{"id":5298,"date":"2015-06-01T19:01:43","date_gmt":"2015-06-01T18:01:43","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5298"},"modified":"2015-06-09T18:12:32","modified_gmt":"2015-06-09T17:12:32","slug":"informe-fiscal-marzo-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-marzo-2015\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Marzo 2015"},"content":{"rendered":"<p style=\"background: white;\">\u00a0<\/p>\n<h2><b>Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn,<\/b><\/h2>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><b>Notario con residencia en <a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Lucena_(C%C3%B3rdoba)\">Lucena<\/a> (C\u00f3rdoba)<\/b><\/span><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#bizcaia\">Consultas de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizcaia.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#cataluna\">Consultas de la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#catalu\u00f1a\">.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#recordar\">Resoluciones y sentencias para recordar<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.<a id=\"sts\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO.<\/strong><\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-impugnacion-de-un-contrato-otorgado-por-el-causante-interrumpe-la-prescripcion-del-isd\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La impugnaci\u00f3n de\u00a0un\u00a0contrato otorgado por el \u00a0causante interrumpe la prescripci\u00f3n del ISD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 12 de marzo de 2015, Recurso 625\/2013. El ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad de un contrato otorgado por el causante interrumpe la prescripci\u00f3n del ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo solo los juicios voluntarios de testamentar\u00eda en la anterior denominaci\u00f3n, ahora divisi\u00f3n judicial de patrimonio (art. 782 y ss de la LEC), sino cualquier litigio que afecte a actos y contratos relativos a hechos imponibles del Impuesto de Sucesiones interrumpen el plazo para la presentaci\u00f3n de los documentos a liquidar y consiguientemente para liquidar. Y es obvio que <strong>el litigio entablado por la recurrente contra los cesionarios de los bienes inmuebles, al objeto de conseguir la nulidad del negocio de cesi\u00f3n y constituci\u00f3n de renta vitalicia e incluir los bienes transmitidos en el caudal relicto, tienen ese efecto<\/strong>. Por ello, concurre el supuesto de hecho de la norma (art. 69.2 del Reglamento), de lo que resulta que la acci\u00f3n administrativa para liquidar no estaba prescrita.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 23 de abril 2015, Recurso 3946\/2015. <strong>Escisi\u00f3n parcial. Inexistencia de rama de actividad diferenciada en el seno de la sociedad escindida. No resulta de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen especial de neutralidad fiscal del Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo VIII de la LIS 43\/1995 porque \u00e9ste exige que aquello que se escinde forme una unidad econ\u00f3mica o rama de actividad aut\u00f3noma en sede del transmitente y del adquirente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>En el caso de autos, la Sala de instancia considera que los activos transmitidos a V\u2026. S.L. pueden ser calificados, a efectos fiscales, como una rama de actividad, apta para su funcionamiento empresarial, por ser susceptible de constituir una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma. Pero lo cierto es que, como se\u00f1alaba el Acta (p\u00e1gina 3\/18) \u00abel \u00fanico elemento patrimonial transmitido desde la sociedad escindida V\u2026.S.L. a la sociedad beneficiaria VC\u2026.S.L. fueron los terrenos del PAU de S\u2026\u2026. (177.000 m2). Ning\u00fan otro elemento material, de recursos humanos o de car\u00e1cter organizativo, fue transmitido desde la sociedad escindida a la beneficiaria\u00bb. La conclusi\u00f3n a la que se llega es que la sola transferencia de terrenos resulta insuficiente para entender transmitida una actividad mercantil de promoci\u00f3n inmobiliaria. La puesta en funcionamiento por la sociedad beneficiaria de la actividad de promoci\u00f3n inmobiliaria no es bastante para que los activos segregados constituyan rama de actividad. Se exige, ciertamente, que la sociedad beneficiaria tenga en sus manos la posibilidad de llevar a cabo una actividad empresarial aut\u00f3noma a partir de los activos inmobiliarios recibidos, pero se exige tambi\u00e9n, adem\u00e1s, que esa rama de actividad ha de estar configurada como una unidad econ\u00f3mica en la actividad negocial de la entidad escindida; en otras palabras, ha de cumplirse en este caso el requisito de la preexistencia de la rama de actividad en sede de la sociedad transmitente escindida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es necesario que, previo a la aportaci\u00f3n a la sociedad beneficiaria, exista una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma, con los medios personales, materiales y la organizaci\u00f3n empresarial necesaria para el desarrollo de la actividad que permita su continuidad en la entidad adquirente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"las-alegaciones-complementarias-no-interrumpen-la-prescripcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Las alegaciones complementarias no interrumpen la prescripci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 26 de marzo de 2015, Recurso 1940\/2013. <strong>Impuesto sobre Sucesiones. Unificaci\u00f3n de doctrina. Prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n a liquidar. Las alegaciones complementarias en las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas no interrumpen el plazo de prescripci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TS de 27 de abril de 2015, Recurso 3777\/2012. <strong>Impuesto sobre el valor a\u00f1adido.- Base imponible.- Exclusiones.- Indemnizaciones.- <\/strong><strong>Transacci\u00f3n aprobada judicialmente entre las partes de un contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra de dos fincas r\u00fasticas, para realizar trabajos previos a su urbanizaci\u00f3n.- Resoluci\u00f3n del contrato.- Suma percibida por el arrendatario m\u00e1s all\u00e1 de la cl\u00e1usula penal pactada.- No tiene car\u00e1cter indemnizatorio, constituye la retribuci\u00f3n de la actividad urbanizadora desarrollada en las fincas y de la readquisici\u00f3n por los arrendadores de los derechos concedidos a la arrendataria en el contrato resuelto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cExiste el dato indiscutible de que en el contrato de arrendamiento se acord\u00f3 para el caso de resoluci\u00f3n anticipada o de incumplimiento una cl\u00e1usula penal de 1.202.024,21 euros, que incluir\u00eda todos los conceptos indemnizatorios sin necesidad de acreditaci\u00f3n alguna, y con renuncia a su moderaci\u00f3n judicial, sin que nada haya en el acuerdo transaccional que permita entender que las partes tuvieron la voluntad de dejar sin efecto ese punto del pacto inicial. Adem\u00e1s, <strong>resulta evidente que U\u2026 recibi\u00f3 unos terrenos urbanizables no programados y que, en virtud de la resoluci\u00f3n contractual, los devolvi\u00f3 urban\u00edsticamente desarrollados,<\/strong> hasta el punto de encontrarse aprobados los proyectos de reparcelaci\u00f3n en un 80%, con la consiguiente adjudicaci\u00f3n de los solares resultantes. Si a lo anterior se a\u00f1ade que <strong>la suma transigida se acerca al precio de la compraventa y se encuentra muy alejada del importe de la cl\u00e1usula penal, nada de irracional o de contrario a la l\u00f3gica hay en que la sentencia llegue a la conclusi\u00f3n de que dicha suma incluye tanto la indemnizaci\u00f3n por resoluci\u00f3n anticipada como la retribuci\u00f3n de los trabajos de transformaci\u00f3n urban\u00edstica realizados por U\u2026 en los terrenos<\/strong> y la readquisici\u00f3n por los arrendadores de los derechos sobre las fincas que en virtud del contrato resuelto cedieron a la mencionada sociedad<strong>\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<a id=\"stsj\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA\u00a0AUDIENCIA NACIONAL<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2014, Recurso 6\/2014. Derecho Civil Catal\u00e1n. <\/strong><strong>Compensaci\u00f3n por raz\u00f3n del trabajo al extinguirse el matrimonio. Es renta de trabajo a efectos fiscales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>No nos encontramos ante un supuesto de \u00abrendimientos de actividades econ\u00f3micas\u00bb y la \u00abcompensaci\u00f3n indemnizatoria\u00bb, tiene su origen en el \u00abtrabajo personal\u00bb, es decir, en el trabajo \u00abpara la casa o para el otro c\u00f3nyuge\u00bb. Con claridad lo dice la propia norma que utiliza la expresi\u00f3n haber \u00abtrabajado para la casa o el otro c\u00f3nyuge\u00bb y, asimismo, el propio TSJ de Catalu\u00f1a, cuya opini\u00f3n resulta especialmente relevante al tratarse de examinar el alcance fiscal de una instituci\u00f3n t\u00edpica de Catalu\u00f1a, razona en la STSJ de 28 de marzo de 2007 (Rec. 404\/2003) que \u00ablo que se compensa en el supuesto del art 41 [CFC] es la insuficiente o inexistente retribuci\u00f3n del trabajo, lo que a efectos fiscales hace m\u00e1s razonable el encaje de lo percibido en este tipo de renta [de trabajo]\u00bb. De hecho, como indica la Abogac\u00eda del Estado, el propio Convenio habla de compensaci\u00f3n por raz\u00f3n del trabajo. Y es que la <em>ratio <\/em>de la norma se encuentra en que la decisi\u00f3n del que el matrimonio se rija por la separaci\u00f3n de bienes -lo que conlleva que los bienes adquiridos durante su vigencia est\u00e1n desigualmente distribuidos entre los esposos-, no constituye una causa jur\u00eddica que justifique que uno de ellos obtenga ventaja del trabajo del otro, se est\u00e1 compensando el trabajo y el t\u00edtulo del que trae la causa la renta es el trabajo personal prestado durante el matrimonio, de hecho los Tribunales suelen exigir que el trabajo sea efectivo para que opere la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por raz\u00f3n del trabajo &#8211; SAP de Alicante de 23 de noviembre de 2001 -. Por lo dem\u00e1s, el hecho de que el legislador se refiera expresamente a las pensiones compensatorias como rendimientos de trabajo, no implica que haya querido excluir las compensaciones econ\u00f3micas por raz\u00f3n del trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anterior calificaci\u00f3n permite desestimar la demanda, sin necesidad de mayor razonamiento, al entenderse que <strong>la renta obtenida ha sido correctamente calificada, no siendo de aplicaci\u00f3n el art. 31.3.d) LIRPF, que se refiere a las ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales, ni por tanto analizar la alegaci\u00f3n relativa a una hipot\u00e9tica discriminaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de gananciales.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad hay que examinar la nueva regulaci\u00f3n contenida en el IRPF, art. 33.3 d) de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"en-principio-las-obras-de-arte-no-son-objeto-de-amortizacion-salvo-que-se-pruebe-de-devaluacion\"><\/a><h6 style=\"background: white;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><span style=\"font-family: 'Calibri',sans-serif; color: black;\">En principio, las obras de arte no son objeto de amortizaci\u00f3n salvo que se pruebe de devaluaci\u00f3n.<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Burgos, de 3 de octubre de 2014, Recurso 265\/2013. <\/strong><strong>Notar\u00eda. Improcedencia de deducci\u00f3n por amortizaci\u00f3n de cuadros, litograf\u00edas y otros elementos de decoraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Sostiene la parte recurrente que los gastos de amortizaci\u00f3n de los cuadros, litograf\u00edas y otros elementos decorativos de su despacho profesional pueden ser deducibles, ya que no son obras de artistas de reconocido prestigio internacional, pues el precio pagado por ellas as\u00ed lo pone de manifiesto, no son obras de arte, ya que no son obras originales, trat\u00e1ndose de elementos decorativos de una oficina abierta al p\u00fablico y que por lo tanto es evidente su p\u00e9rdida de valor por el transcurso del tiempo, no pudiendo deducirse su condici\u00f3n de obra de arte simplemente por el hecho de que hayan sido adquiridas en galer\u00edas de arte o subastas, siendo aplicable el art. 11 de la Ley 43\/1995 al que se remite el art. 25 de la Ley del IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por la Inspecci\u00f3n tributaria no se ha considerado deducible este gasto, al considerar que las normas citadas establecen que la amortizaci\u00f3n se corresponder\u00e1 con la depreciaci\u00f3n que normalmente sufran por su funcionamiento, uso o disfrute los bienes, depreciaci\u00f3n que ha de ser efectiva<\/strong>, criterio seguido por la Direcci\u00f3n General de Tributos, en las consultas que cita, el TEAC, y la AN en su sentencia de 23 de febrero de 2006, considerando que el obligado tributario no ha acreditado que sobre los cuadros, litograf\u00edas, grabados, libros, etc., se hayan producido p\u00e9rdidas reales de valor que justifiquen la aplicaci\u00f3n sobre dichos bienes de los coeficientes de amortizaci\u00f3n previstos por la normativa citada, considerando que se trata de bienes no amortizables ya que no se deprecian por su utilizaci\u00f3n f\u00edsica o por el paso del tiempo, salvo prueba en contrario. Y esta conclusi\u00f3n de la Administraci\u00f3n es compartida por esta Sala,\u201d pues con arreglo a la normativa aplicable \u201clos elementos del inmovilizado que, por sus caracter\u00edsticas, no sufran necesariamente una depreciaci\u00f3n por causas econ\u00f3micas, bien por su utilizaci\u00f3n f\u00edsica o por el simple transcurso del tiempo, o por causas tecnol\u00f3gicas, no pueden ser objeto de amortizaci\u00f3n, y esto es lo que ocurre con estos elementos adquiridos por el recurrente ya que, como tales obras de arte, en principio, no se deprecian con el tiempo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario hab\u00eda comprado y amortizado en reputadas galer\u00edas obras de Mar\u00eda Antonia Dans, Manolo Vald\u00e9s, Agust\u00edn Redondela, Joan Mir\u00f3, Julio Vila i Prades, Eduardo \u00darculo, Robert Rauschemberg y de Joaqu\u00edn Peinado, as\u00ed como libros escritos por Men\u00e9ndez Pelayo, Plat\u00f3n, Mallarm\u00e9, y Mateo Alem\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de noviembre de 2014, Recurso 2251\/2011.\u00a0 <strong>C\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n en el IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSi se computa el plazo seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 67.1 de la LGT , que se inicia cuando se present\u00f3 el resumen anual del IVA de 2004 (modelo 390), es decir, el 30-1-2005, y si ese c\u00f3mputo termin\u00f3 cuando se interpuso reclamaci\u00f3n ante el TEARCV en fecha 3-11-2008, tal como explica la sentencia de esta Sala de 18-7-2014 (R. 1619\/2011 ), resulta patente que entre la fecha inicial (30-1-2005) y la final (3-11-2008) no transcurri\u00f3 un plazo de cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Propugna, por el contrario, la demanda que dicho c\u00f3mputo prescriptorio se inicie en las fechas en que se autoliquidaron los trimestres del IVA del ejercicio 2004, pero <strong>ya esta Sala fij\u00f3 anteriormente su criterio de que deb\u00eda ser la declaraci\u00f3n-resumen anual de enero del a\u00f1o siguiente aquel en que se deb\u00eda considerar como punto de inicio de la prescripci\u00f3n del derecho a liquidar de la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria, tal como se dijo, entre otras, en las sentencias n\u00ba 177, de 21-2-2013 (R. 512\/2010 ) y la de 24-3-2010 (R. 571\/2008 ), pues entendemos que dicha declaraci\u00f3n-resumen es una ratificaci\u00f3n de las autoliquidaciones practicadas en el ejercicio anterior, posibilita el ejercicio del derecho a la devoluci\u00f3n del IVA soportado y permite imputar a tales declaraciones un contenido interruptivo de la prescripci\u00f3n<\/strong>, por efecto de su contenido liquidatorio, al que el art\u00edculo 67.1 de la L.G.T . confiere car\u00e1cter interruptivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adir que este criterio no aplica sino la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuesti\u00f3n, plena y claramente evidenciada en la sentencia de 25-11-2009 (rec. cas. n\u00fam. 983\/2004).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n; Sede de Burgos, de 23 de diciembre de 2014, Recurso 288\/2014. <strong>La indemnizaci\u00f3n recibida como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar una Sentencia, que declar\u00f3 ilegal una construcci\u00f3n, que tiene vistas sobre la finca del perjudicado, disminuyendo las propias vistas, no est\u00e1 sujeta a ganancia patrimonial en el IRPF, al compensar la p\u00e9rdida de valor de la vivienda del afectado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de enero de 2015, Recurso 3370\/2011. No tributaci\u00f3n en ITP de un expediente de dominio adquirido en virtud de una herencia formalizada en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHemos de traer a colaci\u00f3n la STS de 9-12-2009, la cual a su vez transcribe la STS de 27-10-2004 que dice as\u00ed: \u00abEs evidente que todo expediente de dominio facilita una documentaci\u00f3n que permite el acceso al Registro de la Propiedad de las fincas objeto de aqu\u00e9l. Desde esta perspectiva, no hay lugar a distinguir entre los diferentes expedientes de dominio, que es lo que mantiene la sentencia de instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No puede negarse, sin embargo, que hay unos expedientes de dominio que suplen el t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n previa, y, otros, que no suplen dicho t\u00edtulo. En unos casos ese t\u00edtulo transmisivo existe, no est\u00e1 en discusi\u00f3n y su realidad material se encuentra probada. En otros casos no existe este t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo esto as\u00ed, como lo es, entendemos que el tenor literal del art. 7.2 c) del RD-Leg 3050\/1980, de 30 de diciembre, demuestra que se sujetan a gravamen exclusivamente los expedientes de dominio que suplan el t\u00edtulo de transmisi\u00f3n, quedando fuera de la \u00f3rbita del precepto los expedientes de domino cuyo t\u00edtulo transmisivo no sea suplido por ellos. En estas hip\u00f3tesis, existencia de t\u00edtulo transmisivo, la tributaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n se rige por las reglas aplicables al t\u00edtulo que contenga la transmisi\u00f3n de que se trate, en el caso litigioso, por herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que lo que venimos razonando es correcto se infiere <strong>porque en el supuesto enjuiciado el expediente de dominio no ha suplido titulo de transmisi\u00f3n alguno, pues la que hubo se deriv\u00f3 de la herencia en su d\u00eda producida, transmisi\u00f3n a la que el expediente de dominio gravado es ajeno.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El precepto analizado pretende someter a tributaci\u00f3n transmisiones que no han sido objeto de liquidaci\u00f3n. No puede entenderse el texto legal invocado por las resoluciones recurridas como un cauce puramente formal para reabrir el devengo de impuestos cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico tiene cauces espec\u00edficos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entender las cosas de otra manera supondr\u00eda gravar, en hip\u00f3tesis como la litigiosa, por razones estrictamente formales, hechos en los que no se pone de relieve capacidad econ\u00f3mica alguna\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, en el caso que enjuiciamos, <strong>la aprobaci\u00f3n del expediente de dominio tampoco supli\u00f3 el t\u00edtulo de transmisi\u00f3n (herencia) a trav\u00e9s del cual el hoy recurrente adquiri\u00f3 el inmueble finalmente objeto de inmatriculaci\u00f3n.<\/strong> La transmisi\u00f3n y la adquisici\u00f3n mediante herencia revelar\u00edan la capacidad econ\u00f3mica que explica la tributaci\u00f3n e imposici\u00f3n. Tal adquisici\u00f3n lucrativa debi\u00f3 ser objeto de un tratamiento fiscal a trav\u00e9s de un impuesto diferente al ITPO; de ah\u00ed que debamos acoger el motivo de impugnaci\u00f3n, quedando extramuros del presente proceso posibles cuestiones relacionadas con la prescripci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues una liquidaci\u00f3n del mismo no es objeto de esta impugnaci\u00f3n judicial.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Galicia de 21 de enero de 2014, Recurso 15148\/2014. Devengo del incremento de patrimonio en el IRPF en caso de expropiaci\u00f3n forzosa por v\u00eda de urgencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cResumiendo, <strong>el criterio general es la imputaci\u00f3n de la ganancia patrimonial derivada de la expropiaci\u00f3n al ejercicio en que se produce la alteraci\u00f3n patrimonial<\/strong>. <strong>En aquellos casos como el presente, en que la determinaci\u00f3n del justiprecio se efect\u00faa por sentencia judicial, ha de imputarse el mayor importe reconocido al ejercicio en que la sentencia alcanza firmeza (aunque se cobre m\u00e1s tarde) pues hasta entonces solo era una expectativa<\/strong>. De modo que en el presente caso, pese a lo alegado por los contribuyentes, <strong>la imputaci\u00f3n temporal realizada por la Administraci\u00f3n es correcta ya que solo afecta al mayor valor reconocido en virtud de la sentencia judicial, 48.010,20 euros, excluyendo el importe objeto de dep\u00f3sito previo (13.199,42 euros), que debi\u00f3 declararse en su d\u00eda (<\/strong>ejercicio 1995) pero, dado que no se hizo ni la AEAT liquid\u00f3 aquella ganancia, en lo que s\u00ed debemos darle la raz\u00f3n a los demandantes es en que del importe que se imputa al ejercicio 2009 debe descontarse el precio de adquisici\u00f3n para determinar la ganancia patrimonial, debiendo aplicar adem\u00e1s los coeficientes de abatimiento procedentes, por raz\u00f3n de la fecha de adquisici\u00f3n del bien y teniendo en cuenta que, aunque su ocupaci\u00f3n se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 1995, no es posible determinar la ganancia patrimonial hasta el 2009, fecha de la firmeza de la sentencia que fija el justiprecio, de modo que este es el a\u00f1o que ha de tomarse en consideraci\u00f3n a todos los efectos (legislaci\u00f3n aplicable&#8230;). En consecuencia, y dado que la Administraci\u00f3n omiti\u00f3 todo pronunciamiento sobre estas cuestiones, ha de estimarse el recurso en cuanto a la falta de motivaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n que debe practicarse seg\u00fan lo expuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 22 de enero 2015, Recurso 64\/2015. Procede la reducci\u00f3n del ISD por raz\u00f3n de la vivienda habitual del causante aunque haya ingresado antes de su fallecimiento en un geri\u00e1trico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl inmueble controvertido no perdi\u00f3 el car\u00e1cter de vivienda habitual <strong>por el mero hecho del traslado de su titular a una residencia geri\u00e1trica, pues vino motivado por cuestiones de salud, lo que es de todo punto natural y l\u00f3gico.<\/strong> Este hecho ha de interpretarse conjuntamente, en primer lugar, con los datos obrantes en el padr\u00f3n, de los que resulta que efectivamente la finada tuvo su residencia habitual en el inmueble de la CALLE000 en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores y, en segundo lugar, con la justificaci\u00f3n proporcionada en relaci\u00f3n con el empadronamiento en la CALLE001 NUM003 , en donde se ubica la residencia, pues es de sobra conocido que la asignaci\u00f3n de los centros de salud se realiza en funci\u00f3n de la direcci\u00f3n de empadronamiento. Es por ello por lo que debe entenderse como algo regular y ordinario la modificaci\u00f3n de los datos del padr\u00f3n de los residentes de los geri\u00e1tricos para facilitar la obtenci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica y la comodidad de estas gestiones, precisamente trat\u00e1ndose de un fase del ciclo vital en la que tanta importancia tienen estas cuestiones que podr\u00edan considerarse de mera log\u00edstica.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 23 de enero de 2015, Recurso 2463\/2011<strong>. <\/strong><strong>El mero incumplimiento del requisito formal de falta de aportaci\u00f3n de la factura no puede tener suficiente virtualidad para denegar la devoluci\u00f3n del IVA repercutido indebidamente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>\u201cEn efecto, partiendo del hecho de que puede entenderse materialmente acreditada la repercusi\u00f3n del impuesto (pues as\u00ed resulta de la escritura p\u00fablica de la operaci\u00f3n y ni siquiera es un hecho negado por la Administraci\u00f3n), el mero incumplimiento del requisito formal de falta de aportaci\u00f3n de la factura no puede tener suficiente virtualidad para denegar la devoluci\u00f3n, tal y como esta Sala viene manteniendo en supuestos que, aunque no son exactamente coincidentes con el de autos, si guardan con el mismo la \u00a0necesaria identidad de raz\u00f3n al de autos (doctrina \u00e9sta tambi\u00e9n sancionada por el TS y por el TJUE); pudiendo citarse en tal sentido la doctrina que -de manera constante &#8211; mantiene esta Sala a prop\u00f3sito de la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas cuando, aunque no exista factura, resulta plenamente acreditado el abono de tales cuotas. As\u00ed, y a t\u00edtulo de ejemplo, tenemos nuestra sentencia n\u00ba 644\/2010, de 9 de junio, en la que, aplicando la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003, hemos concluido con que <strong>las deficiencias meramente formales no imposibilitan la deducibilidad en atenci\u00f3n a (i) la neutralidad del IVA, (ii) la consideraci\u00f3n de que la factura es la expresi\u00f3n documental de la ejecuci\u00f3n de un contrato y su valor probatorio es equiparable al de otros documentos que corroboren el contenido del contrato y (iii) que el formalismo excesivo es contrario<\/strong> <strong>al principio de proporcionalidad.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con el requisito\u00a0 de que las cuotas indebidamente repercutidas hubieran sido ingresadas, se expone por el Tribunal\u00a0 que<strong> \u201c<\/strong>resulta que, si bien no puede afirmarse con absoluta certeza si la entidad consign\u00f3 o no en su autoliquidaci\u00f3n las cuotas de referencia, s\u00ed parece desprenderse de lo indicado en el segundo y tercer inciso del primero de los p\u00e1rrafos antes transcritos que, cuando menos, existe alg\u00fan indicio y la posibilidad de que fueran efectivamente declaradas las cuotas de que se trata.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si a lo anterior a\u00f1adimos que, en atenci\u00f3n a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, es a la Administraci\u00f3n tributaria a la que incumbe la carga de la prueba en este supuesto (est\u00e1 claro que, ante la desaparici\u00f3n <em>de facto <\/em>de la empresa vendedora, es dicha Administraci\u00f3n la \u00fanica que puede acceder a la comprobaci\u00f3n del requisito normativo de que se trata), as\u00ed como la reflexi\u00f3n relativa a que una respuesta desestimatoria al recurso se traducir\u00eda en una doble imposici\u00f3n para el contribuyente (pagar\u00eda por la misma operaci\u00f3n ITP e IVA), no cabe sino concluir con el acogimiento de aqu\u00e9l.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Murcia de 26 de enero de 2015, Recurso 400\/2010. La renuncia a la exenci\u00f3n del IVA debe ser previa o simult\u00e1nea a la entrega, no cabiendo una diligencia posterior de subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa diligencia de subsanaci\u00f3n otorgada el 23 de marzo 2007, declarando la transmitente haber repercutido y cobrado el importe del IVA, tampoco permite avalar la tesis de la recurrente, no es suficiente para acreditar que la cuestionada exenci\u00f3n se realizase antes o simult\u00e1neamente al contrato de compraventa, comprobando finalmente que el tal\u00f3n de la CAM, es un pagar\u00e9 librado el 1 de marzo y vencimiento 25 de marzo 2007 (folio 21).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplicada la doctrina expuesta particularmente en el anterior fundamento, no est\u00e1 acreditada que la renuncia se hubiera comunicado por el sujeto pasivo del impuesto fehacientemente al adquirente con car\u00e1cter previo o simult\u00e1neo a la entrega de los correspondientes bienes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra cuesti\u00f3n distinta de la anterior es la diligencia de subsanaci\u00f3n por el propio notario conforme a los t\u00e9rminos de la Sentencia de del TS de 15 de enero de 2015, Recurso 507\/2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"prestamo-simulado-entre-socio-y-sociedad-que-da-lugar-a-un-incremento-patrimonial-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Pr\u00e9stamo simulado entre socio y sociedad que da lugar a un incremento patrimonial.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Sentencia del TSJ de Madrid de 27 de enero de 2015, Recurso 1666\/2012<\/em>. Pr\u00e9stamo simulado entre la sociedad y un socio que da lugar a un incremento patrimonial del \u00faltimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSeg\u00fan consta en dicho contrato privado de pr\u00e9stamo entre la sociedad F\u2026., SA. y el obligado tributario: la duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo ser\u00e1 de un a\u00f1o, si bien se prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente por iguales per\u00edodos si F\u2026 SA no notifica fehacientemente a Emma con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de treinta d\u00edas su deseo de rescindilo a su pr\u00f3ximo vencimiento. Por su parte, Emma podr\u00e1 hacer reintegros en cualquier momento\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAsimismo cabe rese\u00f1ar el presunto pago de los intereses que se produce con fecha 1-7-2005, por cuanto el contrato de pr\u00e9stamo estipula que estos se liquidar\u00e1n a 31 de diciembre de cada a\u00f1o. En este sentido carece de toda l\u00f3gica econ\u00f3mica destinar 1.100 # a cancelar intereses anticipados de 2.005, en lugar de destinados a cancelar principal del pr\u00e9stamo, evitando as\u00ed sucesivos devengos de intereses por el principal cancelado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Requeridos los obligados tributarios para que aporten justificaci\u00f3n documental de los medios de pago a trav\u00e9s de los cuales ha efectuado reembolsos a la entidad F\u2026., SA., manifiesta, tal y como se recoge en la diligencia n\u00b0 05, que no se dispone de extractos bancarios que justifiquen los reembolsos efectuados a la sociedad, dado que dichos reembolsos proceden de los propios fondos recibidos como pr\u00e9stamo, y no quedaron reflejados en ning\u00fan tipo de movimiento bancario relacionado con sus cuentas personales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta las manifestaciones de los obligados tributarios, la Inspecci\u00f3n considera que no queda probada la devoluci\u00f3n de dichas cantidades, considerando que no es pr\u00e1ctica habitual disponer en efectivo de las cantidades que supuestamente han sido devueltas a la sociedad por el obligado tributado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, no queda acreditado ante la Inspecci\u00f3n la realidad de las mencionadas devoluciones, constatando adem\u00e1s la evidencia de las elevadas disposiciones de efectivo que el obligado presuntamente mantiene en su poder para poder efectuar los reembolsos\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el presente caso nos encontramos con que existe el presupuesto de hecho inicial acreditado por la Administraci\u00f3n, cuales es la aparici\u00f3n de 105.000 euros en el patrimonio de la recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El contribuyente pretende justificar la previa existencia de ese dinero con la concesi\u00f3n de un pr\u00e9stamo que una vez analizado por la Administraci\u00f3n se comprueba que es inexistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo ha mantenido en ocasiones la necesidad de comprobar la situaci\u00f3n patrimonial del sujeto pasivo como requisito previo a la determinaci\u00f3n de si existe o no incremento injustificado, por considerar que, siendo una instituci\u00f3n tributaria que desempe\u00f1a un papel residual, es l\u00f3gico agotar todas las posibilidades de explicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de estas adquisiciones de bienes o derechos y de ah\u00ed la funci\u00f3n que, en el proceso de investigaci\u00f3n o comprobaci\u00f3n, desempe\u00f1a el patrimonio preexistente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Administraci\u00f3n calific\u00f3 y acredit\u00f3 cumplidamente que el contrato de pr\u00e9stamo era simulado no hubo un pr\u00e9stamo, y que hab\u00eda existido un desplazamiento patrimonial de la sociedad a la socia de 105.000 euros y calific\u00f3 dicho desplazamiento patrimonial como ganancia patrimonial, lo que es m\u00e1s que suficiente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 29 de enero de 2015, Recurso 1172\/2011. La sociedad transmitente, en realidad, no era sujeto pasivo del IVA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa venta objeto del impuesto se ci\u00f1e a la instrumentada escritura p\u00fablica de 19 de diciembre de 2003, en la que figuraba como vendedora la entidad \u00bb DIRECCION000 CB\u00bb (DMM) y como compradora a la aqu\u00ed recurrente, resultando que por acuerdo de 9 de marzo de 2005, de la Dependencia Regional de Inspecci\u00f3n de la Delegaci\u00f3n Especial de Catalu\u00f1a de la AEAT, se procedi\u00f3 a la liquidaci\u00f3n a la aqu\u00ed recurrente del IVA en relaci\u00f3n a aquella transmisi\u00f3n, consider\u00e1ndose que no estaba sujeta al IVA en cuanto <strong>que la transmitente no realiz\u00f3 actividad empresarial alguna, sin que por tanto se devengara del Impuesto ni fuera deducible la cuota soportada por la adquirente<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cInvoca la demandante la intenci\u00f3n de P\u2026 SL y de D\u2026 como sucesora, de destinar la finca al desarrollo de una actividad urban\u00edstica previamente a su transmisi\u00f3n a un tercero, pero lo cierto es que, como se ha dicho, ninguna de las dos llev\u00f3 a efecto actividad de urbanizaci\u00f3n, ni siquiera preparatoria, y a mayor abundamiento D\u2026 adquiri\u00f3 la finca por disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de P\u2026 SL<\/strong>, que en la demanda se sit\u00faa en acuerdo de la junta universal de 2 de octubre de 2003, y la vendi\u00f3 el 19 de diciembre siguiente, de forma <strong>que no cabe establecer, dado el m\u00ednimo tiempo transcurrido entre una y otra fecha, la intenci\u00f3n confirmada por elementos objetivos de destinar la finca a la urbanizaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-novacion-de-un-contrato-de-opcion-alterando-su-contenido-supone-un-nuevo-contrato-sujeto-a-itp\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La novaci\u00f3n de un contrato de opci\u00f3n.\u00a0alterando su contenido, supone un nuevo contrato sujeto a ITP.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 29 de enero de 2015, Recurso 735\/2012. La ampliaci\u00f3n de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos no es una aportaci\u00f3n dineraria especial que goce de exenci\u00f3n en ITP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n que se plantea en los presentes autos ha sido ya resuelta por una reiterada doctrina del Tribunal Supremo seg\u00fan la cual, para que proceda la aplicaci\u00f3n del beneficio fiscal aqu\u00ed pretendido es necesario, conforme a la jurisprudencia del TJCE, para respetar los dictados de la Directiva 90\/434\/CEE, del Consejo, de 23 de julio de 1990, y por lo que se refiere a la aportaci\u00f3n de activos, que la aportaci\u00f3n se refiera al conjunto de los elementos de activo y de pasivo relativos a una rama de actividad, es decir, a un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, idea que implica la transferencia de todos los elementos del activo y del pasivo inherentes a una rama de actividad. Y en este contexto, <strong>el Tribunal Supremo ha entendido que una ampliaci\u00f3n de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos -que es en lo que ha consistido la operaci\u00f3n de autos no puede considerarse como una aportaci\u00f3n no dineraria especial del art. 108 de la Ley 43\/1995 y, por ende, no puede disfrutar de la exenci\u00f3n prevista en el art. 45.I.B), apartado 10, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 29 de enero de 2015, Recurso 827\/2012. La novaci\u00f3n del contrato de opci\u00f3n de compra, alterando su contenido, implica un nuevo contrato de opci\u00f3n sujeto a ITP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn fecha 1 de febrero de 2006, se otorga contrato privado, que se eleva a p\u00fablico en escritura de esa misma fecha, por el que dos particulares conceden a la mercantil recurrente un derecho de opci\u00f3n de compra sobre dos inmuebles hasta el 1 de febrero de 2007, con un precio o prima de la opci\u00f3n de 450.000 euros, y una valoraci\u00f3n en conjunto de ambas fincas en 23.362.704 euros. En el contrato se establec\u00eda que, transcurrido el plazo inicial, quedar\u00eda resuelto el contrato, previ\u00e9ndose, asimismo, como facultad de la optante, tres posibles futuras ampliaciones del plazo (primera ampliaci\u00f3n, hasta el 1 de agosto de 2007; segunda, hasta el d\u00eda 1 de noviembre de 2007; y tercera, hasta el 1 de febrero de 2008), transcurridas las cuales, respectivamente, sin que la opci\u00f3n fuera ejercitada quedar\u00eda resuelto el contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La recurrente presenta autoliquidaci\u00f3n de dicha escritura por TPO, sobre la base del 5% de valor declarado de los inmuebles. Asimismo, mediante escritura de 31 de enero de 2007, se acord\u00f3 la primera ampliaci\u00f3n del plazo previsto en la escritura anterior, hasta el 1 de agosto de 2007, con la prima por la ampliaci\u00f3n all\u00ed prevista de 600.000 #, presentando esta segunda escritura a autoliquidaci\u00f3n por TPO sobre la base del 5% del valor declarado de los inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El 26 de julio de 2007, se otorga escritura de novaci\u00f3n de contrato de opci\u00f3n de compra y ampliaci\u00f3n de prima y plazo, por el que se modifica el contrato de 1 de febrero de 2006, en las cl\u00e1usulas atinentes al plazo para el ejercicio de la opci\u00f3n y sus posibles ampliaciones, y al precio o prima de la opci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los inmuebles. Y conforme al nuevo sistema de plazo y ampliaciones acordado, se ampl\u00eda el plazo de ejercicio de la opci\u00f3n hasta el 1 de febrero de 2008; se fija como precio o prima de la ampliaci\u00f3n la cantidad de 300.000 #; y en fin, el valor de los dos inmuebles se elevaba en 200.000 #, quedando fijado en su conjunto en 23.562.704 #.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presenta la recurrente autoliquidaci\u00f3n del TPO derivado de esta escritura, liquid\u00e1ndose el impuesto sobre la base del 5% del mayor valor establecido para los inmuebles (200.000 #) y el importe establecido para la ampliaci\u00f3n de la prima (300.000 #), resultando una base de 310.000 #.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La oficina liquidadora, estimando que se trata de nuevo contrato de opci\u00f3n de compra al que resulta aplicable la norma del art 14.2 RD Legislativo 1\/1993, gir\u00f3 liquidaci\u00f3n, atendiendo al 5% del valor conjunto de los inmuebles que se fijaba en esta escritura p\u00fablica de 26 de julio de 2007 (23.562.704 #), que cifra en 1.178.135,20 #, resoluci\u00f3n confirmada por el TEAR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta liquidaci\u00f3n confirmada por el TEAR constituye el objeto del presente recurso.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para el Tribunal \u201cno se trataba de un mismo negocio jur\u00eddico, esto es, de una misma opci\u00f3n de compra, la originaria de 1 de febrero de 2006, que prev\u00e9 la posibilidad de una pr\u00f3rroga como la llevada a cabo en la escritura aqu\u00ed cuestionada de 26 de julio de 2007, sino que esta \u00faltima escritura, que es la aqu\u00ed sometida a tributaci\u00f3n, concertaba una nueva y distinta opci\u00f3n de compra, hasta el punto de que se alteraban, con relaci\u00f3n al contrato originario, tanto el sistema de posible ampliaci\u00f3n de plazos como el valor de compra de los bienes y el precio o prima de la ampliaci\u00f3n del plazo, tal y como hemos descrito en un anterior Fundamento.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 30 de enero 2015, Recurso 666\/2013. Prueba de la convivencia con el causante para aplicar las reducciones del ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa recurrente no ha acreditado -y a ella le correspond\u00eda- que tenga derecho a la reducci\u00f3n de que se trata prevista en el art. 20.2.c) LSyD, pues no ha acreditado de manera suficiente que hubiera convivido con la causante en la vivienda habitual de esta \u00faltima durante los dos a\u00f1os anteriores al fallecimiento. <strong>No basta a estos efectos, como se dice en la Resoluci\u00f3n del TEAR impugnada, el acta de manifestaci\u00f3n que consta en el expediente de personas que dicen ser vecinos y amigos -que tampoco han comparecido como testigos en este proceso-, al no aportarse ninguna otra prueba m\u00e1s como correspondencia, certificado del presidente de la comunidad de vecinos del piso de la recurrente, domicilio de la tarjeta sanitaria de la recurrente&#8230;, como se indica en esa Resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No es suficiente tampoco para considerar acreditada la convivencia que se alega con la causante en la vivienda de esta \u00faltima los certificados de las dos entidades bancarias que se aportan con la demanda, pues lo que acreditan esas certificaciones es que la recurrente y su hermana abrieron las cuentas que en ellas se mencionan, pero no que la aqu\u00ed demandante viviera con ella en el domicilio de esta \u00faltima<\/strong>. N\u00f3tese, como se alega por la Letrada de la Administraci\u00f3n codemandada, que si de esos certificados y de las fechas que en ellos se mencionan hubiera de aceptarse que la recurrente viv\u00eda en el domicilio de la causante, esto se hubiera mantenido hasta el 13 de febrero de 2009 (fecha de baja de la cuenta que se cita en el certificado de Caja Espa\u00f1a) y hasta 30 de mayo de 2009 (fecha de cancelaci\u00f3n de la cuenta que se menciona en el certificado de B\u2026\u2026), lo que es contrario a las propias \u00a0manifestaciones de la actora, que en la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia de 6 de agosto de 2008 menciona como su domicilio -que constituye la vivienda habitual, salvo prueba en contrario- el tantas veces citado n\u00fam. NUM002, NUM004, de la CALLE000 de Zamora. No est\u00e1 de m\u00e1s a\u00f1adir que la factura de fecha 17 de febrero de 2008 -que es la fecha del fallecimiento de la causante-, emitida por \u00abServicios Funerarios Sever, S.L.\u00bb que consta en el expediente, se dirige a la aqu\u00ed demandante al n\u00famero NUM002 , NUM004 , de la CALLE000 de Zamora, esto es, a su propio domicilio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, <strong>no es aplicable al presente caso la reducci\u00f3n controvertida, al no probarse debidamente por la recurrente el requisito de convivencia durante los dos a\u00f1os anteriores al fallecimiento que se establece en el art. 20.2.c) LSyD<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n de 30 de enero de 2015, Recurso 345\/2013. <strong>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Providencia de apremio. Notificaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n. Incumplimiento de requisitos por la Administraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Hay que dejar claro, uno, que entre los motivos por los que puede impugnarse una providencia de apremio est\u00e1 el de la falta de notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n que no se pag\u00f3 en periodo voluntario y que se apremia, dos, que cuando se alega esa falta de notificaci\u00f3n, o notificaci\u00f3n incorrecta, es a la Administraci\u00f3n a la que corresponde acreditar que la liquidaci\u00f3n se notific\u00f3 debidamente, sin que pueda verse favorecida por las dudas que pudiera haber al respecto, tres, que en el supuesto litigioso es discutible si la notificaci\u00f3n se intent\u00f3 en el domicilio correcto, pudiendo en todo caso afirmarse, y as\u00ed se admite en la demanda, que la direcci\u00f3n a la que se envi\u00f3 era incompleta, dato tanto m\u00e1s importante cuanto que el domicilio al que se remiti\u00f3 no era el de la destinataria de la liquidaci\u00f3n sino el de su representante, domicilio que, y esto no es discutido, hab\u00eda sido designado al efecto (de cualquier manera se presta a confusi\u00f3n el dato de haberse consignado c\/ DIRECCION000, NUM002 NUM002 cuando el domicilio que se design\u00f3 a efecto de notificaciones era el de c\/ DIRECCION000 n\u00ba NUM002 NUM002 NUM003 ), y cuatro, que en contra de lo que imperativamente se dispone en el art\u00edculo 114.1 del Reglamento General de Gesti\u00f3n e Inspecci\u00f3n Tributaria aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, <strong>no hay constancia de que el funcionario de correos dejara al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, que es un requisito que se exige cuando no han tenido \u00e9xito los dos intentos de notificaci\u00f3n, extremo este sobre el que no est\u00e1 de m\u00e1s subrayar, primero, que tiene raz\u00f3n la Abogac\u00eda del Estado cuando dice que la menci\u00f3n \u00abNo retirado en Lista\u00bb no prueba que se dejara el aviso de llegada y s\u00ed solo que el destinatario no recogi\u00f3 la notificaci\u00f3n y caduc\u00f3 en lista, lo que son hechos distintos, segundo, que ninguna consecuencia negativa cabe extraer de que la notificaci\u00f3n se intentara en agosto y en este mes permaneciera cerrado el despacho profesional del Letrado Sr. L\u2026., y tercero, que la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica no ha acreditado, y recu\u00e9rdese que a ella le correspond\u00eda hacerlo, que fuera conforme a derecho la notificaci\u00f3n edictal practicada en el caso, notificaci\u00f3n <\/strong>que seg\u00fan es sabido tiene un car\u00e1cter residual, supletorio y excepcional ( SSTC 231\/2007, de 2 de julio y 128\/2008, de 27 de octubre ), sin que frente a lo que sostiene pueda entenderse a la vista de las circunstancias del mismo que s\u00ed lo fue \u2013hay que volver a insistir en que la duda al respecto no puede resolverse a su favor-.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 11 de febrero 2015, Recurso 156\/2014. En el ISD los colaterales de segundo y tercer grado por afinidad no se integran en el grupo IV<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Generalidad Valenciana impugna la resoluci\u00f3n recurrida en base a que el TEAR hace una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art 20 de la L 29\/1987, que en concreto entiende que los colaterales de segundo y tercer grado por afinidad se integran en el grupo III, cuando lo correcto es integrarlos en el grupo IV, y basa su pretensi\u00f3n por entender que el C\u00f3digo Civil (art 916) al definir el parentesco colateral solo se refiere al de consanguinidad y no al de afinidad, por lo que estos deben integrarse en el grupo IV que establece \u00aben las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados mas distantes y extra\u00f1os\u00bb, entendiendo que los colaterales por afinidad de segundo y tercer grado deben asimilarse a los extra\u00f1os, y se le aplicar\u00e1 por tanto, el coeficiente multiplicador del grupo IV y no el del Grupo III, como mantiene el TEAR, en la sucesi\u00f3n que se liquida; a\u00f1adiendo en apoyo de su argumentaci\u00f3n la doctrina consolidada por la Direcci\u00f3n General de Tributos en m\u00faltiples consultas vinculantes ( V-1375-10, V1546-11, V-2732-11, y V2302-11), y las sentencias del TSJ de Madrid de 7 de noviembre de 2.013, posteriores todas ellas a la sentencia del TS, citada por el TEAR, que no es derecho aplicable al tratarse de un pronunciamiento aislado, que no ha sido reiterado como se\u00f1ala el art 1.6 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Abogado de Estado mantiene la correcci\u00f3n a derecho de la resoluci\u00f3n recurrida, acudiendo no solio a la Sentencia del TS de 18 de marzo de 2003 en la que se fundamenta la resoluci\u00f3n impugnada, sino tambi\u00e9n a una interpretaci\u00f3n literal del precepto, y a\u00f1adiendo adem\u00e1s, que el Legislador no ha querido incluir a los colaterales por afinidad de segundo o tercer grado en el Grupo IV, ya que el mismo dice literalmente \u00aben las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados mas distantes y extra\u00f1os\u00bb, sin hacer menci\u00f3n a los de segundo y tercer grado, postura esta mantenida por las sentencias de 28 de febrero y 17 de julio del TSJ de Catalu\u00f1a , y \u00a0la Sentencia del TS de 14 de julio de 2.011 , dictada en un recurso para unificaci\u00f3n de doctrina, en la que ante la disparidad de criterios de los TSJ mantiene el criterio de su Sentencia de 18 de marzo de 2.003.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Planteadas las dos posturas interpretativas del precepto que nos ocupa a los hechos sometidos a enjuiciamiento, este Tribunal y Secci\u00f3n entiende que la correcta de aplicaci\u00f3n es la mantenida por la Administraci\u00f3n demandada, que no hace mas que seguir la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 18 de marzo de 2003 , ratificada por la STS de 14 de julio de 2.011,<\/strong> siendo ocioso y reiterativo citar la argumentaci\u00f3n de dicha sentencia para incluir a los colaterales de segundo y tercer grado por afinidad en el grupo III y no en el grupo IV del citado precepto, y sin que con ello utilicemos tal sentencia como fuente del derecho, sino que asumimos su argumentaci\u00f3n para tal inclusi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Discutible doctrina que es contraria a la mantenida por otros TSJ. A lo anterior hicimos referencia en el Informe correspondiente a a abril de 2014, al rese\u00f1ar la Sentencia del TS de 1 de abril de 2014, Recurso 2039\/2011. Igualmente, en el Informe de julio de 2013 al rese\u00f1ar la Sentencia del TSJ de Castilla y le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 18 de julio de 2013, Recurso 1592\/2010.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 11 de febrero de 2015, Recurso 282272015. Sujeci\u00f3n al IRPF, ganancia patrimonial, de la mitad de la deuda derivada de un pr\u00e9stamo hipotecario que asume \u00edntegramente el ex marido, liberando a su ex c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSeg\u00fan se desprende del expediente administrativo, a la recurrente le fue practicada<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">liquidaci\u00f3n provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del ejercicio 2008, por entender la Oficina de Gesti\u00f3n que deb\u00eda incrementarse la base imponible declarada, por las ganancias patrimoniales derivadas de la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales con su exc\u00f3nyuge, realizada por escritura de fecha 28-4-2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicha escritura se acord\u00f3 por la actora y su anterior c\u00f3nyuge, D. Mateo, la disoluci\u00f3n de la sociedad ganancial existente hasta su divorcio, consistente en la liquidaci\u00f3n de una vivienda. De esa forma, al exmarido se le adjudic\u00f3 la vivienda, valorando el 50% en 71.043,78 euros y a la actora se le atribuy\u00f3 esa misma cantidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La discrepancia surge cuando se constata por <strong>la Oficina<\/strong><strong> de Gesti\u00f3n de Torrent que el Sr. Mateo no solo se adjudic\u00f3 el inmueble sino tambi\u00e9n la carga existente sobre el mismo, un resto de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria de 43.055 euros, liberando a la actora de esa deuda solidaria. Ante este acuerdo que consta en la citada escritura, la Administraci\u00f3n demandada imput\u00f3 a la actora una ganancia patrimonial por el importe de la mitad de la deuda asumida por su ex c\u00f3nyuge<\/strong>, <strong>incrementando la base imponible en 21.527,50 euros y liquidando una cuota del IRPF de 2008 de 4.066,04 euros.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demanda presentada en esta fase jurisdiccional niega cualquier ganancia patrimonial, se alega que se trata de la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, con adjudicaciones de dos mitades a cada c\u00f3nyuge, sin percibir la actora otra cantidad que la mitad del valor del inmueble, no teniendo relevancia que se le exonerara de la deuda hipotecaria existente sobre el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Abogac\u00eda del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, indicando que resultaba procedente imputar el mayor valor real percibido por la actora en la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, debiendo estar al valor efectivo percibido, que excede de la mitad al deber a\u00f1adirse la liberaci\u00f3n del pago de una deuda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal sentencia declarando que<strong> \u201c<\/strong>si los c\u00f3nyuges hubieran distribuido por mitad el patrimonio ganancial, es decir, el valor del inmueble una vez deducida la deuda hipotecaria pendiente, no habr\u00eda existido ganancia patrimonial alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero la realidad es que un ex c\u00f3nyuge se adjudic\u00f3 una vivienda y su deuda y al otro le correspondi\u00f3 la mitad del valor del inmueble, sin cargar con su mitad de la deuda, raz\u00f3n por la que se habr\u00e1 producido en su favor una ganancia patrimonial de 21.527,50 euros, tal como apreci\u00f3 acertadamente la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria y liquid\u00f3 a continuaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Asturias de 16 de febrero de 2015, Recurso 94\/2014. <strong>El desarrollo reglamentario de la norma estatal 72.4 de la Ley de Haciendas Locales \u2013recargos a las viviendas desocupadas- no corresponde a ni los Ayuntamientos ni a las Comunidades Aut\u00f3nomas..<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLos recurrentes (concejales del Ayuntamiento de Oviedo por el grupo F\u2026. impugnan el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oviedo, de fecha 27 de diciembre de 2013, que aprueba definitivamente las Ordenanzas de Tributos y Precios P\u00fablicos para el ejercicio 2014, en particular, la Ordenanza Fiscal relativa al Impuesto de Bienes Inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la acci\u00f3n ejercitada las <strong>partes recurrentes pretenden se declare nulo, anule y deje sin efecto el acuerdo recurrido, por el que se aprob\u00f3 definitivamente la Ordenanza Fiscal 400, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en lo relativo al recargo del 50% para las viviendas desocupadas con car\u00e1cter permanente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa soluci\u00f3n que postula la parte recurrente es m\u00e1s acorde con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integradora del ordenamiento jur\u00eddico que la que se apoya en una norma no tributaria dictada por la Comunidad Aut\u00f3noma en el ejercicio de sus competencias sobre vivienda (La disposici\u00f3n final cuarta Ley del Principado de Asturias 3\/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013, que define el concepto de vivienda desocupada. En el \u00e1mbito del Principado de Asturias se considerar\u00e1 que una vivienda est\u00e1 desocupada o vac\u00eda cuando no es la residencia habitual de ninguna persona, ni es utilizada de forma estacional, peri\u00f3dica o espor\u00e1dica por nadie, estando disponible para su venta o alquiler, deshabitada o abandonada), al albur de que la ley que establece el recargo no expresa a quien corresponde dictar la norma reglamentaria que fije las condiciones para aplicarlo y \u00e9stas pueden ser establecidas por una Administraci\u00f3n con competencia en la materia de vivienda, y en el presente caso la norma dictada como complemento no ha sido impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo expuesto <strong>se aceptan los razonamientos de la parte recurrente sobre la ilegalidad de la exigencia del recargo en tanto no se desarrollen las condiciones para aplicarlo por el Ayuntamiento. Y ello es as\u00ed por la remisi\u00f3n especifica de la Ley que lo crea a una norma reglamentaria para establecer las condiciones y que debe entenderse atribuida l\u00f3gicamente al Gobierno en cuanto disposici\u00f3n necesaria para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de la Ley que lo establece,<\/strong> fijando el l\u00edmite m\u00e1ximo, el sujeto pasivo, el devengo y la periodicidad anual del recargo, adem\u00e1s de la aplicaci\u00f3n supletoria de la regulaci\u00f3n del tributo sobre el que recae, en lo que no est\u00e9 espec\u00edficamente previsto. Reservando a la colaboraci\u00f3n del reglamento la concreci\u00f3n del presupuesto objetivo ante las dificultades que encierra la concreci\u00f3n reglamentaria del concepto de inmueble residencial desocupado permanentemente. La remisi\u00f3n se\u00f1alada excluye a cualquier otra norma ajena al \u00e1mbito tributario por m\u00e1s que se refiera a la vivienda definiendo cuando se entienda desocupada dentro de las pol\u00edticas generales que legalmente corresponden a la Administraci\u00f3n que la dicta en la materia, lo que legitima la validez de la Ley Auton\u00f3mica sin que pueda cuestionarse en el presente procedimiento su contenido sobre el concepto cuestionado, am\u00e9n de su utilidad interpretativa pero no como complemento a uno de los elementos del impuesto, y ello sin perjuicio de que el principio de reserva legal sobre la cuota tributaria es de menor intensidad que respecto al hecho imponible y al sujeto pasivo. En segundo lugar no puede desconocerse efectivamente la magnitud econ\u00f3mica y jur\u00eddica de la medida que se introduce en el art\u00edculo 72.4 del Real Decreto-Legislativo 2\/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y los posibles efectos contarios a los principios de seguridad e igualad apuntados por la parte recurrente, en particular, la posible discriminaci\u00f3n directa o indirecta en la aplicaci\u00f3n del recargo seg\u00fan ubicaci\u00f3n f\u00edsica de los inmuebles dependiendo de las distintas nociones que pudieran establecerse en las distintas regulaciones de lo que deba entenderse por inmueble residencial desocupado, es decir, en definir las condiciones por las que se entiende que un inmueble est\u00e1 desocupado a efectos de aplicar el recargo del 50 por ciento de la cuota l\u00edquida del IBI. Contando con los posibles efectos perjudiciales y de aquellos otros que no coincidan con la finalidad extrafiscal perseguida con la creaci\u00f3n del recargo se ha pospuesto en el tiempo el desarrollo reglamentario de las condiciones para su aplicaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el mismo sentido se han pronunciado las STSJ de Catalu\u00f1a, Galicia y Madrid del 22 de julio y 07 de noviembre de 2011, y 14 de enero de 2010.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>En definitiva, no se cuestiona la competencia municipal para aplicar el recargo, ni la definici\u00f3n legal de vivienda desocupada de la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica en el \u00e1mbito de su competencia espec\u00edfica respecto de la vivienda, sino la competencia para regular reglamentariamente las condiciones por las que un inmueble de uso residencial se considera desocupado con car\u00e1cter permanente, y \u00a0hasta que no se desarrolle puede ser exigido el recargo como establece la Ordenanza impugnada con efectos inmediatos pendientes de la confecci\u00f3n del padr\u00f3n correspondiente con las viviendas desocupadas en los t\u00e9rminos definidos por la norma auton\u00f3mica, l<\/strong>o que excluye que estemos ante una declaraci\u00f3n hipot\u00e9tica o futurible como sostiene la defensa de la Administraci\u00f3n demandada y por tanto no susceptible de recurso contencioso-administrativo. Y ante los interrogantes expuestos la respuesta no puede ser otra que la que defiende la Asociaci\u00f3n recurrente con razonamientos que ponen de manifiesto la nulidad del recargo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 19 de febrero de 2015, Recurso 1249\/2011. Acto de repercusi\u00f3n tributaria del Impuesto sobre el valor a\u00f1adido que grava la cantidad entregada como indemnizaci\u00f3n por disoluci\u00f3n de condominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u201c<\/strong><strong>La operaci\u00f3n de extinci\u00f3n del condominio debe considerarse, a los efectos del apartado uno del art\u00edculo 8 de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del IVA, una entrega de bienes<\/strong>. Este precepto dispone que \u00bb <em>Se considerar\u00e1 entrega de bienes la transmisi\u00f3n del poder de disposici\u00f3n sobre bienes corporales, incluso si se efect\u00faa mediante cesi\u00f3n de t\u00edtulos representativos de dichos bienes. [&#8230;]<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como bien expone el TEAR, en la resoluci\u00f3n recurrida el concepto entrega de bienes que ha sido desarrollado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es m\u00e1s amplio que el de transmisi\u00f3n de la propiedad, e incluye tambi\u00e9n la transmisi\u00f3n del poder de disposici\u00f3n sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, aunque no haya transmisi\u00f3n de la propiedad jur\u00eddica del bien. Por lo que se refiere al devengo, habr\u00e1 que determinar en cada caso el momento en el que el adquirente de un bien dispone de las facultades correspondientes a un propietario, para entender que la entrega se ha realizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es preciso concretar que el IVA que se discute grava tan solo la transmisi\u00f3n de la parte del condominio que no le pertenec\u00eda, y que ello, se realiz\u00f3 previo pago de una suma dineraria. <strong>Esto es, el IVA grava la entrega del coeficiente de propiedad que no pertenec\u00eda al recurrente, el cual, pasa de ser co-propietario a propietario \u00fanico. Es decir, con esta operaci\u00f3n que ahora se grava con el IVA el recurrente accede a una propiedad que antes no ten\u00eda, y ello ha sido mediante la transmisi\u00f3n del porcentaje de propiedad del que eran titulares los hermanos Palmira Gregorio a cambio del pago de una indemnizaci\u00f3n.<\/strong> Pactando los interesados el pago y posterior repercusi\u00f3n del IVA, sin que sea de recibo las manifestaciones efectuadas por la recurrente, en relaci\u00f3n a la ignorancia y falta de cumplimiento de lo dicho en esta cl\u00e1usula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, <strong>la disoluci\u00f3n del condominio y la adjudicaci\u00f3n al hoy recurrente del porcentaje de propiedad que ten\u00edan los otros copropietarios, previo pago de una cantidad dineraria, debe considerarse de acuerdo con lo dispuesto en la normativa del IVA y la interpretaci\u00f3n que de la misma ha hecho el TJUE, una \u00abentrega de bienes\u00bb, y en consecuencia como concluye el TEAR se ha producido un hecho imponible sujeto a tributaci\u00f3n por el concepto de IVA.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-consideracion-como-permuta-de-la-aportacion-a-la-sociedad-ganancial-y-posterior-disolucion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">No consideraci\u00f3n como permuta de la aportaci\u00f3n a la sociedad ganancial y posterior disoluci\u00f3n.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 4 de marzo 2015, Recurso 2942\/2011. No sujeci\u00f3n a ITP como permuta de la aportaci\u00f3n de un bien privativo a la sociedad ganancial, realizada varias semanas antes de su liquidaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDel expediente administrativo se desprende que por escritura p\u00fablica otorgada en fecha 5-5-2008, se practic\u00f3 convenio de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales entre D\u00aa. Amelia y su marido D. Eduardo, adjudicando a cada c\u00f3nyuge bienes por un importe de 205.766 euros a cada uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de ello, los interesados autoliquidaron la operaci\u00f3n como exenta del ITPO, por entender que se trataba de la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales mediante su liquidaci\u00f3n por cuotas iguales, sin excesos o mayores valores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en disconformidad con dicha declaraci\u00f3n, la Administraci\u00f3n de la Generalitat Valenciana procedi\u00f3 a liquidar dicha operaci\u00f3n como ITPO, por considerarla una permuta de bienes, todo por la existencia de otra operaci\u00f3n por la que en fecha 8-4-2008 el marido Sr. Eduardo aport\u00f3 a la sociedad de gananciales una vivienda y un garaje, por un valor de 207.766 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impugnada en v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa dicha liquidaci\u00f3n, por el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional se anul\u00f3 la liquidaci\u00f3n cuestionada, por considerar que se trataba de la divisi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad de gananciales, estando exenta de tributaci\u00f3n la operaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de los inmuebles a cada c\u00f3nyuge, pues las partes adjudicadas eran de igual valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Administraci\u00f3n de la Generalitat Valenciana mantiene en su demanda que se produjo un negocio subyacente de permuta de inmuebles entre c\u00f3nyuges, debiendo estar a ese negocio y no a la liquidaci\u00f3n de la sociedad ganancial, debiendo tributar por ITPO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Abogac\u00eda del Estado y la codemandada Sra. Amelia se oponen a la demanda y solicitan su desestimaci\u00f3n, alegan que en escritura p\u00fablica se disolvi\u00f3 la sociedad de gananciales y esa es una operaci\u00f3n exenta del ITPO.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el <strong>Tribunal\u00a0 en el supuesto de autos \u201cen el que dos c\u00f3nyuges disuelven y liquidan la sociedad de gananciales, adjudicando los bienes por partes iguales, lo que constituye una operaci\u00f3n exenta de tributaci\u00f3n, siendo por completo irrelevante la operaci\u00f3n realizada un mes antes por uno de los c\u00f3nyuges al aportar unos bienes inmuebles a dicha sociedad. Se trata de un reparto de cuotas indivisas sin exceso de adjudicaci\u00f3n ni desequilibrio alguno. Por ello, deber\u00e1 desestimarse la demanda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre el tema existen Resoluciones contrarias que reflejamos en el Informe correspondiente a julio de 2013, en el que escribimos lo siguiente:\u201d <\/strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de julio de 2013, Recurso 15697\/2012.\u00a0<strong>Disimulaci\u00f3n de una permuta en la liquidaci\u00f3n de los gananciales: calificaci\u00f3n como simulaci\u00f3n de la aportaci\u00f3n por un c\u00f3nyuge de bienes privativos a la sociedad ganancial para que se adjudiquen al otro en la posterior liquidaci\u00f3n, tributando en ITP.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 11 de julio de 2008 se aporta por el marido la mitad indivisa de una vivienda y un local comercial, que se adjudican a la esposa el siguiente 2 de agosto en la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Sentencia, redactada en gallego, se contiene la interesante afirmaci\u00f3n que traducimos y reproducimos: \u00ab<strong>La potestad del art\u00edculo 13 de la LGT de 2003 no sirve para convertir a la Inspecci\u00f3n en Juez Civil, habilit\u00e1ndola gen\u00e9ricamente para recalificar las relaciones jur\u00eddicas del modo que mejor convenga a las intereses recaudatorios, pues s\u00f3lo ser\u00e1 susceptible de recalificaci\u00f3n, en sentido propio, aquello que est\u00e9 inadecuadamente calificado por el sujeto pasivo, lo que habr\u00e1 de motivarse cumplidamente<\/strong>.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adimos que la potestad recalificatoria de la Administraci\u00f3n Fiscal tambi\u00e9n es propia de otros derechos como el franc\u00e9s e italiano; dicha potestad, que implica la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, se atribuye a la Administraci\u00f3n, a efectos exclusivamente fiscales y no civiles, debido a que la simulaci\u00f3n se utiliza, en su caso, con una finalidad elusoria del pago de los tributos. La simulaci\u00f3n, al contrario que el fraude a la Ley, lleva consigo la posibilidad de imponer sanciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de la Sentencia tambi\u00e9n es aplicable en la liquidaci\u00f3n de la plusval\u00eda municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe correspondiente al mes de diciembre de 201, publicado en notariosyregistradores.com, a\u00f1adimos una nota fiscal a la rese\u00f1a que se efectu\u00f3 de la Resoluci\u00f3n del DGRN de 29 de agosto de 2011, en la que dec\u00edamos lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn cuanto a la primera posibilidad \u2013la aportaci\u00f3n-, dejando de lado la dimensi\u00f3n civil del problema, la operaci\u00f3n puede tener una transcendencia recaudatoria con arreglo a las Resoluciones que a continuaci\u00f3n se detallan:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- La\u00a0<a href=\"http:\/\/petete.meh.es\/Scripts\/know3.exe\/tributos\/CONSUVIN\/texto.htm?Consulta=propiedad%2Bintelectual&amp;Pos=237\">Consulta V0604-05 de 11\/04\/2005<\/a>, relativa a un supuesto de aportaci\u00f3n de bienes privativos a la sociedad conyugal, seguido de una adjudicaci\u00f3n de dichos bienes al otro c\u00f3nyuge en la liquidaci\u00f3n de la sociedad, calific\u00f3 la operaci\u00f3n como permuta sujeta a ITP, sin exenci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La\u00a0<a href=\"http:\/\/serviciosweb.minhac.es\/apps\/doctrinateac\/detalle.asp?button1=00\/2817\/2006\">Resoluci\u00f3n del TEAC de 18 de noviembre de 2008<\/a>\u00a0calific\u00f3 como donaci\u00f3n la aportaci\u00f3n de bienes privativos a la sociedad conyugal, sin que en la posterior liquidaci\u00f3n se reintegrase el valor de dichos bienes al aportante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- El\u00a0<a href=\"http:\/\/w3.bcn.es\/fitxers\/concelltributari\/09732004.171.pdf\">Consell Tributari de Barcelona en Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2007<\/a>, calific\u00f3, a efectos de la plusval\u00eda municipal, como fraude a la Ley &#8211; hoy conflicto en la aplicaci\u00f3n de la norma- , la aportaci\u00f3n de un inmueble a la sociedad conyugal y su inmediata adjudicaci\u00f3n al otro c\u00f3nyuge en la disoluci\u00f3n de la sociedad ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Arag\u00f3n de 24 de enero de 2005, a prop\u00f3sito de un matrimonio en el que el marido aport\u00f3 a la sociedad conyugal unos bienes privativos, disolvi\u00e9ndose tres d\u00edas m\u00e1s tarde dicha sociedad, adjudic\u00e1ndose ambos c\u00f3nyuges los bienes aportados por mitad, sin realizarse ninguna compensaci\u00f3n al aportante, declar\u00f3 que ello supon\u00eda una donaci\u00f3n del marido a la mujer de la mitad de los bienes privativos aportados, operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre Donaciones. El Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de mayo de 2010, Recurso 365\/2005, desestim\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la anterior sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2005, Recurso 819\/2002, reconoci\u00f3, como\u00a0<em>obiter dicta<\/em>, la posibilidad de fraude en las operaciones que estamos tratando; as\u00ed declar\u00f3 que cabr\u00eda la tributaci\u00f3n oportuna \u00aben caso de utilizaci\u00f3n fraudulenta de la exenci\u00f3n, como podr\u00eda ser el caso de que a la aportaci\u00f3n de un bien privativo de los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal siguiera en el tiempo, inmediatamente, una disoluci\u00f3n de la misma\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el informe de febrero de 2015 tambi\u00e9n escribimos lo siguiente: \u201cSentencia del Tribunal *Superior de Justicia de Galicia de 10 de diciembre de 2014, Recurso 15463\/2013.\u00a0<strong>Impuesto sobre Donaciones. Aportaci\u00f3n de bienes a la futura sociedad de gananciales que se disuelve siete d\u00edas despu\u00e9s. Se trata de una aportaci\u00f3n y disoluci\u00f3n que conlleva una donaci\u00f3n a uno de los c\u00f3nyuges.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong><em>La aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales de un bien privativo de la esposa (en este caso el producto de la venta de un inmueble, que se invirti\u00f3 en otros bienes) no constituy\u00f3 una donaci\u00f3n<\/em><em>\u00a0<\/em><em>de la mitad del producto de la venta al esposo que posibilite la aplicaci\u00f3n del art 3.1.b) de la Ley 29\/87, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. No es posible que, a pesar de la evidente exenci\u00f3n del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, se pretenda por parte de la Administraci\u00f3n someter la operaci\u00f3n a otro tributo diferente, por el que s\u00ed resultar\u00eda gravada, ya<\/em><em>\u00a0<\/em>que ello solo ser\u00eda posible en caso de utilizaci\u00f3n fraudulenta de la exenci\u00f3n, como podr\u00eda ser el caso de que a la aportaci\u00f3n del bien privativo de uno de los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal siguiera en el tiempo, inmediatamente, una disoluci\u00f3n de la misma.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 6 de marzo de 2015, Recurso 17\/2012. Ineficacia frente a la Administraci\u00f3n de Hacienda del pacto contenido en un contrato de arrendamiento, celebrado por las mismas personas como propietarios de la finca y como administradores de la sociedad arrendataria, en el que se dispone que la renta anual pactada solo ser\u00eda satisfecha cuando la sociedad no tuviese problemas de tesorer\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa AEAT notific\u00f3 al recurrente el 23 de febrero de 2009 liquidaci\u00f3n provisional NUM003 por el concepto y ejercicio con deuda tributaria de 31.962,08 #, de los que 28.800 correspond\u00edan a cuota y 3.162,08 a intereses de demora, fund\u00e1ndose, en s\u00edntesis, la liquidaci\u00f3n en la existencia de ingresos del capital inmobiliario por arrendamiento no declarados, estim\u00e1ndose inexistente la posibilidad de aplicar a los rendimientos del capital inmobiliario el criterio de imputaci\u00f3n temporal diverso al de devengo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La cuesti\u00f3n capital que ha de resolverse en el presente recurso es si los ingresos del capital inmobiliario derivados de un contrato de alquiler de finca r\u00fastica que celebr\u00f3 con mercantil C\u2026., S.L., de la que el propio recurrente es administrador, han de entenderse devengados a\u00f1o a a\u00f1o, habi\u00e9ndose pactado una renta anual, o si, de acuerdo con la cl\u00e1usula cuarta de dicho contrato habr\u00eda de entenderse que el devengo se producir\u00eda en el momento del cobro cuando, habiendo cesado las circunstancias de tesorer\u00eda, pudiera dicha entidad satisfacer las rentas<\/strong> <strong>estipuladas a todos los propietarios de la finca sobre las que la sociedad realiza su inversi\u00f3n y desarrolla su actividad sin pasar a ser sino mera arrendataria del terreno.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal constata que<strong> \u201clos due\u00f1os del terreno eran administradores de la sociedad arrendataria, y que fueron posponiendo la renta para no incluirla en sus propias declaraciones, no habi\u00e9ndose acreditado que en la declaraci\u00f3n de 2008, ni en las posteriores, hubieran incluido la renta relativa al ejercicio 2006. Lo que nos permite concluir que nos encontramos ante una situaci\u00f3n ciertamente an\u00f3mala de la que surge una complejidad interpretativa<\/strong>. Pero dicha complejidad, antes que para exonerar al actor de responsabilidad en base a la doctrina de la interpretaci\u00f3n razonable de la norma que postula en su demanda respecto a la sanci\u00f3n, no nace de la norma aplicable sino que, como dice la resoluci\u00f3n del TEAR, <strong>ha sido buscada de prop\u00f3sito por el actor con la finalidad de poner a disposici\u00f3n de una empresa, de la que es socio y administrador, un terreno de su propiedad y sin que de ello se siga gravamen alguno, pudiendo posponer indefinidamente el pago de la renta anual pactada.<\/strong> Razones por las que entendemos que ha de desestimarse el recurso, tanto en lo referente a la liquidaci\u00f3n provisional impugnada como a la sanci\u00f3n impuesta, que, por lo expuesto, no est\u00e1 amparada en la interpretaci\u00f3n razonable de la norma que se invoca en la demanda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"innecesariedad-en-determinados-casos-de-la-inspeccion-fisica-de-la-finca-para-obtener-su-valor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Innecesariedad en determinados casos de la inspecci\u00f3n f\u00edsica de la finca para obtener su valor.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Extremadura de 10 de marzo de 2015, Recurso 240\/2014. Innecesariedad de la inspecci\u00f3n f\u00edsica para valorar inmuebles<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Administraci\u00f3n Tributaria est\u00e1 habilitada legalmente para comprobar el valor de los bienes inmuebles urbanos mediante el valor catastral y su multiplicaci\u00f3n por un coeficiente y que por sus propias caracter\u00edsticas no hace preciso que todo inmueble a valorar tenga que ser reconocido directamente. Es m\u00e1s, <strong>hoy en d\u00eda, existen numerosos instrumentos electr\u00f3nicos que permiten comprobar la situaci\u00f3n y caracter\u00edsticas de los bienes inmuebles sin necesidad de realizar una inspecci\u00f3n f\u00edsica de los mismos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En la Sentencia del TS de 13 de marzo de 2015, Recurso 3039\/2015 se recuerda la existencia de Sentencias que \u201cse refieren, obiter dicta, a que, incluso, en ocasiones, esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dict\u00e1menes periciales emitidos por la Administraci\u00f3n Tributaria para la comprobaci\u00f3n de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoraci\u00f3n sea necesaria o simplemente tenida en cuenta &#8212; circunstancias que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo&#8211;, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobaci\u00f3n de la concurrencia y evaluaci\u00f3n de tales circunstancias; de tal modo que no podr\u00eda evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de<\/strong> <strong>conservaci\u00f3n o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en raz\u00f3n de la correspondiente visita y toma de datos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"perdida-proporcional-de-la-reduccion-en-el-isd-en-caso-de-enajenacion-de-un-elemento-accidental\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Perdida proporcional de la reducci\u00f3n en el ISD en caso de enajenaci\u00f3n de un elemento accidental.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Catilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 23 de marzo de 2015, Recurso 213\/2013. En caso de enajenaci\u00f3n antes de los diez a\u00f1os de una de las plazas de garaje que correspond\u00edan a la vivienda habitual, habi\u00e9ndose obtenido una reducci\u00f3n en el ISD, no por ello se pierde dicho beneficio sino que s\u00f3lo se aplica una reducci\u00f3n proporcional del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLo primero que hay que se\u00f1alar es que no hay cuesti\u00f3n en torno a los hechos, es decir, que los contribuyentes se aplicaron la reducci\u00f3n del 95% por vivienda habitual considerando como tal un piso, dos plazas de garaje y un trastero, todos ellos sitos en el mismo inmueble, y que <strong>lo vendido antes del transcurso de los diez a\u00f1os siguientes al fallecimiento de la causante <em>fue una de esas plazas de garaje por el heredero al que se le hab\u00eda adjudicado<\/em>, plaza que hab\u00eda sido valorada, con la consiguiente repercusi\u00f3n en la reducci\u00f3n aplicada, en menos del 4% respecto del total.<\/strong> As\u00ed las cosas, tienen raz\u00f3n los demandantes cuando afirman que <strong>carece de l\u00f3gica y es desproporcionado eliminar toda la reducci\u00f3n aplicada cuando el incumplimiento del requisito de permanencia afecta solo a una muy peque\u00f1a parte y en particular cuando se refiere no a la vivienda que fue habitual sino a una de las plazas de garaje,<\/strong> o sea, a uno de esos anexos o elementos que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 55.2.c) RIRPF <em>no constituyen la vivienda propiamente dicha. <\/em>En estas condiciones, y sobre la base de que en el caso se mantuvo la vivienda, que es el elemento nuclear o clave de la reducci\u00f3n (no consta lo contrario<strong>), esta Sala entiende que no era procedente eliminar la totalidad del beneficio fiscal al que en su d\u00eda se acogieron los demandantes, conclusi\u00f3n que supone, uno, la anulaci\u00f3n del acto impugnado y de las liquidaciones que est\u00e1n en su origen -estim\u00e1ndose as\u00ed la pretensi\u00f3n subsidiaria ejercitada en la demanda-, debiendo practicarse unas nuevas en las que \u00fanicamente se elimine de la reducci\u00f3n por vivienda habitual el porcentaje correspondiente a la plaza de garaje vendida <\/strong>(en el bien entendido que este pronunciamiento no afecta a las actuaciones seguidas contra D\u00aa Sof\u00eda , que no compareci\u00f3 como actora y que por tanto no recurri\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n por ella presentada, de suerte que la liquidaci\u00f3n que se le gir\u00f3 es firme para ella), y dos, la anulaci\u00f3n de las resoluciones sancionadoras (tambi\u00e9n \u00fanicamente las cuestionadas en esta litis), no solo porque la cuant\u00eda no ingresada y por consiguiente la base de la sanci\u00f3n no es ya la tenida en cuenta en las mismas sino porque puede entenderse que los sujetos pasivos obraron conforme a una interpretaci\u00f3n razonable de la norma, de lo que es buena prueba la decisi\u00f3n aqu\u00ed alcanzada. Al anularse las liquidaciones impugnadas y las sanciones impuestas a los actores, procede reconocer su derecho a que por la Administraci\u00f3n de la Comunidad de Castilla y Le\u00f3n les devuelto el importe que hayan ingresado a resultas de tales actos, con los intereses legales correspondientes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 31 de marzo 2015, Recurso 375\/2013. Sujeci\u00f3n a ganancia patrimonial en el IRPF de los supuestos de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1062 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cExplica la defensa del recurrente que el 7 de marzo de 2007 se suscribi\u00f3 escritura de extinci\u00f3n de condominio y compraventa de participaciones otorgada ante el Notario de Palma D. C\u2026\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">con el n\u00ba 906 de su protocolo, en virtud de la cual D. Felicisimo y su hermana D\u00f1a. Raimunda disolvieron la comunidad de bienes existente sobre la finca urbana sita en C\u2026 en la que se encuentra el Hotel C\u2026.. y vendi\u00f3 las participaciones sociales que \u00e9l y su esposa ten\u00edan sobre ese negocio hotelero. Do\u00f1a. Raimunda se adjudic\u00f3 la totalidad del inmueble, de forma que se extingui\u00f3 el condominio y abon\u00f3 por ese concepto a D. Felicisimo la suma de 7.934.258&#8217;28 euros.\u201d<strong>\u00a0 \u201c<\/strong>El Sr. Felicisimo procedi\u00f3 a incluir en las liquidaciones de 2007, 2008, 2009 y 2010 el pago aplazado de esa suma, de forma que en sus autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de esas anualidades abon\u00f3 las sumas de 25.845&#8217;94 euros para el ejercicio 2007, 43.843&#8217;14 euros para el 2008, 43.663&#8217;69 euros para el 2009 y 51.103&#8217;25 euros para el a\u00f1o 2010. El motivo de esa inclusi\u00f3n fue considerar que el pago aplazado era una ganancia patrimonial generadora de una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de su patrimonio. Posteriormente al considerar que esa actuaci\u00f3n fue err\u00f3nea al considerar que la extinci\u00f3n del condominio no supone una ganancia patrimonial que conlleve alteraci\u00f3n de la composici\u00f3n patrimonial que genera el devengo de conformidad con el art\u00edculo 33 de la Ley 35\/2006 del IRPF, reclam\u00f3 la rectificaci\u00f3n de sus autoliquidaciones y la devoluci\u00f3n de las cantidades abonadas indebidamente. En su argumentaci\u00f3n expuso que al ser el hotel un bien indivisible la adjudicaci\u00f3n del mismo a un comunero y la obligaci\u00f3n de compensar al otro en met\u00e1lico no da lugar a un exceso de adjudicaci\u00f3n y citaba en su favor la Sentencia del Juzgado contencioso n\u00ba 1 n\u00ba 161\/2011 de 8 de abril dictada en el PO 129\/2009 de aquel Juzgado, que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n planteada por la parte contra la liquidaci\u00f3n complementaria girada por el Ayuntamiento de Calvi\u00e1 al recurrente por el concepto de Impuesto Sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Al igual que la Administraci\u00f3n tributaria considera el TEAR que <strong>estamos ante un exceso de adjudicaci\u00f3n frente al valor actualizado del bien, de forma que ese exceso s\u00ed tributa como ganancia en el impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/strong> Cita adem\u00e1s las sentencias de la Audiencia Nacional de 3\/2\/2005 (JT 2005\\1272 Ponente Sra. Esperanza C\u00f3rdoba Castroverde) confirmada en casaci\u00f3n por el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de Noviembre de 2010 (RJ 2010\\7887 Ponente Sr \u00d3scar Gonz\u00e1lez) que en caso id\u00e9ntico al que ahora examinamos afirman que el exceso de adjudicaci\u00f3n sobre el valor actualizado del bien sobre el cual cesa el condominio debe ser objeto de tributaci\u00f3n. Y considera que no es aplicable al supuesto de autos los criterios sentados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reflejados en la sentencia del Juzgado Contencioso n\u00ba 1 n\u00ba 161\/2011 aportada por la parte en cuanto al exceso de adjudicaci\u00f3n en relaci\u00f3n al inmueble de autos, dado que afecta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, distinto al IRPF.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal balear declara que<strong> \u201c<\/strong>no existe alteraci\u00f3n del patrimonio y, por tanto, no se genera ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, en los supuestos de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, disoluci\u00f3n de gananciales, extinci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de participaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de comunidades de bienes. Con car\u00e1cter general, el ejercicio de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan (art. 400 del C\u00f3digo Civil), no implica alteraci\u00f3n en el patrimonio. Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto y no exista ganancia patrimonial susceptible de tributar como renta en el impuesto del IRPF, es preciso que no exista alteraci\u00f3n del patrimonio y no resulte un exceso de adjudicaci\u00f3n. Ello exige que la transformaci\u00f3n en el patrimonio de la cuota indivisa de la que se era titular al fin en el patrimonio del sujeto pasivo se transforme en el valor actualizado de aquella, pero no en m\u00e1s cantidad, porque en ese caso s\u00ed existe ya una alteraci\u00f3n de patrimonio. En el caso de autos, el valor de adquisici\u00f3n actualizado de la cuota indivisa transmitida, conforme indicaron las partes en la escritura p\u00fablica otorgada era s\u00f3lo de 335.824&#8217;16 euros, pero la parte recibi\u00f3 por la venta de aquella la suma de 7.934.258&#8217;28 euros. Ese exceso susceptible de calificarse como renta en el momento de divisi\u00f3n de la comunidad, constituye una alteraci\u00f3n de patrimonio, y debe ser objeto de tributaci\u00f3n, pues incrementa muy notoriamente su capacidad econ\u00f3mica. N\u00f3tese que la Administraci\u00f3n tributaria \u00fanicamente computa el exceso de adjudicaci\u00f3n en cuanto a la suma de 7.598.434,12 euros, que es la diferencia entre el valor de la cuota indivisa actualizada y el precio obtenido por ella.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Galicia de 1 de abril de 2015, Recurso 15398\/2014. Condici\u00f3n resolutoria en una compraventa, no comprendida en el art\u00edculo 11 de la LH, no est\u00e1 sujeta a AJD, al no establecerse en garant\u00eda de precio aplazado alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La condici\u00f3n era la siguiente: \u201c\u00bb <em>1\u00aa. Las compradoras se obligan a la construcci\u00f3n en la parcela de una edificaci\u00f3n de acuerdo con la normativa urban\u00edstica del parque empresarial y a la realizaci\u00f3n en ella de las inversiones previstas en los proyectos presentados ante la Comisi\u00f3n Ejecutiva del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico industrial de As Pontes, a cuyo fin: a) Deber\u00e1n solicitar la pertinente licencia municipal de obras y las dem\u00e1s que sean necesarias para su actividad en el plazo de dos meses; comenzar la edificaci\u00f3n en el plazo de doce meses desde el otorgamiento de la dicha licencia y tenerla terminada en el plazo se\u00f1alado en la licencia; y al inicio y desarrollo de su actividad en el plazo de tres meses desde dicha terminaci\u00f3n. B) El incumplimiento de cualquiera de dichos plazos facultar\u00e1 a la vendedora para dar por resuelta la venta o exigir a las compradoras el pago de una cantidad equivalente a la establecida en la letra c) del apartado A) de la estipulaci\u00f3n segunda m\u00e1s el inter\u00e9s legal de la misma. 2\u00aa. Las compradoras quedan obligadas a mantener el funcionamiento normal de su actividad durante los tres a\u00f1os siguientes al comienzo de la misma y a no enajenar o gravar la parcela objeto de venta durante dicho plazo. En caso de incumplimiento de cualquiera de dichas obligaciones, las compradoras vendr\u00e1n obligadas al pago a la vendedora de una cantidad equivalente a la establecida en la letra c), apartado A), de la estipulaci\u00f3n segunda m\u00e1s el inter\u00e9s legal de la misma incrementado en dos puntos\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Galicia de 1 de abril de 2015, Recurso 15189\/2014. Posibilidad de impugnaci\u00f3n del valor de tasaci\u00f3n como valor del bien aunque no se haya solicitado la tasaci\u00f3n pericial contradictoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Lo que no trasciende de la STS de 7\/12\/2011 es que, admitiendo que la Administraci\u00f3n pueda elegir libremente el medio de comprobaci\u00f3n del art\u00edculo 57.1, g) LGT y de que no est\u00e9 obligada a justificar que el valor fijado al efecto en la utilizaci\u00f3n de dicho medio se corresponde con la base imponible del impuesto, a\u00f1adidamente, ello comporte para Jueces y Tribunales una conclusi\u00f3n limitativa no solo de sus facultades, sino de sus obligaciones conforme al art\u00edculo 24.1 CE , de suerte que aquel valor fijado a efectos de tasaci\u00f3n hipotecaria que a la Administraci\u00f3n le basta poner de manifiesto en el procedimiento de comprobaci\u00f3n se proyecte al proceso jurisdiccional en que se cuestione y a la propia sentencia de suerte que la labor del juzgador, entonces, quede referida estrictamente a la comprobaci\u00f3n de si el valor utilizado por la Administraci\u00f3n es justamente el que, incluso antes de iniciarse procedimiento tributario alguno, fue el establecido a efectos de tasaci\u00f3n hipotecaria entre entidad bancaria y cliente<\/strong>. Y ello porque tal proyecci\u00f3n de la STS de 7\/12\/11 sobre el art\u00edculo 57.1, g) obligar\u00eda a promover cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad sobre dicho precepto, al limitar abierta y dr\u00e1sticamente la labor de Jueces y Tribunales. Por el contrario, existe un juicio positivo de constitucionalidad de la norma, cual es el de que la Administraci\u00f3n no viene obligada a m\u00e1s de lo que la STS citada destaca, lo que convierte el valor comprobado en el valor ajustado a la base imponible, salvo que el contribuyente acredite lo contrario<strong>. Es decir, y como ya notamos en nuestra sentencia de 19\/3\/12 (recurso 15019\/11) aquel valor no constituye una presunci\u00f3n \u00abiuris et de iure\u00bb que vincule a los Tribunales sino que lo que concurre es una suerte de presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de que el valor comprobado es el que se ajusta a la base imponible del impuesto<\/strong>. A la Administraci\u00f3n, siguiendo el criterio jurisprudencial rese\u00f1ado, le basta con se\u00f1alar aquella magnitud declarada a efectos de tasaci\u00f3n de la finca hipotecada. Y, si tal valor es ajeno a la intervenci\u00f3n del interesado, por venirle impuesto; es de conveniencia entre \u00e9ste y entidad bancaria,\u00a0 por dirigirse a la extinci\u00f3n de otros pr\u00e9stamos pendientes; o a evitar la concesi\u00f3n de otros concurrentes o futuros, como es notorio ha sucedido con anterioridad a la actual crisis econ\u00f3mica; o el contribuyente entiende que en absoluto se corresponde con el propio de la base imponible del impuesto puede discutirlo, tal como razona la STS antes transcrita, mediante la tasaci\u00f3n pericial contradictoria. Pero como es criterio pac\u00edfico en la jurisprudencia, tal instituto es una facultad para el contribuyente y no una carga de modo que, sobre todo <strong>sometida la discrepancia a discusi\u00f3n jurisdiccional, aquella presunci\u00f3n que surge del valor declarado a efectos de tasaci\u00f3n en la hipoteca, no deviene inatacable porque tal tasaci\u00f3n contradictoria no se haya solicitado, sino que puede cuestionarse en autos, tanto mediante la prueba pericial correspondiente, como en relaci\u00f3n con los particulares que obren en el expediente administrativo seg\u00fan los cuales la parte demandante estime que puede llegarse a un valor diferente a aqu\u00e9l que la Administraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 como comprobado merced a lo dispuesto en el art\u00edculo 57.1, g) LGT<\/strong> .\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-derecho-de-subedificacion-se-tiene-en-cuenta-para-valorar-un-bien-aunque-su-viabilidad-sea-muy-onerosa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El derecho de subedificaci\u00f3n se tiene en cuenta para valorar un bien aunque su viabilidad sea muy onerosa.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Murcia de 27 de abril 2015, Recurso 255\/2014. Para fijar el valor catastral se ha de tener en cuenta la existencia de un derecho de suberificaci\u00f3n aunque su viabilidad t\u00e9cnica pueda ser muy onerosa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Entiende el Juzgado que lleva raz\u00f3n el recurrente cuando alega que la Administraci\u00f3n al fijar la base imponible del impuesto (valor catastral del inmueble transmitido), no tiene en cuenta que los vendedores (D. Javier y D\u00aa. Mercedes) se reservaron el derecho a sub-edificar en el edificio vendido a P\u2026\u2026. S.L. cuatro plantas en el subsuelo (4 s\u00f3tanos de 5 metros de altura cada uno) en el plazo de 10 a\u00f1os, seg\u00fan se desprende del punto uno del exponendo II de la escritura de compraventa de 29 de julio de 2009, supuesto en el que el valor del terreno a tener en cuenta no es el total valor catastral del mismo sino solamente la parte de dicho valor que represente el m\u00f3dulo de proporcionalidad fijado en la escritura de estar pactado ( art. 107.2 c) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por R. D. Leg. 2\/2004, de 5 de marzo), como ocurre en el presente caso en el que la escritura en el folio 9 fija este m\u00f3dulo proporcional en funci\u00f3n de la extensi\u00f3n de cada una de las plantas construidas o a construir en relaci\u00f3n con la superficie total de las mismas<\/strong>. En concreto el derecho transmitidito a P\u2026\u2026\u2026S.L. es una cuota o porcentaje del 17,25\/100, mientras que el derecho de sub- edificaci\u00f3n que se reservan los vendedores es una cuota o porcentaje del 82,75\/100.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aunque el Ayuntamiento alega en su defensa que dicho contrato es simulado al tener como \u00fanica finalidad pagar menos impuesto, teniendo en cuenta para llegar a tal conclusi\u00f3n la imposibilidad de ejecuci\u00f3n material de los 4 s\u00f3tanos <\/strong>en un edificio que ya est\u00e1 construido, as\u00ed como la inviabilidad econ\u00f3mica de tal edificaci\u00f3n, el Juzgado se\u00f1ala que la Ley no prev\u00e9 como excepci\u00f3n, al se\u00f1alar las reglas para fijar la base imponible, tales circunstancias. El derecho que se reservan los vendedores est\u00e1 claramente pactado en la escritura y adem\u00e1s estos aportaron un informe emitido por el Arquitecto D. Santos acreditativo de que la subedificaci\u00f3n de los 4 s\u00f3tanos era t\u00e9cnicamente posible tanto en la parte construida como en la no construida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque dicho informe no se\u00f1ala el coste de la obra, ni se pronuncia sobre su viabilidad econ\u00f3mica, era el Ayuntamiento el que ten\u00eda la carga de la prueba de demostrar la inviabilidad econ\u00f3mica que alega. Adem\u00e1s de estar acreditada dicha inviabilidad constituir\u00eda un indicio que por s\u00ed solo es insuficiente para demostrar la simulaci\u00f3n que alega.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Tribunal murciano \u201ctiene en cuenta que era posible desde el punto de vista t\u00e9cnico la ejecuci\u00f3n de dicho derecho (seg\u00fan la prueba pericial practicada por la parte recurrente), as\u00ed como que la inviabilidad econ\u00f3mica del proyecto no est\u00e1 contemplada en la norma como excepci\u00f3n. Por lo tanto el valor del terreno a tener en cuenta no es el total valor catastral del mismo sino solamente la parte de dicho valor que represente el m\u00f3dulo de proporcionalidad fijado en la escritura de estar pactado<\/strong> (art. 107.2 c) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por R. D. Leg. 2\/2004, de 5 de marzo), como ocurre en el presente caso en el que la escritura en el folio 9 fija este m\u00f3dulo proporcional en funci\u00f3n de la extensi\u00f3n de cada una de las plantas construidas o a construir en relaci\u00f3n con la superficie total de las mismas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Extremadura de 28 de abril de 2015, Recurso 426\/2015. Sujeci\u00f3n de la llamada extinci\u00f3n parcial de comunidad cuando se reduce el n\u00famero de copropietarios<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPero en el caso de autos, y al margen de considerar si las fincas son o no indivisibles o desmerecen con la divisi\u00f3n -si bien se ha aportado un informe pericial sosteniendo el car\u00e1cter indivisible de las fincas no puede olvidarse que se trata de dos fincas urbanas diferentes y f\u00edsicamente separadas-, resulta determinante que la adjudicaci\u00f3n se ha hecho a favor de dos hermanos y no de uno s\u00f3lo, tal y como exige el precepto invocado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Porque en definitiva en este caso no desaparece la situaci\u00f3n de indivisi\u00f3n, pues se mantiene el condominio entre los dos hermanos; lo que se ha producido no es m\u00e1s que la transmisi\u00f3n de la cuota de uno de los comuneros a favor de los otros, supuesto que encaja perfectamente en el art. 7.1.A) del Texto Refundido. Resulta de aplicaci\u00f3n la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012, recurso 158\/2011 a que se refiere el TEAR en su resoluci\u00f3n. En ella el Alto Tribunal examina un supuesto referido a cuatro inmuebles sobre los que hay constituida una comunidad hereditaria integrada por cuatro hermanos, correspondiendo a cada uno de ellos una cuarta parte, en cada uno de los inmuebles. El exceso controvertido se produce como consecuencia de la transmisi\u00f3n de su parte en la comunidad de dos hermanos a un tercero, de modo que se mantiene la comunidad constituida por un hermano que ahora tiene 3\/4 partes de la comunidad en todos los inmuebles y otro al que corresponde 1\/4 parte restante. Concluye el Tribunal Supremo que la excepci\u00f3n prevista en el art. 7.2.B) en relaci\u00f3n con el art. 1062 CCv exige la adjudicaci\u00f3n \u00aba uno\u00bb, por lo que no resulta de aplicaci\u00f3n ya que \u00bb <em>lo que aqu\u00ed realmente se ha producido es una transmisi\u00f3n de cuotas en la comunidad de bienes, sin que \u00e9sta desaparezca. A nuestro entender esta situaci\u00f3n no es la prevista en el art\u00edculo 7.2 B) del texto citado. Contrariamente, tiene su asiento en el apartado uno del art\u00edculo 7 que considera transmisiones patrimoniales, sujetas al Impuesto, las que lo son de toda clase de \u00abbienes y derechos\u00bb que integren el patrimonio<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, nuestra Sala ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en casos similares. As\u00ed, en la sentencia de 17 de diciembre de 2013, recurso 43\/2012, examina un supuesto en el que, en ejecuci\u00f3n de sentencia de extinci\u00f3n del condominio de un inmueble formado por tres hermanos, se adjudica la parte de uno de ellos a los otros dos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los TSJ de Madrid y de la Comunidad Valenciana mantienen un criterio distinto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"consultas\"><\/a> \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CONSULTAS A LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS<\/strong><\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-sujecion-a-ajd-del-acta-de-notoriedad-en-el-que-se-hace-constar-un-exceso-de-cabida-de-finca-con-linderos-delimitados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>No sujeci\u00f3n a AJD del acta de notoriedad en el que se hace constar un exceso de cabida de finca con linderos delimitados.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0685-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante es due\u00f1a desde 2001 de una parcela de terreno en suelo urbano, sobre la que hay construida una casa. Habiendo comprobado que la superficie catastral y real de la parcela es superior a la registral, ha iniciado acta de notoriedad para lograr la inscripci\u00f3n del exceso de cabida, rectificando la superficie y adecu\u00e1ndola al a realidad y al Catastro, pero sin modificar los linderos ni afectar a ninguna finca colindante. Se pregunta por la \u201cTributaci\u00f3n en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados del acta de notoriedad para constatar en el registro de la propiedad el exceso de cabida de una finca ya inscrita<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones de la Direcci\u00f3n General de Tributos son las siguientes;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: <strong>En principio, la constataci\u00f3n de un exceso de cabida, en base a los datos catastrales, de una finca ya inscrita con unos linderos delimitados no implica la adquisici\u00f3n de una mayor porci\u00f3n de terreno sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong>, ya que no supone la configuraci\u00f3n de una finca nueva sino el resultado de rectificar num\u00e9ricamente las unidades de medida contenidas en la extensi\u00f3n delimitada exclusivamente por los linderos que identifican la parte de la superficie objeto de consideraci\u00f3n. No obstante lo anterior<strong>, si se tratase de la adquisici\u00f3n de una finca colindante, de la que no se tiene t\u00edtulo o \u00e9ste es defectuoso, dar\u00eda lugar al devengo del impuesto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. <strong>Respecto a la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, la escritura p\u00fablica de constataci\u00f3n de exceso de cabida, no est\u00e1 sujeta a gravamen por no tener por objeto cantidad o cosa valuable<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0690-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones y Donaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cSi la aportaci\u00f3n por parte de los socios de la matriz del 50% de su propiedad en un local en el que ejerce su actividad una de las participadas afectar\u00eda al disfrute de los beneficios fiscales citados \u2013del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones-. La misma cuesti\u00f3n referida a la eventual aportaci\u00f3n de otros inmuebles dedicados al arrendamiento y sin relaci\u00f3n<\/strong> <strong>con la actividad empresarial que desarrollan dos de las entidades participadas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cla aportaci\u00f3n por los socios a la entidad matriz de su participaci\u00f3n indivisa en el local donde desarrolla su actividad una de las empresas participadas, elemento patrimonial afecto a la misma conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, <strong>no tendr\u00eda incidencia en el disfrute de los beneficios fiscales mencionados en el p\u00e1rrafo anterior. \u2013ISD-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aportaci\u00f3n, por \u00faltimo, de inmuebles destinados al arrendamiento y sin relaci\u00f3n con la actividad empresarial de que se trata constituir\u00edan una actividad diferenciada con acceso, en su caso, a la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial y reducciones en el sucesorio en los t\u00e9rminos y condiciones antes expresados \u2013relativos al ISD-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0694-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 0303\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Construcciones e Instalaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La consultante es una entidad que est\u00e1 en fase de liquidaci\u00f3n concursal (la declaraci\u00f3n de concurso de acreedores es del 27\/04\/2013). Es propietaria de un solar sobre el que el ayuntamiento otorg\u00f3 licencia para construir 80 viviendas. Al inicio de las obras se pag\u00f3 la liquidaci\u00f3n provisional del ICIO. La empresa decidi\u00f3 construir 30 viviendas en una 1\u00aa fase y el resto en fases futuras.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ahora la empresa va a transmitir tanto la obra construida (las 30 viviendas), como el solar edificable para las 50 viviendas pendientes. La licencia otorgada continuar\u00e1 bajo titularidad de la consultante, una vez transmitidos a un tercero tanto la construcci\u00f3n como el solar.\u201d Se pregunta \u201csi una vez transmitidos los inmuebles, sin transmitir la licencia, la consultante renuncia a la licencia concedida para construir las 50 viviendas restantes, cuando se practique la liquidaci\u00f3n definitiva del ICIO, si surgiera un exceso de ingreso \u00bfa qui\u00e9n proceder\u00eda realizar la devoluci\u00f3n: a la consultante o al nuevo propietario de los inmuebles?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al IBI del 2013, y teniendo en cuenta la fecha de declaraci\u00f3n del concurso, \u00bfcu\u00e1ndo se considera vencido a efectos del privilegio que establece la Ley Concursal en el art\u00edculo 91.4?\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>en el caso de la consulta, la licencia no se transmite al nuevo titular de los inmuebles y la construcci\u00f3n de las 30 viviendas fue realizada por la entidad consultante antes de la transmisi\u00f3n y adem\u00e1s se renuncia a la licencia para construir las viviendas restantes, el nuevo adquiriente de los inmuebles no ser\u00e1 nunca parte de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria, dado que no adquiere la condici\u00f3n de sujeto pasivo del impuesto (no es el due\u00f1o de la construcci\u00f3n al no soportar los gastos de realizaci\u00f3n de la misma). Por tanto, la cantidad a reintegrar al sujeto pasivo resultante de la liquidaci\u00f3n definitiva del ICIO se satisfar\u00e1 a la entidad consultante, que es quien tiene la condici\u00f3n de contribuyente del impuesto.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la segunda pregunta se contesta que \u201cteniendo en cuenta que el IBI correspondiente al per\u00edodo impositivo 2013 se devenga el 1 de enero de 2013, en ese momento se entiende producido el nacimiento de la correspondiente obligaci\u00f3n tributaria y dado que, en el caso objeto de consulta, la fecha de declaraci\u00f3n del concurso es el 27 de abril de 2013, resulta <strong>que la deuda tributaria del IBI 2013 tiene la calificaci\u00f3n de cr\u00e9dito concursal.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0696-14<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 03\/3\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La entidad consultante es una entidad financiera que se encuentra obligada a reducir significativamente el n\u00famero de oficinas bancarias especialmente en las zonas ajenas a su territorio de origen y la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Plan de Resoluci\u00f3n, aprobado por la Comisi\u00f3n Europea, el Banco de Espa\u00f1a y el FROB. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para dar cumplimiento a tales compromisos, la entidad consultante se plantea realizar operaciones de transmisi\u00f3n del negocio correspondiente a varios grupos de agencias o sucursales bancarias, que ser\u00edan adquiridas por otra entidad de cr\u00e9dito, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c-El objeto del contrato ser\u00eda la transmisi\u00f3n por la entidad consultante a una entidad de cr\u00e9dito espa\u00f1ola o una sucursal espa\u00f1ola de una entidad de cr\u00e9dito extranjera, del negocio de agencias o sucursales bancarias, que exista y sea titularidad de aquel a una determinada fecha. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La entidad de cr\u00e9dito adquirente pasar\u00e1 a ser titular jur\u00eddico del negocio transmitido, que estar\u00e1 conformado, esencialmente, por: la totalidad de los riesgos, dinerarios y de orden, correspondientes a las oficinas cedidas, excepto determinadas carteras de riesgo dudosos y fallidos adscritos a dichas sucursales (sobre estos \u00faltimos elementos es posible que se pueda establecer un acuerdo de servicios con el adquirente, que asumir\u00eda su administraci\u00f3n y gesti\u00f3n , a cambio de una contraprestaci\u00f3n a favor de la entidad consultante); las posiciones de pasivo mantenidas con clientes correspondientes a las referidas oficinas, constituidas b\u00e1sicamente por dep\u00f3sitos; el mobiliario y las instalaciones de las oficinas; en relaci\u00f3n con los inmuebles propiedad de la entidad consultante, ser\u00edan adquiridos por el comprador, mientras que los restantes inmuebles (alquilados a terceros), el adquirente se comprometer\u00eda a realizar las gestiones necesarias para la subrogaci\u00f3n en la posici\u00f3n arrendaticia o, en su caso, para la negociaci\u00f3n de nuevos contratos; respecto al traspaso del personal que presta sus servicios en las oficinas objeto de transmisi\u00f3n, la entidad adquirente asumir\u00eda este personal, quedando plenamente subrogada en la totalidad de los derechos y obligaciones de car\u00e1cter laboral y de Seguridad Social.\u201d\u00a0 Se pregunta lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Si a las operaciones de transmisi\u00f3n de negocio (grupos de sucursales) por la entidad consultante a favor de otra entidad de cr\u00e9dito, realizadas en cumplimiento de su Plan de Resoluci\u00f3n y la Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea, al amparo de la normativa de reestructuraci\u00f3n bancaria, le ser\u00eda de aplicaci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> El r\u00e9gimen de neutralidad fiscal establecido en el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en toda su extensi\u00f3n, incluidos sus efectos en el Impuesto sobre Sociedades y en los dem\u00e1s tributos, en particular en lo que se refiere a la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 45.1.B).10 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, respecto de activos susceptibles de tributaci\u00f3n en la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/strong><\/li>\n<li><strong> La no sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido recogida en el art\u00edculo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido-\u201c<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cEn el caso concreto planteado en el escrito de consulta, la operaci\u00f3n a realizar por la entidad consultante, entidad de cr\u00e9dito, consiste en la transmisi\u00f3n del negocio correspondiente a varios grupos de agencias o sucursales bancarias, que ser\u00edan adquiridas por otra entidad de cr\u00e9dito, en cumplimiento del Plan de Resoluci\u00f3n realizado de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley 9\/2012, de 14 de noviembre, de reestructuraci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito, Plan que fue aprobado por el FROB, el Banco de Espa\u00f1a y la Comisi\u00f3n Europea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De acuerdo con la disposici\u00f3n adicional decimoctava del TRLIS, el r\u00e9gimen fiscal establecido en el cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo VII del TRLIS, para las operaciones mencionadas en su art\u00edculo 83, incluidos sus efectos en los dem\u00e1s tributos, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a la transmisi\u00f3n del negocio descrito en el escrito de consulta, aun cuando no se corresponda con las operaciones mencionadas en los art\u00edculos 83 y 94 del TRLIS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo indicado con anterioridad ser\u00eda igualmente aplicable en el supuesto de que las operaciones planteadas se efect\u00faen una vez entrada en vigor la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), aprobada por la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), es decir, para los per\u00edodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015<\/strong>, sin perjuicio de que la referencia realizada a la disposici\u00f3n adicional decimoctava del TRLIS se debe entender efectuada a la disposici\u00f3n adicional octava de la LIS.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>En relaci\u00f3n con las proyectadas operaciones de compras y ventas de sucursales, en tanto en cuanto, dichas operaciones se consideren como operaciones de reestructuraci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no estar\u00e1n sujetas a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITP y AJD), estando, adem\u00e1s, exentas de las otras modalidades de dicho impuesto,<\/strong> incluyendo en dichas exoneraciones las cesiones de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos incluidas en las operaciones definidas legalmente como de reestructuraci\u00f3n antes citadas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En relaci\u00f3n con el IVA se responde que \u201cdel escrito presentado resulta que la entidad consultante realizar\u00e1 la transmisi\u00f3n de diversas sucursales y oficinas bancarias. En la medida en que lo que se transmiten sean los activos, pasivos, derechos y obligaciones que cada oficina o unidad posea, se puede considerar que los mismos forman una universalidad de bienes capaz de desarrollar de manera aut\u00f3noma una actividad empresarial. En consecuencia, esta transmisi\u00f3n no se hallar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>, por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"extincion-de-comunidad-con-separacion-de-un-comunero-adjudicacion-proindiviso-a-dos-y-pago-de-su-cuoa-a-una-cuarto-comunero-no-sujecion-a-itp-de-la-separacion-del-primero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Extinci\u00f3n de comunidad con separaci\u00f3n de un comunero, adjudicaci\u00f3n proindiviso a dos y pago de su cuoa a una cuarto comunero. No sujeci\u00f3n a ITP de la separaci\u00f3n del primero.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0723-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 06\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cFallecido el padre del consultante, casado y con r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de gananciales, deja como causahabientes a sus tres hijos. Seg\u00fan el testamento otorgado, a cada uno de los hijos le lega unos bienes determinados (muebles e inmuebles), en cantidad diferente, junto con una parte al\u00edcuota en el caudal hereditario restante.\u201d Se pregunta \u201csi el valor total de los legados asignados particularmente por el testador a determinados causahabientes debe ser incluido dentro de la cuant\u00eda del caudal relicto que servir\u00e1 de base para el c\u00e1lculo del valor del ajuar dom\u00e9stico o, por el contrario, de la cantidad que sirva de base para el c\u00e1lculo del valor del ajuar dom\u00e9stico deben quedar excluidos, adem\u00e1s de los bienes dispuestos por el art. 34.3 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, tambi\u00e9n el valor total de los legados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las conclusiones de la Direcci\u00f3n General de Tributos son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: El hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el caso de adquisiciones \u201cmortis causa\u201d est\u00e1 constituido por la adquisici\u00f3n individual de cada causahabiente, siendo la base imponible el valor neto de tal adquisici\u00f3n individual (valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: <strong>El ajuar dom\u00e9stico forma parte de la masa hereditaria y su importe debe incluirse en la base imponible del impuesto en el caso de herederos del causante (sucesores de parte al\u00edcuota de la herencia), pero no en el de legatarios, cuya base imponible estar\u00e1 constituida exclusivamente por el valor neto de los bienes que le hubiere atribuido el causante<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"consecuencias-fiscales-en-iva-e-irpf-de-la-cesion-gratuita-de-un-local-por-unos-padres-a-su-hija\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Consecuencias fiscales en IVA e IRPF de la cesi\u00f3n gratuita de un local por unos padres a su hija.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0732-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 06\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido e Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Los consultantes tienen la intenci\u00f3n de ceder gratuitamente a su hija un local de su propiedad para el ejercicio de su actividad econ\u00f3mica. Los consultantes est\u00e1n jubilados y no desarrollan ninguna actividad empresarial o profesional. \u00danicamente son propietarios de dos viviendas que se encuentran arrendadas.\u201d\u00a0 Se pregunta por el \u201ctratamiento fiscal de dicha operaci\u00f3n en el IVA e IRPF.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde en relaci\u00f3n con el IVA que \u201cen la medida en que el local comercial objeto de la presente consulta est\u00e1 afecto al patrimonio empresarial de los consultantes, su posterior cesi\u00f3n sin contraprestaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a dicho tributo como autoconsumo de servicios<\/strong> en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 37\/1992, no si\u00e9ndole de aplicaci\u00f3n supuesto alguno de exenci\u00f3n de los previstos en el art\u00edculo 20 de la referida Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La realizaci\u00f3n de esta operaci\u00f3n impondr\u00e1 a los consultantes la obligaci\u00f3n de repercutir el citado tributo y consignar el importe del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido devengado en la correspondiente autoliquidaci\u00f3n<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En relaci\u00f3n con el IRPF se indica que \u201cal no tratarse de un arrendamiento sino de una cesi\u00f3n, si se prueba que la cesi\u00f3n del inmueble se realiza de forma gratuita, los cedentes no obtendr\u00edan por tal cesi\u00f3n rendimientos del capital inmobiliario pero s\u00ed deber\u00edan efectuar la imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias establecida en el art\u00edculo 85,<\/strong> ya que se tratar\u00eda de un inmueble urbano que no genera rendimientos del capital inmobiliario.<br \/> La acreditaci\u00f3n de la gratuidad es una cuesti\u00f3n de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deber\u00e1 acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 106.1 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoraci\u00f3n corresponde efectuar a los \u00f3rganos que tienen atribuidas las competencias de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0767-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 09\/03\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>El consultante es propietario de una finca, parte de la cual es terreno r\u00fastico de protecci\u00f3n agropecuaria y parte suelo urbano; sobre \u00e9sta \u00faltima se encuentra construida una nave industrial que arrienda a una sociedad, de la cual es socio. Se plantea la venta de toda la finca, nave industrial incluida, a una persona f\u00edsica que, a su vez, la destinar\u00e1 al arrendamiento.\u201d Se pregunta por la \u201cposibilidad de renunciar a la exenci\u00f3n del art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba, y procedencia de la inversi\u00f3n del sujeto pasivo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>en el caso de cumplirse los requisitos para que el consultante pueda renunciar a las exenciones de los n\u00fameros 20\u00ba y 22\u00ba del apartado uno del art\u00edculo 20, proceder\u00e1 la inversi\u00f3n del sujeto pasivo, siendo por tanto el adquirente quien deber\u00e1 devengar y repercutir el Impuesto e incluirlo en su correspondiente declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0781-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 10\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante pretende adquirir por compraventa el 50% de las participaciones sociales de una entidad, M\u2026SL, titularidad de su madre. Dicha entidad es una promotora que tiene como \u00fanico activo un solar en una urbanizaci\u00f3n, sobre el que, en estos momentos, se est\u00e1 construyendo una vivienda unifamiliar que, una vez finalizada, la sociedad pretende destinar a uso propio de sus socios.\u201d Se pregunta \u201csi la referida compraventa de participaciones estar\u00eda exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en caso de ser aplicable.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cen el supuesto planteado, en el que el \u00fanico bien incluido en el activo de la entidad de la que se transmiten las participaciones no puede ser considerado bien afecto a la actividad empresarial de la misma, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo primero del apartado 2 del art\u00edculo 108 de la LMV y, en consecuencia, la transmisi\u00f3n de valores en cuesti\u00f3n quedar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong> y Actos Jur\u00eddicos Documentados sin exenci\u00f3n, sin perjuicio de que el consultante pruebe la inexistencia del \u00e1nimo de elusi\u00f3n, cuesti\u00f3n de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse a priori, debiendo plantearse en el procedimiento de gesti\u00f3n correspondiente .\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0804-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>El consultante, aficionado a la fotograf\u00eda y a los toros, pretende hacer junto con otra persona que comparte estas aficiones un libro de fotograf\u00eda sobre el toro de lidia. Una vez terminado, lo inscribir\u00e1n en el Registro de la Propiedad Intelectual como coautores y con la previsi\u00f3n de formalizar un contrato de edici\u00f3n con una empresa para su publicaci\u00f3n, percibiendo los correspondientes rendimientos derivados de la explotaci\u00f3n de los derechos de autor.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen el art\u00edculo 82, apartado 1, letra c), del TRLRHL <strong>se declaran exentos del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, entre otros sujetos pasivos, a las personas f\u00edsicas.<\/strong><strong><br \/> <\/strong>En conclusi\u00f3n con lo anteriormente expuesto, si el consultante realiza su actividad literaria cediendo los derechos de explotaci\u00f3n y en el desarrollo de su actividad ordena por su propia cuenta medios de producci\u00f3n y recursos humanos o uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes y servicios, en los t\u00e9rminos expuestos anteriormente, dicha actividad est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, aunque el sujeto pasivo est\u00e9 exento por ser persona f\u00edsica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La creaci\u00f3n de una obra literaria por un escritor y la cesi\u00f3n de derechos de explotaci\u00f3n de la misma es una actividad profesional que se clasifica en la agrupaci\u00f3n 86 \u201cProfesiones liberales, art\u00edsticas y literarias\u201d, de la secci\u00f3n segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas y, en particular, en el grupo 861, \u201cPintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Igualmente, \u201cest\u00e1n sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido las prestaciones de servicios, consistentes en la cesi\u00f3n de los derechos de la propiedad intelectual de un libro, efectuadas por los propios autores, personas f\u00edsicas<\/strong>.\u201d\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Las contraprestaciones que pueda percibir el consultante por la cesi\u00f3n de derechos de propiedad intelectual tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de rendimientos del trabajo, salvo que la labor de autor se hubiera venido realizando en el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica (profesional) \u2014circunstancia que no parece concurrir en el presente supuesto\u2014, en cuyo caso la remuneraci\u00f3n tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de rendimientos de actividades profesionales.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0823-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>El consultante y su hermano han adquirido 30 inmuebles a lo largo de los \u00faltimos 20 a\u00f1os; actualmente quieren proceder a la extinci\u00f3n del condominio y se plantean dos opciones: bien realizar dos lotes equivalentes y extinguir el pro indiviso, o bien, realizar una extinci\u00f3n sobre 10 inmuebles y mantener en pro indiviso los otros 20.\u201d Se pregunta por la \u201cTributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>en el supuesto planteado en el que pretenden dejar unos bienes en pro indiviso y el resto de los inmuebles adjudicarlos individualmente, de la aplicaci\u00f3n de los anteriores preceptos a los hechos expuestos, se deriva claramente que la operaci\u00f3n que se pretende llevar a cabo no supone la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes, -que claramente se mantiene en cuanto a alguno de los bienes inmuebles que van a continuar en com\u00fan- produci\u00e9ndose, en todo caso, lo que a veces se denomina \u201cdisoluci\u00f3n parcial\u201d, pero que realmente no es una disoluci\u00f3n o, en cualquier caso, no lo es a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITPAJD), la redistribuci\u00f3n de las participaciones entre los dos comuneros, mediante la cual cada comunero transmitir\u00e1 la<\/strong> <strong>mitad de su cuota en determinados inmuebles al otro comunero y en la cual cada comunero pasar\u00e1 a ostentar el 100% de la propiedad de alg\u00fan inmueble, debe calificarse jur\u00eddicamente como permuta<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En s\u00edntesis, en la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes deber\u00e1n formarse lotes lo mas homog\u00e9neos posible y si los excesos de adjudicaci\u00f3n que se produzcan son inevitables<\/strong> \u2013por imposibilidad de formar dos lotes equivalentes\u2013 y, adem\u00e1s, tales excesos son compensados en met\u00e1lico a favor del comunero que obtienen defectos de adjudicaci\u00f3n en los inmuebles que reciben, dado que la comunidad de bienes no realizaba actividades empresariales, por lo menos nada dicen de ello en el escrito de la consulta, <strong>la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes estar\u00e1 sujeta \u00fanicamente a la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD\u201d. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cSolo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existir\u00eda una alteraci\u00f3n patrimonial en los otros, gener\u00e1ndose una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, partiendo de la consideraci\u00f3n de que los valores de adjudicaci\u00f3n de los inmuebles se corresponden con su valor de mercado y de que los valores de las adjudicaciones efectuadas se corresponden con la respectiva cuota de titularidad, se estima que no existir\u00eda alteraci\u00f3n patrimonial con motivo de la disoluci\u00f3n del condominio efectuada por el consultante y su hermano, tanto si se adjudican todos los inmuebles sin que ninguno quede en copropiedad como si alguno o algunos de ellos quedaran en copropiedad, conservando los inmuebles adjudicados los valores y fechas de adquisici\u00f3n originarios, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 33.2 de la Ley del Impuesto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0828-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cAdquisici\u00f3n onerosa de finca r\u00fastica integrada en explotaci\u00f3n ganadera pendiente de su calificaci\u00f3n como prioritaria conforme a la Ley 19\/1995. El adquirente es arrendatario de la finca.\u201d Se pregunta por la \u201caplicabilidad de los beneficios fiscales de los art\u00edculos 20, 11 y 9 de la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias, en particular a la vista de la exigencia de la certificaci\u00f3n auton\u00f3mica que exige el art\u00edculo 15 de dicha Ley.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong><strong> considera inaplicables los beneficios fiscales citados a la adquisici\u00f3n de finca r\u00fastica a que se refiere el escrito de consulta<\/strong> y, en consecuencia, no proceder\u00eda en el momento de la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados la aplicaci\u00f3n cautelar de los mismos, m\u00e1xime cuando, en cualquier caso, <strong>para la \u201cobtenci\u00f3n de los beneficios fiscales establecidos en esta Ley\u201d ser\u00eda precisa la acreditaci\u00f3n como prioritaria de la explotaci\u00f3n mediante certificaci\u00f3n expedida por la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente, tal y como resulta del art\u00edculo 15 de la Ley 19\/1995. En tal caso, si la certificaci\u00f3n auton\u00f3mica reconociese ese car\u00e1cter en el momento del devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados que se hubiere liquidado en su d\u00eda proceder\u00eda, en su caso, la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-inclusion-de-un-tercero-en-una-cuenta-corriente-comercial-garantizada-con-hipoteca-supone-una-nueva-hipoteca-gravada-por-ajd-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">La inclusi\u00f3n de un tercero en una cuenta corriente comercial garantizada con hipoteca supone una nueva hipoteca gravada por AJD.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0844-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 17\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEn el a\u00f1o 2.009 se formaliz\u00f3 una hipoteca de m\u00e1ximo a favor de la entidad consultante como garant\u00eda del pago del saldo que a su vencimiento arroje la cuenta corriente comercial conjunta reguladora de la relaci\u00f3n comercial proveedor-cliente existente entre la entidad consultante y tres entidades mercantiles compradoras. Actualmente quieren incluir a otra cuarta empresa en las relaciones comerciales, procediendo a integrar en la cuenta comercial conjunta existente los cr\u00e9ditos que puedan surgir a favor<\/strong> <strong>de la entidad consultante por las compras realizadas por esta \u00faltima sociedad; para ello pretenden elevar a escritura p\u00fablica la novaci\u00f3n de la hipoteca de m\u00e1ximo mencionada, a fin de que dicha hipoteca pase a garantizar tambi\u00e9n los saldos de las compras realizadas por esta \u00faltima empresa.\u201d\u00a0 Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl art\u00edculo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (en adelante, TRLITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) determina que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los n\u00fameros 1 y 2 del art\u00edculo 1.\u00ba de esta Ley, tributar\u00e1n, adem\u00e1s, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21\/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda, haya sido aprobado por la Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>Si la Comunidad Aut\u00f3noma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, se aplicar\u00e1 el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, a este respecto no cabe sino indicar que cumplir\u00e1n el requisito de ser inscribibles aquellos documentos a los que la legislaci\u00f3n hipotecaria confiera tal condici\u00f3n. En este sentido, se cumple tal requisito ya que el art\u00edculo 144 de la Ley Hipotecaria incluye la novaci\u00f3n del contrato primitivo como uno de los convenios inter partes susceptibles de ser inscritos cuando dispone que \u201cTodo hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligaci\u00f3n hipotecaria anterior, como el pago, la compensaci\u00f3n, la espera, el pacto o promesa de no pedir, la novaci\u00f3n del contrato primitivo y la transacci\u00f3n o compromiso, no surtir\u00e1 efecto contra tercero, como no se haga constar en el Registro por medio de una inscripci\u00f3n nueva, de una cancelaci\u00f3n total o parcial o de una nota marginal, seg\u00fan los casos.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En desarrollo del precepto transcrito, el art\u00edculo 240 del Reglamento Hipotecario determina que \u201cConforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 144 de la Ley, cuando el hecho o el convenio entre las partes produzca novaci\u00f3n total o parcial del contrato inscrito, se extender\u00e1 una nueva inscripci\u00f3n y se cancelar\u00e1 la precedente. Cuando d\u00e9 lugar a la resoluci\u00f3n e ineficacia del mismo contrato, en todo o en parte, se extender\u00e1 una cancelaci\u00f3n total o parcial, y, cuando tenga por objeto llevar a efecto un contrato inscrito pendiente de condiciones suspensivas, se extender\u00e1 una nota marginal. Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerse constar por nota al margen de la inscripci\u00f3n hipotecaria el pago de parte de la deuda cuando no proceda la cancelaci\u00f3n parcial.\u201d.<\/p>\n<p>En el caso planteado, nos encontramos ante una hipoteca de m\u00e1ximo en garant\u00eda de relaciones comerciales entre sociedades, calificada como Hipoteca Flotante por la reiterada doctrina de la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado y para que pueda ser inscrita, las obligaciones tienen que estar plenamente determinadas cuando se constituye, y como tal, se deben reflejar en la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El C\u00f3digo Civil distingue entre las novaciones modificativas y las extintivas. A este respecto el art\u00edculo 1203 del C\u00f3digo Civil establece que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLas obligaciones pueden modificarse:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba Variando su objeto o sus condiciones principales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba Sustituyendo la persona del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez, el art\u00edculo 1.204 del mismo texto legal establece que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPara que una obligaci\u00f3n quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que as\u00ed se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.\u201d.<br \/> <strong>En el caso planteado no nos encontramos \u00fanicamente ante una novaci\u00f3n subjetiva, sino ante una novaci\u00f3n extintiva ya que tambi\u00e9n va a cambiar el objeto de la obligaci\u00f3n, que, como se ha dicho anteriormente, tiene que estar plenamente delimitado en la inscripci\u00f3n inicial, por lo que se estar\u00e1 constituyendo una nueva hipoteca que necesitar\u00e1 una nueva inscripci\u00f3n y que ser\u00e1 valuable, siendo la base imponible tal y como establece el apartado 1 del art\u00edculo 30 del TRLITPAJD, el importe total garantizado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0854-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 17\/03\/2014<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones patrimoniales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa sociedad consultante, actualmente en fase de liquidaci\u00f3n concursal, es propietaria de un solar sobre el que un Ayuntamiento otorg\u00f3 licencia para la construcci\u00f3n de 80 viviendas colectivas. Se elev\u00f3 a escritura p\u00fablica la declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n, tributando por el concepto de actos jur\u00eddicos documentados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, por el coste de la construcci\u00f3n de las 80 viviendas. La sociedad ha construido 30 viviendas y la administraci\u00f3n concursal ha decidido renunciar a la licencia municipal de construcci\u00f3n que otorga el derecho a construir las 50 viviendas restantes<\/strong>.\u201d Se pregunta \u201c<strong>si se puede entender amparada por el art\u00edculo 57 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados si el Ayuntamiento que otorg\u00f3 la licencia reconoce la renuncia a dicha licencia de construcci\u00f3n, y, por tanto, merecer la devoluci\u00f3n tributaria de la liquidaci\u00f3n practicada.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>en el caso planteado no va a existir una nulidad, rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n de un contrato que origin\u00f3 el hecho imponible, la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n, sino que simplemente va a haber un reconocimiento a la renuncia por parte de la entidad consultante a construir los inmuebles que todav\u00eda no ha construido, circunstancia que no est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 57 del texto refundido del impuesto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo expuesto, este Centro Directivo considera que <strong>no concurren los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados para proceder a la devoluci\u00f3n de las cuotas del impuesto<\/strong> a las que se refiere el escrito de consulta, por haberse devengado conforme a derecho y no producirse ninguno de los supuestos de devoluci\u00f3n recogidos en la referida normativa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0855-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 18\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones patrimoniales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: <\/strong><strong>\u201cEl c\u00f3nyuge de la consultante primera falleci\u00f3 el d\u00eda 7 de octubre de 2014. Previamente hab\u00eda adquirido por compraventa, junto con su esposa, el usufructo de una vivienda; la nuda propiedad fue adquirida simult\u00e1neamente por la consultante segunda, hija del matrimonio, y su esposo. En la escritura p\u00fablica en que se formaliz\u00f3 la compraventa se desmembr\u00f3 el derecho de propiedad, constituy\u00e9ndose un usufructo y nuda propiedad, pero sin hacerse ninguna menci\u00f3n en cuanto al modo de adquisici\u00f3n, constituci\u00f3n y extinci\u00f3n de dicho usufructo.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi cabe entender ex lege que el usufructo contin\u00faa \u00edntegro en provecho del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, pese a que se liquide el r\u00e9gimen de gananciales, quedando el derecho de usufructo en su totalidad en beneficio del sobreviviente, sin constituir por tanto<\/strong> <strong>hecho imponible hasta el fallecimiento de este \u00faltimo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones de la Direcci\u00f3n General De Tributos son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: En los casos en que el desmembramiento de la propiedad sea a t\u00edtulo oneroso, siempre que la consolidaci\u00f3n se produzca por cumplimiento del plazo previsto o por muerte del usufructuario, a los nudos propietarios, se les exigir\u00e1 en ese momento el impuesto por los mismos conceptos y t\u00edtulo por los que adquiri\u00f3 la nuda propiedad, es decir, con sujeci\u00f3n al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p>Segunda: En la constituci\u00f3n de un usufructo en favor de varias personas, el valor de la nuda propiedad se calcular\u00e1 teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje, es decir, con arreglo a la edad del m\u00e1s joven, con independencia de que se trate de usufructos sucesivos o simult\u00e1neos.<br \/> Tercera<strong>: En la extinci\u00f3n de un usufructo constituido en favor de los dos c\u00f3nyuges simult\u00e1neamente, no se practicar\u00e1 liquidaci\u00f3n alguna por el fallecimiento del primero de los c\u00f3nyuges y s\u00f3lo se practicar\u00e1 liquidaci\u00f3n por consolidaci\u00f3n del dominio cuando fallezca el \u00faltimo de ellos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde un punto de vista civil <a href=\"http:\/\/www.registradoresdemadrid.org\/revista\/6\/Casos-Propiedad\/USUFRUCTO.aspx?versionMobile=false\">es de inter\u00e9s la reproducci\u00f3n de la cuesti\u00f3n tratada por los Registradores de Madrid<\/a>: \u201c1.-P: Existe inscrito un derecho de usufructo a favor de dos personas con car\u00e1cter ganancial sin indicar que es sucesivo y adquirido por compra, y la nuda propiedad a favor de hijos suyos. Luego fallece el padre y simult\u00e1neamente la viuda y los hijos titulares de la nuda propiedad venden la finca, sin acreditar que son los \u00fanicos herederos del premuerto. \u00bfSe puede inscribir?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">R: El hecho que no se haya pactado el derecho de acrecer o car\u00e1cter sucesivo a favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, exige que para poder vender el usufructo se deba otorgar previamente la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales o el consentimiento de todos los interesados acreditando fehacientemente dicha circunstancia (resoluciones de la DGRN de 10 de julio de 1975, 31 de enero de 1979 y 25 de febrero de 1993).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es obst\u00e1culo a lo anterior el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo civil seg\u00fan el cual, el usufructo constituido a favor de varias personas vivas al tiempo de su constituci\u00f3n, no se extinguir\u00e1 hasta el fallecimiento de la \u00faltima, pues, aun admitiendo que el constituido a favor de la sociedad de gananciales lo es simult\u00e1neamente a favor de sus miembros, el hecho que el usufructo no se extinga, no significa que la \u00fanica titular del mismo sea, en este caso, la viuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No existe inconveniente, a nuestro entender, en que sean titulares del usufructo todos los herederos, ya como comunidad hereditaria, ya como comunidad proindiviso, dado la posibilidad de constituci\u00f3n del usufructo a favor de varias personas simult\u00e1neamente del art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Civil y a que el mismo se rige por el t\u00edtulo de su constituci\u00f3n (art\u00edculo 468 del C\u00f3digo civil), todo ello sin perjuicio de ser su duraci\u00f3n \u00fanicamente hasta el fallecimiento de la viuda. En este sentido conviene recordar que la figura del acrecimiento autom\u00e1tico es propia del Derecho sucesorio y no de los negocios inter vivos, y este usufructo se constituy\u00f3 por negocio de este \u00faltimo tipo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco es aplicable el art\u00edculo 637 del C\u00f3digo civil, que establece el acrecimiento entre marido y mujer en las donaciones hechas conjuntamente a ambos si el donante no dispone otra cosa. Al contrario, de dicho art\u00edculo se deduce que en los negocios onerosos, si del t\u00edtulo de constituci\u00f3n no resulta otra cosa, no tendr\u00e1 lugar el derecho de acrecer, y en el presente supuesto el usufructo se constituy\u00f3 con car\u00e1cter oneroso y sin indicar nada del acrecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, se pone de manifiesto la tesis contraria de F\u00e9lix Rodr\u00edguez L\u00f3pez, que defiende el acrecimiento autom\u00e1tico a favor del c\u00f3nyuge viudo, por la interpretaci\u00f3n de que esa es lo que quiere decir el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo Civil y por la especial naturaleza del usufructo que no s\u00f3lo es temporal, sino tambi\u00e9n, seg\u00fan \u00e9l, personal (constituido en atenci\u00f3n a las personas) y, por tanto, y habida cuenta de su intransmisibilidad mortis causa, de adjudicaci\u00f3n predeterminada, por lo que habr\u00e1 de adjudicarse siempre al viudo pues en su atenci\u00f3n se constituy\u00f3.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0856-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 18\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante tiene la intenci\u00f3n de realizar una donaci\u00f3n de unos 11.000 euros a una persona de nacionalidad y residencia rumana, para que pueda adquirir una furgoneta o monovolumen con el que trabajar en su pa\u00eds y poder ganarse la vida, y un poco m\u00e1s para los gastos iniciales y poder subsistir hasta que tenga ingresos. A tal fin, tiene la intenci\u00f3n de realizar una transferencia internacional desde su cuenta bancaria a la del donatario, as\u00ed como acudir al Notario para que certifique la donaci\u00f3n.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi la operaci\u00f3n descrita debe tributar en Espa\u00f1a como donaci\u00f3n y, si es as\u00ed, si podr\u00eda pagar el consultante por el donatario. Caso de tener que abonar el correspondiente impuesto, qu\u00e9 documentos debe adjuntar a la declaraci\u00f3n en la presentaci\u00f3n a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: <strong>Una donaci\u00f3n dineraria realizada por una persona f\u00edsica residente fiscal en Espa\u00f1a a un donatario no residente en el territorio espa\u00f1ol estar\u00e1 sujeta a tributaci\u00f3n en Espa\u00f1a, siempre que el dinero objeto de la donaci\u00f3n est\u00e9 situado en Espa\u00f1a en el momento de la realizaci\u00f3n de dicho negocio jur\u00eddico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: <strong>La Administraci\u00f3n<\/strong><strong> tributaria competente para la gesti\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a una donaci\u00f3n dineraria recibida en Espa\u00f1a por una persona no residente es la Administraci\u00f3n tributaria del Estado (Oficina Nacional de Gesti\u00f3n Tributaria-Sucesiones no residentes).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: <strong>El pago debe realizarlo el obligado tributario; si lo hace alguien en su nombre el pago ser\u00e1 v\u00e1lido, generando una nueva consecuencia jur\u00eddico-privada entre las partes (donante y donatario), que, en su caso, podr\u00eda constituir una nueva donaci\u00f3n sujeta al ISD.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0867-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 23\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia<strong>: \u201c<\/strong><strong>La entidad consultante tiene previsto realizar una escisi\u00f3n parcial de su actividad econ\u00f3mica de venta de viviendas terminadas.\u201d Se pregunta por la sujeci\u00f3n al impuesto de la operaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201cdel escrito de consulta resulta que se va a escindir la rama de actividad de venta de viviendas terminadas en favor de una nueva sociedad. La transmisi\u00f3n incluir\u00e1 la totalidad de las viviendas junto con sus correspondientes pr\u00e9stamos hipotecarios, as\u00ed como el personal encargado de la limpieza y mantenimiento del edificio, las relaciones contractuales mantenidas con terceros, el mobiliario y los enseres, la vivienda piloto, las cuentas bancarias asociadas a la promoci\u00f3n, y los contratos firmados con distintas agencias para la comercializaci\u00f3n de las viviendas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia cabe concluir que dicha transmisi\u00f3n estar\u00e1 no sujeta al Impuesto en la medida en que los elementos transmitidos constituyen una estructura organizativa suficiente para poder desarrollar una actividad empresarial de venta de viviendas<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0870-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 23\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>*<\/strong><strong>El consultante ha alquilado unos pinares obteniendo de ellos pi\u00f1as y resina que, posteriormente, vender\u00e1 a terceros.\u201d\u00a0 Pregunta por la\u201d posibilidad de aplicar el r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca a su actividad de obtenci\u00f3n de resina.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>el propietario que ceda el aprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en sus fincas o explotaciones no tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de titular de la explotaci\u00f3n a los efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido no pudiendo, en consecuencia, aplicar el r\u00e9gimen especial de la agricultura, ganader\u00eda y pesca el cual, de cumplirse los restantes requisitos legal y reglamentariamente establecidos, podr\u00e1 ser aplicado por la persona que proceda a la extracci\u00f3n de la referida resina salvo que renuncie al mismo<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0879-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 23\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>*<\/strong><strong>La entidad consultante es una sociedad limitada laboral compuesta por tres socios, de los cuales dos de ellos son administradores solidarios. La entidad consultante se dedica a la reparaci\u00f3n y mantenimiento de toda clase de maquinaria industrial. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dado el car\u00e1cter laboral de la sociedad y trat\u00e1ndose de padre e hijos que conviven juntos, se encuentran encuadrados en el r\u00e9gimen especial de trabajadores aut\u00f3nomos, perciben una remuneraci\u00f3n mensual por su trabajo efectivo, como mec\u00e1nicos en la empresa. El cargo de administrador es gratuito seg\u00fan los Estatutos y no reciben ning\u00fan tipo de retribuci\u00f3n por dicho cargo. La retribuci\u00f3n que reciben los socios es por prestar sus servicios como trabajadores de la sociedad limitada laboral en su calidad de mec\u00e1nicos de reparaciones y mantenimiento de las m\u00e1quinas en las que se realizan las actuaciones, otro de los socios presta servicios como administrativa realizando las tareas propias de dicha categor\u00eda, entre otras, control de albaranes, cobros y pagos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuando deje de existir convivencia entre los familiares, estar\u00edan incluidos en el r\u00e9gimen general de la Seguridad Social, como cualquier otro trabajador de la empresa, considerando que no pierden su condici\u00f3n de socios y los dos que son administradores solidarios continuar\u00e1n si\u00e9ndolo.\u201d\u00a0\u00a0 Se pregunta \u201csi serian fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades las retribuciones percibidas por los salarios, dada su condici\u00f3n de socio y tratarse de una sociedad limitada laboral.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201ctodo gasto contable ser\u00e1 gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en t\u00e9rminos de inscripci\u00f3n contable, imputaci\u00f3n con arreglo a devengo, correlaci\u00f3n de ingresos y gastos y justificaci\u00f3n documental, siempre que no tenga la consideraci\u00f3n de gasto fiscalmente no deducible por aplicaci\u00f3n de alg\u00fan precepto espec\u00edfico establecido en la LIS.<br \/> De acuerdo con lo anterior, <strong>los gastos relativos a las retribuciones de los socios por el desarrollo de sus actividades de reparaci\u00f3n y mantenimiento de m\u00e1quinas y prestaci\u00f3n de servicios administrativos constituir\u00e1n gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los t\u00e9rminos de inscripci\u00f3n contables, imputaci\u00f3n con arreglo a devengo correlaci\u00f3n de ingresos y gastos y justificaci\u00f3n, al no tratarse de una liberalidad. A estos efectos, teniendo en cuenta que estas personas tienen la condici\u00f3n de socios la valoraci\u00f3n de estas operaciones deber\u00e1 realizarse en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 18 de la LIS.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Consulta V0892-15 de 23\/03\/2015 expone lo siguiente: \u201cLa entidad consultante es una sociedad limitada, compuesta de 2 socios trabajadores y administradores solidarios, propietarios al 50% cada uno de las participaciones de la empresa, cuyo objeto social es la construcci\u00f3n. Los administradores trabajan de oficiales 1\u00ba y en los estatutos de la sociedad figura que el cargo de administrador no es retribuido. Los socios est\u00e1n dados de alta en el R.E.T.A, haci\u00e9ndose cargo la sociedad del pago de los mismos. La entidad consultante abona a los socios trabajadores por su trabajo una n\u00f3mina mensual como oficiales de 1\u00aa.\u201d\u00a0\u00a0 Se pregunta:\u201d <strong>si serian fiscalmente deducible los sueldos atribuidos a los socios y los medios de justificaci\u00f3n de los mismos.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0Se respondi\u00f3 en t\u00e9rminos parecidos a la primera consulta, a\u00f1adi\u00e9ndose\u00a0 que \u201cen todo caso, se deber\u00e1 acreditar la realidad de dicha operaci\u00f3n por cualquier medio de prueba generalmente admitido en derecho, puesto que \u00fanicamente tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto, aquellos gastos contables que correspondan a operaciones reale<\/strong>s, est\u00e9n correlacionados con la obtenci\u00f3n de ingresos, est\u00e9n debidamente contabilizados, hayan sido imputados temporalmente con arreglo a devengo y est\u00e9n debidamente justificados con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 106 de la Ley General Tributaria, correspondiendo a los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n tributaria en materia de comprobaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n de las pruebas referentes a la operaci\u00f3n planteada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0940-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>*<\/strong><strong>La consultante es due\u00f1a al 25 por 100, junto con tres hermanos, de dos inmuebles adquiridos mediante dos escrituras de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de dos sociedades, realizadas el mismo d\u00eda, haci\u00e9ndose en las mismas la adjudicaci\u00f3n por sendas sociedades a los cuatro hermanos en r\u00e9gimen de condominio, en proporci\u00f3n a sus respectivas participaciones sociales, el 25 por 100 cada uno. La comunidad de bienes no ejerce actividad econ\u00f3mica alguna.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los cuatro hermanos han decidido poner fin a la comunidad de bienes, adjudicando al condue\u00f1o 1 la plena propiedad de la finca 1, a los condue\u00f1os 2 y 3 la plena propiedad de la finca 2, y el condue\u00f1o 4 percibir\u00e1 dinero de los tres hermanos por el valor de su cuota de participaci\u00f3n. El valor que van a tener en cuenta a la hora de efectuar las adjudicaciones es el valor de adquisici\u00f3n.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que <strong>\u201cen cuanto a la adjudicaci\u00f3n a uno de los hermanos (cond\u00f3mino 1) de uno de los inmuebles, el que tiene menor valor, en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n, llev\u00e1ndose la parte que le corresponde en la comunidad, lo que se produce realmente es la separaci\u00f3n de uno de los comuneros; dicha separaci\u00f3n en realidad no es una transmisi\u00f3n, sino la transformaci\u00f3n de su derecho como comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>As\u00ed se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo<\/strong>, de la que se puede citar la sentencia de 28 de junio de 1999, en cuyo fundamento de derecho tercero, p\u00e1rrafo cuarto, afirma que \u201cLa divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan y la consiguiente adjudicaci\u00f3n a cada comunero en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisi\u00f3n patrimonial propiamente dicha \u2013ni a efectos civiles ni a efectos fiscales\u2013 sino una mera especificaci\u00f3n o concreci\u00f3n de un derecho abstracto preexistente\u201d. En consecuencia, si efectivamente el hermano que se separa se limita a llevarse la parte que le corresponde por su cuota de condominio, no estar\u00e1 transmitiendo nada a los otros comuneros. Es decir, los cond\u00f3minos no les estar\u00e1n comprando su participaci\u00f3n, sino entregando un inmueble que le corresponde por su participaci\u00f3n en la comunidad de bienes. Esta separaci\u00f3n de comunero estar\u00e1 sujeta a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, por la parte que se lleva, al no haber realizado la comunidad de bienes actividad empresarial y aunque hay un exceso de adjudicaci\u00f3n, al ser inevitable y compensarse en dinero no tributar\u00e1 como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa. La base imponible ser\u00e1 el valor declarado del inmueble, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa, como prev\u00e9 el art\u00edculo 30.1 del texto refundido del impuesto y ser\u00e1 sujeto pasivo el cond\u00f3mino 1.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cRespecto a los tres hermanos (cond\u00f3minos, 2, 3 y 4) y a la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes que manifiestan se produce, la operaci\u00f3n que se pretende realizar, no es una disoluci\u00f3n de comunidad de bienes, ya que el C\u00f3digo Civil define la comunidad de bienes en su art\u00edculo 392, cuyo p\u00e1rrafo primero dispone que \u201cHay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas\u201d; precisamente el hecho de que el inmueble permanezca en pro indiviso entre dos hermanos es lo que impide calificar a la operaci\u00f3n descrita como disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes. En realidad nos encontramos ante una compra por parte de los dos hermanos (cond\u00f3minos 2 y 3) de la cuota de participaci\u00f3n al otro hermano (cond\u00f3mino 4), lo cual encaja en el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas<\/strong> del ITPAJD descrito en el art\u00edculo 7.1.A) del TRLITPAJD, como transmisi\u00f3n de inmueble por la parte que adquieren a la cual queda sujeta dicha operaci\u00f3n. Ser\u00e1n sujetos pasivos del impuesto los cond\u00f3minos 2 y 3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Caso distinto ser\u00eda que el inmueble se adjudicara uno de ellos a cambio de compensar en dinero al resto de los hermanos, en cuyo caso s\u00ed que se dar\u00eda la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes, en la que se producir\u00eda un exceso de adjudicaci\u00f3n inevitable que no tributar\u00eda como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa y la operaci\u00f3n tributar\u00eda por actos jur\u00eddicos documentados como disoluci\u00f3n de comunidad de bienes, siendo sujeto pasivo el cond\u00f3mino que resultara adjudicatario del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte habr\u00e1 que tenerse en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 10 del TRLITPAJD: \u201cLa base imponible est\u00e1 constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. \u00danicamente ser\u00e1n deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque est\u00e9n garantizadas con prenda o hipoteca.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto debe advertirse que los valores a tener en cuenta no son los valores de adquisici\u00f3n de los inmuebles, si no el valor real que estos tengan en el momento de realizar la operaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En relaci\u00f3n con la plusval\u00eda municipal se declara lo siguiente<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el supuesto planteado por el consultante, se produce la extinci\u00f3n de la comunidad de bienes constituida por un acto inter vivos, origin\u00e1ndose varios excesos de adjudicaci\u00f3n que son compensados con la entrega de dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, <strong>las adjudicaciones que se han efectuado a ra\u00edz de la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes no se han realizado en proporci\u00f3n a las cuotas de participaci\u00f3n de las que eran titulares cada uno de los comuneros, origin\u00e1ndose como consecuencia de ello, la sujeci\u00f3n al IIVTNU, ya que se efect\u00faa la adjudicaci\u00f3n de los bienes inmuebles a tres de ellos con exceso de adjudicaci\u00f3n sobre su cuota de participaci\u00f3n<\/strong>, siendo compensado el cuarto comunero econ\u00f3micamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha sujeci\u00f3n al IIVTNU ser\u00e1 en la parte proporcional que corresponda al exceso respecto a su cuota de participaci\u00f3n, siendo el sujeto pasivo del impuesto el copropietario no adjudicatario (copropietario 4), de acuerdo con lo que dispone el art\u00edculo 106.1.b) del TRLRHL.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0944-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante va a vender un local de su propiedad que hab\u00eda sido edificado sobre un inmueble adquirido con anterioridad. La construcci\u00f3n finaliz\u00f3 en el a\u00f1o 2000 y se efectu\u00f3 la pertinente declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal, si bien no conserva las facturas.\u201d\u00a0 Se pregunta por el \u201cvalor de adquisici\u00f3n a tener en cuenta a efectos del c\u00e1lculo de la ganancia patrimonial.\u201d<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>el valor de adquisici\u00f3n del local estar\u00e1 constituido por la suma de la parte que proporcionalmente corresponda del importe real satisfecho por la adquisici\u00f3n del terreno, del importe satisfecho por las obras de construcci\u00f3n del local y de los gastos y tributos inherentes tanto a la adquisici\u00f3n como a la declaraci\u00f3n de obra nueva, excluidos los intereses,<\/strong> que hubieran sido satisfechos por el adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El coste de las obras de construcci\u00f3n, en los supuestos de autopromoci\u00f3n, deber\u00e1 ser acreditado por el consultante. Dicha acreditaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho,<\/strong> cuya valoraci\u00f3n no es competencia de este Centro Directivo, sino que corresponder\u00e1 a los \u00f3rganos de comprobaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habr\u00e1 que estar a lo dispuesto en el art\u00edculo 106 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), seg\u00fan el cual ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas que sobre medios y valoraci\u00f3n de prueba se contienen en el C\u00f3digo Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0950-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto <strong>afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Materia: \u201c<\/strong><strong>La consultante y sus tres hermanos son propietarios en pro indiviso de una vivienda adquirida por herencia de su padre. Uno de los hermanos ha venido disfrutando en precario de la vivienda durante todo el a\u00f1o 2014. La consultante y los otros dos hermanos presentaron demanda judicial para poder recuperar su uso, habiendo reca\u00eddo sentencia favorable por la que se declara haber lugar al desahucio en precario y se condena a la demandada a desalojar la vivienda. Dado que la demandada no tiene intenci\u00f3n de desalojar la vivienda, deben instar otro procedimiento de ejecuci\u00f3n de sentencia<\/strong>.\u201d\u00a0 <strong>Se pregunta si tendr\u00eda que imputarse rentas inmobiliarias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde \u201c<strong>que <\/strong><strong>en la medida en que la vivienda a que se refiere la consultante es un inmueble urbano que no se encuentra arrendado ni afectado a ninguna actividad econ\u00f3mica, cada uno de los copropietarios deber\u00e1 imputar la renta inmobiliaria prevista en el anteriormente transcrito art\u00edculo 85 de la IRPF.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0966-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>Con fecha 30 de diciembre de 2014 la consultante y SAREB otorgaron una escritura p\u00fablica ante Notario (la \u00abEscritura\u00bb) en virtud de la cual la consultante se ha subrogado mediante precio en la posici\u00f3n contractual del SAREB (la \u00abCesi\u00f3n\u00bb) en treinta y ocho pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos junto con las hipotecas que los aseguran y todas sus dem\u00e1s garant\u00edas (ya sean personales o reales y ya sean frente a los deudores o frente a terceras partes) y derechos accesorios que se encuentran, en su mayor\u00eda, vencidos y no pagados (los \u00abPr\u00e9stamos\u00bb). Los deudores de los Pr\u00e9stamos son todas personas jur\u00eddicas. Dentro de los pr\u00e9stamos podemos distinguir los siguientes casos en relaci\u00f3n con la responsabilidad hipotecaria por principal garantizado:<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>Pr\u00e9stamos garantizados por una \u00fanica hipoteca sobre una sola finca. En la descripci\u00f3n del Pr\u00e9stamo correspondiente incluida en la Escritura figura el capital pendiente de amortizar al que asciende el referido pr\u00e9stamo (el \u00abCapital Pendiente de Amortizaci\u00f3n\u00bb) a la fecha de efectos econ\u00f3micos de la subrogaci\u00f3n. En algunos casos el Capital Pendiente de Amortizaci\u00f3n puede ser inferior a la responsabilidad hipotecaria por principal que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de la citada hipoteca como consecuencia de pagos efectuados por el deudor.<\/strong><\/li>\n<li><strong> Pr\u00e9stamos garantizados por una pluralidad de hipotecas que recaen cada una sobre una finca distinta, generalmente como consecuencia de un procedimiento de distribuci\u00f3n de <\/strong>la responsabilidad hipotecaria sobre las fincas resultantes de un proceso de divisi\u00f3n de la propiedad horizontal sobre la finca matriz que originariamente garantizaba el Pr\u00e9stamo. En la descripci\u00f3n del Pr\u00e9stamo correspondiente incluida en la Escritura figura, al igual que en el supuesto anterior, el Capital Pendiente de Amortizaci\u00f3n a la fecha de efectos econ\u00f3micos de la subrogaci\u00f3n correspondiente. En algunos casos el Capital Pendiente de Amortizaci\u00f3n puede ser inferior a la suma de las responsabilidades hipotecarias por principal que figura inscrita en el Registro de la Propiedad de las citadas hipotecas como consecuencia de pagos efectuados por el deudor.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, y en relaci\u00f3n a la responsabilidad hipotecaria por otras cantidades cubiertas por las hipotecas que garantizan los Pr\u00e9stamos tales como intereses remuneratorios, intereses de demora y costas y otros gastos (las \u00abCantidades Garantizadas Accesorias\u00bb) podemos distinguir los siguientes casos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Cantidades garantizadas accesorias que se determinan en las correspondientes escrituras de Pr\u00e9stamo originarias en relaci\u00f3n al principal del Pr\u00e9stamo como (i) una cantidad resultante de aplicar un porcentaje a la responsabilidad hipotecaria por principal o bien (ii) directamente un porcentaje a aplicar a la responsabilidad hipotecaria por principal; y<\/li>\n<li>Cantidades garantizadas accesorias que se determinan en las correspondientes escrituras de Pr\u00e9stamo originarias como una cantidad fija y con independencia del importe de la responsabilidad hipotecaria por principal.\u201d<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPrimera: <strong>En las escrituras que documenten pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos con garant\u00eda, la base imponible estar\u00e1 constituida por el importe de la obligaci\u00f3n o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos an\u00e1logos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomar\u00e1 como base el capital y tres a\u00f1os de intereses<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda<strong>: En la cesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios la base imponible estar\u00e1 integrada por la total cantidad garantizada, debiendo entenderse por tal la constituida por el importe del pr\u00e9stamo pendiente de amortizaci\u00f3n en la fecha de la cesi\u00f3n y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos an\u00e1logos, que se hubieran establecido. A estos efectos, es irrelevante que el pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito est\u00e9 garantizado por una \u00fanica hipoteca o por varias.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V0994-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>La entidad consultante es titular de los derechos de arrendamiento financiero sobre una nave industrial. Esta nave es propiedad de una entidad de leasing que la tiene cedida en arrendamiento a la consultante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La sociedad B, se encuentra negociando con la consultante, la compra de los derechos de arrendamiento financiero sobre la nave referida, subrog\u00e1ndose, mediante escritura p\u00fablica, en la condici\u00f3n de arrendatario financiero de la nave en las mismas condiciones que la consultante, y con el consentimiento de la entidad de leasing.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hasta el momento, la consultante ha aplicado el r\u00e9gimen especial previsto en el art\u00edculo 115 del TRLIS, ya que el contrato de arrendamiento financiero cumple las condiciones exigidas en el citado precepto.\u201d Se pregunta \u201csi el per\u00edodo m\u00ednimo de 10 a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 115 del TRLIS puede completarse por la entidad B y, en ese caso, si la entidad consultante transmitiera los derechos de arrendamiento en los t\u00e9rminos expuestos, esta no tendr\u00eda que regularizar las cantidades deducidas conforme a dicho r\u00e9gimen.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el <strong>Centro Directivo<\/strong> \u201cde los hechos formulados en el escrito de la consulta se desprende que la entidad consultante, que ha suscrito un contrato de arrendamiento financiero con una entidad de leasing sobre una nave industrial, va a transmitir los derechos relativos a dicho contrato antes de que haya transcurrido el plazo de 10 a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 115.2 del TRLIS. Si bien, la entidad adquirente (B) se subroga en la posici\u00f3n de la consultante como arrendatario en las mismas condiciones y con el consentimiento de la entidad de leasing.<br \/> Por tanto, <strong>el hecho de no mantener el contrato de arrendamiento financiero durante el plazo exigido por la normativa, determina el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos para la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen fiscal y ello tendr\u00eda como consecuencia la p\u00e9rdida de los incentivos fiscales previstos para los contratos de arrendamiento financiero, con la consiguiente regularizaci\u00f3n fiscal de las cantidades deducidas en exceso en la determinaci\u00f3n de la base imponible por la aplicaci\u00f3n indebida de este r\u00e9gimen fiscal. Todo ello sin perjuicio de que la entidad adquirente se subrogue en la posici\u00f3n del arrendatario original, puesto que la persona que pretende la aplicaci\u00f3n del incentivo previsto en el art\u00edculo 115 del TRLIS es la que viene obligada a cumplir los requisitos regulados en el citado precepto<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1011-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27\/03\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201c<\/strong><strong>La entidad consultante (A) compr\u00f3 en 2006, a la sociedad mercantil B, un solar a cambio de la entrega en un futuro (36 meses desde la obtenci\u00f3n de la licencia de obras) de 14 viviendas que se construir\u00edan sobre el referido solar. Entre las sociedades A y B no existe, ni ha existido, ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el momento de formalizarse la escritura p\u00fablica de compraventa, no se repercuti\u00f3 el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido correspondiente a la entrega del solar ni por el pago anticipado de las viviendas a entregar en un futuro. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el a\u00f1o 2009, no habiendo construido el consultante las viviendas, la sociedad B transmiti\u00f3 su derecho de permuta a una tercera entidad (C). <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Entre las sociedades B y C no existe, ni ha existido, ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n. No obstante, A y C son entidades vinculadas puesto que los accionistas mayoritarios son las mismas personas en ambas entidades.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El consultante finalmente no va a construir las edificaciones por lo que se plantea resolver el contrato, existiendo dos soluciones posibles<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Que la sociedad A entregue a C, en met\u00e1lico, el valor actual del solar seg\u00fan tasaci\u00f3n oficial.<\/strong><strong><br \/> <\/strong>\u00a0 \u00a0<strong>&#8211; Que A transmita el solar a C.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido tanto si A entrega un importe en met\u00e1lico como si entrega el solar.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>seg\u00fan los hechos descritos en el escrito de consulta presentado, en el a\u00f1o 2006, fecha de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contrato de permuta, las partes contratantes no repercutieron las cuotas impositivas correspondientes, por un lado, a la entrega del solar y, por otro, al pago anticipado de las futuras edificaciones, repercusi\u00f3n que, en este \u00faltimo supuesto, correspond\u00eda realizar a la entidad consultante. Por consiguiente, si bien la resoluci\u00f3n de una operaci\u00f3n como la analizada conlleva la modificaci\u00f3n de la base imponible conforme a lo previsto en el apartado dos del art\u00edculo 80 de la Ley 37\/1992, en el presente caso no proceder\u00e1 la rectificaci\u00f3n de cuota alguna toda vez que no hubo repercusi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, <strong>la entidad consultante estar\u00e1 obligada a expedir a la sociedad que le hizo entrega del solar una factura rectificativa<\/strong> que deber\u00e1 reunir los requisitos dispuestos por el art\u00edculo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Si la entidad consultante no procediera a restituir el solar a la entidad que originariamente se lo entreg\u00f3 sino que opte por abonar una cuant\u00eda monetaria, deber\u00e1 tenerse en cuenta igualmente lo dispuesto en el art\u00edculo 80, apartado dos de la Ley 37\/1992 y proceder a rectificar las cuotas inicialmente repercutidas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el n\u00famero 2 anterior. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, la sociedad que efectu\u00f3 la entrega del terreno deber\u00e1 modificar la base imponible de dicha operaci\u00f3n procediendo a rectificar la repercusi\u00f3n del Impuesto correspondiente a la nueva cuant\u00eda entregada por la consultante la cual vendr\u00e1 obligada a soportar dicha cuota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 17.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, \u201clos elementos de la obligaci\u00f3n tributaria no podr\u00e1n ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producir\u00e1n efectos ante la Administraci\u00f3n, sin perjuicio de sus consecuencias jur\u00eddico-privadas.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0<a id=\"teac\"><\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de abril de 2015, N\u00ba 01340\/2012\/00\/00, Vocal\u00eda Novena. <strong>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Concurrencia en la misma persona de heredero ordinario y fideicomisario. Fideicomiso de residuo. Base imponible.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCuando concurre en la misma persona la condici\u00f3n de heredero ordinario y fideicomisario<strong>, el importe del residuo deber\u00e1 agregarse al resto de los bienes adquiridos del fiduciario. Resulta improcedente e injustificada la pr\u00e1ctica de distintas liquidaciones al distinguir entre los bienes dispuestos por el causante y los instituidos por el fideicomiso.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de abril de 2015, N\u00ba 07547\/2012. \u00a0IVA. <strong>Repercusi\u00f3n. Ingreso. IVA repercutido en factura en operaci\u00f3n que no debe tributar: no procede exigir el ingreso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo puede la Administraci\u00f3n tributaria exigir el ingreso del IVA repercutido no devengado bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 203 de la Directiva 2006\/112\/CE (que se refiere a ser deudor en funci\u00f3n del IVA repercutido), puesto que nuestra normativa exige declarar e ingresar el IVA devengado, sin hacer menci\u00f3n al IVA repercutido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de abril de 2015, N\u00ba 02757\/2012, Vocal\u00eda Octava<strong>.\u00a0 <\/strong><strong>Ejecuci\u00f3n de sentencias judiciales del orden contencioso-administrativo. Improcedencia de la ejecuci\u00f3n parcial de sentencias<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cImprocedencia de la ejecuci\u00f3n parcial de sentencias. El art\u00edculo 104 de la Ley 29\/1998 ordena se proceda a la ejecuci\u00f3n de las Sentencias firmes cuando se remita el testimonio a la Administraci\u00f3n Tributaria, impidiendo la ejecuci\u00f3n parcial de determinados pronunciamientos contenidos en las sentencias. \u00a0No ha prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n al cobro de la deuda tributaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2015, N\u00ba 01242\/2013, Vocal\u00eda Cuarta. <strong>Deducci\u00f3n de cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realizaci\u00f3n de entregas de bienes o prestaciones de servicios sin llegar a realizar operaciones sujetas al impuesto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>En caso de haberse acreditado con elementos objetivos la intenci\u00f3n de afectar los bienes o servicios a una actividad econ\u00f3mica que se materializar\u00e1 en operaciones que originan el derecho a deducir, dicho derecho no se pierde aun cuando la actividad econ\u00f3mica prevista no se llegue a materializar en operaciones sujetas a gravamen, salvo que concurran circunstancias fraudulentas o abusivas y sin perjuicio de posibles regularizaciones posteriores<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2015, N\u00ba 00177\/2013, Vocal\u00eda Cuarta. \u00a0IVA. <strong>Base imponible. Pagos en especie. Necesidad de vinculaci\u00f3n para aplicar el valor de mercado. Base imponible cuando la contraprestaci\u00f3n consiste exclusivamente en la reversi\u00f3n del edificio que se construya en el terreno sobre el cual se ha constituido el derecho. Derecho de superficie<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 19 de diciembre de 2012, asunto C-549\/11, aunque la contraprestaci\u00f3n sea en especie, si no hay vinculaci\u00f3n entre las partes, no procede aplicar el valor de mercado. <strong>La Inspecci\u00f3n<\/strong><strong> debi\u00f3 de atender a la contraprestaci\u00f3n pactada\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de mayo de 2015, N\u00ba 01967\/2012\/00\/00, Vocal\u00eda Segunda. <strong>Impuesto sobre Sociedades. Gastos no deducibles. Intereses de demora derivados de actas de inspecci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo son gastos deducibles los intereses de demora derivados de actas de inspecci\u00f3n, pues carecer\u00eda de sentido que el ordenamiento jur\u00eddico permitiera aminorar la necesaria compensaci\u00f3n indemnizatoria derivada de la obligaci\u00f3n de pagar en plazo la cuota tributaria, con la deducci\u00f3n como gasto. Lo que resulta acorde con el principio general de que, para obtener ingresos, no son necesarios los gastos que deriven de una situaci\u00f3n de incumplimiento de una norma. <strong>Repugna al principio de Justicia, consagrado en el art\u00edculo 1 de la CE, que el autor de un acto contrario al ordenamiento jur\u00eddico obtenga un beneficio o ventaja del mismo\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a id=\"recordar\"><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>SENTENCIA PARA RECORDAR<\/strong><\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-valor-inicial-de-un-bien-adquirido-por-herencia-a-efectos-de-la-ganancial-patrimonial-es-el-valor-al-tiempo-del-fallecimiento-del-causante-no-el-valor-al-tiempo-de-la-particion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El valor inicial de un bien adquirido por herencia a efectos de la ganancial patrimonial es el valor al tiempo del fallecimiento del causante, no el valor al tiempo de la partici\u00f3n.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 17 de diciembre de 2013, Recurso 2459\/2010. El valor de adquisici\u00f3n de un bien no es el que tuviese al tiempo de la partici\u00f3n sino el que le corresponda al tiempo del fallecimiento del causante<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong>Con arreglo al arts 32 y 33 de la Ley del Impuesto , para calcular los incrementos \u00a0patrimoniales obtenidos por la enajenaci\u00f3n de los bienes adquiridos a t\u00edtulo gratuito, hay que atender como valor inicial al de mercado al momento de la adquisici\u00f3n, el cual, para las adquisiciones <em>mortis causa <\/em>, ser\u00e1 el de la fecha de la muerte del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como es sabido, la Administraci\u00f3n Tributaria no est\u00e1 obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo; no hay una presunci\u00f3n de certeza sobre lo declarado por el sujeto pasivo y as\u00ed lo ha recordado la STS de 12-2-2004 en contra de lo propugnado por ciertas voces. Si bien -como razonan las SSTS de 18-6-2009 o 7- 10-2010- \u00abla Administraci\u00f3n no puede eliminar sin m\u00e1s los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobaci\u00f3n o investigaci\u00f3n necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones\u00bb. En efecto, a la Administraci\u00f3n Tributaria le corresponde acreditar los extremos de hecho que doten de legitimidad su liquidaci\u00f3n tributaria y que puedan considerarse suficientes para contradecir la declaraci\u00f3n del obligado tributario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es un dato muy importante a tener en cuenta que la parte recurrente, en su autoliquidaciones, consign\u00f3 como valor de adquisici\u00f3n el que ten\u00edan los inmuebles a la fecha del otorgamiento de la escritura de manifestaci\u00f3n de herencia en el a\u00f1o 2000, no el de fecha de la de la muerte del causante, en 1989, con lo cual los datos consignados en sus autoliquidaciones acerca del valor de los inmuebles son inasumibles.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por razones de cuant\u00eda la Sentencia del TS de 14 de mayo de 2015, Recurso 2013\/2014. No ha admitido el recurso de casaci\u00f3n contra la anterior Sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la cuesti\u00f3n expuesta hicimos referencia, entre otras cosas, en el Informe correspondiente a julio de 2013, reproduciendo lo escrito: \u201cSentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de junio de 2013, Recurso 1261\/2010.\u00a0<strong>El valor no puede estar al arbitrio del interesado<\/strong>:\u00a0<strong>no se admite como valor de adquisici\u00f3n en la tributaci\u00f3n de una ganancia patrimonial -IRPF- el se\u00f1alado por el obligado tributario en una escritura de adici\u00f3n de una herencia prescrita, otorgada con anterioridad a la venta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa Abogac\u00eda del Estado se ha opuesto a la estimaci\u00f3n del recurso, alegando que la pretensi\u00f3n de los recurrentes constituye un fraude de ley, siendo su prop\u00f3sito defraudar a la Hacienda P\u00fablica al declarar en 2002 un valor de adquisici\u00f3n pr\u00f3ximo al de la transmisi\u00f3n que se oper\u00f3 en los dos a\u00f1os siguientes, no tributando con ello por el IS (por prescripci\u00f3n) y apenas haci\u00e9ndolo por el IRPF de 2003 y 2004, insistiendo en que el incremento patrimonial debe calcularse a partir del valor de adquisici\u00f3n de los inmuebles en 1991, habiendo realizado la Administraci\u00f3n una adecuada comprobaci\u00f3n de los valores declarados a trav\u00e9s de un dictamen t\u00e9cnico suficientemente motivado, sin que los informes de la demanda tengan validez por no haberlos presentado en sede administrativa previa.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal de la normativa legal se desprende \u00abque el valor de adquisici\u00f3n debe venir referido al momento del fallecimiento de D. Leonardo, es decir, al 10-1-1991, tal como postul\u00f3 acertadamente la Administraci\u00f3n tributaria, debiendo partir de ese momento para el c\u00e1lculo del incremento patrimonial del valor de las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, tiene derecho la Administraci\u00f3n tributaria a comprobar el incremento de valor declarado por los recurrentes en su IRPF de 2003 y 2004 mediante un dictamen de perito ( art\u00edculo 57.1 de la Ley General Tributaria ), y en el expediente consta el informe t\u00e9cnico del Gabinete T\u00e9cnico de la Dependencia Regional de RR.HH. y AE de la AEAT, que fija el valor de mercado de las fincas heredadas por los actores en 1991, contando con t\u00edtulo y capacidad suficiente el t\u00e9cnico redactor del dictamen (arquitecto), con cita de las fuentes utilizadas y explicaci\u00f3n del m\u00e9todo valorativo empleado, con identificaci\u00f3n de los bienes tasados, sus caracter\u00edsticas, usos, superficie y clasificaci\u00f3n urban\u00edstica (suelo no urbanizable), lo que permite afirmar que se trata de un informe t\u00e9cnico adecuadamente motivado y v\u00e1lido.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La pretensi\u00f3n de los recurrentes es una muestra de la leyenda urbana que circula entre los privatistas de que con motivo del otorgamiento de escrituras de partici\u00f3n de herencias antiguas, prescritas, actualizando valores, se puede eliminar la tributaci\u00f3n de ganancias patrimoniales. En todos los casos que han juzgado recientemente los tribunales, dichas pretensiones no han sido admitidas. Otra cosa es que a efectos de la partici\u00f3n se tenga en cuenta el valor de los bienes existente al tiempo en que se efect\u00fae.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lucena, a 29 de mayo de 2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_5305\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Belalcazar_Cordoba_Castillo.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-5305\" class=\"size-medium wp-image-5305\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Belalcazar_Cordoba_Castillo.jpg\" alt=\"Castillo de Belalc\u00e1zar (C\u00f3rdoba). By Lancastermerrin88\" width=\"500\" height=\"375\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Belalcazar_Cordoba_Castillo.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Belalcazar_Cordoba_Castillo-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Belalcazar_Cordoba_Castillo-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-5305\" class=\"wp-caption-text\">Castillo de Belalc\u00e1zar (C\u00f3rdoba). By Lancastermerrin88<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por\u00a0Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5298\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Belalcazar_Cordoba_Castillo.jpg\" width=\"520\" height=\"390\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Incluye un \u00edndice con las 14 sentencias, resoluciones y consultas m\u00e1s destacadas.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5298\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[937,943,942,941,1113,950,948,936,583,369,854,940,630,951,1536,340,956,1114,807,939,946,938,855,628],"class_list":{"0":"post-5298","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-informes-mensuales-fiscal","7":"tag-actualidad-fiscal","8":"tag-consultas-a-la-direccion-general-de-tributos","9":"tag-consultas-vinculantes","10":"tag-direccion-general-de-tributos","11":"tag-impuesto-sobre-el-valor-anadido","12":"tag-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas","13":"tag-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones","14":"tag-informe-fiscal","15":"tag-irpf","16":"tag-iva","17":"tag-joaquin-zejalbo","18":"tag-jurisprudencia-fiscal","19":"tag-lucena","20":"tag-lucena-cordoba","21":"tag-recurso-economico-administrativo","22":"tag-resoluciones-2","23":"tag-resoluciones-para-recordar","24":"tag-sentencias-de-los-tribunales-superiores-de-justicia","25":"tag-sucesiones-y-donaciones","26":"tag-teac","27":"tag-transmisiones-patrimoniales","28":"tag-tribunal-economico-administrativo-central","29":"tag-tribunal-supremo","30":"tag-vinculantes"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}