{"id":5320,"date":"2015-06-03T00:11:55","date_gmt":"2015-06-02T23:11:55","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5320"},"modified":"2015-06-05T21:32:28","modified_gmt":"2015-06-05T20:32:28","slug":"cuadro-comparativo-reforma-concursal-mayo-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/cuadro-comparativo-reforma-concursal-mayo-2015\/","title":{"rendered":"Cuadro comparativo Reforma Concursal Mayo 2015"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>REFORMA CONCURSAL MAYO 2015<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 9\/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-5744\">Otros formatos<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"PDF firmado BOE-A-2015-5744\" href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/05\/26\/pdfs\/BOE-A-2015-5744.pdf\">PDF (BOE-A-2015-5744 \u2013 36 <abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr> \u2013 522 <abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-248-boe-mayo-2015\/#reforma-concursal-2015\">RESUMEN DE LA REFORMA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<table class=\" aligncenter\" style=\"border-color: #503ea8;\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" colspan=\"2\" width=\"566\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"uno-modificaciones-en-materia-de-convenio\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Uno. Modificaciones en materia de convenio.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>TEXTO ANTERIOR<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>NUEVA REDACCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 33. Funciones de la administraci\u00f3n concursal.<\/strong><\/p>\n<p>1. Son funciones de los administradores concursales, en los t\u00e9rminos previstos en esta Ley, las siguientes:<\/p>\n<p>c) En materia laboral:<\/p>\n<p>1.\u00ba Ejecutar las resoluciones judiciales que hubieran reca\u00eddo a la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso sobre expedientes de modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo de car\u00e1cter colectivo.<\/p>\n<p>2.\u00ba Solicitar del juez\u2026<\/p>\n<p>3.\u00ba Intervenir en los expedientes sobre modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo de car\u00e1cter colectivo iniciados durante el concurso y, en su caso, acordar los mismos con los representantes de los trabajadores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>1. Se modifican los puntos 1.\u00ba y 3.\u00ba de la letra c) del <strong>apartado 1 del<\/strong> <strong>art\u00edculo 33<\/strong>, que queda redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00abc) En materia laboral:<\/p>\n<p>1.\u00ba Dar cumplimiento a las resoluciones judiciales que hubieran reca\u00eddo a la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso en procedimientos de modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo de car\u00e1cter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensi\u00f3n de contratos y reducci\u00f3n de jornada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.\u00ba Intervenir en los procedimientos de modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo de car\u00e1cter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensi\u00f3n de contratos y reducci\u00f3n de jornada iniciados durante el concurso y, en su caso, acordar los mismos con los representantes de los trabajadores.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Art\u00edculo 64. Contratos de trabajo.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Los expedientes de modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo de car\u00e1cter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitar\u00e1n ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Si a la fecha de la declaraci\u00f3n del concurso estuviere en tramitaci\u00f3n un expediente de regulaci\u00f3n de empleo, la autoridad laboral remitir\u00e1 lo actuado al juez del concurso. Dentro de los tres d\u00edas siguientes al de recepci\u00f3n del expediente, el secretario judicial citar\u00e1 a comparecencia a los legitimados previstos en el apartado siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitaci\u00f3n de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en este art\u00edculo. Las actuaciones practicadas en el expediente anterior hasta la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso conservar\u00e1n su validez en el expediente que se tramite ante el juzgado.<\/p>\n<p>Si a la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso ya hubiera reca\u00eddo resoluci\u00f3n que autorice o estime la solicitud, corresponder\u00e1 a la administraci\u00f3n concursal la ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. En todo caso, la declaraci\u00f3n de concurso ha de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. La administraci\u00f3n concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a trav\u00e9s de sus representantes legales, podr\u00e1n solicitar del juez del concurso la modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo y la extinci\u00f3n o suspensi\u00f3n colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n de los trabajadores en la tramitaci\u00f3n del procedimiento corresponder\u00e1 a los sujetos indicados en el art\u00edculo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el orden y condiciones se\u00f1alados en el mismo. Transcurridos los plazos indicados en el referido art\u00edculo sin que los trabajadores hayan designado representantes, el juez podr\u00e1 acordar la intervenci\u00f3n de una comisi\u00f3n de un m\u00e1ximo de tres miembros, integrada por los sindicatos m\u00e1s representativos y los representativos del sector al que la empresa pertenezca.<\/p>\n<p>3. La adopci\u00f3n de las medidas previstas en el apartado anterior s\u00f3lo podr\u00e1 solicitarse del juez del concurso una vez emitido por la administraci\u00f3n concursal el informe a que se refiere el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo IV de esta Ley, salvo que se estime que la demora en la aplicaci\u00f3n de las medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores, en cuyo caso, y con acreditaci\u00f3n de esta circunstancia, podr\u00e1 realizarse la petici\u00f3n al juez en cualquier momento procesal desde la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>4. La solicitud deber\u00e1 exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con \u00e9stas para asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompa\u00f1ando los documentos necesarios para su acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 solicitar la colaboraci\u00f3n del concursado o el auxilio del juzgado que estime necesario para su comprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Recibida la solicitud, el juez convocar\u00e1 al concursado, a los representantes de los trabajadores y a la administraci\u00f3n concursal a un per\u00edodo de consultas, cuya duraci\u00f3n no ser\u00e1 superior a treinta d\u00edas naturales, o a quince, tambi\u00e9n naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.<\/p>\n<p>En caso de intervenci\u00f3n de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del deudor, el juez podr\u00e1 autorizar la participaci\u00f3n del concursado en el per\u00edodo de consultas.<\/p>\n<p>Los representantes de los trabajadores o la administraci\u00f3n concursal podr\u00e1n solicitar al juez la participaci\u00f3n en el per\u00edodo de consultas de otras personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podr\u00e1n interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobaci\u00f3n. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad econ\u00f3mica del conjunto empresarial, se podr\u00e1 reclamar la documentaci\u00f3n econ\u00f3mica consolidada o la relativa a otras empresas.<\/p>\n<p>Si la medida afecta a empresas de m\u00e1s de cincuenta trabajadores, deber\u00e1 acompa\u00f1arse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.<\/p>\n<p>En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el empresario o por la administraci\u00f3n concursal, la comunicaci\u00f3n a los representantes legales de los trabajadores del inicio del per\u00edodo de consultas deber\u00e1 incluir copia de la solicitud prevista en el apartado 4 de este art\u00edculo y de los documentos que en su caso se acompa\u00f1en.<\/p>\n<p>El juez, a instancia de la administraci\u00f3n concursal o de la representaci\u00f3n de los trabajadores, podr\u00e1 acordar en cualquier momento la sustituci\u00f3n del per\u00edodo de consultas por el procedimiento de mediaci\u00f3n o arbitraje que sea de aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la empresa, que deber\u00e1 desarrollarse dentro del plazo m\u00e1ximo se\u00f1alado para dicho per\u00edodo.<\/p>\n<p>6. Durante el per\u00edodo de consultas, los representantes de los trabajadores y la administraci\u00f3n concursal deber\u00e1n negociar de buena fe para la consecuci\u00f3n de un acuerdo.<\/p>\n<p>El acuerdo requerir\u00e1 la conformidad de la mayor\u00eda de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayor\u00eda de los miembros de la comisi\u00f3n representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayor\u00eda de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.<\/p>\n<p>El acuerdo suscrito por la administraci\u00f3n concursal y los representantes de los trabajadores podr\u00e1 ser acompa\u00f1ado con la solicitud, en cuyo caso, no ser\u00e1 necesaria la apertura del per\u00edodo de consultas.<\/p>\n<p>En el acuerdo se recoger\u00e1 la identidad de los trabajadores afectados y se fijar\u00e1n las indemnizaciones, que se ajustar\u00e1n a lo establecido en la legislaci\u00f3n laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores.<\/p>\n<p>Al finalizar el plazo se\u00f1alado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la administraci\u00f3n concursal y los representantes de los trabajadores comunicar\u00e1n al juez del concurso el resultado del per\u00edodo de consultas.<\/p>\n<p>Recibida dicha comunicaci\u00f3n, el secretario judicial recabar\u00e1 un informe de la autoridad laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado, que deber\u00e1 ser emitido en el plazo de quince d\u00edas, pudiendo \u00e9sta o\u00edr a la administraci\u00f3n concursal y a los representantes de los trabajadores antes de su emisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido el plazo de emisi\u00f3n, seguir\u00e1 el curso de las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podr\u00e1 no obstante ser tenido en cuenta por el juez del concurso al adoptar la correspondiente resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Cumplidos los tr\u00e1mites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolver\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas, mediante auto, sobre las medidas propuestas aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusi\u00f3n del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacci\u00f3n o abuso de derecho. En este caso, as\u00ed como en el supuesto de no existir acuerdo, el juez determinar\u00e1 lo que proceda conforme a la legislaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dar\u00e1 audiencia a quienes hubieran intervenido en el per\u00edodo de consultas, para lo cual, el secretario del juzgado les convocar\u00e1 a una comparecencia en la que podr\u00e1n formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podr\u00e1 sustituir esta comparecencia por un tr\u00e1mite escrito de alegaciones por tres d\u00edas.<\/p>\n<p>El auto, en caso de acordarse la suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n colectiva de los contratos de trabajo, surtir\u00e1 efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en el auto se disponga otra fecha posterior, y producir\u00e1 las mismas consecuencias que la resoluci\u00f3n administrativa de la autoridad laboral reca\u00edda en un expediente de regulaci\u00f3n de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situaci\u00f3n legal de desempleo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administraci\u00f3n concursal, el concursado, los trabajadores a trav\u00e9s de sus representantes y el Fondo de Garant\u00eda Salarial (en adelante FOGASA) podr\u00e1n interponer recurso de suplicaci\u00f3n, as\u00ed como el resto de recursos previstos en el Real Decreto Legislativo 2\/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitar\u00e1n y resolver\u00e1n ante los \u00f3rganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitaci\u00f3n del concurso ni de los incidentes concursales.<\/p>\n<p>Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relaci\u00f3n jur\u00eddica individual se sustanciar\u00e1n por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoci\u00f3 o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga ser\u00e1 recurrible en suplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. En el supuesto de acordarse una modificaci\u00f3n sustancial de car\u00e1cter colectivo de las previstas en el art\u00edculo 41 del Estatuto de los Trabajadores, el derecho de rescisi\u00f3n de contrato con indemnizaci\u00f3n que, para tal supuesto reconoce dicha norma legal, quedar\u00e1 en suspenso durante la tramitaci\u00f3n del concurso y con el l\u00edmite m\u00e1ximo de un a\u00f1o desde que se hubiere dictado el auto judicial que autoriz\u00f3 dicha modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando se acordare un traslado colectivo que suponga movilidad geogr\u00e1fica, siempre que el nuevo centro de trabajo se encuentre en la misma provincia que el centro de trabajo de origen y a menos de 60 kil\u00f3metros de \u00e9ste, salvo que se acredite que el tiempo m\u00ednimo de desplazamiento, de ida y vuelta, supera el veinticinco por ciento de la duraci\u00f3n de la jornada diaria de trabajo.<\/p>\n<p>Tanto en este caso como en los dem\u00e1s supuestos de modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo, la improcedencia del ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n derivada de la modificaci\u00f3n colectiva de las condiciones de trabajo no podr\u00e1 prolongarse por un per\u00edodo superior a doce meses, a contar desde la fecha en que se hubiere dictado el auto judicial que autoriz\u00f3 dicha modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10.\u00a0 Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del art\u00edculo 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica o de insolvencia del concursado tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de extinciones de car\u00e1cter colectivo, desde que se acuerde la iniciaci\u00f3n del expediente previsto en este art\u00edculo, para la extinci\u00f3n de los contratos. Acordada la iniciaci\u00f3n del expediente previsto en este art\u00edculo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resoluci\u00f3n firme se suspender\u00e1n hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al expediente de extinci\u00f3n colectiva. La resoluci\u00f3n que acuerde la suspensi\u00f3n se comunicar\u00e1 a la administraci\u00f3n concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del cr\u00e9dito que pueda resultar de la sentencia que en su d\u00eda se dicte, una vez alzada la suspensi\u00f3n. Igualmente se comunicar\u00e1 a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinci\u00f3n colectiva producir\u00e1 efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos.<\/p>\n<p>\u00a011. En todo lo no previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n laboral y, especialmente, mantendr\u00e1n los representantes de los trabajadores cuantas competencias les atribuye la misma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>2. Se modifica el <strong>art\u00edculo 64,<\/strong> que queda redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 64. Contratos de trabajo.<\/strong><\/p>\n<p>1. Los procedimientos de modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo de car\u00e1cter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensi\u00f3n de contratos y reducci\u00f3n de jornada, una vez declarado el concurso, se tramitar\u00e1n ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Si a la fecha de la declaraci\u00f3n del concurso estuviere en tramitaci\u00f3n un procedimiento de despido colectivo o de suspensi\u00f3n de contratos o reducci\u00f3n de jornada, la autoridad laboral remitir\u00e1 lo actuado al juez del concurso. Dentro de los tres d\u00edas siguientes al de recepci\u00f3n del expediente, el secretario judicial citar\u00e1 a comparecencia a los legitimados previstos en el apartado siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitaci\u00f3n de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en este art\u00edculo. Las actuaciones practicadas en el procedimiento administrativo anterior hasta la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso conservar\u00e1n su validez en el procedimiento que se tramite ante el juzgado.<\/p>\n<p>Si a la fecha de la declaraci\u00f3n del concurso el empresario ya hubiera comunicado a la autoridad laboral la decisi\u00f3n adoptada al amparo de lo establecido en los art\u00edculos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores o, en su caso, ya hubiera reca\u00eddo resoluci\u00f3n administrativa autorizando medidas de extinci\u00f3n, suspensi\u00f3n o reducci\u00f3n de jornada, corresponder\u00e1 a la administraci\u00f3n concursal la ejecuci\u00f3n de tales medidas. En todo caso, la declaraci\u00f3n de concurso ha de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan.<\/p>\n<p>2. La administraci\u00f3n concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a trav\u00e9s de sus representantes legales, podr\u00e1n solicitar del juez del concurso la modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo y la extinci\u00f3n o suspensi\u00f3n colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n de los trabajadores en la tramitaci\u00f3n del procedimiento corresponder\u00e1 a los sujetos indicados en el art\u00edculo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, en el orden y condiciones se\u00f1alados en el mismo. Transcurridos los plazos indicados en el referido art\u00edculo sin que los trabajadores hayan designado representantes, el juez podr\u00e1 acordar la intervenci\u00f3n de una comisi\u00f3n de un m\u00e1ximo de tres miembros, integrada por los sindicatos m\u00e1s representativos y los representativos del sector al que la empresa pertenezca.<\/p>\n<p>3. La adopci\u00f3n de las medidas previstas en el apartado anterior s\u00f3lo podr\u00e1 solicitarse del juez del concurso una vez emitido por la administraci\u00f3n concursal el informe a que se refiere el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo IV de esta Ley, salvo que se estime que la demora en la aplicaci\u00f3n de las medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores, en cuyo caso, y con acreditaci\u00f3n de esta circunstancia, podr\u00e1 realizarse la petici\u00f3n al juez en cualquier momento procesal desde la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>4. La solicitud deber\u00e1 exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con \u00e9stas para asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompa\u00f1ando los documentos necesarios para su acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 solicitar la colaboraci\u00f3n del concursado o el auxilio del juzgado que estime necesario para su comprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Recibida la solicitud, el juez convocar\u00e1 al concursado, a los representantes de los trabajadores y a la administraci\u00f3n concursal a un per\u00edodo de consultas, cuya duraci\u00f3n no ser\u00e1 superior a treinta d\u00edas naturales, o a quince, tambi\u00e9n naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.<\/p>\n<p>En caso de intervenci\u00f3n de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del deudor, el juez podr\u00e1 autorizar la participaci\u00f3n del concursado en el per\u00edodo de consultas.<\/p>\n<p>Los representantes de los trabajadores o la administraci\u00f3n concursal podr\u00e1n solicitar al juez la participaci\u00f3n en el per\u00edodo de consultas de otras personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podr\u00e1n interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobaci\u00f3n. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad econ\u00f3mica del conjunto empresarial, se podr\u00e1 reclamar la documentaci\u00f3n econ\u00f3mica consolidada o la relativa a otras empresas.<\/p>\n<p>Si la medida afecta a empresas de m\u00e1s de cincuenta trabajadores, deber\u00e1 acompa\u00f1arse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.<\/p>\n<p>En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el empresario o por la administraci\u00f3n concursal, la comunicaci\u00f3n a los representantes legales de los trabajadores del inicio del per\u00edodo de consultas deber\u00e1 incluir copia de la solicitud prevista en el apartado 4 de este art\u00edculo y de los documentos que en su caso se acompa\u00f1en.<\/p>\n<p>El juez, a instancia de la administraci\u00f3n concursal o de la representaci\u00f3n de los trabajadores, podr\u00e1 acordar en cualquier momento la sustituci\u00f3n del per\u00edodo de consultas por el procedimiento de mediaci\u00f3n o arbitraje que sea de aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la empresa, que deber\u00e1 desarrollarse dentro del plazo m\u00e1ximo se\u00f1alado para dicho per\u00edodo.<\/p>\n<p>6. Durante el per\u00edodo de consultas, los representantes de los trabajadores y la administraci\u00f3n concursal deber\u00e1n negociar de buena fe para la consecuci\u00f3n de un acuerdo.<\/p>\n<p>El acuerdo requerir\u00e1 la conformidad de la mayor\u00eda de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayor\u00eda de los miembros de la comisi\u00f3n representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayor\u00eda de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.<\/p>\n<p>El acuerdo suscrito por la administraci\u00f3n concursal y los representantes de los trabajadores podr\u00e1 ser acompa\u00f1ado con la solicitud, en cuyo caso, no ser\u00e1 necesaria la apertura del per\u00edodo de consultas.<\/p>\n<p>En el acuerdo se recoger\u00e1 la identidad de los trabajadores afectados y se fijar\u00e1n las indemnizaciones, que se ajustar\u00e1n a lo establecido en la legislaci\u00f3n laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores.<\/p>\n<p>Al finalizar el plazo se\u00f1alado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la administraci\u00f3n concursal y los representantes de los trabajadores comunicar\u00e1n al juez del concurso el resultado del per\u00edodo de consultas.<\/p>\n<p>Recibida dicha comunicaci\u00f3n, el secretario judicial recabar\u00e1 un informe de la autoridad laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado, que deber\u00e1 ser emitido en el plazo de quince d\u00edas, pudiendo \u00e9sta o\u00edr a la administraci\u00f3n concursal y a los representantes de los trabajadores antes de su emisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido el plazo de emisi\u00f3n, seguir\u00e1 el curso de las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podr\u00e1 no obstante ser tenido en cuenta por el juez del concurso al adoptar la correspondiente resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Cumplidos los tr\u00e1mites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolver\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas, mediante auto, sobre las medidas propuestas, aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusi\u00f3n del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacci\u00f3n o abuso de derecho. En este caso, as\u00ed como en el supuesto de no existir acuerdo, el juez determinar\u00e1 lo que proceda conforme a la legislaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dar\u00e1 audiencia a quienes hubieran intervenido en el per\u00edodo de consultas, para lo cual, el secretario del juzgado les convocar\u00e1 a una comparecencia en la que podr\u00e1n formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podr\u00e1 sustituir esta comparecencia por un tr\u00e1mite escrito de alegaciones por tres d\u00edas.<\/p>\n<p>El auto, en caso de acordarse la suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n colectiva de los contratos de trabajo, surtir\u00e1 efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en \u00e9l se disponga otra fecha posterior, y producir\u00e1 las mismas consecuencias que la decisi\u00f3n extintiva o suspensiva adoptada por el empresario al amparo de lo establecido en los art\u00edculos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores o que, en su caso, la resoluci\u00f3n administrativa de la autoridad laboral reca\u00edda en un expediente de regulaci\u00f3n de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situaci\u00f3n legal de desempleo.<\/p>\n<p>8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administraci\u00f3n concursal, el concursado, los trabajadores a trav\u00e9s de sus representantes y el Fondo de Garant\u00eda Salarial (en adelante FOGASA) podr\u00e1n interponer recurso de suplicaci\u00f3n, as\u00ed como el resto de recursos previstos en la Ley 36\/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Social, que se tramitar\u00e1n y resolver\u00e1n ante los \u00f3rganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitaci\u00f3n del concurso ni de los incidentes concursales.<\/p>\n<p>Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relaci\u00f3n jur\u00eddica individual, se sustanciar\u00e1n por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoci\u00f3 o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga ser\u00e1 recurrible en suplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9. En el supuesto de acordarse una modificaci\u00f3n sustancial de car\u00e1cter colectivo de las previstas en el art\u00edculo 41 del Estatuto de los Trabajadores, el derecho de rescisi\u00f3n de contrato con indemnizaci\u00f3n que, para tal supuesto, reconoce dicha norma legal, quedar\u00e1 en suspenso durante la tramitaci\u00f3n del concurso y con el l\u00edmite m\u00e1ximo de un a\u00f1o desde que se hubiere dictado el auto judicial que autoriz\u00f3 dicha modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando se acordare un traslado colectivo que suponga movilidad geogr\u00e1fica, siempre que el nuevo centro de trabajo se encuentre en la misma provincia que el centro de trabajo de origen y a menos de 60 kil\u00f3metros de \u00e9ste, salvo que se acredite que el tiempo m\u00ednimo de desplazamiento, de ida y vuelta, supera el veinticinco por ciento de la duraci\u00f3n de la jornada diaria de trabajo.<\/p>\n<p>Tanto en este caso como en los dem\u00e1s supuestos de modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo, la improcedencia del ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n derivada de la modificaci\u00f3n colectiva de las condiciones de trabajo no podr\u00e1 prolongarse por un per\u00edodo superior a doce meses, a contar desde la fecha en que se hubiere dictado el auto judicial que autoriz\u00f3 dicha modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del art\u00edculo\u00a050 del Estatuto de los Trabajadores, motivadas por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica o de insolvencia del concursado, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de extinciones de car\u00e1cter colectivo, desde que se acuerde la iniciaci\u00f3n del procedimiento previsto en este art\u00edculo, para la extinci\u00f3n de los contratos. Acordada la iniciaci\u00f3n del procedimiento previsto en este art\u00edculo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resoluci\u00f3n firme, se suspender\u00e1n hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al procedimiento de extinci\u00f3n colectiva. La resoluci\u00f3n que acuerde la suspensi\u00f3n se comunicar\u00e1 a la administraci\u00f3n concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del cr\u00e9dito que pueda resultar de la sentencia que en su d\u00eda se dicte, una vez alzada la suspensi\u00f3n. Igualmente se comunicar\u00e1 a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinci\u00f3n colectiva producir\u00e1 efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos.<\/p>\n<p>11. En todo lo no previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n laboral y, especialmente, mantendr\u00e1n los representantes de los trabajadores cuantas competencias les atribuye la misma.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 90. Cr\u00e9ditos con privilegio especial.<\/strong><\/p>\n<p>1. Son cr\u00e9ditos con privilegio especial:<\/p>\n<p>1.\u00ba Los cr\u00e9ditos garantizados con hipoteca\u2026<\/p>\n<p>4.\u00ba Los cr\u00e9ditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibici\u00f3n de disponer o con condici\u00f3n resolutoria en caso de falta de pago.<\/p>\n<p>3. El privilegio especial solo alcanzar\u00e1 la parte del cr\u00e9dito que no exceda del valor de la respectiva garant\u00eda que conste en la lista de acreedores, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del art\u00edculo 94. El importe del cr\u00e9dito que exceda del reconocido como privilegiado especial ser\u00e1 calificado seg\u00fan su naturaleza.<\/p>\n<p>Nota: Seg\u00fan la versi\u00f3n del BOE <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;b=129&amp;tn=1&amp;p=20140906#a90\">ya exist\u00eda este apartado 3 desde el 07\/09\/2014<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Se modifica el apartado 1.4.\u00ba y se a\u00f1ade un apartado 3 en el art\u00edculo 90, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab4.\u00ba Los cr\u00e9ditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibici\u00f3n de disponer o con condici\u00f3n resolutoria en caso de falta de pago.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab3. El privilegio especial solo alcanzar\u00e1 la parte del cr\u00e9dito que no exceda del valor de la respectiva garant\u00eda que conste en la lista de acreedores, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del art\u00edculo 94. El importe del cr\u00e9dito que exceda del reconocido como privilegiado especial ser\u00e1 calificado seg\u00fan su naturaleza.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 93. Personas especialmente relacionadas con el concursado.<\/strong><\/p>\n<p>1. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural:<\/p>\n<p>1.\u00ba El c\u00f3nyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso, su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad o hubieran convivido habitualmente con \u00e9l dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>2.\u00ba Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de las personas a que se refiere el n\u00famero anterior.<\/p>\n<p>3.\u00ba Los c\u00f3nyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado.<\/p>\n<p>4.\u00ba Las personas jur\u00eddicas controladas por el concursado o por las personas citadas en los n\u00fameros anteriores o sus administradores de hecho o de derecho. Se presumir\u00e1 que existe control cuando concurra alguna de las situaciones previstas en el art\u00edculo 42.1 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>5.\u00ba Las personas jur\u00eddicas que formen parte del mismo grupo de empresas que las previstas en el n\u00famero anterior.<\/p>\n<p>6.\u00ba Las personas jur\u00eddicas de las que las personas descritas en los n\u00fameros anteriores sean administradores de hecho o de derecho.<\/p>\n<p>2. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jur\u00eddica:<\/p>\n<p>1.\u00ba Los socios y, cuando \u00e9stos sean personas naturales, las personas especialmente relacionadas con ellos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de cr\u00e9dito, sean titulares directa o indirectamente de, al menos, un 5 por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociaci\u00f3n en mercado secundario oficial, o un 10 por ciento si no los tuviera.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.\u00ba Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jur\u00eddica y los apoderados con poderes generales de la empresa, as\u00ed como quienes lo hubieren sido dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>Los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus cr\u00e9ditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n adoptado de conformidad con el art\u00edculo 71 bis o la disposici\u00f3n adicional cuarta, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, y aunque hayan asumido cargos en la administraci\u00f3n del deudor por raz\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n, no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciaci\u00f3n que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo o convenio. Tampoco tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciaci\u00f3n, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relaci\u00f3n con el plan de viabilidad salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condici\u00f3n.<\/p>\n<p>3.\u00ba Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que \u00e9stos re\u00fanan las mismas condiciones que en el n\u00famero 1.\u00ba de este apartado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>4. Se modifican los <strong>apartados 1 y 2 del art\u00edculo 93<\/strong>, que quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural:<\/p>\n<p>1.\u00ba El c\u00f3nyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso, su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad o hubieran convivido habitualmente con \u00e9l dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>2.\u00ba Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de las personas a que se refiere el n\u00famero anterior.<\/p>\n<p>3.\u00ba Los c\u00f3nyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado.<\/p>\n<p>4.\u00ba Las personas jur\u00eddicas controladas por el concursado o por las personas citadas en los n\u00fameros anteriores o sus administradores de hecho o de derecho. Se presumir\u00e1 que existe control cuando concurra alguna de las situaciones previstas en el art\u00edculo 42.1 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>5.\u00ba Las personas jur\u00eddicas que formen parte del mismo grupo de empresas que las previstas en el n\u00famero anterior.<\/p>\n<p>6.\u00ba Las personas jur\u00eddicas de las que las personas descritas en los n\u00fameros anteriores sean administradores de hecho o de derecho.<\/p>\n<p>2. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jur\u00eddica:<\/p>\n<p>1.\u00ba Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de cr\u00e9dito, sean titulares directa o indirectamente de, al menos, un 5 por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociaci\u00f3n en mercado secundario oficial, o un 10 por ciento si no los tuviera. Cuando los socios sean personas naturales, se considerar\u00e1n tambi\u00e9n personas especialmente relacionadas con la persona jur\u00eddica concursada las personas que lo sean con los socios conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.<\/p>\n<p>2.\u00ba Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jur\u00eddica y los apoderados con poderes generales de la empresa, as\u00ed como quienes lo hubieren sido dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>Los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus cr\u00e9ditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n adoptado de conformidad con el art\u00edculo 71 bis o la disposici\u00f3n adicional cuarta, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, y aunque hayan asumido cargos en la administraci\u00f3n del deudor por raz\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n, no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciaci\u00f3n que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo o convenio. Tampoco tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciaci\u00f3n, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relaci\u00f3n con el plan de viabilidad salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condici\u00f3n.<\/p>\n<p>3.\u00ba Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que \u00e9stos re\u00fanan las mismas condiciones que en el n\u00famero 1.\u00ba de este apartado.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 94. Estructura y contenido.<\/strong><\/p>\n<p>1. Al informe de la administraci\u00f3n concursal se acompa\u00f1ar\u00e1 la lista de acreedores\u2026<\/p>\n<p>2. La relaci\u00f3n de los acreedores incluidos expresar\u00e1 la identidad de cada uno de ellos, la causa, la cuant\u00eda por principal y por intereses, fechas de origen y vencimiento de los cr\u00e9ditos reconocidos de que fuere titular, sus garant\u00edas personales o reales y su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, indic\u00e1ndose, en su caso, su car\u00e1cter de litigiosos, condicionales o pendientes de la previa excusi\u00f3n del patrimonio del deudor principal. Los acreedores con privilegio general o especial respectivamente, deber\u00e1n estar incluidos en las siguientes clases:<\/p>\n<p>1.\u00ba Laborales, entendi\u00e9ndose por tales los acreedores de derecho laboral. Quedan excluidos los vinculados por la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial del personal de alta direcci\u00f3n en lo que exceda de la cuant\u00eda prevista en el art\u00edculo 91.1.\u00ba<\/p>\n<p>2.\u00ba P\u00fablicos, entendi\u00e9ndose por tales los acreedores de derecho p\u00fablico.<\/p>\n<p>3.\u00ba Financieros, entendi\u00e9ndose por tales los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que est\u00e9n o no sometidos a supervisi\u00f3n financiera.<\/p>\n<p>4.\u00ba Resto de acreedores, entre los cuales se incluir\u00e1n los acreedores por operaciones comerciales y el resto de acreedores no incluidos en las categor\u00edas anteriores.<\/p>\n<p>Se har\u00e1n constar expresamente, si las hubiere, las diferencias entre la comunicaci\u00f3n y el reconocimiento y las consecuencias de la falta de comunicaci\u00f3n oportuna.<\/p>\n<p>Cuando el concursado fuere persona casada en r\u00e9gimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se relacionar\u00e1n separadamente los cr\u00e9ditos que solo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo y los que pueden hacerse efectivos tambi\u00e9n sobre el patrimonio com\u00fan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. A los efectos del art\u00edculo 90.3, se expresar\u00e1 el valor de las garant\u00edas constituidas en aseguramiento de los cr\u00e9ditos que gocen de privilegio especial. Para su determinaci\u00f3n se deducir\u00e1n, de los nueve d\u00e9cimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que est\u00e9 constituida la garant\u00eda, las deudas pendientes que gocen de garant\u00eda preferente sobre el mismo bien, sin que en ning\u00fan caso el valor de la garant\u00eda pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del cr\u00e9dito privilegiado ni al valor de la responsabilidad m\u00e1xima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.<\/p>\n<p>A estos exclusivos efectos se entiende por valor razonable:<\/p>\n<p>a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o de instrumentos del mercado monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el \u00faltimo trimestre anterior a la fecha de declaraci\u00f3n de concurso, de conformidad con la certificaci\u00f3n emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.<\/p>\n<p>b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>c) En caso de bienes o derechos distintos de los se\u00f1alados en las letras anteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoraci\u00f3n generalmente reconocidos para esos bienes.<\/p>\n<p>Los informes previstos en las letras b) y c) no ser\u00e1n necesarios cuando dicho valor hubiera sido determinado, para bienes inmuebles por una sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de Espa\u00f1a dentro de los doce meses anteriores a la fecha de declaraci\u00f3n de concurso o, para bienes distintos de los inmuebles, por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso. Tampoco ser\u00e1n necesarios cuando se trate de efectivo, cuentas corrientes, dinero electr\u00f3nico o imposiciones a plazo fijo.<\/p>\n<p>Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas las garant\u00edas, que estuvieran denominados en moneda distinta al euro, se convertir\u00e1n al euro aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoraci\u00f3n, entendido como el tipo de cambio medio de contado.<\/p>\n<p>Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deber\u00e1 aportarse un nuevo informe de sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de Espa\u00f1a o de experto independiente, seg\u00fan proceda.<\/p>\n<p>El informe previsto en la letra b), cuando se refiera a viviendas terminadas, podr\u00e1 sustituirse por una valoraci\u00f3n actualizada siempre que, entre la fecha de la \u00faltima valoraci\u00f3n disponible y la fecha de la valoraci\u00f3n actualizada, no hayan transcurrido m\u00e1s de seis a\u00f1os. La valoraci\u00f3n actualizada se obtendr\u00e1 como resultado de aplicar al \u00faltimo valor de tasaci\u00f3n disponible realizado por una sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de Espa\u00f1a, la variaci\u00f3n acumulada observada en el valor razonable de los inmuebles situados en la misma zona y con similares caracter\u00edsticas desde la emisi\u00f3n de la \u00faltima tasaci\u00f3n a la fecha de valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el supuesto de no disponerse de informaci\u00f3n sobre la variaci\u00f3n en el valor razonable proporcionado por una sociedad de tasaci\u00f3n o si no se considerase representativa, podr\u00e1 actualizarse el \u00faltimo valor disponible con la variaci\u00f3n acumulada del precio de la vivienda establecido por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica para la Comunidad Aut\u00f3noma en la que se sit\u00fae el inmueble, diferenciando entre si es vivienda nueva o de segunda mano, y siempre que entre la fecha de la \u00faltima valoraci\u00f3n disponible y la fecha de la valoraci\u00f3n actualizada no hayan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>El coste de los informes o valoraciones ser\u00e1 liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribuci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal salvo que el acreedor afectado solicitase un informe de valoraci\u00f3n contradictorio, que deber\u00e1 emitirse a su costa. Tambi\u00e9n se emitir\u00e1 a su costa el informe cuando se invoque por el acreedor afectado la concurrencia de circunstancias que hagan necesaria una nueva valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso de que la garant\u00eda a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se sumar\u00e1 la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes la regla prevista en el primer p\u00e1rrafo de este apartado, sin que el valor conjunto de las garant\u00edas pueda tampoco exceder del valor del cr\u00e9dito del acreedor correspondiente.<\/p>\n<p>En caso de garant\u00eda constituida en proindiviso a favor de dos o m\u00e1s acreedores, el valor de la garant\u00eda correspondiente a cada acreedor ser\u00e1 el resultante de aplicar al valor total del privilegio especial la proporci\u00f3n que en el mismo corresponda a cada uno de ellos, seg\u00fan las normas y acuerdos que rijan el proindiviso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>5. Se <strong>modifica el apartado 2 y se a\u00f1ade un apartado 5 en el art\u00edculo 94<\/strong>, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab2. La relaci\u00f3n de los acreedores incluidos expresar\u00e1 la identidad de cada uno de ellos, la causa, la cuant\u00eda por principal y por intereses, fechas de origen y vencimiento de los cr\u00e9ditos reconocidos de que fuere titular, sus garant\u00edas personales o reales y su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, indic\u00e1ndose, en su caso, su car\u00e1cter de litigiosos, condicionales o pendientes de la previa excusi\u00f3n del patrimonio del deudor principal. Los acreedores con privilegio general o especial respectivamente deber\u00e1n estar incluidos en las siguientes clases:<\/p>\n<p>1.\u00ba Laborales, entendi\u00e9ndose por tales los acreedores de derecho laboral. Quedan excluidos los vinculados por la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter especial del personal de alta direcci\u00f3n en lo que exceda de la cuant\u00eda prevista en el art\u00edculo 91.1.\u00ba A estos efectos tendr\u00e1n igualmente consideraci\u00f3n de acreedores de derecho laboral los trabajadores aut\u00f3nomos econ\u00f3micamente dependientes en cuant\u00eda que no exceda de la prevista en el art\u00edculo 91.1.\u00ba<\/p>\n<p>2.\u00ba P\u00fablicos, entendi\u00e9ndose por tales los acreedores de derecho p\u00fablico.<\/p>\n<p>3.\u00ba Financieros, entendi\u00e9ndose por tales los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que est\u00e9n o no sometidos a supervisi\u00f3n financiera.<\/p>\n<p>4.\u00ba Resto de acreedores, entre los cuales se incluir\u00e1n los acreedores por operaciones comerciales y el resto de acreedores no incluidos en las categor\u00edas anteriores.<\/p>\n<p>Se har\u00e1n constar expresamente, si las hubiere, las diferencias entre la comunicaci\u00f3n y el reconocimiento y las consecuencias de la falta de comunicaci\u00f3n oportuna.<\/p>\n<p>Cuando el concursado fuere persona casada en r\u00e9gimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se relacionar\u00e1n separadamente los cr\u00e9ditos que solo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo y los que pueden hacerse efectivos tambi\u00e9n sobre el patrimonio com\u00fan.\u00bb<\/p>\n<p>\u00ab5. A los efectos del art\u00edculo 90.3, se expresar\u00e1 el valor de las garant\u00edas constituidas en aseguramiento de los cr\u00e9ditos que gocen de privilegio especial. Para su determinaci\u00f3n se deducir\u00e1n, de los nueve d\u00e9cimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que est\u00e9 constituida la garant\u00eda, las deudas pendientes que gocen de garant\u00eda preferente sobre el mismo bien, sin que en ning\u00fan caso el valor de la garant\u00eda pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del cr\u00e9dito privilegiado ni al valor de la responsabilidad m\u00e1xima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.<\/p>\n<p>A estos exclusivos efectos se entiende por valor razonable:<\/p>\n<p>a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o de instrumentos del mercado monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el \u00faltimo trimestre anterior a la fecha de declaraci\u00f3n de concurso, de conformidad con la certificaci\u00f3n emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.<\/p>\n<p>b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>c) En caso de bienes o derechos distintos de los se\u00f1alados en las letras anteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoraci\u00f3n generalmente reconocidos para esos bienes.<\/p>\n<p>Los informes previstos en las letras b) y c) no ser\u00e1n necesarios cuando dicho valor hubiera sido determinado, para bienes inmuebles por una sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de Espa\u00f1a dentro de los doce meses anteriores a la fecha de declaraci\u00f3n de concurso o, para bienes distintos de los inmuebles, por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso. Tampoco ser\u00e1n necesarios cuando se trate de efectivo, cuentas corrientes, dinero electr\u00f3nico o imposiciones a plazo fijo.<\/p>\n<p>Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas las garant\u00edas, que estuvieran denominados en moneda distinta al euro, se convertir\u00e1n al euro aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoraci\u00f3n, entendido como el tipo de cambio medio de contado.<\/p>\n<p>Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deber\u00e1 aportarse un nuevo informe de sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de Espa\u00f1a o de experto independiente, seg\u00fan proceda.<\/p>\n<p>El informe previsto en la letra b), cuando se refiera a viviendas terminadas, podr\u00e1 sustituirse por una valoraci\u00f3n actualizada siempre que, entre la fecha de la \u00faltima valoraci\u00f3n disponible y la fecha de la valoraci\u00f3n actualizada, no hayan transcurrido m\u00e1s de seis a\u00f1os. La valoraci\u00f3n actualizada se obtendr\u00e1 como resultado de aplicar al \u00faltimo valor de tasaci\u00f3n disponible realizado por una sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de Espa\u00f1a, la variaci\u00f3n acumulada observada en el valor razonable de los inmuebles situados en la misma zona y con similares caracter\u00edsticas desde la emisi\u00f3n de la \u00faltima tasaci\u00f3n a la fecha de valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el supuesto de no disponerse de informaci\u00f3n sobre la variaci\u00f3n en el valor razonable proporcionado por una sociedad de tasaci\u00f3n o si no se considerase representativa, podr\u00e1 actualizarse el \u00faltimo valor disponible con la variaci\u00f3n acumulada del precio de la vivienda establecido por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica para la Comunidad Aut\u00f3noma en la que se sit\u00fae el inmueble, diferenciando entre si es vivienda nueva o de segunda mano, y siempre que entre la fecha de la \u00faltima valoraci\u00f3n disponible y la fecha de la valoraci\u00f3n actualizada no hayan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>El coste de los informes o valoraciones ser\u00e1 liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribuci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal salvo que el acreedor afectado solicitase un informe de valoraci\u00f3n contradictorio, que deber\u00e1 emitirse a su costa. Tambi\u00e9n se emitir\u00e1 a su costa el informe cuando se invoque por el acreedor afectado la concurrencia de circunstancias que hagan necesaria una nueva valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso de que la garant\u00eda a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se sumar\u00e1 la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes la regla prevista en el primer p\u00e1rrafo de este apartado, sin que el valor conjunto de las garant\u00edas pueda tampoco exceder del valor del cr\u00e9dito del acreedor correspondiente.<\/p>\n<p>En caso de garant\u00eda constituida en proindiviso a favor de dos o m\u00e1s acreedores, el valor de la garant\u00eda correspondiente a cada acreedor ser\u00e1 el resultante de aplicar al valor total del privilegio especial la proporci\u00f3n que en el mismo corresponda a cada uno de ellos, seg\u00fan las normas y acuerdos que rijan el proindiviso.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 95. Publicidad del informe y de la documentaci\u00f3n complementaria.<\/strong><\/p>\n<p>1. La administraci\u00f3n concursal, con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de diez d\u00edas previos a la presentaci\u00f3n del informe al juez, dirigir\u00e1 comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica a los acreedores sobre los que conste su direcci\u00f3n electr\u00f3nica, inform\u00e1ndoles del proyecto de inventario y de la lista de acreedores. Los acreedores podr\u00e1n solicitar a la administraci\u00f3n concursal, igualmente por medios electr\u00f3nicos, hasta tres d\u00edas anteriores a la presentaci\u00f3n del informe al juez, que se rectifique cualquier error o que complementen los datos comunicados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. La presentaci\u00f3n al juez del informe de la administraci\u00f3n concursal y de la documentaci\u00f3n complementaria se notificar\u00e1 a quienes se hayan personado en el concurso en el domicilio se\u00f1alado a efectos de notificaciones y se publicar\u00e1 en el Registro P\u00fablico Concursal y en el tabl\u00f3n de anuncios del juzgado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>6. Se modifican los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 95, que quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1. La administraci\u00f3n concursal, con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de diez d\u00edas previos a la presentaci\u00f3n del informe al juez, dirigir\u00e1 comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica al deudor y a los acreedores que hubiesen comunicado sus cr\u00e9ditos y de los que conste su direcci\u00f3n electr\u00f3nica, inform\u00e1ndoles del proyecto de inventario y de la lista de acreedores, est\u00e9n o no incluidos en la misma. La misma comunicaci\u00f3n se publicar\u00e1 en el Registro P\u00fablico Concursal. Los acreedores podr\u00e1n solicitar a la administraci\u00f3n concursal, igualmente por medios electr\u00f3nicos, hasta tres d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del informe al juez, que se rectifique cualquier error o que complementen los datos comunicados. La administraci\u00f3n concursal dirigir\u00e1 igualmente por medios electr\u00f3nicos una relaci\u00f3n de las solicitudes de rectificaci\u00f3n o complemento presentadas al deudor y a los acreedores, la cual ser\u00e1 tambi\u00e9n publicada en el Registro P\u00fablico Concursal.<\/p>\n<p>2. La presentaci\u00f3n al juez del informe de la administraci\u00f3n concursal y de la documentaci\u00f3n complementaria se notificar\u00e1 a quienes se hayan personado en el concurso en el domicilio se\u00f1alado a efectos de notificaciones y se publicar\u00e1 en el Registro P\u00fablico Concursal y en el tabl\u00f3n de anuncios del juzgado. Adem\u00e1s, la administraci\u00f3n concursal comunicar\u00e1 telem\u00e1ticamente el informe a los acreedores de cuya direcci\u00f3n electr\u00f3nica se tenga conocimiento.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 96. Impugnaci\u00f3n del inventario y de la lista de acreedores.<\/strong>\u2026<\/p>\n<p>5. Las impugnaciones se sustanciar\u00e1n por los tr\u00e1mites del incidente concursal pudiendo el juez de oficio acumularlas para resolverlas conjuntamente. Dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00faltima sentencia resolutoria de las impugnaciones, la administraci\u00f3n concursal introducir\u00e1 en el inventario, en la lista de acreedores y en la exposici\u00f3n motivada de su informe las modificaciones que, en su caso, procedan y presentar\u00e1 al juez los textos definitivos correspondientes, as\u00ed como relaci\u00f3n de las comunicaciones posteriores presentadas y las modificaciones incluidas y otra actualizada de los cr\u00e9ditos contra la masa devengados y pendientes de pago, todo lo cual quedar\u00e1 de manifiesto en la secretar\u00eda del juzgado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>7. Se modifica el apartado 5 y se a\u00f1ade un apartado 6 al art\u00edculo 96, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab5. Las impugnaciones se sustanciar\u00e1n por los tr\u00e1mites del incidente concursal pudiendo el juez de oficio acumularlas para resolverlas conjuntamente. Dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00faltima sentencia resolutoria de las impugnaciones, la administraci\u00f3n concursal introducir\u00e1 en el inventario, en la lista de acreedores y en la exposici\u00f3n motivada de su informe las modificaciones que, en su caso, procedan y presentar\u00e1 al juez los textos definitivos correspondientes. Se har\u00e1n constar expresamente las diferencias entre el inventario y la lista de acreedores inicialmente presentados y los textos definitivos, as\u00ed como relaci\u00f3n de las comunicaciones posteriores presentadas y las modificaciones incluidas y otra actualizada de los cr\u00e9ditos contra la masa devengados, pagados y pendientes de pago, con expresi\u00f3n de los vencimientos respectivos, todo lo cual quedar\u00e1 de manifiesto en la secretar\u00eda del juzgado. En el momento de la presentaci\u00f3n al juez del informe con las modificaciones y la relaci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la masa, la administraci\u00f3n concursal comunicar\u00e1 telem\u00e1ticamente estos documentos a los acreedores de cuya direcci\u00f3n electr\u00f3nica se tenga conocimiento.<\/p>\n<p>6. Todas las impugnaciones deber\u00e1n hacerse constar, inmediatamente despu\u00e9s de su presentaci\u00f3n, en el Registro P\u00fablico Concursal. Igualmente, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que hubiere finalizado el plazo de impugnaci\u00f3n, se publicar\u00e1 en dicho Registro una relaci\u00f3n de las impugnaciones presentadas y de las pretensiones deducidas en cada una de ellas.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 100. Contenido de la propuesta de convenio.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. La propuesta de convenio deber\u00e1 contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas.<\/p>\n<p>2. La propuesta de convenio podr\u00e1 contener, adem\u00e1s, proposiciones alternativas para todos o algunos de los acreedores, con excepci\u00f3n de los acreedores p\u00fablicos. Entre las proposiciones alternativas, se podr\u00e1n incluir las ofertas de conversi\u00f3n del cr\u00e9dito en acciones, participaciones o cuotas sociales, obligaciones convertibles, cr\u00e9ditos subordinados, en cr\u00e9ditos participativos, en pr\u00e9stamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o caracter\u00edsticas distintas de la deuda original.<\/p>\n<p>En caso de conversi\u00f3n del cr\u00e9dito en acciones o participaciones, el acuerdo de aumento de capital del deudor necesario para la capitalizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos deber\u00e1 suscribirse por la mayor\u00eda prevista, respectivamente, para las sociedades de responsabilidad limitada y an\u00f3nimas en los art\u00edculos 198 y 201.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio. A efectos del art\u00edculo 301.1 del citado texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se entender\u00e1 que los pasivos son l\u00edquidos, est\u00e1n vencidos y son exigibles.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n incluirse en la propuesta de convenio proposiciones de enajenaci\u00f3n, bien del conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional o de determinadas unidades productivas a favor de una persona natural o jur\u00eddica determinada, que se regir\u00e1n por lo dispuesto en el art\u00edculo 146 bis.<\/p>\n<p>Las proposiciones incluir\u00e1n necesariamente la asunci\u00f3n por el adquirente de la continuidad de la actividad empresarial o profesional propia de las unidades productivas a las que afecte. En estos casos, deber\u00e1n ser o\u00eddos los representantes legales de los trabajadores.<\/p>\n<p>3. En ning\u00fan caso la propuesta podr\u00e1 consistir en la liquidaci\u00f3n global del patrimonio del concursado para satisfacci\u00f3n de sus deudas, ni en la alteraci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecida por la ley, ni de la cuant\u00eda de los mismos fijada en el procedimiento, sin perjuicio de las quitas que pudieran acordarse y de la posibilidad de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o cesi\u00f3n global de activo y pasivo de la persona jur\u00eddica concursada.<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1 incluirse la cesi\u00f3n en pago de bienes o derechos a los acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuaci\u00f3n de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 94, sea igual o inferior al cr\u00e9dito que se extingue. Si fuese superior, la diferencia se deber\u00e1 integrar en la masa activa. Si se tratase de bienes afectos a garant\u00eda, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto por el art\u00edculo 155.4.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se impondr\u00e1 la cesi\u00f3n en pago a los acreedores p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>8. Se <strong>modifican los apartados 1, 2 y 3 del art\u00edculo 100<\/strong>, que quedan redactados en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab1. La propuesta de convenio deber\u00e1 contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas.<\/p>\n<p>2. La propuesta de convenio podr\u00e1 contener, adem\u00e1s de quitas o esperas, proposiciones alternativas o adicionales para todos o algunos de los acreedores o clases de acreedores, con excepci\u00f3n de los acreedores p\u00fablicos. Entre las proposiciones se podr\u00e1n incluir las ofertas de conversi\u00f3n del cr\u00e9dito en acciones, participaciones o cuotas sociales, obligaciones convertibles, cr\u00e9ditos subordinados, en cr\u00e9ditos participativos, en pr\u00e9stamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o caracter\u00edsticas distintas de la deuda original.<\/p>\n<p>En caso de conversi\u00f3n del cr\u00e9dito en acciones o participaciones, el acuerdo de aumento de capital del deudor necesario para la capitalizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos deber\u00e1 suscribirse por la mayor\u00eda prevista, respectivamente, para las sociedades de responsabilidad limitada y an\u00f3nimas en los art\u00edculos 198 y 201.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio. A efectos del art\u00edculo 301.1 del citado texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se entender\u00e1 que los pasivos son l\u00edquidos, est\u00e1n vencidos y son exigibles.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n incluirse en la propuesta de convenio proposiciones de enajenaci\u00f3n, bien del conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional o de determinadas unidades productivas a favor de una persona natural o jur\u00eddica determinada, que se regir\u00e1n por lo dispuesto en el art\u00edculo 146 bis.<\/p>\n<p>Las proposiciones incluir\u00e1n necesariamente la asunci\u00f3n por el adquirente de la continuidad de la actividad empresarial o profesional propia de las unidades productivas a las que afecte. En estos casos, deber\u00e1n ser o\u00eddos los representantes legales de los trabajadores.<\/p>\n<p>3. En ning\u00fan caso la propuesta podr\u00e1 consistir en la liquidaci\u00f3n global del patrimonio del concursado para satisfacci\u00f3n de sus deudas, ni en la alteraci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecida por la Ley, ni de la cuant\u00eda de los mismos fijada en el procedimiento, sin perjuicio de las quitas que pudieran acordarse y de la posibilidad de fusi\u00f3n, escisi\u00f3n o cesi\u00f3n global de activo y pasivo de la persona jur\u00eddica concursada.<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1 incluirse la cesi\u00f3n en pago de bienes o derechos a los acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten necesarios para la continuaci\u00f3n de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 94, sea igual o inferior al cr\u00e9dito que se extingue. Si fuese superior, la diferencia se deber\u00e1 integrar en la masa activa. Si se tratase de bienes afectos a garant\u00eda, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto por el art\u00edculo 155.4.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se impondr\u00e1 la cesi\u00f3n en pago a los acreedores p\u00fablicos.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong><em>Secci\u00f3n 3.\u00aa De la propuesta anticipada de convenio<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 104. Plazo de presentaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u2026<\/strong><\/p>\n<p>2. En caso de presentaci\u00f3n de propuesta anticipada de convenio, cuando se d\u00e9 el supuesto previsto en el n\u00famero 5 del art\u00edculo 100, siempre que el plan de viabilidad contemple expresamente una quita o una espera superior a los l\u00edmites previstos en el apartado 1 de dicho art\u00edculo, el juez podr\u00e1, a solicitud del deudor, autorizar motivadamente la superaci\u00f3n de los l\u00edmites que para el convenio se establecen en esta Ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>9. Se <strong>suprime el apartado 2 del art\u00edculo 104<\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 107. Informe de la administraci\u00f3n concursal.\u00a0<\/strong>1. \u2026<\/p>\n<p>2. La administraci\u00f3n concursal evaluar\u00e1 el contenido de la propuesta de convenio en atenci\u00f3n al plan de pagos y, en su caso, al plan de viabilidad que la acompa\u00f1en. Si la evaluaci\u00f3n fuera favorable, se unir\u00e1 al informe de la administraci\u00f3n concursal. Si fuese desfavorable o contuviere reservas, se presentar\u00e1 en el m\u00e1s breve plazo al juez, quien podr\u00e1 dejar sin efecto la admisi\u00f3n de la propuesta anticipada o la continuaci\u00f3n de su tramitaci\u00f3n con uni\u00f3n del escrito de evaluaci\u00f3n al referido informe. Contra el auto que resuelva sobre estos extremos no se dar\u00e1 recurso alguno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>10. Se <strong>modifica el apartado 2 del art\u00edculo 107<\/strong>, :<\/p>\n<p>\u00ab2. La administraci\u00f3n concursal evaluar\u00e1 el contenido de la propuesta de convenio en atenci\u00f3n al plan de pagos y, en su caso, al plan de viabilidad que la acompa\u00f1en. Si la evaluaci\u00f3n fuera favorable, se unir\u00e1 al informe de la administraci\u00f3n concursal. Si fuese desfavorable o contuviere reservas, se presentar\u00e1 en el m\u00e1s breve plazo al juez, quien podr\u00e1 dejar sin efecto la admisi\u00f3n de la propuesta anticipada o la continuaci\u00f3n de su tramitaci\u00f3n con uni\u00f3n del escrito de evaluaci\u00f3n al referido informe. La administraci\u00f3n concursal comunicar\u00e1 de forma telem\u00e1tica el informe desfavorable o con reservas a los acreedores de cuya direcci\u00f3n electr\u00f3nica se tenga conocimiento. Contra el auto que resuelva sobre estos extremos no se dar\u00e1 recurso alguno.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo 110. Mantenimiento de propuestas no aprobadas.<\/strong><\/p>\n<p>1. Si no procediera la aprobaci\u00f3n del convenio, el juez requerir\u00e1 de inmediato al deudor para que, en plazo de tres d\u00edas, manifieste si mantiene la propuesta anticipada de convenio para su sometimiento a la junta de acreedores o desea solicitar la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Los acreedores adheridos a la propuesta anticipada se tendr\u00e1n por presentes en la junta a efectos de qu\u00f3rum y sus adhesiones se contar\u00e1n como votos a favor para el c\u00f3mputo del resultado de la votaci\u00f3n, a no ser que asistan a la junta de acreedores o que, con anterioridad a su celebraci\u00f3n, conste en autos la revocaci\u00f3n de su adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>11. Se <strong>modifica el art\u00edculo 110<\/strong>:<strong>\u00abArt\u00edculo 110. Mantenimiento o modificaci\u00f3n de propuestas no aprobadas.<\/strong><\/p>\n<p>1. Si no procediera la aprobaci\u00f3n anticipada del convenio, el juez requerir\u00e1 de inmediato al deudor para que, en plazo de tres d\u00edas, manifieste si solicita la apertura de la fase de convenio o desea solicitar la liquidaci\u00f3n. En la fase de convenio, el deudor podr\u00e1 mantener o modificar la propuesta anticipada de convenio o formular otra nueva.<\/p>\n<p>2. Si se mantuviese la propuesta anticipada de convenio, los acreedores adheridos a la misma se tendr\u00e1n por presentes en la junta a efectos de qu\u00f3rum y sus adhesiones se contar\u00e1n como votos a favor para el c\u00f3mputo del resultado de la votaci\u00f3n, a no ser que asistan a la junta de acreedores o que, con anterioridad a su celebraci\u00f3n, conste en autos la revocaci\u00f3n de su adhesi\u00f3n.<em>\u00bb<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 115. Tramitaci\u00f3n de la propuesta.\u00a0<\/strong>1 \u2026<\/p>\n<p>2. Los escritos de evaluaci\u00f3n emitidos antes de la presentaci\u00f3n del informe de la administraci\u00f3n concursal se unir\u00e1n a \u00e9ste, conforme al apartado 2 del art\u00edculo 75, y los emitidos con posterioridad se pondr\u00e1n de manifiesto en la Oficina judicial desde el d\u00eda de su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3 \u2026<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 566px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>12. Se modifica el <strong>apartado 2 del art\u00edculo 115<\/strong>:<\/p>\n<p>\u00ab2. Los escritos de evaluaci\u00f3n emitidos antes de la presentaci\u00f3n del informe de la administraci\u00f3n concursal se unir\u00e1n a \u00e9ste, conforme al apartado 2 del art\u00edculo 75, y los emitidos con posterioridad se pondr\u00e1n de manifiesto en la Oficina judicial desde el d\u00eda de su presentaci\u00f3n y ser\u00e1n comunicados por la administraci\u00f3n concursal de forma telem\u00e1tica a los acreedores de cuya direcci\u00f3n electr\u00f3nica se tenga conocimiento.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 116. Constituci\u00f3n de la junta.\u00a0<\/strong>1 \u2026<\/p>\n<p>4. La junta se entender\u00e1 constituida con la concurrencia de acreedores que titulen cr\u00e9ditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>13. Se <strong>modifica el apartado 4 del art\u00edculo 116:<\/strong><\/p>\n<p>\u00ab4. La junta se entender\u00e1 constituida con la concurrencia de acreedores que titulen cr\u00e9ditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso o, en su defecto, cuando concurran acreedores que representen, al menos, la mitad del pasivo del concurso que pudiera resultar afectado por el convenio, excluidos los acreedores subordinados.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 121. Deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>4. Concluido el debate, el presidente someter\u00e1 la propuesta a votaci\u00f3n nominal y por llamamiento de los acreedores asistentes con derecho a voto. Los acreedores asistentes podr\u00e1n emitir el voto en el sentido que estimen conveniente, aunque hubieren firmado la propuesta o se hubieren adherido a ella.<\/p>\n<p>Se computar\u00e1n como votos favorables a la correspondiente propuesta de convenio los de los acreedores firmantes y los de los adheridos que no asistiendo a la junta hayan sido tenidos por presentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Nota:<\/strong> ese p\u00e1rrafo ya aparece en la versi\u00f3n del BOE como <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;b=173&amp;tn=1&amp;p=20140906#a121\">incorporado desde el 07\/09\/2014<\/a>.<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>14. Se <strong>a\u00f1ade un p\u00e1rrafo final al apartado 4 del art\u00edculo 121<\/strong>:<\/p>\n<p>\u00abEn caso de acuerdos que, tras la declaraci\u00f3n del concurso, sigan sujetos a un r\u00e9gimen o pacto de sindicaci\u00f3n, se entender\u00e1 que los acreedores votan a favor del convenio cuando voten a su favor los que representen al menos el 75 por ciento del pasivo afectado por el acuerdo en r\u00e9gimen de sindicaci\u00f3n, salvo que las normas que regulan la sindicaci\u00f3n establezcan una mayor\u00eda inferior, en cuyo caso ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n esta \u00faltima. Esta previsi\u00f3n se aplicar\u00e1 para el c\u00f3mputo de las mayor\u00edas necesarias para la aprobaci\u00f3n del convenio y para la extensi\u00f3n de sus efectos a acreedores no participantes o disidentes.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 122. Acreedores sin derecho a voto.<\/strong><\/p>\n<p>1. No tendr\u00e1n derecho de voto en la junta los titulares de cr\u00e9ditos subordinados incluidas, en particular, las personas especialmente relacionadas que hubiesen adquirido su cr\u00e9dito por actos entre vivos despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Nota:<\/strong> ese p\u00e1rrafo ya aparece en la versi\u00f3n del BOE como <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;b=174&amp;tn=1&amp;p=20140906#a122\">incorporado desde el 07\/09\/2014<\/a>.<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>15. Se modifica el <strong>apartado 1 del art\u00edculo 122<\/strong>:<\/p>\n<p>\u00ab1. No tendr\u00e1n derecho de voto en la junta los titulares de cr\u00e9ditos subordinados incluidas, en particular, las personas especialmente relacionadas que hubiesen adquirido su cr\u00e9dito por actos entre vivos despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de concurso.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 123. Acreedores privilegiados.<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: line-through;\">1. La asistencia a la junta de los acreedores privilegiados y su intervenci\u00f3n en las deliberaciones no afectar\u00e1n al c\u00f3mputo del qu\u00f3rum de constituci\u00f3n, ni les someter\u00e1n a los efectos del convenio que resulte aprobado.<\/span><\/p>\n<p>2. El voto de un acreedor privilegiado a favor de una propuesta producir\u00e1, en el caso de que sea aceptada por la junta y de que el juez apruebe el correspondiente convenio, los efectos que resulten del contenido de \u00e9ste respecto de su cr\u00e9dito y privilegio.<\/p>\n<p>3. El voto de un acreedor que, simult\u00e1neamente, sea titular de cr\u00e9ditos privilegiados y ordinarios se presumir\u00e1 emitido en relaci\u00f3n a estos \u00faltimos y s\u00f3lo afectar\u00e1 a los privilegiados si as\u00ed se hubiere manifestado expresamente en el acto de votaci\u00f3n.<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>16. Se <strong>suprime el apartado 1 del art\u00edculo 123, <\/strong>por lo que queda con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 123. Acreedores privilegiados.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. El voto de un acreedor privilegiado a favor de una propuesta producir\u00e1, en el caso de que sea aceptada por la junta y de que el juez apruebe el correspondiente convenio, los efectos que resulten del contenido de \u00e9ste respecto de su cr\u00e9dito y privilegio.<\/p>\n<p>2. El voto de un acreedor que, simult\u00e1neamente, sea titular de cr\u00e9ditos privilegiados y ordinarios se presumir\u00e1 emitido en relaci\u00f3n a estos \u00faltimos y s\u00f3lo afectar\u00e1 a los privilegiados si as\u00ed se hubiere manifestado expresamente en el acto de votaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Art\u00edculo 124. Mayor\u00edas necesarias para la aceptaci\u00f3n de propuestas de convenio.<\/strong><\/p>\n<p>1. Para que una propuesta de convenio se considere aceptada por la junta ser\u00e1n necesarias las siguientes mayor\u00edas:<\/p>\n<p>a) Si hubiera votado a favor del mismo, al menos, un 50 por ciento del pasivo ordinario, quedar\u00e1n sometidos a las quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del cr\u00e9dito; a las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco a\u00f1os; o, en el caso de acreedores distintos de los p\u00fablicos o los laborales, a la conversi\u00f3n de deuda en pr\u00e9stamos participativos durante el mismo plazo.<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, cuando la propuesta consista en el pago \u00edntegro de los cr\u00e9ditos ordinarios en plazo no superior a tres a\u00f1os o en el pago inmediato de los cr\u00e9ditos ordinarios vencidos con quita inferior al veinte por ciento, ser\u00e1 suficiente que vote a su favor una porci\u00f3n del pasivo superior a la que vote en contra. A estos efectos, en los supuestos de propuesta anticipada y de tramitaci\u00f3n escrita, los acreedores deber\u00e1n, en su caso, manifestar su voto en contra con los mismos requisitos previstos para las adhesiones en el art\u00edculo 103 y en los plazos, seg\u00fan sea el caso, de los art\u00edculos 108 y 115 bis.<\/p>\n<p>b) Si hubiera votado a favor del mismo un 65 por ciento del pasivo ordinario, quedar\u00e1n sometidos a las esperas con un plazo de m\u00e1s de cinco a\u00f1os, pero en ning\u00fan caso superior a diez; a las quitas superiores a la mitad del importe del cr\u00e9dito, y, en el caso de acreedores distintos de los p\u00fablicos o los laborales, a la conversi\u00f3n de deuda en pr\u00e9stamos participativos por el mismo plazo y a las dem\u00e1s medidas previstas en el art\u00edculo 100.<\/p>\n<p>2. Lo dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de las mayor\u00edas adicionales que, para la extensi\u00f3n de sus efectos a acreedores privilegiados, sean exigibles conforme a lo previsto en el art\u00edculo 134.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>17. Se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 124:<strong>\u00abArt\u00edculo 124. Mayor\u00edas necesarias para la aceptaci\u00f3n de propuestas de convenio.<\/strong><\/p>\n<p>1. Para que una propuesta de convenio se considere aceptada por la junta ser\u00e1n necesarias las siguientes mayor\u00edas:<\/p>\n<p>a) El 50 por ciento del pasivo ordinario, cuando la propuesta de convenio contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del cr\u00e9dito; esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco a\u00f1os; o, en el caso de acreedores distintos de los p\u00fablicos o los laborales, la conversi\u00f3n de deuda en pr\u00e9stamos participativos durante el mismo plazo.<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, cuando la propuesta consista en el pago \u00edntegro de los cr\u00e9ditos ordinarios en plazo no superior a tres a\u00f1os o en el pago inmediato de los cr\u00e9ditos ordinarios vencidos con quita inferior al veinte por ciento, ser\u00e1 suficiente que vote a su favor una porci\u00f3n del pasivo superior a la que vote en contra. A estos efectos, en los supuestos de propuesta anticipada y de tramitaci\u00f3n escrita, los acreedores deber\u00e1n, en su caso, manifestar su voto en contra con los mismos requisitos previstos para las adhesiones en el art\u00edculo 103 y en los plazos, seg\u00fan sea el caso, de los art\u00edculos 108 y 115 bis.<\/p>\n<p>b) El 65 por ciento del pasivo ordinario, cuando la propuesta de convenio contenga esperas con un plazo de m\u00e1s de cinco a\u00f1os, pero en ning\u00fan caso superior a diez; quitas superiores a la mitad del importe del cr\u00e9dito, y, en el caso de acreedores distintos de los p\u00fablicos o los laborales, la conversi\u00f3n de deuda en pr\u00e9stamos participativos por el mismo plazo y a las dem\u00e1s medidas previstas en el art\u00edculo 100.<\/p>\n<p>2. A efectos del c\u00f3mputo de las mayor\u00edas previstas en el apartado anterior, se consideran incluidos en el pasivo ordinario del concurso los acreedores privilegiados que voten a favor de la propuesta.<\/p>\n<p>3. La aprobaci\u00f3n del convenio implicar\u00e1 la extensi\u00f3n de sus efectos a los acreedores ordinarios y subordinados que no hubieran votado a favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 134. Si no se alcanzaren las mayor\u00edas exigidas se entender\u00e1 que el convenio sometido a votaci\u00f3n queda rechazado.<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 133. Comienzo y alcance de la eficacia del convenio.<\/strong><\/p>\n<p>1. El convenio adquirir\u00e1 eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, salvo\u2026<\/p>\n<p>2. Desde la eficacia del convenio cesar\u00e1n todos los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboraci\u00f3n e informaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 42, que subsistir\u00e1n hasta la conclusi\u00f3n del procedimiento.<\/p>\n<p>Los administradores concursales rendir\u00e1n cuentas de su actuaci\u00f3n ante el juez del concurso, dentro del plazo que \u00e9ste se\u00f1ale.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>18. Se modifica el <strong>apartado 2 del art\u00edculo 133<\/strong>:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2. Desde la eficacia del convenio cesar\u00e1n todos los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboraci\u00f3n e informaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 42, que subsistir\u00e1n hasta la conclusi\u00f3n del procedimiento.<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n concursal rendir\u00e1 cuentas de su actuaci\u00f3n ante el juez del concurso, dentro del plazo que \u00e9ste se\u00f1ale. El informe de rendici\u00f3n de cuentas ser\u00e1 remitido mediante comunicaci\u00f3n telem\u00e1tica a los acreedores de cuya direcci\u00f3n electr\u00f3nica se tenga conocimiento por la administraci\u00f3n concursal.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 134. Extensi\u00f3n subjetiva.<\/strong><\/p>\n<p>1. El contenido del convenio vincular\u00e1 al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados\u2026,<\/p>\n<p>2. Los acreedores privilegiados s\u00f3lo quedar\u00e1n vinculados\u2026<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Nota:<\/strong> ese p\u00e1rrafo 3 ya aparece en la versi\u00f3n del BOE como <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;b=174&amp;tn=1&amp;p=20140906#a134\">incorporado desde el 07\/09\/2014<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>19. <strong>Se a\u00f1ade un apartado 3 al art\u00edculo 134<\/strong>, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los acreedores privilegiados quedar\u00e1n tambi\u00e9n vinculados al convenio cuando concurran las siguientes mayor\u00edas de acreedores de su misma clase, seg\u00fan definici\u00f3n del art\u00edculo 94.2:<\/p>\n<p>a) Del 60 por ciento, cuando se trate de las medidas establecidas en el art\u00edculo 124.1.a).<\/p>\n<p>b) Del 75 por ciento, cuando se trate de las medidas establecidas en el art\u00edculo 124.1.b).<\/p>\n<p>En el caso de acreedores con privilegio especial, el c\u00f3mputo de las mayor\u00edas se har\u00e1 en funci\u00f3n de la proporci\u00f3n de las garant\u00edas aceptantes sobre el valor total de las garant\u00edas otorgadas dentro de cada clase.<\/p>\n<p>En el caso de los acreedores con privilegio general, el c\u00f3mputo se realizar\u00e1 en funci\u00f3n del pasivo aceptante sobre el total del pasivo que se beneficie de privilegio general dentro de cada clase.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 140. Incumplimiento.<\/strong><\/p>\n<p>4. La declaraci\u00f3n de incumplimiento del convenio supondr\u00e1 la resoluci\u00f3n de \u00e9ste y la desaparici\u00f3n de los efectos sobre los cr\u00e9ditos a que se refiere el art\u00edculo 136.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si el incumplimiento afectase a acreedores con privilegio especial que hubiesen quedado vinculados al convenio por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 134.3 o que se hubiesen adherido voluntariamente al mismo, podr\u00e1n iniciar o reanudar la ejecuci\u00f3n separada de la garant\u00eda desde la declaraci\u00f3n de incumplimiento y con independencia del eventual inicio de la fase de liquidaci\u00f3n. En este caso, el acreedor ejecutante har\u00e1 suyo el montante resultante de la ejecuci\u00f3n en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>20. El <strong>apartado 4 del art\u00edculo 140<\/strong> queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab4. La declaraci\u00f3n de incumplimiento del convenio supondr\u00e1 la resoluci\u00f3n de este y la desaparici\u00f3n de los efectos sobre los cr\u00e9ditos a que se refiere el art\u00edculo 136.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si el incumplimiento afectase a acreedores con privilegio especial que hubiesen quedado vinculados al convenio por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 134.3 o que se hubiesen adherido voluntariamente al mismo, podr\u00e1n iniciar o reanudar la ejecuci\u00f3n separada de la garant\u00eda desde la declaraci\u00f3n de incumplimiento y con independencia del eventual inicio de la fase de liquidaci\u00f3n. En este caso, el acreedor ejecutante har\u00e1 suyo el montante resultante de la ejecuci\u00f3n en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" colspan=\"2\" width=\"566\">\n<p>21. Se introduce una disposici\u00f3n adicional segunda ter en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional segunda ter. R\u00e9gimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las empresas concesionarias de obras y servicios p\u00fablicos, o contratistas de las Administraciones P\u00fablicas.<\/strong><\/p>\n<p>En los concursos de empresas concesionarias de obras y servicios p\u00fablicos o contratistas de las Administraciones P\u00fablicas, se aplicar\u00e1n las especialidades que se hallen establecidas en la legislaci\u00f3n de contratos del sector p\u00fablico y en la legislaci\u00f3n espec\u00edfica reguladora de cada tipo de contrato administrativo.<\/p>\n<p>Asimismo, en estos concursos se acordar\u00e1 la acumulaci\u00f3n de los procesos concursales ya iniciados cuando se formulen propuestas de convenio que afecten a todos ellos, pudiendo ser presentadas las propuestas de convenio por las Administraciones P\u00fablicas, incluidos los organismos, entidades y sociedades mercantiles vinculadas o dependientes de ellas. Podr\u00e1 condicionarse la aprobaci\u00f3n de la propuesta de convenio presentada en cada uno de los procedimientos concursales a la aprobaci\u00f3n de las propuestas de convenio presentadas en los restantes procedimientos concursales acumulados seg\u00fan lo establecido en esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>La competencia para la tramitaci\u00f3n de los concursos acumulados a los que se refiere esta disposici\u00f3n se regular\u00e1 conforme al art\u00edculo 25 bis.3 de la presente Ley.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"566\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"dos-modificaciones-en-materia-de-liquidacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Dos. Modificaciones en materia de liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>TEXTO ANTERIOR<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>NUEVA REDACCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 43. Conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la masa activa.<\/strong><\/p>\n<p>3\u2026<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: line-through;\">En el caso de transmisi\u00f3n de unidades productivas de bienes o servicios pertenecientes al concursado se estar\u00e1 a lo dispuesto por el art\u00edculo 146 bis.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>1. Se <strong>suprime el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 3 <\/strong>(a\u00f1adido por el Real Decreto-ley 11\/2014, de 5 de septiembre) y se a\u00f1ade un apartado 4 al art\u00edculo 43:<\/p>\n<p>\u00ab4. En el caso de transmisi\u00f3n de unidades productivas de bienes o servicios pertenecientes al concursado se estar\u00e1 a lo dispuesto por los art\u00edculos 146 bis y 149.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 75. Estructura del informe.<\/strong><\/p>\n<p>1. El informe de la administraci\u00f3n concursal contendr\u00e1:\u2026<\/p>\n<p>2. Al informe se unir\u00e1n los documentos siguientes:\u2026<\/p>\n<p><strong>Nota:<\/strong> ese n\u00famero 5\u00ba ya aparece en la versi\u00f3n del BOE como <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;b=107&amp;tn=1&amp;p=20140906#a75\">incorporado desde el 07\/09\/2014<\/a>.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>2. Se <strong>a\u00f1ade un n\u00famero 5.\u00ba al apartado 2 del art\u00edculo 75<\/strong>, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab5.\u00ba Valoraci\u00f3n de la empresa en su conjunto y de las unidades productivas que la integran bajo la hip\u00f3tesis de continuidad de las operaciones y liquidaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" colspan=\"2\" width=\"566\">\n<p>3. Se <strong>a\u00f1ade <\/strong>un art\u00edculo 146 bis con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 146 bis. Especialidades de la transmisi\u00f3n de unidades productivas.<\/strong><\/p>\n<p>1. En caso de transmisi\u00f3n de unidades productivas, se ceder\u00e1n al adquirente los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial cuya resoluci\u00f3n no hubiera sido solicitada. El adquirente se subrogar\u00e1 en la posici\u00f3n contractual de la concursada sin necesidad de consentimiento de la otra parte. La cesi\u00f3n de contratos administrativos se producir\u00e1 de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 226 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3\/2011, de 14 de noviembre.<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n se ceder\u00e1n aquellas licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional e incluidas como parte de la unidad productiva, siempre que el adquirente continuase la actividad en las mismas instalaciones.<\/p>\n<p>3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no ser\u00e1 aplicable a aquellas licencias, autorizaciones o contratos en los que el adquirente haya manifestado expresamente su intenci\u00f3n de no subrogarse. Ello sin perjuicio, a los efectos laborales, de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de sucesi\u00f3n de empresa.<\/p>\n<p>4. La transmisi\u00f3n no llevar\u00e1 aparejada obligaci\u00f3n de pago de los cr\u00e9ditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisi\u00f3n, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposici\u00f3n legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 149.4.<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n descrita en el p\u00e1rrafo anterior no se aplicar\u00e1 cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado.\u00bb<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Nota:<\/strong> este art\u00edculo ya aparece en la versi\u00f3n del BOE como <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;b=206&amp;tn=1&amp;p=20140906#a146bis\">incorporado desde el 07\/09\/2014<\/a>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 148. Plan de liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>5. Salvo para los acreedores p\u00fablicos, en el plan de liquidaci\u00f3n podr\u00e1 preverse la cesi\u00f3n de bienes o derechos en pago o para pago de los cr\u00e9ditos concursales, con las limitaciones y el alcance previsto, respecto a los bienes afectos a una garant\u00eda, en el apartado 4 del art\u00edculo 155.<\/p>\n<p>6. El juez, de oficio o a instancia de parte, podr\u00e1 acordar la retenci\u00f3n de hasta un 10 por ciento de la masa activa del concurso en una cuenta del juzgado. Este montante, que se utilizar\u00e1 para hacer frente a las cantidades que resulten a deber a determinados acreedores, seg\u00fan los pronunciamientos judiciales que se emitan en los recursos de apelaci\u00f3n que pudieran interponerse frente a actos de liquidaci\u00f3n. Dicha cantidad se liberar\u00e1 cuando los recursos de apelaci\u00f3n hayan sido resueltos o cuando el plazo para su interposici\u00f3n haya expirado. La parte del remanente que haya quedado libre tras la resoluci\u00f3n o expiraci\u00f3n del plazo de interposici\u00f3n de los recursos, ser\u00e1 asignada de acuerdo con el orden de prelaci\u00f3n legalmente establecido, teniendo en cuenta la parte de cr\u00e9ditos que ya hubieren sido satisfechos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Nota:<\/strong> ya aparecen los p\u00e1rrafos 5 (misma redacci\u00f3n) y 6 (distintas redacci\u00f3n) de este art\u00edculo en la versi\u00f3n del BOE como <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;b=206&amp;tn=1&amp;p=20140906#a148\">incorporados desde el 07\/09\/2014<\/a>. No aparece el p\u00e1rrafo 7.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>4. Se <strong>a\u00f1aden los apartados 5, 6 y 7 al art\u00edculo 148<\/strong> con el siguiente contenido:<\/p>\n<p>\u00ab5. Salvo para los acreedores p\u00fablicos, en el plan de liquidaci\u00f3n podr\u00e1 preverse la cesi\u00f3n de bienes o derechos en pago o para pago de los cr\u00e9ditos concursales, con las limitaciones y el alcance previsto, respecto a los bienes afectos a una garant\u00eda, en el apartado 4 del art\u00edculo 155.<\/p>\n<p>6. El juez, de oficio o a instancia de parte, podr\u00e1 ordenar la consignaci\u00f3n en la cuenta del juzgado de hasta un 15 por ciento de lo que se obtenga en cada una de las enajenaciones de los bienes y derechos que integran la masa activa o de los pagos en efectivo que se realicen con cargo a la misma. Este montante, se utilizar\u00e1 para hacer frente a las cantidades que resulten a deber a determinados acreedores, conforme a los pronunciamientos judiciales que se emitan en los recursos de apelaci\u00f3n que pudieran interponerse frente a actos de liquidaci\u00f3n. Dicha cantidad se liberar\u00e1 cuando los recursos de apelaci\u00f3n hayan sido resueltos o cuando el plazo para su interposici\u00f3n haya expirado. La parte del remanente que haya quedado libre tras la resoluci\u00f3n o expiraci\u00f3n del plazo de interposici\u00f3n de los recursos, ser\u00e1 asignada de acuerdo con el orden de prelaci\u00f3n legalmente establecido, teniendo en cuenta la parte de cr\u00e9ditos que ya hubieren sido satisfechos.<\/p>\n<p>7. En el caso de personas jur\u00eddicas, el administrador concursal, una vez aprobado el plan de liquidaci\u00f3n, deber\u00e1 remitir, para su publicaci\u00f3n en el portal de liquidaciones concursales del Registro P\u00fablico Concursal, cuanta informaci\u00f3n resulte necesaria para facilitar su enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En particular, se remitir\u00e1 informaci\u00f3n sobre la forma jur\u00eddica de la empresa, sector al que pertenece, \u00e1mbito de actuaci\u00f3n, tiempo durante el que ha estado en funcionamiento, volumen de negocio, tama\u00f1o de balance, n\u00famero de empleados, inventario de los activos m\u00e1s relevantes de la empresa, contratos vigentes con terceros, licencias y autorizaciones administrativas vigentes, pasivos de la empresa, procesos judiciales, administrativos, arbitrales o de mediaci\u00f3n en los que estuviera incursa y aspectos laborales relevantes.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 149. Reglas legales supletorias.<\/strong><\/p>\n<p>De no aprobarse un plan de liquidaci\u00f3n y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidaci\u00f3n se ajustar\u00e1n a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.\u00aa El conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor se enajenar\u00e1 como un todo, salvo que, previo informe de la administraci\u00f3n concursal, el juez estime m\u00e1s conveniente para los intereses del concurso su previa divisi\u00f3n o la realizaci\u00f3n aislada de todos los elementos componentes o s\u00f3lo de algunos de ellos.<\/p>\n<p>La enajenaci\u00f3n del conjunto o, en su caso, de cada unidad productiva se har\u00e1 mediante subasta. No obstante, el juez podr\u00e1 acordar la realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de enajenaci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de persona o entidad especializada cuando la subasta quedare desierta o cuando, a la vista del informe de la administraci\u00f3n concursal, considere que es la forma m\u00e1s id\u00f3nea para salvaguardar los intereses del concurso. La transmisi\u00f3n mediante entidad especializada se realizar\u00e1 con cargo a las retribuciones de la administraci\u00f3n concursal.<\/p>\n<p>Las resoluciones que el juez adopte en estos casos deber\u00e1n ser dictadas previa audiencia, por plazo de quince d\u00edas, de los representantes de los trabajadores y cumpliendo, en su caso, lo previsto en el apartado 4 del art\u00edculo 148. Estas resoluciones revestir\u00e1n la forma de auto y contra ellas no cabr\u00e1 recurso alguno.<\/p>\n<p>2.\u00aa En el caso de que las operaciones de liquidaci\u00f3n supongan la modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo de car\u00e1cter colectivo, incluidos los traslados colectivos y la suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n colectivas de las relaciones laborales, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 64.<\/p>\n<p>3.\u00aa Los bienes a que se refiere la regla 1.\u00aa, as\u00ed como los dem\u00e1s bienes y derechos del concursado se enajenar\u00e1n, seg\u00fan su naturaleza, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio. Para los bienes y derechos afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 155.4, salvo que estuviesen incluidos en los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor que se enajenen en conjunto, en cuyo caso se estar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) Si se transmitiesen sin subsistencia de la garant\u00eda, corresponder\u00e1 a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garant\u00eda suponga respecto a valor global de la empresa o unidad productiva transmitida.<\/p>\n<p>Si el precio a percibir no alcanzase el valor de la garant\u00eda, calculado conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 94 ser\u00e1 necesario que manifiesten su conformidad a la transmisi\u00f3n los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecuci\u00f3n separada, que representen al menos el 75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisi\u00f3n y que pertenezcan a la misma clase, seg\u00fan determinaci\u00f3n del art\u00edculo 94.2. En tal caso, la parte del valor de la garant\u00eda que no quedase satisfecha tendr\u00e1 la calificaci\u00f3n crediticia que le corresponda seg\u00fan su naturaleza.<\/p>\n<p>Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garant\u00eda, no ser\u00e1 preciso el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados.<\/p>\n<p>b) Si se transmitiesen con subsistencia de la garant\u00eda, subrog\u00e1ndose el adquirente en la obligaci\u00f3n del deudor, no ser\u00e1 necesario el consentimiento del acreedor privilegiado, quedando excluido el cr\u00e9dito de la masa pasiva. El juez velar\u00e1 por que el adquirente tenga la solvencia econ\u00f3mica y medios necesarios para asumir la obligaci\u00f3n que se transmite.<\/p>\n<p>4.\u00aa En caso de enajenaci\u00f3n del conjunto de la empresa o de determinadas unidades productivas de la misma mediante subasta se fijar\u00e1 un plazo para la presentaci\u00f3n de ofertas de compra de la empresa, que deber\u00e1n incluir una partida relativa a los gastos realizados por la empresa declarada en concurso para la conservaci\u00f3n en funcionamiento de la actividad hasta la adjudicaci\u00f3n definitiva, as\u00ed como la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Identificaci\u00f3n del oferente, informaci\u00f3n sobre su solvencia econ\u00f3mica y sobre los medios humanos y t\u00e9cnicos a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Designaci\u00f3n precisa de los bienes, derechos, contratos y licencias o autorizaciones incluidos en la oferta.<\/p>\n<p>c) Precio ofrecido, modalidades de pago y garant\u00edas aportadas. En caso de que se transmitiesen bienes o derechos afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial, deber\u00e1 distinguirse en la oferta entre el precio que se ofrecer\u00eda con subsistencia o sin subsistencia de las garant\u00edas.<\/p>\n<p>d) Incidencia de la oferta sobre los trabajadores.<\/p>\n<p>Si la transmisi\u00f3n se realizase mediante enajenaci\u00f3n directa, el adquirente deber\u00e1 incluir en su oferta el contenido descrito en esta regla 4.\u00aa<\/p>\n<p>5.\u00aa No obstante lo previsto en la regla 1.\u00aa, entre ofertas cuyo precio no difiera en m\u00e1s del 10 por ciento de la inferior, podr\u00e1 el juez acordar la adjudicaci\u00f3n a esta cuando considere que garantiza en mayor medida la continuidad de la empresa, o en su caso de las unidades productivas, y de los puestos de trabajo, as\u00ed como la mejor satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de los acreedores.<\/p>\n<p>2. Cuando, como consecuencia de la enajenaci\u00f3n a que se refiere la regla 1.\u00aa del apartado anterior, una entidad econ\u00f3mica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad econ\u00f3mica esencial o accesoria, se considerar\u00e1, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesi\u00f3n de empresa. En tal caso, el juez podr\u00e1 acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuant\u00eda de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenaci\u00f3n que sea asumida por el Fondo de Garant\u00eda Salarial de conformidad con el art\u00edculo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podr\u00e1n suscribir acuerdos para la modificaci\u00f3n de las condiciones colectivas de trabajo.<\/p>\n<p>3. En el auto de aprobaci\u00f3n del remate o de la transmisi\u00f3n de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de cr\u00e9ditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al art\u00edculo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>5. Se modifica el art\u00edculo 149:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 149. Reglas legales de liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1. De no aprobarse un plan de liquidaci\u00f3n y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidaci\u00f3n se ajustar\u00e1n a las siguientes reglas supletorias:<\/p>\n<p>1.\u00aa El conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor se enajenar\u00e1 como un todo, salvo que, previo informe de la administraci\u00f3n concursal, el juez estime m\u00e1s conveniente para los intereses del concurso su previa divisi\u00f3n o la realizaci\u00f3n aislada de todos los elementos componentes o s\u00f3lo de algunos de ellos.<\/p>\n<p>La enajenaci\u00f3n del conjunto o, en su caso, de cada unidad productiva se har\u00e1 mediante subasta. No obstante, el juez podr\u00e1 acordar la realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de enajenaci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de persona o entidad especializada cuando la subasta quedare desierta o cuando, a la vista del informe de la administraci\u00f3n concursal, considere que es la forma m\u00e1s id\u00f3nea para salvaguardar los intereses del concurso. La transmisi\u00f3n mediante entidad especializada se realizar\u00e1 con cargo a las retribuciones de la administraci\u00f3n concursal.<\/p>\n<p>Las resoluciones que el juez adopte en estos casos deber\u00e1n ser dictadas previa audiencia, por plazo de quince d\u00edas, de los representantes de los trabajadores y cumpliendo, en su caso, lo previsto en el apartado 4 del art\u00edculo 148. Estas resoluciones revestir\u00e1n la forma de auto y contra ellas no cabr\u00e1 recurso alguno.<\/p>\n<p>2.\u00aa En el caso de que las operaciones de liquidaci\u00f3n supongan la modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo de car\u00e1cter colectivo, incluidos los traslados colectivos y la suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n colectivas de las relaciones laborales, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 64.<\/p>\n<p>3.\u00aa No obstante lo previsto en la regla 1.\u00aa, entre ofertas cuyo precio no difiera en m\u00e1s del 15 por ciento de la inferior, podr\u00e1 el juez acordar la adjudicaci\u00f3n a esta cuando considere que garantiza en mayor medida la continuidad de la empresa, o en su caso de las unidades productivas, y de los puestos de trabajo, as\u00ed como la mejor satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de los acreedores.<\/p>\n<p>2. Los bienes a que se refiere la regla 1.\u00aa del apartado anterior, as\u00ed como los dem\u00e1s bienes y derechos del concursado se enajenar\u00e1n, seg\u00fan su naturaleza, conforme a las previsiones contenidas en el plan de liquidaci\u00f3n y, en su defecto, por las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio.<\/p>\n<p>Para los bienes y derechos afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 155.4. Si estos bienes estuviesen incluidos en los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor que se enajenen en conjunto, se aplicar\u00e1n, en todo caso, las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) Si se transmitiesen sin subsistencia de la garant\u00eda, corresponder\u00e1 a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garant\u00eda suponga respecto a valor global de la empresa o unidad productiva transmitida.<\/p>\n<p>Si el precio a percibir no alcanzase el valor de la garant\u00eda, calculado conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 94 ser\u00e1 necesario que manifiesten su conformidad a la transmisi\u00f3n los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecuci\u00f3n separada, que representen al menos el 75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisi\u00f3n y que pertenezcan a la misma clase, seg\u00fan determinaci\u00f3n del art\u00edculo 94.2. En tal caso, la parte del valor de la garant\u00eda que no quedase satisfecha tendr\u00e1 la calificaci\u00f3n crediticia que le corresponda seg\u00fan su naturaleza.<\/p>\n<p>Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garant\u00eda, no ser\u00e1 preciso el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados.<\/p>\n<p>b) Si se transmitiesen con subsistencia de la garant\u00eda, subrog\u00e1ndose el adquirente en la obligaci\u00f3n del deudor, no ser\u00e1 necesario el consentimiento del acreedor privilegiado, quedando excluido el cr\u00e9dito de la masa pasiva. El juez velar\u00e1 por que el adquirente tenga la solvencia econ\u00f3mica y medios necesarios para asumir la obligaci\u00f3n que se transmite.<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, no tendr\u00e1 lugar la subrogaci\u00f3n del adquirente a pesar de que subsista la garant\u00eda, cuando se trate de cr\u00e9ditos tributarios y de seguridad social.<\/p>\n<p>3. En caso de enajenaci\u00f3n del conjunto de la empresa o de determinadas unidades productivas de la misma mediante subasta se fijar\u00e1 un plazo para la presentaci\u00f3n de ofertas de compra de la empresa, que deber\u00e1n incluir una partida relativa a los gastos realizados por la empresa declarada en concurso para la conservaci\u00f3n en funcionamiento de la actividad hasta la adjudicaci\u00f3n definitiva, as\u00ed como la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Identificaci\u00f3n del oferente, informaci\u00f3n sobre su solvencia econ\u00f3mica y sobre los medios humanos y t\u00e9cnicos a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Designaci\u00f3n precisa de los bienes, derechos, contratos y licencias o autorizaciones incluidos en la oferta.<\/p>\n<p>c) Precio ofrecido, modalidades de pago y garant\u00edas aportadas. En caso de que se transmitiesen bienes o derechos afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial, deber\u00e1 distinguirse en la oferta entre el precio que se ofrecer\u00eda con subsistencia o sin subsistencia de las garant\u00edas.<\/p>\n<p>d) Incidencia de la oferta sobre los trabajadores.<\/p>\n<p>Si la transmisi\u00f3n se realizase mediante enajenaci\u00f3n directa, el adquirente deber\u00e1 incluir en su oferta el contenido descrito en este apartado.<\/p>\n<p>4. Cuando, como consecuencia de la enajenaci\u00f3n a que se refiere la regla 1.\u00aa del apartado 1, una entidad econ\u00f3mica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad econ\u00f3mica esencial o accesoria, se considerar\u00e1, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesi\u00f3n de empresa. En tal caso, el juez podr\u00e1 acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuant\u00eda de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenaci\u00f3n que sea asumida por el Fondo de Garant\u00eda Salarial de conformidad con el art\u00edculo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podr\u00e1n suscribir acuerdos para la modificaci\u00f3n de las condiciones colectivas de trabajo.<\/p>\n<p>5. En el auto de aprobaci\u00f3n del remate o de la transmisi\u00f3n de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, el juez acordar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de cr\u00e9ditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al art\u00edculo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 152. Informes sobre la liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. Cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, la administraci\u00f3n concursal presentar\u00e1 al juez del concurso un informe sobre el estado de las operaciones, que detallar\u00e1 y cuantificar\u00e1 los cr\u00e9ditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con indicaci\u00f3n de sus vencimientos. Este informe quedar\u00e1 de manifiesto en la oficina judicial.<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n podr\u00e1 determinar la responsabilidad prevista en los art\u00edculos 36 y 37.<\/p>\n<p>2. Concluida la liquidaci\u00f3n de los bienes y derechos del concursado y la tramitaci\u00f3n de la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n, la administraci\u00f3n concursal presentar\u00e1 al juez del concurso un informe final justificativo de las operaciones realizadas y razonar\u00e1 inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegraci\u00f3n de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes o derechos del concursado. No impedir\u00e1 la conclusi\u00f3n que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realizaci\u00f3n ser\u00eda manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incluir\u00e1 una completa rendici\u00f3n de cuentas, conforme a lo dispuesto en esta ley.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>6. Se <strong>modifican los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 152:<\/strong><\/p>\n<p>\u00ab1. Cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, la administraci\u00f3n concursal presentar\u00e1 al juez del concurso un informe sobre el estado de las operaciones, que detallar\u00e1 y cuantificar\u00e1 los cr\u00e9ditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con indicaci\u00f3n de sus vencimientos. Este informe quedar\u00e1 de manifiesto en la oficina judicial y ser\u00e1 comunicada por la administraci\u00f3n concursal de forma telem\u00e1tica a los acreedores de cuya direcci\u00f3n electr\u00f3nica se tenga conocimiento. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n podr\u00e1 determinar la responsabilidad prevista en los art\u00edculos 36 y 37.<\/p>\n<p>2. Dentro del mes siguiente a la conclusi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la masa activa y, si estuviera en tramitaci\u00f3n la secci\u00f3n sexta, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia de calificaci\u00f3n, la administraci\u00f3n concursal presentar\u00e1 al juez del concurso un informe final justificativo de las operaciones realizadas y razonar\u00e1 inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegraci\u00f3n de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes o derechos del concursado. No impedir\u00e1 la conclusi\u00f3n que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realizaci\u00f3n ser\u00eda manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incluir\u00e1 una completa rendici\u00f3n de cuentas, conforme a lo dispuesto en esta Ley. La administraci\u00f3n concursal adjuntar\u00e1 dicho informe mediante comunicaci\u00f3n telem\u00e1tica a los acreedores de cuya direcci\u00f3n electr\u00f3nica se tenga conocimiento.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 155. Pago de cr\u00e9ditos con privilegio especial.<\/strong><\/p>\n<p>1. El pago de los cr\u00e9ditos con privilegio especial se har\u00e1 con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecuci\u00f3n separada o colectiva.<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en tanto no transcurran los plazos se\u00f1alados en el apartado 1 del art\u00edculo 56 o subsista la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n iniciada antes de la declaraci\u00f3n de concurso, conforme al apartado 2 del mismo art\u00edculo, la administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 comunicar a los titulares de estos cr\u00e9ditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realizaci\u00f3n de los bienes y derechos afectos. Comunicada esta opci\u00f3n, la administraci\u00f3n concursal habr\u00e1 de satisfacer de inmediato la totalidad de los plazos de amortizaci\u00f3n e intereses vencidos y asumir\u00e1 la obligaci\u00f3n de atender los sucesivos como cr\u00e9ditos contra la masa y en cuant\u00eda que no exceda del valor de la garant\u00eda, calculado de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 94. En caso de incumplimiento, se realizar\u00e1n los bienes y derechos afectos para satisfacer los cr\u00e9ditos con privilegio especial.<\/p>\n<p>3. Cuando haya de procederse dentro del concurso, incluso antes de la fase de liquidaci\u00f3n, a la enajenaci\u00f3n de bienes y derechos afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial, el juez, a solicitud de la administraci\u00f3n concursal y previa audiencia de los interesados, podr\u00e1 autorizarla con subsistencia del gravamen y con subrogaci\u00f3n del adquirente en la obligaci\u00f3n del deudor, que quedar\u00e1 excluida de la masa pasiva. De no autorizarla en estos t\u00e9rminos, el precio obtenido en la enajenaci\u00f3n se destinar\u00e1 al pago del cr\u00e9dito con privilegio especial y, de quedar remanente, al pago de los dem\u00e1s cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>Si un mismo bien o derecho se encontrase afecto a m\u00e1s de un cr\u00e9dito con privilegio especial, los pagos se realizar\u00e1n conforme a la prioridad temporal que para cada cr\u00e9dito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su legislaci\u00f3n espec\u00edfica para su oponibilidad a terceros. La prioridad para el pago de los cr\u00e9ditos con hipoteca legal t\u00e1cita ser\u00e1 la que resulte de la regulaci\u00f3n de \u00e9sta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.\u00a0 La realizaci\u00f3n en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial se har\u00e1 en subasta, salvo que, a solicitud de la administraci\u00f3n concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o la cesi\u00f3n en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que \u00e9l designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del cr\u00e9dito reconocido dentro del concurso con la calificaci\u00f3n que corresponda.<\/p>\n<p>Si la realizaci\u00f3n se efect\u00faa fuera del convenio, el oferente deber\u00e1 satisfacer un precio superior al m\u00ednimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptaci\u00f3n por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efect\u00faen a valor de mercado seg\u00fan tasaci\u00f3n oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoraci\u00f3n por entidad especializada para bienes muebles.<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n judicial y sus condiciones se anunciar\u00e1n con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de los diez d\u00edas siguientes al \u00faltimo de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrir\u00e1 licitaci\u00f3n entre todos los oferentes y acordar\u00e1 la fianza que hayan de prestar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>7. Se <strong>modifica el art\u00edculo 155:<\/strong><\/p>\n<p>\u00ab1. El pago de los cr\u00e9ditos con privilegio especial se har\u00e1 con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecuci\u00f3n separada o colectiva.<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en tanto no transcurran los plazos se\u00f1alados en el apartado 1 del art\u00edculo 56 o subsista la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n iniciada antes de la declaraci\u00f3n de concurso, conforme al apartado 2 del mismo art\u00edculo, la administraci\u00f3n concursal podr\u00e1 comunicar a los titulares de estos cr\u00e9ditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realizaci\u00f3n de los bienes y derechos afectos. Comunicada esta opci\u00f3n, la administraci\u00f3n concursal habr\u00e1 de satisfacer de inmediato la totalidad de los plazos de amortizaci\u00f3n e intereses vencidos y asumir\u00e1 la obligaci\u00f3n de atender los sucesivos como cr\u00e9ditos contra la masa y en cuant\u00eda que no exceda del valor de la garant\u00eda, calculado de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 94. En caso de incumplimiento, se realizar\u00e1n los bienes y derechos afectos para satisfacer los cr\u00e9ditos con privilegio especial conforme a lo dispuesto en el apartado 5.<\/p>\n<p>3. Cuando haya de procederse dentro del concurso, incluso antes de la fase de liquidaci\u00f3n, a la enajenaci\u00f3n de bienes y derechos afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial, el juez, a solicitud de la administraci\u00f3n concursal y previa audiencia de los interesados, podr\u00e1 autorizarla con subsistencia del gravamen y con subrogaci\u00f3n del adquirente en la obligaci\u00f3n del deudor, que quedar\u00e1 excluida de la masa pasiva. De no autorizarla en estos t\u00e9rminos, el precio obtenido en la enajenaci\u00f3n se destinar\u00e1 al pago del cr\u00e9dito con privilegio especial conforme a lo dispuesto en el apartado 5 y, de quedar remanente, al pago de los dem\u00e1s cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>Si un mismo bien o derecho se encontrase afecto a m\u00e1s de un cr\u00e9dito con privilegio especial, los pagos se realizar\u00e1n conforme a la prioridad temporal que para cada cr\u00e9dito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su legislaci\u00f3n espec\u00edfica para su oponibilidad a terceros. La prioridad para el pago de los cr\u00e9ditos con hipoteca legal t\u00e1cita ser\u00e1 la que resulte de la regulaci\u00f3n de \u00e9sta.<\/p>\n<p>4. La realizaci\u00f3n en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial se har\u00e1 en subasta, salvo que, a solicitud de la administraci\u00f3n concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o la cesi\u00f3n en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que \u00e9l designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del cr\u00e9dito reconocido dentro del concurso con la calificaci\u00f3n que corresponda.<\/p>\n<p>Si la realizaci\u00f3n se efect\u00faa fuera del convenio, el oferente deber\u00e1 satisfacer un precio superior al m\u00ednimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptaci\u00f3n por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efect\u00faen a valor de mercado seg\u00fan tasaci\u00f3n oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoraci\u00f3n por entidad especializada para bienes muebles.<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n judicial y sus condiciones se anunciar\u00e1n con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de losdiez d\u00edas siguientes al \u00faltimo de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrir\u00e1 licitaci\u00f3n entre todos los oferentes y acordar\u00e1 la fianza que hayan de prestar.<\/p>\n<p>5. En los supuestos de realizaci\u00f3n de bienes y derechos afectos a cr\u00e9ditos con privilegio especial previstos en este art\u00edculo, el acreedor privilegiado har\u00e1 suyo el montante resultante de la realizaci\u00f3n en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 191. Contenido.<\/strong><\/p>\n<p>1. El administrador concursal deber\u00e1 presentar el inventario de bienes y derechos de la masa activa\u2026<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>8. Se <strong>a\u00f1ade un nuevo apartado 7 al art\u00edculo 191<\/strong>, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab7. En el caso de transmisi\u00f3n de unidades productivas, se tendr\u00e1n en cuenta las especialidades previstas en los art\u00edculos 146 bis y 149.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 191 ter. Especialidades del procedimiento abreviado <\/strong>en caso de solicitud de concurso con presentaci\u00f3n de plan de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>9. Se <strong>a\u00f1ade un nuevo apartado 4 al art\u00edculo 191 ter<\/strong>, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab4. En el caso de transmisi\u00f3n de unidades productivas, se tendr\u00e1n en cuenta las especialidades previstas en los art\u00edculos 146 bis y 149.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"566\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tres-modificaciones-en-materia-de-calificacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tres. Modificaciones en materia de calificaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>TEXTO ANTERIOR<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>NUEVA REDACCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 164. Concurso culpable.<\/strong><\/p>\n<p>1. El concurso se calificar\u00e1 como culpable cuando en la generaci\u00f3n o agravaci\u00f3n del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jur\u00eddica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p>1. Se <strong>modifica el apartado 1 del art\u00edculo 164:<\/strong><\/p>\n<p>\u00ab1. El concurso se calificar\u00e1 como culpable cuando en la generaci\u00f3n o agravaci\u00f3n del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jur\u00eddica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de declaraci\u00f3n del concurso, as\u00ed como de sus socios conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 165.2.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 165. Presunciones de dolo o culpa grave.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:<\/p>\n<p>1.\u00ba Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaraci\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p>2.\u00ba Hubieran incumplido el deber de colaboraci\u00f3n con el juez del concurso y la administraci\u00f3n concursal, no les hubieran facilitado la informaci\u00f3n necesaria o conveniente para el inter\u00e9s del concurso o no hubiesen asistido, por s\u00ed o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.<\/p>\n<p>3.\u00ba Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditor\u00eda, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres \u00faltimos ejercicios anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>4.\u00ba Se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos o una emisi\u00f3n de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecuci\u00f3n de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n de los previstos en el art\u00edculo 71 bis.1 o en la Disposici\u00f3n adicional cuarta. A estos efectos, se presumir\u00e1 que la capitalizaci\u00f3n obedece a una causa razonable cuando as\u00ed se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 71 bis 4. Si hubiere m\u00e1s de un informe, deber\u00e1n coincidir en tal apreciaci\u00f3n la mayor\u00eda de los informes emitidos.<\/p>\n<p>En todo caso, para que la negativa a su aprobaci\u00f3n determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deber\u00e1 reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisici\u00f3n preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalizaci\u00f3n o emisi\u00f3n propuesta, en caso de enajenaci\u00f3n ulterior de los mismos. No obstante, el acuerdo propuesto podr\u00e1 excluir el derecho de adquisici\u00f3n preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad que tenga por objeto la tenencia y administraci\u00f3n de participaciones en el capital de otras entidades. En cualquier caso, se entender\u00e1 por enajenaci\u00f3n la realizada en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el inciso anterior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>2. Se <strong>modifica el art\u00edculo 165:<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 165. Presunciones de culpabilidad.<\/strong><\/p>\n<p>1. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:<\/p>\n<p>1.\u00ba Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaraci\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p>2.\u00ba Hubieran incumplido el deber de colaboraci\u00f3n con el juez del concurso y la administraci\u00f3n concursal o no les hubieran facilitado la informaci\u00f3n necesaria o conveniente para el inter\u00e9s del concurso o no hubiesen asistido, por s\u00ed o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participaci\u00f3n hubiera sido determinante para la adopci\u00f3n del convenio.<\/p>\n<p>3.\u00ba Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditor\u00eda, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres \u00faltimos ejercicios anteriores a la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>2. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando los socios o administradores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos o una emisi\u00f3n de valores o instrumentos convertibles y ello hubiera frustrado la consecuci\u00f3n de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n de los previstos en el art\u00edculo 71 bis.1 o en la disposici\u00f3n adicional cuarta o de un acuerdo extrajudicial de pagos. A estos efectos, se presumir\u00e1 que la capitalizaci\u00f3n obedece a una causa razonable cuando as\u00ed se declare mediante informe emitido, con anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 71 bis.4. Si hubiere m\u00e1s de un informe, deber\u00e1n coincidir en tal apreciaci\u00f3n la mayor\u00eda de los informes emitidos.<\/p>\n<p>En todo caso, para que la negativa a su aprobaci\u00f3n determine la culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deber\u00e1 reconocer en favor de los socios del deudor un derecho de adquisici\u00f3n preferente sobre las acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos por los acreedores, a resultas de la capitalizaci\u00f3n o emisi\u00f3n propuesta, en caso de enajenaci\u00f3n ulterior de los mismos. No obstante, el acuerdo propuesto podr\u00e1 excluir el derecho de adquisici\u00f3n preferente en las transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo o a cualquier entidad, que tenga por objeto la tenencia y administraci\u00f3n de participaciones en el capital de otras entidades con tal de que sea de su grupo o que est\u00e9 participada por el acreedor. En cualquier caso, se entender\u00e1 por enajenaci\u00f3n la realizada en favor de un tercero por el propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el inciso anterior.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 167. Formaci\u00f3n de la secci\u00f3n sexta.<\/strong><\/p>\n<p>1. La formaci\u00f3n de la secci\u00f3n sexta se ordenar\u00e1 en la misma resoluci\u00f3n judicial por la que se apruebe el convenio, el plan de liquidaci\u00f3n o se ordene la liquidaci\u00f3n conforme a las normas legales supletorias.<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n a lo establecido en el apartado anterior, no proceder\u00e1 la formaci\u00f3n de la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n del concurso cuando tenga lugar la aprobaci\u00f3n judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, entendiendo igualmente por tales las establecidas en el art\u00edculo 94.2, una quita inferior a un tercio del importe de sus cr\u00e9ditos o una espera inferior a tres a\u00f1os, salvo que resulte incumplido.<\/p>\n<p>La secci\u00f3n se encabezar\u00e1 con testimonio de la resoluci\u00f3n judicial y se incorporar\u00e1n a ella testimonios de la solicitud de declaraci\u00f3n de concurso, la documentaci\u00f3n aportada por el deudor, el auto de declaraci\u00f3n de concurso y el informe de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. En caso de reapertura de la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n por incumplimiento de convenio, se proceder\u00e1 del siguiente modo, a los efectos de determinar las causas del incumplimiento y las responsabilidades a que hubiere lugar:<\/p>\n<p>1.\u00ba Si se hubiere dictado auto de archivo o sentencia de calificaci\u00f3n, en la misma resoluci\u00f3n judicial que acuerde la apertura de la liquidaci\u00f3n por raz\u00f3n del incumplimiento del convenio se ordenar\u00e1 la reapertura de la secci\u00f3n, con incorporaci\u00f3n a ella de las actuaciones anteriores y de la propia resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00ba En otro caso, la referida resoluci\u00f3n judicial ordenar\u00e1 la formaci\u00f3n de una pieza separada dentro de la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n que se hallare abierta, para su tramitaci\u00f3n de forma aut\u00f3noma y conforme a las normas establecidas en este cap\u00edtulo que le sean de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>3. Se <strong>modifica el art\u00edculo 167:<\/strong><\/p>\n<p>\u00ab1. La formaci\u00f3n de la secci\u00f3n sexta se ordenar\u00e1 en la misma resoluci\u00f3n judicial por la que se apruebe el convenio, el plan de liquidaci\u00f3n o se ordene la liquidaci\u00f3n conforme a las normas legales supletorias.<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n a lo establecido en el apartado anterior, no proceder\u00e1 la formaci\u00f3n de la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n del concurso cuando tenga lugar la aprobaci\u00f3n judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, entendiendo igualmente por tales las establecidas en el art\u00edculo 94.2, una quita inferior a un tercio del importe de sus cr\u00e9ditos o una espera inferior a tres a\u00f1os, salvo que resulte incumplido.<\/p>\n<p>La secci\u00f3n se encabezar\u00e1 con testimonio de la resoluci\u00f3n judicial y se incorporar\u00e1n a ella testimonios de la solicitud de declaraci\u00f3n de concurso, la documentaci\u00f3n aportada por el deudor, el auto de declaraci\u00f3n de concurso y el informe de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. En caso de reapertura de la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n por incumplimiento de convenio, se proceder\u00e1 del siguiente modo, a los efectos de determinar las causas del incumplimiento y las responsabilidades a que hubiere lugar:<\/p>\n<p>1.\u00ba Si se hubiere dictado auto de archivo o sentencia de calificaci\u00f3n, en la misma resoluci\u00f3n judicial que acuerde la apertura de la liquidaci\u00f3n por raz\u00f3n del incumplimiento del convenio se ordenar\u00e1 la reapertura de la secci\u00f3n, con incorporaci\u00f3n a ella de las actuaciones anteriores y de la propia resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.\u00ba En otro caso, la referida resoluci\u00f3n judicial ordenar\u00e1 la formaci\u00f3n de una pieza separada dentro de la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n que se hallare abierta, para su tramitaci\u00f3n de forma aut\u00f3noma y conforme a las normas establecidas en este Cap\u00edtulo que le sean de aplicaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 172. Sentencia de calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1. La sentencia declarar\u00e1 el concurso como fortuito o como culpable\u2026<\/p>\n<p>2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendr\u00e1, adem\u00e1s, los siguientes pronunciamientos:<\/p>\n<p>1.\u00ba La determinaci\u00f3n de las personas afectadas por la calificaci\u00f3n, as\u00ed como, en su caso, la de las declaradas c\u00f3mplices. En caso de persona jur\u00eddica, podr\u00e1n ser considerados personas afectadas por la calificaci\u00f3n los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso, as\u00ed como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos o una emisi\u00f3n de valores o instrumentos convertibles en los t\u00e9rminos previstos en el n\u00famero 4.\u00ba del art\u00edculo 165, en funci\u00f3n de su grado de contribuci\u00f3n a la formaci\u00f3n de la mayor\u00eda necesaria para el rechazo el acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deber\u00e1 motivar la atribuci\u00f3n de esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n contenida en el n\u00famero 4 del art\u00edculo 165 no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los administradores que hubieran recomendado la recapitalizaci\u00f3n basada en causa razonable, aun cuando \u00e9sta fuera posteriormente rechazada por los socios.\u2026<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>4. Se <strong>modifica el apartado 2.1.\u00ba del art\u00edculo 172<\/strong>:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1.\u00ba La determinaci\u00f3n de las personas afectadas por la calificaci\u00f3n, as\u00ed como, en su caso, la de las declaradas c\u00f3mplices. En caso de persona jur\u00eddica, podr\u00e1n ser considerados personas afectadas por la calificaci\u00f3n los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso, as\u00ed como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos o una emisi\u00f3n de valores o instrumentos convertibles en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 165.2, en funci\u00f3n de su grado de contribuci\u00f3n a la formaci\u00f3n de la mayor\u00eda necesaria para el rechazo del acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deber\u00e1 motivar la atribuci\u00f3n de esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 165.2 no resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n a los administradores que hubieran recomendado la recapitalizaci\u00f3n basada en causa razonable, aun cuando \u00e9sta fuera posteriormente rechazada por los socios.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"566\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuatro-modificaciones-en-materia-de-acuerdos-de-refinanciacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Cuatro. Modificaciones en materia de acuerdos de refinanciaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>REDACCI\u00d3N ANTERIOR<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>REDACCI\u00d3N ACTUAL<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 5 bis. Comunicaci\u00f3n de negociaciones y efectos.<\/strong><\/p>\n<p>1. El deudor podr\u00e1 poner en conocimiento del juzgado competente para la declaraci\u00f3n de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciaci\u00f3n\u2026<\/p>\n<p>4. Desde la presentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n y hasta que se formalice el acuerdo de refinanciaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 71 bis.1, o se dicte la providencia admitiendo a tr\u00e1mite la solicitud de homologaci\u00f3n judicial del acuerdo de refinanciaci\u00f3n, o se adopte el acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaraci\u00f3n de concurso, no podr\u00e1n iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Las ejecuciones de dichos bienes o derechos que est\u00e9n en tramitaci\u00f3n quedar\u00e1n suspendidas con la presentaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del secretario judicial dando constancia de la comunicaci\u00f3n. Las limitaciones previstas en los incisos anteriores quedar\u00e1n en todo caso levantadas una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n iniciarse o, en su caso, quedar\u00e1n suspendidas las ejecuciones singulares promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposici\u00f3n adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripci\u00f3n del acuerdo de refinanciaci\u00f3n, comprometi\u00e9ndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los dos p\u00e1rrafos anteriores no impedir\u00e1 que los acreedores con garant\u00eda real ejerciten la acci\u00f3n real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garant\u00eda sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en el primer p\u00e1rrafo de este apartado.<\/p>\n<p>Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecuci\u00f3n que tengan por objeto hacer efectivos cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>1. Se <strong>modifica el apartado 4 del art\u00edculo 5 bis<\/strong>:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4. Desde la presentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n no podr\u00e1n iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, hasta que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) Se formalice el acuerdo de refinanciaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 71 bis.1;<\/p>\n<p>b) se dicte la providencia admitiendo a tr\u00e1mite la solicitud de homologaci\u00f3n judicial del acuerdo de refinanciaci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) se adopte el acuerdo extrajudicial de pagos;<\/p>\n<p>d) se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de una propuesta anticipada de convenio;<\/p>\n<p>e) o tenga lugar la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>En su comunicaci\u00f3n el deudor indicar\u00e1 qu\u00e9 ejecuciones se siguen contra su patrimonio y cu\u00e1les de ellas recaen sobre bienes que considere necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial, que se har\u00e1n constar en el decreto por el cual el secretario judicial tenga por efectuada la comunicaci\u00f3n del expediente. En caso de controversia sobre el car\u00e1cter necesario del bien se podr\u00e1 recurrir aquel decreto ante el juez competente para conocer del concurso.<\/p>\n<p>Las ejecuciones de dichos bienes que est\u00e9n en tramitaci\u00f3n se suspender\u00e1n por el juez que estuviere conociendo de las mismas con la presentaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del secretario judicial dando constancia de la comunicaci\u00f3n. Las limitaciones previstas en el primer p\u00e1rrafo del presente apartado quedar\u00e1n levantadas si el juez competente para conocer del concurso resolviera que los bienes o derechos afectados por la ejecuci\u00f3n no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial y, en todo caso, una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n iniciarse o, en su caso, quedar\u00e1n suspendidas las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposici\u00f3n adicional cuarta sobre cualesquiera otros bienes o derechos del patrimonio del deudor siempre que se acredite documentalmente que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripci\u00f3n del acuerdo de refinanciaci\u00f3n, comprometi\u00e9ndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los cuatro p\u00e1rrafos anteriores no impedir\u00e1 que los acreedores con garant\u00eda real ejerciten la acci\u00f3n real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garant\u00eda sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no se haya realizado alguna de las actuaciones previstas en el primer p\u00e1rrafo de este apartado o haya transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado.<\/p>\n<p>Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecuci\u00f3n que tengan por objeto hacer efectivos cr\u00e9ditos de derecho p\u00fablico.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 71. Acciones de reintegraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedir\u00e1 el de otras acciones de impugnaci\u00f3n de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podr\u00e1n ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimaci\u00f3n y procedimiento que para aqu\u00e9llas contiene el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>2. Se <strong>modifica el apartado 6 del art\u00edculo 71<\/strong>:<\/p>\n<p>\u00ab6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedir\u00e1 el de otras acciones de impugnaci\u00f3n de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podr\u00e1n ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimaci\u00f3n y procedimiento que para aqu\u00e9llas contiene el art\u00edculo 72.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 71 bis. R\u00e9gimen especial de determinados acuerdos de refinanciaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1. No ser\u00e1n rescindibles los acuerdos de refinanciaci\u00f3n alcanzados por el deudor, as\u00ed como los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la naturaleza y la forma en que se hubieren realizado, y las garant\u00edas constituidas en ejecuci\u00f3n de los mismos, cuando:<\/p>\n<p>a) \u2026<\/p>\n<p>b) Con anterioridad a la declaraci\u00f3n del concurso:<\/p>\n<p>1.\u00ba El acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos cr\u00e9ditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopci\u00f3n del acuerdo de refinanciaci\u00f3n. En el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje se\u00f1alado se calcular\u00e1 tanto en base individual, en relaci\u00f3n con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada, en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos de cada grupo o subgrupo afectados y excluyendo en ambos casos del c\u00f3mputo del pasivo los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos concedidos por sociedades del grupo.<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>3. Se <strong>modifica el n\u00famero 1.\u00ba del apartado 1.b) del art\u00edculo 71 bis:<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1.\u00ba El acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos cr\u00e9ditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopci\u00f3n del acuerdo de refinanciaci\u00f3n. A los efectos del c\u00f3mputo de esa mayor\u00eda de pasivo se entender\u00e1 que, en los acuerdos sujetos a un r\u00e9gimen o pacto de sindicaci\u00f3n, la totalidad de los acreedores sujetos a dicho acuerdo suscriben el acuerdo de refinanciaci\u00f3n cuando voten a su favor los que representen al menos el 75 por ciento del pasivo afectado por el acuerdo de sindicaci\u00f3n, salvo que las normas que regulan la sindicaci\u00f3n establezcan una mayor\u00eda inferior, en cuyo caso ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n esta \u00faltima.<\/p>\n<p>En el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje se\u00f1alado se calcular\u00e1 tanto en base individual, en relaci\u00f3n con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada, en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos de cada grupo o subgrupo afectados y excluyendo en ambos casos del c\u00f3mputo del pasivo los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos concedidos por sociedades del grupo.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional cuarta. Homologaci\u00f3n de los acuerdos de refinanciaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>1. Podr\u00e1 homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciaci\u00f3n que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, re\u00fana en el momento de su adopci\u00f3n, las condiciones previstas en la letra a) y en los n\u00fameros 2.\u00ba y 3.\u00ba de la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 71 bis. Los acuerdos adoptados por la mayor\u00eda descrita no podr\u00e1n ser objeto de rescisi\u00f3n conforme a lo dispuesto en el apartado 13 de esta Disposici\u00f3n. Para extender sus efectos ser\u00e1n necesarias las mayor\u00edas exigidas en los apartados siguientes de esta Disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1n en cuenta, a efectos del c\u00f3mputo de las mayor\u00edas indicadas en esta Disposici\u00f3n, los pasivos financieros titularidad de acreedores que tengan la consideraci\u00f3n de persona especialmente relacionada conforme al apartado 2 del art\u00edculo 93 quienes, no obstante, podr\u00e1n quedar afectados por la homologaci\u00f3n prevista en esta Disposici\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>A los efectos de esta Disposici\u00f3n, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que est\u00e9n o no sometidos a supervisi\u00f3n financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por cr\u00e9ditos laborales, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho p\u00fablico.<\/p>\n<p>A los efectos del c\u00f3mputo de las mayor\u00edas necesarias para la homologaci\u00f3n judicial de un acuerdo de refinanciaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de sus efectos a acreedores no participantes o disidentes, se entender\u00e1, en caso de acuerdos sujetos a un r\u00e9gimen o pacto de sindicaci\u00f3n que los acreedores suscriben el acuerdo de refinanciaci\u00f3n cuando voten a su favor los que representen al menos el 75 por ciento del pasivo representado por el acuerdo, salvo que las normas que regulan la sindicaci\u00f3n establezcan una mayor\u00eda inferior, en cuyo caso ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n esta \u00faltima.<\/p>\n<p>Voluntariamente podr\u00e1n adherirse al acuerdo de refinanciaci\u00f3n homologado los dem\u00e1s acreedores que no lo sean de pasivos financieros ni de pasivos de derecho p\u00fablico. Estas adhesiones no se tendr\u00e1n en cuenta a efectos del c\u00f3mputo de las mayor\u00edas previstas en esta Disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. A los efectos de la presente Disposici\u00f3n se entender\u00e1 por valor de la garant\u00eda real de que goce cada acreedor el resultante de deducir, de los nueve d\u00e9cimos del valor razonable del bien sobre el que est\u00e9 constituida dicha garant\u00eda, las deudas pendientes que gocen de garant\u00eda preferente sobre el mismo bien, sin que en ning\u00fan caso el valor de la garant\u00eda pueda ser inferior a cero ni superior al valor del cr\u00e9dito del acreedor correspondiente.<\/p>\n<p>A estos exclusivos efectos, se entiende por valor razonable:<\/p>\n<p>a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el \u00faltimo trimestre anterior a la fecha de inicio de las negociaciones para alcanzar el acuerdo de refinanciaci\u00f3n, de conformidad con la certificaci\u00f3n emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.<\/p>\n<p>b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>c) En caso de bienes distintos de los se\u00f1alados en las letras anteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoraci\u00f3n generalmente reconocidos para esos bienes.<\/p>\n<p>Los informes previstos en las letras b) y c) no ser\u00e1n necesarios cuando dicho valor hubiera sido determinado por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de las negociaciones para alcanzar el acuerdo de refinanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deber\u00e1 aportarse nuevo informe de experto independiente.<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n del experto independiente en los supuestos previstos en este apartado se realizar\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 71 bis.4.<\/p>\n<p>En el caso de que la garant\u00eda a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se sumar\u00e1 la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes la regla del p\u00e1rrafo primero, sin que el valor conjunto de las garant\u00edas pueda tampoco exceder del valor del cr\u00e9dito del acreedor correspondiente.<\/p>\n<p>En caso de garant\u00eda constituida en proindiviso a favor de dos o m\u00e1s acreedores, el valor de la garant\u00eda correspondiente a cada acreedor ser\u00e1 el resultante de aplicar al valor total de la garant\u00eda la proporci\u00f3n que en la misma corresponda a cada uno de ellos, seg\u00fan las normas y acuerdos que rijan el proindiviso, sin perjuicio de las normas que, en su caso, resulten de aplicaci\u00f3n a los pr\u00e9stamos sindicados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>4. Se <strong>modifican los apartados 1 y 2 de la disposici\u00f3n adicional cuarta<\/strong>:<\/p>\n<p>\u00ab1. Podr\u00e1 homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciaci\u00f3n que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, re\u00fana en el momento de su adopci\u00f3n, las condiciones previstas en la letra a) y en los n\u00fameros 2.\u00ba y 3.\u00ba de la letra b) del apartado 1 del art\u00edculo 71 bis. Los acuerdos adoptados por la mayor\u00eda descrita no podr\u00e1n ser objeto de rescisi\u00f3n conforme a lo dispuesto en el apartado 13. Para extender sus efectos ser\u00e1n necesarias las mayor\u00edas exigidas en los apartados siguientes.<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1n en cuenta, a efectos del c\u00f3mputo de las mayor\u00edas indicadas en esta disposici\u00f3n, los pasivos financieros titularidad de acreedores que tengan la consideraci\u00f3n de persona especialmente relacionada conforme al apartado 2 del art\u00edculo 93 quienes, no obstante, podr\u00e1n quedar afectados por la homologaci\u00f3n prevista en esta disposici\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>A los efectos de esta disposici\u00f3n, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de acreedores de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que est\u00e9n o no sometidos a supervisi\u00f3n financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por cr\u00e9ditos laborales, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de pasivos de derecho p\u00fablico.<\/p>\n<p>En caso de acuerdos sujetos a un r\u00e9gimen o pacto de sindicaci\u00f3n, se entender\u00e1 que la totalidad de los acreedores sujetos a dicho acuerdo suscriben el acuerdo de refinanciaci\u00f3n cuando voten a su favor los que representen al menos el 75 por ciento del pasivo afectado por el acuerdo de sindicaci\u00f3n, salvo que las normas que regulan la sindicaci\u00f3n establezcan una mayor\u00eda inferior, en cuyo caso ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n esta \u00faltima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Voluntariamente podr\u00e1n adherirse al acuerdo de refinanciaci\u00f3n homologado los dem\u00e1s acreedores que no lo sean de pasivos financieros ni de pasivos de derecho p\u00fablico. Estas adhesiones no se tendr\u00e1n en cuenta a efectos del c\u00f3mputo de las mayor\u00edas previstas en esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. A los efectos de la presente disposici\u00f3n se entender\u00e1 por valor de la garant\u00eda real de que goce cada acreedor el resultante de deducir, de los nueve d\u00e9cimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que est\u00e9 constituida dicha garant\u00eda, las deudas pendientes que gocen de garant\u00eda preferente sobre el mismo bien, sin que en ning\u00fan caso el valor de la garant\u00eda pueda ser inferior a cero ni superior al valor del cr\u00e9dito del acreedor correspondiente ni al valor de la responsabilidad m\u00e1xima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.<\/p>\n<p>A estos exclusivos efectos, se entiende por valor razonable:<\/p>\n<p>a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o de instrumentos del mercado monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el \u00faltimo trimestre anterior a la fecha de inicio de las negociaciones para alcanzar el acuerdo de refinanciaci\u00f3n, de conformidad con la certificaci\u00f3n emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.<\/p>\n<p>b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasaci\u00f3n homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>c) En caso de bienes distintos de los se\u00f1alados en las letras anteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoraci\u00f3n generalmente reconocidos para esos bienes.<\/p>\n<p>Los informes previstos en las letras b) y c) no ser\u00e1n necesarios cuando dicho valor hubiera sido determinado por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de las negociaciones para alcanzar el acuerdo de refinanciaci\u00f3n ni cuando se trate de efectivo, cuentas corrientes, dinero electr\u00f3nico o imposiciones a plazo fijo.<\/p>\n<p>Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deber\u00e1 aportarse nuevo informe de experto independiente.<\/p>\n<p>La designaci\u00f3n del experto independiente en los supuestos previstos en este apartado se realizar\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 71 bis.4.<\/p>\n<p>En el caso de que la garant\u00eda a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se sumar\u00e1 la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes la regla del p\u00e1rrafo primero, sin que el valor conjunto de las garant\u00edas pueda tampoco exceder del valor del cr\u00e9dito del acreedor correspondiente.<\/p>\n<p>En caso de garant\u00eda constituida en proindiviso a favor de dos o m\u00e1s acreedores, el valor de la garant\u00eda correspondiente a cada acreedor ser\u00e1 el resultante de aplicar al valor total de la garant\u00eda la proporci\u00f3n que en la misma corresponda a cada uno de ellos, seg\u00fan las normas y acuerdos que rijan el proindiviso, sin perjuicio de las normas que, en su caso, resulten de aplicaci\u00f3n a los acuerdos sindicados.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"566\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ley-de-sociedades-de-capital\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=#a285\">LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL<\/a><\/strong><\/span><\/h6>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>REDACCI\u00d3N ANTERIOR<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>NUEVA REDACCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 285. Competencia org\u00e1nica.<\/strong><\/p>\n<p>1. Cualquier modificaci\u00f3n de los estatutos ser\u00e1 competencia de la junta general.<\/p>\n<p>2. Por excepci\u00f3n a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposici\u00f3n contraria de los estatutos, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n ser\u00e1 competente para cambiar el domicilio social dentro del <strong><em>mismo t\u00e9rmino municipal<\/em><\/strong>.<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Disposici\u00f3n final primera..<\/strong><\/p>\n<p>Uno. Se <strong>modifica el apartado 2 del art\u00edculo 285 <\/strong>de la Ley de Sociedades de Capital, que queda con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab2. Por excepci\u00f3n a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposici\u00f3n contraria de los estatutos, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n ser\u00e1 competente para cambiar el domicilio social dentro del <strong>territorio nacional<\/strong>.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Disposici\u00f3n transitoria.<\/strong><\/p>\n<p>Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2016, la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 348 bis de esta ley.<\/p>\n<p><strong>Nota:<\/strong> parece que s\u00f3lo cambia poner en may\u00fascula la palabra \u201cLey\u201d. El art. 348 bis trata del derecho de separaci\u00f3n en caso de falta de distribuci\u00f3n de dividendos<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>Dos. La disposici\u00f3n transitoria queda redactada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abSe suspende, hasta el 31 de diciembre de 2016, la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=#a348bis\">art\u00edculo 348 bis<\/a> de esta Ley.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"566\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ley-9-2012-de-14-de-noviembre-de-reestructuracion-y-resolucion-de-entidades-de-credito\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-14062&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=#a36\">LEY 9\/2012, DE 14 DE NOVIEMBRE, DE REESTRUCTURACI\u00d3N Y RESOLUCI\u00d3N DE ENTIDADES DE CR\u00c9DITO<\/a><\/strong><\/span><\/h6>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>REDACCI\u00d3N ANTERIOR<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>NUEVA REDACCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 36. R\u00e9gimen de la transmisi\u00f3n de activos.<\/strong><\/p>\n<p>1. La transmisi\u00f3n de los activos a la sociedad de gesti\u00f3n de activos se realizar\u00e1 sin necesidad de obtener el consentimiento de terceros\u2026<\/p>\n<p>4. La transmisi\u00f3n de activos estar\u00e1 sometida a las siguientes condiciones especiales:\u2026<\/p>\n<p>k) Los cr\u00e9ditos transmitidos a la Sociedad de Gesti\u00f3n de Activos Procedentes de la Reestructuraci\u00f3n Bancaria se tendr\u00e1n en cuenta, a efectos del c\u00f3mputo de las mayor\u00edas indicadas en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley Concursal, aun cuando la Sociedad de Gesti\u00f3n de Activos Procedentes de la Reestructuraci\u00f3n Bancaria tuviera la consideraci\u00f3n de persona especialmente relacionada con el deudor conforme al apartado 2 del art\u00edculo 93 de la Ley Concursal.<\/p>\n<p><strong>Nota:<\/strong> Seg\u00fan el texto consolidado del BOE, la redacci\u00f3n <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-14062&amp;tn=1&amp;p=20140906&amp;vd=#a36\">ya estaba en la reforma de 7 de septiembre de 2014<\/a>.<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n de la Ley 9\/2012, de 14 de noviembre, de reestructuraci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito.<\/strong><\/p>\n<p>Se a\u00f1ade una nueva letra k) al art\u00edculo 36.4 de la Ley 9\/2012, de 14 de noviembre, de reestructuraci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abk) Los cr\u00e9ditos transmitidos a la Sociedad de Gesti\u00f3n de Activos Procedentes de la Reestructuraci\u00f3n Bancaria se tendr\u00e1n en cuenta, a efectos del c\u00f3mputo de las mayor\u00edas indicadas en la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley Concursal, aun cuando la Sociedad de Gesti\u00f3n de Activos Procedentes de la Reestructuraci\u00f3n Bancaria tuviera la consideraci\u00f3n de persona especialmente relacionada con el deudor conforme al apartado 2 del art\u00edculo 93 de la Ley Concursal.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"566\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ley-de-enjuiciamiento-civil\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=#a695\">LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL<\/a><\/strong><\/span><\/h6>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>REDACCI\u00d3N ANTERIOR<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>NUEVA REDACCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 695. Oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecuci\u00f3n, la inaplicaci\u00f3n de una cl\u00e1usula abusiva o la desestimaci\u00f3n de la oposici\u00f3n por la causa prevista en el apartado 1.4.\u00ba anterior, podr\u00e1 interponerse recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposici\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo no ser\u00e1n susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribir\u00e1n exclusivamente al proceso de ejecuci\u00f3n en que se dicten.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Disposici\u00f3n final tercera. <\/strong>El <strong>apartado 4 del art\u00edculo 695 <\/strong>de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecuci\u00f3n, la inaplicaci\u00f3n de una cl\u00e1usula abusiva o la desestimaci\u00f3n de la oposici\u00f3n por la causa prevista en el apartado 1.4.\u00ba anterior, podr\u00e1 interponerse recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposici\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo no ser\u00e1n susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribir\u00e1n exclusivamente al proceso de ejecuci\u00f3n en que se dicten.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"566\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ley-1-2013-de-14-de-mayo-de-medidas-para-reforzar-la-proteccion-a-los-deudores-hipotecarios\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-5073&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=#daprimera\">LEY 1\/2013, DE 14 DE MAYO, DE MEDIDAS PARA REFORZAR LA PROTECCI\u00d3N A LOS DEUDORES HIPOTECARIOS<\/a><\/strong><\/span><\/h6>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>REDACCI\u00d3N ANTERIOR<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>NUEVA REDACCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Disposici\u00f3n adicional primera. Fondo social de viviendas.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se encomienda al Gobierno que promueva con el sector financiero la constituci\u00f3n de un fondo social de viviendas propiedad de las entidades de cr\u00e9dito, destinadas a ofrecer cobertura a aquellas personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un pr\u00e9stamo hipotecario cuando concurran las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1 de esta Ley. Este fondo social de viviendas tendr\u00e1 por objetivo facilitar el acceso a estas personas a contratos de arrendamiento con rentas asumibles en funci\u00f3n de los ingresos que perciban.<\/p>\n<p>En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley se podr\u00e1 valorar la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de cobertura del fondo social de viviendas a personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad social distintas a las previstas en el art\u00edculo 1 de esta Ley. Antes de dicho periodo, \u00fanicamente podr\u00e1n efectuarse adjudicaciones a dichas personas cuando las circunstancias excepcionales del caso lo justificasen y as\u00ed se pusiese de manifiesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Disposici\u00f3n final cuarta. <\/strong>Se modifica la <strong>disposici\u00f3n adicional primera<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional primera. Fondo social de viviendas.<\/strong><\/p>\n<p>1. Se encomienda al Gobierno que promueva con el sector financiero la constituci\u00f3n de un fondo social de viviendas propiedad de las entidades de cr\u00e9dito, destinadas a ofrecer cobertura a aquellas personas que hayan sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un pr\u00e9stamo hipotecario cuando concurran las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1 de esta Ley. Este fondo social de viviendas tendr\u00e1 por objetivo facilitar el acceso a estas personas a contratos de arrendamiento con rentas asumibles en funci\u00f3n de los ingresos que perciban.<\/p>\n<p>2. El \u00e1mbito de cobertura del fondo social de viviendas se podr\u00e1 ampliar a personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad social distintas a las previstas en el art\u00edculo 1 de esta Ley.<\/p>\n<p>3. Un cinco por ciento de las viviendas que integren el fondo se podr\u00e1 destinar a personas que, siendo propietarias de su vivienda habitual y reuniendo las circunstancias previstas en los apartados anteriores, hayan sido desalojadas por impago de pr\u00e9stamos no hipotecarios.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"566\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ley-17-2014-de-30-de-septiembre-por-la-que-se-adoptan-medidas-urgentes-en-materia-de-refinanciacion-y-reestructuracion-de-deuda-empresarial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-9896&amp;tn=1&amp;p=20150526&amp;vd=#dfsegunda\">LEY 17\/2014, DE 30 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE REFINANCIACI\u00d3N Y REESTRUCTURACI\u00d3N DE DEUDA EMPRESARIAL<\/a><\/strong><\/span><\/h6>\n<p><strong>(Afecta a la Ley del Impuesto sobre Sociedades)<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>REDACCI\u00d3N ANTERIOR<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>NUEVA REDACCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Disposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con efectos para los per\u00edodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Uno. Se a\u00f1ade un p\u00e1rrafo al final del apartado 1 del art\u00edculo 15, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abLas operaciones de aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos se valorar\u00e1n fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cu\u00e1l sea la valoraci\u00f3n contable.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del art\u00edculo 15, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abb) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestaci\u00f3n, salvo en el supuesto previsto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado anterior.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se modifica el primer p\u00e1rrafo del apartado 3 del art\u00edculo 15, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab3. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d), la entidad transmitente integrar\u00e1 en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, la entidad transmitente integrar\u00e1 en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporci\u00f3n que le corresponda, y el valor fiscal del cr\u00e9dito capitalizado.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. Se a\u00f1ade un apartado 14 al art\u00edculo 19, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab14. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputar\u00e1 en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el l\u00edmite del citado ingreso.<\/p>\n<p>No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputaci\u00f3n de aquel en la base imponible se realizar\u00e1 proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada per\u00edodo impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>Disposici\u00f3n final quinta. <\/strong>Se modifica la disposici\u00f3n final segunda:<\/p>\n<p><strong>\u00abDisposici\u00f3n final segunda. Modificaci\u00f3n del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo.<\/strong><\/p>\n<p>Con efectos para los per\u00edodos impositivos que concluyan a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4\/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de deuda empresarial, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo:<\/p>\n<p>Uno. Se a\u00f1ade un p\u00e1rrafo al final del apartado 1 del art\u00edculo 15, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abLas operaciones de aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos se valorar\u00e1n fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cu\u00e1l sea la valoraci\u00f3n contable.\u00bb<\/p>\n<p>Dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del art\u00edculo 15, que queda redactada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00abb) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestaci\u00f3n, salvo en el supuesto previsto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado anterior.\u00bb<\/p>\n<p>Tres. Se modifica el primer p\u00e1rrafo del apartado 3 del art\u00edculo 15, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab3. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d), la entidad transmitente integrar\u00e1 en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, la entidad transmitente integrar\u00e1 en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporci\u00f3n que le corresponda, y el valor fiscal del cr\u00e9dito capitalizado.\u00bb<\/p>\n<p>Cuatro. Se a\u00f1ade un apartado 14 al art\u00edculo 19, que queda redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u00ab14. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Consursal, se imputar\u00e1 en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el l\u00edmite del citado ingreso.<\/p>\n<p>No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputaci\u00f3n de aquel en la base imponible se realizar\u00e1 proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada per\u00edodo impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.\u00bb\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td colspan=\"2\" width=\"566\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ley-14-2014-de-24-de-julio-de-navegacion-maritima\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877\">LEY 14\/2014, DE 24 DE JULIO, DE NAVEGACI\u00d3N MAR\u00cdTIMA<\/a><\/strong><\/span><\/h6>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>REDACCI\u00d3N ANTERIOR<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><strong>NUEVA REDACCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 69. Bienes inscribibles.<\/strong><\/p>\n<p>1. Todos los buques, embarcaciones y artefactos navales abanderados en Espa\u00f1a deber\u00e1n obligatoriamente inscribirse en la Secci\u00f3n de Buques del Registro de Bienes Muebles.<\/p>\n<p>2\u2026<\/p>\n<p>3. Los buques en construcci\u00f3n podr\u00e1n inscribirse en cualquier caso, pero ser\u00e1 obligatoria su inscripci\u00f3n cuando vayan a ser hipotecados de conformidad con lo previsto en esta ley. A estos efectos, se llevar\u00e1 en la Secci\u00f3n de Buques del Registro de Bienes Muebles un libro especial para inscribir los actos y contratos relativos a los buques en construcci\u00f3n hasta que, terminada \u00e9sta, se trasladen al Libro de Buques construidos en la forma en que se determine reglamentariamente.<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Disposici\u00f3n final sexta. <\/strong>Uno. Se propone a\u00f1adir <strong>dos nuevos p\u00e1rrafos al apartado 3 del art\u00edculo 69<\/strong>:<\/p>\n<p>\u00abLa inscripci\u00f3n del buque en construcci\u00f3n se podr\u00e1 efectuar presentando copia certificada de su matr\u00edcula o asiento, expedida por el Comandante de Marina de la provincia en que est\u00e9 matriculado o en virtud de cualquiera de los documentos del art\u00edculo 73.<\/p>\n<p>A este efecto, el due\u00f1o presentar\u00e1 en el Registro una solicitud, acompa\u00f1ada de certificaci\u00f3n expedida por el constructor, en que conste el estado de construcci\u00f3n del buque, longitud de su quilla y dem\u00e1s dimensiones de la nave, tonelaje y desplazamientos probables, calidad del buque, lugar de construcci\u00f3n y expresi\u00f3n de los materiales que en \u00e9l hayan de emplearse, coste de casco y plano del mismo buque.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 109. Forma del contrato.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de construcci\u00f3n naval deber\u00e1 constar por escrito y para su inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles habr\u00e1 de elevarse a escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>Dos. Se <strong>modifica el art\u00edculo 109:<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 109. Forma del contrato.<\/strong><\/p>\n<p>El contrato de construcci\u00f3n naval deber\u00e1 constar por escrito y para su inscripci\u00f3n en el Registro de Bienes Muebles habr\u00e1 de elevarse a escritura p\u00fablica o en cualquiera de los otros documentos previstos en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877&amp;b=82&amp;tn=1&amp;p=20140725#a73\">art\u00edculo 73<\/a>.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 118. Forma, adquisici\u00f3n de la propiedad y eficacia frente a terceros.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1. El contrato de compraventa de buque constar\u00e1 por escrito.<\/p>\n<p>2. El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega.<\/p>\n<p>3. Para que produzca efecto frente a terceros, deber\u00e1 inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formaliz\u00e1ndose en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. En los supuestos en que las partes pretendan elevar el contrato a escritura p\u00fablica, con car\u00e1cter previo a su protocolizaci\u00f3n, el notario o c\u00f3nsul deber\u00e1 obtener del Registro de Bienes Muebles la oportuna informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de dominio y cargas, en la forma y por los medios que reglamentariamente se establezcan.<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>Tres. Se <strong>modifica el art\u00edculo 118<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 118. Forma, adquisici\u00f3n de la propiedad y eficacia frente a terceros.<\/strong><\/p>\n<p>1. El contrato de compraventa de buque constar\u00e1 por escrito.<\/p>\n<p>2. El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega.<\/p>\n<p>3. Para que produzca efecto frente a terceros, deber\u00e1 inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formaliz\u00e1ndose en escritura p\u00fablica o en cualquiera de los otros documentos previstos en el art\u00edculo 73.<\/p>\n<p>4. En los supuestos en que las partes pretendan elevar el contrato a escritura p\u00fablica u otorgarlo en cualquiera de los otros documentos previstos en el art\u00edculo\u00a073, con car\u00e1cter previo a su protocolizaci\u00f3n, el notario o c\u00f3nsul deber\u00e1 obtener del Registro de Bienes Muebles la oportuna informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de dominio y cargas, en la forma y por los medios que reglamentariamente se establezcan.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><strong>Art\u00edculo 128. Constituci\u00f3n de la hipoteca.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para que la hipoteca naval quede v\u00e1lidamente constituida podr\u00e1 ser otorgada en escritura p\u00fablica o en documento privado y deber\u00e1 inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p>Cuatro. Se <strong>modifica el art\u00edculo 128:<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00abArt\u00edculo 128. Constituci\u00f3n de la hipoteca.<\/strong><\/p>\n<p>Para que la hipoteca naval quede v\u00e1lidamente constituida podr\u00e1 ser otorgada en escritura p\u00fablica, en p\u00f3liza intervenida por notario o en documento privado y deber\u00e1 inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.\u00bb<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-248-boe-mayo-2015\/#reforma-concursal-2015\">RESUMEN DE LA REFORMA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/tablas-comparativas-de-articulos-tras-reformas-legislativas\/\">CUADROS COMPARATIVOS<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/tabla-comparativa-del-real-decreto-ley-sobre-segunda-oportunidad\/\">REFORMA DEL RDLey 1\/2015, DE 27 DE FEBRERO (SEGUNDA OPORTUNIDAD)<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/COMPARATIVA\/2014-concursal-octubre.htm\">REFORMA DE LA\u00a0LEY 17\/2014, DE 30 DE SEPTIEMBRE<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/COMPARATIVA\/2014-concursal-septiembre.htm\">REFORMA \u00a0DEL RDLey 11\/2014, DE 5 DE SEPTIEMBRE<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/COMPARATIVA\/2014-concursal.htm\">REFORMA DEL\u00a0RDLey 4\/2014, DE 7 DE MARZO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe205.htm#concursal\">REFORMA DE LA \u00a0Ley 38\/2011, de 10 de octubre<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/reforma-concursal.htm#2009\">REFORMA DEL\u00a0Real Decreto-ley 3\/2009, de 27 de marzo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe106.htm#concursal\">LEY CONCURSAL ORIGINAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" id=\"__wp-temp-img-id\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Orquidea.jpg\" alt=\"\" width=\"500\" height=\"332\" \/><p class=\"wp-caption-text\">Orqu\u00eddea<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Ley 9\/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5320\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/06\/Orquidea.jpg\" width=\"500\" height=\"332\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Aparte de la en\u00e9sima y amplia reforma concursal, sus dusposiciones finales modifican varias leyes como la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley 1\/2013, de deudores hipotecarios, la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima o la Ley de Sociedades de Capital.\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=5320\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":5321,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[179],"tags":[481,921,926],"class_list":{"0":"post-5320","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-comparativas-articulos","8":"tag-cuadro","9":"tag-cuadro-comparativo","10":"tag-reforma-concursal"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5320\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/5321"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}