inferior al importe total del cr\u00e9dito del actor y de la existencia y eventual destino del sobrante, extremos expresamente calificables por el Registrador al amparo de lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculo\u00a0132.4.\u00ba de la LH<\/a>.<\/p>\n<p>Admitida tal calificaci\u00f3n entra a valorar si en este caso en que la subasta queda desierta por falta de licitadores y trat\u00e1ndose de vivienda habitual, la adjudicaci\u00f3n debi\u00f3 realizarse por el\u00a060% del valor de tasaci\u00f3n, o por la cantidad debida por todos los conceptos, que es inferior al\u00a070% pero superior al\u00a060% del valor de subasta<\/p>\n<p>La DG teniendo en cuenta la profunda reforma operada por la Ley\u00a01\/2013, de\u00a014 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social, cuya finalidad es potenciar los derechos y garant\u00edas de los deudores hipotecarios, as\u00ed como aumentar la protecci\u00f3n a los ejecutados en el caso de ejecuci\u00f3n de su vivienda habitual y los principios generales de interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas recogido en el art\u00edculo\u00a03 del C\u00f3digo Civil llega a la conclusi\u00f3n que \u201cla interpretaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a0671 no puede ser la puramente literal, ya que puede producir un resultado distorsionado, cuando, por el hecho de que la deuda sea ligeramente inferior al\u00a070% del valor de subasta, se permita al acreedor adjudicarse la finca por el\u00a060% y, en su caso, seguir existiendo deuda pendiente a cargo del ejecutado que se ve privado de su vivienda habitual\u201d.<\/p>\n<p>En base a ello concluye que la redacci\u00f3n literal del art\u00edculo\u00a0671 ha de ser interpretada en el mismo sentido que la del art\u00edculo\u00a0670: \u00abel ejecutante tiene derecho a pedir la adjudicaci\u00f3n del inmueble por el setenta por ciento del valor de subasta, o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le debe por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de subasta\u00bb.<\/p>\n<p>De este modo impedimos que la vivienda habitual se adjudique por un valor inferior al total de lo adeudado por todos los conceptos cuando esta cifra es inferior al\u00a070% del valor de tasaci\u00f3n pero superior al\u00a060% del mismo.<\/p>\n<p>Asimismo, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a579\">art\u00edculo\u00a0579.2 de la LEC,<\/a> a efectos de continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n por la responsabilidad personal en caso de vivienda habitual, parte de que el importe del remate fuese insuficiente para \u201clograr la \u00edntegra satisfacci\u00f3n del derecho del ejecutante\u201d, el cual no tendr\u00eda sentido cuando con la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a0671 que sostiene nuestro CD s\u00ed que se logra ya esa \u00edntegra satisfacci\u00f3n del derecho del ejecutante.<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que tal interpretaci\u00f3n \u201cno supone, en modo alguno, imponer una daci\u00f3n de la finca en pago de la deuda reclamada cuando el importe de \u00e9sta se encuentre entre el 60% y el 70%del valor de subasta de aquella\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios o conclusiones:<\/strong> Son varias las conclusiones que se pueden extraer de esta reiterada resoluci\u00f3n de la DG:<\/p>\n<p>Que el Registrador puede y debe calificar si el efectivo importe de adjudicaci\u00f3n de la finca en el procedimiento se acomoda al previsto en la Ley.<\/p>\n<p>Que los mandatos legales sobre interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas est\u00e1n tambi\u00e9n dirigidos a los registradores a trav\u00e9s de su calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y el m\u00e1s importante, la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo estudiado ya que su interpretaci\u00f3n literal provocar\u00eda un resultado distorsionado con un perjuicio para el deudor para el caso de que siga teniendo deuda pendiente para con el acreedor adem\u00e1s de verse privado de su vivienda habitual. (MGV)<\/p>\n<p><u><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2018-12918.pdf\">PDF (BOE-A-2018-12918 \u2013 9 p\u00e1gs. \u2013 274 KB)<\/a><\/u>\u00a0<u><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-12918\">Otros formatos<\/a><\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"362-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-de-finca-no-vivienda-habitual-por-cifra-inferior-al-50-del-valor-de-tasacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r362\"><\/a>362.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACI\u00d3N DE FINCA (NO VIVIENDA HABITUAL) POR CIFRA INFERIOR AL 50 % DEL VALOR DE TASACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de C\u00f3rdoba n.\u00ba 3 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La DGRN confirma su criterio de que no cabe que el acreedor se adjudique una finca, que no es vivienda habitual, no habiendo postores, por un importe inferior al 50% del valor de tasaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>En procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria directa se decreta por el Letrado judicial la adjudicaci\u00f3n de una finca, que no es vivienda habitual, al acreedor por un valor inferior al 50% del valor de tasaci\u00f3n (algo menos del 40%) y posterior cesi\u00f3n del remate a un tercero.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>deniega la inscripci\u00f3n porque, siguiendo la doctrina de la DGRN, argumenta que el acreedor s\u00f3lo puede adjudicarse la finca, a falta de postores, por un valor no inferior al 50% del valor de tasaci\u00f3n cuando la finca no sea vivienda habitual. Adem\u00e1s a\u00f1ade que hay acreedores posteriores y que hay un exceso o diferencia entre la cantidad garantizada por principal y la que se entrega al acreedor, que es superior y que tiene que ser puesto a disposici\u00f3n de los acreedores posteriores.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre el primer defecto y alega que hay una extralimitaci\u00f3n de la registradora en su calificaci\u00f3n, porque invade la esfera judicial al entrar en el fondo del asunto, a\u00f1adiendo que hace una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma, y que en realidad esa interpretaci\u00f3n supone legislar de nuevo.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso<\/p>\n<p><strong>Doctrina. <\/strong>En cuanto a la posible extralimitaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n registral de un documento judicial argumenta la DGRN que la calificaci\u00f3n registral ha de respetar las exigencias constitucionales derivadas del principio de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos y de exclusi\u00f3n de la indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Considera que si el procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial directa no respeta los l\u00edmites de las cantidades m\u00ednimas de adjudicaci\u00f3n no puede sostenerse que se haya seguido un procedimiento adecuado y el registrador debe rechazar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo, recuerda su doctrina de que la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a671\">671 de la Ley<\/a> de Enjuiciamiento Civil es la que impide que la adjudicaci\u00f3n se haga por un valor inferior al 50% del valor de tasaci\u00f3n, a menos que medien las garant\u00edas que resultan de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a670\">670.4<\/a> de la misma ley; a\u00f1ade que la doctrina de la DGRN no es propiamente jurisprudencia dado el car\u00e1cter administrativo del Centro, pero sin embargo es usual concederle una reconocida autoridad, sobre todo en los casos en que ninguna otra doctrina o norma se aducen en contra de la opini\u00f3n fundada de dicho Centro.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO.-<\/strong> Desde el punto de vista formal la calificaci\u00f3n de la registradora, refrendada por la doctrina de la DGRN, excede claramente los l\u00edmites de la calificaci\u00f3n registral previstos en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art101\">101 RH<\/a> pues el obst\u00e1culo no deriva del Registro ni de los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento sino de una discrepancia en la interpretaci\u00f3n de la norma aplicada; es decir la calificaci\u00f3n entra en el fondo del asunto, que es competencia exclusiva de los tribunales, a modo de segunda instancia revisora.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, por muy buena que sea la intenci\u00f3n de la DGRN de subsanar fallos legislativos, lo cierto es que el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a671\">671 LEC<\/a> dice lo que dice y lo dice claramente, quiz\u00e1 por olvido o por incongruencia del legislador, y por ello se produce la adjudicaci\u00f3n en sede judicial. Este fallo legislativo s\u00f3lo lo puede remediar el legislador modificando la ley o, en el caso concreto, en la v\u00eda judicial por un juez en un procedimiento declarativo ordinario, si el acreedor acude a esa v\u00eda e impugna la adjudicaci\u00f3n, pero no un \u00f3rgano administrativo.<\/p>\n<p>De lo anterior resulta, en resumen, que el adjudicatario, tiene un t\u00edtulo judicial que le atribuye la propiedad, perfectamente v\u00e1lido en la esfera civil, que no se le reconoce en la esfera registral, por lo que se queja con raz\u00f3n de que se le causa indefensi\u00f3n, para lo cual el \u00fanico remedio que tiene, por el momento, es acudir a la impugnaci\u00f3n judicial de la resoluci\u00f3n de la DGRN.<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1alar que si la tasaci\u00f3n de la finca se hizo en momentos de bonanza econ\u00f3mica y est\u00e1 muy desfasada con la valoraci\u00f3n actual ser\u00e1 preferible para el acreedor acudir al procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n ordinaria (en el que hay que efectuar una nueva tasaci\u00f3n) aunque ello retrase los tr\u00e1mites y la ejecuci\u00f3n, pero ello posiblemente evite situaciones de rechazo a la adjudicaci\u00f3n como el del presente caso. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/09\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-13016.pdf\">PDF (BOE-A-2018-13016 \u2013 12 p\u00e1gs. \u2013 274 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-13016\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>La <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>Sentencia firme de la Audiencia Provincial de C\u00f3rdoba de 4 de abril de\u00a02022 <\/strong><\/span>(cuyo fallo publica la R.DGSJFP 28-4-2023 &#8211;<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2023\/05\/17\/index.php?e=4810\">BOE 17-5-2023<\/a>-) <strong>desestima el recurso de apelaci\u00f3n<\/strong> interpuesto por el Abogado del Estado en representaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado (DGRN) contra la <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>Sentencia del Juzgado de Primera Instancia\u00a09 de C\u00f3rdoba de 10 de Septiembre de 2020<\/strong><\/span>, que <strong>revoc\u00f3 esta resoluci\u00f3n, por lo que queda sin efecto<\/strong>, si bien la inscripci\u00f3n se producir\u00e1 una vez corregido el defecto subsanable apreciado por la Registradora (JCC)<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"363-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-de-finca-no-vivienda-habitual-por-cifra-inferior-al-50-del-valor-de-tasacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r363\"><\/a>363.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACI\u00d3N DE FINCA (NO VIVIENDA HABITUAL) POR CIFRA INFERIOR AL 50 % DEL VALOR DE TASACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Santa Pola n.\u00ba 1 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados.<\/p>\n<p>\u00cddem que la anterior. (AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/09\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-13017.pdf\">PDF (BOE-A-2018-13017 &#8211; 15 p\u00e1gs. &#8211; 290 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-13017\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>El <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/02\/19\/pdfs\/BOE-A-2025-3272.pdf\">BOE de 19-2-2025<\/a> <\/strong>publica el fallo de la <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Alicante, Secci\u00f3n Sexta, de 11 de junio de 2021<\/strong><\/span>, que\u00a0<strong>anul\u00f3 esta resoluci\u00f3n\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"364-sentencia-declarativa-del-dominio-por-usucapion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r364\"><\/a>364.** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Guadarrama-Alpedrete a inscribir un testimonio de una sentencia declarativa del dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe inscribir una sentencia de usucapi\u00f3n contra el titular registral, constando que estaba casado en r\u00e9gimen de gananciales, sin que la demanda se dirija tambi\u00e9n contra el c\u00f3nyuge (o sus herederos, o nombrando un administrador judicial de la herencia).<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0En una inscripci\u00f3n de 1913, consta que el titular registral adquiri\u00f3 por compra estando casado. Ni en la inscripci\u00f3n ni en la escritura constan el nombre de la esposa ni su r\u00e9gimen econ\u00f3mico. Se entabla procedimiento de usucapi\u00f3n contra el titular registral en rebeld\u00eda y se dicta sentencia declarativa a favor del usucapiente.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, conforme al Ppio de Tracto Sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 20 LH<\/a>)<strong>, <\/strong>por <strong>no haberse demandado al c\u00f3nyug<\/strong>e (se trata de un bien <em>presuntivamente ganancial<\/em>) o sus herederos, evitando su indefensi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 24 CE78<\/a>) o bien nombrando (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 790 LEC<\/a>) <strong>un <\/strong><strong><em>administrador judicial de la herencia<\/em><\/strong><strong>. <\/strong><\/p>\n<p><strong>&#8211; El abogado del <\/strong><strong>demandante:\u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo en s\u00edntesis que:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>\u00a01) Ni en la Certificaci\u00f3n de dominio ni en la copia de la escritura<\/strong> solicitadas consta qui\u00e9n sea el c\u00f3nyuge y el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial. Tampoco el DNi del titular registral, cuya defunci\u00f3n tampoco consta, pero que se han <strong>practicado edictos <\/strong>para emplazar al titular (a la esposa no cab\u00eda por no constar dato alguno) y se ha publicado la Sentencia en el BOCM (entre otras actuaciones dirigidas a averiguar la identidad de la esposa, todos infructuosos, y sin que fuera exigible realizar otros m\u00e1s);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>\u00a02) Que en la realidad social y legal de la \u00e9poca, <\/strong>el papel de la esposa en la gesti\u00f3n patrimonial era inexistente, al estar sujetar a licencia marital;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>\u00a03) Que la demanda <\/strong>debe dirigirse al <strong><em>titular registral<\/em>, <\/strong>que es un <strong>concepto formal <\/strong>y puede diferir del <em>titular sustantivo real<\/em> (en este caso el demandante); y es que la<strong> usuca<\/strong><strong>pi\u00f3n<\/strong> es un <strong><em>modo originario de adquirir<\/em><\/strong>, que NO se basa en una <strong>translaci\u00f3n del dominio por el\/los titulares registrales<\/strong> Ni en un derecho del anterior titular, <strong>sino que el adquirente se <\/strong>deviene <em>per se<\/em> <strong>titular del derecho<\/strong><\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nDe los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 20<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">38 LH<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1375\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1375 a 1378 CC<\/a>, y<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art93\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> 93 y 94 RH<\/a>, se puede concluir, <em>incluso en sus redacciones de 1913<\/em>, que, sobre una finca inscrita en el Registro de la Propiedad como ganancial o<strong><em> presuntivamente ganancial, <\/em><\/strong>solo podr\u00e1n inscribirse resoluciones judiciales dictadas en procedimientos dirigidos contra ambos c\u00f3nyuges o sus respectivos herederos, <strong>pudiendo suplirse el llamamiento <em>ad personam <\/em>de esos herederos ignorados,<\/strong> por su gen\u00e9rica citaci\u00f3n por edictos y por la garant\u00eda a\u00f1adida del nombramiento de un<strong> administrador judicial <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 790 LEC<\/a>) que represente y defienda los intereses de la <em>herencia yacente<\/em><strong> [<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-DICIEMBRE.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Res. DGRN de 3 oct. 2011<\/a>, la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#286-sentencia-declarativa-de-dominio-por-usucapion-administrador-herencia-yacente-plazos-de-rescision-descripcion-finca-liquidacion-impuestos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Res 17 julio 2015<\/a>,\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#356-ejecucion-judicial-hipotecaria-tracto-sucesivo-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">19 sept. 2015<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#471-sentencia-declarativa-de-dominio-adquisicion-por-usucapion-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">9 dic. 2015<\/a> o <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#92-sentencia-contra-desconocidos-herederos-del-titular-registral-sin-que-conste-el-nombramiento-del-administrador-judicial\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">17 marzo 2016<\/a> y antes la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2006-21867\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Res. 18 nov. 2006<\/a> y las <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2007-6575\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Res 21 febrero 2007<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/g\/es\/bases_datos\/doc.php?coleccion=indilex&amp;id=2007\/19939&amp;txtlen=1000\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 oct. 2007<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/g\/es\/bases_datos\/doc.php?coleccion=indilex&amp;id=2007\/20155&amp;txtlen=1000\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">5 nov. 2007<\/a>]<strong>.<\/strong> \u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/09\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-13018.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-13018 &#8211; 17 p\u00e1gs. &#8211; 303 KB)<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0 <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-13018\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"365-alcance-de-la-calificacion-registral-de-poderes-otorgados-en-el-extranjero\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r365\"><\/a>365.** ALCANCE DE LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 20 a inscribir una escritura de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El juicio de equivalencia de funciones no es lo mismo que el juicio de suficiencia del poder del art\u00edculo\u00a098 de la Ley\u00a024\/2001. aunque el juicio de suficiencia del notario espa\u00f1ol sobre el poder comprende el de equivalencia, si de sus t\u00e9rminos no se deduce lo contrario.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Se plantea el alcance de la calificaci\u00f3n registral de dos poderes otorgados en el extranjero, y que el notario espa\u00f1ol juzga suficientes para la autorizaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica, con expresi\u00f3n del juicio exigido en el art\u00edculo\u00a098 de la Ley\u00a024\/2001.<\/p>\n<p>Se refiere este expediente a un supuesto de escritura de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria en cuyo otorgamiento la sociedad cedente act\u00faa representada en virtud de un t\u00edtulo de representaci\u00f3n otorgado en Tokio, ante notario japon\u00e9s, y la cesionaria mediante otro otorgado en Londres, ante notario ingl\u00e9s; de ambos documentos representativos el notario espa\u00f1ol rese\u00f1a el lugar de su otorgamiento, la autoridad que lo expide, el hecho de estar redactado a doble columna en lenguas inglesa y espa\u00f1ola as\u00ed como el hecho de que se encuentran dotados de apostilla, emitiendo a continuaci\u00f3n su juicio de suficiencia para el concreto negocio que se lleva a cabo.<\/p>\n<p><strong>Recurso:<\/strong> La registradora justifica la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n en que, a su juicio, \u00abNo se acreditan la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal para el acto, respecto de los poderes de las entidades cedente y cesionaria, en la forma prevista en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art\u00edculo\u00a036 del Reglamento Hipotecario<\/a>\u00bb,<\/p>\n<p>La sociedad recurrente disiente de dicha afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La DGRN resuelve la cuesti\u00f3n conforme al criterio sentado por este Centro Directivo en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#r182\">Resoluci\u00f3n de\u00a017 de abril de\u00a02017<\/a>.<\/p>\n<p>Conforme a la ley que regula la obligaci\u00f3n principal (art\u00edculos\u00a03 del Reglamento (CE) n.\u00ba 593\/2008; 10.1 y\u00a010.11 del C\u00f3digo Civil), los documentos p\u00fablicos extranjeros de apoderamiento, si son equivalentes, formal y sustancialmente o susceptibles de ser adecuados al ordenamiento espa\u00f1ol, producen en Espa\u00f1a el efecto requerido conforme al Derecho espa\u00f1ol para la representaci\u00f3n en la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria y para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo representativo en virtud del que se comparece ante el notario espa\u00f1ol ha de ser equivalente al documento p\u00fablico espa\u00f1ol como requisito exigido por nuestro ordenamiento y dicha circunstancia debe ser acreditada de conformidad con las exigencias de nuestro ordenamiento (vid. Resoluciones de\u00a011 de junio de\u00a01999, 19 de febrero de\u00a02004 y\u00a023 de mayo de\u00a02006, entre otras). La especial importancia de la equivalencia se deduce de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de\u00a09 de marzo de\u00a02017, en el asunto C-342\/15, al afirmar lo siguiente: \u00ab(\u2026) Las disposiciones nacionales que exigen que se recurra a profesionales fedatarios, como los notarios, para verificar la exactitud de las inscripciones practicadas en un Registro de la Propiedad contribuyen a garantizar la seguridad jur\u00eddica de las transacciones inmobiliarias y el buen funcionamiento del Registro de la Propiedad, y entroncan, en t\u00e9rminos m\u00e1s generales, con la protecci\u00f3n de la buena administraci\u00f3n de justicia, la cual, seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituye una raz\u00f3n imperiosa de inter\u00e9s general (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia de\u00a012 de diciembre de\u00a01996, Reiseb\u00fcro Broede, C-3\/95, EU:C:1996:487, apartado\u00a036)\u2026 La intervenci\u00f3n del notario es importante y necesaria para proceder a la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, ya que la participaci\u00f3n de dicho profesional no se limita a la confirmaci\u00f3n de la identidad de la persona que ha estampado su firma en un documento, sino que implica igualmente que el notario se ha informado del contenido del acto de que se trata a fin de garantizar la legalidad de la transacci\u00f3n prevista y ha comprobado la capacidad de la persona interesada para otorgar actos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p><strong>El registrador calificar\u00e1 en casos de poderes extranjeros, la eficacia formal del poder <\/strong>(legalizaci\u00f3n, apostilla y traducci\u00f3n, en su caso)<strong> y, adem\u00e1s, que se cumplan los requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero (cfr. los art\u00edculos\u00a056 y\u00a060 de la Ley\u00a029\/2015, de\u00a030 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil; y, en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley\u00a015\/2015, de\u00a02 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria)<\/strong>, es decir, que la autoridad extranjera haya intervenido en la confecci\u00f3n del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempe\u00f1an las autoridades espa\u00f1olas en la materia de que se trate y surta los mismos o m\u00e1s pr\u00f3ximos efectos en el pa\u00eds de origen, que implica juicio de identidad y de capacidad de los otorgantes y que resulta sustancial y formalmente v\u00e1lido conforme a la ley aplicable (art\u00edculos\u00a010.11 y\u00a011 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p><strong>La declaraci\u00f3n de equivalencia sobre el documento extrajudicial de apoderamiento hecha por notario espa\u00f1ol ser\u00e1 suficiente para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad del acto dispositivo efectuado con base en el mismo. En el supuesto de que el registrador disintiera de la equivalencia declarada por el notario deber\u00e1 motivarlo expresa y adecuadamente, sin que ello signifique que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Es en el estatuto y actuaci\u00f3n de la autoridad extranjera donde se ha de centrar la aplicaci\u00f3n de llamada regla de equivalencia de funciones.<\/strong><\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del juicio de suficiencia del art\u00edculo\u00a098 de la Ley\u00a024\/2001 el notario tiene la obligaci\u00f3n inexcusable de emitirlo (art\u00edculo\u00a0166 del Reglamento Hipotecario y Sentencia del Tribunal Supremo de\u00a05 de mayo de\u00a02008), mientras que el informe de equivalencia puede ser emitido o no por el notario, toda vez que \u00e9ste no est\u00e1 obligado a conocer el Derecho extranjero. El documento extranjero debe ser equivalente al documento p\u00fablico espa\u00f1ol a los efectos de su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, al exigir el art\u00edculo\u00a03 de la Ley Hipotecaria titulaci\u00f3n p\u00fablica, como regla general.<\/p>\n<p>\u00a0El juicio de suficiencia y el de equivalencia son distintos pero aqu\u00e9l cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente, salvo que por sus t\u00e9rminos se desprenda otra cosa.<\/p>\n<p>En el supuesto de hecho que da lugar al presente recurso, la escritura p\u00fablica presentada a inscripci\u00f3n rese\u00f1a el conjunto de aspectos de los documentos extranjeros que son necesarios para calificar su eficacia formal pues resultan no s\u00f3lo los datos de identificaci\u00f3n del documento sino tambi\u00e9n el hecho de que se encuentran redactados en doble columna en idioma ingl\u00e9s y espa\u00f1ol, as\u00ed como que resultan apostillados y en la misma escritura calificada dicho notario expresamente considera que el respectivo poder especial que ha sido exhibido, es \u00absuficiente a los fines del presente otorgamiento, por tener atribuidas facultades para la presente cesi\u00f3n de derechos de cr\u00e9dito\u00bb, por lo que debe considerarse bajo responsabilidad del notario que \u00e9ste los ha juzgado equivalentes. Adem\u00e1s, el notario testimonia \u00edntegramente los poderes extranjeros sin que la registradora haya emitido juicio alguno sobre la falta de equivalencia de tales documentos que contradiga el referido juicio notarial.<\/p>\n<p>Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.\u00a0 (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/09\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-13019.pdf\">PDF (BOE-A-2018-13019 &#8211; 14 p\u00e1gs. &#8211; 304 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-13019\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"366-compra-por-casada-en-regimen-economico-matrimonial-supletorio-aleman-de-participacion-en-ganancias\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r366\"><\/a>366.** COMPRA POR CASADA EN R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL\u00a0 SUPLETORIO ALEM\u00c1N DE PARTICIPACI\u00d3N EN GANANCIAS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Una espa\u00f1ola, casada, no residente en Espa\u00f1a, adquiere, por s\u00ed sola, un inmueble, con car\u00e1cter privativo, y manifiesta, en la escritura, que se encuentra casada con Don XXX, bajo el r\u00e9gimen econ\u00f3mico legal alem\u00e1n de participaci\u00f3n de ganancias. Para la DG basta dicha manifestaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n registral de la compraventa.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Como antes se indica, la compradora, espa\u00f1ola, no residente, compra, para s\u00ed, una vivienda, manifestando estar casada, bajo el r\u00e9gimen legal alem\u00e1n de participaci\u00f3n en las ganancias, el cual permite adquirir un inmueble con car\u00e1cter privativo y disponer libremente del mismo.<\/p>\n<p><strong>Registrador:<\/strong> El registrador suspende la inscripci\u00f3n, ya que la adquirente, no aporta prueba alguna que acredite su manifestaci\u00f3n, ni el notario ha hecho declaraci\u00f3n alguna en torno a las averiguaciones que haya llevado a cabo para la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la compradora, y exige, al menos, la confirmaci\u00f3n, en documento p\u00fablico, de dicha manifestaci\u00f3n, por parte del esposo.<\/p>\n<p><strong>Notario:<\/strong> Frente a lo anterior, se alega por el notario, que la redacci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art92\">art 92 del RH<\/a>, tras de la reforma de 1982, exige al menos \u201cla indicaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico, si constare\u201d, con lo que se difiere la prueba del r\u00e9gimen o aseveraci\u00f3n del esposo, para un momento posterior, y adem\u00e1s, en este sentido, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art159\">el art\u00edculo 159 del RN<\/a> establece que, si dicho r\u00e9gimen, fuera el legal, bastar\u00eda la declaraci\u00f3n de la otorgante en tal sentido.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DG <strong>estima el recurso<\/strong> y revoca la calificaci\u00f3n registral<strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General: <\/strong><\/p>\n<p><strong>1<\/strong>.- En primer lugar, frente a la exigencia del registrador de que se aporte, por el notario, cualquier prueba o dato de que la compradora est\u00e1 casada en el r\u00e9gimen legal alem\u00e1n de participaci\u00f3n en las ganancias, y de que no existe dato alguno que sustente la manifestaci\u00f3n de aquella, ni tampoco el notario autorizante hace declaraci\u00f3n alguna acerca de sus averiguaciones en torno a ello, la DG hace constar que no es necesario acreditar ninguno de estos extremos, por cuanto de acuerdo con la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2012\/01\/19\/pdfs\/BOE-A-2012-855.pdf\">RS 20 diciembre 2011<\/a>, una vez precisado el car\u00e1cter legal\u00a0 del r\u00e9gimen econ\u00f3mico alem\u00e1n de la compradora, el registrador, no puede exigir otras razones en las que el notario funde su aplicaci\u00f3n, ya que, conforme al art 159 RN bastar\u00e1 s\u00f3lo \u201cla declaraci\u00f3n de la otorgante\u201d, que recoger\u00e1 el notario bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en derecho a la otorgante, de forma que, carecen de virtualidad, los obst\u00e1culos manifestados por el registrador, dado que, seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art 18 LH<\/a> y 159 RN, el notario\u00a0 no tiene obligaci\u00f3n de especificar las razones por las que el r\u00e9gimen matrimonial legal es aplicable, ya que le basta con indicar que, dicho r\u00e9gimen es \u201cel legal alem\u00e1n\u201d.<\/p>\n<p><strong>2.-<\/strong> Tampoco hay obst\u00e1culo para inscribir el inmueble a nombre s\u00f3lo de la compradora, ya que, dado su r\u00e9gimen matrimonial \u201clegal alem\u00e1n\u201d, la propiedad no se convierte en com\u00fan, sino que es gestionada por cada c\u00f3nyuge, con independencia de su patrimonio <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/regimen-economico-matrimonial-aleman\/\">(art 1364 del BGB)<\/a>. Como es sabido, en el r\u00e9gimen matrimonial legal alem\u00e1n, los patrimonios son independientes, pero se compensan sus ganancias, al finalizar el mismo, a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito de participaci\u00f3n, que no es, propiamente, una liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen, al no haber patrimonio com\u00fan, si bien es posible que la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles, de manera indirecta y diferida, pueda afectar a los dchos del c\u00f3nyuge del adquirente en la esfera patrimonial, por sus eventuales consecuencias en el \u00e1mbito de la liquidaci\u00f3n de los dchos econ\u00f3micos conyugales e incluso en el r\u00e9gimen sucesorio.<\/p>\n<p><strong>3.-<\/strong> Esto pone de relieve, sin embargo, la dificultad probatoria de los dchos del viudo en el Dcho Alem\u00e1n, tras de la aplicaci\u00f3n del Rto Europeo (UE 650\/2012), ya que si los compradores alemanes, no tuvieran como r\u00e9gimen econ\u00f3mico el legal de \u201cparticipaci\u00f3n en las ganancias\u201d, bien sea \u00a0\u201cpor raz\u00f3n de la fecha de su matrimonio y por proceder de los Landers de Brandenburg, Mecklenburg-Vorpommern, Sachsen, Sachsen-Anhalt y Thuringen (con inclusi\u00f3n del Lan de Berl\u00edn\u201d), en los que todav\u00eda rige el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de comunidad leg\u00edtima, regulado por el C\u00f3digo de la Rep\u00fablica Democr\u00e1tica Alemana (que era el r\u00e9gimen econ\u00f3mico propia de la RDA, al tiempo de la unificaci\u00f3n), en estos casos, ser\u00eda preciso, acreditar estas circunstancias, al igual que habr\u00e1 que hacerlo, cuando los c\u00f3nyuges hubieran otorgado capitulaciones matrimoniales, modificando el r\u00e9gimen legal, en los que ser\u00eda necesaria su acreditaci\u00f3n.\u00a0(JLN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/09\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-13020.pdf\">PDF (BOE-A-2018-13020 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 258 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-13020\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"347-clausula-estatutaria-sl-prohibiendo-constituir-derechos-reales-sobre-participaciones-su-posibilidad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r347\"><\/a>347.*** CL\u00c1USULA ESTATUTARIA SL PROHIBIENDO CONSTITUIR DERECHOS REALES SOBRE PARTICIPACIONES: SU POSIBILIDAD.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir determinada cl\u00e1usula de los estatutos de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria que proh\u00edbe constituir derechos reales sobre las participaciones sociales, sin necesidad de fijar una limitaci\u00f3n temporal a la prohibici\u00f3n o de conceder un derecho de separaci\u00f3n al socio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se discute en esta resoluci\u00f3n si es o no inscribible un art\u00edculo de los estatutos de una sociedad en el cual se proh\u00edbe <em>\u201cconstituir derechos reales sobre sus participaciones sociales, ni utilizarlas de otro modo como garant\u00eda o para cualquier otro objeto que pudiera dar como resultado una transmisi\u00f3n de dichas participaciones\u201d.<\/em> Como consecuencia de ello tambi\u00e9n se proh\u00edbe la inscripci\u00f3n de <em>\u201cderechos reales sobre las participaciones sociales en el libro registro de socios\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n de esta cl\u00e1usula por los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Por ser esta prohibici\u00f3n contraria <em>\u201ca determinaciones legales\u201d,<\/em> cuando se refieran a actos no voluntarios del propietario como embargos o afecciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Por ser contraria tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n <em>\u201cal principio de libre circulaci\u00f3n de los bienes\u201d<\/em> pues no se acompa\u00f1an de una limitaci\u00f3n temporal o de un derecho de separaci\u00f3n a favor del socio como \u201cpor analog\u00eda establece el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art109\">art. 109 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>. En su consecuencia, tampoco puede admitirse la prohibici\u00f3n de su constancia en el libro registro de socios (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art104\">art. 104 y 105 LSC<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y <em>\u201calega que<\/em> (lo que) <em>se quiere prohibir es la constituci\u00f3n de derechos reales, lo que exige de por s\u00ed un negocio jur\u00eddico voluntario del titular de la participaci\u00f3n. No se est\u00e1 hablando de embargos ni de afecciones, que ni son derechos reales ni se han prohibido expresamente en la cl\u00e1usula estatutaria, como de su simple lectura se deduce<\/em>\u201d. A\u00f1ade que <em>\u201cno existe norma legal que proh\u00edba la prohibici\u00f3n de la constituci\u00f3n de derechos reales limitados sobre las participaciones sociales (sin que, por lo dem\u00e1s, exista en sede de participaciones sociales un pretendido principio de libre circulaci\u00f3n de los bienes, bastando a tal efecto leer el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art108\">art. 108.1 LSC<\/a>), de modo que dicha prohibici\u00f3n es inscribible\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG parte del principio de que <em>\u201clas prohibiciones de disponer no impiden, en principio, la realizaci\u00f3n de actos dispositivos forzosos, sino tan s\u00f3lo los actos voluntarios de transmisi\u00f3n \u00abinter vivos\u00bb. As\u00ed, un bien gravado con una prohibici\u00f3n de disponer es susceptible de ser transmitido \u00abmortis causa\u00bb\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ello se a\u00f1ade que el <em>\u201cprincipio de libertad de tr\u00e1fico, con amparo en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art348\">art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Civil,<\/a> y por tanto vigente en nuestro sistema jur\u00eddico, exige que las restricciones leg\u00edtimamente impuestas a la propiedad, y en consecuencia, a su facultad dispositiva, sean interpretadas de forma restrictiva sin menoscabo de los intereses que las justifican (vid. la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2018\/#133-prohibicion-testamentaria-de-vender-y-se-dona\">Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2018<\/a>)\u201d exigiendo las prohibiciones de disponer \u201cadem\u00e1s de la temporalidad o la accesoriedad, \u2026 la existencia de justa causa\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s el r\u00e9gimen establecido en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art107\">art\u00edculos 107<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art108\">108.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> es de car\u00e1cter supletorio dejando <em>\u201cmargen a la autonom\u00eda de la voluntad de los propios socios para disciplinar otras alternativas en la limitaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de las participaciones siempre que aseguren al socio la razonable posibilidad de transmitir sus participaciones (siquiera sea con las limitaciones propias de una sociedad cerrada) o la posibilidad de salir de la sociedad para que no quede convertido en una suerte de \u00abprisionero de sus participaciones\u00bb\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando ya en el problema que se plantea en el expediente hace las siguientes declaraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <em>\u201cla constituci\u00f3n de derechos reales sobre las participaciones sociales pudiera entenderse que la prohibici\u00f3n de la misma s\u00f3lo estar\u00eda justificada en los casos en que como consecuencia del derecho real de que se trate se atribuyera seg\u00fan los estatutos sociales el ejercicio de derechos de socio al titular del derecho real limitado constituido (usufructuario, acreedor pignoraticio \u2013vid. Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 22 de octubre de 1993\u2013)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Pero aunque <em>\u201cno exista esa atribuci\u00f3n estatutaria del ejercicio de derechos de socio, la previsi\u00f3n expresa de aplicaci\u00f3n de restricciones a la constituci\u00f3n de derechos reales <strong>se justifica<\/strong> por el hecho de que del t\u00edtulo constitutivo de los mismos puede atribuir determinados derechos sociales al titular del derecho constituido que le permitan influir en la vida corporativa de la sociedad (p.ej., es conocido que el usufructo y la prenda de participaciones puede utilizarse para instrumentar sindicatos de voto).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; A\u00f1ade que <em>\u201caunque tales riesgos pudieran conjurarse mediante la simple extensi\u00f3n de las limitaciones estatutarias \u2013o las legales supletorias, aplicables en el presente caso\u2013 no siempre estas normas se acomodan sin dificultades al derecho real de que se trate (p. ej., la aplicaci\u00f3n de un derecho de adquisici\u00f3n preferente al supuesto de constituci\u00f3n de una prenda en garant\u00eda de una determinada deuda especifica)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por todo ello concluye que <em>\u201cno puede rechazarse la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula estatutaria que excluye la posibilidad de constituci\u00f3n de tales derechos reales sobre las participaciones, toda vez que, al permitir al socio la transmisi\u00f3n plena de sus participaciones (en el presente caso sin prohibici\u00f3n alguna y seg\u00fan las restricciones que resultan del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art107\">art\u00edculo 107 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, adem\u00e1s de las previstas en los art\u00edculos de los estatutos \u2026 no lo convierte en \u00abprisionero\u00bb de la sociedad y no perturba la realizaci\u00f3n del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea pr\u00e1cticamente insalvable ni puede considerarse que rebase los l\u00edmites generales a la autonom\u00eda de la voluntad (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art1255\">art\u00edculos 1255<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art1258\">1258 del C\u00f3digo Civil<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art28\">28 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> y 188.1 del Reglamento del Registro Mercantil)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario o conclusiones<\/strong>: El argumento fundamental en virtud del cual la DG permite la inscripci\u00f3n de una prohibici\u00f3n total de constituci\u00f3n de derechos reales sobre las participaciones, se centra en el hecho de que el socio, seg\u00fan el sistema supletorio establecido en los estatutos, o en su defecto, seg\u00fan el sistema legal, en todo caso puede transmitir sus participaciones de forma que en ning\u00fan supuesto, pese a no poder constituir derecho real alguno sobre las participaciones, quede constre\u00f1ido a permanecer en la sociedad en contra de su voluntad. La DG tiene en cuenta que seg\u00fan los estatutos sociales en caso de transmisi\u00f3n mortis causa o forzosa, los socios y la sociedad ten\u00edan un derecho de adquisici\u00f3n preferente sobre las participaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n como fundamento posible de la prohibici\u00f3n la DG se\u00f1ala el hecho de que al constituir el derecho de que se trate sobre las participaciones se pudieran atribuir al titular de ese derecho determinados derechos corporativos, que pudieran afectar al funcionamiento de la sociedad, en contra del car\u00e1cter cerrado de la misma. Este fundamento persiste aunque esa atribuci\u00f3n de derechos se pueda prohibir en estatutos, pues es realmente dif\u00edcil prever todos los supuestos que pueden darse. Y por supuesto porque la LSC lo \u00fanico que proh\u00edbe es la prohibici\u00f3n de transmisi\u00f3n de participaciones, a salvo las cortapisas establecidas, y no la prohibici\u00f3n de constituci\u00f3n de derechos reales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos la DG se ha inclinado en esta resoluci\u00f3n por el principio de libertad de pactos estatutarios que no est\u00e9n expresamente prohibidos por la LSC o que sean contrarios a sus principios configuradores. Con ello se le da un car\u00e1cter m\u00e1s cerrado a la sociedad pues va a permitir a los socios controlar que personas extra\u00f1as a la misma puedan influir en sus decisiones o lleguen a ser socios por la v\u00eda de la realizaci\u00f3n de posibles derechos reales constituidos sobre las participaciones. Es de hacer notar que de la prohibici\u00f3n se\u00f1alada en estatutos se exceptuaba el derecho de opci\u00f3n de compra lo cual era tambi\u00e9n indicativo de que los socios, sin perjuicio de las limitaciones transmisivas legalmente establecidas en los estatutos, en ning\u00fan caso ten\u00edan prohibido salir de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente debemos se\u00f1alar que en los estatutos figuraba un \u201cderecho de acompa\u00f1amiento\u201d y un \u201cderecho de arrastre\u201d, respecto de los cuales el registrador tambi\u00e9n suspendi\u00f3 su inscripci\u00f3n, se\u00f1alando una deficiencia o imprecisi\u00f3n en la redacci\u00f3n de los art\u00edculos que los conten\u00edan y no claros defectos de los mismos. Para el registrador no quedaba claro lo que ocurrir\u00eda <em>\u201cen el caso de que el posible adquirente no quiera adquirir las restantes participaciones, o que los restantes socios no quieran participar en el derecho de acompa\u00f1amiento\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, ante los argumentos del recurrente, ratificados por el notario autorizante, de que lo que el registrador opon\u00eda a su inscripci\u00f3n eran m\u00e1s bien <em>\u201cdudas sobre la calidad de la redacci\u00f3n o de la configuraci\u00f3n\u201d<\/em> de esos derechos, el registrador en su informe, desiste de los defectos se\u00f1alados. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/09\/14\/pdfs\/BOE-A-2018-12557.pdf\">PDF (BOE-A-2018-12557 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 257\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-12557\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"349-clausula-estatutaria-sl-prohibiendo-constituir-derechos-reales-sobre-participaciones-su-posibilidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r349\"><\/a>349.()\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CL\u00c1USULA ESTATUTARIA SL PROHIBIENDO CONSTITUIR DERECHOS REALES SOBRE PARTICIPACIONES: SU POSIBILIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 31 de julio de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir determinada cl\u00e1usula de los estatutos de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Similar en todo a la n\u00famero 348. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-12559\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/09\/14\/pdfs\/BOE-A-2018-12559.pdf\">PDF (BOE-A-2018-12559 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 257\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-12559\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-12559\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=51912\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA SEPTIEMBRE 2018 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-septiembre-2018\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>MINI INFORME DEL MES DE SEPTIEMBRE CON LOS 10 PLUS<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-52336\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/09\/roble-3.jpg\" alt=\"\" width=\"684\" height=\"1028\" 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(BOE SEPTIEMBRE de 2018) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGRN: PROPIEDAD MERCANTIL MINI INFORME DEL MES DE SEPTIEMBRE CON LOS 10 PLUS Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Septiembre) IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES &nbsp; VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":52337,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[1923,5793,9872],"class_list":{"0":"post-52323","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-ejecucion-hipotecaria","9":"tag-valor-de-tasacion","10":"tag-vivienda-habitual-adjudicacion"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52323"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52323\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":124877,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52323\/revisions\/124877"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/52337"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}