{"id":52736,"date":"2018-09-26T19:37:48","date_gmt":"2018-09-26T17:37:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=52736"},"modified":"2018-09-26T21:53:11","modified_gmt":"2018-09-26T19:53:11","slug":"informe-actualidad-fiscal-septiembre-2018-tributacion-de-los-legados","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-septiembre-2018-tributacion-de-los-legados\/","title":{"rendered":"Informe Actualidad Fiscal Septiembre 2018. Tributaci\u00f3n de los legados."},"content":{"rendered":"<h1>\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME FISCAL SEPTIEMBRE 2018<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N DEL INFORME DE SEPTIEMBRE DE 2018.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de este mes de septiembre tiene como aspectos a destacar los siguientes, adelantando que la potestad legislativa y reglamentaria ha sido m\u00ednima en agosto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) En la rese\u00f1a jurisprudencial lo m\u00e1s relevante son los pronunciamientos en ITP y AJD <strong>(exenci\u00f3n en pr\u00e9stamos hipotecarios para la adquisici\u00f3n de inmuebles a SAREB y base imponible en la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios)<\/strong> e IRPF <strong>(tributaci\u00f3n de los notarios en r\u00e9gimen de uni\u00f3n de despachos y r\u00e9gimen fiscal de las rentas impagadas en rendimientos del capital inmobiliario).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) El informe del mes <strong>se centra en el ISD<\/strong>, hu\u00e9rfano este mes en rese\u00f1a jurisprudencial, abordando la <strong>tributaci\u00f3n de determinados legados especialmente complejos fiscalmente. <\/strong>Entre otros: legado de cosa ajena, de bienes gananciales, de met\u00e1lico, de parte al\u00edcuota y de renta o pensi\u00f3n .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Espero que os sea de utilidad.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>ESQUEMA:<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#normas\"><strong>PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS DE AGOSTO.<\/strong><\/a><\/h3>\n<p><strong>A) ESTADO.\u00a0B\u00e9lgica:<\/strong> modificaci\u00f3n convenio fiscal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) CANARIAS. <\/strong>Modificaci\u00f3n del\u00a0Reglamento de gesti\u00f3n de los tributos derivados del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y Fiscal de Canarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) PA\u00cdS VASCO.\u00a0<\/strong><strong>\u00c1LAVA.- <\/strong>Impuesto sobre el Patrimonio e IIVTNU.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#juris\"><strong>PARTE SEGUNDA: RESE\u00d1A DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itp\"><strong>A) ITP Y AJD.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TSJ DE MADRID. SENTENCIA DE 14\/3\/2018, ROJ 3047\/2018. AJD. <strong>La carta de pago de un precio aplazado sin condici\u00f3n resolutoria <\/strong>en escritura p\u00fablica derivado de la compraventa de un inmueble formalizada en escritura p\u00fablica incide en AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TSJ DE MADRID. SENTENCIA DE 5\/7\/2018. ROJ 6689\/2018. AJD. La <strong>transmisi\u00f3n de una oficina de farmacia <\/strong>no devenga AJD en cuanto que la inscripci\u00f3n de la misma en el Registro de Bienes Muebles es inespec\u00edfica: no tiene car\u00e1cter preceptivo, ni constitutivo y no rigen los principios registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TSJ MADRID, SENTENCIA DE 4\/7\/2018, ROJ 6686\/2018. AJD Y TPO: <strong>disoluci\u00f3n de comunidad con adjudicaci\u00f3n a dos de los tres comuneros <\/strong>pagando al tercero su haber en met\u00e1lico: queda sujeta a TPO como transmisi\u00f3n de cuotas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1915-18, DE 29\/6\/2018. AJD. <strong>La base imponible en la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios sujeta a AJD <\/strong>est\u00e1 constituida por el capital pendiente y la parte proporcional por intereses correspondientes al mismo, adem\u00e1s de las costas. En todo caso, se deben excluir las partidas garantizadas que hayan sido declarados no conformes a derecho por sentencia firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1675-18. AJD. <strong>Los pr\u00e9stamos hipotecarios <\/strong>sujetos a AJD concedidos para financiar<strong> adquisiciones a la SAREB est\u00e1n exentos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iva\"><strong>B) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1546-18, DE 6\/6\/2018. IVA. <strong>La transmisi\u00f3n de parcelas edificables por ayuntamientos<\/strong> integradas en el patrimonio municipal del suelo forma parte de su actividad empresarial y queda sujeta y no exenta de IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>C) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1525-18, DE 5\/6\/2018. IRPF. <strong>Las donaciones no pueden generar p\u00e9rdidas patrimoniales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1559-18, DE 6\/6\/2018. IRPF. Rendimientos de actividades econ\u00f3micas. <strong>Los gastos de comidas con clientes <\/strong>son deducibles por los aut\u00f3nomos siempre que tengan correlaci\u00f3n con los ingresos, no excedan del l\u00edmite del 1% de la cifra de negocios y est\u00e9n justificados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1638-18, DE 12\/6\/2018. IRPF. Rendimientos del capital inmobiliario. R\u00e9gimen fiscal en los <strong>arrendamientos<\/strong> de las <strong>rentas devengadas y no cobradas<\/strong>: se deben computar como ingresos y deducirse como gasto los saldos de dudoso cobro transcurridos 6 meses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1511-18, DE 5\/6\/2018. IRPF\/IS: <strong>las sociedades civiles formadas por la uni\u00f3n de dos notarios <\/strong>no tributan en el IS; tributa cada notario en su IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#plusvalia\"><strong>D) PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL (IMIVTNU).<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT 0028-18, DE 15\/6\/2018. <strong>La fecha de devengo de la plusval\u00eda municipal en las sucesiones es la de fallecimiento del causante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT 1817\/2018, de 21\/6\/2018. <strong>La fecha de devengo de la plusval\u00eda municipal en la adjudicaci\u00f3n judicial de inmuebles <\/strong>es la expedici\u00f3n del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n por el Secretario Judicial.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#mapa\"><strong>PARTE TERCERA. INFORME DEL MES: <\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>TRIBUTACI\u00d3N DE LOS LEGADOS DE PARTE AL\u00cdCUOTA Y DE LEG\u00cdTIMA, DE COSA AJENA, DE BIENES GANANCIALES, DE RENTAS, DE MET\u00c1LICO, DISTRIBUCI\u00d3N DE TODA LA HERENCIA EN LEGADOS.<\/u><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"desarrollo\"><\/a>DESARROLLO DEL INFORME.<\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"normas\"><\/a>PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS DE AGOSTO.<\/strong><\/h2>\n<p><strong>A) ESTADO.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>B\u00e9lgica: modificaci\u00f3n convenio fiscal<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Protocolo que modifica el Convenio entre el Reino de Espa\u00f1a y el Reino de B\u00e9lgica tendente a evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la <strong>renta<\/strong> y sobre el <strong>patrimonio<\/strong> y el Protocolo, firmados en Bruselas el 14 de junio de 1995, modificados por el Protocolo firmado en Madrid el 22 de junio de 2000 y por el Protocolo hecho en Bruselas el 2 de diciembre de 2009, hecho en Madrid el 15 de abril de 2014.<\/p>\n<p>Ver<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-287-boe-agosto-2018\/#belgica-modificacion-convenio-fiscal\"><strong> breve resumen<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) CANARIAS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Decreto 111\/2018<\/strong>, de 30 de julio (BOC 7\/8\/2018) , que <strong>modifica<\/strong> el Decreto 268\/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el <strong>Reglamento de gesti\u00f3n de los tributos derivados del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y Fiscal de Canarias<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1LAVA.- Decreto Foral 41\/2018<\/strong>, del Consejo de Gobierno Foral de 3 de agosto (BOTHA 10\/8\/2018) por el que se aprueba la modificaci\u00f3n de diversas disposiciones reglamentarias y la <strong>regulaci\u00f3n de aspectos concretos del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana<\/strong> para adecuar su contenido a la Norma Foral de adaptaci\u00f3n del sistema tributario de \u00c1lava al Derecho Civil Vasco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"juris\"><\/a>PARTE SEGUNDA: RESE\u00d1A DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><u><\/u><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itp\"><\/a>A) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TSJ DE MADRID. SENTENCIA DE 14\/3\/2018, ROJ 3047\/2018. AJD. <strong>La carta de pago de un precio aplazado sin condici\u00f3n resolutoria en escritura p\u00fablica derivado de la compraventa de un inmueble formalizada en escritura p\u00fablica incide en AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026.) PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resoluci\u00f3n del TEAR de Madrid de 30 de junio de 2017, por la que se estima la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa NUM000 interpuesta por D. Julio , contra la liquidaci\u00f3n provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, modalidad AJD, reca\u00edda en Expediente NUM001 , por importe de 32.865,80 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Exponemos a continuaci\u00f3n los hechos m\u00e1s importantes para la resoluci\u00f3n de la controversia, y que se derivan del expediente administrativo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La liquidaci\u00f3n que se impugna se ha girado por la modalidad de AJD, al tipo del 1%, sobre una base liquidable de 2.892.000 euros, con resultado a ingresar de 32.865,80 euros; y es consecuencia de una Escritura de carta de pago de precio aplazado otorgada ante el Notario de Madrid, Sr. Bol\u00e1s, el 16 de septiembre de 2010, n\u00famero de protocolo 1.766.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Escritura es subsiguiente a otra anterior de compraventa de inmueble, otorgada ante el mismo Notario, el 7 de abril de 2010, que era la n\u00famero 685\/2010 de su protocolo, que estuvo sujeta al impuesto por el concepto de actos jur\u00eddicos documentados. En la misma se pact\u00f3 la venta de un inmueble, con pago de una parte del precio y con aplazamiento de otra parte, en concreto de la cantidad de 2.892.000 euros hasta el 16 de septiembre de 2010, con la garant\u00eda de un aval bancario entregado por el comprador al vendedor en aquel acto. En la Escritura<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">igualmente se pact\u00f3 que el vendedor podr\u00eda seguir ocupando la finca \u00aben precario\u00bb, sin ning\u00fan t\u00edtulo jur\u00eddico, hasta el momento en que se pagara el precio aplazado el d\u00eda 16 de septiembre de 2010, estableci\u00e9ndose, para el caso de que no liberara la vivienda en esa fecha, una obligaci\u00f3n de indemnizar, y para garantizar el eventual deber de pagar la indemnizaci\u00f3n, el vendedor entreg\u00f3 al comprador otro aval bancario, sin constituir ning\u00fan otro tipo de garant\u00eda real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Escritura de carta de pago de 16 de septiembre de 2010 resulta que la parte vendedora reconoce haber recibido de la parte adquirente la cantidad que hab\u00eda quedado aplazada del precio a pagar al formalizarse la escritura de compraventa, otorgando a favor de la compradora la m\u00e1s eficaz carta de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contra la liquidaci\u00f3n se interpuso reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa por D. Julio .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TEAR estima la reclamaci\u00f3n. Se\u00f1ala que un caso semejante al que ahora se discute fue tratado en resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 1999 del TEAC y que falta en el supuesto enjuiciado el requisito exigido en el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto ITP-AJD de que se trate de un acto inscribible, pues lo que ha de ser objeto de inscripci\u00f3n registral es el dominio, adquirido por m\u00e9rito de la primitiva escritura de compraventa, pero no la constancia del pago aplazado recibido con anterioridad a la escritura de carta de pago, como es el<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">caso. Nos encontramos ante una declaraci\u00f3n de voluntad emitida por el acreedor por la que reconoce haber percibido la integridad del pago que en su d\u00eda, al otorgarse el negocio del que deriva, se convino sujeto a plazo, siendo por ello una operaci\u00f3n no independiente en cuanto tiene por causa otro negocio anterior (\u00e9ste s\u00ed inscribible y sujeto al Impuesto). El pago aplazado no se garantiz\u00f3 mediante condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita. La ausencia de tal carga o gravamen impide considerar el car\u00e1cter inscribible del acto o negocio al no producir perjuicio para terceros de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la Ley Hipotecaria , sin perjuicio de que pueda ser objeto de nota marginal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Administraci\u00f3n recurrente solicita que se anule la resoluci\u00f3n del TEAR recurrida y que se confirme la liquidaci\u00f3n impugnada. Alega, en esencia, que en el presente caso el requisito discutido para la tributaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica otorgada por AJD es el car\u00e1cter inscribible de la operaci\u00f3n. Entiende que, de conformidad con el art\u00edculo 11 de la Ley Hipotecaria , el efecto registral excluido en caso de no darse a la falta de pago el car\u00e1cter de condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita es la eficacia <em>erga omnes <\/em>o en perjuicio de tercero, pero nada se dice<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">acerca de la posibilidad de inscribir el pago del precio aplazado. Frente a ello, de conformidad con el art\u00edculo 58.1 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario (en adelante, RH), el pago del precio aplazado es susceptible de acceder al Registro de la Propiedad por medio de nota marginal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- La cuesti\u00f3n controvertida ha sido objeto de examen y pronunciamiento en la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil trece, n\u00ba 1301\/2013, n\u00ba de Recurso: 692\/2010, de esta misma Sala, Secci\u00f3n 9 \u00aa (Roj: STSJ M 17600\/2013) en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab&#8230;QUINTO.- Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los t\u00e9rminos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposici\u00f3n a ellos, es necesario precisar que la \u00fanica cuesti\u00f3n suscitada en el actual recurso consiste en determinar si el otorgamiento en escritura p\u00fablica de una carta de pago resulta exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en su modalidad \u00abactos jur\u00eddicos documentados\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El 31.2\u00ba del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados establece que son requisitos determinantes de la sujeci\u00f3n a la modalidad impositiva de Actos Jur\u00eddicos Documentados en lo que se refiere a los documentos notariales : a) que se trate de primera copia de escritura o acta notarial &#8211; no, por tanto, de instrumento p\u00fablico de cualquier otra naturaleza -; b) que tenga por objeto cantidad o cosa valuable; c) que<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>constituya un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil o de la Propiedad Industrial; y d) que no est\u00e9 sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni a los de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En realidad, de todos estos requisitos el fundamental para que se produzca la sujeci\u00f3n al Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados, cuota gradual por documentos notariales, ser\u00e1 que el acto que \u00e9stos reflejen tenga por objeto cantidad o cosa valuable, en los t\u00e9rminos definidos en el art. 30 del Texto Refundido de referencian y adem\u00e1s que sean inscribibles.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El Art\u00edculo 58.1\u00ba del Decreto de 14 de febrero de 1947 , por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario establece que \u00abSe har\u00e1 constar por medio de una nota marginal, siempre que los interesados lo reclamen o el Juez o el Tribunal lo mande, el pago de cualquier cantidad que haga el adquirente despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n por cuenta o saldo del precio en la venta o de abono de diferencias en la permuta o adjudicaci\u00f3n en el pago. Igualmente bastar\u00e1 la extensi\u00f3n de una nota marginal cuando as\u00ed especialmente lo establezca alguna Ley\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La norma tributaria no exige como requisito para la sujeci\u00f3n al tributo, que el acto llegue a inscribirse en el Registro, sino tan solo que sea posible su inscripci\u00f3n, como en este caso sucede, por lo que procede desestimar el recurso.\u00bb <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo expuesto, no podemos acoger la tesis de la resoluci\u00f3n recurrida sobre la no sujeci\u00f3n en base a una interpretaci\u00f3n restrictiva del t\u00e9rmino inscribible, por considerar que el concepto inscribible utilizado en el art. 31.2 del Texto Refundido del Impuesto se extiende a cualquiera de las modalidades registrales previstas por la normativa hipotecaria (inscripciones , anotaciones preventivas, asientos y presentaci\u00f3n, cancelaciones y notas marginales ) (\u2026)<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Contra el criterio del TEAR de Madrid, el TSJ de la Villa y Corte considera que la carta de pago de precio aplazado derivada de compraventa de inmuebles formalizada en escritura p\u00fablica, sin que el precio aplazado estuviese garantizado con condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita del art. 11 de la LH o hipoteca, incide en AJD porque determina la pr\u00e1ctica de la nota marginal del precio aplazado en el registro prevista en el art. 58.1 del RH.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues bien, ante lo absurdo de la cuesti\u00f3n (extensi\u00f3n de una nota marginal secuela de la inscripci\u00f3n de la compraventa que ni quita ni pone a efectos sustantivos ni registrales) deberemos acudir a la instancia con firma legitimada, respecto de la cual no s\u00e9 si es o no inscribible, pero en el fondo me da igual porque el registro de la propiedad es un registro de titularidades y grav\u00e1menes para el que las vicisitudes de un derecho personal de cr\u00e9dito son indiferentes.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TSJ DE MADRID. SENTENCIA DE 5\/7\/2018. ROJ 6689\/2018. AJD. <strong>La transmisi\u00f3n de una oficina de farmacia no devenga AJD en cuanto que la inscripci\u00f3n de la misma en el Registro de Bienes Muebles es inespec\u00edfica: no tiene car\u00e1cter preceptivo, ni constitutivo y no rigen los principios registrales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00bb PRIMERO.- <\/strong>Se impugna en esta litis la Resoluci\u00f3n desestimatoria de 31 de agosto de 2017 del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Regional de Madrid, En relaci\u00f3n con dos liquidaciones del ITPAJD practicadas en el expediente NUM000 ( art\u00edculo 31.2 del RD Legislativo 1\/1993 ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consta en la Resoluci\u00f3n lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Con fecha 2 de junio de 2015 se formaliz\u00f3 escritura de cesi\u00f3n de oficina de Farmacia otorgada por Do\u00f1a Dulce &#8230;. A favor de Do\u00f1a Almudena -aqu\u00ed reclamante-, por la que se cede la citada oficina de farmacia valor\u00e1ndose la operaci\u00f3n en un total de 660.389,10 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Por la recurrente se present\u00f3 autoliquidaci\u00f3n en concepto de Transmisi\u00f3n patrimonial y transmisi\u00f3n sobre muebles, ambas presentadas como no sujetas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Por la administraci\u00f3n se giran sendas liquidaciones provisionales del ITPAJD relativas a la escritura referenciada por importes de 4.908,63 y 311,20 euros resultantes de aplicar un tipo impositivo del 0,75% a las bases liquidables declaradas de 622.000 y 39.434,79 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la FUNDAMENTACI\u00d3N JUR\u00cdDICA DE LA RESOLUCI\u00d3N SE DICE:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Si bien dicha operaci\u00f3n no es inscribible al menos de manera preceptiva, si es susceptible de inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles por lo que re\u00fane los requisitos del art. 31.2 del RD Legislativo por el que se aprueba el TR de la Ley del ITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Resulta suficiente el car\u00e1cter inscribible del acto o contrato tanto si la inscripci\u00f3n es preceptiva como si es facultativa.(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>QUINTO.- <\/strong>Como ya se ha dicho, por la recurrente se han citado sentencias del TSJ de Valencia y por la CAM sentencias del TSJ de Extremadura y a la vista de lo all\u00ed resuelto y de la normativa citada debemos resolver en los siguientes t\u00e9rminos: En principio, respecto de los documentos inscribibles, se ha de considerar, en general, la sujeci\u00f3n del acto al tributo. Es decir, respecto de la posibilidad de inscripci\u00f3n en el Registro, la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Secci\u00f3n 2\u00aa, en su Sentencia de 13 de septiembre de<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2013, recurso 4600\/2012 (Ponente: Emilio Fr\u00edas Ponce) es que a efectos del hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados, cuota variable, documentos notariales, no es necesario que el acto o negocio se inscriba , bastando que sea inscribible, al devengarse el d\u00eda en que se formaliza el acto, siendo la instrumentalizaci\u00f3n el objeto del impuesto y no el negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en el supuesto concreto de la transmisi\u00f3n de oficina de farmacia debe tenerse en cuenta que en la Comunidad de Madrid y a diferencia de lo que ocurre en la Comunidad de Extremadura, dicho acto no tiene por qu\u00e9 ser inscrito en Registro alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta es, en s\u00edntesis la diferencia existente entre ambas regulaciones auton\u00f3micas, por cuanto que en principio dicha transmisi\u00f3n solo deber\u00e1 ser objeto de registro sanitario ( en concreto el DECRETO 65\/2009, de 9 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan los procedimientos de certificaci\u00f3n de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia que elaboren f\u00f3rmulas magistrales y preparados oficinales y de autorizaci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n a terceros, y se crea el Registro correspondiente, establece que tiene por objeto \u00abestablecer el procedimiento para la certificaci\u00f3n de los niveles de elaboraci\u00f3n de f\u00f3rmulas magistrales y preparados oficinales en las oficinas de farmacia y servicios de farmacia\u00bb y para ello crea \u00abun registro de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia certificados para la elaboraci\u00f3n de f\u00f3rmulas magistrales y preparados oficinales\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto procede acoger la soluci\u00f3n a la que se ha llegado en el TSJ de Valencia por cuanto que se est\u00e1 ante situaciones id\u00e9nticas en ambas comunidades y por todo ello estimar la demanda.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">La transmisi\u00f3n de las oficinas de farmacia, que siempre implican un cierto monto econ\u00f3mico, es recurrentemente objeto de controversia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Ordinariamente constituyen un supuesto de transmisi\u00f3n de unidad econ\u00f3mica o rama de actividad no sujeta al IVA (art. 7 de la LIVA) con sus repercusiones en ITP y AJD:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- En TPO resultan no sujetas de acuerdo con el art. 7.5 del TR, salvo en lo relativo a los inmuebles comprendidos en la transmisi\u00f3n ( si bien, respecto de los inmuebles, la sentencia del TS de 17\/12\/2012 la considera un supuesto de transmisi\u00f3n de patrimonio de un negocio profesional y no empresarial, apuntando la no sujeci\u00f3n de los inmuebles a TPO).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- En AJD la eventual inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles, no s\u00f3lo es meramente potestativa, sino que no atribuye ninguna consecuencia ni efecto registral como estableci\u00f3 la resoluci\u00f3n de la DGRN de 1 de febrero de 2012, siendo, por tanto, perfectamente superflua o inespec\u00edfica. En consecuencia, no hay presupuesto que justifique la exacci\u00f3n de AJD. S\u00f3lo en aquellas CCAA como Extremadura donde la norma de Derecho P\u00fablico exige la inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles, estar\u00e1 justificado el devengo por AJD.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- TSJ MADRID, SENTENCIA DE 4\/7\/2018, ROJ 6686\/2018. AJD Y TPO: <strong>disoluci\u00f3n de comunidad con adjudicaci\u00f3n a dos de los tres comuneros pagando al tercero su haber en met\u00e1lico: queda sujeta a TPO como transmisi\u00f3n de cuotas. <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(\u2026) SEGUNDO.- <\/strong>La cuesti\u00f3n planteada en el presente recurso ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en sentencia dictada en Recurso de Casaci\u00f3n en Unificaci\u00f3n de Doctrina, de fecha 12 de diciembre de 2012, rec. 158\/2011 .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala de Instancia estim\u00f3 el recurso y anul\u00f3 la resoluci\u00f3n por no ser ajustada a derecho, declarando el que tiene la recurrente a obtener la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos solicitada por no estar sujeto a tributaci\u00f3n por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas el exceso de adjudicaci\u00f3n declarado resultante de la disoluci\u00f3n de la comunidad por la recurrente practicada; estableciendo el Tribunal Supremo que \u00ab<em>El art\u00edculo 7.2 B) del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre EDL 1993\/17918 , establece: \u00ab&#8230; B) Los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 821 , 829 , 1056 (segundo) y 1062 (primero) del C\u00f3digo Civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento&#8230;\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>_Por su parte, el art\u00edculo 1062 del C\u00f3digo Civil afirma: \u00abCuando una cosa sea indivisible <\/em>o <em>desmerezca mucho por su divisi\u00f3n, podr\u00e1 adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastar\u00e1 que uno solo de los herederos pida su venta en p\u00fablica subasta y con admisi\u00f3n de licitadores extra\u00f1os, para que as\u00ed se haga\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>CUARTO.- La excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7.2 B) del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre requiere que se produzca, en el supuesto del art\u00edculo 1062 del C\u00f3digo Civil , la adjudicaci\u00f3n a \u00abuno\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el litigio que decidimos los hechos relevantes son los siguientes:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A) Se trata de 4 inmuebles sobre los que hay constituida una comunidad hereditaria integrada por cuatro hermanos, correspondiendo a cada uno de ellos una cuarta parte, en cada uno de los inmuebles.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>B) El exceso controvertido se produce como consecuencia de la transmisi\u00f3n de su parte en la comunidad de dos hermanos a un tercero.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>C) Por efecto de la operaci\u00f3n descrita la comunidad no desaparece, sino que queda constituida por un hermano que ahora tiene 3\/4 partes de la comunidad en todos los inmuebles, cuya contemplaci\u00f3n unitaria no ha sido discutida, y, otro, al que corresponde 1\/4 parte restante.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>QUINTO.- Es claro que por la operaci\u00f3n descrita no se produce la \u00abadjudicaci\u00f3n a uno\u00bb que es la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1062.1 del C\u00f3digo Civil y a la que se remite el citado art\u00edculo 7.2 B del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre .<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Lo que aqu\u00ed realmente se ha producido es una transmisi\u00f3n de cuotas en la comunidad de bienes, sin que \u00e9sta desaparezca.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A nuestro entender esta situaci\u00f3n no es la prevista en el art\u00edculo 7.2 B) del texto citado. Contrariamente, tiene su asiento en el apartado uno del art\u00edculo 7 que considera transmisiones patrimoniales, sujetas al Impuesto, las que lo son de toda clase de \u00abbienes y derechos\u00bb que integren el patrimonio.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEn el caso que nos ocupa se otorg\u00f3 con fecha 3 de abril de 2012 escritura de extinci\u00f3n parcial del condominio existente entre los reclamantes sobre las tres fincas descritas en la citada escritura. Do\u00f1a Antonieta desea cesar en el pro indiviso existente sobre dichas fincas, mediante la adjudicaci\u00f3n de su participaci\u00f3n (una mitad indivisa de cada una de ellas) a los restantes part\u00edcipes y compensaci\u00f3n en met\u00e1lico, que asciende a 1.200.000 euros en total. No se produce pues la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes, sino una transmisi\u00f3n de cuotas de participaci\u00f3n indivisas sobre un inmueble.\u00bb(\u2026.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00abLa reorganizaci\u00f3n de porcentajes y participaciones en el pro indiviso no determina la extinci\u00f3n o disoluci\u00f3n de aquel a resultas de tal operaci\u00f3n notarial, por lo que la verdadera naturaleza del hecho o negocio jur\u00eddico acaecido determina una trasmisi\u00f3n patrimonial onerosa entre condominios y por tanto sujeto a ITP modalidad TPO al tipo que le es propio. Lo esencial es que no se ha extinguido la comunidad de bienes, que permanece con los comuneros que han adquirido las cuotas de la transmitente.\u00bb<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Se sustenta el TSJ en la sentencia del TS de 12\/12\/2012 que exige, atendiendo a la literalidad de los arts. 1062, 1056, 821 y 829 del CC que, de haber exceso de adjudicaci\u00f3n declarado, la adjudicaci\u00f3n se debe concretar en un \u00fanico comunero que compense a los otros, adem\u00e1s de en la indivisibilidad. De ser varios los que permanecen en la comunidad lo considera adquisici\u00f3n de cuotas del saliente sujeta a TPO.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Criterio razonable el del TSJ. Lo lamentable del caso es que todav\u00eda hay una enorme confusi\u00f3n entre cuando estamos en una disoluci\u00f3n de comunidad proporcional a los haberes ( aunque sea parcial) y cuando ante una disoluci\u00f3n de comunidad con exceso de adjudicaci\u00f3n declarado, donde para mantener la no sujeci\u00f3n a TPO del art. 7.2 B) del TRITPAJD parece inexcusable la adjudicaci\u00f3n a un \u00fanico comunero justificada en la indivisibilidad.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"cesion\"><\/a>.- CONSULTA DGT V1915-18, DE 29\/6\/2018. AJD. <strong>La base imponible en la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios sujeta a AJD est\u00e1 constituida por el capital pendiente y la parte proporcional por intereses correspondientes al mismo, adem\u00e1s de las costas. En todo caso, se deben excluir las partidas garantizadas que hayan sido declarados no conformes a derecho por sentencia firme.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: La entidad consultante se plantea la posibilidad de adquirir pr\u00e9stamos con garant\u00eda hipotecaria document\u00e1ndose estas operaciones en escritura p\u00fablica. En algunos casos el capital pendiente de amortizaci\u00f3n podr\u00eda ser inferior a la responsabilidad hipotecaria que figura inscrita en el registro de la propiedad como consecuencia de los pagos efectuados por el deudor. En ocasiones los tipos de inter\u00e9s y las costas fijadas en las cl\u00e1usulas son considerados nulos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Base Imponible de la cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito garantizado con hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026.) \u00abLa cuesti\u00f3n planteada en el escrito de consulta ya ha sido resuelta por este Centro Directivo en numerosas resoluciones en contestaci\u00f3n a consultas vinculantes. Entre ellas la resoluci\u00f3n V0966-15 y la V1079-15. En primer lugar cabe indicar que, dado que el cedente es un empresario o profesional en el desarrollo de su actividad, la operaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, lo que hace que no pueda estar sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados \u2013 en adelante ITPAJD. Establecido lo anterior, la escritura de la cesi\u00f3n de los citados pr\u00e9stamos hipotecarios, cumple con todos los requisitos para estar sujeta a las dos cuotas \u2013fija y gradual\u2013 de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, puesto que se trata de una escritura notarial, que contiene objeto, cantidad o cosa valuable, inscribible en el Registro de la Propiedad y que no est\u00e1 sujeta a las otras dos modalidades del ITPAJD ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la cuota gradual de documentos notariales, partimos de que, como se ha establecido en reiteradas ocasiones en resoluciones judiciales, la base imponible no es el precio satisfecho por la cesionaria (adquirente) de los cr\u00e9ditos, sino el importe garantizado con la hipoteca, como establece el art\u00edculo 30.1 del TRLITPAJD, transcrito anteriormente, y que, l\u00f3gicamente, es el criterio de esta Direcci\u00f3n General, que viene manteniendo que \u201cla base imponible estar\u00e1 constituida por la total cantidad garantizada\u201d. En cuanto a la interpretaci\u00f3n que debe darse a esta \u00faltima frase, resulta conveniente precisar si \u201cla total cantidad garantizada\u201d se refiere a la pendiente de amortizaci\u00f3n en la fecha de la cesi\u00f3n \u2013m\u00e1s los correspondientes intereses, costas, etc.\u2013, o, por el contrario, la base imponible equivaldr\u00e1 al importe total de la garant\u00eda constituida en su momento a favor del cedente por el deudor (prestatario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, cabe se\u00f1alar que esta Direcci\u00f3n General ya ha manifestado en informe dirigido a algunas Comunidades Aut\u00f3nomas, en relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n de plazos y otros aspectos de los pr\u00e9stamos hipotecarios que la base imponible estar\u00eda constituida \u201cpor el importe total garantizado, con independencia de que tal importe sea igual, mayor o menor que el que garantizaba el pr\u00e9stamo hipotecario o cr\u00e9dito hipotecario que se ha novado\u201d, sin establecer una necesaria equivalencia entre la base imponible y el importe de la garant\u00eda constituida en su momento a favor del cedente por el (prestatario). Id\u00e9ntico criterio se ha mantenido en sucesivas resoluciones de contestaci\u00f3n a consulta, de las que cabe citar las siguientes: V0825-11, de 30 de marzo de 2011, V0612-12, y V0613-12, ambas de 22 de marzo de 2012, V1935-13 de 10 de junio de 2013, V3049-13 de 11 de octubre de 2013, y, especialmente, V1221-14, de 5 de mayo de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El citado criterio se sustenta en que, seg\u00fan el art\u00edculo 122 de la Ley Hipotecaria (Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacci\u00f3n oficial de la Ley Hipotecaria): \u201cLa hipoteca subsistir\u00e1 \u00edntegra, mientras no se cancele, sobre la totalidad de los bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligaci\u00f3n garantizada, y sobre cualquiera parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone en los dos siguientes art\u00edculos\u201d, lo que determina que la obligaci\u00f3n garantizada va disminuyendo a medida que se amorticen parcialmente los pr\u00e9stamos, puesto que el principal pasa a ser el que quede pendiente de pago en cada momento, debiendo calcularse a tal momento el importe de los intereses, costas y gastos que se hubieran pactado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En suma, debe afirmarse que, en la cesi\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios, la base imponible estar\u00e1 integrada por la total cantidad garantizada, constituida por el importe del pr\u00e9stamo pendiente de amortizaci\u00f3n en la fecha de la cesi\u00f3n y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos an\u00e1logos, que se hubieran establecido, teniendo presente que no se podr\u00e1n incluir intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y otros conceptos an\u00e1logos que no sean considerados legales o hayan sido declarados no conformes a derecho por sentencia firme.\u00bb<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Consulta que aborda la cuesti\u00f3n, desde mi punto de vista tan mal resuelta por la DGT, de la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios entre sujetos pasivos de IVA en el ejercicio de la actividad y que, en consecuencia, incide en AJD.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Pues bien, considera la DGT que para determinar la base imponible de la cesi\u00f3n de los mismos hay que atender a la responsabilidad hipotecaria si bien, puntualiza en este caso que:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Debe atenderse al capital pendiente y parte proporcional de intereses ordinarios y de demora correspondiente al pendiente y costas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Deben excluirse las partidas declaradas no conformes a derecho por sentencia firme.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Olvida la DGT que, aunque el art. 30.1 en sede de AJD se refiere en efecto a que la base imponible de los derechos reales de garant\u00eda es la responsabilidad hipotecaria, en este caso no estamos ante una constituci\u00f3n de los mismos, sino a una cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos dotados de garant\u00eda hipotecaria, no siendo pues aplicable dicha regla.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Es obvio que una cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, aunque tengan garant\u00eda hipotecaria, puede tener un \u00abvalor real\u00bb muy inferior a la responsabilidad hipotecaria vigente del mismo y no hay apoyo normativo para extender a su cesi\u00f3n la regla aplicable a su constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1675-18. AJD. <strong>Los pr\u00e9stamos hipotecarios sujetos a AJD concedidos para financiar adquisiciones a la SAREB est\u00e1n exentos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: El consultante va a formalizar pr\u00f3ximamente la compraventa de una vivienda procedente del SAREB. Se trata de una vivienda de obra nueva para cuya financiaci\u00f3n solicitar\u00eda un pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Confirmar que la constituci\u00f3n de la hipoteca estar\u00e1 exenta del Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados en virtud de lo dispuesto en la Ley 9\/2012 de 14 de noviembre, de reestructuraci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito que, en su disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima primera establece el r\u00e9gimen fiscal de la sociedad de gesti\u00f3n de activos procedentes de la reestructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- En tal caso, que pasos deber\u00eda seguir el d\u00eda de formalizaci\u00f3n de la hipoteca, documento a presentar en la Hacienda auton\u00f3mica, etc\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- En el caso de que el consultante se subrogase en el pr\u00e9stamo del promotor, si el referido pr\u00e9stamo no cubriera el total de la deuda, sino el 80%, se producir\u00eda una subrogaci\u00f3n por una cantidad (la cual no tributar\u00e1 por Acatos Jur\u00eddicos Documentados) y para el resto de financiaci\u00f3n se llevar\u00eda a cabo un ampliaci\u00f3n-novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo inicial. \u00bfDeber\u00eda en este caso pagarse el citado impuesto por la parte de pr\u00e9stamo que no cubre la subrogaci\u00f3n del promotor o, estar\u00eda exenta por tratarse de la ampliaci\u00f3n de garant\u00eda constituida?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Conforme al art. 45.I.B.25 del TRITP y AJD y la DA 21 de la Ley 9\/2012, la DGT concluye que \u00abes de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n de la cuota gradual del documento notarial, de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentos del ITP y AJD, en la constituci\u00f3n de garant\u00edas para la financiaci\u00f3n de las adquisiciones de bienes inmuebles a la SAREB, con independencia de quien sea el sujeto pasivo de la operaci\u00f3n, habi\u00e9ndose manifestado anteriormente en este sentido en la consulta vinculante V-4160-16.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Subrogaci\u00f3n en el pr\u00e9stamo al promotor. (\u2026.)En el supuesto de la subrogaci\u00f3n del adquirente en la posici\u00f3n del vendedor, quedando obligado a la devoluci\u00f3n del cr\u00e9dito garantizado con hipoteca, es criterio mantenido reiteradamente por esta Direcci\u00f3n General que la subrogaci\u00f3n de un tercero en las responsabilidades hipotecarias del vendedor no constituye hecho imponible del t\u00edtulo transmisiones patrimoniales onerosas, que solo grava, de acuerdo con el contenido de los art\u00edculos 7 y 16 del Texto Refundido, la subrogaci\u00f3n en los derechos de un tercero acreedor, y, por otro lado, al no producir una inscripci\u00f3n distinta de la que origina la propia transmisi\u00f3n del inmueble no verifica los requisitos del art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD y, por lo tanto, no est\u00e1 sujeta al gravamen gradual de actos jur\u00eddicos documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo inicial. Conforme al principio de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de que \u201cquien puede lo m\u00e1s puede lo menos\u201d, debe entenderse que si est\u00e1 exenta la constituci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario como se ha establecido en el apartado 1 de esta contestaci\u00f3n, igualmente lo estar\u00e1 la ampliaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo ya constituido.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Esta exenci\u00f3n parad\u00f3jicamente constituye un privilegio fiscal para los adquirentes con pr\u00e9stamos hipotecarios a la SAREB por mor de los vericuetos normativos. Y si lo est\u00e1 la constituci\u00f3n, por ende, la ampliaci\u00f3n. Bienvenida sea, aunque cost\u00f3 que la administraci\u00f3n la aceptase.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La subrogaci\u00f3n pasiva de deudor en compraventas con asunci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario queda en general no sujeta, no s\u00f3lo en el caso de la SAREB.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>\u00a0<a id=\"iva\"><\/a><\/strong><strong>B) IVA.<\/strong><\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1546-18, DE 6\/6\/2018. IVA. <strong>La transmisi\u00f3n de parcelas edificables por ayuntamientos integradas en el patrimonio municipal del suelo forma parte de su actividad empresarial y queda sujeta y no exenta de IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: El consultante es un Ayuntamiento que ha sido condenado judicialmente a la adjudicaci\u00f3n a la entidad demandante de los aprovechamientos que le correspond\u00edan a esta \u00faltima en el \u00e1mbito de un Proyecto de parcelaci\u00f3n derivados de la aportaci\u00f3n de terrenos realizada con car\u00e1cter previo por dicha entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, al tiempo de tener que ejecutar la citada sentencia resultaba imposible materialmente proceder a dicha adjudicaci\u00f3n dentro del mismo Proyecto de parcelaci\u00f3n de manera que el Ayuntamiento consultante fue condenado a la entrega de otros terrenos municipales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, ambas partes acordaron la entrega de dos parcelas situadas en otros sectores urban\u00edsticos distintos al original.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de la entrega de las referidas parcelas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(&#8230;) En este sentido, esta Direcci\u00f3n General ha considerado reiteradamente que, en general, las entregas de parcelas o terrenos efectuadas por entidades p\u00fablicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Cuando la realizaci\u00f3n de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por la Administraci\u00f3n P\u00fablica determinase por s\u00ed mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenaci\u00f3n de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026.) Esta Direcci\u00f3n General ya ha manifestado en su Resoluci\u00f3n 2\/2000, de 22 de diciembre, relativa a las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos, que \u201clos terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesi\u00f3n obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepci\u00f3n, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisi\u00f3n de los mismos habr\u00e1 de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido sin excepci\u00f3n.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo anterior se deduce que el patrimonio municipal del suelo constituye, sin excepci\u00f3n, un patrimonio empresarial, por lo que todas las actividades que se lleven a cabo con el fin de gestionar dicho patrimonio tendr\u00e1n, de igual forma, car\u00e1cter empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, de acuerdo con lo se\u00f1alado con anterioridad, la operaci\u00f3n objeto de consulta, seg\u00fan parece desprenderse del escrito de consulta, se realiza en el ejercicio de la actividad de gesti\u00f3n del patrimonio municipal del suelo, por lo que dicha operaci\u00f3n tiene la calificaci\u00f3n de empresarial y estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Por otra parte, es importante se\u00f1alar que la entrega de los terrenos afectos a la actividad empresarial o profesional del transmitente puede realizarse, a su vez, en tres momentos diferentes lo que determinar\u00e1 distinto tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Antes de que se haya iniciado el proceso urbanizador, en cuyo caso el objeto de la entrega ser\u00e1n terrenos que se encuentran en la situaci\u00f3n b\u00e1sica de suelo rural conforme a lo previsto en el art\u00edculo 21 del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana (BOE de 31 de octubre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Una vez que ya se ha iniciado el proceso urbanizador o cuando est\u00e9 ya finalizado, pero sin tener los terrenos la condici\u00f3n de solares, en cuyo caso el objeto de entrega son terrenos en curso de urbanizaci\u00f3n o urbanizados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Cuando los terrenos objeto de transmisi\u00f3n son ya solares u otros terrenos edificables, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley, por contar con la pertinente licencia administrativa para edificar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, seg\u00fan se manifiesta en el escrito de consulta, los inmuebles que van a ser entregados por el Ayuntamiento consultante tienen la consideraci\u00f3n de solares edificables de manera que no resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n la referida exenci\u00f3n y la entrega de los terrenos quedar\u00eda sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, por lo que dicho Ayuntamiento deber\u00e1 repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido al tipo impositivo general del 21 por ciento a su destinatario con ocasi\u00f3n de su transmisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en las art\u00edculos 88 y 90 de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">COMENTARIO:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Digna de rese\u00f1a la consulta en cuanto clarifica los supuestos en que la actuaci\u00f3n de los Ayuntamientos tiene car\u00e1cter empresarial y, por ende, su incidencia, en el IVA. As\u00ed:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Los terrenos integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo integran un patrimonio empresarial y las actuaciones municipales respecto de los mismos inciden en el IVA, aplic\u00e1ndose las reglas generales del IVA para su transmisi\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- Exentos: suelo rural y urbanos destinados a parques, jardines o viales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">.- No exentos: terrenos en curso de urbanizaci\u00f3n, solares y terrenos edificables por contar con la pertinente licencia.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">C) IRPF.<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1525-18, DE 5\/6\/2018. IRPF. <strong>Las donaciones no pueden generar p\u00e9rdidas patrimoniales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: El consultante quiere donar a su c\u00f3nyuge una vivienda, que dar\u00e1 lugar a la obtenci\u00f3n de una p\u00e9rdida patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N PLANTEADA: Si la p\u00e9rdida ocasionada con la donaci\u00f3n, la puede compensar con la ganancia patrimonial obtenida por la venta de otra vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N: En el apartado 5, letra c, del art\u00edculo 33 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) se establece que no se computar\u00e1n como p\u00e9rdidas patrimoniales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cc) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos \u00ednter vivos o a liberalidades.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, que las p\u00e9rdidas patrimoniales que se pudieran producir a un contribuyente como consecuencia de la donaci\u00f3n de un elemento patrimonial no podr\u00e1n computarse al realizar la liquidaci\u00f3n del Impuesto, por lo que no se podr\u00e1n compensar las p\u00e9rdidas patrimoniales que deriven de la donaci\u00f3n de elementos patrimoniales con las ganancias patrimoniales que el contribuyente haya podido obtener.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">El civil y el fiscal siguen muchas veces senderos distintos. Testimonio de ello son las donaciones que civilmente implican un empobrecimiento para el donante, pero fiscalmente nunca pueden conllevar p\u00e9rdidas patrimoniales, exclusivamente ganancias o ni una cosa ni otra cuando el valor de la donaci\u00f3n sea inferior o igual al valor de adquisici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1559-18, DE 6\/6\/2018. IRPF. Rendimientos de actividades econ\u00f3micas. <strong>Los gastos de comidas con clientes son deducibles por los aut\u00f3nomos siempre que tengan correlaci\u00f3n con los ingresos, no excedan del l\u00edmite del 1% de la cifra de negocios y est\u00e9n justificados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: Profesional aut\u00f3nomo encuadrado en el ep\u00edgrafe 751 Profesionales de la publicidad y relaciones p\u00fablicas que tiene facturas de gastos de comidas con clientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Posibilidad de deducir en el IRPF los citados gastos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N: (\u2026.) La deducibilidad de los gastos est\u00e1 condicionada por el principio de su correlaci\u00f3n con los ingresos, de tal suerte que aqu\u00e9llos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que est\u00e9n relacionados con la obtenci\u00f3n de los ingresos, ser\u00e1n deducibles, en los t\u00e9rminos previstos en los preceptos legales antes se\u00f1alados, mientras que cuando no exista esa vinculaci\u00f3n o no se probase suficientemente no podr\u00edan considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad econ\u00f3mica. Adem\u00e1s del requisito de que el gasto est\u00e9 vinculado a la actividad econ\u00f3mica desarrollada, deber\u00e1n los gastos, para su deducci\u00f3n, cumplir los requisitos de correcta imputaci\u00f3n temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, as\u00ed como estar convenientemente justificados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme con lo anterior, y en atenci\u00f3n al principio de correlaci\u00f3n de ingresos y gastos, los gastos correspondientes a comidas con clientes en restaurantes motivados por el desarrollo de su actividad, se considerar\u00e1n fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, adem\u00e1s, cumplan los dem\u00e1s requisitos legales y reglamentarios, entre los que se encuentra el l\u00edmite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo previsto en el anteriormente reproducido art\u00edculo 15 de la LIS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta correlaci\u00f3n deber\u00e1 probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los \u00f3rganos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas. En el caso de que no existiese vinculaci\u00f3n o \u00e9sta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podr\u00e1n considerarse fiscalmente deducibles de la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Por tanto, deducibilidad siempre que haya justificaci\u00f3n, correlaci\u00f3n con ingresos y l\u00edmite del 1% del importe neto de la cifra de negocio del per\u00edodo impositivo. Recordar que el IVA de estos gastos no es deducible en dicho tributo, por lo que constituye mayor gasto en IRPF.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">La exigencia de correlaci\u00f3n con los ingresos determina a mi juicio su exclusi\u00f3n respecto de los registradores que no actuan en r\u00e9gimen de competencia.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1638-18, DE 12\/6\/2018. IRPF. <strong>Rendimientos del capital inmobiliario. R\u00e9gimen fiscal en los arrendamientos de las rentas devengadas y no cobradas: se deben computar como ingresos y deducirse como gasto los saldos de dudoso cobro transcurridos 6 meses.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: El consultante arrend\u00f3 un inmueble en septiembre de 2017. El inquilino dej\u00f3 de pagar las rentas desde octubre de 2017, firmando en febrero de 2018 un documento de reconocimiento de deuda, haciendo entrega de las llaves y la posesi\u00f3n del inmueble al propietario, que ha iniciado un procedimiento judicial de reclamaci\u00f3n de rentas impagadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de las citadas rentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de la hip\u00f3tesis de que el arrendamiento no se realiza como actividad econ\u00f3mica, tributando como rendimiento del capital inmobiliario, de acuerdo con los arts. 22, 14.1.A) y 23 de la LIRPF y 13 de su Reglamento, sienta las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. El consultante deber\u00e1 imputar en los a\u00f1os 2017 y 2018, en tanto ha estado vigente el arrendamiento, como rendimiento \u00edntegro del capital inmobiliario, las cantidades correspondientes al arrendamiento de la vivienda, incluso aunque no hayan sido percibidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Del rendimiento \u00edntegro computado podr\u00e1 deducir como gasto los saldos de dudoso cobro una vez transcurrido el plazo de seis meses exigido reglamentariamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. En el caso de que la deuda fuera cobrada posteriormente a su deducci\u00f3n como gasto, deber\u00e1 computar el ingreso en el a\u00f1o en que se produzca dicho cobro.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">COMENTARIO:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Es lo que hay. Si fuera un arrendamiento que constituyera actividad econ\u00f3mica, la opci\u00f3n por el criterio de caja evitar\u00eda el problema.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"notarios\"><\/a>.- CONSULTA DGT V1511-18, DE 5\/6\/2018. IRPF\/IS: <strong>las sociedades civiles formadas por la uni\u00f3n de dos notarios no tributan en el IS; tributa cada notario en su IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>HECHOS: La entidad consultante es una sociedad civil formada por la uni\u00f3n de dos notarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si la entidad consultante debe tributar conforme al r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\nCONCLUSI\u00d3N: <br \/>\nEl ejercicio de las actividades atribuidas a las notar\u00edas corresponde a los notarios titulares de los mismos, que realizan unas funciones espec\u00edficas de ejercicio de la fe p\u00fablica, con dependencia del Ministerio de Justicia a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y cuya retribuci\u00f3n est\u00e1 establecida en funci\u00f3n del arancel notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo anterior, el rendimiento correspondiente a la entidad consultante, notar\u00eda, act\u00fae un notario o varios en r\u00e9gimen de uni\u00f3n de despacho, deber\u00e1 ser objeto de imputaci\u00f3n al notario o notarios titulares del mismo, por lo que, al no poder ser una sociedad civil con personalidad jur\u00eddica titular de esta actividad, los rendimientos correspondientes a la notar\u00eda por su actividad propia en ning\u00fan caso tributar\u00e1n por el Impuesto sobre Sociedades.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, en el caso consultado no estamos en presencia de una entidad que desarrolle una actividad, sino que se trata de distintos contribuyentes del Impuesto que realizan independientemente su actividad y que se limitan, \u00fanicamente, a sufragar unos gastos que tienen en com\u00fan. Por tanto, los notarios deber\u00e1n calcular de forma separada los rendimientos de su actividad profesional: los ingresos obtenidos por cada uno de los profesionales le corresponder\u00e1n exclusivamente a ese profesional (en funci\u00f3n del protocolo de cada uno de los notarios), que se imputar\u00e1 la parte proporcional de los gastos comunes que le corresponda y los gastos en que incurra directamente.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Cuesti\u00f3n delicada con implicaciones corporativas que tienen que ver con la dualidad funcionario-profesional de los Notarios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">La consulta reitera el criterio ya establecido en anteriores de la DGT con el benepl\u00e1cito del Consejo General del Notariado (consulta V2716-16), pero deja en situaci\u00f3n embarazosa las uniones de despachos notariales perfectamente posibles en la normativa notarial que parece que s\u00ed que pueden mantener una comunidad de los gastos comunes, pero no de ingresos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">A\u00f1adir que los servicios notariales que no implican ejercicio de autoridad p\u00fablica, como la gesti\u00f3n, pueden ser objeto de prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de sociedades mercantiles.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plusvalia\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">D) PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL (IMIVTNU).<\/span><\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>.- CONSULTA DGT 0028-18, DE 15\/6\/2018. <strong>La fecha de devengo de la plusval\u00eda municipal en las sucesiones es la de fallecimiento del causante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: La madre del consultante falleci\u00f3 el 09\/04\/1998. Con fecha 08\/09\/2017 los herederos aceptaron la herencia mediante escritura p\u00fablica y presentaron la solicitud de autoliquidaci\u00f3n del IIVTNU, que estaba prescrito. El ayuntamiento les hizo la liquidaci\u00f3n por importe de cero euros. En fecha 02\/03\/2018 venden el inmueble. El ayuntamiento les practica la liquidaci\u00f3n desde la fecha del fallecimiento de la madre y no desde la aceptaci\u00f3n de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si es correcta calcular desde la fecha del fallecimiento de la madre y no desde la de la escritura de aceptaci\u00f3n de la herencia. O, si en todo caso, deber\u00edan liquidar desde la fecha en que vari\u00f3 el precio del suelo catastralmente, ya que no tuvo variaci\u00f3n desde el 14\/01\/1997 hasta el 21\/09\/2010, fecha en que fue revisado y aumentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026\u2026)El art\u00edculo 109 del TRLRHL regula el devengo del IIVTNU, estableciendo en su apartado 1:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. El impuesto se devenga:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a t\u00edtulo oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso objeto de consulta, se producen dos transmisiones de la propiedad de un terreno de naturaleza urbana que dan lugar a la sujeci\u00f3n al IIVTNU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera es una transmisi\u00f3n lucrativa por causa de muerte, derivada del fallecimiento de la madre del consultante. Respecto de esta transmisi\u00f3n ser\u00e1n sujetos pasivos del IIVTNU los herederos, como adquirientes de la propiedad del terreno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la fecha de devengo del impuesto derivada de esta transmisi\u00f3n lucrativa, debe atenderse, como indica el art\u00edculo 109 del TRLRHL a la \u201cfecha de la transmisi\u00f3n\u201d, sin que la Ley defina tal concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A falta de dicha especificaci\u00f3n, hay que acudir a lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil (arts. 440, 657, 661 y 989)\u2026\u2026.a efectos del IIVTNU, se tendr\u00e1 por fecha de la transmisi\u00f3n la del fallecimiento del causante, entendi\u00e9ndose por tanto producido en dicho momento el devengo del tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, en el caso objeto de consulta, en la transmisi\u00f3n de la propiedad del terreno por causa de muerte de la madre del consultante, el devengo del IIVTNU tiene lugar en la fecha del fallecimiento, es decir, el 09\/04\/1998 y no en la fecha de aceptaci\u00f3n de la herencia. Por ese mismo motivo, cuando los herederos presentan la autoliquidaci\u00f3n del impuesto, se les aplica la prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n para liquidar la deuda tributaria y no tienen que satisfacer el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los herederos adquieren la propiedad del inmueble, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 440, 657, 661 y 989 del C\u00f3digo Civil antes transcritos, desde el momento del fallecimiento del causante, y no desde la fecha de la aceptaci\u00f3n de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando posteriormente los herederos venden el inmueble, para la determinaci\u00f3n de la base imponible del impuesto, el devengo del impuesto se produce en la fecha de la transmisi\u00f3n de la propiedad, el 02\/03\/2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la determinaci\u00f3n de la base imponible del IIVTNU, el c\u00f3mputo del per\u00edodo de generaci\u00f3n del incremento de valor se realiza desde la fecha en que los transmitentes adquirieron el inmueble, es decir, desde la fecha del fallecimiento de su madre el 09\/04\/1998, y hasta la fecha de la transmisi\u00f3n por compraventa, el 02\/03\/2018, con lo que resulta de aplicaci\u00f3n un per\u00edodo de generaci\u00f3n de 19 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al valor del terreno que hay que tener en cuenta para la determinaci\u00f3n de la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 107.2 del TRLRHL, ser\u00e1 \u00fanicamente el valor que tenga dicho terreno a efectos del IBI, es decir, el valor catastral del terreno en la fecha de la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">El laconismo normativo del TRLHL obliga a acudir a las normas civiles, concluyendo la DGT que el devengo en las transmisiones lucrativas \u00abmortis causa\u00bb se verifica el d\u00eda de fallecimiento del causante. Adem\u00e1s, a dicha fecha hay que referir el per\u00edodo de generaci\u00f3n para calcular la cuota tributaria y el inicio de un nuevo per\u00edodo a efectos de ulteriores transmisiones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Ahora bien no aclara en caso de pluralidad de herederos si el tributo se debe prorratear entre todos ellos con independencia de la partici\u00f3n &#8211; como en el ISD &#8211; o es sujeto pasivo el o los adjudicatarios del mismo, posici\u00f3n a la que me adscribo a la vista del art. 1068 del CC.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT 1817\/2018, de 21\/6\/2018. <strong>La fecha de devengo de la plusval\u00eda municipal en la adjudicaci\u00f3n judicial de inmuebles es la expedici\u00f3n del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n por el Secretario Judicial. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: La consultante era propietaria de un inmueble urbano que fue enajenado mediante subasta judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: A efectos del IIVTNU en qu\u00e9 fecha se entiende transmitida la propiedad del inmueble: \u00bfDesde la fecha del auto de adjudicaci\u00f3n judicial o desde la fecha de la toma de posesi\u00f3n judicial?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSI\u00d3N: El IIVTNU se devenga en la fecha de la transmisi\u00f3n de la propiedad del terreno. En el caso planteado, la transmisi\u00f3n se produce en la fecha en que se dicte el testimonio expedido por el Secretario Judicial, comprensivo del auto de adjudicaci\u00f3n. Este auto, tal como establece el art\u00edculo 673 de la LEC es t\u00edtulo bastante para la inscripci\u00f3n del dominio en el Registro de la Propiedad a favor del adjudicatario del bien inmueble subastado.<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"576\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Comentario:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Por tanto, no cabe entender que el devengo se demora a la fecha de puesta en posesi\u00f3n. Tampoco que se adelanta a la fecha del auto de adjudicaci\u00f3n, siendo el d\u00eda el de expedici\u00f3n del testimonio expedido por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia y, a\u00f1ado yo, con expresi\u00f3n de la firmeza del mismo pues si no es firme no constituye t\u00edtulo inscribible<\/span>.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"mapa\"><\/a>PARTE TERCERA. INFORME DEL MES:\u00a0<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><u>TRIBUTACI\u00d3N DE LOS LEGADOS DE PARTE AL\u00cdCUOTA Y DE LEG\u00cdTIMA, DE COSA AJENA, DE BIENES GANANCIALES, DE RENTAS, DE MET\u00c1LICO, DISTRIBUCI\u00d3N DE TODA LA HERENCIA EN LEGADOS.<\/u><\/strong><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>I.- LOS LEGADOS EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los legados en el Impuesto de Sucesiones tienen una obvia relevancia en cuanto es un t\u00edtulo de atribuci\u00f3n patrimonial y, como tal t\u00edtulo, determinan una adquisici\u00f3n lucrativa \u00abmortis causa\u00bb sujeta al Impuesto (art. 3 LISD)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como regla general, los legados son atribuciones particulares en contraposici\u00f3n a la vocaci\u00f3n universal que presupone la instituci\u00f3n de heredero. Pues bien, siempre que en efecto constituyan una atribuci\u00f3n singular tienen un r\u00e9gimen tributario especial en el ISD, que se resume en los siguientes aspectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La base imponible individual se concreta en el valor del legado, sin incluir en la misma la parte proporcional del ajuar, salvo que est\u00e9 incluido ajuar en el mismo legado y sin deducci\u00f3n de las deudas del causante ni de las cargas, salvo que hayan sido objeto de atribuci\u00f3n espec\u00edfica al legatario en el propio legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Le corresponde aplicar de manera exclusiva las reducciones objetivas (como las de vivienda habitual, empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades) correspondientes a los bienes legados.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>II.- CONCURRENCIA DE HEREDEROS Y LEGATARIOS EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES: INEXISTENCIA DE CONFLICTO EN CASOS ORDINARIOS.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pues bien, concurriendo un legatario de bienes existentes en el caudal relicto con el heredero llamado al resto, no plantea especial problema la tributaci\u00f3n de uno u otro:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- El legatario tributa por su adquisici\u00f3n, sujeta a las reglas expuestas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- El heredero tributa por el resto del caudal, adicionado el ajuar y minorando deudas deducibles y gastos de entierro y funeral. Si son varios, se prorratea entre ellos, tanto la base como las reducciones objetivas, adem\u00e1s de las que le correspondan por reducciones subjetivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, s\u00ed que se suscitan numerosas dudas cuando el legatario no se ajusta a los par\u00e1metros comunes de tal condici\u00f3n. La vocaci\u00f3n de iluminar los aspectos oscuros es el motor de estas l\u00edneas.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>III.- LEGADOS ESPECIALES Y SU TRIBUTACI\u00d3N.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III.1.- El legatario de parte al\u00edcuota. Especial referencia al legado de leg\u00edtima en abstracto: tributa como heredero. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El legatario de parte al\u00edcuota debe considerarse a efectos del ISD como heredero (en tal sentido, consulta de la DGT V1506-14, de 9\/6\/2014) y, por tanto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Su base imponible individual est\u00e1 constituida por su parte al\u00edcuota en la herencia, con adici\u00f3n del ajuar y minoraci\u00f3n de las deudas deducibles y gastos de entierro y funeral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Para determinar su base liquidable, adem\u00e1s de las reducciones subjetivas que le sean aplicables, proceder\u00e1 prorratear las reducciones objetivas pertinentes con los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La misma soluci\u00f3n debe adoptarse en el caso de legado de cuota legitimaria abstracta. Sin entrar en matices civiles, lo cierto es que a la leg\u00edtima tambi\u00e9n le afectan las deudas del causante, aunque su estatuto no sea equiparable al de heredero. Se trata m\u00e1s bien de un legatario de parte al\u00edcuota \u00abex lege\u00bb, pero ello nos aboca tambi\u00e9n a considerarlo fiscalmente como heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III.2.- El legado de cosa ajena.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al legado de cosa ajena se refiere el art. 861 del CC, reput\u00e1ndolo v\u00e1lido si el testador conoc\u00eda tal circunstancia, quedando obligado el heredero a adquirirlo o, no siendo posible, a satisfacer en dinero su valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Legado de cosa ajena que no es tan infrecuente, en cuanto no es extra\u00f1o encontrarnos con disposiciones testamentarias que ordenan legados de inmuebles titularidad de sociedades del testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, la tributaci\u00f3n de los mismos no encuentra f\u00e1cil ajuste en la normativa del ISD que los ignora, pero atendiendo al hecho imponible del ISD (gravar los incrementos patrimoniales obtenidos a t\u00edtulo lucrativo &#8211; art. 1 LISD) es evidente que el legado de cosa ajena supone una mengua del incremento patrimonial gratuito para el heredero, que debe adquirirlo o pagar su valor en dinero, y un incremento patrimonial para el legatario que tiene su quicio en una adquisici\u00f3n mortis causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No insensible a tal cuesti\u00f3n, prescindiendo de determinados pronunciamientos aislados de los tribunales de justicia, la DGT, recientemente (consultas V3256-16 y V896-17), ha sentado unos criterios ajustados a la naturaleza del legado que nos ocupa, lo que nos permite establecer las siguientes reglas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Si el legado de cosa ajena se satisface en dinero por no ser posible su adquisici\u00f3n por el heredero, el heredero podr\u00e1 minorar de su base imponible lo satisfecho al legatario y el legatario integrar\u00e1 en su base imponible lo percibido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Si el heredero adquiere la cosa ajena para transmitirla al legatario:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Para el titular de la cosa ajena que la transmite estamos ante una transmisi\u00f3n onerosa ordinaria. Ello implica una posible ganancia o p\u00e9rdida patrimonial en su IRPF (si es persona f\u00edsica) o una renta a integrar en su base imponible del IS (si es persona jur\u00eddica) &#8211; adem\u00e1s de los impuestos indirectos que procedan &#8211; TPO o IVA y AJD m\u00e1s , en su caso, plusval\u00eda municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Para el heredero que realiza la adquisici\u00f3n para cumplir el legado, el importe satisfecho m\u00e1s los gastos soportados en la misma, minorar\u00e1 su base imponible en el ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Para el legatario, su adquisici\u00f3n mortis causa, que queda sujeta a gravamen en el ISD, est\u00e1 determinada por el valor real del bien que le transmite el heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Advertir que ello en principio conlleva una doble transmisi\u00f3n: (1) Del titular ajeno a la sucesi\u00f3n al heredero y (2) del heredero al legatario. Pero, ello normalmente no tiene consecuencias tributarias adicionales puesto que el valor de transmisi\u00f3n del heredero al legatario usualmente ser\u00e1 coincidente con su valor de adquisici\u00f3n, siendo ambas ser\u00e1n pr\u00e1cticamente simult\u00e1neas ( lo que tiene especial relevancia en la plusval\u00eda municipal) y dicha segunda transmisi\u00f3n se desenvuelve en la \u00f3rbita del ISD en los t\u00e9rminos apuntados, lo que excluye ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos podr\u00edamos plantear si la segunda transmisi\u00f3n por el heredero al legatario es prescindible, en cuanto puede actuar el heredero como encargado de la adquisici\u00f3n a tercero para el legatario &#8211; fiducia testamentaria &#8211; . Pues bien, siendo ello en teor\u00eda civilmente posible, no lo considero lo m\u00e1s id\u00f3neo fiscalmente, en cuanto conviene ajustar la secuencia civil a las implicaciones fiscales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III.-3.- Legados de bienes gananciales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tributaci\u00f3n de los legados de bienes gananciales es absolutamente dependiente de su estructuraci\u00f3n civil. As\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Legado conforme al art. 1380 del CC (el m\u00e1s infrecuente) :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si es adjudicado al caudal relicto en la liquidaci\u00f3n de gananciales en su totalidad, es un legado ordinario de cosa espec\u00edfica del testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si es adjudicado al otro c\u00f3nyuge en la liquidaci\u00f3n de gananciales o parcialmente al c\u00f3nyuge y al causante, procede que el heredero satisfaga su valor en dinero al legatario con las consecuencias tributarias expuestas para el legado de cosa ajena que no ha sido posible adquirir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Legado de la participaci\u00f3n ganancial que corresponda al testador en la liquidaci\u00f3n de gananciales (especie del art. 864 del CC) . Su tributaci\u00f3n es muy clara, puesto que la efectividad del legado queda subordinada a la liquidaci\u00f3n de gananciales, de manera que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si a resultas de la liquidaci\u00f3n de gananciales, todo o una parte indivisa del bien queda incluido en el caudal relicto, estaremos ante un legado de cosa espec\u00edfica del testador, acotado al todo o la parte incluido en el caudal relicto, tributando directamente el legatario por su valor real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si a resultas de la liquidaci\u00f3n de gananciales, todo o una parte indivisa del bien corresponde al c\u00f3nyuge viudo, respecto del todo o la parte excluida del caudal relicto, nada corresponde al legatario y, en consecuencia, no debe tributar por la misma, sin que tenga incidencia para el heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III.4.- Legado de rentas o pensi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es relativamente frecuente el constituir rentas o pensiones a t\u00edtulo de legado (art. 880 del CC), sobre todo en el caso de personas afectadas por discapacidad, correspondiendo a los herederos la satisfacci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, tambi\u00e9n aqu\u00ed encontramos alguna consulta de la DGT (V1180-18) que nos permite sentar criterios con una seguridad razonable:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Para el heredero que debe satisfacerla, la pensi\u00f3n supone una carga (aunque estrictamente no lo es) deducible ( es lo que interesa), pudi\u00e9ndose deducir para determinar su base imponible el valor de la pensi\u00f3n en el ISD para el legatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Para el legatario, el valor de la pensi\u00f3n es la base imponible individual de su adquisici\u00f3n mortis causa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema estriba en determinar el importe del valor real de la pensi\u00f3n en el ISD y al respecto parece que se debe acudir a las reglas del art. 14 del Reglamento del ISD antes que a las reglas establecidas en el ITP y AJD para la determinaci\u00f3n de la base imponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III.5.- Legados de dinero. Pago de leg\u00edtima con dinero extrahereditario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los legados de dinero o activos financieros existentes en la herencia en principio no plantean problemas y se rigen por las reglas ordinarias. El problema estriba cuando se ordenan legados de numerario y el mismo no se encuentra en el caudal relicto; al respecto, deben tenerse muy presentes los arts. 875 y 886 del CC que obligan al heredero a satisfacerlos, aunque no lo haya en la herencia. De ser este el caso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- El heredero podr\u00e1 minorar de su base imponible como \u00abcarga\u00bb el dinero que deba aportar extrahereditario para cumplir el legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- El legatario incluir\u00e1 en su base imponible el importe de dinero que reciba del heredero para entregar el legado, adem\u00e1s de lo que se adjudique por tal concepto que exista en el caudal relicto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo dicho tambi\u00e9n es aplicable a los casos de pago de leg\u00edtima en dinero extrahereditario (arts. 841 y ss y 1056 del CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>III.6.- Distribuci\u00f3n de toda la herencia en legados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si toda la herencia se halla distribuida en legados, fiscalmente no tenemos m\u00e1s alternativa para la imputaci\u00f3n del ajuar, deudas deducibles, gastos de entierro y funeral que acudir a la regla del art. 891 del CC y, consiguientemente, proceder al correspondiente prorrateo entre los legatarios en proporci\u00f3n a sus cuotas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, ello exige una labor interpretativa del t\u00edtulo sucesorio, discriminando entre los legatarios \u00abimpropios\u00bb y los legatarios t\u00edpicos.<\/p>\n<p><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"ENLACES\"><\/a>ENLACES:<\/span>\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS: \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0 &#8211;\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\"> IRPF<\/a>\u00a0 &#8211;\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a> \u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a> \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-septiembre-2018-tributacion-de-los-legados\/attachment\/barco-velero\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-52740\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2018\/09\/barco-velero.jpg\" alt=\"\" width=\"890\" height=\"988\" 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El informe de este mes de septiembre tiene como aspectos a destacar los siguientes, adelantando que la potestad legislativa y reglamentaria ha sido m\u00ednima en agosto. a) En la rese\u00f1a jurisprudencial lo m\u00e1s relevante son [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":52741,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[9839,9845,8876,2727,6798,936,1256,7515,1257,9843,9841,9840,9777,9844,9842],"class_list":{"0":"post-52736","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-barco-velero","9":"tag-carta-de-pago-precio-aplazado","10":"tag-cesion-de-creditos-hipotecarios","11":"tag-disolucion-de-comunidad","12":"tag-extincion-de-condominio","13":"tag-informe-fiscal","14":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","15":"tag-legados","16":"tag-maximo-juarez","17":"tag-notarios-convenidos","18":"tag-prestamos-sareb","19":"tag-sareb","20":"tag-septiembre-2018","21":"tag-tributacion-legados","22":"tag-union-de-despachos"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52736\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/52741"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}