{"id":52895,"date":"2018-10-02T15:05:19","date_gmt":"2018-10-02T13:05:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=52895"},"modified":"2025-04-13T18:02:57","modified_gmt":"2025-04-13T16:02:57","slug":"resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado. Octubre 2018"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 289. (BOE OCTUBRE de 2018)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGRN:<\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a href=\"#rp\">PROPIEDAD<\/a><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"#rm\"><span style=\"font-size: 18pt;\">MERCANTIL<\/span><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-octubre-2018\/\">MINI INFORME<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-289-boe-octubre-2018\/\">Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Octubre)<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span>\u00a0<\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"367-compra-por-casada-bajo-el-regimen-de-comunidad-de-la-ley-belga\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r367\"><\/a>367.*** COMPRA POR CASADA BAJO EL R\u00c9GIMEN DE COMUNIDAD DE LA LEY BELGA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cebreros, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es inscribible, sujeta al r\u00e9gimen econ\u00f3mico legal belga, y de acuerdo con el art\u00edculo 92 del RH, la compra de una finca en Espa\u00f1a, por persona de nacionalidad belga, casada bajo el r\u00e9gimen legal belga de comunidad (y que actualmente, se encuentra en tr\u00e1mite de divorcio o separaci\u00f3n) quien paga el precio con dinero confesado privativo por su sola manifestaci\u00f3n. La DG estima que la finca adquirida es inscribible a nombre de la compradora, con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen legal de comunidad, especificando que \u00e9ste es el legal supletorio de comunidad, vigente en B\u00e9lgica.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Do\u00f1a R.K., de nacionalidad belga, casada bajo el r\u00e9gimen legal belga de comunidad (dado que hab\u00eda tenido en B\u00e9lgica su primera residencia, tras su matrimonio), compra una finca en Espa\u00f1a, manifestando, que se encuentra en procedimiento de separaci\u00f3n o divorcio de su esposo, y que adquiere con dinero que confiesa ser privativo suyo, pero sin acreditar ninguno de ambos extremos.<\/p>\n<p><strong>Registrador:<\/strong> El registrador suspende la inscripci\u00f3n de la escritura, ya que, la compradora, <strong>no acredita el car\u00e1cter privativo del dinero empleado en la compra<\/strong> y considera, adem\u00e1s, necesaria, la ratificaci\u00f3n de la compra, por el esposo de la compradora, en documento p\u00fablico, extremo que ya hab\u00eda advertido, el Notario autorizante, en la escritura de compraventa.<\/p>\n<p><strong>Recurrente:<\/strong> La compradora recurre a trav\u00e9s de letrado, alegando lo siguiente:<\/p>\n<p>Que el esposo de la compradora, dado el car\u00e1cter contencioso del divorcio, nunca va a comparecer en documento p\u00fablico para ratificar la adquisici\u00f3n de su esposa, y adem\u00e1s se estima que la duraci\u00f3n del divorcio contencioso, con el esposo, puede durar de 2 a 10 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Se alega tambi\u00e9n que, la compradora recurrente, no tiene limitada su capacidad de obrar, y la inscripci\u00f3n (si el registrador lo estima oportuno) se podr\u00eda hacer, considerando el bien adquirido como presuntivamente ganancial, pero lo que no cabe es privar, a la compradora, del pleno ejercicio de sus dchos civiles, al exigir el concurso del esposo para la inscripci\u00f3n de la compra, y alegando adem\u00e1s que,\u00a0 la falta de inscripci\u00f3n de la compraventa, puede acarrear graves da\u00f1os a la adquirente, al haber sido pagado totalmente el precio y permanecer inscrita la finca a nombre de los vendedores.<\/p>\n<p>Que el CC espa\u00f1ol no considera nulo el acto, por falta del consentimiento del c\u00f3nyuge y si s\u00f3lo anulable <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\">(art 1320<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1376\">y 1376-78 CC)<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DG estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n registral<strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General: <\/strong><\/p>\n<p><strong>1<\/strong>.- En primer lugar, hace constar que, dado que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/derecho-europeo\/normativa-d-e\/resumen-del-reglamento-europeo-sobre-regimenes-economicos-matrimoniales\/\">Rto (UE) 2016\/1103 de 24 de junio<\/a> que determina la ley aplicable en materia de reg\u00edmenes matrimoniales, entrar\u00e1 en vigor el 29 enero 2019, para matrimonios contra\u00eddos a partir del 19 enero 2019, al presente supuesto se le aplica la normativa de nuestro <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">CC, art 9.2<\/a>, as\u00ed como el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art159\">art 159 del RN<\/a>, seg\u00fan el cual para la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico \u201cbastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del otorgante\u201d y que, por lo que hace a extranjeros tiene lugar la aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art92\">art 92 del RH<\/a>. <strong>Y en cuanto a la aplicaci\u00f3n de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">art 51.6\u00aa y 51.9\u00aa del RH<\/a>, est\u00e1n flexibilizados en cuanto a adquirentes casados sometidos a una legislaci\u00f3n extranjera, ya que no se exige la acreditaci\u00f3n \u201ca priori\u201d del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, bastando \u201cque la inscripci\u00f3n se practique a favor del adquirente o adquirentes, haci\u00e9ndose constar en la inscripci\u00f3n que la misma se hace con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial\u201d.<\/strong> De aqu\u00ed que la postura inicial de la DG fue en este punto, la de \u201caplazar la prueba del r\u00e9gimen matrimonial de un extranjero a un momento posterior, en el momento de la enajenaci\u00f3n o gravamen del bien adquirido, inscribi\u00e9ndose la adquisici\u00f3n en el Registro, sin necesidad de expresar dicho r\u00e9gimen matrimonial, al tiempo de la inscripci\u00f3n. En base a ello, el art 92 RH dice que \u201ccuando el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del adquirente estuviere sometido a la legislaci\u00f3n extranjera, la inscripci\u00f3n se practicar\u00e1 a favor de aquel o aquellos, haci\u00e9ndose constar que se verifica con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial, con indicaci\u00f3n de \u00e9ste, si constare\u201d.<\/p>\n<p><strong>2.-<\/strong> En el presente caso<strong>, el notario ha precisado la ley material aplicable al determinar que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico es el legal de comunidad belga, extremo que no cuestiona el registrador, pero exigiendo la ratificaci\u00f3n del c\u00f3nyuge de la adquirente, aunque no expresa que \u00e9sta sea necesaria seg\u00fan la ley belga, por lo que, a falta de prueba del Dcho Belga o manifestaci\u00f3n por el registrador sobre su conocimiento, ning\u00fan obst\u00e1culo existe para que -habida cuenta de la solicitud de \u201cinscripci\u00f3n parcial\u201d del acto- expresada en la escritura por la compradora, la finca adquirida se inscriba con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen matrimonial de \u00e9sta, especificando que es el legal supletorio de comunidad, vigente en B\u00e9lgica (art 92 del RH)<\/strong>. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>La entrada en vigor del Rto (UE) 2016\/1103, de 24 de junio de 2016 (con aplicaci\u00f3n a partir del 29 de enero de 2019), establece una cooperaci\u00f3n reforzada en el \u00e1mbito de la competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecuci\u00f3n de resoluciones en materia de reg\u00edmenes econ\u00f3mico-matrimoniales, con repercusiones transfronterizas. Estos esposos, podr\u00e1n, pues, elegir la ley aplicable, bien sea la de su residencia habitual o su nacionalidad, y la elecci\u00f3n se podr\u00e1 realizar, antes del matrimonio, al tiempo de \u00e9ste o durante el mismo. Ello obliga a los distintos notariados europeos a ponerse el d\u00eda en cuanto a conocimiento y aplicaci\u00f3n de los distintos pa\u00edses, est\u00e9n o no dentro de la aplicaci\u00f3n del Rto.<\/p>\n<p>Lo anterior viene de la mano en relaci\u00f3n con las dos \u00faltimas RS dictadas por la DG, tanto la presente, como la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#r366\">7 de septiembre de 2018<\/a>, dado que en ambas parece que la DG ha fijado el camino de dar constancia registral al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial en los distintos recursos planteados, de suerte que, con aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 92 del RH y 159 del RN, se estima que basta la simple alegaci\u00f3n, por los interesados, de su r\u00e9gimen econ\u00f3mico, para darle constancia registral. Es decir que, o bien acreditan su r\u00e9gimen al tiempo de solicitar la inscripci\u00f3n registral o simplemente lo manifiestan, quedando relegada la prueba de \u00e9ste, a un momento posterior (venta, ejecuci\u00f3n, hipoteca etc..).<\/p>\n<p>En el presente supuesto, <strong>la recurrente, estando en tr\u00e1mite de divorcio y a trav\u00e9s de su letrado, solicita inscribir la finca comprada, pagada, seg\u00fan indica, con dinero privativo<\/strong> y <strong>admitiendo incluso, dicho representante, la inscripci\u00f3n parcial<\/strong> o incluso con car\u00e1cter \u201cpresuntivamente ganancial\u201d. La DG indica que: \u201c<strong>A falta de prueba del Dcho belga<\/strong>\u2026<strong>ning\u00fan obst\u00e1culo existe para que, habida cuenta de la solicitud de inscripci\u00f3n parcial que pide el recurrente en su escrito de impugnaci\u00f3n, lo que procede es inscribir la compra \u201ccon sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial, especificando que \u00e9ste es el legal supletorio de comunidad vigente en B\u00e9lgica (de acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art92\">art 92 RH<\/a>)\u201d.<\/strong><\/p>\n<p>Sin embargo, el C\u00f3digo Civil Belga (que es la norma que rige el matrimonio de la compradora) establece que, determinados actos de gesti\u00f3n patrimonial de uno de los esposos exigen, necesariamente, el consentimiento del otro<strong>. Dice el art\u00edculo 1418 del CC belga \u201cSin perjuicio de las disposiciones del art\u00edculo 1417, el consentimiento de los dos esposos es preciso para: Adquirir, vender o gravar con derechos reales, los bienes susceptibles de hipoteca\u2026\u201d Y en este sentido dice Philippe de Page, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bruselas, en su Tratado de R\u00e9gimen Matrimonial: \u201cEl art 1418 del Code Belge, hace referencia a ciertas operaciones importantes, susceptibles de poner gravemente en peligro los intereses morales de un esposo o incluso los econ\u00f3micos del patrimonio com\u00fan\u201d<\/strong><\/p>\n<p>Por tanto, aunque el acto realizado por la esposa, sin consentimiento del esposo, se pueda considerar, desde el punto de vista del Dcho belga, anulable por \u00e9ste -al poder da\u00f1ar el patrimonio todav\u00eda com\u00fan- el Profesor De Page llega a m\u00e1s, al considerar la posible nulidad del acto, no consentido por el otro consorte y manifestar en su obra antes citada (\u201cEl R\u00e9gimen Matrimonial\u201d de la Editorial Bruylant, p\u00e1gs. 149 y ss.) \u00a0<strong>\u00a0<\/strong><strong>\u201cla violaci\u00f3n de este art\u00edculo (1418) permite demandar la nulidad del acto, si el esposo, cuyo consentimiento no se ha obtenido o solicitado, justifica un inter\u00e9s leg\u00edtimo que puede ser moral\u2026La nulidad se debe solicitar, en el plazo de un a\u00f1o, desde que tuvo conocimiento o antes de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen\u2026<\/strong>\u201d<\/p>\n<p>Cuando los dos esposos han consentido el acto, la ley presume que el inter\u00e9s familiar y el del patrimonio com\u00fan est\u00e1n salvaguardados\u2026Por lo dem\u00e1s este consentimiento se prueba: &#8211; por la comparecencia de ambos en el acto; -por una autorizaci\u00f3n concedida previamente, si un esposo no comparece, o -por la renuncia respecto a la posible nulidad del acto o -una posterior ratificaci\u00f3n de este\u201d.\u00a0 \u00a0( <a href=\"https:\/\/livre.fnac.com\/a2523592\/Philippe-De-Page-Le-regime-matrimonial\">\u00abLe Regime Matrimonial\u00bb<\/a> de Philippe De Page, Encargado de Tribunal en la Universidad Libre de Bruselas y director de M\u00e1ster Complementario en el Notariado, de la Universidad Libre de Bruselas, Editorial Bruylant). \u00a0(JLN)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/asentimiento-para-adquirir-y-confesion-de-privatividad-en-los-regimenes-matrimoniales-extranjeros\/\">Ver <strong>art\u00edculo de Vicente Martorell<\/strong> sobre el asentimiento del c\u00f3nyuge y la confesi\u00f3n de privatividad.<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-13371\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/02\/pdfs\/BOE-A-2018-13371.pdf\">PDF (BOE-A-2018-13371 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 247\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-13371\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-13371\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"368-instancia-de-heredero-unico\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r368\"><\/a>368.** INSTANCIA DE HEREDERO \u00daNICO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 3 a la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n de herencia mediante instancia privada de heredero \u00fanico.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Trat\u00e1ndose de heredero \u00fanico de dos c\u00f3nyuges basta con una instancia privada que incluya la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta para su inscripci\u00f3n instancia privada de heredero \u00fanico y se acompa\u00f1a a la misma una copia simple del testamento de la causante, madre del heredero. Se da la circunstancia de que el padre del heredero y marido de la causante tambi\u00e9n est\u00e1 fallecido, decidiendo la Resoluci\u00f3n si en tal caso cabe tambi\u00e9n la instancia privada para practicar la liquidaci\u00f3n de gananciales por el heredero de ambos causantes.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque debe presentarse la copia autorizada del testamento de la causante y porque se precisa la previa liquidaci\u00f3n de gananciales.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y conforma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>I COPIA AUTORIZADA DEL TESTAMENTO:<\/p>\n<p>El testamento, como t\u00edtulo sustantivo de la sucesi\u00f3n hereditaria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">Art. 14<\/a> de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el t\u00edtulo especificativo o particional, ser\u00e1n los veh\u00edculos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro.\u00a0 Como t\u00edtulo sustantivo o negocio jur\u00eddico, la calificaci\u00f3n registral comprende \u00a0no s\u00f3lo la legalidad de las formas extr\u00ednsecas, sino tambi\u00e9n la capacidad del otorgante, y la validez de las cl\u00e1usulas testamentarias (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">Art. 18<\/a> Ley Hipotecaria)<\/p>\n<p>Como t\u00edtulo formal, la doctrina de este Centro Directivo admite (v\u00e9anse Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) como suficiente a los efectos del Registro, que al ser el testamento el t\u00edtulo fundamental en la sucesi\u00f3n testamentaria y conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo 3<\/a> de la Ley Hipotecaria, aqu\u00e9l ha de aportarse al Registro, bien sea en <strong>copia autorizada<\/strong> o en <strong>testimonio por exhibici\u00f3n<\/strong>, e <strong>incluso relacionado en la escritura de partici\u00f3n<\/strong>, pero en este \u00faltimo caso no basta con que el notario relacione sucintamente las cl\u00e1usulas del testamento, sino que ha de expresar la <strong>exactitud <\/strong>de concepto entre lo relacionado y el texto original, con <strong>expresa constancia<\/strong> de que no existen cl\u00e1usulas que ampl\u00eden o modifiquen lo inserto.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, debe confirmarse el defecto impugnado, ya que <strong>la copia simple del testamento presentada no tiene efectos de la copia autorizada <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art224\">art\u00edculo 224.2<\/a> del Reglamento Notarial).<\/p>\n<p>INSTANCIA DE HEREDERO UNICO.<\/p>\n<p>En caso de heredero \u00fanico de dos c\u00f3nyuges (hijo \u00fanico de los padres causantes) basta con una instancia privada para ambas sucesiones en la que se incluya la liquidaci\u00f3n de los gananciales, sin que sea precisa la escritura p\u00fablica para documentar dicha liquidaci\u00f3n ganancial.<\/p>\n<p>Es necesario documento p\u00fablico notarial cuando haya m\u00e1s de un interesado llamado a la herencia (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a16\">art\u00edculos 16<\/a> de la Ley Hipotecaria y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art79\">79 de su Reglamento<\/a>. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-13372\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/02\/pdfs\/BOE-A-2018-13372.pdf\">PDF (BOE-A-2018-13372 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-13372\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-13372\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"369-constitucion-de-propiedad-horizontal-subdivision-autorizacion-administrativa\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r369\"><\/a>369.*** CONSTITUCI\u00d3N DE PROPIEDAD HORIZONTAL. SUBDIVISI\u00d3N. AUTORIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrelavega n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff; background-color: #ffffff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No cabe exigir licencia municipal para inscribir la divisi\u00f3n horizontal de un edificio inscrito por antig\u00fcedad si de la escritura no resulta, directa o indirectamente, la constituci\u00f3n de complejo inmobiliario o fraccionamiento del suelo<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se discute si resulta exigible licencia municipal para inscribir la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal sobre una casa de dos plantas que consta inscrita por antig\u00fcedad al amparo del anterior art. 20.4 del TRLSyOU de 2008, actual <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.4<\/a> del TRLSyRU.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Entiende que es exigible licencia administrativa \u201cprecisamente por haber sido inscrita la obra por antig\u00fcedad sin licencia\u201d.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Defiende la innecesariedad de la licencia exigida.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>I <strong>No<\/strong> se dan las circunstancias para exigir licencia municipal en la divisi\u00f3n horizontal de una edificaci\u00f3n inscrita por antig\u00fcedad, pues de la escritura <strong>no resulta, directa o indirectamente<\/strong>, la constituci\u00f3n de un complejo inmobiliario u operaci\u00f3n jur\u00eddica alguna de la que pueda resultar una parcelaci\u00f3n o fraccionamiento del suelo.<\/p>\n<p>II No puede fundamentarse la exigencia de la licencia en el hecho de que la edificaci\u00f3n se inscribi\u00f3 \u201cpor antig\u00fcedad\u201d, pues es doctrina de este Centro Directivo que en los casos del art\u00edculo 28.4 TRLSyRU \u201c<strong>no procede exigir aquellas otras licencias o autorizaciones<\/strong> exigidas por la legislaci\u00f3n sectorial considerando aplicable, por identidad de raz\u00f3n, lo previsto en el apartado 4 del art\u00edculo 28 de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana (Resoluciones de 14 de abril y 4 de mayo de 2011 y 17 de enero y 1 de marzo de 2012). En efecto, resultar\u00eda desproporcionado y carente de justificaci\u00f3n la exigencia ahora de una licencia que legal y jurisprudencialmente es exigible en casos y circunstancias que, a tenor de lo arriba expuesto, no concurren en el presente\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Uno de los ejes que fundamenta la Resoluci\u00f3n es que de la escritura no resulta constituido \u201cdirecta o indirectamente\u201d un complejo inmobiliario o que se fraccione el suelo com\u00fan.<\/p>\n<p>Este argumento resulta definitivo pues, en caso contrario, s\u00ed que ser\u00eda exigible la licencia administrativa, como resulta de los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\">10.3 LPH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">26.6 TRLSyOU<\/a>. En igual sentido se pronunci\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2014 al decir que \u201cla constituci\u00f3n o modificaci\u00f3n de un conjunto inmobiliario al igual que los actos de divisi\u00f3n, agregaci\u00f3n y segregaci\u00f3n de elementos integrantes de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, requerir\u00e1n en todo caso la obtenci\u00f3n de la correspondiente autorizaci\u00f3n administrativa, siempre que de los mismos se derive un i<strong>ncremento de los elementos privativos previamente existentes o autorizados en la licencia<\/strong> de edificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>2 \u00bf<u>Cu\u00e1ndo se puede entender constituido indirectamente un complejo inmobiliario o realizado un fraccionamiento del suelo com\u00fan del edificio<\/u>? Se producir\u00eda tal situaci\u00f3n cuando la configuraci\u00f3n jur\u00eddica adoptada suponga constituir realmente dos entidades con autonom\u00eda tal que les permita ser consideradas como objetos jur\u00eddicos nuevos y absolutamente independientes entre s\u00ed, como ocurrir\u00eda en el caso de que, por ejemplo, en el patio o en la parte de parcela sin edificar se hubiera delimitado el uso exclusivo de cada elemento privativo respectivo con <strong>salida propia e independiente<\/strong> a la v\u00eda p\u00fablica, mediante la atribuci\u00f3n a los elementos privativos de tales parcelas de terreno como anejos inseparables y con uso exclusivo, <strong>desvirtuando el concepto de elemento com\u00fan esencial, indivisible e inseparable<\/strong> al que se refiere el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil, y sin que, adicionalmente, exista alg\u00fan otro elemento de juicio que pueda llevar a la conclusi\u00f3n de la existencia de divisi\u00f3n o parcelaci\u00f3n (vid., por todas, Resoluciones de 12 de enero de 2015 \u00f3 12 de julio de 2016).<\/p>\n<p>\u00a0Reitera la Resoluci\u00f3n la doctrina del Centro Directivo sobre la distribuci\u00f3n de competencias en materia urban\u00edstica y la competencia del Estado para determinar los requisitos que deben reunir los instrumentos p\u00fablicos y los asiento registrales. En el caso de la Resoluci\u00f3n, tampoco la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica (Cantabria) exige licencia para el acto jur\u00eddico cuestionado \u00a0(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-13373\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/02\/pdfs\/BOE-A-2018-13373.pdf\">PDF (BOE-A-2018-13373 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 274\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-13373\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-13373\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"370-inmatriculacion-en-virtud-de-compraventa-previa-herencia-del-mismo-dia\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r370\"><\/a>370.** INMATRICULACI\u00d3N EN VIRTUD DE COMPRAVENTA, PREVIA HERENCIA DEL MISMO D\u00cdA<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Bande, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En los casos de inmatriculaci\u00f3n por doble t\u00edtulo, si el primer t\u00edtulo es una herencia, la fecha de adquisici\u00f3n es la del fallecimiento del causante (t\u00edtulo sustantivo) no la de otorgamiento de la escritura (t\u00edtulo formal) sin perjuicio de que el registrador pueda calificar dichos t\u00edtulos como elaborados \u201cad hoc\u201d de manera artificiosa.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca mediante una escritura de compraventa, siendo el t\u00edtulo p\u00fablico previo una\u00a0 escritura de herencia otorgada el mismo d\u00eda. En la herencia se hac\u00eda constar que el causante, fallecido varios a\u00f1os antes, era el propietario de dicha finca por un t\u00edtulo basado en la manifestaci\u00f3n de los herederos.<\/p>\n<p><strong>El Registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n pues considera que no existe una diferencia de un a\u00f1o entre \u00a0ambos t\u00edtulos.<\/p>\n<p><strong>El notario <\/strong>autorizante recurre y alega que el c\u00f3mputo del a\u00f1o ha de hacerse desde la fecha de fallecimiento del causante, no desde el otorgamiento de la escritura de herencia y cita en su apoyo varias resoluciones.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En los casos de herencia, es el fallecimiento del causante de la herencia el momento en el que se entiende adquirida por el heredero la propiedad de los bienes hereditarios, y no\u00a0 el otorgamiento de la escritura de herencia.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> puede calificar en estos casos si los t\u00edtulos presentados para inmatricular una finca cumplen los requisitos legales o si han sido elaborados \u00abad hoc\u00bb de manera artificiosa para eludir el cumplimiento de la finalidad y raz\u00f3n de ser esencial de tales preceptos.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-13374\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/02\/pdfs\/BOE-A-2018-13374.pdf\">PDF (BOE-A-2018-13374 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 268\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-13374\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-13374\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"371-recurso-contra-asientos-ya-practicados-no-procede\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r371\"><\/a>371.*\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS: NO PROCEDE<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Terrassa n.\u00ba 2, por la que se procedi\u00f3 a la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de cargas.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Practicada la inscripci\u00f3n, no puede instarse recurso gubernativo ante la DGRN para su cancelaci\u00f3n por nulidad de aqu\u00e9lla o del t\u00edtulo, ni por falsedad ni por otras causas, debiendo acudirse a la v\u00eda judicial.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0En 2015 se otorga una escritura de venta que se presenta a inscripci\u00f3n la cual se suspende por falta de acreditaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de impuestos (ITPAJD e IIVTNU). La escritura ni se subsana ni se retira del registro por la compradora. Posteriormente se presenta e inscribe un Auto Judicial de adjudicaci\u00f3n de la finca en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria seguido contra la vendedora.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0<\/strong>l\u00f3gicamente <strong>califica negativamente<\/strong>, conforme al Ppio de legitimaci\u00f3n (arts 1 y 38 LH) pu\u00e9s los asientos est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales y solo ante ellos puede solicitarse su nulidad.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; El abogado de las partes<\/strong><strong>:\u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que el registrador no devolvi\u00f3 los t\u00edtulos presentados ni comunic\u00f3 los defectos a la compradora; y, adem\u00e1s, expone una larga lista de hechos y argumentos para intentar demostrar que la adjudicaci\u00f3n al rematante de la ejecuci\u00f3n ser\u00eda nula por fraudulenta y existir un fraude entre la adjudicataria y la entidad acreedora ejecutante.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN, <\/strong>como no pod\u00eda ser de otro modo,\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0Reitera, por citar las m\u00e1s recientes, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#r158\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">las RR de 18 abril<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#r201\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">17 mayo de 2018<\/a> que el <strong>objeto <\/strong>del expediente de<em> <strong>recurso gubernativo<\/strong> contra calificaciones de registradores de la Propiedad <\/em>es <strong>exclusivamente determinar si la calificaci\u00f3n <\/strong>negativa <strong>es o no ajustada a Derecho<\/strong>, como resulta de los arts 19 y 19 bis LH, pero que practicado el asiento, al estar bajo la salvaguarda de los Tribunales solo ante ellos podr\u00e1 obtenerse su nulidad. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-13375\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/02\/pdfs\/BOE-A-2018-13375.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-13375 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 269\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-13375\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-13375\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"372-recurso-contra-la-suspension-de-la-calificacion-por-falta-de-liquidacion-del-impuesto-recurso-contra-asientos-ya-practicados\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r372\"><\/a>372.** RECURSO CONTRA LA SUSPENSI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N POR FALTA DE LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO.\u00a0 RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de una escritura de compraventa por el registrador de la propiedad de Terrassa n.\u00ba 2, as\u00ed como contra su calificaci\u00f3n por la que se procedi\u00f3 a la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de cargas<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Procede recurso contra el acuerdo del registrador por el cual suspende la calificaci\u00f3n, bien por falta de liquidaci\u00f3n del impuesto, bien por existir pendiente de despacho un t\u00edtulo previo, pero no cabe contra un asiento ya practicado al estar bajo la salvaguarda judicial.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa presentada por el recurrente respecto de la que se hab\u00eda suspendido su calificaci\u00f3n y que se anule una inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de cargas practicada en virtud de mandamiento judicial, as\u00ed como una inscripci\u00f3n de compraventa posterior.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la calificaci\u00f3n por no acreditar el pago del impuesto considerando que al no haber emitido nota de calificaci\u00f3n no es posible interponer recurso gubernativo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que veremos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La DG reitera que en el caso de no haber presentado el documento ni en la oficina liquidadora de la Generalidad de Catalu\u00f1a ni en el Ayuntamiento procede suspender la inscripci\u00f3n tal y como resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculo\u00a0254 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n aclara que la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n por parte del registrador, bien por no acreditarse la liquidaci\u00f3n del impuesto (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a255\">art\u00edculo\u00a0255, p\u00e1rrafo primero, de la LH<\/a>), bien por existir pendiente de despacho un t\u00edtulo previo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art\u00edculo\u00a018, p\u00e1rrafo segundo, de la misma ley<\/a>) es un acto ante el que se puede interponer recurso gubernativo ya que lo contrario supone violentar el principio de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo en relaci\u00f3n a la solicitud de anulaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n practicada deja claro dos cuestiones:<\/p>\n<p>Que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores es exclusivamente determinar si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho, (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19\">art\u00edculos\u00a019<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">19 bis de la Ley Hipotecaria<\/a>), pero no cualquier otra pretensi\u00f3n, como puede ser, en este caso, la cancelaci\u00f3n de un asiento ya practicado, por considerar que se basa en una calificaci\u00f3n err\u00f3nea al estar esta materia reservada al conocimiento de los tribunales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a66\">art\u00edculo\u00a066 de la Ley Hipotecaria<\/a>) y<\/p>\n<p>Que una vez practicado un asiento, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud por la parte interesada o \u00a0por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos\u00a01, 38, 40 y\u00a082 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicitaba el recurrente la nulidad de una inscripci\u00f3n de compraventa posterior respecto de la que ser\u00eda aplicable la doctrina anterior, aparte de que tal y como resulta del expediente la misma solo se hallaba asentada en el diario pero no inscrita en el Registro y sin que se pueda acordar la suspensi\u00f3n de la misma como medida cautelar, ya que ello s\u00f3lo puede ser acordado por la autoridad judicial competente.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Con esta resoluci\u00f3n se reitera que en el concreto \u00e1mbito del expediente del recurso gubernativo contra las calificaciones de los registradores no es posible en ning\u00fan caso \u201crevisar la legalidad en la pr\u00e1ctica de dicho asiento ni de la calificaci\u00f3n positiva previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimaci\u00f3n que dichos asientos generan\u201d. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-13376\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/02\/pdfs\/BOE-A-2018-13376.pdf\">PDF (BOE-A-2018-13376 &#8211; 18\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 313\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-13376\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-13376\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"373-derecho-de-adquisicion-preferente-en-las-ejecuciones-hipotecarias-por-arrendatario\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r373\"><\/a>373.** DERECHO DE ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE EN LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS POR ARRENDATARIO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ontinyent, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n de finca como consecuencia de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y la consiguiente cancelaci\u00f3n de hipoteca.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de finca arrendada a arrendatario con derecho a permanecer en el inmueble si no consta la notificaci\u00f3n al mismo de la adjudicaci\u00f3n a efectos que pueda ejercitar sus derechos de adquisici\u00f3n preferente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Mediante decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n, dimanantes de un proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria, se solicita del Registro la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de la finca ejecutada y la correspondiente cancelaci\u00f3n de la hipoteca que se ejecut\u00f3. Seg\u00fan resulta del decreto, la finca consta <strong>arrendada <\/strong>y, seg\u00fan resulta de la instancia, la finca est\u00e1 libre de arrendatarios. La registradora\u00a0solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n al Juzgado sobre esta circunstancia, el cual reiter\u00f3 que exist\u00eda un ocupante con derecho a permanecer en el inmueble como arrendatario.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>La registradora suspende por el defecto de que se debe aportar una acreditaci\u00f3n suficiente de haber efectuado la correspondiente <strong>notificaci\u00f3n<\/strong> fehaciente al arrendatario, a efectos del ejercicio de sus derechos de adquisici\u00f3n preferente.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El recurrente alega que <strong>no se aplica<\/strong> el derecho de adquisici\u00f3n preferente porque en la Ley se establece para la \u00abventa\u00bb, no para la \u00abtransmisi\u00f3n o enajenaci\u00f3n\u00bb, y en este caso se trata de una adjudicaci\u00f3n judicial por ejecuci\u00f3n forzosa; y que el arrendatario ha tenido conocimiento en todo momento del procedimiento antes de la subasta.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Se confirma la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a25\">art\u00edculo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos<\/a> establece para el caso de \u00abventa de la vivienda arrendada\u00bb (tambi\u00e9n en caso de venta de fincas para uso distinto del de vivienda) que el arrendatario tendr\u00e1 derecho de adquisici\u00f3n preferente sobre la misma, en las condiciones previstas en el mismo precepto legal [&#8230;]<\/p>\n<p>Y el aspecto registral se contempla en el apartado 5 del mismo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a25\">art\u00edculo 25<\/a>: \u00abPara inscribir en el Registro de la Propiedad los t\u00edtulos de venta de viviendas arrendadas deber\u00e1 justificarse que han tenido lugar, en sus respectivos casos, las <strong>notificaciones<\/strong> prevenidas en los apartados anteriores, con los requisitos en ellos exigidos\u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan <strong>doctrina<\/strong> reiterada de este Centro Directivo [&#8230;] <strong>en los supuestos de transmisi\u00f3n judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto establecidos en la Ley<\/strong> y que, por consiguiente, es necesario para su inscripci\u00f3n que se justifique haberse hecho las <strong>notificaciones<\/strong> oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestaci\u00f3n de <strong>inexistencia<\/strong> de arrendamientos sobre la finca adjudicada. Se afirma en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#r152\">Resoluci\u00f3n de 24 de marzo de 2017<\/a> que, como tesis de principio, la ejecuci\u00f3n forzosa de finca est\u00e1 <strong>comprendida en el concepto amplio de compraventa<\/strong> [&#8230;] Por tanto, para la inscripci\u00f3n del decreto de adjudicaci\u00f3n en una ejecuci\u00f3n forzosa es necesario, tambi\u00e9n como tesis de principio, que se justifique haberse hecho las <strong>notificaciones<\/strong> oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestaci\u00f3n de inexistencia de arrendamientos sobre la finca adjudicada.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En el presente supuesto, del decreto objeto de calificaci\u00f3n resulta que la finca est\u00e1 arrendada a una entidad ocupante con derecho a permanecer en el inmueble como arrendataria. Por ello debe acreditarse que se le ha <strong>notificado<\/strong> la enajenaci\u00f3n formalizada, de suerte que pueda ejercitar su derecho de adquisici\u00f3n preferente.<\/p>\n<p>A ello no puede oponerse en el presente caso, como alega el recurrente, que el arrendatario \u00abha intervenido en el procedimiento teniendo <strong>conocimiento<\/strong> del mismo, obteniendo el derecho a permanecer en el inmueble, estando personado con su representaci\u00f3n personal, antes de la realizaci\u00f3n de la subasta y posterior adjudicaci\u00f3n, habiendo tenido por tanto <strong>conocimiento<\/strong> en todo momento de la ejecuci\u00f3n, no habiendo ejercitado, en caso de que libremente hubiera querido, ning\u00fan derecho de tanteo\u00bb. En primer lugar, dicha intervenci\u00f3n y el conocimiento del precio y restantes condiciones concretas de la venta judicial son circunstancias que no han quedado <strong>acreditadas<\/strong> en este expediente. Y, en segundo lugar, cabe recordar que seg\u00fan la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1994, \u00ab(\u2026) nunca se puede afirmar, como afirma la Audiencia, que la <strong>participaci\u00f3n en la subasta entra\u00f1a perder el derecho a retraer en las mismas condiciones que el adquirente<\/strong>. Eso ni se desprende de la ley ni de la jurisprudencia, ni se encuentra base argumental en los razonamientos de la Audiencia, pues <strong>no renuncia al retracto quien en el encante no est\u00e1 en situaci\u00f3n de igualar posturas<\/strong> (que eso permitir\u00eda hablar de tanteo, porque en la pr\u00e1ctica de la subasta no cabe) ni de subir el precio en la puja (\u2026)\u00bb. (CB)<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Aunque esta resoluci\u00f3n invoca la doctrina de la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#r152\">Resoluci\u00f3n de 24 de marzo de 2017<\/a>, sin embargo <strong>no considera extinguido el arrendamiento sin aclarar la raz\u00f3n<\/strong>, salvo porque lo dice as\u00ed el Juzgado. Se nos ocurren tres posibilidades para que obren as\u00ed Juzgado y DGRN:<\/p>\n<p>a) que este inscrito el arrendamiento antes de la hipoteca;<\/p>\n<p>b) que sea un arrendamiento antiguo acogido a la ley de 1964;<\/p>\n<p>c) o que se aplique el derecho transitorio, pues este finaliz\u00f3 el 6 de junio de 2018 para la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 2013 siendo tanto el t\u00edtulo como la nota de calificaci\u00f3n anteriores.\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-13377\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/02\/pdfs\/BOE-A-2018-13377.pdf\">PDF (BOE-A-2018-13377 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-13377\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-13377\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"374-ejecucion-de-sentencia-que-declara-la-nulidad-de-los-negocios-relacionados-con-una-transmision-de-acciones-tracto-sucesivo-levantamiento-del-velo-anulada-por-st-juzg-1a-inst-32-de-madrid-2020-boe-2025\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r374\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">374.** EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE LOS NEGOCIOS RELACIONADOS CON UNA TRANSMISI\u00d3N DE ACCIONES: TRACTO SUCESIVO. LEVANTAMIENTO DEL VELO. <strong><span style=\"color: #ff0000;\">ANULADA<\/span> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#s26\">por St Juzg 1\u00aa Inst 32 de MADRID 2020<\/a><\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#s26\">\u00a0(BOE 2025)<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia dictada en procedimiento ordinario ordenando la cancelaci\u00f3n de determinadas inscripciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">No es inscribible una sentencia dictada en el seno de un procedimiento relativo a la nulidad de una transmisi\u00f3n de acciones, si no se ha seguido contra el titular registral de la finca. Tal defecto s\u00f3lo puede ser subsanado por el propio \u00f3rgano judicial, atendiendo al caso concreto. Para el levantamiento del velo es necesaria una decisi\u00f3n judicial al respecto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se trata del testimonio de una sentencia judicial firme del Tribunal Supremo en la que, estimando el recurso de casaci\u00f3n interpuesto y, previa asunci\u00f3n de la instancia, estimando el recurso previo de apelaci\u00f3n, \u00a0declara:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) la nulidad de pleno derecho con efectos ex tunc del negocio de suscripci\u00f3n y adquisici\u00f3n de nuevas acciones, llevado a cabo por dos entidades mercantiles;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) la nulidad de todos los actos y contratos que traigan causa del negocio simulado declarado nulo, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) ordena la cancelaci\u00f3n de todas las inscripciones registrales que traigan causa de dicho negocio simulado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia se acompa\u00f1a de una instancia en la que se contiene la descripci\u00f3n de dos fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por no constar la intervenci\u00f3n en el procedimiento judicial del actual titular registral de las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las dos fincas que se identifican en la instancia figuraron inscritas en su momento en pleno dominio en favor de la propia demandante y, con posterioridad a favor de la primera de las sociedades demandadas, por t\u00edtulo de aportaci\u00f3n hecha por la demandante a su capital, y posteriormente tambi\u00e9n en favor de la otra sociedad demanda, igualmente por aportaci\u00f3n de la primera como consecuencia de un aumento del capital de esta \u00faltima; constando actualmente ambas fincas inscritas en pleno dominio en favor de una <strong>tercera sociedad<\/strong>, por aportaci\u00f3n hecha a su capital por la segunda de aqu\u00e9llas, sin que conste que la sociedad titular registral actual del pleno dominio de ambas fincas haya tenido intervenci\u00f3n en el procedimiento seguido. Tampoco consta que se haya tomado anotaci\u00f3n preventiva de la demanda presentada en su momento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente <\/strong>solicita al Sr. Registrador y a la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que proceda a practicar la anotaci\u00f3n preventiva urgente de la Sentencia del Supremo al amparo de lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20180612#a524\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener\">art\u00edculo\u00a0524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>.<\/li>\n<li>Que una vez el Juzgado de Instancia adopte las medidas para la ejecuci\u00f3n de la Sentencia, se proceda a practicar la cancelaci\u00f3n ordenada.<\/li>\n<li>Y que con la finalidad evitar su total desprotecci\u00f3n se proceda a realizar las anotaciones preventivas oportunas en la hoja de las fincas afectadas al objeto de dejar constancia del presente procedimiento ante la DGRN y del litigio existente en relaci\u00f3n con las fincas afectadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General <strong>desestima<\/strong> el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los siguientes t\u00e9rminos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En primer lugar aborda la petici\u00f3n de que se tomen \u201clas anotaciones preventivas que resulten oportunas en la hoja de las fincas afectadas al objeto de dejar constancia del presente procedimiento ante la DGRN y del litigio existente en relaci\u00f3n con las fincas\u201d. Responde nuestro Centro Directivo que <strong>carece de competencia, <\/strong>puesto que la anotaci\u00f3n preventiva, como medida cautelar dentro del procedimiento civil, ha de ser <strong>acordada por el tribunal<\/strong> que est\u00e9 conociendo del asunto (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">art\u00edculos\u00a042 de la Ley Hipotecaria<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a723\">723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>), no pudiendo suplir tal actuaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n niega la posibilidad de practicar <strong>anotaci\u00f3n por defecto subsanable<\/strong> cuando se halla pendiente de resoluci\u00f3n un recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n, ya que el asiento de presentaci\u00f3n queda prorrogado por la interposici\u00f3n del recurso, perdiendo todo su sentido dicha anotaci\u00f3n, dando la posibilidad de que una vez finalizado \u00e9ste pueda el interesado subsanar el defecto o bien solicitar la anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n rechaza la petici\u00f3n de que proceda a practicar la <strong>anotaci\u00f3n preventiva urgente<\/strong> de la Sentencia al amparo de lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a524\">art\u00edculo\u00a0524.4 de la LEC<\/a>, puesto que no se corresponde con el supuesto de hecho del expediente al haber reca\u00eddo aquella en el seno de un recurso de casaci\u00f3n \u00a0y adem\u00e1s porque nuestro Centro Directivo carece de la facultad de pronunciarse sobre peticiones de asientos registrales que previamente no hayan sido objeto de una calificaci\u00f3n desfavorable por parte del registrador competente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo\u00a0326 de la LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras estas consideraciones, entra en el <strong>fondo del asunto<\/strong> pronunci\u00e1ndose sobre el defecto de la <strong>falta de tracto sucesivo<\/strong>, calificable por el registrador aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo\u00a0100 del Reglamento Hipotecario<\/a> permite e impone al registrador calificar del documento judicial \u00ablos obst\u00e1culos que surjan del Registro\u00bb, y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido o\u00eddo el titular registral en el\u00a0 procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal criterio lo matiza y complementa con la doctrina jurisprudencial sobre la forma en el que dicho obst\u00e1culo registral pueda ser subsanado en los supuestos en los que la inscripci\u00f3n registral viene ordenada por una resoluci\u00f3n judicial firme \u201cdebiendo exigirse <strong>que sea el \u00f3rgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto<\/strong> si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasi\u00f3n de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignos de protecci\u00f3n, como expresamente ha reconocido la citada Sentencia del Tribunal Supremo de\u00a016 de abril de\u00a02013 (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a522\">art\u00edculo\u00a0522, n\u00famero\u00a02, de la LEC<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, cuando se trata de una sentencia dictada <strong>en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n civil<\/strong>, hay que tener en cuenta el <strong>principio de rogaci\u00f3n<\/strong> y vinculaci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional a la petici\u00f3n de parte, por lo que el contenido de la demanda y la designaci\u00f3n de los demandados queda bajo la responsabilidad del demandante y en consonancia con lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art\u00edculo\u00a038 de la LH<\/a>, el titular registral debe ser demandado en el mismo procedimiento, para evitar que sea condenado sin haber sido demandado, generando una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n proscrita por nuestra Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y para que afecte a titulares de asientos posteriores, en defecto de anotaci\u00f3n preventiva de demanda\u00a0 es preciso que al menos hayan sido <strong>emplazados<\/strong> en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente la recurrente entiende que procede aplicar la doctrina jurisprudencial sobre el <strong>levantamiento del velo societario<\/strong> para permitir remover el obst\u00e1culo de la falta de cumplimiento del requisito del tracto sucesivo a lo que responde nuestro Centro Directivo que para ello se requiere <strong>\u201cque medie una decisi\u00f3n judicial en el procedimiento<\/strong> y con las garant\u00edas procesales en cada caso previstas\u201d al no estar amparado este supuesto en ninguna de las excepciones admitidas al principio del tracto sucesivo. (MGV)<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"anulada-por-st-juzg-1a-inst-32-de-madrid-2020-boe-2025\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><span style=\"color: #ff0000;\">ANULADA<\/span> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#s26\">por St Juzg 1\u00aa Inst 32 de MADRID 2020<\/a><\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2025-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#s26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">\u00a0(BOE 2025)<\/a><\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-13429\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/03\/pdfs\/BOE-A-2018-13429.pdf\">PDF (BOE-A-2018-13429 &#8211; 25\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 369\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-13429\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-13429\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"375-herencia-sin-que-conste-el-nif-o-nie-de-alguno-de-los-intervinientes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r375\"><\/a>375.** HERENCIA SIN QUE CONSTE EL NIF O NIE DE ALGUNO DE LOS INTERVINIENTES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La obligaci\u00f3n de aportar el NIF se extiende \u00a0a todos los otorgantes del instrumento p\u00fablico\u00a0 (presentes y representados), cualquiera sea el concepto en que intervienen, sean o no adquirentes o transmitentes<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se discute si es o no inscribible una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales y adjudicaci\u00f3n de herencia en la que no se acredita el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de uno de los intervinientes. El notario ha hecho advertencia espec\u00edfica de la necesidad de dicha acreditaci\u00f3n a los efectos de liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente y de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: suspende la inscripci\u00f3n por la falta de la constancia del NIF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que, por no adjudicarse inmueble alguno a determinada heredera, no es necesaria la aportaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Confirma la calificaci\u00f3n y desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La relaci\u00f3n jur\u00eddica con transcendencia tributaria es la sucesi\u00f3n de un causante, sucesi\u00f3n en la que intervienen todos sus herederos o sucesores tanto a t\u00edtulo de herederos voluntarios como de legitimarios, sin que la circunstancia de que alguno de ellos no resulte adjudicatario de bien inmueble alguno pueda obviar su participaci\u00f3n directa en una relaci\u00f3n con transcendencia tributaria (Art. 254.2 de la Ley Hipotecaria- los art\u00edculos 23 de la Ley del Notariado y 156.5.\u00aa del Reglamento Notarial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una eventual omisi\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal en los casos en que seg\u00fan las citadas normas es exigido, \u00fanicamente podr\u00e1 <strong>subsanarse<\/strong> mediante la <strong>constancia del mismo en la propia escritura (o en otra complementaria)<\/strong>, de modo que la omisi\u00f3n del mismo no puede ser suplida por su aportaci\u00f3n al registrador, pues conforme a las referidas normas se trata de un requisito imprescindible del instrumento p\u00fablico a los efectos su acceso al Registro. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2018-13571.pdf\">PDF (BOE-A-2018-13571 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 171 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-13571\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"376-auto-de-aprobacion-de-operaciones-particionales-protocolizado-notarialmente-falta-de-constancia-del-titulo-sucesorio-y-de-comparecencia-de-una-legitimaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r376\"><\/a>376.** AUTO DE APROBACI\u00d3N DE OPERACIONES PARTICIONALES PROTOCOLIZADO NOTARIALMENTE. FALTA DE CONSTANCIA DEL T\u00cdTULO SUCESORIO Y DE COMPARECENCIA DE UNA LEGITIMARIA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para la inscripci\u00f3n de bienes por herencia intestada basta con consignar los particulares de la declaraci\u00f3n judicial o notarial sin tener que aportar los certificados de defunci\u00f3n y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad<\/span>. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se discute si es o no inscribible una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y adjudicaci\u00f3n de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: se adjudican los bienes conforme auto del Juzgado del a\u00f1o 1998 dictado en procedimiento de testamentar\u00eda, por el que se aprueban las operaciones divisorias del caudal hereditario del causante y en el que, escuetamente y sin ninguna otra menci\u00f3n a las circunstancias del fallecimiento del causante, se acuerda la adjudicaci\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto central que en la escritura calificada y en el auto judicial de aprobaci\u00f3n de las operaciones particionales no consta cu\u00e1l es el t\u00edtulo sucesorio del causante y no se aporta ni testimonia dicho t\u00edtulo sucesorio as\u00ed como los certificados de defunci\u00f3n y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Alega que habiendo un auto del Juzgado en el que se aprueban las operaciones particionales se entienden cumplidos todos los tr\u00e1mites previos necesarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u00bf<u>Si el t\u00edtulo sucesorio es una declaraci\u00f3n notarial de herederos abintestato (o declaraci\u00f3n judicial anterior al cambio operado por la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria), para inscribir una escritura de herencia es necesario acompa\u00f1ar o testimoniar los certificados de defunci\u00f3n y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal requisito es exigido por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art76\">art\u00edculo 76<\/a> del Reglamento Hipotecario cuando se trata de herencia testada, mientras que para la inscripci\u00f3n de bienes por herencia intestada <strong>basta con consignar los particulares de la declaraci\u00f3n judicial o notarial<\/strong> de herederos \u2013cfr. p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 76 del Reglamento Hipotecario\u2013. Como dice la Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2011 \u00abLa diferencia de r\u00e9gimen es perfectamente explicable a la vista de que la <strong>declaraci\u00f3n de herederos abintestato presupone forzosamente que al \u00f3rgano competente se habr\u00e1n aportado esos certificados<\/strong> de defunci\u00f3n y del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad.\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u00bf<u>C\u00f3mo se puede aportar el t\u00edtulo sucesorio abintestato (declaraci\u00f3n judicial o acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato) para cumplir la exigencia de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica para la inscripci\u00f3n establecida en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo 3<\/a> de la Ley Hipotecaria<\/u>?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se entiende cumplida la exigencia de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica si en la escritura de herencia se realiza <strong>un testimonio en relaci\u00f3n de los particulares del documento<\/strong> <strong>necesarios para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n<\/strong> en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe p\u00fablica notarial, satisfaci\u00e9ndose con ello la exigencia de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica para la inscripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, lo aportado debe contener todos los particulares necesarios para la calificaci\u00f3n registral, incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinaci\u00f3n individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley. Cumpliendo con tal exigencia la constataci\u00f3n documental de tales particulares pueda ser realizada por el Notario autorizante, <strong>bien mediante una trascripci\u00f3n total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relaci\u00f3n<\/strong> (RR DGRN de 3 de abril de 1995 y 12 de noviembre de 2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 \u00bf<u>C\u00f3mo se puede aportar el testamento para cumplir la exigencia de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica para la inscripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria<\/u>?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose de testamento, se ha de aportar, bien <u>copia autorizada, bien testimonio por exhibici\u00f3n o relacionado<\/u> en la escritura de partici\u00f3n, pero en este \u00faltimo caso no basta con que el Notario relacione sucintamente las cl\u00e1usulas del testamento, sino que ha de <strong>expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cl\u00e1usulas que ampl\u00eden o modifiquen lo inserto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La diferencia de trato que dispensa el art\u00edculo 76 del Reglamento Hipotecario al testamento y a la declaraci\u00f3n de herederos abintestato se fundamenta en que, mientras que el testamento es el t\u00edtulo material y formal de la sucesi\u00f3n, la declaraci\u00f3n de herederos es el t\u00edtulo formal y acreditativo de la sucesi\u00f3n deferida por la ley: es la ley quien designa herederos ante las circunstancias de hecho acreditadas en la declaraci\u00f3n de herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Conclusi\u00f3n: <\/u>En el presente caso, de la escritura calificada y del auto judicial de aprobaci\u00f3n de operaciones particionales protocolizado en la misma no resultan los extremos que debe calificar el Registrador, por lo que el defecto debe ser confirmado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, reitera la Resoluci\u00f3n la inexcusable intervenci\u00f3n de los legitimarios en la partici\u00f3n y su doctrina sobre la calificaci\u00f3n de los documentos judicial conforme al art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (JAR).<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2018-13572.pdf\">PDF (BOE-A-2018-13572 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 259 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-13572\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"377-cancelacion-de-hipoteca-pago-parcial-y-consentimiento-para-cancelarla-entera\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r377\"><\/a>377.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA. PAGO PARCIAL Y CONSENTIMIENTO PARA CANCELARLA ENTERA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Sevilla n.\u00ba 7, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se plantea si cabe la cancelaci\u00f3n de una hipoteca por pago parcial y consentimiento del acreedor a la cancelaci\u00f3n total liberando de toda responsabilidad por el pr\u00e9stamo al garante hipotecario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Debe decidirse [&#8230;] si puede o no practicarse la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de una hipoteca concurriendo las circunstancias siguientes: a) la hipoteca fue constituida en favor de la entidad \u00abAndorra Banc Agr\u00edcol Reig, S.A.\u00bb sobre varias fincas en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo por importe de\u00a03.000.000 de euros, y la finca registral a la que se refiere la cancelaci\u00f3n qued\u00f3 respondiendo de un principal de\u00a0394.860 euros, y b) en la escritura de cancelaci\u00f3n de tal hipoteca se expresa que \u00ablas Sras. Comparecientes, en el concepto en que intervienen, confiesan haber recibido un cheque por importe de doscientos cuarenta mil euros (240.000\u20ac), en concepto de <strong>pago parcial del capital<\/strong> pendiente del pr\u00e9stamo concedido a la entidad \u00abEditorial Everest, S.A.\u00bb, con sus intereses y prestaciones accesorias, garantizado con las hipotecas que afectan a las fincas rese\u00f1adas, y <strong>consienten la cancelaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de las hipotecas que gravan las fincas descritas, manifestando la liberaci\u00f3n<\/strong> de \u00abRed Inversiones Hispana, S.L.\u00bb, en su condici\u00f3n de garante hipotecario, de cualesquiera responsabilidades dimanantes del pr\u00e9stamo referido en el expositivo primero\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: <\/strong>El registrador <strong>suspende<\/strong> la cancelaci\u00f3n solicitada porque [&#8230;] la entidad \u00abAndorra Banc Agr\u00edcol Reig, S.A.\u00bb, declara haber recibido un cheque por importe de\u00a0240.000 euros, y solicita la liberaci\u00f3n de la hipoteca que lo garantiza. Seg\u00fan Registro, la finca responde de la suma de\u00a0394.860 euros. <strong>No se solicita la cancelaci\u00f3n parcial<\/strong> con se\u00f1alamiento de las nuevas responsabilidades a que queda afecta la finca. Y s\u00ed la cancelaci\u00f3n de la hipoteca constituida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0[&#8230;] debe manifestarse este Centro Directivo <strong>sobre si procede una cancelaci\u00f3n de hipoteca en la que se manifiesta un pago parcial<\/strong> por parte de la acreedora, a\u00f1adiendo que \u00abconsienten la cancelaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de las hipotecas que gravan las fincas descritas\u00bb liberando al garante hipotecario de cualquier responsabilidad por el pr\u00e9stamo referido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0art\u00edculo 82 de la\u00a0Ley Hipotecaria exige para cancelar las inscripciones practicadas en virtud de escritura p\u00fablica el <strong>consentimiento<\/strong> de la persona a cuyo favor se hubiera hecho la inscripci\u00f3n o una sentencia firme.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] cuando el titular del derecho real de hipoteca no se limita a dar un mero consentimiento para cancelar, <strong>sino que dispone unilateralmente de su derecho a cancelar la hipoteca, hay que interpretar que estamos ante una abdicaci\u00f3n unilateral de la hipoteca por su titular<\/strong>, ante una <strong>renuncia<\/strong> de derechos, acto que por s\u00ed s\u00f3lo tiene eficacia sustantiva suficiente [&#8230;] Por tanto, <strong>renunciando<\/strong> el acreedor de forma indubitada al derecho real de hipoteca son intrascendentes, a la hora de su reflejo registral, las vicisitudes del cr\u00e9dito por \u00e9l garantizadas que se hayan reflejado en la escritura, se haya extinguido o subsista, sea con unas nuevas garant\u00edas o tan s\u00f3lo con la responsabilidad personal del deudor, pues todo ello queda limitado al \u00e1mbito <strong>obligacional<\/strong> de las relaciones \u00abinter partes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto [&#8230;] <strong>la cancelaci\u00f3n de la hipoteca se basa en la renuncia<\/strong> del acreedor al derecho real de hipoteca. Por ello, para practicar la cancelaci\u00f3n solicitada es irrelevante lo que ocurra respecto de los cr\u00e9ditos pendientes de pago que pierden la garant\u00eda hipotecaria.\u00a0 (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2018-13573.pdf\">PDF (BOE-A-2018-13573 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 239 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-13573\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"378-venta-por-sociedad-representada-por-administrador-no-inscrito-en-el-registro-mercantil-existiendo-juicio-notarial-de-suficiencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r378\"><\/a>378.** VENTA POR SOCIEDAD REPRESENTADA POR ADMINISTRADOR NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL EXISTIENDO JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de T\u00edas a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En el caso de nombramientos de cargos no inscritos y posterior escritura otorgada por dichos cargos hay que rese\u00f1ar suficientemente los datos del nombramiento para que el registrador de la propiedad pueda juzgar su validez, aun existiendo un juicio notarial de suficiencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de compraventa en la que la sociedad vendedora est\u00e1 representada por un administrador cuyo cargo no est\u00e1 no inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n pues, no figurando inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento del otorgante como Administrador \u00fanico de la sociedad vendedora, no puede considerarse acreditada su legitimaci\u00f3n para representar a la sociedad, aun contando con el juicio de suficiencia de la Notaria autorizante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong>\u00a0recurre y alega que est\u00e1 correctamente consignada la rese\u00f1a identificativa del nombramiento de administrador, el juicio notarial de suficiencia y la congruencia del juicio notarial con el t\u00edtulo, a\u00f1adiendo que el registrador se extralimita en sus funciones pues se le ha aportado incluso el propio t\u00edtulo\u00a0 de nombramiento para su comprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>\u00a0En el caso de nombramiento de cargo no inscritos debe de acreditarse la validez\u00a0 del nombramiento y para ello tiene que constar la rese\u00f1a identificativa del documento de nombramiento con todas las circunstancias que legalmente sean procedentes para entender v\u00e1lidamente hecho el nombramiento de Administrador por constar el acuerdo v\u00e1lido del \u00f3rgano social competente para su nombramiento debidamente convocado, la aceptaci\u00f3n de su nombramiento y, en su caso, notificaci\u00f3n o consentimiento de los titulares de los anteriores cargos inscritos en t\u00e9rminos que hagan compatible y congruente la situaci\u00f3n registral con la extrarregistral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, de la rese\u00f1a que figura en la escritura de compraventa calificada no resultan los datos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para que pueda reputarse v\u00e1lido el nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> El defecto alegado por el registrador no es la falta de rese\u00f1a identificativa adecuada del nombramiento de administrador en el t\u00edtulo de compraventa sino la falta de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, contraviniendo con ello la doctrina de la DGRN y haciendo caso omiso del juicio de suficiencia notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sorprendentemente la DGRN no revoca el defecto, que no se sostiene con su propia doctrina, sino que lo reformula argumentando de forma gen\u00e9rica la insuficiente identificaci\u00f3n del nombramiento (que lo ha sido por el socio \u00fanico), pues ni siquiera nos dice qu\u00e9 es lo que falta por identificar. Y eso que la notaria ha tenido a la vista el documento de nombramiento, ha emitido el juicio notarial de suficiencia y ha rese\u00f1ado dicho documento, que adem\u00e1s se ha presentado en el Registro de la Propiedad.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2018-13574.pdf\">PDF (BOE-A-2018-13574 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 248 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-13574\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"379-venta-por-sociedad-representada-por-administrador-no-inscrito-en-el-registro-mercantil-existiendo-juicio-notarial-de-suficiencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r379\"><\/a>379.() VENTA POR SOCIEDAD REPRESENTADA POR ADMINISTRADOR NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL EXISTIENDO JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de T\u00edas a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p>\u00cddem que el anterior.\u00a0(AFS)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2018-13575.pdf\">PDF (BOE-A-2018-13575 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 248 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-13575\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"380-obra-nueva-en-madrid-de-centro-comercial-licencia-para-el-acto-edificatorio-y-declaracion-responsable-para-el-destino-si-la-ley-lo-preve\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r380\"><\/a>380.*** OBRA NUEVA EN MADRID DE CENTRO COMERCIAL. LICENCIA PARA EL ACTO EDIFICATORIO Y DECLARACI\u00d3N RESPONSABLE PARA EL DESTINO SI LA LEY LO PREV\u00c9.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva destinada a actividad comercial.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: la declaraci\u00f3n responsable s\u00f3lo sustituye la licencia de uso o actividad pero no la licencia de obras, que es requisito necesario para la inscripci\u00f3n de la obra nueva declarada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta en el Registro escritura p\u00fablica de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada destinada a actividad comercial acompa\u00f1ado de los dos siguientes documentos: declaraci\u00f3n responsable para actividades econ\u00f3micas y certificado de conformidad comprobaci\u00f3n formal declaraci\u00f3n responsable expedidos por el Ayuntamiento de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador <\/strong>califica negativamente apreciando los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. No constan las coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la parcela ni de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n. Este defecto no es objeto de recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. No se incorpora licencia municipal de obras. El registrador opone que, conforme a la doctrina de la DGRN, la declaraci\u00f3n responsable s\u00f3lo sustituye la licencia de uso o actividad pero no la licencia de obras, que es requisito necesario para la inscripci\u00f3n de la obra nueva declarada, pues la inexigibilidad de licencia no es aplicable a la realizaci\u00f3n de las obras que exijan la redacci\u00f3n de un proyecto de obra conforme a la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El Centro Directivo analiza en esta resoluci\u00f3n el tipo de intervenci\u00f3n administrativa que es exigible a efectos de permitir la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n con destino a edificio de uso comercial alimentario, en la ciudad de Madrid.\u00a0El supuesto es sustancialmente id\u00e9ntico al ya resuelto en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2018\/#r111\">R. de\u00a026 de febrero de\u00a02018,<\/a> resumido en el informe del mes de marzo de 2018. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2018-13576.pdf\">PDF (BOE-A-2018-13576 &#8211; 18 p\u00e1gs. &#8211; 311 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-13576\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"381-ejecucion-judicial-hipotecaria-sin-demandar-al-tercer-poseedor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r381\"><\/a>381.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDAR AL TERCER POSEEDOR<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcal\u00e1 de Guada\u00edra n.\u00ba 2 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n y el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n librados en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Se ha de demandar y requerir de pago al tercer poseedor del bien hipotecado <strong>anterior<\/strong> a la interposici\u00f3n de la demanda. No, si su inscripci\u00f3n es posterior a la demanda, aunque sea anterior a la constancia en el registro de inicio de la ejecuci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria seguido frente al que fue el anterior titular registral, haci\u00e9ndose constar que <strong>el actual ha sido notificado<\/strong> de la existencia del procedimiento para que pudiera intervenir en la ejecuci\u00f3n o satisfacer antes del remate el importe del cr\u00e9dito y los intereses y costas correspondientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> aprecia la existencia de \u00a0un defecto que impide la inscripci\u00f3n ordenada, toda vez que <strong>no consta haber sido demandado y requerido <\/strong>de<strong> pago <\/strong>el tercer poseedor del bien hipotecado que ten\u00eda inscrito su derecho con anterioridad a la expedici\u00f3n de la correspondiente certificaci\u00f3n de cargas, no siendo suficiente la notificaci\u00f3n al mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente <\/strong>entiende que basta con que se le notifique la existencia del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Nuestro Centro Directivo, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, entiende que el \u201ctercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si <strong>antes<\/strong> de la interposici\u00f3n de la <strong>demanda<\/strong> tiene su t\u00edtulo inscrito, quedando suficientemente acreditada su adquisici\u00f3n frente al acreedor (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a685\">art\u00edculo\u00a0685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>) desde el momento que \u00e9ste conoce el contenido de la titularidad publicada y el registrador debe calificar que ha sido demandado y requerido de pago conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculo\u00a0132.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Distinto<\/strong> de lo anterior hubiera sido que la inscripci\u00f3n a favor del tercer adquirente se hubiera producido una vez interpuesta la demanda frente al que hasta entonces era titular registral y con anterioridad a la expedici\u00f3n de la preceptiva certificaci\u00f3n de dominio y cargas, momento en que queda consignado registralmente el comienzo del procedimiento. Siendo en este caso aplicable el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a689\">art\u00edculo\u00a0689 de la Ley de Enjuiciamiento<\/a> Civil, y bastando la notificaci\u00f3n para que pudiera intervenir en la ejecuci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a662\">art\u00edculo\u00a0662<\/a> del mismo texto legal. En el caso que nos ocupa la inscripci\u00f3n en favor del tercer poseedor se hab\u00eda practicado varios a\u00f1os antes de que se iniciara el procedimiento \u00a0y de los documentos no se infiere que la titular registral de la finca haya sido demandada ni requerida de pago (art\u00edculos\u00a0685 y\u00a0686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), tampoco consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra la misma, (art\u00edculos\u00a01, 40 y\u00a082 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> Muy l\u00f3gica la soluci\u00f3n por la que opta la DG en este caso ya que solo en el caso de que el tercero conozca la ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de la constancia en el registro de la nota de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n puede intervenir en el mismo y en el caso de desconocimiento por ser su adquisici\u00f3n anterior, ha de ser demando y requerido del pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir que la demanda ha de dirigirse frente al titular registral en el momento de su interposici\u00f3n y por ello si la inscripci\u00f3n a favor del tercer poseedor es posterior a esa interposici\u00f3n de la demanda, y anterior a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas, es cuando bastar\u00e1 que el mismo sea <strong>notificado<\/strong> del procedimiento a los efectos de su intervenci\u00f3n en el mismo. Es obvio que en este caso no se puede exigir al demandante que dirija su demanda a persona distinta del titular registral o que cuando se conozca qui\u00e9n es ese titular registral se ampl\u00ede la demanda al mismo. (MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2018-13750.pdf\">PDF (BOE-A-2018-13750 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 258\u00a0KB)<\/a><\/u>\u00a0 \u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-13750\">Otros formatos<\/a><\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"382-ejecucion-judicial-hipotecaria-costas-limite-del-art-575-1-lec\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r382\"><\/a>382.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. COSTAS: L\u00cdMITE DEL ART. 575-1 LEC<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fregenal de la Sierra a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0En los casos de ejecuci\u00f3n sobre la vivienda habitual del deudor, las costas exigibles al mismo no han de superar el\u00a05% de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva, seg\u00fan establece con car\u00e1cter imperativo el art\u00edculo\u00a0575.1 bis LEC. Si dichos l\u00edmites no se respetan, no puede sostenerse que se ha seguido un procedimiento adecuado para provocar el sacrificio patrimonial del ejecutado, debiendo el Registrador rechazar el acceso al Registro de la adjudicaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta en el Registro de la Propiedad un decreto de adjudicaci\u00f3n acompa\u00f1ado de mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora <\/strong>aprecia el siguiente <strong>defecto<\/strong>: \u201c<em>El importe de las costas tasadas supera el l\u00edmite del\u00a05% de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva<\/em>\u201d con fundamento en el art\u00edculo 575.1 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGRN confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Tras recordar el alcance de la calificaci\u00f3n cuando se trate de documentos judiciales, el Centro Directivo realiza las siguientes afirmaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Es evidente que la privaci\u00f3n de la titularidad de una finca como consecuencia del cumplimiento forzoso de una resoluci\u00f3n judicial solo puede llevarse a cabo por los <strong>tr\u00e1mites del procedimiento de apremio<\/strong> regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho procedimiento s\u00f3lo ser\u00e1 reconocible si se respetan una serie de <strong>garant\u00edas b\u00e1sicas<\/strong> que impiden la indefensi\u00f3n del demandado que va a terminar perdiendo la propiedad del bien objeto de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Entre esas garant\u00edas fundamentales est\u00e1, <strong>en los casos de ejecuci\u00f3n sobre la vivienda habitual del deudor, la de que las costas exigibles al mismo no superen el\u00a05% de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva, seg\u00fan establece con car\u00e1cter imperativo el art\u00edculo\u00a0575.1 bis LEC. Si dichos l\u00edmites no se respetan, no puede sostenerse que se ha seguido un procedimiento adecuado para provocar el sacrificio patrimonial del ejecutado, debiendo el Registrador rechazar el acceso al Registro de la adjudicaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. <strong>Han de computarse<\/strong> a los efectos de la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite del\u00a05%: los honorarios de defensa y representaci\u00f3n t\u00e9cnica, la inserci\u00f3n de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso y se incluye tambi\u00e9n el importe del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que se devenga en las facturas de honorarios de los abogados y procuradores que hayan intervenido en el procedimiento (art\u00edculos 241 y 243 LEC). (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-13751\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2018-13751.pdf\">PDF (BOE-A-2018-13751 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 257\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-13751\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-13751\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"383-anotacion-caducada-no-cabe-cancelar-cargas-posteriores-doctrina-ts-solo-aplicable-en-sede-judicial-no-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r383\"><\/a>383.() ANOTACI\u00d3N CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES\u00a0(DOCTRINA TS SOLO APLICABLE EN SEDE JUDICIAL, NO REGISTRAL)<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.\u00ba 2 a practicar las cancelaciones de cargas posteriores a una anotaci\u00f3n de embargo caducada ordenados en el correspondiente mandamiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La anotaci\u00f3n preventiva caducada no produce ning\u00fan efecto ni por tanto cancelatorio de anotaciones posteriores.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0Se presenta mandamiento judicial de <strong>cancelaci\u00f3n de cargas posteriores<\/strong> a una Anotaci\u00f3n Preventiva de embargo ya<strong> caducada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El REGISTRADOR<\/strong><strong>, <\/strong>ante la literalidad de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 86<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a97\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">97 LH<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 175-2 RH<\/a>, y\u00a0 reiterad\u00edsima doctrina de la DGRN (v\u00e9anse, por todas, las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#r346\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 20<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#356-anotacion-caducada-carece-de-eficacia-cancelatoria\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">24 de julio<\/a>\u00a0y la R. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#468-anotacion-caducada-no-permite-cancelar-cargas-posteriores-doctrina-ts-solo-aplicable-en-sede-judicial-no-registral\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">10 oct, 2017<\/a>), <strong>inscribe la adjudicaci\u00f3n del rematante basada en la anotaci\u00f3n caducada pero deniega la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores, porque tras la caducidad la anotaci\u00f3n pierde todos sus efectos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La SL adjudicataria <\/strong><strong>recurre <\/strong>invocando las <strong>Sentencias del Tribunal Supremo <\/strong>de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#sts\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">12 de marzo de 2007<\/a>, 23 de febrero de 2015 y <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#sts\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">7 de julio de 2017<\/a><\/strong>, y otras de las Audiencias, que \u00a0se\u00f1alan que la <strong><em><u>certificaci\u00f3n de cargas<\/u><\/em> <\/strong>previa tiene un valor <strong>esencial en el desarrollo del procedimiento <\/strong>de apremio y la<strong> situaci\u00f3n registral que proclama <u>fija las condiciones para la adquisici\u00f3n del inmueble<\/u><\/strong> de que se trate, de forma que <u>cualquier alteraci\u00f3n posterior \u2013como puede ser la caducidad<\/u> de la anotaci\u00f3n de embargo extendida a favor del ejecutante\u2013 <strong>no modifica dicha situaci\u00f3n<\/strong>, por lo que el adjudicatario debe adquir\u00ed la finca en tal situaci\u00f3n, siendo por tanto <strong><u>posible cancelar los asientos posteriores<\/u><\/strong> incompatibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0<strong>confirma <\/strong>su <strong><em>reiterada<\/em><\/strong>\u00a0<span style=\"font-size: 1rem;\">doctrina<\/span><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0<\/span><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">anterior, a pesar de las 3 citadas St TS: se\u00f1ala que las 2 primeras se refieren a anotaciones <\/span><u style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">anteriores a la LEC-2000<\/u><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\"> (que en materia de anotaciones <\/span><strong style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">puso fin<\/strong><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\"> a la inseguridad jur\u00eddica que supon\u00eda la <\/span><strong style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\"><em>pr\u00f3rroga indefinida<\/em><\/strong><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\"> de anotaciones anticuadas, <\/span><strong style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">derogando<\/strong><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\"> el <\/span><a style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 199-2 RH<\/a><span style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#sts\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">STS 7 julio 2017<\/a> se\u00f1ala el Centro Directivo que <strong>ninguna norma<\/strong> establece que la <em>Certificaci\u00f3n<\/em><em> de cargas<\/em> <u>produzca la pr\u00f3rroga<\/u> (legal t\u00e1cita) de la <em>anotaci\u00f3n preventiva<\/em>, NI <strong>tampoco hay base legal <\/strong>para extender una <strong><em>Nota Marginal<\/em><\/strong> <u>anunciando tal posible pr\u00f3rroga<\/u>. El <strong>registrador debe atenerse<\/strong> estrictamente a la Ley en cuanto a la caducidad de los asientos y sus efectos, y <u>caducada la anotaci\u00f3n es como si nunca hubiera existido<\/u>, <strong>sin que el registrador <\/strong>tenga elementos para valorar si deben o no mantenerse alguno de sus efectos. Para ello ya existe la <strong><em>posibilidad de prorrogar<\/em><\/strong><em>, incluso sucesivamente<\/em>, las anotaciones, lo que es la clave para evitar tales problemas. Lo contrario producir\u00eda <u>inseguridad jur\u00eddica y el riesgo<\/u> de que en un procedimiento posterior se solicitara una nueva certificaci\u00f3n de cargas, que en esta ya no se incluya una previa caducada, y que al final esa anotaci\u00f3n previa si produjera efectos en perjuicio de qui\u00e9n no pudo conocerla (por estar ya cancelada por caducidad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en el <strong>plano registral <\/strong>el registrador debe ce\u00f1irse a la Ley y a la estricta prioridad del registro: la caducidad extingue la anotaci\u00f3n y sus efectos (que NO es una <em>\u201chipoteca judicial\u201d<\/em>, sino un asiento provisional y no definitivo). Ello <strong><u>NO significa<\/u><\/strong> que el <strong>adjudicatario deba necesariamente soportar y pasar por los asientos posteriores<\/strong>, que es <strong><u>posible que civilmente NO le perjudiquen<\/u><\/strong>, pero esa es una cuesti\u00f3n que debe resolver el Juez y no el registrador, en <strong><em>un procedimiento judicial<\/em><\/strong> (p.ej <em>tercer\u00eda de dominio o de mejor derecho<\/em>) <strong><em>contradictorio<\/em><\/strong> dirigido a todos los titulares de esos asientos posteriores, para que puedan alegar lo que les convenga sin indefensi\u00f3n.\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-13752\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2018-13752.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-13752 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 258\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-13752\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-13752\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"384-venta-de-creditos-hipotecarios-de-entidad-concursada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r384\"><\/a>384.*** VENTA DE CR\u00c9DITOS HIPOTECARIOS DE ENTIDAD CONCURSADA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de M\u00f3stoles n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Realizada la enajenaci\u00f3n durante la fase de liquidaci\u00f3n y presentado el correspondiente t\u00edtulo a inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad el registrador debe calificar la congruencia de ese t\u00edtulo con las reglas de enajenaci\u00f3n contenidas en el plan o con las reglas legales supletorias. Para llevar a cabo tal calificaci\u00f3n, el registrador tiene que tener a la vista el plan de liquidaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n escritura de cesi\u00f3n onerosa de diversos cr\u00e9ditos garantizados con hipoteca sobre inmuebles de los que es titular una entidad mercantil. Dicha entidad hab\u00eda sido declarada en concurso y se encontraba en fase de liquidaci\u00f3n. En la escritura comparece la administraci\u00f3n concursal y consta que mediante el oportuno auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil se acord\u00f3 el cese de los administradores sociales y la disoluci\u00f3n de la sociedad. Dicho auto se exhibi\u00f3 al notario autorizante. Asimismo, se a\u00f1ade en la escritura calificada que el administrador concursal acreditaba al notario su nombramiento y su aceptaci\u00f3n por la exhibici\u00f3n de la credencial expedida por el secretario judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> apreciando los dos siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Dado que no se prev\u00e9 en el plan de liquidaci\u00f3n aprobado judicialmente, la <strong>forma de enajenaci\u00f3n<\/strong> de los cr\u00e9ditos hipotecarios, debe estarse a lo dispuesto por el<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a149\"> art\u00edculo\u00a0149 de la Ley Concursal<\/a>, en cuyo apartado\u00a02 remite para la enajenaci\u00f3n de los dem\u00e1s bienes y derechos del concursado, en defecto de las previsiones del plan, a las disposiciones establecidas en la LEC para el procedimiento de apremio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. <strong>No se ha determinado el precio de la cesi\u00f3n<\/strong>, al no conocerse el valor de recuperaci\u00f3n del cr\u00e9dito previamente, ni fijarse regla alguna para su determinaci\u00f3n, siendo as\u00ed que conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1445\">art. 1445 CC<\/a>, la cesi\u00f3n onerosa -compraventa- exige la fijaci\u00f3n de un precio cierto, en los t\u00e9rmino se\u00f1alados por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1447\">art. 1447 CC<\/a>.<\/p>\n<p>La <strong>DGRN estima parcialmente<\/strong> el recurso, respecto del segundo de los defectos impugnados, y lo desestima en cuanto al primer defecto.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Realizada la <strong>enajenaci\u00f3n durante la fase de liquidaci\u00f3n<\/strong> y presentado el correspondiente t\u00edtulo a inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad \u00bf<strong>debe el registrador calificar la congruencia de ese t\u00edtulo con las reglas de enajenaci\u00f3n contenidas en el plan o con las reglas legales supletorias<\/strong>?. S\u00cd.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley Concursal guarda silencio, pero es competencia del Registrador calificar <strong>la validez del acto dispositivo<\/strong>; el Registrador <strong>debe calificar si la operaci\u00f3n es o no conforme con el plan de liquidaci\u00f3n aprobado por el juez, con o sin modificaciones, o, en defecto de aprobaci\u00f3n o de espec\u00edfica previsi\u00f3n, con las reglas legales supletorias<\/strong> (art\u00edculos\u00a018 LH, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a148\">148 y\u00a0149 LC).<\/a><\/p>\n<p>2\u00ba. <strong>\u00bfDebe inscribirse el plan de liquidaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad?<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; Cuando el auto aprobatorio del plan lo reproduzca \u00edntegramente, el registrador podr\u00e1 conocer ese plan si el auto se hubiera protocolizado como anejo en la escritura de compraventa del bien o del derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En los dem\u00e1s casos, ser\u00e1 necesario aportar el correspondiente testimonio: <strong>la calificaci\u00f3n del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n exige que el registrador tenga a la vista el plan aprobado, sea el originariamente presentado por la administraci\u00f3n concursal, sea el modificado por el juez<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. <strong>En el caso resuelto<\/strong>, la escritura de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos calificada <strong>no incluye ninguna referencia al plan de liquidaci\u00f3n<\/strong> si bien \u00e9ste se ha acompa\u00f1ado a dicho t\u00edtulo y debe por tanto ser objeto de interpretaci\u00f3n para resolver la primera de las cuestiones planteadas, relativa a la forma de enajenaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios pertenecientes a la sociedad concursada. Y, centr\u00e1ndonos en el caso de este expediente, se\u00f1ala el Centro Directivo que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos hipotecarios objeto de enajenaci\u00f3n, ciertamente, seg\u00fan el art\u00edculo\u00a0334.10 del C\u00f3digo Civil, <strong>la hipoteca sobre inmuebles es un bien inmueble<\/strong>, y el cr\u00e9dito queda reforzado con la hipoteca (mayor plazo de prescripci\u00f3n, ventajas en caso de concurso, procedimiento de ejecuci\u00f3n), pero debe tenerse en cuenta que, habida cuenta de la accesoriedad de la hipoteca, \u00e9sta no es un valor patrimonial distinto del cr\u00e9dito cedido, que tiene naturaleza mueble, de modo que <strong>la transmisi\u00f3n de la hipoteca es un simple efecto anexo o colateral de la transmisi\u00f3n del cr\u00e9dito<\/strong> (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1528\">art\u00edculo\u00a01528 del C\u00f3digo Civil<\/a>)\u201d (\u2026). \u201cde una interpretaci\u00f3n adecuada del plan de liquidaci\u00f3n aprobado judicialmente resulta que se contempla un procedimiento para realizar el valor de los cr\u00e9ditos de que es titular la sociedad concursada. (\u2026) Lo que ocurre es que aun cuando el recurrente afirma en su escrito de impugnaci\u00f3n que tales reglas se han respetado, es un extremo del que ni siquiera se expresa nada en la escritura calificada y, por tanto, no pudo ser tenido en cuenta en el momento de la calificaci\u00f3n. Por ello, habida cuenta de los t\u00e9rminos de la escritura calificada no puede comprobarse si la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos documentada se ha realizado conforme a las referidas reglas contenidas en el plan de liquidaci\u00f3n aprobado por el juez\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4\u00ba. El precio de la cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos.\u00a0<\/strong>La <strong>Registradora aprecia<\/strong> el siguiente <strong>defecto <\/strong>en relaci\u00f3n con el precio: \u201c<em>No se ha determinado el precio de la cesi\u00f3n, al no conocerse el valor de recuperaci\u00f3n del cr\u00e9dito previamente, ni fijarse regla alguna para su determinaci\u00f3n, siendo as\u00ed que conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1445\">art. 1445 CC<\/a>, la cesi\u00f3n onerosa -compraventa- exige la fijaci\u00f3n de un precio cierto, en los t\u00e9rmino se\u00f1alados por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1447\">art. 1447 CC<\/a>\u201d. <\/em>La <strong>DGRN revoca <\/strong>este defecto al considerar que dado que el precio convenido est\u00e1 constituido por una cantidad fija a la que se a\u00f1ade un porcentaje del valor cobrado de los cr\u00e9ditos que se cobren, el precio es cierto por referencia a otra cantidad que aun cuando no es determinado, <strong>s\u00ed que es determinable<\/strong> objetivamente sin necesidad de un nuevo convenio entre las partes. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-13753\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2018-13753.pdf\">PDF (BOE-A-2018-13753 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 262\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-13753\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-13753\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"385-diferencia-entre-ejecucion-judicial-hipotecaria-y-dacion-en-pago-cara-a-la-cancelacion-de-cargas-posteriores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r385\"><\/a>385.** DIFERENCIA ENTRE EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA Y DACI\u00d3N EN PAGO CARA A LA CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Martorell n.\u00ba 1, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas expedido en procedimiento de ejecuci\u00f3n directa de bienes hipotecados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">El principio de purga de las cargas y derechos inscritos o anotados despu\u00e9s de la hipoteca no pueda aplicarse a los supuestos de daci\u00f3n en pago.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de un mandamiento judicial por el que se ordena la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a una hipoteca que fue objeto de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria que concluy\u00f3 en virtud de una <strong>transacci\u00f3n homologada<\/strong> judicialmente entre el ejecutante y el ejecutado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora<\/strong> suspende la cancelaci\u00f3n de tales cargas posteriores a la inscripci\u00f3n de la hipoteca al no haberse seguido los tr\u00e1mites del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculo\u00a0132 de la Ley Hipotecaria<\/a> y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que los titulares de las citadas cargas no tuvieron intervenci\u00f3n en el procedimiento, ni se sacaron los bienes a subasta, ni hubo adjudicaci\u00f3n determinando si qued\u00f3 o no sobrante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La DG comienza haciendo referencia a la naturaleza de la transacci\u00f3n, la cual no es una sentencia, careciendo de su contenido y efectos. Es por tanto un convenio contractual que vincula a las partes, que en nuestro caso se materializa en un negocio jur\u00eddico de daci\u00f3n en pago que lo define como \u201cuna forma especial de pago por el que el deudor o un tercero, con el consentimiento del acreedor, realiza con finalidad solutoria una prestaci\u00f3n distinta de la debida<em>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Lo anterior dio lugar a la inscripci\u00f3n de la finca a favor del acreedor hipotecario as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por confusi\u00f3n y pese <\/em>a las coincidencias, entre la ejecuci\u00f3n forzosa y la daci\u00f3n en pago destaca la existencia de importantes <strong>diferencias<\/strong> especialmente en presencia de intereses de terceros, es decir cuando el titular pasivo de la deuda y el del bien hipotecado y cedido en pago no coinciden o cuando existen cargas y derechos posteriores al gravamen hipotecario ejecutado,\u00a0 afectos al principio de purga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tales diferencias van a generar distintos reg\u00edmenes jur\u00eddicos en cuanto a los requisitos de protecci\u00f3n de los derechos de estos terceros y en cuanto a los efectos que en relaci\u00f3n con los mismos se despliegan en funci\u00f3n de que esos requisitos se hayan cumplido o no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, en relaci\u00f3n a esta necesidad de dotar de protecci\u00f3n a los terceros titulares de cargas y derechos posteriores a la hipoteca, hace que la facultad del acreedor hipotecario de instar la enajenaci\u00f3n forzosa se tenga que sujetar a un procedimiento tasado cuyos tr\u00e1mites tienen como finalidad equilibrar los distintos intereses en juego.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante cuando el pago de la deuda hipotecaria se hace mediante <strong>daci\u00f3n<\/strong>, pese a ser id\u00e9ntica la necesidad de protecci\u00f3n de los terceros, en nuestro ordenamiento <strong>carecemos<\/strong> de previsiones legales para garantizarla de lo que se deriva \u201cla connatural ausencia de efecto ofensivo frente a terceros del debatido acuerdo transaccional de daci\u00f3n en pago, fuera del c\u00edrculo de los <strong>contratantes y sus herederos (<\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1127\">art\u00edculo\u00a01127 del C\u00f3digo civil<\/a><\/strong><strong>)\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusiones<\/strong>: Muy coherente y justa resulta la soluci\u00f3n a la que llega nuestra DG de no permitir la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a la inscripci\u00f3n de una hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo saldado mediante daci\u00f3n transaccional, al no estar amparado en nuestro derecho positivo. La daci\u00f3n en pago existiendo cargas posteriores, <strong>no es compatible<\/strong> con el principio de tutela judicial efectiva del derecho de los titulares de tales cargas, al no haber podido \u00e9stos ejercitar sus derechos a pagar la deuda y subrogarse en la posici\u00f3n del acreedor, ni a intervenir en la subasta, ni a obtener, en su caso, el sobrante sobre el precio del remate, ni tampoco haber prestado su consentimiento al acuerdo de daci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<p><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2018-13754.pdf\">PDF (BOE-A-2018-13754 \u2013 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 298\u00a0KB)<\/a><\/u>\u00a0 \u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-13754\">Otros formatos<\/a><\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"386-deposito-del-libro-edificio-en-caso-de-autopromocion-valencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r386\"><\/a>386.** DEP\u00d3SITO DEL LIBRO EDIFICIO EN CASO DE AUTOPROMOCI\u00d3N. VALENCIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Elda n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de ampliaci\u00f3n y final de obra.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Seg\u00fan al <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art\u00edculo 202 LH<\/a>, se exige el dep\u00f3sito del libro del edificio a todo documento presentado bajo su vigencia. No es causa de exenci\u00f3n el hecho de que la citada norma no estuviera vigente ni cuando se declar\u00f3, ni cuanto se termin\u00f3 la obra.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se discute si es necesario aportar al Registro el libro del edificio con ocasi\u00f3n de una escritura de ampliaci\u00f3n de obra nueva de fecha 29 de marzo de 2018, cuya obra nueva inicial se declar\u00f3 el d\u00eda 29 de abril de 2016. La legislaci\u00f3n auton\u00f3mica aplicable es la valenciana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, es necesario aportar el libro del edificio conforme al art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Notario<\/strong>: Alega que si bien \u00a0el libro del edificio debe formalizarse en todo caso cuando se trate de edificios de vivienda (ya sean para terceros o sean para uso propio), su archivo en el Registro de la propiedad se limita a los edificios de vivienda destinados a la venta a terceros, no a los autopromovidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y conforma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1 <\/strong>Desde la entrada en vigor de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n es indudable que existe el requisito sustantivo de rango legal de que el promotor ha de formar el libro del edificio y entregarlo a los usuarios finales de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>2<\/strong> Y desde la entrada en vigor de la Ley 13\/2015 es indudable que existe el requisito registral, tambi\u00e9n de rango legal, de que deber\u00e1 aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: (i) En el presente caso, la edificaci\u00f3n se inicia y termina bajo la vigencia de la Ley de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n, norma estatal que impuso el requisito sustantivo de confeccionar el libro del edificio. (ii) Por otra parte, el documento notarial donde se declara formalmente la terminaci\u00f3n de la obra se otorga y se presenta en el Registro de la Propiedad bajo la vigencia del actual art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, que exige la aportaci\u00f3n del citado libro del edificio para su archivo registral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Reitera la Resoluci\u00f3n que la norma material o sustantiva competente en este punto es la auton\u00f3mica, que es la que puede eximir de la obligaci\u00f3n de formalizar y depositar en el Registro en libro del edificio. Si no hay una exenci\u00f3n clara y terminante en este sentido, la obligaci\u00f3n de formalizarlo y depositarlo es siempre exigible en los t\u00e9rminos vistos. \u00a0(JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/10\/pdfs\/BOE-A-2018-13823.pdf\">PDF (BOE-A-2018-13823 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 277 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-13823\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"387-ejecucion-judicial-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r387\"><\/a>387.* EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA: DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salou a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n y el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n librados en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Se pretende la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n directa en la que no se ha demandado y requerido de pago al tercer poseedor que adquiri\u00f3 e inscribi\u00f3 antes de la iniciaci\u00f3n del procedimiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se debate sobre si es inscribible un decreto de <strong>adjudicaci\u00f3n<\/strong> en procedimiento de ejecuci\u00f3n directa [&#8230;] si <strong>en el procedimiento no se ha demandado a la sociedad mercantil<\/strong> que, no siendo deudora del pr\u00e9stamo hipotecario ni hipotecante no deudora, <strong>adquiri\u00f3<\/strong> la finca ejecutada e <strong>inscribi\u00f3 su adquisici\u00f3n antes de iniciarse el procedimiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el decreto de adjudicaci\u00f3n se hace constar: \u00abSe solicit\u00f3 de dicho Registro la oportuna <strong>certificaci\u00f3n<\/strong> de dominio y cargas de la que resultaba que dicho bien consta a nombre de Marotech Invest, S.L. a quien se <strong>notific\u00f3<\/strong> oportunamente el procedimiento\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Fallo:<\/strong> La Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y <strong>confirmar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n planteada debe resolverse seg\u00fan la <strong>reiterada<\/strong> doctrina de este Centro Directivo [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, de la dicci\u00f3n de estos preceptos legales resulta que <strong>es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor<\/strong> de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de sus bienes, disponiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aqu\u00e9llos que hayan <strong>inscrito<\/strong> su derecho con <strong>anterioridad<\/strong> a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas, quienes, en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva, y por aparecer protegidos por el Registro, han de ser <strong>emplazados<\/strong> de forma legal en el procedimiento.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se ha se\u00f1alado, el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo\u00a0685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condiciona la legitimaci\u00f3n pasiva del tercer poseedor a que \u00e9ste hubiese <strong>acreditado<\/strong> al acreedor la adquisici\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] tras la Sentencia del Tribunal Constitucional n\u00famero\u00a079\/2013, de\u00a08 de abril [&#8230;] y de acuerdo a su [&#8230;] doctrina constitucional, <strong>el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario<\/strong> si antes de la interposici\u00f3n de la demanda tiene su t\u00edtulo inscrito quedando suficientemente acreditada su adquisici\u00f3n frente al acreedor (art\u00edculo\u00a0685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde el momento que \u00e9ste <strong>conoce<\/strong> el contenido de la titularidad publicada y el registrador debe calificar que ha sido demandado y requerido de pago conforme al art\u00edculo\u00a0132.1.\u00ba de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Diferente tratamiento habr\u00eda de darse a un caso en el que la inscripci\u00f3n a favor del tercer adquirente se hubiera producido <strong>una vez interpuesta la demanda frente al que hasta entonces era titular registral y con anterioridad<\/strong> a la expedici\u00f3n de la preceptiva certificaci\u00f3n de dominio y cargas, <strong><u>momento en que queda consignado registralmente el comienzo del procedimiento<\/u><\/strong>. En esa hip\u00f3tesis resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo suficiente la <strong>notificaci\u00f3n<\/strong> para que pudiera intervenir en la ejecuci\u00f3n [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en el presente caso, la inscripci\u00f3n en favor del tercer poseedor se hab\u00eda practicado el d\u00eda\u00a08 de septiembre de\u00a02010 y la demanda [&#8230;] se present\u00f3 el d\u00eda\u00a021 de septiembre de\u00a02010. De los documentos presentados no se infiere que la titular registral de la finca haya sido demandada ni requerida debidamente de pago (art\u00edculos\u00a0685 y\u00a0686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra la misma [&#8230;] <strong>La posterior notificaci\u00f3n que sobre la existencia de dicho procedimiento se haya podido realizar al actual titular no puede suplir a la demanda ni al requerimiento de pago<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La recurrente alega que: \u00aben la fecha en la que se produjo el traspaso la mercantil transmitente y la adquirente ten\u00edan el mismo domicilio social (\u2026) y a do\u00f1a M. A. C. C. como administradora \u00fanica. Estas circunstancias ponen de manifiesto sin ning\u00fan g\u00e9nero de duda que <strong>la mercantil adquirente conoc\u00eda desde el principio la existencia de la ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong>\u00bb. Como ya mantuvo este Centro Directivo en su Resoluci\u00f3n de\u00a019 de septiembre de\u00a02013: \u00abno puede considerarse suficiente para tener por cumplido el requisito de la demanda y requerimiento de pago a la sociedad titular registral el hecho de que el administrador \u00fanico de la misma resulte ser una de las personas efectivamente demandadas y requeridas de pago en el procedimiento. Se trata, <strong>en tanto no se produzca un levantamiento de velo, de personalidades diferentes<\/strong> cuyos derechos registrales deben ser protegidos\u00bb.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No cabe, por tanto, en el seno del procedimiento registral apreciar si procede o no aplicar la doctrina del levantamiento del velo y, por ende, considerar adecuadamente llamada al procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria a la sociedad titular registral por el simple hecho de que su administrador sea al mismo tiempo el de la sociedad demandada.\u00a0(CB)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-14156\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/16\/pdfs\/BOE-A-2018-14156.pdf\">PDF (BOE-A-2018-14156 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 272\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-14156\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-14156\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"388-anotacion-caducada-no-permite-cancelar-cargas-posteriores-doctrina-ts-solo-aplicable-en-sede-judicial-no-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r388\"><\/a>388.() ANOTACI\u00d3N CADUCADA. NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">(DOCTRINA TS SOLO APLICABLE EN SEDE JUDICIAL, NO REGISTRAL)<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torrox, por la que deniega la cancelaci\u00f3n de cargas ordenada en un mandamiento dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n, por estar caducada y cancelada por caducidad la anotaci\u00f3n en la que se sustenta la adjudicaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La anotaci\u00f3n preventiva caducada no produce ning\u00fan efecto ni por tanto cancelatorio de anotaciones posteriores.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">Id\u00e9ntica<\/span>\u00a0a la anterior <a href=\"#r383\">#383<\/a> [<a href=\"#r383\">R. 19 sept.<\/a>].\u00a0\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><a style=\"line-height: 1.71429; text-align: justify; font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2018-14157\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/16\/pdfs\/BOE-A-2018-14157.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-14157 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 252\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"line-height: 1.71429; text-align: justify; font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><a style=\"line-height: 1.71429; text-align: justify; font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-14157\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-14157\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"389-nulidad-de-inscripcion-cancelacion-de-asientos-posteriores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r389\"><\/a>389.*** NULIDAD DE INSCRIPCI\u00d3N. CANCELACI\u00d3N DE ASIENTOS POSTERIORES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Valencia n.\u00ba 13, por la que suspende la pr\u00e1ctica de la cancelaci\u00f3n de determinada inscripci\u00f3n de hipoteca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cabe la cancelaci\u00f3n de derechos y cargas posteriores a una inscripci\u00f3n declarada nula, aun cuando no se hubiera tomado anotaci\u00f3n preventiva de la demanda ni sus titulares hubieran sido parte en el procedimiento judicial si el juez considera que no ha habido indefensi\u00f3n por hab\u00e9rsele notificado la sentencia y no haber comparecido para manifestarse en contra de dicha resoluci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un incidente concursal se declara la nulidad de una compraventa y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, as\u00ed como de las posteriores que traigan causa de aquella. Cancelada la compraventa se presenta ahora mandamiento ordenando la cancelaci\u00f3n de las hipoteca y cargas que tra\u00edan causa de aquella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la cancelaci\u00f3n por esta la finca gravada con una hipoteca constituida por el comprador a favor de la Caja de Ahorros de Valencia, Castell\u00f3n y Alicante, Bancaja, (actualmente inscrita a favor de Formentera Debt Holding DAC, por cesi\u00f3n de cr\u00e9dito) y <strong>no consta la intervenci\u00f3n del acreedor<\/strong> en el incidente concursal en el que se ordena dicha cancelaci\u00f3n, produci\u00e9ndose indefensi\u00f3n. En el mandamiento consta expresamente que la referida sentencia ha sido notificada a dicha sociedad y a \u00abBankia, S.A.\u00bb, sin que hayan realizado manifestaci\u00f3n alguna contra dicha resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el recurso se presenta un escrito de la letrada de la administraci\u00f3n de justicia del que resulta que Bankia estaba personada en el concurso de donde dimana el incidente concursal, aunque la Direcci\u00f3n entiende que no puede tenerse en cuenta al no haberse aportado en el momento de la calificaci\u00f3n del registrador, sino en un momento posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> hace una extensa recapitulaci\u00f3n sobre su asentad\u00edsima doctrina seg\u00fan la cual la declaraci\u00f3n de nulidad de una escritura p\u00fablica en un procedimiento judicial en el que no han sido parte los titulares de derechos y cargas posteriores, y que no fue objeto de anotaci\u00f3n preventiva de demanda con anterioridad a la inscripci\u00f3n de tales cargas, no puede determinar su cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo <strong>revoca la nota<\/strong> considerando que el fundamento \u00faltimo del principio de tracto sucesivo es impedir la indefensi\u00f3n del titular registral, pero entiende que tal posibilidad de indefensi\u00f3n ha quedado descartada: la notificaci\u00f3n de la sentencia a la actual titular registral de la hipoteca tuvo como objetivo evitar la indefensi\u00f3n del titular, d\u00e1ndole la opci\u00f3n de alegar lo que a su derecho convenga, sin que el mismo haya hecho uso de tal posibilidad procesal. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-14158\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/16\/pdfs\/BOE-A-2018-14158.pdf\">PDF (BOE-A-2018-14158 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 257\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-14158\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-14158\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"391-sentencia-en-juicio-declarativo-rectificacion-de-superficie-rebeldia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r391\"><\/a>391.*** SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO. RECTIFICACI\u00d3N DE SUPERFICIE. REBELD\u00cdA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de \u00c1vila n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de una sentencia dictada en juicio declarativo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> las modificaciones descriptivas de la finca pueden practicarse en virtud de sentencia reca\u00edda en juicio declarativo, entendi\u00e9ndose que no caben dudas sobre la identidad de la finca quedando despejadas en el citado procedimiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Mediante una sentencia reca\u00edda en juicio declarativo, se declara la propiedad a favor de los demandantes de una finca registral con una superficie notoriamente inferior a la registrada. As\u00ed mismo se declara que la finca colindante que tiene una superficie muy inferior a la registrada y una referencia registral diferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong> se\u00f1ala como defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- Que el procedimiento judicial no es el adecuado para la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de las fincas (de conformidad con los 1, 9 y 201 LH);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- Que no queda claro cu\u00e1l es la referencia catastral de la colindante \u2013ya que hay una discrepancia en un d\u00edgito en dos sitios distintos de la sentencia y adem\u00e1s no se aporta la certificaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba.- Y que no se acredita haber transcurrido el plazo establecido en el art. 502 LEC a los efectos de la posible acci\u00f3n de rescisi\u00f3n del Rebelde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al primer defecto <strong>se revoca<\/strong>. Se\u00f1ala que la posibilidad de modificar la descripci\u00f3n (aumento o disminuci\u00f3n de la superficie) de una finca mediante procedimientos diferentes a los establecidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria ya estaba reconocido por la propia doctrina del centro antes de la Ley 13\/2015 (cuando se efectuaba como en este caso mediante juicio declarativo, las dudas sobre la identidad de la finca o sobre la realidad del exceso por definici\u00f3n se despejan en el \u00e1mbito de la valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas, dado que se ventilan en un procedimiento judicial, siendo preciso que se los requisitos exigidos para la protecci\u00f3n de los titulares de predios colindantes).\u00a0Hoy, adem\u00e1s, tras la citada reforma aparece reconocido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a204\">art. 204 LH<\/a> actual que dispone en su p\u00e1rrafo quinto: \u00ab<em>En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculaci\u00f3n, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 203, deban intervenir en el expediente, observ\u00e1ndose las dem\u00e1s garant\u00edas prevenidas en dicho art\u00edculo<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, proceder\u00e1 el procedimiento declarativo en el supuesto de que en el expediente notarial que regula el citado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art. 203<\/a>, se formulase oposici\u00f3n por cualquiera de los interesados, lo que es aplicable para el expediente para rectificar la descripci\u00f3n, superficie o linderos de cualquier finca registral a que se refiere <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">el art 201<\/a> que se remite en cuanto a su tramitaci\u00f3n al repetido art\u00edculo 203. Sostiene adem\u00e1s que, aunque no se trata propiamente de una inmatriculaci\u00f3n, los supuestos de rectificaci\u00f3n de la cabida superiores a la vig\u00e9sima parte as\u00ed se consideraban en el anterior art. 298 RH, (que era el vigente en el momento de la tramitaci\u00f3n del procedimiento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez en vigor la nueva regulaci\u00f3n de la Ley 13\/2015, los supuestos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad f\u00edsica extrarregistral tiene siempre presente la necesidad de incluir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca cuando se trata de inmatriculaci\u00f3n de fincas o de rectificaciones descriptivas que suponen diferencias de superficie superiores al 10% de la cabida inscrita (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">cfr. art 9.b)<\/a> y 198 LH). La inscripci\u00f3n que en su caso se practique debe contener obligatoriamente la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada (art. 9 LH) y esta representaci\u00f3n gr\u00e1fica determinar\u00e1 indubitadamente la superficie de la finca, considerando que \u00abuna vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria\u00bb (p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo del art 9.b)).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al procedimiento para la inscripci\u00f3n de esta representaci\u00f3n gr\u00e1fica, habida cuenta de que las notificaciones a los posibles colindantes afectados deber\u00e1n haberse realizado en el curso de la tramitaci\u00f3n del procedimiento judicial, bastar\u00e1, como se\u00f1ala el art\u00edculo 9.b) de la Ley Hipotecaria, la notificaci\u00f3n por el registrador del hecho de haberse practicado la inscripci\u00f3n a los colindantes inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respecto al segundo defecto<\/strong> tambi\u00e9n se revoca, pese a la duda del registrador respecto a una letra de la referencia catastral y de que los documentos para aclararlo se presentaron en el momento del recurso y por tanto no pudieron ser tenidos en cuenta para calificar. Se rechaza en base al deber de coordinaci\u00f3n, colaboraci\u00f3n e interrelaci\u00f3n entre diferentes administraciones que eviten dilaciones o duplicidades para los administrados. No hay inconveniente en que si el registrador puede acceder f\u00e1cilmente a los datos del Catastro pueda tenerlos en cuenta en el procedimiento registral para determinar la suficiencia o insuficiencia de la certificaci\u00f3n catastral aportada y para decidir si es necesario que el propio interesado complemente la prueba de dicho extremo por cualquiera de los otros medios que establece el citado art\u00edculo y cuya aportaci\u00f3n corresponde al interesado. En el presente caso, la consulta a la Sede Electr\u00f3nica del Catastro permite verificar el digito correcto y apreciar la correspondencia en la descripci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, respecto a la falta de acreditaci\u00f3n del transcurso de los plazos que prev\u00e9 la Ley para el ejercicio de <strong>la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n del rebelde<\/strong>\u00a0este defecto se mantiene, ya que resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20180612#a524\">art 524.4 LEC<\/a>, no procediendo la inscripci\u00f3n sino la anotaci\u00f3n preventiva, al no haber transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20180612#a502\">art. 502 LEC<\/a>: s\u00f3lo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podr\u00e1 aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicaci\u00f3n, incluyendo en su caso la prolongaci\u00f3n de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acci\u00f3n rescisoria, circunstancia que no resulta de la documentaci\u00f3n presentada. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-14160\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/16\/pdfs\/BOE-A-2018-14160.pdf\">PDF (BOE-A-2018-14160 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 266\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-14160\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-14160\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"392-segregacion-procedimiento-del-art-199-lh-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 1rem;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r392\"><\/a>392.** SEGREGACI\u00d3N. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Mar\u00eda de Gu\u00eda de Gran Canaria, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong> La decisi\u00f3n del registrador ha de basarse en criterios objetivos y razonados, no bastando con remitirse a la mera oposici\u00f3n no documentada de un colindante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se trata de decidir si es inscribible una operaci\u00f3n de <strong>segregaci\u00f3n, en la que se aporta representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador,<\/strong> una vez tramitado el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art.\u00a0199 LH<\/a>, <strong>suspende la inscripci\u00f3n<\/strong> en base a que existe <strong>oposici\u00f3n de titulares de fincas colindantes <\/strong>basadas en sendos informes t\u00e9cnicos<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN estima el recurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En tal sentido reitera su doctrina (<\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#356-segregacion-representacion-grafica-finca-segregada-y-resto-numeracion-fincas-codigo-registral-unico-cru\">R. 2 de septiembre de 2016<\/a>), sobre el<strong> \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9 b LH<\/a> <\/strong>(que configura la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de las fincas con car\u00e1cter preceptivo siempre que se \u00abinmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelaci\u00f3n, reparcelaci\u00f3n, concentraci\u00f3n parcelaria, segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n, agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n, expropiaci\u00f3n forzosa o deslinde que determinen una reordenaci\u00f3n de los terrenos\u00bb); sobre el <strong>procedimiento y conjunto de tr\u00e1mites<\/strong> a trav\u00e9s del cual ha de producirse la calificaci\u00f3n registral y en su caso la eventual inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n georreferenciada, diferenciando los casos en que es <strong>potestativa <\/strong>(en cuyo caso el art.\u00a09 LH se remite al procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art.199<\/a>, si bien cabe la <strong>inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica sin tramitaci\u00f3n previa de dicho procedimiento, <\/strong>en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o estas no superen el l\u00edmite m\u00e1ximo del\u00a010% de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificaci\u00f3n de la finca inscrita ni su correcta diferenciaci\u00f3n respecto de los colindantes &#8211;<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#445-derogacion-tacita-titulo-vi-rh-exceso-de-cabida-y-agrupacion-inscripcion-de-rectificaciones-descriptivas-diferentes-supuestos\">R.17 de noviembre de 2015<\/a>-), de aquellos en que es <strong>preceptiva<\/strong> (en cuyo caso la falta de una remisi\u00f3n expresa desde el art. 9 al art.\u00a0199 supone que con car\u00e1cter general no ser\u00e1 necesaria la tramitaci\u00f3n previa de este procedimiento, sin perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el art.\u00a09 b-7, una vez practicada la inscripci\u00f3n correspondiente; pero se except\u00faan aquellos supuestos en los que, por incluirse adem\u00e1s alguna rectificaci\u00f3n superficial de las fincas superior al\u00a010% o alguna alteraci\u00f3n cartogr\u00e1fica que no respete la delimitaci\u00f3n del per\u00edmetro de la finca matriz que resulte de la cartograf\u00eda catastral -art.\u00a09 b-4-, fuera necesaria la tramitaci\u00f3n del citado procedimiento para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados);<strong> sobre la actuaci\u00f3n del registrador en los<\/strong> <strong>supuestos en los que se pretende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/strong> (calificaci\u00f3n de la existencia o no de dudas de identidad, utilizaci\u00f3n con car\u00e1cter auxiliar, de las representaciones gr\u00e1ficas disponibles, que le permitan averiguar las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas de la finca y su l\u00ednea poligonal de delimitaci\u00f3n, examen de las alegaciones efectuadas y decisi\u00f3n motivada seg\u00fan su prudente criterio, bas\u00e1ndose en criterios objetivos y razonados, y teniendo en cuenta que la sola formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto, y que para emitir su juicio no basta remitirse a la mera oposici\u00f3n no documentada de un colindante; <strong>y sobre la posibilidad de<\/strong> <strong>acceder al contenido de las alegaciones de los colindantes<\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#483-agregacion-representacion-grafica-georreferenciada-mencion-de-cesion-de-viales-\">R. 14 de noviembre de 2016<\/a>, y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#206-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-tras-agrupacion-art-199-lh-necesidad-de-justificar-las-dudas-solicitud-de-copia-de-las-alegaciones-del-colindante-\">R. 21 de mayo de 2018<\/a>), ex art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art342\">342 RH<\/a>, limitada a efectos informativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso las <strong>dudas del registrador<\/strong> en la nota de calificaci\u00f3n se limitan a reproducir las <strong>alegaciones de los colindantes<\/strong>, los cuales aportan sendos informes t\u00e9cnicos, pero siguiendo la doctrina de esta DGRN, no es razonable entender que la mera oposici\u00f3n que <strong>no est\u00e9 debidamente fundamentada<\/strong>, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposici\u00f3n pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicci\u00f3n contenciosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, respecto a las alegaciones de uno de los colindantes, no se justifica la <strong>existencia del litigio<\/strong> que se menciona en las mismas, por motivos de superficie, y el <strong>informe t\u00e9cnico<\/strong> que se acompa\u00f1a tiene por objeto la antig\u00fcedad de una edificaci\u00f3n, sin resultar del mismo ninguna delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica contradictoria con la que ahora pretende inscribirse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las alegaciones de otro colindante, referentes a un error en el t\u00edtulo al expresar la <strong>servidumbre de paso<\/strong> que grava la finca, por omitir una rectificaci\u00f3n posterior a la constituci\u00f3n (aport\u00e1ndose informe t\u00e9cnico del que resulta que la servidumbre se ubica en la finca resto, lindando la segregada con la misma) no son contradictorios con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que pretende inscribirse, pues <strong>no es defecto para inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica del predio sirviente que no conste representada tal servidumbre<\/strong>, dado que \u00e9sta es un gravamen de la finca, de manera que <strong>la superficie correspondiente al terreno de la servidumbre estar\u00e1 comprendida en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de dicho predio sirviente<\/strong>. En el caso que nos ocupa, la descripci\u00f3n incorrecta de la servidumbre en el t\u00edtulo por haberse omitido una modificaci\u00f3n de la misma no es defecto que impida la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, dado que <strong>lo relevante, para preservar los derechos de los titulares de la finca beneficiada con la servidumbre, ser\u00e1 que tal descripci\u00f3n se haya documentado adecuadamente y se inscriba en el Registro<\/strong>, faltando en este caso tal inscripci\u00f3n registral del t\u00edtulo modificativo de la servidumbre (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-14161\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/16\/pdfs\/BOE-A-2018-14161.pdf\">PDF (BOE-A-2018-14161 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 260\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-14161\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-14161\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"393-ius-transmisionis-o-aceptacion-tacita-de-herencia-para-inmatriculacion-via-art-205-lh\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r393\"><\/a>393.***\u00a0<\/strong><strong>IUS TRANSMISIONIS O ACEPTACI\u00d3N T\u00c1CITA DE HERENCIA PARA INMATRICULACI\u00d3N VIA ART. 205 LH.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Lucena de Cid, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de fincas mediante dos escrituras de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Respecto a bienes sin inmatricular procedentes de los padres de la ahora causante, se debate si hay ius transmissionis, que s\u00f3lo implicar\u00eda actualmente una transmisi\u00f3n, o si ha habido dos transmisiones. La DGRN admite que la \u00faltima causante hab\u00eda aceptado t\u00e1citamente en vida la herencia de ambos padres, al \u201cliquidar el impuesto sucesorio de \u00e9stos y catastrar a su nombre, todas las fincas\u201d y haber tenido un gran n\u00famero de a\u00f1os la administraci\u00f3n de los bienes, por lo que existen dos transmisiones que permiten inmatricular.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Mediante escritura otorgada el <strong>15 de noviembre de 2016<\/strong>, se formaliza la escritura de <strong>herencia de JPE<\/strong> -fallecida el 3 de junio de 2016- que <strong>otorgan A (hija \u00fanica de \u00e9sta) y B (viudo de aquella y padre de A)<\/strong>. En la escritura se inventar\u00edan algunas fincas no inmatriculadas, propias de los padres de JPE, unas liquidadas fiscalmente por \u00e9sta y otras sin acreditaci\u00f3n documental, aunque todas catastradas a nombre de JPE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por otra escritura de <strong>1 de febrero de 2018<\/strong>, otorgada por los mismos comparecientes (A y B, hija \u00fanica y viudo de JPE), se procede a adjudicar, a su vez, a JPE, <strong>las herencias de los dos padres de \u00e9sta (uno fallecido en 1974 y otra en 1989) inventari\u00e1ndose, en esta segunda escritura, fincas de los dichos padres, no inmatriculadas<\/strong>, aunque JPE pag\u00f3, en vida, el impuesto sucesorio de la herencia paterna y materna y catastr\u00f3 a su nombre, todas las fincas adjudicadas y pertenecientes a sus padres. En referida escritura, se reitera la <strong>aceptaci\u00f3n, por la hija de JPE, de las herencias de los padres de \u00e9sta<\/strong> <strong>\u00faltima <\/strong>(o sea de los abuelos de A), y en nombre de ellos, se adjudica, por herencia de JPE, el pleno dominio de todas las fincas de \u00e9stos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora: <\/strong>Estima que al no haber aceptado JPE, durante su vida, expresamente, la herencia de sus padres, opera aqu\u00ed un \u201cius transmisiones\u201d del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">art 1006 c.c.<\/a> y por tanto no existe (a efecto de su inmatriculaci\u00f3n por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art 205 LH<\/a>) la existencia de dos transmisiones de bienes, sino de una sola, de forma que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de las fincas inventariadas de la herencia de los padres de JPE, ya que, en su opini\u00f3n, estamos ante un documento creado artificialmente para lograr una inmatriculaci\u00f3n. Por tanto, para aquella, <strong>no hay doble transmisi\u00f3n hereditaria, sino s\u00f3lo un mero efecto transmisivo del dcho o poder de configuraci\u00f3n jca, por lo que, no existiendo dos transmisiones, se suspende la inmatriculaci\u00f3n<\/strong> de las fincas inventariadas, procedentes de los padres de JPE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario recurrente<\/strong>: Hace constar que <strong>la heredera JPE s\u00ed que hab\u00eda aceptado<\/strong> en vida la herencia de sus padres, y si bien no lo hab\u00eda hecho de una manera expresa, si lo hizo t\u00e1citamente (al liquidar los impuestos por la herencia paterna, tomar posesi\u00f3n de los bienes y catastrarlos todos a su nombre), y puesto que la aceptaci\u00f3n de herencia puede ser expresa o t\u00e1cita (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art999\">art 999 c.c.<\/a>) y aun cuando una liquidaci\u00f3n de impuestos no supone por s\u00ed una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, s\u00ed es expresa, cuando JPE (su hija \u00fanica) acept\u00f3 la herencia de sus padres, al satisfacer el impuesto sucesorio y catastrar a su nombre las fincas heredadas de los mismos, hechos que constituyen una prueba de la aceptaci\u00f3n de la herencia de aquellos, por su hija JPE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.-<\/strong> En primer lugar, la DG estima que, la cuesti\u00f3n planteada, fue abordada en la RS 19 noviembre 2015, y reiterada luego en RS 4 de mayo y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/07\/27\/pdfs\/BOE-A-2016-7236.pdf\">27 de junio de 2016<\/a>. Y si bien en la anterior redacci\u00f3n del art 205 LH, bastaba para la inmatriculaci\u00f3n \u201cla existencia de t\u00edtulos p\u00fablicos que acreditaran de modo fehaciente haber adquirido el dcho con anterioridad a la fecha de dichos t\u00edtulos\u201d ahora se indica que es necesario que \u201cse trate de t\u00edtulos p\u00fablicos traslativos otorgados por personas que acreditan haber adquirido la propiedad de la finca, al menos un a\u00f1o antes de dicho otorgamiento, pero tambi\u00e9n por t\u00edtulo p\u00fablico\u201d. La diferencia esencial no es tan s\u00f3lo que el t\u00edtulo inmatriculador \u201csea traslativo\u201d, sino que se exige que, para acreditar la previa adquisici\u00f3n, no basta hoy cualquier medio fehaciente, sino que tiene que ser otro t\u00edtulo p\u00fablico. Y en cuanto <strong>al lapso temporal, de un a\u00f1o m\u00ednimo, no se computa entre la fecha de ambos t\u00edtulos, sino entre la fecha de la previa adquisici\u00f3n, documentada en un t\u00edtulo p\u00fablico previo, y la fecha de otorgamiento del t\u00edtulo traslativo posterior<\/strong> <strong>(por tanto, ambos t\u00edtulos pueden tener la misma fecha).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto se trata de transmisiones por causa de muerte y para acreditar el momento de la transmisi\u00f3n, en una inmatriculaci\u00f3n, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art657\">art 657 Cc<\/a> indica que los dchos de la sucesi\u00f3n se transmiten desde el momento de la muerte; el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art989\">989 cc<\/a> dice que \u201clos efectos de la aceptaci\u00f3n y repudiaci\u00f3n se retrotraen al momento de la muerte de una persona y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art404\">art 404<\/a> que \u201cla posesi\u00f3n de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupci\u00f3n y desde el momento de la muerte del causante, si llega a adirse la herencia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, no se formulan objeciones derivadas del plazo, ni de la forma documental, sino que se se\u00f1ala que opera el \u201cius transmisiones del art 1006 cc\u201d y por tanto no se estima existan dos transmisiones, sino s\u00f3lo una. Hay que hacer constar que entre el fallecimiento de los padres de la causante (1974 y 1989) y el de la causante misma (2016) han mediado m\u00e1s de 25 a\u00f1os, mucho tiempo para que los actos de admon. o conservaci\u00f3n de la herencia, no lo sean como heredera, m\u00e1s cuando se han liquidado los impuestos y la heredera ha catastrado, en vida, a su nombre, todas las fincas herencia de sus padres. Por tanto, no hay duda de que la herencia de los padres de la causante fue <strong>aceptada t\u00e1citamente<\/strong> por \u00e9sta en vida, y se dan los requisitos del art 205 LH y existen dos transmisiones. Por tanto, se estima el recurso. (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-derecho-de-transmision.htm\">Ver trabajo de 2014 de Fco Javier Glez L\u00f3pez (notario de Fuensalida)<\/a>\u00a0y etiqueta <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/derecho-de-transmision\/\">Derecho de transmisi\u00f3n<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-14162\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/16\/pdfs\/BOE-A-2018-14162.pdf\">PDF (BOE-A-2018-14162 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 246\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-14162\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-14162\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"394-derecho-de-transmision-intervencion-de-la-viuda-del-transmitente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r394\"><\/a>394.** DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N. INTERVENCI\u00d3N DE LA VIUDA DEL TRANSMITENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de \u00c1lora, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Reitera la Resoluci\u00f3n la doctrina del Centro Directivo: en la partici\u00f3n de la herencia del primer causante es necesaria la intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge viudo del transmitente por su condici\u00f3n de legitimario no heredero.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El caso es igual a otros ya resueltos por la Direcci\u00f3n General: se trata de un supuesto sucesi\u00f3n por derecho de transmisi\u00f3n en el que se plantea la necesidad de que la viuda del transmitente intervenga en la partici\u00f3n del primer causante junto con los herederos del transmisario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La secuencia de los hechos es la siguiente: (i) El fallecimiento de uno de los causantes se produce el d\u00eda 15 de noviembre de 2011, dejando a sus cinco hijos como instituidos herederos. (ii) Uno de los hijos herederos fallece el d\u00eda 16 de abril de 2016 sin aceptar ni repudiar la herencia. Son declaradas herederas abintestato sus dos hijas, nietas del primer causante, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de su viuda. (iii) En la escritura comparecen los hijos y las dos nietas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto que en la adjudicaci\u00f3n de bienes del primer causante debe intervenir la viuda del transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Alega que los nietos suceden directamente al abuelo y que se trata de una sola sucesi\u00f3n, por lo que no existe derecho legitimario alguno del c\u00f3nyuge viudo que proteger.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestimar el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La soluci\u00f3n debe abordarse, m\u00e1s que sobre si existe o no una doble transmisi\u00f3n, profundizando en que los transmisarios adquieren la herencia del primer causante porque son <strong>herederos del transmitente<\/strong> y s\u00f3lo en cuanto lo son y en la forma y proporci\u00f3n en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qu\u00e9 t\u00e9rminos los ha llamado el transmitente por v\u00eda de testamento o la ley en caso de vocaci\u00f3n abintestato o forzosa, seg\u00fan los supuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Tal y como se configura el sistema de leg\u00edtimas en el C\u00f3digo Civil (todas las leg\u00edtimas, incluida la del c\u00f3nyuge viudo), <strong>resulta imprescindible combinar los efectos del derecho de transmisi\u00f3n con la coexistencia de legitimarios no herederos<\/strong> como interesados en la herencia del denominado transmitente, a los efectos de exigir \u2013o no hacerlo\u2013 su intervenci\u00f3n en las operaciones de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia, sin que ello suponga una ruptura de la doctrina fijada\u00a0 por el Tribunal Supremos sobre el derecho de transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Por todo ello, es doctrina del Centro Directivo que en la partici\u00f3n de la herencia del primer causante es necesaria la intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge viudo del transmitente en aras de proteger sus derechos legitimarios. \u00a0(JAR)<\/p>\n<\/div>\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-14163\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/16\/pdfs\/BOE-A-2018-14163.pdf\">PDF (BOE-A-2018-14163 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-14163\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-14163\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"395-rectificacion-del-registro-en-procedimiento-no-seguido-contra-el-titular-registral\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r395\"><\/a>395.**\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO EN PROCEDIMIENTO NO SEGUIDO CONTRA EL TITULAR REGISTRAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ejea de los Caballeros a rectificar la inscripci\u00f3n de determinadas fincas. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para rectificar un asiento vigente es indispensable que se cuente bien con el consentimiento de su titular, bien con una resoluci\u00f3n judicial dictada en un procedimiento en el que \u00e9ste haya sido parte.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; El t\u00edtulo cuya calificaci\u00f3n es impugnada es una instancia por la que el recurrente solicita la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n dominical practicada en favor de una sociedad mercantil para que se haga constar a su nombre el usufructo sobre dos fincas. A dicha instancia se acompa\u00f1a un auto de subsanaci\u00f3n del decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en el seno de una ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dictado el decreto de adjudicaci\u00f3n e inscrito se interpuso por el actual recurrente (anterior titular del usufructo de dos fincas) y dem\u00e1s ejecutados recurso directo de revisi\u00f3n en que se dirimi\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la cantidad adeudada a la entidad acreedora como consecuencia de unas entregas a cuenta as\u00ed como el destino del sobrante, ya que ambas fincas constaban gravadas con embargos posteriores a la hipoteca ejecutada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante auto se estim\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n declarando la existencia de un sobrante de x euros \u00abque deber\u00e1 consignar la parte ejecutante (\u2026), para su entrega a los ejecutados\u00bb, expres\u00e1ndose en el propio auto (fundamento de Derecho quinto) respecto del ahora recurrente que \u00abde las fincas adjudicadas le corresponde a esta persona el usufructo, seg\u00fan se desprende de la escritura que se ejecuta, por lo que no le corresponde sobrante alguno\u00bb y, por tanto, no procede la consignaci\u00f3n en favor de sus acreedores posteriores, debiendo quedar \u00edntegramente consignado en favor de los nudo propietarios ejecutados. Se acompa\u00f1an copia de la escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria de la que resulta la constituci\u00f3n de la garant\u00eda real respecto del pleno dominio de las fincas, copia del historial registral acreditativo de la debida inscripci\u00f3n de tal garant\u00eda en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos, as\u00ed como del decreto de adjudicaci\u00f3n del pleno dominio en favor del rematante. En la instancia calificada se afirma que los t\u00e9rminos antes rese\u00f1ados del fundamento de Derecho quinto del auto, son t\u00edtulo suficiente para reinscribir a favor del solicitante el usufructo de ambas fincas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registro.<\/strong>&#8211; No es posible rectificar un asiento sino en virtud del consentimiento del titular registral o de resoluci\u00f3n judicial firme que as\u00ed lo acuerde dictada en procedimiento judicial en que el titular registral haya sido parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente.<\/strong>&#8211; \u00a0Alega que en la escritura de hipoteca intervino en representaci\u00f3n de sus hijos nudo propietarios y que su intenci\u00f3n no fue intervenir en calidad de usufructuario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n.-<\/strong> desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho, como resulta de los art\u00edculos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria. No tiene por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n del recurrente, se\u00f1aladamente la cancelaci\u00f3n de un asiento ya practicado al entender aqu\u00e9l que se fundamenta en una calificaci\u00f3n err\u00f3nea, cuesti\u00f3n reservada al conocimiento de los tribunales (art\u00edculo 66 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Practicado el asiento, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para practicar cualquier asiento nuevo o para rectificar el vigente es indispensable que se cuente bien con el consentimiento de su titular, bien con una resoluci\u00f3n judicial dictada en un procedimiento en el que \u00e9ste haya sido parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anteriormente se\u00f1alado deriva de la legitimaci\u00f3n registral pues s\u00ed, conforme al art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria, la inscripci\u00f3n implica una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los t\u00edtulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, el procedimiento del que dimana el auto que, junto con la instancia presentada, ha sido calificado no se ha seguido contra el titular registral en el momento de presentaci\u00f3n del mismo, ya que son parte exclusivamente la entidad de cr\u00e9dito ejecutante y los ejecutados, sin tener lugar la intervenci\u00f3n del rematante, al tratarse de un recurso de revisi\u00f3n interpuesto en el seno del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria que tiene por objeto exclusivamente la impugnaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n efectuada en el mencionado procedimiento, as\u00ed como la determinaci\u00f3n del destino del sobrante, sin pretender en ning\u00fan caso determinar una situaci\u00f3n dominical. El referido auto no contiene referencia alguna a la modificaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de pleno dominio acordada e inscrita a favor de la sociedad titular registral, sino que, como afirma la registradora en su calificaci\u00f3n, la confirma y se limita a exponer que las fincas adjudicadas pertenec\u00edan, al tiempo de constituirse la hipoteca, en cuanto al usufructo al ahora recurrente, a quien, por ello, no corresponde parte alguna en el sobrante de la cantidad que deba depositar el adjudicatario y que pueda emplearse en cancelar embargos trabados por deudas del indicado se\u00f1or. (IES)<\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2018-14543\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2018-14543.pdf\">PDF (BOE-A-2018-14543 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-14543\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-14543\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"396-doble-inmatriculacion-art-209-lh-rechazo-apertura-procedimiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r396\"><\/a>396.**\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DOBLE INMATRICULACI\u00d3N ART 209 LH:\u00a0<\/strong><\/span><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">RECHAZO APERTURA PROCEDIMIENTO<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marchena a tramitar el expediente de doble inmatriculaci\u00f3n respecto de una mitad indivisa de una finca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Se rechaza la apertura de un procedimiento de doble inmatriculaci\u00f3n por falta de identificaci\u00f3n de las fincas afectadas y por pretenderse una rectificaci\u00f3n de la superficie que parece encubrir negocios, como una extinci\u00f3n de condominio, que no han accedido al Registro. Confirmado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible un acta de manifestaciones en que: la registral 7.322 del t\u00e9rmino de Marchena consta inscrita por mitades pro indiviso a favor de distintos titulares, fech\u00e1ndose la primera de estas inscripciones de dominio en el a\u00f1o 1883, y la segunda en el a\u00f1o 2015. En el acta se <strong>presume<\/strong> la existencia de una doble inmatriculaci\u00f3n, provocada por una extinci\u00f3n de condominio realizada extratabularmente, que provoc\u00f3 la <strong>inmatriculaci\u00f3n<\/strong> de una finca que te\u00f3ricamente se corresponder\u00eda con dicha mitad indivisa de la finca, de tal manera que la cabida de la registral 7.322 del t\u00e9rmino de Marchena quedar\u00eda <strong>reducida<\/strong>, pasando de una cabida de 70.840 metros cuadrados a una superficie de 32.739 metros cuadrados, seg\u00fan resulta de certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas de las parcelas 41060A061000570000XA, 41060A061000580000XB y 41060A061002380000XJ incorporadas al acta, que se afirma se corresponden con la finca, todo ello, sin haberse practicado <strong>segregaci\u00f3n<\/strong> alguna en la citada finca, sino advirtiendo la posibilidad de haber incurrido en el supuesto de doble inmatriculaci\u00f3n, sirviendo para apoyar esta afirmaci\u00f3n el hecho de que las colindantes de la registral 7.322 constan inmatriculadas, aport\u00e1ndose certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas de las parcelas colindantes a aqu\u00e9llas que se afirma se corresponden con la meritada finca, por lo que necesariamente, la finca que te\u00f3ricamente se corresponde con la indicada participaci\u00f3n del 50% <strong>debe<\/strong> constar inscrita, <strong>si bien no se la identifica indubitadamente por sus datos registrales ni tampoco<\/strong> se afirma su correspondencia con alguna de las parcelas catastrales colindantes cuyas certificaciones descriptivas y gr\u00e1ficas se incorporan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora: <\/strong>La registradora se\u00f1ala como defectos que parece que la doble inmatriculaci\u00f3n se produce <strong>en el mismo folio registral<\/strong>; que <strong>no se identifica<\/strong> la finca con la que se produce la doble inmatriculaci\u00f3n parcial; que con lo pretendido, en realidad, se intenta <strong>cancelar la inscripci\u00f3n registral a nombre del titular de la mitad indivisa cuya inscripci\u00f3n es de mayor antig\u00fcedad<\/strong>, la cual se encuentra plenamente vigente, siendo necesario para ello que se <strong>formalice debidamente la extinci\u00f3n de condominio;<\/strong> que la situaci\u00f3n de comunidad no otorga a los cotitulares una porci\u00f3n determinada de la finca, sino s\u00f3lo una cuota <strong>ideal<\/strong> sobre la misma; y que al acta de extinci\u00f3n de condominio debe seguirle la oportuna operaci\u00f3n de <strong>segregaci\u00f3n<\/strong> para tener la nueva finca as\u00ed formada una vida registral independiente; igualmente se\u00f1ala que para rectificar la superficie de la finca ser\u00eda necesario acudir a los <strong>procedimientos<\/strong> regulados en los art\u00edculos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>La notaria recurrente alega que no es la requirente quien debe <strong>identificar<\/strong> la finca con la que se ha producido la doble inmatriculaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de una <strong>obligaci\u00f3n<\/strong> del registrador, pues lo contrario supondr\u00eda imponer una prueba diab\u00f3lica al requirente, que no dispone de los medios de que goza el registrador [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u2003<strong>Circunscrito el recurso<\/strong>, seg\u00fan resulta del escrito de interposici\u00f3n, a la posibilidad de inicio del expediente de doble inmatriculaci\u00f3n (art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), debe acudirse a la doctrina ya se\u00f1alada por este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 26 de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#330-expediente-por-doble-inmatriculacion-art-209-lh\">julio<\/a> de 2016 [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, el nuevo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria<\/a>, se\u00f1ala que el expediente para la subsanaci\u00f3n de la doble o m\u00faltiple inmatriculaci\u00f3n se iniciar\u00e1 o bien de oficio por el <strong>registrador<\/strong>, o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, tras la entrada en vigor de la nueva ley, <strong>el primer requisito<\/strong> para iniciar la tramitaci\u00f3n del procedimiento de subsanaci\u00f3n es que el registrador aprecie la <strong>existencia<\/strong> de doble inmatriculaci\u00f3n. Una vez considere esta posibilidad, deber\u00e1 efectuar las notificaciones y extender la nota marginal que ordena el mismo, a fin de intentar recabar todos los <strong>consentimientos<\/strong> precisos para proceder en la forma prevista en los apartados cuarto a s\u00e9ptimo del nuevo art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en los t\u00e9rminos fijados por el citado art\u00edculo antes transcrito, concluya que, a su juicio, <strong>no hay indicios de la doble inmatriculaci\u00f3n<\/strong>, deber\u00e1 rechazar la continuidad de la tramitaci\u00f3n, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Establecido lo anterior, ello <strong>no puede entenderse en el sentido de que el registrador tenga la obligaci\u00f3n [&#8230;] <\/strong>de <strong>descubrir la existencia del supuesto patol\u00f3gico en que consiste la doble inmatriculaci\u00f3n en virtud de la mera denuncia <\/strong>de tal circunstancia por parte del promotor del expediente [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La mera <strong>relaci\u00f3n<\/strong> de parcelas catastrales colindantes [&#8230;] que se efect\u00faa en el acta <strong>no sustituye a la identificaci\u00f3n de la finca o fincas afectadas por la doble inmatriculaci\u00f3n<\/strong>, ni puede servir de base, con car\u00e1cter general, al establecimiento de un deber del registrador consistente en efectuar comprobaciones e investigaciones en la <strong><u>totalidad del archivo<\/u><\/strong> del Registro para localizar las fincas hipot\u00e9ticamente afectadas por una doble inmatriculaci\u00f3n [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.\u2003Pero adem\u00e1s, la consecuencia \u00faltima de lo solicitado supone la <strong>cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la mitad indivisa de don J. H. L., que aunque est\u00e9 fechada en el a\u00f1o 1883 se encuentra plenamente vigente <\/strong>[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, la finca tiene una cabida registral de 70.840 metros cuadrados, y que ahora lo que se pretende inscribir no es una simple rectificaci\u00f3n de su medici\u00f3n superficial, sino algo mucho m\u00e1s complejo [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto [&#8230;] <strong>no estamos ante una rectificaci\u00f3n de la medici\u00f3n superficial err\u00f3nea de una finca<\/strong> que permanece perimetralmente inalterada, sino algo sustancial y radicalmente distinto y que ni siquiera ser\u00eda posible inscribir por la v\u00eda exigida por la registradora, en concreto, la tramitaci\u00f3n de los procedimientos de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n contenidos en los <a href=\"https:\/\/go.vlex.com\/vid\/126942\/node\/199?fbt=webapp_preview\">art\u00edculos 199<\/a> o 201 de la <a href=\"https:\/\/go.vlex.com\/vid\/126942?fbt=webapp_preview\">Ley Hipotecaria<\/a>.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, si bien, como afirma la notaria recurrente en el escrito de interposici\u00f3n, no se ha solicitado la rectificaci\u00f3n de la cabida de la finca ni, en consecuencia, la tramitaci\u00f3n de los expedientes regulados en la legislaci\u00f3n hipotecaria para lograr la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n, del acta <strong>resulta evidente una disminuci\u00f3n de la medida superficial de la finca c<\/strong>on el objeto de concretar la porci\u00f3n te\u00f3rica que corresponder\u00eda a la requirente, como consecuencia de la <strong>adjudicaci\u00f3n llevada a cabo en la operaci\u00f3n de extinci\u00f3n de condominio que no tuvo acceso al Registro<\/strong>, no procediendo, por los motivos se\u00f1alados, accederse a lo solicitado, por ser una consecuencia directa de los asientos registrales a practicar en el supuesto de haberse culminado con \u00e9xito el procedimiento de subsanaci\u00f3n de la doble o m\u00faltiple inmatriculaci\u00f3n, de acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos. (CB)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-14544\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2018-14544.pdf\">PDF (BOE-A-2018-14544 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 272\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-14544\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-14544\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"397-convenio-regulador-condicion-resolutoria-pactada-anotacion-preventiva-por-defecto-subsanable-existiendo-pendiente-recurso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r397\"><\/a>397.*** CONVENIO REGULADOR CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA PACTADA. ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA POR DEFECTO SUBSANABLE EXISTIENDO PENDIENTE RECURSO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Terrassa n.\u00ba 5 a inscribir un mandamiento dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n forzosa.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe solicitar la resoluci\u00f3n por incumplimiento, pactada en convenio regulador homologado judicialmente, sin que previamente, en procedimiento contradictorio ordinario, se declare judicialmente la falta de cumplimiento de las obligaciones que dan lugar a la resoluci\u00f3n.\u00a0<\/span><span style=\"color: #0000ff;\">No tiene sentido solicitar <em>anotaci\u00f3n por defectos subsanables<\/em> durante la tramitaci\u00f3n del recurso gubernativo en que <em>per se<\/em> ya queda prorrogado el asiento de presentaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se presenta auto, en <em>ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales<\/em>, por el que se tiene por <em>emitida la declaraci\u00f3n de voluntad <\/em>del titular registral de la mitad indivisa de una finca adjudicada en <strong>convenio regulador<\/strong> (homologado judicialmente), \u00a0en el que se pacta <strong><em>condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento<\/em><\/strong> (<em>aplazamiento de pag<\/em>o en indemnizaci\u00f3n por disoluci\u00f3n de condominio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong> bas\u00e1ndose en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art.82 LH<\/a> del que resulta que para privar de su mitad indivisa al titular registral, es preciso o bien su consentimiento o bien una sentencia firme obtenida en procedimiento declarativo. <strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; La c\u00f3nyuge <\/strong><strong>recurre, <\/strong>y adem\u00e1s de solicitar <strong><em>anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable<\/em><\/strong><strong>, <\/strong>expone que <strong><u>no hay<\/u><\/strong><u> precepto legal o reglamentario<\/u> que prev\u00e9 una <em>clase u otra de procedimiento<\/em> judicial para estos casos, por lo que la calificaci\u00f3n registral de documentos judiciales (art 100 RH) no puede entrar en este punto; y en definitiva porqu\u00e9 el c\u00f3nyuge incumplidor s\u00ed ha tenido oportunidad de defensa al ser <strong>requerido judicialmente para el pago de la cantidad aplazada <\/strong>y no haber pagado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Reitera la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JUNIO.htm#r190\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R.de 7 mayo 2012<\/a> , y se\u00f1ala que para reinscribir el dominio de la demandante <u>no basta con el procedimiento de ejecuci\u00f3n<\/u> de sentencia y un simple requerimiento de pago. Es precisa una <strong>sentencia<\/strong> firme, en juicio declarativo, <strong><u>que declare expresa y espec\u00edficamente el incumplimiento<\/u><\/strong> del otro c\u00f3nyuge, que necesariamente debe ser demandado (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/ley-hipotecaria.htm#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art.82 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende la DGRN que no estamos ante ninguno de los supuestos que seg\u00fan la LEC llevan aparejada ejecuci\u00f3n (sentencias de condena firme \u2013<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l1-2000.l3t1.html#a517\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 517.<\/a>2.1- o resoluciones que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, -art. 517.2.2-, junto con otros supuestos especiales (arts. 517.2. 8 y.9); o de una sentencia declarativa o constitutiva con trascendencia inmobiliaria directamente inscribible en el Registro. En este supuesto el contenido del convenio regulador que se pretende ejecutar es una adjudicaci\u00f3n de un bien ganancial con pago aplazado de la indemnizaci\u00f3n, que precisa, con car\u00e1cter previo, una sentencia constitutiva, que declare formalmente el incumplimiento y que, ahora s\u00ed, podr\u00eda ser objeto de inscripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) <\/strong>Y en cuanto a la<strong><em> anotaci\u00f3n por defectos subsanables<\/em><\/strong>, se\u00f1ala que NO tiene sentido solicitarla durante la tramitaci\u00f3n del recurso gubernativo en que <em>per se<\/em> ya queda prorrogado el asiento de presentaci\u00f3n. Por el contrario, una vez resuelto el recurso, si puede solicitarse para lograr una <strong><em>pr\u00f3rroga de la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n<\/em><\/strong>, que permita subsanar los defectos confirmados por la DGRN en su resoluci\u00f3n. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-14545\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2018-14545.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2018-14545 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-14545\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-14545\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"398-inmatriculacion-identificacion-de-medios-de-pago-en-el-primer-titulo-calificacion-sustitutoria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r398\"><\/a>398.** INMATRICULACI\u00d3N. IDENTIFICACI\u00d3N DE MEDIOS DE PAGO EN EL PRIMER T\u00cdTULO. CALIFICACI\u00d3N SUSTITUTORIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lucena del Cid a practicar la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En los casos de inmatriculaci\u00f3n por doble t\u00edtulo la calificaci\u00f3n se extiende al primer t\u00edtulo tambi\u00e9n y, en particular, a la identificaci\u00f3n del medio de pago que es defecto que puede impedir la inmatriculaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca en virtud de un documento de herencia sobre la base de la existencia de una escritura de compraventa\u00a0 de 2008 en la que se formalizaba o elevaba a escritura p\u00fablica\u00a0 una compraventa en documento privado de 1984.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque en la escritura de 2009 no se identificaban los medios de pago del precio de la compraventa privada de 1984 que ascend\u00eda a poco m\u00e1s de 7000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y cita en su favor una resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-AGOSTO.htm#r252\">2 de Junio de 2005<\/a> en la que el t\u00edtulo previo era una compraventa no ratificada por uno de los vendedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina. <\/strong>Comienza por declarar que la calificaci\u00f3n sustitutoria no puede limitarse a confirmar la calificaci\u00f3n del sustituido sino que tiene que ser una nueva calificaci\u00f3n con todos los requisitos de forma y de fondo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que en los casos de doble t\u00edtulo la calificaci\u00f3n registral se extiende a los dos documentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que al no estar identificado el medio de pago del primer t\u00edtulo no puede accederse a la inmatriculaci\u00f3n del segundo t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO <\/strong>Rigurosa resoluci\u00f3n si se tiene en cuenta que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El documento\u00a0 previo no se inscribe sino que lo que se inscribe es el segundo documento, por lo que no tiene sentido aplicar al primer documento que no es objeto de inscripci\u00f3n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\">art\u00edculo 21 LH<\/a> que empieza diciendo que <em>\u201d\u2026Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresar\u00e1n\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n del primer documento debe de limitarse al aspecto civil, es decir a si es un negocio \u00a0traslativo y re\u00fane los requisitos para ello. En el caso de la resoluci\u00f3n citada de 2005 se admiti\u00f3 una escritura de compraventa pendiente de ratificaci\u00f3n por uno de los vendedores\u00a0 pues basta para el primer t\u00edtulo, seg\u00fan dicha resoluci\u00f3n, que se trate de un t\u00edtulo que tenga por s\u00ed mismo virtualidad suficiente para transferir el dominio, aunque de hecho no lo haya transferido por falta de titularidad o poder de disposici\u00f3n del transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con independencia de lo anterior hay que tener en cuenta que el negocio jur\u00eddico tuvo lugar en 1984 cuando no exist\u00eda la legislaci\u00f3n que hoy impone la identificaci\u00f3n del medio de pago, que es de 2006, por lo que dif\u00edcilmente pudo identificarse 24 a\u00f1os despu\u00e9s\u00a0 (en 2008) el medio concreto por el que se produjo el pago pues ni las entidades bancarias, probablemente, conservar\u00e1n informaci\u00f3n contable; Si el pago fue en efectivo y menor de 100.000 euros entre particulares nada habr\u00e1 que justificar, salvo manifestarlo as\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el fondo late una idea de presunci\u00f3n del fraude, que no puede presumirse, aunque se suaviza algo al admitir que si se prueba fehacientemente la fecha de la compra en documento privado y es anterior a 2006 no habr\u00eda que identificar el medio de pago.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-14546\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2018-14546.pdf\">PDF (BOE-A-2018-14546 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 258\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-14546\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-14546\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"399-rectificacion-de-superficie-art-201-lh-oposicion-del-servicio-de-costas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r399\"><\/a>399.** RECTIFICACI\u00d3N DE SUPERFICIE ART. 201 LH. OPOSICI\u00d3N DEL SERVICIO DE COSTAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de J\u00e1vea n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un acta de expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria de rectificaci\u00f3n de finca inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Es correcta la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n de superficie de finca que colinda con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre y que lo invade seg\u00fan el Servicio Provincial de Costas, que, notificado por el Notario en el expediente, muestra su oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se incoa <strong>expediente notarial de rectificaci\u00f3n de superficie<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201 LH<\/a>) de una finca colindante con la zona mar\u00edtimo-terrestre, y, ante la notificaci\u00f3n por el notario al Servicio Provincial de Costas, este <strong>manifiesta su oposici\u00f3n<\/strong> al considerar que la superficie registral pretendida implicar\u00eda una invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, por lo que el <strong>notario extiende diligencia de cierre y deja sin efecto el expediente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>requirente,<\/strong> sin embargo, contesta a la oposici\u00f3n del Servicio y a trav\u00e9s de nuevo acta <strong>solicita la inscripci\u00f3n del exceso como subsanaci\u00f3n de un error material. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> deniega la rectificaci\u00f3n de superficie por entender necesario un acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados, incluyendo a la Administraci\u00f3n de Costas, por estar la finca ubicada en zona de dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, o en su defecto una resoluci\u00f3n judicial, sin que el error en la superficie inscrita pueda ser calificada, a su juicio, como mero error material, sino como error de concepto al existir terceros que pueden resultar perjudicados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN desestima el recurso <\/strong>y confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido, tras reiterar su doctrina sobre la <strong>naturaleza de la inscripci\u00f3n de los excesos de cabida<\/strong> como rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral, y sobre la <strong>protecci\u00f3n registral del dominio p\u00fablico, incluso del no inscrito, <\/strong>se\u00f1ala:.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Aunque el Registrador solo en el caso en que tras la comprobaci\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n auxiliar de la invasi\u00f3n o intersecci\u00f3n debe proceder a solicitar un pronunciamiento al respecto al Servicio Perif\u00e9rico de Costas y denegar la inscripci\u00f3n en caso de oposici\u00f3n, <strong>en el presente caso ya exist\u00eda una clara oposici\u00f3n de \u00e9ste<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Y aunque seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201 LH<\/a>, la formulaci\u00f3n de <strong>oposici\u00f3n<\/strong> por alguno de los interesados <strong>no har\u00e1 necesariamente contencioso el expediente<\/strong>, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto (art. 17.3 de la Ley 15\/2015), ello exige que la norma aplicable al concreto expediente de que se trate no prevea lo contrario, siendo as\u00ed que tal <strong>previsi\u00f3n legal contraria a la continuaci\u00f3n del procedimiento<\/strong> se contiene expresamente en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art. 203.6 LH<\/a>: \u201csi se formulase oposici\u00f3n por cualquiera de los interesados, con expresi\u00f3n de la causa en que se funde, el Notario dar\u00e1 por concluso el expediente y archivar\u00e1 las actuaciones, dando cuenta inmediata al Registrador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente no toma en consideraci\u00f3n la <strong>invocaci\u00f3n del cauce de la rectificaci\u00f3n de los errores materiales de los asientos registrales<\/strong> y los preceptos que habilitan al registrador en determinados casos para impulsar incluso de oficio dicha rectificaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art321\">arts\u00a0321<\/a> y ss RH), pues, la pretensi\u00f3n deducida ante el registrador y el t\u00edtulo presentado para su inscripci\u00f3n fue <strong>el acta en que se document\u00f3 el expediente de rectificaci\u00f3n de superficie de finca inscrita del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201 LH<\/a>, a cuyas normas rectoras queda por tanto sujeta dicha pretensi\u00f3n, y que en definitiva abocan, a falta de acuerdo entre todos los interesados, a la obtenci\u00f3n de una previa resoluci\u00f3n judicial a trav\u00e9s del cauce procesal adecuado, como se\u00f1ala el registrador en su calificaci\u00f3n. (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-14547\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2018-14547.pdf\">PDF (BOE-A-2018-14547 &#8211; 20\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 325\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-14547\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-14547\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"400-herencia-de-causante-holandes-sin-intervencion-del-contador-partidor-desheredacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r400\"><\/a>400.*** HERENCIA DE CAUSANTE HOLAND\u00c9S SIN INTERVENCI\u00d3N DEL CONTADOR PARTIDOR. DESHEREDACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Pedreguer, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Varias cuestiones de inter\u00e9s sobre la intervenci\u00f3n del albacea contador partidor en la partici\u00f3n; efectos de la desheredaci\u00f3n y legislaci\u00f3n aplicable al existir un elemento extranjero<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia en la que el causante, de nacionalidad holandesa y residente en Espa\u00f1a, fallece bajo la vigencia de testamento abierto en el que declara que la sucesi\u00f3n se debe regir por la ley espa\u00f1ola (Reglamento Sucesorio Europeo). En dicho testamento deshereda a sus tres hijos e instituye herederos a sus seis nietos por partes iguales (algunos de ellos son menores de edad y est\u00e1n representados por sus padres). Nombra un albacea contador partidor al que atribuye todas las facultades legales, incluso el pago en met\u00e1lico a los herederos, pero los interesados deciden por unanimidad prescindir del mismo en la partici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantean en el recurso varias cuestiones bien fundamentadas y razonadas por la registradora en su calificaci\u00f3n y por la notaria en su escrito de recurso, a las que va dando puntual respuesta la Resoluci\u00f3n en los t\u00e9rminos que seguidamente veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso interpuesto y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I ALBACEA CONTADOR PARTIDOR:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u00bf<u>Pueden los herederos de com\u00fan acuerdo prescindir en la partici\u00f3n del albacea contador partidor<\/u>? <strong>SI<\/strong>, aunque tal respuesta debe ser matizada seg\u00fan los casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta ha de ser afirmativa <strong>salvo<\/strong> que el testador haya prohibido que se prescinda del albacea contador partidor, o cuando, sin prohibirlo literalmente, el nombramiento contenga especificaciones o particularidades que revelen una voluntad del testador contraria a que se pueda prescindir en la partici\u00f3n de la intervenci\u00f3n del nombrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argumento para permitir que de mutuo acuerdo todos los herederos pueden prescindir del nombrado es que el fundamento del cargo se encuentra en evitar litigios y que no hay litigio alguno cuando los interesados acuerdan un\u00e1nimemente hacer por s\u00ed mismos la partici\u00f3n (SSTS 20 de octubre de 1992 y 22 de febrero de 1997. A\u00fan m\u00e1s, la STS de 4 de febrero de 1994 admite que los herederos de mutuo acuerdo pueden partir de forma contraria a lo dispuesto en el testamento, por ello nada se opone a que puedan prescindir del contador partidor nombrado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u00bf<u>Qu\u00e9 ocurre cuando en la partici\u00f3n est\u00e1n interesados menores de edad<\/u>? \u00bf<u>Se puede prescindir del albacea contador partidor nombrado<\/u>? <strong>SI<\/strong>, con iguales matizaciones que en el apartado anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose de un nombramiento usual, es decir, que no contenga prohibici\u00f3n ni especificaciones o particularidades que hagan suponer una voluntad contraria del testador, la respuesta ha de ser la misma que en el caso anterior. O sea, que de mutuo acuerdo todos los herederos pueden prescindir del albacea contador partidor (los menores representados en este caso por sus leg\u00edtimos representantes).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cosa distinta sucede cuando en el nombramiento del contador partidor se contempla concretamente la existencia de menores de edad interesados en la partici\u00f3n y tal especificaci\u00f3n lleva a la conclusi\u00f3n de que no es posible prescindir de dicho nombramiento por estar singularmente previsto para tal supuesto (R. de 27 de octubre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a03 <strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: La regla general es que los herederos de com\u00fan acuerdo pueden prescindir en la partici\u00f3n del albacea contador partidor cuando la cl\u00e1usula testamentaria se limita a nombrarlo sin ninguna otra indicaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter de su intervenci\u00f3n que haga suponer un voluntad contraria del testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II DESHEREDACI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los tres hijos desheredados niegan que exista causa justa para la desheredaci\u00f3n y tal negativa es asumida por los nietos herederos, que deciden no entablar juicio para probar la existencia de causa para desheredar. Por ello se hace la partici\u00f3n reconociendo a los tres desheredados su leg\u00edtima estricta adjudic\u00e1ndose los nietos el resto del caudal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Se necesita la declaraci\u00f3n judicial de nulidad de la causa de desheredaci\u00f3n habiendo acuerdo de todos los interesados<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habiendo conformidad entre todos los interesados (herederos y desheredados) no es necesaria una declaraci\u00f3n judicial para privar de eficacia a la desheredaci\u00f3n ordenada (Resoluciones de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de mayo de 1931, 10 de mayo de 1950 y 14 de agosto de 1959, que no se ven contradichas por lo declarado en las RR de \u00a02 de agosto de 2018 y 13 de septiembre de 2001).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: se admite la validez de la partici\u00f3n por los herederos sin necesidad de la previa declaraci\u00f3n de nulidad de la instituci\u00f3n en un \u00a0caso de preterici\u00f3n (igual criterio por similitud debe aplicarse a la desheredaci\u00f3n) si concurre acuerdo expreso entre todos los herederos (instituidos y preteridos), ya que para prescindir de la correspondiente acci\u00f3n judicial de nulidad se exige dicho convenio entre los interesados (como ejemplo puede verse la R. de 4 de mayo de 1999 rese\u00f1ada en el texto de la Resoluci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bf<u>Qu\u00e9 ocurre en el caso de que haya menores de edad entre los interesados<\/u>? \u00bf<u>Pueden los representantes del menor admitir la negaci\u00f3n de la causa de desheredaci\u00f3n por los desheredados y reconocerles su derecho legitimario, o necesitan para ello la autorizaci\u00f3n judicial<\/u>?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si los menores est\u00e1n legalmente representados en la partici\u00f3n <strong>bastar\u00e1<\/strong> el acuerdo adoptado por todos los interesados <strong>sin necesidad <\/strong>de autorizaci\u00f3n probaci\u00f3n judicial, pues realmente <strong>no hay <\/strong>un acto dispositivo. Dice la Resoluci\u00f3n lo siguiente: \u201cEn el presente caso no existe ninguna enajenaci\u00f3n, renuncia, transacci\u00f3n o allanamiento, sino m\u00e1s bien, ante la falta de prueba de la certeza de la causa de desheredaci\u00f3n, los herederos (y los representantes legales de los menores bajo su responsabilidad en el ejercicio de la patria potestad) deciden realizar la partici\u00f3n respetando la leg\u00edtima estricta de los desheredados que niegan ser cierta la causa de desheredaci\u00f3n invocada por el testador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III LEGISLACIONES CONCURRENTES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La ley personal y capacidad del menor: Derecho holand\u00e9s (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art\u00edculo 9.1<\/a> del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 A la sucesi\u00f3n se aplica la que ha elegido el causante por ejercicio de la \u00abprofessio iuris\u00bb o en su caso el de su residencia al tiempo de fallecimiento (art\u00edculo 21 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2012-81342\">Reglamento 650\/2012<\/a> Sucesorio Europeo): Derecho espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Forma de la aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario (Art. 28 del Reglamento 650\/2012): \u00abValidez formal de una declaraci\u00f3n relativa a una aceptaci\u00f3n o una renuncia. Una declaraci\u00f3n relativa a la aceptaci\u00f3n o a la renuncia de la herencia, de un legado o de la leg\u00edtima, o una declaraci\u00f3n destinada a limitar la responsabilidad de la persona que la realice ser\u00e1n v\u00e1lidas en cuanto a la forma si re\u00fanen los requisitos de: a) la <strong>ley aplicable a la sucesi\u00f3n<\/strong> en virtud de los art\u00edculos 21 o 22, o b) la <strong>ley del Estado en el que el declarante tenga su residencia habitual<\/strong>\u00bb , en este caso Derecho holand\u00e9s por raz\u00f3n de la residencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 Partici\u00f3n: como resulta de los art\u00edculos 21, 22 y 28 del Reglamento 650\/2012, la ley aplicable es la espa\u00f1ola, tanto por ser la ley aplicable a la sucesi\u00f3n como por ser la del lugar de otorgamiento de la partici\u00f3n. \u00a0(JAR)<\/p>\n<p>Interesante \u201c<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/internacional\/sabias-que-sobre-el-reglamento-europeo-de-sucesiones\/\">Sabias qu\u00e9 sobre el Reglamento Europeo de Sucesiones<\/a>\u201d. Inmaculada Espi\u00f1eira en NyR. Secci\u00f3n \u201cInternacional\u201d.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-14548\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2018-14548.pdf\">PDF (BOE-A-2018-14548 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 317\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-14548\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-14548\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"401-extincion-de-comunidad-falta-de-tracto-en-cuanto-a-una-mitad-indivisa-posibilidad-de-inscripcion-parcial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r401\"><\/a>401.** EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD. FALTA DE TRACTO EN CUANTO A UNA MITAD INDIVISA. POSIBILIDAD DE INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una extinci\u00f3n de comunidad.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No siempre es exigible para practicar una inscripci\u00f3n parcial que haya una solicitud expresa en tal sentido. Depende de que la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n afecte o no a la esencialidad del contrato<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se extingue el condominio sobre una finca que se adjudica \u00edntegramente a uno de los copropietarios. La mitad indivisa de dicha finca consta inscrita a nombre de los copropietarios otorgantes de la escritura, mientras que la restante mitad indivisa est\u00e1 inscrita a nombre de personas distintas, por lo que hay una interrupci\u00f3n del tracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: suspende la inscripci\u00f3n solicitada por estar inscrita una mitad indivisa a nombre de personas distintas de los otorgantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notaria<\/strong>: Alega que solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n parcial y debe practicarse la inscripci\u00f3n respecto de la mitad indivisa inscrita a nombre de los copropietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No siempre es exigible para practicar una inscripci\u00f3n parcial que haya una solicitud expresa, debiendo distinguirse: <strong>(i)<\/strong> Es exigible la <strong>petici\u00f3n expresa<\/strong> de las partes para que se practique la inscripci\u00f3n parcial (cfr. art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria) cuando la estipulaci\u00f3n rechazada afecta a la <strong>esencialidad<\/strong> del contrato (Resoluci\u00f3n de 13 de marzo de 2014 y 11 de abril de 2018). <strong>(ii)<\/strong> Dado que la presentaci\u00f3n de un documento en el Registro implica la petici\u00f3n de pr\u00e1ctica de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse (Resoluciones de 19 de junio de 2007 y, entre otras), <strong>no es necesaria dicha solicitud expresa<\/strong> cuando el defecto afecte s\u00f3lo a alguna de las fincas (o a parte de la finca, o de su descripci\u00f3n) o derechos independientes objeto del negocio jur\u00eddico y no exista perjuicio para nadie, de modo que en tal caso podr\u00e1 practicarse la inscripci\u00f3n parcial de oficio por parte del registrador respecto de esa finca \u2013o parte de la misma o de su descripci\u00f3n\u2013 o derecho no afectada por el defecto (vid. Resoluciones de 15 de marzo de 2006 -la falta de previa inscripci\u00f3n del usufructo no impide la inscripci\u00f3n parcial en cuanto a la nuda propiedad, aunque no se hubiera solicitado expresamente por el presentante- y 14 de septiembre de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">19 bis<\/a> LH y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art434\">434 RH<\/a> exige buscar un equilibrio entre el principio de rogaci\u00f3n y el de especialidad. La resoluci\u00f3n marca las siguientes pautas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 <strong>El principio de rogaci\u00f3n<\/strong> implica, seg\u00fan reiterada la doctrina de esta Direcci\u00f3n General, que el registrador ha de atenerse a lo querido por las partes en el documento presentado, sin poder actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados (Resoluciones de 13 de enero de 1995, 17 de marzo y 19 de abril de 2004, 20 de julio de 2006 y 26 de julio de 2007). Por otro lado, se favorece la inscripci\u00f3n y por ello se entiende que procede la inscripci\u00f3n de todo aquello que sea posible sin necesidad de solicitud expresa y por el hecho de la presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 <strong>El principio de especialidad<\/strong> impone por su parte la exacta determinaci\u00f3n de la naturaleza y extensi\u00f3n del derecho que ha de inscribirse (cfr. art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.6 del Reglamento Hipotecario), de manera que <strong>dicha inscripci\u00f3n parcial solicitada no puede desnaturalizar el negocio que ha sido celebrado por las partes<\/strong>. (Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2012). (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-14860\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2018-14860.pdf\">PDF (BOE-A-2018-14860 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 244\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-14860\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-14860\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"402-inmatriculacion-actas-complementarias-de-titulo-publico-adquisitivo-competencia-territorial-del-notario-extension-de-la-competencia-en-caso-de-islas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r402\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">402.** INMATRICULACI\u00d3N. ACTAS COMPLEMENTARIAS DE T\u00cdTULO P\u00daBLICO ADQUISITIVO. COMPETENCIA TERRITORIAL DEL NOTARIO, EXTENSI\u00d3N DE LA COMPETENCIA EN CASO DE ISLAS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de San Sebasti\u00e1n de La Gomera, por la que acuerda denegar la pr\u00e1ctica de inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa acompa\u00f1ada de acta complementaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Las actas de notoriedad complementarias de t\u00edtulo p\u00fabico para inmatricular est\u00e1n sujetas a competencia territorial. Excepcionalmente y por razones de la realidad social y de facilitar el acceso al servicio notarial se admite la competencia en territorio insular de un notario de una isla vecina en este caso concreto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se autoriza por un notario un Acta complementaria de t\u00edtulo p\u00fablico a los efectos de inmatricular una finca. La finca radica en la isla de La Gomera (distrito \u00fanico con una sola notar\u00eda demarcada) y el notario autorizante del Acta tiene su residencia en Tenerife, en una poblaci\u00f3n (Arona) y distrito (Granadilla de Abona) diferente, que est\u00e1 situado, mar por medio, enfrente de La Gomera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inmatriculaci\u00f3n solicitada porque el notario autorizante no es competente para autorizar el acta de notoriedad al no estar la finca en su distrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que no existe norma alguna que imponga limitaci\u00f3n por criterio de territorialidad para este tipo de actas y cita en su favor varias resoluciones de la DGRN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN <\/strong>estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina. \u00a0<\/strong>Declara en primer lugar que la competencia notarial territorial en la autorizaci\u00f3n de documentos est\u00e1 sujeta a la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El acta notarial de notoriedad, complementaria<\/strong> del t\u00edtulo p\u00fablico para la inmatriculaci\u00f3n de fincas, (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art298\">298 RH<\/a>) <strong>est\u00e1 sujeta a competencia territorial<\/strong>, como el resto de las actas notariales relativas a la coordinaci\u00f3n de la realidad extrarregistral con el contenido del Registro introducidas por la ley 13\/2015 (expedientes inmobiliarios).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, ponderando la finalidad \u00faltima de la ley, que es facilitar el acceso de los ciudadanos al servicio notarial, y atendiendo a los medios de transporte existentes concluye que el notario en este caso concreto es competente para autorizar esta Acta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO: La DGRN cambia su criterio<\/strong> sobre el tema de la competencia territorial de las actas notariales de notoriedad complementarias de t\u00edtulo p\u00fablico. En las resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-SEPTIEMBRE.htm#r289\">6 de julio de 2015<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-MAYO.htm\">16 de abril de 2013<\/a> declar\u00f3 que no hab\u00eda competencia territorial. Sin embargo ahora declara que <strong>s\u00ed hay competencia territorial<\/strong>, pues la Ley 13\/2015 establece para los expedientes inmobiliarios (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art\u00edculos 200<\/a> y siguientes de la Ley Hipotecaria) como criterio general la competencia territorial notarial de los notarios del distrito donde se encuentre la finca o de los notarios de los distritos colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto <strong>las actas de notoriedad complementarias de t\u00edtulo p\u00fablico <\/strong>(no otro tipo de actas de notoriedad)<strong> est\u00e1n sujetas a competencia territorial<\/strong> de modo que s\u00f3lo ser\u00e1 competente el notario del distrito notarial donde radique la finca o el colindante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo <strong>este principio admite excepciones como en el caso particular presente de una isla con una sola notar\u00eda<\/strong>, por consideraciones de la realidad social y de acceso al servicio p\u00fablico notarial por los ciudadanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para entender mejor la situaci\u00f3n de este caso hay que saber que el distrito notarial de la isla de la Gomera tiene una sola notar\u00eda demarcada en San Sebasti\u00e1n de la Gomera, y que hay un servicio de barcos varias veces al d\u00eda con Arona-Los Cristianos, que es otro distrito notarial, en Tenerife donde hay varias notar\u00edas demarcadas. El barco es el medio habitual de conexi\u00f3n de los habitantes de La Gomera con la isla capitalina de Tenerife \u00a0y tambi\u00e9n el avi\u00f3n, pues hay conexi\u00f3n a\u00e9rea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Interpretando y aplicando el principio jurisprudencial sentado por la DGRN en este caso habr\u00eda que concluir, salvo mejor criterio, que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1<strong>.- Las islas<\/strong> cuyas fincas ser\u00edan objeto de extensi\u00f3n de competencia notarial excepcional por su realidad social insular (conocida como doble insularidad) para las actas de notoriedad complementaria de t\u00edtulo p\u00fablico ser\u00e1n aquellas <strong>en las que haya demarcada una sola notar\u00eda<\/strong> (por ejemplo en El Hierro y La Gomera en Canarias, o Formentera en Baleares) pero no otras islas con varias notar\u00edas demarcadas, pues aqu\u00ed decae el argumento ya que sus habitantes pueden acudir a otros notarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- En cuanto a <strong>los notarios receptores de la competencia excepcional extendida\u00a0<\/strong>ser\u00edan s\u00f3lo los de la localidad donde llega el medio de transporte a la isla con m\u00e1s conexiones diarias,bien sea el barco, bien sea el avi\u00f3n,\u00a0 pero no a otros notarios de localidades distintas, aunque sean del mismo distrito notarial, ya que esta competencia es excepcional, debe de interpretarse restrictivamente, y se concede atendiendo al punto de llegada del medio de transporte, como si fuera una extensi\u00f3n figurada\u00a0 de la isla menor, en cuanto que facilita el acceso al notario m\u00e1s cercano,\u00a0(para La Gomera y El Hierro en Tenerife el barco de ambas islas llega a Arona-Los Cristianos y el avi\u00f3n a La Laguna) (para Formentera s\u00f3lo barco a Ibiza ciudad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- <strong>La extensi\u00f3n excepcional de la competencia territorial <\/strong><strong>se dar\u00e1 en los mismo t\u00e9rminos tambi\u00e9n en los expediente inmobiliarios<\/strong> (de inmatriculaci\u00f3n, tracto sucesivo, rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de fincas y de deslinde) regulados en la Ley Hipotecaria, pues hay identidad de raz\u00f3n con las actas notariales complementarias de t\u00edtulo p\u00fablico.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-14861\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2018-14861.pdf\">PDF (BOE-A-2018-14861 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-14861\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-14861\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"403-expediente-judicial-de-dominio-para-inmatricular\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r403\"><\/a>403.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULAR<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sep\u00falveda-Riaza, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto dictado en expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0 Cabe inmatricular como una sola finca la que tiene dos referencias catastrales siempre que las certificaciones catastrales coincidan con la que se pretende inmatricular. Para inmatricular se exige coincidencia total. Reconoce que las alteraciones de superficie no deben impedir la inmatriculaci\u00f3n cuando se deben a meras correcciones efectuadas por el Catastro en datos alfanum\u00e9ricos sin que impliquen alteraci\u00f3n de la geometr\u00eda de la finca. El registrador tratar\u00e1 de evitar la inscripci\u00f3n de nuevas fincas o la de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de las ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:\u00a0 <\/strong>Inmatriculaci\u00f3n de dos fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera finca tiene una superficie de 675 m2 y se acompa\u00f1an dos certificaciones catastrales de las que resulta que tiene una superficie gr\u00e1fica de 665m2. En la segunda finca coincide titulo y catastro en cuanto a superficie y linderos y linda con una antigua carretera de la demarcaci\u00f3n de carreteras de la Junta de Castilla y Le\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>alega como defectos, en cuanto a la inmatriculaci\u00f3n de la primera de las fincas, que se agrupan dos fincas no inscritas sin identificarse conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria y por incorporarse al expediente dos certificaciones catastrales que no coinciden en superficie, ni en linderos, ni en naturaleza y en cuanto a la segunda finca, por no aportarse certificaci\u00f3n catastral descriptiva georreferenciada coincidente con la descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo p\u00fablico y por no aportar informe favorable de la administraci\u00f3n titular de la carretera colindante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Resoluci\u00f3n:\u00a0 <\/strong>La DGRN entiende:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- No es necesario describir la primera finca que se pretende inmatricular como dos diferentes para inmatricularlas y posteriormente proceder a su agrupaci\u00f3n (Resoluciones <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r226\">8 de junio de 2016<\/a> y resoluci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#331\">19 de julio de 2018<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- Si el titulo no expresa la naturaleza r\u00fastica o urbana de la finca, no cabe alegar como defecto falta de coincidencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba.- Por lo que respecta \u00a0a la coincidencia de linderos recuerda las Resoluciones 15 de diciembre de 2014 y 15 de junio de 2015, que se\u00f1alan que siendo una finca, \u201cuna porci\u00f3n de la superficie terrestre, .. lo que la identifica de manera indubitada, necesaria y suficiente, y la distingue de sus colindantes es la precisi\u00f3n de su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica, es decir, donde se encuentran exactamente sus l\u00edmites perimetrales, lo cual determina, geom\u00e9tricamente, cu\u00e1l es la superficie que abarcan, y, normalmente por accesi\u00f3n, la propiedad de lo que entre ellos se encuentre enclavado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba.- En caso de no aportarse certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica con las correspondientes coordenadas georreferenciadas, el registrador puede y (debe) obtenerla directamente de la Sede Electr\u00f3nica de la Direcci\u00f3n General del Catastro, tal y como ha se\u00f1alado este Centro Directivo en el apartado primero de la Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015, \u00a0y Resoluci\u00f3n conjunta de la DGRN y de la Direcci\u00f3n General del Catastro, de fecha 26 de octubre de 2015, por la que se regulan los requisitos t\u00e9cnicos para el intercambio de informaci\u00f3n entre el Catastro y los Registros de la Propiedad, apartado segundo, n\u00famero 3, letra b).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba.- Respecto a la diferencia de superficie en la primera parcela, resulta acreditado en el presente expediente que ha existido una modificaci\u00f3n catastral posterior al inicio del expediente de dominio, por lo que se remite a la doctrina sentada por esta Direcci\u00f3n General en la resoluci\u00f3n de 12 de mayo de 2016 (reiterada en la de 26 de octubre de 2017), relativa a que tales alteraciones no deben impedir la inmatriculaci\u00f3n cuando se deben a meras correcciones efectuadas por el Catastro en datos alfanum\u00e9ricos sin que impliquen alteraci\u00f3n de la geometr\u00eda de la finca y tal es el supuesto que nos ocupa, en el que resulta evidente que la modificaci\u00f3n catastral sobrevenida se limita a la rectificaci\u00f3n de alguno de los datos alfanum\u00e9ricos que constan en la certificaci\u00f3n catastral pero con mantenimiento pleno de la geometr\u00eda georreferenciada del inmueble, supuesto que viene ocurriendo cuando el Catastro, por razones de congruencia, sustituye la cifra de la superficie que antes se expresada en la parte alfanum\u00e9rica de la certificaci\u00f3n, por la que resulta geom\u00e9tricamente de la parte gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso el inmueble, entendido con una porci\u00f3n poligonal de suelo, es el mismo, y por lo tanto, la divergencia sobrevenida entre la superficie que constaba en el t\u00edtulo inmatriculador y en la certificaci\u00f3n catastral incorporada al mismo \u2013por una parte\u2013, y la que ahora consta rectificada en la certificaci\u00f3n catastral actualizada \u2013por otra\u2013 no es obst\u00e1culo que impida la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo, m\u00e1s aun cuando resulta as\u00ed de las certificaciones catastrales que obran en el expediente, siendo todo ello f\u00e1cilmente comprobable por el registrador en la Sede Electr\u00f3nica del Catastro. Finalmente, debe recordarse que, conforme al nuevo art\u00edculo 9 de la LH, una vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 6.- en cuanto al defecto de no aportarse informe favorable de la administraci\u00f3n titular de la carretera cuando se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca lindante con este bien de dominio p\u00fablico, se remite a la Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2018 cuyos argumentos reitera<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La exigencia de citaci\u00f3n de los colindantes expresados en la descripci\u00f3n de la finca en el t\u00edtulo inmatriculador se deduce de las Resoluciones de este Centro Directivo de 15 de diciembre de 2014 y 4 de febrero de 2016; los colindantes reconocidos como tales en el propio t\u00edtulo inmatriculador deben ser necesariamente citados, seg\u00fan el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria, y dicha citaci\u00f3n debe resultar del propio auto, a fin de que el registrador pueda calificar su cumplimiento, como garant\u00eda esencial, evitando que se generen indefensiones (art\u00edculo 24 CE), especialmente importante si se tiene en cuenta la no suspensi\u00f3n de efectos respecto de terceros, a diferencia de otros medios inmatriculadores.\u00a0Actualmente este requisito viene expresamente impuesto en los art\u00edculos 203 y 205 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de este expediente, el auto objeto de calificaci\u00f3n se\u00f1ala que se ha procedido a la notificaci\u00f3n de determinados colindantes, omitiendo en tal menci\u00f3n la enumeraci\u00f3n de los concretos colindantes notificados, sin referirse, por tanto, a la Administraci\u00f3n p\u00fablica titular de la carretera, bien de dominio p\u00fablico con el que linda la finca en cuesti\u00f3n cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe tenerse en cuenta que la inmatriculaci\u00f3n es un supuesto de inscripci\u00f3n obligatoria de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y, considerando la colindancia con bienes de dominio p\u00fablico, debe impedirse en todo caso que la inscripci\u00f3n que se practique pueda afectar al mismo (art\u00edculo 9.b) de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Tal y como se\u00f1al\u00f3 esta Direcci\u00f3n General en las Resoluciones de 15 de marzo y 12 de abril de 2016, la protecci\u00f3n registral que la Ley otorga al dominio p\u00fablico no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que tambi\u00e9n se hace extensiva al dominio p\u00fablico no inscrito pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n. Por tal motivo, con car\u00e1cter previo a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, y conforme a lo previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador ha de recabar informe o certificaci\u00f3n administrativa que acrediten que la inscripci\u00f3n pretendida no invade el dominio p\u00fablico. La misma t\u00e9cnica ha seguido la Ley estatal 37\/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, art\u00edculo 30.7 . En otros casos, como ocurre con la legislaci\u00f3n de suelo, tambi\u00e9n existen previsiones expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripci\u00f3n de edificaciones, habr\u00e1 de comprobar que \u00a0el suelo no tiene car\u00e1cter demanial o est\u00e1 afectado por servidumbres de uso p\u00fablico general. Y avanzando decididamente en la senda de la protecci\u00f3n registral del dominio p\u00fablico, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13\/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria (bajo cuya vigencia tiene lugar la solicitud de inmatriculaci\u00f3n objeto de este expediente), al dar nueva redacci\u00f3n a diversos art\u00edculos de la Ley Hipotecaria, art\u00edculo 9, 199, 203 y el 205. Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13\/2015, trata de proporcionar a los registradores los medios t\u00e9cnicos auxiliares que les permitan conocer la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del dominio p\u00fablico, incluso no inmatriculado, regulando en el art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 13\/2015 la aplicaci\u00f3n auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gr\u00e1ficas previniendo la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, informaci\u00f3n gr\u00e1fica en que se apoya precisamente la calificaci\u00f3n ahora combatida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estima parcialmente el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n del registrador, salvo en lo que se refiere a la necesidad de aportar informe de la administraci\u00f3n titular de carretera colindante. (IES)<\/p>\n<p><a style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2018-14862\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2018-14862.pdf\">PDF (BOE-A-2018-14862 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 283\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><a style=\"text-align: justify; font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-14862\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-14862\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"404-hipoteca-sobre-la-vivienda-habitual-de-un-conyuge-que-no-es-vivienda-habitual-conyugal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r404\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">404.**\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>HIPOTECA SOBRE LA \u201cVIVIENDA HABITUAL DE UN C\u00d3NYUGE\u201d, QUE NO ES \u201cVIVIENDA HABITUAL CONYUGAL\u201d.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Bartolom\u00e9 de Tirajana n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible que A (casada con B) pueda formalizar, por s\u00ed y en uni\u00f3n de sus hijas, pero sin la intervenci\u00f3n de su esposo, un pr\u00e9stamo hipotecario, y constituir, en su garant\u00eda, una hipoteca sobre una <u>vivienda, privativa de A, la cual era su \u201cvivienda habitual\u201d y <\/u>estaba destinada a satisfacer la necesidad de vivienda de la hipotecante, <u>pero, no era la \u201cvivienda habitual conyuga<\/u>l\u201d, ya que su esposo B, ten\u00eda, por razones m\u00e9dicas, su vivienda habitual, en otro t\u00e9rmino municipal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza un pr\u00e9stamo hipotecario sobre una vivienda, manifestando la prestataria e hipotecante que <strong>\u201cque es due\u00f1a de aquella, en pleno dominio y con car\u00e1cter privativo, siendo adem\u00e1s la vivienda habitual de la misma\u201d, pero \u201cno es la vivienda habitual conyugal\u201d, ya que su esposo, por razones m\u00e9dicas, tiene su domicilio habitual en otro t\u00e9rmino municipal<\/strong>, se\u00f1alando, adem\u00e1s, en la propia escritura de pr\u00e9stamo, la calle y el n\u00famero del domicilio habitual de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n<strong>, <\/strong>ya que no ha concurrido al otorgamiento, el c\u00f3nyuge, no titular de la vivienda, pese a que se ha hecho constar en la escritura, que se trata de \u201cvivienda habitual\u201d de la hipotecante, y siendo preciso, para la inscripci\u00f3n, que su esposo ratifique la escritura otorgada. Las \u201crazones m\u00e9dicas\u201d alegadas por la esposa, para que su esposo tenga otro domicilio habitual, no permiten arrebatarle a \u00e9ste su dcho. a consentir o no la escritura, salvo que se obtenga la pertinente resoluci\u00f3n judicial. Adem\u00e1s, en otra escritura anterior y seg\u00fan resulta del mismo Registro, ya se hizo constar que la vivienda que ahora se hipoteca, \u201cno era el domicilio habitual de la familia\u201d, expresi\u00f3n diferente de la que ahora se utiliza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: El notario autorizante, impugna la calificaci\u00f3n anterior, alegando que, si bien la esposa hipotecante, hab\u00eda manifestado que la vivienda hipotecada, d\u00f3nde ella viv\u00eda, era su vivienda habitual, tambi\u00e9n indicaba que su esposo viv\u00eda en un lugar distinto desde hac\u00eda muchos a\u00f1os, por lo que la vivienda objeto de la hipoteca no era \u201cla vivienda familiar\u201d, o sea que dej\u00f3 de ser \u201cla vivienda conyugal del matrimonio\u201d desde hac\u00eda mucho tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\">art 1320 c.c.<\/a> se encuentra conectado a la protecci\u00f3n del domicilio familiar (residencia habitual y permanente de ambos c\u00f3nyuges), y por ello cuando un c\u00f3nyuge manifiesta que una vivienda no es \u201cel domicilio conyugal\u201d, lo que dice es que no es la \u201cvivienda habitual familiar\u201d a los efectos del citado art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina de la Direcci\u00f3n General: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.-<\/strong> En primer lugar, la DG estima que <strong>el matrimonio implica una comunidad de vida<\/strong> que lleva consigo una \u201ccomunidad de vivienda\u201d, aunque, a veces, por razones profesionales, laborales, m\u00e9dicas, de atenci\u00f3n a familiares u otras an\u00e1logas, <strong>esa comunidad de vida no implica una comunidad de vivienda<\/strong>. Por tanto, <strong>la comunidad de vida no supone la existencia de una comunidad conyugal de vivienda en una misma casa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de que la <strong>comunidad de vida suponga tambi\u00e9n una comunidad de vivienda, se exige un acuerdo entre c\u00f3nyuges<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art70\">(art 70 c.c.)<\/a> y, una vez fijada \u00e9sta, <strong>la ley protege la vivienda habitual familiar, de acuerdo con el art 1320 c.c<\/strong>. Dicha protecci\u00f3n de esta vivienda se articula mediante el consentimiento de ambos esposos, tanto del que es titular de la misma o del derecho sobre ella, como del otro c\u00f3nyuge, pero nunca el de los hijos que puedan vivir en la vivienda, siendo indiferente cu\u00e1l de los c\u00f3nyuges es el propietario o el titular del dcho. sobre la vivienda, y la fecha en que la misma hubiera sido adquirida, bien antes o despu\u00e9s del matrimonio y cualquiera que sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La sentencia del TS 8 octubre 2010, citada por la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/03\/21\/pdfs\/BOE-A-2015-3019.pdf\">RS 6 marzo 2015<\/a>, se\u00f1ala que el <strong>art 1320 c.c. es una norma de protecci\u00f3n a la vivienda familiar<\/strong>, protegiendo a un c\u00f3nyuge contra las iniciativas unilaterales del otro. En el fondo de este art\u00edculo se encuentra el principio de igualdad, que se proyecta en el consenso para la elecci\u00f3n de la vivienda y en el control de ambos c\u00f3nyuges para su conservaci\u00f3n. Este consentimiento se exige para los casos de disposici\u00f3n de la vivienda, bien por eliminaci\u00f3n del patrimonio de su propietario, o de aquellos negocios como la hipoteca, que llevan consigo la posibilidad de que la misma desaparezca siendo, el consentimiento del otro c\u00f3nyuge, una medida de control. De todo ello resulta que, en los actos de disposici\u00f3n que realice uno de los esposos por s\u00ed solo sobre una vivienda de su titularidad, es necesario que <strong>el c\u00f3nyuge disponente manifieste en la escritura que tal vivienda no constituye la vivienda habitual de la fami<\/strong>lia (salvo que se justifique fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no constituye la vivienda habitual de la familia) pues en otro caso es obligado que medie el consentimiento de su consorte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a03.- Adem\u00e1s dicho consentimiento se exige para los actos dispositivos que afecten a la \u201cvivienda habitual\u201d, empleando la ley este adjetivo, as\u00ed como el adverbio \u201chabitualmente\u201d <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">(arts. 9,<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a10\">10,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art24\">24<\/a>,<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art40\">40,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\">1320,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1321\">1321,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1406\">1406,<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1955\">1955 c.c.)<\/a>. <strong>Habitual no equivale a permanente, pero denota un grado de continuaci\u00f3n temporal, y se refiere a una vivienda en que una persona tenga su residencia<\/strong>, <strong>pero falta en ella el concepto de \u201cvivienda habitual de la familia<\/strong>\u201d, ya que hay familias que tienen varias residencias, o que ocupan las viviendas alternativamente, o incluso supuestos en los que, que uno de los miembros de la pareja o ambos, pasan temporadas fuera del hogar familiar, bien por razones de trabajo, motivos de salud<strong>, o cabe incluso que una familia carezca de \u201cvivienda familiar\u201d<\/strong>. La funci\u00f3n normativa se encuentra en la necesidad de asegurar al otro c\u00f3nyuge y a trav\u00e9s de \u00e9l, a la familia, el espacio propio de convivencia, frente a aquellos actos de disposici\u00f3n unilaterales que pudiera llevar a cabo el c\u00f3nyuge propietario de la vivienda o titular de un derecho sobre ella, al que se impide cualquier actuaci\u00f3n que pueda privar al consorte del uso compartido de este bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a04.- Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, ha de partirse de que <strong>\u201cel domicilio conyugal\u201d ha sido fijado por los dos c\u00f3nyuges de mutuo acuerdo y es el de su residencia habitual<\/strong>. En este sentido, <a href=\"https:\/\/supremo.vlex.es\/vid\/638418829\">la STS 3 de mayo de 2016,<\/a><strong> pone el \u00e9nfasis en la idea del domicilio conyugal,<\/strong> de suerte que si la vivienda objeto del acto dispositivo no es la conyugal, cumple con las exigencia legales requeridas, pues si se est\u00e1 en presencia de un matrimonio cuyos hijos son mayores de edad, el c\u00edrculo se reduce, a quienes tienen que vivir juntos, por lo que <strong>no se aprecia qu\u00e9 puede a\u00f1adir el vocablo \u201cfamiliar\u201d al vocablo \u201cconyugal\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a05.- En el presente caso la situaci\u00f3n del c\u00f3nyuge del disponente no es contrario a las anteriores afirmaciones, dado que se trata de una manifestaci\u00f3n del disponente, para <strong>corroborar el car\u00e1cter \u201cno conyugal\u201d de la vivienda que se hipoteca,<\/strong> y ello, aunque en una inscripci\u00f3n anterior se hubiera empleado una afirmaci\u00f3n distinta, ya que ahora se dilucida el alcance de la expresi\u00f3n empleada en el documento que ahora se califica. Por todo ello se estima el recurso y se revoca la calificaci\u00f3n registral. (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2018-14863\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2018-14863.pdf\">PDF (BOE-A-2018-14863 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 288\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2018-14863\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-14863\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"406-convenio-urbanistico-cesion-de-terrenos-titulo-inscribible\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r406\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">406.** CONVENIO URBAN\u00cdSTICO. CESI\u00d3N DE TERRENOS. T\u00cdTULO INSCRIBIBLE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Mah\u00f3n, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de finca a favor del Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La certificaci\u00f3n administrativa constituye t\u00edtulo formal adecuado para inscribir en el registro una cesi\u00f3n obligatoria de terrenos, destinados a viales y aparcamientos, a favor del Ayuntamiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el registro certificado emitido por la secretaria de Ayuntamiento por el que se solicita la inscripci\u00f3n de determinada finca, cuya descripci\u00f3n registral recoge su destino a aparcamiento y viales, a favor del\u00a0 Ayuntamiento.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n alegando:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La necesidad de otorgar <strong>escritura p\u00fablica<\/strong> a la que alud\u00eda el propio convenio seg\u00fan la cual \u201cla cesi\u00f3n fiduciaria que aqu\u00ed se contempla se convertir\u00e1 en de propiedad y pleno dominio y se proceder\u00e1, de inmediato, al otorgamiento de las escrituras notariales correspondientes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y porque del propio certificado resulta <strong>la falta de firmeza<\/strong> de una resoluci\u00f3n del Jurado Provincial de Expropiaci\u00f3n Forzosa reca\u00edda ante la solicitud del titular registral de instar un procedimiento de aquella naturaleza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El<strong> recurrente<\/strong> alega que se trata de una cesi\u00f3n obligatoria de viales, siendo aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a2\">art\u00edculo\u00a02.2 del Real Decreto\u00a01093\/1997<\/a>, que admite la certificaci\u00f3n del acto administrativo (aprobaci\u00f3n del convenio), como t\u00edtulo inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y que la resoluci\u00f3n del Jurado Provincial de Expropiaci\u00f3n se acompa\u00f1\u00f3 a efectos informativos, sin constituir documento inscribible, que est\u00e1 constituido exclusivamente por la certificaci\u00f3n de la secretaria del Ayuntamiento<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General <strong>estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En primer lugar aborda la cuesti\u00f3n de si el acto material que contiene la certificaci\u00f3n requiere del otorgamiento de escritura p\u00fablica por haberse previsto as\u00ed en el convenio firmado entre las partes, siendo su respuesta <strong>negativa<\/strong>\u00a0por resultar de la propia certificaci\u00f3n administrativa presentada que la finca a que se refiere est\u00e1 destinada por el planeamiento como terreno de cesi\u00f3n obligatoria as\u00ed como que se han cumplido los requisitos para la consumaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n en la persona del Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considerando adem\u00e1s que es precisamente la falta de otorgamiento de la escritura p\u00fablica la que justifica que el Ayuntamiento lleve a cabo de forma unilateral la formalizaci\u00f3n de cesi\u00f3n de un terreno que, materialmente ya le pertenece, a fin de modificar el contenido del Registro de la Propiedad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a29\">art\u00edculos\u00a029 a\u00a032 del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio<\/a>, para las cesiones de terrenos que tengan el car\u00e1cter de obligatorias \u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a65\">art\u00edculos\u00a065.1.b<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a66\">66 del Texto Refundido de la Ley del Suelo<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto al segundo de los defectos afirma que la \u201cexistencia del procedimiento expropiatorio no empece la viabilidad del contenido de la certificaci\u00f3n emitida de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a31\">art\u00edculo\u00a031 del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio<\/a>. Y \u00a0que no es el acta de ocupaci\u00f3n a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art32\">art\u00edculo\u00a032 del Reglamento Hipotecario<\/a> la que ha sido objeto de presentaci\u00f3n sino el certificado de solicitud de inscripci\u00f3n de terrenos de cesi\u00f3n obligatoria\u201d.\u00a0(MGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2018-14865.pdf\">PDF (BOE-A-2018-14865 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 255\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-14865\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"390-deposito-de-cuentas-informe-de-auditor-nombrado-a-instancia-de-la-minoria-cumplimiento-de-las-resoluciones-de-la-dg\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r390\"><\/a>390.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR NOMBRADO A INSTANCIA DE LA MINOR\u00cdA. CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES DE LA DG.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil VII de Valencia, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad si no viene acompa\u00f1ado del informe de\u00a0 auditor nombrado e inscrito a petici\u00f3n de la minor\u00eda. El cumplimiento posterior por la sociedad realizando un informe por otro auditor, en nada afecta al expediente, ni posibilita el dep\u00f3sito de cuentas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad el cual viene acompa\u00f1ado por el informe de determinado auditor. Es de rese\u00f1ar que en la hoja de la sociedad aparece inscrito un auditor distinto nombrado por el registrador mercantil a petici\u00f3n de la minor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega el dep\u00f3sito por no aportar el informe del auditor inscrito a petici\u00f3n de la minor\u00eda. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2016\/#373-deposito-de-cuentas-informe-de-auditoria-realizado-por-auditor-nombrado-por-la-propia-sociedad-distinto-del-auditor-inscrito\">RDGRN de 15 de septiembre de 2016<\/a> y concordantes, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a366\">art\u00edculo 366 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art265\">265.2<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">279 de La ley de Sociedades de Capital<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre alegando que recurri\u00f3 el nombramiento de auditor pues se hab\u00eda procedido a nombrar otro, que la DGRN \u201cestim\u00f3 el recurso pero se\u00f1alando, de acuerdo a su doctrina, que s\u00f3lo se cumplir\u00eda el deber jur\u00eddico si se acreditaba haber puesto a disposici\u00f3n de los socios el informe de verificaci\u00f3n al tiempo de la convocatoria para la aprobaci\u00f3n de cuentas\u201d , que la sociedad \u201cprocedi\u00f3 a proporcionar un ejemplar del informe de verificaci\u00f3n a cada uno de los socios minoritarios\u201d y que consta \u201cacreditados en el expediente que la sociedad convoc\u00f3 a sus socios a junta general compareciendo la totalidad de ellos, que en la convocatoria se hizo expresa menci\u00f3n del derecho de los socios a solicitar un ejemplar del informe de auditor\u00eda, y que as\u00ed ocurri\u00f3\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>desestima <\/strong>el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG comienza diciendo que el relato de los hechos que hace el recurrente con se acomoda a la realidad ni a lo que resulta del expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente, seg\u00fan la resoluci\u00f3n en el expediente de designaci\u00f3n de auditor a petici\u00f3n de la minor\u00eda llevada a cabo en su momento, el recurso de la sociedad fue desestimado pues si bien \u201cla fecha de designaci\u00f3n del auditor voluntario no precisaba de una especial acreditaci\u00f3n de fehaciencia\u201d(el registrador hab\u00eda desestimado la oposici\u00f3n por no acreditarse la fehaciencia de la fecha de nombramiento)\u00a0 se desestim\u00f3 el recurso \u201cporque la sociedad ni hab\u00eda inscrito la designaci\u00f3n de auditor voluntario, ni hab\u00eda acreditado en el expediente la entrega del informe de la auditor\u00eda realizada al socio solicitante ni hab\u00eda hecho entrega, para su incorporaci\u00f3n, del informe realizado a esta Direcci\u00f3n General\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez hecha esta aclaraci\u00f3n la DG se limita a <strong>recordar<\/strong> su muy reiterada doctrina de que existiendo inscrito un auditor nombrado por el registro mercantil a instancia de la minor\u00eda no procede el dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad si el mismo no viene acompa\u00f1ado de dicho informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que su falta no queda salvada \u201ccomo pretende el recurrente, porque el informe de verificaci\u00f3n llevado a cabo por auditor distinto al que consta en la inscripci\u00f3n se haya puesto a disposici\u00f3n de los socios al tiempo de la convocatoria de la junta que aprob\u00f3 las cuentas anuales\u201d y \u201ctampoco el hecho de que el informe de verificaci\u00f3n llevado a cabo por auditor distinto al designado por el registrador haya sido entregado a los socios\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye diciendo que el \u201csocio minoritario en su d\u00eda expres\u00f3 el contenido de su inter\u00e9s en la solicitud de designaci\u00f3n de auditor por el registrador Mercantil por lo que, una vez reconocida por esta Direcci\u00f3n General la pertinencia de atender a dicho inter\u00e9s no puede pretender la sociedad decidir al respecto. Es el socio a quien se reconoci\u00f3 el inter\u00e9s expresado el \u00fanico que puede disponerlo, decidiendo si persiste o no pudiendo, incluso, renunciar al mismo si as\u00ed lo considera oportuno\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios o conclusiones<\/strong>: El origen de la resoluci\u00f3n est\u00e1 en un mal entendimiento, es de suponer que involuntario, de la resoluci\u00f3n dictada en su d\u00eda por la DGRN. Si la sociedad en el momento del recurso no hab\u00eda cumplido ninguno de los condicionantes que la DG exige para poder enervar el derecho del solicitante de la auditor\u00eda, es claro que proced\u00eda el nombramiento de auditor y su inscripci\u00f3n en la hoja de la sociedad. Pretender el cumplir esos condicionantes a posteriori es obvio que no puede tener ninguna incidencia ni en el expediente, ni en la calificaci\u00f3n del registrador. Lo contrario implicar\u00eda una total inseguridad para el socio peticionario y para el sistema de nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s la resoluci\u00f3n es \u00fatil pues resume la postura de la DG en diversos temas que se ponen de relieve en los expedientes de designaci\u00f3n de auditor a petici\u00f3n de la minor\u00eda.(JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/16\/pdfs\/BOE-A-2018-14159.pdf\">PDF (BOE-A-2018-14159 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 238\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-14159\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"405-constitucion-de-sociedad-objeto-social-su-determinacion-segun-el-cnae\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r405\"><\/a>405.** CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD. OBJETO SOCIAL:\u00a0 SU DETERMINACI\u00d3N SEG\u00daN EL CNAE.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2018, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de C\u00e1ceres a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si el objeto social se se\u00f1ala por la actividad especificada en el CNAE, no puede tacharse de gen\u00e9rica. El hecho de que una actividad est\u00e9 incluida en el CNAE no supone que pueda ser, sin m\u00e1s, objeto de una sociedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de <strong>constituci\u00f3n<\/strong> de sociedad, cuyo objeto aparece configurado por \u201cuna larga lista (m\u00e1s de doce p\u00e1ginas) de actividades rese\u00f1adas mediante el c\u00f3digo correspondiente seg\u00fan la Clasificaci\u00f3n Nacional de Actividades Econ\u00f3micas y descritas en la forma indicada en dicha clasificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en la escritura se especifica que el objeto de la sociedad tiene <strong>\u00abC.N.A.E. 6611\u00bb,<\/strong> si bien mediante escritura\u2026\u201dde rectificaci\u00f3n, \u201cse subsan\u00f3 tal extremo haciendo constar que el c\u00f3digo correcto es C.N.A.E. 6832\u201d es decir gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad inmobiliaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> determinadas actividades se\u00f1aladas por su CNAE por requerir las actividades rese\u00f1adas \u201cpara su ejercicio, el sometimiento a normativa especial de muy diverso \u00e1mbito\u201d como es el propio de determinadas actividades <strong>profesionales<\/strong>, o por tratarse de \u201cejercicio de actividades <strong>sindicales, religiosas y pol\u00edticas<\/strong>\u201d o por ser \u201cactividades de <strong>seguro y reaseguro, actividades bancarias, de inversi\u00f3n en mercados<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n <strong>se suspenden<\/strong> las actividades relativas a \u201casuntos exteriores, defensa, justicia, orden p\u00fablico y seguridad, protecci\u00f3n civil y seguridad social obligatoria\u201d y se <strong>deniegan<\/strong> \u201clas actividades que, por su generalidad, no constituyen propiamente una actividad susceptible de constituir un objeto social\u201d. \u201cFinalmente, y en relaci\u00f3n a la actividad \u00abadministraci\u00f3n de mercados financieros\u00bb a la que se a\u00f1aden otras como \u00abactividades de intermediaci\u00f3n en operaciones de valores y otros activos\u00bb,\u201d entiende, dado que necesitan autorizaci\u00f3n de la CNMV, que \u00a0\u201cno se ajusta a las exigencias m\u00ednimas de claridad y precisi\u00f3n que deben cumplir los estatutos para su incorporaci\u00f3n al instrumento p\u00fablico y para su inscripci\u00f3n registral, ya que la expresi\u00f3n \u00abadministraci\u00f3n de mercados financieros\u00bb hace referencia a una actividad empresarial de prestaci\u00f3n de servicios de inversi\u00f3n a terceros sobre determinados instrumentos financieros\u201d citando a estos efectos la Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2014 y especificando que dicha limitaciones \u201cse predican exclusivamente de las empresas cuya \u00abactividad principal consiste en prestar servicios de inversi\u00f3n, con car\u00e1cter profesional, a terceros sobre los instrumentos financieros se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00bb, sin que sean de aplicaci\u00f3n a aquellos supuestos en que las personas \u00abno realicen m\u00e1s servicio de inversi\u00f3n que negociar por cuenta propia\u00bb\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre pues a su juicio la argumentaci\u00f3n de la nota no se basa en legislaci\u00f3n alguna, si bien reconoce la no posibilidad de inclusi\u00f3n en el objeto \u201cde la actividad de \u201cadministraci\u00f3n de mercados financieros\u201d o \u201cactividades de intermediaci\u00f3n en operaciones de valores y otros activos\u201d, dado que la Sentencia 328\/2011 del a Audiencia Provincial de Barcelona, expone que deben tener unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas\u201d, lo que ya fue subsanada indicando el CNAE correcto que era el 6832.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La Direcci\u00f3n General <strong>estima <\/strong>el recurso \u201crespecto de las actividades de programaci\u00f3n y consultor\u00eda inform\u00e1tica, as\u00ed como respecto de la denegaci\u00f3n de \u00abla inscripci\u00f3n de aquellas actividades que, por su generalidad, no constituyen propiamente una actividad susceptible de constituir un objeto social\u00bb, y <strong>desestima<\/strong> el recurso en todo lo restante\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Recuerda la DG que \u201cTanto el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art23\">23.b) de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> como el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a178\">art\u00edculo 178 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> exigen que la definici\u00f3n estatutaria del objeto social se realice mediante la determinaci\u00f3n de las actividades que lo integren\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reconoce que \u201cLa decisi\u00f3n sobre si determinada cl\u00e1usula concreta es o no suficientemente determinativa del contenido del objeto social no siempre es sencilla\u201d y adem\u00e1s desde la entrada en vigor de la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n, se \u201cexige que la escritura de constituci\u00f3n y la inscripci\u00f3n de la sociedad, o las de modificaci\u00f3n del objeto social, <strong>contengan<\/strong> necesariamente el c\u00f3digo de actividad \u2013seg\u00fan la Clasificaci\u00f3n Nacional de Actividades Econ\u00f3micas\u2013 correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, c\u00f3digo que debe ser el que \u00abmejor la describa y con el desglose suficiente\u00bb\u201d. \u00a0Pero esta regulaci\u00f3n \u201cno tiene pretensi\u00f3n de inmiscuirse en la regulaci\u00f3n civil o mercantil de las actividades a que se refiere\u201d aunque debe reconocerse que si una actividad se describe seg\u00fan el correspondiente CNAE por definici\u00f3n se \u201cexcluye que, a los efectos de su inscripci\u00f3n en los t\u00e9rminos antes expresados, se pueda calificar dicho objeto social como indeterminado y gen\u00e9rico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n reconoce que aunque \u201cen los estatutos calificados se especifica que \u00abquedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no puedan ser cumplidos por esta sociedad\u00bb,\u00a0 \u201cesta cl\u00e1usula no es suficiente para que \u201cpuedan acceder al registro\u201d cualesquiera actividades que se se\u00f1alen en los estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed dice la DG que no es posible la inclusi\u00f3n \u201cde las actividades propias de sociedades profesionales\u201d pues las mismas entran \u201cdentro del \u00e1mbito imperativo de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, a menos que expresamente se manifieste que constituye una sociedad de medios o de comunicaci\u00f3n de ganancias o de intermediaci\u00f3n\u201d aunque reconoce que no \u201cpuede entenderse lo mismo respecto de la \u00abprogramaci\u00f3n y consultor\u00eda inform\u00e1tica\u201d pues\u00a0 \u201cno existe norma que atribuya a tales ingenieros(inform\u00e1ticos o de telecomunicaciones) en exclusiva la competencia para la programaci\u00f3n y consultor\u00eda inform\u00e1tica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n reconoce que \u201ces evidente que no se cumplen normas espec\u00edficas como las relativas a bancos, instituciones de inversi\u00f3n colectiva, sociedades de capital riesgo, fondo de pensiones, intermediaci\u00f3n en operaciones de valores y otros activos, o seguros (por ejemplo, respecto de las sociedades mediadoras de seguros debe determinarse expresamente a cu\u00e1l de las dos actividades de mediaci\u00f3n de seguros -agencia o corredur\u00eda-, se va a dedicar la sociedad, porque ambas son incompatibles entre s\u00ed\u201d. ,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente tambi\u00e9n deben quedar excluidas las \u00abactividades reservadas a los poderes p\u00fablicos y formuladas en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos como son: asuntos exteriores, defensa, justicia, orden p\u00fablico y seguridad, protecci\u00f3n civil y seguridad social obligatoria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente para cerrar su resoluci\u00f3n reconoce la DGRN que en algunas de las actividades gen\u00e9ricas que declara no inscribibles podr\u00edan entenderse comprendidas algunas otras que s\u00ed podr\u00edan ser objeto social, como transporte en ambulancia, incluido por avi\u00f3n o como las clases de oratoria, pero se\u00f1ala que, dado su car\u00e1cter residual, \u00a0si los constituyentes desean incluir alguna de esas actividades y no la general que requiere requisitos especiales \u00a0deben hacerlo de una manera expresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios o conclusiones<\/strong>: Pese a que la doctrina del CD sobre objeto sociales admisibles es muy amplia, todav\u00eda surgen cuestiones en esta materia, motivados por el deseo del empresario de incluir como posible objeto de la sociedad que constituye, el m\u00e1ximo de actividades para poder pasar de una a otra sin necesidad de modificaci\u00f3n del objeto social. Es claro que no existe ninguna limitaci\u00f3n para poder incluir en los estatutos de una sociedad, todos los objetos que se deseen, pero todos los objetos que se incluyan deben cumplir con los requisitos, mercantiles o no, que exija la legislaci\u00f3n para poder desarrollar esa actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la resoluci\u00f3n que resumimos queda patente que el hecho de que determinada actividad se se\u00f1ale por su CNAE no es una garant\u00eda de su inscripci\u00f3n. Sin embargo de esta resoluci\u00f3n resulta algo muy importante y es que si se <strong>describe<\/strong> una actividad por la se\u00f1alada en el CNAE, esa actividad no se puede estimar que sea gen\u00e9rica y por tanto, en principio, podr\u00e1 conformar el objeto social a salvo los requisitos especiales exigidos para su ejercicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n una vez m\u00e1s se\u00f1ala la DG que la inclusi\u00f3n de una cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de las actividades sujetas a leyes especiales, tampoco permite incluir en el objeto actividades que claramente no puedan ser objeto de la sociedad que se constituye.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva la DG, pese a mantener una gran flexibilidad en materia de objeto social, establece claramente <strong>los l\u00edmites<\/strong> a que dicho objeto debe ce\u00f1irse para que el mismo pueda acceder a los libros del Registro Mercantil. (JAGV)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/30\/pdfs\/BOE-A-2018-14864.pdf\">PDF (BOE-A-2018-14864 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 258\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-14864\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-289-boe-octubre-2018\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA OCTUBRE 2018 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-octubre-2018\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>MINI INFORME DEL MES DE OCTUBRE CON LOS 10 PLUS<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2018.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 289. (BOE OCTUBRE de 2018) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGRN: PROPIEDAD MERCANTIL MINI INFORME Ir a la\u00a0Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Octubre) LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES &nbsp; VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen: () \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":52905,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[3942,9949,2512],"class_list":{"0":"post-52895","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-certificacion-administrativa","9":"tag-cesion-de-terrenos","10":"tag-titulo-inscribible"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52895"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52895\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":126709,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52895\/revisions\/126709"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/52905"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}